DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)
*Batres Guadarrama, Martí (PRD) |
Tema
Trabajos legislativos, respecto al Segundo Periodo de
Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el programa
legislativo. |
*Calderón Cardoso, José Antonio (PAS) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
*Cervantes Rivera, Jaime (PT) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
*Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
*Escobar y Vega, Arturo (PVEM) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
*Paredes Rangel, Beatriz Elena (PRI) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
*Simental García, Bertha Alicia (PSN) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
*Zapata Perogordo, José Alejandro (PAN) |
Trabajos legislativos, respecto al Segundo
Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la LVIII Legislatura y el
programa legislativo. |
VOLUMEN II
CONTINUACION DE LA SESION
DEL 15 DE MARZO DE 2001 DEL DIARIO No. 2
ANEXO
Análisis de la Ley de Desarrollo Rural enviado por el Poder Ejecutivo
LEY DE DESARROLLO RURAL
Contenido
1. Propuesta alternativa de Ley de Desarrollo Rural (texto observado).
2. Fundamento conceptual de la estrategia de desarrollo rural.
3. Análisis de congruencia jurídica respecto de otros ordenamientos convergentes:
I. Observaciones.
II. Esquema analítico de correlación jurídica.
III. Relación con los tratados internacionales de libre comercio.
4. Análisis de correlación con otras leyes de desarrollo rural o equivalentes, de los
países de América Latina y el caso de España.
5. Comparativo entre la ley aprobada y la nueva propuesta de ley (texto con tachaduras y
texto observado).
LEY DE DESARROLLO RURAL
Texto observado
Indice
Título Primero: Objeto y aplicación de la ley.
Capítulo único.
Título Segundo: De la planeación y coordinación del desarrollo rural integral.
Capítulo I: De la planeación del desarrollo rural integral.
Capítulo II: De la coordinación para el desarrollo rural integral.
Capítulo III: De la federalización y la descentralización.
Capítulo IV: De los distritos de desarrollo rural.
Título Tercero: Del fomento agropecuario y desarrollo rural.
Capítulo I: Del fomento a la producción, transformación y comercialización de las
actividades económico-productivas del desarrollo rural.
Capítulo II: De los apoyos al ingreso, las compensaciones y los pagos directos.
Capítulo III: De la capitalización rural.
Capítulo IV: De la reconversión productiva.
Capítulo V: De la comercialización y política de precios.
Capítulo VI: De la información agropecuaria.
Capítulo VII: De la normalización y certificación agroalimentaria.
Capítulo VIII: De la investigación y el desarrollo tecnológico.
Capítulo IX: De la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología.
Capítulo X: De la administración de riesgos.
Capítulo XI: De la sanidad agropecuaria.
Capítulo XII: De los estímulos y la coordinación fiscal.
Título Cuarto: Del sistema financiero rural.
Capítulo único.
Título Quinto: De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural.
Capítulo único.
Título Sexto: De la infraestructura física.
Capítulo único.
Título Séptimo: Del bienestar social.
Capítulo único.
Título Octavo: Del fortalecimiento de la organización económica y sistema producto.
Capítulo I: De la organización económica.
Capítulo II: De los sistema-producto.
Título Noveno: Del servicio de arbitraje agropecuario.
Capítulo único.
Título Décimo: De la sustentabilidad y sostenibilidad de la producción rural, la
protección a la biodiversidad y los recursos genéticos.
Capítulo único.
Título Undécimo: Seguridad alimentaria.
Capítulo único.
Transitorios.
1. LEY DE DESARROLLO RURAL
Texto- observado
TITULO PRIMERO
Objeto y aplicación de la ley
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la
República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el
desarrollo rural integral del país, en los términos de la fracción XX del artículo 27
y demás disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se consideran, de interés general de la sociedad, la planeación y organización de la
producción agropecuaria y de los demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito
de las regiones rurales, su comercialización e industrialización, por lo que el Estado
tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su
regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2o. Para lograr el desarrollo rural integral, el Estado impulsará un proceso de
transformación social y económica que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable
de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las
actividades agropecuarias, forestales, de pesca y de todas aquellas actividades
económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones,
incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se ocupan los diversos
sujetos y agentes de la sociedad rural.
El Estado impulsará la organización de los productores, comprendiendo bajo este término
tanto a hombres como a mujeres indistintamente, salvo mención expresa y asimismo, las
formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes y todas aquellas
formas de organización económica que emanen de la iniciativa social de los diversos
agentes y sujetos de las regiones rurales, con especial consideración de los pueblos
indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural integral y
sustentable de la nación, en concordancia con los artículos 4o., 9o., y 25, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o., de esta ley, propiciando
con ello una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la
cadena agroalimentaria y el consumo final, así como del resto de la economía.
El Estado impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad y la
rentabilidad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el
ingreso de la población rural.
Artículo 3o. En el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el
Estado, a través de los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal,
desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la
ganadería, la silvicultura y la pesca y a todas aquellas actividades
económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones,
incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se ocupan los diversos
sujetos y agentes a que se refiere el artículo 9o., de esta ley, como actividades
preponderantes en el ámbito rural y por lo tanto, prioritarias para el desarrollo
económico y social del país.
54,55,56
Los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, en cumplimiento de
la presente ley, ejecutarán sus políticas, programas y acciones con los siguientes
objetivos:
I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de
los trabajadores del campo y en general, de la población rural, mediante la generación
de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del
ingreso y la diversificación del empleo;
II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada
a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse
la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un
enfoque productivo de desarrollo rural integral y sustentable;
III. Contribuir a la seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la
producción agropecuaria nacional y
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los
recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.
Artículo 4o. Las acciones del Estado en el medio rural tendrán carácter prioritario en
los términos de las leyes aplicables, se aplicarán con los criterios de equidad social,
integralidad y sustentabilidad y concurrirán a su realización los gobiernos Federal, de
los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios e igualmente
podrán participar los diversos agentes y sujetos de la sociedad rural mediante mecanismos
de coordinación y cooperación.
Los compromisos y responsabilidades del Gobierno Federal frente a los particulares y
frente a los gobiernos Federal, estatales y municipales, quedarán establecidos en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los
términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el
decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5o. Para impulsar el desarrollo agropecuario, en el cual también se comprenden
las actividades forestales y pesqueras y de todas aquellas actividades
económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones,
incluidas las actividades de carácter no agropecuario en las que se ocupan los diversos
sujetos y agentes de la sociedad rural en los términos en que lo dispone esta ley, el
Estado, a través de los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal,
promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura, servicios a la
producción y el apoyo a los productores, con la finalidad de que éstos puedan realizar
las inversiones necesarias para incrementar la productividad de su unidad de producción y
por esta vía, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes
objetivos:
I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en
su conjunto;
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes del sector rural para
enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de
los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia;
III. Fomentar el incremento de la producción para atender el mercado interno y mejorar
los términos de intercambio comercial con el exterior, a través del desarrollo
tecnológico, la diversificación y la reconversión del sector agropecuario;
IV. Apoyar el incremento de la capacidad productiva para fortalecer a la economía
campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de
la población rural a la alimentación y los términos de intercambio y
V. Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos naturales productivos, que
permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso.
Artículo 6o.. En materia de desarrollo rural integral y sustentable, el Estado atenderá
prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación social y económica, mediante
el impulso a las actividades agropecuarias, forestales y de pesca, el incremento de la
inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo, así
como a los servicios básicos para su bienestar con objeto de mejorar las condiciones de
vida de su población e incorporarla al desarrollo económico nacional.
El Gobierno Federal promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de
atención especial que impulsen el desarrollo rural integral y sustentable de estas
regiones, mediante lo previsto en el presente ordenamiento y con la concurrencia de los
instrumentos de política para el desarrollo social y de la política de población a
cargo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y
de los estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios.
Artículo 7o. Los programas y acciones para el desarrollo rural integral y sustentable que
ejecuten los gobiernos Federal, estatales y municipales, reconocerán la heterogeneidad
socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia de
orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos productivos, el
tamaño de la unidad de producción y la calidad de los recursos, como los de carácter
social económico y cultural. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de
productores, tanto en razón del tamaño de sus predios o bienes productivos, cuanto en la
capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Artículo 8o. El impulso del desarrollo rural integral y sustentable mediante el fomento
de la producción agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el sector,
así como de las otras acciones concurrentes a cargo del Estado, promoverán el desarrollo
sustentable de la producción primaria, con criterios de restauración, recuperación y
uso óptimo de los suelos, el agua, los recursos genéticos, los bosques y de mitigación
del impacto ambiental de las actividades productivas y preservación y aprovechamiento
racional de la biodiversidad.
Artículo 9o. Son sujetos de esta ley los considerados en las leyes vigentes y de
organización económica y sociales para la gestión del desarrollo económico-productivo
del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva
realice sus actividades preponderantemente en el medio rural.
Artículo 10. Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo "la
Secretaría", la aplicación de la presente ley, para lo cual se harán las
adecuaciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se requieran
en sus atribuciones específicas. La Secretaría participará conforme a los modos de
coordinación que se determinen en las demás leyes aplicables, en los programas
sectoriales y especiales que se aprueben y en las disposiciones administrativas que se
acuerden.
TITULO SEGUNDO
De la planeación y coordinación
del desarrollo rural integral
Capítulo I
De la planeación del desarrollo rural integral
Artículo 11. Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoria del desarrollo nacional y la
conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y
sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del
Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con el Distrito Federal y los
gobiernos de los estados de la Federación y éstos con los municipales.
Artículo 12. La política de fomento agropecuario y desarrollo rural integral y
sustentable se ajustará a lo determinado por esta ley, de conformidad con los siguientes
lineamientos:
I. La planeación del desarrollo agropecuario y rural integral tendrá el carácter
democrático que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
las leyes relativas y participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno
Federal, los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los
municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los productores a través de sus
organizaciones económicas legalmente reconocidas y demás formas de participación que
emanen de los diversos agentes de la sociedad rural, en los términos del párrafo segundo
del artículo 2o, y artículo 9o., de esta ley;
II. Con base en lo dispuesto en el artículo
26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la
Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación
sectorial de corto, mediano y largo plazos. La planeación nacional en la materia deberá
orientar la programación del desarrollo agropecuario y rural de los estados de la
Federación, del Distrito Federal, de los municipios, distritos de desarrollo rural y de
las regiones, promoviendo la participación de los diversos sujetos de estos ámbitos, en
la determinación de sus prioridades y acciones, en concordancia con la fracción I de
este mismo artículo;
III. El programa sectorial dará congruencia y permitirá que la coordinación de las
acciones y programas institucionales y especiales en materia agropecuaria y de desarrollo
rural integral y sustentable en las regiones, corran a cargo de los gobiernos Federal,
estatales y municipales y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo
Federal, estatales y municipales, a través de las dependencias que corresponda y de
acuerdo con este ordenamiento, harán las previsiones necesarias para financiar y asignar
recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia,
durante el tiempo de vigencia de los mismos;
IV. El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la
temporalidad de las acciones a cargo del Gobierno Federal, de los gobiernos de los estados
de la Federación y del Distrito Federal en los términos de los convenios respectivos, de
manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices
de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector
guardando observancia a lo dispuesto en la fracción III de este artículo;
V. En el marco del federalismo el programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal
especificará para el nivel nacional los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones
de recursos presupuestales así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en
el ámbito de los estados de la Federación, del Distrito Federal, municipios y regiones,
la determinación de sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución
con los que se garantice la más amplia participación de la sociedad rural y sus diversos
sujetos. De igual forma dicho programa determinará la temporalidad de los programas
institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23 y 40, de la
Ley de Planeación y 19, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VI. A través de los distritos de desarrollo rural, conjuntamente con la representación
de los diversos sujetos de la sociedad rural y sus distintas formas organizativas, se
promoverá la formulación de los programas en el nivel municipal y regional, los cuales
observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas
resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario y rural;
VII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Planeación, la
participación social en la programación sectorial se realizará con el concurso de las
diversas organizaciones integradas en el consejo mexicano para el desarrollo rural a que
se refiere el artículo 16 de la presente ley y asimismo, con los demás organismos e
instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural;
VIII. La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a
los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita
mantener y cumplir su concurrencia en los mercados nacional e internacional, en el marco
de un desarrollo sustentable y
IX. La programación agropecuaria deberá en el mediano plazo comprender tanto acciones de
impulso a la productividad, como medidas de apoyo que contribuyan al aumento de las
capacidades productivas y de gestión de los diversos sujetos de la sociedad rural y de
sus diferentes formas organizativas, como bases para disminuir las asimetrías con
respecto a otros países.
57,58,59
Artículo 13. En el marco del Plan Nacional de
Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que integren la
Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y de Desarrollo Rural prevista en el
artículo 19 de esta ley, esta comisión propondrá al Ejecutivo Federal, atendiendo lo
dispuesto por los artículos 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y 19 de la Ley de Planeación, el Programa Especial Concurrente de Desarrollo
Rural Integral, que comprenderá prioritariamente a las zonas de alta y muy alta
marginación social y económica y la definición de las políticas públicas tendientes a
generar el empleo y garantizar a la población rural el bienestar y su participación e
incorporación integral al desarrollo nacional, mediante el reconocimiento de las
determinaciones que sobre sus prioridades y acciones se establezcan en el ámbito de los
estados de la Federación, del Distrito Federal, municipios y regiones.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 12 de este ordenamiento,
considerará las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del
sector, a fin de incorporar éstas en el Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural
Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos
asuman los gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito Federal.
La comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para
atender lo que dispone la fracción II, del artículo 12 de esta ley.
Artículo 14. El Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Integral que
comprenderá prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación social y
económica a las que se refiere el artículo anterior, comprenderá las siguientes
materias:
I. Fomento educativo para el desarrollo rural;
II. Fomento de la salud y la alimentación para el desarrollo rural;
III. Fomento de la vivienda para el desarrollo rural;
IV. Fomento de la infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el
desarrollo rural;
V. Combate contra la pobreza y la marginación en el medio rural;
VI. Fomento de la política de población para el desarrollo rural;
VII. Fomento agropecuario y cuidado al medio ambiente rural y a la sustentabilidad de las
actividades socioeconómicas en el campo;
VIII. Fomento a la equidad de género, la protección de la familia, el impulso a la
mujer, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados y
hombres y mujeres de la tercera edad en las comunidades rurales;
IX. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y al combate efectivo de
la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural;
X. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social
y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al
desarrollo rural integral y sustentable de la nación;
XI. Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición de la tierra en el medio rural;
XII. Fomento del empleo productivo en el medio rural incluyendo el impulso a la seguridad
social y la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, silvícola,
pesquera, industrial y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral y
sustentable;
XIII. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre y
XIV. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 15. El Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural Integral será aprobado
por el Presidente de la República en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, se
publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá profusamente entre la
población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y
ajustes previstos por las leyes y las que acuerde el Ejecutivo Federal.
Artículo 16. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como instancia
consultiva sin carácter de exclusividad; coadyuvará con el Gobierno Federal y con
carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y los diversos
sujetos del sector. Este consejo se integrará, según lo disponga su reglamento interior,
con los representantes de las organizaciones e instancias de gestión nacionales y
regionales de productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales y comercializadores y
demás agentes de las regiones del país, así como con los representantes de los comités
de los sistemas-producto, en los términos de sus respectivos estatutos y de las leyes y
normas reglamentarias vigentes, así como los usos y costumbres de la población rural y
de las formas de organización y representación que emanen de la iniciativa social en los
términos del párrafo segundo del artículo 2o., de esta misma ley.
Artículo 17. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los demás organismos e
instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural,
serán encargados de asegurar que en el ámbito de los estados de la Federación, del
Distrito Federal, municipios y regiones, se cumpla la más amplia participación de las
organizaciones y demás agentes y sujetos del sector como bases de una acción
descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los
programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural, integral y sustentable a cargo
del Gobierno Federal.
CAPITULO II
De la coordinación para el desarrollo
rural integral
Artículo 18. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley
constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural y agropecuario, el
Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Intersecretarial, coordinará las acciones
y programas de las diferentes dependencias y entidades, en los rubros agrícola, pecuario,
forestal, pesquero, agrario y de desarrollo rural en sus acciones de carácter social y
económico.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que respecto a dichos rubros celebre con los
gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito Federal, propiciará la
concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los gobiernos Federal, estatales y
municipales, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios rectores
de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 19. Se crea la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y de
Desarrollo Rural, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y
concertación con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y demás organismos e
instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.
Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será presidida por el titular de la
Secretaría, participarán en ella como miembros permanentes los titulares de los ramos
agrario, de economía, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda, de
comunicaciones y transportes, salud, educación pública y de desarrollo social; asimismo,
intervendrán con igual carácter las entidades paraestatales en las dependencias
integrantes que determine el Presidente de la República.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal, las políticas y criterios
para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las
dependencias y entidades del Gobierno Federal, en la materia de su competencia, así como
evaluar periódicamente y darle seguimiento a los mismos. En este último caso, la
comisión presentará al Ejecutivo Federal las propuestas para ajustar el Programa
Sectorial y la creación y aplicación de nuevos programas de fomento agropecuario y
desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 21. La Secretaría, mediante la concertación con las dependencias y entidades
del sector público y con las organizaciones económicas de los diversos agentes del
sector rural, aprovechará las capacidades institucionales de éstos para integrar los
programas, sistemas y servicios especializados que señala el artículo 37 del Título
Tercero y los demás que se establecen en la presente ley, toda vez que se cumpla con la
verificación o certificación de competencias, así como con los procesos de seguimiento
y evaluación que se convengan y los que provengan de otros ordenamientos legales
vigentes.
CAPITULO III
De la federalización y la
descentralización
Artículo 22. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán
criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo a las actividades
agropecuarias y para el desarrollo rural integral y sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados de
la Federación y del Distrito Federal se ajustarán a dichos criterios y conforme a los
mismos determinarán la corresponsabilidad de ambos gobiernos en lo referente a la
ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario y el desarrollo rural
integral y sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de
Gobierno Federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, a fin de que los criterios de
federalismo y descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas
para el desarrollo rural integral y sustentable.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán curso a sus
acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y en el
Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y el Programa Especial Concurrente de
Desarrollo Rural Integral con atención prioritaria a las regiones marginadas,
ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
demás ordenamientos legales vigentes.
Artículo 23. Los consejos estatales agropecuarios constituirán foros para la
participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la
planeación y distribución de los recursos que la Federación, los estados de la
Federación y el Distrito Federal destinen al apoyo de las inversiones productivas y para
el desarrollo agropecuario y rural conforme al presente ordenamiento. Dichos consejos
estatales agropecuarios se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los
gobiernos estatales.
Artículo 24. Serán miembros de los consejos estatales agropecuarios los representantes
de las dependencias y entidades públicas que forman parte del Gobierno Federal, los
funcionarios de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios
que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y
privadas de carácter económico y productivo del sector rural y aquellas representaciones
de otras formas organizativas en la gestión del desarrollo y en general de la iniciativa
de los diversos sujetos y agentes de las regiones de cada entidad federativa.
La integración de los consejos deberá ser representativa de la composición económica y
social de las regiones de la entidad y las legislaturas locales podrán participar en
ellos en los términos en que sean convocadas a través de sus comisiones.
El funcionamiento de los consejos estatales y del Distrito Federal se regirá por el
reglamento interno de cada consejo, el cual será aprobado cuando menos por 75% de sus
miembros y se publicará en el Diario o Gaceta oficial de cada entidad. Este reglamento
dará las pautas para que en la entidad se adopten las decisiones respecto a la prioridad
de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo rural
integral y sustentable, así como para el seguimiento de éstos y su evaluación, sin que
esto último exente del cumplimiento de la normatividad aplicable.
Artículo 25. En los consejos estatales agropecuarios se consolidarán los planteamientos,
proyectos y solicitudes de los productores de las regiones de las entidades de la
Federación, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; los consejos
municipales agropecuarios y de desarrollo rural y los consejos regionales de desarrollo
sustentable, en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones
provenientes de otros programas sectoriales, mismos que integran el Programa Especial
Concurrente.
60,61,62
Los consejos regionales de desarrollo
sustentable comprenderán las áreas geográficas que se delimiten, de conformidad con lo
establecido en el artículo 97 de la presente ley. Estarán integrados por la
representación de los tres órdenes de gobierno, la representación de las organizaciones
económicas, de las localidades y aquellas formas que por usos y costumbres las propias
familias y comunidades de las zonas rurales determinen y podrán, por acuerdo de estas
representaciones, participar otros organismos e instituciones que coadyuven al desarrollo
rural integral y sustentable de las regiones.
La Comisión Intersecretarial, a través de la Secretaría y con acuerdo de los estados de
la Federación, del Distrito Federal, de los municipios y de los demás agentes y sujetos
de las regiones rurales, acordarán la constitución y funcionamiento de los consejos
regionales de desarrollo sustentable, los cuales elaborarán su reglamento interno, mismo
que será aprobado por el ejecutivo estatal y será publicado en el Diario o Gaceta
Oficial de la entidad de la Federación correspondiente o del Distrito Federal.
Artículo 26. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de los estados de
la Federación y del Distrito Federal deberán prever la constitución de:
I. Figuras asociativas legalmente integradas por representantes de la Secretaría, del
gobierno de cada entidad y los productores cuyo objeto será la innovación tecnológica
mediante el impulso de la investigación agropecuaria aplicada y la apropiación y
transferencia de tecnología, a fin de fortalecer los programas productivos en la entidad,
optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y hacer del conocimiento de los
productores las oportunidades del mercado regional, nacional e internacional y
II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el Gobierno
Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de los
estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios y que preverán disposiciones
para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los
responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios
que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.
Artículo 27. Los convenios que suscriba el Gobierno Federal con los estados de la
Federación y el Distrito Federal establecerán las bases para determinar las formas de
participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las
atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en los términos de esta ley y de las disposiciones que regulan las materias
consideradas en ella;
II. La programación de las actividades agropecuarias y demás actividades económico
productivas del sector rural que especifique las responsabilidades operativas y
presupuestales de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas
del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y en los que deban aplicarse recursos
federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de los estados y el Distrito Federal para que las regulaciones que se
promuevan sean congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia
agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito Federal
de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como
la aplicación, distribución y entrega de los recursos en el nivel del beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural, como
base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector
rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los
servicios especializados definidos en la presente ley sin detrimento de la facultad de los
gobiernos Federal, estatales y municipales, para establecer o convenir otras demarcaciones
espaciales de carácter regional en concordancia con el artículo 25 párrafo quinto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo establecido en el artículo
97 de esta ley;
VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de
medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria
para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud
animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa
correspondiente en los programas de atención prioritaria a regiones de mayor rezago
económico y social, regiones marginadas y de reconversión;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de
infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más
eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito
Federal y en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de
los distritos de desarrollo rural u otras que se convengan, en la captación e
integración de la información que requiera el esquema de información económica,
estadística agropecuaria y rural, así como la participación de dichas autoridades en la
difusión de la misma a las organizaciones de productores, con objeto de que dispongan de
la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas
que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales los estados de la Federación y el Distrito
Federal solicitarán fundadamente al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas
especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con objeto
de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y
reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante fenómenos naturales
perturbadores u otros imprevistos y
XI. La participación de los gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito
Federal en la administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne
a los distritos de desarrollo rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción
de la participación de las organizaciones sociales y de los productores individuales en
el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia
principal de atención pública al sector.
CAPITULO IV
De los distritos de desarrollo rural
Artículo 28. La administración federalizada y descentralizada del fomento agropecuario y
el desarrollo rural integral y sustentable, tendrá a los distritos de desarrollo rural
como unidad operativa para apoyar su organización territorial y administrativa, así como
en apoyo de la planeación y para la ejecución de los programas y de la prestación de
los servicios y la gestión pública acercando la acción estatal a los interesados, en el
marco de lo establecido en la fracción V del artículo 12, de esta ley. La demarcación
territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en coordinación con el
gobierno de los estados de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios
correspondientes, atendiendo a las condiciones agroecológicas, de infraestructura
hidrológica y de comunicaciones, que determinan el uso y aprovechamiento del potencial
productivo.
Los programas, las metas, los objetivos, lineamientos y las estrategias de los distritos
se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios y regiones
que pertenezcan a cada uno de ellos, tomando las aportaciones que los mismos realicen a
fin de cumplir con los objetivos del desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 29. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que
participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así
como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le
asigne el reglamento general que se establezca por la Secretaría a partir de los
proyectos que cada distrito presente para los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la
Secretaría, los gobiernos estatales o del Distrito Federal, en aplicación del reglamento
general y de los criterios de federalización y descentralización administrativa
desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El reglamento general de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de
sus autoridades en las materias a las que se refiere este capítulo.
Artículo 30. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre
otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural integral y
sustentable, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura
básica a cargo de las dependencias federales, estatales, del Distrito Federal y
municipales competentes;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el
Gobierno Federal con los estados de la Federación y el Distrito Federal, para la
operación de los programas y servicios enumerados en el artículo 37, de esta ley, a fin
de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y
sus organizaciones;
IV. Proponer al consejo estatal agropecuario, como resultado de las consultas respectivas,
los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento
de las actividades productivas y el desarrollo rural integral y sustentable;
V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción,
organización, comercialización y, en general, en todas aquéllas relacionadas con los
aspectos productivos en el medio rural;
VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los
apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e
informar a los consejos estatales agropecuarios al respecto sin demérito de los demás
ordenamientos que establece la legislación correspondiente en la materia;
IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones
institucionales y sectoriales;
X. Impulsar la creación de consejos municipales agropecuarios y de los consejos
regionales de desarrollo sustentable para los efectos de este título;
XI. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo
rural integral y sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y de
servicios, con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y
estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de
censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento
de lo ordenado por la fracción II de este artículo y
XIII. Las demás que les asignen esta ley, los reglamentos de la misma y los convenios que
conforme a dichos ordenamientos se celebren.
TITULO TERCERO
Del fomento agropecuario y
desarrollo rural
CAPITULO I
Del fomento a la producción, transformación y comercialización de las actividades
económico-productivas del desarrollo rural
Artículo 31. El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos estatales y
municipales, de los productores y demás agentes de la sociedad rural, impulsará la
producción agropecuaria, su industrialización y su comercialización, así como el resto
de las actividades económico-productivas que se llevan a cabo en el ámbito de las
regiones rurales.
Las acciones y los programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a
incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de
fortalecer el ingreso económico de los productores y demás agentes de las regiones
rurales, así como de generar condiciones favorables para ampliar los mercados y la
constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto será realizado, entre otras acciones, mediante:
I. El impulso a la investigación y el desarrollo tecnológico agropecuario, forestal y
todas las actividades que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones rurales,
la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a
los productores y demás agentes de la sociedad rural;
63,64,65
II. El desarrollo de los recursos humanos, la
asistencia técnica y el fomento a la organización agraria y económica empresarial de
los productores y demás agentes de la sociedad rural;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y el mejoramiento de la
infraestructura hidroagrícola, de electrificación, comunicaciones y de los caminos
rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores y demás agentes de la sociedad rural,
para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión de las unidades de
producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad
y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento
con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el
abasto de insumos y la información económica y productiva agropecuaria;
VIII. El impulso a la agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como la
promoción de la infraestructura industrial de la producción agropecuaria y de todas las
actividades que se desarrollan en el ámbito de las regiones, incluidas las actividades de
carácter no agropecuario en las que se desempeñan los diversos sujetos y agentes de la
sociedad rural.
IX. La conservación y el mejoramiento de los suelos y
X. Las demás que se deriven del cumplimiento de esta ley.
Artículo 32. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas
agropecuarias y no agropecuarias, capitalizar las explo taciones e implantar medidas de
mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las
actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la
participación de los gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito Federal y
por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales, atenderá con
prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que teniendo
potencial productivo carecen de condiciones para el desarrollo.
Artículo 33. El apoyo económico que proporcione el Gobierno Federal estará sujeto a los
criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el artículo
28, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de
subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno mexicano en la
suscripción de convenios y tratados internacionales.
El mismo se orientará a atender la demanda de los propios productores y demás agentes y
sujetos de la sociedad rural, fortaleciendo las decisiones económicas y productivas de
éstos.
Artículo 34. Los programas y acciones de fomento a la agricultura y demás actividades
económico-productivas que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, se
orientarán a complementar las capacidades económicas de los productores y demás
agentes, para que realicen el mejoramiento productivo en inversiones para el mejoramiento
tecnológico de las actividades agropecuarias, forestales y de pesca, así como la
contratación de servicios de asistencia técnica y las que de manera semejante
corresponden a las actividades no agropecuarias a las que se dedican los diversos sujetos
y agentes de las regiones rurales.
Artículo 35. Para impulsar la productividad de la ganadería. Los apoyos a los que se
refiere este capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para
realizar inversiones que incidan en el aumento de la productividad, tales como las
necesarias para el equipamiento, la contratación de servicios y asistencia técnica y la
tecniflcación de las unidades productivas.
Artículo 36. En disposición a lo previsto por los preceptos de esta ley, se establece
que los programas de la Secretaría y demás dependencias del Poder Ejecutivo Federal,
así como de los gobiernos estatales y municipales, que concurren para lograr el
desarrollo rural integral y sustentable, desarrollen esquemas de apoyos, transferencias y
estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyo
objetivo será fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos,
materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realizan en las
zonas rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir
las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales y de pesca y
demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su competitividad en el marco de la
globalización económica.
Artículo 37. Para su aplicación, la política de fomento agropecuario y desarrollo rural
integral y sustentable comprenderá, en sus diversos programas e instrumentos, los
siguientes lineamientos:
I. Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
II. Capitalización rural;
III. Reconversión productiva y tecnológica;
IV. Apoyos a la comercialización agropecuaria;
V. Investigación y desarrollo tecnológico para el desarrollo rural;
VI. Asistencia técnica;
VII. Información y estadística agropecuaria;
VIII. Estímulos fiscales y los recursos del ramo 33 para el desarrollo rural establecidos
en la Ley de Coordinación Fiscal;
IX. Arbitraje agropecuario y forestal;
X. Sanidad agropecuaria;
XI. Financiamiento agropecuario y de fomento a organismos financieros rurales;
XII. Normalización y certificación de granos y semillas y
XIII. Apoyos convergentes por contingencias.
Artículo 38. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, los consejos estatales
agropecuarios y los consejos regionales de desarrollo sustentable y demás agentes de la
sociedad rural, participarán con su opinión en la coordinación para la formulación de
los diferentes programas que inciden en el desarrollo rural integral y sustentable de
acuerdo con el título segundo de la presente ley.
Artículo 39. Los diversos programas e instrumentos que se requieran para cumplir con los
lineamientos definidos en el artículo 37, de esta ley, estarán previstos dentro del
Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación
de estos programas será propuesta por el Ejecutivo, por medio de la Secretaría y demás
dependencias que concurren en el fomento agropecuario y desarrollo rural integral y
sustentable.
Artículo 40. Los proyectos de presupuesto de egresos que formule el Ejecutivo Federal
deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con
los objetivos, las metas y las prioridades de corto, mediano y largo plazos, establecidas
en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial. El Ejecutivo Federal deberá
proponer presupuestos piso para el ejercicio anual del periodo considerado dentro del plan
que corresponda. A iniciativa del Ejecutivo Federal, dichos proyectos e instrumentos
tomarán en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y
entidades federales para impulsar el desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 41. Para los efectos del artículo anterior y de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 4o. y 13, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal,
las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:
I. Apoyos para la adquisición de activos privados, pagos por empleo temporal, apoyos para
el desarrollo forestal y de plantaciones y apoyos directos al campo, en los términos que
definan los programas o lo disponga el Ejecutivo Federal;
II. Apoyos a la comercialización, al financiamiento, a la cobertura de riesgos, al seguro
agrícola y a empresas rurales;
III. Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura básica
hidroagrícola, en electrificación, salud, educación, comunicaciones y caminos rurales,
reforestación, conservación de suelos, rehabilitación de cuencas, así como para la
investigación y transferencia de tecnología, asistencia técnica y de sanidad
agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas marginadas y de reconversión, así como
a los afectados por contingencias climatológicas y
V. Estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus
actividades con tecnología de conservación y preservación de recursos naturales.
Artículo 42. Los apoyos que se otorguen a los productores y demás agentes y sujetos de
la sociedad rural en cumplimiento de lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la
productividad y el desarrollo de mercados competitivos agropecuario, forestal, pesqueros y
de manufacturas y servicios diversos que se generan en el ámbito de las zonas rurales, y
la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los
productores, la generación de empleos y la competitividad del sector de manera
sostenible.
Se otorgará el apoyo a los productores y demás agentes de la sociedad rural bajo los
siguientes criterios:
I. La certidumbre de su temporalidad quedará sujeta a las reglas de operación que se
determinen para los diferentes programas e instrumentos por parte de las dependencias del
Gobierno Federal;
II. Los apoyos contribuirán a compensar los desequilibrios regionales derivados de la
relación desigual en las estructuras productivas de las unidades o de los mercados;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por ubicación
geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Atención a la demanda, considerando el cambio propuesto en el marco de la planeación
democrática del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios
beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad;
VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de
los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en
su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento y
VIII. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos,
conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
CAPITULO II
De los apoyos al ingreso, las
compensaciones y los pagos
directos
Artículo 43. El Estado procurará que los productores y demás sujetos de la sociedad
rural cuenten con los apoyos que promuevan fuentes de ocupación con ingresos que permitan
lograr su bienestar social.
Artículo 44. En el marco del Programa Especial Concurrente, el Estado promoverá apoyos
con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación
caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos no
limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa
Especial Concurrente, de conformidad con lo expresado en el artículo 164, de esta ley.
Artículo 45. El Estado procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al
productor y demás sujetos de la sociedad rural por desastres naturales en regiones
determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de
apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y niveles de gobierno participantes
del Programa Especial Concurrente.
Artículo 46. El Estado buscará además fomentar la producción agropecuaria y la
competitividad de los productores mexicanos en los mercados internacionales mediante el
fomento de mecanismos que posibiliten el acceso al crédito con tasas de interés
competitivas y el apoyo para promover abasto de insumos agrícolas con precios
competitivos en relación a los internacionales.
66,67,68
CAPITULO III
De la capitalización rural
Artículo 47. El Gobierno Federal promoverá e impulsará la capitalización de las
actividades productivas y de servicios del sector rural, para lo cual promoverá
instrumentos que fomenten la inversión de los diversos agentes de los sectores público,
privado y social.
Artículo 48. Los gobiernos Federal, estatales y municipales, mediante los convenios que
suscriban, estimularán e incentivarán a los productores y demás sujetos y agentes de la
sociedad rural y sus organizaciones económicas, para la capitalización de sus unidades
productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 49. Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos
tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad y
la conservación y el manejo de recursos naturales de las unidades productivas. Además,
el Gobierno Federal otorgará apoyos complementarios para la adopción de tecnologías
apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e
integración de las cadenas productivas, dando preferencia al desarrollo de proyectos
para:
I. Adoptar procesos y prácticas tendientes a mejorar y conservar la fertilidad del suelo;
II. Adoptar y desarrollar prácticas y procesos para el uso eflciente del agua;
III. Constituir y operar unidades económico-productivas en las diversas actividades de
producción y comercialización de bienes y servicios que se desarrollen en el ámbito de
las regiones rurales en donde se integren recursos productivos individuales para
desarrollar economías de escala, sin perjuicio del régimen jurídico de sus integrantes;
IV. La producción de materias primas, insumos o servicios mediante la organización
económica de los productores;
V. Adoptar y desarrollar procesos tendientes a mejorar la calidad de los productos y
adecuar la presentación para su comercialización;
VI. Aprovechar la mano de obra familiar en las unidades productivas en concordancia con
los proyectos integrales que respondan a sus usos y costumbres, intereses y necesidades;
VII. Adoptar y desarrollar técnicas de agricultura orgánica;
VIII. Desarrollar actividades para la conservación y el mejoramiento de los recursos
naturales productivos;
IX. Desarrollar actividades productivas que fomenten el desarrollo económico y humano de
grupos vulnerables;
X. Promover y desarrollar esquemas locales de ahorro y préstamo con énfasis en la
participación de las mujeres y
XI. Fomentar el uso de espacios físicos para el autoabasto familiar y comunitario en
concordancia con los proyectos integrales que respondan a sus intereses y necesidades.
Artículo 50. Las aportaciones de los productores y organizaciones podrán ser mediante
capital, recursos naturales, equipo, infraestructura, insumos y trabajo.
Artículo 51. El Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, procurará, en concordancia con el artículo 28, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos públicos necesarios que tendrán por
objeto:
I. Concurrir con los recursos adicionales que en caso de un desequilibrio provocado por
alteraciones imprevistas en el comportamiento de factores externos requieran las áreas y
proyectos productivos para el debido cumplimiento de las acciones de fomento, especiales o
de contingencia, con objeto de incrementar la capacidad interna para cubrir el abasto de
los productos básicos destinados a satisfacer necesidades nacionales;
II. Apoyar en el marco del Programa Especial Concurrente la realización de inversiones,
obras o tareas que sean necesarias en las áreas aludidas para lograr el incremento de la
productividad de la tierra.
Artículo 52. Los instrumentos coadyuvarán a absorber el costo de los recursos
adicionales que se aporten, para consolidar los factores del cambio tecnológico y/o de la
capacidad de gestión productiva y empresarial, como bases del mejoramiento productivo en
las actividades que realicen los diversos sujetos y agentes de la sociedad rural.
Artículo 53. Los apoyos y estímulos gubernamentales compartirán el riesgo con
productores y agentes del sector rural, siempre que se vinculen en los esfuerzos de
mejoramiento de la productividad y la gestión empresarial comprendida en los programas de
fomento a que se refiere esta ley.
Artículo 54. De acuerdo con las acciones de impulso a las actividades productivas y de
servicios del sector rural, el Gobierno Federal, mediante los instrumentos que establezca,
apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones que promuevan el
financiamiento, capital de riesgo, integración de agroasociaciones y formación de
directivos de las empresas sociales.
CAPITULO IV
De la reconversión productiva
Artículo 55. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas
para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o
excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas
rentables que guarden el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 56. Los gobiernos Federal, estatales y municipales, con la participación de los
diversos sujetos y agentes de la sociedad rural, estimularan la reconversión, en
términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos
que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y al óptimo uso de las
tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
Artículo 57. Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como
propósitos:
I. Responder eficientemente a la demanda nacional de productos básicos para la
alimentación y estratégicos para la planta industrial nacional, en correspondencia con
el artículo 219 de esta ley;
II. Responder a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las
oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e
ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente del suelo de acuerdo con las condiciones
agroclimatológicas;
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de
empleos locales;
V. Reorientar el uso de suelo cuando existan altos niveles de erosión o alto impacto
negativo sobre los ecosistemas;
VI. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción
pero con ventajas comparativas, que justifiquen la producción bajo condiciones
controladas;
VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y
generación de divisas;
VIII. Fomentar la diversificación productiva y
IX. Contribuir a la protección de las prácticas sustentables de las culturas
tradicionales y la biodiversidad.
Artículo 58. Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar
cambios tecnológicos y de procesos tendientes a:
I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar innovaciones tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio ambiente;
V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos en
concordancia con la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las
comunidades rurales;
VI. Reorganizar y hacer eficiente el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo 59. Los apoyos a la reconversión productiva se acompañarán de procesos de
capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización
de los actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social
y la concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales.
Artículo 60. Para potencializar las acciones encaminadas a la reconversión productiva,
se apoyará prioritariamente a aquellos proyectos que se integren en torno a programas de
desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los gobiernos Federal, estatales y
municipales y de los productores.
Artículo 61. Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y
agroindustrial se orientarán a impulsar:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar o que generen empleos
locales;
II. El establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la
región para la adquisición de materias primas;
III. La adopción de tecnologías ahorradoras de energía y ecológicas y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad.
CAPITULO V
De la comercialización y política de
precios
Artículo 62. Se promoverá el fomento y apoyo a la comercialización agropecuaria y
demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, mediante
esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las entidades públicas, de los diversos
agentes y sus organizaciones económicas en la materia, con el fin de impulsar la
formación y consolidación de mercados locales, regionales, nacionales y de exportación
que permitan fortalecer el abasto interno y aumentar la competitividad del sector.
Artículo 63. Los esquemas de coordinación para el impulso de la comercialización
agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones
rurales comprenderán la participación de los representantes de:
I. Los comités sistema-producto, en donde concurran las organizaciones de productores y
los demás agentes y sus organizaciones económicas involucrados, así como organismos
públicos relacionados;
II. La instancia o entidad encargada de las acciones de fomento y desarrollo comercial;
III. El sistema de información económica y estadística agropecuaria, industrial y de
servicios;
IV. El servicio de arbitraje agropecuario;
V. Las áreas de la Secretaría de Economía y de Desarrollo Social con injerencia en el
abasto interno y la administración y autorización de exportaciones e importaciones;
VI. Los organismos públicos descentralizados que intervengan en los programas y acciones
de comercialización y abasto, de los gobiernos Federal y estatales y
VII. Los consejos estatales agropecuarios.
Artículo 64. La política de comercialización se orientará a generar las condiciones
para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes y de los demás bienes y servicios
que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, en los que se logre una mejor
integración de la producción primaria con los procesos comercializadores, así como
elevar la competitividad de las cadenas productivas.
La política de comercialización en concordancia con los tratados internacionales en la
materia y el Plan Nacional de Desarrollo atenderá los siguientes propósitos:
I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos
agropecuarios tanto en el mercado interior como exterior;
II. Lograr una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de
comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector
agropecuario de las cadenas productivas;
69,70,71
III. Promover una relación de intercambio
equitativo de la población rural y favorecer la competitividad del sector;
IV. Propiciar certidumbre entre los productores para favorecer la reactivación de la
producción, estimular la productividad y la mejoría en los ingresos;
V. Coadyuvar en la conformación de la estructura productiva y el sistema de
comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el
suministro de materia prima a la industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VII. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que sancionan las prácticas
especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en
perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de
acopio y almacenamiento de los diversos agentes del sector rural, así como en la
adquisición y venta de productos agropecuarios y
IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 65. El Gobierno Federal fomentará el acceso al servicio de financiamiento para
la comercialización, que facilite el pago oportuno de los productos al momento de las
cosechas; el mantenimiento de inventarios, las operaciones del comprador en términos que
fortalezcan la competitividad de la oferta nacional de productos agropecuarios; así como
la construcción y modernización de la infraestructura de almacenamiento y terminales
especializadas en el manejo de productos del sector.
Artículo 66. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias,
agroindustriales y para los demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las
regiones rurales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y
compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de economía por
contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio
y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los
sistema-producto.
Artículo 67. El Gobierno Federal formulará, tomando en cuenta a las diversas
instituciones del sector y la participación de los agentes económicos implicados, los
instrumentos de la política y la reglamentación que orientarán todas las actividades de
este proceso, a saber: el acopio, la normalización, el almacenaje, el acondicionamiento,
el transporte, el empaque, el envase y la transformación industrial, buscando la
transparencia de las transacciones, así como el cuidado de la salud de los consumidores
finales.
Artículo 68. La Secretaría, en colaboración con las secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Economía, promoverá medidas de política económica y reglas claras, para
fortalecer un sistema de acopio generalizado, una red de transporte moderna, ágil y
diversa, con precios de fletes cada vez más competitivos, un sistema de normalización,
de etiquetación, de envase, de empaque y de almacenamiento, con el propósito de
contribuir a fortalecer la comercialización agropecuaria.
Artículo 69. El Estado promoverá el desarrollo y consolidación de un esquema de
comercialización en el que participaran los productores y demás agentes implicados para
cumplir con eficacia las funciones de acopio, almacenamiento y distribución, con objeto
de garantizar la comercialización y el abasto de los productos nacionales.
Artículo 70. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Economía y mediante consulta al Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural, elaborará anualmente los lineamientos programáticos básicos para el fomento de
la producción y comercialización de productos agropecuarios y demás bienes y servicios
del sector rural.
Artículo 71. En el marco de los lineamientos programáticos básicos para el fomento de
la producción y comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios del sector
rural se desarrollará la coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la
materia y de referencia para la actividad productiva del sector rural, mediante los
diagnósticos y planes de desarrollo y reconversión productiva para cada ciclo agrícola,
producto y región, el volumen estimado de la producción y de los apoyos por otorgar así
como de los posibles mercados de consumidores.
Artículo 72. El Gobierno Federal, por medio de la Secretaría, determinará el monto de
los apoyos directos a los productores para cada ciclo, en aquellos productos que hayan
sido previamente considerados en el programa y presupuesto anual para el sector. Los
apoyos directos, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, contribuirán a
mejorar el nivel de competitividad e ingreso de los productores nacionales y la
rentabilidad de las actividades agropecuarias, forestales y de pesca.
Artículo 73. En las oficinas de los distritos de desarrollo rural, los consejos
municipales agropecuarios y de los consejos regionales se propiciará el intercambio de
información de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los
productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta
concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.
Artículo 74. La Secretaría, difundirá la información de mercados en términos de
inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y
cotizaciones de precios, a fin de fomentar la eficacia de la comercialización. Impulsará
programas de fomento para el acceso al mercado de futuros, así como el desarrollo y la
identificación de mercados para productos agropecuarios, incluidos los de
comercialización no tradicional.
Impulsará programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de
productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y futuros
para los productos agropecuarios.
Artículo 75. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de
los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio
Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría
propiciará que las medidas previstas, tales como el establecimiento de cupos y
salvaguardas, operen oportunamente.
Artículo 76. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de los
estados de la Federación y del Distrito Federal, promoverá todas aquellas acciones que
apoyen la comercialización de productos estratégicos previstos en el artículo 219, de
esta ley y en las regiones que, por la magnitud de las cosechas y su localización
respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el
ingreso de los productores.
Los instrumentos de apoyo que promuevan el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y del
Distrito Federal para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de
medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de
los mercados.
La asignación de los apoyos para comercialización estará orientada a criterios que
disminuyan los desequilibrios regionales con el propósito de lograr mercados regionales
eficaces, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad
al ingreso de los productores.
Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de
productores, la Secretaría fomentará las exportaciones mediante el acreditamiento de la
condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de acciones que impulsen
la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen
nuevas oportunidades de mercado.
Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de
reciprocidad con el tratamiento de las exportaciones, la Secretaría promoverá la
suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de productos
agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 79. Las autoridades competentes con la consulta del Consejo Mexicano para el
Desarrollo Rural serán responsables de las decisiones para regular las importaciones de
productos dando cumplimiento a las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior
y a los términos establecidos en los tratados o acuerdos comerciales internacionales,
así como de coadyuvar en la formulación y revisión de los reglamentos de
comercialización que al efecto deba expedir el Ejecutivo.
Artículo 80. En el marco del Plan Nacional de
Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y
ganaderos será fijada por la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Economía y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.
Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el
incremento del valor agregado de la producción agropecuaria y demás bienes y servicios,
así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará
en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industrias rurales,
vinculando las mismas al desarrollo regional.
Artículo 81. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior,
se llevarán a cabo las siguientes acciones:
I. Estimular y desarrollar mecanismos de diálogo y concertación entre productores,
industriales y otros agentes de los sistemas agroalimentarios que permitan identiflcar
estrategias y acciones concretas de transformación productiva y compromisos de los
sectores público y privado;
II. Promover entre los particulares la inversión en infraestructura que impulse el
establecimiento de agroindustrias y en general a las empresas rurales que acerque y asocie
a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y
distribución;
III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones,
programas y recursos de, fomento a las micro, pequeña y medianas industrias
agropecuarias, forestales y pesqueras;
IV. Incrementar la productividad de las micro, pequeña y mediana industrias agropecuarias
y en general de las empresas rurales;
V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeña y
mediana industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales;
VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro,
pequeña y mediana industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales;
VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, en el nivel nacional,
estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;
VIII. Promover la cultura, los procedimientos, las prácticas y las normas que contribuyan
al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio
al cliente de las micro, pequeña y mediana industrias agropecuarias y en general de las
empresas rurales y
IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeña
y mediana industrias agropecuarias y en general de las empresas rurales.
Artículo 82. Con objeto de abatir los costos de producción, el Estado promoverá
estímulos al crecimiento de la industria nacional productora de insumos para promover el
desarrollo del mercado interior y aminorar la dependencia tecnológica.
Artículo 83. Para cumplir con el propósito de modernizar el campo, el Estado, mediante
la Comisión Intersecretarial, con la consulta del Consejo Mexicano para el Desarrollo
Rural, promoverá mecanismos para el fortalecimiento de la infraestructura productiva
nacional y la capitalización de las empresas agropecuarias, silvícolas y pesquera, y en
general de las empresas rurales promoviendo los esquemas de organización que permitan
aprovechar las economías de escala.
Artículo 84. Los esquemas de apoyo del Gobierno Federal para fomentar la productividad de
la empresa del medio rural, se orientarán a disminuir las desventajas entre los
productores nacionales y los de los países socios promoviendo los esquemas de
organización y asociación, que mediante la cooperación y la integración de capacidades
diferenciadas de carácter complementario entre los diversos agentes y empresas rurales,
posibiliten la creación de empleos productivos.
72,73,74
Artículo 85. La elaboración, revisión y
actualización de productos sujetos a los apoyos para su comercialización será
responsabilidad de la Comisión Intersecretarial con la consulta del Consejo Mexicano para
el Desarrollo Rural, de conformidad con los intereses manifiestos de los productores y
demás agentes de la sociedad rural y las normas que para tal efecto se expidan en
correspondencia con lo establecido en el artículo 28., párrafo décimo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los acuerdos y
tratados comerciales internacionales.
Artículo 86. Los esquemas de apoyo del Gobierno Federal para fomentar la productividad y
los apoyos para la comercialización se evaluarán cada año a fin de darles mayor
consistencia, proyección y funcionalidad.
Artículo 87. Cada año, en la presentación del proyecto de presupuesto anual, el Poder
Ejecutivo definirá los proyectos y partidas específicas que respalden los esquemas de
apoyo y las acciones especiales que persigan:
I. Incorporar a la política fiscal incentivos a la importación de bienes de capital que
sean necesarios y no se produzcan en el país;
II. Definir un mecanismo que reduzca las desventajas relativas por los cambios bruscos en
la paridad cambiaria;
III. Promover acciones para disminuir los incrementos en los precios de los factores,
tomando como referencia a los principales utilizados en el sistema producto, a fin de
generar mayor competitividad en los precios de referencia y
IV. Establecer las partidas que atiendan las contingencias nacionales provocadas por
desastres naturales capaces de permitir la pronta recuperación del aparato productivo.
Artículo 88. El Ejecutivo Federal celebrará convenios con los gobiernos estatales y
municipales para promover la capacitación en la operación de los programas para el
desarrollo rural, procurando articular con estricto sentido de complementariedad todos los
apoyos de los gobiernos Federal, estatales y municipales, evitando duplicidad en los
apoyos que se canalicen para el desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 89. Para la construcción de redes comercializadoras bajo la responsabilidad de
los productores y demás agentes del sector rural, el Estado, mediante la suscripción de
convenios con las organizaciones económicas respectivas, apoyará el desarrollo de la
infraestructura para la comercialización, impulsando el mejoramiento de los equipos y la
asistencia técnica en el manejo de los centros de acopio en las áreas rurales de escaso
desarrollo.
Artículo 90. El Gobierno Federal impulsará la comercialización de la producción
agropecuaria y demás bienes y servicios del sector rural mediante acciones y programas
que contribuyan a elevar la competitividad del sector y las unidades productivas, a fin de
fortalecer sus capacidades de respuesta a las exigencias del mercado. Estas acciones
estarán encaminadas a:
I. El impulso a la adquisición de tecnologías adaptadas para elevar la producción y
calidad de los productos;
II. La capacitación y asistencia técnica para la comercialización y el desarrollo de
mercados;
III. El fomento a la integración de normas de calidad e inocuidad de los productos
agropecuarios y demás bienes y servicios del sector rural, que faciliten la
comercialización;
IV. La inversión complementaria para impulsar la competitividad de las cadenas
productivas, incluyendo las inversiones para hacer más eficiente la infraestructura y
operaciones de acopio, almacenamiento y comercialización y
V. La ampliación de los servicios de apoyo a la comercialización, en particular del
financiamiento, el seguro y cobertura de precios, la información económica y de mercados
y la conformación de mercados de valores de productos agropecuarios.
Artículo 91. Con objeto de modernizar el sistema comercial, apoyar a los productores para
estar en condiciones de competir en el mercado nacional e internacional, el Gobierno
Federal promoverá apoyos a los factores de mejoramiento tecnológico en la producción y
servicios de comercialización bajo los siguientes lineamientos:
I. Los apoyos tendrán una vigencia limitada por el plan de reconversión tecnológica y
productiva que establezcan los comités sistema-producto;
II. Los apoyos se otorgarán a las
organizaciones económicas de productores, referidas en esta ley que realicen de forma
directa, asociadas con terceros o mediante contrato comercial, el acopio, almacenamiento,
procesamiento o adecuación, transporte y venta de productos básicos y
III. Para tener acceso a los apoyos, las organizaciones económicas de productores
deberán inscribirse en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del
sector rural, en los términos del artículo 98 de esta ley.
CAPITULO VI
De la información agropecuaria
Artículo 92. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes
económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e
industriales y de servicios, la Secretaría desarrollará un sistema de información
económica y estadística agropecuaria, industrial y de servicios del ámbito rural en
coordinación con los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito Federal y
municipios, con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y
Geográfica.
Artículo 93. Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos de las
dependencias y entidades de los gobiernos Federal, estatales y municipales que integren el
sistema de información económica y estadística agropecuaria, industrial y de servicios,
considerando la información proveniente de:
I. La comercialización agropecuaria municipal, regional y estatal;
II. Los estudios agropecuarios;
III. La comercialización agropecuaria nacional;
IV. La información de comercio de la Secretaría de Economía;
V. La información de comercio exterior del Bancomext;
VI. La información climatológica e hidráulica de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
VII. Las instituciones públicas y los organismos descentralizados que generen o emitan
información relativa al sector;
VIII. Las organizaciones e instituciones de los productores y demás agentes del sector
rural, que deseen concurrir y
IX. Los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos
internacionales.
Artículo 94. El sistema de información económica y estadística agropecuaria,
industrial y de servicios, integrará la información relativa a los aspectos económicos,
agronómicos, climatológicos, meteorológicos, de información de mercados y estudios
estratégicos de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 95. El sistema de información económica y estadística agropecuaria,
industrial y de servicios difundirá la información en el nivel internacional, nacional,
estatal, municipal, regional y de distritos de desarrollo rural, apoyándose en la
infraestructura institucional de los gobiernos Federal, estatales y municipales y de los
organismos que integran el sistema para su difusión. La Secretaría promoverá la
atención a través de los consejos municipales para el desarrollo rural, como ventanilla
de información al servicio de los productores.
Artículo 96. La información que se integre se considera de interés público y es
responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los
productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en
la toma de decisiones.
Artículo 97. Para el impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural, la
reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la
vinculación con los mercados, la Secretaría, en coordinación con las dependencias y
entidades de los gobiernos Federal, estatales y municipales que convergen para el efecto,
definirán una regionalización, considerando las principales variables socio-económicas,
culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad
de sus recursos naturales y productivos.
La regionalización comprenderá a las áreas
geográficas de los distritos de desarrollo rural abarcando uno o más distritos o
municipios según sea el caso, dentro del territorio de cada entidad federativa y del
Distrito Federal y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo
convenio del gobierno de los estados de la Federación y municipios involucrados.
Artículo 98. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de los
gobiernos Federal, estatales y municipales que convergen para el cumplimiento de la
presente ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del
sector rurales, con la identificación mediante la Clave Unica de Registro de Población
(CURP) y en su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de
Contribuyentes (RFC). Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar
inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que
establece esta ley.
Artículo 99. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de los
gobiernos Federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, elaborará el
padrón de prestadores de servicios, empresas agroalimentarias y distribuidores de insumos
relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores e
investigaciones rurales en proceso y sus resultados.
Artículo 100. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de los
gobiernos Federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, brindará a los
diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el padrón único
de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo con el artículo 98
de esta ley.
CAPITULO VII
De la normalización y certificación
agroalimentaria
Artículo 101. La Secretaría promoverá un esquema nacional de normalización y
certificación agroalimentaria, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de
depósito.
Artículo 102. El esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria, en
lo relativo a granos y semillas básicos y en general de los productos de origen
biológico, promoverá la observancia de las normas sanitarias y la aplicación de normas
de calidad en la recepción, el manejo y el almacenamiento de los productos, generando una
base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la
utilización de instrumentos de financiamiento.
Artículo 103. Este esquema promoverá, ante las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos
agropecuarios y en general de los productos de origen biológico, las medidas sanitarias
que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones
para la movilización y operación de redes de frío.
Artículo 104. El esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria
estará a cargo de la Secretaría y será la instancia coordinadora de las actividades
para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y
comercio.
Artículo 105. El esquema nacional de normalización y certificación agroalimentaria,
tendrá entre sus objetivos fundamentales los siguientes:
I. Establecer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones vinculadas,
políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre conservación, acceso, uso y manejo
integral de los recursos fitogenéticos, derechos de protección de los obtentores y
análisis de calidad de los productos;
II. Establecer lineamientos para la certificación y el análisis de calidad de los
productos;
III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de
los derechos de los obtentores de los productos y
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de los
productos.
75,76,77
En el cumplimiento de las acciones incluidas
en los objetivos que enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas por
la Ley Federal de Variedades Vegetales y demás normas reglamentarias en la materia.
Artículo 106. Las normas reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal, las de orden
administrativo que acuerde la Secretaría y los convenios que se celebren al respecto,
determinarán qué dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se
coordinarán como componentes estructurales y capacidades institucionales de los esquemas
a los que se refiere este capítulo, así como los mecanismos institucionales de su
participación y los convenios que deban celebrarse con los estados de la Federación y el
Distrito Federal.
CAPITULO VIII
De la investigación y el desarrollo
tecnológico
Artículo 107. Para impulsar la generación de investigación y desarrollo tecnológico su
validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes,
se promoverá un esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el
fomento agropecuario y el desarrollo rural, como una actividad estratégica y de interés
público y por lo tanto una función del Estado que se cumple a través de sus
instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales
dedicados a dicha actividad.
Artículo 108. El esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el
fomento agropecuario y el desarrollo rural, tiene como objetivo coordinar y concertar las
acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y/o
realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación
de conocimientos en la rama agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable,
tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en
la materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la
sociedad rural respecto de sus procesos económico-productivos.
Artículo 109. El Gobierno Federal formulará la política nacional de investigación
agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable y llevará a cabo la
coordinación del esfuerzo nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la
Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables,
tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás sujetos de
la sociedad rural, así como los agentes de la agroindustria y en general los que
intervienen en el desarrollo de los mercados nacional e internacional de los productos que
se generan en las diversas regiones rurales.
Para este efecto, la Secretaría formulará la política nacional de investigación
agropecuaria tomando en cuenta la participación de las diferentes organizaciones
económicas y sujetos intervinientes en el sector, llevará a cabo la coordinación del
esfuerzo en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa de Cultura, Ciencia y Tecnología, así como en los demás ordenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 110. El esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el
fomento agropecuario y el desarrollo rural se integrará con la participación de:
I. Las instituciones públicas de investigación y educación que desarrollan actividades
en la materia;
II. Las instituciones y organizaciones privadas dedicadas a la investigación y educación
que deseen concurrir;
III. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
IV. Las instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico que
concurran mediante los mecanismos de cooperación;
V. Los consejos Mexicano para el Desarrollo Rural, estatales agropecuarios, municipales y
regionales y demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y
actores de la sociedad rural y
VI. Los organismos de investigación y desarrollo tecnológico de los gobiernos estatales
y de los productores y de los diversos agentes y actores de la sociedad rural.
Artículo 111. Para el cumplimiento de sus objetivos, el esquema nacional de
investigación y desarrollo tecnológico para el fomento agropecuario y el desarrollo
rural tendrá las siguientes funciones:
I. Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de
las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y aquellas de carácter no
agropecuario que se desarrollan en el medio rural;
II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;
III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria de
desarrollo rural a escala nacional y en el interior de cada entidad, procurando la
vinculación de éstos al esquema nacional de capacitación rural y asistencia técnica y
el esquema de información y estadística agropecuaria y rural;
IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria
y las instituciones de investigación;
V. Establecer los mecanismos que propicien que los productores y demás agentes y sujetos,
vinculados a la producción agropecuaria y el desarrollo rural integral y sustentable, se
beneficien y orienten las acciones en la materia;
VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la
información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo
rural integral y sustentable;
VII. Desarrollar, darle seguimiento y evaluar anualmente las acciones de investigación y
desarrollo tecnológico para el fomento agropecuario y el desarrollo rural;
VIII. Promover la investigación y desarrollo tecnológico para el desarrollo entre las
universidades y centros de investigación públicos y privados que demuestren capacidad
para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y
sustentable;
IX. Promover la transferencia de tecnología requerida para elevar la productividad en el
sector rural y
X. Vincular la investigación científica y el desarrollo tecnológico con mayor énfasis
a los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones
para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 112. El esquema nacional de investigación y desarrollo tecnológico para el
fomento agropecuario y el desarrollo rural, de conformidad con el marco de la
federalización, promoverá en todos los estados de la Federación y el Distrito Federal
la investigación y desarrollo tecnológico, los que podrán operar con esquemas de
organización análogos.
Artículo 113. Para la realización de la investigación se promoverá que la
investigación en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable sea de
carácter multidisciplinario e interinstitucional; considerando las que se refieren a las
prioridades nacionales, estatales y regionales que los diversos sujetos y agentes del
sector demanden.
Artículo 114. De manera complementaria y con objeto de fortalecer la estrategia de
fomentar y lograr una mayor participación del sector privado en el financiamiento de la
investigación básica y aplicada, el Gobierno Federal impulsará los mecanismos e
incentivos necesarios que promuevan el flujo de inversiones en la materia.
Artículo 116. La Secretaría será la encargada de sancionar los convenios de
cooperación para la investigación científico-tecnológica, entre las instituciones de
investigación nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y el
desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable,
relativos a los diferentes aspectos de las cadenas producción-consumo.
CAPITULO IX
De la capacitación, asistencia técnica
y transferencia de tecnología
Artículo 117. La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y
transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el fomento
agropecuario y el desarrollo rural integral y sustentable.
Estas actividades se consideran como una responsabilidad del Gobierno, que se deberá
posibilitar en forma permanente y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y
consolidación productiva y social.
La capacitación, asistencia y transferencia de tecnología tendrá carácter integral,
incluyente y participativa, considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde
el diagnóstico, la planeación, producción, organización, transformación,
comercialización y desarrollo humano, incorporando a los productores y los diversos
agentes del sector rural, dando prioridad a aquellos que se encuentran en zonas o regiones
marginadas.
Artículo 118. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias competentes de
la administración pública, instituciones educativas y de investigación públicas o
privadas u organizaciones civiles, realizará en materia de cultura agropecuaria y de
desarrollo rural integral y sustentable las siguientes acciones:
I. Promover, coordinar y realizar campañas permanentes de difusión orientadas a la
obtención de la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo rural
integral y sustentable.
II. Promover la actualización y modernización de los programas educativos en materia
agropecuaria y de las demás actividades económico-productivas que se realizan en las
regiones rurales dentro del sistema educativo nacional, con el fin de contar con
herramientas suficientes para atender los problemas de desarrollo rural integral y
sustentable.
Artículo 119. Corresponde al esquema organizativo que defina la Secretaría ser el
mecanismo del Gobierno Federal para desarrollar la política de capacitación y asistencia
técnica para el desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 120. La política en la materia de este capítulo atenderá también a la
capacitación en materia agraria, para apoyar la consolidación de la seguridad y
certidumbre en la tenencia de la tierra, impulsar su reestructuración y aprovechamiento
productivo, así como para fortalecer la certidumbre jurídica de las actividades
económicas en el campo, lo cual será conducido por la Secretaría competente en
términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y conforme a lo
establecido en el presente ordenamiento.
Artículo 121. El esquema organizativo que defina la Secretaría para desarrollar la
política de capacitación y asistencia técnica para el desarrollo rural integral y
sustentable tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
I. Fortalecer y desarrollar los procesos de capacitación de organizaciones y grupos de
campesinos, mujeres, jóvenes y productores y agentes diversos de las actividades
económico-productivas que se realizan en el ámbito de las regiones rurales;
II. Desarrollar en los productores las capacidades de innovación, adaptación,
aprendizaje continuo y rescate de conocimientos tradicionales en la producción y la
gestión del desarrollo;
III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias;
IV. Propiciar el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y de la
biodiversidad;
V. Orientar la capacitación con base en la demanda objetiva;
VI. Coordinar los esfuerzos de capacitación de los diversos órganos del Gobierno
Federal, de los estados, de los municipios y de las organizaciones económicas y de
gestión del desarrollo de los productores y demás agentes que actúan en las diversas
actividades económico-productivas del sector rural;
VII. Promover el mejoramiento de calidad de los servicios de capacitación, cuidando que
respondan a la demanda de los productores y demás agentes que actúan en las diversas
actividades económico-productivas y de gestión para el fomento del desarrollo rural
sustentable en términos de esta ley;
VIII. Promover y dar seguimiento a los programas de capacitación que realicen las
instituciones públicas y privadas;
IX. Promover y fomentar una cultura productiva en el campo;
X. Propiciar la formación de capacitadores en la materia;
78,79,80
XI. Recomendar a las instituciones de
enseñanza y formación de profesionales agropecuarios y demás áreas de conocimiento
convergentes en el fomento al desarrollo rural integral y sustentable, la revisión de
planes de estudio, con el fin de que el perfil de sus egresados responda a las necesidades
del sector;
XII. Promover entre las dependencias competentes de la administración pública,
instituciones educativas y de investigación públicas o privadas u organizaciones
civiles, becas para apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en áreas
relacionadas con la producción y administración de empresas rurales, con diferentes
niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos a técnicos hasta posgrado;
y
XIII. Promover actividades programáticas de capacitación de los servidores públicos que
participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.
Artículo 122. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la
administración pública federal competentes y con instituciones educativas y de
capacitación y de investigación públicas o privadas u organizaciones civiles,
fortalecerá prioritariamente los esquemas de capacitación rural integral.
Artículo 123. La capacitación buscará fortalecer la autonomía del productor y de los
diversos agentes del sector, fomentando la creación de capacidades que le permitan
apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social.
Artículo 124. Para atender el problema generacional del campo, se promoverá la
capacitación y actualización de jóvenes, técnicos, profesionistas y aquellos actores
que se dediquen a la actividad agropecuaria y demás actividades económico-productivas
que se realizan en las regiones rurales, con el fin de lograr su especialización y
profesionalización para su mejor desempeño.
Artículo 125. El Gobierno Federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos
específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y
las necesidades de los productores y productoras y de los diversos agentes del sector,
sobre el uso eficaz de los recursos naturales, el manejo de tecnologías apropiadas,
formas de organización con respeto a los valores culturales, el desarrollo de empresas
rurales, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 126. Se promoverán y coordinarán actividades programáticas de capacitación
genérica o especializada, diseñando metodologías participativas básicas para el
desarrollo de cada una de ellas.
Artículo 127. La Secretaría, bajo el esquema organizativo que defina, se encargará de
generar las metodologías para la capacitación y formación de los capacitadores para
contar con los recursos humanos que este esquema generalizado requiere.
Artículo 128. El Gobierno Federal fomentará la generación de capacidades de asistencia
técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán recibir los apoyos de
esta materia por parte del Estado.
Artículo 129. Serán funciones de la asistencia técnica y la capacitación en forma
conjunta:
I. La transferencia de tecnología a los productores y demás agentes del sector, tanto
básica como avanzada;
II. La aplicación de un esquema de asistencia técnica y capacitación que permita el
desarrollo integral y eficiente de las actividades del técnico y de los procesos de
cambio tecnológico en las actividades económico-productivas de los pobladores de las
diversas regiones rurales, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de parcelas y unidades económicas demostrativas como instrumentos de
capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico y
IV. La preservación y recuperación de las prácticas y el conocimiento tradicional
vinculado al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, su difusión, el
intercambio de experiencias, la capacitación entre los propios productores y agentes del
sector rural y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando costumbres,
tradición y tecnologías en el caso de las comunidades indígenas.
CAPITULO X
De la administración de riesgos
Artículo 130. El Gobierno Federal, en la administración de riesgos inherentes al cambio
tecnológico en las actividades productivas agropecuarias y demás actividades
económico-productivas del sector, promoverá apoyos al productor que coadyuven a cubrir
las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.
Artículo 131. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será
orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores y demás agentes del sector
rural en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas
agropecuarias y demás actividades económico-productivas que se realizan en el sector
rural.
El servicio de aseguramiento procurará incluir los instrumentos para la cobertura de
riesgos de producción primaria, industrial o de servicios, incluyendo las contingencias
climatológicas y sanitarias, y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos
de mercado, a efecto de proporcionar a los productores y demás agentes, mayor capacidad
para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.
Artículo 132. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de los
estados de la Federación, del Distrito Federal y del sector privado de éstas, la
utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de
producción como de mercado.
Artículo 133. Con objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de
las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en
coordinación con los gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito Federal,
impulsará acciones programáticas de reconversión productiva en las regiones de
siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 134. El Gobierno Federal, con la participación de las dependencias que
considere necesarias el Presidente de la República y de los gobiernos de los estados de
la Federación, del Distrito Federal y municipios, promoverá la articulación de los
apoyos definidos en el artículo 45 de esta ley operando con criterios de equidad social,
para atender a los productores agropecuarios afectados por desastres naturales, a fin de
mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la
actividad económico-productiva.
Artículo 135. El Ejecutivo Federal fomentará la creación de seguros especiales y primas
diferenciales para los productores que emplean sistemas y modelos de producción de
alternativa para la conservación de los recursos naturales.
Artículo 136. La Secretaría promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de
riesgo compartido con los productores.
Para el mejor desarrollo de la administración de los riesgos se estará a la ley y
normatividad que reglamenta la operación de estos instrumentos.
Artículo 137. La Secretaría promoverá la formación de organizaciones mutualistas y
fondos de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la
materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento
y ampliar su cobertura.
CAPITULO XI
De la sanidad agropecuaria
Artículo 138. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir
los riesgos para la producción y la salud pública, fortalecer la productividad
agropecuaria y forestal y facilitar la comercialización nacional e internacional de los
productos.
Para tal efecto, las acciones y los programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas
y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario, a
combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito nacional e internacional la
condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y los programas que llevará a cabo la Secretaría se ajustarán a lo
previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo 139. La Secretaría, con base en lo
dispuesto por las leyes aplicables, promoverá un esquema nacional de sanidad
agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, mediante la Comisión
Nacional de Sanidad Agropecuaria, los laboratorios aprobados y los organismos auxiliares
integrados por productores en términos de ley; las estaciones cuarentenarias, las
unidades de verificación y los laboratorios de evaluación aprobados por la Secretaría y
acreditados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos. fronteras y cordones
sanitarios y el personal de inspección federal que se requiera para el debido
cumplimiento de la ley y las convenciones internacionales en la materia, así cómo para
el adecuado nivel de servicio a los usuarios.
Artículo 140. Mediante el esquema nacional de sanidad agropecuaria, la Secretaría
organizará y será responsable de que se lleven a cabo las campañas de emergencia,
fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias. Asimismo, impulsará las
acciones programáticas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la
concertación con los gobiernos estatales, los productores y los apoyos previstos en las
acciones programáticas de fomento a la sanidad.
Artículo 141. La Secretaría garantizará la inspección en puertos, aeropuertos y
fronteras para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos
vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de
origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.
Artículo 142. Por medio de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría
participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios
cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su
adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones
convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar de conformidad
con los intereses del comercio libre de los productos nacionales, concomitante con los
criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria en el ámbito internacional.
La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad
de paises de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin
de proteger la sanidad de la producción nacional.
Artículo 143. El Ejecutivo Federal formulará las propuestas o la adhesión a los
tratados internacionales necesarios para mantener la sanidad agropecuaria en el país y
conducirá las negociaciones en la materia.
Se promoverá, en concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países
de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas.
Artículo 144. Por lo que se refiere a la importación, exportación, movilización,
liberación, consumo y en general, el uso y aprovechamiento de organismos vegetales y
animales genéticamente modificados, se estará a lo que indique la normatividad vigente.
CAPITULO XII
De los estímulos y la coordinación fiscal
Artículo 145. El Gobierno Federal, promoverá estímulos fiscales a la producción,
reconversión, industrialización e inversión que se realice en el medio rural, siempre y
cuando dichas actividades sean acordes a los lineamientos de la presente ley y de
conformidad con la normatividad correspondiente.
Artículo 146. De conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, los estados de la
Federación, el Distrito Federal y los municipios procurarán de las aportaciones
federales una participación para proyectos productivos del desarrollo rural integral y
sustentable de sus demarcaciones y asimismo aportar para tal fin.
TITULO CUARTO
Del sistema financiero rural
81,82,83
CAPITULO UNICO
Artículo 147. La política de financiamiento para el desarrollo rural se orientará a la
capitalización de las unidades productivas, teniendo como propósitos el incremento de la
productividad, la constitución y consolidación de empresas rurales, el impulso a la
agroindustria y en general la transformación, la comercialización interna y externa de
la producción agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito
rural.
Las acciones en la materia de este capítulo promoverán el acceso al financiamiento en la
inversión productiva y empresarial que apoyen la capacidad económica de los productores
y sus organizaciones económicas, a fin de impulsar la transformación tecnológica y
productiva del sector.
Artículo 148. El Ejecutivo Federal impulsará mecanismos para promover el acceso al
financiamiento de la inversión productiva y empresarial para respaldar los esquemas de
financiamiento al sector con tasas competitivas frente a las que operen en el mercado. En
este sentido, se procurarán esquemas adecuados a los pequeños productores y agentes
económicos con bajos ingresos.
Artículo 149. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de los estados
de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, promoverá fondos a fin de
apoyar:
I. La capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones
económicas de los productores;
II. La formulación de proyectos agropecuarios, forestales y de desarrollo rural integral
y sustentable de factibilidad técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos productivos de importancia
estratégica regional y
IV. La concreción de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las
fracciones anteriores.
Artículo 150. El Gobierno Federal, en materia de financiamiento rural, procurará la
coordinación de esfuerzos entre la banca de desarrollo e instituciones del sector
público especializadas, la banca comercial y organismos privados de financiamiento y
organismos financieros de los productores rurales, en los términos de la legislación
vigente aplicable.
Artículo 151. El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones
financieras del país en la prestación de servicios financieros al sector, que incluyan:
I. Crédito de avío y refaccionario para la producción e inversión de capital en las
actividades agrícolas y ganaderas para promover la agricultura por contrato, para el
fomento de las asociaciones estratégicas, para la constitución y consolidación de
empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y
forestales, para la agroindustria y las explotaciones acuícolas, así como para
actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito
rural;
II. Inversión en infraestructura de acopio y almacenamiento, crédito para la
pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios y para el comprador de materias
primas, insumos y bienes intermedios;
III. La exportación de la producción nacional;
IV. La inversión en pequeña infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los
sistemas de riego;
V. La consolidación del uso productivo de la propiedad de la tierra rural y la
reconversión productiva;
VI. La inversión que requiere el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas
a la inocuidad de los productos;
VII. Aportación temporal de capital de riesgo para proyectos agroindustriales;
VIII. Inversión para promover las exportaciones de productos comercialmente no
tradicionales aprovechando oportunidades de mercado identificadas.
IX. Prácticas en innovaciones de procesos agropecuarios: siembra, cultivos, riegos,
cosechas, transformaciones industriales y sus fases de comercialización.
Artículo 152. El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos de los estados
de la Federación, del Distrito Federal y de los municipios, promoverá el desarrollo de
esquemas de financiamiento rural que amplíen los servicios financieros, promoviendo la
emergencia y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características
socioeconómicas y de la organización de la población rural, con base en criterios de
viabilidad y autosuficiencia. Con tal fin, realizarán las siguientes acciones:
I. Apoyar a la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento y
seguro, bajo criterios de corresponsabilidad, entre los miembros que emprendan iniciativas
de organización de esquemas de ahorro y servicios financieros, garantía solidaria de los
asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de la población rural a
tales servicios y a los esquemas institucionales que los promuevan;
II. Apoyar técnicamente a organizaciones económicas de productores, para la creación de
sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III. Apoyar el desarrollo del capital humano y social de los organismos de los productores
que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema
financiero institucional.
IV. No intervenir en la decisión de los productores sobre el uso del apoyo directo al
ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus
organizaciones económicas locales de ahorro y préstamo.
Artículo 153. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y con la participación de los gobiernos de los estados de la Federación, podrá
promover fondos a fin de apoyar la capitalización de las organizaciones económicas de
productores y demás agentes del sector rural para sus iniciativas de inversión
productiva.
Artículo 154. Es de interés público la ampliación del sistema financiero para el
desarrollo rural integral y sustentable, diversificando la acción de las instituciones
financieras convencionales, con la integración de otras no convencionales mediante la
promoción de esquemas de organización de iniciativas comunitarias locales de ahorro y
servicios financieros con criterios de viabilidad y autosuficiencia, que contribuyan a
elevar la producción y la productividad de los sistemas productivos, así como su
reconversión.
Artículo 155. Para los efectos de esta ley, se consideran como instituciones financieras
convencionales la banca de desarrollo, la banca privada, las financieras, los
fideicomisos, las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo, de
conformidad con sus leyes respectivas.
Artículo 156. El fortalecimiento del sistema financiero rural tanto convencional como no
convencional operará mediante organismos con esquemas de ahorro y crédito y técnicas de
operación financieras que contribuyan a captar el ahorro de la sociedad rural y apoyen
con servicios financieros a los diversos agentes y sujetos de la sociedad rural.
Artículo 157. El sistema financiero no convencional en el ámbito rural, podrá
incorporar además de la aportación de los ahorros que capte de sus socios o
particulares, la recuperación de los apoyos gubernamentales, siempre y cuando se cumpla
el principio de que el beneficiario quede en propiedad y control individual de sus
aportaciones y esté expresamente de acuerdo con ello.
Artículo 158. El fortalecimiento del sistema financiero rural tanto convencional como no
convencional para el desarrollo rural, se conformará con:
I. Uniones de crédito;
II. Las sociedades de ahorro y préstamo;
III. Las cajas de ahorro y préstamo;
IV. Las cooperativas de ahorro y préstamo;
V. Mutualistas y
VI. Todas las formas organizadas que surjan de la iniciativa local de la sociedad rural
que promuevan el ahorro y financien las diversas actividades económicas y necesidades
sociales en el medio rural.
Artículo 159. Para los efectos de la presente ley, el esquema de fortalecimiento del
sistema financiero no convencional para el desarrollo rural tiene como apoyo la
participación gubernamental en la promoción y asistencia técnica para fortalecer la
capacidad de ahorro y préstamo de las figuras que lo componen, como queda establecido en
el artículo 157.
Artículo 160. La banca de desarrollo de primer y segundo piso con aprobación del
Gobierno Federal establecerán relaciones directas de descuento con el esquema de
fortalecimiento del sistema financiero para el desarrollo rural.
Artículo 161. La reglamentación del esquema de fortalecimiento del sistema financiero
para el desarrollo rural será materia de una ley específica.
TITULO QUINTO
De la atención prioritaria a las zonas
de marginación rural
CAPITULO UNICO
Artículo 162. En cumplimiento de lo que ordena esta ley, la atención prioritaria a las
comunidades, productores y demás miembros y agentes de éstas en los municipios de más
alta marginación, tendrá un enfoque productivo e integral orientado en términos de
justicia social y equidad y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los
habitantes de dichas zonas.
Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior
tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la
composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los
costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados;
igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las
políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención
prioritaria a las zonas o localidades correspondientes.
Artículo 163. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas
marginadas, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes
propósitos:
I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos que incrementen la
productividad, tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias;
II. Transferir e implantar tecnología productiva apropiada a las condiciones
agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y
agricultura protegida;
III. Atender el desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación en las
diversas actividades económico-productivas que se demanden, laboral, agropecuaria, de
organización y gestión del desarrollo, el extensionismo y la asistencia técnica, en
particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;
IV. Mejorar la dieta y la economía familiares, mediante el incremento y diversificación
de la producción de traspatio y cultivos básicos;
V. Impulsar la renovación y el uso eficiente de plantaciones comerciales en la unidad de
producción, con el fin de incrementar el ingreso familiar;
VI. Promover la producción y el desarrollo de mercados para productos comercialmente no
tradicionales;
VII. Fortalecer y promover las organizaciones económicas y las instituciones sociales de
gestión rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación
con fines productivos;
VIII. Apoyar el desarrollo de iniciativas locales que bajo el control y el manejo directo
de los productores, familias, grupos, organizaciones y/o comunidades, amplíen el acceso a
los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
IX. Establecer y desarrollar unidades productivas para el proceso e industrialización,
que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena
producción-consumo con los mercados.
X. Aprovechar de modo sustentable los terrenos y recursos de uso común.
84,85,86
Artículo 164. Para la atención de grupos
vulnerables vinculados con el sector rural, específicamente etnias, jóvenes, mujeres,
jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularán y pondrán en práctica
programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de atención, mediante
actividades de producción agropecuaria, conjuntando los instrumentos de impulso a la
productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura
básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo
temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas, en
correspondencia con lo expresado en el artículo 44 de esta ley.
TITULO SEXTO
De la infraestructura física
CAPITULO UNICO
Artículo 165. El Gobierno Federal impulsará la inversión y la expansión de la
infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como
instrumento fundamental para el impulso de la producción agropecuaria y el desarrollo
regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país.
Ello de acuerdo con lo siguiente:
I. En la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola serán criterios
rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del
país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reducción de los
desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se
realice y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del
país;
II. En coordinación con los gobiernos de los estados de la Federación, del Distrito
Federal y de los municipios, las organizaciones de usuarios y los propios productores,
impulsarán de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura
hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar
conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad
productiva del sector y
III. Para el logro de los propósitos enunciados en este artículo impulsará con los
gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a
cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la
modernización de infraestructura interpredial, promoverá la participación privada y
social en las obras hidráulicas y apoyará a los usuarios.
Artículo 166. El Ejecutivo Federal promoverá acciones de rehabilitación de
infraestructura en el medio rural, el cual deberá incorporar en el proceso productivo a
los usuarios y ser factor de desarrollo regional.
Artículo 167. En la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de
tratamiento para reúso de agua, serán criterios rectores su contribución a incrementar
la productividad y a fortalecer la eficiencia y competitividad económico-productiva, a la
reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las
regiones donde se realice y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de
agua y suelo del país.
Artículo 168. Los lineamientos para la expansión de la irrigación deberán establecer
acciones de fomento de las unidades de riego para el desarrollo rural integral y
sustentable priorizando la construcción de obras de pequeña irrigación y la
supervisión de su operación para ampliar la frontera agrícola de riego.
Artículo 169. A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural sustentable, la
ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y
caminos rurales, los gobiernos Federal, estatales, municipales y del Distrito Federal
atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y
especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del
artículo 6o. y demás relativos de este ordenamiento.
Artículo 170. La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de
aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación
con el resto del país. Para ello se impulsarán la construcción y mantenimiento de
caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales
de transporte de personas y de productos.
Artículo 171. El Ejecutivo Federal procurará que la Secretarìa de Comunicaciones y
Transportes en caminos rurales y comunicaciones, que la Secretaría de Energía en
electrificación rural y que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en
infraestructura hidroagrícola, consideren en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación de cada año, recursos para la realización de las acciones de infraestructura
antes mencionados.
Artículo 172. En materia de electrificación y caminos rurales el Gobierno Federal, a
través de las dependencias y entidades competentes y en coordinación con los gobiernos
estatales y del Distrito Federal y los municipios, promoverá su desarrollo
considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida
de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del sector rural.
Artículo 173. A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, que incluye la
ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y
caminos rurales, los gobiernos, Federal, estatales y municipales, según los convenios
previstos en esta ley, atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de
las regiones y especialmente de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en
los términos de los artículos 6o. y 9o., y demás relativos de este ordenamiento.
TITULO SEPTIMO
Del bienestar social
CAPITULO UNICO
Artículo 174. El Ejecutivo Federal impulsará con sus programas una adecuada integración
de los factores del bienestar social como son: la salud, la educación, la alimentación,
la nutrición, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de
equidad. Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo de los gobiernos Federal,
estatales y municipales, fomentará el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la
organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad
social, el mutualismo y la cooperación.
Artículo 175. El Ejecutivo Federal, los estados de la Federación, el Distrito Federal y
municipios impulsarán el desarrollo de la vivienda rural para reducir el déficit
habitacional en el campo. Para ello, se promoverá la construcción, ampliación y
mejoramiento de viviendas en zonas rurales; así como el equipamiento y la construcción
de servicios públicos, el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas y con
ello el desarrollo de actividades que generen empleo. Especial atención deberá dar el
Ejecutivo Federal a la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas
metropolitanas que promuevan generar lotes urbanos, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley de Reforma Agraria y asimismo, a la Ley General de
Asentamientos Humanos.
Artículo 176. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que
aplique el Ejecutivo Federal, en coordinación con los estados de la Federación, el
Distrito Federal y municipios, tendrán como prioridad atender a la población más
necesitada, al mismo tiempo que promueva la organización entre los mismos beneficiarios
para participar en la producción, preparación y distribución de dichos servicios.
Artículo 177. Las sociedades de producción rural, las sociedades cooperativas, las
asociaciones rurales de interés colectivo, las sociedades de solidaridad social y toda
forma de asociación económica, otorgarán seguridad social a sus miembros, a través de
los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio que celebren con el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 178. Para el caso de los indígenas, productores temporaleros de zonas de alta
marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en
pobreza extrema y a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de
sus servicios dentro del régimen de solidaridad social, el Instituto Mexicano del Seguro
Social coadyuvará para que este derecho se haga efectivo.
Artículo 179. En el caso del régimen obligatorio para los trabajadores asalariados se
estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
TITULO OCTAVO
Del fortalecimiento de la organización económica y sistema-producto
CAPITULO I
De la organización económica
Artículo 180. El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales, del
Distrito Federal y de los municipios, en el marco de la legislación aplicable a la
materia, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a
partir del impulso a la asociación y la organización económica, empresarial y de
gestión del desarrollo, de los productores y demás agentes de la sociedad rural, quienes
tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente, procurando de manera prioritaria
el alcance de los siguientes fines:
I. La participación de la sociedad rural en la formulación, diseño y aplicación de las
políticas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable;
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad
rural y los órdenes de Gobierno Federal, estatal, municipal y del Distrito Federal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores y demás agentes de la sociedad rural a los mercados, a los apoyos y a la
información económica agropecuaria y del desarrollo rural integral y sustentable en las
diversas regiones del país;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción- consumo para lograr una
vinculación eficiente y equitativa de la producción que se desarrolla en el ámbito
rural, entre los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como el acceso a los servicios,
venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva,
laboral, tecnológica, empresarial, agraria y en los diversos aspectos de la gestión que
estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural integral y
sustentable, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la
constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural,
mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y de reagrupamiento de
predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones
sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y
mejorar el medio ambiente, atendiendo los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad
previstos en esta ley y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las
mujeres rurales.
Artículo 181. Para efectos de esta ley, se reconocen como formas legales de organización
económica y social y de asociación empresarial y profesional, las siguientes:
I. Agrícolas locales, estatales y sus uniones nacionales;
II. Las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, uniones ganaderas
regionales especializadas, uniones estatales, asociaciones de acuacultores y la
Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;
III. El ejido, la comunidad y las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias y
IV. Las que se regulan en las leyes y reglamentos federales, estatales y del Distrito
Federal y municipales vigentes y todas aquellas formas de organización económica que
emanen de la iniciativa social de los diversos agentes y sujetos de las regiones rurales,
en concordancia con los artículos 4o., 9o. y 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y artículos 2o. y 9o. de esta ley, cualquiera que sea su materia
y que impliquen la participación de los diversos agentes involucrados en los procesos
productivos primarios, de transformación, comercialización y servicios que se llevan a
cabo en las diversas actividades económico-productivas del desarrollo rural integral y
sustentable.
87,88,89
A través de las organizaciones a las que se
refiere el párrafo anterior, los productores y los diversos agentes involucrados en los
procesos productivos primarios, de transformación, comercialización y servicios que se
llevan a cabo en las diversas actividades del desarrollo rural integral, podrán
participar en los comités de los sistema-producto nacionales, estatales y regionales
considerados en este capítulo.
Artículo 182. Las organizaciones económicas de los productores y los diversos agentes
involucrados en los procesos productivos primarios, de transformación, comercialización
y servicios que se llevan a cabo en las diversas actividades del desarrollo rural integral
y sustentable, serán sujetos beneficiarios de los servicios, apoyos y estímulos, que
otorgue el Estado para el fomento permanente a sus actividades, de acuerdo con el mandato
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecido en los
artículos 1o. 4o., 9o. y 25 así como el 2o. y 9o. de esta misma ley.
Artículo 183. Los ejidos y las comunidades rurales serán considerados como sujetos para
los efectos de esta ley y sus miembros en lo individual podrán participar libre y
voluntariamente en cualquier forma de organización o asociación económica y para la
gestión del desarrollo y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los
programas de apoyo que se establezcan en los términos de este ordenamiento.
Artículo 184. Para los efectos de esta ley, las organizaciones sociales de los
productores rurales son aquellas que tienen por objeto la promoción de sus intereses
económico-sociales, en la búsqueda del bienestar social y la reivindicación de su
actividad económico-productiva a través de la constante gestión para el propio
desarrollo de sus formas organizativas y ante los mercados y el Estado, así como el
fomento permanente de acciones sociales en el medio rural.
Artículo 185. Las organizaciones, así como los agentes de la sociedad rural que son
sujetos de esta ley, podrán ejercitar acciones legales de naturaleza administrativa en
defensa de sus intereses ante el incumplimiento de los términos de esta ley.
Artículo 186. Se reconoce a las organizaciones económicas nacionales, regionales,
estatales, municipales y locales del nivel comunitario de productores y demás agentes de
la sociedad rural como figuras con personalidad jurídica propia y se podrán acreditar en
el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural bajo los
requisitos que establezca al reglamento que para el efecto se emita.
Artículo 187. La Secretaría establecerá el padrón único de organizaciones y sujetos
beneficiarios del sector rural, el que generará efectos de fe pública y será
constitutivo de la personalidad jurídica para los efectos de esta ley.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la
participación de las organizaciones, agentes y sujetos a que se refiere este capítulo,
en las acciones correspondientes en el nivel nacional, estatal, municipal y de distritos
de desarrollo rural.
A través de las organizaciones a las que se refieren los artículos anteriores, los
productores y demás agentes y sujetos, podrán participar en los comités de los
sistema-producto nacionales, estatales y regionales regulados por esta ley.
Artículo 188. En concordancia con el artículo 98 de esta ley, el padrón único de
organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural comprenderá a los agentes y
sujetos afiliados en:
I. Registro de asociaciones agrícolas;
II. Registro de organizaciones agrícolas;
III. Registro de organizaciones ganaderas;
IV. Registro de ejidos;
V. Registro de comunidades y
VI. Registro de las demás formas asociativas reguladas por las leyes y reglamentos
federales, estatales y del Distrito Federal vigentes y todas las organizaciones
económicas de los productores y los diversos agentes involucrados en los procesos
productivos primarios, de transformación, comercialización y servicios que se llevan a
cabo en las diversas actividades del desarrollo rural integral, de acuerdo con el mandato
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecido en los
artículos 1o. 4o. 9o y 25 así como 2o. 9o. y 182 de esta misma ley.
Artículo 189. El padrón único de
organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural asentará en los libros que al
efecto se establezcan:
I. Inscripciones;
II. Rectificaciones y
III. Cancelaciones.
Artículo 190. La Secretaría promoverá la constitución, operación y consolidación de
organizaciones que participen en las actividades económicas del sector agropecuario y
forestal y todas las actividades vinculadas a los procesos productivos primarios, de
transformación, comercialización y servicios que se llevan a cabo en el ámbito rural.
Las acciones de promoción se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Se considerará a las organizaciones que estén operando conforme a la ley;
II. Las acciones de promoción se desarrollarán conforme al padrón único de
organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, en los términos que establezca
el reglamento y
III. Presentar a la Secretaría con oportunidad cualquier modificación que las
organizaciones registren de sus afiliados en cualquiera de las fases de la cadena
productiva donde éstas actúen.
CAPITULO II
De los sistema-producto
Artículo 191. La Secretaría promoverá la organización e integración de los
sistema-producto con la participación de los productores y demás agentes y sujetos
intervinientes, así como sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de
políticas y lineamientos, orientados a la producción, transformación y
comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas. Los
sistema-producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores
económicos que forman parte de las cadenas productivas.
La Secretaría promoverá el funcionamiento de los sistema-producto para la concertación
de programas agroindustriales y de desarrollo de mercados.
A través de los sistema-producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción
por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por los
participantes, de términos de contratación y convenios conforme a criterios de
normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.
Artículo 192. Se crean los comités nacionales, estatales y regionales por
sistema-producto como organismos autónomos, cuyo objeto central es organizar la
producción, promover su integración y realizar una planeación económica congruente con
los diversos intereses de los productores, industriales y consumidores nacionales y el
fomento a las exportaciones.
Artículo 193. Se establecerá un solo comité nacional sistema-producto por cada
producto.
El comité nacional del sistema-producto se integrará con un representante de la
Secretaría, quien lo presidirá, por los representantes de las instituciones públicas
que sean competentes en la materia, con representantes de las organizaciones de
productores, con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén
involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás representantes
que de conformidad con su reglamento interno establezcan los miembros del comité.
Artículo 194. Se crearán los comités regionales de sistema- producto, cuyo objetivo
central es el de planear y organizar la producción, promover el mejoramiento de la
producción productividad y rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia con lo
establecido en los programas estatales y con los acuerdos del sistema-producto nacional.
Artículo 195. Los sistema-producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el
establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean aplicables para el
mejor desarrollo de las cadenas productivas en que participan.
TITULO NOVENO
Del servicio de arbitraje agropecuario
CAPITULO UNICO
Artículo 196. El Poder Ejecutivo de los gobiernos Federal, estatales y municipales
promoverá, con la participación de las organizaciones de productores y de los agentes
económicos que participan en las actividades económico-productivas del sector rural, el
desarrollo de un servicio descentralizado para el arbitraje en los casos de controversia
en la comercialización de los productos y servicios, que tendrá como objeto fortalecer,
resolver las controversias dando certidumbre y confianza entre las partes respecto de las
transacciones que involucren productos del sector rural, a lo largo de las cadenas
productivas y de mercadeo.
Artículo 197. El servicio para el arbitraje en la comercialización de los productos del
sector rural se integrará con la normatividad que para su operación formule el Gobierno
Federal con la participación de los estados de la Federación y el Distrito Federal, los
municipios y de las organizaciones y agentes económicos y tendrá los siguientes
propósitos:
I. Promover entre productores y demás agentes del sector rural, un sistema arbitral
voluntario de solución de controversias conforme a las reglas y procedimientos fijadas
por la legislación aplicable de comercio en el mercado nacional e internacional;
II. Actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más
partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de
naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de
controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del
ámbito rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y
consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los sistema-producto, en las
actividades propias del comercio agropecuario y rural en general y resolver a solicitud de
las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones
celebradas a lo largo de las cadenas productivas;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje acreditadas conforme a la normatividad
vigente aplicable y
VI. Las demás que se determinen para su reglamentación.
Artículo 198. La Secretaría apoyará al servicio para el arbitraje en la
comercialización de los productos del sector rural y coadyuvará a la aprobación de las
unidades de arbitraje en los términos del marco normativo aplicable.
TITULO DECIMO
De la sustentabilidad y sostenibilidad
de la producción rural, la protección a
la biodiversidad y los recursos
genéticos
CAPITULO UNICO
Artículo 199. La sustentabilidad y sostenibilidad serán criterios rectores en el fomento
de las actividades productivas agropecuarias, forestales y de pesca que desarrolle la
Secretaría, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y
mejoramiento, al igual que lo relativo al impacto ambiental y la viabilidad económica de
la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.
Artículo 200. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos
Federal, estatales y municipales fomentarán el uso del suelo y vegetación, más
pertinentes, con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de
producción agrícola, ganadera, forestal y de pesca más adecuados para la conservación
y mejoramiento del agua.
Artículo 201. Los programas de fomento agropecuario atenderán como uno de sus objetivos,
reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes,
ofreciendo a los productores prácticas alternativas de producción con posibilidades de
mayor potencial productivo, rentabilidad económica y ecológica.
90,91,92
Artículo 202. Las acciones para la
tecnificación del riego que realicen los gobiernos Federal, estatales y municipales,
darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de
los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, con el
compromiso de las organizaciones y los diversos agentes intervinientes de ajustar la
explotación de los recursos en los términos que garanticen la sustentabilidad y
sostenibilidad del manejo del agua.
Artículo 203. El Gobierno Federal, los gobiernos de los estados de la Federación, el
Distrito Federal y los municipios, a través de los programas de fomento, estimularán a
los productores de bienes y servicios en el sector rural, para la adopción de
tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la
productividad sustentable y sostenible.
Artículo 204. El Gobierno Federal, en aplicación de los criterios establecidos en este
capítulo y en coordinación con los estados de la Federación, el Distrito Federal, los
municipios y la participación de los productores y demás agentes y sujetos
intervinientes, determinará zonas de reconversión productiva que atienda de manera
prioritaria, cuando la degradación o exceso de explotación de los recursos así lo
amerite o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no
permita la sostenibilidad de la misma.
Artículo 205. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, el Distrito
Federal y los municipios apoyará de manera prioritaria a los productores y demás agentes
y sujetos de las zonas de reconversión y muy especialmente a las ubicadas en las cuencas
con riesgos, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas
con base en el mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y
forestales que permitan asegurar el logro de una producción sustentable y la reducción
de los siniestros y de la pérdida de vidas humanas y bienes por desastres naturales.
Artículo 206. La política y programas de fomento a la producción atenderán con
prioridad al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los
recursos, ajustando las oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de
los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la
producción.
Artículo 207. En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se
promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las
determinaciones establecidas en la regulación agraria, de asentamientos humanos,
equilibrio ecológico y en general toda la normatividad aplicable.
Artículo 208. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o
poseedores de los predios y demás pobladores que formen parte de las áreas naturales
protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los
permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en
los términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley
General de Vida Silvestre y de las normas oficiales mexicanas aplicables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus
proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
Artículo 209. Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán
realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente ley, de la Ley
General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida
Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y
apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.
Artículo 210. Las personas físicas y morales que tengan los recursos tierra o agua a
título de arrendatario, usuario, concesionario o permisionario, no podrán celebrar con
terceros, contratos o convenios sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación,
de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los predios de que se
trate.
Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados por personas físicas o morales que
se encuentren en las hipótesis establecidas en el párrafo primero de este numeral.
Artículo 211. La naturaleza jurídica de los contratos para los efectos del cuidado y la
protección de la naturaleza, en los términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico
y Protección al Ambiente y Ley General de Vida Silvestre requerirá para su validez legal
de la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo 212. La persona física o moral que requiera la obtención de muestras de
especies vegetales y/o animales tanto para investigación oficial como privada, además de
cumplir con el requisito de la autorización está obligada a convenir, en el marco de las
normas y reglamentos aplicables, los términos de las acciones respectivas con el ejido,
comunidad o propietario privado donde se localicen los recursos de que se trate.
Artículo 213. En el caso de recolección de productos como hongos, tubérculos, semillas
y otros, con fines comerciales, además de cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo anterior, las personas físicas o morales adquisidoras se eximirán de convenir
la extracción de cantidades que por excesivas resulten depredadoras del recurso.
Artículo 214. La inobservancia de la disposición anterior será causa de las sanciones
administrativas a que se haga acreedor el adquisidor en términos de la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre o las penas
establecidas en el Código Penal Federal. Lo mismo sucederá a quien aprovechando una
autorización o convenio de recolección y suministro de muestras para investigación,
lleve a cabo extracciones depredadoras.
Artículo 215. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y propietarios privados que
reciban beneficios económicos a partir de los convenios de recolección y suministro de
muestras o productos a que hace referencia el artículo anterior, comprenderán la
realización de trabajos de conservación y desarrollo de sus recursos.
TITULO UNDECIMO
Seguridad alimentaria
CAPITULO UNICO
Artículo 216. El titular del Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la
fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, puede celebrar tratados y acuerdos comerciales internacionales incluso de
productos agropecuarios, silvícolas, pesqueros y de todos aquellos bienes y servicios que
se generan en el ámbito rural.
Para su negociación y firma deberá observar, además del principio de igualdad jurídica
entre los estados, el de la cooperación internacional para el desarrollo, la guarda de la
soberanía nacional y la seguridad alimentaria del país.
Artículo 217. Con la finalidad de suscribir los tratados y acuerdos internacionales, en
cumplimiento del artículo anterior de esta ley, el Ejecutivo Federal deberá, ante el
Congreso de la Unión, informar conforme al precepto del artículo 76 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo relativo a fortalecer el mercado
interior y el desarrollo rural integral y sustentable, guardará observancia con los
criterios y normas de la planeación democrática definidos en la Ley de Planeación que
se establecen en el Plan Nacional de Desarrollo, planes y programas sectoriales y todos
aquellos programas especiales, acuerdos y convenios suscritos con los estados de la
Federación, el Distrito Federal y municipios, para lo cual deberá considerar;
I. El fomento a la producción con proyectos específicos que, en función de la
estimación de las tasas de crecimiento de la productividad en los rubros en que se
convenga, tenga viabilidad y garantía de ser operado al momento de la firma de los
convenios comerciales de que se trate;
II. El establecimiento de los mecanismos para el desarrollo de las productividades y de
variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión
que permitan alcanzar en los plazos convenidos la competitividad necesaria para el
productor en el nivel internacional;
III. Definir de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de esta ley, los cupos
en función de la oferta y la demanda nacionales priorizando el consumo de los productos
nacionales y que permita las importaciones de productos homólogos para resolver los
déficit internos, en complementariedad con la comercialización de la producción
nacional;
IV. Los tiempos de desgravación arancelaria de conformidad con las acciones de fomento de
la actividad correspondiente así como la obligatoriedad de su aplicación a volúmenes
importados que rebasen el compromiso comercial de conformidad con lo establecido en la
fracción anterior de este artículo;
V. Las políticas nacionales para atender las controversias en materia de barreras no
arancelarias y
VI. El tiempo en el cual se hará una evaluación en función de los objetivos sobre los
que se estableció el compromiso comercial buscando su corrección en función de los
intereses nacionales.
Artículo 218. Invariablemente, para la negociación, firma, seguimiento y evaluación de
los tratados o acuerdos comerciales internacionales de que se trate y en los que se
involucren productos agropecuarios, silvícolas y pesqueros, el Poder Ejecutivo se obliga
a consultar y mantener informados a los sujetos de esta ley, representados por la
Comisión Intersecretarial, las comisiones de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
del honorable Congreso de la Unión, a los estados de la Federación y municipales, el
Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y a todos los agentes y sujetos de la sociedad
rural.
Artículo 219. Se consideran productos básicos y estratégicos, en atención a su
importancia en la economía nacional, por el número de personas que se ocupan en ellos,
por su importancia ecológica, por sus implicaciones en el mantenimiento de la salud y la
seguridad públicas y por su importancia en la dieta básica de los mexicanos, como
corresponde a la siembra, el cultivo, el abasto y la industrialización de los que se
definen en las fracciones de este artículo y todos aquellos que la Comisión
Intersecretarial determine para consideración del Ejecutivo Federal:
I. El maíz;
II. La caña de azúcar;
III. El frijol;
IV. El trigo;
V. El arroz;
Así como la producción, abasto e industrialización de:
VI. El huevo;
VII. La leche;
VIII. La carne de bovinos, porcinos, aves y
IX. La trucha y la tilapia;
Artículo 220. Se buscará que los programas y acciones para el fomento productivo y el
desarrollo rural integral y sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales
propicien la seguridad alimentaria, mediante la producción y abasto de los productos
señalados en el artículo anterior.
Artículo 221. La Secretaría, en coordinación con las dependencias que integran la
Comisión Intersecretarial y la participación activa de los consejos mexicano, estatales
y regionales y demás agentes y sujetos intervinientes en el desarrollo rural, serán los
responsables de evaluar el cumplimiento de lo establecido en el anterior de esta ley.
Artículo 222. Las acciones para la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los
productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas
productivas de alimentos.
Artículo 223. Para cumplir mejor con los requerimientos de la seguridad alimentaria, la
Secretaría impulsará en las zonas productoras líneas de acción en los siguientes
aspectos:
I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y
estratégicos y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir la demanda
y determinar los posibles excedentes para exportación, así como las necesidades de
importación;
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos para la
elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para
asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica y el impulso a
proyectos de investigación en las cadenas alimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y
desarrollar su promoción comercial;
93,94,95
V. El establecimiento de compromisos de
productividad y calidad por parte de los productores, dependiendo del tipo de productos de
que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre buenas prácticas en las diferentes etapas
de las cadenas agroalimentarias;
VII. La atención a los trabajadores asalariados, en todas las zonas del país, donde las
actividades económicas utilicen mano de obra conforme a la normatividad aplicable y
VIII. La instrumentación de programas y acciones de protección del medio ambiente para
la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del
sector.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y
continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto
por esta ley. De igual forma se procederá con los programas de atención al desarrollo
rural, integral y sustentable.
Tercero. Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial
de la Federación del 28 de enero de 1988.
Cuarto. Se abroga la ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de enero de 1981.
Quinto. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo
y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las
adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
Sexto. La constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y de la Comisión
Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y del Desarrollo Rural tendrá un plazo de 12
meses a partir de la publicación de esta ley en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo. En lo relativo a lo establecido en el artículo quinto transitorio de esta ley,
el Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 12 meses para su realización a partir de la
publicación de este ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.
2. FUNDAMENTO CONCEPTUAL DE LA
ESTRATEGIA DE DESARROLLO RURAL,
INTEGRAL Y SUSTENTABLE
El desarrollo rural constituye para México un asunto estratégico en su presente y futuro
y su realidad presenta retos y oportunidades a resolver considerando las siguientes
premisas fundantes:
1. Dadas las dificultades estructurales del desarrollo económico nacional que se
revelaron en los ochenta, creciente población rural que venía perdiendo en el sector
urbano un ámbito alternativo para su ocupación, se mantuvo en el espacio rural, cuando
no emigró al extranjero.
2. En este contexto se ha venido generando una superpoblación rural que primero
congestionó las limitadas opciones de la actividad agropecuaria, para, posteriormente,
abrirse paso en otras actividades, ligándose a los ámbitos de la transformación y los
servicios, en donde lo urbano y lo rural se han venido mezclando a nivel regional.
3. Este fenómeno socioeconómico inédito en el espacio rural, dio lugar a la emergencia
de nuevos actores sociales como las mujeres y los jornaleros, los jóvenes y avecindados,
los indígenas y los comerciantes etcétera.
4. Es a partir de estas premisas estructurales que se perfila el surgimiento de lo rural
en contraste con lo meramente agropecuario.
5. El escenario de los noventa y más claramente en su segundo quinquenio a partir de la
suscripción del TLCAN fue marcando las posibilidades de una sensible reanimación de la
actividad agropecuaria, que no obstante, se torna insuficiente para absorber a la
súperpoblación rural.
6. Entonces, además de las dificultades para el desarrollo económico nacional,
especialmente las tecnológico-financieras y de infraestructura, se presentó una
dificultad estructural puntualmente localizada en el ámbito rural, que se expresa como la
ausencia de oportunidades de ocupación-ingreso.
7. La consecuencia de estos hechos se expresa en la agudización de la desigualdad social
y entre las regiones.
8. No obstante el problema de la desigualdad no queda circunscrito a una problemática de
carácter social, sino que abate la rentabilidad general del sector y por consecuencia
éste, problematiza las condiciones del desarrollo nacional.
9. Sobre estas bases se configura un complejo altamente crítico, por cuanto que la
desigualdad y el abatimiento de la rentabilidad sectorial, afecta las bases de un
desarrollo sostenible, en contraposición con un desarrollo más equitativo y la mejor
inserción de México en la globalización.
10. El desarrollo rural retoma el sentido de las respuestas que la propia población va
mostrando en su desdoblamiento cotidiano cuando se abre a la diversidad de actividades
urbano-rurales dentro del espacio regional.
11. El desarrollo rural constituye en principio una estrategia de diversificación de la
ocupación, creando una respuesta social a la superpoblación rural y a la vez un
aprovechamiento productivo de los recursos subutilizados históricamente por el desarrollo
altamente centralizado de la economía nacional.
12. En la base del desarrollo rural está la decisión vital de la sociedad rural de
abrirse paso frente a las adversidades provenientes del patrón de desarrollo, de la
acción del Estado o del cambio global.
13. Esta determinación de la sociedad rural, de sobreponerse en el escenario de las
dificultades estructurales, se redimensiona cuando además de ser una decisión individual
se convierte en un complejo tejido de voluntades que parten de la comunidad y se
entrelazan en los ámbitos microrregional y regional.
14. Esta revelación de nuevos actores y contenidos de la actividad rural, potencia al
desarrollo rural como una estrategia abarcante e incluyente, que además de tener a los
productores agropecuarios incorpora al resto de los miembros de la sociedad rural como
protagonistas del desarrollo.
15. Esta nueva realidad de actores diversos y actividades productivas diversas en el
ámbito de las regiones rurales chocó con todo el entramado vertical corporativo del
viejo régimen gubernamental, sumándose a otros factores que sirvieron de base para
precipitar el cambio.
16. La nueva realidad del cambio retoma el desempeño multifuncional de la sociedad rural,
colocando la acción gubernamental como factor de promoción y acompañamiento para
potenciar estas capacidades hacia la organización y gestión del desarrollo.
17. Sobre estas bases la acción de la sociedad rural y las diversas instituciones y
niveles de gobierno articulan voluntades y esfuerzos para un mejor aprovechamiento de los
recursos naturales hacia un desarrollo económico, basado en el aumento del capital humano
y el capital social traducido en una mayor participación social en las decisiones
locales, fortaleciendo la gestión y propiciando la organización empresarial.
18. El desarrollo rural:
*Comienza y termina con la gente.
*Se despliega en el ámbito microrregional y regional.
*Parte del diagnóstico y el ordenamiento de las prioridades con la participación de la
gente.
*Se expresa en una demanda organizada y se traduce en proyectos de desarrollo.
*Se acompaña con capacitación y asistencia técnica permanentes.
*Se abren espacios para la participación social en la toma de decisiones locales y
regionales.
*Se fortalece la nueva institucionalidad rural bajo un esquema descentralizado del
desarrollo y de la acción pública.
*Se sustentará con acceso a la información y la transparencia de procedimientos para el
uso de apoyos gubernamentales.
*Se promoverá con apoyos gubernamentales como
vehículos para el mejoramiento tecnológico y el cambio productivo.
*Se planeará con un horizonte de mediano plazo teniendo como base la incorporación de
valor agregado basada en la organización económica de los productores y demás agentes.
*Se promoverá la integración de cadenas productivas y del desarrollo integral de las
regiones.
*Se articulará el esfuerzo interinstitucional y de los diferentes niveles de gobierno
para dar orden y eficiencia a la educación, salud y desarrollo de la infraestructura como
soportes materiales.
*Se promoverá la cultura del ahorro como base de esquemas de financiamiento local y
regional.
*Se articularán políticas especiales a los grupos vulnerables con especial énfasis de
los jóvenes y mujeres.
*Se reconocerá el carácter prioritario de las zonas indígenas y áreas marginadas.
*Se desarrollarán esquemas de sanidad e inocuidad para la seguridad alimentaria.
*Se fortalecerá el desarrollo de la calidad y certificación como base de una mejor
vinculación con los mercados.
*Se identificarán mercados para el despliegue de los productos comercialmente no
tradicionales.
19. El desarrollo rural adquiere sobre la base de la participación social y una política
descentralizada del Gobierno, las condiciones de una política de Estado por su carácter
incluyente y su horizonte de cambio estructural hacia el mediano y largo plazos.
20. Así, el desarrollo rural, se posiciona como un asunto estratégico en la medida en
que se aparta de las políticas meramente asistenciales para el combate a la pobreza,
reconoce el potencial productivo de la sociedad rural toda y coloca en nuevos términos de
la intervención del Estado.
3. ANALISIS DE CONGRUENCIA
JURIDICA RESPECTO DE OTROS
ORDENAMIENTOS CONVERGENTES
(I. OBSERVACIONES)
Marzo de 2001
A continuación se exponen algunas observaciones sobre diferentes artículos del texto
observado de la Ley de Desarrollo Rural que tienen alguna implicación respecto de otros
ordenamientos jurídicos y que por consecuencia se requiere de un análisis específico y
eventualmente, adecuaciones de ley según sea el caso.
Artículos 20, 22 párrafo cuarto, 28, 44, 97 y 162.
Revisar las atribuciones de la Sedesol conforme a la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal: artículo 32, la Ley de Asentamientos Humanos: artículo 7o. y el
decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación 2001: artículo 72, para encabezar la
Comisión Intersecretarial para el desarrollo rural en el ámbito regional, generar,
coordinar, realizar y evaluar las políticas y programas de desarrollo de las zonas
marginadas, así como para determinar la zonificación regional. Se llama la atención a
las atribuciones concedidas a la Sagarpa por la Ley de Desarrollo Rural y que pudieran
entrar en el ámbito de competencia de la Sedesol.
Artículo 41 fracción IV.
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal: artículo 32. La Sedesol tiene un
programa especial de atención a zonas áridas de áreas rurales, así como las de
marginación, de igual forma en el Presupuesto de Egresos de la Federación 2001:
artículo 71, en este sentido se llama la atención sobre el hecho de que las propuestas
de la Ley de Desarrollo Rural, en algún grado invaden los ámbitos de competencia que
otros ordenamientos le conceden a la Sedesol.
96,97,98
Artículos 31 fracción IV; 37 fracción II;
47, 48, 49, 54, 83, 147, 149 fracción I; 152 fracción IV y 153.
Para impulsar la capitalización de las actividades productivas y de servicios del sector
rural, se requiere, tomando en cuenta toda la legislación sobre la materia, se reglamente
mediante la expedición de una ley específica.
Artículos 37 fracción XI; 65, 90 fracción V; 125, 147 párrafo segundo; 148, 150 y 152.
En materia de financiamiento para el desarrollo rural, se requiere, tomando en cuenta la
legislación sobre la materia, se reglamente mediante la expedición de una ley
específica.
Artículos 31, 37 fracción IV; 41 fracción II, 49 fracción III; 62, 63, 64, 65, 69, 71,
76, 79, 85, 86, 89, 90, 91, 196, 197, 198 y 217 fracción III.
Para el fomento y apoyo a la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios
que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, y tomando en cuenta toda la
legislación sobre la materia, se requiere reglamentar, mediante la expedición de una ley
específica.
Artículos 31 fracción V; 77, 78, 90 fracción III, 101, 103, 138 y 151 fracción VI.
Se sugiere incorporar el concepto de inocuidad alimentaría y de organismos genéticamente
modificados en las normas mexicanas de la materia. Ley Federal de Sanidad Animal, Ley
Federal de Sanidad Vegetal, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Ley Federal de
Protección al Consumidor y Ley General de Salud, asimismo, en consideración de la
legislación anterior, se requiere reglamentar, mediante la expedición de una ley
específica.
Artículos 37 fracción VIII; 41 fracción V y 82.
La Ley de Coordinación Fiscal: artículo 9o. establece las participaciones que
corresponde a los estados de la Federación y municipios y los cuales son inembargables,
no pueden afectarse a fines específicos ni estar sujetas a retención.
Los fondos del ramo 33 están clasificados como gastos programables (erogaciones que se
realizan en cumplimiento de funciones sustantivas) que son aportaciones federales a las
haciendas de los estados y municipios, por lo que no pueden desviarse en su sentido por
algún programa prioritario (programa sectorial o especial).
Artículos 37 fracción IX y 196.
El arbitraje conforme al Código de Comercio, Título Cuarto, en principio, es un acuerdo
de voluntades entre los sujetos que tienen o van a tener una relación contractual de
carácter comercial y que puede ser cualquier persona que los implicados determinen. Lo
que no se opone al auxilio estatal en la materia y tomando en cuenta toda la legislación
sobre la materia, se requiere reglamentar mediante la expedición de una ley específica.
Artículos 37 fracción XII y 105 fracción I.
Existe la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas y la Ley Federal de
Variedades Vegetales, mas no cuentan con un sistema de normalización, por lo que existe
un criterio discrecional en la certificación, con lo cual se justifica este precepto de
la ley, por lo que y tomando en cuenta toda la legislación sobre la materia, se requiere
reglamentar, mediante la expedición de una ley específica.
Artículo 49 fracción X.
Presupuesto de Egresos de la Federación 2001: principalmente artículo 71. Los programas
que atiende a las mujeres como género (Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales,
Programa de Desarrollo Productivo de la Mujer; Programa de la Mujer Campesina) están bajo
el control de la Secretaría de Economía. Lo cual sugiere coordinación
interinstitucional y esquemas de compatibilidad normativa.
Artículos 64 fracción VIII; 65, 68, 69, 90 fracción IV; 102 y 151 fracción II.
Para efectos de la promoción, desarrollo y consolidación de un esquema de almacenamiento
y distribución de productos agropecuarios y demás bienes del sector rural y tomando en
cuenta toda la legislación sobre la materia, se requiere reglamentar, mediante la
expedición de una ley específica.
Artículo 74.
Ley de Información, Estadística y Geografía: artículos 3o. y 13. Contempla el Sistema
Nacional Estadístico y de Información Geográfica que a la vez engloba al conjunto de
datos producidos por las instituciones públicas gubernamentales (fenómenos económicos,
demográficos y sociales), con lo cual se debe resolver en coordinación con este
organismo.
Artículo 75.
Es una obligación inalienable del Gobierno Federal cumplir y hacer cumplir la
normatividad vigente: Constitución, leyes federales, tratados, leyes comunes,
reglamentos, decretos, etcétera por lo que el valor agregado de este ordenamiento está
en que se dé con la participación de la sociedad civil en la vigilancia de que operen
oportunamente, lo cual debe tener una reglamentación específica.
Artículo 108.
Existe un Programa de Ciencia y Tecnología a cargo del Conacyt, en donde las dependencias
y entidades gubernamentales pueden formular proyectos de programas y presupuesto para
realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica. Además de
firmar acuerdos con el Conacyt para establecer fondos de investigación, por lo cual este
ordenamiento se debería resolver en concordancia con el liderazgo del Conacyt.
Artículo 139.
Ley Federal de Sanidad Animal. Establece el Consejo Técnico Consultivo Nacional de
Sanidad Animal, el cual se apoya en los consejos regionales o estatales que exprofesamente
se mandatan para estos efectos.
Ley Federal de Sanidad Vegetal. Establece el Consejo Nacional Consultivo Fitosanitario que
se apoya en consejos estatales igualmente expresos para estos efectos.
Ley Federal sobre Metrología y Normalización: (58) establece la Comisión Nacional de
Normalización compuesta por comités consultivos nacionales de normalización.
La observación se hace a efecto de no confundirlos con los órganos de gestión general
que se establecen en esta ley.
Se requiere incorporar el concepto de inocuidad alimentaría y de organismos
genéticamente modificados en las normas mexicanas.
Artículo 142.
La legislación mexicana ya considera las medidas y criterios cuarentenarios para efecto
de sanidad animal y vegetal, de normalización. Ley Federal de Sanidad Vegetal, Ley
Federal de Sanidad Animal, Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en cuyo caso,
su mención se justifica para mantener la precisión.
Artículo 151.
Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y Avicultura. Es
un fideicomiso manejado por el Banco de México y tiene la finalidad de garantizar a las
instituciones de crédito privadas, la recuperación de los préstamos que otorguen a la
agricultura, exclusivamente, se sugiere una revisión o en su caso adecuarlo a una visión
del desarrollo rural.
Artículos 152, 154, 156 y 157.
Se requiere una modificación de la legislación en materia de finanzas y crédito para
legalizar las nuevas prácticas de ahorro y financien (préstamo) surgidas de iniciativas
sociales.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Ley de Instituciones de Crédito: artículos 2o., 8o. y 30.
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 181.
Constitución Política: artículo 9o. (libre asociación), reconoce todas las formas de
organización social para constituir asociaciones, sindicatos o sociedades de tipo social,
económica y política. En todo caso cabe considerar la revisión del marco legal a efecto
de reformular la legislación vigente.
Artículo 187.
Las dependencias y entidades federales mantienen diferentes padrones de organizaciones,
asociaciones y sociedades de cada una de las ramas de su ámbito de competencia. Lo que
significa el riesgo de duplicidad nominal que en algunos casos refiere condiciones
excluyentes amén de la duplicidad de variables y formatos que hacen instrumentos
incompatibles, por lo que se sugiere desarrollar esquemas de coordinación al efecto.
Artículo segundo transitorio.
Revisar bien el sentido de esta disposición no ya por cuanto la Ley de Desarrollo Rural
tiene que ver con múltiples disposiciones de diversas normas mexicanas vigentes que
guardan relación, sino por cuanto se colocan ordenamientos con vacíos reglamentarios que
si podrían contravenir el espíritu de los preceptos vigentes, generando una cierta
oposición a la Ley de Desarrollo Rural.
Artículo octavo transitorio.
Se omite por la parcialidad de esta reivindicación, pues en realidad todas las leyes y
normas vigentes que no guardan contradicción, tienen que mantener su observancia.
ANALISIS DE CONGRUENCIA JURIDICA RESPECTO DE OTROS ORDENAMIENTOS CONVERGENTES
(II. ESQUEMA ANALITICO
DE CORRELACION JURIDICA)
Marzo de 2001.
Legislación que guarda relación con la Ley de Desarrollo Rural.
1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Código Civil Federal.
3. Código de Comercio.
4. Ley Agraria.
5. Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
6. Ley de Aguas Nacionales.
7. Ley de Asentamientos Humanos.
8. Ley de Comercio Exterior.
9. Ley de Competencia Económica.
10. Ley de Coordinación Fiscal.
11. Ley de Distritos de Desarrollo Rural.
12. Ley de Fomento Agropecuario.
13. Ley de Información, Estadística y Geografía.
14. Ley de Ingresos de la Federación 2001.
15. Ley de Instituciones de Crédito.
16. Ley de Organizaciones Ganaderas.
17. Ley de Pesca.
18. Ley de Planeación.
19. Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
20. Ley de Propiedad Industrial.
21. Ley de Protección al Ahorro Bancario.
22. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
23. Ley de Seguro Social.
24. Ley de Sociedades Cooperativas.
25. Ley de Sociedades de Inversión.
26. Ley de Sociedades de Solidaridad Social.
27. Ley Federal de Asociaciones Agrícolas.
28. Ley Federal de Competencia Económica.
29. Ley Federal de Distritos de Desarrollo Rural.
30. Ley Federal de Protección al Consumidor.
31. Ley Federal de Sanidad Animal.
32. Ley Federal de Sanidad Vegetal.
33. Ley Federal de Variedades Vegetales.
34. Ley Federal del Trabajo.
35. Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
36. Ley Forestal.
37. Ley General de Asentamiento Humanos.
38. Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
39. Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
40. Ley General de Población.
41. Ley General de Salud.
42. Ley General de Sociedades Mercantiles.
43. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
44. Ley General de Vida Silvestre.
45. Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
46. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
47. Ley Orgánica del Sistema Banrural.
48. Ley para el Fomento a la Microindustria y a la Actividad Artesanal.
49. Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica.
50. Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
51. Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
52. Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento a la Agricultura, Ganadería y
Avicultura.
53. Ley sobre el Contrato de Seguro.
54. Ley sobre la Celebración de Tratados.
55. Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
56. Presupuesto de Egresos de la Federación 2001.
99,100,101,102
VOLUMEN III
CONTINUACION DE LA SESION
DEL 15 DE MARZO DE 2001 DEL DIARIO No. 2
ANALISIS DE CONGRUENCIA JURIDICA
RESPECTO DE OTROS ORDENAMIENTOS CONVERGENTES
(III. RELACION CON LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE LIBRE
COMERCIO)
Marzo de 2001
1. En el marco de los tratados internacionales de libre comercio que México ha suscrito
los únicos subsidios que están prohibidos son aquellos que se dieran vía precios o en
la exportación.
2. Como podrá observarse en la relación de artículos de la Ley de Desarrollo Rural
aprobada, que al término de estos comentarios se exponen, no existe alguno que se
inscriba en la modalidad de subsidios que tienen impedimento en el marco de los acuerdos
de libre comercio.
3. No obstante, en el marco de la Ronda Uruguay, GATT, OMC, existe la consideración
expresa de que solamente los llamados "apoyos verdes" están libres de
impedimento, esto es, sanidad, salud animal, capacitación y extensionismo, inspección,
promoción y mercadotecnia e infraestructura básica.
4. Sobre esta base existen "subsidios ámbar" que si bien no tienen impedimento
de ipso, sí están observados, como distorsionantes indirectos del mercado y por tanto,
mantienen la recomendación de eliminarlos gradualmente, en tanto prosigue su discusión
para la convención internacional de medidas puntuales orientadas a la eliminación
definitiva de los reductos del proteccionismo en favor de la libre concurrencia.
Artículos que guardan relación con los tratados internacionales de libre comercio
TITULO PRIMERO
Objeto y aplicación de la ley
Artículo 5o.
II. Mejorar las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos
comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y
tratados internacionales sobre la materia.
III. Fomentar el incremento de la producción para atender el mercado interno y mejorar
los términos de intercambio comercial con el exterior, a través del desarrollo
tecnológico, la diversificación y la reconversión de sector agropecuario.
Artículo 12.
VII. Sin perjuicio en el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social
en la programación sectorial...
La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los
productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y
cumplir su concurrencia en el mercado nacional e internacional.
VIII. La programación agropecuaria deberá en el mediano plazo, comprender tanto acciones
de impulso a la productividad, como medidas compensatorias de las asimetrías con respecto
a otros países.
CAPITULO III
De los sistema-producto
Artículo 195. Los sistema-producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el
establecimiento de mecanismos y programas de retención de cuotas, ya sea de manera
temporal o permanente, para atender la solución de problemas y la satisfacción de
necesidades de carácter público general y de los integrantes de la cadena productiva de
que se trate. Las retenciones, en su caso, se efectuarán sobre el valor de la
facturación en las diferentes etapas de la cadena productiva de manera que ésta sea
equitativa entre sus miembros.
TITULO UNDECIMO.
Seguridad alimentaria y esquemas de
protección a la producción nacional
CAPITULO UNICO
Artículo 223.
Fracción I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y
estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir
primeramente dicha demanda y determinar los posibles excedentes para exportación, así
como las necesidades de importación.
Artículo 10. Compete al Ejecutivo federal..., la aplicación de la presente ley en las
materias que conforme a la LOAPF constituyen sus atribuciones específicas.
Artículo 11. Corresponde al Estado..., la rectoría del desarrollo nacional y la
conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural,...
CAPITULO IV
De los distritos de desarrollo rural
Artículo 30.
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fistozoosanitario.
TITULO TERCERO
Del fomento agropecuario y
desarrollo rural
Artículo 31.
I. El impulso a la investigación y el desarrollo tecnológico agropecuario y forestal...,
así como la transferencia de tecnología a los productores y la producción de semillas
mejoradas.
V. El fomento a la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos.
Artículo 33. La asistencia económica que proporcione el Gobierno Federal estará sujeta
a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el
artículo 28 de la CPEUM para el otorgamiento de subsidios, así como los compromisos
contraídos por el Gobierno mexicano en la suscripción de convenciones y tratados
internacionales.
Artículo 35. Para impulsar la productividad de la ganadera (í), los apoyos a los que se
refiere este capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para
realizar inversiones tales como las necesarias para el incremento de la disponibilidad de
alimento para el ganado mediante la rehabilitación, el manejo y la implantación de
pastizales y praderas, el mejoramiento genético apara elevar la salud animal, ...mediante
la construcción de infraestructura para el manejo del ganado.
Artículo 36. En disposición a lo previsto para los preceptos de esta ley, se establece
el Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos para el fomento de las actividades
agropecuarias, cuyo objetivo será promover la producción de bienes prioritarios que
contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos y
materias primas, ...así como lograr su competitividad en el marco de la globalización
económica.
Artículo 37. Para su aplicación, la política de fomento rural tendrá los siguientes
programas e instrumentos:
I. Programa de Apoyos, Compensaciones y Pagos Directos al Productor.
Artículo 39. El Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos estará previsto dentro
del Proyecto de PEF. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta
por el Ejecutivo, por medio de la Secretaría y enviada para su consideración al Congreso
de la Unión.
Artículo 41.
I. Subsidios para la adquisición de activos privados, que se integrarán por los apoyos a
la inversión e insumos..., apoyos para el desarrollo forestal..., y apoyos directos al
campo...
II. Subsidios a la comercialización y al
financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de
comercialización...
V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen
sus actividades con tecnología de conservación y preservación de recursos naturales.
VI. Los subsidios indirectos al productor para contribuir a compensar los diferenciales en
el costo de los insumos nacionales y así lograr que sean competitivos los productores
nacionales en relación con sus contrapartes de otros países. Los conceptos de apoyo
indirecto serán en el costo del diesel y combustible, de la tasa de interés bancaria,
insumos y agroquímicos.
Artículo 42. Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo dispuesto
por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de mercados
agropecuarios y forestales competitivos y la creación y consolidación de empresas
rurales a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la
competitividad del sector de manera sostenible.
II. Los subsidios contribuirán a compensar los desequilibrios regionales derivados de la
relación desigual en las estructuras productivas de las unidades o de los mercados cuando
éstos se vean afectados por la competencia desigual con las importaciones; se atenderá
el criterio de temporalidad para no distorsionar las decisiones de los productores.
CAPITULO II
Artículo 43. El Estado procurará que los productores rurales mexicanos tengan cubiertos
los ingresos mínimos para lograr su bienestar social; se buscará compensar las
desigualdades entre los productores nacionales y las que se dieran entre éstos respecto a
los productores de los países con los que existen tratados comerciales.
Artículo 44. Con fundamento en lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta ley, el
Estado creará un programa de apoyo al ingreso de los productores en condiciones de
pobreza, que tendrá como objetivo asegurar un ingreso mínimo a los productores de
autoconsumo, marginales y de subsistencia. Los apoyos de este programa serán en efectivo.
Para designar a los beneficiarios de este programa, se recurrirá al padrón y a la
tipología de productores, como señala la ley. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no
limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa
Especial Concurrente.
Artículo 45. El Estado creará un programa de pagos directos al productor, que tendrá
como propósito compensar al productor nacional por las desigualdades que tiene con sus
competidores extranjeros. El productor será apoyado con un pago en efectivo por
hectárea, siempre que cumpla con los criterios establecidos en esta ley.
Artículo 46. El Estado buscará además fomentar la producción agropecuaria y la
competitividad de los productores mexicanos en los mercados internacionales mediante el
establecimiento de programas de crédito con tasas de interés preferenciales y el abasto
de insumos agrícolas con precios equivalentes a los internacionales.
CAPITULO III
Artículo 49. Los subsidios para la capitalización fomentarán el desarrollo de los
procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la
rentabilidad y la conservación y el manejo de recursos naturales de las unidades
productivas. Además, el Gobierno Federal otorgará subsidios complementarios para la
adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la
organización económica e integración de las cadenas productivas, dando preferencia al
desarrollo de proyectos...
CAPITULO V
De la comercialización y política
de precios
Artículo 62. Se crea el Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria, cuyo
propósito será coordinar los esfuerzos de las entidades públicas, privadas y del sector
social en la materia, con el fin de inducir la construcción y consolidación de mercados
regionales, nacionales y de exportación que permitan fortalecer el sistema de abasto
interno y aumentar la competitividad del sector.
213,214,215
Artículo 63. El SCA se integrará por: V. Las
áreas de la Secretaría de Comercio con injerencia en el abasto interno y la
administración y autorización de exportaciones e importaciones.
Artículo 64. La política de comercialización se orientará a generar las condiciones
para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes...
I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos
agropecuarios tanto en el mercado interior como exterior.
IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 66. Para impulsar la competitividad..., la Secretaría promoverá, entre los
particulares, esquemas de agricultura por contrato..., la utilización de coberturas de
precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los
sistema-producto.
CAPITULO X
De la administración de riesgos
Artículo 130. El Gobierno Federal mantendrá e impulsará programas de servicios de
aseguramiento para apoyar a los productores en la administración de riesgos inherentes a
las actividades productivas agropecuarias y forestales, mediante un subsidio que cubra en
forma parcial los costos de las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de
mercado. Los apoyos económicos para tales fines se entregarán por conducto de las
empresas aseguradoras, organizaciones mutualistas o fondos de aseguramiento de los
productores.
CAPITULO X
De la administración de riesgos
Artículo 135. El Ejecutivo Federal fomentará la creación de seguros especiales y cuotas
diferenciales para los productores que emplean sistemas y modelos de producción de
alternativa para la conservación de los recursos naturales.
CAPITULO XI
De la sanidad agropecuaria
Artículo 144. Por lo que se refiere a la importación, exportación, movilización,
liberalización, consumo y, en general, el uso y aprovechamiento de organismos vegetales u
animales genéticamente modificados, se estará a lo que indique la Ley de Bioseguridad.
CAPITULO XII
De los estímulos y la coordinación fiscal
Artículo 145. El Gobierno Federal, mediante la Secretaría facultada para ello, aplicará
estímulos fiscales a la producción, reconversión, industrialización e inversión que
se realice en el medio rural, siempre y cuando dichas actividades sean acordes a los
lineamientos de la presente ley. Los estímulos fiscales podrán ser exenciones de
impuestos y devoluciones, aportaciones o acreditaciones económicas.
TITULO CUARTO
Del sistema financiero rural
CAPITULO UNICO
Artículo 149. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las
entidades federativas, establecerá fondos a fin de apoyar:
I. La capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones
económicas de los productores;
Il. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo
rural de factibilidad técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos productivos de importancia
estratégica regional y
IV. La concreción de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las
fracciones anteriores.
TITULO CUARTO
Del sistema financiero rural
CAPITULO UNICO
Artículo 151.
IX. Subsidio para la utilización en innovaciones de procesos agropecuarios: siembra,
cultivos, riegos, cosechas, transformaciones industriales y sus fases de
comercialización.
TITULO CUARTO
Del sistema financiero rural
CAPITULO UNICO
Artículo 152.
Fracción IV. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo directo al
ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus
organizaciones económicas.
TITULO OCTAVO
Del fortalecimiento de la organización económica y sistema-producto
CAPITULO I
De la organización económica
Artículo 190. La Secretaría apoyará la constitución, operación y consolidación de
las organizaciones que participen en las actividades económicas del sector agropecuario y
forestal. La Secretaría apoyará el funcionamiento de los sistema-producto para la
concertación de programas agroindustriales y de desarrollo de mercados. A través de los
sistema-producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato y
asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo adopción por los participantes de
términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la
calidad y cotizaciones de referencia.
TITULO OCTAVO
Del fortalecimiento de la organización económica y sistema-producto
CAPITULO I
De la organización económica
Artículo 193. Párrafo de disposiciones. Este apoyo se sujetará a las siguientes
disposiciones:
I. Se otorgará a las organizaciones que estén operando conforme a la ley.
II. Los apoyos se otorgarán en función de sus afiliados, para lo cual deberán prestar
el registro individual de sus miembros en los términos que establezca el reglamento y
III. Presentar a la Secretaría un programa de actividades de apoyo a sus afiliados en
cualquiera de las fases de la cadena productiva donde también se podrán incluir las
actividades de consolidación de la organización.
TITULO NOVENO
Del servicio de arbitraje agropecuario
CAPITULO UNICO
Artículo 196. La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las
organizaciones de productores y las de los agentes económicos que participan en las
actividades productivas del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje
Agropecuario que tendrá como objeto fortalecer, resolver las controversias tanto nacional
como internacional y dar certidumbre y confianza entre las partes respecto de las
transacciones que involucren productos agropecuarios, forestales y agroindustriales a lo
largo de las cadenas productivas y de mercadeo.
TITULO NOVENO
Del servicio de arbitraje agropecuario
CAPITULO UNICO
Artículo 197.
Fracción I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema
arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio en el mercado
nacional e internacional para productores agropecuarios.
Fracción III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución
de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro
del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores, exportadores,
importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes en la materia.
TITULO UNDECIMO
Seguridad alimentaria y esquemas
de protección a la producción
nacional
CAPITULO UNICO.
Artículo 223.
Artículo 217. Con la finalidad de fortalecer
el mercado interior en los tratados y acuerdos internacionales, el Ejecutivo, previo a su
negociación y firma, deberá ante el Congreso de la Unión:
I. Presentar un programa de fomento a la producción con proyectos específicos que, en
función de la estimación de tasas de crecimiento de la productividad en los rubros en
que se convenga, tenga viabilidad y garantía de ser operado al momento de la firma de los
convenios comerciales de que se trate.
II. Definir y establecer con claridad los mecanismos compensatorios que recibirán los
productores en función del comportamiento diferencial de las productividades y de
variables económicas como costo-financiero, costo de producción y tasas de inversión
que permitan realmente alcanzar la competitividad necesaria para el productor en el nivel
internacional.
III. Definir a través de la Comisión Intersecretarial y de manera conjunto con el
Consejo Nacional para el Desarrollo Rural, los cupos en función de la oferta y la demanda
nacionales priorizando el consumo de los productos nacionales y que permita las
importaciones de productos homólogos sólo para resolver los déficit reales, una vez
concluida la comercialización de la producción nacional.
IV. Establecer los tiempos de desgravación arancelaria de conformidad con los resultados
del programa de fomento de la actividad correspondiente definiendo la tasa arancelaria
correspondiente, así como la obligatoriedad de su aplicación a volúmenes importados que
rebasen el compromiso comercial establecido.
V. Determinar las políticas nacionales para enfrentar las políticas internacionales en
materia de barreras no arancelarias.
VI. Comprometerse a asentar en el acuerdo la obligatoriedad de que será revisado en un
periodo máximo de cinco años, tiempo en el cual se hará una evaluación en función de
la hipótesis sobre las que se estableció el compromiso comercial. De no haberse cumplido
deberá abrirse una negociación buscando su corrección en función de los interesados de
los productores nacionales.
Artículo 32. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas
agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento
tecnológico que hagan más eficientes, competitivas..., la Secretaría, en coordinación
y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y por medio de
éstos con los municipales, privilegiará técnica y económicamente a aquellos
productores que no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.
Artículo 34. Los programas y acciones de fomento a la agricultura se orientarán a
complementar las capacidades económicas de los productores mediante inversiones tales
como las necesarias para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de
equipos e implementos..., así como la contratación de servicios de asistencia técnica.
CAPITULO IV
De la reconversión productiva
Artículo 56. Los gobiernos Federal y estatales estimularán la reconversión, en
términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos
que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y al óptimo uso de las
tierras mediante subsidios e inversiones complementarias.
Artículo 57. Los apoyos...
II. Responder a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las
oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e
ingreso.
VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y
generación de divisas.
Artículo 68. Con el propósito de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de
Comercialización Agropecuaria, la Secretaría, en colaboración con las secretarías de
Hacienda y Comercio y Fomento Industrial, establecerá medidas de política económica y
formulará reglas claras y precisas, en relación con la duración, para fortalecer un
sistema de acopio generalizado, una red de transporte moderna, ágil y diversa, con
precios de fletes cada vez más competitivos, un sistema de normalización, de
etiquetación, de envase, de empaque y de almacenamiento.
216,217,218
Artículo 73. En los distritos de desarrollo
rural se propiciará el intercambio de información de calidad, de precios de
comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma
región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en
atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.
Artículo 75. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de
los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio
Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos, la Secretaría propiciará
que las medidas previstas en estos últimos para la protección de la producción
nacional, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente para
contribuir a la formación eficaz de precios nacionales y evitar que las importaciones de
productos o los subsidios que otros países apliquen a sus exportaciones obstaculicen el
proceso de comercialización de la producción nacional.
Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de
productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante
el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de
programas que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para
los que identifiquen nuevas oportunidades de mercado.
Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de
reciprocidad con el tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la
Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de
evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización
sanitaria e inocuidad.
Artículo 79. La Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
son responsables de la toma de decisiones para regular las importaciones de productos
vigilando, que se ajusten a las normas de calidad mexicana; del cumplimiento de los
términos establecidos en los tratados o acuerdos comerciales internacionales, así como
de coadyuvar en la formulación y revisión de los reglamentos de comercialización que al
efecto deba expedir el Ejecutivo.
Artículo 82. Con objeto de abatir los costos de producción, el Estado establecerá los
mecanismos tributarios, fiscales y monetarios, que estimulen el crecimiento de la
industria nacional productora de insumos para promover el desarrollo del mercado interior
y aminorar la dependencia tecnológica.
Artículo 83. Para cumplir con el propósito de modernizar el campo, el Estado, mediante
la Cl y el CMDR, establece el sistema de mecanismos compensatorios que deberá canalizarse
al fortalecimiento de la infraestructura productiva nacional y la capitalización de las
empresas agropecuarias, silvícolas y pesqueras, promoviendo los esquemas de organización
que permitan aprovechar las ventajas de las economías escala.
Artículo 84. El SMC es un instrumento del Gobierno Federal para fomentar la productividad
de la empresa del medio rural, enfrentar las desventajas entre los productores nacionales
y los productores de los países socios que permita la creación de empleos productivos.
Artículo 87.
I. Incorporar a la política fiscal la exención de impuestos a la importación de bienes
de capital que sean necesarios y no se produzcan en el país.
Artículo 95. El sistema de información y estadística agropecuaria difundirá la
información en el nivel internacional, nacional, estatal y de distritos de desarrollo
rural, mediante el Centro de Información y Estudios Agropecuarios, apoyándose en la
infraestructura institucional y de los organismos que integran el sistema para su
difusión. La Secretaría garantizará que en cada módulo de atención y en los consejos
municipales para el desarrollo rural exista una ventanilla de información del sistema al
servicio de los productores.
4. ANALISIS DE CORRELACION CON OTRAS LEYES DE DESARROLLO RURAL O EQUIVALENTES, DE LOS
PAISES DE AMERICA LATINA Y EL CASO DE ESPAÑA
LEY DE DESARROLLO RURAL
Análisis de corresponsabilidad de las leyes de desarrollo rural y fines de otros países
(Canadá, Comunidad Europea y Bolivia)
Concordancia de la ley con respecto a
consideraciones generales de otras leyes y ordenamientos afines:
La Ley de Desarrollo Rural guarda vinculación con los ordenamientos y políticas de otros
países en los siguientes aspectos:
Un reconocimiento de la importancia de contar con una ley marco que posibilite políticas
y programas de desarrollo sustentable en el medio rural para:
a) Adoptar una política rural integral;
b) Hacer que el desarrollo rural comience y termine con la gente;
c) Dar especial importancia a la infraestructura;
d) Mejorar la actividad del aprovechamiento de los recursos naturales;
e) Aumentar las potencialidades del valor agregado;
f) Apoyar la diversidad de las actividades económico-productivas en el ámbito rural.
g) Desarrollar el espíritu empresarial, la asociación y el cooperativismo;
h) Fortalecer el diseño de estructuras apropiadas de gestión del desarrollo e
i) Fortalecer los apoyos que acompañen los procesos de autogestión en el medio rural
para suprimir las dependencias;
La importancia de flexibilizar la normatividad gubernamental que facilite la iniciativa de
los agentes rurales.
La pertinencia del apoyo gubernamental al desarrollo rural en su más amplio sentido:
capacidad de autogestión, productividad, rentabilidad, inserción en el mercado,
abatimiento de las desigualdades regionales (salud, vivienda, educación, alimentación).
Reconocimiento de propiciar y favorecer la organización de los productores del medio
rural.
El especial reconocimiento de favorecer la apropiación de los procesos productivos y de
la capacidad de autogestión en las decisiones de los productores.
El reconocimiento de que el espacio rural es heterogéneo tanto social, cultural como por
la diversidad de actividades que se dan en éste.
El reconocimiento de regiones y localidades y su diversidad para propiciar el
autodesarrollo de éstas en la aplicación de recursos por actividad específica.
El reconocimiento a la protección y rescate del medio ambiente es considerado como
premisa estratégica para articular programas y políticas en el medio rural.
La importancia de atender desde la acción del Estado a través de la organización
económica la inclusión de personas de la tercera edad, jóvenes y niños para atenuar la
emigración de esta población hacia las zonas urbanas.
Los gobiernos a través de sus ordenamientos y reglamentación consideran al proceso de
comercialización de productos y servicios del medio rural como estrategias básicas de
inserción al mercado regional, nacional e internacional.
El énfasis que los ordenamientos y reglamentos sobre la productividad, están dirigidos
al mejoramiento tecnológico para un mejor ingreso de los productores.
Reconocen la desigualdad que se da en el ámbito rural en las condiciones de vida de la
población como son: salud, educación, alimentación, vivienda, agua y saneamiento,
comunicaciones etcétera.
Los productores desde las localidades deciden la pertinencia de sus proyectos y programas.
Cabe destacar que la ley observada establece mejores vínculos con el espíritu de los
preceptos legales que orientan la acción pública hacia el desarrollo rural integral en
países como Canadá, España o Bolivia.
Dicho sea en contraste con respecto a la ley aprobada en la que su contenido, agudamente
acotado a lo agropecuario, la colocaba a gran distancia y prácticamente en contra de las
premisas que perfilan el paradigma por donde se está avanzando en el plano internacional
del desarrollo rural.
219,220,221
Legislación sobre el desarrollo rural
España (Comunidad Europea)
Reglamento (CE) N- 175011999
de la comisión de 23 de julio de 1999
Por el que se establecen disposiciones de aplicación del reglamento (CE) n"
125711999 del consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de
Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)
La comision de las comunidades europeas
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el reglamento (CE) n" 127511999 del consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la
ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía
Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos(') y, en
particular, sus artículos 34 y 50,
Considerando lo siguiente:
1) El reglamento (CE) n" 125711999 establece un único marco jurídico para la ayuda
del FEOGA al desarrollo rural, definiendo, en particular, en su Título Segundo, las
medidas con derecho a ayuda, sus objetivos y sus criterios de subvencionabilidad; que este
marco se aplica a la ayuda al desarrollo rural en toda la comunidad.
2) Deben adaptarse disposiciones de aplicación para completar este marco; dichas
disposiciones deben ajustarse al principio de subsidiariedad y, por lo tanto, limitarse a
las disposiciones necesarias que deben adaptarse a escala comunitaria.
3) Conviene que las disposiciones de aplicación que establecen los criterios de
subvencionalidad de las diferentes medidas de desarrollo rural tengan en cuenta la
experiencia adquirida gracias a los instrumentos existentes aplicados en virtud de los
distintos reglamentos del consejo que se han derogado de conformidad con el apartado 1 del
artículo 55 del reglamento (CE) número 1257/1999.
4) El reglamento (CE) número 1257/1999 establece tres condiciones básicas para la
concesión de ayudas a la inversión en explotaciones agrarias y en establecimientos de
transformación y para la concesión de ayudas a los jóvenes agricultores; procede
determinar en qué momento deben cumplirse estas condiciones, incluido el caso relativo a
la demostración de la viabilidad económica de una explotación agraria que solicita una
ayuda a la inversión, cuya demostración hay que basar en una estimación de las
perspectivas de esta explotación.
5) En el caso de las inversiones en explotaciones y en establecimientos de
transformación, la ayuda comunitaria está condicionada a la existencia de salidas
comerciales normales para los productos de que se trate; deben establecerse disposiciones
relativas a la evaluación de dichas salidas comerciales.
6) No procede que la ayuda a la formación profesional se extienda a los programas
reglados de educación agraria y forestal.
7) Las condiciones para la concesión de ayudas al cese anticipado de la actividad agraria
se deben basar en la experiencia adquirida mediante el sistema de ayudas establecido por
el reglamento (CEE) número 2079/92 del consejo, cuya última modificación la constituye
el reglamento (CE) número 2773/95 de la comisión.
8) En particular, es necesario resolver los problemas específicos derivados de la
transferencia de una explotación por varios cesionistas y de la transferencia de una
explotación por un arrendatario.
9) En las zonas desfavorecidas, las indemnizaciones compensatorias relativas a las
superficies utilizadas por varios agricultores de forma conjunta deberán poder concederse
a cada agricultor que utilice estas zonas, proporcionalmente a sus derechos de
utilización.
10) Es conveniente que las disposiciones de aplicación en materia de ayudas
agroambientales se basen en la experiencia adquirida mediante el sistema de ayudas
establecido por el reglamento (CEE) número 2078/92 del consejo, cuya última
modificación la constituye el reglamento (CE) número 2772/95 de la comisión y, en
particular, tengan en cuenta las disposiciones vigentes establecidas en el reglamento (CE)
número 746196 de la comisión, cuya última modificación la constituye el reglamento
(CE) número 435197.
11) El establecimiento de las condiciones mínimas que deben cumplir los agricultores en
relación con los distintos compromisos agroambientales debe garantizar una aplicación
equilibrada de las ayudas agroambientales teniendo en cuenta sus objetivos y contribuyendo
de esta manera al desarrollo rural sostenible.
12) Deben fijarse los criterios de selección de las inversiones destinadas a mejorar la
transformación y comercialización de los productos agrarios; habida cuenta de la
experiencia adquirida gracias al actual sistema de ayudas, creado por el reglamento (CE)
número 95119 6 del consejo (8), conviene que dichos criterios de selección se basen en
mayor medida en los principios generales que en las disposiciones sectoriales.
13) De conformidad con el párrafo tercero del artículo 34 del reglamento (CE) número
125711999, procede establecer excepciones a lo dispuesto en el segundo guión del apartado
segundo del artículo 28 del reglamento (CE) número 1257/1999, que excluye las ayudas a
las inversiones para transformar y comercializar productos de terceros países en regiones
comunitarias ultraperiféricas; dichas excepciones deben quedar no obstante sujetas a
determinadas condiciones.
14) En virtud del apartado 3 del artículo 29 del reglamento (CE) no 1257/1999, ciertos
bosques están excluidos de la ayuda a la silvicultura; estos bosques deben definirse con
mayor precisión.
15) Deben fijarse condiciones detalladas con respecto a las ayudas concedidas para la
forestación de tierras agrícolas y a los pagos concedidos para actividades de
mantenimiento y mejora del equilibrio ecológico de los bosques.
16) De conformidad con el artículo 33 del reglamento (CE) número 1257/1999, se conceden
ayudas para otras medidas relacionadas con las actividades agrícolas y su conversión y
con las actividades rurales, siempre que no estén incluidas en el ámbito de cualquier
otra medida de desarrollo rural; habida cuenta de la amplia variedad de medidas que
podrían incluirse en este artículo, parece adecuado dejar que las condiciones para la
concesión de ayudas las fijen en primer lugar los estados miembros en el ámbito de la
programación.
17) Deben establecerse disposiciones comunes a diversas medidas que aseguren, en
particular, un nivel común de buenas prácticas agrarias habituales, cuando las medidas
hagan referencia a este criterio y garanticen la flexibilidad necesaria en los compromisos
a largo plazo, para tener en cuenta los sucesos que puedan afectar a estos compromisos sin
poner en peligro no obstante, la aplicación eficaz de las distintas medidas de ayuda.
18) Debe distinguirse claramente entre la financiación de la ayuda al desarrollo rural y
la de la ayuda prevista en el ámbito de las organizaciones comunes de mercado; que
cualquier excepción al principio según el cual las medidas incluidas en los programas de
ayuda de las organizaciones comunes de mercado no pueden disfrutar de la ayuda al
desarrollo rural debe ser propuesta por los estados miembros en los documentos de
programación de desarrollo rural, de acuerdo con sus necesidades específicas.
19) Los pagos correspondientes a la ayuda al desarrollo rural deben abonarse íntegramente
a los beneficiarios.
20) Deben establecerse disposiciones de aplicación para la presentación y revisión de
los programas de desarrollo rural.
21 ) Para facilitar la creación de programas de desarrollo rural y su examen y
aprobación por la comisión, deben fijarse normas comunes en lo referente a la estructura
y contenidos de dichos programas sobre la base, en particular de los requisitos
establecidos en el artículo 43 del reglamento (CE) número 1257/1999.
22) Deben establecerse condiciones relativas a las modificaciones en la documentación
relativa a la programación del desarrollo rural, para permitir un examen eficaz y rápido
de las mismas por la comisión.
23) Unicamente deben someterse al procedimiento del comité de gestión las modificaciones
que introduzcan cambios importantes en los documentos de programación del desarrollo
rural; que cualquier otro tipo de modificación debe ser decidido por los estados miembros
y comunicado a la comisión.
24) De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 35 del reglamento (CE) número
1257/1999, deben establecerse disposiciones detalladas en lo relativo a los planes de
financiación y a la participación en la financiación de las medidas financiadas por la
sección de garantía del FEOGA.
25) A este respecto, los estados miembros deben informar periódicamente a la comisión
acerca de la situación de la financiación de las medidas de desarrollo rural.
26) Deben adaptarse medidas que garanticen un gasto eficaz de los fondos destinados a la
ayuda al desarrollo rural, previendo, en particular, la concesión de un anticipo inicial
y la adaptación necesaria de las asignaciones en función de las necesidades y resultados
anteriores.
27) Las disposiciones comunes sobre disciplina presupuestaria y, en particular, las
relativas a las declaraciones incompletas o incorrectas de los estados miembros se
sumarán a las disposiciones de aplicación establecidas en el presente reglamento.
28) Los detalles de la administración financiera de las medidas de desarrollo rural se
regirán por las disposiciones aprobadas para la aplicación del reglamento (CE) número
1258/1999 del consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política
agraria común.
29) Los procedimientos y requisitos para el seguimiento y evaluación deben establecerse
sobre la base de los principios aplicables a otras medidas de ayuda comunitaria, en
particular, las aplicadas a los fondos estructurales, creados por el reglamento (CE)
número 1260/1999 del consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen
disposiciones generales sobre los fondos estructurales.
30) Las disposiciones administrativas deben permitir una mejor gestión, seguimiento y
control de la ayuda al desarrollo rural; en aras de la simplicidad, las medidas se deben
fundamentar, hasta donde sea posible, en las normas vigentes, tales como el sistema
integrado de gestión y control establecido en el reglamento (CEE) número 3508/92 del
consejo, cuya última modificación la constituye el reglamento (CE) número 1036/1999 y
en el reglamento (CEE) número 3887/92 de la comisión, cuya última modificación la
constituye el reglamento (CE) no 1678/98.
31) Procede establecer, tanto a nivel comunitario como en los estados miembros, un
régimen de sanciones adecuado.
32) Procede derogar los reglamentos (CEE) número 2084/80, (CEE) 220/91, cuya última
modificación la constituye el reglamento (CE) no 1183/98, (CE) número 860/94, (CE)
número 1025/94, (CE) número 1054/94, (CE) número 1282/94, (CE) número 1404/94, (CE)
número 1682/94, (CE) número 1844/94 y (CE) número 746/96 de la comisión, así como las
decisiones 92/522/CEE y 94/173/CE de la comisión, cuyas disposiciones son obsoletas o han
sido sustituidas por las del presente reglamento.
33) El comité de estructuras agrícolas y de desarrollo rural no ha emitido dictamen
alguno en el plazo establecido por su presidente.
Ha adoptado el presente reglamento:
CAPITULO I
Objetivo
Artículo 1o.
El presente reglamento establece las disposiciones de aplicación del reglamento (CE)
número 1257/1999.
CAPITULO II
Medidas de desarrollo rural
SECCION PRIMERA
Inversiones en las explotaciones agrarias
Artículo 2o.
Las condiciones establecidas en el artículo 5o. del reglamento (CE) número 1257/1999
deberán cumplirse en el momento en que se adopte la decisión individual de concesión de
la ayuda.
230,231,232
No obstante, cuando las inversiones se
destinen a cumplir con las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y
bienestar de los animales establecidas recientemente, podrá concederse ayuda para la
observancia de dichas normas. En este caso, podrá concederse un plazo para el
cumplimiento de estas normas mínimas, siempre que se considere necesario para solventar
los problemas específicos que plantee la observancia de aquéllas y siempre que dicho
periodo respete la normativa específica en cuestión.
Artículo 3o.
1. A efectos del artículo 6o. del reglamento (CE) número 1257/1999, la existencia de
salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación con:
a) Los productos de que se trate;
b) Los tipos de inversión;
c) La capacidad actual y la prevista.
2. Deberán tenerse en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones
de la ayuda comunitaria impuestas en virtud de las organizaciones comunes de mercado.
3. En caso de que, en virtud de una organización común de mercado, existan restricciones
de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria en relación con los agricultores
individuales, las explotaciones o los establecimientos de transformación, no se
concederá ayuda por las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por
encima de dichas restricciones o limitaciones.
Artículo 4o.
1. En caso de inversiones realizadas por jóvenes agricultores, los porcentajes máximos
del volumen de inversión subvencionable a que se refiere la segunda frase del párrafo
segundo del artículo 7o. del reglamento (CE) número.... 1257/1999 podrán aplicarse
dentro de un periodo de hasta cinco años, siguiente al momento de la instalación.
2. El párrafo segundo del artículo 5o. también será aplicable a las inversiones
realizadas por jóvenes agricultores dentro de los cinco años siguientes al momento de su
instalación.
SECCION SEGUNDA
Instalación de jóvenes agricultores
Artículo 5o.
Las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8o. del reglamento (CE)
número 1257/1999 deberán cumplirse en el momento de adoptar la decisión individual de
concesión de la ayuda.
No obstante, en lo referente a la capacidad y competencia profesionales adecuadas, la
viabilidad económica y las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y
bienestar de los animales, podrá autorizarse un periodo de adaptación de hasta tres
años después de la instalación para el cumplimiento de estas condiciones, siempre que
sea necesario para facilitar la instalación de los jóvenes agricultores o el ajuste
estructural de sus explotaciones agrarias.
SECCION TERCERA
Formación
Artículo 6o.
La ayuda a la formación profesional no incluirá los cursos de preparación o formación
que formen parte de programas o sistemas reglados de educación agrícola o forestal de
enseñanza secundaria o superior.
SECCION CUARTA
Cese anticipado de la actividad agraria
Artículo 7o.
En caso de que la explotación sea cedida por varios cesionistas, la ayuda total estará
limitada al importe establecido para un cesionista.
Artículo 8o.
La actividad agrícola sin fines comerciales efectuada por el cesionista de conformidad
con el primer guión del apartado 1 del artículo 11 del reglamento (CE) número 1257/1999
no será subvencionaba en virtud de la política agraria común.
Artículo 9o.
El arrendatario podrá transferir al propietario la tierra que quede libre, siempre que se
ponga fin al arrendamiento y se cumplan los requisitos vinculados al cesionario
pertinente, definidos en el apartado 2 del artículo 11 del reglamento (CE) número
1257/1999.
Artículo 10.
Las tierras que queden libres podrán incluirse en una operación de concentración
parcelaria o en simples permutas de parcelas.
En tales casos, las condiciones aplicables a las tierras que queden libres deberán
aplicarse a las superficies agronómicamente equivalentes a las de estas últimas.
Por otra parte, los estados miembros podrán disponer que las tierras que queden libres
pasen a disposición de un organismo que se comprometa a transferirlas posteriormente a un
cesionario que cumpla las condiciones establecidas para el cese anticipado.
Zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones medioambientales específicas
Artículo 11.
Las indemnizaciones compensatorias en relación con las superficies utilizadas por varios
agricultores de forma conjunta con el fin de destinarlas al pastoreo podrán concederse a
cada agricultor que utilice estas superficies, proporcionalmente a su utilización o
derecho de utilización de estas tierras.
SECCION SEXTA
Medidas agroambientales
Artículo 12.
Los compromisos para llevar a cabo una ganadería extensiva o cualquier otra forma de
gestión de la ganadería deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes:
a) La gestión de los pastos deberán mantenerse;
b) El ganado deberá distribuirse en la explotación agraria de forma que se mantenga la
totalidad de la superficie de pastos, evitando tanto el pastoreo excesivo como la
infrautilización y
c) La carga ganadera se definirá teniendo en cuenta todo el ganado de pasto de la
explotación o, en el caso de un compromiso destinado a limitar la lixiviación de
nutrientes, todo el ganado de la explotación cubierto por el compromiso en cuestión.
Artículo 13.
La ayuda podrá incluir los compromisos contraídos para:
a) La cría de animales de razas locales autóctonas de la zona y en peligro de extinción
y
b) Preservar los recursos genéticos vegetales que estén naturalmente adaptados a las
condiciones locales y regionales y que estén amenazados de erosión genética.
Las razas locales y los recursos genéticos vegetales deberán desempeñar una función en
la conservación del medio ambiente en el área concreta en que se aplique la medida.
Artículo 14.
A efectos del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del reglamento (CE) número
1257/1999, se considerarán inversiones no productivas aquellas que, por lo general, no
produzcan un aumento neto significativo del valor o de la rentabilidad de la explotación.
Artículo 15.
Los compromisos agroambientales contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del
reglamento (CE) número 1257/1999 que excedan del periodo mínimo de cinco años no
podrán prorrogarse por un periodo mayor del razonablemente necesario para producir sus
efectos ambientales. Por lo general, no deberán exceder de 10 años, excepto en el caso
de compromisos específicos en los que se considere indispensable un periodo más largo.
Artículo 16.
Los diferentes compromisos agroambientales podrán combinarse siempre que sean
complementarios y compatibles entre sí.
En caso de que exista dicha combinación, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta el lucro
cesante y los costes adicionales específicos resultantes de la misma.
Artículo 17.
1. El nivel de referencia para calcular el lucro cesante y los costes adicionales
resultantes del compromiso contraído serán las buenas prácticas agrícolas habituales
en el área concreta en que se aplique la medida.
Cuando las circunstancias agronómicas o medioambientales lo justifiquen, podrán tomarse
en consideración las consecuencias económicas del abandono de tierras o de la
suspensión de determinadas prácticas agrícolas.
2. Los pagos no podrán efectuarse por unidad de producción, salvo en el caso de la ayuda
para la cría de ganado amenazado de extinción, en que podrá pagarse por unidad de
ganado mayor o animal criado. Cuando los compromisos se expresen normalmente en unidades
que no sean de superficie, los estados miembros podrán calcular los pagos basándose en
esas unidades.
Los estados miembros garantizarán el cumplimiento de los importes máximos anuales
establecidos por el reglamento (CE) número 1257/1999. Con este fin, los estados miembros
podrán:
a) Establecer un límite para el número de unidades por hectárea de la explotación en
la que se aplican los compromisos agroambientales y
b) Determinar el importe máximo global para cada explotación en cuestión y garantizar
que los pagos para ca a una de ellas son compatibles con dicho límite.
3. Los pagos podrán basarse en las limitaciones para la utilización de fertilizantes,
productos fitozoosanitarios u otros insumos siempre que dichas limitaciones sean técnica
y económicamente mensurables.
Artículo 18.
Los estados miembros determinarán la necesidad de proporcionar un incentivo con arreglo a
lo dispuesto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 24 del reglamento (CE)
número 1257/1999, sobre la base de criterios objetivos.
Este incentivo no podrá exceder del 20% de la pérdida de lucro cesante o de los costes
suplementarios derivados del compromiso contraído, excepto en el caso de compromisos
específicos en los que se considere necesario un porcentaje superior para la aplicación
efectiva de la medida.
Artículo 19.
Los agricultores que contraigan un compromiso agroambiental en relación con una parte de
la explotación deberán respetar, como mínimo, las normas de buenas prácticas
agrícolas en todo el conjunto de la explotación.
Artículo 20.
1. Los estados miembros podrán autorizar la transformación de un compromiso en otro
durante el periodo de ejecución de los mismos, siempre que:
a) Dicha transformación constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente;
b) El compromiso existente se refuerce de forma significativa y
c) El programa aprobado incluya los compromisos en cuestión.
De conformidad con las condiciones establecidas en las letras a y b del párrafo primero,
podrá autorizarse la transformación de un compromiso agroambiental en un compromiso para
forestación de tierras agrícolas, de conformidad con el artículo 31 del reglamento (CE)
número 1257/1999. El compromiso agroambiental terminará sin que se exija el reembolso.
2. Los estados miembros también podrán realizar adaptaciones del compromiso durante su
periodo de ejecución, siempre que:
a) El programa aprobado contemple la posibilidad de dicha adaptación y
b) La adaptación esté debidamente justificada considerando los objetivos del compromiso.
SECCION SEPTIMA
Mejora de la transformación y
comercialización de productos
agrícolas
Artículo 21.
El gasto subvencionable podrá cubrir:
233,234,235
a) La construcción y adquisición de bienes
inmuebles, con excepción de la adquisición de tierras;
b) La adquisición de nueva maquinaria y de equipo, incluidos los programas informáticos;
c) Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores,
estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a
que se refieren las letras a y b, hasta un límite del 12% de dicho gasto.
Artículo 22.
1. A efectos del apartado 3 del artículo 26 del reglamento (CE) número 1257/1999, la
existencia de salidas normales al mercado se evaluará en el nivel apropiado en relación
con:
a) Los productos en cuestión;
b) Los tipos de inversión;
c) La capacidad efectiva y la prevista.
2. Se tendrán en cuenta cualesquiera restricciones de la producción o limitaciones de la
ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.
Artículo 23.
En las regiones ultraperiféricas, podrán concederse ayudas a la inversión en los
sectores de la transformación y comercialización de productos de terceros países, a
condición de que los productos transformados se destinen al mercado de la región en
cuestión. A efectos del cumplimiento de esta condición, la ayuda estará limitada a la
capacidad de transformación que corresponda a las necesidades regionales, siempre que la
capacidad de transformación no sea superior a las necesidades regionales.
SECCION OCTAVA
Silvicultura
Artículo 24.
Los bosques excluidos de la ayuda de conformidad con el apartado 3, del artículo 29 del
reglamento (CE) número 1257/1999 serán:
a) Los bosques u otras superficies forestales que sean propiedad de las administraciones
centrales o regionales o pertenezcan a organismos estatales;
b) Los bosques y otras superficies forestales propiedad de la Corona;
c) Los bosques propiedad de personas jurídicas, cuando el 50 % al menos de su capital
pertenezca a alguna de las instituciones contempladas en las letras a y b.
Artículo 25.
Los estados miembros especificarán las tierras agrícolas que puedan acogerse a la ayuda
para la forestación de conformidad con el artículo 31 del reglamento (CE) número
1257/1999, que incluirán, en particular, las tierras cultivables, los pastos, los
pastizales permanentes y las tierras destinadas a cultivos perennes, en las que se lleve a
cabo la agricultura con carácter habitual.
Artículo 26.
1. A efectos del segundo guión del párrafo segundo del apartado 1, del artículo 31 del
reglamento (CE) número 1257/1999, se entenderá por, agricultor, la persona que dedique
la mayor parte de su actividad laboral a la realización de actividades agrícolas y
obtenga de ello una parte significativa de su renta, de conformidad con criterios
detallados que serán establecidos por el estado miembro.
2. A efectos del párrafo segundo del apartado 3, del artículo 31 del reglamento (CE)
número 1257/1999, los términos, especies de crecimiento rápido que se cultiven a corto
plazo, se refieren a las especies cuyo periodo de rotación (intérvalo que separa dos
cortas sucesivas en un mismo lugar) sea inferior a 15 años.
Artículo 27.
1. La ayuda prevista en el artículo 32 del reglamento (CE) número 125711999 no podrá
concederse para aquellas superficies que hayan recibido ayuda con arreglo al artículo 31
de dicho reglamento.
2. Los pagos destinados a asegurar el mantenimiento de cortafuegos por medio de prácticas
agrícolas, de conformidad con el segundo guión del apartado 1, del artículo 32 del
reglamento (CE) número 1257/1999, no se concederán para aquellas superficies que se
beneficien de ayudas agroambientales.
Dichos pasos serán coherentes con cualesquiera restricciones de la producción o
limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado y
tendrán en cuenta los pagos efectuados al amparo de éstas.
SECCION NOVENA
Normas comunes a diversas medidas
Artículo 28.
A efectos del reglamento (CE) número 1257/1999 y del presente reglamento, se entenderá
por buenas prácticas agrarias habituales las prácticas normales de explotación que
aplicará un agricultor responsable en la región en cuestión.
Los estados miembros definirán en sus programas de desarrollo rural las prácticas
normales verificables. En cualquier caso, estas prácticas normales incluirán el
cumplimiento de los requisitos medioambientales obligatorios generales.
Artículo 29.
1. Si durante el periodo del compromiso establecido como condición para la concesión de
la ayuda, el beneficiario transfiere total o parcialmente su explotación a otra persona,
ésta podrá asumir el compromiso durante el periodo que quede por cumplir. En caso
contrario, el beneficiario estará obligado a reembolsar las ayudas percibidas.
Los estados miembros tendrán la facultad de no requerir este reembolso si, en caso de
cese definitivo de las actividades agrarias de un beneficiario que haya cumplido una parte
significativa del compromiso, la asunción del compromiso por el sucesor no resulta
factible.
Los estados miembros podrán adoptar medidas específicas para evitar que, en caso de
cambios insignificantes en la situación de la explotación, la aplicación de los
párrafos primero y segundo conduzca a resultados inadecuados en relación con el
compromiso suscrito.
2. En caso de que, durante el periodo de ejecución de un compromiso contraído como
condición para la concesión de la ayuda, un beneficiario aumente la superficie de su
explotación, los estados miembros podrán:
a) Ampliar el compromiso a la superficie adicional por el resto del periodo del mismo,
siempre que dicha ampliación:
i) Constituya un beneficio indiscutible en relación con la medida en cuestión;
ii) Esté justificado en lo que respecta a la naturaleza del compromiso, la duración del
periodo restante y la dimensión de la superficie adicional, que deberá ser
significativamente inferior a la superficie original y no exceder de dos hectáreas;
iii) No disminuya la comprobación efectiva del cumplimiento de las condiciones requeridas
para la concesión de ayudas.
b) Sustituir el compromiso original del beneficiario por un nuevo compromiso para toda la
superficie de que se trate, en condiciones, como mínimo, tan rigurosas como las del
compromiso original.
La letra b se aplicará asimismo en los casos en que la superficie objeto de un compromiso
se amplíe dentro de la explotación.
3. En caso que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos debido
a que su explotación es objeto de una operación de concentración parcelaria o de
cualesquiera otras intervenciones públicas similares de ordenación territorial, los
estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva
situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, el compromiso se
dará por finalizado sin que se exija reembolso alguno por el periodo de compromiso
efectivo.
Artículo 30.
1. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que se tornen en consideración en cada
caso, los estados miembros podrán admitir, en particular, las siguientes categorías de
fuerza mayor:
a) Fallecimiento del agricultor;
b) Incapacidad profesional de larga duración del agricultor;
c) Expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era
previsible el día en que se suscribió el compromiso;
d) Calamidades naturales graves que afecten seriamente a la superficie agrícola de la
explotación;
e) Destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;
f) Epidemia que afecte parcial o totalmente al ganado del productor, los estados miembros
informarán a la comisión acerca de las categorías de fuerza mayor que reconozcan.
2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas relativas a los mismos que
deban aportarse a la satisfacción de la autoridad competente, deberán comunicarse por
escrito a dicha autoridad en el plazo de 10 días hábiles a partir del momento en que el
productor esté en condiciones de hacerlo.
CAPITULO III
Principios generales y disposiciones
administrativas y financieras
SECCION PRIMERA
Principios generales
Artículo 31.
1. A efectos de la aplicación del párrafo segundo del apartado 3, del artículo 37 del
reglamento (CE) número 1257/1999, serán aplicables los criterios establecidos en los
apartados 2) y 3) del presente artículo.
2. Las medidas medioambientales aplicadas en el marco de las organizaciones comunes de
mercados, de medidas de calidad agrícola y sanidad o de medidas de desarrollo rural
distintas de la ayuda agroambiental no excluyen la ayuda agroambiental para las mismas
producciones, siempre que dicha ayuda complete y sea coherente con dichas medidas.
A este respecto:
a) Las medidas agroambientales relativas a la retirada de tierras en virtud del artículo
6o. del reglamento (CE) número 1251/1999 del consejo, únicamente podrán beneficiarse de
la ayuda en caso de que los compromisos sobrepasen las medidas de protección del medio
ambiente adecuadas a que hace referencia el apartado 2) del artículo 6o. de dicho
reglamento;
b) En el caso de extensificación de la producción de vacuno, la ayuda tendrá en cuenta
el pago por extensificación efectuado con arreglo al artículo 13 del reglamento (CE)
número 1254/1999 del consejo;
c) En el caso de las ayudas para las zonas desfavorecidas y de las ayudas para
restricciones medioambientales, los compromisos agroambientales tendrán en cuenta las
condiciones establecidas para las ayudas en las zonas correspondientes.
Cuando exista dicha combinación, el nivel de la ayuda tomará en consideración el lucro
cesante y los costos adicionales específicos resultantes de la combinación.
En ningún caso el mismo compromiso podrá beneficiarse al mismo tiempo de los pagos en
virtud de la ayuda agroambiental y de cualquier otro régimen de ayuda comunitario.
3. Cualquier excepción contemplada en el primer guión del párrafo segundo del apartado
3) del artículo 37 del reglamento (CE) número 1257/1999, será propuesta por los estados
miembros en el marco de los programas de desarrollo rural.
Artículo 32.
Los pagos realizados en virtud de las medidas de desarrollo rural se abonarán en su
totalidad a los beneficiarios.
236,237,238
SECCION SEGUNDA
Programación
Artículo 33.
1. Los programas de desarrollo rural se
presentarán con arreglo al artículo 43 del reglamento (CE) número 1257/1999 y de
conformidad con los requisitos establecidos de forma detallada en el anexo del presente
reglamento.
2. La aprobación en virtud del apartado 2) del artículo 44 del reglamento (CE) número
1257/1999, determinará el importe global de la ayuda comunitaria.
3. La aprobación sólo cubrirá la ayuda estatal destinada a conceder financiación
adicional a las medidas de desarrollo rural si dicha ayuda estatal se establece de
conformidad con el punto 16 del anexo.
4. Los estados miembros harán públicos los documentos de programación del desarrollo
rural.
Artículo 34.
Si las medidas de desarrollo rural se presentan como normas marco de carácter general,
los programas de desarrollo rural incluirán una referencia adecuada a dichas normas. En
tales circunstancias, deberán cumplirse los requisitos del artículo 33.
Artículo 35.
1. Cualquier modificación de los documentos de programación del desarrollo rural deberá
justificarse debidamente, en particular basándose en la información siguiente:
a) Los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la adaptación del
documento de programación;
b) Los efectos previstos de las modificaciones;
c) Las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.
2 La comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2
del artículo 50 del reglamento (CE) número 1260/1999, las modificaciones de los
documentos de programación de desarrollo rural:
a) Que afecten a las prioridades;
b) Que cambien las principales características de las medidas de apoyo que se recogen en
el anexo, incluidos los cambios en el porcentaje de la contribución comunitaria;
c) Que cambien el importe total subvencionable de la ayuda comunitaria;
d) Que cambien la asignación financiera para cualquier medida en más de un 25% del
importe previsto para el año de que se trate, para la medida en cuestión o bien un 5%
del importe total previsto para el año de que se trate cualquiera que sea el importe
mayor, calcula 3% sobre la base del documento programación de desarrollo rural aprobado
por la comisión;
e) que cambien la financiación adicional a cualquier medida, a través de una ayuda
estatal, en más de un 25% del importe previsto para el año de que se trate, para la
medida en cuestión o bien un 5% del importe total previsto para el año de que se trate
cualquiera que sea el importe mayor, calculado sobre la base del documento de
programación de desarrollo rural aprobado por la comisión.
Las modificaciones serán sometidas a la comisión en una única propuesta por programa y
año.
Deberá comunicarse a la comisión cualquier otra modificación a más tardar dos meses
antes de su entrada en vigor.
3. En caso necesario, los documentos de programación del desarrollo rural serán
revisados de acuerdo con los cambios posteriores de la legislación comunitaria. La
segunda frase del párrafo primero del apartado 2 no será aplicable a dichas revisiones.
SECCION TERCERA
Medidas e iniciativas comunitarias
complementarias
Artículo 36.
De conformidad con el artículo 45 del reglamento (CE) número 1257/1999, el ámbito de
asistencia de la sección de orientación del FEOGA con respecto a las medidas de la
iniciativa comunitaria de desarrollo rural se amplía al conjunto de la comunidad y su
financiación se amplía a las medidas subvencionables de acuerdo con los reglamentos (CE)
número 1261/1999 y (CE) número 1262/1999(2) del Parlamento Europeo y del consejo.
SECCION CUARTA
Disposiciones financieras
Artículo 37.
1. Los estados miembros notificarán a la comisión, a más tardar el 30 de septiembre de
cada año, con respecto a cada documento de programación del desarrollo rural:
a) La situación de los gastos realizados en el ejercicio en curso y los que queden por
realizar hasta el final de dicho ejercicio;
b) Las previsiones de gastos revisadas para los ejercicios siguientes hasta el final del
periodo de programación de que se trate, en cumplimiento de la dotación asignada a cada
estado miembro.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de disciplina presupuestaria, en
caso de que la información que los estados miembros deben enviar a la comisión de
conformidad con el apartado 1) sea incompleta o no se haya respetado el plazo, la
comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios con base
en el tiempo y a tanto alzado.
Artículo 38.
Los servicios pagadores podrán incluir en las cuentas, como gasto del mes que sigue a la
decisión de aprobación del documento de programación de desarrollo rural, un anticipo
del 12.5%, como máximo, de una anualidad media del total de los recursos comunitarios
previstos en el documento de programación.
Este anticipo constituirá un fondo de operaciones que, en principio, sólo se recuperará
al final del periodo de programación de cada documento de programación del desarrollo
rural.
Artículo 39.
1. Los gastos declarados de cada estado miembro con cargo a un ejercicio sólo se
financiarán hasta una cantidad equivalente a los importes comunicados en aplicación de
la letra b del apartado 1 del artículo 37 y que estén cubiertos por los créditos
inscritos en el presupuesto del ejercicio de que se trate.
2. En caso de que los gastos reales de un estado miembro relativos a un ejercicio superen
los importes comunicados en aplicación de la letra b del apartado 1 del artículo 37, se
asumirán los gastos excesivos del ejercicio en curso hasta una cantidad equivalente a los
créditos restantes disponibles tras el reembolso de los gastos a los demás estados
miembros y proporcionalmente a los rebasamientos comprobados.
3. En caso de que los gastos reales de un estado miembro relativos a un ejercicio sean
inferiores a un umbral del 75% de los importes previstos en el apartado 1, los gastos que
se vayan a reconocer con cargo al ejercicio siguiente se reducirán un tercio de la
diferencia constatada entre este umbral y los gastos reales comprobados durante este
ejercicio.
Esta reducción no se tendrá en cuenta para el cálculo de los gastos reales durante el
ejercicio que sigue a aquél en el que la reducción ha sido efectuada.
El apartado 3 no se aplicará a la primera declaración de gastos del documento de
programación de desarrollo rural.
Artículo 40.
La participación en la financiación de las evaluaciones en los estados miembros con
arreglo al apartado 2 del artículo 49 del reglamento (CE) número 1257/1999 se aplicará
las evaluaciones que realmente contribuyan a la evaluación a escala comunitaria debido a
su amplitud, en particular, a través de sus respuestas a las preguntas de evaluación
comunes y a través de su calidad.
La participación no superará el 50% de un límite que, salvo en casos debidamente
justificados, será del 1% del coste total del programa de desarrollo rural. En cada
programa de desarrollo rural, al menos el 40% de la cofinanciación se destinará a la
evaluación posterior.
SECCION QUINTA
Seguimiento y evaluación
Artículo 41.
De conformidad con el apartado 2 del artículo
48 del reglamento (CE) número 1257/1999, los informes anuales de ejecución deberán
presentarse a la comisión antes del 30 de abril de cada año y referirse al año natural
anterior. Los informes de ejecución deberán contener los elementos siguientes:
a) Toda modificación de las condiciones generales que tengan importancia para la
ejecución de la intervención, en particular, los cambios socioeconómicos significativos
y las modificaciones de las políticas nacionales, regionales o sectoriales;
b) El estado de avance de las medidas y de las prioridades, en relación con sus objetivos
operativos y específicos, a través de una cuantificación de los indicadores;
c) Las disposiciones adoptadas por la autoridad de gestión y por el comité de
seguimiento, en su caso, para garantizar la calidad y la eficacia de la ejecución, en
particular:
i) las medidas de seguimiento, de control financiero y de evaluación, incluidas las
modalidades de la recogida de datos,
ii) un resumen de las principales dificultades surgidas en la gestión de la intervención
y las eventuales medidas adoptadas y
d) Las medidas adoptadas para garantizar la compatibilidad con las políticas
comunitarias.
Estos indicadores deberán, en la medida de lo posible, seguir una recomendación relativa
a los indicadores comunes que será facilitada por la comisión; en caso de que sea
necesario disponer de indicadores adicionales para el seguimiento de la consecución
efectiva de los objetivos de los documentos de programación del desarrollo rural, dichos
indicadores también deberán incluirse.
Artículo 42.
1. Las evaluaciones las realizarán evaluadores independientes con arreglo a métodos de
evaluación reconocidos.
2. Las evaluaciones responderán, en particular, a preguntas de evaluación comunes
elaboradas por la comisión, previa consulta con los estados miembros y por regla general,
irán acompañadas de criterios e indicadores relativos al cumplimiento.
3. La autoridad responsable de la gestión del documento de programación de desarrollo
rural reunirá los recursos adecuados para las evaluaciones, haciendo uso de los
resultados del seguimiento completados, en caso necesario, mediante la recopilación de
información adicional.
Artículo 43.
1. La evaluación previa deberá analizar las disparidades, lagunas y posibilidades de la
situación actual y examinar la coherencia de la estrategia propuesta con la situación y
objetivos, teniendo en cuenta los temas planteados en las preguntas de evaluación
comunes. Asimismo, deberá analizar el impacto previsto de las prioridades de actuación
seleccionadas y cuantificar sus objetivos cuando se presten a ello, así como comprobar
los acuerdos de aplicación propuestos y la coherencia con la política agraria común y
otras políticas.
2. Las autoridades que elaboren el programa de desarrollo rural se encargarán de la
evaluación previa, que formará parte del mismo.
Artículo 44.
1. Las evaluaciones intermedia y posterior se ocuparán de los temas concretos del
documento de programación del desarrollo rural de que se trate y de las preguntas de
evaluación comunes pertinentes al nivel comunitario. Estas últimas incluirán las
condiciones de vida y estructura de la población rural, empleo e ingresos derivados de
las actividades agrícolas o no agrícolas, estructuras agrarias, productos agrícolas,
calidad, competitividad, recursos forestales y medio ambiente. Si una pregunta común de
evaluación resulta inadecuada en relación con un determinado documento de programación
de desarrollo rural, deberá confirmarse.
239,240,241
2. La evaluación intermedia, al tiempo que
cubre las preguntas de evaluación, examinará en particular los logros iniciales, su
pertinencia y coherencia con el documento de programación de desarrollo rural y en qué
medida se han alcanzado los objetivos. También analizará el uso de los recursos
financieros, el seguimiento y la ejecución.
La evaluación posterior, al tiempo que responde a las preguntas de evaluación,
examinará en particular la utilización de los recursos, así como la eficacia y
eficiencia de la ayuda y sus repercusiones y deberá extraer conclusiones en relación con
la política de desarrollo rural, incluida su contribución a la política agraria común.
3. Las evaluaciones intermedia y posterior se llevarán a cabo en colaboración con la
comisión bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de gestionar el programa de
desarrollo rural.
4. La calidad de cada evaluación será comprobada por la autoridad responsable de
gestionar el documento de programación del desarrollo rural, el comité de seguimiento,
en su caso y la comisión, utilizando los métodos adecuados. Los resultados de las
evaluaciones se harán públicos.
Artículo 45.
1. A más tardar el 31 de diciembre de 2003 se enviará a la comisión un informe de
evaluación intermedia. La autoridad responsable de la gestión del documento de
programación del desarrollo rural informará a la comisión acerca del seguimiento de las
recomendaciones incluidas en su informe de evaluación. La comisión elaborará un resumen
a nivel comunitario tras recibir cada uno de los informes de evaluación. En caso
necesario, a más tardar el 31 de diciembre de 2005 se llevará a cabo una actualización
de la evaluación intermedia.
2. Antes de que transcurran dos años desde el final del periodo de programación, se
enviará a la comisión un informe de evaluación posterior. En los tres años siguientes
al final del periodo de programación y tras recibir cada uno de los informes de
evaluación, la comisión elaborará un resumen a nivel comunitario.
3. Los informes de evaluación explicarán los métodos aplicados, incluidas las
aplicaciones relativas a la calidad de los datos y de los resultados. Incluirán una
descripción del contexto y de los contenidos del programa, información financiera, las
respuestas, incluidos los indicadores utilizados en las preguntas de evaluación comunes y
en las preguntas de evaluación elaboradas a escala nacional o regional, conclusiones y
recomendaciones. En la medida de lo posible, su estructura deberá ajustarse a la
estructura común recomendada de los informes de evaluación que deberá determinar la
comisión.
SECCION SEXTA
Solicitudes, controles y sanciones
Artículo 46.
1. Las solicitudes de ayuda al desarrollo rural relativas a superficies o animales, que se
presenten por separado de las solicitudes de ayuda de conformidad con el artículo 4o. del
reglamento (CEE) número 3887/92, indicarán todas las superficies y animales de la
explotación pertinentes para el control de la aplicación de la medida en cuestión,
incluidos aquéllos para los que no se solicita ayuda.
2. Cuando una medida de ayuda al desarrollo rural se refiera a superficies, hará
referencia a las parcelas identificadas individualmente. Durante el periodo de ejecución
del compromiso, no podrán permutarse las parcelas a las que se refiere la ayuda, salvo en
caso de que se establezca de otro modo en el documento de programación del desarrollo
rural.
3. Cuando la solicitud de pago se incluya con una solicitud de ayuda por superficies del
sistema integrado de control, el estado miembro garantizará que las parcelas para las que
se solicite una ayuda al desarrollo rural se declaren por separado en la solicitud de
ayuda por superficies del sistema integrado de control.
4. Las superficies de terreno y los animales se identificarán de conformidad con los
artículos 4o. y 5o. del reglamento (CEE) número 3508/92.
Artículo 47.
1. Las solicitudes iniciales de participación en el régimen y las sucesivas solicitudes
de pago se controlarán de forma que se garantice la verificación real del cumplimiento
de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda. De acuerdo con la
naturaleza de la medida de ayuda, los estados miembros establecerán los sistemas y medios
para su verificación, así como las personas que serán sometidas a controles. Siempre
que proceda, los estados miembros podrán recurrir al sistema integrado de administración
y control establecido por el reglamento (CEE) número 3508/92.
2. Las verificaciones se realizarán mediante controles administrativos y sobre el
terreno.
3. Los controles administrativos serán exhaustivos e incluirán controles cruzados, entre
otros, en todos los casos adecuados, con datos del sistema integrado de administración y
control, sobre las parcelas y el ganado que disfruten de una medida de ayuda con el fin de
evitar cualquier pago indebido de una ayuda. También se controlará el cumplimiento de
los compromisos a largo plazo.
4. Los controles sobre el terreno se realizarán de conformidad con los artículos 6o. y
7o. del reglamento (CEE) número 3887/92. Afectarán anualmente como mínimo al 5% de los
beneficiarios, abarcando todos los diferentes tipos de medidas de desarrollo rural
establecidos en los documentos de programación.
Los controles sobre el terreno se realizarán a lo largo del año de acuerdo con un
análisis de riesgo presentado para cada medida de desarrollo rural. Serán controlados
todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario que sea posible controlar en el
momento de la visita.
Artículo 48.
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 9o. del reglamento (CEE) número 3887/92 se
aplicarán a la ayuda concedida por superficies y los apartados 2, 3, 7, 11 y 12 del
artículo 10 de dicho reglamento a la ayuda concedida por animales.
Además, se aplicarán a dichas ayudas la letra a, del apartado 1 del artículo 11 y los
artículos 12, 13 y 14 del reglamento (CEE) número 3887/92.
2. Los estados miembros establecerán un sistema de sanciones que se impondrán en caso de
infracciones de las obligaciones y de las disposiciones reglamentarias aplicables al caso
y adoptarán todas las medidas necesarias para poner en marcha el sistema. Dichas
sanciones serán efectivas, acordes con sus objetivos y tendrán un adecuado efecto
disuasorio.
3. Si se demuestra que una declaración falsa ha sido el resultado de una negligencia
grave, el beneficiario de que se trate será excluido de todo tipo de medidas de
desarrollo rural incluidas en el capítulo correspondiente del reglamento (CE) número
1257/1999 para el año natural de que se trate. En caso de una declaración falsa
realizada intencionadamente, el beneficiario será también excluido durante el año
siguiente. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de otras sanciones adicionales
establecidas por las normas nacionales.
TITULO CUARTO
Disposiciones finales
Artículo 49.
1. Quedan derogados los reglamentos (CEE) número 2084/80, (CEE) n 220/91, (CE) número
860/94, (CE) número 1025/94, (CE) número 1054/94, (CE) número 1282/94, (CE) número
1404/94, (CE) número 1682/94, (CE) número 1844/94 y (CE) número 746/96 y las decisiones
92/522/CEE y 94/1 73/CE.
2. Los reglamentos y decisiones derogados en el apartado 1 continuarán aplicándose a las
acciones aprobadas por la comisión en el marco de los reglamentos referidos en el
apartado 1 del artículo 55 del reglamento (CE) número 1257/1999, antes del 1o. de enero
de 2000.
Artículo 50.
El presente reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las comunidades europeas.
Será aplicable en relación con la ayuda comunitaria a partir del 1o. de enero de 2000.
El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.
Por la comisión, Franz Fischler, miembro de la comisión.
REPUBLICA DE BOLIVIA
LEY DE MEDIO AMBIENTE
(1992-04-27 LEY 1333)
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto de la ley
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la
naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad
de vida de la población.
Artículo 2o. Para los fines de la presente ley, se entiende por desarrollo sostenible el
proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner
en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de
desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente.
Artículo 3o. El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la
nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por ley y son de orden
público.
Artículo 4o. La presente ley es de orden público, interés social, económico y
cultural.
TITULO SEGUNDO
De la gestión ambiental
CAPITULO I
De la política ambiental
Artículo 5o. La política nacional de medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad
de vida de la población, sobre las siguientes bases:
1. Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural.
2. Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta la
diversidad cultural del país.
3. Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el
mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país.
4. Optimización y racionalización el uso de aguas, aire, suelos y otros recursos
naturales renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo.
5. Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo nacional.
6. Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su
conjunto.
7. Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el
medio ambiente y los recursos naturales.
8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de la zonificación ecológica,
económica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteración de
la división política nacional establecida.
9. Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias para
el desarrollo de planes y estrategias ambientales del país priorizando la elaboración y
mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del
patrimonio natural nacional.
10. Compatibilización de las políticas nacionales con las tendencias de la política
internacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando la soberanía
y los intereses nacionales.
CAPITULO II
Del marco institucional
Artículo 6o. Créase la Secretaría Nacional de Medio Ambiente (SENMA) dependiente de la
Presidencia de la República como organismo encargado de la gestión ambiental. El
Secretario Nacional de Medio Ambiente tendrá el rango de ministro de Estado, será
designado por el Presidente de la República y concurrirá al consejo de ministros.
242,243,244
Artículo 7o. La Secretaría Nacional de Medio
Ambiente, tiene las siguientes funciones básicas:
1. Formular y dirigir la política nacional de medio ambiente, en concordancia con la
política general y los planes nacionales de desarrollo y cultural.
2. Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de Planificación. Al efecto, el
Secretario Nacional de Medio Ambiente participará como miembro titular del Consejo
Nacional de Economía y Planificación (Coneplan).
3. Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestión ambiental.
4. Promover el desarrollo sostenible en el país.
5. Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación con las
entidades públicas sectoriales y departamentales.
6. Aprobar o rechazar y supervisar los estudios de evaluación de impacto ambiental de
carácter nacional, en coordinación con los ministerios sectoriales respectivos y las
secretarías departamentales del medio ambiente.
7. Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación con las
entidades públicas y privadas, sectoriales y departamentales.
8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente ley.
Artículo 8o. Créanse los Consejos Departamentales de Medio Ambiente (Codema) en cada uno
de los departamentos del país como organismos de máxima decisión y consulta a nivel
departamental, en el marco de la política nacional del medio ambiente establecida con las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir la política departamental del medio ambiente.
b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental elevados a
su consideración a través de las secretarías departamentales.
c) Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio
ambiente.
d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las secretarías departamentales.
e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional de Medio Ambiente para la designación del
secretario departamental de Medio Ambiente.
f) Cumplir y hacer cumplir la presente ley y las resoluciones emitidas por los mismos.
Corresponde a los gobiernos departamentales convocar a las instituciones regionales
públicas privadas, cívicas, empresariales, laborales y otras para la conformación de
los consejos departamentales de Medio Ambiente, estarán compuestos por siete
representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.
Artículo 9o. Créanse las secretarías departamentales de Medio Ambiente como entidades
descentralizadas de la Secretaría Nacional de Medio Ambiente, cuyas atribuciones
principales, serán las de ejecutar las políticas departamentales emanadas de los
consejos departamentales de Medio Ambiente, velando porque las mismas se encuentren
enmarcadas en la política nacional del medio ambiente.
Asimismo, tendrán las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al
ámbito departamental, de acuerdo a reglamentación.
Artículo 10. Los ministerios, organismos e instituciones públicas de carácter nacional,
departamental, municipal y local, relacionados con la problemática ambiental, deben
adecuar sus estructuras de organización a fin de disponer de una instancia para los
asuntos referidos al medio ambiente. Asimismo, en coordinación con la Secretaría de
Medio Ambiente correspondiente apoyarán la ejecución de programas y proyectos que tengan
el propósito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.
CAPITULO III
De la planificación ambiental
Artículo 11. La planificación del desarrollo nacional y regional del país deberá
incorporar la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico permanente y
concertado entre las diferentes entidades involucradas en la problemática ambiental.
Artículo 12. Son instrumentos básicos de la planificación ambiental.
a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazos, a
nivel nacional, departamental y local.
b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la
localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio
ambiente y los recursos naturales.
c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad
geográfica.
d) Los estudios de evaluación de impacto ambiental.
e) Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial, interinstitucional e
interregional.
f) Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.
g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.
Artículo 13. La Secretaría Nacional de Medio Ambiente queda encargada de la
conformación de la Comisión para el Ordenamiento Territorial, responsable de su
establecimiento en el país.
Artículo 14. El ministerio de planeamiento y coordinación con el apoyo del ministerio de
finanzas, la Secretaría Nacional de Medio Ambiente y los organismos competentes, son
responsables de la elaboración y mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la
finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluación del patrimonio natural
nacional.
CAPITULO IV
Del Sistema Nacional de Información
Ambiental
Artículo 15. La Secretaría Nacional y las secretarías departamentales de Medio Ambiente
quedan encargadas de la organización el Sistema Nacional de Información Ambiental, cuyas
funciones y atribuciones serán: registrar, organizar, actualizar y difundir la
información ambiental nacional.
Artículo 16. Todos los informes y documentos resultantes de las actividades científicas
y trabajos técnicos y de otra índole realizados en el país por personas naturales o
colectivas, nacionales y/o internacionales, vinculadas a la temática del medio ambiente y
recursos naturales serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental.
TITULO TERCERO
De los aspectos ambientales
CAPITULO I
De la calidad ambiental
Artículo 17. Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda
persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y
ejercicio de sus actividades.
Artículo 18. El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e
interés social. La Secretaría Nacional y las secretarías departamentales de Medio
Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con los objetivos del
control de la calidad ambiental.
Artículo 19. Son objetivos del control de la calidad ambiental:
1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a
fin de elevar la calidad de vida de la población.
2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en
beneficio de la sociedad en su conjunto.
3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o
peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
4. Normar y orientar las actividades del Estado y la sociedad en lo referente a la
protección del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a
objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente y futuras
generaciones.
CAPITULO II
De las actividades y factores susceptibles
de degradar el medio ambiente
Artículo 20. Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio
ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación
expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas,
geomorfológicas y climáticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o
individuales, protegidos por ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica,
genética y ecológica, sus interpelaciones y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro
ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.
Artículo 21. Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen
actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas
correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el
fin de evitar daños a la salud de la población, el medio ambiente y los bienes.
CAPITULO III
De los problemas ambientales derivados
de desastres nacionales
Artículo 22. Es deber del Estado y la sociedad la prevención y control de los problemas
ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los
desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economía nacional.
Artículo 23. El ministerio de Defensa Nacional en coordinación con los sectores público
y privado, deberán elaborar y ejecutar planes de prevención y contingencia destinados a
la atención de la población y de recuperación de las áreas afectadas por desastres
naturales.
CAPITULO IV
De la evaluación de impactos
ambientales
Artículo 24. Para los efectos de la presente ley, se entiende por Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas
técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra,
actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.
Artículo 25. Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su
fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría
de evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes
niveles:
1. Requiere de EIA analítica integral.
2. Requiere de EIA analítica específica.
3. No requiere de EIA analítica específica, pero puede ser aconsejable su revisión
conceptual.
4. No requiere de EIA.
Artículo 26. Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran
del estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el artículo
anterior, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente con la
Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos sectoriales
competentes, expedida por las secretarías departamentales del medio ambiente y homologada
por la Secretaría Nacional. La homologación deberá verificarse en el plazo perentorio
de 20 días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la respectiva homologación.
245,246,247
En el caso de proyectos de alcance nacional,
la DIA debería ser tramitada directamente ante la Secretaría Nacional de Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas,
normas y límites, dentro de los cuales deberán desarrollarse las obras, proyectos de
actividades evaluados y registrados en las secretarías departamentales y/o Secretaría
Nacional de Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá en la
referencia técnico legal para la calificación periódica del desempeño y ejecución de
dichas obras, proyectos o actividades.
Artículo 27. La Secretaría Nacional de Medio Ambiente determinará mediante
reglamentación expresa, aquellos tipos de obras o actividades, públicas o privadas, que
requieran en todos los casos el correspondiente estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Artículo 28. La Secretaría Nacional y las secretarías departamentales de Medio
Ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes, quedan
encargados del control, seguimiento y fiscalización de los impactos ambientales, planos
de protección y mitigación, derivados de los respectivos estudios y declaratorias.
Las normas procedimentales para la presentación, categorización, evaluación,
aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización de los estudios de
evaluación de impacto ambiental serán establecidas en la reglamentación
correspondiente.
CAPITULO V
De los asuntos del medio ambiente
en el contexto internacional
Artículo 29. El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación,
conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas
compartidos con uno o más países.
Artículo 30. El Estado regulará y controlará la producción, introducción y
comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas
y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos
productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionales
correspondientes, como también las prohibidas en los países de fabricación o de origen.
Artículo 31. Queda prohibida la introducción, depósito y tránsito por territorio
nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radiactivos u otros de origen interno y/o
externo que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población
y el medio ambiente.
El tráfico ilícito de desechos peligrosos será sancionado de conformidad a las
penalidades establecidas por ley.
TITULO CUARTO
De los recursos naturales en general
CAPITULO I
De los recursos naturales renovables
Artículo 32. Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover
el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta
ley, como recursos bióticos, flora y fauna y los abióticos, como el agua, aire y suelo,
con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo.
Artículo 33. Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos
naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 34 de la presente
ley.
Artículo 34. Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, deberán
establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de
adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de dominio público, de
acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades regionales y aspectos
sociales, económicos y culturales.
Artículo 35. Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben
participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservación y/o la
utilización de los mismos, de acuerdo a lo establecido por ley, beneficios que serán
destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o regiones donde se
encuentren.
CAPITULO II
Del recurso agua
Artículo 36. Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y
constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización
tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su
protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
Artículo 37. Constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación
de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde
nacen o se encuentran las mismas.
Artículo 38. El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de
las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su
disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de consumo para
toda la población.
Artículo 39. El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo
líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la
degradación de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional,
protección y conservación de las aguas.
CAPITULO III
Del aire y la atmósfera
Artículo 40. Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmósfera en condiciones
tales que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.
Artículo 41. El Estado, a través de los organismos correspondientes, normará y
controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases,
vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, molestias
a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.
Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por
ser estos recintos donde están más expuestos menores de edad y personas con baja
resistencia a los efectos contaminantes del aire.
Se prohibe el fumar en locales públicos cerrados y en medios de movilización y
transporte colectivo. Los locales públicos cerrados deberán contar con ambientes
separados especiales para fumar.
Artículo 42. El Estado, a través de sus organismos competentes, establecerá, regulará
y controlará los niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales,
domésticas, de transporte u otras, a fin de preservar y mantener la salud y el bienestar
de la población.
CAPITULO IV
Del recurso suelo
Artículo 43. El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá
efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que
eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su
conservación y recuperación.
Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que
alteren su capacidad productiva, están obligadas a cumplir con las normas y prácticas de
conservación y recuperación.
Artículo 44. La Secretaría Nacional de Medio Ambiente, en coordinación con los
organismos sectoriales y departamentales, promoverá el establecimiento del ordenamiento
territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio físico y los objetivos del
desarrollo sostenible.
Artículo 45. Es deber del Estado normar y controlar la conservación y manejo adecuado de
los suelos. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en coordinación con la
Secretaría Nacional de Medio Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes que
regulen el uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de control, de
acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial.
CAPITULO V
De los bosques y tierras forestales
Artículo 46. Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del
Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por ley
especial, en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará
el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su
conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y
en coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos
naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.
Artículo 47. La autoridad competente establecida por ley especial, clasificará los
bosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservación, protección
y producción, asimismo valorizará los bosques y sus resultados servirán de base para la
ejecución de planes de manejo y conservación de recursos coordinando con las
instituciones afines del sector.
Artículo 48. Las entidades de derecho público fomentarán las actividades de
investigación a través de un programa de investigación forestal, orientado a fortalecer
los proyectos de forestación, métodos de manejo e industrialización de los productos
forestales. Para la ejecución de los mismos se asignarán los recursos necesarios.
Artículo 49. La industria forestal deberá estar orientada a favorecer los intereses
nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y
aprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las
especies aprovechadas, diversificando la producción y garantizando el uso sostenible de
los mismos.
Artículo 50. Las empresas madereras deberán reponer los recursos maderables extraídos
del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además del cumplimiento
de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los programas de
forestación industrial en lugares diferentes al del origen del recurso extraído, el
Estado otorgará los mecanismos de incentivo necesarios.
Artículo 51. Declárase de necesidad pública la ejecución de los planes de forestación
y agroforestación en el territorio nacional, con fines de recuperación de sueldos,
protección de cuencas, producción de leña, carbón vegetal, uso comercial e industrial
y otras actividades específicas.
CAPITULO VI
De la flora y la fauna silvestres
Artículo 52. El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y
restauración de la fauna y flora silvestres, tanto acuática como terrestre, consideradas
patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución
restringida, amenazadas y en peligro de extinción.
Artículo 53. Las universidades, entidades científicas y organismos competentes públicos
y privados, deberán fomentar y ejecutar programas de investigación y evaluación de la
fauna y flora silvestres, con bjeto de conocer su valor científico, ecológico,
económico y estratégico para la nación.
Artículo 54. El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres,
con base en la información técnica, científica y económica, con objeto de hacer un uso
sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento.
Artículo 55. Es deber del Estado preservar la biodiversificación y la integridad del
patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestres como de especies nativas
domesticadas, así como normar las actividades de las entidades públicas y privadas,
nacionales o internacionales, dedicadas a la investigación, manejo y ejecución de
proyectos del sector.
Artículo 56. El Estado promoverá programas de desarrollo en favor de las comunidades que
tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestres con fines de
subsistencia, a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso sostenible.
248,249,250
Artículo 57. Los organismos competentes
normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y requerimientos para permisos de
caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de sus
productos, así como el establecimiento de vedas.
CAPITULO VII
De los recursos hidrobiológicos
Artículo 58. El Estado, a través del organismo competente, fomentará el uso sostenible
de los recursos hidrobiológicos aplicando técnicas de manejo adecuadas que eviten la
pérdida o degradación de los mismos.
Artículo 59. La extracción, captura y cultivo de especies hidrobiológicas que se
realizan mediante la actividad pesquera u otras, serán normadas mediante legislación
especial.
CAPITULO VIII
De las áreas protegidas
Artículo 60. Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención
humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el
propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestres, recursos genéticos,
ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico,
estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el
patrimonio natural y cultural del país.
Artículo 61. Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y
social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación
con base en planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos
naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y
promoción del turismo ecológico.
Artículo 62. La Secretaría Nacional y las secretarías departamentales del medio
ambiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las
áreas protegidas. En la administración de las áreas protegidas podrán participar
entidades públicas y privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales
establecidas y pueblos indígenas.
Artículo 53. La Secretaría Nacional y las secretarías departamentales de Medio Ambiente
quedan encargadas de la organización del Sistema Nacional de Areas Protegidas. El Sistema
Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las áreas protegidas existentes en el
territorio nacional, como un conjunto de áreas de diferentes categorías que
ordenadamente relacionadas entre sí y a través de su protección y manejo contribuyen al
logro de los objetivos de la conservación.
Artículo 64. La declaratoria de áreas protegidas es compatible con la existencia de
comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la
conservación y sus planes de manejo.
Artículo 65. La definición de categorías de áreas protegidas, así como las normas
para su creación, manejo y conservación, serán establecidas en la legislación
especial.
CAPITULO IX
De la actividad agropecuaria
Artículo 66. La producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda
lograr sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1. La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá someterse a normas
prácticas que aseguren la conservación de los agroecosistemas.
2. El ministerio de asuntos campesinos y agropecuarios fomentará la ejecución de planes
de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país. Asimismo,
la actividad pecuaria deberá estar de acuerdo a normas técnicas relacionada al uso del
suelo y de praderas.
3. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con
fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su capacidad de producción de
biomasa y carga animal.
4. El ministerio de asuntos campesinos y agropecuarios establecerá en la reglamentación
correspondiente, normas técnicas y de control para chequeos, desmontes, labranzas, empleo
de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos, rotaciones, prácticas de cultivo y uso de
praderas.
Artículo 67. Las instituciones de
investigación agropecuaria encargadas de la generación y transferencia de tecnologías,
deberán orientar sus actividades a objeto de elevar los índices de productividad a largo
plazo.
CAPITULO X
De los recursos naturales
no renovables
Artículo 68. Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no
renovables, cualquiera que sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el
subsuelo o suelo.
Artículo 69. Para los fines de la presente ley, se entiende por recursos naturales no
renovables, aquellas sustancias que encontrándose en su estado natural originario no se
renuevan y son susceptibles de agotarse cuantitativamente por efecto de la acción del
hombre o fenómenos naturales. Corresponden a la categoría de recursos naturales no
renovables, los minerales metálicos y no metálicos, así como los hidrocarburos en sus
diferentes estados.
CAPITULO XI
De los recursos minerales
Artículo 70. La explotación de los recursos minerales debe desarrollarse considerando el
aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de desecho,
la disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente de energía y el
aprovechamiento nacional de los yacimientos.
Artículo 71. Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluida su
actividad deberán contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas, con el fin de
reducir y controlar la erosión, estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes
y termales.
Artículo 72. El ministerio de minería y metalurgia, en coordinación con la Secretaría
Nacional de Medio Ambiente, establecerá las normas técnicas correspondientes que
determinarán los límites permisibles para las diferentes acciones y efectos de las
actividades mineras.
CAPITULO XII
De los recursos energéticos
Artículo 73. Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo
sostenible del país, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las
normas de protección y conservación del medio ambiente. Las actividades
hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán
contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación,
erosión y sedimentación, así como de protección de flora y de fauna silvestres,
paisaje natural y áreas protegidas. Asimismo deberán implementarse planes de
contingencias para evitar derrames de hidrocarburos y otros productos contaminantes.
Artículo 74. El ministerio de energía e hidrocarburos, en coordinación con la
Secretaría Nacional de Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.
Asimismo promoverá la investigación, aplicación y uso de energía alternativas no
contaminantes.
TITULO QUINTO
De la población y el medio ambiente
CAPITULO I
De la población y el medio ambiente
Artículo 75. La política nacional de población contemplará una adecuada política de
migración en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de
protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
Artículo 76. Corresponde a los gobiernos municipales, en el marco de sus atribuciones y
competencias, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear los
mecanismos necesarios que permitan el acceso de la población a zonas en condiciones
urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos ingresos económicos.
Artículo 77. La planificación de la expansión territorial y espacial de las ciudades,
dentro del ordenamiento territorial regional, deberá incorporar la variable ambiental.
Artículo 78. El Estado creará los mecanismos
y procedimientos necesarios para garantizar:
1. La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del
desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, considerando
sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde desenvuelven
sus actividades.
2. El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de
recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y
pueblos indígenas.
TITULO SEXTO
De la salud y el medio ambiente
CAPITULO I
De la salud y el medio ambiente
Artículo 79. El Estado, a través de sus organismos competentes, ejecutará acciones de
prevención, control y evaluación de la degradación del medio ambiente que en forma
directa o indirecta atente contra la salud humana, vida animal y vegetal. Igualmente
velará por la restauración de las zonas afectadas. Es de prioridad nacional, la
promoción de acciones de saneamiento ambiental, garantizando los servicios básicos y
otros a la población urbana y rural en general.
Artículo 80. Para los fines del artículo anterior el ministerio de previsión social y
salud pública, el ministerio de asuntos urbanos, el ministerio de asuntos campesinos y
agropecuarios y la Secretaría Nacional de Medio Ambiente, en coordinación con los
sectores responsables a nivel departamental y local, establecerán las normas,
procedimientos y reglamentos respectivos.
TITULO SEPTIMO
De la educación ambiental
CAPITULO I
De la educación ambiental
Artículo 81. El ministerio de educación y cultura, las universidades de Bolivia, la
Secretaría Nacional y los consejos departamentales de Medio Ambiente, definirán
políticas y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de educación
ambiental formal y no formal, en coordinación con instituciones públicas y privadas que
realizan actividades educativas.
Artículo 82. El ministerio de educación y cultura incorporará la temática ambiental
con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas en todos
los grados, niveles, ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como
de los institutos técnicos de formación, capacitación y actualización docente, de
acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservación del país.
Artículo 83. Las universidades autónomas y privadas orientarán sus programas de estudio
y de formación técnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del
desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente.
Artículo 84. Los medios de comunicación social, públicos o privados, deben fomentar y
facilitar acciones para la educación e información sobre el medio ambiente y su
conservación, de conformidad a reglamentación a ser establecida por el Poder Ejecutivo.
TITULO OCTAVO
De la ciencia y la tecnología
CAPITULO I
De la ciencia y la tecnología
Artículo 85. Corresponde al Estado y a las instituciones técnicas especializadas:
a) Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en
materia ambiental.
b) Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales adecuadas.
c) Controlar la introducción o generación de tecnologías que atenten contra el medio
ambiente.
d) Fomentar la formación de recursos humanos y la actividad científica en la niñez y la
juventud.
251,252,253
e) Administrar y controlar la transferencia de
tecnología de beneficio para el país.
Artículo 86. El Estado dará prioridad y ejecutará acciones de investigaciones
científica y tecnológica en los campos de la biotecnología, agroecología,
conservación de recursos genéticos, uso de energías, control de la calidad ambiental y
el conocimiento de los ecosistemas del país.
TITULO NOVENO
Del fomento e incentivos a las
actividades del medio ambiente
CAPITULO I
Del Fondo Nacional para el Medio
Ambiente
Artículo 87. Créase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) dependiente de la
Presidencia de la República, como organismo de administración descentralizada, con
personería jurídica propia y autonomía de gestión, cuyo objetivo principal será la
captación interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento de planes, programas,
proyectos, investigación científica y actividades de conservación del medio ambiente y
de los recursos naturales.
Artículo 88. El Fondo Nacional para el Medio Ambiente contará con un directorio como
organismo de decisión presidido por el Secretario Nacional de Medio Ambiente, constituido
por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de los consejos departamentales de Medio
Ambiente y uno designado por las instituciones bolivianas no públicas sin fines de lucro,
vinculadas a la problemática ambiental de acuerdo a reglamentación.
Artículo 89. Las prioridades para la recaudación de fondos, así como los programas,
planes y proyectos aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente,
deben estar enmarcados dentro de las políticas nacionales, departamentales y locales
establecidas por los organismos pertinentes. La Contraloría General de la República
deberá verificar el manejo de recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente.
CAPITULO II
De los incentivos y las actividades
productivas vinculadas al
medio ambiente
Artículo 90. El Estado a través de sus organismos competentes establecerá mecanismos de
fomento e incentivo para todas aquellas actividades públicas y/o privadas de protección
industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra índole, que incorporen tecnologías
y procesos orientados a lograr la protección del medio ambiente y el desarrollo
sostenible.
Artículo 91. Los programas, planes y proyectos de participación a realizarse por
organismos nacionales, públicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos
arancelarios, fiscales o de otra índole creados por leyes especiales.
TITULO DECIMO
De la participación ciudadana
CAPITULO I
Artículo 92. Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión
ambiental, en los términos de esta ley y el deber de intervenir activamente en la
comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario hacer
uso de los derechos que la presente ley le confiere.
Artículo 93. Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente
sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a
formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las
autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.
Artículo 94. Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridad competente, se
efectuarán con copia a la Secretaría Departamental de Medio Ambiente, se resolverán
previa audiencia pública dentro de los 15 días perentorios siguientes a su
presentación. Las resoluciones que se dicten podrán ser objeto de apelación con
carácter suspensivo, ante la Secretaría Departamental y/o Nacional de Medio Ambiente,
sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales.
En caso de negativa o de no realización de la
audiencia a que se refiere el párrafo anterior, el o los afectados harán conocer este
hecho a la Secretaría Departamental y/o Nacional de Medio Ambiente, para que ésta, siga
la acción en contra de la autoridad denunciada por violación a los derechos
constitucionales y los señalados en la presente ley.
TITULO DECIMOPRIMERO
De las medidas de seguridad, de las
infracciones administrativas y
de los delitos ambientales
CAPITULO I
De la inspección y vigilancia
Artículo 95. La Secretaría Nacional de Medio Ambiente y/o las secretarías
departamentales con la cooperación de las autoridades competentes realizarán la
vigilancia e inspección que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente ley
y su reglamentación respectiva.
Para efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá acceso a lugares o
establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.
Artículo 96. Las autoridades a que se hace referencia en el artículo anterior estarán
facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, toda información que
conduzca a verificación del cumplimiento de las normas prescritas por esta ley y sus
reglamentos.
CAPITULO II
De las medidas de seguridad
ambiental
Artículo 97. La Secretaría Nacional de Medio Ambiente y/o las secretarías
departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictarán las medidas
necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y
otorgándole un plazo adecuado para su regularización.
Artículo 98. En caso de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente, la
Secretaría Nacional de Medio Ambiente y/o las secretarías departamentales ordenarán, de
inmediato, las medidas de seguridad aprobadas en beneficio del bien común.
CAPITULO III
De las infracciones administrativas
y sus procedimientos
Artículo 99. Las contravenciones a los preceptos de esta ley las disposiciones que de
ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no
configuren un delito. Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa
competente y de conformidad con el reglamento correspondiente.
Artículo 100. Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios
públicos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción
de normas que protejan el medio ambiente.
Artículo 101. Para los fines del artículo 100 deberá aplicarse el procedimiento
siguiente:
a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término perentorio de 24
horas señalará día y hora para la inspección, la misma que se efectuará dentro de las
72 horas siguientes debiendo en su caso, aplicarse el término de la distancia. La
inspección se efectuará en el lugar donde se hubiere cometido la supuesta infracción,
debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el
término de prueba de seis días a partir del día y hora establecido en el cargo. Vencido
el término de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictará la
correspondiente resolución, bajo responsabilidad.
b) La resolución a dictarse será fundamentada y determinará la sanción
correspondiente, más el resarcimiento, del daño causado. La mencionada resolución,
será fundamentada técnicamente y en caso de verificarse contravenciones o existencia de
daños, la Secretaría de Medio Ambiente solicitará ante el juez competente la
imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños.
La persona que se creyere afectada con esa resolución podrá hacer uso el recurso de
apelación en el término fatal de tres días computables desde su notificación. Recurso
que será debidamente fundamentado para ser resuelto por la autoridad jerárquicamente
superior. Para efectos de este procedimiento, se señala como domicilio legal obligatorio
de las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce la infracción;
c) Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al
Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente.
CAPITULO IV
De la acción civil
Artículo 102. La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente
podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un representante
apropiado de los intereses de la colectividad afectada. Los informes elaborados por los
organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados como prueba pericial
preconstituida.
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y
resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al
Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará preferentemente
a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que dieron lugar a la
acción.
CAPITULO V
De los delitos ambientales
Artículo 103. Todo el que realice acciones que lesionen, deterioren, degraden, destruyan
el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20, según la gravedad del
hecho comete una contravención o falta, que merecerá la sanción que fija la ley.
Artículo 104. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el artículo 206 del
Código Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los
límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, por
negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro
años.
Artículo 105. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 del
artículo 216, del Código Penal. Específicamente cuando una persona:
a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial
agropecuario o piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la
reglamentación respectiva.
b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se aplicará pena de privación de libertad de uno a 10 años.
Artículo 106. Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el artículo 223 del
Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al
dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico,
histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis
años.
Artículo 107. El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o
bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las
riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de
contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la
reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro
años y con la multa de 100% del daño causado.
Artículo 108. El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de
aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío,
será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más 30 días de multa
equivalente al salario básico diario.
254,255,256
Artículo 109. Todo el que tale bosques sin
autorización para fines distintos al uso doméstico del propietario de la tierra amparado
por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será
sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al
100% del valor del bosque talado
Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación
del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un
tercio.
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los
bosques, la pena será agravada en el 100%, tanto la privación de libertad como la
pecuniaria.
Artículo 110. Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando
medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas
especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las
especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa
equivalente al 100% del valor de los animales pescados, capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en
periodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada
en un tercio y multa equivalente al 100% del valor de las especies.
Artículo 111. El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la
cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales o de sus derivados
sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en riesgo de
extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años
perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere
aconsejable, más la multa equivalente al 100% del valor de éstas.
Artículo 112. El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos,
sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el
medio ambiente o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la
pena de privación de libertad de hasta dos años.
Artículo 113. El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción o
transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos radiactivos y otros de
origen externo, que por sus características constituyan un peligro para la salud de la
población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología contaminante no
aceptada en el país de origen, así como el que realice el tránsito ilícito de desechos
peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta 10 años.
Artículo 114. Los delitos tipificados en la presente ley son de orden público y serán
procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de
Procedimiento Penal.
Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la
autoridad administrativa competente.
Artículo 115. Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice
de contravenciones o faltas tipificadas por la presente ley y disposiciones afines,
sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta.
TITULO DECIMOSEGUNDO
De las disposiciones transitorias
Artículo 116. Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del
ámbito de la presente ley, deberán ajustarse a los términos de la misma; a partir de su
vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta ley se les
otorgará plazo perentorio para su adecuación, mediante una disposición legal que
clasificará estas actividades y se otorgará un plazo perentorio adecuado a las mismas.
Este plazo en ningún caso será superior a los cinco años.
Artículo 117. La Secretaría Nacional de Medio Ambiente queda encargada de presentar en
el plazo de 180 días su estatuto orgánico y la reglamentación de la presente ley.
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentará sus estatutos,
reglamentos internos, estructura administrativa y manual de funciones.
Artículo 118. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a
la presente ley.
5. COMPARATIVO ENTRE LA LEY APROBADA Y
LA NUEVA PROPUESTA DE LEY
(Texto con tachaduras y texto observado)
Marzo de 2001.
INSERTAR FACSIMILAR 315 A 440
NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:
Bancomext |
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de
Crédito |
CI |
Comisión Intersecretarial |
CMDR |
Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural |
Cocopa |
Comisión de Concordia y Pacificación |
Conacyt |
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología |
Conapo |
Consejo Nacional de Población |
D.F. |
Distrito Federal |
EIA |
Evaluación de Impacto Ambiental |
ENIGH |
Encuesta Nacional de Ingreso-Gasto de los Hogares |
EZLN |
Ejército Zapatista de Liberación Nacional |
GATT |
Acuerdo General de Aranceles y Comercio (por las siglas en
inglés) |
IEPS |
Impuesto especial sobre producción y servicios |
IMSS |
Instituto Mexicano del Seguro Social |
INEGI |
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática |
Infonavit |
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores |
ISR |
Impuesto sobre la renta |
ISSSTE |
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado |
IVA |
Impuesto al valor agregado |
LOAPF |
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
OMC |
Organización Mundial de Comercio |
PEF |
Presupuesto de Egresos de la Federación |
Pemex |
Petróleos Mexicanos |
PIB |
Producto interno bruto |
PRD |
Partido de la Revolución Democrática |
PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
PT |
Partido del Trabajo |
SAR |
Sistema de Ahorro para el Retiro |
Sedesol |
Secretaría de Desarrollo Social |
SEP |
Secretaría de Educación Pública |
SHCP |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
TLCAN |
Tratado de Libre Comercio de América del Norte |
257,258,259
|