DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora

PRESIDENTE

Diputado Ricardo Francisco García Cervantes

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala

AÑO I                 México, D.F., jueves 5 de Abril de 2001      No. 8 

S U M A R I O



ASISTENCIA
Pág.

955
ORDEN DEL DIA 955
ACTA DE LA SESION ANTERIOR 957
DIPUTADOS QUE NECESITAN LA LICENCIA 960
Oficios de los diputados Jaime Cleofas Martínez Veloz y Amador Rodríguez Lozano, con los que solicitan licencia para separase de sus encargos. Aprobados los puntos de acuerdo respectivos, llámense a los suplentes. 960
COMISION LEGISLATIVA 962
Comunicación de la junta de Coordinación Política, con la que informa de modificaciones en la integración de comisiones ordinarias y comités. Aprobado. 962
REGION SUR-SURESTE DEL PAIS 964
Punto de acuerdo de la junta de Coordinación Política, por el que se crea la comisión especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento en el ámbito de competencias de la Cámara de Diputados a los proyectos de desarrollo regional relacionados con la región sur- sureste de México. Aprobado. 964
INDUSTRIA AZUCARERA 968
Punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se crea la comisión especial de la Agroindustria Azucarera, cuya fecha de extinción será el 5 de Octubre de 2001. Aprobado. 968
ESTADO DE COAHUILA 970
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite acuerdo relativo al aumento del impuesto al valor agregado en la franja fronteriza norte del país. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 970
ESTADO DE COLIMA 972
Comunicación del Congreso estatal, con la remite punto de acuerdo referente a cursos pactados para el funcionamiento y operación del hospital regional universitario de esa entidad. Se turna la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 972
ESTADO DE NUEVO LEON 973
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite punto de acuerdo sobre el precio del gas doméstico. Se turna a la Comisión Comercio y Fomento Industrial 973
DIA INTERNACIONAL DE LA SALUD 973
La diputada María Eugenia Galván Antillón, se refiere a dicho día que se celebra el próximo 7 de abril 973
REFORMA HACENDARIA 974
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite las siguientes iniciativas del Ejecutivo 974
Exposición general de la propuesta de la nueva Hacienda Pública Distributiva 975
VOLUMEN  II 981
Proyecto del decreto por el que se emiten o reforman diversas disposiciones fiscales. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y en el que respecta a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. 981
VOLUMEN  III 1241
Proyecto de decreto, por el que se expiden y reforman los siguientes ordenamientos en materia financiera: 1241
Nueva Ley Orgánica de Nacional de Hipotecaria. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1241
Ley que crea el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1251
Decreto por el que se reforman la ley de Instituciones de Crédito y la ley para regular las Agrupaciones Financieras. Se turna la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1264
Decreto por el que se reforma la Ley de Instituciones de Crédito y las leyes orgánicas de Nafin, Banrural, Bancomext, Banobras y Banjército. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1285
Ley General de Créditos Nacionales. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1314
Ley de los sistemas de ahorro para el retiro. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1317
Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia presupuestaria. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales. 1344
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS 1360
El diputado Armando Salinas Torre presenta iniciativa de dicha Ley. Se turna la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. 1360
SERVIDORES PUBLICOS 1385
La diputada Eugenia Galván Antillón presenta iniciativa de reformas a las leyes: Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Coordinación Fiscal, respecto a la gestión pública. Se turna   a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. 1385
ASISTENCIA (II) 1386
ARTICULO 72 CONSTITUCIONAL 1387
El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta presenta iniciativa de reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente al figura el veto por parte del   Ejecutivo.Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales. 1387
DISTRITO FEDERAL 1389
La diputada Olga Patricia Chazas presenta iniciativa de reformas al artículo 2. de la Ley reglamentaria del artículo 5. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. Se turna a la Comisión de Educación pública y Servicios Educativos. 1389
GRECIA 1392
Oficio de la Cámara de Senadores, con el remite minuta con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano embajador Ariel Buira y Seira, para aceptar y  usar la condecoración que le confiere el alcalde de Atenas, Grecia. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad  Pública. 1392
RUMANIA 1393
Oficio de la Cámara de Senadores, con el remite una minuta con proyecto de decreto que concede permiso a 20 ciudadanos, para usar las condecoraciones que les confiere el gobierno de dicho país. Se turna la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública 1393
REPUBLICA DEL SALVADOR 1395
Primera lectura a dictamen de la comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Antonio Guillermo Villegas Villalobos , para aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de esa nación. Se le dispensa la segunda lectura y sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. 1395
CONDECORACIONES 1395
Primera lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Manuel Uribe Castañeda, David Alejandro Olvera Ayes, Tomás Jaime Aguirre Cervantes y César Augusto Carrión, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere los gobiernos de Japón, Nicaragua, Gran Ducado de Luxemburgo, Chile, Francia, respectivamente. Se les dispensa la segunda lectura y sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. 1395
CONFEDERACION SUIZA 1397
Primera lectura a dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Andrés Eduardo Engels Erras, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul horario de Suiza en Monterrey, con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León. Se le dispensa la segunda lectura y sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. 1397
REINO DE SUECIA 1397
Primera lectura a dictamen de la Comisión Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Alma Noemí Medina y Fermín Paniagua García, para prestar servicios a la embajada de dicho país en México. Se le dispensa la segunda lectura y sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. 1397
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA 1398
Primera lectura a Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a 13 ciudadanos, para presentar servicios en representaciones diplomaticas de dicho país. Se le dispensa la segunda lectura y sin discusión se reserva para su votación nominal en conjunto. 1398
Se aprueba los dictámenes presentados, se turna al Senado de la República y al poder Ejecutivo Federal, como corresponda para los efectos constitucionales. 1400
LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1400
El diputado Alfredo Hernández Raigosa excitativa a la Comisión Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, respecto iniciativa presentada el 5 de septiembre de 2000, de reformas a los artículos5. y 7. de dicho ordenamiento, referente al formato de la Congreso General donde el Presidente de la República presenta el informe de Gobierno. El Presidente procede en consecuencia. 1400
PATENTES FARMACEUTICOS 1402
El diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar presenta proposición con punto de acuerdo, respecto de las patentes farmacéuticas en el marco del tratado de libre Comercio de América del norte. Se turna la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. 1402
Sobre el mismo asunto interviene el diputado Ernesto Saro Boardman. 1405
DERECHOS INDIGENAS 1405
Comenta las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena, el diputado Félix Castellanos Hernández. 1405
DEUDORES DE LA BANCA 1408
El diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa presenta proposición con punto de acuerdo, en relación con la propuesta financiera con proyecto de los deudores de crédito bancario que funciona en el Estado de Chihuahua, para resolver el problema de la cartera vencida. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1408
DESAPARICION FORZADA 1409
La diputada Petra Santos Ortiz presenta proposición con punto de acuerdo, en la relación con la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de desaparición forzada, enviada al Senado de la República. Se turna la Presidencia de la Cámara de Diputados. 1409
PERMISO A LA PRESIDENTE PARA ASUSTARSE DEL TERRITORIO NACIONAL 1411
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto con el que se concede autorización para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda ausentarse del territorio nacional del 18 al 24 de Abril de 2001, afecto de que realice una visita de estado a Canadá y participe en la tercera Reunión Cumbre de las Américas en la Ciudad de Quebec, Canadá; así como los días 3 y 4 de Mayo de este mismo año, para que intervenga en la Conferencia de Lideres del Comité Judío Americano, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores. 1411
ESTADO DE QUINTANA ROO 1411
El diputado Francisco de Paula Agundis Arias presenta proposición con punto de acuerdo, en relación con el manual de transferencia de permisos del parque marino arrecife de Cozumel. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 1411
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES 1413
Comunicación de la Comisión de Trabajo y Prevención Social, respecto a la presentación del dictamen que forma el artículo 47 de dicha ley, para el próximo 19 de abril. De enterado. 1413
LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA 1413
Comunicación de la junta de Coordinación Política, con resolución respecto a la excitativa para que se de curso a la proposición con punto de acuerdo para crear una comisión especial de seguimiento del caso Colosio. De enterado y túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. 1413
ORDEN DEL DIA 1414
De la próxima sesión 1414
CLAUSURA Y CITATORIO 1415
RESUMEN DE TRABAJOS 1416
DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION 1418

DIARIO de los DEBATES

Año l  No.8   SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS    ABRIL 5, 2001

 

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

ASISTENCIA

El Presidente :

Ruego al diputado secretario Manuel Medellín, haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se informa a la Presidencia que se han registrado previamente 389 diputados.

El Presidente (a las 11:58 horas):

Hay quorum. Se abre la sesión.

Antes de cualquier otra cosa quiero ofrecer una explicación y una disculpa a la Asamblea por la demora de inicio de esta sesión. Se debe a una falla en el sistema eléctrico, que no permitió tener oportunamente la Gaceta Parlamentaria que para la sesión de hoy incluye todos los anexos que contienen las iniciativas remitidas por el Ejecutivo Federal.

Solicitando su comprensión, ruego ahora al señor Secretario proceda a dar lectura al orden del día de la sesión de hoy.

ORDEN DEL DIA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.Primer Año.LVIII Legislatura.

Orden del día

Jueves 5 de abril de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De los diputados Jaime Martínez Veloz y Amador Rodríguez Lozano.
De los congresos de los estados de: Coahuila, Colima y Nuevo León.

De la Junta de Coordinación Política. (Votación.)

Efemérides

Día Internacional de la Salud, a cargo de la Comisión de Salud.

Iniciativas del Ejecutivo

De decreto que reforma diversas disposiciones fiscales. (Turno a comisión.)

De decreto por los que se expiden y reforman los siguientes ordenamientos en materia financiera:

Nueva Ley Orgánica de Nacional Hipotecaria. (Turno a comisión.)

Ley que Crea el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros. (Turno a comisión.)

Decreto por el que se reforman la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. (Turno a comisión.)

Decreto por el que se reforman la Ley de Instituciones de Crédito y las leyes orgánicas de: Nafin, Banrural, Bancomext, Banobras y Banjército. (Turno a comisión.)

Ley General de Bienes Nacionales. (Turno a comisión.)

Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. (Turno a comisión.)

De decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia presupuestaria. (Turno a comisión.)

Iniciativas de diputados

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reformas al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

De reformas al artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Minutas

Con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano embajador Ariel Buira y Seira, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Conmemorativa de la ciudad de Atenas, que le confiere el alcalde de dicha ciudad. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que concede permiso a varios ciudadanos mexicanos para aceptar y usar condecoraciones conferidas por el gobierno de Rumania. (Turno a comisión.)

Con proyecto de decreto que concede permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

Dos, de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyectos de decreto que conceden permiso a los ciudadanos: Antonio Guillermo Villegas Villalobos, Manuel Uribe Castañeda, David Alejandro Olvera Ayes, Tomás Jaime Aguirre Cervantes y César Augusto Carrión, para aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Andrés Eduardo Engels Errass, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza, en Monterrey, con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)
Dos, de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyectos de decreto que conceden permiso a los ciudadanos Alma Noemí Medina Gómez, Fermín Paniagua García, Lauro Alvarez Gordillo, Antonio González Cabrera, Leonel López Castellanos, Octavio Macías Moreno, Ricardo Valdés Ruiz, José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio, Enrique Nava López, Lester Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda Salas, Juan José Martínez Rivas Beltrán Fosado, para prestar servicios a gobiernos extranjeros. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

Excitativa

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Proposiciones

Con punto de acuerdo en relación a las patentes farmacéuticas en el marco del TLC, con América del Norte, a cargo del diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para la constitución de una comisión de investigación con relación al funcionamiento de Cintra, a cargo de la diputada Alejandra Barrales Magdaleno, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Agenda política

Comentarios sobre el proceso electoral en el Estado de Tabasco, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre las reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígena, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Comentarios en torno a la reforma fiscal propuesta por el Ejecutivo Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Proposiciones

Con punto de acuerdo en relación a la propuesta financiera para el apoyo de los deudores de crédito bancario que han funcionado con eficiencia y éxito en el Estado de Chihuahua, para resolver el problema de la cartera vencida, a cargo del diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, enviada al Senado, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la reforma fiscal, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al manual de transferencia de permisos del Parque Marino Arrecife de Cozumel, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)»

El Presidente:

Muchas gracias, señor Secretario.

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día corresponde a la lectura, discusión y votación del acta de la sesión anterior. Toda vez que hemos logrado ya distribuir la parte inicial de la Gaceta del día de hoy que contiene el acta de la sesión anterior, le ruego, señor secretario Medellín, consulte a la Asamblea si nos autoriza dispensar la lectura y pasar de inmediato a su discusión y votación.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior y se procede a su votación.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la dispensa, señor Presidente. Se dispensa la lectura al acta.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes tres de abril de dos mil uno, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

En el Palacio Legislativo de la Ciudad de México, a las once horas con cuarenta minutos, del martes tres de abril de dos mil uno, con la asistencia de trescientos veintiún legisladores, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría lee el orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en sus términos, en votación económica.

Se ponen a consideración de la Asamblea comunicaciones de los congresos de los estados de:

Guerrero, con la que respalda el acuerdo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para que representantes del Ejército Zapatista de Liberación Nacional usen la tribuna legislativa. De enterado.

Puebla y Yucatán, informando de asuntos relacionados con sus legislaturas. De enterado.

Nuevo León, informando del cumplimiento de reformar la Constitución estatal, conforme a las reformas al artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De enterado y se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su conocimiento.

955, 956, 957

Comunicación de la Comisión de Seguridad Social, por la que solicita cambiar el turno de tres iniciativas recibidas de reformas a la Ley Federal del Trabajo y de la iniciativa de Ley Federal sobre la Readaptación Profesional y el Trabajo para Personas con Discapacidad. Como se solicita, se turnan esas iniciativas a la Comisión de Trabajo y Previsión Social exclusivamente.

Comunicación de la Presidencia de la Cámara de Diputados, por la que informa que el presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales solicita una prórroga para presentar el dictamen de la iniciativa de reformas al artículo setenta y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los artículos veinte y veinticinco de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. El Presidente concede la prórroga y emplaza a la Comisión de Puntos Constitucionales para que el día nueve de abril presente el dictamen respectivo.

Cinco oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que remite comunicaciones de los congresos de los estados de: Aguascalientes, Campeche, Guanajuato, Morelos y Tamaulipas, con las que informan de las reformas a sus constituciones locales de acuerdo con el artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De enterado y se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales para su conocimiento.

Dos de la misma Secretaría, con los que solicita permisos para que un ciudadano mexicano pueda aceptar y usar condecoración que le concede el gobierno de la República de El Salvador y para que otro pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza en Monterrey, Nuevo León. Se turnan a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública para su dictamen.

Minuta del Senado de la República, con proyecto de decreto que otorga el permiso constitucional necesario para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda aceptar y usar las condecoraciones que le confiere el gobierno de la República de Colombia. La Asamblea la considera de urgente resolución en votación económica.

Al cierre del sistema electrónico de asistencia, hay presentes cuatrocientos once diputados.

Sin discusión se aprueba el proyecto de decreto por doscientos cincuenta y dos votos en pro y cincuenta y uno en contra. Se turna al Poder Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

Se somete a discusión un dictamen de la Comisión de Desarrollo Social, en relación con un punto de acuerdo para la formulación de un Programa Integral para el Desarrollo de la Sierra Norte de Puebla.

Hablan en pro, los diputados: Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática y Cutberto Cantorán Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional.

Para rectificar hechos, habla el diputado José Gaudencio Víctor León Castañeda, del Partido Acción Nacional. La Asamblea lo considera suficientemente discutido y lo aprueba en votación económica. Cúmplase.

La diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del Partido de la Revolución Democrática, solicita excitativa a las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública y a la de Energía, en relación con la iniciativa con proyecto de decreto que establece el Sistema de Husos Horarios en la República Mexicana, presentada el veintinueve de marzo de dos mil. El Presidente obra en consecuencia.

El Presidente hace una excitativa general a todas las comisiones, para que presenten a la brevedad posible los dictámenes de su responsabilidad.

Se someten a consideración del pleno las siguientes proposiciones con punto de acuerdo:

Del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del Partido Revolucionario Institucional, respecto a que el aeropuerto de Puebla se considere como alternativa para el desahogo de la carga aérea. Se turna a las comisiones de Comunicaciones y a la de Transportes.

Hablan sobre el mismo tema, los diputados: Bertha Alicia Simental García, del Partido de la Sociedad Nacionalista; Héctor Israel Ortiz Ortiz, del Partido Revolucionario Institucional y María Alejandra Barrales Magdaleno, del Partido de la Revolución Democrática.

De la diputada María de los Angeles Sánchez Lira, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la discriminación de las mujeres. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y a la de Equidad y Género.

Sobre el mismo tema, se otorga el uso de la palabra a la diputada María Elena Chapa Hernández, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

Del diputado Miguel Bortolini Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, sobre el desmantelamiento de las bases militares de Río Euseba y Guadalupe Tepeyac.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

Se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas.

Del diputado César Augusto Santiago Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, para referirse a las iniciativas que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos enviará al Congreso de la Unión en materia fiscal y el papel de las cámaras al respecto. Se turna a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Del diputado Efrén Nicolás Leyva Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, para que se restablezca la Comisión de Ganadería de la Cámara de Diputados y para que se cite a diversas autoridades para que expliquen la problemática de la fiebre aftosa. La primera parte se turna a la Junta de Coordinación Política y la segunda se considera de urgente resolución. La Asamblea la aprueba en votación económica. El Presidente instruye a la Comisión de Agricultura y Ganadería para preparar la reunión con las autoridades respectivas.

Del diputado Jesús Dueñas Llerenas, del Partido Acción Nacional, sobre la fiebre aftosa, que se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería, y quien solicita que en la reunión aprobada por el pleno, participe la Comisión de Desarrollo Rural. El Presidente accede a lo solicitado e informa que hoy mismo hará las invitaciones necesarias para cumplir con el punto de acuerdo aprobado por la Asamblea.

Se refieren al mismo asunto los diputados: Ramón León Morales, del Partido de la Revolución Democrática.

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

Silverio López Magallanes, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

Arturo Bonifacio de la Garza Tijerina, del mismo Partido, y Francisco Arano Montero, del Partido Acción Nacional.

Del diputado Víctor Roberto Infante González, del Partido Revolucionario Institucional, solicitando una solución definitiva al problema del gas doméstico. Se turnan los numerales del uno al siete, a la Comisión de Energía y, el ocho y nueve a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Se refieren al mismo asunto los diputados: Alfredo Hernández Raigosa, del Partido de la Revolución Democrática; José María Rivera Cabello, del Partido Acción Nacional, y Jesús Garibay García, del Partido de la Revolución Democrática.

De la diputada Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con las tarifas del sector eléctrico. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Sobre el mismo tema, hablan los diputados: Héctor González Reza, del Partido Acción Nacional, y Marco Antonio Dávila Montesinos, del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita enviar copia de la versión estenográfica de este tema a los titulares de la Secretaría de Energía, de la Comisión Federal de Electricidad y de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro. El Presidente atiende lo solicitado.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las quince horas con cuarenta y ocho minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves cinco de abril de dos mil uno, a las once horas.»

El Presidente:

Está a discusión y votación, señor Secretario.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Está a discusión el acta... Si nadie hace uso de la palabra, se consulta a la Asamblea si se aprueba.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la aprobación, señor Presidente.

El Presidente:

Aprobada el acta de la sesión anterior.

DIPUTADOS QUE SOLICITAN LICENCIA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Cámara de Diputados.LVIII Legislatura.

Diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.Presente.

Con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política y 47 de Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ambos de los Estados Unidos Mexicanos, ruego a usted someter a la consideración de la honorable Asamblea se me otorgue licencia, a partir de esta fecha, por tiempo indefinido, al cargo de diputado a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en virtud de las actividades electorales del Estado de Baja California, en las que estaré participando y en cumplimiento de las disposiciones legales que en la materia son aplicables en esa entidad federativa.
Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Jaime Martínez Veloz, diputado federal.»

El Presidente:

En consecuencia, ruego a la Secretaría ponga a discusión los puntos de acuerdo relativos a la solicitud del diputado Jaime Martínez Veloz.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Jaime Martínez Veloz, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en la primera circunscripción plurinominal a partir de esta fecha.

Segundo. Llámese al suplente.

Está a discusión... No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

El Presidente:

Aprobados los puntos de acuerdo que conceden licencia para separarse del cargo al diputado Jaime Martínez Veloz.

Publíquese en la Gaceta y se llame al suplente de inmediato.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

958, 959, 960

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Cámara de Diputados.LVIII Legis. Diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.

Estimado señor Presidente: siempre ha sido para mí un gran honor y una inmensa responsabilidad representar los intereses de la comunidad nacional y en particular los de las familias de Baja California.

A lo largo de mi carrera como legislador, mi principal preocupación ha sido traer a la más alta tribuna de la nación, los problemas de la gente, sus preocupaciones y he propuesto cambios para que sus demandas sean solucionadas.

Creo en el Poder Legislativo, en una representación nacional fuerte, plural y capaz, no sólo de ser el contrapeso del Poder Ejecutivo, sino sobre todo, el espacio democrático para analizar y discutir los grandes problemas de la mayoría de los mexicanos.

Creo en la democracia, como un sistema que permite a todos expresarnos y estar dignamente representados, un sistema de vida en el cual la solución de los problemas se hace con las armas de la política. Porque en la democracia los ciudadanos ganan y pueden desempeñar un papel destacado en la gestión de los asuntos públicos.

He vivido y vivo con intensa emoción mi trabajo como legislador, porque lo he realizado en compañía de las familias de mi Estado, Baja California y con la fuerza de los pobres y marginados, he fortalecido mi carácter y por eso he propuesto y seguiré proponiendo soluciones para los problemas de la mayoría y de los que menos tienen.

Es en el camino para lograr una sociedad más justa, que hoy solicito licencia al cargo de diputado federal. Lo hago, para luchar en otra trinchera por la justicia social y para llevar a las familias de Baja California una propuesta de transformación para que todas puedan superar sus magras condiciones de vida.

Por ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, solicito por su amable conducto, me sea otorgada licencia para cesar en mis funciones representativas, al cargo de diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a partir del día 6 de abril del presente año.

Le expreso mi mayor consideración y respeto.

Atentamente.

México, D.F., a 4 de abril de 2001.Amador Rodríguez Lozano, diputado federal.»

El Presidente:

Gracias, diputado Medellín.

Le ruego ponga a consideración de la Asamblea el punto de acuerdo mediante el cual se concede licencia al diputado Amador Rodríguez Lozano.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Amador Rodríguez Lozano, para separarse de sus funciones como diputado federal, electo en la primera circunscripción plurinominal, a partir del 6 de abril.

Segundo. Llámese al suplente.

Está a discusión el punto de acuerdo... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente:

En consecuencia, queda aprobado y se concede licencia por tiempo indefinido al ciudadano Amador Rodríguez Lozano.

Publíquese en la Gaceta y llámese al suplente.

COMISIONES LEGISLATIVAS

El Presidente:

Continuamos con el siguiente punto del orden del día, que se refiere a comunicaciones.

Ruego a la Secretaría dé cuenta a la Asamblea de las mismas.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.LVIII Legislatura.Junta de Coordinación Política.
Diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.Presente.

Para los efectos del inciso c del artículo 34, quinto párrafo del artículo 43 y el segundo párrafo del artículo 44, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por este medio nos permitimos hacer de su conocimiento que del mes de octubre a la fecha los grupos parlamentarios han notificado a esta Junta de Coordinación Política las siguientes modificaciones en la integración de las comisiones ordinarias y comités de esta Cámara y en directivas de algunas comisiones:

SUSTITUCIONES E INCLUSIONES EN LA PRESIDENCIAS Y SECRETARIAS DE LAS MESAS DIRECTIVAS

COMISION TITULARES EN LUGAR DE GRUPO PARLAMENTARIO
AGRICULTURA Y GANADERIA DIP. RAMON PONCE CONTRERAS (SECRETARIO) DIP. JAVIER USABIAGA ARROYO (SECRETARIA PAN
PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA DIP. FERNANDO MARTINEZ CUE (SECRETARIO   PAN
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DIP. JOSE ANTONIO GLORIA MORALES (SECRETARIO)   PAN
RECURSOS HIDRAULICOS DIP. HECTOR GONZALEZ REZA (SECRETARIO)   PAN
VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HDA. DIP. MANUEL GALAN JIMENEZ (PRESIDENTE) DIP. AMADOR RODRIGUEZ LOZANO (PRESIDENCIA) PRI
VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HDA DIP. FRANCISCO CARDENAS ELIZONDO (SECRETARIO) DIP. MANUEL GALAN JIMENEZ (SECRETARIA) PRI
TRANSPORTES DIP. JOSE RODOLFO ESCUDERO BARRERA (SECRETARIO) DIP. JULIETA PRIETO FUHRKAN (SECRETARIA) PVEM

SUSTITUCIONES O CONCLUSIONES DE INTEGRANTES DE COMISIONES SOLICITADAS POR LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

COMISION ENTRA EN LUGAR DE GRUPO PARLAMENTARIO
COMISIONES DIP. JOSE RIVERA CARRANZA DIP. JOEL VILCHES MARES PAN
AGRICULTURA Y GANADERIA DIP. JOSE MARIA ANAYA OCHOA DIP. JAVIER USABIAGA ARROYO PAN
COMISIONES DIP. MANUEL CASTRO Y VALLE DIP. MIGUEL A. TORRIJOS PAN
DEFENSA NACIONAL DIP. MAURICIO CANDIANI GALAZ DIP. JAVIER USABIAGA ARROYO PAN
DESARROLLO RURAL DIP. JUAN CARLOS SAINZ LOZANO DIP. JOSE MARIA ANAYA OCHOA PAN
DESARROLLO RURAL DIP. ABELARDO ESCOBAR PRIETO DIP. J. JESUS DUEÑAS LLERENAS PAN
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIP. JULIAN HDZ SANTILLAN DIP. JOSEFINA VAZQUEZ MOTA PAN
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIP. YADIRA IVETE TAMAYO HERRERA DIP. JULIO CASTELLANOS RAMIREZ PAN
PARTICIPACION CIUDADANA DIP.MARIA TERESA TAPIA BAHENA DIP. MOISES ALCALDE VIRGEN PAN
PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA DIP.JOSE CARLOS BORUNDA ZARAGOZA DIP. JULIO CASTELLANOS RAMIREZ PAN
PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA DIP.EMILIO GOICOECHEA LUNA DIP. JOSEFINA VAZQUEZ MOTA PAN
SEGURO SOCIAL DIP.JOSEFINA DEL CARMEN RIOS RUIZ DIP. HUGO GUTIERREZ DAVILA PAN
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL DIP.LUIS VILLEGAS MONTES DIP.HUGO GUTIERREZ DAVILA PAN
RECURSOS HIDRAULICOS DIP.MIGUEL A. TORRIJOS DIP. MANUEL CASTRO Y VALLE PAN
REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS DIP. JOSE DE JESUS LOPEZ SANDOVAL DIP. MARIA TERESA TAPIA BAHENA PAN
REGLAMENTO Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS DIP. FCO JAVIER CHICO GOERNE COBIAN DIP. ARMANDO SALINAS TORRE PAN
RELACIONES EXTERIORES DIP. LUCIO FDEZ GLEZ DIP. JOSE MARIA ANAYA OCHOA PAN
VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DIP. RAUL MTINEZ  GLEZ DIP. JULIAN HDEZ GONZALEZ PAN
VIVIENDA DIP.JOSE MARIA ANAYA OCHOA DIP. LUCIO FERNANDEZ GONZALEZ PAN
DISTRITO FEDERAL DIP. HILDA ANDERSON NEVAREZ DIP. OMAR FAYAD MENESES PRI
JURIDICCIONAL DIP. FCO AGUNDIS ARIAS DIP. MIGUEL ANGEL MARTINEZ CRUZ PVEM

Sin otro particular, reiteramos a usted las seguridades de nuestra distinguida consideración.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del PRI; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

El Presidente:

Señor Secretario, si me permite que lo interrumpa sólo un minuto, para hacer una consulta sobre el contenido del acuerdo que nos han remitido y evitar tener algún error en la presentación al pleno.

Señálele al Secretario qué renglón no se lee por favor.
Señor Secretario, le ruego consulte en votación económica a la Asamblea si se aprueban las sustituciones en comisiones propuestas por la Junta de Coordinación Política.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se consulta a la Asamblea si son de aprobarse las inclusiones y sustituciones comunicadas por la Junta de Coordinación Política.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente:

Aprobadas. Publíquense en la Gaceta Parlamentaria.

961, 962, 963

Continúe con comunicaciones.

REGION SURSURESTE DEL PAIS

El secretario José Manuel Medellín Milán:

También de la Junta de Coordinación Política se remite una proposición con punto de acuerdo que fue turnada por esta mesa a la Junta de Coordinación Política y que llega a este pleno.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Junta de Coordinación Política.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.Presentes.

En relación a la proposición con punto de acuerdo presentada al pleno por el diputado Jesús Alí de la Torre a nombre de un grupo de diputados de las fracciones parlamentarias del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, referente a la creación de una comisión especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento a los proyectos de desarrollo regional para el sur de México, los suscritos, diputados federales coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo, integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el inciso c del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de la Asamblea el acuerdo contenido en el presente documento de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Con fecha 29 de noviembre del año en curso fue turnado por la mesa directiva a esta Junta de Coordinación Política una proposición con punto de acuerdo presentada ante el pleno de esta Cámara de Diputados por el diputado Jesús Alí de la Torre, para la creación de una comisión especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento a los proyectos de desarrollo regional para el sur de México.

II. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía nacional y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales.

Dispone el mismo ordenamiento que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución.

III. Que en el artículo 26 constitucional se dispone también que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Se indica también en el numeral citado que la planeación será democrática y que mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y a los programas de desarrollo. Se dispone que en dicho sistema de planeación el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

IV. Que en la dinámica del desarrollo nacional a lo largo de la historia se han generado por diversas circunstancias de orden social, económico, geográfico y político, condiciones de atraso y marginación en algunas entidades federativas, especialmente en las comprendidas en las regiones sur y sureste del país.

Frente a lo anterior, tanto el Gobierno Federal como las fuerzas políticas representadas en el honorable Congreso de la Unión, han expresado su preocupación por la realización apremiante de acciones y programas encaminados a potenciar el desarrollo de esas regiones en todos sus aspectos, a efecto de integrarlas al desarrollo nacional.

parte de sus plataformas electorales y programas de acción, durante el proceso electoral federal del año 2000, diversos planteamientos para el desarrollo regional, con especial énfasis en el relativo al sursureste del país, coinci diendo todas en que es necesario dar un definitivo impulso al desarrollo de esa zona nacional y cerrar esa preocupante brecha entre las regiones del país.

V. Que de igual forma, el Ejecutivo Federal que iniciará funciones a partir del 1o. de diciembre próximo ha manifestado como una de las preocupaciones centrales de la administración que estará a su cargo, la de impulsar los programas necesarios para el desarrollo del sursureste del país, habiendo planteado inclusive la posibilidad de concretar un proyecto denominado "Puebla-Panamá" de desarrollo regional de aliento internacional, que comprenda tanto a las entidades de esta región del país como a los países centroamericanos.

VI. Que la región del país identificada como el sursureste, integrada por los estados de Campeche, Chiapas, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, comprenden 467 mil kilómetros cuadrados, que representan el 23.8% del total de la superficie del territorio nacional, distribuidos entre 1mil 116 municipios, el 46% del total nacional; en ellos habitan 22 millones 400 mil mexicanas y mexicanos, es decir, el 23% de los 97 millones 400 mil del total de habitantes en el país; ello sin considerar los muchos que tienen que emigrar en búsqueda de una mejor expectativa de vida.

Los indicadores de desarrollo social en estas entidades se encuentran por debajo de la media del país. Así, la mortalidad infantil es de 29 defunciones por cada 1 mil nacidos vivos contra el 25 a nivel nacional; la desnutrición infantil es de 14.9% contra el 9.9% en el orden nacional. Existen en esta región 120 médicos por cada 100 mil habitantes. Los datos de pobreza resultan también por demás contrastantes; en estos estados se reporta un 25.4% de habitantes en localidades con muy alta marginación, frente al 10% en el total nacional y de 12.8% de habitantes en localidades con alta marginación frente al 7% del total del país. Algunas entidades de esta región ocupan los primeros lugares en marginación y pobreza. Deja mucho que desear la infraestructura regional de las vías de comunicación indispensables para el intercambio y desarrollo económico.

Por contraste, destaca la presencia de los estados del sursureste en la economía nacional; de esta forma, los estados que comprenden esta región participan con una tasa del 45.6% del producto interno bruto (PIB) en materia de minería, electricidad, gas y agua; su aportación al PIB en materia de agricultura, silvicultura y pesca es del 22.5%, mientras que en el de la industria manufacturera, es de sólo 6.9%. Estos desequilibrios tienen clara explicación por el gran potencial que en riquezas naturales aportan al país los estados de referencia, así como por el olvido en que la justicia distributiva y social los ha mantenido.

VII. Que no obstante que en anteriores administraciones se han iniciado acciones y planteado proyectos en beneficio de la región de que se trata, no han sido suficientes, hasta la fecha, para lograr de una vez por todas equiparar el desarrollo de esta región con el de otras del centro y norte del país. En algunas entidades federativas de este grupo, inclusive, las condiciones de atraso y marginalidad han dado origen a conflictos de carácter social y político cuya solución depende, en gran medida, de la voluntad nacional y de la autoridad pública para abatir las causas de los problemas y no simplemente sus manifestaciones.

Indudablemente cualesquier proyecto de desarrollo regional debe poner especial énfasis en el respeto a las características particulares de cada entidad y su conglomerado social, a su riqueza cultural y pluriétnica y a la preservación de su patrimonio histórico y ecológico. Así también debe concitar adecuadamente la colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales y de las organizaciones ciudadanas.

VIII. Que la Ley de Planeación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1983 establece las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de la Administración Pública Federal.

Dispone asimismo que la planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz sobre el desarrollo integral del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para lo anterior, la planeación deberá basarse en diversos principios, entre los que destacan los del fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural; el fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país, promoviendo la descentralización de la vida nacional y el equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo, en un marco de estabilidad económica y social.

Conforme al artículo 3o. de la citada ley, se entiende por Planeación Nacional del Desarrollo el orden racional y sistemático de acciones que, con base en el ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen. Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados.

Señala también el artículo 2o. de la multicitada ley, que en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación Democrática tendrá lugar la participación y consulta de los diversos grupos sociales, con el propósito de que la población exprese sus opiniones para la elaboración, actualización y ejecución del plan y los programas a que se refiere la misma. Asimismo, participarán en los mismos foros los diputados y senadores al Congreso de la Unión.

De acuerdo con el artículo 21, el Plan Nacional de Desarrollo deberá elaborarse, aprobarse y publicarse dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que toma posesión el Presidente de la República y su vigencia no excederá del periodo constitucional que le corresponda, aunque podría contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.

El Plan Nacional de Desarrollo precisará los objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral del país, contendrá previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines; determinará los instrumentos y responsables de su ejecución, establecerá los lineamientos de política de carácter global, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social y regirá el contenido de los programas que se generen en el Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Señala también la ley, que el Plan Nacional de Desarrollo indicará los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales. Estos programas observarán congruencia con el plan y su vigencia no excederá del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.

Los programas regionales se referirán a las regiones que se consideren prioritarias o estratégicas, en función de los objetivos nacionales fijados en el plan y cuya extensión territorial rebase el ámbito jurisdiccional de una entidad federativa.

IX. De igual forma, se ordena que el plan y los programas a que se refiere el ordenamiento legal anteriormente citado especificarán las acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de los estados y de inducción o concertación con los grupos sociales interesados. Para los anteriores efectos, el Ejecutivo Federal podrá convenir las acciones necesarias con los gobiernos de las entidades federativas.

964, 965, 966

X. Que en ejercicio de la representación nacional que ostentamos las diputadas y los diputados federales, pero especialmente por la vinculación que con los problemas estatales y regionales tenemos los diputados electos en las entidades y circunscripciones que comprenden la región del sursureste de México, resulta pertinente que, mediante un ánimo responsable y responsabilizador de colaboración y coordinación, a través de los instrumentos de que legalmente dispone la Cámara de Diputados, nos sumemos a la convocatoria formulada por todos los partidos políticos nacionales para impulsar el desarrollo regional, así como a la propuesta realizada por el próximo Ejecutivo Federal para seguir avanzando de manera sostenida en los programas y acciones en beneficio del desarrollo del sursureste de México.

XI. Que de acuerdo con el párrafo primero, en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, "las comisiones son órganos constituidos por el pleno, que a través de la elabo ración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales". En el párrafo segundo del mismo dispositivo, se relacionan las comisiones ordinarias con que cuenta la Cámara de Diputados, ninguna de las cuales tiene como materia o referencia específica para sus trabajos el desarrollo regional.

Independientemente de que la inmensa mayoría de las comisiones ordinarias puedan tener interés y competencia, según su materia, en los diversos aspectos del desarrollo regional en un proyecto de la magnitud del anunciado para el sursureste del país, es claro que su complejidad, integralidad y largo aliento requieren necesariamente de una instancia de trabajo comisional que pueda abocarse específicamente al seguimiento y evaluación del mismo, sin demérito de la participación que otras comisiones puedan tener conforme a su especialidad.

De igual forma, la comisión especial que se propone, integrada preferentemente por diputadas y diputados de todos los grupos parlamentarios provenientes precisamente de las entidades que comprende el sursureste del país, deberá tener una importante función de coadyuvancia en las tareas de coordinación que necesariamente habrán de llevarse a cabo entre las distintas autoridades y órdenes de gobierno Federal, estatal y municipal, máxime si consideramos la pluralidad de la geografía político electoral de las entidades que comprende.

En su caso, la vertiente internacional de los proyectos de desarrollo regional que se propongan, habrán de plantear también un reto de proporciones inusitadas para el trabajo en comisiones, al involucrar diversos aspectos de carácter administrativo, económico, comercial, mercantil, étnico, cultural, poblacional, de fronteras y de soberanía, entre otros, cuya interacción hace aún más recomendable la creación de la instancia de trabajo legislativo que se somete a consideración de esta legislatura.

XII. Que en atención a lo dispuesto por el artículo 42 de la propia Ley Orgánica, el pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estime necesario para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado.

Por lo anterior, esta Junta de Coordinación Política, de conformidad con los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en atención a los considerandos expuestos, somete a la aprobación de la Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Se crea la comisión especial de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LVIII Legislatura, encargada de coadyuvar y dar seguimiento, en el ámbito de competencias de este órgano legislativo, a los proyectos de desarrollo regional relacionados con la región sursureste de México.

El objeto de la comisión especial que se crea será el que se deriva de su denominación.

Esta comisión atenderá las proposiciones que en materia de desarrollo regional para el sursureste del país presenten los legisladores y demás sujetos con derecho a ello, así como los planteamientos que en la materia se incluyan en el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 y los programas regionales que impulse el Ejecutivo Federal.

La comisión especial funcionará de conformidad con los ordenamientos que en materia de comisiones establecen la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones relativas. Contará con los recursos necesarios para el adecuado desempeño de sus tareas.

Segundo. La comisión especial materia de este acuerdo, se integrará con 30 diputadas y diputados pertenecientes a todos los grupos parlamentarlos, de acuerdo con la propuesta que al efecto formule al pleno de los diputados la Junta de Coordinación Política.
Las propuestas de diputadas y diputados que corresponda presentar a los diversos grupos parlamentarios para integrar la comisión especial de que se trata, preferentemente recaerán en integrantes de cada bancada provenientes de las entidades que comprende la región sursureste de México.

Tercero. La comisión especial materia del presente acuerdo funcionará por el término de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión.

Cuarto. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2001.Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del PRI; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

El Presidente:

Señor Secretario, le ruego consulte a la Asamblea en votación económica si se aprueba el punto de acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se consulta a la Asamblea si es de aprobarse el punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política que crea la comisión especial encargada de coadyuvar con los proyectos relacionados con la región sursureste de México.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente:

Aprobado el punto de acuerdo. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en cuanto la Junta de Coordinación Política haga la propuesta de su integración, que inicie de inmediato sus trabajos.

INDUSTRIA AZUCARERA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se da cuenta de un tercer oficio de la Junta de Coordinación Política, referente a la comisión especial para analizar los problemas que atraviesa la agroindustria azucarera, turnado por este pleno.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Junta de Coordinación Política.LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.

Respecto a las proposiciones con puntos de acuerdo turnadas a esta Junta de Coordinación Política por la mesa directiva, referentes a la creación de una comisión especial sobre los problemas que atraviesa la agroindustria azucarera de nuestro país, presentada por el diputado José Francisco Castro González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la relativa a la creación de una comisión especial investigadora y revisora de la venta de los ingenios de México presentada por el diputado Arturo Hérviz Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, los suscritos, diputados federales coordinadores de los grupos parlamentarios e integrantes de la Junta de Coordinación Política de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la con sideración de la Asamblea el presente acuerdo de conformidad con los siguientes

CONSIDERANDOS

I. Con fecha 29 de septiembre de 2000 fue turnado por la mesa directiva a esta Junta de Coordinación Política una proposición con punto de acuerdo para la constitución de una comisión especial que se haga cargo única y exclusivamente de los problemas que atraviesa la agroindustria azucarera de nuestro país, presentada al pleno por el diputado José Francisco Castro González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y signada por un conjunto de diputados de esta LVIII Legislatura.

II. Con fecha 24 de octubre del año 2000 la mesa directiva turnó a esta Junta de Coordinación Política una Proposición con punto de acuerdo presentada por el diputado Arturo Hérviz Reyes, para la creación de una mesa de análisis con los representantes de los ingenios, el Gobierno, los campesinos, cañeros y los especialistas en la materia, así como la creación de una comisión especial investigadora encargada de revisar la venta de los ingenios.

Esta junta coincide con los proponentes en el sentido de la gran importancia y relevante participación de la industria azucarera en la dinámica socioeconómica de México, pues en efecto provee empleos directos a 440 mil trabajadores, involucra a 220 municipios y sus 60 ingenios son unidades económicas que ponen en juego la manutención de alrededor de 2 millones 500 mil mexicanos en 15 entidades del país.

III. El 14 de noviembre, nuevamente el diputado Francisco Castro González presenta una proposición con punto de acuerdo para acelerar la integración de la comisión de la agroindustria de la caña de azúcar con la finalidad de que se sume a la discusión de la iniciativa de ley sobre el tema presentada en el mismo acto.

IV. La industria azucarera en México, en consecuencia, es una de las actividades agroindustriales de mayor tradición y trascendencia en el desarrollo económico y social del país, ya que participa con un porcentaje considerable del producto interno bruto, da origen a numerosos e importantes núcleos de población y crea polos de desarrollo en áreas rurales.

Es una prioridad nacional otorgar equidad a todos los participantes dentro de la cadena de producción y mejorar la eficacia de la planta industrial azucarera, ya que son acciones necesarias para fomentar dicha rama de la producción, la cual es factor de vinculación entre México y sus principales socios comerciales, en una interacción dinámica y compleja que merece la atención pública preferente que reclaman los proponentes y los integrantes mismos de esta rama productiva.

V. En este orden de ideas, una comisión especial de la agroindustria azucarera, que atienda el proceso integral que va desde la producción de la caña hasta la comercialización del producto agroindustrial, constituye una acción justificada, responsable y por ende procedente de esta Cámara, con lo cual puede satisfacerse el requerimiento del Presidente de la mesa directiva, quien en la sesión del 14 de este mes de noviembre turnó la iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar a la Comisión de Agricultura y Ganadería y solicitó a esta junta definirse sobre "la integración de la comisión especial" que hoy proponemos.

La Junta de Coordinación Política considera que todos los temas relacionados con la agroindustria azucarera deben pasar por el conocimiento de la comisión especial que hoy se consulta a esta soberanía, incluida la preocupación expresada por el diputado Arturo Hérvis Reyes y desde luego la dictaminación de la iniciativa mencionada.

967, 968, 969

VI. Por lo anterior, es procedente aceptar y proponer que diputados de la actual LVIII Legislatura integren una comisión especial para atender la problemática de la agroindustria azucarera, así como dar seguimiento a las acciones que se lleven a cabo para alcanzar soluciones a la misma y que correspondan a las autoridades competentes, lo cual se funda en la facultad camaral definida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso, acerca de que el pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estime necesario para hacerse cargo de un asunto específico. Es así que al atender la problemática mencionada, la comisión de referencia buscaría, igualmente, alternativas para los temas relacionados con los ingenios azucareros.

Por todo lo anterior, esta Junta de Coordinación Política, de conformidad con los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en atención a los considerandos expuestos, somete a la aprobación de la Asamblea el siguiente

ACUERDO

Primero. Se constituye la comisión especial de la agroindustria azucarera de México, cuya duración será de seis meses contados a partir de la aprobación del presente acuerdo, por lo que la fecha de su extinción, de pleno derecho, será el 5 de octubre de 2001.

Segundo. El objeto de la comisión será atender la problemática por la que atraviesa la agroindustria azucarera, con la finalidad de proponer medidas legislativas para lograr un cambio estructural que permita sanear dicha industria y para instrumentar una política integral azucarera de corto, mediano y largo plazos, con la participación de todos los sectores que intervienen en esta actividad.

Tercero. La comisión especial objeto del presente acuerdo se integrará por 20 diputados en la siguiente proporción, ocho serán designados por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ocho por el grupo parlamentario del Partido de Acción Nacional, tres por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y uno por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La comisión contará con una mesa directiva integrada por un presidente y dos secretarios propuestos por la Junta de Coordinación Política.

Los coordinadores de los grupos parlamentarios realizarán las designaciones que correspondan, dando aviso de ello a la mesa directiva.

Cuarto. La comisión especial presentará al pleno un informe final que será leído en sesión ordinaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del PRI; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

Es todo, señor Presidente.

El Presidente:

Gracias, señor Secretario.

Consulte la Secretaría en votación económica, por favor, si se aprueba el punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se consulta a la Asamblea si es de aprobarse el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, que constituye la comisión especial de la industria azucarera.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Unanimidad por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente:

Se aprueba el punto de acuerdo. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y en cuanto quede integrada inicie sus trabajos.

ESTADO DE COAHUILA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo.Coahuila de Zaragoza.Poder Legislativo.Congreso del Estado de Coahuila.LV Legislatura.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México, D.F.

El Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la novena sesión de su diputación permanente, correspondiente al primer periodo de receso del segundo año de ejercicio constitucional de la LV Legislatura, celebrada el día 27 de febrero del año 2001, aprobó por votación mayoritaria de sus integrantes el siguiente

ACUERDO

Primero. Envíese comunicado escrito al Ejecutivo Federal, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en el que se manifieste el rechazo total del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza a cualquier intento por aumentar la tasa del impuesto al valor agregado (IVA) en la franja fronteriza norte de nuestro país, ya que se originaría una situación de desventaja competitiva en materia comercial e industrial, así como al intento de modificar la tasa cero de este impuesto, que actualmente se aplica a los alimentos y medicinas en el país;

Segundo. Hágase una excitativa a los congresos locales, particularmente a los de los estados fronterizos del norte, para que secunden este acuerdo y

Tercero. Hágase del conocimiento de la ciudadanía del Estado de Coahuila, a través de boletines de prensa, del rechazo del Congreso del Estado, a cualquier incremento al IVA en la frontera norte.

Le comunico lo anterior para la consideración y trámite que se estime oportuno, anexando copia fotostática simple del documento que originó el presente acuerdo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Saltillo, Coahuila, a 28 de febrero del año 2001."Año del Cincuentenario del Instituto Tecnológico de Saltillo".Licenciado Alfonso Martínez Pimentel, oficial mayor del Congreso.»

«Punto de acuerdo que presentan los diputados Luis Alfonso Rodríguez Benavides, Héctor Guillermo von Versen Celis, Miguel Angel Lozano Arizpe y Heriberto Fuentes Maciel , del grupo parlamentario "Luis Donaldo Colosio Murrieta" del Partido Revolucionario Institucional, con relación al incremento al impuesto al valor agregado (IVA), en la franja fronteriza de nuestro país.

Con su permiso, diputado Presidente; compañeras y compañeros diputados; señores representantes de los medios de comunicación:

En los últimos días nos han sorprendido los comentarios nacionales y estatales en el sentido de la posibilidad de que se aumente el IVA en la frontera norte de nuestro país. Aumento que alcanzaría el 15%, equipárandolo así al resto de nuestro territorio nacional.

En prevención a que dichos comentarios sean el preludio de una petición real del Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, los diputados del Partido Revolucionario Institucional del Congreso de Coahuila queremos dejar muy clara nuestra postura al respecto, por lo que

CONSIDERANDO

1. Que el Estado de Coahuila es frontera en sus ciudades de Piedras Negras y Acuña, con las poblaciones norteamericanas de Eagle Pass y Del Río, respectivamente, ambas del Estado de Texas, teniendo un intenso intercambio comercial;

2. Que el impuesto que se cobra en ambas ciudades texanas es de aproximadamente un 8.5% del valor del producto, contra el 10% que se cobra en las ciudades coahuilenses mencionadas;

3. Que en el vecino país de Norteamérica se tiene una inflación controlada que no sobre pasa el 2% anual, mientras que en nuestro país la inflación superó el 10% en el año 2000;

4. Que su calidad de fronteras hace que el costo de la vida en Piedras Negras y Ciudad Acuña, sea muy superior a la media nacional;

5. Que los cinturones de miseria debidos a la enorme movilidad social, principalmente en Ciudad Acuña, exigen la comprensión y la atención del Ejecutivo Federal, para no deteriorar más su situación económica en un ambiente tan hostil como es el de la frontera norte y 6. Que en función del mecanismo propio del IVA, quienes irremediablemente pagarían los platos rotos, en caso de un incremento, serían las familias más necesitadas, pues el comerciante o el prestador de servicios se concreta a cargarlo al valor del producto o del servicio correspondiente.

Por lo que, estamos seguros, un incremento del 5% al impuesto al valor agregado (IVA) en la franja fronteriza de nuestro Estado, afectaría directamente a 10 de los 38 municipios con que cuenta nuestro Estado e indirectamente a los 18 municipios que se encuentran en la región carbonífera y la región centrodesértica, debido a las relaciones comerciales de bienes y ser vicios que se dan entre ellos.

Es indudable que un incremento al IVA en la franja fronteriza traería, entre otras, las siguientes consecuencias:

1. Sería altamente inflacionario, por la cadena de incrementos que ocasionaría;

2. Fomentaría el contrabando, la importación de productos exentos de impuestos mexicanos y la consiguiente fuga de divisas y

3. Deterioraría el valor adquisitivo de las familias de menores recursos, principalmente de quienes no disfrutan de una visa norteamericana y por tanto no pueden hacer sus compras en las ciudades texanas.

Por otra parte, consideramos que no es la solución elevar los impuestos para asegurar los recursos que permitan nuestro desarrollo, sino que es más prudente ampliar el padrón de contribuyentes y evitar la evasión, lo que traería resultados más equitativos y favorables para nuestra sociedad.

En nuestra calidad de diputados, representantes de mayoría de los distritos locales XVII, XVIII, XIX y XX con cabeceras en Sabinas, Múzquiz, Ciudad Acuña y Piedras Negras, respectivamente y a nombre del grupo parlamentario "Luis Donaldo Colosio Murrieta" del Partido Revolucionario Institucional del Congreso del Estado, nos permitimos solicitar su voto a favor, para el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Envíese comunicado escrito al Ejecutivo Federal, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el que se manifieste el rechazo total del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, a cualquier intento por aumentar la tasa del impuesto al valor agregado (IVA), en la franja fronteriza de nuestro país.

Segundo. Hágase del conocimiento de la ciudadanía del Estado de Coahuila, a través de boletines de prensa, del rechazo del Congreso del Estado a cualquier incremento al IVA en la frontera.

Saltillo, Coahuila, a 27 de febrero del año 2001.Año del Cincuentenario del Instituto Tecnológico de Saltillo.Por el grupo parlamentario "Luis Donaldo Colosio Murrieta" del Partido Revolucionario Institucional; diputados: Luis Alfonso Rodríguez Benavides, Héctor Guillermo von Versen Celis, Miguel Angel Lozano Arizpe y Heriberto Fuentes Maciel.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ESTADO DE COLIMA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.2000-2003.Honorable Congreso del Estado de Colima.LIII Legislatura.

Ciudadanos diputados secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.México, D.F.

970, 971, 972

En sesión pública ordinaria celebrada el día de hoy, los diputados integrantes de la LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 37 fracción I de la Constitución Política local; 22 fracción I 83 fracción I; 84 fracción III y 87, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, emitieron y aprobaron un punto de acuerdo, el que textualmente en su resolutivo señala:
Unico. Se solicite a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, al Presidente de la República, a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, den continuidad a los planes, programas y a los proyectos convenidos y ejecutados por la anterior Administración Pública Federal y por consiguiente su cumplimiento, particularmente la ejecución del convenio signado por el Gobierno Federal con el gobierno del Estado de Colima, con el fin de que las dependencias del Ejecutivo Federal asignen los recursos pactados para el funcionamiento y operación del hospital regional universitario del Estado de Colima.
Lo que comunicamos a ustedes en vía de petición y para los efectos de ley correspon dientes.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Colima, Colima, a 28 de marzo de 2001."2001 Año del Instituto Tecnológico de Colima".Diputados: Rubén Vélez Morelos y Jaime Enrique Sotelo García, secretarios.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ESTADO DE NUEVO LEON

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo.Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.LXIX Legislatura.Secretaría.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presentes.

En sesión celebrada el día de hoy, la LXIX Legislatura al honorable Congreso del Estado de Nuevo León, tuvo a bien aprobar el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. La LXIX Legislatura al Congreso del Estado solicita a las secretarías de Economía y de Energía se verifique y revise el precio vigente del gas doméstico en el Estado de Nuevo León, así como se analice la posible implementación de una tarifa preferencial.

Segundo. Remítase copia del presente acuerdo y del expediente que motivó el mismo al gobernador del Estado de Nuevo León a las cámaras de Diputados y Senadores de la República y al Presidente de la República, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

Lo que comunicamos a ustedes para los efectos legales a que haya lugar.
Sin otro particular aprovechamos la ocasión para enviarles un cordial saludo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Monterrey, Nuevo León, a 29 de marzo de 2001.Diputados: Oscar González Vallejo y Armando Ramírez Anguiano, secretarios.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

DIA INTERNACIONAL DE LA SALUD

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día se refiere a una efemérides sobre el Día Internacional de la Salud, que lo presentará a cargo de la Comisión de Salud, la diputada María Eugenia Galván Antillón, a quien se le ofrece el uso de la palabra por 10 minutos.

La diputada María Eugenia Galván Antillón

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

La salud mental ha cobrado en nuestros días tal importancia, que este año el Día Mundial de la Salud, que se celebra el 7 de abril, estará dedicado a su análisis y al impacto del bienestar y desarrollo de las naciones en relación a la salud mental.

Esta celebración es compartida por todos los pueblos y gobiernos del mundo. Es por esto que el pleno de la Comisión de Salud de esta Cámara de Diputados acordó presentar este modesto mensaje conmemorativo en forma conjunta, representativo de todas las fracciones parlamentarias de la Cámara: Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Insti tucional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verte Ecologista, Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, Partido Alianza Social, Partido Sociedad Nacionalista.

Uniendo en esta forma nuestra celebración a la Organización Mundial de la Salud y a todos los pueblos del orbe.
En nuestro país como en el resto del mundo, las enfermedades mentales van en aumento paradójicamente a la modernidad. Los adelantos científicos y tecnológicos, la deshumanización de las comunidades, el consumo de droga, son factores que inciden directamente en el vacío existencial del ser humano y en la falta de sentido de la vida.

La ciencia en los últimos decenios ha logrado crear nuevos medicamentos y procedimientos que permitan controlar la mayoría de los síntomas siquiátricos, aun los más graves, inclusive de incorporar a la sociedad a pacientes que hace medio siglo permanecían confinados en asilos para dementes.

Sin embargo, aunque tenemos los medios para tratar numerosos trastornos, esto no se ha reflejado en un verdadero beneficio para la población.

Los presupuestos destinados para las instituciones que tratan estos padecimientos siguen siendo insuficientes. El acceso a los medicamentos es irregular, los enfermos sufren violaciones a sus derechos humanos y descuidos a las unidades hospitalarias.

Los indicadores en el ámbito mundial coinciden en lo general, con los de nuestro país. Se ha calculado que el 18% de la población urbana en México entre 18 y 64 años, sufren trastornos afectivos, principalmente depresión. El 1.6% de la población adulta ha intentado suicidarse. La tasa de suicidios se ha incrementado en 125% en los últimos 20 años. Los trastornos depresivos y la ansiedad, son los problemas mentales más frecuentes en los tres niveles de atención. Se calcula que el 7% de la población entre tres y 12 años, se encuentra afectada con algún problema de salud mental de la infancia.

En las escuelas de educación especial de la Secretaría de Educación Pública se atiende a cerca de 200 mil niños con problemas de aprendizaje o deficiencia mental, problemas de lenguaje y problemas de conducta.

El problema de las adicciones está íntimamente ligado a la salud mental, en particular el abuso del alcohol y las drogas y en nuestro país han producido grandes estragos en los últimos lustros.
Para corregir estos problemas es indispensable algunas acciones:

Primero, sobre todo aumentar el presupuesto gubernamental destinado a la salud; el estudio epidemiológico de los individuos afectados con trastornos mentales; la educación de la población sobre los nuevos adelantos científicos; la capacitación del personal de salud; la dotación de insumos suficientes a las unidades hospitalarias que permitan a los enfermos vivir sin ansiedad, depresión y otros sufrimientos análogos y quizá lo más importante, es que todos los miembros de la sociedad nos involucremos en el bienestar síquico y social de las personas con las que convivimos.

La solidaridad social, la convivencia pacífica, el respeto al derecho ajeno, la generación del bien y la hermandad del bien entre los seres humanos indudablemente que favorecerá en aliviar la enfermedad del alma de la humanidad.

Muchas gracias.

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia
El Presidente:

Muchas gracias, compañera María Eugenia Galván Antillón.

REFORMA HACENDARIA

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día corresponde a las iniciativas remitidas por el Ejecutivo Federal.

Proceda la Secretaría a dar cuenta con el oficio de la Secretaría de Gobernación.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Secretaría de Gobernación.Dirección de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes las siguientes iniciativas:

1. Proyecto de decreto por el que se emiten o reforman las disposiciones fiscales siguientes:

a) Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta;

b) Nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado;

c) Reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;

d) Reformas a la Ley Federal de Impuestos sobre Automóviles Nuevos;

e) Reformas a la Ley del Servicio de Administración Tributaria;

f) Reformas al Código Fiscal de la Federación;

g) Reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

2. Proyecto de decretos por los que se expiden y reforman los ordenamientos en materia financiera siguientes:

a) Nueva Ley Orgánica de Nacional Hipotecaria;

b) Ley que crea el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;

c) Decreto por el que se reforman la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;

d) Decreto por el que se reforman la Ley de Instituciones de Crédito y las leyes, orgánicas de: Nafin, Banrural, Bancomext, Banobras y Banjército;

e) Ley General de Bienes Nacionales;

f) Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

3. Proyecto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia presupuestaria.
Documentos que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 3 de abril de 2001.Por acuerdo del Secretario.El director general de gobierno, Sergio Orozco Aceves.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

Exposición general de la propuesta
de la nueva hacienda pública
distributiva


La sociedad mexicana se encuentra el día de hoy en un momento central de su historia. Las recientes elecciones federales demostraron la madurez de la democracia, de nuestras instituciones y de nuestro sistema político. El pueblo mexicano decidió en paz, con serenidad y confianza, entrar de lleno a una vida cívica plural y moderna.

973, 974, 975

Decidió también inaugurar un nuevo capítulo en su historia. Una nueva época de progreso económico y social que alcance y abrace a todas las mexicanas y a todos los mexicanos y brinde una esperanza fundada a los que menos tienen de ser incluidos en el desarrollo.

Las demandas de la sociedad mexicana de quienes somos depositarios hoy día, de la responsabilidad de conducir las tareas del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, son muy claras:

Ante todo, enfrentar la deuda social que se ha acumulado luego de décadas de un crecimiento económico lento e inestable, desigual y excluyente. Conducir la acción pública y la intensa energía de la sociedad mexicana a la construcción de una plataforma de desarrollo para brindar oportunidades a los que por demasiado tiempo han permanecido al margen de nuestro progreso y de nuestra memoria.
Enfrentar la deuda social constituye el proyecto más importante que nuestra generación puede adoptar. El carácter y el papel histórico de nuestra generación habrá de definirse en la manera como enfrentemos el reto de construir condiciones conducentes a un progreso social que brinde oportunidades a los que hasta hoy han sido excluidos del desarrollo. Alcanzar el éxito en esta empresa requiere de la responsabilidad, la solidaridad, el compromiso y la capacidad de todas las fuerzas políticas y de toda la sociedad.

Crecimiento económico y progreso social son procesos que interactúan y se refuerzan mutuamente. No puede haber justicia social sin una economía dinámica, competitiva e incluyente y, a su vez, ésta sólo es posible en un país de vanguardia social y elevado desarrollo humano.

Alentar el crecimiento requiere de una mayor flexibilidad microeconómica, que fortalezca la competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa y amplíe sus oportunidades de inversión. Una flexibilidad microeconómica que haga posible aprovechar el enorme potencial de innovación que la creatividad mexicana puede alcanzar. Una flexibilidad microeconómica que garantice, en la práctica, que los frutos de un mejor entorno macroeconómico lleguen a la población y se traduzcan efectivamente en mayor bienestar. Un nuevo marco tributario, equitativo, competitivo y eficiente y un sistema financiero más sano, capaz de canalizar eficientemente el ahorro, habrán de ser críticos en el logro de este objetivo.

Garantizar un debido cumplimiento de la deuda social y la posibilidad de aprovechar las oportunidades para alcanzar un crecimiento más dinámico e incluyente requiere de un entorno caracterizado por estabilidad macroeconómica.

La incertidumbre crónica que ha afectado a la economía mexicana durante las últimas décadas, se traduce en muy elevadas tasas de interés, que cancelan la posibilidad de financiar proyectos productivos y de elevar la generación de empleos y los salarios. Esa incer tidumbre conspira especialmente contra las posibilidades de desarrollo de los micro, pequeños y medianos empresarios que no cuentan con las herramientas financieras para aislarse de sus efectos. Los efectos de la inestabilidad macroeconómica inciden de manera particularmente nociva contra las familias de menores ingresos que, con demasiada frecuencia en el lapso de nuestra generación, han visto mermado su patrimonio por los efectos de la inflación.

Erradicar definitivamente la inflación y la recurrencia cíclica de crisis económicas constituye un imperativo para garantizar un desarrollo económico equitativo. Para lograrlo, nuestra generación debe enfrentar en toda su extensión el peso de los pasivos públicos. Al hacerlo, contribuiremos a eliminar el más nocivo de los impuestos ocultos, que es la inflación.

La demanda de los mexicanos es clara: lograr un crecimiento con estabilidad que permita planear sin sobresaltos, invertir con menor riesgo, trabajar con mayor seguridad y tomar decisiones con mayor certidumbre. La aspiración de los mexicanos es alcanzar un crecimiento económico sostenido y sustentable, que permita generar los empleos que demandan los millones de jóvenes que se incorporarán al mercado de trabajo los próximos seis años.

Nuestra responsabilidad el día de hoy es facilitar un crecimiento que permita abatir la pobreza y democratizar las oportunidades. Un crecimiento con calidad, con calidad humana y con calidad ambiental. Crecer sin distribuir no es sostenible ni humano.

La sociedad mexicana en su conjunto aspira a construir un país con menores contrastes y con oportunidades para todos, un país con educación de calidad y servicios de salud al alcance de todos. Queremos también una sólida infraestructura económica y los incentivos adecuados para el florecimiento de la micro, pequeña y mediana empresas. Queremos un país con más empleos, mejores salarios y más seguridad.

Para lograrlo necesitamos como herramienta fundamental una nueva hacienda pública.

La nueva hacienda pública distributiva que pongo a consideración de este honorable Congreso va encaminada no sólo a tener una economía más estable y competitiva, sino también y sobre todo, a tener una sociedad más justa y más humana.

La propuesta tiene como fin último elevar el bienestar de nuestra población, sentando las condiciones necesarias para crear y ampliar permanentemente las oportunidades para los menos favorecidos y para lograr una economía que crezca con calidad, de manera sostenida y estable.

El marco hacendario mexicano debe reformarse de manera integral si queremos alcanzar las metas de desarrollo que nos hemos trazado. En su estructura actual, este marco hacendario conspira contra un desarrollo más sólido e incluyente.

El actual sistema tributario mexicano adolece de defectos graves, defectos que imponen un elevado costo a la sociedad y que han sido extensamente documentados por numerosos analistas.

Entre estos defectos del sistema tributario destaca la falta de equidad, que justificadamente provoca la irritación de la población; un alto grado de ineficiencia económica, que nos impide, como sociedad, alcanzar cabalmente nuestro potencial; una generación insuficiente de recursos fiscales, que obstaculiza el establecimiento de la plataforma de desarrollo para enfrentar adecuadamente las necesidades sociales de nuestro país; una elevada complejidad, que impone altos costos de cumplimiento al contribuyente; y una administración tributaria poco efectiva.

El sistema tributario adolece de faltas graves de equidad ya que no garantiza el principio fundamental de equidad horizontal. En materia del impuesto sobre la renta, por ejemplo, contribuyentes con un mismo nivel de ingreso deberían aportar una contribución similar. Una definición inapropiada de la base del ingreso, sin embargo, abre posibilidades de eludir el gravamen, propiciando diferenciales considerables en la carga fiscal que enfrentan con tribuyentes con una capacidad de pago similar.

La estructura de nuestro principal impuesto al consumo, el impuesto al valor agregado, al contar con una base erosionada por muy numerosas exenciones, implícitamente canaliza un cuantioso subsidio fiscal a una población que no lo requiere, limitando la capacidad del Estado de crear una verdadera plataforma para el desarrollo de las familias que viven en la pobreza.
El marco tributario vigente impide a la sociedad alcanzar su potencial máximo de generación de bienestar al alentar arbitrariamente ciertas actividades, que pueden no contar con una adecuada rentabilidad social, en detrimento de otras de mayor potencial. Las preferencias sectoriales al ingreso proveniente de determinadas actividades han operado en este sentido, además de prestarse a abusos y prácticas de elusión.

La recaudación tributaria en México es una de las más débiles del mundo, incluso cuando se elimina de la comparación a sociedades con mayor ingreso relativo. En efecto, la recaudación se encuentra por debajo de los niveles que, en promedio, se observan en América Latina y entre economías emergentes con niveles de ingreso per capita similares a los de nuestro país. Aún más, la recaudación actual es claramente insuficiente cuando se compara con las necesidades de inversión en educación, salud e infraestructura y con los recursos requeridos para garantizar un financiamiento más adecuado de los pasivos públicos.

El excesivo formalismo fiscal y la complejidad de trámites, por otra parte, imponen costos irracionales al contribuyente, disminuyendo la competitividad del aparato productivo, erosionando el bienestar y desalentando el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

A los vicios de la estructura impositiva se suma una administración tributaria poco efectiva y cuya orientación no ha sido el servicio al con tribuyente. Esta administración está decidida a establecer una nueva relación con el contribuyente basada en una filosofía de servicio al contribuyente. En la medida que avancemos en esta dirección alentaremos en el contribuyente una cultura de estricto cumplimiento fiscal.

Por otra parte, el sistema presupuestal que se ha venido aplicando en nuestro país carece de la transparencia que exige y que merece la sociedad mexicana.

Los tiempos de presentación del presupuesto han limitado su discusión legislativa, impidiendo con frecuencia que se enriquezca con un mayor examen del Poder Legislativo. La falta de criterios de reconducción presupuestal imprime una mayor incertidumbre al debate. La ausencia de criterios contables estrictos restringe el examen que la sociedad puede realizar de la aplicación de los recursos para la acción pública. El mismo enfoque del presupuesto es uno que enfatiza procedimientos en lugar de cumplimiento de objetivos y evaluación de resultados.

No podemos sentirnos tampoco satisfechos de la contribución del sector financiero al desarrollo económico mexicano, especialmente desde la crisis de 1995. Las personas canalizan poco ahorro al sector financiero, el crédito es escaso y caro. Persiste una protección insuficiente de los derechos de los inversionistas minoritarios y la contracción del financiamiento bursátil para empresas pequeñas y medianas. La regulación financiera es restrictiva y costosa para los intermediarios.

Tampoco podemos sentirnos satisfechos de la forma en que interactúan el sector financiero y la Hacienda Pública. Hoy por hoy, el desbalance de las finanzas públicas del Gobierno Federal absorbe cerca del 60% del ahorro total de los mexicanos y presiona al alza de manera significativa las tasas de interés.

Hemos pagado un alto costo financiero por el saneamiento del sector bancario y bursátil que dio origen primero al Fobaproa y posteriormente al IPAB. El costo financiero también ha sido alto en la cobertura de los quebrantos ocasionados a ahorradores por cajas de ahorro. El ámbito de la hacienda pública y del sector financiero no han logrado actuar concertadamente. Más bien actúan en detrimento uno del otro.

Queremos más alternativas de inversión, especialmente para los pequeños ahorradores, que se traduzcan en más oportunidades de financiamiento, especialmente para la pequeñas y medianas empresas. Necesitamos instituciones más sólidas con una supervisión más eficaz que garanticen la seguridad del ahorro. Necesitamos combatir con fortaleza jurídica la cultura de no pago. Requerimos una banca de desarrollo dinámica, orientada hacia las empresas pequeñas y medianas, que contribuya a eliminar distorsiones que persisten en los mercados.

Nadie puede sentirse satisfecho con el dinamismo y la naturaleza del crecimiento económico que hemos logrado como país. No podemos resignarnos a un desarrollo en el que un segmento de nuestros niños permanece sin escuela, en el que un número considerable de jóvenes ven truncadas sus esperanzas al carecer de oportunidades de desarrollo y en el que numerosos ancianos deben enfrentar la etapa final de sus vidas sin el apoyo necesario.

Nadie puede considerarse satisfecho con una economía en la que millones de familias se mantienen en la miseria. No podemos sentirnos satisfechos ni debemos considerarnos condenados a ello.

No podemos evadir la realidad que se presenta ante nosotros. No podemos cerrar los ojos a los graves rezagos en agua, energía e infraestructura de comunicaciones y transportes. No podemos dejar de reconocer las necesidades de inversión en educación, en salud y en ecología. No podemos evadir el reconocimiento de los pasivos públicos contingentes, ya que con ello se elevaría aún más su costo.

No podemos evadir la realidad que se presenta ante nosotros. No podemos cerrar los ojos a la miseria y a la marginación. No podemos resignarnos a vivir con un poco más de delincuencia, menos agua, menos bosques y un aire un poco más contaminado. No podemos dejar de reconocer la inequitativa distribución de la riqueza. No podemos fingir que no vemos la corrupción, la ignorancia y el desempleo.

976, 977, 978

No podemos sentirnos satisfechos de un bajo ahorro y un crédito caro y escaso. No podemos cerrar los ojos ante una débil protección a los derechos de los pequeños inversionistas.

No podemos cerrar los ojos a la realidad de que existe una cultura de no pago y crisis bancarias recurrentes. Que los pequeños ahorradores requieren de alternativas con mayores tasas de rendimiento y mayor seguridad. Que no encuentran intermediarios que puedan prestar montos mayores y más baratos.

No podemos ignorar que para los pequeños y medianos empresarios la banca de desarrollo ha estado enfocada principalmente a dar atención a los grandes inversionistas y a ellos les ofrece escasas o nulas alternativas atractivas para sus posibilidades. No podemos dejar de ver que requieren de un mercado de valores que pueda financiarlos.

No podemos cerrar los ojos ante el gran número de familias a las que por demasiado tiempo se les ha negado la oportunidad de un crédito para adquirir o mejorar su vivienda.

A pesar de que en los últimos años, la disciplina fiscal ha permitido reducir gradualmente el déficit público, su actual definición no conta biliza de manera integral diferentes componentes de gasto y adopciones de riesgo que implican obligaciones para el sector público. Asimismo, el registro en el gasto de las obligaciones por concepto de proyectos de infraestructura a largo plazo (Pidiregas), se lleva a cabo en forma parcial y diferida. Este déficit se eleva aún más al excluir los ingresos no recurrentes o extraordinarios.

En suma, enfrentar las limitaciones que surgen de la insuficiente dinámica y de la distorsionada naturaleza del desarrollo que hemos observado en el pasado requiere de un cambio de raíz en el monto y en la estructura de los ingresos públicos, de una mayor transparencia en el ejercicio del gasto y de un sistema financiero promotor del desarrollo.

Por eso, proponemos una reforma que incide en ambos lados de la ecuación fiscal, transparentando el ejercicio del gasto público y fortaleciendo los ingresos. Por ello, acompañamos esta reforma con un nuevo diseño del sistema financiero, a fin de adecuarlo a las necesidades del desarrollo.

La 'nueva hacienda pública distributiva' que proponemos responde ampliamente a las exigencias y a las prioridades que nos marcaron los ciudadanos.

La reforma es para combatir a fondo la pobreza y la marginación; para apoyar a la micro, pequeña y mediana empresas, y para alcanzar una verdadera simplificación fiscal.

La reforma es para fortalecer la capacidad de respuesta de los gobiernos estatales y municipales para atender las necesidades crecientes en materia de gasto social e inversión pública y para mejorar la transparencia del gasto público, fortalecer la rendición de cuentas y mejorar la calidad del gasto público.
La nueva hacienda pública distributiva abarca tres vertientes: adopción de un nuevo marco tributario, reforma presupuestal y reforma financiera.

La adopción de un nuevo marco tributario, eficiente, equitativo, moderno y competitivo, busca garantizar la equidad en la distribución de la carga fiscal, fortalecer la competitividad del aparato productivo, reducir los costos de cumplimiento y garantizar la seguridad jurídica del contribuyente. El nuevo marco tributario permitirá ampliar los ingresos públicos e imprimirles una mayor estabilidad. Esto nos garantizará la posibilidad de construir la plataforma que requiere un desarrollo sólido, dinámico e incluyente en la forma de una mayor inversión en educación, salud e infraestructura.

La segunda vertiente de la nueva hacienda pública distributiva consiste en la modernización del proceso presupuestal, a fin de garantizar un ejercicio más eficiente y transparente del gasto público.

Las estrategias centrales de la reforma presupuestal incluyen la adopción de criterios para la reconducción presupuestal; modificaciones que permitan al Congreso y al público en general, el acceso a información de calidad acerca del ejercicio del gasto público del Gobierno Federal; adelanto de la fecha de entrega del paquete económico que asegure más tiempo para su análisis y discusión y, modificaciones en los periodos de presupuestación que permitan proyectos de inversión multianuales.

La reforma presupuestal sienta bases jurídicas sólidas para reestructurar el diálogo entre el Ejecutivo Federal y el honorable Congreso de la Unión para la revisión presupuestal. La reforma establece la discusión presupuestal a tiempos y formas más adecuados a la época actual de plena pluralidad política.

Durante los últimos años se ha avanzado en la regulación prudencial y en el profesionalismo de la supervisión del sector financiero. Hoy estamos en condiciones adecuadas para completar la reforma prudencial del mercado y para dotarlo de un marco legal flexible y competitivo que permita enfrentar los grandes retos de ampliar el ahorro interno, aumentar la eficiencia en la intermediación financiera y otorgar financiamiento. Estos son los grandes objetivos de la reforma financiera que se presenta a ese honorable Congreso.

Las reformas se potencian entre sí y encuentran en su sinergia su sentido pleno.

La reforma financiera por sí misma no podrá detonar el crecimiento económico en el país en la medida en que persistan los desequilibrios fiscales y la absorción de un porcentaje muy alto del total de ahorro nacional por parte del sector público.

Se complementa así con la reforma tributaria y la reforma presupuestal que sientan las bases para que los requerimientos del sector público sean cubiertos sin desplazar el financiamiento de actividades productivas de las empresas y del sector social.

La reforma tributaria se complementa con la reforma financiera en la promoción del ahorro de los mexicanos. La nueva estructura tributaria conducente al ahorro se complementara con un sistema financiero más apto para ofrecer servicios diversos y de alta calidad, así como rendimientos competitivos que también promuevan el ahorro de largo plazo.

Finalmente, la reforma financiera se complementa con la reforma tributaria en la promoción de la inversión productiva. La reforma financiera busca crear condiciones para canalizar de manera eficiente el ahorro a la inversión y a los usos productivos que generen el mayor valor agregado para la sociedad, mientras la reforma tributaria otorga incentivos a la inversión productiva.

Por lo anterior, el Gobierno ha propuesto impulsar de manera integral una nueva hacienda pública distributiva que se inicia con tres grandes reformas.

Sin embargo, la nueva hacienda pública no puede ni debe limitarse a reformas jurídicas.

Es indispensable que estas reformas se refuercen con todo un conjunto de acciones de Gobierno. Por ello, de manera paralela, el Gobierno debe continuar su promoción de la transparencia de las cuentas públicas, el ren dimiento de cuentas y el combate a la corrupción.

Debe continuar la reforma al Sistema de Administración Tributaria, reconociendo que ha sido uno de los puntos más débiles en el funcionamiento del sistema fiscal. Queremos combatir la evasión, el contrabando y la co mercialización de mercancía pirata. Alcanzar una administración tributaria de alta calidad, que cuente con la infraestructura, la tecnología y los recursos humanos necesarios para garantizar una aplicación estricta de las obligaciones fiscales, que reduzca los costos de cumplimiento y dé seguridad jurídica al contribuyente.

Este Gobierno está comprometido con la austeridad y la eficiencia; está comprometido con la calidad en los servicios que ofrece a la sociedad y está profundamente comprometido con la simplificación de los procesos administrativos que impone a la sociedad, tanto en el ámbito fiscal como en todos los demás de la vida económica y social.

Tiene la voluntad y el compromiso de construir día a día un gobierno más moderno, más transparente, más eficaz y con mayor calidad en el manejo de los recursos que se utilizan.

Esta reforma tiene como prioridad el bienestar y el desarrollo de todos pero sobretodo de aquellos que han estado por décadas excluidos del desarrollo y de las oportunidades para acceder a mejores niveles de vida.

Hemos preparado un programa integral de compensaciones para las familias de menores ingresos que recibirán directamente y sin intermediarios más de lo que hubieran pagado por el Impuesto al Valor Agregado en alimentos y medicinas, además de que una canasta de medicamentos no recibirá el impacto del Impuesto al Valor Agregado y de que los trabajadores de menores ingresos recibirán un mayor goce de su salario.

La "Nueva Hacienda Pública Distributiva" beneficia a todos, pero más a los que menos tienen.

Es una Nueva Hacienda Pública de todos, porque a todos nos corresponde contribuir a lograr una economía más competitiva y una sociedad más justa y más humana.

El Presidente:

Se va a proceder a turnar las iniciativas presentadas por el Ejecutivo.

COMIENZA VOLUM II

TITULO

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

De decreto que reforma diversas disposiciones fiscales.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, y para efectos del dictamen sobre la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos humanos.

333 LEY ORGANICA DE NACIONAL
HIPOTECARIA.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Nueva Ley Orgánica de Nacional Hipotecaria.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

44444 LEY QUE CREA EL BANCO DE AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Ley que crea el Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

55555555LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Decreto por el que se reforman la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y LAS LEYES ORGÁNICAS DE NAFIN, BANRURAL, BANCOMEXT, BANOBRAS Y BANEJERCITO.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Decreto por el que se reforman la Ley de Instituciones de Crédito y las leyes orgánicas de Nafin, Banrural, Bancomext, Banobras y Banejercito.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

979, 980, 981

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

El Presidente:

Recibo y túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

De decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia presupuestaria.

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6,7, 8

                                                                                                                                                                     

 

 

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

ASISTENCIA

El Presidente :

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

De decreto que reforma diversas disposiciones fiscales.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos. -Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.-Presente.

En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de usted, la presente Iniciativa de Decreto que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Dispo siciones Fiscales.

Con la llegada al gobierno de esta nueva Administración, se han puesto en marcha una serie de acciones cuya finalidad es lograr un país que tenga entre sus ejes principales, una Nueva Hacienda Pública Distributiva, con la cual, sin duda, se podrá construir un México de menos contrastes y más justo. Este reto, se propone sea un compromiso compartido con la sociedad.

Existe una coincidencia generalizada respecto al bajo nivel que presenta la recaudación en México, aun comparado con países de similar desarrollo al nuestro. Ello, evidentemente limita las posibilidades de atender las necesidades crecientes en materia de gasto social e inversión pública, principalmente las de los grupos más vulnerables. Tal situación no es propia del Gobierno Federal, también se observa en el nivel estatal y municipal.

Por ello, uno de los principales retos de esta Administración es mejorar la actitud de las personas a cumplir con sus obligaciones fiscales. La nueva cultura del cumplimiento fiscal debe basarse en el compromiso de asegurar que cada peso que aporten los ciudadanos por concepto de pago de contribuciones, se vincule estrechamente con el ejercicio transparente y honesto del gasto público, bajo un estricto sistema de rendición de cuentas, mediante el cual se declare a la sociedad los gastos e inversiones realizadas.

Desde esta perspectiva, las contribuciones más que una carga para el contribuyente, son un compromiso que el gobierno contrae para ofrecer servicios en la cantidad y calidad que demandan los mexicanos.

El impulso a la Nueva Hacienda Pública Distributiva permitirá sobre una base más amplia captar más recursos recurrentes e impulsar y fortalecer los programas sociales. De esta manera, un México de menos contrastes se construirá en la medida en que se generalice la contribución al gasto público, lo que posibilitará ampliar los programas para combatir la pobreza, mismos que hoy en día son insuficientes al cubrir sólo 3.2 millones de hogares (13.3% de la población) que viven en pobreza extrema; apoyar a los jóvenes que hoy se quedan sin concluir su proyecto educativo para que tengan la posibilidad de terminarlo y puedan acceder a un nivel mejor de vida; atender las crecientes necesidades de infraestructura y conservarla en un estado óptimo de utilización mediante adecuados programas de mantenimiento de la misma; y depender menos del endeudamiento del país. Para ganar esta lucha, es condición necesaria eliminar la competencia desleal que produce la existencia de la economía informal y apoyar a la micro, pequeña y mediana empresa.

1. Adoptar medidas distribuidas para compensar la ampliación de la base del impuesto al valor agregado.

En un estado de derecho como al que aspiramos los mexicanos, no hay cabida a la informalidad, de ahí que se proponga introducir a la Ley del Impuesto sobre la Renta esquemas simples que permitan incorporar a la tributación a los agentes que actúan de manera informal; adicionalmente, se fortalecerá la fiscalización  también realizar un sacrificio fiscal en beneficio de las familias de mayores ingresos.

Se reconoce que las familias que destinan la mayor parte de su ingreso al gasto en alimentos y medicinas, son aquellas de menores ingresos; sin embargo, la recaudación que de este sector se obtenga si se gravan estos productos con la tasa general, representa, como ya se indicó, tan sólo el 3.1% del total de la recaudación que se obtendría de gravarse alimentos y medicinas. Cabe aclarar que a través de una serie de medidas, en adición a otras de carácter fiscal, se compensará por encima del efecto que significará gravar con el impuesto al valor agregado a las medicinas y los alimentos, cuyo costo representará aproximadamente el 6% de la recaudación que se obtenga del gravamen a dichos productos. Adicionalmente, es a este grupo al que se le destina una parte importante del gasto social, el cual se incrementará al aprobarse esta Iniciativa.

Las reformas al impuesto al valor agregado constituyen uno de los pilares de la nueva propuesta distributiva, dado que la aplicación de diversas tasas complica su administración y fomenta prácticas de evasión y elusión fiscales. En particular, la aplicación de la tasa cero y las exenciones en este gravamen limitan la capacidad recaudatoria del gobierno, en detrimento del efecto distributivo que se ejerce a través del gasto público, limitando la atención que demandan y requieren las personas y los grupos sociales más vulnerables.

* Mecanismos de compensación

La afectación a los grupos más desprotegidos de la población se compensará con programas sociales de transferencias directas, inclusive, más allá del doble del gasto adicional que tendrán que efectuar por aplicar el 15% del impuesto al valor agregado a esos productos.

Al 20% de la población de menores ingresos se le compensará a través de PROGRESA y de los Programas Urbanos de la Secretaría de Desarrollo Social, entregando una cantidad que se canalizará por familia. Adicionalmente, con la reestructuración de la tarifa del impuesto sobre la renta y el incremento al crédito al salario, se beneficiará a aquellas familias que cuentan con trabajadores formales a través del aumento adicional de su ingreso disponible.

La nueva tarifa del impuesto sobre la renta exenta a los asalariados con ingresos de hasta 50 mil pesos y a las personas físicas con actividades empresariales o que presten servicios independientes, con ingresos netos por dicho monto. Cabe señalar que poco más del 60% de los asalariados y un número importante de los otros contribuyentes, se ubican en ese nivel de ingresos, siendo que con la reforma quedarán exentos.

En la actualidad, las instituciones de seguridad social y los Estados atienden a 83 millones de personas a las cuales se les proporciona en forma gratuita el 50% de las medicinas que se consumen en el país. Además, se propone establecer un mecanismo que produzca el mismo efecto que la tasa cero para una canasta de medicamentos esenciales definida por la Secretaría de Salud. Adicionalmente, se buscará el apoyo de los Estados, para que los servicios públicos de salud que prestan no tengan cuotas de recuperación. Esto indudablemente es un servicio que favorece en mayor medida a las familias más necesitadas.

Como puede observarse, con estos apoyos no sólo se está evitando dañar a las familias más pobres, sino que se están proponiendo mecanismos que al ponerse en práctica de inmediato les significarán un aumento importante en su ingreso disponible.

Por su parte, a los trabajadores se les compensará por medio de un mayor crédito al salario y una exención del impuesto sobre la renta a los primeros 50 mil pesos anuales, y a la clase media, con una reducción en el mismo.

* Medidas en materia de educación, salud y prestaciones sociales

En cuanto a la educación, la salud y las prestaciones sociales, se propone otorgar en el impuesto sobre la renta de personas físicas un crédito fiscal por las erogaciones realizadas por concepto de colegiaturas, establecer la deducibilidad de las primas pagadas por concepto de seguros de gastos médicos, exentar del impuesto prestaciones sociales, tales como ayuda por maternidad, ayudas por enfermedad, pensiones, servicios deportivos o transporte colectivo.

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En el caso de los pensionados, se excluirá un monto equivalente a cinco salarios mínimos y por el remanente se estará exento cuando éste no exceda de 50 mil pesos al año.

2. Apoyar a la inversión, el ahorro y el
empleo


Con el fin de fomentar el ahorro de mediano y largo plazo, tan necesarios para financiar el desarrollo del país, se propone exentar en el impuesto sobre la renta las aportaciones y rendimientos de los fondos de ahorro, siempre que permanezcan invertidos por lo menos cuatro años antes de ser retirados. En el caso de que las aportaciones y sus rendimientos no se retiren durante un plazo de 8 años, se propone otorgar la exención aun cuando se retire el total de los recursos del fondo. Asimismo, se establece la posibilidad de que los recursos del fondo y sus rendimientos puedan destinarse, sin cumplir los plazos señalados anteriormente, al pago inicial por la adquisición de vivienda a través del INFONAVIT, o para saldar los adeudos que se tengan con dicha institución. De esta manera se premia crecientemente la permanencia del ahorro en este tipo de esquemas.

Por otra parte, se propone que en el caso de intereses derivados de inversiones en el sistema financiero, éstos sólo se graven con el impuesto sobre la renta sobre el interés real. Es importante resaltar que con este nuevo esquema, cuando la tasa de rendimiento de dichas inversiones sea menor o igual a la inflación, se quedará exento de este impuesto.

Asimismo, se proponen modificaciones para hacer al sistema fiscal más competitivo en el ámbito internacional y, por tanto, atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros, con el consiguiente efecto positivo en la captación de proyectos de inversiones que posibiliten mayores empleos y mejores salarios.

Para las sociedades mercantiles se fija una tasa de 32%, en lugar de la de 35% que hoy deben pagar; respecto de la cual pueden diferir un 5%, ya que el esquema de diferimiento impuesto no ha demostrado ser un incentivo para la reinversión de utilidades, sino que sólo ha motivado la retención de los mismos a nivel de la empresa, en activos financieros, sin que se invierta en nuevos proyectos.
Con el fin de eliminar la percepción que tienen los inversionistas de que México es un país impositivamente caro, debido a que actualmente además de pagar el 40% de impuesto sobre la renta (35% empresarial y 5% de dividendos), también se debe pagar un 10% adicional por la no deducibilidad de la PTU, lo que se traduce en una carga adicional, que en conjunto con el impuesto sobre la renta significa alrededor del 50% de las utilidades de las empresas, se propone permitir en el impuesto sobre la renta empresarial la deducibilidad de la participación en las utilidades pagada a los trabajadores (PTU). Esta medida, junto con el establecimiento de una tasa de 32%, hará que el país sea más atractivo para los inversionistas nacionales y extranjeros.

Adicionalmente, se reincorpora a la Ley del Impuesto sobre la Renta la deducción inmediata de las inversiones realizadas fuera de las áreas metropolitanas de Monterrey, Guadalajara y Distrito Federal. Con esta medida, se reducirá la tasa efectiva para las empresas, promoviéndose una mayor inversión fuera de estas áreas. Asimismo, para fomentar un desarrollo regional más equilibrado, se permitirá la deducción inmediata en un porcentaje más elevado a las inversiones realizadas en las regiones de mayor marginalidad.

Las medidas en este apartado permitirán construir un círculo virtuoso: de más ahorro, mayor inversión y con ello, más empleos y mejor remunerados con los beneficios que ello implica.

* Apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa (PyMEs)

Para evitar que las PyMEs causen el impuesto al valor agregado sobre devengado, que los obliga a financiar a otras empresas o a otros contribuyentes, se propone que este gravamen lo paguen tras haber cobrado el bien o servicio prestado, y en las compras lo acrediten una vez que lo hayan pagado. Adicionalmente, para hacer neutral este régimen, se propone generalizarlo a todos los contribuyentes.

Cuando se trate de personas físicas que realizan actividades empresariales con ingresos anuales de hasta 4 millones de pesos, podrán deducir sus inversiones en activos fijos con jeten a obligaciones de registro más sencillas.

3. Facilitar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales

Una mayor simplicidad de las disposiciones fiscales mejora la actitud hacia el cumplimiento por parte de los contribuyentes, al tiempo que les otorga mayor seguridad jurídica, y reduce sus costos administrativos.

* Régimen de base de efectivo

Se propone que el 100% de los contribuyentes (personas morales y físicas) paguen el impuesto al valor agregado cuando se reciba su pago, mientras que las empresas que adquieran bienes o servicios lo acrediten hasta que lo hayan pagado.

En el impuesto sobre la renta se propone que las personas físicas con actividades empresariales y que prestan servicios personales independientes (las cuales representan el 64% de los contribuyentes, sin considerar a los asalariados), causen el impuesto sobre la renta sobre la base de efectivo. Bajo este régimen, los ingresos se acumularán cuando se cobren y las compras se deducirán cuando se paguen. Para las inversiones en activo fijo se tendrán la opción de deducirlas en línea recta o bajo el esquema de la deducción inmediata.

* Autotransporte, sector agropecuario, silvicultura y pesca

Se propone que también los contribuyentes de los sectores del autotransporte, agropecuario, silvícola y pesquero tributen en el impuesto sobre la renta en el régimen de base de efectivo.

* ISR de personas físicas

En cuanto a la simplificación, se plantea un sistema de tarifas impositivas en el ISR para personas físicas más sencillo de calcular y además con un impuesto que será menor. De esta forma, se tendrá una sola tarifa del impuesto sobre la renta en lugar del sistema actual de 49, para que las personas físicas paguen menos en todos sus tramos y sin que la tasa marginal máxima exceda de 32%, lo que resulta muy favorable si se compara con la de 40% que hoy se llega a pagar.

La nueva tarifa propuesta es más sencilla de aplicar, con ello se da respuesta a las múltiples y reiteradas exigencias que en este sentido había venido manifestando la sociedad respecto del esquema fiscal, de tal manera que cualquier asalariado, profesionista o empresario, pueda calcular el impuesto sobre la renta que le corresponde de manera simple y certera.

* ISR de personas morales

En el impuesto sobre la renta empresarial se incorporan modificaciones que lo simplifican:

a) Se sustituye el cálculo mensual de intereses acumulables, deducibles y pérdidas o ganancias inflacionarias, por uno que se haga una vez al año en donde se determine el ajuste por inflación anual acumulable o deducible.

b) Se elimina el cálculo complejo que significa aplicar tasas diferenciales en el impuesto sobre la renta empresarial, el cual obliga a las empresas a llevar la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida (CUFINRE), y la utilidad fiscal neta (CUFIN), eliminándose la primera de éstas.

c) Se elimina la obligación de realizar un ajuste semestral a los pagos provisionales, el cual les significa a las empresas hacer un cierre de ejercicio a mitad de año, con información real de sus operaciones.

* Medidas adicionales de simplificación que se proponen

a) El pago de contribuciones vía transferencia electrónica de fondos, sin necesidad de declaración, así como pagar en las ventanillas de los bancos, incluso para los contribuyentes que no tienen una cuenta de cheques.

b) La presentación de declaraciones fiscales vía Internet, así como la realización de diversos trámites por este medio. Cuando los contribuyentes no cuenten con equipo de cómputo, podrán hacer la presentación de las mismas acudiendo a las oficinas de asistencia al contribuyente.

c) La eliminación de diversas declaraciones informativas y múltiples avisos que deben presentar los contribuyentes.

d) Se libera a los contribuyentes de la obligación de expedir facturas impresas en talleres autorizados, cuando sus clientes utilicen los estados de cuenta bancarios para efectos de comprobar sus deducciones.

4. Otorgar mayor seguridad jurídica

Con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la iniciativa que se envía a esa Soberanía se incorporan como disposiciones de carácter legal, diversas disposiciones reglamentarias o bien que ac tualmente aparecen como disposiciones de carácter administrativo, y que si bien es cierto que las autoridades administrativas las habían establecido como interpretación de las disposiciones legales, para tratar de integrar algunas lagunas de la ley o para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, también es cierto que por su naturaleza jurídica dichas disposiciones podían ser modificadas o dejadas sin efectos en cualquier momento, sin que produjeran mayores efectos legales a favor de los contribuyentes, por lo que resulta necesario incorporarlas al texto de la ley, para que surtan plenamente sus efectos legales frente a los particulares y la administración pública.

Igualmente, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se elimina en algunas disposiciones legales, la posibilidad de que en forma administrativa se establezcan requisitos y condiciones para que los contribuyentes puedan acogerse a diversos tratamientos o para que respecto de ellos se produzcan efectos fiscales, procurando que en todos aquellos casos en que es posible, se establezcan en el texto de la ley, los requisitos necesarios que los particulares deben cumplir para obtener diversas prerrogativas o para que la autoridad pueda resolver su situación particular.

5. Combatir la economía informal

Dentro de la estrategia de desarrollar una nueva cultura de cumplimiento de las obligaciones fiscales, es importante incentivar la entrada a la economía formal de quienes hasta ahora se mantienen al margen, facilitándoles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a través del régimen de base de efectivo. Lo anterior hará posible la ampliación de la base y la liberación de recursos adicionales para reorientarlos hacia el crecimiento de la economía.

Para evitar el desvío de mercancías del sector formal a la economía informal, se ha diseñado una ofensiva en cuatro vertientes:

a) Decomisar mercancías de contrabando a los grandes distribuidores.

b) Combatir el contrabando técnico disfrazado de importaciones lícitas, que aprovecha las ventajas de los importadores legales.

c) Realizar acciones concretas en contra de los comerciantes medianos de mercancías pirata y de contrabando.

d) Combatir las prácticas de los proveedores que surten a la economía informal a través de la simulación de ventas o la destrucción de mercancías.

En otra vertiente y dentro del esfuerzo por ampliar la economía formal y acabar con la competencia desleal, se propone que el crédito al salario sea algo más que un simple mecanismo de compensación, ya que será un sólido incentivo a la formalidad, pues se plantea que sólo se otorgue a los trabajadores cuyos patrones cumplen con las obligaciones, que como tales tienen en otras leyes.

Como parte de la estrategia de combate a la informalidad que se observa en el sector de autotransporte, se propone establecer un crédito fiscal aplicable contra los pagos provisionales o el pago anual del impuesto sobre la renta, por la adquisición de diesel y por las cuotas de peaje.

La generalización del impuesto al valor agregado también logrará que aumenten su contribución las personas que operan en la economía informal, a través del pago de este impuesto en sus consumos.

6. Otras medidas

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* Eliminación para los sectores primario, autotransporte y editores de libros de los regímenes preferenciales en el impuesto sobre la renta Debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo y eficiente, en esta Iniciativa que se pone a consideración de este H. Congreso de la Unión, se plantea eliminar tratamientos preferenciales, cuya permanencia no se justifica, así como las reducciones impositivas a los sectores dedicados a la agricultura, ganadería, pesca, silvicultura, editores de libros y al autotransporte, los cuales deberán pagar impuestos igual que los demás contribuyentes.

* Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios (IEPS)

El actual esquema del IEPS aplicable a las bebidas alcohólicas, ha generado ciertas distorsiones, caracterizadas por desviación en los precios relativos y en las cargas fiscales que enfrentan las distintas bebidas alcohólicas, así como cada uno de los productores, envasadores e importadores. Para corregir esta problemática, se propone reestablecer el impuesto que anteriormente era aplicado con un gravamen con tasas advalorem (tipo valor agregado), aplicable a todas las etapas de pro ducción y comercialización de bebidas alcohólicas, esquema que es más eficiente y equitativo, al tiempo que otorga seguridad jurídica a los contribuyentes y transparencia en la determinación del impuesto.

* Combatir el deterioro del medio ambiente

En esta Iniciativa se plantea a través del impuesto sobre automóviles nuevos un mecanismo que incentive la práctica que ha venido realizando la industria automotriz para promover un medio ambiente limpio. Así, se propone introducir una fórmula que reduce este gravamen para aquellos automóviles menos contaminantes.

El nuevo sistema tributario que se propone a esta Soberanía consiste en:

I. Una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

III. Reformas, Adiciones y Derogaciones al Código Fiscal de la Federación y a las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
IV. Reformas y Adiciones a la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

De ser aprobada por el H. Congreso de la Unión la reforma que se propone, el Gobierno Federal contará con recursos adicionales que le permitirán atender el desarrollo de la población, principalmente la de menores recursos, en as pectos como son la educación y la salud, factores elementales para el desarrollo integral de los individuos, que les permitirán alcanzar una mejor preparación para el trabajo y con esto, mejores remuneraciones.

La reforma fiscal sí implica un incremento en la recaudación, pero este incremento permitirá que en el futuro se tenga un menor endeudamiento año con año, y se disponga de mayores recursos que podrán destinarse a atender programas sociales y a la creación de una sólida infraestructura económica.

Esta reforma fiscal que hoy se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, representa una oportunidad impostergable de mantener la congruencia en nuestras aspiraciones de alcanzar un México mejor para todos, especialmente para aquellos que tradicionalmente han carecido de lo más elemental y que hoy reclaman su derecho.

I. Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta

A lo largo de los últimos veinte años, el impuesto sobre la renta sufrió una importante transformación, sin que la misma haya reflejado un crecimiento equitativo y estable en la recaudación de dicho gravamen ni en la simplificación en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.

Se puede afirmar que el impuesto sobre la renta a cargo de las empresas cuenta con una estructura con cierto nivel de eficiencia, al no generar grandes distorsiones en la toma de decisiones de los agentes económicos. Sin embargo, su estructura no ha permitido estimular el ahorro y la inversión productiva, la genera ción de empleos, ni mecanismos de equilibrio para el desarrollo regional de nuestro país, al tiempo que no ha brindado al erario público recursos acordes a su potencial recaudatario.
Además, contiene sesgos antieconómicos al otorgar tratamientos preferentes a diversos sectores específicos de contribuyentes.
Lo anterior, se ha traducido, por una parte, en una falta de distribución uniforme de la carga fiscal que enfrentan tanto los sectores productivos como las personas físicas y, por otra, en distorsiones en la eficiencia en la asignación de recursos.

La explicación de lo anterior se encuentra, en buena medida, en la incorporación paulatina de una serie de distorsiones en la estructura de este gravamen que, por su magnitud, han mermado los efectos positivos que resultan de un sistema impositivo de base amplia, armónicamente vinculado entre las empresas y sus accionistas.

Además, el asignarle a los impuestos funciones que no les son propias y establecer multiplicidad de mecanismos de excepción, lejos de tener un impacto favorable en el desarrollo de las empresas y en la economía familiar, ha incrementado la inequidad del sistema y su complejidad administrativa.

Es por lo anterior, que el impuesto sobre la renta empresarial actualmente vigente contiene deficiencias estructurales de eficiencia, equidad y simplicidad que deben ser corregidas en el marco de la reforma fiscal hacendaria.

Para corregir las distorsiones en el funcionamiento del sistema, se requiere que el mismo contenga instrumentos bien orientados para fortalecer la inversión de las empresas en activos productivos, para acrecentar la planta productiva y para fomentar el desarrollo regional equilibrado de nuestro país.

Asimismo, para generar la mayor equidad en el gravamen, se requiere que el impuesto sobre la renta no contenga regímenes de excepción que erosionen la base gravable, no mantenga tasas diferenciales por sector de contribuyentes y no brinde múltiples opciones de tributación.

Así, cualquier reforma hacendaria que se instrumente requiere, necesariamente, de un alto grado de generalidad y de simplificación que permita al contribuyente acceder fácilmente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales sin incurrir en excesivos costos administrativos.

Por su parte, en la recaudación proveniente del impuesto sobre la renta de las personas físicas, influye tanto el nivel de ingresos per cápita como la distribución del ingreso. Un país con bajo ingreso por habitante y una mala distribución de la riqueza tendrá, necesariamente, una menor recaudación que otro con indicadores más favorables, aún con el mismo esquema de bases y tasas. Esto explica, en parte, el que México presente una menor recaudación en comparación con otros países. No obstante, una comparación con países con similar ingreso per cápita que el nuestro, muestra que la recaudación proveniente de este gravamen aún resulta inferior en nuestro país.

Además de una baja capacidad recaudatoria, el impuesto sobre la renta de las personas físicas muestra serias distorsiones en su eficiencia, equidad y simplicidad.

Un impuesto sobre la renta de las personas físicas, para ser eficiente debe tener una base lo suficientemente amplia y uniforme que permita la aplicación de tasas marginales reducidas, imprimiéndoles un amplio sentido de proporcionalidad. Con ello, se evita se distorsionen las decisiones sobre el esfuerzo laboral y la acumulación del capital humano, al tiempo que se fomentan, por la vía de la desgravación, el ahorro personal y la inversión productiva.

La estructura actual del impuesto sobre la renta de las personas físicas, contiene una serie de exenciones que, además de no encontrar justificación técnica o jurídica, no generan ahorro personal ni propician la inversión productiva, pero sí crean un sesgo económico en favor de quienes obtienen mayores ingresos.

Las exenciones anteriores, al mermar seriamente la base gravable de este impuesto, han ocasionado la aplicación innecesaria de tasas marginales altas, propiciando además, avenidas de evasión y elusión fiscales, dado el alto incentivo para que ingresos gravados se disfracen de prestaciones exentas. Actualmente la tasa máxima para personas físicas es del 40%.

En congruencia con lo antes expresado, se considera necesario establecer una base gravable uniforme y equitativa que únicamente otorgue exenciones necesarias para generar ahorro personal y mejores condiciones de vida al momento del retiro.

La ampliación de la base debe combinarse con una tasa del 0% y con una reducción de la carga en todos los tramos de la tarifa, para evitar que los trabajadores de menores ingresos se vean afectados con cargas fiscales.

Asimismo, se debe establecer una reorientación del crédito al salario que permita que el beneficio se otorgue a quien realmente lo necesita y que no sea aprovechado por los patrones para pagar menores sueldos y salarios.

Por otro lado, el mal uso del crédito al salario se ha transformado en instrumento de ineficiencia del sistema. Cabe recordar que este impuesto negativo fue introducido considerando la inflexibilidad temporal de los contratos colectivos laborales hace dos décadas, por lo que en el corto plazo tuvo un efecto favorable sobre los ingresos de los trabajadores. Sin embargo, en el mediano plazo, en el que los contratos se renegocian con mayor facilidad, son las condiciones del mercado laboral las que determinan la distribución de este beneficio entre trabajadores y empresas.

En este sentido, es un imperativo la reestructuración de este beneficio fiscal para reorientarlo a favor de los trabajadores de menores recursos, con mecanismos que permitan su aplicación transparente.

Los ajustes anteriores permitirán, por un lado, incrementar el crédito al salario, al tiempo de reducir la tasa marginal máxima de personas físicas a un 32%.

Respecto del régimen de actividades empresariales de las personas físicas, el incorporarlas a un sistema de tributación homólogo al de personas morales ha generado la aplicación de una tasa única, distorsionando con ello las de cisiones sobre el esfuerzo laboral y la acumulación del capital humano, sin que los instrumentos para fomentar el ahorro interno y la capitalización productiva hayan brindado los resultados deseados.

Además, la falta de instrumentos eficientes que fomenten la reinversión de utilidades para el desarrollo de los pequeños empresarios, ha generado que este sector de contribuyentes emprendedores vean limitada su participación en los mercados nacionales o extranjeros, al encontrarse en una situación de desventaja competitiva ante las economías a escala que generan y benefician a las medianas y grandes empresas.
El impacto que el régimen fiscal de las personas físicas con actividades empresariales tiene en los pequeños empresarios, se ha convertido en un factor determinante en la falta de integración de éstos en las cadenas productivas.

Por lo anterior, se considera que un régimen adecuado para las actividades empresariales que desarrollen las personas físicas, debe fundarse en base flujo para que el impuesto se cause hasta el momento en que se obtenga el ingreso y no cuando éste se devengue.

Este régimen en base flujo se debe aplicar a todas las personas físicas, sin importar el origen del ingreso. Con ello, se elimina la homologación del régimen aplicable a las personas físicas con actividades empresariales con el de personas morales, haciendo más equitativo el régimen y eliminándose una serie de obligaciones a las que hoy se encuentran sujetos.

Asimismo, en un régimen neutral, las personas físicas con actividades empresariales deben aplicar una tarifa para calcular el impuesto que les corresponda de acuerdo a su nivel de ingresos, lo que otorga mayor progresividad al sistema y lo hace más equitativo.

Además, y para fomentar las inversiones en activos productivos de las personas físicas, se requiere otorgar instrumentos claros que incentiven fiscalmente las mismas, en sustitución de los complejos mecanismos actualmente vigentes.

La problemática que enfrenta el régimen de personas físicas, si bien es acentuada en los regímenes de sueldos y salarios y de actividades empresariales, no es limitativa de estos sectores de contribuyentes, sino que también se ve reflejada en los otros regímenes del impuesto sobre la renta de las personas físicas como son, el de ingresos por honorarios y por arrendamiento.

En materia de extranjeros la actual Ley del Impuesto sobre la Renta contiene una gran dispersión de tasas, atendiendo al tipo de ingreso, al tipo de beneficiario efectivo o al país de residencia del extranjero de que se trate.

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En este sentido, en el impuesto sobre la renta, como en cualquier otro gravamen, la dispersión en las tasas de retención genera incentivos claros a la elusión fiscal e incrementan las cargas administrativas y los costos de cumplimiento. En tal virtud, se requiere establecer una tasa general de retención para los extranjeros, aplicable para la mayoría de los ingresos que éstos perciban, dejando únicamente tasas de retención especial en aquellos ingresos que por su naturaleza así lo requieren.

Lo anterior no inhibiría la inversión en México, toda vez que las tasas a aplicar resultarían totalmente acreditables en el extranjero, por lo que no se causaría doble tributación.

Singular importancia reviste para nuestro sistema tributario la existencia de territorios con regímenes fiscales preferentes. Ello es así, en virtud de que dichos territorios, al no gravar de forma global los ingresos de las empresas o personas físicas o al hacerlo con tasas meramente simbólicas, se han convertido en centros de atracción de inversiones, cuyo único propósito es evitar el pago del impuesto sobre la renta.

Con base en lo anterior, diversas empresas multinacionales manipulan los precios de las operaciones realizadas con sus subsidiarias ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, situando en ellos la mayor parte de utilidad que legítimamente corresponde a nuestro país, evitando el pago del gravamen.

Por lo anterior, es necesario establecer de manera clara el tratamiento fiscal de los ingresos obtenidos por inversiones realizadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, así como de las obligaciones que deben cumplir las empresas multinacionales en materia de precios de transferencia.

Las anteriores razones han motivado al Ejecutivo Federal a mi cargo para proponer a esa Soberanía, una Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyas principales características se detallan a continuación:

A) Impuesto sobre la renta empresarial

Reducción de la tasa máxima del impuesto sobre la renta empresarial

La Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente vigente establece una tasa del impuesto sobre la renta empresarial del 35%. Esta tasa se encuentra en el nivel promedio de un amplio grupo de países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico y ligeramente superior al promedio en América Latina y en los países asiáticos.

El impuesto sobre la renta de las personas morales representa, en realidad, sólo un adelanto respecto del impuesto que deberá pagar finalmente el accionista, esto es, la tasa del impuesto que se impone a las empresas determina el porcentaje del impuesto que se puede diferir, lo que lleva a que un país con una tasa corporativa elevada pierda, en el margen, atractivo como destino de la inversión nacional y extranjera.

Considerando que la inversión productiva nacional y extranjera es un elemento valioso y de seado para el crecimiento de nuestra economía, se propone a esa Soberanía, el que la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta contenga una tasa máxima empresarial del 32%.

Esta medida, también se propone como complemento del esquema que en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas se pone a consideración de esa Soberanía, en el sentido de establecer la tasa máxima de dichas personas al 32%.

De aprobarse esta medida, se fortalecerá la inversión productiva en nuestro país, al tiempo que se permitirá la aplicación óptima del esquema integrado del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las personas morales.

Deducción de inversiones

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las inversiones que realicen las personas morales se deducen anualmente en un por ciento que resulta de con siderar la vida útil y el tiempo de obsolescencia de cada tipo de bien que se deduce. Este sistema si bien es neutral al conjuntar la deducción de una inversión con los ingresos que la misma produce a lo largo del tiempo, también lo es que no introduce en el sistema un incentivo inmediato para la inversión en activos productivos ni para el fortalecimiento de la infra estructura privada.
Esta mecánica de deducción no incentiva, como es requerido, la inversión en activos productivos, lo que se traduce en una falta de crecimiento de la infraestructura instalada y de la generación de empleos.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, dos mecánicas para deducir las inversiones en activos fijos, aplicables a elección del contribuyente:

Deducción lineal en el por ciento que para cada tipo de bien resulte considerando la vida útil o la obsolescencia del mismo, en términos de la nueva Ley.

Deducción inmediata en un sólo ejercicio del valor presente del monto total de la inversión realizada, mediante la aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se establezca en la nueva Ley.

Así, la propuesta permitirá que las empresas que inviertan en activos productivos en nuestro país puedan deducir, en un sólo ejercicio, el valor presente del monto total de la inversión, generando así un incentivo directo al crecimiento económico y a la generación de nuevos empleos.

Para hacer acorde esta disposición con las políticas de crecimiento regional y local, para lograr una mejor redistribución de la inversión y del empleo en la geografía económica de nuestro país y llevar con ello mayores oportunidades de desarrollo en áreas de menor crecimiento, se propone que la deducción inme diata aplique únicamente fuera de las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey.

De aprobarse esta propuesta, se elevarían las oportunidades para el crecimiento y desarrollo de diversas áreas del país que históricamente han tenido una dinámica de crecimiento menor que el de las áreas metropolitanas antes citadas, lo que sin duda contribuirá al crecimiento de las mismas y al beneficio directo de poblaciones que requieren mayores apoyos.

En congruencia con esta medida, con la tasa máxima del impuesto sobre la renta empresarial que se sugiere y con el propósito fundamental de simplificar la estructura del impuesto, se propone derogar el diferimiento del impuesto sobre la utilidad sujeta a reinversión. Cabe destacar que esta medida no genera costo alguno a las empresas dado que el objetivo de promover la reinversión de utilidades encuentra mejor aplicación en la deducción inmediata que en el diferimiento de una pequeña porción del impuesto.

Componente inflacionario

La introducción en el sistema del impuesto sobre la renta empresarial de los efectos de la inflación, si bien ha generado una gran neutralidad tributaria en razón de esta externalidad económica, también lo es que ha elevado la complejidad del esquema tributario y ha impuesto costos de administración.

La complejidad administrativa resultó necesaria en la década pasada dados los altos niveles de inflación que se verificaban en nuestra economía. Sin embargo, la fortaleza que actualmente registra nuestro país y, lo más importante, las expectativas futuras de crecimiento económico sostenido con estabilidad de precios, permiten establecer un sistema altamente simplificado en el reconocimiento de los efectos de la inflación.

La propuesta que se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, consiste en sustituir en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, el cálculo mensual del componente inflacionario para determinar el interés deducible o acumulable o la ganancia o pérdida inflacionaria de los créditos o deudas, por un esquema que permita la deducción o acumulación en términos nominales de los intereses devengados en contra o a favor en cada uno de los meses del ejercicio, y el cálculo una sola vez al final del ejercicio del ajuste anual por inflación acumulable o deducible.

Con este esquema, los contribuyentes no requerirán ningún ajuste mensual para determinar la deducción por intereses, pues ésta resultará de la simple suma de los intereses que se hubiesen devengado en el mes. El mismo procedimiento se seguiría tratándose de intereses acumulables, de manera que el reconocimiento en el mes sea el resultado neto entre intereses pagados y cobrados.

Igualmente, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone un cálculo del ajuste por inflación que las empresas podrán deducir o, en su caso acumular, con motivo del incremento o disminución real de sus deudas y de sus créditos por el transcurso del tiempo y la inflación, sumamente simplificado y a realizarse una sola vez en el ejercicio.

Con la mecánica propuesta se valuarían al cierre del ejercicio los saldos mensuales de los créditos y de las deudas, aplicando al resultado neto de los mismos el factor resultante de la inflación anualizada; la operación anterior dará como resultado la deducción que por inflación podrán realizar los contribuyentes o, en su caso, el ingreso que deberán reconocer los mismos.

Deducción de la participación de los
trabajadores en las empresas

La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, establece limitantes a las empresas para que éstas deduzcan las erogaciones efectuadas en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Las restricciones de esta deducción derivan de que diversos conceptos de previsión social se encuentran exentos del pago de este gravamen por lo que, se podrían generar efectos de deducibilidad duplicada.

No obstante, la restricción en la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas genera un incremento directo en la tasa efectiva del impuesto sobre la renta empresarial.

Por lo anterior y para lograr el objetivo planteado de que la tasa máxima empresarial sea del 32%, se propone establecer en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta la deducibilidad de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, por el monto efectivamente erogado por este concepto en el ejercicio fiscal de que se trate.

La medida anterior aunado a la modificación de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas físicas que se propone y que más adelante se explica, permitirá la neutralidad fiscal de esta deducción, eliminando la duplicidad que pudiera generarse en el esquema actual.

Deducción de prestaciones de seguridad social

Como se ha señalado, en la Iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se propone ampliar la base del impuesto sobre la renta de las personas físicas, eliminando diversas exenciones que no encuentran justificación técnica o jurídica y que en realidad incrementan los ingresos de los contribuyentes.

En este sentido, al eliminarse como un ingreso exento para los trabajadores las cuotas de seguridad social pagadas por los patrones, se establece la posibilidad de que los patrones puedan deducir las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso de aquéllas que sean a cargo de sus trabajadores, lo que permitirá la neutralidad fiscal de la eliminación de la exención.

Asimismo, con esta medida se elimina la inconstitucionalidad declarada por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la limitación que la actual Ley del Impuesto sobre la Renta establece para deducir dichas cuotas de seguridad social, cuando éstas corresponden a trabajadores cuyos ingresos exceden el salario mínimo.

Pagos provisionales y ajuste semestral

La Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a la consideración de esa Soberanía, establece a cargo de los contribuyentes personas morales la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. El pago provisional se determina aplicando al ingreso obtenido del periodo que corresponda al pago provisional, el coeficiente de utilidad que corresponda al contribuyente, a la utilidad así determinada se le restará la parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores que proporcionalmente corresponda al periodo del pago.

En relación con lo anterior, cabe destacar que el establecer la disminución de la pérdida en la parte proporcional que corresponde al periodo por el que se efectuó el pago provisional, introduce una mayor equidad al sistema al hacer realmente acorde dicho pago provisional con el impuesto que resultará a cargo del contribuyente al cierre del ejercicio.

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A diferencia de la Ley anterior y como una importante medida de simplificación administrativa, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta no contiene la obligación para los contribuyentes de realizar el ajuste semestral a los pagos provisionales.
Costo fiscal de acciones

La Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente vigente, establece que para determinar la ganancia en la enajenación de acciones se disminuya del ingreso obtenido por dicha enajenación, el costo promedio por acción. La propia Ley establece que para calcular el costo promedio por acción se le adicione o disminuya, según sea el caso, la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de adquisición y al momento de enajenación.

Esta mecánica permite ajustar la erogación realizada para adquirir la acción que se enajena, con el efecto que sobre dicha erogación tienen las utilidades y las pérdidas que generaron movimientos en la cuenta de utilidad fiscal neta, así como de los dividendos percibidos y pagados que modificaron dichas cuentas.

Sin embargo, dicha mecánica genera un sesgo en beneficio de los contribuyentes y en perjuicio del fisco federal, dado que no reconoce en el costo fiscal de las acciones el efecto de las pérdidas pendientes de amortizar. Así, en los últimos años la recaudación del impuesto sobre la renta derivada de estos conceptos se ha vuelto prácticamente cero.

Por lo anterior y con el objeto de gravar la ganancia de capital que efectivamente percibe quien enajena acciones, se propone a esa Soberanía establecer en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta una mecánica para la determinación del costo fiscal de las acciones que se enajenan, que reconozca en su totalidad los efectos de las utilidades y las pérdidas, así como de los dividendos decretados o acordados, referidos al periodo de tenencia accionaria. En este sentido, se propone establecer que cuando el efecto de dichos conceptos lleve el costo a menos de cero, esa diferencia se disminuya del costo promedio por acción en enajenaciones de acciones posteriores.

Asimismo, para evitar planeaciones fiscales tendientes a dejar de pagar el impuesto que legítimamente le corresponde pagar a los contribuyentes, se propone establecer que los reembolsos efectuados a los accionistas por sus aportaciones al capital, se consideren para efectos de determinar el costo fiscal de las acciones. Esta medida de neutralidad fiscal, evitará que los contribuyentes realicen reducciones de capital previamente a la enajenación de sus acciones, con el único objeto de obtener una menor ganancia y generar un menor pago del impuesto sobre la renta.

Régimen de personas morales transparentes

En nuestro país existen diversos contribuyentes que por disposición legal o por práctica mercantil se encuentran agrupados con la finalidad de conjuntar sus esfuerzos para la realización de actividades empresariales y mayor capacidad para competir con grandes empresas.

En este sentido, la reforma fiscal no debe afectar en modo alguno la formas organizativas de los contribuyentes, ya que ello podría impedir el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industria, la cual se constituye como una importante generadora de empleos para el país.

Por ello, se propone en la Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, establecer un régimen que permita a este sector de contribuyentes continuar con sus formas organizativas de producción y al mismo tiempo cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales.

Así, se establece un régimen denominado de las personas morales transparentes, a través del cual la persona moral encargada de agrupar a los diversos contribuyentes que la integran, cumple por cuenta de cada uno de sus integrantes con sus obligaciones fiscales. Para ello, la persona moral deberá aplicar el régimen en base flujo establecido para las personas físicas con actividades empresariales, que más adelante se expondrá a esa Soberanía.

El impuesto sobre la renta del ejercicio lo calculará y enterará la persona moral transparente por cada uno de sus integrantes, aplicando la tarifa del impuesto sobre la renta tratándose de personas físicas o la tasa tratándose de personas morales.

De este modo el régimen de personas morales transparentes que se propone, permitirá a los contribuyentes que tributen en el mismo, cumplir con sus obligaciones fiscales sin que ello les impida continuar con las formas de organización económica que actualmente tienen y sin que se genere una situación de desventaja en relación con contribuyentes de mayor capacidad administrativa.
Impuesto en caso de cambio de residencia fiscal

Se ha observado que en ocasiones las personas morales residentes en México, cambian su residencia para efectos fiscales con el objeto de evadir el pago del impuesto sobre la renta, ya que con esta maniobra transfieren la fuente de riqueza a otros países, lo que provoca que el Fisco Federal pierda recaudación que legalmente le corresponde.

En este sentido y con el fin de evitar maniobras tendientes a evadir el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, se propone a esa Soberanía establecer que se considera que existe liquidación de la persona moral residente en México, cuando ésta deje de ser residente en el país para efectos fiscales.

Para ello, se propone en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, obligar a las personas morales que cambien su residencia a calcular el impuesto que corresponda derivado de considerar que existe una liquidación, debiendo incluir en la base los activos del establecimiento ubicado en el extranjero y considerar como valor de los mismos el de mercado a la fecha en que se efectúe el cambio de residencia o bien, el valor de avalúo cuando se desconozca el valor de mercado.

Con esta medida se evitará la transferencia de ingresos al extranjero que se generaron en fuente de riqueza en el país y cuyo gravamen legalmente le corresponde al Fisco Federal.

Reestructuraciones corporativas

En el marco de una economía globalizada las personas morales requieren efectuar una serie de reestructuraciones corporativas que tienen por objeto eficientar la organización comercial de un determinado grupo de empresas, que les permita competir adecuadamente en los mercados nacionales e internacionales. Dichas reestructuraciones sólo representan la reorganización de grupos de empresas, sin que exista realmente un incremento en el patrimonio de las sociedades involucradas.

En este sentido, en la Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se propone establecer la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan autorizar la enajenación a costo fiscal en el caso de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, siempre que se cumplan una serie de requisitos. Dichos requisitos tienen por objeto garantizar que a través de una reestructuración corporativa no se esté transfiriendo la propiedad o utilidades de empresas, sino que únicamente se efectúe un campo de acción por motivos de negocios.

B) Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Régimen de sueldos y salarios

Los sistemas tributarios modernos reconocen, en el impuesto sobre la renta a cargo de las personas físicas, diversas exenciones que permiten que los trabajadores contribuyan de manera proporcional y equitativa a su real capacidad económica, que generen e incrementen su ahorro personal, y que les garantice un nivel adecuado en el futuro. Asimismo, derivado de ser un impuesto al ingreso global de las personas, contiene diversas exenciones técnicas que impiden establecer un gravamen en los casos en que no hay generación de riqueza.

En este sentido, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se somete a consideración de esa Soberanía, se establecen exenciones sobre prestaciones de carácter general otorgadas en especie o en servicios que elevan el nivel de vida de los trabajadores, que fomentan el ahorro y la inversión y las que garantizan un mejor porvenir para nuestros pensionados y jubilados, así como las exenciones técnicas sobre herencias y legados que se requieren para evitar gravar la transmisión del patrimonio que se hace por caso fortuito.

La reforma anterior se acompaña de una tarifa estructurada en siete tramos, que permite una puntual progresividad en el pago del gravamen, que reduce substancialmente la carga fiscal en todos y en cada uno de sus tramos y que establece una tasa del 0% para aquellos con tribuyentes que en el ejercicio tengan ingresos inferiores a $50,000.00.

En esta tarifa se establecería como tasa marginal máxima del impuesto sobre la renta de las personas físicas el 32%.

Asimismo, se establece un crédito al salario, en cantidad mayor a la actualmente vigente en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero con una mecánica transparente que permite orientar el beneficio hacia trabajadores de menores ingresos y no hacia los patrones.

La combinación de la tasa del 0%, la disminución de las tasas intermedias de la tarifa y el aumento y reorientación del crédito al salario, permiten reducir al mínimo el impacto negativo del establecimiento de una base uniforme para el pago del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Es decir, el tramo de la tarifa que tiene tasa cero absorbe los incrementos de la base sin que los trabajadores de menos de 4 salarios mínimos anuales resientan el pago de impuesto alguno, sino por el contrario continúen percibiendo el subsidio federal a través del crédito al salario. Asimismo, los contribuyentes con ingresos superiores a los antes señalados, al tener una carga significativamente menor también podrán absorber los impactos de la uniformidad de la base.

Con esta nueva mecánica, el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas físicas registra una enorme simplificación y una mayor equidad y progresividad.

Régimen fiscal de las actividades
empresariales y profesionales

La Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta que se pone a consideración de esa Soberanía, contiene un Capítulo específico que bajo una óptica de mayor simplificación, eficiencia y equidad, establece un régimen para las personas físicas que obtienen ingresos por la realización de actividades empresariales y servicios profesionales, cuyas características principales son:

i. Ingresos

Los contribuyentes de este régimen acumularán los ingresos en el momento en que los mismos sean efectivamente percibidos en efectivo, en bienes o servicios.

La mecánica anterior, al establecer que los ingresos se acumulan cuando se cobran y no conforme se devengan, permite eliminar en este régimen los ajustes por inflación que anteriormente debían realizar las personas físicas respecto de los ingresos en crédito que tuvieran y sobre los cuales ya habían pagado el impuesto.
ii. Deducciones

En la Ley que se propone, se mantendría la posibilidad de que los contribuyentes efectúen las deducciones relativas a compras y gastos, en el momento en que las mismas sean efectivamente erogadas en efectivo, en bienes o en servicios.

Por lo que respecta a las inversiones, las personas físicas podrán optar por aplicar cualquiera de los siguientes supuestos:

Deducción lineal en el por ciento que para cada tipo de bien resulte considerando la vida útil o la obsolescencia del mismo, en términos de la nueva Ley.

Deducción inmediata en un sólo ejercicio del valor presente del monto total de la inversión realizada, mediante la aplicación del por ciento que para cada tipo de bien se establezca en la Nueva Ley.

Cabe señalar que este sector de contribuyentes deducirá las inversiones antes citadas en el ejercicio en que inicien su utilización o en el siguiente, aún cuando las mismas no hayan sido erogadas en su totalidad.

iii. Efectos de la inflación

Dado que para estos contribuyentes se establece un régimen de flujo de efectivo, no resulta necesario introducir efecto inflacionario alguno para el cálculo de los ingresos o de las deducciones, salvo el caso de la deducción lineal de sus inversiones. Asimismo, estos contribuyentes no deberán efectuar el cálculo del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, con lo cual se simplifica considerablemente el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

iv. Pagos Provisionales

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Los contribuyentes de este régimen efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. Dichos pagos provisionales se calcularán aplicando al total de los ingresos obtenidos en el periodo al que corresponda el pago, disminuidos de las deducciones correspondientes a dicho periodo, la tarifa correspondiente a las personas físicas.

Este mecanismo de pagos provisionales, al ir reconociendo las deducciones mes con mes, hace innecesario cualquier ajuste posterior.
Asimismo, al aplicar la tarifa de las personas físicas para efectos del pago provisional, éste guarda una absoluta proporcionalidad con el impuesto que resultará a cargo de dicha persona en el ejercicio.

v. Cálculo del impuesto anual

Para determinar el impuesto del ejercicio, se calculará la base gravable que resulte de disminuir al total de los ingresos del ejercicio el total de las deducciones del mismo. El resultado así obtenido se adicionará a los demás ingresos obtenidos por otras actividades gravadas con el impuesto sobre la renta, para posteriormente efectuar las deducciones personales que procedan.

Cuando las deducciones en un ejercicio sean mayores que los ingresos del mismo, el resultado será una pérdida fiscal. Dicha pérdida únicamente podrá disminuirse de los ingresos que por actividades empresariales o servicios profesionales, obtengan las personas físicas en ejercicios posteriores.

Del régimen intermedio

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de las personas físicas con actividades empresariales, cuya capacidad administrativa es reducida en virtud de los bajos ingresos que obtienen, se propone establecer un régimen fiscal intermedio para estos contribuyentes.

Este régimen intermedio será aplicable para quienes en el ejercicio inmediato anterior hu biesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $4'000,000.00.

Los contribuyentes que se ubiquen en los supuestos para tributar en el régimen intermedio, en lugar de llevar la contabilidad en los términos del Código Fiscal de la Federación, podrán llevar exclusivamente un libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones.

Asimismo, no estarán obligados a proporcionar información sobre sus principales clientes y proveedores, ni de operaciones realizadas con partes relacionadas.
Además, con el objeto de fomentar el crecimiento económico de los contribuyentes afectos a este régimen, se propone que los mismos deduzcan las inversiones en la misma forma en que deducen las compras y los gastos, es decir, en el momento en que sean efectivamente erogados.

Resulta de gran importancia destacar que el régimen de contribuyentes intermedios que se propone en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, no se encuentra limitado a contribuyentes que realicen operaciones con el público en general. Es decir, estos contribuyentes podrán emitir comprobantes con los requisitos que para las deducciones y los acreditamientos establecen las disposiciones fiscales. De esta manera, el régimen intermedio podrá ser aplicado para que las personas físicas con actividades empresariales se incorporen en las cadenas de integración y comercialización de productos.

Régimen de pequeños contribuyentes

El régimen de pequeños contribuyentes establecido actualmente en la Ley del Impuesto sobre la Renta ha sido objeto en los últimos años de diversas modificaciones, con el objeto de garantizar que tributen en el mismo únicamente los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y que efectivamente sean de baja capacidad administrativa.

Por ello y considerando que en esta Iniciativa se establece un régimen al que pueden acceder aquellos contribuyentes de baja capacidad administrativa y cuyas operaciones no están limitadas al público en general, se estima conveniente que en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, permanezca el régimen de pequeños contribuyentes en los mismos términos y condiciones en que dicho régimen está regulado en la Ley vigente.

Cabe insistir que quienes teniendo baja capacidad contributiva no limiten sus actividades empresariales al público en general, podrán optar por incorporarse al régimen intermedio y continuar aplicando los beneficios establecidos en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta para los contribuyentes de baja capacidad administrativa.
Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles

Con el objeto de otorgar mayor simplificación a los contribuyentes que obtienen ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, se propone mantener en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta el régimen de flujo que permite que estos contribuyentes acumulen los ingresos cuando éstos sean efectivamente percibidos.

Sin embargo, tratándose de las inversiones en construcciones, adiciones y mejoras de los bienes inmuebles y dada la naturaleza de estas inversiones, las mismas deberán deducirse únicamente en forma lineal y una vez que hayan sido erogadas en su totalidad.

Además, como medida de simplificación se establece que los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, inferiores a diez salarios mínimos generales mensuales, no efectuarán pagos provisionales del impuesto.

Quienes obtengan ingresos superiores a los señalados en el párrafo anterior por el arrendamiento de bienes destinados a casa habitación, podrán efectuar los pagos provisionales de este impuesto de manera trimestral.

Ingresos por la obtención de premios

Considerando que en la ley actual se gravan los juegos como apuestas a una tasa del 1% sobre el valor de todos los boletos que participan en el juego, situación que discrimina a favor de la preferencia de estos juegos respecto de los sorteos y rifas, se propone igualar el gravamen federal a éstos últimos respecto del gravamen que tienen los citados juegos con apuestas.

Por lo anterior, en la Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta se propone establecer una tasa única del 1% para loterías, rifas, sorteos y concursos y para juegos con apuesta.

Otros ingresos de las personas físicas

La Ley del Impuesto sobre la Renta actualmente vigente establece un gravamen a cargo de las personas físicas equivalente al 5% del monto de los dividendos percibidos, incrementados con el impuesto sobre la renta pagado por la persona moral al generar la utilidad que se transforma en dividendo.

Dicho gravamen se incorporó en el año de 1999 con el objetivo fundamental de crear un mecanismo indirecto para fomentar la reinversión de utilidades al incrementar el costo fiscal del consumo de los dividendos.

Considerando que la reforma hacendaria brinda la posibilidad de obtener mayores ingresos sin imponer un grado de presión fiscal que desincentive los flujos de inversión en nuestro país, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía que la Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta no contenga gravamen alguno sobre los dividendos.

De esta manera el impuesto pagado por las empresas a la tasa del 32% sobre las utilidades percibidas se constituye en pago definitivo del ingreso obtenido por la persona física, salvo que el nivel de ingresos totales de esta última implique que, al aplicar la tarifa correspondiente le corresponda un impuesto sobre la renta con una tasa efectiva menor, caso en el cual la persona física podrá acumular los dividendos a sus demás ingresos, acreditar el impuesto pagado por la empresa y obtener del Fisco Federal la devolución correspondiente.

Cálculo del impuesto anual de las personas físicas

Como medida de simplificación se establece una tarifa única para el cálculo del impuesto anual de las personas físicas. Esta tarifa, como ya se señaló anteriormente, contiene una tasa cero aplicable a los contribuyente cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $50,000.00 y una tasa marginal máxima del 32%.

Esta nueva tarifa con siete tramos, contiene una desgravación general en todos y cada uno de los mismos.

Contra el impuesto que resulte se establece un crédito fiscal equivalente al 20% de las erogaciones efectuadas por el contribuyente de que se trate, por concepto de colegiaturas en instituciones con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de sus descendientes en línea recta en primer grado; asimismo, se plantea permitir la deducción de primas de seguros de gastos médicos.

C) Impuesto sobre la renta de residentes en el extranjero

Eliminación del concepto de base fija

Con la finalidad de adecuar la Ley del Impuesto sobre la Renta a los criterios internacionales en materia del tratamiento de los establecimientos permanentes se propone eliminar el concepto de "base fija", toda vez que no existe una diferencia en el tratamiento fiscal de los ingresos percibidos por la base fija y el establecimiento permanente.

Fondos de pensiones y jubilaciones

Considerando que los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero se encuentran exentos del impuesto sobre la renta en sus países de origen, la legislación fiscal mexicana contiene también dicha exención para lograr captar los recursos de estos fondos, particularmente cuando se dirigen al sector de arrendamiento inmobiliario.

Dentro de los ingresos exentos provenientes de los fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros, se encuentran las ganancias de capital derivadas de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles, así como de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido otorgados en arrendamiento por un plazo mínimo de un año; sin embargo, en la actualidad no se establece para el caso de enajenación de estas acciones, el mismo requisito que se señala para la enajenación directa de bienes inmuebles, por lo que se propone agregar el mismo requisito y, como consecuencia de esto, otorgar un trato equitativo a las enajenaciones que lleven a cabo los fondos mencionados.

Representante Legal

Actualmente el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de tributar sobre una base neta siempre que los residentes en el extranjero designen a un representante legal en territorio nacional, sin que se exijan mayores requisitos que el de ser residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en México y conservar durante cinco años la documentación que ampare el pago del impuesto.

Como consecuencia de lo anterior y con la finalidad de otorgar mayores herramientas para la fiscalización de los ingresos que obtienen los residentes en el extranjero se propone establecer que el representante legal de los mismos se limite a las instituciones fiduciarias, emisores de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes y a las contrapartes contractuales.

Homologación de tasas para residentes en el extranjero

Actualmente el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla nueve tasas de retención, lo que hace que la aplicación de las disposiciones contenidas en el mismo sea compleja y se generen problemas de elusión fiscal, ya que al existir tasas más bajas que otras, el contribuyente puede eludir la aplicación de la tasa más alta y manipular los conceptos de ingreso para tributar conforme a la más baja.

De lo anterior se concluye que al existir una diversidad de tasas, incluso cuando se trate de ingresos de la misma naturaleza, los flujos de inversión adoptan la forma del concepto al que se le aplica la tasa más baja.

Ahora bien, en la práctica internacional y sobre todo en los países miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico existe una tendencia a la homologación en las tasas de retención que se aplican a los ingresos obtenidos por extranjeros sin establecimiento permanente, con la finalidad de otorgar un tratamiento uniforme a dichos ingresos, logrando con ello facilitar el régimen aplicable a los mismos y evitar la elusión fiscal.

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En este orden de ideas y con el objeto de facilitar la aplicación de las tasas de retención que actualmente prevé el Título V, así como evitar la elusión fiscal mediante la recaracterización de los conceptos de ingreso, se propone a esa Soberanía, establecer una tasa de retención del 25% a los ingresos obtenidos por concepto de servicios personales dependientes e independientes, arrendamiento y enajenación de algunos bienes muebles e inmuebles, premios y rifas, entre otros.

Territorios con régimen fiscal preferente

En este ámbito se plantea incorporar las disposiciones aplicables a las jurisdicciones de baja imposición fiscal en un Título específico denominado "De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y Empresas Multinacionales", con la finalidad de facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a los ingresos provenientes de dichos territorios.

Actualmente existen prácticas de evasión fiscal mediante inversiones en territorios que, a pesar de no estar contemplados en la lista de jurisdicciones de baja imposición fiscal, otorgan beneficios fiscales similares a los previstos por éstas.

Por lo que, con la finalidad de desalentar dichas operaciones por parte de los contribuyentes y así evitar la erosión de la base gravable, se propone que esa Soberanía establezca como medida antiabuso, el considerar como inversiones en regímenes fiscales preferentes aquéllas que hayan sido sujetas a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o mínimo, es decir, inferior al 80% del impuesto que se hubiere pagado en México en términos del Título II.

Reestructuraciones Corporativas

Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que podrá autorizarse la reestructuración de sociedades pertenecientes a un mismo grupo por medio de transmisión de acciones a un valor distinto del que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, siempre que éste no sea inferior al costo fiscal, es decir, la transmisión de acciones a través de esta figura se encuentra exenta.

Sin embargo, se han efectuado operaciones por medio de las cuales se enajenan acciones mexicanas en forma indirecta, logrando con ello evitar el pago del impuesto en virtud de que no existe fuente de riqueza en el país, por lo que se somete a consideración de esa Soberanía el modificar el esquema actual de exención, estableciendo que en caso de reestruc turaciones corporativas se diferirá el pago del impuesto desde el momento en que se llevó a cabo dicho acto corporativo, hasta aquel en el que los bienes transmitidos salgan del grupo.

La Iniciativa de Nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, establece a cargo de extranjeros sin establecimiento permanente en el país una tasa general de retención del 25%, en sustitución de la dispersión de tasas actualmente vigentes en la Ley.
Esta tasa general no se aplica tratándose de algunos ingresos que por su propia naturaleza deben encontrar una retención substancialmente menor. Tal es el caso de los intereses a bancos y de los intereses en colocaciones realizadas en nuestro país, en los que se establece una tasa de retención del 4.9% o del 10%, según se trate de países con los que se tiene tratado para evitar la doble imposición fiscal o con los que no se tiene celebrado dicho tratado. Lo anterior, en virtud de que si se esta bleciera la tasa general para dichos ingresos, el costo fiscal eliminaría en absoluto las inversiones en México y las colocaciones que las empresas nacionales hacen en el extranjero.

Igualmente se establece una tasa de retención del 15% para los intereses pagados a reaseguradoras, 5% en regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril y 1% para los ingresos de loterías, rifas y sorteos.

II. Nueva Ley del Impuesto al Valor
Agregado.

Como se ha expresado previamente en esta Iniciativa, las reformas en materia del impuesto al valor agregado constituyen uno de los pilares de la nueva propuesta distributiva. Es por ello que, a efecto de establecer el marco legal más adecuado para regular la ampliación de la base del impuesto, y para corregir la apreciación errónea de que el gravamen a la tasa del 0% o la exención a algunos productos o servicios de consumo nacional, favorece a los sectores de menores ingresos, y precisamente por ser estos sectores los que menos ingresos tienen, es que sólo el 3.1% de la recaudación que se deja de percibir por tener la tasa 0% y las exenciones, corresponde a dichos sectores, por contra, el 10% de la población de más altos ingresos deja de contribuir con el 50% de la recaudación correspondiente al consumo desgravado, así como el que el mayor número de contribuyentes puedan cumplir con sus obligaciones fiscales en una forma sencilla, y no tengan que estar financiando a sus clientes por el impuesto al valor agregado que tienen que pagar por las actividades que realizan a crédito, se estima necesario proponer a esa Soberanía el establecimiento de una nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Esta nueva Ley mantiene una estructura similar a la que se propone abrogar, a efecto de aprovechar el contenido de una buena parte de su articulado que se seguirá aplicando, así como el conocimiento que de la misma han adquirido los contribuyentes y demás personas que intervienen en su aplicación.

De esta forma, se mantienen como objeto del impuesto la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios. Cabe mencionar que se señala en forma específica, como objeto del impuesto, a la exportación de bienes o servicios, única actividad que estará afecta a la tasa del 0%.

Esta nueva Ley se integra por nueve capítulos cuyo contenido es el siguiente:

El capítulo I contiene las disposiciones generales. De esta forma se establecen las reglas aplicables al objeto, sujetos, tasas, traslado del impuesto, normas comunes a la base del impuesto, obligaciones de retención, acreditamiento, saldos a favor, compensación y cálculo mensual. También se incorpora el tratamiento aplicable al denominado régimen de pequeños contribuyentes.

El capítulo II regula la enajenación; el III, la prestación de servicios; el IV, el uso o goce temporal de bienes; el V, la importación de bienes y servicios; y, el VI, la exportación de bie nes y servicios. En cada uno de estos capítulos se regula el objeto específico, la base del impuesto, así como las limitadas exenciones que por razones técnicas deben mantenerse.

Finalmente, los capítulos VII, VIII y IX, regulan las obligaciones de los contribuyentes, las facultades de las autoridades fiscales y las participaciones a las Entidades Federativas, respectivamente.

Los cambios conceptuales y las propuestas que se contienen en esta nueva Ley, son las siguientes:

Enajenación de bienes

En esta Iniciativa en principio se continúa manteniendo el concepto de enajenación de bienes que se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, sin embargo se propone puntualizar en la presunción relativa a que el faltante de bienes en los inventarios también se considera enajenación, y que ante la imposibilidad práctica de determinar cuando ocurrió dicho faltante, se considere como efectivamente cobrado el valor correspondiente al mismo, en la fecha en que la autoridad tenga conocimiento del faltante, de acuerdo con el mecanismo en base de efectivo que se propone en esta Iniciativa. También se puntualiza que el faltante por mermas autorizadas por Ley, no será considerado como enajenación para efectos de este impuesto, debiendo considerarse que el exceso en la merma tendrá el mismo tratamiento que el faltante de inventarios.

Por otra parte, en la nueva Ley contenida en esta Iniciativa se continúa con el concepto de no considerar como enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, ni las donaciones, excepto cuando se realicen por empresas para las cuales el donativo no es deducible para los efectos del impuesto sobre la renta o bien cuando el donativo sea acumulable para los efectos de dicho impuesto, para quien lo recibe, sin embargo, se considera conveniente adicionar el supuesto de no considerar como enajenación los obsequios de las empresas con fines promocionales, con la condición de que los mismos sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, en virtud de que independientemente de que se trate de una transmisión de propiedad, no se recibe contraprestación a cambio.

Por lo que hace a las reglas para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, se mantienen las establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, es decir, cuando el bien se encuentre en territorio nacional al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien. Se contempla un nuevo supuesto tendiente a regular aquellas enajenaciones en que previamente el adquirente tiene en su poder el bien como consecuencia de un contrato anterior, como puede ser un arrendamiento, razón por la cual no existe envío, ni entrega material, pero es una enajenación que indiscutiblemente se realiza en territorio nacional, para ello se propone considerar como una enajenación que se realiza en el país aquella en la que no habiendo envío ni entrega material, el bien se encuentra en México al momento de la enajenación.

Como se expuso anteriormente, se propone gravar todas las enajenaciones que impliquen consumo de bienes a la tasa del 15%, por lo que en esta nueva Ley quedan afectas al pago del impuesto al valor agregado, la totalidad de las enajenaciones de bienes que al final de la cadena productiva y distributiva impliquen un consumo de bienes, quedando incluidas las de alimentos; las de medicinas; las de los libros, periódicos y revistas, que son actividades que no se encontraban gravadas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, o estaban gravadas a una tasa distinta a la del 15%.

Sin embargo, en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado se propone conservar algunas enajenaciones exentas, en función del tipo de bien de que se trate, pues independientemente de que exista una transmisión de propiedad, no implican un consumo por quien los adquiere. En otros casos, únicamente se está cambiando de forma el patrimonio que tiene una persona, verbigracia: la conversión de una moneda a otra, o de una moneda a un título nominativo que sirve para acreditar y transmitir la calidad de socio.

Por las razones expuestas, se propone la exención a la enajenación de los siguientes bienes: el suelo; los bienes inmuebles destinados a casa habitación; los bienes muebles usados, salvo los que enajenen personas físicas que realicen actividades empresariales y personas morales; la moneda nacional y la moneda extranjera; las acciones; los derechos patrimoniales que tenga un autor sobre sus obras; los lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de ese material y el oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales con un contenido mínimo del 80% de ese material, excepto cuando se trate de enajenaciones al menudeo que se realicen con el público en general; y, los títulos de crédito, excepto los que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes y los que se hubieran emitido para garantizar el pago de una contra prestación pactada de un bien gravado con el impuesto al valor agregado, ya que en este último caso por la nueva mecánica de base en efectivo, dichos títulos representan una contraprestación de un bien o servicio gravado, por el que aún no se paga el impuesto.
Enajenación de bienes muebles usados

Tanto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar como en la nueva Ley, se mantiene la misma base para el cálculo del impuesto, es decir, se considerará como valor gravado el precio pactado, así como las demás cantidades que se carguen o cobren al adquirente.

Con el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone incorporar en la Ley, disposiciones reglamentarias relativas al objeto del gravamen, del sujeto o de la base, como es el caso de la enajenación por empresas, de bienes muebles usados adquiridos de personas físicas.

Prestación de servicios

En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, toda vez que se considera que abarca todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse. También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos considerados como remuneración en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

999, 1000, 1001

Por lo que respecta a las reglas para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantienen las previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar. De esta forma se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional, por un residente en el país, o por un residente en el extranjero con establecimiento en México.

Ahora bien, se propone que en el caso de la transportación internacional de pasajeros se considere que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional, con lo cual se mantiene la competitividad de las empresas aéreas nacionales, frente a las compañías extranjeras. Este tratamiento no se aplica a las empresas de transportación aérea de carga, sin que ello implique un tratamiento inadecuado, puesto que las mismas, al encontrarse obligadas al pago del impuesto, podrán acreditar el que les hubiera sido trasladado. Este tratamiento tampoco afectará al usuario del servicio cuando se trate de exportación de bienes con fines mercantiles, puesto que el exportador recibirá el traslado del impuesto correspondiente y lo podrá acreditar al realizar la exportación, teniendo el derecho de solicitar la devolución del saldo a favor que corresponda.

Por otro lado, se propone adicionar el supuesto relativo a la prestación de servicios de telecomunicaciones en territorio nacional, señalando que se considera prestado en dicho terri torio, cuando en México se paga total o parcialmente el servicio, o cuando quien lo pague sea residente en México o en el extranjero, efectuando, en este último caso, el pago mediante un establecimiento en el país, aún cuando dicho establecimiento no tenga la característica de ser permanente.

Se propone conservar las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implica un consumo, como es el caso de los servicios que presta el sistema financiero, tales como el otorgamiento de créditos, en los que las instituciones que lo componen, única y exclusivamente son intermediarios, pues su función principal es recibir dinero del público inversionista (operaciones pasivas) y colocarlo vía créditos a los particulares que lo requieran (operaciones activas), y como consecuencia de la realización de estas últimas operaciones cobra un determinado interés que a su vez traslada al público inversionista, razón por la cual esta prestación de servicios no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado. Adicionalmente, cabe señalar que de gravarse la intermediación financiera, se estaría gravando en realidad el ahorro del público, o bien las operaciones que realizan las empresas con el sistema financiero, y que en este momento, aún cuando no se gravan, al incorporarse al proceso productivo o distributivo, automáticamente son objeto del gravamen en la etapa del consumo final.

Se mantiene el gravamen a la parte de los intereses que excedan a la inflación, cuando los mismos sean a cargo de la personas físicas que no que no realicen actividades empresariales, y siempre que el crédito hubiera sido otorgado por las instituciones de crédito o mediante tarjetas de crédito emitidas por una persona distinta al enajenante, prestador de servicios o arrendador del bien, cuya contraprestación hubiera sido cubierta con el crédito concedido; dado que estos financiamientos fueron utilizados para un consumo, respecto del cual el enajenante, prestador del servicio o arrendador, ya recibió el pago del impuesto y lo entero al fisco federal, independientemente de la fecha en que el consumidor cubra el crédito a su acreedor, lo cual resulta equitativo, ya que cuando la operación sea a plazos cargando intereses, el impuesto al valor agregado se causa sobre la totalidad de las contraprestaciones incluyendo intereses nominales, lo que es debido al diferimiento que en este caso tiene el pago del impuesto.

Ahondando en lo anterior, es necesario resaltar que ni los intereses devengados por las inversiones llamadas propiamente de ahorro, como son las relativas, entre otras, a las Administradoras de Fondos para el Retiro, ni las comisiones que se cobren por dicha administración, estarán gravadas con el impuesto al valor agregado, en virtud de que con dicho impuesto, se busca gravar el consumo, y en el caso en particular no hay tal, sino que estamos en presencia de una forma de ahorro de los trabajadores.

En el mismo supuesto analizado en el párrafo inmediato anterior, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones y las comisiones de los agentes que correspondan a dichos seguros, motivo por el cual se propone que en estos casos se conserve la exención del impuesto al valor agregado.

Asimismo, de aprobarse la Ley contenida en esta Iniciativa, se continuaría exentando la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; el transporte marítimo internacional prestado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, sin que se puedan considerar, dentro de este tipo de servicios, el relativo al cabotaje prestado en territorio nacional; los derivados de operaciones financieras; los proporcionados a los miembros de partidos políticos, sindicatos, cámaras de comercio, asocia ciones patronales, colegios de profesionales, etcétera, relativos a los fines propios de dichas sociedades o asociaciones.
Por último, es necesario resaltar que la exención de billetes y comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, concursos, etcétera, que estaba prevista dentro de las exenciones relativas a las enajenaciones previstas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, en esta nueva Ley se incorpora dentro de las exenciones de prestación de servicios, en virtud de que el billete o boleto de las actividades mencionadas trae incorporado el derecho a participar en ellos, siempre que los actos señalados sean celebrados por partidos políticos, sindicatos obreros y organismos que los agrupen, cámaras de comercio e industria, asociaciones o sociedades civiles con fines científicos, políticos, religiosos o culturales, entre otros de los enumerados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante la presente Iniciativa y, se obliga a que los recursos obtenidos por quienes celebren esos actos sean destinados a la asistencia pública o social, o bien a los fines para los cuales fueron constituidos los organismos que los celebren.

Otorgamiento del uso o goce de bienes

En primer término es necesario hacer mención que se contempla mantener el concepto del uso o goce temporal de bienes previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, toda vez que se considera que abarca todas las modalidades que sobre dicho contrato pueden celebrarse.

Por lo que respecta a las reglas para considerar que el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles se concede en territorio nacional, tenemos que en términos generales se prevé mantener las establecidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone abrogar, pero agrupando tanto la entrega material del bien, como el envío del mismo desde el territorio nacional e incluso cuando sin haber entrega material ni envió del bien, quien usará o gozará el mismo, por cualquier causa lo tenga en su poder: en un sólo concepto, que se refiere al hecho de que se tiene por concedido el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuado se encuentre el bien en México al momento de otorgar dicho uso o goce.

Dentro de las exenciones relativas al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles, en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante esta Iniciativa, se prevé la de inmuebles destinados o utilizados para casa habitación, así como conservar la relativa a la de bienes tangibles otorgados a residentes en el país o extranjeros con establecimiento permanente en México, por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, respecto de los bienes por los que quien los tenga en su poder hubiera pagado el impuesto al valor agregado en la importación de los mismos.

Franja fronteriza

Considerando que uno de los mercados de mayor importancia en el mundo, tanto por su nivel de competitividad, como por ser un destino imprescindible de casi todos los productos y servicios generados en todas las regiones del planeta, es colindante con la frontera norte de nuestro país y que a lo largo de las últimas décadas ejerce una gran influencia en la población residente de una franja a lo largo de toda nuestra frontera norte, por lo que cualquier variación a la alza que los precios al consumidor tengan en la referida franja, incide desfavorablemente en el comercio y la industria establecida ahí, se propone a esa Soberanía que la tasa del impuesto al valor agregado a las actividades que se realicen en esa zona, permanezca al 10%, con excepción de la enajenación y del otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles, así como de la enajenación de automóviles sujetos a registro nacional, los cuales quedarían gravados a la tasa del 15%, en razón de que esos bienes por sus características no pueden ser sustituidos por el mismo tipo de bienes que se adquieran en el extranjero, mientras que los automóviles se encuentran plenamente controlados en su internación al país.

En virtud de lo mencionado y considerando que en las Entidades Federativas y demás zonas fronterizas donde se venía aplicando el impuesto al valor agregado a la tasa del 10%, por no estar compitiendo con mercados con las características del mercado extranjero colindante con la frontera norte del país, es por lo que se propone que en todo el resto del país que queda fuera de la zona fronteriza de 20 kilómetros paralela a lo largo de la frontera norte de México, el impuesto se cause a la tasa del 15% tratándose del consumo de bienes y servicios.
Causación del impuesto sobre base flujo.

Uno de los cambios más trascendentes que se plantea en la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado consiste en establecer la causación del impuesto con base en el mecanismo denominado base flujo, mediante el cual en la enajenación de bienes, la prestación de servicios, o en el otorgamiento del uso o goce de bienes, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente, el contribuyente cobre las contraprestaciones.

De esta forma la obligación de pago surgirá cuando se dé la percepción efectiva del precio pactado y demás cantidades que se cobren al adquirente, a quién recibe el servicio, o a quién use o goce temporalmente un bien.

Por contra, el impuesto se trasladará al adquirente del bien, al beneficiario del servicio o a quien se otorga el uso o goce temporal de un bien, hasta el momento en que cobre la contraprestación pactada y hasta por el importe del pago que se realice, y la persona a quien se efectúa el traslado efectivo, únicamente lo podrá acreditar hasta que efectivamente pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto efectivamente trasladado, no obstante que con anterioridad al pago hubiese recibido el comprobante de la operación.

Este mecanismo de base flujo sustituye al que establece la Ley que se propone abrogar, conforme al cual el impuesto se causa a partir del momento en que se considera que nació el derecho a exigir el cobro o el pago del precio o contraprestación pactados, aún cuando no se hayan cobrado, lo que provoca que el contribuyente esté obligado a pagar el impuesto aún sin haber obtenido la percepción del pago, provocando en ciertos casos problemas de liquidez a las empresas.

Es importante señalar que bajo un esquema de flujo de efectivo como el que se propone, se establece un tratamiento más justo y equitativo, puesto que se vuelve neutral frente a las políticas de comercialización y cobro que las empresas otorguen a sus clientes, ya que en todos los casos el impuesto se pagará hasta la percepción efectiva del cobro, además de que se simplifica el cálculo del gravamen y la fiscalización que del cumplimiento de las obligaciones en esta materia deben hacer las autori dades fiscales.
En cuanto a la práctica comercial consistente en que las empresas solicitan a sus clientes les firmen títulos de crédito distintos al cheque, como son letras de cambio o pagarés, a efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, se propone precisar que en estos casos no existe percepción del cobro. Solamente cuando las empresas transmitan en propiedad a un tercero dichos títulos, se considerará percibida la contraprestación hasta por el monto del pago efectuado por el tercero que adquiere dichos títulos, y por lo tanto es en ese momento que surgirá para quien enajena los títulos la obligación de pagar el impuesto por la cantidad percibida, aún cuando con anterioridad hubiera expedido el comprobante por la operación cuya contraprestación fue garantizada con títulos de crédito.

Período para cálculo del impuesto

Se propone que el período de causación y cálculo del impuesto sea mensual y no por ejercicios coincidentes con el año de calendario. Cabe mencionar que el período mensual será coincidente con el mes de calendario y el pago deberá efectuarse a más tardar el día 17 del mes posterior.

La propuesta mencionada se deriva del sistema de base flujo propuesto, en donde en forma alguna los contribuyentes tienen que financiar el impuesto causado y trasladado, por lo que el fisco también debe verse beneficiado al percibir mensualmente el impuesto. Esta propuesta también tiene como objetivo permitir un mejor control del impuesto, ya que cada uno de los pagos mensuales deja de tener el carácter de provisional y se convierte en definitivo.

1002, 1003, 1004

De esta forma se evita el complejo cálculo que las empresas estaban obligadas a efectuar por ajuste de los pagos provisionales que establecía la Ley que se propone abrogar.

Acreditamiento

Por lo que hace a las reglas de acreditamiento propuestas en esta Iniciativa, debe mencionarse que tienen como propósito corregir las distorsiones técnicas que esta figura había sufrido en los últimos años, y al mismo tiempo, establecer limitantes a las prácticas indebidas de devoluciones de saldos a favor, en que han incurrido algunas empresas.

De esta forma se reestablece la definición de lo que es el impuesto acreditable, entendiendo como tal un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido efectivamente trasladado a los contribuyentes y el propio impuesto que los mismos hubiesen pagado en la importación de bienes y servicios.

Por otra parte, se propone establecer una regla a efecto de que el impuesto acreditable del mes de que se trate, deba ser aplicado o acreditado contra el impuesto a cargo del propio mes, de forma tal que las declaraciones mensuales realmente cumplan su propósito de ser definitivas. No obstante lo anterior, y reconociendo que en la práctica empresarial existen problemas que dificultan la concentración contable, sobre todo de aquellas empresas que tienen filiales, se permite que el impuesto acreditable pueda ser aplicado en los dos meses siguientes. En caso de no hacerlo los contribuyentes perderán ese derecho hasta por el monto en que pudieron haberlo acreditado y no lo hicieron, excepto cuando presenten declaración complementaria para acreditarlo en el mes en que corresponda.

Igualmente, se mantendrá el principio de que el impuesto acreditable sólo será el impuesto trasladado en las operaciones estrictamente indispensables para la realización de las actividades afectas al pago del impuesto, o a las exportaciones.

En cuanto a las empresas que realizan tanto actividades afectas al pago del impuesto como actividades exentas, y realicen erogaciones que no puedan ser plenamente identificadas con las actividades mencionadas, se prevé en la Ley contenida en esta Iniciativa una regla de proporción, mediante la cual será acreditable el impuesto trasladado en la proporción que exista entre el valor de las actividades gravadas respecto del valor total de las actividades realizadas por los contribuyentes.

En otro orden de ideas, debe mencionarse que con el propósito de combatir los abusos que algunas empresas han cometido en la solicitud de devoluciones por saldos a favor, así como de aligerar la carga administrativa que implica para las autoridades fiscales el tener que devolver mensualmente los saldos que determinan a favor los contribuyentes, cuando en muchas ocasiones lo pudieron compensar en el mes inmediato posterior, se propone establecer que la devolución sólo podrá solicitarse cuando en los cinco meses posteriores no se tenga impuesto a pagar, ni lo hayan compensado, lo cual se considera no afecta mayormente en forma financiera a los contribuyentes, ya que aquellos que operan normalmente podrán recuperar en forma mensual el impuesto que les hubiera sido trasladado a través de su acreditamiento contra el impuesto a cargo, además de que se permite que los saldos a favor puedan ser compensados contra el impuesto al valor agregado que determinen los contribuyentes por los meses siguientes.

No obstante lo anterior, tomando en cuenta que existen factores temporales en la producción o ciclos económicos en diversas ramas industriales, que conllevan a que las empresas adquieran en ciertos períodos cíclicos anuales, el 40% o más de insumos o inventarios correspondientes a todo el año, con la consiguiente carga financiera que implica el impuesto trasladado, se estima que, en estos casos, resultaría sumamente gravoso el que las empresas esperaran cinco meses para obtener la devolución del saldo a favor que pueda originarse por la situación mencionada, por lo cual se propone que los contribuyentes que se ubiquen en este supuesto, puedan solicitar inmediatamente la devolución del saldo a favor.

Esta posibilidad de devolución inmediata de los saldos a favor, también se aplicará para las empresas que cuenten con un programa de inversión en el que lógicamente el impuesto que le sea trasladado al contribuyente será mucho mayor que el impuesto que él causará por sus operaciones normales en los cinco meses siguientes; sin embargo para evitar que con cualquier inversión que los contribuyentes realicen, obtengan devoluciones inmediatas, cuando pudieron efectuar el acreditamiento en un plazo razonable, sólo en los casos en que dicho programa de inversiones sea de envergadura mayor y siempre que se cumplan los requisitos y características que tales programas deben reunir, se propone efectuar la devolución mensual de saldos a favor originado por las erogaciones correspondientes al citado programa. Asimismo, se propone que los saldos a favor que obtengan los contribuyentes por la exportación habitual de bienes, también se pueda devolver en forma mensual sin mayores requisitos que la comprobación de las exportaciones efectuadas.

Igualmente, se propone devolver mensualmente los saldos a favor que obtengan por concepto de impuesto al valor agregado los contribuyentes establecidos en la zona fronteriza norte del país, al considerar que si el 50% o más de sus erogaciones gravadas con el impuesto al valor agregado lo realizan con contribuyentes establecidos fuera de esa zona, y que por ello les trasladan el impuesto a la tasa del 15%, y a su vez ellos por sus operaciones y actividades llevadas a cabo en la multicitada zona, causan el impuesto a la tasa del 10%, lógicamente el monto del impuesto trasladado será mayor que el monto del impuesto que ellos causen, lo cual dará lugar a que propiamente nunca pudieran compensar los saldos a favor que obtengan, por lo que se prevé la posibilidad de devolverles dichos saldos en forma mensual y evitarles el que tengan una carga financiera que la mayoría de los contribuyentes establecidos en el resto del país no tendrán habitualmente.

Retención del impuesto trasladado

Anteriormente se ha incorporado al sistema tributario mexicano, el esquema de retención del impuesto al valor agregado, que ha sido en muchos aspectos una medida eficaz para reducir los márgenes de evasión fiscal en diversos sectores de contribuyentes que, a pesar de realizar actividades por las que deben pagar el impuesto, incumplen esta obligación, en múltiples ocasiones, por tener una capacidad administrativa y contable limitada.

Al respecto, cabe señalar que las actividades que han estado sujetas al esquema de retención, son realizadas por contribuyentes cuyas características de operación complican la revisión del cumplimiento de obligaciones fiscales e impiden un adecuado control por parte de las autoridades hacendarias, lo cual incide negativamente en los ingresos del erario federal, y representa una competencia desigual entre los diversos sectores de contribuyentes.

Los beneficios alcanzados en la administración y recaudación del impuesto al valor agregado a partir de la aplicación de la retención del mismo, se deben primordialmente a que la administración tributaria puede concentrar sus esfuerzos en contribuyentes susceptibles de mayor fiscalización, y a la obligación establecida en Ley de que el impuesto retenido sólo se pueda acreditar, cuando efectivamente haya sido enterado.
Así, en la nueva Ley, se propone mantener la obligación de retención para las instituciones de crédito tratándose de enajenaciones de bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria efectuadas por sus deudores, así como para las personas morales cuando reciban servicios de personas físicas, incluyendo los de comisión; cuando adquieran desperdicios; y cuando reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes. También se propone mantener la retención a cargo de las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, cuando el enajenante sea residente en el extranjero, precisando que la retención sólo se efectúe cuando la misma la hagan personas físicas o morales residentes en México, o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Ahora bien, derivado de la propuesta para eliminar la tasa del 0% del impuesto al valor agregado aplicable a la enajenación de productos destinados a la alimentación y atendiendo a las características de los productores de este tipo de bienes, que pertenecen a los sectores agrícola, ganadero, silvícola y de pesca, se propone establecer para las personas morales, la obligación de retención del impuesto cuando adquieran de personas físicas animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, a efecto de reducir las posibilidades de que el fisco deje de percibir el impuesto causado por dichas actividades. Asimismo, se propone que las personas morales efectúen la retención en las adquisiciones de productos pesqueros que realicen a las sociedades cooperativas.


Lo anterior permitirá a las autoridades fiscales mantener los mecanismos de control indispensables y ejercer el seguimiento del cumplimiento en el pago del impuesto corres pondiente a dichas enajenaciones, sobre un sector de contribuyentes significativamente menor y susceptible de mayor control, como son las personas morales. Para complementar esta medida se propone relevar de esta obligación cuando se adquieran los productos mencionados anteriormente, de entidades de la administración pública paraestatal o de las sociedades mercantiles, toda vez que en estos casos se considera que los contribuyentes cuentan con la capacidad administrativa y contable necesaria para determinar y pagar el impuesto a su cargo.
Finalmente, para que el mecanismo de retención sea eficaz, se hace necesario proponer una regla para que el impuesto acreditable, respecto del cual exista la obligación de retención, solo resulte procedente su acreditamiento hasta que la retención haya sido efectivamente enterada al fisco.

Importación de bienes o servicios

En Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante la presente Iniciativa, se conservan los mismos conceptos respecto a la importación de bienes que establece la Ley que se propone abrogar; asimismo se continúan contemplando las mismas exenciones que se manejan en la Ley citada en última instancia, excepto por los bienes que estando exentos o gravados a la tasa del 0%, ahora pasan a estar gravados con la tasa del 10% o del 15%, según sea el lugar donde se realicen las operaciones.

Por lo que respecta al cálculo del impuesto al valor agregado, se propone mantener como base gravable la misma que prevé la Ley que se propone abrogar, es decir, el valor que se utilice para fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y los demás gravámenes que se paguen con motivo de la importación. Igualmente, se conserva el supuesto relativo a la exportación temporal de bienes que se retornen al país con incremento de valor, caso en el cual la base del impuesto es el valor que se utilice para fines del impuesto general de importación, con las adiciones ya mencionadas.

Ahora bien, como supuestos de causación del impuesto en la importación de bienes, se mantienen los mismos establecidos en la Ley que se propone abrogar, adicionándoles el uso o goce en territorio nacional de bienes tangibles entregados materialmente en el extranjero.

En la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se propone mediante la presente Iniciativa, se prevé que el impuesto que paguen en la importación de bienes o servicios las personas que no sean contribuyentes habituales de este impuesto por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, tendrá el carácter de definitivo y no será acreditable en ningún caso.

En la Ley que se propone a esa Soberanía se precisa la época de pago del impuesto causado en la importación de servicios, previendo que se pague conjuntamente con el impuesto a pagar causado por las actividades habituales que se hubieran realizado en el mes en que se hubiere pagado efectivamente la contraprestación por la importación del servicio, o a más tardar el día 17 del siguiente mes a aquél en que efectivamente se hubiere pagado dicha contraprestación.

Por último, se puntualiza que el impuesto al valor agregado pagado en la importación de bienes o servicios, con excepción al que tuviere el carácter de definitivo conforme a lo expresado con antelación, se podrá acreditar en los términos de la nueva Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Exportación

Se propone mantener gravada a la tasa del 0% la exportación de bienes y servicios, toda vez que el consumo de los mismos no se realiza en el territorio nacional y, por lo tanto, dichos bienes y servicios podrán ser objeto del gravamen al consumo en el extranjero.

1005, 1006, 1007

Con base en lo anterior, se proponen algunas adecuaciones técnicas que aclaran y precisan los supuestos en los que resulta aplicable la tasa antes citada. Así, con el objeto de que la administración tributaria ejerza un mejor control sobre las exportaciones, se sugiere condicionar el tratamiento de la tasa del 0% a que los pagos correspondientes a la exportación se
Por otra parte, se adiciona como exportación, el aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados por residentes en el país por concepto de filmación o grabación, y se contempla en forma expresa como exportación, el transporte terrestre de bienes siempre que el servicio lo pague y aproveche una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

Régimen de Pequeños Contribuyentes

Un tratamiento importante en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se contiene en esta Iniciativa, lo constituye el mecanismo para el cálculo del impuesto aplicable a las personas físicas que tributen en el Régimen de Pe queños Contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta.

El tratamiento previsto en la ley que se sugiere abrogar, mantiene una exención para las personas físicas con actividades empresariales cuando en el año de calendario los ingresos no excedan de $ 1'456,992.00.

Del proceso de revisión a que se ha sometido el régimen mencionado, se concluye que debe ser modificado a efecto de que, sin desconocer la limitada capacidad administrativa de este sector, se incorporen dichos contribuyentes a las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado de conformidad con el valor de las actividades que realicen, bajo un mecanismo simple que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones y los incentive a permanecer o incorporarse en la economía formal.

De esta manera, se propone que los contribuyentes que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes en el impuesto sobre la renta, puedan optar por calcular el impuesto al valor agregado, aplicando al valor total de sus actos o actividades, un coeficiente de valor agregado, según sea el giro de la actividad de que se trate. La cantidad que resulte de dicho procedimiento será la base sobre la cual se aplique la tasa general del impuesto, sin que contra el impuesto que así se determine proceda acreditamiento alguno, ya que como se apuntó sólo pagarán el impuesto por el valor que adicionen a sus operaciones.

Cabe mencionar, que el coeficiente de valor agregado que se propone aplicar en cada tipo de actividad, refleja el porcentaje de valor agregado correspondiente a las operaciones de los contribuyentes. Los coeficientes que se proponen aplicar representan sólo una parte en el valor total de las actividades, misma que constituye la base del impuesto, reconociendo implícitamente el efecto económico que tendría el impuesto acreditable que corresponde a las erogaciones de los contribuyentes, destinadas a la realización de sus actividades, en la parte del valor total de las contraprestaciones sobre la cual no se causa el impuesto.

A efecto de dar seguridad jurídica a los pequeños contribuyentes que realicen más de una actividad y de evitar confusiones respecto de la aplicación del coeficiente de valor agregado, se precisa dentro del esquema propuesto que el coeficiente aplicable al total de sus actos o actividades, será el que corresponda a su actividad normal, o sea por la que obtenga la mayor parte de sus ingresos.

Por otra parte, como una medida adicional de simplificación, se propone que los contribuyentes pequeños que opten por determinar el impuesto sobre el por ciento de valor agregado que incorporen en su actividad, únicamente lleven el registro de sus ingresos diarios, efectuando la separación de los actos o actividades conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables, lo cual les facilita en gran medida el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

En congruencia con el tratamiento propuesto para este sector de contribuyentes en el impuesto sobre la renta, se propone establecer expresamente que los contribuyentes antes mencionados, no deberán, en ningún caso, expedir comprobantes trasladando expresamente y por separado el impuesto al valor agregado y, en caso de que los expidan, se considerará que optan por pagar el impuesto conforme al régimen general, cumpliendo para ello con todas las demás obligaciones formales previstas en la Ley que se somete a consideración de esa Soberanía, causando el impuesto sobre la totalidad del valor de sus activida des, pudiendo trasladar en este caso, el impuesto que les hubiera sido trasladado.


Finalmente, se incorporan en la Ley que se propone diversos artículos transitorios que tienen como propósito evitar el que se incurra en un pago indebido por las actividades gravadas o exentas que ya causaron el impuesto conforme a la Ley que se propone abrogar, toda vez que la nueva Ley establece que el impuesto se causa hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y la Ley     que se abroga contempla otros momentos de causación.

III. Reformas, Adiciones y Derogaciones contenidas en:

A) Código Fiscal de la Federación

Unidad económica

Siguiendo la técnica utilizada por la mayor parte de los países, se reestablece el concepto de unidad económica el cual estuvo vigente en nuestro país en los dos Códigos Fiscales anteriores al vigente, durante más de 40 años. Como ha sido universalmente reconocido en la doctrina tributaria, la unidad económica tiene para efectos fiscales personalidad jurídica bajo el principio de que en esta materia es fundamental lograr que la sustancia prive sobre la forma, de lo contrario, el impuesto perdería sus características de neutralidad.

El concepto de unidad económica posibilita que los particulares hagan negocios utilizando todos los instrumentos que les permite el derecho común, sin que tal situación los lleve a un tra tamiento fiscal distinto del que resultaría constituyendo personas morales del derecho común.

Esta modificación es particularmente importante, dado que al celebrar México convenios con otros países, se ve obligado a respetar reglas internacionales aceptadas, en las cuales se comprende a la unidad económica como sujeto del impuesto sobre la renta, como se puede apreciar en el modelo de convenio de la OCDE y en modelos de convenio que México ha celebrado. No hacerlo así, impide que el país pueda recaudar del residente en el extranjero que realiza negocios en México sin establecimiento permanente.

Al considerar la unidad económica como persona jurídica para efectos fiscales, México adquiere el derecho a gravar la renta generada en el país. Adicionalmente, los contratos de asociación en participación y otros de carácter innominados, han servido para reubicar utilidades o pérdidas entre empresas relacionadas.

Envío de declaraciones, avisos, solicitudes e informes y facturas por medios electrónicos.

Las disposiciones fiscales establecen diversas declaraciones, avisos, solicitudes e informes, que deben ser presentados por los contribuyentes de los impuestos federales. Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publica diversas formas oficiales que deben ser utilizadas y presentadas en las oficinas correspondientes.

La evolución tecnológica permite el envío de documentos por medios electrónicos, lo cual además de ser común y seguro, ahorra costos y tiempo para los contribuyentes. Actualmente, el Servicio de Administración Tributaria cuenta con la tecnología y capacidad suficientes para incorporarse a los mecanismos modernos de recepción de documentos por la vía electrónica.

Por lo anterior, se propone establecer en el Código Fiscal de la Federación el mecanismo para que los contribuyentes realicen el envío de documentos, declaraciones, informes y demás información requerida en las disposiciones fiscales por vía electrónica, a las direcciones de correo de las autoridades fiscales. De aprobarse esta medida, los contribuyentes generarán menores costos en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y se evitarían el ser objeto de requerimiento de presentación de declaraciones e informes, motivado por la recepción que a destiempo tienen las autoridades fiscales, por el envió que de dichas declaraciones e informes hacen las instituciones de crédito.

Con el objetivo de no generar costos adicionales a los pequeños contribuyentes cuya capacidad administrativa no les permite el uso generalizado de los medios electrónicos, se propone que quienes obtengan ingresos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $1,500,000.00 puedan optar por presentar las declaraciones, avisos, solicitudes e informes en las oficinas autorizadas, utilizando los formatos aprobados.

Asimismo, el uso reiterado de los medios electrónicos ha abierto la posibilidad de que los comprobantes fiscales sean otorgados de manera electrónica a los contribuyentes. En casi todos los países del mundo, incluido México, las Administraciones Tributarias, en coordinación con otros órganos de gobierno, han analizado a fondo las implicaciones jurídicas de la emisión de facturas electrónicas.

Como resultado de los estudios anteriores, recientemente esa Soberanía aprobó reformas a la legislación mercantil para el reconocimiento de los efectos jurídicos de la factura electrónica. Asimismo, se encuentra en proceso de emisión la norma oficial mexicana que permitirá el uso eficiente de dicho instrumento.

Por lo anterior se propone a esa Soberanía establecer en el Código Fiscal de la Federación la posibilidad de que las facturas electrónicas tengan plenos efectos fiscales. En este sentido, y dada la necesidad de contar con elementos de seguridad necesarios para evitar un uso incorrecto de la factura electrónica, se propone que la disposición entre en vigor hasta el momento en que se publique la norma oficial mexicana correspondiente.

Transferencia electrónica de fondos

La modernización implementada por el sistema financiero ha conducido a que gran parte de las operaciones que se celebran con su intermediación se realicen mediante transferencias electrónicas. Esta forma de pago, además de ser altamente eficiente, elimina riesgos propios del movimiento de cheques o efectivo.

Con esta base, en los últimos años se incorporó en el Código Fiscal de la Federación la posibilidad, para ciertos contribuyentes, de efectuar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas, obteniéndose con ello resultados altamente favorables tanto para los contribuyentes como para la Administración Tributaria.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía continuar con la inclusión de más contribuyentes en esta forma de pago.

Considerando que existen contribuyentes cuya utilización de la intermediación del sistema financiero no es común en sus operaciones, se propone que quienes en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00 puedan continuar haciendo el pago de las contribuciones a su cargo mediante efectivo o cheques.

Comprobantes fiscales

En diciembre pasado, el H. Congreso de la Unión aprobó una importante reforma en materia de comprobantes fiscales, consistiendo en que los contribuyentes podrían considerar como comprobante de las operaciones efectuadas, a los cheques que fueran devueltos por las instituciones bancarias o casas de bolsa.

Por ello, y con el objeto de continuar avanzando en la simplificación emprendida, se propone que el comprobante fiscal pueda ser sustituido por el estado de cuenta original que también es emitido por las instituciones bancarias o casas de bolsa, con lo cual se evita al contribuyente la molestia de recolectar los cheques girados, y se reduce la carga administrativa que por la devolución de dichos cheques se podría generar hacia las instituciones citadas.

Máquinas registradoras de comprobación fiscal

La estructura del sistema tributario mexicano contiene mecanismos de autofiscalización, que gravitan en torno a la expedición y recepción de comprobantes que amparan las operaciones efectuadas. Así, el primer paso para evitar el pago de impuestos federales es la no expedición de los comprobantes citados. Es por ello que el Código Fiscal de la Federación establece una estricta regulación en materia de expedición y recepción de comprobantes fiscales. Dicha regulación, en ciertos casos, genera una carga administrativa adicional a los contribuyentes cumplidos.

1008, 1009, 1010

Por lo anterior y con el objeto de simplificar el mecanismo de expedición de comprobantes fiscales, al tiempo de mantener instrumentos para combatir en forma directa y eficaz la evasión fiscal, se propone establecer que los contribuyentes con ingresos de más.................... $1,500,000.00 y hasta $4,000,000.00 que realicen exclusivamente actividades empresaria les, utilicen las máquinas registradoras de comprobación fiscal para registrar todas las operaciones que realicen con el público en general.

Con base en lo anterior, los comprobantes emitidos por dichas máquinas de comprobación fiscal servirán como documento suficiente en la comprobación de ventas al público en general. Cabe señalar que las operaciones registradas en dichas máquinas no pueden ser eliminadas o alteradas, de forma tal que los procesos de fiscalización que en su caso realice la autoridad fiscal resultarán sumamente ágiles en beneficio del contribuyente.

Devolución y compensación de saldos a favor

Actualmente, el Código Fiscal de la Federación establece un plazo de 50 días para que las autoridades fiscales realicen la devolución de saldos a favor o de cantidades pagadas indebidamente por los contribuyentes. La propia disposición establece un plazo menor en 10 días cuando la devolución se efectúe mediante abono en cuenta del contribuyente por así haberlo solicitado éste.
Cabe señalar que los plazos anteriores resultan sumamente reducidos en comparación con la mayoría de los países del mundo, cuyas Administraciones Tributarias cuentan con plazos de hasta un año para efectuar las devoluciones.

Sin embargo, considerando que de aprobarse las reformas propuestas a esa Soberanía en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, la Administración Tributaria observará una enorme disminución en el número de solicitudes de devolución, resulta factible establecer el plazo reducido de 40 días para todas las devoluciones que efectúa el fisco federal.

Este beneficio requiere para su correcta operación, de que las devoluciones se efectúen mediante abono en cuenta del contribuyente. Sin embargo, considerando que los pequeños contribuyentes no siempre cuentan con instrumentos en el sistema financiero, se propone establecer que tratándose de personas físicas que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos por actividades empresariales inferiores a $1,500,000.00, o inferiores a $300,000.00 tratándose de las demás personas físicas, éstos puedan obtener su devolución mediante cheque nominativo.

Por otro lado, las disposiciones vigentes en el Código Fiscal de la Federación establecen la facultad de que las autoridades fiscales requieran a los contribuyentes, en ciertos casos, la constitución de una garantía por un monto equivalente al de la devolución solicitada. Si bien esta disposición cerró la puerta a quienes de manera reiterada solicitaban devoluciones improcedentes, también generó costos y cargas administrativas para aquellos contribuyentes que obtenían saldos a favor con motivo de sus operaciones cotidianas.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía derogar la facultad otorgada a las autoridades fiscales para requerir la garantía del interés fiscal, tratándose de solicitudes de devolución.

Cuando los contribuyentes no efectúan en tiempo el pago de las contribuciones a su cargo, el Gobierno Federal se ve obligado a recurrir a fuentes de ingresos alternas para obtener los recursos necesarios para sufragar el gasto público. Por lo regular, estas fuentes alternas de recursos resultan volátiles e inestables o implican costos agregados.

En tal virtud, el Código Fiscal de la Federación prevé que quien incurre en mora en el pago de sus contribuciones resarza al fisco federal por los costos agregados en que este último incurre. Entre los conceptos de resarcimiento se encuentra el correspondiente al pago de recargos.

Este mismo mecanismo de resarcimiento opera en los casos en que el deudor es el fisco federal y se retrasa en la devolución de los saldos a favor del contribuyente.

Si bien este mecanismo ha resultado neutral en la mayoría de los casos, también se ha prestado a manipulaciones por parte de los contribuyentes que buscan obtener un beneficio indebido por financiamiento. Esto es así, dado que la tasa de interés que paga el fisco federal es sumamente elevada, comparada con las tasas activas que pagan los intermediarios.

Con base en lo anterior, en diciembre pasado esa Soberanía aprobó una reforma al Código Fiscal de la Federación cuyo propósito es evitar Gobierno Federal en los casos en que los contribuyentes realizan planeaciones fiscales y acuden a los tribunales para obtener resoluciones favorables.

Sin embargo, la reforma resultó imprecisa para aquellos casos en que los contribuyentes, teniendo pleno derecho a ello, no obtienen del fisco federal la devolución de los saldos a favor en el plazo que para estos efectos señala el Código Fiscal de la Federación.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar la redacción del actual artículo 22 para que en él únicamente se establezcan los procedimientos a seguir para la obtención de la devolución de saldos a favor. Conjuntamente se propone el establecimiento de un artículo 22-B que, respetando la esencia de la reforma aprobada por esa Soberanía en diciembre pasado, establezca con absoluta precisión la mecánica para el cálculo de los intereses que debe pagar el fisco federal cuando no proceda la devolución en los plazos para ello establecidos.
Los impuestos indirectos tienen como principal característica el que la carga fiscal recae en un sujeto diferente al propio contribuyente; es decir, quien paga el impuesto es el consumidor final. Esto es así, en virtud de que dichos impuestos permiten trasladar al adquirente o prestatario del servicio el monto del gravamen que se causa en la actividad.

La mecánica antes señalada de traslado del impuesto se complementa con el acreditamiento que el contribuyente puede hacer de los impuestos que a él le son trasladados. De esta manera, al trasladar el impuesto el contribuyente recupera de manera inmediata el impuesto que él hubiese pagado en los insumos, gastos e inversiones, incurridos para la realización de las actividades de que se trata.

No obstante lo anterior, diversos contribuyentes han pretendido obtener la devolución de cantidades que fueron trasladadas a un tercero, con el único fin de obtener un doble beneficio económico, esto es, cobrarle al tercero el impuesto, y además solicitar del fisco federal una devolución por ese mismo monto. Lo anterior, además de generar un grave daño al erario público, distorsiona la transparencia con la que operan los impuestos indirectos.

Por lo anterior, y con el único objeto de evitar que los contribuyentes obtengan un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal derivado de manipulaciones y planeaciones fiscales realizadas en materia de impuestos indirectos, se propone a esa Soberanía establecer que cuando un impuesto hubiese sido trasladado indebidamente a un tercero, será precisamente el tercero el que tenga derecho a obtener la devolución por parte del fisco federal, siempre que el tercero no lo hubiese acreditado contra el impuesto causado por él.

Con la propuesta anterior, se garantiza que quien sufre el impacto económico del impuesto pagado indebidamente sea quien obtenga la devolución del mismo, al tiempo que evita beneficios indebidos y lucros excesivos en perjuicio del fisco federal, por lo que su incorporación constituye una medida necesaria de neutralidad fiscal.

Actualmente los contribuyentes pueden solicitar que las devoluciones que deba efectuar el fisco federal les sean entregadas mediante certificados expedidos a su nombre. Es el caso que diversos contribuyentes que se encuentran integrados en grupos de interés colectivo o en personas morales transparentes, han manifestado su interés en que dichos certificados puedan ser expedidos a nombre de terceros.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el ampliar el beneficio existente ahora en el Código Fiscal de la Federación, para que las devoluciones puedan efectuarse mediante certificado expedido a nombre de terceros, tratándose de sociedades que consoliden su resultado fiscalmente, de personas morales transparentes, así como cuando se solicite que el certificado se expida a favor del propio Gobierno Federal, de los gobiernos estatales, del Distrito Federal o de los municipios.

El Código Fiscal de la Federación prevé la posibilidad de que los contribuyentes que tengan saldos a favor de contribuciones federales puedan compensar los mismos contra los saldos a su cargo, con la limitante de que se trate de la misma contribución.

La limitación anterior no es privativa del sistema tributario mexicano, sino que existe en la mayoría de los códigos fiscales del mundo. Esto es así en virtud de la problemática de operación tributaria y la absoluta pérdida de control que tendría lugar si se permitiera la compensación de cantidades derivadas de impuestos diferentes. Más aun, existen casos como en los impuestos indirectos en los que el contribuyente es un simple recaudador del impuesto que debe enterarse al fisco federal; en este caso, permitir la compensación implicaría que el contribuyente no pagara al fisco cantidades que legítimamente le corresponden al mismo.

Sin embargo, al paso del tiempo se ha introducido en el sistema la posibilidad de que algunos contribuyentes puedan efectuar la compensación de saldos a favor y a cargo derivados de contribuciones de distinta naturaleza, siempre que así lo permita la autoridad fiscal. Ello, además de los serios problemas de administración, genera inequidades para con el resto de los contribuyentes que no pueden realizar estas compensaciones y otorga facultades discrecionales a las autoridades fiscales para decidir que contribuyentes pueden efectuar dichas compensaciones.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el eliminar la facultad discrecional que hoy tienen las autoridades fiscales para establecer la posibilidad de que se compensen contribuciones de distinta naturaleza, de manera tal que ésta sólo opere tratándose de la misma contribución.

Lo anterior además de generar un trato equitativo hacia todos los contribuyentes, evitará serios problemas de control a la Administración Tributaria.

Actualización de saldos a favor

El Código Fiscal de la Federación establece que los saldos a favor que tenga el contribuyente se deberán actualizar. Sin embargo, y considerando el esquema de tributación propuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no se considera apropiado que en un ordenamiento de carácter general como lo es el Código Fiscal de la Federación se establezca tal actualización.

Por ello, se propone eliminar del Código Fiscal de la Federación la actualización de saldos a favor, para establecer en las Leyes respectivas los supuestos en los cuales proceda la aludida actualización.

Asimismo, el citado Código establece que en los casos de compensaciones improcedentes, se causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas.

En ese sentido y con el objeto de establecer un esquema de equidad tanto para los contribuyentes como para las autoridades fiscales, también se propone eliminar para el cálculo de los recargos, la actualización de cantidades compensadas indebidamente.

Residentes en territorio nacional

Actualmente el Código Fiscal de la Federación dispone que se consideran residentes en territorio nacional las personas físicas que tengan en el mismo su casa habitación, salvo que permanezcan fuera del país por más de 183 días. Al respecto, debe señalarse que las legislaciones tributarias más modernas han modificado este criterio de residencia por múltiples razones, destacando entre ellas el hecho de que permanecer más de 183 días fuera de territorio nacional no genera por sí la pérdida de residencia para efectos fiscales.
Asimismo, la definición contenida en el Código vigente no regula el supuesto real de que una persona pueda tener casa habitación en más de un país, lo que sí sucede en otras legislaciones del mundo, por lo que al verificarse dicho supuesto, se dejaría de ser residente en México, cediendo sin justificación alguna recaudación a favor de fiscos extranjeros.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía el eliminar el supuesto hoy previsto de que no es residente en México quien teniendo casa habitación en territorio nacional permanece fuera de él por más de 183 días. Asimismo, se propone regular el caso en que una persona física tenga casa habitación en México y en algún otro país de manera simultánea. En este caso, la residencia fiscal estaría dada en función al centro de intereses vitales de la persona de que se trate, considerando para ello la ubicación de sus intereses económicos y la fuente de sus ingresos.

1011, 1012, 1013

Enajenación de bienes El Código Fiscal de la Federación establece que se considera enajenación cualquier transmisión de bienes que se realice. La enajenación genera, en casi todos los casos, el pago de impuestos a cargo del enajenante derivado de la ganancia obtenida en la enajenación de que se trate, o sobre la transmisión de propiedad o dominio del bien de que se trate.

En los últimos años, se ha observado un incremento importante en la transmisión de derechos reales para que un tercero disfrute de bienes ajenos por un tiempo determinado o indeterminado. En gran medida, el incremento anterior encuentra su origen en el intento de no pagar el impuesto sobre la renta por enajenación de bienes, ocasionándose con ello un perjuicio al fisco federal.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía incluir como supuesto de enajenación la transmisión del derecho real de disfrutar de un bien, aún cuando ésta sea temporal.

Escisión y fusión de sociedades

Las disposiciones vigentes establecen que no se considera enajenación la transmisión de bienes que se realiza por causa de escisión de sociedades, siempre que se cumplan diversos requisitos de control previstos en el propio Código Fiscal de la Federación. Al respecto, debe señalarse que los requisitos establecidos en la legislación resultan sumamente laxos y han propiciado que algunos contribuyentes disfracen operaciones de enajenación como si fueran escisiones, con el único propósito de evitar el pago del impuesto correspondiente.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer mecanismos más rígidos que, por un lado, permitan garantizar que las operaciones de escisión no sean enajenaciones disfrazadas y, por otro que no afecten la dinámica corporativa de las empresas que requieren de estos instrumentos para reorganizarse de manera más funcional.

Así, en materia de escisión se propone incrementar de 51 a 70% la porción de las acciones que deben de permanecer en propiedad de los accionistas durante un periodo determinado. En este sentido, el periodo que hoy es de 2 años, uno anterior y otro posterior, se propone sea incrementado a 4 años, uno anterior y tres posteriores. En congruencia con lo anterior, se proponen requisitos de control para el caso de fusiones o escisiones que se realicen poste riormente, con el objeto de que en las mismas no se varíen los supuestos que permitieron no considerar enajenación a la primera escisión o fusión.

Las autoridades fiscales se encuentran facultadas para exigir el pago de los créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Derivado de dicho procedimiento, las autoridades incurren en gastos que son cubiertos por los deudores del fisco federal. Sin embargo, existen algunos gastos extraordinarios que no se encuentran contemplados en el Código Fiscal de la Federación, mismos que son absorbidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por ello, se propone establecer en el artículo 150 del citado ordenamiento que los gastos generados por la escrituración, así como las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago, sean cubiertos por los contribuyentes deudores del fisco federal como gastos originados por el procedimiento administrativo de ejecución.

Remate de bienes a través de medios
electrónicos

Con el propósito de hacer eficientes, ágiles y más económicos los procedimientos de remate de los bienes embargados por el fisco federal y de esta forma recuperar con mayor rapidez los créditos exigibles pendientes de cobro, se propone a esa Soberanía reformar totalmente el sistema de remate previsto en el procedimiento administrativo de ejecución, el cual hoy día está basado en convocatorias publicadas en los periódicos, así como en diligencias que son realizadas en las oficinas ejecutoras, en las que se exige la asistencia de los postores, situación que se traduce en una escasa difusión y poco interés de posibles participantes.

Por ello, se propone un procedimiento ágil basado en la comunicación a través de medios electrónicos. De esta forma, en caso de que la propuesta sea aprobada por esa Soberanía, el Servicio de Administración Tributaria establecerá una página electrónica de remates, en la que se difundirán las convocatorias de remate y que contendrá la totalidad de los bienes que el fisco federal saque a remate en cualquiera de sus oficinas en el país, así como las especificaciones de dichos bienes embargados. De esta forma, cualquier particular interesado podrá, desde cualquier parte del país o del extranjero, obtener dicha información sin tener que desplazarse a la sede de la oficina ejecutora.

Adicionalmente, los interesados podrán participar en los remates mediante la comunicación en línea electrónica, pudiendo ofrecer y mejorar las posturas durante el remate, también sin tener que acudir a la oficina ejecutora.

Paralelamente, el Servicio de Administración Tributaria establecerá las reglas aplicables a la constitución de depósitos para poder participar como postor mediante trasferencia electrónica de fondos y , en su caso, efectuar el reintegro de inmediato por la misma vía a quienes no obtuvieron la adjudicación de los bienes puestos a remate.

Esta medida, además de hacer ágil el remate y darle mayor difusión, también ayudará a disminuir los gastos de ejecución derivados de la publicación en los periódicos, gastos que finalmente el contribuyente deudor debe cubrir actualmente y que le son adicionados al crédito fiscal que dio origen al remate.

B) Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios


En el año de 1999 el H. Congreso de la Unión aprobó una importante reforma en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, aplicable a la producción, envasamiento e importación, de bebidas alcohólicas.

La citada reforma tuvo como objeto simplificar el esquema fiscal vigente hasta 1999, basándose en un mecanismo de cuota fija por litro aplicable por tipo de producto, causándose el impuesto en la etapa de producción, envasamiento o importación. Sin embargo, el esquema aprobado por el H. Congreso de la Unión ha presentado, desde su entrada en vigor, graves desviaciones en los precios relativos de los productos, así como importantes inequidades en las cargas fiscales de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas.

Las desviaciones en los precios relativos, así como las variaciones en las cargas fiscales, derivaron del hecho de que las cuotas fijas por litro simplemente se actualizan periódicamente con el subíndice de inflación que presentan esos productos, por lo que los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que incrementan los precios de sus productos por arriba de ese subíndice de inflación, disminuyen inmediatamente su carga fiscal, en tanto que quienes mueven sus precios por debajo de la inflación, ven incrementada su carga fiscal. Así, los precios relativos de los productos empiezan a observar distorsiones en virtud de las diferentes cargas fiscales que enfrentan cada uno de los produc tores, envasadores e importadores.

Por lo anterior, y con el objeto de resolver los problemas que presentan los contribuyentes de este impuesto con el esquema de cuota fija (desviación de precios relativos e inequidad de cargas fiscales), se propone a esa Soberanía establecer una mecánica advalorem (tipo valor agregado) aplicable a todas las bebidas alcohólicas.

El esquema tipo advalorem, definido como una tasa aplicable a toda la cadena de comercialización sobre el precio de venta de las bebidas alcohólicas, hasta la venta al público en general, pretende recuperar la recaudación proveniente de los últimos eslabones de dicha cadena de comercialización. Lo anterior, debido a que en dichas etapas los precios de los productos son mayores que en el resto de la cadena y este efecto no se refleja en la cuota por litro pagada por el productor, envasador o importador, ya que las cuotas se calcularon a partir de precios por litro promedio, los cuales distorsionan la carga efectiva del impuesto sobre productos similares en envases de distinta capacidad y precio.

Igualmente, las cuotas por litro promedio calculadas diluyeron el efecto de valor agregado de las bebidas alcohólicas en envases de capacidad menor a un litro, ya que el precio por litro que se paga por ellas es mucho mayor que el precio por litro de las mismas en envases de mayor capacidad. En este mismo sentido, los esquemas de precios relativos entre las bebidas alcohólicas también son distorsionados por el efecto de reducción sustancial que produce el incremento en los precios de venta de dichos productos sobre la relación precioImpuesto, ocasionando que la carga fiscal sea diferente entre el mismo tipo de producto pero contenido en envases de distinta capacidad.

El establecimiento de un gravamen de tipo advalorem, se debe también a la necesidad de otorgar a los contribuyentes seguridad y precisión legal a través de un impuesto equitativo, en el que la carga efectiva que recae sobre las bebidas alcohólicas sea equivalente a la tasa del impuesto en todos los casos y en cualquier tipo de producto, evitando que la carga fiscal que tiene cada tipo de producto, influya o distorsione la decisión de consumo de los particulares.

Por último, el esquema propuesto da transparencia a la determinación del impuesto, ya que la base gravable para el cálculo es el precio de las bebidas alcohólicas, independientemente del tipo de producto de que se trate. Esto permite incluir al monto del impuesto aquellos montos de valor agregado incorporados a los productos, tales como gastos de publicidad, promociones, ediciones especiales, entre otros.

C) Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos


Siendo de interés nacional que los automóviles nuevos tengan cada vez mejores sistemas de control de emisión de contaminantes ya que a corto plazo serán las características de estas unidades las que determinarán parte importante de la calidad del aire en las principales ciudades de la República Mexicana. Además, el uso de automóviles tiene efectos adversos sobre la salud de los sectores mas vulnerables, como la niñez y los ancianos.

Derivado de todo lo anterior, en esta iniciativa se reconoce la necesidad de fomentar la renovación del parque vehicular procurando inducir el empleo de tecnologías que minimicen la emisión de contaminantes.

Las modificaciones que respecto al impuesto sobre automóviles nuevos se presentan ante esta Soberanía, tienen como propósitos fundamentales, por una parte mantener la progresividad del gravamen acorde con el precio de venta del vehículo de que se trate, y por la otra, contribuir al esfuerzo nacional de disponer de vehículos que emitan menos contaminantes.

Para alcanzar los fines descritos, se propone modificar el impuesto estableciendo que una parte del mismo lo determina el precio de enajenación del vehículo. Esta parte del impuesto depende de la aplicación de la tarifa, misma que se reduce en un 50% en 2001 hasta llegar a una reducción del 90% de su valor actual en 2005. El resto del impuesto por cada vehículo esta determinado por el grado de emisiones de óxidos de nitrógeno de los vehículos.

Con el propósito de no perturbar el mercado de vehículos nuevos y de permitir que las empresas fabricantes de los mismos incorporen el cambio tecnológico requerido, se propone un esquema gradual de ajuste y reducción, consistente en que la parte del impuesto que se determina en relación al valor del vehículo sea cada vez menor y paulatinamente pase a cobrar mayor peso el componente de emisiones. La meta que se plantea para las emisiones de óxidos de nitrógeno para 2005 es comparable a la que tendrán los vehículos nuevos europeos a partir del año entrante y será obligatoria en los Estados Unidos de Norteamérica a partir de 2004 a 2006, si bien ligeramente menos exigente en consideración a las características de altitud del altiplano y de las inversiones que requiere hacer PEMEX. Los valores que se incorporan están basados en las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana de Vehículos Nuevos en Planta (NOM042ECOL 1999), las proyecciones de su modificación y la constatación de los niveles de emisión de los nuevos vehículos que están entrando en circulación.

1014, 1015, 1016

tales como Tijuana, Ciudad Juárez, Mexicali, las Zonas Metropolitanas de Monterrey, Guadalajara, Puebla y Valle de México y Toluca. En tercer lugar, porque técnicamente es difícil desarrollar un índice de contaminación de gases no cuestionable y además el incorporarlo habría complicado innecesariamente el impuesto.

Se eliminan las exenciones a los vehículos populares y al equipo de blindaje, en concordancia con el propósito de la reforma fiscal integral de eliminar tratos de excepción.

Considerando que los fabricantes nacionales y extranjeros deben contar con un plazo razonable para que puedan alcanzar los sistemas de control y eficiencia, como elemento del impuesto se propone incorporar un mecanismo por el que se establece mediante disposiciones transitorias que aquellos vehículos que cuenten con certificado de emisiones de óxidos de nitrógeno, el impuesto que causen en los años de 2001 y 2002 no excederá en ningún caso del 13% del valor de enajenación del vehículo, considerando que dicho certificado no será necesario obtenerlo por cada vehículo, sino que el fabricante deberá expedirlo por cada marca, modelo, línea y tipo de vehículo que fabrique.
Asimismo, se propone que en el caso de la importación de vehículos, cuando no se presente el referido certificado no opere la limitante del 13% del precio del vehículo como monto máximo del impuesto señalado en los años de 2001 y 2002. Para estos vehículos el monto a pagar será dos y media veces lo que señale la tarifa, lo cual implica que esos vehículos paguen una mayor cantidad por concepto de impuesto cuando se importen a México. Por el contrario, cuando si presenten el certificado tendrán el mismo tratamiento que los vehículos nuevos de fabricación nacional.

D) Ley del Servicio de Administración
Tributaria


Actualmente el Servicio de Administración Tributaria, en cuanto órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene un conjunto de atribuciones que lo dotan de autonomía para determinar y recaudar las contribuciones y demás ingresos que su ley orgánica le faculta.

Sin embargo, se hace necesario incorporar al Servicio de Administración Tributaria, las atribuciones que le permitan participar en forma directa en el diseño de la política de ingresos, así como en los anteproyectos de los instrumentos legales de coordinación fiscal del gobierno federal. Por ello, se somete a conside ración de ese H. Congreso, que se otorguen a dicho órgano las facultades para que pueda proponer la política en las materias de ingresos federales y de diseño de instrumentos legales de coordinación fiscal con las Entidades Federativas, así como ejecutar las acciones para su aplicación, quedando comprendida dentro de la política de ingresos, la fiscal y aduanera, la de estímulos fiscales, la referente a productos y aprovechamientos, así como de precios y tarifas de la Federación. En este último caso, se establece que dicha facultad se ejercerá en coordinación con las dependencias que, de acuerdo a la leyes res pectivas, tengan competencia en esta materia.

Igualmente, se estima necesario proponer que dicho órgano sea el responsable del sistema de información fiscal y aduanera, así como del control estadístico en estas materias, y por ende, el órgano que debe elaborar los informes que en materia de recaudación federal, debe rendir el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión, ya que por las funciones que realiza respecto de los ingresos fiscales federales, es quien cuenta en forma oportuna y completa con la información necesaria para rendir los citados informes.

Adicionalmente, a efecto de fortalecer la capacidad financiera del Servicio de Administración Tributaria, se propone al H. Congreso de la Unión, que una parte de las multas fiscales y aduaneras efectivamente cobradas, se pueda afectar para la constitución de fondos destinados a la capacitación y estímulo de la productividad de los servidores públicos. De aprobarse por esa Soberanía, esta medida entraría en vigor hasta el 1 de enero del 2002.

Por último, se propone que dicho órgano desconcentrado asuma ante los particulares la responsabilidad por los daños y perjuicios que lleguen a causar sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, sin que en forma alguna se releve a dichos servidores de las responsabilidades administrativas, laborales o penales que les correspondan por su actuación.

E) Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa


El 31 de diciembre de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman diversas leyes fiscales, entre otras el Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánica del que fuera Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al juicio contencioso administrativo y a la denominación, organización y funcionamiento del propio Tribunal.

En el decreto de reformas arriba citado se adicionó una fracción XIII al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a la cual, además de las materias enunciadas en el propio precepto, este órgano tiene competencia para conocer de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

ASISTENCIA

El Presidente :

Lo anterior implica el conocimiento por parte del Tribunal de una vasta gama de materias a cargo de las dependencias y entidades federales; esto es, la casi totalidad de los actos y resoluciones derivados del ejercicio de la función administrativa.

Cabe recordar que el procedimiento contencioso previsto en el Código Fiscal de la Federación fue ideado originalmente para resolver controversias del orden fiscal. Si bien es cierto que ha sido objeto de diversas modificaciones, también lo es que no existe seguridad de que dicho procedimiento sea compatible con las múltiples y muy variadas controversias de orden administrativo que inevitablemente surgen durante el ejercicio cotidiano de la actividad gubernamental.

En este marco de reflexión es que se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del ahora denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el objeto de eliminar la fracción XIII del artículo 11 de la citada Ley.

De aprobarse la reforma, ello permitiría que particulares, litigantes, integrantes del propio Tribunal y autoridades administrativas analicen, conjuntamente con esa Soberanía, el conjunto de las implicaciones y alcances de la competencia que debe corresponder al referido tribunal administrativo y, en su caso, sortear con éxito los posibles inconvenientes.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

DECRETO QUE ESTABLECE,
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES


Artículo Primero. Se expide la siguiente:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I


Disposiciones generales

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I. Las residentes en México respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.

II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.

III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades em presariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley.

Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Tenga existencias de bienes o mercancías con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.

II. Asuma riesgos del residente en el extranjero.

III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero.

IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades.

VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado.

Artículo 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente:
I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero.

II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona.

III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.

IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares.

V. El depósito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito, ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Artículo 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos del Título II o IV de esta Ley, según corresponda.

También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Artículo 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los caso en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, se podrán aplicar directamente por el retenedor; en caso de que el retenedor aplique tasas mayores, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda.

Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando la autoridad fiscal así lo requiera.

Artículo 6o. Los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá, siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corres ponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate.

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el co ciente por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aún en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo.

Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero si esta última a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.

1018, 1019, 1020

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el segundo párrafo posterior al inciso d) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.

En el caso de personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo X del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

En el caso de personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 175 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición.

Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley.

Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.

Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado.

No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley.

Los contribuyentes deberán contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Artículo 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se aplicarán los siguientes factores:

I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes y operaciones en un período se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:

a) Cuando el período sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.

b) Cuando el período sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un período, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho período.

Artículo 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y las unidades económicas cuando a través de ellas se realicen actividades empresariales en México.

En los casos en que se haga referencia a acciones se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate.

Para los efectos de esta Ley se considera que la distribución de dividendos o utilidades se realiza en el momento en que dichos dividendos o utilidades sean decretados o acordada su distribución por la asamblea de accionista. Para estos efectos, cuando en la Ley se haga mención a dividendos o utilidades decretados o acordados, se entenderá que son los decretados o acordados por la asamblea de accionistas.

El sistema financiero, para efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

Cuando en esta Ley se haga mención al capital contable, éste deberá considerarse excluyendo las reservas y provisiones no deducibles, inclusive las correspondientes a impuestos diferidos, que se hubiesen disminuido o, en su caso adicionado, para la determinación de dicho capital contable. Para estos efectos no se excluirán del capital contable las reservas los conceptos no deducibles a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero.

En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión.

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 20 párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, del tipo de cambio establecido por el Banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio más favorable, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

1021, 1022, 1023

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses a la ganancia proveniente de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, considerando para estos efectos la variación diaria que dichas acciones tengan en la valuación que al efecto realice la sociedad de inversión de que se trate.

TÍTULO II

De las personas morales

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%.

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.4706. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante aumento de partes sociales o entrega de acciones de la misma persona moral, el dividendo se entenderá percibido en el año de calendario en que se decrete o se acuerde el reembolso por reducción de capital o liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 90 de esta Ley.

No se estará obligado al pago de este impuesto cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley.

Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda a la fecha en que se decretó o acordó el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en términos del artículo 47 de esta Ley, en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que se distribuyan dividendos, y como consecuencia de ello tengan flujo de efectivo y paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar el impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. La diferencia que resulte entre la deducción inmediata que corresponda en los términos del artículo 47 de esta Ley y la que hubiera realizado en los términos de los artículos 41 ó 42 de la misma, correspondiente a los mismos activos fijos, se multiplicará por la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley; el resultado que se obtenga será el impuesto que se podrá acreditar en los ejercicios siguientes contra el impuesto que les corresponda pagar en términos del artículo 10 de esta Ley.

II. Para los efectos del artículo 89 de esta Ley, en el ejercicio en que acrediten el impuesto determinado conforme a la fracción anterior, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acre ditado entre el factor 0.4706.

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la de cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la sociedad entró en liquidación, el liquidador deberá presentar declaraciones semestrales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine cada semestre, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En las declaraciones semestrales, el liquidador determinará el impuesto correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la liquidación y acreditará los pagos efectuados con las declaraciones anteriores; en estas declaraciones no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral.

Artículo 13. Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación. En este caso, para calcular el impuesto derivado de la liquidación de la persona moral, incluirá los activos de establecimientos ubicados en el extranjero y considerará como valor de los mismos el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:

I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 47 de la Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 109 de la Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.

Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.

Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.

II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 109 de la Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendientes de aplicar que resulte en los términos de este párrafo, contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. La pérdida que se podrá disminuir en cada pago provisional será la que resulte de dividir entre doce la pérdida pendiente de aplicar al inicio del ejercicio, actualizada en los términos de esta Ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.

III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos pro visionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el pe riodo, en términos del quinto párrafo del artículo 159 de la misma.

Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o pérdidas fiscales, los ingresos y el importe de la deducción a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aún cuando la escindente desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor.

Artículo 15. Los contribuyentes para determinar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, estarán a lo siguiente:

I. No se considerarán los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero que hayan sido objeto de retención por concepto de impuesto sobre la renta, así como los ingresos atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero que estén sujetos al pago del impuesto sobre la renta en el país donde se encuentren ubicados estos establecimientos.

1024, 1025, 1026

II. Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dejarán de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere con el que se debió haber enterado de no tomar el beneficio que establece esta fracción.

Artículo 16. Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, se determinará conforme a lo siguiente:

I. A los ingresos acumulables del ejercicio en los términos de esta Ley, excluido el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 49 de la misma Ley, se les sumarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) Los ingresos por concepto de dividendos o utilidades en acciones, o los que se reinviertan dentro de los 30 días siguientes a su distribución en la suscripción o pago de aumento de capital de la sociedad que los distribuyó.

b) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en que las deudas o créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fe cha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

c) La diferencia entre el monto de la enajenación de bienes de activo fijo y la ganancia acumulable por la enajenación de dichos bienes.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la utilidad cambiaria.

II. Al resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se le restarán los siguientes conceptos correspondientes al mismo ejercicio:

a) El monto de las deducciones autorizadas por esta Ley, excepto las correspondientes a las inversiones y el ajuste anual por inflación deducible en los términos del artículo 49 de esta Ley.

b) La cantidad que resulte de aplicar al monto original de las inversiones, los por cientos que para cada bien de que se trata determine el contribuyente, los que no podrán ser mayores a los señalados en los artículos 40, 41 ó 42 de esta Ley. En el caso de enajenación de los bienes de activo fijo o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener ingresos, se deducirá en el ejercicio en que esto ocurra, la parte del monto original aún no deducida conforme a este inciso.

c) El valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen, siempre que los hubiera recibido el contribuyente en ejercicios anteriores mediante la entrega de acciones de la misma sociedad que los distribuyó o que los hubiera reinvertido dentro de los 30 días siguientes a su distribución, en la suscripción o pago de aumento de capital en dicha sociedad.

d) Tratándose de deudas o créditos en moneda extranjera, deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquél en que se sufrió la pérdida.

La pérdida no podrá deducirse en los términos del párrafo anterior en el ejercicio en que se sufra, cuando resulte con motivo del cumplimiento anticipado de deudas concertadas originalmente a determinado plazo, o cuando por cualquier medio se reduzca éste o se aumente el monto de los pagos parciales. En este caso, la pérdida se deducirá tomando en cuenta las fechas en las que debió cumplirse la deuda en los plazos y montos originalmente convenidos.

En los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las pérdidas que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas serán deducibles en el ejercicio en que se efectúe el pago de la deuda o se cobre el crédito.

Para los efectos de esta fracción, no se considerará como interés la pérdida cambiaria.

CAPÍTULO I

De los ingresos


Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluidas las unidades económicas, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

Para los efectos de este Título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación; así como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero, así como cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos im positivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.

No serán acumulables para los contribuyentes de este Título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo, estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 16 de esta Ley.

Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:

I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contra prestación pactada.

II. Del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente las contraprestaciones, o cuando éstas sean exigibles a favor de quien efectúe dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestación pactada, lo que suceda primero.

III. De la obtención de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o la parte del precio exigible durante el mismo.

En el caso de enajenaciones a plazo en los términos del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, se deberá ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opción podrá cambiarse sin requisitos una sola vez; tratándose del segundo y posteriores cambios, deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio únicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, según sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los dé en pago, deberá considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenación o dación en pago.

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opción de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio únicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, según sea el caso, considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación.

IV. De ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente consideradas como créditos incobrables por el acreedor, en el mes en que se consume el plazo de prescripción o en el mes en que se cumpla el plazo a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVIII del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 19. Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumu lables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este párrafo, se disminuirán con la parte de los anticipos, depósitos, garantías o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimación o avance.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, considerarán ingresos acumulables, además de los señalados en el mismo, cual quier pago recibido en efectivo, bienes o servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación, o cualquier otro.

Artículo 20. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes.

II. La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará como ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trata en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de dicho ingreso las deducciones que para el caso de enajenación permite esta Ley, siempre que se cumplan con los requisitos que para ello se establecen en la misma y en las demás disposiciones fiscales. Tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley, el total del ingreso a que se refiere este párrafo se considerará ganancia.

III. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

1027, 1028, 1029

IV. Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce queden a beneficio del propietario. Para estos efectos, el ingreso se considera obtenido al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.

V. La ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito, así como la ganancia realizada que derive de fusión o escisión de sociedades y la proveniente de reducción de capital o de liquidación de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

En los casos de reducción de capital o de liquidación, de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinará conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo 165 de esta Ley.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, no se considerará ingreso acumulable la ganancia derivada de dichos actos, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14B del Código Fiscal de la Federación. Cuando no se cumplan los requisitos a que alude dicho precepto, no serán aplicables las disposiciones de esta Ley que se refieran a bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades.

VI. Los pagos que se perciban por recuperación de un crédito deducido por incobrable.

VII. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente.

VIII. Las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnización para resarcirlo de la disminución que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes.

IX. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

X. Los intereses devengados a favor en el ejer cicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados. Para estos efectos, se considera que los ingresos por intereses moratorios que se perciban con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en que el deudor incurrió en mora cubren, primeramente, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en que el deudor incurrió en mora, hasta que el monto percibido exceda al monto de los intereses moratorios devengados acumulados correspondientes al último periodo citado.

Para los efectos del párrafo anterior, los intereses moratorios que se cobren se acumularán hasta el momento en que los efectivamente cobrados excedan al monto de los moratorios acumulados en los primeros tres meses y hasta por el monto que excedan.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte acumulable en los términos del artículo 49 de esta Ley.

Artículo 21. Para determinar la ganancia por la enajenación de terrenos; títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de los bienes a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 29 de esta Ley; así como de otros títulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los términos del artículo 9o. de la misma; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restarán del ingreso obtenido por su enajenación el monto original de la inversión, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.

El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones y certificados de depósito de bienes o mercancías.

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como monto original de la inversión el valor de su adquisición por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a estas últimas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14B del Código Fiscal de la Federación.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, en la determinación de la ganancia por la enajenación siguiente de los bienes que se hayan trasmitido con motivo de la fusión o escisión de sociedades, no se tendrá derecho a disminuir del ingreso obtenido por dicha enajenación, el monto original de la inversión.

Artículo 22. En el caso de operaciones financieras derivadas, se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible, conforme a lo siguiente:

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

II. Cuando una operación se liquide en especie con la entrega de mercancías, títulos, valores o divisas, se considerará que los bienes objeto de la operación se enajenaron o se adquirieron, según sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidación, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o percibido por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste la misma, según corresponda.

III. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada sean enajenados antes del vencimiento de la operación, se considerará como ganancia o pérdida, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenación y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisición.

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o pérdida, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

V. Cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada, la ganancia o pérdida se determinará en los términos de este artículo en la fecha en que se liquide la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligación a que se refiere esta fracción. Cuando no se ejercite el derecho u obligación a realizar la operación financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estará a lo dispuesto en la fracción anterior.

VI. Cuando el titular del derecho concedido en la operación ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por él y que no hayan sido suscritas, acciones de tesorería, dicho obligado no acumulará el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla, ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.

VII. En operaciones financieras derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como ganancia o pérdida, según corres ponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o pérdida correspon diente a la misma actualizada por el período comprendido desde el mes en que se pagó o percibió hasta el mes en que se efectúe la última liquidación.

VIII. La ganancia acumulable o la pérdida deducible de las operaciones financieras derivadas referidas al tipo de cambio de una divisa, se determinará al cierre de cada ejercicio, aun en el caso de que la operación no haya sido ejercida en virtud de que su fecha de vencimiento corresponde a un ejercicio posterior. Para estos efectos, la pérdida o utilidad se determinará considerando el tipo de cambio del último día del ejercicio que se declara, que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

Las cantidades acumuladas o deducidas en términos de esta fracción, en el ejercicio anterior al en que venza la operación de que se trate, se disminuirá o adicionará, respectivamente, del resultado neto que tenga la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la ganancia acumulable o la pérdida deducible, del ejercicio en que ocurra el vencimiento.

IX. Las cantidades que se paguen o que se perciban por operaciones financieras derivadas de capital por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, títulos o acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerarán interés a favor o a cargo, acumulable o deducible.

En las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, en lo individual o en su conjunto, según sea el caso, no se considerarán enajenadas ni adquiridas las mercancías, títulos o acciones en cuestión, siempre y cuando se restituyan a la primera parte a más tardar al vencimiento de las mencionadas operaciones.

Las cantidades pagadas o percibidas por las operaciones descritas en esta fracción no se actualizarán. Las cantidades pagadas y percibidas se considerarán créditos o deudas, según corresponda, para los efectos del artículo 49 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se consideran cantidades iniciales, los montos pagados a favor de la contraparte de la operación financiera derivada por adquirir el derecho contenido en el contrato respectivo, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que la pague. Dichas cantidades se actualizarán por el período transcurrido entre el mes en que se pagaron o percibieron y aquél en el que la operación financiera derivada se liquide, llegue a su vencimiento, se ejerza el derecho u obligación consignada en la misma, o se enajene el título en el que conste dicha operación, según sea el caso. La cantidad que se pague o perciba por adquirir el derecho o la obligación a realizar una operación financiera derivada a que se refiere la fracción V anterior, se actualizará por el período transcurrido entre el mes en que se pague o perciba y aquél en el que se liquide o ejerza el derecho u obligación consignada en la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación.

Las cantidades que una de las partes deposite con la otra para realizar operaciones financieras derivadas, que representen un activo para la primera y un pasivo para la segunda, dará lugar al cálculo del ajuste anual por inflación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de esta Ley.

Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia o pérdida pro veniente de operaciones financieras derivadas de deuda.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación, se liquiden diferencias entre los precios, del Indice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente. Cuando en estas operaciones se hubiere percibido o pagado una cantidad por celebrarla o adquirir el derecho u obligación a participar en ella, esta cantidad se sumará o restará, según se trate, del importe de la última liquidación para determinar el interés a favor o a cargo correspon diente a dicha liquidación, actualizando dicha cantidad por el periodo transcurrido entre el mes en que se pague y el mes en que ocurra esta última liquidación.

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia el interés acumulable o deducible será el que resulte como ganancia o pérdida, de conformidad con este artículo.

1030, 1031, 1032

Para los efectos de esta Ley, cuando una misma operación financiera derivada esté referida a varios bienes, títulos o indicadores que la hagan una operación de deuda y de capital, se estará a lo dispuesto en esta Ley para las operaciones financieras derivadas de deuda, por la totalidad de las cantidades pagadas o percibidas por la operación financiera de que se trate.

Artículo 23. Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

En el momento de la liquidación o vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior, y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.

Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia, en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deducirá. Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Las personas físicas que obtengan pérdida en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169 de esta Ley.

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones aplicando el procedimiento siguiente:

a) Se sumará o restará, según sea el caso, al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, las utilidades o pérdidas actualizadas obtenidas por dicha persona en el período transcurrido desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de enajenación, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas de ejercicios terminados.

Se considerará como utilidad para los efectos de este inciso, la utilidad fiscal disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fraccio nes VIII y IX del artículo 32 de la misma, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate. Por lo que se refiere a resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por esta Ley.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a), se sumarán los dividendos o utilidades actualizados, percibidos en el mismo período por la persona moral de otras personas residentes en México, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los dividendos o utilidades percibidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988.

2. Los percibidos en acciones y los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

c) Al resultado que se obtenga conforme al inciso b) que antecede, se le restarán los reembolsos que se hayan decretado o acordado por dichas acciones, durante el periodo comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen, actualizados, así como la diferencia que deba disminuirse en términos del cuarto párrafo del artículo 89 de esta Ley y los dividendos o utilidades actualizados, decretados o acordados por la persona moral durante el mismo período, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente, a excepción de los siguientes:

1. Los dividendos o utilidades distribuidos entre el 1o. de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, que hubiese deducido la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, para determinar su resultado fiscal en el Título II de esta Ley.

2. Los que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, siempre que se haya pagado el impuesto sobre la renta en el momento de su distribución.

3. Los distribuidos en acciones y los que se hubiesen reinvertido en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma persona moral que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, de las utilidades y pérdidas, de los dividendos o utilidades percibidos o decretados o acordados, así como los reembolsos, se efectuará por el período comprendido desde el mes de la adquisición, el último mes del ejercicio en que se obtenga, el mes en que se perciban o se decreten o acuerden, respectivamente, hasta el mes en el que se enajenen. Tratándose de la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 89 de esta Ley, se actualizará desde el mes de diciembre hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Cuando la suma de los dividendos o utilidades decretados o acordados, los reembolsos efectuados y las pérdidas, actualizados, correspondientes a las acciones que se enajenan, excedan a la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición actualizado, las utilidades y los dividendos o utilidades percibidos, actualizados, de las acciones que se enajenan, las acciones de que se trate no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo. El excedente por acción determinado conforme a este párrafo se deberá disminuir del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aún cuando se trate de emisoras diferentes.

Cuando la fecha de adquisición de las acciones sea anterior al 1o. de enero de 1975, únicamente se considerarán las utilidades o pérdidas y los dividendos o utilidades distribuidos o percibidos que correspondan al período transcurrido entre esa fecha y aquella en que se determine el costo promedio por acción.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo, disminuido de los reembolsos decretados o acordados actualizados.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

Las sociedades que hubieran determinado su impuesto sobre la renta conforme al régimen de bases especiales de tributación vigente hasta el año de 1989, considerarán para los efectos de este artículo la utilidad que sirvió de base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición las utilidades o dividendos que directa o indirectamente ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones y se hayan generado con anterioridad a la fecha de la adquisición. La persona moral emisora antes mencionada no incluirá estas utilidades en la información que para los efectos del cálculo a que se refiere este artículo proporcione a sus accionistas.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos decretados o acordados, se entenderá incluida las amortizaciones y reducciones de capital, a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una unidad eco nómica, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha unidad económica, o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, las utilidades y las pérdidas fiscales, así como las utilidades y los dividendos, percibidos y pagados, así como los reembolsos, se considerarán en la proporción en que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Artículo 25. Para los efectos del artículo anterior, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14B del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que no se cumpla alguno de los requisitos señalados en dicho precepto, en la determinación de la ganancia por la enajenación subsecuente de las acciones que se hayan trasmitido con motivo de la fusión o escisión de sociedades, no se tendrá derecho a disminuir del ingreso obtenido por dicha enajenación el costo promedio por acción.

En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones se determinará sin efectuar el ajuste a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, y únicamente considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 26. Las autoridades fiscales podrán autorizar la enajenación de acciones a costo fiscal en el caso de reestructuraciones de sociedades constituidas en México pertenecientes a un mismo grupo, siempre que además de que se cumpla con las disposiciones del Reglamento de esta Ley, se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que el costo promedio de las acciones respecto de las cuales se formule la solicitud se determine, a la fecha de la enajenación, conforme a los artículos 24 y 25 de esta Ley, distinguiéndolas por enajenante, emisora y adquirente, de las mismas.

II. Que las acciones que reciba el solicitante por las acciones que enajena permanezcan en propiedad directa del adquirente y dentro del mismo grupo, por un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización a que se refiere este artículo.

III. Que las acciones que recibe el solicitante por las acciones que enajena, representen en el capital suscrito y pagado de la sociedad emisora de las acciones que recibe, el mismo por ciento que las acciones que enajena representarían antes de la enajenación, sobre el total del capital contable consolidado de las sociedades emisoras de las acciones que enajena y de las que recibe, incluyendo las reservas y provisiones no deducibles inclusive las correspondientes a impuestos diferidos, tomando como base los estados financieros consolidados de las sociedades que intervienen en la operación, precisando en cada caso las bases conforme a las cuales se determinó el valor de las acciones, en relación con el valor total de las mismas.

Que la sociedad emisora de las acciones que el solicitante reciba por la enajenación, levante acta de asamblea con motivo de la suscripción y pago de capital por el solicitante con motivo de las acciones que reciba, haciéndose constar lo siguiente:

1. Número de las acciones adquiridas por el solicitante por la enajenación de las acciones de las cuales era propietario, señalando el costo promedio por acción que corresponda.

2. Número de las acciones representativas del capital social de la sociedad adquirente, que reciba cada suscriptor como consecuencia de la suscripción y pago del capital, precisando que para efectos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, el costo comprobado de adquisición de las acciones que recibe el solicitante, será el que resulte de dividir el total del costo promedio por acción a que se refiere el numeral anterior, entre el número de acciones recibidas, considerándose que la fecha de adquisición de las mismas, es la fecha de enajenación de las acciones de las que era propietario el solicitante.

Asimismo, se deberán presentar copias certificadas por el secretario del consejo de administración o el administrador único correspon dientes al Libro de Registro de Acciones Nominativas y al Libro de Variaciones de Capital, en su caso, que las personas morales se encuentran obligadas a llevar conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

IV. Que la contraprestación que se derive de la enajenación consista en el canje de acciones emitidas por la sociedad adquirente de las acciones que transmite.

V. Que el aumento en el capital social que registre la sociedad adquirente de las acciones que se enajenan, sea por el monto que represente el costo fiscal de las acciones que se transmiten.

VI. Que se presente un dictamen, por contador público registrado ante las autoridades fiscales, en el que se señale el costo comprobado de adquisición ajustado de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, el valor de adquisición y el valor de mercado de las acciones que se enajenan, a la fecha de adquisición, así como el monto del impuesto que se deja de pagar con motivo de la autorización.

VII. Las acciones que se emitan con motivo de la capitalización de la diferencia entre el capital contable y el costo fiscal, de las acciones que se transmiten, no tendrán costo comprobado de adquisición. En el caso de que dicha capitalización no implique emisión de acciones, las acciones mantendrán el costo fiscal anterior a la capitalización.

La autorización se otorgará siempre que se cumpla con lo dispuesto en este artículo y se demuestre que la participación en el capital social de las sociedades emisoras de las acciones que se enajenan, se mantiene en el mismo por ciento por la sociedad que controle al grupo o por la empresa que, en su caso, se constituya para tal efecto.

En el caso de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, se deberá pagar el impuesto correspondiente a la enajenación de acciones, considerando el valor en que dichas acciones se hubieran enajenado entre partes independientes en operaciones comparables o bien, considerando el valor que se determine mediante avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que así se deter mine, lo pagará el enajenante, actualizado desde la fecha en que se efectuó la enajenación hasta la fecha en que se pague.

Para los efectos de este artículo, se considera grupo, el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de las mismas personas en por lo menos el 51%. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

Artículo 27. Para determinar la ganancia para la enajenación de bienes cuya inversión es parcialmente deducible en los términos de las fracciones II y III del artículo 43 de esta Ley, se considerará la diferencia entre el monto original de la inversión deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratándose de bienes cuya inversión no es deducible en los términos de las fracciones II, III y IV del artículo 43 de esta Ley, se considerará como ganancia el precio obtenido por su enajenación.

Artículo 28. Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso acumulable los impuestos que trasladen los contribuyentes en los términos de Ley.

CAPÍTULO II

De las deducciones

SECCIÓN I


De las deducciones en general

Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aún cuando correspondan a operaciones realizadas en ejercicios anteriores.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. La diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratándose de contribuyentes dedicados a la ganadería.

VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo.

VII. Las inversiones destinadas a investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 33 de esta Ley.

VIII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos de esta Ley.

IX. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.

X. Los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de los intereses moratorios a partir del cuarto mes se deducirán únicamente los efectivamente pagados. Para estos efectos, se considera que los pagos por intereses moratorios que se realicen con posterioridad al tercer mes siguiente a aquél en que se incurrió en mora cubren, primeramente, los intereses moratorios devengados en los tres meses siguientes a aquél en que se incurrió en mora, hasta que el monto pagado exceda al monto de los intereses moratorios devengados deducidos correspondientes al último periodo citado.

XI. El ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 49 de esta Ley.

XII. Los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 109 de esta Ley.

XIII. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en el ejercicio en que se pague.

Cuando por las adquisiciones realizadas en los términos de la fracción II o por los gastos a que se refiere la fracción III de este artículo, los contribuyentes hubieran pagado algún anticipo, éste será deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31, fracción XXI de esta Ley.

Artículo 30. Tratándose de personas morales residentes en el extranjero, así como de cualquier entidad que se considere como persona moral para efectos impositivos en su país, que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en México o en cualquier otra parte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta Ley y en su Reglamento.

Cuando las personas a que se refiere el párrafo anterior, residan en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se podrán deducir los gastos que se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos, siempre que se cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

No serán deducibles las remesas que efectúe el establecimiento permanente ubicado en México a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de ésta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a título de regalías, honorarios, o pagos similares, a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.

Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aéreo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el artículo 29 de esta Ley, efectuarán la deducción de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuarán la deducción antes citada, considerando el último ejercicio terminado de la empresa.

1036, 1037, 1038

Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00.

Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o mu nicipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 97 de esta Ley.

c) A las personas morales a que se refieren los artículos 96, fracción XVIII y 98 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 96 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 98 de esta Ley.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 99 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.

III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1'300,000.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $6,500.00 excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Las autoridades fiscales podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29C del Código Fiscal de la Federación.

IV. Que estén debidamente registradas en contabilidad y se resten una sola vez.

V. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 87 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 117, fracción I y 118 de esta Ley.

VI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se señale la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratándose de los contribuyentes que ejerza la opción a que se refiere el último párrafo de la fracción III de este artículo, el impuesto al valor agregado, además deberá constar en el estado de cuenta.

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

VIII. Que en caso de intereses por capitales tomados en préstamo, éstos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue préstamos a terceros, sólo serán deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en los préstamos a terceros en la porción del préstamo que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procederá la deducción respecto al monto proporcional de los préstamos hechos a terceros. Estas últimas limitaciones no rigen para instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del crédito, en la realización de las operaciones propias de su objeto.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 166 de esta Ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

IX. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título y los señalados en la fracción XX del artículo 108 de esta Ley, así como de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

X. Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, se determinen en cuanto a monto total y percepción mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:

a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual deven gado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.

b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y

c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.

XI. Que tratándose de asistencia técnica, de transferencia de tecnología o de regalías, se compruebe ante las autoridades fiscales que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos técnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a través de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en México, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestación se efectuará por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores, sin que puedan ser distintas para las trabajadores de confianza y los otros trabajadores. En todos los casos deberán establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el Reglamento de esta Ley.

Cuando exclusivamente se tenga trabajadores de confianza, el monto de las prestaciones de seguridad social, excluidas las aportaciones de seguridad social, no podrán exceder del 10% del total de las remuneraciones gravadas de los trabajadores, sin que en ningún caso exceda de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda.

XIII. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
XIV. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XX del artículo 108 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XX del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta" y el contribuyente proporcione la información por los pagos a que se refiere esta fracción en los términos de la fracción IX del artículo 87 de esta Ley.

XV. Tratándose de la deducción inmediata de bienes de activo fijo a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, se cumpla con la obligación de llevar el registro específico de dichas inversiones en los términos de la fracción IV del artículo 87 de la misma.

XVI. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente, correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

1039, 1040, 1041

XVII. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la ad quisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

XVIII. Que tratándose de pérdidas por créditos incobrables, se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera notoria imposibilidad práctica de cobro:

a) Tratándose de créditos otorgados a residentes en territorio nacional cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

b) Cuando el deudor de que se trate esté calificado como insolvente por las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de las autoridades fiscales, de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y el contribuyente obtenga de dicha sociedad la información correspondiente.

Tratándose de las instituciones de crédito sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el párrafo anterior cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 56.

Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el mes de junio del ejercicio en que se deduzcan.

XIX. Que tratándose de remuneraciones a empleados o a terceros que estén condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, se deduzcan en el ejercicio en que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que se satisfagan los demás requisitos de esta Ley.

XX. Que tratándose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley.
XXI. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación com probatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectiva mente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en que se recibe el bien o servicio que se adquiera, la deducción será la diferencia entre el valor total consignado en el compro monto del anticipo. Para efectuar esta deducción, se deberán cumplir los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.

Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 114 y 115 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

II. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la propor ción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.

IV. Los gastos de representación.

V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales.

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y $1,500.00, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general.

Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en la documentación que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se refiere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible en ningún caso.

demnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 158 de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

Se exceptúa de lo anterior a las instituciones de crédito y casas de bolsa residentes en el país que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de préstamos de valores o títulos de los mencionados en el párrafo anterior que hubieren celebrado con personas físicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

VIII. Las provisiones para creación o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepción de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.

X. Las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.

XI. Las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.

XII. El crédito comercial aun cuando sea adquirido de terceros.

XIII. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Tratándose de aviones, sólo será deducible el equivalente a $7,600.00 por día de uso o goce del avión de que se trate. No será deducible ningún gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.

El límite a la deducción del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 43 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.

XIV. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tratándose de automóviles y aviones, las pérdidas derivadas de su enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, sólo se rán deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversión. La pérdida se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de esta Ley.

1042, 1043, 1044

XV. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley.
XVI. Las pérdidas que deriven de fusión, reducción de capital o liquidación de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacio nales de crédito.

XVII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o de esta Ley, salvo que su adquisición y enajenación se efectúe dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Tampoco serán deducibles las pérdidas financieras que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios, salvo que la deducción se aplique en los términos establecidos en el siguiente párrafo.

Las pérdidas por enajenación de acciones que se puedan deducir conforme al párrafo anterior, así como las pérdidas por las operaciones financieras derivadas mencionadas en el citado párrafo, no excederán del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los cinco siguientes en la enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no sea interés en los términos del artículo 9o de esta Ley, o en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o índices accionarios. Dichas pérdidas se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las pérdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizarán por el período comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducirá.

XVIII. Los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley.

XIX. Las pérdidas que se obtengan en las ope raciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 214 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

XX. Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXI. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera.

XXII. Los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como cualquier otra figura jurídica, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

XXIII. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 214 de esta Ley.

XXIV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los títulos.

Artículo 33. Para los efectos de la fracción VII del artículo 29 de esta Ley, se considera como inversión destinada a la investigación y desarrollo de tecnología, la realizada en territorio nacional, dirigida directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente para el desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que re pre senten un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte el Servicio de Admi nistración Tributaria.

Los contribuyentes que hagan las inversiones a que se refiere este artículo, podrán optar por deducirlas en los términos del artículo 47 de esta Ley, aún cuando las mismas se efectúen en las áreas metropolitanas y de influencia a que se refiere dicho artículo.

Artículo 34. Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustarán a las siguientes reglas:

I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en varios ejercicios.

II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisición o construcción de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

III. Los bienes que formen el fondo así como los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión, deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros o por casas de bolsa, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no serán ingresos acumulables.

IV. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 35. El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en México de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

Artículo 36. Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularán la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley por cada bien, conforme a lo siguiente: calculará el por ciento que representa el ingreso percibido en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corres ponda, respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados, no incluirán los intereses derivados del contrato de arrendamiento.

II. La deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley que se hará en cada ejercicio por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este artículo, será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo, al valor de adquisición del bien de que se trate.

En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el por ciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.

Artículo 37. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de esta Ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, las erogaciones por los conceptos a que se refieren las fracciones II a VI del artículo 109 de esta Ley y los gastos de operación y financieros, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen a la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, podrán considerar dentro de la estimación de los costos directos e indirectos, la deducción de inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestación de dichos servicios, en los términos del artículo 38 de esta Ley.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de ser vicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, de biendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

1045, 1046, 1047

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la pres tación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el período transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo período en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según sea el caso, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido considerarán como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestación de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestación pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inició la obra o la prestación del servicio a que se refiere este artículo.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal, en el que mani fiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los quince días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

SECCIÓN II

De las inversiones


Artículo 38. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley al monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la fusionada o escindente.

El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho período el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

Artículo 39. Para los efectos de esta Ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, cuyo concepto se señala a continuación:

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en períodos preoperativos, son aquéllas que tienen por objeto la investigación y desarrollo relacionados con el diseño, elaboración, mejoramiento, empaque o distribución de un producto, así como con la prestación de un servicio; siempre que las erogaciones se efectúen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratándose de industrias extractivas, estas erogaciones son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Artículo 40. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como para las erogaciones realizadas en períodos preoperativos son los siguientes:

I. 5% para cargos diferidos.

II. 10% para erogaciones realizadas en períodos preoperativos.


III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la explotación de yacimientos de mineral, podrán optar por deducir las erogaciones realizadas en períodos preoperativos, en el ejercicio en que las mismas se realicen. Dicha opción deberá ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Artículo 41. Los por cientos máximos autorizados, tratándose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I. Tratándose de construcciones:

a) 10% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

b) 5% en los demás casos.

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

b) 5% para vías férreas.

c) 6% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

d) 7% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

e) 10% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

III. 10% para mobiliario y equipo de oficina.

IV. 6% para embarcaciones.

V. Tratándose de aviones:

a) 25% para los dedicados a la aerofumigación agrícola.

b) 10% para los demás.

VI. Tratándose de vehículos automotores:

a) 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

b) 25% para el equipo de blindaje instalado en automóviles.
VII. 30% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores de bases de datos, de archivos y de WEB; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

VIII. 35% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

IX. 100% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

X. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 5% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

b) 8% para sistemas de radio, incluyendo equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

1048, 1049, 1050

c) 10% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

d) 25% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

e) 10% para los demás.

XI. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 8% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

b) 10% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

Artículo 42. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 100% en la conversión a consumo de gas natural y para prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

XV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 43. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes:

I. Las reparaciones, así como las adaptaciones a las instalaciones se considerarán inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningún caso se considerarán inversiones los gastos por concepto de conservación, mantenimiento y reparación que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operación.

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $328,000.00, siempre que sean automóviles utilitarios.

Para los efectos de esta fracción son automóviles utilitarios aquellos vehículos que se destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestación de servicios relacionados con la actividad del contribuyente, que no se encuentren asignados a una persona en particular, que permanezcan fuera del horario de labores en un lugar específicamente designado para tal efecto, debiendo tener todas las unidades un mismo color distintivo y ostentar en ambas puertas delanteras el emblema o logotipo del contribuyente, y en caso de que el contribuyente no cuente con un emblema o logotipo, el total del espacio asignado al mismo, se deberá ocupar con la leyenda automóvil utilitario. El emblema, logotipo o leyenda que lo sustituya deberá ocupar un espacio mínimo de cuarenta centímetros del largo por cuarenta centímetros de ancho y abajo de dicho espacio deberá inscribirse la leyenda propiedad de: seguido del nombre, denominación o razón social del contribuyente que lo deduzca, con letras cuya altura mínima sea de diez centímetros. El emblema, logotipo o leyendas deberán ser de un color distinto y contrastante al del color del automóvil.

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

Tratándose de inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles, sólo serán deducibles hasta por un monto de $218,000.00 y siempre que se trate de automóviles que sean asignados al personal de la empresa o del establecimiento que realice la inversión.

III. Las inversiones en casas habitación y en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8'600,000.00.

Tratándose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automóviles, podrán efectuar la deducción total del monto original de la inversión del avión o del automóvil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automóviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relación que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deducción se determinará en los términos del primer párrafo de esta fracción, para el caso de aviones y en los términos de la fracción II de este artículo para el caso de automóviles.
Las inversiones en casas de recreo en ningún caso serán deducibles.

IV. En los casos de bienes adquiridos por fusión o escisión, los valores sujetos a deducción no deberán ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente.

En el caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14B del Código Fiscal de la Federación, en la determinación de la ganancia por la enajenación siguiente de los bienes que se hayan trasmitido con motivo de la fusión o escisión de sociedades, no se tendrá derecho a disminuir del ingreso obtenido el saldo pendiente de deducir del monto original de la inversión.

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o cualquier otro título de crédito colocados entre el gran público inversionista o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 158 de esta Ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesión respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebración de los contratos mencionados, se deducirán en los términos de esta Sección. Cuando la terminación del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podrá deducirse en la declaración del ejercicio respectivo.

Artículo 44. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 47 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 48 de la misma. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

Cuando se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor activos fijos no identificables individualmente, el monto pendiente por deducir de dichos activos se aplicará considerando que los primeros activos que se adquirieron son los primeros que se pierden.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisición de bienes de naturaleza análoga a los que perdió, o bien para redimir pasivos por la adquisición de dichos bienes, únicamente acumulará la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperación sólo podrá deducirse mediante la aplicación del por ciento autorizado por esta Ley sobre el monto original de la inversión del bien que se perdió y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la pérdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerará a éstas como una inversión diferente.

La reinversión a que se refiere este precepto, deberá efectuarse dentro de los doce meses siguientes contados a partir de que se obtenga la recuperación. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan o no se utilicen para redimir pasivos, en dicho plazo, se acumularán a los demás ingresos obtenidos en el ejercicio en el que concluya el plazo.

Los contribuyentes podrán solicitar autorización a las autoridades fiscales, para que el plazo señalado en el párrafo anterior se pueda prorrogar por otro periodo igual.

La cantidad recuperada no reinvertida en el plazo señalado en el quinto párrafo de este artículo, se ajustará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se obtuvo la recuperación y hasta el mes en que se acumule.

Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el período en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo

Artículo 45. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerará como monto original de la inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Artículo 46. Cuando en los contratos de arrendamiento financiero, se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos, se observará lo siguiente:

I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión.

II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros.

1051, 1052, 1053

Artículo 47. Los contribuyentes de este Título, podrán optar por efectuar la deducción inmediata de la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las previstas en los artículos 38 y 44 de la Ley, deduciendo en el ejercicio en que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión, únicamente los por cientos que se establecen en este artículo. La parte de dicho monto que exceda de la cantidad que resulte de aplicar al mismo el por ciento que se autoriza en este artículo, será deducible únicamente en los términos del artículo 48 de esta Ley.

Los por cientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 67% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

2. 49% en los demás casos.

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. 35% para bombas de suministro de combustible a trenes.

2. 49% para vías férreas.

3. 54% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

4. 58% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

5. 67% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 54% para embarcaciones.

d) 83% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 85% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores de bases de datos, de archivos y de WEB; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f) 86% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. 49% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

2. 62% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

3. 67% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

4. 83% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 67% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. 62% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

2. 67% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 49% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

b) 54% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c) 58% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d) 62% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

e) 65% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 67% en el transporte eléctrico.
g) 69% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

h) 71% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalado en el inciso b) de esta fracción.

i) 76% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

j) 80% en restaurantes.

k) 83% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

l) 86% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

m) 89% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

n) 67% en otras actividades no especificadas en esta fracción.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se realice la inversión.

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

La opción a que se refiere este artículo, sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en todos los casos se podrá ejercer la opción a que se refiere este artículo, siempre que se trate de inversiones en las construcciones a que se refiere el subinciso 1 del inciso a) de la fracción I de este artículo, así como en embarcaciones y contenedores utilizados en el transporte internacional de bienes.

Artículo 48. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 47 de esta Ley por cada tipo de bien.

II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción, por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 47 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 47 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:

1054, 1055, 1056

 

                                                                                                                                                                      

 

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

ASISTENCIA

El Presidente :

Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del período a que se refieren dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del período.

CAPÍTULO III

Del ajuste por inflación


Artículo 49. Las personas morales determinarán al cierre de cada ejercicio el ajuste anual por inflación, como sigue:

I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos.

El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes.
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II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable.

Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible.

III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior.

Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.

Los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente al primer día del mes.

Artículo 50. Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.

No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:

I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el crédito.

II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

Tampoco se consideran créditos, los que tengan a su favor las unidades económicas a cargo de sus integrantes que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.

III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.

IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.

V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en el artículo 18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como cualquier ingreso cuya acumulación este condicionada a su percepción efectiva.

VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de
Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir de que se manifiesten en la declaración correspondiente y hasta la fecha en que se compensen, acrediten o se reciba su devolución.

Artículo 51. Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, se considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre otras: las derivadas de con tratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del periodo al que correspondan y hasta el día en que deban pagarse.

También son deudas, los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.

II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente el capital.

En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se hubiesen considerado para dicho ajuste.

CAPÍTULO IV

De las instituciones de crédito, de seguros
y de fianzas, de los almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras,
uniones de crédito y de las sociedades
de inversión de capitales


Artículo 52. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 53. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganan cias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencio nadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos señalados.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del tercer párrafo del artículo 89 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los términos de este artículo.

Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el artículo 102 de esta Ley.

Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectúen o mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.

Artículo 54. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 89 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

1057, 1058, 1059

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el imartículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 194 de esta Ley.

Artículo 55. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la fracción III del artículo 32B del Código Fiscal de la Federación, en el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.

Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, en los términos del artículo 49 de esta Ley, considerarán como créditos, además de los señalados en el artículo 50 de la misma, los créditos mencionados en la fracción I de dicho artículo.

Artículo 56. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o incrementen.

El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deduc ción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponda y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el excedente se deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.

Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 57. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.

Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal participe como fideicomisario.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución. Para determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de reservas destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo anterior.

También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las pólizas respectivas.

Artículo 58. Las instituciones de seguros, para los efectos del artículo 49 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen dichos bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de los mismos, según corresponda, no se actualizará.

Artículo 59. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento, efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las siguientes reservas:

I. La de fianzas en vigor.

II. La de contingencia.

Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.

Artículo 60. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de esta Ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o adjudicación y el mes inmediato anterior a la fecha en que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción, que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.

CAPÍTULO V

De las pérdidas


Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos.

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros ejercicios, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.

En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la proporción en que se dividan los inventarios cuando la escindente realizaba preponderantemente actividades comerciales, o de los activos fijos cuando la escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante.

Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella, que provenga de fusión o liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.

CAPÍTULO VI

Del régimen de consolidación fiscal

Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria, siempre que éstas hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicará la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio.

1060, 1061, 1062

El impuesto que se haya determinado conforme al segundo párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado hasta en tanto la autoridad fiscal no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley.

La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en los términos de los artículos 73 y 77 de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley.

Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, del ajuste anual por inflación acumulable que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por cien y el producto se expresará en porciento.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta Ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la enajenación de acciones. En el caso de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta Ley.

Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el séptimo párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de diez años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.

El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará ante las autoridades fiscales cuando se enajenen acciones de una controlada a personas ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una controlada, se desincorpore una sociedad o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.

Las sociedades controladoras y controladas que consoliden estarán a lo dispuesto en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 76 de esta Ley. En el caso de que en el ejercicio en que disminuya la participación accionaria de la controladora en la controlada, la sociedad controladora determine pérdida fiscal consolidada, el impuesto que deba adicionarse con motivo de dicha disminución se enterará directamente ante las oficinas autorizadas, y se considerará como pagado por la controlada para efectos del tercer párrafo del artículo 76 de esta Ley en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.

Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la autoridad fiscal para determinar su resultado fiscal consolidado.

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este párrafo, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de carácter general dicte el Servicio de Administración Tributaria.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en el artículo 66, sin incluir aquellas sociedades a que se refiere el artículo 67 de esta Ley. En caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas la autorización de consolidación no surtirá sus efectos.

La autorización referida en el párrafo anterior será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general dicte la misma.

II. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.

III. Que en ningún caso considere en la determinación del resultado fiscal consolidado a una o varias sociedades de las señaladas en el artículo 67 de esta Ley así como a una o varias sociedades que en los términos del artículo 66 de esta Ley, no se consideren como sociedades controladas. En caso de considerar alguna de estas sociedades, la autorización de consolidación dejará de surtir sus efectos a partir del ejercicio en que esto ocurra.

Artículo 66. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

II. Las que en los términos de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley, componen el sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

VI. Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Capítulo VII de este Título.

Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad o pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente: a) Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate.

c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.

Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.

d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como a la utilidad o pérdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o restarán en la participación consolidable.

Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, ya sea en forma directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor del 0.60. Tratándose de una sociedad controladora distinta de una controladora pura a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 64 de esta Ley, la participación consolidable de esta sociedad será el 60%. En el caso de las controladoras puras, la participación consolidable de éstas sociedades será del 100%. La proporción de la participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de terceros.

Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, en la participación consolidable que la controladora tenga en el capital social de la controlada con la que efectuó la operación que dio lugar al concepto especial de consolidación. Tratándose de operaciones entre dos controladas, la participación consolidable que se deberá considerar será la que la controladora tenga en la adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor.

Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la participación accionaria que la controladora tenga en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio en curso entre la misma participación correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplicará a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 76 de esta Ley.

II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 61 de esta Ley.

1063, 1064, 1065

Las pérdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha pérdida y hasta el último mes del ejercicio en que se adicionen o se disminuyan. Para estos efectos, las pérdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal consolidada o se disminuyan de la pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas distintas de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades controladas, y que de no haber consolidado, la controladora no hubiera podido disminuirlas en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general que correspondan. No estarán a lo dispuesto en este párrafo las pérdidas fiscales de las controladoras puras.

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el período en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones de las referidas en el artículo 210 de esta Ley, la controladora no deberá considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y estará a lo dispuesto en el artículo 211 de dicha Ley. Tampoco se considerarán para la determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada, la utilidad o pérdida fiscal que la sociedad controladora o alguna de sus controladas tenga por su participación en alguna unidad económica. El impuesto que se pague por los ingresos que obtenga la unidad económica a que se refiere este párrafo, únicamente se podrá acreditar contra el impuesto al activo que se cause en el ejercicio, por los activos que generen tales ingresos.

Artículo 69. Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere el inciso d) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, son los siguientes:

I. Las pérdidas derivadas de la enajenación de terrenos, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la declaración de la sociedad enajenante.

II. En el caso de enajenación a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción I, se sumará en su caso lo siguiente:

a) La pérdida derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.

b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.

Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las contro ladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos productos.

III. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

IV. Las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la declaración de la sociedad enajenante.

V. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital, que se hubieran acumulado, cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o más controladas o entre dos o más sociedades controladas.

VI. En el caso de enajenación a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones señaladas en la fracción IV, se restará, en su caso, lo siguiente:

a) La ganancia derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.

b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirió el tercero.

Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos productos.

VII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales, conforme a las reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y enajenación de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.

Para los efectos del inciso d) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, la controladora sumará los conceptos especiales de consolidación de las fracciones I, II y III de este artículo y restará los conceptos especiales de consolidación de las fracciones IV, V, VI y VII del mismo.

Artículo 70. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 89 de esta Ley y considerando los conceptos siguientes:

I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.

La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas, y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley. Las partidas no deducibles correspondientes a la controladora y a las controladas, se restarán en la participación conso lidable.

Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas en la participación consolidable, y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 64 de la citada Ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada que la controladora tenga al final del ejercicio, o en su caso, de la utilidad fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en que se disminuya.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la participación consolidable.

b) Los que se perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la sociedad controladora distinta de las señaladas en el séptimo párrafo del artículo 64 de esta Ley, en la participación no consolidable.

III. Los dividendos o utilidades decretados o acordados por la sociedad controladora.

IV. Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de esta Ley, serán los percibidos por la controladora y las controladas en la participación consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a estos corresponda.

La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado, constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controladora y de las controladas al inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la participación consolidable a esa fecha.

Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la participación consolidable que a esa fecha tenga la controladora en la controlada.

Artículo 71. La autorización para consolidar a que se refiere la fracción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se otorgue.

Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.

Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una controlada se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.

1066, 1067, 1068

Para los efectos de este artículo, la sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la echa en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escisión, la controladora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.

Artículo 72. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual.

La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este artículo, así como los dividendos que hubiera decretado o acordado la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.4706. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley a que se refieren las fracciones III y VII del artículo 69 de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 69 de esta Ley, y hasta el mes en que se realice la desincorporación. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las fracciones III y VII del artículo 69 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su decreto o acuerdo y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.

La sociedad controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la controladora pagará la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la controladora entregará a la controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le corresponda.

La controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, en la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.

En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora, o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo.

Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de actividades, la desincorporación será inmediata.

Cuando la controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.

En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo de este artículo, la controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.

Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 73 de esta Ley, deberá reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria. La controladora distinta de las señaladas en el séptimo párrafo del artículo 64 de la misma Ley, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere este inciso, y ésta se adicionará con la utilidad fiscal neta que le corresponda en su participación no consolidable, en los términos del inciso b) de la fracción II del artículo 70 de dicha Ley.

Artículo 73

b) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII, de esta Ley.

c) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32, fracción XVII, de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, que hubiera correspondido a la controladora de no haber consolidado.
e) De utilidades fiscales netas consolidadas, que se integrará con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

f) Como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificación de los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del Reglamento de esta Ley.

Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria deberán conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.

La sociedad controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración Tributaria.

II. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda.

En caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.

1069, 1070, 1071

III. En caso de que la controladora en forma individual ó alguna o algunas de las sociedades controladas, presenten declaración complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración complementaria de consolidación agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la primera modificación.

Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la controladora deberá enterarla.

Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la contro ladora podrá presentar una sola declaración complementaria a más tardar a la fecha de presentación del dictamen relativo a la declaración de consolidación.

IV. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las controladoras puras.

Artículo 74. La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados decretados o acordados por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se decretaron o acordaron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.4706 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de esta Ley.

Artículo 75. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado, los siguientes conceptos:

I. Las utilidades o pérdidas a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo 24 serán las consolidadas obtenidas por la sociedad controladora, determinadas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de esta Ley.

La utilidad fiscal consolidada se disminuirá con el impuesto sobre la renta que corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley, y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de esta Ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las sociedades controladas, ambas en la participación consolidable.

II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes términos:

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11 de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la participación consolidable.

b) Los que se perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la controladora, en la participación no consolidable.
III. Los reembolsos que se hayan decretado o acordado por dichas acciones, durante el pe riodo comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen, actualizados, así como la diferencia que deba disminuirse en los términos del tercer párrafo de la fracción I del artículo 70 de esta Ley y los dividendos o utilidades actualizados decretados o acordados por la sociedad controladora durante el mismo pe riodo.

Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 69 de esta Ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a los siguientes párrafos:

Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre cien.

Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado del párrafo anterior la cantidad de 0.50.

Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre cien.

Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado del tercer párrafo este artículo, el calculado conforme al quinto párrafo del mismo.

Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo entre el calculado conforme al sexto párrafo del mismo. El cociente que resulte en los términos de este párrafo será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones.

Artículo 76. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro si en ambos determinó su resultado fiscal consolidado se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 68 de la misma, así como en las fracciones I, III, IV, V y VII del artículo 69 de esta Ley.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y las fracciones I y III del artículo 69 de esta Ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y las fracciones IV, V y VII del artículo 69 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y las fracciones IV, V y VII del artículo 69 de esta Ley.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley y las fracciones I y III del artículo 69 de esta Ley, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

IV. De la suma de partidas a que se refiere la fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restará esa diferencia.

Para efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, multiplicada por el factor de 0.60 y actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.

Asimismo, para efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, multiplicada por el factor de 0.60 y actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66 de esta Ley a que se refieren las fracciones III y VII del artículo 69 de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del artículo 32 de dicha Ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.

Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos decretados o acordados a que se refiere el primer párrafo del artículo 79 de esta Ley multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por acción en los términos del artículo 74 de la misma Ley. Dichos dividendos se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.

Las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores y los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar en los términos del cuarto párrafo del artículo 72 de esta Ley, y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las modificaciones a las utilidades y pérdidas fiscales de las controladas, se actualizarán desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio en que varíe la participación accionaria.

Artículo 77. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma, tendrán las siguientes:

1072, 1073, 1074

I. Presentarán su declaración del ejercicio y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable al cierre del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales, como si no hubiera consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los conceptos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En ningún caso formarán parte de esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los decretó o acordó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 79 de la misma.

IV. Llevarán un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.

El saldo del registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo 78. La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II del artículo 77 de esta Ley por sus ingresos propios. Tratándose de las controladoras puras a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 64 de la misma, calcularán el pago provisional conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, considerando los ingresos propios y el coeficiente de utilidad consolidado determinado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo del coeficiente de utilidad se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta de las mencionadas calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.

La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 68 de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.

En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.

La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios, en la participación consolidable, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por cada una de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable.

Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

La controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.

Artículo 79. Los dividendos o utilidades que las sociedades que consolidan decreten o acuerden entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los decretó o acordó, disminuya la participación accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de las sociedades que los perciban.

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el párrafo anterior cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida.

CAPÍTULO VII

Del régimen de las personas
morales transparentes


Artículo 80. Las personas morales dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, que se encuentren constituidas bajo la figura de coordinado, las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas exclusivamente a esta actividad, así como las personas morales constituidas como empresas integradoras, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Asimismo, las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo cuando el coordinado de que se trate perciba ingresos propios. Para estos efectos se consideran ingresos propios aquellos ingresos diferentes o adicionales de los ingresos derivados de la actividad de autotransporte obtenidos por las personas físicas o morales agrupados en dicho coordinado. No se consideran ingresos propios aquéllos que provengan de actividades complementarias o vinculadas con la prestación de servicios de autotransporte cuya administración la realice el coordinado para beneficio de sus integrantes.

Artículo 81. Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales.

II. Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve la organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.

III. Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, propiedad de sus integrantes.

Artículo 82. Las personas morales transparentes a que se refiere este Capítulo cumplirán por cuenta de sus integrantes con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en las Secciones I ó II del Capítulo II del Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo siguiente:

I. Los pagos provisionales los calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, en los términos del artículo 126 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 175 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa es tablecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales.

Contra el impuesto que resulte a cargo en términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral transparente, por cuenta del integrante de que se trate.

III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los rendimientos y anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 109 y 113, cuarto párrafo, de esta Ley.

IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto al activo que corresponda a cada uno de éstos aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo.

Artículo 83. La persona moral transparente cumplirá por cuenta de sus integrantes, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, con las siguientes:

I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás disposiciones fiscales obliguen a ello.

II. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones correspondientes a cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación.

III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y las erogaciones, respectivamente, de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.

La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes, además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia".

Artículo 84. Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán informar por escrito al coordinado del cual obtengan la mayoría de sus ingresos, antes de que se efectúe el primer pago provisional de este impuesto que les corresponda, que son integrantes de otro u otros coordinados, para que éste sea quien aplique por cuenta de ese integrante lo dispuesto en este Capítulo. En este caso, el coordinado o los coordinados de los que no obtenga la mayoría de sus ingresos deberán proporcionarle al coordinado que cumpla con las obligaciones de este Capítulo la información requerida para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta de la persona física de que se trate.

Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la autoridad fiscal y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.

1075, 1076, 1077

Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a la persona física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona. Quienes hubieran ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 85. Las empresas integradoras a que se refiere el artículo 81 de esta Ley podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se trate, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que celebren un convenio con sus empresas integradas a través del cual estas últimas acepten que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a través de la misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas operaciones.

II. Que la empresa integradora emita a cada empresa integrada una relación de las operaciones que por su cuenta facture, debiendo conservar copia de la misma y de los comprobantes con requisitos fiscales que expidan, los que deben coincidir con dicha relación.

III La empresa integradora durante el mes de febrero de cada año deberá proporcionar a la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integradas.

IV Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas integradas a través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en el porcentaje que les corresponda, aun y cuando los comprobantes correspondientes no se encuentren a nombre de las primeras, siempre que la empresa integradora le emita a cada integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar los comprobantes que reúnan requisitos fiscales y copias de dicha relación.

Para los efectos de la obligación a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, la relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su conjunto tanto las operaciones realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como el ingreso que por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios que por dichas operaciones perciba la integradora, deberán cumplir con los requisitos fiscales que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la Federación y estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que se refiere este párrafo deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10 días siguientes al mes al que correspondan dichas operaciones.
En el caso de que en la relación que al efecto elabore no se consideren los ingresos a cargo de la empresa integradora por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios, la misma no deberá cumplir con el requisito de estar impresa en los citados establecimientos.

Artículo 86. Las personas morales transparentes a que se refiere este Capítulo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.

El Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general, podrá otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este Capítulo.

CAPÍTULO VIII

De las obligaciones de las
personas morales


Artículo 87. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma. Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio aplicable en la fecha en que se concierten.

II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de la autoridad fiscal.

III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 54 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

IV. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 47 de esta Ley, anotando los datos de la documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme al citado artículo 47, el ejercicio en el que se aplicó la deducción, la fecha en la que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.

La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de dicha inversión, salvo en el caso en que el bien se dé de baja antes de la fecha en que se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso el registro se realizará en el mes en que se dé su baja.

El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de los mismos y durante los cinco años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de baja.

V. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 126 de esta Ley.

VI. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

VII. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

VIII. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio, mediante la forma oficial que al efecto apruebe la autoridad fiscal la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

IX. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma oficial que para tal efecto expida la autoridad fiscal. Esta información sólo será proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos los contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiese realizado operaciones por montos inferiores a $50,000.00.

También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 108, fracción XX y 176 de esta Ley, cuando esta sea solicitada por las autoridades fiscales en los términos de este artículo.

Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio a que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la Federación. Para estos efectos los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en que surta efectos el requerimiento respectivo.
X. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

XI. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los artículos 117, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

XII. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en serie.

XIII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas;

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación;

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 214 de esta Ley;
d) El método aplicado conforme al artículo 215 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 214 de esta Ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.

XIV. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto apruebe la autoridad fiscal.

1078, 1079, 1080

XV. Tratándose de personas morales que hagan los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:

a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México.

b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 89 y 101 de esta Ley, según se trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la misma.
XVI. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, deberán determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 88. Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevarán los libros de contabilidad y registros que correspondan al establecimiento en el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:

a) En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.

b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al último día de cada mes de calendario.

II. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.

Artículo 89. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 211 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades decretados o acordados, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Asimismo, para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley.

Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio, o en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se ac tualizará desde el último mes del ejercicio en que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en que se disminuya.

Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.4706 por la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.

El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra sociedad mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Artículo 90. Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:

I. Cuando el reembolso por acción sea mayor que el capital contable por acción:

a) Se disminuirá del reembolso por acción el capital contable por acción.

b) Al capital contable por acción se le disminuirá el capital de aportación por acción y la cuenta de utilidad fiscal neta por acción.

c) El monto que resulte de sumar las cantidades a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción se multiplicará por el factor de 1.4706.
d) La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el resultado obtenido en el inciso c) de esta fracción.

II. Cuando el reembolso por acción sea igual que el capital contable por acción:

a) Se disminuirá del reembolso por acción el capital de aportación por acción y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción.

b) El monto que resulte conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de 1.4706.

c) La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el resultado obtenido en el inciso b) de esta fracción.

III. Cuando el reembolso por acción sea menor que el capital contable por acción:

a) Se disminuirá del reembolso por acción el monto proporcional del capital de aportación por acción, así como el monto proporcional del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción.

El monto proporcional del capital de aportación por acción o del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, según corresponda, se determinará multiplicando el monto del reembolso por acción por los factores que resulten de dividir el saldo de cada una de estas cuentas entre el saldo del capital contable, según corresponda. Los factores a que se refiere este párrafo se calcularán hasta el diezmilésimo.

b) El monto que resulte conforme al primer párrafo del inciso anterior se multiplicará por el factor de 1.4706.

c) La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el resultado obtenido en el inciso b) de esta fracción.

El monto del capital de aportación por acción y del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, así como el monto proporcional de dichas cuentas por acción, según se trate, determinados para el cálculo de la utilidad distri buida, se multiplicarán por el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda. Los resultados obtenidos se disminuirán del los saldos que dichas cuentas tengan a la fecha en que se acordó o decretó el reembolso.

Para determinar el capital de aportación por acción y la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, se dividirán los saldos de dichas cuentas a la fecha en que se acordó o decretó el reembolso, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

El capital contable por acción se determinará dividiendo el capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines del reembolso, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha en que se acordó o decretó el mismo. El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a la utilidad distribuida determinada en los términos de este artículo, aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este artículo, salvo lo dispuesto en el párrafo décimo de este artículo, siempre que la suma del capital de la sociedad escindente, en caso de que subsista, y de las escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de esta última.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de compra de acciones por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social y, en su caso, a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la compra. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de las acciones.

También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la adquisición de la acción.

1081, 1082, 1083

En el caso de escisión o fusión de sociedades, se considerará como reducción de capital la trasmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión o fusión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión o de la fusión la sociedad escindente o fusionante, según corresponda, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales.

Para determinar el capital de aportación actualizado las personas morales llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este párrafo no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral, ni el proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en que se acuerde o decrete dicha reducción.

El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se acuerde o decrete la reducción, según corresponda.

El saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a otra sociedad cuando ocurra una fusión o escisión. En el caso de fusión, no se tomará en cuenta el saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la proporción en que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el caso de escisión, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas en la proporción en que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en que efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I, II y III de este artículo, según corresponda, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este artículo.

Para los efectos de este artículo, el capital contable se considerará aplicando lo previsto en el último párrafo del artículo 8 de esta Ley.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso, amortización o reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de acciones.

CAPITULO IX

De las facultades de las autoridades


Artículo 91. Las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de

los contribuyentes podrá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:

Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:

Industriales: Sombreros de palma y paja.

Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros.

Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.

III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:

Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, ve las y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.

Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:

Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.

Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:

Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.

VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:

Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minerometalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.

VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:

Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo.

VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:

Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.

Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.

IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.

Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de otros ejercicios.

Artículo 92. La autoridad fiscal podrá modificar la utilidad o pérdida fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, en los siguientes casos:

I. Cuando las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.

II. Cuando la enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.

III. Cuando se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:

a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;

b) El costo de los bienes o servicios dividido entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido en el artículo 91 de esta Ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;

c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 91 de esta Ley.

Artículo 93. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos.

I. Que el deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Que los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XVI del artículo 31 de esta Ley.

III. Que en caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

IV. Que los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

V. Que los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la me dida en que esté garantizado de esta forma.

Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquellas a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.

1084, 1085, 1086

También tendrán este tratamiento las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.

TÍTULO III

De las personas morales
no contribuyentes


Artículo 94. Las personas morales a que se refieren los artículos 96 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere el inciso c) de la fracción XV del artículo 108 de esta Ley.

Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, disminuyendo de los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 108 de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.

Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Titulo IV, Capítulo II, Secciones I ó II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y las deducciones que correspondan, en los términos de dicha Sección.

Los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título no considerarán como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado. Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley.

En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 174, fracción V de esta Ley.

Artículo 95. Las personas morales a que se refiere este Título, a excepción de las señaladas en el artículo 104 de esta Ley y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con independencia de que los ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.

Artículo 96. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 104 de la misma, las siguientes:

I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.

II. Asociaciones patronales.

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.

V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la concesión y permiso respectivo.

VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de esta Ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios tengan como actividades las que a continuación se señalan:

a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y discapacitados de escasos recursos;

c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos y discapacitados;

d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; o

e) La rehabilitación de fármacodependientes de escasos recursos.

VII. Sociedades cooperativas de consumo.

VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumo.

IX. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.

XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, así como bibliotecas y museos abiertos al público.

XII. Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de administrar fondos o cajas de ahorro, siempre y cuando el número de socios no exceda de quinientos o sus activos totales no excedan de $2'200,000.00 y aquéllas a las que se refiera la legislación laboral.

XIII. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de Educación.

XIV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal de Derechos de Autor.

XV. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.
XVI. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.

XVII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.

XVIII. Las sociedades o asociaciones civiles que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora y fauna silvestre y acuática dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas actividades de investigación de la flora y fauna silvestre y acuática que lleven a cabo físicamente las citadas sociedades o asociaciones, dentro de las áreas señaladas anteriormente, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto establezca la dependencia citada. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 98 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

XIX. Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción o conservación de especies en protección o en peligro de extinción y/o a la conservación de su hábitat, y cumplan con las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 98 de esta Ley y en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 170 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descen dientes en línea recta de dichos socios o integrantes. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa o por ciento máximo para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 175 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo, debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho párrafo.

Artículo 97. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.

II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate.

Artículo 98. Las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 96 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

I. Que se constituyan exclusivamente y funcionen en forma preponderante como entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 96 de esta Ley y que de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o se involucren en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.

No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.

1087, 1088, 1089

III. Que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este artículo, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente recibidos.

IV. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos en los términos de los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 31 de esta Ley.

V. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, así como al cumplimiento de sus obligaciones fiscales por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el Servicio de Administración Tributaria.

Los requisitos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate.

Artículo 99. Las asociaciones o sociedades civiles que se constituyan con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero, estén reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del candidato.

III. Que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el último párrafo del artículo 98 de esta Ley.

Artículo 100. Los programas de escuela empresa establecidos por instituciones que cuenten con autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria con la misma.

Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.

El Servicio de Administración Tributaria me diante reglas de carácter general establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela empresa.

Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el último párrafo del artículo 98 de esta Ley.

Artículo 101. Las sociedades de inversión comunes que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los decretados o acordados a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos de este artículo no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este artículo se actualizará en los términos del artículo 89 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del impuesto que se les hubiera retenido en los términos del artículo 159 de esta Ley que podrán acreditar sus integrantes que sean contribuyentes del Título II de la misma de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.

En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos que provengan de la referida cuenta a personas morales, éstas los adicionaran a su cuenta de utilidad fiscal neta de conformidad con el artículo 89 de esta Ley.

Artículo 102. No serán ingresos acumulables para los integrantes personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación que efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades, excepto en los casos en que las mismas se hubieran adquirido en los términos del artículo 217 de esta Ley.

Artículo 103. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos.

II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de la autoridad fiscal, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas.

III. Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto corresponda a cada integrante.

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 108, fracción XX y 176 de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario anterior.

Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general. Dichos dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se refiere este Título, que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las formas que al efecto apruebe dicha dependencia.

Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 117 fracción V y 143 último párrafo de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de febrero del siguiente año.

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y VIII del artículo 87 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 117 cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.

VI. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio o más tardar en el mes de marzo de cada año la información siguiente:

a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley.

b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 96 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

Las personas a que se refieren las fracciones V a XVIII del citado artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración anual en la que informarán a la autoridad fiscal de los ingresos obtenidos y de las erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.

Cuando se disuelva una persona moral de las comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses siguientes a la disolución.

Artículo 104. Los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en términos de Ley.

La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos últimos párrafos del artículo 96 de esta Ley.

TÍTULO IV

De las personas físicas

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 105. Están obligados al pago del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éstos.

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción V del artículo 174 de esta Ley.
Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 166 de esta Ley.

Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los contribuyentes no los considerarán para los efectos de pagos provisionales de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.

Cuando los ingresos a que se refiere el Capítulo VII de este Título los reciban los contribuyentes señalados en el Título II, las sociedades de inversión en instrumentos de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o las personas morales a que se refiere el ar tículo 104 de esta Ley, no se efectuará la retención del impuesto señalado en el Capítulo de referencia.

Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.

1090, 1091, 1092

Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, tos en el artículo 215 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Las personas físicas acumularán los ingresos por dividendos o utilidades percibidos, en la cantidad que resulte de multiplicarlos por el factor de 1.4706. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 32% al ingreso acumulado en los términos de este párrafo.

Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, podrán no acumular los ingresos que perciban por dividendos o utilidades distribuidos, en cuyo caso no efectuarán el acreditamiento a que se refiere el citado párrafo.

Artículo 106. Cuando una persona física realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:

I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.

II. El contribuyente en un plazo de quince días, informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán en su conjunto de treinta y cinco días.

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo VIII de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva.

Para los efectos de este artículo se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisiciones de bienes o servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente, o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer grado.

Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente declaración anual, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.

Artículo 107. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los here deros o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.

Artículo 108. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:

I. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Para aplicar la exención a que se refiere esta fracción, se deberá considerar conjuntamente tanto el monto de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador por las instituciones de seguridad social, como el monto de las pensiones pagadas por el patrón a dicho trabajador. Para los efectos de la determinación del impuesto correspondiente al excedente señalado en el párrafo anterior, el trabajador estará obligado a entregar al patrón la constancia de las pensiones que le hubieran pagado las instituciones de seguridad social.

II. Las primas de seguros médicos pagadas por los patrones, así como los reembolsos de gastos hospitalarios y de funeral, que se realicen en territorio nacional y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo.

III. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas, distintas de las señaladas en otras fracciones de este artículo.

IV. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, así como por actividades culturales y deportivas, siempre que los ingresos por dichas actividades se otorguen en servicio o bienes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos colectivos de trabajo.

V. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título.

VI. Los rendimientos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores siempre que el patrón no aporte cantidad alguna a dichas cajas y de fondos de ahorro establecidos por las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso, de este Título; así como los provenientes de cajas de ahorro y fondos de ahorro establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales, conforme al Capítulo II, Secciones I ó II de este Título o por personas morales no contribuyentes conforme al Título III de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere el Reglamento y siempre que las aportaciones al fondo de ahorro y sus rendimientos, permanezcan invertidos en dichos fondos por lo menos ocho años antes de ser retirados. Cuando proceda el retiro por haber transcurrido los ocho años citados, este se podrá efectuar por la cantidad acumulada durante los ocho años. No obstante lo anterior, los contribuyentes que dejen de prestar servicios personales subordinados y que por ende dejen de percibir ingresos por dichos servicios, podrán efectuar retiros mensuales sin el pago del impuesto sobre la renta hasta por un monto equivalente al último salario mensual percibido, durante el periodo en que no perciban ingresos por concepto de sueldos y salarios.

No será necesario que las aportaciones permanezcan invertidas durante ocho años, cuando estas se retiren para la adquisición de casa habitación, a la construcción de vivienda, reparación, ampliación o mejoras de habitaciones o al pago de los pasivos adquiridos por los conceptos anteriores, que se realicen en los términos establecidos en el artículo 43Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.

Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando el monto de las aportaciones no exceda del 13% de los salarios de cada trabajador incluyendo los empleados de confianza y deberá considerarse exclusivamente la parte que no exceda de diez veces al salario mínimo general del área geográfica en que se encuentra el establecimiento en que el trabajador preste sus servicios.

VII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad e indemnizaciones, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Ins tituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

VIII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los extranjeros, en los siguientes casos:

a) Los agentes diplomáticos.

b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en casos de reciprocidad.

c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.

d) Los miembros de delegaciones oficiales, en caso de reciprocidad, cuando representen países extranjeros.

e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.

g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.

IX. Los viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos fiscales.

X. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.

XI. Los derivados de las enajenaciones siguientes:

a) De la casa habitación del contribuyente.

b) De acciones u otros títulos valor que se realicen a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine el Servicio de Administración Tributaria en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista con forme a dichas reglas generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista en los términos de esta fracción.

1093, 1094, 1095

En el caso de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación, no se pagará el impuesto cuando los bienes objeto de la operación sean acciones o títulos valor de los mencionados en el párrafo anterior, o las operaciones se encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones se realicen a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, en los términos del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Para efectos de este inciso, no se consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 31 fracción VIII inciso f) de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones representativas del capital de sociedades de inversión, así como las ofertas públicas.

c) De bienes muebles, excluyendo las partes sociales, los títulos valor y las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XII. Los intereses:

a) Pagados por instituciones de crédito y sociedades de ahorro y préstamo, siempre que los mismos correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año, y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligado a pagar el impuesto por los intereses que se perciban de instituciones de crédito y de sociedades de ahorro y préstamo y que provengan de inversiones que éstas hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las instituciones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo calcularán el monto de los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos de esta fracción, de conformidad con las reglas generales que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria.

b) Recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano o alguna sociedad nacional de crédito.

c) Provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros, en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, los que deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México y los que provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio Gobierno Federal, así como los premios que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro que se perciban por sorteos previstos en Ley.

d) Provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Que dichos títulos se adquieran o, en su caso, se enajenen en instituciones de crédito o casas de bolsa y se mantengan durante todo el plazo de tenencia, depositados en dichas instituciones o casas de bolsa, en las cuentas que para tales efectos lleven con ellas las personas físicas propietarias de dichos títulos.

2. Que no se den en préstamo a personas físi cas con actividades empresariales o a personas morales, salvo a instituciones de crédito o casas de bolsa residentes en el país y siempre que se cumplan los requisitos adicionales que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

3. Que no se enajenen con entrega diferida de los títulos, o en general que no se celebren respecto de los mismos, contratos distintos al de reporto con instituciones de crédito o casas de bolsa.

e) Que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el sos o en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento no sea inferior a tres años y siempre que la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo que aplique por periodos no menores de seis meses durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate. La tasa de interés no minal que pagarán estos títulos en cada periodo de cuando menos seis meses deberá ser fijada a más tardar el día que inicia dicho periodo. En el caso de que la persona física no mantenga la propiedad del título hasta su vencimiento o cuando el emisor lo adquiera o redima total o parcialmente antes de dicho vencimiento, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores se pagará en los términos de este Título, actualizado desde que se debió haber pagado y hasta que se pague.

XIII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y por beneficiarios cuando ocurre el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las que por dividendos, intereses o por la terminación del contrato de seguro o valor de rescate del mismo se entreguen a quien contrató el seguro o a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado, siempre que el asegurado haya pagado la prima del contrato de seguro y no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.

En el caso de que el asegurado haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos, intereses o de las cantidades derivadas de rescates o vencimientos que no correspondan al porcentaje de la prima pagada por el asegurado.

XIV. Los que se reciban por herencia o legado.

XV. Los donativos en los siguientes casos:

a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, cualquiera que sea su monto.

b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.

c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de este Título.

Para los efectos del inciso c) de esta fracción, se considerará donativo, el remanente distribuible en bienes que se obtenga de las personas morales a que se refieren los artículos 96 y 104 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los integrantes de sociedades cooperativas.

XVI. Los que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, a que se refiere el Capítulo VII de este Título, siempre que el valor de cada premio no exceda de $1.00, así como los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o bien a determinado gremio o grupo de profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

XVII. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

XVIII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.

XIX. Las indeminizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes.

XX. Los que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos con ceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XX del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta".
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

XXI. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto de ayuda para gastos de matrimonio, así como el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o entre ambas.

XXII. Los que se refiere el artículo 110 de esta Ley, cuando se trate de préstamos concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los Apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al servicio de los Estados y de los Municipios, y se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que los ingresos del trabajador incluyendo aquéllos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, no hayan excedido en el ejercicio inmediato anterior de un monto equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

b) Que la totalidad del préstamo en el ejercicio de que se trate, no exceda de un monto equivalente a un salario mensual, por un período máximo de tres meses y siempre que los ingresos del trabajador adicionados del beneficio de esta exención no exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

XXIII. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.

Lo dispuesto en las fracciones XI incisos b) y c), XII, XIII, XV inciso c) y XVII de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales a que se refiere el Capítulo II de este Título.

Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.

1096, 1097, 1098

CAPÍTULO I

De los ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio
personal subordinado


Artículo 109. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.

II. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cual quier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el artículo 119 de esta Ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.

Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Artículo 110. Para los efectos de este Capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.

Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que corresponda al mes de que se trate.
Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 43, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.

Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.

Articulo 111
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.

Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 175; el cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:

TARIFA

LIMITE INFERIOR LIMTE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR
$ $ $ $
0.01 4,166,67 0.00 0.0
4,166.68 8,333.33 0.00 10.0
8,333.34 16,666.67 416.67 16.0
16,666.68 25,000.00 1,750.00 20.0
25,000.01 33,333.33 3,416.67 25.0
33,333.34 41,666.67 5,500.00 30.0
41,666.68 EN ADELANTE 8,000.00 32.0

Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 109 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 114 de esta Ley.

Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria; en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.

Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al 32% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.

Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 117 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, deberán efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que se trate.

Artículo 114. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 109, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes, en los términos del artículo 113 el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

1099, 1100, 1101

TABLA

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO MONTO DEINGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CREDITO AL SALARIO MENSUAL
HASTA INGRESOS DE               ""         ""        ""                            "
$ $ $
0.01 1,152.16 408.33
1,152.17 1,728.24 333.33
1728.25, 2,304.32 316.67
2,304.33 2,880.40 283.33
2,880.41 3,456.48 225.00
3,456.49 4,032.56 150.00
4,032.57 5,760.80 83.33
5,760.81 EN ADELANTE 0.00

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 117 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 115. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 175 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 114 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 109, la tarifa del artículo 175 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

TABLA

MONTO DE INGRSOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO MONTO DE INGRSOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CREDITO AL SALARIO MANUAL
PARA INGRESOS DE: HASTA INGRESOS DE:             ""                  ""
$ $ $
0.01 13,825.92 4,900.00
13,825.93 20,738.88 4,000.00
20,738.89 27,651.84 3,800.00
27,651.85. 34,564.80 3,400.00
34,564.81 41,477.76 2,700.00
41,477.77 48,390.72 1,800.00
48,390.73 69,129.60 1,000.00
69,129.61 EN ADELANTE 0.00

II. En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 175 de esta Ley el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, el excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a) de esta fracción conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario anual no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 175 de esta Ley exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte, incrementado con las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

IV. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 175 de esta Ley sea igual al crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

V. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de las fracciones anteriores de este artículo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados por cada uno de los meses del ejercicio.

VI. Los contribuyentes que hayan prestado sus servicios en el año de calendario de que se trate por un período menor a doce meses no tendrán derecho a recibir cantidad alguna por concepto de crédito al salario anual y las cantidades que, en su caso, hayan recibido por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a dicho período se considerarán como definitivas.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 117 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $2,200,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 116. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.

II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 117 y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.

III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:

a) Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta Ley.

e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $2,200,000.00.

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

Artículo 117. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 y entregar en efectivo las cantidades a que se refieren los artículos 114 y 115 de esta Ley.

II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 115 de esta Ley.

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que ocurra la separación.

1102, 1103, 1104

IV. Solicitar, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente.

V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año declaración proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo deberán presentar, en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma declaración.

VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave de registro.

En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación así como cuando una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará dentro del mes siguiente a aquél en que se termine anticipadamente el ejercicio.

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, así como los estados extranjeros.

Artículo 118. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 114 y 115 de esta Ley sólo podrán entregar al contribuyente las diferencias que resulten a su favor con motivo del crédito al salario siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, en el que se identifique en forma individualizada a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 117 de esta Ley.

IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 108 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.

V. Presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los cinco días siguientes al mes de que se trate, nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último.

VI. Paguen mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPÍTULO II

De los ingresos por actividades empresariales y profesionales

SECCIÓN I

De las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales


Artículo 119. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos de este Capítulo se consideran:

I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.

II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título.

Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad, las personas que realicen la actividad empresarial o presten el servicio profesional.

Artículo 120. Para los efectos de esta Sección se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:


I. El monto de las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o el servicio profesional, así como el monto de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, excepto tratándose de deudas que provengan de la adquisición de bienes a que se refiere el primer párrafo del fracción II del artículo 122 de esta Ley.

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, así como los que provengan de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.

III. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte o artesanías hechas por el contribuyente.

VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor, que no esté exceptuado de pago en los términos del artículo 108, fracción XX de esta Ley.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en este último caso se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la enajenación.

Los ingresos determinados presuntivamente por la autoridad fiscal, en los casos en que proceda conforme a la Ley, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos totales del contribuyente.

La autoridad fiscal podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o activos respectivamente.

Artículo 121. Para los efectos de esta Sección los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en cheques, en bienes o servicios, aún cuando aquéllos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 120 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, quita o remisión, o en la que se consume la prescripción.

En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando efectivamente se perciba. En caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses siguientes al momento de realizar la enajenación, se deberá acumular el ingreso una vez transcurrido dicho plazo.

Artículo 122. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.

II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.

En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y acciones se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y 24 de esta Ley.

III. Los gastos.

IV. Las inversiones.

V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se refiere esta Sección.

VI. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.

VII. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en el ejercicio en que se paguen.

1105, 1106, 1107

Cuando los activos fijos señalados en esta Ley, constituyan activos circulantes por la actividad que desarrolla el contribuyente, los mismos podrán ser deducidos como gastos en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 123 de esta Ley, siempre que se cumpla con los requisitos de control que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 123. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las señaladas en el artículo 39 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la inversión de los intereses que en su caso se paguen por financiamiento, el por ciento que corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán deducirse en los términos de la fracción V del artículo 122 de esta Ley.

Artículo 124.
Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o servicio profesional. En estos casos se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya erogado en su totalidad el monto original de la inversión.

II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.

III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 123 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero, además deberán cumplirse los requisitos del artículo 46 de esta Ley.

IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

VII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación com probatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta Ley, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XVI, XVII, XX y XXI de esta Ley.

Artículo 125. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del artículo 32 de esta Ley.

Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y en su caso, las pérdidas ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del período a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. La autoridad fiscal realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

Artículo 127. Quienes obtengan únicamente y en forma esporádica ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% de los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración anual en los términos del artículo 175 de esta Ley y podrán deducir únicamente los gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.

Artículo 128. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 129 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.

Artículo 129. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo, en los términos del artículo 175 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este caso se estará a lo siguiente:

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes.

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizo por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

II. El derecho de disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen realizando las actividades empresariales de las que derivó la pérdida.

Las pérdidas que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.

Artículo 130. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio, respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

El procedimiento establecido en este artículo también será aplicable para determinar el impuesto que se podrá acreditar contra los pagos provisionales del impuesto al activo en términos del noveno párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

1108, 1109, 1110

Artículo 131. Para los efectos de las Secciones I y II de este Capítulo, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 120 y 127 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 129 de esta Ley.

En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual, para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos del artículo anterior.
Artículo 132. Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevarán contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la III y VI de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de esta Ley.

III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa "Efectos fiscales al pago".

Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobro en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento.

Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29A del Código Fiscal de la Federación, así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior.

IV. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción inmediata en los términos del artículo 47 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 87 de la citada Ley.

V. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

VI. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales deberá formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.

VII. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VIII de este artículo y el artículo 117 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.

VIII. Presentar y mantener a disposición de la autoridad fiscal la información a que se refieren Ley.

IX. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 54 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

X. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.
XI. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio la información a que se refiere la fracción XIV del artículo 87 de esta Ley.

XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 87, fracción XIII de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 214 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios terminados.

Artículo 133. Los autores que directamente obtengan ingresos por la explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal elevados al período de que se trate, respecto del total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo período.

SECCIÓN II

Del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales
y profesionales


Artículo 134. Los contribuyentes que realicen exclusivamente actividades empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen excedido de $4'000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente:

I. Llevarán un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 132 de esta Ley.

II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del artículo 132 de esta Ley, se podrá anotar el importe de las parcialidades que se paguen en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.
III. No les serán aplicables las obligaciones establecidas en las fracciones VI, VIII y XII del artículo 132 de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos.

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1'500,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4'000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.

El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal así como de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el Reglamento de esta Ley. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán conservar la información que las autoridades fiscales determinen mediante reglas de carácter general.

Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, que inicien actividades podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo del citado artículo, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley.
Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.

Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 123 de la misma, deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

SECCIÓN III

Del régimen de pequeños
contribuyentes


Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $1'500,000.00.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo de este artículo.

Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 139.

1111, 1112, 1113

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.

Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto aplicando la tasa que corresponda al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, bienes o servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

TABLA

LIMITE DE INGRESOS INFERIOR     $ LIMITE DE INGRESOS SUPERIOR     $ TASA      %
0.01 132,276.00 0.00
132,276.01 321,709.15 0.25
321,709.16 450,392.82 0.50
450,392.83 643,418.39 1.00
643,418.40 965,127.51 1.50
965,127.52 EN ADELANTE 2.00

Los ingresos por operaciones en crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 3.67 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I ó II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado.

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I ó II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionada Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I ó II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I ó II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte su a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a $1,750.00.

IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.

Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I ó II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de $50.00 y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

VI. Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de esta Ley. Los pagos semestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta fracción.

Para los efectos de los pagos semestrales la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que comprenda el pago.

La autoridad fiscal publicará las tablas que correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.

Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará me diante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas durante el periodo comprendido entre los meses de febrero y abril siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción citada.

VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de Sección deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 132 ó 134, en su caso, de esta Ley.

Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a la Secciones I ó II, según corresponda, de este Capítulo, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dicha Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 91 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en las Secciones I ó II, según corresponda, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos fiscales.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo.

Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo 138 de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los términos de las Secciones I ó II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el mes en que se cobren en efectivo, bienes o servicios.

1114, 1115, 1116

CAPÍTULO III

De los ingresos por arrendamiento
y en general por otorgar el uso o goce
temporal de inmuebles

Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en cualquier otra forma.

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles que resulten después de haber disminuidos con la tasa que para los efectos del primer párrafo del artículo 159 de esta Ley establezca el Congreso de la Unión.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe como casa habitación parte del inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad ocupada. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe como casa habitación.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad ocupada en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 126, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142, correspondientes al mismo período.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:

I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en cualquier otra forma.

II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.

Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos.

II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles que resulten después de haber disminuidos con la tasa que para los efectos del primer párrafo del artículo 159 de esta Ley establezca el Congreso de la Unión.

IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.

V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.

Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere.

Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.

Cuando el contribuyente ocupe como casa habitación parte del inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad ocupada. En los casos de subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe como casa habitación.

La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad ocupada en relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.

Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuarán los pagos provisionales mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 126, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142, correspondientes al mismo período.

Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior.

Artículo 144. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el inmueble.

La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 10% de los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a quienes correspondan los rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos provisionales efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario anterior; asimismo, presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de Registro Federal de Contribuyentes, rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones, relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos, durante el mismo período.

Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a $1,500.00 por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 50% a que se refiere el artículo 142 de esta Ley.

III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.

IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros, expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su declaración anual.

CAPÍTULO IV

De los ingresos por enajenación
de bienes


Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además de los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de a Federación, los obtenidos por la expropiación de bienes.

En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.

Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la autoridad fiscal. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.

No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que deriven de la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por enajenación se considere interés en los términos de la fracción III del artículo 158 de esta Ley.

Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 175 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones II, IV y V del artículo 174 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:

I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley.

1117, 1118, 1119

III. Los gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante. Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147, se calculará el impuesto.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la erogación respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca.

Artículo 149. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:

I. La pérdida se divide entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de la ganancia que, en su caso, se obtenga por la enajenación de otros bienes en el año de calendario, de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o de la ganancia por enajenación de bienes que se obtenga en los siguientes tres años de calendario.

II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplica por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.

La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 175 de esta Ley para obtener dicho impuesto; el cociente se multiplica por 100 y el producto se expresa en por ciento.

Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho.

Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 de esta ley.

Artículo 151. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.

En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación.

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción según corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta, se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción, según corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o escisión, el costo promedio por acción que en los términos del artículo 25 de esta Ley correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito autorizados por la autoridad fiscal. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número ción y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.

La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 113, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. La autoridad fiscal mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación.

En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, que será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor cuando cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre inmuebles, deberán calcular y enterar el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este artículo.

Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las mencionadas en el artículo 104 y de aquéllas autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 174, fracción V, de la misma, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.

CAPÍTULO V

De los ingresos por adquisición
de bienes


Artículo 155. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:

I. La donación.

II. Los tesoros.

III. La adquisición por prescripción.

1120, 1121, 1122

IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 187 y 188, de esta Ley.

V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por la autoridad fiscal.

Tratándose de las fracciones I a III, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por la autoridad fiscal. En el supuesto señalado en la fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 153 de esta Ley.

Artículo 156. Las personas físicas que obtengan ingresos por adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las siguientes deducciones:
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta, así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.

II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho a adquirir.

III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.

Artículo 157. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la fracción IV del artículo 155, el plazo se contará a partir de la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

En operaciones consignadas en escritura pública, en las que el valor del bien de que se trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración, que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas autorizadas.

CAPÍTULO VI

De los ingresos por intereses


Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los obtenidos de personas residentes en el país, por los conceptos siguientes:

I. Los provenientes de toda clase de bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios asimilados a los rendimientos de tales bonos u obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios, certificados amortizables y certificados de participación ordinarios, así como las primas y demás contraprestaciones obtenidas por préstamos de valores, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado o de organizaciones auxiliares del crédito.

III. Los obtenidos por la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, así como los premios y primas que se deriven de dichos títulos, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Se dará el tratamiento que este Capítulo establece para los intereses, a la ganancia cambiaria que resulte por la fluctuación del tipo de cambio respecto de una moneda extranjera en operaciones denominadas en dicha moneda que, en los términos de este artículo, originen el pago de intereses. Para estos efectos, la ganancia cambiaria será la que corresponda cuando éstos se paguen en moneda nacional.

Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés para los efectos de este artículo. Tratándose de créditos, deudas u operaciones, que se encuentren denominados en unidades de inversión, se considerará interés, para efectos de este Capítulo, el ajuste que se realice al principal.

Cuando los ingresos provenientes de certificados de participación ordinarios, no sean intereses, se estará a lo dispuesto en los demás Capítulos de este Título.

Artículo 159. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 32% sobre los intereses que resulten de disminuir de la tasa nominal, la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación. Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, que se adquieran con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto a que se refiere este párrafo se retendrá y enterará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa, en cuyo caso el emisor será responsable solidario del pago del impuesto por los intereses que pague.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención, cuando los títulos de crédito se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición, o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el Reglamento de esta Ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el monto a que se refiere el primer párrafo sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago definitivo.

Las personas físicas podrán optar por acumular a sus demás ingresos, los intereses a que se refiere este artículo y acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración anual el impuesto que se les haya retenido conforme al mismo. En este caso el contribuyente deberá calcular el ajuste anual por inflación acumulable o deducible, según sea el caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley. Cuando se ejerza la opción prevista en este párrafo ésta no podrá variarse en un plazo mínimo de cinco ejercicios.

Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título II, o al Capítulo II de este Título, siempre que en este último caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad empresarial o a la prestación del servicio profesional, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Gobierno Mexicano, en la medida en que exista reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas, consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

En los casos en que un depositario de valores reciba órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, quedará liberado de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario que dio la orden de traspaso o al depositario que reciba los títulos, a información necesaria al momento de efectuar el traspaso, para realizar la retención. En este caso, el intermediario o el depositario que reciba los títulos, deberá calcular y retener el impuesto al momento en que se enajenen. La autoridad fiscal queda obligada a publicar la información que deberá proporcionar un depositario a otro para los fines de este párrafo.

Para efectos del párrafo anterior, el término depositario de valores significa las instituciones de crédito, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos, y el término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 160. Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.
II. Presentar en el mes de enero de cada año declaración en la que proporcionarán información sobre el monto de los intereses pagados en el año de calendario anterior.

CAPÍTULO VII

De los ingresos por obtención de premios


Artículo 161. Se consideran ingresos por obtención de premios, los que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de toda clase, autorizados legalmente.

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del contribuyente se considerará ingreso de los comprendidos en este Capítulo.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

Artículo 162. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el sexto párrafo del artículo 105 de esta Ley, y se considerará como pago definitivo.

Artículo 163. Quienes entreguen los premios a que se refiere este Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de impuesto a la persona que obtenga el premio.

II. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de ingreso por los premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley.

III. Conservar de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.

CAPÍTULO VIII

De los demás ingresos que obtengan
las personas físicas

1123, 1124, 1125

Artículo 164. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio, salvo en el caso de los ingresos a que se refiere el artículo 211 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

Artículo 165. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de préstamos, en los siguientes casos:

a) Los distintos a los señalados en el Capítulo VI de esta Ley.

b) Los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XII, inciso c) del artículo 108 de esta Ley, por los que no se esté exceptuado del pago del impuesto.
c) Los provenientes de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 158 de esta Ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe con personas distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa.

III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido desde el mes de adquisición hasta aquél en que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.

VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 96.

XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 217 de esta Ley.

XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.

XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16A del Código Fiscal de la Federación y 23 de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 169 de esta Ley.

XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 106 de esta Ley.

Artículo 166. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo se estará a las siguientes reglas: I. Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.

Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

II. El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

III. Cuando provengan de créditos o préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión, será acumulable el ajuste que se realice al principal.

Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, serán acumulables.

Cuando los intereses percibidos sean menores al ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 49, el excedente se considerará como una pérdida. Para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación no se considerarán las deudas.

La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en su caso obtenga el contribuyente se podrá disminuir de los intereses acumulables, que perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro posteriores a aquél en que se hubiera sufrido la pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo que no se disminuya en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se obtuvo, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al período compren dido desde el mes de diciembre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará.

Artículo 167. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 166 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo, dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente a aquel en que termine el segundo semestre, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. La autoridad fiscal realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 32% sobre el monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.

Artículo 168. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 166 y 211 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 166 y 211 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar del día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna, contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere el artículo 166 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención, dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia Ley.

En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 165, las personas morales retendrán como pago provisional la tasa o por ciento máximo para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 175 de esta Ley sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán junto con la declaración señalada en el artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la retención.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 165 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 32% del monto acumulable.
Con el propósito de que el pago provisional mantenga relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional, a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale la autoridad fiscal.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 217 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

1126, 1127, 1128

Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 165 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la salarios para los efectos de este Título.

En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 165 de esta Ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, el 32% sobre el monto de los mismos; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención corres pondiente, por 1.4706. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 32% sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo.

Artículo 169. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 165 de esta Ley, el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., 22 y 23 de esta Ley, respectivamente.

Las casas de bolsa o instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación, o en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención efectuada y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúo la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta Ley.

Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.

Se entiende para efectos de este artículo que la ganancia obtenida es aquella que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que esta se cancele. La pérdida generada será aquella que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de la autoridad fiscal un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia y pérdida obtenida por cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO IX

De los requisitos de las deducciones


Artículo 170. Las deducciones autorizadas en este Título para las personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título deberán reunir los siguientes requisitos: I. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.

II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos del artículo 172 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.

III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de diversos ingresos.

IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1,300,000.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $6,500.00, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La autoridad fiscal podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuanta emitidos por las instituciones de crédito siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29C del Código Fiscal de la Federación.

V. Que estén debidamente registradas en contabilidad tratándose de personas obligadas a llevarla.

VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matemáticas.

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 87 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 117, fracción I y 118 de esta Ley.

VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentación comprobatoria.

IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta.

Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la actividad empresarial o servicio profesional. En estos casos se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicie la explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo como sigue:

Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación deducible a que se refiere el artículo 49 de esta Ley. La suma obtenida para cada ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los bienes de que se trate.

Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.

En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se empezó a tener ingresos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos intereses.

XI. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XX del artículo 108 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XX del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta".

XII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XIII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.

XIV. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.

1129, 1130, 1131

XV. Que se deduzcan conforme se devenguen las pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.

El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de esta Ley.

XVI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso.

Artículo 171. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:

I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente.

II. Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.

III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles.

IV. Los donativos y gastos de representación.

V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya originado por culpa imputable al contribuyente.

VI. Los salarios, comisiones y honorarios pagados por quien concede el uso o goce temporal de inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10% de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de inmuebles.

VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o gastos fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 49 de esta Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción se considera pago de interés las cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago en efectivo o en especie que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.

VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

Tampoco será deducible el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o pago no sea deducible en los términos de esta Ley.

IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.

Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Título.

XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 105 de esta Ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera.

XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16C del Código Fiscal de la Federación, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los términos del artículo 214 de esta Ley.

XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.

Artículo 172. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, excepto las reguladas por el Capítulo II Secciones I ó II del mismo, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

I. 5% para construcciones.

II. 10% para gastos de instalación.

III. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para eje cutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conec tados a un equipo de cómputo.

IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones anteriores.

los ingresos, deducirán en el año de calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley.

El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley.

Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor inferior para efectos de la deducción.

La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los términos del penúltimo párrafo del artículo 38 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.

Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.

CAPÍTULO X
De la declaración anual


Artículo 173. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán durante el período comprendido entre los meses de febrero y abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos superiores a $300,000.00 deberán manifestar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se está obligado al pago de este impuesto y por los que se haya pagado impuesto definitivo.

Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.

Artículo 174. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes deducciones personales:

I. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada.

II. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar durante el ejercicio con un seguro de gastos médicos, complementario o independiente de los servicios proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, cuya vigencia sea de doce meses o mayor.
III. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente en el ejercicio por los conceptos de primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien viva en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.

IV. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.

1132, 1133, 1134

V. Los donativos no onerosos ni remunerativos que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:

a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.

b) A las entidades a las que se refiere el artículo 97 de esta Ley.

c) A las entidades a que se refieren los artículos 96, fracción XVIII y 98 de esta Ley.

d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 96 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 98 de esta Ley.

e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 99 de esta Ley.

f) A programas de escuela empresa.

La autoridad fiscal publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones que reúnen los requisitos antes señalados.

Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.

Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Los funcionarios o empleados del Gobierno Federal que presten servicios fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.

Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo IX de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.

Artículo 175. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V y VIII de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I ó II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 174 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

TARIFA

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXDENTE DEL LIMITE INFERIOR
$ $ $ %
0.01 50,000.00 0.00 0.0%
50.000.01 100,000.00 0.00 10.0%
100,000.01 200,000.00 5,000.00 16.0%
200,000.01 300,000.00 21,000.00 20.0%
300,000.01 400,000.00 41,000.00 25.0%
400,000.01 500,000.00 66,000.00 30.0%
500,000.01 EN ADELANTE 96,000.00 32.0%

No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en términos de este artículo, se podrá disminuir un monto equivalente al 20% de las erogaciones efectuadas por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, por concepto de colegiaturas siempre y cuando dichas erogaciones se hagan a sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y en favor de los descendientes directos en línea recta en primer grado.

Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario en los términos de este Título.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 105 y del último párrafo del artículo 168 de esta Ley.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en que se compense.

Artículo 176. Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 175 de esta Ley, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 175 de esta Ley, el por ciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

I. Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

II. Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.

III. Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

IV. Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

TÍTULO V

De los residentes en el extranjero
con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada
en territorio nacional


Artículo 177. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente por la autoridad fiscal, en los términos de los artículos 92, 93, 214 y 215 de esta Ley, provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una erogación.

Cuando la persona que haga alguno de los pagos a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en este Título.

Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso del residente en el extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de Ley.

Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago, lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera, el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Dichos ingresos estén exentos del impuesto sobre la renta en ese país.

II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo se entenderá por ganancias de capital, los ingresos provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los provenientes de la enajenación de dichos bienes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año antes de su enajenación.

Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, dichas personas morales estarán exentas en la proporción de la tenencia accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una asociación en participación.

No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté determinada en función de los ingresos del arrendatario.

Artículo 178. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

1135, 1136, 1137

II. Se aplicará la tasa del 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos deberá efectuar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos del artículo 179 de esta Ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de doce meses en lugar del año de calendario.

Artículo 179. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 199 y 201 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 178 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 180. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya sido prestado en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:

I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de que se trate.

II. Se aplicará la tasa de 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.

III. Se aplicará la tasa de 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan de $1,000,000.00.

La persona que efectúe los pagos deberá realizar la retención del impuesto si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 181. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra enterritorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso el impuesto se calculará sobre la parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se prestó en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.

Artículo 182. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 199 y 201 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 181 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 183. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.

Artículo 184. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos bienes.

También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo, las contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los derechos mencio nados.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la obligación de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere este artículo.

Artículo 185. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos del servicio turístico de tiempo compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.

II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios inmuebles o parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.

IV. Otorgar uno o varios inmuebles ubicados en territorio nacional en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios en su caso, durante un período específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

El o los inmuebles a que se refiere este artículo pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 32% sobre la utilidad obtenida, siempre que dicho representante tenga los estados financieros dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.

El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el valor de la totalidad de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas, afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero, según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido.

Para los efectos de este artículo, el valor de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.

El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el contribuyente mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

1138, 1139, 1140

Artículo 186. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de muebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en terria actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que los muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional. En el caso de que los muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los muebles.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bie nes sean utilizados directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los artículos 196 y 198 de esta Ley.

Artículo 187. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país se encuentren dichos bienes.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 32% a la ganancia obtenida que se determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma. Cuando la enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado. Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corres ponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando no haya impuesto a enterar.

En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales.

Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la autoridad fiscal. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 108 fracción XV inciso a), de esta Ley.

Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.

Artículo 188. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en las unidades económicas. Para estos efectos se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando a través de la unidad económica de que se trate se realicen actividades empresariales total o parcialmente en México.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna.

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspon diente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta Ley como territorio con régimen fiscal preferente o como país en el que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar la tasa del 32% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores, deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el Reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, deberán acompañar como anexo del dictamen copia de la designación del representante legal.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor de mercado de las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 214 de esta Ley, en la determinación del precio de venta de las acciones enajenadas.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.

Se exceptúan del pago del impuesto por los ingresos a que se refiere este artículo, cuando la operación se realice a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine el Servicio de Administración Tributaria en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista en los términos de este artículo.

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 32% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la autoridad fiscal. Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se refiere el artículo 108 fracción XV inciso a) de esta Ley.

Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.

Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, la autoridad fiscal podrá autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del impuesto diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la autorización co rrespondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá considerarse para determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales.

Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración, y siempre que el enajenante o el adquirente no residan en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el enajenante o el adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este párrafo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas información sobre la operación para efectos fiscales.

Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar condicionadas al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad directa o indirecta de otra persona moral en por lo menos 51%.

Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades fiscales, un dictamen formulado por contador público registrado ante dichas autoridades, en los términos que señale el reglamento de esta Ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

1041, 1042, 1043

Asimismo, el contribuyente autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este artículo.
Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los siguientes requisitos:

I. En los supuestos de reestructuras o reorganizaciones corporativas deberá presentar:

a) Organigrama del grupo antes y después de la reestructuración o reorganización.

b) Tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren el grupo antes y después de la reestructuración corporativa.

c) Los certificados de tenencia accionaria expedidos por el secretario del consejo o copia del libro de registro de accionistas, de todas las sociedades que participen en la reestructura corporativa.

d) Certificado de residencia expedido por la autoridad competente del país en el que resida cada una de las sociedades, que, con motivo de la reestructuración, enajenará las acciones.

II. En los casos de fusión o escisión de sociedades u operación similar en los términos de la Ley de la materia, deberá presentar la documentación comprobatoria que demuestre que las operaciones efectivamente califican como fusiones o escisiones de sociedades.

Artículo 189. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la efectuará el residente en México que adquiera o pague el cré dito.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa del 32% sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo de adquisición del crédito o título de que se trate. En este caso el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos no resida en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país en el que rija un sistema de tributación territorial.

Artículo 190. Tratándose de operaciones financieras derivadas de capital a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o títulos valor de los mencionados en el artículo 188 de esta Ley.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley.

La retención o el pago del impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el residente en el país o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un banco o casa de bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar la retención que corresponda.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, que no residan en un territorio con régimen fiscal preferente y que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 32% sobre la ganancia obtenida en los términos del artículo 22 de esta Ley, que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de esta Ley. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la retención.

El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun cuando no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es residente en México, siempre que éste último entere el impuesto que corresponda y obtenga la información necesaria para determinar la base del impuesto. Para aplicar lo dispuesto en este párrafo el residente en México deberá manifestar por escrito a las autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto causado.

Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 188 de esta Ley por la enajenación de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para los efectos del cálculo del impuesto establecido en dicho artículo se considerará como ingreso del residente en el extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha operación, o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aún cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el extranjero.
Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, a la tasa del 25% o 32%, según corresponda conforme a lo establecido en esta Ley. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado la operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las referidas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en que se perciban hasta el mes en que venza la operación. El residente en México o en el extranjero con establecimiento permanente en México deberá enterar dicho impuesto a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes en que venza la operación.

Se exceptúa del pago del impuesto a los ingresos que provengan de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones o títulos valor que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, o referidas a índices, canastas o rendimientos sobre las acciones o títulos antes mencionados, por los ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones financieras derivadas se realicen a través de bolsa de valores o mercados reconocidos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 16C del Código Fiscal de la Federación.

Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o mercado reconocido antes señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de inicio y cierre de operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.

Artículo 191. En los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

Se considera dividendo o utilidad distribuida por personas morales:

I. Tratándose de reducción de capital de personas morales, se estará a lo dispuesto por el artículo 90 de esta Ley.

II. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero, respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta Ley a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de dichas utilidades o remesas por el factor de 1.4706.

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 89 de esta Ley, así como los dividendos percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción III de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero será aplicable lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha del reembolso o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el reembolso o percepción.

III. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos de capital a su oficina central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero considerarán dicho reembolso como utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 90 de esta Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas aportadas por la oficina central o de cualquiera de sus establecimientos permanentes en el extranjero, en la proporción que éste represente en el valor total de la cuenta de remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital de aportación la cuenta de remesas de capital prevista en este artículo.

El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.

Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último que envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.

Artículo 192. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.

1044, 1045, 1046

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 32% sobre el remanente distribuible. El impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la declaración señalada en el artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma. Asimismo, la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia del entero efectuado.

Artículo 193. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o, cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 158 de esta Ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero, con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado o el título emitido, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se deter minará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.
El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:

I. 10% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero y que proporcionen al Servicio de Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente:

1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los intereses.

2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o contingentes. En este caso se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

II. 4.9% en los siguientes casos:

a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.

Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los intereses derivados de los títulos de que se trate y son:

1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o

2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.

En estos casos, la tasa aplicable será del 32%. Para estos efectos se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 158 de la presente Ley, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos, la información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de dicho impuesto. En este supuesto el depositario de valores será responsable solidario del impuesto que corresponda. En caso de que dicho depositario de valores además deba transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de los mismos, Para efectos de este artículo el término depositario de valores significa las instituciones de crédito, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos, y el término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país, que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente artículo.

b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo del inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicho Servicio de Administración Tributaria.

III. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.

IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:

a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de los señalados en la fracción anterior.

b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que formen parte del activo fijo del adquirente.

c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.

Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de crédito a los sujetos mencionados en la fracción I, se aplicará la tasa a que se refiere esta última fracción.

V. 32%, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad distinta de la de aceptar la retención.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Artículo 194. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México.

1047, 1048, 1049

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero. La inscripción en el Registro se renovará en forma anual.
III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos ante la autoridad fiscal.

IV. Los que deriven de la enajenación de valores a cargo del Gobierno Federal, inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que se realice por la liquidación en especie de operaciones financieras derivadas de deuda referidas a esos valores hasta por el monto de los intereses de esos valores que formen parte integrante del precio de enajenación percibido por ellos que no exceda su valor de mercado, considerando para estos efectos como precio de enajenación la suma del precio de ejercicio y la cantidad inicial recibida de la operación actualizada hasta su liquidación. Por el monto que exceda de ese precio de enajenación al valor de mercado que tengan los valores a la fecha de la liquidación en especie de la operación derivada referida a ellos se causará el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 193 de esta Ley.

V. Los que deriven de la enajenación de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México.

Artículo 195. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero a que se refieren los artículos 177, 193 y 194 de esta Ley.

Artículo 196. En los intereses por arrendamiento financiero se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes se utilicen en el país, o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se deduzcan total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce el bien sea residente en el mismo, o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.

Artículo 197. Para efectos de este Título se considera interés, tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, la ganancia que se determine conforme este artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 193 de la misma. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

Para los efectos de este artículo se considera que una operación financiera derivada de deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.
Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos mencionados.

En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el impuesto se calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos del artículo 9o de la Ley, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de la operación.

Para determinar a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el país.

Artículo 198. Tratándose de ingresos por regalías o por asistencia técnica, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México, o cuando se paguen las regalías o la asistencia técnica por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:

I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril 5%.

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad 32%

III. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia técnica 25%

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15B del Código Fiscal de la Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están obligadas a efectuar la retención que corresponda.

Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el establecimiento permanente, lo que ocurra primero.

Artículo 199. En los ingresos por servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 32%, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro del mes siguiente al de la conclusión de la misma.

Artículo 200. Tratándose de los ingresos por obtención de premios, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el mismo.

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando el 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.

Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo los ingresos que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de cada premio no exceda de $1.00.

No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento permanente situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien pague el premio sea un residente en el extranjero.

Artículo 201. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo en el país.

Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero relacionados con la presentación de los espec táculos públicos, aquéllos que estén destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el extranjero como artista o deportista.

Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas, deportistas o personas que presenten el espectáculo público tienen participación directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el uso temporal o enajene dichos bien

1050, 1051, 1052

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 32%, sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I ó II del Título IV de esta Ley, según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se efectúa el espec táculo público, artístico o deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este último caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 178 y 181 de esta Ley por dichos ingresos.

Artículo 202. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 32% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por la autoridad fiscal.

Artículo 203. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 32% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos en el artículo 193 de la misma Ley e ingresos previstos por el artículo 194 de la citada Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 191, 193 fracciones I y II y 194 de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

Artículo 204. Se consideran ingresos gravables, además de los señalados en el presente Título:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En este caso se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se trate de aportaciones al capital social de una persona moral.


III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente ubicado en el país.

Para los efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del 32%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por la autoridad fiscal, según sea el caso.

Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 205. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.

El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.

Artículo 206. Cuando en este título se establezca la posibilidad de nombrar un representante legal, para los efectos del pago del impuesto que corresponda, dicho representante deberá ser una institución fiduciaria, el emisor de las acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes, o la contraparte en el contrato del que derive el ingreso, siempre que sea residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente y deberá conservar a disposición de la autoridad fiscal, la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.

Artículo 207. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este Título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título IV, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 199 de esta Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país, presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que constituyan establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.

I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante retención del 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos acumulables correspondientes a cada pago provisional.

II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la cantidad resultante de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14 ó 126 de esta Ley según sea el caso.

Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país.

Artículo 208. Para los efectos de este Título se considerarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo 109 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados en el artículo 119 de esta Ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 141 de esta Ley.

IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.

V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 161 de esta Ley.

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refiere el artículo 204 de esta Ley.

VII. Intereses, los previstos en el artículo 193, 194, 196 y 197 de esta Ley, los cuales se consideran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también son aplicables para las personas morales.

1153, 1154, 1155

Artículo 209. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 178 y 182 los contribuyentes podrán garantizar el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se refiere la fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.

TÍTULO VI

De los territorios con regímenes
fiscales preferentes y de las
empresas multinacionales

CAPÍTULO I

De las inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes


Artículo 210. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones en regímenes fiscales preferentes, las ubicadas en los territorios con regímenes fiscales preferentes a que se refieren las disposiciones transitorias de esta Ley.

En los casos en que se haga referencia a inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichos territorios, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en instituciones financieras ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes. Para los efectos de este párrafo se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes de dicha persona, entre otros casos, cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la fracción II del artículo 174 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente, cuando tenga presencia física, cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones financieras situadas en dicho territorio, se cuente con un domicilio o apartado postal o la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicho territorio, se constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal territorio. Las personas morales ubicadas en un territorio con régimen fiscal preferente que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no se considerarán como una inversión a que se refiere este artículo.

No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en un territorio con régimen fiscal preferente cuando se interpongan personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas legislaciones obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con regímenes fiscales preferentes a sus residentes y el contribuyente cuente con la documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. La autoridad fiscal dará a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las disposiciones a que se refiere este párrafo.

Tampoco se considerarán inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes, las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona. Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene influencia en la administración y control de las inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes.

Para la determinación del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas o personas vinculadas, en los términos del artículo 214 de esta Ley y de las fracciones I, II y VIII del artículo 68 de la Ley Aduanera, respectivamente, ya sean residentes en México o en el extranjero.

Para los efectos de esta Ley se considera que el contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 211. Para los efectos de este Título se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado con anterioridad en los términos de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los artículos 14, 15, 126, 167 y 168, según co rresponda, de esta Ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo producen ingresos para los inversionistas en las fechas a que se refiere esta Ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 210 de esta Ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 212 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.

Para los efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el ajuste anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 49 de esta Ley. No obstante lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación deducible, en términos del citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversión directa en un territorio con régimen fiscal preferente en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración, podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.

El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este artículo, según sea el caso.

El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que estén a lo dispuesto por el artículo 210 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la distribución, en su caso, en dicho territorio.

Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizará, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión, conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo cuarto del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del artículo 90 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización, hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en partici pación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales en tales territorios y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en territorios con regímenes fiscales preferentes, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las citados territorios. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.

1056, 1057, 1058

cará tratándose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los territorios con regímenes fiscales preferentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales territorios. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.

Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la fracción I del artículo 88 de esta Ley.

Los contribuyentes personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o mantenido inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes que en su totalidad no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 212. Las personas físicas y morales que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en territorios con regímenes fiscales preferentes, o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichos territorios, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. Para los efectos de este artículo se consideran inversiones que se hayan realizado en territorios con regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros. Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración informativa a que se refiere este artículo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este artículo, será utilizada únicamente para efectos fiscales.

El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en el párrafo anterior serán quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 210 de esta Ley sólo estarán relevadas de presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y forma por el titular y cotitulares de la inversión en el territorio con régimen fiscal preferente.

Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 213. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones en regímenes fiscales preferentes, distintos a los que se refiere el artículo 210 de esta Ley, cuando las mismas se realicen en forma directa o indirecta a través de cualquiera de las figuras jurídicas mencionadas por el artículo 210 de esta Ley siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones estén sometidos a un impuesto sobre la renta efectivo que sea nulo o mínimo. Para estos efectos, se entiende que el impuesto efectivo es mínimo cuando el mismo, al momento del pago del impuesto o con posterioridad al pago del mismo, sea inferior al 80% del impuesto sobre la renta que se hubiere pagado en México, en los términos del Titulo II de esta Ley, ya sea por aplicación de una disposición legal, reglamentaria o administrativa, de una autorización, devolución, acreditamiento, o cualquier otro pro cedimiento. Para estos efectos, en los casos en que el régimen fiscal preferente establezca una tarifa, se considerará la tasa más alta prevista en dicha tarifa.

CAPÍTULO II

De las empresas multinacionales


Artículo 214. Los contribuyentes del Título II que celebren operaciones con partes relacionadas en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 215 de esta Ley, y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien;

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como, si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnología, la duración y el grado de protección; y

e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como, el capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora.

II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;

III. Los términos contractuales;

IV. Las circunstancias económicas; y

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

más de un ejercicio, se podrán considerar operaciones comparables correspondien tes de dos o más ejercicios anteriores o posteriores.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas. Tratándose de unidades económicas se considera como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este párrafo se consideren partes relacionadas de dicho inte grante.

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades ubicadas o residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por México.

Artículo 215. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 214, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

III. Método de costo adicionado, que consiste en multiplicar el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación;

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas re lacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación,

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

1159, 1160, 1161

ponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

Para los efectos de este artículo y del artículo 214, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 216. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

TÍTULO VII

De los estímulos fiscales

Artículo 217.
Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley, que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquie ran acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que también señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general, podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la que se le aplicaría la tarifa del artículo 175 de esta Ley de no haber efectuado las operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:

I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00, considerando todos los conceptos.

Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.

II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.

En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.

Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.

Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 108, fracción XIII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 168 de esta Ley.

Artículo 218. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga y de pasajeros, podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio, un monto equivalente al 5% de las erogaciones efectivamente realizadas en el periodo o en el ejercicio, según se trate, por concepto de cuotas de peaje en carreteras y puentes federales, estatales o municipales o concesionados por los gobiernos federal o estatales. El monto a que se refiere este párrafo, no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las personas morales dedicadas al autotransporte terrestre de carga y de pasajeros que preponderantemente presten sus servicios a otra persona moral que se considere parte relacionada en términos del artículo 214 de esta Ley.

Artículo 219. Los contribuyentes que realicen las inversiones a que se refiere el artículo 39 de esta Ley en los municipios que representen el 35% de la mayor pobreza nacional, en lugar de aplicar los por cientos que para cada tipo de bien o actividad se establecen en el artículo 47 de esta Ley, podrán optar por aplicar los por cientos que se señalen en este artículo.

La fórmula para determinar el 35% de los municipios con mayor pobreza se hará de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; para ello en lugar de determinar la participación porcentual que corresponda a cada estado de la pobreza extrema a nivel nacional, se determinará la proporción que corresponda a cada municipio de la pobreza extrema nacional. El Servicio de Administración Tributaria, para facilitar la aplicación de este estímulo publicará, mediante reglas de carácter general, el listado de los municipios a que se refiere este artículo.
El estímulo a que se refiere este artículo no podrá ser ejercido tratándose de inversiones realizadas en los municipios colindantes con los que formen parte de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Gua dalajara y Monterrey, ni en los que sean colindantes con los municipios que representen el 10% de los municipios más ricos del país.

Para aplicar el estímulo a que se refiere este artículo se aplicarán los siguientes por cientos:

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. 81% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.

2. 68% en los demás casos

b) Tratándose de ferrocarriles:

1. 55% para bombas de suministro de combustible a trenes.

2. 68% para vías férreas.

3. 72% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.

4. 75% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

5. 81% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.

c) 72% para embarcaciones.

d) 91% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

e) 92% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores de bases de datos, de archivos y de WEB; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.

f) 93% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:

1. 68% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.

2. 77% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

3. 81% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

4. 91% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

5. 81% para los demás.

h) Tratándose de comunicaciones satelitales:

1. 77% para el segmento satelital en el espacio, incluye el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.

1162, 1163, 1164

2. 81% para el equipo satelital en tierra, incluye las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.

II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

a) 68% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
b) 72% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.

c) 75% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.

d) 77% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

e) 79% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.

f) 81% en el transporte eléctrico.

g) 82% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.

h) 84% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en el inciso b) de esta fracción.

i) 87% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.

j) 89% en restaurantes.

k) 91% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.

l) 93% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.

m) 94% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

n) 81% en otras actividades no especificadas en esta fracción.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se realice la inversión.

La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, remolques, equipo de blindaje de automóviles, o cual quier bien de activo fijo no identificable indivi dualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por primera vez en México.

Artículo 220. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:

I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se efectuó la inversión hasta el cierre del ejercicio de que se trate.

El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo 219 de esta Ley por cada tipo de bien.

II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción, por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 219 de esta Ley, los por cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la deducción del artículo 219 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:
Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número de meses a que se refieren dichas fracciones, se considerara como último mes de la primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Disposiciones transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Segundo
. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en lo que no se oponga a la presente Ley hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.

Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho ordenamiento.

II. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

III. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estaban obligados al pago del impuesto sobre la renta establecido en la Ley que se abroga, deberán considerar como ejercicio fiscal para los efectos de la Ley que se abroga, el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta el día inmediato anterior a la entrada en vigor de la presente Ley. Para estos efectos, deberán presentar la declaración correspondiente a dicho ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en materia del impuesto al activo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del Impuesto al Activo, se considerará ejercicio inmediato anterior, el ejercicio a que se refiere esta fracción.

Las sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, presentarán la declaración del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de dicho ejercicio.

1065, 1066, 1067

Las personas físicas, para calcular el impuesto correspondiente al ejercicio irregular comprendido del 1º. de enero de 2001 al día inmediato anterior al de la entrada en vigor de este artículo, en lugar de aplicar la tarifa establecida en el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, aplicarán la siguiente

TARIFA

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXEDENTE DEL LIMITE INFERIOR
$ $ $ %
0.01 2,115.75 0.00 3.00
2,115.76 17,958.00 63.45 10.00
17,958.01 31,559.60 1,647.65 17.00
31,559.61 36,686.65 3,960.00 25.00
36,686.66 43,923.90 5,241.75 32.00
43,923.91 88,588.25 7,557.65 33.00
88,588.26 258,260.70 22,296.90 34.00
258,260.71 774,782.05 79,985.45 35.00
774,782.06 1,033.042.85 260,768.00 37.50
1,033,042.86 EN ADELANTE 357,615.75 40.00

IV. Los contribuyentes, para calcular el subsidio que podrán aplicar contra el impuesto que resulte a su cargo correspondiente al ejercicio irregular comprendido del 1º. de enero de 2001 al día inmediato anterior al de la entrada en vigor de este artículo, en lugar de aplicar la tabla establecida en el artículo 141A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, aplicarán la siguiente V. Los contribuyentes, para calcular el crédito al salario que podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, correspondiente al ejercicio irregular comprendido del 1º de enero de 2001 al día inmediato anterior al de la entrada en vigor de este artículo, disminuido con el monto del subsidio que, en su caso resulte aplicable en los términos de la fracción anterior, en lugar de aplicar la tabla establecida en el artículo 80B de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, aplicarán la siguiente.

TABLA

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA POR CIENTO DE SUBSIDIO SOBRE IMPUESTO MARGINAL
$ $ $ %
0.01 2,115.75. 0.00 50.00
2,115.76 17,958.00 31.70 50.00
17,958.01 31,559.60 823.85 50.00
31,559.61 36,686.65 1,979.85 50.00
36,686.66 43,923.90 2,620.85 50.00
43,923.91 88,588.25 3,778.75 40.00
88,588.26 139,627.25 9,674.55 30.00
139,627.26 177,176.40 14,880.50 20.00
177,176.41 212,611.35 17,433.90 10.00
212,611.36 EN ADELANTE 18,638.55 0.00

VI. Las personas físicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta, para calcular el impuesto a su cargo por el ejercicio fiscal irregular comprendido del 1º de junio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, en lugar de aplicar la tarifa contenida en el artículo 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicarán la siguiente.

TABLA

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CREDITO AL SALARIO
PARA INGRESOS AL SALARIO HASTA INGRESOS DE:
$ $ $
0.01 7,544.85 1,735.95
7,544.86 11,109.30 1,735.20
11,109.31 11,317.05 1735.20
11,317.06 14,812.15 1,734.30
14,812.16 15,089.50 1,675.20
15,089.51 16,145.85 1,631.20
16,145.86 18,963.50 1,631.20
18,963.51 20,119.40 1,510.85
20,119.41 22,756.30 1,385.60
22,756.31 26,549.15 1,256.65
26,549.16 30,341.75 1,081.40
30,341.76 31,486.70 928.10
31,486.71 EN ADELANTE 758.35

VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el ejercicio fiscal irregular comprendido del 1º de junio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año, en lugar de aplicar la tabla contenida en el citado precepto, aplicarán la siguiente.

TARIFA

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXEDENTE DEL LIMITE INFERIOR
$ $ $ %
0.01 29,166.69 0.00 0.0
29,166.70 58.333.31 0.00 10.0
58,333.32 116,666.69 2,916.69 16.0
116,666.70 175,000.00 12,250.00 20.0
175,000.01 233,333.31 23,916.69 25.0
233,333.32 291,666.69 38,500.00 30.0
291,666.70 EN ADELANTE 56,000.00 32.0

VIII. Los contribuyentes obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.

TABLA

MONTO DE INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CREDITO AL SALARIO
PARA INGRESOS DE: HASTA INGRESOS DE:
$ $ $
0.01 8,065.12 2,858.31
8,065.13 12,097.68 2,333.31
12,097.69 16,130.24 2,216.69
16,130.25 20,162.80 1,983.31
20,162.81 24,195.36 1,575.00
24,195.37 28,227.92 1,050.00
28,227.93 40,325.60 583.31
40,325.61 EN ADELANTE 0.00

VII.  Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, quienes efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio a que se refiere la fracción III de este artículo transitorio hayan obtenido ingresos inferiores a $5'400,000.00 y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en dicho ejercicio, podrán no presentar la información a que se refiere el citado artículo.

X. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, hubiesen constituido fideicomisos en términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, podrán efectuar la deducción de las inversiones destinadas a investigación y desarrollo de tecnología conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

XI. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar conforme a la Sección III del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II del citado Capítulo, al artículo 137C del Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

XII. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el impuesto que establecía el artículo 10A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos referidos.

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, para los efectos del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.

XIII. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.

XIV. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10C de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51A de dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada fracción III del artículo 51A de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a la fecha en que ejercieron la opción.

1168, 1169, 1170

XV. Los contribuyentes que antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta tributaron de conformidad con los Títulos IIA y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, estarán a lo siguiente:

a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de los pasivos que no sean reservas, y en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor esta Ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.

b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.

c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el inciso b), la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 32%. El contribuyente adicionará, en su caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto sobre la renta pagado por la misma.

Tratándose de los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

El impuesto determinado conforme este inciso se enterará, ante las oficinas autorizadas, en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.

d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el inciso b), la diferencia se considerará monto pen diente de deducir y se distribuirá de la siguiente forma:

1. El monto pendiente de deducir mencionado, se considerará como monto original de la inversión de terrenos, sin que exceda del saldo de terrenos que tenga el contribuyente registrado en su activo, actualizando el valor de cada terreno desde el mes de su adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor este artículo.

Dicho monto se asignará a prorrata a cada uno de los terrenos, conforme a lo siguiente:

i. Se calculará la proporción que represente el valor de cada uno de sus terrenos, dividiendo el valor de cada uno de éstos entre la suma del valor total de sus terrenos.

ii. Se multiplicará cada una de las proporciones determinadas por cada uno de los terrenos conforme al inciso anterior, por el monto a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

iii. El monto obtenido por cada uno de los terrenos, será el monto original de la inversión del terreno de que se trate.

2. El monto original de la inversión de los terrenos, determinado conforme al numeral anterior, se deducirá cuando se enajene el terreno de que trate, actualizado desde el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor este artículo y hasta el mes en que se enajene.

Si el monto pendiente de deducir es mayor que el valor actualizado de los terrenos que se tenga a la fecha en que entre en vigor este artículo, la diferencia se considerará como inventarios, sin que exceda del saldo de los inventarios a dicha fecha. La diferencia que se considera como inventarios se deducirá en partes iguales, de los ingresos de los diez ejercicios siguientes.

3. Si el monto pendiente de deducir es mayor que la suma del saldo actualizado de los terrenos y de los inventarios a la fecha en que entre en vigor este artículo, el excedente se considerará como monto original de sus inversiones. Dicho excedente se asignará a prorrata a cada uno de sus activos fijos, excepto tratándose de terrenos conforme a lo siguiente:

i. Se calculará la proporción que represente el saldo pendiente de depreciar de cada uno de sus activos fijos, dividiendo el saldo pendiente de depreciar de cada uno de sus activos fijos entre la suma total del saldo pendiente de depreciar de sus activos fijos.

ii. Se multiplicará cada una de las proporciones determinadas por cada uno de los activos conforme al inciso anterior, por el monto excedente a que se refiere el primer párrafo de este numeral.

iii. El monto obtenido por cada uno de los activos, será el monto pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta para cada uno de dichos activos.

iv. El monto así asignado se considerará como monto original de la inversión del activo de que se trate y se deducirá como si fuera nuevo, sin que en ningún caso le sea aplicable la deducción inmediata.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción no deducirán los activos que tengan a la fecha en que entre en vigor esta fracción.

XVI. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las unidades económicas, estarán a lo siguiente:

a) Las unidades económicas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, integrarán la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las aportaciones efectuadas por sus integrantes, disminuyendo los retiros que de dichas aportaciones se hubiesen efectuado desde la fecha en que se celebró el convenio para su creación, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos efectos, tanto las aportaciones como los retiros se actualizarán desde la fecha en que se realizó la aportación o se efectuó el retiro hasta el mes inmediato anterior al en que entre en vigor esta fracción.

b) Las unidades económicas, para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerarán el total de los ingresos percibidos por dicha unidad económica, así como la utilidad fiscal derivada del mismo en el ejercicio que termine con motivo de la entrada en vigor de dicha Ley. En caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio ni en los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a través de la unidad económica, podrán trasmitir a la unidad económica en que sigan participando, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales generadas en el ejercicio irregular comprendido del 1° de enero de 2001 al día anterior a la entrada en vigor de esta fracción, para que dichas pérdidas sean disminuidas por la unidad económica en los ejercicios subsecuentes. En este caso, la persona física no podrá en ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la unidad económica disminuirá en los ejercicios siguientes dicha pérdida hasta por el monto de la utilidad fiscal que corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la pérdida participe de dicha utilidad en los términos del convenio por el que se crea la unidad económica. Para aplicar lo dispuesto en este inciso, se deberá además, cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

El Servicio de Administración Tributaria, me diante disposiciones de carácter general, podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

XVII. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para determinar la ganancia por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos del inciso a) de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la misma, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, disminuida con el importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida fiscal, se considerará la diferencia que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas en los términos de la Ley vigente en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta o hayan tenido el carácter de controladoras en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

XVIII. Para los efectos del artículo 47 de esta Ley, los contribuyentes sólo podrán ejercer la opción a que se refiere el mismo, respecto de las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, cuando éstas se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta fracción.

XIX. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, que se hubiesen devengado a favor del contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción y que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente percibidos, excepto cuando provengan de opera ciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos intereses se acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien pague los intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta fracción, sólo podrán deducirlos cuando los pague, si no los hubiese deducido en el momento en que se devengaron.

Para los efectos del párrafo anterior, el componente inflacionario de los créditos y de las deudas de los que deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se generaron dichos intereses y hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de esta fracción. El componente inflacionario que resulte se sumará o restará, según sea el caso, del monto del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, según corresponda.

Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o una deuda contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el componente inflacionario de dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendido desde que se contrataron y hasta la entrada en vigor de este artículo, el monto que resulte de la cancelación del crédito se adicionará a los demás ingresos acumulables del contribuyente o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, del ejercicio en el que se cancele el crédito. Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se cancela se disminuirá de los ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la pérdida fiscal del ejercicio en que se cancele dicha deuda. Lo dispuesto en esta fracción se aplicará con independencia de lo señalado en el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XX. Para los efectos del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto original de la inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las acciones que se consideren como créditos, se actualizarán desde la fecha en que se adquirió el bien y hasta la entrada en vigor de la Ley en cita.

XXI. Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre la pérdida y ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II del artículo 53A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán disminuir dicha diferencia, hasta agotarla, del ajuste anual por inflación deducible, de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieros cuando éstos se enajenen.

XXII. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 56 de esta Ley, el excedente no deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de esta fracción, del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios siguientes. Asimismo, para los efectos del artículo citado primeramente deberán deducir los excedentes a que se refiere esta fracción hasta agotarse.

XXIII. Los contribuyentes que hubieran optado por determinar su resultado fiscal consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las disposiciones fiscales establecidas en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

1171, 1172, 1173

XXIV. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan determinado conceptos especiales de consolidación derivados de las inversiones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 57F y de las fracciones I y IV del artículo 57G de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, continuarán determinándolos, hasta en tanto las inversiones no sean enajenadas a personas ajenas al grupo, en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, según sea el caso, los sumarán o restarán para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Para efectos del párrafo anterior, las sociedades controladoras deberán llevar el registro a que hace referencia el inciso a) de la fracción I del artículo 57K de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

XXV. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan diferido parte del impuesto del ejercicio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 57A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar aplicando lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la misma Ley, respecto a las disposiciones referentes al impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo del artículo 57A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, sin que esto implique que se pueda optar por diferir parte del impuesto correspondiente a ejercicios terminados con posterioridad a la fecha citada.

XXVI. Para los efectos del séptimo, octavo y noveno párrafos del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los conceptos que integran el cálculo de la proporción a que se refiere el séptimo párrafo del mismo artículo, correspondientes a los ejercicios anteriores a la entrada en vigor de esta fracción, serán aquéllos que de conformidad con los párrafos noveno y décimo del artículo 57A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deban tomarse en cuenta para determinar la proporción a que se refiere dicho artículo.

XXVII. Para los efectos de la fracción III del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la sociedad controladora haya decretado o acordado dividendos o utilidades con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo y sean distribuidos en efectivo o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, se entenderán decretados o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controladora.

XXVIII. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los dividendos o utilidades que con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta o utilidad fiscal neta reinvertida con anterioridad a la entrada en vigor de este ar tículo, se considerarán como decretados o acordados para dichos efectos.

XXIX. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando alguna de las sociedades controladas hayan decretado o acordado dividendos o utilidades con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, y sean distribuidos en efectivo o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, se entenderán decretados o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controlada.

XXX. Para los efectos de la fracción III del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la sociedad controladora haya decretado o acordado dividendos o utilidades con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo y sean distribuidos en efectivo o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, se entenderán decretados o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controladora.

XXXI. Cuando las utilidades fiscales a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondan a ejercicios terminados con anterioridad a 1999, el resultado que se obtenga de multiplicar dicha utilidad en los puntos porcentuales en que se incrementó o disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, según sea el caso, no se multiplicará por el factor de 0.60.

XXXII. Para los efectos del primer párrafo del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando la sociedad controladora haya decretado o acordado dividendos o utilidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo y sean distribuidos en efectivo o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, se entenderán decretados o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controladora.

XXXIII. Las personas morales transparentes a que se refiere el Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán el primer pago provisional que corresponda en términos de la fracción I del artículo 82 de la citada Ley, de manera trimestral en lugar de mensual, considerando para estos efectos los datos correspondientes al periodo comprendido de la fecha entrada en vigor de esta fracción y hasta el último día del tercer mes siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá enterarse el día 17 del mes inmediato siguiente al último mes al que corresponda el periodo de pago.

Durante el periodo que corresponda al primer pago provisional en términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales transpa rentes cuando cometan infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales. Lo anterior no será aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de contribuciones o sus accesorios.

XXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a), fracción XII del artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2001, la tasa del interés será del 10%.

XXXV. Para los efectos de lo establecido en el artículo 108, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las aportaciones conjuntas del trabajador y del patrón que se realicen en el 2002 y su rendimientos, podrán retirarse hasta en un cincuenta por ciento, sin que por ello se esté sujeto al pago del impuesto sobre la renta. Las aportaciones conjuntas del patrón y del trabajador que se realicen en el 2003 y su rendimientos, podrán ser retirados hasta en un veinticinco por ciento sin que por ello se esté sujeto al pago del impuesto sobre la renta.

XXXVI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 2001 la tasa aplicable será la establecida en el artículo 21 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001.

XXXVII. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quienes efectúen pagos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio correspon diente al periodo del 1º de julio al 31 de diciembre de 2001 hayan obtenido ingresos inferiores a $7'500,000.00 y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en dicho ejercicio, podrán no presentar la información a que se refiere dicho artículo.

XXXVIII. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir una vez que se hubiera agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido los contribuyentes conforme al artículo 124A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001, al resultado de multiplicar los dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la utilidad de que se trate.

El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerará causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

XXXIX. Las personas físicas no considerarán como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, el importe de aquellas deudas que hubieran sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas. En este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.

Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos del ejercicio sujetos al impuesto sobre la renta, el importe de las deudas que les hubieran sido perdonadas y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior determinen saldos a favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para el efecto presenten, sólo podrán compensarlos contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo del ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en un ejercicio lo podrán hacer en los siguientes hasta agotarlos.

Lo anterior será aplicable siempre que se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago del préstamo original, sin implicar en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tenía el préstamo reestructurado, y existan registros en la contabilidad de la institución que hubiera otorgado el crédito que demuestren lo anterior.

Para los efectos de esta fracción, las personas morales deberán disminuir el importe de las deudas que les fueron perdonadas contra las pérdidas del ejercicio que se determinen en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XL. Los contribuyentes personas físicas que tributen conforme al Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, cer tificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos. En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación que cumplirá con lo dispuesto en el artículo 54A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.

Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección I del Capítulo VI del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se refiere esta fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108, último párrafo de la referida Ley, según corresponda, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo.

XLI. Durante los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fidu ciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos, siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En este caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida correspon diente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refieren los artículos 38, sexto párrafo y 48, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta fracción.

En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en la fracción XLIII de este artículo transitorio.

1174, 1175, 1176

XLII. Lo dispuesto en los artículos 38, sexto párrafo y 48, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando los enajenen aten diendo a la opción de deducción que hubiesen aplicado los contribuyentes que hubieran otorgado en dación en pago o adjudicación fiduciaria dichos bienes. Para estos efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión actualizado desde el mes en que adquirió el bien la persona que lo otorgó en dación en pago o adjudicación fiduciaria y hasta el mes en que el contribuyente los enajene.

XLIII. Para los efectos del artículo 60, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios 2001, 2002 y 2003, los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación, derivados de créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, estarán a lo siguiente:

a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas físicas distintas de las señaladas en el inciso b) de esta fracción, exentas en los términos de la fracción XL de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas físicas que tributen conforme a las Secciones I ó II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exentas de conformidad con la fracción XL de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, en los términos del artículo 123 de la citada Ley, según corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.

c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere la fracción XLI de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, con siderando como fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:

1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos, aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley.

2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación fiduciaria, en los términos de los artículos 38, sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o en su caso, la parte que resulte conforme al artículo 48, fracción III, de la misma. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.

XLIV. Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de este artículo al 31 de diciembre de 2001, quienes hagan los pagos por intereses a que se refiere el artículo 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 159 de la misma, efectuarán la retención del impuesto aplicando sobre los mismos la tasa del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados.

Las instituciones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo podrán efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa del 2% sobre el monto del capital, cuando la tasa anual de interés pactada sea igual o superior al 10%; cuando la tasa anual de interés pactada sea inferior al 10%, la retención respectiva se efectuará aplicando la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados.

XLV. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 193 de esta Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 2001 y 2002, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

XLVI. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:

Ecuador
Grecia
Indonesia
Luxemburgo
Polonia
Portugal
Rumania
Venezuela

XLVII. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila
Antigua y Bermuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D'Italia
Commonwealth de Dominica

Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava

XLVIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de Luxemburgo será considerado como territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto entre en vigor el Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados Unidos Mexicanos.

XLIX. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica
Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia
República de Bolivia
República de Botswana
República de Camerún
República de Costa de Marfil
República de El Salvador
República de Guatemala
República de Guinea
República de Lituania
República de Namibia
República de Nicaragua
República de Sudáfrica
República de Zaire
República de Zimbabwe

1177, 1178, 1179

República del Senegal
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa

L. El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este artículo hubieran tributado conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga o de acuerdo a la Resolución de Facilidades Administrativas en el Régimen Simplificado para 1999 vigente hasta junio de 2001, así como las personas físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000, hayan tributado en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

Las facilidades administrativas y de comprobación que otorgará el Servicio de Administración Tributaria, en los términos del párrafo anterior, serán únicamente respecto de pagos a trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de transportistas por concepto de sueldos o salarios que se le asignen al operador del vehículo, personal de tripulación, macheteros y maniobristas, operadores, mecá nicos y cobradores, así como reparaciones, maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones menores, gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del sector primario por concepto de alimentación de ganado y gastos menores.

LI. Cuando en la Ley del Impuesto al Activo se haga referencia al Capítulo IV del Título II o al Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere al Capítulo VI del Título II o al Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.

Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.; 7oB, fracción III, segundo párrafo; 12; 22, fracción XI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47; 51;133, fracción XIII; 140, fracción IV; 148; 148A; 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los artículos 6o., segundo párrafo; 49, fracción I, segundo párrafo; 14; 29, fracción XII; 31, fracción I; 38; 40; 41; 42; 44; 47; 165, fracción XIII; 174, fracción V; 184; 185 ó 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.

LII. Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, las personas morales hubiesen decretado o acordado la distribución de dividendos o utilidades y éstos sean pagados con posterioridad a dicha fecha, se considerarán decretados o acordados en el momento en que se paguen.

LIII. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen gastos e inversiones en investigación y desarrollo de tecnología que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001, podrán optar por aplicar el estímulo referido en dicha Ley, o aplicar un estímulo consistente en un crédito fiscal equivalente al 15% de los gastos e inversiones elegibles en investigación y desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio. Para el otorgamiento de este estímulo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001.

LIV. Se autoriza al Ejecutivo Federal a fijar un sobreprecio en el diesel, equivalente a 50 centavos por litro. El sobreprecio a que se refiere este fracción, que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el mes o en el ejercicio, podrá ser acreditado en contra del impuesto sobre la renta que resulte a su cargo en el pago provisional o del ejercicio, según se trate, siempre que la adquisición de diesel sea deducible para el contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento. El sobreprecio efectivamente pagado por los contribuyentes no será deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

El sobreprecio a que se refiere esta fracción, no formará parte de la base gravable del impuesto al valor agregado ni del impuesto especial sobre producción y servicios.

LV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, que enajenen acciones a una sociedad residente en el país, siempre que éstas sean parte del mismo grupo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del 1.8% bre el valor total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa del 20% prevista en dicha disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las autoridades fiscales. Las autorizaciones a que se refiere esta fracción, únicamente se otorgarán durante el ejercicio de 2001, siempre que además de que la operación se realice a valor de mercado, se cumplan con las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

LVI. Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos del artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionadas con las máquinas de comprobación fiscal, entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Artículo.

Artículo Tercero. Se expide la siguiente:

Ley del Impuesto al Valor Agregado

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o
. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:

I. Enajenen bienes.

II. Presten servicios.

III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

IV. Importen o exporten bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%, salvo en el caso de la exportación de bienes o servicios, en el que se aplicará la tasa del 0%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Los contribuyentes trasladarán dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que los contribuyentes deben hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

Los contribuyentes pagarán en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que les hubieran trasladado efectivamente y el que hubiesen pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, los contribuyentes disminuirán del impuesto a su cargo, el impuesto que se les hubiere retenido.

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que menciona esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto se realicen por residentes en la franja fronteriza de 20 kiló metros paralela a la línea divisoria internacional del norte del país. Este tratamiento no será aplicable a la enajenación o la concesión del uso o goce temporal de inmuebles, así como de vehículos sujetos a matrícula o registro mexicanos, en cuyo caso el impuesto se calculará considerando la tasa del 15%.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes o servicios sean enajenados o utilizados en la mencionada franja fronteriza.

Para los efectos de este artículo, se consideran residentes en la franja fronteriza:

I. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha franja, por lo que se refiere a los actos o actividades que realicen en dichos locales o establecimientos.

II. Los comitentes u otras personas que realicen los actos o actividades gravados por esta Ley en la franja fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por cuenta ajena con locales o establecimientos en dicha franja.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable únicamente cuando la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada franja fronteriza.

Artículo 3o. Cuando el precio o la contraprestación que reciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio que se preste.

Forman parte del precio o contraprestación pactados, los anticipos o depósitos que reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del bien, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación fue efectivamente pagado en la fecha de la expedición del mismo.

Se presume que la emisión de títulos de crédito a favor de los contribuyentes, diversos al cheque, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye garantía del pago del precio o la contraprestación pactados. En estos casos se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice el pago, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se considera sistema financiero, establecimiento permanente y acciones, los definidos en esos términos en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Así mismo, se consideran actividades normales aquéllas que sean iguales a las que los contribuyentes hubieran realizado en forma habitual en el año de calendario inmediato anterior, y respecto de las cuales hubieran obtenido en dicho año, sus ingresos preponderantes para los efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo 5o. Las personas físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagar el impuesto al valor agregado aplicando la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señale este artículo, al valor de los actos o actividades por los que se esté obligado al pago de este impuesto. Los contribuyentes que calculen el impuesto en los términos de este artículo, no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hubiese sido trasladado, así como el que hubieren pagado en la importación de bienes o servicios, contra el impuesto a su cargo. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo dejen de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, pagarán el impuesto al valor agregado conforme al régimen general de Ley.

El coeficiente de valor agregado será del 40%, salvo que la actividad normal a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. 25% a los siguientes giros:

a) Comerciales: Petróleo y combustibles de origen mineral; granos, semillas y chiles secos; azúcar; carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales; masa para tortillas de maíz; pan, galletas y pastas alimenticias; boletos de teatros; vinos y licores de producción nacional; salchichonería; café; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres; nieves y helados; cerveza y refrescos; hielo; jabones y detergentes; libros, papeles y artículos de escritorio; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; productos obtenidos del mar, lagos y ríos; substancias y productos químicos o farmacéuticos; velas y veladoras; cemento, cal y arena; explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero; pinturas y barnices; vidrio y otros materiales para la construcción; llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.

1180, 1181, 1182

b) Industriales: Sombreros de palma y paja; leches naturales; aceites vegetales; café; dulces, confites, bombones y chocolates; maquila de molienda de nixtamal; molienda de trigo y arroz; pan, galletas y pastas alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos; fierro y acero; pintura y barnices; vidrio y otros materiales para la construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación; alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo.

c) Agrícolas: Cereales y granos en general; café y legumbres.

d) Ganaderas: Producción de leches naturales.

e) Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.

II. 45% en el caso del servicio público de transporte de pasajeros urbano y suburbano.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, aplicarán al valor de la totalidad de los actos o actividades por las que estén obligados al pago del impuesto sin derecho al acreditamiento, el coeficiente que le corresponda a la actividad normal por la que estén obligados al pago de este impuesto.

Artículo 6o. Los contribuyentes a los que se les traslade el impuesto, están obligados a efectuar la retención del mismo, cuando se ubiquen en los siguientes supuestos:

I. Las instituciones de crédito, cuando adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

II. Las personas morales cuando:

a) Reciban servicios personales, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas.

b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

e) Adquieran animales, vegetales, o productos derivados de los mismos, no industrializados, salvo que la enajenación la realicen entidades paraestatales federales o sociedades mercantiles.

f) Adquieran productos pesqueros de sociedades cooperativas.

III. Las personas físicas o morales, residentes en México, o los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, que adquieran bienes tangibles, cuando quien los enajene sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

El Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados, y las personas físicas o morales que estén obligadas al pago de este impuesto exclusivamente por la importación de bienes, no realizarán la retención prevista en este artículo.

Quien deba retener el impuesto lo hará en el momento en el que pague el precio o contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, y lo enterará conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúa la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la misma pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

Las personas que efectúen la retención a que se refiere este artículo, sustituirán al contribuyente en la obligación de pago y entero del impuesto hasta por la cantidad que hubieren retenido. Cuando la retención efectuada se haga en cantidad menor a la que debió efectuarse, el retenedor responderá del pago y entero del impuesto por la cantidad no retenida.

El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Artículo 7o. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo 1 y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos.
La Federación y sus organismos descentralizados están obligados a efectuar la retención por la adquisición de bienes, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes, previstos en las fracciones II y III del artículo 6 de esta Ley, aun cuando la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las realicen personas morales.

Artículo 8o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado efectivamente trasladado a los contribuyentes y el propio impuesto que ellos hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes al que corresponda.

Cuando el impuesto trasladado haya sido total o parcialmente retenido, éste sólo se podrá acreditar siempre que la retención haya sido efectivamente enterada.

Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido excepto tratándose de fusión de sociedades o por herencia o legado.

Cuando los contribuyentes que en el período de dos meses inmediato posterior al mes en que efectivamente hubieren pagado el impuesto acreditable, no lo acrediten contra el impuesto a su cargo, pudiéndolo haber hecho, perderán el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudieron haberlo acreditado y no lo hicieron.

Artículo 9o. El impuesto acreditable, además de reunir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, será el que corresponda a la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de los actos o actividades distintos de la importación de bienes o servicios, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%, en el mes al que corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, que sean deducibles en el impuesto sobre la renta.

Cuando el impuesto corresponda a erogaciones parcialmente deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para el impuesto sobre la renta.

Artículo 10. Los contribuyentes que en el mes de que se trate realicen únicamente actividades normales gravadas con este impuesto, podrán acreditar la totalidad del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, siempre que cumplan con los demás requisitos que establece la misma.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a las actividades gravadas por esta Ley, la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo.

II. Las acciones.
III. La moneda extranjera, así como las de piezas de oro y plata que hubieran tenido tal carácter y las de piezas denominadas "onza troy".

IV. Lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

V. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%.

También se asimilan a las actividades gravadas los intereses, las operaciones financieras derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y las importaciones temporales.

Artículo 11. Cuando los contribuyentes en el mes de que se trate realicen actividades normales por las que se deba pagar el impuesto, así como por las que no se tenga dicha obligación, y no puedan identificarse las erogaciones que correspondan a cada tipo de actividad realizada, el impuesto acreditable correspondiente a las erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para llevar a cabo las actividades gravadas, lo será en su totalidad. El impuesto trasladado correspondiente a las erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para llevar a cabo las actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto, no será acreditable.

Los contribuyentes integrantes del sistema financiero, únicamente considerarán como erogaciones identificadas plenamente para llevar a cabo las actividades gravadas, las que correspondan a los bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. Tratándose de las arrendadoras financieras, también considerarán como erogaciones identificadas plenamente para llevar a cabo las actividades gravadas, las correspondientes a los bienes que adquieran y destinen al arrendamiento financiero.

El impuesto correspondiente a erogaciones que no se puedan identificar plenamente para la realización de un tipo de las actividades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, será acreditable únicamente en la proporción en que el valor de las actividades gravadas efectivamente percibido por los contribuyentes en el mes al que corresponda el acreditamiento, represente en el valor total de las actividades realizadas y efectivamente percibido por los contribuyentes en el mismo mes. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se excluirán de los valores antes señalados, los siguientes:

I. Los correspondientes a las importaciones de bienes o servicios.

II. Los correspondientes a las actividades comprendidas en las fracciones II a V del artículo anterior.

El impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación de bienes o servicios, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.

Los contribuyentes que forman parte del sistema financiero incluirán, para los efectos de determinar la proporción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, el valor de las actividades efectivamente percibido, comprendidas en las fracciones II a V del artículo anterior, así como los intereses, las operaciones financieras derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y las importaciones temporales.

Artículo 12. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.

Los contribuyentes de este impuesto, con excepción de aquéllos que lo paguen en los términos del artículo 5 de esta Ley, calcularán el impuesto a pagar, disminuyendo del impuesto a su cargo por los actos o actividades realizados en el mes de que se trate, a excepción de las importaciones de bienes o servicios, el impuesto acreditable efectivamente pagado en dicho mes.

Los contribuyentes disminuirán del impuesto a su cargo del mes, el impuesto que se les hubiere retenido efectivamente en dicho mes.

1183, 1184, 1185

Artículo 13. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, los contribuyentes únipuesto al valor agregado que determinen por pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
Si en la declaración de pago los contribuyentes tuvieran saldo a favor, podrán solicitar su devolución siempre que en los cinco meses posteriores al mes en que se obtuvo el saldo a favor, no tengan impuesto a pagar y no lo hayan compensado con anterioridad.

Los contribuyentes podrán solicitar la devolución del saldo a favor que tuvieren en un mes, cuando el saldo provenga de las erogaciones realizadas conforme a un programa de inversión, de exportaciones, o de la adquisición en dicho mes de bienes cuyo monto sea equivalente al 40% o más del valor total de los bienes que los contribuyentes hubieran adquirido en el período de doce meses inmediato anterior, sin considerar las inversiones, siempre que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes residentes en la franja fronteriza norte, en adición a los supuestos establecidos en el párrafo anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor que tuvieren en un mes, por los actos o actividades que realicen en dicha franja, cuando cumplan con lo siguiente:

I. Que el impuesto acreditable tenga su origen totalmente en erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para enajenar los bienes o prestar los servicios en la franja fronteriza.

II. Que el impuesto acreditable del mes se integre en más del 50% por el impuesto trasladado a dichos contribuyentes a la tasa del 15%.

III. Que cumplan con las obligaciones de control que, respecto de las erogaciones y el impuesto acreditable, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general, podrá autorizar que el saldo a favor que tuvieren los contribuyentes en un mes, se les pueda devolver antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el segundo párrafo de este artículo, cuando el impuesto trasladado, sobre la totalidad o parte de sus actividades, les hubiere sido retenido.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán compensarse en declaraciones posteriores.

Artículo 14. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, del impuesto causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o bonificaciones, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución, descuento o bonificación que hubiesen trasladado y enterado, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado, se restituyó.

Los contribuyentes que reciban el descuento, la bonificación o devuelvan los bienes adquiridos, disminuirán el impuesto que les hubiere sido restituido, del impuesto acreditable que por el mes en que ocurrió la restitución del impuesto tuvieren pendiente de acreditar. Si el impuesto acreditable es menor que el importe del impuesto restituido, la diferencia la enterarán al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que se les hubiere hecho la restitución del impuesto.

Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

CAPÍTULO II

De la Enajenación

Artículo 15.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de onación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la disminución del impuesto al valor agregado trasladado, en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo 14 de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo 14 de la misma.

Artículo 16. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:

I. El suelo.

II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.

III. Los derechos patrimoniales que tenga el autor sobre sus obras.

IV. Bienes muebles usados, a excepción de las que realicen personas morales distintas de las comprendidas en la fracción VIII del artículo 22 de esta Ley y las personas físicas que realicen actividades empresariales.

V. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

VI. Lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de dicho material, siempre que su enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

VII. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

VIII. Acciones.

IX. Títulos de crédito, con excepción de los siguientes:
a) Los que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, en estos casos se considerará que el bien enajenado es el que ampare el título de crédito de que se trate.

b) Los que hubiesen sido emitidos para garantizar el pago de la contraprestación pactada, por actividades gravadas por esta Ley.

Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y no habiendo envío cuando en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante, así como en aquellos casos en los que no habiendo envío ni entrega material, el bien se encuentre en el país en el momento de la enajenación. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio, y siempre que el enajenante sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento en el país.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 18. En la enajenación de los bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en caso de no haber transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen, a una persona distinta de quien efectuó el depósito. Tratándose de certificados de participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el certificado se realiza cuando el certificado se transfiera.

Artículo 19. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o, en su defecto, al de avalúo.

Artículo 20. Los contribuyentes cuya actividad normal sea la enajenación de bienes usados, así como los que enajenen bienes nuevos y que como parte de la contraprestación les sean entregados bienes usados, cuando por la adquisición de los bienes usados no se les hubiera trasladado el impuesto en los términos de esta Ley, podrán optar por determinar el impuesto a su cargo por la enajenación de dichos bienes usados, aplicando la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, al valor que resulte de restar al precio de enajenación del bien de que se trate, la contraprestación que hubieran pagado por la adquisición del mismo bien, sin incluir en el valor de adquisición los gastos que se hubieran realizado con motivo de la reparación o mejoras realizadas al bien. En estos casos, el impuesto que haya sido trasladado a los contribuyentes por dichas reparaciones o mejoras, será acreditable en los términos de lo dispuesto en esta Ley.

Los contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior, siempre que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán aplicarla cuando menos durante los once meses siguientes a partir de aquél en que la ejercieron y, transcurrido dicho plazo podrán pagar el impuesto en los términos del régimen general de Ley por la enajenación de los bienes a que se refiere este artículo.

CAPÍTULO III

De la prestación de servicios

Artículo 21
. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. El transporte de personas o bienes.

III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la correduría, la consignación y la distribución.

V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.

VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.

Se entenderá que la prestación de servicios tiene la característica de personal, cuando se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.

Artículo 22. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de ésta

1186, 1187, 1188

III. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
IV. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje prestados en territorio nacional.

V. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.

VI. Por los intereses que:

a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de contratos de arrendamiento financiero o de crédito, celebrados con personas físicas cuyas actividades normales no sean empresariales, no consistan en la prestación de servicios personales, ni en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero o de crédito, celebrados con personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.

c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.

d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la ley de la materia.

h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.

i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

VII. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.

b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, y organismos que las reúnan, así como otros organismos con fines similares que sean autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que las loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase sean celebrados por las personas a que se refiere la fracción VIII de este artículo.

b) Que los recursos obtenidos por quienes celebran dichos actos sean destinados a la asistencia pública o social.

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país, o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en México.

En el caso de transporte aéreo internacional, se considera que el servicio se presta en territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. En estos casos se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea de pasajeros a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

En el caso de servicios de telecomunicaciones se considera que el servicio se presta en México, cuando en el país se pague total o parcialmente el servicio, o cuando quien realice el pago sea residente en México o en el extranjero, y en éste último caso lo efectúe a través de un establecimiento en el país.

En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.

Artículo 24. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 25. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por concepto de otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Cuando se trate de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para los efectos del cálculo del impuesto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.

Tratándose de intereses pagados por personas físicas cuyas actividades normales no sean empresariales, no consistan en la prestación del uso o goce temporal de bienes, correspondientes a créditos concedidos por instituciones de crédito o mediante tarjetas de crédito emitidas por personas distintas del enajenante o prestador de servicios, el impuesto al valor agregado se causará sobre la diferencia que resulte de restar a los intereses pagados en el mes, la cantidad que se obtenga de aplicar sobre el monto del crédito el por ciento que para esos efectos establezca el Congreso de la Unión.

CAPÍTULO IV

Del uso o goce temporal de bienes

Artículo 26.
Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona otorgue a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.

Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Artículo 27. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

I. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

II. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacio nal, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 31 de esta Ley.

Artículo 28. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento del otorgamiento del uso o goce temporal del bien.

Artículo 29. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.

Artículo 30. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

CAPÍTULO V

De la importación de bienes y servicios

Artículo 31.
Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al valor de los bienes o prestación de servicios la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, cuando unos u otros se importen al país.

Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

I. La introducción al país de bienes.

II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

III. El uso o goce temporal de bienes tangibles, en territorio nacional, otorgado por personas no residentes en el país.

1189, 1190, 1191

V. El uso o goce temporal en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 21, cuando se presten por no residentes en el país, sin establecimiento permanente en México.
Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 34 de esta Ley.

Artículo 32. No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.

II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.

III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado.

IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.

VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.

VII. Las de oro y de bienes con un contenido mínimo de dicho material del 80%.

VIII. La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 33. Se considera que se efectúa la importación de bienes o servicios:

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva, en los términos de la legislación aduanera.

III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a V del artículo 31 de esta Ley, en el momento en que se pague efectivamente la contraprestación.

Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación.

IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del artículo 24 de esta Ley.

V. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

Artículo 34. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.

El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II a V del artículo 31, será el que les correspondería en esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce temporal de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso.

Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 35. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que se acepte acreditamiento o compensación.

Las personas que importen bienes o servicios que no sean contribuyentes de este impuesto por actos o actividades comprendidas en las fracciones I, II y III del artículo 1 de esta Ley, el impuesto que paguen en la importación de bienes o servicios tendrá el carácter de definitivo.

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.

En el caso de importación de servicios, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece, conjuntamente con el pago del impuesto que hubieren causado por sus actividades gravadas en los términos del artículo 1, fracciones I a III de la misma, correspondientes al mes en que hubieren pagado efectivamente la contraprestación por la importación del servicio o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en que hubieren pagado efectivamente la contraprestación.

El impuesto al valor agregado pagado en la importación de bienes o servicios, excepto el pago que tenga el carácter de definitivo conforme a lo previsto en este artículo, dará lugar al acreditamiento en los términos y cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley.

El impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a los gastos efectuados con motivo de la importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley.

CAPÍTULO VI

De la exportación de bienes o servicios

Artículo 36.
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios la que realicen los residentes en el país, así como los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, siempre que en este último caso los ingresos correspondientes a la exportación sean atribuibles a dicho establecimiento permanente conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y en todos los casos, el pago que se obtenga por la exportación se efectúe mediante transferencia electrónica; cuando se trate de:

I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las que se consideren como tales en los términos de los artículos 108, penúltimo párrafo y 112 de la Ley citada.

II. La enajenación de bienes intangibles realizada a quien resida en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

III. El otorgamiento del uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles.

IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados, por concepto de:

a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.

c) Publicidad.

d) Comisiones y mediaciones.

e) Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.

f) Operaciones de financiamiento.

g) Filmación o grabación, siempre y cuando cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.
V. La transportación aérea de pasajeros, por la parte del servicio que en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 23 de esta Ley, no se considera prestada en territorio nacional.

VI. El transporte marítimo o aéreo internacional de bienes, cuando dichos bienes se exporten.

VII. La prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos, aeropuertos e instalaciones portuarias o aeroportuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.

VIII. El transporte terrestre de bienes, cuando dichos bienes se exporten, siempre que el servicio lo pague y sea aprovechado por una persona moral residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

IX. La prestación de servicios personales que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero, por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.

Para calcular el impuesto en exportaciones de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por concepto de otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Para calcular el impuesto en exportaciones de bienes, se considerará como valor, el comercial declarado para los efectos aduaneros.

Artículo 37. La devolución del impuesto acreditable en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre la contraprestación y en proporción a la misma.

CAPÍTULO VII

De las obligaciones de los
contribuyentes

Artículo 38.
Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:

I. Llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las distintas tasas, de aquéllos por los cuales esta Ley libera de pago.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos del artículo 5 de esta Ley, en lugar de la contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Asimismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del comitente.

III. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos previstos en el artículo 6 de esta Ley y presentar en el mes de febrero de cada año, declaración en que proporcionen la información sobre las personas a las que hubieren retenido el impuesto establecido en esta Ley, en el año de calendario inmediato anterior.

La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados a cumplir con lo establecido en esta fracción.

1192, 1193, 1194

IV. Las personas que efectúen de manera regular las retenciones a que se refieren los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada.

V. Presentar las declaraciones e informes a que obligue esta Ley.

Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de ellos, copia de las declaraciones de pago del impuesto, así como proporcionar copia de las mismas a las autoridades fiscales de las Entidades Federativas donde se encuentren ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.

VI. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes a quienes se les retenga el 100% del impuesto que trasladen, por la totalidad de las actividades gravadas que realicen, podrán optar por quedar liberados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y V de este artículo y, en este caso, no tendrán derecho a acreditamiento alguno, siempre que cumplan con lo que al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común mediante aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.

En el caso de que los actos o actividades gravados con este impuesto los realice una sucesión, el representante legal de la misma previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de actividades realizadas a través de las personas morales transparentes previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán éstas las que por sus integrantes cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley, así como emitir los comprobantes respectivos que deben contener la leyenda "Contribuyente del Régimen de Transparencia" y recabar los comprobantes relativos a las erogaciones que realicen.

Artículo 39. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, deberán expedir comprobantes señalando en los mismos, los requisitos que establezcan el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. Cuando el comprobante ampare actos o actividades gravados con el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al impuesto que se traslada. Si la contrapres tación se paga en parcialidades, en el comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29A del Código Fiscal de la Federación, así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido, en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.

Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el impuesto se incluirá en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en la documentación que se expida, salvo que en este último caso, el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, solicite comprobante que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior.

En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere este artículo, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite.

Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, deberán anotar en los comprobantes que expidan en los términos de este artículo, la leyenda "Impuesto retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y, señalar por separado el monto del impuesto retenido.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos del artículo 5 de esta Ley, en ningún caso expedirán comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado, en caso de que los expidan se considerará que optan a partir de ese momento por pagar el impuesto en el régimen general de Ley.

Artículo 40. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, los contribuyentes lo pagarán me diante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que se obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento alguno. En estos casos deberán expedir los documentos que señala el artículo anterior, o bien optar por expedir los documentos que prevea el Reglamento de esta Ley y conservar la documentación correspondiente durante cinco años. En las importaciones ocasionales el pago se hará como lo establece el artículo 35 de esta Ley.

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 6, fracción I de esta Ley.

CAPÍTULO VIII

De las facultades de las
autoridades

Artículo 41
. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

CAPÍTULO IX

De las participaciones a las entidades
federativas

Artículo 42.
El Servicio de Administración Tributaria celebrará convenio con los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en no mantener impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten.

III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motociIV. Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.

Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las participaciones en gravámenes federales que les corresponda.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

Artículo 43. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.

En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.

Tratándose de energía eléctrica las Entidades Federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I de este artículo.

IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

V. Dividendos, intereses o utilidades que paguen o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras, así como los derechos por servicios de alumbrado público que cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo de energía eléctrica.

Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Cuarto
. En relación con la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Artículo Tercero de la presente Ley, se estará a lo siguiente:

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Impuesto al Valor Agregado de fecha 22 de diciembre de 1978. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de febrero de 1984, continuará aplicándose en lo que no se oponga a la Ley que se expide.

II. Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, estuviesen obligados a presentar declaración del ejercicio por las actividades realizadas durante el año 2001, para los efectos de la presentación de dicha declaración considerarán como ejercicio el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo del 2001, debiendo presentarla dentro del período comprendido entre el día en que entre en vigor la Ley que se expide, hasta el 31 de marzo del 2002.

III. Los pagos provisionales correspondientes al mes de junio del 2001, o al segundo pago trimestral del ejercicio del 2001, deberán efectuarse en los términos y en los plazos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga.

Los contribuyentes que determinen saldos a su favor en las declaraciones de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de mayo del 2001, no se podrán compensar contra el impuesto al valor agregado a pagar que determinen los contribuyentes conforme a la Ley que se expide.

1195, 1196, 1197

IV. Los contribuyentes que tengan saldo a su favor en la declaración del ejercicio a que se refiere la fracción II que antecede, podrán compensarlo en los términos del artículo 13 de Ley que se expide, o bien en su caso, solicitar la devolución, siempre y cuando sea sobre el total del saldo a favor en los términos del artículo 6°, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, debiendo presentar dicha solicitud dentro de los cinco días siguientes a aquél en que presentaron la declaración del ejercicio del 2001, adjuntando una copia fotostática de dicha declaración.
Los contribuyentes que hubieran retenido el impuesto al valor agregado correspondiente en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, deberán enterarlo de conformidad con dicha Ley y podrán acreditarlo en el mes en el que efectivamente lo enteren.

V. Tomando en consideración que el impuesto que establece la Ley que se expide se causa hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga contemplaba otros momentos de causación, a efecto de evitar que se incurra en un pago indebido por las actividades gravadas o exentas que ya causaron el impuesto conforme a la Ley abrogada, por las contraprestaciones respectivas que reciban los contribuyentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, se estará a lo dispuesto en los párrafos posteriores.

Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, hubieran realizado actividades gravadas o exentas en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, y con posterioridad a la entrada en vigor de la misma reciban contraprestaciones por las actividades mencionadas, las mismas estarán a lo dispuesto en lo conducente por la Ley que se abroga y no estarán afectas al impuesto que establece la Ley que se expide cuando, respecto de las citadas actividades, se haya realizado cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Tratándose de enajenación de bienes:

1. Se haya enviado el bien al adquirente, o, a falta de envío, se hubiere entregado materialmente el bien.

2. Se haya pagado parcialmente el precio, incluyendo anticipos o depósitos. En el caso de enajenaciones a plazo o de pago diferido en los términos del artículo 12 de la Ley que se abroga deberá estarse a lo dispuesto por la fracción VI de este Artículo.

3. Se haya expedido el comprobante respectivo.

b) Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
1. Haya sido exigible la contraprestación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide.

2. Se haya expedido el comprobante respectivo y hasta por el monto que ampare el mismo.

Cuando por las actividades gravadas mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan expedido el comprobante por el total de la operación y se hubiere trasladado el impuesto al valor agregado, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas que perciban con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, no deberán efectuar traslado alguno.

Tampoco deberá efectuarse traslado alguno en la expedición de comprobantes por las contraprestaciones que se reciban cuando deriven de actividades exentas conforme a la Ley abrogada y se haya realizado respecto de las mismas cualquiera de los supuestos mencionados con antelación.

En el caso de que los contribuyentes trasladen el impuesto en los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el importe del impuesto trasladado lo deberán pagar sin acreditamiento alguno, mediante la declaración que les corresponda presentar en los términos de la Ley que se expide, por las actividades realizadas en el mes en que expidan el comprobante, o en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que lo expidan.

VI. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se cobren con posterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley que se expide, por las mismas se pagará el impuesto conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, en la fecha en que sean efectivamente percibidas.

Los intereses que hubieran sido exigibles antes de la entrada en vigor de la Ley que se expide, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, el impuesto se pagará de conformidad con esta última, en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del impuesto conforme a Ley que se expide en el momento en que efectivamente se cobren.

VII. Tomando en cuenta que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos, para los efectos de la Ley que se expide, cuando se hubieren prestado dichos servicios con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, el impuesto se pagará conforme a la misma cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado el impuesto al valor agregado.

VIII. Tratándose del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado en forma expresa y por separado a los contribuyentes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, el mismo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado que hubiere sido causado por los contribuyentes por actos o actividades realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

En los casos en los que los contribuyentes con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, paguen contraprestaciones correspondientes a actos o actividades que se hubieren realizado con anterioridad a la fecha señalada por las que se hubiera diferido el pago del impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de la materia que se abroga, el impuesto al valor agregado que en su caso les sea trasladado sobre las contraprestaciones pagadas, será acreditable de conformidad con lo previsto en la Ley que se expide, en la fecha en que efectivamente se pague la contraprestación y hasta por el monto del impuesto trasladado.

IX. Con el propósito de que los "Genéricos Intercambiables" que formen parte del cuadro básico de medicinas que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, no aumenten su precio máximo al público por la entrada en vigor de la Ley que se expide, se faculta al Ejecutivo Federal para que mediante decreto que al efecto expida, otorgue un subsidio a los fabricantes de dichos "Genéricos Intercambiables", siempre que cumplan con los requisitos de calidad y presentación que señale la citada Secretaría de Salud del Gobierno Federal.

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley que se expide, las farmacias deberán presentar, ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, un inventario físico de los "Genéricos Intercambiables" a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, que tengan en su poder al día 31 de mayo del 2001. Cuando las farmacias, a partir de la entrada en vigor de la Ley que se expide, enajenen los "Genéricos Intercambiables", por los que formen parte de dicho inventario se causará el impuesto al valor agregado a la tasa del cero por ciento.

Dentro de los diez días siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley que se expide, los fabricantes y distribuidores de los "Genéricos Intercambiables" a que se refiere el primer párrafo de este fracción, deberán presentar ante la autoridad recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, un inventario físico de las existencias de éstos al 31 de mayo del 2001. Igualmente los distribuidores también deberán presentar un informe de los "Genéricos Intercambiables" a que se refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieren entregado a cada una de las farmacias en los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley que se expide.

X. Con el propósito de que la población en pobreza extrema sea retribuida de manera directa por el gasto adicional que pudiera implicar para ellos la eliminación de la tasa 0% y de diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga y, considerando que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se otorga a los trabajadores de menores ingresos un subsidio fiscal por el crédito al salario, mayor del establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se faculta al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal, distribuya a la población de menores recursos un subsidio fiscal hasta por la cantidad que dicha Secretaría justifique haber entregado a las familias en pobreza extrema, durante el período comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2001. Además, se llevará a cabo una ampliación de cobertura de 150 mil hogares que hasta ahora no cuentan con los servicios de educación y salud necesarios para operar los programas de combate a la pobreza en la actualidad. Esta ampliación empezará con un esquema transitorio a partir de julio de 2001 y a partir de enero de 2002 se irán incorporando progresivamente los servicios correspondientes de educación y salud.

XI. Se faculta al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal se aplique un subsidio fiscal que, de manera compartida con el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados, permita eliminar las cuotas de recuperación de los servicios de salud que se proporcionen a quienes reciban dichos servicios.

Código Fiscal de la Federación

Artículo Quinto. Se REFORMAN los artículos 1o.; 9o., fracción I, incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b); 14, fracción I; 14A; 15A, inciso b); 16, último párrafo; 16A; 17A, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 26, fracciones XI, XV y XVII; 26A; 27, quinto, séptimo, penúltimo y último párrafos; 28, último párrafo; 29, sexto párrafo; 29C; 31; 32A, séptimo párrafo; 32B, fracción VII; 32E; 41A, primer párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46A, primer párrafo; 48, fracciones VI, último párrafo, VII, primer párrafo y IX; 51, primer párrafo; 55, primer párrafo y fracción V; 66, fracción II, primer párrafo, y último párrafo del artículo; 67, primer párrafo, fracción I, y segundo y cuarto párrafos del artículo; 69, segundo párrafo; 70, penúltimo párrafo; 73, fracción III; 75, fracción V, primer párrafo; 76, sexto párrafo; 79 fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones V, IX, XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV y VI; 84A, fracción VII; 84B, fracción VII; 86A, fracción III; 86E, último párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 139; 140; 150, cuarto párrafo; 153, primer párrafo; 174; 176; 177; 181; 182, en su encabezado; 183, párrafos primero y segundo; 185, párrafo primero; 186, párrafo primero y 191, párrafo primero; se ADICIONAN los artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con las fracciones IX y X; 14B; 20, con un último párrafo; 22A; 22B; 29, con un séptimo, octavo y noveno párrafos; 29A, con un último párrafo; 32A, con un último párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 46A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, respectivamente; 48, fracción VI, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente, y con un último párrafo al artículo; 50, con un último párrafo; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, y con una fracción IV; 53A; 75, fracción V, con un segundo párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con una fracción XX; 82, con una fracción XX; 83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 109, con una fracción VI; 182, con las fracciones III y IV, y 183, con un último párrafo 196, con un último párrafo; y se DEROGAN los artículos 17B; 27, cuarto párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32B, fracción VI; 66, fracción I, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 81, fracciones XIV y XXIII, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, incluidas las unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

1198, 1199, 1200

Los estados extranjeros, en los casos de reciprocidad, no están obligados a pagar imexención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

Cuando en este Código y en las demás disposiciones fiscales se haga referencia a persona moral, se entenderán incluidas las unidades económicas.
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por unidad económica al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de los contratantes en los términos del derecho común. Las unidades económicas tendrán personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para efectos fiscales, residentes en México cuando en este país tengan su domicilio.

Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades fiscales.

Las unidades económicas se identificarán con una denominación o razón social, seguida de las siglas U.E. o en su defecto, con el nombre del representante común, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio que acuerden los integrantes de la misma o bien, el que dicho representante común tenga en el país.

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.

2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal.

Artículo 10.

l. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como establecimiento para el desempeño de sus actividades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se entenderá que corresponde al mes de calendario.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. La constitución del usufructo y su cesión.

X. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14B de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumpli miento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.

Artículo 14B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción X, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
I. En el caso de fusión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Presentar el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.

b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un año posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

II. En escisión, siempre que previamente se presente una solicitud de autorización a las autoridades fiscales y se cumplan los requisitos siguientes:

a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de cuatro años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente la solicitud a que se refiere esta fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.

No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso el 70% de las partes sociales deberá representar, al menos, el 70% de los votos que correspondan al total de las aportaciones.
Durante el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 70% de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 70% de las partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la misma aportación en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.

Cuando dentro de los tres años posteriores a la realización de una escisión o fusión de sociedades que haya sido autorizada en los términos de este artículo, se pretenda realizar una nueva escisión o fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha escisión o fusión, para no considerar que se incumplen los requisitos establecidos en este artículo. En este caso, además, se deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo y en las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XV del artículo 108 de la Ley del Impuesto requisito si el por ciento a que se refiere el inciso a) de esta fracción se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho por ciento sea menor al 51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones a que se refiere dicho inciso, no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones no enajenen las mismas durante un periodo de tres años contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales en términos de este artículo.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de capital.

En los casos en que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una reestructuración corporativa, se deberán cumplir, además, con los requisitos establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.

En las declaraciones del ejercicio correspon dientes a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión.

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.

Artículo 15A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los términos del artículo 14B de este Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se considera empresa la persona física o moral, incluida la unidad económica, que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, o por conducto de terceros, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.

Artículo 16A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por operaciones financieras derivadas de capital o de deuda las siguientes:

I. De capital, aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. De deuda, aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, serán de capital o deuda, respectivamente, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.

1201, 1202, 1203

El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas de capital o de deuda a que se refiere este artículo, que correspondan a las prácticas comerciales generalmente aceptadas.

Artículo 17A. El monto de los créditos fiscales, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

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Artículo 17B. (Se deroga)

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos. Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como quienes no estén obligados a efectuar pagos periódicos de contribuciones, además podrán efectuar el pago de sus contribuciones en efectivo o cheques personales, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable tratándose de los pagos que realicen las personas morales no contribuyentes a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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El Servicio de Administración Tributaria me diante reglas de carácter general podrá autorizar otros medios de pago.

Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes que se les hubiera retenido el impuesto. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia, firmes, de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad.

No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución.

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.

La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.

Para los efectos de este artículo, se consideran impuestos indirectos, el impuesto al valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre automóviles nuevos.

Artículo 22A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada, y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:

I. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por el contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.

II. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

III. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente.

En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.

Artículo 22B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta bancaria del contribuyente, para lo cual éstos deberán proporcionar el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por que la devolución se les realice mediante cheque nominativo. En este caso, se considerará que la devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución respectiva.

La devolución también podrá realizarse me diante certificados expedidos a nombre de los contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Se podrán expedir certificados a nombre de terceros en los siguientes supuestos:

I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de quien se solicita se expida el certificado sea una persona moral del mismo grupo incorporada en el régimen de consolidación.

II. Cuando una persona moral transparente a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado sea expedido a nombre de alguno de sus integrantes.

III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado sea expedido a nombre de la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal. Igualmente podrán expedirse a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las autoridades fiscales.

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la mis ma se haya efectuado, acompañado de la docu mentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.

Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este Código.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.

Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1204, 1205, 1206

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben ha ber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean partes relacionadas en los términos de los artículos 105 y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Los integrantes de las unidades económicas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la unidad económica de que se trate, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la unidad económica incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la unidad económica durante el periodo o a la fecha de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 26A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a que se refieren los artículos 132 o 134, según sea el caso, del ordenamiento antes citado.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuarto párrafo (Se deroga)

No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, siempre que la persona moral residente en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios y accionistas, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presen tados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o cuando dicho domicilio no exista.

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, el número de parcialidades y el monto de cada una de ellas y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.

Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate.

Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y su Reglamento. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

Párrafo séptimo (Se deroga)

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la emisión de comprobantes por medios electrónicos a los contribuyentes que cumplan los requisitos que para tal efecto señale mediante reglas de carácter general. Igualmente podrá, mediante las citadas reglas generales, simplificar los requisitos que para los comprobantes prevén las disposiciones fiscales, en aquellos casos en que se cuente con mecanismos de control alterno.

Artículo 29A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que reúnan los requisitos que contiene la fracción II del artículo 29C de este Código, debiendo estar, además, debidamente foliados.

Artículo 29C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que se cumpla lo siguiente:

I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque.

II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o servicio de que se trate, el precio o contraprestación, así como señalar en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan.


III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.

IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26 del Reglamento de este Código.

V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código.

El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.

Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa que hubiesen emitido dichos estados de cuenta.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las disposiciones fiscales ni en los casos en que se trasladen impuestos distintos al impuesto al valor agregado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.
Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.

Las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos a que se refiere el párrafo anterior, se deberán presentar, a través de medios electrónicos, en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto.

Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, en las oficinas de atención al contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios electrónicos a la dirección de correo electrónico correspondiente y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de fondos.

Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como aquéllos que no estén obligados a presentar declaraciones periódicas, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos, por correo electrónico en los términos del párrafo anterior, podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Estos contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de atención al contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no impliquen el pago de contribuciones.

1207, 1208, 1209

En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.

Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional o mensual, sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional o mensuales posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate o mensuales, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo segundo de este artículo.

Los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, podrán enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos que exijan las dispo siciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.

En la dirección de correo electrónico o en las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes o, en los casos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.

Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.

El Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general, podrá facilitar las recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones anticipadas de pagos.

Artículo 32A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Código. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas a más tardar en la fecha en que se presente el dictamen.

Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el periodo comprendido del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes, respectivamente. Quienes ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un periodo no menor de 5 años.

Artículo 32B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. (Se deroga)

VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 32E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29C de este Código, con los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las autoridades fiscales resuelvan las consultas efectuadas por los particulares y las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación, las resoluciones que al efecto se dicten no se entenderán constitutivas de derechos y obligaciones y no podrán ser recurridas administrativamente ni impugnadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En estos casos no procederá la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 41A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

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Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

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Artículo 46A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

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Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 87, fracción XIII, 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para los efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo VI de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

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Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, si derivado de la documentación e información aportada por el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, las autoridades fiscales descubren nuevos hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento de las disposiciones fiscales, distintos de los señalados en el citado oficio, las autoridades fiscales deberán emitir un oficio de observaciones complementario en el que establezcan tales circunstancias. En este caso, el contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones complementario, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46A de este Código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.

Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.

Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1210, 1211, 1212

expedida por la agrupación profesional autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con el Reglamento de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 53A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo 52 de éste Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los siguientes plazos:

I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de cinco días.

II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Octavo párrafo (Se deroga.)
Noveno párrafo (Se deroga.)

Décimo párrafo (Se deroga.)

Décimo primer párrafo (Se deroga.)

Décimo segundo párrafo (Se deroga.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los contribuyentes que opten por cubrir sus adeudos fiscales a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, solicitarán dicha facilidad ante las autoridades fiscales, debiendo garantizar el interés fiscal al momento de presentar la solicitud de autorización correspondiente en cualquiera de las formas que para tal efecto establece el artículo 141 de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las contribuciones que se causaron en los seis meses anteriores al en que se solicite la autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización correspondiente.

Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:

l. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1, 500,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a la fecha en que presente ante las autoridades fiscales el dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 105, octavo párrafo y 214 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 87, fracción XIII y 132, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 1 a 3% del monto de las deudas no registradas.

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, penúltimo párrafo de este Código, dentro del plazo previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en el ejercicio que corresponda en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 71, último párrafo y 72, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

1213, 1214, 1215

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 87 fracción X inciso b), 103 fracción VI inciso b) y 132 fracción VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XIV. (Se deroga.)

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 53, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 37, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 87, fracción XIV, 132, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este Código.

XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXIII. (Se deroga.)

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 174, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades fiscales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 87, fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. De $1,000.00 a $5,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1, 500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00. Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1, 500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en contabilidad.

Artículo 84A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32B de este Código.

Artículo 84B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. De $50.00 a $100.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo 32B de este Código, a la señalada en la fracción VII.

Artículo 86A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 86E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Realice dos o más actos relacionados entre sí con el único propósito de obtener un beneficio indebido con perjuicio del Fisco Federal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la dirección electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y durante quince días consecutivos en la dirección electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en la dirección electrónica a que hace referencia el párrafo anterior.

Artículo 150. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.

La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta el día y hora fijados para el remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer en la página electrónica referente a los remates de bienes que el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general determine.

Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados personalmente del día y hora señalados en la convocatoria para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.

Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que estimen del caso, enviándolas a través de medios electrónicos a la dirección de correo electrónico que expresamente se señale en la convocatoria, y ahí mismo deberán señalar su dirección de correo electrónico, así como el domicilio para ser notificados personalmente. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en el mismo acto y la resolución se hará del conocimiento del acreedor, enviándola por correo electrónico, debiendo notificársele la resolución que al efecto se emita al domicilio señalado.

1216, 1217, 1218

Artículo 181. La postura deberá enviarse a través de medios electrónicos, a más tardar el día anterior a la fecha señalada en la convocatoria para el remate, siempre que el postor de que se trate hubiera efectuado, antes de enviar su postura, una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los artículos 184, 185 y 186 de este Código.

El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.

Artículo 182. Conjuntamente con la postura, deberán enviarse a través de medios electrónicos los siguientes datos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.

IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.

Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, se hará saber a través de medios electrónicos y en la página electrónica referente a las subastas que el Servicio de Administración Tributaria determine, qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas. Los postores, también a través de medios electrónicos, podrán introducirse a la página durante el remate para mejorar sus propuestas, hasta que la última postura no sea mejorada.

Una vez que la postura no sea mejorada en cinco minutos se fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los postores que hubieren participado en él, pudiendo remitirles por correo copia del acta que al efecto se levante cuando así lo hubieren solicitado expresamente al momento en que se les hizo la comunicación por medios electrónicos del resultado del remate.

Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 176 de este Código.

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Artículo 196. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si los excedentes son resultado de la aceptación como dación en pago prevista en el último párrafo del artículo 191 de este Código, los mismos se entregarán hasta que se les determine destino a los bienes, sin que en ningún caso el plazo de entrega exceda de dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se acepto la dación en pago."

Disposiciones Transitorias del Código
Fiscal de la Federación


Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente: Código, son responsables solidarios los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado durante los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001, en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del citado artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

II. La autorización para emitir comprobantes por medios electrónicos a que se refiere el artículo 29 de este Código, no podrá ser otorgada por las autoridades fiscales hasta en tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana correspon diente dichos comprobantes.

III. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor tres meses posteriores a la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

IV. Los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público registrado de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, podrán presentar un solo dictamen por lo dos ejercicios irregulares de 2001.

V. La reforma al segundo párrafo del inciso a, de la fracción I del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

VI. Las personas físicas y morales que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad al 1o. de enero de 2000, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y cuando:

a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, fianza o embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes y de afectaciones agrarias y urbanísticas.

b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que se le hubieren determinado.
La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.

VII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto hubieran obtenido autorización por las autoridades fiscales para efectuar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables, estarán a lo siguiente:

En el caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para los efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.

Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25% de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que se refiere el octavo párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto, ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago. Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o acreditamiento alguno.

La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se disminuirá la primera bonificación del mencionado saldo.

VIII. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en dicho precepto, respecto del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios, correspondientes a los años anteriores a la entrada en vigor del Artículo Sexto de este Decreto, se computarán a partir del día siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del ejercicio o la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

IX. Las cantidades contenidas en los artículos 20, 22, 31, 70, 80, fracción II y 84, fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

X. Las modificaciones a los artículos 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186 y 191, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1 de diciembre de 2001.

Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios

Artículo Séptimo.
Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o; 3o.; 4o.; 5o.; 5oA; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14, segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; la denominación actual de "Capítulo V De las Obligaciones de los Contribuyentes" para quedar como "Capítulo VI De las Obligaciones de los Contribuyentes"; 19; 21, segundo párrafo; la denominación actual de "Capítulo VI De las Facultades de las Autoridades" para quedar como "Capítulo VII De las Facultades de las Autoridades"; 22; 23; 24, primero y último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de "Título III De las Participaciones a las Entidades Federativas" para quedar como "Ca pítulo VIII De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN los artículos 12, con una fracción III; un Capítulo V denominado "De la Exportación" comprendiendo al artículo 18; 23A; 23B; y se DEROGAN la denominación de "Título I De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural"; los artículos 23Bis; el "Título II denominado "De las Bebidas Alcohólicas"; 26A; 26B; 26C; 26D; 26E; 26F; 26G; 26H; 26I; 26J; 26K; 26L; 26LL; 26M; 26N; 26Ñ; 26O y 26P, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

1219, 1220, 1221

"TÍTULO I

De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel
y Gas Natural
(Se deroga)

Artículo 1o
. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación o exportación, de los bienes señalados en esta Ley.

II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. 25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° G.L. 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.. 45%

B) Alcohol y alcohol desnaturalizado 45%

C) Tabacos labrados:

1. Cigarros 100%

2. Cigarros populares, puros y otros tabacos labrados 50%

D) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.A y 2o.B de esta Ley.

E) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.A y 2o.B de esta Ley.
F) Gas natural para combustión automotriz: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.C de esta Ley.

II. En la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto en las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de la misma.

III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que no se efectúe a territorios que sean considerados como regímenes fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta 0%

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo con lo siguiente:

a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste.

III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5,000 mililitros.

IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.

V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.

VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C.

VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C., con la adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.

VIII. Tabacos labrados:

a) Cigarros, los cigarros con filtro elaborados con mezcla principalmente de tabacos rubios, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con especificaciones de tamaño y precio mayores a las de cigarros populares.

b) Cigarros populares, los cigarros sin filtro elaborados con mezcla principalmente de tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, cuyo precio máximo al público el 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.

c) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.

d) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.
IX. Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la destilación o de la desintegración de petróleo crudo.

X. Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión.

XI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.

XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha ena jenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Tratándose de enajenaciones se considerará que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.

Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.

En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, así como el pagado por la importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las fracciones I, inciso A) y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto, así como a los que se les aplique la tasa del 0%.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.
II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o composición.

III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta Ley.

IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el acreditamiento correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del artículo 2o., de esta Ley, a excepción de la cerveza, que se considerará como un bien de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.

V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

1222, 1223, 1224

Cuando el contribuyente no acredite el impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo acreditado.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades mercantiles.

Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones ocasionales de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación, y tendrán el carácter de definitivos.

El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.

Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo.

Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

Si en la declaración de pago mensual el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá solicitar su devolución siempre que en los cinco meses posteriores al mes en que se obtuvo el saldo a favor no tenga impuesto a pagar. Las autoridades fiscales podrán solicitar al contribuyente la presentación de la documentación necesaria para constatar la procedencia del saldo a favor. La devolución que en este caso se efectúe, no limita el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales ni constituye resolución favorable para el particular, por lo que no resulta aplicable el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

La devolución de los saldos a favor determinados en un mes, que se originen por la exportación de los bienes a que hace referencia la presente Ley, podrá solicitarse una vez que se haya presentado la declaración en la que se contenga el saldo a favor correspondiente.
Los contribuyentes que en un mes de calendario adquieran o importen bienes de la misma clase gravados por esta Ley, cuyo monto sea equivalente al 40% o más del valor total de los bienes de la misma clase que los contribuyentes hubieran adquirido en el periodo de doce meses inmediato anterior, podrán solicitar la devolución de los saldos a favor una vez que se hayan presentado las declaraciones en las que se contengan dichos saldos, siempre que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán compensarse en declaraciones posteriores.

Artículo 5o.A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contrapresta ciones que les correspondan en los términos

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá en la siguiente declaración de pago el monto del impuesto causado por dichos conceptos, del impuesto que se deba pagar en el mes de que se trate.

Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos, en la siguiente o siguientes declaraciones hasta agotarlo.

El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en recipientes menores a 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Igualmente se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se fabricaron o, en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que sean retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación, el precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros y cigarros populares, y el precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley.

No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las enajenaciones siguientes:

I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

II. Aguamiel y productos derivados de su fermentación.

III. Por las enajenaciones que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

IV. Las ventas de cerveza que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción, las enajenaciones del citado bien efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29A del Código Fiscal de la Federación.

Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas con contenido alcohólico para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador de dichos bienes.

Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

Los productores o importadores de cigarros o cigarros populares, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.A y la fracción I del artículo 2o.C de esta Ley, según corresponda.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes el impuesto se causa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las autoridades.

Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación, así como las de alcohol y alcohol desnaturalizado siempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VIII y XIV.

1225, 1226, 1227

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley, será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente.

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Artículo 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del artículo anterior.

Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.

CAPÍTULO V

De la exportación

Artículo 18.
No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la exportación definitiva de alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúe a territorios que sean considerados como regímenes fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de la exportación definitiva de los bienes a que hace referencia la presente Ley, realizada a territorios que sean considerados como regímenes fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto correspondiente se calculará aplicando al valor de los bienes exportados la tasa que le corresponda al producto de que se trata, como si se enajenara en territorio nacional. Para estos efectos, se considerará como valor de dichos bienes el que se utilice para los fines del impuesto general de exportación, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el primer párrafo de este artículo y en la fracción III del artículo 2o. de esta Ley, a las exportaciones que se realicen a territorios que sean considerados como regímenes fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, se cumpla con lo siguiente:

I. Se trate de exportaciones para su consumo final en el país de destino y no se trate de exportaciones a granel.

II. El exportador no sea parte relacionada del importador ni del adquirente. Para los efectos de esta fracción, se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando participan de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas empresas.

CAPÍTULO VI

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 19
. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones, desglosadas por tasas.

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago.

IV. Los productores e importadores de cigarros y cigarros populares, deberán registrar ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación, señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.

Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los 5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a partir del momento de la modificación.

V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta portador.

VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad federativa. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere esta Ley, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración.

Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para su consumo final.

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3oA de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el contribuyente.

X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico, cerveza, y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B) y C) para gozar de la exención establecida en el artículo 18 de esta Ley, además, de cumplir con las disposiciones contenidas en dicha Ley, deberán estar registrados como exportadores de dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo, acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente, deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen fabricado, producido o envasado.

En el caso de que se adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento, se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

1228, 1229, 1230

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los fabricantes, produc tores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto se señalen en el Reglamento de esta Ley.

XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior.

XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el punto 3 del inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimes tralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.

XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

CAPÍTULO VII

De las facultades de las
autoridades

Artículo 22
. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros pro ducidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que dichos diatos anteriores al en que se efectúe el pago.

Artículo 23Bis. (Se deroga)

Artículo 23A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido en el penúltimo párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el artículo 19 de la misma.

Artículo 23B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes, bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribu yente o de los recintos fiscales o fiscalizados, fueron enajenados o importados y efectivamente cobradas las contraprestaciones en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el mes inmediato anterior al en que dichos bienes sean encontrados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación que se encuentren en tránsito hacia la aduana correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.

Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley, utilizando indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación o los que a continuación se señalan:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si de la aplicación de cualquiera de los métodos antes mencionados, se determina que el contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a ese precio.

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. 5%, en las bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.

TITULO II

De las bebidas alcohólicas
(Se deroga)

Artículos 26A al 26P (Se derogan)

CAPÍTULO VIII

De las participaciones a las entidades
federativas

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Octavo.
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Séptimo de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los términos de los artículos 26C y 26H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado Artículo cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:
a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto, distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las que no se ha pagado el mismo.

b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las existencias a que hace referencia el inciso anterior.

La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante la autoridad recaudadora del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26D y 26H, segundo párrafo de la Ley, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de citado Artículo, y que a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:

a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el mes, la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la enajenación de dichos productos, de conformidad con la siguiente:

1231, 1232, 1233

TABLA

PRODUCTOS CUOTA POR$
AGUARDIENTE ABOCADO REPOSADO ,AGURDIENTE STANDARD (BLANCO U ORO), CHARANDA, LICOR DE HIERBAS REGIONALES 5.12
AGUARDIENTE CON SABOR COCTELES, LICORES Y CREMAS DE HAASTA 20% ALC., PARRAS 11.76
AGUARDIENTE AÑEJO, HABANERO, ROMPOPE 9.90
BACANORA, COMITECO, LECHUGILLA O RAICILLA, MEZCAL, SOTOL 16.84
ANIS GINEBRA, VODKA 18.10
RON, TEQUILA JOVEN O BLANCO 22.40
BRANDY 26.94
AMARETTO, LICOR DE CAFE O CACAO, LICORES Y CREMAS DE MAS 20% AL. VOL., TEQUILA REPOSADO OAÑEJO 27.33
RON AÑEJO 32.45
BRANDY RESERVA 35.14
RON CON SABOR, RON RESERVA 51.16
TEQUILA JOVEN O BLANCO 100% AGAVE, TEQUILA REPOSADO 100% 52.26
BRANDY SOLERA 57.92
CREMAS BASE WHISKY, WHIKY O WHIKEY, BORBON O BOURBON, TENESSEE "STANDARD" 76.17
CALVADOS, TEQUILA AÑEJO 100% AGAVE 133.24
COGNAC V.S., WHIKY O WHIKEY, BORBON O BOURBON, TENESSEE "DE LUXE" 161.10
COGNAC V. S. O. P. 271.11
COGNAC X. O. 1,022.02
OTROS 1,049.59

b) El impuesto determinado conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, mediante escrito libre, ante la autoridad recaudadora del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda al domicilio fiscal de dichos contribuyentes, un reporte que contenga el inventario de dichas bebidas por tipo, marca, presentación, capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se refieren dichas fracciones.
IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por los que ya se hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:

a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de que no se pueda determinar el mes en que dirarán como impuesto pagado, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución.

b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la cuota por litro vigente en el mes en que se efectúa dicha enajenación.

c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción correspondiente a dichos productos.

d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en términos del inciso anterior, deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la enajenación de dichos productos.

Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.

Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto tengan marbetes o precintos adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo, dichos marbetes o precintos.

VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del artículo 26E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor de dicho Artículo, lo podrán disminuir del impuesto especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.

VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.

VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de los productores, envasadores e importadores, que a partir de la entrada en vigor del Artículo Séptimo de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.

IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto estuviesen obligados a presentar declaración del ejercicio por las actividades realizadas durante el año 2001, para los efectos de la presentación de dicha declaración, considerarán como ejercicio el comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de junio de dicho año, debiendo presentarla a más tardar el 31 de marzo de 2002.

X. Para los efectos de la fracción VI del artículo 4 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2001, se entenderá por ejercicio el año de calendario.

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Noveno.
Se REFORMAN los artículos 2o., primer párrafo; 3o.; 5o., inciso a); 8o., fracción II, primer párrafo; 10; 13, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 5o., con los incisos d), e), f), g), h), i) y j); 13, con un último párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando el procedimiento establecido en el artículo 3o. fracción I o fracción II de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil o camión ligero al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Segundo párrafo (Se deroga)

Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley se estará a lo siguiente:

TARIFA

LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA
$ $ $ %
0.01 125,000.00 0.00 2
125,000.01 150,000.00 2,500.00 5
150,000.01 180,000.00 3,750.00 10
180,000.01 230,000.00 6,750.00 15
230,000.01 EN ADELANTE 14,250.00 17

I. Tratándose de automóviles de pasajeros con capacidad hasta de diez pasajeros, el impuesto se determinará aplicando el procedimiento contenido en esta fracción, para lo cual al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

Si el precio del automóvil es superior a $355,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $355,000.00.

a) La cantidad obtenida conforme a la aplicación de la tarifa se multiplicará por el factor de 0.10.

b) El producto obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de óxidos de nitrógeno, definido como emisión en gramos de óxidos de nitrógeno por kilómetro del automóvil de que se trate dividido entre 0.05 gramos de óxidos de nitrógeno por kilómetro.

c) La cantidad obtenida de sumar los resultados de los incisos a) y b), será el impuesto a pagar.
II. Para determinar el impuesto sobre vehículos camiones ligeros y utilitarios que se definen en el artículo 5º de esta Ley, se estará a lo siguiente:

a) Para camiones ligeros que corresponden al inciso e) del artículo 5o., el impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.06 más el 0.5% del valor del vehículo.

b) Para camiones ligeros definidos en los incisos f) y g) del artículo 5º, el impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.12 más el 0.5% del valor del vehículo.

1334, 1235, 1236

c) Para los demás camiones ligeros y para los vehículos de mas de diez y hasta quince pasajeros con peso bruto vehicular de hasta 4,250 Kilogramos a que se refiere el segundo párrafo del inciso i) del artículo 5o., el impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.18 más el 0.5% del valor del vehículo.

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros y los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, los remolques y semirremolques tipo vivienda, así como los que cuenten con fuente motriz alterna. Automóviles con fuente motriz alterna son aquellos que no utilizan gasolina, gas licuado de petróleo ni diesel como fuente de combustión y propulsión principal; incluyendo los vehículos que únicamente utilizan gasolina para el encendido y arranque inicial (híbridos), eléctricos, propulsados por gas natural comprimido, celdas de hidrógeno, eólicos, o solares.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Óxidos de nitrógeno (NOx), gases generados en el proceso de combustión de un motor de combustión interna, que constituyen un indicador de la contaminación total producida por dicho motor.

e) Camiones ligeros de tipo 1, aquellos cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722 Kilogramos y con peso de prueba de hasta 1,701 kilogramos.

f) Camiones ligeros de tipo 2, aquellos cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722 kilogramos y con peso de prueba mayor de 1,701 y hasta 2,608 kilogramos.

g) Camiones ligeros de tipo 3, aquellos cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,856 kilogramos y con peso de prueba de hasta 2,608 kilogramos.

h) Camiones ligeros de tipo 4, aquellos cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,856 kilogramos y con peso de prueba mayor de 2,608 y hasta 3,856 kilogramos.

i) Vehículo de pasajeros, es el automóvil, o su derivado, excepto el vehículo de uso múltiple o utilitario y remolque, diseñado para el transporte de hasta 10 personas, con peso bruto vehicular de hasta 3,860 kilogramos.

Aquellos con peso bruto vehicular mayor a 3,860 y menor que 4,250 kilogramos y de once a quince pasajeros serán considerados, para efectos de esta ley, equivalentes a la clasificación del inciso anterior.

j) Peso de Prueba, es el peso del vehículo con el tanque de combustible lleno, más el peso bruto vehicular, entre 2.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los automóviles que cuenten con fuente motriz alterna.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley. El importador deberá presentar ante la aduana un certificado de emisiones emitido por el fabricante del vehículo, que incluya la emisión de óxidos de nitrógeno, para el cálculo del impuesto. En caso de no presentarlo, pagará 2.5 veces el impuesto determinado de aplicar la tarifa del artículo 3o., sin reducción alguna.

Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, así como la emisión de óxidos de nitrógeno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles nuevos e importadores de automóviles tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia del certificado de emisión de gases que se entregue a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la información relativa a la emisión de óxidos de nitrógeno de cada versión que se fabrique, con quince días de anticipación de su salida al mercado. En caso de modificaciones en las características de emisión de modelos existentes, se deberá llevar a cabo el mismo procedimiento".

Disposiciones Transitorias de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Décimo.
En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno del presente Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de automóviles con certificado de emisiones de óxidos de nitrógeno, el impuesto a pagar durante los años fiscales 2001 y 2002 no excederá en ningún caso el 13% del precio de enajenación del automóvil determinado en los términos del artículo 2o. de la Ley.

II. El factor a aplicar a la tarifa en el inciso a) de la fracción I del artículo 3o. será:

Para el año 2001, de 0.5.
Para el año 2002, de 0.4.
Para el año 2003, de 0.3.
Para el año 2004, de 0.2.

III. El denominador del factor de óxidos de nitrógeno a que hace referencia el inciso b) de la fracción I del Artículo 3o. será:
Para los años 2001 y 2002, de 0.09.
Para los años 2003 y 2004, de 0.07.

IV. Para los vehículos camiones ligeros y utilitarios, se aplicarán los siguientes por cientos en la fracción II del Artículo 3o.:

Para el año 2001, de 2.5%.
Para el año 2002, de 2%.
Para el año 2003, de 1.5%.
Para el año 2004, de 1%.

V. Para los efectos del artículo 3o. fracción II, el denominador del factor de óxido de nitrógeno, según el tipo de vehículo para cada año indicado, será:

TIPO DE CAMIÓN LIGERO Y VEHICULO DE PASAJES DE 10 A 15 PASAJEROS:

AÑO

  2001 2002 2003 2004
INCISO A) 0.12 0.11 0.09 0.07
INCISO B) 0.21 0.21 0.18 0.15
INCISO C) 0.36 0.30 0.25 0.20

Ley del Servicio de Administración
Tributaria

Artículo Décimoprimero.
Se REFORMAN los artículos 5o., fracción III y segundo párrafo; 7o., fracciones V y XIII; y se ADICIONAN el artículo 7o., con las fracciones XIV, XV y XVI y un Titulo Quinto denominado "De la Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", con el artículo 21, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios, los gastos de ejecución y las multas efectivamente pagadas por infracciones a las disposiciones fiscales y aduaneras. Tratándose de multas cuya determinación haya sido superior al límite inferior que establezcan las disposiciones legales, únicamente se asignará al Servicio de Administración Tributaria el equivalente a dicho límite inferior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En adición a las asignaciones para cubrir su gasto ordinario, el Servicio de Administración Tributaria recibirá anualmente recursos para destinarlos al mejoramiento de la infraestructura y servicios de atención al contribuyente, la modernización y automatización integral de sus procesos, la investigación e incorporación de nuevas tecnologías en apoyo de las funciones recaudadoras, fiscalizadoras y aduaneras y la instrumentación del Servicio Fiscal de Carrera y prestaciones derivadas del mismo. Estos recursos se asignarán con base en los esfuerzos de productividad y eficiencia del propio órgano, una vez que se hayan tomado en cuenta aquellos factores que determinan la evolución de la recaudación y que sean ajenos al desempeño del Servicio de Administración Tributaria. La parte de las multas especificadas en la fracción III de este artículo, se destinará a crear fondos para capacitación y para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad, los cuales se regularán de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. La Junta de Gobierno, a más tardar en su última sesión de cada ejercicio, determinará los montos requeridos, su calendarización, así como los programas que quedarán cubiertos por estos fondos en el año siguiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Proponer, para aprobación superior, los anteproyectos de leyes, reglamentos y convenios relacionados con la política de coordinación fiscal y aportaciones de la Federación con las Entidades Federativas y los Municipios, así como los lineamientos generales en materia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y ejecutar las acciones para su aplicación;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de ingresos, incluyendo la política fiscal y aduanera, la de estímulos fiscales, la referente a productos, aprovechamientos, precios y tarifas de la Federación, la política tributaria en materia internacional, así como ejecutar las acciones para la aplicación de las políticas mencionadas.

Tratándose de precios y tarifas, estas facultades se ejercerán en coordinación con las dependencias a las que las leyes les otorguen competencia en esta materia.

XIV. Proponer, para aprobación superior, los anteproyectos de iniciativas de ley y proyectos de reglamentos en materias de su competencia;

XV. Llevar el sistema de información fiscal y aduanera que permita el control estadístico en estas materias, así como elaborar los informes que en materia de recaudación federal, debe rendir el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión; y

XVI. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO QUINTO

De la responsabilidad del servicio
de administración tributaria

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 21.
El Servicio de Administración Tributaria será responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.

El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común."

Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio de Administración Tributaria

1237, 1238, 1239

Artículo Décimosegundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimoprimero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. La reforma a la fracción III y al segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, así como la adición del Título Quinto a dicha Ley, entrarán en vigor el 1 de enero del 2002.

II. A partir del 1 de junio del 2001, las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que a continuación se mencionan, pasan a formar parte del Servicio de Administración Tributaria:

Unidad de Política de Ingresos.

Unidad de Legislación Tributaria.

Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.

Dirección Técnica de Tratados Internacionales.

Esta reorganización se sujetará a lo siguiente:
a) Las unidades administrativas mencionadas conservarán las facultades que tienen atribuidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta en tanto se incluyan en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
b) Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de las unidades administrativas mencionadas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de las facultades a que se refiere el inciso anterior.

c) El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de este artículo, se reasignen al Servicio de Administración Tributaria los recursos humanos, materiales y financieros adscritos a las unidades administrativas citadas con antelación. Así mismo, dispondrá lo conducente para que los recursos humanos adscritos al Subsecretario de Ingresos se reasignen a la Presidencia del Servicio de Administración Tributaria, así como los materiales y financieros vinculados con dichos recursos humanos.

d) Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de este artículo se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas que se mencionan en esta fracción, se seguirán tramitando ante ellas hasta su resolución.

e) Los derechos de los trabajadores adscritos a las unidades administrativas que conforme a esta fracción pasan a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que establece la presente fracción.

Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa

Artículo Décimotercero
. Se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como sigue:

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Disposiciones Transitorias de la
Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa

Artículo Décimocuarto.
Los juicios, procedimientos y en general cualquier trámite que se hubieren iniciado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conforme a su competencia hasta antes de la entrada en vigor de este artículo, seguirán tramitándose ante dicho órgano jurisdiccional conforme a las disposiciones aplicables que los rigen, hasta su total conclusión.

TRANSITORIOS

Primero. Lo dispuesto en los Artículos Quinto, Sexto, Noveno, Décimo, Decimotercero y Decimocuarto de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Lo dispuesto en los Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo, Decimoprimero y Decimosegundo, de este Decreto entrarán en vigor el 1o. de junio de 2000

Tercero. Cuando las disposiciones fiscales confieran a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de emitir reglas de carácter general, se entenderá que dicha facultad corresponde al Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7o., fracción XII y 13, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a los dispuesto en el presente Decreto.

Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente :

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y para efectos del dictamen sobre la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

tiene en el desarrollo nacional, en la medida que satisface una de las necesidades más importantes de la familia y su construcción genera efectos muy favorables en la demanda de mano de obra y de los insumos requeridos para su producción, la presente iniciativa propone la creación de Nacional Hipotecaria, cuyo objetivo fundamental sería promover, mediante el otorgamiento de créditos y garantías, la construcción y adquisición de viviendas, preferentemente de interés social, así como la bur satilización de carteras hipotecarias generadas por intermediarios financieros, con el propósito de conjuntar un esfuerzo amplio y bien coordinado que permita aumentar sensiblemente la oferta de vivienda a disposición de los trabajadores asalariados y no asalariados, sector este último no atendido por las principales entidades públicas dedicadas al financiamiento de la vivienda.

NUEVA LEY ORGANICA DE NACIONAL HIPPOTECARIA

La Secretaria Alma Carolina Viggiano Austria

Al efecto y c0nsiderando, por una parte, la conveniencia de evitar la proliferación de entidades públicas y, por la otra, la de seprar del Banco Central las funciones de financiamiento de la vivienda que actualmente realiza a través del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), siguiendo con la intención plasmada en el texto original del artículo décimo transitorio de la vigente Ley del Banco de México; se propone que el capital social de Nacional Hipotecaria se integre con parte de los recursos de que dispone en la actualidad el FOVI, sin perjuicio de que el mismo siga operando, al menos hasta que venzan sus operaciones en curso, pero bajo la coordinación de la nueva Sociedad, quien asumiría el papel de fiduciario sustituto, de manera tal que al conjuntar bajo una misma dirección las acciones de ambas entidades, se alcance una contribución más efectiva al logro de los propósitos enunciados en los párrafos que anteceden.

En consecuencia, para no demandar recursos presupuestales adicionales para la constitución de la Sociedad, el artículo cuarto transitorio prevé que el Gobierno Federal tome de los recursos actualmente disponibles en el patrimonio del FOVI, los necesarios para constituir el capital social de Nacional Hipotecaria.

En caso de que esa Soberanía así lo apruebe, Nacional Hipotecaria tendría una naturaleza jurídica y estructura de capital igual a la que actualmente tienen los bancos de desarrollo, es decir, su capital social estaría representado por certificados de aportación patrimonial serie A en un sesenta y seis por ciento, que sólo podría ser suscrita por el Gobierno Federal; y serie B por el restante treinta y cuatro por ciento, que podrían ser adquiridos por entidades de la administración pública federal, por gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas o morales mexicanas. El capital neto de la Sociedad sería determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Entre las operaciones que se plantea pueda realizar Nacional Hipotecaria, se encuentran las siguientes:

a) La emisión de títulos seriales, a ser adquiridos por el público inversionista directamente de la Sociedad o bien a través del mercado de valores;

b) Recibir préstamos y créditos del Gobierno Federal y de instituciones de crédito;

c) Tomar créditos del exterior, incluyendo de organismos internacionales;

d) Operar en el mercado secundario de hipotecas, a través de la adquisición de éstas y su bursatilización;

e) Otorgar garantías a los inversionistas respecto al pago puntual de emisiones de títulos respaldados por hipotecas que bursatilicen terceros;

f) La concesión de garantías sobre créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria, para el caso de incumplimiento de los deudores;

g) Capacidad para actuar como fiduciario de fideicomisos que, en su caso, decidan constituirse para la consecución de propósitos directamente relacionados con las operaciones de la Sociedad, así como con la capacidad para administrar programas que otorguen subsidios federales a favor de esquemas de ahorro popular ligados a la adquisición de vivienda, y

h) Otorgar créditos de todo tipo tanto a los constructores, como a los adquirentes de vivienda popular y media, esto de manera transitoria y sólo por un plazo máximo de ocho años, como se dispone en el artículo noveno transitorio del decreto.

La administración de la Sociedad se encomendaría a un consejo directivo integrado por el Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Desarrollo Social y el Gobernador del Banco de México, como representantes de la serie A, así como por tres consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nombramiento que deberá recaer en personas que no tengan conflicto de intereses con la Sociedad. La integración que se propone para el consejo atiende a la conveniencia de contar con un órgano de dirección en el cual participen, tanto funcionarios públicos de las dependencias relacionadas con la vivienda, como consejeros independientes, a fin de que la promoción del mercado de vivienda se encomiende a un grupo plural y con conocimiento de la materia.

La administración de la Sociedad también quedaría encomendada, en su respectiva esfera de competencia, a un Director General, designado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuidando que tal nombramiento recaiga en una persona que cuente con la experiencia necesaria para ello.

Adicionalmente, la administración de la Sociedad estaría auxiliada por un comité de sueldos y prestaciones cuya función sería opinar y proponer al consejo directivo las políticas a seguir en materia de salarios y prestaciones de los funcionarios públicos que laboren para la Sociedad.

Las operaciones pasivas de Nacional Hipotecaria estarían respaldadas por el Gobierno Federal por un período de doce años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, con lo cual se aseguraría que su costo de fondeo sea razonable.

Como ya se señaló anteriormente, el FOVI conservaría su carácter de fideicomiso, pero sería administrado por Nacional Hipotecaria con el carácter de fiduciario sustituto. Aquél seguiría encargándose de desarrollar las operaciones que actualmente lleva al cabo, sin que por ello se cierre la posibilidad para que en un futuro pueda encomendarse a dicho fideicomiso la realización de otras actividades relacionadas directamente con sus funciones.

Con el objeto de evitar posibles conflictos de interés, se establecería que en aquellos fideicomisos que pudieran celebrar operaciones en las cuales resultara beneficiaria la Sociedad, ninguno de sus funcionarios podría participar en el comité técnico al cual se encomiende la administración del fideicomiso de que se trate.

Por último, cabe señalar que para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones que resulten aplicables al funcionamiento y la operación de la Sociedad, se propone que la inspección, supervisión y vigilancia de la misma quede encomendada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

1240, , 1241, 1242

Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de 

DECRETO POR EL QUE SE  EXPÍDE

LA LEY ORGANICA DE NACIONAL
HIPOTECARIA

LEY ORGANICA DE NACIONAL
HIPOTECARIA

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, objeto y domicilio

Artículo 1o
. La presente Ley es reglamentaria del sexto párrafo del artículo 4º constitucional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de Nacional Hipotecaria, Institución de Banca de Desarrollo.

Artículo 2o. Nacional Hipotecaria, sociedad nacional de crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas: a la cons trucción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social; así como al incremento de la capacidad productiva y el de sarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.

Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos habitacionales.

Artículo 3o. El domicilio de Nacional Hipotecaria será el que, dentro del territorio nacional, determine su Reglamento Orgánico. La duración de la Sociedad será indefinida.

CAPITULO SEGUNDO

Operaciones

Artículo 4o.
La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:

I. Aceptar préstamos y créditos;

II. Emitir bonos bancarios;

III. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en entidades financieras del exterior;

IV. Operar con valores y divisas;

V. Garantizar valores relacionados con financiamientos a la vivienda emitidos por intermediarios financieros e invertir en estos valores;
VI. Garantizar créditos otorgados por intermediarios financieros;

VII. Promover esquemas para constituir pagos iniciales o enganches destinados a la adquisición de vivienda;

VIII. Realizar avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los efectuados por corredor público o perito;

IX. Practicar operaciones de fideicomiso y llevar a cabo mandatos y comisiones, cuando por ley se le asigne a la Sociedad esa encomienda; cuando se trate de actos que coadyuven a la consecución de su objetivo o bien cuando la propia Sociedad constituya fideicomisos para cumplir obligaciones laborales a su cargo;

X. Actuar como representante común de tenedores de títulos de crédito representativos de financiamientos a la vivienda, y

XI. Las demás operaciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, así como las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 4o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de la Sociedad y con la sana administración de su patrimonio.

Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen cap tación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.

Artículo 7o. En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y como fideicomisario. Asimismo, podrá realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando no impliquen un conflicto de intereses.

Artículo 8o. El monto total nominal de las emisiones de certificados de participación relativos a bienes inmuebles destinados a la construcción de vivienda, podrá ser fijado mediante dictamen que formule la Sociedad, previo peritaje que practique de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión.

La Sociedad al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará como base el valor comercial de los bienes, y si se tratare de certificados amortizables estimará sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que formule la Sociedad será definitivo.

CAPITULO TERCERO

Capital social

Artículo 9o.
El capital de la Sociedad estará representado por certificados de aportación patrimonial en un sesenta y seis por ciento de la serie "A" y en un treinta y cuatro por ciento de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas, apegado a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 10. El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 11. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPITULO CUARTO

Administración y vigilancia

Artículo 13.
La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 14. El Consejo Directivo estará integrado por siete consejeros, distribuidos de la siguiente forma:

I. Cuatro consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, que serán: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Secretario de Desarrollo Social y el Gobernador del Banco de México.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de dicha Dependencia tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo.

Los titulares de las dependencias mencionadas, designarán como suplentes de los consejeros mencionados a servidores públicos que tengan al menos nivel de director general. Tratándose del Gobernador del Banco de México, lo será el Subgobernador que designe el propio Gobernador.

II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

Los consejeros independientes deberán asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo y no tendrán suplentes. En caso de que dejaren de asistir, sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de las sesiones que se hubieren convocado en un mismo ejercicio, podrán ser removidos de su cargo, en cuyo caso se designarán nuevos consejeros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

El Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

Artículo 15. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos cuatro veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros, siempre y cuando entre ellos se encuentren dos de los consejeros de la serie "A".

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos que en su caso se tomen respecto a los asuntos previstos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42, de la Ley de Instituciones de Crédito, requerirán para su validez del voto favorable de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes en la sesión.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, deberán listarse los asuntos a tratar en las mismas, sin incluir asuntos generales.

Artículo 16. No podrán ser consejeros las personas que:
I. Se encuentren en los casos señalados en el artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo, o

III. Tengan con otro consejero, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por afinidad.

Quedará sin efecto la designación de aquellos consejeros que llegaren a encontrarse comprendidos, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores.

Artículo 17. No deberán ser designados consejeros independientes, las personas que tengan:

I. Nexos o vínculos laborales con la Sociedad;

II. Nexos patrimoniales importantes o vínculos laborales con personas físicas o morales que sean acreedores, deudores, clientes o proveedores de la Sociedad;

III. Conflictos de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes, o de cualquier otra naturaleza, o

IV. La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones o de sectores de atención que se relacionen con el objeto de la Sociedad, o que sean miembros de sus órganos de gobierno.

Los consejeros independientes deberán comunicar al Presidente del Consejo Directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

1243, 1244, 1245

Artículo 18. El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos previstos en el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.

Artículo 19. También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:

I.    Determinar las características de las operaciones activas, pasivas y de servicio que realice la Sociedad sujeta, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 6o;

II. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General;

III. Aprobar los programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad, que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la Sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que co rresponda efectuar durante el ejercicio, sujetándose a los montos globales autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

VI. Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse en las relaciones entre la Sociedad y su personal, así como los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que, en su caso, emita el Comité de Sueldos y Prestaciones.

Artículo 20. El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese nombramiento en persona que sea de reconocida honorabilidad y que cuente con amplios conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa. Esta persona, además, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 21. El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;

III. Actuar con el carácter de apoderado y como delegado fiduciario general, así como proponer al Consejo Directivo la designación de delegados fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentar las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;
IV. Firmar y publicar los balances mensuales de la Sociedad conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

V. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requieran la marcha ordinaria de la Sociedad;

VI. Ser el enlace de la Sociedad con la Administración Pública Federal y con el Congreso de la Unión;

VII. Nombrar y remover al personal de la Sociedad, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito;

VIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación al Reglamento Orgánico;

IX. Fijar conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo Directivo, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, y

X. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 22. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos comisarios designados uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará un suplente.

Los comisarios tendrán en los términos que establezca la Ley de Instituciones de Crédito y el Reglamento Orgánico las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

Artículo 23. Los Consejeros, el Director General y los delegados fiduciarios de la Sociedad, sólo están obligados a absolver posi ciones o rendir testimonio en juicio en representación de la Sociedad, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Generales

Artículo 24
. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.

Artículo 25. La Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarios y mercantiles, así como el Código Civil Federal, se aplicarán a las operaciones de la Sociedad, supletoriamente a la presente Ley en el orden en que están mencionadas.

Artículo 26. El ejercicio de la Sociedad se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. La Sociedad estará obligada a publicar en el Diario Oficial de la Federación el balance general de fin de ejercicio.

Artículo 27. La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gasto e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 28. Para efectos de lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 4º, por intermediarios financieros se entenderán a las instituciones de banca múltiple, a las instituciones de seguros y a las sociedades financieras de objeto limitado actuando por cuenta propia o en su carácter de fiduciario así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la operación de que se trate.

Artículo 29. Las operaciones que cuenten con la garantía de la Sociedad, en las cuales se constituyan garantías reales, podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los términos del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 30. El Consejo Directivo tendrá un Comité de Sueldos y Prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma: dos repreCrédito Público, uno de los consejeros a que se refiere el artículo 14, fracción II, nombrado por el Consejo Directivo, un representante del Banco de México, así como un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con voz y sin voto. Contará también con un secretario técnico nombrado por la Sociedad, el cual asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición del Director General, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Este Comité opinará y propondrá, en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social, establecidas en benéfico de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.

Artículo 31. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la corres pondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la Sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La Sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán sólo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos en que el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

IV. La Sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y

V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.

Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 fracción IV, de la presente Ley.

Artículo 32. La Sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la Sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

1246, 1247, 1248

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;

VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 unidades de inversión;

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, y

X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el Consejo Directivo.

Artículo 33. En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes:

I. Invitación a cuando menos tres personas, o

II. Adjudicación directa.

En cualquiera de las dos opciones señaladas la Sociedad deberá observar las bases que determine el Consejo Directivo.

Artículo 34. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 35. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 36. La Sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaigan en el ámbito federal estatal o municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias y derechos, quedando obliga la Sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 37. La Sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspon diente a dicho ejercicio;

II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio, y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.


Artículo 38. No serán aplicables a la Sociedad las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Nacional Hipotecaria será fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su Consejo Directivo lleve a cabo su primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de operaciones de financiamiento contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Gobierno Federal otorgará garantías adicionales al mencionado Fondo, para la continuación de sus programas de garantía en operación, hasta por seis mil millones de unidades de inversión, a fin de que dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias que, en su caso, llegaren a presentarse por una cantidad que exceda a la de las reservas que respalden tales programas. Al efecto el Fondo deberá mantener informada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las mencionadas reservas.

Por un plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros.

Tercero. Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registro Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como cualquier otro Registro, relativas al Banco de México en su carácter de fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, se entenderán referidas a Nacional Hipotecaria, a partir de que ésta funja como fiduciario sustituto de ese Fondo, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo transitorio de este Decreto.

Asimismo, corresponderán a Nacional Hipotecaria, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios y procedimientos administrativos en los que el Banco de México, en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo, hubiere sido parte, a partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior.

Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará transferida la cantidad de diez mil millones de pesos, del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda a Nacional Hipotecaria, para integrar el capital social de esta última.

También se considerarán como parte de dicho capital los bienes muebles e inmuebles que se transfieren del Banco de México en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo a Nacional Hipotecaria en términos del artículo segundo transitorio.

Quinto. El primer ejercicio de Nacional Hipotecaria concluirá el 31 de diciembre de 2001.

Sexto. El Reglamento Orgánico de Nacional Hipotecaria, deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo. Las personas que presten un servicio personal subordinado al Banco de México, en su carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como los funcionarios que desempeñen algún cargo en este fideicomiso, formarán parte del personal al servicio de Nacional Hipotecaria y conservaran las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor esta Ley. El personal que ingrese a laborar a Nacional Hipotecaria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en la misma.

Octavo. Nacional Hipotecaria no deberá distribuir dividendos ni disminuir su capital, por un plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, salvo en el caso de que su Consejo Directivo, contando con la opinión favorable de dos empresas calificadoras de prestigio internacional, estime que la Sociedad cuenta con un capital y reservas suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y pasivos contingentes, así como a sus programas de financiamiento y garantías.

Noveno. Por un plazo de ocho años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, Nacional Hipotecaria podrá efectuar descuentos y otorgar préstamos y créditos a los intermediarios financieros mencionados en el artículo 29 de la Ley. A estas operaciones les será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley.

Faltando tres años para la conclusión de ese plazo, Nacional Hipotecaria deberá sujetar a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su programa gradual para la conclusión de nuevas operaciones de este tipo.

Décimo. Previo al inicio de operaciones, distintas a las que actualmente realiza el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vi vienda, Nacional Hipotecaria someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.

Décimo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente

: Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY QUE CREA EL BANCO DE
AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS
FINANCIEROS.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
Las reformas financieras en nuestro país han girado invariablemente en torno a la estructura y funciones del sistema financiero tradicional, en particular el bancario. A pesar de lo anterior, la penetración de los servicios bancarios tradicionales en México es muy limitada en comparación con la de otros países de dimensión económica similar y como consecuencia estos servicios siguen siendo inaccesibles para amplios sectores de la población.

Tras la crisis financiera de diciembre de 1994, la necesidad de establecer controles más rigurosos sobre la administración de riesgos y los costos de operación han reforzado las barreras para que los sectores de la población de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas puedan acceder a los servicios proporcionados por el sistema financiero tradicional. Además, con las fusiones bancarias, la mayor participación de bancos internacionales y la mayor apertura del mercado de servicios financieros en México, el sistema bancario presumiblemente mantendrá su orientación hacia los segmentos de mercado de mayores ingresos, limitando su capacidad para emprender políticas más agresivas para el desarrollo e integración de los sectores de menores ingresos.

Actualmente se estima que una pequeña parte de la Población Económicamente Activa tiene acceso a los servicios del Sistema Financiero Tradicional. El resto de la población permanece al margen de estos servicios, dado su nivel de ingresos y su dispersión geográfica. Ante este escenario, han surgido diversas entidades especializadas que de manera formal e informal brindan servicios financieros y que constituyen la Banca Popular.

1249, 1250, 1251

El Patronato del Ahorro Nacional fue creado por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949 con el objeto de facilitar, proteger y estimular el ahorro nacional en beneficio del desarrollo económico del país. Su intención era prestar servicios financieros a un segmento de la población de vadas, tales como amas de casa, obreros, pequeños comerciantes de mercados públicos, estudiantes y personas de ingresos modestos y así llenar uno de los vacíos en el Sistema Financiero Mexicano.

El Patronato limitó sus actividades a la captación del ahorro y sin desarrollar el otorgamiento de créditos, ni otros servicios en vista de su naturaleza jurídica no bancaria, frente a la situación de muchos sectores de la sociedad que no estaban en condiciones de acceder al sistema financiero tradicional.

Los problemas financieros del país impactaron los instrumentos de captación del ahorro público y por lo tanto también a los Bonos del Ahorro Nacional que fueron desplazados parcialmente por otros instrumentos que ofrecían mayores tasas de interés y que los puso en cierta desventaja dentro del libre mercado. Lo anterior llevó al Patronato a redefinir su estrategia y ofrecer, a los sectores mas marginados, instrumentos de ahorro seguros y de acuerdo a sus necesidades. Así, el Patronato del Ahorro Nacional ha demostrado en más de 50 años su presencia en el Sistema Financiero Mexicano, fomentando la cultura del ahorro.

La Banca Popular actual surge en 1951 con la primera caja popular contemporánea fundada a iniciativa de religiosos que buscaban replicar la experiencia canadiense. Esta banca ofrece los servicios de ahorro y crédito a la población que tradicionalmente no tiene acceso a los servicios financieros tradicionales. Se estima que existen más de 600 intermediarios funcionando bajo una diversidad de figuras jurídicas y de los cuales menos del 10% se encuentra regulado por las autoridades financieras.

Por lo anterior y frente a la apremiante necesidad de brindar mayor seguridad jurídica a la población y un marco regulatorio adecuado a los intermediarios de ahorro y préstamo popular, el Estado promovió la aprobación de la Ley del Ahorro y Crédito Popular. Dicha ley prevé los elementos para la conformación de un sector con bases sólidas, integrado con entidades financieras sanas y reguladas, que ofrezcan servicios de ahorro y crédito a fin de evitar riesgos y fraudes que puedan traer como resultado el decremento o la pérdida del patrimonio del público ahorrador.

No obstante lo anterior, y como muestra la experiencia de países que han logrado conformar exitosamente sistemas competitivos y profundos de finanzas populares, un marco legal que ponga orden y regule a estas entidades no es suficiente. Hace falta la presencia de la banca de desarrollo que permita establecer políticas consistentes y canalizar apoyos para abrir espacios financieros y brindar servicios complementarios que finalmente faciliten la institucionalización del sector y detonen su desarrollo y crecimiento.

En este contexto, se hace conveniente la transformación del Patronato del Ahorro Nacional, en el banco del sector de Ahorro y Crédito Popular para que pueda desempeñar, sin descuidar su función de promotor del ahorro, tareas complementarias y de apoyo a las entidades que conforman la Banca Popular, tales como:

a) Desarrollo de productos y servicios acordes a las necesidades del sector y que no puedan proveer los organismos de integración, entre otros, la administración de riesgos, transferencia de remesas y registro de todas las sociedades.

b) Coordinar la constitución de la red informática, la capacitación y la cooperación internacional en la promoción del sector.

c) Desarrollar estudios técnicos, económicos y sociales que impulsen el desarrollo del sector.

El desafío más importante es construir la infraestructura necesaria para el desarrollo del sector de Ahorro y Crédito Popular, orientada a profesionalizar a los participantes del sector y a construir la red informática que permita eficientar su operación.

Adicionalmente, será necesario coordinar a los actores de la banca popular y estimularlos para que alcancen un crecimiento ordenado. Lo anterior, acompañado de un gran rigor en la gestión, que permita atender a más personas mediante instituciones sólidas y duraderas.

En esta labor habrá que respetar la iniciativa y creatividad de los actores sociales y privados, que promueva el desarrollo de sus fortalezas, la prestación de los servicios y la generación de los incentivos apropiados.

La presente iniciativa de Ley, regula las operaciones y servicios que prestará el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios Financieros, necesarios para fomentar el desarrollo integral del sector del ahorro y crédito popular y promover su eficiencia y competitividad.

Establece en primer término, los elementos constitutivos del Banco del Ahorro Nacional como sociedad nacional de crédito; por otra parte, regula de manera pormenorizada su objeto, objetivos y operaciones, como institución de banca de desarrollo, conforme al sector de fomento al que responde su creación; y en los apartados subsecuentes, norma los órganos de su administración y vigilancia, y las disposiciones generales que rigen su funcionamiento y operación.

La iniciativa es consistente con dos tendencias primordiales: por un lado, el proceso de modernización administrativa de la banca de desarrollo; y por otro lado, la incorporación de mejores prácticas corporativas en las instituciones que la integran, mediante órganos de gobierno, altamente calificados, con capacidad ejecutiva y claro compromiso social.

En este orden, el Capítulo Primero establece la naturaleza jurídica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de De sarrollo, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito. En éste, se preserva el ámbito de acción previsto para las instituciones de banca de desarrollo e incorpora las operaciones propias de su especialidad.

El Capítulo Segundo contienen los objetivos específicos de la institución; detalla las operaciones que tiene la facultad de realizar, e incorpora las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a su función.

Como parte del ejercicio de su objetivo, la Institución buscará promover, gestionar y poner en marcha proyectos que atiendan las necesidades del sector de Ahorro y Crédito Popular en las distintas zonas del país, incluyendo la inversión de capitales, el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad.

En cuanto a las operaciones que la institución podrá realizar para cumplir con sus objetivos, se propone la creación de un marco suficiente y flexible que permita responder a las necesidades de fomento y desarrollo del sector del Ahorro y Crédito Popular.

El Capítulo Tercero trata la constitución y representación del capital social, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito y da lugar a la participación de los organismos de integración del sector.
El Capítulo Cuarto regula al órgano de administración de la Institución, encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, y adopta las mejores prácticas de gobierno, lo que permite eficientar su gestión.

Esta iniciativa contempla la integración del Consejo Directivo por nueve Consejeros de los cuales dos son independientes, con conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y reconocida experiencia.

Por otra parte, a fin de lograr una eficaz administración en el marco de la modernización de gestión de las instituciones de desarrollo, se prevé la formación de un Comité de Sueldos y Prestaciones, integrado por miembros con conocimientos y experiencia en el mercado laboral del sector bancario, quien se encargará de evaluar el desempeño y fijar los sueldos y contraprestaciones del Director General, así como de los servidores públicos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél.

El Capítulo Quinto norma la vigilancia de la sociedad con apego a la Ley de Instituciones de Crédito.

El Capítulo Sexto establece las disposiciones generales que regulan la operación de la sociedad, de las cuales sobresalen de manera particular las siguientes:

a) Se recogen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, que regulan las características de los planes de ahorro que continuará ofreciendo al público la institución.

b) Se plantea un apropiado sistema de programación, presupuestación, control, y evalua ción para el eficiente funcionamiento de la Institución.

c) Se establecen las bases a las que deberá apegarse la Institución en sus funciones de fomento, a través de la prestación del servicio de banca y crédito, orientados en favor de las entidades y organismos regulados por la Ley del Ahorro y Crédito Popular.

Por último el Capítulo Séptimo señala que las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el artículo 123, apartado "B" fracción XIII bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su Ley Reglamentaria y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.

Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS
FINANCIEROS

CAPÍTULO I

Denominación, definiciones,
objeto y domicilio

Artículo 1o.
La presente Ley rige al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;

II. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Institución: Al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; y

IV. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y Crédito Popular regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a las personas físicas y morales que reciban de u otorguen servicios a éstas.

Artículo 3o. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del Sector, ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano desarrollo del Sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del país.

La operación y funcionamiento de la Institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar en colaboración con el Sector, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4° de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 4o. El domicilio de la Institución será la ciudad de México, Distrito Federal. Podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la Secretaría en el primer caso y con autorización de la misma en el segundo.

Artículo 5o. La duración de la Institución será indefinida.

Artículo 6o. Las operaciones y servicios de la Institución, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Cré dito, la Ley del Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.

La Secretaría interpretará a efectos administrativos la presente Ley.

CAPÍTULO II

Objetivos y operaciones

Artículo 7o.
La Institución, con el fin de fomentar el desarrollo integral del Sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto estará facultada para:

1252, 1253, 1254

I. Promover, gestionar y financiar proyectos que atiendan las necesidades del Sector en las distintas zonas del país y que propicien el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región;  de capitales en el Sector;

III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la productividad en el Sector;

IV. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación, contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objetivo sea fomentar el desarrollo del Sector, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera internacional.

No se incluyen en esta disposición los créditos para fines monetarios;

V. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la pres tación de servicios vinculados con la consecución de su objeto;

VI. Realizar los estudios económicos, sociales y financieros necesarios para el desarrollo del Sector;

VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado;

VIII. Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y comisiones que se constituyan para el adecuado desempeño de su objeto; y

IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos, operaciones y actividades que atiendan las necesidades de servicios financieros del Sector.

La Institución deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones del país y en su caso, en el extranjero.

Artículo 8o. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 anteriores, la Institución podrá:

I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;

II. Establecer planes de ahorro;
III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

IV. Contratar créditos para la realización de sus funciones de fomento, conforme a las disposiciones legales aplicables;

V. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables;

VI. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;

VII. Otorgar financiamiento a fondos y fideicomisos públicos de fomento;

VIII. Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operación que autorice la Secretaría; y

IX. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que autorice y regule la Secretaría.

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen capta ción de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:
I. De las operaciones que celebre con personas físicas o morales nacionales, y

II. De las operaciones concertadas por la Institución con instituciones del extranjero privadas, gubernamentales o intergubernamentales.

Artículo 11. En adición a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como excepción a lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de Instituciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que celebre la Institución, inclusive en aquellos que constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar operaciones con la propia Institución en el cumplimiento de fideicomisos.

CAPÍTULO III

Capital Social

Artículo 12.
El capital social de la Institución estará representado por certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.

La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un titulo que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.

La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas o morales mexicanas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 13. El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la adquisición de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito, por parte de personas morales mexicanas que tengan una participación extranjera y la inversión extranjera tenga por objeto proveer de tecnología, capacitación o capital de riesgo contribuyendo al cumplimiento del objeto y la realización de los objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley.

Artículo 15. La Secretaría establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".

CAPÍTULO IV

Administración

Artículo 16.
La administración de la Institución, estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.

Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros propietarios conforme a lo siguiente:

I. Cinco consejeros propietarios representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.

b) El Gobernador del Banco de México, los titulares de las Secretarías de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Por cada consejero propietario de esta serie, se deberá nombrar preferentemente a un suplente del nivel jerárquico inferior inmediato siguiente al de los propietarios.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo;

II. Dos consejeros propietarios de la serie "B" designados en asamblea por las personas físicas o morales mexicanas tenedoras de los certificados de aportación patrimonial de esta serie. Los consejeros de la serie "B" no tendrán suplentes, y

III. Dos consejeros independientes, designados de común acuerdo por los consejeros propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus co nocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.

Los consejeros independientes se encontrarán sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de cuando menos dos de los consejeros a que se refieren las fracciones II o III de este artículo.

Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces al año, sin perjuicio de que lo haga en forma extraordinaria en cualquier tiempo, siempre que sea convocado por su presidente, o por cuando menos tres de los consejeros propietarios.

Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos seis consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero independiente y por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo Directivo.

Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente, a representantes de otras instituciones públicas y organizaciones del sector social o privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinión del Consejo Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la Institución, quienes concurrirán con voz pero sin voto.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la Institución, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo Directivo.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán listar los asuntos a tratar, no pudiendo incluirse en dicho orden el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en las correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deberá hacerse llegar a los consejeros por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la celebración de tales sesiones.

Artículo 19. En ningún caso podrán ser consejeros:

I. Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito;

1255, 1256, 1257

II. Las personas que ocupen un puesto de elección popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del mismo; y
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con alguno de los consejeros.

Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a encontrarse comprendido durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga designación del consejero propietario.
Adicionalmente, no podrán ser consejeros independientes:

a) Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;

b) Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con una persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Institución, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;

c) Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institución por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico; y

d) Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los Organismos de Integración y Entidades del Sector, o sean miembros de sus órganos directivos.

Artículo 20. El Consejo Directivo dirigirá a la Institución en los términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Institución. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.

Artículo 21. También serán facultades del Consejo Directivo, en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:

I. Aprobar en su caso, el informe anual de actividades que le presente el Director General;

II. Aprobar las reglas generales de operación de los planes de ahorro y demás instrumentos de captación que ofrezca la Institución, y las modificaciones a las mismas;

III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción III del artículo 7 de la presente Ley;
IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Institución que le presente el Director General;

V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza, que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Institución, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría;

VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de se guridad social que corresponda previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones; y

VIII. Las demás que prevea el Reglamento Orgánico de la Institución, así como aquéllas que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones administrativas aplicables.

Artículo 22. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 23. El Director General será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de biendo recaer ese nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 24. El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Institución. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo, comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados debiendo obtener autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;

III. Llevar la firma de la Institución;

IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;

V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Institución, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

VI. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la Institución, conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;

VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo;

VIII. Las que le confiera el Reglamento Orgánico, y

IX. Las que le delegue el Consejo Directivo.

Artículo 25. Los Consejeros, el Director General y los Delegados Fiduciarios de la Institución, solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.

CAPÍTULO V

Vigilancia

Artículo 26.
La vigilancia de la Institución estará encomendada a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el respectivo suplente.

Los comisarios tendrán en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, y del Reglamento Orgánico de la Institución, las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.

CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 27.
Conforme a las reglas generales de operación que autorice la Secretaría, los planes de ahorro; así como los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo, participarán en sorteos con derecho a premio durante todo el tiempo de su vigencia y hasta que sean pagados al depositante.

Los sorteos serán públicos y se harán ante Notario Público o Corredor Público con la intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases que al efecto establezca la Institución.

Artículo 28. Los premios son una ganancia adicional y, en consecuencia, por ningún motivo se considerarán como un pago anticipado del valor de vencimiento de los planes de ahorro o de los demás instrumentos de captación que determine el Consejo Directivo.

El derecho a recibir el pago del premio prescribe en un año, contado a partir de la fecha en que se haga la publicación de los resultados del sorteo respectivo, en un periódico de circulación nacional, o de su colocación en lugares abiertos al público en las sucursales de la propia Institución.

Artículo 29. Los depósitos que se entreguen a la Institución, se documentarán en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cómputo de la misma, siendo el único comprobante válido de la entrega de dinero por el depositante, así como para el rescate de aquéllos.

Artículo 30. Cuando se cumplan los requisitos especificados en el contrato respectivo, para la emisión del estado de cuenta autorizado de las cantidades depositadas y retiradas, los asientos que figuren en la contabilidad de la Institución, harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.

Artículo 31. La Institución formulará anualmente sus programas operativos y financieros, así como las estimaciones de ingresos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría.

A la Secretaría compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la Institución en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La Institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de sus recursos.

Artículo 32. Las operaciones realizadas por la Institución en la prestación del servicio de banca y crédito en las que se constituyan garantías reales, podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los re gistros públicos correspondientes, en los términos del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 33. Previa autorización de la Secretaría, la Institución deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y fondos no se considerarán remanentes de operación.

1258, 1259, 1260

Fijado el monto del remanente y separada la cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará en los términos previstos por el Reglamento Orgánico.

Artículo 34. La Institución no estará obligada a constituir el Fideicomiso a que se refiere el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando los recursos captados de manera directa, mediante actos causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier otro medio, con el objeto de promover el ahorro popular conforme a su Reglamento Orgánico, se encuentren invertidos en valores gubernamentales; así como en aquellos que determine la Secretaría.

Artículo 35. La Institución otorgará sus financiamientos a través de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos otorgados por la Institución por un monto total igual al porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización de la Secretaría;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación, tecnología, o cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o los Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular; y

VI. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de pres tación de servicios, de obra pública, de vivienda, de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular, deberán quedar garantizados por el fondo de protección y saneamiento, que tengan constituido conforme a la Ley mencionada, en caso de que no se cuente con dicho fondo, el Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que tendrán que otorgarse.

Artículo 36. No serán aplicables a la Institución las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.

Artículo 37. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la corres pondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y

V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.

Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 fracción V, de la presente Ley.

Artículo 38. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;

VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;

VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión.

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y .

X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.

Artículo 39. En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes:

I. Invitación a cuando menos tres personas; y

II. Adjudicación directa.

En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que determine el consejo directivo.

Artículo 40. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 41. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.

Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 42. La sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.

CAPÍTULO VII

Del Régimen Laboral

Artículo 43.
Las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores se regirán por el artículo 123 apartado "B" fracción XIII bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Ley Reglamentaria de dicho precepto; y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.

TRANSITORIOS

Artículo primero
. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, contará con ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para ajustar su operación y administración a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo segundo. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1986 y deroga las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo tercero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de _____ días contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá el decreto mediante el cual se transforme el Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las bases siguientes:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;

II. La transformación surtirá efectos en la fecha que se indique en el decreto respectivo;

III. Los acreedores del Patronato del Ahorro Nacional no podrán oponerse a la transformación.

IV. El decreto a que se refiere este artículo, se inscribirá en el Registro Público de Comercio;
V. Mientras se lleva a cabo la citada transformación, los aspectos operativos y administrativos seguirán rigiéndose por la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proveer lo necesario a efecto de que el Patronato del Ahorro Nacional continúe prestando de manera adecuada y eficiente sus servicios.

VI. Una vez transformado y, hasta en tanto se aprueba el Reglamento Orgánico, se seguirá aplicando su estatuto orgánico;

VII. La conformación de su capital social;

VIII. El director general, así como los consejeros y comisarios continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados tomen posesión de sus cargos;

IX. Los derechos de los trabajadores en todo momento serán respetados;

1261, 1262, 1263

X. Se entienden referidas al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas al Patronato del Ahorro Nacional, respecto de inmuebles, muebles, marcas, todo tipo de contratos, convenios, comi siones de carácter mercantil y cualesquiera otras.

Asimismo, corresponden al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios o procedimientos administrativos en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea parte con anterioridad a la fecha en que surta efectos su transformación. Los poderes, mandatos y representaciones otorgados y las facultades concedidas por el organismo que se transforma, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con fundamento en la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta en tanto no sean revocados o modificados por los órganos o autoridades competentes, y

XI. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, o al Patronato del Ahorro Nacional, se entenderá que se hace para esta Ley o para el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en lo que no se oponga a la misma o a su naturaleza.

Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de la Institución deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como sus modificaciones. Hasta en tanto, continuará en vigor el Estatuto Orgánico publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2000.

Artículo quinto. Los procedimientos de conciliación laboral que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Trabajo.

Artículo sexto. Las operaciones que actualmente realiza el Patronato del Ahorro Nacional se seguirán rigiendo por las disposiciones y autorizaciones aplicables hasta en tanto se expida y apruebe su Reglamento Orgánico y sus Reglas de Operación.

Artículo séptimo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", el Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros propietarios que representarán a los certificados de aportación patrimonial de la serie "A" y por dos consejeros independientes. Los consejeros independientes serán designados en la primer sesión de los cinco consejeros propietarios que representen a los certificados de aportación patrimonial de la serie "A".

Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos cinco consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo.

Artículo octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", la vigilancia de la Institución estará encomendada exclusivamente al comisario designado por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente :

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Y LA LEY PARA REGULAR LAS
AGRUPACIONES FINANCIERASc

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.

Nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de globalización económica y financiera que tiene ingerencia en todos los ámbitos de la economía nacional. Por ello, resulta indispensable hacer una reforma al marco normativo que regula la operación de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, con el objeto de adecuarlo a las sanas prácticas financieras nacionales e internacionales, lo que redundará en una mayor seguridad para el público en general, así como el sano desarrollo del propio sistema financiero.

Es importante resaltar el hecho de que la reforma propuesta de igual forma obedece a una necesidad de fortalecer la organización y funcionamiento de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, que permita promover su competitividad y capitalización a través de la inclusión de mecanismos preventivos, en aras de ofrecer mejores servicios a un mayor número de mexicanos

El sistema financiero es una pieza fundamental en el engranaje económico de nuestro país, ya que es el medio idóneo para promover la competitividad, impulsar la inversión y estimular el desarrollo de los diversos campos productivos de la nación, dentro de un marco de orden, estructura y coherencia.

La consolidación del sector financiero en el desarrollo económico del país se ha visto obstaculizada durante los últimos años, a causa de los problemas intrínsecos que ha enfrentado el propio sector y a los rezagos experimentados por el marco normativo, frente al acentuado dinamismo de los servicios y operaciones que regula.

La reforma propuesta también obedece a una necesidad real de contemplar en los ordenamientos legales, las circunstancias que han influido en el desarrollo de las operaciones de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, por lo que se propone incorporar en la legislación correspondiente, situaciones y circunstancias que han sido implementadas en otros países y que han demostrado su eficacia, en términos de un sano y equilibrado desarrollo de los mercados financieros.

Bajo este contexto, se busca abatir el estancamiento que sufre el sector alentando el sano desarrollo de sus actividades y procurando una mayor simplificación administrativa, lo que en combinación con otros factores y junto con el crecimiento económico, fortalecerá la prestación eficiente de los servicios financieros, permitiendo alcanzar el objetivo programado y el fortalecimiento del sistema financiero mexicano.

La generación de ahorro es un requisito necesario para lograr el sano y sostenido crecimiento de la economía, razón por la cual se debe canalizar una mayor proporción del ahorro nacional a través del sistema financiero para que éste impulse el desarrollo económico, encaminándolo eficientemente en proyectos rentables y a bajos costos de intermediación.

Asimismo, se debe fomentar el ahorro de largo plazo mediante la distribución eficaz de riesgos y la prevención de situaciones que den lugar a tropiezos en perjuicio de las finanzas públicas.

El crecimiento económico se logrará también al abatir los costos de regulación y supervisión, reglamentando las operaciones de los intermediarios financieros pero sin obstaculizar la innovación en productos y servicios financieros, todo lo cual garantizará la solidez y estabilidad del sector, así como las adecuaciones impuestas por la práctica y la vertiginosa evolución de la economía.

En la práctica internacional, se muestra una clara tendencia hacia el establecimiento de disposiciones legales que contribuyan al desarrollo de las instituciones de crédito y los grupos financieros, a través de la implementación de mejores prácticas corporativas que redunden en una mejor integración y funcionamiento de la administración de dichas sociedades.

Es por ello que se pretende modificar la integración de los consejos de administración de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, previendo la inclusión de la figura de consejeros independientes que cuenten con los conocimientos necesarios para la atención de asuntos relacionados con la operación de tales intermediarios, pero que además no tengan vínculo alguno con los accionistas de los mismos, por lo que su participación en la toma de decisiones será totalmente imparcial y alejada de cualquier interés de grupo. Asimismo, es necesario acotar la suplencia en el cargo de consejero, para lograr una mayor profesionalización en el desempeño de sus funciones.

Es importante procurar que las instituciones de crédito y los grupos financieros cuenten con los elementos necesarios y fundamentales para el correcto desarrollo de sus actividades, por lo que se propone contemplar la posibilidad de que los consejos de administración de las mismas, puedan constituir comités de auditoría con carácter consultivo, cuya finalidad sea coadyuvar con el propio consejo para el mejor desempeño de sus funciones.

Para lograr el desarrollo sustentado e integral del sistema financiero mexicano, se requiere de la activa participación de la autoridad supervisora, contando para ello con reglas que regulen su actividad, y que además le proporcionen los parámetros suficientes para el adecuado desarrollo de sus funciones.

Se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir regulación prudencial conforme a la cual se establezca una clasificación de los bancos respecto a sus niveles de capitalización, a fin de identificar de manera oportuna cualquier riesgo que se pudiera generar para el sistema financiero derivado de su operación, con el objeto de mejorar y fortalecer el marco regulatorio del sistema financiero, transparentando en la medida de lo posible las acciones enfocadas a su consecución y fomentando de manera precisa y oportuna los mecanismos correctivos para evitar riesgos sistémicos.

Asimismo, es de vital importancia complementar la regulación existente sobre el tema de créditos relacionados, en virtud de la implicación que tiene este tema para el correcto funcionamiento de las instituciones de crédito y asegurar su viabilidad financiera. Para ello, se propone establecer claramente en la ley lo que se deberá entender por operaciones realizadas con personas relacionadas, y se prevé la posibilidad de que el consejo de administración faculte a un comité integrado por los propios consejeros, cuya función básica será la aprobación de dichas operaciones .

Derivado del desarrollo tecnológico y de innovación que caracterizan al sistema financiero internacional y nacional, resulta adecuado establecer la posibilidad de que los intermediarios financieros puedan celebrar operaciones y prestar servicios con el público a través de medios electrónicos que les permita adquirir mejor rentabilidad, a través de la reducción de sus costos de operación y mayores oportunidades para ofrecer más y mejores servicios a sus clientes y usuarios.

Finalmente, para propiciar el desarrollo de un sistema financiero que constituya un verdadero factor de crecimiento y de desarrollo económico para el país, se requiere adecuar su marco normativo al dinamismo al que es sujeto actualmente, lo que conllevaría al establecimiento de medidas que promuevan la participación de un mayor número de intermediarios, a fin de que los consumidores tengan acceso a distintos servicios y productos con tasas de interés más atractivas para los mismos.

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

1264, 1265, 1266

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS
AGRUPACIONES FINANCIERAS

Artículo primero.
Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos primero, segundo y tercero y fracciones I, II, III, IV y V; 19, párrafo segundo; 22, párrafos primero y tercero; 23, párrafo primero; 24, párrafos primero y segundo y fracciones I y III; 25, párrafos primero y tercero; 27, fracciones I y II; 28, fracción II; 29, párrafo primero y fracciones I, II, III y IV; 45K, párrafos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; 45N, párrafo primero; 46, fracción XXV; 50, párrafos primero, segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 63, párrafos segundo y tercero; 64, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 73, párrafos primero, segundo y tercero y fracciones I, II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis, párrafo primero; 87, párrafos primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero y fracción II; 96, párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 102, párrafo primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII; 138; 143 párrafo primero; se ADICIONAN el artículo 5 Bis; 16 Bis; el párrafo cuarto al artículo 17; los párrafos segundo y tercero al artículo 21; los párrafos segundo y tercero al artículo 22; el párrafo segundo y fracción VIII al artículo 23; 24 Bis; 27 Bis; el párrafo tercero al artículo 29; los párrafos segundo y quinto al artículo 45K; el párrafo tercero al artículo 45N; el párrafo segundo

las fracciones XXVI y XXVII al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, y fracciones I y II al artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los párrafos tercero y cuarto al artículo 64; 64 Bis; el párrafo segundo al artículo 73; 73 Bis; 73 Bis 1; 85 Bis 2; los párrafos cuarto y sexto al artículo 101; las frac ciones XV Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, y el segundo párrafo a la fracción XVII y fracción XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134 Bis; 134 Bis 1; y los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI, VII y VIII del artículo 17; el artículo 17 Bis; el tercer párrafo del artículo 24; el segundo párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 25; las fracciones III y V, y el segundo párrafo del artículo 45I; el artículo 45J; el segundo párrafo de la fracción XXIV del artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto, quinto y sexto párrafos, y la fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Artículo 5 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la presente Ley, lo estime procedente.

Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 16. ...

I. y II. ...

III. Contendrán la respectiva orden del día.

Artículo 16 Bis. En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.

Artículo 17. Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital social de una institución de banca múltiple, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de la presente Ley.

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una Institución, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la institución de capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el control;

III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10 fracción II;

IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y

V. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

VI. a VIII. (Se derogan)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el control de una institución de banca múltiple cuando se adquiera el treinta por ciento de las acciones representativas del capital social de la propia institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la institución de banca múltiple de que se trate.

Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante reglas de carácter general.

Artículo 17 Bis. (Se deroga)

Artículo 19. ...

En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el último día hábil del año de que se trate.

Artículo 21. ...

El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoria, con carácter consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.

El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.

Artículo 22. El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 23. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de banca múltiple deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

I. a VII. ...

VIII. Quienes participen en el consejo de administración de alguna otra entidad financiera o de una sociedad controladora, y esa participación implique un conflicto de interés en el de sempeño de su encargo como consejero de la institución de banca múltiple.

Artículo 24. Los nombramientos del director general de las instituciones de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. ...

III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del artículo anterior; y

IV. ...

Los comisarios de las instituciones deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I anterior.

(Se deroga)

Artículo 24 Bis. La institución de banca múltiple de que se trate, deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los artículos 23 y 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la institución y bajo protesta de decir verdad:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticas de cualquier género.

Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con la dos jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos le han acreditado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

1267, 1268, 1269

Artículo 25. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios, funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución y auditores externos independientes, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de que se trate.

(Se deroga)

I. a V. (Se derogan)

...Artículo 27. ...

I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, el convenio de fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades, estados financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta Ley;

II. La propia Secretaría al autorizar la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público;

III. a V. ...

Artículo 27 Bis. Para la escisión de una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La sociedad escindente presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

La propia Secretaría, al autorizar la escisión, cuidará en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público.

La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión.

Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la escindente.

Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que esta oposición suspenda la escisión.

La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como institución de banca múltiple.

Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito, salvo en los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 28. ...

I. ...

II. Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla;

III. a IX. ...

...Artículo 29. La disolución y liquidación de las instituciones de banca múltiple, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a partir de que la institución se encuentre en estado de liquidación o se declare en concurso mercantil, según se trate;

II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la declaración en concurso mercantil;

III. En los fideicomisos en los que la institución que se encuentre en liquidación o en concurso mercantil, actúe como fiduciaria en los términos de esta Ley, el liquidador o síndico, según se trate, podrá convenir con alguna otra institución la sustitución de los deberes fiduciarios;

IV. A partir de la fecha en que entre en liquidación una institución o se declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y

V. ...

...El concurso mercantil de una institución de banca múltiple se regirá por lo señalado en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo 45I. ...

I. y II. ...
III. (Se deroga)

IV. ...

V. (Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 45J. (Se deroga).

Artículo 45K.
El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros inde pendientes, deberán tener este mismo carácter.

Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de de signar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.

En el caso de las instituciones de banca múltiple Filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.

Artículo 45N. Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

I. y II. ...

A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 46. ...

I. a XXIII. ...

XXIV. ...

(Se deroga)

XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México;

XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y

XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Artículo 49. (Se deroga)

Artículo 50.
Las instituciones de crédito deberán mantener un capital neto en relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para las instituciones de banca múltiple por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo por otro.

El capital neto será el que se obtenga conforme a lo que establezca la propia Secretaría en las mencionadas disposiciones.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la adecuada capitalización de las instituciones de crédito, y deberá escuchar la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

1270, 1271, 1272

(Se deroga)

Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca múltiple deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante reglas generales:

I. a II. ...

Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. a III. ...

La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo, se sujetarán a las Reglas de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.

Artículo 57. ...

Las instituciones de crédito podrán cargar a las cuentas de sus clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos clientes, siempre y cuando:

I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, o

II. El cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la institución de crédito para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la institución de crédito respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una institución de crédito distinta, ésta deberá devolver a la institución en que tenga su cuenta el cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo, el importe de la reclamación. Para estos efectos, la institución de crédito y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

Las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas instituciones.

Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.

Artículo 63. ...

I. a IX. ...

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.

Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.

La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

Artículo 64. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente artículo. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

La institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de crédito, además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento, requerirán la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan.

...La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su caso, dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de capital.

Artículo 64 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.

Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.

Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las instituciones de banca múltiple, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que detenten directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;

II. Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta pertenezca;

III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores;

IV. ...

V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

VI. (Se deroga)

VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del artículo 106 de este ordenamiento detenten directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.

En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.

(Se deroga)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 73 Bis. Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión.

Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.

El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica del capital neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.

En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.

Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de sus miembros de sus miembros.

1273, 1274, 1275

El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de seis meses.

La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo 50 de la presente Ley.

En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.

Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1.

Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:

a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y

b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 73 Bis 1. Para los efectos señalados en los artículos 73 y 73 Bis, se entenderá por:

a) Parentesco. al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios. al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.

c) Interés Directo. cuando el carácter de deudor en la operación con personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital.

Artículo 81....

Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa.

Artículo 85 Bis. Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 398 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e insertar en una publicación periódica de amplia circulación de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que contenga la información relativa a la apertura, reubicación o clausura de las sucursales respectivas, con una anticipación de treinta días naturales a la fecha en que se tenga programada.

Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus sucursales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para autorizar lo señalado en los dos párrafos precedentes.

(Se deroga)

Artículo 89. ...

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar excepciones a este artículo.
I. ...

II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.

Artículo 96. ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las instituciones de crédito.

Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito, de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.

Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate.

Cuando la referida Comisión proceda a la remoción del auditor externo independiente de una institución de crédito en términos del artículo 25 de la presente Ley, someterá a consideración de la institución de que se trate por lo menos a tres auditores de reconocido prestigio, a efecto de que, de entre ellos, la institución designe al auditor externo independiente que sustituirá al auditor externo removido por la mencionada Comisión.

Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoria encontrara irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión.

La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes; determinar el contenido y alcance de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.

Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.

(Se deroga)

Artículo 106. ...

I. a III. ...

IV. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el Capítulo IV, Título Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;

V. a XII. ...
XIII. Adquirir directa o indirectamente con recursos provenientes de sus pasivos títulos, valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones, mediante reglas de carácter general.

XIV. ...

XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos;

XV Bis. Pagar anticipadamente operaciones de reporto, salvo aquellas celebradas con el Banco de México, otras instituciones de crédito o casas de bolsa;

XV Bis 1. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo 63 de esta Ley;

XV Bis 2. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos señalados, para tal efecto, en el artículo 64 de este ordenamiento;

XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas, obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades controla doras; así como readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido, salvo el caso de las operaciones previstas en el artículo 93 de esta Ley;

XVII. ...

1276, 1277, 1278

a) Los pasivos a que se refiere la fracción IV del artículo 46 de esta Ley, a su cargo, a cargo de cualquier institución de crédito o de sociedades controladoras; b) ...

c) Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras de grupos financieros, propiedad de cualquier persona que detente el cinco por ciento o más del capital social de la institución o sociedad de que se trate

Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior, representativas del capital social de instituciones de crédito, de sociedades controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con treinta días de anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros, a sus depositantes para la adquisición de bienes o servicios en las que se señale que, para evitar los cargos por dichos conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;

XIX. ...

XX. Proporcionar la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo.

El Banco de México podrá autorizar mediante reglas generales excepciones a lo dispuesto en las fracciones II, XV y XV Bis de este artículo, con vistas a propiciar el sano desarrollo del sistema financiero.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en la fracción I de este artículo siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario.

Artículo 117 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para proporcionar a autoridades financieras del exterior, información sobre las operaciones y servicios previstos en el artículo 117, así como en la fracción XV del artículo 46 de esta Ley, que reciba de las instituciones de crédito, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la supervisión financiera, o bien, por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquier otra causa prevista en los acuerdos respectivos.

Artículo 133. ...

Cuando en el ejercicio de la función prevista en éste artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.

Artículo 134 Bis. En el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general, clasificará a las instituciones en niveles, según su adecuación a los requerimientos de capitalización emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales podrán tomar en cuenta indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de cada institución.

Las citadas reglas establecerán medidas correctivas que las instituciones de crédito, en su caso, deberán adoptar de acuerdo al nivel en que hubiesen sido clasificadas y los plazos para su cumplimiento, entre las cuales se encuentran:

I. Suspender el pago de dividendos, recompras de acciones y cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas;

II. Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría;

III. Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las instituciones de crédito, así como a las políticas de contratación de personal de la misma;

IV. Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido, o en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones, y

V. Abstenerse de realizar operaciones que impliquen disminución en el índice de capitalización de la institución.

Artículo 134 Bis 1. Las instituciones de crédito que no cumplan con los requerimientos de capitalización establecidos por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, deberán suspender el pago de dividendos, de operaciones de adquisición de acciones por la propia institución o por la sociedad controladora del grupo al que aquélla, en su caso, pertenezca y de cualquier otro acto que implique beneficios patrimoniales para los accionistas, diferir o cancelar el pago de intereses, o diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido, o en su caso convertirlas anticipadamente en acciones presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y abstenerse de celebrar operaciones adicionales con las personas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, así como de las disposiciones que de él emanen.

Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito que afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o acreedores, el Presidente de dicho órgano podrá proponer a la Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter de gerencia de la institución de que se trate y designar a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de interventorgerente. A la sesión de la Junta de Gobierno que acuerde la declaración de la intervención gerencial acudirá la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, quien deberá aportar elementos para la toma de esta decisión.

Artículo 143. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores acordará levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades que hayan afectado la estabilidad o solvencia de la institución se hubieran corregido.

En caso de que las operaciones que hubieren motivado la intervención gerencial no quedaran normalizadas en un plazo de hasta seis meses, deberá procederse conforme a lo señalado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

Artículo segundo. Se REFORMA el artículo 5; párrafo primero y tercero y las fracciones I, II, III y IV del artículo 20; la fracción I del artículo 22; párrafos primero, segundo y tercero del artículo 24; párrafo primero del artículo 25; párrafos primero y segundo, y fracciones I y IV del artículo 26; párrafos primero y segundo del artículo 27; párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 27L; párrafo primero del artículo 27Ñ; y párrafo segundo del artículo 30; se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto al artículo 20; el artículo 22 Bis; el párrafo cuarto al artículo 24; el párrafo segundo y la fracción VI al artículo 25; el artículo 26 Bis; el artículo 26 Bis 1; el párrafo segundo al artículo 27L; el párrafo tercero al artículo 27Ñ; y se DEROGAN las fracciones V y VI y el segundo párrafo del artículo 20; el artículo 20 Bis; el tercer párrafo del artículo 26; el artículo 27K; y el artículo 27M, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Artículo 20. Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital social de una sociedad controladora, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 18 de la presente Ley.

(Se deroga)

En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la administración en una sociedad controladora, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:

I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la sociedad controladora de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la sociedad controladora de la que pretenden adquirir el control;

III. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y

IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

V. y VI. (Se derogan)

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el control de una sociedad controladora cuando se adquiera el treinta por ciento de las acciones representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la sociedad controladora de que se trate.

Las sociedades controladoras deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 20 Bis. (Se deroga)

Artículo 22. ...

I. Señalar de manera notoria la denominación de la controladora, así como la respectiva orden del día;
II. a III. ...

Artículo 22 Bis. En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales.

La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.

Artículo 24. El consejo de administración de las sociedades controladoras estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Asimismo, se podrán designar consejeros suplentes en una proporción del treinta por ciento respecto de los consejeros propietarios que se designen, de los cuales por lo menos el veinte por ciento deberán ser independientes. En ningún caso, los consejeros suplentes no independientes podrán suplir a los consejeros propietarios independientes.

Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la institución, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general.

1279, 1280, 1281

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 25. Los nombramientos de consejeros de las sociedades controladoras deberán recaer en personas que acrediten contar con elegibilidad crediticia y honorabilidad, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la sociedad controladora de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

I. a V. ...

VI. Quienes participen en el consejo de administración de alguna otra entidad financiera o de otra sociedad controladora, y esa participación implique un conflicto de interés en el desempeño de su encargo como consejero de la sociedad controladora.

Artículo 26. Los nombramientos del director general de las sociedades controladoras y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

II. a III ...

IV. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VI del artículo anterior; y

Los comisarios de las sociedades controladoras deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I anterior.

(Se deroga)

Artículo 26 Bis. Las sociedades controladoras deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, por parte de las personas que sean designados por los consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión Nacional que las supervise podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la institución y bajo protesta de decir verdad:

I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 25, tratándose de consejeros y IV del artículo 26 para el caso del director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y

II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticas de cualquier género.

Las sociedades controladoras deberán informar a la Comisión Nacional que las supervise los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con la dos jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos le han acreditado el cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 26 Bis 1. El órgano de vigilancia de la controladora, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "O" y, en su caso, un comisario designado por los de la serie "L", así como de sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 27. La Comisión que supervise a la controladora, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad y auditores externos independientes, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad controladora de que se trate.

Las resoluciones de la Comisión se tomarán considerando, entre otros, los elementos siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia, y en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción.

Artículo 27K. (Se deroga)

Artículo 27L
. El consejo de administración de las sociedades controladoras filiales estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15 consejeros propietarios de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes. Asimismo, se podrán designar consejeros suplentes en una proporción del treinta por ciento respecto de los consejeros propietarios que se designen, de los cuales por lo menos el veinte por ciento deberán ser independientes. En ningún caso, los consejeros suplentes no independientes podrán suplir a los consejeros propietarios independientes.

El nombramiento de los consejeros deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O", designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.

En el caso de las sociedades controladoras filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.

Artículo 27M. (Se deroga)

Artículo 27Ñ.
La inspección y vigilancia de las Sociedades Controladoras Filiales estará a cargo de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la preponderante dentro del propio grupo, en los términos de esta Ley. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora Filial o de una Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a las mencionadas Comisiones Nacionales, las cuales, en el respectivo ámbito de su competencia, determinarán los casos en los que dichas visitas deberán hacerse por su conducto.

I. y II. ...

A solicitud de las Comisiones Nacionales mencionadas en el primer párrafo del presente artículo, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarles un informe de los resultados obtenidos.

Artículo 30. ...

La contabilidad del grupo financiero, la controladora y subsidiarias del grupo, deberá sujetarse a las reglas que al efecto autorice la citada Comisión, quien además fijará las reglas para la estimación de sus activos. Adicionalmente, la Comisión, a través de reglas de carácter general, podrá establecer medidas de regulación prudencial que tengan como propósito, entre otros, evitar la transmisión de riesgos entre integrantes del grupo y de éstas con la controladora.

TRANSITORIOS

Primero
. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones contenidas en el artículo 134 Bis que se adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito, no serán aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

Tercero. Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, correspondientes a instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el caso de instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda cuando se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras respectivamente, contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora respectiva con un plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión que corresponda, que han llevado a cabo la verificación a que se refieren los últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.

Cuarto. Lo señalado por el artículo 134 Bis 1 de la ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en la Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

1282, 1283, 1284

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Y LAS LEYES ORGANICAS DE NAFIN,
BANRURAL, BANCOMEXT, BANOBRAS
Y BANJERCITO

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.

Las instituciones de banca de desarrollo tienen por objeto atender a aquellas personas que por imperfecciones de los mercados no son atendidos por intermediarios financieros privados. En la mayoría de los casos se trata de sectores e individuos que no son sujetos de crédito para los intermediarios financieros, por razones de costo, por nivel de riesgo, falta o insuficiencia de garantías, razones geográficas, de selección adversa por falta de experiencia, falta de historial crediticio, entre otros.

Estas instituciones se encuentran integradas en la coordinación de una política de desarrollo de mediano y largo plazo dirigida por el propio Gobierno Federal, orientada a la canalización de recursos financieros a sectores y proyectos específicos.

Para cumplir con esta encomienda y dado el entorno actual, altamente dinámico y competitivo, se hace necesario incrementar la capacidad de operación de la banca de desarrollo, así como la eficiencia en los servicios que ofrecen, fomentar y fortalecer a los intermediarios financieros, y ampliar la cobertura de éstos. Para lograr lo anterior, se precisan algunas modificaciones a diversos ordenamientos como a continuación se señala:

En el ámbito administrativo se busca la modernización y eficiencia en el uso de sus recursos. En ese sentido corresponderá al consejo directivo de cada institución aprobar los presupuestos generales sin que sea necesario acudir a diversas instancias para obtener su autorización, mientras se mantengan dentro de los parámetros de gasto programado, en atención a que las sociedades nacionales de crédito no utilizan recursos fiscales para sus gastos e inversiones, debiendo observar las normas de carácter general en materia de presupuestos que al caso concreto sean aplicables.

Con el fin de contar con mayor capacidad de actuación ante los requerimientos de los distintos sectores de atención de la banca de desarrollo en el país y para enfrentar la competencia en el entorno global en el que se desempeñan, se hace necesario dirigir los esfuerzos de la banca de desarrollo a sus actividades sustantivas. Para ello requiere adoptar acciones ágiles que le permitan hacer sus adquisiciones, contratar servicios, arrendamientos y obras de manera oportuna tanto en el país como en el extranjero, para el correcto funcionamiento de dichas instituciones, razón por la cual no se sujetarán a la Ley de adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

No obstante lo anterior se consigna en este Decreto, la necesidad de establecer los lineamientos bajo los cuales se realizarán dichas actividades con sujeción a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional.

El consejo directivo, contará con facultades adicionales en materia de presupuestos para gastos e inversión, adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública, sueldos, prestaciones, a efecto de hacer congruente la reforma en cuanto a modernización administrativa se refiere. En todo tiempo se observarán los principios constitucionales, en donde por regla general prevalecerá la obligación de asignar mediante licitación pública, en procesos transparentes que permitan a cada institución obtener las mejores condiciones de mercado en cuanto a precio calidad, financiamiento y oportunidad. Asimismo se buscará asegurar la economía, eficacia, honradez e imparcialidad en los procesos respectivos.

Sólo en aquellos casos en donde las licitaciones públicas no sean idóneas, se llevarán a cabo mediante procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa, para lo cual el propio consejo directivo, sin apartarse de los principios constitucionales, establecerá las bases, políticas y procedimientos que regularán los contratos, convenios, pedidos o acuerdos que celebre la banca de desarrollo para sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública.

Se otorga al órgano de administración de las sociedades la facultad para crear los comités de sueldos y prestaciones y el de administración integral de riesgos. El primero de ellos como un órgano de apoyo que opinará y propondrá al consejo directivo de cada institución, los términos y condiciones bajo los cuales se desarrollarán las relaciones entre las instituciones de banca de desarrollo y sus trabajadores, de acuerdo a las condiciones del mercado y a las posibilidades de cada institución de banca de desarrollo, acordes con el sector, eliminando facultades discrecionales y brindando mayor seguridad jurídica.

En materia de administración de riesgos se faculta al consejo directivo para crear este tipo de comités, con el objeto de que se diversifiquen dichos riesgos y se acoten los limites máximos de responsabilidades directas y contingentes, en congruencia a lo que diversas disposiciones de carácter prudencial señalan.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá máximos globales de cada institución para atender sus necesidades de gasto corriente, inversión física, niveles de endeudamiento neto, interno y externo, financiamiento neto e intermediación financiera, con el objeto de controlar el impacto de la demanda agregada de acuerdo con la política macroeconómica establecida.

Con el objeto de establecer con claridad la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios y la propia del Banco de México, en los casos de operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, fideicomisos, mandatos, comisiones, operaciones en el mercado de dinero, así como operaciones financieras conocidas como derivadas se incorpora en cada ley orgánica de las sociedades nacionales de crédito una reforma en este sentido, que busca establecer con claridad en ámbito de competencia de cada una de las dos instituciones.

Con la intención de que las instituciones de banca de desarrollo solamente atiendan a los sectores que les corresponde conforme a su objeto y no distraigan recursos a sectores o personas determinadas o que pertenezcan a grupos con intereses comunes, distintos a los intermediarios financieros, el propio consejo directivo de cada institución establecerá los límites para operaciones crediticias en este caso.

Con el propósito de evitar el uso de recursos fiscales por parte de las instituciones de banca de desarrollo para hacer frente a la garantía que el Gobierno Federal les otorga por ministerio de ley, se incorpora una obligación por parte de las sociedades nacionales de crédito de aportar recursos a un fideicomiso que tendrá entre sus fines apoyar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la captación que realicen del público en general, así como para contribuir al fortalecimiento del capital de dichas sociedades, a efecto de asegurarles permanencia en el mediano y largo plazo.

Se incorporan mejores prácticas corporativas a los órganos de administración de la banca de desarrollo, que tienen como fin fortalecer dichos órganos de decisión, ya que al otorgar mayores facultades al consejo directivo, es necesario a la vez desarrollar algunas medidas que permitan un mejor desempeño de sus integrantes.

En ese sentido, se incorpora la figura del consejero independiente, nombramiento que deberá recaer en personas que por sus cono cimientos, experiencia y prestigio profesional sean ampliamente reconocidos; estos consejeros representarán a la serie "B" de certificados de aportación patrimonial.

Con el propósito de que los consejeros independientes asuman su responsabilidad, no tendrán suplentes y en ciertos asuntos, su voto será determinante, ya que alguna decisiones, deberán contar con mayorías calificadas que estará determinada por el voto de esos consejeros.

Es importante destacar que los consejeros independientes no deberán tener ningún vínculo con la sociedad que represente un conflicto de intereses, además de la confidencialidad que deberán guardar en los asuntos, que se ventilen en el seno del órgano colegiado respectivo.

La reforma además, busca reafirmar la participación de las instituciones de banca de desarrollo a través de instituciones financieras privadas que asuman total o parcialmente el riesgo de recuperación de los apoyos, no obstante que existen algunas excepciones en opemanera directa.

Sin duda esta reforma implica una mayor libertad a las instituciones de banca de desarrollo, que redundará en la optimización de los recursos. Sin embargo, es necesario contar con información sobre las metas planteadas, ejercicio del gasto, cumplimiento de programas, información que será entregada al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual será también remitida al Congreso de la Unión en un anexo junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Articulo 71, Fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO; DE LA LEY ORGANICA DE NACIONAL
FINANCIERA; DE LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANRURAL; DE LA LEY
ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR; DE LA LEY
ORGANICA DEL BANCO NACIONAL
DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Y DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO
NACIONAL DEL EJERCITO,
FUERZA AEREA Y ARMADA.

Artículo primero.
Se reforman los artículos 31 primer párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo; 42 fracciones III, IV, IX, X, XVII, XVIII, XIX y penúltimo párrafo; 43 párrafo tercero y 51 primer párrafo; se adicionan los artículos; 42 con las fracciones VIII bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55 bis y se derogan del artículo 35 la fracción II y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los limites de endeudamiento neto externo e interno; financiamiento neto al sector público y privado; las metas de intermediación financiera; así como sus programas operativos, financieros y las estimaciones de ingresos, en función de la asignación global de gasto financiamiento. Para los efectos de este párrafo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los conceptos que integran la intermediación financiera.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;

II. (Derogada)

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero.

1285, 1286, 1287

Asimismo, corresponde aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país, debiendo informar de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Acordar la creación de comités de crédito, el de sueldos y prestaciones, de administración integral de riesgos, así como los de su seno;

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gastos e inversiones, sin someterse a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En la elaboración de los presupuestos, deberán observarse las disposiciones vigentes en esa materia;

IX. Aprobar los programas operativos y financieros y las estimaciones de ingresos anuales, así como los limites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto al sector público y privado y las metas de intermediación financiera;

X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes muebles e inmuebles, de realización de obras y contratación de servicios, que la institución requiera, los casos en que las licitaciones deban ser internacionales, las políticas, bases y procedimientos generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de conformidad con lo que establezca su Ley Orgánica, así como los indicadores de gestión respectivos.

Las políticas y procedimientos aprobados por el Consejo Directivo, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quien en todo momento tendrá la facultad de revisión del cumplimiento de las mismas;

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Gobernación;

XVIII. Aprobar la estructura orgánica, niveles de empleo, así como las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos y para el otorgamiento de incentivos a propuesta del comité de sueldos y prestaciones, así como los indicadores de evaluación para la determinación de las compensaciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XIX. Aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución;

XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXI. Autorizar periódicamente la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, representativos del capital social de sociedades, así como la forma de administrarla;

XXII. Autorizar las operaciones crediticias superiores al equivalente de treinta millones de unidades de inversión con personas físicas o morales o que pertenezcan a un grupo de intereses comunes, distintas a las que se realizan con intermediarios financieros.; y

XXIII. Conocer y en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste.

En los supuestos establecidos en las fracciones III párrafo primero, VII, IX, XV, XVI y XVII se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los meritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II de este artículo.

Artículo 43 bis. El consejo directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar jubilaciones ni pensiones en términos y condiciones distintos a lo previsto en sus respectivas condiciones generales de trabajo.

Artículo 45. (Derogado)

Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de crédito deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, determinará mediante reglas generales:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 55 bis. Cada institución de banca de desarrollo, constituirá un fideicomiso dentro de la propia institución, como excepción a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 106, fracción XIX, inciso a), mediante aportaciones calculadas sobre los montos insolutos de los recursos captados por cuenta propia, mediante actos causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier otro medio de c aptación dirigido al público en general, que tendrá como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al fortalecimiento de su capital.

La cuota al millar sobre la que se calcularán las aportaciones al fideicomiso, se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las reglas que al efecto expida. Las cuotas podrán ser diferenciales atendiendo el caso particular de cada institución de banca de desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general a las que se sujetarán los fideicomisos mencionados.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o párrafo segundo; 6o fracciones III y IV; 9o, 10 primer párrafo y su fracción I; 17 primer párrafo, inciso b) y fracción II; 23 fracción I; se adicionan los artículos 17, fracción I inciso b) con dos últimos párrafos y la fracción II con un último párrafo; 18 con un párrafo tercero; 19 con una fracción IV; 21 con tres fracciones V, VI y VII; 35; 36; 37, 38 39, 40, 41, 42 ,43 y 44; y se deroga el artículo 25 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La operación y funcionamiento de la institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

IV. Participar en el capital social de sociedades, en términos del artículo 30 de esta ley, así como en sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas;

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:

I. De las operaciones que celebre la sociedad con personas físicas o morales nacionales;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 17. El consejo directivo estará integrado por nueve consejeros, designados de la siguiente forma:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; Comunicaciones y Transportes; Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Banco de México.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1288, 1289, 1290

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o aconte cimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 25. (Derogado)

Artículo 35.
La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 36. La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de éstos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Artículo 37. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 38. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio con forme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y

V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.

Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 fracción V, de la presente Ley.

Artículo 39. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;

VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión.

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y .

X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.

Artículo 40. En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes:

I. Invitación a cuando menos tres personas; y

II. Adjudicación directa.

En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que determine el consejo directivo.

Artículo 41. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

1291, 1292, 1293

Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 16 primer párrafo, la fracción I inciso b) y la fracción II; 22 fracción I; 37 primer párrafo fracción I, inciso b) y la fracción II primer párrafo; 48; se adicionan los artículos 9o con una fracción V; 16 con un último párrafo en su fracción II; 17 con un tercer párrafo; 18 con las fracciones III y IV y un último párrafo; 20 con las fracciones IV, V y VI; 37 con dos últimos párrafos en su fracción II; 54; 55 56 57, 58, 59, 60, 61 y 62; se derogan los últimos cuatro párrafos del artículo 16; el segundo párrafo de la fracción II del artículo 18; 24 y los cuatro últimos párrafos del artículo 37 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

Artículo 16. El consejo directivo estará integrado por once consejeros, designados de la siguiente forma:

I. Siete consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, que serán:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de la Reforma Agraria; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; así como el Gobernador del Banco de México; el Director General del Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y el Director General de Agroasemex, S.A. de C.V.

Crédito Público, el Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente; y
II. Cuatro consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

(Derogado)

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Derogado)

III. Ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo;

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vinculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VI. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 24. (Derogado)

Artículo 37
. El consejo directivo de cada uno de los bancos regionales, estará integrado por un mínimo de once consejeros, designados de la siguiente forma:

I. Un mínimo de siete consejeros representarán a la Serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; un representante de la Secretaría de la Reforma Agraria; el Gobernador del Banco de México, y el Director General de Agroasemex, S.A.

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Tres consejeros de la serie "B", cuyos nombramientos deberán recaer en personas que tengan las características de los consejeros independientes.

(Derogado)

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones, III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

1294, 1295, 1296

Los consejeros independientes deberán asistir a todas las sesiones del consejo directivo y no tendrán suplentes. Deberán asistir cuando caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 48. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 54. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 55. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 56. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso; III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y

V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.

Los supuesto contenidos en las fracciones que anteceden, se regirán por lo dispuesto en el artículo 20 fracción IV, de la presente Ley.

Artículo 57. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;

VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;

VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión.

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y

X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.

Artículo 58. En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes:

I. Invitación a cuando menos tres personas; y

II. Adjudicación directa.

En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que determine el consejo directivo.

Artículo 59. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 60. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.

Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 61. La sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 62. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 6o fracción VI; 9o; 16 primer párrafo, incisos b) y c) de la fracción I y la fracción II; 18 fracción II; 25 fracción I; se adicionan los artículos 7o, fracción VI con un segundo párrafo; 17 con un párrafo tercero; 18 con las fracciones tercera y cuarta y un último párrafo; 20 con las fracciones VI, VII y VIII; 34; 35; 36, 37, 38; 39; 40; 41 y 42; y se derogan los últimos cuatro párrafos del artículo 16 y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Otorgar apoyos financieros a los exportadores indirectos y en general al aparato productivo exportador, a fin de optimizar la cadena productiva de bienes o servicios exportables, así como coadyuvar en el fomento del comercio exterior del país y realizar todos los actos y gestiones que permitan atraer inversión extranjera al país;

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1297, 1298, 1299

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 16. El consejo directivo estará integrado por doce consejeros designados de la siguiente forma:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) El Secretario de Economía tendrá el carácter de vicepresidente;

c) Los titulares de las Secretarías de Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Gobernador del Banco de México.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente; y
II. Cuatro consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

(Derogado)

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad; y
III. Los que ocupen un puesto de elección popular mientras estén en el ejercicio del mismo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o aconte cimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la sociedad que le presente el director general, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Las demás que prevea el reglamento orgánico;

VI. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

VII. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VIII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate dominio;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 27. (Derogado)

Artículo 34.
La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz y no voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 35. La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de éstos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Artículo 36. No serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 37. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

1300, 1301, 1302

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;  pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 41. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 42. La sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 43. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Artículo quinto. Se reforman los artículos 3o primer párrafo; 6o; 7o fracciones IX y X; 10; 17 primer párrafo, fracción I inciso b) y la fracción II; 21 fracción I; 23 fracciones I y V; se adicionan los artículos 7o con las fracciones XI y XII; 17 fracción I, inciso b) con dos párrafos y la fracción II con un último párrafo; 18 con un párrafo tercero; 19 con las fracciones III y IV y un último párrafo; 21 con las fracciones III, IV y V; 23 con las fracciones VII, VIII y IX; 31; 32; 33, 34 35; 36; 37; 38; 39 y 40; y se derogan las fracciones VI y VII del artículo 6o; cuatro últimos párrafos del artículo 17; el segundo párrafo de la fracción II del artículo 19 y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3o. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar proyectos de inversión en infraestructura y servicios públicos, así como coadyuvar al fortalecimiento institucional de los gobiernos locales, con una orientación al cliente y una operación competitiva respaldada con personal altamente calificado con el propósito de contribuir al desarrollo sustentable del país.

Artículo 6o. La sociedad estará facultada para:

I. Impulsar la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y servicios públicos;

II. Promover y financiar la modernización y el fortalecimiento institucional en estados y municipios;

III. Estructurar y coordinar proyectos de inversión;

IV. Financiar proyectos de infraestructura socialmente rentables;

V. Mejorar la eficiencia operativa de la institución;

VI. (Derogado)

VII. (Derogado)


Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Podrá actuar a solicitud de los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras de servicios públicos o de interés social, relacionados con el objeto de la sociedad;

X. Participar temporalmente en el capital social de empresas vinculadas con el objeto a que se refiere el artículo 3o de esta ley, de acuerdo con los parámetros establecidos en el reglamento orgánico de la sociedad;

XI. Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito; y

XII. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen capta ción de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 17. El consejo directivo estará integrado por once consejeros designados de la siguiente forma:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Turismo; de Comunicaciones y Transportes; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Banco de México.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo; y

II. Cinco consejeros de la serie "B", de los cuales dos serán designados en los términos que al efecto establezca el reglamento orgánico, y que tendrán el carácter de consejeros ordinarios de la serie "B", y tres designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

(Derogado)

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones, III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Derogado)

III. Los que ocupen un puesto de elección popular mientras estén en el ejercicio del mismo;

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

IV. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

1303, 1304, 1305

V. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las que le señale el reglamento orgánico;

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la sociedad, distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

VIII. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la institución, conforme a las bases acordadas por el consejo directivo y

IX. Participar en las sesiones del consejo directivo con voz, pero sin voto.

Artículo 25. (Derogado)

Artículo 31.
No serán aplicables a la sociedad las disposiciones contenidas en La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 32. La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o total mente el riesgo de recuperación de éstos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Artículo 33. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz y no voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el dad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 34. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la corres pondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública y

V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.
Los supuesto contenidos en las fracciones que anteceden, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 fracción III de la presente Ley.

Artículo 35. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;

VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;

VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión.

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y

Artículo 36. En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes:

I. Invitación a cuando menos tres personas y

II. Adjudicación directa.

En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que determine el consejo directivo.

Artículo 37. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 38. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.

Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 39. La sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 40. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

1306, 1307, 1308

Artículo sexto. Se reforman los artículos 7o fracción V;8o; 39 primer párrafo; 44 fracción III; 46 fracción I; se adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 39 y un último párrafo a la fracción II; 40 con un tercer párrafo; 42 con una fracción V y un último párrafo; 44 con las fracciones, IV, V y VI; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64 y 65; se deroga el segundo párrafo de la fracción I, segundo párrafo y los últimos cuatro párrafos de la fracción II del artículo 39 y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Efectuar exclusivamente con los militares y personas morales de las cuales aquellos formen parte, las demás operaciones activas y pasivas de la Ley Instituciones de Crédito autorizadas para las instituciones de banca de desarrollo, salvo los establecidos en la fracción II de este artículo, así como en los artículos 24 y 27 de la presente Ley, acorde con la capacidad financiera de la institución, basándose en una estricta definición de los criterios de elegibilidad de los sujetos de crédito y, en su caso de los proyectos a financiar.

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 39. El consejo directivo estará integrado por nueve consejeros designados de la siguiente forma:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Derogado)

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el consejo directivo.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.
En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II. Cuatro consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

(Derogado)

Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones, III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo patrimonial y/o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o aconte cimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél y que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la Ley de la materia;

IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VI. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.

Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercijuicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49. (Derogado)

Artículo 57.
La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz pero no voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 58. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 59. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

1309, 1310, 1311

IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y juicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49. (Derogado)

Artículo 57. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante del Banco de México;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz pero no voto.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.

Artículo 58. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Artículo 59. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:

I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios;

II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;

En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;

III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;

IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.

Los supuesto contenidos en las fracciones que anteceden, se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 fracción IV, de la presente Ley.

Artículo 60. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:

I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;

II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;

V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;

VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;

VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 Unidades de Inversión.

VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;

IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y

X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.

Artículo 61. En el evento de que las adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las razones para el ejercicio de las opciones siguientes:

I. Invitación a cuando menos tres personas y

II. Adjudicación directa.

En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que determine el consejo directivo.
Artículo 62. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.

Artículo 63. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.

Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.

Artículo 64. La sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar efectos sobre el medio ambiente.

Artículo 65. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho ejercicio;

II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refieren el artículo 55bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo a partir del 1 de enero de 2002.

Artículo tercero. Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.

Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.

Artículo quinto. Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación del presente Decreto.

Articulo sexto. El comité de sueldos y prestaciones, deberá integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Artículo séptimo. El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en funciones a mas tardar en un plazo no mayor de contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente :

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.

1312, 1313, 1314

El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente único del Gobierno Federal con fecha 6 de junio de 1996 constituyó el Fideicomiso Liquidador de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), el cual luego de diversas reformas a su objeto, se le ha encargado liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos descentralizados, así como toda clase de sociedades mercantiles o sociedades o asociaciones civiles; extinguir y administrar fideicomisos, coadyuvar con el Gobierno Federal en el marco de las estrategias de saneamiento y fortalecimiento financiero de las entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo el manejo de los créditos que éste destine o haya destinado para otorgar apoyo financiero a las instituciones de banca de desarrollo y organizaciones auxiliares de crédito y celebrar todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o se liquiden.

Además de lo dispuesto en la presente ley, el FIDELIQ, con tal carácter, podrá celebrar actos de administración y disposición, tales como enajenación a título gratuito y oneroso, arrendamiento o comodato a favor de los gobiernos de los estados y municipios, asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y personas privadas, permitiendo optimizar los recursos con que cuente para efectuar los procesos de extinción o liquidación que le hayan sido encomendados.

El liquidador como representante legal tiene la obligación de vender los bienes de la sociedad con el único fin de obtener recursos para cubrir los pasivos. En consecuencia, al no perseguir fines lucrativos, se requiere flexibilizar la normatividad a fin de que los procesos de comercialización de bienes de las entidades en liquidación o extinción se realicen de una manera más ágil.

Para el caso del FIDELIQ, conviene aclarar que están sujetos a la Ley, sólo los inmuebles provenientes de las entidades en liquidación o extinción, más no los activos propios del FIDELIQ, ya que no forma parte de la Federación.

En la presente iniciativa se propone eximir a FIDELIQ de enajenar, ya sea por subasta pública o fuera de ella con base en un valor determinado por un dictamen de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de sociedades nacionales de crédito, en virtud de la naturaleza de esta entidad, ya que no es su objeto adquirir y enajenar inmuebles con fines lucrativos sino enajenar bienes de las entidades en proceso de liquidación o extinción que siguen perteneciendo a su patrimonio social. Entendiéndose por este la suma de valores como conjunto de todas las relaciones jurídicas de las que es titular la sociedad, relaciones de propiedad, de goce, de garantía de bienes corporales e incorporales.

Por lo que se refiere a las donaciones a favor de los gobiernos de Estados o Municipios, cuando estas conlleven beneficios en materia educativa o asistencia social se propone la ampliación de tal concepto, para incluir a particulares, de tal suerte que el beneficio económico no corra a cargo exclusivamente del estado, sino también de particulares. Igualmente, los gobiernos estatales y municipales solicitan a FIDELIQ la donación o el comodato de inmuebles cuyo destino corresponde determinar a este fideicomiso por causas que no perfeccionan los supuestos a que se contrae dicho ordenamiento, razón que se considera una modificación en este sentido.

La Ley a modificar, establece que el precio de los inmuebles que se vayan a adquirir no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo, esto apareja una problemática a FIDELIQ en el sentido de que se registra contablemente un valor del avalúo practicado, ya sea para la adjudicación que deriva de los procedimientos judiciales tendientes a la recuperación de las carteras de las distintas entidades en liquidación o extinción por la vía judicial, o por los practicados para transmitirlos en dación en pago, por lo que deberá de flexibilizarse la norma dando supuestos que permitan adquirir los inmuebles en el valor comercial real o de mercado o en su valor de oportunidad.

De igual forma deberá consecuentemente, flexibilizarse la norma en el sentido de que la enajenación no se realice a precio inferior al señalado en el dictamen respectivo, ya que esto apareja, por un lado la discrepancia de valores entre los dos supuestos y la limitación en los procesos de enajenación de los mismos y por tanto caer en incumplimiento a la obligación señalada por los encargos recibidos.

Así mismo, dificulta en la práctica, la enajenación de los bienes cuya administración y venta ha sido encomendada a esta entidad, ya que no es posible vender tales bienes al valor real del mercado, causándose gastos por su administración (pago de contribuciones fiscales, seguros, mantenimiento, vigilancia) hasta que en forma esporádica, y a valor de avalúo reconsiderado, se logra concretar su transmisión, lo cual en ninguna forma permite la optimización de los recursos con que se cuenta para efectuar el proceso de liquidación de la entidad de que se trate y consecuentemente el pago de las obligaciones inherentes.

Por lo que se refiere a la enajenación de bienes muebles del dominio privado se propone una modificación para que a FIDELIQ se le permita enajenar mediante subasta pública o venta directa, sin sujetarse a precios mínimos de bienes o al avalúo que practicarán sociedades nacionales de crédito u otros terceros facultados para ello, lo que permitirá agilizar los procesos de venta y optimizar los recursos con que cuenta el Fideicomiso en los procesos de liquidación y extinción de las entidades.

Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 71, Fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIENES
NACIONALES.

Artículo único.
Se reforman los artículos 58 fracciones IV y V; 63 último párrafo y 79 tercer párrafo; se adicionan los artículos 63 con dos últimos párrafos y 79 con un séptimo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados, municipios o de particulares, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales en fines educativos, de asistencia social o para el fomento del desarrollo económico de la región a través de la creación de fuentes de empleo permanente;

V. Arrendamiento, donación o comodato en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro, así como comodato a favor de particulares que destinen los inmuebles a la creación de empresas que beneficien a la región, siempre y cuando éstos absorban los costos inherentes a la administración y conservación del bien de que se trate;

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades de la administración pública federal deberán realizar sus adquisiciones y ventas de inmuebles con base en avalúos de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de sociedades nacionales de crédito. El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, en su carácter de liquidador único de la administración pública federal, podrá además, realizar sus adquisiciones y venta de inmuebles en subasta pública o remate. Las reglas de operación para estos procedimientos deberán ser expedidas por su comité técnico.

El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, realizará las operaciones inmobiliarias que tengan por objeto la transmisión de la propiedad a título gratuito u oneroso, uso, uso y goce y aprovechamiento de inmuebles, sujeto a lo dispuesto en su contrato constitutivo y a las reglas de operación que se expidan sobre el particular por su comité técnico.

Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán celebrarse con los Gobiernos de los Estados, municipios o con personas que realicen actividades de interés social que permitan optimizar los recursos con que cuenta el fideicomiso para efectuar los procesos de extinción o liquidación que le hayan sido encomendados. Estos actos jurídicos deben ajustarse a las reglas que al efecto se aprueben por su comité técnico.

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las dependencias bajo su estricta responsabilidad, podrán optar por enajenar los bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando: ocurran condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o situaciones de emergencia; no existan por lo menos tres postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas. En cualquier caso, tales enajenaciones deberán realizarse al valor más alto que presenten los posibles adquirentes.

No serán aplicables al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito los dos párrafos anteriores, por lo que deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación del presente Decreto.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesad

El Presidente :

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO
PARA EL RETIRO

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.

El proceso de transición demográfica que ha tenido lugar en las últimas décadas y que se caracteriza por la disminución en la tasa de natalidad y el aumento en la esperanza de vida de la población de nuestro país, tuvo como una de sus principales consecuencias el incremento desproporcionado del número de pensionados en relación con el total de asegurados activos. A efecto de enfrentar ese fenómeno y contrarrestar sus efectos, la Ley del Seguro Social, aprobada por el H. Congreso de la Unión en diciembre de 1995, introdujo un esquema transformador de la seguridad social en México, constituyéndose así, dicho ordenamiento, en el marco principal tendiente a la reforma integral del sistema pensionario mexicano.

La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, retomó los principios básicos previstos en la nueva Ley del Seguro Social y desarrolló las bases para la creación y el funcionamiento de un sistema de pensiones más justo y sustentable dirigido a obtener un beneficio para el futuro de los trabajadores y de sus familias.

1315, 1316, 1317

Este esquema pensionario se basa fundamentalmente en un sistema de capitalización individual, conforme al cual, por una parte, las contribuciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el propio Gobierno se depositan y registran en una cuenta individual propiedad del trabajador, cuya administración está confiada a entidades financieras especializadas denominadas Administradoras de Fondos para el Retiro, mientras que, por otra parte, la inversión de los recursos correspondientes se lleva a cabo por Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, administradas y operadas por aquéllas.
Con la implementación de este sistema se ha estimulado, además, el ahorro de los trabajadores al contemplarse la posibilidad de que tanto éstos como sus patrones puedan efectuar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.

El nuevo sistema de pensiones inició operaciones el día primero de julio de 1997. A partir de entonces, se han registrado en las diversas Administradoras de Fondos para el Retiro en operación más de 18 millones de trabajadores, cuyos recursos han obtenido un rendimiento nominal promedio de 30.17% hasta febrero del presente año, el cual es mayor al registrado en el mismo periodo por los Certificados de la Tesorería de la Federación y por las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda.

Lo anterior, ha permitido iniciar y desarrollar un sistema de pensiones eficiente y financieramente sustentable, cuyo principal objetivo es garantizar el otorgamiento de pensiones justas para los trabajadores ya sea con motivo del final de su vida laboral o derivado de la actualización de algún riesgo de trabajo que los incapacite para trabajar, o bien, como un beneficio para sus familiares o dependientes económicos en caso de muerte del trabajador.

Ante el éxito alcanzado por este sistema de pensiones en el breve plazo transcurrido desde su entrada en vigor, los trabajadores que no se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y que por lo tanto no han podido acceder a los beneficios derivados del mencionado sistema, han demandado en diversas ocasiones su incorporación al mismo.

Particularmente, cabe destacar el caso de los trabajadores al servicio del Estado, los cuales, aún cuando tienen su propio Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que es operado por instituciones de crédito, han obtenido rendimientos muy inferiores a los alcanzados por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

En consecuencia, toda vez que estos trabajadores se encuentran expuestos a las mismas viscisitudes laborales y económicas que afectan a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, es de justicia que los recursos aportados por aquéllos a sus cuentas individuales con miras a su retiro, puedan obtener rendimientos similares a los que otorgan las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Asimismo, los trabajadores independientes en general no tienen acceso a productos financieros que les permitan, con los escasos recursos que pueden destinar a tal fin, obtener una pensión decorosa y suficiente para la satisfacción de sus necesidades futuras, por lo cual resulta igualmente necesario proveer a éstos de fórmulas asequibles que les permitan ahorrar recursos destinados a financiar su pensión, en términos y condiciones similares a las de los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Otro caso más, es el de los trabajadores al servicio de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal, los cuales, si bien se encuentran cubiertos por la seguridad social local, podrían hacer aportaciones voluntarias a una cuenta individual capitalizable si contaran con ella y, de esta manera, contar con mayores recursos de los cuales poder disponer para la obtención o incremento de una pensión en el momento en que concluya su vida laboral.

A efecto de contar con las bases normativas necesarias para conseguir dichos fines, el Ejecutivo a mi cargo, somete a la consideración del Poder Legislativo, la presente Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Iniciativa en cuestión reviste una doble estructura. Por una parte, se propone otorgar a los trabajadores antes mencionados el derecho a tener una cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y, por otra parte, se proponen diversas modificaciones cuya realización permitirá dotar de mayor seguridad aún a los recursos de esos trabajadores, optimizando el resultado de las funciones y actividades encomendadas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando el pleno cumplimiento de su cometido y el cabal logro de los fines que le han sido atribuidos por el legislador, así como la efectiva y eficaz coordinación de dicho órgano de autoridad con los institutos de seguridad social, todo ello dentro de una marco normativo apegado a los principios de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas.

BENEFICIOS A LOS
TRABAJADORES.


El nuevo sistema de pensiones previsto dentro del régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores comprendidos en el apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se caracteriza por la participación de entidades financieras especializadas en el manejo de fondos para el retiro que, a poco tiempo de haber iniciado su operación, han obtenido resultados que evidencian su eficiente desempeño y su importante participación en el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo.

De la misma manera, la naturaleza de los sistemas de ahorro para el retiro ha tenido como consecuencia la creación de sofisticados y especializados sistemas de recepción, depósito, transmisión y administración de recursos, así como de transmisión, concentración, manejo e intercambio de información que son utilizados por los distintos participantes en dichos sistemas.

Considerando los beneficios obtenidos del eficaz funcionamiento del sistema pensionario previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de 1995, la infraestructura desarrollada a partir de su entrada en vigor, así como la experiencia adquirida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en relación con la capacidad de operación y el eficiente desempeño de las administradoras de fondos para el retiro, tanto en la administración de las cuentas individuales, como en la inversión de los recursos en ellas depositados, el Ejecutivo a mi cargo propone que los beneficios de los que han sido partícipes los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social se hagan extensivos a otros sectores laborales, como son los servidores públicos y los trabajadores independientes, que actualmente no gozan de tales beneficios.

Por otra parte, debe destacarse que la presente Iniciativa tiene la ventaja adicional de sentar las bases para una gradual, a la vez que conveniente y necesaria, unificación de los sistemas de pensiones existentes en nuestro país, uniformando tanto sus aspectos normativos como operativos, con la consecuente simplificación y optimización en el funcionamiento de dichos sistemas.
En este contexto, la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que por este conducto se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, prevé que el derecho a tener una cuenta individual capitalizable abierta en una Administradora de Fondos para el Retiro, así como a la inversión de los recursos correspondientes en una Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, se haga extensivo a las siguientes personas:

Los servidores públicos federales comprendidos dentro del régimen establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Los trabajadores independientes que aporten recursos destinados a la contratación de una renta vitalicia, seguro de sobrevivencia o retiro programado.

Los trabajadores de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal.

Trabajadores al Servicio del Estado.

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado otorga el derecho a los trabajadores sujetos al régimen de dicha Ley, para solicitar a la institución de crédito o entidad financiera autorizada que administre su cuenta individual, la transferencia de parte o de la totalidad de los recursos depositados en la subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión cuya organización y funcionamiento requerirá previa autorización de la Comisión.

Con la finalidad de hacer efectivo el derecho conferido a los trabajadores por dicho ordenamiento, se propone que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan fungir como las entidades financieras autorizadas a que se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y puedan llevar la administración de las cuentas individuales de los trabajadores inscritos en ese instituto de seguridad social, haciendo posible, de esta manera, que los recursos de los trabajadores que así lo deseen, se transfieran a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Lo anterior, sin perjuicio de que las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades operadoras de sociedades de inversión continúen estando facultadas para administrar sociedades de inversión, distintas a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en las que se puedan invertir recursos del sistema de ahorro para el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por otra parte, se otorga a los trabajadores al servicio del Estado el derecho a que en su cuenta individual operada por Administradoras de Fondos para el Retiro se abra una subcuenta adicional a las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, destinada al depósito de sus aportaciones voluntarias.

Trabajadores Independientes.

La Iniciativa de reformas que se presenta prevé que cualquier trabajador, aún cuando no se encuentre inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado, pueda efectuar aportaciones a efecto de acumular recursos destinados a financiar su pensión o la de sus beneficiarios.

Lo anterior, permitirá que los trabajadores independientes puedan acceder a una pensión financiada por ellos mismos a lo largo de su vida laboral y que los recursos aportados para tal fin sean confiados a entidades financieras especializadas en la materia, como son las Administradoras de Fondos para el Retiro, las cuales canalizarán dichos recursos a las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen, mismas que invertirán los recursos correspondientes en las mejores condiciones de seguridad y rentabilidad para este sector laboral.

Trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal.

Las reformas que se presentan a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, proponen que los fondos de pensiones y jubilaciones, de primas de antigüedad, de ahorro de personal, así como cualesquiera otro tipo de recursos que sean aportados como una prestación laboral en favor de los trabajadores por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales, o por cualquier otra persona puedan ser confiados a las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Dentro de los beneficiarios de esos fondos, se encuentran los trabajadores de empresas privadas o del sector público federal, que tienen su cuenta individual, y los trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal. Estos últimos, sin embargo, al no estar comprendidos dentro del régimen previsto en la Ley del Seguro Social, ni dentro del sistema establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no tienen actualmente derecho a la apertura de cuentas individuales capitalizables en las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Considerando lo anterior, se propone que en aquellos casos en que las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal depositen sus fondos de previsión social en las Administradoras de Fondos para el Retiro, los trabajadores al servicio de aquéllas tengan derecho a abrir una cuenta individual y a efectuar aportaciones voluntarias.

FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
DE AHORRO PARA EL RETIRO
Y SUS PARTICIPANTES.


Administradoras de Fondos para el Retiro.

El otorgamiento de los derechos y beneficios antes mencionados a los trabajadores que no se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, conlleva una ampliación del objeto de las Administradoras de Fondos para el Retiro, a efecto de lo cual se prevé en la Iniciativa que estas entidades financieras puedan abrir, administrar y operar las cuentas individuales de los trabajadores antes mencionados, ampliando, asimismo, la actual definición del término "trabajador", con el fin de incluir dentro de la misma a aquellas personas que, aún cuando no se encuentren inscritas en cualquiera de los mencionados institutos de seguridad social, tendrán derecho, mediante la apertura de una cuenta individual y la aportación de recursos a la misma, a obtener los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro.

1318, 1319, 1320

Igualmente, en concordancia con la mencionada ampliación de este régimen de seguridad social a diversos sectores laborales, se considera necesario que exista una regulación más amplia, exhaustiva, pormenorizada y precisa de la cuenta individual, proponiéndose la incorporación al texto actual de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de una definición de tal concepto, así como de diversos artículos que establezcan y regulen los derechos de los diversos grupos de trabajadores que, en lo sucesivo, podrán acceder a este sistema pensionario, así como la integración y principales características de las cuentas individuales de las cuales podrán ser titulares.

Adicionalmente, como ya se ha dicho, se propone que los fondos de previsión social puedan ser depositados en las Administradoras de Fondos para el Retiro, incluyéndose en la presente Iniciativa una propuesta de definición de dicho término, con el fin de que quede debidamente precisado cuales son los fondos de previsión social cuya administración e inversión podrá ser confiada a dichas entidades financieras especializadas.

Actualmente ese tipo de recursos se aportan a fideicomisos cuyo régimen de inversión no produce en la mayoría de los casos, rendimientos tan altos como las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Además, en virtud de los altos volúmenes de recursos que hoy en día manejan las Administradoras de Fondos para el Retiro, sumando los fondos de previsión social se tendrían economías de escala que permitirían contar con los servicios especializados de las Administradoras, con menores costos por la custodia e inversión de los fondos.

Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro invierten los recursos de las cuentas individuales en un fondo cuyo monto permite a los trabajadores tener acceso a instrumentos que ofrecen atractivos rendimientos, sujetándose permanentemente a estrictos regímenes de inversión ideados con el propósito de minimizar el riesgo al que puedan exponerse los ahorros de los trabajadores.

El sistema de pensiones vigente prevé la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan operar diversas Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro atendiendo a la distinta composición de su cartera de inversión, no obstante lo cual les impone la obligación, en todo caso, de operar una Sociedad de Inversión que deberá integrar su cartera con valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión se orienten al propósito mencionado.

La ampliación del objeto de las Administradoras de Fondos para el Retiro que se propone en términos de esta Iniciativa, conlleva asimismo la ampliación del objeto de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en atención a las características de los trabajadores que eventualmente podrán convertirse en accionistas de estas últimas, así como a la naturaleza, origen y destino de los recursos que serán invertidos en las mismas.

En este orden de ideas, el Ejecutivo a mi cargo propone la existencia y el reconocimiento expreso de la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro operen diferentes tipos de Sociedades de Inversión que tengan una distinta composición de su cartera, atendiendo no solo a los diversos grados de riesgo, sino también a los diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.

De esta forma, se podrán constituir Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro hechas a la medida de los distintos tipos de trabajadores facultados para invertir recursos en las mismas, a efecto de que cada uno de ellos tenga la posibilidad, acorde con sus requerimientos, necesidades y objetivos propios, de obtener el mayor rendimiento para sus recursos, con el menor riesgo posible.

Asimismo, se pretende que en el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que así lo ameriten, se establezcan requisitos para los trabajadores susceptibles de invertir, a efecto de evitar que determinados grupos económicos o de edad, inviertan en Sociedades de Inversión que no son propias para ellos, en virtud del riesgo al que estén expuestas.

Aportaciones Voluntarias

La inversión eficiente de los recursos de las cuentas individuales, basada en un detallado y cuidadoso régimen de inversión, ha permitido constatar un notable y creciente beneficio que los trabajadores han podido obtener sobre sus ahorros al tener acceso a rendimientos muy competitivos, de los cuales difícilmente habrían podido participar al invertir sus recursos en forma individual.

Por las razones expuestas y con la finalidad de incentivar el ahorro en nuestro país, en esta Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Ejecutivo a mi cargo propone fomentar e incentivar el incremento y la permanencia de las aportaciones voluntarias en las Administradoras de Fondos para el Retiro.

Al respecto, se propone, por una parte, que los grupos de trabajadores que no están inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que conforme a esta Iniciativa tendrán derecho a la apertura de cuentas individuales capitalizables en las Administradoras de Fondos para el Retiro, tengan, asimismo, el derecho a efectuar aportaciones voluntarias en la subcuenta correspondiente y, por otra parte, que los trabajadores pensionados que hayan realizado aportaciones voluntarias puedan mantenerlas invertidas, si así lo deciden, en alguna de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que sean operadas por la Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encuentren registrados.

Asimismo, se propone que el plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias de los trabajadores al Servicio del Estado, de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal, e independientes, sea igual al establecido actualmente para los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, de tal manera que todos puedan realizar el retiro de sus aportaciones voluntarias cada seis meses.

Modificaciones Corporativas.

La Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que someto a la consideración del Poder Legislativo, contempla diversas adecuaciones al estricto marco normativo que regula la organización, operación y funcionamiento de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, encaminadas a fortalecer el desarrollo y lograr la consolidación del sistema de pensiones vigente, con base en un principio de total eficiencia y absoluta transparencia en su operación.

Las principales adecuaciones se refieren al funcionamiento de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro desde la perspectiva de su naturaleza de sociedades mercantiles, pero tomando en consideración su alto grado de especialización, así como la creciente complejidad de los procesos en que intervienen como participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Estas propuestas tienden a facilitar los movimientos corporativos de las mencionadas entidades financieras, sin que en momento alguno esta flexibilización implique la relajación de los mecanismos de control interno que las mismas están obligadas a aplicar y sin perjuicio del estricto ejercicio por parte de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de las facultades de supervisión, regulación y sanción que tiene atribuidas respecto de los participantes en dichos sistemas.

Asimismo, en este aspecto, la Iniciativa de reformas y adiciones propone diversas precisiones sobre asuntos que, en razón de su naturaleza, corresponde conocer y resolver a la Comisión.

Uno de los aspectos más importantes que la Ley busca tutelar, se relaciona con los conflictos de interés que se pueden presentar entre los distintos participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las diversas entidades e intermediarios financieros, grupos financieros, grupos corporativos o grupos de interés económico con los que aquéllos se encuentren relacionados. Con la finalidad de atender esta preocupación, la Iniciativa contempla diversos mecanismos tendientes a evitar, en la medida de lo posible, este tipo de conflictos.

Asimismo, derivado de la experiencia adquirida en la operación de los sistemas se ha detectado la necesidad de modificar el concepto de nexo patrimonial previsto en Ley, toda vez que al tratarse de un concepto amplio y genérico, su aplicación, en muchos casos, ha resultado  excesiva e inequitativa, teniendo por resultado el que, en numerosas ocasiones, se impida el que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro inviertan en valores emitidos por las empresas más sólidas, solventes y reconocidas de México, las cuales por su tamaño y volumen de operaciones tienen vínculos con la mayoría de los grupos financieros o corporativos a que pertenecen las Administradoras de Fondos para el Retiro.

En tal virtud se propone eliminar la definición genérica de nexo patrimonial prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, en su lugar, facultar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para establecer criterios con arreglo a los cuales se determine cuando existe nexo patrimonial y obligar a las Administradoras de Fondos para el Retiro a incorporar en los prospectos de información de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen, la relación de personas con las que tengan nexo patrimonial, atendiendo para tal efecto, en primer lugar, a preservar la seguridad de los recursos de los trabajadores y, en segundo término, a la consecución de mayores rendimientos.

La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prescribe que ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, me diante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social de una Administradora de Fondos para el Retiro, por más del 10%, exceptuando de dicha prohibición las solicitudes que sean autorizadas por la Comisión en los que casos en los que tal autoridad considere que la adquisición de acciones en un porcentaje igual o mayor que el antes señalado no implica conflicto de interés.

La Iniciativa propone que se precise esta cuestión en el sentido de que cuando la transmisión de acciones implique la participación del adquirente en un porcentaje menor al 5% del capital social de la Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate, tal transmisión no estará sujeta a la autorización de la Comisión, siendo suficiente que la entidad interesada de aviso a la Comisión, previamente a la realización del acto de que se trate, proporcionándole la información que ésta determine.

Por otra parte, se establece expresamente que la transmisión de acciones de las Administradoras de Fondos para el Retiro o la incorporación de nuevos accionistas a las mismas, cuando la operación de que se trate implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de la entidad financiera, así como la fusión o escisión de Administradoras de Fondos par el Retiro, deberán ser autorizadas por la Comisión.

Del mismo modo se establece expresamente que la transmisión de acciones o la incorporación de nuevos accionistas, tratándose de la parte fija del capital social de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, así como su fusión, deberán ser previamente autorizadas por la Comisión, exceptuándose el caso en que el adquirente de dichas acciones sea la propia Administradora de Fondos para el Retiro que las opere.

Una adecuación más, es aquélla que obedece a que las ganancias que una Sociedad de Inversión puede obtener únicamente derivan de la valuación de los activos que integran su portafolio de inversión, por lo que la Iniciativa establece que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ya que éste es incompatible con su naturaleza y, por lo tanto, resulta jurídicamente improcedente el que tengan tal obligación a su cargo, siendo necesario efectuar esta precisión en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tal como sucede en el caso de la Ley de Sociedades de Inversión, con el fin de evitar interpretaciones erróneas toda vez que la Ley General de Sociedades Mercantiles no hace excepciones ni distinciones al respecto.

1321, 1322, 1323

Como contrapartida y en un afán de salvaguardar con mayor eficacia los recursos de los trabajadores, se fortalece la figura de la reserva especial prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, destinada a cubrir las minusvalías en que llegue a incurrir una Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro por incumplimiento a su régimen de inversión, previéndose que esta reserva deberá invertirse en acciones de cada una de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que sean operadas por las Administradoras de Fondos para el Retiro. Lo anterior, a efecto de que exista una correlación directa entre el riesgo a que esté expuesta una Sociedad de Inversión y el monto de su reserva especial.
Por otra parte, se determina la posibilidad de dotar de alternativas a las Administradoras de Fondos para el Retiro para invertir aquellos recursos excedentes de su capital mínimo exigido que no se encuentren sujetos a un régimen de inversión particular, eliminando la prohibición de que éstas adquieran valores.

Dentro de esta Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se establece de manera expresa la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro adopten un régimen de comisiones para cada Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro que operen, en función de los beneficios que ofrezcan y de sus gastos de operación, de esta forma se evitarían subsidios cruzados entre las diversas Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que opere una Adminis tradora de Fondos para el Retiro, de tal forma que cada trabajador pagará únicamente por los servicios que recibe y por los costos en que incurran las sociedades de inversión en las que invierta sus recursos.

Autorregulación y Sanciones.

La Iniciativa de reformas a la Ley que presento al H. Congreso de la Unión se orienta a mejorar el esquema de sanciones administrativas previsto por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y los procedimientos relacionados con dicho esquema.

Con influencia en la tendencia mundial derivada de las innovaciones tecnológicas que representan un papel fundamental en la operación de los sistemas financieros, la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro contempla el funcionamiento de mecanismos basados en fórmulas de autorregulación que han permitido que los participantes en dichos sistemas coadyuven con la autoridad a cerciorarse del cumplimiento del marco legal que les es aplicable, mediante la adopción de medidas tendientes no solo a corregir los incumplimientos y contravenciones a dicho marco, sino, más plausiblemente, a prevenir y evitar el que tales incum plimientos y contravenciones se presenten. Lo anterior, con el objeto de fortalecer el transparente desempeño de los sistemas de ahorro para el retiro a fin de proteger su viabilidad y los intereses de los trabajadores.

En este contexto, y con el propósito de agilizar los procedimientos de inspección, vigilancia y sanción de la Comisión, una de las principales propuestas de la Iniciativa consiste en alentar que las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro estimulen el compromiso que han adquirido al adoptar una función autocorrectora, lo que ha permitido que la ejecución de sus funciones se realice en gran medida con absoluto apego a las disposiciones normativas aplicables. Así, se establece expresamente que la Comisión se abstendrá de imponer sanciones en los casos en que espontáneamente se corrijan las omisiones o contravenciones en que dichas entidades financieras hubieran incurrido, siempre que no exista perjuicio a los trabajadores.

Del ejercicio de las facultades de la Comisión en materia de imposición de sanciones, se ha obtenido la experiencia de que, en algunos casos, el monto de las multas que se prevén actualmente para los incumplimientos en que incurran los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, puede resultar excesivo y desproporcionado. La relación inequitativa entre la infracción y el monto de la sanción impuesta, ha ocasionado que las mismas se acusen de confiscatorias, además de que podrían poner en riesgo la subsistencia de la entidad financiera involucrada, lo que generaría innecesarias y negativas repercusiones para el desarrollo de los sistemas. Considerando tales circunstancias, el Ejecutivo propone adecuar los montos mínimos de las multas previstas en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

En materia de publicidad y promoción, se establecen expresamente diversas precisiones relativas al procedimiento para modificar o suspender publicidad, con la finalidad de optimizar su desarrollo.

Facultades de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La Iniciativa tiene como uno de sus principales objetivos, lograr una actuación más ágil y eficiente de la Comisión, adecuando y reorientando las diversas facultades otorgadas a cada uno de sus órganos de gobierno a los nuevos retos que implica el actual grado de desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro y de las entidades participantes en los mismos, todo ello dentro del estricto cumplimiento de los diversos principios constitucionales y legales que rigen la actuación de todo órgano de autoridad.

Con este fin, entre otras reformas y adiciones, se propone prever expresamente que las facultades otorgadas por Ley o delegadas por la Junta de Gobierno al Presidente de la Comisión, puedan delegarse o subdelegarse a los servidores públicos de ese órgano.

Para optimizar el expedito cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno, se dispone que los acuerdos que dicte deban encontrarse firmados por el Presidente de la Comisión, para su ejecución y publicación, en su caso.

En este mismo sentido, tomando en consideración la importancia de las funciones atribuidas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro al Comité de Análisis de Riesgos, se propone incorporar una disposición facultando al Presidente de la Comisión para firmar, en orden a su ejecución, los acuerdos adoptados por el mencionado Comité.

La aprobación del nombramiento de los apoderados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la Junta de Gobierno, se limita a los especiales y generales con facultades para actos de dominio, así como a los apoderados generales para actos de administración, en atención a que la trascendencia de los actos que otro tipo de mandatarios pudieren realizar en ejercicio de sus facultades, no amerita la participación del órgano de mayor jerarquía de la Comisión.

En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS
DE AHORRO PARA EL RETIRO.

Artículo único
. Se REFORMAN los artículos 3°, fracciones V, IX, XII y XIII; 5°, fracciones II, VI y XIV; 8°, fracciones I, II, III, V y segundo párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII, XV y XVI; 16, fracciones XIV y XVI; 18, primer párrafo y fracciones I, II, III, IX y X; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo párrafo, y las fracciones III y IV; 43, cuarto párrafo; 47; 48, fracción XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 78; 79; 84; 85, primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3°, con las fracciones III bis y XIV; 5°, con la fracción XIV bis; 8°, con un tercer párrafo; 10, con la fracción V y un último párrafo; 12, con la fracción XVII y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter, I quáter y XI, así como con un último párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; el artículo 31; el 41, fracción II con un segundo párrafo y la fracción IV también con un segundo párrafo; 43, con un séptimo párrafo; 45, con un tercer párrafo; 48, fracción XI con un segundo párrafo; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74bis; 74ter; 74quáter; 74quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 115 bis; 119; 120; 121 y 122; y se DEROGAN la fracción VIII del artículo 3°; la fracción XVII del artículo 16; el tercer párrafo del artículo 22; la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

I. a III. ...

III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador, en la cual se depositarán las cuotas y aportaciones obligatorias de seguridad social, las aportaciones voluntarias y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las mismas;

IV. ...

V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;
VI. y VII. ...

VIII. (Se deroga).

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;

X. y XI. ...

XII. Trabajador, a cualquier persona que desempeñe una ocupación, que de acuerdo a las leyes de seguridad social y al presente ordenamiento tengan derecho a los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro;

XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y

XIV. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.

Artículo 5o. ...

I. ...

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;

III a V. ...

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;

VII. a XIII. ...

XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;

XIV bis. Establecer criterios para determinar cuando hay nexo patrimonial entre un participante en los sistemas de ahorro para el retiro o sus funcionarios y un tercero;

XV. y XVI. ...

Artículo 8o. ...

I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de las admi nistradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles inme diatos inferiores, comisarios y apoderados con facultades para actos de dominio. Asimismo, en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y al demás personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;

IV. ...

1324, 1325, 1326

V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia;

VI. a XII. ...
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar esas facultades a su vez en los servidores públicos de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.

Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.

Artículo 10. ...

...

I. y II. ...

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral y

V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.

Artículo 11. El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. ...

I. a III. ...

IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a ese órgano de gobierno;

V. a XI. ...

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;

XIII. a XIV. ...

XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;

XVI. Ejecutar los acuerdos que adopte el Comité de Análisis de Riesgos, y

XVII. Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.

Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le delegue la Junta de Gobierno, podrán delegarse en los servidores públicos de la Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que les sean atribuidas a esos servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.

Artículo 16. ...

I. a XIII. ...

XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la con ducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;
XV. ...

XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;

XVII. (Se deroga).

XVIII. a XX. ....

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social;

I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en los términos previstos en el artículo 74bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo 74ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o municipal que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;

II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones voluntarias y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;

IV. a VIII. ...

IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia;

X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros ordenamientos y

XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de Gobierno.

Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir otros ingresos que sean producto del ejercicio de su objeto.

Artículo 22. ..

(Se deroga).

Artículo 23. La adquisición de acciones de una administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de interés.

La mencionada aprobación para la adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine. Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la Comisión.

Artículo 28. Las administradoras estarán obligadas a constituir y mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de inversión que administren.

El monto y composición de la reserva será determinado por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los trabajadores en cada sociedad de inversión.

En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 29. ...

I. y II. ...

III. Los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a éstos.

Artículo 30. ...

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales funcio narios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;

II. a IV. ...

El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.

Artículo 31. Los auditores externos de las administradoras deberán entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.

1327, 1328, 1329

Las comisiones por administración de las cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que operen.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la Comisión su estructura de comisiones, así como las modificaciones a la misma. En el supuesto de que la Comisión no las objete en un plazo de treinta días, se tendrán por aprobadas. Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado registrados en la misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en cualquiera de los conceptos que se encuentren comprendidos en la estructura de comisiones.

El derecho al traspaso o retiro de recursos de los titulares de las cuentas a que se refieren los artículos 74 ter y 74 quinquies, en caso de una modificación a la estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la Comisión.

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Artículo 38. Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:

I. a III. ...

IV. (Se deroga).

V. a VIII. ...

Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se transmitan a la administradora que las opere.

Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;

III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de Adminissiguiente:

I. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables y de que no se garantiza ningún rendimiento;
II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;

III. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;

IV. Señalar las empresas con las que tenga nexos patrimoniales la administradora de la sociedad de inversión;

V. La mención específica de que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;

b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones.

Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de inversión que opere o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;

c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión establezca y

e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;

VI. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74ter a 74quinquies podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos y

VII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las adminis tradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

Artículo 48. ...

I. a la X. ...

XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género.

1330, 1331, 1332

Para efectos de lo dispuesto por la presente fracción no quedarán comprendidos los valores que se coloquen o negocien en el extranjero, emitidos por personas de nacionalidad mexicana o aquellos cuyo subyacente sea en su totalidad un valor emitido por entidades o empresas mexicanas o un activo que se encuentre dentro de los Estados Unidos Mexicanos, ni aquellos otros valores que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a sus características los recursos de los trabajadores, y

XII. ...

Artículo 49. Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades de inversión que opere aquélla. Asimismo, serán miembros del comité de inversión de dichas sociedades de inversión.

Los consejos de administración de las administradoras deberán sesionar cuando menos cada tres meses y los de las de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos una vez al mes. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.

Artículo 50. ...

I. y II. ...

III. ...

Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la administradora en que preste sus servicios.

La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;

IV. a la VI. ...

Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su función en más de una administradora.


Artículo 53. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.

La Comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;

II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes y

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá recurso administrativo alguno.

La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de dicho procedimiento.

Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.

Artículo 56. La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la opinión de la Comisión;

b) ...

c) ...

d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos Mercantiles.

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.

Artículo 69. ...

I. ...

a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.

II. ...

a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia y

b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.

Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuales son los nexos patrimoniales de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.

Artículo 70. Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.

Artículo 72. Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan.

Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.
El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho, salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.

El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo.

Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 74 bis. Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.

Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.

Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo se integrarán por las subcuentas de ahorro para el retiro y del fondo de la vivienda previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como por una subcuenta de aportaciones voluntarias.

Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador.

Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los recursos acumulados en su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que lleve su cuenta individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Las administradoras que reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán identificarlos por separado en la cuenta individual del trabajador.

1333, 1334, 1335

Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora de su elección en el mismo plazo que los trabajadores afiliados.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 74 ter. Los trabajadores que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que deseen aportar recursos destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados, tendrán derecho a la apertura de sus cuentas individuales en la administradora de su elección.

Estas cuentas individuales se integrarán por las subcuentas que establezca la Comisión me diante disposiciones de carácter general, las cuales en todo caso deberán prever la exis tencia de una subcuenta en la que se depositen las aportaciones destinadas a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados y de una subcuenta de aportaciones voluntarias.

Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a las mismas, en los términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.

Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en el mismo plazo que los trabajadores afiliados.

Artículo 74 quáter. La administración de los recursos de fondos de previsión social deberá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.

Asimismo, las administradoras podrán llevar el registro e individualización de los recursos de fondos de previsión social, cuando así se pacte.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo deberán pactarse entre las partes.

Artículo 74 quinquies. En el caso de dependencias o entidades públicas estatales o municipales que decidan invertir recursos de fondos de previsión social en sociedades de inversión, y cuyos trabajadores no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estos últimos tendrán derecho a la apertura de una cuenta individual en la administradora que opere a dichas sociedades de inversión.

Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán tener una subcuenta de aportaciones voluntarias en su cuenta individual, la cual se administrará en términos de lo dispuesto por el artículo 74 ter de esta ley, podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en el mismo plazo que los trabajadores afiliados, y su cuenta individual sólo se podrá traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos del fondo de previsión social.

La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.

Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 ter a 74 quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.

En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:

I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias que puedan realizar los trabajadores o los patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada seis meses.

Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los contratos de administración de fondos para el retiro.

En caso de fallecimiento del trabajador afiliado, tendrán derecho a disponer de las aportaciones voluntarias depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, los beneficiarios legales del trabajador afiliado.

El trabajador afiliado, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, que le otorgue el derecho a retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que considere conveniente.

Artículo 84. La contabilidad de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.

Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones que dicte la Comisión.

Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.

Artículo 90. ...

I. a VII. ...
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;

IX. y X. ...

XI. Determinar los días en que las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras deberán cerrar su puertas y suspender sus operaciones;

XII. y XIII. ...

Artículo 91. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las integren.

Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.

Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:

1336, 1337, 1338

a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inme diatas que se toman en consideración para determinar la existencia de la conducta infractora; b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del infractor.

Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán noti ficadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de veinte a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de trabajadores previsto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen;

II. Multa de uno a cien días de salario a la institución de crédito o administradora que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;

III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;

IV. Multa de cien a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren;

V. Multa de cien a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente Ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de con formidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la Comisión;

VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;

VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las cuentas indivi duales de los trabajadores a otra institución de crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;

IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables;

X. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la admi nistradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las Leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;

Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta Ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;

XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de retiros programados;

XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;

XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores;

XIV. Multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta Ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;

XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten, o disimulen sus re gistros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;

XVI. Multa de cien a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que correspondan;

XVII. Multa de treinta a tres mil días de salario a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por mas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos conforme a las dis posiciones aplicables.

Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;

XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley;
XIX. Multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta Ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;

XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;

XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y 48 de esta ley;

XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella;

XXIII. Multa de veinte a un mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;

XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;

XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que administre;

XXVI. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;

XXVII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de cien a veinte mil días de salario.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a un mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

1339, 1340, 1341

Artículo 100 bis. La Comisión se abstendrá de imponer alguna de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en aquellos casos en que éstos, de manera espontánea, corrijan las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido o en su caso presenten ante la Comisión un programa de corrección, cuando de la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso en el mas de ahorro para el retiro y para que se lleve a cabo la corrección, se requiera dar aviso al otro participante.

Los participantes que de manera espontánea corrijan las omisiones o contravenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar dicha situación a la Comisión, por conducto del Contralor Normativo o, en los casos en que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.

Artículo 100 ter. Los programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.

Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que a continuación se señalan:

I. Mencionar el incumplimiento cometido, señalando al efecto las disposiciones que se hayan considerado como contravenidas;

II. Detallar las circunstancias que originaron el hecho irregular y, en su caso, si éste produjo un perjuicio directo en la cuenta individual de algún trabajador, entendiéndose éste como el menoscabo en los recursos depositados en dicha cuenta. Asimismo, en su oportunidad, acreditará con la documentación soporte correspondiente, que la administradora ha resarcido las cuentas individuales involucradas de cualquier afectación producida;

III. Incluir la información sobre la suspensión de la acción que motivó la contravención a la norma, y

IV. Contener un informe sobre la corrección del hecho u omisión que originó la irregularidad de que se trate, a excepción de que la administradora requiera de un plazo mayor para dicha corrección.

Cuando el programa de corrección no contenga alguno de los requisitos señalados anteriormente, y que la falta del mismo no impida la identificación del incumplimiento reportado y las medidas correctivas adoptadas, la Comisión prevendrá al Contralor Normativo o a la persona autorizada por dicho funcionario que haya presentado el programa, para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la respectiva prevención, se subsane la omisión de modo que cumpla con el requisito de que se trate.

De no subsanarse la omisión dentro del plazo antes mencionado, el programa de corrección se tendrá por no presentado, y en consecuencia el respectivo incumplimiento no podrá ser objeto de otro programa de corrección.
En caso de que el programa de corrección presentado no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%.

Artículo 100 quáter. El beneficio de noimposición de sanciones previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la corrección espontánea o presentación del programa de corrección, según el caso.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la irregularidad.

En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al objeto de la visita.

En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.

Artículo 102. ...

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles siguientes a su admisión.

Artículo 111. Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago, la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. Las expresiones "Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y "Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR", así como las abreviaturas "AFORE" y "SIEFORE", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo 115 bis. La expresión "Sistema de Ahorro para el Retiro" y su abreviatura "SAR", sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las leyes de seguridad social.

Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.

Artículo 119. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que corresponda. Trans currido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.

Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.

Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el ción en el término señalado, la Comisión desechará el escrito inicial.

Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.

Artículo 120. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.

Artículo 121. La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.

Artículo 122. No se le aplicará lo establecido en los artículos 119, 120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.

TRANSITORIOS

Artículo primero
. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 74 bis a 74 quinquies, los cuales entrarán en vigor una vez que se desarrollen los sistemas operativos necesarios, y se expidan las disposiciones de carácter general.

Los artículos 119 a 122, entrarán en vigor el día primero de enero del año 2002.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al mismo.

Artículo segundo. Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellas cuentas que no hayan sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Artículo tercero. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito que operen cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro cuyo titular no se encuentre plenamente identificado registren los saldos de esas cuentas en una cuenta global que lleve cada institución para esos efectos, cuando existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que lo justifiquen.

Cuando una persona acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se refiere el párrafo anterior, la institución de crédito deberá individualizar la misma.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente:

1342, 1343, 1344

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULOS CONSTITUCIONALES
EN MATERIA PRESUPUESTARIA

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República.

Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
Me dirijo a Usted con el objeto de poner a consideración del Honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia presupuestaria, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.

Bajo las condiciones de cambio democrático que vive nuestro país, la reforma a los procedimientos de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación es un elemento fundamental para construir un nuevo marco institucional que provea mayor equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y para propiciar un ámbito de estabilidad y certidumbre en cuanto a los procesos de aprobación de dichas disposiciones.

Como consecuencia de una conformación más plural y participativa del H. Congreso de la Unión, desde 1997, han sido presentadas por los C. Legisladores de los distintos partidos políticos y Legisladores independientes, diversas iniciativas que establecen un plazo más amplio para que el Poder Legislativo examine, discuta y apruebe estas iniciativas.

Los Legisladores han propuesto diversos mecanismos en caso de que las iniciativas de ingresos y gastos no se encuentren aprobadas al inicio de un ejercicio fiscal, mecanismos conocidos en la doctrina jurídica como "reconducción presupuestaria"; lo anterior, a fin de resolver la laguna Constitucional que en la actualidad padece el procedimiento institucional y evitar la parálisis del Estado. Ha sido manifiesta la preocupación de los partidos políticos representados en el H. Congreso de la Unión por proveer a nuestras instituciones con un procedimiento que permita continuar con las funciones esenciales del Estado, mientras se logran los acuerdos necesarios para aprobar las iniciativas señaladas.

Los Legisladores también han propuesto reformas a temas específicos, como el correspondiente a la facultad de la H. Cámara de Diputados para modificar la iniciativa de Presupuesto de Egresos, la reglamentación o supresión de la partida de gastos secreta y la necesidad de prever programas y proyectos que abarquen diferentes ejercicios fiscales.

Con base en las consideraciones anteriores, la presente iniciativa retoma las propuestas realizadas por los Legisladores en diversos momentos, presentando una propuesta que es parte además de la reforma para una Nueva Hacienda Pública, para dar certidumbre al procedimiento de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación. Además de los temas anteriormente descritos, esta iniciativa propone incorporar principios de responsabilidad fiscal que sean compatibles con el desarrollo del país, así como precisar la facultad del Ejecutivo para presentar observaciones sobre los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos aprobados por parte del Legislativo.

Es patente el sentir de la sociedad por contar con procedimientos que den seguridad jurídica y promuevan la estabilidad en los procesos de toma de decisiones del H. Congreso de la Unión, con el objeto de evitar la tensión política e institucional al fin de cada año en la aprobación de dichas iniciativas. Sobre todo, es importante para la sociedad, eliminar la incertidumbre en torno a la posible parálisis de las funciones del Estado, resultado de que no se cuente con la aprobación de las correspondientes iniciativas, y esto implique la cancelación de la prestación de servicios públicos como salud, educación, energía eléctrica, seguridad pública, entre otros o, en su caso la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y de crédito público.

La iniciativa de reforma Constitucional que se presenta es la primera etapa de un proceso para modernizar los procedimientos e instituciones en materia presupuestaria. En la segunda los principios que se proponen a nivel Constitucional serán desarrollados y precisados en el ordenamiento legal correspondiente, el cual será en su oportunidad sometido a consideración del Honorable Congreso de la Unión.

Asimismo, en dicha reforma se incorporarán propuestas que contribuyan a modernizar el sistema presupuestario y para hacer que los recursos públicos se apliquen con base en resultados y de manera transparente.

A efecto de que las disposiciones Constitucionales puedan aplicarse plenamente al inicio del ejercicio fiscal de 2002, se prevé que las definiciones que requieren detallarse a nivel de la ley se publiquen a más tardar el 1 de enero del referido año, de contarse con la aprobación del Poder Legislativo.

I. PROCEDIMIENTO PARA LA
APROBACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS
Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LA FEDERACIÓN.


La presente iniciativa de reformas a la Constitución contempla establecer en los artículos 72, 74 y 75, el procedimiento para la aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación. Comprende las etapas de presentación de las respectivas iniciativas; la discusión y votación de las mismas; las modificaciones a las iniciativas por parte del Poder Legislativo; la presentación de observaciones por parte del Ejecutivo, y la resolución sobre éstas por parte del Legislativo.

Contiene también el procedimiento a seguir cuando no se haya aprobado la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y dé inicio el ejercicio fiscal correspondiente. La presente iniciativa comprende las siguientes disposiciones:

1. ARTÍCULO 72.


Aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 72, fracción k).


Puesto que la Ley de Ingresos debe entrar en vigor a partir del día 1 de enero de cada año, se adiciona un inciso k) al artículo 72, para prever que la ley sea aprobada en el primer periodo ordinario de sesiones o, en su caso, en el periodo extraordinario de sesiones que para tal efecto deberá convocar inmediatamente la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

En caso de que el 1 de enero aún no estuviere aprobada esta Ley, se aplicará el mecanismo que se establece en el apartado B del artículo 75, el cual se detalla más adelante.

Con estas modificaciones se excluiría a la Ley de Ingresos de las siguientes reglas, que se encuentran establecidas en el artículo 72, relativas al procedimiento de aprobación de las leyes:

* El procedimiento establecido en las fracciones b) y c), relativo a la presentación de observaciones por parte del Ejecutivo a los proyectos de leyes aprobados por el Legislativo, y la resolución de dichas observaciones por el H. Congreso de la Unión. El procedimiento aplicable se establece en el apartado A del artículo 75 de esta iniciativa, como más adelante se explica;

* La disposición contenida en la fracción d), relativa a la prohibición de volver a presentar en el mismo periodo de sesiones un proyecto que fuese rechazado en su totalidad por segunda ocasión en la Cámara revisora;

* La disposición prevista en la fracción e), relativa a la prohibición de volver a presentar un proyecto en el mismo periodo de sesiones, cuando la Cámara revisora insista en llevar a cabo las adiciones o reformas que haya propuesto, y que habían sido rechazadas previamente por la Cámara de origen. Asimismo, que se pueda promulgar la ley sólo con los artículos aprobados, reservando aquéllos adicionados o reformados, para su examen y votación en las sesiones siguientes, y

* La disposición establecida en la fracción g), la cual establece que el proyecto de ley desechado en la Cámara de origen, no podrá presentarse nuevamente en las sesiones del año.

2. ARTÍCULO 74.

La presente iniciativa propone utilizar la fracción III del artículo 74 (actualmente derogada), para establecer las disposiciones relativas al Presupuesto de Egresos de la Federación, manteniendo en la fracción IV del artículo mencionado las disposiciones sobre la Cuenta Pública. Por otro lado, se propone recorrer la actual fracción VIII a la fracción VI (actualmente derogada). Lo anterior, a efecto de darle un mejor orden al artículo.

La fracción III del artículo 74 incluiría las siguientes disposiciones:

Facultad del Ejecutivo para elaborar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción III, inciso a).


Se ha discutido ampliamente desde el ámbito académico a quién corresponde el derecho de iniciativa de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, coinci diendo la mayoría de los autores en que al ser el Ejecutivo el encargado de la Administración Pública y derivado de la complejidad técnica que implica la elaboración de las mismas, corresponde a éste elaborar el plan financiero anual de la Administración.

Cabe destacar que existen antecedentes Constitucionales en el sentido de que corresponde al Ejecutivo la elaboración de las mencionadas iniciativas; concretamente en el artículo 69 de la Constitución de 1857 establecía que "El día penúltimo del primer período de sesiones presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del año próximo venidero y la cuenta del año anterior...". Asimismo, se ha interpretado que el actual segundo párrafo del artículo 74 Constitucional otorga al Ejecutivo el derecho de iniciativa en la materia al señalar que éste "...hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación...".

Conforme a lo expuesto anteriormente y a efecto de evitar ambigüedades en el texto Constitucional, se propone precisar que corresponde al Ejecutivo Federal elaborar las ini ciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación, y al Legislativo analizarlas, discutirlas, modificarlas en su caso, y aprobarlas.

Adelanto a las fechas de presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción III, inciso a).

Actualmente el plazo contemplado en la Constitución para que el H. Congreso de la Unión analice, discuta y apruebe la Ley de Ingresos de la Federación, y para que la H. Cámara de Diputados haga lo propio respecto al Presupuesto de Egresos de la Federación, es insuficiente. Diversos Legisladores han presentado iniciativas de reforma Constitucional para ampliar el plazo de análisis y discusión de las iniciativas de ingresos y gastos.

Esa preocupación, es compartida por el Ejecutivo Federal, que considera que el Poder Legislativo debe contar con un plazo adecuado para analizar de manera detallada las iniciativas en esta materia que presente el Ejecutivo.

La experiencia en países latinoamericanos y en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, muestra que sus respectivos Poderes Legislativos cuentan con un plazo mayor al otorgado en el nuestro para aprobar dichas iniciativas.

A efecto de establecer un plazo adecuado para el análisis, discusión y aprobación de las iniciativas de ingresos y gastos en el Legislativo, debe también tomarse en consideración la fecha que requiere el Poder Ejecutivo para concluir la elaboración de las mismas. En este sentido, debe destacarse que entre más se adelante la fecha de presentación, los elementos necesarios para definir una política de ingresos y gasto son menos sólidas. Derivado de lo anterior, se considera que los elementos más sólidos para proponer la política de ingresos y gasto se conocen hasta el mes de octubre, por lo que se propone anticipar la fecha de presentación al día 15 de dicho mes.

Por lo que se refiere a la presentación de las iniciativas en fecha posterior a la señalada anteriormente, se mantiene la actual disposición Constitucional, en casos suficientemente justificados, a juicio de la H. Cámara de Diputados.

1345, 1346, 1347

Presentación de las iniciativas cuando inicia su encargo el Presidente de la República (artículo 74, fracción III, inciso b).

La situación relativa a los plazos de presentación de las iniciativas de ingresos y gastos se complica aún más en el año en que inicia su Constitución otorga al mismo un plazo de 15 días contados a partir de su toma de posesión para que elabore las correspondientes iniciativas, así como 15 días al Legislativo para que apruebe las mismas. Los plazos mencionados anteriormente hacen que sea materialmente imposible para el Ejecutivo elaborar dichas iniciativas y que el análisis y la discusión de las mismas en el Legislativo se realice en un plazo reducido.

Por lo expuesto en el párrafo anterior, se propone establecer que en el año en que inicia su encargo el Presidente de la República, las iniciativas de ingresos y gastos se presenten en la misma fecha prevista para los demás ejercicios fiscales, conforme a lo siguiente:

* Se prevé un precepto que obliga al Ejecutivo Federal que concluye su Administración para elaborar las iniciativas para el siguiente ejercicio fiscal, en coordinación con el Presidente Electo.

* Asimismo, el Ejecutivo Federal que concluye su encargo quedaría obligado a incluir en las iniciativas las recomendaciones del Presidente Electo, para asegurar que dichas iniciativas se ajusten a los objetivos y prioridades de la nueva Administración.

* El Ejecutivo Federal que concluye su Administración tendrá que presentar dichas iniciativas a más tardar el 15 de octubre.

* Una vez que el Presidente Electo tome posesión de su cargo el 1 de diciembre, podrá presentar a más tardar el día 3 del mismo mes modificaciones a las iniciativas enviadas con anterioridad, con el objeto de poder corregir cualquier error u omisión que pudiera haber cometido la anterior Administración. Dichas modificaciones formarán parte de las correspondientes iniciativas.

* Para evitar que en la práctica se pudieran aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, antes de que el Ejecutivo que inicia su encargo tuviera la posibilidad de presentar modificaciones a dichas iniciativas, se establece que la comparecencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público ante la H. Cámara de Diputados se realice a más tardar el 5 de diciembre, y que no podrán aprobarse las iniciativas sino hasta después de la comparecencia.

Con esta propuesta se lograría por un lado que el Poder Legislativo cuente con un plazo adecuado para analizar, discutir y aprobar las iniciativas de ingresos y gastos y, por el otro, se establece un mecanismo de cooperación institucional entre el Ejecutivo que termina su encargo y la nueva Administración, evitando que esta colaboración dependa de la voluntad del Gobierno saliente y la coyuntura política.

Proyectos de inversión multianuales (artículo 74, fracción III, inciso c).

Se propone establecer que la H. Cámara de Diputados podrá autorizar programas y proyectos de inversión cuya realización abarque uno o varios ejercicios fiscales, los cuales tendrán garantizadas las asignaciones fiscales durante el desarrollo del programa o proyecto. La propuesta considera además que únicamente dicha Cámara podrá modificar o cancelar dichos programas y proyectos, de acuerdo a los requisitos que establezca la ley.

En la ley de la materia, el Ejecutivo Federal propondrá reformas que contemplen someter cada año a la H. Cámara de Diputados, una relación detallada y debidamente fundamentada de los programas y proyectos de inversión que requieran ser autorizados, modificados o cancelados.

Con esa disposición se pretende que la ejecución de los programas y proyectos pueda ser llevada a cabo en los plazos originalmente previstos, lo que se traduciría en un beneficio concreto para el desarrollo del país, y en una mayor certidumbre del ejercicio de la inversión pública.

La posibilidad de que la H. Cámara de Diputados pueda modificar o cancelar los programas y proyectos de inversión anuales o que abarquen más de un ejercicio fiscal obedece, entre otros, a cambios tecnológicos, a integración de nuevos programas o proyectos de inversión y a nuevas necesidades de infra estructura del país.

Gastos de carácter confidencial (artículo 74, fracción III, inciso d).

La partida secreta ha sido objeto de críticas por no existir mecanismos que permitan revisar su aplicación. A partir de 1999 no se han incluido recursos para dicha partida en el Presupuesto de Egresos. A pesar de que en la práctica se ha eliminado el uso de la partida secreta, esta Administración del Ejecutivo Federal propone eliminar cualquier partida de gasto cuyo ejercicio no pueda ser fiscalizado.

No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que existen gastos del Estado, concretamente los relacionados a la seguridad pública o nacional, que podrían requerir cierta confidencialidad para su ejercicio. Tales gastos se relacionan por ejemplo con acciones de combate al crimen organizado, incluyendo el narcotráfico, y acciones para salvaguardar la soberanía del Estado. En caso de que dichos gastos no estuvieren sujetos a criterios de confidencialidad, podrían dificultarse las acciones descritas anteriormente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone eliminar la partida secreta y crear la categoría de gastos de carácter confidencial exclusivamente en materia de seguridad pública o nacional, los cuales estarían sujetos a principios de transparencia al ser revisados por la entidad de fiscalización superior de la Federación.

La Auditoría Superior de la Federación se considera la instancia idónea para que sea la encargada de fiscalizar la aplicación de estos recursos. La Ley de Fiscalización Superior de la Federación, recientemente aprobada por esa H. Soberanía, contempla que la Auditoría pueda tener acceso a información confidencial cuando ésta se relacione con la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos federales; asimismo, establece la obligación para que los servidores públicos de la Auditoría mantengan estricta reserva sobre dicha información hasta en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las observaciones que correspondan al informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública. En esta iniciativa, por tratarse de gastos relacionados con la seguridad pública o nacional, se propone que sólo se pueda hacer pública esta información cuando de su revisión se derive el fincamiento de responsabilidades.

Cabe destacar que en países como Alemania, Estados Unidos, España y Suiza, se cuenta con este tipo de mecanismos para gastos confidenciales, principalmente relacionados con seguridad nacional e inteligencia.

En suma, este mecanismo permitiría que el Estado pudiera realizar gastos esenciales de seguridad pública o nacional de manera confidencial, sujetos a la aprobación de la H. Cámara de Diputados y a la fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la Federación, la cual podrá revelar dicha información cuando promueva el fincamiento de responsabilidades.

Obligación de prever en el Presupuesto de Egresos de la Federación las remuneraciones de los servidores públicos (artículo 74, fracción III, inciso e).

Se propone incluir en el artículo 74, fracción III, la disposición actualmente contenida en el artículo 75 Constitucional, relativa a la obligación de prever en el Presupuesto de Egresos de la Federación la retribución que corresponda a los empleos públicos.
Lo anterior, considerando que esta disposición es un mandato a la H. Cámara de Diputados que puede quedar comprendida en la fracción III, toda vez que en esta fracción se establecerían las atribuciones y obligaciones de dicha Cámara en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, se propone esta modificación para que en el artículo 75 se regule el procedimiento de aprobación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación, como se explica más adelante.

Se considera que esta disposición debe mantenerse en el texto Constitucional, en congruencia con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IV, el cual establece la obligación de fijar en los presupuestos los salarios de los servidores públicos, así como con la facultad del H. Congreso de la Unión establecida en el artículo 73 fracción XI, relativa a la creación o supresión de empleos públicos y el aumento o reducción de sus dotaciones.

3. ARTÍCULO 75, APARTADO A.

La iniciativa propone que en este artículo se incluyan las siguientes disposiciones:

Aprobación de los ingresos previamente a la aprobación de los gastos (artículo 75, apartado A).

La fracción IV del artículo 74 de la Constitución establece que la H. Cámara de Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación "discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deban decretarse para cubrirlo". Sin embargo, no resulta claro que los ingresos deban aprobarse antes de los gastos. Por lo tanto, se propone realizar esta precisión.

Modificaciones a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 75, apartado A, fracción I).


En el inciso k) del artículo 72 de la presente iniciativa, se establecen las excepciones aplicables al procedimiento de discusión y votación de la Ley de Ingresos de la Federación, a efecto de que pueda entrar en vigor al inicio del ejercicio fiscal. Asimismo, será aplicable al procedimiento de aprobación de la Ley de Ingresos la disposición establecida en el artículo 75, apartado A, fracción I, relativa a que las modificaciones a la iniciativa que proponga el H. Congreso de la Unión, deberán motivarse en el dictamen correspondiente, señalando los costos y beneficios que se deriven de las mismas. Lo anterior tiene por objeto establecer un principio de transparencia a efecto de que la sociedad conozca las razones por las cuales el Poder Legislativo decide modificar la iniciativa de ingresos.

En relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación, la H. Cámara de Diputados comúnmente ha realizado cambios a la iniciativa presentada por el Ejecutivo. Sin embargo, se ha discutido ampliamente si la Cámara cuenta formalmente con dicha atribución, en virtud de que la fracción IV del artículo 74 Constitucional no contempla expresamente que dicha Cámara esté facultada para hacer modificaciones. La presente Administración del Ejecutivo Federal coincide con la mayoría de los autores en el sentido de que la H. Cámara de Diputados sí cuenta con dicha atribución; sin embargo, se considera que la Constitución debe señalarlo expresamente.

Hasta 1986, el artículo 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, establecía una regla relativa a las modificaciones a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación, a la cual tenía que sujetarse la H. Cámara de Diputados; dicha regla establecía: "Las proposiciones que hagan los miembros de la Cámara de Diputados para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo, serán sometidas desde luego a las comisiones respectivas. A ninguna proposición de esta índole se dará curso una vez iniciada la discusión de los dictámenes de las comisiones". Dicho artículo fue derogado el 26 de diciembre de 1986.

Por su parte, el artículo 22 de la misma ley, el cual se encuentra vigente, prevé otra regla en materia de modificaciones a la iniciativa de Presupuesto de Egresos, la cual consiste en que si una propuesta de aumento o creación de gastos altera el equilibrio presupuestario, dicha propuesta deberá incluir la correspondiente iniciativa de ingreso.

Existen señalamientos sobre la magnitud de los cambios que la H. Cámara de Diputados puede realizar a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación, argumentándose por un lado que la Cámara podría llegar a modificar los programas del Ejecutivo a tal grado que estaría realizando funciones de planeación y de administración sin ser responsable de la rendición de cuentas, rompiendo con ello el equilibrio de poderes; por el otro lado, las opiniones en contrario señalan que no puede limitarse a la representación popular en cuanto a dichas modificaciones.

A efecto de encontrar un mejor equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo en la materia, se propone establecer que la H. Cámara de Diputados puede realizar cualquier modificación a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que se observe lo siguiente:

* Que en el dictamen correspondiente se señalen los costos y beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas, por las mismas razones expuestas para el caso de las modificaciones a la Ley de Ingresos.

1348, 1349, 1350

* Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales solamente podrán provenir de fuentes distintas al financiamiento. Asimismo, procederán cuando en el dictamen respectivo se señalen las reducciones necesarias en los gastos de los programas correspondientes, para cubrir los incrementos en los gastos de otros programas o los nuevos gastos. Estas disposiciones impulsarían el equilibrio presupuestario y lograrían que las modificaciones que se propongan se justifiquen ampliamente ante la sociedad.

Las reglas descritas para modificar las iniciativas de ingresos y gastos tienen por objeto hacer más transparente la toma de decisiones, abriendo el proceso de aprobación a la sociedad en general, ante la cual deberán justificarse los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Observaciones del Ejecutivo Federal a las modificaciones aprobadas por el H. Congreso de la Unión a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación (artículo 75, apartado A, fracción II, inciso a).

Toda vez que actualmente la Ley de Ingresos de la Federación se aprueba conforme al procedimiento establecido en el artículo 72 Constitucional, el Ejecutivo Federal está facultado para realizar observaciones al proyecto de Ley aprobado por el H. Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto en las fracciones b) y c) del referido artículo. Sin embargo, puesto que la Ley de Ingresos tal como se explicó anteriormente debe entrar en vigor el día 1 de enero, en la presente iniciativa se prevé un procedimiento con plazos específicos y una regla que establece lo que sucedería en caso de que el H. Congreso no logre la votación calificada para superar las observaciones del Ejecutivo, toda vez que el actual artículo 72 no señala qué pasa con las disposiciones observadas si el H. Congreso no logra confirmarlas.

En este sentido, se prevé un plazo de tres días contados a partir de la aprobación del proyecto de Ley de Ingresos, para que el Ejecutivo presente observaciones. Asimismo, se establecen plazos de cinco días para cada Cámara a efecto de que discutan las observaciones del Ejecutivo y realicen la votación correspondiente. Si las modificaciones que fueron observadas se confirman por dos terceras partes de los miembros presentes tanto en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores, el proyecto se remitirá al Ejecutivo para que se promulgue inmediatamente. En caso de que no se logre la votación calificada, el Ejecutivo deberá promulgar el proyecto de Ley de Ingresos sin las modificaciones observadas; es decir, prevalecerían las disposiciones previstas en la iniciativa del Ejecutivo.

Por otro lado, en caso de que el Ejecutivo presentara observaciones en el periodo ordinario de sesiones, pero éste concluyera antes de que se desahogue el procedimiento, se propone establecer la obligación de la Comisión Permanente de convocar inmediatamente a periodo extraordinario de sesiones para que se lleve a cabo la votación correspondiente. Asimismo, para el caso en el que las observaciones fuesen presentadas por el Ejecutivo una vez concluido el periodo ordinario de sesiones, se prevé que la Comisión Permanente reciba las observaciones y convoque inmediatamente al H. Congreso a periodo extraordinario para resolver sobre éstas conforme a lo expuesto anteriormente.

Cabe destacar que en caso de que el Ejecutivo presente observaciones sobre las modificaciones realizadas a la Ley de Ingresos de la Federación, también tendrá que devolver el proyecto de Presupuesto de Egresos a la H. Cámara de Diputados, toda vez que no podría promulgarse este último sin estar aprobada la Ley de Ingresos en congruencia con el principio relativo a que la aprobación de los ingresos debe preceder a la de los gastos.

Observaciones del Ejecutivo Federal a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 75, apartado A, fracción II, inciso b).

En relación con la posibilidad de que el Ejecutivo Federal pueda realizar observaciones al Presupuesto de Egresos de la Federación, existen también argumentaciones a favor y en contra; sin embargo, existen antecedentes sobre observaciones que el Ejecutivo ha presentado sobre las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados, por ejemplo en los presupuestos de egresos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1920 y 1923.

En este sentido, algunos juristas han considerado que el Ejecutivo Federal puede realizar observaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos, realizando una interpretación a contrario sensu, de la fracción j) del artículo 72 Constitucional. Es decir, toda vez que dicha disposición establece expresamente las resoluciones del H. Congreso o de una sola de sus Cámaras, que no pueden ser observadas por el Ejecutivo, aquellas resoluciones de una sola de las Cámaras no previstas expresamente en dicha fracción sí pueden ser observadas.

Cabe señalar que la facultad del Ejecutivo Federal de presentar observaciones sobre las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados, se concibe como un mecanismo que mejora el equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, toda vez que si este último no contara con dicho mecanismo, podría verse imposibilitado para defender su propuesta de política de gasto para el siguiente año e incluso algunos programas que sean prioritarios para su Administración.

Por otro lado, en la mayoría de los países latinoamericanos y países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Poder Ejecutivo cuenta con el recurso de realizar observaciones a las modificaciones que efectúe el Poder Legislativo a su proyecto de presupuesto anual. Asimismo, tal como se prevé en la presente iniciativa, el Poder Legislativo puede superar esas observaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto se propone que el Ejecutivo pueda realizar observaciones a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados. Para desahogar este procedimiento se propone un plazo de tres días para formular observaciones, así como de cinco días para que resuelva dicha Cámara. En caso de que la H. Cámara de Diputados confirmara dichas modificaciones por una mayoría calificada, el Ejecutivo tendría que publicar inmediatamente el Presupuesto de Egresos de la Federación. En caso de que la Cámara no lograra la votación calificada, se publicaría el Presupuesto de Egresos sin incluir las modificaciones observadas; es decir, prevalecerían las disposiciones previstas en la iniciativa del Ejecutivo.

Finalmente, en caso de que el Ejecutivo presentara observaciones en el periodo ordinario de sesiones, pero éste concluyera antes de que se desahogue el procedimiento, se propone establecer la obligación de la Comisión Permanente de convocar inmediatamente a periodo extraordinario de sesiones para que se lleve a cabo la votación correspondiente. Asimismo, si las observaciones fuesen presentadas por el Ejecutivo una vez concluido el periodo ordinario de sesiones, se prevé que la Comisión Permanente reciba las observaciones y convoque inmediatamente a la H. Cámara de Diputados a periodo extraordinario para resolver sobre éstas, conforme a lo expuesto anteriormente.

4. ARTÍCULO 75, APARTADO B.

La presente iniciativa de reformas a la Constitución prevé establecer un mecanismo de reconducción presupuestaria en caso de que al inicio del ejercicio fiscal no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o únicamente este último, con base en las consideraciones siguientes.

Para que el Estado esté en posibilidad de funcionar en los términos previstos por la Constitución, es necesario que se puedan recaudar las contribuciones para cubrir los gastos públicos, así como debe existir un Presupuesto que autorice realizar los gastos durante el año. Sin embargo, nuestra Ley Fundamental no prevé un mecanismo institucional en caso de que al inicio de un ejercicio fiscal no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o este último; por lo tanto existe una laguna jurídica al respecto, lo cual podría implicar la parálisis del Estado.

Al respecto, en materia de ingresos, existe jurisprudencia en el sentido de que aquellas contribuciones que no estén aprobadas anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, no pueden ser susceptibles de cobro, ya que dicha Ley constituye un catálogo de gravámenes tributarios que condiciona la aplicación de las disposiciones impositivas de carácter especial. Asimismo, el endeudamiento neto anual que se autoriza en la Ley de Ingresos de la Federación, el cual prevé el financiamiento para el déficit público presupuestario; la deuda de las entidades paraestatales de control indirecto; la deuda pública neta del Distrito Federal, y la intermediación financiera, carecerían de base jurídica para su contratación.

En materia de gasto público el artículo 126 Constitucional establece que todo pago debe estar previsto en el Presupuesto o en ley posterior. Por su parte, el artículo 75 señala que en caso de que la H. Cámara de Diputados omita fijar las remuneraciones que corresponden a los empleos públicos, se entenderán por señaladas las que se hayan fijado en el Presupuesto anterior. Del análisis de los artículos mencionados, se podría llegar a interpretar que de no aprobarse el Presupuesto de Egresos no procedería ningún pago, salvo las remuneraciones de los servidores públicos

Derivado de lo anterior podría presentarse una parálisis del Estado al suspenderse los servicios públicos básicos como la educación y la salud; la ejecución de los programas sociales; el pago de obligaciones, tales como el pago de la deuda, lo cual traería consecuencias de carácter jurídico y económico por el incumplimiento con los acreedores; el ejercicio de funciones vitales para el Estado como la seguridad pública o nacional, la procuración y administración de justicia; así como se cancelaría la ministración de las participaciones y aportaciones federales para las entidades federativas.

Esta Administración considera que en la Constitución no debe existir laguna jurídica alguna que pueda llevar a la paralización del Estado. Por lo anterior, se considera que la Constitución debe prever un procedimiento de reconducción de las iniciativas de ingresos y gastos, ya que el no contar con él promueve la incertidumbre jurídica y económica y, en última instancia, representa un gran riesgo institucional para el adecuado funcionamiento del Estado y el bienestar de sus habitantes.

Los mecanismos de reconducción han sido incorporados en varios países a efecto de eliminar la incertidumbre económica y evitar la paralización de las actividades del Estado. En el caso de países como Argentina, Colombia, Guatemala, Honduras, Paraguay y Uruguay, el mecanismo adoptado prevé que se aplique el presupuesto de ingresos y gastos del año anterior para todo el ejercicio fiscal siguiente, con los siguientes ajustes que el Ejecutivo realiza: se eliminan las erogaciones que no deben repetirse; se ajustan los gastos para garantizar la continuidad en la prestación de servicios y producción de bienes públicos y el pago del servicio de la deuda, entre otros. Por otro lado, en países como Chile se prevé que si el Congreso Nacional no aprueba el presupuesto de ingresos y gastos, se aplica el proyecto del Ejecutivo. Finalmente, en países como Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Holanda, Italia y Suiza, se prevé como mecanismo de reconducción la aplicación parcial del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior, por mes, trimestre o cuatrimestre, con la opción en algunos países de realizar ajustes, hasta que se apruebe el nuevo presupuesto.

Asimismo, recientemente algunas entidades federativas de nuestro país han incorporado mecanismos al respecto en sus Constituciones. En los estados de Chihuahua y Zacatecas se ha establecido que en caso de no aprobarse el presupuesto por parte del Poder Legislativo, se aplicará el presupuesto del año anterior para todo el ejercicio fiscal siguiente, pudiendo realizar ajustes el Ejecutivo Estatal en el caso de Chihuahua. Asimismo los estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Colima, Hidalgo, Quintana Roo y Veracruz, entre otros, prevén mecanismos de prórroga provisional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las iniciativas de reforma Constitucional que han presentado a partir de 1997 los Legisladores de las diversas fracciones parlamentarias, en las cuales se inclinan por un mecanismo de reconducción presupuestaria de carácter provisional, a continuación se explican las características del mecanismo propuesto a esa H. Soberanía a través de la presente iniciativa.

Mecanismo de reconducción para la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 75, apartado B, fracción I)

El mecanismo que se propone para poder continuar recaudando las contribuciones para cubrir los gastos públicos, es que continúe vigente la Ley de Ingresos aprobada en el año anterior, conservando la estructura impositiva y tasas de las leyes fiscales especiales vigentes, tales como las leyes del Impuesto al Valor Agregado; del Impuesto Sobre la Renta; del Impuesto al Activo, o del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; así como aquellos regímenes fiscales específicos que se regulen en dicho ordenamiento, como puede ser el correspondiente a Petróleos Mexicanos, en tanto se apruebe la ley para el correspondiente ejercicio fiscal.

1351, 1352, 1353

En relación con los ingresos provenientes de financiamiento, se propone que el endeudamiento neto público sea hasta por el equivalente al del año anterior, en los términos que prevea la ley. Cabe señalar que el endeudamiento neto público comprende el déficit público presupuestario; la deuda de las entidades paraestatales de control indirecto; la deuda pública neta del Distrito Federal, y la intermediación financiera. En la ley reglamentaria se propondrá que no se pueda incurrir en déficit presupuestario, debiéndose éste reducir a cero, salvo que existiera la necesidad de utilizar los ingresos provenientes del déficit presupuestario para cubrir el costo financiero de la deuda pública, derivado de una variación significativa en las condiciones de pago del costo financiero.

Asimismo, se propone que los ingresos excedentes, es decir los provenientes de ingresos fiscales derivados de contribuciones, productos y aprovechamientos, incluyendo los ingresos petroleros, que rebasen los montos originalmente previstos en la Ley de Ingresos del año anterior, no puedan utilizarse para cubrir gastos del Presupuesto de Egresos de la Federación, con la finalidad de generar ahorros en el sector público y con ello contribuir a mejorar el equilibrio presupuestario. Así, esta Administración propone que dichos ahorros se destinen al pago de la deuda pública o a constituir reservas para atender gastos relacionados con pensiones, desastres naturales o algún otro tipo de contingencia.

Mecanismo de reconducción para el Presupuesto de Egresos (artículo 75, apartado B, fracción II).

El mecanismo que se propone en el caso del Presupuesto de Egresos es el de la reconducción provisional para gastos obligatorios. Este mecanismo se aplica en países como Alemania, Dinamarca y Estados Unidos de América, a través del cual se garantiza que el Estado opere únicamente en sus funciones esenciales, en tanto se aprueba el Presupuesto definitivo.

Aunque este tipo de mecanismo garantiza que el Gobierno continúe ejerciendo sus atribuciones esenciales, paraliza parcialmente sus funciones, lo que alienta a la pronta aprobación del presupuesto definitivo.

En este sentido se propone que se aplique provisionalmente el Presupuesto de Egresos del año anterior, únicamente respecto a los siguientes gastos obligatorios:

* Las erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes; es decir aquellas obligaciones que se puedan determinar a través de cantidades específicas, porcentajes o fórmulas establecidas en las disposiciones legales, tales como en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, el pago de contribuciones establecidas en las leyes fiscales, y las obligaciones específicas que se deriven de los tratados internacionales.

* El gasto corriente aprobado en el año anterior hasta por el porcentaje que determine la ley. Lo anterior, a efecto de que se pueda realizar la compra de medicinas, el otorgamiento de apoyos para la alimentación, los gastos relativos a la seguridad pública y nacional, entre otros. Cabe señalar que en la ley se establecería el porcentaje aplicable, con base en las erogaciones de gasto corriente realizadas en cada mes del año anterior, en términos reales; es decir ajustado conforme a la inflación.
* Los salarios de los servidores públicos.

* Los compromisos contractuales que de suspenderse generarían costos adicionales para el Gobierno, que se derivarían en el pago de intereses o de daños y perjuicios por incumplimiento de los contratos respectivos en materia de inversión pública, adquisiciones, arren damientos, así como contrataciones de servicios que se hayan celebrado por varios ejercicios fiscales.

* El pago de la deuda pública, incluyendo el dé ficit público presupuestario; la deuda de las entidades paraestatales de control indirecto; la deuda pública neta del Distrito Federal, y la intermediación financiera.

Asimismo, se propone que sea el Ejecutivo Federal el responsable de determinar la prioridad de los gastos conforme a los criterios que señale la ley.

Periodo extraordinario para que se aprueben la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 75, apartado B, fracción III).

Asimismo se prevé que al entrar en funcionamiento el mecanismo de reconducción, automáticamente se active un periodo extraordinario de sesiones para que el H. Congreso o en su caso la Cámara de Diputados, lleguen a un acuerdo definitivo sobre las iniciativas de ingresos y gastos, o en su caso sobre esta última.

II. PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD
FISCAL.

ARTÍCULO 126.

Como parte fundamental de la propuesta de reforma Constitucional, se incorporan disposiciones en materia fiscal con el objeto de establecer parte de las condiciones de estabilidad económica que requiere el desarrollo del país. En la Constitución de Alemania y en las leyes fundamentales de Brasil y Chile, se encuentran disposiciones semejantes que tienen propósitos como los que se señalan en esta iniciativa para el caso de México. En países de tradición anglosajona como Australia y Nueva Zelanda, se han incorporado esas disposiciones con resultados muy favorables para la estabilidad económica y el bienestar social. Con base en lo anterior, la presente Administración propone elevar a rango Constitucional algunos preceptos de carácter fiscal que ya se encuentran en nuestro marco jurídico, así como fortalecer el principio de equilibrio presupuestario.

No proceden los pagos fuera de presupuesto (artículo 126, párrafo primero).

Este principio se encuentra previsto en este artículo, por lo cual se propone únicamente fortalecer los principios de universalidad y unidad de los gastos públicos, para que la totalidad de los mismos tengan que ser aprobados por la H. Cámara de Diputados en un solo documento. El primero de estos principios, según la doctrina, prevé que el gasto público sólo puede ejercerse a través de un Presupuesto aprobado por el Legislativo. El segundo principio establece que todos los gastos públicos deben aprobarse por el Legislativo en un solo documento, con el fin de que éstos puedan ser conocidos en su conjunto. Por otro lado, se pro pone conservar el principio de que una ley posterior al Presupuesto podrá aprobar nuevos gastos, pero se establece que en estos casos se deberá señalar la fuente de ingresos de donde provendrán los recursos para cubrir dichos gastos.

Equilibrio presupuestario (artículo 126, párrafo segundo).

Cada vez de forma más generalizada se reconoce la contribución que tiene la disciplina fiscal mediante el equilibrio presupuestario para el desarrollo de los países. Las finanzas públicas sanas se reflejan en estabilidad, certi dumbre y crecimiento económico. Finanzas públicas sanas no implica reducir la atención del Gobierno en las tareas del desarrollo, por el contrario, es parte de un proceso para acrecentar las posibilidades del mismo.

Con finanzas públicas sanas se evita el endeudamiento excesivo por parte del sector público; se propicia que los recursos financieros que genera la economía, así como los provenientes del exterior, puedan ser asignados a un gran número de actividades productivas; se facilita el acceso al crédito por parte de los particulares. Esta política es un elemento que contribuye de manera significativa a generar crecimiento económico. A su vez, éste a través de una mayor recaudación, permite incrementos en los gastos públicos para mejorar la cobertura y la calidad de la educación, para atender la salud de cada vez más mexicanos, para brindar el impulso que requieren aquellos grupos de población con más carencias.

Países como nuestros socios comerciales en el mercado de América del Norte han adoptado una política de equilibrio fiscal, incluso hasta llegar a mantener un superávit, a fin de reducir sus niveles de endeudamiento público y con ello promover condiciones para lograr el desarrollo. Otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico como Australia, Corea, Dinamarca, Holanda, Irlanda, Suecia y Noruega cuentan con superávit, mientras que Alemania, España e Italia orientaron su política fiscal para lograr el equilibrio presupuestario en el mediano plazo.

Asimismo, se prevé que el H. Congreso de la Unión, en caso de aprobar un Presupuesto con déficit presupuestario, deberá establecer en el dictamen correspondiente su reducción progresiva en los tres años subsecuentes, para que en el cuarto año se haya eliminado totalmente. Esta propuesta se basa en el objetivo de lograr la desaparición del déficit público de manera sostenible. Es decir, que los ejercicios fiscales que, por cualquier causa, resulten en un déficit, sean excepcionales y que en todos los casos, se tomen las acciones necesarias, en un plazo perentorio para suprimirlo.

Estimaciones económicas de mediano plazo (artículo 126, párrafo tercero).

Con el fin de promover una planeación económica de mediano plazo, se prevé que las iniciativas de ingresos y gastos incluyan proyecciones acerca de las principales variables económicas. Diversos países latinoamericanos como Argentina, Brasil Chile y Uruguay, y la mayoría de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, han adoptado este tipo de herramientas con resultados favorables. Esas estimaciones abarcan entre los tres y cinco ejercicios fiscales siguientes, con los ajustes que se requieran conforme a la evolución económica prevaleciente. De esta forma, se establecen referentes que contribuyen a la certidumbre y estabilidad económica de mediano plazo. En este contexto, se propone fortalecer el horizonte de planeación económica de las iniciativas de ingresos y egresos.
La inclusión de proyecciones económicas en las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos cumplen diversos propósitos. En primer lugar, constituyen una orien tación acerca de los objetivos en materia económica que persigue el Ejecutivo Federal en un plazo superior a un año. Provee de información a empresas y familias, que puede ser utilizada para el desarrollo de sus actividades. Constituye una referencia para propósitos de evaluación, cuando por cualquier cir cunstancia la evolución de la situación económica se aleje significativamente de las proyecciones.

Variación en los ingresos (artículo 126, párrafos cuarto y quinto).

Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, constituyen los elementos más importantes para la conducción de la Política económica y social del Ejecutivo Federal.

La aplicación adecuada de ellas, permite establecer medidas que coadyuven al crecimiento económico, que fomenten una asignación más equitativa entre la población, de los productos que obtiene el país y que fomenten la generación de actividades en congruencia con el proyecto de país que se ha anunciado y para el que se está trabajando.

Mediante estos instrumentos, es como el Gobierno de la República generará el bienestar de los habitantes de nuestro país, quienes son en última instancia, el motivo que justifica las actividades del Gobierno.

Para que esos instrumentos produzcan los objetivos antes descritos, se requiere que su utilización no exceda los límites de una pro gramación adecuada. De ahí que los párrafos mencionados del artículo 126 que se someten a su consideración tienen como sustento el pro piciar un ejercicio de los ingresos y los gastos del sector público, atendiendo a criterios de finanzas públicas sanas que eviten el uso excesivo de endeudamiento público.

Derivado de que el endeudamiento público de nuestro país es muy elevado, por lo que es deseable promover una política fiscal que genere ahorros que contribuyan a su reducción, esta Administración propone que se establezca un principio claro del manejo que deberá tener en el mediano y largo plazo el superávit presupuestario que se genere. Por ello, se prevé que el superávit pueda aplicarse para la amortización de la deuda pública o la creación de reservas para afrontar diversas contingencias.

Asimismo, se propone institucionalizar el principio de responsabilidad fiscal previsto desde el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1986, relativo al ajuste del gasto público en caso de presentarse una disminución de los ingresos durante el año fiscal. Es patente que este principio ha contribuido a la estabilidad de las finanzas públicas, en específico cuando en ejercicios fiscales recientes se ha presentado la disminución de ingreso por la baja del precio internacional del petróleo. Sin embargo, el hecho de que este principio esté sujeto a la vigencia anual del ordenamiento presupuestario, no promueve el esquema institucional ideal de certidumbre y estabilidad. Por la relevancia de este principio se propone incorporarlo en el texto Constitucional, a fin de lograr su carácter permanente.

1354, 1355, 1356

Conforme a las consideraciones expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la  la Unión, la siguiente iniciativa de

DECRETO

Artículo único.
Se reforman los artículos 74 fracciones III, IV, V y VI, 75 y 126; se adiciona la fracción k) al artículo 72, y se deroga la fracción VIII del artículo 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 72. (...)

a) a j) (...)

k) La Ley de Ingresos de la Federación deberá aprobarse en el periodo de sesiones ordina rias en el que se presente, o en su caso en el periodo de sesiones extraordinarias que para tal efecto convoque inmediatamente la Comisión Permanente. En caso de que el Ejecutivo Federal realice observaciones al proyecto de Ley de Ingresos, se estará a lo dispuesto en el artículo 75, apartado A, fracción II.

Artículo 74. (...)

I. (...)

II. (...)

III. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones necesarias para cubrirlo, conforme a lo siguiente:

a) El Ejecutivo Federal elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación, las cuales hará llegar a la Cámara a más tardar el 15 de octubre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de las mismas.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

b) El Ejecutivo Federal, en el año en que termina su encargo, deberá elaborar dichas iniciativas en coordinación con el Presidente Electo, incluyendo las recomendaciones de este último, a efecto de presentarlas a la Cámara en la fecha a que se refiere el inciso anterior. Una vez que el Presidente Electo entre a ejercer su encargo en la fecha prevista en el artículo 83, podrá presentar a la Cámara a más tardar el 3 de diciembre modificaciones a las iniciativas.

El Secretario del Despacho correspondiente comparecerá ante la Cámara para dar cuenta de las iniciativas y en su caso de las modificaciones a éstas, a más tardar el 5 de diciembre, y sólo a partir de esta fecha procederá la aprobación de las mismas;

c) La Cámara podrá autorizar programas y proyectos de inversión que abarquen varios ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, así como la modificación o cancelación de programas y proyectos de inversión, se llevarán a cabo conforme a lo previsto en la ley;

d) La Cámara podrá autorizar gastos de carácter confidencial exclusivamente para erogaciones relacionadas con la seguridad pública o nacional, que se emplearán por acuerdo escrito del Presidente de la República. La entidad de fiscalización superior de la Federación verificará la aplicación de dichos gastos, la cual deberá guardar estricta reserva sobre la información correspondiente en tanto no se derive de su revisión el fincamiento de responsabilidades;

e) La Cámara no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo;

IV. Revisar la Cuenta Pública con el objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y evaluar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con rela ción a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, en los términos de la fracción III, inciso a), segundo párrafo, de este artículo;

V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución, y
VI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 75. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, se sujetará a las siguientes disposiciones:

A. La autorización de los ingresos deberá preceder a la de los gastos, conforme a lo siguiente:

I. El Congreso de la Unión o en su caso la Cámara de Diputados, deberán motivar en el dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales solamente podrán provenir de fuentes distintas al financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas correspondientes, y

II. Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los promulgará inmediatamente.

El Ejecutivo Federal podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el Congreso o en su caso por la Cámara de Dipu tados; en este caso devolverá a dicha Cámara los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o este último, dentro de los tres días naturales siguientes a su aprobación.

El Congreso o en su caso la Cámara de Diputados resolverán sobre las observaciones del Ejecutivo, conforme a lo siguiente:

a) Las observaciones a la Ley de Ingresos serán discutidas por la Cámara de Diputados dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación de las mismas; si las modificaciones fuesen confirmadas por las dos terceras partes del número total de votos de los miembros presentes, el proyecto pasará a la Cámara de Senadores, la cual contará con un plazo igual para discutirlas. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley y volverá al Ejecutivo para su promulgación. En caso de que el Congreso no confirmare las modificaciones, el Ejecutivo promulgará la Ley de Ingresos sin incluir las mismas;

b) Las observaciones al Presupuesto de Egresos serán discutidas por la Cámara de Diputados dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación de las mismas. Si las modificaciones de la Cámara fuesen confirmadas por las dos terceras partes del número total de votos de los miembros presentes, se devolverá el proyecto de Presupuesto de Egresos al Ejecutivo para su promulgación; en caso contrario, se promulgará el Presupuesto sin incluir dichas modificaciones;

c) Cuando el periodo ordinario de sesiones no sea suficiente para llevar a cabo las votaciones a que se refieren los incisos anteriores, la Comisión Permanente deberá convocar inmediatamente a un periodo extraordinario de sesiones.

En caso de que haya concluido el periodo ordinario de sesiones, el Ejecutivo presentará las observaciones a la Comisión Permanente, o en su caso a la Cámara de Diputados, a un periodo extraordinario de sesiones para llevar a cabo la votación a que se refiere esta fracción.

B. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:

I. En el caso de la Ley de Ingresos de la Federación, continuará vigente aquella aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente, y:

a) La recaudación de ingresos se realizará conforme a las contribuciones establecidas en las leyes;

b) El endeudamiento público podrá ser hasta por el equivalente al aprobado para el año anterior, en los términos previstos en la ley;

c) Los ingresos que excedan los montos previstos en la Ley de Ingresos sólo podrán destinarse al pago de la deuda pública o a la creación de reservas para la atención de contingencias;

II. En el caso del Presupuesto de Egresos de la Federación, continuará vigente aquel aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente.

Los gastos de carácter obligatorio son aquellos previstos en el Presupuesto de Egresos para cubrir lo siguiente:

a) Las erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes;

b) El gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que determine la ley;

c) Las remuneraciones de los servidores públicos;

d) Las obligaciones contractuales cuya suspensión implique responsabilidades y costos adicionales, incluyendo las correspondientes a la inversión pública;

e) El pago de la deuda pública y los adeudos del ejercicio fiscal anterior;

El Ejecutivo Federal determinará los gastos a los cuales se dará prioridad, conforme a los criterios que establezca la ley, y

III. La Comisión Permanente deberá convocar al Congreso, o en su caso a la Cámara de Diputados, a un periodo extraordinario de sesiones que dará inicio el día 2 de enero, a efecto de que se aprueben la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o en su caso este último.

Artículo 126. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación o determinado por ley posterior; en este último caso el Congreso tendrá que señalar la fuente de ingresos para cubrir los pagos.

La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán contribuir al equilibrio presupuestario. En caso de que el Congreso de la Unión apruebe endeudamiento público para cubrir el Presupuesto de Egresos, deberá establecer en el dictamen correspon diente la reducción progresiva de dicho endeudamiento dentro de los tres años siguien tes, hasta su eliminación en el cuarto año.

La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación incluirán estimaciones económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.

Si al finalizar el año los ingresos resultan superiores al gasto público, éstos sólo podrán destinarse al pago de la deuda pública o a la creación de reservas para la atención de contingencias.

En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán ajustarse los gastos proporcionalmente.

La ley establecerá las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.

TRANSITORIOS

1357, 1358, 1359

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán entrar en vigor a más tardar el 1 de enero del año 2002. Hasta antes de dicha fecha, continuarán aplicándose las disposiciones vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas y adiciones establecidas en el presente Decreto.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día, iniciativas de diputados.

Tiene la palabra el diputado Armando Salinas Torre, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa sobre la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servi dores Públicos.

El diputado Armando Salinas Torre:

Con su venia, diputado Presidente:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presentes.

Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La madurez política que hoy vive la sociedad mexicana es producto del esfuerzo de todos. Sociedad civil, partidos políticos y Gobierno, todos estamos involucrados en la búsqueda de los acuerdos que le den la mayor firmeza posible a un proyecto de nación enmarcado en el respeto a la ley, en el reconocimiento de nuestras diferencias y en la suma de nuestras co incidencias. No hay actor público o privado re presentativo de lo que somos los mexicanos, que se niegue a buscar, por todos los medios posibles, la afirmación de una cultura de legalidad que nos dé certeza, confianza, equidad y libertad.

En un escenario de pluralidad como el que ahora nos toca atestiguar, el vehículo para la construcción de las decisiones políticas se denomina consenso. Nos referimos al consenso que suma las diferencias en beneficio de todos, no el que olvida las diferencias para salvar coyunturas. Existen temas donde el consenso es producto de las amplias coincidencias en cuanto a los fines del proyecto de nación; es el caso, por ejemplo, de la justicia social, la seguridad pública, la estabilidad política o el combate a la corrupción e impunidad.

La historia testifica que la lucha contra la corrupción y la exigencia por un Gobierno transparente caracterizaron al Partido Acción Nacional durante décadas en su desempeño como oposición política. Con esta iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, las demandas de Acción Nacional desde la oposición, se traducen ahora en responsabilidades de Gobierno. En pleno ejercicio de congruencia, sometemos a la consideración de esta soberanía una amplia e innovadora propuesta contra la corrupción e impunidad y convocamos a todas las fuerzas políticas para enriquecerla y llevarla adelante con base en el consenso.

La corrupción es una alteración o vicio de cualquier naturaleza.1* En términos políticos y sociales, la corrupción cuestiona las bases mismas del Estado democrático y de derecho. Modifica los fines de la democracia y rebasa los límites de la ley. Afecta el proyecto de nación destinado a beneficiar a la colectividad y desvía el producto del desarrollo hacia las manos de unos cuantos. La corrupción es un medio informal de concentración de beneficios. Es un fenómeno que se opone al interés y valores colectivos, debilita las instituciones y afecta la confianza y certeza en todo tipo de relaciones sociales. En su desarrollo, la corrupción genera, además "efectos perjudiciales sobre la equidad y la eficiencia en la asignación de recursos: afecta más a quienes menos tienen y desperdicia energía y esfuerzos".2

Además, "distorsiona la relación entre gobernantes y gobernados, genera irritación permanente y cuanto está asociada a la impunidad, mina la confianza de los ciudadanos en las instituciones, lastimando gravemente la estructura social"3. En toda forma de corrupción, el beneficio individual se obtiene a cambio de un engaño que la sociedad finalmente paga. "Las prácticas más o menos generalizadas de corrupción no sólo vulneran al estado de derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino que además pueden desperdiciar recursos públicos, disminuir la inversión, tanto extranjera como doméstica, retardar el crecimiento de la economía y minar la gobernabilidad y la confianza ciudadana, entre otros múltiples efectos".4

Son muy recientes en el mundo entero los estudios que intentan medir el impacto de los costos que genera la corrupción. En 1996, un estudio sobre casi 70 países permitió concluir que "existe una relación negativa y significativa entre la tasa de inversión y los niveles de corrupción percibida y una relación positiva aún mayor entre inversión y eficiencia burocrática. El aumento de una desviación estándar en el índice de corrupción percibida está asociada en la regresión con un incremento en la tasa de inversión de alrededor de 2.9% del producto interno bruto (PIB). Por otro lado, el incremento en una desviación estándar del nivel de la eficiencia burocrática se traducía en un incremento de 4.75% de la tasa de inversión".5

Este mismo estudio encontró una alta correlación positiva entre eficiencia burocrática y estabilidad política. En cuanto a México, ya en la década de los setenta se nos ubicó entre las naciones con el menor rango de eficiencia burocrática.

La naturaleza clandestina y multifacética de la corrupción prácticamente imposibilita su medición precisa, por ello se afirma que no es suficiente "un enfoque puramente teórico sobre la corrupción, se requiere, sobre todo, conocer las circunstancias específicas en las que ésta opera";6 la investigación propone así que tanto en el estudio como en el combate a la misma, debe adoptarse "una aproximación de política pública, basada fundamentalmente en la investigación de los hechos, a fin de determinar con precisión los elementos particulares que en cada caso permiten o promueven el desarrollo de prácticas insanas".7

La corrupción presenta también importantes costos políticos, que se manifiestan de manera diferenciada a lo largo del tiempo. Estos costos afectan de manera decisiva la percepción que la sociedad tiene sobre aspectos básicos, como la defensa de los derechos civiles y las libertades, la efectividad de los mecanismos para participar e influir en las decisiones colectivas y/o administrativas la participación de los ciudadanos en la vida pública, y la legitimidad, credibilidad y grado de compromiso que ofrece el régimen de gobierno en cuestión".8

Una perspectiva amplia de la corrupción reconoce que la misma "no es prerrogativa del Gobierno, sino que involucra a la comunidad entera, incluyendo a (...) la iniciativa privada y a la sociedad civil".9 Desde este enfoque, se ha hecho la distinción entre corrupción privada y pública y en la segunda existen la corrupción política y administrativa.

La corrupción política sería la más grave, ya que alcanza la esfera donde se definen los asuntos que conciernen o afectan a los miembros de toda una comunidad. La corrupción política tiende a inhibir la manifestación ideológica de los ciudadanos con lo cual las instituciones políticas se vuelven fútiles y el régimen autoritario.10

La corrupción administrativa, por su parte, comprende el conjunto de situaciones relacionadas con las violaciones normativas y los abusos que comete un servidor público en un cargo oficial, en beneficio propio o de terceros".11 Las investigaciones nacionales más recientes encuentran cuatro tipos diferenciados de corrupción administrativa:

* Corrupción eventual menos organizada;

* Corrupción eventual organizada, por ejemplo en las contrataciones gubernamentales;

* Corrupción sistemática menos organizada, como son los casos de corrupción en ventanilla y

* Corrupción sistemática más organizada, que es la llevada a cabo por organizaciones de tipo mafioso.

Vale destacar que todas estas formas atraviesan por la decisión de corromperse de un indidad, evalúa que los beneficios posibles son mayores que los costos en que puede incurrir. "La sanción es la que torna costosa la corrupción para el agente".12 Por eso, el perfeccionamiento en la detección y aplicación de la sanción correspondiente sobre quien se corrompe, son factores ineludibles sin los cuales la corrupción no puede contenerse, mucho menos disminuirse.

El hecho de distinguir la corrupción política y administrativa nos permite entender la necesidad de equilibrar y armonizar los cambios en el sistema político con la eliminación de prácticas corruptas al interior de la organización de la administración pública.

La experiencia internacional muestra que los cambios políticos más radicales, incluso aquellos que suponen una amplia liberalización de los derechos políticos, no necesariamente conllevan procesos decrecientes de corrupción. "La historia antigua y la reciente muestran cómo la corrupción puede ser generalizada y cotidiana en países democráticos como Italia (...) o bien haber dejado de ser un factor relevante, al menos en el ámbito públicoadministrativo o privado, en regímenes de corte autoritario como Singapur o Taiwán".13

Ningún régimen, por sí mismo, es inexpugnable frente a la corrupción. Por ello, las organizaciones internacionales promueven, desde 1996, instrumentos jurídicos destinados a combatir este fenómeno. Así tenemos la Convención Interamericana Contra la Corrupción, adoptada por la Organización de Estados Americanos en Venezuela el 29 de abril de 1996, misma que fue ratificada por México y entró en vigor el 6 de marzo de 1997. También en 1996 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas recomendó a la Asamblea General de la misma adoptar la "Declaración de las Naciones Unidas Contra la Corrupción y el Soborno en Transacciones Comerciales Internacionales.

El Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico adoptó el 23 de mayo de 1997 una Recomendación para Combatir el Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales; tal recomendación sería la base para la creación de la Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, firmada en el seno de la OCDE el 17 de diciembre de ese año.14

Uno de los esfuerzos más importantes para combatir la corrupción en el mundo surge a partir de mayo de 1993, cuando nace la organización denominada Transparency International. Esta organización emite anualmente un índice de percepción de corrupción. En 1995 fueron evaluados 41 países, de ellos México se ubicó como el 10o. país más corrupto del mundo;15 en 1996 fueron evaluados 54 países y nuestra nación mereció el lugar número 17 entre los más corruptos;16 en 1997 la lista incluyó 52 naciones y subimos a la evaluación del sexto país más corrupto del orbe.17 Para 1999 fueron encuestados 99 países y México obtuvo un puntaje en percepción de corrupción igual a países tales como Bielorrusia, China, Latvia y Senegal.18

Sin embargo, "en las democracias la alternancia en el poder y la división de poderes tienden a desarrollar mecanismos espontáneos de control entre cada uno de los poderes independientes, los partidos de oposición, los medios de comunicación y la sociedad civil".19 La democracia tal vez no ha garantizado en el mundo la contención efectiva de la corrupción, pero abre oportunidades de control que derivan de la alternancia, la competencia, la división de poderes y la rendición de cuentas.

Muchas son las estrategias que se ven involucradas en el combate a la corrupción; en todo caso "destaca la necesidad de diseñar, hacer e implantar políticas públicas coherentes, efectivas y coordinadas".20 Dichas políticas deben partir de un análisis profundo y riguroso de los códigos que regulan las relaciones sociales, tanto formales como informales. Es en este segundo aspecto donde irrumpe la variable cultural como un asunto neurálgico en el tema.

1360, 1361, 1362

En este contexto, a esta soberanía le compete elaborar leyes detalladas que intenten prever la mayoría de circunstancias posibles donde se pueda presentar la corrupción administrativa, así como modificar los instrumentos legales donde existan omisiones o imprecisiones que abran ese tipo de circunstancias. "La existencia de lagunas legales, una mala tipificación de las conductas que pueden dar origen a responsabilidades, la presencia de inconsistencias o de contradicciones en los ordenamientos legales, pueden favorecer el desarrollo de la corrupción".21

De lo que se trata es de diseñar normas que se ajusten a criterios no sólo de justicia, sino "operativamente viables de observar y vigilar; así como la necesidad de determinar de manera textual y limitativa el espacio en el cual se puede ejercer el uso de discrecionalidad, por parte de los servidores encargados de dar atención al público; de los que otorgan todo tipo de autorizaciones, tanto internas presupuestales, como externas licencias, concesiones, adjudicaciones, permisos etcétera o de los que tienen funciones de inspección supervisión y vigilancia".22

El acuerdo democrático sobre el cual México está avanzando debe incorporar la plena consolidación de un arreglo social que dé paso a la cultura de legalidad. Cito las palabras de uno de los líderes políticos que hoy el mundo admira por haber vencido a la mafia en Sicilia, Italia. el afirma que "La cultura de la legalidad significa construir un sistema social donde el aspecto de la legalidad sea uno de los elementos del mosaico (...). La batalla por la legalidad es para la formación de una verdadera democracia".23

En efecto, los mexicanos entendemos que el mayor beneficio para todos fluye del respeto a la ley por parte de todos. Ahora estamos convencidos que la administración pública debe asumir un papel de liderazgo y ejemplo en el camino hacia esa cultura de legalidad. Por eso consideramos necesario modificar el régimen de responsabilidades en el servicio público, a efecto de afianzar su proceso de sistematización y perfeccionamiento iniciado a partir de 1982.

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional propone:

Establecer en un solo ordenamiento jurídico la responsabilidad administrativa de los servidores públicos y en otro los juicios políticos y las declaraciones de procedencia;

* Establecer controles y sanciones administrativos, independientemente de la sanción penal a la que haya lugar, contra el tráfico de influencias;
* Crear el registro público de senadores públicos sancionados;

* Imponer a las dependencias y entidades federales la obligación de consultar el registro antes mencionado, de manera previa a la contratación de cualquier persona;

* Garantizar la transparencia de la información sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, regulando el acceso a la misma por parte del público;

* Prever la elaboración de códigos de ética en las dependencias y entidades federales, con la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales;

* Otorgar atribuciones para aplicar esta ley al Instituto Federal Electoral, los tribunales agrarios, la Auditoría Superior de la Federación;

* Incorporar nuevos servidores públicos a quienes se les aplicará esta ley;

* Fortalecer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para investigar y sancionar a los servidores públicos que violen los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones;

* Ampliar los plazos de prescripción para sujetar al procedimiento a los servidores públicos y

* Establecer, por primera vez, el embargo precautorio, a través de la Tesorería de la Federación, en contra de los presuntos responsables para garantizar el cobro de las sanciones.

El compromiso con el estado de derecho es una de las banderas fundamentales en la historia del Partido Acción Nacional. La propuesta que estamos presentando es congruente con nuestra historia, principios y aspiraciones. La corrupción es quizá el mayor motivo de agravio para la sociedad mexicana; Acción Nacional reconoce y hace suya la demanda por un camsobre la ética pública que ahora conviene recordar. Una es la ética de las intenciones; en ella se anuncia una voluntad. Otras es la ética de la responsabilidad. En esta última las intenciones adquieren congruencia y consistencia en la práctica. La ética de la responsabilidad se teje a través de los hechos. La iniciativa presentada es una prueba histórica de que el Partido Acción Nacional gobierna a través de un principio ético de responsabilidad.

Es por lo anterior que los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados, en consonancia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos determinarán sus obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas y considerando que las antedichas modalidades deben desarrollarse en ordenamientos legales que regulen los aspectos específicos de cada una de ellas, se plantea la conveniencia de que las responsabilidades administrativas y políticas exigibles en el ámbito federal, actualmente previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se regulen en cuerpos legales distintos.

A tal efecto, en el orden federal las responsabilidades administrativas serían reguladas en una ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, materia de la presente iniciativa y, las responsabilidades políticas, así como el procedimiento para permitir el enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero, en una Ley Federal de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, que por separado se someterá a la consideración de esta Asamblea.

Por lo que hace a la iniciativa de ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, cabría destacar que ésta preserva los principios relativos al Título Cuarto constitucional y perfecciona en dos aspectos fundamentalmente las disposiciones que en materia de responsabilidades administrativas contiene la ley vigente.

En un primer aspecto, la presente iniciativa aspira a prevenir la realización de infracciones administrativas en la función pública, mediante la incorporación de disposiciones jurídicas que precisen o establezcan nuevas obligaciones a cargo de los servidores públicos, que den transparencia a la gestión pública federal y que permitan la definición de reglas éticas en la administración pública.

En ese tenor los diputados que suscribimos la presente iniciativa, conscientes de la exigencia de la ciudadanía para que los servidores públicos desempeñen sus encargos de manera eficiente, honesta y transparente, proponemos el establecimiento de nuevas obligaciones en el servicio público que prevengan la realización de conductas que desnaturalizan las funciones que les son encomendadas.

Así, se plantea que los servidores públicos deben rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que impida o limite la rendición de cuentas de la gestión pública federal, para lo cual brindarían el apoyo que les fuese requerido, proporcionando toda la información y documentación que les sea solicitada, conforme a su competencia y en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Con tales obligaciones se contribuiría a hacer más eficaz el ejercicio del derecho a la información de que gozan todos los gobernados, tutelado en el artículo 6o. constitucional, a fin de que dentro de un marco racional y objetivo, éstos cuenten con información suficiente, veraz y oportuna del quehacer gubernamental, que a su vez les permita exigir una rendición de cuentas puntual, clara e integral.

De igual modo y con independencia de que actualmente todo servidor público está obligado en general a utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, se hace necesario incorporar una obligación específica para que no cause daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de las entitar que éste incurra en irregularidades dilapi dando tales recursos o realizando erogaciones indebidas.

Se busca asimismo desterrar conductas reprochables en el servicio público consistentes en el aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público pueda tener derivado del empleo, cargo o comisión que desempeña, o de la información en materia de inversiones u obras a que hubiere tenido acceso con motivo de la función pública que ejerza.

A tal efecto, se proponen incorporar al catálogo de obligaciones de los servidores públicos las relativas a no aprovecharse de su posición para inducir a que otro servidor público realice, no realice o retrase algún acto de su competencia, con lo cual se beneficien u obtengan en general un provecho éstos, sus cónyuges, parientes, terceros o sociedades en los términos que establece la ley, así como en no adquirir, para sí, o para las referidas personas y hasta un año después de que se retiren de su encargo, bienes inmuebles cuyo valor o condiciones físicas se mejoren a virtud de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que hubieren autorizado o tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones.

Para asegurar la imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y aún después de concluidos éstos, así como superar la omisión en la ley vigente, se clarificarán la forma en que puede presentarse el conflicto de intereses en la función pública, durante el ejercicio de las funciones y una vez que concluyan éstas y hasta un año después.

Convendría destacar a este respecto la facultad que se pretende otorgar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de la Administración Pública Federal, para orientar a los ex servidores públicos y dilucidar con efectos normativos las dudas que les pudiesen generar determinadas actividades a las que pretendieran dedicarse.

Conscientes de que la transparencia en la gestión pública federal se sintetiza en el derecho de los gobernados a conocer el desempeño de las autoridades y la responsabilidad con que se comportan los servidores públicos, la iniciativa que se presenta a esta Cámara de Diputados incorpora la posibilidad legal de conocer si determinada persona fue o no sancionada con motivo del empleo, cargo o comisión que desempeñaba en el servicio público y, más aún, si la sanción que le fue impuesta lo limita o no para realizar actividades en o con el sector público.

De esa manera, se propone que el registro de servidores públicos sancionados que lleva la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, conforme a sus atribuciones legales, adquiera el carácter de público y pueda accederse a su información en los términos que establezcan las normas que al efecto expida esa dependencia. Igualmente, resultaría menester incorporar la obligación de las dependencias y entidades federales, así como de la Procuraduría General de la República, relativa a que previamente al ingreso a ellas requieran la constancia de no inhabilitación en el servicio público, con la finalidad de garantizar la eficacia de las sanciones que se hubieren impuesto.

En materia de situación patrimonial de los servidores públicos también se pretende que el público pueda tener acceso a la información relativa en los rubros que la propia ley disponga y respecto de los niveles y puestos en la Administración Pública Federal que establezca la dependencia encargada de llevar el registro y seguimiento de la evolución patrimonial, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la normatividad que ésta emita.

De aprobarse esta iniciativa, la referida información estaría disponible durante todo el tiempo en que el servidor público desempeñe sus funciones y hasta por tres años posteriores a que se hubiere retirado del encargo, la cual tendría valor probatorio en los casos que la propia ley determine.

Con lo anterior, se consolidarían los cimientos de la transparencia en la gestión pública federal, que contribuiría al combate a la corrupción, a eliminar la discrecionalidad de las autoridades para dar a conocer la información de que disponen, y que generaría, en suma, la confianza de la sociedad en los servidores públicos.

1363, 1364, 1365

Al Estado no le corresponde tutelar la moralidad personal, pero sí está obligado a prevenir y a sancionar la corrupción en el servicio público. De ese modo se propone combatir el fenómeno de la corrupción en el servicio público a través de diversas medidas, de entre las cuales se encuentra la adopción en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República, de códigos eticos de carácter interno en los que se contengan reglas de conducta cuyo contenido si bien variaría en razón de las funciones específicas que a aquélla le corresponde ejercer conforme a la ley, compartirían el fin común de aspirar al estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público y, en conse cuencia, de las obligaciones que la ley de la materia les impone.

En el proceso de definición de las reglas éticas, que redundarían en un mejor funcionamiento del aparato gubernamental, se estima de gran importancia la participación activa de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales, la cual se propone en esta iniciativa.

En su segundo aspecto, la presente iniciativa pretende proveer a las autoridades competentes para aplicar la ley, de los elementos jurídicos necesarios que contribuyan a que éstas ejerzan de manera eficaz su potestad disciplinaria y que les permitan investigar y sancionar con oportunidad las conductas que atenten contra la correcta prestación del servicio público.

En ese orden de ideas y derivado del esencial dinamismo de la organización de las funciones del Estado, se ampliaría el espectro de las autoridades competentes para aplicar la ley, en concordancia con las reformas efectuadas en diferentes años a nuestra Carta Fundamental y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otros ordenamientos legales.

De ese modo se incluirían como autoridades competentes para aplicar la ley, entre otras, a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, a los tribunales agrarios, al Instituto Federal Electoral y a la Auditoría Superior de la Federación, actualizando asimismo la denominación del antes Tribunal Fiscal de la Federación, por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En materia de sanciones administrativas se propone mantener aquellas que se ha considerado cumplen con su finalidad disciplinaria, y eliminar las que en la práctica su efectividad ha resultado insuficiente. Así, se estima conveniente suprimir el apercibimiento privado o público, y preservar en la ley la amonestación privada o pública; la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; la destitución del puesto; la sanción económica y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, bajo las bases siguientes:

Pretende subsanarse la laguna legal existente respecto de la procedencia de la sanción de inhabilitación cuando el servidor público infractor no cause daños o perjuicios o no obtenga algún beneficio o lucro y su conducta no sea grave, estimándose prudente establecer su imposición en este supuesto, con una temporalidad de seis meses a un año.

Con la intención de que en los procedimientos administrativos en los que se impongan sanciones se valore en forma adecuada la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, que constituye uno de los elementos que las autoridades deben tomar en cuenta para imponerlas, se propone establecer en la ley el concepto de reincidente en materia de responsabilidades administrativas, reputándose como tal al que hubiere sido declarado responsable del incumplimiento de alguna obligación en el servicio público e incurra de nueva cuenta en otra infracción administrativa.

La presente iniciativa aspira a que la discrecionalidad de las autoridades en la imposición de las sanciones administrativas no degenere en una arbitrariedad que atropelle los derechos de los servidores públicos o en una suerte de indulgencia a los infractores que redunde en perjuicio del servicio público, a cuyo efecto se proponen reducir los amplios márgenes de actuación con los que actualmente cuentan las propias autoridades para imponerlas.

De esa manera, se establecería que en tratándose de infracciones graves se impondrá al responsable, además de la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, como actualmente lo prevé la ley de la materia, la destitución del puesto y se preverían expresamente los incumplimientos a las obligaciones de los servidores públicos que en todo caso darían lugar a cometer infracciones graves para los efectos de la ley.

Debe aclararse que la calificación de grave a las infracciones que señala la iniciativa no ha sido caprichosa, sino producto de un análisis e identificación de los actos u omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la buena marcha de las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público o, en general, que ofenden en mayor grado a la sociedad.

Por otro lado, atendiendo a la necesidad jurídica de que la imposición de sanciones económicas observe congruencia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que éstas se establezcan de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados, pero no excediendo de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, se propone eliminar el señalamiento de la ley vigente, relativo a que la aplicación de dichas sanciones debe ser de dos tantos del lucro, daños o perjuicios causados y recoger en esta iniciativa el mandato constitucional de referencia, estableciendo asimismo que en ningún caso la imposición podrá ser menor o igual al monto de los beneficios, lucro, daños o perjuicios producidos.

Se plantea sustituir el procedimiento que regula la ley vigente para actualizar el monto de las sanciones económicas, disponiendo que éstas se actualizarían, para los efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos, lo cual resultaría acorde con la naturaleza fiscal que a aquéllas les otorga la propia ley.

Se considera que el adecuado ejercicio de la facultad disciplinaria exige para su eficacia, entre otros aspectos, que la ley que lo regule establezca con precisión las autoridades facultadas para aplicar las sanciones correspon dientes. En este orden de ideas, la presente iniciativa incorpora a las autoridades competentes en la Administración Pública Federal que, en adición a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, imponen las sanciones que la ley prevé: contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, ordenando que la ejecución de aquéllas corresponderá al jefe inmediato del infractor, al titular de la dependencia o entidad involucrada, a la Tesorería de la Federación o a los auxiliares del servicio de tesorería, en los términos que en la propia iniciativa se establecen.

Con lo anterior pretende evitarse el frecuente cuestionamiento de la legalidad de la aplicación de las sanciones en ese ámbito, sin menoscabo alguno de las facultades que actualmente otorga la ley a las autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Federal para establecer los órganos competentes que sancionarían administrativamente a sus servidores públicos, conforme a sus leyes respectivas.

Conviene subrayar que la intención del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional al presentar esta iniciativa es atribuir eficacia real a las sanciones administrativas. De esa guisa, se pretende establecer la posibilidad de que las autoridades de referencia, en el desarrollo del procedimiento disciplinario a que alude la ley, soliciten a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del servicio de tesorería, el embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, con lo que se garantizaría el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse.

Con objeto de explicitar en la ley determinadas atribuciones en materia de responsabilidades en el servicio público con que las leyes Orgánica de la Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales, entre otras, dotan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, se dispondría que dichas autoridades podrán investigar cos que puedan constituir responsabilidades administrativas y, también, hecha excepción de los titulares de las áreas de auditoría y de quejas, practicar durante la sustanciación del procedimiento administrativo de responsabilidades todas las diligencias de investigación indispensables, así como requerir a los presuntos infractores, dependencias y entidades federales involucradas la información y docu mentación necesarias.

Se establecería, correlativamente, la obligación de proporcionar tal información y documentación en los términos que hayan sido requeridas.

Por lo que hace al procedimiento administrativo de responsabilidades, se plantea revestirlo de mayores garantías en favor del presunto responsable; identificar con mayor precisión las etapas procedimentales y fijar el plazo en que deberá resolverse, así como señalar la duración máxima que tendría la ampliación de éste, por causas justificadas.

Con la intención de que no se demoren los procedimientos respectivos o incluso de que no queden inactivos, se ha estimado conveniente prever en la ley el auxilio que los servidores públicos de las dependencias y entidades federales prestarían a los contralores internos y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, en tratándose de notificaciones y citaciones, cuando éstos no residan en los lugares en que deban practicarse.

Por ser las sanciones administrativas actos de interés social y público, y atendiendo al principio de autoridad formal de la ley, esta iniciativa propone establecer la improcedencia de la suspensión de la ejecución de las resoluciones por las que se impongan dichas sanciones, que se impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto, se considera que existe interés en la sociedad para que se cumplan las citadas sanciones, las cuales tienden al debido desempeño de la función pública, por lo que de suspender ese tribunal, conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, la ejecución de sancio nes, como la suspensión, destitución o inhabilitación, se perjudicarían los intereses de aquélla y al propio servicio público, con independencia de que la legalidad de las sanciones impuestas, por ser cuestión del fondo del asunto, se determine por esa autoridad jurisdiccional y, de ser el caso, disponga la restitución en sus derechos al afectado.
Para evitar que los infractores de la ley puedan quedar impunes por el transcurso del tiempo, se ha creído necesario ampliar los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas, siendo el de cinco años para las infracciones graves y el de tres años para las infracciones que no lo sean. Asimismo, se propone ampliar a dos años el plazo de que disponen los particulares para solicitar la indemnización de daños o perjuicios con motivo de faltas administrativas cometidas.

En materia de registro patrimonial de los servidores públicos la presente iniciativa incorpora a las nuevas autoridades competentes para aplicar la ley, estableciéndose los servidores públicos que estarían obligados a presentar las declaraciones correspondientes. Destaca en este aspecto la inclusión de aquellos servidores públicos que por el manejo de recursos económicos, valores o fondos federales, o por la naturaleza de las actividades que realizan, se hace necesario sujetarlos al régimen de declaraciones de situación patrimonial.

Se pretende introducir una modalidad en la pre sentación de las declaraciones iniciales de situación patrimonial, en razón del ingreso al servicio público, reingreso o cambio de dependencia o entidad, que permita a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dar mayor continuidad al seguimiento de la evolución patrimonial de los servidores públicos que se encuentren en tales supuestos.

Con la finalidad de aprovechar los avances de la tecnología y de llevar un seguimiento integral respecto de la evolución patrimonial del universo de servidores públicos obligados a presentar declaraciones, se plantea que cuales quiera de éstas puedan presentarse a través de medios magnéticos o de medios remotos de comunicación electrónica, en adición al tradicional formato impreso, pudiendo establecer la Secretaría la obligatoriedad de utilizar medios remotos de comunicación electrónica a los servidores públicos que ella determine.

1366, 1367, 1368

Se propone, para garantizar el desempeño honesto y responsable de los servidores públicos y evitar actos de corrupción consistentes en que éstos obtengan los provechos o beneficios indebidos que se les hubieren prometido, una vez que se separen de sus encargos, que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le faculte para requerir a quienes reingresen al servicio público la información sobre su situación patrimonial, así como el origen de los recursos que obtuvieron durante el tiempo en que estuvieron fuera de éste.

A fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los servidores públicos, se dispone en esta iniciativa que para la imposición de sanciones por incumplimiento a la obligación de presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como por faltar a la verdad en relación con lo que es obligatorio declarar, deberá sustanciarse previamente el procedimiento administrativo de responsabilidades previsto en la ley.

Una eficiente supervisión de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos requiere que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le dote de facultades legales expresas para investigar o auditar en esta materia y de que en el caso de que se presuma el incremento ilícito del patrimonio de un servidor público, inicie un procedimiento de investigación, lo cual recoge la presente iniciativa.

La facultad que en tales términos se propone otorgar a esa dependencia subsistiría hasta tres años después de que los servidores públicos se separen de sus empleos, cargos o comisiones, siendo pertinente hacer notar que en el procedimiento de investigación respectivo se respetaría el derecho de defensa del servidor público.

Para garantizar la legalidad de las notificaciones que la Secretaría practique para iniciar el procedimiento se otorgaría al servidor público, además, la posibilidad de que las impugne ante la Secretaría.

Con objeto de lograr una verificación integral del patrimonio de los servidores públicos, que posibilite a la autoridad competente detectar e investigar actos ilegales e imponer las sanciones legales procedentes, la presente iniciativa propone que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuente, por disposición legal, con la información bancaria de aquéllos, lo cual vendría a constituir respecto del llamado "secreto bancario", previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, otra excepción a las ya existentes en diversos ordenamientos jurídicos.

Esta propuesta se justificaría atendiendo precisamente al régimen específico de responsabilidades a que se encuentran sujetos constitucionalmente los servidores públicos y permitiría a esa dependencia cumplir cabalmente las atribuciones que la ley le confiere para verificar el contenido de las declaraciones patrimoniales y llevar el seguimiento de la evolución del patrimonio de éstos.

Finalmente, se considera necesario establecer expresamente el ordenamiento legal que se aplicaría supletoriamente en los procedimientos administrativos regulados en esta iniciativa, para lo cual se ordenaría que en todo lo no previsto en éstos, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO

Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores
Públicos

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1o.
Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
V. El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:

I. Las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;

II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;

III. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

IV. Los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

V. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

VI. Los tribunales de trabajo y agrarios;

VII. El Instituto Federal Electoral;

VIII. La Auditoría Superior de la Federación y

IX. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Ley: a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Secretaría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Contralorías internas: a los órganos internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como a los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: a los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dependencias: a las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

Entidades: a las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal, estará facultada para interpretar la ley para efectos administrativos.

Artículo 5o. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3o. turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO

Responsabilidades administrativas

CAPITULO I

Principios que rigen la función pública,
sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público


Artículo 6o
. Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a los principios y obligaciones previstos en ésta, así como en su caso a las reglas éticas respectivas, a efecto de que la confianza en la integridad, objetividad e imparcialidad de la función pública se fortalezca y preserve.

Artículo 7o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos.

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.

IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas, proporcionando la documentación e información que le sean requeridas en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes.

V. Abstenerse de cualquier acto u omisión que impida o limite la rendición de cuentas de la gestión pública federal, para lo cual deberá brindar todo el apoyo que se le requiera proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, documentos y, en general, la información que le sea solicitada en el ámbito de su competencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

VI. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a las cuales tenga acceso e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.

VII. Abstenerse de causar daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier entidad de la Administración Pública Federal Paraestatal.

VIII. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste.

IX. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud, así como abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad.

X. Observar respeto y subordinación legítimos con respecto a sus jefes inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones.

XI. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado.

XII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones.

XIII. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores por más de 15 días continuos o 30 discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan.

XIV. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que las leyes le prohiban.

1369, 1370, 1371

XV. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

XVI. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

XVII. Informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.

XVIII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero o bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí o para las personas a que se refiere la fracción XVI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.

Una vez concluido el empleo, cargo o comisión y hasta un año después, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley.

XIX. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones compro bables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XVI;
XX. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XVI.

XXI. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley.

XXII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaria, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos.

XXIII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las disposiciones de este artículo.

XXIV. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.

XXV. Proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan.

XXVI. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien con las sociedades de las que

dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría, a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate o bien del servidor público que se encuentre facultado para ello. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

XXVII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten.

XXVIII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XVI.

XXIX. Abstenerse de adquirir, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XVI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

XXX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Artículo 8o. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, las prevenciones siguientes:

a) Arreglar sus asuntos privados de manera que en ningún caso aproveche su influencia u obtenga alguna ventaja derivados de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior;

b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público;
c) Evitar intervenir en cualquier asunto en el que hubiere participado con motivo de las funciones que desempeñaba y

d) Abstenerse de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, a personas físicas o morales que tengan algún vínculo con la Administración Pública Federal en las materias directamente relacionadas con las funciones que desempeñaba.

Cualquier duda que se suscite sobre la compatibilidad entre el empleo, cargo o comisión que desempeñaba el ex servidor público y las actividades que pretenda realizar, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría, previo a la aceptación o realización de las actividades, la que emitirá el dictamen correspondiente.

CAPITULO II

Sanciones administrativas y
procedimientos para aplicarlas

Artículo 9o
. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener elementos de convicción o indicios respecto de la existencia de presuntas responsabilidades de servidores públicos. Las quejas o denuncias que carezcan de aquéllos no producirán ningún efecto, previo análisis que lleve a cabo la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de quejas.

La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Artículo 10.
Las autoridades a que se refieren las fracciones I y II, V a al IX del artículo 3o., conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o., así como para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 11. Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o., serán sancionados conforme al presente capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable administrativamente ante él.

Artículo 12. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;

III. Destitución del puesto;

IV. Sanción económica y

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro o cause daños o perjuicios, será de un año hasta 10 años si el monto de aquéllos no excede de 200 veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal y de 10 a 20 años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Cuando no se cause daños o perjuicios o no exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de 10 años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 13. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y

VI. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 7o. de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones XII, XIV a XVI, XVIII a XX, XXII, XXV, XXVIII y XXIX del artículo 7o. de la ley.

1372, 1373, 1374

Artículo 14. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7o. de la ley, se produzcan beneficios o lucro o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a 30 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 15. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 12 se observarán las siguientes reglas:

I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;

II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;

III. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada en los términos de la resolución dictada y

IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por la Tesorería de la Federación o, en su caso, por los auxiliares del servicio de tesorería.

La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades solicitarán a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del servicio de tesorería, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 20 de la ley, proceda al embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación o de los auxiliares de ésta será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.

Artículo 16. La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen res ponsabilidad administrativa.

Artículo 17. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas, el envío del expediente respectivo e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 18. Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

Artículo 19. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.

La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca.

Artículo 20. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. Citarán al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.

En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público; el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor y el apercibimiento de tenerlo por confeso de tales actos u omisiones en el caso de que deje de comparecer sin justa causa.

La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de 15 días hábiles;

II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.

III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, si las hubiere, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificarán la resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda.

La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por 45 días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

IV. Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias y

V. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de aquél de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de res ponsabilidades harán constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare res ponsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus ser vicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Senadores o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 21. En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.

En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.

Artículo 22. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella; si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.

Artículo 23. Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 39 de la ley.

Artículo 24. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 25. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que ésta surta efectos. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación respectiva, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de 72 horas.

Artículo 26. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

1375, 1376, 1377

I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación y

II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente y

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

Artículo 27. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 28. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.

Artículo 29. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y conforme se disponga en la resolución respectiva.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 30. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.

Artículo 31. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de hasta 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y

II. Auxilio de la fuerza pública.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 32.
Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir ante la Secretaría o el contralor interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a la instancia judicial o a cualquier otra.

Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante la dependencia o entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión para que éstas resuelvan lo conducente.

Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías jurisdiccionales correspondientes.

Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.

El Estado podrá requerir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Artículo 33
. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

Registro patrimonial de los servidores
públicos

Artículo 34.
La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o., en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VII a IX del artículo 3o. en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Artículo 35. Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 34, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la ley señala:

I. En el Congreso de la Unión: diputados y se nadores, secretarios generales, tesoreros y directores de las cámaras y contador mayor de Hacienda;

II. En el Poder Ejecutivo Federal: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República y los previstos en las fracciones IV y VII de este artículo;

III. En la Administración Pública Federal Paraestatal: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo o equivalente al de los servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el de director general o equivalente;

IV. En la Procuraduría General de la República: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General, incluyendo agentes del Ministerio Público, secretarios y policías judiciales;

V. En el Poder Judicial de la Federación: mi nistros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejeros de la Judicatura Federal, magistrados de circuito, magistrados electorales, jueces de distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o designación;
VI. En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en los tribunales de trabajo y agrarios: magistrados, miembros de junta, secretarios, actuarios o sus equivalentes;

VII. En la Secretaría: todos los servidores públicos de confianza;

VIII. En el Instituto Federal Electoral: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;

IX. En la Auditoría Superior de la Federación: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de auditor superior de la Federación;

X. En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquéllos y

XI. Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos.

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o. de la ley, que determine el titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 20, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

Artículo 36. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

1. Declaración inicial, dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez;

b) Reingreso al servicio público después de 60 días naturales de la conclusión de su último encargo y

c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.

II. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los 60 días naturales siguientes a la conclusión y

III. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del impuesto sobre la renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de 15 días naturales.

1378, 1379, 1380

En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 20 de la ley.

La Secretaría podrá en cualquier momento requerir al servidor público que hubiere dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión en el servicio público y reingrese a una dependencia o entidad, la información sobre su situación patrimonial y el origen de los recursos obtenidos durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio público, estando obligado aquél a proporcionarla en los términos y plazos que le sea requerida.

Artículo 37. Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica.

La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de dichos medios.

Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine.

Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 38. En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener la declaración.

Artículo 39. La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.

En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones e ingresos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.

La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.

Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Secretaría.


La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.

La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría, el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades.

Artículo 40. La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 41. Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los 15 días hábiles siguientes.

Cuando no fuere posible entregar el citatorio o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.

Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su realización y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.

Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de 10 días hábiles para emitir su resolución.

La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y hasta tres años después de haberlo concluido.

Artículo 42. A fin de que la Secretaría verifique la evolución del patrimonio de los servidores públicos, las dependencias, entidades e instituciones públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionarle la información bancaria, fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, que les sea requerida tanto de los servidores públicos como de sus cónyuges, concubina o concubinario y dependientes económicos directos.

Artículo 43. Para los efectos de la ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

Artículo 44. Cuando los servidores públicos reciban algún bien o donación de los que se mencionan en la fracción XVIII del artículo 7o. de la ley, deberán informarlo en un plazo no mayor a 24 horas a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.

Artículo 45. La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 42 de la ley y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal res pectivo.

Artículo 46. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los títulos Segundo y Tercero de la ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

De las acciones preventivas para
garantizar el adecuado ejercicio
del servicio público

Artículo 47.
Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 49 de la ley.

En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.

Artículo 48. Las dependencias y entidades, con sujeción a lo previsto en el artículo 47 de la ley, emitirán un código de etica que contendrá reglas claras para que, en la actuación de sus servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad.

El código de ética interno a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, para el efecto de que manifiesten, de manera voluntaria, su conformidad para observarlo en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 49. Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este capítulo y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.

Artículo 50. Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 47 de la ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.

Artículo 51. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo, será causa de responsabilidad en los términos de la ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero
. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.

1381, 1382, 1383

En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expide la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero dose a éstos las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por conducto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en lo relativo a la identificación, investigación y determinación de responsabilidades administrativas, imposición de sanciones y registro patrimonial de los servidores públicos correspondientes.

Tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 10 y 34, dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o disposiciones equivalentes.

Quinto. Los servidores públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a presentarlas conforme a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un plazo de 60 días naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I del artículo 36 de esta ley, contados a partir del día siguiente a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.

Sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales conforme a esta ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

Séptimo. Con el fin de actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique en el formato que al efecto emita dicha dependencia, el cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna.

Octavo. Las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, deberán emitir en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, sus respectivos códigos de ética internos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la ley.

Noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Setenta y cuatro rúbricas.»

NOTAS

1. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigesima primera edición. Tomo I. Madrid. España, 1992.
2. López Presa, José Octavio (coordinador) Corrupción y Cambio, Fondo de Cultura Económica y Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. México, D.F., 1998, p. 15.
3. Casellas, Roberto. Combate a la corrupción. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Dirección General de Comunicación Social. México, D.F., abril, 1999.
4. Ibídem. p. 21.
5. Idem. p. 25.
6. Idem. p. 67.
7. Idem. pp. 67 y 68.
8. Idem. p. 27.
9. Idem. p. 28.
10. Idem. p. 29.
11. Idem. p. 31.
12. Idem. p. 261.
13. Idem. pp. 72 y 73.
14. Cfr. Casellas. op. cit. pp. 21 a 24.
15. Cfr. http://www.gwdg.de/uvw/trank95.htm.
16. Cfr. http://www.gwdg.de/uvw/trank96.htm.
17. Cfr. http://www.gwdg.de/uvw/trank97.htm.
18. Becerra, Antonio Santiago. Corrupción en México: mirando hacia el futuro, en revista Este País, Número 113. México, D.F. Agosto, 2000. p. 30.
19. López Presa, op. cit. pp. 73 y 74.
20. Ibídem. pp. 67.
21. Idem. p. 77.

22. Idem. pp. 78 y 79.
23. Garza, Carlos. Combatir el crimen con la cultura de la ley. Entrevista con Leoluca Orlando, alcalde de Palermo, en Revista Este País, número 117. México, D. F. Diciembre, 2000. pp. 48 y 49.

El Presidente:

Gracias al diputado Armando Salinas Torre.

Que se inserte la iniciativa como ha sido solicitado por el señor diputado y túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

SERVIDORES PUBLICOS

El Presidente:

La siguiente iniciativa de diputados será la que nos presentará la diputada María Eugenia Galván Antillón, del Partido Acción Nacional y es una iniciativa sobre reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La diputada María Eugenia Galván Antillón:

Señor Presidente; señoras diputadas y señores diputados:

«Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley de Coordinación Fiscal.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos necesario establecer desde el marco jurídico una política gubernamental que fomente la transparencia en el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República y que permita una clara rendición de cuentas de la gestión pública, lo cual contribuiría a combatir la corrupción en el servicio público, a restablecer la confianza en los servidores públicos, a fortalecer nuestras instituciones y a consolidar el estado de derecho.

La transparencia en la función pública implica adoptar una serie de medidas que posibiliten a los gobernados a conocer con precisión el comportamiento de los servidores públicos, el desempeño de las instituciones públicas y el acceso a la información de que la Administración Pública Federal dispone.

Actualmente a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le corresponde ejercer el control y evaluación de la gestión pública federal, así como organizar y coordinar el desarrollo integral de las dependencias y entidades, lo que le ha permitido conocer y medir los resultados alcanzados en la propia gestión pública y detectar las insuficiencias en las estructuras y procedimientos administrativos, para así implantar las medidas tendientes a eficientar las acciones gubernamentales en su conjunto.

Lo anterior ha dado lugar a que esa dependen cia cuente con una visión integral de la gestión pública federal, lo que le permitiría, de aprobarse la presente iniciativa, formular y conducir la política general en el ámbito de la Administración Pública Federal que propicie la trans parencia, la rendición de cuentas y el acceso de los particulares a la información de que ésta dispone, para lo cual se propone reformar en estos términos el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Por último, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados, consideramos impostergable mejorar las bases legales que permitan la aplicación efectiva del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así como el impulso, desde el ámbito legislativo, de una política de gobierno que posibilite la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión pública federal.

En esa tesitura cabría señalar, en primer término, que la Ley de Coordinación Fiscal tiene como función coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales y distribuir entre ellos dichas participaciones.

En ella se regulan, entre otros aspectos, las aportaciones federales que para cumplir los objetivos de los fondos previstos en el propio ordenamiento legal se transfieren a las haciendas públicas de los estados, municipios y Distrito Federal, así como la forma en que se controla y supervisa el manejo de los recursos correspondientes.

De lo anterior, y con la finalidad de que el control de los recursos federales transferidos en los términos del párrafo anterior se ejerza con estricta sujeción a los ámbitos competenciales que en materia de responsabilidades de los servidores públicos determina el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se plantea rectificar el sentido del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, por cuanto a que las responsabilidades administrativas, civiles y penales, que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que incurran las autoridades locales o municipales por motivo de la desviación de los recursos recibidos, se sancionarán por las autoridades federales en los términos de la legislación federal.

En ese orden de ideas, la presente iniciativa tiene por objeto modificar el último párrafo del citado numeral 46, disponiendo que las responsabilidades en que incurran los servidores públicos federales o locales, con motivo del manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos de aportaciones federales, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda y de conformidad con la legislación respectiva.

Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO

Por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo primero. Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionándole una fracción XXV, y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser XXVI, para quedar como sigue:

"Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la XXIVbis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXV. Formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere y

XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."

Artículo segundo. Se reforma el artículo 46 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, respectivamente, de confor midad con sus propias legislaciones."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Tercero. En relación con la reforma a que se refiere el artículo segundo del presente decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Sesenta y un rúbricas.»

El Presidente

Gracias a la diputada María Eugenia Galván Antillón.

1384, 1385, 1386

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

ASISTENCIA (II)

El Presidente

Se pide a la Secretaría dar cuenta del registro de asistencia de diputados a esta sesión.

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Se informa a la Asamblea que hasta el momento el sistema electrónico registra la asistencia de 437 diputados, incluyendo a un diputado que reportó fallas en su lector biométrico, serían 438 diputados. Ciérrese el sistema electrónico de asistencia.

El Presidente

Para presentar una iniciativa de reformas al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le concede el uso de la palabra al diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta:

Gracias, señor Presidente.

«El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al pleno de está Cámara de Diputados iniciativa de decreto que propone la modificación del inciso c y la adición del inciso j al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el objetivo de perfeccionar el funcionamiento de un régimen político, sólo el surgimiento de distintas circunstancias es lo que debiera justificar la modificación de las normas de una constitución, para hacerlas congruentes a la nueva realidad política y social en la que se aplican.

La transformación democrática que experimenta el país exige una pronta adecuación de nuestra Carta Magna, para alcanzar primordialmente un mejor equilibrio de los poderes públicos, una nueva gobernabilidad dentro de la realidad política actual y una mayor participación ciudadana en los asuntos de la República.

Existe consenso absoluto en que la excesiva concentración de poderes públicos y políticos en el titular del Ejecutivo, fundada lo mismo en disposiciones legales, que en prácticas meta constitucionales, en los hechos ha impedido el ejercicio democrático de la función pública y distorsionado la práctica republicana del equilibrio entre los poderes, constituyéndose en un serio obstáculo par la transición democrática.

Como una de las decisiones políticas fundamentales, en nuestro orden constitucional, la idea central de la división de poderes se estructuró en su concepción clásica, como un medio para preservar la libertad y evitar el abuso de poder. Que el poder detenga al poder; que lo detenga por y para la gobernabilidad y la libertad del ciudadano, a través de la interdependencia, colaboración y coordinación entre los tres poderes públicos.

En la circunstancia política y social actual del país, ya nadie pone en duda que, mediante reformas constitucionales pertinentes, es necesario restaurar ese sentido original del principio de división de poderes, en aras de reforzar el sistema de frenos y contrapesos, para motivar una sana colaboración y coordinación entre los poderes públicos y generar un nuevo arreglo y equilibrio.

Para reforzar el sistema de pesos y contrapesos deben ser revisados e instrumentarse reformas constitucionales a los dos mecanismos principales a través de los cuales el Constituyente de 1917 conformó la división de poderes y la realización de su interdependencia y colaboración: uno, el que previene la obligada concurrencia de dos poderes públicos en el procedimiento de formación de un acto, para su validez; el otro, el que otorga a uno de los poderes algunas de las facultades que no son peculiares de ese poder, sino de alguno de los otros dos.

En el caso específico del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya reforma y adición se propone, en sus incisos a, b, c y j, sanciona el veto como un acto de colaboración entre los poderes Legislativo y Ejecutivo.

Como un acto integrante de la función legislativa, que asocia al Ejecutivo a la responsabilidad en la formación de leyes.

Técnicamente, el Constituyente concibió el veto como una institución de procedencia, de naturaleza suspensiva y alcances muy limitados, para que el Presidente de la República estuviese en condiciones de hacer llegar al Congreso de la Unión, información, objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieran no haber sido tomados en cuenta al discutirse y aprobarse la respectiva iniciativa durante el proceso legislativo seguido.

Pero nunca se pensó en instaurar la figura jurí dica del veto, como un instrumento de carácter absoluto e insuperable, que alterara la perfecta división de poderes y entregara al Ejecutivo la parte decisiva en la formación de leyes.

Si bien el poder hegemónico del Presidente de la República y la integración del Congreso de la Unión casi en su totalidad con legisladores de un solo partido político, hicieron que durante décadas la institución del veto tuviera una realidad meramente teórica, sin efectividad práctica, en la que como acertadamente apreciaba el doctor Jorge Carpizo, parecía más bien que el Presidente legislaba y el Legislativo era quien ejercía una especie de derecho de veto respecto a los proyectos presidenciales no importantes.

La alternancia en el poder producida el pasado 2 de julio y la pluralidad con la que hoy están conformadas ambas cámaras del Congreso de la Unión, a riesgo de distorsionar la naturaleza jurídica de la institución como sólo acto de colaboración, exige replantear en forma inmediata los términos y condiciones de procedencia del veto, en lo que se refiere a la mayoría exigida para superarlo y a los casos en que no procede por disposición constitucional expresa.

Seguir requiriendo el voto aprobatorio de las dos terceras partes del número total de miembros presentes, en las condiciones de pluralidad y correlación de fuerzas que ahora se viven en las dos cámaras del Congreso, hace prácticamente insuperable el veto, trastocando la institución de un mero acto de colaboración legislativa, en instrumento que rompe la perfecta división de poderes, al arrogar al Ejecutivo influencia decisiva en el procedimiento de formación de leyes y anular el poder de decisión de las mayorías parlamentarias.

Es por ello, que proponemos reformar el inciso c del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir la exigida mayoría calificada de dos terceras partes del número total de votos para superar el veto, por la simple mayoría absoluta de los miembros presentes, haciendo acorde la norma con uno de los principios básicos de la demo cracia, el principio de decisión de las mayorías.

De igual forma, la presente iniciativa pretende adicionar el inciso j del artículo 72 constitucional, para incluir, por su trascendencia, dentro de los casos en que no procede el veto por disposición constitucional expresa, a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos de la Federación y las reformas constitucionales. En cuanto que si existe criterio casi unánime en nuestros constitucionalistas de que las reformas constitucionales no pueden ser objeto de veto por tratarse de actos del poder revisor de la Constitución, que es un órgano de jerarquía superior al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo, ubicado entre el poder constituyente y los poderes constituidos, y que respecto al Presupuesto de Egresos tampoco procede el veto, por tratarse de un acto emitido por la Cámara de Diputados en ejercicio de sus facultades exclusivas, esto en aplicación de la regla general que se desprende del mismo artículo 72, que sólo hace pertinente el veto respecto de actos del Congreso de la Unión en el desahogo de sus facultades legislativas, pero no respecto a las facultades exclusivas de cada una de las cámaras.

En los hechos, las estadísticas arrojan que de los 223 vetos documentados hasta 1964, 45 fueron interpuestos contra el Presupuesto de Egresos de la Federación o adiciones al Presupuesto de Egresos. Además, cuando menos en dos momentos de los últimos sexenios, los presidentes en turno tuvieron la manifiesta intención de vetar reformas constitucionales que habían sido consensadas entre los partidos políticos.

Su efecto suspensivo hace inaceptables las graves consecuencias que para la estabilidad política y económica del país ocasionaría la interposición de un veto presidencial contra la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos o una reforma constitucional. Sólo es cuestión de imaginar a las instituciones de la República sin autorización para realizar gastos de inversión a consecuencia de la promoción de un veto.

Resulta apremiante, por tanto, adicionar la norma de nuestra Carta Magna para impedir una interpretación subjetiva del Presidente de la República en turno en tan trascendentes materias e incluir dentro de los casos en que no procede el veto Presidencial por disposición constitucional expresa a las reformas constitucionales, el Presupuesto de Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos por su estrecha relación jurídica con el Presupuesto de Egresos.

En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los sideración de esta soberanía la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Que propone la modificación del inciso c y la adición del inciso j al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial.

Artículo único.
Se modifica el inciso c y se adiciona el inciso j al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) El proyecto de la ley o de decreto desechado en toda o en partes por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Las votaciones de ley o decreto serán nominales;

d) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las reformas constitucionales, a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos de la Federación, a las resoluciones del Congreso o de alguna de las cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Diputado Luis Miguel Barbosa Huerta.»
En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que entrego a la Secretaría para que con ella se inicie el proceso legislativo correspondiente.

Muchas gracias a todos ustedes.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Luis Miguel Barbosa Huerta.

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

DISTRITO FEDERAL

El Presidente:

Para presentar una iniciativa de reformas al artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, que es relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, se le concede el uso de la palabra a la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas, del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada Olga Patricia Chozas y Chozas:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

1387, 1388, 1389

«Bernardo de la Garza Herrera, Francisco Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, María Cristina Moctezuma Lule, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 5o., 71 fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Educación Pública para su dictamen y posterior discusión al pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

La acelerada transformación de la sociedad, los nuevos conceptos relativos a los derechos universales del hombre, los avances científicos y tecnológicos, así como los cambios profundos del reordenamiento privatizador, han cambiado profundamente a nuestra sociedad provocando el surgimiento de nuevas profesiones a fin de satisfacer las exigencias de nuestro país.

Así, a 56 años de la promulgación de la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de profesiones en el D.F. y después de haber sufrido varias reformas en 1974 y 1993, es razonable que la popularmente conocida como Ley de Profesiones que rige en toda la República en asuntos de orden federal, resulte obsoleta para la realidad de la nación.

Por ello, ante un México inmerso en los procesos de globalización y constante cambio, es esencial que en este periodo legislativo, nuestra agenda incluya una revisión urgente de la Ley de Profesiones con respecto a uno de sus temas centrales que es: el acreditamiento profesional.

La relevancia de tocar un tema como el acreditamiento es, por un lado, asegurar el nivel de conocimientos y habilidades que poseen los profesionistas para salvaguardar el patrimonio, salud e integridad de las personas e instituciones a las que sirven. Por otro lado, va ligado a incrementar la eficiencia terminal de la educación superior en México, entendida como la proporción de los estudiantes que ingresan a los niveles de educación superior y los que obtienen una cédula profesional, así como para impulsar la certificación profesional. Esta última, definida como una evaluación externa que no sólo reconoce los conocimientos del profesionista, sino que garantiza a nivel nacional e internacional que el mismo cuenta con una capacidad técnica de mayor calidad y actualizada, asegurando su libre movilidad en el extranjero.
Actualmente la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y que es aplicable para asuntos de orden federal, establece en su artículo 2o. que: "las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional; determinarán cuales son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio".

Si bien la normatividad contempla la exigencia de una cédula profesional para el ejercicio de actividades profesionales, la misma es limitada y discrecional. Los riesgos son reales, si consideramos que no sólo existen algunos mexicanos mal preparados y que ejercen sin el título y cédula correspondiente, sino también extranjeros que ejercen sus servicios profesionales sin contar, en muchas ocasiones, con la acreditación y calidad necesarias. Lo anterior se evidencia al observar los siguientes datos para 1999:

* La eficiencia terminal a nivel nacional es de 47%, muy por debajo de la que experimentan países europeos y Estados Unidos donde la eficiencia terminal es más de 60%. En el Reino Unido, por ejemplo, es de más de 80%.

* En algunas instituciones de nuestro país llega a ser menor del 12%.

Cuando el Gobierno no actúa mediante una regulación adecuada, la sociedad genera formas de organización del ejercicio de las profesiones que no siempre están apegadas al marco legal e incluso están de manera extra legal. Es por esto, que a partir de la perspectiva de los derechos de los consumidores y su relación con los prestadores de servicios profesionales, la acreditación se convierte en un elemento fundamental para la defensa del consumidor.

Por ello, el Partido Verde Ecologista de México considera que el marco jurídico para la regulación profesional es insuficiente y demanda no sólo cuidadosas reformas, sino también nuevas disposiciones, entre ellas, la ampliación del número de profesiones bajo regulación, así como establecer un esquema de responsabilidad legal mucho más claro y un sistema de acceso a los tribunales expedito y sencillo para quienes puedan verse afectados por un profesional.

La presente iniciativa pretende llenar el vacío legal que tiene la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el D.F., respecto a la reglamentación de las ramas o especialidades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

Bajo nuestra perspectiva, el artículo 2o. de la mencionada ley, enmarca a muy pocas profesiones para que les sea exigible el acreditamiento oficial para su ejercicio. Consi deramos que no se puede limitar esta disposición a las pocas profesiones para las cuales sí existe una ley que reglamenta su campo de acción. Tampoco puede expedirse una lista rígida de profesiones que deben apegarse al acreditamiento oficial obligatorio para su ejercicio, en momentos donde la creación de nuevas carreras es una constante, pues nos enfrentaríamos a una legislación que tendría que actualizarse día con día.

Así proponemos que la disposición debe extenderse a toda profesión que se encuentre registrada ante la dirección general de profesiones y a aquellas que impacten y se relacionen directamente con el patrimonio, salud e integridad de los particulares para los cuales se lleve acabo el ejercicio profesional, así como para todas aquellas profesiones que sean susceptibles de afectar el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos naturales.

Con ello se pretende incentivar la eficiencia terminal de nuestro sistema de educación superior, elevando el número de profesionistas que han probado tener los conocimientos y habilidades necesarias para poder proporcionar sus servicios a cualquier usuario o institución.

Adicionalmente, la obligatoria acreditación de las profesiones para poder ejercerse, pretende contribuir a que en un futuro, más de nuestros profesionistas mexicanos puedan obtener, bajo el marco del Tratado de Libre Comercio, la certificación a nivel internacional que les permita probar su competitividad y tener acceso en igualdad de condiciones a los mercados laborales de otros países. Por citar un ejemplo, en el caso particular de la sicología las asimetrías en la formación académica han sido un obstáculo para el reconocimiento internacional de licencias y la libre movilidad de los profesionistas, lo que ha llevado a la revisión de los sistemas formadores vigentes en México.

Por otro lado, es importante mencionar que la lucha por tener un mejor nivel educativo no basta con iniciativas que garanticen la capacidad de los profesionistas para ejercer. Bajo un contexto donde las exigencias sociales han rebasado la disponibilidad del Estado para garantizar una educación de calidad y acorde a las exigencias del mercado laboral, se vuelve también necesario legislar en pro de consolidar la evaluación educativa, de eliminar la iniquidad presupuestal, así como la inflexibilidad que enfrentan algunas instituciones para permitir la movilidad interna de los estudiantes.

Estamos convencidos de que se debe constituir para el futuro un organismo unificado de acreditación y certificación, de manera tal que, México se beneficie con la formación de profesionistas de mejor calidad, ampliando de forma general su responsabilidad en el buen ejercicio de la profesión, logrando un bienestar social por encima del individual.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5o., 71 fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el presente

DECRETO

Que adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Artículo único. Se adiciona un segundo pá rrafo al artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.


Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad cédula para su ejercicio.

A falta de las leyes mencionadas en el párrafo anterior, las actividades que necesitarán título y cédula para su ejercicio profesional serán las que:

I. Tengan repercusión directa sobre el patrimonio y la salud física y mental de las personas para quienes se lleve a cabo el ejercicio profesional.

II. Tengan impacto sobre el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos naturales."

ARTICULO TRANSITORIO

Primero.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 5 de abril de 2001.Diputados: Bernardo de la Garza Herrera, coordinador, Francisco Agundis Arias, vicecoordinador, José Antonio Arévalo González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González y Erika Elizabeth Spezia Maldonado.»

Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul

Presidente:

Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

El siguiente apartado es el de minutas.

Proceda la Secretaría a dar lectura a las minutas.

GRECIA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Recibidas de la Cámara de Senadores, dos.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Senado de la República.LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al embajador Ariel Buira y Seira, para aceptar y usar la condecoración de la Me dalla Conmemorativa de la ciudad de Atenas, que le confiere el alcalde de dicha ciudad.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 3 de abril de 2001.Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

Artículo único.
Se concede permiso al embajador Ariel Buira y Seira, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Conmemorativa de la ciudad de Atenas, que le confiere el alcalde de dicha ciudad.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, D.F., a 3 de abril de 2001.Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.Licenciado Arturo Garita Alonso, secretario general de servicios parlamentarios.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

1390, 1391, 1392

RUMANIA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Otro oficio de la Cámara de Senadores anexando minuta y dirigido a los secretarios de la Cámara de Diputados.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Senado de la República.LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta de proyecto de decreto que concede permiso al: maestro José Luis Barros Horcasitas; licenciado Lorenzo Sánchez Rivera; ciudadano Marco Aurelio Provencio Muñoz; ciudadano Eduardo Sosa Cuevas; licenciado Juan Rebolledo Gout; licenciado Edgar Ricardo Navarro Soto; licenciado Federico Sada González; licenciado Luis Enrique Ramos Solorio; general de división DEM Roberto Miranda Sánchez; general brigadier DEM Ignacio Luquin Pérez; embajador Enrique Gabriel Jiménez; licenciada Reyna María Aurora Martínez López; embajadora María del Rosario Gloria Green Macías; licenciado Genaro David Góngora Pimentel; licenciado Luis Eduardo Garzón Lozano; licenciado Luis Enrique Mateo Franco Díaz de León; diputado Eloy Cantú Segovia; ministro Luis Alberto Germán Barrero Stahl; general brigadier Enrique Aranda Salamanca y el ciudadano Adolfo Miguel Aguilar Zinser, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por el gobierno de Rumania.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 3 de abril de 2001.Presidencia de la mesa directiva.Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero
. Se concede permiso al maestro José Luis Barros Horcasitas, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo segundo. Se concede permiso al licenciado Lorenzo Sánchez Rivera, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Marco Aurelio Provencio Muñoz, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Eduardo Sosa Cuevas, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo quinto. Se concede permiso al licenciado Juan Rebolledo Gout, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo sexto. Se concede permiso al licenciado Edgar Ricardo Navarro Soto, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo séptimo. Se concede permiso al licenciado Federico Sada González, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo octavo. Se concede permiso al licenciado Luis Enrique Ramos Solorio, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo noveno. Se concede permiso al general de división Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania para Militares en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo décimo. Se concede permiso al general brigadier Diplomado de Estado Mayor Ignacio Luquín Pérez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal, en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimosegundo. Se concede permiso a la licenciada Reyna María Aurora Martínez López, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimotercero. Se concede permiso a la embajadora María del Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimocuarto. Se concede permiso al ciudadano Genaro David Góngora Pimentel, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimoquinto. Se concede permiso al licenciado Luis Eduardo Garzón Lozano, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimosexto. Se concede permiso al licenciado Luis Enrique Mateo Franco Díaz de León, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimoséptimo. Se concede permiso al diputado Eloy Cantú Segovia, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimoctavo. Se concede permiso al ministro Luis Alberto Germán Barrero Stahl, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo decimonoveno. Se concede permiso al general brigadier retirado Enrique Arana Salamanca, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos Militares en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.

Artículo vigésimo. Se concede permiso al ciudadano Adolfo Miguel Aguilar Zinser, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, D.F., a 3 de abril de 2001.Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Sara Castellanos Cortés secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.Licenciado Arturo Garita Alonso, secretario general de servicios parlamentarios.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Los siguientes puntos del orden del día son los dictámenes relativos a las solicitudes de permiso de los ciudadanos Antonio Guillermo Villegas Villanueva, Manuel Uribe Castañeda, David Alejandro Olvera Ayes, Tomás Jaime Aguirre Cervantes y César Augusto Carrión, para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros; Andrés Eduardo Engels Errass, Alma Noemí Medina Gómez, Fermín Paniagua García, Lauro Alvarez Gordillo, Antonio González Cabrera, Leonel López Caste llanos, Octavio Macías Moreno, Ricardo Valdés Ruiz, José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio, Enrique Nava López, Lester Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda Salas, Juan José Martínez Rivas y Mirsa Beltrán Rosado, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.

Son de primera lectura.

En virtud de que los dictámenes se encuentran publicados en la Gaceta Parlamentaria, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se ponen a discusión y votación de inmediato.

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

Por instrucciones de la Presidencia y con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura a los dictámenes mencionados y se ponen a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...

Los que estén por la negativa, manifestarlo en votación económica... Unanimidad por la afirmativa, señor Presidente.

El Presidente:

Se les dispensa la segunda lectura.

En consecuencia se pide a la Secretaría poner a discusión los proyectos de decreto.

REPUBLICA DE EL SALVADOR

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscribe, le fue turnada para su estudio y dictamen el expe diente con la solicitud de permiso del embajador Antonio Guillermo Villegas Villalobos, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "José Matías Delgado" que en Grado de Gran Oficial, le confiere el gobierno de la República de El Salvador.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado c del artículo 37 de la Constitución, se permite someter a la aprobación de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al embajador Antonio Guillermo Villegas Villalobos, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "José Matías Delgado" que en Grado de Gran Oficial, le confiere el gobierno de la República de El Salvador.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México, D. F., a 4 de abril de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mileres Pérez, José Narro Céspedes, José César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al embajador Antonio Guillermo Villegas Villalobos para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional "José Matías Delgado" en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de la República de El Salvador.

Si no hay quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

CONDECORACIONES

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

1393, 1394, 1395

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expe diente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos: embajador Manuel Uribe Castañeda, maestro David Alejandro Olvera Ayes, general brigadier Diplomado de Estado Mayor Tomás Jaime Aguirre Cervantes y vicealmirante ingeniero mecánico naval César Augusto Carrión, para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les confieren los gobiernos de Japón, de Nicaragua, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la Armada de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado c del artículo 37 constitucional y el artículo 60 segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero.
Se concede permiso al embajador Manuel Uribe Castañeda, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en Grado de Gran Banda, que le confiere el gobierno de Japón.

Artículo segundo. Se concede permiso al maestro David Alejandro Olvera Ayes, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.

Artículo tercero. Se concede permiso al general brigadier Diplomado de Estado Mayor Tomás Jaime Aguirre Cervantes, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla Honor al Mérito Militar, en Grado de Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de Nicaragua.

Artículo cuarto. Se concede permiso al vicealmirante ingeniero mecánico naval César Augusto Carrión, para aceptar y usar la condecoración Estrella Militar de las Fuerzas Armadas, en Grado de Gran Estrella al Mérito Militar, que le confiere la Armada de la República de Chile.

Artículo quinto. Se concede permiso al maestro David Alejandro Olvera Ayes, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional al Mérito, en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de la República Francesa.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México, D.F., a 30 de marzo de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, secretarios; José Guillermo Anaya Llamas, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, José César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: embajador Manuel Uribe Castañeda, maestro David Alejandro Olvera Ayes, general brigadier DEM Tomás Jaime Aguirre Cervantes, vicealmirante ingeniero mecánico naval César Augusto Carrión, para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les confieren los gobiernos de Japón, Nicaragua, el Gran Ducado de Luxemburgo de la República Francesa y de la Armada de la República de Chile.

Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

CONFEDERACION SUIZA

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 27 de marzo del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso para que el ingeniero Andrés Eduardo Engels Errass, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza, en Monterrey, con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el día 3 de abril, se turnó a la comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expe diente relativo.

CONSIDERANDO


a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio solicitante prestará a la Embajada de Suiza, serán de carácter estrictamente consular y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único.
Se concede permiso al ingeniero Andrés Eduardo Engels Errass, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza, en Monterrey, con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México, D.F., a 4 de abril de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses Alejandro Rafael García Sainz Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mileres Pérez, José Narro Céspedes, José César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Andrés Eduardo Engels Errass para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza en Monterrey con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León...

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.

REINO SE SUECIA

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 27 de marzo del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a Alma Noemí Medina Gómez y Fermín Paniagua García, para prestar servicios de carácter administrativo, en la Embajada del Reino de Suecia en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 29 de marzo, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada del Reino de Suecia en México, serán de carácter administrativo y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado c del artículo 37 constitucional y al artículo 60 segundo párrafo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO


Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Alma Noemí Medina Gómez, para prestar servicios como recepcionista, en la Embajada del Reino de Suecia en México.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciu dadano Fermín Paniagua García, para prestar servicios como chofer, en la Embajada del Rei no de Suecia en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México, D.F., a 30 de marzo de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, José César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alma Noemí Medina Gómez y Fermín Paniagua García para prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada del Reino de Suecia en México.

El Presidente

Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se reserva para su votación nominal en conjunto.

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unicos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y Seguridad Pública

Honorable Asamblea: en oficio de fecha 22 de marzo del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso para que los ciudadanos Lauro Alvarez Gordillo, Antonio González Cabrera, Leonel López Catellanos, Octavio Macías Moreno, Ricardo Valdés Ruiz, José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio, Enrique Nava López, Lester Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda Salas, Juan José Martínez Rivas y Mirsa Beltrán Fosado, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada y en los consulados de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en Monterrey, Nuevo León, en Guadalajara, Jalisco, en Nuevo Laredo, Tamaulipas y en México, respectivamente.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 27 de mazo, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

1396, 1397, 1398

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;
b) Que los servicios que los propios interesados prestaran en la Embajada y Consulado General de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Monterrey, Nuevo León, Guadalajara, Jalisco, Nuevo Laredo, Tamau lipas y México, serán de carácter adminis trativo y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO


Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano Lauro Alvarez Gordillo, para prestar servicios como técnico en ingeniería, en el departamento de agricultura, de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Antonio González Cabrera, para prestar servicios como supervisor de manteni miento, en el departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Leonel López Castellanos, para prestar servicios como técnico en ingeniería, en el departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Octavio Macías Moreno, para prestar servicios como jefe del departamento de mantenimiento preventivo, en el departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo quinto. Se concede permiso al ciudadano Ricardo Valdés Ruiz, para prestar servicios como técnico

en ingeniería, en el departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo sexto. Se concede permiso al ciudadano José Miguel Cortés Ortega, para prestar servicios como empleado de mantenimiento, en el departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo séptimo. Se concede permiso al ciudadano Jorge de Jesús Díaz Pascacio, para prestar servicios como jefe del departamento de ecología, en la Comisión MéxicoAmericana para la erradicación del gusano barrenador para los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Artículo octavo. Se concede permiso al ciudadano Enrique Nava López, para prestar servicios como empleado de oficina del depar tamento de servicios generales, en el Consulado de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.

Artículo noveno. Se concede permiso al ciudadano Lester Hiram Nuño Núñez, para prestar servicios como encargado de almacén, en el Consulado General de los Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.

Artículo décimo. Se concede permiso al ciudadano Sergio Cardoso Juárez, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Artículo decimoprimero. Se concede permiso al ciudadano Armando Zepeda Salas, para prestar servicios como ayudante de mantenimiento, en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Artículo decimosegundo. Se concede permiso al ciudadano Juan José Martínez Rivas, para prestar servicios como telefonista/operador, en el Consulado de los Estados Unidos de América, en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Artículo decimotercero. Se concede permiso a la ciudadana Mirsa Beltrán Fosado, para prestar servicios como asistente de beneficios federales, en la Embajada los Estados Unidos de América, en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México, Hernández Fraguas, Victor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas, Luis Miguel Géronimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, José César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Lauro Alvarez Gordillo, Antonio González Cabrera, Leonel López Castellanos, Octavio Macías Moreno, Ricardo Valdés Ruiz, José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio, Enrique Nava López, Lester Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda Salas, Juan José Martínez Rivas y Mirsa Beltrán Fosado, para prestar servicios de carácter administrativo en las embajadas y los consulados de los Estados Unidos de América en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco; Nuevo Laredo, Tamaulipas y México, respectivamente.

El Presidente

Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de éste y los ante riormente reservados en un solo acto.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación de los proyectos de decreto.

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

Se solicita al personal de apoyo, que de acuerdo con el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se hagan los avisos necesarios. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para la toma de votación nominal de los proyectos de decreto.

Tenemos el resultado, señor Presidente: 313 registrados en el tablero, más seis diputados que de viva voz votaron a favor: 319 votos a favor y tres en contra.

Mayoría a favor, señor Presidente.

El Presidente

Aprobados los proyectos de decreto por 319 votos.

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

Se pasan los expedientes al Senado de la República.

El Presidente

Pasan los proyectos de decreto al Senado y al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

LEY ORGANICA DEL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS

El Presidente

El siguiente punto en el orden del día es excitativas.

Tiene la palabra el diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10 minutos, para presentar una excitativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

El diputado Alfredo Hernández Raigosa:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:
Al inicio de la actual legislatura, para ser precisos el 5 de septiembre del 2000, presenté a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, una iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por objeto modificar el formato para la presentación del informe que rinde el Ejecutivo Federal ante el Congreso de la Unión y para la ceremonia de la trasmisión de poderes.

Uno de los principales motivos para proponer dicha reforma, fue el de dejar atrás los viejos tiempos en los que el presidente en turno utiliza ese día para lucimiento personal de todo un rito en donde se rinde culto al anacrónico presidencialismo y no se permite que legisladores puedan emitir su opinión en torno a la situación del país o formular alguna interrogante en presencia del titular del Ejecutivo.

Conviene recordar también que doctrinal e históricamente una de las funciones de todo Poder Legislativo es la de servir de contrapeso hacia los demás poderes, así como la de ser un órgano de control político, tarea que realiza fundamentalmente fiscalizando las tareas del propio Poder Ejecutivo. En el Congreso de la Unión concluye la representación popular y el pacto federal que cohesiona nuestro país.

Fortalecer el legislativo es una tarea imperiosa que debemos hacer en la práctica, esto es, en cada decisión que tome en la medida de su competencia y también las reformas legales que deriven de esta legislatura.

Estamos en condiciones de desacreditar figuras que han lastimado el sentido republicano que nuestra Constitución dispone. La monarquía sexenal de la que tanto escribió el maestro Cosío Villegas, debe desaparecer si realmente hay compromiso con el cambio. El tránsito en este terreno debe de ser un sistema presidencialista, debe dejar de ser un sistema presidencialista, avasallante y omnímodo, a un sistema presidencial acotado con pesos y contrapesos eficaces.

En este terreno es que debemos fortalecer al Poder Legislativo y al Poder Judicial a costa del Ejecutivo, no en abstracto y sin contenido.

Es necesario que en este periodo de sesiones ordinarias tomemos ya la decisión de cambiar el formato del informe presidencial, es algo que puede hacernos converger a todas las fuerzas políticas, si atendemos nuestros planteamientos históricos y las nuevas realidades del país.

El hoy Presidente de la República se ha manifestado por cambiar el formato del informe presidencial, desde que fue candidato por su partido, tomémosle la palabra y aprobemos un planteamiento que para algunas fuerzas políticas resulta histórico y para otras ya indefendible el formato rígido que ha prevalecido.

El informe debe ser un verdadero acto de rendición de cuentas y no los monólogos del Presidente. La glosa con los secretarios es útil, pero si ése es el único diálogo que las leyes permiten con el Ejecutivo, en realidad denigra al Legislativo al tratar lo relativo con el otro poder, a través del personal del Presidente. Es donde se inserta la propuesta presentada en cambiar ese formato rígido y poco propicio para un diálogo abierto y de cara a la nación.

Aprobar dicha iniciativa sería dar un paso importante hacia la verdadera división de poderes, acorde con los nuevos cambios que vive el país.

El I Informe de Gobierno de esta administración debe ser ya distinto a los anteriores; el avance debe ser continuo y sin pausa, si no se hace ahora el ejercicio cotidiano del poder, puede obnubilar cualquier intención de cambio y cerrar la puerta hacia la reforma de nuestro sistema político, dejando nuevamente a quien ejerce el poder en la autocontemplación y adulación deshonesta de quienes lo rodean y de quienes temen caer de su gracia.

Evidentemente ha transcurrido en exceso lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para dictaminar la iniciativa de referencia.

1399, 1400, 1401

Por lo expuesto y fundado, con fundamento en los artículos 39, 45 párrafo sexto inciso e, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 21 fracción XXVI y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a esta Presidencia haga una excitativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que durante el periodo presente de sesiones ordinarias dictamine la iniciativa de reformas a los artículos 5o. y 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el suscrito el 5 de septiembre del año 2000, con la finalidad de modificar el formato anacrónico del I Informe de Gobierno del Presidente de la República.

Atentamente, diputado Alfredo Hernández Raigosa.

El Presidente

Gracias diputado Alfredo Hernández Raigosa.

De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excita a las comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que emita el dictamen correspondiente.

PATENTES FARMACEUTICOS

El Presidente

El siguiente punto en el orden del día es proposiciones. En este apartado tiene la palabra el diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10 minutos, para presentar una proposición con punto de acuerdo en relación a las patentes farmacéuticas en el marco del TLC con América del Norte.

El diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados:

La ciencia y la tecnología constituyen uno de los acervos más importantes de la humanidad, este acervo se ha consolidado a lo largo de la existencia del hombre y ha sido base de su desarrollo, por lo tanto se trata de bienes del dominio público sobre los que nadie tiene prioridad o preferencia para su utilización o explotación. No obstante, el desarrollo económico ha llevado a la necesidad de proteger de la difusión y explotación por un tiempo determinado a las innovaciones tecnológicas, con los fines de que el inventor disfrute del beneficio económico de su trabajo y en consecuencia de fomentar el desarrollo industrial.

Además del tiempo de protección existe la figura de patente, que en el fondo constituye un derecho para que quien lo adquiera pueda explotarlo, pagando la regalía acordada ya sea fabricando el producto o siguiendo el proceso de producción. Sin embargo, en la práctica y a nivel internacional las patentes se han desvirtuado, convirtiéndose en derechos de los titulares para que nadie las explote.

Actualmente en México el dueño de una patente no está obligado a explotarla en el país, siempre y cuando importe el producto. Esta posibilidad establecida en la actual Ley de Propiedad Industrial, forma parte del gran conjunto de requerimientos del proyecto económico de apertura comercial y globalización iniciado en México a finales de los años setenta y en donde el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, vigente a partir de enero de 1994, juega un papel fundamental.

De acuerdo con la experiencia internacional, para que una economía nacional se desarrolle de manera fuerte, sostenida y soberana, se debe impulsar el desarrollo de industrias de punta integradas a la industria nacional, garantizar la alimentación y la salud de la población, redistribuir el ingreso y fortalecer el mercado interno.

En consecuencia, la industria farmacéutica de capital nacional constituye, tanto desde el punto de vista del desarrollo industrial, como el de la salud y de mercado interno, uno de los pilares del desarrollo económico.

En México, como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y de la decisión del Gobierno de impulsar un desarrollo tecnológico propio a través de diversas leyes y medidas de fomento, se desarrollaron varias ramas destacando la industria farmacéutica. En 1940 existían 70 laboratorios en el país, siendo ya a principios de los años ochenta, 200.

La inmensa mayoría de las empresas de capital mexicano se ha dedicado con éxito a surtir al sector salud de los medicamentos que éste ha necesitado.

El sector salud, por su parte, al hacer sus adquisiciones por medio de concursos, ha conseguido que los precios promedio de unidad adquirida de los productos que demanda hayan seguido una curva descendente, siendo en 1993 de 83 centavos de dólar y en 1999 de 56 centavos, presentándose una disminución del 33%.

No obstante, con la profunda reforma estructural impulsada por el Gobierno de México en los últimos 18 años, la industria farmacéutica nacional ha sido severamente golpeada. La apertura comercial fue verdaderamente desfavo rable para el sector farmoquímico: en 1987 había 88 empresas de este sector en México, que producían el 75% de las necesidades de los laboratorios farmacéuticos.

Actualmente quedan solamente 11 y cubren aproximadamente el 15% de esos requerimientos, teniéndose que importar el 85% restante.

El avance de esta reforma estructural puede verificarse en los profundos cambios legislativos que le fueron dando sustento. La Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991, amplió el otorgamiento de patentes a los productos o principios farmacéuticos, esa decisión llevará finalmente a que un único proveedor fije los precios desapareciendo la competencia por concursos y elevándose en consecuencia esos precios.

Adicionalmente esa ley en su artículo decimosegundo transitorio puso en vigencia el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes en nuestro país. Sin embargo, la fecha en que comenzó a operar la ley fue el 27 de junio de 1991 y México ingresó a ese tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, habiendo cedido en materia de patentes frente a una cantidad muy grande de países.

La explicación que le encontramos es que en esa norma de carácter transitorio constituye un antecedente legal a las disposiciones que posteriormente consideró el TLC y que son prácticamente iguales.

Otra de las graves anomalías se encuentra en el hecho de que aquella regulación transitoria renovó en nuestro país la patentes de procesos y productos registrados con anterioridad en otros países y estableció como fecha máxima para la vigencia de una patente 20 años, tiempo excesivamente largo para impedir la explotación y en consecuencia el desarrollo de la industria de punta nacional.

Si bien el artículo decimosegundo transitorio de la ley de 1991 reconoce la fecha de prioridad de la primera solicitud de la patente, debe señalarse que esta salvedad no elimina el error de origen, la repatentabilidad, concepto contrario al desarrollo tecnológico y al interés público.

De esta manera, la combinación de la posibilidad de patentar productos o principios farmacéuticos con la de patentar lo que ya es del dominio público, rebasa lo establecido en el artículo 28 constitucional, relativo a las prohibiciones a título de protección a la industria.

Resulta inadmisible proteger la industria de otros países que adicionalmente son potencias industriales aunque conformen con México una zona comercial reconocida y regulada.

Asimismo, el artículo 28 constitucional establece que la ley castigará severamente y las autoridades perseguirán con eficacia toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios.

Sin embargo, tanto la ley de 1991 como el TLC favorecen esa concentración y ese aumento de precios. Debe destacarse que de acuerdo con el TLC, a partir del 1o. de enero de 2002, las trasnacionales farmacéuticas podrán vender sus productos al sector salud mexicano, lo que con las condiciones anotadas permite prever el desplazamiento de la industria farmacéutica de capital nacional, la concentración de esta oferta en unos cuantos laboratorios trasnacionales y un futuro incremento en los precios de los medicamentos de la canasta básica.

Asimismo, se ha observado que con base en la legislación vigente las patentes han podido renovarse y extenderse hasta 25 años, así como patentarse varias veces una misma sal original en función de distintos usos médicos.


Las implicaciones de esto han sido la anulación del desarrollo nacional de esos productos y una gran desprotección y desventaja para los sectores más desvalidos de la sociedad mexicana.
En conclusión, esta legislación incluido el TLC, implica sujetarse al derecho extranjero olvidando el estado del desarrollo nacional y su fomento; de esta manera es necesario revisar el Tratado de Libre Comercio en América del Norte sobre las bases de un reconocimiento real de las asimetrías existentes entre los tres países miembros de una verdadera cooperación internacional y de un Gobierno democrático y por ende, un gobierno fuerte capaz y decidido a negociar mejores términos para todos los mexicanos.

Asimismo, es necesario transformar el capítulo de propiedad intelectual del TLC en un verdadero acuerdo de transferencia de tecnología y conocimiento que reduzca la enorme asimetría tecnocientífica existente entre las partes y hacer compatible el apartado correspondiente con el espíritu del Convenio de París, para que el criterio de otorgamiento de patentes en el TLC asuma restricciones, éticas económicas y de soberanía nacional; rechazar las severas restricciones al otorgamiento de licencias obligatorias, ajustar la defensa y los mecanismos de sanción en materia de propiedad intelectual a lo dispuesto en nuestra leyes nacionales y establecer mínimos mecanismos de salvaguarda.

Los comentarios aquí vertidos se hacen sin desconocer las facultades exclusivas del Senado de la República en materia de aprobación de tratados internacionales. Tienen el propósito de plantear un problema que afecta a la industria farmacéutica y sugerir una vía de solución.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 23 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores suscritos integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, solicitamos a la Presidencia de la Cámara de Diputados, turne a la Cámara de Senadores las siguientes

PROPOSICIONES

Primera. Esta Cámara de Diputados se pronuncia porque se revisen los términos en que fue firmado el Tratado de Libre Comercio de América del Norte en materia de propiedad intelectual, así como sus efectos en la industria farmacéutica y farmoquímica de capital nacional y en el desarrollo económico del país, con objeto de que activen los mecanismos legales con que cuenta para abrir una renegociación del tratado en esta materia, en caso de considerarlo necesario.

Segunda. La Cámara de Senadores debería oponerse a la ampliación del otorgamiento de las patentes a los productos o principios farmacéuticos, así como a la posibilidad de patentar varias veces una misma sala original en función de distintos usos médicos.

Estas dos medidas son permitidas a partir de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial de 1991 y ratificadas en el capítulo sobre propiedad intelectual del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Sus resultados son ya la concentración de la producción en unos cuantos laboratorios transnacionales y el consecuente aumento de los precios de esos productos básicos.

En el mismo sentido, el Senado de la República deberá evaluar los efectos de la ampliación de 20 a 25 años que una patente tendría en el desarrollo industrial nacional y en su caso oponerse también a esta medida.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 5 de abril de 2001.Firman algunos diputados de la Comisión de Salud del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Verde Ecologista y diputado de Convergencia por la Democracia.

Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar.

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

1402, 1403, 1404

En relación con el punto de acuerdo para la constitución de una comisión de investigación del funcionamiento de Cintra, a petición del grupo parlamentario del PRD, se pospone para una próxima sesión.

Tiene solicitada la palabra en el punto sobre las patentes farmacéuticas en el marco del TLC con América del Norte, el diputado Ernesto Saro Boardman. Tiene el uso de la palabra.

El diputado Ernesto Saro Boardman:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

El grupo parlamentario de Acción Nacional ve con buenos ojos el punto de acuerdo propuesto por nuestro compañero diputado Miguel Rosaldo.

Este tema de las patentes, la protección actual que nuestras leyes les dan a las empresas farmacéuticas por 20 años para que un fármaco que sale al mercado solamente ellos lo puedan comercializar, creemos que es un tiempo suficiente para que a través de estar solos en este mercado, recuperen la inversión que hacen en la investigación y en la comercialización y lanzamiento de un nuevo producto a través del cuerpo médico. Pero extender las patentes más allá de 20 años, 20 a 25, prolongaría que los precios de estos medicamentos continuasen altos y excesivos.

Una vez que la patente de un fármaco vence, los demás laboratorios pueden fabricar y comercializar este producto, lo que hace que a través de la competencia los precios bajen con el beneficio social consecuente.

Por eso en Acción Nacional vemos con buenos ojos el que las patentes continúen con este tiempo que hoy dan las leyes de 20 años y no prolongarlos cinco años más.

Un punto adicional en el que coincidimos también, es la repatentabilidad. El hecho de que un fármaco tenga una patente para un uso, digamos analgésico y a los 10 años de estar usando esa patente como analgésico se dice que ese fármaco también es antirreumático y se le conceden otros 20 años sobre ese uso, va haciendo que el tiempo de protección exceda con mucho los 20 años.

Por eso también apoyamos el que las patentes sean al producto y al proceso y no al uso de este producto.

El precio de los fármacos en el mundo cada vez es más alto, cada vez los gastos de investigación de las empresas farmacéuticas son mayores en la búsqueda de estos fármacos, pero también el beneficio social que prestan los medicamentos a todo el público debemos de cuidarlo.

Por eso los periodos de patente no se deben de proteger más allá de los 20 años y evitar la patente de abuso.

Gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Como ya he señalado que el punto relativo a la constitución de la comisión de investigación y funcionamiento de Cintra, ha sido retirado por el grupo parlamentario del PRD, el siguiente tema en el orden del día es la agenda política.

En este tema los comentarios sobre el proceso electoral en el Estado de Tabasco, también a petición del grupo parlamentario del PRD, se retiran del orden del día.

DERECHOS INDIGENAS

El Presidente:

Por lo tanto, el tema siguiente es, comentarios sobre las reformas constitucionales en materia de derechos y culturas indígenas y tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos el diputado Félix Castellano Hernández, del Partido del Trabajo.

El diputado Félix Castellanos Hernández:

Muchas gracias. Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo solicitó hacer uso de esta tribuna para hacer algunos comentarios sobre la iniciativa de reformas constitucionales en materia de derechos y cultura indígenas.

Creemos que hemos pasado ya una fase importante en el proceso legislativo de esta iniciativa, pero es menester reiterarles el interés de nuestra fracción, para que junto con todas las bancadas aquí presentes, podamos en su momento discutir, con intensidad y con responsabilidad, este importante tema de interés nacional.

Queremos recordarles que el conflicto que estalló el 1o. de enero de 1994, obligó a toda la nación y en especial a los poderes Ejecutivo y Legislativo, a atender esta asignatura pendiente de la agenda nacional. El Poder Legislativo se colocó a la altura de la situación, y elaboró la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna y Justa en Chiapas en marzo de 1995.

Fue precisamente en el ejercicio de las atribuciones que la ley otorgó a la Cocopa como instancia de coadyuvancia, como se llegó a la firma de los acuerdos de San Andrés Larráinzar, que fueron suscritos el 16 de febrero de 1996.

Además en la firma de las reglas generales de la agenda, formato y procedimiento del diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación con justicia y dignidad, se estableció en el numeral 1 inciso B fracción I, el punto de derechos y cultura indígena y es en virtud justamente del contenido de este tema como la Comisión de Concordia y Pacificación elaboró un proyecto de iniciativa de reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena.

En el marco del inicio de la nueva administración y de la petición por el EZLN de señales claras para reiniciar el diálogo que lleve a la paz con justicia y dignidad en Chiapas, el presidente Fox remitió al Senado de la República dicha iniciativa. Esta acción fue enormemente positiva.

En correspondencia el EZLN emprendió una marcha hacia la Ciudad de México, para establecer el diálogo directo con el Poder Legislativo, para que la iniciativa de la Cocopa fuera aprobada en el espíritu y en los términos con que fue originalmente formulada. Esta postura del EZLN también fue altamente positiva y la respuesta otorgada por la Cámara de Diputados convirtió este diálogo en un hecho histórico sin precedentes en la historia de México.

La sociedad mexicana, los partidos políticos, con excepción del PAN y un amplio número de senadores y diputados, fuimos sensibles al hecho de que durante siglos la cuestión indígena, como parte de la agenda nacional, fue asignatura pendiente de todos los gobiernos, de tal suerte que las soluciones pospuestas únicamente acrecentaban los proble mas que vienen padeciendo las comunidades y los pueblos indios.

Es muy significativo y alentador que el mensaje indígena en la más alta tribuna de la nación el pasado 28 de marzo, no fue pronunciado para insultar ni para descalificar a nadie, sino para presentar respetuosamente la visión de la vida y los problemas que por siglos han llevado a cuestas los pueblos indios.

La palabra indígena fue usada a la vez para verter los argumentos a favor de la insoslayable necesidad de aprobar la iniciativa de reformas constitucionales sobre derechos y cultura indígena. Los tres asuntos cardinales de dicha iniciativa, que han sido objeto tanto de las especulaciones interesadas, como por otra parte de debates bien sustentados, fueron expuestos con claridad y con visión por parte de los representantes del EZLN y del Congreso Nacional Indígena.

La autonomía, la autodeterminación y los sistemas normativos indígenas, fueron objeto de una clara y contundente defensa ante las comisiones legislativas y demás diputados y senadores que tuvieron el acierto de asistir a este diálogo histórico entre los pueblos indios y el Poder Legislativo.

La autonomía no es independencia soberana ni separatismo, sino el reconocimiento constitucional de lo que desde hace siglos existe y que ahora reclama su inclusión de pleno derecho en el proyecto nacional y su marco legal. Es decir, que los pueblos indígenas tengan la potestad de decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, de conformidad con el México multiétnico y pluricultural que somos.

La autodeterminación no es la imposición de leyes o fueros especiales de sectores específicos al resto de la sociedad, sino la inclusión legal de una realidad persistente que ha sido la causa de la miseria y la exclusión de los pueblos indios para encaminarse en una dirección distinta que los incorpore como una parte fundamental del desarrollo nacional, pero aceptando la diferencia que los hace parte de un México plural.

Los sistemas normativos indígenas de ninguna manera pretenden mantener el autoritarismo y la exclusión de las mujeres y de los niños de las decisiones en sus comunidades y pueblos; tampoco se quiere con ellos preservar los hechos de cacicazgos y dominios autoritarios de grupos o personajes sobre las comunidades y los pueblos indios; todo lo contrario, se trata de recoger y sancionar legalmente lo más valioso de los usos y costumbres indígenas, para construir una convivencia social, política y económica más rica y justa entre todos los mexicanos.

Con base en lo anterior, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que el balance del diálogo entre los representantes del EZLN y del Congreso Nacional Indígena con el Poder Legislativo no sólo fue positivo, sino que para todos los actores de este asunto central de la agenda nacional ha sido muy promisorio.

En primer lugar, para el propio EZLN y el Congreso Nacional Indígena, porque ha sembrado la esperanza de que se incluya a los pueblos indios en nuestro marco constitucional y que formen parte plenamente del proyecto nacional.

En segundo lugar, para el Poder Legislativo, que ahora tiene en sus manos la responsabilidad de hacer realidad esta esperanza por siglos acariciada.

En tercer lugar, para el Gobierno Federal, porque en correspondencia a sus señales positivas de diálogo, el EZLN ha establecido su voluntad política de concurrir al diálogo que lleve a la paz con justicia y dignidad que todos los mexicanos queremos sobre el conflicto en Chiapas.

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo celebra calurosamente que haya tenido lugar dicho diálogo y sobre todo en los términos en los que se llevó a cabo.

Consideramos que el Poder Legislativo tiene ahora la alta responsabilidad de dictaminar la iniciativa de la Cocopa y que fuera plenamente respaldada por el Ejecutivo al enviarla al Senado. Su aprobación tendrá que responder al espíritu y al contenido esencial en que fue formulada por la Cocopa.

El grupo parlamentario del PT, tiene claro que la simple aprobación de las normas jurídicas por sí mismas no resuelven ningún problema, la norma no transforma la realidad en tanto no vaya acompañada de una política integral de inversión pública que en conjunto resuelvan los problemas acumulados a lo largo de muchas generaciones.

No obstante, la aprobación de una legislación de esta naturaleza representa un paso indispensable en el proceso de participación de los pueblos indios en el desarrollo de México y desde luego, en el camino para alcanzar la paz en Chiapas.

Por lo tanto, el Partido del Trabajo reitera su plena disposición a apoyar la aprobación de la iniciativa de reformas constitucionales sobre derechos y cultura indígena. Ello representará saldar la deuda histórica de siglos con los pueblos indígenas y contribuirá decididamente a la consecución de la paz con justicia y dignidad en el Estado de Chiapas.

Es cuanto, señor Presidente.

Muchas gracias.

El Presidente

Gracias, señor diputado Félix Castellanos Hernández.

El tercer punto del tema relativo a agenda política, comentarios en torno a la reforma fiscal propuesta por el Ejecutivo Federal, a petición del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, pasa para la sesión del lunes próximo.

Regresamos a la segunda parte de proposiciones.

DEUDORES DE LA BANCA

1405, 1406, 1407

El Presidente

El primer punto es el relativo a punto de acuerdo sobre la propuesta financiera para el apoyo a los deudores de crédito bancario que han funcionado con eficiencia y éxito en el Estado de Chihuahua, para resolver el proble ma de la cartera vencida y ha solicitado el uso de la palabra el diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa, del Partido Revolucionario Institucional. Tiene la tribuna, hasta por 10 minutos, el diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa.

El diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Deseo comentarles que con fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, la LIX Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, autorizó al Ejecutivo para que constituyera el fideicomiso público denominado "Fondo de Apoyo a los Deudores de la Banca", como un instrumento financiero creado para el apoyo de los deudores de créditos bancarios del Estado de Chihuahua.

Los fines de este fideicomiso son los siguientes: constituir un fondo revolvente para llevar a cabo las negociaciones, gestiones y trámites necesarios con personas morales, públicas y privadas, para formalizar la administración de la cartera vencida de deudores de créditos ban carios de la entidad.

Establecer un instrumento jurídico y financiero que permita a los deudores liquidar sus pasivos provenientes de créditos que hayan contratado con instituciones bancarias, siempre y cuando se acredite ante el comité técnico, la incapacidad de pago del crédito, en los términos pactados originalmente.

Llevar a cabo las negociaciones con las administradoras de cartera vencida y celebrar con las mismas los actos necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso conforme a la autorizaciones que al efecto otorgue el comité técnico.

Crear los mecanismos e instrumentos alternos necesarios para el cabal cumplimiento de los fines del fideicomiso, de conformidad con lo que acuerde el comité técnico.

Llevar a cabo las contrataciones de financiamiento con el gobierno del Estado de Chihuahua, hasta por la cantidad de 100 millones de pesos y con instituciones públicas o privadas como fondo revolvente, para cumplir con sus fines.

Que la fiduciaria pueda contratar los servicios profesionales necesarios para el cumplimiento y operación de los acuerdos que tome el comité técnico, ya sean prestados por personas físicas o morales, que cuenten con la capacidad, experiencia y probada honestidad.

En esta operación figuran como fideicomitentes y al mismo tiempo como fideicomisarios, el gobierno del Estado de Chihuahua y los deudores de créditos bancarios que participen con sus aportaciones a este fondo.

Para su naturaleza y fines este fideicomiso representa un esfuerzo loable del Ejecutivo del Estado y de los deudores, a la par que una muy importante vía para tratar de resolver a fondo del problema de la cartera vencida.

A la fecha, se han incorporado a este sistema alrededor de 6 mil chihuahuenses, cuya cartera vencida monta aproximadamente la cantidad de 600 millones de pesos. Hecho que evidencia la creciente confianza de los deudores en esta figura asociativa.

Los diputados chihuahuenses que formamos parte de esta Cámara de Diputados, nos dimos a la tarea de analizar tanto la estructura como la mecánica operativa del citado fideicomiso y llegamos a la conclusión de que esta experiencia chihuahuense puede ser aprovechada en beneficio de los deudores de la banca a nivel nacional y estamos convencidos de que una operación como la que nos ocupa, puede ser viable en todos los órdenes tanto jurídico, como financiero y esta afirmación la sustentamos en las siguientes consideraciones de carácter legal:

El artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece las diversas operaciones que puede realizar los bancos, concretamente las que dicho precepto califica como análogas De acuerdo con esta última hipótesis, los bancos podrían vender cartera al fideicomiso previa autorización del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece una comisión que cuenta con las siguientes facultades, entre otras:

Las señaladas en el artículo 11 en sus fracciones I, III, VI, XI y demás relativos, consistentes en atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios sobre asuntos de su competencia.

Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio, ya sea en forma individual o colectiva, entre los usuarios y en las instituciones financieras en los términos de esta ley.

Prestar los servicios de orientación jurídica y asesoría legal a los usuarios en los casos de controversia, así como proporcionar a los usuarios los elementos necesarios para procurar una relación más segura y equitativa entre éstos y las instituciones financieras.

Estimamos aconsejable y conveniente que los miembros de la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados ocurran, en vía de consulta, ante la mencionada Comisión de Protección, a efecto de que emita su punto de vista sobre la viabilidad jurídica, técnica y financiera del fideicomiso en comento, haciéndole saber que el propósito es que tal experiencia chihuahuense pueda ser adoptada a nivel nacional.

Pensamos que con el auxilio y la asesoría de la comisión citada estaríamos en posibilidad de apoyar, en forma más efectiva y certera, a los deudores de la banca, tomando como modelo a seguir el citado fideicomiso chihuahuense.

Anexo al presente documento el decreto número 757/00 de la LIX Legislatura constitucional del Estado de Chihuahua, el cual define la estructura y forma de operación del fideicomiso de referencia, para mayor información.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Que los integrantes de la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados ocurran, en vía de consulta, ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que dicho órgano emite su opinión y preste sus servicios de asesoría jurídica, técnica y financiera en torno a la posibilidad de que el fideicomiso chihuahuense en comento pueda ser adoptado como un mecanismo operativo nacional que coadyuve en la solución de los problemas de los deudores de la banca.

Este punto de acuerdo es apoyado por diputados del PRI, del PRD y del PT.

Es cuanto, señor Presidente. Hago entrega del documento.

El Presidente

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Hacienda.

DESAPARICION FORZADA

El Presidente

El siguiente punto es en relación al punto de acuerdo sobre la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, enviada al Senado, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática. Tiene el uso de la tribuna hasta por 10 minutos.

La diputada Petra Santos Ortiz:

Propuesta de punto de acuerdo en relación a la minuta de reformas a diversos artículos del Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales en materia de desaparición forzada.

La suscrita, diputada integrante del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a este pleno la siguiente propuesta de punto de acuerdo, de conformidad con los siguientes

CONSIDERANDOS


La libertad de la persona es una de las garantías fundamentales de todo ser humano. Para todos es conocido que en múltiples ocasiones el Estado, en abuso de sus funciones de policía, ha cometido atropellos que se materializan en la desaparición de las personas con motivos políticos.

Que aunado a ello y en el caso particular de nuestro país, a raíz del movimiento de 1968 que culminó con la represión violenta por parte del Estado surgieron en la sociedad innumerables organizaciones, cuya bandera de lucha fue y sigue siendo encontrar a sus familiares.

Que destaca, sin lugar a duda, dentro de estas organizaciones el comité Eureka, encabezado por la incansable luchadora social doña Rosario Ibarra de Piedra, quienes manifiestan siempre en su lema: "Vivos se los llevaron, vivos los queremos". Dicha organización junto con otras organizaciones, han buscado desde sus inicios que el Estado castigue con todo el rigor de la ley el delito de desaparición forzada, pues sin lugar a dudas este tipo de conductas son de lesa humanidad, pues atentan contra uno de los bienes más preciados de todo ser humano. Esta lucha ha sido vieja y sin embargo los logros siempre serán insuficientes hasta la eliminación total de estas vejaciones.

Por los desaparecidos guardamos una deuda, pues en la consumación de la misma se asesinó, se recluyó, se vejó, se deshumanizó y se cosificó a quien se consideró enemigo: se trató del odio del poder. Los responsables como Luis Echeverria, Salinas y otros que hicieron esto andan muy tranquilos por las calles. Son heridas que debemos cerrar y para ello sirve nuestro mensaje al aprobar leyes que castiguen de manera precisa y autónoma esta violación a los derechos humanos.

Por lo anteriormente mencionado es que el 12 de septiembre de 2000 presentamos una iniciativa de reformas a diversos ordenamientos legales, con objeto de tipificar y sancionar como delito la desaparición forzada de personas.

Que con el concurso de todas las fuerzas políticas se logró aprobar el proyecto de decreto del 21 de diciembre del año próximo pasado. En esa misma fecha se remitió a la colegisladora la minuta correspondiente, misma que hasta ahora no ha sido dictaminada.

Creemos que debe de concluir el proceso legislativo iniciado por la Cámara de Diputados, pues no existe justificación para retrasar dicha reforma y sí en cambio necesidad por avanzar en mecanismos legales que castiguen violaciones a los derechos humanos como es el caso concreto.

Estimamos que dejar pasar el tiempo sin resolver la minuta, coloca a la nada jurídica el esfuerzo hecho por esta Cámara de Diputados y puede interpretarse como un desdén hacia un asunto que tiene una importancia en la fuente real de la que dimana.

Culminemos lo que iniciamos. Las mismas fuerzas políticas que aquí representadas forman parte del Senado de la República y así lograremos aquí el consenso unánime. No debe haber problema para alcanzarlo allá. Reformas como la que es objeto de esta reflexión, son de una era distinta mejor y democrática, son ordenamientos legales de transición que representan símbolos y hechos concretos a la vez. Los cambios deben darse en forma simultánea entre la realidad y la ley, si eso no sucede se produce un desajuste que puede marginar a las instituciones o a la sociedad, situaciones que resultan igualmente aviesas para el tejido normativo.

«Por lo anteriormente expuesto y fundado con pleno respeto a las atribuciones que corresponden al Senado de la República, me permito someter a la consideración del pleno el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico.
Diríjase comunicación formal a la Cámara de Senadores solicitándole respetuosamente concluyan el trámite legislativo iniciado por esta Cámara de Diputados, relativos a las reformas al Código Penal y al Código Federal de Procedimientos Penales en materia de desaparición forzada.

Atentamente.

1408, 1409, 1410

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de abril de 2000.Por la fracción parlamentaria del PRD, diputada Petra Santos Ortiz.»

Gracias.

El Presidente:

Gracias, señora diputada.

Se turna a la Presidencia de esta Cámara, para los efectos conducentes.
El tercer punto relativo al punto de acuerdo sobre la reforma fiscal, a petición del grupo parlamentario del PRD, se pospone para la sesión del lunes próximo.

Proceda la Secretaría a dar lectura a la minuta que envía la Presidencia de la República.

PERMISO AL PRESIDENTE PARA
AUSENTARSE DEL TERRITORIO
NACIONAL

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

Con mucho gusto Presidente.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Senado de la República.LVIII Legislatura.Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del territorio nacional del 18 al 24 de abril de 2001, a efecto de que realice una visita de Estado a Canadá y participe en la Tercera Reunión Cumbre de las Américas, en la ciudad de Quebec, Canadá; así como los días 3 y 4 de mayo de este mismo año, para que intervenga en la Conferencia de Líderes del Comité Judío Americano, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 5 de abril de 2001.Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO


Artículo único. Se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del te rritorio nacional del 18 al 24 de abril de 2001, a efecto de que realice una visita de Estado a Canadá y participe en la Tercera Reunión Cumbre de las Américas, en la ciudad de Quebec, Canadá; así como los días 3 y 4 de mayo de este mismo año, para que intervenga en la Conferencia de Líderes del Comité Judío Americano, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América.

ARTICULO TRANSITORIO


Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, D.F., a 5 de abril de 2001.Los senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Yolanda González Hernández, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.Arturo Garita, secretario general de servicios parlamentarios.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

ESTADO DE QUINTANA ROO

El Presidente:

En el último punto de proposiciones en relación con el punto de acuerdo sobre el manual de transferencias de permisos del parque marino "Arrecife", de Cozumel, tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México.

Tiene la tribuna hasta por 10 minutos.

El diputado Francisco de Paula Agundis
Arias:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

La islas de Cozumel se localiza frente a la costa noreste de la península de Yucatán en el Estado de Quintana Roo, aproximadamente a 23 kilómetros del sitio turístico denominado "Playa del Carmen".
Las principales formaciones arrecifales de Cozumel se desarrollan en el suroeste de su plataforma insular y forman parte del segundo sistema de arrecifes coralinos más grande del mundo, que inicia en el extremo noreste de la península de Yucatán y termina en el golfo de Honduras.

Entre los principales componentes biológicos de estos arrecifes se incluyen alrededor de 45 especies de corales formadores de arrecifes, así como una gran variedad de flora y fauna asociada, como son: algas, anélidos, anémonas, esponjas, moluscos, crustáceos, peces y corales blandos.

Las algas, particularmente las calcáceas y las usantelas, que viven en simbiosis con los corales, juegan un papel muy importante como productores primarios en el flujo energético de estos ecosistemas.

Hasta hace dos o tres décadas los arrecifes de Cozumel eran principalmente aprovechados para la pesca de subsistencia, sin embargo su belleza y elevada diversidad biológica, aunada a la gran transparencia que caracteriza las aguas de esta región del Caribe Mexicano, han convertido a Cozumel en uno de los principales destinos para la práctica del buceo recreativo. El aumento de la actividad turística ocasionó que la extracción de recursos pesqueros disminuyera paulatinamente.

Si bien, el turismo genera beneficios socioeconómicos indiscutibles también puede ocasionar impactos negativos sobre el ambiente, particularmente sobre las formaciones coralinas, Entre las afectaciones directas o indirectas más comunes derivadas de la actividad turística se encuentran las descargas urbanas de aguas negras e hidrocarburos, el aumento en la sedimentación, la extracción de corales, caracoles y otros organismos, la fractura de corales producida por contacto directo de los buzos y el anclaje y derrame de hidrocarburos de embarcaciones.

No obstante lo anterior, los arrecifes pueden ser aprovechados tanto desde el punto de vista pesquero como turístico siempre que se implementen adecuadamente un programa de manejo, mismo que prevé una explotación racional de los recursos, así como el mantenimiento de la calidad del agua.
El Parque Marino Nacional Arrecifes de Cozumel cuenta desde el día 2 de octubre de 1998 con un programa de manejo el cual menciona en su artículo segundo transitorio que: "los permisos serán transferibles de conformidad al mecanismo que estipula el reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia de areas naturales protegidas.

En tanto se expide dicho ordenamiento, la Semarnap elaborará un manual para determinar el procedimiento de transferencia de los permisos, así como los criterios para la reducción e incremento de la capacidad de la carga turística en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de la fecha de la publicación del presente instrumento.

Como se ha mencionado anteriormente, uno de los principales factores que dañan a los arrecifes es ocasionado por embarcaciones que por diversas circunstancias alteran a los ecosistemas del lugar; sin embargo una de la principales circunstancias es el hecho de que estas embarcaciones fueron construidas hace varios años, por lo que el riesgo de que ocurre un derrame o encallamiento de las embarcaciones aumenta considerablemente.

Es vergonzoso que el proyecto de manual en el que se debe de prever el mecanismo para la transferencia de permisos con el que los prestadores de servicios podrán sustituir sus embarcaciones antiguas por embarcaciones modernas, con mejores sistemas de seguridad y con un mayor desempeño ambiental, se encuentran en revisión por parte del personal de la Secretaría de Economía de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales desde el año de 1998, sin que a la fecha se haya metido el mencionado instrumento legal por el que los particulares puedan realizar la mencionada transferencia de permisos.

Tristemente y sin motivo alguno, por negligencia de las autoridades se está poniendo en peligro a uno de los ecosistemas más valiosos de nuestro país, aparte de que se está atentando contra la seguridad de los turistas que visitan este parque.

No es posible que un instrumento tan simple como el que ha sido objeto de la presente proposición sigue en proceso de preparación después de casi tres años de que debió haber sido publicado.

Por todo lo anterior, es necesario evitar que el Parque Marino Arrecifes de Cozumel sufra un daño que pudiera llegar a ser irreversible.

Así pues, el grupo parlamentario del Partido Verde somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Artículo único. Se exhorta a las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la de Economía, para que concluyan los trabajos necesarios para poder expedir el mencionado manual de transferencia de permiso mencionado en el artículo segundo transitorio del Programa de Manejo del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 2 de octubre de 1998.

Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

Señor Presidente, se han recibido dos oficios:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Cámara de Diputados.LVIII Legislatura.Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Ciudadano diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.Presente.

Distinguido señor Presidente: en esta comisión fue recibida una excitativa para presentar con carácter de urgente el dictamen correspon diente al expediente número 1629, que contiene iniciativa proveniente del Senado de la República para adicionar un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con el propósito de someter el proyecto a la consideración del pleno de la Cámara en la sesión correspondiente al jueves 5 de abril del año en curso.

En atención a que aún no ha sido recabada la opinión de la Comisión de Vivienda que actúa conjuntamente con la nuestra ni la de algunos diputados miembros, el pleno de esta comisión, reunida el día de hoy en sesión ordinaria, me ha instruido para que le haga saber esta circunstancia y para que le solicite respetuosamente su amable intervención a efecto de que pueda presentarse el dictamen de referencia en la sesión ordinaria de esta Cámara de Diputados correspondiente al día 19 de abril del presente.

Hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2001.Diputado José Ramírez Gamero, presidente.»

El Presidente:

De enterado.

LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA

La secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria:

1411, 1412, 1413

Otro oficio.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Junta de Coordinación Política.LVIII Legislatura.

Resolución de la Junta de Coordinación Política a la excitativa presentada para que se dé curso a la proposición con punto de acuerdo relativa a la creación de una comisión especial de seguimiento del caso Colosio.

ANTECEDENTES

1. Con fecha 17 de octubre de 2000 fue turnada a esta Junta de Coordinación Política la proposición con punto de acuerdo presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados a nombre de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de los diputados del Partido Convergencia por la Democracia, relativa a la creación de una comisión especial de seguimiento de las investigaciones sobre el caso Luis Donaldo Colosio Murrieta.

2. En la sesión del 24 de octubre el diputado Elías Martínez Rufino solicitó de nueva cuenta la integración de la comisión especial que para el caso Colosio fue solicitada al pleno el 17 de octubre.

3. En la sesión del 29 de marzo de 2001 el diputado Elías Martínez Rufino presentó una solicitud de excitativa a la Junta de Coordinación Política para que dictamine la proposición con punto de acuerdo para la creación de una comisión especial encargada del seguimiento del caso Colosio, que fue solicitada al pleno el 17 de octubre de 2000, la cual fue aceptada por el Presidente de la mesa directiva y turnada a esta Junta para los efectos correspondientes.

CONSIDERACIONES

I. Los integrantes de esta Junta consideran que, en coincidencia con los proponentes, existe un interés justificado de la sociedad respecto del caso del homicidio del licenciado Luis Donaldo Colosio, por lo que constituye propósito inacabado conocer la verdad histórica de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 1994 en Lomas Taurinas, Tijuana, Estado de Baja California.

II. Existe un informe final de la fiscalía especial de la Procuraduría General de la República, en el que se da por concluida la investigación, pero se deja la posibilidad de reabrirla en caso de presentarse elementos e indicios que pudieran permitir el establecimiento de nuevas líneas de investigación.

III. Es conveniente que antes de tomar una decisión respecto de la solicitud que ahora se resuelve, la Cámara establezca los contactos correspondientes a fin de conocer la situación que guarda este importante asunto, para lo cual se pedirá a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos haga lo conducente a ese efecto y emita una opinión fundada ante esta Junta.

En razón de lo anterior, la Junta de Coordinación Política resuelve:

Primero. Se solicita a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos establezca los contactos convenientes con la autoridades competentes del Gobierno Federal, para conocer el estado que guarda el caso del homicidio del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta y comunique a esta Junta de Coordinación Política su opinión respecto de la conveniencia y necesidad de crear una comisión especial del caso Colosio o si ella misma asumiría las actividades de seguimiento y análisis correspondientes.

Segundo. Comuníquese al Presidente de la Cámara y a los interesados y hágase del conocimiento de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del PRI; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

El Presidente:

De enterado y túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

La Secretaria Alma Carolina Viggiano Austria:

ORDEN DEL DIA

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.Primer Año.LVIII Legislatura.

Orden del día

Lunes 9 de abril de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

El Instituto de Cultura de la Ciudad de México invita a la ceremonia cívica que con motivo del LXXXII aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata Salazar, tendrá lugar el 10 de abril a las 10:00 horas, en el cuartel zapatista, en la delegación de Milpa Alta, D.F.

De los congresos de los estados de Morelos y Sinaloa.

Iniciativa de diputados

De reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Proposiciones


Con punto de acuerdo sobre el desarrollo y equilibrio sustentable en la región de los Chimalapas, a cargo del diputado Abel Trejo González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para restituir el estado de derecho en lo relativo a la disponibilidad de agua de riego de uso doméstico y público urbano, a cargo del diputado Eugenio Javier Hernández Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»

El Presidente:

Gracias, señora Secretaria.

CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente:

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el lunes 9 de abril a las 11:00 horas. Repito, lunes 9 de abril a las 11:00 horas.

RESUMEN DE TRABAJOS

* Tiempo de duración: 2 horas 58 minutos.

* Quorum a la apertura de sesión: 389 diputados.

* Asistencia al cierre de registro: 438.

* Excitativa a comisiones: 1.

* Diputados que solicitan licencia: 2.

* Proposiciones de punto de acuerdo: 4.

* Puntos de acuerdo aprobados: 2.

* Temas de agenda política: 1.

* Oradores en tribuna: 12.
PRI1; PAN4; PRD4; PVEM1; PT2.

Se recibió:

* 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política con la que informa de modificaciones en la integración de comisiones ordinarias y comités;

* 3 comunicaciones de los congresos de los estados de: Coahuila, Colima y Nuevo León;

* 8 iniciativas del Ejecutivo;

* 2 iniciativas del PAN;

* 1 iniciativa del PRD;

* 1 iniciativa del PVEM;

* 2 minutas con proyecto de decreto que concede permiso a 20 ciudadanos, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros;

* 1 comunicación de la Comisión de Trabajo y Previsión Social;

* 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política;

* 1 minuta con proyecto de decreto con el que concede autorización para que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda ausentarse del territorio nacional del 18 al 24 de abril de 2001, a efecto de que realice una visita de Estado a Canadá y participe en la Tercera Reunión Cumbre de las Américas en la ciudad de Quebec, Canadá; así como los días 3 y 4 de mayo de este mismo año, para que intervenga en la Conferencia de Líderes del Comité JudíoAmericano, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América.

1414, 1415, 1416

Se aprobó:

* 1 Punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se crea la comisión especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento en el ámbito de competencias de la Cámara de Diputados a los proyectos de desarrollo regional relacionados con la región sursureste de México;

* 1 Punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se crea la Comisión Especial de la Agroindustria Azucarera, cuya fecha de extinción será el 5 de octubre de 2001;

* 2 dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a seis ciudadanos, para aceptar y usar condecoraciones que les confieren los gobiernos de El Salvador, Japón, Nicaragua, Gran Ducado de Luxemburgo, Chile y Francia, respectivamente;

* 1 dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a ciudadano, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza, en Monterrey, con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León;

* 2 dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto que concede permiso a 15 ciudadanos, para prestar servicios en representaciones diplomáticas.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)

* Agundis Arias, Francisco de Paula (PVEM) Estado de Quintana Roo, proposición con punto de acuerdo en relación con el Manual de Transferencia de Permisos del Parque Marino Arrecife de Cozumel.
* Barbosa Huerta, Luis Miguel
Gerónimo (PRD)
Artículo 72 constitucional, iniciativa de reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo.
* Castellanos Hernández, Félix (PT) Artículo 72 constitucional, iniciativa de reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo.
* Chozas y Chozas, Olga Patricia (PVEM) Artículo 72 constitucional, iniciativa de reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo.
* Galván Antillón, María Eugenia (PAN) Artículo 72 constitucional, iniciativa de reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo.
* Galván Antillón, María Eugenia (PAN) Servidores públicos, iniciativa que reforma las leyes: Orgánica de la Administración Pública Federal y a la de Coordinación Fiscal, respecto a la gestión pública.
* Hernández Raigosa, Alfredo (PRD) Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, excitativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, respecto a la iniciativa presentada el 5 septiembre de 2000, de reformas a los artículos 5o. y 7o. de dicho ordenamiento, referente al formato de la sesión de Congreso General donde el Presidente de la República presenta el informe de gobierno.
* Rosaldo Salazar, Pedro Miguel (PRD) Patentes farmacéuticas, proposición con punto de acuerdo respecto de las patentes farmacéuticas en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
* Salinas Torre, Armando (PAN) Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, iniciativa de dicha ley.

 

Sandoval Ochoa, Jorge Esteban (PRI) Deudores de la banca, proposición con punto de acuerdo en relación con la propuesta financiera para el apoyo de los deudores de crédito bancario que funciona en el Estado de Chihuahua, para resolver el problema de la cartera vencida.

* Santos Ortiz, Petra (PRD)
Desaparición forzada, proposición con punto de acuerdo en relación con la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de desaparición forzada, enviada al Senado de la República.
Saro Boardman, Ernesto (PAN) Desaparición forzada, proposición con punto de acuerdo en relación con la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de desaparición forzada, enviada al Senado de la República.

                                                                                                                                                                      

1417, 1418, 1419

NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

Bancomext Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito
Banjército Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito
Banobras Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito
Banrural Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito
Cintra Corporación Internacional de Transportación Aérea
Cit. Citada
Cocopa Comisión de Concordia y Pacificación
DEM Diplomado de Estado Mayor
D.F. Distrito Federal
EZLN Ejército Zapatista de Liberación Nacional
Fobaproa Fondo Bancario de Protección al Ahorro
IPAB Instituto de Protección al ahorro Bancario
IVA Impuesto al valor agregado
Nafin Nacional Financiera, Sociedad Anónima
OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
Op Obra