Necesitamos empatar la normatividad con la realidad, debemos actualizar nuestra
Constitución y darle congruencia y efectividad, acerquemos nuestra cotidianidad a lo
expresado por nuestra Ley Suprema "considerando la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida, fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo", así está
expresado en el artículo tercero, fracción II de nuestra Constitución Política.
Derivado de todo lo expuesto, considero que se cuenta con fundamentos jurídicos, sociales
e históricos suficientes para sustentar la procedibilidad de la integración del
principio de equidad a nuestra Constitución Política, por lo que con fundamento en el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del
pleno de la Cámara de Diputados el presente
PROYECTO DE INICIATIVA
De reforma al párrafo segundo del artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus
pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas,
usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a
sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y
procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas
y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. El Estado mexicano impulsará todas las
medidas necesarias destinadas al logro de la equidad y la igualdad en el trato y el
otorgamiento de las oportunidades a mujeres y hombres.
La ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene
derecho a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme lo
dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá
los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El
Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de
los derechos de la niñez."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 19 de abril de 2001.-Diputada federal Hortensia Aragón Castillo.»
Muchas gracias a la diputada Hortensia Aragón
Castillo. Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
ARTICULO 72 CONSTITUCIONAL
Tiene la palabra el diputado Félix Castellanos
Hernández, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar una iniciativa
que reforma el inciso c del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El diputado
Félix Castellanos Hernández: |
Gracias a la Presidencia
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión.-Presentes.
Los suscritos, diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión,
integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos
a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que
reforma el inciso c del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con las
influencias doctrinales del moderno estado constitucional y de los teóricos que la
sustentaron, entre ellos Montesquieu en su obra El Espíritu de las leyes, establece la
necesidad de la división del poder público para evitar que el mismo pueda ser ejercido
de manera autocrática por un solo individuo.
Desde el Siglo XVIII, en la Constitución de los Estados Unidos de América, se
estableció que el poder público se dividía en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. En
nuestro país y desde la Constitución del 4 de octubre de 1824 se establece también ese
principio de división del poder público, mismo sistema que siguen nuestras cartas
constitucionales de 1857 y 1917.
Sin embargo, en el Siglo XX algunos tratadistas, particularmente Karl Loewenstein,
establecieron que la división del poder público no era tajante y absoluta, sino que
entre ellos existía una colaboración para poder lograr la consecución de los fines del
Estado.
Nuestro texto constitucional en lo que se refiere al proceso legislativo establece una
clara colaboración entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Por una parte el
artículo 71 establece quiénes tienen facultad de iniciativa de leyes y se incluye en la
fracción I al Presidente de la República; el artículo 72 establece lo referente al
proceso legislativo y la relación que existe entre la cámara de origen y la revisora y
de esta última con el Ejecutivo Federal, para los efectos de la promulgación de las
leyes en términos de lo que se dispone en la fracción I del artículo 89 constitucional.
Atentos a lo anterior encontramos que el Presidente puede intervenir en las siguientes
fases del proceso legislativo:
a) Ejercer su derecho de iniciativa;
b) Hacer observaciones a las resoluciones aprobadas por el Congreso y
c) Promulgar las leyes. Esto significa que eventualmente el Ejecutivo Federal puede
intervenir en la iniciativa y las observaciones y siempre, con excepción de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en la promulgación de
todas las leyes.
Sin embargo el texto actual del inciso c del artículo 72 constitucional establece un
procedimiento dificultado para superar las observaciones formuladas por el Ejecutivo
Federal y que consiste en una votación calificada de las dos terceras partes del número
total de votos, en ambas cámaras; es decir, da un tratamiento para superar las
observaciones similar al que se exige para aprobar una reforma constitucional, cuando
ambas hipótesis son de suyo diferentes.
Por ello los autores de la presente iniciativa
estimamos que la reforma que se propone tiene que ir en el sentido de flexibilizar el
requisito de votación exigida y además consideramos que no se debe dar el mismo
tratamiento en cuanto a votación a las observaciones del Ejecutivo que a la que se exige
en el artículo 135 en tratándose de reformas constitucionales.
En consecuencia proponemos que la reforma al inciso c del artículo 72 constitucional, en
caso de que el Presidente de la República decidiera correr el riesgo político de hacer
observaciones a algún proyecto de ley que la cámara revisora le haya enviado, debe
consistir en modificar el requisito de votación de las dos terceras partes del número
total de votos que se exige actualmente a una mayoría absoluta de los votos emitidos en
la sesión de que se trate, en cada cámara del Congreso. Esto tiene una razón
explicable: a partir de la elección federal realizada en 1997 ningún partido político
obtuvo mayoría absoluta en la Cámara de Diputados.
En la elección federal del año 2000 para la renovación de las cámaras del Congreso
ningún partido político obtuvo mayoría absoluta en las dos cámaras. La situación
anterior resulta inédita, pues desde 1929 hasta 1997 el PNR, el PRM y el PRI siempre
tuvieron el control mayoritario o absoluto de las dos cámaras. En la actualidad, dada la
pluralidad de fuerzas políticas representadas en el Congreso, en las que además ninguna
posee por sí misma mayoría absoluta, se requiere reducir el margen de votación para
superar las observaciones del Ejecutivo.
Además todos sabemos que una ley puede ser aprobada, existiendo el quorum legal de 251
diputados, por un número de 126 legisladores; sin embargo, no es el caso de hacer tan
laxo el número de votos requeridos para superar las observaciones del Presidente, por lo
que los autores de la presente iniciativa sometemos a su consideración que la votación
que se requiere sea de mayoría absoluta en ambas cámaras.
Aunado a lo anterior se propone que si en la Cámara revisora se obtiene esa mayoría, el
proyecto de ley ya no sea remitido al Ejecutivo para su promulgación, sino que sea el
Presidente de la Cámara revisora el que ordene inmediatamente su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, ya que a partir de este acto de difusión la ley
entrará en vigor según se disponga en los transitorios correspondientes.
Los autores de la presente iniciativa coincidimos en la frase pronunciada por el
Presidente de la República en su toma de posesión, porque el Congreso dispone, sometemos
a su consideración la presente iniciativa de reformas constitucionales para que la
voluntad del Congreso plasmada en ley, sea ejecutada por el Presidente de la República.
Compañeras y compañeros diputados:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 71 fracción
II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de la
Cámara de Diputados la presente
INICIATIVA DE DECRETO
Que reforma el inciso c del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo primero. Se reforma el inciso c del artículo 72 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 72.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A y B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
C. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto, con sus observaciones, a la cámara de origen. Deberá ser discutido de nuevo
por ésta y si fuese confirmado por la mayoría absoluta de los miembros presentes,
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta, fuese sancionado por la misma
mayoría, el proyecto será ley o decreto y el presidente de la cámara revisora ordenará
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1747, 1748,1749
Las votaciones de ley o decreto serán
nominales.
D al J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2001.-Por el grupo
parlamentario del Partido del Trabajo.-Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador;
José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera,
Rosa Delia Cota Montaño, Félíx Castellanos Hernández, Jorge Alberto Rodríguez Pasos y
Juan Carlos Regis Adame.»
Muchas gracias al diputado Félix
Castellanos Hernández.
Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Tiene la palabra la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido
del Trabajo...
La diputada
María de los Angeles Sánchez Lira (desde su curul): |
Señor Presidente.
Perdón, ¿perdón diputada? Activen el
sonido en la curul de la diputada, por favor. ¿Sí, diputada?
La diputada
María de los Angeles Sánchez Lira (desde su curul): |
En relación a la iniciativa presentada
sobre las reformas a los artículos 2o. y 4o. constitucionales, presentada por la diputada
Hortensia Aragón Castillo, solicitamos que además de ser enviada a la Comisión de
Puntos Constitucionales sea enviada a la Comisión de Equidad y Género.
ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL (II)
Con mucho gusto diputada, pero entiendo
que la iniciativa se limitó al artículo 4o. constitucional exclusivamente y en función
de la propuesta que usted hace, esta Presidencia no tiene ningún inconveniente para que
sea turnada además a la comisión que usted plantea, de Equidad y Género, además de la
de Puntos Constitucionales.
LEY PARA LA INSCRIPCION DE VEHICULOS
DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
Adelante diputada, tiene usted la
palabra.
La diputada
Rosalía Peredo Aguilar: |
Con su permiso, señor Presidente;
ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:
«Los suscritos, diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión,
integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos
a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que
reforma el artículo octavo de la Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia
Extranjera, con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
En el pasado periodo de sesiones ordinarias,
el honorable Congreso de la Unión aprobó el 27 de diciembre de 2000 la minuta de Ley
para la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera. En esta Cámara de Diputados
actuando como cámara revisora respecto de la minuta turnada por la colegisladora se dio
un intenso debate en el que todas las fuerzas políticas aquí representadas coincidieron
en la necesidad impostergable de dar solución jurídica a un intenso problema de
carácter social, como lo es el referente a la regularización de vehículos cuya estancia
en el país es irregular por no haber cumplido con los requisitos de importación que la
ley de la materia señala.
Es menester destacar que la introducción ilegal de vehículos denominados
"chocolates" se da por diversas causas: desde los altos costos de las unidades
de producción nacional, a las cuales nuestros connacionales no pueden acceder, destacando
que los costos de estas unidades se incrementan en virtud de los diversos impuestos que
tienen que pagar; por otro lado, la ineficiencia de las autoridades aduanales de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público las cuales nunca fueron capaces de detener
esta introducción de vehículos, situación que quizá pueda ser explicada por la gran
corrupción que en esa área se encuentra.
A tal grado creció este problema que se calculaba que en nuestro país son cerca de 1
millón 500 mil unidades las que se encuentran de manera irregular en nuestro país. Por
ello es pertinente tomar medidas que por un lado posibiliten la regularización de dichos
vehículos y el reconocimiento del carácter de propietario a quienes actualmente los
posean.
El Ejecutivo Federal en el último año de la pasada administración expidió en marzo y
mayo del año pasado dos decretos, de regularización; sin embargo, este esfuerzo fue
insuficiente. Por esta situación el Poder Legislativo Federal en la LVII Legislatura
aprobó en la Cámara de Diputados como cámara de origen el dictamen de la "Ley para
la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano", misma que fue remitida a
la cámara revisora. Pero en esta última se hicieron modificaciones a la minuta turnada
por esta soberanía, razón por la cual el Senado de la República regresó a la Cámara
de Diputados la minuta de la "Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia
Extranjera".
Posterior a la aprobación en diciembre pasado de dicha minuta por parte de la Cámara de
Diputados, el Ejecutivo Federal promulgó y ordenó la publicación en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de marzo de 2001 de la ley en cuestión.
Sin embargo, para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo no se satisface el deseo
de los "poseedores" de vehículos para asumir el carácter de propietarios
plenos. Los diputados del Partido del Trabajo estamos plenamente convencidos de que los
propietarios de dichos vehículos deben asumir a plenitud los derechos de uso, goce y
disfrute de los bienes con los que cuenten.
En tal virtud proponemos a esta soberanía que con el propósito de que se garantice la
propiedad de los vehículos que se inscriben en el registro que se plantea en la Ley para
la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, se reconozcan plenamente los
derechos de propietarios de todas aquellas personas que acudan a inscribir sus vehículos.
Compañeras y compañeros diputados: nos anima también el propósito de establecer la
clara congruencia en los artículos que componen la ley, por ello proponemos la reforma al
artículo octavo para que quede claramente establecido que a las personas que cumplan con
el requisito de inscripción de los vehículos automotores modelos comprendidos entre 1970
y 1993 tengan el carácter de propietarios de dichos vehículos.
Compañeras y compañeros diputados: por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos
a la consideración de la Cámara de Diputados, la presente
INICIATIVA DE DECRETO
Que reforma el artículo octavo de la Ley para
la Inscripción de Vehículos de Procedencia Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo único. Se reforma el artículo octavo de la Ley para la Inscripción de
Vehículos de Procedencia Extranjera, para quedar como sigue:
Artículo octavo. La inscripción de los
vehículos conforme a la presente ley, otorga reconocimiento de la propiedad de los
mismos. En ningún caso, una misma persona podrá inscribir más de un vehículo, en los
términos de la presente ley.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Atentamente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de abril de 2001.-Por el grupo parlamentario del
Partido del Trabajo.-Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador, José Narro
Céspedes, vicecoordinador, Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia
Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Jorge Alberto Rodríguez Pasos y Juan Carlos
Regis Adame.»
Gracias, diputada Rosalía Peredo
Aguilar.
Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
El diputado
Neftalí Salvador Escobedo Zoletto (desde su curul): |
Señor Presidente.
Dígame, señor diputado, por favor
activen el sonido de su curul.
El diputado
Neftalí Salvador Escobedo Zoletto (desde su curul): |
Solicito la palabra para rectificación
de hechos.
Señor, no está a discusión ahorita el
dictamen, estamos únicamente turnando una iniciativa a comisión o cuando se presente a
debate con mucho gusto se puede rectificar hechos, ahorita no está a debate simplemente
es una iniciativa que se presenta y se turna a comisión, señor diputado.
ESTADO DE DURANGO (II)
El siguiente punto del orden del día
son oficios de la Secretaría de Gobernación. Proceda la Secretaría a dar lectura a los
oficios de la Secretaría de Gobernación.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Sí, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Dirección
General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Con relación al oficio número DGPL 58-II-2-219, de fecha 21 de febrero último, suscrito
por los secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con el
presente les acompaño copia del escrito que el diputado Raúl Muñoz de León, presidente
de la Gran Comisión del honorable Congreso del Estado de Durango dirigió a esta
Secretaría, respecto a la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 6 de abril de 2001.-Por acuerdo del director general.-El lic. Gustavo
Alejandro Morales Rivera.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Congreso del Estado de Durango.-LXI
Legislatura.
Ciudadano Sergio Orozco Aceves, director general de gobierno de la Secretaría de
Gobernación.-México, D.F.
1750,1751,1752
En respuesta a su atento oficio número 532,
de fecha 22 de febrero del año en curso, me permito hacer de su conocimiento que mediante
decreto número 308 de fecha 7 de noviembre del año próximo pasado y publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 43-bis, correspondiente al domingo 26 de noviembre
de 2000, el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango aprobó la reforma a
la Constitución Política local, mediante la cual se adecuó al artículo 115
constitucional federal vigente. Asimismo, le informo que las reformas correspondientes al
marco legal, forman parte de la agenda legislativa del periodo de sesiones ordinarias que
inició el 15 de marzo y concluye el 15 de junio del presente año.
Sin otro particular, me es grato reiterarle mi más distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Victoria de Durango, Durango, a 23 de marzo de 2001.-El presidente de la gran comisión,
Raúl Muñoz de León.»
De enterado y túrnese a la
Comisión de Puntos Constitucionales, para su conocimiento.
ESTADO DE QUINTANA ROO
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Con relación al oficio número DGPL 58-II-2-219, de fecha 21 de febrero último, suscrito
por los secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, con el
presente les acompaño copia del escrito que el doctor José Luis Pech Várgez, secretario
de gobierno del Estado de Quintana Roo, dirigió a esta Secretaría, respecto a la reforma
al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de abril de 2001.-Por acuerdo del Secretario.-El director general de
gobierno, Sergio Orozco Aceves.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.ÅGobierno del Estado Libre y Soberano
de Quintana Roo.-Ciudad Chetumal, Quintana Roo.
Ciudadano Sergio Orozco Aceves, director general de gobierno, de la Secretaría de
Gobernación.-Presente.
En contestación de su oficio número 514, dirigido al licenciado Joaquín Ernesto
Hendricks Díaz, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, me
permito adjuntar un ejemplar del Periódico Oficial del gobierno del Estado, en el que
consta la publicación del decreto de la IX Legislatura del Estado, que contiene las
adecuaciones a la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, de acuerdo a la
reforma relativa al artículo 115 constitucional, aprobada por el honorable Congreso de la
Unión, de la LVII Legislatura, en el año de 1999.
Sin otro particular por el momento, le reitero las seguridades a mi consideración más
distinguida.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Chetumal, Quintana Roo, a 23 de marzo de 2001.-El secretario de gobierno, José Luis Pech
Várgez.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Periódico Oficial del gobierno del
Estado de Quintana Roo.-Chetumal Quintana Roo.
DECRETO NUMERO: 76
Por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.
La IX Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
DECRETA
Artículo único. Se declaran aprobadas las reformas y adiciones a diversos artículos de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para quedar como
sigue:
"Artículo 3o. El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas
las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales o a los
gobiernos municipales."
"Artículo 47. La base de la división territorial y organización política y
administrativa del Estado es el municipio libre. La Ley de los Municipios determinará la
estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos mexicanos y esta Constitución."
"Artículo 75. Son facultades de la legislatura del Estado:
I a la XXVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXIX. Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del gobierno del Estado,
correspondiente al año anterior, que será presentada dentro de los primeros 10 días de
la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias.
XXX a la XXXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXXIII. Decretar las leyes de hacienda de los municipios, así como revisar y fiscalizar
sus cuentas públicas.
XXXIV. Decretar la Ley de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
XXXV a la XLVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 90. Son facultades del gobernador:
I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Tener bajo su mando la fuerza de seguridad pública del Estado; así como el de la
policía preventiva y tránsito municipal, estos últimos en aquellos casos en que juzgue
como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
XI a la XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 98. Corresponde a los tribunales y juzgados del Estado, conocer en los
términos de las leyes respectivas, con excepción de lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las controversias jurídicas que se susciten
entre el Estado y uno o más de sus municipios, entre los municipios, entre el Estado y
los particulares, entre los municipios y los particulares y entre los particulares, así
como sustanciar y resolver las impugnaciones y asuntos en materia electoral."
"Artículo 113. Son bienes de dominio público:
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos,
mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo podrá autorizarse mediante
decreto de la legislatura, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o
interina."
"Artículo 127. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y
síndicos determinados en el artículo 145 de esta Constitución. La competencia que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución otorgan al
gobierno municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá
ninguna autoridad intermedia entre ésta y el gobierno del Estado.
Artículo 128. Los municipios podrán tener representación en los organismos oficiales,
federales y estatales que realicen obras dentro de su circunscripción.
Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán
facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la
zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán
estar en concordancia con los planes generales de la materia.
El Estado deberá asegurar la participación de los municipios en la elaboración de los
proyectos de desarrollo regional que lleve a cabo.
d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su
competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de
pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial e
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios
expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Los municipios en el ámbito de su competencia sujetándose a las leyes de la materia,
federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
desarrollo de los centros urbanos que por encontrarse situados en dos o más territorios
municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica."
"Artículo 131. Los municipios se dividirán en:
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Subdelegaciones.
La extensión y límites de las cabeceras, alcadías, delegaciones y subdelegaciones
serán determinados por el ayuntamiento respectivo en los términos que establezca la ley
de la materia.
La Ley de los Municipios determinará la forma de integración y elección de los miembros
de las alcadías y titulares de las delegaciones y subdelegaciones."
"Artículo 141. Los bienes de dominio público municipal son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a acción reivindicatoria o de
posesión definitiva o interina, mientras no varíe su situación jurídica, la cual sólo
podrá modificarse por decreto de la legislatura."
"Artículo 143. La hacienda pública de los municipios se formará con los
rendimientos de los bienes que le pertenezcan, las contribuciones y percepciones que
establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas y las que adquieran por:
a) Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su
fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios
con el Estado para que éste se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la
administración de esas contribuciones.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, propondrán a la
legislatura las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de
mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
b) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
1753,1754,1755
No se establecerán exenciones o subsidios
respecto de las anteriores contribuciones en favor de persona o institución alguna. Sólo
estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o de los
municipios siempre y cuando tales bienes no sean utilizados por entidades paraestatales o
por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos
distintos a los de su objeto público.
c) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios
con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura.
d) Subsidios, legados, donaciones o por cualquier otra causa.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por el
ayuntamiento o bien, por quien ellos autoricen conforme a la ley."
"Artículo 149. Para ser miembro de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con cinco años
de residencia y de vecindad en el municipio de que se trate.
II a la VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 155. En caso de falta absoluta del síndico o de algún regidor, el
ayuntamiento llamará a los suplentes respectivos o en su defecto, procederá según lo
disponga la Ley de Municipios, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del
cargo.
Artículo 156. Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse
el ayuntamiento o efectuado ésta, no se presentaren sus miembros a tomar posesión de su
cargo o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes y conforme
a la ley no procediera que entraren en función los suplentes, la legislatura del Estado o
la diputación Permanente, en su caso, nombrará un concejo municipal que asumirá
provisionalmente las funciones del ayuntamiento y convocará a elecciones extraordinarias,
las que en todo caso deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días.
El mismo procedimento se seguirá cuando la elección se declare nula o cuando por
cualquier causa desaparezca el ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio.
Cuando la desaparición del ayuntamiento se dé en los dos últimos años del periodo del
gobierno municipal, la legislatura del Estado o la diputación Permanente, en su caso,
nombrará entre los vecinos a un concejo municipal que concluirá el periodo respectivo.
En todo caso los concejos municipales se integrarán por el número de miembros que
determine la ley de la materia, quienes serán designados de entre los vecinos del
municipio de que se trate, debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser miembros
del ayuntamiento y rendirán la protesta de ley."
"Artículo 160. Son facultades y obligaciones del ayuntamiento:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales expedidas al respecto por la
legislatura del Estado, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva
jurisdicción, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal;
III. Derogada.
IV a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Mantener los servicios de seguridad pública, policía preventiva y tránsito
municipal de conformidad al contenido de la fracción VIII del artículo 163 de esta
Constitución.
VIII a la XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. Rendir a la legislatura del Estado, para su revisión y fiscalización, la cuenta
anual del gasto público, en la forma establecida en la Ley de los Municipios y las
disposiciones legales conducentes y
XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 161. Los municipios tendrán a su
cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Alumbrado público.
b) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
c) Mercados y centrales de abasto;
d) Panteones;
e) Rastros;
f) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
g) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
h) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales, e
i) Las demás que la legislatura determine de conformidad a las condiciones territoriales,
socioeconómicas y de la capacidad administrativa y financiera en cada caso.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo previsto en las
disposiciones federales o estatales relativas.
Los municipios del Estado, previo acuerdo de sus respectivos ayuntamientos, podrán
coordinarse y asociarse entre sí para la más eficaz prestación de los servicios
públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de la
asociación con municipios de otros estados, para el mismo propósito deberán contar con
la aprobación de las legislaturas de los estados respectivas.
Asimismo, con aprobación del ayuntamiento podrán celebrar convenios con el gobierno
estatal para que éste, de manera directa o mediante el organismo que prevea la ley de la
materia, se haga cargo en forma temporal de alguno de los servicios a cargo del municipio,
o bien para que se presten o ejerzan de manera coordinada."
"Artículo 163. Son facultades y obligaciones del presidente municipal:
I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública, policía preventiva y
tránsito municipal para la conservación del orden público, con excepción de las
facultades reservadas al gobernador del Estado y al Ejecutivo Federal de conformidad con
el reglamento respectivo.
Los cuerpos de seguridad pública y tránsito de los municipios coordinarán sus
actividades con los correspondientes organismos del Estado y la Federación, en términos
de las disposiciones aplicables.
IX a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
"Artículo 168. Para el despacho de los asuntos administrativos los ayuntamientos
tendrán las siguientes unidades internas:
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. De seguridad pública, policía preventiva y tránsito.
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 169. La Ley de los Municipios determinará la organización y funcionamiento de
las dependencias administrativas del ayuntamiento y los requisitos, facultades y
obligaciones de sus titulares."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del gobierno del Estado.
Segundo. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean
competencia de los municipios y que a su entrada en vigor sean prestados por el gobierno
del Estado o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa
aprobación del ayuntamiento. El gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que
la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera
ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el titular Ejecutivo, en un
plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente
solicitud. Cuando el gobierno del Estado no procediera, según lo dispuesto en este
artículo, el ayuntamiento podrá comunicar su acuerdo a la legislatura, para que ésta
determine lo conducente.
En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales, dentro del mismo plazo señalado en el párrafo
anterior, el gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura conservarlo en su
ámbito de competencia, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio
de la población, su prestación. La legislatura resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiera el primer párrafo de este
artículo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en
los términos y condiciones vigentes.
Tercero. El gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes, a
efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se
ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes relativas.
Cuarto. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, la legislatura del Estado en
coordinación con los municipios de la propia entidad, adoptarán las medidas conducentes
a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado
de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes
a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de
garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Quinto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente
decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros,
así como los derechos de los trabajadores del Estado y municipios.
Salón de sesiones del Poder Legislativo, en la ciudad de Chetumal, capital del Estado de
Quintana Roo, a 8 de febrero de 2001.-Diputados Marcelo Carrión Mundo, presidente; Angel
Marín Carrillo, secretario.»
De enterado y túrnese a la
Comisión de Puntos Constitucionales para su conocimiento.
ESTADO DE SAN LUIS POTOSI (II)
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Con relación al oficio número DGPL 58-II-2-219, de fecha 21 de febrero último, suscrito
por los ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la
Unión, con el presente les acompaño copia del escrito que el diputado Ignacio Palacios
Robledo, secretario del honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, dirigió a
ésta Secretaría, respecto a la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 16 de abril de 2001.-Por acuerdo del Secretario.-El director general de
gobierno, Sergio Orozco Aceves.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Congreso del Estado Libre y Soberano de
San Luis Potosí.
1756,1757,1758
Ciudadano Sergio Orozco Aceves, director
general de gobierno de la Secretaría de Gobernación.-Presente.
En sesión ordinaria de la Diputación Permanente del Congreso del Estado celebrada el
día de la fecha se acordó acusarle recibo y comunicarle en relación con su atento
oficio número 546 del 22 de febrero del año en curso, recibido el 13 de marzo del mismo
año, por el que hace del conocimiento punto de acuerdo aprobado respecto a la reforma al
artículo 115 constitucional, aprobado en el año de 1999, que este Congreso del Estado
procedió a dar cumplimiento al artículo segundo transitorio del decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999.
Al agradecer su atención hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi
consideración atenta y distinguida.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
San Luis Potosí, San Luis Potosí ,a 20 de marzo de 2001.-"2001, Año del
Fortalecimiento de la Cultura del Agua".-Diputado Ignacio Palacios Robledo,
secretario.»
De enterado y túrnese a la
Comisión de Puntos Constitucionales para su conocimiento.
ESTADO DE TLAXCALA
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Con relación al oficio número DGPL 58-II-2-219, de fecha 21 de febrero último, suscrito
por los ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la
Unión, con el presente les acompaño copia del escrito que el ciudadano Heladio
Cuautecontzi Romano, secretario particular del secretario de gobierno del Estado de
Tlaxcala, dirigió a esta Secretaría, respecto a la reforma al artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 9 de abril de 2001.-Por acuerdo del director general, Gustavo Alejandro
Morales Rivera.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo Tlaxcala.
Licenciado Sergio Orozco Aceves, director general de gobierno de la Secretaría de
Gobernación.-Presente.
Por instrucciones del MVZ Fabián Pérez Flores, secretario de gobierno y en atención a
su oficio número 520, de fecha 22 de febrero del año en curso, debo informarle que una
vez analizada la Constitución local que ha sido reformada por el honorable Congreso del
Estado, ésta ya se encuentra adecuada a las reformas al artículo 115 constitucional;
encontrándose pendiente para que sea aprobada por los honorables ayuntamientos del Estado
en términos de lo previsto por el artículo 120 de la Constitución local. Hecho lo
anterior se sancionará y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,
para que surta sus efectos legales.
Sin otro particular, le reitero un cordial saludo.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Tlaxcala, Tlaxcala, a 3 de abril de 2001.-El secretario particular de gobierno, Heladio
Cuautecontzi Romano.»
De enterado y túrnese a la
Comisión de Puntos Constitucionales para su conocimiento.
RUMANIA
En torno a la minuta, proceda la
Secretaría a dar cuenta con la minuta de la Cámara de Senadores.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.-Senado de la República.-LVIII Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.-Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que
contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos embajador
Federico Salas Lotfe y Bertha Larios Alzúa, para aceptar y usar condecoraciones
conferidas por el gobierno de Rumania.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 17 de abril de 2001.-Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al embajador Federico Salas Lotfe, para aceptar y
usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Gran Oficial, que le confiere
el gobierno de Rumania.
Artículo segundo. Se concede permiso a la ciudadana Bertha Larios Alzúa, para aceptar y
usar la condecoración de la Orden por Méritos en Grado de Comendador, que le confiere el
gobierno de Rumania.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.-México, D.F., a 17 de abril de
2001.-Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente; Sara Castellanos Cortés,
secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.-El secretario
general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita.»
Túrnese a la Comisión de
Gobernación y de Seguridad Pública.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
ASOCIACION INTERNACIONAL
DE FOMENTO
El siguiente punto del orden del día
son dictámenes de primera lectura.
Del dictamen con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal realice la
aportación correspondiente a la duodécima reposición de recursos a la asociación que
se refiere la ley que establece las bases para la ejecución en México, por el Poder
Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento,
en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Por instrucciones de la Presidencia...
El diputado
José Antonio Magallanes
Rodríguez (desde su curul): |
Señor Presidente, pido la palabra.
A ver, activen el sonido en la curul del
diputado Magallanes.
El diputado
José Antonio Magallanes
Rodríguez (desde su curul): |
Gracias, diputado Presidente.
Quisiera pedirle que con base en los
artículos 109 y 110 del Reglamento, me permitieran presentar una moción suspensiva a la
lectura de estos dictámenes de la Comisión de Hacienda, porque me parece que es
importante conocer la información con mayor profundidad de la que no nos ha entregado la
Secretaría correspondiente, de información al cuerpo de los dictámenes.
Está publicado en la Gaceta, señor
diputado. No está ahorita el punto a discusión, sólo está para la primera lectura. En
la próxima sesión es donde ya se establecerá el debate y con mucho gusto, señor
diputado.
Adelante, señora Secretaria.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Por instrucciones de la Presidencia se
consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la
lectura y queda de primera lectura.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de
Diputados.-Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado día 20 de marzo del año en curso el Ejecutivo Federal, con
fundamento en el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados un proyecto de "decreto
por el que se reforma el artículo 2o. de la ley que establece las bases para la
ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la
Asociación Internacional de Fomento".
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicho proyecto de decreto fue
turnado el día 23 del mismo mes a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito
Público para su análisis, discusión y dictamen.
Esta comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó a su
análisis, procediéndolo a dictaminar conforme a su articulado, para lo cual realizó
diversas reuniones de trabajo con servidores públicos responsables de la materia.
Con base en dichos resultados y de las de liberaciones y el análisis de los miembros de
esta Comisión de Hacienda reunida en pleno, se presenta a esta Asamblea el siguiente
dictamen.
ANTECEDENTES
La Asociación Internacional de Fomento (AIF), de la cual México es miembro fundador, es
un organismo financiero filial del Banco Mundial, creado en 1960 que, durante los últimos
años, se ha constituido como el mecanismo más importante de financiamiento concesionario
a los países en desarrollo de bajo ingreso, a través del otorgamiento de asistencia
financiera y técnica en términos concesionales.
En la exposición de motivos del Ejecutivo Federal se indica que la asistencia del
organismo beneficia a los habitantes de los países que tienen un producto nacional bruto
per capita anual de 895 dólares de los Estados Unidos de América o menos, por lo que
alrededor de 80 países con una población mayor a 3 mil millones de personas son
elegibles de recibir su financiamiento.
Actualmente la agencia mantiene una cartera de aproximadamente 900 proyectos dirigidos al
combate a la pobreza extrema, el fortalecimiento de las instituciones de desarrollo
nacional y de rubros sociales, que están distribuidos principalmente en Africa, sur de
Asia y en algunos países latinoamericanos como es el caso de Bolivia, Haití, Honduras y
Nicaragua.
1759,1760,1761
Para formalizar sus relaciones con la AIF, se
expidió la ley que establece bases para la ejecución en México, por el Poder Ejecutivo
Federal, del Convenio Constitutivo de dicha Asociación de fecha 30 de diciembre de 1960,
siendo la suscripción inicial de 8 millones 740 mil dólares de los Estados Unidos de
América, quedando abierta la posibilidad de aumentarse por acuerdo de la asamblea de
gobernadores de este organismo. Hasta ahora, México ha aportado 155 millones 925 mil 291
dólares.
Cabe indicar que a la fecha, la Asamblea de gobernadores ha aprobado 11 reposiciones de
recursos, de las cuales México únicamente ha decidido participar en las últimas seis
realizadas entre diciembre de 1980 y mayo de 1997. Cabe precisar que para las reposiciones
primera y segunda sólo se solicitó la aportación de algunos países industrializados.
La iniciativa del Ejecutivo estima importante aclarar que a partir de la sexta
reposición, la agencia resolvió otorgar sus créditos en derechos especiales de giro, en
tanto que las aportaciones de los países generalmente se solicitaban en moneda nacional,
situación que provocó la erosión del valor real de las reposiciones, debido a las
fluctuaciones cambiarias de las monedas locales.
Por ello, la AIF ha solicitado que las contribuciones de los países se realicen en
derechos especiales de giro para evitar, por un lado, la pérdida de valor real ya
comentada y, por el otro, brindar un marco de referencia más estable para sus operaciones
de financiamiento.
Con el propósito de dar continuidad a su mandato de reducir la pobreza extrema, la
Asamblea de gobernadores aprobó la duodécima reposición de recursos por un monto total
de 8 mil 640 millones de derechos especiales de giro equivalentes a 11 mil 578 millones
464 mil dólares de los Estados Unidos de América, considerando un tipo de cambio de
1.3401 derechos especiales de giro por un dólar, mismos que deberán ser utilizados para
cubrir sus compromisos de operación durante el periodo comprendido entre el 1o. de julio
de 1999 y el 30 de junio de 2002.
Por lo que respecta a México, se negoció con la asociación el pago de 4 millones 84 mil
derechos especiales de giro en cuatro aportaciones que equivalen, según el tipo de cambio
previamente señalado, a 5 millones 472 mil 968.4 dólares, correspondientes al 0.05% del
valor total de este nuevo incremento de recursos.
De este monto, el Gobierno Federal tiene debidamente presupuestado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el presente Ejercicio Fiscal el importe correspondiente al
pago de la aportación que se debe realizar este año por un monto de 1 millón 021 mil
derechos especiales de giro, equivalentes a 1 millón 368 mil 242.10 dólares de los
Estados Unidos de América.
Finalmente, el Ejecutivo Federal subraya que la AIF constituye un elemento fundamental
dentro de la iniciativa del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional para apoyar
el Programa de Reducción de la Deuda de los Países Pobres Altamente Endeudados.
CONSIDERACIONES
Esta comisión considera, al igual que el Ejecutivo Federal, que la continuidad de las
aportaciones a la Asociación Internacional de Fomento por parte de México constituyen un
elemento importante dentro de las relaciones globales de México con el grupo del Banco
Mundial, además de representar una medida concreta de apoyo al fortalecimiento de la
asistencia que brindan las instituciones financieras multilaterales y que favorecen el
proceso de desarrollo de los países que carecen de acceso a recursos financieros en los
mercados internacionales en términos razonables.
Además, es un hecho que esta participación en la AIF siempre ha sido reconocida como una
muestra solidaria con los países de menor grado de desarrollo económico y que ha
contribuido a lograr una mayor integración y cooperación de la comunidad internacional,
si bien México siempre ha insistido en que los países en desarrollo no se encuentran en
condiciones de otorgar recursos en las cantidades que permitan sustituir a las
contribuciones que deben realizar los países industrializados.
Por otro lado, en previsión a este tipo de obligaciones, el Gobierno Federal ya tiene
considerado dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el presente ejercicio
fiscal el monto correspondiente al pago de la aportación que se debe realizar este año
por un monto de 1 millón 21 mil derechos especiales de giro, equivalentes a 1 millón 368
mil 242.10 dólares de los Estados Unidos de América, mismos que representan el 25% del
importe total de su contribución.
Por lo que respecta al saldo pendiente de cubrir por 3 millones 63 mil derechos especiales
de giro, esta comisión estima conveniente que, en los términos de la resolución número
194 de la Asamblea de gobernadores de la agencia de fecha 8 de abril de 1999 y sujeto,
desde luego, a la disponibilidad presupuestal correspondiente del próximo ejercicio
fiscal, se autorice a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejercer, por conducto
del Banco de México, su pago antes del 30 de junio del 2003, fecha en que los recursos
solicitados por la AIF deben ser utilizados para cubrir sus compromisos de operación.
Al respecto, esta dictaminadora considera que no es necesario reformar el artículo 2o. de
la ley en comento como lo propone el Ejecutivo, ya que el mismo sólo hace referencia a la
suscripción inicial, mientras que la nueva aportación corresponde a la duodécima
reposición de recursos. Igualmente estima que la reforma propuesta contraviene lo
dispuesto en el artículo 11 de la ley referida, ya que las eventuales aportaciones que
efectúe México deben contar con la autorización expresa del Congreso de la Unión.
De acuerdo a lo anterior, se propone que el proyecto de decreto conste de un artículo
único cuya redacción quedaría de la siguiente forma:
"Artículo único. Con fundamento en el artículo 11 de la Ley que Establece las
Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio
Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, se autoriza al Gobierno Federal
para que, por conducto del Banco de México, realice la aportación correspondiente a la
duodécima reposición de recursos de la agencia, hasta por 4 millones 84 mil derechos
especiales de giro, cantidad que, sujeta a disponibilidad presupuestal, deberá quedar
cubierta antes del 30 de junio de 2003."
Respecto a este duodécimo aumento de recursos de la asociación esta comisión considera
importante recordar que México fue invitado a contribuir con el 0.1% del aumento total de
poco más de 8 mil 647 millones 370 mil derechos especiales de giro, tomando como base su
contribución a la reposición anterior AIF11, sin embargo, se negoció cubrir la mitad de
lo solicitado, 0.05% del total de la reposición, en consideración a las dificultades
económicas y presupuestales por las que atravesaba el país desde la crisis de 1995.
A su vez y dada la importante reducción del apoyo de nuestro país, se acordó con la
asamblea de gobernadores que la participación de México se realizaría en la mitad del
tiempo autorizado, esto es, en cuatro años en vez de ocho. De ahí la necesidad de
regularizar el calendario de sus aportaciones atrasadas.
De esta forma, con la reforma al artículo 2o. de la ley en comento se podrá realizar una
primera contribución antes de finalizar el presente ejercicio fiscal y recalendarizar los
pagos subsecuentes, cubriendo el equivalente a dos tramos por 1 millón 21 mil derechos
especiales de giro cada uno en el Ejercicio Fiscal 2002 y el cuarto y último tramo en el
Ejercicio Fiscal del año 2003.
Vale la pena comentar que con las aportaciones de recursos a la agencia, México tiene la
posibilidad de participar en las licitaciones derivadas de las operaciones de crédito que
realiza dicho organismo, lo cual también resulta en una ventaja económica.
Finalmente, esta comisión considera conveniente recomendar al Ejecutivo Federal que se
haga mención en el tomo respectivo del Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente, de las aportaciones o suscripciones que el Gobierno Federal realice en
este tipo de organismos bilaterales o multilaterales, ajustándose para ello al
clasificador por objeto del gasto que corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la
consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente DECRETO
Por el que se autoriza al Gobierno Federal, realice la aportación correspondiente a la
duodécima reposición de recursos a la asociación a que se refiere la Ley que Establece
las Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio
Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.
Artículo único. Con fundamento en el artículo 11 de la Ley que Establece las Bases para
la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la
Asociación Internacional de Fomento, se autoriza al Gobierno Federal para que, por
conducto del Banco de México, realice la aportación correspondiente a la duodécima
reposición de recursos de la AIF, hasta por 4 millones 84 mil derechos especiales de
giro, cantidad que, sujeta a disponibilidad presupuestal, deberá quedar cubierta antes
del 30 de junio de 2003.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2001.-Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego,
Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe
Jiménez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid
Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco
García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva
Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez,
José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»
Queda de primera lectura.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
CORPORACION INTERAMERICANA
DE INVERSIONES
El siguiente punto del orden del día es
la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno
Federal realice la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales del organismo a
que se refiere el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y
que establece bases para su ejecución en México.
En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la
lectura, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-Cámara de Diputados.-Poder Legislativo
Federal.-Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado día 20 de marzo del año en curso el Ejecutivo Federal, con
fundamento en el artículo 71 fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados un proyecto de decreto que
reforma el diverso que aprueba el convenio constitutivo de la Corporación Interamericana
de Inversiones y que establece bases para su ejecución en México.
1762,1763,1764
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, dicho proyecto de decreto fue turnado el día 23 del mismo mes a
consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis,
discusión y dictamen.
Esta comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó a su
análisis, procediéndolo a dictaminar conforme a su articulado, para lo cual realizó
diversas reuniones de trabajo con servidores públicos responsables de la materia.
Con base en dichos resultados y de las de liberaciones y el análisis de los miembros de
esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta honorable Asamblea el
siguiente dictamen
ANTECEDENTES
En su exposición de motivos, el Ejecutivo Federal señala que la Corporación
Interamericana de Inversiones (CII) es un organismo filial del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID), cuyo convenio constitutivo se aprobó el 19 de noviembre de 1984, por 34
países, entre ellos México, iniciando sus operaciones cinco años después con el
propósito de promover el desarrollo económico de sus asociados latinoamericanos y del
Caribe, a través del financiamiento de la pequeña y mediana empresa privada de la
región, complementando las actividades del BID.
Las actividades de la corporación fundamentalmente consisten en reunir y proporcionar
financiamiento para proyectos en forma de préstamos, inversiones de capital, líneas de
crédito e inversiones en fondos de inversión local y regional, concentrando sus
actividades en las empresas que tienen dificultades para obtener financiamiento de otras
fuentes.
Cabe indicar que el financiamiento aportado por el organismo sirve de catalizador para
captar recursos adicionales, tecnología y conocimientos especializados, mediante
operaciones de cofinanciamiento y sindicación de fondos por parte de inversionistas
privados, apoyo a suscripciones de valores e identificación de socios para la formación
de empresas conjuntas. En suma, se puede decir que la CII es una institución de fomento
altamente especializada para beneficio de la pequeña y mediana empresa de la región
latinoamericana y del Caribe.
En los casi 10 años que lleva operando esta organización se han canalizado recursos a
más de 1 mil 350 compañías que se desenvuelven en los sectores productivos y de
servicios. De hecho, se calcula que el costo agregado de los proyectos que hasta ahora se
han emprendido superan los 3 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América.
A su vez, se estima que por cada dólar que la CII ha invertido en forma de créditos e
inversiones de capital, se destinan seis dólares adicionales a compañías que están
creando empleos y generan divisas a través de acuerdos de cofinanciamiento.
La iniciativa señala que en diciembre de 1999, la asamblea de gobernadores del organismo
filial del BID aprobó un nuevo aumento de capital por 500 millones de dólares de los
Estados Unidos de América, a través de la emisión de 50 mil acciones con un valor
nominal de 10 mil dólares de los Estados Unidos de América cada una, para llevarlo a un
monto de 700 millones, con el propósito de continuar su labor tradicional de fomento al
desarrollo de la región.
De esta nueva emisión de acciones, México ha sido invitado a suscribir 3 mil 502
acciones hasta por un monto de 35 millones 20 mil dólares de los Estados Unidos de
América, de acuerdo con un calendario de pagos establecido por el directorio ejecutivo de
la corporación y cuyo término está previsto para el 31 de octubre de 2007.
El pago de la cuota de este año, por un monto de 4 millones 377 mil 500 dólares de los
Estados Unidos de América, se encuentra debidamente presupuestado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2001, en tanto que el pago de
las cuotas no cubiertas de los años de 1999 y 2000 se harán en conjunto con la
correspondiente a la de 2002.
De acuerdo a la iniciativa, la corporación ha proporcionado asistencia a México,
mediante financiamiento y asesoría técnica a un segmento empresarial que hasta el
momento ha tenido un acceso limitado a los mercados de capital, mismo que ha sido
importante para el desarrollo de la pequeña y mediana empresa de nuestro país. Así, se
espera que para la próxima década, con el incremento de capital propuesto, el organismo
podrá aumentar sus actividades en México, principalmente a través de una mayor
movilización de capital privado, el desarrollo del mercado de valores en beneficio de
este tipo de empresa, así como su apoyo crediticio a proyectos productivos.
Finalmente, se menciona que en nuestro país, más de 20 empresas han obtenido recursos de
la CII por un importe ligeramente superior a los 100 millones de dólares de los Estados
Unidos de América, distribuidos principalmente en los ramos financiero, turístico y la
industria de transformación.
CONSIDERACIONES
Esta Comisión de Hacienda considera importante señalar que el 10 de enero de 1986, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual el honorable
Congreso de la Unión aprobó la suscripción del Convenio Constitutivo de la CII y que
establece bases para su ejecución en México, mismo que fue promulgado mediante decreto
de fecha 3 de octubre de 1986.
Se calcula hasta ahora que el monto canalizado por la corporación en programas de
financiamiento para la pequeña y mediana empresa mexicana ha resultado ser
aproximadamente siete veces superior a la suscripción actual que México ha hecho a este
organismo, el cual asciende a casi 15 millones de dólares de los Estados Unidos de
América.
Además, vale la pena señalar que una de las formas en que la CII persigue sus objetivos
de desarrollo en el país, es precisamente a través de una gama de intermediarios
financieros privados para canalizar sus recursos a la pequeña y mediana empresa, con la
finalidad de que estas empresas cuenten con mayores oportunidades de acceder al crédito.
Cabe indicar que el 46% de las pequeñas y medianas empresas que hasta ahora han sido
apoyadas en México por CII son del ramo financiero, 16% del químico-industrial y
farmacéutico, 15% del sector alimentario, mientras que el restante 23% corresponde a la
industria turística, textil, manufacturera y acuícola.
Por ello, la que dictamina estima conveniente que nuestro país participe de la nueva
emisión de acciones, de la cual le corresponde suscribir 3 mil 502 acciones hasta por un
monto de 35 millones 20 mil dólares de los Estados Unidos de América.
Cabe indicar que la participación inicial de México en el capital social del organismo
le otorgó un derecho de votación de 7.3%; con la nueva suscripción su participación
quedará en 7%, situación que se deriva de la entrada de cinco nuevos miembros al BID. En
efecto, algunos países, entre ellos el nuestro, tuvieron que liberar algunas de sus
acciones comprometidas a fin de dar cabida a Bélgica, Finlandia, Noruega, Portugal y
Suecia, como miembros de la CII.
De acuerdo a los compromisos establecidos por la asamblea de gobernadores, el periodo para
el pago de la primera cuota comenzó el 31 de octubre de 1999 y terminó el 3l de octubre
de 2000.
No obstante ello, vale la pena aclarar que los periodos de pago obsecuentes, de 12 meses
cada uno, comenzaron el 1o. de noviembre de cada uno de los años 2000 a 2006 y
terminarán el 31 de octubre de cada uno de los años 2001 a 2007 o, en su caso, en las
fechas posteriores que determine el directorio ejecutivo.
Dado que el pago de la cuota de este año, por un monto de 4 millones 377 mil 500 dólares
de Estados Unidos de América, se encuentra debidamente presupuestado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el presente ejercicio fiscal, esta dictaminadora considera
aprobar su pago a través del Banco de México.
De igual forma y con el fin de no afectar los programas adicionales que se pueden
instrumentar para el desarrollo y expansión de las pequeñas y medianas empresas
mexicanas, esta comisión conviene en que es necesario prever en el Presupuesto de Egresos
de la Federación correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate el pago de las
cuotas hasta cubrir el importe total del paquete de las 3 mil 502 acciones.
Por lo que respecta a los pagos de las cuotas que se deberían haber realizado en 1999 y
2000 se conviene en que estos dos pagos se efectúen en conjunto con la correspondiente a
la de 2002, siempre y cuando exista para ello la reserva presupuestal suficiente.
Al respecto, esta Comisión de Hacienda estima que no es necesario reformar el artículo
2o., ya que el mismo sólo hace referencia a la suscripción inicial, mientras que para
que pueda tener lugar la nueva suscripción a la que el país ha sido invitado es
necesario dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 9o. del propio decreto en
comento.
En tal virtud, se propone que el decreto conste de un artículo único cuya redacción
sería la siguiente:
"Artículo único. Con fundamento en el artículo 9o. del decreto que aprueba el
Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que establece las
bases para su ejecución en México, se autoriza al Gobierno Federal para efectuar, por
conducto del Banco de México, la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales de
la citada corporación, hasta por un monto de 35 millones 20 mil dólares de los Estados
Unidos de América, cantidad que, sujeta a disponibilidad presupuestal, deberá quedar
cubierta antes del 31 de octubre de 2007 o, en su caso, en las fechas posteriores que
determine el directorio ejecutivo de dicho organismo."
Finalmente, esta comisión considera conveniente recomendar al Ejecutivo Federal que se
haga mención en el tomo respectivo del Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente, de las aportaciones o suscripciones que el Gobierno Federal realice en
este tipo de organismos bilaterales o multilaterales, ajustándose para ello al
clasificador por objeto del gasto que corresponda.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la
consideración de esta Cámara de Diputados el siguiente
DECRETO
Por el que se autoriza al Gobierno Federal realice la suscripción de 3 mil 502 acciones o
partes sociales del organismo a que se refiere el Convenio Constitutivo de la Corporación
Interamericana de Inversiones y que Establece Bases para su Ejecución en México.
Artículo único. Con fundamento en el artículo 9o. del decreto que aprueba el Convenio
Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que Establece las Bases
para su Ejecución en México, se autoriza al Gobierno Federal para efectuar, por conducto
del Banco de México, la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales de la citada
corporación, hasta por un monto de 35 millones 20 mil dólares de los Estados Unidos de
América, cantidad que, sujeta a disponibilidad presupuestal, deberá quedar cubierta
antes del 31 de octubre de 2007 o, en su caso, en las fechas posteriores que determine el
directorio ejecutivo de dicho organismo.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2001.-Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego,
Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe
Jiménez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid
Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco
García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva
Beltrán, Yadira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez,
José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»
1765,1766,1767
Es de Primera lectura.
AHORRO POPULAR
El siguiente punto del orden del día es
la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de
Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Se consulta a la Asamblea si se le
dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la
lectura, señor Presidente.
«Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social.
Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 73
fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 párrafo
primero, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 al
58, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, diputados integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional
y del Partido Verde Ecologista de México en esta LVIII Legislatura del honorable Congreso
de la Unión, presentaron el 26 de octubre del año 2000 a esta Cámara de Diputados, una
iniciativa de "Ley de Ahorro y Crédito Popular y el Instituto de Fomento Social para
la Micro, Pequeña y Mediana Empresas y se reforman y derogan diversas disposiciones de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito".
De igual forma, el mismo día 26 el grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional presentó la iniciativa que expide la "Ley de Ahorro y Crédito Popular
y que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito".
Dichas iniciativas fueron turnadas inicialmente a esta Comisión de Hacienda y Crédito
Público para su estudio y dictamen. No obstante, la presidencia de la mesa directiva
resolvió a principios de enero de 2001 reorientar sendas iniciativas a comisiones unidas
de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social.
Como antecedentes inmediatos a estas iniciativas, con fecha 22 de marzo del año 2000, la
diputada Angelina Muñoz Fernández, del grupo parlamentario del PRI sometió a la Cámara
de Diputados una iniciativa con la que "pretendía modificar diversos artículos de
las leyes General de Sociedades Cooperativas y General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito", misma que fue turnada a las comisiones de Fomento
Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y Crédito Público.
Por otra parte, los diputados integrantes de la mesa directiva de la LII Legislatura del
Estado de Querétaro, presentaron a consideración de la legislatura federal la iniciativa
por la que se "reforma la Ley General de Sociedades Cooperativas", habiéndose
turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Por último, en sesión celebrada el 27 de abril de 1999, se presentó por un grupo de
diputados de distintos grupos parlamentarios, la iniciativa de "Ley de los Organismos
Financieros del Sector Social de la Economía", misma que fue turnada a la Comisión
de Fomento Cooperativo y Economía Social.
De esta forma, después de analizarlas y evaluarlas, con la aportación de senadores de la
República y la de los sectores involucrados y con servidores públicos de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y del Patronato del Ahorro Nacional, a continuación se presenta a esta
Asamblea el siguiente proyecto de dictamen.
Descripción de las iniciativas
La iniciativa presentada por la diputada Angelina Muñoz Fernández derivó de la falta de
homologación de criterios entre la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
de Crédito con la Ley General de Sociedades Cooperativas, ya que esta última contiene
una regulación de actividades de ahorro y préstamo contrario al espíritu que anima a la
primera, donde son únicamente las sociedades de ahorro y préstamo los conductos
apropiados para encauzar las acciones relativas al mejoramiento de la economía de
aquellos que, reuniendo sus capitales personales en fines comunes, deciden emprender
acciones para lograr que dichos capitales generen algún beneficio común e individual,
proponiéndose así en la iniciativa, entre otras cosas, la eliminación de la posibilidad
que las sociedades cooperativas se dediquen a actividades de ahorro y préstamo, a través
de la correspondiente modificación a su marco legal.
En este mismo sentido y por la falta de una regulación integral de las sociedades
cooperativas, especialmente a las de ahorro y préstamo y a las llamadas cajas populares,
que se han mantenido al margen de la ley, la iniciativa proveniente de los diputados del
Estado de Querétaro de Arteaga proponía incluir como requisito para la constitución de
las cooperativas dedicadas a las actividades de ahorro y préstamo, el solicitar la
autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente, preveía otorgar a las autoridades estatales, a través de las Secretaría
de Finanzas de cada Estado, facultades para intervenir en casos de presentarse problemas
de solvencia de dichas entidades.
Por su parte, la iniciativa de Ley de los Organismos Financieros del Sector Social de la
Economía tuvo como fundamento el marco regulatorio deficiente, contradictorio y no
adecuado a la naturaleza de los organismos financieros del sector social, situación que
impedía su adecuada aplicación. Por ejemplo, se creaban sociedades cooperativas de
servicios financieros sujetas para su autorización a una comisión mixta de regulación y
registro, organismo público autónomo que no fue posible formalizar.
Cabe indicar que dicho proyecto se votó para su moción suspensiva, a efecto de
perfeccionar la que se pretendía fuese la ley. En tal virtud, la mesa directiva con fecha
14 de noviembre del año pasado, remitió a la Comisión de Fomento Cooperativo y
Economía Social esta iniciativa, para su mayor estudio.
En el curso de la actual legislatura se han presentado en la Cámara de Diputados dos
iniciativas de ley orientadas específicamente para apoyar las actividades de ahorro y
préstamo popular:
a) De decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y el Instituto de
Fomento Social para la Micro, Pequeña y Mediana Empresas y se reforman y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito de
los grupos parlamentarios del PAN-PVEM.
b) De decreto de Ley de Ahorro y Crédito Popular y que reforma y deroga diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito del
grupo parlamentario del PRI.
Ambos proyectos son prácticamente idénticos en cuanto a sus propósitos, objetivos y
alcances, si bien para los propósitos que nos ocupan en el caso de la primera se
resolvió dejar de lado el texto relativo a la creación del Instituto Nacional para el
Fomento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresas, cuyo objetivo además del de la
promoción a este tipo de empresas, será estructurar programas para el desarrollo
regional, de garantías complementarias para su financiamiento, para el desarrollo de
tecnología aplicada y el aseguramiento de compras de Gobierno, entre otros, es decir,
serán propósito de otro dictamen.
El segundo aspecto de diferencia en materia de ahorro y crédito popular, es que
tratándose del proyecto del PRI, se contempla a través de10 artículos transitorios,
artículo decimosegundo al vigesimoprimero, la propuesta de creación de un fondo de
transición del régimen regulatorio del sistema de ahorro y crédito popular, cuyo
propósito es el de resarcir a los ahorradores de las cajas de ahorro que hubieran
incurrido en insolvencia comprobada previa auditoría.
Al respecto, vale la pena recordar que el pasado 19 de diciembre se aprobó el proyecto de
ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de
Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y se adiciona
el artículo 51-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación a finales de
año.
Para la elaboración del dictamen que dio sustento al proyecto anteriormente citado, se
consideraron poco más de seis iniciativas y puntos de acuerdo que los distintos grupos
parlamentarios y congresos estatales presentaron sobre la difícil situación de los
afectados por las cajas de ahorro insolventes o intervenidas por la autoridad competente.
En suma, se puede decir que, salvo estas diferencias, prácticamente ambas iniciativas son
coincidentes en su contenido, por lo que pueden ser analizadas y dictaminadas de manera
simultánea.
Conforme a lo anterior y de conformidad al espíritu de las iniciativas, se puede señalar
que para lograr un crecimiento económico alto y sostenido, se requiere contar con un
sistema financiero sano y eficiente. De igual forma, el ahorro interno constituye un
factor fundamental para promover la inversión y el empleo productivo y permanente.
Actualmente existen en México varios tipos de organismos que captan ahorro popular y
otorgan créditos al consumo o a la producción de micro y pequeña empresas y no obstante
que, en términos de activos, el sector es relativamente pequeño si se compara con el
sistema bancario, representando únicamente el 0.9% de los activos de la banca comercial,
tiene una gran importancia social, económica y política, ya que atiende al 6% de la
población económicamente activa.
Sin embargo, también es cierto que el actual marco regulatorio que las rige resulta
deficiente y contradictorio, no siendo dicha legislación apropiada al objeto que pretende
regular ni mucho menos está acorde a los lineamientos de un adecuado y seguro desarrollo
financiero.
Se encuentran sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo que están facultados por
ley para captar el ahorro de sus socios pero, a su vez, conviven un sinnúmero de agentes
que ofrecen servicios similares para los cuales no están ni facultados ni apropiadamente
regulados y supervisados, como las sociedades y asociaciones civiles tipo cajas solidarias
y cajas populares.
Ejemplo de lo anterior es el artículo 33 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, el
cual establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las
disposiciones administrativas bajo las cuales se regirán dichas entidades financieras,
escuchando con tal fin la opinión de la confederación nacional respectiva y la del
Consejo Superior del Cooperativismo; sin embargo, éstas aún no han sido emitidas.
Por su parte, las sociedades de ahorro y préstamo, SAP, reguladas por la Ley General de
Organismos y Actividades Auxiliares de Crédito (LGOAAC) han sido objeto de una excesiva
fiscalización sin que ello se traduzca en mayor eficiencia operativa, además de que por
disposición legal se limita su derecho constitucional a la libre asociación, al no
permitirse que estas sociedades puedan federarse para la defensa y representación de sus
intereses gremiales.
Las demás figuras jurídicas existentes también tienen grandes deficiencias en su
regulación, pero sobre todo en la vigilancia formal que la Secretaría de Hacienda ejerce
sobre ellas, además de que no presentan ningún tipo de seguridad para sus socios, de
cuyo resultado existen tristes experiencias recientes, que han tenido como resultado que
ahorradores y usuarios se vean expuestos a riesgos y fraudes que, en muchas ocasiones, los
han llevado a la pérdida de su patrimonio.
En el mismo sentido, las iniciativas señalan que a las entidades que realizan actividades
de ahorro y préstamo popular, se les aplica, en forma supletoria, las disposiciones de la
ley bancaria y mercantil que no tiene nada qué ver con el espíritu asociativo y
solidario que anima a este tipo de organismos.
1768,1769,1770
Atendiendo a la experiencia internacional
está comprobado que en los países en los cuales existe regulación específica para las
actividades de los organismos financieros solidarios, éstos han podido crecer y
consolidarse como una alternativa atractiva para millones de personas en el mundo.
Las reformas financieras en nuestro país han girado invariablemente en torno a la
estructura y funciones del sistema bancario. Sin embargo, a pesar de ello, su
profundización sigue siendo muy pobre en comparación con la de los otros países de
dimensión económica similar a la de México y, como consecuencia de ello, los servicios
bancarios siguen siendo muy limitados para amplios sectores de la población, sobre todo
en determinadas regiones del país.
Tras la crisis financiera, la necesidad de establecer controles más rigurosos sobre la
administración de riesgos y los costos de operación ampliaron las barreras para que los
sectores de la población de menores ingresos y las micro y pequeñas empresas pudieran
acceder a los servicios proporcionados por el sistema formal.
De otra parte, la creciente participación de bancos internacionales y la mayor apertura
del mercado de servicios financieros en México, ha motivado que el sistema bancario
mantenga su orientación hacia los mercados globales, limitando su capacidad para
emprender políticas más agresivas para el desarrollo e integración de los sectores de
menor ingreso.
En tal sentido, existe la necesidad de crear un marco legal que como lo ordena nuestra
Carta Magna en su artículo 25, "establezca los mecanismos que faciliten la
organización y expansión de la actividad económica del sector social". Con estas
iniciativas de ley se complementa una disposición fundamental de la Constitución que
propicia el equilibrio entre los sectores público, privado y social, estableciendo para
este último disposiciones claras que lo estimulan y fortalecen, además de que se
fundamenta en la tradición histórica solidaria del pueblo de México.
Derivado de lo anterior, las iniciativas tienen por objeto crear un ordenamiento jurídico
que regule, promueva y facilite el servicio y las actividades de captación de recursos,
la colocación de crédito y el otorgamiento de servicios mediante su integración al
Sistema de Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
Para ello, se contemplan dos tipos de entidades que podrán participar en este sistema: la
cooperativa de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares. Esta última es
una nueva figura que tiene como propósito dar respuesta al reclamo de personas que desean
continuar prestando servicios de ahorro y crédito sin adoptar la figura cooperativista.
De esta manera, mientras que la figura de cooperativa de ahorro y crédito recoge los
principios cooperativos que tradicionalmente han seguido las cajas populares, la figura de
sociedad financiera popular se constituye como una sociedad anónima que brinda servicios
de ahorro y crédito popular.
La iniciativa introduce también el concepto de supervisión auxiliar, el cual responde al
hecho de que los órganos de supervisión y vigilancia tradicionales se ven a menudo
rebasados tanto por el gran número de dichas entidades, como por su amplia dispersión
geográfica a lo largo de todo el territorio nacional.
Responde asimismo al principio de autogestión y autocontrol que rigen a este tipo de
entidades, por lo que se propone que dichas actividades se lleven a cabo, de manera
auxiliar, a través de las federaciones, que se integrarán por las entidades que opten
por su afiliación. Cabe indicar que esto no implica que la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores no pueda ejercer a su vez sus funciones de supervisión y vigilancia cuando lo
considere necesario.
De acuerdo con el proyecto, las propias federaciones serán las responsables de determinar
el nivel de operación que puede desarrollar cada entidad, entre cuatro categorías, en
función al número de socios, el monto de los activos y el ámbito geográfico en el que
pretendan operar, entre otros criterios. La intensidad de la regulación dependerá del
nivel de operación que se les asigne a cada uno de los intermediarios.
La supervisión deberá ser ejercida por un comité concebido como un órgano profesional
e independiente. Por su parte, la autoridad deberá vigilar y supervisar que las
federaciones cuenten con la infraestructura necesaria para que cumplan eficientemente con
su función.
Un aspecto muy importante de las iniciativas
en comento es que se contempla la creación de un seguro de depósito y saneamiento que se
constituirá por las aportaciones fijadas en función del pasivo de cada entidad y del
nivel de operaciones que se les asigne, buscando con ello otorgar protección a los
depósitos de los ahorradores, hasta por un monto equivalente a 5 mil unidades de
inversión.
Estas aportaciones y su administración estarán bajo la responsabilidad primaria de las
confederaciones, organismos que se integrarán por lo menos con la participación de cinco
federaciones.
Existe prohibición expresa para que el Gobierno Federal, así como cualquier entidad de
la Administración Pública Federal, se responsabilicen del resultado de las operaciones
que lleven a cabo las entidades mencionadas ni con respecto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas con sus socios o clientes.
De acuerdo con la experiencia, se establece que las entidades deberán mantener en un
lugar visible de sus oficinas si están o no afiliadas a una federación y de que cuentan
con un seguro de depósito, además de que también lo deberán citar expresamente en su
publicidad y en toda la documentación que entreguen al público.
Se contempla en el proyecto la posibilidad de participar como una entidad no afiliada a
ninguna federación; en este supuesto, las cooperativas de ahorro y préstamo o las
sociedades financieras populares que cumplan con los requisitos de este ordenamiento,
serán supervisadas y vigiladas de manera auxiliar por una federación que al efecto les
designe la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por otra parte, en las iniciativas se propone implementar un mecanismo de prevención o
alerta temprana, cuyo objeto será identificar oportunamente las anomalías financieras o
de cualquier otra índole que presenten las entidades y que puedan afectar su estabilidad
o solvencia, arriesgando los intereses de los ahorradores o sus asociados.
En tal sentido, se prevén para el caso de que una entidad ya no fuera viable debido a su
alto grado de deterioro, mecanismos de salida, orientados a beneficiar a los ahorradores
en los procesos de fusión, escisión y liquidación de la propia entidad.
Respecto del régimen de transición, se contempla otorgar a las empresas que actualmente
captan y colocan recursos entre el público, un periodo transitorio de dos años para que,
en caso de que deseen seguir prestando dichos servicios, puedan adoptar tanto las figuras
jurídicas como los mecanismos que establece el sistema de ahorro y crédito popular, por
lo que una vez concluido el plazo legal quedaría expresamente prohibido a cualquier
persona física o moral, la captación de recursos del público de manera directa o
indirecta en el territorio nacional, al margen de los mecanismos establecido por este
proyecto.
Cabe indicar que durante este periodo también se fortalecerá la capacidad de las
federaciones para llevar a cabo una supervisión eficiente y responsable. Asimismo, el
periodo de transición permitirá que las entidades puedan cumplir con la regulación a
que estarán sujetas y que fortalezcan su situación financiera.
En consideración a lo anterior, mediante un artículo segundo se propone reformar la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, derogando las
disposiciones relativas a las sociedades de ahorro y préstamo y suprimiendo la operación
relativa a la recepción de depósitos de ahorro por parte de los socios de las uniones de
crédito, con el fin de que estas últimas adopten en definitiva la figura de entidad de
ahorro y crédito popular, en cualquiera de sus dos modalidades o bien continúen sus
operaciones pero absteniéndose de captar ahorros.
Consideraciones de las comisiones
Debe considerarse que para la realización de los proyectos en comento, los diputados de
los diversos grupos parlamentarios han estado trabajando durante la LVII Legislatura y
ahora en esta LVIII, de manera conjunta con el Gobierno Federal, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, Banco de México y demás autoridades financieras, junto con
los representantes de las cajas de ahorro y préstamo, las sociedades cooperativas, las
sociedades de ahorro y préstamo y demás interesadas en la realización de este proyecto
para de esta manera establecer un nuevo sistema de ahorro y crédito popular que dé, ante
todo, mayor seguridad jurídica a todos los participantes en un marco claro y moderno de
legalidad.
De igual forma, integrantes de las comisiones de Fomento Cooperativo y Economía Social
como de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con senadores de la República,
realizaron durante el mes de febrero y marzo pasado diversos viajes de trabajo tanto al
interior del país, como por Canadá, Argentina y Brasil, con el fin de conocer y analizar
la experiencia de las cajas de ahorro que han tenido un desarrollo y éxito ejemplar para
la comunidad internacional.
Otro grupo de diputados tuvo como misión, en el marco de un análisis de carácter
tributario, analizar las experiencias recientes en el desarrollo y evolución de las cajas
de ahorro en el Reino Unido, Francia y España, país que se ha caracterizado por su
especialización e importancia de este sector dentro de la comunidad europea.
Estos contactos directos con las cajas populares, así como con las oficinas de
supervisión de las mismas y el intercambio de experiencias con parlamentarios locales y
federales y especialistas sobre el tema, así como con diversos representantes de las
entidades de ahorro y crédito popular, han permitido replantear y afinar algunas de las
consideraciones originalmente contempladas en el proyecto que se dictamina.
Por otro lado, durante el mismo mes de febrero y en el marco del Congreso Nacional del
Consejo Mexicano de Ahorro y Crédito Popular, en el que se dio a conocer el Programa de
Banca Social por parte del Gobierno Federal, se analizaron y discutieron con los
principales representantes del sector, los objetivos y mecanismos que contempla el
proyecto de ley que se analiza.
Al respecto, dicho consejo integra a poco más de 1 millón 700 mil socios a nivel
nacional, cuenta con activos por 16 mil 581 millones de pesos y concentra una cartera de
crédito vigente de 9 mil 391 millones, distribuida en 1 millón 900 mil préstamos.
Cabe indicar que en el curso de estos meses y como resultado del trabajo de las comisiones
unidas se consideró conveniente realizar un número importante de modificaciones a las
iniciativas originales, para darle mayor claridad, consistencia, seguridad y precisión a
esta nueva ley. También se realizaron cambios fundamentales en el funcionamiento de los
diversos órganos, ya que se consideró conveniente especificar ciertas facultades de los
distintos entes que forman parte del sistema.
De esta manera, el objeto de la ley es el de regular, promover y facilitar el desarrollo
de las actividades financieras de las entidades de ahorro y crédito popular, definiendo
un marco normativo de autorregulación que se ocupe de la organización, promoción,
seguridad, sistema de protección de depósito y fortalecimiento de la actividad.
Esta ley es de orden público y observancia general y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos
los preceptos de la misma. En este sentido, las que dictaminan consideran adecuado la
unificación que se pretende dar al tratamiento normativo de las figuras que actualmente
operan en el sector del ahorro popular, creando así certeza jurídica a los ahorradores y
proveyéndolos de una alternativa importante para mejorar su nivel de vida.
El esquema estará integrado por sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y
sociedades financieras populares que estén autorizadas para operar como entidades de
ahorro y crédito popular, por las federaciones y confederaciones que estén autorizadas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ejercer las funciones de supervisión
auxiliar de las entidades y, en su caso, administren los fondos de protección.
Las entidades tendrán un nivel de operaciones, de entre cuatro, dependiendo de las
operaciones activas, pasivas y de servicios que podrán realizar, de conformidad con las
reglas de carácter general que emita la propia comisión.
Asimismo, se contempla la creación de los fondos de protección, con el propósito de
procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en caso de insolvencia de
dichas entidades, con los límites y en los términos previstos en el Título Tercero de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
1771,1772,1773
Para evitar confusiones, se señala que las
cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las
disposiciones de esta ley.
En el mismo sentido, se definen a las entidades como intermediarios financieros, por lo
que queda prohibido para cualquiera otra persona física o moral distinta a las
señaladas, la captación de recursos del público de manera directa o indirecta en el
territorio nacional.
En el Título Segundo, Capítulo I, de disposiciones comunes, se indica que se requerirá
dictamen favorable de una Federación y autorización de la comisión para su
organización y funcionamiento.
En los casos de sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, éstas podrán
acudir directamente ante la comisión para que les designe una Federación que se
encargará de emitir el dictamen que se requiere para funcionamiento y para que realice la
supervisión auxiliar. En caso de que exista un dictamen desfavorable se precisa el
procedimiento que se podrá seguir.
Las comisiones dictaminadoras pusieron especial cuidado en el proceso de autorización.
Así, por ejemplo, para la solicitud de procedencia se definen claramente los requisitos y
documentación que deberá acompañarse para determinar su autorización, como el de
número de socios, recomendaciones de dos entidades y un programa general de operaciones y
de su capital social mínimo.
Cabe indicar que tanto la admisión como el retiro de socios se realizará de conformidad
con lo dispuesto en los estatutos de la entidad, debiéndose informar en todo caso al
consejo de administración. En este último caso, se considerará que no existan
operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente.
Dentro de la ley se prevé que las entidades deberán constituir los fondos sociales de
reserva y de obra social. En el caso particular de las cooperativas deberán constituir un
fondo de educación cooperativa.
Este fondo de reserva se constituirá al menos con el 10% de los excedentes tratándose de
cooperativas o de las utilidades en el caso de sociedades financieras populares, que se
obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente cuando menos al 10%
del capital contable de la entidad.
Por su parte, el fondo de obra social se constituirá con la aportación anual que resulte
de aplicar el porcentaje que sobre los excedentes o utilidades, en su caso, sea
determinada por la asamblea general.
Las entidades contarán con una asamblea general; un consejo de administración formado
por no menos de cinco y no más de 15 personas, por un periodo máximo de cinco años; un
consejo de vigilancia o comisario; un comité de crédito o su equivalente y un director o
gerente general, dependiendo del nivel de operaciones asignado y del índice de
capitalización con el que cuenten.
Estas comisiones unidas consideran importante mencionar que las entidades a través de su
asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos
del consejo de administración, a efecto de mejorar el nivel de su administración,
requisitos que también se aplicarán a los casos de federaciones y confederaciones.
Tratándose del director o gerente general de la entidad, se estipula entro otros
requisitos que debe de tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en
materia financiera y administrativa, con excepción de las entidades con nivel de
operaciones I y II, en cuyo caso deberán acreditar conocimientos en materia financiera y
administrativa a satisfacción de la Federación a la que estén afiliados o realice las
labores de supervisión auxiliar.
Una figura que contempla el presente ordenamiento y a la cual se le ha prestado particular
cuidado, es al comité de crédito o su equivalente, integrado por no menos de tres ni
más de siete miembros, que será el encargado de analizar y, en su caso, aprobar las
solicitudes de crédito que presenten a la entidad los socios o clientes, así como las
condiciones en que éstos se deberán otorgar, de acuerdo a las políticas definidas por
el consejo de administración.
También se contempla la existencia de un consejo de vigilancia o comisario, el cual será
el encargado de supervisar el funcionamiento interno de la entidad y el cumplimiento de
sus estatutos, políticas, lineamientos y de las disposiciones aplicables. Se integrará
por no menos de tres personas ni más de siete que deberán ser nombradas y removidas por
la asamblea general.
Se establecen, entre otras facultades del consejo de vigilancia o comisario, la de asistir
con voz, pero sin voto a las sesiones del consejo de administración; conocer de la
información que requiera para el correcto desempeño de sus funciones y solicitar al
auditor externo la información sobre el desarrollo y resultados de las auditorías
realizadas.
Como obligaciones fundamentales tendrá la de informar a la asamblea de la entidad y al
comité de supervisión de la federación sobre las irregularidades detectadas en la
operación de la entidad y la de supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y
las irregularidades detectadas se corrijan.
Se establece que las entidades deberán informar a la comisión la designación de nuevos
consejeros, comisarios, director o gerente general, dentro de los cinco días naturales
posteriores a su designación.
Cabe indicar que la comisión deberá expedir las reglas de carácter general para el
funcionamiento de las entidades, en las que se determinarán, entre otras cosas, las
operaciones activas, pasivas y de servicios que éstas podrán realizar de acuerdo al
nivel de operaciones que les sea asignado, así como las características de dichas
operaciones y los requisitos para celebrarlas, en un plazo no mayor a 180 días una vez
publicado la presente disposición.
Se instituyen mecanismos preventivos y prudenciales a efecto de que las entidades no
celebren operaciones en las que se pacten condiciones y términos que se aparten
significativamente de las prácticas de mercado ni tampoco puedan otorgar créditos
distintos de los que correspondan a su objeto social o nivel de operaciones asignado.
Asimismo se contemplan criterios para considerar cuáles serán las operaciones con
personas relacionadas en las entidades, así como sus reglas de procedencia y de manejo
confidencial de la información con sus federaciones y confederaciones.
De acuerdo al nivel de operaciones que les sea asignado, se precisa el tipo de operación
que las entidades podrán realizar. Al respecto y a diferencia del pasado, ahora se
contempla una amplia gama de actividades y servicios.
También se establece, entre otras limitaciones, que tendrán prohibido recibir en
garantía de los préstamos que otorguen a sus socios, sus acciones o certificados de
aportación, según sea el caso.
Se definen los casos por los cuales la comisión, después de haber escuchado la opinión
de la Federación respectiva y previa audiencia de la entidad interesada, podrá declarar
la revocación de la autorización otorgada, así como su proceso y términos de
liquidación y cancelación, a efecto de proteger tanto a los socios o clientes, así como
para salvaguardar la estabilidad del sistema de ahorro y crédito popular.
El Capítulo II, referente a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, define los
requisitos y documentos necesarios para su constitución, tales como el de que no podrán
tener menos de 200 socios en el caso de los niveles de operación II, III y IV y 100
socios, en el caso del nivel I, pudiendo participar como socios personas morales, con
excepción de las instituciones financieras. Dichas personas únicamente podrán emitir un
voto en la asamblea de socios de la cooperativa de que se trate.
Se prevé que éstas podrán integrar a una institución fundadora sin fines de lucro, la
cual tendrá como finalidad apoyarlas financieramente y participar de manera permanente en
sus órganos de administración y gobierno.
Las aportaciones que realice la institución fundadora al capital social de la cooperativa
se harán a título de donación y deberán ser destinadas a una reserva especial, misma
que no podrá ser distribuida entre los socios o reembolsada.
De acuerdo al Capítulo III, las sociedades financieras populares serán sociedades
anónimas, pudiendo prestar servicios a sus socios como a terceros y únicamente podrán
utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los términos de
esta ley.
Las acciones representativas del capital social de las sociedades financieras populares
podrán ser adquiridas por cualquier persona, excepto por instituciones financieras a las
que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros. No obstante, en determinadas situaciones podrán
participar las uniones de crédito.
Se establecen límites para la tenencia accionaria por más de 3% y 10% del capital social
de la sociedad según se trate de persona física o moral. En caso de que una persona
moral pretenda adquirir o transmitir hasta el 10% del capital deberá solicitar la
autorización de la comisión, previo dictamen favorable de la federación que la
supervise de manera auxiliar.
En el mismo sentido, las que dictaminan diseñaron diversas reglas para el caso de que
este tipo de socios puedan recibir créditos de la misma o, al menos, acceder a las demás
operaciones o servicios de la entidad.
El Título Tercero, de los organismos de integración, se compone de cuatro capítulos:
uno de disposiciones generales; otro de las federaciones con sus respectivas secciones
relativas a su organización y objeto, de su funcionamiento y de las medidas correctivas,
de la afiliación, de las entidades no afiliadas y de los mecanismos de resolución. El
Capítulo III se refiere a la Organización y Funcionamiento de las confederaciones,
mientras que el Capítulo IV contempla todo lo relacionado con el fondo de protección,
elemento fundamental del esquema.
En disposiciones generales se indica que las entidades se sujetarán a la supervisión de
la comisión, la que tendrá todas las facultades que en materia de inspección y
vigilancia le confiere la ley que la rige y la Ley de Instituciones de Crédito. Sin
embargo, también se establece que dichas facultades podrán ser ejercidas de manera
auxiliar e indelegable por las federaciones, mismas que se constituyen con la agrupación
voluntaria de las entidades.
De la misma forma, la confederación se constituye con la agrupación de federaciones,
debiendo estar autorizada por la comisión para el desempeño de las facultades de
administración del fondo de protección y fungir como órgano de colaboración del
Gobierno Federal para el diseño y ejecución de los programas que faciliten la actividad
de ahorro y crédito popular.
Ambos organismos son instituciones de interés público, mismos que podrán adoptar
cualquier naturaleza jurídica y patrimonio propios, no tendrán fines de lucro y se
abstendrán de realizar actividades políticas partidistas.
La comisión es la responsable de su autorización dentro de un plazo de 90 días
naturales, entendiéndose que la autoridad resuelve en sentido negativo si no comunica lo
contrario dentro del periodo mencionado. Todas estas autorizaciones deberán publicarse en
el Diario Oficial y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en
el que operará el organismo de integración de que se trate.
Dentro de las actividades que las confederaciones y federaciones pueden realizar destacan
las de prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;
contratar créditos, con objeto de canalizarlos a las federaciones y entidades afiliadas
que lo requieran, así como homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y
mecanismos operativos, así como sistemas contables e informáticos. También podrán
integrar bases de datos para dar seguimiento al comportamiento crediticio de los
acreditados de las entidades, la calificación de riesgos, y en general su funcionamiento.
Como requisitos mínimos que deberán cumplir para ser autorizado son, en el caso de las
federaciones, tener cuando menos la solicitud de 10 entidades que deseen afiliarse. En la
confederación se requerirá la solicitud de cuando menos cinco federaciones. No obstante
ello, la comisión por un plazo de seis meses podrá otorgar a un determinado organismo la
autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido.
En el mismo sentido, para el caso de una revocación de una autorización otorgada a una
entidad o a una Federación, las federaciones y las confederaciones, respectivamente,
contarán con un plazo de ocho meses contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación de la revocación para tener el número mínimo de afiliadas, pudiéndose
excepcionalmente ser prorrogado.
1774,1775,1776
Al respecto, estas comisiones unidas estimaron
necesario precisar que las federaciones o confederaciones no podrán afiliar a personas
físicas ni realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.
Estos organismos están obligados a proporcionar a sus afiliadas la información sobre los
servicios que ofrecen y sobre el fondo de protección, con objeto de fortalecer la cultura
financiera en general y del ahorro popular en particular. También están obligados a
llevar un registro de sus afiliadas o, en su caso, de aquéllas sobre las que ejerzan
funciones de supervisión auxiliar, el cual deberá ser del conocimiento de la comisión.
La ley contempla con respecto a las entidades y en su relación con los organismos de
integración, varias obligaciones dentro de las cuales vale la pena citar las de aportar
las cuotas periódicas que fije la asamblea general de afiliados de la federación para su
sostenimiento, cubrir el costo de supervisión auxiliar y las aportaciones para la
constitución del fondo, así como cumplir con las estipulaciones contenidas en el
contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la
regulación prudencial que establezcan los organismos de integración o la comisión.
Asimismo, deberán informar cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo
cualquiera de las conductas que señala el artículo 400-bis del Código Penal Federal.
Tratándose de los organismos de integración, la comisión tendrá la facultad de
revocar, previa audiencia, la autorización otorgada a las federaciones para ejercer la
función de supervisión auxiliar y a las confederaciones para manejar el fondo de
protección, cuando se presenten las causales contempladas en la ley en comento.
Cuando a una federación le fuera revocada su autorización para operar, las entidades
deberán solicitar su afiliación a otra federación o bien sujetarse al régimen de no
afiliada.
La supervisión auxiliar por parte de las federaciones tendrá por objeto revisar,
verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las
operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo
afectar la posición financiera y legal de las entidades, conste o deba constar en los
registros, a fin de que se ajusten a sanas prácticas financieras.
Al respecto, la supervisión consistirá en verificar que las entidades cumplan con las
disposiciones de esta ley, con las reglas prudenciales emitidas por la comisión y con los
términos de los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar.
Las federaciones contarán, como órgano supremo, el de la asamblea general de afiliados,
integrada por los representantes de las entidades afiliadas. Además contarán con un
consejo de administración, un gerente general, un consejo de vigilancia del que se
designará un contralor normativo, un comité de supervisión y un auditor legal,
dependiendo del nivel de operación asignado.
A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la confederación
a la que se encuentre afiliada y podrá estar integrada por un representante de cada
entidad afiliada o bien, a través de un sistema de representación proporcional. Sin
embargo, en ningún caso una entidad podrá representar más del 20% del total de votos.
El consejo de administración de la federación estará integrado por consejeros electos
por la asamblea general de afiliados de la federación, cuyo número no será menor de
cinco ni mayor de 15, debiendo fungir por un periodo máximo de hasta cuatro años con
posibilidad de una sola reelección.
Uno de los aspectos medulares del sistema que se propone, es el referente al comité de
supervisión, el cual será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las
entidades afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo. Este
deberá estar formado por personas designadas por el consejo de administración de la
federación respectiva.
Estas comisiones unidas consideran fundamental el hecho de que los miembros del comité de
supervisión, que requieren cumplir con un número importante de requisitos, sólo podrán
ser removidos de su cargo con la aprobación de la comisión.
La ley también prevé la posibilidad de que las federaciones puedan acordar entre ellas
el establecimiento de comités de supervisión comunes, con el fin de optimizar recursos y
eficientar sus resultados, actividad que requerirá autorización previa de la comisión.
En estos casos, los comités estarán integrados por un número impar de personas no menor
a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de
administración de las federaciones participantes.
Dentro de las facultades del comité de supervisión destacan las de solicitar a los
órganos de la entidad, la información necesaria para la supervisión auxiliar y proponer
las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar.
Por lo que respecta a sus obligaciones, sobresalen las de expedir a las sociedades el
dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como entidades;
llevar a cabo las tareas de supervisión, vigilar el cumplimiento de la regulación
prudencial, así como determinar la aplicación del programa de medidas correctivas.
En el caso de la federación, su vigilancia interna deberá estar a cargo de un consejo de
vigilancia o su equivalente, encabezado por un contralor normativo, responsable de vigilar
que los funcionarios y empleados de la federación cumplan con la normatividad aplicable.
Deberá, igualmente, asistir con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de
administración de la federación.
Con relación a su funcionamiento y medidas correctivas, las entidades estarán obligadas,
entre otras cosas, a proporcionar a su federación todos los documentos, información,
registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de datos necesarios para la
verificación, en los términos del contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que
corresponda, así como cumplir con las medidas correctivas que procedan y permitir la
práctica de visitas y auditorías.
Las comisiones dictaminadoras estiman importante el hecho de que el comité de
supervisión de la federación deba clasificar a las entidades en alguna de las cuatro
categorías de capitalización que contempla esta ley, según su adecuación a los
requerimientos de capitalización emitidos por la comisión.
Al respecto, dicho comité deberá verificar que las entidades cumplan con las medidas
correctivas mínimas que les correspondan y tendrá el derecho de ordenarles la
aplicación de medidas especiales con objeto de prevenir y en su caso, normalizar
oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las entidades
presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o
solvencia o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.
Para el caso, la legislación que se propone contempla de manera enunciativa y no
limitativa, diversas medidas que deberán cumplir las entidades, dependiendo de la
categoría de capitalización en que se encuentren clasificadas.
Llegado el extremo y la entidad fuera clasificada en la categoría cuatro, el comité de
supervisión solicitará la remoción del director o gerente general y del consejo de
administración, debiendo informarlo al comité técnico, el cual designará a las
personas que se encargarán de la administración de la entidad.
A juicio del comité de supervisión y cuando se desprenda alguna operación que se
considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la entidad, previa
audiencia de la entidad de que se trate, podrá ordenarle la aplicación de medidas
correctivas, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto por este
ordenamiento.
Entre las causales que motivarán la remoción del director o gerente general y del
consejo de administración destacan el que la entidad reiteradamente incumpla con la
regulación prudencial establecida, si realiza operaciones irregulares, ilegales o
distintas a las que le están permitidas; si se aparta de las sanas prácticas de los
mercados en que opera; si proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la
federación o bien presta servicios distintos a los señalados en el contrato de
afiliación o de supervisión auxiliar respectivo.
Es facultad de la comisión considerar cuando estime que existen irregularidades que
puedan poner en riesgo los intereses de los ahorradores o bien se ponga en peligro su
estabilidad o solvencia, el declarar de inmediato la intervención con carácter de
gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la entidad respectiva, con
el carácter de interventor-gerente, el cual estará obligado a informar al comité de
técnico, del estado en que se encuentre la entidad, a fin de que éste adopte alguno o
varios de los mecanismos de resolución que más adelante se detallan.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni
al consejo de administración; pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo
para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones
que realice la entidad.
La Sección Tercera se refiere al proceso de afiliación por medio de contratos. Las
entidades podrán hacerlo con una federación autorizada por la comisión para
supervisarlas de manera auxiliar, la cual, a su vez, podrá afiliarse a una confederación
autorizada por la comisión para que administre el fondo de protección.
En el mismo sentido, se contempla la posibilidad de que una entidad pueda solicitar en
cualquier tiempo a su federación su desafiliación, la cual únicamente será reconocida
previo dictamen de un auditor externo designado para el efecto y que determine la
viabilidad financiera de la misma.
De acuerdo a diversas causales, la federación, a través del comité de supervisión,
podrá dictaminar la desafiliación de una entidad.
Es importante señalar que la entidad que solicite su desafiliación no tendrá derecho al
reintegro de las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al fondo de protección,
pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se
afilie a otra federación que a su vez esté afiliada a la misma confederación.
Por lo que se refiere al régimen de entidades no afiliadas, detallado en la Sección
Cuarta, se establece que se considerarán bajo este supuesto las sociedades que,
habiéndose organizado con arreglo a la presente ley para operar como entidades, no hayan
celebrado un contrato de afiliación con una federación.
En tal sentido, la comisión deberá asignarle una federación para que las supervise de
manera auxiliar, debiendo celebrarse al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre
ambas instancias.
En dicho contrato deberá establecerse, entre otras condiciones, la conformidad por parte
de la entidad con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de
supervisión auxiliar, así como el reconocimiento de la misma para sujetarse a las
medidas correctivas y mecanismos de resolución que instrumente la federación.
Evidentemente, la entidad no afiliada tendrá todas las obligaciones de las entidades
afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la
supervisión auxiliar.
Uno de los puntos medulares que se contemplan en la Sección Quinta, Capítulo II del
Título Tercero de la ley se refiere a los mecanismos que se pueden adoptar para las
entidades, los cuales contemplan la escisión, su eventual fusión, así como su
disolución y liquidación o venta, con el consecuente pago de los depósitos de dinero a
sus ahorradores.
En tal sentido, se prevé que el comité técnico contará con plazo que no excederá de
seis meses contados a partir de la aplicación de las medidas correctivas o de
intervención para determinar de entre los mecanismos de resolución señalados, el que
resulte en un menor costo para el fondo de protección, con base en un estudio técnico
que realice el auditor externo. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que
considere adecuados.
Estas comisiones unidas consideran necesario precisar que, en ningún caso se utilizarán
recursos del fondo de protección en cantidades que excedan del importe que se tendría
que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores para los procesos de escisión
o fusión de las entidades.
En este sentido, vale la pena reiterar que la garantía a favor del fondo de protección
se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre
los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los
títulos representativos del capital social de la entidad, corresponderán al fondo de
protección.
1777,1778,1779
La disolución, liquidación y en su caso
concurso mercantil de las entidades, se regirán por lo dispuesto en la legislación
aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo
establecido por esta ley y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos
Mercantiles, con las excepciones que se detallan en el cuerpo de la ley.
A fin de evitar su deterioro acelerado, a partir de la fecha en que se admita la demanda
de concurso mercantil de alguna entidad, ésta deberá suspender la realización de
cualquier tipo de operaciones, salvo las excepciones previstas en la propia ley.
El Capítulo III se refiere a la organización y funcionamiento de las confederaciones,
las cuales tendrán las facultades de homologar las políticas de supervisión auxiliar de
sus federaciones; dar seguimiento al cumplimiento de tales políticas y supervisar a las
federaciones en la prestación de servicios distintos a la supervisión auxiliar.
Las confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la
lista de sus federaciones afiliadas, con quienes deberán celebrar el contrato de
afiliación respectivo. En dicho contrato se establecerá, entre otras estipulaciones, la
conformidad por parte de la Federación con los términos en que se manejará el fondo de
protección previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en
el reglamento interior de la Confederación.
La asamblea general podrá estar integrada, a elección de las federaciones afiliadas: a)
por un representante de cada Federación afiliada o b) a través de un sistema de
representación proporcional, en el que se asignará a cada federación afiliada el
número de votos que le correspondan, considerando el número de entidades, socios y/o sus
activos totales. En ningún caso, una Federación podrá representar más del 20% del
total de votos.
El consejo de administración de la confederación estará integrado por consejeros
electos por la asamblea general, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de 15, por
su parte, su vigilancia interna estará a cargo de un consejo de vigilancia, de un auditor
interno o su equivalente, mismo que deberá determinarse en los estatutos de la
confederación correspondiente.
Por lo que se refiere a los consejeros, gerente general y miembros del consejo de
vigilancia, incluyendo al contralor normativo, la comisión tendrá facultad de veto.
En opinión de las comisiones dictaminadoras, el Capítulo IV es fundamental porque regula
todo lo relativo al fondo de protección. Así, precisa que las entidades deberán
participar en el sistema de protección a ahorradores, el cual deberá constituirse por
confederación de la cual su Federación sea integrante.
También se contempla el caso de federaciones que no formen parte de una confederación,
mismas que deberán convenir con alguna confederación que sus entidades afiliadas
participen en su fondo de protección y de no llegarse a un arreglo, la comisión
procederá con las federaciones que no logren convenir lo anterior.
Tratándose de entidades no afiliadas deberán solicitar a alguna confederación
participar en su fondo de protección, y en caso de que ésta acepte, la entidad deberá
convenir con alguna Federación miembro de la confederación respectiva la celebración de
un contrato de supervisión auxiliar. Por excepción y a juicio de la comisión, este tipo
de entidades podrá establecer su propio fondo, cumpliendo con los requisitos señalados
en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la comisión, el cual en
ningún caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en
este capítulo.
Las que dictaminan estiman necesario señalar que el fondo de protección tendrá como fin
primordial procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador, considerando el
monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a 4 mil, 6 mil, 8 mil
y 10 mil unidades de inversión para los niveles de operaciones I, II, III y IV,
respectivamente, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de
operaciones a su favor y a cargo de una misma entidad, en caso de que se declare su
disolución y liquidación o se decrete su concurso mercantil.
También tendrá como fin otorgar apoyo financiero a las entidades que se ubiquen en los
supuestos señalados con anterioridad, siempre y cuando esta opción se considere
razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.
Por ello, se consideró procedente establecer la obligación de las entidades de informar
a sus socios, clientes, así como al público en general, sobre los términos y
condiciones del fondo de protección en el que participen.
Excepcionalmente, el comité técnico podrá autorizar apoyos de liquidez para aquellas
entidades que cuenten previamente con un estudio elaborado por auditor externo, que
justifique que dicho apoyo resulta en beneficio de los ahorradores y que su costo es menor
a otras alternativas. El apoyo que se otorgue deberá estar debidamente garantizado por la
entidad y sujeto a un programa de fortalecimiento financiero.
De acuerdo a lo señalado, cada confederación deberá constituir un fideicomiso de
administración y garantía, en cuyo contrato deberá señalarse como fideicomitente a la
confederación de que se trate, como fideicomitentes por adhesión a las entidades que
participen en el fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De
igual forma, deberá preverse la existencia de un comité técnico que tendrá, entre
otras facultades, la adopción de las medidas enfocadas a la administración y destino de
los recursos existentes en el fondo de protección para el evento de que fuera revocada la
autorización de la confederación respectiva.
Las que dictaminan estiman importante mencionar que el fondo de protección se integrará
con las aportaciones mensuales que deben cubrir las entidades a la confederación
correspondiente, tomando en consideración el nivel de operaciones que podrá efectuar
cada entidad. Dichas aportaciones serán de entre uno y tres al millar anual sobre el
monto de pasivos de la entidad que sean objeto de protección conforme a lo dispuesto por
el artículo 106 de esta ley.
Los recursos que integren el fondo de protección deberán invertirse en valores
gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, cuyas características específicas
preserven cuando menos, su valor adquisitivo de conformidad con lo que determine la
comisión a través de reglas de carácter general.
Se prevé la posibilidad de que el comité técnico, integrado por cinco miembros
designados por el consejo de administración, pueda acordar la suspensión temporal del
pago de las aportaciones al fondo de protección, cuando los recursos que integren el
mismo representen cuando menos el 5% del total de depósitos de dinero de todas las
entidades que estén protegidos por dicho fondo.
Dentro de las facultades que tiene el comité técnico destacan las de calcular
mensualmente el monto de las aportaciones que se pagarán para la constitución del fondo
de protección; instruir al fiduciario sobre los valores gubernamentales en los que
deberá invertir los recursos del fideicomiso; hacer públicas las bases conforme a las
cuales se procederá a pagar a los ahorradores, así como el de designar, llegado el caso,
al liquidador o síndico, cuando una entidad se encuentre en estado de liquidación o
concurso mercantil.
Cabe indicar que el comité técnico del fondo podrá solicitar al comité de supervisión
de la federación que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar
la situación financiera, contable y legal de la o las entidades participantes en los
mecanismos de resolución antes señalados.
En materia de regulación prudencial y de la contabilidad a que se refiere el Título
Cuarto, las que dictaminan estiman pertinente mencionar que la comisión será la
responsable de emitir los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que
deberán sujetarse las entidades, en temas tales como capital mínimo, provisionamiento de
cartera, coeficientes de liquidez, las inversiones en obras de beneficio mayoritario,
administración integral de riesgos, controles internos, procesos crediticios y mejores
prácticas financieras, entre otros, que juzgue convenientes para proveer a la solvencia
financiera y la adecuada operación de las entidades.
Conforme a la supervisión delegada, las federaciones y confederaciones deberán
considerar como mínimo dichos lineamientos y reglas al momento de establecer las reglas
prudenciales a que deberán sujetarse sus afiliadas y en su caso, las no afiliadas. Por su
parte, todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo, en
resultados o capital de una entidad o implique obligación directa o contingente, deberá
ser registrado en la contabilidad en el plazo que al efecto determine la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
Las entidades podrán microfilmar o grabar en
cualquier medio que les autorice la comisión, todos aquellos libros, registros y
documentos en general que obren en su poder relacionados con los actos de la propia
entidad.
En esta materia, vale la pena puntualizar que la comisión, mediante disposiciones de
carácter general, quedará facultada para establecer la forma y los términos en que las
entidades deberán presentar y, en su caso, publicar sus estados financieros.
En materia de sanciones, penas convencionales y delitos, establecidos en el Título Sexto,
estas comisiones unidas apoyan el mecanismo para la aplicación de sanciones a las
entidades afiliadas o sobre las que se ejerzan la función de supervisión auxiliar, en
los términos que se estipulen en el contrato de afiliación respectivo, consistente en
penas convencionales y multas.
Las multas y penas convencionales de que se trata, se aplicarán por parte de las
federaciones de acuerdo con lo establecido en los contratos que celebre con las entidades
afiliadas o con las que supervise de manera auxiliar y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, este esquema representa un mecanismo con mayor supervisión y, por ende, de mayor
control de las entidades del sector de ahorro y crédito.
Cabe indicar que el incumplimiento o la violación a las normas y a las disposiciones que
emanen de esta ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la
comisión y se hará efectiva por la Secretaría.
Por su parte, las federaciones en su reglamento interior deberán establecer penas
convencionales a aplicarse a las entidades afiliadas o sobre las que se ejerzan la
función de supervisión auxiliar, en los términos estipulados con tales entidades en el
contrato respectivo, ajustándose dichas penas a los parámetros dispuestos en este
capítulo.
Las que dictaminan consideran necesario precisar que a un solo acto u omisión de una
entidad no podrá aplicarse pena convencional y además las multas a que se refiere el
artículado de la ley, por lo que las federaciones y comisión estarán coordinadas para
el ejercicio de sus facultades.
Se estipula que las penas convencionales y multas deberán ser pagadas dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el interesado
promueva cualquier medio de defensa establecido y la pena o multa resultare confirmada
total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto
inmediatamente una vez notificado de la resolución correspondiente. Procederá el recurso
de revocación, el cual deberá interponerse por escrito también dentro de los 15 días
hábiles siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por
cualquier otro medio de impugnación.
La imposición de las multas a que se refiere este capítulo puede ir desde los 100 a 500
días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a las entidades y
federaciones que no cumplan con el pago de las aportaciones fijadas por la asamblea
general de afiliadas de la federación y en su caso de la confederación, para el
sostenimiento de las mismas hasta de 1 mil a tres mil días de salario a las entidades,
federaciones y confederaciones que no permitan las visitas de inspección de las
federaciones o de la comisión, según se trate o bien que obstruyan las labores de
supervisión.
Tratándose de las federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente ley, se les
podrá imponer sanciones de 5 mil a 10 mil días de salario a las federaciones que no
lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las entidades en los términos
señalados por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y las disposiciones que de ella emanen.
También se establecen sanciones con multa de 1 mil a 5 mil días de salario a los
notarios, registradores o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan
operaciones prohibidas por esta ley o bien autoricen la celebración de operaciones
reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular a personas distintas a las entidades,
federaciones y confederaciones.
Por cuanto a los delitos, las comisiones unidas estiman pertinente mencionar que se podrá
imponer pena de prisión de dos a 10 años y multa hasta de 5 mil días de salario a los
funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las entidades,
federaciones o confederaciones que causen un perjuicio económico a algún socio o cliente
por haber dispuesto para sí o para otro de la información a la que tiene acceso. Quien
cometa esta conducta será responsable de cubrir los daños y perjuicios que hubiere
causado.
1780,1781,1782
Esta pena podrá ser del doble cuando los
funcionarios o miembros del comité técnico que dispongan indebidamente para sí o para
otro de los recursos que integran el fondo causen un perjuicio económico a los socios o
clientes.
En los artículos transitorios se contempla todo lo relativo al esquema de transición al
nuevo sistema de ahorro y crédito popular. Así, se establece que las sociedades de
ahorro y préstamo, las uniones de crédito que capten depósitos de ahorro, así como las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y aquellas que cuenten con secciones de
ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio del nuevo sistema, contarán
con un plazo de dos años para solicitar de la comisión su autorización para operar como
entidad. Concluido este plazo, las sociedades que no hubieren obtenido esta autorización
deberán abstenerse de captar recursos.
En los transitorios también se prevé que las solicitudes de autorización presentadas a
la Secretaría de Hacienda para constituir y operar sociedades de ahorro y préstamo y que
no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley se
entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes
podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el
artículo 9o. de la misma ley.
A los organismos de integración que se autoricen dentro del plazo de un año conforme a
la nueva ley, contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para
cumplir con el número mínimo de 10 entidades y cinco federaciones afiliadas.
Se estipula que el Gobierno Federal podrá entregar recursos a las entidades por única
vez, a través de los mecanismos que para tal efecto establezca, con objeto de que éstas
los aporten a los fondos de protección en los que participen, pero no ser aplicables a
las entidades señaladas en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
También se prevé que las entidades autorizadas en los primeros dos años a partir de la
entrada en vigor de la ley, podrán utilizar los recursos del fondo de protección,
siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de dos años, mientras para
las que se constituyan con posterioridad podrán utilizar los recursos del fondo a partir
del cuarto año siguiente a la entrada en vigor.
A efecto de dar tiempo a la formación de las confederaciones, las comisiones
dictaminadoras consideraron necesario prever que las federaciones autorizadas administren
de manera provisional los fondos de protección, hasta que dichos organismos formen parte
de alguna confederación o convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que
integran dichos fondos.
También se consideró necesario establecer un periodo de transición a efecto de que los
organismos de integración se ajusten al nuevo esquema. De esta manera, durante los
primeros dos años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de
administración podrá estar conformado hasta en un 75% del total de sus miembros, por
consejeros o funcionarios de la entidad, federación o confederación, según sea el caso
y a partir del segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se
reducirá hasta un 50% y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un
30%.
Por último, se establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un
plazo de 180 días para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general que
deban ser formuladas según se señala en la presente ley.
En suma, las dictaminadoras consideran que con la expedición de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, se atendería adecuadamente a un sector de la población que reclama un
ordenamiento jurídico que regule, promueva, asegure y facilite el servicio y las
actividades inherentes a la captación de recursos, colocación del crédito, así como la
capacitación a través de un sistema bien estructurado.
Por otra parte, la estructura de las entidades de ahorro y crédito popular permitirá que
cualquier persona física o moral, que desee incursionar en el sector del ahorro y
crédito popular y cumpla con la regulación aplicable, lo haga de manera formal. Al
respecto, sobresale la posibilidad que se abre a los sistemas de comercialización
conocidos como "autofinanciamientos", contemplados en el artículo 63 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para que si así lo desean, puedan participar en
este sector.
Estas dictaminadoras consideran necesario dejar señalado que, en su oportunidad, se
deberán prever los ajustes necesarios al marco fiscal para el debido tratamiento a las
entidades.
Asimismo y en atención a las diversas iniciativas que ha turnado el Ejecutivo Federal en
materia financiera, las comisiones unidas estiman apropiando promover la transformación
del Patronato del Ahorro Nacional en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros
como institución de banca de desarrollo, con objeto de que dicha institución esté mejor
preparada para apoyar el espíritu de esta nueva ley y coadyuve en su instrumentación,
brindando servicios complementarios y canalizando los apoyos del Gobierno Federal a este
importante sector de ahorro y crédito popular.
INICIATIVA DE DECRETO
Por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxilares de Crédito y de
la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Artículo primero. Se expide la siguiente
LEY DE AHORRO Y CREDITO
POPULAR
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto:
I. Regular, promover y facilitar el servicio de captación de recursos y colocación de
crédito por parte de las entidades de ahorro y crédito popular; la organización y
funcionamiento de las federaciones y confederaciones en que aquéllas voluntariamente se
agrupen;
II. Regular las actividades y operaciones que las entidades de ahorro y crédito popular
podrán realizar con el propósito de lograr su sano y equilibrado desarrollo;
III. Proteger los intereses de quienes celebren operaciones con dichas entidades y
IV. Establecer los términos en que las autoridades financieras ejercerán la supervisión
del sistema de ahorro y crédito popular.
Esta ley es de orden público y observancia general en todo el territorio nacional. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a
efectos administrativos los preceptos de la presente ley y en general, para todo cuanto se
refiera a los sujetos de la misma.
Artículo 2o. El sistema de ahorro y crédito popular estará integrado por las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares que sean
dictaminadas favorablemente por una federación y autorizadas para operar como entidades
de ahorro y crédito popular, en los términos de esta ley; por las federaciones que
estén autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para ejercer las
funciones de supervisión auxiliar de las entidades referidas, así como por las
confederaciones autorizadas por la propia comisión para que administren sus respectivos
fondos de protección.
Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Entidad, en singular o plural, a las personas autorizadas para que operen como
entidades de ahorro y crédito popular en los términos de esta ley;
IV. Cooperativa, en singular o plural, a las sociedades constituidas y que operen conforme
a la Ley General de Sociedades Cooperativas y a esta ley, que tengan por objeto realizar
exclusivamente operaciones de ahorro y préstamo;
1782,1783,1784
V. Sociedades financieras populares, en plural
o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General
de Sociedades Mercantiles y a esta ley;
VI. Fondo de protección, en singular o plural, a los sistemas de protección que se
constituyan de conformidad con lo señalado en el Título Tercero de esta ley, con el
propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos
y con las limitaciones señalados en el mismo.
VII. Organismo de integración, en singular o plural, a las federaciones y confederaciones
autorizadas por la comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de las
entidades y para administrar el fondo de protección a que se refiere esta ley,
respectivamente;
VIII. Socios, a las personas que participen en el capital social de las entidades;
IX. Clientes, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las
sociedades financieras populares;
X. Comité técnico, al comité técnico correspondiente al fondo de protección a que se
refiere esta ley;
XI. Comité de supervisión, al órgano de las federaciones encargado de ejercer la
supervisión auxiliar de las entidades en términos de esta ley;
XII. Nivel de operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por
la comisión a la entidad, de conformidad con esta ley y con las reglas de carácter
general que emita la propia comisión.
Artículo 4o. Las entidades tendrán por objeto el ahorro y crédito popular; facilitar a
sus miembros el acceso al crédito; apoyar el financiamiento de micro, pequeñas y
medianas empresas y, en general, propiciar la solidaridad, la superación económica y
social y el bienestar de sus miembros y de las comunidades en que operan, sobre bases
educativas, formativas y del esfuerzo individual y colectivo.
Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos en los términos de
esta ley provenientes de los socios o clientes de las entidades, mediante actos causantes
de pasivo directo o, en su caso contingente, quedando la entidad obligada a cubrir el
principal y en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados, así como la
colocación de dichos recursos hecha entre los socios o clientes.
Artículo 5o. Las operaciones que realicen las entidades, únicamente estarán respaldadas
por los fondo, de protección con los límites y en los términos previstos en el Título
Tercero de esta ley, por lo que el Gobierno Federal y las entidades de la administración
pública paraestatal no podrán responsabilizarse ni garantizar el resultado de las
operaciones que realicen las entidades ni los organismos de integración, así como
tampoco asumir responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de las obligaciones
contraídas con sus socios o clientes.
Artículo 6o. Las palabras entidad de ahorro y crédito popular, sociedad de ahorro y
préstamo, sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, sociedad financiera popular, caja
popular, caja de ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo
podrán ser usadas en la denominación de las entidades que se autoricen para operar en
los términos de esta ley. Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las
federaciones y confederaciones autorizadas en los términos de esta ley.
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las
disposiciones de esta ley.
Artículo 7o. Para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 103 de la Ley
de Instituciones de Crédito, se considerará a las entidades como intermediarios
financieros, por lo que queda prohibida a cualquiera otra persona física o moral
distintas a las señaladas en la citada fracción I del artículo 103, la captación de
recursos del público de manera directa o indirecta en el territorio nacional, mediante
actos causantes de pasivo directo o contingente, obligándose a cubrir el principal y, en
su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Artículo 8o. En lo no previsto por la presente ley, a los sujetos de la misma se les
aplicarán en el orden siguiente:
I. La Ley General de Sociedades Cooperativas,
únicamente para las cooperativas y en todo lo que no se oponga a la presente ley;
II. La legislación mercantil;
III. El Código Civil Federal;
IV. Los usos y prácticas imperantes entre las entidades;
V. El Código Fiscal de la Federación para efectos de las notificaciones a que se refiere
esta ley y
VI. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo en sus títulos Tercero A, referente a
la mejora regulatoria y Sexto, relativo al recurso de revisión.
TITULO SEGUNDO
De la organización y funcionamiento
de las entidades
CAPITULO I
Disposiciones comunes
Artículo 9o. Se requerirá dictamen favorable de una federación y autorización de la
comisión, para la organización y funcionamiento de las entidades. Por su propia
naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.
Para obtener la autorización de la comisión para operar como entidad, las solicitudes
deberán presentarse ante una federación, quien elaborará un dictamen respecto de la
procedencia de la solicitud.
La comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen
favorable de la federación respectiva. Las federaciones remitirán a la comisión las
solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la comisión entregará su resolución a
través de dichas federaciones.
Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, podrán
acudir directamente ante la comisión, a efecto de que ésta designe a la federación que
se encargará de emitir el dictamen correspondiente y en caso de ser favorable, encargarse
de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo
anterior.
En caso de que la sociedad reciba un dictamen desfavorable de la federación, podrá
solicitar la revisión de éste ante la misma federación. De ratificarse el dictamen
desfavorable, la sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la comisión
quien deberá resolver sobre la misma. Las sociedades contarán con un plazo de 15 días
hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen
desfavorable, para presentar directamente a la comisión dicha solicitud de revisión.
Las federaciones contarán con un plazo de 90 días naturales para elaborar su dictamen y
la comisión contará con un plazo de 120 días naturales para emitir resolución respecto
de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos
comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las
solicitudes a las federaciones y recibidas éstas por la comisión con toda la
información y documentación a que se refiere el artículo 10.
Se entenderá que la comisión resuelve en sentido afirmativo la solicitud de
autorización acompañada por el dictamen favorable de una Federación, si no comunica lo
contrario a la sociedad, a través de la federación correspondiente, dentro del periodo
mencionado. Asimismo, se entenderá que la comisión resuelve en sentido negativo la
solicitud de autorización presentada directamente por una sociedad que hubiera obtenido
un dictamen desfavorable, si no comunica lo contrario a la sociedad dentro del periodo
mencionado.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la comisión a la
Federación o sociedad, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuenta la comisión
para emitir su resolución. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente a partir de que
se reciba la información o documentación requerida.
Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito
geográfico en que vaya operar. Las entidades a las que se asigne el nivel de operaciones
estarán exceptuadas de la publicación en los periódicos de amplia circulación.
La federación en su dictamen propondrá a la comisión el nivel de operaciones que podrá
asignarse, en su caso, a la sociedad. Cuando la comisión otorgue la autorización
referida, clasificará a la entidad asignándole uno de entre cuatro niveles de
operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de esta ley. Para que la
entidad cambie de nivel de operaciones se requerirá de la aprobación de la comisión,
previo dictamen de la federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o
supervisión auxiliar.
Artículo 10. La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
I. El proyecto de estatutos o bases constitutivas, que deberán apegarse a las
disposiciones y mecanismos que la presente ley establece y en el que deberá indicarse el
número de socios;
II. Las recomendaciones de dos entidades;
III. El programa general de operación, que permita a la comisión evaluar si la sociedad
podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a) Las regiones y plazas en las que pretenda operar;
b) Un estudio de viabilidad financiera y organizacional de la sociedad;
c) Las bases para la aplicación de excedentes o dividendos y, en su caso, para su
distribución, y
d) Las bases relativas a su organización y control interno.
IV. La relación de socios fundadores y monto de su aportación, así como de probables
administradores, principales directivos y personas que integrarán los órganos a que se
refiere esta ley;
V. La indicación del capital social mínimo fijo, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 116 de esta ley, así como la propuesta de nivel de operaciones que le asignará
la comisión;
VI. El acreditar la solvencia económica de la sociedad, debiendo comprobar
fehacientemente su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que establece esta
ley de acuerdo al nivel de operaciones que se proponga;
VII. El acreditar la solvencia moral y económica de los principales funcionarios de
conformidad con el nivel de operaciones que se proponga y las reglas de carácter general
que emita la comisión;
VIII. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso,
celebrará la sociedad con una federación, incluyendo la aceptación por parte de ésta
para celebrarlo. Los citados contratos deberán contemplar la estipulación relativa a la
aplicación de penas convencionales por parte de las federaciones respectivas.
IX. La aceptación de una confederación para que la entidad participe en el fondo de
protección administrado por aquella o, en su caso, la información sobre el sistema de
protección a los ahorradores a que se refiere el último párrafo del artículo 105 y
X. La demás documentación e información que a juicio de la federación se requiera para
tal efecto, así como la que en su caso establezca la comisión mediante disposiciones de
carácter general.
Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la entidad y a sus estatutos o
bases constitutivas, deberá ser sometida al previo dictamen favorable de la federación
correspondiente, en términos del contrato de afiliación o supervisión auxiliar, según
sea el caso. Una vez obtenido, en su caso, el dictamen favorable de la federación, lo
remitirá junto con la solicitud a la aprobación de la comisión.
La escritura o sus reformas, aprobada por la comisión, deberá inscribirse en el registro
público de comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse el
testimonio respectivo dentro de un término de 120 días naturales contados a partir de la
fecha en que haya sido autorizada.
1785,1786,1787
En ningún momento la denominación de la
entidad podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con
socios o partidos políticos.
Artículo 11. La admisión y retiro de socios, se realizará de conformidad con lo
dispuesto en los estatutos o bases constitutivas de la entidad, informándose en todo caso
al consejo de administración.
Las cooperativas en sus estatutos o bases constitutivas deberán prever que los socios
podrán solicitar su retiro de la entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan
operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, así como
que dichos socios no podrán solicitar el retiro de sus aportaciones si con ello la
cooperativa incumple con las disposiciones aplicables relativas al capital social mínimo
fijo o al índice de capitalización que deba mantener.
Artículo 12. Las entidades deberán constituir los fondos sociales siguientes:
I. De reserva y
II. De obra social.
Las cooperativas además deberán constituir un fondo de educación cooperativa.
Artículo 13. El fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el 10% de los
excedentes tratándose de cooperativas o de las utilidades por lo que se refiere a las
sociedades financieras populares, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar
un monto equivalente a, por lo menos, el 10% del capital contable de la entidad.
Dicho fondo deberá estar invertido en valores gubernamentales de amplia liquidez y sólo
podrá ser afectado cuando lo requiera la entidad para afrontar pérdidas o restituir, en
su caso, el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado en ejercicios subsecuentes con
cargo a los excedentes o utilidades. Se entiende por capital de trabajo a la diferencia
entre activos y pasivos a plazo menor de un año.
Artículo 14. El fondo de obra social se constituirá con la aportación anual que resulte
de aplicar el porcentaje que sobre los excedentes o utilidades, en su caso, sea
determinado por la asamblea general y se aplicará en los términos del artículo
siguiente.
El fondo de obra social que se constituya conforme a este artículo, será administrado
por el consejo de administración de la entidad. Dicho consejo deberá elaborar un informe
anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará al informe anual de
la entidad que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la secretaría.
Artículo 15. El fondo de obra social se destinará a la realización de obras sociales y
adicionalmente en el caso de las cooperativas, podrá destinarse a reservas para cubrir
los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro
de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de
funeral, subsidios por incapacidad, becas educativas para los socios y sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de
previsión social de naturaleza análoga en los términos que establezcan las bases
constitutivas y sus estatutos.
Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la entidad fijará las prioridades
para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la
entidad.
Artículo 16. Las entidades contarán, cuando menos, con lo siguiente:
I. Asamblea general;
II. Consejo de administración;
III. Consejo de vigilancia o comisario;
IV. Comité de crédito o su equivalente y
V. Un director o gerente general.
La comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general,
podrá exceptuar a las entidades de lo señalado en la fracción IV, dependiendo del nivel
de operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten.
Artículo 17. La asamblea ordinaria de las entidades conocerá de todos los asuntos que le
corresponda conforme a la ley y a los estatutos sociales o bases constitutivas que las
rijan, pero será facultad exclusiva de la asamblea extraordinaria decidir sobre los
asuntos siguientes:
I. Aumento o disminución del valor de los
certificados de aportación o de las acciones, en su caso;
II. Remoción y sustitución por causas extraordinarias de los miembros del consejo de
administración y de vigilancia que deban ser designados por la asamblea;
III. Modificación de estatutos sociales o bases constitutivas y
IV. Fusión, escisión, transformación o disolución de la entidad.
Las decisiones de la asamblea extraordinaria serán tomadas por el voto en el mismo
sentido del 75% de:
a) Cuando menos, la mitad más uno de los socios tratándose de las cooperativas y
b) Del capital social, en el caso de las sociedades financieras populares.
A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la federación
que la supervise de manera auxiliar.
Será nulo todo acuerdo tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que contraviniendo
las sanas prácticas financieras o las condiciones prevalecientes en el mercado, tenga
como propósito provocar un deterioro en la condición financiera de la entidad.
Artículo 18. El consejo de administración de las entidades estará integrado por no
menos de cinco personas ni más de 15.
Para el caso de las cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta
cinco años con posibilidad de una sola reelección y deberá ser electo el 50% de los
miembros del consejo cada mitad del periodo que en su caso determine la entidad. En caso
de que el consejo esté integrado por un número impar de personas, éstas serán electas
de acuerdo a lo que determine la cooperativa en sus bases constitutivas tomando en
consideración lo antes señalado.
Lo señalado en el párrafo anterior no se aplicará a consejeros que representen personas
físicas en las sociedades financieras populares.
Artículo 19. Las entidades, a través de su asamblea, podrán designar consejeros
independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en
igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración
de la entidad y que reúna los requisitos y condiciones que determine la comisión,
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 20. Los consejeros de la entidad deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente y
III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 21. En ningún caso podrán ser consejeros de entidades:
I. Las personas que desempeñen simultáneamente otro cargo en la entidad de que se trate,
así como en otras entidades;
II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;
III. Las personas sentenciadas por delitos intencionales patrimoniales;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la entidad;
V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o
empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, en el sistema financiero
mexicano, en el sistema de ahorro y crédito popular o conforme a esta ley;
VI. El cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el primer
grado, afinidad hasta el segundo grado o civil con el director o gerente general de la
entidad o con alguno de los miembros del consejo de vigilancia o comisario de la misma;
VII. Cualquier persona que celebre con la entidad, directa o indirectamente, contratos de
obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga o que participen en
empresas con las que la entidad, celebre cualquiera de los actos antes señalados y
VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o
dirigencia partidista.
Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de federaciones y
confederaciones.
La comisión, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá exceptuar a las entidades
del nivel de operaciones I, de cumplir con el requisito señalado en la fracción VIII
anterior, por lo que se refiere al desempeño de un cargo público.
Artículo 22. Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración:
I. Establecer las políticas generales de administración de la entidad, así como las
políticas para otorgamiento de crédito;
II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo
de las operaciones de la entidad;
III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio
consejo determine;
IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así
como los programas de actividades;
V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a los estatutos o bases constitutivas de la
entidad y por su monto o importancia, necesiten tal autorización;
VI. En su caso, aprobar y hacer del conocimiento de la asamblea general los estados
financieros del ejercicio;
VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión;
VIII. Atender las observaciones por irregularidades detectadas por el consejo de
vigilancia o comisario;
IX. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, en este último caso
previa opinión del consejo de vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan los
estatutos o bases constitutivas de la entidad;
X. Otorgar poderes generales o especiales al director o gerente general;
XI. Autorizar los contratos que las entidades celebren con las empresas o sociedades con
las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter
general que emita la comisión o tengan el control administrativo conforme a lo señalado
en el artículo 53 fracción I y
XII. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 23. El director o gerente general de la entidad deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y
administrativa, con excepción de las entidades con nivel de operaciones I, en cuyo caso
deberán acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa a satisfacción de
la federación;
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21;
III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 24. Son facultades del director o gerente general:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración y de los
comités de la entidad y
II. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 25. El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones:
1788,1789,1790
I. Ejecutar las políticas establecidas por el
consejo de administración, por el comité de crédito o su equivalente y los demás
comités operativos que se establezcan en la entidad, actuando en todo momento con apego a
los estatutos o bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;
II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio;
III. Informar mensualmente de la situación financiera de la entidad al consejo de
administración;
IV. Presentar al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros
que deban ser aprobados por el mismo;
V. Representar a la entidad en los actos que determine el consejo de administración;
VI. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;
VII. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales de la
entidad y
VIII. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 26. El comité de crédito o su equivalente, o las personas que éste autorice
al efecto, serán los encargados de analizar y en su caso, aprobar las solicitudes de
crédito que presenten a la entidad los socios o clientes, así como las condiciones en
que éstos se otorguen, de acuerdo a las políticas que apruebe el consejo de
administración.
Dicho comité estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete, que serán
designadas y aprobadas por el consejo de administración. Estas no deberán tener alguno
de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21, a excepción de la
fracción I, siempre y cuando no exista conflicto de interés.
Artículo 27. Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán
removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y/o por acuerdo del
consejo de administración.
El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales
deberá ajustarse el comité de crédito o su equivalente.
Artículo 28. El consejo de vigilancia o comisario será el encargado de supervisar el
funcionamiento interno de la entidad y el cumplimiento de sus estatutos, políticas,
lineamientos y de las disposiciones aplicables. Tratándose del consejo de vigilancia,
estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete nombradas y removidas por
la asamblea general, las cuales no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser
consejero señala el artículo 21. Las mismas restricciones serán aplicables en el caso
del comisario.
Para el caso de las cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo de hasta cinco
años con posibilidad de una sola reelección y deberá ser electo el 50% de los miembros
del consejo cada mitad del periodo que en su caso determine la entidad. En caso de que el
consejo esté integrado por un número impar de personas, éstas serán electas de acuerdo
a lo que determine la cooperativa en sus bases constitutivas tomando en consideración lo
antes señalado. Las mismas restricciones serán aplicables en el caso del comisario.
Artículo 29. Son facultades del consejo de vigilancia o comisario:
I. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración;
II. Solicitar al consejo de administración, al director o gerente general o a los
comités de la entidad, la información que requiera para el correcto desempeño de sus
funciones;
III. Para las entidades ubicadas en el nivel de operaciones que establezca la comisión en
las reglas de carácter general, solicitar al auditor externo nombrado, la información
sobre el desarrollo y resultados de la auditoría;
IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por
el consejo de administración;
V. Proponer la remoción del director o gerente general o en su caso, emitir la opinión a
que se refiere la fracción IX del artículo 22 y
VI. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 30. Son obligaciones del consejo de
vigilancia o comisario:
I. Vigilar que los actos de todos los órganos de la entidad se realicen con apego a los
estatutos o bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;
II. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de
administración, del director o gerente general y de los comités que la entidad
establezca;
III. Informar a la asamblea de la entidad y al comité de supervisión de la federación
sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la
entidad;
IV. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades
detectadas se corrijan;
V. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los
estados financieros del ejercicio y del informe del consejo de administración y
VI. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 31. Las entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros,
miembros del consejo de vigilancia o comisario y director o gerente general, con
anterioridad al inicio de sus gestiones. La comisión podrá establecer, mediante
disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas
personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así
como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la entidad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en
alguno de los supuestos a que se refieren el artículo 21.
Las entidades deberán informar a la comisión la designación de nuevos consejeros,
miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, dentro de los
cinco días hábiles posteriores a su designación.
Tratándose de consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o
gerente general, la comisión tendrá la facultad de veto.
Artículo 32. La comisión expedirá las reglas de carácter general para el
funcionamiento de las entidades, en las que se determinarán las operaciones activas,
pasivas y de servicios que éstas podrán realizar de acuerdo al nivel de operaciones que
les sea asignado, así como las características de dichas operaciones y los requisitos
para celebrarlas. Las reglas generales que establezcan los criterios para asignar el nivel
de operaciones de cada entidad deberán considerar entre otros elementos, el monto de
activos y pasivos de la entidad; el número de socios o clientes; el ámbito geográfico
de las operaciones y la capacidad técnica y operativa de la entidad.
Las entidades que se ubiquen en el nivel de operaciones IV que establezca la comisión,
estarán obligadas a llevar a cabo un programa de auditoría legal en los términos que
indique la propia comisión mediante disposiciones de carácter general, debiendo
proporcionar a la federación el dictamen de su auditor legal externo.
Artículo 33. Las entidades no podrán celebrar operaciones en las que se pacten
condiciones y términos que se aparten significativamente de las prácticas del mercado
que de manera general aplican las entidades del mismo tipo ni tampoco podrán otorgar
créditos distintos de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones
que les hubiere asignado la comisión.
Los intereses de las operaciones pasivas a cargo de las entidades que no tengan fecha de
vencimiento y que en el transcurso de cinco años, contados a partir del último
movimiento del socio o cliente, no hayan tenido movimientos por retiros o depósitos y con
un saldo que no exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que
llevará la entidad para ese efecto.
Cumplido el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando el socio o cliente se
presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la entidad
deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a su
cuenta y de acuerdo con la parte proporcional que le corresponda, actualizando el saldo a
la fecha.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere
este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que
estos últimos se abonen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea
superior al equivalente de 300 días de salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la entidad.
Los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las entidades, junto
con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el consejo de
administración de la entidad, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento
de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe,
salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos
resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 34. Las entidades en ningún caso podrán dar noticias o información de los
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante,
deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes
tenga otorgado poder para disponer de los recursos ahorrados o para intervenir en la
operación o servicio, salvo en los casos en que proporcionen información a las
federaciones en términos de esta ley, así como en los casos previstos en el artículo
117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 35. Las entidades requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas
partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de
administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las entidades en las que
resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a
continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o
más de los títulos representativos del capital de la entidad de que se trate, de acuerdo
al registro de socios más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración de la entidad;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las
fracciones anteriores;
IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar
a la entidad;
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
entidad posea directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital y
VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como los funcionarios, comisarios, los ascendientes y
descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el
control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por:
a) Parentesco. Al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer
grado, y por consanguinidad y afinidad en línea co-lateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios. Al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con
la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de 100 mil
unidades de inversión o el 1% del capital social pagado de la entidad, el que sea menor,
a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o
morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes
para una entidad, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin
embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la
información relativa a las mismas.
1791,1792,1793
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas
de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 50% del capital social
pagado, incluidas las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de la
entidad.
La comisión emitirá disposiciones de carácter general para establecer la forma y
términos en que deberán ser aprobadas las operaciones con personas relacionadas.
Artículo 36. Las entidades, dependiendo del nivel de operaciones que les sea asignado,
podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días
preestablecidos.
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, siempre y cuando
éstos actúen a través de sus representantes legales en términos de la legislación
común aplicable;
II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras,
fideicomisos de fomento y organismos e instituciones financieras internacionales, así
como de sus proveedores nacionales y extranjeros;
III. Otorgar a las entidades afiliadas a su federación, previa aprobación del consejo de
administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez,
mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y
condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la comisión;
IV. Recibir créditos de las federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos
del artículo 52 fracción III;
V. Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de
cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social
y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
VI. Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles para la
consecución de su objeto;
VII. Prestar su garantía en términos del artículo 92 de esta ley;
VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas
operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en
moneda nacional. En todos los casos, las entidades tendrán prohibido asumir posiciones en
moneda extranjera;
IX. Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos
provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o clientes o
de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento;
X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operaciones con empresas de factoraje
financiero;
XI. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran
público inversionista;
XII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a
través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;
XIII. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las
operaciones pasivas que celebren;
XIV. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;
XV. Otorgar préstamos o créditos a sus socios o clientes, sujetos a plazos y montos
máximos;
XVI. Realizar inversiones en valores;
XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto
y enajenarlos cuando corresponda;
XVIII. Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;
XIX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando
les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
XX. Expedir tarjetas de crédito con base en
contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
XXI. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XXII. Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero;
XXIII. Recibir donativos;
XXIV. Prestar servicios de caja de seguridad;
XXV. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;
XXVI. Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo
anterior no implique para la entidad la aceptación de obligaciones directas o
contingentes;
XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito;
XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería y
XXIX. Realizar la compraventa de divisas por cuenta de terceros.
La comisión podrá autorizar a las entidades la realización de operaciones análogas o
conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que
se refiere el artículo 92 de esta ley.
Las entidades únicamente podrán recibir depósitos de los gobiernos Federal, estatales o
municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en
los niveles de operaciones III y IV y obtengan autorización de la comisión.
Las entidades tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus
socios, sus acciones o certificados de aportación, según se trate.
En ningún caso las entidades podrán autorizar a sus socios o clientes la expedición de
cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las entidades les estará
prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Artículo 37. La comisión, después de haber escuchado la opinión de la federación
respectiva y previa audiencia de la entidad interesada, podrá declarar la revocación de
la autorización otorgada, de conformidad con el artículo 9o., según corresponda, en los
casos siguientes:
I. Si no presenta el testimonio de la escritura o bases constitutivas para su aprobación
a que se refiere el artículo 10 fracción I, dentro del término de 90 días hábiles a
partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia sus operaciones
dentro de los 90 días hábiles siguientes a partir de la aprobación de dicho testimonio
o al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo de la entidad;
II. Si no acredita a la comisión la celebración de un contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar con una federación en los términos de esta ley, así como si no
mantiene vigentes dichos contratos;
III. Si no acredita a la comisión la adhesión al fondo de protección respectivo o bien,
la constitución del sistema de protección a que se refiere el último párrafo del
artículo 105;
IV. Si la entidad genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo;
La comisión podrá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor
de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para
mantener la operación de la entidad dentro de los límites legales;
V. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en esta ley y
en las disposiciones aplicables;
VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las
disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas
de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades;
VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la federación respectiva o en su
caso de la comisión, la entidad ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no
mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a la
regulación prudencial aplicable o bien, si a juicio de la comisión no cumple
adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada o por poner en peligro con su
administración los intereses de sus socios o clientes o de su objeto social, de
conformidad con lo dispuesto por esta ley;
VIII. Cuando por causas imputables a la entidad, no aparezcan debida y oportunamente
registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
IX. Si la entidad se niega reiteradamente a proporcionar información o bien, de manera
dolosa presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la federación respectiva o a
la comisión;
X. Si la entidad obra sin autorización de la comisión, en los casos en que la ley así
lo exija;
XI. Si se disuelve, liquida o quiebra;
XII. En caso de que no realice tres aportaciones mensuales al fondo de protección en un
plazo de un año y
XIII. En cualquier otro establecido por la ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que
corresponda al domicilio social de la entidad de que se trate y se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito
geográfico en que operaba.
La revocación incapacitará a la entidad de que se trate para realizar sus operaciones a
partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y
liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.
La comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si
en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado.
Cuando la propia comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la
liquidación de la entidad, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que
ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días
hábiles, ante la propia autoridad judicial.
CAPITULO II
De las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo
Artículo 38. La constitución de las cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo
dispuesto en el Título Segundo Capítulo I de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
con excepción de lo siguiente:
I. El acta constitutiva y sus modificaciones deberán ser protocolizadas únicamente ante
notario o corredor público;
II. Las cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimonio propio y podrán
celebrar actos jurídicos a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el
Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social;
III. El número mínimo de socios no será menor de 100 para las entidades con nivel de
operaciones I y de 200 para las entidades con nivel de operaciones II a la IV y
IV. Podrán participar como socios personas morales, con excepción de las instituciones
financieras a que se refiere el artículo 43 de esta ley. En todo caso, dichas personas
morales únicamente podrán emitir un voto en la asamblea de socios de la cooperativa de
que se trate, salvo en el caso de la institución fundadora a que se refiere el artículo
40 de esta ley.
Artículo 39. De manera alternativa a lo establecido por la Ley General de Sociedades
Cooperativas, las cooperativas podrán establecer en sus bases constitutivas la
participación de delegados electos por los socios para que asistan a las asambleas a que
se refiere la presente ley, en representación de los propios socios. El sistema para la
elección de delegados que al efecto se establezca, deberá garantizar la representación
de todos los socios de manera proporcional, pudiendo para tal efecto agrupar en zonas a
sus sucursales u otras unidades operativas.
Artículo 40. La cooperativa podrá integrar a una institución fundadora, la cual tendrá
como finalidad apoyarla financieramente y participar de manera permanente en sus órganos
de administración y gobierno. No podrán participar en tales órganos las instituciones
que realicen actividades políticas partidistas.
1794,1795,1796
La institución fundadora estará conformada como una persona moral sin fin de lucro;
estará representada en la asamblea general y en el consejo de administración por un
número de votos que no podrá ser mayor al 15% del total y en el comité de vigilancia
por un número de votos que no será mayor al 30% del total y no podrá recibir préstamos
por parte de la cooperativa.
Las aportaciones que realice la institución fundadora al capital social de la cooperativa
se harán a título de donación y deberán ser destinadas a una reserva especial, misma
que no podrá ser distribuida entre los socios. En ningún momento la cooperativa podrá
reembolsar dichas aportaciones a la institución fundadora.
En caso de que la cooperativa llegara a liquidarse y existan remanentes, deberán
destinarse al fondo de protección de la confederación que corresponda.
CAPITULO III
De las sociedades financieras
populares
Artículo 41. Las sociedades financieras populares serán sociedades anónimas, tendrán
duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar
servicios tanto a sus socios como a sus clientes, en los términos que esta ley establece.
Sólo podrán utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los
términos de esta ley.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a esta ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del
capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a
retiro.
Artículo 42. El capital mínimo de las sociedades financieras populares deberá estar
íntegramente suscrito y pagado al momento de iniciar operaciones o a más tardar dentro
de los 90 días hábiles siguientes a la aprobación por parte de la comisión, del
testimonio de su escritura o bases constitutivas, lo que ocurra primero.
Artículo 43. Las acciones representativas del capital social de las sociedades
financieras populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las
instituciones financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las uniones de crédito podrán
participar en el capital social de las sociedades financieras populares, en los términos
señalados en este capítulo, debiendo en todo caso para efectos de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, restar de su capital social, el
importe correspondiente al capital invertido en la sociedad financiera popular de que se
trate.
Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y
obligaciones y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Artículo 44. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente,
mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el
control de acciones por más del tres y 10% del capital social de una sociedad financiera
popular, respectivamente. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerarán
como una sola persona a aquella que tengan vínculos patrimoniales entre sí o que tengan
parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado o civil.
Artículo 45. Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad
de acciones de una sociedad financiera popular hasta por un monto equivalente al 3% del
capital social de dicha sociedad. En caso de que una persona moral pretenda adquirir o
transmitir hasta el 10% del capital social de una sociedad financiera popular, deberá
solicitar la autorización de la comisión, previo dictamen favorable de la federación
que la supervise de manera auxiliar.
Artículo 46. Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de
acciones de una sociedad financiera popular, por más del 1% del capital social de la
entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás
operaciones o servicios de la entidad. Las personas morales que posean hasta el 5% del
capital de la sociedad financiera popular y que cuenten con más de 50 socios, podrán
recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras partes del consejo de
administración.
TITULO TERCERO
De los organismos de integración
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 47. Las entidades estarán sujetas a la supervisión de la comisión, la que
tendrá en lo que no se oponga a esta ley, todas las facultades que en materia de
inspección y vigilancia le confiere la ley que la rige y la Ley de Instituciones de
Crédito. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la comisión y de
manera auxiliar por las federaciones autorizadas conforme al presente título.
La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las
federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las entidades.
Artículo 48. La federación se constituirá con la agrupación voluntaria de entidades y
deberá estar autorizada por la comisión, para el desempeño de las facultades de
supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables.
Artículo 49. La confederación se constituirá con la agrupación voluntaria de
federaciones y deberá estar autorizada por la comisión, para el desempeño de las
facultades de administración del fondo de protección a que se refiere el Capítulo IV
del Título Tercero de esta ley. Además será el órgano de colaboración del Gobierno
Federal para el diseño y ejecución de los programas que faciliten la actividad de ahorro
y crédito popular.
Artículo 50. Los organismos de integración serán instituciones de interés público,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza
jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las federaciones y
las confederaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar
actividades políticas partidistas.
Artículo 51. La solicitud de autorización para operar como federación y confederación,
deberá presentarse ante la comisión, acompañando la documentación e información que
dicha comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones
que, en su caso, otorgue la comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles.
La comisión contará con un plazo de 90 días naturales para emitir resolución respecto
de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la
comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo
contrario dentro del periodo mencionado.
Las autorizaciones de federaciones y confederaciones deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito
geográfico en el que operará el organismo de integración de que se trate.
Artículo 52. Las confederaciones y federaciones podrán además realizar las siguientes
actividades:
I. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos,
autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;
II. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de
capacitación;
III. Contratar créditos con objeto de canalizarlos a las federaciones y entidades
afiliadas que lo requieran;
IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como
de sus empleados y
V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como
sistemas contables e informáticos.
De igual forma, podrán integrar bases de datos para dar seguimiento al comportamiento
crediticio de los acreditados de las entidades, la calificación de riesgos y en general
el funcionamiento de las entidades. Las confederaciones y federaciones únicamente
utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de
proporcionar información, cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos
de los antes mencionados.
Artículo 53. Los requisitos mínimos que
deberá cumplir un organismo de integración para ser autorizado, serán:
I. Para federaciones, tener cuando menos la solicitud de 10 entidades que deseen
afiliarse. Para constituir una confederación se requerirá la solicitud de cuando menos
cinco federaciones.
Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, cuando los socios de una entidad o federación que forme parte de una
federación o una confederación, respectivamente, adquieran directa o indirectamente
acciones o certificados de participación con derecho a voto de otra entidad o
federación, que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tengan el control de
las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros
del consejo de administración o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas
entidades o federaciones, se considerarán como una sola entidad o una sola federación,
según corresponda.
En caso de que el número de entidades o federaciones no sea el señalado conforme al
primer párrafo de esta fracción, la comisión, evaluando el caso, podrá otorgar la
autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido.
En cualquier caso, al término de 120 días naturales contados a partir de la fecha en que
sean autorizadas, las federaciones y las confederaciones deberán tener afiliadas,
respectivamente, al número mínimo de entidades y federaciones a que se refiere esta
fracción.
Asimismo, para el caso en que la comisión revoque la autorización otorgada a una entidad
o a una federación, las federaciones y las confederaciones contarán con un plazo de 240
días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
revocación de que se trate, para tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de
entidades y federaciones a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a
juicio de la comisión;
II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización
interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la
presente ley y demás disposiciones aplicables;
III. El ámbito geográfico en el que operará;
IV. El programa general de operación, que permita a la comisión evaluar si el organismo
de integración podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá
contener, por lo menos:
a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura
necesaria para llevar a cabo su objeto;
d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor
normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de los mismos;
V. El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de
conformidad con esta ley y las reglas que al efecto haya emitido la comisión;
VI. Para las federaciones que no pretendan afiliarse a una confederación, la aprobación
de alguna confederación para que sus entidades afiliadas participen en el fondo de
protección administrado por aquélla y
VII. La demás documentación que la comisión considere necesaria para otorgar su
autorización.
Las modificaciones que se pretendan efectuar a los estatutos, así como al reglamento
interior del organismo de integración, deberán someterse a la previa aprobación de la
comisión, la cual contará con un plazo de 45 días hábiles para emitir su resolución
al respecto. Dicho plazo comenzará a contar, a partir de la fecha en que sean presentados
los documentos a la comisión. Se entenderá que la comisión resuelve en sentido negativo
si no comunica lo contrario a organismos de integración correspondiente, dentro del
periodo mencionado.
Artículo 54. Las federaciones o confederaciones no podrán afiliar a personas físicas ni
realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.
1797,1798,1799
Artículo 55. Cada organismo de integración
formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas
aplicables a:
I. Tratándose de una federación:
a) La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;
b) La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar
sujetándose a las reglas de carácter general que emita la comisión;
c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la comisión deberán
observar sus entidades afiliadas y en su caso, las entidades no afiliadas que supervise;
d) Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de las entidades no afiliadas
sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar;
e) La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las entidades;
f) Las aportaciones que las entidades deberán cubrir para el fondo de protección o bien,
para el sistema de protección de ahorradores a que se refiere el último párrafo del
artículo 105;
g) Las medidas correctivas mínimas a las que deberán sujetarse las entidades, incluyendo
la facultad de nombrar a personas que se encarguen de la administración de la entidad en
sustitución de su consejo de administración y director o gerente general o de quienes
ejerzan tales funciones;
h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las entidades y sus
clientes;
i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso
indebido de la información, que se establezca conforme a las reglas de carácter general
que emita la comisión;
j) Los procedimientos aplicables para el caso de que las entidades incumplan sus
obligaciones, incluyendo penas convencionales a su cargo y a favor de la federación y
k) Los préstamos que podrán otorgarse entre sí las entidades afiliadas conforme a lo
señalado en el artículo 36 fracción III.
II. Tratándose de una confederación:
a) La forma y metodología en que se ejercerá la función para administrar el fondo de
protección;
b) Los derechos y obligaciones de las federaciones que la integren;
c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la comisión deberán
observar las entidades afiliadas y las no afiliadas;
d) Las aportaciones que las entidades deberán cubrir para el fondo de protección;
e) El programa de control y corrección interno y
f) Los procedimientos aplicables para el caso de que las federaciones incumplan sus
obligaciones, incluyendo penas convencionales a su cargo y a favor de la confederación.
Artículo 56. Los organismos de integración proporcionarán a sus afiliadas, la
información sobre los servicios que ofrecen y sobre el fondo de protección, con objeto
de fortalecer la cultura financiera en general y del ahorro popular en particular, el
conocimiento y desarrollo de sus intermediarios y el fortalecimiento de esquemas de
financiamiento para individuos y micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 57. Los organismos de integración autorizados llevarán un registro de
entidades o federaciones afiliadas o, en su caso, de aquélla sobre las que ejerzan
funciones de supervisión auxiliar, el cual deberá proporcionarse a la comisión mediante
los medios que ésta señale en disposiciones de carácter general, a efecto de que ésta
determine los medios para hacerlo del conocimiento público.
Artículo 58. Las entidades, en su relación con los organismos de integración, tendrán
las obligaciones siguientes:
I. Aportar las cuotas periódicas que fije la asamblea general de afiliados de la
federación para su sostenimiento, cubrir el costo de supervisión auxiliar y las
aportaciones para la constitución del fondo de protección, en los términos de esta ley
y de las disposiciones que de ella emanen;
II. Proporcionar a la federación la información y documentación que le requiera para
efectos de la supervisión auxiliar;
III. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o
de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que
establezca la comisión y en su caso, la confederación o la federación;
IV. Informar tanto a la comisión como al organismo de integración respectivo, por
conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de
la propia entidad, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera
de las conductas que señala el artículo 400-bis del Código Penal Federal, en términos
de lo dispuesto en el artículo 124 de esta ley. En todo caso, la información a que se
refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la comisión de manera
directa;
V. Asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de
afiliados del organismo de integración correspondiente y/o reuniones convocadas por la
misma;
VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados del
organismo de integración correspondiente y
VII. Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59. Los organismos de integración estarán sujetos a la supervisión de la
comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, todas las facultades que en
materia de inspección y vigilancia le confiere su propia ley y la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 60. La comisión, previa audiencia del organismo de integración de que se
trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada a las federaciones para
ejercer la función de supervisión auxiliar y a las confederaciones para manejar el fondo
de protección, en los casos siguientes:
I. Si no inicia operaciones dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del
otorgamiento de la autorización;
II. Si no cumple, tratándose de federaciones, diligentemente la labor de supervisión
auxiliar que les fue encomendada;
III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 53 de esta ley, no cumplen
con el número mínimo de entidades o federaciones afiliadas o si el número de entidades
o federaciones afiliadas fuera menor a aquél que la comisión autorizó; en términos de
la misma;
IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las
disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas,
o si abandona o suspende sus actividades;
V. Si a pesar de las observaciones de la comisión, reiteradamente incumplen con las
actividades objeto de la autorización;
VI. Si no proporcionan a la comisión la información requerida o bien presentan de manera
dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las
entidades;
VII. Si se manejan de manera irregular los recursos que integran el fondo de protección;
VIII. Si obran sin autorización de la comisión, en los casos en que la ley así lo
exija;
IX. Si la federación no acredita a la comisión, que sus entidades afiliadas participan
en el fondo de protección administrado por alguna confederación y
X. Si se disuelve, liquida o quiebra.
Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio,
previa orden de la comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operaba el
organismo de integración de que se trate. La revocación incapacitará al organismo de
integración para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la
misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
Artículo 61. Las entidades afiliadas a una
federación cuya autorización hubiere sido revocada por la comisión, deberán solicitar
su afiliación a una federación distinta o sujetarse al régimen de entidad no afiliada
en un término no mayor a 10 días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos
la revocación antes citada.
CAPITULO II
De las federaciones
SECCION PRIMERA
De su organización y objeto
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, la supervisión auxiliar
de las entidades a cargo de las federaciones tendrá por objeto revisar, verificar,
comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones,
funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la
posición financiera y legal de las entidades, conste o deba constar en los registros, a
fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas
prácticas de la materia, en los términos que indique la comisión en disposiciones de
carácter general.
La supervisión consistirá en verificar que las entidades cumplan con las disposiciones
de esta ley, con las reglas prudenciales emitidas por la comisión, con los contratos de
afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 63. Las federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que
será el órgano supremo de la federación y estará integrado por los representantes de
las entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente
general, un consejo de vigilancia del que se designará un contralor normativo, un comité
de supervisión y un auditor legal.
La comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general,
podrá exceptuar a las federaciones de alguno de los órganos o personas antes indicados.
Estos órganos, el gerente general y el contralor normativo, así como el auditor legal,
tendrán las atribuciones que se señalen en esta ley, en los estatutos sociales, en las
reglas que emita la comisión y demás disposiciones aplicables.
A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la confederación
a la que se encuentre afiliada.
Artículo 64. La asamblea general de afiliados de la federación podrá estar integrada, a
elección de las entidades:
I. Por un representante de cada entidad afiliada, o
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada
entidad afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de
socios y/o los activos totales de cada entidad. En ningún caso, una entidad podrá
representar más del 20% del total de votos.
Artículo 65. El consejo de administración de la federación estará integrado por
consejeros electos por la asamblea general de afiliados de la federación, cuyo número no
será menor de cinco ni mayor de 15, quienes deberán cumplir con los requisitos que para
ser consejero de una entidad señala el artículo 20. Los consejeros fungirán por un
periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.
Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un 30% del total de sus
miembros, por consejeros o funcionarios de una entidad o confederación.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 66. El consejo de administración nombrará gerente general de la federación a
la persona que reúna los requisitos siguientes:
I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño
requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa y
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una entidad señala el
artículo 21.
1800,1801,1802
Artículo 67. El comité de supervisión será
el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las entidades afiliadas y de las no
afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los
artículos 82 y 87.
Este comité estará formado por personas designadas por el consejo de administración de
la federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá
reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la comisión.
Los miembros del comité de supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo,
contando con la aprobación de la comisión, quien escuchará al interesado.
Para ser miembro del comité de supervisión será necesario:
a) Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;
b) No ser asesor o consultor de alguna entidad;
c) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna entidad u organismo de
integración;
d) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o de vigilancia
de alguna entidad, o funcionario o miembro del consejo de administración de la
federación;
e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para
ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público
Federal, estatal o municipal, en el sistema financiero mexicano o en el sistema de ahorro
y crédito popular;
f) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra o encontrarse inhabilitado para
ejercer el comercio;
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con
algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el
director o gerente general de alguna entidad y
h) Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o dirigencia
partidista.
Las federaciones, contando con la autorización de la comisión, podrán acordar entre
ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará
sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones y al crecimiento
de las federaciones que acuerden su establecimiento.
En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número
impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de
manera equitativa por los consejos de administración de las federaciones participantes.
Artículo 68. Son facultades del comité de supervisión, además de las conferidas en
esta ley y en las reglas que al efecto establezca la comisión, las siguientes:
I. Solicitar a los órganos de la entidad, la información necesaria para la supervisión
auxiliar;
II. Proponer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar,
contando con la aprobación del consejo de administración y
III. Las demás que la asamblea general o los estatutos de la federación determinen.
Artículo 69. Son obligaciones del comité de supervisión, además de las conferidas en
esta ley y en las reglas que al efecto establezca la comisión, las siguientes:
I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para
constituirse como entidades;
II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las entidades afiliadas a la
federación que corresponda, así como de las entidades no afiliadas sobre las cuales se
les hubiere encomendado su supervisión auxiliar y emitir los reportes que correspondan;
III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
IV. Realizar visitas de inspección a las entidades;
V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su
cumplimiento;
VI. Informar a la federación y a la comisión
que procederá en términos del artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a
lo señalado en el artículo 77 de esta ley;
VII. Informar al comité técnico y a la comisión respecto de la situación financiera,
operativa y legal de la entidad, que a su juicio fuera susceptible de ser intervenida
gerencialmente por la comisión;
VIII. Reportar al consejo de administración de la federación sobre su gestión, así
como las irregularidades detectadas a las entidades en el desempeño de sus actividades de
supervisión auxiliar y
IX. Las demás que los estatutos de la federación determinen.
Artículo 70. La vigilancia interna de la federación estará a cargo de un consejo de
vigilancia o su equivalente, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse
en los estatutos de la federación correspondiente.
Tratándose del consejo de vigilancia, éste será encabezado por un contralor normativo,
quien será elegido por el consejo de administración y aprobado por la asamblea general y
será el responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la federación cumplan
con la normatividad aplicable.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que las federaciones cumplan con la regulación aplicable;
II. Recibir los informes del comité de supervisión y los dictámenes de los auditores
externos para su conocimiento y análisis;
III. Informar a la comisión, al consejo de administración y a la asamblea general del
cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como en cualquier momento de
los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones
y
IV. Proponer al consejo de administración el programa de control y corrección interno de
la federación y sus modificaciones, a efecto de prevenir conflictos de interés y el uso
indebido de la información.
El contralor normativo asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de
administración de la federación.
Los miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los
requisitos que para ser consejero de una entidad señala el artículo 20.
Artículo 71. Las federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros,
gerente general, miembros del comité de supervisión, miembros del consejo de vigilancia
y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La comisión podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los
requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su
debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria
relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican
en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros,
gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo y 67 incisos c,
d, e, f, g y h, para los miembros del comité de supervisión.
Las federaciones deberán informar a la comisión la designación de nuevos consejeros,
gerente general, miembros del comité de supervisión, miembros del consejo de vigilancia
y el contralor normativo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación.
Tratándose de consejeros, gerente general y miembros del comité de supervisión y del
consejo de vigilancia, incluyendo al contralor normativo, la comisión tendrá la facultad
de veto.
SECCION SEGUNDA
De su funcionamiento y de las medidas
correctivas
Artículo 72. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 47, las entidades estarán
obligadas a:
I. Proporcionar a la federación que ejerza sobre ellas la supervisión auxiliar, todos
los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de
datos necesarios para la verificación, en los términos del contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar que corresponda y
II. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este capítulo, permitir la
práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta ley, de las disposiciones que de ella emanen y de los
contratos citados.
Artículo 73. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el comité de
supervisión de la federación clasificará a las entidades en alguna de las cuatro
categorías a que se refiere el artículo 74 de esta ley, según su adecuación a los
requerimientos de capitalización emitidos por la comisión. Dicha comisión establecerá
mediante reglas de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada
una de tales categorías.
La comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas
correctivas mínimas con que deberán cumplir las entidades, así como sus
características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que
hubiesen sido clasificadas. El comité de supervisión de la federación deberá verificar
que las entidades cumplan con las medidas correctivas mínimas que les correspondan y
tendrá el derecho de ordenar a éstas, la implementación de medidas especiales
adicionales a las anteriores.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las
anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las entidades presenten, derivadas
de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia o pongan
en riesgo los intereses de los ahorradores.
Artículo 74. De manera enunciativa y no limitativa, las entidades deberán cumplir con
las medidas que se indican a continuación, dependiendo de la categoría de
capitalización en que se encuentren clasificadas:
I. Las entidades clasificadas dentro de la categoría uno, no podrán celebrar operaciones
que las lleven a ser clasificadas dentro de una cate- goría de capitalización inferior;
II. Las entidades que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán, entre otras
acciones:
a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social;
b) Suspender el pago de dividendos o excedentes o cualquier otro mecanismo que implique
una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios;
c) Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la
federación;
d) Limitar el crecimiento de los activos en riesgo de la entidad;
e) Someter a aprobación de la federación co-rrespondiente, cualquier transacción
material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen
qué ver con cualquier inversión, expansión o adquisición y
f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y
extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las entidades,
así como a las políticas de contratación de personal de las mismas.
III. Las entidades clasificadas dentro de la categoría tres, estarán sujetas a las
mismas acciones obligatorias que las establecidas para las entidades clasificadas dentro
de la categoría dos y adicionalmente deberán:
a) Restringir sus operaciones y actividades con las personas a que se refiere el artículo
35 de esta ley y
b) Constituir un encaje sobre la captación de nuevos pasivos y condicionar las nuevas
ope-raciones activas que realice a la obtención de garantías reales.
IV. Las entidades clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 75 de esta ley.
Las entidades deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas
dentro de sus estatutos sociales.
1803,1804,1805
Artículo 75. En caso de que una entidad fuese
clasificada en la categoría cuatro, el comité de supervisión, de conformidad con el
contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, solicitará la remoción del director
o gerente general y del consejo de administración, debiendo informarlo al comité
técnico. Este último, de conformidad con los contratos de referencia, designará a las
personas que se encargarán de la administración de la entidad, quienes deberán contar
con las facultades a que se refiere el artículo 79 de esta ley y procederá a la
selección de alguno de los mecanismos señalados en el artículo 90.
Artículo 76. Cuando de los dictámenes del comité de supervisión se desprenda alguna
operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la
entidad y no ponga en riesgo los intereses de los aho-rradores, dicho comité, previa
audiencia de la entidad de que se trate, ordenará a la entidad la aplicación de las
medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan
conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento.
Artículo 77. El comité de supervisión de la federación, previa audiencia de la entidad
de que se trate y de conformidad con el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar
que ésta haya celebrado con la entidad, solicitará la remoción del director o gerente
general y del consejo de administración, informando esta situación al comité técnico,
cuando se presenten causas graves, que afecten la estabilidad o la solvencia de la entidad
y pongan en riesgo los intereses de los ahorradores. En este caso, el comité técnico, de
conformidad con los contratos de referencia, designará a las personas que se encargarán
de la administración de la entidad, quienes deberán contar con las facultades a que se
refiere el artículo 79 de esta ley y procederá a la selección de alguno de los
mecanismos a que se refiere el artículo 90.
Entre las causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior, se
encuentran:
I. Si la entidad reiteradamente incumple con la regulación prudencial establecida por la
comisión, confederación o federación;
II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por la federación, la
entidad realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están
permitidas;
III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;
IV. Si por causas imputables a la entidad no aparecen debida y oportunamente registradas
en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto, no se refleja su
verda-dera situación financiera;
V. Si la entidad proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la federación;
VI. Si la entidad reiteradamente no proporciona a la comisión y/o federación, los
informes y documentos que sobre su organización, opera-ciones, contabilidad, inversiones
o patrimonio les soliciten la comisión o la federación para fines de regulación,
supervisión, control, ins-pección, vigilancia, estadística y demás funciones que
conforme a esta ley u otras dispo- siciones legales y administrativas les corres-ponda
ejercer;
VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la
aprobación de la federación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;
VIII. Si la entidad ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los
servicios que desarrolle;
IX. Si presta servicios distintos a los señalados en el contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar respectivo;
X. Si la entidad no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas y
XI. Las demás que se hayan pactado en el contrato de afiliación o en el de supervisión
auxiliar, según sea el caso.
Las personas designadas en los términos de este artículo deberán rendir cuentas al
comité técnico y podrán ser removidas por éste.
Artículo 78. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género
en las entidades y determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores
o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el presidente de la comisión
podrá, de inmediato, declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la
persona física que se haga cargo de la entidad respectiva, con el carácter de
interventor-gerente.
El interventor-gerente deberá informar al comité de técnico, del estado en que se
encuentre la entidad, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se
refiere el artículo 90.
Artículo 79. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al
consejo de administración y al director o gerente ge-neral de la entidad, estando
obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de
pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y
desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la comisión y para
otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que
estuvieren otorgados por la entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni
al consejo de administración; pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo
para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones
que realice la entidad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente
someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de socios y
reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la
intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la
entidad que se encuentre presente.
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será
responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto
en ésta u otras leyes aplicables.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el
Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la entidad
intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión. Cuando ésta
acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público
de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 80. En aquellos casos previstos en los artículos 75, 77 y 78, las personas que
tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus
operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del comité técnico,
debiendo tomar las medidas necesarias para que la entidad no celebre nuevas operaciones de
ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte
algún mecanismo de los previstos en la Sección Quinta Capítulo II Título Tercero de
esta ley.
Lo anterior, con excepción del pago a los aho-rradores que podrá ser hasta por el 50%
del monto garantizado por el fondo de protección para la entidad de que se trate, de
conformidad con lo que determine el comité técnico, siempre que los depósitos sean
líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere
el artículo 106.
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se
renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que
se adopte el mecanismo correspondiente.
SECCION TERCERA
De la afiliación
Artículo 81. Las entidades podrán afiliarse a una Federación autorizada por la
comisión para supervisarlas de manera auxiliar. La federa-ción, a su vez, podrá
afiliarse a una confedera-ción autorizada por la comisión para que administre el fondo
de protección a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero.
La federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, la lista de
sus entidades afiliadas.
Artículo 82. Para efectos de lo señalado en
el artículo 81 anterior, la entidad celebrará un contrato de afiliación con la
federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por
parte de la entidad con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de
supervisión auxiliar, previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen,
así como en el reglamento interior de la federación y el reconocimiento de la entidad
para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en la Sección Quinta
Capítulo II Título Tercero de esta ley, que ins-trumente la federación.
Artículo 83. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos
con lo siguiente:
I. Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la entidad en la que se haya acordado la
afiliación correspondiente;
II. Contar con el dictamen favorable de la fede-ración y
III. Contar con la autorización de la comisión, para operar como entidad.
La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los 10
días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya notificado la autorización para
operar como entidad y deberán enviar un ejemplar del mismo a la comisión a través de la
federación respectiva.
Artículo 84. La entidad podrá solicitar en cualquier momento a la federación
correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de
un auditor externo designado por la federación y con cargo a la entidad, que determine la
viabilidad financiera de la misma.
Artículo 85. La federación, a través del comité de supervisión, podrá dictaminar la
desafiliación de una entidad cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere
el artículo 58 fracción VI, así como en los casos previstos en su reglamento interior.
Artículo 86. La entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le
reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al fondo de protección,
pero podrá seguir disfrutando de los derechos inhe-rentes al mismo, en caso de que se
afilie a otra federación que a su vez esté afiliada a la misma confederación.
Para los efectos de los artículos 84 y 85, la federación continuará ejerciendo sobre la
entidad desafiliada, las labores de supervisión auxi-liar, debiendo esta última cubrir
el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta ley, hasta en tanto
celebre un nuevo contrato de afiliación con una federación distinta o se sujete al
régimen de entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
SECCION CUARTA
De las entidades no afiliadas
Artículo 87. Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta ley para
operar como entidades, no celebren contrato de afiliación con una federación, serán
conside-radas como entidades no afiliadas.
La comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., asignará a las entidades no
afiliadas una federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse
al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha federación y la entidad no
afiliada.
La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a
más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
notificado la asignación de la federación que supervisará de manera auxiliar a la
entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la comisión a través de la
federación respectiva.
Artículo 88. En el contrato de supervisión au-xiliar que celebre la entidad no afiliada,
deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la entidad
con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar,
previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento
interior de la federación y el reconocimiento de la entidad para sujetarse a las medidas
correctivas y mecanismos previstos en la Sección Quinta, Capítulo II Título Tercero de
esta ley, que ins-trumente la federación.
1806,1807,1808
La entidad no afiliada tendrá todas las
obligaciones de las entidades afiliadas inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo
la de cubrir el costo de la supervisión auxiliar.
Artículo 89. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, las entidades no
afiliadas estarán sujetas a lo siguiente:
I. Participar en un fondo de protección en términos del Título Tercero de esta ley o en
su caso, a constituir un sistema de protección a ahorradores conforme a lo señalado en
el último párrafo del artículo 105 y
II. La federación que las supervise de manera auxiliar podrá prestarles servicios
complementarios a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una entidad
afiliada.
SECCION QUINTA
De la escisión, fusión, venta, disolución y liquidación
Artículo 90. Para los efectos de esta ley, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:
I. La escisión de la entidad;
II. La fusión de la entidad;
III. La venta de la entidad y
IV. La disolución y liquidación de la entidad y el consecuente pago de los depósitos de
dinero a sus ahorradores, en los términos de esta ley.
Artículo 91. El comité técnico dispondrá de un término que no excederá de 180 días
naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los
artículos 75, 77 y 78, para determinar de entre los mecanismos señalados en el artículo
90, aquél que resulte en un menor costo para el fondo de protección. En este sentido,
dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una
de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio
técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el comité técnico, que
justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Artículo 92. Para el caso de que el comité técnico determine como mecanismo a seguir,
la escisión, fusión o venta de la entidad, el fondo de protección podrá otorgar apoyos
financieros tendientes a cubrir los costos derivados de la aplicación de los mecanismos
adoptados.
En ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar
a cabo la escisión, fusión o venta de la entidad, podrá establecerse a cargo del fondo
de protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir
por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del artículo 106 de esta
ley.
Tales apoyos financieros deberán quedar ga-rantizados con los títulos representativos
del capital social de la entidad, para lo cual la persona que tenga a su cargo la
administración podrá efectuar la afectación en garantía corres-pondiente.
La garantía a favor del fondo de protección se considerará de interés público y
preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los
derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del
capital social de la entidad, co-rresponderán al fondo de protección. El producto que se
derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del fondo de
protección.
Artículo 93. Si la entidad requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de
escisión, fusión o venta, el fondo de protección, en ejercicio de los derechos
corporativos de los títulos representativos del capital social de las entidades conforme
al artículo 92, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo
siguiente:
I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital
contable de la entidad a la absorción de pérdidas que tenga la misma;
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir
el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el fondo de
protección y
III. Una vez hechas las aportaciones por parte del fondo de protección, éste deberá
otorgar a los anteriores socios el derecho a adquirir títulos representativos del capital
social de la entidad conforme a los porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en
que el propio fondo de protección haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago
de la proporción de pérdidas que les corresponda.
Para efectos de lo anterior, el fondo de protección publicará el aumento de capital que
se realice. Los socios a que se refiere la fracción III del artículo anterior, contarán
con un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir
del fondo de protección los títulos que correspondan.
En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del
capital social de las entidades, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el
artículo 92, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el
mismo.
Artículo 94. Para el caso de que el comité técnico determine como mecanismo a seguir la
disolución y liquidación de la entidad y el consecuente pago de los depósitos de
dinero, los pasivos a cargo de la entidad serán cubiertos de conformidad con lo señalado
en el Capítulo IV de este título.
Artículo 95. Las entidades se disolverán por las causas siguientes:
I. Por el consentimiento de la asamblea de socios;
II. Porque el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley
aplicable;
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la entidad;
IV. Porque se le revoque la autorización para operar;
V. Por resolución del comité técnico en términos de esta sección y
VI. Por resolución judicial.
Artículo 96. La disolución, liquidación y en su caso concurso mercantil de las
entidades, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a
su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta ley y por el
Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones
siguientes:
I. El comité técnico, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las
facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente,
en caso de que la entidad se encuentre intervenida por la comisión, a partir de que la
misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se
trate o en quien el propio comité técnico decida;
II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una entidad o se le declare en
concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto
el comité técnico citado resuelva lo conducente y
III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una entidad, solicitando
que inicie en la etapa de quiebra, el comité técnico o la comisión en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 97. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de
alguna entidad, en los términos del artículo 96 fracción III, ésta deberá suspender
la realización de cualquier tipo de operaciones.
El comité técnico del fondo de protección, será quien le solicite al juez la
implementación de las medidas de apremio necesarias. corresponderá al comité técnico
proponer al juez la desig-nación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del
concurso mercantil de una entidad.
Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del comité
técnico, no podrán ser objetadas por la entidad.
Cuando se declare el concurso mercantil de una entidad, el procedimiento se iniciará en
todos los casos en la etapa de quiebra.
CAPITULO III
De la organización y funcionamiento
de las confederaciones
Artículo 98. Las confederaciones, además de su objeto señalado en el artículo 49,
tendrán las facultades de homologar las políticas de supervisión auxiliar de sus
federaciones afiliadas dentro de los términos de esta ley y de las disposiciones que de
ella emanen; dar seguimiento al cumplimiento de tales políticas y supervisar a las
federaciones en la prestación de servicios distintos a la supervisión auxiliar.
Las confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la
lista de sus federaciones afiliadas, con quienes deberán celebrar el contrato de
afiliación res-pectivo. En dicho contrato se establecerá, entre otras estipulaciones, la
conformidad por parte de la federación con los términos en que se manejará el fondo de
protección previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en
el reglamento interior de la confederación.
Artículo 99. Las confederaciones deberán contar con una asamblea general que será el
órgano supremo de la confederación y estará integrada por los representantes de las
federaciones afiliadas. Las confederaciones contarán además con los órganos señalados
en el artículo 63, salvo por lo que se refiere al comité de supervisión, los cuales se
regirán conforme a lo previsto en el mismo.
Artículo 100. La asamblea general podrá estar integrada, a elección de las federaciones
afiliadas:
I. Por un representante de cada federación afiliada o
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada
federación afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de
entidades, socios y/o sus activos totales. En ningún caso, una federación podrá
representar más del 20% del total de votos.
Artículo 101. El consejo de administración de la confederación estará integrado por
consejeros electos por la asamblea general, cuyo número no será menor de cinco ni mayor
de 15, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una entidad
señala el artículo 20.
Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de
una sola reelección. El presidente del consejo de admi-nistración tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un 30% del total de sus
miembros, por consejeros o funcionarios de una entidad o federación.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 102. El consejo de administración de la confederación nombrará al gerente
general, quien deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 66.
Artículo 103. La vigilancia interna de la confe-deración estará a cargo de un consejo
de vigilancia y un contralor normativo, de un auditor interno o su equivalente, mismo que
deberá determinarse en los estatutos de la confede-ración correspondiente.
Los miembros del consejo de vigilancia, el auditor interno o su equivalente, deberán
cumplir con los requisitos que para ser consejero de una entidad señala el artículo 20.
Artículo 104. Las confederaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros,
gerente general, miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo, del auditor
interno o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La comisión podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter gene-ral, criterios relativos a los
requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su
debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria
relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la confederación de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se
ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Las confederaciones deberán informar a la comisión la designación de nuevos consejeros,
gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, del auditor
interno o su equivalente, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación.
1809,1810,1811
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