Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
ASISTENCIA
Para los efectos de las fracciones I y
III de este artículo, cuando sea impar el número de meses del período a que se refieren
dichas fracciones, se considerará como último mes de la primera mitad el mes inmediato
anterior al que corresponda la mitad del período.
CAPÍTULO III
Del ajuste por inflación
Artículo 49. Las personas morales determinarán al cierre de cada
ejercicio el ajuste anual por inflación, como sigue:
I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus
créditos.
El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último
día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del
ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se
devenguen en el mes.
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II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de
los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado
será el ajuste anual por inflación acumulable.
Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de
las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado
será el ajuste anual por inflación deducible.
III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que
se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del
ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato
anterior.
Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se
obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado
índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate.
Los créditos o deudas en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente al primer
día del mes.
Artículo 50. Para los
efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona
acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos
de crédito que adquieran las empresas de factoraje financiero, las inversiones en
acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones
financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.
No se consideran créditos para los efectos del artículo anterior:
I. Los que sean a cargo de personas físicas y no provengan de sus actividades
empresariales, cuando sean a la vista, a plazo menor de un mes o a plazo mayor si se
cobran antes del mes. Se considerará que son a plazo mayor de un mes, si el cobro se
efectúa después de 30 días naturales contados a partir de aquél en que se concertó el
crédito.
II. Los que sean a cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades
residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda
extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios.
Tampoco se consideran créditos, los que tengan a su favor las unidades económicas a
cargo de sus integrantes que sean personas físicas o sociedades residentes en el
extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y
provengan de la exportación de bienes o servicios.
III. Los que sean a cargo de funcionarios y empleados, así como los préstamos efectuados
a terceros a que se refiere la fracción VIII del artículo 31 de esta Ley.
IV. Los pagos provisionales de impuestos, así como los estímulos fiscales.
V. Los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción prevista en
el artículo 18 de esta Ley, de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, a
excepción de los derivados de los contratos de arrendamiento financiero. Así como
cualquier ingreso cuya acumulación este condicionada a su percepción efectiva.
VI. Las acciones, los certificados de participación no amortizables y los certificados de
Los saldos a favor por contribuciones únicamente se considerarán créditos a partir de
que se manifiesten en la declaración correspondiente y hasta la fecha en que se
compensen, acrediten o se reciba su devolución.
Artículo 51. Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, se
considerará deuda, cualquier obligación en numerario pendiente de cumplimiento, entre
otras: las derivadas de con tratos de arrendamiento financiero, de operaciones financieras
derivadas a que se refiere la fracción IX del artículo 22 de la misma, las aportaciones
para futuros aumentos de capital y las contribuciones causadas desde el último día del
periodo al que correspondan y hasta el día en que deban pagarse.
También son deudas, los pasivos y reservas del activo, pasivo o capital, que sean o hayan
sido deducibles. Para estos efectos, se considera que las reservas se crean o incrementan
mensualmente y en la proporción que representan los ingresos del mes del total de
ingresos en el ejercicio.
En ningún caso se considerarán deudas las originadas por partidas no deducibles, en los
términos de las fracciones I, VIII y IX del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, se considerará que se contraen deudas por
la adquisición de bienes y servicios, por la obtención del uso o goce temporal de bienes
o por capitales tomados en préstamo, cuando se dé cualquiera de los supuestos
siguientes:
I. Tratándose de la adquisición de bienes o servicios, así como de la obtención del
uso o goce temporal de bienes, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el
artículo 18 de esta Ley y el precio o la contraprestación, se pague con posterioridad a
la fecha en que ocurra el supuesto de que se trate.
II. Tratándose de capitales tomados en préstamo, cuando se reciba parcial o totalmente
el capital.
En el caso de la cancelación de una operación de la cual deriva una deuda, se cancelará
la parte del ajuste anual por inflación que le corresponda a dicha deuda, en los
términos que establezca el Reglamento de esta Ley, siempre que se trate de deudas que se
hubiesen considerado para dicho ajuste.
CAPÍTULO IV
De las instituciones de crédito, de seguros
y de fianzas, de los almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras,
uniones de crédito y de las sociedades
de inversión de capitales
Artículo 52. Los almacenes generales de depósito harán las deducciones
a que se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento,
efectuados previa revisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la reserva
de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir la reserva a que se refiere este
artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la
diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.
Artículo 53. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por
acumular las ganan cias por enajenación de acciones que obtengan, en el ejercicio en que
las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y del ajuste anual por
inflación acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular
dichos conceptos en el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en
el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el
20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de
operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer
ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir
del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%,
de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan
las opciones mencio nadas, deducirán el ajuste anual por inflación deducible, los
intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones en el ejercicio en el que
distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere
este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma
de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del
ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la
suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que
correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos
ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la
inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus
activos, en el mismo día.
Cuando las sociedades de inversión de capitales que hayan optado por acumular el ingreso
en los términos señalados en el párrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de
pagar el impuesto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, efectuarán un pago
provisional que se calculará aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del
artículo 10 de esta Ley sobre el monto total distribuido, sin deducción alguna. Dicho
impuesto se enterará conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que
se distribuyan los dividendos señalados.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad de inversión de que se
trate deberá disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los términos del
tercer párrafo del artículo 89 de esta Ley, correspondiente al ejercicio en que se
efectuó la distribución referida, el monto de los dividendos distribuidos en los
términos de este artículo.
Tratándose de sociedades de inversión de capitales, no será aplicable lo previsto en el
artículo 102 de esta Ley.
Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar en el mes de febrero de cada
año ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada
una de las inversiones que efectúen o mantengan en acciones de empresas promovidas en el
ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que representan dichas inversiones
en el total de sus activos.
Artículo 54. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de
crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por
intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean
pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con
establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que
efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo.
Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto
sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la
constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los
montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor
estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la
fecha de la exigibilidad.
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos, los intereses a que
se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del
artículo 89 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a
este artículo.
1057, 1058, 1059
Cuando la persona que pague los intereses
cubra por cuenta del establecimiento el imartículo por los intereses que perciban dichos
establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el
extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos
del artículo 194 de esta Ley.
Artículo 55. Las instituciones de crédito podrán acumular los ingresos
que se deriven de los convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos de la fracción III del artículo 32B del Código Fiscal de la Federación, en
el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente
percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de crédito, para determinar el ajuste anual por inflación acumulable o
deducible, en los términos del artículo 49 de esta Ley, considerarán como créditos,
además de los señalados en el artículo 50 de la misma, los créditos mencionados en la
fracción I de dicho artículo.
Artículo 56. Las instituciones de crédito podrán deducir el monto de
las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen de conformidad con el
artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el ejercicio en que las reservas
se constituyan o incrementen.
El monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior en ningún caso excederá
del 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio en el que se
constituyan o incrementen las reservas de la institución de que se trate.
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea
superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios
posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deduc ción y la del ejercicio, no excedan
del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en
ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que
corresponda y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el
excedente se deducirá.
Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las
disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea
menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al
31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso
acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido
desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio.
En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente
actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se
haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.
El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global
y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.
El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este
artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio
de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.
Una vez que las instituciones de crédito opten por lo establecido en este artículo, no
podrán variar dicha opción en los ejercicios subsecuentes.
Artículo 57. Las instituciones de seguros harán las deducciones a que
se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento
únicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir
por siniestros y por vencimientos, así como de las reservas de riesgos catastróficos.
Las instituciones de seguros autorizadas para la venta de seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social, además de efectuar las deducciones previstas en el
párrafo anterior, podrán deducir la creación o incremento de la reserva matemática
especial vinculada con los seguros antes mencionados, así como las otras reservas
previstas en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuando
cumplan con la condición de que toda liberación sea destinada al fondo especial de los
seguros de pensiones, de conformidad con esta última Ley, en el cual el Gobierno Federal
participe como fideicomisario.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este
artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la
diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución. Para
determinar la disminución de las reservas, no se considerará la liberación de reservas
destinadas al fondo especial de los seguros de pensiones a que se refiere el párrafo
anterior.
También serán deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de
ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con
las pólizas respectivas.
Artículo 58. Las instituciones de seguros, para los efectos del
artículo 49 de esta Ley, considerarán, adicionalmente, como créditos para los efectos
del citado artículo, los terrenos y las acciones que representen inversiones autorizadas
para garantizar las reservas deducibles conforme al artículo anterior, creadas por dichas
instituciones. Para estos efectos, se considerarán los saldos de las cuentas de terrenos
y de acciones al último día de cada mes, sin actualización alguna. Cuando se enajenen
dichos bienes, el monto original de la inversión o el costo comprobado de adquisición de
los mismos, según corresponda, no se actualizará.
Artículo 59. Las instituciones de fianzas harán las deducciones a que
se refiere este Título, dentro de las que considerarán la creación o incremento,
efectuados previa revisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de las
siguientes reservas:
I. La de fianzas en vigor.
II. La de contingencia.
Cuando al término de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este
artículo en relación con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la
diferencia se acumulará como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminución.
Artículo 60. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos
por dación en pago o adjudicación, que no puedan conservar en propiedad por disposición
legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 29 de esta Ley. Para determinar la
ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados
bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el
ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el
cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al
período comprendido desde el mes en que el bien o derecho fue adquirido por dación en
pago o adjudicación y el mes inmediato anterior a la fecha en que dicho bien o derecho
sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose
de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo
promedio por acción, que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de
esta Ley.
CAPÍTULO V
De las pérdidas
Artículo 61. La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos
acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de
estas últimas sea mayor que los ingresos.
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de
los diez ejercicios siguientes.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de otros
ejercicios, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a
hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un
ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra
utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez
y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
Adicionalmente, se podrá actualizar por el período comprendido desde el mes en que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el
que se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio
en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
El derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufra y no podrá
ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión.
En el caso de escisión, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades
fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas en la
proporción en que se dividan los inventarios cuando la escindente realizaba
preponderantemente actividades comerciales, o de los activos fijos cuando la escindente
realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la
proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes
inmuebles no afectos a la actividad preponderante.
Artículo 62. No se disminuirá la pérdida fiscal o la parte de ella,
que provenga de fusión o liquidación de sociedades, en las que el contribuyente sea
socio o accionista.
Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo
podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente al momento de la fusión, con cargo a la
utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se
produjo la pérdida.
La sociedad fusionante que se encuentre en este caso deberá llevar sus registros
contables en tal forma que el control de sus pérdidas en cada giro se pueda ejercer
individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore
al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán
aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos
propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para
cada ejercicio.
CAPÍTULO VI
Del régimen de consolidación fiscal
Artículo 64. Para los efectos de esta Ley, se consideran sociedades
controladoras las que reúnan los requisitos siguientes:
I. Que se trate de una sociedad residente en México.
II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u
otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de
otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de
otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con
el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos no se
computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista,
de conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración
Tributaria, siempre que éstas hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. No se consideran colocadas entre el gran público
inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, deberá
determinarlo conforme a lo previsto en el artículo 68 de esta Ley. Al resultado fiscal
consolidado se le aplicará la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de
esta Ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el
ejercicio.
1060, 1061, 1062
El impuesto que se haya determinado conforme
al segundo párrafo de este artículo, será el que se acreditará contra el impuesto al
activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá
acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del artículo 9o.
de la Ley del Impuesto al Activo.
Una vez ejercida la opción de consolidación, la controladora deberá continuar pagando
su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado hasta en tanto la autoridad fiscal no le
autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los
requisitos establecidos en este Capítulo, o deba desconsolidar en los términos del
penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley.
La sociedad controladora y las controladas presentarán su declaración del ejercicio en
los términos de los artículos 73 y 77 de esta Ley, y pagarán, en su caso, el impuesto
que resulte en los términos del artículo 10 de esta Ley.
Para efectos de este Capítulo no se consideran como acciones con derecho a voto,
aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil
se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se
considerará el valor de las partes sociales.
Asimismo, para los efectos de este Capítulo se entenderá por controladoras puras
aquéllas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos
del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los
dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha
sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de
acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, del ajuste anual por inflación
acumulable que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido
otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos
obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para
aportaciones de capital en otras sociedades, entre el total de ingresos brutos de la
sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en
México. El cociente que se obtenga se multiplicará por cien y el producto se expresará
en porciento.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos
acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta
Ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto
tratándose de la enajenación de acciones. En el caso de la enajenación de acciones se
considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las
acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta Ley.
Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el séptimo párrafo de este
artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de diez
años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del
ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio en curso.
El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidación fiscal se enterará
ante las autoridades fiscales cuando se enajenen acciones de una controlada a personas
ajenas al grupo, varíe la participación accionaria en una controlada, se desincorpore
una sociedad o se desconsolide el grupo, en los términos de este Capítulo.
Las sociedades controladoras y controladas que consoliden estarán a lo dispuesto en las
demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento
distinto en este Capítulo.
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se
disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas
en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio,
calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 76 de esta Ley. En
el caso de que en el ejercicio en que disminuya la participación accionaria de la
controladora en la controlada, la sociedad controladora determine pérdida fiscal
consolidada, el impuesto que deba adicionarse con motivo de dicha disminución se
enterará directamente ante las oficinas autorizadas, y se considerará como pagado por la
controlada para efectos del tercer párrafo del artículo 76 de esta Ley en caso de que la
controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma
controlada.
Artículo 65. La sociedad controladora podrá determinar su resultado
fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demás sociedades controladas
cumplan los requisitos siguientes:
I. Que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante
legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorización de la autoridad
fiscal para determinar su resultado fiscal consolidado.
La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se
refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad
controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por
el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiéndose reunir a esa fecha los
requisitos previstos en este Capítulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere
este párrafo, la controladora deberá presentar la información que mediante reglas de
carácter general dicte el Servicio de Administración Tributaria.
En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá
manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo
dispuesto en el artículo 66, sin incluir aquellas sociedades a que se refiere el
artículo 67 de esta Ley. En caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas la
autorización de consolidación no surtirá sus efectos.
La autorización referida en el párrafo anterior será personal del contribuyente y no
podrá ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorización del Servicio
de Administración Tributaria y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de
carácter general dicte la misma.
II. Que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador público en
los términos del Código Fiscal de la Federación, durante los ejercicios por los que
opten por el régimen de consolidación. Los estados financieros que correspondan a la
controladora deberán reflejar los resultados de la consolidación fiscal.
III. Que en ningún caso considere en la determinación del resultado fiscal consolidado a
una o varias sociedades de las señaladas en el artículo 67 de esta Ley así como a una o
varias sociedades que en los términos del artículo 66 de esta Ley, no se consideren como
sociedades controladas. En caso de considerar alguna de estas sociedades, la autorización
de consolidación dejará de surtir sus efectos a partir del ejercicio en que esto ocurra.
Artículo 66. Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades
controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean
propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad
controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo
será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su
vez sean controladas por la misma controladora.
Artículo 67. No tendrán el carácter de controladora o controladas, las
siguientes sociedades:
I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.
II. Las que en los términos de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley, componen el
sistema financiero y las sociedades de inversión de capitales creadas conforme a las
leyes de la materia.
III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes
en el país.
IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.
V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.
VI. Las personas morales que paguen este impuesto en los términos del Capítulo VII de
este Título.
Artículo 68. La sociedad controladora para determinar su resultado
fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada procederá como sigue:
I. Se obtendrá la utilidad o pérdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente: a)
Sumará las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las
sociedades controladas.
b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades
controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los
términos del artículo 61 de esta Ley, que tuviere una sociedad controlada en el
ejercicio en que se incorpore a la consolidación, se podrán disminuir sin que el monto
que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la
controlada de que se trate.
c) Según sea el caso, sumará su utilidad fiscal o restará su pérdida fiscal del
ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere
el artículo 61 de esta Ley.
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos
del artículo 61 de esta Ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que
comience a consolidar en los términos de este Capítulo, se podrán disminuir sin que el
monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este
inciso.
d) Sumará o restará, en su caso, los conceptos especiales de consolidación del
ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos, así como a la utilidad o pérdida
fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.
Los conceptos señalados en los incisos anteriores de esta fracción, se sumarán o
restarán en la participación consolidable.
Para los efectos de este Capítulo, la participación consolidable será la participación
accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, ya
sea en forma directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por
el factor del 0.60. Tratándose de una sociedad controladora distinta de una controladora
pura a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 64 de esta Ley, la participación
consolidable de esta sociedad será el 60%. En el caso de las controladoras puras, la
participación consolidable de éstas sociedades será del 100%. La proporción de la
participación que conforme a este párrafo no se consolide se considerará como de
terceros.
Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere esta Ley por operaciones de la
sociedad controladora, se sumarán o restarán para determinar la utilidad o pérdida
fiscal consolidada, en la participación consolidable que la controladora tenga en el
capital social de la controlada con la que efectuó la operación que dio lugar al
concepto especial de consolidación. Tratándose de operaciones entre dos controladas, la
participación consolidable que se deberá considerar será la que la controladora tenga
en la adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor.
Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las
utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la
participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se
dividirá la participación accionaria que la controladora tenga en el capital social de
la controlada al cierre del ejercicio en curso entre la misma participación
correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga
será el que se aplicará a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de
consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto
que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 76 de esta Ley.
II. A la utilidad fiscal consolidada se le disminuirán, en su caso, las pérdidas
fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los términos del artículo 61 de esta Ley.
1063, 1064, 1065
Las pérdidas fiscales obtenidas por la
sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la
sociedad que las generó en los términos del artículo 61 de esta Ley, y que en los
términos del primer párrafo del inciso b) y del primer párrafo del inciso c) de la
fracción I de este artículo se hubieran restado en algún ejercicio anterior para
determinar la utilidad o pérdida fiscal consolidada, deberán adicionarse a la utilidad
fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en que se
pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las pérdidas fiscales que se
adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la pérdida fiscal
consolidada, según sea el caso conforme a este párrafo, se actualizará por el período
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha
pérdida y hasta el último mes del ejercicio en que se adicionen o se disminuyan. Para
estos efectos, las pérdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal
consolidada o se disminuyan de la pérdida fiscal consolidada, serán aquéllas distintas
de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades
controladas, y que de no haber consolidado, la controladora no hubiera podido disminuirlas
en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el Servicio de
Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general que correspondan. No
estarán a lo dispuesto en este párrafo las pérdidas fiscales de las controladoras
puras.
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este
Capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere
la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las
deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación
consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una
vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas
deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el período en que
se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora
presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a
determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que
corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora
o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones de las
referidas en el artículo 210 de esta Ley, la controladora no deberá considerar el
ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal derivados de dichas inversiones
para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada, y
estará a lo dispuesto en el artículo 211 de dicha Ley. Tampoco se considerarán para la
determinación del resultado fiscal consolidado o de la pérdida fiscal consolidada, la
utilidad o pérdida fiscal que la sociedad controladora o alguna de sus controladas tenga
por su participación en alguna unidad económica. El impuesto que se pague por los
ingresos que obtenga la unidad económica a que se refiere este párrafo, únicamente se
podrá acreditar contra el impuesto al activo que se cause en el ejercicio, por los
activos que generen tales ingresos.
Artículo 69. Los conceptos especiales de consolidación a que se refiere
el inciso d) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, son los siguientes:
I. Las pérdidas derivadas de la enajenación de terrenos, acciones y partes sociales,
cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada
o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la
declaración de la sociedad enajenante.
II. En el caso de enajenación a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de
las operaciones señaladas en la fracción I, se sumará en su caso lo siguiente:
a) La pérdida derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.
b) La ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenación la hubiera efectuado
la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con
el tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el
monto original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como
el tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que
lo adquirió el tercero.
Para determinar la ganancia ponderada se multiplicará la ganancia obtenida, por el factor
que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual
el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la
participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de
los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se
obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la
controladora y de las contro ladas. La ganancia ponderada será la suma de los distintos
productos.
III. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
en los términos del artículo 66 de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas
generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por las
controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
IV. Las ganancias derivadas de la enajenación de terrenos, acciones y partes sociales,
cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada
o entre dos o más sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la
declaración de la sociedad enajenante.
V. Las ganancias derivadas de fusión, liquidación o reducción de capital, que se
hubieran acumulado, cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o
más controladas o entre dos o más sociedades controladas.
VI. En el caso de enajenación a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de
las operaciones señaladas en la fracción IV, se restará, en su caso, lo siguiente:
a) La ganancia derivada de la enajenación a terceros de los bienes de que se trata.
b) La pérdida ponderada que se hubiera producido si la enajenación la hubiera efectuado
la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el
tercero que los adquirió, considerando para efectos de calcular dicha pérdida, el monto
original de la inversión que dicho bien tuvo con la propietaria original, así como el
tiempo transcurrido entre la adquisición del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo
adquirió el tercero.
Para determinar la pérdida ponderada se multiplicará la pérdida obtenida, por el factor
que resulte de multiplicar el número de años comprendidos en el período durante el cual
el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la
participación consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de
los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenación del bien. El producto que se
obtenga se dividirá entre el número total de años que el bien fue propiedad de la
controladora y de las controladas. La pérdida ponderada será la suma de los distintos
productos.
VII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
en los términos del artículo 66 de esta Ley que no hayan sido de las consideradas como
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales, conforme a las
reglas generales expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, obtenidas por
las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y
enajenación de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se
refiere el primer párrafo de la fracción XVII del artículo 32 de esta Ley.
Para los efectos del inciso d) de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, la
controladora sumará los conceptos especiales de consolidación de las fracciones I, II y
III de este artículo y restará los conceptos especiales de consolidación de las
fracciones IV, V, VI y VII del mismo.
Artículo 70. La sociedad controladora que hubiera optado por determinar
su resultado fiscal consolidado, llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 89 de esta Ley y
considerando los conceptos siguientes:
I. La utilidad fiscal neta será la consolidada de cada ejercicio.
La utilidad a que se refiere el párrafo anterior será la que resulte de restar al
resultado fiscal consolidado del ejercicio, el importe de las partidas no deducibles para
efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX
del artículo 32 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas, y el impuesto
sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma
Ley. Las partidas no deducibles correspondientes a la controladora y a las controladas, se
restarán en la participación conso lidable.
Cuando la suma de las partidas no deducibles
para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y
IX del artículo 32 de la Ley citada, de la controladora y de las controladas en la
participación consolidable, y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del
artículo 64 de la citada Ley, sea mayor que el resultado fiscal consolidado del
ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada que la controladora tenga al final del ejercicio, o en su caso, de la utilidad
fiscal neta consolidada que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En
este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del
ejercicio en que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en que se disminuya.
II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes
términos:
a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la
consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11
de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las
mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la
participación consolidable.
b) Los que se perciban de controladas que provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta
en la participación no consolidable a la fecha de percepción del dividendo. Se dará
tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la
sociedad controladora distinta de las señaladas en el séptimo párrafo del artículo 64
de esta Ley, en la participación no consolidable.
III. Los dividendos o utilidades decretados o acordados por la sociedad controladora.
IV. Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 89 de
esta Ley, serán los percibidos por la controladora y las controladas en la participación
consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a estos corresponda.
La sociedad controladora que opte por determinar su resultado fiscal consolidado,
constituirá el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada sumando los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controladora y de las controladas al
inicio del ejercicio en que surta efectos la autorización de consolidación, en la
participación consolidable a esa fecha.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que
se refiere este artículo se incrementará con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporación, considerando la
participación consolidable que a esa fecha tenga la controladora en la controlada.
Artículo 71. La autorización para consolidar a que se refiere la
fracción I del artículo 65 de esta Ley, surtirá sus efectos a partir del ejercicio
siguiente a aquél en que se otorgue.
Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación antes de que surta
efectos la autorización de consolidación, deberán incorporarse a la misma a partir del
ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización para consolidar.
Las sociedades que se incorporen a la consolidación con posterioridad a la fecha en que
surtió efectos la autorización, se deberán incorporar a partir del ejercicio siguiente
a aquél en que se adquiera la propiedad de más del 50% de sus acciones con derecho a
voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escisión de una controlada
se considerarán incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.
1066, 1067, 1068
Para los efectos de este artículo, la
sociedad controladora deberá presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de
los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de
otras sociedades controladas, más del 50% de las acciones con derecho a voto de una
sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidación fiscal en el
periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para consolidar y
aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la controladora deberá
presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la echa en
que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las
sociedades que surjan con motivo de una escisión, la controladora deberá presentar el
aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituyan las
sociedades escindidas.
Artículo 72. Cuando una
sociedad deje de ser controlada en los términos del artículo 66 de esta Ley, la
controladora deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince
días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad
deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en
forma individual.
La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos
efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación
que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación
que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las
pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la
fracción I del artículo 68 de esta Ley, que la sociedad que se desincorpora de la
consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando
para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de
la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las
utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos séptimo y octavo de este
artículo, así como los dividendos que hubiera decretado o acordado la sociedad que se
desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de
utilidad fiscal neta, multiplicados por el factor de 1.4706. Las pérdidas que provengan
de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 66
de esta Ley a que se refieren las fracciones III y VII del artículo 69 de la misma Ley,
no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran
podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVII del
artículo 32 de dicha Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, los conceptos especiales de consolidación y las
pérdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se
sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable al cierre del
ejercicio inmediato anterior a aquél en que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad
que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el párrafo anterior por el
factor de 1.4706 se sumará en su totalidad.
Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período
comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio
lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refieren las fracciones I
y IV del artículo 69 de esta Ley, y hasta el mes en que se realice la desincorporación.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las
fracciones III y VII del artículo 69 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en que
ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el
caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora
a que se refiere el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 68 de
esta Ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en
que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual
se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los
dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su decreto o acuerdo y hasta el mes
en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y
registros a que se refieren los párrafos séptimo y octavo de este artículo que se
tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido
desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice
la desincorporación.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser
controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta
deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la
desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad
controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad controladora disminuirá del monto
del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a
recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en caso de que el monto
del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea
inferior al de la sociedad que se desincorpora, la controladora pagará la diferencia ante
las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporación.
Para estos efectos, la controladora entregará a la controlada que se desincorpora una
constancia que permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le
corresponda.
La controladora comparará el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la
controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas. En caso de que este último fuera superior al primero se estará a lo
dispuesto en el párrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la
diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4706. La controladora, en
este último caso, podrá tomar una pérdida fiscal en los términos del artículo 61 de
esta Ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, en la declaración del
ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos de la desincorporación. El
saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo
del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, la controladora comparará el saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora con el de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En caso de que este último sea superior al
primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el
saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el
contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de
la controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre ambos
saldos multiplicada por el factor de 1.4706 y se disminuirá del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
En el caso de fusión de sociedades, se considera que no existe desincorporación cuando
la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la
misma controladora, o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del
mismo grupo.
Las sociedades que se encuentren en suspensión de actividades deberán desincorporarse
cuando esta situación dure más de un año. Cuando por segunda ocasión en un periodo de
cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presentó el aviso de suspensión
de actividades por primera ocasión, una sociedad se encuentre en suspensión de
actividades, la desincorporación será inmediata.
Cuando la controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estará a lo
dispuesto en este artículo por cada una de las empresas del grupo, incluida ella misma.
En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este
Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo párrafo de
este artículo, la controladora deberá enterar el impuesto correspondiente dentro de los
tres meses siguientes a la fecha en que se efectúe la desconsolidación. Tratándose del
caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado, la controladora enterará el impuesto derivado de la desconsolidación dentro
del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorización para dejar de consolidar.
Las sociedades controladoras a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar la
información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos
en este Capítulo, así como cuando deba desconsolidar en los términos del penúltimo
párrafo de este artículo, la controladora deberá presentar el aviso a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
La controladora que no cumpla con la obligación a que se refiere el penúltimo párrafo
de la fracción I del artículo 73 de esta Ley, deberá reglas de carácter general que
para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria. La controladora
distinta de las señaladas en el séptimo párrafo del artículo 64 de la misma Ley,
llevará la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere este inciso, y
ésta se adicionará con la utilidad fiscal neta que le corresponda en su participación
no consolidable, en los términos del inciso b) de la fracción II del artículo 70 de
dicha Ley.
Artículo 73
b) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio,
incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así
como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32,
fracción XVII, de esta Ley.
c) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio,
incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así
como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 61 y 32,
fracción XVII, de esta Ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera
correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
d) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta, a que se refiere el
artículo 89 de esta Ley, que hubiera correspondido a la controladora de no haber
consolidado.
e) De utilidades fiscales netas consolidadas, que se integrará con las utilidades
fiscales netas consolidables de cada ejercicio.
El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada del mismo, se actualizará por
el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta
el último mes del ejercicio de que se trate.
f) Como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificación de
los conceptos especiales de consolidación de cada ejercicio fiscal en los términos del
Reglamento de esta Ley.
Los registros señalados en esta fracción así como su documentación comprobatoria
deberán conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado
fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo
anterior será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.
La sociedad controladora podrá obtener autorización del Servicio de Administración
Tributaria, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentación comprobatoria por
el periodo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos
que mediante reglas de carácter general señale el propio Servicio de Administración
Tributaria.
II. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al
cierre de su ejercicio en la que determinará el resultado fiscal consolidado y el
impuesto que a éste corresponda.
En caso de que en la declaración a que se refiere esta fracción resulte diferencia a
cargo, la sociedad controladora deberá enterarla con la propia declaración.
1069, 1070, 1071
III. En caso de que la controladora en forma
individual ó alguna o algunas de las sociedades controladas, presenten declaración
complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el
resultado fiscal consolidado, la pérdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado
manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a más tardar dentro del mes siguiente a
aquél en el que ocurra este hecho, la controladora presentará declaración
complementaria de consolidación agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no
se derive impuesto a cargo, la declaración complementaria de consolidación se
presentará a más tardar dentro de los dos meses siguientes a aquél en que ocurra la
primera modificación.
Si en la declaración complementaria de consolidación resulta diferencia a cargo, la
controladora deberá enterarla.
Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el
dictamen a sus estados financieros, la contro ladora podrá presentar una sola
declaración complementaria a más tardar a la fecha de presentación del dictamen
relativo a la declaración de consolidación.
IV. Presentará su declaración del ejercicio y calculará el impuesto como si no hubiera
consolidación. Del impuesto que resulte enterará ante las oficinas autorizadas el 40%.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las controladoras puras.
Artículo 74. La controladora que enajene el total o parte de las
acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por
acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley. Del
costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este
párrafo, disminuirá los dividendos actualizados decretados o acordados por la sociedad
controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del
artículo 11 de esta Ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor
de 1.4706, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se
actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se decretaron o acordaron y
hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada.
En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de
1.4706 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará
parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé
como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo
promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados
multiplicados por el factor de 1.4706 a que se refiere este párrafo, y se estará a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 72 de esta Ley.
Artículo 75. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones
emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los
contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen de
conformidad con los artículos 24 y 25 de esta Ley, considerando para los ejercicios en
que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado, los siguientes conceptos:
I. Las utilidades o pérdidas a que se refiere el inciso a) de la fracción II del
artículo 24 serán las consolidadas obtenidas por la sociedad controladora, determinadas
conforme a lo dispuesto por el artículo 68 de esta Ley.
La utilidad fiscal consolidada se disminuirá con el impuesto sobre la renta que
corresponda al resultado fiscal consolidado en el ejercicio de que se trate, sin incluir
el que se pagó en los términos del artículo 11 de esta Ley, y las partidas no
deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y
IX del artículo 32 de esta Ley, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo
de que se trate, de la sociedad controladora individualmente considerada y de las
sociedades controladas, ambas en la participación consolidable.
II. Los ingresos por dividendos percibidos serán los que se obtengan en los siguientes
términos:
a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la
consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 11
de esta Ley y aquéllos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las
mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la
participación consolidable.
b) Los que se perciban de controladas que
provengan de su cuenta de utilidad fiscal neta en la participación no consolidable a la
fecha de percepción del dividendo. Se dará tratamiento de dividendo percibido a la
utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la controladora, en la participación no
consolidable.
III. Los reembolsos que se hayan decretado o acordado por dichas acciones, durante el pe
riodo comprendido desde que se adquirieron y hasta que se enajenen, actualizados, así
como la diferencia que deba disminuirse en los términos del tercer párrafo de la
fracción I del artículo 70 de esta Ley y los dividendos o utilidades actualizados
decretados o acordados por la sociedad controladora durante el mismo pe riodo.
Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la
desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 69 de
esta Ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que
se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine
conforme a los siguientes párrafos:
Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga
en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre cien.
Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado del párrafo anterior
la cantidad de 0.50.
Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga
en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre cien.
Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado del tercer párrafo
este artículo, el calculado conforme al quinto párrafo del mismo.
Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el cuarto párrafo de
este artículo entre el calculado conforme al sexto párrafo del mismo. El cociente que
resulte en los términos de este párrafo será el factor que se aplicará al monto de la
pérdida derivada de la enajenación de las acciones.
Artículo 76. Cuando varíe la participación accionaria de la sociedad
controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro si
en ambos determinó su resultado fiscal consolidado se efectuarán las modificaciones a
los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las
controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las
sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con
las siguientes operaciones:
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el último párrafo de la fracción I del
artículo 68 de esta Ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su
caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios
anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fracción
I del artículo 68 de la misma, así como en las fracciones I, III, IV, V y VII del
artículo 69 de esta Ley.
II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción
anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley y las fracciones I y III del artículo 69 de esta Ley.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley y las fracciones IV, V y VII del artículo 69 de esta Ley,
por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en
la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la
fracción I del artículo 68 de esta Ley y las fracciones IV, V y VII del artículo 69 de
esta Ley.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley y las fracciones I y III del artículo 69 de esta Ley, por
los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
IV. De la suma de partidas a que se refiere la
fracción II de este artículo se disminuirá la suma de partidas a que se refiere la
fracción anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fracción II hayan
sido superiores, se sumará para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso
contrario se restará esa diferencia.
Para efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley, cuando
la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún
ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el
monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios
anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de
la controladora en la controlada, multiplicada por el factor de 0.60 y actualizada desde
el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que
se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el
que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último
párrafo del artículo 64 de la misma Ley y se considerará como pagado por la controlada
para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con
posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.
Asimismo, para efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta
Ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que
en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de
dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la
participación accionaria de la controladora en la controlada, multiplicada por el factor
de 0.60 y actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el
último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 64 de esta Ley. El impuesto que se determine conforme a
este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los
términos del último párrafo del artículo 64 de la misma Ley, siempre que la controlada
efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el
monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada
ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en
que se disminuya del impuesto consolidado.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en
los términos del artículo 66 de esta Ley a que se refieren las fracciones III y VII del
artículo 69 de la misma Ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas
pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de
la fracción XVII del artículo 32 de dicha Ley, a partir del ejercicio en que se pierda
el derecho a deducirlas.
Cuando disminuya la participación accionaria en una sociedad controlada se sumarán, para
determinar la utilidad fiscal consolidada o la pérdida fiscal consolidada, los dividendos
decretados o acordados a que se refiere el primer párrafo del artículo 79 de esta Ley
multiplicados por el factor de 1.4706, y siempre que no se hubiesen restado del costo
promedio por acción en los términos del artículo 74 de la misma Ley. Dichos dividendos
se adicionarán en la parte proporcional que corresponda a la disminución.
Las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación de ejercicios anteriores y
los dividendos que conforme al párrafo anterior deban adicionarse, se deberán actualizar
en los términos del cuarto párrafo del artículo 72 de esta Ley, y hasta el último mes
del ejercicio en que varíe la participación accionaria. Tratándose de las
modificaciones a las utilidades y pérdidas fiscales de las controladas, se actualizarán
desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del
ejercicio en que varíe la participación accionaria.
Artículo 77. Las sociedades controladas a que se refiere el artículo 66
de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de la misma,
tendrán las siguientes:
1072, 1073, 1074
I. Presentarán su declaración del ejercicio
y calcularán el impuesto como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte
disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregarán a la
sociedad controladora el que corresponda a la participación consolidable al cierre del
ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas
autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a
la sociedad controladora.
II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales, como si no hubiera
consolidación conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta
Ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las
oficinas autorizadas.
III. La cuenta de utilidad fiscal neta de cada sociedad controlada se integrará con los
conceptos a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En ningún caso formarán parte de
esta cuenta los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los decretó o
acordó estuvo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 79 de la misma.
IV. Llevarán un registro de utilidades fiscales netas que se integrará con las
utilidades fiscales netas consolidables de cada ejercicio.
El saldo del registro a que se refiere esta fracción que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último
mes del ejercicio de que se trate.
V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo
del artículo 68 de esta Ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo
como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los
artículos 7o. ó 7o.A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte
en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo 78. La controladora estará a lo dispuesto en la fracción II
del artículo 77 de esta Ley por sus ingresos propios. Tratándose de las controladoras
puras a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 64 de la misma, calcularán el
pago provisional conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta Ley, considerando
los ingresos propios y el coeficiente de utilidad consolidado determinado con base en los
ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal
consolidada. Los ingresos y los demás conceptos que implica el cálculo del coeficiente
de utilidad se considerarán en la participación consolidable. La controladora distinta
de las mencionadas calculará el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le
correspondería como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus
ingresos.
La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del
artículo 68 de esta Ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como
si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los
artículos 7o. ó 7o.A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte
en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.
En la declaración de consolidación se acreditarán los pagos provisionales efectivamente
enterados por la controladora y las controladas, en la participación consolidable al
cierre del ejercicio, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una
de dichas sociedades, en la participación consolidable. Lo anterior también será
aplicable para efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.
La controladora, adicionalmente a lo establecido en los párrafos anteriores, efectuará
pagos provisionales consolidados, aplicando el procedimiento establecido en el artículo
14 de esta Ley y considerando los ingresos de todas las controladas y los suyos propios,
en la participación consolidable, y el coeficiente de utilidad aplicable será el de
consolidación, determinado éste con base en los ingresos nominales de todas las
controladas y la controladora, en la participación consolidable, y la utilidad fiscal
consolidada. Contra los pagos provisionales consolidados calculados conforme a este
párrafo, la controladora podrá acreditar los pagos provisionales enterados por cada una
de las controladas y por ella misma, en la participación consolidable.
Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados, en ningún caso se
disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que correspondan a las sociedades controladas.
La controladora no podrá solicitar la
devolución del impuesto pagado por las controladas o por ella misma con anterioridad a la
presentación de la declaración de consolidación del ejercicio.
Artículo 79. Los dividendos o utilidades que las sociedades que
consolidan decreten o acuerden entre sí y que no provengan de la cuenta de utilidad
fiscal neta, causarán el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las
acciones de la sociedad controlada que los decretó o acordó, disminuya la participación
accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos
dividendos no incrementarán el saldo de la cuenta de las sociedades que los perciban.
No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el párrafo anterior cuando lo
previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida.
CAPÍTULO VII
Del régimen de las personas
morales transparentes
Artículo 80. Las personas morales dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, que se encuentren constituidas bajo la
figura de coordinado, las sociedades cooperativas de autotransportistas dedicadas
exclusivamente a esta actividad, así como las personas morales constituidas como empresas
integradoras, deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre
la renta conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Asimismo, las personas morales de derecho agrario que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, deberán cumplir con sus
obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta conforme a lo establecido en
el presente Capítulo.
No será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo cuando el
coordinado de que se trate perciba ingresos propios. Para estos efectos se consideran
ingresos propios aquellos ingresos diferentes o adicionales de los ingresos derivados de
la actividad de autotransporte obtenidos por las personas físicas o morales agrupados en
dicho coordinado. No se consideran ingresos propios aquéllos que provengan de actividades
complementarias o vinculadas con la prestación de servicios de autotransporte cuya
administración la realice el coordinado para beneficio de sus integrantes.
Artículo 81. Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte de carga o de pasajeros, o a
las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos
por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales.
II. Empresas integradoras, toda persona moral constituida conforme al Decreto que promueve
la organización de Empresas Integradoras, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de mayo de 1993, así como en el Decreto que modifica al diverso que
promueve su organización, publicado en el citado órgano oficial el 30 de mayo de 1995.
III. Coordinado, la persona moral que administra y opera activos fijos relacionados
directamente con la actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros,
propiedad de sus integrantes.
Artículo 82. Las personas morales transparentes a que se refiere este
Capítulo cumplirán por cuenta de sus integrantes con las obligaciones establecidas en
esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en las Secciones I ó II del Capítulo II del
Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo siguiente:
I. Los pagos provisionales los calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes,
en los términos del artículo 126 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta
fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas,
o la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 10 de la misma, tratándose de
personas morales.
II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes,
determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el
artículo 129 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta
fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 175 de esta Ley, tratándose de
personas físicas, o la tasa es tablecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de
personas morales.
Contra el impuesto que resulte a cargo en términos del párrafo anterior, se podrán
acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral transparente, por cuenta
del integrante de que se trate.
III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los
rendimientos y anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los
ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto
en los artículos 109 y 113, cuarto párrafo, de esta Ley.
IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el
impuesto al activo que corresponda a cada uno de éstos aplicando al efecto lo dispuesto
en la Ley del Impuesto al Activo.
Artículo 83. La persona moral transparente cumplirá por cuenta de sus
integrantes, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, con las
siguientes:
I. Efectuar por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en
su caso, expedir las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás
disposiciones fiscales obliguen a ello.
II. Llevar un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones correspondientes
a cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en las
disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación.
III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y las erogaciones,
respectivamente, de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido
en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales.
La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus
integrantes, además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la
Federación, deberá contener la leyenda "Contribuyente del Régimen de
Transparencia".
Artículo 84. Tratándose de personas físicas que cumplan sus
obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes,
cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de
pasajeros, deberán informar por escrito al coordinado del cual obtengan la mayoría de
sus ingresos, antes de que se efectúe el primer pago provisional de este impuesto que les
corresponda, que son integrantes de otro u otros coordinados, para que éste sea quien
aplique por cuenta de ese integrante lo dispuesto en este Capítulo. En este caso, el
coordinado o los coordinados de los que no obtenga la mayoría de sus ingresos deberán
proporcionarle al coordinado que cumpla con las obligaciones de este Capítulo la
información requerida para el cálculo y entero del impuesto sobre la renta de la persona
física de que se trate.
Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podrán cumplir
con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren
directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona
moral de que se trate.
Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a la autoridad
fiscal y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres
primeros meses del ejercicio de que se trate.
Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán
deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que
administren, incluso cuando la documentación comprobatoria de los mismos se encuentre a
nombre de la persona moral, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que
señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.
1075, 1076, 1077
Las personas morales no considerarán los
ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma
individual, ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a la persona
física que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos
realizados en el ejercicio relativos al vehículo administrado por dicha persona. Quienes
hubieran ejercido la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo,
podrán deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes
efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 85. Las empresas integradoras a que se refiere el artículo 81
de esta Ley podrán realizar operaciones a nombre y por cuenta de sus integradas, sin que
se considere que las primeras perciben el ingreso o realizan la erogación de que se
trate, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que celebren un convenio con sus empresas integradas a través del cual estas últimas
acepten que sea la empresa integradora la que facture las operaciones que realicen a
través de la misma, comprometiéndose a no expedir algún otro comprobante por dichas
operaciones.
II. Que la empresa integradora emita a cada empresa integrada una relación de las
operaciones que por su cuenta facture, debiendo conservar copia de la misma y de los
comprobantes con requisitos fiscales que expidan, los que deben coincidir con dicha
relación.
III La empresa integradora durante el mes de febrero de cada año deberá proporcionar a
la autoridad fiscal que corresponda a su domicilio fiscal, la información de las
operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de sus integradas.
IV Las compras de materias primas, los gastos e inversiones, que efectúen las empresas
integradas a través de la empresa integradora podrán ser deducibles para las mismas, en
el porcentaje que les corresponda, aun y cuando los comprobantes correspondientes no se
encuentren a nombre de las primeras, siempre que la empresa integradora le emita a cada
integrada una relación de las erogaciones que por su cuenta realice, debiendo conservar
los comprobantes que reúnan requisitos fiscales y copias de dicha relación.
Para los efectos de la obligación a que se refieren las fracciones II y IV de este
artículo, la relación que elabore la empresa integradora en la que se considere en su
conjunto tanto las operaciones realizadas por cuenta de las empresas integradas, así como
el ingreso que por concepto de cuotas, comisiones y prestación de servicios que por
dichas operaciones perciba la integradora, deberán cumplir con los requisitos fiscales
que para efectos de los comprobantes se establecen en el Código Fiscal de la Federación
y estar impresa en los establecimientos autorizados por la Secretaría. La relación a que
se refiere este párrafo deberá proporcionarse a las empresas integradas dentro de los 10
días siguientes al mes al que correspondan dichas operaciones.
En el caso de que en la relación que al efecto elabore no se consideren los ingresos a
cargo de la empresa integradora por concepto de cuotas, comisiones y prestación de
servicios, la misma no deberá cumplir con el requisito de estar impresa en los citados
establecimientos.
Artículo 86. Las personas morales transparentes a que se refiere este
Capítulo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
El Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general, podrá
otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de las obligaciones fiscales para
cada uno de los sectores de contribuyentes a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO VIII
De las obligaciones de las
personas morales
Artículo 87. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley,
tendrán las siguientes:
I. Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar los registros en la misma. Cuando se
realicen operaciones en moneda extranjera, deberán registrarse al tipo de cambio
aplicable en la fecha en que se concierten.
II. Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar una copia de los
mismos a disposición de la autoridad fiscal.
III. Expedir constancias en las que asienten
el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en
México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados
a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los
términos del artículo 54 de la misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en
el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.
IV. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción
inmediata en los términos del artículo 47 de esta Ley, anotando los datos de la
documentación comprobatoria que las respalde y describiendo en el mismo el tipo de bien
de que se trate, el por ciento que para efectos de la deducción le correspondió conforme
al citado artículo 47, el ejercicio en el que se aplicó la deducción, la fecha en la
que el bien se dé de baja en los activos del contribuyente.
La descripción en el registro de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior,
se deberá efectuar a más tardar el día en que el contribuyente presente o deba
presentar su declaración del ejercicio en el que efectúe la deducción inmediata de
dicha inversión, salvo en el caso en que el bien se dé de baja antes de la fecha en que
se presente o se deba presentar la declaración citada, en cuyo caso el registro se
realizará en el mes en que se dé su baja.
El contribuyente deberá mantener el registro de los bienes por los que se optó por la
deducción inmediata a que se refiere esta fracción, durante todo el plazo de tenencia de
los mismos y durante los cinco años siguientes a la fecha en que se hubieran dado de
baja.
V. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información
correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de
calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 126 de
esta Ley.
VI. Formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la
fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias
respectivas.
VII. Presentar declaración en la que se determine el resultado fiscal del ejercicio o la
utilidad gravable del mismo y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas
autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio.
En dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
VIII. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio, mediante la forma oficial
que al efecto apruebe la autoridad fiscal la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan
sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de
moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y
accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso
anterior.
IX. Proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
inmediato anterior con los proveedores y con los clientes que se requiera en la forma
oficial que para tal efecto expida la autoridad fiscal. Esta información sólo será
proporcionada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. Para estos efectos los
contribuyentes no se encuentran obligados a proporcionar la información de clientes y
proveedores con los que en el ejercicio de que se trate, hubiese realizado operaciones por
montos inferiores a $50,000.00.
También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de
calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos
108, fracción XX y 176 de esta Ley, cuando esta sea solicitada por las autoridades
fiscales en los términos de este artículo.
Cuando los contribuyentes lleven su contabilidad mediante el sistema de registro
electrónico, la información a que se refiere esta fracción deberá mantenerse a
disposición de las autoridades fiscales en dispositivos magnéticos procesados en los
términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de
carácter general.
La información a que se refiere esta fracción podrá ser solicitada por las autoridades
fiscales en cualquier tiempo, después del mes de febrero del año siguiente al ejercicio
a que corresponda la información solicitada, sin que dicho requerimiento constituya el
inicio de las facultades de comprobación a que se refiere el Código Fiscal de la
Federación. Para estos efectos los contribuyentes contarán con un plazo de 30 días
hábiles para entregar la información solicitada, contados a partir de la fecha en que
surta efectos el requerimiento respectivo.
X. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio la información siguiente:
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren
efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V
de esta Ley.
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario
inmediato anterior.
XI. Las declaraciones a que se refiere este artículo, así como las mencionadas en los
artículos 117, fracción V y 143, último párrafo, de esta Ley, deberá proporcionarse a
través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general.
XII. Llevar un registro de las operaciones que efectúen con títulos valor emitidos en
serie.
XIII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes
que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que
demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:
a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las
personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que
demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas;
b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos
asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación;
c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus
montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la
clasificación y con los datos que establece el artículo 214 de esta Ley;
d) El método aplicado conforme al artículo 215 de esta Ley, incluyendo la información y
la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.
Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos
ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho
ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida
en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
último párrafo del artículo 214 de esta Ley.
El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta
fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.
La documentación e información a que se refiere esta fracción deberá registrarse en
contabilidad, identificando en la misma el que se trata de operaciones con partes
relacionadas residentes en el extranjero.
XIV. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio, la información de las
operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, efectuadas
durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma
oficial que al efecto apruebe la autoridad fiscal.
1078, 1079, 1080
XV. Tratándose de personas morales que hagan
los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales:
a) Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a
nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de
México.
b) Proporcionar a las personas a quienes les efectúen pagos por los conceptos a que se
refiere este artículo, constancia en la que se señale su monto, así como si éstos
provienen de las cuentas establecidas en los artículos 89 y 101 de esta Ley, según se
trate, o si se trata de los dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo
del artículo 11 de la misma.
XVI. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas,
deberán determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para
esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
Artículo 88. Los contribuyentes residentes en el país que tengan
establecimientos en el extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
I. Llevarán los libros de contabilidad y registros que correspondan al establecimiento en
el extranjero, en los términos que señale esta Ley y su Reglamento. Los asientos
correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo siguiente:
a) En idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos
establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto al español
deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales cuando éstas
así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
b) Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el
país donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la
nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente, por cada
operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera en México al
último día de cada mes de calendario.
II. Los libros, registros y documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con sus obligaciones fiscales, relacionados únicamente con
el establecimiento en el extranjero, podrán conservarse en dicho establecimiento durante
el término que para tal efecto señalan esta Ley y el Código Fiscal de la Federación,
siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 89. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad
fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio,
así como con los dividendos percibidos de otras personas morales residentes en México y
con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 211 de
esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades decretados o
acordados, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 90 de
esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de
este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos
en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de
los 30 días siguientes a su distribución. Asimismo, para determinar la utilidad fiscal
neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que
resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en este artículo, que se tenga al último día de cada
ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el último mes
del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o perciban dividendos o utilidades
con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que
se tenga a la fecha de la distribución o percepción, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización hasta el mes en que
se distribuyan o perciban los dividendos o utilidades.
Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de
restar al resultado fiscal del ejercicio, el importe de las partidas no deducibles para
efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del
artículo 32 de la Ley citada y el impuesto sobre la renta pagado en los términos del
primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley.
Cuando la suma de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las
señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley citada y el impuesto
sobre la renta pagado en los términos del primer párrafo del artículo 10 de la misma,
sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio, o en su caso, de la
utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En
este último caso, el monto que se disminuya se ac tualizará desde el último mes del
ejercicio en que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en que se disminuya.
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la
utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá
disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la
fecha en que se presente la declaración complementaria. Cuando el importe actualizado de
la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la
declaración referida, se deberá pagar en la misma declaración el impuesto sobre la
renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10
de esta Ley al resultado de multiplicar el factor de 1.4706 por la diferencia entre la
reducción y el saldo de la referida cuenta. El importe de la reducción se actualizará
por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que
se trate.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra sociedad
mediante fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la
sociedad escindente y las escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición
del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de
accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.
Artículo 90. Las personas morales residentes en México que reduzcan su
capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:
I. Cuando el reembolso por acción sea mayor que el capital contable por acción:
a) Se disminuirá del reembolso por acción el capital contable por acción.
b) Al capital contable por acción se le disminuirá el capital de aportación por acción
y la cuenta de utilidad fiscal neta por acción.
c) El monto que resulte de sumar las cantidades a que se refieren los incisos a) y b) de
esta fracción se multiplicará por el factor de 1.4706.
d) La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de
acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de
que se trate, según corresponda, por el resultado obtenido en el inciso c) de esta
fracción.
II. Cuando el reembolso por acción sea igual que el capital contable por acción:
a) Se disminuirá del reembolso por acción el capital de aportación por acción y el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción.
b) El monto que resulte conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de
1.4706.
c) La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de
acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de
que se trate, según corresponda, por el resultado obtenido en el inciso b) de esta
fracción.
III. Cuando el reembolso por acción sea menor que el capital contable por acción:
a) Se disminuirá del reembolso por acción el monto proporcional del capital de
aportación por acción, así como el monto proporcional del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta por acción.
El monto proporcional del capital de aportación por acción o del saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta por acción, según corresponda, se determinará multiplicando el
monto del reembolso por acción por los factores que resulten de dividir el saldo de cada
una de estas cuentas entre el saldo del capital contable, según corresponda. Los factores
a que se refiere este párrafo se calcularán hasta el diezmilésimo.
b) El monto que resulte conforme al primer párrafo del inciso anterior se multiplicará
por el factor de 1.4706.
c) La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de
acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de
que se trate, según corresponda, por el resultado obtenido en el inciso b) de esta
fracción.
El monto del capital de aportación por acción y del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta por acción, así como el monto proporcional de dichas cuentas por acción,
según se trate, determinados para el cálculo de la utilidad distri buida, se
multiplicarán por el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado
para la reducción de capital de que se trate, según corresponda. Los resultados
obtenidos se disminuirán del los saldos que dichas cuentas tengan a la fecha en que se
acordó o decretó el reembolso.
Para determinar el capital de aportación por acción y la cuenta de utilidad fiscal neta
por acción, se dividirán los saldos de dichas cuentas a la fecha en que se acordó o
decretó el reembolso, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la
misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de
utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
El capital contable por acción se determinará dividiendo el capital contable según el
estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines del
reembolso, entre el total de acciones de la misma persona a la fecha en que se acordó o
decretó el mismo. El capital contable deberá actualizarse conforme a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para
integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable deberá actualizarse
conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a la
utilidad distribuida determinada en los términos de este artículo, aplicando a dicha
utilidad la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de
personas morales.
En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este artículo,
salvo lo dispuesto en el párrafo décimo de este artículo, siempre que la suma del
capital de la sociedad escindente, en caso de que subsista, y de las escindidas, sea igual
al que tenía la sociedad escindente y las acciones que se emitan como consecuencia de
dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas de esta última.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de compra de acciones por la
propia sociedad emisora con cargo a su capital social y, en su caso, a la reserva para
adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades
distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que
sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus
acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año,
contado a partir de la compra. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir
reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente
párrafo. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se pague por la
adquisición de las acciones.
También se considera reducción de capital en los términos de este artículo, la
adquisición que una sociedad realice de las acciones emitidas por otra sociedad que a su
vez sea tenedora directa o indirecta de las acciones de la sociedad adquirente. En este
caso, se considera que la sociedad emisora de las acciones que sean adquiridas es la que
reduce su capital. Para estos efectos, el monto del reembolso será la cantidad que se
pague por la adquisición de la acción.
1081, 1082, 1083
En el caso de escisión o fusión de
sociedades, se considerará como reducción de capital la trasmisión de activos
monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión o fusión, cuando dicha
transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados
representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de
capital cuando con motivo de la escisión o de la fusión la sociedad escindente o
fusionante, según corresponda, conserve activos monetarios que representen más del 51%
de sus activos totales.
Para determinar el capital de aportación actualizado las personas morales llevarán una
cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las
primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se
disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen. Para los efectos de este
párrafo no se incluirá como capital de aportación el correspondiente a la reinversión
o capitalización de utilidades o de cualquier otro concepto que conforme el capital
contable de la persona moral, ni el proveniente de reinversiones de dividendos o
utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de
los treinta días siguientes a su distribución. Los conceptos correspondientes a aumentos
de capital mencionados en este párrafo se adicionarán a la cuenta de capital de
aportación en el momento en que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de
capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en que se acuerde o decrete
dicha reducción.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de
cada ejercicio, se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.
Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la
actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha
se actualizará por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización hasta el mes en que se pague la aportación o se acuerde o decrete la
reducción, según corresponda.
El saldo de la cuenta de capital de aportación se deberá transmitir a otra sociedad
cuando ocurra una fusión o escisión. En el caso de fusión, no se tomará en cuenta el
saldo de la cuenta de capital de aportación de las sociedades fusionadas, en la
proporción en que las acciones de dichas sociedades que sean propiedad de las que
subsistan al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones. En el
caso de escisión, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las escindidas
en la proporción en que se divida el capital contable del estado de posición financiera
aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la
escisión.
Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años
anterior a la fecha en que efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona
moral calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de
haberlas enajenado, conforme al artículo 24 de esta Ley, considerando para estos efectos
como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción. Cuando la persona moral se
fusione dentro del plazo de dos años antes referido y posteriormente la persona moral que
subsista o surja con motivo de la fusión reduzca su capital dando origen a la
cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad
referida calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las acciones
de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado. En el caso de que esta ganancia
resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I, II y
III de este artículo, según corresponda, dicha ganancia se considerará como utilidad
distribuida para los efectos de este artículo.
Para los efectos de este artículo, el capital contable se considerará aplicando lo
previsto en el último párrafo del artículo 8 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, al reembolso,
amortización o reducción de capital, independientemente de que haya o no cancelación de
acciones.
CAPITULO IX
De las facultades de las autoridades
Artículo 91. Las autoridades fiscales para determinar presuntivamente la
utilidad fiscal de
los contribuyentes podrá aplicar a los
ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que
corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:
I. Se aplicará 6% a los siguientes giros:
Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en
estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de
maíz, pan; billetes de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en general.
Ganaderas: Producción de leches naturales.
III. Se aplicará 15% a los giros siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional;
salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates;
legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos
embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio,
confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros,
productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o
farmacéuticos, ve las y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y
tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para
construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros
artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los siguientes giros:
Industriales: Azúcar, leches naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional;
maquila en molienda de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón;
artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y
municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices, vidrio y otros
materiales para construcción; muebles de madera corriente; extracción de gomas y
resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los siguientes rubros:
Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y
plantas minerometalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones, confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes,
esencias, cosméticos y otros productos de tocador; instrumentos musicales, discos y
artículos del ramo; joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de
polietileno, de hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones,
piezas de repuesto y otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes.
Para obtener el resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a
lo dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de otros
ejercicios.
Artículo 92. La autoridad fiscal podrá modificar la utilidad o pérdida
fiscal mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes
adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de
operaciones distintas de enajenación, en los siguientes casos:
I. Cuando las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el
costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
II. Cuando la enajenación de los bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo
que el contribuyente compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la
fecha de la operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias
que determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Cuando se trate de operaciones de importación o exportación, o en general se trate
de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán
considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior, y en defecto de éstos, el de
avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes o servicios dividido entre el resultado de restar a la unidad el
por ciento de utilidad bruta. Se entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la
determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o, conforme a lo establecido en
el artículo 91 de esta Ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se
determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona,
multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar
la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al artículo 91 de
esta Ley.
Artículo 93. Tratándose de intereses que se deriven de créditos
otorgados a personas morales, establecimientos permanentes en el país de residentes en el
extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes
relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán para
efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el
tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos.
I. Que el deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del
crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Que los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XVI del
artículo 31 de esta Ley.
III. Que en caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir
en la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Que los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de
utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Que los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a
través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones
por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra
persona, quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a la persona
mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran
créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento
y el crédito está garantizado por efectivo o depósito de efectivo de una parte
relacionada o del mismo acreditado, en la me dida en que esté garantizado de esta forma.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción el
conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquellas a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo
intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las
otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una
parte relacionada a la otra.
1084, 1085, 1086
También tendrán este tratamiento las
operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o bienes, que de
cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.
TÍTULO III
De las personas morales
no contribuyentes
Artículo 94. Las personas morales a que se refieren los artículos 96 y
104 de esta Ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro,
así como las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y comunes, no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 95 de esta
Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos
que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso,
tratándose de personas físicas excedan de la cantidad a que se refiere el inciso c) de
la fracción XV del artículo 108 de esta Ley.
Las personas morales a que se refiere este artículo determinarán el remanente
distribuible de un año de calendario correspondiente a sus integrantes, disminuyendo de
los ingresos obtenidos en ese periodo, a excepción de los señalados en el artículo 108
de esta Ley y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto definitivo, las
deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la presente Ley.
Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del
Título II de esta Ley, el remanente distribuible se calculará sumando los ingresos y
disminuyendo las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de
dicho Título. Cuando la mayoría de los integrantes de dichas personas morales sean
contribuyentes del Titulo IV, Capítulo II, Secciones I ó II de esta Ley, el remanente
distribuible se calculará sumando los ingresos y las deducciones que correspondan, en los
términos de dicha Sección.
Los integrantes de las personas morales a que se refiere este Título no considerarán
como ingresos los reembolsos que éstas les hagan de las aportaciones que hayan efectuado.
Para dichos efectos, se estará a lo dispuesto en el artículo 90 de esta Ley.
En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes
distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros,
deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados
de las actividades mencionadas en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa
prevista en el primer párrafo del artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos
excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se
trate. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de personas morales
autorizadas para percibir donativos deducibles en los términos de los artículos 31,
fracción I y 174, fracción V de esta Ley.
Artículo 95. Las personas morales a que se refiere este Título, a
excepción de las señaladas en el artículo 104 de esta Ley y las personas morales
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la misma, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando perciban ingresos de los mencionados en
los Capítulos IV, VI y VII del Título IV de esta Ley, con independencia de que los
ingresos a que se refiere el citado Capítulo VI se perciban en moneda extranjera. Para
estos efectos serán aplicables las disposiciones contenidas en dicho Título y la
retención que en su caso se efectúe tendrá el carácter de pago definitivo.
Artículo 96. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas
morales no contribuyentes, además de las señaladas en el artículo 104 de la misma, las
siguientes:
I. Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen.
II. Asociaciones patronales.
III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, así como los organismos que las reúnan.
IV. Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen.
V. Asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés público que
administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa la
concesión y permiso respectivo.
VI. Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los
términos de esta Ley, que sin designar individualmente a los beneficiarios tengan como
actividades las que a continuación se señalan:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de
abandono o desamparo y discapacitados de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos y
discapacitados;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; o
e) La rehabilitación de fármacodependientes de escasos recursos.
VII. Sociedades cooperativas de consumo.
VIII. Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de
productores o de consumo.
IX. Sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para
la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros semejantes.
X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la
Ley General de Educación.
XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, las dedicadas a la
investigación científica o tecnológica que se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, así como bibliotecas y museos
abiertos al público.
XII. Las instituciones o sociedades civiles constituidas únicamente con el objeto de
administrar fondos o cajas de ahorro, siempre y cuando el número de socios no exceda de
quinientos o sus activos totales no excedan de $2'200,000.00 y aquéllas a las que se
refiera la legislación laboral.
XIII. Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del
Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley Federal de Educación.
XIV. Sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal de
Derechos de Autor.
XV. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o
religiosos.
XVI. Asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a que se refiere el artículo
99 de esta Ley.
XVII. Asociaciones civiles de colonos y las asociaciones civiles que se dediquen
exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio.
XVIII. Las sociedades o asociaciones civiles que se constituyan y funcionen en forma
exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora y fauna
silvestre y acuática dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquellas
actividades de investigación de la flora y fauna silvestre y acuática que lleven a cabo
físicamente las citadas sociedades o asociaciones, dentro de las áreas señaladas
anteriormente, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto
establezca la dependencia citada. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con
los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 98 de esta Ley,
para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los
términos de la misma.
XIX. Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se
dedican exclusivamente a la reproducción o conservación de especies en protección o en
peligro de extinción y/o a la conservación de su hábitat, y cumplan con las reglas de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. Dichas asociaciones
y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV
y V del artículo 98 de esta Ley y en las reglas de carácter general que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria para ser consideradas como instituciones
autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI,
XVII, XVIII y XIX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se
refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan
entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones
de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que
efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando
dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del
artículo 170 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los
cónyuges, ascendientes o descen dientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente
distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona
moral distribuya a sus socios o integrantes.
En el caso de que se determine remanente distribuible en los términos del párrafo
anterior, la persona moral de que se trate enterará como impuesto a su cargo el impuesto
que resulte de aplicar sobre dicho remanente distribuible, la tasa o por ciento máximo
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida
en el artículo 175 de esta Ley, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo,
debiendo efectuar el entero correspondiente a más tardar en el mes de febrero del año
siguiente a aquél en el que ocurra cualquiera de los supuestos a que se refiere dicho
párrafo.
Artículo 97. Las fundaciones, patronatos y demás entidades cuyo
propósito sea apoyar económicamente las actividades de personas morales autorizadas para
recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, podrán obtener donativos
deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Destinen la totalidad de sus ingresos a los fines para los que fueron creadas.
II. Al momento de su liquidación destinen la totalidad de su patrimonio a entidades
autorizadas para recibir donativos deducibles.
Los requisitos a los que se refiere este artículo, deberán constar en la escritura
constitutiva de la persona moral de que se trate.
Artículo 98. Las personas morales no contribuyentes a que se refieren
las fracciones VI, X y XI del artículo 96 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente
para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en
los términos de esta Ley.
I. Que se constituyan exclusivamente y funcionen en forma preponderante como entidades que
se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del
artículo 96 de esta Ley y que de conformidad con las reglas de carácter general que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria una parte sustancial de sus
ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, Estados o Municipios, de
donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social.
Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir
donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de
cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto
de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con
su objeto social.
II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento
de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o se involucren en
actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.
No se considera que influye en la legislación la publicación de un análisis o
investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano
gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.
1087, 1088, 1089
III. Que destinen sus activos exclusivamente a
los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente
distribuible a persona física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales,
salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se
refiere este artículo, o se trate de la remuneración de servicios efectivamente
recibidos.
IV. Que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de
su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos en los términos de los
incisos a) y b) de la fracción I del artículo 31 de esta Ley.
V. Mantener a disposición del público en general la información relativa a la
autorización para recibir donativos, así como al cumplimiento de sus obligaciones
fiscales por el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general fije el
Servicio de Administración Tributaria.
Los requisitos a que se refieren las
fracciones III y IV de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la
persona moral de que se trate.
Artículo 99. Las asociaciones o sociedades civiles que se constituyan
con el propósito de otorgar becas podrán obtener autorización para recibir donativos
deducibles, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que las becas se otorguen para realizar estudios en instituciones de enseñanza que
tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación o, cuando se trate de instituciones del extranjero, estén
reconocidas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
II. Que las becas se otorguen mediante concurso abierto al público en general y su
asignación se base en datos objetivos relacionados con la capacidad académica del
candidato.
III. Que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V,
así como el último párrafo del artículo 98 de esta Ley.
Artículo 100. Los programas de escuela empresa establecidos por
instituciones que cuenten con autorización de la autoridad fiscal, serán contribuyentes
de este impuesto y la institución que establezca el programa será responsable solidaria
con la misma.
Los programas mencionados podrán obtener autorización para constituirse como empresas
independientes, en cuyo caso considerarán ese momento como el de inicio de actividades.
El Servicio de Administración Tributaria me diante reglas de carácter general
establecerá las obligaciones formales y la forma en que se efectuarán los pagos
provisionales, en tanto dichas empresas se consideren dentro de los programas de escuela
empresa.
Los programas de escuela empresa a que se refiere este artículo, podrán obtener
autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que
cumplan con los requisitos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el
último párrafo del artículo 98 de esta Ley.
Artículo 101. Las sociedades
de inversión comunes que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán
llevar una cuenta de dividendos netos.
La cuenta a que se refiere este artículo se integrará con los dividendos percibidos de
otras personas morales residentes en México y se disminuirá con el importe de los
decretados o acordados a sus integrantes, provenientes de dicha cuenta. Para los efectos
de este artículo no se incluyen los dividendos en acciones o los reinvertidos en la
suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los
treinta días siguientes a su distribución. El saldo de la cuenta prevista en este
artículo se actualizará en los términos del artículo 89 de esta Ley.
Las sociedades de inversión a que se refiere este Título calcularán el monto del
impuesto que se les hubiera retenido en los términos del artículo 159 de esta Ley que
podrán acreditar sus integrantes que sean contribuyentes del Título II de la misma de
conformidad con las reglas generales que al efecto dicte el Servicio de Administración
Tributaria.
En los casos en que las sociedades a que se refiere este artículo distribuyan dividendos
que provengan de la referida cuenta a personas morales, éstas los adicionaran a su cuenta
de utilidad fiscal neta de conformidad con el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 102. No serán ingresos acumulables para los integrantes
personas físicas de las sociedades de inversión los que obtengan por la enajenación que
efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades, excepto en los casos en que las
mismas se hubieran adquirido en los términos del artículo 217 de esta Ley.
Artículo 103. Las personas morales a que se refiere este Título,
además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las
siguientes:
I. Llevar sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos.
II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que
presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los
mismos a disposición de la autoridad fiscal, los que deberán reunir los requisitos que
fijen las disposiciones fiscales respectivas.
III. Presentar en las oficinas autorizadas en el mes de marzo de cada año, declaración
en la que se determine el remanente distribuible y la proporción que de este concepto
corresponda a cada integrante.
Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas
autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que
les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de
calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan
efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán
proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato
anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 108, fracción XX y
176 de esta Ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las
que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario anterior.
Cuando la persona moral de que se trate lleve su contabilidad mediante el sistema de
registro electrónico, la información a que se refiere el párrafo anterior deberá
proporcionarse en dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general. Dichos
dispositivos serán devueltos al contribuyente por las autoridades fiscales dentro de los
seis meses siguientes a su presentación. Tratándose de las personas morales a que se
refiere este Título, que lleven su contabilidad mediante sistema manual o mecanizado o
cuando su equipo de cómputo no pueda procesar los dispositivos en los términos
señalados por la mencionada Secretaría, la información deberá proporcionarse en las
formas que al efecto apruebe dicha dependencia.
Tratándose de las declaraciones a que se refieren los artículos 117 fracción V y 143
último párrafo de esta Ley, la información sobre las retenciones efectuadas y las
personas a las cuales las hicieron, deberá proporcionarse también en dispositivos
magnéticos procesados en los términos del párrafo anterior.
IV. Proporcionar a sus integrantes constancia en la que se señale el monto del remanente
distribuible, en su caso. La constancia deberá proporcionarse a más tardar en el mes de
febrero del siguiente año.
V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones
III y VIII del artículo 87 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros
y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a
terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán
cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 117 cuando hagan pagos que a la
vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.
VI. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio o más tardar en el mes de
marzo de cada año la información siguiente:
a) De las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hubieren
efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V
de esta Ley.
b) De las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario
inmediato anterior.
Quedan relevadas de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de
este artículo, los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; excepto por
aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el
artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo quedan relevadas de cumplir
con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las
personas señaladas en el artículo 96 de esta Ley que no determinen remanente
distribuible.
Las personas a que se refieren las fracciones V a XVIII del citado artículo, así como
las sociedades de inversión a que se refiere este Título, presentarán declaración
anual en la que informarán a la autoridad fiscal de los ingresos obtenidos y de las
erogaciones efectuadas. Dicha declaración deberá presentarse a más tardar en el mes de
marzo de cada año.
Cuando se disuelva una persona moral de las
comprendidas en este Título, las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV y
el antepenúltimo párrafo de este artículo, se deberán cumplir dentro de los tres meses
siguientes a la disolución.
Artículo 104. Los partidos y asociaciones políticas legalmente
reconocidos, sólo tendrán las obligaciones de retener y enterar el impuesto y exigir la
documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén
obligados a ello en términos de Ley.
La Federación, los Estados, los Municipios y las instituciones que por Ley estén
obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de
operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este
artículo.
Los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de esta Ley, sólo
tendrán las obligaciones a que se refiere este artículo y las que establecen los dos
últimos párrafos del artículo 96 de esta Ley.
TÍTULO IV
De las personas físicas
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 105. Están obligados al pago del impuesto establecido en este
Título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en
bienes, en crédito, en servicios en los casos que señale esta Ley, o de cualquier otro
tipo. También están obligadas al pago del impuesto las personas físicas residentes en
el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales
independientes en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos
atribuibles a éstos.
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes
entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines
científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las
instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción V del artículo
174 de esta Ley.
Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la
ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 166 de esta Ley.
Se consideran ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan
conforme al Título III de esta Ley, así como las cantidades que se perciban para
efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
documentación comprobatoria a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Tratándose de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de pagos provisionales de este
impuesto, salvo lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
Cuando los ingresos a que se refiere el Capítulo VII de este Título los reciban los
contribuyentes señalados en el Título II, las sociedades de inversión en instrumentos
de deuda integradas exclusivamente por contribuyentes del Título II o las personas
morales a que se refiere el ar tículo 104 de esta Ley, no se efectuará la retención del
impuesto señalado en el Capítulo de referencia.
Las personas físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como pago
definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
1090, 1091, 1092
Los contribuyentes de este Título que
celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados para efectos de esta Ley, a
determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. En caso contrario, las autoridades
fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los
contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en
operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en
operaciones comparables, tos en el artículo 215 de esta Ley, ya sea que éstas sean con
personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el
caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este
párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de
acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando
una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
control o capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo
con la legislación aduanera.
Las personas físicas acumularán los ingresos por dividendos o utilidades percibidos, en
la cantidad que resulte de multiplicarlos por el factor de 1.4706. Asimismo, dichas
personas físicas podrán acreditar contra el impuesto que se determine en la declaración
anual, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 32% al ingreso acumulado en los
términos de este párrafo.
Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, podrán no acumular los
ingresos que perciban por dividendos o utilidades distribuidos, en cuyo caso no
efectuarán el acreditamiento a que se refiere el citado párrafo.
Artículo 106. Cuando una persona física realice en un año de
calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año,
las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del
contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.
II. El contribuyente en un plazo de quince días, informará por escrito a la autoridad
fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia
y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o
rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes. En ningún caso los plazos
para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán en su conjunto de treinta y
cinco días.
III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se
estimará ingreso de los señalados en el Capítulo VIII de este Título en el año de que
se trate y se formulará la liquidación respectiva.
Para los efectos de este artículo se consideran erogaciones, los gastos, las
adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en
consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean
propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se
demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisiciones de bienes o servicios, o
como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para
realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente, o a
cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes en línea recta en primer
grado.
Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este Título y no presente
declaración anual, se aplicará este precepto como si la hubiera presentado sin ingresos.
Artículo 107. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de
bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios como representante
común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que
determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y
cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta
Ley.
Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo
dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante
común.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad
conyugal.
cada año de calendario el impuesto por cuenta
de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se
haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma
se considerará como definitivo, salvo que los here deros o legatarios opten por acumular
los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte
proporcional de impuesto pagado.
Artículo 108. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención
de los siguientes ingresos:
I. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u
otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro
Social y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro
prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo
monto diario no exceda de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Para aplicar la exención a que se refiere esta fracción, se deberá considerar
conjuntamente tanto el monto de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al
trabajador por las instituciones de seguridad social, como el monto de las pensiones
pagadas por el patrón a dicho trabajador. Para los efectos de la determinación del
impuesto correspondiente al excedente señalado en el párrafo anterior, el trabajador
estará obligado a entregar al patrón la constancia de las pensiones que le hubieran
pagado las instituciones de seguridad social.
II. Las primas de seguros médicos pagadas por los patrones, así como los reembolsos de
gastos hospitalarios y de funeral, que se realicen en territorio nacional y se concedan de
manera general, de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo.
III. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas,
distintas de las señaladas en otras fracciones de este artículo.
IV. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los
trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, así como por actividades culturales y
deportivas, siempre que los ingresos por dichas actividades se otorguen en servicio o
bienes que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos
colectivos de trabajo.
V. La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta de
vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta del
Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro,
prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores,
inclusive por las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título
II o, en su caso, de este Título.
VI. Los rendimientos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores siempre que el
patrón no aporte cantidad alguna a dichas cajas y de fondos de ahorro establecidos por
las empresas cuando reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II o, en su caso,
de este Título; así como los provenientes de cajas de ahorro y fondos de ahorro
establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales,
conforme al Capítulo II, Secciones I ó II de este Título o por personas morales no
contribuyentes conforme al Título III de esta Ley, siempre que cumplan con los requisitos
a que se refiere el Reglamento y siempre que las aportaciones al fondo de ahorro y sus
rendimientos, permanezcan invertidos en dichos fondos por lo menos ocho años antes de ser
retirados. Cuando proceda el retiro por haber transcurrido los ocho años citados, este se
podrá efectuar por la cantidad acumulada durante los ocho años. No obstante lo anterior,
los contribuyentes que dejen de prestar servicios personales subordinados y que por ende
dejen de percibir ingresos por dichos servicios, podrán efectuar retiros mensuales sin el
pago del impuesto sobre la renta hasta por un monto equivalente al último salario mensual
percibido, durante el periodo en que no perciban ingresos por concepto de sueldos y
salarios.
No será necesario que las aportaciones
permanezcan invertidas durante ocho años, cuando estas se retiren para la adquisición de
casa habitación, a la construcción de vivienda, reparación, ampliación o mejoras de
habitaciones o al pago de los pasivos adquiridos por los conceptos anteriores, que se
realicen en los términos establecidos en el artículo 43Bis de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable cuando el monto de las aportaciones
no exceda del 13% de los salarios de cada trabajador incluyendo los empleados de confianza
y deberá considerarse exclusivamente la parte que no exceda de diez veces al salario
mínimo general del área geográfica en que se encuentra el establecimiento en que el
trabajador preste sus servicios.
VII. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el
momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad e indemnizaciones, así
como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los
que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Ins tituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa
veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de
servicio o de contribución en el caso de la subcuenta del seguro de retiro, de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez o de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran
considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis
meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
VIII. Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los
extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes consulares, en el ejercicio de sus funciones, en casos de reciprocidad.
c) Los empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean nacionales de
los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros de delegaciones oficiales, en caso de reciprocidad, cuando representen
países extranjeros.
e) Los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con sede
u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en
los acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
IX. Los viáticos cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se
compruebe esta circunstancia con documentación de terceros que reúna los requisitos
fiscales.
X. Los que provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XI. Los derivados de las enajenaciones siguientes:
a) De la casa habitación del contribuyente.
b) De acciones u otros títulos valor que se realicen a través de bolsa de valores
autorizada o mercados de amplia bursatilidad que determine el Servicio de Administración
Tributaria en reglas generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de
los que se coloquen entre el gran público inversionista con forme a dichas reglas
generales. En los casos de fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista
en esta fracción por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje
efectuado de sus acciones de las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades
no eran de las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista en los
términos de esta fracción.
1093, 1094, 1095
En el caso de operaciones financieras
derivadas de capital a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la
Federación, no se pagará el impuesto cuando los bienes objeto de la operación sean
acciones o títulos valor de los mencionados en el párrafo anterior, o las operaciones se
encuentren referidas a índices, canastas o rendimientos sobre los mismos, por los
ingresos que se deriven de dichas operaciones, siempre que, en ambos casos, las
operaciones se realicen a través de bolsa de valores o mercados reconocidos, en los
términos del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para efectos de este inciso, no se consideran colocados entre el gran público
inversionista los títulos que correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa,
como son los cruces protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra
denominación, inclusive cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese
dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 31
fracción VIII inciso f) de la Ley del Mercado de Valores. Quedan exceptuadas de lo
establecido en el presente párrafo las operaciones de registro sobre acciones
representativas del capital de sociedades de inversión, así como las ofertas públicas.
c) De bienes muebles, excluyendo las partes sociales, los títulos valor y las inversiones
del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de las
enajenaciones y el costo comprobado de la adquisición de los bienes enajenados, no exceda
de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado
al año. Por la utilidad que exceda se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
XII. Los intereses:
a) Pagados por instituciones de crédito y sociedades de ahorro y préstamo, siempre que
los mismos correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del
equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito
Federal, elevado al año, y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije
anualmente el Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligado a pagar el impuesto por
los intereses que se perciban de instituciones de crédito y de sociedades de ahorro y
préstamo y que provengan de inversiones que éstas hubieran hecho en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Las
instituciones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo calcularán el monto de
los intereses por los que no se pagará el impuesto en los términos de esta fracción, de
conformidad con las reglas generales que al efecto dicte el Servicio de Administración
Tributaria.
b) Recibidos por bonos y obligaciones que emitan instituciones de crédito
internacionales, de las que forme parte el gobierno mexicano o alguna sociedad nacional de
crédito.
c) Provenientes de bonos emitidos por el Gobierno Federal o por sus agentes financieros,
en moneda extranjera, en los que se establezca la franquicia de este impuesto, los que
deriven de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México y los que
provengan de bonos o planes de ahorro con garantía incondicional de pago del propio
Gobierno Federal, así como los premios que se deriven de dichos bonos o planes de ahorro
que se perciban por sorteos previstos en Ley.
d) Provenientes de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
1. Que dichos títulos se adquieran o, en su caso, se enajenen en instituciones de
crédito o casas de bolsa y se mantengan durante todo el plazo de tenencia, depositados en
dichas instituciones o casas de bolsa, en las cuentas que para tales efectos lleven con
ellas las personas físicas propietarias de dichos títulos.
2. Que no se den en préstamo a personas físi cas con actividades empresariales o a
personas morales, salvo a instituciones de crédito o casas de bolsa residentes en el
país y siempre que se cumplan los requisitos adicionales que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
3. Que no se enajenen con entrega diferida de los títulos, o en general que no se
celebren respecto de los mismos, contratos distintos al de reporto con instituciones de
crédito o casas de bolsa.
e) Que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el sos
o en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento no sea inferior a tres años y
siempre que la tasa de interés nominal sea un por ciento fijo que aplique por periodos no
menores de seis meses durante todo el plazo de vigencia del título de que se trate. La
tasa de interés no minal que pagarán estos títulos en cada periodo de cuando menos seis
meses deberá ser fijada a más tardar el día que inicia dicho periodo. En el caso de que
la persona física no mantenga la propiedad del título hasta su vencimiento o cuando el
emisor lo adquiera o redima total o parcialmente antes de dicho vencimiento, el impuesto
que corresponda a los intereses derivados de dichos valores se pagará en los términos de
este Título, actualizado desde que se debió haber pagado y hasta que se pague.
XIII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y por
beneficiarios cuando ocurre el riesgo amparado por las pólizas contratadas, así como las
que por dividendos, intereses o por la terminación del contrato de seguro o valor de
rescate del mismo se entreguen a quien contrató el seguro o a sus beneficiarios en caso
de fallecimiento del asegurado, siempre que el asegurado haya pagado la prima del contrato
de seguro y no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
En el caso de que el asegurado haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo
se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos, intereses o de las cantidades
derivadas de rescates o vencimientos que no correspondan al porcentaje de la prima pagada
por el asegurado.
XIV. Los que se reciban por herencia o legado.
XV. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los
bienes recibidos no se enajenen o donen por el ascendiente a otro descendiente en línea
recta sin limitación de grado.
c) Los demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará impuesto en los términos de
este Título.
Para los efectos del inciso c) de esta fracción, se considerará donativo, el remanente
distribuible en bienes que se obtenga de las personas morales a que se refieren los
artículos 96 y 104 de esta Ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a los
integrantes de sociedades cooperativas.
XVI. Los que se obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, a que se
refiere el Capítulo VII de este Título, siempre que el valor de cada premio no exceda de
$1.00, así como los premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o
literario, abierto al público en general o bien a determinado gremio o grupo de
profesionales, así como los premios otorgados por la Federación para promover los
valores cívicos.
XVII. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado del bien de que se
trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XVIII. Los percibidos en concepto de alimentos en los términos de Ley.
XIX. Las indeminizaciones por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las
leyes.
XX. Los que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o
revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para
su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos con ceptos y
siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que
contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XX del
artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre la Renta".
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital
social de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras
de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la
explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades
empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de
servicios.
XXI. Los retiros efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por concepto
de ayuda para gastos de matrimonio, así como el traspaso de los recursos de la cuenta
individual entre administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito
o entre ambas.
XXII. Los que se refiere el artículo 110 de esta Ley, cuando se trate de préstamos
concedidos de manera general a los trabajadores sindicalizados comprendidos en los
Apartados A y B del artículo 123 constitucional, incluyendo a los trabajadores al
servicio de los Estados y de los Municipios, y se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que los ingresos del trabajador incluyendo aquéllos en efectivo, en bienes, en
crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, no se
consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro
de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución
del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, no hayan excedido en el ejercicio
inmediato anterior de un monto equivalente a siete veces el salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente, elevado al año.
b) Que la totalidad del préstamo en el ejercicio de que se trate, no exceda de un monto
equivalente a un salario mensual, por un período máximo de tres meses y siempre que los
ingresos del trabajador adicionados del beneficio de esta exención no exceda de una
cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente, elevado al año.
XXIII. Los impuestos que se trasladen por el contribuyente en los términos de Ley.
Lo dispuesto en las fracciones XI incisos b) y c), XII, XIII, XV inciso c) y XVII de este
artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por las actividades empresariales a
que se refiere el Capítulo II de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en
los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a
la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los
rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en
que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la
cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe
el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los
miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los
rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en
que se aporten o generen, según corresponda.
1096, 1097, 1098
CAPÍTULO I
De los ingresos por salarios y en
general
por la prestación de un servicio
personal subordinado
Artículo 109. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio
personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación
laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la
relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los
siguientes:
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores
de la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, aun cuando sean por
concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de
las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas
de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y
asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de
cual quier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes
generales.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario,
siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios
preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho
prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del
total de los obtenidos por los conceptos a que se refiere el artículo 119 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se
trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al
prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos
que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del
total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere el
artículo 119 de esta Ley. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario
estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales
independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el
impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas
físicas con actividades empresariales por las actividades empresariales que realicen,
cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el
impuesto en los términos de este Capítulo.
Se estima que estos ingresos los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para
los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el
impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y comida proporcionados a
los trabajadores; así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores
para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la
naturaleza del trabajo prestado.
Artículo 110. Para los efectos de este Capítulo los ingresos en
servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un
servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos
una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca
anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
Los ingresos a que se refiere este artículo se consideran obtenidos mensualmente y se
determinarán aplicando al total del préstamo, disminuido con la parte que del mismo se
haya reembolsado, la tasa que resulte conforme al párrafo anterior en la parte que
corresponda al mes de que se trate.
Federación, las Entidades Federativas o los Municipios, tengan asignados automóviles que
no reúnan los requisitos del artículo 43, fracción II de esta Ley, considerarán
ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido
deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas
morales señaladas.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como
ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento
máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en
automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como
de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
Articulo 111
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante
retención que efectúen las citadas personas morales.
Artículo 112. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de
antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el
impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual al último
sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba
pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los
términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total
de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se
sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no
se aplicará la fracción II de este artículo.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual al último
sueldo mensual ordinario y al resultado se aplicará la tasa que correspondió al impuesto
que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado
conforme a la fracción que antecede.
La tasa a que se refiere la fracción II se calculará dividiendo el impuesto señalado en
la fracción I entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 175; el
cociente se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el
carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención
a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes
de calendario, la siguiente:
TARIFA
LIMITE INFERIOR |
LIMTE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXCEDENTE
DEL LIMITE INFERIOR |
$ |
$ |
$ |
$ |
0.01 |
4,166,67 |
0.00 |
0.0 |
4,166.68 |
8,333.33 |
0.00 |
10.0 |
8,333.34 |
16,666.67 |
416.67 |
16.0 |
16,666.68 |
25,000.00 |
1,750.00 |
20.0 |
25,000.01 |
33,333.33 |
3,416.67 |
25.0 |
33,333.34 |
41,666.67 |
5,500.00 |
30.0 |
41,666.68 |
EN ADELANTE |
8,000.00 |
32.0 |
Las personas que hagan pagos
que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la
fracción I del artículo 109 de esta Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente
a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo
aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 114 de esta Ley.
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades,
primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de
conformidad con las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria;
en dichas reglas se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos
obtenidos durante el año de calendario.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o
de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y
gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser
inferior al 32% sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el
retenedor en cuyo caso se procederá en los términos del párrafo segundo de este
artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112,
efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se
calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario,
entre dicho sueldo, el cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en
por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual
ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa de este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de
esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día
17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar
la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 117 de esta Ley, y los
que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago
provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de
cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante
las oficinas autorizadas.
Quienes concedan los préstamos a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, deberán
efectuar las retenciones de impuesto que correspondan por los ingresos que derivan de
dichos préstamos, sobre los pagos en efectivo que por salarios hagan a la persona de que
se trate.
Artículo 114. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el
contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 109,
salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de esta Ley,
calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito
al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los
contribuyentes, en los términos del artículo 113 el crédito al salario mensual que se
obtenga de aplicar la siguiente tabla.
1099, 1100, 1101
TABLA
MONTO DE INGRESOS QUE
SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO |
MONTO DEINGRESOS QUE
SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO |
CREDITO AL SALARIO MENSUAL |
|
HASTA INGRESOS DE |
"" ""
""
" |
$ |
$ |
$ |
0.01 |
1,152.16 |
408.33 |
1,152.17 |
1,728.24 |
333.33 |
1728.25, |
2,304.32 |
316.67 |
2,304.33 |
2,880.40 |
283.33 |
2,880.41 |
3,456.48 |
225.00 |
3,456.49 |
4,032.56 |
150.00 |
4,032.57 |
5,760.80 |
83.33 |
5,760.81 |
EN ADELANTE |
0.00 |
En los casos en que, de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo
del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta
Ley sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al
contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el
que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las
contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que
entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Los ingresos que
perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no serán
acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra
contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que presten
servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad
con el último párrafo del artículo 117 de esta Ley, y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento
previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el
impuesto a cargo sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la
tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la
devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a
su cargo posteriormente.
Artículo 115. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los
términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que
le hubiere prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un
año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del
artículo 175 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el
importe de los pagos provisionales efectuados.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 114 de esta Ley estarán a lo siguiente:
I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en
un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la
fracción I del artículo 109, la tarifa del artículo 175 de esta Ley. El impuesto a
cargo del contribuyente se disminuirá con el crédito al salario anual que se obtenga de
aplicar la siguiente tabla.
TABLA
MONTO DE INGRSOS QUE SIRVEN DE BASE
PARA CALCULAR EL IMPUESTO |
MONTO DE INGRSOS QUE SIRVEN DE BASE
PARA CALCULAR EL IMPUESTO |
CREDITO AL SALARIO MANUAL |
PARA INGRESOS DE: |
HASTA INGRESOS DE: |
""
"" |
$ |
$ |
$ |
0.01 |
13,825.92 |
4,900.00 |
13,825.93 |
20,738.88 |
4,000.00 |
20,738.89 |
27,651.84 |
3,800.00 |
27,651.85. |
34,564.80 |
3,400.00 |
34,564.81 |
41,477.76 |
2,700.00 |
41,477.77 |
48,390.72 |
1,800.00 |
48,390.73 |
69,129.60 |
1,000.00 |
69,129.61 |
EN ADELANTE |
0.00 |
II. En el caso de que el
crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 175 de
esta Ley el retenedor:
a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se
obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades
que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario
mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el
impuesto, cuando esta suma sea menor.
b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir
a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto
del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por
el que se determine el impuesto, el excedente que se obtenga en los términos del primer
párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.
El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en
los términos del inciso a) de esta fracción conjuntamente con el primer pago por
salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya
determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones
federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los
contribuyentes, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del
crédito al salario anual no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base
gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo
personal subordinado.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 175 de esta Ley
exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del
contribuyente el excedente que resulte, incrementado con las cantidades que, en su caso,
haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a
cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.
IV. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 175 de esta Ley sea
igual al crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del
contribuyente las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del
crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el
que se determine el impuesto.
V. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de las
fracciones anteriores de este artículo será acreditable el importe de los pagos
provisionales efectuados por cada uno de los meses del ejercicio.
VI. Los contribuyentes que hayan prestado sus servicios en el año de calendario de que se
trate por un período menor a doce meses no tendrán derecho a recibir cantidad alguna por
concepto de crédito al salario anual y las cantidades que, en su caso, hayan recibido por
concepto del crédito al salario mensual correspondientes a dicho período se
considerarán como definitivas.
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se
enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al
año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente
deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas,
a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a
las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las
cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de
los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén
obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación
comprobatoria de las Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a
que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador
podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la
constancia a que se refiere la fracción III del artículo 117 de esta Ley, el monto que
le hubiere compensado.
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se
trate de contribuyentes que:
a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de
que se trate.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $2,200,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
Artículo 116. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo,
los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle
su clave de registro al empleador.
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 117 y
proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la
prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del
impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la
constancia al empleador que haga la liquidación del año.
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
a) Cuando obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración
anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las
retenciones del artículo 113 de esta Ley.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $2,200,000.00.
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que
les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de
calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el
crédito al salario a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, a fin de que ya no se
aplique nuevamente.
Artículo 117. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere
este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 y entregar en efectivo las
cantidades a que se refieren los artículos 114 y 115 de esta Ley.
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios
subordinados, en los términos del artículo 115 de esta Ley.
III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales
subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el
año de calendario de que se trate.
Las constancias deberán proporcionarse a más tardar el 31 de enero de cada año. En los
casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquél en que
ocurra la separación.
1102, 1103, 1104
IV. Solicitar, en su caso, las constancias a
que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios
subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la
prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el
primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en
el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les
aplica el crédito al salario a que se refiere el artículo 114 de esta Ley, a fin de que
ya no se aplique nuevamente.
V. Presentar ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año declaración
proporcionando información sobre las personas a las que les haya entregado cantidades en
efectivo por concepto del crédito al salario en el año de calendario anterior, conforme
a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Asimismo, quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo deberán
presentar, en el mes de febrero de cada año, declaración proporcionando información
sobre las personas a las que les hayan efectuado dichos pagos, en la forma oficial que al
efecto publique la autoridad fiscal. La información contenida en las constancias que se
expidan de conformidad con la fracción IV de este artículo, se incorporará en la misma
declaración.
VI. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les
proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les
proporcionen su clave de registro.
En los casos en que una sociedad sea fusionada o entre en liquidación así como cuando
una sociedad desaparezca con motivo de una escisión o fusión, la declaración que debe
presentarse conforme a lo previsto en la fracción V de este artículo, se efectuará
dentro del mes siguiente a aquél en que se termine anticipadamente el ejercicio.
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo y en el siguiente los
organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios
respectivos, así como los estados extranjeros.
Artículo 118. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan
derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 114 y 115 de esta Ley
sólo podrán entregar al contribuyente las diferencias que resulten a su favor con motivo
del crédito al salario siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este Capítulo, en
el que se identifique en forma individualizada a cada uno de los contribuyentes a los que
se les realicen dichos pagos.
II. Conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en
los términos de este Capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las
diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.
III. Cumplan con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo
117 de esta Ley.
IV. Hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo
108 de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.
V. Presenten ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia para la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en los cinco días siguientes al mes de que se trate,
nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por
cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así
como el monto de este último.
VI. Paguen mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la
que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO II
De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
SECCIÓN I
De las personas físicas con actividades
empresariales y profesionales
Artículo 119. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta
Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de
actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos
permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta
Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades
empresariales o de la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos de este Capítulo se consideran:
I. Ingresos por actividades empresariales, los provenientes de la realización de
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas.
II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven
de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el
Capítulo I de este Título.
Se entiende que los ingresos los obtienen en su totalidad, las personas que realicen la
actividad empresarial o presten el servicio profesional.
Artículo 120. Para los efectos de esta Sección se consideran ingresos
acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de
servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros
artículos de esta Ley, los siguientes:
I. El monto de las condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la
actividad empresarial o el servicio profesional, así como el monto de las deudas antes
citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, excepto
tratándose de deudas que provengan de la adquisición de bienes a que se refiere el
primer párrafo del fracción II del artículo 122 de esta Ley.
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos
de crédito distintos de las acciones, así como los que provengan de la enajenación de
acciones de las sociedades de inversión a que se refiere el Título III de esta Ley.
III. La cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de
terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad
empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que
dichos gastos sean respaldados con documentación comprobatoria a nombre de aquél por
cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte o artesanías hechas por el
contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de
valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los
servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en
libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la
reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que
derive de la explotación de derechos de autor, que no esté exceptuado de pago en los
términos del artículo 108, fracción XX de esta Ley.
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de
servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban,
siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad, salvo
tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de esta Ley, en este
último caso se considerará como ganancia el total del ingreso obtenido en la
enajenación.
Los ingresos determinados presuntivamente por la autoridad fiscal, en los casos en que
proceda conforme a la Ley, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta
Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba
preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la
prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos
preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios
profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el
anterior, más del 50% de los ingresos totales del contribuyente.
La autoridad fiscal podrá determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en
el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho
residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los
establecimientos en México representen del total de los ingresos o activos
respectivamente.
Artículo 121. Para los efectos de esta Sección los ingresos se
consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en
cheques, en bienes o servicios, aún cuando aquéllos correspondan a anticipos, depósitos
o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente
se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito
emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 120 de esta Ley,
éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la
condonación, quita o remisión, o en la que se consume la prescripción.
En el caso de enajenación de bienes que se exporten se deberá acumular el ingreso cuando
efectivamente se perciba. En caso de que no se perciba el ingreso dentro de los doce meses
siguientes al momento de realizar la enajenación, se deberá acumular el ingreso una vez
transcurrido dicho plazo.
Artículo 122. Las personas físicas que obtengan ingresos por
actividades empresariales y servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones
siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre
que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente.
II. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos
semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o
para enajenarlos.
No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, terrenos, las acciones,
partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor
que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o
mercancías; la moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran
tenido el carácter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.
En el caso de ingresos por enajenación de terrenos y acciones se estará a lo dispuesto
en los artículos 21 y 24 de esta Ley.
III. Los gastos.
IV. Las inversiones.
V. Los intereses pagados derivados de la actividad empresarial o servicio profesional, sin
ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y
cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades a que se
refiere esta Sección.
VI. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso
cuando éstas sean a cargo de sus trabajadores.
VII. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en el
ejercicio en que se paguen.
1105, 1106, 1107
Cuando los activos fijos señalados en esta
Ley, constituyan activos circulantes por la actividad que desarrolla el contribuyente, los
mismos podrán ser deducidos como gastos en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo
123 de esta Ley, siempre que se cumpla con los requisitos de control que al efecto
establezca el Reglamento de esta Ley.
Tratándose de personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios
establecimientos permanentes en el país, podrán efectuar las deducciones que
correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sean las erogadas en
México o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con algún establecimiento
ubicado en el extranjero, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 123. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección
determinarán la deducción por inversiones aplicando lo dispuesto en la Sección II del
Capítulo II del Título II de esta Ley. Para estos efectos, se consideran inversiones las
señaladas en el artículo 39 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, los por cientos de deducción se aplicarán sobre el
monto original de la inversión, aun cuando ésta no se haya pagado en su totalidad en el
ejercicio en que proceda su deducción. Cuando no se pueda separar el monto original de la
inversión de los intereses que en su caso se paguen por financiamiento, el por ciento que
corresponda se aplicará sobre el monto total, en cuyo caso, los intereses no podrán
deducirse en los términos de la fracción V del artículo 122 de esta Ley.
Artículo 124. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir
con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los
siguientes:
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado
contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue
títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al
cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la
actividad empresarial o servicio profesional. En estos casos se entenderá recibido el
pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero
los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de inversiones, éstas deberán deducirse en el ejercicio en el que se inicie
su utilización o en el ejercicio siguiente, aun cuando en dicho ejercicio no se haya
erogado en su totalidad el monto original de la inversión.
II. Que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que
se está obligado al pago de este impuesto en los términos de esta Sección.
III. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos
del artículo 123 de esta Ley. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero,
además deberán cumplirse los requisitos del artículo 46 de esta Ley.
IV. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de
diversos ingresos.
V. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros,
durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a
persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas
matemáticas.
VI. Cuando el pago se realice a plazos, la deducción procederá por el monto de las
parcialidades efectivamente pagadas en el mes o en el ejercicio que corresponda, excepto
tratándose de las deducciones a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.
VII. Que tratándose de las inversiones no se
les dé efectos fiscales a su revaluación.
VIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del
ejercicio, se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta
Ley. Tratándose únicamente de la documentación com probatoria a que se refiere el
primer párrafo de la fracción III del artículo 31 de esta Ley, ésta se obtenga a más
tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha
de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá
corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31,
fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XVI, XVII, XX y XXI de esta Ley.
Artículo 125. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección,
considerarán los gastos e inversiones no deducibles del ejercicio, en los términos del
artículo 32 de esta Ley.
Artículo 126. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección,
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más
tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago,
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional
se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección
obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día
del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección
correspondientes al mismo periodo y en su caso, las pérdidas ocurridas en ejercicios
anteriores que no se hubieran disminuido.
Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que
se determine de acuerdo a lo siguiente:
Se tomará como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades
correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota
fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del
período a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo
renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del
límite inferior. La autoridad fiscal realizará las operaciones aritméticas previstas en
este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los
pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.
Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas
deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto de los pagos que les
efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de
la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las
señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este
párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos
provisionales de conformidad con este artículo.
Artículo 127. Quienes obtengan únicamente y en forma esporádica
ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales, cubrirán como pago
provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% de los ingresos percibidos, sin deducción
alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las
oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos
contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros, así
como de presentar declaraciones provisionales distintas de las antes señaladas.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración
anual en los términos del artículo 175 de esta Ley y podrán deducir únicamente los
gastos directamente relacionados con la prestación del servicio profesional.
Artículo 128. Cuando se realicen actividades empresariales a través de
una copropiedad, el representante común designado determinará en los términos de esta
Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por
cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley,
incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del impuesto del utilidad
fiscal o la pérdida fiscal que se determine conforme al artículo 129 de esta Ley, en la
parte proporcional que de la misma les corresponda y acreditarán en esa misma
proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho representante.
Artículo 129. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección,
deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo, en los términos del artículo 175
de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará
disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades
empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas
en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad
fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales
determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el
resultado será la utilidad gravable.
Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el ejercicio sean menores
a las deducciones autorizadas en el mismo, la diferencia será la pérdida fiscal. En este
caso se estará a lo siguiente:
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal
determinada en los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes.
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un
ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra
utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y
hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.
Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se
actualizo por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que
se aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio
en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en
ejercicios anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el
derecho a hacerlo posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
II. El derecho de disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre y no
podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del
negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte
podrá transmitirse el derecho a los herederos o legatarios que continúen realizando las
actividades empresariales de las que derivó la pérdida.
Las pérdidas que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que
se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de
las propias actividades a que se refiere la misma.
Artículo 130. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya
determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, en la proporción que
representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio, respecto del
total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, será el que se
acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el impuesto sobre la
renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar
adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley
del Impuesto al Activo.
El procedimiento establecido en este artículo también será aplicable para determinar el
impuesto que se podrá acreditar contra los pagos provisionales del impuesto al activo en
términos del noveno párrafo del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
1108, 1109, 1110
Artículo 131. Para los
efectos de las Secciones I y II de este Capítulo, para la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el
inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 120 y 127 fracción III de la Ley Federal del
Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de conformidad con el artículo 129 de esta
Ley.
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y
servicios profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en
términos de esta Sección corresponda a cada una de las actividades en lo individual,
para estos efectos, se aplicará la misma proporción que se determine en los términos
del artículo anterior.
Artículo 132. Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en esta
Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en
las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Llevarán contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el extranjero,
para los efectos del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción, la
III y VI de este artículo, respecto de dichos establecimientos, podrán hacerlo de
acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de esta Ley.
III. Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que
deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento. Los comprobantes que se emitan deberán contener la leyenda preimpresa
"Efectos fiscales al pago".
Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en
él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobro
en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la
parcialidad que se cubre en ese momento.
Cuando el cobro de la contraprestación se haga en parcialidades, por el cobro que de las
mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a
que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante
por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en
las fracciones I, II, III y IV del artículo 29A del Código Fiscal de la Federación,
así como el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el pago de la
parcialidad y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos
del párrafo anterior.
IV. Llevar un registro específico de las inversiones por las que se tomó la deducción
inmediata en los términos del artículo 47 de esta Ley, conforme a lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 87 de la citada Ley.
V. Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como
aquéllos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de
conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.
VI. Los contribuyentes que lleven a cabo actividades empresariales deberán formular un
estado de posición financiera y levantar inventario de existencias al 31 de diciembre de
cada año, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
Cuando el contribuyente inicie o deje de realizar actividades empresariales deberá
formular estado de posición financiera referido a cada uno de los momentos mencionados.
VII. En la declaración anual que se presente determinarán la utilidad fiscal y el monto
que corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción VIII de este artículo y el
artículo 117 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse a través de
medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que al efecto señale el
Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general.
VIII. Presentar y mantener a disposición de la autoridad fiscal la información a que se
refieren Ley.
IX. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que
constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto
por el Título V de esta Ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el
extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 54 de la
misma y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas
instituciones de crédito.
X. Los contribuyentes que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el Capítulo I de
este Título, deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en el mismo.
XI. Presentar conjuntamente con la declaración del ejercicio la información a que se
refiere la fracción XIV del artículo 87 de esta Ley.
XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 87, fracción
XIII de esta Ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de
$13'000,000.00, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 214 de esta Ley. El ejercicio de las facultades de
comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por ejercicios
terminados.
Artículo 133. Los autores que directamente obtengan ingresos por la
explotación de sus obras, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de
este Capítulo. Estos contribuyentes efectuarán sus deducciones en la proporción que
guarden los ingresos por este concepto que excedan a ocho salarios mínimos generales del
área geográfica del Distrito Federal elevados al período de que se trate, respecto del
total de sus ingresos por derechos de autor obtenidos en el mismo período.
SECCIÓN II
Del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales
y profesionales
Artículo 134. Los contribuyentes que realicen exclusivamente actividades
empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubiesen
excedido de $4'000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo
y podrán estar a lo siguiente:
I. Llevarán un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y
deducciones, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del
artículo 132 de esta Ley.
II. En lugar de aplicar lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción III del
artículo 132 de esta Ley, se podrá anotar el importe de las parcialidades que se paguen
en el reverso del comprobante, si la contraprestación se paga en parcialidades.
III. No les serán aplicables las obligaciones establecidas en las fracciones VI, VIII y
XII del artículo 132 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente
por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior
éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos.
Los contribuyentes a que se refiere esta Sección que en el ejercicio inmediato anterior
hubiesen obtenido ingresos superiores a $1'500,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan
de $4'000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán
obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general
deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse
en todo tiempo en operación.
El Servicio de Administración Tributaria llevará el registro de los contribuyentes a
quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal
así como de equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y éstos deberán
presentar los avisos y conservar la información que señale el Reglamento de esta Ley. En
todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación
fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal, deberán conservar la
información que las autoridades fiscales determinen mediante reglas de carácter general.
Artículo 135. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
esta Ley, que inicien actividades podrán optar por lo dispuesto en el mismo, cuando
estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere dicho
artículo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce
meses, para determinar el monto a que se refiere el primer párrafo del citado artículo,
dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y
el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe
del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá ejercer la opción a que se
refiere el artículo 134 de esta Ley.
Asimismo, será aplicable la opción a que se refiere el artículo 134 de esta Ley cuando
las personas físicas realicen actividades empresariales mediante copropiedad y siempre
que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales
que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el
ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo del
artículo citado y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada
copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses
obtenidos y de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad
empresarial del mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran
excedido del límite a que se refiere el mismo artículo.
Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 134 de
esta Ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 123 de la misma, deducirán las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos
fijos, gastos o cargos diferidos.
SECCIÓN III
Del régimen de pequeños
contribuyentes
Artículo 137. Las personas físicas que realicen actividades
empresariales, que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general,
podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta
Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses
obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de
$1'500,000.00.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que inicien actividades podrán optar
por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere este artículo. Cuando
en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para
determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos
manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se
multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado,
en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
Los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, de autotransporte de carga o pasajeros, así como a las artesanales, podrán
optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección,
siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en
el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad señalada en el primer
párrafo de este artículo.
Los copropietarios que realicen actividades empresariales podrán tributar conforme a esta
Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de
los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en
copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la
cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que
en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción
alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio
inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo. Los
copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el segundo
párrafo de la fracción II del artículo 139.
1111, 1112, 1113
No podrán pagar el impuesto en los términos
de esta Sección quienes en el año de calendario anterior obtuvieron más del 25% de los
ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia,
representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos.
Cuando el autor de una sucesión haya sido contribuyente de esta Sección y en tanto no se
liquide la misma, el representante legal de ésta continuará cumpliendo con lo dispuesto
en esta Sección.
Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los
términos de esta Sección, calcularán el impuesto aplicando la tasa que corresponda al
total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, bienes o servicios, por su
actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará
a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el
ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año.
TABLA
LIMITE DE INGRESOS INFERIOR
$ |
LIMITE DE INGRESOS SUPERIOR
$ |
TASA % |
0.01 |
132,276.00 |
0.00 |
132,276.01 |
321,709.15 |
0.25 |
321,709.16 |
450,392.82 |
0.50 |
450,392.83 |
643,418.39 |
1.00 |
643,418.40 |
965,127.51 |
1.50 |
965,127.52 |
EN ADELANTE |
2.00 |
Los ingresos por operaciones en
crédito se considerarán para el pago del impuesto hasta que se cobren en efectivo,
bienes o servicios.
Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la
Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de
3.67 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.
Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta
Sección, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar
el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de
operaciones. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección,
deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda, dentro del mes
siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses,
obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y
hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del
artículo 137 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta
Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I ó II de este Capítulo,
según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto
citado.
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún
caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el
impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los
términos de las Secciones I ó II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las
mencionada Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que
éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus
ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en
el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la
contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se
refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en
el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo
del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de
esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I ó II, según corresponda,
de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran
correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos
correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer
semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y
obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo
del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo
establecido en las Secciones I ó II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el
impuesto que resulte su a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado
en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y
recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran
correspondido en términos de las Secciones I o II y los pagos que se hayan efectuado
conforme a esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.
III. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes
nuevos que usen en su negocio, cuando el precio sea superior a $1,750.00.
IV. Llevar un registro de sus ingresos diarios.
Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta
Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I ó
II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos
fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes
en que se expidió el comprobante de que se trate.
También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los
contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial,
mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en
este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29C del Código
Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.
V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones
mayores de $50.00 y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los
requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29A del Código
Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras, podrán expedir
como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de
dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.
VI. Presentar en los meses de julio del ejercicio al que corresponda el pago y enero del
ejercicio siguiente, declaraciones semestrales en las que se determinará y pagará el
impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de esta Ley. Los pagos semestrales a
que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos, salvo en los casos en
que los contribuyentes ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo de esta
fracción.
Para los efectos de los pagos semestrales la disminución señalada en el primer párrafo
del artículo 138 de esta Ley, será de un monto equivalente a tres veces el salario
mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al número de meses que
comprenda el pago.
La autoridad fiscal publicará las tablas que
correspondan a los pagos semestrales previstos en esta fracción.
Los contribuyentes de esta Sección, podrán calcular el impuesto en forma anual, pudiendo
acreditarse contra el impuesto a pagar en el ejercicio, en los términos del primer
párrafo del artículo 138 de esta Ley, los pagos semestrales del mismo ejercicio
efectuados con anterioridad. El impuesto del ejercicio se pagará me diante declaración
que presentarán ante las oficinas autorizadas durante el periodo comprendido entre los
meses de febrero y abril siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal de que
se trate. Una vez ejercida la opción, no podrán variarla por un periodo no menor de
cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se empezó a ejercer la opción
citada.
VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán
efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus
trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta
obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta
Sección, cambien de Sección deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las
obligaciones previstas en los artículos 132 ó 134, en su caso, de esta Ley.
Artículo 140. Los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para
tributar en esta Sección u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el
impuesto conforme a la Secciones I ó II, según corresponda, de este Capítulo, y
considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto
conforme a dicha Secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.
Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a las
Secciones I ó II de este Capítulo, según corresponda, cuando hubieran optado por pagar
el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus
ingresos del periodo sin deducción alguna el 2% o bien, considerando como coeficiente de
utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 91
de esta Ley.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la
fecha en que comiencen a tributar en las Secciones I ó II, según corresponda, podrán
deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la
presente Sección, siempre y cuando no se hubieran deducido con anterioridad y se cuente
con la documentación comprobatoria de dichas inversiones que reúna los requisitos
fiscales.
Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión
pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la
cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos
autorizados por esta Ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a
los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.
En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a las Secciones I ó II de este
Capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento
que señale la Ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen,
respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el
impuesto conforme a las Secciones I ó II de este Capítulo.
Los contribuyentes que hubieran obtenido ingresos por operaciones en crédito por los que
no se hubiese pagado el impuesto en los términos del penúltimo párrafo del artículo
138 de esta Ley, y que dejen de tributar conforme a esta Sección para hacerlo en los
términos de las Secciones I ó II de este Capítulo, acumularán dichos ingresos en el
mes en que se cobren en efectivo, bienes o servicios.
1114, 1115, 1116
CAPÍTULO III
De los ingresos por arrendamiento
y en general por otorgar el uso o goce
temporal de inmuebles
Artículo 141. Se consideran
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en cualquier otra forma.
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará
el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que
se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así
como las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras
públicas que afecten a los mismos.
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se
trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.
III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o
mejoras de los bienes inmuebles que resulten después de haber disminuidos con la tasa que
para los efectos del primer párrafo del artículo 159 de esta Ley establezca el Congreso
de la Unión.
IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación
podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en
substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se
podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo
se refiere.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el
arrendatario al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe como casa habitación parte del inmueble del cual derive el
ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, no podrá deducir la parte de los
gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras
públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad ocupada. En los casos de
subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de
las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe como casa habitación.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará
considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad ocupada en
relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.
Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de
los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del
impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del
siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los
contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuarán los pagos provisionales
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el
pago.
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 126, a la diferencia que resulte de disminuir
a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las
deducciones a que se refiere el artículo 142, correspondientes al mismo período.
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo,
cuyo monto mensual no exceda de diez Artículo 141. Se consideran ingresos por otorgar el
uso o goce temporal de inmuebles, los siguientes:
I. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a
título oneroso el uso o goce temporal de inmuebles, en cualquier otra forma.
II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
Para los efectos de este Capítulo los ingresos en crédito se declararán y se calculará
el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que
se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. El impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así
como las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras
públicas que afecten a los mismos.
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se
trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.
III. Los intereses pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o
mejoras de los bienes inmuebles que resulten después de haber disminuidos con la tasa que
para los efectos del primer párrafo del artículo 159 de esta Ley establezca el Congreso
de la Unión.
IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o
contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios.
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para casa habitación
podrán optar por deducir el 50% de los ingresos a que se refiere este Capítulo, en
substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. En los demás casos, se
podrá optar por deducir el 35%, en substitución de las deducciones a que este artículo
se refiere.
Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el
arrendatario al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe como casa habitación parte del inmueble del cual derive el
ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo, no podrá deducir la parte de los
gastos, así como tampoco el impuesto predial y los derechos de cooperación de obras
públicas que correspondan proporcionalmente a la unidad ocupada. En los casos de
subarrendamiento, el subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de
las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe como casa habitación.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará
considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad ocupada en
relación con el total de metros cuadrados de construcción del inmueble.
Artículo 143. Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de
los señalados en este Capítulo por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles para casa habitación, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del
impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del
siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los
contribuyentes que obtengan ingresos por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes
inmuebles para uso distinto del de casa habitación, efectuarán los pagos provisionales
mensualmente, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el
pago.
El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo
previsto en el tercer párrafo del artículo 126, a la diferencia que resulte de disminuir
a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las
deducciones a que se refiere el artículo 142, correspondientes al mismo período.
Los contribuyentes que únicamente obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo,
cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el Distrito
Federal elevados al mes, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las
rentas del mes o del trimestre que pague el subarrendador al arrendador.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen
las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el 10% sobre el monto
de los mismos sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia
de la retención; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las
señaladas en el artículo 113 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este
párrafo podrá acreditarse contra el que resulte de conformidad con el segundo párrafo
de este artículo.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán
presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada año,
proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran
efectuado retenciones en el año de calendario anterior.
Artículo 144. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue
el uso o goce temporal de inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del
fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los
fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir
del fiduciario el inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos
del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a
readquirir el inmueble.
La institución fiduciaria efectuará pagos provisionales por cuenta de aquél a quien
corresponda el rendimiento en los términos del párrafo anterior, durante los meses de
mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará ante
las oficinas autorizadas. El pago provisional será el 10% de los ingresos del
cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.
La institución fiduciaria proporcionará a más tardar el 31 de enero de cada año a
quienes correspondan los rendimientos, constancia de dichos rendimientos, de los pagos
provisionales efectuados y de las deducciones, correspondientes al año de calendario
anterior; asimismo, presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de febrero de cada
año, declaración proporcionando información sobre el nombre, clave de Registro Federal
de Contribuyentes, rendimientos, pagos provisionales efectuados y deducciones,
relacionados con cada una de las personas a las que les correspondan los rendimientos,
durante el mismo período.
Artículo 145. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley cuando obtengan ingresos superiores a $1,500.00 por
los conceptos a que se refiere este Capítulo, en el año de calendario anterior. No
quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del
50% a que se refiere el artículo 142 de esta Ley.
III. Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas.
IV. Presentar declaraciones provisionales y anual en los términos de esta Ley.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, sean percibidos a través de
operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien lleve los libros,
expida los recibos y efectúe los pagos provisionales. Las personas a las que correspondan
los rendimientos deberán solicitar a la institución fiduciaria la constancia a que se
refiere el último párrafo del artículo anterior, la que deberán acompañar a su
declaración anual.
CAPÍTULO IV
De los ingresos por enajenación
de bienes
Artículo 146. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, además
de los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de a Federación, los
obtenidos por la expropiación de bienes.
En los casos de permuta se considerará que hay dos enajenaciones.
Se entenderá como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en
crédito, con motivo de la enajenación; cuando por la naturaleza de la transmisión no
haya contraprestación, se atenderá al valor de avalúo practicado por persona autorizada
por la autoridad fiscal. En el caso de expropiación el ingreso será la indemnización.
No se considerarán ingresos por enajenación, los que deriven de la transmisión de
propiedad de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que
deriven de la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que el
ingreso por enajenación se considere interés en los términos de la fracción III del
artículo 158 de esta Ley.
Artículo 147. Las personas
que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que
se refiere el artículo 148 de esta Ley, con la ganancia así determinada se calculará el
impuesto anual como sigue:
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior será la parte de la
ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se
trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los
ingresos acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se
obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado
conforme a la fracción que antecede.
El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que
antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 175 de esta Ley a la totalidad
de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación,
disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en
las fracciones II, IV y V del artículo 174 de la misma. El resultado así obtenido se
dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el
inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó
la enajenación, dividida entre cinco.
Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios
previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a
que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber
acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se
refiere la fracción I de este artículo.
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la
ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en que efectivamente se
reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice
el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de
calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este
artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por
los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante
será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.
Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la
enajenación de bienes podrán efectuar las siguientes deducciones:
I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo
151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos
10% del monto de la enajenación de que se trate.
II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando
se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas
inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se actualizará en los
términos del artículo 151 de esta Ley.
1117, 1118, 1119
III. Los gastos notariales, impuestos y
derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, pagados por el enajenante.
Asimismo, serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes
inmuebles.
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición
o de la enajenación del bien.
La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este
artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el
artículo 147, se calculará el impuesto.
Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se
actualizarán por el período comprendido desde el mes en que se efectuó la erogación
respectiva hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se realice la enajenación.
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y
sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación
patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán
disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres
siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que
tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de
partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte
de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación
de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del
ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último
mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca.
Artículo 149. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación
de inmuebles, acciones, partes sociales y certificados de aportación patrimonial emitidos
por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo
siguiente:
I. La pérdida se divide entre el número de años transcurridos entre la fecha de
adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años
transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se
obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de la ganancia que, en su
caso, se obtenga por la enajenación de otros bienes en el año de calendario, de los
demás ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo
año o de la ganancia por enajenación de bienes que se obtenga en los siguientes tres
años de calendario.
II. La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplica
por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que
se sufra la pérdida cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se
considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte
impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga conforme a esta fracción,
podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior,
contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de
que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el
mismo año.
La tasa a que se refiere la fracción II de este artículo se calculará dividiendo el
impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se
trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 175 de esta Ley
para obtener dicho impuesto; el cociente se multiplica por 100 y el producto se expresa en
por ciento.
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida a que
se refiere la fracción I anterior o no efectúe el acreditamiento a que se refiere la
fracción II de este artículo, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en
años posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo hecho.
Artículo 150. El costo de adquisición será igual a la
contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni
las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a
título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el
artículo 152 de esta ley.
Artículo 151. Para actualizar el costo comprobado de adquisición y en
su caso el importe de las inversiones deducibles, tratándose de inmuebles y certificados
de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:
I. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y
el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación
se considerará como costo del terreno el 20% del total.
II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, en ningún caso dicho
costo será inferior al 20% del costo inicial. El costo resultante se actualizará por el
período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes
inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Las mejoras o adaptaciones
que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se
disminuirá a razón del 10% anual o del 20% en vehículos de transporte por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se
actualizará por el período comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición
hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación. Cuando los
años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se
considerará que no hay costo de adquisición.
El contribuyente podrá, siempre que cumpla con los requisitos que señale el Reglamento
de esta Ley, no disminuir el costo de adquisición en función de los años transcurridos,
tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin
perjuicio de actualizar dicho costo en los términos del párrafo anterior.
En el caso de terrenos el costo de adquisición se actualizará por el período
comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición hasta el mes inmediato
anterior a aquél en que se efectúe la enajenación.
Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo
dispuesto por el artículo 24 de esta Ley.
Artículo 152. Tratándose de bienes adquiridos por herencia, legado o
donación, se considerará como costo de adquisición, o costo promedio por acción según
corresponda, el que haya pagado el autor de la sucesión o el donante, y como fecha de
adquisición, la que hubiere correspondido a estos últimos. Cuando a su vez el autor de
la sucesión o el donante hubieran adquirido a título gratuito, se aplicará la misma
regla. Tratándose de la donación por la que se haya pagado el impuesto sobre la renta,
se considerará como costo de adquisición o costo promedio por acción, según
corresponda, el valor de avalúo que haya servido para calcular dicho impuesto y como
fecha de adquisición aquélla en que se pagó el impuesto mencionado.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, considerarán como costo comprobado de
adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o escisión, el
costo promedio por acción que en los términos del artículo 25 de esta Ley correspondió
a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o
escisión.
Artículo 153. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un
avalúo por corredor público titulado o institución de crédito autorizados por la
autoridad fiscal. Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o
tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo
exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de
la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V; en
cuyo caso se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales
considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en
vez del valor del avalúo.
Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la
enajenación de inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la
tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de
dividir la ganancia entre el número ción y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número
de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda
al pago provisional.
La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en
los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo
113, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior,
límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada
uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo
renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe
la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para efectos de este párrafo,
será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. La autoridad fiscal
mensualmente realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para
calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
En operaciones consignadas en escrituras públicas, el pago provisional se hará mediante
declaración, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la
escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas. En los casos en que la
enajenación no se consigne en escritura pública ni se trate de los casos de retención a
que se refiere el siguiente párrafo, el pago provisional se hará dentro de los quince
días siguientes a la fecha de la enajenación. Se presentará declaración por todas las
operaciones aun cuando no haya pago provisional a enterar.
Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será igual al 20% del
monto total de la operación, que será retenido por el adquirente si éste es residente
en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México,
excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que
efectuará un pago provisional menor cuando cumpla con los requisitos que señale el
Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante
enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al
enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al
presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a
que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de
títulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a $227,400.00.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la cesión de derechos de certificados de
participación inmobiliaria no amortizables o de certificados de vivienda o de derechos de
fideicomitente o fideicomisario, que recaigan sobre inmuebles, deberán calcular y enterar
el pago provisional de acuerdo con lo establecido en los dos primeros párrafos de este
artículo.
Las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, a excepción de las
mencionadas en el artículo 104 y de aquéllas autorizadas para percibir donativos
deducibles en los términos de los artículos 31, fracción I y 174, fracción V, de la
misma, que enajenen bienes inmuebles, efectuarán pagos provisionales en los términos de
este artículo, los cuales tendrán el carácter de pago definitivo.
CAPÍTULO V
De los ingresos por adquisición
de bienes
Artículo 155. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación.
II. Los tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
1120, 1121, 1122
IV. Los supuestos señalados en los artículos
153, 187 y 188, de esta Ley.
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles que, de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del
propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el
monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona
autorizada por la autoridad fiscal.
Tratándose de las fracciones I a III, el ingreso será igual al valor de avalúo
practicado por persona autorizada por la autoridad fiscal. En el supuesto señalado en la
fracción IV se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo
153 de esta Ley.
Artículo 156. Las personas físicas que obtengan ingresos por
adquisición de bienes, podrán efectuar para el cálculo del impuesto anual, las
siguientes deducciones:
I. Las contribuciones locales y federales, con excepción del impuesto sobre la renta,
así como los gastos notariales efectuados con motivo de la adquisición.
II. Los demás gastos efectuados con motivo de juicios en los que se reconozca el derecho
a adquirir.
III. Los pagos efectuados con motivo del avalúo.
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el adquirente.
Artículo 157. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en este Capítulo, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del
ingreso percibido sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días
siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose del supuesto a que se refiere la
fracción IV del artículo 155, el plazo se contará a partir de la notificación que
efectúen las autoridades fiscales.
En operaciones consignadas en escritura pública, en las que el valor del bien de que se
trate se determine mediante avalúo, el pago provisional se hará mediante declaración,
que se presentará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la
escritura o minuta. Los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su
responsabilidad y lo enterarán mediante la citada declaración en las oficinas
autorizadas.
CAPÍTULO VI
De los ingresos por intereses
Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de
este Capítulo, los obtenidos de personas residentes en el país, por los conceptos
siguientes:
I. Los provenientes de toda clase de bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y
premios asimilados a los rendimientos de tales bonos u obligaciones, cédulas
hipotecarias, certificados de participación inmobiliarios, certificados amortizables y
certificados de participación ordinarios, así como las primas y demás
contraprestaciones obtenidas por préstamos de valores, salvo lo dispuesto en el último
párrafo de este artículo, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
II. Los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros
créditos a cargo de instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado
o de organizaciones auxiliares del crédito.
III. Los obtenidos por la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos
de crédito, así como los premios y primas que se deriven de dichos títulos, siempre que
sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista conforme a las reglas
generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Se dará el tratamiento que este Capítulo establece para los intereses, a la ganancia
cambiaria que resulte por la fluctuación del tipo de cambio respecto de una moneda
extranjera en operaciones denominadas en dicha moneda que, en los términos de este
artículo, originen el pago de intereses. Para estos efectos, la ganancia cambiaria será
la que corresponda cuando éstos se paguen en moneda nacional.
Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten mediante la aplicación de índices,
factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés
para los efectos de este artículo. Tratándose de créditos, deudas u operaciones, que se
encuentren denominados en unidades de inversión, se considerará interés, para efectos
de este Capítulo, el ajuste que se realice al principal.
Cuando los ingresos provenientes de certificados de participación ordinarios, no sean
intereses, se estará a lo dispuesto en los demás Capítulos de este Título.
Artículo 159. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo
anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 32% sobre los intereses que
resulten de disminuir de la tasa nominal, la tasa que al efecto establezca el Congreso de
la Unión anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación. Tratándose de los títulos
de crédito a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, que se adquieran con
intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto a que se refiere
este párrafo se retendrá y enterará por dichas instituciones de crédito o casas de
bolsa, en cuyo caso el emisor será responsable solidario del pago del impuesto por los
intereses que pague.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados
a efectuar la retención, cuando los títulos de crédito se depositen en una institución
de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición, o en una
institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la
información que establezca el Reglamento de esta Ley para que estas instituciones o casas
de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos
títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la
retención.
Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el monto a
que se refiere el primer párrafo sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago
definitivo.
Las personas físicas podrán optar por acumular a sus demás ingresos, los intereses a
que se refiere este artículo y acreditar contra el impuesto que se determine en la
declaración anual el impuesto que se les haya retenido conforme al mismo. En este caso el
contribuyente deberá calcular el ajuste anual por inflación acumulable o deducible,
según sea el caso, aplicando lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley. Cuando se
ejerza la opción prevista en este párrafo ésta no podrá variarse en un plazo mínimo
de cinco ejercicios.
Cuando los intereses a que se refiere este Capítulo sean pagados a personas que tributen
conforme al Título II, o al Capítulo II de este Título, siempre que en este último
caso los intereses deriven de créditos afectos a la actividad empresarial o a la
prestación del servicio profesional, las retenciones que se efectúen en los términos de
este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.
No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que
se paguen a la Federación, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados
cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones
políticas legalmente reconocidos, y las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de esta Ley.
Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses
derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas
debidamente acreditadas ante el Gobierno Mexicano, en la medida en que exista
reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas,
consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes
diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que
las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán
cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
En los casos en que un depositario de valores reciba órdenes de traspaso de los títulos
y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, quedará liberado de la
obligación de retener el impuesto, siempre que proporcione al intermediario que dio la
orden de traspaso o al depositario que reciba los títulos, a información necesaria al
momento de efectuar el traspaso, para realizar la retención. En este caso, el
intermediario o el depositario que reciba los títulos, deberá calcular y retener el
impuesto al momento en que se enajenen. La autoridad fiscal queda obligada a publicar la
información que deberá proporcionar un depositario a otro para los fines de este
párrafo.
Para efectos del párrafo anterior, el término depositario de valores significa las
instituciones de crédito, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores del
país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos, y el
término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país,
que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente
artículo.
Artículo 160. Quienes hagan pago de los intereses a que se refiere este
Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Efectuar las retenciones a que se refiere el artículo anterior.
II. Presentar en el mes de enero de cada año declaración en la que proporcionarán
información sobre el monto de los intereses pagados en el año de calendario anterior.
CAPÍTULO VII
De los ingresos por obtención de premios
Artículo 161. Se consideran ingresos por obtención de premios, los que
deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos
de toda clase, autorizados legalmente.
Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que
corresponde como retención, el importe del impuesto pagado por cuenta del contribuyente
se considerará ingreso de los comprendidos en este Capítulo.
No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en loterías.
Artículo 162. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y
concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1%
sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción
alguna, siempre que las entidades federativas apliquen un impuesto local sobre los
ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que no exceda del 6%. La tasa del
impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas
que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una
tasa que exceda del 6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas, organizados en territorio nacional, se
calculará aplicando el 1% sobre el valor total de la cantidad a distribuir entre todos
los boletos que resulten premiados.
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que
hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el sexto párrafo del artículo 105 de
esta Ley, y se considerará como pago definitivo.
Artículo 163. Quienes entreguen los premios a que se refiere este
Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención de
impuesto a la persona que obtenga el premio.
II. Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de ingreso por los
premios por los que no se está obligado al pago del impuesto en los términos de esta
Ley.
III. Conservar de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la
documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto.
CAPÍTULO VIII
De los demás ingresos que obtengan
las personas físicas
1123, 1124, 1125
Artículo 164. Las personas
físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores,
los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su
patrimonio, salvo en el caso de los ingresos a que se refiere el artículo 211 de esta
Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las
personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de
inversión o cualquier otra figura jurídica, ubicados en un territorio con régimen
fiscal preferente, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
Artículo 165. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los
términos de este Capítulo los siguientes:
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de préstamos, en los siguientes
casos:
a) Los distintos a los señalados en el Capítulo VI de esta Ley.
b) Los que provengan de los títulos a que se refiere la fracción XII, inciso c) del
artículo 108 de esta Ley, por los que no se esté exceptuado del pago del impuesto.
c) Los provenientes de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el
artículo 158 de esta Ley, cuya adquisición o enajenación se efectúe con personas
distintas a instituciones de crédito o casas de bolsa.
III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales,
cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los
dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En
el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el
extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el
costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el período comprendido
desde el mes de adquisición hasta aquél en que se pague el reembolso. En estos casos
será aplicable en lo conducente el artículo 6o. de esta Ley.
VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los
derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones
o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o
los derechos amparados por las solicitudes en trámite.
VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la
explotación del subsuelo.
VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por
persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.
IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de
cláusulas penales o convencionales.
X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que
determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que
no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 96.
XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.
XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 217 de
esta Ley.
XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o
fideicomisario de un inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un
tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que
se refieren los artículos 16A del Código Fiscal de la Federación y 23 de esta Ley. Para
estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 169 de esta Ley.
XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 106 de esta
Ley.
Artículo 166. Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que
se refiere este Capítulo se estará a las siguientes reglas: I. Toda percepción obtenida
por el acreedor se entenderá aplicada preferentemente a intereses vencidos, excepto en
los casos de adjudicación judicial para el pago de deudas en los que se procederá como
sigue:
a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los
intereses vencidos, siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados
intereses.
b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los
intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los
intereses no pagados.
c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad
que resulte de restar a las cantidades que reciba el acreedor, el capital adeudado,
siempre que el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor.
Para los efectos de esta fracción las autoridades fiscales podrán tomar como valor de
los bienes el del avalúo que ordenen practicar o el valor que haya servido de base para
la primera almoneda.
II. El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, cuando el
acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por
parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.
III. Cuando provengan de créditos o préstamos otorgados a residentes en México, serán
acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.
IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero, o de créditos o
préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se
devenguen.
V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en
unidades de inversión, será acumulable el ajuste que se realice al principal.
Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la
fracción V de este artículo, serán acumulables.
Cuando los intereses percibidos sean menores al ajuste anual por inflación deducible a
que se refiere el artículo 49, el excedente se considerará como una pérdida. Para los
efectos del cálculo del ajuste anual por inflación no se considerarán las deudas.
La pérdida a que se refiere el párrafo anterior, así como la pérdida cambiaria que en
su caso obtenga el contribuyente se podrá disminuir de los intereses acumulables, que
perciba en los términos de este Capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro
posteriores a aquél en que se hubiera sufrido la pérdida.
Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio las pérdidas referidas en el párrafo
anterior, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá
el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo
efectuado.
Para los efectos de este Capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o la que derive de
la diferencia a que se refiere el tercer párrafo de este artículo que no se disminuya en
un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al período comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que se obtuvo, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de estas
pérdidas de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los
intereses o la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al período compren dido desde el mes de diciembre del
ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio
inmediato anterior a aquel en que se aplicará.
Artículo 167. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados
en el artículo 166 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales
semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV
del citado artículo, dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio
y enero del año siguiente a aquel en que termine el segundo semestre, aplicando a los
ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como
base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes
a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los
términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el
semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto
a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. La
autoridad fiscal realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y
publicará la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen
las personas a que se refieren los Títulos II y III de esta Ley, dichas personas deberán
retener como pago provisional el 32% sobre el monto de los intereses y la ganancia
cambiaria acumulables.
Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo, deberán
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención. Dichas retenciones deberán
enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia
Ley.
Artículo 168. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica
ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los
artículos 166 y 211 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto
anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará
mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15
días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este
Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 166 y 211 de esta Ley,
efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar del
día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago mediante
declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se
determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a los ingresos obtenidos en
el mes, sin deducción alguna, contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades
retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere el
artículo 166 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que
se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago
provisional el 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención, dichas retenciones deberán
enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 113 de la propia
Ley.
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 165, las
personas morales retendrán como pago provisional la tasa o por ciento máximo para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el
artículo 175 de esta Ley sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán
junto con la declaración señalada en el artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las
fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes constancia de la
retención.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 165 de esta
Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional el 32%
del monto acumulable.
Con el propósito de que el pago provisional mantenga relación con el impuesto definitivo
a pagar, los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago
provisional, a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos
que para el efecto señale la autoridad fiscal.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto
y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se
constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 217 de
esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas en el mes de
febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las
que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar
en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se
efectúe de las citadas cuentas.
1126, 1127, 1128
Cuando las personas que efectúen los pagos a
que se refiere la fracción XI del artículo 165 de esta Ley, paguen al contribuyente,
además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que
se refiere la salarios para los efectos de este Título.
En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 165 de esta
Ley, las personas que administren el inmueble de que se trate, deberán retener por los
pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, el 32% sobre el monto de los
mismos; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las
señaladas en el artículo 113 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los
ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso acumularán
la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos
por este concepto una vez efectuada la retención corres pondiente, por 1.4706. Contra el
impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán
acreditar la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 32% sobre el ingreso acumulable
que se determine conforme a este párrafo.
Artículo 169. Tratándose de
los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 165 de esta Ley, el interés
y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas
de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme
a lo dispuesto en los artículos 9o., 22 y 23 de esta Ley, respectivamente.
Las casas de bolsa o instituciones de crédito que intervengan en las operaciones
financieras derivadas a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la
Federación, o en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este
artículo deberán retener como pago provisional el 25% sobre el interés o la ganancia
acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las
pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por
la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas
deberán proporcionar al contribuyente constancia de la retención efectuada y enterarán
el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en
que se efectúo la retención, de conformidad con el artículo 113 de esta Ley.
Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la
ganancia o interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida
de las ganancias en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización,
hasta agotarla y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.
Se entiende para efectos de este artículo que la ganancia obtenida es aquella que se
realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada,
independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o
cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que esta se
cancele. La pérdida generada será aquella que corresponda a operaciones que se hayan
vencido o cancelado en los términos antes descritos.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las
operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de la autoridad fiscal un
reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia y pérdida obtenida por cada
operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de
la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave
Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.
Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual,
pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio
que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a
su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo
dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones
financieras a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
CAPÍTULO IX
De los requisitos de las deducciones
Artículo 170. Las deducciones autorizadas en este Título para las
personas físicas que obtengan ingresos de los Capítulos III, IV y V de este Título
deberán reunir los siguientes requisitos: I. Que sean estrictamente indispensables para
la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de este impuesto.
II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos
del artículo 172 de la misma. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero
deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.
III. Que se resten una sola vez, aun cuando estén relacionadas con la obtención de
diversos ingresos.
IV. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las
disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como
de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de
contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos
acumulables superiores a $1,300,000.00, efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $6,500.00, excepto cuando dichos
pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La autoridad fiscal
podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se
refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios
bancarios o en zonas rurales.
Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque
nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo éste deberá ser de la cuenta
del contribuyente y contener, en el anverso del mismo, la expresión "para abono en
cuenta del beneficiario".
Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos
de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuanta
emitidos por las instituciones de crédito siempre que se cumplan los requisitos que
establece el artículo 29C del Código Fiscal de la Federación.
V. Que estén debidamente registradas en contabilidad tratándose de personas obligadas a
llevarla.
VI. Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la
materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras
leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros,
durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos por parte de la aseguradora, a
persona alguna, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas
matemáticas.
VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y
entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de
los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al
extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la
información a que esté obligado en los términos del artículo 87 de esta Ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV se
podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los
artículos 117, fracción I y 118 de esta Ley.
VIII. Cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se efectúen a personas obligadas a
solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, se proporcione la
clave respectiva en la documentación comprobatoria.
IX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del
ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta
Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer
párrafo de la fracción IV de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en
que el contribuyente deba presentar su declaración. Además, la fecha de expedición de
la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio
por el que se efectúa la deducción.
X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran
efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, en cheque girado
contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de
crédito. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue
títulos de crédito suscritos por una persona distinta.
Se presume que la suscripción de títulos de crédito, por el contribuyente, diversos al
cheque, constituye garantía del pago del precio o contraprestación pactada por la
actividad empresarial o servicio profesional. En estos casos se entenderá recibido el
pago cuando efectivamente se realice, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero
los títulos de crédito, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Tratándose de intereses pagados en los años anteriores a aquél en que se inicie la
explotación de los bienes dados en arrendamiento, éstos se podrán deducir, procediendo
como sigue:
Se sumarán los intereses pagados de cada mes del ejercicio correspondientes a cada uno de
los ejercicios improductivos restándoles en su caso el ajuste anual por inflación
deducible a que se refiere el artículo 49 de esta Ley. La suma obtenida para cada
ejercicio improductivo se actualizará con el factor de actualización correspondiente
desde el último mes de la primera mitad del ejercicio de que se trate hasta el último
mes de la primera mitad del ejercicio en que empiecen a producir ingresos el bien o los
bienes de que se trate.
Los intereses actualizados para cada uno de los ejercicios, calculados conforme al
párrafo anterior, se sumarán y el resultado así obtenido se dividirá entre el número
de años improductivos. El cociente que se obtenga se adicionará a los intereses a cargo
en cada uno de los años productivos y el resultado así obtenido será el monto de
intereses deducibles en el ejercicio de que se trate.
En los años siguientes al primer año productivo, el cociente obtenido conforme al
párrafo anterior se actualizará desde el último mes de la primera mitad del ejercicio
en que se empezó a tener ingresos hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
en el que se deducen. Este procedimiento se hará hasta amortizar el total de dichos
intereses.
XI. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción
XX del artículo 108 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el
ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se
trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la
fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda
"ingreso percibido en los términos de la fracción XX del artículo 108 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta".
XII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos
recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de
mercado no será deducible el excedente.
XIII. Que tratándose de las inversiones no se les dé efectos fiscales a su revaluación.
XIV. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se
cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la
adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los
mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de
la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se
cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los
bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la
legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o
sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los
bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en
aduanas del bien de que se trate.
El contribuyente sólo podrá deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera
del país, hasta el momento en que se enajenen o se importen salvo que dichos bienes se
encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
1129, 1130, 1131
XV. Que se deduzcan conforme se devenguen las
pérdidas cambiarias provenientes de deudas o créditos en moneda extranjera.
El monto del ajuste anual por inflación deducible en los términos del párrafo anterior,
se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de esta Ley.
XVI. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda, se hagan a contribuyentes que
causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por
separado en la documentación comprobatoria. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan
alguna de las opciones a que se refiere el último párrafo de la fracción IV de este
artículo, el impuesto al valor agregado, además, se deberá anotar en forma expresa y
por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de
cuenta, según sea el caso.
Artículo 171. Para los efectos de este Capítulo, no serán deducibles:
I. Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros,
ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a
terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones al
Instituto Mexicano del Seguro Social. Tampoco serán deducibles los pagos del impuesto al
activo a cargo del contribuyente.
II. Las inversiones en casas habitación, comedores que por su naturaleza no estén a
disposición de todos los trabajadores de la empresa, aviones y embarcaciones que no
tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así
como los pagos por el uso o goce temporal de dichos bienes.
III. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal
de automóviles.
IV. Los donativos y gastos de representación.
V. Las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las
indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse
cuando la Ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados,
responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que
los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se haya
originado por culpa imputable al contribuyente.
VI. Los salarios, comisiones y honorarios pagados por quien concede el uso o goce temporal
de inmuebles en un año de calendario, en el monto en que excedan, en su conjunto, del 10%
de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de inmuebles.
VII. Los intereses pagados por el contribuyente que correspondan a inversiones de las que
no se estén derivando ingresos acumulables por los que se pueda efectuar esta deducción.
En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o
realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito, y dichas
inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta Ley, los intereses que se
deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco
serán deducibles. Si las inversiones o gastos fueran parcialmente deducibles, los
intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a
lo previsto en el artículo 49 de esta Ley.
Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción se considera pago de interés las
cantidades que por concepto de impuestos, derechos o que por cualquier otro concepto se
paguen por cuenta de quien obtiene el interés, o bien cualquier otro pago en efectivo o
en especie que se haga por cualquier concepto a quien perciba el interés, siempre que
dicho pago derive del mismo contrato que dio origen al pago de intereses.
VIII. Los pagos por conceptos de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran
trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no
tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución de los mencionados impuestos que le
hubieran sido trasladados o que se hubiese pagado con motivo de la importación de bienes
o servicios que corresponden a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta
Ley.
Tampoco será deducible el impuesto al valor
agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente
o el que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la
erogación que dio origen al traslado o pago no sea deducible en los términos de esta
Ley.
IX. Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza
mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta
Ley.
Tampoco será deducible la pérdida derivada de la enajenación de títulos valor, siempre
que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las
reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
X. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles
conforme a este Título.
XI. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las
operaciones a las que se refiere el artículo 23 de esta Ley, cuando se celebren con
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes
relacionadas en los términos del artículo 105 de esta Ley, cuando los términos
convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
XII. Los consumos en bares o restaurantes. Tampoco serán deducibles los gastos en
comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la
empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario
mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que
haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las
cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la
prestación de servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o
especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los
comedores a que se refiere el párrafo anterior.
XIII. Los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales
y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los
términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera.
XIV. Los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes,
divisas, acciones u otros títulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 16C del Código Fiscal de la Federación, y
que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean
relacionadas en los términos del artículo 214 de esta Ley.
XV. La restitución efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos
patrimoniales de los títulos recibidos en préstamo.
Artículo 172. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título,
excepto las reguladas por el Capítulo II Secciones I ó II del mismo, únicamente podrán
deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este
límite, de los siguientes por cientos:
I. 5% para construcciones.
II. 10% para gastos de instalación.
III. 30% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de
máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación,
control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales
para eje cutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de
instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como
para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como unidades de discos
ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de
código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como
monitores y teclados conec tados a un equipo de cómputo.
IV. 10% para equipo y bienes muebles tangibles, no comprendidas en las fracciones
anteriores.
los ingresos, deducirán en el año de
calendario en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes
dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá presentar aviso
ante las autoridades fiscales y mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de
esta Ley.
El monto de la inversión se determinará de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 38 de esta Ley.
Cuando el monto de la inversión sea superior al valor de mercado de los bienes o al
avalúo que ordenen practicar o practiquen las autoridades fiscales, se tomará el valor
inferior para efectos de la deducción.
La deducción de las inversiones a que se refiere este artículo, se actualizará en los
términos del penúltimo párrafo del artículo 38 de esta Ley y aplicando lo dispuesto en
los párrafos primero, quinto, sexto y octavo del mismo artículo.
Cuando no se pueda separar del costo del inmueble, la parte que corresponda a
construcciones, se considerará como costo del terreno el 20% del total.
CAPÍTULO X
De la declaración anual
Artículo 173. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de
calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto
definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que
presentarán durante el período comprendido entre los meses de febrero y abril del año
siguiente, ante las oficinas autorizadas.
En la declaración a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que en el
ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos superiores a $300,000.00 deberán
manifestar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se está
obligado al pago de este impuesto y por los que se haya pagado impuesto definitivo.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 174. Las personas físicas residentes en el país que obtengan
ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán
hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo, las siguientes
deducciones personales:
I. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta
cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde
la escuela se encuentre ubicada.
II. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios,
efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien
viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que
dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o
superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente elevado al año. Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá
contar durante el ejercicio con un seguro de gastos médicos, complementario o
independiente de los servicios proporcionados por instituciones públicas de seguridad
social, cuya vigencia sea de doce meses o mayor.
III. Las erogaciones efectuadas por el contribuyente en el ejercicio por los conceptos de
primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios
de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el
beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien viva en
concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
IV. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del
área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas
señaladas en la fracción que antecede.
1132, 1133, 1134
V. Los donativos no onerosos ni remunerativos
que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el
efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los
siguientes casos:
a) A la Federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos
descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley.
b) A las entidades a las que se refiere el artículo 97 de esta Ley.
c) A las entidades a que se refieren los artículos 96, fracción XVIII y 98 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 96
y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del
artículo 98 de esta Ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos
del artículo 99 de esta Ley.
f) A programas de escuela empresa.
La autoridad fiscal publicará en el Diario Oficial de la Federación las instituciones
que reúnen los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre
que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
Federal de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la
investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de
administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de
esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas
generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas
instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos
cinco años.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se
encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Los
funcionarios o empleados del Gobierno Federal que presten servicios fuera del territorio
nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones II, III y IV que
anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales,
que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario
de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente
recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo IX de este Título no son
aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
Artículo 175. Las personas físicas calcularán el impuesto del
ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V y VIII
de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la
utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I ó II del Capítulo II de este
Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se
refiere el artículo 174 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la
siguiente:
TARIFA
LIMITE INFERIOR |
LIMITE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXDENTE
DEL LIMITE INFERIOR |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
50,000.00 |
0.00 |
0.0% |
50.000.01 |
100,000.00 |
0.00 |
10.0% |
100,000.01 |
200,000.00 |
5,000.00 |
16.0% |
200,000.01 |
300,000.00 |
21,000.00 |
20.0% |
300,000.01 |
400,000.00 |
41,000.00 |
25.0% |
400,000.01 |
500,000.00 |
66,000.00 |
30.0% |
500,000.01 |
EN ADELANTE |
96,000.00 |
32.0% |
No será aplicable lo dispuesto
en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y
por los que ya se pagó impuesto definitivo.
Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en términos de este artículo,
se podrá disminuir un monto equivalente al 20% de las erogaciones efectuadas por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate, por concepto de colegiaturas siempre y
cuando dichas erogaciones se hagan a sociedades o asociaciones de carácter civil que se
dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación, y en favor de los descendientes
directos en línea recta en primer grado.
Contra el impuesto anual calculado en los
términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:
I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario en los
términos de este Título.
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 105 y del último
párrafo del artículo 168 de esta Ley.
En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se
acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la
devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera
sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el
saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior
en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato
anterior al mes en que se compense.
Artículo 176. Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por
derechos de autor por las obras a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII
y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que
estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de
Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los
términos del artículo 175 de esta Ley, un monto equivalente al impuesto que corresponda
a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año,
calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.
En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se
refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo
anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la
diferencia que resulte.
Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este
artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del
impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer
párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 175
de esta Ley, el por ciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este
artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio.
No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes
casos:
I. Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga,
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
II. Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los
paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.
III. Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una
sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la
grabación o impresión de música.
IV. Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras
de arte aplicado.
TÍTULO V
De los residentes en el extranjero
con ingresos provenientes de
fuente de riqueza ubicada
en territorio nacional
Artículo 177. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta
conforme a este Título los residentes en el extranjero que obtengan ingresos en efectivo,
en bienes, en servicios o en crédito, aun cuando hayan sido determinados presuntivamente
por la autoridad fiscal, en los términos de los artículos 92, 93, 214 y 215 de esta Ley,
provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un
establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, los ingresos no sean
atribuibles a éste. Se considera que forman parte de los ingresos mencionados en este
párrafo, los pagos efectuados con motivo de los actos o actividades a que se refiere este
Título, que beneficien al residente en el extranjero, inclusive cuando le eviten una
erogación.
Cuando la persona que haga alguno de los pagos
a que se refiere este Título cubra por cuenta del contribuyente el impuesto que a éste
corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará ingreso de los comprendidos en
este Título.
Para los efectos de este Título, no se considerará ingreso del residente en el
extranjero el impuesto al valor agregado que traslade en los términos de Ley.
Cuando en los términos de este Título esté previsto que el impuesto se pague mediante
retención, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que
debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad o al momento en que efectúe el pago,
lo que suceda primero. Tratándose de contraprestaciones efectuadas en moneda extranjera,
el impuesto se enterará haciendo la conversión a moneda nacional en el momento en que
sea exigible la contraprestación o se pague. Para los efectos de este Título, se
entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier
título alguna obligación.
El impuesto que corresponda pagar en los términos de este Título se considerará como
definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas.
No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título
cuando se trate de ingresos por concepto de intereses, ganancias de capital, así como por
el otorgamiento de uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo
ubicados en territorio nacional, que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de
pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que
se trate, siempre que dichos fondos sean los beneficiarios efectivos de tales ingresos y
se cumpla con los siguientes requisitos:
I. Dichos ingresos estén exentos del impuesto sobre la renta en ese país.
II. Estén registrados para tal efecto en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero,
de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Para los efectos de este artículo se entenderá por ganancias de capital, los ingresos
provenientes de la enajenación de acciones cuyo valor provenga en más de un 50% de
terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el país, así como los
provenientes de la enajenación de dichos bienes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará a los terrenos y construcciones
adheridas al suelo, siempre que dichos bienes hayan sido otorgados en uso o goce temporal
por los fondos de pensiones y jubilaciones citados, durante un periodo no menor de un año
antes de su enajenación.
Cuando los fondos de pensiones y jubilaciones participen como accionistas en personas
morales, cuyos ingresos totales provengan al menos en un 90% exclusivamente de la
enajenación o el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos y construcciones
adheridas al suelo, ubicados en el país, y de la enajenación de acciones cuyo valor
provenga en más de un 50% de terrenos y construcciones adheridas al suelo, ubicados en el
país, dichas personas morales estarán exentas en la proporción de la tenencia
accionaria o de la participación, de dichos fondos en la persona moral, siempre que se
cumplan las condiciones previstas en los párrafos anteriores. Lo dispuesto en este
párrafo también será aplicable cuando dichos fondos participen como asociados en una
asociación en participación.
No será aplicable la exención prevista en el párrafo sexto de este artículo, cuando la
contraprestación pactada por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles esté
determinada en función de los ingresos del arrendatario.
Artículo 178. Tratándose de los ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el servicio se preste en el país.
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de
que se trate.
1135, 1136, 1137
II. Se aplicará la tasa del 15% a los
ingresos percibidos en el año de calendario de que se trate que excedan del monto
señalado en la fracción que antecede y que no sean superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa del 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de
que se trate que excedan de $1,000,000.00.
La persona que efectúe los pagos deberá efectuar la retención del impuesto si es
residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en
México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente
enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de doce meses en los términos
del artículo 179 de esta Ley y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se
aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de
doce meses en lugar del año de calendario.
Artículo 179. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el
artículo anterior a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un
servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas
o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el
servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la estancia del
prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales,
consecutivos o no, en un período de doce meses.
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga
algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun
cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o.,
199 y 201 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado
establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en
consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a
retención conforme al artículo anterior.
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del
artículo 178 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con
dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días
consecutivos fuera de territorio nacional.
Artículo 180. Tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones,
haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, incluyendo
las provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social y las provenientes
de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los pagos
se efectúen por residentes en el país o establecimientos permanentes en territorio
nacional o cuando las aportaciones se deriven de un servicio personal subordinado que haya
sido prestado en territorio nacional.
El impuesto se determinará aplicando al ingreso obtenido las tasas siguientes:
I. Se estará exento por los primeros $125,900.00 obtenidos en el año de calendario de
que se trate.
II. Se aplicará la tasa de 15% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que
se trate que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y que no sean
superiores a $1,000,000.00.
III. Se aplicará la tasa de 30% a los ingresos percibidos en el año de calendario de que
se trate que excedan de $1,000,000.00.
La persona que efectúe los pagos deberá realizar la retención del impuesto si es
residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente en
México. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince
días siguientes a la obtención del ingreso.
Artículo 181. Tratándose de ingresos por honorarios y en general por la
prestación de un servicio personal independiente, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra enterritorio nacional cuando el servicio se preste en el país. Se
presume que el servicio se presta totalmente en México cuando se pruebe que parte del
mismo se presta en territorio nacional, salvo que el contribuyente demuestre la parte del
servicio que prestó en el extranjero, en cuyo caso el impuesto se calculará sobre la
parte de la contraprestación que corresponda a la proporción en que el servicio se
prestó en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga
los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento
permanente en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el
contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del
ingreso.
Los contribuyentes que perciban ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la
obligación de expedir recibos por los honorarios obtenidos, que deberán reunir los
requisitos que fije el Reglamento de esta Ley.
Artículo 182. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el
artículo anterior a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un
servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas
físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que
teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que la
estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días
naturales, consecutivos o no, en un período de doce meses.
No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga
algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun
cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o.,
199 y 201 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado
establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en
consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a
retención conforme al artículo anterior.
El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del
artículo 181 de esta Ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con
dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días
consecutivos fuera de territorio nacional.
Artículo 183. Tratándose de las remuneraciones de cualquier clase que
reciban los miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier
otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los
mismos sean pagados en el país o en el extranjero, por empresas residentes en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las sociedades que hagan los pagos.
Artículo 184. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
inmuebles, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando en el país estén ubicados dichos bienes.
También se considerarán ingresos de los que se refiere este artículo, las
contraprestaciones que obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de
uso o goce y demás derechos que se convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país,
aun cuando dichas contraprestaciones se deriven de la enajenación o cesión de los
derechos mencio nados.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este precepto, tendrán la
obligación de expedir recibos por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán
reunir los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Cuando dichos ingresos sean
percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria quien
expida los recibos y efectúe la retención a que se refiere este artículo.
Artículo 185. Tratándose de
ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de
servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los
inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.
Para los efectos de este artículo, se consideran como contratos del servicio turístico
de tiempo compartido, aquéllos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes
supuestos:
I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma
definitiva, uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines
turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su
caso, otros derechos accesorios.
II. Prestar el servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios inmuebles o parte de
los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o
cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo
específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.
III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se
les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios inmuebles o
parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos,
deportivos o cualquier otro.
IV. Otorgar uno o varios inmuebles ubicados en territorio nacional en administración a un
tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar
alojamiento en cualquier forma a personas distintas del contribuyente, así como otros
derechos accesorios en su caso, durante un período específico, a intervalos previamente
establecidos, determinados o determinables.
El o los inmuebles a que se refiere este artículo pueden ser una unidad cierta
considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido
por el beneficiario efectivo residente en el extranjero, sin deducción alguna, debiendo
efectuar la retención, el prestatario si es residente en el país o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo contrario, el contribuyente
enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las
oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa de 32%
sobre la utilidad obtenida, siempre que dicho representante tenga los estados financieros
dictaminados a que se refiere este artículo a disposición de las autoridades fiscales.
El ingreso obtenido o la utilidad obtenida a que se refiere el párrafo anterior, serán
los que se obtengan de multiplicar el cociente que resulte de dividir el valor de los
inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas ubicados en México, entre el
valor de la totalidad de los inmuebles del contribuyente y de sus partes relacionadas,
afectos a dicha prestación, por el ingreso mundial obtenido o por la utilidad mundial
determinada, antes del pago del impuesto sobre la renta, del residente en el extranjero,
según sea el caso, obtenidos por la prestación del servicio turístico de tiempo
compartido.
Para los efectos de este artículo, el valor de los inmuebles a que se refiere el párrafo
anterior será el contenido en los estados financieros dictaminados del contribuyente y de
sus partes relacionadas, al cierre del ejercicio inmediato anterior.
El impuesto sobre la utilidad a que se refiere este artículo se enterará por el
contribuyente mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de
los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en
el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que
presentará en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención
del ingreso.
1138, 1139, 1140
Artículo 186. En los
ingresos por otorgar el uso o goce temporal de muebles, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en terria actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume salvo prueba en contrario, que
los muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o
goza el bien es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en territorio nacional. En el caso de que los muebles se destinen a actividades
distintas de las anteriores, cuando en el país se haga la entrega material de los
muebles.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos.
Tratándose de contenedores, así como de aviones y embarcaciones que tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, el impuesto se
determinará aplicando la tasa del 5% siempre que dichos bie nes sean utilizados
directamente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.
Lo dispuesto en este precepto no es aplicable a los bienes muebles a que se refieren los
artículos 196 y 198 de esta Ley.
Artículo 187. En los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, se
considerará que la fuente de riqueza se ubica en territorio nacional cuando en el país
se encuentren dichos bienes.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido,
sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención el adquirente si éste es residente
en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país; de lo
contrario, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración
que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso.
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 206 de esta Ley, y siempre que la enajenación se consigne en
escritura pública o se trate de certificados de participación inmobiliaria no
amortizables, podrán optar por aplicar la tasa del 32% a la ganancia obtenida que se
determinará en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley, sin deducir las
pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 148 de la misma. Cuando la
enajenación se consigne en escritura pública el representante deberá comunicar al
fedatario que extienda la escritura, las deducciones a que tiene derecho su representado.
Si se trata de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, el
representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en
la oficina autorizada que corres ponda a su domicilio dentro de los quince días
siguientes a la obtención del ingreso. Los notarios, jueces, corredores y demás
fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto
bajo su responsabilidad, lo harán constar en la escritura y lo enterarán mediante
declaración en las oficinas autorizadas que correspondan a su domicilio, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que se firma la escritura. En los casos a que se
refiere este párrafo se presentará declaración por todas las enajenaciones aun cuando
no haya impuesto a enterar.
En las enajenaciones que se consignen en escritura pública no se requerirá representante
en el país para ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando las autoridades fiscales practiquen avalúo y éste exceda en más de un 10% de la
contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará
ingreso del adquirente residente en el extranjero, y el impuesto se determinará aplicando
la tasa del 25% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna, debiendo enterarlo
el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas
dentro de los quince días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades
fiscales.
Tratándose de adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la
tasa del 25% sobre el total del valor del avalúo del inmueble, sin deducción alguna;
dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la autoridad fiscal. Se
exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que se
refiere el artículo 108 fracción XV inciso a), de esta Ley.
Cuando en las enajenaciones que se consignen en escritura pública se pacte que el pago se
hará en parcialidades en un plazo mayor a 18 meses, el impuesto que se cause se podrá
pagar en la medida en que sea exigible la contraprestación y en la proporción que a cada
una corresponda, siempre que se garantice el interés fiscal. El impuesto se pagará el
día 15 del mes siguiente a aquél en que sea exigible cada uno de los pagos.
Artículo 188. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos
valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que
los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga
en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.
Se dará el tratamiento de enajenación de acciones o títulos valor que representen la
propiedad de bienes, a la enajenación de las participaciones en las unidades económicas.
Para estos efectos se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en
territorio nacional, cuando a través de la unidad económica de que se trate se realicen
actividades empresariales total o parcialmente en México.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la
operación, sin deducción alguna.
La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso distinto el
contribuyente enterará el impuesto correspon diente mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del
ingreso.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 206 de esta Ley y sean residentes de un país que no sea
considerado por esta Ley como territorio con régimen fiscal preferente o como país en el
que rige un sistema de tributación territorial, podrán optar por aplicar la tasa del 32%
sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV
del Título IV de esta Ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo
del artículo 148 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que
resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su
domicilio dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores,
deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las
autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el Reglamento de esta Ley, en el
que se indique que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones
fiscales. Asimismo, deberán acompañar como anexo del dictamen copia de la designación
del representante legal.
Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de operaciones entre partes
relacionadas, el contador público deberá informar en el dictamen el valor de mercado de
las acciones que se enajenan, señalando la forma en que consideró los elementos a que se
refiere el inciso e) de la fracción I del artículo 214 de esta Ley, en la determinación
del precio de venta de las acciones enajenadas.
Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará
acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de la Federación.
Se exceptúan del pago del impuesto por los ingresos a que se refiere este artículo,
cuando la operación se realice a través de bolsa de valores autorizada o mercados de
amplia bursatilidad que determine el Servicio de Administración Tributaria en reglas
generales que al efecto expida, y siempre que dichos títulos sean de los que se coloquen
entre el gran público inversionista conforme a dichas reglas generales. En los casos de
fusión de sociedades, no será aplicable la exención prevista en esta fracción por las
acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de sus acciones de
las sociedades fusionadas si las acciones de estas sociedades no eran de las que se
consideran colocadas entre el gran público inversionista en los términos de este
artículo.
En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos
valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se
trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la
enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo
caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia
citada. El impuesto se determinará aplicando la tasa del 32% sobre el total de la
diferencia, sin deducción alguna, debiéndolo enterar el contribuyente mediante
declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días
siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la
actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será
aplicable independientemente de la residencia del enajenante.
En las adquisiciones a título gratuito, el impuesto se determinará aplicando la tasa del
25% sobre el valor total de avalúo de las acciones o partes sociales, sin deducción
alguna; dicho avalúo deberá practicarse por persona autorizada por la autoridad fiscal.
Se exceptúan del pago de dicho impuesto los ingresos que se reciban como donativos a que
se refiere el artículo 108 fracción XV inciso a) de esta Ley.
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público
inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales
considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en
vez del valor del avalúo.
Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un grupo, la autoridad
fiscal podrá autorizar el diferimiento del pago del impuesto derivado de la ganancia en
la enajenación de acciones dentro de dicho grupo. En este caso, el pago del impuesto
diferido se realizará dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se efectúe una
enajenación posterior con motivo de la cual las acciones a que se refiera la
autorización co rrespondiente queden fuera del grupo, actualizado desde que el mismo se
causó y hasta que se pague. El valor de enajenación de las acciones que deberá
considerarse para determinar la ganancia será el que se hubiese utilizado entre partes
independientes en operaciones comparables, o bien tomando en cuenta el valor que mediante
avalúo practiquen las autoridades fiscales.
Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con
anterioridad a la reestructuración, y siempre que el enajenante o el adquirente no
residan en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país con el que México
no tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información. Si el enajenante o el
adquirente residen en un país con el que México no tiene en vigor un acuerdo amplio de
intercambio de información, se podrá obtener la autorización a que se refiere este
párrafo, siempre que el contribuyente presente un escrito donde conste que ha autorizado
a las autoridades fiscales extranjeras a proporcionar a las autoridades mexicanas
información sobre la operación para efectos fiscales.
Asimismo, las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán estar
condicionadas al cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan en las
reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se considera grupo el conjunto de sociedades
cuyas acciones con derecho a voto representativas del capital social sean propiedad
directa o indirecta de otra persona moral en por lo menos 51%.
Tratándose de las reestructuraciones antes referidas, el contribuyente deberá nombrar un
representante legal en los términos de este Título y presentar, ante las autoridades
fiscales, un dictamen formulado por contador público registrado ante dichas autoridades,
en los términos que señale el reglamento de esta Ley, en el que se indique que el
cálculo del impuesto se realizó de acuerdo con las disposiciones fiscales. Asimismo, el
contribuyente deberá cumplir con los requisitos establecidos en las reglas que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
1041, 1042, 1043
Asimismo, el contribuyente autorizado deberá
presentar ante la autoridad competente la documentación comprobatoria que ampare que las
acciones objeto de la autorización no han salido del grupo de sociedades. Dicha
información deberá presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de marzo de cada
año, posterior a la fecha en la cual se realizó la enajenación, durante todos los años
en que dichas acciones permanezcan dentro de dicho grupo. Se presumirá que las acciones
salieron del grupo si el contribuyente no cumple en tiempo con lo dispuesto en este
artículo.
Cuando de conformidad con los tratados celebrados por México para evitar la doble
tributación, no se pueda someter a imposición la ganancia obtenida por la enajenación
de acciones, como resultado de una reorganización, reestructura, fusión, escisión u
operación similar, dicho beneficio se otorgará mediante la devolución en los casos en
que el contribuyente residente en el extranjero no cumpla con los siguientes requisitos:
I. En los supuestos de reestructuras o reorganizaciones corporativas deberá presentar:
a) Organigrama del grupo antes y después de la reestructuración o reorganización.
b) Tenencia accionaria directa e indirecta de las sociedades que integren el grupo antes y
después de la reestructuración corporativa.
c) Los certificados de tenencia accionaria expedidos por el secretario del consejo o copia
del libro de registro de accionistas, de todas las sociedades que participen en la
reestructura corporativa.
d) Certificado de residencia expedido por la autoridad competente del país en el que
resida cada una de las sociedades, que, con motivo de la reestructuración, enajenará las
acciones.
II. En los casos de fusión o escisión de sociedades u operación similar en los
términos de la Ley de la materia, deberá presentar la documentación comprobatoria que
demuestre que las operaciones efectivamente califican como fusiones o escisiones de
sociedades.
Artículo 189. Tratándose de operaciones de intercambio de deuda
pública por capital efectuadas por residentes en el extranjero distintos del acreedor
original, se considerará que la fuente de riqueza correspondiente al ingreso obtenido en
la operación está ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la
persona a cuyo cargo esté el crédito de que se trate.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la
operación, sin deducción alguna. La retención del impuesto correspondiente la
efectuará el residente en México que adquiera o pague el cré dito.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 206 de esta Ley podrán optar por aplicar la tasa del 32%
sobre la ganancia obtenida que se determinará disminuyendo del ingreso percibido el costo
de adquisición del crédito o título de que se trate. En este caso el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina
autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los quince días siguientes a la
obtención del ingreso. En el caso de créditos denominados en moneda extranjera la
ganancia a que se refiere este párrafo se determinará considerando el ingreso percibido
y el costo de adquisición en la moneda extranjera de que se trate y la conversión
respectiva se hará al tipo de cambio del día en que se efectuó la enajenación.
La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante
de los títulos no resida en un territorio con régimen fiscal preferente o en un país en
el que rija un sistema de tributación territorial.
Artículo 190. Tratándose de operaciones financieras derivadas de
capital a que se refiere el artículo 16A del Código Fiscal de la Federación, se
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando una de las
partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país y sean referidas a acciones o
títulos valor de los mencionados en el artículo 188 de esta Ley.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre la ganancia que perciba el
residente en el extranjero proveniente de la operación financiera derivada de que se
trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta Ley.
La retención o el pago del impuesto, según sea el caso, deberá efectuarse por el
residente en el país o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, salvo en los casos en que la operación se efectúe a través de un banco o casa de
bolsa residentes en el país, en cuyo caso el banco o la casa de bolsa deberán efectuar
la retención que corresponda.
Los contribuyentes a que se refiere este
artículo, que no residan en un territorio con régimen fiscal preferente y que tengan
representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 206 de
esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 32% sobre la ganancia obtenida en los
términos del artículo 22 de esta Ley, que resulte de las operaciones efectuadas durante
el mes, disminuida de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones
realizadas durante el mes por el residente en el extranjero con la misma institución o
persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de esta Ley. En este caso,
el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración
en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio a más tardar el día 17 del mes
siguiente a aquél en que se efectuó la retención.
El residente en el extranjero podrá aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior, aun
cuando no tenga representante legal en el país, si su contraparte en la operación, es
residente en México, siempre que éste último entere el impuesto que corresponda y
obtenga la información necesaria para determinar la base del impuesto. Para aplicar lo
dispuesto en este párrafo el residente en México deberá manifestar por escrito a las
autoridades fiscales su decisión de asumir voluntariamente la responsabilidad solidaria
en el pago del impuesto causado.
Cuando la operación financiera derivada de capital se liquide en especie con la entrega
por el residente en el extranjero de las acciones o títulos a que esté referida dicha
operación, se estará a lo dispuesto en el artículo 188 de esta Ley por la enajenación
de acciones o títulos que implica dicha entrega. Para los efectos del cálculo del
impuesto establecido en dicho artículo se considerará como ingreso del residente en el
extranjero el precio percibido en la liquidación, adicionado o disminuido por las
cantidades iniciales que hubiese percibido o pagado por la celebración de dicha
operación, o por la adquisición posterior de los derechos u obligaciones contenidos en
ella, actualizadas por el periodo transcurrido entre el mes en que las percibió o pagó y
el mes en el que se liquide la operación. En este caso, se considera que la fuente de
riqueza del ingreso obtenido por la enajenación se encuentra en territorio nacional, aún
cuando la operación financiera derivada se haya celebrado con otro residente en el
extranjero.
Cuando no ocurra la liquidación de una operación financiera derivada de capital
estipulada a liquidarse en especie, los residentes en el extranjero causarán el impuesto
por las cantidades que hayan recibido por celebrar tales operaciones, a la tasa del 25% o
32%, según corresponda conforme a lo establecido en esta Ley. El residente en México o
en el extranjero con establecimiento permanente en el país, con quien se haya celebrado
la operación, deberá retener el impuesto. Para el cálculo de este impuesto, las
referidas cantidades se actualizarán por el periodo transcurrido desde el mes en que se
perciban hasta el mes en que venza la operación. El residente en México o en el
extranjero con establecimiento permanente en México deberá enterar dicho impuesto a más
tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al mes en que venza la
operación.
Se exceptúa del pago del impuesto a los ingresos que provengan de operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o títulos valor que sean de los que se coloquen
entre el gran público inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida
el Servicio de Administración Tributaria, o referidas a índices, canastas o rendimientos
sobre las acciones o títulos antes mencionados, por los ingresos que se deriven de dichas
operaciones, siempre que, en ambos casos, las operaciones financieras derivadas se
realicen a través de bolsa de valores o mercados reconocidos a los que se refieren las
fracciones I y II del artículo 16C del Código Fiscal de la Federación.
Cuando un residente en el extranjero adquiera fuera de bolsa o mercado reconocido antes
señalados, títulos que contengan derechos u obligaciones de operaciones financieras
derivadas de capital que sean de los colocados entre el gran público inversionista
conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, en un precio inferior en un 10% o más al promedio de las cotizaciones de
inicio y cierre de operaciones del día en que se adquieran, la diferencia se considerará
como ingreso para el residente en el extranjero adquirente de esos títulos.
Artículo 191. En los ingresos por dividendos y en general por las
ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.
Se considera dividendo o utilidad distribuida por personas morales:
I. Tratándose de reducción de capital de personas morales, se estará a lo dispuesto por
el artículo 90 de esta Ley.
II. Las utilidades en efectivo o en bienes que envíen los establecimientos permanentes de
personas morales extranjeras a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento
permanente de ésta en el extranjero, que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta o de la cuenta de remesas de capital del residente en el extranjero,
respectivamente. En este caso, el establecimiento permanente deberá enterar como impuesto
a su cargo el que resulte de aplicar la tasa del primer párrafo del artículo 10 de esta
Ley a la cantidad que resulte de multiplicar el monto de dichas utilidades o remesas por
el factor de 1.4706.
Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en
el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada
conforme a lo previsto por el artículo 89 de esta Ley, así como los dividendos
percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del
patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las
utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus
establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades
distribuidas a que se refiere la fracción III de este artículo, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los
dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de
capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días siguientes a su
distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en
el extranjero será aplicable lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, a excepción
del párrafo primero.
La cuenta de remesas de capital a que se refiere este artículo se adicionará con las
remesas de capital percibidas de la oficina central de la sociedad o de cualquiera de sus
establecimientos en el extranjero y se disminuirá con el importe de las remesas de
capital reembolsadas a dichos establecimientos en efectivo o en bienes. El saldo de esta
cuenta que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el período
comprendido desde el mes en que se efectúo la última actualización hasta el último mes
del ejercicio de que se trate. Cuando se reembolsen o envíen remesas con posterioridad a
la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha
del reembolso o percepción, se actualizará por el período comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización hasta el mes en que se efectúe el reembolso o
percepción.
III. Los establecimientos permanentes que efectúen reembolsos de capital a su oficina
central o a cualquiera de sus establecimientos en el extranjero considerarán dicho
reembolso como utilidad distribuida, incluyendo aquéllos que se deriven de la
terminación de sus actividades, en los términos previstos por el artículo 90 de esta
Ley. Para estos efectos, se considerará como acción, el valor de las remesas aportadas
por la oficina central o de cualquiera de sus establecimientos permanentes en el
extranjero, en la proporción que éste represente en el valor total de la cuenta de
remesas del establecimiento permanente y como cuenta de capital de aportación la cuenta
de remesas de capital prevista en este artículo.
El impuesto que resulte en los términos de esta fracción deberá enterarse conjuntamente
con el que, en su caso, resulte conforme a la fracción anterior.
Para los efectos de las fracciones II y III de este artículo se considera que lo último
que envía el establecimiento permanente al extranjero son reembolsos de capital.
Artículo 192. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el
extranjero por conducto de una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley,
se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la
persona moral sea residente en México.
1044, 1045, 1046
El impuesto se determinará aplicando la tasa
del 32% sobre el remanente distribuible. El impuesto lo deberá enterar la persona moral
por cuenta del residente en el extranjero, junto con la declaración señalada en el
artículo 113 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma.
Asimismo, la citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia del
entero efectuado.
Artículo 193. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que
la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o
invierta el capital o, cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los
rendimientos de crédito de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho
o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u
obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores,
los premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos
valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de
apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que
se realizan a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una
garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que se derive de la
enajenación de los documentos señalados en el artículo 158 de esta Ley, de los ajustes
a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se
realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma,
inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u
operaciones estén denominados en unidades de inversión.
Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el
extranjero, con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase,
presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea
enajenado o el título emitido, por un residente en México o un residente en el
extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se deter minará
disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus
rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la
enajenación.
El impuesto se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice
los pagos y se calculará aplicando a los intereses que obtenga el contribuyente, sin
deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona a continuación:
I. 10% en los siguientes casos:
a) A los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para
estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero y que proporcionen al Servicio de
Administración Tributaria la información que éste solicite mediante reglas de carácter
general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se
renovará anualmente:
1. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, siempre que sean las
beneficiarias efectivas de los intereses.
2. Bancos extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios
efectivos de los intereses.
Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto
limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de
colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y sean los beneficiarios
efectivos de los intereses.
3. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de
crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público
inversionista conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
b) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de
crédito colocados a través de bancos o casas de bolsa, en un país con el que México no
tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los documentos en
los que conste la operación de financiamiento correspondientes se encuentren inscritos en
la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c) A la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presentes, futuros o
contingentes. En este caso se deberá recaudar por el enajenante residente en México o
residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, en nombre y por
cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse dentro de los 15 días
siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.
II. 4.9% en los siguientes casos:
a) A los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de
crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 158 de
esta Ley, así como los colocados a través de bancos o casas de bolsa en un país con el
que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición, siempre que los
documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren
inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y se
cumplan con los requisitos de información que se establezcan en las reglas de carácter
general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. En el caso de que
no se cumpla con los requisitos antes señalados, la tasa aplicable será del 10%.
Las tasas previstas en las fracciones I, inciso b) y II, de este artículo, no serán
aplicables si los beneficiarios efectivos, ya sea directa o indirectamente, en forma
individual o conjuntamente con personas relacionadas, perciben más del 5% de los
intereses derivados de los títulos de que se trate y son:
1. Accionistas de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, o
2. Personas morales que en más del 20% de sus acciones son propiedad, directa o
indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
En estos casos, la tasa aplicable será del 32%. Para estos efectos se consideran personas
relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan
intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios
o bienes de aquéllas.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la retención del impuesto por los
intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 158 de la
presente Ley, se efectuará por los depositarios de valores de dichos títulos, al momento
de transferirlos al adquirente en caso de enajenación, o al momento de la exigibilidad
del interés en los demás casos. En el caso de operaciones libres de pago, el obligado a
efectuar la retención será el intermediario que reciba del adquirente los recursos de la
operación para entregarlos al enajenante de los títulos. En estos casos, el emisor de
dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.
En los casos en que un depositario de valores reciba únicamente órdenes de traspaso de
los títulos y no se le proporcionen los recursos para efectuar la retención, el
depositario de valores podrá liberarse de la obligación de retener el impuesto, siempre
que proporcione al intermediario o depositario de valores que reciba los títulos, la
información necesaria al momento que efectúa el traspaso. En este caso, el intermediario
o depositario de valores que reciba los títulos deberá calcular y retener el impuesto al
momento de su exigibilidad. La información a que se refiere este párrafo se establecerá
mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria.
Cuando la enajenación de los títulos a que se refiere este artículo se efectúe sin la
intervención de un intermediario, el residente en el extranjero que enajene dichos
títulos deberá designar al depositario de valores que traspase los títulos para el
entero del impuesto correspondiente, en nombre y por cuenta del enajenante. Dicho entero
se deberá llevar a cabo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a la fecha
en que se efectúa la enajenación. Para estos efectos, el residente en el extranjero
deberá proporcionar al depositario de valores los recursos necesarios para el pago de
dicho impuesto. En este supuesto el depositario de valores será responsable solidario del
impuesto que corresponda. En caso de que dicho depositario de valores además deba
transmitir los títulos a otro intermediario o depositario de valores, proporcionará a
éstos el precio de enajenación de los títulos al momento que se efectúe el traspaso de
los mismos, Para efectos de este artículo el término depositario de valores significa
las instituciones de crédito, casas de bolsa e instituciones para el depósito de valores
del país, que presten el servicio de custodia y administración de los títulos, y el
término intermediario significa las instituciones de crédito y casas de bolsa del país,
que intervengan en la adquisición de títulos a que se hace referencia en el presente
artículo.
b) A los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en
las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias
efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el
primer párrafo del inciso a) de la fracción I de este artículo, el cual deberá
renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar al Servicio de Administración
Tributaria la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo
establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicho Servicio de
Administración Tributaria.
III. 15%, a los intereses pagados a reaseguradoras.
IV. 21%, a los intereses de los siguientes casos:
a) Los pagados por instituciones de crédito a residentes en el extranjero, distintos de
los señalados en la fracción anterior.
b) Los pagados a proveedores del extranjero por enajenación de maquinaria y equipo, que
formen parte del activo fijo del adquirente.
c) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes
a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o
comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el
contrato y se trate de sociedades registradas en el Registro de Bancos, Entidades de
Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero,
debiéndose renovar anualmente dicho registro.
Cuando los intereses a que se refiere esta fracción sean pagados por instituciones de
crédito a los sujetos mencionados en la fracción I, se aplicará la tasa a que se
refiere esta última fracción.
V. 32%, a los intereses distintos de los señalados en las fracciones anteriores.
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están
obligadas a efectuar la retención que corresponda.
Cuando los intereses deriven de títulos al portador sólo tendrá obligaciones fiscales
el retenedor, quedando liberado el residente en el extranjero de cualquier responsabilidad
distinta de la de aceptar la retención.
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo cuando los intereses sean
pagados por establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país a que
se refiere el artículo 54 de esta Ley.
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de
la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la
retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en
que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el
establecimiento permanente, lo que ocurra primero.
Artículo 194. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los
intereses que se mencionan a continuación:
I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal o al Banco de México.
1047, 1048, 1049
II. Los que se deriven de créditos a plazo de
tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en
el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos
o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén
registradas para estos efectos en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento,
Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero. La inscripción
en el Registro se renovará en forma anual.
III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones
preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones
autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que
estas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia
y que dichas entidades estén registradas para estos efectos ante la autoridad fiscal.
IV. Los que deriven de la enajenación de valores a cargo del Gobierno Federal, inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, que se realice por la liquidación en
especie de operaciones financieras derivadas de deuda referidas a esos valores hasta por
el monto de los intereses de esos valores que formen parte integrante del precio de
enajenación percibido por ellos que no exceda su valor de mercado, considerando para
estos efectos como precio de enajenación la suma del precio de ejercicio y la cantidad
inicial recibida de la operación actualizada hasta su liquidación. Por el monto que
exceda de ese precio de enajenación al valor de mercado que tengan los valores a la fecha
de la liquidación en especie de la operación derivada referida a ellos se causará el
impuesto sobre la renta en los términos del artículo 193 de esta Ley.
V. Los que deriven de la enajenación de bonos de regulación monetaria emitidos por el
Banco de México.
Artículo 195. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el
Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero a que se refieren los artículos 177, 193 y 194 de
esta Ley.
Artículo 196. En los intereses por arrendamiento financiero se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los
bienes se utilicen en el país, o cuando los pagos que se efectúen al extranjero se
deduzcan total o parcialmente, por un establecimiento permanente en el país, aun cuando
el pago se efectúe a través de cualquier establecimiento en el extranjero. Salvo prueba
en contrario, se presume que los bienes se utilizan en el país, cuando quien use o goce
el bien sea residente en el mismo, o residente en el extranjero con establecimiento
permanente en el país.
También se considera que existe fuente de riqueza en el país, cuando quien efectúe el
pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% a la cantidad que se hubiere pactado
como interés en el contrato respectivo, debiendo efectuar la retención las personas que
hagan los pagos.
Artículo 197. Para efectos de este Título se considera interés,
tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo
16A del Código Fiscal de la Federación, así como de las operaciones financieras a que
se refiere el artículo 23 de esta Ley, la ganancia que se determine conforme este
artículo. En este caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México
o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país y la operación
sea atribuible a dicho establecimiento permanente. Asimismo, se considera que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas
de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de
la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera
derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 22 de esta
Ley, la tasa que corresponda en términos del artículo 193 de la misma. En el caso en que
la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10%
prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los
mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en
términos de este Título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante
retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.
Para los efectos de este artículo se considera que una operación financiera derivada de
deuda se liquida en efectivo, cuando el pago de la misma se realiza en moneda extranjera.
Lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, será aplicable a la ganancia
derivada de la enajenación de los derechos consignados en tales operaciones, o a la
cantidad inicial recibida por celebrar la operación cuando no se ejerzan los derechos
mencionados.
En el caso de operaciones financieras derivadas de deuda, liquidables en efectivo, el
impuesto se calculará aplicando al interés acumulable que resulte en los términos del
artículo 9o de la Ley, sin actualización alguna, la tasa que corresponda de acuerdo con
este artículo al beneficiario efectivo de la operación.
Para determinar a favor del residente en el extranjero y su impuesto respectivo, en el
caso de operaciones financieras derivadas de deuda en las que durante su vigencia se
paguen periódicamente diferencias en efectivo, podrán deducirse de las cantidades que
cobre el residente en el extranjero las diferencias que él haya pagado al residente en el
país.
Artículo 198. Tratándose de ingresos por regalías o por asistencia
técnica, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional
cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en
México, o cuando se paguen las regalías o la asistencia técnica por un residente en
territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente en
el país.
El impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente, sin
deducción alguna, la tasa que en cada caso se menciona:
I. Regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril 5%.
II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de
mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad 32%
III. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción II, así como por asistencia
técnica 25%
Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y
otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción II de este precepto, el
impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga
por cada uno de los conceptos. En caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional
de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa
establecida en la fracción II de este artículo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce
temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15B del
Código Fiscal de la Federación. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo
se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o
derecho de que se trate.
Para los efectos de este artículo, implica el uso o concesión de uso de un derecho de
autor, de una obra artística, científica o literaria, entre otros conceptos, la
retransmisión de imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien el derecho de permitir el
acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por
vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares y que el contenido que se
retransmite se encuentre protegido por el derecho de autor.
Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en este artículo están
obligadas a efectuar la retención que corresponda.
Tratándose de establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero,
cuando los pagos por los conceptos indicados en este artículo se efectúen a través de
la oficina central de la sociedad u otro establecimiento de ésta en el extranjero, la
retención se deberá efectuar dentro de los quince días siguientes a partir de aquél en
que se realice el pago en el extranjero o se deduzca el monto del mismo por el
establecimiento permanente, lo que ocurra primero.
Artículo 199. En los ingresos por servicios de construcción de obra,
instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de
inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que la fuente de
riqueza se encuentra en territorio nacional cuando se realice en el país.
El impuesto se determinará aplicando la tasa
del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención
la persona que haga los pagos.
Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 32%,
sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido, las deducciones que
autoriza el Título II de esta Ley, que directamente afecten a dicho ingreso,
independientemente del lugar en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante
calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración que presentará
ante las oficinas autorizadas que correspondan al lugar donde se realiza la obra, dentro
del mes siguiente al de la conclusión de la misma.
Artículo 200. Tratándose de los ingresos por obtención de premios, se
considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando la
lotería, rifa, sorteo o juego con apuestas y concursos de toda clase se celebren en el
país. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la lotería, rifa, sorteo o juego con
apuestas y concursos de toda clase se celebra en el país cuando el premio se pague en el
mismo.
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará
aplicando el 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero,
sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 21%, en aquellas
entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere
este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
El impuesto por los premios de juegos con apuestas se calculará aplicando el 1% sobre el
valor total de la cantidad a distribuir entre todos los boletos que resulten premiados.
Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere este artículo los ingresos que se
obtengan por concepto de loterías, rifas, sorteos o concursos, cuando el valor de cada
premio no exceda de $1.00.
No se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió
participar en loterías.
El impuesto se pagará mediante retención cuando la persona que efectúe el pago sea
residente en territorio nacional o residente en el extranjero con establecimiento
permanente situado en el país o se enterará mediante declaración en la oficina
autorizada dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso, cuando quien
pague el premio sea un residente en el extranjero.
Artículo 201. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas
o morales, en ejercicio de sus actividades artísticas o deportivas, o de la realización
o presentación de espectáculos públicos, se considerará que la fuente de riqueza se
encuentra en territorio nacional cuando dicha actividad, o presentación se lleve a cabo
en el país.
Se consideran incluidos en los servicios prestados por un residente en el extranjero
relacionados con la presentación de los espec táculos públicos, aquéllos que estén
destinados a promocionar dicha presentación, incluyendo las actividades realizadas en
territorio nacional como resultado de la reputación que tenga el residente en el
extranjero como artista o deportista.
Están incluidos en este artículo los ingresos que obtengan residentes en el extranjero
que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se
relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a
que se refiere este artículo. Se presume, salvo prueba en contrario, que los artistas,
deportistas o personas que presenten el espectáculo público tienen participación
directa o indirecta de los beneficios que obtenga el prestador de servicios que otorgue el
uso temporal o enajene dichos bien
1050, 1051, 1052
El impuesto se determinará aplicando la tasa
del 25% sobre el total del ingreso obtenido sin deducción alguna, debiendo efectuar la
retención la persona que haga los pagos, siempre que ésta sea residente en el país o en
el extranjero con establecimiento permanente en el país. En los demás casos, quienes
obtengan los ingresos por los conceptos a que se refiere este artículo calcularán el
impuesto y lo enterarán mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas que correspondan al lugar donde se presentó el espectáculo o evento
deportivo, al día siguiente en que se obtuvo el ingreso.
Los contribuyentes que tengan representantes en el país que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 206 de esta Ley, podrán optar por aplicar la tasa del 32%,
sobre la cantidad que resulte de disminuir al ingreso obtenido las deducciones que
autoriza el Título II o Capítulo II, Secciones I ó II del Título IV de esta Ley,
según corresponda, que directamente afecten a dicho ingreso, independientemente del lugar
en que se hubieran efectuado. En este caso, el representante calculará el impuesto que
resulte y lo enterará mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas
que correspondan al lugar donde se efectúa el espec táculo público, artístico o
deportivo, dentro del mes siguiente al de la conclusión del mismo. Esta opción sólo se
podrá ejercer cuando se otorgue la garantía del interés fiscal por una cantidad
equivalente a la que corresponde al impuesto determinado conforme al cuarto párrafo de
este artículo, a más tardar el día siguiente en que se obtuvo el ingreso. En este
último caso, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención a que se refiere el
párrafo anterior.
A los contribuyentes que perciban ingresos en los términos de este artículo no les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 178 y 181 de esta Ley por dichos ingresos.
Artículo 202. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan
residentes en territorios con regímenes fiscales preferentes, se considera que la fuente
de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en
México o sea un establecimiento permanente de un residente en el extranjero. Se
consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia,
distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de
intereses ajenos.
El impuesto se calculará aplicando la tasa del 32% sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos. Dicha
retención deberá enterarse mediante declaración que se presentará dentro de los quince
días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por la
autoridad fiscal.
Artículo 203. Tratándose de ingresos gravados por este Título,
percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines
impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o
cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero,
ubicados en un territorio con régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una
retención a la tasa del 32% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo
previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere
este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente
en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de
dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación
en participación, intereses pagados a bancos extranjeros y a los intereses pagados a
residentes en el extranjero, que se deriven de la colocación de títulos a que se refiere
el artículo 158 de esta Ley, así como los títulos colocados en el extranjero, previstos
en el artículo 193 de la misma Ley e ingresos previstos por el artículo 194 de la citada
Ley, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 191, 193 fracciones I y II y
194 de esta Ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos
en dichas disposiciones.
Artículo 204. Se consideran ingresos gravables, además de los
señalados en el presente Título:
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona. En este
caso, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el
acreedor que efectúa el perdón de la deuda sea un residente en el país o residente en
el extranjero con establecimiento permanente en México.
II. Los obtenidos por otorgar el derecho a participar en un negocio, inversión o
cualquier pago para celebrar o participar en actos jurídicos de cualquier naturaleza. En
este caso se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando
el negocio, inversión o acto jurídico, se lleve a cabo en el país, siempre que no se
trate de aportaciones al capital social de una persona moral.
III. Los que se deriven de las indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de
cláusulas penales o convencionales. En este caso, se considera que la fuente de riqueza
se encuentra en territorio nacional cuando el que efectúa el pago de dicha indemnización
es un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país.
IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea
atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con
establecimiento permanente ubicado en el país.
Para los efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en
territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por
un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente
en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio
de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso
derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el
precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y
el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las
autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los
activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor
en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar
el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de
acciones.
El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del
32%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre
el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la
deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día
siguiente al que se efectúe dicha condonación.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará
sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos
señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las
indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo,
el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso
previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la
diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que
tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que
se practique por persona autorizada por la autoridad fiscal, según sea el caso.
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV de este artículo, el
impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si
éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente
en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince
días siguientes a la obtención del ingreso.
Artículo 205. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a
reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o
un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el
extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante
retención que efectuará la persona que realice los pagos.
Artículo 206. Cuando en este título se establezca la posibilidad de
nombrar un representante legal, para los efectos del pago del impuesto que corresponda,
dicho representante deberá ser una institución fiduciaria, el emisor de las acciones o
títulos valor que representen la propiedad de bienes, o la contraparte en el contrato del
que derive el ingreso, siempre que sea residente en el país o residente en el extranjero
con establecimiento permanente y deberá conservar a disposición de la autoridad fiscal,
la documentación comprobatoria relacionada con el pago del impuesto por cuenta del
contribuyente, durante cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiere presentado la declaración.
Cuando el adquirente o el prestatario de la obra asuman la responsabilidad solidaria, el
representante dejará de ser solidario; en este caso el responsable solidario tendrá la
disponibilidad de los documentos a que se refiere este artículo, cuando las autoridades
fiscales ejerciten sus facultades de comprobación.
Artículo 207. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se
refiere este Título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el
país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en
los términos del Título IV, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean
exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.
Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 199 de esta
Ley, cuando por sus actividades constituyan establecimiento permanente en el país,
presentarán declaración dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que
constituyan establecimiento permanente en el país calculando el impuesto en los términos
de los Títulos II o IV de la misma, según sea el caso y efectuarán pagos provisionales
a partir del siguiente ejercicio a aquél en que constituyan establecimiento permanente.
I. Si cuando no constituían establecimiento permanente el impuesto se pagó mediante
retención del 25% sobre el ingreso obtenido, aplicarán dicha tasa a los ingresos
acumulables correspondientes a cada pago provisional.
II. Si cuando no constituían establecimiento permanente se optó por aplicar la tasa
establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta Ley, a la cantidad resultante
de disminuir del ingreso obtenido las deducciones autorizadas por el Título II de la
misma, determinarán sus pagos provisionales conforme a lo señalado en los artículos 14
ó 126 de esta Ley según sea el caso.
Tratándose de personas morales iniciarán su ejercicio fiscal en la fecha en que por sus
actividades constituyan establecimiento permanente en el país.
Artículo 208. Para los efectos de este Título se considerarán ingresos
por:
I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los
señalados en el artículo 109 de esta Ley, salvo las remuneraciones a miembros de
consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los
honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio profesional, los indicados
en el artículo 119 de esta Ley.
III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 141
de esta Ley.
IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del
Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.
V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con
apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 161 de esta Ley.
VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere
el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los
ingresos a que se refiere el artículo 204 de esta Ley.
VII. Intereses, los previstos en el artículo 193, 194, 196 y 197 de esta Ley, los cuales
se consideran rendimientos de crédito de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en las fracciones II, III y V de este artículo, también son aplicables para
las personas morales.
1153, 1154, 1155
Artículo 209. Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 178 y 182 los contribuyentes podrán garantizar
el pago del impuesto sobre la renta que pudiera causarse con motivo de la realización de
sus actividades en territorio nacional, mediante depósito en las cuentas a que se refiere
la fracción I del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
TÍTULO VI
De los territorios con regímenes
fiscales preferentes y de las
empresas multinacionales
CAPÍTULO I
De las inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes
Artículo 210. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones en
regímenes fiscales preferentes, las ubicadas en los territorios con regímenes fiscales
preferentes a que se refieren las disposiciones transitorias de esta Ley.
En los casos en que se haga referencia a inversiones en territorios con regímenes
fiscales preferentes se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o
indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o
de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos,
asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura
jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en
dichos territorios, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.
Se presume, salvo prueba en contrario, que son transferencias a cuentas de una persona
residente en México, las transferencias provenientes de cuentas de depósito, inversión,
ahorro o cualquier otra similar, efectuadas u ordenadas por dicha persona residente en el
país, a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar, en
instituciones financieras ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes.
Para los efectos de este párrafo se considera que son inversiones en cuentas ubicadas en
territorios con regímenes fiscales preferentes de dicha persona, entre otros casos,
cuando las cuentas referidas sean propiedad o beneficien a las personas mencionadas en la
fracción II del artículo 174 de esta Ley, o a su apoderado, o cuando estas personas
aparezcan como titulares o cotitulares de las mismas, como beneficiarios, apoderados o
autorizados para firmar u ordenar transferencias.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera que una inversión está
ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente, cuando tenga presencia física,
cuando las cuentas o inversiones de cualquier clase se encuentren en instituciones
financieras situadas en dicho territorio, se cuente con un domicilio o apartado postal o
la persona tenga su sede de dirección efectiva o principal en dicho territorio, se
constituya en la misma, se celebre o regule cualquier otra figura jurídica similar creada
o constituida de acuerdo al derecho extranjero, de conformidad con la legislación de tal
territorio. Las personas morales ubicadas en un territorio con régimen fiscal preferente
que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas no se considerarán como
una inversión a que se refiere este artículo.
No estarán a lo dispuesto en este artículo, las inversiones indirectas en un territorio
con régimen fiscal preferente cuando se interpongan personas morales, entidades,
fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura
jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, en países cuyas
legislaciones obliguen a anticipar la acumulación de los ingresos de territorios con
regímenes fiscales preferentes a sus residentes y el contribuyente cuente con la
documentación que acredite que se anticipó dicha acumulación. La autoridad fiscal dará
a conocer una lista que contenga los países que incluyen en su legislación las
disposiciones a que se refiere este párrafo.
Tampoco se considerarán inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes,
las que estén representadas por una participación indirecta promedio por día que no le
permita al contribuyente tener el control efectivo de estas inversiones o el control de su
administración, a grado tal, que pueda decidir el momento de reparto o distribución de
los rendimientos, utilidades o dividendos, ya sea directamente o por interpósita persona.
Para estos efectos, se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene
influencia en la administración y control de las inversiones en territorios con
regímenes fiscales preferentes.
Para la determinación del control efectivo,
se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes
relacionadas o personas vinculadas, en los términos del artículo 214 de esta Ley y de
las fracciones I, II y VIII del artículo 68 de la Ley Aduanera, respectivamente, ya sean
residentes en México o en el extranjero.
Para los efectos de esta Ley se considera que el contribuyente tiene a disposición de las
autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en territorios con
regímenes fiscales preferentes, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales.
Artículo 211. Para los efectos de este Título se consideran ingresos
gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el
artículo 210 de esta Ley, ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes, en
el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo
dispuesto en los Títulos II y IV de la misma, siempre que no se hayan gravado con
anterioridad en los términos de los Títulos antes citados, aún en el caso de que no se
hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporción de la
participación directa o indirecta promedio por día que tenga la persona residente en
México o el residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio
nacional.
Los ingresos gravables a que se refiere este artículo se determinarán cada año de
calendario y no se acumularán a los demás ingresos del contribuyente, inclusive para los
efectos de los artículos 14, 15, 126, 167 y 168, según co rresponda, de esta Ley. El
impuesto que corresponda a los mismos se enterará conjuntamente con la declaración
anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este artículo producen ingresos
para los inversionistas en las fechas a que se refiere esta Ley.
Cuando los contribuyentes tengan a disposición de las autoridades fiscales la
contabilidad de las inversiones a que se refiere el artículo 210 de esta Ley y presenten
dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo
212 de la misma, podrán disminuir proporcionalmente a su participación directa o
indirecta promedio por día, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de
conformidad con lo previsto por los Títulos II y IV de la misma, de la totalidad de los
ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este artículo, para determinar la
utilidad o pérdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podrán determinar el
resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las pérdidas en que hayan incurrido estas
inversiones en los términos del artículo 61 de esta Ley. Para estos efectos, el
contribuyente únicamente disminuirá dichas pérdidas de la utilidad fiscal de los cinco
ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este artículo.
Para los efectos de la determinación de los ingresos a que se refiere este artículo, el
contribuyente considerará ingreso gravable el interés devengado a favor y el ajuste
anual por inflación acumulable a que se refiere el artículo 49 de esta Ley. No obstante
lo anterior, podrá deducir el ajuste anual por inflación deducible, en términos del
citado artículo, siempre que presente la declaración informativa mencionada
anteriormente.
Las personas que tengan una inversión directa en un territorio con régimen fiscal
preferente en la que no tengan el control efectivo o el control de su administración,
podrán pagar el impuesto en los términos de este artículo hasta que perciban los
ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en
contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversión.
El impuesto se determinará aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo
10 de esta Ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere
este artículo, según sea el caso.
El contribuyente llevará una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes
de las inversiones que tenga en territorios con regímenes fiscales preferentes que estén
a lo dispuesto por el artículo 210 de esta Ley. Esta cuenta se adicionará con los
ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se
haya pagado el impuesto a que se refiere este artículo, y se disminuirá con los
ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las
citadas inversiones adicionados de la retención que se hubiere efectuado por la
distribución, en su caso, en dicho territorio.
Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al
monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagará el
impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer párrafo del artículo
10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior, que se tenga al último día de
cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del
mismo, se actualizará, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la
última actualización hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se
perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualización prevista
en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepción, se
actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última
actualización hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.
Las cantidades percibidas de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal
preferente se considerarán ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversión,
conforme a lo previsto en este artículo, salvo prueba en contrario.
Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la
renta que se haya pagado en los términos de este artículo se adicionarán a la cuenta de
utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. Lo dispuesto en este
párrafo sólo será aplicable tratándose de personas morales.
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con
régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo
cuarto del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto
en el artículo 24, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales
residentes en México.
Tratándose de ingresos derivados de la liquidación o reducción del capital de personas
morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o
cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho
extranjero, el contribuyente deberá determinar el ingreso gravable en los términos del
artículo 90 de esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente llevará una cuenta de
capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital y las primas
netas por suscripción de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuirá con las
reducciones de capital que se efectúen a cada accionista.
El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del cierre de
cada ejercicio se actualizará por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó
la última actualización, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se
efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización
prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará
por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuó la última actualización,
hasta el mes en que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.
El capital de aportación por acción actualizado se determinará dividiendo el saldo de
la cuenta de capital de aportación de cada accionista, a que se refiere este artículo,
entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha
del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversión o capitalización de
utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
No se considerarán ingresos gravables, en los términos de este artículo, los generados
de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en personas morales,
entidades, fideicomisos, asociaciones en partici pación, fondos de inversión o cualquier
otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero,
ubicados en territorios con regímenes fiscales preferentes, siempre que los ingresos
derivados de dichas inversiones provengan de la realización de actividades empresariales
en tales territorios y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones
consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en territorios con regímenes
fiscales preferentes, que estén afectos a la realización de dichas actividades en las
citados territorios. El valor de los activos a que se refiere este párrafo se
determinará conforme a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley del
Impuesto al Activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en
el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta Ley.
1056, 1057, 1058
cará tratándose de ingresos que obtengan las
mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación,
fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de
acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de
bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenación de bienes muebles e inmuebles
o regalías, cuando dichos ingresos representen más del 20% de la totalidad de los
ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo podrán aplicar el acreditamiento a que
se refiere el artículo 6o. de esta Ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en los
territorios con regímenes fiscales preferentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes antes señalados
podrán efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y
enterado en términos del Título V de esta Ley, por los ingresos de sus inversiones
ubicadas en tales territorios. Para estos efectos, el impuesto retenido sólo se
acreditará contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este artículo,
siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este
precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en México.
El monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo anterior no excederá de la
cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de
esta Ley, al ingreso gravado en los términos del Título V de la misma.
Para los efectos de este artículo, la contabilidad que los contribuyentes tengan a
disposición de las autoridades fiscales deberá reunir los requisitos que establece la
fracción I del artículo 88 de esta Ley.
Los contribuyentes personas físicas que durante el ejercicio fiscal hubieran realizado o
mantenido inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes que en su
totalidad no excedan de $160,000.00 no estarán a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 212. Las personas físicas y morales que obtengan ingresos de
los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las
oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o
mantengan en el ejercicio inmediato anterior en territorios con regímenes fiscales
preferentes, o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichos territorios, que
corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por
depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro, o en su caso, la documentación que
mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo se consideran inversiones que se hayan realizado en
territorios con regímenes fiscales preferentes, tanto los depósitos como los retiros.
Cuando el saldo del total de las inversiones al final del ejercicio sea cero, el
contribuyente estará relevado de acompañar los estados de cuenta a la declaración
informativa a que se refiere este artículo, siempre que dicho saldo fuere resultado de la
transferencia de las inversiones a territorio nacional o a países con los que México
tenga celebrado un acuerdo amplio de intercambio de información y dicha circunstancia sea
acreditada por el contribuyente. La declaración a que se refiere este artículo, será
utilizada únicamente para efectos fiscales.
El titular y los cotitulares de las inversiones previstas en el párrafo anterior serán
quienes deberán presentar la declaración antes señalada y las demás personas a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 210 de esta Ley sólo estarán relevadas de
presentar la misma, siempre que conserven copia de la declaración presentada en tiempo y
forma por el titular y cotitulares de la inversión en el territorio con régimen fiscal
preferente.
Se considera que el contribuyente omitió la presentación de la declaración a que hace
referencia este artículo, cuando no contenga la información relativa a la totalidad de
las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en territorios con
regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
Artículo 213. Para los efectos de esta Ley, se consideran inversiones en
regímenes fiscales preferentes, distintos a los que se refiere el artículo 210 de esta
Ley, cuando las mismas se realicen en forma directa o indirecta a través de cualquiera de
las figuras jurídicas mencionadas por el artículo 210 de esta Ley siempre que los
ingresos derivados de dichas inversiones estén sometidos a un impuesto sobre la renta
efectivo que sea nulo o mínimo. Para estos efectos, se entiende que el impuesto efectivo
es mínimo cuando el mismo, al momento del pago del impuesto o con posterioridad al pago
del mismo, sea inferior al 80% del impuesto sobre la renta que se hubiere pagado en
México, en los términos del Titulo II de esta Ley, ya sea por aplicación de una
disposición legal, reglamentaria o administrativa, de una autorización, devolución,
acreditamiento, o cualquier otro pro cedimiento. Para estos efectos, en los casos en que
el régimen fiscal preferente establezca una tarifa, se considerará la tasa más alta
prevista en dicha tarifa.
CAPÍTULO II
De las empresas multinacionales
Artículo 214. Los contribuyentes del Título II que celebren operaciones
con partes relacionadas en el extranjero están obligados, para efectos de esta Ley, a
determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas
operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables.
En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y
deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o
monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran
utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con
personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y
establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el
caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.
Para los efectos de esta Ley, se entiende que las operaciones o las empresas son
comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el
precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los
métodos establecidos en el artículo 215 de esta Ley, y cuando existan dichas
diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas
diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el
método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:
I. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del
principal, plazo, garantías, solvencia del deudor y tasa de interés;
b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del
servicio, y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;
c) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las
características físicas, calidad y disponibilidad del bien;
d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible,
elementos tales como, si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia
de tecnología, la duración y el grado de protección; y
e) En el caso de enajenación de acciones, se considerarán elementos tales como, el
capital contable actualizado de la emisora, el valor presente de las utilidades o flujos
de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la
enajenación de la emisora.
II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en
las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación;
III. Los términos contractuales;
IV. Las circunstancias económicas; y
V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración,
permanencia y ampliación del mercado.
más de un ejercicio, se podrán considerar
operaciones comparables correspondien tes de dos o más ejercicios anteriores o
posteriores.
Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de
manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra, o cuando
una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración,
control o capital de dichas personas. Tratándose de unidades económicas se considera
como partes relacionadas sus integrantes, así como las personas que conforme a este
párrafo se consideren partes relacionadas de dicho inte grante.
Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y
sociedades o entidades ubicadas o residentes en territorios con regímenes fiscales
preferentes, son entre partes relacionadas en las que los precios y montos de las
contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Para la interpretación de lo dispuesto en este Capítulo, serán aplicables las Guías
sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones
Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las
mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados celebrados por
México.
Artículo 215. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 214, se
podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:
I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el
monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de
un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra
operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la
prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes
independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el
porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad
bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
III. Método de costo adicionado, que consiste en multiplicar el costo de los bienes o
servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje
de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad
bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.
IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación
obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación;
b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas
considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas re
lacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
V. Método residual de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de
operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada
con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:
a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de
operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la
operación,
b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:
1159, 1160, 1161
ponda en su caso, a cada una de las partes
relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV y VI de este artículo sin tomar en cuenta la utilización de
intangibles significativos.
2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad
mínima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta
utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la
operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos
utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o
entre partes independientes en operaciones comparables.
VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en
determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que
hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables,
con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos,
ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.
De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá
obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de
utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán
mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos
rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados
entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango
ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran
utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.
Para los efectos de este artículo y del artículo 214, los ingresos, costos, utilidad
bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán
con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Artículo 216. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del
país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o
montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que
dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada
residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje
el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del
límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
TÍTULO VII
De los estímulos fiscales
Artículo 217. Los contribuyentes a que se refiere el Título IV, de esta Ley,
que efectúen depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, realicen
pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones
relacionados con la edad, jubilación o retiro que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria mediante disposiciones de carácter general, o bien adquie ran
acciones de las sociedades de inversión que sean identificables en los términos que
también señale la propia Secretaría mediante disposiciones de carácter general,
podrán restar el importe de dichos depósitos, pagos o adquisiciones, de la cantidad a la
que se le aplicaría la tarifa del artículo 175 de esta Ley de no haber efectuado las
operaciones mencionadas, correspondiente al ejercicio en que éstos se efectuaron o al
ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de que se presente la declaración
respectiva, de conformidad con las reglas que a continuación se señalan:
I. El importe de los depósitos, pagos o adquisiciones a que se refiere este artículo no
podrán exceder en el año de calendario de que se trate, del equivalente a $152,000.00,
considerando todos los conceptos.
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en
custodia de la sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a
terceros, reembolsadas o recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un
plazo de cinco años contado a partir de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de
fallecimiento del titular de las acciones.
II. Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos
de seguros, o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere
este artículo, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan
por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de las sociedades de inversión,
indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o
de las acciones de las sociedades de inversión, deberán considerarse, como ingresos
acumulables del contribuyente en su declaración correspondiente al año de calendario en
que sean recibidas o retiradas de su cuenta personal especial para el ahorro, del contrato
de seguro de que se trate o de la sociedad de inversión de la que se hayan adquirido las
acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las cantidades acumulables en los términos
de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que hubiera correspondido al
contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la prima o la
adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.
En los casos de fallecimiento del titular de la cuenta especial para el ahorro, del
asegurado o del adquirente de las acciones, a que se refiere este artículo, el
beneficiario designado o heredero estará obligado a acumular a sus ingresos, los retiros
que efectúe de la cuenta, contrato o sociedad de inversión, según sea el caso.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal,
podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este
artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno
solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su
totalidad de dichas personas. Esta opción se deberá ejercer para cada cuenta o
inversión al momento de su apertura o realización y no podrá variarse.
Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como
base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren
la vida del contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer
párrafo de este artículo por la parte de la prima que corresponda al componente de vida.
La institución de seguros deberá desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte
de la prima que cubre el seguro de vida. A la cantidad que pague la institución de
seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como consecuencia del
fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 108,
fracción XIII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de
vida. Las instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que
corresponda al componente de vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la
pensión, jubilación o retiro del asegurado, deberán retener como pago provisional el
impuesto que resulte en los términos del artículo 168 de esta Ley.
Artículo 218. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al
autotransporte de carga y de pasajeros, podrán acreditar contra el impuesto sobre la
renta que resulte a su cargo en las declaraciones de pagos provisionales o del ejercicio,
un monto equivalente al 5% de las erogaciones efectivamente realizadas en el periodo o en
el ejercicio, según se trate, por concepto de cuotas de peaje en carreteras y puentes
federales, estatales o municipales o concesionados por los gobiernos federal o estatales.
El monto a que se refiere este párrafo, no será acumulable para los efectos del impuesto
sobre la renta.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las personas morales dedicadas al
autotransporte terrestre de carga y de pasajeros que preponderantemente presten sus
servicios a otra persona moral que se considere parte relacionada en términos del
artículo 214 de esta Ley.
Artículo 219. Los contribuyentes que realicen las inversiones a que se
refiere el artículo 39 de esta Ley en los municipios que representen el 35% de la mayor
pobreza nacional, en lugar de aplicar los por cientos que para cada tipo de bien o
actividad se establecen en el artículo 47 de esta Ley, podrán optar por aplicar los por
cientos que se señalen en este artículo.
La fórmula para determinar el 35% de los municipios con mayor pobreza se hará de
conformidad con el artículo 35 de la Ley de Coordinación Fiscal; para ello en lugar de
determinar la participación porcentual que corresponda a cada estado de la pobreza
extrema a nivel nacional, se determinará la proporción que corresponda a cada municipio
de la pobreza extrema nacional. El Servicio de Administración Tributaria, para facilitar
la aplicación de este estímulo publicará, mediante reglas de carácter general, el
listado de los municipios a que se refiere este artículo.
El estímulo a que se refiere este artículo no podrá ser ejercido tratándose de
inversiones realizadas en los municipios colindantes con los que formen parte de las
áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Gua dalajara y Monterrey, ni
en los que sean colindantes con los municipios que representen el 10% de los municipios
más ricos del país.
Para aplicar el estímulo a que se refiere este artículo se aplicarán los siguientes por
cientos:
I. Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1. 81% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos
o patrimoniales conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas,
Artísticas e Históricas, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el
Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes.
2. 68% en los demás casos
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. 55% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 68% para vías férreas.
3. 72% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
4. 75% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de
motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
5. 81% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
c) 72% para embarcaciones.
d) 91% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
e) 92% para computadoras personales de escritorio y portátiles; servidores de bases de
datos, de archivos y de WEB; impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de
código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de
redes de cómputo.
f) 93% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:
1. 68% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
2. 77% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el
espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o
analógica, torres de microondas y guías de onda.
3. 81% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna
que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales
que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y
ruteadores.
4. 91% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de
tecnología distinta a la electromecánica.
5. 81% para los demás.
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:
1. 77% para el segmento satelital en el espacio, incluye el cuerpo principal del
satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de
comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
1162, 1163, 1164
2. 81% para el equipo satelital en tierra,
incluye las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y
análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se
aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a) 68% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en
la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de
aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
b) 72% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de
productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 75% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y
procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 77% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de
ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de
instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y
de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
e) 79% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración
de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de
productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) 81% en el transporte eléctrico.
g) 82% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como
de prendas para el vestido.
h) 84% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este
inciso no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en el inciso b) de esta
fracción.
i) 87% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las
estaciones de radio y televisión.
j) 89% en restaurantes.
k) 91% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería,
silvicultura y pesca.
l) 93% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o
desarrollo de tecnología en el país.
m) 94% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para
discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) 81% en otras actividades no especificadas en esta fracción.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas
en la fracción II de este artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la
actividad en la que hubiera obtenido más ingresos en el ejercicio inmediato anterior a
aquél en que se realice la inversión.
La opción a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando se trate de
mobiliario y equipo de oficina, automóviles, autobuses, camiones de carga,
tractocamiones, remolques, equipo de blindaje de automóviles, o cual quier bien de activo
fijo no identificable indivi dualmente, ni tratándose de aviones distintos de los
dedicados a la aerofumigación agrícola.
Para los efectos de este artículo, se consideran bienes nuevos los que se utilizan por
primera vez en México.
Artículo 220. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el
artículo anterior, por los bienes a los que la aplicaron, estarán a lo siguiente:
I. El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de
actualización correspondiente al período comprendido desde el mes en que se adquirió el
bien y hasta el último mes de la primera mitad del período que transcurra desde que se
efectuó la inversión hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
El producto que resulte conforme al párrafo anterior, se considerará como el monto
original de la inversión al cual se aplica el por ciento a que se refiere el artículo
219 de esta Ley por cada tipo de bien.
II. Considerarán ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los
ingresos percibidos por la misma.
III. Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar
una deducción, por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión
ajustado con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el
mes en que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del período en
el que se haya efectuado la deducción señalada en el artículo 219 de esta Ley, los por
cientos que resulten conforme al número de años transcurridos desde que se efectuó la
deducción del artículo 219 de la Ley citada y el por ciento de deducción inmediata
aplicado al bien de que se trate, conforme a la siguiente:
Para los efectos de las fracciones I y III de este artículo, cuando sea impar el número
de meses a que se refieren dichas fracciones, se considerara como último mes de la
primera mitad el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
Disposiciones transitorias de la
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo. En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se
refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta de 30 de diciembre de 1980. El Reglamento
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 29 de febrero de 1984 continuará aplicándose en
lo que no se oponga a la presente Ley hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento.
Las obligaciones derivadas de la Ley que se abroga conforme a esta fracción, que hubieran
nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas previstas
en dicha Ley, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en dicho
ordenamiento.
II. A partir de la fecha en que entre en vigor la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quedan
sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título
particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
III. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, estaban obligados al pago del impuesto sobre la renta establecido en la
Ley que se abroga, deberán considerar como ejercicio fiscal para los efectos de la Ley
que se abroga, el periodo comprendido del 1° de enero de 2001 hasta el día inmediato
anterior a la entrada en vigor de la presente Ley. Para estos efectos, deberán presentar
la declaración correspondiente a dicho ejercicio dentro de los tres meses siguientes al
cierre del mismo. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en materia del
impuesto al activo. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la Ley del
Impuesto al Activo, se considerará ejercicio inmediato anterior, el ejercicio a que se
refiere esta fracción.
Las sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga, presentarán la declaración del ejercicio a
que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes
al cierre de dicho ejercicio.
1065, 1066, 1067
Las personas físicas, para calcular el
impuesto correspondiente al ejercicio irregular comprendido del 1º. de enero de 2001 al
día inmediato anterior al de la entrada en vigor de este artículo, en lugar de aplicar
la tarifa establecida en el artículo 141 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, aplicarán la siguiente
TARIFA
LIMITE INFERIOR |
LIMITE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
TASA PARA APLICARSE SOBRE EL EXEDENTE
DEL LIMITE INFERIOR |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
2,115.75 |
0.00 |
3.00 |
2,115.76 |
17,958.00 |
63.45 |
10.00 |
17,958.01 |
31,559.60 |
1,647.65 |
17.00 |
31,559.61 |
36,686.65 |
3,960.00 |
25.00 |
36,686.66 |
43,923.90 |
5,241.75 |
32.00 |
43,923.91 |
88,588.25 |
7,557.65 |
33.00 |
88,588.26 |
258,260.70 |
22,296.90 |
34.00 |
258,260.71 |
774,782.05 |
79,985.45 |
35.00 |
774,782.06 |
1,033.042.85 |
260,768.00 |
37.50 |
1,033,042.86 |
EN ADELANTE |
357,615.75 |
40.00 |
IV. Los contribuyentes, para
calcular el subsidio que podrán aplicar contra el impuesto que resulte a su cargo
correspondiente al ejercicio irregular comprendido del 1º. de enero de 2001 al día
inmediato anterior al de la entrada en vigor de este artículo, en lugar de aplicar la
tabla establecida en el artículo 141A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se
abroga, aplicarán la siguiente V. Los contribuyentes, para calcular el crédito al
salario que podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, correspondiente
al ejercicio irregular comprendido del 1º de enero de 2001 al día inmediato anterior al
de la entrada en vigor de este artículo, disminuido con el monto del subsidio que, en su
caso resulte aplicable en los términos de la fracción anterior, en lugar de aplicar la
tabla establecida en el artículo 80B de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
aplicarán la siguiente.
TABLA
LIMITE INFERIOR |
LIMITE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
POR CIENTO DE SUBSIDIO SOBRE IMPUESTO
MARGINAL |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
2,115.75. |
0.00 |
50.00 |
2,115.76 |
17,958.00 |
31.70 |
50.00 |
17,958.01 |
31,559.60 |
823.85 |
50.00 |
31,559.61 |
36,686.65 |
1,979.85 |
50.00 |
36,686.66 |
43,923.90 |
2,620.85 |
50.00 |
43,923.91 |
88,588.25 |
3,778.75 |
40.00 |
88,588.26 |
139,627.25 |
9,674.55 |
30.00 |
139,627.26 |
177,176.40 |
14,880.50 |
20.00 |
177,176.41 |
212,611.35 |
17,433.90 |
10.00 |
212,611.36 |
EN ADELANTE |
18,638.55 |
0.00 |
VI. Las personas físicas
obligadas al pago del impuesto sobre la renta, para calcular el impuesto a su cargo por el
ejercicio fiscal irregular comprendido del 1º de junio de 2001 al 31 de diciembre del
mismo año, en lugar de aplicar la tarifa contenida en el artículo 175 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aplicarán la siguiente.
TABLA
MONTO DE
INGRESOS QUE SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO |
CREDITO AL
SALARIO |
PARA INGRESOS AL SALARIO |
HASTA INGRESOS DE: |
$ |
$ |
$ |
0.01 |
7,544.85 |
1,735.95 |
7,544.86 |
11,109.30 |
1,735.20 |
11,109.31 |
11,317.05 |
1735.20 |
11,317.06 |
14,812.15 |
1,734.30 |
14,812.16 |
15,089.50 |
1,675.20 |
15,089.51 |
16,145.85 |
1,631.20 |
16,145.86 |
18,963.50 |
1,631.20 |
18,963.51 |
20,119.40 |
1,510.85 |
20,119.41 |
22,756.30 |
1,385.60 |
22,756.31 |
26,549.15 |
1,256.65 |
26,549.16 |
30,341.75 |
1,081.40 |
30,341.76 |
31,486.70 |
928.10 |
31,486.71 |
EN ADELANTE |
758.35 |
VII. Para los efectos de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por
el ejercicio fiscal irregular comprendido del 1º de junio de 2001 al 31 de diciembre del
mismo año, en lugar de aplicar la tabla contenida en el citado precepto, aplicarán la
siguiente.
TARIFA
LIMITE INFERIOR |
LIMITE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
TASA PARA APLICARSE SOBRE
EL EXEDENTE DEL LIMITE INFERIOR |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
29,166.69 |
0.00 |
0.0 |
29,166.70 |
58.333.31 |
0.00 |
10.0 |
58,333.32 |
116,666.69 |
2,916.69 |
16.0 |
116,666.70 |
175,000.00 |
12,250.00 |
20.0 |
175,000.01 |
233,333.31 |
23,916.69 |
25.0 |
233,333.32 |
291,666.69 |
38,500.00 |
30.0 |
291,666.70 |
EN ADELANTE |
56,000.00 |
32.0 |
VIII. Los contribuyentes
obligados a presentar las declaraciones informativas correspondientes en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán presentar las declaraciones
correspondientes al ejercicio que concluye el día anterior a la entrada en vigor de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en el mes de febrero de 2002.
TABLA
MONTO DE INGRESOS QUE
SIRVEN DE BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO |
CREDITO AL SALARIO |
PARA INGRESOS DE: |
HASTA INGRESOS DE: |
$ |
$ |
$ |
0.01 |
8,065.12 |
2,858.31 |
8,065.13 |
12,097.68 |
2,333.31 |
12,097.69 |
16,130.24 |
2,216.69 |
16,130.25 |
20,162.80 |
1,983.31 |
20,162.81 |
24,195.36 |
1,575.00 |
24,195.37 |
28,227.92 |
1,050.00 |
28,227.93 |
40,325.60 |
583.31 |
40,325.61 |
EN ADELANTE |
0.00 |
VII. Para los efectos de
lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 83 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, quienes efectúen pagos por salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio a que se
refiere la fracción III de este artículo transitorio hayan obtenido ingresos inferiores
a $5'400,000.00 y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en dicho ejercicio,
podrán no presentar la información a que se refiere el citado artículo.
X. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo,
hubiesen constituido fideicomisos en términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, podrán efectuar la deducción de las inversiones destinadas
a investigación y desarrollo de tecnología conforme a la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos,
conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
XI. Los contribuyentes que con anterioridad a la fecha en que empezaron a tributar
conforme a la Sección III del Capítulo VI, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que se abroga, hubieran pagado el impuesto conforme a la Sección II del citado
Capítulo, al artículo 137C del Reglamento de la misma o hayan sido contribuyentes
menores, deberán conservar la documentación comprobatoria a que estaban obligados
conforme a las disposiciones fiscales aplicables, por el plazo previsto en el artículo 30
del Código Fiscal de la Federación.
XII. Cuando las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades hubieran optado
por efectuar la deducción inmediata de activos fijos en el ejercicio inmediato anterior a
aquél en que hubieren distribuido dividendos, y como consecuencia de ello hayan pagado el
impuesto que establecía el artículo 10A de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente
hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán acreditarlo en los ejercicios siguientes contra
el impuesto que deban pagar conforme al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
El monto total del impuesto por acreditar en los ejercicios siguientes será el que se
derive de la diferencia entre la deducción inmediata y la que se hubiera realizado en los
términos del artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
correspondiente a los mismos activos fijos. Dicho monto será acreditable en cada
ejercicio siguiente, en una cantidad equivalente al impuesto que le corresponda pagar en
el mismo, como consecuencia de la no deducibilidad de las inversiones de los activos fijos
referidos.
En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el
párrafo anterior, para los efectos del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en el ejercicio en que acrediten el impuesto, deberán disminuir de la utilidad
fiscal neta calculada en términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir
el impuesto acreditado entre el factor 0.4706.
XIII. Los contribuyentes que hubieren ejercido la opción prevista en el artículo 51 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán
mantener el registro específico de dichas inversiones, en los términos de la fracción
IV del artículo 58 y de la fracción IV del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, vigentes hasta el 31 de diciembre de 1998.
XIV. Los contribuyentes que hubieren optado por efectuar la deducción inmediata de
inversión de bienes nuevos de activo fijo, conforme al artículo 51 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, no podrán deducir la
parte no deducida de los mismos. Cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los
pierdan o dejen de ser útiles, excepto en los casos a que se refiere el artículo 10C de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, calcularán la deducción que por los
mismos les hubiera correspondido en los términos de la fracción III del artículo 51A de
dicha Ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida en la mencionada
fracción III del artículo 51A de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1998, a
la fecha en que ejercieron la opción.
1168, 1169, 1170
XV. Los contribuyentes que antes de la entrada
en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta tributaron de conformidad con los Títulos
IIA y IV, Capítulo VI, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
estarán a lo siguiente:
a) Al saldo actualizado de la cuenta de capital de aportación se le sumará el saldo de
los pasivos que no sean reservas, y en su caso, el saldo actualizado de la cuenta de
utilidad fiscal neta, que se tengan al día inmediato anterior a la fecha en que entre en
vigor esta Ley. La actualización de cada una de las cuentas, se efectuará desde el mes
en que se actualizaron por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que
entre en vigor esta Ley.
b) Se considerará el saldo de los activos financieros que se tengan al último día del
mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor esta Ley.
c) Si el monto a que se refiere el inciso a) es menor que el monto a que se refiere el
inciso b), la diferencia se considerará utilidad sujeta al pago del impuesto sobre la
renta y aplicarán a dicha utilidad la tasa del 32%. El contribuyente adicionará, en su
caso, a la cuenta de utilidad fiscal neta, la utilidad mencionada, disminuida del impuesto
sobre la renta pagado por la misma.
Tratándose de los contribuyentes que se dediquen a la agricultura, ganadería, pesca o
silvicultura, el impuesto que se determine conforme a este inciso se reducirá en los
términos establecidos en los artículos 13 y 143 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga.
El impuesto determinado conforme este inciso se enterará, ante las oficinas autorizadas,
en el mes siguiente a aquél en que entre en vigor el presente artículo.
d) Si el monto a que se refiere el inciso a) es mayor que el monto a que se refiere el
inciso b), la diferencia se considerará monto pen diente de deducir y se distribuirá de
la siguiente forma:
1. El monto pendiente de deducir mencionado, se considerará como monto original de la
inversión de terrenos, sin que exceda del saldo de terrenos que tenga el contribuyente
registrado en su activo, actualizando el valor de cada terreno desde el mes de su
adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que entre en vigor este
artículo.
Dicho monto se asignará a prorrata a cada uno de los terrenos, conforme a lo siguiente:
i. Se calculará la proporción que represente el valor de cada uno de sus terrenos,
dividiendo el valor de cada uno de éstos entre la suma del valor total de sus terrenos.
ii. Se multiplicará cada una de las proporciones determinadas por cada uno de los
terrenos conforme al inciso anterior, por el monto a que se refiere el primer párrafo de
este numeral.
iii. El monto obtenido por cada uno de los terrenos, será el monto original de la
inversión del terreno de que se trate.
2. El monto original de la inversión de los terrenos, determinado conforme al numeral
anterior, se deducirá cuando se enajene el terreno de que trate, actualizado desde el mes
inmediato anterior a aquél en que entre en vigor este artículo y hasta el mes en que se
enajene.
Si el monto pendiente de deducir es mayor que el valor actualizado de los terrenos que se
tenga a la fecha en que entre en vigor este artículo, la diferencia se considerará como
inventarios, sin que exceda del saldo de los inventarios a dicha fecha. La diferencia que
se considera como inventarios se deducirá en partes iguales, de los ingresos de los diez
ejercicios siguientes.
3. Si el monto pendiente de deducir es mayor que la suma del saldo actualizado de los
terrenos y de los inventarios a la fecha en que entre en vigor este artículo, el
excedente se considerará como monto original de sus inversiones. Dicho excedente se
asignará a prorrata a cada uno de sus activos fijos, excepto tratándose de terrenos
conforme a lo siguiente:
i. Se calculará la proporción que represente el saldo pendiente de depreciar de cada uno
de sus activos fijos, dividiendo el saldo pendiente de depreciar de cada uno de sus
activos fijos entre la suma total del saldo pendiente de depreciar de sus activos fijos.
ii. Se multiplicará cada una de las proporciones determinadas por cada uno de los activos
conforme al inciso anterior, por el monto excedente a que se refiere el primer párrafo de
este numeral.
iii. El monto obtenido por cada uno de los activos, será el monto pendiente de deducir en
el impuesto sobre la renta para cada uno de dichos activos.
iv. El monto así asignado se considerará como monto original de la inversión del activo
de que se trate y se deducirá como si fuera nuevo, sin que en ningún caso le sea
aplicable la deducción inmediata.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción no deducirán los activos que tengan a
la fecha en que entre en vigor esta fracción.
XVI. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las unidades
económicas, estarán a lo siguiente:
a) Las unidades económicas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este
artículo, integrarán la cuenta de capital de aportación a que se refiere el artículo
90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con las aportaciones efectuadas por sus
integrantes, disminuyendo los retiros que de dichas aportaciones se hubiesen efectuado
desde la fecha en que se celebró el convenio para su creación, y hasta el día anterior
a la entrada en vigor de esta fracción. Para estos efectos, tanto las aportaciones como
los retiros se actualizarán desde la fecha en que se realizó la aportación o se
efectuó el retiro hasta el mes inmediato anterior al en que entre en vigor esta
fracción.
b) Las unidades económicas, para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad de
los pagos provisionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, considerarán el total de los ingresos percibidos por dicha unidad económica, así
como la utilidad fiscal derivada del mismo en el ejercicio que termine con motivo de la
entrada en vigor de dicha Ley. En caso de que no exista utilidad en dicho ejercicio ni en
los cinco anteriores, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los
pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 91 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
c) Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por actividades realizadas a
través de la unidad económica, podrán trasmitir a la unidad económica en que sigan
participando, el monto que les corresponde de las pérdidas fiscales generadas en el
ejercicio irregular comprendido del 1° de enero de 2001 al día anterior a la entrada en
vigor de esta fracción, para que dichas pérdidas sean disminuidas por la unidad
económica en los ejercicios subsecuentes. En este caso, la persona física no podrá en
ningún caso disminuir dicha pérdida. Por su parte, la unidad económica disminuirá en
los ejercicios siguientes dicha pérdida hasta por el monto de la utilidad fiscal que
corresponda al por ciento en que la persona física que trasmite la pérdida participe de
dicha utilidad en los términos del convenio por el que se crea la unidad económica. Para
aplicar lo dispuesto en este inciso, se deberá además, cumplir con las reglas de
carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, me diante disposiciones de carácter general,
podrá establecer las reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta
fracción.
XVII. Para los efectos del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para
determinar la ganancia por enajenación de acciones, se considerará, para los efectos del
inciso a) de dicho artículo, como utilidad fiscal de los ejercicios anteriores a la
entrada en vigor de la misma, la utilidad fiscal incrementada con la participación de los
trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III
del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, disminuida con el
importe del impuesto sobre la renta que corresponda a la persona moral en el ejercicio de
que se trate, sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10A de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, la participación de los trabajadores en las
utilidades de la empresa y las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto,
excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 25 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga, de cada uno de los ejercicios correspondientes al periodo de
que se trate. Por lo que se refiere a la pérdida fiscal, se considerará la diferencia
que resulte de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el
ejercicio, las deducciones autorizadas en los términos de la Ley vigente en el ejercicio
de que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también
será aplicable para determinar la ganancia por la enajenación de acciones emitidas por
sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o hayan tenido el carácter de controladoras en los términos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
XVIII. Para los efectos del artículo 47 de esta Ley, los contribuyentes sólo podrán
ejercer la opción a que se refiere el mismo, respecto de las inversiones en bienes nuevos
de activo fijo, cuando éstas se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta
fracción.
XIX. Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones,
que se hubiesen devengado a favor del contribuyente con anterioridad a la entrada en vigor
de esta fracción y que no se hubiesen acumulado por no haber sido efectivamente
percibidos, excepto cuando provengan de opera ciones contratadas con personas físicas que
no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas
morales comprendidas en el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dichos
intereses se acumularán cuando se expida el comprobante que los ampare o cuando se
perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero. En este caso, quien
pague los intereses moratorios generados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
fracción, sólo podrán deducirlos cuando los pague, si no los hubiese deducido en el
momento en que se devengaron.
Para los efectos del párrafo anterior, el componente inflacionario de los créditos y de
las deudas de los que deriven intereses moratorios se calculará desde el mes en que se
generaron dichos intereses y hasta el mes inmediato anterior a la entrada en vigor de esta
fracción. El componente inflacionario que resulte se sumará o restará, según sea el
caso, del monto del ajuste anual por inflación acumulable o deducible, según
corresponda.
Cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este artículo se cancele un crédito o
una deuda contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se cancelará el
componente inflacionario de dicho crédito o deuda correspondientes al periodo comprendido
desde que se contrataron y hasta la entrada en vigor de este artículo, el monto que
resulte de la cancelación del crédito se adicionará a los demás ingresos acumulables
del contribuyente o, en su caso, se disminuirá de la pérdida fiscal, del ejercicio en el
que se cancele el crédito. Asimismo, el componente inflacionario de la deuda que se
cancela se disminuirá de los ingresos acumulables o, en su caso, se adicionará a la
pérdida fiscal del ejercicio en que se cancele dicha deuda. Lo dispuesto en esta
fracción se aplicará con independencia de lo señalado en el artículo 50 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
XX. Para los efectos del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el monto
original de la inversión de los terrenos y el costo comprobado de adquisición de las
acciones que se consideren como créditos, se actualizarán desde la fecha en que se
adquirió el bien y hasta la entrada en vigor de la Ley en cita.
XXI. Las instituciones de seguros que hubiesen considerado como deuda la diferencia entre
la pérdida y ganancia inflacionarias, en los términos de la fracción II del artículo
53A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán disminuir dicha
diferencia, hasta agotarla, del ajuste anual por inflación deducible, de ejercicios
posteriores o del costo de los activos no financieros cuando éstos se enajenen.
XXII. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 56 de esta Ley, el excedente no
deducido en el ejercicio fiscal que termina con motivo de la entrada en vigor de esta
fracción, del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas en
dicho ejercicio y en el anterior, sólo se podrá deducir en los diez ejercicios
siguientes. Asimismo, para los efectos del artículo citado primeramente deberán deducir
los excedentes a que se refiere esta fracción hasta agotarse.
XXIII. Los contribuyentes que hubieran optado por determinar su resultado fiscal
consolidado en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre
la Renta que se abroga, continuarán determinándolo conforme a las disposiciones fiscales
establecidas en el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
1171, 1172, 1173
XXIV. Las sociedades controladoras que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan determinado conceptos especiales de
consolidación derivados de las inversiones a que se refieren las fracciones I y III del
artículo 57F y de las fracciones I y IV del artículo 57G de la Ley del Impuesto sobre la
Renta que se abroga, continuarán determinándolos, hasta en tanto las inversiones no sean
enajenadas a personas ajenas al grupo, en los términos del Capítulo IV del Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga y, según sea el caso, los sumarán o
restarán para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada
del ejercicio de que se trate de conformidad con el artículo 68 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Para efectos del párrafo anterior, las sociedades controladoras deberán llevar el
registro a que hace referencia el inciso a) de la fracción I del artículo 57K de la Ley
del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
XXV. Las sociedades controladoras que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
hayan diferido parte del impuesto del ejercicio conforme a lo dispuesto en los artículos
10 y 57A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, deberán continuar aplicando
lo dispuesto en el Capítulo IV del Título II de la misma Ley, respecto a las
disposiciones referentes al impuesto diferido a que se refiere el tercer párrafo del
artículo 57A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, sin que esto implique
que se pueda optar por diferir parte del impuesto correspondiente a ejercicios terminados
con posterioridad a la fecha citada.
XXVI. Para los efectos del séptimo, octavo y noveno párrafos del artículo 64 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, los conceptos que integran el cálculo de la proporción a
que se refiere el séptimo párrafo del mismo artículo, correspondientes a los ejercicios
anteriores a la entrada en vigor de esta fracción, serán aquéllos que de conformidad
con los párrafos noveno y décimo del artículo 57A de la Ley del Impuesto sobre la Renta
que se abroga, deban tomarse en cuenta para determinar la proporción a que se refiere
dicho artículo.
XXVII. Para los efectos de la fracción III del artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, cuando la sociedad controladora haya decretado o acordado dividendos o
utilidades con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo y sean distribuidos en
efectivo o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, se entenderán
decretados o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controladora.
XXVIII. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 72 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, los dividendos o utilidades que con anterioridad a la entrada en vigor de
la misma, hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo
que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta o utilidad fiscal neta
reinvertida con anterioridad a la entrada en vigor de este ar tículo, se considerarán
como decretados o acordados para dichos efectos.
XXIX. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando
alguna de las sociedades controladas hayan decretado o acordado dividendos o utilidades
con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, y sean distribuidos en efectivo
o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, se entenderán decretados
o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controlada.
XXX. Para los efectos de la fracción III del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, cuando la sociedad controladora haya decretado o acordado dividendos o utilidades
con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo y sean distribuidos en efectivo o
en bienes con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, se entenderán decretados o
acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad controladora.
XXXI. Cuando las utilidades fiscales a que se refieren el segundo y tercer párrafos del
artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondan a ejercicios terminados
con anterioridad a 1999, el resultado que se obtenga de multiplicar dicha utilidad en los
puntos porcentuales en que se incrementó o disminuyó la participación accionaria de la
controladora en la controlada, según sea el caso, no se multiplicará por el factor de
0.60.
XXXII. Para los efectos del primer párrafo del artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, cuando la sociedad controladora haya decretado o acordado dividendos o
utilidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo y sean
distribuidos en efectivo o en bienes con posterioridad a la entrada en vigor del mismo, se
entenderán decretados o acordados en la fecha en que sean pagados por la sociedad
controladora.
XXXIII. Las personas morales transparentes a que se refiere el Capítulo VII del Título
II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán el primer pago provisional que
corresponda en términos de la fracción I del artículo 82 de la citada Ley, de manera
trimestral en lugar de mensual, considerando para estos efectos los datos correspondientes
al periodo comprendido de la fecha entrada en vigor de esta fracción y hasta el último
día del tercer mes siguiente a dicha fecha. Este pago provisional trimestral deberá
enterarse el día 17 del mes inmediato siguiente al último mes al que corresponda el
periodo de pago.
Durante el periodo que corresponda al primer pago provisional en términos del párrafo
anterior, las autoridades fiscales no impondrán sanciones a dichas personas morales
transpa rentes cuando cometan infracciones por violaciones a las disposiciones fiscales.
Lo anterior no será aplicable cuando la infracción implique omisión en el pago de
contribuciones o sus accesorios.
XXXIV. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a), fracción XII del artículo 108
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2001, la tasa del interés será del
10%.
XXXV. Para los efectos de lo establecido en el artículo 108, fracción VI, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las aportaciones conjuntas del trabajador y del patrón que se
realicen en el 2002 y su rendimientos, podrán retirarse hasta en un cincuenta por ciento,
sin que por ello se esté sujeto al pago del impuesto sobre la renta. Las aportaciones
conjuntas del patrón y del trabajador que se realicen en el 2003 y su rendimientos,
podrán ser retirados hasta en un veinticinco por ciento sin que por ello se esté sujeto
al pago del impuesto sobre la renta.
XXXVI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, en el año de 2001 la tasa aplicable será la establecida en el artículo 21 de
la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001.
XXXVII. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción V del
artículo 117 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, quienes efectúen pagos por salarios
y en general por la prestación de un servicio personal subordinado y que en el ejercicio
correspon diente al periodo del 1º de julio al 31 de diciembre de 2001 hayan obtenido
ingresos inferiores a $7'500,000.00 y hayan tenido de 1 a 5 trabajadores en promedio en
dicho ejercicio, podrán no presentar la información a que se refiere dicho artículo.
XXXVIII. El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir una vez
que se hubiera agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que
hubiesen constituido los contribuyentes conforme al artículo 124A de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga.
Los dividendos o utilidades que distribuyan las personas morales o establecimientos
permanentes provenientes del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que
hubiesen constituido con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, pagarán el
impuesto que se hubiera diferido, aplicando la tasa del 3% o del 5%, según se trate de
utilidades generadas en 1999 o en 2000 y 2001, al resultado de multiplicar los dividendos
o utilidades por el factor de 1.5385. Este impuesto se pagará conjuntamente con el pago
provisional correspondiente al mes en el que se haya distribuido el dividendo o la
utilidad de que se trate.
El impuesto diferido que se haya pagado conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar
contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se
considerará causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente
contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al
Activo.
XXXIX. Las personas físicas no considerarán
como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, el importe de aquellas deudas que
hubieran sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de
enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de
fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria y siempre que cancelen, en su caso,
el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas citadas.
En este caso, los contribuyentes deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.
Cuando los contribuyentes mencionados hayan considerado como ingresos del ejercicio
sujetos al impuesto sobre la renta, el importe de las deudas que les hubieran sido
perdonadas y que con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
determinen saldos a favor en las declaraciones complementarias correspondientes que para
el efecto presenten, sólo podrán compensarlos contra el impuesto sobre la renta y el
impuesto al activo del ejercicio, que tengan a su cargo. Cuando no se puedan compensar en
un ejercicio lo podrán hacer en los siguientes hasta agotarlos.
Lo anterior será aplicable siempre que se trate de créditos otorgados hasta el 31 de
diciembre de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única
finalidad de ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago del préstamo
original, sin implicar en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de
reestructuración tenía el préstamo reestructurado, y existan registros en la
contabilidad de la institución que hubiera otorgado el crédito que demuestren lo
anterior.
Para los efectos de esta fracción, las personas morales deberán disminuir el importe de
las deudas que les fueron perdonadas contra las pérdidas del ejercicio que se determinen
en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XL. Los contribuyentes personas físicas que tributen conforme al Título IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto por la obtención de los ingresos
derivados de la enajenación de inmuebles, cer tificados de vivienda, derechos de
fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los
contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, por créditos
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, a contribuyentes
que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes o derechos.
En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante
fedatario público y en el que conste la enajenación que cumplirá con lo dispuesto en el
artículo 54A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Las personas físicas que tributaron conforme a la Sección I del Capítulo VI del Título
IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta que se abroga, que enajenen los bienes a que se
refiere esta fracción, no podrán deducir la parte aún no deducida correspondiente a
dichos bienes que tengan a la fecha de enajenación, a que se refiere el artículo 108,
último párrafo de la referida Ley, según corresponda, debiendo manifestar en el
documento que se levante ante fedatario público el monto original de la inversión o la
parte aún no deducida sin actualización, según sea el caso, así como la fecha de
adquisición de los bienes a que se refiere dicho artículo.
XLI. Durante los ejercicios de 2001, 2002 y 2003, los contribuyentes que tributen conforme
al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no pagarán el impuesto sobre la
renta, por los ingresos derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de
vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que
realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación fidu ciaria a
contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos
bienes o derechos, siempre que la dación en pago o adjudicación fiduciaria derive de un
crédito obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En este
caso, el contribuyente que enajenó el bien no podrá deducir la parte aún no deducida
correspon diente a ese bien que tenga a la fecha de enajenación, a que se refieren los
artículos 38, sexto párrafo y 48, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
debiendo manifestar en el documento que se levante ante fedatario público el monto
original de la inversión y/o la parte aún no deducida sin actualización, según sea el
caso, así como la fecha de adquisición de los bienes a que se refiere esta fracción.
En estos casos, el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante
fedatario público y en el que conste la enajenación, que cumplirá con lo dispuesto en
la fracción XLIII de este artículo transitorio.
1174, 1175, 1176
XLII. Lo dispuesto en los artículos 38, sexto
párrafo y 48, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los ejercicios de
2001, 2002 y 2003, será aplicable a los contribuyentes que por disposición legal no
puedan conservar la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, cuando
los enajenen aten diendo a la opción de deducción que hubiesen aplicado los
contribuyentes que hubieran otorgado en dación en pago o adjudicación fiduciaria dichos
bienes. Para estos efectos, se deberá calcular el monto original de la inversión
actualizado desde el mes en que adquirió el bien la persona que lo otorgó en dación en
pago o adjudicación fiduciaria y hasta el mes en que el contribuyente los enajene.
XLIII. Para los efectos del artículo 60, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante
los ejercicios 2001, 2002 y 2003, los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o
derechos por dación en pago o adjudicación, derivados de créditos otorgados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, que no puedan conservar en
propiedad por disposición legal, estarán a lo siguiente:
a) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,
inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que
recaigan sobre inmuebles, de personas físicas distintas de las señaladas en el inciso b)
de esta fracción, exentas en los términos de la fracción XL de este artículo
transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida
en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su
enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física
que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue
adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la
fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por
adjudicación.
El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo
anterior, se determinará conforme a lo siguiente:
1. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la
persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte
correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se
pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.
2. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año
transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago
o que lo enajenó por adjudicación, y la de enajenación del bien a un tercero distinto
de quien lo recibió en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será
inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate,
que hubieren implicado inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.
b) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria,
inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que
recaigan sobre inmuebles, de las personas físicas que tributen conforme a las Secciones I
ó II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, exentas de
conformidad con la fracción XL de este artículo transitorio, no podrán deducir conforme
al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta esas adquisiciones, debiendo
determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de
dichos bienes, considerando como fecha de adquisición y como monto original de la
inversión, los que le hubieren correspondido a la persona que enajenó el bien, de
conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos,
aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte
aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación
judicial o fiduciaria, en los términos del artículo 123 de la citada Ley, según
corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el factor
de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió
por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el último mes
de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero
por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.
c) Cuando hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación fiduciaria, inmuebles,
certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan
sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere la fracción XLI de este
artículo transitorio, no podrán deducir conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta dichas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la
pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, con siderando como
fecha de adquisición y como monto original de la inversión, los que le hubieren
correspondido a la persona que enajenó el bien, de conformidad con lo siguiente:
1. Tratándose de terrenos y títulos valor que representen la propiedad de éstos,
aplicarán lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley.
2. Tratándose de inmuebles, considerarán como monto original de la inversión, la parte
aún no deducida por la persona que enajenó el bien por dación en pago o adjudicación
fiduciaria, en los términos de los artículos 38, sexto párrafo de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, o en su caso, la parte que resulte conforme al artículo 48, fracción
III, de la misma. El saldo pendiente de deducir se actualizará multiplicándolo por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió por la persona que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y hasta el
último mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado
a un tercero por quien lo recibió por dación en pago o por adjudicación.
XLIV. Durante el periodo comprendido desde la entrada en vigor de este artículo al 31 de
diciembre de 2001, quienes hagan los pagos por intereses a que se refiere el artículo 158
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo
159 de la misma, efectuarán la retención del impuesto aplicando sobre los mismos la tasa
del 24% sobre los diez primeros puntos porcentuales de los intereses pagados.
Las instituciones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo podrán efectuar la
retención a que se refiere el párrafo anterior, aplicando la tasa del 2% sobre el monto
del capital, cuando la tasa anual de interés pactada sea igual o superior al 10%; cuando
la tasa anual de interés pactada sea inferior al 10%, la retención respectiva se
efectuará aplicando la tasa del 20% sobre el monto de los intereses pagados.
XLV. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) de la fracción I
del artículo 193 de esta Ley del Impuesto sobre la Renta, durante los ejercicios de 2001
y 2002, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una
tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este
artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para
evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para
aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
XLVI. Tratándose de colocaciones de títulos de deuda de empresas mexicanas en países
con los que México no tenga celebrado tratado para evitar la doble imposición, durante
el ejercicio de 2001 se aplicará la tasa del 4.9% sobre los intereses pagados que deriven
de dichos títulos, siempre que se trate de países con los que México haya concluido
negociaciones. Los países a que se refiere esta fracción son:
Ecuador
Grecia
Indonesia
Luxemburgo
Polonia
Portugal
Rumania
Venezuela
XLVII. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de
la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:
Anguila
Antigua y Bermuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D'Italia
Commonwealth de Dominica
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Gran Ducado de Luxemburgo
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava
XLVIII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, el Gran Ducado de
Luxemburgo será considerado como territorio con régimen fiscal preferente hasta en tanto
entre en vigor el Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal
en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital entre dicho país y los Estados
Unidos Mexicanos.
XLIX. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:
Jamaica
Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia
República de Bolivia
República de Botswana
República de Camerún
República de Costa de Marfil
República de El Salvador
República de Guatemala
República de Guinea
República de Lituania
República de Namibia
República de Nicaragua
República de Sudáfrica
República de Zaire
República de Zimbabwe
1177, 1178, 1179
República del Senegal
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa
L. El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general
podrá otorgar facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes que hasta antes de la entrada en vigor de este
artículo hubieran tributado conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto
sobre la Renta que se abroga o de acuerdo a la Resolución de Facilidades Administrativas
en el Régimen Simplificado para 1999 vigente hasta junio de 2001, así como las personas
físicas que hasta el 31 de diciembre de 2000, hayan tributado en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes.
Las facilidades administrativas y de comprobación que otorgará el Servicio de
Administración Tributaria, en los términos del párrafo anterior, serán únicamente
respecto de pagos a trabajadores eventuales, erogaciones realizadas en el caso de
transportistas por concepto de sueldos o salarios que se le asignen al operador del
vehículo, personal de tripulación, macheteros y maniobristas, operadores, mecá nicos y
cobradores, así como reparaciones, maniobras, refacciones de medio uso y reparaciones
menores, gastos de viaje, gastos de imagen y limpieza, así como en el caso del sector
primario por concepto de alimentación de ganado y gastos menores.
LI. Cuando en la Ley del Impuesto al Activo se haga referencia al Capítulo IV del Título
II o al Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga,
se entenderá que se refiere al Capítulo VI del Título II o al Capítulo II del Título
IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
Asimismo, cuando se refiera a los artículos 6o.; 7oB, fracción III, segundo párrafo;
12; 22, fracción XI; 24, fracción I; 41; 43; 44; 45; 47; 51;133, fracción XIII; 140,
fracción IV; 148; 148A; 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se
entenderá que se refiere a los artículos 6o., segundo párrafo; 49, fracción I, segundo
párrafo; 14; 29, fracción XII; 31, fracción I; 38; 40; 41; 42; 44; 47; 165, fracción
XIII; 174, fracción V; 184; 185 ó 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
respectivamente.
LII. Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de este artículo, las personas morales
hubiesen decretado o acordado la distribución de dividendos o utilidades y éstos sean
pagados con posterioridad a dicha fecha, se considerarán decretados o acordados en el
momento en que se paguen.
LIII. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen gastos e inversiones en
investigación y desarrollo de tecnología que cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 15, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2001, podrán optar por aplicar el estímulo referido en dicha Ley, o aplicar un
estímulo consistente en un crédito fiscal equivalente al 15% de los gastos e inversiones
elegibles en investigación y desarrollo de tecnología que realicen en el ejercicio. Para
el otorgamiento de este estímulo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15, fracción
IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2001.
LIV. Se autoriza al Ejecutivo Federal a fijar un sobreprecio en el diesel, equivalente a
50 centavos por litro. El sobreprecio a que se refiere este fracción, que haya sido
efectivamente pagado por los contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el
mes o en el ejercicio, podrá ser acreditado en contra del impuesto sobre la renta que
resulte a su cargo en el pago provisional o del ejercicio, según se trate, siempre que la
adquisición de diesel sea deducible para el contribuyente que pretenda hacer el
acreditamiento. El sobreprecio efectivamente pagado por los contribuyentes no será
deducible para efectos del impuesto sobre la renta.
El sobreprecio a que se refiere esta fracción, no formará parte de la base gravable del
impuesto al valor agregado ni del impuesto especial sobre producción y servicios.
LV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, las personas morales ubicadas en territorios con regímenes fiscales preferentes,
que enajenen acciones a una sociedad residente en el país, siempre que éstas sean parte
del mismo grupo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta aplicando la tasa del
1.8% bre el valor total de la operación, sin deducción alguna, en lugar de la tasa del
20% prevista en dicha disposición, siempre que previamente obtengan autorización de las
autoridades fiscales. Las autorizaciones a que se refiere esta fracción, únicamente se
otorgarán durante el ejercicio de 2001, siempre que además de que la operación se
realice a valor de mercado, se cumplan con las reglas generales que al efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
LVI. Las obligaciones establecidas en el penúltimo y último párrafos del artículo 134
de la Ley del Impuesto sobre la Renta relacionadas con las máquinas de comprobación
fiscal, entrarán en vigor a los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Artículo.
Artículo Tercero. Se expide la siguiente:
Ley del Impuesto al Valor Agregado
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido
en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los
actos o actividades siguientes:
I. Enajenen bienes.
II. Presten servicios.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV. Importen o exporten bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%,
salvo en el caso de la exportación de bienes o servicios, en el que se aplicará la tasa
del 0%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores.
Los contribuyentes trasladarán dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban los servicios.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que los contribuyentes deben
hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.
Los contribuyentes pagarán en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a
su cargo y el que les hubieran trasladado efectivamente y el que hubiesen pagado en la
importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta
Ley. En su caso, los contribuyentes disminuirán del impuesto a su cargo, el impuesto que
se les hubiere retenido.
El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de
precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los
valores que menciona esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el
impuesto se realicen por residentes en la franja fronteriza de 20 kiló metros paralela a
la línea divisoria internacional del norte del país. Este tratamiento no será aplicable
a la enajenación o la concesión del uso o goce temporal de inmuebles, así como de
vehículos sujetos a matrícula o registro mexicanos, en cuyo caso el impuesto se
calculará considerando la tasa del 15%.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes o
servicios sean enajenados o utilizados en la mencionada franja fronteriza.
Para los efectos de este artículo, se consideran residentes en la franja fronteriza:
I. Los contribuyentes con uno o varios locales o establecimientos en dicha franja, por lo
que se refiere a los actos o actividades que realicen en dichos locales o
establecimientos.
II. Los comitentes u otras personas que realicen los actos o actividades gravados por esta
Ley en la franja fronteriza, por conducto de comisionistas o personas que actúen por
cuenta ajena con locales o establecimientos en dicha franja.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable únicamente cuando la entrega material de
los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada franja fronteriza.
Artículo 3o. Cuando el precio o la
contraprestación que reciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea en
dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor
de éstos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en
cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en esta
Ley.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto al valor agregado se deberá pagar por
cada bien cuya propiedad se transmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por
cada servicio que se preste.
Forman parte del precio o contraprestación pactados, los anticipos o depósitos que
reciba el enajenante, el prestador del servicio o quien otorgue el uso o goce temporal del
bien, cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague
mediante cheque, se considera que el valor de la operación fue efectivamente pagado en la
fecha de la expedición del mismo.
Se presume que la emisión de títulos de crédito a favor de los contribuyentes, diversos
al cheque, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el
bien, constituye garantía del pago del precio o la contraprestación pactados. En estos
casos se entenderá recibido el pago cuando efectivamente se realice el pago, o cuando los
contribuyentes transmitan a un tercero los títulos de crédito, excepto cuando dicha
transmisión sea en procuración.
Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se considera sistema
financiero, establecimiento permanente y acciones, los definidos en esos términos en la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Así mismo, se consideran actividades normales aquéllas que sean iguales a las que los
contribuyentes hubieran realizado en forma habitual en el año de calendario inmediato
anterior, y respecto de las cuales hubieran obtenido en dicho año, sus ingresos
preponderantes para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo 5o. Las personas
físicas que tributen conforme al Régimen de Pequeños Contribuyentes de acuerdo con lo
previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán pagar el impuesto al valor
agregado aplicando la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, a la cantidad que
resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señale este artículo, al valor
de los actos o actividades por los que se esté obligado al pago de este impuesto. Los
contribuyentes que calculen el impuesto en los términos de este artículo, no tendrán
derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado que les hubiese sido trasladado,
así como el que hubieren pagado en la importación de bienes o servicios, contra el
impuesto a su cargo. Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo dejen de
tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, pagarán el impuesto al valor
agregado conforme al régimen general de Ley.
El coeficiente de valor agregado será del 40%, salvo que la actividad normal a la que se
dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:
I. 25% a los siguientes giros:
a) Comerciales: Petróleo y combustibles de origen mineral; granos, semillas y chiles
secos; azúcar; carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales;
masa para tortillas de maíz; pan, galletas y pastas alimenticias; boletos de teatros;
vinos y licores de producción nacional; salchichonería; café; dulces, confites,
bombones y chocolates; legumbres; nieves y helados; cerveza y refrescos; hielo; jabones y
detergentes; libros, papeles y artículos de escritorio; confecciones, telas y artículos
de algodón; artículos para deportes; pieles y cueros; productos obtenidos del mar, lagos
y ríos; substancias y productos químicos o farmacéuticos; velas y veladoras; cemento,
cal y arena; explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero; pinturas y barnices;
vidrio y otros materiales para la construcción; llantas y cámaras; piezas de repuesto de
automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
1180, 1181, 1182
b) Industriales: Sombreros de palma y paja;
leches naturales; aceites vegetales; café; dulces, confites, bombones y chocolates;
maquila de molienda de nixtamal; molienda de trigo y arroz; pan, galletas y pastas
alimenticias; jabones y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón;
artículos para deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos; fierro y
acero; pintura y barnices; vidrio y otros materiales para la construcción; muebles de
madera corriente; extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía
y encuadernación; alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador;
instrumentos musicales, discos y artículos del ramo; joyería y relojería; papel y
artículos de papel; artefactos de polietileno, de hule natural o sintético; piezas de
repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo.
c) Agrícolas: Cereales y granos en general; café y legumbres.
d) Ganaderas: Producción de leches naturales.
e) Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos y ríos.
II. 45% en el caso del servicio público de transporte de pasajeros urbano y suburbano.
En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las
señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, aplicarán al
valor de la totalidad de los actos o actividades por las que estén obligados al pago del
impuesto sin derecho al acreditamiento, el coeficiente que le corresponda a la actividad
normal por la que estén obligados al pago de este impuesto.
Artículo 6o. Los contribuyentes a los que se les traslade el impuesto,
están obligados a efectuar la retención del mismo, cuando se ubiquen en los siguientes
supuestos:
I. Las instituciones de crédito, cuando adquieran bienes mediante dación en pago o
adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Las personas morales cuando:
a) Reciban servicios personales, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u
otorgados por personas físicas.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o
para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
e) Adquieran animales, vegetales, o productos derivados de los mismos, no
industrializados, salvo que la enajenación la realicen entidades paraestatales federales
o sociedades mercantiles.
f) Adquieran productos pesqueros de sociedades cooperativas.
III. Las personas físicas o morales, residentes en México, o los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, que adquieran bienes tangibles,
cuando quien los enajene sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en
el país.
El Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados, y las personas físicas o morales que estén obligadas al pago de este
impuesto exclusivamente por la importación de bienes, no realizarán la retención
prevista en este artículo.
Quien deba retener el impuesto lo hará en el momento en el que pague el precio o
contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado, y lo enterará
conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúa la
retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que
hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la misma pueda realizarse
acreditamiento, compensación o disminución alguna.
Las personas que efectúen la retención a que se refiere este artículo, sustituirán al
contribuyente en la obligación de pago y entero del impuesto hasta por la cantidad que
hubieren retenido. Cuando la retención efectuada se haga en cantidad menor a la que
debió efectuarse, el retenedor responderá del pago y entero del impuesto por la cantidad
no retenida.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración
las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del
cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con
mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Artículo 7o. La Federación,
el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las
instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o
cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos
federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el
artículo 1 y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo
con los preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos
descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la
obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar
al pago de derechos.
La Federación y sus organismos descentralizados están obligados a efectuar la retención
por la adquisición de bienes, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de
bienes, previstos en las fracciones II y III del artículo 6 de esta Ley, aun cuando la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes, las realicen personas morales.
Artículo 8o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley,
la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto
equivalente al del impuesto al valor agregado efectivamente trasladado a los
contribuyentes y el propio impuesto que ellos hubiesen pagado con motivo de la
importación de bienes o servicios, en el mes al que corresponda.
Cuando el impuesto trasladado haya sido total o parcialmente retenido, éste sólo se
podrá acreditar siempre que la retención haya sido efectivamente enterada.
Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el
destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las
que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta
diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán
recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no
podrá ser transmitido excepto tratándose de fusión de sociedades o por herencia o
legado.
Cuando los contribuyentes que en el período de dos meses inmediato posterior al mes en
que efectivamente hubieren pagado el impuesto acreditable, no lo acrediten contra el
impuesto a su cargo, pudiéndolo haber hecho, perderán el derecho a hacerlo en los meses
siguientes hasta por la cantidad en que pudieron haberlo acreditado y no lo hicieron.
Artículo 9o. El impuesto acreditable, además de reunir los requisitos a
que se refiere el artículo anterior, será el que corresponda a la enajenación de
bienes, la prestación de servicios o el uso o goce temporal de bienes, estrictamente
indispensables para la realización de los actos o actividades distintos de la
importación de bienes o servicios, por los que se deba pagar el impuesto establecido en
esta Ley o a los que se les aplique la tasa del 0%, en el mes al que corresponda.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran estrictamente indispensables las
erogaciones efectuadas por los contribuyentes, que sean deducibles en el impuesto sobre la
renta.
Cuando el impuesto corresponda a erogaciones parcialmente deducibles para los efectos del
impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable en la proporción en que dichas
erogaciones sean deducibles para el impuesto sobre la renta.
Artículo 10. Los contribuyentes que en el mes de que se trate realicen
únicamente actividades normales gravadas con este impuesto, podrán acreditar la
totalidad del impuesto acreditable a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, siempre
que cumplan con los demás requisitos que establece la misma.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se asimilan a las actividades
gravadas por esta Ley, la enajenación de los siguientes bienes: I. El suelo.
II. Las acciones.
III. La moneda extranjera, así como las de piezas de oro y plata que hubieran tenido tal
carácter y las de piezas denominadas "onza troy".
IV. Lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de dicho material, siempre que su
enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
V. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales, cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%.
También se asimilan a las actividades gravadas los intereses, las operaciones financieras
derivadas a que se refiere el Código Fiscal de la Federación y las importaciones
temporales.
Artículo 11. Cuando los contribuyentes en el mes de que se trate
realicen actividades normales por las que se deba pagar el impuesto, así como por las que
no se tenga dicha obligación, y no puedan identificarse las erogaciones que correspondan
a cada tipo de actividad realizada, el impuesto acreditable correspondiente a las
erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para llevar a cabo las actividades
gravadas, lo será en su totalidad. El impuesto trasladado correspondiente a las
erogaciones que se identifiquen plenamente realizadas para llevar a cabo las actividades
por las que no se esté obligado al pago del impuesto, no será acreditable.
Los contribuyentes integrantes del sistema financiero, únicamente considerarán como
erogaciones identificadas plenamente para llevar a cabo las actividades gravadas, las que
correspondan a los bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria. Tratándose de las arrendadoras financieras, también considerarán como
erogaciones identificadas plenamente para llevar a cabo las actividades gravadas, las
correspondientes a los bienes que adquieran y destinen al arrendamiento financiero.
El impuesto correspondiente a erogaciones que no se puedan identificar plenamente para la
realización de un tipo de las actividades mencionadas en el primer párrafo de este
artículo, será acreditable únicamente en la proporción en que el valor de las
actividades gravadas efectivamente percibido por los contribuyentes en el mes al que
corresponda el acreditamiento, represente en el valor total de las actividades realizadas
y efectivamente percibido por los contribuyentes en el mismo mes. Para determinar la
proporción a que se refiere este párrafo, se excluirán de los valores antes señalados,
los siguientes:
I. Los correspondientes a las importaciones de bienes o servicios.
II. Los correspondientes a las actividades comprendidas en las fracciones II a V del
artículo anterior.
El impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a los gastos efectuados con
motivo de la importación de bienes o servicios, se podrá acreditar en la proporción en
que sea acreditable el impuesto pagado en esa importación.
Los contribuyentes que forman parte del sistema financiero incluirán, para los efectos de
determinar la proporción a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, el valor
de las actividades efectivamente percibido, comprendidas en las fracciones II a V del
artículo anterior, así como los intereses, las operaciones financieras derivadas a que
se refiere el Código Fiscal de la Federación y las importaciones temporales.
Artículo 12. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se
pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.
Los contribuyentes de este impuesto, con excepción de aquéllos que lo paguen en los
términos del artículo 5 de esta Ley, calcularán el impuesto a pagar, disminuyendo del
impuesto a su cargo por los actos o actividades realizados en el mes de que se trate, a
excepción de las importaciones de bienes o servicios, el impuesto acreditable
efectivamente pagado en dicho mes.
Los contribuyentes disminuirán del impuesto a su cargo del mes, el impuesto que se les
hubiere retenido efectivamente en dicho mes.
1183, 1184, 1185
Artículo 13. Cuando en la
declaración de pago resulte saldo a favor, los contribuyentes únipuesto al valor
agregado que determinen por pagar en los meses siguientes, hasta agotarlo.
Si en la declaración de pago los contribuyentes tuvieran saldo a favor, podrán solicitar
su devolución siempre que en los cinco meses posteriores al mes en que se obtuvo el saldo
a favor, no tengan impuesto a pagar y no lo hayan compensado con anterioridad.
Los contribuyentes podrán solicitar la devolución del saldo a favor que tuvieren en un
mes, cuando el saldo provenga de las erogaciones realizadas conforme a un programa de
inversión, de exportaciones, o de la adquisición en dicho mes de bienes cuyo monto sea
equivalente al 40% o más del valor total de los bienes que los contribuyentes hubieran
adquirido en el período de doce meses inmediato anterior, sin considerar las inversiones,
siempre que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes residentes en la franja fronteriza norte, en adición a los supuestos
establecidos en el párrafo anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor
que tuvieren en un mes, por los actos o actividades que realicen en dicha franja, cuando
cumplan con lo siguiente:
I. Que el impuesto acreditable tenga su origen totalmente en erogaciones que se
identifiquen plenamente realizadas para enajenar los bienes o prestar los servicios en la
franja fronteriza.
II. Que el impuesto acreditable del mes se integre en más del 50% por el impuesto
trasladado a dichos contribuyentes a la tasa del 15%.
III. Que cumplan con las obligaciones de control que, respecto de las erogaciones y el
impuesto acreditable, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
El Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general, podrá
autorizar que el saldo a favor que tuvieren los contribuyentes en un mes, se les pueda
devolver antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el segundo párrafo
de este artículo, cuando el impuesto trasladado, sobre la totalidad o parte de sus
actividades, les hubiere sido retenido.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrán compensarse en declaraciones
posteriores.
Artículo 14. Los
contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados u otorguen descuentos o
bonificaciones con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, del
impuesto causado en el mes en que reciban la devolución u otorguen los descuentos o
bonificaciones, disminuirán el monto del impuesto correspondiente a la devolución,
descuento o bonificación que hubiesen trasladado y enterado, siempre que expresamente se
haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado, se restituyó.
Los contribuyentes que reciban el descuento, la bonificación o devuelvan los bienes
adquiridos, disminuirán el impuesto que les hubiere sido restituido, del impuesto
acreditable que por el mes en que ocurrió la restitución del impuesto tuvieren pendiente
de acreditar. Si el impuesto acreditable es menor que el importe del impuesto restituido,
la diferencia la enterarán al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en
que se les hubiere hecho la restitución del impuesto.
Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que
sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la
retención y entero en los términos de los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta
Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria
para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones
complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del
límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO II
De la Enajenación
Artículo 15. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además
de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los
inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en
contrario.
No se considerará enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de
onación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que
sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la
disminución del impuesto al valor agregado trasladado, en los términos de los párrafos
primero y segundo del artículo 14 de esta Ley. Cuando se hubiera retenido el impuesto en
los términos de los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta Ley, no se tendrá
derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo
del citado artículo 14 de la misma.
Artículo 16. No se pagará el impuesto en la enajenación de los
siguientes bienes:
I. El suelo.
II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación.
Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se
pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.
III. Los derechos patrimoniales que tenga el autor sobre sus obras.
IV. Bienes muebles usados, a excepción de las que realicen personas morales distintas de
las comprendidas en la fracción VIII del artículo 22 de esta Ley y las personas físicas
que realicen actividades empresariales.
V. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que
hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".
VI. Lingotes de oro con un contenido mínimo del 99% de dicho material, siempre que su
enajenación se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
VII. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales cuyo contenido mínimo
de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al
menudeo con el público en general.
VIII. Acciones.
IX. Títulos de crédito, con excepción de los siguientes:
a) Los que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de bienes, en estos
casos se considerará que el bien enajenado es el que ampare el título de crédito de que
se trate.
b) Los que hubiesen sido emitidos para garantizar el pago de la contraprestación pactada,
por actividades gravadas por esta Ley.
Artículo 17. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la
enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al
efectuarse el envío al adquirente y no habiendo envío cuando en el país se realiza la
entrega material del bien por el enajenante, así como en aquellos casos en los que no
habiendo envío ni entrega material, el bien se encuentre en el país en el momento de la
enajenación. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se
considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren
materialmente fuera de dicho territorio, y siempre que el enajenante sea residente en
México o residente en el extranjero con establecimiento en el país.
Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en
territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.
Artículo 18. En la enajenación de los bienes el impuesto se causa en el
momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una
de ellas.
Tratándose de títulos que incorporen derechos reales a la entrega y disposición de
bienes se considerará que los bienes que amparan dichos títulos se enajenan en el
momento en que se pague el precio por la transferencia del título; en caso de no haber
transferencia, cuando se entreguen materialmente los bienes que estos títulos amparen, a
una persona distinta de quien efectuó el depósito. Tratándose de certificados de
participación inmobiliaria se considera que la enajenación de los bienes que ampare el
certificado se realiza cuando el certificado se transfiera.
Artículo 19. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se
considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen
o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al
valor que los bienes tengan en el mercado o, en su defecto, al de avalúo.
Artículo 20. Los contribuyentes cuya actividad normal sea la
enajenación de bienes usados, así como los que enajenen bienes nuevos y que como parte
de la contraprestación les sean entregados bienes usados, cuando por la adquisición de
los bienes usados no se les hubiera trasladado el impuesto en los términos de esta Ley,
podrán optar por determinar el impuesto a su cargo por la enajenación de dichos bienes
usados, aplicando la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley, al valor que resulte de
restar al precio de enajenación del bien de que se trate, la contraprestación que
hubieran pagado por la adquisición del mismo bien, sin incluir en el valor de
adquisición los gastos que se hubieran realizado con motivo de la reparación o mejoras
realizadas al bien. En estos casos, el impuesto que haya sido trasladado a los
contribuyentes por dichas reparaciones o mejoras, será acreditable en los términos de lo
dispuesto en esta Ley.
Los contribuyentes podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior, siempre
que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, deberán aplicarla cuando menos durante los once meses siguientes a partir
de aquél en que la ejercieron y, transcurrido dicho plazo podrán pagar el impuesto en
los términos del régimen general de Ley por la enajenación de los bienes a que se
refiere este artículo.
CAPÍTULO III
De la prestación de servicios
Artículo 21. Para los efectos de esta Ley se considera prestación de servicios:
I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra,
cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto
le den otras leyes.
II. El transporte de personas o bienes.
III. El seguro, el afianzamiento y el reafianzamiento.
IV. El mandato, la comisión, la mediación, la agencia, la representación, la
correduría, la consignación y la distribución.
V. La asistencia técnica y la transferencia de tecnología.
VI. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en
beneficio de otra, siempre que no esté considerada por esta Ley como enajenación o uso o
goce temporal de bienes.
No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante
el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley
del Impuesto sobre la Renta asimile a dicha remuneración.
Se entenderá que la prestación de servicios tiene la característica de personal, cuando
se trate de las actividades señaladas en este artículo que no tengan la naturaleza de
actividad empresarial.
Artículo 22. No se pagará el impuesto por la prestación de los
siguientes servicios:
I. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con
motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación,
construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo
aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que
se deban pagar a terceros por el acreditado.
II. Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso,
las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos
provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con
dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
así como las demás disposiciones derivadas de ésta
1186, 1187, 1188
III. Los prestados en forma gratuita, excepto
cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que
preste el servicio.
IV. El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo
dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje prestados en
territorio nacional.
V. Los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias
o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.
VI. Por los intereses que:
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien
conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos
o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les
aplique la tasa del 0%.
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades
financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de
factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de
autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que
reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido
garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales
de las instituciones de crédito por dichas operaciones.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de contratos de
arrendamiento financiero o de crédito, celebrados con personas físicas cuyas actividades
normales no sean empresariales, no consistan en la prestación de servicios personales, ni
en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Tratándose de contratos de
arrendamiento financiero o de crédito, celebrados con personas físicas que realicen las
actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la
adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos
refaccionarios, de habilitación o avío.
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso
tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de
seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a
personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.
d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición,
ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa
habitación.
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por
las empresas siempre que reúnan los requisitos de deducibilidad en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito.
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de
ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la ley de
la materia.
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, siempre que se cumplan los requisitos que para tal efecto
señala la Ley del Impuesto sobre la Renta.
i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre
el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria o de operaciones de préstamo de títulos, valores
y otros bienes fungibles a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.
VII. Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el
Código Fiscal de la Federación.
VIII. Los proporcionados a sus miembros como
contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean
únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:
a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o
silvícolas, y organismos que las reúnan, así como otros organismos con fines similares
que sean autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos,
religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con
instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de
las instalaciones.
IX. Los amparados por billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías,
rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios
respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se dé cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) Que las loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase sean
celebrados por las personas a que se refiere la fracción VIII de este artículo.
b) Que los recursos obtenidos por quienes celebran dichos actos sean destinados a la
asistencia pública o social.
Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende que se presta el
servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente,
por un residente en el país, o por un residente en el extranjero con establecimiento
permanente en México.
En el caso de transporte aéreo internacional, se considera que el servicio se presta en
territorio nacional independientemente de la residencia del porteador, cuando en el mismo
se inicie el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. En estos casos se considera que
únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación
aérea de pasajeros a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20
kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país,
gozará del mismo tratamiento.
En el caso de servicios de telecomunicaciones se considera que el servicio se presta en
México, cuando en el país se pague total o parcialmente el servicio, o cuando quien
realice el pago sea residente en México o en el extranjero, y en éste último caso lo
efectúe a través de un establecimiento en el país.
En el caso de intereses y demás contraprestaciones que paguen residentes en México a los
residentes en el extranjero que otorguen crédito a través de tarjetas, se entiende que
se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se utilice la tarjeta.
Artículo 24. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el
momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una
de ellas.
Artículo 25. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios se
considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades
que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por concepto de otros
impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o
moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Cuando se trate de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus
miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al
capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para los efectos del cálculo
del impuesto.
En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los
intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.
Tratándose de intereses pagados por personas físicas cuyas actividades normales no sean
empresariales, no consistan en la prestación del uso o goce temporal de bienes,
correspondientes a créditos concedidos por instituciones de crédito o mediante tarjetas
de crédito emitidas por personas distintas del enajenante o prestador de servicios, el
impuesto al valor agregado se causará sobre la diferencia que resulte de restar a los
intereses pagados en el mes, la cantidad que se obtenga de aplicar sobre el monto del
crédito el por ciento que para esos efectos establezca el Congreso de la Unión.
CAPÍTULO IV
Del uso o goce temporal de bienes
Artículo 26. Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de
bienes, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la
forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona otorgue a otra el uso o
goce temporal de bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la
prestación del servicio de tiempo compartido.
Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre
o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a
disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero,
el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una
unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos
mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una
persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral
de que se trate.
Artículo 27. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los
siguientes bienes:
I. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble
tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o
utilizada para casa habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los
inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como
hoteles o casas de hospedaje.
II. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en territorio nacio nal, por los que se hubiera pagado el
impuesto en los términos del artículo 31 de esta Ley.
Artículo 28. Para los
efectos de esta Ley, se entiende que se concede el uso o goce temporal de un bien tangible
en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento del
otorgamiento del uso o goce temporal del bien.
Artículo 29. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes a que
se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se cobren las
contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Artículo 30. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal
de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los
otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso
o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos,
intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.
CAPÍTULO V
De la importación de bienes y servicios
Artículo 31. Los contribuyentes calcularán el impuesto aplicando al valor de
los bienes o prestación de servicios la tasa prevista en el artículo 1 de esta Ley,
cuando unos u otros se importen al país.
Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:
I. La introducción al país de bienes.
II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados
por personas no residentes en él.
III. El uso o goce temporal de bienes tangibles, en territorio nacional, otorgado por
personas no residentes en el país.
1189, 1190, 1191
V. El uso o goce temporal en territorio
nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.
V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el
artículo 21, cuando se presten por no residentes en el país, sin establecimiento
permanente en México.
Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.
Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el
extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un
valor adicional, se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el
impuesto por dicho valor en los términos del artículo 34 de esta Ley.
Artículo 32. No se pagará el impuesto al valor agregado en las
importaciones siguientes:
I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean
temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean
objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso
o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
II. Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
III. Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación
en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado.
IV. Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades
federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter
general autorice el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales
por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición
pública en forma permanente.
VI. Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio
nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las
instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su
autor.
VII. Las de oro y de bienes con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
VIII. La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de
la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 33. Se considera que se efectúa la importación de bienes o
servicios:
I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los
términos de la legislación aduanera.
II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva, en los términos de la
legislación aduanera.
III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a V del artículo 31 de esta
Ley, en el momento en que se pague efectivamente la contraprestación.
Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague
cada contraprestación.
IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el
extranjero se estará a los términos del artículo 24 de esta Ley.
V. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha
internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las
autoridades.
Artículo 34. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de
importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines
del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y
de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación.
El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que
se refieren las fracciones II a V del artículo 31, será el que les correspondería en
esta Ley por enajenación de bienes, uso o goce temporal de bienes o prestación de
servicios, en territorio nacional, según sea el caso.
Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de
valor, éste será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación,
con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 35. Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago
tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general
de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse
los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que se acepte
acreditamiento o compensación.
Las personas que importen bienes o servicios que no sean contribuyentes de este impuesto
por actos o actividades comprendidas en las fracciones I, II y III del artículo 1 de esta
Ley, el impuesto que paguen en la importación de bienes o servicios tendrá el carácter
de definitivo.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de
importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta Ley establece,
mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente.
En el caso de importación de servicios, los contribuyentes efectuarán el pago del
impuesto que esta Ley establece, conjuntamente con el pago del impuesto que hubieren
causado por sus actividades gravadas en los términos del artículo 1, fracciones I a III
de la misma, correspondientes al mes en que hubieren pagado efectivamente la
contraprestación por la importación del servicio o, en su defecto, a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquel en que hubieren pagado efectivamente la contraprestación.
El impuesto al valor agregado pagado en la importación de bienes o servicios, excepto el
pago que tenga el carácter de definitivo conforme a lo previsto en este artículo, dará
lugar al acreditamiento en los términos y cumpliendo con los requisitos previstos en esta
Ley.
El impuesto trasladado a los contribuyentes correspondiente a los gastos efectuados con
motivo de la importación, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el
impuesto pagado en esa importación.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que
previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta Ley.
CAPÍTULO VI
De la exportación de bienes o servicios
Artículo 36. Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o
servicios la que realicen los residentes en el país, así como los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en México, siempre que en este último caso los
ingresos correspondientes a la exportación sean atribuibles a dicho establecimiento
permanente conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y en todos los casos, el pago que
se obtenga por la exportación se efectúe mediante transferencia electrónica; cuando se
trate de:
I. La que tenga el carácter de definitiva, en los términos de la Ley Aduanera, salvo las
que se consideren como tales en los términos de los artículos 108, penúltimo párrafo y
112 de la Ley citada.
II. La enajenación de bienes intangibles realizada a quien resida en el extranjero sin
establecimiento permanente en México.
III. El otorgamiento del uso o goce temporal, en el extranjero, de bienes intangibles.
IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados, por concepto de:
a) Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
b) Operaciones de maquila para exportación en los términos de la legislación aduanera.
c) Publicidad.
d) Comisiones y mediaciones.
e) Seguros y reaseguros, así como
afianzamientos y reafianzamientos.
f) Operaciones de financiamiento.
g) Filmación o grabación, siempre y cuando cumplan con los requisitos que al efecto se
señalen en el Reglamento de esta Ley.
V. La transportación aérea de pasajeros, por la parte del servicio que en los términos
del antepenúltimo párrafo del artículo 23 de esta Ley, no se considera prestada en
territorio nacional.
VI. El transporte marítimo o aéreo internacional de bienes, cuando dichos bienes se
exporten.
VII. La prestación de servicios portuarios y aeroportuarios, de carga, descarga, alijo,
almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos, aeropuertos e instalaciones
portuarias o aeroportuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de
mercancías.
VIII. El transporte terrestre de bienes, cuando dichos bienes se exporten, siempre que el
servicio lo pague y sea aprovechado por una persona moral residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en México.
IX. La prestación de servicios personales que sean aprovechados en su totalidad en el
extranjero, por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Para calcular el impuesto en exportaciones de servicios, se considerará como valor el
total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o
cobren a quien reciba el servicio, por concepto de otros impuestos, derechos, viáticos,
gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y
cualquier otro concepto.
Para calcular el impuesto en exportaciones de bienes, se considerará como valor, el
comercial declarado para los efectos aduaneros.
Artículo 37. La devolución del impuesto acreditable en el caso de
exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume en los
términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que se cobre
la contraprestación y en proporción a la misma.
CAPÍTULO VII
De las obligaciones de los
contribuyentes
Artículo 38. Los contribuyentes de este impuesto tienen, además de las
obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
I. Llevar contabilidad, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su
Reglamento y el Reglamento de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación
de los actos o actividades de las operaciones por las que deba pagarse el impuesto por las
distintas tasas, de aquéllos por los cuales esta Ley libera de pago.
Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos del artículo 5 de esta Ley, en
lugar de la contabilidad a que se refiere el párrafo anterior, deberán llevar el
registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de los actos o actividades por
los que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado
que les sean aplicables. Asimismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con
comprobantes que reúnan requisitos fiscales.
II. Realizar, tratándose de comisionistas, la separación en su contabilidad y registros
de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta del
comitente.
III. Expedir constancias por las retenciones del impuesto que se efectúen en los casos
previstos en el artículo 6 de esta Ley y presentar en el mes de febrero de cada año,
declaración en que proporcionen la información sobre las personas a las que hubieren
retenido el impuesto establecido en esta Ley, en el año de calendario inmediato anterior.
La Federación y sus organismos descentralizados, en su caso, también estarán obligados
a cumplir con lo establecido en esta fracción.
1192, 1193, 1194
IV. Las personas que efectúen de manera
regular las retenciones a que se refieren los artículos 6 ó 7, párrafo tercero de esta
Ley, presentarán aviso de ello ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días
siguientes a la primera retención efectuada.
V. Presentar las declaraciones e informes a que obligue esta Ley.
Los contribuyentes que tengan varios establecimientos deberán conservar, en cada uno de
ellos, copia de las declaraciones de pago del impuesto, así como proporcionar copia de
las mismas a las autoridades fiscales de las Entidades Federativas donde se encuentren
ubicados esos establecimientos, cuando así se lo requieran.
VI. Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
Los contribuyentes a quienes se les retenga el 100% del impuesto que trasladen, por la
totalidad de las actividades gravadas que realicen, podrán optar por quedar liberados de
cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y V de este artículo y,
en este caso, no tendrán derecho a acreditamiento alguno, siempre que cumplan con lo que
al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una
sociedad conyugal, designarán representante común mediante aviso de tal designación
ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los
consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en esta Ley.
En el caso de que los actos o actividades gravados con este impuesto los realice una
sucesión, el representante legal de la misma previo aviso que al efecto presente ante las
autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en esta Ley, por
cuenta de los herederos o legatarios.
Tratándose de actividades realizadas a través de las personas morales transparentes
previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, serán éstas las que por sus integrantes
cumplan con las obligaciones señaladas en esta Ley, así como emitir los comprobantes
respectivos que deben contener la leyenda "Contribuyente del Régimen de
Transparencia" y recabar los comprobantes relativos a las erogaciones que realicen.
Artículo 39. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, deberán
expedir comprobantes señalando en los mismos, los requisitos que establezcan el Código
Fiscal de la Federación y su Reglamento. Cuando el comprobante ampare actos o actividades
gravados con el impuesto al valor agregado, en el mismo se deberá señalar en forma
expresa si el pago de la contraprestación se hace en una sola exhibición o en
parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
comprobante se deberá indicar el importe total de la operación y el monto equivalente al
impuesto que se traslada. Si la contrapres tación se paga en parcialidades, en el
comprobante que se expida por el acto o actividad de que se trate, se deberá indicar
además el importe total de la parcialidad que se cubre en ese momento, y el monto
equivalente al impuesto que se traslada sobre dicha parcialidad.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, por el pago que de las
mismas se haga con posterioridad a la fecha en que se hubiera expedido el comprobante a
que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán expedir un comprobante
por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en
las fracciones I, II, III y IV del artículo 29A del Código Fiscal de la Federación,
así como anotar el importe de la parcialidad que ampare, la forma como se realizó el
pago de la parcialidad, el monto del impuesto trasladado, el monto del impuesto retenido,
en su caso, y el número y fecha del documento que se hubiera expedido en los términos
del párrafo anterior amparando la enajenación de bienes, el otorgamiento de su uso o
goce temporal o la prestación del servicio de que se trate.
Cuando se trate de actos o actividades que se realicen con el público en general, el
impuesto se incluirá en el precio en que los bienes y servicios se ofrezcan, así como en
la documentación que se expida, salvo que en este último caso, el adquirente, el
prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, solicite comprobante
que reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior.
En todo caso, los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma
expresa y por separado en la documentación a que se refiere este artículo, cuando el
adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo
solicite.
Los contribuyentes a los que se les retenga el impuesto, deberán anotar en los
comprobantes que expidan en los términos de este artículo, la leyenda "Impuesto
retenido de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y, señalar por
separado el monto del impuesto retenido.
Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos del artículo 5 de esta Ley, en
ningún caso expedirán comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y
por separado, en caso de que los expidan se considerará que optan a partir de ese momento
por pagar el impuesto en el régimen general de Ley.
Artículo 40. Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma
accidental, por los que deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, los
contribuyentes lo pagarán me diante declaración que presentarán en las oficinas
autorizadas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en el que se obtenga la
contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento alguno. En estos
casos deberán expedir los documentos que señala el artículo anterior, o bien optar por
expedir los documentos que prevea el Reglamento de esta Ley y conservar la documentación
correspondiente durante cinco años. En las importaciones ocasionales el pago se hará
como lo establece el artículo 35 de esta Ley.
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los
términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el
impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su
domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el
artículo 6, fracción I de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
De las facultades de las
autoridades
Artículo 41. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se
aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se
reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
CAPÍTULO IX
De las participaciones a las entidades
federativas
Artículo 42. El Servicio de Administración Tributaria celebrará convenio con
los Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para
recibir participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, conviniendo en
no mantener impuestos locales o municipales sobre:
I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre
las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción
de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación
de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo
compartido.
Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos
de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a
los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.
Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la
enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para
calcular el impuesto a que se refiere esta Ley.
II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten.
III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas,
excepto por la tenencia o uso de automóviles, ómnibuses, camiones y tractores no
agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos
motorizados, motociIV. Intereses, los títulos de crédito, las operaciones financieras
derivadas y los productos o rendimientos derivados de su propiedad o enajenación.
Tampoco mantendrán impuestos locales o municipales de carácter adicional sobre las
participaciones en gravámenes federales que les corresponda.
El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se
refiere este artículo.
Artículo 43. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los
impuestos que los Estados o el Distrito Federal tengan establecidos o establezcan sobre
enajenación de construcciones por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado.
En ningún caso lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá limitativo de la
facultad de los Estados y del Distrito Federal para gravar con impuestos locales o
municipales la propiedad o posesión del suelo o construcciones, o la transmisión de
propiedad de los mismos o sobre plusvalía o mejoría específica, siempre que no se
discrimine en contra de los contribuyentes del impuesto al valor agregado.
Tratándose de energía eléctrica las Entidades Federativas no podrán decretar
impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su
origen o denominación, sobre:
I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía
eléctrica.
II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.
III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I de este artículo.
IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica,
de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.
V. Dividendos, intereses o utilidades que paguen o perciban las empresas que señala la
fracción anterior.
Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad
privada que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas
productoras e importadoras, así como los derechos por servicios de alumbrado público que
cobren los Municipios, aun cuando para su determinación se utilice como base el consumo
de energía eléctrica.
Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo Cuarto. En relación con la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se
refiere el Artículo Tercero de la presente Ley, se estará a lo siguiente:
I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abroga la Ley del Impuesto al Valor
Agregado de fecha 22 de diciembre de 1978. El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de febrero de 1984,
continuará aplicándose en lo que no se oponga a la Ley que se expide.
II. Los contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se
abroga, estuviesen obligados a presentar declaración del ejercicio por las actividades
realizadas durante el año 2001, para los efectos de la presentación de dicha
declaración considerarán como ejercicio el período comprendido entre el 1° de enero y
el 31 de mayo del 2001, debiendo presentarla dentro del período comprendido entre el día
en que entre en vigor la Ley que se expide, hasta el 31 de marzo del 2002.
III. Los pagos provisionales correspondientes al mes de junio del 2001, o al segundo pago
trimestral del ejercicio del 2001, deberán efectuarse en los términos y en los plazos
previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga.
Los contribuyentes que determinen saldos a su favor en las declaraciones de los pagos
provisionales del impuesto al valor agregado correspondientes al ejercicio comprendido
entre el 1° de enero y el 31 de mayo del 2001, no se podrán compensar contra el impuesto
al valor agregado a pagar que determinen los contribuyentes conforme a la Ley que se
expide.
1195, 1196, 1197
IV. Los contribuyentes que tengan saldo a su
favor en la declaración del ejercicio a que se refiere la fracción II que antecede,
podrán compensarlo en los términos del artículo 13 de Ley que se expide, o bien en su
caso, solicitar la devolución, siempre y cuando sea sobre el total del saldo a favor en
los términos del artículo 6°, primer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
que se abroga, debiendo presentar dicha solicitud dentro de los cinco días siguientes a
aquél en que presentaron la declaración del ejercicio del 2001, adjuntando una copia
fotostática de dicha declaración.
Los contribuyentes que hubieran retenido el impuesto al valor agregado correspondiente en
los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, deberán enterarlo
de conformidad con dicha Ley y podrán acreditarlo en el mes en el que efectivamente lo
enteren.
V. Tomando en consideración que el impuesto que establece la Ley que se expide se causa
hasta el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y que la Ley del
Impuesto al Valor Agregado que se abroga contemplaba otros momentos de causación, a
efecto de evitar que se incurra en un pago indebido por las actividades gravadas o exentas
que ya causaron el impuesto conforme a la Ley abrogada, por las contraprestaciones
respectivas que reciban los contribuyentes con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley que se expide, se estará a lo dispuesto en los párrafos posteriores.
Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide,
hubieran realizado actividades gravadas o exentas en los términos de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado que se abroga, y con posterioridad a la entrada en vigor de la misma
reciban contraprestaciones por las actividades mencionadas, las mismas estarán a lo
dispuesto en lo conducente por la Ley que se abroga y no estarán afectas al impuesto que
establece la Ley que se expide cuando, respecto de las citadas actividades, se haya
realizado cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Tratándose de enajenación de bienes:
1. Se haya enviado el bien al adquirente, o, a falta de envío, se hubiere entregado
materialmente el bien.
2. Se haya pagado parcialmente el precio, incluyendo anticipos o depósitos. En el caso de
enajenaciones a plazo o de pago diferido en los términos del artículo 12 de la Ley que
se abroga deberá estarse a lo dispuesto por la fracción VI de este Artículo.
3. Se haya expedido el comprobante respectivo.
b) Tratándose de prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de
bienes:
1. Haya sido exigible la contraprestación con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley que se expide.
2. Se haya expedido el comprobante respectivo y hasta por el monto que ampare el mismo.
Cuando por las actividades gravadas mencionadas con antelación, los contribuyentes hayan
expedido el comprobante por el total de la operación y se hubiere trasladado el impuesto
al valor agregado, en los comprobantes que expidan por las contraprestaciones respectivas
que perciban con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley que se expide, no deberán
efectuar traslado alguno.
Tampoco deberá efectuarse traslado alguno en la expedición de comprobantes por las
contraprestaciones que se reciban cuando deriven de actividades exentas conforme a la Ley
abrogada y se haya realizado respecto de las mismas cualquiera de los supuestos
mencionados con antelación.
En el caso de que los contribuyentes trasladen el impuesto en los comprobantes a que se
refieren los dos párrafos anteriores, el importe del impuesto trasladado lo deberán
pagar sin acreditamiento alguno, mediante la declaración que les corresponda presentar en
los términos de la Ley que se expide, por las actividades realizadas en el mes en que
expidan el comprobante, o en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a
aquél en que lo expidan.
VI. Tratándose de enajenación de bienes por la que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, se hubiera diferido
el pago del impuesto al valor agregado sobre la parte de las contraprestaciones que se
cobren con posterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley que se expide, por las
mismas se pagará el impuesto conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se
abroga, en la fecha en que sean efectivamente percibidas.
Los intereses que hubieran sido exigibles antes de la entrada en vigor de la Ley que se
expide, que correspondan a enajenaciones a plazo o a contratos de arrendamiento financiero
en que se hubiere diferido el pago del impuesto en los términos del artículo 12 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga, el impuesto se pagará de conformidad
con esta última, en la fecha en que los intereses sean efectivamente cobrados. En el caso
de los intereses que sean exigibles con posterioridad, estarán afectos al pago del
impuesto conforme a Ley que se expide en el momento en que efectivamente se cobren.
VII. Tomando en cuenta que la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se abroga,
establecía que tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de
contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, el impuesto se causaba hasta el momento en que se pagaran las
contraprestaciones correspondientes al avance de obra y cuando se hicieran los anticipos,
para los efectos de la Ley que se expide, cuando se hubieren prestado dichos servicios con
anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, el impuesto se pagará conforme a la
misma cuando efectivamente se cobren las contraprestaciones correspondientes a dichos
servicios. Se podrá disminuir del monto de la contraprestación, los anticipos que, en su
caso, hubieren recibido los contribuyentes, siempre que por el anticipo se hubiere pagado
el impuesto al valor agregado.
VIII. Tratándose del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado en forma
expresa y por separado a los contribuyentes, con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley que se expide, el mismo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor
agregado que hubiere sido causado por los contribuyentes por actos o actividades
realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
En los casos en los que los contribuyentes con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley que se expide, paguen contraprestaciones correspondientes a actos o actividades que se
hubieren realizado con anterioridad a la fecha señalada por las que se hubiera diferido
el pago del impuesto al valor agregado de conformidad con lo establecido en el artículo
12 de la Ley de la materia que se abroga, el impuesto al valor agregado que en su caso les
sea trasladado sobre las contraprestaciones pagadas, será acreditable de conformidad con
lo previsto en la Ley que se expide, en la fecha en que efectivamente se pague la
contraprestación y hasta por el monto del impuesto trasladado.
IX. Con el propósito de que los "Genéricos Intercambiables" que formen parte
del cuadro básico de medicinas que determine la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal, no aumenten su precio máximo al público por la entrada en vigor de la Ley que
se expide, se faculta al Ejecutivo Federal para que mediante decreto que al efecto expida,
otorgue un subsidio a los fabricantes de dichos "Genéricos Intercambiables",
siempre que cumplan con los requisitos de calidad y presentación que señale la citada
Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley que se expide,
las farmacias deberán presentar, ante la autoridad recaudadora que corresponda a su
domicilio fiscal, un inventario físico de los "Genéricos Intercambiables" a
que se refiere el primer párrafo de esta fracción, que tengan en su poder al día 31 de
mayo del 2001. Cuando las farmacias, a partir de la entrada en vigor de la Ley que se
expide, enajenen los "Genéricos Intercambiables", por los que formen parte de
dicho inventario se causará el impuesto al valor agregado a la tasa del cero por ciento.
Dentro de los diez días siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley que se expide,
los fabricantes y distribuidores de los "Genéricos Intercambiables" a que se
refiere el primer párrafo de este fracción, deberán presentar ante la autoridad
recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, un inventario físico de las
existencias de éstos al 31 de mayo del 2001. Igualmente los distribuidores también
deberán presentar un informe de los "Genéricos Intercambiables" a que se
refiere el primer párrafo de esta fracción que hubieren entregado a cada una de las
farmacias en los tres meses anteriores a la entrada en vigor de la Ley que se expide.
X. Con el propósito de que la población en pobreza extrema sea retribuida de manera
directa por el gasto adicional que pudiera implicar para ellos la eliminación de la tasa
0% y de diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que se
abroga y, considerando que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se otorga a los
trabajadores de menores ingresos un subsidio fiscal por el crédito al salario, mayor del
establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se faculta al Ejecutivo
Federal para que a través de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal,
distribuya a la población de menores recursos un subsidio fiscal hasta por la cantidad
que dicha Secretaría justifique haber entregado a las familias en pobreza extrema,
durante el período comprendido del 1 de julio al 31 de diciembre de 2001. Además, se
llevará a cabo una ampliación de cobertura de 150 mil hogares que hasta ahora no cuentan
con los servicios de educación y salud necesarios para operar los programas de combate a
la pobreza en la actualidad. Esta ampliación empezará con un esquema transitorio a
partir de julio de 2001 y a partir de enero de 2002 se irán incorporando progresivamente
los servicios correspondientes de educación y salud.
XI. Se faculta al Ejecutivo Federal para que a través de la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal se aplique un subsidio fiscal que, de manera compartida con el Distrito
Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados, permita
eliminar las cuotas de recuperación de los servicios de salud que se proporcionen a
quienes reciban dichos servicios.
Código Fiscal de la Federación
Artículo Quinto. Se REFORMAN los artículos 1o.; 9o., fracción I,
incisos a) y b); 10, fracción I, inciso b); 14, fracción I; 14A; 15A, inciso b); 16,
último párrafo; 16A; 17A, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 26, fracciones
XI, XV y XVII; 26A; 27, quinto, séptimo, penúltimo y último párrafos; 28, último
párrafo; 29, sexto párrafo; 29C; 31; 32A, séptimo párrafo; 32B, fracción VII; 32E;
41A, primer párrafo; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46A, primer párrafo; 48,
fracciones VI, último párrafo, VII, primer párrafo y IX; 51, primer párrafo; 55,
primer párrafo y fracción V; 66, fracción II, primer párrafo, y último párrafo del
artículo; 67, primer párrafo, fracción I, y segundo y cuarto párrafos del artículo;
69, segundo párrafo; 70, penúltimo párrafo; 73, fracción III; 75, fracción V, primer
párrafo; 76, sexto párrafo; 79 fracción VIII; 80, fracción II; 81, fracciones V, IX,
XI, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones
IV y VI; 84A, fracción VII; 84B, fracción VII; 86A, fracción III; 86E, último
párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 139; 140; 150, cuarto párrafo; 153, primer
párrafo; 174; 176; 177; 181; 182, en su encabezado; 183, párrafos primero y segundo;
185, párrafo primero; 186, párrafo primero y 191, párrafo primero; se ADICIONAN los
artículos 9o., con un último párrafo; 11, con un último párrafo; 14, con las
fracciones IX y X; 14B; 20, con un último párrafo; 22A; 22B; 29, con un séptimo, octavo
y noveno párrafos; 29A, con un último párrafo; 32A, con un último párrafo; 34, con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero párrafos a ser tercero y cuarto
párrafos, respectivamente; 46A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a
quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, respectivamente; 48, fracción VI, con
un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y
cuarto párrafos, respectivamente, y con un último párrafo al artículo; 50, con un
último párrafo; 52, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo, y con una fracción
IV; 53A; 75, fracción V, con un segundo párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con
una fracción XX; 82, con una fracción XX; 83, con una fracción XV; 84, con una
fracción XIII; 109, con una fracción VI; 182, con las fracciones III y IV, y 183, con un
último párrafo 196, con un último párrafo; y se DEROGAN los artículos 17B; 27, cuarto
párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32B, fracción VI; 66, fracción I, octavo,
noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 81, fracciones XIV y XXIII,
del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, incluidas las
unidades económicas, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a
las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México
sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público
específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo
señalen expresamente.
1198, 1199, 1200
Los estados extranjeros, en los casos de
reciprocidad, no están obligados a pagar imexención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma
expresa las propias leyes.
Cuando en este Código y en las demás disposiciones fiscales se haga referencia a persona
moral, se entenderán incluidas las unidades económicas.
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por unidad económica al
conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración
de un convenio, cuando como consecuencia del mismo no surja una persona moral diferente de
los contratantes en los términos del derecho común. Las unidades económicas tendrán
personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal y se considerarán, para
efectos fiscales, residentes en México cuando en este país tengan su domicilio.
Las unidades económicas deberán nombrar un representante común ante las autoridades
fiscales.
Las unidades económicas se identificarán con una denominación o razón social, seguida
de las siglas U.E. o en su defecto, con el nombre del representante común, seguido de las
siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en territorio nacional, el domicilio que
acuerden los integrantes de la misma o bien, el que dicho representante común tenga en el
país.
Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas
de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán
residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses
vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en
territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen en cualquiera de los siguientes
supuestos:
1. Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año
de calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del mismo,
aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad con
este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a más tardar
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que suceda el cambio de residencia fiscal.
Artículo 10.
l. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios
personales independientes, el local que utilicen como establecimiento para el desempeño
de sus actividades.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.
Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. La constitución del usufructo y su cesión.
X. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos
a que se refiere el artículo 14B de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 14A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de
préstamos de títulos o valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y
por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan
los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de
conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria. En el caso de incumpli miento de cualesquiera de los requisitos establecidos
en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en que se
efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate.
Artículo 14B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14,
fracción X, de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes
casos:
I. En el caso de fusión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Presentar el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando la
misma actividad preponderante que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la
fusión, durante un año posterior a la fecha en que surtió efectos la fusión.
c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión presente las
declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos
establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas
correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II. En escisión, siempre que previamente se presente una solicitud de autorización a las
autoridades fiscales y se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones con derecho a voto
de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de
cuatro años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente
la solicitud a que se refiere esta fracción.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran
colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto
expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido
efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista. Tampoco se
consideran colocadas entre el gran público inversionista las acciones que hubiesen sido
recompradas por el emisor.
No se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las
que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce;
tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso el 70% de las partes
sociales deberá representar, al menos, el 70% de los votos que correspondan al total de
las aportaciones.
Durante el periodo a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 70% de
las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 70% de las partes sociales
antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente, deberán mantener la
misma aportación en el capital de las escindidas que tenían en la escindente antes de la
escisión, así como en el de la sociedad escindente, cuando ésta subsista.
b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente
designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos
del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le
correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la
que se haya acordado la escisión.
Cuando dentro de los tres años posteriores a la realización de una escisión o fusión
de sociedades que haya sido autorizada en los términos de este artículo, se pretenda
realizar una nueva escisión o fusión, se deberá solicitar autorización a las
autoridades fiscales con anterioridad a dicha escisión o fusión, para no considerar que
se incumplen los requisitos establecidos en este artículo. En este caso, además, se
deberán cumplir los requisitos establecidos en este artículo y en las reglas generales
que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia
accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las acciones sea
por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este
último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XV del artículo 108
de la Ley del Impuesto requisito si el por ciento a que se refiere el inciso a) de esta
fracción se reduce con motivo de aportaciones de capital efectuadas a la sociedad
escindente o a las escindidas, siempre que en ningún caso dicho por ciento sea menor al
51%, y los accionistas propietarios de por lo menos el 70% de las acciones a que se
refiere dicho inciso, no obtengan reembolsos de capital por dichas acciones no enajenen
las mismas durante un periodo de tres años contado a partir de la fecha en que se
presentó la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales en términos de este
artículo.
No será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de reducción de
capital.
En los casos en que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una
reestructuración corporativa, se deberán cumplir, además, con los requisitos
establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la
escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este artículo,
enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho a solicitar la
devolución de los saldos a favor de la sociedad que desaparezca, siempre que se cumplan
los requisitos que se establezcan en las disposiciones fiscales.
En las declaraciones del ejercicio correspon dientes a la fusionada o a la escindente que
desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los
acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma
tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se
considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la
fusión o escisión.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de
sociedades constituidas de conformidad con las leyes mexicanas.
Artículo 15A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más
escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso la escindida que se designe en los
términos del artículo 14B de este Código, deberá conservar la documentación a que se
refiere el artículo 28 del mismo.
Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se considera empresa la persona física o moral, incluida la unidad económica, que
realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, o por
conducto de terceros, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en
que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
Artículo 16A. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se
entiende por operaciones financieras derivadas de capital o de deuda las siguientes:
I. De capital, aquéllas en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación
de adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros
bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido al
celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos
bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la
obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. De deuda, aquéllas referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de
índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que
sea determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor
convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas determinadas.
III. Aquéllas en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las
operaciones mencionadas en las fracciones anteriores, serán de capital o deuda,
respectivamente, siempre que cumplan con los demás requisitos legales aplicables.
1201, 1202, 1203
El Servicio de Administración Tributaria
determinará mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas de
capital o de deuda a que se refiere este artículo, que correspondan a las prácticas
comerciales generalmente aceptadas.
Artículo 17A. El monto de los créditos fiscales, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal se actualizará por el transcurso del tiempo y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá
dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del periodo entre el citado Índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de
dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a
cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 17B. (Se deroga)
Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja
y la transferencia electrónica de fondos. Los contribuyentes que en el ejercicio
inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como
quienes no estén obligados a efectuar pagos periódicos de contribuciones, además
podrán efectuar el pago de sus contribuciones en efectivo o cheques personales, siempre
que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el
Reglamento de este Código. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable
tratándose de los pagos que realicen las personas morales no contribuyentes a que se
refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El Servicio de Administración Tributaria me diante reglas de carácter general podrá
autorizar otros medios de pago.
Artículo 22. Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de
contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes
que se les hubiera retenido el impuesto. Tratándose de los impuestos indirectos, la
devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el
impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto,
quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el
precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos
indirectos pagados en la importación, procederá la devolución siempre y cuando la
cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que
se trate del cumplimiento de resolución o sentencia, firmes, de autoridad competente, en
cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la
declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el
derecho a la devolución en los términos de este artículo nace cuando dicho acto se
anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias
por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya
prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta
días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal
competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este
Código. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán
requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales
que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las
autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte
días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le
tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad
requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el período
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y
la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se
computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. Las
autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los
contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este
caso, se considerará negada por la parte que no sea devuelta. En el caso de que las
autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se
considerará que ésta fue negada en su totalidad.
No se considerará que las autoridades
fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los
datos, informes, y documentos a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo ejercerlas
en cualquier momento.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 17A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de
lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en
que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la
devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la
autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de
devolución.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como
saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más
trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere
el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los
pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución
no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera
efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este
Código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por
las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha
de la devolución.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito
fiscal.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
Para los efectos de este artículo, se consideran impuestos indirectos, el impuesto al
valor agregado, el impuesto especial sobre producción y servicios y el impuesto sobre
automóviles nuevos.
Artículo 22A. Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de
devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe
fuera del plazo establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán
intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo
conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los
términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución
actualizada.
Cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada, y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada
en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses
se efectuará a partir de:
I. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por el contribuyente, a partir de que se
negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta días para efectuar la
devolución, lo que ocurra primero.
II. Cuando el pago de lo indebido fue determinado por la autoridad, a partir de que se
pagó dicho crédito.
III. Cuando no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, en donde se haya
controvertido una resolución que no determinó un crédito fiscal, a partir de que se
interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo.
Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad
principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que las autoridades fiscales
no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor,
se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no
pagada, según corresponda.
La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
En ningún caso los intereses a cargo del
fisco federal excederán de los que se causen en los últimos cinco años.
Artículo 22B. Las
autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta bancaria
del contribuyente, para lo cual éstos deberán proporcionar el número de su cuenta
bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente.
Las personas físicas que realicen actividades empresariales y en el ejercicio inmediato
anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,500,000.00, así como las personas
físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho
ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, podrán optar por que la devolución se les
realice mediante cheque nominativo. En este caso, se considerará que la devolución está
a disposición del contribuyente cuando se le notifique la autorización de la devolución
respectiva.
La devolución también podrá realizarse me diante certificados expedidos a nombre de los
contribuyentes o a nombre de terceros, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier
contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en
su carácter de retenedor.
Se podrán expedir certificados a nombre de terceros en los siguientes supuestos:
I. Cuando quien solicita la devolución sea una persona moral que determine su resultado
fiscal consolidado para los efectos del impuesto sobre la renta y el tercero a favor de
quien se solicita se expida el certificado sea una persona moral del mismo grupo
incorporada en el régimen de consolidación.
II. Cuando una persona moral transparente a que se refiere el artículo 80 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta solicite que el certificado sea expedido a nombre de alguno de sus
integrantes.
III. Cuando los contribuyentes soliciten que el certificado sea expedido a nombre de la
Administración Pública Federal centralizada o paraestatal. Igualmente podrán expedirse
a favor del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, así como de sus organismos
descentralizados, siempre que en este caso se obtenga autorización previa de las
autoridades fiscales.
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén
obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven
de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que presente
para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes
a aquél en que la mis ma se haya efectuado, acompañado de la docu mentación que al
efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los
términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas indebidamente.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya
prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas
de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el
precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su
devolución en términos del artículo 22 de este Código.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes
tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los
términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este Código, aun en el caso de que la
devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes
estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos
hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al
contribuyente la resolución que determine la compensación.
Se entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto, aportación
de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.
Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1204, 1205, 1206
XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en
el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a
personas físicas o morales que no comprueben ha ber retenido y enterado, en el caso de
que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o
partes sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia de la
declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. La sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando sean
partes relacionadas en los términos de los artículos 105 y 214 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se omitan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. Los integrantes de las unidades económicas, respecto de las contribuciones que se
hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la unidad económica de
que se trate, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los
bienes de la misma, siempre que la unidad económica incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo,
sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la unidad económica durante
el periodo o a la fecha de que se trate.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 26A. Los contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la
renta en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en
relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de
los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas las obligaciones a
que se refieren los artículos 132 o 134, según sea el caso, del ordenamiento antes
citado.
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuarto párrafo (Se deroga)
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes
los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, siempre que la persona moral residente en México, presente ante las autoridades
fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una
relación de los socios y accionistas, residentes en el extranjero, en la que se indique
su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo,
podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando
su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el
país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, en los términos y para los fines que establezca el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha
inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o
de locales que se utilicen como establecimiento para el desempeño de servicios personales
independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos
lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las
autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se
presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean
presen tados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no surtirá
efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no se le localice o
cuando dicho domicilio no exista.
Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos en que las demás disposiciones
de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra
por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este artículo,
por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el
párrafo precedente, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus
registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así
como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de
haber cumplido con las disposiciones fiscales.
Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El comprobante que se expida deberá señalar en forma expresa si el pago de la
contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la
contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se
expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en
términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan. Si la
contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además
del importe total de la operación, el número de parcialidades y el monto de cada una de
ellas y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que
por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad.
Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes
deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá
contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 29A de
este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se
realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados cuando así proceda y, en su caso,
el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la
operación de que se trate.
Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o
actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes
respectivos conforme a lo dispuesto en este Código y su Reglamento. Cuando el adquirente
de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para
efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos
comprobantes además de los señalados en este párrafo.
Párrafo séptimo (Se deroga)
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la emisión de comprobantes por
medios electrónicos a los contribuyentes que cumplan los requisitos que para tal efecto
señale mediante reglas de carácter general. Igualmente podrá, mediante las citadas
reglas generales, simplificar los requisitos que para los comprobantes prevén las
disposiciones fiscales, en aquellos casos en que se cuente con mecanismos de control
alterno.
Artículo 29A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes que perciban todos sus ingresos mediante transferencias electrónicas
de fondos o mediante cheques nominativos para abono en cuenta del contribuyente, salvo los
percibidos del público en general, podrán expedir comprobantes que reúnan los
requisitos que contiene la fracción II del artículo 29C de este Código, debiendo estar,
además, debidamente foliados.
Artículo 29C. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales
estén obligadas a llevar contabilidad y que efectúen el pago de adquisiciones de bienes,
del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios, mediante cheque
nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta en
instituciones de crédito o casas de bolsa, podrán optar por considerar como comprobante
fiscal para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes
fiscales, el original del estado de cuenta en el que conste el pago realizado, siempre que
se cumpla lo siguiente:
I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a
favor de quien se libre el cheque.
II. Cuenten con el documento expedido por el enajenante, el prestador del servicio o el
otorgante del uso o goce temporal de los bienes, que permita identificar el bien o
servicio de que se trate, el precio o contraprestación, así como señalar en forma
expresa y por separado los impuestos que se trasladan.
III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la
operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta.
IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con la
adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se
trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del artículo 26
del Reglamento de este Código.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece
el artículo 30 de este Código.
El original del estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa
de bolsa deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene
los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los
requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de
documentación, cheques y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los
visitadores en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de
medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate,
directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa que hubiesen emitido dichos
estados de cuenta.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose del pago de bienes, uso o
goce, o servicios, por los que se deban retener impuestos en los términos de las
disposiciones fiscales ni en los casos en que se trasladen impuestos distintos al impuesto
al valor agregado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que
en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.
Ante el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo,
el estado de cuenta no será considerado como comprobante fiscal para los efectos de las
deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales.
Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de
presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones,
avisos o informes, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o
documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración
Tributaria, debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y
adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
Las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos a que se
refiere el párrafo anterior, se deberán presentar, a través de medios electrónicos, en
la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en
dichas reglas para tal efecto.
Los contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, en las oficinas de atención al contribuyente del Servicio de Administración
Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que sea enviada por medios
electrónicos a la dirección de correo electrónico correspondiente y, en su caso,
ordenando la transferencia electrónica de fondos.
Los contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos
inferiores a $1,500,000.00, así como aquéllos que no estén obligados a presentar
declaraciones periódicas, en lugar de presentar las solicitudes, declaraciones, avisos,
informes, constancias o documentos, por correo electrónico en los términos del párrafo
anterior, podrán presentarlos en las oficinas autorizadas que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Estos
contribuyentes también podrán acudir a las oficinas de atención al contribuyente a que
se refiere el párrafo anterior, cuando se trate del cumplimiento de obligaciones que no
impliquen el pago de contribuciones.
1207, 1208, 1209
En los casos en que las formas para la
presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan
las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial
de la Federación por las autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en
que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán
utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma
publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación
o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el
ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en el caso de que
se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no
presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal de
contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o mensual, los
contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o
saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una
declaración de pago provisional o mensual, sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se
presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional o
mensuales posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago
provisional del ejercicio de que se trate o mensuales, hasta que exista cantidad a pagar o
saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los
supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que
deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus
representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las
disposiciones fiscales, en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Los contribuyentes a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, podrán enviar
las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o documentos que exijan las
dispo siciones fiscales, por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos
en que el propio Servicio de Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas
generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de
presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.
En la dirección de correo electrónico o en las oficinas a que se refiere este artículo,
se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se
exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la
presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del
contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no
contengan la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes o,
en los casos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, no aparezcan firmados
por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los
anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este
último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los
errores aritméticos y sus accesorios.
Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se
omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso
por la contribución omitida.
Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de
las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios,
completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los
mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.
Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización
del hecho de que se trate.
El Servicio de Administración Tributaria, me diante reglas de carácter general, podrá
facilitar las recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de instrucciones
anticipadas de pagos.
Artículo 32A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos
autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la
información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este
Código. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar,
éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas
a más tardar en la fecha en que se presente el dictamen.
Los contribuyentes personas morales que dictaminen sus estados financieros por contador
público registrado, podrán optar por efectuar sus pagos mensuales definitivos y aquellos
que tengan el carácter de provisionales, considerando para ello el periodo comprendido
del día 28 de un mes al día 27 del inmediato siguiente, salvo tratándose de los meses
de diciembre y enero, en cuyo caso, el pago abarcará del 26 de noviembre al 31 de
diciembre del mismo año, y del 1o. de enero al 27 del mismo mes, respectivamente. Quienes
ejerzan esta opción la deberán aplicar por años de calendario completos y por un
periodo no menor de 5 años.
Artículo 32B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. (Se deroga)
VII. Expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 29C de este Código, con
los requisitos que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Artículo 32E. Las casas de bolsa deberán expedir los estados de cuenta
a que se refiere el artículo 29C de este Código, con los requisitos que al efecto emita
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando las autoridades fiscales resuelvan las consultas efectuadas por los particulares y
las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución o de
una jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación, las resoluciones que
al efecto se dicten no se entenderán constitutivas de derechos y obligaciones y no
podrán ser recurridas administrativamente ni impugnadas ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En estos casos no procederá la negativa ficta a que se
refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 41A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos
adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las
declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, así como en los
avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de
tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las
personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud
correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir
cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este
plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del
contribuyente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 46A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que
se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades,
dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable a aquellos contribuyentes respecto
de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales
o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los artículos 87, fracción XIII, 214 y 215 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la
verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con
los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a
revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos
ejercicios consoliden para los efectos fiscales, de conformidad con el Título II,
Capítulo VI de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos,
las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de
comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, si derivado de la documentación e información aportada por el contribuyente
para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, las
autoridades fiscales descubren nuevos hechos u omisiones que entrañen el incumplimiento
de las disposiciones fiscales, distintos de los señalados en el citado oficio, las
autoridades fiscales deberán emitir un oficio de observaciones complementario en el que
establezcan tales circunstancias. En este caso, el contribuyente o responsable solidario
contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente a aquél en el
que se le notificó el oficio de observaciones complementario, para presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el
mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de
un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de 20 días.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 46A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo,
cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el plazo a que se refiere la
fracción anterior, será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo
de dos meses a solicitud del contribuyente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio
de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se
emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la
cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este
artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a
las cuentas bancarias del contribuyente.
Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones omitidas correspondientes al mismo
ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
Artículo 51. Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones o
aprovechamientos omitidos mediante resolución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1210, 1211, 1212
expedida por la agrupación profesional
autorizada para ello y con experiencia mínima de tres años participando en la
elaboración de dictámenes fiscales, de conformidad con el Reglamento de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Que el dictamen se presente a través de los medios electrónicos que mediante reglas
de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 53A. Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y
demás información a que se refiere el artículo 52 de éste Código, y soliciten al
contador público registrado que lo hubiera formulado información o documentación, la
misma se deberá presentar en los siguientes plazos:
I. Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad
en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de cinco días.
II. Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el
dictamen, que esté en poder del contribuyente.
Artículo 55. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente
la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que
tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el
valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal o bien,
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal que hubieran autorizado las
autoridades fiscales, los destruyan, alteren o impidan darles el propósito para el que
fueron instalados.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Octavo párrafo (Se deroga.)
Noveno párrafo (Se deroga.)
Décimo párrafo (Se deroga.)
Décimo primer párrafo (Se deroga.)
Décimo segundo párrafo (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Los contribuyentes que opten por cubrir sus adeudos fiscales a plazos, ya sea en forma
diferida o en parcialidades, solicitarán dicha facilidad ante las autoridades fiscales,
debiendo garantizar el interés fiscal al momento de presentar la solicitud de
autorización correspondiente en cualquiera de las formas que para tal efecto establece el
artículo 141 de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que
resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago
en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en
parcialidades, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las
contribuciones que se causaron en los seis meses anteriores al en que se solicite la
autorización, cuando se trate de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así
como cuando, procediendo el pago en parcialidades, no se otorgue la autorización
correspondiente.
Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar
las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años
contados a partir del día siguiente a aquel en que:
l. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y
servicios, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la
información declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las
facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas
facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar
la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en
que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no
haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve
contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por
los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la
información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso el plazo
de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber
presentado la declaración señalada. En los casos en que posteriormente el contribuyente
en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el
plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al
tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la
fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este
artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales
a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se
interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no
puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio
fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a
partir de la fecha en que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace
referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se
suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento
del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 214
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los
terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables
utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante
los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades determinadas entre
una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa no hayan excedido de $1,
500,000.00, se considerarán reducidas en un 50%, salvo que en el precepto en que se
establezcan, se señale expresamente una multa menor para estos contribuyentes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a la fecha en
que presente ante las autoridades fiscales el dictamen de los estados financieros de dicho
contribuyente formulado por contador público, respecto de aquellas contribuciones
omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de
carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de
contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 105, octavo párrafo y 214 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II
de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los
citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las
pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este
párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en
los artículos 87, fracción XIII y 132, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia
el artículo 49 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 1 a 3% del monto
de las deudas no registradas.
Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la
clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo
27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la
sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. De $2,183.00 a $4,367.00, a la comprendida en la fracción III, salvo tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de $1,500,000.00, supuestos en los que la multa será de $728.00 a $1,456.00.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas
registradoras de comprobación fiscal, equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal
a que se refiere el artículo 29, penúltimo párrafo de este Código, dentro del plazo
previsto en dicho precepto, o no presentarla conforme lo establece el mismo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20, penúltimo párrafo
de este Código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en
términos del artículo 65, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no
incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en el ejercicio
que corresponda en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de
consolidación fiscal en términos de los artículos 71, último párrafo y 72, primer
párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
1213, 1214, 1215
XIII. No proporcionar la información de las
personas a las que les hubiera otorgado donativos, de conformidad con los artículos 87
fracción X inciso b), 103 fracción VI inciso b) y 132 fracción VIII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XIV. (Se deroga.)
XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de
empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, así como la proporción que
representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo
53, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVI. No presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 37, fracción
III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior,
de conformidad con los artículos 87, fracción XIV, 132, fracción XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta o con errores.
XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones II,
tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XIX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracciones X y XVI
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
XX. No presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 9o. de este
Código.
XXI. No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracciones XI y
XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXIII. (Se deroga.)
Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XX. De $3,000.00 a $6,000.00, para la establecida en la fracción XX.
Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. No cumplir con los requisitos señalados por los artículos 31, fracción I y 174,
fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta y expedir los comprobantes
correspondientes, tratándose de personas autorizadas para recibir donativos deducibles.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. No tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el
público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en los
equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las autoridades
fiscales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. No identificar en contabilidad las operaciones con partes relacionadas residentes en
el extranjero, en los términos de lo dispuesto por el artículo 87, fracción XIII de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. De $1,000.00 a $5,000.00, a la señalada en la fracción VII, salvo tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de $1, 500,000.00, supuestos en los que la multa será de $868.00 a $1,736.00.
Las autoridades fiscales podrán, además, clausurar preventivamente el establecimiento
del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las
autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este
Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. De $8,679.00 a $49,596.00, a la señalada en la fracción IX cuando se trate de la
primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título
IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1, 500,000.00, supuestos en los que la
multa será de $868.00 a $1,736.00 por la primera infracción. En el caso de reincidencia,
la sanción consistirá en determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en
consideración lo previsto por el artículo 75 de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. De $1,000.00 a $3,000.00 a la señalada en la fracción XV, por cada operación no
identificada en contabilidad.
Artículo 84A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. No expedir los estados de cuenta a que se refiere el artículo 32B de este Código.
Artículo 84B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. De $50.00 a $100.00, por cada estado de cuenta no emitido en términos del artículo
32B de este Código, a la señalada en la fracción VII.
Artículo 86A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes
carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las
citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de
adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se
tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19,
fracción V de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 86E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no
llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y XVI del
artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en
forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
l. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones
falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a
las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que realice en un
ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y
no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme
al procedimiento señalado en el artículo 106 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Realice dos o más actos relacionados entre sí con el único propósito de obtener un
beneficio indebido con perjuicio del Fisco Federal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración
informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en territorios
considerados como regímenes fiscales preferentes, a que se refiere el artículo 212 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarla sin incluir la totalidad de sus inversiones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante
quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al
público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando el
documento citado, durante el mismo plazo, en la dirección electrónica que al efecto
establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del
décimo sexto día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante
publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación y
durante quince días consecutivos en la dirección electrónica que al efecto establezcan
las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.
En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en la
dirección electrónica a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 150. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos
de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento
administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos
señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código, que
únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de
impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de
inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público
que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de
gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios
de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios
renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de
escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes
inmuebles que son aceptados por la Federación en dación en pago en los términos de lo
previsto por el último párrafo del artículo 191 de este Código, y las contribuciones
que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean
objeto de remate.
Artículo 153. Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar
bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las
oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los
depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando
se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la
autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta
realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o
entregarlos al nuevo depositario.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 174. Salvo los casos que este Código autoriza, toda
enajenación se hará en subasta pública que se llevará a cabo a través de medios
electrónicos.
La autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.
Artículo 176. El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber
quedado firme el avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días
siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate y la misma
se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta el día
y hora fijados para el remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los
lugares públicos que se juzgue conveniente. Además, la convocatoria se dará a conocer
en la página electrónica referente a los remates de bienes que el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general determine.
Artículo 177. Los acreedores que aparezcan del certificado de
gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse
oportunamente, serán notificados personalmente del día y hora señalados en la
convocatoria para el acto de remate y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de
las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se tendrán
como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla en que la
convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora, siempre que en dicha
convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que
estimen del caso, enviándolas a través de medios electrónicos a la dirección de correo
electrónico que expresamente se señale en la convocatoria, y ahí mismo deberán
señalar su dirección de correo electrónico, así como el domicilio para ser notificados
personalmente. Dichas observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora en el
mismo acto y la resolución se hará del conocimiento del acreedor, enviándola por correo
electrónico, debiendo notificársele la resolución que al efecto se emita al domicilio
señalado.
1216, 1217, 1218
Artículo 181. La postura
deberá enviarse a través de medios electrónicos, a más tardar el día anterior a la
fecha señalada en la convocatoria para el remate, siempre que el postor de que se trate
hubiera efectuado, antes de enviar su postura, una transferencia electrónica de fondos
equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los bienes en la
convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de
carácter general que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y
su importe se considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los
artículos 184, 185 y 186 de este Código.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que
contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Después de fincado el remate se devolverán a los postores los fondos transferidos
electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido, cuyo valor continuará como
garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de
venta.
Artículo 182. Conjuntamente con la postura, deberán enviarse a través
de medios electrónicos los siguientes datos:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir
notificaciones.
Artículo 183. El día y hora señalados en la convocatoria, se hará
saber a través de medios electrónicos y en la página electrónica referente a las
subastas que el Servicio de Administración Tributaria determine, qué posturas fueron
calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas. Los postores, también a través de
medios electrónicos, podrán introducirse a la página durante el remate para mejorar sus
propuestas, hasta que la última postura no sea mejorada.
Una vez que la postura no sea mejorada en cinco minutos se fincará el remate en favor de
quien hubiere hecho la mejor postura.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, pudiendo remitirles por
correo copia del acta que al efecto se levante cuando así lo hubieren solicitado
expresamente al momento en que se les hizo la comunicación por medios electrónicos del
resultado del remate.
Artículo 185. Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el
depósito constituido. Dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, el
postor deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a
las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de
las mejoras.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 186. Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se
aplicará el depósito constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del
remate, el postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de
las mejoras.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 191. Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera
almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes,
se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del
artículo 176 de este Código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 196. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si los excedentes son resultado de la aceptación como dación en pago prevista en el
último párrafo del artículo 191 de este Código, los mismos se entregarán hasta que se
les determine destino a los bienes, sin que en ningún caso el plazo de entrega exceda de
dieciocho meses contados a partir de la fecha en que se acepto la dación en pago."
Disposiciones Transitorias del Código
Fiscal de la Federación
Artículo Sexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente: Código, son responsables
solidarios los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado durante
los ejercicios fiscales de 1999, 2000 y 2001, en relación con las actividades realizadas
por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en
la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma,
siempre que la asociación en participación incurra en cualquiera de los supuestos a que
se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III del citado artículo, sin que la
responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante
el periodo o a la fecha de que se trate.
II. La autorización para emitir comprobantes por medios electrónicos a que se refiere el
artículo 29 de este Código, no podrá ser otorgada por las autoridades fiscales hasta en
tanto no se publique en el Diario Oficial de la Federación la norma oficial mexicana
correspon diente dichos comprobantes.
III. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 31 del Código Fiscal de la
Federación entrará en vigor tres meses posteriores a la fecha de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
IV. Los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros
por contador público registrado de conformidad con el Código Fiscal de la Federación,
podrán presentar un solo dictamen por lo dos ejercicios irregulares de 2001.
V. La reforma al segundo párrafo del inciso a, de la fracción I del artículo 52 del
Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.
VI. Las personas físicas y morales que tengan créditos fiscales por impuestos
trasladados, retenidos o recaudados, generados con anterioridad al 1o. de enero de 2000,
podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas contribuciones, siempre y
cuando:
a) Garanticen el interés fiscal mediante billete de depósito, fianza o embargo en la
vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes y de afectaciones agrarias y
urbanísticas.
b) Efectúen el pago de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que
corresponda a la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas
actualizadas, los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones
que se le hubieren determinado.
La autorización a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24
parcialidades.
VII. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Sexto del
presente Decreto hubieran obtenido autorización por las autoridades fiscales para
efectuar el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, de conformidad
con las disposiciones fiscales aplicables, estarán a lo siguiente:
En el caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras doce
parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se
reducirá en un 10% para los efectos de calcular las parcialidades restantes. El
contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el
pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, el Servicio de
Administración Tributaria modificará al término del semestre correspondiente el monto a
pagar en Unidades de Inversión de las parcialidades restantes.
Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades
convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo
inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en
parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número
de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a veinticuatro.
Cuando el número de parcialidades autorizadas sea superior a veinticuatro, los
contribuyentes recibirán una bonificación equivalente a la diferencia entre el monto de
los recargos pagados efectivamente en las primeras veinticuatro parcialidades más los
pendientes de pago por el plazo autorizado y el monto de los recargos que se hubieren
determinado y pagado en el mismo periodo, tomando en consideración una reducción del 25%
de la tasa establecida para tales efectos, sin considerar la reducción de la tasa a que
se refiere el octavo párrafo de la fracción I del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Artículo Sexto del presente
Decreto, ni la bonificación establecida en el párrafo anterior. La diferencia de los
montos señalados se expresará en unidades de inversión vigentes al momento del pago.
Esta bonificación en ningún caso dará derecho a devolución, compensación o
acreditamiento alguno.
La bonificación a que se refiere el párrafo anterior procederá cuando los
contribuyentes hubieran cubierto en tiempo y en monto las primeras veinticuatro
parcialidades. Para estos efectos, se podrán reducir las parcialidades subsecuentes en la
proporción que representen, dentro del total de las que faltan por liquidar, el monto
total de la bonificación correspondiente a las primeras veinticuatro parcialidades. La
bonificación que se derive del descuento de los recargos por las parcialidades restantes
se hará mediante la reducción del número de parcialidades hasta el momento en que esta
última bonificación sea igual al monto del saldo del adeudo denominado en unidades de
inversión. Este beneficio se perderá si posteriormente se incumple por más de dos
meses, el pago de alguna de las parcialidades restantes. También procederá la citada
bonificación cuando se opte por pagar la totalidad del saldo del adeudo después de haber
pagado las primeras veinticuatro parcialidades, en cuyo caso se disminuirá la primera
bonificación del mencionado saldo.
VIII. Para los efectos del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos
contenidos en dicho precepto, respecto del impuesto al valor agregado y del impuesto
especial sobre producción y servicios, correspondientes a los años anteriores a la
entrada en vigor del Artículo Sexto de este Decreto, se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que se presentó o debió haberse presentado la declaración del
ejercicio o la última declaración mensual del año de calendario inmediato anterior a la
entrada en vigor del Artículo Sexto del presente Decreto. En estos casos las facultades
se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la
declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que
se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última
declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
IX. Las cantidades contenidas en los artículos 20, 22, 31, 70, 80, fracción II y 84,
fracciones IV y VI, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas a la
fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
X. Las modificaciones a los artículos 174, 176, 177, 181, 182, 183, 185, 186 y 191,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el 1 de
diciembre de 2001.
Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios
Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 1o.; 2o; 3o.; 4o.; 5o.; 5oA; 6o.;
7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo y fracción III; 14,
segundo párrafo; 15; 16; 17; 18; la denominación actual de "Capítulo V De las
Obligaciones de los Contribuyentes" para quedar como "Capítulo VI De las
Obligaciones de los Contribuyentes"; 19; 21, segundo párrafo; la denominación
actual de "Capítulo VI De las Facultades de las Autoridades" para quedar como
"Capítulo VII De las Facultades de las Autoridades"; 22; 23; 24, primero y
último párrafos; 25, fracción III; 26; la denominación de "Título III De las
Participaciones a las Entidades Federativas" para quedar como "Ca pítulo VIII
De las Participaciones a las Entidades Federativas"; se ADICIONAN los artículos 12,
con una fracción III; un Capítulo V denominado "De la Exportación"
comprendiendo al artículo 18; 23A; 23B; y se DEROGAN la denominación de "Título I
De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Cervezas y Bebidas Refrescantes, Tabacos
Labrados, Gasolinas, Diesel y Gas Natural"; los artículos 23Bis; el "Título II
denominado "De las Bebidas Alcohólicas"; 26A; 26B; 26C; 26D; 26E; 26F; 26G;
26H; 26I; 26J; 26K; 26L; 26LL; 26M; 26N; 26Ñ; 26O y 26P, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
1219, 1220, 1221
"TÍTULO I
De las Bebidas Alcohólicas Fermentadas, Tabacos Labrados, Gasolinas, Diesel
y Gas Natural
(Se deroga)
Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las
personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación o exportación,
de los bienes señalados en esta Ley.
II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la
tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no
causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del
impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se
señalan, se aplicarán las tasas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
1. Con una graduación alcohólica de hasta 13.5° G.L. 25%
2. Con una graduación alcohólica de más de 13.5° y hasta 20° G.L. 30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.. 45%
B) Alcohol y alcohol desnaturalizado 45%
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros 100%
2. Cigarros populares, puros y otros tabacos labrados 50%
D) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los
artículos 2o.A y 2o.B de esta Ley.
E) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los
artículos 2o.A y 2o.B de esta Ley.
F) Gas natural para combustión automotriz: La tasa que resulte para el mes de que se
trate en los términos del artículo 2o.C de esta Ley.
II. En la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes
señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos,
la tasa aplicable será la que corresponda a la enajenación en territorio nacional del
bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará
el impuesto en las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de la misma.
III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los
términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este
artículo, siempre que no se efectúe a territorios que sean considerados como regímenes
fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta 0%
Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes,
de acuerdo con lo siguiente:
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una
graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y
a los concentrados de bebidas alcohólicas aún cuando tengan una graduación alcohólica
mayor.
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa,
producto de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de
carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido
cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así
como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes
señalados.
II. Cerveza, la bebida fermentada, elaborada con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua
o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas,
raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta, con adición de lúpulo
o sucedáneos de éste.
III. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya
capacidad exceda a 5,000 mililitros.
IV. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que
contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5,000 mililitros.
V. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que
contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5,000 mililitros.
VI. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con
graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C.
VII. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la
acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° C., con la
adición de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
VIII. Tabacos labrados:
a) Cigarros, los cigarros con filtro elaborados con mezcla principalmente de tabacos
rubios, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con
especificaciones de tamaño y precio mayores a las de cigarros populares.
b) Cigarros populares, los cigarros sin filtro elaborados con mezcla principalmente de
tabacos obscuros, con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, envueltos con papel o
cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, cuyo precio máximo al público el 1o. de
enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión.
c) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o
cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
d) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se
consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de
mascar, así como al rapé.
IX. Gasolina, combustible líquido y transparente obtenido como producto purificado de la
destilación o de la desintegración de petróleo crudo.
X. Diesel, combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por
procedimientos de destilación y conversión.
XI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de
cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.
XII. Contraprestación, el precio pactado, adicionado con las cantidades que además se
carguen o cobren al adquirente del bien o al prestatario del servicio por intereses
normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de
impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el
mercado, o en su defecto al de avalúo.
También forman parte de la contraprestación los anticipos o depósitos que reciba el
enajenante o el prestador del servicio antes de entregar el bien o prestar el servicio,
cualquiera que sea el nombre que se dé a dichos anticipos o depósitos.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se
convenga además del precio por dicha ena jenación el pago de cantidades adicionales al
mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido
que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o
precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F)
de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
Tratándose de enajenaciones se considerará
que forma parte de la contraprestación, además de lo señalado en los párrafos
anteriores, las cantidades que se carguen o cobren al adquirente del bien por concepto de
envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan.
Cuando la contraprestación que reciba el contribuyente por la enajenación de bienes o la
prestación de servicios no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o
servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado o, en su defecto, el de
avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se
deba pagar el impuesto establecido en esta Ley.
En las permutas y pagos en especie, el impuesto especial sobre producción y servicios se
deberá pagar por cada bien cuya propiedad se transmita o por cada servicio que se preste.
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley, pagarán el
impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los
supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la
adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, así como el pagado por la
importación de dichos bienes, siempre que sea acreditable en los términos de esta Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte
de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refieren las
fracciones I, inciso A) y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por
impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y
servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la
importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el
mes al que corresponda.
Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos
de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se
pretende acreditar, en los términos de esta Ley y que corresponda a bienes o servicios
por los que se deba pagar el impuesto, así como a los que se les aplique la tasa del 0%.
No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda
realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le
trasladó el citado impuesto. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los
actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.
II. Que los bienes se enajenen o exporten sin haber modificado su estado, forma o
composición.
III. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por
separado en los comprobantes a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta
Ley.
IV. Que el impuesto acreditable y el impuesto a cargo contra el cual se efectúe el
acreditamiento correspondan a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que
se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del
artículo 2o., de esta Ley, a excepción de la cerveza, que se considerará como un bien
de diferente clase de las demás bebidas con contenido alcohólico.
V. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda
acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.
También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la
importación de los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley. No se considerará
acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
1222, 1223, 1224
Cuando el contribuyente no acredite el
impuesto que le fue trasladado en los términos de este artículo contra el impuesto que
le corresponda pagar en el mes de que se trate o en los dos meses siguientes, pudiendo
haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad
en que pudo haberlo acreditado.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no
podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades
mercantiles.
Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más
tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, excepto en el caso de
importaciones ocasionales de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos
15 y 16 de esta Ley. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se
establezcan en el Código Fiscal de la Federación, y tendrán el carácter de
definitivos.
El pago mensual será la diferencia que resulte de restar a la cantidad que se obtenga de
aplicar la tasa que corresponda en los términos del artículo 2o. de esta Ley a las
contraprestaciones efectivamente percibidas en el mes de que se trate, por la enajenación
de bienes o la prestación de servicios gravados por esta Ley; el impuesto pagado en el
mismo mes por la importación de dichos bienes, así como el impuesto que resulte
acreditable en el mes de que se trate de conformidad con el artículo 4o. de esta Ley.
Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor, el contribuyente podrá
compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos mensuales
siguientes hasta agotarlo.
Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda
pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá
el derecho a hacerlo en los meses siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo
compensado.
Si en la declaración de pago mensual el contribuyente tuviera cantidades a su favor,
podrá solicitar su devolución siempre que en los cinco meses posteriores al mes en que
se obtuvo el saldo a favor no tenga impuesto a pagar. Las autoridades fiscales podrán
solicitar al contribuyente la presentación de la documentación necesaria para constatar
la procedencia del saldo a favor. La devolución que en este caso se efectúe, no limita
el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales ni constituye
resolución favorable para el particular, por lo que no resulta aplicable el artículo 36
del Código Fiscal de la Federación.
La devolución de los saldos a favor determinados en un mes, que se originen por la
exportación de los bienes a que hace referencia la presente Ley, podrá solicitarse una
vez que se haya presentado la declaración en la que se contenga el saldo a favor
correspondiente.
Los contribuyentes que en un mes de calendario adquieran o importen bienes de la misma
clase gravados por esta Ley, cuyo monto sea equivalente al 40% o más del valor total de
los bienes de la misma clase que los contribuyentes hubieran adquirido en el periodo de
doce meses inmediato anterior, podrán solicitar la devolución de los saldos a favor una
vez que se hayan presentado las declaraciones en las que se contengan dichos saldos,
siempre que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Los saldos cuya devolución se solicite no podrán compensarse en declaraciones
posteriores.
Artículo 5o.A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores
que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores,
consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de
esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos
corresponda y enterarlo mediante declaración en las oficinas autorizadas, de conformidad
con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley, salvo que se trate
de los bienes a que se refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo
2o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación
por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán
contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
Los contribuyentes que únicamente realicen las actividades a que se refiere el párrafo
anterior y que por dichas actividades les sea retenido el impuesto sobre las contrapresta
ciones que les correspondan en los términos
Artículo 6o. El
contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o
bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se hubiera
pagado el impuesto en los términos de esta Ley, disminuirá en la siguiente declaración
de pago el monto del impuesto causado por dichos conceptos, del impuesto que se deba pagar
en el mes de que se trate.
Cuando el monto del impuesto causado por el contribuyente en el mes de que se trate
resulte inferior al monto del impuesto que se disminuya en los términos del párrafo
anterior, el contribuyente podrá disminuir la diferencia que resulte entre dichos montos,
en la siguiente o siguientes declaraciones hasta agotarlo.
El contribuyente que en un mes reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes
que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales le hubiera sido trasladado
expresamente y por separado el impuesto establecido en esta Ley, disminuirá del impuesto
acreditable del mes de que se trate, el impuesto correspondiente al descuento, a la
bonificación o a la devolución, hasta por el monto del impuesto acreditable de dicho
mes. Cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que
se deba disminuir en los términos de este párrafo, el contribuyente pagará la
diferencia que resulte entre dichos montos al presentar la declaración de pago del mes al
que corresponda el descuento, la bonificación o la devolución.
Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación,
además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias
primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los
requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso la presunción
admite prueba en contrario.
Para los efectos de esta Ley, también se considera enajenación de los bienes a que hace
referencia el inciso A) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del
lugar en que se produjeron o envasaron o, en su caso, del almacén del contribuyente,
cuando los mismos no se destinen a su comercialización y se encuentren envasados en
recipientes menores a 5,000 mililitros. En este caso, el impuesto se pagará a más tardar
el día 17 del mes siguiente a aquél en que sean retirados los bienes de los citados
lugares, considerando como valor del acto, el precio promedio en que dichos bienes se
enajenaron en los tres meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.
Igualmente se considera enajenación de los bienes a que hace referencia el inciso C) de
la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el retiro del lugar en que se fabricaron o,
en su caso, del almacén del contribuyente, cuando los mismos no se destinen a su
comercialización y se encuentren empaquetados en cajas o cajetillas. En este caso, el
impuesto se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en que sean
retirados los bienes de los citados lugares, considerando como contraprestación, el
precio promedio de venta al detallista, tratándose de cigarros y cigarros populares, y el
precio promedio de enajenación, en el caso de puros y otros tabacos labrados, de los tres
meses inmediatos anteriores al en que se efectúe el pago.
Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los
productos gravados por esta Ley.
No se considera enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de
muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto
sobre la renta.
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las
enajenaciones siguientes:
I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones
establecidas en el artículo 19, fracciones I, II primer párrafo, VI, VIII, XI, XII y XIV
de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
II. Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
III. Por las enajenaciones que realicen personas diferentes de los fabricantes,
productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), E) y F) de
la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de
los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este
impuesto por dichas enajenaciones.
IV. Las ventas de cerveza que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante
sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene.
Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción, las enajenaciones del citado
bien efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos
de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran
enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan
comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29A del Código
Fiscal de la Federación.
Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas con
contenido alcohólico para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se
enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las
enajene no sea fabricante, productor, envasador o importador de dichos bienes.
Artículo 9o. Para los efectos de esta Ley, se entiende que la
enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al
efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío se realiza en el país la
entrega material del bien por el enajenante.
Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley
el impuesto se causa en el momento en que se cobren las contraprestaciones y sobre el
monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se
calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa
que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley.
Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se
considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se
refieren los incisos D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en
ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso
se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere la fracción II del
artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de cigarros o cigarros populares, para calcular el impuesto
por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los
mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de
puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos
bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación
pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos
D), E) y F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o
importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán
como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.A y la fracción I
del artículo 2o.C de esta Ley, según corresponda.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones
subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto
por dichas enajenaciones.
Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, en la importación de bienes
el impuesto se causa:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. En el caso de bienes que hayan sido introducidos ilegalmente al país, cuando dicha
internación sea descubierta o las citadas mercancías sean embargadas, por las
autoridades.
Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las
importaciones siguientes:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación, así como las de alcohol y
alcohol desnaturalizado siempre que los importadores de estos últimos bienes cumplan con
las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, VIII y XIV.
1225, 1226, 1227
Artículo 14. . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a
una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley, será el que
se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando
el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la
tasa general referida.
Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del
impuesto establecido en esta Ley se hará conjuntamente con el del impuesto general de
importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los
bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.
Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de
importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre
producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana
correspondiente.
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que
previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que
deba pagarse el impuesto establecido en esta Ley, el pago se hará en los términos del
artículo anterior.
Artículo 17. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios se
considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el
momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una
de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará
aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que
corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de
conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.
CAPÍTULO V
De la exportación
Artículo 18. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley en la
exportación definitiva de alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre
que dicha exportación no se efectúe a territorios que sean considerados como regímenes
fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de la exportación definitiva de los bienes a que hace referencia la presente
Ley, realizada a territorios que sean considerados como regímenes fiscales preferentes en
los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto correspondiente se
calculará aplicando al valor de los bienes exportados la tasa que le corresponda al
producto de que se trata, como si se enajenara en territorio nacional. Para estos efectos,
se considerará como valor de dichos bienes el que se utilice para los fines del impuesto
general de exportación, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán aplicarse las disposiciones
contenidas en el primer párrafo de este artículo y en la fracción III del artículo 2o.
de esta Ley, a las exportaciones que se realicen a territorios que sean considerados como
regímenes fiscales preferentes en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
siempre que además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca el Servicio de Administración Tributaria, se cumpla con lo siguiente:
I. Se trate de exportaciones para su consumo final en el país de destino y no se trate de
exportaciones a granel.
II. El exportador no sea parte relacionada del importador ni del adquirente. Para los
efectos de esta fracción, se considera que dos o más personas son partes relacionadas
cuando participan de manera directa o indirecta en la administración, control o capital
de la otra, o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en
la administración, control o capital de dichas empresas.
CAPÍTULO VI
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere esta Ley tienen, además de las
obligaciones señaladas en otros artículos de la misma y en las demás disposiciones
fiscales, las siguientes: Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento
de esta Ley, y efectuar conforme a este último la separación de las operaciones,
desglosadas por tasas.
II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto
establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de bebidas con contenido
alcohólico y cerveza, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este
impuesto por dicho bien y así lo solicite.
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran
efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el
comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto
establecido en esta Ley, salvo que el adquirente sea contribuyente de este impuesto por el
bien o servicio de que se trate y requiera la expedición del comprobante con el impuesto
trasladado expresamente y por separado. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes
gravados por esta Ley, incluyendo el impuesto en el precio.
Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico y cerveza, que trasladen
en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta Ley, deberán asegurarse
de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor
de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es
contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien.
Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del
año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al
que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios
en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del
impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante
reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Presentar las declaraciones e informes previstos en esta Ley, en los términos que al
efecto se establezcan en el Código Fiscal de la Federación. Si un contribuyente tuviera
varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración de pago.
IV. Los productores e importadores de cigarros y cigarros populares, deberán registrar
ante las autoridades fiscales, dentro del primer mes de cada año, la lista de precios de
venta por cada uno de los productos que enajenan, clasificados por marca y presentación,
señalando los precios al mayorista, detallista y el precio sugerido de venta al público.
Asimismo, se deberá informar a las autoridades fiscales cuando exista alguna
modificación en los precios, debiendo presentar a las citadas autoridades, dentro de los
5 días siguientes a que esto ocurra, la lista de precios de venta que estará vigente a
partir del momento de la modificación.
V. Los contribuyentes deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas
alcohólicas inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas
alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan,
cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto
en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la
exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto se
señalen en el Reglamento de esta Ley.
Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos
de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción
previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en
la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los
lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la
etiqueta y parte del propio envase. En los casos en que por el tamaño de la etiqueta no
sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser
adherido en la contraetiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre
que ésta portador.
VI. Proporcionar a las autoridades fiscales durante el mes de marzo de cada año, la
información que corresponda de los bienes que produjeron, enajenaron o importaron en el
año inmediato anterior, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto
correspondiente, así como de los servicios prestados por establecimiento en cada entidad
federativa. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el
lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de
enajenación.
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se
refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, la separación en su contabilidad y
registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por
cuenta ajena.
VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere esta Ley, deberán
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre
sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su
declaración.
Los contribuyentes que tengan uno o varios establecimientos ubicados en una entidad
federativa diferente al de la matriz, deberán presentar la información a que se refiere
el párrafo anterior por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos para
su consumo final.
La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI, será la base para la
determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3oA
de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y
servicios.
IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el
precio de enajenación de cada producto, así como el valor y volumen de los mismos. Esta
información se deberá proporcionar por cada una de las marcas que produzca o importe el
contribuyente.
X. Los fabricantes, productores o envasadores de bebidas con contenido alcohólico,
cerveza, y de tabacos labrados deberán llevar un control físico del volumen fabricado,
producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente en los meses
de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los
registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control,
en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I del
artículo 2o. de esta Ley, para efectos de poder aplicar la tasa del cero por ciento a que
se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los
bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos B) y C) para gozar de la
exención establecida en el artículo 18 de esta Ley, además, de cumplir con las
disposiciones contenidas en dicha Ley, deberán estar registrados como exportadores de
dichos bienes en el Registro Federal de Contribuyentes.
XII. Los fabricantes, productores y envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado,
deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción,
destilación o envasamiento de dichos bienes.
Asimismo, deberán reportar a dicha dependencia, la fecha de inicio del proceso de
producción, destilación o envasamiento, con quince días de anticipación al mismo,
acompañando la información sobre las existencias de producto en ese momento. Igualmente,
deberán reportar la fecha en que finalice el proceso, dentro de los quince días
siguientes a la conclusión del mismo, acompañando la información sobre el volumen
fabricado, producido o envasado.
En el caso de que se adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o envasamiento,
se modifiquen los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá
presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto
ocurra.
1228, 1229, 1230
XIII. Los fabricantes, productores,
envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el inciso A) de la fracción I
del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y
servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda,
el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el
trimestre inmediato anterior.
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol, alcohol
desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán estar registrados como contribuyentes
de bebidas alcohólicas en el Registro Federal de Contribuyentes. Asimismo, los
fabricantes, produc tores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, deberán
cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate,
debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto se señalen en el
Reglamento de esta Ley.
XV. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas, estarán
obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en
los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, un informe de los
números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el
trimestre inmediato anterior.
XVI. Los productores o envasadores de los bienes a que se refiere el punto 3 del inciso A)
de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a llevar un control
volumétrico de producción y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
trimes tralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda,
un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado
control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa.
XVII. Proporcionar la información que del impuesto especial sobre producción y servicios
se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los
términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de
carácter general.
CAPÍTULO VII
De las facultades de las
autoridades
Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o
actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se
aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma, y el resultado se
reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Artículo 23. Cuando el
contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está
obligado al pago del impuesto establecido en esta Ley, que estos productos fueron
enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que se adquirieron las materias primas y
que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, u omita
informar sobre el extravío, pérdida, destrucción o deterioro de marbetes o precintos,
se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el
envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en
esta Ley, que estos productos fueron enajenados y efectivamente cobrados en el mes en que
se adquirieron los empaques, envases, accesorios, marbetes o precintos, y que el impuesto
respectivo no fue declarado.
Cuando existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control
volumétrico de producción utilizado, las autoridades fiscales considerarán que dichas
diferencias corresponden al número de litros pro ducidos o envasados y enajenados en el
mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Para los efectos de este artículo, se considerará como valor, el precio promedio en que
dichos diatos anteriores al en que se efectúe el pago.
Artículo 23Bis. (Se deroga)
Artículo 23A. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los
contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado no den cumplimiento a lo establecido
en el penúltimo párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos
efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o
envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes
fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes
citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por
los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo
antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se
realiza la determinación.
El impuesto que resulte de la determinación presuntiva a que se refiere el párrafo
anterior, se adicionará al impuesto determinado a cargo del contribuyente con motivo del
incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8o. de esta Ley, en relación con el
artículo 19 de la misma.
Artículo 23B. Se presume que las bebidas alcohólicas que no tengan
adherido el marbete o precinto correspondiente y que se encuentren fuera de los almacenes,
bodegas o cualesquiera otro lugar propiedad o no del contribu yente o de los recintos
fiscales o fiscalizados, fueron enajenados o importados y efectivamente cobradas las
contraprestaciones en el mes en que se encuentren dichos bienes al poseedor o tenedor de
los mismos, y que el impuesto respectivo no fue declarado. Para tales efectos, se
considerará como precio de enajenación, el precio promedio de venta al público en el
mes inmediato anterior al en que dichos bienes sean encontrados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable respecto de las bebidas
alcohólicas destinadas a la exportación que se encuentren en tránsito hacia la aduana
correspondiente, siempre que dichos bienes lleven adheridos etiquetas o contraetiquetas
que contengan los datos de identificación del importador en el extranjero.
Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente
el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere esta Ley,
utilizando indistintamente, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación o los que a continuación se señalan:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si de la aplicación de cualquiera de los métodos antes mencionados, se determina que el
contribuyente enajenó sus productos a precios superiores a los declarados, las
autoridades fiscales podrán considerar que la producción del último año se enajenó a
ese precio.
Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. 5%, en las bebidas alcohólicas, distintas de la cerveza, que se añejen en barricas
que se encuentren en lugares cubiertos, 10% cuando dichas barricas se encuentren en
lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por
su envasamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 26. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código
Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter
general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad
podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere esta Ley.
TITULO II
De las bebidas alcohólicas
(Se deroga)
Artículos 26A al 26P (Se derogan)
CAPÍTULO VIII
De las participaciones a las entidades
federativas
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Disposiciones Transitorias de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Octavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Los contribuyentes a que hace referencia el artículo 26A de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios, vigente hasta antes de la entrada en vigor del
Artículo Séptimo de este Decreto, que hubiesen pagado el impuesto correspondiente en los
términos de los artículos 26C y 26H, primer párrafo, vigentes en la citada Ley, no
estarán obligados a pagar el impuesto que corresponda en los términos del citado
Artículo cuando los productos por los que ya se pagó el impuesto se enajenen, siempre y
cuando presenten, dentro de los 5 días siguientes a la entrada en vigor del Artículo
Séptimo del presente Decreto, un reporte que contenga lo siguiente:
a) Inventario de existencias por tipo, marca, presentación y capacidad del envase, al
día anterior al de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto,
distinguiendo aquéllas respecto de las cuales ya se pagó el impuesto y aquéllas por las
que no se ha pagado el mismo.
b) Copia de las declaraciones en las que se haya pagado el impuesto correspondiente a las
existencias a que hace referencia el inciso anterior.
La información a que se refiere esta fracción se presentará mediante escrito libre ante
la autoridad recaudadora del impuesto especial sobre producción y servicios que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas que con
anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto hubieran
optado por pagar el impuesto en los términos de los artículos 26D y 26H, segundo
párrafo de la Ley, vigentes hasta antes de la entrada en vigor de citado Artículo, y que
a la fecha de la entrada en vigor del mismo cuenten con inventarios de bebidas
alcohólicas que tengan adheridos marbetes, pagarán el impuesto que corresponda a dichos
productos aplicando la cuota por litro vigente, de conformidad con lo siguiente:
a) El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros enajenados en el
mes, la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la enajenación de dichos
productos, de conformidad con la siguiente:
1231, 1232, 1233
TABLA
PRODUCTOS |
CUOTA POR$ |
AGUARDIENTE ABOCADO
REPOSADO ,AGURDIENTE STANDARD (BLANCO U ORO), CHARANDA, LICOR DE HIERBAS REGIONALES |
5.12 |
AGUARDIENTE CON SABOR
COCTELES, LICORES Y CREMAS DE HAASTA 20% ALC., PARRAS |
11.76 |
AGUARDIENTE AÑEJO,
HABANERO, ROMPOPE |
9.90 |
BACANORA, COMITECO,
LECHUGILLA O RAICILLA, MEZCAL, SOTOL |
16.84 |
ANIS GINEBRA, VODKA |
18.10 |
RON, TEQUILA JOVEN O
BLANCO |
22.40 |
BRANDY |
26.94 |
AMARETTO, LICOR DE CAFE
O CACAO, LICORES Y CREMAS DE MAS 20% AL. VOL., TEQUILA REPOSADO OAÑEJO |
27.33 |
RON AÑEJO |
32.45 |
BRANDY RESERVA |
35.14 |
RON CON SABOR, RON RESERVA |
51.16 |
TEQUILA JOVEN O BLANCO 100% AGAVE,
TEQUILA REPOSADO 100% |
52.26 |
BRANDY SOLERA |
57.92 |
CREMAS BASE WHISKY, WHIKY O WHIKEY,
BORBON O BOURBON, TENESSEE "STANDARD" |
76.17 |
CALVADOS, TEQUILA AÑEJO 100% AGAVE |
133.24 |
COGNAC V.S., WHIKY O WHIKEY, BORBON O
BOURBON, TENESSEE "DE LUXE" |
161.10 |
COGNAC V. S. O. P. |
271.11 |
COGNAC X. O. |
1,022.02 |
OTROS |
1,049.59 |
b) El impuesto determinado
conforme al inciso anterior se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél
en que se efectúe la enajenación de los productos, mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, en la forma que al efecto apruebe la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán presentar dentro de los 6
días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
mediante escrito libre, ante la autoridad recaudadora del impuesto especial sobre
producción y servicios que corresponda al domicilio fiscal de dichos contribuyentes, un
reporte que contenga el inventario de dichas bebidas por tipo, marca, presentación,
capacidad del envase y el número de envases que se tengan en existencias, en los
términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
III. Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo,
deberán informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
formato que al efecto publique dicha Secretaría, las enajenaciones realizadas en el mes
de que se trate de los productos que se hubiesen reportado en los inventarios a que se
refieren dichas fracciones.
IV. Los contribuyentes que con posterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo
del presente Decreto reciban devoluciones de bebidas alcohólicas por los que ya se
hubiera pagado el impuesto, estarán a lo siguiente:
a) Determinarán el impuesto pagado en la enajenación de dichos productos. En el caso de
que no se pueda determinar el mes en que dirarán como impuesto pagado, la cantidad que
resulte de aplicar al número de litros devueltos, la cuota por litro vigente en el tercer
mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución.
b) Cuando los productos devueltos sean nuevamente enajenados, se calculará el impuesto
correspondiente en los términos de la fracción II de este artículo, considerando la
cuota por litro vigente en el mes en que se efectúa dicha enajenación.
c) Del impuesto causado por dichas enajenaciones en los términos del inciso anterior, se
podrá disminuir el impuesto pagado a que se refiere el inciso a) de esta fracción
correspondiente a dichos productos.
d) La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en términos del inciso anterior,
deberá pagarse conjuntamente con el impuesto que corresponda al mes en que se efectúa la
enajenación de dichos productos.
Para los efectos de esta fracción, se considerará que los primeros productos devueltos
fueron los primeros que se enajenaron posteriormente.
Los contribuyentes a que hace referencia esta fracción deberán llevar un registro
especial de devoluciones y enajenaciones de productos, en los términos que para tales
efectos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
V. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, que a la
entrada en vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto tengan marbetes o precintos
adquiridos con anterioridad que no se encuentren adheridos a los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas, deberán informar el número de marbetes o precintos y el
folio de cada uno de ellos, y devolver a las autoridades fiscales, dentro de los 5 días
siguientes a la entrada en vigor del citado Artículo, dichos marbetes o precintos.
VI. Los contribuyentes que a la fecha de la entrada en vigor del Artículo Séptimo del
presente Decreto tengan un monto de impuesto pendiente de disminuir en los términos del
artículo 26E de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente hasta
antes de la entrada en vigor de dicho Artículo, lo podrán disminuir del impuesto
especial sobre producción y servicios que les corresponda pagar en los meses siguientes,
hasta agotarlo.
VII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de
los productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, que a la entrada en
vigor del Artículo Séptimo del presente Decreto cuenten con existencias de bebidas
alcohólicas por las cuales los productores, envasadores e importadores, ya hubiesen
pagado el impuesto correspondiente y esta situación se demuestre con los marbetes o
precintos anteriores de los que a partir de la entrada en vigor del mismo autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no estarán obligados a pagar el impuesto que
corresponda a dichas bebidas ni podrán trasladarlo cuando las mismas se enajenen.
VIII. Los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios distintos de
los productores, envasadores e importadores, que a partir de la entrada en vigor del
Artículo Séptimo de este Decreto adquieran bebidas alcohólicas que tengan adherido el
marbete autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con anterioridad a
la entrada en vigor del mismo, no deberán aceptar el traslado del impuesto especial sobre
producción y servicios en la adquisición de dichas bebidas y no podrán trasladarlo
cuando las mismas se enajenen. Respecto de dichos bienes no se considerarán
contribuyentes del citado impuesto, por lo que no procede acreditamiento alguno.
IX. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del Artículo Séptimo
del presente Decreto estuviesen obligados a presentar declaración del ejercicio por las
actividades realizadas durante el año 2001, para los efectos de la presentación de dicha
declaración, considerarán como ejercicio el comprendido entre el 1o. de enero y el 30 de
junio de dicho año, debiendo presentarla a más tardar el 31 de marzo de 2002.
X. Para los efectos de la fracción VI del artículo 4 de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal de 2001, se entenderá por ejercicio el año de
calendario.
Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos
Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., primer párrafo; 3o.; 5o.,
inciso a); 8o., fracción II, primer párrafo; 10; 13, primer párrafo; se ADICIONAN los
artículos 5o., con los incisos d), e), f), g), h), i) y j); 13, con un último párrafo;
y se DEROGAN los artículos 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará
aplicando el procedimiento establecido en el artículo 3o. fracción I o fracción II de
esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil o camión ligero al
consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el
equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o
bonificaciones.
Segundo párrafo (Se deroga)
Artículo 3o. Para los
efectos del artículo 2o. de esta Ley se estará a lo siguiente:
TARIFA
LIMITE INFERIOR |
LIMITE SUPERIOR |
CUOTA FIJA |
TASA |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
125,000.00 |
0.00 |
2 |
125,000.01 |
150,000.00 |
2,500.00 |
5 |
150,000.01 |
180,000.00 |
3,750.00 |
10 |
180,000.01 |
230,000.00 |
6,750.00 |
15 |
230,000.01 |
EN ADELANTE |
14,250.00 |
17 |
I. Tratándose de automóviles
de pasajeros con capacidad hasta de diez pasajeros, el impuesto se determinará aplicando
el procedimiento contenido en esta fracción, para lo cual al precio de enajenación del
automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:
Si el precio del automóvil es superior a
$355,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $355,000.00.
a) La cantidad obtenida conforme a la aplicación de la tarifa se multiplicará por el
factor de 0.10.
b) El producto obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de
óxidos de nitrógeno, definido como emisión en gramos de óxidos de nitrógeno por
kilómetro del automóvil de que se trate dividido entre 0.05 gramos de óxidos de
nitrógeno por kilómetro.
c) La cantidad obtenida de sumar los resultados de los incisos a) y b), será el impuesto
a pagar.
II. Para determinar el impuesto sobre vehículos camiones ligeros y utilitarios que se
definen en el artículo 5º de esta Ley, se estará a lo siguiente:
a) Para camiones ligeros que corresponden al inciso e) del artículo 5o., el impuesto
será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado
de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.06 más el 0.5% del valor del
vehículo.
b) Para camiones ligeros definidos en los incisos f) y g) del artículo 5º, el impuesto
será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado
de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.12 más el 0.5% del valor del
vehículo.
1334, 1235, 1236
c) Para los demás camiones ligeros y para los
vehículos de mas de diez y hasta quince pasajeros con peso bruto vehicular de hasta 4,250
Kilogramos a que se refiere el segundo párrafo del inciso i) del artículo 5o., el
impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el
resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.18 más el 0.5% del
valor del vehículo.
Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros y los camiones con capacidad
de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, los remolques y
semirremolques tipo vivienda, así como los que cuenten con fuente motriz alterna.
Automóviles con fuente motriz alterna son aquellos que no utilizan gasolina, gas licuado
de petróleo ni diesel como fuente de combustión y propulsión principal; incluyendo los
vehículos que únicamente utilizan gasolina para el encendido y arranque inicial
(híbridos), eléctricos, propulsados por gas natural comprimido, celdas de hidrógeno,
eólicos, o solares.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
d) Óxidos de nitrógeno (NOx), gases generados en el proceso de combustión de un motor
de combustión interna, que constituyen un indicador de la contaminación total producida
por dicho motor.
e) Camiones ligeros de tipo 1, aquellos cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722
Kilogramos y con peso de prueba de hasta 1,701 kilogramos.
f) Camiones ligeros de tipo 2, aquellos cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722
kilogramos y con peso de prueba mayor de 1,701 y hasta 2,608 kilogramos.
g) Camiones ligeros de tipo 3, aquellos cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y
hasta 3,856 kilogramos y con peso de prueba de hasta 2,608 kilogramos.
h) Camiones ligeros de tipo 4, aquellos cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y
hasta 3,856 kilogramos y con peso de prueba mayor de 2,608 y hasta 3,856 kilogramos.
i) Vehículo de pasajeros, es el automóvil, o su derivado, excepto el vehículo de uso
múltiple o utilitario y remolque, diseñado para el transporte de hasta 10 personas, con
peso bruto vehicular de hasta 3,860 kilogramos.
Aquellos con peso bruto vehicular mayor a 3,860 y menor que 4,250 kilogramos y de once a
quince pasajeros serán considerados, para efectos de esta ley, equivalentes a la
clasificación del inciso anterior.
j) Peso de Prueba, es el peso del vehículo con el tanque de combustible lleno, más el
peso bruto vehicular, entre 2.
Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Los automóviles que cuenten con fuente motriz alterna.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por
personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a
importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía
como empresa comercial para importar autos usados, el impuesto a que se refiere esta Ley,
deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general
de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse
los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán
retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente
se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley. El importador deberá
presentar ante la aduana un certificado de emisiones emitido por el fabricante del
vehículo, que incluya la emisión de óxidos de nitrógeno, para el cálculo del
impuesto. En caso de no presentarlo, pagará 2.5 veces el impuesto determinado de aplicar
la tarifa del artículo 3o., sin reducción alguna.
Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados
de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en
forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán
incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que
corresponda a la versión enajenada, así como la emisión de óxidos de nitrógeno. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá
integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.
Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles nuevos e
importadores de automóviles tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público copia del certificado de emisión de gases que se entregue a
la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la información relativa a la
emisión de óxidos de nitrógeno de cada versión que se fabrique, con quince días de
anticipación de su salida al mercado. En caso de modificaciones en las características
de emisión de modelos existentes, se deberá llevar a cabo el mismo procedimiento".
Disposiciones Transitorias de la
Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Noveno del presente Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de automóviles con certificado de emisiones de óxidos de nitrógeno, el
impuesto a pagar durante los años fiscales 2001 y 2002 no excederá en ningún caso el
13% del precio de enajenación del automóvil determinado en los términos del artículo
2o. de la Ley.
II. El factor a aplicar a la tarifa en el inciso a) de la fracción I del artículo 3o.
será:
Para el año 2001, de 0.5.
Para el año 2002, de 0.4.
Para el año 2003, de 0.3.
Para el año 2004, de 0.2.
III. El denominador del factor de óxidos de nitrógeno a que hace referencia el inciso b)
de la fracción I del Artículo 3o. será:
Para los años 2001 y 2002, de 0.09.
Para los años 2003 y 2004, de 0.07.
IV. Para los vehículos camiones ligeros y utilitarios, se aplicarán los siguientes por
cientos en la fracción II del Artículo 3o.:
Para el año 2001, de 2.5%.
Para el año 2002, de 2%.
Para el año 2003, de 1.5%.
Para el año 2004, de 1%.
V. Para los efectos del artículo 3o. fracción II, el denominador del factor de óxido de
nitrógeno, según el tipo de vehículo para cada año indicado, será:
TIPO DE CAMIÓN LIGERO Y VEHICULO DE
PASAJES DE 10 A 15 PASAJEROS: |
AÑO |
|
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
INCISO A) |
0.12 |
0.11 |
0.09 |
0.07 |
INCISO B) |
0.21 |
0.21 |
0.18 |
0.15 |
INCISO C) |
0.36 |
0.30 |
0.25 |
0.20 |
Ley del Servicio de
Administración
Tributaria
Artículo Décimoprimero. Se REFORMAN los artículos 5o., fracción III y segundo
párrafo; 7o., fracciones V y XIII; y se ADICIONAN el artículo 7o., con las fracciones
XIV, XV y XVI y un Titulo Quinto denominado "De la Responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria", con el artículo 21, de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, para quedar como sigue:
"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios, los gastos de ejecución y
las multas efectivamente pagadas por infracciones a las disposiciones fiscales y
aduaneras. Tratándose de multas cuya determinación haya sido superior al límite
inferior que establezcan las disposiciones legales, únicamente se asignará al Servicio
de Administración Tributaria el equivalente a dicho límite inferior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
En adición a las asignaciones para cubrir su gasto ordinario, el Servicio de
Administración Tributaria recibirá anualmente recursos para destinarlos al mejoramiento
de la infraestructura y servicios de atención al contribuyente, la modernización y
automatización integral de sus procesos, la investigación e incorporación de nuevas
tecnologías en apoyo de las funciones recaudadoras, fiscalizadoras y aduaneras y la
instrumentación del Servicio Fiscal de Carrera y prestaciones derivadas del mismo. Estos
recursos se asignarán con base en los esfuerzos de productividad y eficiencia del propio
órgano, una vez que se hayan tomado en cuenta aquellos factores que determinan la
evolución de la recaudación y que sean ajenos al desempeño del Servicio de
Administración Tributaria. La parte de las multas especificadas en la fracción III de
este artículo, se destinará a crear fondos para capacitación y para el otorgamiento de
estímulos y recompensas por productividad, los cuales se regularán de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera. La Junta de Gobierno, a más
tardar en su última sesión de cada ejercicio, determinará los montos requeridos, su
calendarización, así como los programas que quedarán cubiertos por estos fondos en el
año siguiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Proponer, para aprobación superior, los anteproyectos de leyes, reglamentos y
convenios relacionados con la política de coordinación fiscal y aportaciones de la
Federación con las Entidades Federativas y los Municipios, así como los lineamientos
generales en materia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y ejecutar las acciones
para su aplicación;
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Proponer, para aprobación superior, la política de ingresos, incluyendo la
política fiscal y aduanera, la de estímulos fiscales, la referente a productos,
aprovechamientos, precios y tarifas de la Federación, la política tributaria en materia
internacional, así como ejecutar las acciones para la aplicación de las políticas
mencionadas.
Tratándose de precios y tarifas, estas facultades se ejercerán en coordinación con las
dependencias a las que las leyes les otorguen competencia en esta materia.
XIV. Proponer, para aprobación superior, los anteproyectos de iniciativas de ley y
proyectos de reglamentos en materias de su competencia;
XV. Llevar el sistema de información fiscal y aduanera que permita el control
estadístico en estas materias, así como elaborar los informes que en materia de
recaudación federal, debe rendir el Ejecutivo Federal al H. Congreso de la Unión; y
XVI. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su
reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO QUINTO
De la responsabilidad del servicio
de administración tributaria
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 21. El Servicio de Administración Tributaria será responsable del
pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del
ejercicio de las atribuciones que les correspondan.
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria
establecida en el párrafo anterior, no exime a los servidores públicos que hubieran
realizado la conducta que originó los daños y perjuicios de la aplicación de las
sanciones administrativas que procedan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, así como de las penales y laborales que, en su caso, se
deban imponer.
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria será
exigible ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sustitución de
las acciones que los particulares puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del
derecho federal común."
Disposiciones Transitorias de la Ley del Servicio de Administración Tributaria
1237, 1238, 1239
Artículo Décimosegundo. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimoprimero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma a la fracción III y al segundo párrafo del artículo 5o. de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, así como la adición del Título Quinto a dicha
Ley, entrarán en vigor el 1 de enero del 2002.
II. A partir del 1 de junio del 2001, las unidades administrativas de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que a continuación se mencionan, pasan a formar parte del
Servicio de Administración Tributaria:
Unidad de Política de Ingresos.
Unidad de Legislación Tributaria.
Unidad de Coordinación con Entidades Federativas.
Dirección Técnica de Tratados Internacionales.
Esta reorganización se sujetará a lo siguiente:
a) Las unidades administrativas mencionadas conservarán las facultades que tienen
atribuidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
hasta en tanto se incluyan en el Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria.
b) Las referencias que se hacen y las atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a
cualquiera de las unidades administrativas mencionadas, se entenderán hechas al Servicio
de Administración Tributaria cuando se trate de las facultades a que se refiere el inciso
anterior.
c) El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de este artículo,
se reasignen al Servicio de Administración Tributaria los recursos humanos, materiales y
financieros adscritos a las unidades administrativas citadas con antelación. Así mismo,
dispondrá lo conducente para que los recursos humanos adscritos al Subsecretario de
Ingresos se reasignen a la Presidencia del Servicio de Administración Tributaria, así
como los materiales y financieros vinculados con dichos recursos humanos.
d) Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de este artículo se encuentren en
trámite ante alguna de las unidades administrativas que se mencionan en esta fracción,
se seguirán tramitando ante ellas hasta su resolución.
e) Los derechos de los trabajadores adscritos a las unidades administrativas que conforme
a esta fracción pasan a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, serán
respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que establece la
presente fracción.
Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa
Artículo Décimotercero. Se deroga la fracción XIII del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para quedar como
sigue:
"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. (Se deroga).
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Disposiciones Transitorias de la
Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa
Artículo Décimocuarto. Los juicios, procedimientos y en general cualquier
trámite que se hubieren iniciado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa conforme a su competencia hasta antes de la entrada en vigor de este
artículo, seguirán tramitándose ante dicho órgano jurisdiccional conforme a las
disposiciones aplicables que los rigen, hasta su total conclusión.
TRANSITORIOS
Primero. Lo dispuesto en los Artículos Quinto, Sexto, Noveno, Décimo,
Decimotercero y Decimocuarto de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto en los Artículos Primero, Segundo, Tercero,
Cuarto, Séptimo, Octavo, Decimoprimero y Decimosegundo, de este Decreto entrarán en
vigor el 1o. de junio de 2000
Tercero. Cuando las disposiciones fiscales confieran a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público la facultad de emitir reglas de carácter general, se
entenderá que dicha facultad corresponde al Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 7o., fracción XII y 13, fracción III de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
Cuarto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, que se opongan a los dispuesto en el presente Decreto.
Reitero a usted, ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de
la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
Recibo y túrnese a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público y para efectos del dictamen sobre la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, túrnese a la Comisión de Justicia
y Derechos Humanos.
tiene en el desarrollo nacional, en la medida
que satisface una de las necesidades más importantes de la familia y su construcción
genera efectos muy favorables en la demanda de mano de obra y de los insumos requeridos
para su producción, la presente iniciativa propone la creación de Nacional Hipotecaria,
cuyo objetivo fundamental sería promover, mediante el otorgamiento de créditos y
garantías, la construcción y adquisición de viviendas, preferentemente de interés
social, así como la bur satilización de carteras hipotecarias generadas por
intermediarios financieros, con el propósito de conjuntar un esfuerzo amplio y bien
coordinado que permita aumentar sensiblemente la oferta de vivienda a disposición de los
trabajadores asalariados y no asalariados, sector este último no atendido por las
principales entidades públicas dedicadas al financiamiento de la vivienda.
NUEVA LEY ORGANICA DE
NACIONAL HIPPOTECARIA
La
Secretaria Alma Carolina Viggiano Austria |
Al efecto y c0nsiderando, por una parte,
la conveniencia de evitar la proliferación de entidades públicas y, por la otra, la de
seprar del Banco Central las funciones de financiamiento de la vivienda que actualmente
realiza a través del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI),
siguiendo con la intención plasmada en el texto original del artículo décimo
transitorio de la vigente Ley del Banco de México; se propone que el capital social de
Nacional Hipotecaria se integre con parte de los recursos de que dispone en la actualidad
el FOVI, sin perjuicio de que el mismo siga operando, al menos hasta que venzan sus
operaciones en curso, pero bajo la coordinación de la nueva Sociedad, quien asumiría el
papel de fiduciario sustituto, de manera tal que al conjuntar bajo una misma dirección
las acciones de ambas entidades, se alcance una contribución más efectiva al logro de
los propósitos enunciados en los párrafos que anteceden.
En consecuencia, para no demandar recursos presupuestales adicionales para la
constitución de la Sociedad, el artículo cuarto transitorio prevé que el Gobierno
Federal tome de los recursos actualmente disponibles en el patrimonio del FOVI, los
necesarios para constituir el capital social de Nacional Hipotecaria.
En caso de que esa Soberanía así lo apruebe, Nacional Hipotecaria tendría una
naturaleza jurídica y estructura de capital igual a la que actualmente tienen los bancos
de desarrollo, es decir, su capital social estaría representado por certificados de
aportación patrimonial serie A en un sesenta y seis por ciento, que sólo podría ser
suscrita por el Gobierno Federal; y serie B por el restante treinta y cuatro por ciento,
que podrían ser adquiridos por entidades de la administración pública federal, por
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas o
morales mexicanas. El capital neto de la Sociedad sería determinado por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Entre las operaciones que se plantea pueda realizar Nacional Hipotecaria, se encuentran
las siguientes:
a) La emisión de títulos seriales, a ser adquiridos por el público inversionista
directamente de la Sociedad o bien a través del mercado de valores;
b) Recibir préstamos y créditos del Gobierno Federal y de instituciones de crédito;
c) Tomar créditos del exterior, incluyendo de
organismos internacionales;
d) Operar en el mercado secundario de hipotecas, a través de la adquisición de éstas y
su bursatilización;
e) Otorgar garantías a los inversionistas respecto al pago puntual de emisiones de
títulos respaldados por hipotecas que bursatilicen terceros;
f) La concesión de garantías sobre créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria,
para el caso de incumplimiento de los deudores;
g) Capacidad para actuar como fiduciario de fideicomisos que, en su caso, decidan
constituirse para la consecución de propósitos directamente relacionados con las
operaciones de la Sociedad, así como con la capacidad para administrar programas que
otorguen subsidios federales a favor de esquemas de ahorro popular ligados a la
adquisición de vivienda, y
h) Otorgar créditos de todo tipo tanto a los constructores, como a los adquirentes de
vivienda popular y media, esto de manera transitoria y sólo por un plazo máximo de ocho
años, como se dispone en el artículo noveno transitorio del decreto.
La administración de la Sociedad se encomendaría a un consejo directivo integrado por el
Secretario y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Desarrollo
Social y el Gobernador del Banco de México, como representantes de la serie A, así como
por tres consejeros independientes designados por el Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nombramiento que deberá recaer en personas
que no tengan conflicto de intereses con la Sociedad. La integración que se propone para
el consejo atiende a la conveniencia de contar con un órgano de dirección en el cual
participen, tanto funcionarios públicos de las dependencias relacionadas con la vivienda,
como consejeros independientes, a fin de que la promoción del mercado de vivienda se
encomiende a un grupo plural y con conocimiento de la materia.
La administración de la Sociedad también quedaría encomendada, en su respectiva esfera
de competencia, a un Director General, designado por el Ejecutivo Federal a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuidando que tal nombramiento recaiga en una
persona que cuente con la experiencia necesaria para ello.
Adicionalmente, la administración de la Sociedad estaría auxiliada por un comité de
sueldos y prestaciones cuya función sería opinar y proponer al consejo directivo las
políticas a seguir en materia de salarios y prestaciones de los funcionarios públicos
que laboren para la Sociedad.
Las operaciones pasivas de Nacional Hipotecaria estarían respaldadas por el Gobierno
Federal por un período de doce años contados a partir de la entrada en vigor del
Decreto, con lo cual se aseguraría que su costo de fondeo sea razonable.
Como ya se señaló anteriormente, el FOVI conservaría su carácter de fideicomiso, pero
sería administrado por Nacional Hipotecaria con el carácter de fiduciario sustituto.
Aquél seguiría encargándose de desarrollar las operaciones que actualmente lleva al
cabo, sin que por ello se cierre la posibilidad para que en un futuro pueda encomendarse a
dicho fideicomiso la realización de otras actividades relacionadas directamente con sus
funciones.
Con el objeto de evitar posibles conflictos de interés, se establecería que en aquellos
fideicomisos que pudieran celebrar operaciones en las cuales resultara beneficiaria la
Sociedad, ninguno de sus funcionarios podría participar en el comité técnico al cual se
encomiende la administración del fideicomiso de que se trate.
Por último, cabe señalar que para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones
que resulten aplicables al funcionamiento y la operación de la Sociedad, se propone que
la inspección, supervisión y vigilancia de la misma quede encomendada a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
1240, , 1241, 1242
Por las razones anteriores el Ejecutivo
Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 71,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto
de esa H. Cámara de Diputados somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, la
siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE EXPÍDE
LA LEY ORGANICA DE NACIONAL
HIPOTECARIA
LEY ORGANICA DE NACIONAL
HIPOTECARIA
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, objeto y domicilio
Artículo 1o. La presente Ley es reglamentaria del sexto párrafo del artículo
4º constitucional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de
Nacional Hipotecaria, Institución de Banca de Desarrollo.
Artículo 2o. Nacional Hipotecaria, sociedad nacional de crédito,
tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de
crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas: a la cons
trucción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social; así
como al incremento de la capacidad productiva y el de sarrollo tecnológico, relacionados
con la vivienda.
Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos
habitacionales.
Artículo 3o. El domicilio de Nacional Hipotecaria será el que, dentro
del territorio nacional, determine su Reglamento Orgánico. La duración de la Sociedad
será indefinida.
CAPITULO SEGUNDO
Operaciones
Artículo 4o. La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:
I. Aceptar préstamos y créditos;
II. Emitir bonos bancarios;
III. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en entidades financieras del
exterior;
IV. Operar con valores y divisas;
V. Garantizar valores relacionados con financiamientos a la vivienda emitidos por
intermediarios financieros e invertir en estos valores;
VI. Garantizar créditos otorgados por intermediarios financieros;
VII. Promover esquemas para constituir pagos iniciales o enganches destinados a la
adquisición de vivienda;
VIII. Realizar avalúos que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a
los efectuados por corredor público o perito;
IX. Practicar operaciones de fideicomiso y llevar a cabo mandatos y comisiones, cuando por
ley se le asigne a la Sociedad esa encomienda; cuando se trate de actos que coadyuven a la
consecución de su objetivo o bien cuando la propia Sociedad constituya fideicomisos para
cumplir obligaciones laborales a su cargo;
X. Actuar como representante común de tenedores de títulos de crédito representativos
de financiamientos a la vivienda, y
XI. Las demás operaciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, así como
las análogas y conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5o. Las operaciones a que se refiere el artículo 4o. deberán
contratarse en términos que guarden congruencia con la consecución del objetivo de la
Sociedad y con la sana administración de su patrimonio.
Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen cap
tación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la Sociedad.
Artículo 7o. En los
contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio
como fiduciario y como fideicomisario. Asimismo, podrá realizar operaciones con la propia
Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando no impliquen un
conflicto de intereses.
Artículo 8o. El monto total nominal de las emisiones de certificados de
participación relativos a bienes inmuebles destinados a la construcción de vivienda,
podrá ser fijado mediante dictamen que formule la Sociedad, previo peritaje que practique
de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión.
La Sociedad al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión,
tomará como base el valor comercial de los bienes, y si se tratare de certificados
amortizables estimará sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de
los tenedores correspondientes. El dictamen que formule la Sociedad será definitivo.
CAPITULO TERCERO
Capital social
Artículo 9o. El capital de la Sociedad estará representado por certificados de
aportación patrimonial en un sesenta y seis por ciento de la serie "A" y en un
treinta y cuatro por ciento de la serie "B". El valor nominal de estos títulos
se determinará en su Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un
título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá
cambiar su naturaleza o derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas,
apegado a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la
administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B" en una
proporción mayor de la establecida en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 10. El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley
de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Artículo 11. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el
capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas
en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán a favor del
Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá
la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y
circulación de los certificados de la serie "B".
CAPITULO CUARTO
Administración y vigilancia
Artículo 13. La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo
Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 14. El Consejo Directivo estará integrado por siete
consejeros, distribuidos de la siguiente forma:
I. Cuatro consejeros representarán a la serie "A" de certificados de
aportación patrimonial, que serán: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien
presidirá el Consejo Directivo; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el
Secretario de Desarrollo Social y el Gobernador del Banco de México.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de dicha
Dependencia tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo.
Los titulares de las dependencias mencionadas, designarán como suplentes de los
consejeros mencionados a servidores públicos que tengan al menos nivel de director
general. Tratándose del Gobernador del Banco de México, lo será el Subgobernador que
designe el propio Gobernador.
II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de
consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer
en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia
sean ampliamente reconocidos.
Los consejeros independientes deberán asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo
y no tendrán suplentes. En caso de que dejaren de asistir, sin causa justificada a juicio
del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de las sesiones que se hubieren
convocado en un mismo ejercicio, podrán ser removidos de su cargo, en cuyo caso se
designarán nuevos consejeros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas
con el objeto de la Sociedad.
Artículo 15. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos cuatro veces
al año y sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos cuatro de sus
miembros, siempre y cuando entre ellos se encuentren dos de los consejeros de la serie
"A".
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo
el presidente voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos que en su caso se tomen
respecto a los asuntos previstos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42, de la Ley de Instituciones de Crédito, requerirán
para su validez del voto favorable de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales
se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes
presentes en la sesión.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, deberán listarse los asuntos
a tratar en las mismas, sin incluir asuntos generales.
Artículo 16. No podrán ser consejeros las personas que:
I. Se encuentren en los casos señalados en el artículo 23 de la Ley de Instituciones de
Crédito;
II. Ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo, o
III. Tengan con otro consejero, parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad o por
afinidad.
Quedará sin efecto la designación de aquellos consejeros que llegaren a encontrarse
comprendidos, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores.
Artículo 17. No deberán ser designados consejeros independientes, las
personas que tengan:
I. Nexos o vínculos laborales con la Sociedad;
II. Nexos patrimoniales importantes o vínculos laborales con personas físicas o morales
que sean acreedores, deudores, clientes o proveedores de la Sociedad;
III. Conflictos de intereses con la Sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores importantes, o de cualquier otra naturaleza, o
IV. La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores o patrones o de sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
Sociedad, o que sean miembros de sus órganos de gobierno.
Los consejeros independientes deberán comunicar al Presidente del Consejo Directivo sobre
cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como
abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener
absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que
pudieran afectar la operación de la Sociedad, incluyendo las deliberaciones del Consejo
Directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.
1243, 1244, 1245
Artículo 18. El Consejo
Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos previstos en el artículo 42 y demás
relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la
Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las
fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán
considerar las propuestas del Director General.
Artículo 19. También serán facultades del Consejo Directivo las
siguientes:
I. Determinar las características de las operaciones activas, pasivas y
de servicio que realice la Sociedad sujeta, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 6o;
II. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General;
III. Aprobar los programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad, que le
presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la Sociedad deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la Sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así
como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que co rresponda efectuar durante el
ejercicio, sujetándose a los montos globales autorizados al efecto por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y
VI. Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse en las relaciones
entre la Sociedad y su personal, así como los tabuladores e incrementos de sueldos,
pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad
social que corresponda, previa opinión y recomendación que, en su caso, emita el Comité
de Sueldos y Prestaciones.
Artículo 20. El Director General será designado por el Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer ese
nombramiento en persona que sea de reconocida honorabilidad y que cuente con amplios
conocimientos y experiencia en el sistema financiero y en materia administrativa. Esta
persona, además, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Artículo 21. El Director General tendrá a su cargo la administración y
representación legal de la Sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
al Consejo Directivo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Sociedad. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no
limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo;
comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos,
revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener
autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales
para actos de dominio;
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
III. Actuar con el carácter de apoderado y como delegado fiduciario general, así como
proponer al Consejo Directivo la designación de delegados fiduciarios y de los servidores
públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la
de su rango y presentar las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los
mismos;
IV. Firmar y publicar los balances mensuales de la Sociedad conforme a las bases acordadas
por el Consejo Directivo;
V. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que
requieran la marcha ordinaria de la Sociedad;
VI. Ser el enlace de la Sociedad con la Administración Pública Federal y con el Congreso
de la Unión;
VII. Nombrar y remover al personal de la Sociedad, distintos de los señalados en la
fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito;
VIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación al Reglamento
Orgánico;
IX. Fijar conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo Directivo, los sueldos del
personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y
adiestramiento, y
X. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo de acuerdo con la presente Ley.
Artículo 22. La vigilancia de la Sociedad estará encomendada a dos
comisarios designados uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y
el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará un
suplente.
Los comisarios tendrán en los términos que establezca la Ley de Instituciones de
Crédito y el Reglamento Orgánico las facultades y obligaciones que requieran para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.
Artículo 23. Los Consejeros, el Director General y los delegados
fiduciarios de la Sociedad, sólo están obligados a absolver posi ciones o rendir
testimonio en juicio en representación de la Sociedad, cuando las posiciones y las
preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del
término que señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Generales
Artículo 24. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta
Ley.
Artículo 25. La Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de
México, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarios y mercantiles, así
como el Código Civil Federal, se aplicarán a las operaciones de la Sociedad,
supletoriamente a la presente Ley en el orden en que están mencionadas.
Artículo 26. El ejercicio de la Sociedad se iniciará el primero de
enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. La Sociedad estará
obligada a publicar en el Diario Oficial de la Federación el balance general de fin de
ejercicio.
Artículo 27. La Sociedad formulará anualmente sus programas
financieros, presupuestos generales de gasto e inversiones y las estimaciones de ingresos,
así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que
al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 28. Para efectos de lo dispuesto en las fracciones V y VI del
artículo 4º, por intermediarios financieros se entenderán a las instituciones de banca
múltiple, a las instituciones de seguros y a las sociedades financieras de objeto
limitado actuando por cuenta propia o en su carácter de fiduciario así como a los
fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la
operación de que se trate.
Artículo 29. Las operaciones que cuenten con la garantía de la
Sociedad, en las cuales se constituyan garantías reales, podrán hacerse constar en
documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los
registros públicos correspondientes, en los términos del artículo 66 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Artículo 30. El Consejo Directivo tendrá un Comité de Sueldos y
Prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma: dos repreCrédito Público, uno
de los consejeros a que se refiere el artículo 14, fracción II, nombrado por el Consejo
Directivo, un representante del Banco de México, así como un representante de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con voz y sin voto. Contará también con un
secretario técnico nombrado por la Sociedad, el cual asistirá a las reuniones con voz y
sin voto.
El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición del Director General, quien
enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el
orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Este Comité opinará y propondrá, en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social, establecidas en
benéfico de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.
Artículo 31. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la corres pondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la Sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La Sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán sólo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos en que el
consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar
por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en
el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en
cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra
pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La Sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública; y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios
de comunicación en cada caso.
Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en
el artículo 19 fracción IV, de la presente Ley.
Artículo 32. La Sociedad podrá contratar sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el
contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan
circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan
costos adicionales para la Sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se
trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la
administración pública federal o de las entidades federativas;
1246, 1247, 1248
V. Cuando los contratos sólo puedan
celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros
derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de
marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación
en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen
500,000 unidades de inversión;
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de
servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como
propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, y
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el Consejo Directivo.
Artículo 33. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes:
I. Invitación a cuando menos tres personas, o
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la Sociedad deberá observar las bases que
determine el Consejo Directivo.
Artículo 34. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier
naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo
anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios,
debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
Artículo 35. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por
objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 36. La Sociedad cuando realice obra pública y servicios
relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y construcción que recaigan en el ámbito federal estatal o
municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias y derechos, quedando obliga la Sociedad a considerar los
efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 37. La Sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión
junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública, y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando
las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de
coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspon diente a dicho
ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del
programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior
y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio, y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento
del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se
trate.
Artículo 38. No serán aplicables a la Sociedad las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni
en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Nacional Hipotecaria será fiduciario sustituto del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su Consejo Directivo lleve
a cabo su primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de
operaciones de financiamiento contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto.
El Gobierno Federal otorgará garantías adicionales al mencionado Fondo, para la
continuación de sus programas de garantía en operación, hasta por seis mil millones de
unidades de inversión, a fin de que dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias
que, en su caso, llegaren a presentarse por una cantidad que exceda a la de las reservas
que respalden tales programas. Al efecto el Fondo deberá mantener informada a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las mencionadas reservas.
Por un plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad
contraiga con terceros.
Tercero. Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier
naturaleza efectuadas en los Registro Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como
cualquier otro Registro, relativas al Banco de México en su carácter de fiduciario del
Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, respecto de inmuebles,
contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y
cualesquiera otras, se entenderán referidas a Nacional Hipotecaria, a partir de que ésta
funja como fiduciario sustituto de ese Fondo, de acuerdo a lo previsto en el artículo
segundo transitorio de este Decreto.
Asimismo, corresponderán a Nacional Hipotecaria, las acciones, excepciones, defensas y
recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios y procedimientos administrativos
en los que el Banco de México, en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo,
hubiere sido parte, a partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior.
Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará transferida
la cantidad de diez mil millones de pesos, del Fondo de Operación y Financiamiento
Bancario a la Vivienda a Nacional Hipotecaria, para integrar el capital social de esta
última.
También se considerarán como parte de dicho capital los bienes muebles e inmuebles que
se transfieren del Banco de México en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo a
Nacional Hipotecaria en términos del artículo segundo transitorio.
Quinto. El primer ejercicio de Nacional Hipotecaria concluirá el 31 de
diciembre de 2001.
Sexto. El Reglamento Orgánico de Nacional Hipotecaria, deberá expedirse
en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto.
Séptimo. Las personas que presten un servicio personal subordinado al
Banco de México, en su carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento
Bancario a la Vivienda, así como los funcionarios que desempeñen algún cargo en este
fideicomiso, formarán parte del personal al servicio de Nacional Hipotecaria y
conservaran las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor esta
Ley. El personal que ingrese a laborar a Nacional Hipotecaria con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en la misma.
Octavo. Nacional Hipotecaria no deberá distribuir dividendos ni
disminuir su capital, por un plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, salvo en el caso de que su Consejo Directivo, contando con la opinión
favorable de dos empresas calificadoras de prestigio internacional, estime que la Sociedad
cuenta con un capital y reservas suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y
pasivos contingentes, así como a sus programas de financiamiento y garantías.
Noveno. Por un plazo de ocho años, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, Nacional Hipotecaria podrá efectuar descuentos y otorgar
préstamos y créditos a los intermediarios financieros mencionados en el artículo 29 de
la Ley. A estas operaciones les será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley.
Faltando tres años para la conclusión de ese plazo, Nacional Hipotecaria deberá sujetar
a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su programa gradual
para la conclusión de nuevas operaciones de este tipo.
Décimo. Previo al inicio de operaciones, distintas a las que actualmente
realiza el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vi vienda, Nacional
Hipotecaria someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus
sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus
manuales de organización y operación.
Décimo primero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
: Recibo y túrnese a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público.
LEY QUE CREA EL BANCO DE
AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS
FINANCIEROS.
La
secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Presidencia de la República.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
Las reformas financieras en nuestro país han girado invariablemente en torno a la
estructura y funciones del sistema financiero tradicional, en particular el bancario. A
pesar de lo anterior, la penetración de los servicios bancarios tradicionales en México
es muy limitada en comparación con la de otros países de dimensión económica similar y
como consecuencia estos servicios siguen siendo inaccesibles para amplios sectores de la
población.
Tras la crisis financiera de diciembre de 1994, la necesidad de establecer controles más
rigurosos sobre la administración de riesgos y los costos de operación han reforzado las
barreras para que los sectores de la población de menores ingresos y las micro y
pequeñas empresas puedan acceder a los servicios proporcionados por el sistema financiero
tradicional. Además, con las fusiones bancarias, la mayor participación de bancos
internacionales y la mayor apertura del mercado de servicios financieros en México, el
sistema bancario presumiblemente mantendrá su orientación hacia los segmentos de mercado
de mayores ingresos, limitando su capacidad para emprender políticas más agresivas para
el desarrollo e integración de los sectores de menores ingresos.
Actualmente se estima que una pequeña parte de la Población Económicamente Activa tiene
acceso a los servicios del Sistema Financiero Tradicional. El resto de la población
permanece al margen de estos servicios, dado su nivel de ingresos y su dispersión
geográfica. Ante este escenario, han surgido diversas entidades especializadas que de
manera formal e informal brindan servicios financieros y que constituyen la Banca Popular.
1249, 1250, 1251
El Patronato del Ahorro Nacional fue creado
por ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1949 con el
objeto de facilitar, proteger y estimular el ahorro nacional en beneficio del desarrollo
económico del país. Su intención era prestar servicios financieros a un segmento de la
población de vadas, tales como amas de casa, obreros, pequeños comerciantes de mercados
públicos, estudiantes y personas de ingresos modestos y así llenar uno de los vacíos en
el Sistema Financiero Mexicano.
El Patronato limitó sus actividades a la captación del ahorro y sin desarrollar el
otorgamiento de créditos, ni otros servicios en vista de su naturaleza jurídica no
bancaria, frente a la situación de muchos sectores de la sociedad que no estaban en
condiciones de acceder al sistema financiero tradicional.
Los problemas financieros del país impactaron los instrumentos de captación del ahorro
público y por lo tanto también a los Bonos del Ahorro Nacional que fueron desplazados
parcialmente por otros instrumentos que ofrecían mayores tasas de interés y que los puso
en cierta desventaja dentro del libre mercado. Lo anterior llevó al Patronato a redefinir
su estrategia y ofrecer, a los sectores mas marginados, instrumentos de ahorro seguros y
de acuerdo a sus necesidades. Así, el Patronato del Ahorro Nacional ha demostrado en más
de 50 años su presencia en el Sistema Financiero Mexicano, fomentando la cultura del
ahorro.
La Banca Popular actual surge en 1951 con la primera caja popular contemporánea fundada a
iniciativa de religiosos que buscaban replicar la experiencia canadiense. Esta banca
ofrece los servicios de ahorro y crédito a la población que tradicionalmente no tiene
acceso a los servicios financieros tradicionales. Se estima que existen más de 600
intermediarios funcionando bajo una diversidad de figuras jurídicas y de los cuales menos
del 10% se encuentra regulado por las autoridades financieras.
Por lo anterior y frente a la apremiante necesidad de brindar mayor seguridad jurídica a
la población y un marco regulatorio adecuado a los intermediarios de ahorro y préstamo
popular, el Estado promovió la aprobación de la Ley del Ahorro y Crédito Popular. Dicha
ley prevé los elementos para la conformación de un sector con bases sólidas, integrado
con entidades financieras sanas y reguladas, que ofrezcan servicios de ahorro y crédito a
fin de evitar riesgos y fraudes que puedan traer como resultado el decremento o la
pérdida del patrimonio del público ahorrador.
No obstante lo anterior, y como muestra la experiencia de países que han logrado
conformar exitosamente sistemas competitivos y profundos de finanzas populares, un marco
legal que ponga orden y regule a estas entidades no es suficiente. Hace falta la presencia
de la banca de desarrollo que permita establecer políticas consistentes y canalizar
apoyos para abrir espacios financieros y brindar servicios complementarios que finalmente
faciliten la institucionalización del sector y detonen su desarrollo y crecimiento.
En este contexto, se hace conveniente la transformación del Patronato del Ahorro
Nacional, en el banco del sector de Ahorro y Crédito Popular para que pueda desempeñar,
sin descuidar su función de promotor del ahorro, tareas complementarias y de apoyo a las
entidades que conforman la Banca Popular, tales como:
a) Desarrollo de productos y servicios acordes a las necesidades del sector y que no
puedan proveer los organismos de integración, entre otros, la administración de riesgos,
transferencia de remesas y registro de todas las sociedades.
b) Coordinar la constitución de la red informática, la capacitación y la cooperación
internacional en la promoción del sector.
c) Desarrollar estudios técnicos, económicos y sociales que impulsen el desarrollo del
sector.
El desafío más importante es construir la infraestructura necesaria para el desarrollo
del sector de Ahorro y Crédito Popular, orientada a profesionalizar a los participantes
del sector y a construir la red informática que permita eficientar su operación.
Adicionalmente, será necesario coordinar a los actores de la banca popular y estimularlos
para que alcancen un crecimiento ordenado. Lo anterior, acompañado de un gran rigor en la
gestión, que permita atender a más personas mediante instituciones sólidas y duraderas.
En esta labor habrá que respetar la iniciativa y creatividad de los actores sociales y
privados, que promueva el desarrollo de sus fortalezas, la prestación de los servicios y
la generación de los incentivos apropiados.
La presente iniciativa de Ley, regula las
operaciones y servicios que prestará el Banco del Ahorro Nacional y de Servicios
Financieros, necesarios para fomentar el desarrollo integral del sector del ahorro y
crédito popular y promover su eficiencia y competitividad.
Establece en primer término, los elementos constitutivos del Banco del Ahorro Nacional
como sociedad nacional de crédito; por otra parte, regula de manera pormenorizada su
objeto, objetivos y operaciones, como institución de banca de desarrollo, conforme al
sector de fomento al que responde su creación; y en los apartados subsecuentes, norma los
órganos de su administración y vigilancia, y las disposiciones generales que rigen su
funcionamiento y operación.
La iniciativa es consistente con dos tendencias primordiales: por un lado, el proceso de
modernización administrativa de la banca de desarrollo; y por otro lado, la
incorporación de mejores prácticas corporativas en las instituciones que la integran,
mediante órganos de gobierno, altamente calificados, con capacidad ejecutiva y claro
compromiso social.
En este orden, el Capítulo Primero establece la naturaleza jurídica del Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
De sarrollo, de conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito. En éste, se preserva
el ámbito de acción previsto para las instituciones de banca de desarrollo e incorpora
las operaciones propias de su especialidad.
El Capítulo Segundo contienen los objetivos específicos de la institución; detalla las
operaciones que tiene la facultad de realizar, e incorpora las disposiciones necesarias
para dar cumplimiento a su función.
Como parte del ejercicio de su objetivo, la Institución buscará promover, gestionar y
poner en marcha proyectos que atiendan las necesidades del sector de Ahorro y Crédito
Popular en las distintas zonas del país, incluyendo la inversión de capitales, el
desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el incremento de la
productividad.
En cuanto a las operaciones que la institución podrá realizar para cumplir con sus
objetivos, se propone la creación de un marco suficiente y flexible que permita responder
a las necesidades de fomento y desarrollo del sector del Ahorro y Crédito Popular.
El Capítulo Tercero trata la constitución y representación del capital social, conforme
a la Ley de Instituciones de Crédito y da lugar a la participación de los organismos de
integración del sector.
El Capítulo Cuarto regula al órgano de administración de la Institución, encomendada a
un Consejo Directivo y a un Director General, y adopta las mejores prácticas de gobierno,
lo que permite eficientar su gestión.
Esta iniciativa contempla la integración del Consejo Directivo por nueve Consejeros de
los cuales dos son independientes, con conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional
y reconocida experiencia.
Por otra parte, a fin de lograr una eficaz administración en el marco de la
modernización de gestión de las instituciones de desarrollo, se prevé la formación de
un Comité de Sueldos y Prestaciones, integrado por miembros con conocimientos y
experiencia en el mercado laboral del sector bancario, quien se encargará de evaluar el
desempeño y fijar los sueldos y contraprestaciones del Director General, así como de los
servidores públicos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de aquél.
El Capítulo Quinto norma la vigilancia de la sociedad con apego a la Ley de Instituciones
de Crédito.
El Capítulo Sexto establece las disposiciones generales que regulan la operación de la
sociedad, de las cuales sobresalen de manera particular las siguientes:
a) Se recogen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional,
que regulan las características de los planes de ahorro que continuará ofreciendo al
público la institución.
b) Se plantea un apropiado sistema de programación, presupuestación, control, y evalua
ción para el eficiente funcionamiento de la Institución.
c) Se establecen las bases a las que deberá apegarse la Institución en sus funciones de
fomento, a través de la prestación del servicio de banca y crédito, orientados en favor
de las entidades y organismos regulados por la Ley del Ahorro y Crédito Popular.
Por último el Capítulo Séptimo señala que las relaciones laborales entre la
Institución y sus trabajadores se regirán por lo establecido en el artículo 123,
apartado "B" fracción XIII bis de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por su Ley Reglamentaria y por las condiciones generales de trabajo que
al efecto se determinen.
Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo Federal la
fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados, me permito someter a la
consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de Ley Orgánica del
Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.
LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS
FINANCIEROS
CAPÍTULO I
Denominación, definiciones,
objeto y domicilio
Artículo 1o. La presente Ley rige al Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, con el carácter de Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley: A la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros;
II. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Institución: Al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional
de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; y
IV. Sector: Al conformado por los Organismos de Integración y las Entidades de Ahorro y
Crédito Popular regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a las personas
físicas y morales que reciban de u otorguen servicios a éstas.
Artículo 3o. El Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,
Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, tendrá por objeto
promover el ahorro, el financiamiento y la inversión entre los integrantes del Sector,
ofrecer instrumentos y servicios financieros entre los mismos, así como canalizar apoyos
financieros y técnicos necesarios para fomentar el hábito del ahorro y el sano
desarrollo del Sector y en general, al desarrollo económico nacional y regional del
país.
La operación y funcionamiento de la Institución se realizará con apego al marco legal
aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar en colaboración con el
Sector, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4° de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Artículo 4o. El domicilio de la Institución será la ciudad de México,
Distrito Federal. Podrá establecer o clausurar sucursales o agencias o cualquier otra
clase de oficinas y nombrar corresponsales en el país o en el extranjero, informando a la
Secretaría en el primer caso y con autorización de la misma en el segundo.
Artículo 5o. La duración de la Institución será indefinida.
Artículo 6o. Las operaciones y servicios de la Institución, se regirán
por lo dispuesto en la presente Ley, la Ley de Instituciones de Cré dito, la Ley del
Banco de México y por las demás disposiciones legales aplicables.
La Secretaría interpretará a efectos administrativos la presente Ley.
CAPÍTULO II
Objetivos y operaciones
Artículo 7o. La Institución, con el fin de fomentar el desarrollo integral del
Sector y promover su eficiencia y competitividad, en el ejercicio de su objeto estará
facultada para:
1252, 1253, 1254
I. Promover, gestionar y financiar proyectos
que atiendan las necesidades del Sector en las distintas zonas del país y que propicien
el mejor aprovechamiento de los recursos de cada región; de capitales en el Sector;
III. Promover el desarrollo tecnológico, la capacitación, la asistencia técnica y el
incremento de la productividad en el Sector;
IV. Ser agente financiero del Gobierno Federal en lo relativo a la negociación,
contratación y manejo de créditos del exterior, cuyo objetivo sea fomentar el desarrollo
del Sector, que se otorguen por instituciones extranjeras privadas, gubernamentales o
intergubernamentales, así como por cualquier otro organismo de cooperación financiera
internacional.
No se incluyen en esta disposición los créditos para fines monetarios;
V. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la pres
tación de servicios vinculados con la consecución de su objeto;
VI. Realizar los estudios económicos, sociales y financieros necesarios para el
desarrollo del Sector;
VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones
de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con
los sectores social y privado;
VIII. Ser administradora y fiduciaria de fideicomisos, mandatos y comisiones que se
constituyan para el adecuado desempeño de su objeto; y
IX. Promover, gestionar y financiar toda clase de proyectos, operaciones y actividades que
atiendan las necesidades de servicios financieros del Sector.
La Institución deberá contar con la infraestructura necesaria para la adecuada
prestación de servicios y realización de operaciones, en las distintas regiones del
país y en su caso, en el extranjero.
Artículo 8o. Para el cumplimiento del objeto y la realización de los
objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 anteriores, la Institución podrá:
I. Realizar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere el artículo 46 de la
Ley de Instituciones de Crédito;
Las operaciones señaladas en el citado artículo 46, fracciones I y II, las realizará en
los términos del artículo 47 de dicho ordenamiento;
II. Establecer planes de ahorro;
III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a
través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean
aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de
Instituciones de Crédito;
IV. Contratar créditos para la realización de sus funciones de fomento, conforme a las
disposiciones legales aplicables;
V. Adquirir tecnología, promover su desarrollo y transferirla conforme a lo dispuesto por
las leyes aplicables;
VI. Emitir certificados de participación con base en fideicomisos constituidos al efecto;
VII. Otorgar financiamiento a fondos y fideicomisos públicos de fomento;
VIII. Realizar sorteos conforme a las reglas generales de operación que autorice la
Secretaría; y
IX. Realizar las demás operaciones y servicios de naturaleza análoga o conexa que
autorice y regule la Secretaría.
Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen capta
ción de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la sociedad.
Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:
I. De las operaciones que celebre con personas físicas o morales nacionales, y
II. De las operaciones concertadas por la Institución con instituciones del extranjero
privadas, gubernamentales o intergubernamentales.
Artículo 11. En adición a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como excepción a
lo dispuesto en el inciso a) de la fracción XIX del artículo 106 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en los contratos de fideicomiso que celebre la Institución,
inclusive en aquellos que constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, ésta
podrá actuar en el mismo negocio como fiduciaria y como fideicomisaria y realizar
operaciones con la propia Institución en el cumplimiento de fideicomisos.
CAPÍTULO III
Capital Social
Artículo 12. El capital social de la Institución estará representado por
certificados de aportación patrimonial en un 66% de la serie "A" y en un 34% de
la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su
Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un
titulo que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá
cambiar su naturaleza o los derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal y por personas físicas
o morales mexicanas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Artículo 13. El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley
de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría oyendo la opinión del
Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar la adquisición de certificados de aportación patrimonial de la serie
"B" conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de
Crédito, por parte de personas morales mexicanas que tengan una participación extranjera
y la inversión extranjera tenga por objeto proveer de tecnología, capacitación o
capital de riesgo contribuyendo al cumplimiento del objeto y la realización de los
objetivos a que se refieren los artículos 3 y 7 de esta Ley.
Artículo 15. La Secretaría establecerá la forma, proporciones y demás
condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de
la serie "B".
CAPÍTULO IV
Administración
Artículo 16. La administración de la Institución, estará encomendada a un
Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 17. El Consejo Directivo estará integrado por nueve consejeros
propietarios conforme a lo siguiente:
I. Cinco consejeros propietarios representarán a la serie "A" de certificados
de aportación patrimonial que serán:
a) El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien presidirá el Consejo Directivo y
el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
b) El Gobernador del Banco de México, los titulares de las Secretarías de Economía y de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Por cada consejero propietario de esta serie, se deberá nombrar preferentemente a un
suplente del nivel jerárquico inferior inmediato siguiente al de los propietarios.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y
Crédito Público tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo;
II. Dos consejeros propietarios de la serie "B" designados en asamblea por las
personas físicas o morales mexicanas tenedoras de los certificados de aportación
patrimonial de esta serie. Los consejeros de la serie "B" no tendrán suplentes,
y
III. Dos consejeros independientes, designados de común acuerdo por los consejeros
propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos de consejeros
independientes deberán recaer en personas que por sus co nocimientos, honorabilidad,
prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al
setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio, y en caso
contrario, podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar,
siempre que las ausencias no se justifiquen en opinión del Consejo Directivo.
Los consejeros independientes se encontrarán sujetos a la Ley Federal de
Responsabilidades de Servidores Públicos.
El cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.
Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría
de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones
se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá
contar con el voto favorable de cuando menos dos de los consejeros a que se refieren las
fracciones II o III de este artículo.
Artículo 18. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos seis veces al
año, sin perjuicio de que lo haga en forma extraordinaria en cualquier tiempo, siempre
que sea convocado por su presidente, o por cuando menos tres de los consejeros
propietarios.
Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos seis
consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de un consejero independiente y
por lo menos tres consejeros de la serie "A", incluido el presidente del Consejo
Directivo.
Las resoluciones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los consejeros
presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate.
El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones, cuando así lo considere conveniente,
a representantes de otras instituciones públicas y organizaciones del sector social o
privado y en general a cualquier persona, que de conformidad con la opinión del Consejo
Directivo desarrolle actividades relevantes para el cumplimiento de los objetivos de la
Institución, quienes concurrirán con voz pero sin voto.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar
la operación de la Institución, mientras tal información no se haya hecho del
conocimiento público, así como de las deliberaciones que se adopten en el Consejo
Directivo.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, se deberán listar los asuntos
a tratar, no pudiendo incluirse en dicho orden el rubro de asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en las
correspondientes sesiones del Consejo Directivo, deberá hacerse llegar a los consejeros
por lo menos con 5 días hábiles de anticipación a la celebración de tales sesiones.
Artículo 19. En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 23 de la Ley
de Instituciones de Crédito;
1255, 1256, 1257
II. Las personas que ocupen un puesto de
elección popular o de dirigencia partidista, mientras se encuentren en el ejercicio del
mismo; y
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado o civil, con alguno de los consejeros.
Si alguno de los consejeros propietarios designados llegare a encontrarse comprendido
durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de los supuestos anteriores, será
sustituido por su suplente, durante el tiempo que dure el impedimento y no se haga
designación del consejero propietario.
Adicionalmente, no podrán ser consejeros independientes:
a) Las personas que tengan nexo patrimonial o vínculo laboral con la Institución,
conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;
b) Las personas que tengan un nexo patrimonial o vínculo laboral con una persona física
o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor importante de la Institución,
conforme a lo establecido en el Reglamento Orgánico;
c) Las personas que tengan conflicto de intereses con la Institución por ser clientes,
proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza, conforme a
lo establecido en el Reglamento Orgánico; y
d) Las personas que tengan un vínculo laboral o la representación de asociaciones,
gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o de los Organismos de
Integración y Entidades del Sector, o sean miembros de sus órganos directivos.
Artículo 20. El Consejo Directivo dirigirá a la Institución en los
términos de lo previsto por el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones
de Crédito.
El Consejo Directivo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al
objeto de la Institución. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones
previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, deberán considerar la propuesta del Director General.
Artículo 21. También serán facultades del Consejo Directivo, en los
términos de la Ley de Instituciones de Crédito, las siguientes:
I. Aprobar en su caso, el informe anual de actividades que le presente el Director
General;
II. Aprobar las reglas generales de operación de los planes de ahorro y demás
instrumentos de captación que ofrezca la Institución, y las modificaciones a las mismas;
III. Autorizar la adquisición y uso de tecnología a que se refiere la fracción III del
artículo 7 de la presente Ley;
IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la Institución
que le presente el Director General;
V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la Institución deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza, que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Institución,
así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante
el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la
Secretaría;
VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás
prestaciones de carácter económico y de se guridad social que corresponda previa
opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones; y
VIII. Las demás que prevea el Reglamento Orgánico de la Institución, así como
aquéllas que señalen otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones
administrativas aplicables.
Artículo 22. La sociedad
tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en
beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 23. El Director General será designado por el Ejecutivo
Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de biendo recaer ese
nombramiento en persona que reúna los requisitos que establece el artículo 24 de la Ley
de Instituciones de Crédito.
Artículo 24. El Director General tendrá a su cargo la administración y
representación legal del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan al Consejo Directivo; al efecto tendrá las siguientes
facultades y funciones:
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la Institución. Contará para
ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración,
pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa y no
limitativa, podrá emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive en el juicio de amparo,
comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos y
revocarlos, y otorgar facultades de sustitución a los apoderados debiendo obtener
autorización expresa del Consejo Directivo cuando se trate de otorgar poderes generales
para actos de dominio;
II. Ejecutar las resoluciones del Consejo Directivo;
III. Llevar la firma de la Institución;
IV. Actuar como Delegado Fiduciario General;
V. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la Institución,
distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones
de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas
de la institución;
VI. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la Institución, conforme a las
bases acordadas por el Consejo Directivo;
VII. Participar en las sesiones del Consejo Directivo;
VIII. Las que le confiera el Reglamento Orgánico, y
IX. Las que le delegue el Consejo Directivo.
Artículo 25. Los Consejeros, el Director General y los Delegados
Fiduciarios de la Institución, solo estarán obligados a absolver posiciones o rendir
testimonio en juicio en representación de la misma, cuando las posiciones y las preguntas
se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que
señalen las autoridades respectivas.
CAPÍTULO V
Vigilancia
Artículo 26. La vigilancia de la Institución estará encomendada a dos
comisarios designados, uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
y el otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario se nombrará el
respectivo suplente.
Los comisarios tendrán en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito, y del
Reglamento Orgánico de la Institución, las facultades y obligaciones que requieran para
el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o
separadamente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Artículo 27. Conforme a las reglas generales de operación que autorice la
Secretaría, los planes de ahorro; así como los demás instrumentos de captación que
determine el Consejo Directivo, participarán en sorteos con derecho a premio durante todo
el tiempo de su vigencia y hasta que sean pagados al depositante.
Los sorteos serán públicos y se harán ante Notario Público o Corredor Público con la
intervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases que
al efecto establezca la Institución.
Artículo 28. Los premios son una ganancia adicional y, en consecuencia,
por ningún motivo se considerarán como un pago anticipado del valor de vencimiento de
los planes de ahorro o de los demás instrumentos de captación que determine el Consejo
Directivo.
El derecho a recibir el pago del premio prescribe en un año, contado a partir de la fecha
en que se haga la publicación de los resultados del sorteo respectivo, en un periódico
de circulación nacional, o de su colocación en lugares abiertos al público en las
sucursales de la propia Institución.
Artículo 29. Los depósitos que se entreguen a la Institución, se
documentarán en los recibos autorizados que emitan los sistemas de cómputo de la misma,
siendo el único comprobante válido de la entrega de dinero por el depositante, así como
para el rescate de aquéllos.
Artículo 30. Cuando se cumplan los requisitos especificados en el
contrato respectivo, para la emisión del estado de cuenta autorizado de las cantidades
depositadas y retiradas, los asientos que figuren en la contabilidad de la Institución,
harán fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo.
Artículo 31. La Institución formulará anualmente sus programas
operativos y financieros, así como las estimaciones de ingresos, de acuerdo a los
lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría.
A la Secretaría compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la Institución en
los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz
funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, procurará el
mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de sus recursos.
Artículo 32. Las operaciones realizadas por la Institución en la
prestación del servicio de banca y crédito en las que se constituyan garantías reales,
podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser
inscrito por los encargados de los re gistros públicos correspondientes, en los términos
del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 33. Previa autorización de la Secretaría, la Institución
deberá constituir las reservas y fondos necesarios para el adecuado cumplimiento del
objeto que esta Ley le encomienda. Las cantidades que se hayan llevado a dichas reservas y
fondos no se considerarán remanentes de operación.
1258, 1259, 1260
Fijado el monto del remanente y separada la
cantidad que corresponda pagar por el impuesto respectivo y por la participación de los
trabajadores en las utilidades de la Institución, el saldo se aplicará en los términos
previstos por el Reglamento Orgánico.
Artículo 34. La Institución no estará obligada a constituir el
Fideicomiso a que se refiere el artículo 55 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito,
cuando los recursos captados de manera directa, mediante actos causantes de pasivo
directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier
otro medio, con el objeto de promover el ahorro popular conforme a su Reglamento
Orgánico, se encuentren invertidos en valores gubernamentales; así como en aquellos que
determine la Secretaría.
Artículo 35. La Institución otorgará sus financiamientos a través de
las Entidades de Ahorro y Crédito Popular y los Organismos de Integración regulados por
la Ley de Ahorro y Crédito Popular que asuman parcial o totalmente el riesgo de
recuperación de estos apoyos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
II. Los financiamientos otorgados por la Institución por un monto total igual al
porcentaje que determine el Consejo Directivo con autorización de la Secretaría;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de
manera general;
IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades paraestatales, las
entidades federativas y los municipios;
V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura, capacitación, tecnología, o
cualquier otro servicio requerido por las Entidades de Ahorro y Crédito Popular o los
Organismos de Integración regulados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular; y
VI. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se
deriven de concesiones, contratos de pres tación de servicios, de obra pública, de
vivienda, de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales,
entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y
paramunicipales.
Tratándose de los financiamientos que tengan por objeto proveer de liquidez a las
Entidades de Ahorro y Crédito Popular reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
deberán quedar garantizados por el fondo de protección y saneamiento, que tengan
constituido conforme a la Ley mencionada, en caso de que no se cuente con dicho fondo, el
Consejo Directivo determinará en cada caso, las características de las garantías que
tendrán que otorgarse.
Artículo 36. No serán aplicables a la Institución las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas.
Artículo 37. Las
adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante
convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la
corres pondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que
será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en
cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el
consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar
por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en
el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en
cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra
pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública; y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios
de comunicación en cada caso.
Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en
el artículo 21 fracción V, de la presente Ley.
Artículo 38. La sociedad
podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin
sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el
contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan
circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan
costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se
trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la
administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de
patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas
para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación
en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen
500,000 Unidades de Inversión.
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de
servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como
propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y .
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.
Artículo 39. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes:
I. Invitación a cuando menos tres personas; y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que
determine el consejo directivo.
Artículo 40. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier
naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo
anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios,
debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
Artículo 41. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por
objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 42. La sociedad cuando realice obra pública y servicios
relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y
municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los
efectos sobre el medio ambiente.
CAPÍTULO VII
Del Régimen Laboral
Artículo 43. Las relaciones laborales entre la Institución y sus trabajadores
se regirán por el artículo 123 apartado "B" fracción XIII bis de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la Ley Reglamentaria de dicho
precepto; y por las condiciones generales de trabajo que al efecto se determinen.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. El Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,
contará con ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, para ajustar su operación y administración a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo segundo. La presente Ley abroga la Ley Orgánica del Patronato
del Ahorro Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre
de 1986 y deroga las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo tercero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de _____ días
contados a partir de la vigencia de esta Ley, expedirá el decreto mediante el cual se
transforme el Patronato del Ahorro Nacional, Organismo Descentralizado del Gobierno
Federal, en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de
Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las bases siguientes:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará la forma y términos en que
deberá llevarse a cabo la transformación, cuidando en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público;
II. La transformación surtirá efectos en la fecha que se indique en el decreto
respectivo;
III. Los acreedores del Patronato del Ahorro Nacional no podrán oponerse a la
transformación.
IV. El decreto a que se refiere este artículo, se inscribirá en el Registro Público de
Comercio;
V. Mientras se lleva a cabo la citada transformación, los aspectos operativos y
administrativos seguirán rigiéndose por la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro
Nacional y demás disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, debiendo el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, proveer lo necesario a efecto de que el Patronato del Ahorro Nacional continúe
prestando de manera adecuada y eficiente sus servicios.
VI. Una vez transformado y, hasta en tanto se aprueba el Reglamento Orgánico, se seguirá
aplicando su estatuto orgánico;
VII. La conformación de su capital social;
VIII. El director general, así como los consejeros y comisarios continuarán en el
desempeño de sus funciones mientras no se realicen nuevas designaciones y los designados
tomen posesión de sus cargos;
IX. Los derechos de los trabajadores en todo momento serán respetados;
1261, 1262, 1263
X. Se entienden referidas al Banco del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de
Desarrollo, las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas
en los registros públicos de la propiedad y del comercio, así como en cualquier otro
registro del país, relativas al Patronato del Ahorro Nacional, respecto de inmuebles,
muebles, marcas, todo tipo de contratos, convenios, comi siones de carácter mercantil y
cualesquiera otras.
Asimismo, corresponden al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, las acciones, excepciones,
defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios o procedimientos
administrativos en los que el Patronato del Ahorro Nacional, sea parte con anterioridad a
la fecha en que surta efectos su transformación. Los poderes, mandatos y representaciones
otorgados y las facultades concedidas por el organismo que se transforma, subsistirán en
sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.
Las autorizaciones, poderes, mandatos y demás
actos jurídicos y medidas administrativas, otorgados, dictados o celebrados con
fundamento en la Ley que se abroga, continuarán en vigor hasta en tanto no sean revocados
o modificados por los órganos o autoridades competentes, y
XI. Llevada a cabo la transformación, cuando las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas hagan referencia a la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional, o
al Patronato del Ahorro Nacional, se entenderá que se hace para esta Ley o para el Banco
del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, Institución
de Banca de Desarrollo, en lo que no se oponga a la misma o a su naturaleza.
Artículo cuarto. El Reglamento Orgánico de la Institución deberá
expedirse en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio de
conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito,
así como sus modificaciones. Hasta en tanto, continuará en vigor el Estatuto Orgánico
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2000.
Artículo quinto. Los procedimientos de conciliación laboral que se
hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se continuarán
tramitando hasta su total terminación conforme a lo establecido en las Condiciones
Generales de Trabajo.
Artículo sexto. Las operaciones que actualmente realiza el Patronato del
Ahorro Nacional se seguirán rigiendo por las disposiciones y autorizaciones aplicables
hasta en tanto se expida y apruebe su Reglamento Orgánico y sus Reglas de Operación.
Artículo séptimo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos
17 y 18 de esta Ley, en tanto no se suscriban los certificados de aportación patrimonial
de la serie "B", el Consejo Directivo estará integrado por cinco consejeros
propietarios que representarán a los certificados de aportación patrimonial de la serie
"A" y por dos consejeros independientes. Los consejeros independientes serán
designados en la primer sesión de los cinco consejeros propietarios que representen a los
certificados de aportación patrimonial de la serie "A".
Las sesiones del Consejo Directivo se celebrarán con la asistencia de por lo menos cinco
consejeros, siempre y cuando se cuente con la presencia de por lo menos tres consejeros de
la serie "A", incluido el presidente del Consejo.
Artículo octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, en tanto
no se suscriban los certificados de aportación patrimonial de la serie "B", la
vigilancia de la Institución estará encomendada exclusivamente al comisario designado
por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
Recibo y túrnese a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público.
LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO
Y LA LEY PARA REGULAR LAS
AGRUPACIONES FINANCIERASc
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Presidencia de la República.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
Nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de globalización económica y financiera
que tiene ingerencia en todos los ámbitos de la economía nacional. Por ello, resulta
indispensable hacer una reforma al marco normativo que regula la operación de las
instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, con el objeto de adecuarlo a
las sanas prácticas financieras nacionales e internacionales, lo que redundará en una
mayor seguridad para el público en general, así como el sano desarrollo del propio
sistema financiero.
Es importante resaltar el hecho de que la reforma propuesta de igual forma obedece a una
necesidad de fortalecer la organización y funcionamiento de las instituciones de banca
múltiple y los grupos financieros, que permita promover su competitividad y
capitalización a través de la inclusión de mecanismos preventivos, en aras de ofrecer
mejores servicios a un mayor número de mexicanos
El sistema financiero es una pieza fundamental en el engranaje económico de nuestro
país, ya que es el medio idóneo para promover la competitividad, impulsar la inversión
y estimular el desarrollo de los diversos campos productivos de la nación, dentro de un
marco de orden, estructura y coherencia.
La consolidación del sector financiero en el desarrollo económico del país se ha visto
obstaculizada durante los últimos años, a causa de los problemas intrínsecos que ha
enfrentado el propio sector y a los rezagos experimentados por el marco normativo, frente
al acentuado dinamismo de los servicios y operaciones que regula.
La reforma propuesta también obedece a una necesidad real de contemplar en los
ordenamientos legales, las circunstancias que han influido en el desarrollo de las
operaciones de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, por lo que
se propone incorporar en la legislación correspondiente, situaciones y circunstancias que
han sido implementadas en otros países y que han demostrado su eficacia, en términos de
un sano y equilibrado desarrollo de los mercados financieros.
Bajo este contexto, se busca abatir el estancamiento que sufre el sector alentando el sano
desarrollo de sus actividades y procurando una mayor simplificación administrativa, lo
que en combinación con otros factores y junto con el crecimiento económico, fortalecerá
la prestación eficiente de los servicios financieros, permitiendo alcanzar el objetivo
programado y el fortalecimiento del sistema financiero mexicano.
La generación de ahorro es un requisito necesario para lograr el sano y sostenido
crecimiento de la economía, razón por la cual se debe canalizar una mayor proporción
del ahorro nacional a través del sistema financiero para que éste impulse el desarrollo
económico, encaminándolo eficientemente en proyectos rentables y a bajos costos de
intermediación.
Asimismo, se debe fomentar el ahorro de largo plazo mediante la distribución eficaz de
riesgos y la prevención de situaciones que den lugar a tropiezos en perjuicio de las
finanzas públicas.
El crecimiento económico se logrará también al abatir los costos de regulación y
supervisión, reglamentando las operaciones de los intermediarios financieros pero sin
obstaculizar la innovación en productos y servicios financieros, todo lo cual
garantizará la solidez y estabilidad del sector, así como las adecuaciones impuestas por
la práctica y la vertiginosa evolución de la economía.
En la práctica internacional, se muestra una clara tendencia hacia el establecimiento de
disposiciones legales que contribuyan al desarrollo de las instituciones de crédito y los
grupos financieros, a través de la implementación de mejores prácticas corporativas que
redunden en una mejor integración y funcionamiento de la administración de dichas
sociedades.
Es por ello que se pretende modificar la integración de los consejos de administración
de las instituciones de banca múltiple y los grupos financieros, previendo la inclusión
de la figura de consejeros independientes que cuenten con los conocimientos necesarios
para la atención de asuntos relacionados con la operación de tales intermediarios, pero
que además no tengan vínculo alguno con los accionistas de los mismos, por lo que su
participación en la toma de decisiones será totalmente imparcial y alejada de cualquier
interés de grupo. Asimismo, es necesario acotar la suplencia en el cargo de consejero,
para lograr una mayor profesionalización en el desempeño de sus funciones.
Es importante procurar que las instituciones de crédito y los grupos financieros cuenten
con los elementos necesarios y fundamentales para el correcto desarrollo de sus
actividades, por lo que se propone contemplar la posibilidad de que los consejos de
administración de las mismas, puedan constituir comités de auditoría con carácter
consultivo, cuya finalidad sea coadyuvar con el propio consejo para el mejor desempeño de
sus funciones.
Para lograr el desarrollo sustentado e integral del sistema financiero mexicano, se
requiere de la activa participación de la autoridad supervisora, contando para ello con
reglas que regulen su actividad, y que además le proporcionen los parámetros suficientes
para el adecuado desarrollo de sus funciones.
Se propone facultar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir regulación
prudencial conforme a la cual se establezca una clasificación de los bancos respecto a
sus niveles de capitalización, a fin de identificar de manera oportuna cualquier riesgo
que se pudiera generar para el sistema financiero derivado de su operación, con el objeto
de mejorar y fortalecer el marco regulatorio del sistema financiero, transparentando en la
medida de lo posible las acciones enfocadas a su consecución y fomentando de manera
precisa y oportuna los mecanismos correctivos para evitar riesgos sistémicos.
Asimismo, es de vital importancia complementar la regulación existente sobre el tema de
créditos relacionados, en virtud de la implicación que tiene este tema para el correcto
funcionamiento de las instituciones de crédito y asegurar su viabilidad financiera. Para
ello, se propone establecer claramente en la ley lo que se deberá entender por
operaciones realizadas con personas relacionadas, y se prevé la posibilidad de que el
consejo de administración faculte a un comité integrado por los propios consejeros, cuya
función básica será la aprobación de dichas operaciones .
Derivado del desarrollo tecnológico y de innovación que caracterizan al sistema
financiero internacional y nacional, resulta adecuado establecer la posibilidad de que los
intermediarios financieros puedan celebrar operaciones y prestar servicios con el público
a través de medios electrónicos que les permita adquirir mejor rentabilidad, a través
de la reducción de sus costos de operación y mayores oportunidades para ofrecer más y
mejores servicios a sus clientes y usuarios.
Finalmente, para propiciar el desarrollo de un sistema financiero que constituya un
verdadero factor de crecimiento y de desarrollo económico para el país, se requiere
adecuar su marco normativo al dinamismo al que es sujeto actualmente, lo que conllevaría
al establecimiento de medidas que promuevan la participación de un mayor número de
intermediarios, a fin de que los consumidores tengan acceso a distintos servicios y
productos con tasas de interés más atractivas para los mismos.
Por todo lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 71
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de
esa H. Cámara de Diputados someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la
siguiente Iniciativa de
1264, 1265, 1266
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY PARA REGULAR LAS
AGRUPACIONES FINANCIERAS
Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17,
párrafos primero, segundo y tercero y fracciones I, II, III, IV y V; 19, párrafo
segundo; 22, párrafos primero y tercero; 23, párrafo primero; 24, párrafos primero y
segundo y fracciones I y III; 25, párrafos primero y tercero; 27, fracciones I y II; 28,
fracción II; 29, párrafo primero y fracciones I, II, III y IV; 45K, párrafos primero,
segundo, tercero, quinto y sexto; 45N, párrafo primero; 46, fracción XXV; 50, párrafos
primero, segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 63, párrafos
segundo y tercero; 64, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 73, párrafos
primero, segundo y tercero y fracciones I, II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis,
párrafo primero; 87, párrafos primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93,
párrafos primero y tercero y fracción II; 96, párrafo tercero; 101, párrafos primero,
segundo, tercero y cuarto; 102, párrafo primero; 106, párrafos segundo y tercero, y
fracciones IV, XIII en su párrafo primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII;
138; 143 párrafo primero; se ADICIONAN el artículo 5 Bis; 16 Bis; el párrafo cuarto al
artículo 17; los párrafos segundo y tercero al artículo 21; los párrafos segundo y
tercero al artículo 22; el párrafo segundo y fracción VIII al artículo 23; 24 Bis; 27
Bis; el párrafo tercero al artículo 29; los párrafos segundo y quinto al artículo 45K;
el párrafo tercero al artículo 45N; el párrafo segundo
las fracciones XXVI y XXVII al artículo 46;
los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto, y fracciones I y II al artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63;
los párrafos tercero y cuarto al artículo 64; 64 Bis; el párrafo segundo al artículo
73; 73 Bis; 73 Bis 1; 85 Bis 2; los párrafos cuarto y sexto al artículo 101; las frac
ciones XV Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, y el segundo párrafo a la fracción XVII y fracción
XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134 Bis; 134 Bis 1; y
los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI, VII y
VIII del artículo 17; el artículo 17 Bis; el tercer párrafo del artículo 24; el
segundo párrafo y las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 25; las fracciones III
y V, y el segundo párrafo del artículo 45I; el artículo 45J; el segundo párrafo de la
fracción XXIV del artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el
cuarto, quinto y sexto párrafos, y la fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo
del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la Ley de Instituciones de
Crédito para quedar como sigue:
Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los
preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la
propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo 5 Bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
solicitar la opinión del Banco de México, de las Comisiones Nacionales Bancaria y de
Valores, de Seguros y Fianzas y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas
competencias, cuando para el mejor cumplimiento de las atribuciones que le confiere la
presente Ley, lo estime procedente.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los casos en que requiera su opinión
y de conformidad con las atribuciones conferidas a esta última.
Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente Ley, por
inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas,
únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión
comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y
de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice
expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 16. ...
I. y II. ...
III. Contendrán la respectiva orden del día.
Artículo 16 Bis. En el orden
del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los
comprendidos en el rubro de asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente
asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos
con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.
Artículo 17. Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante
una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie
"O" del capital social de una institución de banca múltiple, en el entendido
de que dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 13 de la presente Ley.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una Institución, deberá acompañar a su solicitud, según
corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la
institución de capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen
de los recursos con los que se realizará dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca
múltiple de la que pretenden adquirir el control;
III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate,
el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el artículo 10 fracción II;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y
V. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
VI. a VIII. (Se derogan)
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una institución de banca múltiple cuando se adquiera el treinta por ciento de
las acciones representativas del capital social de la propia institución, se tenga el
control de la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la
mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se
controle a la institución de banca múltiple de que se trate.
Las instituciones deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o
indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante reglas
de carácter general.
Artículo 17 Bis. (Se deroga)
Artículo 19. ...
En el transcurso del primer trimestre de cada año, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores dará a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el
monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones, a más tardar el
último día hábil del año de que se trate.
Artículo 21. ...
El consejo de administración deberá contar con un comité de auditoria, con carácter
consultivo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores establecerá, en las disposiciones
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de esta Ley, las funciones mínimas
que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su
integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la
información que deba considerar.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su
aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos
humanos y materiales de la institución, las cuales deberán considerar el uso racional de
los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y
control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la
institución y a la consecución de sus fines.
Artículo 22. El consejo de administración de las instituciones de banca
múltiple estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros
propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en
el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de la institución, y que reúna los requisitos y condiciones que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter
general.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y en forma extraordinaria,
consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los
comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de
cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos
el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.
El Presidente del consejo tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Artículo 23. Los nombramientos de consejeros de las instituciones de
banca múltiple deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y
experiencia en materia financiera o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público así como
toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que
tendrá la institución de proporcionar toda la información que les sea solicitada al
amparo de la presente Ley.
I. a VII. ...
VIII. Quienes participen en el consejo de administración de alguna otra entidad
financiera o de una sociedad controladora, y esa participación implique un conflicto de
interés en el de sempeño de su encargo como consejero de la institución de banca
múltiple.
Artículo 24. Los nombramientos del director general de las instituciones
de banca múltiple y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad
crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II. ...
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones
III a VIII del artículo anterior; y
IV. ...
Los comisarios de las instituciones deberán cumplir con el requisito establecido en la
fracción I anterior.
(Se deroga)
Artículo 24 Bis. La institución de banca múltiple de que se trate,
deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros, director general y
funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, cumplan,
con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en los
artículos 23 y 24 de esta Ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales
se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el
presente artículo.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la institución y bajo protesta de decir verdad:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a
VIII del artículo 23, tratándose de consejeros y III del artículo 24 para el caso del
director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticas de cualquier género.
Las instituciones de banca múltiple deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con la dos
jerarquías inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos le han acreditado
el cumplimiento de los requisitos aplicables.
1267, 1268, 1269
Artículo 25. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo
determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados
fiduciarios, funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución y auditores
externos independientes, así como imponer veto de seis meses hasta cinco años a las
personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que
de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además,
inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de seis meses hasta cinco años, sin
perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren
aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá
escuchar al interesado y a la institución de banca múltiple de que se trate.
(Se deroga)
I. a V. (Se derogan)
...Artículo 27. ...
I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de
las asambleas de accionistas relativos a la fusión, el convenio de fusión, plan de
fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá
llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades, estados
financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión y la información a que se
refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta Ley;
II. La propia Secretaría al autorizar la fusión, cuidará en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público;
III. a V. ...
Artículo 27 Bis. Para la escisión de una institución de banca
múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores.
La sociedad escindente presentará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
proyecto de acta de asamblea que contenga los acuerdos de su asamblea general
extraordinaria de accionistas relativos a su escisión, proyecto de reformas estatutarias
de la sociedad escindente, proyecto de estatutos sociales de la sociedad escindida,
estados contables que presenten la situación de la sociedad escindente, estados
financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión, y la demás
documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto
de evaluar la solicitud respectiva.
La propia Secretaría, al autorizar la escisión, cuidará en todo tiempo la adecuada
protección de los intereses del público.
La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de
accionistas relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida, se
inscribirán en el Registro Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban
surtirá efectos la escisión.
Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la
asamblea de accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de
la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su
domicilio social la escindente.
Durante los noventa días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que
se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán
oponerse judicialmente a la misma, con el objeto de obtener el pago de sus créditos, sin
que esta oposición suspenda la escisión.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como
institución de banca múltiple.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir
operaciones activas ni pasivas de las instituciones de crédito, salvo en los casos en que
lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 28. ...
I. ...
II. Si los accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla;
III. a IX. ...
...Artículo 29. La disolución y liquidación de las instituciones de
banca múltiple, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles, con las siguientes
excepciones:
I. El cargo de liquidador recaerá en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario,
a partir de que la institución se encuentre en estado de liquidación o se declare en
concurso mercantil, según se trate;
II. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán solicitar la
declaración en concurso mercantil;
III. En los fideicomisos en los que la institución que se encuentre en liquidación o en
concurso mercantil, actúe como fiduciaria en los términos de esta Ley, el liquidador o
síndico, según se trate, podrá convenir con alguna otra institución la sustitución de
los deberes fiduciarios;
IV. A partir de la fecha en que entre en liquidación una institución o se declare en
concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto
el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario resuelva lo conducente, y
V. ...
...El concurso mercantil de una institución de banca múltiple se regirá por lo
señalado en la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el Título Octavo, Capítulo II de
la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 45I. ...
I. y II. ...
III. (Se deroga)
IV. ...
V. (Se deroga)
(Se deroga)
Artículo 45J. (Se deroga).
Artículo 45K. El consejo de administración de las instituciones de banca
múltiple filiales estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de quince
consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en
el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros inde pendientes, deberán
tener este mismo carácter.
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las
asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de
de signar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente,
las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por
ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por
cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá
derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O",
designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los
consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por
ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme
a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá
entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales
por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie
"F", y tendrá voto de calidad en caso de empate.
En el caso de las instituciones de banca múltiple Filiales en las cuales cuando menos el
noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean
propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una
Sociedad Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el
cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los
párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.
Artículo 45N. Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con
las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado.
Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del
Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una
Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección,
deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán
hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
I. y II. ...
A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen
la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 46. ...
I. a XXIII. ...
XXIV. ...
(Se deroga)
XXV. Realizar operaciones financieras conocidas como derivadas, sujetándose a las
disposiciones de carácter general que expida el Banco de México;
XXVI. Efectuar operaciones de factoraje financiero, y
XXVII. Las análogas o conexas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este
artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo
previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Artículo 49. (Se deroga)
Artículo 50. Las instituciones de crédito deberán mantener un capital neto en
relación con los riesgos de mercado, de crédito y otros en que incurran en su
operación, que no podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar los
requerimientos de capital por cada tipo de riesgo, en términos de las disposiciones que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para las instituciones de banca
múltiple por un lado, y para las instituciones de banca de desarrollo por otro.
El capital neto será el que se obtenga conforme a lo que establezca la propia Secretaría
en las mencionadas disposiciones.
Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá tomar en cuenta los usos bancarios internacionales respecto a la
adecuada capitalización de las instituciones de crédito, y deberá escuchar la opinión
del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
1270, 1271, 1272
(Se deroga)
Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de banca
múltiple deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con
acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante reglas generales:
I. a II. ...
Artículo 52. Las instituciones de crédito podrán pactar la
celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con el público, mediante el
uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas
automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o
públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo
siguiente:
I. a III. ...
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este
artículo, se sujetarán a las Reglas de carácter general que en su caso, emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para
regular las operaciones que efectúen las instituciones de crédito relacionadas con los
sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.
Artículo 57. ...
Las instituciones de crédito podrán cargar a las cuentas de sus clientes, el importe de
los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos
clientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del cliente de que se trate, o
II. El cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez
instruya a la institución de crédito para realizar el cargo respectivo. En este caso, la
autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
En el evento de que el cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo
anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha
en que éste se haya realizado, la institución de crédito respectiva deberá abonarle en
la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil bancario inmediato siguiente a
aquel en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la
institución de crédito estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor
de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de
bienes o servicios la lleve una institución de crédito distinta, ésta deberá devolver
a la institución en que tenga su cuenta el cliente los recursos de que se trate, pudiendo
cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo, el importe de la
reclamación. Para estos efectos, la institución de crédito y el proveedor deberán
pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las instituciones de crédito deberán pactar con los proveedores el procedimiento para
efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no
causen daño al patrimonio de dichas instituciones.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán
llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo
contar las instituciones de crédito con los registros, archivos u otros medios que les
permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características
principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.
Artículo 63. ...
I. a IX. ...
Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las
amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones
emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en
el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los
títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de
pago anticipado.
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse
con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración
de la institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos
correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos
los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de
emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de
amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en
que la asamblea deba reunirse.
La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el
depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los
titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.
Artículo 64. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos
de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios, salvo
los previstos en el presente artículo. Las obligaciones subordinadas podrán ser no
susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria en acciones y de
conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su
orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones
subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión,
después de cubrir todas las demás deudas de la institución, pero antes de repartir a
los titulares de las acciones o de los certificados de aportación patrimonial, en su
caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los
mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las
obligaciones subordinadas preferentes.
La institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el
pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de
publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto
en los párrafos anteriores.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración
unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, previa autorización que otorgue el Banco de México. Al efecto,
las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado banco,
acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo
las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Asimismo, las instituciones de crédito,
además de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento,
requerirán la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las
obligaciones subordinadas que emitan.
...La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones
subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el Banco de México, en su
caso, dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los activos a que se
refieren las fracciones I, II y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que
provengan de la colocación de obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a
títulos representativos de capital.
Artículo 64 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
determinar mediante disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el
régimen de inversión de los sistemas de pensiones o jubilaciones que, para el personal
de las instituciones de crédito se establezcan en forma complementaria a los contemplados
en las leyes de seguridad social.
Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del
acuerdo de, por lo menos, tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en
las sesiones del consejo de administración, para aprobar la celebración de operaciones
con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las instituciones de
banca múltiple, en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las
personas que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que detenten directa o indirectamente el control del
uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de la institución, de
la sociedad controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo
financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, de acuerdo al registro
de accionistas más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración, de la institución, de la sociedad
controladora o de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al
que, en su caso, ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las
fracciones anteriores;
IV. ...
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia institución, detente directa o indirectamente el control del diez
por ciento o más de los títulos representativos de su capital;
VI. (Se deroga)
VII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como las personas a las que se refiere la fracción VI del
artículo 106 de este ordenamiento detenten directa o indirectamente el control del diez
por ciento o más de los títulos representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se
abstendrán de votar en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en
términos y condiciones más favorables, que las operaciones de la misma naturaleza que se
realicen con el público en general.
(Se deroga)
(Se deroga)
(Se deroga)
Artículo 73 Bis. Las
operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo
de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité
de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la institución deberá presentar a
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que
conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso,
renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos
que señale la propia Comisión.
Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de dos
millones de Unidades de Inversión o el uno por ciento de la parte básica del capital
neto de la institución, el que sea mayor, a otorgarse en favor de una misma persona
física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o
de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una institución de crédito, no
requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin embargo, deberán
hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la información relativa a las
mismas.
El consejo de administración de las instituciones podrá delegar sus facultades a un
comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones
con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de seis
millones de Unidades de Inversión o el cinco por ciento de la parte básica del capital
neto. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete
consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros
independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o
empleado de la institución, de los integrantes del grupo financiero al que ésta
pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del
acuerdo de las tres cuartas partes de sus miembros de sus miembros.
1273, 1274, 1275
El citado comité deberá presentar un informe
de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin
que ésta exceda de seis meses.
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas
de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del setenta y cinco por
ciento de la parte básica del capital neto de la institución, señalado en el artículo
50 de la presente Ley.
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de
crédito de la institución de que se trate o al consejo de administración, según sea el
caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean
consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, la parte básica del capital neto que
deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre
calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter
general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los
artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1.
Las instituciones deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que
se refieren las fracciones de la I a la VII del artículo 73, de conformidad con las
reglas mencionadas en el párrafo anterior.
No se considerarán operaciones con personas relacionadas, las celebradas con:
a) El Gobierno Federal y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y
b) Las empresas de servicios complementarios o auxiliares de la banca, a que se refiere el
artículo 88 de esta Ley.
Artículo 73 Bis 1. Para los efectos señalados en los artículos 73 y 73
Bis, se entenderá por:
a) Parentesco. al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer
grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios. al director general o el cargo equivalente y a los funcionarios que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
c) Interés Directo. cuando el carácter de deudor en la operación con personas
relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que
tenga parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas
antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del diez por ciento o más
de los títulos representativos de su capital.
Artículo 81....
Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que
expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores
por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa.
Artículo 85 Bis. Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos
de garantía las instituciones a que se refieren las fracciones II a V del artículo 398
de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deberán contar con el capital
mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones
Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de
la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará
discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.
Artículo 87. Las instituciones de banca múltiple deberán dar aviso a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e insertar en una publicación periódica
de amplia circulación de la localidad de que se trate, un aviso dirigido al público que
contenga la información relativa a la apertura, reubicación o clausura de las sucursales
respectivas, con una anticipación de treinta días naturales a la fecha en que se tenga
programada.
Las instituciones de crédito requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para el establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier
clase de oficinas en el extranjero, así como para la cesión del activo o pasivo de sus
sucursales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oirá la opinión del Banco de México y
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para autorizar lo señalado en los dos
párrafos precedentes.
(Se deroga)
Artículo 89. ...
Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades
de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro,
así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los
términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en
el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios,
que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e
instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 93. Las instituciones de crédito sólo podrán ceder o
descontar su cartera con el Banco de México u otras instituciones de crédito o con los
fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá, mediante reglas de carácter general autorizar
excepciones a este artículo.
I. ...
II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un
porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo
financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá
obtenerse la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este artículo, los participantes
deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con
motivo de los mismos.
Artículo 96. ...
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, podrá dictar mediante reglas de carácter general, los
lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que establezcan las
instituciones de crédito.
Artículo 101. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante
disposiciones de carácter general, señalará las bases a que se sujetará la aprobación
de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de
crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento
a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma y el
contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito,
de igual forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las
modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la
institución de que se trate.
Cuando la referida Comisión proceda a la remoción del auditor externo independiente de
una institución de crédito en términos del artículo 25 de la presente Ley, someterá a
consideración de la institución de que se trate por lo menos a tres auditores de
reconocido prestigio, a efecto de que, de entre ellos, la institución designe al auditor
externo independiente que sustituirá al auditor externo removido por la mencionada
Comisión.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus dictámenes y
conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoria encontrara
irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas instituciones, los
auditores estarán obligados a comunicar dicha situación a la aludida Comisión.
La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes;
determinar el contenido y alcance de sus dictámenes y otros informes; dictar medidas para
asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito,
así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de
otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o
mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas.
Artículo 102. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores fijará las
reglas para la estimación máxima de los activos de las instituciones de crédito y las
reglas para la estimación mínima de sus obligaciones y responsabilidades.
(Se deroga)
Artículo 106. ...
I. a III. ...
IV. Operar directa o indirectamente sobre los títulos representativos de su capital,
salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 de esta Ley y por el
Capítulo IV, Título Segundo de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como
otorgar créditos para la adquisición de tales títulos;
V. a XII. ...
XIII. Adquirir directa o indirectamente con recursos provenientes de sus pasivos títulos,
valores, o bienes de los señalados en las fracciones I y III del artículo 55 de esta
Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar excepciones,
mediante reglas de carácter general.
XIV. ...
XV. Pagar anticipadamente, en todo o en parte, obligaciones a su cargo derivadas de
depósitos bancarios de dinero, préstamos o créditos;
XV Bis. Pagar anticipadamente operaciones de reporto, salvo aquellas celebradas con el
Banco de México, otras instituciones de crédito o casas de bolsa;
XV Bis 1. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo derivadas de la emisión de bonos
bancarios, salvo que cumplan con los requisitos señalados, para tal efecto, en el
artículo 63 de esta Ley;
XV Bis 2. Pagar anticipadamente obligaciones a su cargo, derivadas de la emisión de
obligaciones subordinadas salvo que la institución cumpla con los requisitos señalados,
para tal efecto, en el artículo 64 de este ordenamiento;
XVI. Adquirir directa o indirectamente títulos o valores emitidos o aceptados por ellas,
obligaciones subordinadas emitidas por otras instituciones de crédito o sociedades
controla doras; así como readquirir créditos a cargo de terceros que hubieren cedido,
salvo el caso de las operaciones previstas en el artículo 93 de esta Ley;
XVII. ...
1276, 1277, 1278
a) Los pasivos a que se refiere la fracción
IV del artículo 46 de esta Ley, a su cargo, a cargo de cualquier institución de crédito
o de sociedades controladoras; b) ...
c) Acciones de instituciones de banca múltiple o sociedades controladoras de grupos
financieros, propiedad de cualquier persona que detente el cinco por ciento o más del
capital social de la institución o sociedad de que se trate
Tratándose de acciones distintas a las señaladas en el párrafo anterior,
representativas del capital social de instituciones de crédito, de sociedades
controladoras o de cualquier entidad financiera, las instituciones deberán dar aviso con
treinta días de anticipación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Celebrar operaciones u ofertas por cuenta propia o de terceros, a sus depositantes
para la adquisición de bienes o servicios en las que se señale que, para evitar los
cargos por dichos conceptos, los depositantes deban manifestar su inconformidad;
XIX. ...
XX. Proporcionar la información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones
con sus clientes, para la comercialización de productos o servicios, salvo que cuenten
con el consentimiento expreso del cliente respectivo.
El Banco de México podrá autorizar mediante reglas generales excepciones a lo dispuesto
en las fracciones II, XV y XV Bis de este artículo, con vistas a propiciar el sano
desarrollo del sistema financiero.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en
la fracción I de este artículo siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de
las instituciones de crédito o del sistema bancario.
Artículo 117 Bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará
facultada para proporcionar a autoridades financieras del exterior, información sobre las
operaciones y servicios previstos en el artículo 117, así como en la fracción XV del
artículo 46 de esta Ley, que reciba de las instituciones de crédito, siempre que tenga
suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los que se
contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de proporcionar
la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los de la
supervisión financiera, o bien, por causas de orden público, seguridad nacional o por
cualquier otra causa prevista en los acuerdos respectivos.
Artículo 133. ...
Cuando en el ejercicio de la función prevista en éste artículo, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de
otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
Artículo 134 Bis. En el ejercicio de sus funciones de vigilancia, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante reglas de carácter general,
clasificará a las instituciones en niveles, según su adecuación a los requerimientos de
capitalización emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales
podrán tomar en cuenta indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de
cada institución.
Las citadas reglas establecerán medidas correctivas que las instituciones de crédito, en
su caso, deberán adoptar de acuerdo al nivel en que hubiesen sido clasificadas y los
plazos para su cumplimiento, entre las cuales se encuentran:
I. Suspender el pago de dividendos, recompras de acciones y cualquier otro mecanismo que
implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los accionistas;
II. Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría;
III. Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y
extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las instituciones
de crédito, así como a las políticas de contratación de personal de la misma;
IV. Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que haya emitido, o en
su caso, convertirlas anticipadamente en acciones, y
V. Abstenerse de realizar operaciones que impliquen disminución en el índice de
capitalización de la institución.
Artículo 134 Bis 1. Las
instituciones de crédito que no cumplan con los requerimientos de capitalización
establecidos por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, deberán suspender el
pago de dividendos, de operaciones de adquisición de acciones por la propia institución
o por la sociedad controladora del grupo al que aquélla, en su caso, pertenezca y de
cualquier otro acto que implique beneficios patrimoniales para los accionistas, diferir o
cancelar el pago de intereses, o diferir el pago de principal de las obligaciones
subordinadas que haya emitido, o en su caso convertirlas anticipadamente en acciones
presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y abstenerse de celebrar operaciones adicionales con las personas a que
se refiere el artículo 73 de esta Ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en este artículo, así como de las disposiciones que de él
emanen.
Artículo 138. Cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de crédito que
afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o
acreedores, el Presidente de dicho órgano podrá proponer a la Junta de Gobierno, la
declaración de intervención con carácter de gerencia de la institución de que se trate
y designar a la persona física que se haga cargo de la institución con el carácter de
interventorgerente. A la sesión de la Junta de Gobierno que acuerde la declaración de la
intervención gerencial acudirá la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, quien deberá aportar elementos para la toma de esta decisión.
Artículo 143. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores acordará
levantar la intervención con carácter de gerencia cuando las irregularidades que hayan
afectado la estabilidad o solvencia de la institución se hubieran corregido.
En caso de que las operaciones que hubieren motivado la intervención gerencial no
quedaran normalizadas en un plazo de hasta seis meses, deberá procederse conforme a lo
señalado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con
carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio
que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, a efecto de
que cancele la inscripción respectiva.
Artículo segundo. Se REFORMA el artículo 5; párrafo primero y tercero
y las fracciones I, II, III y IV del artículo 20; la fracción I del artículo 22;
párrafos primero, segundo y tercero del artículo 24; párrafo primero del artículo 25;
párrafos primero y segundo, y fracciones I y IV del artículo 26; párrafos primero y
segundo del artículo 27; párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del
artículo 27L; párrafo primero del artículo 27Ñ; y párrafo segundo del artículo 30;
se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto al artículo 20; el artículo 22 Bis; el
párrafo cuarto al artículo 24; el párrafo segundo y la fracción VI al artículo 25; el
artículo 26 Bis; el artículo 26 Bis 1; el párrafo segundo al artículo 27L; el párrafo
tercero al artículo 27Ñ; y se DEROGAN las fracciones V y VI y el segundo párrafo del
artículo 20; el artículo 20 Bis; el tercer párrafo del artículo 26; el artículo 27K;
y el artículo 27M, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como
sigue:
Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos, los
preceptos de esta Ley, así como las disposiciones de carácter general que emita la
propia Secretaría en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente Ley.
Artículo 20. Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante
una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie
"O" del capital social de una sociedad controladora, en el entendido de que
dichas operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
cuando excedan del cinco por ciento de dicho capital social, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 18 de la presente Ley.
(Se deroga)
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una sociedad controladora, deberá acompañar a su solicitud, según
corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la sociedad
controladora de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo
pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la sociedad controladora
de la que pretenden adquirir el control;
III. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo, y
IV. La demás documentación conexa que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
V. y VI. (Se derogan)
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una sociedad controladora cuando se adquiera el treinta por ciento de las
acciones representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de
la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de
los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio se controle a la
sociedad controladora de que se trate.
Las sociedades controladoras deberán proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o
indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social, en la
forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia Comisión mediante las
reglas de carácter general a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 20 Bis. (Se deroga)
Artículo 22. ...
I. Señalar de manera notoria la denominación de la controladora, así como la respectiva
orden del día;
II. a III. ...
Artículo 22 Bis. En el orden
del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los
comprendidos en el rubro de asuntos generales.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente
asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos
con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.
Artículo 24. El consejo de administración de las sociedades
controladoras estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15 consejeros
propietarios, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser
independientes. Asimismo, se podrán designar consejeros suplentes en una proporción del
treinta por ciento respecto de los consejeros propietarios que se designen, de los cuales
por lo menos el veinte por ciento deberán ser independientes. En ningún caso, los
consejeros suplentes no independientes podrán suplir a los consejeros propietarios
independientes.
Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena a la
administración de la institución, y que reúna los requisitos y condiciones que
determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter
general.
1279, 1280, 1281
El consejo deberá reunirse por lo menos
trimestralmente y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Presidente del
consejo, al menos el veinticinco por ciento de los consejeros, o cualquiera de los
comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de
cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales por lo menos
el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.
El Presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 25. Los nombramientos de consejeros de las sociedades
controladoras deberán recaer en personas que acrediten contar con elegibilidad crediticia
y honorabilidad, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o
administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público así como
toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que
tendrá la sociedad controladora de proporcionar toda la información que les sea
solicitada al amparo de la presente Ley.
I. a V. ...
VI. Quienes participen en el consejo de administración de alguna otra entidad financiera
o de otra sociedad controladora, y esa participación implique un conflicto de interés en
el desempeño de su encargo como consejero de la sociedad controladora.
Artículo 26. Los nombramientos del director general de las sociedades
controladoras y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior
a la de éste; deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y
honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código
Fiscal de la Federación;
II. a III ...
IV. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III
a VI del artículo anterior; y
Los comisarios de las sociedades controladoras deberán cumplir con el requisito
establecido en la fracción I anterior.
(Se deroga)
Artículo 26 Bis. Las sociedades controladoras deberán verificar el
cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, por parte
de las personas que sean designados por los consejeros, director general y funcionarios
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, con anterioridad al
inicio de sus gestiones. La Comisión Nacional que las supervise podrá establecer,
mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las
citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento,
así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la institución y bajo protesta de decir verdad:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III a VI
del artículo 25, tratándose de consejeros y IV del artículo 26 para el caso del
director general y funcionarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticas de cualquier género.
Las sociedades controladoras deberán informar a la Comisión Nacional que las supervise
los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con la dos jerarquías
inmediatas a las de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación, manifestando expresamente que los mismos le han acreditado el cumplimiento
de los requisitos aplicables.
Artículo 26 Bis 1. El órgano de vigilancia de la controladora, estará
integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie
"O" y, en su caso, un comisario designado por los de la serie "L",
así como de sus respectivos suplentes. El nombramiento de comisarios deberá hacerse en
asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin,
les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 27. La Comisión que supervise a la controladora, con acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la remoción o
suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes, funcionarios que puedan obligar con su firma a la
sociedad y auditores externos independientes, así como imponer veto de seis meses hasta
cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la
suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, o no reúnan los
requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a
la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos
últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas
para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por
el mismo periodo de seis meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme
a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad
controladora de que se trate.
Las resoluciones de la Comisión se tomarán considerando, entre otros, los elementos
siguientes: la gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar tales prácticas; el
nivel jerárquico, antecedentes, antigüedad y demás condiciones del infractor; las
condiciones exteriores y medidas para ejecutar la infracción; si hay o no reincidencia, y
en su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la
infracción.
Artículo 27K. (Se deroga)
Artículo 27L. El consejo de administración de las sociedades controladoras
filiales estará integrado por un mínimo de 5 y un máximo de 15 consejeros propietarios
de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes.
Asimismo, se podrán designar consejeros suplentes en una proporción del treinta por
ciento respecto de los consejeros propietarios que se designen, de los cuales por lo menos
el veinte por ciento deberán ser independientes. En ningún caso, los consejeros
suplentes no independientes podrán suplir a los consejeros propietarios independientes.
El nombramiento de los consejeros deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de
acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el
propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por
ciento del capital social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por
cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá
derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "O",
designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los
consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el veinticinco por
ciento de consejeros independientes, que serán designados en forma proporcional conforme
a lo señalado en los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá
entenderse a la persona que reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 22 de la Ley de Instituciones de Crédito.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el Presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o
cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el cincuenta y uno por ciento de los consejeros, de los cuales
por lo menos el veinticinco por ciento deberán ser consejeros independientes.
En el caso de las sociedades controladoras filiales en las cuales cuando menos el noventa
y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad,
directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad
Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en
ningún caso podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los
párrafos primero, tercero y cuarto del presente artículo.
Artículo 27M. (Se deroga)
Artículo 27Ñ. La inspección y vigilancia de las Sociedades Controladoras
Filiales estará a cargo de la Comisión que supervise a la entidad financiera integrante
del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la
preponderante dentro del propio grupo, en los términos de esta Ley. Cuando las
autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora
Filial o de una Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección,
deberán solicitarlo a las mencionadas Comisiones Nacionales, las cuales, en el respectivo
ámbito de su competencia, determinarán los casos en los que dichas visitas deberán
hacerse por su conducto.
I. y II. ...
A solicitud de las Comisiones Nacionales mencionadas en el primer párrafo del presente
artículo, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarles un informe de
los resultados obtenidos.
Artículo 30. ...
La contabilidad del grupo financiero, la controladora y subsidiarias del grupo, deberá
sujetarse a las reglas que al efecto autorice la citada Comisión, quien además fijará
las reglas para la estimación de sus activos. Adicionalmente, la Comisión, a través de
reglas de carácter general, podrá establecer medidas de regulación prudencial que
tengan como propósito, entre otros, evitar la transmisión de riesgos entre integrantes
del grupo y de éstas con la controladora.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las disposiciones contenidas en el artículo 134 Bis que se
adiciona a la Ley de Instituciones de Crédito, no serán aplicables a títulos que
hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente
decreto.
Tercero. Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios
con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de este último, correspondientes a
instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros que a la
fecha de entrada en vigor del presente decreto se encuentren en proceso de aprobación por
parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el caso de
instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda cuando se trate de
sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 24 Bis de la Ley
de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
respectivamente, contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora
respectiva con un plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la
Comisión que corresponda, que han llevado a cabo la verificación a que se refieren los
últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 26
Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.
Cuarto. Lo señalado por el artículo 134 Bis 1 de la ley de
Instituciones de Crédito, en cuanto a la suspensión del pago de intereses y principal,
no será aplicable a títulos que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de
conformidad con lo establecido en la Manifestación Tercera del "Decreto de
Promulgación de la Convención de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 1994,
México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de
Libre Comercio de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la
inversión directa en instituciones financieras domiciliadas en el territorio de algún
miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
1282, 1283, 1284
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
Recibo y túrnese a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público.
LEY DE
INSTITUCIONES DE CREDITO
Y LAS LEYES ORGANICAS DE NAFIN,
BANRURAL, BANCOMEXT, BANOBRAS
Y BANJERCITO
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Presidencia de la República.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
Las instituciones de banca de desarrollo tienen por objeto atender a aquellas personas que
por imperfecciones de los mercados no son atendidos por intermediarios financieros
privados. En la mayoría de los casos se trata de sectores e individuos que no son sujetos
de crédito para los intermediarios financieros, por razones de costo, por nivel de
riesgo, falta o insuficiencia de garantías, razones geográficas, de selección adversa
por falta de experiencia, falta de historial crediticio, entre otros.
Estas instituciones se encuentran integradas en la coordinación de una política de
desarrollo de mediano y largo plazo dirigida por el propio Gobierno Federal, orientada a
la canalización de recursos financieros a sectores y proyectos específicos.
Para cumplir con esta encomienda y dado el entorno actual, altamente dinámico y
competitivo, se hace necesario incrementar la capacidad de operación de la banca de
desarrollo, así como la eficiencia en los servicios que ofrecen, fomentar y fortalecer a
los intermediarios financieros, y ampliar la cobertura de éstos. Para lograr lo anterior,
se precisan algunas modificaciones a diversos ordenamientos como a continuación se
señala:
En el ámbito administrativo se busca la modernización y eficiencia en el uso de sus
recursos. En ese sentido corresponderá al consejo directivo de cada institución aprobar
los presupuestos generales sin que sea necesario acudir a diversas instancias para obtener
su autorización, mientras se mantengan dentro de los parámetros de gasto programado, en
atención a que las sociedades nacionales de crédito no utilizan recursos fiscales para
sus gastos e inversiones, debiendo observar las normas de carácter general en materia de
presupuestos que al caso concreto sean aplicables.
Con el fin de contar con mayor capacidad de actuación ante los requerimientos de los
distintos sectores de atención de la banca de desarrollo en el país y para enfrentar la
competencia en el entorno global en el que se desempeñan, se hace necesario dirigir los
esfuerzos de la banca de desarrollo a sus actividades sustantivas. Para ello requiere
adoptar acciones ágiles que le permitan hacer sus adquisiciones, contratar servicios,
arrendamientos y obras de manera oportuna tanto en el país como en el extranjero, para el
correcto funcionamiento de dichas instituciones, razón por la cual no se sujetarán a la
Ley de adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público ni a la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
No obstante lo anterior se consigna en este Decreto, la necesidad de establecer los
lineamientos bajo los cuales se realizarán dichas actividades con sujeción a lo
dispuesto por el artículo 134 Constitucional.
El consejo directivo, contará con facultades adicionales en materia de presupuestos para
gastos e inversión, adquisiciones, arrendamientos, servicios, obra pública, sueldos,
prestaciones, a efecto de hacer congruente la reforma en cuanto a modernización
administrativa se refiere. En todo tiempo se observarán los principios constitucionales,
en donde por regla general prevalecerá la obligación de asignar mediante licitación
pública, en procesos transparentes que permitan a cada institución obtener las mejores
condiciones de mercado en cuanto a precio calidad, financiamiento y oportunidad. Asimismo
se buscará asegurar la economía, eficacia, honradez e imparcialidad en los procesos
respectivos.
Sólo en aquellos casos en donde las licitaciones públicas no sean idóneas, se llevarán
a cabo mediante procedimientos de invitación restringida o adjudicación directa, para lo
cual el propio consejo directivo, sin apartarse de los principios constitucionales,
establecerá las bases, políticas y procedimientos que regularán los contratos,
convenios, pedidos o acuerdos que celebre la banca de desarrollo para sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública.
Se otorga al órgano de administración de las
sociedades la facultad para crear los comités de sueldos y prestaciones y el de
administración integral de riesgos. El primero de ellos como un órgano de apoyo que
opinará y propondrá al consejo directivo de cada institución, los términos y
condiciones bajo los cuales se desarrollarán las relaciones entre las instituciones de
banca de desarrollo y sus trabajadores, de acuerdo a las condiciones del mercado y a las
posibilidades de cada institución de banca de desarrollo, acordes con el sector,
eliminando facultades discrecionales y brindando mayor seguridad jurídica.
En materia de administración de riesgos se faculta al consejo directivo para crear este
tipo de comités, con el objeto de que se diversifiquen dichos riesgos y se acoten los
limites máximos de responsabilidades directas y contingentes, en congruencia a lo que
diversas disposiciones de carácter prudencial señalan.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá máximos globales de cada
institución para atender sus necesidades de gasto corriente, inversión física, niveles
de endeudamiento neto, interno y externo, financiamiento neto e intermediación
financiera, con el objeto de controlar el impacto de la demanda agregada de acuerdo con la
política macroeconómica establecida.
Con el objeto de establecer con claridad la competencia de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para determinar las características de las operaciones activas, pasivas
y de servicios y la propia del Banco de México, en los casos de operaciones pasivas que
impliquen captación de recursos del público, fideicomisos, mandatos, comisiones,
operaciones en el mercado de dinero, así como operaciones financieras conocidas como
derivadas se incorpora en cada ley orgánica de las sociedades nacionales de crédito una
reforma en este sentido, que busca establecer con claridad en ámbito de competencia de
cada una de las dos instituciones.
Con la intención de que las instituciones de banca de desarrollo solamente atiendan a los
sectores que les corresponde conforme a su objeto y no distraigan recursos a sectores o
personas determinadas o que pertenezcan a grupos con intereses comunes, distintos a los
intermediarios financieros, el propio consejo directivo de cada institución establecerá
los límites para operaciones crediticias en este caso.
Con el propósito de evitar el uso de recursos fiscales por parte de las instituciones de
banca de desarrollo para hacer frente a la garantía que el Gobierno Federal les otorga
por ministerio de ley, se incorpora una obligación por parte de las sociedades nacionales
de crédito de aportar recursos a un fideicomiso que tendrá entre sus fines apoyar el
cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la captación que realicen del público en
general, así como para contribuir al fortalecimiento del capital de dichas sociedades, a
efecto de asegurarles permanencia en el mediano y largo plazo.
Se incorporan mejores prácticas corporativas a los órganos de administración de la
banca de desarrollo, que tienen como fin fortalecer dichos órganos de decisión, ya que
al otorgar mayores facultades al consejo directivo, es necesario a la vez desarrollar
algunas medidas que permitan un mejor desempeño de sus integrantes.
En ese sentido, se incorpora la figura del consejero independiente, nombramiento que
deberá recaer en personas que por sus cono cimientos, experiencia y prestigio profesional
sean ampliamente reconocidos; estos consejeros representarán a la serie "B" de
certificados de aportación patrimonial.
Con el propósito de que los consejeros independientes asuman su responsabilidad, no
tendrán suplentes y en ciertos asuntos, su voto será determinante, ya que alguna
decisiones, deberán contar con mayorías calificadas que estará determinada por el voto
de esos consejeros.
Es importante destacar que los consejeros independientes no deberán tener ningún
vínculo con la sociedad que represente un conflicto de intereses, además de la
confidencialidad que deberán guardar en los asuntos, que se ventilen en el seno del
órgano colegiado respectivo.
La reforma además, busca reafirmar la participación de las instituciones de banca de
desarrollo a través de instituciones financieras privadas que asuman total o parcialmente
el riesgo de recuperación de los apoyos, no obstante que existen algunas excepciones en
opemanera directa.
Sin duda esta reforma implica una mayor libertad a las instituciones de banca de
desarrollo, que redundará en la optimización de los recursos. Sin embargo, es necesario
contar con información sobre las metas planteadas, ejercicio del gasto, cumplimiento de
programas, información que será entregada al Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual será también remitida al Congreso
de la Unión en un anexo junto con los Informes sobre la Situación Económica, las
Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad
que le confiere el Articulo 71, Fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración
del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE CREDITO; DE LA LEY ORGANICA DE NACIONAL
FINANCIERA; DE LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANRURAL; DE LA LEY
ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR; DE LA LEY
ORGANICA DEL BANCO NACIONAL
DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS
Y DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO
NACIONAL DEL EJERCITO,
FUERZA AEREA Y ARMADA.
Artículo primero. Se reforman los artículos 31 primer párrafo; 35 fracción
primera; 41 párrafo segundo; 42 fracciones III, IV, IX, X, XVII, XVIII, XIX y penúltimo
párrafo; 43 párrafo tercero y 51 primer párrafo; se adicionan los artículos; 42 con
las fracciones VIII bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55 bis y se derogan del artículo 35
la fracción II y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:
Artículo 31. Las instituciones de banca de desarrollo formularán
anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e
inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito
deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de
acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los limites
de endeudamiento neto externo e interno; financiamiento neto al sector público y privado;
las metas de intermediación financiera; así como sus programas operativos, financieros y
las estimaciones de ingresos, en función de la asignación global de gasto
financiamiento. Para los efectos de este párrafo la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dará a conocer los conceptos que integran la intermediación financiera.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;
II. (Derogada)
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se
realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y
oficinas en el extranjero.
1285, 1286, 1287
Asimismo, corresponde aprobar el
establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país,
debiendo informar de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Acordar la creación de comités de crédito, el de sueldos y prestaciones, de
administración integral de riesgos, así como los de su seno;
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gastos e inversiones, sin someterse a lo
dispuesto en el artículo 31, fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
En la elaboración de los presupuestos, deberán observarse las disposiciones vigentes en
esa materia;
IX. Aprobar los programas operativos y financieros y las estimaciones de ingresos anuales,
así como los limites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto al
sector público y privado y las metas de intermediación financiera;
X. Aprobar los programas anuales de adquisición, arrendamiento y enajenación de bienes
muebles e inmuebles, de realización de obras y contratación de servicios, que la
institución requiera, los casos en que las licitaciones deban ser internacionales, las
políticas, bases y procedimientos generales que regulen los convenios, contratos, pedidos
o acuerdos que deba celebrar la institución con terceros, en estas materias, de
conformidad con lo que establezca su Ley Orgánica, así como los indicadores de gestión
respectivos.
Las políticas y procedimientos aprobados por el Consejo Directivo, deberán hacerse del
conocimiento de la Secretaria de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quien en todo
momento tendrá la facultad de revisión del cumplimiento de las mismas;
XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que
se requiera autorización de la Secretaría de Gobernación;
XVIII. Aprobar la estructura orgánica, niveles de empleo, así como las bases para la
elaboración de tabuladores de sueldos y para el otorgamiento de incentivos a propuesta
del comité de sueldos y prestaciones, así como los indicadores de evaluación para la
determinación de las compensaciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo 31
fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
XIX. Aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución;
XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXI. Autorizar periódicamente la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, representativos del capital social de
sociedades, así como la forma de administrarla;
XXII. Autorizar las operaciones crediticias superiores al equivalente de treinta millones
de unidades de inversión con personas físicas o morales o que pertenezcan a un grupo de
intereses comunes, distintas a las que se realizan con intermediarios financieros.; y
XXIII. Conocer y en su caso, aprobar los informes que le presente el comité de
administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al
efecto le proponga éste.
En los supuestos establecidos en las fracciones III párrafo primero, VII, IX, XV, XVI y
XVII se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Artículo 43. . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que
ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general
y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará
con base en los meritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por
el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas
inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los
requisitos contenidos en la fracción II de este artículo.
Artículo 43 bis. El consejo directivo, así como los servidores
públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar jubilaciones ni
pensiones en términos y condiciones distintos a lo previsto en sus respectivas
condiciones generales de trabajo.
Artículo 45. (Derogado)
Artículo 51. Al realizar sus operaciones las instituciones de crédito
deben diversificar sus riesgos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
determinará mediante reglas generales:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 55 bis. Cada institución de banca de desarrollo, constituirá
un fideicomiso dentro de la propia institución, como excepción a lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y del artículo 106, fracción XIX, inciso a), mediante aportaciones calculadas
sobre los montos insolutos de los recursos captados por cuenta propia, mediante actos
causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de
ventanilla o de cualquier otro medio de c aptación dirigido al público en general, que
tendrá como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al
fortalecimiento de su capital.
La cuota al millar sobre la que se calcularán las aportaciones al fideicomiso, se
determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a las reglas que
al efecto expida. Las cuotas podrán ser diferenciales atendiendo el caso particular de
cada institución de banca de desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
expedirá las reglas de carácter general a las que se sujetarán los fideicomisos
mencionados.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o párrafo segundo; 6o
fracciones III y IV; 9o, 10 primer párrafo y su fracción I; 17 primer párrafo, inciso
b) y fracción II; 23 fracción I; se adicionan los artículos 17, fracción I inciso b)
con dos últimos párrafos y la fracción II con un último párrafo; 18 con un párrafo
tercero; 19 con una fracción IV; 21 con tres fracciones V, VI y VII; 35; 36; 37, 38 39,
40, 41, 42 ,43 y 44; y se deroga el artículo 25 de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera, para quedar como sigue:
Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La operación y funcionamiento de la institución se realizará con apego al marco legal
aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar, los objetivos de
carácter general señalados en el artículo 4o de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a
través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean
aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de
Instituciones de Crédito;
IV. Participar en el capital social de sociedades, en términos del artículo 30 de esta
ley, así como en sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas;
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen
captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la sociedad.
Artículo 10. El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:
I. De las operaciones que celebre la sociedad con personas físicas o morales nacionales;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 17. El consejo directivo estará integrado por nueve
consejeros, designados de la siguiente forma:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; Comunicaciones y Transportes;
Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Banco de México.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos
del nivel inferior inmediato siguiente.
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y
Crédito Público tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.
II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de
consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer
en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia
sean ampliamente reconocidos.
Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría
de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones
se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá
contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B".
En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos
a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al
setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso
contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar,
siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.
Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1288, 1289, 1290
IV. Adicionalmente, los consejeros
independientes no deberán tener:
a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea
acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;
c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y
d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o aconte cimientos que pudieran
afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del
conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.
Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así
como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el
ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
VII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás
prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa
opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.
Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no
limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo;
comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos,
revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener
autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales
para actos de dominio;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 25. (Derogado)
Artículo 35. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que
estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en
beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 36. La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las
instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de
recuperación de éstos apoyos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo,
con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de
manera general;
IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector
paraestatal, entidades federativas y los municipios;
V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven
de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de
parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades
federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.
Artículo 37. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 38. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio con forme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando
el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá
optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes
producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo
directivo en cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra
pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública; y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios
de comunicación en cada caso.
Los supuestos contenidos en las fracciones que anteceden se regirán por lo dispuesto en
el artículo 21 fracción V, de la presente Ley.
Artículo 39. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el
contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan
circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan
costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se
trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la
administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de
patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas
para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación
en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen
500,000 Unidades de Inversión.
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de
servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como
propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y .
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.
Artículo 40. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes:
I. Invitación a cuando menos tres personas; y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que
determine el consejo directivo.
Artículo 41. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier
naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo
anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios,
debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
1291, 1292, 1293
Congreso de la Unión junto con los Informes
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los
recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando
las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de
coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho
ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del
programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior
y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento
del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se
trate.
Artículo tercero. Se reforman los artículos 16 primer párrafo, la
fracción I inciso b) y la fracción II; 22 fracción I; 37 primer párrafo fracción I,
inciso b) y la fracción II primer párrafo; 48; se adicionan los artículos 9o con una
fracción V; 16 con un último párrafo en su fracción II; 17 con un tercer párrafo; 18
con las fracciones III y IV y un último párrafo; 20 con las fracciones IV, V y VI; 37
con dos últimos párrafos en su fracción II; 54; 55 56 57, 58, 59, 60, 61 y 62; se
derogan los últimos cuatro párrafos del artículo 16; el segundo párrafo de la
fracción II del artículo 18; 24 y los cuatro últimos párrafos del artículo 37 de la
Ley Orgánica del Sistema Banrural, para quedar como sigue:
Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a
través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean
aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de
Instituciones de Crédito;
Artículo 16. El consejo directivo estará integrado por once consejeros,
designados de la siguiente forma:
I. Siete consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación
patrimonial, que serán:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; de la Reforma Agraria; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
así como el Gobernador del Banco de México; el Director General del Banco Nacional de
Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo y el
Director General de Agroasemex, S.A. de C.V.
Crédito Público, el Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá el carácter de
presidente del consejo directivo.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos
del nivel inferior inmediato siguiente; y
II. Cuatro consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de
consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer
en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia
sean ampliamente reconocidos.
(Derogado)
Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría
de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones
se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá
contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B".
En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos
a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al
setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso
contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar,
siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.
Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Derogado)
III. Ocupen puestos de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo;
IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:
a) Nexo o vinculo laboral con la sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea
acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;
c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y
d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar
la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento
público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.
Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así
como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el
ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
VI. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás
prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa
opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.
Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no
limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo;
comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos,
revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener
autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales
para actos de dominio;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 24. (Derogado)
Artículo 37. El consejo directivo de cada uno de los bancos regionales, estará
integrado por un mínimo de once consejeros, designados de la siguiente forma:
I. Un mínimo de siete consejeros representarán a la Serie "A" de certificados
de aportación patrimonial que serán:
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; un
representante de la Secretaría de la Reforma Agraria; el Gobernador del Banco de México,
y el Director General de Agroasemex, S.A.
c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Tres consejeros de la serie "B", cuyos nombramientos deberán recaer en
personas que tengan las características de los consejeros independientes.
(Derogado)
Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría
de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones, III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones
se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá
contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B".
En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos
a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
1294, 1295, 1296
Los consejeros independientes deberán asistir
a todas las sesiones del consejo directivo y no tendrán suplentes. Deberán asistir
cuando caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su
lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.
Artículo 48. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen
captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la sociedad.
Artículo 54. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 55. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones,
que estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución con voz y sin voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en
beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 56. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el
consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar
por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en
el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en
cada caso; III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios
y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública; y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios
de comunicación en cada caso.
Los supuesto contenidos en las fracciones que anteceden, se regirán por lo dispuesto en
el artículo 20 fracción IV, de la presente Ley.
Artículo 57. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el
contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan
circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan
costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se
trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la
administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de
patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas
para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación
en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen
500,000 Unidades de Inversión.
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de
servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como
propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.
Artículo 58. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes:
I. Invitación a cuando menos tres personas; y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que
determine el consejo directivo.
Artículo 59. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier
naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo
anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios,
debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
Artículo 60. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por
objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 61. La sociedad
cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las
disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que
recaiga en el ámbito federal estatal y municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de
las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando
obliga la sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 62. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión
junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando
las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de
coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho
ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del
programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior
y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento
del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se
trate.
Artículo cuarto. Se reforman los artículos 6o fracción VI; 9o; 16
primer párrafo, incisos b) y c) de la fracción I y la fracción II; 18 fracción II; 25
fracción I; se adicionan los artículos 7o, fracción VI con un segundo párrafo; 17 con
un párrafo tercero; 18 con las fracciones tercera y cuarta y un último párrafo; 20 con
las fracciones VI, VII y VIII; 34; 35; 36, 37, 38; 39; 40; 41 y 42; y se derogan los
últimos cuatro párrafos del artículo 16 y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:
Artículo 6o. . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Otorgar apoyos financieros a los exportadores indirectos y en general al aparato
productivo exportador, a fin de optimizar la cadena productiva de bienes o servicios
exportables, así como coadyuvar en el fomento del comercio exterior del país y realizar
todos los actos y gestiones que permitan atraer inversión extranjera al país;
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
1297, 1298, 1299
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de
programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el
artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen
captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la sociedad.
Artículo 16. El consejo directivo estará integrado por doce consejeros
designados de la siguiente forma:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) El Secretario de Economía tendrá el carácter de vicepresidente;
c) Los titulares de las Secretarías de Economía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Gobernador del
Banco de México.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos
del nivel inferior inmediato siguiente; y
II. Cuatro consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de
consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer
en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia
sean ampliamente reconocidos.
(Derogado)
Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo se tomarán por mayoría
de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones
se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá
contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B".
En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos
a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al
setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso
contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar,
siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.
Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o por afinidad; y
III. Los que ocupen un puesto de elección popular mientras estén en el ejercicio del
mismo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:
a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea
acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;
c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y
d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o aconte cimientos que pudieran
afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del
conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.
Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Aprobar los demás programas específicos y reglamentos internos de la sociedad que le
presente el director general, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público;
V. Las demás que prevea el reglamento orgánico;
VI. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
VII. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así
como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el
ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
VIII. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás
prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa
opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.
Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no
limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo;
comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos,
revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener
autorización expresa del consejo directivo cuando se trate dominio;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27. (Derogado)
Artículo 34. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que
estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz y no
voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en
beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 35. La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las
instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de
recuperación de éstos apoyos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo con
la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de
manera general;
IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector
paraestatal, entidades federativas y los municipios;
V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven
de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de
parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades
federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.
Artículo 36. No serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley
de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 37. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
1300, 1301, 1302
II. Las licitaciones públicas podrán ser
nacionales o internacionales; pago, penas convencionales, descripción pormenorizada
de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias,
entre otras cosas.
Artículo 41. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por
objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 42. La sociedad cuando realice obra pública y servicios
relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y
municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los
efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 43. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión
junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando
las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de
coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho
ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del
programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior
y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento
del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se
trate.
Artículo quinto. Se reforman los artículos 3o primer párrafo; 6o; 7o
fracciones IX y X; 10; 17 primer párrafo, fracción I inciso b) y la fracción II; 21
fracción I; 23 fracciones I y V; se adicionan los artículos 7o con las fracciones XI y
XII; 17 fracción I, inciso b) con dos párrafos y la fracción II con un último
párrafo; 18 con un párrafo tercero; 19 con las fracciones III y IV y un último
párrafo; 21 con las fracciones III, IV y V; 23 con las fracciones VII, VIII y IX; 31; 32;
33, 34 35; 36; 37; 38; 39 y 40; y se derogan las fracciones VI y VII del artículo 6o;
cuatro últimos párrafos del artículo 17; el segundo párrafo de la fracción II del
artículo 19 y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, para quedar como sigue:
Artículo 3o. El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como
institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar proyectos de inversión
en infraestructura y servicios públicos, así como coadyuvar al fortalecimiento
institucional de los gobiernos locales, con una orientación al cliente y una operación
competitiva respaldada con personal altamente calificado con el propósito de contribuir
al desarrollo sustentable del país.
Artículo 6o. La sociedad estará facultada para:
I. Impulsar la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y servicios
públicos;
II. Promover y financiar la modernización y el fortalecimiento institucional en estados y
municipios;
III. Estructurar y coordinar proyectos de inversión;
IV. Financiar proyectos de infraestructura socialmente rentables;
V. Mejorar la eficiencia operativa de la institución;
VI. (Derogado)
VII. (Derogado)
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Podrá actuar a solicitud de los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y
municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como
agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución
de programas, proyectos y obras de servicios públicos o de interés social, relacionados
con el objeto de la sociedad;
X. Participar temporalmente en el capital social de empresas vinculadas con el objeto a
que se refiere el artículo 3o de esta ley, de acuerdo con los parámetros establecidos en
el reglamento orgánico de la sociedad;
XI. Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de
programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el
artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito; y
XII. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al
efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente
financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen capta
ción de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la sociedad.
Artículo 17. El consejo directivo estará integrado por once consejeros
designados de la siguiente forma:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Turismo; de Comunicaciones y
Transportes; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público y el Gobernador del Banco de
México.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos
del nivel inferior inmediato siguiente.
En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo; y
II. Cinco consejeros de la serie "B", de los cuales dos serán designados en los
términos que al efecto establezca el reglamento orgánico, y que tendrán el carácter de
consejeros ordinarios de la serie "B", y tres designados por el Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el
carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes
deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio
profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
(Derogado)
Las resoluciones que se adopten en el seno del consejo directivo, se tomarán por mayoría
de votos. En los asuntos contenidos en las fracciones, III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, las resoluciones
se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá
contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros de la serie "B".
En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos
a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.
Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al
setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso
contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar,
siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.
Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Derogado)
III. Los que ocupen un puesto de elección popular mientras estén en el ejercicio del
mismo;
IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:
a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea
acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;
c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y
d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar
la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del conocimiento
público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.
Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
IV. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así
como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el
ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
1303, 1304, 1305
V. Aprobar los tabuladores e incrementos de
sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de
seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que en su caso emita el
comité de sueldos y prestaciones.
Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no
limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar
perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo;
comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las
facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos,
revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener
autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales
para actos de dominio.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Las que le señale el reglamento orgánico;
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la sociedad,
distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito,
administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la
institución;
VIII. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la institución, conforme a
las bases acordadas por el consejo directivo y
IX. Participar en las sesiones del consejo directivo con voz, pero sin voto.
Artículo 25. (Derogado)
Artículo 31. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones contenidas en
La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 32. La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las
instituciones financieras privadas que asuman parcial o total mente el riesgo de
recuperación de éstos apoyos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:
I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;
II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo,
con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de
manera general;
IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector
paraestatal, entidades federativas y los municipios;
V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven
de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de
parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades
federativas y municipios así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.
Artículo 33. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones,
que estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz y no
voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el dad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren para la
sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 34. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la corres pondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el
consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar
por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en
el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en
cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra
pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios
de comunicación en cada caso.
Los supuesto contenidos en las fracciones que anteceden, se regirán por lo dispuesto en
el artículo 21 fracción III de la presente Ley.
Artículo 35. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el
contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan
circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan
costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se
trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la
administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de
patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas
para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación
en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen
500,000 Unidades de Inversión.
VIII. Se trate de la continuación de
servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos
recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con
organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y
Artículo 36. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes:
I. Invitación a cuando menos tres personas y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que
determine el consejo directivo.
Artículo 37. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier
naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo
anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios,
debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
Artículo 38. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por
objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 39. La sociedad cuando realice obra pública y servicios
relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y
municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos, quedando obliga la sociedad a considerar los
efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 40. La sociedad
enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la
Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de
éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando
las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de
coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho
ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del
programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior
y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento
del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se
trate.
1306, 1307, 1308
Artículo sexto. Se reforman
los artículos 7o fracción V;8o; 39 primer párrafo; 44 fracción III; 46 fracción I; se
adicionan tres párrafos a la fracción I del artículo 39 y un último párrafo a la
fracción II; 40 con un tercer párrafo; 42 con una fracción V y un último párrafo; 44
con las fracciones, IV, V y VI; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64 y 65; se deroga el segundo
párrafo de la fracción I, segundo párrafo y los últimos cuatro párrafos de la
fracción II del artículo 39 y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Efectuar exclusivamente con los militares y personas morales de las cuales aquellos
formen parte, las demás operaciones activas y pasivas de la Ley Instituciones de Crédito
autorizadas para las instituciones de banca de desarrollo, salvo los establecidos en la
fracción II de este artículo, así como en los artículos 24 y 27 de la presente Ley,
acorde con la capacidad financiera de la institución, basándose en una estricta
definición de los criterios de elegibilidad de los sujetos de crédito y, en su caso de
los proyectos a financiar.
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como
excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y
26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter
general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen
captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos,
mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las
facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones
de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen
captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las
operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como
derivadas que celebre la sociedad.
Artículo 39. El consejo directivo estará integrado por nueve consejeros
designados de la siguiente forma:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Derogado)
El Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el consejo directivo.
Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos
del nivel inmediato inferior siguiente.
En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de
Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.
II. Cuatro consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de
consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer
en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia
sean ampliamente reconocidos.
(Derogado)
Las resoluciones que se adopten en el seno del
consejo directivo, se tomarán por mayoría de votos. En los asuntos contenidos en las
fracciones, III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42 de la Ley
de Instituciones de Crédito, las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de
los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la
mayoría de los consejeros de la serie "B". En el orden del día de las sesiones
del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse
asuntos generales.
Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los consejeros independientes no tendrán
suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se
hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las
mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio
del consejo directivo.
Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:
a) Nexo patrimonial y/o vínculo laboral con la sociedad;
b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea
acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;
c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores,
acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza y
d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de
trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la
sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación de la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o aconte cimientos que pudieran
afectar la operación de la sociedad, mientras tal información no se haya hecho del
conocimiento público, así como de las deliberaciones que se lleven a cabo en el consejo.
Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Nombrar y remover a propuesta del director general, a los servidores públicos de la
institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de
aquél y que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la Ley de la
materia;
IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo
134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos
y las normas conforme a las cuales la sociedad deba contratar las adquisiciones,
enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones
de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia,
imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la sociedad, cuando
las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y
ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así
como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el
ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Aprobar los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás
prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa
opinión y recomendación que en su caso emita el comité de sueldos y prestaciones.
Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar
toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello
con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y
cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras
disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, podrán
emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón,
ejercijuicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y
especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula
especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados,
debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar
poderes generales para actos de dominio;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 49. (Derogado)
Artículo 57. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones, que
estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz pero no
voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en
beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 58. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 59. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el
consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar
por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en
el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en
cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra
pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
1309, 1310, 1311
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas
anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y juicio
de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con
todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial,
sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo
obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes
generales para actos de dominio;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 49. (Derogado)
Artículo 57. La sociedad tendrá un comité de sueldos y prestaciones,
que estará integrado de la siguiente forma:
Dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público;
Un representante del Banco de México;
Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente; y
Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.
El comité contará con un secretario técnico de la institución que tendrá voz pero no
voto.
Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo,
el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones,
jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en
beneficio de los servidores públicos que laboren para la sociedad.
Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la
convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día,
así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Artículo 58. No serán aplicables a la sociedad las disposiciones
contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.
Artículo 59. Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos,
obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten
proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus
apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la sociedad deberán ajustarse a
las siguientes reglas:
I. La sociedad no podrá financiar a sus proveedores, prestadores de servicios o personas
con las que celebre actos relacionados con adquisiciones de bienes, arrendamientos, obra
inmobiliaria y prestaciones de servicios;
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán solo cuando no exista
oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte
obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos cuando el
consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar
por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en
el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en
cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra
pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública; y V. Las convocatorias a licitación pública
deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.
Los supuesto contenidos en las fracciones que anteceden, se regirán por lo dispuesto en
el artículo 44 fracción IV, de la presente Ley.
Artículo 60. La sociedad podrá contratar sus adquisiciones,
arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, cuando:
I. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos;
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el
contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores
idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan
circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan
costos adicionales para la sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se
trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la
administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de
patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas
para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación
en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen
500,000 Unidades de Inversión.
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de
servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como
propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física; y
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el consejo directivo.
Artículo 61. En el evento de que las adquisiciones de bienes,
arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios no se realicen mediante el
procedimiento de licitación pública, se deberán justificar, fundar y motivar las
razones para el ejercicio de las opciones siguientes:
I. Invitación a cuando menos tres personas y
II. Adjudicación directa.
En cualquiera de las dos opciones señaladas la sociedad deberá observar las bases que
determine el consejo directivo.
Artículo 62. En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier
naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra
pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo
anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios,
debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá
incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del
contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los
contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los
bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre
otras cosas.
Artículo 63. Se considerará obra pública los trabajos que tengan por
objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener,
modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por
objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de
estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 64. La sociedad cuando realice obra pública y servicios
relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos
humanos, desarrollo urbano y construcción que recaiga en el ámbito federal estatal y
municipal. Asimismo deberán tramitar efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 65. La sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión
junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de
créditos y garantías a seguir por la sociedad durante el ejercicio respectivo, indicando
las políticas y criterios conforme a los cuales realizará sus operaciones a fin de
coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre el
presupuesto de gasto corriente y de inversión de la sociedad, correspondiente a dicho
ejercicio;
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del
programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior
y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las
actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio; y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento
del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se
trate.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a
conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refieren el artículo 55bis de la
Ley de Instituciones de Crédito, así como el régimen de inversión de los fideicomisos,
que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo a partir del 1 de enero
de 2002.
Artículo tercero. Las instituciones de banca de desarrollo, se
sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan
las nuevas y éstas entren en vigor.
Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las
leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.
Artículo quinto. Los procedimientos que hubieren iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se
reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en
la fecha de publicación del presente Decreto.
Articulo sexto. El comité de sueldos y prestaciones, deberá integrarse
y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de
la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Artículo séptimo. El comité de administración integral de riesgos
deberá integrarse y entrará en funciones a mas tardar en un plazo no mayor de contados a
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
Recibo y túrnese a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público.
LEY
GENERAL DE BIENES NACIONALES
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Presidencia de la República.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
1312, 1313, 1314
El Gobierno Federal, a través de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente único del Gobierno
Federal con fecha 6 de junio de 1996 constituyó el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), el cual luego
de diversas reformas a su objeto, se le ha encargado liquidar las empresas de
participación estatal mayoritaria, organismos públicos descentralizados, así como toda
clase de sociedades mercantiles o sociedades o asociaciones civiles; extinguir y
administrar fideicomisos, coadyuvar con el Gobierno Federal en el marco de las estrategias
de saneamiento y fortalecimiento financiero de las entidades de la Administración
Pública Federal, incluyendo el manejo de los créditos que éste destine o haya destinado
para otorgar apoyo financiero a las instituciones de banca de desarrollo y organizaciones
auxiliares de crédito y celebrar todos los actos necesarios para la recuperación de
tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o se liquiden.
Además de lo dispuesto en la presente ley, el FIDELIQ, con tal carácter, podrá celebrar
actos de administración y disposición, tales como enajenación a título gratuito y
oneroso, arrendamiento o comodato a favor de los gobiernos de los estados y municipios,
asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y
personas privadas, permitiendo optimizar los recursos con que cuente para efectuar los
procesos de extinción o liquidación que le hayan sido encomendados.
El liquidador como representante legal tiene la obligación de vender los bienes de la
sociedad con el único fin de obtener recursos para cubrir los pasivos. En consecuencia,
al no perseguir fines lucrativos, se requiere flexibilizar la normatividad a fin de que
los procesos de comercialización de bienes de las entidades en liquidación o extinción
se realicen de una manera más ágil.
Para el caso del FIDELIQ, conviene aclarar que están sujetos a la Ley, sólo los
inmuebles provenientes de las entidades en liquidación o extinción, más no los activos
propios del FIDELIQ, ya que no forma parte de la Federación.
En la presente iniciativa se propone eximir a FIDELIQ de enajenar, ya sea por subasta
pública o fuera de ella con base en un valor determinado por un dictamen de la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o de sociedades nacionales de crédito, en virtud de la
naturaleza de esta entidad, ya que no es su objeto adquirir y enajenar inmuebles con fines
lucrativos sino enajenar bienes de las entidades en proceso de liquidación o extinción
que siguen perteneciendo a su patrimonio social. Entendiéndose por este la suma de
valores como conjunto de todas las relaciones jurídicas de las que es titular la
sociedad, relaciones de propiedad, de goce, de garantía de bienes corporales e
incorporales.
Por lo que se refiere a las donaciones a favor de los gobiernos de Estados o Municipios,
cuando estas conlleven beneficios en materia educativa o asistencia social se propone la
ampliación de tal concepto, para incluir a particulares, de tal suerte que el beneficio
económico no corra a cargo exclusivamente del estado, sino también de particulares.
Igualmente, los gobiernos estatales y municipales solicitan a FIDELIQ la donación o el
comodato de inmuebles cuyo destino corresponde determinar a este fideicomiso por causas
que no perfeccionan los supuestos a que se contrae dicho ordenamiento, razón que se
considera una modificación en este sentido.
La Ley a modificar, establece que el precio de los inmuebles que se vayan a adquirir no
podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo, esto apareja una problemática
a FIDELIQ en el sentido de que se registra contablemente un valor del avalúo practicado,
ya sea para la adjudicación que deriva de los procedimientos judiciales tendientes a la
recuperación de las carteras de las distintas entidades en liquidación o extinción por
la vía judicial, o por los practicados para transmitirlos en dación en pago, por lo que
deberá de flexibilizarse la norma dando supuestos que permitan adquirir los inmuebles en
el valor comercial real o de mercado o en su valor de oportunidad.
De igual forma deberá consecuentemente, flexibilizarse la norma en el sentido de que la
enajenación no se realice a precio inferior al señalado en el dictamen respectivo, ya
que esto apareja, por un lado la discrepancia de valores entre los dos supuestos y la
limitación en los procesos de enajenación de los mismos y por tanto caer en
incumplimiento a la obligación señalada por los encargos recibidos.
Así mismo, dificulta en la práctica, la
enajenación de los bienes cuya administración y venta ha sido encomendada a esta
entidad, ya que no es posible vender tales bienes al valor real del mercado, causándose
gastos por su administración (pago de contribuciones fiscales, seguros, mantenimiento,
vigilancia) hasta que en forma esporádica, y a valor de avalúo reconsiderado, se logra
concretar su transmisión, lo cual en ninguna forma permite la optimización de los
recursos con que se cuenta para efectuar el proceso de liquidación de la entidad de que
se trate y consecuentemente el pago de las obligaciones inherentes.
Por lo que se refiere a la enajenación de bienes muebles del dominio privado se propone
una modificación para que a FIDELIQ se le permita enajenar mediante subasta pública o
venta directa, sin sujetarse a precios mínimos de bienes o al avalúo que practicarán
sociedades nacionales de crédito u otros terceros facultados para ello, lo que permitirá
agilizar los procesos de venta y optimizar los recursos con que cuenta el Fideicomiso en
los procesos de liquidación y extinción de las entidades.
Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo, en el ejercicio de la facultad
que le confiere el Artículo 71, Fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración
del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN
Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIENES
NACIONALES.
Artículo único. Se reforman los artículos 58 fracciones IV y V; 63 último
párrafo y 79 tercer párrafo; se adicionan los artículos 63 con dos últimos párrafos y
79 con un séptimo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados, municipios o de particulares, para
que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales en fines educativos, de
asistencia social o para el fomento del desarrollo económico de la región a través de
la creación de fuentes de empleo permanente;
V. Arrendamiento, donación o comodato en favor de asociaciones o instituciones privadas
que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro, así como
comodato a favor de particulares que destinen los inmuebles a la creación de empresas que
beneficien a la región, siempre y cuando éstos absorban los costos inherentes a la
administración y conservación del bien de que se trate;
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las entidades de la administración pública federal deberán realizar sus adquisiciones y
ventas de inmuebles con base en avalúos de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales
o de sociedades nacionales de crédito. El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, en su carácter de liquidador único de la
administración pública federal, podrá además, realizar sus adquisiciones y venta de
inmuebles en subasta pública o remate. Las reglas de operación para estos procedimientos
deberán ser expedidas por su comité técnico.
El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, realizará las operaciones inmobiliarias que tengan
por objeto la transmisión de la propiedad a título gratuito u oneroso, uso, uso y goce y
aprovechamiento de inmuebles, sujeto a lo dispuesto en su contrato constitutivo y a las
reglas de operación que se expidan sobre el particular por su comité técnico.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán celebrarse con los
Gobiernos de los Estados, municipios o con personas que realicen actividades de interés
social que permitan optimizar los recursos con que cuenta el fideicomiso para efectuar los
procesos de extinción o liquidación que le hayan sido encomendados. Estos actos
jurídicos deben ajustarse a las reglas que al efecto se aprueben por su comité técnico.
Artículo 79. . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
Las dependencias bajo su estricta responsabilidad, podrán optar por enajenar los bienes
muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando: ocurran condiciones o circunstancias
extraordinarias o imprevisibles, o situaciones de emergencia; no existan por lo menos tres
postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas. En cualquier caso,
tales enajenaciones deberán realizarse al valor más alto que presenten los posibles
adquirentes.
No serán aplicables al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito los dos párrafos anteriores, por lo que deberá sujetarse a lo
establecido en el artículo 63 de esta ley.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo. Los procedimientos que hubieren iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes en la fecha de publicación del presente Decreto.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesad
Recibo y túrnese a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público.
LEY DE LOS SISTEMAS DE
AHORRO
PARA EL RETIRO
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Presidencia de la República.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
El proceso de transición demográfica que ha tenido lugar en las últimas décadas y que
se caracteriza por la disminución en la tasa de natalidad y el aumento en la esperanza de
vida de la población de nuestro país, tuvo como una de sus principales consecuencias el
incremento desproporcionado del número de pensionados en relación con el total de
asegurados activos. A efecto de enfrentar ese fenómeno y contrarrestar sus efectos, la
Ley del Seguro Social, aprobada por el H. Congreso de la Unión en diciembre de 1995,
introdujo un esquema transformador de la seguridad social en México, constituyéndose
así, dicho ordenamiento, en el marco principal tendiente a la reforma integral del
sistema pensionario mexicano.
La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, retomó los principios básicos previstos en la nueva
Ley del Seguro Social y desarrolló las bases para la creación y el funcionamiento de un
sistema de pensiones más justo y sustentable dirigido a obtener un beneficio para el
futuro de los trabajadores y de sus familias.
1315, 1316, 1317
Este esquema pensionario se basa
fundamentalmente en un sistema de capitalización individual, conforme al cual, por una
parte, las contribuciones realizadas por los trabajadores, los patrones y el propio
Gobierno se depositan y registran en una cuenta individual propiedad del trabajador, cuya
administración está confiada a entidades financieras especializadas denominadas
Administradoras de Fondos para el Retiro, mientras que, por otra parte, la inversión de
los recursos correspondientes se lleva a cabo por Sociedades de Inversión Especializadas
de Fondos para el Retiro, administradas y operadas por aquéllas.
Con la implementación de este sistema se ha estimulado, además, el ahorro de los
trabajadores al contemplarse la posibilidad de que tanto éstos como sus patrones puedan
efectuar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.
El nuevo sistema de pensiones inició operaciones el día primero de julio de 1997. A
partir de entonces, se han registrado en las diversas Administradoras de Fondos para el
Retiro en operación más de 18 millones de trabajadores, cuyos recursos han obtenido un
rendimiento nominal promedio de 30.17% hasta febrero del presente año, el cual es mayor
al registrado en el mismo periodo por los Certificados de la Tesorería de la Federación
y por las Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda.
Lo anterior, ha permitido iniciar y desarrollar un sistema de pensiones eficiente y
financieramente sustentable, cuyo principal objetivo es garantizar el otorgamiento de
pensiones justas para los trabajadores ya sea con motivo del final de su vida laboral o
derivado de la actualización de algún riesgo de trabajo que los incapacite para
trabajar, o bien, como un beneficio para sus familiares o dependientes económicos en caso
de muerte del trabajador.
Ante el éxito alcanzado por este sistema de pensiones en el breve plazo transcurrido
desde su entrada en vigor, los trabajadores que no se encuentran inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social y que por lo tanto no han podido acceder a los beneficios
derivados del mencionado sistema, han demandado en diversas ocasiones su incorporación al
mismo.
Particularmente, cabe destacar el caso de los trabajadores al servicio del Estado, los
cuales, aún cuando tienen su propio Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que
es operado por instituciones de crédito, han obtenido rendimientos muy inferiores a los
alcanzados por las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
En consecuencia, toda vez que estos trabajadores se encuentran expuestos a las mismas
viscisitudes laborales y económicas que afectan a los trabajadores inscritos en el
Instituto Mexicano del Seguro Social, es de justicia que los recursos aportados por
aquéllos a sus cuentas individuales con miras a su retiro, puedan obtener rendimientos
similares a los que otorgan las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro.
Asimismo, los trabajadores independientes en general no tienen acceso a productos
financieros que les permitan, con los escasos recursos que pueden destinar a tal fin,
obtener una pensión decorosa y suficiente para la satisfacción de sus necesidades
futuras, por lo cual resulta igualmente necesario proveer a éstos de fórmulas asequibles
que les permitan ahorrar recursos destinados a financiar su pensión, en términos y
condiciones similares a las de los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Otro caso más, es el de los trabajadores al servicio de las dependencias y entidades
públicas de carácter estatal o municipal, los cuales, si bien se encuentran cubiertos
por la seguridad social local, podrían hacer aportaciones voluntarias a una cuenta
individual capitalizable si contaran con ella y, de esta manera, contar con mayores
recursos de los cuales poder disponer para la obtención o incremento de una pensión en
el momento en que concluya su vida laboral.
A efecto de contar con las bases normativas necesarias para conseguir dichos fines, el
Ejecutivo a mi cargo, somete a la consideración del Poder Legislativo, la presente
Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Iniciativa en cuestión reviste una doble estructura. Por una parte, se propone otorgar
a los trabajadores antes mencionados el derecho a tener una cuenta individual en una
Administradora de Fondos para el Retiro y, por otra parte, se proponen diversas
modificaciones cuya realización permitirá dotar de mayor seguridad aún a los recursos
de esos trabajadores, optimizando el resultado de las funciones y actividades encomendadas
a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, garantizando el pleno
cumplimiento de su cometido y el cabal logro de los fines que le han sido atribuidos por
el legislador, así como la efectiva y eficaz coordinación de dicho órgano de autoridad
con los institutos de seguridad social, todo ello dentro de una marco normativo apegado a
los principios de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas.
BENEFICIOS A LOS
TRABAJADORES.
El nuevo sistema de pensiones previsto dentro del régimen de seguridad social aplicable a
los trabajadores comprendidos en el apartado "A" del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se caracteriza por la
participación de entidades financieras especializadas en el manejo de fondos para el
retiro que, a poco tiempo de haber iniciado su operación, han obtenido resultados que
evidencian su eficiente desempeño y su importante participación en el desarrollo de un
mercado de instrumentos de largo plazo.
De la misma manera, la naturaleza de los sistemas de ahorro para el retiro ha tenido como
consecuencia la creación de sofisticados y especializados sistemas de recepción,
depósito, transmisión y administración de recursos, así como de transmisión,
concentración, manejo e intercambio de información que son utilizados por los distintos
participantes en dichos sistemas.
Considerando los beneficios obtenidos del eficaz funcionamiento del sistema pensionario
previsto en la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación en
el mes de diciembre de 1995, la infraestructura desarrollada a partir de su entrada en
vigor, así como la experiencia adquirida por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro en relación con la capacidad de operación y el eficiente desempeño de
las administradoras de fondos para el retiro, tanto en la administración de las cuentas
individuales, como en la inversión de los recursos en ellas depositados, el Ejecutivo a
mi cargo propone que los beneficios de los que han sido partícipes los trabajadores
inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social se hagan extensivos a otros sectores
laborales, como son los servidores públicos y los trabajadores independientes, que
actualmente no gozan de tales beneficios.
Por otra parte, debe destacarse que la presente Iniciativa tiene la ventaja adicional de
sentar las bases para una gradual, a la vez que conveniente y necesaria, unificación de
los sistemas de pensiones existentes en nuestro país, uniformando tanto sus aspectos
normativos como operativos, con la consecuente simplificación y optimización en el
funcionamiento de dichos sistemas.
En este contexto, la Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro que por este conducto se somete a la consideración del H. Congreso de la
Unión, prevé que el derecho a tener una cuenta individual capitalizable abierta en una
Administradora de Fondos para el Retiro, así como a la inversión de los recursos
correspondientes en una Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, se
haga extensivo a las siguientes personas:
Los servidores públicos federales comprendidos dentro del régimen establecido en la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Los trabajadores independientes que aporten recursos destinados a la contratación de una
renta vitalicia, seguro de sobrevivencia o retiro programado.
Los trabajadores de las dependencias o entidades públicas de carácter estatal o
municipal.
Trabajadores al Servicio del Estado.
La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
otorga el derecho a los trabajadores sujetos al régimen de dicha Ley, para solicitar a la
institución de crédito o entidad financiera autorizada que administre su cuenta
individual, la transferencia de parte o de la totalidad de los recursos depositados en la
subcuenta de ahorro para el retiro de su cuenta individual, a sociedades de inversión
cuya organización y funcionamiento requerirá previa autorización de la Comisión.
Con la finalidad de hacer efectivo el derecho conferido a los trabajadores por dicho
ordenamiento, se propone que las Administradoras de Fondos para el Retiro puedan fungir
como las entidades financieras autorizadas a que se refiere la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y puedan llevar la
administración de las cuentas individuales de los trabajadores inscritos en ese instituto
de seguridad social, haciendo posible, de esta manera, que los recursos de los
trabajadores que así lo deseen, se transfieran a las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro.
Lo anterior, sin perjuicio de que las
instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros o sociedades
operadoras de sociedades de inversión continúen estando facultadas para administrar
sociedades de inversión, distintas a las Sociedades de Inversión Especializadas de
Fondos para el Retiro, en las que se puedan invertir recursos del sistema de ahorro para
el retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Por otra parte, se otorga a los trabajadores al servicio del Estado el derecho a que en su
cuenta individual operada por Administradoras de Fondos para el Retiro se abra una
subcuenta adicional a las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, destinada al depósito de sus aportaciones
voluntarias.
Trabajadores Independientes.
La Iniciativa de reformas que se presenta prevé que cualquier trabajador, aún cuando no
se encuentre inscrito en el Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de
Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado, pueda efectuar aportaciones a
efecto de acumular recursos destinados a financiar su pensión o la de sus beneficiarios.
Lo anterior, permitirá que los trabajadores independientes puedan acceder a una pensión
financiada por ellos mismos a lo largo de su vida laboral y que los recursos aportados
para tal fin sean confiados a entidades financieras especializadas en la materia, como son
las Administradoras de Fondos para el Retiro, las cuales canalizarán dichos recursos a
las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen, mismas
que invertirán los recursos correspondientes en las mejores condiciones de seguridad y
rentabilidad para este sector laboral.
Trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal.
Las reformas que se presentan a la consideración de ese H. Congreso de la Unión,
proponen que los fondos de pensiones y jubilaciones, de primas de antigüedad, de ahorro
de personal, así como cualesquiera otro tipo de recursos que sean aportados como una
prestación laboral en favor de los trabajadores por empresas privadas, dependencias o
entidades públicas federales, estatales o municipales, o por cualquier otra persona
puedan ser confiados a las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Dentro de los beneficiarios de esos fondos, se encuentran los trabajadores de empresas
privadas o del sector público federal, que tienen su cuenta individual, y los
trabajadores de las dependencias y entidades públicas de carácter estatal o municipal.
Estos últimos, sin embargo, al no estar comprendidos dentro del régimen previsto en la
Ley del Seguro Social, ni dentro del sistema establecido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no tienen actualmente
derecho a la apertura de cuentas individuales capitalizables en las Administradoras de
Fondos para el Retiro.
Considerando lo anterior, se propone que en aquellos casos en que las dependencias y
entidades públicas de carácter estatal o municipal depositen sus fondos de previsión
social en las Administradoras de Fondos para el Retiro, los trabajadores al servicio de
aquéllas tengan derecho a abrir una cuenta individual y a efectuar aportaciones
voluntarias.
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
DE AHORRO PARA EL RETIRO
Y SUS PARTICIPANTES.
Administradoras de Fondos para el Retiro.
El otorgamiento de los derechos y beneficios antes mencionados a los trabajadores que no
se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, conlleva una
ampliación del objeto de las Administradoras de Fondos para el Retiro, a efecto de lo
cual se prevé en la Iniciativa que estas entidades financieras puedan abrir, administrar
y operar las cuentas individuales de los trabajadores antes mencionados, ampliando,
asimismo, la actual definición del término "trabajador", con el fin de incluir
dentro de la misma a aquellas personas que, aún cuando no se encuentren inscritas en
cualquiera de los mencionados institutos de seguridad social, tendrán derecho, mediante
la apertura de una cuenta individual y la aportación de recursos a la misma, a obtener
los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro.
1318, 1319, 1320
Igualmente, en concordancia con la mencionada
ampliación de este régimen de seguridad social a diversos sectores laborales, se
considera necesario que exista una regulación más amplia, exhaustiva, pormenorizada y
precisa de la cuenta individual, proponiéndose la incorporación al texto actual de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro de una definición de tal concepto, así como
de diversos artículos que establezcan y regulen los derechos de los diversos grupos de
trabajadores que, en lo sucesivo, podrán acceder a este sistema pensionario, así como la
integración y principales características de las cuentas individuales de las cuales
podrán ser titulares.
Adicionalmente, como ya se ha dicho, se propone que los fondos de previsión social puedan
ser depositados en las Administradoras de Fondos para el Retiro, incluyéndose en la
presente Iniciativa una propuesta de definición de dicho término, con el fin de que
quede debidamente precisado cuales son los fondos de previsión social cuya
administración e inversión podrá ser confiada a dichas entidades financieras
especializadas.
Actualmente ese tipo de recursos se aportan a fideicomisos cuyo régimen de inversión no
produce en la mayoría de los casos, rendimientos tan altos como las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
Además, en virtud de los altos volúmenes de recursos que hoy en día manejan las
Administradoras de Fondos para el Retiro, sumando los fondos de previsión social se
tendrían economías de escala que permitirían contar con los servicios especializados de
las Administradoras, con menores costos por la custodia e inversión de los fondos.
Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.
Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro invierten los
recursos de las cuentas individuales en un fondo cuyo monto permite a los trabajadores
tener acceso a instrumentos que ofrecen atractivos rendimientos, sujetándose
permanentemente a estrictos regímenes de inversión ideados con el propósito de
minimizar el riesgo al que puedan exponerse los ahorros de los trabajadores.
El sistema de pensiones vigente prevé la posibilidad de que las Administradoras de Fondos
para el Retiro puedan operar diversas Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro atendiendo a la distinta composición de su cartera de inversión, no
obstante lo cual les impone la obligación, en todo caso, de operar una Sociedad de
Inversión que deberá integrar su cartera con valores cuyas características específicas
preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, así como por aquellos
otros que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión se orienten al propósito
mencionado.
La ampliación del objeto de las Administradoras de Fondos para el Retiro que se propone
en términos de esta Iniciativa, conlleva asimismo la ampliación del objeto de las
Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, en atención a las
características de los trabajadores que eventualmente podrán convertirse en accionistas
de estas últimas, así como a la naturaleza, origen y destino de los recursos que serán
invertidos en las mismas.
En este orden de ideas, el Ejecutivo a mi cargo propone la existencia y el reconocimiento
expreso de la posibilidad de que las Administradoras de Fondos para el Retiro operen
diferentes tipos de Sociedades de Inversión que tengan una distinta composición de su
cartera, atendiendo no solo a los diversos grados de riesgo, sino también a los
diferentes plazos, orígenes y destinos de los recursos invertidos en ellas.
De esta forma, se podrán constituir Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro hechas a la medida de los distintos tipos de trabajadores facultados para
invertir recursos en las mismas, a efecto de que cada uno de ellos tenga la posibilidad,
acorde con sus requerimientos, necesidades y objetivos propios, de obtener el mayor
rendimiento para sus recursos, con el menor riesgo posible.
Asimismo, se pretende que en el régimen de inversión de las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro que así lo ameriten, se establezcan requisitos
para los trabajadores susceptibles de invertir, a efecto de evitar que determinados grupos
económicos o de edad, inviertan en Sociedades de Inversión que no son propias para
ellos, en virtud del riesgo al que estén expuestas.
Aportaciones Voluntarias
La inversión eficiente de los recursos de las cuentas individuales, basada en un
detallado y cuidadoso régimen de inversión, ha permitido constatar un notable y
creciente beneficio que los trabajadores han podido obtener sobre sus ahorros al tener
acceso a rendimientos muy competitivos, de los cuales difícilmente habrían podido
participar al invertir sus recursos en forma individual.
Por las razones expuestas y con la finalidad de incentivar el ahorro en nuestro país, en
esta Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
el Ejecutivo a mi cargo propone fomentar e incentivar el incremento y la permanencia de
las aportaciones voluntarias en las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Al respecto, se propone, por una parte, que los grupos de trabajadores que no están
inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, pero que conforme a esta Iniciativa
tendrán derecho a la apertura de cuentas individuales capitalizables en las
Administradoras de Fondos para el Retiro, tengan, asimismo, el derecho a efectuar
aportaciones voluntarias en la subcuenta correspondiente y, por otra parte, que los
trabajadores pensionados que hayan realizado aportaciones voluntarias puedan mantenerlas
invertidas, si así lo deciden, en alguna de las Sociedades de Inversión Especializadas
de Fondos para el Retiro que sean operadas por la Administradora de Fondos para el Retiro
en la que se encuentren registrados.
Asimismo, se propone que el plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias de los
trabajadores al Servicio del Estado, de las dependencias o entidades públicas de
carácter estatal o municipal, e independientes, sea igual al establecido actualmente para
los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, de tal manera que
todos puedan realizar el retiro de sus aportaciones voluntarias cada seis meses.
Modificaciones Corporativas.
La Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
que someto a la consideración del Poder Legislativo, contempla diversas adecuaciones al
estricto marco normativo que regula la organización, operación y funcionamiento de las
Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas
de Fondos para el Retiro, encaminadas a fortalecer el desarrollo y lograr la
consolidación del sistema de pensiones vigente, con base en un principio de total
eficiencia y absoluta transparencia en su operación.
Las principales adecuaciones se refieren al funcionamiento de las Administradoras de
Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro desde la perspectiva de su naturaleza de sociedades mercantiles, pero tomando en
consideración su alto grado de especialización, así como la creciente complejidad de
los procesos en que intervienen como participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro. Estas propuestas tienden a facilitar los movimientos corporativos de las
mencionadas entidades financieras, sin que en momento alguno esta flexibilización
implique la relajación de los mecanismos de control interno que las mismas están
obligadas a aplicar y sin perjuicio del estricto ejercicio por parte de la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro de las facultades de supervisión,
regulación y sanción que tiene atribuidas respecto de los participantes en dichos
sistemas.
Asimismo, en este aspecto, la Iniciativa de reformas y adiciones propone diversas
precisiones sobre asuntos que, en razón de su naturaleza, corresponde conocer y resolver
a la Comisión.
Uno de los aspectos más importantes que la Ley busca tutelar, se relaciona con los
conflictos de interés que se pueden presentar entre los distintos participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y las diversas entidades e intermediarios financieros,
grupos financieros, grupos corporativos o grupos de interés económico con los que
aquéllos se encuentren relacionados. Con la finalidad de atender esta preocupación, la
Iniciativa contempla diversos mecanismos tendientes a evitar, en la medida de lo posible,
este tipo de conflictos.
Asimismo, derivado de la experiencia adquirida en la operación de los sistemas se ha
detectado la necesidad de modificar el concepto de nexo patrimonial previsto en Ley, toda
vez que al tratarse de un concepto amplio y genérico, su aplicación, en muchos casos, ha
resultado excesiva e inequitativa, teniendo por resultado el que, en numerosas
ocasiones, se impida el que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el
Retiro inviertan en valores emitidos por las empresas más sólidas, solventes y
reconocidas de México, las cuales por su tamaño y volumen de operaciones tienen
vínculos con la mayoría de los grupos financieros o corporativos a que pertenecen las
Administradoras de Fondos para el Retiro.
En tal virtud se propone eliminar la definición genérica de nexo patrimonial prevista en
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y, en su lugar, facultar a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para establecer criterios con arreglo a los
cuales se determine cuando existe nexo patrimonial y obligar a las Administradoras de
Fondos para el Retiro a incorporar en los prospectos de información de las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que operen, la relación de personas
con las que tengan nexo patrimonial, atendiendo para tal efecto, en primer lugar, a
preservar la seguridad de los recursos de los trabajadores y, en segundo término, a la
consecución de mayores rendimientos.
La Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro prescribe que ninguna persona física o
moral podrá adquirir, directa o indirectamente, me diante una o varias operaciones,
simultáneas o sucesivas, el control de acciones del capital social de una Administradora
de Fondos para el Retiro, por más del 10%, exceptuando de dicha prohibición las
solicitudes que sean autorizadas por la Comisión en los que casos en los que tal
autoridad considere que la adquisición de acciones en un porcentaje igual o mayor que el
antes señalado no implica conflicto de interés.
La Iniciativa propone que se precise esta cuestión en el sentido de que cuando la
transmisión de acciones implique la participación del adquirente en un porcentaje menor
al 5% del capital social de la Administradora de Fondos para el Retiro de que se trate,
tal transmisión no estará sujeta a la autorización de la Comisión, siendo suficiente
que la entidad interesada de aviso a la Comisión, previamente a la realización del acto
de que se trate, proporcionándole la información que ésta determine.
Por otra parte, se establece expresamente que la transmisión de acciones de las
Administradoras de Fondos para el Retiro o la incorporación de nuevos accionistas a las
mismas, cuando la operación de que se trate implique la participación del adquirente en
5% o más del capital social de la entidad financiera, así como la fusión o escisión de
Administradoras de Fondos par el Retiro, deberán ser autorizadas por la Comisión.
Del mismo modo se establece expresamente que la transmisión de acciones o la
incorporación de nuevos accionistas, tratándose de la parte fija del capital social de
las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, así como su
fusión, deberán ser previamente autorizadas por la Comisión, exceptuándose el caso en
que el adquirente de dichas acciones sea la propia Administradora de Fondos para el Retiro
que las opere.
Una adecuación más, es aquélla que obedece a que las ganancias que una Sociedad de
Inversión puede obtener únicamente derivan de la valuación de los activos que integran
su portafolio de inversión, por lo que la Iniciativa establece que las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro no estarán obligadas a constituir el
fondo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, ya que éste es incompatible con su naturaleza y, por lo tanto, resulta
jurídicamente improcedente el que tengan tal obligación a su cargo, siendo necesario
efectuar esta precisión en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, tal como
sucede en el caso de la Ley de Sociedades de Inversión, con el fin de evitar
interpretaciones erróneas toda vez que la Ley General de Sociedades Mercantiles no hace
excepciones ni distinciones al respecto.
1321, 1322, 1323
Como contrapartida y en un afán de
salvaguardar con mayor eficacia los recursos de los trabajadores, se fortalece la figura
de la reserva especial prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
destinada a cubrir las minusvalías en que llegue a incurrir una Sociedad de Inversión
Especializada de Fondos para el Retiro por incumplimiento a su régimen de inversión,
previéndose que esta reserva deberá invertirse en acciones de cada una de las Sociedades
de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que sean operadas por las
Administradoras de Fondos para el Retiro. Lo anterior, a efecto de que exista una
correlación directa entre el riesgo a que esté expuesta una Sociedad de Inversión y el
monto de su reserva especial.
Por otra parte, se determina la posibilidad de dotar de alternativas a las Administradoras
de Fondos para el Retiro para invertir aquellos recursos excedentes de su capital mínimo
exigido que no se encuentren sujetos a un régimen de inversión particular, eliminando la
prohibición de que éstas adquieran valores.
Dentro de esta Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, se establece de manera expresa la posibilidad de que las Administradoras de
Fondos para el Retiro adopten un régimen de comisiones para cada Sociedad de Inversión
Especializada de Fondos para el Retiro que operen, en función de los beneficios que
ofrezcan y de sus gastos de operación, de esta forma se evitarían subsidios cruzados
entre las diversas Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que
opere una Adminis tradora de Fondos para el Retiro, de tal forma que cada trabajador
pagará únicamente por los servicios que recibe y por los costos en que incurran las
sociedades de inversión en las que invierta sus recursos.
Autorregulación y Sanciones.
La Iniciativa de reformas a la Ley que presento al H. Congreso de la Unión se orienta a
mejorar el esquema de sanciones administrativas previsto por la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y los procedimientos relacionados con dicho esquema.
Con influencia en la tendencia mundial derivada de las innovaciones tecnológicas que
representan un papel fundamental en la operación de los sistemas financieros, la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro contempla el funcionamiento de mecanismos basados en
fórmulas de autorregulación que han permitido que los participantes en dichos sistemas
coadyuven con la autoridad a cerciorarse del cumplimiento del marco legal que les es
aplicable, mediante la adopción de medidas tendientes no solo a corregir los
incumplimientos y contravenciones a dicho marco, sino, más plausiblemente, a prevenir y
evitar el que tales incum plimientos y contravenciones se presenten. Lo anterior, con el
objeto de fortalecer el transparente desempeño de los sistemas de ahorro para el retiro a
fin de proteger su viabilidad y los intereses de los trabajadores.
En este contexto, y con el propósito de agilizar los procedimientos de inspección,
vigilancia y sanción de la Comisión, una de las principales propuestas de la Iniciativa
consiste en alentar que las Administradoras de Fondos para el Retiro y Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro estimulen el compromiso que han
adquirido al adoptar una función autocorrectora, lo que ha permitido que la ejecución de
sus funciones se realice en gran medida con absoluto apego a las disposiciones normativas
aplicables. Así, se establece expresamente que la Comisión se abstendrá de imponer
sanciones en los casos en que espontáneamente se corrijan las omisiones o contravenciones
en que dichas entidades financieras hubieran incurrido, siempre que no exista perjuicio a
los trabajadores.
Del ejercicio de las facultades de la Comisión en materia de imposición de sanciones, se
ha obtenido la experiencia de que, en algunos casos, el monto de las multas que se prevén
actualmente para los incumplimientos en que incurran los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, puede resultar excesivo y desproporcionado. La relación
inequitativa entre la infracción y el monto de la sanción impuesta, ha ocasionado que
las mismas se acusen de confiscatorias, además de que podrían poner en riesgo la
subsistencia de la entidad financiera involucrada, lo que generaría innecesarias y
negativas repercusiones para el desarrollo de los sistemas. Considerando tales
circunstancias, el Ejecutivo propone adecuar los montos mínimos de las multas previstas
en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
En materia de publicidad y promoción, se establecen expresamente diversas precisiones
relativas al procedimiento para modificar o suspender publicidad, con la finalidad de
optimizar su desarrollo.
Facultades de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La Iniciativa tiene como uno de sus principales objetivos, lograr una actuación más
ágil y eficiente de la Comisión, adecuando y reorientando las diversas facultades
otorgadas a cada uno de sus órganos de gobierno a los nuevos retos que implica el actual
grado de desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro y de las entidades
participantes en los mismos, todo ello dentro del estricto cumplimiento de los diversos
principios constitucionales y legales que rigen la actuación de todo órgano de
autoridad.
Con este fin, entre otras reformas y adiciones, se propone prever expresamente que las
facultades otorgadas por Ley o delegadas por la Junta de Gobierno al Presidente de la
Comisión, puedan delegarse o subdelegarse a los servidores públicos de ese órgano.
Para optimizar el expedito cumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Junta de
Gobierno, se dispone que los acuerdos que dicte deban encontrarse firmados por el
Presidente de la Comisión, para su ejecución y publicación, en su caso.
En este mismo sentido, tomando en consideración la importancia de las funciones
atribuidas por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro al Comité de Análisis de
Riesgos, se propone incorporar una disposición facultando al Presidente de la Comisión
para firmar, en orden a su ejecución, los acuerdos adoptados por el mencionado Comité.
La aprobación del nombramiento de los apoderados de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro por la Junta de Gobierno, se limita a los especiales y generales con
facultades para actos de dominio, así como a los apoderados generales para actos de
administración, en atención a que la trascendencia de los actos que otro tipo de
mandatarios pudieren realizar en ejercicio de sus facultades, no amerita la participación
del órgano de mayor jerarquía de la Comisión.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73,
fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de
esa H. Cámara de Diputados someto a la consideración del H. Congreso de la Unión la
siguiente Iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
Y ADICIONA LA LEY DE LOS SISTEMAS
DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Artículo único. Se REFORMAN los artículos 3°, fracciones V, IX, XII y XIII;
5°, fracciones II, VI y XIV; 8°, fracciones I, II, III, V y segundo párrafo; 10,
fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII, XV y XVI; 16, fracciones XIV y XVI; 18,
primer párrafo y fracciones I, II, III, IX y X; 23; 28; 29, fracción III; 30, fracción
I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo párrafo, y las fracciones
III y IV; 43, cuarto párrafo; 47; 48, fracción XI; 49, párrafos primero, segundo y
cuarto; 50, fracción III en su segundo párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e
incisos a) y d); 69, fracción I en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y
b) y el párrafo segundo del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 78; 79; 84; 85,
primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo; 99; 100;
102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3°, con las fracciones III
bis y XIV; 5°, con la fracción XIV bis; 8°, con un tercer párrafo; 10, con la
fracción V y un último párrafo; 12, con la fracción XVII y un último párrafo; 18,
con las fracciones I bis, I ter, I quáter y XI, así como con un último párrafo; 30,
con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto párrafo a ser quinto y así
sucesivamente; el artículo 31; el 41, fracción II con un segundo párrafo y la fracción
IV también con un segundo párrafo; 43, con un séptimo párrafo; 45, con un tercer
párrafo; 48, fracción XI con un segundo párrafo; 50, fracción III con un tercer
párrafo y el mismo artículo con un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74bis;
74ter; 74quáter; 74quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 115 bis; 119; 120; 121 y
122; y se DEROGAN la fracción VIII del artículo 3°; la fracción XVII del artículo 16;
el tercer párrafo del artículo 22; la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 3o. ...
I. a III. ...
III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un trabajador, en la cual se
depositarán las cuotas y aportaciones obligatorias de seguridad social, las aportaciones
voluntarias y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser aportados a las
mismas;
IV. ...
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, de
primas de antigüedad, así como fondos de ahorro establecidos por empresas privadas,
dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales o por cualquier otra
persona, como una prestación laboral a favor de los trabajadores;
VI. y VII. ...
VIII. (Se deroga).
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de
crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten
servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de
ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;
X. y XI. ...
XII. Trabajador, a cualquier persona que desempeñe una ocupación, que de acuerdo a las
leyes de seguridad social y al presente ordenamiento tengan derecho a los beneficios de
los sistemas de ahorro para el retiro;
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del
Seguro Social y
XIV. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.
Artículo 5o. ...
I. ...
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución,
organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para
el retiro, tratándose de las instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo
conducente;
III a V. ...
VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las
administradoras y sociedades de inversión;
VII. a XIII. ...
XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, número de
trabajadores registrados en las administradoras, estado de situación financiera, estado
de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión,
cuando menos en forma trimestral;
XIV bis. Establecer criterios para determinar cuando hay nexo patrimonial entre un
participante en los sistemas de ahorro para el retiro o sus funcionarios y un tercero;
XV. y XVI. ...
Artículo 8o. ...
I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la organización, operación,
funcionamiento y fusión de las administradoras y sociedades de inversión, las
autorizaciones para la adquisición de acciones de las admi nistradoras y del capital fijo
de las sociedades de inversión, en los términos de esta ley y las autorizaciones para
que las administradoras realicen actividades análogas o conexas a su objeto social;
II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del Comité
Consultivo y de Vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles
inme diatos inferiores, comisarios y apoderados con facultades para actos de dominio.
Asimismo, en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes
señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y al demás
personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
IV. ...
1324, 1325, 1326
V. Determinar mediante reglas de carácter
general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o
empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia;
VI. a XII. ...
La Junta de Gobierno podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades
previstas en las fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en
el Diario Oficial de la Federación. El Presidente podrá delegar esas facultades a su vez
en los servidores públicos de la Comisión, en los términos establecidos en esta ley,
mientras que el ejercicio de las demás facultades señaladas en este artículo
corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno de la Comisión.
Los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la
Comisión para su ejecución y, en su caso, publicación.
Artículo 10. ...
...
I. y II. ...
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de
los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la
Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no
ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con
dichas personas;
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de
reconocida solvencia moral y
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser accionista, consejero, funcionario,
comisario, apoderado o agente de los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro.
La limitación consistente en no ser accionista de los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable
emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.
Artículo 11. El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad
administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente Ley y las que
le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los servidores públicos de
la Comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta, o mediante acuerdos
delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 12. ...
I. a III. ...
IV. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir
a ese órgano de gobierno;
V. a XI. ...
XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las
instituciones de crédito, en los términos previstos por esta ley;
XIII. a XIV. ...
XV. Representar a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea
parte;
XVI. Ejecutar los acuerdos que adopte el Comité de Análisis de Riesgos, y
XVII. Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le sean atribuidas por
ésta y otras leyes.
Las facultades que otorga la presente ley al Presidente, así como aquéllas que le
delegue la Junta de Gobierno, podrán delegarse en los servidores públicos de la
Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la
Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que les sean atribuidas a esos
servidores públicos en términos del Reglamento Interior de la Comisión.
Artículo 16. ...
I. a XIII. ...
XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que adopte la Comisión para
evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la
con ducta de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro o por una
concentración de mercado, en términos del artículo 25 de esta ley, y sobre la
conveniencia de autorizar límites mayores a la concentración de mercado prevista en el
artículo 26 de la presente ley;
XV. ...
XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones impuestas por la Comisión;
XVII. (Se deroga).
XVIII. a XX. ....
Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se
dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y
canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley,
así como a administrar sociedades de inversión.
I. Abrir, administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.
Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las
disposiciones de la Ley del Seguro Social y a las de este ordenamiento. Para el caso de
las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y
rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los
institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se
hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social;
I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de
los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en los términos previstos en el artículo 74bis de esta ley y
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
I ter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban recursos de
los trabajadores que así lo deseen, destinados a la contratación de rentas vitalicias,
seguros de sobrevivencia o retiros programados en los términos previstos en el artículo
74ter de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la
Comisión;
I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban
recursos de los trabajadores de las dependencias o entidades públicas de carácter
estatal o municipal que no se encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro
Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
cuando proceda, en los términos previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y
conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
II. Recibir las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas
individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las aportaciones
voluntarias y los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser recibidos en las
cuentas individuales y administrar los recursos de los fondos de previsión social;
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así
como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
IV. a VIII. ...
IX. Entregar los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus
beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de
sobrevivencia;
X. Funcionar como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado u otros
ordenamientos y
XI. Los análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de
Gobierno.
Las administradoras, además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos
del artículo 37 del presente ordenamiento, podrán percibir otros ingresos que sean
producto del ejercicio de su objeto.
Artículo 22. ..
(Se deroga).
Artículo 23. La adquisición de acciones de una administradora o la
incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la participación del
adquirente en 5% o más del capital social de dicha administradora, así como la fusión
de administradoras, deberán ser autorizadas por la Comisión, siempre y cuando estas
operaciones no impliquen conflicto de interés.
La mencionada aprobación para la adquisición de acciones que representen el 5% o más
del capital social de una administradora, también se requerirá para el caso de personas
físicas o morales que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de
conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
Cuando la adquisición de acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora
de que se trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación
a que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine.
Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la
Comisión.
Artículo 28. Las administradoras estarán obligadas a constituir y
mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las sociedades de
inversión que administren.
El monto y composición de la reserva será determinado por la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, con base en el capital suscrito y pagado por los
trabajadores en cada sociedad de inversión.
En los casos en que el monto y composición de la reserva especial en una sociedad de
inversión se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere
estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que
no podrá exceder de 45 días naturales.
La reserva especial a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de
integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 29. ...
I. y II. ...
III. Los contratos de administración de fondos para el retiro que las administradoras
celebren con los trabajadores, los prospectos de información y las modificaciones a
éstos.
Artículo 30. ...
I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora, el cual
contendrá las actividades de los principales funcio narios y las normas a las que éstos
habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de
incumplimiento. Este programa estará orientado a garantizar el cumplimiento de la
normatividad, la eficiente operación de la administradora y la protección de los
intereses de los trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen
conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;
II. a IV. ...
El contralor normativo incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de
funciones con las actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.
Artículo 31. Los auditores externos de las administradoras deberán
entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación de
dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre las
irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.
Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores
con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan de
conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
1327, 1328, 1329
Las comisiones por administración de las
cuentas individuales podrán cobrarse como un porcentaje sobre el valor de los activos
administrados, sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas o sobre ambos
conceptos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los
servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y en ningún caso por la
administración de las cuentas. A las cuentas individuales inactivas, únicamente les
podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.
Las administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de
inversión que operen.
Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar
contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios
trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.
Las administradoras deberán presentar a la Comisión su estructura de comisiones, así
como las modificaciones a la misma. En el supuesto de que la Comisión no las objete en un
plazo de treinta días, se tendrán por aprobadas. Las nuevas comisiones comenzarán a
cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir del día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En el supuesto de que una administradora modifique su estructura de comisiones, los
trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado registrados en la misma
tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra administradora,
siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en cualquiera de los conceptos
que se encuentren comprendidos en la estructura de comisiones.
El derecho al traspaso o retiro de recursos de los titulares de las cuentas a que se
refieren los artículos 74 ter y 74 quinquies, en caso de una modificación a la
estructura de comisiones, deberá preverse en los contratos de administración de fondos
para el retiro y en los prospectos de información, de conformidad con lo que establezca
al efecto la Comisión.
En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a
la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la
contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.
Artículo 38. Las
administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley, tendrán prohibido:
I. a III. ...
IV. (Se deroga).
V. a VIII. ...
Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por
las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas
individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley.
Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a
que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a
fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias que reciban de los trabajadores
y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser
depositados en las cuentas individuales.
Artículo 41. ...
I. ...
II. ...
Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán
transmitirse previa autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso
de que se transmitan a la administradora que las opere.
Las sociedades de inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que
se refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
III. Su administración estará a cargo de los mismos integrantes del Consejo de
Adminissiguiente:
I. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y
carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites
que se sigan conforme a las disposiciones aplicables y de que no se garantiza ningún
rendimiento;
II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos
por el Comité de Valuación;
III. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias, en términos de lo dispuesto
en el artículo 79 de esta ley;
IV. Señalar las empresas con las que tenga nexos patrimoniales la administradora de la
sociedad de inversión;
V. La mención específica de que los trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del
Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la
administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia
accionaria, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación que les
otorgue el derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual;
b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de inversión previstos en el
prospecto, o a la estructura de comisiones.
Los trabajadores no podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la
administradora haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de
inversión que opere o bien, cuando la Comisión haya modificado las disposiciones de
carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de inversión, de conformidad
con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;
c) Cuando la Comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de
esta ley;
d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la Comisión
establezca y
e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate se
fusione, si la administradora es la sociedad fusionada;
VI. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren los artículos 74ter a
74quinquies podrán retirarse o traspasarse, así como los derechos y obligaciones de los
titulares de los mismos y
VII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán
y explicar la forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos
explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de
información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje
accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán
estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las adminis tradoras y
sociedades de inversión.
La elección de administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la
inversión de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de
los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre
aquélla.
Artículo 48. ...
I. a la X. ...
XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género.
1330, 1331, 1332
Para efectos de lo dispuesto por la presente
fracción no quedarán comprendidos los valores que se coloquen o negocien en el
extranjero, emitidos por personas de nacionalidad mexicana o aquellos cuyo subyacente sea
en su totalidad un valor emitido por entidades o empresas mexicanas o un activo que se
encuentre dentro de los Estados Unidos Mexicanos, ni aquellos otros valores que determine
la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo a sus
características los recursos de los trabajadores, y
XII. ...
Artículo 49. Las administradoras y las sociedades de inversión serán
administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco
consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de los cuales
cuando menos dos serán consejeros independientes.
Los integrantes del consejo de administración designado por los accionistas de una
administradora, serán también los integrantes del consejo de administración de las
sociedades de inversión que opere aquélla. Asimismo, serán miembros del comité de
inversión de dichas sociedades de inversión.
Los consejos de administración de las administradoras deberán sesionar cuando menos cada
tres meses y los de las de las sociedades de inversión deberán sesionar cuando menos una
vez al mes. En ambos casos, sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando
menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá
levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Artículo 50. ...
I. y II. ...
III. ...
Asimismo, no deberá ser accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo
financiero o corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la
administradora en que preste sus servicios.
La limitación consistente en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será
aplicable tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como
trabajador;
IV. a la VI. ...
Los consejeros independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente
su función en más de una administradora.
Artículo 53. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán
sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de
divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a esta
ley y a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
La Comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a
modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que
la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá proceder conforme a lo
siguiente:
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles contado a partir del día
siguiente de que surta efectos la notificación señalada en la fracción anterior, para
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su
caso, las pruebas documentales e instrumentales que considere convenientes y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y, desahogadas y valoradas las pruebas
ofrecidas, el Presidente de la Comisión emitirá la resolución correspondiente en un
plazo no superior a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél
en que se haya presentado el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución
que no admitirá recurso administrativo alguno.
La publicidad de la administradora o de la sociedad de inversión, materia del
procedimiento previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación
de dicho procedimiento.
Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un
período de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá
reiniciar cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.
Artículo 56. La disolución y liquidación de las administradoras o
sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley
General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II del Título
Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los jueces deberán oír la
opinión de la Comisión;
b) ...
c) ...
d) La Comisión podrá solicitar la
declaración de concurso mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de
Concursos Mercantiles.
Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán
los recursos de las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora
prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de
la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de conformidad
con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, salvaguardando los
derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la
administradora a la que se traspasará su cuenta individual y la sociedad de inversión
para invertir sus recursos.
Artículo 69. ...
I. ...
a) Empresas con las que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de
control administrativo o formen parte del mismo grupo financiero al que pertenezca, y
b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa
que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la administradora que opere a
la sociedad de inversión o con la que tenga nexo patrimonial.
II. ...
a) Operar valores con entidades financieras con las que la administradora que las opere
tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero
al que pertenezca, cuando la entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia y
b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios
financieros con los que la administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de
control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca.
Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de
crédito o de la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las
opere forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que dicha
administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad
de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información
de cada sociedad de inversión se deberá establecer cuales son los nexos patrimoniales de
la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.
Artículo 70. Los contratos que celebren las administradoras con
cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo,
deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor
normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las
condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio
extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el
contrato.
Artículo 72. Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer
rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información
relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el
supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los
mecanismos que al efecto se establezcan.
Artículo 74. Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura de
su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la administradora de
su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará una clave de
identificación por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el
traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las
disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer
discriminación de trabajadores.
El traspaso de la cuenta individual de un trabajador afiliado a una administradora
diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año
calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho,
salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora
entre en estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de
fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los
trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora fusionada.
El derecho de los trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta
individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que
se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo.
Los trabajadores afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en
las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a
las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.
Las administradoras serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso de
cuentas individuales, una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes
correspondientes en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión.
Artículo 74 bis. Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la apertura de su
cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá
a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo
decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro
para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.
Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas
individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.
Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a
los trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo se
integrarán por las subcuentas de ahorro para el retiro y del fondo de la vivienda
previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, así como por una subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de
ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la
administradora que elija el trabajador.
Los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren
inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán derecho a solicitar que los
recursos acumulados en su subcuenta de ahorro para el retiro del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado sean traspasados a la administradora que lleve su cuenta
individual y se inviertan en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo
podrán solicitar los trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro
Social y que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las administradoras que reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior
deberán identificarlos por separado en la cuenta individual del trabajador.
1333, 1334, 1335
Los trabajadores inscritos en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrán realizar retiros de
su subcuenta de aportaciones voluntarias abierta en la administradora de su elección en
el mismo plazo que los trabajadores afiliados.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en
que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 74 ter. Los trabajadores que no se encuentren inscritos en el
Instituto Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado y que deseen aportar recursos destinados a la contratación
de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados, tendrán derecho a
la apertura de sus cuentas individuales en la administradora de su elección.
Estas cuentas individuales se integrarán por las subcuentas que establezca la Comisión
me diante disposiciones de carácter general, las cuales en todo caso deberán prever la
exis tencia de una subcuenta en la que se depositen las aportaciones destinadas a la
contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o retiros programados y de
una subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las administradoras deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos
trabajadores, la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus
recursos, así como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos
correspondientes a las mismas, en los términos de las disposiciones de carácter general
que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en
el mismo plazo que los trabajadores afiliados.
Artículo 74 quáter. La administración de los recursos de fondos de
previsión social deberá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades
de inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.
Asimismo, las administradoras podrán llevar el registro e individualización de los
recursos de fondos de previsión social, cuando así se pacte.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en
que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Las comisiones que se cobren por la administración de los recursos a que se refiere este
artículo deberán pactarse entre las partes.
Artículo 74 quinquies. En el caso de dependencias o entidades públicas
estatales o municipales que decidan invertir recursos de fondos de previsión social en
sociedades de inversión, y cuyos trabajadores no se encuentren inscritos en el Instituto
Mexicano del Seguro Social ni en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, estos últimos tendrán derecho a la apertura de una cuenta
individual en la administradora que opere a dichas sociedades de inversión.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán tener una subcuenta de
aportaciones voluntarias en su cuenta individual, la cual se administrará en términos de
lo dispuesto por el artículo 74 ter de esta ley, podrán realizar retiros de su subcuenta
de aportaciones voluntarias en el mismo plazo que los trabajadores afiliados, y su cuenta
individual sólo se podrá traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos
del fondo de previsión social.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, los términos en
que se llevará la administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las
cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y
flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que
se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de los recursos a que se refieren los artículos 74 ter a 74
quinquies, los procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las
reglas que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de administración
de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren las
administradoras con los trabajadores, se podrá pactar el uso de equipos y sistemas
automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las responsabilidades correspondientes
a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se
trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este
artículo en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión, e
incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias
que puedan realizar los trabajadores o los patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.
A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas
de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de
aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en
sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la
subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las
comisiones a estos trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada
seis meses.
Para realizar retiros con cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los
trabajadores deberán dar aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los
contratos de administración de fondos para el retiro.
En caso de fallecimiento del trabajador afiliado, tendrán derecho a disponer de las
aportaciones voluntarias depositadas en su cuenta individual, las personas que el titular
de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, los beneficiarios
legales del trabajador afiliado.
El trabajador afiliado, o sus beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de
otorgamiento de pensión o bien, de negativa de pensión, que le otorgue el derecho a
retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por que las
cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias, permanezcan invertidas
en las sociedades de inversión operadas por la administradora en la que se encuentre
registrado, durante el plazo que considere conveniente.
Artículo 84. La contabilidad de las administradoras, sociedades de
inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el
reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general y los anexos
de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras, sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir
con las normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones
que dicte la Comisión.
Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las leyes
aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a los criterios y
procedimientos que se establezcan en las disposiciones de carácter general y en los
anexos que las integren, que en materia de contabilidad emita la Comisión. Las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras podrán introducir nuevas
cuentas, previa autorización de la Comisión, para lo cual deberán indicar en la
solicitud respectiva el motivo de la misma.
Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán
conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo de 10 años, mediante los
sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la Comisión.
Artículo 90. ...
I. a VII. ...
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos para el retiro que las
administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las
disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;
IX. y X. ...
XI. Determinar los días en que las administradoras, sociedades de inversión y empresas
operadoras deberán cerrar su puertas y suspender sus operaciones;
XII. y XIII. ...
Artículo 91. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus facultades de
supervisión la información y documentación que ésta les solicite mediante
requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación con las cuentas y
operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su
organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.
La información y documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en
el párrafo que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al
efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad, características,
forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia
Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su caso, en las disposiciones de
carácter general y en los anexos que las integren.
Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas
previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas
emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las
instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas
operadoras, las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente
relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras, serán
sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión, tomando como base el
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.
Para imponer la multa que corresponda, la Comisión deberá oír previamente al
interesado. Para tal efecto, la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles,
que podrá prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su
derecho convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere
convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el interesado
no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluído el derecho y con los
elementos existentes en el expediente administrativo correspondiente, se procederá a
emitir la resolución que corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente
artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas
aportadas por éste, o en su caso una vez valoradas las constancias que integran el
expediente administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que
corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
1336, 1337, 1338
a) Expresar con precisión el o los preceptos
legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inme diatas que se toman en consideración para
determinar la existencia de la conducta infractora; b) Tomar en cuenta la gravedad del
acto u omisión que dio origen a la imposición de la multa, así como las consecuencias
ocasionadas en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad
económica del infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al mínimo establecido, en la resolución que al
efecto se dicte, se deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere
aplicable al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso
del uno por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución de
crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las
cuales serán noti ficadas al representante legal de la institución de crédito,
administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La
imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o
regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.
Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o
delitos, ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.
Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se
sancionarán como sigue:
I. Multa de veinte a quinientos días de salario a la institución de crédito o
administradora que no utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación
que al efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al
procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro de
trabajadores previsto en esta Ley y en las disposiciones que de ella emanen;
II. Multa de uno a cien días de salario a la institución de crédito o administradora
que no proporcione información a los trabajadores sobre el estado que guardan sus cuentas
individuales, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las
disposiciones aplicables;
III. Multa de cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o
administradora que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y
documentación necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos
en el plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto
se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante en los
sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las aportaciones de
recursos que efectúen los patrones, el Estado y los trabajadores en su caso, así como en
los rendimientos financieros que se generen, determina el monto de recursos que
corresponde a cada trabajador, para su abono en las subcuentas que correspondan y que
integran las cuentas individuales propiedad de los trabajadores;
IV. Multa de cien a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito,
administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las
operaciones y servicios que celebren;
V. Multa de cien a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características
requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás datos
que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente Ley, o
la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de con formidad con las
disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.
Igual sanción se impondrá a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
que realicen el manejo e intercambio de información entre dichos participantes o los
institutos de seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas
en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del plazo
previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de
ahorro para el retiro;
VI. Multa de un mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de
inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las
operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio
que determine la Comisión;
VII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o
administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales
relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos
destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;
VIII. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o
administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que integren las
cuentas indivi duales de los trabajadores a otra institución de crédito o
administradora, en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro;
IX. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la administradora que no entregue los
recursos para la contratación del seguro de sobrevivencia a la institución de seguros
elegida por el trabajador, en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las
disposiciones aplicables;
X. Multa de doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la
admi nistradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los
sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan
derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una
pensión, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en las Leyes de seguridad social o
bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;
Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute
el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta Ley y las
disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro
aplicables a dicho procedimiento;
XI. Multa de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago
de retiros programados;
XII. Multa de cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas
de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión,
realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la
información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento
de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión;
XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que
operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus
empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen
conflicto de interés, o intervengan en aquéllas que no se ajusten a los usos y sanas
prácticas del mercado de valores;
XIV. Multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario a la sociedad de
inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de
información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta
Comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por
esta Ley.
Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas
a las cuentas de ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en
contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean
aplicables;
XV. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de
crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen,
oculten, o disimulen sus re gistros contables y estados financieros, independientemente de
las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables;
XVI. Multa de cien a seis mil días de salario a la administradora, sociedad de inversión
o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en
la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la
Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme a la normatividad aplicable, pero
que registren cantidades distintas a las que correspondan;
XVII. Multa de treinta a tres mil días de salario a la institución de crédito,
administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por mas de ahorro para el retiro
por importes superiores a los ofrecidos conforme a las dis posiciones aplicables.
Igual sanción se impondrá a la administradora que calcule erróneamente las comisiones
por cobrar;
XVIII. Multa de dos mil a diez mil días de salario a los funcionarios de las
instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras
que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por
esta ley;
XIX. Multa de doscientos cincuenta a cinco mil días de salario a las instituciones de
crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la
publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al
público en general a las características y términos previstos por esta Ley y
disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o
rectificarla, según lo haya ordenado la Comisión;
XX. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de
las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en
su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley;
XXI. Multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las
administradoras y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los
artículos 38 y 48 de esta ley;
XXII. Multa de doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una
administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo
consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que
emanen de ella;
XXIII. Multa de veinte a un mil días de salario al contralor normativo de una
administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la
presente ley.
Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el
contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
XXIV. Multa de cien a un mil días de salario a la administradora que incurra en error en
la valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de inversión que
administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y documentos que
integren la cartera de dichas sociedades de inversión;
XXV. Multa de cien a dos mil días de salario a la administradora que no verifique el
correcto depósito de los valores de cada una de las sociedades de inversión que
administre;
XXVI. Multa de cien a cinco mil días de salario a la sociedad de inversión que no
registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la forma y plazos
establecidos al efecto en la legislación aplicable;
XXVII. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de
seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los
sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este
artículo serán sancionadas con multa de cien a veinte mil días de salario.
Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien
a un mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores,
funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos
hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo
de la sanción impuesta.
1339, 1340, 1341
Artículo 100 bis. La
Comisión se abstendrá de imponer alguna de las sanciones previstas en el artículo 100
de esta Ley a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en aquellos
casos en que éstos, de manera espontánea, corrijan las omisiones o contravenciones a las
normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren
incurrido o en su caso presenten ante la Comisión un programa de corrección, cuando de
la aplicación de los programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte
irregularidades en el desarrollo de algún proceso en el mas de ahorro para el retiro y
para que se lleve a cabo la corrección, se requiera dar aviso al otro participante.
Los participantes que de manera espontánea corrijan las omisiones o contravenciones a que
se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar dicha situación a la Comisión, por
conducto del Contralor Normativo o, en los casos en que no estén obligados a contar con
éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice dicha corrección, con la
finalidad de que la Comisión tome conocimiento de la misma.
Artículo 100 ter. Los
programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse ante
la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a contar con éste, por un
funcionario autorizado por la Comisión para estos efectos.
Los programas de corrección deberán reunir los requisitos que a continuación se
señalan:
I. Mencionar el incumplimiento cometido, señalando al efecto las disposiciones que se
hayan considerado como contravenidas;
II. Detallar las circunstancias que originaron el hecho irregular y, en su caso, si éste
produjo un perjuicio directo en la cuenta individual de algún trabajador, entendiéndose
éste como el menoscabo en los recursos depositados en dicha cuenta. Asimismo, en su
oportunidad, acreditará con la documentación soporte correspondiente, que la
administradora ha resarcido las cuentas individuales involucradas de cualquier afectación
producida;
III. Incluir la información sobre la suspensión de la acción que motivó la
contravención a la norma, y
IV. Contener un informe sobre la corrección del hecho u omisión que originó la
irregularidad de que se trate, a excepción de que la administradora requiera de un plazo
mayor para dicha corrección.
Cuando el programa de corrección no contenga alguno de los requisitos señalados
anteriormente, y que la falta del mismo no impida la identificación del incumplimiento
reportado y las medidas correctivas adoptadas, la Comisión prevendrá al Contralor
Normativo o a la persona autorizada por dicho funcionario que haya presentado el programa,
para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la respectiva prevención, se subsane la omisión de modo que
cumpla con el requisito de que se trate.
De no subsanarse la omisión dentro del plazo antes mencionado, el programa de corrección
se tendrá por no presentado, y en consecuencia el respectivo incumplimiento no podrá ser
objeto de otro programa de corrección.
En caso de que el programa de corrección presentado no se cumpla, la Comisión impondrá
la sanción correspondiente, aumentando el monto de ésta en un 20%.
Artículo 100 quáter. El beneficio de noimposición de sanciones
previsto en los artículos 100 bis y 100 ter, no será aplicable en caso de que las
irregularidades hayan sido detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de
inspección y vigilancia, antes de la corrección espontánea o presentación del programa
de corrección, según el caso.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso
de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado al participante la
irregularidad.
En el caso de las facultades de inspección, se entenderá que la irregularidad fue
detectada previamente por la Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que
se haya notificado una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se
refiera al objeto de la visita.
En ningún caso la aplicación del beneficio previsto por este artículo, eximirá a las
administradoras de su obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se
causen a los trabajadores afectados por la infracción de que se trate.
Artículo 102. ...
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando
reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida
por el Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles
siguientes a su admisión.
Artículo 111. Para efectos de las notificaciones, el recurso de
revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas
impuestas, la disminución en el pago, la garantía que deban otorgar las personas y
sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y
supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto
por éste, se estará a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 114. (Se deroga).
Artículo 115. Las expresiones "Administradora de Fondos para el
Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y
"Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR", así como las abreviaturas
"AFORE" y "SIEFORE", sólo podrán ser utilizadas en la denominación
de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.
La Comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones
exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas
mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones
mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo 115 bis. La expresión "Sistema de Ahorro para el
Retiro" y su abreviatura "SAR", sólo podrá utilizarse para designar a los
sistemas de cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las
leyes de seguridad social.
Las personas que utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior
para denominar o promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo 119. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que
corresponda. Trans currido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido
negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo
contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva
ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de ésta; igual constancia deberá
expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo
aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la
constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad
que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la Comisión y, cuando éste no sea expreso, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se
reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado
conteste. En el ción en el término señalado, la Comisión desechará el escrito
inicial.
Si la Comisión no hace el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente,
no podrá rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la Comisión conteste
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 120. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la Comisión deba
escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas relacionadas, cuando esto
sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y
liquidación de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos
no podrá exceder de ocho meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que
corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta
ley.
Artículo 121. La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá
ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en
ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables,
cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento de que se perjudica a terceros en
sus derechos.
Artículo 122. No se le aplicará lo establecido en los artículos 119,
120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, inspección
y vigilancia.
TRANSITORIOS
Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 74
bis a 74 quinquies, los cuales entrarán en vigor una vez que se desarrollen los sistemas
operativos necesarios, y se expidan las disposiciones de carácter general.
Los artículos 119 a 122, entrarán en vigor el día primero de enero del año 2002.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan al mismo.
Artículo segundo. Los recursos del seguro de retiro previsto en la Ley
del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, de aquellas cuentas que no hayan
sido identificadas, continuarán depositados y se abonarán a la cuenta concentradora y
seguirán siendo manejados por instituciones de crédito en términos del artículo
décimo quinto transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y
de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.
Artículo tercero. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro establecerá las disposiciones necesarias para que las instituciones de crédito
que operen cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro cuyo titular no
se encuentre plenamente identificado registren los saldos de esas cuentas en una cuenta
global que lleve cada institución para esos efectos, cuando existan circunstancias
económicas, jurídicas, técnicas u operativas que lo justifiquen.
Cuando una persona acredite ser titular de una de las cuentas individuales a que se
refiere el párrafo anterior, la institución de crédito deberá individualizar la misma.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
1342, 1343, 1344
Recibo y túrnese a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULOS
CONSTITUCIONALES
EN MATERIA PRESUPUESTARIA
La
secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Presidencia de la República.
Ciudadano diputado Ricardo Francisco García Cervantes, presidente de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión.Presente.
Me dirijo a Usted con el objeto de poner a consideración del Honorable Congreso de la
Unión, una iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en materia presupuestaria, con base en los razonamientos que a
continuación se exponen.
Bajo las condiciones de cambio democrático que vive nuestro país, la reforma a los
procedimientos de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la
Federación es un elemento fundamental para construir un nuevo marco institucional que
provea mayor equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y para propiciar un
ámbito de estabilidad y certidumbre en cuanto a los procesos de aprobación de dichas
disposiciones.
Como consecuencia de una conformación más plural y participativa del H. Congreso de la
Unión, desde 1997, han sido presentadas por los C. Legisladores de los distintos partidos
políticos y Legisladores independientes, diversas iniciativas que establecen un plazo
más amplio para que el Poder Legislativo examine, discuta y apruebe estas iniciativas.
Los Legisladores han propuesto diversos mecanismos en caso de que las iniciativas de
ingresos y gastos no se encuentren aprobadas al inicio de un ejercicio fiscal, mecanismos
conocidos en la doctrina jurídica como "reconducción presupuestaria"; lo
anterior, a fin de resolver la laguna Constitucional que en la actualidad padece el
procedimiento institucional y evitar la parálisis del Estado. Ha sido manifiesta la
preocupación de los partidos políticos representados en el H. Congreso de la Unión por
proveer a nuestras instituciones con un procedimiento que permita continuar con las
funciones esenciales del Estado, mientras se logran los acuerdos necesarios para aprobar
las iniciativas señaladas.
Los Legisladores también han propuesto reformas a temas específicos, como el
correspondiente a la facultad de la H. Cámara de Diputados para modificar la iniciativa
de Presupuesto de Egresos, la reglamentación o supresión de la partida de gastos secreta
y la necesidad de prever programas y proyectos que abarquen diferentes ejercicios
fiscales.
Con base en las consideraciones anteriores, la presente iniciativa retoma las propuestas
realizadas por los Legisladores en diversos momentos, presentando una propuesta que es
parte además de la reforma para una Nueva Hacienda Pública, para dar certidumbre al
procedimiento de aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la
Federación. Además de los temas anteriormente descritos, esta iniciativa propone
incorporar principios de responsabilidad fiscal que sean compatibles con el desarrollo del
país, así como precisar la facultad del Ejecutivo para presentar observaciones sobre los
proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos aprobados por parte del
Legislativo.
Es patente el sentir de la sociedad por contar con procedimientos que den seguridad
jurídica y promuevan la estabilidad en los procesos de toma de decisiones del H. Congreso
de la Unión, con el objeto de evitar la tensión política e institucional al fin de cada
año en la aprobación de dichas iniciativas. Sobre todo, es importante para la sociedad,
eliminar la incertidumbre en torno a la posible parálisis de las funciones del Estado,
resultado de que no se cuente con la aprobación de las correspondientes iniciativas, y
esto implique la cancelación de la prestación de servicios públicos como salud,
educación, energía eléctrica, seguridad pública, entre otros o, en su caso la
imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y de crédito público.
La iniciativa de reforma Constitucional que se presenta es la primera etapa de un proceso
para modernizar los procedimientos e instituciones en materia presupuestaria. En la
segunda los principios que se proponen a nivel Constitucional serán desarrollados y
precisados en el ordenamiento legal correspondiente, el cual será en su oportunidad
sometido a consideración del Honorable Congreso de la Unión.
Asimismo, en dicha reforma se incorporarán propuestas que contribuyan a modernizar el
sistema presupuestario y para hacer que los recursos públicos se apliquen con base en
resultados y de manera transparente.
A efecto de que las disposiciones Constitucionales puedan aplicarse plenamente al inicio
del ejercicio fiscal de 2002, se prevé que las definiciones que requieren detallarse a
nivel de la ley se publiquen a más tardar el 1 de enero del referido año, de contarse
con la aprobación del Poder Legislativo.
I. PROCEDIMIENTO PARA LA
APROBACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS
Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LA FEDERACIÓN.
La presente iniciativa de reformas a la Constitución contempla establecer en los
artículos 72, 74 y 75, el procedimiento para la aprobación de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos de la Federación. Comprende las etapas de presentación de las
respectivas iniciativas; la discusión y votación de las mismas; las modificaciones a las
iniciativas por parte del Poder Legislativo; la presentación de observaciones por parte
del Ejecutivo, y la resolución sobre éstas por parte del Legislativo.
Contiene también el procedimiento a seguir cuando no se haya aprobado la Ley de Ingresos
y el Presupuesto de Egresos y dé inicio el ejercicio fiscal correspondiente. La presente
iniciativa comprende las siguientes disposiciones:
1. ARTÍCULO 72.
Aprobación de la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 72, fracción k).
Puesto que la Ley de Ingresos debe entrar en vigor a partir del día 1 de enero de cada
año, se adiciona un inciso k) al artículo 72, para prever que la ley sea aprobada en el
primer periodo ordinario de sesiones o, en su caso, en el periodo extraordinario de
sesiones que para tal efecto deberá convocar inmediatamente la Comisión Permanente del
H. Congreso de la Unión.
En caso de que el 1 de enero aún no estuviere aprobada esta Ley, se aplicará el
mecanismo que se establece en el apartado B del artículo 75, el cual se detalla más
adelante.
Con estas modificaciones se excluiría a la Ley de Ingresos de las siguientes reglas, que
se encuentran establecidas en el artículo 72, relativas al procedimiento de aprobación
de las leyes:
* El procedimiento establecido en las fracciones b) y c), relativo a la presentación de
observaciones por parte del Ejecutivo a los proyectos de leyes aprobados por el
Legislativo, y la resolución de dichas observaciones por el H. Congreso de la Unión. El
procedimiento aplicable se establece en el apartado A del artículo 75 de esta iniciativa,
como más adelante se explica;
* La disposición contenida en la fracción d), relativa a la prohibición de volver a
presentar en el mismo periodo de sesiones un proyecto que fuese rechazado en su totalidad
por segunda ocasión en la Cámara revisora;
* La disposición prevista en la fracción e), relativa a la prohibición de volver a
presentar un proyecto en el mismo periodo de sesiones, cuando la Cámara revisora insista
en llevar a cabo las adiciones o reformas que haya propuesto, y que habían sido
rechazadas previamente por la Cámara de origen. Asimismo, que se pueda promulgar la ley
sólo con los artículos aprobados, reservando aquéllos adicionados o reformados, para su
examen y votación en las sesiones siguientes, y
* La disposición establecida en la fracción g), la cual establece que el proyecto de ley
desechado en la Cámara de origen, no podrá presentarse nuevamente en las sesiones del
año.
2. ARTÍCULO 74.
La presente iniciativa propone utilizar la fracción III del artículo 74 (actualmente
derogada), para establecer las disposiciones relativas al Presupuesto de Egresos de la
Federación, manteniendo en la fracción IV del artículo mencionado las disposiciones
sobre la Cuenta Pública. Por otro lado, se propone recorrer la actual fracción VIII a la
fracción VI (actualmente derogada). Lo anterior, a efecto de darle un mejor orden al
artículo.
La fracción III del artículo 74 incluiría las siguientes disposiciones:
Facultad del Ejecutivo para elaborar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto
de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción III, inciso a).
Se ha discutido ampliamente desde el ámbito académico a quién corresponde el derecho de
iniciativa de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, coinci
diendo la mayoría de los autores en que al ser el Ejecutivo el encargado de la
Administración Pública y derivado de la complejidad técnica que implica la elaboración
de las mismas, corresponde a éste elaborar el plan financiero anual de la
Administración.
Cabe destacar que existen antecedentes Constitucionales en el sentido de que corresponde
al Ejecutivo la elaboración de las mencionadas iniciativas; concretamente en el artículo
69 de la Constitución de 1857 establecía que "El día penúltimo del primer
período de sesiones presentará el Ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuesto del
año próximo venidero y la cuenta del año anterior...". Asimismo, se ha
interpretado que el actual segundo párrafo del artículo 74 Constitucional otorga al
Ejecutivo el derecho de iniciativa en la materia al señalar que éste "...hará
llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación...".
Conforme a lo expuesto anteriormente y a efecto de evitar ambigüedades en el texto
Constitucional, se propone precisar que corresponde al Ejecutivo Federal elaborar las ini
ciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación, y al
Legislativo analizarlas, discutirlas, modificarlas en su caso, y aprobarlas.
Adelanto a las fechas de presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción III, inciso a).
Actualmente el plazo contemplado en la Constitución para que el H. Congreso de la Unión
analice, discuta y apruebe la Ley de Ingresos de la Federación, y para que la H. Cámara
de Diputados haga lo propio respecto al Presupuesto de Egresos de la Federación, es
insuficiente. Diversos Legisladores han presentado iniciativas de reforma Constitucional
para ampliar el plazo de análisis y discusión de las iniciativas de ingresos y gastos.
Esa preocupación, es compartida por el Ejecutivo Federal, que considera que el Poder
Legislativo debe contar con un plazo adecuado para analizar de manera detallada las
iniciativas en esta materia que presente el Ejecutivo.
La experiencia en países latinoamericanos y en los países miembros de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico, muestra que sus respectivos Poderes
Legislativos cuentan con un plazo mayor al otorgado en el nuestro para aprobar dichas
iniciativas.
A efecto de establecer un plazo adecuado para el análisis, discusión y aprobación de
las iniciativas de ingresos y gastos en el Legislativo, debe también tomarse en
consideración la fecha que requiere el Poder Ejecutivo para concluir la elaboración de
las mismas. En este sentido, debe destacarse que entre más se adelante la fecha de
presentación, los elementos necesarios para definir una política de ingresos y gasto son
menos sólidas. Derivado de lo anterior, se considera que los elementos más sólidos para
proponer la política de ingresos y gasto se conocen hasta el mes de octubre, por lo que
se propone anticipar la fecha de presentación al día 15 de dicho mes.
Por lo que se refiere a la presentación de las iniciativas en fecha posterior a la
señalada anteriormente, se mantiene la actual disposición Constitucional, en casos
suficientemente justificados, a juicio de la H. Cámara de Diputados.
1345, 1346, 1347
Presentación de las iniciativas
cuando inicia su encargo el Presidente de la República (artículo 74, fracción III,
inciso b).
La situación relativa a los plazos de presentación de las iniciativas de ingresos y
gastos se complica aún más en el año en que inicia su Constitución otorga al mismo un
plazo de 15 días contados a partir de su toma de posesión para que elabore las
correspondientes iniciativas, así como 15 días al Legislativo para que apruebe las
mismas. Los plazos mencionados anteriormente hacen que sea materialmente imposible para el
Ejecutivo elaborar dichas iniciativas y que el análisis y la discusión de las mismas en
el Legislativo se realice en un plazo reducido.
Por lo expuesto en el párrafo anterior, se propone establecer que en el año en que
inicia su encargo el Presidente de la República, las iniciativas de ingresos y gastos se
presenten en la misma fecha prevista para los demás ejercicios fiscales, conforme a lo
siguiente:
* Se prevé un precepto que obliga al Ejecutivo Federal que concluye su Administración
para elaborar las iniciativas para el siguiente ejercicio fiscal, en coordinación con el
Presidente Electo.
* Asimismo, el Ejecutivo Federal que concluye su encargo quedaría obligado a incluir en
las iniciativas las recomendaciones del Presidente Electo, para asegurar que dichas
iniciativas se ajusten a los objetivos y prioridades de la nueva Administración.
* El Ejecutivo Federal que concluye su Administración tendrá que presentar dichas
iniciativas a más tardar el 15 de octubre.
* Una vez que el Presidente Electo tome posesión de su cargo el 1 de diciembre, podrá
presentar a más tardar el día 3 del mismo mes modificaciones a las iniciativas enviadas
con anterioridad, con el objeto de poder corregir cualquier error u omisión que pudiera
haber cometido la anterior Administración. Dichas modificaciones formarán parte de las
correspondientes iniciativas.
* Para evitar que en la práctica se pudieran aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos de la Federación, antes de que el Ejecutivo que inicia su encargo tuviera la
posibilidad de presentar modificaciones a dichas iniciativas, se establece que la
comparecencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público ante la H. Cámara de
Diputados se realice a más tardar el 5 de diciembre, y que no podrán aprobarse las
iniciativas sino hasta después de la comparecencia.
Con esta propuesta se lograría por un lado que el Poder Legislativo cuente con un plazo
adecuado para analizar, discutir y aprobar las iniciativas de ingresos y gastos y, por el
otro, se establece un mecanismo de cooperación institucional entre el Ejecutivo que
termina su encargo y la nueva Administración, evitando que esta colaboración dependa de
la voluntad del Gobierno saliente y la coyuntura política.
Proyectos de inversión multianuales (artículo 74, fracción III, inciso c).
Se propone establecer que la H. Cámara de Diputados podrá autorizar programas y
proyectos de inversión cuya realización abarque uno o varios ejercicios fiscales, los
cuales tendrán garantizadas las asignaciones fiscales durante el desarrollo del programa
o proyecto. La propuesta considera además que únicamente dicha Cámara podrá modificar
o cancelar dichos programas y proyectos, de acuerdo a los requisitos que establezca la
ley.
En la ley de la materia, el Ejecutivo Federal propondrá reformas que contemplen someter
cada año a la H. Cámara de Diputados, una relación detallada y debidamente fundamentada
de los programas y proyectos de inversión que requieran ser autorizados, modificados o
cancelados.
Con esa disposición se pretende que la ejecución de los programas y proyectos pueda ser
llevada a cabo en los plazos originalmente previstos, lo que se traduciría en un
beneficio concreto para el desarrollo del país, y en una mayor certidumbre del ejercicio
de la inversión pública.
La posibilidad de que la H. Cámara de Diputados pueda modificar o cancelar los programas
y proyectos de inversión anuales o que abarquen más de un ejercicio fiscal obedece,
entre otros, a cambios tecnológicos, a integración de nuevos programas o proyectos de
inversión y a nuevas necesidades de infra estructura del país.
Gastos de carácter confidencial (artículo 74, fracción III, inciso d).
La partida secreta ha sido objeto de críticas
por no existir mecanismos que permitan revisar su aplicación. A partir de 1999 no se han
incluido recursos para dicha partida en el Presupuesto de Egresos. A pesar de que en la
práctica se ha eliminado el uso de la partida secreta, esta Administración del Ejecutivo
Federal propone eliminar cualquier partida de gasto cuyo ejercicio no pueda ser
fiscalizado.
No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que existen gastos del Estado,
concretamente los relacionados a la seguridad pública o nacional, que podrían requerir
cierta confidencialidad para su ejercicio. Tales gastos se relacionan por ejemplo con
acciones de combate al crimen organizado, incluyendo el narcotráfico, y acciones para
salvaguardar la soberanía del Estado. En caso de que dichos gastos no estuvieren sujetos
a criterios de confidencialidad, podrían dificultarse las acciones descritas
anteriormente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente iniciativa propone eliminar la partida
secreta y crear la categoría de gastos de carácter confidencial exclusivamente en
materia de seguridad pública o nacional, los cuales estarían sujetos a principios de
transparencia al ser revisados por la entidad de fiscalización superior de la
Federación.
La Auditoría Superior de la Federación se considera la instancia idónea para que sea la
encargada de fiscalizar la aplicación de estos recursos. La Ley de Fiscalización
Superior de la Federación, recientemente aprobada por esa H. Soberanía, contempla que la
Auditoría pueda tener acceso a información confidencial cuando ésta se relacione con la
recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos
federales; asimismo, establece la obligación para que los servidores públicos de la
Auditoría mantengan estricta reserva sobre dicha información hasta en tanto no se derive
de su revisión el fincamiento de responsabilidades o el señalamiento de las
observaciones que correspondan al informe del resultado de la revisión de la Cuenta
Pública. En esta iniciativa, por tratarse de gastos relacionados con la seguridad
pública o nacional, se propone que sólo se pueda hacer pública esta información cuando
de su revisión se derive el fincamiento de responsabilidades.
Cabe destacar que en países como Alemania, Estados Unidos, España y Suiza, se cuenta con
este tipo de mecanismos para gastos confidenciales, principalmente relacionados con
seguridad nacional e inteligencia.
En suma, este mecanismo permitiría que el Estado pudiera realizar gastos esenciales de
seguridad pública o nacional de manera confidencial, sujetos a la aprobación de la H.
Cámara de Diputados y a la fiscalización por parte de la Auditoría Superior de la
Federación, la cual podrá revelar dicha información cuando promueva el fincamiento de
responsabilidades.
Obligación de prever en el Presupuesto de Egresos de la Federación las remuneraciones de
los servidores públicos (artículo 74, fracción III, inciso e).
Se propone incluir en el artículo 74, fracción III, la disposición actualmente
contenida en el artículo 75 Constitucional, relativa a la obligación de prever en el
Presupuesto de Egresos de la Federación la retribución que corresponda a los empleos
públicos.
Lo anterior, considerando que esta disposición es un mandato a la H. Cámara de Diputados
que puede quedar comprendida en la fracción III, toda vez que en esta fracción se
establecerían las atribuciones y obligaciones de dicha Cámara en la aprobación del
Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, se propone esta modificación para que
en el artículo 75 se regule el procedimiento de aprobación de las iniciativas de Ley de
Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación, como se explica más adelante.
Se considera que esta disposición debe mantenerse en el texto Constitucional, en
congruencia con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción IV, el cual
establece la obligación de fijar en los presupuestos los salarios de los servidores
públicos, así como con la facultad del H. Congreso de la Unión establecida en el
artículo 73 fracción XI, relativa a la creación o supresión de empleos públicos y el
aumento o reducción de sus dotaciones.
3. ARTÍCULO 75, APARTADO A.
La iniciativa propone que en este artículo se incluyan las siguientes disposiciones:
Aprobación de los ingresos previamente a la aprobación de los gastos (artículo 75,
apartado A).
La fracción IV del artículo 74 de la Constitución establece que la H. Cámara de
Diputados aprueba el Presupuesto de Egresos de la Federación "discutiendo primero
las contribuciones que, a su juicio, deban decretarse para cubrirlo". Sin embargo, no
resulta claro que los ingresos deban aprobarse antes de los gastos. Por lo tanto, se
propone realizar esta precisión.
Modificaciones a las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la
Federación (artículo 75, apartado A, fracción I).
En el inciso k) del artículo 72 de la presente iniciativa, se establecen las excepciones
aplicables al procedimiento de discusión y votación de la Ley de Ingresos de la
Federación, a efecto de que pueda entrar en vigor al inicio del ejercicio fiscal.
Asimismo, será aplicable al procedimiento de aprobación de la Ley de Ingresos la
disposición establecida en el artículo 75, apartado A, fracción I, relativa a que las
modificaciones a la iniciativa que proponga el H. Congreso de la Unión, deberán
motivarse en el dictamen correspondiente, señalando los costos y beneficios que se
deriven de las mismas. Lo anterior tiene por objeto establecer un principio de
transparencia a efecto de que la sociedad conozca las razones por las cuales el Poder
Legislativo decide modificar la iniciativa de ingresos.
En relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación, la H. Cámara de Diputados
comúnmente ha realizado cambios a la iniciativa presentada por el Ejecutivo. Sin embargo,
se ha discutido ampliamente si la Cámara cuenta formalmente con dicha atribución, en
virtud de que la fracción IV del artículo 74 Constitucional no contempla expresamente
que dicha Cámara esté facultada para hacer modificaciones. La presente Administración
del Ejecutivo Federal coincide con la mayoría de los autores en el sentido de que la H.
Cámara de Diputados sí cuenta con dicha atribución; sin embargo, se considera que la
Constitución debe señalarlo expresamente.
Hasta 1986, el artículo 21 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal, establecía una regla relativa a las modificaciones a la iniciativa de
Presupuesto de Egresos de la Federación, a la cual tenía que sujetarse la H. Cámara de
Diputados; dicha regla establecía: "Las proposiciones que hagan los miembros de la
Cámara de Diputados para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por
el Ejecutivo, serán sometidas desde luego a las comisiones respectivas. A ninguna
proposición de esta índole se dará curso una vez iniciada la discusión de los
dictámenes de las comisiones". Dicho artículo fue derogado el 26 de diciembre de
1986.
Por su parte, el artículo 22 de la misma ley, el cual se encuentra vigente, prevé otra
regla en materia de modificaciones a la iniciativa de Presupuesto de Egresos, la cual
consiste en que si una propuesta de aumento o creación de gastos altera el equilibrio
presupuestario, dicha propuesta deberá incluir la correspondiente iniciativa de ingreso.
Existen señalamientos sobre la magnitud de los cambios que la H. Cámara de Diputados
puede realizar a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación,
argumentándose por un lado que la Cámara podría llegar a modificar los programas del
Ejecutivo a tal grado que estaría realizando funciones de planeación y de
administración sin ser responsable de la rendición de cuentas, rompiendo con ello el
equilibrio de poderes; por el otro lado, las opiniones en contrario señalan que no puede
limitarse a la representación popular en cuanto a dichas modificaciones.
A efecto de encontrar un mejor equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo en la
materia, se propone establecer que la H. Cámara de Diputados puede realizar cualquier
modificación a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación, siempre que se
observe lo siguiente:
* Que en el dictamen correspondiente se señalen los costos y beneficios que se deriven de
las modificaciones propuestas, por las mismas razones expuestas para el caso de las
modificaciones a la Ley de Ingresos.
1348, 1349, 1350
* Las modificaciones que impliquen incrementos
o la creación de nuevos gastos, procederán cuando en el dictamen respectivo se señale
la fuente de recursos adicionales para cubrirlos, los cuales solamente podrán provenir de
fuentes distintas al financiamiento. Asimismo, procederán cuando en el dictamen
respectivo se señalen las reducciones necesarias en los gastos de los programas
correspondientes, para cubrir los incrementos en los gastos de otros programas o los
nuevos gastos. Estas disposiciones impulsarían el equilibrio presupuestario y lograrían
que las modificaciones que se propongan se justifiquen ampliamente ante la sociedad.
Las reglas descritas para modificar las iniciativas de ingresos y gastos tienen por objeto
hacer más transparente la toma de decisiones, abriendo el proceso de aprobación a la
sociedad en general, ante la cual deberán justificarse los proyectos aprobados de Ley de
Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Observaciones del Ejecutivo Federal a las modificaciones aprobadas por el H. Congreso de
la Unión a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación (artículo 75, apartado A,
fracción II, inciso a).
Toda vez que actualmente la Ley de Ingresos de la Federación se aprueba conforme al
procedimiento establecido en el artículo 72 Constitucional, el Ejecutivo Federal está
facultado para realizar observaciones al proyecto de Ley aprobado por el H. Congreso de la
Unión conforme a lo dispuesto en las fracciones b) y c) del referido artículo. Sin
embargo, puesto que la Ley de Ingresos tal como se explicó anteriormente debe entrar en
vigor el día 1 de enero, en la presente iniciativa se prevé un procedimiento con plazos
específicos y una regla que establece lo que sucedería en caso de que el H. Congreso no
logre la votación calificada para superar las observaciones del Ejecutivo, toda vez que
el actual artículo 72 no señala qué pasa con las disposiciones observadas si el H.
Congreso no logra confirmarlas.
En este sentido, se prevé un plazo de tres días contados a partir de la aprobación del
proyecto de Ley de Ingresos, para que el Ejecutivo presente observaciones. Asimismo, se
establecen plazos de cinco días para cada Cámara a efecto de que discutan las
observaciones del Ejecutivo y realicen la votación correspondiente. Si las modificaciones
que fueron observadas se confirman por dos terceras partes de los miembros presentes tanto
en la Cámara de Diputados como en la Cámara de Senadores, el proyecto se remitirá al
Ejecutivo para que se promulgue inmediatamente. En caso de que no se logre la votación
calificada, el Ejecutivo deberá promulgar el proyecto de Ley de Ingresos sin las
modificaciones observadas; es decir, prevalecerían las disposiciones previstas en la
iniciativa del Ejecutivo.
Por otro lado, en caso de que el Ejecutivo presentara observaciones en el periodo
ordinario de sesiones, pero éste concluyera antes de que se desahogue el procedimiento,
se propone establecer la obligación de la Comisión Permanente de convocar inmediatamente
a periodo extraordinario de sesiones para que se lleve a cabo la votación
correspondiente. Asimismo, para el caso en el que las observaciones fuesen presentadas por
el Ejecutivo una vez concluido el periodo ordinario de sesiones, se prevé que la
Comisión Permanente reciba las observaciones y convoque inmediatamente al H. Congreso a
periodo extraordinario para resolver sobre éstas conforme a lo expuesto anteriormente.
Cabe destacar que en caso de que el Ejecutivo presente observaciones sobre las
modificaciones realizadas a la Ley de Ingresos de la Federación, también tendrá que
devolver el proyecto de Presupuesto de Egresos a la H. Cámara de Diputados, toda vez que
no podría promulgarse este último sin estar aprobada la Ley de Ingresos en congruencia
con el principio relativo a que la aprobación de los ingresos debe preceder a la de los
gastos.
Observaciones del Ejecutivo Federal a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de
Diputados a la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 75,
apartado A, fracción II, inciso b).
En relación con la posibilidad de que el Ejecutivo Federal pueda realizar observaciones
al Presupuesto de Egresos de la Federación, existen también argumentaciones a favor y en
contra; sin embargo, existen antecedentes sobre observaciones que el Ejecutivo ha
presentado sobre las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados, por ejemplo
en los presupuestos de egresos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1920 y 1923.
En este sentido, algunos juristas han considerado que el Ejecutivo Federal puede realizar
observaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos, realizando una interpretación a
contrario sensu, de la fracción j) del artículo 72 Constitucional. Es decir, toda vez
que dicha disposición establece expresamente las resoluciones del H. Congreso o de una
sola de sus Cámaras, que no pueden ser observadas por el Ejecutivo, aquellas resoluciones
de una sola de las Cámaras no previstas expresamente en dicha fracción sí pueden ser
observadas.
Cabe señalar que la facultad del Ejecutivo Federal de presentar observaciones sobre las
modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados, se concibe como un mecanismo que
mejora el equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo, toda vez que si este
último no contara con dicho mecanismo, podría verse imposibilitado para defender su
propuesta de política de gasto para el siguiente año e incluso algunos programas que
sean prioritarios para su Administración.
Por otro lado, en la mayoría de los países latinoamericanos y países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, el Poder Ejecutivo cuenta
con el recurso de realizar observaciones a las modificaciones que efectúe el Poder
Legislativo a su proyecto de presupuesto anual. Asimismo, tal como se prevé en la
presente iniciativa, el Poder Legislativo puede superar esas observaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto se propone que el Ejecutivo pueda realizar
observaciones a las modificaciones aprobadas por la H. Cámara de Diputados. Para
desahogar este procedimiento se propone un plazo de tres días para formular
observaciones, así como de cinco días para que resuelva dicha Cámara. En caso de que la
H. Cámara de Diputados confirmara dichas modificaciones por una mayoría calificada, el
Ejecutivo tendría que publicar inmediatamente el Presupuesto de Egresos de la
Federación. En caso de que la Cámara no lograra la votación calificada, se publicaría
el Presupuesto de Egresos sin incluir las modificaciones observadas; es decir,
prevalecerían las disposiciones previstas en la iniciativa del Ejecutivo.
Finalmente, en caso de que el Ejecutivo presentara observaciones en el periodo ordinario
de sesiones, pero éste concluyera antes de que se desahogue el procedimiento, se propone
establecer la obligación de la Comisión Permanente de convocar inmediatamente a periodo
extraordinario de sesiones para que se lleve a cabo la votación correspondiente.
Asimismo, si las observaciones fuesen presentadas por el Ejecutivo una vez concluido el
periodo ordinario de sesiones, se prevé que la Comisión Permanente reciba las
observaciones y convoque inmediatamente a la H. Cámara de Diputados a periodo
extraordinario para resolver sobre éstas, conforme a lo expuesto anteriormente.
4. ARTÍCULO 75, APARTADO B.
La presente iniciativa de reformas a la Constitución prevé establecer un mecanismo de
reconducción presupuestaria en caso de que al inicio del ejercicio fiscal no se
encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o
únicamente este último, con base en las consideraciones siguientes.
Para que el Estado esté en posibilidad de funcionar en los términos previstos por la
Constitución, es necesario que se puedan recaudar las contribuciones para cubrir los
gastos públicos, así como debe existir un Presupuesto que autorice realizar los gastos
durante el año. Sin embargo, nuestra Ley Fundamental no prevé un mecanismo institucional
en caso de que al inicio de un ejercicio fiscal no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos
y el Presupuesto de Egresos de la Federación, o este último; por lo tanto existe una
laguna jurídica al respecto, lo cual podría implicar la parálisis del Estado.
Al respecto, en materia de ingresos, existe jurisprudencia en el sentido de que aquellas
contribuciones que no estén aprobadas anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación,
no pueden ser susceptibles de cobro, ya que dicha Ley constituye un catálogo de
gravámenes tributarios que condiciona la aplicación de las disposiciones impositivas de
carácter especial. Asimismo, el endeudamiento neto anual que se autoriza en la Ley de
Ingresos de la Federación, el cual prevé el financiamiento para el déficit público
presupuestario; la deuda de las entidades paraestatales de control indirecto; la deuda
pública neta del Distrito Federal, y la intermediación financiera, carecerían de base
jurídica para su contratación.
En materia de gasto público el artículo 126 Constitucional establece que todo pago debe
estar previsto en el Presupuesto o en ley posterior. Por su parte, el artículo 75 señala
que en caso de que la H. Cámara de Diputados omita fijar las remuneraciones que
corresponden a los empleos públicos, se entenderán por señaladas las que se hayan
fijado en el Presupuesto anterior. Del análisis de los artículos mencionados, se podría
llegar a interpretar que de no aprobarse el Presupuesto de Egresos no procedería ningún
pago, salvo las remuneraciones de los servidores públicos
Derivado de lo anterior podría presentarse una parálisis del Estado al suspenderse los
servicios públicos básicos como la educación y la salud; la ejecución de los programas
sociales; el pago de obligaciones, tales como el pago de la deuda, lo cual traería
consecuencias de carácter jurídico y económico por el incumplimiento con los
acreedores; el ejercicio de funciones vitales para el Estado como la seguridad pública o
nacional, la procuración y administración de justicia; así como se cancelaría la
ministración de las participaciones y aportaciones federales para las entidades
federativas.
Esta Administración considera que en la Constitución no debe existir laguna jurídica
alguna que pueda llevar a la paralización del Estado. Por lo anterior, se considera que
la Constitución debe prever un procedimiento de reconducción de las iniciativas de
ingresos y gastos, ya que el no contar con él promueve la incertidumbre jurídica y
económica y, en última instancia, representa un gran riesgo institucional para el
adecuado funcionamiento del Estado y el bienestar de sus habitantes.
Los mecanismos de reconducción han sido incorporados en varios países a efecto de
eliminar la incertidumbre económica y evitar la paralización de las actividades del
Estado. En el caso de países como Argentina, Colombia, Guatemala, Honduras, Paraguay y
Uruguay, el mecanismo adoptado prevé que se aplique el presupuesto de ingresos y gastos
del año anterior para todo el ejercicio fiscal siguiente, con los siguientes ajustes que
el Ejecutivo realiza: se eliminan las erogaciones que no deben repetirse; se ajustan los
gastos para garantizar la continuidad en la prestación de servicios y producción de
bienes públicos y el pago del servicio de la deuda, entre otros. Por otro lado, en
países como Chile se prevé que si el Congreso Nacional no aprueba el presupuesto de
ingresos y gastos, se aplica el proyecto del Ejecutivo. Finalmente, en países como
Alemania, Austria, Bélgica, Brasil, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia,
Holanda, Italia y Suiza, se prevé como mecanismo de reconducción la aplicación parcial
del presupuesto de ingresos y gastos del año anterior, por mes, trimestre o cuatrimestre,
con la opción en algunos países de realizar ajustes, hasta que se apruebe el nuevo
presupuesto.
Asimismo, recientemente algunas entidades federativas de nuestro país han incorporado
mecanismos al respecto en sus Constituciones. En los estados de Chihuahua y Zacatecas se
ha establecido que en caso de no aprobarse el presupuesto por parte del Poder Legislativo,
se aplicará el presupuesto del año anterior para todo el ejercicio fiscal siguiente,
pudiendo realizar ajustes el Ejecutivo Estatal en el caso de Chihuahua. Asimismo los
estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Colima, Hidalgo, Quintana Roo y Veracruz,
entre otros, prevén mecanismos de prórroga provisional.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración las iniciativas de
reforma Constitucional que han presentado a partir de 1997 los Legisladores de las
diversas fracciones parlamentarias, en las cuales se inclinan por un mecanismo de
reconducción presupuestaria de carácter provisional, a continuación se explican las
características del mecanismo propuesto a esa H. Soberanía a través de la presente
iniciativa.
Mecanismo de reconducción para la Ley de Ingresos de la Federación (artículo 75,
apartado B, fracción I)
El mecanismo que se propone para poder continuar recaudando las contribuciones para cubrir
los gastos públicos, es que continúe vigente la Ley de Ingresos aprobada en el año
anterior, conservando la estructura impositiva y tasas de las leyes fiscales especiales
vigentes, tales como las leyes del Impuesto al Valor Agregado; del Impuesto Sobre la
Renta; del Impuesto al Activo, o del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; así
como aquellos regímenes fiscales específicos que se regulen en dicho ordenamiento, como
puede ser el correspondiente a Petróleos Mexicanos, en tanto se apruebe la ley para el
correspondiente ejercicio fiscal.
1351, 1352, 1353
En relación con los ingresos provenientes de
financiamiento, se propone que el endeudamiento neto público sea hasta por el equivalente
al del año anterior, en los términos que prevea la ley. Cabe señalar que el
endeudamiento neto público comprende el déficit público presupuestario; la deuda de las
entidades paraestatales de control indirecto; la deuda pública neta del Distrito Federal,
y la intermediación financiera. En la ley reglamentaria se propondrá que no se pueda
incurrir en déficit presupuestario, debiéndose éste reducir a cero, salvo que existiera
la necesidad de utilizar los ingresos provenientes del déficit presupuestario para cubrir
el costo financiero de la deuda pública, derivado de una variación significativa en las
condiciones de pago del costo financiero.
Asimismo, se propone que los ingresos excedentes, es decir los provenientes de ingresos
fiscales derivados de contribuciones, productos y aprovechamientos, incluyendo los
ingresos petroleros, que rebasen los montos originalmente previstos en la Ley de Ingresos
del año anterior, no puedan utilizarse para cubrir gastos del Presupuesto de Egresos de
la Federación, con la finalidad de generar ahorros en el sector público y con ello
contribuir a mejorar el equilibrio presupuestario. Así, esta Administración propone que
dichos ahorros se destinen al pago de la deuda pública o a constituir reservas para
atender gastos relacionados con pensiones, desastres naturales o algún otro tipo de
contingencia.
Mecanismo de reconducción para el Presupuesto de Egresos (artículo 75, apartado B,
fracción II).
El mecanismo que se propone en el caso del Presupuesto de Egresos es el de la
reconducción provisional para gastos obligatorios. Este mecanismo se aplica en países
como Alemania, Dinamarca y Estados Unidos de América, a través del cual se garantiza que
el Estado opere únicamente en sus funciones esenciales, en tanto se aprueba el
Presupuesto definitivo.
Aunque este tipo de mecanismo garantiza que el Gobierno continúe ejerciendo sus
atribuciones esenciales, paraliza parcialmente sus funciones, lo que alienta a la pronta
aprobación del presupuesto definitivo.
En este sentido se propone que se aplique provisionalmente el Presupuesto de Egresos del
año anterior, únicamente respecto a los siguientes gastos obligatorios:
* Las erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes; es decir aquellas
obligaciones que se puedan determinar a través de cantidades específicas, porcentajes o
fórmulas establecidas en las disposiciones legales, tales como en la Ley de Coordinación
Fiscal, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas
Armadas Mexicanas, el pago de contribuciones establecidas en las leyes fiscales, y las
obligaciones específicas que se deriven de los tratados internacionales.
* El gasto corriente aprobado en el año anterior hasta por el porcentaje que determine la
ley. Lo anterior, a efecto de que se pueda realizar la compra de medicinas, el
otorgamiento de apoyos para la alimentación, los gastos relativos a la seguridad pública
y nacional, entre otros. Cabe señalar que en la ley se establecería el porcentaje
aplicable, con base en las erogaciones de gasto corriente realizadas en cada mes del año
anterior, en términos reales; es decir ajustado conforme a la inflación.
* Los salarios de los servidores públicos.
* Los compromisos contractuales que de suspenderse generarían costos adicionales para el
Gobierno, que se derivarían en el pago de intereses o de daños y perjuicios por
incumplimiento de los contratos respectivos en materia de inversión pública,
adquisiciones, arren damientos, así como contrataciones de servicios que se hayan
celebrado por varios ejercicios fiscales.
* El pago de la deuda pública, incluyendo el dé ficit público presupuestario; la deuda
de las entidades paraestatales de control indirecto; la deuda pública neta del Distrito
Federal, y la intermediación financiera.
Asimismo, se propone que sea el Ejecutivo Federal el responsable de determinar la
prioridad de los gastos conforme a los criterios que señale la ley.
Periodo extraordinario para que se aprueben la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
de la Federación (artículo 75, apartado B, fracción III).
Asimismo se prevé que al entrar en funcionamiento el mecanismo de reconducción,
automáticamente se active un periodo extraordinario de sesiones para que el H. Congreso o
en su caso la Cámara de Diputados, lleguen a un acuerdo definitivo sobre las iniciativas
de ingresos y gastos, o en su caso sobre esta última.
II. PRINCIPIOS DE RESPONSABILIDAD
FISCAL.
ARTÍCULO 126.
Como parte fundamental de la propuesta de reforma Constitucional, se incorporan
disposiciones en materia fiscal con el objeto de establecer parte de las condiciones de
estabilidad económica que requiere el desarrollo del país. En la Constitución de
Alemania y en las leyes fundamentales de Brasil y Chile, se encuentran disposiciones
semejantes que tienen propósitos como los que se señalan en esta iniciativa para el caso
de México. En países de tradición anglosajona como Australia y Nueva Zelanda, se han
incorporado esas disposiciones con resultados muy favorables para la estabilidad
económica y el bienestar social. Con base en lo anterior, la presente Administración
propone elevar a rango Constitucional algunos preceptos de carácter fiscal que ya se
encuentran en nuestro marco jurídico, así como fortalecer el principio de equilibrio
presupuestario.
No proceden los pagos fuera de presupuesto (artículo 126, párrafo primero).
Este principio se encuentra previsto en este artículo, por lo cual se propone únicamente
fortalecer los principios de universalidad y unidad de los gastos públicos, para que la
totalidad de los mismos tengan que ser aprobados por la H. Cámara de Diputados en un solo
documento. El primero de estos principios, según la doctrina, prevé que el gasto
público sólo puede ejercerse a través de un Presupuesto aprobado por el Legislativo. El
segundo principio establece que todos los gastos públicos deben aprobarse por el
Legislativo en un solo documento, con el fin de que éstos puedan ser conocidos en su
conjunto. Por otro lado, se pro pone conservar el principio de que una ley posterior al
Presupuesto podrá aprobar nuevos gastos, pero se establece que en estos casos se deberá
señalar la fuente de ingresos de donde provendrán los recursos para cubrir dichos
gastos.
Equilibrio presupuestario (artículo 126, párrafo segundo).
Cada vez de forma más generalizada se reconoce la contribución que tiene la disciplina
fiscal mediante el equilibrio presupuestario para el desarrollo de los países. Las
finanzas públicas sanas se reflejan en estabilidad, certi dumbre y crecimiento
económico. Finanzas públicas sanas no implica reducir la atención del Gobierno en las
tareas del desarrollo, por el contrario, es parte de un proceso para acrecentar las
posibilidades del mismo.
Con finanzas públicas sanas se evita el endeudamiento excesivo por parte del sector
público; se propicia que los recursos financieros que genera la economía, así como los
provenientes del exterior, puedan ser asignados a un gran número de actividades
productivas; se facilita el acceso al crédito por parte de los particulares. Esta
política es un elemento que contribuye de manera significativa a generar crecimiento
económico. A su vez, éste a través de una mayor recaudación, permite incrementos en
los gastos públicos para mejorar la cobertura y la calidad de la educación, para atender
la salud de cada vez más mexicanos, para brindar el impulso que requieren aquellos grupos
de población con más carencias.
Países como nuestros socios comerciales en el mercado de América del Norte han adoptado
una política de equilibrio fiscal, incluso hasta llegar a mantener un superávit, a fin
de reducir sus niveles de endeudamiento público y con ello promover condiciones para
lograr el desarrollo. Otros países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico como Australia, Corea, Dinamarca, Holanda, Irlanda, Suecia y Noruega
cuentan con superávit, mientras que Alemania, España e Italia orientaron su política
fiscal para lograr el equilibrio presupuestario en el mediano plazo.
Asimismo, se prevé que el H. Congreso de la Unión, en caso de aprobar un Presupuesto con
déficit presupuestario, deberá establecer en el dictamen correspondiente su reducción
progresiva en los tres años subsecuentes, para que en el cuarto año se haya eliminado
totalmente. Esta propuesta se basa en el objetivo de lograr la desaparición del déficit
público de manera sostenible. Es decir, que los ejercicios fiscales que, por cualquier
causa, resulten en un déficit, sean excepcionales y que en todos los casos, se tomen las
acciones necesarias, en un plazo perentorio para suprimirlo.
Estimaciones económicas de mediano plazo (artículo 126, párrafo tercero).
Con el fin de promover una planeación económica de mediano plazo, se prevé que las
iniciativas de ingresos y gastos incluyan proyecciones acerca de las principales variables
económicas. Diversos países latinoamericanos como Argentina, Brasil Chile y Uruguay, y
la mayoría de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico, han adoptado este tipo de herramientas con resultados favorables.
Esas estimaciones abarcan entre los tres y cinco ejercicios fiscales siguientes, con los
ajustes que se requieran conforme a la evolución económica prevaleciente. De esta forma,
se establecen referentes que contribuyen a la certidumbre y estabilidad económica de
mediano plazo. En este contexto, se propone fortalecer el horizonte de planeación
económica de las iniciativas de ingresos y egresos.
La inclusión de proyecciones económicas en las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos cumplen diversos propósitos. En primer lugar, constituyen una
orien tación acerca de los objetivos en materia económica que persigue el Ejecutivo
Federal en un plazo superior a un año. Provee de información a empresas y familias, que
puede ser utilizada para el desarrollo de sus actividades. Constituye una referencia para
propósitos de evaluación, cuando por cualquier cir cunstancia la evolución de la
situación económica se aleje significativamente de las proyecciones.
Variación en los ingresos (artículo 126, párrafos cuarto y quinto).
Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, constituyen los elementos
más importantes para la conducción de la Política económica y social del Ejecutivo
Federal.
La aplicación adecuada de ellas, permite establecer medidas que coadyuven al crecimiento
económico, que fomenten una asignación más equitativa entre la población, de los
productos que obtiene el país y que fomenten la generación de actividades en congruencia
con el proyecto de país que se ha anunciado y para el que se está trabajando.
Mediante estos instrumentos, es como el Gobierno de la República generará el bienestar
de los habitantes de nuestro país, quienes son en última instancia, el motivo que
justifica las actividades del Gobierno.
Para que esos instrumentos produzcan los objetivos antes descritos, se requiere que su
utilización no exceda los límites de una pro gramación adecuada. De ahí que los
párrafos mencionados del artículo 126 que se someten a su consideración tienen como
sustento el pro piciar un ejercicio de los ingresos y los gastos del sector público,
atendiendo a criterios de finanzas públicas sanas que eviten el uso excesivo de
endeudamiento público.
Derivado de que el endeudamiento público de nuestro país es muy elevado, por lo que es
deseable promover una política fiscal que genere ahorros que contribuyan a su reducción,
esta Administración propone que se establezca un principio claro del manejo que deberá
tener en el mediano y largo plazo el superávit presupuestario que se genere. Por ello, se
prevé que el superávit pueda aplicarse para la amortización de la deuda pública o la
creación de reservas para afrontar diversas contingencias.
Asimismo, se propone institucionalizar el principio de responsabilidad fiscal previsto
desde el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1986,
relativo al ajuste del gasto público en caso de presentarse una disminución de los
ingresos durante el año fiscal. Es patente que este principio ha contribuido a la
estabilidad de las finanzas públicas, en específico cuando en ejercicios fiscales
recientes se ha presentado la disminución de ingreso por la baja del precio internacional
del petróleo. Sin embargo, el hecho de que este principio esté sujeto a la vigencia
anual del ordenamiento presupuestario, no promueve el esquema institucional ideal de
certidumbre y estabilidad. Por la relevancia de este principio se propone incorporarlo en
el texto Constitucional, a fin de lograr su carácter permanente.
1354, 1355, 1356
Conforme a las consideraciones expuestas
anteriormente y con fundamento en los artículos 71, fracción I, y 135 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la la Unión, la
siguiente iniciativa de
DECRETO
Artículo único. Se reforman los artículos 74 fracciones III, IV, V y VI, 75 y
126; se adiciona la fracción k) al artículo 72, y se deroga la fracción VIII del
artículo 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo 72. (...)
a) a j) (...)
k) La Ley de Ingresos de la Federación deberá aprobarse en el periodo de sesiones ordina
rias en el que se presente, o en su caso en el periodo de sesiones extraordinarias que
para tal efecto convoque inmediatamente la Comisión Permanente. En caso de que el
Ejecutivo Federal realice observaciones al proyecto de Ley de Ingresos, se estará a lo
dispuesto en el artículo 75, apartado A, fracción II.
Artículo 74. (...)
I. (...)
II. (...)
III. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación,
discutiendo primero las contribuciones necesarias para cubrirlo, conforme a lo siguiente:
a) El Ejecutivo Federal elaborará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de
Egresos de la Federación, las cuales hará llegar a la Cámara a más tardar el 15 de
octubre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de
las mismas.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de las iniciativas cuando medie
solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara, debiendo
comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las
razones que lo motiven;
b) El Ejecutivo Federal, en el año en que termina su encargo, deberá elaborar dichas
iniciativas en coordinación con el Presidente Electo, incluyendo las recomendaciones de
este último, a efecto de presentarlas a la Cámara en la fecha a que se refiere el inciso
anterior. Una vez que el Presidente Electo entre a ejercer su encargo en la fecha prevista
en el artículo 83, podrá presentar a la Cámara a más tardar el 3 de diciembre
modificaciones a las iniciativas.
El Secretario del Despacho correspondiente comparecerá ante la Cámara para dar cuenta de
las iniciativas y en su caso de las modificaciones a éstas, a más tardar el 5 de
diciembre, y sólo a partir de esta fecha procederá la aprobación de las mismas;
c) La Cámara podrá autorizar programas y proyectos de inversión que abarquen varios
ejercicios fiscales; los gastos correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes
Presupuestos de Egresos.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior, así como la modificación o
cancelación de programas y proyectos de inversión, se llevarán a cabo conforme a lo
previsto en la ley;
d) La Cámara podrá autorizar gastos de carácter confidencial exclusivamente para
erogaciones relacionadas con la seguridad pública o nacional, que se emplearán por
acuerdo escrito del Presidente de la República. La entidad de fiscalización superior de
la Federación verificará la aplicación de dichos gastos, la cual deberá guardar
estricta reserva sobre la información correspondiente en tanto no se derive de su
revisión el fincamiento de responsabilidades;
e) La Cámara no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que
esté establecido por la ley; en caso de que por cualquiera circunstancia se omita fijar
dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el
Presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo;
IV. Revisar la Cuenta Pública con el objeto de conocer los resultados de la gestión
financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y
evaluar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de la Cuenta Pública, la
Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la
Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con rela ción a los conceptos
y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos
obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo
con la ley.
La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública, en los términos
de la fracción III, inciso a), segundo párrafo, de este artículo;
V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que
hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución, y
VI. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Artículo 75. La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de
Egresos de la Federación, se sujetará a las siguientes disposiciones:
A. La autorización de los ingresos deberá preceder a la de los gastos, conforme a lo
siguiente:
I. El Congreso de la Unión o en su caso la Cámara de Diputados, deberán motivar en el
dictamen correspondiente, los beneficios que se deriven de las modificaciones propuestas a
las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Las modificaciones que impliquen incrementos o la creación de nuevos gastos, procederán
únicamente cuando en el dictamen respectivo se señale la fuente de recursos adicionales
para cubrirlos, los cuales solamente podrán provenir de fuentes distintas al
financiamiento, o bien cuando se señalen las reducciones a los programas
correspondientes, y
II. Los proyectos aprobados de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos de la
Federación se remitirán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer los
promulgará inmediatamente.
El Ejecutivo Federal podrá hacer observaciones a las modificaciones aprobadas por el
Congreso o en su caso por la Cámara de Dipu tados; en este caso devolverá a dicha
Cámara los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, o este último,
dentro de los tres días naturales siguientes a su aprobación.
El Congreso o en su caso la Cámara de Diputados resolverán sobre las observaciones del
Ejecutivo, conforme a lo siguiente:
a) Las observaciones a la Ley de Ingresos serán discutidas por la Cámara de Diputados
dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación de las mismas; si las
modificaciones fuesen confirmadas por las dos terceras partes del número total de votos
de los miembros presentes, el proyecto pasará a la Cámara de Senadores, la cual contará
con un plazo igual para discutirlas. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría,
el proyecto será ley y volverá al Ejecutivo para su promulgación. En caso de que el
Congreso no confirmare las modificaciones, el Ejecutivo promulgará la Ley de Ingresos sin
incluir las mismas;
b) Las observaciones al Presupuesto de Egresos serán discutidas por la Cámara de
Diputados dentro de los cinco días naturales siguientes a la presentación de las mismas.
Si las modificaciones de la Cámara fuesen confirmadas por las dos terceras partes del
número total de votos de los miembros presentes, se devolverá el proyecto de Presupuesto
de Egresos al Ejecutivo para su promulgación; en caso contrario, se promulgará el
Presupuesto sin incluir dichas modificaciones;
c) Cuando el periodo ordinario de sesiones no sea suficiente para llevar a cabo las
votaciones a que se refieren los incisos anteriores, la Comisión Permanente deberá
convocar inmediatamente a un periodo extraordinario de sesiones.
En caso de que haya concluido el periodo ordinario de sesiones, el Ejecutivo presentará
las observaciones a la Comisión Permanente, o en su caso a la Cámara de Diputados, a un
periodo extraordinario de sesiones para llevar a cabo la votación a que se refiere esta
fracción.
B. Si al inicio del año no se encontraren aprobados la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos de la Federación, o únicamente este último, deberá observarse lo siguiente:
I. En el caso de la Ley de Ingresos de la Federación, continuará vigente aquella
aprobada para el año anterior, en tanto se apruebe la ley para el año correspondiente,
y:
a) La recaudación de ingresos se realizará conforme a las contribuciones establecidas en
las leyes;
b) El endeudamiento público podrá ser hasta por el equivalente al aprobado para el año
anterior, en los términos previstos en la ley;
c) Los ingresos que excedan los montos previstos en la Ley de Ingresos sólo podrán
destinarse al pago de la deuda pública o a la creación de reservas para la atención de
contingencias;
II. En el caso del Presupuesto de Egresos de la Federación, continuará vigente aquel
aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos
obligatorios, en tanto se apruebe el Presupuesto para el año correspondiente.
Los gastos de carácter obligatorio son aquellos previstos en el Presupuesto de Egresos
para cubrir lo siguiente:
a) Las erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes;
b) El gasto corriente aprobado para el año anterior, hasta por el porcentaje que
determine la ley;
c) Las remuneraciones de los servidores públicos;
d) Las obligaciones contractuales cuya suspensión implique responsabilidades y costos
adicionales, incluyendo las correspondientes a la inversión pública;
e) El pago de la deuda pública y los adeudos del ejercicio fiscal anterior;
El Ejecutivo Federal determinará los gastos a los cuales se dará prioridad, conforme a
los criterios que establezca la ley, y
III. La Comisión Permanente deberá convocar al Congreso, o en su caso a la Cámara de
Diputados, a un periodo extraordinario de sesiones que dará inicio el día 2 de enero, a
efecto de que se aprueben la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, o en su caso
este último.
Artículo 126. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el
Presupuesto de Egresos de la Federación o determinado por ley posterior; en este último
caso el Congreso tendrá que señalar la fuente de ingresos para cubrir los pagos.
La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán contribuir al
equilibrio presupuestario. En caso de que el Congreso de la Unión apruebe endeudamiento
público para cubrir el Presupuesto de Egresos, deberá establecer en el dictamen
correspon diente la reducción progresiva de dicho endeudamiento dentro de los tres años
siguien tes, hasta su eliminación en el cuarto año.
La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación incluirán estimaciones
económicas que impliquen una planeación de mediano plazo.
Si al finalizar el año los ingresos resultan superiores al gasto público, éstos sólo
podrán destinarse al pago de la deuda pública o a la creación de reservas para la
atención de contingencias.
En caso de presentarse durante el año una reducción a los ingresos aprobados, deberán
ajustarse los gastos proporcionalmente.
La ley establecerá las disposiciones específicas para dar cumplimiento a lo previsto en
este artículo.
TRANSITORIOS
1357, 1358, 1359
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar
cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán entrar en vigor a
más tardar el 1 de enero del año 2002. Hasta antes de dicha fecha, continuarán
aplicándose las disposiciones vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas
y adiciones establecidas en el presente Decreto.
Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada.»
Recibo y túrnese a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público.
LEY
FEDERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS
El siguiente punto del orden del día,
iniciativas de diputados.
Tiene la palabra el diputado Armando Salinas Torre, del Partido Acción Nacional, quien
presenta iniciativa sobre la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servi
dores Públicos.
El diputado Armando
Salinas Torre: |
Con su venia, diputado Presidente:
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión.Presentes.
Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55
fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos
permitimos presentar la siguiente iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La madurez política que hoy vive la sociedad mexicana es producto del esfuerzo de todos.
Sociedad civil, partidos políticos y Gobierno, todos estamos involucrados en la búsqueda
de los acuerdos que le den la mayor firmeza posible a un proyecto de nación enmarcado en
el respeto a la ley, en el reconocimiento de nuestras diferencias y en la suma de nuestras
co incidencias. No hay actor público o privado re presentativo de lo que somos los
mexicanos, que se niegue a buscar, por todos los medios posibles, la afirmación de una
cultura de legalidad que nos dé certeza, confianza, equidad y libertad.
En un escenario de pluralidad como el que ahora nos toca atestiguar, el vehículo para la
construcción de las decisiones políticas se denomina consenso. Nos referimos al consenso
que suma las diferencias en beneficio de todos, no el que olvida las diferencias para
salvar coyunturas. Existen temas donde el consenso es producto de las amplias
coincidencias en cuanto a los fines del proyecto de nación; es el caso, por ejemplo, de
la justicia social, la seguridad pública, la estabilidad política o el combate a la
corrupción e impunidad.
La historia testifica que la lucha contra la corrupción y la exigencia por un Gobierno
transparente caracterizaron al Partido Acción Nacional durante décadas en su desempeño
como oposición política. Con esta iniciativa de Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas, las demandas de Acción Nacional desde la oposición, se traducen ahora
en responsabilidades de Gobierno. En pleno ejercicio de congruencia, sometemos a la
consideración de esta soberanía una amplia e innovadora propuesta contra la corrupción
e impunidad y convocamos a todas las fuerzas políticas para enriquecerla y llevarla
adelante con base en el consenso.
La corrupción es una alteración o vicio de cualquier naturaleza.1* En términos
políticos y sociales, la corrupción cuestiona las bases mismas del Estado democrático y
de derecho. Modifica los fines de la democracia y rebasa los límites de la ley. Afecta el
proyecto de nación destinado a beneficiar a la colectividad y desvía el producto del
desarrollo hacia las manos de unos cuantos. La corrupción es un medio informal de
concentración de beneficios. Es un fenómeno que se opone al interés y valores
colectivos, debilita las instituciones y afecta la confianza y certeza en todo tipo de
relaciones sociales. En su desarrollo, la corrupción genera, además "efectos
perjudiciales sobre la equidad y la eficiencia en la asignación de recursos: afecta más
a quienes menos tienen y desperdicia energía y esfuerzos".2
Además, "distorsiona la relación entre gobernantes y gobernados, genera irritación
permanente y cuanto está asociada a la impunidad, mina la confianza de los ciudadanos en
las instituciones, lastimando gravemente la estructura social"3. En toda forma de
corrupción, el beneficio individual se obtiene a cambio de un engaño que la sociedad
finalmente paga. "Las prácticas más o menos generalizadas de corrupción no sólo
vulneran al estado de derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino
que además pueden desperdiciar recursos públicos, disminuir la inversión, tanto
extranjera como doméstica, retardar el crecimiento de la economía y minar la
gobernabilidad y la confianza ciudadana, entre otros múltiples efectos".4
Son muy recientes en el mundo entero los estudios que intentan medir el impacto de los
costos que genera la corrupción. En 1996, un estudio sobre casi 70 países permitió
concluir que "existe una relación negativa y significativa entre la tasa de
inversión y los niveles de corrupción percibida y una relación positiva aún mayor
entre inversión y eficiencia burocrática. El aumento de una desviación estándar en el
índice de corrupción percibida está asociada en la regresión con un incremento en la
tasa de inversión de alrededor de 2.9% del producto interno bruto (PIB). Por otro lado,
el incremento en una desviación estándar del nivel de la eficiencia burocrática se
traducía en un incremento de 4.75% de la tasa de inversión".5
Este mismo estudio encontró una alta correlación positiva entre eficiencia burocrática
y estabilidad política. En cuanto a México, ya en la década de los setenta se nos
ubicó entre las naciones con el menor rango de eficiencia burocrática.
La naturaleza clandestina y multifacética de la corrupción prácticamente imposibilita
su medición precisa, por ello se afirma que no es suficiente "un enfoque puramente
teórico sobre la corrupción, se requiere, sobre todo, conocer las circunstancias
específicas en las que ésta opera";6 la investigación propone así que tanto en el
estudio como en el combate a la misma, debe adoptarse "una aproximación de política
pública, basada fundamentalmente en la investigación de los hechos, a fin de determinar
con precisión los elementos particulares que en cada caso permiten o promueven el
desarrollo de prácticas insanas".7
La corrupción presenta también importantes costos políticos, que se manifiestan de
manera diferenciada a lo largo del tiempo. Estos costos afectan de manera decisiva la
percepción que la sociedad tiene sobre aspectos básicos, como la defensa de los derechos
civiles y las libertades, la efectividad de los mecanismos para participar e influir en
las decisiones colectivas y/o administrativas la participación de los ciudadanos en la
vida pública, y la legitimidad, credibilidad y grado de compromiso que ofrece el régimen
de gobierno en cuestión".8
Una perspectiva amplia de la corrupción reconoce que la misma "no es prerrogativa
del Gobierno, sino que involucra a la comunidad entera, incluyendo a (...) la iniciativa
privada y a la sociedad civil".9 Desde este enfoque, se ha hecho la distinción entre
corrupción privada y pública y en la segunda existen la corrupción política y
administrativa.
La corrupción política sería la más grave, ya que alcanza la esfera donde se definen
los asuntos que conciernen o afectan a los miembros de toda una comunidad. La corrupción
política tiende a inhibir la manifestación ideológica de los ciudadanos con lo cual las
instituciones políticas se vuelven fútiles y el régimen autoritario.10
La corrupción administrativa, por su parte, comprende el conjunto de situaciones
relacionadas con las violaciones normativas y los abusos que comete un servidor público
en un cargo oficial, en beneficio propio o de terceros".11 Las investigaciones
nacionales más recientes encuentran cuatro tipos diferenciados de corrupción
administrativa:
* Corrupción eventual menos organizada;
* Corrupción eventual organizada, por ejemplo en las contrataciones gubernamentales;
* Corrupción sistemática menos organizada, como son los casos de corrupción en
ventanilla y
* Corrupción sistemática más organizada, que es la llevada a cabo por organizaciones de
tipo mafioso.
Vale destacar que todas estas formas atraviesan por la decisión de corromperse de un
indidad, evalúa que los beneficios posibles son mayores que los costos en que puede
incurrir. "La sanción es la que torna costosa la corrupción para el agente".12
Por eso, el perfeccionamiento en la detección y aplicación de la sanción
correspondiente sobre quien se corrompe, son factores ineludibles sin los cuales la
corrupción no puede contenerse, mucho menos disminuirse.
El hecho de distinguir la corrupción política y administrativa nos permite entender la
necesidad de equilibrar y armonizar los cambios en el sistema político con la
eliminación de prácticas corruptas al interior de la organización de la administración
pública.
La experiencia internacional muestra que los cambios políticos más radicales, incluso
aquellos que suponen una amplia liberalización de los derechos políticos, no
necesariamente conllevan procesos decrecientes de corrupción. "La historia antigua y
la reciente muestran cómo la corrupción puede ser generalizada y cotidiana en países
democráticos como Italia (...) o bien haber dejado de ser un factor relevante, al menos
en el ámbito públicoadministrativo o privado, en regímenes de corte autoritario como
Singapur o Taiwán".13
Ningún régimen, por sí mismo, es inexpugnable frente a la corrupción. Por ello, las
organizaciones internacionales promueven, desde 1996, instrumentos jurídicos destinados a
combatir este fenómeno. Así tenemos la Convención Interamericana Contra la Corrupción,
adoptada por la Organización de Estados Americanos en Venezuela el 29 de abril de 1996,
misma que fue ratificada por México y entró en vigor el 6 de marzo de 1997. También en
1996 el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas recomendó a la Asamblea
General de la misma adoptar la "Declaración de las Naciones Unidas Contra la
Corrupción y el Soborno en Transacciones Comerciales Internacionales.
El Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico adoptó el
23 de mayo de 1997 una Recomendación para Combatir el Cohecho en las Transacciones
Comerciales Internacionales; tal recomendación sería la base para la creación de la
Convención para combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones
Comerciales Internacionales, firmada en el seno de la OCDE el 17 de diciembre de ese
año.14
Uno de los esfuerzos más importantes para combatir la corrupción en el mundo surge a
partir de mayo de 1993, cuando nace la organización denominada Transparency
International. Esta organización emite anualmente un índice de percepción de
corrupción. En 1995 fueron evaluados 41 países, de ellos México se ubicó como el 10o.
país más corrupto del mundo;15 en 1996 fueron evaluados 54 países y nuestra nación
mereció el lugar número 17 entre los más corruptos;16 en 1997 la lista incluyó 52
naciones y subimos a la evaluación del sexto país más corrupto del orbe.17 Para 1999
fueron encuestados 99 países y México obtuvo un puntaje en percepción de corrupción
igual a países tales como Bielorrusia, China, Latvia y Senegal.18
Sin embargo, "en las democracias la alternancia en el poder y la división de poderes
tienden a desarrollar mecanismos espontáneos de control entre cada uno de los poderes
independientes, los partidos de oposición, los medios de comunicación y la sociedad
civil".19 La democracia tal vez no ha garantizado en el mundo la contención efectiva
de la corrupción, pero abre oportunidades de control que derivan de la alternancia, la
competencia, la división de poderes y la rendición de cuentas.
Muchas son las estrategias que se ven involucradas en el combate a la corrupción; en todo
caso "destaca la necesidad de diseñar, hacer e implantar políticas públicas
coherentes, efectivas y coordinadas".20 Dichas políticas deben partir de un
análisis profundo y riguroso de los códigos que regulan las relaciones sociales, tanto
formales como informales. Es en este segundo aspecto donde irrumpe la variable cultural
como un asunto neurálgico en el tema.
1360, 1361, 1362
En este contexto, a esta soberanía le compete
elaborar leyes detalladas que intenten prever la mayoría de circunstancias posibles donde
se pueda presentar la corrupción administrativa, así como modificar los instrumentos
legales donde existan omisiones o imprecisiones que abran ese tipo de circunstancias.
"La existencia de lagunas legales, una mala tipificación de las conductas que pueden
dar origen a responsabilidades, la presencia de inconsistencias o de contradicciones en
los ordenamientos legales, pueden favorecer el desarrollo de la corrupción".21
De lo que se trata es de diseñar normas que se ajusten a criterios no sólo de justicia,
sino "operativamente viables de observar y vigilar; así como la necesidad de
determinar de manera textual y limitativa el espacio en el cual se puede ejercer el uso de
discrecionalidad, por parte de los servidores encargados de dar atención al público; de
los que otorgan todo tipo de autorizaciones, tanto internas presupuestales, como externas
licencias, concesiones, adjudicaciones, permisos etcétera o de los que tienen funciones
de inspección supervisión y vigilancia".22
El acuerdo democrático sobre el cual México está avanzando debe incorporar la plena
consolidación de un arreglo social que dé paso a la cultura de legalidad. Cito las
palabras de uno de los líderes políticos que hoy el mundo admira por haber vencido a la
mafia en Sicilia, Italia. el afirma que "La cultura de la legalidad significa
construir un sistema social donde el aspecto de la legalidad sea uno de los elementos del
mosaico (...). La batalla por la legalidad es para la formación de una verdadera
democracia".23
En efecto, los mexicanos entendemos que el mayor beneficio para todos fluye del respeto a
la ley por parte de todos. Ahora estamos convencidos que la administración pública debe
asumir un papel de liderazgo y ejemplo en el camino hacia esa cultura de legalidad. Por
eso consideramos necesario modificar el régimen de responsabilidades en el servicio
público, a efecto de afianzar su proceso de sistematización y perfeccionamiento iniciado
a partir de 1982.
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional propone:
Establecer en un solo ordenamiento jurídico la responsabilidad administrativa de los
servidores públicos y en otro los juicios políticos y las declaraciones de procedencia;
* Establecer controles y sanciones administrativos, independientemente de la sanción
penal a la que haya lugar, contra el tráfico de influencias;
* Crear el registro público de senadores públicos sancionados;
* Imponer a las dependencias y entidades federales la obligación de consultar el registro
antes mencionado, de manera previa a la contratación de cualquier persona;
* Garantizar la transparencia de la información sobre la situación patrimonial de los
servidores públicos, regulando el acceso a la misma por parte del público;
* Prever la elaboración de códigos de ética en las dependencias y entidades federales,
con la participación de los sectores social y privado, así como de los gobiernos
estatales y municipales;
* Otorgar atribuciones para aplicar esta ley al Instituto Federal Electoral, los
tribunales agrarios, la Auditoría Superior de la Federación;
* Incorporar nuevos servidores públicos a quienes se les aplicará esta ley;
* Fortalecer a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo para investigar
y sancionar a los servidores públicos que violen los principios de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones;
* Ampliar los plazos de prescripción para sujetar al procedimiento a los servidores
públicos y
* Establecer, por primera vez, el embargo precautorio, a través de la Tesorería de la
Federación, en contra de los presuntos responsables para garantizar el cobro de las
sanciones.
El compromiso con el estado de derecho es una de las banderas fundamentales en la historia
del Partido Acción Nacional. La propuesta que estamos presentando es congruente con
nuestra historia, principios y aspiraciones. La corrupción es quizá el mayor motivo de
agravio para la sociedad mexicana; Acción Nacional reconoce y hace suya la demanda por un
camsobre la ética pública que ahora conviene recordar. Una es la ética de las
intenciones; en ella se anuncia una voluntad. Otras es la ética de la responsabilidad. En
esta última las intenciones adquieren congruencia y consistencia en la práctica. La
ética de la responsabilidad se teje a través de los hechos. La iniciativa presentada es
una prueba histórica de que el Partido Acción Nacional gobierna a través de un
principio ético de responsabilidad.
Es por lo anterior que los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional en esta Cámara de Diputados, en consonancia con el artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye que las leyes sobre
responsabilidad administrativa de los servidores públicos determinarán sus obligaciones
para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el
desempeño de sus funciones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas y considerando
que las antedichas modalidades deben desarrollarse en ordenamientos legales que regulen
los aspectos específicos de cada una de ellas, se plantea la conveniencia de que las
responsabilidades administrativas y políticas exigibles en el ámbito federal,
actualmente previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
se regulen en cuerpos legales distintos.
A tal efecto, en el orden federal las responsabilidades administrativas serían reguladas
en una ley federal de responsabilidades administrativas de los servidores públicos,
materia de la presente iniciativa y, las responsabilidades políticas, así como el
procedimiento para permitir el enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan
de fuero, en una Ley Federal de Juicio Político y de Declaración de Procedencia, que por
separado se someterá a la consideración de esta Asamblea.
Por lo que hace a la iniciativa de ley federal de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, cabría destacar que ésta preserva los principios relativos al
Título Cuarto constitucional y perfecciona en dos aspectos fundamentalmente las
disposiciones que en materia de responsabilidades administrativas contiene la ley vigente.
En un primer aspecto, la presente iniciativa aspira a prevenir la realización de
infracciones administrativas en la función pública, mediante la incorporación de
disposiciones jurídicas que precisen o establezcan nuevas obligaciones a cargo de los
servidores públicos, que den transparencia a la gestión pública federal y que permitan
la definición de reglas éticas en la administración pública.
En ese tenor los diputados que suscribimos la presente iniciativa, conscientes de la
exigencia de la ciudadanía para que los servidores públicos desempeñen sus encargos de
manera eficiente, honesta y transparente, proponemos el establecimiento de nuevas
obligaciones en el servicio público que prevengan la realización de conductas que
desnaturalizan las funciones que les son encomendadas.
Así, se plantea que los servidores públicos deben rendir cuentas sobre el ejercicio de
sus funciones y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que impida o limite la
rendición de cuentas de la gestión pública federal, para lo cual brindarían el apoyo
que les fuese requerido, proporcionando toda la información y documentación que les sea
solicitada, conforme a su competencia y en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
Con tales obligaciones se contribuiría a hacer más eficaz el ejercicio del derecho a la
información de que gozan todos los gobernados, tutelado en el artículo 6o.
constitucional, a fin de que dentro de un marco racional y objetivo, éstos cuenten con
información suficiente, veraz y oportuna del quehacer gubernamental, que a su vez les
permita exigir una rendición de cuentas puntual, clara e integral.
De igual modo y con independencia de que actualmente todo servidor público está obligado
en general a utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, se hace necesario incorporar una obligación específica para que no
cause daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de las entitar
que éste incurra en irregularidades dilapi dando tales recursos o realizando erogaciones
indebidas.
Se busca asimismo desterrar conductas reprochables en el servicio público consistentes en
el aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público pueda tener derivado
del empleo, cargo o comisión que desempeña, o de la información en materia de
inversiones u obras a que hubiere tenido acceso con motivo de la función pública que
ejerza.
A tal efecto, se proponen incorporar al catálogo de obligaciones de los servidores
públicos las relativas a no aprovecharse de su posición para inducir a que otro servidor
público realice, no realice o retrase algún acto de su competencia, con lo cual se
beneficien u obtengan en general un provecho éstos, sus cónyuges, parientes, terceros o
sociedades en los términos que establece la ley, así como en no adquirir, para sí, o
para las referidas personas y hasta un año después de que se retiren de su encargo,
bienes inmuebles cuyo valor o condiciones físicas se mejoren a virtud de la realización
de obras o inversiones públicas o privadas, que hubieren autorizado o tenido conocimiento
en ejercicio de sus funciones.
Para asegurar la imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y aún después de concluidos éstos, así
como superar la omisión en la ley vigente, se clarificarán la forma en que puede
presentarse el conflicto de intereses en la función pública, durante el ejercicio de las
funciones y una vez que concluyan éstas y hasta un año después.
Convendría destacar a este respecto la facultad que se pretende otorgar a la Secretaría
de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de la Administración Pública
Federal, para orientar a los ex servidores públicos y dilucidar con efectos normativos
las dudas que les pudiesen generar determinadas actividades a las que pretendieran
dedicarse.
Conscientes de que la transparencia en la gestión pública federal se sintetiza en el
derecho de los gobernados a conocer el desempeño de las autoridades y la responsabilidad
con que se comportan los servidores públicos, la iniciativa que se presenta a esta
Cámara de Diputados incorpora la posibilidad legal de conocer si determinada persona fue
o no sancionada con motivo del empleo, cargo o comisión que desempeñaba en el servicio
público y, más aún, si la sanción que le fue impuesta lo limita o no para realizar
actividades en o con el sector público.
De esa manera, se propone que el registro de servidores públicos sancionados que lleva la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, conforme a sus atribuciones
legales, adquiera el carácter de público y pueda accederse a su información en los
términos que establezcan las normas que al efecto expida esa dependencia. Igualmente,
resultaría menester incorporar la obligación de las dependencias y entidades federales,
así como de la Procuraduría General de la República, relativa a que previamente al
ingreso a ellas requieran la constancia de no inhabilitación en el servicio público, con
la finalidad de garantizar la eficacia de las sanciones que se hubieren impuesto.
En materia de situación patrimonial de los servidores públicos también se pretende que
el público pueda tener acceso a la información relativa en los rubros que la propia ley
disponga y respecto de los niveles y puestos en la Administración Pública Federal que
establezca la dependencia encargada de llevar el registro y seguimiento de la evolución
patrimonial, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la
normatividad que ésta emita.
De aprobarse esta iniciativa, la referida información estaría disponible durante todo el
tiempo en que el servidor público desempeñe sus funciones y hasta por tres años
posteriores a que se hubiere retirado del encargo, la cual tendría valor probatorio en
los casos que la propia ley determine.
Con lo anterior, se consolidarían los cimientos de la transparencia en la gestión
pública federal, que contribuiría al combate a la corrupción, a eliminar la
discrecionalidad de las autoridades para dar a conocer la información de que disponen, y
que generaría, en suma, la confianza de la sociedad en los servidores públicos.
1363, 1364, 1365
Al Estado no le corresponde tutelar la
moralidad personal, pero sí está obligado a prevenir y a sancionar la corrupción en el
servicio público. De ese modo se propone combatir el fenómeno de la corrupción en el
servicio público a través de diversas medidas, de entre las cuales se encuentra la
adopción en el ámbito de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y de la Procuraduría General de la República, de códigos eticos de carácter
interno en los que se contengan reglas de conducta cuyo contenido si bien variaría en
razón de las funciones específicas que a aquélla le corresponde ejercer conforme a la
ley, compartirían el fin común de aspirar al estricto cumplimiento de los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público y,
en conse cuencia, de las obligaciones que la ley de la materia les impone.
En el proceso de definición de las reglas éticas, que redundarían en un mejor
funcionamiento del aparato gubernamental, se estima de gran importancia la participación
activa de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y
municipales, la cual se propone en esta iniciativa.
En su segundo aspecto, la presente iniciativa pretende proveer a las autoridades
competentes para aplicar la ley, de los elementos jurídicos necesarios que contribuyan a
que éstas ejerzan de manera eficaz su potestad disciplinaria y que les permitan
investigar y sancionar con oportunidad las conductas que atenten contra la correcta
prestación del servicio público.
En ese orden de ideas y derivado del esencial dinamismo de la organización de las
funciones del Estado, se ampliaría el espectro de las autoridades competentes para
aplicar la ley, en concordancia con las reformas efectuadas en diferentes años a nuestra
Carta Fundamental y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre otros
ordenamientos legales.
De ese modo se incluirían como autoridades competentes para aplicar la ley, entre otras,
a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos
administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como
de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal, a los tribunales agrarios, al Instituto Federal Electoral y a la
Auditoría Superior de la Federación, actualizando asimismo la denominación del antes
Tribunal Fiscal de la Federación, por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
En materia de sanciones administrativas se propone mantener aquellas que se ha considerado
cumplen con su finalidad disciplinaria, y eliminar las que en la práctica su efectividad
ha resultado insuficiente. Así, se estima conveniente suprimir el apercibimiento privado
o público, y preservar en la ley la amonestación privada o pública; la suspensión del
empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; la
destitución del puesto; la sanción económica y la inhabilitación temporal para
desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, bajo las bases
siguientes:
Pretende subsanarse la laguna legal existente respecto de la procedencia de la sanción de
inhabilitación cuando el servidor público infractor no cause daños o perjuicios o no
obtenga algún beneficio o lucro y su conducta no sea grave, estimándose prudente
establecer su imposición en este supuesto, con una temporalidad de seis meses a un año.
Con la intención de que en los procedimientos administrativos en los que se impongan
sanciones se valore en forma adecuada la reincidencia en el incumplimiento de las
obligaciones, que constituye uno de los elementos que las autoridades deben tomar en
cuenta para imponerlas, se propone establecer en la ley el concepto de reincidente en
materia de responsabilidades administrativas, reputándose como tal al que hubiere sido
declarado responsable del incumplimiento de alguna obligación en el servicio público e
incurra de nueva cuenta en otra infracción administrativa.
La presente iniciativa aspira a que la discrecionalidad de las autoridades en la
imposición de las sanciones administrativas no degenere en una arbitrariedad que
atropelle los derechos de los servidores públicos o en una suerte de indulgencia a los
infractores que redunde en perjuicio del servicio público, a cuyo efecto se proponen
reducir los amplios márgenes de actuación con los que actualmente cuentan las propias
autoridades para imponerlas.
De esa manera, se establecería que en
tratándose de infracciones graves se impondrá al responsable, además de la
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público, como actualmente lo prevé la ley de la materia, la destitución del puesto y se
preverían expresamente los incumplimientos a las obligaciones de los servidores públicos
que en todo caso darían lugar a cometer infracciones graves para los efectos de la ley.
Debe aclararse que la calificación de grave a las infracciones que señala la iniciativa
no ha sido caprichosa, sino producto de un análisis e identificación de los actos u
omisiones en el servicio público que de manera considerable perjudican la buena marcha de
las instituciones públicas, la correcta prestación del servicio público o, en general,
que ofenden en mayor grado a la sociedad.
Por otro lado, atendiendo a la necesidad jurídica de que la imposición de sanciones
económicas observe congruencia con el artículo 113 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que éstas se establezcan de acuerdo con los
beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios
patrimoniales causados, pero no excediendo de tres tantos de los beneficios obtenidos o de
los daños y perjuicios causados, se propone eliminar el señalamiento de la ley vigente,
relativo a que la aplicación de dichas sanciones debe ser de dos tantos del lucro, daños
o perjuicios causados y recoger en esta iniciativa el mandato constitucional de
referencia, estableciendo asimismo que en ningún caso la imposición podrá ser menor o
igual al monto de los beneficios, lucro, daños o perjuicios producidos.
Se plantea sustituir el procedimiento que regula la ley vigente para actualizar el monto
de las sanciones económicas, disponiendo que éstas se actualizarían, para los efectos
de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en
tratándose de contribuciones y aprovechamientos, lo cual resultaría acorde con la
naturaleza fiscal que a aquéllas les otorga la propia ley.
Se considera que el adecuado ejercicio de la facultad disciplinaria exige para su
eficacia, entre otros aspectos, que la ley que lo regule establezca con precisión las
autoridades facultadas para aplicar las sanciones correspon dientes. En este orden de
ideas, la presente iniciativa incorpora a las autoridades competentes en la
Administración Pública Federal que, en adición a la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo, imponen las sanciones que la ley prevé: contralores internos y
titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos
internos de control de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y de la
Procuraduría General de la República, así como de los órganos de control interno de
las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, ordenando que la
ejecución de aquéllas corresponderá al jefe inmediato del infractor, al titular de la
dependencia o entidad involucrada, a la Tesorería de la Federación o a los auxiliares
del servicio de tesorería, en los términos que en la propia iniciativa se establecen.
Con lo anterior pretende evitarse el frecuente cuestionamiento de la legalidad de la
aplicación de las sanciones en ese ámbito, sin menoscabo alguno de las facultades que
actualmente otorga la ley a las autoridades ajenas al Poder Ejecutivo Federal para
establecer los órganos competentes que sancionarían administrativamente a sus servidores
públicos, conforme a sus leyes respectivas.
Conviene subrayar que la intención del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional
al presentar esta iniciativa es atribuir eficacia real a las sanciones administrativas. De
esa guisa, se pretende establecer la posibilidad de que las autoridades de referencia, en
el desarrollo del procedimiento disciplinario a que alude la ley, soliciten a la
Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del servicio de tesorería,
el embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, con lo que se
garantizaría el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse.
Con objeto de explicitar en la ley determinadas atribuciones en materia de
responsabilidades en el servicio público con que las leyes Orgánica de la
Administración Pública Federal y Federal de las Entidades Paraestatales, entre otras,
dotan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, a los contralores
internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades,
se dispondría que dichas autoridades podrán investigar cos que puedan constituir
responsabilidades administrativas y, también, hecha excepción de los titulares de las
áreas de auditoría y de quejas, practicar durante la sustanciación del procedimiento
administrativo de responsabilidades todas las diligencias de investigación
indispensables, así como requerir a los presuntos infractores, dependencias y entidades
federales involucradas la información y docu mentación necesarias.
Se establecería, correlativamente, la obligación de proporcionar tal información y
documentación en los términos que hayan sido requeridas.
Por lo que hace al procedimiento administrativo de responsabilidades, se plantea
revestirlo de mayores garantías en favor del presunto responsable; identificar con mayor
precisión las etapas procedimentales y fijar el plazo en que deberá resolverse, así
como señalar la duración máxima que tendría la ampliación de éste, por causas
justificadas.
Con la intención de que no se demoren los procedimientos respectivos o incluso de que no
queden inactivos, se ha estimado conveniente prever en la ley el auxilio que los
servidores públicos de las dependencias y entidades federales prestarían a los
contralores internos y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, en
tratándose de notificaciones y citaciones, cuando éstos no residan en los lugares en que
deban practicarse.
Por ser las sanciones administrativas actos de interés social y público, y atendiendo al
principio de autoridad formal de la ley, esta iniciativa propone establecer la
improcedencia de la suspensión de la ejecución de las resoluciones por las que se
impongan dichas sanciones, que se impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En efecto, se considera que existe interés en la sociedad para que se
cumplan las citadas sanciones, las cuales tienden al debido desempeño de la función
pública, por lo que de suspender ese tribunal, conforme a las disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, la ejecución de sancio nes, como la suspensión, destitución o
inhabilitación, se perjudicarían los intereses de aquélla y al propio servicio
público, con independencia de que la legalidad de las sanciones impuestas, por ser
cuestión del fondo del asunto, se determine por esa autoridad jurisdiccional y, de ser el
caso, disponga la restitución en sus derechos al afectado.
Para evitar que los infractores de la ley puedan quedar impunes por el transcurso del
tiempo, se ha creído necesario ampliar los plazos de prescripción de las facultades de
las autoridades para imponer sanciones administrativas, siendo el de cinco años para las
infracciones graves y el de tres años para las infracciones que no lo sean. Asimismo, se
propone ampliar a dos años el plazo de que disponen los particulares para solicitar la
indemnización de daños o perjuicios con motivo de faltas administrativas cometidas.
En materia de registro patrimonial de los servidores públicos la presente iniciativa
incorpora a las nuevas autoridades competentes para aplicar la ley, estableciéndose los
servidores públicos que estarían obligados a presentar las declaraciones
correspondientes. Destaca en este aspecto la inclusión de aquellos servidores públicos
que por el manejo de recursos económicos, valores o fondos federales, o por la naturaleza
de las actividades que realizan, se hace necesario sujetarlos al régimen de declaraciones
de situación patrimonial.
Se pretende introducir una modalidad en la pre sentación de las declaraciones iniciales
de situación patrimonial, en razón del ingreso al servicio público, reingreso o cambio
de dependencia o entidad, que permita a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo dar mayor continuidad al seguimiento de la evolución patrimonial de los
servidores públicos que se encuentren en tales supuestos.
Con la finalidad de aprovechar los avances de la tecnología y de llevar un seguimiento
integral respecto de la evolución patrimonial del universo de servidores públicos
obligados a presentar declaraciones, se plantea que cuales quiera de éstas puedan
presentarse a través de medios magnéticos o de medios remotos de comunicación
electrónica, en adición al tradicional formato impreso, pudiendo establecer la
Secretaría la obligatoriedad de utilizar medios remotos de comunicación electrónica a
los servidores públicos que ella determine.
1366, 1367, 1368
Se propone, para garantizar el desempeño
honesto y responsable de los servidores públicos y evitar actos de corrupción
consistentes en que éstos obtengan los provechos o beneficios indebidos que se les
hubieren prometido, una vez que se separen de sus encargos, que a la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo se le faculte para requerir a quienes reingresen
al servicio público la información sobre su situación patrimonial, así como el origen
de los recursos que obtuvieron durante el tiempo en que estuvieron fuera de éste.
A fin de salvaguardar la garantía de audiencia de los servidores públicos, se dispone en
esta iniciativa que para la imposición de sanciones por incumplimiento a la obligación
de presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como por faltar a la verdad
en relación con lo que es obligatorio declarar, deberá sustanciarse previamente el
procedimiento administrativo de responsabilidades previsto en la ley.
Una eficiente supervisión de la evolución de la situación patrimonial de los servidores
públicos requiere que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le
dote de facultades legales expresas para investigar o auditar en esta materia y de que en
el caso de que se presuma el incremento ilícito del patrimonio de un servidor público,
inicie un procedimiento de investigación, lo cual recoge la presente iniciativa.
La facultad que en tales términos se propone otorgar a esa dependencia subsistiría hasta
tres años después de que los servidores públicos se separen de sus empleos, cargos o
comisiones, siendo pertinente hacer notar que en el procedimiento de investigación
respectivo se respetaría el derecho de defensa del servidor público.
Para garantizar la legalidad de las notificaciones que la Secretaría practique para
iniciar el procedimiento se otorgaría al servidor público, además, la posibilidad de
que las impugne ante la Secretaría.
Con objeto de lograr una verificación integral del patrimonio de los servidores
públicos, que posibilite a la autoridad competente detectar e investigar actos ilegales e
imponer las sanciones legales procedentes, la presente iniciativa propone que la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuente, por disposición legal,
con la información bancaria de aquéllos, lo cual vendría a constituir respecto del
llamado "secreto bancario", previsto en el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, otra excepción a las ya existentes en diversos ordenamientos
jurídicos.
Esta propuesta se justificaría atendiendo precisamente al régimen específico de
responsabilidades a que se encuentran sujetos constitucionalmente los servidores públicos
y permitiría a esa dependencia cumplir cabalmente las atribuciones que la ley le confiere
para verificar el contenido de las declaraciones patrimoniales y llevar el seguimiento de
la evolución del patrimonio de éstos.
Finalmente, se considera necesario establecer expresamente el ordenamiento legal que se
aplicaría supletoriamente en los procedimientos administrativos regulados en esta
iniciativa, para lo cual se ordenaría que en todo lo no previsto en éstos, así como en
la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración del honorable
Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente
DECRETO
Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores
Públicos
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;
II. Las obligaciones en el servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
V. El registro patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 2o. Son sujetos de
esta ley los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del
artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos
económicos federales.
Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley
serán:
I. Las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
III. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
IV. Los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, órganos
administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como
de los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal;
V. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
VI. Los tribunales de trabajo y agrarios;
VII. El Instituto Federal Electoral;
VIII. La Auditoría Superior de la Federación y
IX. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
Ley: a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Secretaría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Contralorías internas: a los órganos internos de control de las dependencias, órganos
administrativos desconcentrados y de la Procuraduría General de la República, así como
a los órganos de control interno de las entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal.
Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades: a los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de
auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría conforme a lo
dispuesto por el artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Dependencias: a las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la
Procuraduría General de la República.
Entidades: a las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
La Secretaría, en el ámbito de la Administración Pública Federal, estará facultada
para interpretar la ley para efectos administrativos.
Artículo 5o. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos,
materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos
a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos
se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3o. turnar las quejas o
denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola
conducta sanciones de la misma naturaleza.
TITULO SEGUNDO
Responsabilidades administrativas
CAPITULO I
Principios que rigen la función pública,
sujetos de responsabilidad administrativa y obligaciones en el servicio público
Artículo 6o. Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a los principios y obligaciones previstos
en ésta, así como en su caso a las reglas éticas respectivas, a efecto de que la
confianza en la integridad, objetividad e imparcialidad de la función pública se
fortalezca y preserve.
Artículo 7o. Todo servidor
público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las
sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan
en el servicio de las fuerzas armadas:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o
implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el
manejo de recursos económicos públicos.
III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido
atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los
fines a que están afectos.
IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas,
proporcionando la documentación e información que le sean requeridas en los términos
que establezcan las disposiciones legales correspondientes.
V. Abstenerse de cualquier acto u omisión que impida o limite la rendición de cuentas de
la gestión pública federal, para lo cual deberá brindar todo el apoyo que se le
requiera proporcionando los datos, informes, registros, libros de actas, documentos y, en
general, la información que le sea solicitada en el ámbito de su competencia, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
VI. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo
o comisión, conserve bajo su cuidado o a las cuales tenga acceso e impedir o evitar su
uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos.
VII. Abstenerse de causar daños o perjuicios a la Hacienda Pública Federal o al
patrimonio de cualquier entidad de la Administración Pública Federal Paraestatal.
VIII. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto,
diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo
de éste.
IX. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos respeto, diligencia,
imparcialidad y rectitud, así como abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso
de autoridad.
X. Observar respeto y subordinación legítimos con respecto a sus jefes inmediatos o
mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus
atribuciones.
XI. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus
servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y
que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o
administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las
cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado.
XII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de
concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra
causa, en el ejercicio de sus funciones.
XIII. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa
justificada a sus labores por más de 15 días continuos o 30 discontinuos en un año,
así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o
total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo
exijan.
XIV. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular
que las leyes le prohiban.
1369, 1370, 1371
XV. Abstenerse de autorizar la selección,
contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por
resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público.
XVI. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o
parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles o para terceros
con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan
formado parte.
XVII. Informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de
los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento y
observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución,
cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos.
XVIII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir,
por sí o por interpósita persona, dinero o bienes muebles o inmuebles mediante
enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario,
donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí o para las personas a que se
refiere la fracción XVI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o
moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren
directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate
en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto.
Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo,
cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios
del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o
comisión.
Una vez concluido el empleo, cargo o comisión y hasta un año después, el servidor
público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en
el artículo 8o. de la ley.
XIX. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios
adicionales a las contraprestaciones compro bables que el Estado le otorga por el
desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la
fracción XVI;
XX. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento,
designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del
contrato o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal,
familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o
para las personas a las que se refiere la fracción XVI.
XXI. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en
los términos establecidos por la ley.
XXII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba
de la Secretaria, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de
quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos.
XXIII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección cumplan con las
disposiciones de este artículo.
XXIV. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u
omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier
servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de
la ley y demás disposiciones aplicables.
XXV. Proporcionar en forma oportuna y veraz toda la información y datos solicitados por
la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos
humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le
correspondan.
XXVI. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o
autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones,
arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con
ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien
con las sociedades de las que
dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Secretaría, a propuesta razonada, conforme a las
disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate
o bien del servidor público que se encuentre facultado para ello. Por ningún motivo
podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
XXVII. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier
medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de
denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en
perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten.
XXVIII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere
para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto
de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para
alguna de las personas a que se refiere la fracción XVI.
XXIX. Abstenerse de adquirir, para sí o para las personas a que se refiere la fracción
XVI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus
condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o
privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o
comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor
público se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
XXX. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier
disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.
Artículo 8o. El servidor público que deje de desempeñar su empleo,
cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus
funciones, las prevenciones siguientes:
a) Arreglar sus asuntos privados de manera que en ningún caso aproveche su influencia u
obtenga alguna ventaja derivados de la función que desempeñaba, para sí o para las
personas a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior;
b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que
haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público;
c) Evitar intervenir en cualquier asunto en el que hubiere participado con motivo de las
funciones que desempeñaba y
d) Abstenerse de dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar
servicios de cualquier naturaleza, remunerados o no, a personas físicas o morales que
tengan algún vínculo con la Administración Pública Federal en las materias
directamente relacionadas con las funciones que desempeñaba.
Cualquier duda que se suscite sobre la compatibilidad entre el empleo, cargo o comisión
que desempeñaba el ex servidor público y las actividades que pretenda realizar, deberá
hacerse del conocimiento de la Secretaría, previo a la aceptación o realización de las
actividades, la que emitirá el dictamen correspondiente.
CAPITULO II
Sanciones administrativas y
procedimientos para aplicarlas
Artículo 9o. En las dependencias y entidades se establecerán unidades
específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado
pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los
servidores públicos.
Las quejas o denuncias deberán contener elementos de convicción o indicios respecto de
la existencia de presuntas responsabilidades de servidores públicos. Las quejas o
denuncias que carezcan de aquéllos no producirán ningún efecto, previo análisis que
lleve a cabo la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de quejas.
La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del
público sean atendidas y resueltas con eficiencia.
Artículo 10. Las autoridades a que se refieren las fracciones I y II, V a al IX
del artículo 3o., conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su
competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y
determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 7o., así como para imponer las sanciones previstas en el
presente capítulo.
Artículo 11. Los servidores
públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 7o., serán sancionados conforme al presente
capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta
contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable
administrativamente ante él.
Artículo 12. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni
mayor a un año;
III. Destitución del puesto;
IV. Sanción económica y
V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique
beneficio o lucro o cause daños o perjuicios, será de un año hasta 10 años si el monto
de aquéllos no excede de 200 veces el salario mínimo general mensual vigente en el
Distrito Federal y de 10 a 20 años si excede de dicho límite. Este último plazo de
inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
Cuando no se cause daños o perjuicios o no exista beneficio o lucro alguno, se impondrán
de seis meses a un año de inhabilitación.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo
mayor de 10 años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que
el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la
Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el
nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
Artículo 13. Para la imposición de las sanciones administrativas se
tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el
servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se
dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en
el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y
VI. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones.
Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo
sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se
refiere el artículo 7o. de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas
infractoras a dicho precepto legal.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones
previstas en las fracciones XII, XIV a XVI, XVIII a XX, XXII, XXV, XXVIII y XXIX del
artículo 7o. de la ley.
1372, 1373, 1374
Artículo 14. Procede la
imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 7o. de la ley, se produzcan beneficios o lucro o se causen
daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro
obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de
los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.
El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en
la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de
contribuciones y aprovechamientos.
Para los efectos de la ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a 30
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo 15. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia
el artículo 12 se observarán las siguientes reglas:
I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada
por el jefe inmediato;
II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán
impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;
III. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de
responsabilidades y ejecutada en los términos de la resolución dictada y
IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o
el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por la Tesorería de la Federación
o, en su caso, por los auxiliares del servicio de tesorería.
La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades
solicitarán a la Tesorería de la Federación o, en su caso, a los auxiliares del
servicio de tesorería, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se
refiere el artículo 20 de la ley, proceda al embargo precautorio de los bienes de los
presuntos responsables, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que
llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del
titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la
Tesorería de la Federación o de los auxiliares de ésta será causa de responsabilidad
administrativa en los términos de la ley.
Artículo 16. La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a
los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los
infractores o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o
administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen
res ponsabilidad administrativa.
Artículo 17. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la
gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el
procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de
responsabilidades o al titular del área de quejas, el envío del expediente respectivo e
impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.
Artículo 18. Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran
conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el
Ministerio Público o en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad
respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.
Artículo 19. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría,
el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de
responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones o auditorías respecto de las
conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades
administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar
la información y documentación que les sean requeridas.
La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de
verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los
requisitos que aquélla establezca.
Artículo 20. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área
de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este
capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I. Citarán al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer
personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que
puedan ser causa de responsabilidad en los términos de la ley y demás disposiciones
aplicables.
En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo
la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que
se le imputen al servidor público; el derecho de éste a comparecer asistido de un
defensor y el apercibimiento de tenerlo por confeso de tales actos u omisiones en el caso
de que deje de comparecer sin justa causa.
La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al
presunto responsable.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
cinco ni mayor de 15 días hábiles;
II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días
hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan
relación con los hechos que se le atribuyen.
III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, si las hubiere, la Secretaría, el
contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los 45
días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrán al
infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificarán la resolución
en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará
para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o
entidad, según corresponda.
La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán
ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por
única vez, hasta por 45 días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las
propias autoridades;
IV. Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes
a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como
requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y
documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas
a proporcionarlas de manera oportuna.
Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o
advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a
cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la
práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias y
V. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán
determinar la suspensión temporal de aquél de su empleo, cargo o comisión, si a su
juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La
suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La
determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de res
ponsabilidades harán constar expresamente esta salvedad.
La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del
acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el
momento en que sea notificada al interesado.
La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el
titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o
continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la
presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará
cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.
En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare res
ponsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus ser
vicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que
debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.
Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el
nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo.
Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Senadores o en su caso de la
Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 21. En los lugares en los que no residan los contralores
internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores
públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las
notificaciones o citaciones que en auxilio aquéllos les encomienden mediante
comunicación escrita.
En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se
solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo y
el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la
documentación correspondiente.
El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias
o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será
causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.
Artículo 22. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias
que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella; si
se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les
apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.
Artículo 23. Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del
contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a
que se refiere este capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se
asentarán en el registro a que se refiere el artículo 39 de la ley.
Artículo 24. Los servidores públicos que resulten responsables en los
términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la
ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 25. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia
autoridad que emitió la resolución, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
fecha en que ésta surta efectos. La tramitación del recurso se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio
del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de
la notificación respectiva, así como la proposición de las pruebas que considere
necesario rendir;
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas,
desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base
la resolución y
III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de
los 30 días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de 72
horas.
Artículo 26. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de
la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:
1375, 1376, 1377
I. Tratándose de sanciones económicas, si el
pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la
Federación y
II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los
siguientes requisitos:
a) Que se admita el recurso;
b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible
reparación en contra del recurrente y
c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos
u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.
Artículo 27. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas
conforme a la ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar,
confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la
modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el
servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los
derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, sin
perjuicio de lo que establecen otras leyes.
No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se
impugnen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 28. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo por la
Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según
corresponda.
Artículo 29. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará
a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o
el titular del área de responsabilidades y conforme se disponga en la resolución
respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se
ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las
causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de
acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.
Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del
erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo
a las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 30. Si el servidor público presunto responsable confesare su
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la ley, se
procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento
disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de
que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor
público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo
que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los
daños o perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que
se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve
disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.
Artículo 31. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere
la ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría,
de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:
I. Multa de hasta 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal y
II. Auxilio de la fuerza pública.
Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga
la legislación penal.
Artículo 32. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya
determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o
perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir ante la Secretaría o el contralor
interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la
dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si
así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los
daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a
la instancia judicial o a cualquier otra.
Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante la dependencia o
entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión para que
éstas resuelvan lo conducente.
Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto no
satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías jurisdiccionales
correspondientes.
Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le
competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la
reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su
determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.
El Estado podrá requerir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a
los particulares.
Artículo 33. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del
titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé,
prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren
cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de
carácter continuo.
En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que
se contará en los términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si
se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día
siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la
última promoción.
El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios
prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución
administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Registro patrimonial de los servidores
públicos
Artículo 34. La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución
de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades,
así como de las autoridades a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 3o., en
los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.
Las atribuciones que este título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a
que aluden las fracciones I, II y VII a IX del artículo 3o. en el ámbito de sus
respectivas competencias, conforme a la ley y demás disposiciones aplicables.
Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia
legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así
como los sistemas que se requieran para tal propósito.
Artículo 35. Tienen obligación de presentar declaraciones de situación
patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 34,
bajo protesta de decir verdad, en los términos que la ley señala:
I. En el Congreso de la Unión: diputados y se nadores, secretarios generales, tesoreros y
directores de las cámaras y contador mayor de Hacienda;
II. En el Poder Ejecutivo Federal: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe
de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República y los previstos en las
fracciones IV y VII de este artículo;
III. En la Administración Pública Federal Paraestatal: todos los servidores públicos,
desde el nivel de jefe de departamento u homólogo o equivalente al de los servidores
públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal hasta el de director general
o equivalente;
IV. En la Procuraduría General de la República: todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General, incluyendo
agentes del Ministerio Público, secretarios y policías judiciales;
V. En el Poder Judicial de la Federación: mi nistros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, consejeros de la Judicatura Federal, magistrados de circuito, magistrados
electorales, jueces de distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o
designación;
VI. En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en los tribunales de
trabajo y agrarios: magistrados, miembros de junta, secretarios, actuarios o sus
equivalentes;
VII. En la Secretaría: todos los servidores públicos de confianza;
VIII. En el Instituto Federal Electoral: todos los servidores públicos, desde el nivel de
jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;
IX. En la Auditoría Superior de la Federación: todos los servidores públicos, desde el
nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de auditor superior de la Federación;
X. En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: todos
los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de
los titulares de aquéllos y
XI. Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y
fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo
funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o
concesiones y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos.
Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás
servidores públicos de las dependencias, entidades y de las autoridades a que se refieren
las fracciones V y VI del artículo 3o. de la ley, que determine el titular de la
Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.
El servidor público que en su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad
en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la ley, previa
sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 20, será suspendido de su
empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses y
cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin
perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público para los efectos legales procedentes.
Artículo 36. La declaración
de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
1. Declaración inicial, dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de
posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de 60 días naturales de la conclusión de su
último encargo y
c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.
II. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los 60 días naturales siguientes a
la conclusión y
III. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.
La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración
del impuesto sobre la renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a
formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren
emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres
días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la
declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su
empleo, cargo o comisión por un periodo de 15 días naturales.
1378, 1379, 1380
En caso de que la omisión en la declaración
continúe por un periodo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido
suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato
ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o
entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la
declaración a que alude la fracción III.
El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la
dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de
la ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a
que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.
En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el
procedimiento administrativo previsto en el artículo 20 de la ley.
La Secretaría podrá en cualquier momento requerir al servidor público que hubiere
dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión en el servicio público y reingrese a
una dependencia o entidad, la información sobre su situación patrimonial y el origen de
los recursos obtenidos durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio público,
estando obligado aquél a proporcionarla en los términos y plazos que le sea requerida.
Artículo 37. Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser
presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de
medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de
identificación electrónica.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control
de dichos medios.
Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios
magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar
las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que
indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la
presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea
obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las
disposiciones del presente título, son documentos públicos aquellos que emita la
Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la
información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones
de situación patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 38. En las
declaraciones inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles,
con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará
el medio por el que se hizo la adquisición.
Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba
tener la declaración.
Artículo 39. La Secretaría llevará un registro de servidores
públicos, el cual tendrá el carácter de público.
En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos
obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones e ingresos con
motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación
patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles,
inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos
instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.
La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de
sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas
sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las
requieran.
Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no
inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento
o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico
que establezca la Secretaría.
La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo
de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o
comisión.
La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los
servidores públicos tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría, el
Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo
requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de
responsabilidades.
Artículo 40. La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o
auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.
Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un
servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la
Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a
su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 41. Se citará personalmente al servidor público y se le
harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias
detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de
10 días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la
Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los 15
días hábiles siguientes.
Cuando no fuere posible entregar el citatorio o cuando el servidor público o la persona
con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador
hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que
ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.
Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá
inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los 10
días hábiles siguientes a su realización y dispondrá de un plazo igual para ofrecer
las pruebas que a su derecho convenga.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un
plazo de 10 días hábiles para emitir su resolución.
La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se
refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público
desempeñe su empleo, cargo o comisión y hasta tres años después de haberlo concluido.
Artículo 42. A fin de que la Secretaría verifique la evolución del
patrimonio de los servidores públicos, las dependencias, entidades e instituciones
públicas o privadas, estarán obligadas a proporcionarle la información bancaria,
fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, que les sea requerida tanto de los
servidores públicos como de sus cónyuges, concubina o concubinario y dependientes
económicos directos.
Artículo 43. Para los efectos de la ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los
cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge,
concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite
que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.
Artículo 44. Cuando los servidores públicos reciban algún bien o
donación de los que se mencionan en la fracción XVIII del artículo 7o. de la ley,
deberán informarlo en un plazo no mayor a 24 horas a la autoridad que la Secretaría
determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un
registro de dichos bienes.
Artículo 45. La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público,
en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no
justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus
bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 42 de la ley y aquéllos sobre
los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.
Para los efectos de esta disposición, se
considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento
penal res pectivo.
Artículo 46. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no
previstas en los títulos Segundo y Tercero de la ley, así como en la apreciación de las
pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
De las acciones preventivas para
garantizar el adecuado ejercicio
del servicio público
Artículo 47. Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y
obligaciones que la ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las
dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les
corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes
para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en
el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse
conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 49 de la
ley.
En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán
atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.
Artículo 48. Las dependencias y entidades, con sujeción a lo previsto
en el artículo 47 de la ley, emitirán un código de etica que contendrá reglas claras
para que, en la actuación de sus servidores públicos, impere invariablemente una
conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño
en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de
servicio público en beneficio de la colectividad.
El código de ética interno a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del
conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, para
el efecto de que manifiesten, de manera voluntaria, su conformidad para observarlo en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Artículo 49. Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el
resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este capítulo y
realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la
Secretaría en los términos que ésta establezca.
Artículo 50. Las dependencias y entidades deberán promover la
participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos
estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se
refiere el artículo 47 de la ley, así como en la evaluación de las acciones que las
mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los
servidores públicos.
Artículo 51. El incumplimiento de lo establecido en este capítulo,
será causa de responsabilidad en los términos de la ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan los títulos Primero, por lo que se refiere a la
materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito
federal.
Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos
ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal.
1381, 1382, 1383
En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal expide la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del
fuero dose a éstos las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, por conducto del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en
lo relativo a la identificación, investigación y determinación de responsabilidades
administrativas, imposición de sanciones y registro patrimonial de los servidores
públicos correspondientes.
Tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se
derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el
presente ordenamiento.
Cuarto. Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta ley,
que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 10 y 34,
dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de 60 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán
las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o
disposiciones equivalentes.
Quinto. Los servidores públicos que deban presentar declaraciones de
situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado
obligados a presentarlas conforme a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un
plazo de 60 días naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I
del artículo 36 de esta ley, contados a partir del día siguiente a que concluya el plazo
señalado en el transitorio que antecede.
Sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales
conforme a esta ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán
sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que
se iniciaron.
Séptimo. Con el fin de actualizar la información patrimonial de los
servidores públicos con que cuenta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de
mayo de 2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la
información que se indique en el formato que al efecto emita dicha dependencia, el cual
deberá ser dado a conocer de manera oportuna.
Octavo. Las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría
General de la República, deberán emitir en un plazo no mayor a 60 días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, sus respectivos códigos de
ética internos, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la ley.
Noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus
preceptos, se entenderán referidas a esta ley o a los artículos de este ordenamiento
legal cuyo contenido coincida con los de la ley que se deroga, con la salvedad que se
establece en el transitorio segundo de esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Setenta y cuatro rúbricas.»
NOTAS
1. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigesima primera edición.
Tomo I. Madrid. España, 1992.
2. López Presa, José Octavio (coordinador) Corrupción y Cambio, Fondo de Cultura
Económica y Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. México, D.F., 1998,
p. 15.
3. Casellas, Roberto. Combate a la corrupción. Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo. Dirección General de Comunicación Social. México, D.F., abril, 1999.
4. Ibídem. p. 21.
5. Idem. p. 25.
6. Idem. p. 67.
7. Idem. pp. 67 y 68.
8. Idem. p. 27.
9. Idem. p. 28.
10. Idem. p. 29.
11. Idem. p. 31.
12. Idem. p. 261.
13. Idem. pp. 72 y 73.
14. Cfr. Casellas. op. cit. pp. 21 a 24.
15. Cfr. http://www.gwdg.de/uvw/trank95.htm.
16. Cfr. http://www.gwdg.de/uvw/trank96.htm.
17. Cfr. http://www.gwdg.de/uvw/trank97.htm.
18. Becerra, Antonio Santiago. Corrupción en México: mirando hacia el futuro, en revista
Este País, Número 113. México, D.F. Agosto, 2000. p. 30.
19. López Presa, op. cit. pp. 73 y 74.
20. Ibídem. pp. 67.
21. Idem. p. 77.
22. Idem. pp. 78 y 79.
23. Garza, Carlos. Combatir el crimen con la cultura de la ley. Entrevista con Leoluca
Orlando, alcalde de Palermo, en Revista Este País, número 117. México, D. F. Diciembre,
2000. pp. 48 y 49.
Gracias al diputado Armando Salinas
Torre.
Que se inserte la iniciativa como ha sido solicitado por el señor diputado y
túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
SERVIDORES
PUBLICOS
La siguiente iniciativa de diputados
será la que nos presentará la diputada María Eugenia Galván Antillón, del Partido
Acción Nacional y es una iniciativa sobre reformas a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
La
diputada María Eugenia Galván Antillón: |
Señor Presidente; señoras diputadas y
señores diputados:
«Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55
fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos
permitimos presentar la siguiente iniciativa de reforma a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y a la Ley de Coordinación Fiscal.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos necesario
establecer desde el marco jurídico una política gubernamental que fomente la
transparencia en el ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República y
que permita una clara rendición de cuentas de la gestión pública, lo cual contribuiría
a combatir la corrupción en el servicio público, a restablecer la confianza en los
servidores públicos, a fortalecer nuestras instituciones y a consolidar el estado de
derecho.
La transparencia en la función pública implica adoptar una serie de medidas que
posibiliten a los gobernados a conocer con precisión el comportamiento de los servidores
públicos, el desempeño de las instituciones públicas y el acceso a la información de
que la Administración Pública Federal dispone.
Actualmente a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo le corresponde
ejercer el control y evaluación de la gestión pública federal, así como organizar y
coordinar el desarrollo integral de las dependencias y entidades, lo que le ha permitido
conocer y medir los resultados alcanzados en la propia gestión pública y detectar las
insuficiencias en las estructuras y procedimientos administrativos, para así implantar
las medidas tendientes a eficientar las acciones gubernamentales en su conjunto.
Lo anterior ha dado lugar a que esa dependen cia cuente con una visión integral de la
gestión pública federal, lo que le permitiría, de aprobarse la presente iniciativa,
formular y conducir la política general en el ámbito de la Administración Pública
Federal que propicie la trans parencia, la rendición de cuentas y el acceso de los
particulares a la información de que ésta dispone, para lo cual se propone reformar en
estos términos el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
Por último, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta
Cámara de Diputados, consideramos impostergable mejorar las bases legales que permitan la
aplicación efectiva del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así
como el impulso, desde el ámbito legislativo, de una política de gobierno que posibilite
la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión pública federal.
En esa tesitura cabría señalar, en primer término, que la Ley de Coordinación Fiscal
tiene como función coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los estados,
municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus
haciendas públicas en los ingresos federales y distribuir entre ellos dichas
participaciones.
En ella se regulan, entre otros aspectos, las aportaciones federales que para cumplir los
objetivos de los fondos previstos en el propio ordenamiento legal se transfieren a las
haciendas públicas de los estados, municipios y Distrito Federal, así como la forma en
que se controla y supervisa el manejo de los recursos correspondientes.
De lo anterior, y con la finalidad de que el control de los recursos federales
transferidos en los términos del párrafo anterior se ejerza con estricta sujeción a los
ámbitos competenciales que en materia de responsabilidades de los servidores públicos
determina el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se plantea rectificar el sentido del último párrafo del artículo 46 de la Ley de
Coordinación Fiscal, por cuanto a que las responsabilidades administrativas, civiles y
penales, que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que incurran las
autoridades locales o municipales por motivo de la desviación de los recursos recibidos,
se sancionarán por las autoridades federales en los términos de la legislación federal.
En ese orden de ideas, la presente iniciativa tiene por objeto modificar el último
párrafo del citado numeral 46, disponiendo que las responsabilidades en que incurran los
servidores públicos federales o locales, con motivo del manejo o aplicación indebidos de
los recursos de los fondos de aportaciones federales, serán determinadas y sancionadas
por las autoridades federales o locales, según corresponda y de conformidad con la
legislación respectiva.
Por todo lo anteriormente expuesto, nos permitimos poner a consideración del honorable
Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente
DECRETO
Por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de
Coordinación Fiscal.
Artículo primero. Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, adicionándole una fracción XXV, y se recorre la actual
fracción XXV para pasar a ser XXVI, para quedar como sigue:
"Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la XXIVbis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXV. Formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para
establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición
de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere
y
XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
Artículo segundo. Se reforma el artículo 46 último párrafo de la Ley
de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores
públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los
fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las
autoridades federales o locales, respectivamente, de confor midad con sus propias
legislaciones."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente ordenamiento.
Tercero. En relación con la reforma a que se refiere el artículo
segundo del presente decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades
administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o
municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se
encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad
con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Sesenta y un rúbricas.»
Gracias a la diputada María Eugenia
Galván Antillón.
1384, 1385, 1386
Túrnese a la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública.
ASISTENCIA (II)
Se pide a la Secretaría dar cuenta del
registro de asistencia de diputados a esta sesión.
La
secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Se informa a la Asamblea que hasta el
momento el sistema electrónico registra la asistencia de 437 diputados, incluyendo a un
diputado que reportó fallas en su lector biométrico, serían 438 diputados. Ciérrese el
sistema electrónico de asistencia.
Para presentar una iniciativa de
reformas al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
le concede el uso de la palabra al diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del Partido de la
Revolución Democrática.
El
diputado Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta: |
Gracias, señor Presidente.
«El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la
facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y
63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, presento al pleno de está Cámara de Diputados iniciativa de decreto que
propone la modificación del inciso c y la adición del inciso j al artículo 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial,
al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el objetivo de perfeccionar el funcionamiento de un régimen político, sólo el
surgimiento de distintas circunstancias es lo que debiera justificar la modificación de
las normas de una constitución, para hacerlas congruentes a la nueva realidad política y
social en la que se aplican.
La transformación democrática que experimenta el país exige una pronta adecuación de
nuestra Carta Magna, para alcanzar primordialmente un mejor equilibrio de los poderes
públicos, una nueva gobernabilidad dentro de la realidad política actual y una mayor
participación ciudadana en los asuntos de la República.
Existe consenso absoluto en que la excesiva concentración de poderes públicos y
políticos en el titular del Ejecutivo, fundada lo mismo en disposiciones legales, que en
prácticas meta constitucionales, en los hechos ha impedido el ejercicio democrático de
la función pública y distorsionado la práctica republicana del equilibrio entre los
poderes, constituyéndose en un serio obstáculo par la transición democrática.
Como una de las decisiones políticas fundamentales, en nuestro orden constitucional, la
idea central de la división de poderes se estructuró en su concepción clásica, como un
medio para preservar la libertad y evitar el abuso de poder. Que el poder detenga al
poder; que lo detenga por y para la gobernabilidad y la libertad del ciudadano, a través
de la interdependencia, colaboración y coordinación entre los tres poderes públicos.
En la circunstancia política y social actual del país, ya nadie pone en duda que,
mediante reformas constitucionales pertinentes, es necesario restaurar ese sentido
original del principio de división de poderes, en aras de reforzar el sistema de frenos y
contrapesos, para motivar una sana colaboración y coordinación entre los poderes
públicos y generar un nuevo arreglo y equilibrio.
Para reforzar el sistema de pesos y contrapesos deben ser revisados e instrumentarse
reformas constitucionales a los dos mecanismos principales a través de los cuales el
Constituyente de 1917 conformó la división de poderes y la realización de su
interdependencia y colaboración: uno, el que previene la obligada concurrencia de dos
poderes públicos en el procedimiento de formación de un acto, para su validez; el otro,
el que otorga a uno de los poderes algunas de las facultades que no son peculiares de ese
poder, sino de alguno de los otros dos.
En el caso específico del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, cuya reforma y adición se propone, en sus incisos a, b, c y j, sanciona
el veto como un acto de colaboración entre los poderes Legislativo y Ejecutivo.
Como un acto integrante de la función legislativa, que asocia al Ejecutivo a la
responsabilidad en la formación de leyes.
Técnicamente, el Constituyente concibió el veto como una institución de procedencia, de
naturaleza suspensiva y alcances muy limitados, para que el Presidente de la República
estuviese en condiciones de hacer llegar al Congreso de la Unión, información,
objeciones y cuestionamientos adicionales, que pudieran no haber sido tomados en cuenta al
discutirse y aprobarse la respectiva iniciativa durante el proceso legislativo seguido.
Pero nunca se pensó en instaurar la figura jurí dica del veto, como un instrumento de
carácter absoluto e insuperable, que alterara la perfecta división de poderes y
entregara al Ejecutivo la parte decisiva en la formación de leyes.
Si bien el poder hegemónico del Presidente de la República y la integración del
Congreso de la Unión casi en su totalidad con legisladores de un solo partido político,
hicieron que durante décadas la institución del veto tuviera una realidad meramente
teórica, sin efectividad práctica, en la que como acertadamente apreciaba el doctor
Jorge Carpizo, parecía más bien que el Presidente legislaba y el Legislativo era quien
ejercía una especie de derecho de veto respecto a los proyectos presidenciales no
importantes.
La alternancia en el poder producida el pasado 2 de julio y la pluralidad con la que hoy
están conformadas ambas cámaras del Congreso de la Unión, a riesgo de distorsionar la
naturaleza jurídica de la institución como sólo acto de colaboración, exige replantear
en forma inmediata los términos y condiciones de procedencia del veto, en lo que se
refiere a la mayoría exigida para superarlo y a los casos en que no procede por
disposición constitucional expresa.
Seguir requiriendo el voto aprobatorio de las dos terceras partes del número total de
miembros presentes, en las condiciones de pluralidad y correlación de fuerzas que ahora
se viven en las dos cámaras del Congreso, hace prácticamente insuperable el veto,
trastocando la institución de un mero acto de colaboración legislativa, en instrumento
que rompe la perfecta división de poderes, al arrogar al Ejecutivo influencia decisiva en
el procedimiento de formación de leyes y anular el poder de decisión de las mayorías
parlamentarias.
Es por ello, que proponemos reformar el inciso c del artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir la exigida mayoría calificada de
dos terceras partes del número total de votos para superar el veto, por la simple
mayoría absoluta de los miembros presentes, haciendo acorde la norma con uno de los
principios básicos de la demo cracia, el principio de decisión de las mayorías.
De igual forma, la presente iniciativa pretende adicionar el inciso j del artículo 72
constitucional, para incluir, por su trascendencia, dentro de los casos en que no procede
el veto por disposición constitucional expresa, a la Ley de Ingresos, el Presupuesto de
Egresos de la Federación y las reformas constitucionales. En cuanto que si existe
criterio casi unánime en nuestros constitucionalistas de que las reformas
constitucionales no pueden ser objeto de veto por tratarse de actos del poder revisor de
la Constitución, que es un órgano de jerarquía superior al Congreso de la Unión y al
Poder Ejecutivo, ubicado entre el poder constituyente y los poderes constituidos, y que
respecto al Presupuesto de Egresos tampoco procede el veto, por tratarse de un acto
emitido por la Cámara de Diputados en ejercicio de sus facultades exclusivas, esto en
aplicación de la regla general que se desprende del mismo artículo 72, que sólo hace
pertinente el veto respecto de actos del Congreso de la Unión en el desahogo de sus
facultades legislativas, pero no respecto a las facultades exclusivas de cada una de las
cámaras.
En los hechos, las estadísticas arrojan que de los 223 vetos documentados hasta 1964, 45
fueron interpuestos contra el Presupuesto de Egresos de la Federación o adiciones al
Presupuesto de Egresos. Además, cuando menos en dos momentos de los últimos sexenios,
los presidentes en turno tuvieron la manifiesta intención de vetar reformas
constitucionales que habían sido consensadas entre los partidos políticos.
Su efecto suspensivo hace inaceptables las graves consecuencias que para la estabilidad
política y económica del país ocasionaría la interposición de un veto presidencial
contra la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos o una reforma constitucional. Sólo
es cuestión de imaginar a las instituciones de la República sin autorización para
realizar gastos de inversión a consecuencia de la promoción de un veto.
Resulta apremiante, por tanto, adicionar la norma de nuestra Carta Magna para impedir una
interpretación subjetiva del Presidente de la República en turno en tan trascendentes
materias e incluir dentro de los casos en que no procede el veto Presidencial por
disposición constitucional expresa a las reformas constitucionales, el Presupuesto de
Egresos de la Federación y la Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos por su estrecha
relación jurídica con el Presupuesto de Egresos.
En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los sideración de esta
soberanía la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO
Que propone la modificación del inciso c y la adición del inciso j al artículo 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial.
Artículo único. Se modifica el inciso c y se adiciona el inciso j al artículo
72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 72. . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) El proyecto de la ley o de decreto desechado en toda o en partes por el Ejecutivo,
será devuelto, con sus observaciones a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de
nuevo por ésta y si fuese confirmado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma
mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Las votaciones de ley o decreto serán nominales;
d) al i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las reformas constitucionales,
a la Ley de Ingresos, al Presupuesto de Egresos de la Federación, a las resoluciones del
Congreso o de alguna de las cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de
jurado, lo mismo cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los
altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
Tampoco podrá hacerlas al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida
la Comisión Permanente."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Diputado Luis Miguel Barbosa
Huerta.»
En vista de las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que entrego a la
Secretaría para que con ella se inicie el proceso legislativo correspondiente.
Muchas gracias a todos ustedes.
Muchas gracias, diputado Luis Miguel
Barbosa Huerta.
Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
DISTRITO FEDERAL
Para presentar una iniciativa de
reformas al artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, que es
relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, se le concede el uso de
la palabra a la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas, del Partido Verde Ecologista de
México.
La
diputada Olga Patricia Chozas y Chozas: |
Con el permiso de la Presidencia;
compañeras y compañeros legisladores:
1387, 1388, 1389
«Bernardo de la Garza Herrera, Francisco
Agundis Arias, José Antonio Arévalo González, María Cristina Moctezuma Lule, Esveida
Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia Chozas y Chozas, Diego
Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero Barrera, Sara Guadalupe
Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael García Sainz Arena, Julieta
Prieto Fuhrken, Concepción Salazar González, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, diputados
de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos
5o., 71 fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 55 fracción II 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de
Educación Pública para su dictamen y posterior discusión al pleno de la Cámara de
Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente
iniciativa de ley
EXPOSICION DE MOTIVOS
La acelerada transformación de la sociedad, los nuevos conceptos relativos a los derechos
universales del hombre, los avances científicos y tecnológicos, así como los cambios
profundos del reordenamiento privatizador, han cambiado profundamente a nuestra sociedad
provocando el surgimiento de nuevas profesiones a fin de satisfacer las exigencias de
nuestro país.
Así, a 56 años de la promulgación de la ley reglamentaria del artículo 5o.
constitucional relativo al ejercicio de profesiones en el D.F. y después de haber sufrido
varias reformas en 1974 y 1993, es razonable que la popularmente conocida como Ley de
Profesiones que rige en toda la República en asuntos de orden federal, resulte obsoleta
para la realidad de la nación.
Por ello, ante un México inmerso en los procesos de globalización y constante cambio, es
esencial que en este periodo legislativo, nuestra agenda incluya una revisión urgente de
la Ley de Profesiones con respecto a uno de sus temas centrales que es: el acreditamiento
profesional.
La relevancia de tocar un tema como el acreditamiento es, por un lado, asegurar el nivel
de conocimientos y habilidades que poseen los profesionistas para salvaguardar el
patrimonio, salud e integridad de las personas e instituciones a las que sirven. Por otro
lado, va ligado a incrementar la eficiencia terminal de la educación superior en México,
entendida como la proporción de los estudiantes que ingresan a los niveles de educación
superior y los que obtienen una cédula profesional, así como para impulsar la
certificación profesional. Esta última, definida como una evaluación externa que no
sólo reconoce los conocimientos del profesionista, sino que garantiza a nivel nacional e
internacional que el mismo cuenta con una capacidad técnica de mayor calidad y
actualizada, asegurando su libre movilidad en el extranjero.
Actualmente la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal y que es aplicable para asuntos de orden
federal, establece en su artículo 2o. que: "las leyes que regulen campos de acción
relacionados con alguna rama o especialidad profesional; determinarán cuales son las
actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio".
Si bien la normatividad contempla la exigencia de una cédula profesional para el
ejercicio de actividades profesionales, la misma es limitada y discrecional. Los riesgos
son reales, si consideramos que no sólo existen algunos mexicanos mal preparados y que
ejercen sin el título y cédula correspondiente, sino también extranjeros que ejercen
sus servicios profesionales sin contar, en muchas ocasiones, con la acreditación y
calidad necesarias. Lo anterior se evidencia al observar los siguientes datos para 1999:
* La eficiencia terminal a nivel nacional es de 47%, muy por debajo de la que experimentan
países europeos y Estados Unidos donde la eficiencia terminal es más de 60%. En el Reino
Unido, por ejemplo, es de más de 80%.
* En algunas instituciones de nuestro país llega a ser menor del 12%.
Cuando el Gobierno no actúa mediante una regulación adecuada, la sociedad genera formas
de organización del ejercicio de las profesiones que no siempre están apegadas al marco
legal e incluso están de manera extra legal. Es por esto, que a partir de la perspectiva
de los derechos de los consumidores y su relación con los prestadores de servicios
profesionales, la acreditación se convierte en un elemento fundamental para la defensa
del consumidor.
Por ello, el Partido Verde Ecologista de México considera que el marco jurídico para la
regulación profesional es insuficiente y demanda no sólo cuidadosas reformas, sino
también nuevas disposiciones, entre ellas, la ampliación del número de profesiones bajo
regulación, así como establecer un esquema de responsabilidad legal mucho más claro y
un sistema de acceso a los tribunales expedito y sencillo para quienes puedan verse
afectados por un profesional.
La presente iniciativa pretende llenar el
vacío legal que tiene la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional relativo al
ejercicio de las profesiones en el D.F., respecto a la reglamentación de las ramas o
especialidades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.
Bajo nuestra perspectiva, el artículo 2o. de la mencionada ley, enmarca a muy pocas
profesiones para que les sea exigible el acreditamiento oficial para su ejercicio. Consi
deramos que no se puede limitar esta disposición a las pocas profesiones para las cuales
sí existe una ley que reglamenta su campo de acción. Tampoco puede expedirse una lista
rígida de profesiones que deben apegarse al acreditamiento oficial obligatorio para su
ejercicio, en momentos donde la creación de nuevas carreras es una constante, pues nos
enfrentaríamos a una legislación que tendría que actualizarse día con día.
Así proponemos que la disposición debe extenderse a toda profesión que se encuentre
registrada ante la dirección general de profesiones y a aquellas que impacten y se
relacionen directamente con el patrimonio, salud e integridad de los particulares para los
cuales se lleve acabo el ejercicio profesional, así como para todas aquellas profesiones
que sean susceptibles de afectar el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos
naturales.
Con ello se pretende incentivar la eficiencia terminal de nuestro sistema de educación
superior, elevando el número de profesionistas que han probado tener los conocimientos y
habilidades necesarias para poder proporcionar sus servicios a cualquier usuario o
institución.
Adicionalmente, la obligatoria acreditación de las profesiones para poder ejercerse,
pretende contribuir a que en un futuro, más de nuestros profesionistas mexicanos puedan
obtener, bajo el marco del Tratado de Libre Comercio, la certificación a nivel
internacional que les permita probar su competitividad y tener acceso en igualdad de
condiciones a los mercados laborales de otros países. Por citar un ejemplo, en el caso
particular de la sicología las asimetrías en la formación académica han sido un
obstáculo para el reconocimiento internacional de licencias y la libre movilidad de los
profesionistas, lo que ha llevado a la revisión de los sistemas formadores vigentes en
México.
Por otro lado, es importante mencionar que la lucha por tener un mejor nivel educativo no
basta con iniciativas que garanticen la capacidad de los profesionistas para ejercer. Bajo
un contexto donde las exigencias sociales han rebasado la disponibilidad del Estado para
garantizar una educación de calidad y acorde a las exigencias del mercado laboral, se
vuelve también necesario legislar en pro de consolidar la evaluación educativa, de
eliminar la iniquidad presupuestal, así como la inflexibilidad que enfrentan algunas
instituciones para permitir la movilidad interna de los estudiantes.
Estamos convencidos de que se debe constituir para el futuro un organismo unificado de
acreditación y certificación, de manera tal que, México se beneficie con la formación
de profesionistas de mejor calidad, ampliando de forma general su responsabilidad en el
buen ejercicio de la profesión, logrando un bienestar social por encima del individual.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5o., 71
fracción II, 72 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55
fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión, el presente
DECRETO
Que adiciona un segundo párrafo al artículo 2o. de la ley reglamentaria del artículo
5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Artículo único. Se adiciona un segundo pá rrafo al artículo 2o. de la
ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 2o.
Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad
cédula para su ejercicio.
A falta de las leyes mencionadas en el párrafo anterior, las actividades que necesitarán
título y cédula para su ejercicio profesional serán las que:
I. Tengan repercusión directa sobre el patrimonio y la salud física y mental de las
personas para quienes se lleve a cabo el ejercicio profesional.
II. Tengan impacto sobre el patrimonio nacional, medio ambiente y recursos
naturales."
ARTICULO TRANSITORIO
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del
honorable Congreso de la Unión, a 5 de abril de 2001.Diputados: Bernardo de la Garza
Herrera, coordinador, Francisco Agundis Arias, vicecoordinador, José Antonio Arévalo
González, Esveida Bravo Martínez, María Teresa Campoy Ruy Sánchez, Olga Patricia
Chozas y Chozas, Diego Cobo Terrazas, Arturo Escobar y Vega, José Rodolfo Escudero
Barrera, Sara Guadalupe Figueroa Canedo, Nicasia García Domínguez, Alejandro Rafael
García Sainz Arena, María Cristina Moctezuma Lule, Julieta Prieto Fuhrken, Concepción
Salazar González y Erika Elizabeth Spezia Maldonado.»
Presidencia
del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul
|
Túrnese a la Comisión de
Educación Pública y Servicios Educativos.
El siguiente apartado es el de minutas.
Proceda la Secretaría a dar lectura a las minutas.
GRECIA
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
Recibidas de la Cámara de Senadores,
dos.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Senado de la República.LVIII
Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que
contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso al embajador Ariel Buira y Seira,
para aceptar y usar la condecoración de la Me dalla Conmemorativa de la ciudad de Atenas,
que le confiere el alcalde de dicha ciudad.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 3 de abril de 2001.Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al embajador Ariel Buira y Seira, para
aceptar y usar la condecoración de la Medalla Conmemorativa de la ciudad de Atenas, que
le confiere el alcalde de dicha ciudad.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, D.F., a 3 de abril de
2001.Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Sara Castellanos Cortés,
secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.Licenciado Arturo
Garita Alonso, secretario general de servicios parlamentarios.»
Túrnese a la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública.
1390, 1391, 1392
RUMANIA
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
Otro oficio de la Cámara de Senadores
anexando minuta y dirigido a los secretarios de la Cámara de Diputados.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Senado de la República.LVIII
Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que
contiene la minuta de proyecto de decreto que concede permiso al: maestro José Luis
Barros Horcasitas; licenciado Lorenzo Sánchez Rivera; ciudadano Marco Aurelio Provencio
Muñoz; ciudadano Eduardo Sosa Cuevas; licenciado Juan Rebolledo Gout; licenciado Edgar
Ricardo Navarro Soto; licenciado Federico Sada González; licenciado Luis Enrique Ramos
Solorio; general de división DEM Roberto Miranda Sánchez; general brigadier DEM Ignacio
Luquin Pérez; embajador Enrique Gabriel Jiménez; licenciada Reyna María Aurora
Martínez López; embajadora María del Rosario Gloria Green Macías; licenciado Genaro
David Góngora Pimentel; licenciado Luis Eduardo Garzón Lozano; licenciado Luis Enrique
Mateo Franco Díaz de León; diputado Eloy Cantú Segovia; ministro Luis Alberto Germán
Barrero Stahl; general brigadier Enrique Aranda Salamanca y el ciudadano Adolfo Miguel
Aguilar Zinser, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por el gobierno de Rumania.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 3 de abril de 2001.Presidencia de la mesa directiva.Senador Enrique
Jackson Ramírez, presidente.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al maestro José Luis Barros Horcasitas,
para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de Gran Cruz,
que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo segundo. Se concede
permiso al licenciado Lorenzo Sánchez Rivera, para aceptar y usar la condecoración de la
Orden del Servicio Leal en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Marco Aurelio
Provencio Muñoz, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en
Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Eduardo Sosa Cuevas,
para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Comendador, que
le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo quinto. Se concede permiso al licenciado Juan Rebolledo Gout,
para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado de
Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo sexto. Se concede permiso al licenciado Edgar Ricardo Navarro
Soto, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en Grado
de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo séptimo. Se concede permiso al licenciado Federico Sada
González, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal en Grado de
Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo octavo. Se concede permiso al licenciado Luis Enrique Ramos
Solorio, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de Rumania en
Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo noveno. Se concede permiso al general de división Diplomado de
Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden
de la Estrella de Rumania para Militares en Grado de Gran Cruz, que le confiere el
gobierno de Rumania.
Artículo décimo. Se concede permiso al general brigadier Diplomado de
Estado Mayor Ignacio Luquín Pérez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del
Servicio Leal, en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
para aceptar y usar la condecoración de la
Orden de la Estrella de Rumania en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de
Rumania.
Artículo decimosegundo. Se concede permiso a la licenciada Reyna María
Aurora Martínez López, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio
Leal en Grado de Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimotercero. Se concede permiso a la embajadora María del
Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la
Estrella de Rumania en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimocuarto. Se concede permiso al ciudadano Genaro David
Góngora Pimentel, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de la Estrella de
Rumania en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimoquinto. Se concede permiso al licenciado Luis Eduardo
Garzón Lozano, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de
Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimosexto. Se concede permiso al licenciado Luis Enrique
Mateo Franco Díaz de León, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del
Servicio Leal en Grado de Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimoséptimo. Se concede permiso al diputado Eloy Cantú
Segovia, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de
Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimoctavo. Se concede permiso al ministro Luis Alberto
Germán Barrero Stahl, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Servicio Leal
en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo decimonoveno. Se concede permiso al general brigadier retirado
Enrique Arana Salamanca, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos
Militares en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de Rumania.
Artículo vigésimo. Se concede permiso al ciudadano Adolfo Miguel
Aguilar Zinser, para aceptar y usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de
Comendador, que le confiere el gobierno de Rumania.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, D.F., a 3 de abril de
2001.Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Sara Castellanos Cortés
secretarios.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.Licenciado Arturo
Garita Alonso, secretario general de servicios parlamentarios.»
Túrnese a la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública.
Los siguientes puntos del orden del día son los dictámenes relativos a las solicitudes
de permiso de los ciudadanos Antonio Guillermo Villegas Villanueva, Manuel Uribe
Castañeda, David Alejandro Olvera Ayes, Tomás Jaime Aguirre Cervantes y César Augusto
Carrión, para aceptar y usar condecoraciones de gobiernos extranjeros; Andrés Eduardo
Engels Errass, Alma Noemí Medina Gómez, Fermín Paniagua García, Lauro Alvarez
Gordillo, Antonio González Cabrera, Leonel López Caste llanos, Octavio Macías Moreno,
Ricardo Valdés Ruiz, José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio, Enrique
Nava López, Lester Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda Salas,
Juan José Martínez Rivas y Mirsa Beltrán Rosado, para prestar servicios a gobiernos
extranjeros.
Son de primera lectura.
En virtud de que los dictámenes se encuentran publicados en la Gaceta Parlamentaria,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se ponen a
discusión y votación de inmediato.
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
Por instrucciones de la Presidencia y
con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la
segunda lectura a los dictámenes mencionados y se ponen a discusión y votación de
inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...
Los que estén por la negativa, manifestarlo en votación económica... Unanimidad
por la afirmativa, señor Presidente.
Se les dispensa la segunda
lectura.
En consecuencia se pide a la Secretaría poner a discusión los proyectos de decreto.
REPUBLICA DE EL SALVADOR
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscribe, le
fue turnada para su estudio y dictamen el expe diente con la solicitud de permiso del
embajador Antonio Guillermo Villegas Villalobos, para aceptar y usar la condecoración de
la Orden Nacional "José Matías Delgado" que en Grado de Gran Oficial, le
confiere el gobierno de la República de El Salvador.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del
apartado c del artículo 37 de la Constitución, se permite someter a la aprobación de la
honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al embajador Antonio Guillermo
Villegas Villalobos, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional
"José Matías Delgado" que en Grado de Gran Oficial, le confiere el gobierno de
la República de El Salvador.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México,
D. F., a 4 de abril de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio
Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas, Luis
Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake
Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena,
Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel
Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mileres Pérez, José Narro Céspedes, José César
Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo
Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera
Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto
Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y
Roberto Zavala Echavarría.»
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al embajador Antonio
Guillermo Villegas Villalobos para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional
"José Matías Delgado" en Grado de Gran Oficial, que le confiere el gobierno de
la República de El Salvador.
Si no hay quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en conjunto.
CONDECORACIONES
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública.
1393, 1394, 1395
Honorable Asamblea: a la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen,
el expe diente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos:
embajador Manuel Uribe Castañeda, maestro David Alejandro Olvera Ayes, general brigadier
Diplomado de Estado Mayor Tomás Jaime Aguirre Cervantes y vicealmirante ingeniero
mecánico naval César Augusto Carrión, para aceptar y usar las condecoraciones que en
diferentes grados les confieren los gobiernos de Japón, de Nicaragua, del Gran Ducado de
Luxemburgo, de la Armada de la República de Chile y el Gobierno de la República
Francesa.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del
apartado c del artículo 37 constitucional y el artículo 60 segundo párrafo, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al embajador Manuel Uribe Castañeda, para
aceptar y usar la condecoración de la Orden del Sol Naciente, en Grado de Gran Banda, que
le confiere el gobierno de Japón.
Artículo segundo. Se concede permiso al maestro David Alejandro Olvera
Ayes, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, en Grado de Oficial,
que le confiere el gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.
Artículo tercero. Se concede permiso al general brigadier Diplomado de
Estado Mayor Tomás Jaime Aguirre Cervantes, para aceptar y usar la condecoración de la
Medalla Honor al Mérito Militar, en Grado de Soldado de la Patria, que le confiere el
gobierno de Nicaragua.
Artículo cuarto. Se concede permiso al vicealmirante ingeniero mecánico
naval César Augusto Carrión, para aceptar y usar la condecoración Estrella Militar de
las Fuerzas Armadas, en Grado de Gran Estrella al Mérito Militar, que le confiere la
Armada de la República de Chile.
Artículo quinto. Se concede permiso al maestro David Alejandro Olvera
Ayes, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional al Mérito, en Grado de
Comendador, que le confiere el gobierno de la República Francesa.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México,
D.F., a 30 de marzo de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio
Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, secretarios; José Guillermo Anaya
Llamas, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake
Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena,
Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel
Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, José César
Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo
Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera
Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto
Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y
Roberto Zavala Echavarría.»
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: embajador
Manuel Uribe Castañeda, maestro David Alejandro Olvera Ayes, general brigadier DEM Tomás
Jaime Aguirre Cervantes, vicealmirante ingeniero mecánico naval César Augusto Carrión,
para aceptar y usar las condecoraciones que en diferentes grados les confieren los
gobiernos de Japón, Nicaragua, el Gran Ducado de Luxemburgo de la República Francesa y
de la Armada de la República de Chile.
Está a discusión el dictamen en lo general... No habiendo quien haga uso de la palabra
para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar
algún artículo para discutirlo en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se
reserva para su votación nominal en conjunto.
CONFEDERACION
SUIZA
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública.
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 27 de marzo del año en curso, la Secretaría de
Gobernación solicita el permiso para que el ingeniero Andrés Eduardo Engels Errass,
pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza, en Monterrey, con
circunscripción consular en el Estado de Nuevo León.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el
día 3 de abril, se turnó a la comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expe
diente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta
de nacimiento;
b) Que los servicios que el propio solicitante prestará a la Embajada de Suiza, serán de
carácter estrictamente consular y
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado C del
artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable
Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al ingeniero Andrés Eduardo Engels Errass,
para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza, en Monterrey, con
circunscripción consular en el Estado de Nuevo León.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México,
D.F., a 4 de abril de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio
Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas y
Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco
Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses Alejandro Rafael García Sainz
Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo,
Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mileres Pérez, José Narro Céspedes, José
César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán
Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo
Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David
Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal
Castro y Roberto Zavala Echavarría.»
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Andrés Eduardo
Engels Errass para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Suiza en
Monterrey con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León...
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en
conjunto.
REINO SE SUECIA
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública.
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 27 de marzo del año en curso, la Cámara de
Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a
Alma Noemí Medina Gómez y Fermín Paniagua García, para prestar servicios de carácter
administrativo, en la Embajada del Reino de Suecia en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el
29 de marzo, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente
relativo.
CONSIDERANDO
a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su
acta de nacimiento.
b) Que los servicios que los propios
interesados prestarán en la Embajada del Reino de Suecia en México, serán de carácter
administrativo y
c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado c del
artículo 37 constitucional y al artículo 60 segundo párrafo del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la Asamblea, el
siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la ciudadana Alma Noemí Medina
Gómez, para prestar servicios como recepcionista, en la Embajada del Reino de Suecia en
México.
Artículo segundo. Se concede permiso al ciu dadano Fermín Paniagua
García, para prestar servicios como chofer, en la Embajada del Rei no de Suecia en
México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México,
D.F., a 30 de marzo de 2001.Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Antonio
Hernández Fraguas, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas y
Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco
Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz
Arena, Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo,
Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, José
César Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán
Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo
Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David
Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal
Castro y Roberto Zavala Echavarría.»
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Alma Noemí
Medina Gómez y Fermín Paniagua García para prestar servicios de carácter
administrativo en la Embajada del Reino de Suecia en México.
Está a discusión el dictamen en lo
general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo
en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se
reserva para su votación nominal en conjunto.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unicos
Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de Diputados.Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública
Honorable Asamblea: en oficio de fecha 22 de marzo del año en curso, la Secretaría de
Gobernación solicita el permiso para que los ciudadanos Lauro Alvarez Gordillo, Antonio
González Cabrera, Leonel López Catellanos, Octavio Macías Moreno, Ricardo Valdés Ruiz,
José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio, Enrique Nava López, Lester
Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda Salas, Juan José Martínez
Rivas y Mirsa Beltrán Fosado, puedan prestar servicios de carácter administrativo en la
Embajada y en los consulados de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, en Monterrey, Nuevo León, en Guadalajara, Jalisco, en Nuevo Laredo, Tamaulipas y
en México, respectivamente.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el
día 27 de mazo, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el
expediente relativo.
CONSIDERANDO
1396, 1397, 1398
a) Que los peticionarios acreditan su
nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;
b) Que los servicios que los propios interesados prestaran en la Embajada y Consulado
General de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, Monterrey, Nuevo
León, Guadalajara, Jalisco, Nuevo Laredo, Tamau lipas y México, serán de carácter
adminis trativo y
c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C del
artículo 37 constitucional y el segundo párrafo del artículo 60, del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la Asamblea, el
siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano Lauro Alvarez
Gordillo, para prestar servicios como técnico en ingeniería, en el departamento de
agricultura, de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Antonio González
Cabrera, para prestar servicios como supervisor de manteni miento, en el departamento de
agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo tercero. Se concede permiso al ciudadano Leonel López
Castellanos, para prestar servicios como técnico en ingeniería, en el departamento de
agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo cuarto. Se concede permiso al ciudadano Octavio Macías Moreno,
para prestar servicios como jefe del departamento de mantenimiento preventivo, en el
departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas.
Artículo quinto. Se concede permiso al ciudadano Ricardo Valdés Ruiz,
para prestar servicios como técnico
en ingeniería, en el departamento de
agricultura de los Estados Unidos de América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo sexto. Se concede
permiso al ciudadano José Miguel Cortés Ortega, para prestar servicios como empleado de
mantenimiento, en el departamento de agricultura de los Estados Unidos de América, en
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo séptimo. Se concede permiso al ciudadano Jorge de Jesús Díaz
Pascacio, para prestar servicios como jefe del departamento de ecología, en la Comisión
MéxicoAmericana para la erradicación del gusano barrenador para los Estados Unidos de
América, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Artículo octavo. Se concede permiso al ciudadano Enrique Nava López,
para prestar servicios como empleado de oficina del depar tamento de servicios generales,
en el Consulado de los Estados Unidos de América, en Monterrey, Nuevo León.
Artículo noveno. Se concede permiso al ciudadano Lester Hiram Nuño
Núñez, para prestar servicios como encargado de almacén, en el Consulado General de los
Estados Unidos de América, en Guadalajara, Jalisco.
Artículo décimo. Se concede permiso al ciudadano Sergio Cardoso
Juárez, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de los Estados Unidos de
América, en México.
Artículo decimoprimero. Se concede permiso al ciudadano Armando Zepeda
Salas, para prestar servicios como ayudante de mantenimiento, en la Embajada de los
Estados Unidos de América, en México.
Artículo decimosegundo. Se concede permiso al ciudadano Juan José
Martínez Rivas, para prestar servicios como telefonista/operador, en el Consulado de los
Estados Unidos de América, en Nuevo Laredo, Tamaulipas.
Artículo decimotercero. Se concede permiso a la ciudadana Mirsa Beltrán
Fosado, para prestar servicios como asistente de beneficios federales, en la Embajada los
Estados Unidos de América, en México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.México,
Hernández Fraguas, Victor Manuel Gandarilla Carrasco, José Guillermo Anaya Llamas, Luis
Miguel Géronimo Barbosa Huerta, secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake
Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Alejandro Rafael García Sainz Arena,
Federico Granja Ricalde, Lorenzo Rafael Hernández Estrada, Efrén Leyva Acevedo, Miguel
Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, José César
Nava Vázquez, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo
Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, Adrián Rivera Pérez, Eduardo Rivera
Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez, David Augusto
Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y
Roberto Zavala Echavarría.»
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Lauro
Alvarez Gordillo, Antonio González Cabrera, Leonel López Castellanos, Octavio Macías
Moreno, Ricardo Valdés Ruiz, José Miguel Cortés Ortega, Jorge de Jesús Díaz Pascacio,
Enrique Nava López, Lester Hiram Nuño Núñez, Sergio Cardoso Juárez, Armando Zepeda
Salas, Juan José Martínez Rivas y Mirsa Beltrán Fosado, para prestar servicios de
carácter administrativo en las embajadas y los consulados de los Estados Unidos de
América en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco;
Nuevo Laredo, Tamaulipas y México, respectivamente.
Está a discusión el dictamen en lo
general... No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo
en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular, se
va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, de éste y
los ante riormente reservados en un solo acto.
Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la
votación de los proyectos de decreto.
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
Se solicita al personal de apoyo, que de
acuerdo con el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, se
hagan los avisos necesarios. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para la toma de
votación nominal de los proyectos de decreto.
Tenemos el resultado, señor Presidente: 313 registrados en el tablero, más seis
diputados que de viva voz votaron a favor: 319 votos a favor y tres en contra.
Mayoría a favor, señor Presidente.
Aprobados los proyectos de
decreto por 319 votos.
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
Se pasan los expedientes al
Senado de la República.
Pasan los proyectos de decreto
al Senado y al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
LEY ORGANICA
DEL CONGRESO
GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
El siguiente punto en el orden del día
es excitativas.
Tiene la palabra el diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10 minutos, para presentar una
excitativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
El
diputado Alfredo Hernández Raigosa: |
Con su permiso, señor Presidente;
honorable Asamblea:
Al inicio de la actual legislatura, para ser precisos el 5 de septiembre del 2000,
presenté a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, una
iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, que tiene por objeto modificar el formato para la presentación del informe que
rinde el Ejecutivo Federal ante el Congreso de la Unión y para la ceremonia de la
trasmisión de poderes.
Uno de los principales motivos para proponer dicha reforma, fue el de dejar atrás los
viejos tiempos en los que el presidente en turno utiliza ese día para lucimiento personal
de todo un rito en donde se rinde culto al anacrónico presidencialismo y no se permite
que legisladores puedan emitir su opinión en torno a la situación del país o formular
alguna interrogante en presencia del titular del Ejecutivo.
Conviene recordar también que doctrinal e históricamente una de las funciones de todo
Poder Legislativo es la de servir de contrapeso hacia los demás poderes, así como la de
ser un órgano de control político, tarea que realiza fundamentalmente fiscalizando las
tareas del propio Poder Ejecutivo. En el Congreso de la Unión concluye la representación
popular y el pacto federal que cohesiona nuestro país.
Fortalecer el legislativo es una tarea imperiosa que debemos hacer en la práctica, esto
es, en cada decisión que tome en la medida de su competencia y también las reformas
legales que deriven de esta legislatura.
Estamos en condiciones de desacreditar figuras que han lastimado el sentido republicano
que nuestra Constitución dispone. La monarquía sexenal de la que tanto escribió el
maestro Cosío Villegas, debe desaparecer si realmente hay compromiso con el cambio. El
tránsito en este terreno debe de ser un sistema presidencialista, debe dejar de ser un
sistema presidencialista, avasallante y omnímodo, a un sistema presidencial acotado con
pesos y contrapesos eficaces.
En este terreno es que debemos fortalecer al Poder Legislativo y al Poder Judicial a costa
del Ejecutivo, no en abstracto y sin contenido.
Es necesario que en este periodo de sesiones ordinarias tomemos ya la decisión de cambiar
el formato del informe presidencial, es algo que puede hacernos converger a todas las
fuerzas políticas, si atendemos nuestros planteamientos históricos y las nuevas
realidades del país.
El hoy Presidente de la República se ha manifestado por cambiar el formato del informe
presidencial, desde que fue candidato por su partido, tomémosle la palabra y aprobemos un
planteamiento que para algunas fuerzas políticas resulta histórico y para otras ya
indefendible el formato rígido que ha prevalecido.
El informe debe ser un verdadero acto de rendición de cuentas y no los monólogos del
Presidente. La glosa con los secretarios es útil, pero si ése es el único diálogo que
las leyes permiten con el Ejecutivo, en realidad denigra al Legislativo al tratar lo
relativo con el otro poder, a través del personal del Presidente. Es donde se inserta la
propuesta presentada en cambiar ese formato rígido y poco propicio para un diálogo
abierto y de cara a la nación.
Aprobar dicha iniciativa sería dar un paso importante hacia la verdadera división de
poderes, acorde con los nuevos cambios que vive el país.
El I Informe de Gobierno de esta administración debe ser ya distinto a los anteriores; el
avance debe ser continuo y sin pausa, si no se hace ahora el ejercicio cotidiano del
poder, puede obnubilar cualquier intención de cambio y cerrar la puerta hacia la reforma
de nuestro sistema político, dejando nuevamente a quien ejerce el poder en la
autocontemplación y adulación deshonesta de quienes lo rodean y de quienes temen caer de
su gracia.
Evidentemente ha transcurrido en exceso lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para
dictaminar la iniciativa de referencia.
1399, 1400, 1401
Por lo expuesto y fundado, con fundamento en
los artículos 39, 45 párrafo sexto inciso e, de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, y 21 fracción XXVI y 87 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a esta Presidencia
haga una excitativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que
durante el periodo presente de sesiones ordinarias dictamine la iniciativa de reformas a
los artículos 5o. y 7o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada por el suscrito el 5 de septiembre del año 2000, con la finalidad
de modificar el formato anacrónico del I Informe de Gobierno del Presidente de la
República.
Atentamente, diputado Alfredo Hernández Raigosa.
Gracias diputado Alfredo
Hernández Raigosa.
De conformidad con lo que establece el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se excita a las
comisiones de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que emita el dictamen
correspondiente.
PATENTES FARMACEUTICOS
El siguiente punto en el orden del día
es proposiciones. En este apartado tiene la palabra el diputado Pedro Miguel Rosaldo
Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10
minutos, para presentar una proposición con punto de acuerdo en relación a las patentes
farmacéuticas en el marco del TLC con América del Norte.
El
diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar: |
Muchas gracias, señor Presidente;
compañeras diputadas y diputados:
La ciencia y la tecnología constituyen uno de los acervos más importantes de la
humanidad, este acervo se ha consolidado a lo largo de la existencia del hombre y ha sido
base de su desarrollo, por lo tanto se trata de bienes del dominio público sobre los que
nadie tiene prioridad o preferencia para su utilización o explotación. No obstante, el
desarrollo económico ha llevado a la necesidad de proteger de la difusión y explotación
por un tiempo determinado a las innovaciones tecnológicas, con los fines de que el
inventor disfrute del beneficio económico de su trabajo y en consecuencia de fomentar el
desarrollo industrial.
Además del tiempo de protección existe la figura de patente, que en el fondo constituye
un derecho para que quien lo adquiera pueda explotarlo, pagando la regalía acordada ya
sea fabricando el producto o siguiendo el proceso de producción. Sin embargo, en la
práctica y a nivel internacional las patentes se han desvirtuado, convirtiéndose en
derechos de los titulares para que nadie las explote.
Actualmente en México el dueño de una patente no está obligado a explotarla en el
país, siempre y cuando importe el producto. Esta posibilidad establecida en la actual Ley
de Propiedad Industrial, forma parte del gran conjunto de requerimientos del proyecto
económico de apertura comercial y globalización iniciado en México a finales de los
años setenta y en donde el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, vigente a
partir de enero de 1994, juega un papel fundamental.
De acuerdo con la experiencia internacional, para que una economía nacional se desarrolle
de manera fuerte, sostenida y soberana, se debe impulsar el desarrollo de industrias de
punta integradas a la industria nacional, garantizar la alimentación y la salud de la
población, redistribuir el ingreso y fortalecer el mercado interno.
En consecuencia, la industria farmacéutica de capital nacional constituye, tanto desde el
punto de vista del desarrollo industrial, como el de la salud y de mercado interno, uno de
los pilares del desarrollo económico.
En México, como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial y de la decisión del Gobierno
de impulsar un desarrollo tecnológico propio a través de diversas leyes y medidas de
fomento, se desarrollaron varias ramas destacando la industria farmacéutica. En 1940
existían 70 laboratorios en el país, siendo ya a principios de los años ochenta, 200.
La inmensa mayoría de las empresas de capital mexicano se ha dedicado con éxito a surtir
al sector salud de los medicamentos que éste ha necesitado.
El sector salud, por su parte, al hacer sus adquisiciones por medio de concursos, ha
conseguido que los precios promedio de unidad adquirida de los productos que demanda hayan
seguido una curva descendente, siendo en 1993 de 83 centavos de dólar y en 1999 de 56
centavos, presentándose una disminución del 33%.
No obstante, con la profunda reforma estructural impulsada por el Gobierno de México en
los últimos 18 años, la industria farmacéutica nacional ha sido severamente golpeada.
La apertura comercial fue verdaderamente desfavo rable para el sector farmoquímico: en
1987 había 88 empresas de este sector en México, que producían el 75% de las
necesidades de los laboratorios farmacéuticos.
Actualmente quedan solamente 11 y cubren aproximadamente el 15% de esos requerimientos,
teniéndose que importar el 85% restante.
El avance de esta reforma estructural puede verificarse en los profundos cambios
legislativos que le fueron dando sustento. La Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial de 1991, amplió el otorgamiento de patentes a los productos o principios
farmacéuticos, esa decisión llevará finalmente a que un único proveedor fije los
precios desapareciendo la competencia por concursos y elevándose en consecuencia esos
precios.
Adicionalmente esa ley en su artículo decimosegundo transitorio puso en vigencia el
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes en nuestro país. Sin embargo, la fecha en
que comenzó a operar la ley fue el 27 de junio de 1991 y México ingresó a ese tratado
hasta el 31 de diciembre de 1994, habiendo cedido en materia de patentes frente a una
cantidad muy grande de países.
La explicación que le encontramos es que en esa norma de carácter transitorio constituye
un antecedente legal a las disposiciones que posteriormente consideró el TLC y que son
prácticamente iguales.
Otra de las graves anomalías se encuentra en el hecho de que aquella regulación
transitoria renovó en nuestro país la patentes de procesos y productos registrados con
anterioridad en otros países y estableció como fecha máxima para la vigencia de una
patente 20 años, tiempo excesivamente largo para impedir la explotación y en
consecuencia el desarrollo de la industria de punta nacional.
Si bien el artículo decimosegundo transitorio de la ley de 1991 reconoce la fecha de
prioridad de la primera solicitud de la patente, debe señalarse que esta salvedad no
elimina el error de origen, la repatentabilidad, concepto contrario al desarrollo
tecnológico y al interés público.
De esta manera, la combinación de la posibilidad de patentar productos o principios
farmacéuticos con la de patentar lo que ya es del dominio público, rebasa lo establecido
en el artículo 28 constitucional, relativo a las prohibiciones a título de protección a
la industria.
Resulta inadmisible proteger la industria de otros países que adicionalmente son
potencias industriales aunque conformen con México una zona comercial reconocida y
regulada.
Asimismo, el artículo 28 constitucional establece que la ley castigará severamente y las
autoridades perseguirán con eficacia toda concentración o acaparamiento en una o pocas
manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los
precios.
Sin embargo, tanto la ley de 1991 como el TLC favorecen esa concentración y ese aumento
de precios. Debe destacarse que de acuerdo con el TLC, a partir del 1o. de enero de 2002,
las trasnacionales farmacéuticas podrán vender sus productos al sector salud mexicano,
lo que con las condiciones anotadas permite prever el desplazamiento de la industria
farmacéutica de capital nacional, la concentración de esta oferta en unos cuantos
laboratorios trasnacionales y un futuro incremento en los precios de los medicamentos de
la canasta básica.
Asimismo, se ha observado que con base en la legislación vigente las patentes han podido
renovarse y extenderse hasta 25 años, así como patentarse varias veces una misma sal
original en función de distintos usos médicos.
Las implicaciones de esto han sido la anulación del desarrollo nacional de esos productos
y una gran desprotección y desventaja para los sectores más desvalidos de la sociedad
mexicana.
En conclusión, esta legislación incluido el TLC, implica sujetarse al derecho extranjero
olvidando el estado del desarrollo nacional y su fomento; de esta manera es necesario
revisar el Tratado de Libre Comercio en América del Norte sobre las bases de un
reconocimiento real de las asimetrías existentes entre los tres países miembros de una
verdadera cooperación internacional y de un Gobierno democrático y por ende, un gobierno
fuerte capaz y decidido a negociar mejores términos para todos los mexicanos.
Asimismo, es necesario transformar el capítulo de propiedad intelectual del TLC en un
verdadero acuerdo de transferencia de tecnología y conocimiento que reduzca la enorme
asimetría tecnocientífica existente entre las partes y hacer compatible el apartado
correspondiente con el espíritu del Convenio de París, para que el criterio de
otorgamiento de patentes en el TLC asuma restricciones, éticas económicas y de
soberanía nacional; rechazar las severas restricciones al otorgamiento de licencias
obligatorias, ajustar la defensa y los mecanismos de sanción en materia de propiedad
intelectual a lo dispuesto en nuestra leyes nacionales y establecer mínimos mecanismos de
salvaguarda.
Los comentarios aquí vertidos se hacen sin desconocer las facultades exclusivas del
Senado de la República en materia de aprobación de tratados internacionales. Tienen el
propósito de plantear un problema que afecta a la industria farmacéutica y sugerir una
vía de solución.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 23 inciso f de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores suscritos
integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
solicitamos a la Presidencia de la Cámara de Diputados, turne a la Cámara de Senadores
las siguientes
PROPOSICIONES
Primera. Esta Cámara de Diputados se pronuncia porque se revisen los
términos en que fue firmado el Tratado de Libre Comercio de América del Norte en materia
de propiedad intelectual, así como sus efectos en la industria farmacéutica y
farmoquímica de capital nacional y en el desarrollo económico del país, con objeto de
que activen los mecanismos legales con que cuenta para abrir una renegociación del
tratado en esta materia, en caso de considerarlo necesario.
Segunda. La Cámara de Senadores debería oponerse a la ampliación del
otorgamiento de las patentes a los productos o principios farmacéuticos, así como a la
posibilidad de patentar varias veces una misma sala original en función de distintos usos
médicos.
Estas dos medidas son permitidas a partir de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Industrial de 1991 y ratificadas en el capítulo sobre propiedad intelectual del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Sus resultados son ya la concentración de la producción en unos cuantos laboratorios
transnacionales y el consecuente aumento de los precios de esos productos básicos.
En el mismo sentido, el Senado de la República deberá evaluar los efectos de la
ampliación de 20 a 25 años que una patente tendría en el desarrollo industrial nacional
y en su caso oponerse también a esta medida.
Palacio Legislativo de San Lázaro, 5 de abril de 2001.Firman algunos diputados de la
Comisión de Salud del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario
Institucional, del Partido Verde Ecologista y diputado de Convergencia por la Democracia.
Muchas gracias.
Gracias, señor diputado Pedro
Miguel Rosaldo Salazar.
Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
1402, 1403, 1404
En relación con el punto de acuerdo para la
constitución de una comisión de investigación del funcionamiento de Cintra, a petición
del grupo parlamentario del PRD, se pospone para una próxima sesión.
Tiene solicitada la palabra en el punto sobre las patentes farmacéuticas en el marco del
TLC con América del Norte, el diputado Ernesto Saro Boardman. Tiene el uso de la palabra.
El
diputado Ernesto Saro Boardman: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras diputadas; compañeros diputados:
El grupo parlamentario de Acción Nacional ve con buenos ojos el punto de acuerdo
propuesto por nuestro compañero diputado Miguel Rosaldo.
Este tema de las patentes, la protección actual que nuestras leyes les dan a las empresas
farmacéuticas por 20 años para que un fármaco que sale al mercado solamente ellos lo
puedan comercializar, creemos que es un tiempo suficiente para que a través de estar
solos en este mercado, recuperen la inversión que hacen en la investigación y en la
comercialización y lanzamiento de un nuevo producto a través del cuerpo médico. Pero
extender las patentes más allá de 20 años, 20 a 25, prolongaría que los precios de
estos medicamentos continuasen altos y excesivos.
Una vez que la patente de un fármaco vence, los demás laboratorios pueden fabricar y
comercializar este producto, lo que hace que a través de la competencia los precios bajen
con el beneficio social consecuente.
Por eso en Acción Nacional vemos con buenos ojos el que las patentes continúen con este
tiempo que hoy dan las leyes de 20 años y no prolongarlos cinco años más.
Un punto adicional en el que coincidimos también, es la repatentabilidad. El hecho de que
un fármaco tenga una patente para un uso, digamos analgésico y a los 10 años de estar
usando esa patente como analgésico se dice que ese fármaco también es antirreumático y
se le conceden otros 20 años sobre ese uso, va haciendo que el tiempo de protección
exceda con mucho los 20 años.
Por eso también apoyamos el que las patentes sean al producto y al proceso y no al uso de
este producto.
El precio de los fármacos en el mundo cada vez es más alto, cada vez los gastos de
investigación de las empresas farmacéuticas son mayores en la búsqueda de estos
fármacos, pero también el beneficio social que prestan los medicamentos a todo el
público debemos de cuidarlo.
Por eso los periodos de patente no se deben de proteger más allá de los 20 años y
evitar la patente de abuso.
Gracias.
Gracias, señor diputado.
Como ya he señalado que el punto relativo a la constitución de la comisión de
investigación y funcionamiento de Cintra, ha sido retirado por el grupo parlamentario del
PRD, el siguiente tema en el orden del día es la agenda política.
En este tema los comentarios sobre el proceso electoral en el Estado de Tabasco, también
a petición del grupo parlamentario del PRD, se retiran del orden del día.
DERECHOS INDIGENAS
Por lo tanto, el tema siguiente es,
comentarios sobre las reformas constitucionales en materia de derechos y culturas
indígenas y tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos el diputado Félix Castellano
Hernández, del Partido del Trabajo.
El
diputado Félix Castellanos Hernández: |
Muchas gracias. Con el permiso de la
Presidencia; compañeras y compañeros diputados:
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo solicitó hacer uso de esta tribuna para
hacer algunos comentarios sobre la iniciativa de reformas constitucionales en materia de
derechos y cultura indígenas.
Creemos que hemos pasado ya una fase importante en el proceso legislativo de esta
iniciativa, pero es menester reiterarles el interés de nuestra fracción, para que junto
con todas las bancadas aquí presentes, podamos en su momento discutir, con intensidad y
con responsabilidad, este importante tema de interés nacional.
Queremos recordarles que el conflicto que estalló el 1o. de enero de 1994, obligó a toda
la nación y en especial a los poderes Ejecutivo y Legislativo, a atender esta asignatura
pendiente de la agenda nacional. El Poder Legislativo se colocó a la altura de la
situación, y elaboró la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna y Justa en
Chiapas en marzo de 1995.
Fue precisamente en el ejercicio de las atribuciones que la ley otorgó a la Cocopa como
instancia de coadyuvancia, como se llegó a la firma de los acuerdos de San Andrés
Larráinzar, que fueron suscritos el 16 de febrero de 1996.
Además en la firma de las reglas generales de la agenda, formato y procedimiento del
diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación con justicia y
dignidad, se estableció en el numeral 1 inciso B fracción I, el punto de derechos y
cultura indígena y es en virtud justamente del contenido de este tema como la Comisión
de Concordia y Pacificación elaboró un proyecto de iniciativa de reforma constitucional
en materia de derechos y cultura indígena.
En el marco del inicio de la nueva administración y de la petición por el EZLN de
señales claras para reiniciar el diálogo que lleve a la paz con justicia y dignidad en
Chiapas, el presidente Fox remitió al Senado de la República dicha iniciativa. Esta
acción fue enormemente positiva.
En correspondencia el EZLN emprendió una marcha hacia la Ciudad de México, para
establecer el diálogo directo con el Poder Legislativo, para que la iniciativa de la
Cocopa fuera aprobada en el espíritu y en los términos con que fue originalmente
formulada. Esta postura del EZLN también fue altamente positiva y la respuesta otorgada
por la Cámara de Diputados convirtió este diálogo en un hecho histórico sin
precedentes en la historia de México.
La sociedad mexicana, los partidos políticos, con excepción del PAN y un amplio número
de senadores y diputados, fuimos sensibles al hecho de que durante siglos la cuestión
indígena, como parte de la agenda nacional, fue asignatura pendiente de todos los
gobiernos, de tal suerte que las soluciones pospuestas únicamente acrecentaban los proble
mas que vienen padeciendo las comunidades y los pueblos indios.
Es muy significativo y alentador que el mensaje indígena en la más alta tribuna de la
nación el pasado 28 de marzo, no fue pronunciado para insultar ni para descalificar a
nadie, sino para presentar respetuosamente la visión de la vida y los problemas que por
siglos han llevado a cuestas los pueblos indios.
La palabra indígena fue usada a la vez para verter los argumentos a favor de la
insoslayable necesidad de aprobar la iniciativa de reformas constitucionales sobre
derechos y cultura indígena. Los tres asuntos cardinales de dicha iniciativa, que han
sido objeto tanto de las especulaciones interesadas, como por otra parte de debates bien
sustentados, fueron expuestos con claridad y con visión por parte de los representantes
del EZLN y del Congreso Nacional Indígena.
La autonomía, la autodeterminación y los sistemas normativos indígenas, fueron objeto
de una clara y contundente defensa ante las comisiones legislativas y demás diputados y
senadores que tuvieron el acierto de asistir a este diálogo histórico entre los pueblos
indios y el Poder Legislativo.
La autonomía no es independencia soberana ni separatismo, sino el reconocimiento
constitucional de lo que desde hace siglos existe y que ahora reclama su inclusión de
pleno derecho en el proyecto nacional y su marco legal. Es decir, que los pueblos
indígenas tengan la potestad de decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural, de conformidad con el México
multiétnico y pluricultural que somos.
La autodeterminación no es la imposición de
leyes o fueros especiales de sectores específicos al resto de la sociedad, sino la
inclusión legal de una realidad persistente que ha sido la causa de la miseria y la
exclusión de los pueblos indios para encaminarse en una dirección distinta que los
incorpore como una parte fundamental del desarrollo nacional, pero aceptando la diferencia
que los hace parte de un México plural.
Los sistemas normativos indígenas de ninguna manera pretenden mantener el autoritarismo y
la exclusión de las mujeres y de los niños de las decisiones en sus comunidades y
pueblos; tampoco se quiere con ellos preservar los hechos de cacicazgos y dominios
autoritarios de grupos o personajes sobre las comunidades y los pueblos indios; todo lo
contrario, se trata de recoger y sancionar legalmente lo más valioso de los usos y
costumbres indígenas, para construir una convivencia social, política y económica más
rica y justa entre todos los mexicanos.
Con base en lo anterior, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo considera que el
balance del diálogo entre los representantes del EZLN y del Congreso Nacional Indígena
con el Poder Legislativo no sólo fue positivo, sino que para todos los actores de este
asunto central de la agenda nacional ha sido muy promisorio.
En primer lugar, para el propio EZLN y el Congreso Nacional Indígena, porque ha sembrado
la esperanza de que se incluya a los pueblos indios en nuestro marco constitucional y que
formen parte plenamente del proyecto nacional.
En segundo lugar, para el Poder Legislativo, que ahora tiene en sus manos la
responsabilidad de hacer realidad esta esperanza por siglos acariciada.
En tercer lugar, para el Gobierno Federal, porque en correspondencia a sus señales
positivas de diálogo, el EZLN ha establecido su voluntad política de concurrir al
diálogo que lleve a la paz con justicia y dignidad que todos los mexicanos queremos sobre
el conflicto en Chiapas.
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo celebra calurosamente que haya tenido lugar
dicho diálogo y sobre todo en los términos en los que se llevó a cabo.
Consideramos que el Poder Legislativo tiene ahora la alta responsabilidad de dictaminar la
iniciativa de la Cocopa y que fuera plenamente respaldada por el Ejecutivo al enviarla al
Senado. Su aprobación tendrá que responder al espíritu y al contenido esencial en que
fue formulada por la Cocopa.
El grupo parlamentario del PT, tiene claro que la simple aprobación de las normas
jurídicas por sí mismas no resuelven ningún problema, la norma no transforma la
realidad en tanto no vaya acompañada de una política integral de inversión pública que
en conjunto resuelvan los problemas acumulados a lo largo de muchas generaciones.
No obstante, la aprobación de una legislación de esta naturaleza representa un paso
indispensable en el proceso de participación de los pueblos indios en el desarrollo de
México y desde luego, en el camino para alcanzar la paz en Chiapas.
Por lo tanto, el Partido del Trabajo reitera su plena disposición a apoyar la aprobación
de la iniciativa de reformas constitucionales sobre derechos y cultura indígena. Ello
representará saldar la deuda histórica de siglos con los pueblos indígenas y
contribuirá decididamente a la consecución de la paz con justicia y dignidad en el
Estado de Chiapas.
Es cuanto, señor Presidente.
Muchas gracias.
Gracias, señor diputado Félix
Castellanos Hernández.
El tercer punto del tema relativo a agenda política, comentarios en torno a la reforma
fiscal propuesta por el Ejecutivo Federal, a petición del grupo parlamentario del Partido
del Trabajo, pasa para la sesión del lunes próximo.
Regresamos a la segunda parte de proposiciones.
DEUDORES DE LA BANCA
1405, 1406, 1407
El primer punto es el relativo a punto
de acuerdo sobre la propuesta financiera para el apoyo a los deudores de crédito bancario
que han funcionado con eficiencia y éxito en el Estado de Chihuahua, para resolver el
proble ma de la cartera vencida y ha solicitado el uso de la palabra el diputado Jorge
Esteban Sandoval Ochoa, del Partido Revolucionario Institucional. Tiene la tribuna, hasta
por 10 minutos, el diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa.
El
diputado Jorge Esteban Sandoval Ochoa: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros legisladores:
Deseo comentarles que con fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, la LIX
Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chihuahua, autorizó al Ejecutivo para
que constituyera el fideicomiso público denominado "Fondo de Apoyo a los Deudores de
la Banca", como un instrumento financiero creado para el apoyo de los deudores de
créditos bancarios del Estado de Chihuahua.
Los fines de este fideicomiso son los siguientes: constituir un fondo revolvente para
llevar a cabo las negociaciones, gestiones y trámites necesarios con personas morales,
públicas y privadas, para formalizar la administración de la cartera vencida de deudores
de créditos ban carios de la entidad.
Establecer un instrumento jurídico y financiero que permita a los deudores liquidar sus
pasivos provenientes de créditos que hayan contratado con instituciones bancarias,
siempre y cuando se acredite ante el comité técnico, la incapacidad de pago del
crédito, en los términos pactados originalmente.
Llevar a cabo las negociaciones con las administradoras de cartera vencida y celebrar con
las mismas los actos necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso conforme a
la autorizaciones que al efecto otorgue el comité técnico.
Crear los mecanismos e instrumentos alternos necesarios para el cabal cumplimiento de los
fines del fideicomiso, de conformidad con lo que acuerde el comité técnico.
Llevar a cabo las contrataciones de financiamiento con el gobierno del Estado de
Chihuahua, hasta por la cantidad de 100 millones de pesos y con instituciones públicas o
privadas como fondo revolvente, para cumplir con sus fines.
Que la fiduciaria pueda contratar los servicios profesionales necesarios para el
cumplimiento y operación de los acuerdos que tome el comité técnico, ya sean prestados
por personas físicas o morales, que cuenten con la capacidad, experiencia y probada
honestidad.
En esta operación figuran como fideicomitentes y al mismo tiempo como fideicomisarios, el
gobierno del Estado de Chihuahua y los deudores de créditos bancarios que participen con
sus aportaciones a este fondo.
Para su naturaleza y fines este fideicomiso representa un esfuerzo loable del Ejecutivo
del Estado y de los deudores, a la par que una muy importante vía para tratar de resolver
a fondo del problema de la cartera vencida.
A la fecha, se han incorporado a este sistema alrededor de 6 mil chihuahuenses, cuya
cartera vencida monta aproximadamente la cantidad de 600 millones de pesos. Hecho que
evidencia la creciente confianza de los deudores en esta figura asociativa.
Los diputados chihuahuenses que formamos parte de esta Cámara de Diputados, nos dimos a
la tarea de analizar tanto la estructura como la mecánica operativa del citado
fideicomiso y llegamos a la conclusión de que esta experiencia chihuahuense puede ser
aprovechada en beneficio de los deudores de la banca a nivel nacional y estamos
convencidos de que una operación como la que nos ocupa, puede ser viable en todos los
órdenes tanto jurídico, como financiero y esta afirmación la sustentamos en las
siguientes consideraciones de carácter legal:
El artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito que establece las diversas
operaciones que puede realizar los bancos, concretamente las que dicho precepto califica
como análogas De acuerdo con esta última hipótesis, los bancos podrían vender cartera
al fideicomiso previa autorización del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria.
La Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece una
comisión que cuenta con las siguientes facultades, entre otras:
Las señaladas en el artículo 11 en sus fracciones I, III, VI, XI y demás relativos,
consistentes en atender y resolver las consultas que le presenten los usuarios sobre
asuntos de su competencia.
Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio, ya sea en forma individual o colectiva,
entre los usuarios y en las instituciones financieras en los términos de esta ley.
Prestar los servicios de orientación jurídica y asesoría legal a los usuarios en los
casos de controversia, así como proporcionar a los usuarios los elementos necesarios para
procurar una relación más segura y equitativa entre éstos y las instituciones
financieras.
Estimamos aconsejable y conveniente que los miembros de la Comisión de Hacienda de esta
Cámara de Diputados ocurran, en vía de consulta, ante la mencionada Comisión de
Protección, a efecto de que emita su punto de vista sobre la viabilidad jurídica,
técnica y financiera del fideicomiso en comento, haciéndole saber que el propósito es
que tal experiencia chihuahuense pueda ser adoptada a nivel nacional.
Pensamos que con el auxilio y la asesoría de la comisión citada estaríamos en
posibilidad de apoyar, en forma más efectiva y certera, a los deudores de la banca,
tomando como modelo a seguir el citado fideicomiso chihuahuense.
Anexo al presente documento el decreto número 757/00 de la LIX Legislatura constitucional
del Estado de Chihuahua, el cual define la estructura y forma de operación del
fideicomiso de referencia, para mayor información.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en el artículo 73 fracción X de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la
consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Que los integrantes de la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados
ocurran, en vía de consulta, ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros, a efecto de que dicho órgano emite su opinión y preste sus
servicios de asesoría jurídica, técnica y financiera en torno a la posibilidad de que
el fideicomiso chihuahuense en comento pueda ser adoptado como un mecanismo operativo
nacional que coadyuve en la solución de los problemas de los deudores de la banca.
Este punto de acuerdo es apoyado por diputados del PRI, del PRD y del PT.
Es cuanto, señor Presidente. Hago entrega del documento.
Gracias, señor diputado.
Túrnese a la Comisión de Hacienda.
DESAPARICION FORZADA
El siguiente punto es en relación al
punto de acuerdo sobre la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal
de Procedimientos Penales, enviada al Senado, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz,
del Partido de la Revolución Democrática. Tiene el uso de la tribuna hasta por 10
minutos.
La
diputada Petra Santos Ortiz: |
Propuesta de punto de acuerdo en
relación a la minuta de reformas a diversos artículos del Código Penal Federal y al
Código Federal de Procedimientos Penales en materia de desaparición forzada.
La suscrita, diputada integrante del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII
Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a este pleno la
siguiente propuesta de punto de acuerdo, de conformidad con los siguientes
CONSIDERANDOS
La libertad de la persona es una de las garantías fundamentales de todo ser humano. Para
todos es conocido que en múltiples ocasiones el Estado, en abuso de sus funciones de
policía, ha cometido atropellos que se materializan en la desaparición de las personas
con motivos políticos.
Que aunado a ello y en el caso particular de nuestro país, a raíz del movimiento de 1968
que culminó con la represión violenta por parte del Estado surgieron en la sociedad
innumerables organizaciones, cuya bandera de lucha fue y sigue siendo encontrar a sus
familiares.
Que destaca, sin lugar a duda, dentro de estas organizaciones el comité Eureka,
encabezado por la incansable luchadora social doña Rosario Ibarra de Piedra, quienes
manifiestan siempre en su lema: "Vivos se los llevaron, vivos los queremos".
Dicha organización junto con otras organizaciones, han buscado desde sus inicios que el
Estado castigue con todo el rigor de la ley el delito de desaparición forzada, pues sin
lugar a dudas este tipo de conductas son de lesa humanidad, pues atentan contra uno de los
bienes más preciados de todo ser humano. Esta lucha ha sido vieja y sin embargo los
logros siempre serán insuficientes hasta la eliminación total de estas vejaciones.
Por los desaparecidos guardamos una deuda, pues en la consumación de la misma se
asesinó, se recluyó, se vejó, se deshumanizó y se cosificó a quien se consideró
enemigo: se trató del odio del poder. Los responsables como Luis Echeverria, Salinas y
otros que hicieron esto andan muy tranquilos por las calles. Son heridas que debemos
cerrar y para ello sirve nuestro mensaje al aprobar leyes que castiguen de manera precisa
y autónoma esta violación a los derechos humanos.
Por lo anteriormente mencionado es que el 12 de septiembre de 2000 presentamos una
iniciativa de reformas a diversos ordenamientos legales, con objeto de tipificar y
sancionar como delito la desaparición forzada de personas.
Que con el concurso de todas las fuerzas políticas se logró aprobar el proyecto de
decreto del 21 de diciembre del año próximo pasado. En esa misma fecha se remitió a la
colegisladora la minuta correspondiente, misma que hasta ahora no ha sido dictaminada.
Creemos que debe de concluir el proceso legislativo iniciado por la Cámara de Diputados,
pues no existe justificación para retrasar dicha reforma y sí en cambio necesidad por
avanzar en mecanismos legales que castiguen violaciones a los derechos humanos como es el
caso concreto.
Estimamos que dejar pasar el tiempo sin resolver la minuta, coloca a la nada jurídica el
esfuerzo hecho por esta Cámara de Diputados y puede interpretarse como un desdén hacia
un asunto que tiene una importancia en la fuente real de la que dimana.
Culminemos lo que iniciamos. Las mismas fuerzas políticas que aquí representadas forman
parte del Senado de la República y así lograremos aquí el consenso unánime. No debe
haber problema para alcanzarlo allá. Reformas como la que es objeto de esta reflexión,
son de una era distinta mejor y democrática, son ordenamientos legales de transición que
representan símbolos y hechos concretos a la vez. Los cambios deben darse en forma
simultánea entre la realidad y la ley, si eso no sucede se produce un desajuste que puede
marginar a las instituciones o a la sociedad, situaciones que resultan igualmente aviesas
para el tejido normativo.
«Por lo anteriormente expuesto y fundado con pleno respeto a las atribuciones que
corresponden al Senado de la República, me permito someter a la consideración del pleno
el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Diríjase comunicación formal a la Cámara de Senadores solicitándole
respetuosamente concluyan el trámite legislativo iniciado por esta Cámara de Diputados,
relativos a las reformas al Código Penal y al Código Federal de Procedimientos Penales
en materia de desaparición forzada.
Atentamente.
1408, 1409, 1410
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de
abril de 2000.Por la fracción parlamentaria del PRD, diputada Petra Santos Ortiz.»
Gracias.
Gracias, señora diputada.
Se turna a la Presidencia de esta Cámara, para los efectos conducentes.
El tercer punto relativo al punto de acuerdo sobre la reforma fiscal, a petición del
grupo parlamentario del PRD, se pospone para la sesión del lunes próximo.
Proceda la Secretaría a dar lectura a la minuta que envía la Presidencia de la
República.
PERMISO AL PRESIDENTE PARA
AUSENTARSE DEL TERRITORIO
NACIONAL
El
secretario Bernardo Borbón Vilches: |
Con mucho gusto Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Senado de la República.LVIII
Legislatura.Presidencia de la mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que
contiene minuta proyecto de decreto que concede autorización al Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, para ausentarse del territorio nacional del 18 al
24 de abril de 2001, a efecto de que realice una visita de Estado a Canadá y participe en
la Tercera Reunión Cumbre de las Américas, en la ciudad de Quebec, Canadá; así como
los días 3 y 4 de mayo de este mismo año, para que intervenga en la Conferencia de
Líderes del Comité Judío Americano, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de
América.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 5 de abril de 2001.Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
Vicente Fox Quesada, para ausentarse del te rritorio nacional del 18 al 24 de abril de
2001, a efecto de que realice una visita de Estado a Canadá y participe en la Tercera
Reunión Cumbre de las Américas, en la ciudad de Quebec, Canadá; así como los días 3 y
4 de mayo de este mismo año, para que intervenga en la Conferencia de Líderes del
Comité Judío Americano, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.México, D.F., a 5 de abril de 2001.Los
senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Yolanda González Hernández,
secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.Arturo Garita,
secretario general de servicios parlamentarios.»
Túrnese a la Comisión de
Relaciones Exteriores.
ESTADO DE QUINTANA ROO
En el último punto de proposiciones en
relación con el punto de acuerdo sobre el manual de transferencias de permisos del parque
marino "Arrecife", de Cozumel, tiene el uso de la palabra el diputado Francisco
Agundis Arias, del Partido Verde Ecologista de México.
Tiene la tribuna hasta por 10 minutos.
El
diputado Francisco de Paula Agundis
Arias: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros legisladores:
La islas de Cozumel se localiza frente a la costa noreste de la península de Yucatán en
el Estado de Quintana Roo, aproximadamente a 23 kilómetros del sitio turístico
denominado "Playa del Carmen".
Las principales formaciones arrecifales de Cozumel se desarrollan en el suroeste de su
plataforma insular y forman parte del segundo sistema de arrecifes coralinos más grande
del mundo, que inicia en el extremo noreste de la península de Yucatán y termina en el
golfo de Honduras.
Entre los principales componentes biológicos de estos arrecifes se incluyen alrededor de
45 especies de corales formadores de arrecifes, así como una gran variedad de flora y
fauna asociada, como son: algas, anélidos, anémonas, esponjas, moluscos, crustáceos,
peces y corales blandos.
Las algas, particularmente las calcáceas y las usantelas, que viven en simbiosis con los
corales, juegan un papel muy importante como productores primarios en el flujo energético
de estos ecosistemas.
Hasta hace dos o tres décadas los arrecifes de Cozumel eran principalmente aprovechados
para la pesca de subsistencia, sin embargo su belleza y elevada diversidad biológica,
aunada a la gran transparencia que caracteriza las aguas de esta región del Caribe
Mexicano, han convertido a Cozumel en uno de los principales destinos para la práctica
del buceo recreativo. El aumento de la actividad turística ocasionó que la extracción
de recursos pesqueros disminuyera paulatinamente.
Si bien, el turismo genera beneficios socioeconómicos indiscutibles también puede
ocasionar impactos negativos sobre el ambiente, particularmente sobre las formaciones
coralinas, Entre las afectaciones directas o indirectas más comunes derivadas de la
actividad turística se encuentran las descargas urbanas de aguas negras e hidrocarburos,
el aumento en la sedimentación, la extracción de corales, caracoles y otros organismos,
la fractura de corales producida por contacto directo de los buzos y el anclaje y derrame
de hidrocarburos de embarcaciones.
No obstante lo anterior, los arrecifes pueden ser aprovechados tanto desde el punto de
vista pesquero como turístico siempre que se implementen adecuadamente un programa de
manejo, mismo que prevé una explotación racional de los recursos, así como el
mantenimiento de la calidad del agua.
El Parque Marino Nacional Arrecifes de Cozumel cuenta desde el día 2 de octubre de 1998
con un programa de manejo el cual menciona en su artículo segundo transitorio que:
"los permisos serán transferibles de conformidad al mecanismo que estipula el
reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia
de areas naturales protegidas.
En tanto se expide dicho ordenamiento, la Semarnap elaborará un manual para determinar el
procedimiento de transferencia de los permisos, así como los criterios para la reducción
e incremento de la capacidad de la carga turística en un plazo no mayor de 90 días
naturales a partir de la fecha de la publicación del presente instrumento.
Como se ha mencionado anteriormente, uno de los principales factores que dañan a los
arrecifes es ocasionado por embarcaciones que por diversas circunstancias alteran a los
ecosistemas del lugar; sin embargo una de la principales circunstancias es el hecho de que
estas embarcaciones fueron construidas hace varios años, por lo que el riesgo de que
ocurre un derrame o encallamiento de las embarcaciones aumenta considerablemente.
Es vergonzoso que el proyecto de manual en el que se debe de prever el mecanismo para la
transferencia de permisos con el que los prestadores de servicios podrán sustituir sus
embarcaciones antiguas por embarcaciones modernas, con mejores sistemas de seguridad y con
un mayor desempeño ambiental, se encuentran en revisión por parte del personal de la
Secretaría de Economía de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales desde el
año de 1998, sin que a la fecha se haya metido el mencionado instrumento legal por el que
los particulares puedan realizar la mencionada transferencia de permisos.
Tristemente y sin motivo alguno, por
negligencia de las autoridades se está poniendo en peligro a uno de los ecosistemas más
valiosos de nuestro país, aparte de que se está atentando contra la seguridad de los
turistas que visitan este parque.
No es posible que un instrumento tan simple como el que ha sido objeto de la presente
proposición sigue en proceso de preparación después de casi tres años de que debió
haber sido publicado.
Por todo lo anterior, es necesario evitar que el Parque Marino Arrecifes de Cozumel sufra
un daño que pudiera llegar a ser irreversible.
Así pues, el grupo parlamentario del Partido Verde somete a la consideración de esta
honorable Asamblea el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Artículo único. Se exhorta a las secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a
la de Economía, para que concluyan los trabajos necesarios para poder expedir el
mencionado manual de transferencia de permiso mencionado en el artículo segundo
transitorio del Programa de Manejo del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel, publicado en
el Diario Oficial de la Federación del día 2 de octubre de 1998.
Muchas gracias.
Gracias, señor diputado.
Túrnese a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
LEY
DEL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES
La
secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Señor Presidente, se han recibido dos
oficios:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Cámara de Diputados.LVIII
Legislatura.Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Ciudadano diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la
Cámara de Diputados.Presente.
Distinguido señor Presidente: en esta comisión fue recibida una excitativa para
presentar con carácter de urgente el dictamen correspon diente al expediente número
1629, que contiene iniciativa proveniente del Senado de la República para adicionar un
tercer párrafo al artículo 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, con el propósito de someter el proyecto a la consideración del
pleno de la Cámara en la sesión correspondiente al jueves 5 de abril del año en curso.
En atención a que aún no ha sido recabada la opinión de la Comisión de Vivienda que
actúa conjuntamente con la nuestra ni la de algunos diputados miembros, el pleno de esta
comisión, reunida el día de hoy en sesión ordinaria, me ha instruido para que le haga
saber esta circunstancia y para que le solicite respetuosamente su amable intervención a
efecto de que pueda presentarse el dictamen de referencia en la sesión ordinaria de esta
Cámara de Diputados correspondiente al día 19 de abril del presente.
Hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
Atentamente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de abril de 2001.Diputado José Ramírez Gamero,
presidente.»
De enterado.
LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA
La
secretaria Alma Carolina Viggiano
Austria: |
1411, 1412, 1413
Otro oficio.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.Poder Legislativo Federal.Cámara de
Diputados.Junta de Coordinación Política.LVIII Legislatura.
Resolución de la Junta de Coordinación Política a la excitativa presentada para que se
dé curso a la proposición con punto de acuerdo relativa a la creación de una comisión
especial de seguimiento del caso Colosio.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 17 de octubre de 2000 fue turnada a esta Junta de Coordinación Política la
proposición con punto de acuerdo presentada ante el pleno de la Cámara de Diputados a
nombre de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional y de la
Revolución Democrática, así como de los diputados del Partido Convergencia por la
Democracia, relativa a la creación de una comisión especial de seguimiento de las
investigaciones sobre el caso Luis Donaldo Colosio Murrieta.
2. En la sesión del 24 de octubre el diputado Elías Martínez Rufino solicitó de nueva
cuenta la integración de la comisión especial que para el caso Colosio fue solicitada al
pleno el 17 de octubre.
3. En la sesión del 29 de marzo de 2001 el diputado Elías Martínez Rufino presentó una
solicitud de excitativa a la Junta de Coordinación Política para que dictamine la
proposición con punto de acuerdo para la creación de una comisión especial encargada
del seguimiento del caso Colosio, que fue solicitada al pleno el 17 de octubre de 2000, la
cual fue aceptada por el Presidente de la mesa directiva y turnada a esta Junta para los
efectos correspondientes.
CONSIDERACIONES
I. Los integrantes de esta Junta consideran que, en coincidencia con los proponentes,
existe un interés justificado de la sociedad respecto del caso del homicidio del
licenciado Luis Donaldo Colosio, por lo que constituye propósito inacabado conocer la
verdad histórica de los hechos ocurridos el 23 de marzo de 1994 en Lomas Taurinas,
Tijuana, Estado de Baja California.
II. Existe un informe final de la fiscalía especial de la Procuraduría General de la
República, en el que se da por concluida la investigación, pero se deja la posibilidad
de reabrirla en caso de presentarse elementos e indicios que pudieran permitir el
establecimiento de nuevas líneas de investigación.
III. Es conveniente que antes de tomar una decisión respecto de la solicitud que ahora se
resuelve, la Cámara establezca los contactos correspondientes a fin de conocer la
situación que guarda este importante asunto, para lo cual se pedirá a la Comisión de
Justicia y Derechos Humanos haga lo conducente a ese efecto y emita una opinión fundada
ante esta Junta.
En razón de lo anterior, la Junta de Coordinación Política resuelve:
Primero. Se solicita a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
establezca los contactos convenientes con la autoridades competentes del Gobierno Federal,
para conocer el estado que guarda el caso del homicidio del licenciado Luis Donaldo
Colosio Murrieta y comunique a esta Junta de Coordinación Política su opinión respecto
de la conveniencia y necesidad de crear una comisión especial del caso Colosio o si ella
misma asumiría las actividades de seguimiento y análisis correspondientes.
Segundo. Comuníquese al Presidente de la Cámara y a los interesados y
hágase del conocimiento de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de
Diputados.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de 2001.Diputados: Beatriz Paredes
Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del PRI; Felipe
Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Martí Batres Guadarrama,
coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del
grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo
parlamentario del PT.»
De enterado y túrnese a la
Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
La
Secretaria Alma Carolina Viggiano Austria: |
ORDEN
DEL DIA
«Segundo Periodo de Sesiones
Ordinarias.Primer Año.LVIII Legislatura.
Orden del día
Lunes 9 de abril de 2001.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
El Instituto de Cultura de la Ciudad de México invita a la ceremonia cívica que con
motivo del LXXXII aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata Salazar, tendrá lugar
el 10 de abril a las 10:00 horas, en el cuartel zapatista, en la delegación de Milpa
Alta, D.F.
De los congresos de los estados de Morelos y Sinaloa.
Iniciativa de diputados
De reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Proposiciones
Con punto de acuerdo sobre el desarrollo y equilibrio sustentable en la región de los
Chimalapas, a cargo del diputado Abel Trejo González, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para restituir el estado de derecho en lo relativo a la
disponibilidad de agua de riego de uso doméstico y público urbano, a cargo del diputado
Eugenio Javier Hernández Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»
Gracias, señora Secretaria.
CLAUSURA Y CITATORIO
Se levanta la sesión y se cita
para la próxima que tendrá lugar el lunes 9 de abril a las 11:00 horas. Repito, lunes 9
de abril a las 11:00 horas.
RESUMEN
DE TRABAJOS
* Tiempo de duración: 2 horas 58 minutos.
* Quorum a la apertura de sesión: 389 diputados.
* Asistencia al cierre de registro: 438.
* Excitativa a comisiones: 1.
* Diputados que solicitan licencia: 2.
* Proposiciones de punto de acuerdo: 4.
* Puntos de acuerdo aprobados: 2.
* Temas de agenda política: 1.
* Oradores en tribuna: 12.
PRI1; PAN4; PRD4; PVEM1; PT2.
Se recibió:
* 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política con la que informa de
modificaciones en la integración de comisiones ordinarias y comités;
* 3 comunicaciones de los congresos de los estados de: Coahuila, Colima y Nuevo León;
* 8 iniciativas del Ejecutivo;
* 2 iniciativas del PAN;
* 1 iniciativa del PRD;
* 1 iniciativa del PVEM;
* 2 minutas con proyecto de decreto que concede permiso a 20 ciudadanos, para aceptar y
usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros;
* 1 comunicación de la Comisión de Trabajo y Previsión Social;
* 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política;
* 1 minuta con proyecto de decreto con el que concede autorización para que el Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada, pueda ausentarse del territorio
nacional del 18 al 24 de abril de 2001, a efecto de que realice una visita de Estado a
Canadá y participe en la Tercera Reunión Cumbre de las Américas en la ciudad de Quebec,
Canadá; así como los días 3 y 4 de mayo de este mismo año, para que intervenga en la
Conferencia de Líderes del Comité JudíoAmericano, en la ciudad de Washington, Estados
Unidos de América.
1414, 1415, 1416
Se aprobó:
* 1 Punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se crea la
comisión especial encargada de coadyuvar y dar seguimiento en el ámbito de competencias
de la Cámara de Diputados a los proyectos de desarrollo regional relacionados con la
región sursureste de México;
* 1 Punto de acuerdo de la Junta de Coordinación Política, por el que se crea la
Comisión Especial de la Agroindustria Azucarera, cuya fecha de extinción será el 5 de
octubre de 2001;
* 2 dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de
decreto que concede permiso a seis ciudadanos, para aceptar y usar condecoraciones que les
confieren los gobiernos de El Salvador, Japón, Nicaragua, Gran Ducado de Luxemburgo,
Chile y Francia, respectivamente;
* 1 dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto
que concede permiso a ciudadano, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario
de Suiza, en Monterrey, con circunscripción consular en el Estado de Nuevo León;
* 2 dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de
decreto que concede permiso a 15 ciudadanos, para prestar servicios en representaciones
diplomáticas.
DIPUTADOS QUE
PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)
* Agundis Arias, Francisco de Paula
(PVEM) |
Estado de Quintana Roo, proposición con punto
de acuerdo en relación con el Manual de Transferencia de Permisos del Parque Marino
Arrecife de Cozumel. |
* Barbosa Huerta, Luis Miguel
Gerónimo (PRD) |
Artículo 72 constitucional, iniciativa de
reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo. |
* Castellanos Hernández, Félix (PT) |
Artículo 72 constitucional, iniciativa de
reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo. |
* Chozas y Chozas, Olga Patricia
(PVEM) |
Artículo 72 constitucional, iniciativa de
reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo. |
* Galván Antillón, María Eugenia
(PAN) |
Artículo 72 constitucional, iniciativa de
reformas a dicho artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
referente a la figura del veto por parte del Ejecutivo. |
* Galván Antillón, María Eugenia
(PAN) |
Servidores públicos, iniciativa que reforma
las leyes: Orgánica de la Administración Pública Federal y a la de Coordinación
Fiscal, respecto a la gestión pública. |
* Hernández Raigosa, Alfredo (PRD) |
Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, excitativa a la Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias, respecto a la iniciativa presentada el 5 septiembre de 2000, de reformas a
los artículos 5o. y 7o. de dicho ordenamiento, referente al formato de la sesión de
Congreso General donde el Presidente de la República presenta el informe de gobierno. |
* Rosaldo Salazar, Pedro Miguel (PRD) |
Patentes farmacéuticas, proposición con
punto de acuerdo respecto de las patentes farmacéuticas en el marco del Tratado de Libre
Comercio de América del Norte. |
* Salinas Torre, Armando (PAN) |
Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, iniciativa de dicha ley. |
Sandoval Ochoa, Jorge Esteban (PRI) |
Deudores de la banca, proposición con punto
de acuerdo en relación con la propuesta financiera para el apoyo de los deudores de
crédito bancario que funciona en el Estado de Chihuahua, para resolver el problema de la
cartera vencida.
|
* Santos Ortiz, Petra (PRD) |
Desaparición forzada, proposición con punto
de acuerdo en relación con la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código
Federal de Procedimientos Penales, en materia de desaparición forzada, enviada al Senado
de la República. |
Saro Boardman, Ernesto (PAN) |
Desaparición forzada, proposición con punto
de acuerdo en relación con la minuta de reformas al Código Penal Federal y al Código
Federal de Procedimientos Penales, en materia de desaparición forzada, enviada al Senado
de la República. |
1417, 1418, 1419
NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:
Bancomext |
Banco Nacional de Comercio Exterior,
Sociedad Nacional de Crédito |
Banjército |
Banco Nacional del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito |
Banobras |
Banco Nacional de Obras y Servicios
Públicos, Sociedad Nacional de Crédito |
Banrural |
Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito |
Cintra |
Corporación Internacional de
Transportación Aérea |
Cit. |
Citada |
Cocopa |
Comisión de Concordia y Pacificación |
DEM |
Diplomado de Estado Mayor |
D.F. |
Distrito Federal |
EZLN |
Ejército Zapatista de Liberación
Nacional |
Fobaproa |
Fondo Bancario de Protección al
Ahorro |
IPAB |
Instituto de Protección al ahorro
Bancario |
IVA |
Impuesto al valor agregado |
Nafin |
Nacional Financiera, Sociedad Anónima |
OCDE |
Organización para la Cooperación y
el Desarrollo Económico |
Op |
Obra |
|