I. Aumento o disminución
del valor de los certificados de aportación o de las acciones, en su caso;
II. Remoción y sustitución por causas extraordinarias de los miembros del consejo de
administración y de vigilancia que deban ser designados por la asamblea;
III. Modificación de estatutos sociales o bases constitutivas y
IV. Fusión, escisión, transformación o disolución de la entidad.
Las decisiones de la asamblea extraordinaria serán tomadas por el voto en el mismo
sentido del 75% de:
a) Cuando menos, la mitad más uno de los socios tratándose de las cooperativas y
b) Del capital social, en el caso de las sociedades financieras populares.
A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la federación
que la supervise de manera auxiliar.
Será nulo todo acuerdo tomado en asamblea ordinaria o extraordinaria que contraviniendo
las sanas prácticas financieras o las condiciones prevalecientes en el mercado, tenga
como propósito provocar un deterioro en la condición financiera de la entidad.
Artículo 18. El consejo de administración de las entidades estará integrado por no
menos de cinco personas ni más de 15.
Para el caso de las cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta
cinco años con posibilidad de una sola reelección y deberá ser electo el 50% de los
miembros del consejo cada mitad del periodo que en su caso determine la entidad. En caso
de que el consejo esté integrado por un número impar de personas, éstas serán electas
de acuerdo a lo que determine la cooperativa en sus bases constitutivas tomando en
consideración lo antes señalado.
Lo señalado en el párrafo anterior no se aplicará a consejeros que representen personas
físicas en las sociedades financieras populares.
Artículo 19. Las entidades, a través de su asamblea, podrán designar consejeros
independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en
igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración
de la entidad y que reúna los requisitos y condiciones que determine la comisión,
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 20. Los consejeros de la entidad deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;
II. No tener alguno de los impedimentos señalados en el artículo siguiente y
III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 21. En ningún caso podrán ser consejeros de entidades:
I. Las personas que desempeñen simultáneamente otro cargo en la entidad de que se trate,
así como en otras entidades;
II. Las personas inhabilitadas para ejercer el comercio;
III. Las personas sentenciadas por delitos intencionales patrimoniales;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la entidad;
V. Las personas que hayan sido inhabilitadas para ejercer cualquier cargo, comisión o
empleo en el servicio público federal, estatal o municipal, en el sistema financiero
mexicano, en el sistema de ahorro y crédito popular o conforme a esta ley;
VI. El cónyuge o las personas que tengan parentesco por consanguinidad hasta el primer
grado, afinidad hasta el segundo grado o civil con el director o gerente general de la
entidad o con alguno de los miembros del consejo de vigilancia o comisario de la misma;
VII. Cualquier persona que celebre con la entidad, directa o indirectamente, contratos de
obras, servicios, suministros o cualquier otro de naturaleza análoga o que participen en
empresas con las que la entidad, celebre cualquiera de los actos antes señalados y
VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o
dirigencia partidista.
Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de federaciones y
confederaciones.
La comisión, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá exceptuar a las entidades
del nivel de operaciones I, de cumplir con el requisito señalado en la fracción VIII
anterior, por lo que se refiere al desempeño de un cargo público.
Artículo 22. Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración:
I. Establecer las políticas generales de administración de la entidad, así como las
políticas para otorgamiento de crédito;
II. Acordar la creación de los comités que sean necesarios para el correcto desarrollo
de las operaciones de la entidad;
III. Autorizar los reglamentos que propongan los comités respectivos y los que el propio
consejo determine;
IV. Instruir la elaboración y aprobar los manuales de administración y operación, así
como los programas de actividades;
V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a los estatutos o bases constitutivas de la
entidad y por su monto o importancia, necesiten tal autorización;
VI. En su caso, aprobar y hacer del conocimiento de la asamblea general los estados
financieros del ejercicio;
VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de su gestión;
VIII. Atender las observaciones por irregularidades detectadas por el consejo de
vigilancia o comisario;
IX. Nombrar al director o gerente general y acordar su remoción, en este último caso
previa opinión del consejo de vigilancia, de acuerdo al procedimiento que establezcan los
estatutos o bases constitutivas de la entidad;
X. Otorgar poderes generales o especiales al director o gerente general;
XI. Autorizar los contratos que las entidades celebren con las empresas o sociedades con
las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter
general que emita la comisión o tengan el control administrativo conforme a lo señalado
en el artículo 53 fracción I y
XII. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 23. El director o gerente general de la entidad deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Tener conocimientos y experiencia de por lo menos tres años en materia financiera y
administrativa, con excepción de las entidades con nivel de operaciones I, en cuyo caso
deberán acreditar conocimientos en materia financiera y administrativa a satisfacción de
la federación;
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21;
III. Los demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 24. Son facultades del director o gerente general:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración y de los
comités de la entidad y
II. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 25. El director o gerente general tendrá las siguientes obligaciones:
I. Ejecutar las políticas establecidas por el consejo de administración, por el comité
de crédito o su equivalente y los demás comités operativos que se establezcan en la
entidad, actuando en todo momento con apego a los estatutos o bases constitutivas de la
misma y a la normatividad aplicable;
II. Preparar y proponer el presupuesto de cada ejercicio;
III. Informar mensualmente de la situación financiera de la entidad al consejo de
administración;
IV. Presentar al consejo de administración, para su aprobación, los estados financieros
que deban ser aprobados por el mismo;
V. Representar a la entidad en los actos que determine el consejo de administración;
VI. Aplicar los reglamentos y manuales operativos;
VII. Llevar y mantener actualizados los libros y registros contables y sociales de la
entidad y
VIII. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 26. El comité de crédito o su equivalente, o las personas que éste autorice
al efecto, serán los encargados de analizar y en su caso, aprobar las solicitudes de
crédito que presenten a la entidad los socios o clientes, así como las condiciones en
que éstos se otorguen, de acuerdo a las políticas que apruebe el consejo de
administración.
Dicho comité estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete, que serán
designadas y aprobadas por el consejo de administración. Estas no deberán tener alguno
de los impedimentos que para ser consejero señala el artículo 21, a excepción de la
fracción I, siempre y cuando no exista conflicto de interés.
Artículo 27. Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán
removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y/o por acuerdo del
consejo de administración.
El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales
deberá ajustarse el comité de crédito o su equivalente.
Artículo 28. El consejo de vigilancia o comisario será el encargado de supervisar el
funcionamiento interno de la entidad y el cumplimiento de sus estatutos, políticas,
lineamientos y de las disposiciones aplicables. Tratándose del consejo de vigilancia,
estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete nombradas y removidas por
la asamblea general, las cuales no deberán tener alguno de los impedimentos que para ser
consejero señala el artículo 21. Las mismas restricciones serán aplicables en el caso
del comisario.
Para el caso de las cooperativas, los consejeros fungirán por un periodo de hasta cinco
años con posibilidad de una sola reelección y deberá ser electo el 50% de los miembros
del consejo cada mitad del periodo que en su caso determine la entidad. En caso de que el
consejo esté integrado por un número impar de personas, éstas serán electas de acuerdo
a lo que determine la cooperativa en sus bases constitutivas tomando en consideración lo
antes señalado. Las mismas restricciones serán aplicables en el caso del comisario.
Artículo 29. Son facultades del consejo de vigilancia o comisario:
I. Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del consejo de administración;
II. Solicitar al consejo de administración, al director o gerente general o a los
comités de la entidad, la información que requiera para el correcto desempeño de sus
funciones;
III. Para las entidades ubicadas en el nivel de operaciones que establezca la comisión en
las reglas de carácter general, solicitar al auditor externo nombrado, la información
sobre el desarrollo y resultados de la auditoría;
IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o extraordinaria a falta de convocatoria expedida por
el consejo de administración;
V. Proponer la remoción del director o gerente general o en su caso, emitir la opinión a
que se refiere la fracción IX del artículo 22 y
VI. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.1936,1937,1938
Artículo 30. Son obligaciones del consejo de
vigilancia o comisario:
I. Vigilar que los actos de todos los órganos de la entidad se realicen con apego a los
estatutos o bases constitutivas de la misma y a la normatividad aplicable;
II. Presentar a la asamblea un informe anual sobre su gestión y la del consejo de
administración, del director o gerente general y de los comités que la entidad
establezca;
III. Informar a la asamblea de la entidad y al comité de supervisión de la federación
sobre las irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de la
entidad;
IV. Supervisar que las observaciones efectuadas se atiendan y las irregularidades
detectadas se corrijan;
V. En su caso, recomendar a la asamblea y justificar la aceptación o rechazo de los
estados financieros del ejercicio y del informe del consejo de administración y
VI. Las demás que esta ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la
entidad determinen.
Artículo 31. Las entidades deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros,
miembros del consejo de vigilancia o comisario y director o gerente general, con
anterioridad al inicio de sus gestiones. La comisión podrá establecer, mediante
disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas
personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así
como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la entidad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en
alguno de los supuestos a que se refieren el artículo 21.
Las entidades deberán informar a la comisión la designación de nuevos consejeros,
miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o gerente general, dentro de los
cinco días hábiles posteriores a su designación.
Tratándose de consejeros, miembros del consejo de vigilancia o comisario, director o
gerente general, la comisión tendrá la facultad de veto.
Artículo 32. La comisión expedirá las reglas de carácter general para el
funcionamiento de las entidades, en las que se determinarán las operaciones activas,
pasivas y de servicios que éstas podrán realizar de acuerdo al nivel de operaciones que
les sea asignado, así como las características de dichas operaciones y los requisitos
para celebrarlas. Las reglas generales que establezcan los criterios para asignar el nivel
de operaciones de cada entidad deberán considerar entre otros elementos, el monto de
activos y pasivos de la entidad; el número de socios o clientes; el ámbito geográfico
de las operaciones y la capacidad técnica y operativa de la entidad.
Las entidades que se ubiquen en el nivel de operaciones IV que establezca la comisión,
estarán obligadas a llevar a cabo un programa de auditoría legal en los términos que
indique la propia comisión mediante disposiciones de carácter general, debiendo
proporcionar a la federación el dictamen de su auditor legal externo.
Artículo 33. Las entidades no podrán celebrar operaciones en las que se pacten
condiciones y términos que se aparten significativamente de las prácticas del mercado
que de manera general aplican las entidades del mismo tipo ni tampoco podrán otorgar
créditos distintos de los que correspondan a su objeto social o al nivel de operaciones
que les hubiere asignado la comisión.
Los intereses de las operaciones pasivas a cargo de las entidades que no tengan fecha de
vencimiento y que en el transcurso de cinco años, contados a partir del último
movimiento del socio o cliente, no hayan tenido movimientos por retiros o depósitos y con
un saldo que no exceda del equivalente a una vez el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal elevado al año, podrán ser abonados en una cuenta global que
llevará la entidad para ese efecto.
Cumplido el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, cuando el socio o cliente se
presente para actualizar su estado de cuenta o realice un depósito o retiro, la entidad
deberá retirar de la cuenta global los intereses devengados, a efecto de abonarlos a su
cuenta y de acuerdo con la parte proporcional que le corresponda, actualizando el saldo a
la fecha.
Los derechos derivados por los depósitos e inversiones y sus intereses a que se refiere
este artículo, sin movimiento en el transcurso de cinco años contados a partir de que
estos últimos se abonen en la cuenta global, cuyo importe conjunto por operación no sea
superior al equivalente de 300 días de salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la entidad.
Los contratos en los que se hagan constar los créditos que otorguen las entidades, junto
con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por el consejo de
administración de la entidad, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento
de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe,
salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos
resultantes a cargo de los deudores.
Artículo 34. Las entidades en ningún caso podrán dar noticias o información de los
depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al cliente, depositante,
deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes
tenga otorgado poder para disponer de los recursos ahorrados o para intervenir en la
operación o servicio, salvo en los casos en que proporcionen información a las
federaciones en términos de esta ley, así como en los casos previstos en el artículo
117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 35. Las entidades requerirán del acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas
partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de
administración, para aprobar la celebración de operaciones con personas relacionadas.
Serán operaciones con personas relacionadas, las celebradas por las entidades en las que
resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a
continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o
más de los títulos representativos del capital de la entidad de que se trate, de acuerdo
al registro de socios más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración de la entidad;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las
fracciones anteriores;
IV. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar
a la entidad;
V. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
entidad posea directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital y
VI. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las
fracciones anteriores, así como los funcionarios, comisarios, los ascendientes y
descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el
control del 10% o más de los títulos representativos de su capital.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por:
a) Parentesco. Al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer
grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil.
b) Funcionarios. Al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con
la jerarquía inmediata inferior a la de aquél.
Las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de 100 mil
unidades de inversión o el 1% del capital social pagado de la entidad, el que sea menor,
a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o
morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes
para una entidad, no requerirán de la aprobación del consejo de administración, sin
embargo, deberán hacerse de su conocimiento y poner a su disposición toda la
información relativa a las mismas.
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas
de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del 50% del capital social
pagado, incluidas las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de la
entidad.
La comisión emitirá disposiciones de carácter general para establecer la forma y
términos en que deberán ser aprobadas las operaciones con personas relacionadas.
Artículo 36. Las entidades, dependiendo del nivel de operaciones que les sea asignado,
podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo y retirables en días
preestablecidos.
Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, siempre y cuando
éstos actúen a través de sus representantes legales en términos de la legislación
común aplicable;
II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras,
fideicomisos de fomento y organismos e instituciones financieras internacionales, así
como de sus proveedores nacionales y extranjeros;
III. Otorgar a las entidades afiliadas a su federación, previa aprobación del consejo de
administración de ésta y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez,
mismos que deberán descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y
condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la comisión;
IV. Recibir créditos de las federaciones a las que se encuentren afiliadas, en términos
del artículo 52 fracción III;
V. Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de
cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social
y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;
VI. Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles para la
consecución de su objeto;
VII. Prestar su garantía en términos del artículo 92 de esta ley;
VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas
operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en
moneda nacional. En todos los casos, las entidades tendrán prohibido asumir posiciones en
moneda extranjera;
IX. Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito y afectar los derechos
provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus socios o clientes o
de las operaciones autorizadas con las personas de las que reciban financiamiento;
X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operaciones con empresas de factoraje
financiero;
XI. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran
público inversionista;
XII. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a
través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito;
XIII. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las
operaciones pasivas que celebren;
XIV. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;
XV. Otorgar préstamos o créditos a sus socios o clientes, sujetos a plazos y montos
máximos;
XVI. Realizar inversiones en valores;
XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto
y enajenarlos cuando corresponda;
XVIII. Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;
XIX. Realizar inversiones permanentes en otras sociedades mercantiles, siempre y cuando
les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario;
1939,1940,1941
XX. Expedir tarjetas de crédito con base en
contratos de apertura de crédito en cuenta corriente;
XXI. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito;
XXII. Celebrar, como arrendador, contratos de arrendamiento financiero;
XXIII. Recibir donativos;
XXIV. Prestar servicios de caja de seguridad;
XXV. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;
XXVI. Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo
anterior no implique para la entidad la aceptación de obligaciones directas o
contingentes;
XXVII. Expedir y operar tarjetas de débito;
XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería y
XXIX. Realizar la compraventa de divisas por cuenta de terceros.
La comisión podrá autorizar a las entidades la realización de operaciones análogas o
conexas a las señaladas en este artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que
se refiere el artículo 92 de esta ley.
Las entidades únicamente podrán recibir depósitos de los gobiernos Federal, estatales o
municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en
los niveles de operaciones III y IV y obtengan autorización de la comisión.
Las entidades tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus
socios, sus acciones o certificados de aportación, según se trate.
En ningún caso las entidades podrán autorizar a sus socios o clientes la expedición de
cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero Capítulo IV de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las entidades les estará
prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Artículo 37. La comisión, después de haber escuchado la opinión de la federación
respectiva y previa audiencia de la entidad interesada, podrá declarar la revocación de
la autorización otorgada, de conformidad con el artículo 9o., según corresponda, en los
casos siguientes:
I. Si no presenta el testimonio de la escritura o bases constitutivas para su aprobación
a que se refiere el artículo 10 fracción I, dentro del término de 90 días hábiles a
partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia sus operaciones
dentro de los 90 días hábiles siguientes a partir de la aprobación de dicho testimonio
o al darse esta última no estuviere pagado el capital mínimo de la entidad;
II. Si no acredita a la comisión la celebración de un contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar con una federación en los términos de esta ley, así como si no
mantiene vigentes dichos contratos;
III. Si no acredita a la comisión la adhesión al fondo de protección respectivo o bien,
la constitución del sistema de protección a que se refiere el último párrafo del
artículo 105;
IV. Si la entidad genera pérdidas que la ubiquen por debajo de su capital mínimo;
La comisión podrá establecer un plazo que no será menor de 60 días hábiles ni mayor
de 90 días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para
mantener la operación de la entidad dentro de los límites legales;
V. Cuando el número de socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en esta ley y
en las disposiciones aplicables;
VI. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las
disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas
de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades;
VII. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la federación respectiva o en su
caso de la comisión, la entidad ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no
mantiene las proporciones legales de activo y capitalización, no se ajusta a la
regulación prudencial aplicable o bien, si a juicio de la comisión no cumple
adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada o por poner en peligro con su
administración los intereses de sus socios o clientes o de su objeto social, de
conformidad con lo dispuesto por esta ley;
VIII. Cuando por causas imputables a la entidad, no aparezcan debida y oportunamente
registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
IX. Si la entidad se niega reiteradamente a proporcionar información o bien, de manera
dolosa presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la federación respectiva o a
la comisión;
X. Si la entidad obra sin autorización de la comisión, en los casos en que la ley así
lo exija;
XI. Si se disuelve, liquida o quiebra;
XII. En caso de que no realice tres aportaciones mensuales al fondo de protección en un
plazo de un año y
XIII. En cualquier otro establecido por la ley.
La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que
corresponda al domicilio social de la entidad de que se trate y se publicará en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito
geográfico en que operaba.
La revocación incapacitará a la entidad de que se trate para realizar sus operaciones a
partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y
liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.
La comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si
en el plazo de 60 días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado.
Cuando la propia comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la
liquidación de la entidad, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que
ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que
surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días
hábiles, ante la propia autoridad judicial.
CAPITULO II
De las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo
Artículo 38. La constitución de las cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo
dispuesto en el Título Segundo Capítulo I de la Ley General de Sociedades Cooperativas,
con excepción de lo siguiente:
I. El acta constitutiva y sus modificaciones deberán ser protocolizadas únicamente ante
notario o corredor público;
II. Las cooperativas contarán con personalidad jurídica, patrimonio propio y podrán
celebrar actos jurídicos a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el
Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social;
III. El número mínimo de socios no será menor de 100 para las entidades con nivel de
operaciones I y de 200 para las entidades con nivel de operaciones II a la IV y
IV. Podrán participar como socios personas morales, con excepción de las instituciones
financieras a que se refiere el artículo 43 de esta ley. En todo caso, dichas personas
morales únicamente podrán emitir un voto en la asamblea de socios de la cooperativa de
que se trate, salvo en el caso de la institución fundadora a que se refiere el artículo
40 de esta ley.
Artículo 39. De manera alternativa a lo establecido por la Ley General de Sociedades
Cooperativas, las cooperativas podrán establecer en sus bases constitutivas la
participación de delegados electos por los socios para que asistan a las asambleas a que
se refiere la presente ley, en representación de los propios socios. El sistema para la
elección de delegados que al efecto se establezca, deberá garantizar la representación
de todos los socios de manera proporcional, pudiendo para tal efecto agrupar en zonas a
sus sucursales u otras unidades operativas.
Artículo 40. La cooperativa podrá integrar a una institución fundadora, la cual tendrá
como finalidad apoyarla financieramente y participar de manera permanente en sus órganos
de administración y gobierno. No podrán participar en tales órganos las instituciones
que realicen actividades políticas partidistas.
La institución fundadora estará conformada como una persona moral sin fin de lucro;
estará representada en la asamblea general y en el consejo de administración por un
número de votos que no podrá ser mayor al 15% del total y en el comité de vigilancia
por un número de votos que no será mayor al 30% del total y no podrá recibir préstamos
por parte de la cooperativa.
Las aportaciones que realice la institución fundadora al capital social de la cooperativa
se harán a título de donación y deberán ser destinadas a una reserva especial, misma
que no podrá ser distribuida entre los socios. En ningún momento la cooperativa podrá
reembolsar dichas aportaciones a la institución fundadora.
En caso de que la cooperativa llegara a liquidarse y existan remanentes, deberán
destinarse al fondo de protección de la confederación que corresponda.
CAPITULO III
De las sociedades financieras
populares
Artículo 41. Las sociedades financieras populares serán sociedades anónimas, tendrán
duración indefinida y establecerán su domicilio en territorio nacional, pudiendo prestar
servicios tanto a sus socios como a sus clientes, en los términos que esta ley establece.
Sólo podrán utilizar esta denominación las sociedades autorizadas para operar en los
términos de esta ley.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a esta ley, estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del
capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a
retiro.
Artículo 42. El capital mínimo de las sociedades financieras populares deberá estar
íntegramente suscrito y pagado al momento de iniciar operaciones o a más tardar dentro
de los 90 días hábiles siguientes a la aprobación por parte de la comisión, del
testimonio de su escritura o bases constitutivas, lo que ocurra primero.
Artículo 43. Las acciones representativas del capital social de las sociedades
financieras populares podrán ser adquiridas por cualquier persona, con excepción de las
instituciones financieras a que se refiere la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las uniones de crédito podrán
participar en el capital social de las sociedades financieras populares, en los términos
señalados en este capítulo, debiendo en todo caso para efectos de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, restar de su capital social, el
importe correspondiente al capital invertido en la sociedad financiera popular de que se
trate.
Las acciones serán de igual valor, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y
obligaciones y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Artículo 44. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente,
me- diante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el
control de acciones por más del tres y 10% del capital social de una sociedad financiera
popular, respectivamente. Para efectos de lo señalado en este artículo, se considerarán
como una sola persona a aquella que tengan vínculos patrimoniales entre sí o que tengan
parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado o civil.
Artículo 45. Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad
de acciones de una sociedad financiera popular hasta por un monto equivalente al 3% del
capital social de dicha sociedad. En caso de que una persona moral pretenda adquirir o
transmitir hasta el 10% del capital social de una sociedad financiera popular, deberá
solicitar la autorización de la comisión, previo dictamen favorable de la federación
que la supervise de manera auxiliar.
1942,1943,1944
Artículo 46. Las personas que adquieran o se
les haya transmitido la propiedad de acciones de una sociedad financiera popular, por más
del 1% del capital social de la entidad, no po drán recibir créditos de la misma, pero
sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la entidad. Las personas
morales que posean hasta el 5% del capital de la sociedad financiera popular y que cuenten
con más de 50 socios, podrán recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras
partes del consejo de administración.
TITULO TERCERO
De los organismos de integración
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 47. Las entidades estarán sujetas a la supervisión de la comisión, la que
tendrá en lo que no se oponga a esta ley, todas las facultades que en materia de
inspección y vigilancia le confiere la ley que la rige y la Ley de Instituciones de
Crédito. Dichas facultades podrán ser ejercidas directamente por la comisión y de
manera auxiliar por las federaciones autorizadas conforme al presente título.
La comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que las
federaciones ejercerán las facultades de supervisión auxiliar de las entidades.
Artículo 48. La federación se constituirá con la agrupación voluntaria de entidades y
deberá estar autorizada por la comisión, para el desempeño de las facultades de
supervisión auxiliar. Dichas facultades serán indelegables.
Artículo 49. La confederación se constituirá con la agrupación voluntaria de
federaciones y deberá estar autorizada por la comisión, para el desempeño de las
facultades de administración del fondo de protección a que se refiere el Capítulo IV
del Título Tercero de esta ley. Además será el órgano de colaboración del Gobierno
Federal para el diseño y ejecución de los programas que faciliten la actividad de ahorro
y crédito popular.
Artículo 50. Los organismos de integración serán instituciones de interés público,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, podrán adoptar cualquier naturaleza
jurídica, siempre que no tenga fines lucrativos. Las actividades de las federaciones y
las confederaciones serán las propias de su objeto y se abstendrán de realizar
actividades políticas partidistas.
Artículo 51. La solicitud de autorización para operar como federación y confederación,
deberá presentarse ante la comisión, acompañando la documentación e información que
dicha comisión establezca mediante disposiciones de carácter general. Las autorizaciones
que, en su caso, otorgue la comisión serán por su propia naturaleza intransmisibles.
La comisión contará con un plazo de 90 días naturales para emitir resolución respecto
de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Se entenderá que la
comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo
contrario dentro del periodo mencionado.
Las autorizaciones de federaciones y confederaciones deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el ámbito
geográfico en el que operará el organismo de integración de que se trate.
Artículo 52. Las confederaciones y federaciones podrán además realizar las siguientes
actividades:
I. Fungir como representantes legales de sus afiliadas ante personas, organismos,
autoridades e instituciones tanto nacionales como extranjeras;
II. Prestar entre otros, los servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de
capacitación;
III. Contratar créditos con objeto de canalizarlos a las federaciones y entidades
afiliadas que lo requieran;
IV. Promover la superación y capacidad técnica y operativa de sus afiliadas, así como
de sus empleados y
V. Homologar, en lo procedente, reglamentos, trámites y mecanismos operativos, así como
sistemas contables e informáticos.
De igual forma, podrán integrar bases de datos para dar seguimiento al comportamiento
crediticio de los acreditados de las entidades, la calificación de riesgos y en general
el funcionamiento de las entidades. Las confederaciones y federaciones únicamente
utilizarán dicha información para el cumplimiento de su objeto, debiendo abstenerse de
proporcionar información, cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos
de los antes mencionados.
Artículo 53. Los requisitos mínimos que
deberá cumplir un organismo de integración para ser autorizado, serán:
I. Para federaciones, tener cuando menos la solicitud de 10 entidades que deseen
afiliarse. Para constituir una confederación se requerirá la solicitud de cuando menos
cinco federaciones.
Para efectos del cómputo mínimo requerido conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, cuando los socios de una entidad o federación que forme parte de una
federación o una confederación, respectivamente, adquieran directa o indirectamente
acciones o certificados de participación con derecho a voto de otra entidad o
federación, que representen por lo menos el 51% del capital pagado, tengan el control de
las asambleas generales, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros
del consejo de administración o por cualquier otro medio controlen a las mencionadas
entidades o federaciones, se considerarán como una sola entidad o una sola federación,
según corresponda.
En caso de que el número de entidades o federaciones no sea el señalado conforme al
primer párrafo de esta fracción, la comisión, evaluando el caso, podrá otorgar la
autorización sin cumplir con el número de afiliados requerido.
En cualquier caso, al término de 120 días naturales contados a partir de la fecha en que
sean autorizadas, las federaciones y las confederaciones deberán tener afiliadas,
respectivamente, al número mínimo de entidades y federaciones a que se refiere esta
fracción.
Asimismo, para el caso en que la comisión revoque la autorización otorgada a una entidad
o a una federación, las federaciones y las confederaciones contarán con un plazo de 240
días naturales contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
revocación de que se trate, para tener afiliadas, respectivamente, al número mínimo de
entidades y federaciones a que se refiere esta fracción. Dicho plazo podrá prorrogarse a
juicio de la comisión;
II. El proyecto de estatutos, en el que deberá indicarse su objeto y organización
interna, entre otros. Los estatutos que deberán ser acordes con los principios de la
presente ley y demás disposiciones aplicables;
III. El ámbito geográfico en el que operará;
IV. El programa general de operación, que permita a la comisión evaluar si el organismo
de integración podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá
contener, por lo menos:
a) Los planes de trabajo;
b) Las políticas de afiliación;
c) La información y documentación que acredite que cuenta con la infraestructura
necesaria para llevar a cabo su objeto;
d) La relación de sus principales administradores y directivos, incluyendo al contralor
normativo, debiendo acompañar el curriculum vitae de los mismos;
V. El proyecto de reglamento interior, conforme al cual ejercerá sus facultades de
conformidad con esta ley y las reglas que al efecto haya emitido la comisión;
VI. Para las federaciones que no pretendan afiliarse a una confederación, la aprobación
de alguna confederación para que sus entidades afiliadas participen en el fondo de
protección administrado por aquélla y
VII. La demás documentación que la comisión considere necesaria para otorgar su
autorización.
Las modificaciones que se pretendan efectuar a los estatutos, así como al reglamento
interior del organismo de integración, deberán someterse a la previa aprobación de la
comisión, la cual contará con un plazo de 45 días hábiles para emitir su resolución
al respecto. Dicho plazo comenzará a contar, a partir de la fecha en que sean presentados
los documentos a la comisión. Se entenderá que la comisión resuelve en sentido negativo
si no comunica lo contrario a organismos de integración correspondiente, dentro del
periodo mencionado.
Artículo 54. Las federaciones o confederaciones no podrán afiliar a personas físicas ni
realizar operaciones con el público directamente o por interpósita persona.
Artículo 55. Cada organismo de integración
formulará su reglamento interior, que deberá contener, entre otras, las normas
aplicables a:
I. Tratándose de una federación:
a) La admisión, suspensión y exclusión de los afiliados;
b) La forma y metodología en que ejercerá las funciones de supervisión auxiliar
sujetándose a las reglas de carácter general que emita la comisión;
c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la comisión deberán
observar sus entidades afiliadas y en su caso, las entidades no afiliadas que supervise;
d) Los derechos y obligaciones de los afiliados, así como de las entidades no afiliadas
sobre las que se ejerzan las funciones de supervisión auxiliar;
e) La forma de determinar las cuotas que le deberán aportar las entidades;
f) Las aportaciones que las entidades deberán cubrir para el fondo de protección o bien,
para el sistema de protección de ahorradores a que se refiere el último párrafo del
artículo 105;
g) Las medidas correctivas mínimas a las que deberán sujetarse las entidades, incluyendo
la facultad de nombrar a personas que se encarguen de la administración de la entidad en
sustitución de su consejo de administración y director o gerente general o de quienes
ejerzan tales funciones;
h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las entidades y sus
clientes;
i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso
indebido de la información, que se establezca conforme a las reglas de carácter general
que emita la comisión;
j) Los procedimientos aplicables para el caso de que las entidades incumplan sus
obligaciones, incluyendo penas convencionales a su cargo y a favor de la federación y
k) Los préstamos que podrán otorgarse entre sí las entidades afiliadas conforme a lo
señalado en el artículo 36 fracción III.
II. Tratándose de una confederación:
a) La forma y metodología en que se ejercerá la función para administrar el fondo de
protección;
b) Los derechos y obligaciones de las federaciones que la integren;
c) Las reglas prudenciales que en adición a las emitidas por la comisión deberán
observar las entidades afiliadas y las no afiliadas;
d) Las aportaciones que las entidades deberán cubrir para el fondo de protección;
e) El programa de control y corrección interno y
f) Los procedimientos aplicables para el caso de que las federaciones incumplan sus
obligaciones, incluyendo penas convencionales a su cargo y a favor de la confederación.
Artículo 56. Los organismos de integración proporcionarán a sus afiliadas, la
información sobre los servicios que ofrecen y sobre el fondo de protección, con objeto
de fortalecer la cultura financiera en general y del ahorro popular en particular, el
conocimiento y desarrollo de sus intermediarios y el fortalecimiento de esquemas de
financiamiento para individuos y micro, pequeñas y medianas empresas.
Artículo 57. Los organismos de integración autorizados llevarán un registro de
entidades o federaciones afiliadas o, en su caso, de aquélla sobre las que ejerzan
funciones de supervisión auxiliar, el cual deberá proporcionarse a la comisión mediante
los medios que ésta señale en disposiciones de carácter general, a efecto de que ésta
determine los medios para hacerlo del conocimiento público.
Artículo 58. Las entidades, en su relación con los organismos de integración, tendrán
las obligaciones siguientes:
1945,1946,1947
I. Aportar las cuotas periódicas que fije la
asamblea general de afiliados de la federación para su sostenimiento, cubrir el costo de
supervisión auxiliar y las aportaciones para la constitución del fondo de protección,
en los términos de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen;
II. Proporcionar a la federación la información y documentación que le requiera para
efectos de la supervisión auxiliar;
III. En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o
de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que
establezca la comisión y en su caso, la confederación o la federación;
IV. Informar tanto a la comisión como al organismo de integración respectivo, por
conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de
la propia entidad, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera
de las conductas que señala el artículo 400-bis del Código Penal Federal, en términos
de lo dispuesto en el artículo 124 de esta ley. En todo caso, la información a que se
refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la comisión de manera
directa;
V. Asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la asamblea general de
afiliados del organismo de integración correspondiente y/o reuniones convocadas por la
misma;
VI. Cumplir con las resoluciones adoptadas por la asamblea general de afiliados del
organismo de integración correspondiente y
VII. Las demás que le señale esta ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 59. Los organismos de integración estarán sujetos a la supervisión de la
comisión, la que tendrá en lo que no se oponga a esta ley, todas las facultades que en
materia de inspección y vigilancia le confiere su propia ley y la Ley de Instituciones de
Crédito.
Artículo 60. La comisión, previa audiencia del organismo de integración de que se
trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada a las federaciones para
ejercer la función de supervisión auxiliar y a las confederaciones para manejar el fondo
de protección, en los casos siguientes:
I. Si no inicia operaciones dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha del
otorgamiento de la autorización;
II. Si no cumple, tratándose de federaciones, diligentemente la labor de supervisión
auxiliar que les fue encomendada;
III. Si conforme a lo señalado en la fracción I del artículo 53 de esta ley, no cumplen
con el número mínimo de entidades o federaciones afiliadas o si el número de entidades
o federaciones afiliadas fuera menor a aquél que la comisión autorizó; en términos de
la misma;
IV. Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta ley o por las
disposiciones que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas,
o si abandona o suspende sus actividades;
V. Si a pesar de las observaciones de la comisión, reiteradamente incumplen con las
actividades objeto de la autorización;
VI. Si no proporcionan a la comisión la información requerida o bien presentan de manera
dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las
entidades;
VII. Si se manejan de manera irregular los recursos que integran el fondo de protección;
VIII. Si obran sin autorización de la comisión, en los casos en que la ley así lo
exija;
IX. Si la federación no acredita a la comisión, que sus entidades afiliadas participan
en el fondo de protección administrado por alguna confederación y
X. Si se disuelve, liquida o quiebra.
Las declaraciones de revocación se inscribirán en el Registro Público de Comercio,
previa orden de la comisión y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que operaba el
organismo de integración de que se trate. La revocación incapacitará al organismo de
integración para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la
misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.
Artículo 61. Las entidades afiliadas a una
federación cuya autorización hubiere sido revocada por la comisión, deberán solicitar
su afiliación a una federación distinta o sujetarse al régimen de entidad no afiliada
en un término no mayor a 10 días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos
la revocación antes citada.
CAPITULO II
De las federaciones
SECCION PRIMERA
De su organización y objeto
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, la supervisión auxiliar
de las entidades a cargo de las federaciones tendrá por objeto revisar, verificar,
comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones,
funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la
posición financiera y legal de las entidades, conste o deba constar en los registros, a
fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas
prácticas de la materia, en los términos que indique la comisión en disposiciones de
carácter general.
La supervisión consistirá en verificar que las entidades cumplan con las disposiciones
de esta ley, con las reglas prudenciales emitidas por la comisión, con los contratos de
afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 63. Las federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que
será el órgano supremo de la federación y estará integrado por los representantes de
las entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente
general, un consejo de vigilancia del que se designará un contralor normativo, un comité
de supervisión y un auditor legal.
La comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general,
podrá exceptuar a las federaciones de alguno de los órganos o personas antes indicados.
Estos órganos, el gerente general y el contralor normativo, así como el auditor legal,
tendrán las atribuciones que se señalen en esta ley, en los estatutos sociales, en las
reglas que emita la comisión y demás disposiciones aplicables.
A las asambleas deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la confederación
a la que se encuentre afiliada.
Artículo 64. La asamblea general de afiliados de la federación podrá estar integrada, a
elección de las entidades:
I. Por un representante de cada entidad afiliada, o
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada
entidad afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de
socios y/o los activos totales de cada entidad. En ningún caso, una entidad podrá
representar más del 20% del total de votos.
Artículo 65. El consejo de administración de la federación estará integrado por
consejeros electos por la asamblea general de afiliados de la federación, cuyo número no
será menor de cinco ni mayor de 15, quienes deberán cumplir con los requisitos que para
ser consejero de una entidad señala el artículo 20. Los consejeros fungirán por un
periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.
Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un 30% del total de sus
miembros, por consejeros o funcionarios de una entidad o confederación.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 66. El consejo de administración nombrará gerente general de la federación a
la persona que reúna los requisitos siguientes:
I. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño
requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa y
II. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una entidad señala el
artículo 21.
Artículo 67. El comité de supervisión será
el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las entidades afiliadas y de las no
afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los
artículos 82 y 87.
Este comité estará formado por personas designadas por el consejo de administración de
la federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá
reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la comisión.
Los miembros del comité de supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo,
contando con la aprobación de la comisión, quien escuchará al interesado.
Para ser miembro del comité de supervisión será necesario:
a) Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;
b) No ser asesor o consultor de alguna entidad;
c) No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna entidad u organismo de
integración;
d) No ser empleado, funcionario o miembro del consejo de administración o de vigilancia
de alguna entidad, o funcionario o miembro del consejo de administración de la
federación;
e) No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para
ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público
Federal, estatal o municipal, en el sistema financiero mexicano o en el sistema de ahorro
y crédito popular;
f) No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra o encontrarse inhabilitado para
ejercer el comercio;
g) No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con
algún miembro del consejo de administración, consejo de vigilancia o comisario o con el
director o gerente general de alguna entidad y
h) Cualquier persona que desempeñe un cargo público, de elección popular o dirigencia
partidista.
Las federaciones, contando con la autorización de la comisión, podrán acordar entre
ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará
sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones y al crecimiento
de las federaciones que acuerden su establecimiento.
En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número
impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de
manera equitativa por los consejos de administración de las federaciones participantes.
Artículo 68. Son facultades del comité de supervisión, además de las conferidas en
esta ley y en las reglas que al efecto establezca la comisión, las siguientes:
I. Solicitar a los órganos de la entidad, la información necesaria para la supervisión
auxiliar;
II. Proponer las políticas y los lineamientos respecto a la supervisión auxiliar,
contando con la aprobación del consejo de administración y
III. Las demás que la asamblea general o los estatutos de la federación determinen.
Artículo 69. Son obligaciones del comité de supervisión, además de las conferidas en
esta ley y en las reglas que al efecto establezca la comisión, las siguientes:
I. Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para
constituirse como entidades;
II. Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las entidades afiliadas a la
federación que corresponda, así como de las entidades no afiliadas sobre las cuales se
les hubiere encomendado su supervisión auxiliar y emitir los reportes que correspondan;
III. Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
IV. Realizar visitas de inspección a las entidades;
V. Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su
cumplimiento;
1948,1949,1950
VI. Informar a la federación y a la comisión
que procederá en términos del artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a
lo señalado en el artículo 77 de esta ley;
VII. Informar al comité técnico y a la comisión respecto de la situación financiera,
operativa y legal de la entidad, que a su juicio fuera susceptible de ser intervenida
gerencialmente por la comisión;
VIII. Reportar al consejo de administración de la federación sobre su gestión, así
como las irregularidades detectadas a las entidades en el desempeño de sus actividades de
supervisión auxiliar y
IX. Las demás que los estatutos de la federación determinen.
Artículo 70. La vigilancia interna de la federación estará a cargo de un consejo de
vigilancia o su equivalente, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse
en los estatutos de la federación correspondiente.
Tratándose del consejo de vigilancia, éste será encabezado por un contralor normativo,
quien será elegido por el consejo de administración y aprobado por la asamblea general y
será el responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la federación cumplan
con la normatividad aplicable.
El contralor normativo realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que las federaciones cumplan con la regulación aplicable;
II. Recibir los informes del comité de supervisión y los dictámenes de los auditores
externos para su conocimiento y análisis;
III. Informar a la comisión, al consejo de administración y a la asamblea general del
cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como en cualquier momento de
los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones
y
IV. Proponer al consejo de administración el programa de control y corrección interno de
la federación y sus modificaciones, a efecto de prevenir conflictos de interés y el uso
indebido de la información.
El contralor normativo asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de
administración de la federación.
Los miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los
requisitos que para ser consejero de una entidad señala el artículo 20.
Artículo 71. Las federaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros,
gerente general, miembros del comité de supervisión, miembros del consejo de vigilancia
y contralor normativo, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La comisión podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los
requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su
debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria
relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la federación de que se trate y bajo protesta de decir verdad que no se ubican
en alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 21, tratándose de consejeros,
gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo y 67 incisos c,
d, e, f, g y h, para los miembros del comité de supervisión.
Las federaciones deberán informar a la comisión la designación de nuevos consejeros,
gerente general, miembros del comité de supervisión, miembros del consejo de vigilancia
y el contralor normativo, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación.
Tratándose de consejeros, gerente general y miembros del comité de supervisión y del
consejo de vigilancia, incluyendo al contralor normativo, la comisión tendrá la facultad
de veto.
SECCION SEGUNDA
De su funcionamiento y de las medidas
correctivas
Artículo 72. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 47, las entidades estarán
obligadas a:
I. Proporcionar a la federación que ejerza sobre ellas la supervisión auxiliar, todos
los documentos, información, registros, correspondencia y sistemas de almacenamiento de
datos necesarios para la verificación, en los términos del contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar que corresponda y
II. Cumplir con las medidas correctivas a que se refiere este capítulo, permitir la
práctica de visitas y auditorías para la comprobación del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta ley, de las disposiciones que de ella emanen y de los
contratos citados.
Artículo 73. En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el comité de
supervisión de la federación clasificará a las entidades en alguna de las cuatro
categorías a que se refiere el artículo 74 de esta ley, según su adecuación a los
requerimientos de capitalización emitidos por la comisión. Dicha comisión establecerá
mediante reglas de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada
una de tales categorías.
La comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas
correctivas mínimas con que deberán cumplir las entidades, así como sus
características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que
hubiesen sido clasificadas. El comité de supervisión de la federación deberá verificar
que las entidades cumplan con las medidas correctivas mínimas que les correspondan y
tendrá el derecho de ordenar a éstas, la implementación de medidas especiales
adicionales a las anteriores.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las
anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las entidades presenten, derivadas
de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia o pongan
en riesgo los intereses de los ahorradores.
Artículo 74. De manera enunciativa y no limitativa, las entidades deberán cumplir con
las medidas que se indican a continuación, dependiendo de la categoría de
capitalización en que se encuentren clasificadas:
I. Las entidades clasificadas dentro de la categoría uno, no podrán celebrar operaciones
que las lleven a ser clasificadas dentro de una categoría de capitalización inferior;
II. Las entidades que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán, entre otras
acciones:
a) Suspender las aportaciones al fondo de obra social;
b) Suspender el pago de dividendos o excedentes o cualquier otro mecanismo que implique
una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios;
c) Presentar un plan de restauración de capital que deberá ser aprobado por la
federación;
d) Limitar el crecimiento de los activos en riesgo de la entidad;
e) Someter a aprobación de la federación correspondiente, cualquier transacción
material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen
qué ver con cualquier inversión, expansión o adquisición y
f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y
extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las entidades,
así como a las políticas de contratación de personal de las mismas.
III. Las entidades clasificadas dentro de la categoría tres, estarán sujetas a las
mismas acciones obligatorias que las establecidas para las entidades clasificadas dentro
de la categoría dos y adicionalmente deberán:
a) Restringir sus operaciones y actividades con las personas a que se refiere el artículo
35 de esta ley y
b) Constituir un encaje sobre la captación de nuevos pasivos y condicionar las nuevas
operaciones activas que realice a la obtención de garantías reales.
IV. Las entidades clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 75 de esta ley.
Las entidades deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas
dentro de sus estatutos sociales.
Artículo 75. En caso de que una entidad fuese clasificada en la categoría cuatro, el
comité de supervisión, de conformidad con el contrato de afiliación o de supervisión
auxiliar, solicitará la remoción del director o gerente general y del consejo de
administración, debiendo informarlo al comité técnico. Este último, de conformidad con
los contratos de referencia, designará a las personas que se encargarán de la
administración de la entidad, quienes deberán contar con las facultades a que se refiere
el artículo 79 de esta ley y procederá a la selección de alguno de los mecanismos
señalados en el artículo 90.
Artículo 76. Cuando de los dictámenes del comité de supervisión se desprenda alguna
operación que se considere irregular, que no afecte la estabilidad o la solvencia de la
entidad y no ponga en riesgo los intereses de los ahorradores, dicho comité, previa
audiencia de la entidad de que se trate, ordenará a la entidad la aplicación de las
medidas correctivas que considere necesarias, sin perjuicio de las sanciones que procedan
conforme a lo dispuesto en el Título Sexto de este ordenamiento.
Artículo 77. El comité de supervisión de la federación, previa audiencia de la entidad
de que se trate y de conformidad con el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar
que ésta haya celebrado con la entidad, solicitará la remoción del director o gerente
general y del consejo de administración, informando esta situación al comité técnico,
cuando se presenten causas graves, que afecten la estabilidad o la solvencia de la entidad
y pongan en riesgo los intereses de los ahorradores. En este caso, el comité técnico, de
conformidad con los contratos de referencia, designará a las personas que se encargarán
de la administración de la entidad, quienes deberán contar con las facultades a que se
refiere el artículo 79 de esta ley y procederá a la selección de alguno de los
mecanismos a que se refiere el artículo 90.
Entre las causales que motivarán la remoción a que se refiere el párrafo anterior, se
encuentran:
I. Si la entidad reiteradamente incumple con la regulación prudencial establecida por la
comisión, confederación o federación;
II. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones efectuadas por la federación, la
entidad realiza operaciones irregulares, ilegales o distintas a las que le están
permitidas;
III. Si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera;
IV. Si por causas imputables a la entidad no aparecen debida y oportunamente registradas
en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y por tanto, no se refleja su
verdadera situación financiera;
V. Si la entidad proporciona dolosamente información falsa o incompleta a la federación;
VI. Si la entidad reiteradamente no proporciona a la comisión y/o federación, los
informes y documentos que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o
patrimonio les soliciten la comisión o la federación para fines de regulación,
supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que
conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda
ejercer;
VII. Si suspende en forma total o parcial, la prestación de sus servicios sin la
aprobación de la federación, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor;
VIII. Si la entidad ejecuta u omite actos que impidan la prestación continua de los
servicios que desarrolle;
IX. Si presta servicios distintos a los señalados en el contrato de afiliación o de
supervisión auxiliar respectivo;
X. Si la entidad no aplicó las medidas correctivas que le fueron determinadas y
XI. Las demás que se hayan pactado en el contrato de afiliación o en el de supervisión
auxiliar, según sea el caso.
Las personas designadas en los términos de este artículo deberán rendir cuentas al
comité técnico y podrán ser removidas por éste.
Artículo 78. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género
en las entidades y determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores
o bien se ponga en peligro su estabilidad o solvencia, el presidente de la comisión
podrá, de inmediato, declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la
persona física que se haga cargo de la entidad respectiva, con el carácter de
interventor-gerente.
1951,1952,1953
El interventor-gerente deberá informar al
comité de técnico, del estado en que se encuentre la entidad, a fin de que éste adopte
alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el artículo 90.
Artículo 79. El interventor-gerente tendrá todas las facultades que correspondan al
consejo de administración y al director o gerente general de la entidad, estando
obligados éstos a proporcionarle toda la información y otorgarle las facilidades que
requiera para el cumplimiento de sus funciones.
También tendrá plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de
pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias y querellas y
desistirse de estas últimas, previo acuerdo con el presidente de la comisión y para
otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que
estuvieren otorgados por la entidad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de socios ni
al consejo de administración; pero la asamblea de socios podrá continuar reuniéndose
regularmente para conocer de los asuntos que le compete y lo mismo podrá hacer el consejo
para estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones
que realice la entidad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente
someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asamblea de socios y
reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o
convenientes.
En caso de no encontrarse presente el director o gerente general al momento de la
intervención, el interventor-gerente se entenderá con cualquier funcionario de la
entidad que se encuentre presente.
En el caso que señala el párrafo anterior, el director o gerente general será
responsable de los actos y operaciones que hubiere realizado contraviniendo lo dispuesto
en ésta u otras leyes aplicables.
El oficio que contenga el nombramiento de interventor-gerente deberá inscribirse en el
Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la entidad
intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión. Cuando ésta
acuerde levantar la intervención, lo comunicará así al encargado del Registro Público
de Comercio, a efecto de que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo 80. En aquellos casos previstos en los artículos 75, 77 y 78, las personas que
tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus
operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del comité técnico,
debiendo tomar las medidas necesarias para que la entidad no celebre nuevas operaciones de
ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte
algún mecanismo de los previstos en la Sección Quinta Capítulo II Título Tercero de
esta ley.
Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el 50% del
monto garantizado por el fondo de protección para la entidad de que se trate, de
conformidad con lo que determine el comité técnico, siempre que los depósitos sean
líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere
el artículo 106.
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se
renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que
se adopte el mecanismo correspondiente.
SECCION TERCERA
De la afiliación
Artículo 81. Las entidades podrán afiliarse a una Federación autorizada por la
comisión para supervisarlas de manera auxiliar. La federación, a su vez, podrá
afiliarse a una confederación autorizada por la comisión para que administre el fondo de
protección a que se refiere el Capítulo IV del Título Tercero.
La federación publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en el ámbito geográfico en el que opera, la lista de
sus entidades afiliadas.
Artículo 82. Para efectos de lo señalado en
el artículo 81 anterior, la entidad celebrará un contrato de afiliación con la
federación, en el que se establecerá, entre otras estipulaciones, la conformidad por
parte de la entidad con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de
supervisión auxiliar, previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen,
así como en el reglamento interior de la federación y el reconocimiento de la entidad
para sujetarse a las medidas correctivas y mecanismos previstos en la Sección Quinta
Capítulo II Título Tercero de esta ley, que instrumente la federación.
Artículo 83. Para formalizar el contrato de afiliación deberá cumplirse cuando menos
con lo siguiente:
I. Exhibir acta del acuerdo de asamblea de la entidad en la que se haya acordado la
afiliación correspondiente;
II. Contar con el dictamen favorable de la federación y
III. Contar con la autorización de la comisión, para operar como entidad.
La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los 10
días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya notificado la autorización para
operar como entidad y deberán enviar un ejemplar del mismo a la comisión a través de la
federación respectiva.
Artículo 84. La entidad podrá solicitar en cualquier momento a la federación
correspondiente su desafiliación, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de
un auditor externo designado por la federación y con cargo a la entidad, que determine la
viabilidad financiera de la misma.
Artículo 85. La federación, a través del comité de supervisión, podrá dictaminar la
desafiliación de una entidad cuando ésta incumpla con las obligaciones a que se refiere
el artículo 58 fracción VI, así como en los casos previstos en su reglamento interior.
Artículo 86. La entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le
reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al fondo de protección,
pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se
afilie a otra federación que a su vez esté afiliada a la misma confederación.
Para los efectos de los artículos 84 y 85, la federación continuará ejerciendo sobre la
entidad desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el
costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta ley, hasta en tanto
celebre un nuevo contrato de afiliación con una federación distinta o se sujete al
régimen de entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
SECCION CUARTA
De las entidades no afiliadas
Artículo 87. Las sociedades que, habiéndose organizado con arreglo a esta ley para
operar como entidades, no celebren contrato de afiliación con una federación, serán
consideradas como entidades no afiliadas.
La comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o., asignará a las entidades no
afiliadas una federación para que las supervise de manera auxiliar, debiendo celebrarse
al efecto, un contrato de supervisión auxiliar entre dicha federación y la entidad no
afiliada.
La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a
más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que se haya
notificado la asignación de la federación que supervisará de manera auxiliar a la
entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la comisión a través de la
federación respectiva.
Artículo 88. En el contrato de supervisión auxiliar que celebre la entidad no afiliada,
deberá establecerse, entre otras estipulaciones, la conformidad por parte de la entidad
con los términos y condiciones en que se ejercerá la facultad de supervisión auxiliar,
previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en el reglamento
interior de la federación y el reconocimiento de la entidad para sujetarse a las medidas
correctivas y mecanismos previstos en la Sección Quinta, Capítulo II Título Tercero de
esta ley, que instrumente la federación.
La entidad no afiliada tendrá todas las obligaciones de las entidades afiliadas
inherentes a la supervisión auxiliar, incluyendo la de cubrir el costo de la supervisión
auxiliar.
Artículo 89. Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, las entidades no
afiliadas estarán sujetas a lo siguiente:
I. Participar en un fondo de protección en términos del Título Tercero de esta ley o en
su caso, a constituir un sistema de protección a ahorradores conforme a lo señalado en
el último párrafo del artículo 105 y
II. La federación que las supervise de manera auxiliar podrá prestarles servicios
complementarios a un costo que no podrá ser inferior al que corresponda a una entidad
afiliada.
SECCION QUINTA
De la escisión, fusión, venta, disolución y liquidación
Artículo 90. Para los efectos de esta ley, se podrán utilizar los siguientes mecanismos:
I. La escisión de la entidad;
II. La fusión de la entidad;
III. La venta de la entidad y
IV. La disolución y liquidación de la entidad y el consecuente pago de los depósitos de
dinero a sus ahorradores, en los términos de esta ley.
Artículo 91. El comité técnico dispondrá de un término que no excederá de 180 días
naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los
artículos 75, 77 y 78, para determinar de entre los mecanismos señalados en el artículo
90, aquél que resulte en un menor costo para el fondo de protección. En este sentido,
dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una
de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio
técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el comité técnico, que
justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Artículo 92. Para el caso de que el comité técnico determine como mecanismo a seguir,
la escisión, fusión o venta de la entidad, el fondo de protección podrá otorgar apoyos
financieros tendientes a cubrir los costos derivados de la aplicación de los mecanismos
adoptados.
En ningún caso, en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar
a cabo la escisión, fusión o venta de la entidad, podrá establecerse a cargo del fondo
de protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir
por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del artículo 106 de esta
ley.
Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del
capital social de la entidad, para lo cual la persona que tenga a su cargo la
administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.
La garantía a favor del fondo de protección se considerará de interés público y
preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los
derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del
capital social de la entidad, corresponderán al fondo de protección. El producto que se
derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del fondo de
protección.
Artículo 93. Si la entidad requiere ser capitalizada para implementar los mecanismos de
escisión, fusión o venta, el fondo de protección, en ejercicio de los derechos
corporativos de los títulos representativos del capital social de las entidades conforme
al artículo 92, podrá efectuar las aportaciones de capital necesarias de acuerdo a lo
siguiente:
I. Deberá realizar los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital
contable de la entidad a la absorción de pérdidas que tenga la misma;
II. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, procederá a reducir
el capital social y a realizar un aumento que suscribirá y pagará el fondo de
protección y
1954,1955,1956
III. Una vez hechas las aportaciones por parte
del fondo de protección, éste deberá otorgar a los anteriores socios el derecho a
adquirir títulos representativos del capital social de la entidad conforme a los
porcentajes de que eran titulares hasta la fecha en que el propio fondo de protección
haya suscrito y pagado los nuevos títulos, previo pago de la proporción de pérdidas que
les corresponda.
Para efectos de lo anterior, el fondo de protección publicará el aumento de capital que
se realice. Los socios a que se refiere la fracción III del artículo anterior, contarán
con un plazo de 30 días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir
del fondo de protección los títulos que correspondan.
En beneficio del interés público, en los estatutos y en los títulos representativos del
capital social de las entidades, deberá preverse expresamente lo dispuesto en el
artículo 92, así como el consentimiento de los socios a las condiciones previstas en el
mismo.
Artículo 94. Para el caso de que el comité técnico determine como mecanismo a seguir la
disolución y liquidación de la entidad y el consecuente pago de los depósitos de
dinero, los pasivos a cargo de la entidad serán cubiertos de conformidad con lo señalado
en el Capítulo IV de este título.
Artículo 95. Las entidades se disolverán por las causas siguientes:
I. Por el consentimiento de la asamblea de socios;
II. Porque el número de socios llegue a ser inferior al mínimo que establece la ley
aplicable;
III. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto de la entidad;
IV. Porque se le revoque la autorización para operar;
V. Por resolución del comité técnico en términos de esta sección y
VI. Por resolución judicial.
Artículo 96. La disolución, liquidación y en su caso concurso mercantil de las
entidades, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a
su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta ley y por el
Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones
siguientes:
I. El comité técnico, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las
facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente,
en caso de que la entidad se encuentre intervenida por la comisión, a partir de que la
misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se
trate o en quien el propio comité técnico decida;
II. A partir de la fecha en que entre en liquidación una entidad o se le declare en
concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto
el comité técnico citado resuelva lo conducente y
III. Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una entidad, solicitando
que inicie en la etapa de quiebra, el comité técnico o la comisión en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 97. A partir de la fecha en que se admita la demanda de concurso mercantil de
alguna entidad, en los términos del artículo 96 fracción III, ésta deberá suspender
la realización de cualquier tipo de operaciones.
El comité técnico del fondo de protección, será quien le solicite al juez la
implementación de las medidas de apremio necesarias. corresponderá al comité técnico
proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del
concurso mercantil de una entidad.
Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del comité
técnico, no podrán ser objetadas por la entidad.
Cuando se declare el concurso mercantil de una entidad, el procedimiento se iniciará en
todos los casos en la etapa de quiebra.
CAPITULO III
De la organización y funcionamiento
de las confederaciones
Artículo 98. Las confederaciones, además de su objeto señalado en el artículo 49,
tendrán las facultades de homologar las políticas de supervisión auxiliar de sus
federaciones afiliadas dentro de los términos de esta ley y de las disposiciones que de
ella emanen; dar seguimiento al cumplimiento de tales políticas y supervisar a las
federaciones en la prestación de servicios distintos a la supervisión auxiliar.
Las confederaciones publicarán semestralmente en el Diario Oficial de la Federación, la
lista de sus federaciones afiliadas, con quienes deberán celebrar el contrato de
afiliación respectivo. En dicho contrato se establecerá, entre otras estipulaciones, la
conformidad por parte de la federación con los términos en que se manejará el fondo de
protección previstos en esta ley, en las disposiciones que de ella emanen, así como en
el reglamento interior de la confederación.
Artículo 99. Las confederaciones deberán contar con una asamblea general que será el
órgano supremo de la confederación y estará integrada por los representantes de las
federaciones afiliadas. Las confederaciones contarán además con los órganos señalados
en el artículo 63, salvo por lo que se refiere al comité de supervisión, los cuales se
regirán conforme a lo previsto en el mismo.
Artículo 100. La asamblea general podrá estar integrada, a elección de las federaciones
afiliadas:
I. Por un representante de cada federación afiliada o
II. A través de un sistema de representación proporcional, en el que se asignará a cada
federación afiliada el número de votos que le correspondan, considerando el número de
entidades, socios y/o sus activos totales. En ningún caso, una federación podrá
representar más del 20% del total de votos.
Artículo 101. El consejo de administración de la confederación estará integrado por
consejeros electos por la asamblea general, cuyo número no será menor de cinco ni mayor
de 15, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una entidad
señala el artículo 20.
Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de
una sola reelección. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad
en caso de empate.
Dicho consejo de administración podrá estar conformado hasta en un 30% del total de sus
miembros, por consejeros o funcionarios de una entidad o federación.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre
cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de
participar en la deliberación y resolución correspondiente.
Artículo 102. El consejo de administración de la confederación nombrará al gerente
general, quien deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 66.
Artículo 103. La vigilancia interna de la confederación estará a cargo de un consejo de
vigilancia y un contralor normativo, de un auditor interno o su equivalente, mismo que
deberá determinarse en los estatutos de la confederación correspondiente.
Los miembros del consejo de vigilancia, el auditor interno o su equivalente, deberán
cumplir con los requisitos que para ser consejero de una entidad señala el artículo 20.
Artículo 104. Las confederaciones deberán verificar el cumplimiento de los requisitos
señalados en esta ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros,
gerente general, miembros del consejo de vigilancia y el contralor normativo, del auditor
interno o su equivalente, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La comisión podrá
establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los
requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su
debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria
relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por
escrito a la confederación de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se
ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
Las confederaciones deberán informar a la comisión la designación de nuevos consejeros,
gerente general, miembros del consejo de vigilancia y contralor normativo, del auditor
interno o su equivalente, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación.
Tratándose de consejeros, gerente general y
miembros del consejo de vigilancia, incluyendo al contralor normativo, del auditor interno
o su equivalente, la comisión tendrá la facultad de veto.
CAPITULO IV
Del fondo de protección
Artículo 105. Las entidades deberán participar en el sistema de protección a
ahorradores denominado fondo de protección, que deberá constituirse por cada
confederación de conformidad con lo señalado en el artículo 107.
Para tales efectos, las entidades afiliadas a una federación deberán participar en el
fondo de protección constituido por la confederación de la cual la federación sea
integrante.
Las federaciones que no formen parte de una confederación, deberán convenir con alguna
confederación que sus entidades afiliadas participen en su fondo de protección. La
comisión procederá en términos del artículo 37, con las federaciones que no logren
convenir lo anterior.
Tratándose de entidades no afiliadas, éstas deberán solicitar a alguna confederación
participar en su fondo de protección y en caso de que ésta acepte, la entidad deberá
convenir con alguna federación miembro de la confederación respectiva, la celebración
de un contrato de supervisión auxiliar.
Excepcionalmente y a juicio de la comisión, las entidades no afiliadas podrán establecer
su propio fondo de protección, cumpliendo con los requisitos establecidos en las
disposiciones de carácter general que al efecto emita la comisión, la cual en ningún
caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en el
presente capítulo.
Artículo 106. El fondo de protección tendrá como fin primordial procurar cubrir los
depósitos de dinero de cada ahorrador, considerando el monto del principal y accesorios,
hasta por una cantidad equivalente a 4 mil, 6 mil, 8 mil y 10 mil unidades de inversión
para los niveles de operaciones I, Il, III y IV, respectivamente, por persona física o
moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una
misma entidad, en caso de que se declare su disolución y liquidación o se decrete su
concurso mercantil.
Asimismo, tendrá como fin otorgar apoyo financiero a las entidades que se ubiquen en los
supuestos señalados en el artículo 92, siempre y cuando esta opción se considere
razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.
Excepcionalmente, el fondo de protección podrá otorgar apoyos preventivos de liquidez a
las entidades que participen en el mismo, siempre y cuando se cuente para ello con:
I. Que la entidad esté cumpliendo o haya cumplido con las medidas correctivas que la
federación le haya impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de esta
ley;
II. Un estudio técnico elaborado por auditor externo y aprobado por el comité técnico,
que justifique la viabilidad de la entidad, la idoneidad del apoyo y que resulte en un
menor costo para el fondo;
III. Un programa de restauración de capital y
IV. El otorgamiento de garantías a satisfacción del fondo de protección.
La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el fondo de
protección, en ningún momento podrá exceder del 15% del patrimonio de dicho fondo.
Una vez cubierto el pago por parte de la entidad de los apoyos otorgados, el comité
técnico podrá levantar las medidas que le hayan sido impuestas a la entidad, de
conformidad con lo establecido en el programa de restauración de capital.
Las entidades tendrán la obligación de informar a sus socios, clientes, así como al
público en general, sobre los términos y condiciones del fondo de protección en el que
participen.
Artículo 107. Cada confederación deberá constituir un fideicomiso de administración y
garantía, en cuyo contrato deberá señalarse como fideicomitente a la confederación de
que se trate, como fideicomitentes por adhesión a las entidades que participen en el
fondo respectivo y como fiduciaria a alguna institución de crédito. De igual forma,
deberá preverse la existencia de un comité técnico que tendrá las facultades que se
establecen en el artículo 111 de esta ley, correspondiéndole además la adopción de las
medidas tendientes a la administración y destino de los recursos existentes en el fondo
de protección para el evento de que fuera revocada la autorización de la confederación
respectiva.
1957,1958,1959
Artículo 108. El fondo de protección se
constituirá e integrará con las aportaciones mensuales que deberán cubrir las entidades
por este concepto a la confederación correspondiente, mismas que se determinarán tomando
en consideración el nivel de operaciones que podrá efectuar cada entidad. Dichas
aportaciones serán de entre 1 y 3 al millar anual sobre el monto de pasivos de la entidad
que sean objeto de protección conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de esta ley.
El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar
mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por la comisión a través de
reglas de carácter general.
Los recursos que integren el fondo de protección deberán invertirse en valores
gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de
sociedades de inversión en instrumentos de deuda, cuyas características específicas
preserven, cuando menos, su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al
Consumidor, de conformidad con lo que determine la comisión a través de reglas de
carácter general.
Las federaciones respectivas deberán entregar al comité técnico la información que
éste requiera para determinar las aportaciones, de conformidad con el artículo 111
fracción I, de esta ley.
El comité técnico podrá acordar la suspensión temporal del pago de las aportaciones al
fondo de protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos
el 5% del total de depósitos de dinero de todas las entidades que estén protegidos por
dicho fondo.
Artículo 109. En el contrato de fideicomiso respectivo deberá preverse que para el
cumplimiento de sus fines, el fiduciario tendrá, sin perjuicio de las demás atribuciones
y obligaciones que las leyes le establecen, las siguientes:
I. Pagar hasta donde alcancen los recursos del fondo, en forma subsidiaria, los depósitos
de dinero a cargo de las entidades, con los límites y condiciones a que se refiere esta
ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la
comisión y en el propio contrato de fideicomiso;
II. Absorber los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos
dispuestos en el artículo 90;
III. Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean
necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso;
IV. Coordinar y, en su caso, participar en procesos de fusión, escisión, venta,
disolución y liquidación de las entidades;
V. Comunicar a la comisión y a la federación respectiva las irregularidades que por
razón de sus competencias les corresponda conocer;
VI. Otorgar financiamiento a las entidades en los términos de esta ley, como parte de los
apoyos de liquidez a que se refiere el artículo 106 y
VII. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 110. El comité técnico deberá estar integrado por cinco miembros propietarios
y sus respectivos suplentes, que serán designados por el consejo de administración de la
confederación y aprobados por la asamblea general de la misma. Las entidades podrán
estar representadas en dicho comité técnico hasta por un máximo de tres miembros, cada
uno debiendo representar a entidades distintas.
El nombramiento de los miembros del comité técnico sólo podrá recaer en personas que
reúnan los requisitos que fije la comisión mediante reglas de carácter general.
Artículo 111. El comité técnico tendrá las siguientes facultades:
I. Calcular mensualmente el monto de las aportaciones que se pagarán para la
constitución e integración del fondo de protección;
II. Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los
títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de
deuda, en los que deberá invertir los recursos del fideicomiso en términos del artículo
108, segundo párrafo;
III. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del fideicomiso;
IV. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda el fiduciario sobre el manejo
del patrimonio fideicomitido;
V. Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los
ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago;
VI. Nombrar a las personas que se encargarán de la administración de la entidad en
sustitución del consejo de administración y del director o gerente general en el
supuesto previsto en los artículos 75 y 77, quienes deberán cumplir con los requisitos a
que se refieren los artículos 20 y 23, respectivamente;
VII. Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las entidades en los
términos de los artículos 92 y 106;
VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere la Sección Quinta, Capítulo
II, Título Tercero de esta ley, que corresponda en su caso a la entidad;
IX. Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos
corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el artículo 92;
X. Proponer o designar, en su caso, al liquidador o síndico, en caso de que una entidad
se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil y
XI. Las demás que ésta y otras leyes prevean para el cumplimiento de su objeto, así
como las que se prevean en el contrato constitutivo del fondo.
Artículo 112. Cuando alguna entidad no cumpla en tiempo y forma con las aportaciones
fijadas por el comité técnico del fondo, deberá pagar los intereses moratorios que se
establezcan en el contrato de fideicomiso correspondiente.
Para el cálculo de los intereses señalados, se deberá considerar por lo menos el
interés que hubiesen generado las aportaciones no pagadas si se hubiesen aportado al
fondo de protección.
Artículo 113. Las confederaciones deberán informar mensualmente a la comisión y a los
ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las sucursales de las
entidades, sobre el estado que guarde el fondo de protección cuya vigilancia les haya
sido encomendada, así como de los pagos que se hayan tenido que efectuar con arreglo a
este capítulo.
Artículo 114. El comité técnico del fondo podrá solicitar al comité de supervisión
de la federación que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar
la situación financiera, contable y legal de la o las entidades participantes en los
mecanismos a que se refiere el artículo 90.
Artículo 115. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 106, se considerará el
principal y los accesorios del depósito de dinero en cuestión que no hubieren sido
pagados, independientemente de las tasas de interés pactadas para los depósitos de
dinero a cargo de la entidad y descontando el saldo insoluto de los créditos con respecto
de los cuales sea titular el ahorrador.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este capítulo
quedará fijado en unidades de inversión a partir de la fecha en que se declare la
disolución y liquidación de la entidad o se decrete su concurso mercantil. El pago de
los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto
denominado en unidades de inversión se efectuará utilizando el valor vigente de la
citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma entidad y la suma de los
saldos de éstas excediera la cantidad señalada en el artículo 106, el fondo de
protección únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a
prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan se establecerán
en las reglas de carácter general que al efecto emita la comisión.
TITULO CUARTO
De la regulación prudencial y de
la contabilidad
CAPITULO I
De la regulación prudencial
Artículo 116. La comisión emitirá lineamientos mínimos de regulación prudencial a los
que deberán sujetarse las entidades, en temas tales como provisionamiento de cartera,
coeficientes de liquidez, las inversiones en obras de beneficio mayoritario,
administración integral de riesgos, controles internos, procesos crediticios, mejores
prácticas financieras y aquellos otros que juzgue convenientes para proveer a la
solvencia financiera y la adecuada operación de las entidades. También emitirá reglas
relativas al capital mínimo que deberán mantener las entidades, así como los
requerimientos de capitalización aplicables en función de los riesgos de crédito y, en
su caso, de mercado en que incurran las entidades.
Asimismo la comisión también estará facultada para establecer las bases sobre las
cuales deberán invertirse los excedentes de captación que tengan las entidades del nivel
de operaciones IV, así como para determinar la parte de los pasivos que deberá estar
invertida en depósitos de efectivo, en valores de amplio mercado o en ambos tipos de
inversiones.
Las federaciones y confederaciones deberán considerar como mínimo dichos lineamientos y
reglas al momento de establecer las reglas prudenciales a que deberán sujetarse sus
afiliadas y en su caso, las no afiliadas.
CAPITULO II
De la contabilidad
Artículo 117. Todo acto o contrato que signifique variación en el activo, en el pasivo,
en resultados o capital de una entidad o implique obligación directa o contingente,
deberá ser registrado en la contabilidad. La contabilidad, los libros y demás documentos
correspondientes, así como el plazo que deberán conservarse se regirán por las reglas
de carácter prudencial que al efecto expida la comisión.
Las entidades podrán microfilmar o grabar en cualquier medio que les autorice la
comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general que obren en su poder
relacionados con los actos de la propia entidad, de acuerdo a las bases técnicas que para
la microfilmación o grabación, su manejo y conservación establezca la comisión.
Los negativos originales de cámara o las imágenes grabadas por cualquier otro medio
autorizado por la comisión, obtenidos de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior,
así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas
por el funcionario autorizado de la entidad, tendrán en juicio el mismo valor probatorio
que los libros, registros y documentos microfilmados o conservados a través de cualquier
otro medio autorizado.
Artículo 118. La comisión, mediante disposiciones de carácter general, quedará
facultada para establecer la forma y los términos en que las entidades deberán presentar
y, en su caso, publicar sus estados financieros. La formulación y difusión de tales
estados financieros será bajo la responsabilidad del consejo de administración de las
entidades, quien deberá cuidar que éstos revelen la verdadera situación financiera de
la entidad y quedará sujeto a las sanciones correspondientes en el caso de que las
publicaciones no se ajusten a esa situación.
Dichos estados financieros deberán ser presentados a la federación que la supervise de
manera auxiliar, junto con la información que dicha federación les solicite al respecto,
con la anticipación que determine la comisión en reglas de carácter general.
La federación o, en su caso la comisión, podrán ordenar que se publiquen las
correcciones a los estados financieros que considere necesarias, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución o del acuerdo correspondiente.
Artículo 119. Los estados financieros anuales de las entidades deberán ser dictaminados
a su costa por un auditor externo independiente, quien será designado por la entidad
supervisada. El comité de supervisión tendrá la facultad de veto respecto a la
designación efectuada. La comisión en disposiciones de carácter general podrá eximir
de dicho dictamen a las entidades que tengan asignado los niveles de operaciones I y II.
1960,1961,1962
El mencionado auditor, deberá comunicar a la
federación sobre los informes y demás elementos de juicio en los que sustente sus
dictámenes. Si durante o como resultado de la auditoría, se encontraren irregularidades
que afecten la estabilidad y solvencia de las entidades, el auditor estará obligado a
comunicar dicha situación a la comisión y al comité de supervisión de la federación.
La propia comisión mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las
características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos, así como el
alcance mínimo de sus dictámenes.
TITULO QUINTO
De las facultades de las autoridades
CAPITULO UNICO
Artículo 120. La comisión tendrá además de las facultades que se le atribuyen en otros
artículos de esta ley, las que se señalan en este capítulo.
Las entidades, federaciones y confederaciones, deberán proporcionar a la comisión toda
la información que ésta les requiera para el adecuado cumplimiento de su tarea de
supervisión.
Asimismo, la comisión deberá solicitar la opinión de la secretaría en relación con
las disposiciones que aquélla emita en materia de créditos con partes relacionadas y
requerimientos de capitalización y del Banco de México, en materia de coeficientes de
liquidez y operaciones en moneda extranjera. Asimismo, cuando para el mejor cumplimiento
de las atribuciones que le confiere la presente ley, lo estime conveniente, podrá
solicitar la opinión de las mismas.
Artículo 121. La documentación que utilicen las entidades, federaciones y
confederaciones relacionada con su objeto, deberá sujetarse a las disposiciones de esta
ley, las que emanen de ella y las demás que le sean aplicables. La comisión podrá
objetar en todo tiempo la utilización de la mencionada documentación, cuando a su juicio
ésta implique inexactitud, oscuridad o por cualquier otra circunstancia que pueda inducir
a error, respecto de sus operaciones y servicios.
La comisión podrá ordenar la suspensión de publicidad que realicen los sujetos de esta
ley, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre
las mismas o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus
operaciones y servicios.
Artículo 122. La comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción,
de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros
del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del comité de
supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de
esta ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las
federaciones y confederaciones, cuando considere que tales personas no cuentan con la
suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los
requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a
la presente ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La propia comisión podrá además, con acuerdo de su junta de gobierno, en el último
supuesto señalado en el párrafo anterior, inhabilitar a las personas citadas para
desempeñar un empleo, cargo, mandato o comisión en cualquiera de las entidades u
organismos de integración sujetos a esta ley, sin perjuicio de las sanciones que conforme
a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitación la comisión deberá tomar en cuenta:
I. La gravedad de la infracción y la conveniencia de evitar estas prácticas;
II. El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del
infractor;
III. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados de la infracción y
IV. La reincidencia.
Para la amonestación, suspensión, remoción,
veto e inhabilitación, la comisión deberá oír previamente al interesado y al
representante de la entidad, federación o confederación, según se trate.
Las resoluciones de la comisión a que se refiere este artículo podrán ser recurridas
ante la secretaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que la misma
se hubiere notificado. La secretaría podrá revocar, modificar o confirmar, la
resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 123. En los términos de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría y de la comisión, celebrará convenios con las entidades federativas, a
efecto de que éstas ejerzan las funciones que se acuerde para el cumplimiento de esta
ley.
Artículo 124. La Secretaría dictará disposiciones de carácter general que tengan como
finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las entidades,
actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código
Penal Federal, incluyendo la obligación de dichas entidades de presentar a esa
Secretaría, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus socios o
clientes, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar, entre otros aspectos, criterios para la adecuada
identificación de los socios o clientes, de las operaciones y servicios de las entidades
mencionadas, que tomen en cuenta sus condiciones específicas y actividad económica o
profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones y los
instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los
socios o clientes; las plazas en que operen y los usos y prácticas prevalecientes en el
mercado; la debida y oportuna capacitación de su personal y medidas específicas de
seguridad en el manejo de las operaciones de las propias entidades. El cumplimiento de la
obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones, no implicará
transgresión a lo establecido en el artículo 34 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas oportunamente por los miembros de los
consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, del comité de
supervisión, auditores externos, funcionarios y empleados de las entidades. La violación
de las mismas, será sancionada por la comisión de conformidad con lo establecido en el
presente título.
Tanto los servidores públicos de la Secretaría y de la comisión, como los miembros de
los consejos de administración, consejos de vigilancia o comisarios, del comité de
supervisión, auditores externos, funcionarios y empleados de las entidades y, en su caso,
de los organismos de integración, deberán abstenerse de dar noticia o información de
las operaciones previstas en el presente artículo, a personas, dependencias o entidades
distintas de las autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas
obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
TITULO SEXTO
De las sanciones, penas
convencionales y delitos
CAPITULO I
De las sanciones y penas convencionales
Artículo 125. El incumplimiento o la violación a las normas de la presente ley y a las
disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que impondrá
administrativamente la comisión y se hará efectiva por la Secretaría.
Corresponderá a la junta de gobierno de la comisión la imposición de sanciones, la que
podrá delegar esta atribución en el presidente y los demás servidores públicos de la
misma, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de las multas y tendrá
asimismo la facultad indelegable de condonar, en su caso, total o parcialmente las multas
impuestas.
Para efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por días
de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse la infracción.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa equivalente al doble de la establecida
para esa infracción.
Las federaciones en su reglamento interior a
que se refiere el artículo 55, establecerán penas convencionales a aplicarse a las
entidades afiliadas o sobre las que se ejerza la función de supervisión auxiliar, en los
términos estipulados con tales entidades en el contrato respectivo. Dichas penas
convencionales deberán ajustarse a los parámetros dispuestos en el presente capítulo. A
un solo acto u omisión de una entidad no podrá aplicarse pena convencional y además las
multas a que se refieren los artículos siguientes, por lo que las federaciones y
comisión estarán coordinadas para el ejercicio de sus facultades.
Artículo 126. Para la aplicación de las penas convencionales por parte de las
federaciones, así como de las multas previstas en este capítulo, la federación o, en su
caso la comisión, según se trate, deberán oír previamente al interesado y tomar en
cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia
de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta ley.
Artículo 127. Las penas convencionales y multas deberán ser pagadas dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. En caso de que el interesado
promueva cualquier medio de defensa establecido y la pena o multa resultare confirmada
total o parcialmente, según lo que proceda, su importe deberá ser cubierto
inmediatamente una vez notificado de la resolución correspondiente.
Artículo 128. En contra de las multas impuestas por la comisión procederá el recurso de
revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los 15 días hábiles
siguientes al de su notificación y deberá agotarse antes de proceder por cualquier otro
medio de impugnación.
Este recurso deberá interponerse ante la comisión. En el escrito de impugnación,
deberán expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause, ofreciendo en
caso de contar con ellas, las pruebas que se juzguen convenientes.
Los actos y resoluciones de la comisión podrán ser recurridos por los interesados, en
los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con excepción
del recurso de revocación relativo a multas en el que será aplicable el Código Fiscal
de la Federación, en su parte conducente.
Artículo 129. Cuando no se expresen en el mencionado escrito el acto reclamado o los
agravios causados, la autoridad competente podrá desechar por improcedente el recurso
interpuesto. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser: desechar por improcedencia,
confirmar o mandar reponerlo por uno nuevo que lo sustituya o revocar el acto impugnado y
deberá ser emitida en un plazo que no exceda a 45 días hábiles posteriores a aquél en
que se interpuso el recurso cuando deba ser resuelto por el presidente de la comisión ni
de 60 días hábiles cuando se trate de recursos competencia de la junta de gobierno.
Lo dispuesto en este capítulo, no excluye al infractor de la imposición de sanciones que
conforme a ésta u otras leyes le fueren aplicables por la comisión de delitos.
Artículo 130. El incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, se sancionará
con la imposición de las multas a que se refiere este capítulo conforme a lo siguiente:
I. De 100 a 500 días de salario a las entidades y federaciones que no cumplan con el pago
de las aportaciones fijadas por la asamblea general de afiliadas de la federación y en su
caso de la confederación, para el sostenimiento de las mismas;
II. De 100 a 500 días de salario a las entidades que incumplan con los requerimientos,
solicitudes de informes, acuerdos o resoluciones dictados por la federación, en el curso
de los procedimientos de amigable composición y juicio arbitral de estricto derecho. En
el caso del cumplimiento de resoluciones en amigable composición o en juicio arbitral, se
entenderá que la entidad incumple cuando transcurran 15 días hábiles sin que hubiere
ejecutado la resolución respectiva;
III. De 200 a 500 días de salario a las entidades y federaciones que no presenten a
tiempo sus informes o la información requerida, por las federaciones o confederaciones;
1963,1964,1965
IV. De 300 a 3 mil días de salario a las
entidades, federaciones o confederaciones que hagan caso omiso de los requerimientos de la
comisión o de la Secretaría a que se refiere esta ley;
V. De 500 a 2 mil días de salario a las entidades que no cumplan con las aportaciones
para cubrir el fondo de protección;
VI. De 500 a 2 mil días de salario a las entidades, federaciones o confederaciones que
realicen publicidad engañosa o confusa;
VII. De 500 a 3 mil días de salario a las entidades que obstaculicen las facultades que
esta ley y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la comisión;
VIII. De 500 a 4 mil días de salario a las entidades que realicen operaciones prohibidas
o distintas a las que les corresponden, de conformidad con el nivel de operaciones que le
hubiera asignado la comisión;
IX. De 500 a 3 mil días de salario a las entidades, federaciones o confederaciones que no
cumplan con los servicios y operaciones que se hayan pactado con sus socios o clientes,
entidades o federaciones, según sea el caso;
X. De 500 a 4 mil días de salario a las federaciones o confederaciones que realicen
actividades distintas a las de su objeto;
XI. De 1 mil a 2 mil días de salario a las entidades que no lleven su contabilidad de
acuerdo con los términos fijados por la comisión;
XII. De 1 mil a 3 mil días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el
artículo 6o. de esta ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a
los autorizados para ello conforme al mismo precepto y
XIII. De 1 mil a 3 mil días de salario a las entidades, federaciones y confederaciones
que no permitan las visitas de inspección de las federaciones o de la comisión, según
se trate o bien que obstruyan las labores de supervisión.
Artículo 131. A las federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente ley, se
les impondrán las sanciones siguientes:
I. De 1 mil a 5 mil días de salario a las federaciones que omitan aplicar a las entidades
las penas convencionales que correspondan en los términos del contrato respectivo;
II. De 3 mil a 6 mil días de salario a las federaciones que oculten u omitan informar a
la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las entidades;
III. De 5 mil a 10 mil días de salario a las federaciones que emitan dictamen favorable a
favor de sociedades que no cumplen con los requisitos de esta ley. La misma sanción se
aplicará a las confederaciones que afilien a federaciones no autorizadas por la
comisión;
IV. De 5 mil a 10 mil días de salario a las federaciones que no presenten los informes
periódicos que la comisión establezca en las disposiciones de carácter general respecto
de las entidades que supervisa;
V. De 5 mil a 10 mil días de salario a las federaciones que no lleven a cabo las
auditorías a los estados financieros de las entidades en los términos señalados por
esta ley y las disposiciones que de ella emanen;
VI. De 1 mil a 5 mil días de salario al contralor normativo que no lleve a cabo las
funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta ley;
Igual sanción se impondrá a la federación o confederación que por cualquier medio
impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en
esta ley y
VII. De 1 mil a 5 mil días de salario al consejero independiente que actúe en las
sesiones del consejo de administración en contravención a la presente ley y a las
disposiciones que emanen de ella.
Artículo 132. Se sancionará con multa de 1 mil a 5 mil días de salario a los notarios,
registradores o corredores públicos que tramiten o inscriban actos que incluyan
operaciones prohibidas por esta ley o bien autoricen la celebración de operaciones
reguladas por esta ley a personas distintas a las entidades, federaciones y
confederaciones. La misma multa se impondrá cuando las personas mencionadas con
anterioridad, actúen sin que medie la autorización de la comisión para los casos en que
ésta sea necesaria.
CAPITULO II
De los delitos
Artículo 133. Se impondrá pena de prisión de dos a 10 años y multa hasta de 5 mil
días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o
empleados de las entidades, federaciones o confederaciones que causen un perjuicio
económico a algún socio o cliente por haber dispuesto para sí o para otro de la
información a la que tiene acceso. Quien cometa esta conducta será responsable de cubrir
los daños y perjuicios que hubiere causado.
Se impondrá hasta el doble de la pena antes señalada a los funcionarios antes
mencionados o miembros del comité técnico que dispongan indebidamente para sí o para
otro de los recursos que integran el fondo y causen un perjuicio económico a los socios o
clientes.
Artículo 134. Se impondrá pena de prisión de seis meses a cinco años y multa hasta de
2 mil días de salario:
I. A las personas que con objeto de obtener un crédito, proporcionen a una entidad datos
falsos sobre sus activos o pasivos;
II. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las
entidades que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos de algún
integrante, autoricen u otorguen un crédito;
III. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las
entidades, federaciones o confederaciones, que falsifiquen o alteren los estados
financieros de las entidades y
IV. A los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o empleados de las
entidades que hayan sido sancionados con anterioridad por no proporcionar los estados
financieros o la información requerida por la federación o por la comisión para sus
labores de supervisión y vigilancia y vuelvan a cometer dicha conducta. La misma pena se
aplicará a quienes proporcionen dolosamente información falsa, imprecisa o incompleta.
Artículo 135. Se impondrá pena de prisión de seis meses a cinco años y multa hasta de
2 mil días de salario a los funcionarios de las entidades que otorguen créditos a
personas físicas o morales cuya insolvencia sea conocida. La misma pena se impondrá a
los funcionarios de las entidades que renueven los créditos vencidos a los socios o
clientes que se encuentren en estado de insolvencia.
Artículo 136. Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa hasta de 1 mil
días de salario a los funcionarios, integrantes de los órganos de administración o
empleados de las entidades, federaciones o confederaciones que hayan sido beneficiados por
su participación en el otorgamiento de créditos o que soliciten dinero o cualquier otra
cosa para agilizar la tramitación o aprobación de algún crédito o servicio que se
ofrezca.
Artículo 137. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 400-bis del Código Penal
Federal, se entenderá que las entidades y los organismos de integración forman parte del
sistema financiero, por lo que serán aplicables a dichos sujetos las sanciones previstas
en dicho artículo.
Artículo 138. Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa hasta de 5 mil
días de salario a la persona física o a los consejeros, funcionarios y administradores
de las personas morales que capten recursos del público en contravención de lo dispuesto
por el artículo 7o. de esta ley. Este delito se perseguirá únicamente mediante
querella.
Para determinar la comisión de este delito, la autoridad competente podrá revisar la
contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la
persona física o moral, a las operaciones mencionadas, en cuyo caso, ordenará la
suspensión inmediata de operaciones y procederá a la clausura de la negociación,
empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate. El procedimiento
de inspección, suspensión de operaciones y clausura anterior es de interés público.
Artículo 139. Serán sancionados los servidores públicos de la comisión con la pena
establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los
delitos previstos en el presente capítulo, que:
a) Oculten al conocimiento de sus superiores
hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan a los funcionarios o empleados de las entidades, federaciones o
confederaciones, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus
superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito o
e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado
para ello.
Artículo segundo. Se reforman los artículos 5o. párrafos primero, tercero y quinto; 7o.
párrafo primero; 8o. párrafo primero; 40 último párrafo; 45-bis-3 párrafo primero;
51; 53 párrafo sexto y se derogan la fracción III del artículo 3o.; el párrafo segundo
del artículo 6o.; los artículos 38-A a 38-Q; la fracción VII del artículo 40; el
párrafo segundo del artículo 78, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 3o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Se deroga.
IV a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero o de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley, podrán
operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de
crédito y empresas de factoraje financiero.
Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Segundo párrafo. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de
depósito, arrendadora financiera, unión de crédito, empresa de factoraje financiero,
casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán
ser usadas en la denominación de organizaciones auxiliares de crédito o de las
sociedades que se dediquen a actividades auxiliares de crédito, a las que haya sido
otorgada la autorización, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 8o. Las sociedades que se autoricen para operar como organizaciones auxiliares
de crédito y casas de cambio, deberán constituirse en forma de sociedad anónima,
organizadas con arreglo a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a las siguientes
disposiciones que son de aplicación especial:
I a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 38-A. Se deroga.
Artículo 38-B. Se deroga.
Artículo 38-C. Se deroga.
Artículo 38-D. Se deroga.
Artículo 38-E. Se deroga.
Artículo 38-F. Se deroga.
Artículo 38-G. Se deroga.
Artículo 38-H. Se deroga.
1966,1967,1968
Artículo 38-I. Se deroga.
Artículo 38-J. Se deroga.
Artículo 38-K. Se deroga.
Artículo 38-L. Se deroga.
Artículo 38-N. Se deroga.
Artículo 38-0. Se deroga.
Artículo 38-P. Se deroga.
Artículo 38-Q. Se deroga.
Artículo 40.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Se deroga.
VIII a la XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las actividades a que se refieren las fracciones IX a XIII de este artículo, se
efectuarán por medio de departamento especial.
Artículo 45-bis-3. Para constituirse y operar como filial se requiere autorización del
Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México tratándose de
almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero y casas de cambio o autorización de la Comisión Nacional Bancaria cuando se
trate de uniones de crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán
intransmisibles.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 51. Las organizaciones auxiliares de crédito, sólo podrán descontar su
cartera con o sin su responsabilidad, en instituciones de crédito, de seguros y de
fianzas, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico y
organizaciones auxiliares de crédito del mismo tipo. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá autorizar excepciones a esta disposición, oyendo a la Comisión
Nacional Bancaria y al Banco de México.
Artículo 53.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las organizaciones auxiliares de crédito no podrán pagar los dividendos decretados por
sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los
estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria. Sin embargo, dicho organismo,
discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de
la información y documentación que se le presenten.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 78.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Segundo párrafo. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Artículo tercero. Se reforman los artículos 26, 33 y se deroga el artículo 87 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
"Artículo 26. Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a
actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios
relacionados con la educación o la obtención de vivienda.
Artículo 33. Las sociedades cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de
ahorro y préstamo se regirán por esta ley, así como por lo dispuesto por la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 87. Se deroga".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El artículo primero del presente decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado
en los artículos transitorios siguientes.
El artículo segundo del presente decreto entrará en vigor a los dos años de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo tercero del presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en
vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito y las sociedades
cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de este
decreto en el Diario Oficial de la Federación, manifestando al efecto su nombre,
denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite
dicho organismo.
Tercero. Las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones de crédito que capten
depósitos de ahorro, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y
aquellas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al
inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de
dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo primero
transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la
autorización para operar como entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo
octavo transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de alguna federación, con
arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido el plazo anterior, las sociedades y las uniones de crédito que no hubieren
obtenido la autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso
contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y
Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
Cuarto. Las sociedades de ahorro y préstamo y las uniones de crédito que capten
depósitos de ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo establecido en la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo
señalado en el artículo tercero transitorio.
Quinto. Los organismos de integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y
Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma,
contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el
número mínimo de 10 entidades y cinco federaciones afiliadas, en términos del artículo
53 de la misma ley, según se trate.
Sexto. Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, el Gobierno Federal podrá entregar recursos a los fondos de protección conforme
se integren las entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores de las
entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de los mecanismos que para
tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las
entidades señaladas en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
Séptimo. Las entidades autorizadas en los primeros dos años a partir de la entrada en
vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del fondo de
protección, siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de dos años.
Respecto de aquellas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de
entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del
fondo de protección a partir del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
Lo dispuesto en este artículo deberá incluirse en el contrato de fideicomiso de los
fondos de protección. Las entidades deberán informar a sus socios, clientes y al
público en general la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del
fondo de protección respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Octavo. Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma ley, las federaciones
que soliciten su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la
entrada en vigor de la ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando menos 10
sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10, con excepción de las
fracciones II y IX, para afiliarse a dicha federación.
Noveno. A partir de la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del
artículo primero transitorio, las federaciones autorizadas administrarán de forma
provisional los fondos de protección, hasta que dichas federaciones formen parte de
alguna confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los
recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título Tercero
de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, las federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en
el párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una
prórroga que no podrá exceder de dos años para continuar administrando el fondo de
protección de sus entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de revocación
prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En
este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las
disposiciones de carácter general que emita al efecto, determinará el destino de los
recursos que integran los fondos de protección respectivos.
Décimo. Al momento de instalarse el primer consejo de administración de una Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la
asamblea que fungirán en su encargo únicamente durante la primera mitad del periodo de
duración determinado por la entidad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la
renovación por mitad del consejo de administración.
Cuando el número de integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la
instalación del consejo de administración, al miembro excedente que formará parte de la
primera mitad, a fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del
mismo. En el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.
Decimoprimero. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular, se establecerá un periodo de transición a efecto de que los
organismos de integración se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:
I. Durante los dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su
consejo de administración podrá estar conformado hasta en un 75% del total de sus
miembros, por consejeros o funcionarios de la entidad, federación o confederación,
según sea el caso y
II. A partir del segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se
reducirá hasta un 50% y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un
30%.
Decimosegundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las
disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
Decimotercero. Las solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para constituir y operar sociedades de ahorro y préstamo, y que no
hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los interesados
correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la autorización a que se
refiere el artículo 9o. de la misma ley.
Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los
interesados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no
excederá de 45 días naturales contados a partir de la publicación de este decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
1969,1970,1971
Decimocuarto. Durante los dos años siguientes
a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales para emitir la
resolución a que se refiere el artículo 9o. de la ley citada, respecto de las
solicitudes de autorización para operar como entidad que le sean remitidas por las
federaciones.
Decimoquinto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180
días naturales contados a partir de la publicación de este decreto para emitir todas las
reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se señala en
la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Decimosexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta ley.
México, D.F., a 19 de abril de 2001.- Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y
de Fomento Cooperativo y Economía Social.- Diputados: Herbert Taylor Arthur, presidente;
Maricela Sánchez Cortés, Manuel Duarte Ramírez, Fernando Herrera Avila y Celia
Martínez Bárcenas, secretarios; Francisco Javier López González, Juan Carlos Regis
Adame, Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez, Rosa Elena Baduy Isaac, Martha Angélica
Bernardino Rojas, Rodrigo Carrillo Pérez, María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, Raúl
Homero González Villalva, José Antonio García Leyva, Roque Joaquín Gracia Sánchez,
Eduardo Abraham Leines Barrera, Pedro Manterola Sainz, Gustavo Adolfo González Balderas,
Simón Iván Villar Martínez, Miguel Angel Gutiérrez Machado, Francisco Esparza
Hernández, José Ramón Soto Reséndiz, Manuel Braulio Martínez Ramírez, Guillermo
Padrés Elías, Javier Rodríguez Ferrusca, José Antonio Gloria Morales, Bernardo de la
Garza Herrera, Martín Hugo Solís Alatorre, Carlos Nicolás Villegas Flores, Alfonso
Sánchez Rodríguez, Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel
Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Florentino Castro López,
Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva
Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco García Cabeza de Vaca, Julián
Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar
Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez,
José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la
Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz,
Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadhira Ivette Tamayo Herrera,
José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo
Adriel Zepeda Berrelleza.»
En consecuencia, se dispensa la lectura
y se pone a discusión en lo general el dictamen por el que se expide la Ley de Ahorro y
Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
Esta Presidencia informa a la Asamblea que en los términos del artículo 108 del
Reglamento, ha solicitado el uso de la palabra por la Comisión de Hacienda y Crédito
Público para fundamentar el dictamen, el diputado Enrique de la Madrid Cordero y por la
Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, a la que también fue turnado el
conocimiento de esta iniciativa, el diputado José Antonio Gloria Morales; inmediatamente
después se concederá el uso de la palabra conforme al registro de oradores en lo general
que en este caso corresponde a la fijación de posiciones de los diferentes partidos y
grupos parlamentarios.
Este será el procesamiento del dictamen: una vez que la Asamblea considere que está
suficientemente discutido en lo general...
Me informan en este momento que también existe el propósito de presentar una
proposición suspensiva a este dictamen. Por lo tanto, es de previo y especial
pronunciamiento y la tramitación que estaba yo explicando queda hasta el momento procesal
oportuno, una vez desahogada la proposición suspensiva. ¿Quién hará la proposición
suspensiva? El diputado Manuel Duarte.
Se le concede el uso de la palabra para hacer la proposición
suspensiva al dictamen a discusión. Tiene usted el uso de la palabra, no tenemos
cronómetro. Solicito a la Secretaría que utilice el reloj para que la Asamblea pueda
estar atenta al tiempo. Se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos.
El diputado
Manuel Duarte Ramírez: |
Muchas gracias, señor Presidente.
Propuesta de moción suspensiva al dictamen de la iniciativa de decreto por el que se
expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y reforma y deroga diversas disposiciones de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y la Ley General de
Sociedades Cooperativas.
ANTECEDENTES
Regular la actividad de los diversos organismos que captan el ahorro popular y otorgan
crédito al consumo y a la producción de micro y pequeñas empresas, ha sido una
preocupación de los legisladores a lo largo de las últimas décadas; prueba de ello son
las diversas reformas a la legislación mexicana en la materia y a las iniciativas
presentadas durante la anterior y actuales legislaturas de los congresos de la Unión.
Mejorar el marco regulatorio de esta actividad es una opinión compartida por muchos,
sobre todo para la actual dispersión de éste que impide un funcionamiento adecuado de
quienes se dedican a la actividad.
La iniciativa de decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se
reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas que hoy
se presenta para su discusión, es un intento más de adoptar decisiones legislativas
orientadas al desarrollo sano de este sector de la economía.
No obstante, en los antecedentes de la iniciativa de decreto que se presenta hoy al pleno
de la Cámara de Diputados, las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de
Fomento Cooperativo y Economía Social, sólo se recogen parcialmente las iniciativas
presentadas durante la LVII Legislatura y lo que va de la LVIII Legislatura.
En efecto, del dictamen en cuestión se desprende que la iniciativa de decreto por el que
se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y el Instituto de Fomento Social para la
micro, pequeña y mediana empresas, se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito presentada por los grupos
parlamentarios del PAN y del Verde Ecologista el 26 de octubre del 2000; así como la
iniciativa de decreto de Ley de Ahorro y Crédito Popular por la que se reforman y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito presentada por el grupo parlamentario del PRI el mismo 26 de octubre, fueron la
base del dictamen que se propone aprobar hoy.
Es decir, que las otras iniciativas sólo se registran por mero trámite en el apartado
correspondiente sin haber sido consideradas con seriedad durante el proceso de consulta
con los sectores involucrados ni durante el debate en comisiones.
En particular, llama la atención que en el documento que se pretende discutir y aprobar
se señale que el dictamen de la iniciativa de Ley de Organismos Financieros del Sector
Social de la Economía, fruto de un trabajo intenso de la Comisión de Fomento Cooperativo
durante la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados, orientada a mejorar el marco
regulatorio no adecuado a la naturaleza de los organismos sociales del sector social y al
que se le aplicó moción suspensiva el 29 de abril del 2000, fue remitida a la Comisión
de Fomento Cooperativo el 14 de noviembre de ese año a efecto de perfeccionarlo y para su
mayor estudio.
Al respecto cabe señalar que en la comisión nunca se informó que la mesa directiva de
la Cámara había remitido el dictamen mencionado ni reiteramos fue considerado para
elaborar el dictamen de la iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito Popular que aquí se
presenta; sólo se tomaron en cuenta para la elaboración del citado dictamen, las
iniciativas del PAN, del Verde Ecologista y del PRI. Esta es una violación al
procedimiento legislativo.
Vale la pena recordar que la iniciativa de ley de los organismos sociales de la economía,
fue producto del trabajo de la comisión en los pasados tres años, además de que su
presentación fue previa a las iniciativas del PAN, del Verde Ecologista y del PRI.
Con esta iniciativa, echa a un lado por las comisiones unidas, se pretendía disponer de
una legislación propia, acorde a la naturaleza y fines de las cooperativas financieras,
fortalecer la identidad del sector cooperativo financiero de México, tomando en cuenta
las operaciones financieras que pueden desarrollar las cooperativas de esta índole, se
pone en pie de igual respeto a la banca privada y pública.
Asegurar la viabilidad y solvencia financiera de las sociedades cooperativas financieras;
avanzar hacia mayores niveles de integración del sector financiero, la iniciativa de ley
consagra un régimen de autosupervisión y de regulación mixta para las cooperativas
financieras.
La iniciativa incluye disposiciones concretas que garantizan que el sector asuma su
responsabilidad social con relación a la protección y fomento de las iniciativas que
desarrollan las sociedades cooperativas financieras.
Se instituye la creación del Colegio Nacional de Educadores e Investigadores del
Cooperativismo, como institución de asistencia técnica al movimiento cooperativo y
solidario de México.
CONSIDERACIONES
En la opinión de los legisladores que suscriben la presente solicitud de moción
suspensiva a la iniciativa de ley de los organismos sociales de la economía, no fue
considerada en la elaboración del dictamen de la iniciativa de decreto por el que se
expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular ni sus aportes incluidos en el cuerpo del
proyecto de decreto.
Por ello, conviene discutir su contenido con la debida atención que se le dedicó a los
ocho borradores que antecedieron al dictamen de la iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
Con independencia de lo anterior, consideramos que faltó discusión sobre el contenido
mismo del dictamen que hoy se presenta. Desde nuestro punto de vista varios son los temas
que necesitan ser profundizados. Por ejemplo, el origen del problema que pretende resolver
la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no es sólo la deficiencia de regulación, sino la
forma y tipo de regulación, supervisión y fiscalización establecida en el documento.
En el texto a discusión se considera una supervisión demasiado rígida, no sólo en lo
que se refiere al estado de cuenta o a las finanzas de las cooperativas y cajas de ahorro,
sino que se propone regular, promover y facilitar la organización y funcionamiento de las
federaciones y confederaciones en que aquéllas voluntariamente se agrupen, así como las
actividades y operaciones que las mismas podrán realizar.
Este asunto ya ha sido cuestionado por quienes tendrán que sujetarse a la nueva
regulación.
Otro asunto relevante es que la ley propuesta no considera ni la figura cooperativa ni la
sociedad anónima, no considera ni la figura cooperativa ni la sociedad anónima;
corresponden a naturaleza jurídica de las personas físicas y morales predominantemente
en el medio rural, son dos opciones polarizadas. A nuestro parecer adoptar cualquiera de
las dos como se propone, cambia la naturaleza, las figuras organizativas colectivas
solidarias, existentes en el medio rural.
Es evidente que en este punto hace falta mayor discusión y consulta. La iniciativa de Ley
de Ahorro y Crédito Popular, como ha sido reconocido por la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, forma parte del paquete de iniciativas financieras que la comisión
dictaminará junto con las iniciativas de ese carácter presentadas por el Presidente de
la República.
En tal virtud, su aprobación requiere de una visión integral del resto de las
iniciativas pendientes que están articuladas a la ley en dictamen el día de hoy. En
algunas de éstas incluso ya se hace mención a ellas, sin que hayan sido aprobadas. Es el
caso de la iniciativa de nueva Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, presentada por Fox, que en su artículo segundo denomina "sector"
al conformado por los organismos de integración y las entidades de ahorro y crédito
popular reguladas por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a las personas físicas y
morales que reciben u otorguen servicios a éstas.
A no dudarlo estamos frente a una gran reforma financiera y necesitamos analizarla,
analizar su impacto en el sistema de conjunto y no conocerlo en partes como ahora se
pretende, así como su nexo con el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006.
1972,1973,1974
Por otra parte, observamos que se han
introducido cambios en la versión del dictamen publicada en el anexo uno de la Gaceta
Parlamentaria del 19 de abril pasado, con respecto al dictamen aprobado en la reunión de
comisiones unidas. Así sucedió con la denominación de la Sección Quinta, Título
Tercero de la ley, la fracción IV del artículo 3o., del artículo 4o. y la fracción VI
del artículo 8o., modificaciones que sin mediar explicación vician el proceso
legislativo.
No desconocemos la importancia de una ley de esta naturaleza y creemos que la iniciativa
en discusión contiene aspectos susceptibles de ser recogidos en el dictamen definitivo
que posteriormente sea presentado al pleno, junto con iniciativas de la misma materia;
pero precisamente por ello sostenemos que sería inconveniente legislar sin tomar en
cuenta las consideraciones aquí señaladas.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 109 y 110 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los
suscritos, integrantes del grupo parlamentario del PRD, solicitamos al Presidente de esta
Cámara de Diputados ponga a consideración del pleno la siguiente
PROPOSICION
"Unica. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión acuerda aplicar moción
suspensiva al dictamen de la iniciativa de decreto -termino, señor Presidente-, por el
que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas
disposiciones de la Ley General de Organizaciones Auxiliares y Actividades de Crédito y
de la Ley General de Sociedades Cooperativas presentado por las comisiones unidas de
Hacienda y Crédito Público y Fomento Cooperativo y Economía Social, con el propósito
de dar mayor tiempo a un análisis integral del mismo en el marco del paquete financiero
enviado por el titular del Poder Ejecutivo Federal al Congreso, así como incluir las
aportaciones de otras iniciativas y puntos de vista en la materia que enriquezcan el
dictamen."
Muchas gracias.
Muchas gracias, diputado Manuel Duarte
Ramírez.
Teniendo a la vista lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, habiendo leído y oído al
autor de la proposición suspensiva, pregunto a la Asamblea si hay algún impugnador.
La diputada Lorena Martínez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
Si me permite, diputada Martínez Rodríguez, sólo para informar a la Asamblea de que se
encuentra entre nosotros en el palco de invitados una delegación del gran jural
(parlamento) de la República de Mongolia. Viene encabezada por el excelentísimo señor
Enebish, presidente de dicho parlamento de la República de Mongolia. Le damos la
bienvenida.
Se concede el uso de la palabra para impugnar la proposición suspensiva planteada por el
diputado Manuel Duarte Ramírez, a la diputada Lorena Martínez Rodríguez, hasta por 10
minutos.
La diputada Lorena Martínez Rodríguez: |
Con su permiso, señor Presidente:
Quiero transmitir a esta Asamblea varias reflexiones importantes respecto a este tema de
gran trascendencia y a quienes nos tocó desde el primer día que estuvimos aquí
conformando esta Cámara de Diputados atender el problema de los ahorradores, consideramos
de vital importancia tomar en cuenta.
Ustedes recordarán que fue un día antes de iniciar nuestro primer periodo de sesiones,
cuando a las puertas de este Congreso recibimos al grupo que fue defraudado por las cajas
de José Cirilo Ocampo.
Y en aquella ocasión, quienes durante estos meses nos ha tocado trabajar intensamente
para encontrar una salida a este problema, creo que estamos en el momento indicado,
oportuno, para dar un cauce jurídico, legal y social al problema de las cajas de ahorro.
Durante estos meses, prácticamente seis
meses, hemos trabajado intensamente un grupo de diputados, no sólo para resolver el
problema del rescate de las cajas de ahorro, que para fortuna nuestra está siendo
atendido hoy a través del fideicomiso que se creó con la ley que aprobamos el 19 de
diciembre, sino precisamente para resolver el problema de fondo, para darnos un marco
jurídico regulatorio, certero, seguro, para aquellas capas de la población mexicana que
son una gran mayoría del pueblo de México, que acude a los servicios del sistema de
ahorro y crédito popular y son estos grupos vulnerables, por los niveles que tienen de
información, por ser grupos de escasos recursos los que acuden a utilizar el sistema de
ahorro y crédito popular los que hoy demandan de una legislación oportuna y segura.
Estos meses que hemos venido trabajando, quiero decirles que nos hemos reunido no menos de
50 ocasiones diputados de las diferentes fracciones parlamentarias, en las que
desafortunadamente también se notó la ausencia en muchas ocasiones de los compañeros de
la fracción del Partido de la Revolución Democrática y que este trabajo que hemos hecho
refleja en mucho las aportaciones de esas iniciativas que mencionaba nuestro compañero
diputado Duarte, que no habían sido consideradas.
Yo quiero decirles que hicimos un análisis, un estudio de todas las iniciativas que se
han presentado a la fecha aquí en Cámara, de las que se recibieron la legislatura pasada
y de las que se presentaron durante este pasado periodo de sesiones ordinarias y que la
Comisión de Hacienda consideró estas iniciativas en el dictamen que presenta a
consideración del pleno. Tomó en cuenta esas aportaciones, sin embargo, el Reglamento
tampoco obliga a que dictaminemos a favor todas las iniciativas, sino que obliga a que las
revisemos, las discutamos y hagamos una propuesta que incluya las inquietudes y las
preocupaciones de todos.
Esta iniciativa que hoy se presenta cumple perfectamente lo dispuesto por el Reglamento en
Cámara, han sido analizadas, han sido revisadas todas las iniciativas y lo que sí quiero
decirles es que es producto de una discusión a profundidad por este grupo de diputados
que hemos trabajado en este proyecto, que han recogido las aportaciones de las diferentes
organizaciones de cooperativistas y de quienes trabajan con las cajas de ahorro en nuestro
país, tanto aquellas confederaciones que hoy existen, como aquellas pequeñas cajas que
se han acercado con nosotros y que hemos tenido infinidad de reuniones con ellos.
Durante las dos últimas semanas previas al dictamen recibimos aportaciones muy
importantes que fueron incluidas y modificado el proyecto inicial y este dictamen que hoy
sometemos a su consideración es, sin duda, producto de este esfuerzo y se ha visto
enriquecido por seis meses de trabajo arduo.
Por ello, yo los invito a que en un afán de poder presentar en nuestro país una
solución viable y un fortalecimiento al sistema de ahorro popular, podamos votar esta
iniciativa el día de hoy. Que no dejemos que este vacío legal se prolongue y que nos
encontremos en unos meses más con un problema similar al que ya vivimos en los meses
pasados.
Creo que las soluciones se tienen que tomar atinada y a tiempo, si no, no son soluciones.
Muchas gracias. Es todo por hoy.
Gracias, diputada Lorena Martínez
Rodríguez.
Atento al dispositivo reglamentario, quiero rogar a la Secretaría consulte a la Asamblea
si se admite a discusión la proposición suspensiva.
El secretario Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea si se admite a
discusión la proposición suspensiva.
Quienes estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...
Quienes estén por la negativa, manifestarlo... Mayoría por la negativa, señor
Presidente.
Desechada la proposición suspensiva.
Por tanto explico el procedimiento que rige la
discusión del presente dictamen.
Se ofrecerá el uso de la palabra en los términos del artículo 108 del Reglamento, para
fundamentar y explicar el contenido y alcance del dictamen, a un miembro de la Comisión
de Hacienda y a un miembro de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social.
Inmediatamente después se desahogará una lista de oradores que se encuentran inscritos
para la discusión en lo general del dictamen. Agotada la lista de oradores y si la
Asamblea considera que está suficientemente discutido el tema en lo general, se
consultará a la Asamblea si hay artículos en lo particular que se reserven para su
discusión.
Se procederá a la votación en lo general de los artículos no reservados, posteriormente
se abrirá el registro de oradores para los artículos reservados y agotada que sea la
discusión de cada uno de ellos se pondrá a votación en lo particular los artículos
reservados.
En el caso de que durante el desarrollo de la discusión se formularan proposiciones de
modificación o de adición a los artículos del dictamen, se procederá conforme a lo
dispuesto por el artículo 124 y 125 del Reglamento, ése es el procesamiento
reglamentario que esta Presidencia seguirá a este dictamen.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 108 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
se ofrece el uso de la palabra al diputado Enrique de la Madrid Cordero, hasta por 10
minutos, para fundamentar el dictamen a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
El diputado
Enrique Octavio de la Madrid
Cordero: |
Con su permiso, señor Presidente;
honorable Asamblea:
El día de hoy es un día muy importante para el sistema financiero mexicano y
particularmente para el sector de ahorro y crédito popular. Estamos presentando a esta
soberanía para su consideración y eventual aprobación un proyecto de decreto de ahorro
y crédito popular.
México requiere generar al año más de 1 millón de nuevos empleos a fin de hacer frente
a una población creciente y enfrentar también los rezagos acumulados a lo largo de los
años. Para ello es necesario alcanzar un crecimiento económico alto y sostenido de
cuando menos un 5% anual durante muchos años.
Uno de los requisitos indispensables para lograrlo es que contemos los mexicanos con
acceso al crédito a tasas y a plazos convenientes; para ello es necesario contar con un
sistema financiero sano, eficiente y profundo. Sobre la crisis financiera que se desató a
finales de 1994, la banca comercial ha reducido su financiamiento al sector privado de la
economía en más de un 80% en términos reales. Adicionalmente la necesidad de establecer
controles más rigurosos sobre la administración de los riesgos, así como los altos
costos de operación han hecho que la banca comercial se retire de los sectores de menores
ingresos y de mayor riesgo.
Esta situación ha provocado que un número de personas físicas y morales tengan que
acudir a intermediarios financieros no bancarios a satisfacer sus necesidades crediticias.
Actualmente existen en México varios tipos de organismos que captan ahorro popular y
otorgan créditos al consumo de la producción de las micro, pequeñas y medianas empresas
en términos que, sin embargo, siguen siendo paupérrimos dado que en términos de los
activos del sistema financiero bancario no representan arriba del 0.9% de los activos de
este sistema.
No obstante esto, ha sido un factor muy importante en términos sociales, económicos y
políticos, ya que atienden al 6% de la población económicamente activa. Sin embargo, el
marco actual que tenemos resulta deficiente y contradictorio, no siendo ésta la
legislación apropiada al objeto que pretendemos regular ni mucho menos es acorde con los
lineamientos de un adecuado y seguro desarrollo financiero.
1975,1976,1977
Se encuentran sociedades y cooperativas de
ahorro y préstamo que están facultadas por la ley para captar ahorro del público, a su
vez conviven con un sinnúmero de agentes que ofrecen servicios similares para los cuales
no están ni facultados ni apropiadamente regulados ni supervisados. Esta inadecuada
regulación no garantiza adecuadamente el ahorro de los mexicanos y no ha sido suficiente
para impedir el desarrollo de las actividades fraudulentas que han mermado el patrimonio
de muchas familias mexicanas.
Atendiendo a la experiencia internacional, está comprobado que los países en los cuales
existe una regulación prudencial adecuada en el sector del ahorro y del crédito popular,
éste ha podido crecer y consolidarse como una alternativa atractiva de financiamiento
para millones de personas en todo el mundo.
Con objeto de lograr fortalecer otras alternativas de ahorro y crédito para las clases
populares del país, así como de garantizar el ahorro de las familias mexicanas, es que
las comisiones unidas de Hacienda y Fomento Cooperativo presentamos este proyecto de
decreto de Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Es importante señalar que para la elaboración del dictamen se consideraron un poco más
de seis iniciativas y puntos de acuerdo que los distintos grupos parlamentarios y
congresos estatales presentaron a lo largo de estos últimos años. Entre ellas, el 26 de
octubre del año pasado el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
presentó la iniciativa que expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y que reforma y
deroga diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
de Crédito.
El mismo día, los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México presentaron a
esta Cámara de Diputados una iniciativa también de Ley de Ahorro y Crédito Popular y el
Instituto de Fomento Social para la Micro, Pequeña y Mediana Empresas y se reforman y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito.
Sin embargo, como antecedentes inmediatos previos a estas iniciativas, también se
presentó el 22 de marzo del año 2000, una iniciativa de la diputada Angelina Muñoz
Hernández, del grupo parlamentario del PRI, con objeto de modificar diversos artículos
de las leyes generales de Sociedades Cooperativas y generales de Organizaciones Auxiliares
de Crédito. También diputados integrantes de la mesa directiva de la LII Legislatura del
Estado de Querétaro, presentaron a consideración de la Legislatura Federal la iniciativa
por la que se reforma la Ley General de Sociedades Cooperativas y por último, en sesión
celebrada el 27 de abril de 1999, se presentó por un grupo de diputados de distintos
grupos parlamentarios una iniciativa de Ley de los Organismos Financieros del Sector
Social de la Economía.
Todas estas iniciativas han sido tomadas en cuenta en el dictamen del proyecto de decreto
de Ley de la Comisión de Hacienda y de la de Fomento Cooperativo.
De esta forma, después de analizar y evaluar las distintas iniciativas, es que nos
abocamos a estudiar también diferentes experiencias internacionales relevantes y
establecimos una amplia negociación con el sector a fin de lograr proponer un esquema que
tomara en cuenta tanto la realidad y las limitaciones actuales del sector, como las
necesidades financieras del futuro.
En este ejercicio se procuró combinar sensibilidad política con capacidad técnica.
Derivado de lo anterior es que se somete a su consideración por objeto de crear un
ordenamiento jurídico que regule, promueva y facilite el servicio y las actividades de
captación de recursos, la colocación de crédito y el otorgamiento de servicios mediante
su integración a un sistema de entidades de ahorro y crédito popular.
¿En qué consiste, en pocas palabras, este decreto? De lo que se trata es de crear un
sistema de supervisión auxiliar en donde se reconozca que las autoridades financieras,
concretamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no tiene la capacidad física
de poder acudir a más de 600 entidades que están dispersas por todo el territorio
nacional a realizar una supervisión y una vigilancia intensa.
No obstante esto, de lo que se trata es de crear un mecanismo a través del cual las
federaciones que estarán integradas por entidades de ahorro y préstamo, sean éstas, las
federaciones las que realicen la supervisión y la vigilancia; sin embargo, hemos
mantenido lo que es la autoridad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que
sea la comisión la que autorice, la que establezca también las reglas prudenciales y la
que establezca las reglas de supervisión y vigilancia, las federaciones entonces se
convierten en una especie de auxiliar en materia de supervisión.
Podrán también las federaciones dictaminar o emitir regulación prudencial adicional a
la que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo mismo estamos
proponiendo un sistema mixto, un sistema híbrido en donde no estemos como estamos hoy,
sin ningún tipo de regulación ni prudencial ni ningún tipo de supervisión que entre
otras cosas facilitó el que se cometieran operaciones fraudulentas, sin embargo, tampoco
consideramos adecuado que nos fuéramos al otro extremo, de una regulación excesiva o una
supervisión muy intensa por la comisión, puesto que físicamente no tendrían elementos
suficientes para realizar, como he comentado, este tipo de operaciones.
Estamos en un sistema, proponemos un sistema que ha funcionado en otros países y que es
precisamente lo que les ha permitido en otros países, como España y como Alemania, por
ejemplo, que el día de hoy después de muchos años de evolución, puedan estas entidades
constituir alrededor del 50% del sistema financiero de esos países.
Consideramos que una manera adecuada y acertada de fomentar este sector es precisamente a
través de una regulación y de una supervisión atinada, independientemente de esto
estamos también en proceso de estudio de ver que otro tipo de mecanismos pudiéramos
utilizar, qué otro tipo de recursos fiscales pudiéramos asignar para promover a estas
entidades, pero por lo pronto estamos ahora diseñando un esquema que precisamente le dé
certeza a los ahorradores.
También le exigimos a las entidades de ahorro y préstamos, que necesariamente tienen que
constituir un fondo de seguro de depósito, no queremos que nadie que reciba, que capte
ahorro de los mexicanos lo ponga en riesgo porque no existe un sistema de seguro de
depósito, sin embargo, este sistema de seguro de depósito será un sistema privado que
se vaya constituyendo precisamente con las aportaciones de los particulares, ése es un
punto que también presenta para algunos un debate, algunos quisieran ver todavía la
garantía del Gobierno Federal detrás del seguro de depósito privado, la mayoría de los
integrantes de estas comisiones unidas consideramos que éste es el esquema correcto, que
se les obligue a constituir un seguro de depósito, pero que también vayamos
responsabilizando a los ahorradores, vayamos responsabilizando a los consejos de la
seguridad y del buen manejo de sus entidades y además es totalmente consistente con el
esquema que tenemos ahora en la Ley del IPAB en donde estamos reduciendo la garantía del
Gobierno Federal, misma que culmina en un proceso gradual en donde incluso los seguros de
los bancos se están viendo acotados.
En pocas palabras, consideramos en las comisiones unidas, que estamos tomando una
decisión indispensable, necesitamos regular el ahorro y el crédito en México,
necesitamos darle también garantías a los ahorros populares, no vemos ninguna razón
para tener ahorradores de primera o de segunda, también el ahorro popular requiere de
reglas similares a las de los bancos, pero evidentemente seremos sensibles a que la
regulación de las pequeñas cajas de las pequeñas entidades obviamente tengan un sistema
de regulación más modesto que no le resulte oneroso.
Por eso, en las comisiones unidas consideramos y sometemos a su consideración este
decreto de ley y ahorro popular.
Muchas gracias.
Gracias, diputado Enrique de la Madrid
Cordero.
Se ofrece el uso de la palabra al diputado José Antonio Gloria Morales, para fundamentar
el dictamen a nombre de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, hasta por
10 minutos.
El diputado
José Antonio Gloria Morales: |
Muchas gracias, señor Presidente;
compañeras y compañeros legisladores; amigos todos:
En nuestro país el movimiento cajista surge en el medio popular tanto a través de los
mecanismos previstos en la Ley Federal del Trabajo de 1931, así como a partir de 1951
cuando se inició un movimiento cajista moderno en nuestro país.
A partir de ese momento, el movimiento se extendió rápidamente y sin embargo la
legislación no contemplaba una figura jurídica para realizar este tipo de actividades,
por lo que la mayoría de las cajas se constituyeron como asociaciones y sociedades
civiles.
A pesar de ese vacío legal el sector logró subsistir y filtrarse en los segmentos de la
población más desprotegida.
Con objeto de subsanar esa ausencia legal, en 1991 el Gobierno realizó un primer esfuerzo
por regular y ordenar a los intermediarios participantes en el ahorro popular.
Desafortunadamente esos esfuerzos no llenaron las expectativas de crear un marco
regulatorio conveniente que fomentara el sector, este desorden jurídico provocó
situaciones fraudulentas en aquellas organizaciones manejadas por personas ajenas al
movimiento cajista, situaciones que provocaron un grave deterioro tanto a miles de
personas de escasos recursos, como al buen nombre del movimiento.
Ante esta realidad, la reacción inmediata del movimiento cajista fue pedir a las
autoridades crear una legislación adecuada para evitar que las malas experiencias se
repitieran y lograr que los depósitos de los pequeños ahorradores estuvieran protegidos.
A partir de ese momento, el sector comenzó a aportar propuestas y construir un proyecto
para desarrollar su propio marco jurídico, el cual más tarde se consultó con
autoridades financieras a fin de recoger sus observaciones y sugerencias.
Posteriormente este proyecto se convertiría en la iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito
Popular, es decir, estamos hablando de una ley que surge del propio sector tal y como
deben hacer los buenos procesos.
Una vez que la iniciativa de ley se presentó a la Cámara de Diputados, legisladores
integrantes de las comisiones de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y
Crédito Público de ambas cámaras iniciaron una ardua tarea para continuar dialogando
con el sector de ahorro y crédito popular, a fin de obtener una iniciativa que
contemplara significativamente el consenso de la mayor parte de ellos. Dicho consenso es
el que contempla el proyecto de decreto de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuyo
espíritu se puede resumir a partir de sus principales elementos.
La ley tiene por objeto crear un ordenamiento jurídico que regule, promueva y facilite el
servicio y las actividades de captación de recursos, la colocación de crédito y el
otorgamiento de servicios mediante su integración al sistema de entidades de ahorro y
crédito popular.
En este sentido la ley regula la función de ahorro y crédito popular independientemente
de quien la realice, por lo que todas las entidades que tradicionalmente han realizado
dicha función quedarán integradas a través de dos figuras: sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y sociedades financieras populares. Los sujetos de esta ley serán las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras populares que
estén autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, así como las
federaciones y confederaciones que estén autorizadas y supervisadas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las
entidades y para administrar los fondos de operación respectivamente.
El proyecto reconoce que el sector de ahorro y crédito popular estará integrado por
entidades con diferentes niveles de desarrollo. Esta ley protege al pequeño ahorrador y
otorga seguridad y confianza a la población que tradicionalmente hace uso de los
servicios financieros populares...
Me permite don José Antonio, por favor.
Activen el sonido en la curul del diputado Montero, por favor.
El diputado
Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel (desde su curul): |
Con fundamento en el artículo 106 del
Reglamento, para verificación del quorum.
1978,1979,1980
Siendo facultad originalmente de la
Presidencia, yo le garantizo que hay quorum, sólo que usted insista estaría obligado a
abrir el sistema electrónico. Quiero saber si insiste.
El diputado
Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel (desde su curul): |
No, señor Presidente.
Continúe, señor orador.
El diputado
José Antonio Gloria Morales: |
Muchas gracias.
Como les venía yo diciendo. Esta ley protege al pequeño ahorrador y otorga seguridad y
confianza a la población que tradicionalmente hace uso de los servicios financieros
populares, a través de la creación de un mecanismo privado de protección a los
depósitos de ahorradores denominado fondo de protección. Este mecanismo procurará
cubrir los depósitos de ahorro en caso de liquidación y disolución de las entidades y,
asimismo, tendrá por objeto otorgar apoyo financiero a las entidades que así lo
requieran.
Los fondos de protección se constituirán con recursos provenientes de las aportaciones
mensuales de las entidades, las cuales se definirán en función de los pasivos y el nivel
de operación de cada una de ellas. Asimismo, este mecanismo contará por única vez con
un capital semilla aportado por el Gobierno Federal.
La supervisión y vigilancia de las entidades es responsabilidad de la comisión sin
embargo, la ley introduce un concepto novedoso de supervisión auxiliar, llevada a cabo
por la federación a través de un comité de supervisión independiente y
profesionalizado. Este nuevo mecanismo de supervisión, exitoso en otros países, permite
eficientar dicha función y no generar estructuras burocráticas.
Al respecto de la supervisión, ésta consistirá en verificar que las entidades cumplan
con las disposiciones de ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y con los términos de los contratos de afiliación o
supervisión auxiliar.
Una de las características más valiosas de esta ley, es que respeta las formas naturales
de organización e integración de las cooperativas, ya que tanto los esquemas de
supervisión auxiliar, como los de administración del fondo de protección, descansan en
una lógica de federaciones y confederaciones.
Adicionalmente los mecanismos de integración podrán fungir como representantes legales
de sus afiliadas y podrán prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de
capacitación.
Además, tendrán facultades para integrar bases de datos con la finalidad de monitorear
el comportamiento crediticio de los acreditados de las entidades, así como la
calificación de riesgos.
Para asegurarle el éxito de un nuevo sistema financiero popular, se contempla un periodo
de transición de dos años, adicionalmente se estipulan plazos perentorios para que la
autoridad emita en tiempo y forma, todas las reglas y disposiciones que marca la ley.
A través de este nuevo sistema financiero popular, se fomentará el crédito y el ahorro
popular al otorgar seguridad y confianza a la población que tradicionalmente hace uso de
los servicios financieros populares.
Se permitirá que la población de escasos recursos cuente con una fuente de
financiamiento estable y finalmente se promoverá el desarrollo ordenado del sector, de
ahorro y crédito popular, permitiendo que éste se convierta en un vehículo de
financiamiento de la micro y pequeña empresas.
Finalmente es importante mencionar que este proyecto de ley representa el consenso de la
mayor parte del sector de ahorro y crédito popular, pues se trata de una iniciativa que
surge a partir de diversas reuniones con representantes del sector, donde se recogieron
propuestas, inquietudes y opiniones de aquellos que durante 50 años han trabajado
eficientemente sin ocasionar un quebranto.
Las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social ponemos a su consideración el proyecto de decreto de Ley de Ahorro y Crédito
Popular, que beneficiará ampliamente tanto a la población de escasos recursos como a
aquellos que aún confían en el movimiento cajista mexicano.
Por lo anterior, amigas y amigos diputados, solicitamos su voto a favor del presente
proyecto de decreto.
Muchas gracias por su atención.
Gracias, diputado don José Antonio
Gloria Morales.
Hemos desahogado lo relativo al artículo 108 que corresponde a la fundamentación y
explicación del dictamen por parte de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito
Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social.
VERIFICACION DE QUORUM (II)
Durante el curso de esta primera parte
procesal de este dictamen se solicitó por parte de un diputado del grupo parlamentario
del PRD, la confirmación del quorum. En ese momento, con la presencia de un mayor número
de diputados, que es la actual, la Presidencia no tenía duda sobre la existencia de
quorum; en este momento y formulado en esos términos y toda vez que ha variado la
situación del salón de plenos, quiero rogarle a la Secretaría dé los avisos a que se
refiere el Reglamento y abra el sistema electrónico de verificación de quorum para
cerciorarnos que la Asamblea continúa trabajando con el quorum legal.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Por instrucciones de la Presidencia se
ordena abrir el sistema de registro a fin de verificar la existencia de quorum.
Se ordena dar los avisos correspondientes.
(Verificación electrónica de asistencia).
Hay quorum verificado por segunda
ocasión y se desahogará el siguiente registro de oradores.
AHORRO POPULAR (II)
Los diputados José Manuel del Río
Virgen, por Convergencia; Rosalía Peredo Aguilar, para fijar la posición del Partido del
Trabajo; Olga Patricia Chozas y Chozas, para fijar la posición del grupo parlamentario
del Partido Verde Ecologista de México; Manuel Duarte Ramírez, del grupo parlamentario
del PRD; Herbert Taylor Arthur y Celia Martínez Barcenas, son los oradores registrados
para la discusión en lo general.
Diputado Calderón Hinojosa.
El diputado
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa (desde su curul): |
Gracias, señor Presidente. Simplemente
pedir que se tome constancia de esta verificación de quorum del registro de asistencia y
en particular del Partido de la Revolución Democrática, para los efectos legales, por
favor.
Están registradas las asistencias de
quienes así lo han marcado y evidentemente está a disposición junto con la hora de esta
verificación.
Se ofrece el uso de la palabra al diputado José Manuel del Río Virgen, por Convergencia,
hasta por 10 minutos.
El diputado
José Manuel del Río Virgen: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros legisladores:
La Ley de Ahorro y Crédito Popular permitirá que cualquier persona física o moral, que
lo desee y pueda incursionar en el ahorro y en el crédito popular, cumpla con la
regulación aplicable, lo haga de manera formal y qué bueno, compañeras y compañeros,
porque las cajas de ahorro popular se constituyeron debido a que gran parte de la
población no es sujeta de crédito ante las instituciones bancarias, sin embargo siempre
se demostró una falta de atención para su conformación y operación de parte de las
autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual provocó que se
dieran los fraudes millonarios que afectaron a los integrantes de las cajas de ahorros.
El pasado sexenio en innumerables ocasiones se solicitó a los funcionarios de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público participar en la elaboración de la
normatividad, así como en el control y supervisión de las cajas de ahorro y la respuesta
fue que no era su competencia. Por supuesto vino el fraude.
A cambio los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recomendaron
a los pequeños ahorradores defraudados, que hicieran largas e interminables filas en las
agencias del Ministerio Público para denunciar el fraude. Por supuesto a los banqueros
les crearon el IPAB para que no se fueran a otro país con sus capitales.
Tanto Gurría Ordóñez como Manuel Pérez Cárdenas, siempre rehuyeron su responsabilidad
y demostraron en todo momento su prepotencia hacia los pequeños ahorradores. Tuvieron que
esperar a que se dieran los fraudes, nuestros representantes de la Secretaría de Hacienda
y que los ahorradores estuvieran a las puertas de esta Cámara de Diputados, para que las
autoridades se empezaran a preocupar por dicha problemática.
El nuevo Sistema de Ahorro y Crédito Popular regulará, promoverá y facilitará el
desarrollo de las actividades financieras y los funcionarios deberán cumplir con sus
responsabilidades. Ahora tendrán un marco normativo de autorregulación, que se ocupe de
la organización, promoción, seguridad, sistema de protección de depósito y
fortalecimiento de la actividad.
Al aprobar el decreto porque el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
estaremos beneficiando a 2 millones 500 mil pequeños ahorradores y de esta forma
evitaremos que vuelvan a ocurrir fraudes y quiebras, como las que afectaron en los
últimos años a los ahorradores.
Esta Cámara de Diputados, a través de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito
Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, deberá establecer inmediatamente
los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo un seguimiento para confirmar que las
autoridades hacendarías están cumpliendo con la normatividad establecida en la ley, con
el fin de evitar que cualquier tipo de fraude nuevamente se haga presente, así como
sancionar a aquellos funcionarios que no atiendan los justos reclamos de los integrantes
de las cajas que fueron defraudados.
Propongo ademas, porque es de justicia, que así como se creó el IPAB para ayudar a los
grandes empresarios y el rescate carretero en beneficio de las grandes constructoras, se
implemente un fondo semejante que en este caso ayude a los ahorradores de menores
recursos.
Con esta ley, compañeras y compañeros legisladores, apoyaremos que se tengan
financiamientos para la micro y pequeña empresas, las cuales han sido relegadas y
olvidadas por las instituciones bancarias, siempre dispuestas a otorgar créditos a sus
similares, a los poderosos y no a la economía social.
Compañeros: consideramos que nuestra responsabilidad ante la sociedad es legislar, pero
también vigilar que no se afecten derechos de nadie. Esta ley es un avance, sobre todo
bajo las siguientes precisiones:
Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público asuma su responsabilidad en la
regulación de estas cajas de ahorradores y que se establezcan claramente las garantías
que tendrán los ahorradores y habrá que vigilar que la operación de bancos e
instituciones de crédito sea más transparente.
También proponemos que se lleven a cabo en tiempo y en forma, las acciones necesarias
para resarcir de sus pérdidas a los ahorradores defraudados.
Muchas gracias, compañeras y compañeros.
1981,1982,1983
Presidencia del
diputado
Eloy Cantú Segovia |
Muchas gracias al diputado José Manuel
del Río Virgen.
Tiene la palabra la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, hasta por
10 minutos.
La diputada
Rosalía Peredo Aguilar: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
Por décadas las actividades de ahorro y préstamo popular que se realizaban en el país,
estuvieron prácticamente sumidas en la clandestinidad; ello como resultado de los enormes
vacíos legales que existían y porque los organismos encargados de su supervisión o no
tenían atribuciones para intervenir o estas estaban mal definidas y se veían obligadas a
permanecer al margen.
Esta lamentable situación hizo crisis cuando ante el colapso de las actividades bancarias
en nuestro país, aumentaron dramáticamente las operaciones de ahorro y préstamo
popular. La ausencia de una reglamentación que normara correctamente el desempeño de los
agentes involucrados en estas actividades determinó que se gestara y detonara una
catástrofe por insolvencia que afectó a centenares de miles de usuarios del crédito
regional.
Estamos seguros que los ahorradores que perdieron el patrimonio de toda su vida con la
quiebra fraudulenta de las cajas de ahorro como El Arbolito, la Unión Regional de
Crédito del Noroeste, entre otras tantas, no olvidarán jamás que estuvieron a merced de
profesionales del engaño, ante la complacencia de las autoridades que no hacían nada
para prevenir el saqueo de que fueron objeto por la falta de una reglamentación clara y
precisa en la materia.
¿Cómo vamos a olvidar que ante la ausencia de reglamentación de estas actividades
financieras se añadió la proliferación de actividades criminales de lavado de dinero?,
que encontraron un resguardo temporal en estos vacíos legales y ante la falta de
fiscalización del ahorro regional.
Para superar este cuadro de insolvencia, quiebra y pérdida de confianza en las cajas de
ahorro y préstamo popular, tuvo que intervenir el Gobierno Federal que no estaba
facultado para hacerlo. La operación de rescate efectuada por el Ejecutivo Federal creó
un grave problema de riesgo moral que sólo podía subsanarse si se emitía una
reglamentación exhaustiva que brindara los mecanismos para evitar una repetición de la
catástrofe.
Por esta razón, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo ve con sumo interés el
hecho de que las actividades financieras que realizan las que hasta hoy se denominan
"organizaciones auxiliares de crédito", estarán reguladas por un verdadero
marco normativo que constituya el objeto de discusión del presente dictamen. Este
dictamen, como sabemos, brinda la oportunidad histórica de subsanar el grave error
institucional que implica que las instituciones de ahorro y crédito popular operen
actualmente por la vía de los hechos al no contar con un marco regulatorio que establezca
con claridad sus límites y alcances de operación.
Por esta razón pensamos que este dictamen debe verse también como un nuevo principio
regulatorio que permitirá sentar las bases de un sistema crediticio regional, que ante la
manifiesta incapacidad de la banca comercial, brinde una solución alternativa a una de
las carencias más graves de la vida económica nacional: ausencia de crédito para
canalizarlo a las actividades productivas tanto de pequeñas como de medianas empresas,
congruente con el espíritu de efectuar una renovación total del ahorro y crédito
popular, respaldamos la propuesta de crear un ordenamiento jurídico totalizador que
regule, promueva y facilite las actividades de captación de recursos, la colocación de
créditos y el otorgamiento de servicios complementarios orientados a este fin solidario;
todo ello en un marco de recuperación de la confianza del público.
La delimitación de dos entidades que se establece en la nueva ley, a saber: las
cooperativas de ahorro y préstamos y las sociedades financieras populares, es la base de
una reglamentación legal de amplio alcance. Al coexistir ambas, se alienta una
diversificación que brindará espacio a los agentes que ya operaban de facto, es decir, a
los cooperativistas y los operadores privados que respondían a las oportunidades creadas
por los déficit en el servicio bancario.
Una de las lecciones más costosamente aprendidas es que se debe fortalecer la
supervisión. A esa necesidad responde la creación de las federaciones junto con la
atribuciones que se les confiere en la nueva ley que se discute.
De acuerdo a esta iniciativa, éstas apoyarán a las entidades de ahorro y crédito
popular para que se autogestionen y autocontrolen. A su vez, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conserva la facultad de intervenir discrecionalmente.
Desde el momento en que las federaciones determinen el nivel de operación que puede
llevar a cabo cada entidad, tomando en cuenta el número de socios, el monto de los
activos y el ámbito geográfico, se evitará la propagación de actividades fraudulentas.
Una de las innovaciones más importantes son los mecanismos de alerta temprana, cuyo
objetivo es identificar oportunamente las anomalías financieras que presenten las
entidades. Si los indicadores de riesgo llegaran a un nivel crítico, se daría paso a
acciones que posibiliten la salida de los ahorradores que de este modo podrían
salvaguardar su patrimonio.
Si estos mecanismos fallaran y se diera la eventualidad de una quiebra, se propone la
creación de un seguro de depósito que es el fondo de protección que estará constituido
por las aportaciones de todas las entidades.
Al otorgar la administración de las aportaciones para crear el seguro a las
confederaciones, se establecerán las garantías razonables para evitar la malversación
de estas aportaciones.
Considerando que el dictamen con proyecto de decreto para crear la Ley de Ahorro y
Crédito Popular propone refundar sobre las bases enteramente renovadas y con un sentido
normativo y preventivo el Sistema de Ahorro y Préstamo Popular, el grupo parlamentario
del Partido del Trabajo, se manifiesta por emitir su voto aprobatorio, porque con esta
decisión estaremos caminando hacia la construcción de un sistema financiero más
transparente y eficiente, que satisfaga los requerimientos de recursos que demanda la
modernización de nuestra economía.
Es cuanto, señor Presidente.
Muchas gracias a la diputada Rosalía
Peredo Aguilar.
Tiene la palabra la diputada Olga Patricia Chozas y Chozas,
del Partido Verde Ecologista de México, hasta por 10 minutos.
La diputada Olga
Patricia Chozas y Chozas: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros legisladores:
La evolución financiera en México se ha visto frenada en las últimas décadas por
varias circunstancias, pero sobre todo por la inestabilidad macroeconómica y por la forma
de legislar en esta materia. Una víctima, podría decirse, ha sido el ahorro popular. Hoy
por hoy es imprescindible subrayar su importancia, ante una realidad donde las necesidades
financieras del país y sus sectores son enormes, los recursos escasos y el acceso al
ahorro y crédito formal es limitado o prácticamente nulo.
Principalmente para los más necesitados los esquemas de ahorro popular son una
alternativa de inversión y crédito que puede llevar a eliminar parte de la
fragmentación financiera que existe en áreas rurales y en segmentos específicos de la
población a lo largo y ancho del país, así como emprender políticas más agresivas
para el desarrollo e integración de los sectores de menores ingresos.
Así, tanto por su papel en el bienestar de las familias y en la seguridad económica para
la vejez, como por su importancia potencial para aumentar el volumen de crédito a
diversas actividades de gran impacto económico y social el ahorro popular reviste la
mayor prioridad. No obstante, parece ser que esta importancia no ha sido percibida en las
últimas décadas.
El enfoque con el cual se ha pretendido ampliar las herramientas e instrumentos para
promover el ahorro y préstamo popular, han fracasado rotundamente porque no han sabido o
no han podido funcionar de manera práctica y segura, garantizar el manejo correcto de los
recursos captados y otorgar los mayores rendimientos que esperaban a quienes depositaron
su confianza y sus ahorros.
Prueba de ello son, por un lado, las experiencias recientes que han tenido como resultado
que ahorradores y usuarios de las actuales sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo
y de asociaciones o sociedades civiles, tipo cajas solidarias y cajas populares, se hayan
visto expuestas a fraudes y riesgos que en muchos casos afectaron todo su patrimonio.
Por otro lado, que los servicios siguen siendo limitados para el sector popular, sobre
todo en determinadas regiones, dejando sin aprovechar el amplio potencial de crecimiento
de estas entidades financieras.
Claramente el carácter rural de nuestro país en importantes espacios geográficos, los
bajos ingresos de un alto porcentaje en las familias urbanas y la insuficiencia de
instrumentos e instituciones a la medida de las necesidades de los sectores de más bajos
ingresos, abre una puerta importante para el crecimiento de este sector.
Ahora, el dictamen de la iniciativa de ley que se presenta nos da la oportunidad de
cambiar y dejar atrás esos fracasos. La experiencia vivida debe ser suficiente
motivación para concluir que se deben tapar las lagunas jurídicas que existen en la
banca popular, dándole certeza y legalidad jurídica.
Es imprescindible eliminar la gran dispersión y diversidad de expresiones jurídicas y
formas tan diferentes de trabajar, que hacen casi imposible su ordenamiento.
Se deben establecer los mecanismos de regulación y no de actuación que favorezcan su
desarrollo, su apertura y su crecimiento, aun en condiciones adversas y ante todo se debe
incentivar y proteger el ahorro de todos aquellos mexicanos que con mucho esfuerzo buscan
obtener algunas utilidades.
Tenemos en estos momentos la posibilidad de otorgarle confianza a la banca social y por
primera vez en la materia ser proactivos y no reactivos.
Los legisladores del Partido Verde Ecologista de México estamos convencidos de que la Ley
de Ahorro y Crédito Popular que hoy se votará, es el inicio del crecimiento sin riesgos
de un sector financiero tan necesario para nuestra población.
Así, es tiempo ya de finalizar el debate del nuevo marco jurídico que garantice
seguridad y confianza a nuestros pequeños ahorradores y les dé la posibilidad de
financiamiento barato para su desarrollo personal.
Parte de la solución al problema de años está en nuestras manos y sin duda es urgente.
Por eso el voto verde será a favor de esta iniciativa.
Muchas gracias.
Presidencia del
diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Gracias, diputada Olga Patricia Chozas y
Chozas.
Se ofrece el uso de la palabra al diputado don Manuel Duarte Ramírez, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10 minutos.
El diputado
Manuel Duarte Ramírez: |
Muchas gracias, señor Presidente:
1984,1985,1986
Antes que nada quiero aclararle a una diputada
del Partido Revolucionario Institucional que me antecedió en el uso de la palabra para
impugnar la moción suspensiva interpuesta por el suscrito, que la discusión de este
decreto no se llevó en el seno de las comisiones de Fomento Cooperativo y de Economía
Social y de Hacienda y Crédito Público, la discusión de esta iniciativa la condujeron
funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asesores de la
Secretaría, de la Comisión Nacional Bancaria. A los representantes del sector de las
entidades de ahorro y crédito se les recibió por separado y basta leer los periódicos;
el día de hoy viene una nota muy importante de una confederación de cooperativas que
aglutina a más de 100 mil cooperativistas que se oponen al marco regulatorio de este
decreto de Ley de Ahorro y Crédito Popular que hoy nos ocupa. Por eso quiero dejar muy
claro que el Partido de la Revolución Democrática asistió a las reuniones por mi
conducto y por conducto de los demás compañeros de las comisiones de Hacienda y Fomento
Cooperativo, sólo que no vimos el ambiente adecuado para incorporar todas las inquietudes
que tenemos sobre esas iniciativas.
A continuación me voy a permitir desglosar algunos elementos por los que estamos en
contra de que en este momento se apruebe esta iniciativa.
Me permito hacer uso de la tribuna de esta Cámara de Diputados para expresar por mi
conducto el rechazo total de la inmensa mayoría de los organismos financieros con
vocación social del país en relación al dictamen de la iniciativa de Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
Los promotores del dictamen de referencia mienten cuando afirman que el 80% de los
integrantes del sector aprueban su iniciativa legislativa. Los datos reales son
exactamente al revés, únicamente el 30% la apoya, mientras que el 70% la rechaza
abiertamente.
Hasta el pasado 16 de abril los representantes de los organismos financieros solidarios
del país, habían venido participando de buena fe en las discusiones que para la
elaboración de la citada iniciativa de ley se habían realizado bajo la conducción de
las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, al ver que
dichas autoridades no escuchan ni toman en cuenta sus opiniones, han empezado a manifestar
su inconformidad a través de los medios de comunicación, baste leer los principales
periódicos de circulación nacional para corroborar lo que les digo.
En términos efectivos y visto por tipo de institución financiera, el 97% de los
cooperativistas de ahorro y préstamo están en contra de la iniciativa. Las dos
confederaciones nacionales que agrupan a este tipo de organismos acaban de adoptar un
resolutivo para unificar esfuerzos tendientes a impedir la aprobación de la iniciativa de
Ley de Ahorro y Crédito Popular.
A nivel de las sociedades de ahorro y préstamo el 60% se manifiesta en contra y sólo la
SAP, Crescencio A. Cruz, de Yucatán, y la Caja Popular Mexicana, la apoyan con reservas.
Prácticamente el 100% de las cajas solidarias y de las cajas populares amparadas bajo las
figuras de asociación civil o sociedad civil rechazan la iniciativa. A nivel de las
uniones de crédito los opositores representan el 70% del total de estos organismos.
Del mismo modo, los promotores originales de las cajas populares de principios de los
años cincuenta, agrupados en el secretariado social mexicano bajo la coordinación del
padre Manuel Velázquez, así como los principales teóricos e ideólogos del
cooperativismo en México, entre los que destacan el licenciado Antonio Salinas Puentes y
el profesor Florencio Eguia Villaseñor, manifiestan su rechazo rotundo a la iniciativa de
ley.
Entonces, ¿quiénes apoyan el control de las cajas populares bajo el esquema
intervencionista contenido en la mal llamada iniciativa de Ley de Ahorro y Crédito
Popular? A nivel de instituciones financieras podemos indicar a las instituciones de
asistencia privada, algunas organizaciones no gubernamentales y otras instituciones sin
figura específica, es decir, unos organismos que jurídica y conceptualmente no forman
parte del sector social de la economía, sino del sector privado de lucro.
Se trata de instituciones advenedizas que sólo en los últimos años han empezado a
practicar en la actividad de ahorro y préstamo popular al percatarse que sus inversiones
en el mercado de las finanzas populares pueden retribuirles jugosos dividendos.
La iniciativa igualmente ha venido siendo apoyada por los funcionarios de Hacienda y por
algunos legisladores del PAN y del PRI; los primeros porque esperan de este modo meter en
cintura a unas instituciones financieras solidarias, cuyos mecanismos de operación
basados en la ayuda mutua son ajenos a los conceptos y dogmas del libre mercado en los
cuales creen.
En el caso de los legisladores del PAN lo hacen por consigna y subordinación a los
dictados del Poder Ejecutivo Federal al cual sirven, mientras que algunos de los
legisladores del PRI, aquellos que han manifestado ciertas simpatías por la iniciativa de
ley lo hacen por desconocimiento de la esencia asociativa del cooperativismo, por lo que
no han conocido otras alternativas de regulación consensuada de las actividades de ahorro
y crédito popular y por lo que se ha dado, como que no se han dado el tiempo suficiente
para escuchar directamente y de viva voz a los socios y directivos de los organismos
financieros solidarios del país.
A estos legisladores que tienen la alta responsabilidad política y moral de aprobar o
rechazar esta iniciativa de ley es a quienes me dirijo, a quienes dirijo mi mensaje que
como ya indiqué anteriormente no es más que el enunciado de algunas de los principales
inconvenientes que los organismos financieros populares han manifestado a este servidor,
de manera sintética dichos inconvenientes que son los siguientes: la iniciativa de ley
agrupa a figuras jurídicas opuestas en su naturaleza asociativa y en sus fines
económicos, simplemente no es posible regular bajo un mismo ordenamiento jurídico a las
sociedades cooperativas sin fines de lucro y que únicamente operan con sus socios y a las
sociedades anónimas cuya única finalidad es el lucro y la ganancia y están autorizadas
para operar con el público en general.
En este mismo orden de ideas resulta inviable suponer que los organismos de integración
de segundo y tercer grado opuestos a la iniciativa de ley, federaciones y confederaciones
puedan agrupar y defender en igualdad de circunstancias los intereses de ambas figuras
asociativas. Este es un planteamiento ingenuo que carece de factibilidad porque simple y
llanamente los intereses gremiales y económicos de unos cuantos son opuestos.
Si no fuera así, seria la misma cosa y el artículo 25 constitucional no debería
consagrar la existencia de tres tipos de empresas adscritas a tres sectores económicos
claramente diferenciados. Nosotros no cuestionamos el papel y la función económica de
las sociedades anónimas por acciones, pues de hecho asumimos como propia la defensa del
modelo de economía mixta que incluye tres sectores y no solamente dos como aparentemente
pretenden verlo los promotores de la iniciativa de ley, al desconocer el carácter social
dé las cooperativas, dándonos un trato idéntico a quien se otorga a cualquier
institución privada.
Si la intención es desaparecer a las cooperativas no reconociéndoles su especificidad
asociativa y poniéndolas a competir en el mercado abierto con las sociedades anónimas,
que lo digan claramente los promotores de la iniciativa de ley y que no pretendan erigirse
en los salvadores del sector social, de corruptos y defraudadores, porque si de algo está
lleno el sector privado es precisamente de eso.
La iniciativa de ley en fomento, reedita una nueva versión del cooperativismo, del
corporativismo estatal ya que, ya caduco y superado, facilitando el intervencionismo
estatal en la vida interna de las entidades y manteniendo la amenaza constante de su
desaparición.
En efecto, la iniciativa de ley establece un mecanismo extremadamente burocrático para la
concesión para operar a las entidades que lo solicitan las cuales deberán realizar un
doble trámite, contar con el dictamen favorable de una federación y con el visto bueno
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debiendo cumplir para ello con un
sinnúmero de requisitos de entre los cuales se ubican varios de carácter subjetivo que
se presentan a la discrecionalidad de quienes tengan el monopolio de decisión en este
terreno tales como contar con la recomendación de dos entidades que ya se encuentren
operando, demostrar la solvencia económica y moral de la entidad y de sus principales
directivos y presentar un programa de operaciones viables y apegado a las sanas prácticas
del mercado entre otros.
Aunado a lo anterior, la autoridad goza de la prerrogativa de la negativa ficta, es decir
si no contesta favorablemente una solicitud de autorización deberá entenderse que ésta
ha sido rechazada y así podríamos seguir enumerando un sinnúmero de incongruencias y de
sanciones que establece esta ley, como si con eso fuéramos a resolver el grave problema
que no lo desconocemos que existe en este sector, como no se desconoció en su momento que
existía en la banca, cuando se tuvo que operar el rescate bancario de esta Cámara de
Diputados.
Muchas gracias.
Gracias, diputado Manuel Duarte
Ramírez.
Se ofrece el uso de la palabra al diputado Herbert Taylor Arthur, del grupo parlamentario
del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.
El diputado
Herbert Taylor Arthur: |
Con su permiso, señor Presidente:
En este momento haré la presentación del posicionamiento del partido y quizá en el
transcurso del debate haya oportunidad de contestarle algunas apreciaciones absolutamente
incorrectas al diputado Manuel Duarte.
En el año de 1951 un grupo de mexicanos trajo a México un método de ahorro y préstamo
popular. Llegaron con sus alforjas llenas de esperanzas y de conocimientos, deseosos de
cambiar las condiciones en que se encontraban los más pobres, buscando caminos viables
para que los de menos ingresos lograran hacer su ahorro y en consecuencia, hacerse de un
crédito.
Se fundaron las primeras cooperativas de ahorro y préstamo, organizaciones en donde la
gente más necesitada se agrupaba para encontrar de manera conjunta la solución a
problemas comunes. Por primera vez cientos y miles de mexicanos fueron sujetos de
crédito.
La nueva agrupación tenía como base la ayuda mutua, el apoyo solidario y la
preocupación de todos por los demás. Todos eran los propietarios de las cajas de ahorro,
es así como nace un nuevo movimiento de economía solidaria, en donde lo que importa es
la persona y no el capital.
Las cooperativas nunca han recibido un solo apoyo económico del Gobierno ni pretenden
hacerlo ni recibirlo; y han caminado 50 años con un desarrollo admirable, no forman parte
de ninguna estructura de partido político o de algún corporativo gremial; su
independencia ha sido su gran orgullo, pero en cambio, durante 50 años han solicitado al
Gobierno una ley que les reconociera su existencia jurídica y el sustento legal o sus
operaciones.
En respuesta, en 1991, sí, 40 años después, se les incorpora como un parche a la Ley de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito como sociedades de ahorro y préstamo,
situación que les desvirtuó su naturaleza pues no les dio reconocimiento a sus 40 años
de experiencia. Posteriormente, en 1994, el Congreso de la Unión aprobó la nueva Ley
Federal de Sociedades Cooperativas, donde se permite la construcción de cooperativas de
ahorro y préstamo.
Parte de esas entidades que no consiguieron autorizarse como sociedades de ahorro y
préstamo, se transformaron en sociedades cooperativas; sin embargo, dicha figura nunca
contó con un marco regulatorio. No obstante, las cooperativas, con su lógica de
autoayuda y de espíritu solidario, siguieron trabajando, creciendo a pesar del
desinterés por parte de la autoridad.
Llegó, en 1995 la crisis económica y financiera, en donde el sistema bancario mexicano
prácticamente quebró; no obstante, las cajas populares siguieron operando, recibiendo
ahorro y otorgando crédito a sus cooperativistas, en esos momentos de crisis fueron
ellas, las que en muchos lugares y en casos diversos sostuvieron la economía de una
comunidad, mientras la banca recibía cuantiosos apoyos, las cooperativas continuaban
pidiendo solamente una cosa: una ley que les reconociera su naturaleza.
1987,1988,1989
A falta de una ley y reglamento que ordenara
el sector, existieron facilidades para que: individuos ajenos a la figura solidaria del
movimiento cajista, se aprovechaba del vacío jurídico que dejaban al desamparo a los
ahorradores, teniendo como consecuencia que de fraudaran a cientos de miles de mexicanos.
Historia por todos nosotros ya conocida.
Esta situación no sólo tuvo un impacto negativo monetario en miles de familias de
escasos recursos, sino que provocó un grave deterioro en el buen nombre y prestigio del
movimiento cajista mexicano, que logró por más de 50 años a base de decencia y de
esfuerzo.
En medio del escándalo las cooperativas de vieja escuela acudieron una vez ante la
autoridad para que se les crearan mecanismos en donde se pudiera distinguir entre las
cajas populares decentes, las que operan bien y las cajas fraudulentas. La solución fue
que por fin se realizara una ley que reconociera 50 años de esfuerzo de las cajas
populares, es así que el año pasado se dio inicio a la elaboración de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular.
México tiene 40 millones de personas que se encuentran en la pobreza; 40 millones de
mexicanos que sin duda ninguno es sujeto de crédito, para ellos bajo el viejo modelo
solamente les quedan dos alternativas para salir de su miseria. La primera, el que con su
esfuerzo logre salir adelante, y la segunda, que el Gobierno continúe otorgando apoyos
que sólo va paleando su dolor, con la consecuente creación de una cultura de dependencia
hacia la autoridad...
Presidencia del
diputado
Eric Eber Villanueva Mukul |
¿Me permite, señor diputado?
Si, señor diputado Barbosa.
El diputado Luis
Miguel Gerónimo Barbosa
Huerta (desde su curul): |
Señor Presidente. El artículo 109
prevé las causas por las cuales debe suspenderse la discusión. Una de ellas, la primera,
es haberse agotado el tiempo reglamentario de la sesión. En caso que usted considere,
consultar a la Asamblea para su prórroga, pero que se observe el Reglamento.
Lo haré con mucho gusto cuando termine
el orador.
Continúe usted, diputado.
Activen el sonido en la curul del diputado Perogordo.
El diputado
José Alejandro Zapata
Perogordo(desde su curul): |
Sí, señor Presidente, solamente una
moción de orden.
Para pedirles a los compañeros perredistas que por favor no interrumpan al orador cuando
esté haciendo uso de la palabra, a menos que se escuden en algún artículo de la Ley
Orgánica, porque van varias ocasiones en esta sesión que lo han estado haciendo y
pediríamos en ese sentido, comprensión para que quienes hagan uso de la tribuna puedan
hacerlo de manera libre.
Vamos a permitir que el diputado que
está haciendo uso de la tribuna concluya y luego consultaré yo a la Asamblea si
continuamos después de las cuatro horas, porque efectivamente ya se han vencido las
cuatro horas.
Continúe, señor diputado.
El diputado
Herbert Taylor Arthur: |
Gracias, señor Presidente.
Los caminos de desarrollo no se llama paternalismo ni dependencia. Sin duda los males de
México requieren del apoyo directo y decidido de la autoridad con programas sociales,
pero seguramente éste no debe ser a través de la creación de dependencia de los más
necesitados para con la autoridad.
Para los más desfavorecidos la mejor manera para salir adelante es que las personas se
hagan fuertes, crezcan y desarrollen al máximo sus potencialidades, eso da en una
sociedad en la que todos colaboren y se apoyen a sí mismos, es un asunto de nueva
cultura, de una nueva manera de pensar y de actuar.
La creación de sociedades solidarias en donde todos valen por ser personas y no por lo
que tienen, en donde a todos les importa el desarrollo del otro y están dispuesto a
ayudarse a sí mismos, eso hace mujeres y hombres libres, mujeres y hombres responsables
de sí y de su comunidad.
En síntesis, la sociedad solidaria es motor de desarrollo personal y colectivo, la
dependencia provoca la castración intelectual y espiritual de la sociedad; la libertad y
la autoestima son gran motor del desarrollo. Este es sin duda el camino que Acción
Nacional propone y desea para los mexicanos.
Hoy el sector de crédito y ahorro popular capta sólo el 0.9% del ahorro nacional y da
crédito a dos y medio millones de mexicanos y tiene un ahorro promedio por persona de 5
mil pesos, mientras que el resto del sistema financiero nacional maneja el 99.1%, da
crédito sólo a un millón y medio de mexicanos.
La banca sin duda cumple con una función en la vida nacional y a ella se debe, las cajas
tienen también su propia función social y ésta es mucho más puntual, estas dos
visiones no se obstruyen, no se compiten, no se estorban, por el contrario, se
complementan en un sistema financiero integral.
Hoy estamos ante un dictamen que reúne lo mejor de dos mundos: el financiero y el social;
el primero contempla grandes ventajas de control y de seguridad jurídica para millones de
ahorradores, pues a partir de la puesta en marcha de los mecanismos de esta ley, los
mexicanos más necesitados tendrán la seguridad de que están formando instituciones de
ahorro y préstamo que les permitirá acceder a servicios financieros que nunca antes
habían tenido, les dará certeza de que están ante instituciones que permanecerán en el
tiempo; por otro lado, sabido de que las entidades de ahorro y préstamo popular estarán
debidamente supervisadas.
Asimismo, por primera vez en 50 años a las cooperativas se les dará un marco jurídico
que respete su naturaleza y su larga historia.
Del segundo mundo, del social, se diseña todo un cuerpo jurídico que fortalece a las
personas y al capital, auxilia sólo a este objetivo, pues se trata de la ley que
fortalece la estructura social y crea una nueva cultura de apoyo solidario, una nueva
realidad y visión del ahorro y del crédito, donde lo importante no es la acumulación de
capital, sino el arraigo que logra y el apoyo que se haga a una comunidad por las cajas
populares. Cambia radicalmente la visión de la utilidad del dinero en un sistema
financiero. Ya no es el valor del dinero lo preponderante, valor que no deja de existir,
sino la función social y los beneficios que aportan a los socios como a su comunidad.
Señoras y señores diputados: Acción Nacional ve con entusiasmo que un sistema
financiero pueda y sea diseñado para las personas más necesitadas y no sólo para el
capital. Vemos con entusiasmo que podemos colaborar en el diseño de un modelo
económicamente viable y socialmente benéfico. Es por eso que pedimos el voto a favor de
esta Ley de Crédito y Ahorro Popular dictaminada por las comisiones unidas de Hacienda,
Fomento Cooperativo y Economía Social. Es por eso que pedimos que apoyemos este proyecto.
Muchas gracias, señor Presidente.
Presidencia del
diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Gracias, diputado Herbert Taylor Arthur.
En relación a la moción presentada sobre la duración de las sesiones, efectivamente
existe un acuerdo parlamentario sancionado por la Asamblea, en el sentido de que la
duración de las sesiones será en los términos reglamentarios de cuatro horas, pero no
como el Reglamento dice que iniciará a las 12:00 horas, sino a las 11:00 horas y siempre
y cuando no estén a discusión y en procesamiento dictámenes de leyes o decretos.
Se ha citado un artículo del Reglamento que desgraciadamente no se comprende que está
derogado, en el sentido de que hoy el artículo 23 inciso C de la Ley Orgánica atribuye
como facultad del Presidente prorrogar las sesiones y precisamente al vincularlo con el
Acuerdo Parlamentario que establece que la duración será de cuatro horas, empezando a
las 11:00 horas de la mañana, excepto en los casos que se estén tramitando decretos y
leyes, es facultad de la Presidencia prorrogar la sesión; sin embargo, aunque estamos en
discusión en lo general y toda vez que el artículo 5o. transitorio de la Ley Orgánica
establece que se deroga todo aquello que se le oponga a la Ley Orgánica modificada apenas
el año antepasado y la norma del Reglamento que data de 1934 ha sido ampliamente superada
por la Ley Orgánica y en lo que se le opone queda derogada. No obstante esto, quiero
solicitar a la Secretaría consulte a la Asamblea si autoriza continuar con la sesión
hasta el desahogo total del asunto que nos ocupa.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si se autoriza la continuación de la sesión hasta el desahogo
total del asunto que nos ocupa.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la afirmativa, señor Presidente.
En ejercicio de las facultades que la
Ley Orgánica concede a la Presidencia y con la ratificación de la Asamblea, se prolonga
la sesión hasta el término del asunto que nos ocupa.
Tiene el uso de la palabra la diputada Celia Martínez Bárcenas para presentar la
posición del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10
minutos.
La diputada Celia Martínez Bárcenas: |
Con su permiso, diputado Presidente; con
el permiso de las señoras y señores diputados:
Me congratulo de participar en esta sesión en la que se presenta el dictamen de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, ya que esta iniciativa es producto de los nuevos tiempos
democráticos que vive el país.
La iniciativa es una clara muestra de que sí es posible que los partidos políticos
dialoguen, discutan, consensen y lleguen a acuerdo en beneficio de todos y en especial del
pueblo de México.
Mi partido, el Revolucionario Institucional, consciente de la grave problemática de miles
de mexicanos defraudados a causa de los malos manejos de las cajas populares, hizo suyo el
justo reclamo y luchó para que en lo posible, fueran resarcidos sus ahorros logrados con
tanto trabajo y sacrificio a lo largo de toda su vida.
Para el Revolucionario Institucional, particularmente grave fue la ausencia de un marco
jurídico que regulara el ahorro popular de manera integral y con certeza para que quienes
acuden a demandar estos servicios.
Por ello, el día 26 de octubre del año 2000, el grupo parlamentario del PRI, presentó
la iniciativa que expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que reforma y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito,
posteriormente las comisiones unidas de Fomento Cooperativo y Economía Social, así como
la de Hacienda y Crédito Público, trabajaron conjuntamente con diversos representantes
cooperativistas y de la sociedad civil, dentro del mejor espíritu democrático a fin de
elaborar una iniciativa que comprendiera los intereses y necesidades de todos los
involucrados, particularmente de quienes resultaron agraviados.
Fue preocupación de mi partido, que el proyecto de la ley incluyera 10 artículos
transitorios, los cuales contemplaron la propuesta de la creación de un Fondo de
Transición del Régimen Regulatorio del Sistema de Ahorro y Crédito Popular, cuyo
propósito fue el de resarcir a los ahorradores de las cajas de ahorro que hubieran
incurrido en insolvencia comprobada previa auditoría.
El 19 de diciembre se aprobó el proyecto de Ley que crea el Fideicomiso que Administrará
el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de
Apoyo a sus Ahorradores.
1990,1991,1992
Con ello, dimos solución al conflicto social
existente y hoy con este dictamen buscamos resolver el problema de fondo regulando a
futuro el ahorro popular.
En estos meses de trabajo del legislativo, hemos logrado enriquecer la iniciativa, de tal
manera que hoy con certeza podemos aspirar a contar con un sector ordenado, supervisado,
que se dé servicio a grandes sectores de la población, en su mayoría de escasos
recursos, con la seguridad y el respaldo de que sus depósitos estarán garantizados por
un seguro y la certeza de que estarán supervisados por la autoridad.
Por ello defendimos la creación del Fondo de Protección, con objeto de cubrir los
depósitos de dinero de cada ahorrador; otorgar apoyo financiero a las entidades que se
encuentren en proceso de venta, escisión y fusión; otorgar excepcional y temporalmente
apoyo financiero preventivo de liquidez a entidades que así lo requieran.
Impulsamos la organización y fomento de un esquema de autocontrol del sector de ahorro
popular con la creación de federaciones y confederaciones denominadas organismos de
integración, que realizaran la supervisión delegada dentro de las medidas de regulación
prudencial que marque la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Se apoyó el plazo de dos años para que las sociedades de ahorro y préstamo, las uniones
de crédito que capten depósitos de ahorro, así como las sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo y aquellas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo constituidas
con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
solicitarán de la Comisión Nacional de Ahorro y de Valores, la autorización para operar
como entidades, quedando en claro que cualquier entidad, independientemente de su figura
jurídica, que pretenda captar depósitos del público, deberá contar con una
autorización y sujetarse a las disposiciones de esta ley, cerrando las puertas a
vividores y defraudadores, que al amparo de ausencia de leyes o leyes deficientes, han
causado profundos daños sociales y al mismo tiempo reconociendo el hecho de que en este
sector no todo ha sido malo, sino que toda una experiencia positiva que se incorporará a
esta ley.
Cabe destacar que en esta iniciativa, se han incluido medidas de alerta temprana más
exigentes que las de la propia banca, para detectar oportunamente irregularidades y
riesgos, pues tomamos en cuenta que este sector de la población que ocurre al ahorro y
crédito popular, es más vulnerable, de menores recursos y con pocos elementos de
defensa.
Y por tanto, debemos ser aún más cuidadosos y emitir una legislación segura, que al
mismo tiempo no rompa con los mecanismos naturales de organización del sistema
cooperativista en el mundo y en México.
Estimados diputadas y diputados, México vive un momento inédito en su historia, los
mexicanos estamos construyendo una democracia basada en la pluralidad, el diálogo, la
tolerancia y los consensos. El presente dictamen que ponemos a su consideración, fue
producto de varios meses de arduo trabajo. Realmente me siento orgullosa de haber
colaborado en un proyecto de ley, que antepone el estado de derecho, la justicia social y
la defensa de las clases populares a cualquier otro interés, principios fundamentales del
partido que represento.
Mi partido, el Revolucionario Institucional, exhorta a todos ustedes, a que aprueben el
presente dictamen, con la seguridad de que será promotora y reguladora del ahorro popular
y que dará plenas garantías a todos los ahorradores.
Muchas gracias.
Gracias, diputada Celia Martínez
Bárcenas:
ASISTENCIA (II)
Quiero rogar a la Secretaría dé
instrucciones para que se cierre el sistema de asistencia y dar paso al sistema
electrónico de votación.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Con una asistencia registrada de 382
diputados, ciérrese el sistema electrónico de asistencia.
Gracias, señor Secretario.
AHORRO POPULAR (III)
Ahora le quiero rogar, señor
Secretario, consulte a la Asamblea, toda vez que han hecho uso de la palabra los
diputados: José Manuel del Río Virgen, Rosalía Peredo Aguilar, Olga Patricia Chozas y
Chozas, Manuel Duarte Ramírez, Herbert Taylor Arthur y Celia Martínez Bárcenas, si
considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo
general.
Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa, señor Presidente.
Está suficientemente discutido el
dictamen en lo general. Procede ahora consultar a las señoras y señores diputados, si
van a reservar artículos para su discusión en lo particular. Esta Presidencia informa
que le han remitido las siguientes reservas:
Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, reserva del
artículo 1o. del decreto relativo a la Ley de Ahorro y Crédito Popular los artículos
1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 21 fracción VIII, artículo 37-bis, artículo 37-ter, estos dos
artículos propone una adición, o adicionar con un artículo 37-bis, 37-ter, el artículo
38 fracción IV, los artículos 125, 126, 127, 128, y también en su momento propondrá la
adición de un artículo decimoséptimo transitorio.
El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reserva el artículo 3o.
del decreto, por lo tanto se reservan los artículos 10, 21, 26, 33, 59 y propone la
derogación del artículo 87 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
¿Hay alguna reserva adicional a las que esta Presidencia ha dado lectura?
En consecuencia se reservan los artículos a los que me he referido por parte del grupo
parlamentario del PRD y del grupo parlamentario del PRI; adicionalmente se anuncian las
proposiciones de adiciones de artículos nuevos al decreto.
Quiero rogar a la Secretaría instruya para que se den los avisos a que se refiere el
Reglamento y ordene la apertura del sistema electrónico de votación, hasta por 10
minutos, para recibir la votación en lo general y en lo particular de los artículos del
decreto no reservados.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
pide al personal de apoyo hacer los avisos a que se refiere el artículo 161 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y se abra el sistema de votación electrónica, hasta por 10 minutos.
Gracias.
(Votación.)
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Señor Presidente, se han emitido 342
votos a favor y dos en contra.
Aprobados en lo general y en lo
particular los artículos no impugnados por 342 votos.
Procede ahora desahogar la discusión en lo particular de los artículos reservados. El
primer artículo del decreto reservado es el artículo 1o. del decreto, que es el relativo
a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Para impugnar y en su caso proponer adiciones o modificaciones a los artículos 1o., 2o.,
4o., 5o., 6o., 21 fracción VIII, 37-ter y 38 fracción IV, se ofrece el uso de la palabra
al diputado Rodrigo Carrillo Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, hasta por 15 minutos.
El diputado Rodrigo Carrillo Pérez: |
Gracias, con su permiso, señor
Presidente:
Con fundamento en los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del PRD someterá
a consideración del pleno reformas y adiciones al proyecto de decreto por el que se
expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
De la Ley de Ahorro y Crédito Popular, artículo 1o. fracción IV y último párrafo.
Artículo 2o., Capítulo II del Título Segundo, relativo a las sociedades cooperativas.
Artículos 4o., 5o., 6o., 21 fracción VIII y una propuesta de adición a los artículos
37-bis y 38 fracción IV se adiciona un transitorio decimoséptimo.
Propuesta de modificación en lo particular, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Título
Primero, disposiciones generales.
Capítulo único. Se reforma la fracción IV y el último párrafo del
artículo 1o., para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto, fracción IV, establecer los
términos en que las autoridades financieras ejercerán la supervisión y promoción del
Sistema de Ahorro y Crédito Popular. Esta ley es de orden público, de utilidad social y
de observancia general en todo el territorio nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para
interpretar a efectos administrativos, los preceptos de esta ley en general para todo
cuanto se refiera a los sujetos de la misma."
Se eliminan del artículo 2o., a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos, para
que no sean reguladas por esta ley, por lo que el artículo queda como sigue:
"Artículo 2o. El Sistema de Ahorro y Crédito Popular estará integrado por las
sociedades financieras populares que sean dictaminadas favorablemente por una federación
y autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de
esta ley, por las federaciones que estén autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, para ejercer las funciones de supervisión, auxiliar de las entidades
referidas, así como las confederaciones autorizadas por la propia comisión, para que
administren sus respectivos fondos de protección."
En el artículo 4o., se elimina la figura de clientes, con objeto de no violentar la
naturaleza asociativa de las cooperativas para quedar como sigue:
"Artículo 4o. Se entenderá como ahorro y crédito popular, la captación de
recursos en los términos de esta ley, provenientes de los socios de las entidades,
mediante actos causantes de pasivo directo o en su caso contingentes, quedando la entidad
obligada a cubrir el principal y en su caso los accesorios financieros de los recursos
captados, así como la colocación de dichos recursos hecha entre los socios."
Se suprime el Capítulo II del Título Segundo de la ley, relativo a las sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo.
Se reforma el artículo 5o. de la ley, para quedar como sigue:
"Artículo 5o. Las operaciones que realicen las entidades estarán respaldadas por
los fondos de protección, conforme a los criterios y términos previstos en esta
ley."
Se reforma el segundo párrafo del artículo 6o., para quedar como sigue:
"Artículo 6o. Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no
estarán sujetas a las disposiciones de esta ley. Tampoco será aplicable a los fondos
comunes de los ejidos y comunidades o a las formas tradicionales de solidaridad y
reciprocidad campesinas e indígenas."
Título Segundo. De la organización y funcionamiento de las entidades.
1993,1994,1995
Capítulo I. Disposiciones comunes.
Se reforma el artículo 21 fracción VIII de la ley, para quedar como sigue:
"Artículo 21. En ningún caso podrán ser consejeros de entidades.
Fracción VIII. Cualquier persona que desempeñe un cargo público de elección popular,
dirigencia partidista o sea ministro o representante de algún culto o asociación
religiosa."
Se adiciona un artículo 37-bis, para quedar como sigue:
"Artículo 37-bis. Se permitirá la organización y creación de nuevas entidades de
ahorro y crédito popular a través de programas de fomento que incluyan capacitación,
asistencia técnica y fortalecimiento institucional, que les permita en un plazo no mayor
a dos años, lograr la consolidación y capitalización necesarios para cumplir con los
requisitos y procedimientos establecidos por esta ley. Estos programas podrán
desarrollarse por organismos especializados en microfinanzas y por las federaciones bajo
la responsabilidad y tutela de una confederación."
Es cuanto, señor Presidente. Gracias.
Gracias, diputado Rodrigo Carrillo
Pérez.
Ha sustentado su formulación en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento.
Para ilustrar el procesamiento a las proposiciones que por escrito usted presente a la
Secretaría, quiero rogar al señor Secretario dé lectura al artículo 124 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Con mucho gusto, señor Presidente.
El artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior dice:
"En la sesión en que definitivamente se vote una proposición o proyecto de ley
podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a los artículos
aprobados."
Gracias, señor Secretario.
Esto implica que en este momento procede consultar a la Asamblea si habrá algún orador
en pro de los términos del dictamen, en relación a los artículos 1o., 2o., 4o., 5o.,
6o., 21 fracción VIII, 38 fracción IV, toda vez que el artículo 37-bis se propone como
una adición y una vez escuchado al orador en pro; habiendo escuchado un orador en contra
y uno en pro se procederá a consultar a la Asamblea si se aprueban los artículos.
En caso de proceder a su aprobación estaremos en el supuesto del artículo 124, que es
"proponer modificaciones a los artículos aprobados".
¿Hay algún orador en pro?
El diputado Herbert Taylor tiene el uso de la palabra hasta
por 15 minutos, para referirse a los mismos artículos a los que se refirió el orador
anterior.
El diputado
Herbert Taylor Arthur: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras; compañeros legisladores:
Acabamos de escuchar una serie de propuestas de modificación al articulado a las cuales
haré los siguientes comentarios:
El primer comentario en lo general, el que la mesa de trabajo que estuvimos integrados por
diputados de todos los grupos políticos, los partidos políticos de esta Cámara, que
estuvimos integrados miembros de la Comisión de Hacienda, de la Comisión de Fomento
Cooperativo, así como senadores de la Comisión de Hacienda, no recibimos en su momento
ninguna observación que tuviera qué ver con el articulado en ese sentido.
Tuvimos no menos de 15 reuniones de trabajo, en donde diputados del PRD estuvieron
presentes y no presentaron objeción alguna en ninguno de estos puntos como comentario en
lo general.
Hablaba del artículo 1o. fracción IV donde agregué al tema promoción. Yo quisiera
hacer la siguiente observación, porque ha sido una queja entendible de varios actores del
sector de ahorro y crédito popular, donde afirman algo como esto: "esta ley, esta
ley no es de promoción. Nos gustaría ver una ley que promoviera, que desarrollara, que
facilitara".
Y la respuesta ha sido ésta, amigos: en este momento el sector de ahorro y crédito
popular se encuentra en condiciones de anarquía, en condiciones difíciles, en
condiciones de desorden. Antes de promover, antes de poner a promover la anarquía hemos
de poner orden al sistema. Sin lugar a duda y ha sido un compromiso que un servidor como
presidente de la comisión ha tomado, es, el que en su momento nos pongamos de lleno a
estudiar todo un sistema que promueva y fomente el sistema cooperativo en su área de
crédito y ahorro que permita, que permita una vez ordenado que impulse y se desarrolle.
Pero por otro lado me pregunto: ¿qué mayor promoción que en un momento como hoy, en
donde las cajas populares gozan no de todo el crédito por los escándalos conocidos, que
se le dé garantía al ahorrador, al futuro y posible ahorrador, el que el movimiento
cajista estará ordenado?
El movimiento cajista requiere hoy orden. En el 2o., quitar el tema de
"cooperativas" y lo junto con el 4o., que decía que se quite el tema
"clientes" no entiendo entonces. Si en el artículo 2o. se está pidiendo que
desaparezca la figura de "cooperativas", léase entonces que ésta no es una ley
de cooperativas. Y en el artículo 3o., te piden que en congruencia con las cooperativas
quitamos el tema "clientes", es una contradicción total. No, aquí estamos
regulando al sector y no a cooperativas o no a cooperativas.
Se le va muy de la mano con el tema seis, con el artículo 6o., cuando quieren que se
agreguen las figuras de "ahorro en los ejidos". Estamos controlando y estamos
ordenando todo aquel que tome crédito y ahorro popular. ¿Qué es esto? No estamos
formulando una ley para cooperativas, para sociedades solidarias, para sociedades de
ahorro y préstamo, estamos haciendo una ley que ordena a todo el sector de crédito y
ahorro popular, o sea, a todo aquel que está captando dinero del ahorrador y en eso
vienen incluidos todos, incluye los ejidos.
En el artículo 21 fracción VIII, hablaban también como imposibilidad de formar parte
del culto o asociaciones religiosas. Hace un momento el diputado Duarte vino aquí a
hablar del padre Velázquez, reconociendo su trabajo y haciéndolo como aval del
movimiento cajista; más contradicción no puede ser.
Estamos conociendo y reconociendo que el movimiento cajista en muchos ámbitos tiene
liderazgo y fuerza, hoy, de gente metida en diferentes tipos de instituciones, entre ellas
las religiosas. La prohibición concreta es para movimientos políticos que quieran
utilizar políticamente este movimiento.
Y en la última, en el 37-bis, ...No tengo el dato del 37-bis que argumentaba. Si me
pueden pasar por favor la propuesta del 37-bis. Bueno, esta ley no está prohibiéndole a
nadie hacer nada, me refiero a esto, están pidiendo que redondeemos, porque pide aquí
que se permita las organizaciones y creación de nuevas entidades de ahorro y crédito
popular a través de programas de fomento que incluyan etcétera. Todo esto cabe en la
ley, si fuera una ley que estuviera prohibiendo: no puede hacer cajas fulano, no pueden
hacer aquéllos o se quisiera entender a las cajas como autoridad que solamente pueden
hacer aquello que les está permitido, entendería una afirmación de este tipo, pero
estamos en la figura de que estamos regulando a figuras sociales que pueden hacer todo
aquello que no les sea prohibido. Por lo tanto, agregar un artículo 37-bis, como aquí se
plantea, es absolutamente redundante, porque existe sin lugar a duda la posibilidad de
desarrollar actividades de esa naturaleza, como lo plantea en el 37-bis.
Es cuanto, señor Presidente.
Gracias, señor diputado don Herbert
Taylor.
Se han agotado los oradores inscritos en contra y en pro de los artículos 1o., 2o., 4o.,
5o., 6o. y 21 del artículo primero del decreto.
El diputado Manuel Duarte Ramírez
(desde su curul): |
Señor Presidente, pido la palabra para
rectificar hechos.
Se le concede el uso de la palabra hasta
por cinco minutos, para rectificación de hechos, al diputado Duarte.
El diputado
Manuel Duarte Ramírez: |
Muchas gracias, señor Presidente:
En turno a las propuestas de modificación del decreto de Ley de Ahorro y Crédito Popular
expuestas por el diputado Rodrigo Carrillo del PRD y a la argumentación que se ha hecho
por parte del diputado Herbert Taylor, quiero dejar algunas precisiones.
Efectivamente no se puede regular, ése es desde el punto de vista de nuestro partido, no
se puede regular sin antes promover este sector, sin antes educar a este sector,
promoverlo para que siga creciendo, para que se siga extendiendo, desde mi punto de vista
este sector ha estado abandonado de apoyos gubernamentales y no se le puede de la noche a
la mañana crear una ley, que la mitad de la ley es regulación, supervisión y sanciones
y no contiene ningún aspecto de fomento de educación, de apoyo a este sector que desde
mi punto de vista ha jugado un papel muy importante sobre todo en el medio rural y en
lugares donde la banca comercial no ha tenido sucursales para atender a este sector tan
importante y sobre todo a los cooperativistas.
El diputado Taylor señalaba que nuestro partido no había asistido a las reuniones, yo
señalé en mi intervención que debido a que consideramos que no era el ambiente adecuado
hicimos las proposiciones, él mismo reconoce que este asunto de la promoción fue una
idea que recogimos de los cooperativistas principalmente, por eso nosotros estamos
insistiendo en que se saque a las cooperativas de esta ley.
Y, finalmente, yo tendría una petición para la Presidencia conforme al Reglamento; en la
legislatura pasada se trabajó una iniciativa de Ley de Cooperativas Financieras donde se
establecía un mecanismo de regulación y de supervisión, esta iniciativa legalmente
tendría que haberse dictaminado porque versa sobre la misma materia en el dictamen que
hoy nos ocupa a discusión.
Sobre esto yo solicitaría a la Presidencia que solicite a los exponentes de las
comisiones, ¿por qué no se dictaminó esta iniciativa? ¿Por qué no se recogió la
experiencia que ahí se plasmo? Porque para elaborar esta iniciativa si se consultó a
todo el sector, se hicieron diferentes foros en la Legislatura LVII, ése sería mi
comentario.
Muchas gracias.
Muchas gracias, diputado.
Antes de procesar, en un minuto le ofrezco la palabra para rectificar hechos diputado,
solamente quiero señalar que estamos en la discusión en lo particular de los artículos
reservados y en atención al artículo 124 del Reglamento recibiendo proposiciones de
modificación y adición al dictamen.
La solicitud que en su momento hubiera sido pertinente de que la comisión aclarara o las
comisiones aclararan sobre el estudio de la Ley de Cooperativas Financieras a las que hace
referencia el señor diputado, era para su discusión en lo general; sin embargo, quisiera
preguntar a las comisiones dictaminadoras si alguno de sus miembros quiere dar respuesta
al planteamiento del diputado sobre la Ley de Cooperativas Financieras presentada en la
Legislatura LVII.
Bien, se le ofrece el uso de la palabra, para rectificación de hechos, al diputado
Fernando Herrera, hasta por cinco minutos.
El diputado Fernando Herrera Avila: |
Con el permiso de la Presidencia:
1996,1997,1998
Consideramos que la altura con que debe
manejarse el debate en esta Cámara nos obliga a soslayar todo aquello que no abone a la
construcción de un México mejor, pero también nos obliga a responder puntualmente
aquellas opiniones que por falta de información, mala fe o por inasistencia al trabajo,
se hayan hecho el día de hoy.
Hace unos instantes, veíamos con claridad cómo el PRD le dio la espalda a los
ahorradores; cómo se abordó esta tribuna y se dice con una ligereza tal que primero hay
que promover, cuando es bien sabido de todos que este sector se encuentra en grandes
problemas.
Hoy requerimos una decisión honesta, vertical, de compromiso con los ahorradores y es
ahí donde hoy hemos escuchado una gran cantidad de verdades por todos los partidos
políticos y una gran cantidad de mentiras por el PRD.
Se argumenta que no se tienen medidas de fomento y promoción para las cooperativas;
queremos recordarle nuevamente al diputado Duarte, que esta ley regula la función de
ahorro y crédito popular y protege los intereses de quienes celebran operaciones con las
entidades; sin embargo, la existencia de estos dos elementos efectivamente sirve para
promover las actividades del sector implícitamente.
Esto es, si un ahorrador sabe que su dinero se encuentra protegido por un fondo y que la
entidad cuenta con supervisión y vigilancia legal, automáticamente se traduce en un
incentivo para que la población ahorre en dichas entidades. Al aumentar el ahorro, se
contribuye al crecimiento y desarrollo de las entidades, objetivo principal de la
promoción, pues al incrementarse la captación de recursos, se aumenta la capacidad de
otorgar créditos a la población de escasos recursos.
Al aumentar la capacidad crediticia de estas entidades, se incrementa las oportunidades
para un sector que antes no se encontraba atendido; al incrementarse estas oportunidades
reales de progreso, la ley cumple con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional. Por
eso es importante que el día de hoy aprobemos esta iniciativa en los términos que ha
sido propuesta, porque ha sido producto del esfuerzo de todos los actores involucrados y
que tienen qué ver en la materia y los únicos que no participaron son quienes hoy hacen
objeciones.
Por eso invitamos a un ejercicio de responsabilidad para que el PRD no le dé la espalda a
los ahorradores; para que el PRD sea responsable y se sume a este gran esfuerzo; para que
el PRD efectivamente cumpla con esa responsabilidad social. Votemos a favor de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.
Muchas gracias.
Gracias, diputado Fernando Herrera
Avila.
Se concede el uso de la palabra para rectificación de hechos, al diputado Sotelo, a don
David Sotelo Rosas.
El diputado David Augusto Sotelo Rosas: |
Gracias señor Presidente; compañeros
diputados:
El de la voz, junto con otros compañeros del Partido de la Revolución Democrática,
votamos en lo general en favor de esta ley que está en discusión; por tanto, niego por
ser del todo falso, que el Partido de la Revolución Democrática esté dando la espalda a
los ahorradores. Votamos en conciencia y votamos precisamente con esa libertad que
ejercemos en nuestro partido, de representantes de los ciudadanos.
Yo no creo que sea el argumento incitador o provocador el que haga votar en pro o en
contra determinada iniciativa; creo que deben de ser los argumentos de carácter
jurídico, constitucional, lógico, los que debemos esgrimir en esta tribuna y en la
elaboración de los distintos dictámenes. De ahí que mi compañero Manuel Duarte venga
aquí a reservar artículos y a hacer la exposición de su parecer por cuanto a las
tradiciones o reformas que mejor le parecen y no es con argumentos de descalificación a
un partido político, como los diputados votarán en favor o en contra de determinada
discusión en un artículo determinado.
Yo pediría a mis compañeros del Partido Acción Nacional la mesura en las expresiones,
sobre todo por cuanto precisamente ha sido el Partido de la Revolución Democrática quien
se ha significado a lo largo de estos años y sobre todo las pasadas legislaturas, por la
defensa a ultranza de los intereses de los ciudadanos ahorradores y sobre todo por la
reivindicación de aquéllos quienes se vieron defraudados.
Les agradezco su atención y le agradezco el
turno, señor Presidente.
Muchas gracias.
Por el contrario, diputado don David
Sotelo Rosas, muchas gracias.
Quiero rogar a la Secretaría consulte a la Asamblea si después de haber escuchado al los
diputados Rodrigo Carrillo Pérez, Herbert Taylor Arthur, Manuel Duarte Ramírez, Fernando
Herrera Avila y David Sotelo Rosas, consideran suficientemente discutido en lo particular
los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 21 fracción VIII, la proposición del 37-bis y 38
fracción IV de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea si considera
suficientemente discutidos los artículos que ha mencionado.
Los diputados que estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...
Los diputados que estén por la negativa, manifestarlo de igual manera... Unanimidad por
la afirmativa, Presidente.
Están suficientemente discutidos los
artículos señalados.
Ahora le ruego, señor Secretario, consulte a la Asamblea si autoriza que se reserven
estos artículos para su votación nominal en conjunto.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea si aprueba que
los artículos mencionados y cuya discusión se ha considerado suficiente, sean reservados
para su votación en conjunto.
Los que estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...
Los diputados que estén por la negativa, manifestarlo de igual manera... Mayoría
por la afirmativa, Presidente.
Se reservan para su votación en
conjunto.
Quiero aclarar el procesamiento de las proposiciones planteadas por escrito y firmadas,
que con fundamento en el artículo 124 y 125 del Reglamento ha presentado el grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Como se refiere el artículo 124, en la sesión que sea definitivamente votado un
dictamen, se pueden proponer modificaciones a los artículos aprobados.
En caso de ser aprobados por la Asamblea estos artículos que se reservaron para su
votación en conjunto, procesaremos una por una las proposiciones planteadas por el grupo
parlamentario del PRD, en los términos del artículo 124 y 25 del Reglamento.
Gracias, señor Secretario.
Procede ahora ofrecer el uso de la palabra para tratar en una sola intervención los
artículos reservados por el diputado Silvano Aureoles Conejo, que se refieren a la
proposición de un artículo 37-ter, el artículo 125, 126, 127, 128 y un artículo
decimoséptimo transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Se concede el uso de la palabra para este propósito hasta por 15 minutos, a don Silvano
Aureoles Conejo, del grupo parlamentario del PRD.
El diputado Silvano Aureoles Conejo: |
Muchas gracias, señor Presidente;
compañeras y compañeros:
Llamo su atención en estos artículos que hemos reservado, por considerarlos de vital
importancia para el sector a que voy a hacer referencia.
En primer lugar me permito argumentar el artículo 37-ter. La ley está pensada, la que
aquí se ha presentado y se ha votado, para ordenar y regular las diversas organizaciones
de ahorro y crédito existentes en el país, su nivel de complejidad, costo de operación
asociado para cumplir los requisitos de ley y poder ser reconocidas y el nivel de
capacitación; pero no contempla mecanismos de fomento o facilidades para que se organicen
nuevas instituciones y crezcan gradualmente hasta lograr obtener su reconocimiento. En
especial esto es importante para las zonas campesinas, que son las mayoritarias en el
país, donde el aislamiento y la dispersión geográfica hacen que este tipo de organismos
sean constituidos a partir de pequeños grupos: 30, 50 ó 60 personas con aporte de
capitales pequeños que van creciendo en forma gradual.
Estas iniciativas tardarán meses o años en lograr el nivel básico considerado por la
ley para ser autorizados por la comisión, por lo tanto proponemos incorporar un artículo
específico que establezca un mecanismo de organización para estas iniciativas, que les
dé tiempo y les permita alcanzar un nivel adecuado de número de socios, capital y
operaciones para ser autorizados, pero para lograr esto y puedan tener acceso a los
mecanismos de capacitación, asistencia técnica y estén tuteladas por un organismo
especializado.
Recordamos que las zonas rurales pobres y marginadas que existen en este país rebasan las
180 mil, con promedio que no rebasa los 500 habitantes, así que este apartado permitirá
compensar oportunamente y oportunidades para que también éstos puedan constituir los
organismos, que puedan y que se facilite que estas entidades de ahorro y crédito popular
actuantes en el medio rural, tengan la normatividad específica que rige su organización
y funcionamiento.
Es de vital importancia reconocer que el mundo rural tiene una especificidad de
funcionamiento diferente al ámbito urbano. En estas diferencias de reglamentación deben
ser consideradas las dificultades de comunicación y acceso en las regiones, horarios y
días de trabajo determinados por los ciclos agrícolas, plazos más largos de inversión
a los créditos comparativamente con el medio urbano, que tiene una alta rotación de
calidad, la calificación de riesgo de las actividades económicas y su alta
concentración en actividades económicas agrícolas, entre otros aspectos.
Por lo anterior, es importante reconocer que la reglamentación secundaria que derivará
de la ley debe de reconocer la especificidad rural, independientemente de la figura
jurídica de que se trate.
El artículo que se propone, el 37-ter, dice lo siguiente: "las entidades de ahorro y
crédito popular que actúen en el medio rural se regirán, para efectos de su
organización y funcionamiento, por la reglamentación específica que para entidades
financieras rurales sea determinada por la Comisión Nacional Bancaria con base en esta
ley. En esa reglamentación se establecerán los mecanismos específicos para la creación
de estas nuevas entidades".
En lo relativo a los artículos 125, 126, 127 y 128, proponemos una redacción diferente
por lo siguiente:
Por su naturaleza y función considerada de interés público y de gran impacto para el
desarrollo económico local con equidad, las entidades de ahorro y crédito popular
requieren de un tratamiento fiscal específico que les promueva y les permita su
crecimiento y expansión. Para ello proponemos que la ley incluya este reconocimiento
explícito a fin de que sean correlacionadas con las leyes y códigos fiscales
correspondientes.
La redacción de los artículos quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 125. Las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas y reconocidas
por la comisión y organismos de integración que se ubiquen en el nivel uno y dos de esta
ley y de los reglamentos emitidos por la comisión, serán consideradas como personas no
contribuyentes para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta."
"Artículo 126. Las entidades autorizadas a operar con niveles tres y cuatro,
recibirán un tratamiento diferenciado; las cooperativas como organismos no contribuyentes
y las sociedades financieras populares como contribuyentes."
1999,2000,2001
"Artículo 127. Las federaciones y
confederaciones autorizadas de conformidad de esta ley serán consideradas de interés
público por su función promotora, por lo cual recibirán un tratamiento de no
contribuyentes."
"Artículo 128. Los depósitos y rendimientos por éstos generados, correspondientes
a los pequeños ahorradores, socios o clientes de las entidades de ahorro y crédito
popular estarán exentas del impuesto sobre la renta."
En el caso, señor Presidente, del artículo decimoséptimo, propuesto en las
reservaciones, corrijo, es el decimosexto y me permito argumentar. Actualmente el sector
de ahorro y crédito popular está conformado por casi 950 organismos distribuidos en el
territorio nacional con muy diversos grados de consolidación organizativa y financiera.
La gran mayoría nunca han sido regulados ni supervisados; existe el temor de no poderse
integrar a la nueva ley por los costos financieros y las inversiones adicionales que
incluiría muy alto costo y explicar, en parte, también las resistencias y protestas que
se han presenciado en los últimos meses con relativo a lo aquí expuesto.
La Ley de Ahorro y Crédito Popular exigirá a los altos niveles de desempeño operativo y
de calidad en composición de los activos financieros aun y cuando contempla cuatro
niveles de consolidación es muy probable que un gran número de organismos no logrará
alcanzarlo por los costos y preparación a incorporarse plenamente en el nuevo marco
legal.
No podemos considerar esta ley que pretende controlar y regular el sector financiero
popular sin reconocer que éste requiere de un programa de fomento y apoyos para su
organización, para su modernización, fortalecimiento institucional y capacitación de
sus empleados y directivos.
Se han gastado miles de millones de pesos en rescates bancarios o de rescate para los
ahorradores por fraudes que se pudieron evitar si el Estado hubiera reconocido y fomentado
desde hace décadas al sector de finanzas populares; con un presupuesto mucho menor se
podría garantizar que millones de mexicanos logren acceso a servicios financieros.
Es una obligación ahora invertir en el fortalecimiento del sector, la ley no es garantía
de su consolidación y funcionamiento, es imprescindible establecer un programa de fomento
para la transición, para que la transición sea lo más exitosa posible, para ayudar al
máximo número de instituciones de ahorro y crédito popular a incorporarse plenamente al
sistema que establecerá la nueva ley; apoyarlos para que puedan organizar los servicios
de capacitación y de asistencia técnica,desde sus organismos de integración y apoyar
financieramente en forma gradual los costos de supervisión.
Para ello, proponemos, compañeras y compañeros, el artículo decimosexto transitorio:
para lograr la incorporación plena de los organismos dedicados al ahorro y crédito
popular a esta ley, el Gobierno Federal a través de la secretarías de la Administración
Pública, que tengan relación con la materia, establecerán un programa de fomento y
apoyo a la transición mediante el cual los organismos, sus federaciones o confederaciones
reciban apoyos financieros que les permitan establecer programas de capacitación, de
asistencia técnica, equipamiento, sistemas informáticos y fortalecimiento institucional,
en forma especial se considera el financiamiento a las unidades de supervisión de los
mismos organismos.
Llamo su atención en estas observaciones que hemos presentado, compañeras y compañeros,
porque en el cuerpo de la ley, particularmente lo que tiene qué ver con el financiamiento
rural, con los esquemas de ahorro y crédito popular en el medio rural, quedaron bastante
ausentes.
Valdría la pena que las compañeras y compañeros diputadas y diputados de las
comisiones, así como las fracciones que han votado en favor de este instrumento de ley,
reconsideraran la posibilidad de incorporar parte de estos elementos que hemos expuesto,
por considerarlos de vital importancia, para consolidar los organismos, en su mayoría
pequeños de ahorro y crédito popular que se dan en el campo.
Mayoritariamente estos organismos, compañeras y compañeros, los encontramos en sectores
vulnerables de la sociedad, hago mención de que en la mayoría de los casos, son
pequeños grupos de mujeres que crean estas cajas de ahorro para beneficio familiar y para
resolver problemas del ingreso familiar.
Valdría la pena pues y llamo la atención por ser un sector de interés fundamental para
nosotros y creo que lo es para todos ustedes, que estas observaciones puedan adicionarse
en el cuerpo de la ley.
Agradezco su atención y muchas gracias.
Gracias, diputado don Silvano Aureoles
Conejo.
Consulto a la Asamblea si hay un legislador que quiera hacer uso de la palabra en pro de
los términos del dictamen, en relación a los artículos impugnados por el diputado
Silvano Aureoles Conejo, del PRD.
Diputado Herbert Taylor, se le concede el uso de la palabra,
en pro de los artículos del dictamen.
El diputado
Herbert Taylor Arthur: |
Con su permiso, señor Presidente:
He de reconocer la recta intención y buen deseo del diputado, mi amigo Silvano, el
diputado planteaba modificaciones a cuatro artículos y después al transitorio, agregar
un artículo 37- ter, donde buscaría mecanismos y técnicas para asistencia a las
pequeñas cooperativas que estuvieran fundando y que fueran a subir a este nivel.
Creo que es importante que expliquemos, más que el cuerpo de la ley los mecanismos, que
se están viviendo y los dos años de la transición que estará viviendo este nuevo
sistema de ahorro y crédito popular.
Sin duda, a partir de puesta en marcha esta ley, pasarán dos años, donde los organismos
tendrán que ir capacitándose, subiéndose, apoyando hasta llegar a condiciones de
encontrarse en sanidad financiera. En dos años en donde primero tendrán que hacerse las
federaciones, federaciones que nacerán a partir de que 10 entidades, aun todavía no
existentes, le dan su aval de quererse confederar en ese grupo.
A partir de ahí la fuerza de las federaciones se irá dando, en la medida que vaya
teniendo mayor cantidad de entidades, que colaboren y que participen dentro de su gremio,
ésta es la figura, éste es el método que durante 50 años se ha organizado el sector de
cooperativas. Por lo tanto, a decir de las mismas instituciones que hoy ya son
federaciones y que aspiran a ser federaciones en el marco de la ley, su función
fundamental estos dos años va a ser primero capacitarse ellos, sí y después ir
capacitando y preparando a aquellas instituciones que se vayan subiendo a la ley, porque
recordemos que esta ley no está hecha a base de un mandato del Presidente o del poder,
sino a base de lo que pidieron los cooperativistas y lo que ellos han pedido del sector es
exactamente en sentido contrario, que con buena fe, -dice el diputado Silvano-, dé apoyo.
Este no es el apoyo que están pidiendo, el apoyo que ellos piden es la ley y que se les
permita entonces, ir ellos mismos preparando y capacitando como lo han hecho durante 50
años; ellos no han pedido y ellos por el contrario están afirmando que irán a apoyar a
todo el sector. Hay que entender la lógica piramidal que está teniendo y que ahí se
organizan ellos.
Después hablaba de los incisos I y II, donde hablaba que quería tener dos tipos de
contribuyentes: en los niveles uno y dos que son los niveles más sencillos y más simples
de organización de cajas de ahorro o cajas de crédito y ahorro popular, el diputado
mencionaba que a las de uno y dos se les considerara no contribuyentes. Yo entiendo su
recta intención, pero la figura de no contribuyente no va en relación de su tamaño,
sino en relación de su organización y figura jurídica. Sin duda, las cooperativas son
consideradas no contribuyentes porque no tienen fin de lucro; en cambio las sociedades
financieras populares, sin importar el nivel que tengan, tendrán que ser consideradas con
fines de lucro como cualquier contribuyente o persona moral, no por el nivel; porque
entonces estaríamos buscando que existieran sociedades anónimas volviendo a fingir
figuras que no son, tomando condiciones de una y dos para hacer evasión fiscal y ser no
contribuyentes.
Yo creo que la figura radica fundamentalmente en su naturaleza más que en su tamaño,
porque entonces no encontraríamos un incentivo para que una institución tipo dos, que
sería una medianita, estuviera aspirando a crecer a nivel tres cuando se va a convertir
en contribuyente, cuando su naturaleza es cooperativa de no contribuyente o sea, creo que
la recta intención del diputado Silvano acabaría chocando con la realidad.
Hablaba de los artículos, 125, 126, 127, 128. Los artículos 125, 126, 127 y 128, aquí
son artículos de sanciones; no son artículos que vayan con lo referente a lo que dijo el
diputado Silvano, pero mucho tiene qué ver con este régimen de no contribuyentes.
Por último, hablaba del transitorio, que se diera un programa de fomento y de apoyo. Es
importante que hablemos otra vez de la etapa de la transición, dos años en donde las
cajas se van a subir.
Les quiero decir que en este momento, con el trabajo que estuvimos realizando con la
Secretaría de Hacienda, en efecto, decía el diputado Manuel Duarte que estuvimos con
Hacienda trabajando, con el Patronato del Ahorro Nacional, con la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, con la Cámara de Senadores y Diputados también estuvimos
trabajando; hemos encontrado mecanismos y fórmulas en donde a base del Patronato del
Ahorro Nacional, que en otra iniciativa que se tiene ya aquí y que deberá de
dictaminarse, se está pretendiendo que se convierta en la banca de ahorro popular y se
convierta en banca de segundo piso a ella y ahí es a donde van a ir los mecanismos y los
incentivos, diputado, para que empiece a generarse.
Ya de hecho se está en pláticas con instituciones canadienses como la de desjeardan,
alemanas, españolas que tienen la intención de venir a apoyar este movimiento; también
se tiene pláticas con instituciones de cooperativistas norteamericanas y que están
encontrando incluso posibilidad de recursos y de apoyos internacionales por parte del
Banco Mundial para apoyar este movimiento en esta etapa fundamental de transición.
Está contemplado, se está dando y seguirá dando.
Eso sería cuanto, señor Presidente.
Gracias, diputado Herbert Taylor Arthur.
Ruego a la Secretaría, consulte a la Asamblea si se consideran suficientemente
discutidos, toda vez que han hablado quienes han deseado hacerlo: el diputado Silvano
Aureoles Conejo y el diputado Herbert Taylor Arthur, sobre los artículos 37-ter, como
propuesta de adición, artículos 125, 126, 127 y 128 y la adición de un decimoséptimo
transitorio, que nos corrigieron es un decimoctavo artículo transitorio.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea si el punto en
debate se considera suficientemente discutido.
En votación económica, quienes estén por la afirmativa, manifestarlo...
Quienes estén por la negativa... Por unanimidad en favor, señor Presidente.
Se consideran suficientemente discutidos
los artículos a los que se refirió el diputado Silvano Aureoles Conejo, del grupo
parlamentario del PRD.
Hasta aquí se han discutido en lo particular los artículos contenidos en el artículo
1o. del decreto. Hay reservas sobre artículos, del artículo 3o. del decreto que contiene
la Ley General de Sociedades Cooperativas, en sus artículos 10, 21, 26, 33, 59 y la
proposición de que se derogue el artículo 37.
La reserva de estos artículos es también con el
propósito de formular modificaciones o adiciones al dictamen. Por lo tanto, se concede el
uso de la palabra para referirse a estos artículos reservados, en un solo acto. Y para
formular las proposiciones de modificaciones y adiciones al diputado Manuel Medellín
Milán, hasta por 15 minutos.
El diputado
José Manuel Medellín Milán: |
Muchas gracias, señor Presidente;
compañeras diputadas, compañeros diputados:
2002,2003,2004
Efectivamente algunos diputados miembros de
las comisiones y en particular los presidentes de la Comisión de Hacienda y de Fomento
Cooperativo, al igual que el diputado Enrique de la Madrid y un servidor, reservamos el
artículo 3o. del decreto, que en su conjunto como artículo 3o. se refiere a
modificaciones a la Ley General de Sociedades Cooperativas, para atender algunas
cuestiones que se consideran importantes y en apoyo y fortalecimiento del ahorro popular y
en particular de la actividad de las cooperativas orientadas al ahorro popular.
En esta modificación del artículo 3o. del decreto, permanecen intocados los artículos
26, 33 y 87, con relación al dictamen, es decir, se juntan las propuestas de la comisión
respecto a esos tres artículos que hacen modificaciones importantes a la Ley de
Sociedades Cooperativas. Pero por otra parte plantean temas complementarios de estas
propuestas y que consideramos en uno de los casos indispensable y en los otros muy
convenientes de realizar.
La propuesta que resulta indispensable es aquella que modifica el artículo 21 de la Ley
de Sociedades Cooperativas, que describe, enumera, el tipo de cooperativas que pueden
existir. Ese artículo 21 en su actual texto habla de que pueden existir cooperativas de
consumidores y cooperativas de productores. Sólo esas dos categorías.
Y en el proyecto de dictamen que está a discusión, en la modificación al artículo 26,
se excluyen a las sociedades de ahorro y préstamo, del genérico de cooperativas de
consumidores y por lo tanto, estas cooperativas de ahorro y préstamo no quedan
clasificadas en esas nomenclaturas de cooperativas de consumidores y por lo tanto
quedarían excluidas de los tipos de cooperativas a que se refiere el artículo 21 y por
lo tanto quienes firmamos esta propuesta proponemos que el artículo 21, al referir las
clases de cooperativas que forman parte del sistema cooperativo, diría: fracción I de
consumidores de bienes y/o servicios; fracción II de productores y/o servicios y
fracción III, que es la que se agregaría, de ahorro y préstamo.
De otra suerte, si no hacemos esa modificación al excluirlas del genérico de
cooperativas de consumidores quedarían fuera de los tipos de cooperativas que prevé la
ley y por lo tanto inexistentes. Hay que mencionarlas, pues, en el artículo 21 de la ley.
Por otro lado, hay una disposición que contiene la actual Ley de Sociedades Cooperativas
y que tienen prácticamente todas las leyes de cooperativismo en el mundo, que la tienen
la Organización Mundial del Cooperativismo en lo que llaman la ley marco y que consiste
en un fondo para educación sobre cooperativismo. Quienes creemos en el cooperativismo,
quienes sabemos que es una opción de desarrollo, sabemos que la educación para el
cooperativismo es fundamental y por lo tanto todas las leyes prevén un fondo de
educación para el cooperativismo. Que en alguna época fue tasado como un porcentaje de
los ingresos.
Sin embargo, la tendencia actual y así está registrado en muchas de las convenciones
internacionales de cooperativas, es tasarlo como un porcentaje de los excedentes y no de
los ingresos. Nuestra ley habla de que deben constituirse fondos para la educación
cooperativa con el porcentaje que acuerde la asamblea general, pero en todo caso dicho
porcentaje no será inferior al 1% de los ingresos del mes.
De tal suerte que en un momento dado el 1% de los ingresos puede ser una porción
demasiado elevada. Si una cooperativa tiene excedentes, que es el término que se usa en
el cooperativismo para hablar de utilidades, si tiene excedentes del 5% de los ingresos,
destinar al fondo el 1% de los ingresos significaría la quinta parte del total de los
excedentes y esto sería un monto desproporcionado.
De tal manera que estamos proponiendo para el artículo 59, que en lugar de tasar el fondo
de educación cooperativa como el 1% de los ingresos totales, lo cual podría ser
especialmente complicado en el caso de las sociedades de ahorro y préstamo y por eso se
incluye, se propone incluir en este dictamen sea no el 1% de los ingresos, sino el 1% de
los excedentes.
Finalmente como un segundo párrafo del artículo 10, formando parte siempre de este
artículo 3o., del dictamen, se propone que como legislación supletoria en materia de
sociedades cooperativas, puedan utilizarse las disposiciones de la Ley de Sociedades
Mercantiles.
Y esto no tiene otro propósito más que fortalecer nuevamente el cooperativismo porque la
Ley de Sociedades Cooperativas es omisa en muchos puntos que tienen qué ver con
procedimientos de extinción, de fusión, de escisión, de registro y frecuentemente las
sociedades cooperativas en sus relaciones con la autoridad y con la sociedad enfrentan
problemas por lagunas en la ley, que pueden ser perfectamente cubiertas si la legislación
de sociedades mercantiles se aplica supletoriamente.
Esto da por descontado en que en primer término se considera desde luego las
disposiciones de la Ley de Sociedades Cooperativas. Para el caso de las de ahorro esta
nueva Ley de Ahorro y Crédito Popular y solamente en lo que no contravenga estas leyes,
en forma supletoria, la Ley de Sociedades Mercantiles.
Y además el proyecto dice que también en lo que no se oponga a la naturaleza,
organización y funcionamiento de las cooperativas.
Se trata de cubrir esas lagunas, que suelen ser un problema operativo de las cooperativas.
Con estos tres artículos en añadidos de los que ya están contemplados en el 3o. del
decreto, el texto sería el siguiente:
"Artículo 3o. Se reforman los artículos 26, 33 y 59, es el agregado, se deroga el
artículo 87, como está en el dictamen y se adiciona un segundo párrafo al artículo 10
y una fracción III al artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, para
quedar como sigue:
Artículo 10. Este texto ya existe en la ley. Las sociedades que simulen constituirse en
sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas,
serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes
respectivas". Eso ya forma parte del texto de la ley actual. Y se propone añadir el
siguiente párrafo: "se aplicará como legislación supletoria en materia de
sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en
lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas".
"Artículo 21. Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de
sociedades cooperativas:
Fracción I. De consumidores de bienes y/o servicios.
Fracción II. De productores de bienes y/o servicios y
Fracción III. Que sería el añadido. De ahorro y préstamo".
Artículos 26 y 33 conservan el texto del dictamen.
En el 59 se propone que diga: "el Fondo de Educación Cooperativa será constituido
con el porcentaje que acuerde la asamblea general, pero en todo caso dicho porcentaje no
será inferior al 1% de los excedentes netos del mes".
Artículo 87 se deroga tal y como está en los términos del dictamen.
Señor Presidente, honorable Asamblea: es la propuesta que hacemos algunos diputados,
incluidos los presidentes de las comisiones y que no nos persigue otro propósito más que
fortalecer este proyecto de Ley de Ahorro y Crédito Popular, el cooperativismo, sin dejar
de mencionar que quedan algunas cuestiones que seguramente la Comisión de Fomento
Cooperativo en esta legislatura atenderá para que esta ley se adecúe a los tiempos que
vivimos y efectivamente el cooperativismo sea una forma de desarrollo para las clases
populares.
Gracias, señor Presidente.
Gracias, don José Manuel Medellín
Milán; procede ahora preguntar a la Asamblea si algún señor legislador o alguna
diputada haría uso de la palabra en pro de los términos del dictamen sobre los
artículos a los que se ha referido el diputado Medellín.
El diputado Alfonso Sánchez Rodríguez, para referirse a estos artículos a favor del
dictamen.
Tiene el uso de la palabra el diputado Alfonso Sánchez Rodríguez, hasta por 10 minutos.
El diputado Alfonso Sánchez Rodríguez: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
Voy a ser muy breve en el uso de la voz para apoyar las propuestas de quien me antecedió,
porque hemos analizado con detenimiento que, en efecto, las modificaciones de las cuales
ha sido objeto, vienen a dar un marco más correcto a lo antes expuesto. Y es obvio que se
omitió el articulado de la propuesta de crédito y ahorro y es muy pertinente dejar en
claro que el 1% que se mantuvo ahorita en la propuesta viene siendo correcto que deben de
ser los excedentes, puesto que hay otros apoyos como son el fondo de rescate; hay otras
participaciones que harían más gravosa esta actividad.
Yo no quiero ser muy largo en mi intervención, nada más establecer el apoyo a las
adiciones correspondientes que planteó el señor diputado y decir que esta actividad da
muestra de una sensibilidad y apoyo para aquellos que quieren verse beneficiados con esta
ley.
Muchas gracias. No tengo más comentarios.
Gracias, diputado Alfonso Sánchez
Rodríguez.
Le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si una vez que hemos escuchado a don
José Manuel Medellín Milán y a don Alfonso Sánchez Rodríguez, considera
suficientemente discutidos los artículos reservados del artículo 3o. del decreto.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea si el asunto
en debate está suficientemente discutido.
Los que estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...
Los que estén por la negativa de igual manera.... Mayoría por la afirmativa,
señor Presidente.
Gracias, señor Secretario. Le voy a
pedir a la Secretaría me auxilie en el procesamiento de la parte que sigue.
Se han considerado suficientemente discutidos todos los artículos que habían sido
reservados y en los planteamientos de los señores diputados, han aprovechado para
formular sus proposiciones de modificación o la adición de artículos al decreto.
Se han fundamentado estas proposiciones en el artículo 124 y 125 del Reglamento. Quiero
rogar a la Secretaría dé lectura al artículo 125 del Reglamento Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
"Artículo 125 del Reglamento para
el Gobierno Interior. Leída por primera vez una adición y oídos los fundamentos que
quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión.
Admitirá, se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por
desechada."
Servido, señor Presidente.
Gracias, señor diputado. La
práctica... ¿Sí señor diputado?
Le concedo el uso de la palabra hasta por cinco minutos, para rectificar hechos al
diputado Manuel Duarte e inmediatamente después continuaré con la explicación del
procedimiento que quiero proponer a la Asamblea.
Tiene usted el uso de la palabra, hasta por cinco minutos.
El diputado
Manuel Duarte Ramírez: |
Gracias, señor Presidente:
Nada más en alusión al artículo 125 que se ha propuesto que se lea por el diputado
Secretario, este artículo prevé dos supuestos; en el primer supuesto dice:
"admitida, se pasará a la comisión..." esto, para respetar el proceso
legislativo, en otras palabras quiere decir que si se ha admitido la adición o
modificación propuesta por el diputado que me antecedió, el dictamen debe de pasarse a
la comisión.
Muchas gracias.
2005, 2006,2007
Bueno, es que se adelanta a los hechos
diputado, tiene la palabra para rectificar hechos de lo que estoy apenas diciendo, hemos
leído para ilustrar la determinación de los trámites que esta Presidencia pretende
orientar con toda corrección y con toda pulcritud y hay que vincular el artículo 125
precisamente con el 124 que ya también se leyó, llegado el momento de una discusión y
de la sesión en la que definitivamente se apruebe un dictamen, los artículos aprobados
podrán ser modificados siempre y cuando se desahogue el procedimiento del artículo 125,
que acabamos de leer.
Se requiere en todo caso que la Asamblea determine si admite o no a discusión las
propuestas, dice el artículo 125, como lo hemos escuchado, "que leída por primera
vez que sea la proposición, se preguntará a la Asamblea si se admite o no a
discusión" y no hay que adelantar el destino de una proposición que sea aceptada
por la Asamblea porque sólo la Asamblea puede considerarla de urgente resolución y
votarla sin que sea pasada por comisión, que es a lo que iba a referirme.
En ocasiones anteriores y basado en la práctica parlamentaria, cuando las comisiones
presentan modificaciones a los artículos contenidos en los dictámenes que generan, se
ponen primero a votación las proposiciones y luego se votan los artículos modificados
por las comisiones.
Este no es el caso de las proposiciones planteadas por el diputado Rodrigo Carrillo
Pérez, por el diputado Silvano Aureoles Conejo y por el diputado José Manuel Medellín
Milán.
Procede poner a votación los artículos reservados en los términos planteados por el
dictamen. Si son aprobados, procede poner a consideración de la Asamblea en votación
económica si se aprueba cada una de las modificaciones planteadas; las que sean aprobadas
por la Asamblea, sólo la Asamblea puede considerarlas de urgente y obvia resolución y
ponerlas de inmediato a discusión y votación.
Ese será el procedimiento que aunque es más largo, es absolutamente transparente en
términos de los artículos que fueron invocados, que son los artículos 124 y 125. La
Asamblea podrá determinar que son de admitirse una proposición, no considerarla de
urgente resolución y turnarse por lo tanto a la comisión para su conocimiento, estudio y
dictamen posterior.
¿Tiene alguna observación, señor diputado?.. y alguna recomendación también, alguna
ayuda a la Presidencia se la vamos a apreciar. Activen el sonido por favor.
El diputado
Manuel Duarte Ramírez
(desde su curul): |
Muchas gracias, señor Presidente:
Yo considero que se está violentando el procedimiento legislativo.
El artículo señala que admitida la proposición o modificación, inmediatamente será
turnada a la comisión. Esto tiene su sentido porque... ése es el procedimiento
legislativo, que las iniciativas y proposiciones se discutan en el seno de las comisiones,
que es, desde mi punto de vista, el espectro amplio para que se puedan hacer con todo
cuidado y con toda precisión las modificaciones a cualquier iniciativa o proposición.
Sí, señor diputado.
Quiero rogar a la Secretaría dé lectura a los artículos 59 y 60 del Reglamento para el
Gobierno Interior de este Congreso General, de esta Cámara de Diputados.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Artículo 59. En los casos de urgencia u
obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de
la Cámara que estén presentes, podrá ésta a pedimento de alguno de sus miembros, dar
curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta y ponerlos a discusión
inmediatamente después de su lectura.
Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la
comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá
dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se
calificaren de urgente o de obvia resolución.
Servido señor Presidente.
Gracias, señor Secretario.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Perdón, hay un segundo párrafo, ¿lo
omito?
No, por favor. No omita nada.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Cuando la Cámara conozca de los
permisos a que se refieren las fracciones II, III, IV del inciso b del artículo 37 de la
Constitución General, la comisión legislativa correspondiente podrá formular dictamen
resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de decreto tantos
artículos como permisos se consideren, sin perjuicio de que puestos a discusión si un
legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.
Hasta ahí el artículo 60.
Gracias, señor Secretario.
Si, diputado Levín Coppel.
Activen el sonido en su curul, por favor.
El diputado
Oscar Guillermo Levín
Coppel (desde su curul): |
Nada más para decirle que creo que
quedó muy claro el procedimiento que dice nuestro propio Reglamento Interno; simplemente
proponerle que lo ponga a consideración si es de urgente y obvia resolución.
Sí. Antes de eso, diputado, lo que es,
lo que quiero dejar muy claro es que las proposiciones están planteadas todas ellas, en
función del articulado de un dictamen que sale hoy a discusión y votación en el pleno;
van orientadas a perfeccionar y mejorar el dictamen y las leyes que contiene en este
momento de su aprobación, pero se seguirá escrupulosamente los tramites de los
artículos del Reglamento que se han referido en este procesamiento.
Se ha autorizado por parte de la Asamblea, reservar para su votación nominal en conjunto,
los artículos reservados, salvo... no hemos preguntado ello en lo relativo al artículo
tercero del decreto, por lo tanto habría que preguntar a la Asamblea si autoriza que la
votación de los artículos reservados del artículo tercero del decreto se reciban en un
solo acto.
De ser aprobados estaríamos en uno de los supuestos del artículo 125, señor diputado y
en ese momento procesaremos cada una y una por una las proposiciones planteadas con
relación al dictamen que está a discusión.
Ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si autoriza recoger...
Si, diputado Manuel Duarte.
El diputado
Manuel Duarte Ramírez
(desde su curul): |
En relación a la propuesta de
modificación hecha por el diputado Medellín, del Partido Revolucionario Institucional,
se ha mencionado que si es de obvia resolución podría pasarse a aprobar en este momento,
pero creo que está a destiempo la mención siquiera de que sea por obvia resolución,
dado que ya se pasó a votación si se admitía o no se admitía.
La propuesta está admitida y desde mi punto de vista en referencia al precepto citado, es
remitirla a la comisión.
No, diputado. Las proposiciones, no
sólo la del diputado Medellín, todas las que se han planteado, ninguna se ha sometido a
votación de la Asamblea para saber si se admiten o no a discusión; sólo se han recibido
y como fueron planteadas particularmente las propuestas del diputado Rodrigo Carrillo
Pérez y del diputado Silvano Aureoles Conejo, con fundamento en el artículo 124 y 125 se
están procesando conforme a ese dispositivo reglamentario.
Todavía no han sido admitidas a discusión ninguna de ellas y a todas se les dará el
mismo trámite, porque todas fueron presentadas en función de un dictamen y pretendiendo
modificar artículos de ese dictamen tanto en su artículo 1o. del decreto, como en el
artículo 3o. del decreto.
Están reservados. Todo lo demás está votado en lo general y en lo particular los
artículos no reservados y sólo falta preguntarle a la Asamblea si autoriza recibir la
votación nominal en conjunto, de todos los artículos reservados; puede la Asamblea optar
por votar artículo por artículo reservado, de forma tal que esta Presidencia tiene que
consultar a la Asamblea si autoriza que se reciba en un solo acto la votación de los
artículos reservados. Todo esto lo hemos hecho en casi todos los dictámenes que se han
procesado ante este pleno y yo quiero suponer que se está tratando de colaborar con la
Presidencia en la conducción de la sesión y no lo contrario.
Consulto a la Secretaría... Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si autoriza
recibir la votación nominal de los artículos reservados del artículo 3o. del decreto
del dictamen en un solo acto.
Señor Secretario, consulte a la Asamblea si autoriza recibir la votación nominal de los
artículos reservados del artículo 3o. del decreto en un solo acto.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea si autoriza
votar en un solo acto los artículos reservados correspondientes al artículo tercero del
dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, manifiéstenlo en votación económica...
Los diputados que estén por la negativa... Unanimidad por la afirmativa, señor
Presidente.
Gracias, señor Secretario.
La Asamblea ha autorizado, entonces, recibir por bloques los artículos reservados y
tratados por los distintos oradores. El primero de ellos que fue el planteado por el
diputado Rodrigo Carrillo Pérez, se refiere al artículo 1o., 2o., 4o., 5o., 6o. Esta es
una adición. Artículo vigesimoprimero fracción VIII; el artículo 37-bis es una
proposición de adición; el artículo 38 y la fracción IV; 38 fracción IV, todos ellos
de la Ley de Ahorro y Crédito Popular contenido en el artículo primero del decreto.
Quiero saber, señor Secretario, si hay alguna impugnación al trámite de recoger en un
solo acto los artículos reservados y tratados por el diputado Rodrigo Carrillo Pérez,
que son los que he citado, en sus términos, si autoriza la Asamblea recibir la votación
en sus términos, los artículos tratados por el diputado Rodrigo Carrillo Pérez.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se consulta a la Asamblea por
instrucción de la Presidencia, si autoriza a recibir en sus términos, votar en sus
términos los artículos a que ha hecho referencia, relativos a la propuesta del diputado
Rodrigo Carrillo Pérez, del artículo primero del dictamen.
Quienes estén por la afirmativa, manifestarlo en votación económica...
Al parecer no está claro.
Vamos a ver.
La Asamblea ha autorizado recoger la votación en conjunto de los artículos tratados por
tres diputados.
Primero. El diputado Rodrigo Carrillo Pérez trató los artículos 1o., 2o., 4o., 5o.,
6o., 21, fracción VIII y 38 fracción IV del artículo primero del dictamen, que se
refiere a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
En consecuencia, procede tomar la votación nominal de estos artículos reservados, pero
antes de eso quiero saber si hay alguna duda.
Señor diputado Ramírez Marín.
El diputado
Jorge Carlos Ramírez
Marín (desde su curul): |
La pregunta que hace la mesa directiva
es que si se aprueban las modificaciones propuestas por el diputado Carrillo
No, simplemente quiero saber si no hay
duda de lo que se va a votar.
2008,2009,2010
Se va a votar en lo particular los artículos
reservados y tratados por el diputado Rodrigo Carrillo Pérez, que son el artículo 1o.,
2o, 4o., 5o., 6o., 21 fracción VlIII y 38 fracción IV de la Ley del Ahorro y Crédito
Popular, que están contenidos en el artículo 1o. del dictamen, en sus términos. Está
entendido.
Proceda entonces la Secretaría a dar los avisos a que se refiere el Reglamento Interior y
ordenar se abra el sistema electrónico de votación para recibir la votación nominal de
los artículos reservados y tratados por el diputado Rodrigo Carrillo Pérez, en los
términos del dictamen, por 10 minutos.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se ordena dar los avisos a que se
refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General y
se abra el sistema de votación electrónico hasta por 10 minutos, para recibir la
votación relativa a los artículos.
Permítame, señor Secretario, antes de
que ordene la apertura. Diputado Herbert Taylor.
El diputado
Herbert Taylor Arthur
(desde su curul): |
Señor Presidente, pregunto para
claridad del procedimiento. En este momento que se abre el sistema de cómputo de
votación, vamos a votar a favor del dictamen los que estuviéramos porque continuara en
las condiciones en que fue presentado a la Asamblea. ¿Es correcto esto?
Se van a votar en los términos del
dictamen, los artículos reservados del dictamen y que fueron tratados por el diputado
Rodrigo Carrillo Pérez, que se refieren al artículo 1o. del decreto, que a su vez se
refiere a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Se están votando los artículos reservados. En caso de ser aprobados luego se procesarán
las proposiciones planteadas por los señores diputados. En este momento, después de
agotada la discusión en lo particular, se recoge la votación en lo particular de esos
artículos. Para no hacerlo de uno por uno se va a recibir por bloques tratados por los
señores diputados. ¿Está claro?
Proceda la Secretaría.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se ordena abrir el sistema de votación
hasta por 10 minutos, para votar los artículos reservados en los términos en que
aparecen en el dictamen en su artículo 1o.
Se ruega a los diputados que tengan problemas con el sistema electrónico de votación, lo
reporten oportunamente a esta Secretaría.
(Votación.)
Con una votación de 324 a favor y 29 en contra, mayoría a favor, señor Presidente.
Aprobados en lo particular los
artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 6o., 21 fracción VIII y 38 fracción IV de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular que habían sido reservados.
Aprobados por 324 votos a favor.
Proceda ahora la Secretaría a solicitar se abra el sistema de votación para recibir la
votación de los artículos 125, 126, 127, 128 y decimosexto transitorio de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, reservados por el diputado Silvano Aureoles Conejo.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Se ordena abrir el sistema de votación,
hasta por 10 minutos, para recibir la votación sobre los artículos 125, 126, 127, 128 y
decimosexto transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Se ordena dar los avisos correspondientes que dispone el artículo 161 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General y se suplica a los diputados que tengan
problemas con su sistema reportarlo oportunamente.
Gracias.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Señor Presidente, se han emitido 299
votos a favor y 28 en contra.
Aprobados los artículos 125, 126, 127 y
128 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y el artículo decimosexto transitorio del
decreto, por 299 votos en pro.
Señor Secretario, procede ahora, por último, recoger la votación nominal del artículo
3o. del decreto, correspondiente a la Ley General de Sociedades Cooperativas, que fue
reservado por el diputado Manuel Medellín.
Proceda entonces la Secretaría a ordenar se abra el sistema electrónico de votación
para recibir la votación del artículo 3o. del proyecto de decreto, por 10 minutos.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Abrase el sistema electrónico de
votación, por 10 minutos, para votar el dictamen en sus términos con relación al
artículo 3o. del propio dictamen.
Señor Presidente se han emitido 294 votos a favor y 30 en contra.
Aprobado por 294 votos a favor el
artículo 3o. del decreto.
Han quedado aprobados en lo particular todos los artículos reservados.
En consecuencia procede ahora a desahogar las proposiciones planteadas en los términos de
los artículos 124 y 125 del Reglamento.
La primera proposición planteada por escrito por el diputado Rodrigo Carrillo Pérez,
será procesada artículo por artículo en votación económica, es decir, proposición
por proposición en votación económica. Proceda la Secretaría a leer cada propuesta
planteada por el diputado Rodrigo Carrillo Pérez y consultar de inmediato a la Asamblea
si se admite a discusión la proposición.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Se pone a consideración de la Asamblea
la propuesta del diputado Carrillo, en relación al artículo 1o. que dice así:
"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto: fracciones I, II y III.
IV. Establecer los términos en que las autoridades financieras ejercerán la supervisión
y promoción del Sistema de Ahorro y Crédito Popular... esta ley es de orden público, de
utilidad social y de observancia general en todo el territorio nacional. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos
administrativos los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiera a los
sujetos de la misma."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta en estos términos.
Los diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se desecha, señor
Presidente, mayoría por la negativa.
No se admite la proposición planteada
al artículo 1o.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Se consulta a la Asamblea si se admite
la propuesta presentada por el diputado Carrillo con relación al artículo 2o.
"Artículo 2o. El Sistema de Ahorro y Crédito Popular estará integrado por las
sociedades financieras populares que sean dictaminadas favorablemente por una federación
y autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de
esta ley por las federaciones que estén autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, para ejercer las funciones de supervisión auxiliar de las entidades
referidas, así como por las confederaciones autorizadas por la propia comisión, para que
administren sus respectivos fondos de protección."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la proposición relativa al
artículo 2o.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta hecha por el diputado
Carrillo, en relación al artículo 4o. eliminando la figura de clientes.
"Artículo 4o. Se entenderá como ahorro y crédito popular la captación de recursos
en los términos de esta ley, provenientes de los socios de las entidades mediante autos
causantes de pasivo directo o en su caso contingente, quedando la entidad obligada a
cubrir el principal y en su caso los accesorios financieros de los recursos captados, así
como la colocación de dichos recursos hecha entre los socios. Se suprime el Capítulo II
del Título Segundo de la ley, relativo a las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse esta propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la proposición relativa al
artículo 4o.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
La propuesta del diputado Carrillo, con
relación al artículo 5o.
"Artículo 5o. Las operaciones que realicen las entidades, estarán respaldadas por
los fondos de protección conforme a los criterios y términos previstos en esta
ley."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la proposición relativa al
artículo 5o.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta del diputado Carrillo, con
relación al artículo 6o.
Siguiente párrafo:
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las
disposiciones de esta ley, tampoco será aplicable a los fondos comunes de los ejidos y
comunidades o a las formas tradicionales de solidaridad y reciprocidad campesinas e
indígenas.
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la proposición relativa al
artículo 6o.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
La propuesta del diputado Carrillo con
relación al artículo 21, dice así:
"Artículo 21. En ningún caso podrán ser consejeros de entidades, fracción VIII,
cualquier persona que desempeñe un cargo público de elección popular, dirigencia
partidista o sea ministro o representante de algún culto o asociación religiosa."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
2011,2012,2013
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Mayoría por la negativa, señor Presidente.
No es de admitirse la proposición
relativa al artículo 21.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta del diputado Carrillo para
adicionar un artículo 37-bis en los siguientes términos:
"Artículo 37-bis. Se permitirá la organización y creación de nuevas entidades de
ahorro y crédito popular, a través de programas de fomento que incluyan capacitación,
asistencia técnica y fortalecimiento institucional, que les permita en un plazo no mayor
a dos años lograr la consolidación y capitalización necesarios, para cumplir con los
requisitos y procedimientos establecidos por esta ley. Estos programas podrán
desarrollarse por organismos especializados en microfinanzas y por las federaciones, bajo
la responsabilidad y tutela de una confederación."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la proposición relativa a
un artículo 37-bis.
Continúe la Secretaría con las proposiciones formuladas por el diputado Silvano Aureoles
Conejo.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta del diputado Silvano Aureoles,
con relación al artículo 6o., adición de un párrafo que dice:
"Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral no estarán sujetas
a las disposiciones de esta ley" y se agrega la segunda parte del párrafo: "ni
tampoco los fondos comunes de los ejidos y comunidades o las formas tradicionales de
solidaridad y reciprocidad campesinas e indígenas".
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...
No se admite la proposición del
artículo 6o. que ya había sido planteada, señor Secretario.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Adición del artículo 37-ter, propuesta
por el diputado Silvano Aureoles.
"Artículo 37-ter. Las entidades de ahorro y crédito popular que actúen en el medio
rural se regirán para efectos de su organización y funcionamiento por la reglamentación
específica que para tales entidades financieras rurales, sea determinada por la comisión
en base a esta ley. En esa reglamentación se establecerán mecanismos específicos para
la creación de nuevas entidades."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se acepta la proposición de un
artículo 37-ter.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta al artículo 125 adicionado
por el diputado Silvano Aureoles.
"Artículo 125. Las entidades de ahorro y crédito popular autorizadas y reconocidas
por la comisión y organismos de integración que se ubiquen en los niveles uno y dos de
esta ley y de los reglamentos emitidos por la comisión, serán considerados como personas
no contribuyentes para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta".
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la modificación al
artículo 125.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Artículo 126, propuesta de adición del
diputado Silvano Aureoles: "las entidades autorizadas a operar con nivel tres y
cuatro, recibirán un tratamiento diferenciado; las cooperativas como organismos no
contribuyentes y las entidades financieras y populares como contribuyentes".
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la adición propuesta al
artículo 126.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Artículo 127, adición propuesta por el
diputado Silvano Aureoles: "las federaciones y confederaciones autorizadas conforme a
esta ley, serán consideradas de interés público por su función promotora, por lo cual
recibirán un tratamiento de no contribuyentes".
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se admite la adición propuesta al
artículo 127.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Artículo 128, adición. "Los
depósitos y rendimientos por éstos generados correspondientes, los pequeños
ahorradores, socios o clientes de las entidades de ahorro y crédito popular, estarán
exentas del impuesto sobre la renta".
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.... Mayoría por
la negativa, señor Presidente.
No se acepta la adición al artículo
128.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta de añadir un sexto
transitorio.
Decimosexto.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Decimosexto transitorio.
"Artículo decimosexto. Para lograr la incorporación plena de los organismos
dedicados al ahorro y crédito popular a esta ley, el Gobierno Federal a través de la
Secretaría de la Administración Pública, que tengan relación con la materia,
establecerán un programa de fomento y apoyo a la transición, mediante el cual los
organismos, sus federaciones y confederaciones reciban apoyos financieros que les permitan
establecer programas de capacitación, de asistencia técnica, equipamiento, sistemas
informáticos y fortalecimiento institucional. En forma especial se considerará el
financiamiento a las unidades de supervisión de los mismos."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...
Tengo confusión, señor Presidente.
Repita la votación señor Secretario,
para ser claro. Es la última.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Se consulta nuevamente a la Asamblea.
Los que estén porque se acepte la proposición...
Los que estén porque se niegue la proposición...
Propondría el sistema electrónico, señor Presidente.
Siendo una función de la Secretaría
auxiliar a la Presidencia en las votaciones económicas y toda vez que el Secretario
reporta una indefinición sobre el sentido del voto de la Asamblea, se autoriza que ordene
la Secretaría la apertura del sistema electrónico de votación por cinco minutos.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Abrase el sistema electrónico de
votación hasta por cinco minutos, para tomar la votación respecto de si se acepta o se
rechaza la propuesta de adición de un decimosexto transitorio al proyecto de decreto.
(Votación.)
Abrase el sistema electrónico de votación.
Se consulta verbalmente al diputado Roberto Aguirre, el sentido de su voto.
El diputado
Roberto Aguirre Solís
(desde su curul): |
En contra.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Señor Presidente se emitieron 88 votos
a favor, 219 en contra.
No se admite la proposición de adición
de un artículo decimosexto transitorio, del decreto.
Proceda señor Secretario a dar cuenta con las proposiciones planteadas a los artículos
contenidos en el artículo 3o. del proyecto de decreto, formulados por el diputado Manuel
Medellín.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Se propone una reforma al artículo 10,
añadiendo un segundo párrafo.
"Artículo 10. Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o
usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho
y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas."
"Segundo párrafo, se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades
cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en lo que no
se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Unanimidad por
la afirmativa, señor Presidente.
2014,2015,2016
Se admite a discusión la proposición
de modificaciones al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Propuesta relativa al artículo 21.
"Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades
cooperativas:
Fracción I. De consumidores de bienes y/o servicios.
Fracción II de productores de bienes y /o servicios y
Fracción III de ahorro y préstamo."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Unanimidad por
la afirmativa, señor Presidente.
Se admite la proposición relativa a
adicionar una fracción III al artículo 21 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Propuesta con relación al artículo 59.
"Artículo 59. El Fondo de Educación Cooperativa será constituido con el porcentaje
que acuerde la asamblea general, pero en todo caso dicho porcentaje no será inferior al
1% de los excedentes netos del mes."
Se consulta a la Asamblea si es de aceptarse la propuesta.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por
la afirmativa, señor Presidente.
Se admite la proposición que modifica
el artículo 59 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Admitidas las proposiciones relativas a los artículos 10 al 21 y al 59 de la Ley General
de Sociedades Cooperativas, en los términos que han sido leídos.
Diputado Levín Coppel.
El diputado
Oscar Guillermo Levín
Coppel (desde su curul): |
Señor Presidente: que sean considerados
de urgente y obvia resolución las proposiciones.
Activen el sonido en la curul del
diputado Levín Coppel, por favor.
El diputado
Oscar Guillermo Levín
Coppel (desde su curul): |
Para pedirle, señor Presidente, que las
modificaciones propuestas por el diputado Medellín sean aceptadas como de urgente y obvia
resolución y sean votadas hoy mismo.
Con gusto tramitaremos su solicitud,
diputado Levín Coppel.
Para ilustrar el trámite que solicita el diputado Levín Coppel, solicito a la
Secretaría dé lectura a los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Artículo 59. En los casos de urgencia u
obvia resolución calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de
la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar
curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a
discusión inmediatamente después de su lectura.
Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la
comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá
dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se
calificaren de urgente o de obvia resolución.
En consecuencia, proceda, señor
Secretario, a consultar a la Asamblea si se consideran de urgente u obvia resolución las
proposiciones admitidas a discusión relativas al artículo 10, al artículo 21 y al
artículo 59 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Recordando que se requieren dos
terceras partes de los miembros de la Cámara presentes.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si se considera de urgente u obvia resolución la discusión de la
propuesta relativa a los artículos 10, 21 y 59 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría
calificada por la afirmativa, señor Presidente.
Esta Asamblea considera de urgente y
obvia resolución la discusión y votación de los artículos 10, 21 y 59 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
Está a discusión la propuesta...
No habiendo quien haga uso de la palabra, le ruego, señor Secretario, instruya por
última vez la apertura del sistema electrónico de votación, para saber si se aprueban
las modificaciones a los artículos 10, 21 y 59 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, en los términos aprobados previamente por la Asamblea.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Abrase el sistema electrónico de
votación, hasta por 10 minutos, para recibir la votación relativa a los artículos 10,
21 y 59 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, en los términos de la propuesta
aceptada a discusión.
(Votación.)
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Agotado el tiempo de votación, señor
Presidente.
Le comunicaremos los resultados. No se reportó ninguna falla en el sistema.
Se emitieron 327 votos, de los cuales 324 fueron a favor, ninguno en contra. Mayoría en
favor, señor Presidente.
Aprobados por 324 votos en pro, las
modificaciones a los artículos 10, 21 y 59 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Pasa el decreto con estas modificaciones aprobadas, al Senado de la República para los
efectos constitucionales.
Como hemos agotado con creces el plazo aprobado por la Asamblea para el desarrollo de las
sesiones y la ampliación del mismo fue para desahogar hasta su conclusión este dictamen,
quiero solicitar a la Secretaría dé cuenta con el proyecto de orden del día de la
próxima sesión.
ORDEN DEL DIA
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
«Segundo Periodo de Sesiones
Ordinarias.- Primer Año.- LVIII Legislatura.
Orden del día
Miércoles 25 de abril de 2001.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Iniciativas de diputados
De reformas y adiciones a diversos ordenamientos jurídicos, incluida la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para crear una instancia única reguladora de
la venta, distribución y comercialización del gas licuado de petróleo, a cargo del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Que crea la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia Militar, a cargo del
diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
De reformas a los artículos 1o. y 2o. y adiciona una sección al Capítulo VI de la Ley
del Seguro Social, a cargo del diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De reformas al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Dictamen a discusión
De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se
reforman la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»
Gracias, señor Secretario.
Entre los asuntos que se incluirán serán evidentemente los que quedaron pendientes de la
sesión de hoy.
Se citará para el próximo miércoles, en atención a la solicitud del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de no sesionar el día de
mañana para atender un compromiso de partido.
CLAUSURA Y CITATORIO
El Presidente (a
las 19:28 horas): |
Por lo tanto, se levanta la sesión y se
cita para la próxima que tendrá lugar el miércoles 25 de abril a las 11:00 horas.
2017,2018,2019
RESUMEN DE TRABAJOS
* Tiempo de duración: 7 horas 47 minutos.
* Quorum a la apertura de sesión: 313 diputados.
* Asistencia al cierre de registro: 382.
* Oradores en tribuna: 36.
PRI - 6 PAN - 14 PRD - 12 PVEM - 2 PT - 1 CDPPN - 1.
Se recibió:
* 4 comunicaciones de los congresos de los estados de: Michoacán, Quintana Roo, Sinaloa y
Zacatecas;
* 1 oficio de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos con el que remite acuerdo mediante el que se determina que las directivas de
las comisiones deberán informar a ese órgano parlamentario sobre la comparecencia de
miembro del gabinete legal y ampliado del Gobierno de la República;
* 1 Oficio de la Comisión de Agricultura y Ganadería con el que solicita se incluya a
dicha comisión para dictaminar la iniciativa de Ley de Capitalización del Procampo;
* 1 Oficio del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México respecto al
cambio de turno dado a iniciativa de reformas a la Ley de Aeropuertos;
* 1 iniciativa del PAN.
Primera lectura:
* 1 Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el
que se reforman la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, referente a las sentencias de amparo.
Se aprobó:
* 1 Dictamen de primera lectura de la Comisión de Puntos Constitucionales sobre punto de
acuerdo presentado el pasado 20 de marzo, respecto a las observaciones del Ejecutivo
Federal a la Ley de Desarrollo Rural;
* 1 Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por
el que se autoriza al Gobierno Federal realice la aportación correspondiente a la
duodécima reposición de recursos a la asociación a que se refiere la Ley que Establece
las Bases para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio
Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento;
* 1 Dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal
realice la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales del organismo a que se
refiere el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que
establece bases para su ejecución en México;
* 1 Dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento
Cooperativo y Economía Social con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de
Ahorro y Crédito Popular y se reforman diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades
Cooperativas.
DIPUTADOS
QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)
Diputado
* Aguilar Borrego, Enrique Alonso (PRI)
|
Tema
Convenio Constitutivo de la Asociación
Internacional de Fomento, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal realice la
aportación correspondiente a la duodécima reposición de recursos a la asociación a que
se refiere la Ley que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder
Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento. |
* Alamilla Padrón, Celita Trinidad (PAN) |
Día Internacional del Libro, sobre dicha
celebración. |
* Alcocer Flores, Juan (PAN) |
Ley de Protección al Ahorro Bancario, a
nombre de la Comisión de Cultura, presenta iniciativa que reforma los artículos 59 y 64
de dicha ley, respecto a los bienes declarados monumentos nacionales artísticos o
históricos y que posee el Instituto de Protección al Ahorro Bancario. |
* Arellanes Cervantes, Fanny (PAN) |
Ley de Desarrollo Rural, discusión de
dictamen de primera lectura de la Comisión de Puntos Constitucionales sobre punto de
acuerdo presentado el pasado 20 de marzo, respecto a las observaciones del Ejecutivo
Federal a la Ley de Desarrollo Rural. |
* Aureoles Conejo, Silvano (PRD |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Presenta
modificaciones al primer artículo del decreto. |
* Aureoles Conejos, Silvano (PRD) |
Ley de Desarrollo Rural, discusión de
dictamen de primera lectura de la Comisión de Puntos Constitucionales, sobre punto de
acuerdo presentado el pasado 20 de marzo, respecto a las observaciones del Ejecutivo
Federal a la Ley de Desarrollo Rural. |
* Campoy Ruy Sánchez, María
Teresa (PVEM) |
Día Mundial de la Tierra, sobre esa
celebración del pasado 22 de abril. |
* Carrillo Pérez Rodrigo (PRD) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Presenta
modificaciones al primer artículo del decreto. |
* Chozas y Chozas, Olga Patricia (PVEM) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* De la Madrid Cordero, Enrique
Octavio (PRI) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Fundamenta a nombre
de las comisiones dictaminadoras. |
* Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* Duarte Ramírez, Manuel (PRD) en cuatro
ocasiones |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Presenta moción
suspensiva. |
* García Cabeza de Vaca, Francisco
Javier (PAN) |
Convenio Constitutivo de la Corporación
Interamericana de Inversiones, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal
realice la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales del organismo a que se
refiere el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que
establece bases para su ejecución en México. |
* Gloria Morales, José Antonio (PAN) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Socie dades Cooperativas. Fundamenta a
nombre de las comisiones dictaminadoras. |
* Herrera Avila, Fernando (PAN) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* Magallanes Rodríguez, José Antonio (PRD)
en tres ocasiones |
Convenio Constitutivo de la Asociación
Internacional de Fomento, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal realice la
aportación correspondiente a la duodécima reposición de recursos a la asociación a que
se refiere la Ley que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder
Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.
Presenta moción suspensiva. |
* Magallanes Rodríguez, José Antonio (PRD)
en dos ocasiones |
Convenio Constitutivo de la Corporación
Interamericana de Inversiones, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal
realice la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales del organismo a que se
refiere el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que
establece bases para su ejecución en México. Presenta moción suspensiva. |
* Martínez Bárcenas, Celia (PRI) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* Martínez Rodríguez, Lorena (PRI) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. En contra de la
moción suspensiva. |
* Medellín Milán, José Manuel (PRI) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Presenta
modificaciones al tercer artículo del decreto. |
* Minjarez Jiménez, José Manuel (PAN) |
Convenio Constitutivo de la Asociación
Internacional de Fomento, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal realice la
aportación correspondiente a la duodécima reposición de recursos a la asociación a que
se refiere la Ley que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder
Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento.
En contra de la moción suspensiva. |
* Minjarez Jiménez, José Manuel (PAN) |
Convenio Constitutivo de la Corporación
Interamericana de Inversiones, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal
realice la suscripción de 3 mil 502 acciones o partes sociales del organismo a que se
refiere el Convenio Constitutivo de la Corporación Interamericana de Inversiones y que
establece bases para su ejecución en México. En contra de la moción suspensiva.
|
* Núñez Monreal, Magdalena del
Socorro (PRD) |
Día Internacional del Libro, sobre dicha
celebración. |
* Peredo Aguilar, Rosalía (PT) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* Rodríguez López, Jaime (PRI) |
Ley de Desarrollo Rural, discusión de
dictamen de primera lectura de la Comisión de Puntos Constitucionales sobre punto de
acuerdo presentado el pasado 20 de marzo, respecto a las observaciones del Ejecutivo
Federal a la Ley de Desarrollo Rural. |
* Sáinz Lozano, Juan Carlos (PAN) |
Día Mundial de la Tierra, sobre esa
celebración del pasado 22 de abril. |
* Sánchez Rodríguez, Alfonso (PAN) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* Sotelo Rosas, David Augusto (PRD) |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
* Tamayo Herrera, Yadira Ivette (PAN) |
Convenio Constitutivo de la Asociación
Internacional de Fomento, discusión de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público, con proyecto de decreto por el que se autoriza al Gobierno Federal realice la
aportación correspondiente a la duodécima reposición de recursos a la asociación a que
se refiere la Ley que Establece las Bases para la Ejecución en México, por el Poder
Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento. |
* Taylor Arthur, Herbert (PAN) en tres
ocasiones |
Ahorro popular, discusión de dictamen de las
comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía
Social, con proyecto de decreto con el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y
se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas. |
NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:
Ceneval |
Centro Nacional de Evaluación |
Cintra |
Corporación Internacional de Transportación
Aérea |
D.F. |
Distrito Federal |
Fobrapoa |
Fondo Bancario de Protección al Ahorro |
ICA |
Ingenieros Civiles Asociados |
IPAB |
Instituto de Protección al Ahorro Bancario |
IVA |
Impuesto al valor agregado |
PAN |
Partido Acción Nacional |
PRD |
Partido de la Revolución Democrática |
PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
Procampo |
Programa de Apoyos Directos al Campo |
PT |
Partido del Trabajo |
PVEM |
Partido Verde Ecologista de México |
S.A. de C.V |
Sociedad Anónima de Capital Variable |
SCT |
Secretaría de Comunicaciones y Transportes |
Serfin |
Servicios Financieros Integrados |
Telmex |
Teléfonos de México, Sociedad Anónima |
UNESCO |
Organización Educacional, Científica y
Cultural de Naciones Unidas (por las siglas en inglés) |
2020-2028
|