Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
ASISTENCIA
CANAL
DEL CONGRESO
Hemos desahogado, compañeros diputados,
el punto relativo a la presentación de iniciativas de legisladores y esta Presidencia
informa a la Asamblea que se acaba de recibir un oficio de la honorable colegisladora y
ruego a la Secretaría dé cuenta del contenido del mismo.
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Senado de la República.- LVIII Le-gislatura
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que
contiene minuta de proyecto de decreto por el que se expide el reglamento del Canal de
Televisión del Congreso de la Unión.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 26 de abril de 2001.- Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente de la
mesa directiva.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se expide el reglamento del Canal
de Televisión del Congreso de la Unión.
CAPITULO I
Del objeto de este reglamento
Artículo 1o. El presente
reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento del Canal de Televisión del Congreso
de la Unión en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley
Orgánica del Congreso de la Unión y de acuerdo a las disposiciones aplicables.
DEFINICIONES
Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
El reglamento: el reglamento del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.
La comisión: la comisión bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión.
La Ley Orgánica: la Ley Orgánica del Congreso General de lo Estados Unidos Mexicanos.
El canal: el Canal de Televisión del Congreso de la Unión.
El Congreso: el Congreso de la Unión que se divide en Cámara de Diputados y Cámara de
Senadores.
El Consejo: el consejo consultivo.
CAPITULO II
De los objetivos del canal
Artículo 3o. El canal de
televisión es un órgano del Poder Legislativo de servicio público con presupuesto,
organización, infraestructura técnica y personal propios con domicilio en la Ciudad de
México.
Artículo 4o. El canal tiene por objeto:
A. Hacer la reseña y la más amplia difusión de los actos a través de los cuales el
Congreso lleve a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución, la Ley
Orgánica y las demás leyes le encomiendan y
B. Contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente los problemas de la
realidad nacional vinculados con la actividad legislativa.
Artículo 5o. El canal es un
medio de comunicación de Estado de servicio público, auspiciado por el Poder Legislativo
y pertenece a la nación.
Artículo 6o. Para cumplir con la responsabilidad de medio de
comunicación de Estado de servicio público, al propiciar el derecho a la información y
la libertad de expresión, el fomento de la democracia, la paz, la cultura, la convivencia
social, la conservación de la naturaleza y el desarrollo nacional, el canal seguirá los
siguientes principios:
A. Contribuir a colocar en el espacio público los intereses de la nación por encima de
los inte-reses particulares o de grupo, en el marco de la pluralidad democrática y la
tolerancia;
B. Considerar a la información y al conocimiento de la realidad nacional como un bien y
un derecho público, a los cuales han de acceder y ejercer todas las mexicanas y
mexicanos;
C. Informar a la sociedad mexicana bajo los principios de objetividad, veracidad,
imparcialidad, ética, pluralidad, equidad y oportunidad;
D. Fomentar que la difusión, el análisis, la discusión y el debate de los problemas
nacionales, para fortalecer a la opinión pública, se realice con plena libertad y
tolerancia;
E. Contribuir al fortalecimiento educativo y cultural que requiere el avance del país y
fomentar el desarrollo de la cultura cívica y política en la sociedad; con énfasis, en
la población infantil y juvenil;
F. Fomentar la paz, los valores humanos y sociales universales garantizados por la
Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
G. Construir un vínculo entre el Congreso, los órganos que lo integran y la sociedad,
que permita establecer una mutua, sólida y fluida relación de información entre sí;
H. Informar, analizar y discutir pública y ampliamente los diversos aspectos de la
realidad nacional en los términos de la fracción C;
I. Promover la libre expresión de las ideas y fomentar un permanente debate político
ciu-dadano sobre los temas vinculados con la actividad legislativa;
J. Coadyuvar a difundir el pensamiento, la cultura, las ciencias y las artes en sus
diversas manifestaciones y
K. Contribuir a difundir la actividad legislativa y parlamentaria de los órganos
legislativos de las entidades federativas.
Artículo 7o. La señal y los contenidos del canal serán públicos y por lo tanto,
podrán ser empleados por cualquier medio de comunicación, mencionando la fuente y
respetando la marca o logotipo del canal, excepto los programas cuyos derechos pertenezcan
a terceros, los cuales, para su reproducción, necesitarán autorización expresa de sus
propietarios o de los titulares de los derechos.
CAPITULO III
Del patrimonio y financiamiento del canal
Artículo 8o. El patrimonio
del canal se integra con los bienes, derechos e ingresos que por cualquier título legal
adquiera o perciba.
Artículo 9o. Los ingresos del canal se integran con:
A. Las aportaciones que anualmente realice el Congreso por partes iguales. Cada Cámara,
de acuerdo con el presupuesto que les haya sido asignado en el Presupuesto de Egresos de
la Federación, de conformidad con la normatividad establecida en cada Cámara;
B. Los ingresos derivados de patrocinios, intercambio de servicios, tiempo al aire,
programación y otros servicios prestados, conforme a la normatividad aplicable;
C. Los recursos extraordinarios que sean autorizados por la comisión, informando
oportunamente a los órganos de gobierno del Congreso.
Artículo 10. El presupuesto de la comisión será el que le asigne cada
Cámara, en su calidad de comisión ordinaria, mismo que será independiente del
presupuesto asignado al canal.
Artículo 11. Las adquisiciones y licitaciones de equipo y servicios se
realizarán de acuerdo a la normatividad del Congreso.
Artículo 12. El canal
contará con un fondo fijo de gastos a comprobar, sujeto a la normatividad interna de cada
Cámara.
CAPITULO IV
De la conducción del canal
Artículo 13. El canal será
conducido por la comisión bicamaral del Canal de Televisión del Congreso.
CAPITULO V
De la integración y funcionamiento
de la comisión
Artículo 14. La comisión
estará integrada por tres diputadas o diputados y tres senadoras o senadores, en
términos de lo dispuesto por el párrafo segundo artículo 132 de la Ley Orgánica y
funcionará de la siguiente manera:
A. La comisión tendrá una mesa directiva integrada por una presidencia y dos
secretarías, electas de manera directa por los integrantes de la misma; esas
responsabilidades se ejercerán durante 12 meses y serán rotatorias entre los partidos
representados en la comisión; en ningún caso se podrá repetir en el mismo cargo en el
transcurso de la legislatura;
B. La presidencia tendrá que observar en el ejercicio de sus funciones los principios de
pluralidad, equidad, diversidad, inclusión y democracia;
C. Para que la comisión pueda sesionar válidamente, se requiere la asistencia de por lo
me-nos cuatro de sus integrantes;
D. Los mecanismos de trabajo de la comisión serán decididos libremente por la misma,
tomando en cuenta las normas que regulan el trabajo en comisiones del Congreso;
E. La comisión se reunirá en sesión ordinaria, cuando menos una vez al mes, previa
convocatoria de la presidencia, la cual deberá ser emitida por lo menos con cinco días
de anticipación, recabando el acuse de recibo corres-pondiente. Dicha convocatoria
deberá estar acompañada del orden del día, propuesto por la presidencia. En caso de
sesiones extraordinarias, podrán ser solicitadas a la Presidencia, por cualesquiera de
los integrantes de la comisión y deberán convocarse por lo menos con 48 horas de
anticipación;
F. Los acuerdos de la comisión privilegiarán el consenso y en su defecto, se adoptarán
por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, la presidencia
tendrá voto de calidad;
G. Ante situaciones de carácter extraordinario que incidan en la programación y
operación del canal, la presidencia tendrá la obligación de consultar a la totalidad de
los integrantes de la
comisión;
H. La sede de las reuniones de la comisión deberá alternarse entre ambas cámaras del
Congreso, salvo acuerdo en contrario de la misma;
I. La comisión tendrá dos secretarios técnicos y/o secretarias técnicas, nombrados y/o
nombradas por cada Cámara del Congreso. Dichos funcionarios parlamentarios deberán
asistir y asesorar a la presidencia de la comisión y a los legisladores y/o legisladoras
integrantes, en el control, seguimiento y sistematización de las tareas encomendadas que
sean de su competencia y deberán cumplir con las funciones señaladas en el documento de
política interna correspondiente;
J. Cuando alguno de sus integrantes no pueda asistir a la sesión, podrá enviar
comentarios por escrito a la presidencia o a través del secretario técnico o secretaria
técnica que corresponda. Su posición será tomada en cuenta para los efectos
correspondientes;
K. La comisión podrá crear subcomisiones especiales para atender asuntos específicos,
debiendo dar cuenta al pleno para su resolución correspondiente y
L. Las actas deberán ser avaladas mediante firmas, por los integrantes de la comisión.
2621,2622,2623
CAPITULO VI
De las atribuciones y responsabilidades
de la comisión
Artículo 15. Son
atribuciones de la comisión:
A. Nombrar y remover al director o directora general del canal, por mayoría de votos de
sus integrantes, en los términos de lo dispuesto por este reglamento;
B. Aprobar el organigrama general, las
políticas internas de orden general y los programas de trabajo del canal;
C. Nombrar a los responsables de las áreas de dirección del canal hasta el segundo
nivel, a propuesta del director o directora general;
D. Evaluar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del canal, que deberá ser
formulado y presentado por el director o directora general del canal en la primera
quincena del mes de septiembre de cada año, así como las normas y lineamientos para el
ejercicio del mismo;
E. Turnar el presupuesto anual del canal a los órganos de gobierno y a los funcionarios
res-ponsables de la administración de ambas cámaras, dentro de la primera quincena del
mes de octubre de cada año, para los efectos correspondientes;
F. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas anuales del canal, propuestos por
el director o directora general;
G. Proponer y aprobar la programación y las transmisiones del trabajo legislativo y
parlamentario del canal. Los órganos de gobierno de ambas cámaras, mesas directivas y
juntas de coordinación política, recibirán una copia del proyecto de programación y
podrán remitir observaciones y propuestas a consideración de la comisión;
H. Fijar las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités
del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen;
I. Solicitar a la autoridad competente en materia de control y fiscalización del gasto,
la realización de auditorías al canal;
J. Analizar y aprobar, en su caso, el informe mensual y el informe anual del canal;
K. Celebrar convenios de colaboración con organismos gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales y extranjeros, en acuerdo con las mesas directivas de ambas
cámaras;
M. Emitir la convocatoria, así como seleccionar y aprobar la conformación del consejo,
conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 23. Asimismo podrá determinar la
sustitución de sus integrantes en los casos previstos por el artículo 25 del presente
reglamento;
N. La presidencia de la comisión encabezará el consejo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 21 de este reglamento y
O. Las demás que les confieran otras disposiciones legales y las que apruebe la
comisión.
CAPITULO VII
Del o la responsable del canal
Artículo 16. El director o
directora general será el o la responsable del canal al que alude el numeral 4 del
artículo 132 de la Ley Orgánica.
Artículo 17. Para ser director o directora ge-neral del canal se
requiere:
A. Ser ciudadana mexicana o ciudadano mexicano, en pleno goce y ejercicio de sus derechos.
B. Contar con amplia experiencia en el ramo de los medios públicos de comunicación.
CAPITULO VIII
De las atribuciones del director o directora general
Artículo 18. Son
atribuciones y obligaciones del director o directora general las siguientes:
A. Cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica, las política internas de orden general y los
programas de trabajo que apruebe la comisión;
B. Nombrar al personal del canal que no sea designación por parte de la comisión;
C. Formular el proyecto de presupuesto anual del canal y presentarlo a la comisión a más
tardar el 15 de septiembre de cada año;
D. Rendir a la comisión bicamaral un informe general de actividades trimestralmente, en
la primera sesión ordinaria de cada trimestre, así como un informe anual que será
presentado a más tardar el día 30 de noviembre de cada año;
E. Preparar, en lo que corresponda, el
proyecto de informe que la comisión debe presentar al Congreso a través de sus
respectivas mesas directivas, al inicio de cada periodo de sesiones ordinarias y
entregarlo a la comisión, con cuando menos 15 días de anticipación, para su estudio y
aprobación.
F. El director o directora del canal asistirá, salvo acuerdo en contrario, a las
reuniones de la comisión con voz, pero sin voto;
G. El director o directora del canal coordinará los trabajos del consejo y
H. Las demás que le señale el reglamento y la comisión.
CAPITULO IX
De la conformación del consejo consultivo
Artículo 19. El consejo
consultivo es un órgano plural de representación social, conformado por 11 ciudadanos o
ciudadanas, de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de
comunicación.
Artículo 20. Los consejeros o consejeras serán seleccionados o
seleccionadas por la comisión, a propuesta de instituciones acadé-micas, organizaciones
civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y
objetivos profesionales se relacionen principalmente con la comunicación social. Para
ello, la comisión realizará la convocatoria pública correspondiente.
Artículo 21. El consejo será encabezado por la presidencia de la
comisión y coordinado por la dirección general del canal.
Artículo 22. La comisión dispondrá lo necesario para que el consejo
pueda cumplir debidamente con sus labores.
Artículo 23. Los consejeros o consejeras durarán en su cargo un año y
podrán ser reelectos o reelectas. El cargo es a título honorífico; su actuación y
participación es de carácter personal y por lo tanto, intransferible; las instituciones
que los o las hayan propuesto no ejercerán en ellos o en ellas representación alguna.
Artículo 24. Para formar parte del consejo, los y las aspirantes
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Ser ciudadano mexicano o ciudadana mexicana en pleno uso de sus derechos;
B. No ser dirigente de ningún partido político ni miembro del Congreso de la Unión;
C. Tener un amplio reconocimiento y prestigio profesional en los medios de comunicación
social y
D. Ser propuesto en los términos del artículo 20 del presente reglamento.
Artículo 25. Los consejeros o consejeras podrán ser sustituidos o
sustituidas de su cargo por la comisión, antes de la culminación de su periodo, cuando:
A. Deje de asistir, en forma injustificada, a dos sesiones;
B. No cumpla o violente los objetivos del canal o los acuerdos del consejo y
C. Por renuncia expresa.
CAPITULO X
Del funcionamiento y atribuciones
del consejo consultivo
Artículo 26. El consejo
deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses en sesión ordinaria. Podrá
también reunirse en sesiones extraordinarias, ya sea en pleno o por comisiones, cuando
sea convocado por la presidencia o cuando un tercio de los consejeros así lo soliciten.
Artículo 27. Las reglas de funcionamiento y organización necesarias
para sus labores deberán ser definidas por el pleno del consejo.
Artículo 28. Son atribuciones y por lo tanto, responsabilidades de los
consejeros o consejeras:
A. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del canal;
B. Sugerir mecanismos que vinculen a la sociedad con el canal;
C. Fungir como órgano de consulta hacia los sectores público, social y privado;
D. Promover la libertad, pluralidad,
correspon-sabilidad, calidad y rigor profesional en el desarrollo general del canal;
E. Presentar a la comisión las sugerencias de la sociedad en materia de programación y
F. Contribuir a consolidar sistemas de eva-luación del desarrollo del canal.
CAPITULO XI
De las relaciones laborales
Artículo 29. El personal del
canal será de confianza, en términos de lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus
percepciones serán las que señale el presupuesto que apruebe la Cámara de Diputados, a
propuesta de la comisión bicamaral.
A. Se asignará plaza presupuestal a los funcionarios de los dos primeros niveles, a fin
de estar sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
B. El personal técnico especializado y operativo será contratado como personal de
confianza, bajo el régimen de honorarios asimilados.
Artículo 30. En todo lo no previsto en el presente reglamento se estará
a lo dispuesto por la Ley Orgánica, las políticas internas de orden general, los
programas de trabajo y demás disposiciones que apruebe la comisión.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente reglamento será turnado a los secretarios y/o secretarias de las
cámaras del Congreso, a fin de que se le dé el trámite constitucional correspondiente.
Segundo. En tanto este reglamento es aprobado por el Congreso, corresponde a la co-misión
llevar a cabo las acciones necesarias para la operación y funcionamiento del canal.
Tercero. El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México D.F., a 26 de abril de 2001.- Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente;
Sara Castellanos Cortes, secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- Licenciado Arturo
Garita Alonso, secretario general de Servicios Parlamentarios.»
Gracias, señor Secretario.
Se recibe y se turna a las comisiones unidas de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y
de Comunicaciones, rogando se proceda a su estudio y dictamen a la brevedad posible.
El siguiente punto del orden del día corres-ponde a la presentación de proposiciones con
punto de acuerdo y se ofrece el uso de la palabra a la diputada Martha Ofelia Meza
Escalante para presentar, a nombre de la Comisión de Pesca.
Perdón, aprovecho, compañeras y compañeros diputados, para informar que esta
proposición con punto de acuerdo quedará pendiente para una ocasión posterior, en
cuanto la diputada Martha Ofelia Meza Escalante haya recuperado totalmente su salud, que
en este momento se encuentra un poco delicada.
SEGURIDAD PUBLICA
En consecuencia, se ofrece el uso de la
palabra al diputado Omar Fayad Meneses para presentar una proposición con punto de
acuerdo para la creación de una comisión ordinaria de seguridad pública y seguridad
nacional.
El diputado Omar
Fayad Meneses: |
Buenas tardes, compañeras y compañeros
diputados; señor Presidente:
Desde sus orígenes, dentro de las funciones más importantes, más relevantes del Estado,
se ha ubicado a las funciones de seguridad pública y de seguridad nacional.
2624,2625,2626
Después del derecho a la vida, del derecho a
la libertad, quizá el tema más importante lo constituye la seguridad pública. La
necesidad de proteger la vida, la integridad, los bienes y los derechos de las personas es
la esencia misma de la sociedad humana.
La conjunción de todos esos derechos es la que hace posible la vida en sociedad y la
alte-ración de alguno de ellos conlleva necesariamente a una crisis en el cuerpo social.
Dentro de un amplio abanico de exigencias el reclamo principal de los mexicanos a sus
autoridades ha sido y es, sin duda, el de la seguridad. Todos estamos de acuerdo en un
hecho que resulta innegable: durante las últimas décadas del Siglo XX la mayor parte del
mundo vivió un acelerado incremento de la violencia y de la delincuencia. Estos
fenómenos han crecido a la par de conflictos y rezagos políticos, económicos, sociales
y culturales presentes por igual, aunque en distinta magnitud tanto en el mundo
desarrollado, como en las naciones en desarrollo.
Nuestro país, México, no ha estado exento de los fenómenos descritos. Los mexicanos
hemos sido testigos de un incremento inédito de la delincuencia y de las manifestaciones
violentas asociadas a la misma.
Una de las características más notables de nuestra sociedad contemporánea es la gran
dosis de violencia e inseguridad que se genera en las urbes y que cada día se extiende
más a todos los ámbitos con un alto nivel de globalización.
Delitos como el narcotráfico, el secuestro, el robo de vehículos, el tráfico de armas y
muchos otros constituyen un grave atentado a la vida social. Son delitos que hoy no
conocen fronteras y que han cobrado tal incidencia en nuestro país y en muchos otros que
actualmente merecen un tratamiento de seguridad nacional en las estrategias desarrolladas
por las instituciones de seguridad pública para su prevención.
Si a la seguridad nacional la entendemos como aquella que deberá preservar las
condiciones de paz, libertad y justicia en que se sustenta el orden jurídico
constitucional, permitiendo el desarrollo soberano de un país, se deduce que ambos temas,
el de la seguridad pública y el de la seguridad nacional, están íntimamente
relacionados, tanto, que como ya lo hemos visto la inseguridad pública es un fenómeno
social que en este inicio de milenio se ha convertido no solamente en un problema de
seguridad nacional; hoy debemos reconocer que es un problema de seguridad regional, de
seguridad continental y en muchos casos incluso de seguridad a nivel mundial.
No obstante el buen trabajo metódico y organizado de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública, consideramos que ambos temas actualmente no se han tratado con la
importancia jurídico-social que merecen, ya que no se han considerado para formar una
comisión que les dé un tratamiento específico, siendo que en la actualidad ambos se han
convertido en parte importante de la problemática nacional.
El pasado 21 de noviembre del año 2000, aquí, en esta Cámara, dictaminamos y aprobamos
la iniciativa de decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones, entre
otras, la de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para crear una nueva
Secretaría del Ejecutivo Federal, encargada de las materias que tienen qué ver con la
seguridad pública, la cual persigue el objetivo de garantizar el goce de las libertades
fundamentales de todos los habitantes del país.
Como bien se señalaba en la exposición de motivos de esta reforma a la que he hecho
alusión de la Ley Orgánica, en anteriores circunstancias históricas, la superposición
de las agendas política y de seguridad pública en el marco de atribuciones de la
Secretaría de Gobernación, no fue objeto de mayores cuestionamientos. Pero hoy día los
fenómenos sociales que tienen qué ver con el delito, son mucho más profundos, complejos
y diversos.
Motivo por el cual el Ejecutivo Federal debe incorporar la atención hacia los mismos,
bajo los criterios de una política criminal de prevención del delito, altamente
especializada, diseñada y ejecutada al margen de consideraciones de oportunidad
política.
Así es como creamos, así es como se crea, la Secretaría de Seguridad Pública de este
país. Para sumar todos los esfuerzos y recursos destinados a desarrollar las políticas
de seguridad, así como a diseñar y ejecutar la política criminal en el ámbito federal.
De manera tal que garantice con eficiencia y eficacia la prevención del delito.
La creciente complejidad que para la sociedad implican estos temas y el que las
instituciones federales vayamos avanzando con una misma lógica en los quehaceres del
país, hace necesario el planteamiento de crear una comisión que permita el estudio y
análisis especializados en sus áreas y de las funciones de estas materias, permitiendo
el trabajo colegiado, la participación intensiva y la discusión ordenada.
Como ya se ha dicho en muchas ocasiones, en todo cuerpo legislativo real la célula
fundamental de la vida parlamentaria es precisamente la comisión. En ella tiene lugar el
trabajo fino de estudio, consulta a los ciudadanos y a los expertos, la conciliación, la
elaboración de prácticamente todo cuanto se procesa en la Cámara de diputados;
acuerdos, investigaciones, fiscalización en los diversos ámbitos del Estado y, por
supuesto, la legislación misma.
La incorporación del tema de la seguridad pública como preocupación específica del
Poder Legislativo dentro del ámbito de la política interior, no es sino, como ya
mencioné, un tratamiento lógico a la política federal que ratifica la respuesta al
reclamo más frecuente y a la exigencia social de mayor apremio en la actualidad nacional.
El Poder Legislativo, como en todos los demás casos, con responsabilidad debe proveer de
instrumentos jurídicos a los órganos del Es-tado, a fin de que éstos cuenten con los
meca-nismos legales que los sustentan como estado de derecho, el cual tiene como función
primaria el cuidado y preservación de la integridad física, moral y patrimonial de los
individuos y de las comunidades.
Bajo la misma óptica que motivó la reforma administrativa, estamos seguros que con la
transferencia de los temas específicos que de la materia correspondan a la Comisión de
Seguridad Pública y de las funciones vinculadas a ese ámbito, hoy a cargo de la
Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, esta vería fortalecida su capacidad para
prestar singular atención al desempeño de otros asuntos relevantes en materia política
y de gobernabilidad, de conformidad con la reasignación de funciones planteadas por el
Ejecutivo Federal y aprobadas en la reforma a la que he hecho alusión.
He de señalar que a cada Secretaría del Ejecutivo corresponde al menos una comisión en
esta legislatura, sin dejar de mencionar que hay secretarías que, por la índole de los
asuntos que atienden, llegan a tener un amplio número de comisiones.
En razón de lo anterior me he propuesto, con el apoyo de compañeros diputados de la
ma-yoría de las fracciones políticas representadas en la Cámara, proponer a la Junta de
Coordinación Política, que con fundamento en los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la creación de una comisión
legislativa de seguridad pública, en la que estén representados todos los grupos
parlamentarios y que persiga los fines legislativos de vinculación con la ciudadanía, de
coordinación con autoridades y los demás que se le confieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Compañeros diputados: yo quiero invitarlos a todos a la reflexión profunda sobre este
tema y a que nos sumemos al apoyo de esta propuesta que estará en manos, a partir de este
momento, de la Junta de Coordinación Política, a fin de que el tratamiento que se dé al
tema de la seguridad pública en esta Cámara se acompase al tratamiento que se le ha dado
en materia de seguridad pública en las políticas del Gobierno Federal y que se cree esta
comisión de seguridad pública, que se divida el tema de la Secretaría de Gobernación,
en virtud de que sería deseable, sería muy conveniente, el que los temas de
gobernabilidad democrática no se mezclen con los temas de la seguridad pública, de la
seguridad nacional y de las acciones que nada tienen que ver con la oportunidad política.
Esperando su apoyo, muchísimas gracias a la mesa directiva; gracias, compañeros
diputados. Buenas tardes.
«Proposición con punto de acuerdo que hace el diputado Omar Fayad Meneses, para la
creación de una comisión de seguridad pública.
Desde sus orígenes, dentro de las funciones más importantes del Estado se han ubicado
las de seguridad pública y de seguridad nacional, esta última, relacionada con la
primera.
Después del derecho a la vida y el derecho a
la libertad, quizá el tema más importante lo constituye la seguridad pública. La
necesidad de proteger la vida, la integridad, los bienes y los derechos de las personas,
es la esencia misma de la sociedad humana. La conjunción de todos estos derechos es la
que hace posible la vida en sociedad y la alteración de alguno de ellos conlleva
necesariamente a una crisis en el cuerpo social.
Dentro de un amplio abanico de exigencias, el reclamo principal de los mexicanos a sus
autoridades es sin duda alguna la seguridad de las personas y de sus bienes.
Todos estamos de acuerdo en el hecho innegable de que durante las dos últimas décadas
del Siglo XX la mayor parte del mundo vivió un acelerado incremento de la violencia y la
delincuencia. Estos fenómenos han crecido a la par de conflictos y rezagos políticos,
económicos, sociales y culturales, presentes por igual, aunque en distinta magnitud,
tanto en el mundo desarrollado, como en las naciones en desa-rrollo. México no ha estado
exento de los fenómenos descritos. Los mexicanos hemos sido testigos de un incremento
inédito de la delincuencia y de las manifestaciones violentas asociadas a la misma.
Una de las características más notables de nuestra sociedad contemporánea es la gran
dosis de violencia e inseguridad que se genera en las urbes y que cada día se extiende
más a todos los ámbitos con un alto nivel de globalización.
Delitos como el narcotráfico, secuestro, robo de vehículos, tráfico de armas, entre
otros, constituyen un grave atentado a la vida social, son delitos que, hoy, no conocen
fronteras y que han cobrado tal incidencia en nuestro país y en muchos otros, que
actualmente merecen un tratamiento de seguridad nacional en las estrategias desarrolladas
por las instituciones de seguridad pública para su prevención.
Si a la seguridad nacional la entendemos como aquella que deberá preservar las
condiciones de paz, libertad y justicia en que se sustenta el orden jurídico
constitucional, permitiendo el desarrollo soberano de un país, se deduce que ambos temas,
el de la seguridad publica y el de la seguridad nacional, están íntimamente
relacionados; tanto, que como ya lo hemos visto, la inseguridad pública es un fenómeno
social que en este inicio del milenio, se ha convertido, incluso, no sólo en un problema
de seguridad nacional, sino regional y continental.
No obstante el buen trabajo metódico y organizado de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública, consideramos que ambos temas actualmente no se han tratado con la
importancia jurídico-social que merecen, ya que no se han considerado para formar una
comisión que les dé un tratamiento específico, siendo que en la actualidad ambos se han
convertido en parte importante de la problemática nacional.
El pasado 21 de noviembre del año 2000 dictaminamos y aprobamos la iniciativa de decreto
que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones, entre otras, la de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear una nueva secretaría del
Ejecutivo Fede-ral encargada de las materias que tienen qué ver con la seguridad publica,
la cual persigue el objetivo de garantizar el goce de las libertades fundamentales de
todos los habitantes del país.
Como bien se señalaba en la exposición de motivos de dicha reforma, "en anteriores
circunstancias históricas, la superposición de las agendas política y de seguridad
pública en el marco de atribuciones de la Secretaría de Gobernación, no fue objeto de
mayores cuestionamientos. Pero hoy día, los fenómenos sociales que tienen qué ver con
el delito son mucho más profundos, complejos y diversos, motivo por el cual el Ejecutivo
Federal debe incorporar la atención hacia los mismos, bajo los criterios de una política
criminal de prevención del delito, altamente especializada, diseñada y ejecutada al
margen de consideraciones de oportunidad política".
Así es como se creó un organismo específico: la Secretaría de Seguridad Pública, para
sumar todos los esfuerzos y recursos destinados a desarrollar las políticas de seguridad
pública, así como a diseñar y ejecutar la política criminal en el ámbito federal, de
manera tal que garantice con eficiencia y eficacia la prevención de los delitos.
La creciente complejidad que para la sociedad implican estos temas y el que las
instituciones federales vayamos avanzando con una misma lógica en los quehaceres del
país, hace necesario el planteamiento de crear una comisión que permita el estudio y
análisis especializados en sus áreas y funciones en estas materias, permitiendo el
trabajo colegiado, la participación intensiva y la discusión ordenada.
2627,2628,2629
Como ya se ha dicho, en todo cuerpo
legislativo real, la célula fundamental de la vida parlamentaria es precisamente la
comisión. En ella tiene lugar el trabajo fino de estudio, consulta a los ciudadanos y a
expertos, conciliación y elaboración de prácticamente todo cuanto se procesa en la
Cámara: acuerdos, investigaciones, fiscalización de los diversos ámbitos del Estado y
por supuesto, la legislación misma.
La incorporación del tema seguridad pública como preocupación específica del Poder
Le-gislativo dentro del ámbito de política interior, no es sino como ya mencioné, un
tratamiento lógico a la política federal que ratifica la res-puesta al reclamo más
frecuente y a la exigencia social de mayor apremio en la actualidad nacional. El Poder
Legislativo, como en todos los demás casos, con responsabilidad, debe proveer de
instrumentos jurídicos a los órganos del Estado, a fin de que éstos cuenten con los
mecanismos legales que lo sustenten como estado de derecho, el cual tiene como función
primaria el cuidado y preservación de la integridad física, moral y patrimonial de los
individuos y las comunidades.
Bajo la misma óptica que motivó la reforma administrativa, estamos seguros que con la
transferencia de los temas específicos que de la materia correspondan a la comisión de
seguridad pública y de las funciones vinculadas a ese ámbito, hoy a cargo de la
Comisión de Gobernación y Seguridad Publica, esta ultima vería fortalecida su capacidad
para prestar singular atención al desempeño de otros asuntos relevantes en materia
política y de gobernabilidad, de conformidad con la reasignación de funciones planteadas
por el Ejecutivo Federal y aprobadas en la reforma aludida.
Para finalizar, he de señalar que a cada secretaría del Ejecutivo corresponde al menos
una comisión en esta legislatura. Sin dejar de mencionar que hay secretarías que por la
índole de los asuntos que atienden llegan a tener un amplio número de comisiones.
En razón de lo anterior:
Se propone a la Junta de Coordinación Política, que con fundamento en los artículos 34
y 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la
creación de una comisión legislativa de seguridad pública, en la que estén
representados todos los grupos parlamentarios y que persiga los siguientes obje-tivos:
Legislativos
*Proponer iniciativas que adecúen el marco jurídico para favorecer los mecanismos de
coor-dinación institucional y la vigilancia de las políticas públicas en materia de
seguridad pública.
*Emitir dictámenes y opiniones en torno a las iniciativas de ley o en su caso, a las
leyes que turne el Poder Ejecutivo a la Cámara al res-pecto.
*Proponer iniciativas para fomentar y cimentar la participación ciudadana en el control y
fiscalización de los cuerpos de seguridad pública.
Vinculados con la ciudadanía
*Integrar una comisión de participación ciuda-dana de la Cámara de Diputados para
dichas materias.
*Propiciar la integración de comisiones de participación ciudadana en las legislaturas
locales.
*Identificación y registro de organizaciones civiles ligadas con los temas.
*Realizar acciones que fortalezcan el trabajo de las organizaciones civiles y sociales que
trabajen en dichos temas en beneficio de la comunidad.
*Realizar inspecciones y reconocimientos donde la ciudadanía en general o cualquier
organismo publico o privado, nacional o internacional u organismos no gubernamentales
refieran problemas.
*Auxiliar en el desarrollo de políticas, programas y acciones para fomentar en la
sociedad los valores culturales que induzcan al respeto a la legalidad y al orden
jurídico.
*Realizar consultas directas a los ciudadanos y a expertos en el tema.
*Establecer mecanismos para que la sociedad
participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos de
las leyes correspondientes.
Coordinados con autoridades
*Revisar y vigilar las políticas públicas que se desarrollen en materia de seguridad
pública.
*Dar seguimiento al desempeño de los cuerpos de seguridad pública.
*Dar seguimiento a las instituciones encargadas del diseño y ejecución de programas de
seguridad pública.
*Llevar a cabo entrevistas permanentes con los servidores públicos del ramo.
*Dar seguimiento cotidiano de una gran cantidad de información reflejada en medios
impresos y electrónicos.
*Establecer con las autoridades responsables mecanismos de continuidad y aplicación
idó-nea de recursos, en las tareas de seguridad pública.
*Participar mediante la emisión de opiniones, en el proceso de aprobación de las
partidas presupuéstales asignadas a cada una de las dependencias encargadas de la
seguridad pública, así como en el proceso de revisión del ejercicio correspondiente.
Esta comisión, además, deberá someter a la consideración del pleno un informe de sus
actividades y resultados en cada periodo de se- siones ordinarias o cuando así se lo
requiera.
Esta propuesta, se hace con la firme convicción de que la independencia de las cuestiones
políticas, permitirá fortalecer la capacidad de información y acción de cada una de
las comisiones de trabajo y convertirse en una verdadera promotora y parte esencial de la
gestación de una reforma integral del marco jurídico de la seguridad pública.
Gracias, diputado Omar Fayad.
Don Omar, esta Presidencia considera que el contenido de su proposición y además estando
atento a la exposición de motivos, es materia de modificación de la Ley Orgánica del
Congreso porque se trata de la creación de una comisión ordinaria que divide una
comisión que actualmente está en la Ley Orgánica.
Si usted me permite, me parece que el trámite más conveniente para hacer prosperar la
proposición que usted plantea es remitirla a la Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a efecto de que se
cree en la Ley Orgánica la comisión que usted propone, con el carácter, que es una
comisión ordinaria.
Si usted no tiene inconveniente haré ese turno.
El diputado Omar
Fayad Meneses: |
¿Me permitiría el uso de la palabra?
Sí, sí, claro, por favor.
El diputado Omar
Fayad Meneses: |
Bien, si fuera el planteamiento de una
comisión ordinaria en estos términos sería como usted lo propone, la mejor vía; sin
embargo, estoy aludiendo a la facultad de la Junta de Coordinación Política en términos
de los artículos 34 y 42 de la Ley Orgánica de este Congreso, quien tiene la facultad
para crear comisiones especiales y le rogaría fuera tomado en este sentido más que como
una comisión ordinaria en este momento, como una comisión especial.
Tratándose de una comisión especial,
efectivamente se turna a la Junta de Coordinación Política.
El diputado Omar
Fayad Meneses: |
Gracias, señor Presidente.
OBRAS
PUBLICAS
Para presentar una proposición con
punto de acuerdo que implica una exhortación al Ejecutivo Federal para que se sirva
expedir el reglamento de obras públicas y servicios relacio- nados con las mismas, se
ofrece el uso de la palabra al diputado don Héctor González Reza, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.
El diputado
Héctor González Reza: |
Muchas gracias, señor Presidente;
señoras y señores diputados:
La industria de la construcción es uno de los sectores que más inciden en el desarrollo
del país, pues además de crear la infraestructura que demandamos, está vinculada a
otras 36 ramas de actividad económica cuya suerte depende en mucho de la evolución y
situación del sector de la construcción.
En los últimos años, esta industria que habrá sido una de las más dinámicas, ha
estado deprimida por la falta de inversión en obra pública, así como por la competencia
de empresas extranjeras que han entrado al mercado nacional en condiciones sumamente
ventajosas a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio con América del Norte.
Considerando esta problemática, así como por la necesidad de establecer reglas más
claras en la licitación y adjudicación de contratos de obra pública consultoría, fue
elaborada la ley actual de obras públicas y servicios rela-cionados con las mismas
entrando en vigor el pasado día 4 de marzo del año 2000.
No obstante que este ordenamiento incorporó planteamientos de diversos organismos
gremiales relacionados con el estudio, el proyecto y la realización de obras, así como
los puntos de vista de funcionarios relacionados con su interpretación y aplicación a la
fecha no se cuenta con el reglamento de dicha ley, lo que se traduce en incertidumbre,
imprecisiones e incluso discrecionalidad de las autoridades res-ponsables de su
observancia tanto de la dependencia contratante como de la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo.
Es oportuno mencionar que la ley aún contiene preceptos que dejan en desventaja a las
empresas nacionales que algunos pueden ser mejorados mediante la disposición
reglamentaria.
Es por ello que el grupo parlamentario del PAN, con fundamento en el artículo 58 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
propone al pleno de esta soberanía el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Se exhorta la Ejecutivo Federal a que expida el reglamento de la Ley de Obras
Públicas y Servicios relacionados con las mismas, a fin de que los sectores mexicanos de
la cons-trucción y de la consultoría cuenten con un marco legal actualizado y completo
en esta importante materia.
Es cuanto, señor Presidente.
Gracias, don Héctor González Reza.
Como su proposición implica la formulación de una exhortación al Ejecutivo.
Se turna a la Junta de Coordinación Política.
VACAS LOCAS
Para presentar una proposición con
punto de acuerdo sobre el tema de la encefalopatía bovina, mejor conocido como "mal
de las vacas locas", se le concede el uso de la palabra al diputado José Roque
Rodríguez López, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10
minutos. Encefalopatía espongiforme.
El diputado
José Roque Rodríguez López: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras, compañeros diputados:
Las importaciones de grupos pecuarios en nuestro país no sólo constituye una aguda
competencia desleal para los productores nacionales, sino además representan un
sis-temático recurrente riesgo latente de introducción de epizootones y enfermedades
virales que afectarán a la población de nuestra ganadería y aún más, a la salud de
todos los mexicanos.
2630,2631,2632
Por ello, el pasado 5 de abril se presentó en
la Cámara de Senadores un punto de acuerdo que fue aprobado de urgente resolución por la
totalidad de los miembros de esa colegisladora, ya que se trata de un problema grave y de
atención inmediata, tanto el virus de la fiebre aftosa como la encefalopatía
espongiforme bovina, mejor conocida como "mal de las vacas locas".
El mal de las vacas locas fue detectado en Gran Bretaña por primera vez en abril de 1985
y fue descrito como hipersensibilidad crónica con síndrome de descoordinación. Esto nos
indica que una de sus principales características es la descoordinación del andar, pero
también pérdida de peso y masa muscular, descenso en la producción lechera aunque sin
perder el apetito.
El agente causal es un prion. ¿Que es un prión? No se trata de un virus o una bacteria
ni parásito ni hongo, por eso es sumamente resistente al medio ambiente, se dice que
puede sobrevivir en este hasta por tres años y a altas temperaturas, así como un ph muy
acido o muy alcalino lo cual aumenta su peligrosidad.
Los priones son proteínas alteradas con capacidad de trasmisión contenidas normalmente
en el cerebro tanto de los animales como de los mismos seres humanos y que su función es
retrasar el envejecimiento neuronal. En ciertas condiciones adopta una forma anormal que
es muy estable y al carecer de genes se une a otros priones sanos a los cuales degenera a
su vez produciéndose de esta manera una cadena infecciosa, acumulativa que ocasiona la
muerte del huésped.
No existe por lo tanto tratamiento ante este mal mortal. Dichos priones alterados los
puede adquirir el huesped al consumir, en el caso de los bovinos, alimentos preparados con
desechos provenientes de animales afectados de esta enfermedad, principalmente de harina,
de carne y hueso.
En el humano se trasmite igualmente por la vía oral al consumir productos y subproductos
de animales infectados. Para su prevención se debe evitar la introducción o importación
de animales vivos, sospechosos, así como de productos y subproductos de origen animal a
países libres de la enfermedad, como es el caso del nuestro, mediante la vigilancia de
médicos veterinarios que detectarán los síntomas nerviosos de la enfermedad,
determinando el sacrificio de los mismos por inyección letal para no dañar los tejidos
cerebrales y así confirmar la presencia de priones enfermos, ya que esta práctica nos
dará la voz de alarma para tomar medidas más drásticas y certeras.
Asimismo, es necesario reglamentar la importación de semen, aumentar el control del
reciclado de la proteína procedente de animales sospechosos, ovinos o bovinos;
desinfectar los materiales: ropa, vehículos, calzado etcétera, con hipoclorito de sodio,
de viajeros que ingresen a nuestro país provenientes de lugares donde existen brotes de
este mal o tengan tratos comerciales con estos mismos.
En Europa se ha prohibido la alimentación de rumiantes con piensos suplementados con
proteína que se obtiene de harina de carne de rumiantes enfermos.
Hasta 1997 se han detectado 170 mil casos de la enfermedad en bovinos de Gran Bretaña,
así como el deceso por estos mismos síntomas de 187 personas en el mismo país. Es por
eso que la importancia de esta enfermedad, además de traer consecuencias económicas a la
ganade-ría de nuestro país, es un riesgo latente que constituye la transmisión al ser
humano.
Compañeros legisladores: es muy importante destacar que el contrabando de animales en
pie, así como de sus productos y subproductos, al no contar con el control oficial son la
vía más segura para que este terrible mal se introduzca en nuestro país.
Por medio de rastros clandestinos y todas las prácticas que carecen de control sanitario
alguno, nos hacen cada día más vulnerables a padecer la episodia del "mal de las
vacas locas", que, repito, es transmisible al ser humano.
Por lo tanto, es prioritario aplicar las medidas de seguridad antes mencionadas para
proteger la salud pública en nuestro país, así como al hato ganadero que representa un
importante factor alimentario, así como económico, es indispensable cuidar nuestra
ganadería, pues consecuente de ello depende nuestra salud.
Ante esta problemática, los diputados del Partido Acción Nacional hemos hecho causa
común con nuestros compañeros de las fracciones parlamentarias del Revolucionario
Institucional, del Partido de la Revolución Demo- crática, así como del Partido Verde
Ecologista de México, para que con apego a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del
Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, se someta a
consideración de esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, para que sea considerado
como de obvia y urgente resolución:
PUNTO DE ACUERDO
Se insta al Secretario de Agricultura, Gana-dería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, a realizar una verificación in situ de animales en pie, así como de los
productos cárnicos que ingresan al país en los diferentes puntos de entrada, así como
al Secretario de Hacienda, a fin de que se realice una verificación exhaustiva de los
documentos que acrediten la legal ins-tancia de aquéllos, para evitar la
subfractu-ración y por consiguiente el contrabando de cárnicos y sus derivados.
Con apego en el artículo 16 fracción IV de la Ley de Comercio Exterior, que a la letra
dice: "artículo 16. Las medidas de regulación y res-tricción no arancelarias a la
importación, circulación o tránsito de mercancías a las que se refieren las fracciones
III y IV del artículo 4o., se podrán establecer en los siguientes casos:
Fracción VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales
mexicanas, en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o
ecología, de acuerdo a la legislación en la materia".
Solicitamos respetuosamente la restricción total de la importación de animales vivos,
así como sus subproductos, así como el sella-miento de nuestras fronteras a dichos
productos alimenticios. Que se disponga lo necesario en materia de recursos presupuestales
para que con éstos se convoque a los diferentes colegios de profesionistas en la materia,
a efecto de prever cualquier desafortunado brote de contaminación al hato nacional.
Muchas gracias.
Gracias, diputado don José Roque
Rodríguez López.
La proposición que usted ha planteado se turna a la Comisión de Agricultura y
Gana-dería de esta Cámara.
El diputado
José Rodolfo Escudero Barrera (desde su curul): |
Señor Presidente.
¿Diputado Escudero?
El diputado
José Rodolfo Escudero Barrera (desde su curul): |
Para rectificar hechos.
Lo que pasa es que es una proposición
que se turna a comisión, diputado, pero sí usted insiste, en términos del artículo
102...
El diputado
José Rodolfo Escudero Barrera (desde su curul): |
No, no.
Le agradezco mucho, es una proposición
que se discutirá en el seno de la Comisión de Agricultura y Ganadería, a la que usted
podrá asistir para abundar.
REFORMA
FISCAL
Se concede el uso de palabra al diputado
Alfredo Hernández Raigosa del grupo parlamentario del PRD, para presentar una
proposición con punto de acuerdo sobre los spots publicitarios ordenados por la
Presidencia de la República con motivo de la reforma fiscal, hasta por 10 minutos.
El
diputado Alfredo Hernández Raigosa: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras diputadas; estimados legisladores:
El suscrito diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, con fundamento en el artículo 57 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esta
soberanía el siguiente punto de acuerdo, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1o. Que en irónica situación ha resultado el hecho de que la Presidencia de la
República despliegue una campaña millonaria en medios de información para tratar de
convencer a la opinión pública de las bondades de su iniciativa que resultaría, según
dicen, en recursos para atender problemas sociales.
2o. Que es insultante que nuevamente se trate de cualquier campaña comercial para crear
un ambiente ficticio para empujar hacia a la aprobación de una iniciativa que en su
urgencia mostrada, delata aspectos sospechosos res-pecto a compromisos pareciera de deuda
externa, interna o derivados probablemente del Fobaproa o del IPAB.
3o. Que si a esto añadimos que el contenido de los mensajes es a veces insultante a la
inteligencia y más parece una burla al negar lo evidente y al afirmar cuestiones que no
se sostienen firmemente, resulta que tenemos un Presidente que trata de persuadir sin
argumentos a la población.
4o. Que no podemos descartar que la campaña se inscriba en todos esos esfuerzos que hemos
visto en estos meses, de hacer pasajera la realidad con sketch cómicos donde el
Presidente es el protagonista, acompañados también de descalificaciones a priori, a
quienes piensan distinto.
5o. Que a todo esto debemos incorporarle también que en esta ocasión a quienes
descalifica son integrantes de otro poder, mismo que tiene funciones precisas en la propia
Constitución, de fungir como contrapeso hacia los otros poderes y específicamente hacia
el Ejecutivo.
Todos sabemos que en el Legislativo se encuentra la plural representación del país y de
las entidades de la República. Por ello, nos parece ocioso descalificar a este órgano de
gobierno de la nación.
6o. Que el resultado de todas estas pifias es el de que a tan sólo cuatro meses tenemos
ya una Presidencia de la República sumamente desgastada; la gente desilusionada, no
siente ni ve claramente en sus bolsillos los beneficios ofertados por el Presidente y lo
riesgoso de esto es que pueda llegar un momento en que resulte ya imposible creerle al
Ejecutivo.
7o. Que es momento oportuno de que llamemos nuevamente la atención al señor Presidente,
especialmente sobre esta campaña intensa en los medios de comunicación, que ha
derrochado sin un beneficio palpable de los recursos económicos del erario federal.
No debemos de olvidar las experiencias que otros países han sufrido, como el caso del
celebre presidente del Ecuador, Abdalá Bucaram.
8o. Que los tiempos legislativos son del Legislativo, quien con sabiduría asume su
carácter representativo y no de las imposiciones que quieren hacer desde el Ejecutivo
Federal.
9o. Que a lo anteriormente expuesto debemos agregar que una persona no puede decidir por
sí mismo de manera unilateral que es lo cierto y cuál es lo falso, que conviene a una
sociedad y que no, mucho menos, puede asumir esta actitud quien ostenta la Presidencia de
la República, pues resulta una actitud, con todo respeto, casi mesiánica.
10. Que la mediocridad a la que apela el presidente Fox resulta una grotesca ironía ante
los yerros de muchas acciones de su gabinete que ya hemos visto a través de la opinión
pública.
2633,2634,2635
11. Que existen elementos para presumir que se
están gastando cantidades exorbitantes en la campaña de publicidad, que bien podrían
emplearse para más de un programa social a los que tanto alude y debe revisarse tal
situación, dado el interés público antes de los tiempos señalados para la revisión de
la Cuenta Pública.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta sobe-ranía
el siguiente
«PUNTO DE ACUERDO
Primero. Que el pleno de esta Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión instruya al Organo Superior de Fiscalización a fin de que inicie una auditoría
presupuestal y de ejercicio a la Presidencia de la República derivada de la campaña de
difusión que ha desplegado con motivo de la reforma fiscal, que por cierto se ha
suspendido su difusión en esta Cámara de Diputados.
Segundo. En tanto se lleva a cabo esta auditoría y en tanto está
suspendida esta discusión en esta Cámara de Diputados, proponemos que estos recursos y
la transmisión de los spots publicitarios en los medios de comunicación, sean
suspendidos hasta no obstante sea discutido por el Organo Superior de Fiscalización esta
situación.
Por su atención, muchas gracias.
Atentamente su servidor, diputado Alfredo Hernández.»
Diputado, quisiera poder orientar el
trámite correctamente.
En su primer punto resolutivo se refiere al Organo Superior de Fiscalización; el segundo
es una declaración y también tengo alguna duda de por qué se afirma, pero esto es
solamente para poder saber en qué trámite... En el punto dos, si me lo permite, por
favor. A ver ¿qué trámite es el que usted me propone? El primer punto se turnaría a la
Comisión de Vigilancia del Organo Superior de Fiscalización. Y el se-gundo, el artículo
segundo que propone el diputado Alfredo Hernández Raigosa, es en tanto se lleva a cabo
esta auditoría, se suspenda toda transmisión que corresponda a dicha campaña, pues
ésta podría ser una declaratoria y se turnaría en todo caso a la Junta de Coordinación
Política, no tenemos facultad de suspender una campaña.
Bien, en lo relativo al punto primero del acuerdo que propone el diputado Hernández
Raigosa, se turna a la Comisión de Vigilancia del Organo Superior de Fiscalización. Y en
lo relativo al segundo, a la Junta de Coordinación Política.
CARLOS MARIA ABASCAL CARRANZA
Para presentar una proposición con
punto de acuerdo en relación al titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social,
se le concede el uso de la palabra a la diputada María de los Angeles Sánchez Lira, del
grupo parlamentario del PRD.
La diputada
María de los Angeles Sánchez
Lira: |
Con su permiso, diputado Presidente;
distinguidas diputadas y diputados:
La suscrita, diputada integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática con fundamento en el artículo 57 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante esta sobe-
ranía, el siguiente punto de acuerdo de conformidad con los siguientes
CONSIDERADOS
Primero. Que en días pasados nos enteramos por la prensa que una más de las facetas del
actual secretario de Trabajo y Previsión Social don Carlos María Abascal Carranza, en el
sentido de influir para despedir a una profesora de literatura por considerar que las
lecturas de García Márquez y Carlos Fuentes, son no aptas y por carecer, según el
ilustre literato, de valores éticos.
Segundo. Que a pesar de que el pasado 2 de
julio, México dio un paso fundamental hacia la transición democrática, existen
personajes, como el Secretario de Trabajo, que se niegan a abandonar el pasado
oscurantista, al que pertenecen y creen que la sociedad mexicana está inmersa aún en la
época de la santa inquisición.
Para ejemplo, basta recordar las declaraciones de don Carlos María, respecto a la
masculinización de la mujer que representa su desarrollo laboral, porque según él
debía de dedicarse de lleno a su condición de corazón de hogar o a las bendiciones que
lanza en ceremonias públicas, confundiendo sin lugar a dudas el ámbito privado con el
ámbito público.
Además, el anecdotario no para ahí, sino que viene de tiempo atrás, por ejemplo, cuando
en 1996 declaró públicamente que al EPR se le extirpara con balas y no con agua bendita,
de usar la fuerza pública para resolver el conflicto en la UNAM, de pronunciarse en
contra de la despenalización del aborto y muchas otras que muestran la intolerancia y
fundamentalismo que lo ha caracterizado.
Tercero. Que nos queda claro, sigue el Secretario de Trabajo, como padre de familia le
asiste todo el derecho del mundo para velar por la educación de sus hijos, pero de
ninguna manera le asiste para asumirse como censor de obras literarias, catalogándolas
como no aptas para la lectura en su carácter de servidor público ni mucho menos para que
por su conducto destituyan a una maestra por recomendar ese tipo de lecturas a sus
alumnas, no puede haber tráfico de influencias.
Cuarto. Que sería recomendable que el señor Carlos María se dedicara por completo a
mejorar las condiciones laborales de millones de mexicanos y mexicanas, en lugar de asumir
el cargo de un moderno Torquemada, censurando y mandando a la hoguera los libros por no
aportar valores éticos, significando esto un verdadero acto de represión, que atenta
contra el libre albedrío que tenemos todos de elegir lo que nos convenga.
Es notorio que detrás del Secretario de Trabajo se esconden oscuros traumas, temores y
fobias, que lo hacen ver situaciones distorsionadas de la realidad. ¿Acaso encontró en
el libro de Carlos Fuentes algún deseo reprimido? Es recomendable no llevar creencias o
problemas personales al quehacer público.
Quinto. Que sin lugar a dudas, Carlos María Abascal es representante genuino de ese
extremismo de derecha, que siempre ha amenazado la tolerancia y convivencia de las
mexicanas y los mexicanos.
Sexto. Que por otra parte es curioso que se presenten estas declaraciones, cuando el
actual Gobierno pretende gravar con IVA los libros, ¿será que el Secretario de Trabajo
es el ejecutor de una estrategia planeada para desalentar la lectura de los mexicanos y
mexicanas y sumirlos en una mediocridad extrema?
Séptimo. Que es necesaria una investigación a fondo de la conducta del titular de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social, pues en su carácter de servidor público
recomendó de manera indirecta el despido injustificado de una profesora, por ejercer el
derecho de libre cátedra, configurándose así un posible abuso de poder, en manos de
quien se encuentra la política laboral de nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración del pleno
el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Esta Cámara de Diputados hace un llamado al Presidente de la República, para que
considere el relevo inmediato del actual titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión
Social, Carlos María Abascal Carranza, por no res-petar los principios de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que debió guardar en su condición de
funcionario público de alto nivel, dejando que sus convicciones personales alterasen el
desempeño de sus funciones de servidor público.
Atentamente.
Diputada servidora María de los Angeles Sánchez Lira.
Muchas gracias, compañeros.
Gracias, diputada María de los Angeles
Sánchez Lira.
Como está inscrito en el orden del día,
sobre este tema está también inscrito este tema a cargo del Partido Revolucionario
Institucional y se le ofrece el uso de la palabra al diputado Rubén García Farías,
hasta por 10 minutos.
El diputado Rubén García Farías: |
Muchas gracias, diputado Presidente; me
convino solicitarle la palabra desde el día de ayer; compañeras y compañeros diputados.
Ya mi compañera diputada que me ha antecedido en el uso de la palabra, ha planteado este
asunto; yo solamente quiero hacer algunas precisiones al respecto, deseando que mi voz se
constituya en una voz de alerta en este asunto.
Los hechos de que se ha hablado no son hechos aislados, sino coherentes y reiterativos y
obedecen a una conducta, ya no a una tradición histórica; es nuestra obligación
conocerla y darla a conocer a la República, pues de no hacerlo habríamos de correr el
riesgo de ver crecer una corriente de opinión oscurantista y trasnochada que habría de
sacudir hasta sus cimientos la cultura y la civilización obtenida hasta ahora en México
retrogradándola y conduciendo al país nuevamente a la negra noche de la Colonia.
Fui reacio a vincularle acción y el pensamiento de Abascal Carranza a la trayectoria de
su padre; pero después de una entrevista suya a un órgano periodístico en la que
manifestó su plena filiación a la ideología de su progenitor, no se puede hacer otra
cosa que establecer su vínculo sobre todo ante la circunstancia de ser mucho más amplia
la producción de libros del padre, que la del hijo Secretario. Libros que sí,
seguramente serían autorizados por él como lecturas obligadas.
Salvador Abascal Infante, jefe de la Unión Nacional Sinarquista, organismo extremista con
francas simpatías para los movimientos fascistas y falangistas de Italia, de Alemania y
de España; émulo de José Antonio Primo de Rivera y de Mussolini, lleva a cabo en
México algunas de sus acciones más espectaculares como fue la marcha sobre Guadalajara,
Morelia y León, a semejanza de la marcha sobre Roma realizada por el duce italiano.
Era tan radical y extremista su pensamiento, que no quiso tener relación alguna con otros
grupos o partidos, negándose por ejemplo a un acercamiento con el Partido Acción
Nacional, tal como se lo propuso en una ocasión el licenciado Gómez Morín. Abascal
consideraba, así era el extremo de donde veía el sinarquista las cosas, a Gómez Morín
un socialista moderado; afirmando de él, no quería que se ligara a su partido con
ninguna de las luchas libertarias del pasado, ni siquiera con su recuerdo. Así es que
Acción Nacional brotaba como un hongo sin genealogía, al contrario del sinarquismo que
sin poder seguir el sistema de lucha de la cristiada nacía de su heroico espíritu y
recogía sus épicos anhelos, tal como la cristiada, decía Abascal.
A su vez, había recogido lo mejor y más puro de las batallas y de los héroes del Siglo
XIX, pues enarbolaba la bandera de don Agustín de Iturbide, artífice del estado
católico mexicano, con el empeño de salvar la esencia católica, romana e hispánica de
la nación creada por el genio de don Hernán Cortés y por la caridad de los titanes
vestidos de fayal de la Colonia.
Continúa Abascal, nada tenía que ver con ellos Acción Nacional, partido esencialmente
burgués y para burgueses; ah, ni con la España de la Cruzada de 1936 a 1939, su
reconocimiento de la antigua España, madre ubérrima de 20 naciones, no pasaba de ser
meramente platónico, no los comprometía a nada.
La respuesta a la propuesta pues, de Gómez Morín, de la que expresaba Abascal, me dijo
que a él le encantaban las plazas públicas, pero naturalmente con todas las garantías
que otorga el gobierno revolucionario a los partidos de oposición de paja, para que le
sigan el juego. Y esto contestaba el sinarquista: "las dos organizaciones pueden
fusionarse con el nombre de Acción Nacional Sinarquista. Y como la fuerza del sinarquismo
es incomparablemente superior a la de Acción Nacional, la actual jefatura sinarquista
será la cabeza de Acción Nacional Sinarquista". Indudablemente que para la fortuna
de México esto no sucedió.
He hablado de una tradición pero no sólo nacional como lo he descrito en las líneas
anterio-res, sino también universal, la que subyace en el pensamiento ultrareaccionario
de Abascal. La tradición nacional se puede derivar de la lectura de la obra escrita de
Abascal Infante, en la que sobresalen títulos como los siguientes: "Lázaro
Cárdenas, presidente comunista", "La Constitución de 1917 destructora de la
nación", "Juárez marxista", "Madero, dictador infortunado",
"La Revolución antimexicana".
2636,2637,2638
En cuanto a la tradición universal, ésta se
enraiza en el medioevo europeo, en la hermosa Florencia, en Girolamo, los Savonarola,
dominico que en su afán moralizador, en su actuación política, hizo que se llevase a la
hoguera objetos diversos de arte, manuscritos etcétera juzgados por él como
manifestaciones paganas del Renacimiento.
El hilo conductor de la historia nos guía por la tradición universal, pasa por los
excesos de Torquemada; continúa por la quema de códices en la Colonia, por algunos
sacerdotes por considerarlos "cosa del demonio". Continúa con las piras de
libros por las fuerzas del Tercer Reich y llega ominosamente a las aulas de la capital, en
donde Abascal, el Secretario de Estado, puede desatar sus gazmoñas pretensiones contra la
cultura.
Aunque es de reconocer que el gabinete foxista decanta los procedimientos, hoy no quema
libros, los censura y les aplica impuestos. Todo eso nos conduce a pensar que el
sinarquista de antaño forjó al cachorro para saltar al poder y llevar a cabo sus
fanáticos designios.
Debemos por otra parte, razonar por qué está ahí Abascal Carranza. Con esos
antecedentes de negación de la lucha política, democrática, pues en forma por demás
contradictoria y confusa, el jefe sinarquista afirmaba: "nosotros no queremos el
poder, es muy poca cosa para nosotros el poder. Nosotros queremos las almas para su
transformación".
No cabe duda, la vorágine foxista que levantó de todo, arrastró a la ultraderecha en
forma por demás irresponsable, pues hace renacer elementos de discordia y de retroceso,
perniciosos para México.
Y así, Abascal el funcionario, encabeza como falange fascista el embate que hemos visto
en estas fechas.
Ubiquemos bien el asunto. No hay en Abascal solamente misoginia, fanatismo, ignorancia; es
peor el caso: se trata de un proyecto cultural y político fascista, y es lógica su
inserción en un gabinete dominado por plutócratas, de sedicentes educadores ocupantes de
hoteles elegantes, todos jefaturados por un Presidente irresponsable, irrespetuoso
contumaz de la Constitución.
Y aquí debo de corregir una expresión de Vicente Fox, con estos antecedentes
efectivamente su gobierno no es de derecha, es de extrema derecha.
A los integrantes del grupo parlamentario priísta nos anima positivamente el sentido de
pertenencia a esta Cámara de Diputados. Desde ahora puedo manifestar mi profundo respeto
a todos sus integrantes. Aquí, no me cabe duda, podemos debatir; somos maduros; hay
talento; hay capacidad. Mi respeto para todas las fuerzas políticas aquí representadas.
Bajo mi personal responsabilidad le manifiesto a usted, diputado Presidente, mi
reconoci-miento a su conducta observada ante los dislates del obcecado presidente Vicente
Fox.
El espíritu público se ha depositado...
Diputado Presidente: medio minuto, termino, son dos párrafos.
Le ruego concluya su intervención.
El diputado
Rubén García Farías: |
El espíritu público se ha depositado
en esta soberanía y en el ejercicio republicano que tenemos asignado, nos corresponde
reprobar las acciones expuestas, evitemos que un día escuchemos en alguno de nuestros
auditorios el grito de guerra de los fascistas españoles: "muera la
inteligencia".
Vivamos el equilibrio de poderes, seamos contrapeso de los excesos y torpezas del
Ejecutivo. Corre a nuestro cargo la prevalencia del estado de derecho. Invoco a las
convicciones democráticas que en este recinto parlamentario nos animan, para que
impidamos, hoy que podemos todavía, el desbordamiento del autoritarismo foxista de
inegable connotación fascista.
Muchas gracias.
Gracias, diputado Rubén García
Farías.
La proposición planteada como punto de acuerdo por la diputada María de los Angeles
Sánchez Lira se turna, conforme a lo dis- puesto por el artículo 34 inciso b, a la Junta
de Coordinación Política.
EDUCACION MEDIA SUPERIOR
Se ofrece el uso de la palabra al
diputado Miguel Bortolini Castillo, para presentar una proposición con punto de acuerdo
sobre el examen único de selección que aplicará el Ceneval.
El diputado
Miguel Bortolini Castillo: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras diputadas y compañeros diputados:
En la actualidad, la educación es vista como una esperanza de movilidad social, por lo
que las familias mexicanas hacen grandes esfuerzos para proporcionar a sus hijos un nivel
de preparación que les dé la oportunidad de aspirar a empleos mejor remunerados.
Sin embargo, producto de la escasa oferta educativa pública, de los mecanismos de
selección, exclusión del sistema y de la situación económica, el 69% de los jóvenes
de 18 años y más no cuentan con instrucción media superior.
A partir de 1994 empezó a operar el Ceneval como organismo no gubernamental y
autofinanciable y en 1996 empezó a aplicar el exa-men de ingreso a la educación media
superior en la zona metropolitana de la Ciudad de México.
Las consecuencias de esta medida han venido afectando diferentes aspectos de la vida de
los jóvenes aspirantes a ingresar a este nivel educativo.
El examen único se ha convertido en un obs-táculo adicional para ellos. Para ingresar al
nivel medio superior. Cada año, por el examen de los cerca de 250 mil jóvenes que se
registran en búsqueda de ingreso a alguna escuela pública de educación media superior
en la zona metropolitana del Distrito Federal, prácticamente uno de cada cinco de
nuestros jóvenes no llega a pisar las aulas de una escuela pública media superior.
De acuerdo a la Ley General de Educación, corresponde -escúchese bien-, a la Secretaría
de Educación Pública la evaluación del sistema educativo nacional, la cual deberá ser
sistemática y permanente y ésta no puede ser delegada a nadie, según la propia Ley
General de Educación.
El examen único atenta contra el artículo 32 de la ley anteriormente citada y que obliga
a las autoridades educativas a tomar medidas ten-dientes a establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor
equidad educativa, así como al logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos.
Es claro que el Ceneval trata igual a los desi-guales. El único examen al que nos estamos
refiriendo ha fomentado la apertura de instituciones de dudosa calidad que dicen ofertar
cursos para asegurar el ingreso a la educación media superior. Pero ante la aspiración a
superarse y la angustia que provoca dicho medio, muchos padres de familia optan por pagar
estos servicios, con el consiguiente deterioro de la economía doméstica.
Entre el registro de solicitantes y la inscripción de los seleccionados se encuentran
diferentes circunstancias que desalientan el ingreso al nivel medio superior.
Varios de los miles ya registrados se desalientan ante la perspectiva de tener que
presentar un nuevo examen y sencillamente, a pesar de perder su dinero y posible lugar, no
se presentan a la evaluación.
Otro grupo, según los directivos del Ceneval, reprueba el examen y queda definitivamente
excluido de la educación pública para ese ciclo escolar.
El grupo restante es el grupo más numeroso, más de medio millón de jóvenes que entre
los años de 1996 y el 2000 lo forman los que habiendo aprobado el examen del Ceneval son
asignados por este organismo a una opción que no representa a su escuela o disciplina de
interés; es decir, los mandan a una carrera que ellos no han escogido.
Como consecuencia de ello dos grandes efectos se presentan: muchos jóvenes optan por no
inscribirse al darse cuenta que fueron asignados a escuelas o especialidades que no desean
y la deserción que se presenta en aquellos que, a pesar de todo deciden ins-cribirse y
tarde o temprano abandonan y desertan.
En los años del examen único en la zona metropolitana la deserción ha aumentado
alarmantemente. Entre 1980-1981 y 1995-1996 la deser- ción promedio de educación media
superior fue del 17.4% y de 1996-1997 al 2000, ya con el examen del Ceneval, la deserción
aumentó hasta el 22.5%.
Con todo esto se está violando el artículo 50 de la Ley General de Educación que dice:
"la evaluación de los educandos comprenderá la medición en lo individual de los
conocimientos, las destrezas y en lo general del logro de los propósitos establecidos en
los planes y programas de estudio", es decir, la evaluación no puede quedar reducida
a un solo examen, el proceso de selección actual no toma en cuenta los resultados de la
trayectoria escolar previa, sus inclinaciones, sus aptitudes, su vocación y su contenido
no incluye evaluaciones de tipo cualitativo. Por ello es contrario al mismo concepto de
evaluación impulsado por la SEP que la ve como un proceso sistemático y permanente.
Dos horas para resolver el examen es todo el tiempo que el sistema educativo actual
requiere para tener una apreciación del alumno. Dos horas son suficientes para que el
futuro de un joven sea decidido por una institución privada para acceder a una escuela
pública. Esta institución privada es ajena a los intereses, aspiraciones y necesidades
del educando. Dos horas son suficientes para que miles y miles de jóvenes queden
oficialmente excluidos de la educación pública. Dos horas que son la culminación de una
especie de darwinismo social que va a dar como resultado millones de excluidos. Dos horas
que van a incrementar el rencor social que se agolpa en los pechos de millones de
mexicanos que ven como son rechazados y puestos al margen del desarrollo. ¡Ahí están
los adolescentes en las calles!
No es de extrañar que en una prueba estandarizada y sesgada los estudiantes con menos
recursos económicos obtengan puntuaciones más bajas, simplemente porque los recursos con
que cuentan para apoyar su educación son también menores.
Ante la situación de que la presentación de este examen adicional nunca ha sido
legalmente fundamentado en todos estos años que se aplicó sin evaluación previa y con
el apoyo entusiasta de la SEP, se estandarizó entre los habitantes del D.F. sin consulta
o aprobación alguna por parte de las autoridades locales o sus órganos deliberativos.
«Por todo lo anterior, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General, nos permitimos presentar la siguiente proposición con
PUNTO DE ACUERDO
Primero. En virtud de las consecuencias de la aplicación del examen
nacional de ingreso a la educación media superior por parte del Ce-neval y considerando
que su legalidad no ha sido suficientemente acreditada, esta Cámara de Diputados en forma
respetuosa solicita a la Secretaría de Educación Pública considere la cancelación de
dicho examen, como un instrumento de selección en los aspirantes a ingresar a las
instituciones de educación media superior ubicadas en la zona metropolitana del Distrito
Federal, en tanto no se sustente el principio de equidad, contenido en la Ley General de
Educación, consistente en el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y
permanencia en los servicios educativos.
Segundo. Que se busquen alternativas justas y equitativas que además
respeten la orientación vocacional de los jóvenes, así como sus intereses y
preferencias, para canalizar el acceso de los egresados de la educación secundaria al
nivel medio superior en consulta con las autoridades locales o sus órganos deliberativos.
2639,2640,2641
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 19 de abril de 2001.- Diputados: Miguel Bortolini Castillo y Ramón León Morales.»
Es cuanto, señor Presidente.
Muchas gracias, diputado don Miguel
Bortolini Castillo.
La proposición que usted ha presentado se turna a la Comisión de Educación Pública y
Servicios Educativos.
AEROPUERTO INTERNACIONAL
El siguiente punto es la presentación
de un punto de acuerdo sobre la construcción del Aeropuerto Internacional que
sustituiría al de la Ciudad de México. Para este punto se han inscrito previamente desde
hace ya algunas fechas, los diputados: Francisco Patiño Cardona, del grupo parlamentario
del PRD; José Escudero Barrera, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de
México y José María Tejeda Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. En ese orden se les concede el uso de la palabra.
Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Patiño Cardona.
El diputado
Francisco Patiño Cardona: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
Decidir el sitio idóneo en donde se tendrá que albergar el nuevo aeropuerto o bien
aeropuerto alterno al de la Ciudad de México, es un tema fundamental en la definición
política de la aviación nacional del país para los próximos 40 ó 50 años y por sus
repercusiones económicas en la vida del país.
A pesar de esto esta decisión hasta ahora depende solamente de la voluntad o está sujeta
a la voluntad del secretario de Comunicaciones y Transportes, el arquitecto Pedro Cerisola
Weber.
Por cierto, Pedro Cerisola el pasado 20 de marzo compareció ante la Comisión de
Transportes acompañado de un grupo de personalidades ligados al capital financiero de la
in- dustria aeronáutica, acompañado por el Colegio de Pilotos de México, la asociación
de controladores, ingenieros en aeronáutica y por supuesto, no faltó la Cámara Nacional
del Transporte Aéreo, insisto, ligados a ese capital, pero sin previo estudio en
mecánica de suelos, sin ningún estudio en impacto ambiental, ningún estudio en impacto
urbano, ninguno en materia de seguridad y concluyo tácitamente que el mejor sitio para
construir el aeropuerto debería de ser, ¡adivinen!, ¡Texcoco!
Veamos cómo está este asunto. Solamente voy a citar parte del discurso del grupo de
pilotos de México y lo voy a hacer de manera textual. Inicio la cita: "Tizayuca
representa por sí sola una excelente propuesta de aeropuerto, fundamentalmente por la
mejor disponibilidad de espacio aéreo para las aproximaciones y por la mejor calidad de
suelo para la construcción, además de un peligro aviario prácticamente nu- lo y una
menor incidencia de nieblas, siendo la única limitante la distancia de la zonas
principales de demanda".
Continúa la cita: "el proyecto Texcoco tiene inconvenientes que tendrán que ser
superados en el corto plazo. El terreno es poco adecuado para la construcción, las
afectaciones ecológicas tienen una gran complejidad técnica y también un gran problema
de aceptación por buena parte de la población".
Como ustedes podrán notar, hay una defensa excelente para el proyecto Tizayuca y de
manera incongruente tácitamente se concluye que debe ser Texcoco.
Al final de las intervenciones de los grupos anteriormente citados y del propio Pedro
Ce-risola, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Transportes y otras
más, criticamos muy severamente la forma en que el Secretario de Comunicaciones y
Transportes había expuesto ese proyecto del nuevo aeropuerto, lo cual nos pareció que no
era adecuada esa forma en que él estaba abordando ese problema.
Esa ha sido la causa por la cual el Secretario
de Comunicaciones y Transportes señaló que será el mes de junio en donde se tendrá que
tomar la decisión final; quizá escogió junio porque sabe que además julio y agosto
esta soberanía se encuentra en receso y seguramente está propiciando las condiciones
óptimas para el clásico madruguete, que creíamos que era una práctica ya olvidada del
pasado y parece ser que en materia de transporte el Ejecutivo Federal podría continuar
con la clásica práctica del madruguete.
La forma en que Pedro Cerisola, el secretario de Comunicaciones y Transportes se condujo
ante la Comisión de Transportes da suficientes elementos para pensar que se trata de
actitudes antidemocráticas. ¿Por qué digo antidemocráticas?, porque en su
comparecencia se olvidó de la voz de los ambientalistas, se olvidó de los geólogos, de
los geógrafos, de los vulcanólogos, de los ingenieros en mecánica de suelos, de la
sociedad civil, de los gobiernos estatales y municipales involucrados en ese tema y, sobre
todo, omitió los resultados derivados del foro organizado por la Asamblea del D.F.,
celebrada en febrero del año pasado.
Voy a citar algunas de las recomendaciones derivadas de ese foro, por ejemplo se dicen en
esos resultados que construir en Tizayuca el aeropuerto alterno el actual de la Ciudad de
México, propiciaría un traslado paulatino y por lo tanto en su etapa inicial éste
podría operar con una sola pista y crecer conforme la demanda lo requiera, lo que en
consecuencia implicaría una inversión flexible.
Segunda recomendación de ese foro; Tizayuca cuenta con aproximadamente 65 mil hectáreas
para planear la ocupación parcial o total de desarrollo urbano para recibir el
crecimiento de la población natural o migrante; en cambio en Texcoco esto se traduciría
en una pérdida de 5 mil hectáreas, 5 mil hectáreas que están involucradas en el
rescate del ex vaso de Texcoco y 5 mil hectáreas que están implicadas en la
restauración ecológica del valle de México.
Me parece que el Secretario de Comunicaciones y Transportes al pretender decidir el lugar
en donde deberá construirse el aeropuerto o nuevo aeropuerto de la Ciudad de México se
está extralimitando en sus funciones a pesar de que la Ley Orgánica de la
Administración Pública en su artículo 36 fracción XXIII le permite efectivamente la
construcción de aero-puertos, pero de ninguna manera lo faculta para decidir el lugar en
donde se van a construir los aeropuertos, incluso ni el Ejecutivo en la materia está
facultado para decidir en que sitio deben construirse los aeropuertos.
La decisión que se tome, trátese de Tizayuca, trátese de Texcoco, exige cumplir con lo
que la Constitución Política de nuestro país en el artículo 26 señala para la
planeación democrática en que deben participar los estados involucrados y sus propuestas
se hagan públicas instrumentando la consulta popular.
Planeación nacional que la actual administración del Ejecutivo Federal aún no define ni
hace del conocimiento del Congreso de la Unión, por lo que para cumplir y hacer cumplir
la Constitución corresponde a esta Cámara de Diputados intervenir en términos de lo que
señala el artículo 93 constitucional, así como los artículos 6o. y 8o. de la Ley de
Planeación solicitando la comparecencia del titular del Ejecutivo Federal en materia de
transporte, ante esta soberanía y haga del conocimiento de los legisladores los objetivos
de la pla-neación nacional que se persiguen en la cons-trucción del nuevo aeropuerto de
la Ciudad de México, las propuestas y sugerencias de los gobiernos estatales involucrados
en el tema, así como los procedimientos para la participación y consulta popular que
recojan el sentir, las preocupaciones en las propuestas de los diferentes sectores de la
sociedad.
Concluyo compañero Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Aún es tiempo para frenar el exceso del Poder Ejecutivo Federal en materia de transportes
y reivindicar las facultades que al Congreso de la Unión la Constitución le otorga en su
artículo 73 en las fracciones XXIX-C XXIX-G y XXIX-I, para que al analizar y decidir el
proyecto de construcción del nuevo aeropuerto los diputados seamos parte en las
decisiones que se tomen en relación a los nuevos asentamientos humanos, protección del
medio ambiente, protección civil, seguridad nacional y restauración del equilibrio
ecológico.
Quizá para la tecnocracia representada por Pedro Cerisola, su decisión está dada pero
para nosotros los vigiladores que la esencia de nuestro mandato se engendra a ser
político que conoce y enarbola las reivindicaciones del pueblo, es tiempo de unir fuerzas
y exigir que la decisión del sitio en que se construirá el nuevo aeropuerto
internacional o alterno al de la Ciu-dad de México, se nos de la participación que
corresponde en el ejercicio de nuestras facultades constitucionales.
Por ello les propongo y pido apoyen el siguiente
"PUNTO DE ACUERDO
En términos de los dispuesto por los artículos 26 y 93 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:
Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acuerda solicitar al Ejecutivo
Federal la comparecencia del Secretario de Comunicaciones y Transportes a la mayor
brevedad, ante esta Cámara de Diputados; brevedad para que previa la decisión del sitio
en que se construirá el nuevo aeropuerto internacional, informe de la planeación
prevista para el desarrollo del proyecto, así como de las propuestas de los gobiernos de
los estados posiblemente involucrados y de los procedimientos para la participación y
consulta ciudadana.
Segundo. Hasta en tanto esta Cámara de Diputados no tenga por satisfechos los alcances de
la planeación que se persiguen en el proyecto, el titular del Ejecutivo Federal y el de
dicha dependencia, consideren abstenerse de emitir decisión alguna para determinar el
sitio en que se ubicará el citado aeropuerto.
Este punto de acuerdo lo firman 95 diputados del Partido de la Revolución Democrática,
del PRI, del PAN, Verde Ecologista, Partido del Trabajo, PSN y PAS."
Muchas gracias, por su atención.
«Punto de acuerdo que propone el diputado federal Francisco Patiño Cardona, sobre la
comparecencia del Secretario de Comunicaciones y Transportes, en relación al lugar donde
deberá construirse el aeropuerto alterno al de la Ciudad de México.
Con su permiso, señor presidente; compañeras y compañeros diputados:
Decidir el sitio idóneo que puede albergar el nuevo aeropuerto de la Ciudad de México,
es parte fundamental de la definición política de la aviación nacional y de su
repercusión en la economía del país para los próximos 50 años; que requiere la
participación del Poder Legislativo, consulta a expertos y la opinión de la sociedad
civil que habita en los estados posiblemente idóneos para albergarlo.
Pero es el caso que hasta ahora esta decisión, ha quedado a la voluntad del secretario de
Comunicaciones y Transportes, señor Pedro Cerisola, quien así lo hizo patente al
pronunciarse tácitamente por Texcoco, durante su comparecencia ante la Comisión de
Transportes de esta Cámara, del día 20 de marzo del año en curso, apoyado únicamente
por representantes del Colegio de Pilotos de México, Colegio de Ingenieros en
Aeronáutica de México, Cámara Nacional de Transporte Aéreo y de la Asociación
Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. Grupos ligados directamente a los capitales
de la industria de la aviación y sin estudios previos de mecánica de suelos, impacto
ecológico, urbano y otros.
Cabe resaltar que el grupo de pilotos de México, finalizó su intervención diciendo y
cito textualmente:
"Tizayuca representa por sí sola una excelente propuesta de aeropuerto,
fundamentalmente por la mejor disponibilidad de espacio aéreo para las aproximaciones y
por la mejor calidad de suelo para la construcción, además de un riesgo aviario
prácticamente nulo y una menor incidencia de nieblas, siendo la única limitante la
distancia de las zonas principales de demanda. El proyecto Texcoco tiene inconvenientes
que tendrían que ser superados en el corto plazo. El terreno es poco adecuado para la
construcción, las afectaciones ecológicas, si bien son insolubles, tienen una gran
complejidad técnica y también un gran problema de aceptación para buena parte de la
población."
Esto es, primero, concluyen que Tizayuca es la alternativa viable y después en forma
incongruente y contradiciéndose se pronuncian por Texcoco.
2642,2643,2644
Al término de la participación de estos
organismos, diputados miembros de la Comisión de Transportes y otros más, objetaron la
propuesta del proyecto Texcoco, por lo que el Secretario de Comunicaciones y Transportes
señaló que la decisión final se tomaría hacia el mes de junio y quizá escogió ese
mes para el clásico "madruguete" aprovechando que el pleno de la Cámara
estará en receso. Táctica utilizada por el Ejecutivo Federal en el pasado y que al
parecer continuará en el presente.
La forma en que se instrumentó la comparecencia del Secretario de Comunicaciones y
Transportes, apoyado sólo por grupos ligados a los intereses económicos de la industria
aeronáutica, evidenció un acto más de antidemocracia, al omitir considerar la voz de
los ambientalistas, geólogos, vulcanólogos, geógra- fos, ingenieros en mecánica de
suelos, socie-dad civil, gobiernos estatales y municipales invo- lucrados en el tema.
Omitiendo también considerar los resultados del foro realizado en febrero del 2000 por la
Asamblea de Representantes del Distrito Fe-deral y en el que representantes de pilotos y
especialistas en el tema concluyeron que el nuevo aeropuerto debería construirse en
Tizayuca, por las siguientes razones:
*Construir en Tizayuca el aeropuerto alterno al actual de la Ciudad de México,
propiciaría un traslado paulatino que podría operar inicialmente con una sola pista y
crecer conforme la demanda lo requiera, lo que en consecuencia implicaría una inversión
flexible.
*Tizayuca cuenta con aproximadamente 65 mil hectáreas para planear la ocupación parcial
o total del desarrollo urbano para recibir el crecimiento de la población natural o
migrante.
En Texcoco, esto se traduciría en pérdida de aproximadamente 5 mil hectáreas
involucradas en el rescate del ex vaso del lago de Texcoco, que significaría un retroceso
en la restauración ecológica del Valle de México.
El Secretario de Comunicaciones y Transportes, al pretender adjudicar en el ámbito de su
administración, la decisión del lugar más idóneo para construir el nuevo aeropuerto
internacional, en mi opinión considero, se está extralimitando en las facultades que le
señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que si bien el artículo 36
fracción XXIII, se la otorga tratándose de la construcción de aeropuertos federales,
ello no se extiende a decidir el sitio en que se construirán, máxime cuando el artículo
89 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos tampoco la contempla para el
titular del Ejecutivo Federal.
La decisión que se tome, trátese de Texcoco o Tizayuca, exige cumplir con el requisito
de la planeación democrática en términos del artículo 26 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dando la participación que corresponde a los gobiernos
de los estados involucrados y haciendo públicas sus propuestas del lugar para construir
el nuevo aeropuerto e instrumentando la consulta popular.
Aspectos de la planeación nacional, que la actual administración del Ejecutivo Federal
aún no define ni hace del conocimiento del Congreso de la Unión, por lo que para cumplir
y hacer cumplir la Constitución, corresponde a esta Cámara de Diputados intervenir en
términos de lo que señala el artículo 93 constitucional, así como el artículo 6o.
segundo párrafo y 8o. de la Ley de Planeación, solicitando al titular del Ejecutivo
Federal la comparecencia del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
ante esta soberanía, para que nos informe de los objetivos de la planeación nacional que
se persiguen con la construcción del nuevo aeropuerto internacional, las propuestas y
sugerencias de los gobiernos de los estados involucrados, así como los procedimientos
para la participación y consulta popular que recojan el sentir y las demandas de los
diversos sectores de la población.
Compañeras y compañeros diputados: aún es tiempo para frenar el exceso del poder del
Ejecutivo Federal en materia de transportes y reivindicar las facultades que al Congreso
de la Unión la Constitución le otorga en su artículo 73 fracciones XXIX-C, XXIX-G y
XXIX-I, para que al analizar y decidir el proyecto de cons-trucción del nuevo aeropuerto,
los diputados formemos parte de la decisión que se tome, principalmente en los aspectos
de nuevos asentamientos humanos, protección del medio ambiente, protección civil,
seguridad nacional y restauración del equilibrio ecológico.
Para la tecnocracia representada por el Secretario de Comunicaciones y Transportes, su
decisión está dada. Pero para nosotros los legisladores, que en la esencia de nuestro
mandato se engendra el ser político que conoce y enarbola las reivindicaciones de las
necesidades del pueblo, es tiempo de unir fuerzas y exigir que en la decisión del sitio
en que se construirá el nuevo aeropuerto internacional o alterno al de la Ciudad de
México, se nos dé la participación que corresponde en el ejercicio de nuestras
facultades constitucionales.
Por ello, les propongo y pido apoyen el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
En términos de lo dispuesto por los artículos 26 y 93 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión acuerda solicitar al titular
del Ejecutivo Federal, la comparecencia del Secretario de Comunicaciones y Transportes a
la mayor brevedad ante esta Cámara de Diputados, para que previa la decisión del sitio
en el que se construirá el nuevo aeropuerto internacional, informe de la planeación
prevista para el desarrollo del proyecto, así como de las propuestas de los gobiernos de
los estados posiblemente involucrados y de los procedimientos para la participación y
consulta ciudadana.
Segundo. Hasta en tanto esta Cámara de Diputados no tenga por satisfechos los alcances de
la planeación que se persiguen con el proyecto, el titular del Ejecutivo Federal y el de
dicha dependencia, consideren abstenerse de emitir decisión alguna para determinar el
sitio en que se ubicará dicho aeropuerto.
Por su atención, muchas gracias.
Diputado Francisco Patiño Cardona.- Rúbricas.»
Presidencia de
la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
Gracias a usted, señor diputado Patiño
Cardona.
Su proposición será turnada a las comisiones de Comunicaciones y de Transportes.
Para referirse al mismo tema, han solicitado hacer uso de la palabra el diputado José
Escudero Barrera, del Partido Verde Ecologista de México; el diputado Hugo Solís
Alatorre, del Partido Acción Nacional y el diputado Ismael Estrada Colín, del Partido
Revolucionario Institucional.
Se concede el uso de la palabra hasta por cinco minutos, al diputado José Escudero
Barrera.
El diputado José Rodolfo Escudero Barrera: |
Con su permiso, diputado Presidente; muy
buenas tardes, compañeras y compañeros diputados:
Viendo este recinto tan hermoso, me siento como que estoy jugando ahorita en una mesa de
póker y tengo en la mano un full house: tres por aquí y dos por acá. Ojalá y este tema
que les voy a decir les interese, porque realmente aunque sea un tema que hemos discutido
ya por mucho tiempo, creo yo que faltan algunos renglones de rellenar y mis comentarios al
res-pecto a nuestro compañero el diputado Patiño, es lo siguiente.
Quisiera comentar que definitivamente existe una guerra que es manifestada sobre todo en
los medios escritos, en los cuales los interesados en construir el aeropuerto en Texcoco
manifiestan innumerables argumentos, obviamente a favor de Texcoco y asimismo también
lanzan ataques en contra de los interesados en construir el aeropuerto en Hidalgo.
Por otra parte, las personas que pretenden construir el aeropuerto en Zapotlán de
Juárez, Hidalgo, de alguna u otra manera actúan de forma similar. Lo más importante
para premiar la urgencia que realmente tenemos de construir un nuevo aeropuerto, es que
los dos estados apresuren los estudios que son de vital importancia y que lo hagan de una
forma seria y siguiendo las normas y disposiciones gubernamentales.
Sabemos perfectamente que los estudios primordiales antes de tomar alguna decisión, son
los de impacto ambiental, los de mecánica del suelo y los ecológicos; conociendo éstos
debidamente sustentados y aprobados por las ins-tancias adecuadas, sería más viable y
acertado tomar una decisión que afectará no únicamente a la Ciudad de México o a
Tizayuca, sino a todo nuestro país, como también a las líneas aéreas internacionales.
Considero que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes debería tomar en cuenta otra
alternativa que han desechado por razones no muy convincentes, ésta es la de tomar en
consideración la ampliación del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,
principal- mente por el ahorro que significaría para nuestro país en estos tiempos de
crisis la rapidez en agilizar el transporte aéreo, problemas que tenemos actualmente y
que no mejoraría hasta dentro de cinco o seis años, tiempo que se necesitaría para
construir un nuevo aeropuerto, o quizá ver otras alternativas poniendo fechas límite
para obtener la información necesaria para opinar al respecto. Todo esto principalmente
para no actuar impulsivamente, como desafortundamente se han tomado muchas decisiones de
importancia, que han afectado negativamente a nuestro país.
Por lo tanto, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México está de
acuerdo en la necesidad de obtener información completa sobre los dos proyectos: Texcoco
y Zapotlán de Juárez, Hidalgo, para poder opinar sobre la mejor ubicación del nuevo
aeropuerto de México, como también que los diputados formen parte de la decisión en los
aspectos de nuevos asentamientos humanos, protección del medio ambiente, protección
civil, seguridad nacional y restauración del equilibrio ecológico.
Por su atención, muchas gracias.
Gracias, diputado Escudero Barrera.
Tiene el uso de la palabra el diputado Hugo Solís Alatorre, del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos.
El diputado
Martín Hugo Solís Alatorre: |
Muchas gracias. Con su permiso, señora
Presidenta; compañeras y compañeros diputados:
Francamente es muy difícil encontrar un precedente en nuestro país comparable con la
marejada de controversias que envuelve al nuevo aeropuerto de México, a pesar de que no
hubo una consulta formal con el principal actor, que es el usuario, que por cierto vive
tradicionalmente en el anonimato.
Sin embargo, muchos actores han ido tomando posiciones polarizadas, lo cual es explicable
por el profundo dilema que subyace a la decisión sobre dónde ubicarlo.
El debate adquiere tonalidades cada vez más altas conforme se vencen los plazos obligados
y se involucra a un número creciente de instituciones y de funcionarios y ahora, hasta
medios de comunicación.
Es verdad que un proyecto de semejante escala y naturaleza se asocia necesariamente a
múltiples intereses económicos y políticos, que van cerrando filas con la localización
de su preferencia: Texcoco o Tizayuca.
Por eso, se erigen defensas argumentativas y se trata de atacar las posiciones del
adversario con razonamientos penetrantes y sofisticados; pero más allá del juego y el
choque comprensible sobre los intereses creados, hay una intrincada trama de complejidades
técnicas y de implicaciones económicas ambientales y regionales que al no estar
suficiente- mente esclarecidas favorecen los partidarismos y las posiciones personales.
Para los diputados miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, es
importante tomar algunos de los hilos del debate para palpar lo complicado del asunto, que
es por cierto un asunto de Estado y que para nosotros los diputados de Acción Nacional se
trata de un proyecto de proporciones insospechadas; no se trata sólo de un nuevo
aeropuerto, se trata de tomar una decisión estratégica para el desarrollo de la zona
metropolitana de la Ciudad de México, que es por cierto, la más grande del mundo.
Pues bien, la localización de la nueva terminal aérea involucra una amplia gama de
elementos y un ejercicio interdisciplinario de evaluación y análisis. Están en juego la
dinámica de la reactivación económica de la urbe; la captación fiscal en dos
diferentes entidades federativas; las necesidades de movilización de personas y
mercancías; la eficacia de la gestión y la calificación gubernamental y desde luego
complejos procesos ambientales al igual que proyectos de restauración de lagos, la oferta
de nuevas áreas públicas comerciales verdes y recreativas, pero sobre todo está en
juego la orientación y la intensidad del desarrollo urbano y de infraestructura del Valle
de México.
2645,2646,2647
Por tanto, siendo un tema de tan amplio
contexto y sumamente complejo, este posicionamiento intenta contribuir tan sólo a una
discusión ordenada y sistemática desde una posición de neutralidad que permita un
balance objetivo de consideraciones, evitando en lo posible ser parte de confrontaciones o
frentes predispuestos de opinión.
Creemos que esta es la mejor aportación posible de nuestra parte y esperamos que pueda
contribuir a un proceso de decisión racional, transparente pero sobre todo atendiendo al
interés nacional.
Si bien es cierto que el secretario de Comunicaciones y Transportes, señor Pedro
Cerisola, ha comparecido en diversas ocasiones ante las comisiones unidas de
Comunicaciones y Transportes de esta Cámara de Diputados para dar información respecto
de los avances de los citados proyectos, también es cierto que el señor secretario
Cerisola nos ha dicho de viva voz, categóricamente, que dichos estudios aún no están
concluidos y que por lo tanto la decisión final respecto del proyecto tan mencionado ya,
está aún por definirse en los próximos meses.
El grupo parlamentario de Acción Nacional ha estado desde la génesis misma del proyecto,
estableciendo comunicación insistente para que los funcionarios del sector, incluido el
propio señor Secretario de Comunicaciones y Transportes, para que podamos los diputados
participar en la opinión, en el seguimiento de las formas y en el análisis de fondo para
la gesta de decisiones pendientes a la realización de un proyecto integral de
transportación con visión de futuro que resuelva en el corto, en el mediano y en el
largo plazo, la necesidad de infraestructura aeroportuaria de la ciudad y de la urbe más
grande del mundo y en consecuencia, de nuestra nación.
Muchas gracias. Es cuanto, señora Presidenta.
Gracias, señor diputado Solís
Alatorre.
Tiene la palabra el diputado Ismael Estrada Colín, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos.
El diputado Ismael Estrada Colín: |
Con su permiso, señora Presidenta;
compañeras diputadas y diputados:
Antes que nada quisiera iniciar por comentarles que me congratulo de que en este tema a
pesar de ser tan trascendente y debatido, en los últimos tiempos se empiezan a ver
grandes coincidencias. El interés principal de esta Cámara por los intereses de la
nación, el aeropuerto es así de importante.
Pero permítanme fundamentar el por qué también quisiera decir que coincido incluso con
el primer expositor de este punto de acuerdo, aunque habré de puntualizar algunas
cuestiones.
Hablar de la construcción del aeropuerto de la Ciudad de México, es expresarse sobre un
proyecto que impactará no sólo el desarrollo económico y social de la región centro,
sino al país mismo, como hemos coincidido.
Hoy más que nunca México requiere, por la ya peligrosa saturación de su actual terminal
aérea, una nueva que resuelva por los próximos 50 años las necesidades de un país en
constante desarrollo, necesitamos una base aeroportuaria que pueda atender cuando menos
con tres pistas, operaciones simul- táneas triples sin riesgo alguno y así dar respuesta
a las necesidades de 138 por hora en lugar de 68 que actualmente realiza. Un aeropuerto
que pueda ejecutar 950 mil vuelos para desplazar 60 millones de pasajeros al año, que es
en sí la demanda promedio que requiere de atención hoy en día en este país.
Cabe destacar, por cierto, que el 80% del manejo aeroportuario es de interconexión y para
esto requerimos de una sola terminal. Por todo esto, necesitamos un proyecto susten- table
que además cuide en su construcción el costo social con los recursos fiscales que
aplicará, así como los costos que absorberán los usuarios finalmente y esto también
tiene que ver directamente con su lugar de ubicación.
Pero sobre todo es necesario que el aeropuerto
garantice a los usuarios la máxima seguridad en su maniobra y control. Es este un
proyecto de envergadura nacional; no podemos ni debemos experimentar para después
equivocarnos.
Hoy, después de analizar una amplia gama de alternativas, 14, por cierto, se discute con
res-ponsabilidad a través de reuniones, foros, medios de comunicación, asociaciones,
grupos de expertos tanto nacionales como extranjeros, dos opciones para su construcción:
Zapotlán, Hidalgo y Texcoco, México.
Diversas opiniones se argumentan con pros y contras de estas dos alternativas, pero se
coincide que desde el punto de vista aeronáutico los dos son viables.
Nosotros, compañeras y compañeros diputados, debemos coincidir también que en esta
importante decisión invariablemente debe de ser tomada por la autoridad competente,
exclusivamente basado en sustentos técnicos y con absoluta transparencia,
independientemente de lo que desde el punto de vista político pueda argumentarse incluso
en los estados involucrados en este trascendental programa.
También que el Poder Legislativo, estamos ciertos que en el Poder Legislativo existen las
instancias adecuadas, me refiero a las co-misiones que este importante rubro involucra, y
nos consta que éstas han actuado con respon-sabilidad, tanto aquí como en el Senado de
la República, en cuanto al análisis de la materia que nos ocupa hoy.
Por cierto la comparecencia del secretario Ce-risola el pasado 20 de marzo, se hizo a
convocatoria hasta donde sabemos, de las co- misiones unidas de Comunicaciones y
Transportes. En esa reunión se expusieron ampliamente a todo aquel diputado interesado en
el tema, los pros y los contras de los dos proyectos, los organismos participantes
sustentaron su exposición en aspectos eminentemente técnicos, pero también entendiendo
que son ins-tancias involucradas y relacionadas con la operación y control de
aeropuertos.
También se dijo en esa ocasión, que aún no había una decisión definitiva, pero que
continuaría trabajándose al respecto, tomando muy en cuenta la participación de estos
orga-nismos e instituciones en materia de aeronavegación, para elaborar entre otros los
estudios referentes a mecánica del suelo e impacto ambiental, que reconoció Cerisola,
aún no estaban elaborados.
No creemos, compañeras, diputadas y diputados, con todo respeto, que debemos ser los
miembros de esta legislatura quienes presio-nemos, ya que la presión, puede orillar a una
decisión equivocada, incluso esta opinión la comparte, según los medios de
comunicación los gobiernos de los estados en las últimas notas, en donde el secretario
Cerisola ha manifestado que podría retrasarse la toma de decisión, los gobiernos de los
estados de Hidalgo y de México, han aceptado que más vale una decisión fundada y no una
carrera precipitada en algo tan importante.
Nos consta también que los planteamientos políticos que deban hacerse, no debieran en
ningún momento descalificar a priori a los expertos en la materia, por lo tanto, y para
terminar la fracción priísta mexiquense asume este compromiso, de no descalificar a
nadie y ser congruentes por lo que creemos, que también para darle validez a las
comisiones de este Congreso, debiera ser remitido el punto propuesto a las comisiones
correspondientes para su correspondiente análisis y discusión, y de esta forma poder
seguir trabajando en el sentido que nos debiera responsabilizar a todos, que el aeropuerto
sea, lo que México necesita.
Es cuanto, señor Presidente, muchas gracias.
Gracias, señor diputado Ismael Estrada
Colín.
Activen el sonido en la curul del diputado José María Tejeda, por favor.
¿Diga usted con qué objeto señor?
El diputado José María Tejeda Vázquez
(desde su curul): |
Diputada Presidenta para rectificar
hechos.
El punto de acuerdo fue turnado a
comisiones, pero si usted insiste en intervenir, puede ha-cerlo de acuerdo al artículo
102.
El diputado
José María Tejeda Vázquez
(desde su curul): |
Con su permiso, diputada Presidenta.
Asisto a esta tribuna a nombre de la representación panista en la Comisión de Medio
Ambiente, para manifestar la inquietud que ha suscitado la presentación de dos grandes
proyectos de construcción del aeropuerto alterno de la Ciudad de México.
El crecimiento de esta metrópoli y la demanda en el Distrito Federal como destino
turístico nacional e internacional, requiere de otro espacio físico que contribuya al
desarrollo pleno de la aeronáutica del país.
La dimensión de esta obra merece que se ofrezca un estudio serio y profesional, valorando
dónde se reúnen las condiciones óptimas para su operación y mantenimiento, como ya se
señaló aquí anteriormente, prevaleciendo estos criterios por encima de inte-reses
económicos o políticos de las entidades en concurso.
La expresión democrática de la sociedad también debe trasladarse a la planeación de
programas y proyectos en la Administración Pública Federal, de ahí la imperante
necesidad de involucrar a las diversas voces de especia-listas que contribuyan al
consenso, tratándose de una obra relevante, patrimonio de la nación. Creo que se ha
dejado a un lado el diagnóstico del impacto ambiental tan importante como cada parte del
proyecto a evaluarse.
Las dos sedes propuestas: Tizayuca y Texcoco, son altamente susceptibles al impacto en el
medio ambiente, como de todos es bien sabido. Es indispensable que se establezca una
estrategia clara para un desarrollo susten-table que mejore la calidad de vida en la
comunidad y que disminuya el peligro de enfrentar riesgos ambientales.
La gestión en el desarrollo requiere reorientar y reforzar la estructura y papel de la
política ambiental, a fin de imprimir una mayor eficacia a las acciones ecológicas del
gobierno y avanzar hacia cambios estructurales que permitan conciliar, efectivamente, los
procesos productivos y actividades sociales del país con la presentación del entorno
natural.
Se ha manifestado una discrepancia notable entre legisladores de esta Cámara, siendo el
antecedente inmediato la comparecencia del Secretario de Comunicaciones y Transportes, el
cual presentó los avances de los dos proyectos tentativos.
Creemos, debe insistirse en el análisis objetivo, pero no consideramos que el pleno sea
el espacio adecuado para la revisión de puntos e inquietudes por parte de los diputados.
Asi-mismo, esto debe efectuarse en el ámbito establecido de las comisiones unidas de Co-
municaciones y Transportes y también que no se ha tomado en cuenta a la de Medio Am-
biente y Recursos Naturales. Ahí es donde existe plena garantía para la exposición de
argumentos y cifras en un marco de diálogo abierto, debate maduro y tolerancia,
condiciones indispensables en la construcción de una decisión consensada, ya que en el
pleno se propiciaría una polémica de alto matiz político que distraería el análisis,
objetivo central.
Los legisladores de Acción Nacional estamos convencidos que ninguna propuesta de
desa-rrollo sería viable si no se considera la dimensión ecológica; que nos corresponde
a todos, sociedad y gobierno una acción responsable que restablezca el equilibrio
ecológico y que la preocupación por generar empleos, el incremento de la productividad,
el allegarse de inversiones y en general el impulso del desa- rrollo, no puede ser a costa
de sacrificar nuestros ecosistemas o afectar la sustentabilidad de la naturaleza y sus
recursos.
Por tanto, es responsabilidad de esta representación nacional asumir una acción
cons-tante por la preservación y restauración del equilibrio ecológico, por lo que en
caso de la propuesta de la construcción de un nuevo aeropuerto alterno de la Ciudad de
México, es obligado un diagnóstico profundo y objetivo desde el punto de vista
ecológico, por lo que resulta importante que se estudie y evalúe el impacto ambiental
que cada uno de los proyectos propuestos puede tener.
Por lo anteriormente expuesto, pedimos que se sirva solicitar a las comisiones unidas de
Comunicaciones y Transportes y también a la de Medio Ambiente y Recursos Naturales de
esta Cámara de Diputados, se realice un análisis sobre los posibles impactos ambientales
que los proyectos de aeropuerto citados, puedan tener en las diversas sedes del Estado de
Hidalgo y del Estado de México.
2648,2649,2650
Igualmente que dichas comisiones unidas,
soliciten la información necesaria a efecto de realizar el análisis respectivo, así
como la conveniencia de reuniones con funcionarios de los diversos estados involucrados,
con el fin de que puedan emitir elementos de juicio que permitan el análisis al impacto
ambiental de ambos proyectos.
Por último, compañeros diputados, que dichas comisiones unidas, si lo consideran
conve-niente, se sirvan solicitar el apoyo de instituciones públicas o privadas, así
como de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a efecto de obtener un
estudio con mayores soportes técnicos que contribuyan al análisis, al impacto ambiental
a que alude el punto primero de este acuerdo.
Firman los compañeros panistas de la Comisión de Medio Ambiente.
Muchas gracias.
Presidencia del
diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Gracias, señor diputado.
Esta Presidencia está impedida a darle turno a su proposición, toda vez que solicitó el
uso de la palabra para rectificar hechos.
Sin embargo, su intervención se turna junto con la proposición, a la Comisión de
Comunicaciones y Transportes.
El siguiente punto correspondería a la presentación de un punto de acuerdo sobre el
impuesto al tabaco, a cargo del diputado Jaime Cervantes Rivera, a quien le ofreceré el
uso de la palabra en un momento más.
Sólo para dar cuenta a la Asamblea en los términos del orden del día de esta sesión en
que se establece que los dictámenes de primera lectura serían aquéllos con los que la
Secretaría diera cuenta durante el curso de la sesión.
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION
A todos ustedes se les ha repartido ya
un alcance de la Gaceta Parlamentaria, que contiene los dictámenes de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión y de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan, diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito.
En consecuencia, estando distribuida la Gaceta Parlamentaria en este anexo, ruego a la
Secretaría consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura de estos dictámenes. Primero
el relativo a la Ley de Sociedades de Inversión, toda vez que están publicados en la
Gaceta Parlamentaria, para que queden de primera lectura.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si es de dispensarse la primera lectura del dictamen con proyecto
de Ley de Sociedades de Inversión, turnado por la Comisión de Hacienda y Crédito
Publico y distribuido a través del anexo dos de la Gaceta de esta fecha.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Mayoría por la
dispensa, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVIII
Legislatura.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva.- Presente.
Por este conducto, me permito solicitar a usted se eximan de la primera lectura los
dictámenes de las minutas: con "proyecto de Ley de Sociedades de Inversión",
"proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores"; proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares de Crédito, con el fin de que pueda ser considerado en el orden del día de la
próxima sesión del presente mes para su discusión y en su caso, aprobación. Asimismo,
sea publicado en la Gaceta.
Me permito remitirle original y diskette del dictamen y las firmas de los diputados
miembros de esta comisión.
Sin otro particular, le envío un cordial saludo.
Atentamente.
Palacio Legislativo, a 27 de abril de 2001.- Diputado Oscar Levín Coppel, presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 25 de abril, fue turnada a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de decreto de
"Ley de Sociedades de Inversión", que en ejercicio de la facultad que le
confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
presentó el Ejecutivo Federal, el día 3 de abril de 2001 a la Cámara de Senadores.
De acuerdo al citado documento, que fue realizado por las comisiones unidas de Hacienda y
Crédito y de Estudios Legislativos, en la que participaron diputados miembros de la
Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, funcionarios del sector financiero,
así como y representantes del mismo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos
39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y
88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos y después de
realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta del Senado, la Comisión de
Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta honorable Asamblea el
siguiente proyecto de dictamen
Descripción de la minuta
Señala la colegisladora que la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal tiene el
propósito de crear una nueva Ley de Sociedades de Inversión, a efecto de desarrollar un
ordenamiento jurídico que regule de manera oportuna y eficaz la actividad propia de las
sociedades de inversión y de otros fenómenos corporativos y comérciales que giran
alrededor de éstas, aprovechando para ello la experiencia acumulada por la ley vigente
desde 1985 y que sería abrogada al ser aprobada la presente.
Destaca la necesidad de dar una adecuada transparencia a la operación de las sociedades
de inversión, así como a la divulgación de la información que debe hacerse del
conocimiento del público en general, a efecto de salvaguardar adecuadamente los intereses
del público inversionista. Por ello, se incorpora el concepto de información relevante a
los prospectos de las sociedades de inversión, a fin de que proporcionen toda aquélla
información necesaria para que los inversionistas puedan contar con una opinión razonada
acerca del tipo de riesgos que asumen al invertir en una determinada sociedad de
inversión, para lo cual adicionalmente se establece un régimen de calificación que
refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y la calidad de su
administración en los casos en que así lo estime conveniente la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores (comisión.)
La colegisladora indica que también coincide con el propósito de la iniciativa de
establecer una regulación adecuada de gobierno corporativo de las sociedades de
inversión, dotándolas de un consejo de administración independiente y profesional, que
les permitirá resolver con mayor grado de libertad acerca del adecuado destino de los
recursos que el público inversionista les confíe, contribuyendo con ello a la solución
de conflictos de intereses que en la actualidad se presentan, dada la identidad de los
socios fundadores de la sociedad de inversión con los de su sociedad operadora.
De ahí que se esté exigiendo un mínimo de cinco consejeros y un máximo de 15, de los
cuales, por lo menos la tercera parte deben tener el carácter de independientes.
Como un instrumento más de control en el funcionamiento de las sociedades de inversión y
un coadyuvante en el desempeño de las funciones de inspección y vigilancia de la propia
comisión, se está reconociendo la figura del contralor normativo.
También señala la colegisladora que, de conformidad con los artículos 2o. al 21,
relativo a disposiciones generales de la iniciativa que dictaminó, se realizan
importantes adiciones a la regulación actual, en donde destacan particularmente, la
diferenciación de los diversos tipos de sociedades de inversión atendiendo a su régimen
de inversión, sociedad de inversión de renta fija, variable, de capitales y de objeto
limitado, proponiendo retomar la denominación de sociedades de inversión de renta
variable, con la finalidad de hacer más palpable el tipo de valores en los que pueden
invertir.
Por cuanto a la sociedad de inversión de objeto limitado, se adiciona como un nuevo tipo,
con el objeto de permitir el desarrollo de productos financieros que brinden al
inversionista una muy amplia gama de opciones acordes a su perfil.
De igual manera, considera acertada la clasificación de las sociedades de inversión en
abiertas y cerradas, dependiendo de la posibilidad que tengan o no de recomprar sus
acciones.
Por otro lado y con respecto a la regulación del régimen de inversión previsto en el
artículo 2o. de la iniciativa coincide en flexibilizarlo, a fin de permitir la
posibilidad de que una sociedad de inversión adquiera las acciones representativas del
capital social de otra, como sucede en otros mercados, dando con ello origen a lo que
comúnmente se han denominado los "fondos de fondos".
Considera acertado la incorporación como activos objeto de inversión de estas
sociedades, entre otros, a los bienes, derechos y operaciones financieras conocidas como
derivadas.
Por otra parte, también señala que se contempla la regulación aplicable a los servicios
que personas o empresas especializadas presten a las sociedades de inversión, con lo cual
se rompe el dominio que hasta ahora ejercen las sociedades operadoras de sociedades de
inversión en el manejo de estas últimas. Con ello se habrán de generar nuevos esquemas
de negocios que habrán de desarrollarse en el interior de la sociedad de inversión y no
en el de la sociedad operadora, como hoy día ocurre; siendo de destacarse, los servicios
relativos a la administración de activos y distribución y valuación de acciones de
sociedades de inversión.
A efecto de eliminar el conflicto de interés que se origina cuando las instituciones de
crédito, casas de bolsa o instituciones de seguros actúan como sociedades operadoras de
sociedades de inversión, en su minuta la colegisladora indica que el artículo 39
contempla la imposibilidad de que dichas instituciones actúen como sociedades operadoras
de sociedades de inversión de manera directa, pero prevé que lo puedan hacer a través
de subsidiarias que se constituyan para el efecto.
La situación anterior, en opinión de la dictaminadora, permitirá eliminar el conflicto
de interés que puede presentarse en el manejo de los recursos de las sociedades de
inversión y los de las casas de bolsa e instituciones de crédito, evitando con ello la
canalización de dichos recursos a la satisfacción de los intereses de estas últimas, ya
que, por una parte, son emisoras de valores que podrían colocar dentro de las sociedades
de inversión que operan y manejan carteras de valores por cuenta propia, y por otra
manejan las carteras de las sociedades de inversión.
Resulta relevante que estas entidades tengan la capacidad para desempeñar un papel
destacado en la canalización del ahorro nacional, de tal forma que, en la medida en que
dicho sector se desarrolle, se estará en posibilidad de destinar un monto considerable de
recursos hacia proyectos de inversión financiados mediante la emisión de deuda y de
capital en el mercado de valores.
Al respecto, se estima en la minuta de la colegisladora que posiblemente la principal
causa de la poca penetración de las sociedades de inversión en la economía mexicana es
precisamente la falta de canales de distribución adecuados para que el pequeño y mediano
ahorrador encuentren mecanismos de fácil acceso a dichos
2651,2652,2653
instrumentos de inversión y que les permita,
a su vez, obtener rendimientos competitivos, independientemente del monto de sus
inversiones.
Uno de los propósitos de la iniciativa es la de romper con el esquema de distribución
exclusiva por parte de una sociedad operadora, permitiendo la existencia de empresas cuya
única finalidad consista en distribuir acciones de sociedades de inversión.
En consecuencia, se establece que dicho servicio puede ser prestado por cualquier persona
moral autorizada para tal fin por la comisión, entre ellas, instituciones de crédito,
casas de bolsa, instituciones de seguros, casas de cambio, sociedades financieras de
objeto limitado y organizaciones auxiliares de crédito.
Consideraciones de la comisión
Si bien es cierto que la colegisladora coincide con la mayor parte del proyecto de
decreto, durante su análisis y evaluación consideró oportuno realizar algunas
modificaciones y adiciones para el mejor funcionamiento y eficaz control de las sociedades
de inversión, sobre las cuales esta comisión dictaminadora también coincide como se
indica a continuación:
Se estima acertado precisar, como lo hace la colegisladora, que la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo deberá ser supletoria para efectos de las notificaciones,
recursos y ejecución de las sanciones administrativas a la Ley de Sociedades de
Inversión.
Igualmente, esta Comisión de Hacienda considera oportuna la adición que se hace de un
último párrafo al artículo 5o. de la ley, con el fin de que las acciones de las
sociedades de inversión tengan la consideración de valores para efectos de la Ley del
Mercado de Valores.
Es importante la eliminación que hace la colegisladora de cualquier mención de
discrecionalidad en los actos de autoridad, tal como acontece en los artículos 6o., 12
fracción V, 33 y 57, ya que ello permitirá otorgar mayor seguridad jurídica a los
particulares que participen en el mercado.
Por otra parte, se considera conveniente la modificación que se realizó al artículo 15
en su fracción IV, puesto que con ello se elimina la restricción consistente en que las
sociedades de inversión únicamente puedan invertir en acciones de sociedades de
inversión del mismo tipo, ello con el fin de que estén en condiciones de diversificar
aún más su régimen de inversión, riesgos y su cartera.
De igual forma, se señala en la minuta la conveniencia de adecuar la redacción de la
fracción II, del artículo 39, con objeto de eliminar del primer renglón las palabras
"y de inversión", acotando de esta manera el objeto de los servicios de
administración a que se refiere el artículo.
La que dictamina también coincide con las adecuaciones que se realizan al artículo 55,
para incluir las consideraciones relativas al secreto que deben guardar las sociedades de
inversión y las personas que les presten servicios, en el ejercicio de sus actividades.
A efecto de que el nombramiento del contralor normativo recaiga en alguna persona
honorable y que cuente con un historial crediticio, se considera atinada la adición que
realizó la colegisladora en el artículo 61 de la ley.
Asimismo, se reforman los párrafos segundo y tercero de este mismo artículo, con objeto
de otorgar a la comisión la facultad para establecer los criterios relativos a los
requisitos que las personas que sean designadas como consejeros, director general y
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, están
obligados a cumplir, a fin de que dichas entidades sean administradas por personas de
probada capacidad técnica y honorabilidad, velando por los intereses de los
inversionistas.
Por otro lado, la colegisladora incorpora los párrafos tercero y cuarto al artículo 91,
con el propósito de establecer que las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, así como los miembros de los consejos de administración, comisarios,
auditores externos, directivos, apoderados para celebrar operaciones con el público y
empleados de las citadas entidades, estarán sujetas a las disposiciones aplicables en
materia de lavado de dinero, estableciendo adicionalmente una sanción.
En razón de lo anterior, esta comisión somete a la consideración de esta Cámara de
Diputados el siguiente dictamen con
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión
LEY DE SOCIEDADES DE INVERSION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley
es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de
las sociedades de inversión, la intermediación de sus acciones en el mercado de valores,
así como los servicios que deberán contratar para el correcto desempeño de sus
actividades.
En la aplicación de esta ley, las autoridades deberán procurar el fomento a las
sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de condiciones
tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la actividad productiva del país y
V. La protección de los intereses del público inversionista.
Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por:
I. Activos objeto de inversión: los valores, títulos y documentos a los que les resulte
aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos en el registro nacional o
listados en el sistema internacional de cotizaciones, otros valores, los recursos en
efectivo, bienes, derechos y créditos, documentados en contratos e instrumentos,
incluyendo aquellos referidos a operaciones financieras conocidas como derivadas, así
como las demás cosas objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión
previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto
expida la comisión para cada tipo de sociedad de inversión, sean susceptibles de formar
parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
III. Registro Nacional: al registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado
de Valores.
Artículo 3o. La Ley del Mercado de Valores, la legislación mercantil,
los usos bursátiles y mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios
de la presente ley, en el orden citado.
Asimismo, será aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para efectos de
las notificaciones, recursos y ejecución de las sanciones administrativas a que se
refiere esta ley.
Artículo 4o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los
preceptos de esta ley.
Artículo 5o. Las sociedades de inversión tendrán por objeto, la
adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la
colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público
inversionista, así como la contratación de los servicios y la realización de las demás
actividades previstas en este ordenamiento.
Las acciones representativas del capital social de sociedades de inversión se
considerarán como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 6o. Para la organización y funcionamiento de las sociedades de
inversión se requiere previa autorización de la comisión.
Las autorizaciones son intransmisibles y se referirán a alguno de los siguientes tipos de
sociedades:
I. Sociedades de inversión de renta variable;
II. Sociedades de inversión en instrumentos de deuda;
III. Sociedades de inversión de capitales y
IV. Sociedades de inversión de objeto
limitado.
Las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se regirán por lo
señalado en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 7o. Las sociedades de inversión deberán adoptar alguna de las
siguientes modalidades:
I. Abiertas: aquellas que tienen la obligación, en los términos de esta ley y de sus
prospectos de información al público inversionista, de recomprar las acciones
representativas de su capital social o de amortizarlas con activos objeto de inversión
integrantes de su patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los
citados prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra y
II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar las acciones representativas de su
capital social y amortizar acciones con activos objeto de inversión integrantes de su
patrimonio, a menos que sus acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el
cual se ajustarán en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del
Mercado de Valores.
La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general,
clasificaciones de sociedades de inversión, atendiendo a criterios de diversificación,
especialización y tipificación del régimen de inversión respectivo.
Artículo 8o. Las personas que soliciten autorización para constituir
una sociedad de inversión, se sujetarán a los requisitos siguientes:
I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva, que contendrá los
elementos a que se refiere el artículo 6o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
en lo conducente, las reglas especiales establecidas en el presente ordenamiento;
II. Señalar los nombres, domicilios y ocupaciones de los socios fundadores y consejeros,
así como la experiencia que dichas personas tengan en el mercado de valores, acreditando
su calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como sus
conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa;
III. Presentar proyecto de prospecto de información al público inversionista a que se
refiere el artículo 9o. de esta ley, señalando el tipo, modalidad y clasificación de la
sociedad de inversión;
IV. La denominación social o nombre de las personas que le vayan a prestar a la sociedad
de inversión los servicios referidos en el artículo 32 de esta ley y
V. Presentar un proyecto de manual de conducta al que se sujetarán los consejeros de la
sociedad de inversión y las personas que habrán de prestarle los servicios señalados en
el artículo 32 del presente ordenamiento. Dicho manual deberá ser parte integrante de
los contratos que las sociedades de inversión suscriban con las citadas personas.
El citado manual deberá contener políticas y lineamientos sobre las inversiones que
podrán realizar las personas que participen en la determinación y ejecución de
operaciones de la sociedad de inversión, así como para evitar en general la existencia
de conflictos de intereses, delimitando responsabilidades y señalando sanciones.
Las sociedades de inversión que gocen de la autorización a que se refiere este
artículo, deberán inscribir las acciones representativas de su capital social en la
sección de valores del registro nacional. Tratándose de sociedades de inversión de
capitales y de objeto limitado, sólo estarán sujetas a dicho requisito, en el caso de
que pretendan cotizar sus acciones en alguna bolsa de valores.
Artículo 9o. Los prospectos de información al público inversionista de
las sociedades de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa
autorización de la comisión y contendrán la información relevante que contribuya a la
adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista, entre la que deberá
figurar como mínimo la siguiente:
I. Los datos generales de la sociedad de inversión de que se trate;
II. La política detallada de venta de sus acciones y los límites de tenencia accionaria
por inversionista de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de esta ley;
2654,2655,2656
III. La forma de negociación y liquidación
de las operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de valuación
vigente y al plazo en que deba ser cubierto;
IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez, adquisición, selección y en su
caso, diversificación o especialización de activos, los límites máximos y mínimos de
inversión por instrumento y cuando así corresponda, las políticas para la contratación
de préstamos y créditos, incluyendo aquéllas para la emisión de valores
representativos de una deuda a su cargo;
V. La advertencia a los inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la
inversión de sus recursos en la sociedad, tomando en cuenta para ello las políticas que
se sigan conforme a la fracción anterior;
VI. El método de valuación de sus acciones, especificando la periodicidad con que se
realiza esta última y la forma de dar a conocer el precio;
VII. Tratándose de sociedades de inversión abiertas, las políticas para la recompra de
las acciones representativas de su capital y las causas por las que se suspenderán dichas
operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, a la tenencia de
cada inversionista y a la composición de los activos de cada sociedad de inversión y
VIII. La mención específica de que los accionistas de sociedades de inversión abiertas,
tendrán el derecho de que la propia sociedad de inversión, a través de las personas que
le presten los servicios de distribución de acciones, les recompre a precio de valuación
hasta el 100% de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se establezca en el mismo
prospecto, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o de recompra.
La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, las
características que deberán reunir los referidos prospectos de información al público
inversionista y señalar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.
Las personas que presten a las sociedades de inversión los servicios de distribución de
sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de éstas, al
momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a través de los cuales se
tendrán para su análisis, consulta y conformidad, los prospectos de información de las
sociedades de inversión cuyas acciones al efecto distribuyan y, en su caso, sus
modificaciones, acordando al mismo tiempo, los hechos o actos que presumirán su
consentimiento respecto de los mismos.
Artículo 10. Las sociedades de inversión harán llegar a sus
accionistas, por medio de las sociedades que les presten los servicios de administración
de activos o en su caso, de distribución de acciones, estados de cuenta en los que se dé
a conocer lo siguiente:
I. La posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del
corte del periodo que corresponda y la del corte del periodo anterior;
II. Los movimientos del periodo que corresponda;
III. En su caso, los avisos sobre las modificaciones a sus prospectos de información al
público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los accionistas
podrán acceder a su consulta;
IV. El plazo para la formulación de observaciones sobre la información señalada en las
fracciones I a III anteriores;
V. En su caso, la información sobre la contratación de préstamos o créditos a su cargo
o bien, sobre la emisión de valores representativos de una deuda y
VI. Cualquier otra información que la comisión determine mediante disposiciones de
carácter general, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional para la Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las sociedades de inversión podrán estipular en los contratos que al efecto celebren con
sus accionistas, a través de las personas que les presten servicios de distribución de
sus acciones, la periodicidad, medios de comunicación en los que harían llegar dichos
estados decuenta o en su caso, las instrucciones que observarán al respecto.
Cuando se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se
contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo, o bien,
cumplidas las instrucciones giradas por el accionista de que se trate, los registros que
figuren en los mismos, así como en la contabilidad de la sociedad de inversión, se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo, sin perjuicio de
quedar a salvo el ejercicio de las acciones que por otros conceptos o agravios competa
ejercer al accionista.
Artículo 11. Las expresiones sociedades de inversión, fondos de
inversión u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda
inferirse el ejercicio de actividades reservadas por esta ley a las sociedades de
inversión que gocen de autorización, no podrán ser usadas en el nombre, denominación
social, publicidad, propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos
de las propias sociedades de inversión.
La comisión podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor
para que deje de usar la expresión indebidamente empleada, sin perjuicio de la
aplicación de la multa prevista en el artículo 86 fracción I del presente ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión a que se refiere esta ley, así como a las asociaciones de sociedades de
inversión y las demás personas que sean autorizadas por la comisión para estos efectos,
siempre que no realicen operaciones propias de las sociedades de inversión u operadoras y
distribuidoras señaladas.
Artículo 12. Las sociedades de inversión deberán organizarse como
sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones de la Ley General de Sociedades
Mercantiles y a las siguientes reglas especiales:
I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente del tipo al cual pertenezca
la sociedad de inversión de las referidas en el artículo 6o. de esta ley.
Tratándose de sociedades de inversión cuyos prospectos de información al público
prevean políticas para la contratación de préstamos o créditos a su cargo, incluyendo
la emisión de valores representativos de una deuda, adicionalmente deberán incluir en su
denominación, seguida del tipo social que le corresponda, las palabras "con
financiamiento";
II. Su duración podrá ser indefinida;
III. El capital mínimo totalmente pagado será el que establezca la comisión, mediante
disposiciones de carácter general, para cada tipo de sociedad;
IV. El capital deberá ser variable. Las acciones que representan el capital fijo serán
de una sola clase y sin derecho a retiro, mientras que las integrantes del capital
variable podrán dividirse en varias clases de acciones con derechos y obligaciones
especiales para cada una, ajustándose para ello a las estipulaciones que se contengan en
el contrato social;
V. El capital fijo de la sociedad estará representado por acciones que sólo podrán
transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de
la comisión.
El monto del capital fijo no podrá ser inferior al capital mínimo a que se refiere la
fracción III de este artículo;
VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la
forma y términos que señale el consejo de administración;
VII. El pago de las acciones se hará siempre en efectivo;
VIII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija
el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles;
IX. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital fijo de estas
sociedades las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad,
directamente o a través de interpósita persona;
X. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de
15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 33% deberán ser independientes.
Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de
que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo
carácter. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros independientes, cuando
se revoque igualmente el nombramiento de todos los demás consejeros.
Los consejeros independientes de las sociedades de inversión deberán ser personas que
seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, reúnan los
requisitos que para consejeros independientes de sociedades emisoras de valores inscritos
en el Registro Nacional de Valores define la Ley del Mercado de Valores. En ningún caso
podrán ser consejeros:
a) El cónyuge y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado o civil, con cualquier consejero;
b) Las personas que tengan litigio pendiente con la sociedad de inversión de que se
trate;
c) Las personas condenadas por sentencia irrevocable por delitos intencionales de
carácter patrimonial y las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
d) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
e) Los servidores públicos que realicen funciones de inspección, vigilancia o
regulación de las sociedades de inversión a que se refiere esta ley y
f) El contralor normativo de la sociedad operadora que preste servicios a la sociedad de
inversión de que se trate;
XI. No estarán obligadas a constituir la reserva legal establecida por la Ley General de
Sociedades Mercantiles;
XII. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las sociedades de
inversión, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en
su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:
a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución de
crédito o a la persona física o moral que para tal efecto autorice la comisión en un
plazo máximo de 10 días hábiles, quedando desde luego sujetos a su vigilancia. Las
instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad de inversión de
que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo, manifestando tal circunstancia y
b) La comisión podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las sociedades
de inversión y
XIII. Los estatutos de las sociedades de que se trata y sus modificaciones, deberán ser
aprobados por la comisión. Dictada dicha aprobación, la escritura o sus reformas podrán
ser inscritas en el Registro Público de Comercio.
En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a la comisión el
testimonio notarial o póliza expedida por notario o corredor público, en que conste la
formalización de los estatutos o sus modificaciones y, cuando proceda, copia del
instrumento público expedida por fedatario público, relativa a las actas de sus
asambleas.
Artículo 13. El consejo de administración además de cumplir con las
obligaciones que le señalan ésta y otras leyes, deberá:
I. Aprobar por mayoría de votos, siempre que se cuente adicionalmente con el voto
favorable de la mayoría de los consejeros independientes:
a) El manual de conducta a que se refiere la fracción V del artículo 8o. de esta ley;
b) La contratación de las personas que presten a la sociedad de inversión los servicios
a que se refiere esta ley, evaluando, por lo menos anualmente, el desempeño de tales
personas, notificando de dicha circunstancia a sus accionistas a través de los medios de
comunicación que se hubieren contemplado en el prospecto de información al público
inversionista;
c) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses y
d) Las operaciones con personas que mantengan
nexos patrimoniales, de responsabilidad o de parentesco, con accionistas del capital fijo
o miembros del consejo de la sociedad de inversión o con los accionistas de la sociedad
operadora que le preste servicios o con los de la sociedad controladora del grupo
financiero y entidades financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la
sociedad operadora;
2657,2658,2659
II. Establecer las políticas de inversión y
operación de las sociedades de inversión, así como revisarlas cada vez que se reúna;
III. Dictar las medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en
el prospecto de información al público inversionista;
IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión de la sociedad de inversión y
V. Sesionar por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado
por el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los
comisarios de la sociedad de inversión. Para la celebración de las sesiones ordinarias y
extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de
cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno deberá ser
independiente, a menos que sea para tratar los asuntos a que se refiere la fracción I de
este artículo.
El presidente del consejo de administración de la sociedad de inversión tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Artículo 14. Las sociedades de inversión, a través de sus consejos de
administración, establecerán límites máximos de tenencia accionaria por inversionista
y determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas, adquieran
temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto contenerse en sus
prospectos de información al público inversionista.
Las sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de
acciones de sociedades de inversión, deberán implementar por cuenta de éstas,
mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna relativa al
porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el
presente artículo.
Artículo 15. Las sociedades de inversión sólo podrán realizar las
operaciones siguientes:
Comprar, vender o invertir en activos objeto de inversión de conformidad con el régimen
que corresponda de acuerdo al tipo de sociedad;
I. Celebrar reportos y préstamos sobre valores a los que les resulte aplicable la Ley del
Mercado de Valores con instituciones de crédito o casas de bolsa, pudiendo actuar como
reportadoras o en su caso, prestatarias o prestamistas;
III. Adquirir las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la
prohibición establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Lo anterior, no será aplicable a las sociedades de inversión de capitales y cerradas, a
menos que sus acciones coticen en bolsa, supuesto en el cual podrán recomprarlas
ajustándose para ello al régimen previsto en la Ley del Mercado de Valores para las
sociedades emisoras;
IV. Comprar o vender acciones representativas del capital social de otras sociedades de
inversión sin perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetas;
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones de crédito, intermediarios financieros
no bancarios y entidades financieras del exterior;
VI. Emitir valores representativos de una deuda a su cargo, para el cumplimiento de su
objeto y
VII. Las análogas y conexas que autorice la comisión mediante disposiciones de carácter
general.
En la realización de las operaciones a que se refiere este artículo, las sociedades de
inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la comisión,
salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores, préstamos y
créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones financieras conocidas como
derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso deberán ajustarse a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida el Banco de México.
En el evento de que la comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de las
sociedades de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones financieras
conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la opinión favorable
del Banco de México.
La comisión estará facultada para expedir disposiciones de carácter general a las que
deberán ajustarse las sociedades de inversión para la adquisición y venta de las
acciones que emitan. Como consecuencia de la compra de sus propias acciones, las
sociedades de inversión procederán a la reducción del capital en la misma fecha de la
adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería y sin que para el efecto sea
aplicable la obligación establecida en la fracción III del artículo 182 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Asimismo, la comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o
prohibir a las sociedades de inversión la adquisición o participación en aquellas
operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando con
facultades para resolver en casos de duda.
Artículo 16. Los valores, títulos y documentos inscritos en el Registro
Nacional, que formen parte del activo de las sociedades de inversión, deberán estar
depositados en una cuenta que para cada sociedad se mantendrá en alguna institución para
el depósito de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Igual obligación deberá observarse tratándose de las acciones representativas del
capital social de esas sociedades, sin perjuicio de los servicios de custodia que respecto
de dichas acciones se contraten con terceros.
Cuando se trate de activos objeto de inversión distintos de los señalados en el párrafo
anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución para el
depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los términos que señale
la comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 17. Las sociedades de inversión deberán obtener una
calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que refleje los
riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las operaciones que realicen,
así como la calidad de su administración, cuando así lo determine la comisión mediante
disposiciones de carácter general, en las que también señalará la periodicidad con que
ésta se llevará a cabo, así como los términos y condiciones en que dicha información
deberá ser difundida.
Artículo 18. Las sociedades de inversión tendrán prohibido:
I. Recibir depósitos de dinero;
II. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos que
mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de
obligaciones a cargo de la sociedad, producto de la realización de las operaciones a que
se refiere el artículo 15 fracciones II, V y VI de esta ley, así como aquéllas en las
que puedan participar y que de conformidad con las disposiciones que les sean aplicables a
dichas transacciones deban estar garantizadas;
III. Otorgar su aval o garantía respecto de obligaciones a cargo de un tercero;
IV. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se señale
conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta ley, considerando las comisiones que
correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de sociedades de inversión que coticen
en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en la Ley del Mercado de Valores
aplicable a las sociedades emisoras;
V. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos y reportos sobre valores,
de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 15 de esta ley y
VI. Lo que les señale ésta u otras leyes.
Artículo 19. Cada sociedad de inversión determinará sus políticas de
selección de activos objeto de inversión de acuerdo con su régimen de inversión, las
disposiciones legales y administrativas aplicables y en concordancia con su prospecto de
información al público inversionista.
Artículo 20. El régimen de
inversión de las sociedades de inversión, deberá observar los lineamientos siguientes,
sin perjuicio de las disposiciones aplicables según el tipo, modalidad o clasificación
que les corresponda:
I. Por lo menos el 96% de su activo total deberá estar representado por activos objeto de
inversión incluyendo las cuentas por cobrar derivadas de operaciones de venta de activos
al contado que no les hayan sido liquidadas y los intereses devengados acumulados no
cobrados sobre los activos integrantes de la cartera y
II. Hasta el 4% de la suma del activo total, en gastos de instalación, mobiliario y
equipo.
En casos excepcionales, la comisión podrá autorizar variaciones a los límites previstos
en este artículo, considerando el tipo de sociedad de inversión, el monto del capital
constitutivo y las condiciones de la plaza en que se ubique el domicilio social.
Artículo 21. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido algún
activo objeto de inversión dentro de los porcentajes mínimo y máximo que le sean
aplicables, pero que con motivo de variaciones en los precios de los mismos o, en su caso,
por compras o ventas significativas e inusuales de acciones representativas de su capital
pagado, no cubra o se exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones
de carácter general que para tal efecto expida la comisión, a fin de regularizar su
situación.
CAPITULO II
De las sociedades de inversión
de renta variable
Artículo 22. Las sociedades
de inversión de renta variable operarán con activos objeto de inversión cuya naturaleza
corresponda a acciones, obligaciones y demás valores, títulos o documentos
representativos de una deuda a cargo de un tercero en los términos del artículo
siguiente, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como valores.
Artículo 23. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores
de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una
sociedad de inversión;
III. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en
valores y operaciones cuyo plazo por vencer no sea superior a tres meses y
IV. El porcentaje mínimo del activo total de la sociedad que deberá invertirse en
acciones y otros títulos o documentos de renta variable.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la comisión podrá
establecer régimenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez,
selección y en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever
la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
CAPITULO III
De las sociedades de inversión
en instrumentos de deuda
Artículo 24. Las sociedades
de inversión en instrumentos de deuda operarán exclusivamente con activos objeto de
inversión cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de
una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de este
capítulo como valores.
Artículo 25. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo total de la sociedad que podrá invertirse en valores
de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por una
sociedad de inversión y
2660,2661,2662
III. El porcentaje mínimo del activo total de
la sociedad que deberá invertirse en valores y operaciones cuyo plazo por vencer, no sea
superior a tres meses.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la comisión podrá
establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez,
selección y en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever
la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
CAPITULO IV
De las sociedades de inversión
de capitales
Artículo 26. Las sociedades
de inversión de capitales operarán preponderantemente con activos objeto de inversión
cuya naturaleza corresponda a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a cargo de
empresas que pro- mueva la propia sociedad de inversión y que requieran recursos a
mediano y largo plazos.
Artículo 27. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo se
sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y que deberán considerar, entre otros:
I. Las características genéricas de las empresas en que podrá invertirse el activo
total de las sociedades de inversión, a las que se conocerá como empresas promovidas;
II. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá
invertirse en acciones o partes sociales de una misma empresa promovida;
III. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá
invertirse en obligaciones y bonos emitidos por una o varias empresas promovidas y
IV. El porcentaje máximo del activo total de las sociedades de inversión que podrá
invertirse en acciones emitidas por empresas que fueron promovidas por dichas sociedades
de inversión.
Los recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones
precedentes deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así como a la
adquisición de acciones representativas del capital social de sociedades de inversión de
renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos y documentos objeto de
inversión de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de otros
instrumentos que al efecto prevea la comisión, mediante disposiciones de carácter
general.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la comisión podrá
establecer regímenes diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez,
selección y en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever
la inversión en otros valores, bienes, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás cosas objeto de comercio.
Artículo 28. Las sociedades de inversión de capitales celebrarán con
cada una de las empresas promovidas, un contrato de promoción que tendrá por objeto la
estipulación de las condiciones a las que se sujetará la inversión y que deberá reunir
los requisitos mínimos que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general.
La citada comisión podrá objetar los términos y condiciones de los contratos de
promoción a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que no reúnan los requisitos
mínimos que la misma establezca, así como ordenar se realicen las modificaciones que
estime pertinentes.
Las empresas promovidas por sociedades de inversión de capitales estarán obligadas a
proporcionar a la comisión la información que al efecto les solicite, debiendo
contemplarse dicha obligación en los contratos de promoción respectivos.
Artículo 29. Cuando las acciones de una empresa promovida sean inscritas
en el registro nacional, la sociedad de inversión de capitales podrá mantener las
acciones emitidas por aquélla hasta por los porcentajes y plazos que la comisión
establezca mediante disposiciones de carácter general.
CAPITULO V
De las sociedades de inversión
de objeto limitado
Artículo 30. Las sociedades
de inversión de objeto limitado operarán exclusivamente con los activos objeto de
inversión que definan en sus estatutos y prospectos de información al público
inversionista.
Artículo 31. Las inversiones que realicen las sociedades de este tipo,
se sujetarán al régimen que la comisión establezca mediante disposiciones de carácter
general y a los prospectos de información al público inversionista, en los que se
deberá de contemplar el porcentaje que de su patrimonio habrá de estar representado por
los activos objeto de inversión propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de
que los recursos transitoriamente no invertidos se destinen a la constitución de
depósitos de dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital
social de sociedades de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda y de
valores, títulos y documentos objeto de inversión de las sociedades de inversión en
instrumentos de deuda.
CAPITULO VI
De la prestación de servicios a las
sociedades de inversión
SECCION PRIMERA
De los servicios
Artículo 32. Las sociedades
de inversión, en los términos y casos que esta ley señala, para el cumplimiento de su
objeto deberán contratar los servicios que a continuación se indican:
I. Administración de activos de sociedades de inversión;
II. Distribución de acciones de sociedades de inversión;
III. Valuación de acciones de sociedades de inversión;
IV. Calificación de sociedades de inversión;
V. Proveeduría de precios de activos objeto de inversión;
VI. Depósito y custodia de activos objeto de inversión y de acciones de sociedades de
inversión;
VII. Contabilidad de sociedades de inversión;
VIII. Administrativos para sociedades de inversión y
IX. Los demás que autorice la comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las sociedades de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios
señalados en las fracciones II, IV y V de este artículo, pero en todo caso deberán
ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. La
comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter general, a las sociedades
de inversión de objeto limitado, de la contratación de algunos de los servicios a que se
refiere este precepto.
Artículo 33. Para organizarse y funcionar como sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades
de inversión, se requiere autorización que compete otorgar a la comisión.
Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Sólo gozarán de autorización, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con
lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que no esté previsto
en esta ley.
La comisión podrá autorizar a las mencionadas sociedades operadoras, distribuidoras o
valuadoras, la realización de actividades que sean conexas o complementarias a las que
sean propias de su objeto, así como la prestación de servicios que auxilien a los
intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones, mediante disposiciones
de carácter general.
Artículo 34. La solicitud de autorización para constituirse como
sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras
de acciones de sociedades de inversión, deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Programa general de funcionamiento que comprenda por lo menos las bases relativas a su
organización y control interno;
III. Manual de operación y funcionamiento;
IV. Relación de accionistas, consejeros y principales funcionarios, así como la
composición del capital social;
V. Tratándose de sociedades operadoras de sociedades de inversión, el nombre de la
persona que fungiría como contralor normativo, quien será responsable de:
a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e
interna aplicable, así como la adecuada observancia del prospecto de información al
público inversionista de las sociedades de inversión a las que les presten servicios y
para conocer de los incumplimientos;
b) Proponer al consejo de administración de la sociedad operadora el establecimiento de
medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su
conocimiento y análisis;
d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan
afectar el sano desarrollo de la sociedad y
e) Las demás que se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de
sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan
al comisario y al auditor externo de la sociedad operadora respectiva, de conformidad con
la legislación aplicable y
VI. En el caso de sociedades operadoras, el procedimiento para que el consejo de
administración designe, suspenda, remueva o revoque el nombramiento de contralor
normativo, así como la forma en que este último reportará al propio consejo acerca del
ejercicio de sus funciones. El contralor normativo podrá asistir a las sesiones del
consejo con voz y sin voto.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital
variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
El consejo de administración de las sociedades operadoras de sociedades de inversión se
integrará en los mismos términos establecidos en el artículo 12 fracción X primero y
segundo párrafos de esta ley, sin que por ello se entienda que estas sociedades se
encuentran sujetas al requisito de designar consejeros independientes.
Tratándose del director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al
del director general, en las citadas sociedades operadoras de sociedades de inversión,
así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de sociedades de inversión,
en ningún caso podrán ocupar algún empleo; cargo o comisión, en sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
instituciones de seguros, instituciones de fianzas, sociedades financieras de objeto
limitado, organizaciones auxiliares de crédito y casas de cambio.
La comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del
capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá estar
en todo momento íntegramente pagado.
Artículo 35. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así
como las distribuidoras y las entidades financieras que lleven a cabo la distribución de
acciones de sociedades de inversión, deberán utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la comisión para celebrar con el público operaciones de asesoría,
promoción, compra y venta de acciones de sociedades de inversión. En todo caso deberán
otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada comisión, a las personas físicas
de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio
satisfactorios y capacidad técnica necesaria para llevar a cabo las actividades referidas
en el párrafo anterior.
Artículo 36. Los estatutos de las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de la presente ley, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por
la comisión. Con esta aprobación, los estatutos o sus reformas podrán ser inscritos en
el Registro Público de Comercio.
2663,2664,2665
En todo caso, las sociedades de que se trata,
deberán proporcionar a dicha comisión el testimonio notarial o la póliza expedida por
notario o corredor público, en que conste la formalización de los estatutos sociales o
sus modificaciones y, cuando proceda, copia del instrumento público expedida por
fedatario público, relativa a las actas de sus asambleas.
Artículo 37. La transmisión de acciones de sociedades operadoras de
sociedades de inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de
sociedades de inversión, requerirá de la previa autorización de la comisión.
En ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a que se refiere el
párrafo anterior las personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad,
directamente o a través de interpósita persona, por lo que toda adquisición efectuada
en contravención de lo aquí establecido, se considerará nula, bajo la pena de perder en
beneficio de la sociedad de que se trate, el importe de sus aportaciones.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de inscribir en el registro de sus
acciones, las adquisiciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en el
párrafo anterior, debiendo rechazar su inscripción.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito,
casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros,
requerirán de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
participar en el capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión a
que se refiere la presente ley. En todo caso, las inversiones que realicen deberán ser
con cargo a su capital de conformidad a lo previsto en las disposiciones legales y
administrativas que les sean aplicables.
Artículo 38. Las personas que proporcionen los servicios a que se
refiere el artículo 32 fracciones I, II y VI de esta ley, que por las actividades que
desempeñen en favor de la sociedad de inversión que los hubiere contratado, deban actuar
frente a terceros, en todo momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil,
según sea el caso, para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por
cuenta de la sociedad de inversión mandante o comitente.
SECCION SEGUNDA
De la administración de activos
Artículo 39. Los servicios de administración de activos consistirán en
la realización de las actividades siguientes:
I. La celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15 fracciones I, II,
IV y V de esta ley, a nombre y por cuenta de la sociedad de inversión a la que se le
otorguen servicios, así como, en su caso, la gestión de la emisión de los valores a que
se refiere la fracción VI del citado artículo y
II. El manejo de carteras de valores en favor de sociedades de inversión y de terceros,
ajustándose a lo establecido en la Ley del Mercado de Valores.
Las personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar
constituidas como sociedades operadoras de sociedades de inversión y contarán con todo
tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de un apoderado con
poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo observar en todo caso, el
régimen de inversión aplicable a la sociedad de inversión de que se trate, así como su
prospecto de información al público inversionista, salvaguardando en todo momento los
intereses de los accionistas de la misma, para lo cual deberán proporcionarles la
información relevante, suficiente y necesaria para la toma de decisiones.
Las sociedades operadoras de sociedades de inversión podrán prestar a las sociedades de
inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en las fracciones I y II de este
artículo y aquéllos a que se refiere el artículo 32 fracciones II, VI, VII y VIII de
esta ley, debiendo observar en lo conducente, las disposiciones aplicables al tipo de
servicio que corresponda, de conformidad a lo previsto en la presente ley y en la Ley del
Mercado de Valores. Asimismo dichas sociedades operadoras podrán otorgar el servicio de
valuación de acciones en los términos de este ordenamiento, previa autorización de la
comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de crédito,
casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado e instituciones de seguros,
sólo podrán ofrecer a las sociedades de inversión los servicios a que se refiere el
presente artículo, a través de sociedades operadoras que constituyan para tal efecto,
rigiéndose para ello por la presente ley y las disposiciones legales que les son
aplicables a dichas entidades financieras.
SECCION TERCERA
De la distribución
Artículo 40. Los servicios de distribución de acciones de sociedades de
inversión comprenderán la promoción, asesoría a terceros, compra y venta de dichas
acciones por cuenta y orden de la sociedad de inversión de que se trate y en su caso, la
generación de informes y estados de cuenta consolidados de inversiones y otros servicios
complementarios que autorice la comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las actividades de distribución a que se refiere este artículo podrán ser llevadas a
cabo por sociedades distribuidoras autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de esta ley, las cuales podrán ser entidades integrantes de sociedades
controladoras de grupos financieros.
Las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones
auxiliares de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado,
podrán proporcionar de manera directa, a las sociedades de inversión servicios de
distribución de acciones, sin perjuicio de que para ello se ajusten a esta ley y a las
disposiciones legales que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la
supervisión de la comisión en la realización de dichas actividades.
En ningún caso las sociedades distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el
público, sobre acciones de sociedades de inversión.
Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión podrán celebrar
contratos con personas físicas y morales que cuenten con personas físicas que las
auxilien en el desempeño de sus actividades, siempre que éstas acrediten cumplir con lo
dispuesto en el artículo 35 de esta ley.
En ningún caso, la distribución de acciones de sociedades de inversión podrá
efectuarse a precio distinto del precio actualizado de valuación que sea aplicable para
el día en que se celebren las operaciones de compra o venta.
Artículo 41. Los accionistas de sociedades de inversión podrán
estipular en cualquier tiempo con la sociedad operadora o con la persona que proporcione
los servicios de distribución de acciones de la sociedad de inversión que corresponda,
la designación o sustitución de beneficiarios, así como la modificación, en su caso,
de la proporción correspondiente a cada uno de ellos.
En caso de fallecimiento del titular de que se trate, la sociedad distribuidora, una vez
realizadas las operaciones necesarias, entregará el importe correspondiente a los
beneficiarios que el titular hubiere designado expresamente y por escrito para tal efecto,
sin exceder el mayor de los límites siguientes:
I. El equivalente a 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal elevado al año, por sociedad de inversión o
II. El equivalente al 75% del importe de las acciones que se mantuvieran en cada sociedad
de inversión.
El beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones de las
sociedades de inversión correspondientes y el importe de su recompra, con sujeción a los
límites señalados.
El excedente, en su caso, deberá devolverse de conformidad con la legislación común.
Artículo 42. Las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, al celebrar operaciones con el público, deberán utilizar documentación que
contenga información relacionada con su personalidad jurídica y el carácter con el que
comparecen en dichos actos, destacando la denominación de la sociedad de inversión por
cuenta de la cual se actúa.
Artículo 43. La comisión,
mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital
adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta ley,
aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión que
manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de compra y venta
de dichas acciones.
SECCION CUARTA
De la valuación
Artículo 44. El servicio de valuación de acciones representativas del
capital social de sociedades de inversión, será proporcionado por sociedades valuadoras
o por sociedades operadoras de sociedades de inversión que se encuentren autorizadas para
tal fin, con objeto de determinar el precio actualizado de valuación de las distintas
series de acciones en los términos de las disposiciones de carácter general que al
efecto emita la comisión.
Tratándose de las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio
de las acciones representativas de su capital social podrá ser determinado por sociedades
valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquellas.
Para determinar el precio de las acciones de las sociedades de inversión, los
responsables de prestar este servicio, utilizarán precios actualizados de valuación de
los valores, documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de las
sociedades de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de
dichas sociedades; o bien, los precios que se obtengan mediante el método que establezca
o autorice la comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no puedan ser
valuados por dichos proveedores.
La valuación de las inversiones que las sociedades de inversión de capitales mantengan
en empresas promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto establezca la
comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 45. Los precios actualizados de valuación de las acciones de
las sociedades de inversión, se darán a conocer al público a través de medios impresos
o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en todo caso los responsables
de prestar este servicio, proporcionarán dichos precios a la comisión, a la bolsa de
valores que corresponda y a las personas a que se refiere el artículo 32 fracciones I,
II, VII y VIII de esta ley. Asimismo, la citada comisión en protección de los intereses
del público, establecerá mediante disposiciones de carácter general diferenciales
máximos de precios que las sociedades de inversión podrán aplicar al precio actualizado
de valuación de las distintas series de acciones que emitan, para la realización de
operaciones de compra y venta sobre sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a las sociedades de inversión de
capitales y de objeto limitado cuando así lo determine la comisión, mediante
disposiciones de carácter general.
Artículo 46. En las sociedades de inversión abiertas, la asignación de
utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será determinada con la misma
periodicidad con que se valúen sus acciones sin necesidad de celebrar asamblea de
accionistas, mediante la determinación del precio que por acción les dé a conocer la
sociedad valuadora que al efecto les preste servicios.
Artículo 47. Las sociedades valuadoras, las sociedades operadoras que
actúen con tal carácter y los comités de valuación deberán tener en todo momento a
disposición de la comisión, los informes relativos a la valuación de las acciones
representativas del capital social de las sociedades de inversión. Tratándose de
comités de valuación, adicionalmente se deberá contar con las actas de las juntas que
celebren.
SECCION QUINTA
De la calificación
Artículo 48. Los servicios de calificación de sociedades de inversión
serán otorgados por instituciones calificadoras de valores, las cuales en la realización
de sus actividades, deberán ajustarse a las disposiciones legales y administrativas que
les resulten aplicables.
SECCION SEXTA
De la proveeduría de precios
Artículo 49. El servicio de proveeduría de precios se realizará por
sociedades cuyo objeto sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del
servicio de cálculo, determinación y suministro de precios actualizados para valuación
de valores, documentos e instrumentos financieros, que se organicen y funcionen con
arreglo a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.
2666,2667,2668
Artículo 50. El proveedor de
precios deberá resolver las objeciones que le formulen las sociedades de inversión
usuarias de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día
de su entrega, cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una incorrecta
aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen para el cálculo y
determinación de dichos precios o bien, éstos no representen adecuadamente los niveles
de mercado, debiendo informar de ello a la comisión, con la misma oportunidad.
Cuando se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios
comunicará la modificación correspondiente a todas las sociedades de inversión usuarias
de sus servicios y a la mencionada comisión, en la misma fecha en que resuelva su
procedencia.
SECCION SEPTIMA
Del depósito y custodia
Artículo 51. Los servicios de depósito de las acciones representativas
del capital de sociedades de inversión, así como de los valores que integran su activo,
serán proporcionados por las instituciones para el depósito de valores a que se refiere
el artículo 16 de esta ley.
Sólo las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, podrán otorgar a
los titulares de las acciones de sociedades de inversión, los servicios de depósito y
custodia de conformidad con lo establecido en las leyes especiales que las rigen, la
presente ley y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO VII
Disposiciones comunes
Artículo 52. En ningún
caso, las personas que otorguen servicios de calificación, de valuación y de
proveeduría de precios, podrán adquirir acciones de las sociedades de inversión que las
contraten. Lo anterior, no será aplicable a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, autorizadas para prestar servicios de valuación, cuando se trate de tenencia
de acciones del capital fijo o por operaciones de recompra por cuenta de la sociedad de
inversión a la que, en su caso, le presten este servicio.
Artículo 53. Las personas que presten servicios contables y
administrativos, así como las sociedades operadoras de sociedades de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, estarán obligadas a
restituir a la sociedad de inversión contratante, los daños que, en su caso, le causen
con motivo de la incorrecta prestación de sus servicios.
Artículo 54. Las controversias que puedan presentarse entre la sociedad
de inversión y sus accionistas, así como entre estos últimos y las personas que les
proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32 fracciones I, II y VI de esta
ley, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
Artículo 55. Las sociedades de inversión y las personas que les presten
los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley, en ningún caso podrán dar
noticias o información de las operaciones o servicios que realicen o en las que
intervengan, sino al titular o beneficiario de las acciones representativas del capital
social de la sociedad de inversión de que se trate, a sus representantes legales o
quienes tengan otorgado poder para disponer de dichas acciones, salvo cuando las pidiere
la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea
parte o acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la comisión, para
fines fiscales.
Los empleados y directivos de las sociedades de inversión y de las personas que les
presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley, serán responsables en
los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se
establece en este artículo y las sociedades y personas señaladas estarán obligadas, en
caso de revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior no afecta, en forma alguna, la
obligación de las sociedades de inversión y personas prestadoras de los servicios a que
alude el artículo 32 de esta ley, de proporcionar a la comisión toda clase de
información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia,
les solicite en relación con las operaciones que celebren.
La comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del exterior,
información sobre las operaciones que reciba de las sociedades de inversión y de las
personas prestadoras de los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley,
siempre que tenga suscritos, con dichas autoridades acuerdos de intercambio de
información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso
abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para
fines distintos a los de la supervisión financiera o bien por causas de orden público,
seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
Artículo 56. Los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta ley,
podrán ser prestados por una o más personas, siempre que conforme con lo establecido en
la misma, se encuentren en la posibilidad de proporcionarlos.
Los servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de
subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal para
otorgarlos, en cuyo caso se deberá obtener el consentimiento previo de la sociedad de
inversión de que se trate y notificar a la comisión tal circunstancia. Los servicios
referidos en las fracciones I y III a V del artículo 32 de esta ley no podrán ser objeto
de subcontratación.
Cuando exista la subcontratación de servicios, la sociedad subcontratada responderá
solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante, ante la sociedad de
inversión y sus accionistas.
Artículo 57. La comisión podrá autorizar que una persona pueda
proporcionar uno o más de los servicios señalados en el artículo anterior, siempre que
éstos sean compatibles entre sí. Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V
del artículo 32 de esta ley no serán compatibles con ningún otro servicio.
Artículo 58. La comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará las
características de las operaciones que celebren las sociedades de inversión, así como
las que realicen las sociedades operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras de
acciones de sociedades de inversión, con el público inversionista.
Artículo 59. Las comisiones y remuneraciones que las sociedades de
inversión o sus accionistas cubrirán a las personas que proporcionen los servicios a que
se refiere el presente capítulo, así como las que deban pagar los mencionados
prestadores de servicios entre sí, deberán sujetarse a las disposiciones de carácter
general que al efecto dicte la comisión, atendiendo a criterios de equidad y
transparencia, entre otros.
Artículo 60. Las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, al celebrar operaciones con el
público inversionista, podrán pactar el uso de equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación, siempre que se establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a
su uso y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o
extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se
trata.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este
artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las
leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio.
La instalación y el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, que
se destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos al
público, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, dicte la
comisión.
Artículo 61. Los
nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de
inversión, operadoras de sociedades de inversión y distribuidoras y valuadoras de
acciones, deberán recaer en personas que acrediten contar con honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera o administrativa.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación
que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les
sea solicitada al amparo de la presente ley.
Las personas que sean designadas como consejeros, contralor normativo, director general y
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último, deberán
acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de sus gestiones, del
cumplimiento de los requisitos señalados en el primero y segundo párrafos de este
artículo. La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general,
criterios, mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el
cumplimiento a lo señalado en el presente artículo.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán manifestar:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 12 fracción
X, tercer párrafo, tratándose de consejeros de sociedades de inversión y 34, tercer
párrafo, en el caso de contralor normativo, director general y directivos que ocupen el
cargo inmediato inferior al de este último de las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de este ordenamiento.
11. Que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones crediticias de
cualquier género.
Las sociedades a que se refiere este artículo deberán informar a la comisión los
nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos del nivel
inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su
designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisistos
aplicables.
CAPITULO VIII
De las filiales de instituciones financieras
del exterior
Artículo 62. Para efectos de
esta ley se entenderá por:
I. Filial: la sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta
ley, como sociedad de inversión, sociedad operadora de sociedades de inversión o
distribuidora de acciones de sociedades de inversión, en cuyo capital participe una
institución financiera del exterior, una sociedad controladora filial o sociedad
operadora de sociedades de inversión filial, en los términos del presente capítulo;
II. Institución financiera del exterior: la entidad financiera constituida en un país
con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se
permita el establecimiento en territorio nacional de filiales;
III. Sociedad controladora filial: la sociedad mexicana autorizada para constituirse y
operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior.
Artículo 63. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados o
acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones
contenidas en esta ley aplicables a las sociedades de inversión, a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, según corresponda y las reglas para el establecimiento de filiales que al
efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
comisión.
2669,2670,2671
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, estará facultada para interpretar para efectos administrativos las
disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos
internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su
observancia.
Artículo 64. Para organizarse y funcionar como filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la comisión. Por su naturaleza
estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 65. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato
nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el
tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades de inversión, las
sociedades operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 66. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital
social de una filial, cuando ésta tenga el carácter de sociedad operadora de sociedades
de inversión o distribuidora de acciones de sociedades de inversión, la institución
financiera del exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa
o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones
que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con
lo que señalen la presente ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del
artículo 63.
La adquisición de acciones del capital fijo de una filial que tenga el carácter de
sociedad de inversión, sólo podrá realizarse por las instituciones financieras del
exterior citadas en el párrafo anterior o por una filial autorizada como sociedad
operadora de sociedades de inversión.
Artículo 67. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar
como filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y en las
reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 63.
Artículo 68. Una institución financiera del exterior, directa o
indirectamente o bien, una sociedad controladora filial o una sociedad operadora de
sociedades de inversión filial, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que
representen cuando menos el 51% del capital mínimo fijo de las sociedades de inversión
filiales o del capital social de las sociedades operadoras de sociedades de inversión
filiales o de distribuidoras de acciones filiales, según corresponda.
Artículo 69. Las acciones representativas del capital mínimo fijo de
sociedades de inversión filiales o del capital social de sociedades operadoras de
sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión
filiales, podrán ser enajenadas por una institución financiera del exterior o por una
sociedad controladora filial, previa autorización de la comisión.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una
sociedad controladora filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión filial o
una distribuidora de acciones filial, para llevar a cabo la enajenación deberán
modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la
operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 12 fracción V, 14 y 37
primer párrafo, de la presente ley.
Cuando el adquirente sea una institución financiera del exterior, una sociedad
controladora filial, una sociedad operadora de sociedades de inversión filial o una
distribuidora de acciones filial, deberá observarse lo dispuesto en la fracción I del
artículo 70.
Artículo 70. La comisión podrá autorizar a las instituciones
financieras del exterior, a las sociedades controladoras filiales y a las sociedades
operadoras de sociedades de inversión filiales, la adquisición de acciones
representativas del capital mínimo fijo de una sociedad de inversión y del capital
social de una sociedad operadora de sociedades de inversión o distribuidora de acciones
de sociedades de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial, la sociedad
operadora de sociedades de inversión filial o la distribuidora de acciones filial, según
sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital
mínimo fijo o del capital social, según corresponda y
II. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión, de la sociedad operadora de
sociedades de inversión o de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión,
cuyas acciones sean objeto de enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con
lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 71. Las filiales no podrán establecer sucursales o
subsidiarias fuera del territorio nacional.
Artículo 72. Las sociedades de inversión filiales y sociedades
operadoras de sociedades de inversión filiales, en la integración de sus consejos de
administración, se ajustarán, según corresponda, a lo previsto en los artículos 12
fracción X, 34 tercer párrafo y 61 de esta ley.
Artículo 73. Los directores generales de las filiales, los funcionarios
que ocupen el cargo inmediato inferior y las personas encargadas de llevar a cabo la
promoción y venta de acciones de sociedades de inversión filiales, deberán cumplir con
los requisitos previstos en los artículos 34 cuarto párrafo, 35 y 61 de la presente ley,
según corresponda, así como residir en territorio nacional.
Artículo 74. Las sociedades operadoras filiales contarán con un
contralor normativo, cuya designación, responsabilidades y ejercicio de funciones se
sujetarán a lo previsto por el artículo 34 fracción V de esta ley.
Artículo 75. Respecto de las filiales, la comisión tendrá todas las
facultades que le atribuye la presente ley en relación con las sociedades de inversión,
las sociedades operadoras de sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la
institución financiera del exterior propietaria de acciones representativas del capital
social de una filial o de una sociedad controladora filial, según sea el caso, deseen
realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia comisión. A discreción
de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su
participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando
menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del acto de inspección a ser realizado y
II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.
CAPITULO IX
De la contabilidad, inspección
y vigilancia
Artículo 76. Las sociedades
de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, deberán llevar el sistema de
contabilidad que previene el código de comercio y los registros y auxiliares que ordene
la comisión.
Los registros que deberán llevar las citadas sociedades se ajustarán a los criterios
contables que al efecto establezca la propia comisión.
Artículo 77. La comisión, mediante disposiciones de carácter general,
señalará las bases a las que se sujetará la aprobación de los estados financieros
mensuales y anuales de las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, por
parte de sus respectivos consejos de administración. La referida aprobación deberá
contar, en todo caso, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros
independientes.
Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de las
referidas sociedades.
Los mencionados auditores deberán suministrar a la comisión los informes y demás
elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la
práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la
estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores estarán obligados a
comunicar dicha situación a la aludida comisión. La propia comisión, mediante
disposiciones de carácter general, podrá establecer las características y requisitos
que deberán cumplir los auditores externos, así como sus dictámenes.
Artículo 78. Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere
esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la sociedad de inversión,
sociedad operadora de sociedades de inversión o de la sociedad distribuidora de acciones
de sociedades de inversión.
Artículo 79. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de
sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, deberán publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o
divulgación, los estados financieros trimestrales y anuales, formulados de acuerdo con lo
previsto en el artículo 77 de esta ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta
responsabilidad de los administradores y comisarios de las sociedades que hayan aprobado y
dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados financieros.
Ellos deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera
de las sociedades y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que
las publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades de
inversión y a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de lo establecido en
el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la
publicación de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.
Las sociedades de inversión de capitales sólo estarán obligadas a publicar el estado
financiero anual ajustándose a lo previsto en el párrafo anterior y a las disposiciones
de carácter general que emita la comisión. Tratándose de sociedades de inversión de
capitales cuyas acciones coticen en bolsas de valores, deberán publicar los estados
financieros trimestrales y anuales, conforme a lo señalado en este artículo, así como
ajustarse a las disposiciones aplicables a las sociedades emisoras de valores de
conformidad con la Ley del Mercado de Valores.
La comisión podrá ordenar correcciones a los estados financieros que, a su juicio,
fueren fundamentales, así como acordar que se publiquen con las modificaciones
pertinentes.
Artículo 80. La inspección y vigilancia de las sociedades de
inversión, de las personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I
a la Vl del artículo 32 de esta ley, así como de las instituciones de seguros en cuanto
a las actividades que éstas realicen en materia de distribución de acciones de
sociedades de inversión, corresponderá a la comisión, a la que deberán proporcionar la
información y documentos que requiera para tal efecto.
Asimismo, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la comisión podrá:
I. Dictar normas en materia de registro contable aplicables a las sociedades de inversión
y operadoras de sociedades de inversión, así como disposiciones de carácter general
conforme a las cuales las sociedades de inversión, por conducto de sus sociedades
operadoras, deberán dar a conocer al público la composición de los activos integrantes
de su patrimonio;
II. Revisar los estados financieros mensuales y anuales de las sociedades de inversión y
de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, así como, en su caso, ordenar
las publicaciones establecidas en el artículo 79 de esta ley;
III. Determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los miembros del consejo de
administración, comisarios, contralor normativo, director general, funcionarios que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, apoderados autorizados
para operar con el público y auditores externos de sociedades de inversión, operadoras
de sociedades de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones, así como imponer
veto de seis meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas, cuando considere
que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto
establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a
las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
2672,2673,2674
En los dos últimos supuestos, la propia
comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo,
cargo o comisión dentro del sistema flnanciero mexicano, por el mismo periodo de seis
meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros
ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente,
la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la sociedad de que se trate;
IV. Ordenar visitas de inspección a las sociedades de inversión, a las personas que
presten los servicios señalados en el artículo 32 de esta ley, así como a las
instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones
auxiliares de crédito, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, en
cuanto a las actividades que éstas lleven a cabo en materia de distribución de acciones
de sociedades de inversión;
V. Intervenir administrativamente a las sociedades de inversión, operadoras de sociedades
de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, con
objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su
solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de la presente ley, de la Ley del
Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general derivadas de ambos
ordenamientos legales;
VI. Suspender y ordenar la normalización de las actividades que las instituciones de
crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares de crédito,
casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, lleven a cabo en materia de
distribución de acciones de sociedades de inversión;
VII. Emitir disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los
que deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público, tanto
de las sociedades de inversión, como de las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones de sociedades
de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital autorizado sin
consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que la propaganda e información se exprese en forma
clara y precisa, a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión
sobre la prestación de los servicios que ofrecen las sociedades de inversión y las
personas que les prestan servicios a estas últimas.
La comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la suspensión o
rectificación de la propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a
lo previsto en este artículo;
VIII. Determinar los días en que las sociedades de inversión, operadoras de sociedades
de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión,
deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
IX. Imponer sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley o a las disposiciones
de carácter general que de ella deriven;
X. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus
prospectos de información al público inversionista;
XI. Autorizar los prospectos de información al público inversionista emitidos las
sociedades de inversión y sus modificaciones;
XII. Ordenar la suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del
capital de sociedades de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o en su caso,
temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos usos o
prácticas de mercado o bien cuando a su juicio, la composición de los activos objeto de
inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
XIII. Formular las observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses
del público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas del
capital social de sociedades de inversión;
XIV. Suspender el servicio de valuación respecto de alguna sociedad de inversión, cuando
a su juicio exista conflicto de intereses entre ésta y la sociedad valuadora y
XV. Ejercer las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que
le son aplicables supletoriamente.
Los procedimientos de autorización, registro, inspección y vigilancia, investigación
amonestación, imposición de multas administrativas, remoción, veto e inhabilitación,
intervención, así como de suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y
registro, a que se refiere esta ley, son de orden público.
La facultad de la comisión para imponer las
sanciones de carácter administrativo previstas en esta ley, caducará en un plazo de tres
años, contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de caducidad
establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.
Artículo 81. Cuando en virtud de la inspección y vigilancia que realice
la comisión, resulte que una sociedad de inversión o alguna de las personas a que
presten los servicios señalados en el artículo 33 de esta ley, se encuentran cualquiera
de los supuestos contenidos en la fracción V del artículo 80 anterior dicha comisión,
atendiendo a las irregularidades observadas, podrá ejercer las facultades consignadas en
las fracciones I a la IV del artículo 47 de la Ley del Mercado de Valores, siendo
aplicable a la intervención que, en su caso, determine, lo prescrito en los artículos 48
de dicho ordenamiento y 16 fracción III de la ley de la comisión.
CAPITULO X
De la revocación de las autorizaciones y de las sanciones
Artículo 82. La comisión,
oyendo previamente a la sociedad de inversión interesada, podrá declarar revocada la
autorización en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta a la aprobación de la propia comisión el
testimonio de la escritura constitutiva, dentro de los tres meses siguientes de otorgada
la autorización o si no inicia sus operaciones, previa la inscripción de las acciones
representativas de su capital en el Registro Nacional y obtiene la aprobación de los
documentos necesarios para iniciar dichas operaciones, dentro de los tres meses siguientes
a la aprobación de su escritura constitutiva o si al iniciar sus operaciones no está
totalmente pagado el capital mínimo a que se refiere la fracción lll del artículo 12;
Los plazos establecidos por esta fracción podrán ser ampliados con motivo fundamentado,
por la comisión;
II. Si opera con un capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituye dentro del
plazo que fije la citada comisión;
III. Si infringe lo establecido por la fracción IX del artículo 12 o si la sociedad
establece relaciones evidentes de dependencia con las personas mencionadas en dicha
fracción;
IV. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la comisión, la sociedad excede
los porcentajes máximos de inversión o no mantiene los mínimos previstos por las
disposiciones de carácter general que deriven de esta ley o del prospecto de información
al público inversionista; si efectúa operaciones distintas a las permitidas por esta ley
o bien, si a juicio de dicha comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las
que fue autorizada por mantener una situación de escaso incremento en sus operaciones;
V. Cuando por causas imputables a la sociedad no aparezcan debida y oportunamente
registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
VI. Si la sociedad reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligada
de acuerdo a esta ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma y
VII. Si es declarada en concurso mercantil, entra en un procedimiento de disolución y
liquidación, salvo que declarado el concurso éste se dé por terminado por convenio
concursal y la comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad de inversión
de que se trate.
Artículo 83. La comisión podrá revocar la autorización a las
sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta ley, previa audiencia del interesado,
cuando a su juicio:
I. Incurran en infracciones graves o reiteradas a lo dispuesto en esta ley, la Ley del
Mercado de Valores o las disposiciones de carácter general que deriven de ambos
ordenamientos;
II. Desempeñen las actividades propias de su objeto en forma inadecuada o bien, ofrezcan
servicios distintos de los previstos en la autorización otorgada conforme a lo
establecido en el artículo 33 de esta ley;
III. Proporcionen a la comisión información falsa;
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen a las sanas prácticas del mercado de
valores;
V. Incumplan reiteradamente, a pesar de las
observaciones de la comisión, lo señalado en el prospecto de información al público
inversionista de las sociedades de inversión a las que presten sus servicios;
VI. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las obligaciones contratadas
y
VII. Si son declaradas en concurso mercantil, entran en un procedimiento de disolución y
liquidación, salvo que declarado el concurso éste se dé por terminado por convenio
concursal y la comisión resuelva que continúe la operación de la sociedad de que se
trate.
Artículo 84. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa que impondrá
administrativamente la comisión a razón de días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal cuando se realice la infracción, siempre que la presente ley no
disponga otra forma de sanción.
La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble
de la prevista originalmente.
En el caso de personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas
como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean responsables de
la infracción.
Para la imposición de las multas correspondientes, la comisión deberá oír previamente
al presunto infractor y tener en cuenta los antecedentes personales y condición
económica del mismo, así como la naturaleza y gravedad de la infracción. Atendiendo a
las circunstancias de cada caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor
o bien solamente amonestarlo.
En protección del interés público, la comisión podrá divulgar las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado
firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
Las multas que la citada comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días
hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha
establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código
Fiscal de la Federación para estos casos.
Las sanciones administrativas a que se refiere esta ley, no afectarán el procedimiento
penal que, en su caso corresponda.
Artículo 85. Las infracciones que consistan en realizar operaciones
prohibidas o no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o en no mantener los
mínimos previstos por las disposiciones de carácter general que deriven de esta ley o
bien, por los prospectos de información al público inversionista respectivos, serán
sancionadas con multa de 100 a 10 mil días de salario.
Las multas a que se refiere este capítulo, previa audiencia, serán impuestas a la
sociedad operadora de sociedades de inversión, distribuidora y valuadora de acciones de
sociedades de inversión o demás personas que resulten responsables de las infracciones.
Artículo 86. Las infracciones a que se refiere este artículo se
sancionarán como sigue:
I. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo 11 de esta ley, sin perjuicio de la intervención
administrativa a que se refiere el mismo precepto;
II. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación, cuando se
infrinja lo dispuesto en los artículos 12 fracción IX y 37 de esta ley;
III. Multa de 100 a 10 mil días de salario, al que resulte responsable por causas que le
sean imputables, cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de
conformidad con el artículo 14 de esta ley, conforme a la valuación que de esas mismas
acciones se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la
cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando se
adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento. Sin
perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones indebidamente adquiridas
deberán liquidarse en el plazo de 30 días a partir de su adquisición, vencido el cual,
si no se ha efectuado la venta, la comisión ordenará la disminución del capital
necesaria para amortizar dichas acciones al precio de valuación vigente en la fecha de
pago y el procedimiento para su pago;
2675,2676,2677
IV. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a
la sociedad operadora de sociedades de inversión o valuadora de acciones de sociedades de
inversión, que infrinja lo establecido en el artículo 46 de esta ley, sin perjuicio de
la responsabilidad exigible en los términos del artículo 53 del presente ordenamiento;
V. Multa de 4 mil a 20 mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades de
inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de
sociedades de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información al
público inversionista;
VI. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario, a las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de esta ley, que incurran en alguno de los supuestos establecidos por las
fracciones III, IV y VI del artículo 82 de la presente ley;
VII. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario, a las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, los auditores de éstas y las personas que presten servicios
contables y administrativos a las sociedades de inversión, que falseen, oculten, omitan o
disimulen los registros contables y estados financieros de dichas sociedades,
independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran;
VIII. Multa de 2 mil a 4 mil días de salario, a las sociedades operadoras de sociedades
de inversión y distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, que infrinjan lo
dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta ley;
IX. Multa de 100 a 10 mil días de salario, a las sociedades referidas en el artículo 33
de esta ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que están
obligadas de acuerdo a la presente ley o las disposiciones administrativas aplicables
derivadas de la misma o ésta sea falsa;
X. Multa de 10 mil a 100 mil días de salario, a las personas que realicen actos de los
reservados por este ordenamiento legal a las sociedades de inversión, operadoras de
sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, sin que
para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de la presente
ley;
XI. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones en una sociedad de inversión o sociedad
operadora de sociedades de inversión, que dispongan de los activos integrantes del
patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines
distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público inversionista;
XII. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones
con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad de inversión, sociedad
operadora de sociedades de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los
términos del artículo 76 de esta ley, las operaciones efectuadas por la sociedad de
inversión de que se trate o alteren dichos registros y
XIII. Multa de 100 a 3 mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra
disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven,
que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Artículo 87. El cumplimiento de esta ley y de las disposiciones de
carácter general que de ella deriven es de interés general y orden público.
Contra los actos a que se refieren los artículos 82 al 86 de esta ley, los afectados
podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de revocación, mismo
que deberá presentarse por escrito dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha
en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que ello suspenda tales
actos.
El recurso señalado deberá interponerse ante la junta de gobierno de la comisión,
cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el presidente de la
comisión o ante este último cuando se trate de sanciones impuestas por otros servidores
públicos de ese organismo. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso,
deberá contener la descripción del acto impugnado y de los agravios que el mismo cause,
acompañando las pruebas que al efecto se juzguen convenientes.
Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente
desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieron las pruebas se
tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá desechar, confirmar, revocar o mandar
reponer por uno nuevo que lo sustituya, el acto impugnado y deberá ser emitida en un
plazo que no exceda a los 45 días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el
recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la comisión ni a los 60 días
hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de la junta de gobierno.
El recurso de revocación establecido en este precepto deberá agotarse por el interesado,
previamente a la interposición de cualquier otro medio de defensa legal.
Artículo 88. Serán sancionadas con prisión de cinco a 15 años las
personas que realicen actos de los reservados por este ordenamiento legal a las sociedades
de inversión, operadoras de sociedades de inversión o distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, sin que para ello se cuente con la autorización correspondiente
en los términos de la presente ley.
Igual pena será aplicable a las personas que constituyan o actúen en el desempeño de
fideicomisos, mandatos o comisiones, cuyo objeto sea invertir o administrar cualquier
clase de valores, ofreciendo a persona indeterminada participar de las ganancias o
pérdidas producto de la adquisición y, en su caso, enajenación de los valores objeto de
inversión o administración. Se considerará que se está en presencia de persona
indeterminada, cuando al constituir el fideicomiso o celebrar el mandato o comisión, las
personas que participen no se encuentren plenamente identificados al momento de celebrar
el contrato respectivo y, en su caso, se permita la adhesión de terceros una vez
constituidos o celebrados.
La sanción a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable a las personas que
de conformidad con las leyes aplicables, actúen en el desempeño de fideicomisos,
mandatos o comisiones que tengan por objeto la emisión, adquisición, enajenación o
administración de valores, títulos y documentos, ajustándose para ello a los términos
y condiciones que al efecto establezcan las leyes.
Artículo 89. Serán sancionadas con prisión de cinco a 15 años las
personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en una
sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, que dispongan de
los activos integrantes del patrimonio de la sociedad de inversión a la que pertenezcan,
aplicándolos a fines distintos a los que se prevean en el prospecto de información al
público inversionista.
Artículo 90. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años los
miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados
para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de una sociedad
de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión que intencionalmente:
I. Omitan registrar en los términos del artículo 76 de esta ley, las operaciones
efectuadas por la sociedad de inversión de que se trate o que mediante maniobras alteren
o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o
resultados y
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que
proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que
deban proporcionarse a la comisión.
Artículo 91. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión de la comisión, dictará disposiciones de carácter general que tengan como
finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las sociedades
de inversión, en las sociedades operadoras de sociedades de inversión y en las
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, actos u operaciones,
que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, incluyendo la obligación de presentar a la Secretaría, por conducto de la
citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus
accionistas, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada
identificación de los accionistas de las sociedades de inversión, que consideren sus
condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia,
tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su
relación con las actividades de éstos; las plazas en que operen y las prácticas
comerciales y bursátiles que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de
su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones de las
propias sociedades de inversión. El cumplimiento de la obligación de presentar reportes
previstos en tales disposiciones no implicará transgresión a lo establecido en el
artículo 55 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas por las sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de acciones
de sociedades de inversión, así como por los miembros de los consejos de
administración, comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para celebrar
operaciones con el público y empleados de las citadas entidades; la violación de dichas
disposiciones será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa
de 200 a 100 mil días de salario o del 10% al 100% del monto de la operación de que se
trate, conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de esta ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las sociedades operadoras de
sociedades de inversión y las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, como a las personas físicas y morales que en razón de sus actos hayan
ocasionado o intervenido para que dichos intermediarios incurrieran en la irregularidad o
resulten responsables de la misma.
Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión,
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, servidores públicos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la comisión y los miembros de los
consejos de administración, comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para
celebrar operaciones con el público y empleados de las entidades a que se refiere este
artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las operaciones previstas
en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las autoridades competentes
expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será sancionada en los
términos de las leyes correspondientes.
Artículo 92. Los delitos previstos en esta ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la comisión, o bien, por querella del ofendido.
Artículo 93. La acción penal en los delitos previstos en esta ley,
prescribirá en tres años contados a partir de la comisión del delito.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 94. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro
meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido
el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad
competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas
prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido
positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará,
en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
2678,2679,2680
Los requisitos de presentación y plazos, así
como otra información relevante aplicables a las promociones que realicen las sociedades
de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión, deberán precisarse
en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles, subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones es
pecíficas se establezca otro plazo, dicha
prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la
autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la
presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 95. El plazo a que se refiere el artículo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las autoridades
administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas con las autoridades relativas a la constitución y liquidación de las
sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
distribuidoras y valuadoras de acciones de sociedades de inversión. En estos casos no
podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan
lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 94
de esta ley.
Artículo 96. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de
parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en
las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de
que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 97. No se les aplicará lo establecido en los artículos 94 a 96 a las
autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión,
inspección y vigilancia.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
por el que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de los artículos 61 y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de
la publicación respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.
Lo dispuesto en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1o. de enero del año 2002.
Segundo. A la entrada en vigor de este decreto se abroga la Ley de
Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero
de 1985 y se derogan los incisos m, y n del artículo 7o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
Tercero. Las sociedades de inversión que tengan dividido su capital fijo
en dos o más clases de acciones, contarán con un plazo de seis meses contados a partir
de la fecha de publicación del presente decreto, para convertir dichas acciones en una
sola serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de accionistas,
así como para realizar el canje respectivo conforme a lo siguiente:
I. El canje se formalizará a petición que realice la sociedad de inversión, a la
institución para el depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones
objeto del canje;
II. Las acciones que resulten del canje,
deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones
canjeadas;
III. No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no
implique cambio del titular de las acciones y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten
del canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.
Cuarto. Las sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades
de inversión y sociedades valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo
establecido en este decreto, una vez iniciada su vigencia.
Las sociedades de inversión que a la entrada en vigor de este decreto, efectúen
modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, a fin de
ajustarse a lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Sociedades de Inversión que se
expide mediante el presente decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por
conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios de
distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin necesidad de
cumplir con alguna otra formalidad.
Quinto. En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dicta las
disposiciones de carácter general a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que
se expide mediante el presente decreto, seguirán aplicándose las expedidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Sexto. Los nombramientos de consejeros, director general y directivos con
la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de las sociedades de inversión y
operadoras de sociedades de inversión, que a la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación del presente decreto, se encuentren en proceso de aprobación
por parte de la junta de gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se
sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades de Inversión que se
expide mediante este decreto, contando esas sociedades con un plazo de 30 días hábiles a
partir de dicha fecha, para manifestar a la citada comisión que han llevado a cabo la
verificación a que se refiere dicho artículo.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D. F., a 26 de abril de 2001.- Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Manuel
Añorve Baños, Enoch Aruajo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Florentino Castro López,
Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva
Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco García Cabeza de Vaca, Julián
Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez,
Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez,
José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la
Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz,
Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán Reyes, Yadira Ivette Tamayo Herrera,
José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo
Adriel Zepeda Berrelleza.»
Se dispensa la lectura.
En consecuencia, queda de primera lectura el dictamen de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, con proyecto de Ley de Sociedades de Inversión.
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y
ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO
Ahora le ruego, señor Secretario,
consulte a la Asamblea si se dispensa le lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda
y Crédito Público, que contiene proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organización y Actividades Auxiliares
de Crédito, publicada en la Gaceta.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Se consulta a la Asamblea por
instrucciones de la Presidencia, en votación económica, si es de dispensarse la primera
lectura del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de
decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, publicada en el anexo 2 de la Gaceta
de esta fecha.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Mayoría por la
afirmativa.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 25 de abril fue turnada a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, la minuta con el proyecto de "decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito", que en ejercicio de la facultad
que le confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, presentó el Ejecutivo Federal el día 3 de abril de 2001 a la Cámara de
Senadores.
De acuerdo al citado documento, que fue realizado por las comisiones unidas de Hacienda y
Crédito Público y de Estudios Legislativos, en el que participaron diputados miembros de
la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, funcionarios del sector financiero,
así como representantes del mismo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39,
44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88
del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos y después de
realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta del Senado, la Comisión de
Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta honorable Asamblea el
siguiente proyecto de dictamen.
Descripción de la minuta
La colegisladora señala que la iniciativa parte del reconocimiento de la actividad propia
de las casas de cambio como entidades destinadas a la compra, venta y cambio de divisas
con el público en general dentro del territorio nacional, actividades que pueden realizar
mediante transferencia de fondos sólo en cuentas bancarias, misma que desempeñan en
forma habitual y profesional, según lo dispuesto en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito.
La minuta del Senado considera que la propuesta de modificación al artículo 81-A de la
citada ley es procedente a efecto de eliminar la facultad que hoy día tienen los
establecimientos mercantiles contemplados en dicho artículo para llevar a cabo compra y
venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito,
en razón de que, para operar, éstos no requieren de autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público ni están sujetos a reglamentación alguna emitida por el
Banco de México. Tampoco son supervisados por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
En cuanto a la propuesta de modificar las fracciones I a la IV del artículo 81-A, a
efecto de precisar que las operaciones diarias que realicen los centros cambiarios no
deben ser superiores a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América por cliente, con
el propósito de que sean intermediarios autorizados por la Secretaría de Hacienda los
autorizados para realizar operaciones de cambio al mayoreo, la colegisladora consideró
necesario realizar algunas modificaciones y adiciones al texto original.
De igual forma, se estimó adecuado incorporar algunas medidas orientadas a la
simplificación de trámites administrativos y tiempos de resolución por parte de las
autoridades responsables, así como precisar aspectos vinculados con la prevención del
lavado de dinero.
2681,2682,2683
Consideraciones de la comisión
En efecto, esta comisión dictaminadora
considera acertado que la colegisladora haya instrumentado algunas medidas orientadas a
simplificar los trámites administrativos previstos en dicha ley, al adicionar los
artículos 5o.-bis-1, 5o.-bis-2, 5o.-bis-3, 5o.-bis-4 y que, para el efecto, se haya
adicionado un artículo segundo transitorio, a fin de otorgar a la autoridad un plazo
razonable para que se ajusten los procedimientos administrativos correspondientes.
Por otro lado, también se coincide con la precisión que se realizó al artículo 81-A,
con el fin de limitar en los centros cambiarios la liquidación mediante transferencias de
fondos, así como de la eliminación de los párrafos tercero y cuarto del citado
artículo, en virtud que dichos supuestos de prevención de lavado de dinero ya fueron
incorporados al artículo 95.
Con el propósito de precisar las facultades de la Secretaría de Hacienda para dictar
disposiciones que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir
y detectar en las organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y demás
sociedades que desarrollen actividades en los términos de artículo 81-A de la ley, actos
u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código
Penal, así como para otorgar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores facultades
para sancionar su incumpli- miento, la que dictamina estima acertado las modificaciones
del artículo 95.
Por último, esta dictaminadora también coincide plenamente con el llamado de atención
que hace la colegisladora, en el sentido de que las casas de cambio y los centros
cambiarios han sido objeto de múltiples injusticias por parte de las instituciones de
crédito, ya que estas últimas les han cancelado sus cuentas bancarias y se han negado a
reabrirles unas nuevas so pretexto de que, a través de dichas entidades se realizan
actividad ilícitas de lavado de dinero, no obstante que dicha declaración es competencia
exclusiva de la autoridad competente.
Por ello, también se suma a la solicitud de la Cámara de Senadores para que la
Secretaría de Hacienda y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de
sus respectivas competencias, tomen las medidas conducentes, en los términos de ley, a
fin de asegurar que, en lo sucesivo, las instituciones de crédito concedan a las casas de
cambio y a los centros bancarios un trato igualitario al de cualesquiera otros usuarios de
sus servicios y, por ende, éstos puedan abrir y mantener las cuentas bancarias para el
debido funcionamiento de sus actividades u operaciones.
No obstante lo anterior, esta dictaminadora considera conveniente dejar asentado su
compromiso por realizar diversos estudios orientados a promover un marco regulatorio que
permita ordenar las transferencias de fondos que realizan fundamentalmente mexicanos
radicados en los Estados Unidos de América.
Por lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se permite someter a la
consideración de la honorable Asamblea, la aprobación del siguiente dictamen con
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.
Artículo único. Se reforman los artículos 81 primer párrafo, 81-A
fracciones I a IV y segundo párrafo y 95 cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, el
cual pasa a ser octavo; se adicionan los artículos 5o.-bis-1, 5o.-bis-2, 5o.-bis-3 y
5o.-bis-4, así como el artículo 95 con un séptimo párrafo y se deroga la fracción V
del artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de
Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 5o.-bis-1. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento Interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así
como otra información relevante aplicable a las promociones que realicen las sociedades a
que se refieren los artículos 3o. y 4o. de esta ley, deberán precisarse en disposiciones
de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente."
Artículo 5o.-bis-2. El plazo a que se refiere el artículo anterior no
será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las
autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de
aquellas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión,
escisión y liquidación de las sociedades a que se refieren los artículos 3o. y 4o. de
esta ley. En estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 5o.-bis-1 de esta ley.
Artículo 5o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte
interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha
ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las
disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que
se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 5o.-bis-4. No se les aplicará lo establecido en los artículos
5o.-bis-1, 5o.-bis-2 y 5o.-bis-3 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus
atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
Artículo 81. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra,
venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o
transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha
de los casos previstos en este artículo y en el artículo 81-A.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sexto párrafo. Derogado.
Séptimo párrafo. Derogado.
Artículo 81-A.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Compra y venta de billetes, así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso
legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a 10 mil
dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;
II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un
monto equivalente no superior a 10 mil dólares diarios de los Estados Unidos de América
por cada cliente;
III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto
equivalente no superior a 10 mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por
cada cliente y
IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo
de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a 10 mil dólares
diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente. Estos documentos sólo podrán
venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.
V. Se deroga.
En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones I a la IV anteriores, el
contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que se lleven a cabo y únicamente
podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques
denominados en moneda nacional, sin que en ningún caso se comprenda la transferencia o
transmisión de fondos.
Artículo 95.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones de carácter general que tengan
como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar en las
organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y demás sociedades que desarrollen
actividades en los términos del artículo 81-A de esta ley, actos u operaciones que
puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal Federal,
incluyendo la obligación de presentar a esa secretaría, por conducto de la citada
comisión, reportes periódicos sobre las operaciones y servicios que realicen con sus
clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de
carácter general se establezcan.
Dichas disposiciones deberán considerar, entre otros aspectos, criterios para la adecuada
identificación de los clientes y usuarios de las operaciones y servicios de las
organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y demás sociedades que desarrollen
actividades en los términos del artículo 81-A de esta ley, que consideren sus
condiciones específicas y actividad económica o profesional, los montos, frecuencia,
tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su
relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las
prácticas comerciales y cambiarias que priven en las mismas; la debida y oportuna
capacitación de su personal y medidas específicas de seguridad en el manejo de las
operaciones de las propias organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y demás
sociedades que desarrollen actividades en los términos del artículo 81-A del presente
ordenamiento.
Las disposiciones de carácter general señaladas en el párrafo anterior y las
obligaciones previstas en ellas, deberán ser observadas por las organizaciones auxiliares
de crédito, casas de cambio y demás sociedades que desarrollen actividades en los
términos del artículo 81-A de este ordenamiento, así como por los miembros de los
consejos de administración, comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de
los citados intermediarios. La violación de dichas disposiciones será sancionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con multa de 200 a 100 mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal o del 10 al 100% del monto de la operación
de que se trate, conforme al procedimiento establecido en el artículo 88 de esta ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las referidas entidades como a las
personas físicas y morales señaladas en el párrafo anterior, que en razón de sus actos
hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad o
resulten responsables de la misma. Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia
comisión podrá, además, proceder conforme a la previsto en el artículo 74 de esta ley
o bien solamente determinar amonestación, suspensión, remoción, veto o inhabilitación
de dichas personas.
Las organizaciones auxiliares de crédito, casas de cambio y demás sociedades que
desarrollen actividades en los términos del artículo 81-A de esta ley y los servidores
públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, funcionarios y empleados de los intermediarios financieros
a que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las
operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas a las
autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones serán
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
2684,2685,2686
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Lo dispuesto por los artículos 5o.-bis-1, 5o.-bis-2 y 5o.-bis-3
entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2002.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México D.F., a 26 de abril de 2001.- Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco
Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez,
Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero,
Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco García
Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán
Reyes, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José
Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»
Se dispensa la lectura del dictamen de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se
reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito y queda de primera lectura.
TABACO
Se ofrece el uso de la palabra al
diputado Jaime Cervantes, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar
una proposición con punto de acuerdo, sobre el impuesto al tabaco.
Don Jaime, tiene el uso de la palabra hasta por 10 minutos.
El diputado
Jaime Cervantes Rivera: |
El punto de acuerdo que vamos a
presentar en estos momentos tiene que ver con la hacienda pública que el Ejecutivo
Federal ha enviado a esta Cámara de Diputados y no es una ocurrencia nuestra, este punto
de acuerdo, sino es un planteamiento que nos han pedido que hagamos las más de 12 mil
familias de productores de tabaco, a través de su dirigencia de la ARIC de tabaqueros del
Estado de Nayarit.
Ellos, de manera muy insistente, nos pidieron que, a través de nosotros, solicitáramos
el apoyo de todos ustedes para que, en su momento se reconsiderara este aumento al
gravamen de los cigarros elaborados sin filtro.
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en el artículo 58 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
somete al pleno de esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
La reforma fiscal que propone el presidente Fox, no sólo afectará negativamente a las
clases más necesitadas de esta nación, sino también se extenderá a muchos productores
que no alcanzan los privilegios del gran capital que hegemoniza el poder político en
nuestro país.
Entre esos productores se encuentran los que se dedican a la producción de tabaco en los
estados de Nayarit, Chiapas y Veracruz pues, como se sabe, la reforma fiscal que ha
planteado el Ejecutivo Federal prevé incrementar el impuesto que se aplica a los cigarros
populares sin filtro elaborados con tabacos oscuros, al quererlo pasar del 20.9% que
actualmente representa como parte al costo de producción de los citados cigarros, hasta
el 50%, como lo establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que
fue enviada a esta Cámara para su discusión y aprobación.
Si esta reforma es aprobada en los términos
en los que ha sido propuesta, estaremos condenando a miles de productores a la
desaparición y en consecuencia, estaremos avalando que cientos de miles de familias que
se dedican a la producción y a la cosecha de tabaco sean lanzados a la miseria sin la
más mínima oportunidad de defenderse de esta medida porque, como es natural, la medida
de aumentar el impuesto a los cigarros sin filtro tendrá su traducción directa en el
desaliento del consumo del tabaco como resultado final.
Quiero señalar que en el Estado, en el caso específico de los productores de tabaco del
Estado de Nayarit, las repercusiones serán trascendentales para su futuro desarrollo
porque nuestra entidad produce el 90% de la producción nacional de ese bien, en tanto el
restante 10% se genera en los estados de Chiapas y Veracruz.
Aprobar el aumento al impuesto del tabaco sin filtro también se traducirá en la
desaparición de una de las fuentes fundamentales de ingreso que tienen las cuatro etnias
del Estado de Nayarit que se benefician de esta actividad y que llega a representar, por
cosecha, hasta más de 30 mil pesos por familia que participan en las faenas que abarcan
los meses de febrero a abril e incluso hasta el mes de mayo.
Con esta decisión estaremos marginando aún más a los huicholes, a los coras, a los
tepehuanos y a los mexicaneros que año con año se desplazan de sus comunidades que se
encuentran en la sierra de nuestra entidad hasta la costa, que es donde se encuentran las
plantaciones de tabaco.
Ello sin contar a numerosas familias que se encuentran ligadas a la producción de tabaco
en las fases correspondientes al desvenado hasta la fabricación de los cigarrillos.
Compañeras y compañeros diputados: es importante destacar que nuestra nación no se
encuentra entre las principales naciones que controlan la producción de tabaco en el
mundo, porque esos países lo son, en su orden de importancia, naciones como China, cuya
producción la destina íntegramente al consumo del mercado interno; la India, considerado
como uno de los más importantes exportadores, seguidora de los Estados Unidos que así
como exporta también es un gran importador de ese bien en cerca de 350 mil toneladas,
respectivamente, sin dejar de mencionar a Brasil, que a nivel de América Latina, es otro
de los más importantes exportadores de tabaco.
Sin embargo, es significativo señalar que internacionalmente el tabaco mexicano ha sido
reconocido como uno de los tabacos más solicitados para ser utilizados como mezcla en la
fabricación de cigarrillos, por la calidad del mismo, pero su función corre el riesgo de
desaparecer si se desalienta su producción a través del aumento al impuesto que se
pretende aplicar a los cigarros populares elaborados con tabaco oscuro.
Compañeras y compañeros diputados: ¿qué es lo que verdaderamente está atrás del
aumento del impuesto especial a la producción de cigarros populares? Desde nuestro punto
de vista esta decisión está fundamentada en la concepción de que el aumento del
impuesto a los tabacos desalienta su consumo y por esa vía se justifica la existencia de
una política de preservación de la salud pública.
A ese respecto, queremos plantear que no estamos en contra de una política que busque el
beneficio de los mexicanos, no estamos en contra de toda prevención que se traduzca en el
ataque frontal a enfermedades complejas que pueden derivarse del consumo de ciertos
bienes.
Nosotros creemos firmemente que la política de evitar el consumo del tabaco pasa primero
por crear una conciencia nacional y mundial sobre los efectos que se derivan del uso de
este tipo de bienes, pero eso pasa por educar a la niñez y a la juventud de que el abuso
del uso de esos productos puede a la larga traducirse en perjuicios para la salud pública
individual de nuestras sociedades. Pero el consumo de esos bienes no se acaba con aumentar
los impuestos a la producción de ellos.
Lo que sí vamos a conseguir de manera inmediata es que el contrabando de los cigarrillos
aumente exponencialmente si aprobáramos aumentar el impuesto a los cigarrillos populares.
Por las consecuencias expuestas, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos al pleno de esta
soberanía el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Artículo único. Que el pleno de esta Cámara de Diputados se pronuncie por no aprobar la
propuesta de modificación a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
en lo que respecta adaptarse el artículo 2o. fracción I inciso g, relativa al aumento de
la tasa del impuesto a los tabacos labrados.
Dado en el Palacio Legislativo, a 28 de abril de 2001.- Diputados: José Narro Céspedes,
Alberto Anaya Gutiérrez, Rosalía Peredo Aguilar, Pedro Miguel Rosaldo, del PRD y del
Estado de Veracruz, Estado productor de tabaco; Rosa Delia Cota Montaño, Jorge Alberto
Rodríguez Pasos, José Manuel Quintanilla, del Partido Revolucionario Institucional del
Estado de Nayarit y José Manuel del Río, de Convergencia Democrática, también del
Estado de Veracruz.»
Es cuanto, señor Presidente.
Gracias, diputado Jaime Cervantes
Rivera.
Su proposición se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
El diputado
Nemesio Domínguez
Domínguez (desde su curul): |
¡Para rectificar hechos!
Sí, diputado Domínguez.
El diputado
Nemesio Domínguez
Domínguez (desde su curul): |
Para rectificar hechos, señor
Presidente.
Se le concede el uso de la palabra hasta
por cinco minutos, al diputado Nemesio Domínguez Domínguez.
El diputado Nemesio Domínguez
Domínguez : |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
He querido hacer uso de esta tribuna el día de hoy para hacer algunas puntualizaciones
respecto a la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, en la que se incluye un incremento al impuesto por la enajenación de los
tabacos labrados.
La necesidad de contar con mayores recursos para prestar más y mejores servicios a la
población, es un argumento tan simple como incuestionable y según parece, cuando se
aborda la cuestión ¿de dónde se obtendrán esos recursos?, el tema se convierte en una
paradoja, pues nos dicen: "les vamos a quitar el dinero a los pobres, para dárselo a
los más pobres". En una tarea que de acuerdo con el Gobierno Federal es lo justo.
Se dice que no se afecta a los pobres porque se les va a "copetear" y les van a
dar de más. Al fin, de acuerdo con el Secretario de Hacienda, los pobres ya son pobres.
En un programa de televisión, Francisco Gil aseguró que habrá industrias y ramas de la
producción que no se gravaran con impuestos, porque se trata de producción artesanal.
Tal es el caso de las joyas y otros artículos suntuarios. Aunque habría que preguntarle
al Secretario de Hacienda, ¿a cuántos mexicanos beneficiaría? ¿Cuántos artesanos
trabajan en el blindaje de los autos? ¿Cuántos talleres artesanales existen en el país?
¿Cuántos millones de mexicanos cuentan con los recursos para adquirir autos con el
blindaje necesario para que no les roben?
El desconocimiento de nuestro país puede llevar a cometer graves errores que sí
afectarán a artesanos y a pequeños productores que han mantenido técnicas ancestrales
de elaboración de productos, como es el caso de los productores de puros en el país.
2687,2688,2689
Así, el Secretario de Hacienda dice que no
puede gravar con el 15% a las joyas porque es una producción artesanal, pero sí puede
gravar a la producción de puros, porque seguramente el Secretario está convencido de que
los que hay en este país provienen de La Habana y como está de moda condenar a Cuba, tal
vez estará maquinando afectar la venta y el ingreso de los puros cubanos, perdiendo de
vista a lo mejor o por desconocimiento, la producción que de alguna forma le soluciona la
vida a miles de familias.
Señalando algunas consideraciones al respecto, especialmente en San Andrés Tuxtla y sus
comunidades, en el Estado de Veracruz, la vida económica se sustenta en dos actividades
principales: la tabacalera y la maquiladora textil, por lo que al disminuir estas
actividades los trabajadores optan por emigrar a las fronteras, alejándose de las
familias y propiciando la desintegración familiar.
En la región de los Tuxtlas, en el Estado de Veracruz, la elaboración de puros es 100%
artesanal, lo que contrasta con la industria cigarrera, donde la producción es controlada
por maquinaria sofisticada, llegando a volúmenes de producción de 17 mil piezas de
cigarros por minutos, mientras que un trabajador del puro elabora 250 piezas en una
jornada de ocho horas.
El IEPS propuesto a incrementarse es un impuesto que no se acredita, se paga
íntegramente. Lo que desconoce el señor Gil es que esta industria se ha visto
severamente afectada en los últimos años. Por citar sólo un ejemplo, hace tres años
aproximadamente cerca de 3 mil artesanos de la región de los Tuxtlas se dedicaban a esta
industria; el día de hoy sólo contamos con 1 mil 200. De 27 millones de puros que se
producían al año, hoy sólo se elaboran cerca de 12 millones, es decir, se tiene un
decremento en la producción del 44.4%.
De las 3 mil 500 hectáreas que se dedicaban a la producción de tabaco para el puro, hoy
sólo se cultivan 800, por lo que existe un 78% de tierras que ya no están dedicadas a
esta actividad. De acuerdo con esta tendencia es fácil suponer cuál será el destino de
las que restan en los próximos años.
La razón de que esto se dé así es muy simple. En 1997 se incrementaron los impuestos
especiales a la producción y a partir de ahí ha bajado la capacidad productiva de los
artesanos de la región de los Tuxtlas, lo cual muestra la falsedad de las afirmaciones
del Secretario de Hacienda.
Plantear un incremento del 20.9% que tiene actualmente este producto al 50% que plantea la
iniciativa, es sentenciar prácticamente a la desaparición de esta industria, si
consideramos también el 15% del impuesto al valor agregado que adicionalmente deben
cubrir los consumidores.
Me atrevo a afirmar que de incrementar nuevamente los impuestos a esta actividad,
estaremos condenándola a desaparecer, lo cual sin duda afectará gravemente a la
economía de muchas familias, pero sobre todo estaremos condenando a la desaparición de
una tradición más en nuestro país y con ello a un elemento más de la cultura mexicana
que se pierde por adoptar medidas economicistas que no sostengan la planta productiva
existente y alejadas de toda sensibilidad social.
No somos los legisladores o los críticos de la reforma propuesta por el presidente Fox y
sus agoreros, quienes mentimos. La capacidad de crítica no puede estar sujeta al
calificativo de "falsedad", porque estaríamos retomando la figura fascista del
enemigo identificado y con ello la actitud de intolerancia y falta de respeto a un poder
de la República que está constituido por las cámaras del Congreso de la Unión.
Lo justo no es que nos den copeteadas de un dinero que no tenemos y que nos quiere ser
arrebatado. Lo justo es que el Secretario de Hacienda y el propio presidente Fox nos
informen con claridad a todos las mexicanas y mexicanos en qué y cómo se va a invertir
el dinero recaudado. Lo justo es que los mexicanos que menos tienen reciban lo necesario,
que les pueda resolver lo inmediato, la subsistencia y no migajas del presupuesto federal
que ni a ellos les resolvería.
Le pido un minuto, señor Presidente.
Sí, le ruego que concluya su
intervención en el minuto que solicita.
El diputado
Nemesio Domínguez
Domínguez : |
Lo justo es que la producción artesanal
sea protegida no sólo por su capacidad de generar empleos para miles de familias, sino
para preservar elementos que lo identifican con nuestra cultura y con las regiones a las
que pertenece y que hasta ahora en ello se ha fundamentado su bienestar y su desarrollo.
Solicitamos su apoyo, compañeras y compañeros diputados, para que cuando se presente a
discusión este tema no se acepte esta propuesta de aplicar mayores impuestos a la
enajenación de este producto y menos a la producción artesanal.
Pido reiteradamente a esta honorable Asamblea que analicemos de manera seria y responsable
esta iniciativa de reforma y que sobre todo actuemos nosotros sí con sensibilidad ante lo
que significaría un grave problema para el país de aprobarse la reforma en los términos
de la iniciativa del Ejecutivo.
El pueblo mexicano espera de nosotros actitudes reflexivas, esperemos dar al pueblo el
apoyo que nos requiere.
Es cuanto, señor Presidente.
Gracias, diputado Domínguez.
El siguiente punto correspondería a la presentación de un punto de acuerdo sobre el
proceso y aprobación de la reforma fiscal.
Sin embargo, a petición del grupo parlamentario del PRD, se pospone la presentación de
ese punto de acuerdo para una próxima sesión.
NARCOTRAFICO
El siguiente punto correspondería a un
tema de agenda política que se ha venido reservando y que consiste en pronunciamientos en
relación al combate al narcotráfico y cláusulas democráticas en acuerdos
internacionales a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
¿Me permite, diputada?..
Se le ofrece el uso de la palabra efectivamente a la diputada Heidi Storsberg, del grupo
parlamentario del PAN, hasta por 10 minutos.
La diputada Heidi Gertud Storsberg Montes: |
Gracias, señor Presidente, con su
permiso; compañeras diputadas y diputados:
El grupo parlamentario del PAN se pronuncia a favor de los compromisos establecidos en la
III Cumbre de las Américas celebrada en Quebec en torno al mantenimiento y
fortalecimiento del estado de derecho y respecto estricto al sistema democrático, respeto
a los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la estrategia antidrogas
del hemisferio basado en los principios de responsabilidad compartida.
La III Cumbre de las Américas, la primera en el nuevo milenio, tuvo como objeto principal
congregar a los 34 presidentes y primeros ministros de naciones del continente para
generar y promover un entendimiento hemisférico general sobre principios y fundamentos
económicos, políticos y sociales.
En este sentido, asuntos como la democracia, los derechos humanos, la prosperidad
económica, la integración comercial, el combate al narcotráfico, la justicia, la
seguridad, el medio ambiente, la equidad, la diversidad cultural, fueron, entre muchos
otros temas, de creciente preocupación.
En la declaración conjunta emitida por los 34 jefes de estado y de gobierno destacan una
serie de compromisos y de valores compartidos por los países del hemisferio, mismos que
refrenda el grupo parlamentario del PAN, a saber:
Numero 1. El mantenimiento y fortalecimiento del estado de derecho y el respeto estricto
al sistema democrático como propósito, compromiso y condición esencial para la
participación de los países del hemisferio en futuras cumbres.
De ahí que se haya comisionado a la Organización de Estados Americanos (OEA), a
establecer una carta democrática interamericana que sistematice instrumentos para la
defensa activa de la democracia representativa.
Número 2. El pleno respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales
exhortando en su plan de acción a los países de la región a respetar y cumplir con las
obligaciones y normas internacionales, así como coadyuvar al fortalecimiento de los
derechos humanos.
Número 3. La aplicación del Mecanismo de Evaluación Multilateral (MEM), desarrollado
por la Comisión Interamericana para el Control y el Abuso de Drogas (CICAD-OEA) y el
compromiso de renovar la estrategia antidrogas del hemisferio basada en los principios de
la responsabilidad compartida, enfoque integral y cooperación multilateral.
El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional reitera su compromiso con la
democracia como un sistema de vida y de gobierno que debe respetar, promover y garantizar
el ejercicio real de los derechos fundamentales de la persona humana. Igualmente, con los
tratados internacionales que nuestro país ha suscrito en materia de derechos humanos y
con los principios constitutivos de nuestro partido que enuncian una doctrina humanista
basada en los derechos universales del hombre y la dignidad humana.
Los miembros diputadas y diputados del Partido Acción Nacional, invitamos a sumar
esfuerzos para que la democracia, el estado de derecho y el respeto a los derechos
humanos, se tornen en principios medulares del orden internacional y para que nuestra
política exterior, como parte integral del proyecto nacional que sustenta cada estado y
como un instrumento que coadyuva a la consecución de objetivos nacionales pugne por
principios políticos multilaterales como la forma más conveniente para encarar mejor los
desafíos hemisféricos.
Asimismo convocamos a todas las fracciones parlamentarias a integrarse al esfuerzo de
abogar unidos en defensa de nuestros intereses nacionales, por una responsabilidad
compartida entre países frente al problema mundial de las drogas y para refrendar nuestro
compromiso con el derecho internacional y con el respeto a la soberanía de los países.
Como siempre lo ha sostenido Acción Nacional, la forma idónea de enfrentar la batalla en
contra de las drogas es a través de un enfoque integral y equilibrado que contempla en la
naturaleza global y cada una de las aristas del fenómeno: producción, oferta, demanda,
tráfico, consumo y distribución, con base en el derecho internacional y en el respeto a
la soberanía e integridad territorial de nuestros estados.
De igual manera, fomentar el entendimiento multilateral sobre el principio de que la
atención del problema de las drogas es una responsabilidad de la comunidad internacional
en su conjunto, cuya respuesta no depende de acciones unilaterales.
Es por ello que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional reconoce el papel
pionero de la CICAD en el ámbito internacional al poner en práctica un mecanismo inicial
de unión y coordinación de esfuerzos y aboga porque sea el espíritu del mecanismo de
evaluación multilateral el que reine en las relaciones hemisféricas.
Muchas gracias.
Gracias, diputada Heidi Storsberg
Montes.
El siguiente punto de la agenda política, correspondería a posicionamiento sobre el
estado que guarda la procuración de justicia en el Estado de Chihuahua.
A petición de los grupos parlamentarios que se habían inscrito en este punto, se retira
del orden del día.
2690,2691,2692
LEY
DEL MERCADO DE VALORES.
LEY DE LA COMISION BANCARIA
Y DE VALORES
Compañeras y compañeros diputados: a
esta Presidencia ha llegado también dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito
Público con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores,
Este dictamen está contenido en el alcance
denominado anexo tres de la Gaceta Parlamentaria de esta fecha, por lo tanto le ruego,
señora Secretaria, consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen de la
Comisión de Hacienda y Crédito Público que está publicado en la Gaceta Parlamentaria
en el anexo tres.
La secretaria
Alma Carolina Viggiano
Austria: |
Se consulta a la Asamblea si se le
dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano...
Muchas gracias. Los que estén por la negativa, de la misma manera... Hay unanimidad,
señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el pasado 25 de abril fue turnada a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados, la minuta con proyecto de "decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de
Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores", que en ejercicio
de la facultad que le confiere el artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, presentó el Ejecutivo Federal el día 3 de abril de 2001 a la
Cámara de Senadores.
De acuerdo al citado documento, que fue realizado por las comisiones unidas de Hacienda y
Crédito y de Estudios Legislativos, en la que participaron diputados miembros de la
Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, funcionarios del sector financiero,
así como representantes del mismo y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39,
44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88
del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos y después de
realizar el análisis y estudio correspondiente de la minuta del Senado, la Comisión de
Hacienda y Crédito Público presenta a la consideración de esta honorable Asamblea el
siguiente proyecto de dictamen.
Descripción de la minuta
Señala la minuta de la Cámara de Senadores que el Ejecutivo Federal tiene el propósito
de reformar, de manera integral, la Ley del Mercado de Valores y de forma parcial, la Ley
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (comisión), con el fin de actualizar el
régimen legal del mercado de valores mexicano, incorporando nuevos conceptos y figuras
jurídicas y adaptando las existentes a las nuevas necesidades del mercado de valores,
considerando para ello las estructuras jurídicas que han probado su funcionalidad en el
plano internacional.
Dichos cambios permitirán alcanzar un mayor grado de transparencia dentro del mercado, al
incrementar la confianza del público inversionista en éste como una alternativa de
inversión, que a su vez permita el financiamiento de proyectos productivos, sobre todo
aquellos de mediano y largo plazos, mediante la emisión de deuda y capital.
I.1 Ley del Mercado de Valores
En cuanto a la iniciativa de reformas a la Ley del Mercado de Valores, las comisiones de
Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de la colegisladora, coinciden en
que la protección de los inversionistas y la eficiencia del mercado dependen
fundamentalmente de la adecuada y oportuna revelación de información por parte de las
emisoras; sin embargo, en el país las autorizaciones para la oferta pública de valores
se han otorgado o negado con base en las bondades de los valores a ser emitidos, así como
a las características del emisor. Por ello, se pretende que las autorizaciones se
otorguen ahora bajo el principio de revelación de información respecto al estado que
guardan la empresa y los valores por ella emitidos y con ello permitir la toma de
decisiones de manera razonada por parte de los inversionistas.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores y autorización de oferta pública,
será exigible a aquellos valores que se vayan a ofrecer al gran público inversionista a
través de medios masivos de comunicación. Las ofertas de acciones que se dirijan
exclusivamente a inversionistas institucionales e inversionistas calificados, podrán
realizarse sin contar con la inscripción y autorización referidas anteriormente,
reconociendo un mercado ya existente y abriendo una nueva oportunidad de negocio a los
intermediarios del mercado.
Las comisiones coinciden en eliminar la sección de intermediarios del Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, denominándose en lo sucesivo "Registro Nacional de
Valores", homologando los trámites de autorización para la constitución de los
intermediarios del mercado de valores.
El proyecto también tiene el propósito de proteger el ejercicio de los derechos de las
minorías que participan en el capital social de las empresas públicas, considerando que
los análisis y la experiencia nacional e internacional demuestran que los mercados
domésticos que ofrecen un mayor estándar de protección a estos derechos son los que
alcanzan un mayor nivel de desarrollo, para lo cual se proponen, entre otras, las
siguientes medidas:
a) Derecho de accionistas con 10% de las acciones a nombrar un comisario y con 10% de
acciones con voto o voto restringido a nombrar un consejero, convocar a Asamblea General
de accionistas y aplazar por tres días la votación de la asamblea sobre asuntos de los
que no estén suficientemente informados;
b) Derecho de exigir responsabilidad de los consejeros y comisarios por la vía civil con
el 12% del capital social;
c) Derecho de oponerse judicialmente a las resoluciones de la asamblea de accionistas y
promover la suspensión de los acuerdos con 20% de las acciones con derecho a voto o de
voto restringido y
d) Reducción en la emisión de valores con derechos corporativos restringidos, cualquiera
que sea el esquema utilizado para su emisión, a fin de fortalecer el principio "una
acción un voto".
Se amplían los supuestos de excepción del secreto bursátil, para lo cual se faculta a
la comisión a fin de que, cuando se le requiera, pueda proporcionar a autoridades
financieras del exterior con las cuales tengan suscritos acuerdos de intercambio de
información, la relativa sobre las operaciones que reciba de las casas de bolsa y
especialistas bursátiles.
La colegisladora indica que con las reformas propuestas, se permite la participación de
diversas instituciones en el capital social de las bolsas de valores, ampliando las
posibilidades de financiamiento de éstas y permitiéndoles la obtención de recursos vía
la emisión de capital, a efecto de que las mismas cuenten con los recursos necesarios
para el financiamiento de sus proyectos, fundamentalmente los de carácter tecnológico,
en donde la experiencia nacional e internacional ha demostrado la necesidad de su
constante actualización.
Un aspecto novedoso de la iniciativa es la incorporación de la figura de contrapartes
centrales (cámara de compensación), con bjeto de reducir el riesgo sistémico del
mercado de valores, incorporando dentro del régimen aplicable reglas de gobierno
corporativo (consejeros independientes), así como reglas especiales de disolución,
liquidación y concurso mercantil.
Se precisa que las contrapartes centrales serán instituciones que tengan por objeto
actuar como acreedoras y deudoras recíprocas de las partes respecto de las operaciones
que los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, concerten con valores,
títulos y documentos inscritos en el Registro Nacional de Valores.
Destaca la minuta del Senado que el proyecto refuerza el marco regulatorio relativo al uso
indebido de información privilegiada, ampliando los casos en que se presume que una
persona cuenta con dicha información para incluir a aquellas que se aparten de sus
patrones históricos de operación y que razonablemente hayan tenido contacto con personas
que conozcan la misma.
En el ánimo de transparentar las prácticas y operaciones del mercado, se prohibe y
sanciona, entre otras, la manipulación de mercado, la simulación de operaciones, la
difusión de información falsa y las operaciones que impliquen conflictos de interés,
para lo cual se introducen sanciones administrativas y delitos encaminados a inhibir
dichas conductas.
Se adiciona un nuevo título de crédito, denominado certificado bursátil, con objeto de
promover el desarrollo del mercado de deuda, el cual se caracteriza por ser de fácil
emisión y flexibilidad, ya que puede consagrar, entre otras, cláusulas relativas a
obligaciones de hacer o no hacer o de vencimiento anticipado; se emite al amparo de un
título, sin necesidad del acuerdo de la asamblea general de accionistas.
Se homologan los canales de distribución en
el mercado de valores, estableciendo la obligación para que los operadores de las
instituciones de crédito y de los asesores de inversión que tengan relación con el
público inversionista obtengan la autorización de la comisión, en los mismos términos
que lo requieren los de las casas de bolsa. Lo anterior, con el propósito de otorgar, en
todos los casos, una mayor protección para el público inversionista.
Asimismo se incorporan reglas adecuadas de gobierno corporativo en los intermediarios
bursátiles, en las bolsas de valores y en las instituciones para el depósito de valores,
considerando al efecto aquellos usos que han sido calificados por la práctica como
"las mejores practicas corporativas."
Por último, se realizan diversas reformas, adiciones y derogaciones respecto de las
facultades de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
procedimientos, sanciones y multas, caución bursátil y otras pendientes a perfeccionar y
mejorar la operación y aplicación de las disposiciones relativas al mercado de valores.
I.2 Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
Por lo que se refiere a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
atinadamente la colegisladora indica que la iniciativa pretende reformar los artículos
3o. fracción IV y 4o. fracciones, XVIII y XIX con el propósito de hacerla consistente
con la reforma propuesta a la Ley del Mercado de Valores, así como con otras leyes
relativas al sistema financiero mexicano.
Consideraciones de la comisión
La comisión que dictamina coincide con la colegisladora en cuanto a la necesidad de
realizar algunas modificaciones a los textos propuestos por el Ejecutivo Federal y que son
plenamente apoyados en el presente dictamen.
De esta manera, considera apropiado que en el artículo 7o., se adicione un segundo
párrafo, para señalar que será supletoria de las disposiciones respecto de los
términos y plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de
verificación, imposición de sanciones e interposición de recursos, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Con objeto de otorgar mayor seguridad, se conviene en precisar en el manejo de carteras de
valores los requisitos que deben cumplir las personas que presten dicho servicio, se
aclara que es el que se proporciona a nombre y por cuenta de terceros y delimita el
régimen de actuación de los asesores de inversión, por lo que se modifica el texto
propuesto.
Cabe precisar que el artículo 12-bis establece los requisitos que los asesores de
inversión independientes deben cumplir para poder manejar carteras de valores. Estos
servicios de asesoría, supervisión y toma de decisiones de inversión a nombre y por
cuenta de terceros, pueden ser ofrecidos o prestados por las personas físicas o morales,
por los asesores de inversión independientes, que reúnan los criterios contenidos en
este numeral. En caso de que el manejo de carteras de valores sea otorgado directamente
por casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas
para operar con valores, éstas deberán cumplir con las condiciones que para las mismas
al efecto establece la ley.
En síntesis, el artículo 12-bis se refiere a los requisitos que deben cumplir los
asesores de inversión independientes; distingue entre éstos y las casas de bolsa,
especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con
valores, en las obligaciones que cada uno de éstos debe cumplimentar para operar, no en
sus funciones.
Por otro lado, la que dictamina está de acuerdo en modificar el artículo 14-bis
fracción I, que se refiere a la limitante para que los consejeros independientes no sean
empleados o directivos de la sociedad, para estar en igualdad de circunstancias con el
resto de los consejeros, además de que también se amplíe a fin de que la citada
limitante incluya a aquellas personas que hubieren ocupado dichos cargos durante el año
inmediato anterior.
La colegisladora consideró necesario aclarar en la fracción IV, que el carácter de
consejero independiente no lo podrán tener las personas que sean consejeros de los
clientes, proveedores, deudores y acreedores importantes de la sociedad de que se trate y
mejorar la redacción de la fracción VII, por lo que se modifica el texto propuesto.
2693,2694,2695
En el mismo sentido, en el artículo 14-bis-2
fracción III, se coincide con el criterio aplicado por las comisiones unidas del Senado
en cuanto a que resulta conveniente que la información y documentación que deben
presentar las sociedades emisoras para mantener su inscripción en el Registro Nacional de
Valores se dé a conocer mediante disposiciones de carácter general, ello con el fin de
dotar a las sociedades emisoras de certidumbre en cuanto a las obligaciones que deben
cumplir para mantener la inscripción de sus valores.
También se apreció que en la fracción V, inciso a, del mismo artículo, resulta
necesario que la facultad que se confiere a la comisión para dictar disposiciones de
carácter general no se limite a la amortización de acciones representativas del capital
social de las sociedades emisoras, sino que sea extensiva a la adquisición y colocación
de las mismas.
Señala la minuta que si bien en la Ley del Mercado de Valores vigente se reconoció la
figura del representante común de tenedores de valores, emitidos en serie o en masa, en
la práctica la actuación de éste ha sido cuestionada y no ha resultado del todo
efectiva, en detrimento de los intereses y derechos de los inversionistas.
Por ello, se estima acertado el que se considere indispensable que, en el inciso c, de la
fracción V del artículo 14-bis-2, adicionalmente a los requisitos que en estos casos
deben contener las actas de emisión o los valores, se prevea que en materia de facultades
y responsabilidades del representante común, así como para la Asamblea de tenedores y
los derechos de los mismos sean aplicables, de manera supletoria, las disposiciones del
Título Primero, Capítulo V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se
haga otra serie de precisiones que evitarán cualquier confusión al respecto.
Por su parte, en el texto propuesto de la fracción I, del artículo 14-bis-3, se estima
acertado brindar mayor flexibilidad a las emisoras que adquieran acciones propias, a fin
de que no se vean obligadas a afectar su capital social al realizar dicha inversión,
tomando en cuenta que la misma tiene por naturaleza un carácter temporal, aunado al hecho
que conforme a prácticas nacionales e internacionales de registro contable, la operación
sobre acciones propias reconoce esta posibilidad.
Así, en la fracción II, se precisa que el 25% de la emisión de acciones distintas a las
ordinarias será del total de acciones que se encuentren colocadas entre el público
inversionista.
En el caso de la fracción V se señala que el comité de auditoría de las emisoras,
además de estar integrado en su mayoría por consejeros independientes, también deberá
estar presidido por uno de ellos.
Dado que las entidades financieras pueden inscribir valores en el Registro Nacional de
Valores y a éstas les aplica un régimen especial para la emisión de acciones, gobierno
corporativo y la designación de consejeros independientes, se coincide con la
colegisladora en que deberán exceptuarse de lo previsto en las fracciones II, primer
párrafo y IV de este artículo 14-bis-3 que se comenta, así como de los que dispone el
artículo 14-bis de la iniciativa.
Por lo que respecta a la fracción VI del artículo anterior, también se procedió a
modificar, a favor de las minorías, el porcentaje requerido para exigir la
responsabilidad de los consejeros y comisarios por la vía civil con el 15% del capital
social.
En el caso de los artículos 14-bis-6 al 14-bis-9, relativos al certificado bursátil, se
estima adecuado el ajuste que se realiza para hacer más ágil la emisión de los mismos,
al poderse efectuar su emisión sin que sea necesario que se haga constar en acta de
emisión alguna.
De igual forma, por lo que se refiere a los certificados bursátiles que expidan las
entidades financieras que actúen como fiduciarias, se coincide con la precisión de que
la emisión deberá realizarse con base a un patrimonio afecto en fideicomiso irrevocable,
con la finalidad de proteger los derechos de los tenedores de los certificados.
Por cuanto al texto propuesto del artículo 16, se eliminó la referencia que establece
que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá suspender o cancelar el registro de
valores, cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los requisitos u obligaciones
señalados en los artículos 14, toda vez que de no cumplirse con los requisitos previstos
en el artículo 14, la citada comisión no deberá otorgar la inscripción de las
acciones, por lo que se elimina esta referencia.
Asimismo, se coincide con la minuta del Senado
en cuanto a eliminar del texto la mención "que induzca a error" sobre la
situación de la emisora o sobre los valores respectivos, ya que puede dar lugar a
valoraciones subjetivas por parte de la autoridad.
En el caso del segundo párrafo del artículo 16-bis, la expresión "considerara
información privilegiada", por "constituye información privilegiada" toda
vez que el supuesto es un hecho y no una presunción.
En el tercer párrafo del artículo señalado, igualmente se estima adecuado que se
modifique la redacción para señalar que la obligación de las personas que cuenten con
información privilegiada deberán abstenerse de efectuar operaciones, en beneficio propio
o de terceros, cuando el propósito de la norma es en este caso inhibir la realización de
dichas operaciones independientemente de que se obtenga o no un beneficio.
Dado que en el proyecto se confunden los términos de veto, suspensión e inhabilitación,
la que dictamina estima acertado el que la colegisladora, para explicar la modificación
que se realiza en el artículo 16-bis-4, haya recurrido a la definición que de dichos
conceptos contiene el diccionario jurídico mexicano, mismo que establece que la
suspensión es el impedimento temporal en el ejercicio de una actividad, inhabilitación
es el impedimento absoluto para llevarla a cabo y veto es la oposición a alguna
resolución, decreto o acuerdo dictado por algún ente público o privado.
En tal sentido, se procedió a sustituir en el último párrafo del artículo 16-bis-4 la
expresión "veto temporal" por el término "suspensión".
Se considera adecuado que con respecto de las solicitudes de autorización que se
presenten para operar como intermediarios del mercado de valores, se elimine la
discrecionalidad de la autoridad para emitir la resolución correspondiente.
Por lo que se refiere al artículo 17-bis-2 fracción VIII, se estima acertado eliminar la
obligación del contralor normativo de avisar a la comisión las irregularidades que en el
ejercicio de sus funciones llegue a encontrar, ello por considerar que uno de los motivos
que inspiran la iniciativa de reforma es precisamente impulsar la autorregulación.
No obstante, vale la pena señalar que con apoyo en el diccionario jurídico mexicano, se
procedió a modificar el tercer párrafo de la fracción VIII citada, para utilizar el
término de destitución, ya que por ésta se entiende a la cesación definitiva en el
ejercicio de una función o empleo.
Por otro lado, coincide esta dictaminadora en que es conveniente que la facultad de
aprobar la escritura constitutiva y los estatutos sociales de las casas de bolsa continúe
a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cambio que realizó el propio
Senado de la República.
Se precisa en el artículo 17-bis-4 fracción IX, que no pueden ser consejeros de las
casas de bolsa o especialistas bursátiles quienes participen en el consejo de
administración pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros o de las sociedades
controladoras de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas.
Por otra parte, se considera que la modificación de la colegisladora a los artículos
19-bis y 19-bis-2, en el sentido de que las facultades en materia de transmisión y
control de acciones de la serie "O", así como el control de la administración
de una casa de bolsa o especialista bursátil, deben continuar a cargo de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, es procedente.
Asimismo, en cuanto al secreto bursátil se estima conveniente, como lo propone la
colegisladora, homologar los textos propuestos de las diversas reformas a las leyes
financieras que se han sometido a la consideración del Congreso de la Unión y por ello
se modificó el correspondiente artículo 25.
En materia de las sanciones administrativas que se prevén en el artículo 42, se coincide
en reducir de seis a tres meses y modificar los textos propuestos de este artículo y del
artículo 50, para hacerlos consistentes con las modificaciones efectuadas a los textos de
los artículos 16-bis-4 y 17-bis-2.
Por lo que respecta a la reforma del artículo 43, esta comisión dictaminadora considera
conveniente mediante un transitorio decimotercero prorrogar por seis meses su puesta en
vigor, en tanto se evalúa el alcance e implicaciones legales que tendría para la
comisión, la investigación de actos o hechos que contravengan a la Ley del Mercado de
Valores.
Esta dictaminadora estima pertinente comentar que se modifica el primer párrafo del
artículo 52-bis y se adiciona un segundo párrafo, a efecto de incorporar que las mismas
penas deben ser impuestas a las personas que desempeñen funciones directivas, empleos,
cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando a sabiendas y como
autores o partícipes, incurran en la conducta de realizar operaciones que resulten en
daño patrimonial para el intermediario.
Asimismo, se estima oportuno la eliminación que se hace como conducta delictiva, de la
relativa a las actividades que los asesores de inversión referidos en el artículo 12-bis
de la Ley del Mercado de Valores, realicen en contravención de la misma, ya que éstas
sólo ameritarían la imposición de sanciones administrativas.
Se considera acertada la corrección al artículo 52-bis-5, el cual no había sido
considerado en la iniciativa, para ajustar las remisiones que en dicho artículo se
contienen.
De igual forma, la que dictamina estima conveniente la incorporación de tres nuevos
párrafos al artículo 52-bis-8, para regular los supuestos en que los intermediarios,
emisoras y clientes pueden formular querella respecto de los delitos previstos con
anterioridad.
Conviene señalar que la modificación al artículo 72, responde a la necesidad de
homogeneizar la redacción del secreto bursátil en la Ley del Mercado de Valores, con los
textos que, en materia de secreto establecen otras leyes financieras para los
intermediarios de que se trate.
Por su parte, es de mencionarse que la incorporación de las adecuaciones al artículo 81
de la ley actualmente en vigor, es con el fin de hacerlo consistente con el nuevo régimen
de revelación de información y de sustentar la revisión de la información jurídica de
la emisora, con la opinión legal independiente.
La reforma al artículo 87 se realiza con el propósito de establecer que las contrapartes
centrales pueden asumir tal carácter respecto de operaciones con valores que se ajusten a
las disposiciones aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas
contrapartes centrales con sus socios, con lo cual esta dictaminadora está conforme.
En el mismo sentido, se expresa de la modificación que se hace de la redacción de la
fracción III, del artículo 89-bis-2, para hacerla más clara, separando los recursos que
se destinarán a un fondo de aportaciones de aquellos que se aplicarán a un fondo de
compensación.
Se está igualmente conforme con las reformas que se realizan al artículo 89-bis-6, en
cuanto al régimen de operación obligatoria en contraparte central por el de que los
intermediarios del mercado de valores acuerden entre ellos si habrán de compensar y
liquidar las operaciones que celebren, con la participación de alguna contraparte
central, en cuyo caso, designarán a esta última.
Asimismo, los referidos intermediarios que no compensen y liquiden alguna operación con
valores a través de una contraparte central, estarán obligados a dar a conocer
previamente tal circunstancia a sus clientes.
Por cuanto a la redacción del primer párrafo de la fracción III, del artículo
89-bis-13, se considera acertado precisar que los recursos excedentes que reciba una
contraparte central de sus socios, por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores
hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del
proceso de liquidación o concurso mercantil de la contraparte central y devueltos a los
socios que correspondan.
También se estima conveniente que se reduzcan los plazos para que las autoridades emitan
sus resoluciones a tres y seis meses, respectivamente, a que se refieren los artículos
127 y 128.
2696,2697,2698
Por lo que se refiere a la parte conducente a
las reformas, adiciones y derogaciones de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores que realizó la colegisladora, se considera conveniente la inclusión de las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares, así
como definir como organismos de integración a las federaciones y confederaciones de
dichas entidades.
Por otra parte, además de las facultades de la comisión en el artículo 4o., la
colegisladora también puntualiza, respecto de las facultades de la Junta de Gobierno, que
solamente conocerá de la amonestación, suspensión o remoción y en su caso,
inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios,
apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas que puedan
obligar a las entidades. Sobre estos dos puntos, la que dictamina conviene en su
modificación.
Por lo anterior y dadas las reformas y adiciones propuestas, la comisión dictaminadora
las comparte y apoya, por lo que se permite someter a la consideración de la honorable
Asamblea, la aprobación del siguiente dictamen con
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Mercado de
Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 2o., primer y tercer
párrafos, 3o., primer párrafo, 5o., 7o., 9o., la denominación del Capítulo Segundo
"Del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" para quedar como "del
Registro Nacional de Valores", 10, 11 primer párrafo, 12-bis primer párrafo y
fracciones I y II, 14, 14-bis, 15 primer y segundo párrafos, 16 primer y segundo
párrafos, 16-bis, 16-bis-1, primer y segundo párrafos y fracciones I a III, 16-bis-2 a
16-bis-4, se reubica y modifica la denominación del actual Capítulo Tercero "de las
casas de bolsa y los especialistas bursátiles" para quedar como "de los
intermediarios del mercado de valores" y comprender los artículos 17 a 28-bis,
adicionalmente se reforman los artículos 17 a 17-bis-2, 19, 20, primer párrafo y las
fracciones I, II, V, VI, VIII en su segundo párrafo, así como el segundo y tercer
párrafos del mismo artículo, 22, fracciones III, V inciso b, y VIII, 22-bis, fracción
I, 25, 26-bis-7, fracción IV, 28-bis-1, fracción I, 28-bis-2, primer párrafo, 28-bis-3,
28-bis-4, segundo párrafo, 28-bis-6, 28-bis-7, tercer párrafo, 28-bis-9, primer párrafo
y fracción II, 28-bis-11, 28-bis-14, primer párrafo, 29, fracción IV, 31 fracciones II,
IV a VIII y el antes último párrafo que pasa a ser penúltimo, 32, 34, 35, 37,
fracciones I a la VIII y último párrafo, 38, primer párrafo y fracciones I y II, 41,
fracción IX, 50, primero y segundo párrafos, 51, primer párrafo y fracciones II, IV, V,
X y XV y párrafos segundo a séptimo, 52 al 52-bis 7, 56, fracciones VI y VII, inciso b,
57 fracciones I y III, primer párrafo e incisos a, al c; 60, fracción III y último
párrafo, 72, 77, 81, primer párrafo y fracciones III, IV y VII, primer párrafo, 96, 99,
primero y segundo párrafos y fracciones I a la IV, así como el sexto párrafo del mismo
artículo, y 110 a 112; se adicionen los artículos 4o., con un último párrafo, 6o. con
un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercero, 11, con un cuarto párrafo,
12-bis, con las fracciones V a VIII, 14-bis-1 a 14-bis-9, 15-bis, 16-bis-1, con una
fracción IV pasando las fracciones IV a VII a ser V a VIII, respectivamente, así como
con las fracciones IX y X y un tercer párrafo, 17-bis-3 al 17-bis 10, 19-bis al 19-bis-2,
20, con un último párrafo, 22, fracción V con los incisos h al j, 22-bis, fracción
III, con los incisos e al g, 22-bis 3, 28-bis-14, tercer párrafo, 31, con las fracciones
IX y X y un último párrafo, 31-bis, 37, fracción IX, 42, 43, 50-bis, 51, con las
fracciones XVI a XXIII, 51-bis, 52-bis-8 a 52-bis-9, 53, con un tercer párrafo, 56,
fracción VII con un inciso e, y un último párrafo a dicho artículo, 57-bis, un
Capítulo Séptimo denominado "De las contrapartes centrales" que comprende los
artículos 86 al 89-bis-14, 91, con una fracción XI, un Capítulo XI denominado
"oferta y operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de
Valores" que comprende los artículos 118 al 122, un Capítulo XII denominado
"de las prohibiciones" que comprende los artículos 123 y 124, un Capítulo XIII
denominado "de los organismos autorregulatorios" que comprende los artículos
125 y 126, y un Capítulo XIV denominado "disposiciones finales que comprende los
artículos 127 a 130, y se derogan los artículos 12, 15, tercer párrafo, 16, último
párrafo, 16-bis-5 al 16-bis-8, 20, fracción Vlll, segundo párrafo, incisos c y d, 21,
27, fracción IV, 28-bis-8, cuarto párrafo, 28-bis-9, fracción III y último párrafo,
28-bis-12, 41, fracción II-bis, 51, fracciones VI a Vlll, 57, fracción III, incisos d y
e, 61, 99, tercer párrafo y 101, de la Ley del Mercado de Valores para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley regula, en los términos de la misma,
la oferta pública de valores, la intermediación en el mercado de éstos, las actividades
de las personas que en él intervienen, el Registro Nacional de Valores y las autoridades
y servicios en materia de mercado de valores.
En la aplicación de la presente ley, dichas autoridades deberán procurar la protección
de los intereses de los inversionistas, el desarrollo de un mercado de valores equitativo,
eficiente, transparente y líquido, así como minimizar el riesgo sistémico y fomentar
una sana competencia en el mismo.
Artículo 2o. Se considera oferta pública la que se haga por algún
medio de comunicación masiva o a persona indeterminada para suscribir, enajenar o
adquirir los valores, títulos de crédito y documentos mencionados en el artículo
siguiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La oferta pública de valores a que se refiere esta ley, requerirá ser previamente
autorizada por dicha comisión.
Artículo 3o. Son valores las acciones, obligaciones, bonos, certificados
y demás títulos de crédito y documentos que se emitan en serie o en masa en los
términos de las leyes que los rijan, destinados a circular en el mercado de valores,
incluyendo las letras de cambio, pagarés y títulos opcionales que se emitan en la forma
antes citada y en su caso, al amparo de un acta de emisión, cuando por disposición de la
ley o de la naturaleza de los actos que en la misma se contengan, así se requiera.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La intermediación en el mercado de valores sólo podrá realizarse por las casas de
bolsa, los especialistas bursátiles y por las demás entidades financieras y personas
facultadas para ello por ésta u otras leyes.
Artículo 5o. Toda difusión de información con fines de promoción y
publicidad sobre valores, dirigida al público, estará sujeta a la previa autorización
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La citada promoción y publicidad, relativa a los servicios u operaciones de las casas de
bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores y con- trapartes centrales, no
requerirá la autorización prevista en el párrafo anterior, pero deberá sujetarse a los
lineamientos y criterios que establezca la propia comisión mediante disposiciones de
carácter general. Tales disposiciones estarán dirigidas a procurar la veracidad y
claridad de la información que dichas entidades difundan; coadyuvar al desarrollo sano y
equilibrado del mercado de valores, así como evitar una competencia desleal en el sistema
financiero.
La difusión de información con fines de promoción o publicidad que den a conocer las
sociedades emisoras respecto de sus valores, por sí o a través de intermediarios del
mercado de valores, deberá ser clara, objetiva y veraz. No podrá difundirse con fines
promocionales ningún mensaje relativo a los valores objeto de una oferta pública, cuyo
contenido no se incluya en el prospecto de colocación o documento informativo
correspondiente o induzca al error con respecto a los términos de la misma oferta o
características de los valores.
En la difusión de información que se realice en ocasión de la oferta pública de
valores deberá hacerse referencia al prospecto de colocación en la forma que la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine mediante disposiciones de carácter
general.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión o rectificación
de la información que a su juicio se difunda en contravención a lo señalado en este
artículo.
La promoción y publicidad que realicen las instituciones de crédito, así como las
organizaciones auxiliares de crédito y las sociedades de inversión sobre los valores que
emitan o garanticen, estará sujeta a las disposiciones legales que les sean aplicables.
Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones de crédito que celebren operaciones con valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores, por cuenta de terceros, de conformidad con el artículo 81
de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán contar con apoderados para celebrar
operaciones que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 17-bis-7 de la
presente ley, así como contar con un sistema automatizado para la recepción, registro,
ejecución y asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Segundo párrafo pasa a ser tercero. . . . .
Artículo 7o. La legislación mercantil, los usos bursátiles y
mercantiles y la legislación del orden común, serán supletorios de la presente ley, en
el orden citado.
Asimismo, serán aplicables supletoriamente los capítulos referentes a los términos y
plazos, notificaciones, impugnación de las notificaciones, visitas de verificación,
imposición de sanciones e interposición de recursos, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 9o. Se reservan las expresiones casa de bolsa, especialista
bursátil, bolsa de valores, institución para el depósito de valores, institución
calificadora de valores, contraparte central u otras equivalentes en cualquier idioma,
para ser utilizadas, respectivamente, por las personas que, de acuerdo con la presente
ley, gocen de la autorización o concesión correspondiente. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención administrativa del infractor para
que deje de usar la expresión indebidamente empleada.
Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, a las asociaciones
de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el
depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, contrapartes centrales u
otras personas que sean autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para
estos efectos, siempre que no realicen las actividades que son propias de dichas
entidades.
CAPITULO II
Del Registro Nacional de Valores
Artículo 10. El Registro
Nacional de Valores será público y se integrará con dos secciones: la de valores y la
especial y estará a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual lo
organizará de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las reglas que al efecto dicte la
propia comisión.
Artículo 11. Sólo podrán ser materia de oferta pública los valores
inscritos en la sección de valores. La oferta de suscripción o venta en el extranjero,
de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la
inscripción de los valores respectivos en la sección especial.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los valores a que se refiere la presente ley una vez inscritos, tendrán aparejada
ejecución, siendo aplicable lo previsto en el artículo 1391 del código de comercio, aun
en los casos en que el registro haya sido suspendido o cancelado por incumplimiento del
emisor.
Artículo 12. Se deroga.
Artículo 12-bis. El manejo de carteras de valores, que comprende el
ofrecimiento o la prestación habitual de servicios de asesoría, supervisión y, en su
caso, toma de decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, respecto de los
valores a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, que no sean otorgados directamente
por casas de bolsa, especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas
para operar con valores, podrán ser proporcionados por las personas físicas o morales
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que cuando se trate de sociedades civiles o sociedades anónimas, tengan nacionalidad
mexicana.
Asimismo, los socios administradores o miembros del consejo de administración, así como
los directivos, apoderados y empleados, no deberán participar en el capital o en los
órganos de administración ni tener relación de dependencia con instituciones de
crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades
de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión,
instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de valores que sean materia
de intermediación en el mercado de valores.
2699,2700,2701
Estas restricciones también serán aplicables
a las personas físicas que presten los servicios previstos en este artículo;
II. Las operaciones que se realicen con motivo
de los servicios que presten, invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del
cliente respectivo y se llevarán a cabo a través de instituciones de crédito, casas de
bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión y
sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, estando prohibido que
perciban remuneraciones de cualquiera de las entidades financieras señaladas;
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del inicio y terminación de
sus actividades a más tardar dentro de los 30 días siguientes a cualquiera de estos
eventos;
VI. Contar con poder especial en el que se les faculte a girar instrucciones en nombre de
sus clientes, al amparo de los contratos de intermediación bursátil o de depósito y
administración de valores, que dichos clientes tengan celebrados con casas de bolsa,
especialistas bursátiles u otras entidades financieras autorizadas para operar con
valores.
El poder deberá ser otorgado ante fedatario público y una copia certificada del mismo
deberá ser entregada a la intermediaria de que se trate;
VII. Contar con personas que acrediten cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 17-bis-7 y
VIII. Abstenerse de prestar sus servicios cuando se encuentren en presencia de conflictos
de intereses, así como inducir a sus clientes a operar con alguna casa de bolsa,
especialista bursátil, institución de crédito, sociedad de inversión, sociedad
operadora de sociedades de inversión y sociedades distribuidoras de sociedades de
inversión, con los que mantengan vínculos de negocio o pactos de reciprocidad.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 14. Las emisoras que pretendan obtener la inscripción de sus
valores en la sección de valores del Registro Nacional de Valores y autorización de su
oferta pública por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Integrar a la solicitud respectiva la siguiente documentación:
a) Proyecto de prospecto de colocación sobre la situación financiera, administrativa,
económica, contable y legal de la emisora de que se trate, así como de los valores
objeto de la oferta pública. Dicho prospecto deberá contener la información
relevante que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público
inversionista.
Los estados financieros anuales de la emisora deberán acompañarse del dictamen de un
auditor externo independiente, así como aquéllos otros que establezca la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general.
Las emisoras de valores representativos de un pasivo a su cargo con vencimiento igual o
menor a un año, no estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este inciso;
b) Opinión legal independiente que verse sobre la existencia legal de la emisora, la
validez de los acuerdos de asamblea general de accionistas o del consejo de
administración, según se trate, relativos a la emisión y a la oferta pública de los
valores objeto de la inscripción, así como sobre las facultades de las personas que los
suscriban y la validez de los mismos valores, todo ello de conformidad con la legislación
aplicable y los estatutos sociales vigentes de la emisora;
c) En el caso de instrumentos de deuda, el dictamen sobre la calidad crediticia de la
emisión, expedido por una institución calificadora de valores y
d) Opinión favorable de una bolsa de valores respecto de la inscripción en el listado de
valores de la misma. En el caso de acciones, dicha opinión deberá aludir adicionalmente
a la forma en que se integraría el consejo de administración, previendo la
participación de consejeros independientes;
II. Tratándose de acciones, ajustar sus estatutos sociales a lo previsto en el artículo
14-bis-3 fracciones I y III a VI de esta ley, sin perjuicio de que se observen las demás
disposiciones aplicables y
III. Presentar la información adicional que
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general
establecerá el procedimiento para la inscripción de valores en el Registro Nacional de
Valores y para la aprobación de su oferta pública, las bases para la elaboración de los
documentos a que se refieren los incisos a y b de la fracción I anterior, así como los
medios y plazos en los cuales deberá ponerse a disposición del público inversionista la
información a que se refiere este artículo. Asimismo, la citada comisión podrá dictar
criterios que permitan determinar los supuestos bajo los cuales un auditor externo y quien
emita una opinión legal, se considerarán independientes.
La inscripción en el Registro Nacional de Valores no implica certificación sobre la
bondad del valor o la solvencia del emisor. Esta mención deberá figurar en los
documentos a través de los que se realice oferta pública de valores.
Artículo 14-bis. Se entenderá por consejeros independientes de las
sociedades emisoras, aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y
prestigio profesional, en ningún caso sean:
I. Empleados o directivos de la sociedad, incluyendo aquellas personas que hubieren
ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad, tengan poder de mando
sobre los directivos de la misma;
III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la emisora o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del
cual forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando las ventas de la emisora
representan más del 10% de las ventas totales del cliente o del proveedor,
respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el
importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la sociedad o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la sociedad.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la institución;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la emisora y
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las
fracciones III a VI anteriores o bien, hasta el tercer grado, en relación con las
personas señaladas en las fracciones I y II de este artículo.
Artículo 14-bis-1. Las sociedades emisoras que pretendan obtener la
inscripción de sus valores en la sección de valores del Registro Nacional de Valores,
sin que al efecto medie oferta pública, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores sujetándose, en lo conducente, a lo previsto en el artículo 14
anterior, en el entendido de que en sustitución del prospecto de colocación de
referencia, presentarán un proyecto de folleto informativo, el cual deberá incluir la
información señalada en el artículo 14 fracción I inciso a de la presente ley, excepto
por lo que se refiere a la oferta pública de valores.
En todo caso, las emisoras que pretendan obtener la inscripción al amparo del
procedimiento previsto en este artículo, deberán cumplir con los requisitos de listado
en la bolsa de valores correspondiente.
Artículo 14-bis-2. Para mantener la inscripción de sus valores en la
sección de valores del Registro Nacional de Valores, las sociedades emisoras deberán
satisfacer, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los siguientes
requisitos:
I. Presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa de valores y al
público inversionista informes continuos, trimestrales y anuales que contengan
información respecto de la emisora en materia financiera, administrativa, económica,
contable y legal, así como de los valores por ella emitidos, ajustándose, para su
elaboración y envio, a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
citada comisión. En estos informes se deberá incluir toda aquella información relevante
que contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público inversionista.
Los estados financieros de la emisora, cuando así lo determine la comisión a través de
disposiciones de carácter general, deberán acompañarse del dictamen de un auditor
externo independiente;
II. Cumplir con los requisitos de revelación de eventos relevantes a que se refiere el
artículo 16-bis de esta ley, así como presentar oportunamente información relativa a
asambleas de accionistas;
III. Presentar la demás información y documentación que la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores determine mediante disposiciones de carácter general;
IV. Tratándose de acciones, cumplir con los requisitos de mantenimiento de la
inscripción en el listado de valores de la bolsa correspondiente, dentro de los que se
deberán contemplar aquellos que impongan a las emisoras la participación de consejeros
independientes en la integración de sus consejos de administración;
V. Que los emisores sigan políticas, respecto de su presencia, actividad y participación
en el mercado de valores, congruentes con los intereses de los inversionistas, a cuyo
efecto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expedirá disposiciones de carácter
general relativas a:
a) La adquisición y colocación de acciones representativas de su capital social en
bolsa;
b) Las sociedades controladoras y las sociedades integrantes de un mismo grupo
empresarial;
c) La designación de representantes comunes de obligacionistas y tenedores de otros
valores que se emitan en serie o en masa a los que les sea aplicable el régimen de la
presente ley, tales como bonos, pagarés, letras de cambio, títulos opcionales y
certificados, destinados a circular en el mercado de valores.
Cuando se trate de valores en los que los derechos y obligaciones del representante común
de los tenedores, no se encuentren previstos en ésta u otras leyes que regulen las
características de su emisión, tales derechos y obligaciones, así como los términos y
condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo
representante, habrán de establecerse en el acta de emisión o, cuando este requisito no
sea indispensable, en el texto de los propios valores.
En todo caso, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en el
Título Primero Capítulo V, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
relación con las facultades y responsabilidades del representante común, así como para
la asamblea de tenedores y los derechos de los mismos;
d) Las provisiones, políticas y medidas para salvaguardar los intereses del público
inversionista y del mercado en general, que deben adoptar previamente a la cancelación
registral de sus valores, cuando ésta provenga de la solicitud del emisor o cuando sea
determinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
e) El establecimiento de procedimientos de comunicación y mecanismos de control para
efectos de lo previsto por el artículo 16-bis-3 segundo párrafo, de esta ley;
VI. Que los emisores de valores representativos de su capital expidan los títulos
definitivos correspondientes dentro de un plazo no mayor de 90 días, contado a partir de
la fecha de la constitución de la sociedad o de aquélla en que se haya acordado su
emisión o canje y
VII. No efectuar actos u operaciones contrarias a esta ley o a los usos o sanas prácticas
del mercado de valores.
2702,2703,2704
Artículo 14-bis-3. Las
sociedades emisoras que obtengan la inscripción de sus acciones en la sección de valores
del Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a las siguientes normas:
I. Podrán adquirir las acciones
representativas de su capital social, a través de la bolsa de valores, al precio
corriente en el mercado, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer
párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, siempre que la
compra se realice con cargo al capital contable en tanto pertenezcan dichas acciones a la
propia emisora o, en su caso, al capital social en el evento de que se resuelva
convertirlas en acciones de tesorería, en cuyo supuesto, no se requerirá de resolución
de asamblea de accionistas.
La asamblea general ordinaria de accionistas deberá acordar expresamente, para cada
ejercicio, el monto máximo de recursos que podrá destinarse a la compra de acciones
propias, con la única limitante de que la sumatoria de los recursos que puedan destinarse
a ese fin, en ningún caso exceda el saldo total de las utilidades netas de la sociedad,
incluyendo las retenidas. Por su parte, el consejo de administración deberá designar al
efecto a la o las personas responsables de la adquisición y colocación de acciones
propias.
En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad emisora, no podrán ser representadas en
asambleas de accionistas de cualquier clase.
Las acciones propias que pertenezcan a la sociedad emisora o, en su caso, las acciones de
tesorería a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, podrán ser colocadas entre el público inversionista,
sin que para este último caso, el aumento de capital social correspondiente, requiera
resolución de asamblea de accionistas de ninguna clase ni del acuerdo del consejo de
administración tratándose de su colocación.
La posibilidad de adquirir acciones propias deberá estipularse en los estatutos sociales
al igual que, en el caso de sociedades anónimas de capital fijo, la emisión de acciones
de tesorería y su posterior colocación entre el público inversionista. En ningún caso
las operaciones de adquisición y colocación podrán dar lugar a que se excedan los
porcentajes autorizados conforme a la fracción ll de este artículo, tratándose de
acciones distintas a las ordinarias ni a que se incumplan los requisitos de mantenimiento
de la inscripción en el listado de valores de la bolsa en que coticen.
La compra y colocación de acciones previstas en esta fracción, los informes que sobre
las mismas deban presentarse a la asamblea general ordinaria de accionistas, las normas de
revelación en la información financiera, así como la forma y términos en que estas
operaciones sean dadas a conocer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la bolsa
de valores correspondiente y al público inversionista, estarán sujetos a las
disposiciones de carácter general que expida la propia comisión;
II. Cuando obtengan autorización expresa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
sin que para ello sea aplicable lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, podrán emitir acciones sin derecho a voto, al igual que con la
limitante de otros derechos corporativos, así como acciones de voto restringido distintas
a las que prevé el artículo 113 del ordenamiento legal mencionado.
La emisión de acciones distintas a las ordinarias no deberá exceder del 25% del capital
social que se coloque entre el público inversionista, del total de acciones que se
encuentren colocadas en el mismo. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
ampliar el límite señalado hasta por un 25% adicional, siempre que este último
porcentaje esté representado por acciones sin derecho a voto, con la limitante de otros
derechos corporativos o por acciones de voto restringido, que en todo caso, deberán ser
convertibles en acciones ordinarias en un plazo no mayor a cinco años, contado a partir
de su colocación. Para la determinación de los porcentajes referidos no se considerarán
las acciones o títulos fiduciarios que las representen y que, en razón de la
nacionalidad del titular, limiten el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones
legales aplicables en materia de inversión extranjera.
Se prohibe la instrumentación de mecanismos a través de los cuales sean negociadas u
ofrecidas al público inversionista, de manera conjunta, acciones ordinarias y en su caso,
de voto restringido o limitado o sin derecho a voto, salvo que estas últimas sean
convertibles a ordinarias en un plazo máximo de cinco años o que en razón de la
nacionalidad del titular, las acciones o títulos fiduciarios que las representen, limiten
el derecho de voto en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de
inversión extranjera.
Las acciones sin derecho a voto no se computarán para efectos de determinar el quorum de
las asambleas de accionistas, en tanto que las acciones de voto restringido o limitado
únicamente se computarán para determinar el quorum y las resoluciones en las asambleas
de accionistas a las que deban ser convocados sus tenedores para ejercer su derecho de
voto.
III. Toda minoría de tenedores de acciones de voto restringido distintas a las que prevé
el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles o de voto limitado a que
alude dicho precepto, que represente cuando menos un 10% del capital social en una o ambas
series accionarias, tendrá el derecho de designar por lo menos a un consejero y su
respectivo suplente; a falta de esta designación de minorías, los tenedores de dicha
clase de acciones gozarán el derecho de nombrar a por lo menos dos consejeros y sus
suplentes. En el segundo caso, las designaciones, así como las sustituciones y
revocaciones de los consejeros, serán acordadas en asamblea especial.
Los titulares de acciones con o sin derecho a voto que representen cuando menos un 10% del
capital social, podrán designar un comisario.
Sólo podrán revocarse los nombramientos de los consejeros o comisarios designados por
los accionistas a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando se revoque el de
todos los demás;
IV. El consejo de administración estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo
de 20 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en
el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán
tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Asimismo, las sociedades emisoras deberán estipular en sus estatutos sociales, en cuanto
al consejo de administración, que:
a) El consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses;
b) El presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los
comisarios de la sociedad, podrá convocar a una sesión de consejo;
c) El reporte del comité de auditoría deberá presentarse a la asamblea de accionistas;
d) Será facultad indelegable del consejo aprobar las operaciones que se aparten del giro
ordinario de negocios y que pretendan celebrarse entre la sociedad y sus socios, con
personas que formen parte de la administración de la emisora o con quienes dichas
personas mantengan vínculos patrimoniales o, en su caso, de parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado, el cónyuge o concubinario; la compra o venta del 10% o
más del activo; el otorgamiento de garantías por un monto superior al 30% de los
activos, así como operaciones distintas de las anteriores que representen más del 1% del
activo de la emisora;
e) Los miembros del consejo de administración serán responsables de las resoluciones a
que lleguen con motivo de los asuntos a que se refiere el inciso anterior, salvo en el
caso establecido por el artículo 159 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
f) Los comisarios deberán ser convocados, además de a las sesiones del consejo de
administración, a todas las sesiones de aquellos órganos intermedios de consulta en los
que el consejo de administración haya delegado alguna facultad;
V. La emisora constituirá un comité de auditoría, el cual se integrará con consejeros,
de los cuales el presidente y la mayoría de ellos deberán ser independientes y contará
con la presencia del o los comisarios de la emisora, quienes asistirán en calidad de
invitados con derecho a voz y sin voto.
El comité de auditoría a que alude el párrafo anterior tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Elaborar un reporte anual sobre sus actividades y presentarlo al consejo de
administración;
b) Opinar sobre transacciones con personas
relacionadas a que alude el inciso d de la fracción IV anterior y
c) Proponer la contratación de especialistas independientes en los casos en que lo juzgue
conveniente, a fin de que expresen su opinión respecto de las transacciones a que se
refiere el inciso d de la fracción IV anterior y
VI. En cuanto a las asambleas de accionistas:
a) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o
restringida, que representen cuando menos el 10% del capital social podrán solicitar se
convoque a una asamblea general de accionistas en los términos señalados en el artículo
184 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
b) Desde el momento en que se publique la convocatoria para las asambleas de accionistas,
deberán estar a disposición de los mismos, de forma inmediata y gratuita, la
información y los documentos relacionados con cada uno de los puntos establecidos en el
orden del día;
c) Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de la
emisora, podrán acreditar su personalidad mediante poder otorgado en formularios
elaborados por la propia emisora, que reúnan los requisitos siguientes:
1. Señalar de manera notoria la denominación de la emisora, así como la respectiva
orden del día, no pudiendo incluirse bajo el rubro de asuntos generales los puntos a que
se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
2. Contener espacio para las instrucciones que señale el otorgante para el ejercicio del
poder.
La emisora deberá mantener a disposición de los intermediarios del mercado de valores
que acrediten contar con la representación de los accionistas de la propia emisora,
durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, los formularios de los poderes, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar
con oportunidad a sus representados.
El secretario del consejo de administración de la emisora estará obligado a cerciorarse
de la observancia de lo dispuesto en este inciso e informar sobre ello a la asamblea, lo
que se hará constar en el acta respectiva;
d) Los accionistas que representen cuando menos el 15% del capital social, podrán
ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores,
siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles. Dicha acción podrá ejercerse también respecto de los
comisarios e integrantes del comité de auditoría, ajustándose al citado precepto legal;
e) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o
restringida, que reúnan cuando menos el 10% de las acciones representadas en una
asamblea, podrán solicitar que se aplace la votación de cualquier asunto respecto del
cual no se consideren suficientemente informados, ajustándose a los términos y
condiciones señalados en el artículo 199 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y
f) Los accionistas con acciones con derecho a voto, incluso en forma limitada o
restringida, que representen cuando menos el 20% del capital social, podrán oponerse
judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, respecto de las cuales tengan
derecho de voto, siempre que se satisfagan los requisitos del artículo 201 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, siendo igualmente aplicable el artículo 202 de la
citada ley.
VII. La emisora, mediante asamblea general extraordinaria de accionistas, podrá estipular
en sus estatutos, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
cláusulas adicionales a las previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles para el
contrato social, que establezcan medidas tendientes a prevenir la adquisición de acciones
que otorguen el control de la emisora, en forma directa o indirecta, sin que se tenga el
acuerdo favorable del consejo de administración de la misma.
2705,2706,2707
La emisora de que se trate, estará en
posibilidad de contemplar en sus estatutos lo previsto en esta fracción, siempre que se
ajuste estrictamente a lo establecido por las fracciones II a VI de este mismo artículo.
Las sociedades emisoras para efectos de lo
señalado en las fracciones III y VI incisos a y e, de este artículo, podrán estipular
en sus estatutos sociales porcentajes inferiores a los establecidos.
No les serán aplicables las fracciones II primer párrafo y IV de este artículo, a las
entidades financieras emisoras que obtengan la inscripción de sus acciones en el Registro
Nacional de Valores, las cuales, en la integración de las series accionarias de su
capital social y de sus respectivos consejos de administración, se ajustarán a lo
dispuesto en las leyes relativas al sistema financiero que les resulten aplicables, por lo
que tampoco estarán sujetas a lo establecido en el artículo 14-bis de esta ley.
Artículo 14-bis-4. Las sociedades emisoras que pretendan obtener
exclusivamente la inscripción de sus acciones en la sección especial del Registro
Nacional de Valores, estarán sujetas a las normas que se contienen en el artículo
14-bis-3 fracciones II a VII de esta ley.
En caso de que una emisora mantenga la inscripción de sus acciones tanto en la sección
de valores, como en la especial del citado registro, sólo podrá adquirir las acciones
representativas de su capital social o títulos referidos a éstas, directa o
indirectamente, a través de las bolsas de valores a que se refiere el presente
ordenamiento, ajustándose para ello a lo establecido en el mencionado artículo 14-bis-3
fracción I.
Artículo 14-bis-5. Los miembros del consejo de administración,
comisarios que asistan al comité de auditoría y, en su caso, los integrantes de dicho
comité, que en cualquier operación tengan un interés opuesto al de la sociedad emisora,
deberán manifestarlo a los demás administradores o miembros del comité u órganos
citados y abstenerse de toda deliberación y resolución.
La persona que contravenga esta disposición será responsable de los daños y perjuicios
que cause a la emisora.
Artículo 14-bis-6. Las sociedades anónimas, entidades de la
Administración Pública Federal paraestatal, entidades federativas, municipios y
entidades financieras cuando actúen en su carácter de fiduciarias, podrán emitir
certificados bursátiles en los términos y condiciones a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 14-bis-7. Los certificados bursátiles son títulos de crédito
que se emiten en serie o en masa, destinados a circular en el mercado de valores, los
cuales deberán contener:
I. La mención de ser certificados bursátiles y títulos al portador;
II. El nombre o denominación del emisor, así como el objeto de la sociedad o de la
entidad pública paraestatal de que se trate y tratándose de fideicomisos, el fin para el
que fueron constituidos.
Tratándose de entidades federativas y municipios, únicamente estarán obligadas a
señalar su denominación;
III. El importe de la emisión, número de certificados y cuando así se prevea, las
series que la conforman, así como el valor nominal de cada uno de ellos. Adicionalmente
la especificación del destino que haya de darse a los recursos que se obtengan con motivo
de la emisión;
IV. El tipo de interés que, en su caso, devengarán;
V. El plazo para el pago de capital y, en su caso, intereses;
VI. Las condiciones y formas de amortización;
VII. El lugar de pago;
VIII. En su caso, las causas de vencimiento anticipado, entre las que podrán incorporarse
las relativas al incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer a cargo del emisor;
IX. La especificación, en su caso, de las garantías que se constituyan para la emisión;
X. El lugar y fecha de emisión;
XI. La firma autógrafa del representante o apoderado del emisor, quien deberá contar con
facultades generales para suscribir títulos de crédito en los términos de las leyes
aplicables y
XII. La firma autógrafa del representante común de los tenedores, haciendo constar su
aceptación y declaración de haber comprobado la constitución y existencia de los bienes
objeto de las garantías de la emisión, así como sus obligaciones y facultades.
La emisión de los certificados bursátiles podrá constar de diferentes series, los
cuales conferirán a sus tenedores iguales derechos dentro de cada una de ellas.
Los certificados bursátiles podrán llevar cupones adheridos para el pago de intereses y
en su caso, para las amortizaciones parciales, los cuales podrán negociarse por separado.
Los títulos podrán amparar uno o más certificados y se mantendrán depositados en
alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la presente ley.
Las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos cuya finalidad sea
la emisión de certificados bursátiles, lo harán con base en un patrimonio afecto en
fideicomiso irrevocable.
Artículo 14-bis-8. En lo conducente, son aplicables a los certificados
bursátiles y en su caso, a sus cupones, los artículos 81,130,151 al 162,164,166 al
169,174 segundo párrafo, 216, 217 fracciones VIII, X a la XII, 218, salvo por la
publicación de las convocatorias, mismas que podrán realizarse en cualquier periódico
de amplia circulación nacional, 219 al 221 y 223 al 227 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Artículo 14-bis-9. Tratándose de los certificados de participación que
se inscriban en la sección de valores o especial del registro nacional de valores, el
dictamen a que se refiere el artículo 228-H de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, podrá ser formulado por instituciones de crédito o por las instituciones
calificadoras de valores.
Artículo 15. Los valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal
o por el Banco de México, los valores representativos de un pasivo a cargo de
instituciones de crédito a plazo igual o menor a un año, así como las acciones
representativas del capital social de sociedades de inversión, se inscribirán en el
Registro Nacional de Valores, bastando la comunicación correspondiente a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores en los términos y condiciones que la misma determine
mediante reglas de carácter general, por lo que no será aplicable lo previsto por los
artículos 14 a 14-bis-4 de esta ley.
Las sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado que pretendan efectuar
oferta pública de las acciones representativas de su capital social, deberán ajustarse a
lo previsto en los artículos 14 a 14-bis-4 de esta ley y en lo conducente, a la Ley de
Sociedades de Inversión.
Tercer párrafo. Se deroga.
Artículo 15-bis. Las ofertas públicas de compra de valores se regirán
por las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, mismas que considerarán, entre otros, el contenido de la solicitud
correspondiente, los términos y condiciones de la oferta y la información que deberá
ser revelada al público por el adquirente.
Artículo 16. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
suspender o cancelar el registro de valores, cuando éstos o sus emisores dejen de
satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones señalados en el artículo 14-bis-2,
de esta ley o cuando dichos emisores a través de prospectos de información, suplementos,
documentos informativos o por cualquier medio de comunicación masiva, proporcionen
información falsa sobre su situación o sobre los valores respectivos.
Tratándose de emisores de valores registrados que soliciten la cancelación de la
inscripción correspondiente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no la
autorizará hasta en tanto el emisor no demuestre, a juicio de la propia comisión, que
han quedado salvaguardados debidamente los intereses del público inversionista y del
mercado en general.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ultimo párrafo. Se deroga.
Artículo 16-bis. Se entiende por evento relevante todo acto, hecho o
acontecimiento capaz de influir en los precios de los valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores. El conocimiento de eventos relevantes que no hayan sido revelados al
público de conformidad con el siguiente párrafo, constituye información privilegiada
para los efectos de esta ley.
Las emisoras con valores inscritos en el Rgistro Nacional de Valores estarán obligadas a
informar al público, a través de los medios que la bolsa de valores en que coticen los
mismos establezca al efecto, los eventos relevantes relativos a ellas en el momento en que
ocurran; sin embargo, podrán diferir su divulgación, siempre que:
I. Adopten las medidas necesarias para garantizar que la información relativa sea
conocida exclusivamente por las personas que sea indispensable que a ella accedan;
II. No se trate de actos, hechos o acontecimientos consumados;
III. No exista información en medios masivos de comunicación, que induzca a error o
confusión respecto del evento relevante y
IV. No existan movimientos inusitados en el precio o volumen de operación de los valores,
considerándose por aquéllos, cualquier cambio en la oferta o demanda de los valores o en
su precio, que no sea consistente con su comportamiento histórico y no pueda explicarse
con la información que sea del dominio público.
Las personas que dispongan de información privilegiada, deberán abstenerse de efectuar
operaciones por cuenta propia o de terceros o, en su caso, informar o dar recomendaciones
a terceros para que se realicen operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio
pueda ser influido por dicha información en tanto ésta tenga el carácter indicado.
Artículo 16-bis-1. Para los efectos de esta ley se presume tienen
conocimiento de eventos relevantes con carácter de información privilegiada relativa a
las emisoras de que se trate:
I. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes, factores, auditores
externos independientes, comisarios y secretarios de órganos colegiados de las sociedades
con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores;
II. Los accionistas de las indicadas sociedades que directa o indirectamente tengan el
control del 10% o más de las acciones representativas de su capital social. Para estos
efectos, computarán aquellas acciones propiedad de otra persona sobre la cual dichos
accionistas ejerzan la patria potestad o estén afectadas en fideicomisos, sobre los
cuales tengan el carácter de fideicomitente o fideicomisario;
III. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las
sociedades que directa o indirectamente tengan el control del 10% o más del capital
social de las sociedades que se ubiquen en el supuesto de la fracción anterior;
IV. Los miembros del consejo de administración, directivos, gerentes y factores de las
sociedades integrantes del grupo empresarial al que pertenezca la emisora;
La fracción IV pasa a ser fracción V.
La fracción V pasa a ser fracción VI.
La fracción VI pasa a ser fracción VII.
La fracción VII pasa a ser fracción VIII.
IX. Al grupo de personas que tengan el 25% o más de las acciones representativas del
capital social de una emisora, relacionadas ya sea patrimonialmente, como controladoras o
sociedades integrantes de un mismo grupo empresarial; el cónyuge o concubinario y
aquellas personas vinculadas por razón de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado o civil.
X. Aquellas personas que realicen operaciones con valores apartándose de sus patrones
históricos de inversión en el mercado y que razonablemente puedan haber tenido acceso a
la información privilegiada a través de las personas a que se refieren las fracciones I
a la IX anteriores.
Para los efectos de esta fracción, se entenderá que razonablemente pueden haber tenido
acceso a la información privilegiada, aquellas personas que hubiesen tenido contacto o
sostenido comunicación por cualquier medio, con las personas a que se refieren las
fracciones I a la IX anteriores o con los cónyuges o concubinarios de estas personas o
bien, tengan relaciones de parentesco, personales, profesionales o de trabajo con dichas
personas.
2708,2709,2710
Los miembros del consejo de administración y
directivos a que se refiere la fracción I y aquellas personas a que se refieren las
fracciones II y IX de este artículo, deberán informar a la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores las operaciones que realicen con valores emitidos por la emisora a la cual se
encuentran vinculados. La forma en que dicha información deberá presentarse y, en su
caso, hacerse del conocimiento del público inversionista, se establecerá por la citada
comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 16-bis-2. Las personas a que se refieren las fracciones I a
VIII del artículo anterior, así como aquéllas a que se refiere la fracción IX del
mismo artículo que en lo individual tengan el 5% o más del capital social de la
mencionada emisora, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16-bis, se abstendrán
de realizar directamente, a través de interpósita persona o por conducto de
fideicomisos, la adquisición de cualquier clase de valores emitidos por la sociedad con
la que se encuentren relacionados en virtud de su cargo o vínculo, durante un plazo de
tres meses contado a partir de la última enajenación que hayan realizado respecto de
cualquier clase de valores emitidos por la misma sociedad. Igual abstención deberá
observarse para la enajenación y última adquisición realizada respecto de cualquier
clase de valores emitidos por la sociedad de que se trate.
El plazo a que se refiere este artículo no será aplicable a las operaciones con valores
que realicen por cuenta propia las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las
sociedades de inversión y las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas; ni a
las operaciones que se realicen sobre títulos emitidos por instituciones de crédito,
representativos de un pasivo a su cargo y tampoco a aquellas operaciones que autorice
expresamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 16-bis-3. Las personas a que se refieren las fracciones I y II
del artículo 16-bis-1 de esta ley, las sociedades que pertenezcan al mismo grupo
empresarial de la emisora de que se trate, así como las fiduciarias de fideicomisos que
se constituyan con el fin de establecer planes de opción de compra de acciones para
empleados y de los fondos de pensiones, jubilaciones o primas de antigüedad del personal
de una emisora con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y cualquier otro
fondo con fines semejantes, constituido directa o indirectamente por la emisora a que
dichas personas pertenezcan, sólo podrán vender o comprar, directa o indirectamente, a
la emisora con la cual se encuentren vinculados, las acciones propias que esta última
ofrezca adquirir o colocar, según corresponda, mediante oferta pública.
Al efecto, las sociedades emisoras deberán implementar procedimientos de comunicación
con las personas e instituciones fiduciarias a que se refiere este artículo, a fin de que
previamente a que estas últimas den instrucciones para celebrar operaciones sobre
acciones de la misma, consulten a la emisora si ha transmitido o pretende transmitir
órdenes para adquirir o colocar sus acciones, en cuyo caso, tales personas e
instituciones fiduciarias se abstendrán de enviar órdenes de compra o venta, según
corresponda, salvo que se trate de ofertas públicas conforme a lo señalado en el
párrafo anterior.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
podrá establecer excepciones a lo previsto en este artículo.
Artículo 16-bis-4. Los vocales y secretario de la junta de gobierno de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los servidores públicos adscritos
a ella, podrán invertir en acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, siempre
que lo hagan a través de sociedades de inversión o de fideicomisos constituidos para ese
único fin en los que no tengan facultades de decisión.
Los servidores públicos que contravengan esta disposición serán sancionados con la
destitución del puesto en los términos del Capítulo II del Título Tercero de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las entidades financieras estarán obligadas a establecer lineamientos, políticas y
mecanismos de control para aquellas operaciones con valores que realicen sus directivos y
empleados, quienes solamente podrán operar a través de un intermediario del mercado de
valores con apego a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los directivos y empleados de las entidades a
que se refiere el párrafo anterior, que sean responsables de violaciones a las políticas
o mecanismos señalados, serán sancionados con la suspensión de tres meses hasta cinco
años para desempeñar actividades en el mercado de valores que requieran ser autorizadas
conforme a esta ley, correspondiendo dictar la resolución a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, la que además podrá inhabilitar a los responsables para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el
mismo periodo de tres meses hasta cinco años. Para dictar la resolución correspondiente,
se otorgará previa audiencia al interesado.
Artículo 16-bis-5. Se deroga.
Artículo 16-bis-6. Se deroga.
Artículo 16-bis-7. Se deroga.
Artículo 16-bis-8. Se deroga.
CAPITULO III
De los intermediarios del mercado
de valores
Artículo 17. Son
intermediarios del mercado de valores:
I. Las casas de bolsa;
II. Los especialistas bursátiles y
III. Las demás entidades financieras autorizadas por otras leyes para operar con valores
en el mercado de éstos, las cuales, en el desarrollo de tales actividades, deberán
ajustarse a la presente ley y a sus respectivas leyes.
Artículo 17-bis. Para organizarse y operar como casa de bolsa se
requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Tratándose de los especialistas bursátiles, la autorización se concederá por
la citada comisión.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles y no implicarán
certificación sobre la solvencia del intermediario de que se trate.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen a las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la
sociedad de que se trate, a costa del interesado.
Artículo 17-bis-1. Las solicitudes de autorización para organizarse y
operar como casa de bolsa o especialista bursátil deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos de la sociedad, relación de los socios, indicando el capital que
suscribirán, así como de los probables consejeros y directivos;
II. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) Las previsiones de cobertura geográfica;
b) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que
se autorice a operar con tal carácter, no podrán repartir dividendos, durante sus tres
primeros ejercicios, debiendo aplicarse las utilidades netas a reservas y
c) Las bases relativas a su organización y control interno;
III. Comprobante de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o
de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la
Federación por una cantidad igual al 10% del capital mínimo con que deba operar la
sociedad conforme a la presente ley y
IV. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se requiera para el
efecto, según se trate de casas de bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente.
En el caso a que se refiere la fracción I del artículo 20 de esta ley, se hará efectiva
la garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción III de este
artículo.
En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o se inicien
operaciones en los términos previstos en esta ley, se devolverá al solicitante el
principal y accesorios del depósito a que se refiere la citada fracción III.
Artículo 17-bis-2. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles
gozarán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, siempre que se
constituyan como sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto por la
Ley General de Sociedades Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta ley y,
particularmente, con lo siguiente:
I. La denominación social deberá ir seguida invariablemente de la expresión casa de
bolsa o especialista bursátil, según sea el caso;
II. La duración de la sociedad será indefinida;
III. El domicilio social estará en el territorio nacional;
IV. Tendrán por objeto la realización de las actividades y la prestación de los
servicios a que se refieren los artículos 22 y 22-bis de esta ley, aplicables a casas de
bolsa o especialistas bursátiles, respectivamente, así como las demás que ésta u otras
leyes expresamente les autoricen;
V. Contarán con el capital social que corresponda conforme a lo previsto en esta ley.
Asimismo, el capital mínimo deberá estar totalmente pagado y será el que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, lo que
corresponderá a la citada comisión tratándose de los especialistas bursátiles.
Cuando se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a la ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto del capital
variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado sin derecho a retiro.
VI. La administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles estará
encomendada a un consejo de administración y a un director general, en sus respectivas
esferas de competencia.
VII. El consejo de administración de las casas de bolsa o especialistas bursátiles
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de
los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario
se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un 10% del capital pagado ordinario de la
casa de bolsa o especialista bursátil, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el
de todos los demás.
VIII. Contarán con un contralor normativo, quien será responsable de:
a) Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e
interna aplicable y para conocer de los incumplimientos;
b) Proponer al consejo de administración el establecimiento de medidas para prevenir
conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
c) Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su
conocimiento y análisis;
d) Documentar e informar al consejo de administración de las irregularidades que puedan
afectar el sano desarrollo de la sociedad y
e) Las demás que se establezcan en el consejo de administración para el adecuado
desempeño de sus responsabilidades.
Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan
al comisario y al auditor externo de la casa de bolsa o especialista bursátil respectivo,
de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo deberá ser nombrado por el consejo de administración, el cual
podrá suspenderlo o destituirlo y podrá asistir a las sesiones de este último con voz y
sin voto.
2711,2712,2713
IX. La escritura constitutiva y estatutos de
las sociedades de que se trata, así como sus modificaciones, deberán ser aprobadas por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Obtenida esta aprobación, la escritura o sus
reformas podrán ser inscritas en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán
proporcionar a la citada comisión copia certificada de las actas de sus asambleas y,
cuando proceda, instrumento público en el que conste la formalización de las mismas.
Se entenderá por consejeros independientes de casas de bolsa o especialistas bursátiles,
aquellas personas que seleccionadas por su experiencia, capacidad y prestigio profesional,
en ningún caso, en lo conducente, se ubiquen en los supuestos a que se refiere el
artículo 14-bis de esta ley.
Artículo 17-bis-3. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles al
convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del día
todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos
generales y la documentación e información relacionada con los temas a discutir en la
correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los accionistas
por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma.
Las personas que acudan en representación de los accionistas a las asambleas de las casas
de bolsa o especialistas bursátiles, podrán acreditar su personalidad mediante poder
otorgado en formularios elaborados por la propia sociedad, que reúnan los requisitos
siguientes:
I. Deberán contener de manera notoria, la denominación de la propia casa de bolsa o
especialista bursátil, así como las instrucciones del otorgante para el ejercicio del
poder;
II. Estarán foliados y firmados por el secretario del consejo de administración o su
suplente, con anterioridad a su entrega y
III. Contendrán la respectiva orden del día.
La casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberá tener a disposición de
los representantes de los accionistas los formularios de los poderes, durante el plazo a
que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que
aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
El secretario del consejo o su suplente estarán obligados a cerciorarse de la observancia
de lo dispuesto en este artículo e informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará
constar en el acta respectiva.
Artículo 17-bis-4. El consejo de administración de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles, deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera
adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el 25% de los
consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la celebración de las
sesiones del consejo de administración se deberá contar con la asistencia de cuando
menos el 51% de los consejeros, de los cuales cuando menos uno deberá ser consejero
independiente.
Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación
que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda la información que les
sea solicitada al amparo de la presente ley.
Los nombramientos de consejeros de las casas de bolsa o especialistas bursátiles,
deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e
historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera o administrativa.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el
territorio nacional.
En ningún caso podrán ser consejeros:
I. Los funcionarios y empleados de la casa de bolsa o especialista bursátil, con
excepción del director general y de los directivos de la sociedad que ocupen cargos con
la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la
tercera parte del consejo de administración;
II. El cónyuge de un consejero;
III. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado o civil, con más de dos consejeros;
IV. Las personas que tengan litigio pendiente con la casa de bolsa o especialista
bursátil de que se trate;
V. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano;
VI. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;
VII. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles;
VIII. Quienes realicen funciones de regulación de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las
mismas;
IX. Quienes participen en el consejo de administración de entidades financieras
pertenecientes, en su caso, a otros grupos financieros o de las sociedades controladoras
de los mismos, así como de otras entidades financieras no agrupadas y
X. Los que realicen actividades que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores declare
incompatibles con las propias de la función que desempeñen para los intermediarios en el
mercado de valores.
Artículo 17-bis-5. Los nombramientos del director general de las casas
de bolsa y especialistas bursátiles, del contralor normativo y de los directivos que
ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, deberán
recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además
reúnan los requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal
de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel
decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y
administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones IV
a la VII y IX del artículo anterior y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, en el ámbito de la administración pública.
Los comisarios y auditores externos independientes de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles deberán cumplir con los requisitos establecidos en el primer párrafo y en
las fracciones I y IV de este artículo y no tener alguno de los impedimentos que para ser
consejero señalan las fracciones IV a la VII del artículo anterior.
Artículo 17-bis-6. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles de que
se trate, deberán verificar que las personas que sean designadas como consejeros,
director general, contralor normativo y directivos con la jerarquía inmediata inferior a
la del director general, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los
requisitos señalados en los artículos 17-bis-4 y 17-bis-5 de esta ley. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer, me- diante disposiciones de carácter
general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que
acrediten el cumplimiento a lo señalado en el presente artículo, así como para la
integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas mencionadas en el párrafo anterior deberán manifestar:
I. Que no se ubican en ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones IV a la
VII y IX del artículo 17-bis-4, tratándose de consejeros y III del artículo 17-bis-5
para el caso del director general, contralor normativo y directivos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo y
II. Que se encuentran al corriente de sus obligaciones crediticias de cualquier género.
Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán informar a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores los nombramientos de consejeros, director general, contralor
normativo y directivos con la jerarquía inmediata a la del director general, dentro de
los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los
mismos cumplen con los requisitos aplicables.
Artículo 17-bis-7. Los intermediarios del mercado de valores deberán
utilizar los servicios de personas físicas autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra
y venta de los valores a que se refiere esta ley. En todo caso deberán otorgarse los
poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a juicio de la citada comisión, a las personas físicas
de que se trata, siempre que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio
satisfactorios y capacidad técnica necesarias para llevar a cabo las actividades
referidas en el párrafo anterior.
En ningún caso las personas físicas que cuenten con la autorización a que se refiere el
presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de un
intermediario del mercado de valores, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero.
Artículo 17-bis-8. La fusión de dos o más casas de bolsa o en su caso,
la escisión de una de éstas, deberá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Tratándose de especialistas bursátiles, la citada comisión otorgará la autorización
respectiva.
La citada Secretaría o comisión, al autorizar La fusión o escisión, cuidarán en todo
tiempo la adecuada protección de los intereses del público, así como de los
trabajadores de las sociedades, en lo que corresponda a sus derechos.
Artículo 17-bis-9. La fusión de dos o más casas de bolsa o
especialistas bursátiles o de cualquier sociedad con una casa de bolsa o especialista
bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades presentarán los proyectos de los acuerdos de las asambleas generales
extraordinarias de accionistas relativos a la fusión, convenio de fusión, plan de
fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá
llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades y estados
financieros proyectados de la sociedad fusionante;
II. La autorización a que se refiere el artículo anterior, los acuerdos de fusión, así
como las actas de asamblea respectivas, se inscribirán en el Registro Público de
Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la fusión;
III. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de fusión adoptados por las
respectivas asambleas generales extraordinarias de accionistas, se publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza
en que tengan su domicilio las sociedades y
IV. Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que
se refiere la fracción anterior, los acreedores de las sociedades podrán oponerse
judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin
que esta oposición suspenda la fusión.
Artículo 17-bis-10. La escisión de una casa de bolsa o especialista
bursátil, se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará el proyecto de acta de asamblea que contenga los
acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión,
proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente, proyecto de estatutos
sociales de la sociedad escindida, estados contables que presenten la situación de la
sociedad escindente, estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la
escisión;
II. La autorización a que se refiere el artículo 17-bis-8, los acuerdos de la asamblea
general extraordinaria de accionistas relativos a la escisión, las actas de asamblea,
así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en el Registro
Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la
escisión;
III. Una vez hecha la inscripción anterior,
los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad escindente, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos
periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga su domicilio social la
escindente y
IV. Durante los 90 días naturales siguientes a partir de la fecha de publicación a que
se refiere la fracción anterior, los acreedores de la sociedad escindente podrán
oponerse judicialmente a la misma, con objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que
esta oposición suspenda la escisión.
2714,2715,2716
La sociedad escindida no se entenderá
autorizada para organizarse y operar como casa de bolsa o especialista bursátil.
Con motivo de la escisión, a la sociedad escindida no se le podrán transmitir
operaciones activas ni pasivas de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, salvo en
los casos en que lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente.
Artículo 19. El capital social de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por
una parte adicional.
El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se
integrará por acciones de la serie "O".
En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie
"L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 40% del capital
social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las acciones representativas de las series "O" y "L" serán de libre
suscripción.
Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto
únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión,
transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en
cualesquiera bolsas de valores.
Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo
preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las acciones
representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie
podrán ser inferiores a los de la serie "O".
Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los
mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para
el depósito de valores reguladas en el Capítulo VI de esta ley, quienes en ningún caso
se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.
Las casas de bolsa y especialistas bursátiles podrán emitir acciones no suscritas, que
conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los
límites de tenencia accionaria a que se refiere esta ley. Los suscriptores recibirán las
constancias respectivas contra el pago total del valor nominal y de las primas que, en su
caso, fije la sociedad.
Artículo 19-bis. Las personas que adquieran o transmitan acciones de la
serie "O" por más del 2% del capital social de una casa de bolsa o especialista
bursátil deberán dar aviso a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Cualquier persona física o moral podrá adquirir mediante una o varias operaciones
simultáneas o sucesivas, el control de acciones de la serie "O" del capital
social de una casa de bolsa, en el entendido de que dichas operaciones deberán obtener la
autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando excedan del 5%
de dicho capital social, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 19-bis-1 de la
presente ley. Tratándose de especialistas bursátiles, la autorización corresponderá a
la citada comisión.
En el supuesto de que uno o más accionistas pretendan obtener el control de la
administración en una casa de bolsa o especialista bursátil, deberán acompañar a su
solicitud, según corresponda:
I. Relación de las personas que, en su caso, pretendan adquirir el control de la casa de
bolsa de que se trate indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán,
así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la casa de bolsa de la que
pretenden adquirir el control;
III. Plan general de funcionamiento de la casa de bolsa de que se trate, el cual deberá
contemplar los aspectos señalados en el artículo 17-bis-1 fracción II;
IV. Programa estratégico para la implementación del gobierno corporativo y
V. La demás documentación conexa que requiera la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se obtiene el
control de una casa de bolsa o especialista bursátil cuando se adquiera el 30% de las
acciones representativas del capital social de la propia sociedad, se tenga el control de
la asamblea general de accionistas, se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de
los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio se controle a la
casa de bolsa de que se trate.
Las casas de bolsa o especialistas bursátiles deberán proporcionar a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la información que ésta les requiera con respecto a las
personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su
capital social, en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia
comisión mediante reglas de carácter general.
Artículo 19-bis-1. No podrán participar en forma alguna en el capital
social de las casas de bolsa o especialistas bursátiles, las siguientes personas:
I. Casas de bolsa o especialistas bursátiles;
II. Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad;
III. Instituciones de crédito, salvo cuando lo hagan con el carácter de fiduciarias en
fideicomisos cuyos beneficiarios sean personas que puedan ser accionistas de los
intermediarios en el mercado de valores con arreglo a esta ley;
IV. Instituciones de seguros o de fianzas, organizaciones auxiliares de crédito, casas de
cambio ni sociedades de inversión;
V. Otras personas morales, con excepción de las sociedades controladoras a que se refiere
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las demás personas morales que
autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter
general y
VI. Accionistas que sean propietarios del 10% o más del capital de los emisores cuyos
valores operen con carácter de especialistas, así como los miembros del consejo de
administración y directivos de los propios emisores.
Artículo 19-bis-2. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles se
abstendrán de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen
en contravención de lo dispuesto por los artículos 19-bis, 19-bis-1, 28-bis-7 y 28-bis-8
de esta ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo
anterior, serán sancionadas por la citada comisión, la cual oyendo previamente al
interesado, determinará, en su caso, que se vendan a la propia casa de bolsa o
especialista bursátil las acciones que excedan de los límites fijados al 50% del menor
de los valores siguientes:
I. El valor en libros de dichas acciones, según el último estado financiero aprobado al
efecto por el consejo de administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores y
II. El valor de mercado de esas acciones.
La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
fecha en que así lo requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
beneficio que se obtenga será entregado por la casa de bolsa al Gobierno Federal.
Lo anterior, sin perjuicio de la imposición
de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables.
Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en acciones de tesorería.
Artículo 20. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar
la suspensión, parcial o total, de actividades de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles, cuando a juicio de dicha comisión:
I. No presenten la escritura constitutiva para su aprobación dentro de los tres meses
siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización, si inicia operaciones sin
presentar dicha escritura para su aprobación, si no inicia sus operaciones dentro del
plazo de seis meses a partir de la aprobación de la escritura o si al darse esta última
no estuviere pagado el capital mínimo;
II. Dejen de satisfacer en cualquier tiempo los requisitos señalados en el artículo
17-bis-2 o incurran en violaciones a lo dispuesto en esta ley o en las disposiciones que
de ella emanen;
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Intervengan en operaciones con valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores,
salvo lo previsto en los artículos 13, 22 fracción V inciso h y 118 de esta ley;
VI. Realicen operaciones con valores fuera de la bolsa en la que operen, a menos que se
cumpla con lo dispuesto en el artículo 22-bis-3 de esta ley;
VII y VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las casas de bolsa o
especialistas bursátiles, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades
Mercantiles y en su caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes
excepciones:
b) El cargo del liquidador, conciliador o síndico, corresponderá a alguna institución
de crédito o a la persona que para tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en un plazo máximo de 10 días hábiles, quedando desde luego sujetos a su
vigilancia. Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la casa de
bolsa o especialista bursátil de que se trate, deberán abstenerse de aceptar dicho cargo
manifestando tal circunstancia y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
solicitar la declaratoria de concurso mercantil de las casas de bolsa o especialistas
bursátiles.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando la gravedad de las infracciones a lo dispuesto en este artículo así lo amerite,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, podrá ordenar la revocación de la autorización de la casa de
bolsa infractora, atribución que corresponderá directamente a la propia comisión en el
caso de especialistas bursátiles, previa audiencia del interesado.
En ambos supuestos la revocación de autorización será causa de disolución de la
sociedad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a petición de la casa de bolsa interesada, la revocación de la
autorización a que se refiere el artículo 17-bis de esta ley, cuando la intermediaria
correspondiente se encuentre en proceso de fusión o disolución.
Artículo 21. Se deroga.
Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Prestar asesoría en materia de valores en forma directa o a través de empresas
subsidiarias, ajustándose a lo previsto en el artículo 12-bis, fracciones II a VIII de
esta ley;
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Proporcionar el servicio de guarda y administración de valores, depositando los
títulos en la propia casa de bolsa, en una institución para el depósito de valores o,
en su caso, depositándolos en la institución que señale la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores cuando se trate de valores que por su naturaleza no puedan ser depositados en
las instituciones señaladas.
c) al g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
2717,2718,2719
h) Celebrar operaciones financieras conocidas
como derivadas, siempre y cuando cumplan con los requerimientos que en materia de
administración de riesgos al efecto se establezcan. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores dictará en forma conjunta con el Banco de México las disposiciones de carácter
general correspondientes.
i) Contratar con terceros u ofrecer a otras casas de bolsa, la prestación de los
servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a las personas que le
provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al secreto bursátil.
j) Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante contrapartes centrales, así
como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por
otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y
liquidación ante dichas contrapartes centrales, de las que sean socios.
k) Operar con valores inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores y
con los valores que de ellos se deriven.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Adquirir las acciones representativas de su capital social, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 14-bis-3 fracción I de esta ley.
IX a la XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 22-bis.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Actuar como intermediarios por cuenta propia o ajena, respecto de los valores en que se
encuentren registrados como especialistas en la bolsa de valores en la que operen, en los
términos de la presente ley, sujetándose a las disposiciones de carácter general que
dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a lo previsto en el
reglamento interior de la bolsa de valores correspondiente, en los que habrán de
establecerse los montos y márgenes de cotizaciones conforme a los que estarán obligados
a realizar sus operaciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) Celebrar operaciones financieras conocidas como derivadas, siempre y cuando cumplan con
los requerimientos que en materia de administración de riesgos, al efecto se establezcan.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará en forma conjunta con el Banco de
México las disposiciones de carácter general correspondientes.
f) Contratar con terceros u ofrecer a otros especialistas bursátiles la prestación de
los servicios necesarios para la adecuada operación, siendo extensivo a las personas que
le provean de dichos servicios las disposiciones legales relativas al secreto bursátil.
g) Asumir el carácter de acreedor y deudor recíproco ante contrapartes centrales, así
como asumir obligaciones solidarias respecto de operaciones con valores realizadas por
otros intermediarios del mercado de valores, para los efectos de su compensación y
liquidación ante dichas contrapartes centrales de las que sean socios.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 22-bis-3. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles no
deberán operar fuera de las bolsas, los valores inscritos en las mismas. La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar las operaciones que, sin ser concertadas
en bolsa, deban considerarse como realizadas a través de la misma.
El ejercicio de esta facultad queda sujeto a que las operaciones respectivas sean
registradas en bolsa y dadas a conocer al público conforme a las disposiciones de
carácter general que expida la citada comisión.
Las operaciones de las casas de bolsa y especialistas bursátiles sobre valores listados
en el sistema internacional de cotizaciones, sólo podrán celebrarse a través del
sistema que tengan establecido las bolsas.
Artículo 25. Las casas de bolsa en ningún caso podrán dar noticias o
información de las operaciones o servicios que realicen o en las que intervengan, sino al
titular o beneficiario, a sus representantes legales o quienes tengan otorgado poder para
disponer de la cuenta o para intervenir en ellas; salvo cuando las pidiere la autoridad
judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o
acusado y las autoridades hacendarias federales por conducto de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para fines fiscales o en el caso de la información estadística a
que se refiere la fracción I del artículo 27 de esta ley.
Los empleados y directivos de las casas de bolsa serán responsables en los términos de
las disposiciones aplicables, por la violación del secreto que se establece en este
artículo y las sociedades señaladas estarán obligadas en caso de revelación del
secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las casas de bolsa de
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y
documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia e investigación,
les solicite.
La citada comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del
exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las casas de bolsa, siempre
que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de información en los
que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso abstenerse de
proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos
a los de la supervisión financiera o bien por causas de orden público, seguridad
nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
Artículo 26-bis-7. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Las acciones de las bolsas de valores, de las instituciones para el depósito de
valores y en su caso, las de las sociedades que actúen como contrapartes centrales en los
términos de esta ley, se valuarán de acuerdo a su valor contable, determinado en los
últimos estados financieros dictaminados de cada una de ellas. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá determinar que estas acciones se valúen de conformidad con
otros principios y
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Se deroga.
Artículo 28-bis-1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Filial: la sociedad mexicana autorizada como casa de bolsa o especialista bursátil
conforme a esta ley y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o
una sociedad controladora filial en los términos del presente capítulo;
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28-bis-2. Las filiales se regirán por lo previsto en los
tratados o acuerdos internacionales correspondientes, al presente capítulo, las
disposiciones contenidas en esta ley aplicables a las casas de bolsa y especialistas
bursátiles y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28-bis-3. Para organizarse y operar como filial se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
tratándose de casas de bolsa. En el caso de los especialistas bursátiles, la
autorización se conferirá por la citada comisión. Por su naturaleza estas
autorizaciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán
en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del
domicilio social de la filial de que se trate, a costa del interesado.
Artículo 28-bis-4. . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . .
Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las casas de bolsa y
especialistas bursátiles, según corresponda, a menos que el tratado o acuerdo
internacional aplicable establezca alguna restricción.
Artículo 28-bis-6. La solicitud de autorización para organizarse y
operar como filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y
en las reglas a las que se refiere el primer párrafo de artículo 28-bis-2.
Artículo 28-bis-7.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las acciones de la serie "B" de las filiales se regirán por lo dispuesto en
esta ley para las acciones de la serie "O". La Institución Financiera del
Exterior o la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones serie "F"
de una casa de bolsa filial, no quedará sujeta a los límites establecidos en el
artículo 19-bis de esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28-bis-8.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuarto párrafo. Se deroga.
Artículo 28-bis-9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
autorizar a las instituciones financieras del exterior o a las sociedades controladoras
filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una casa de
bolsa o especialista bursátil, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la casa de bolsa o especialista
bursátil, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo
dispuesto en el presente capítulo y
III. Se deroga.
Ultimo párrafo. Se deroga.
Artículo 28-bis-11. El consejo de administración de las filiales
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de
los cuales cuando menos el 28% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario
se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las
asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de
designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente,
las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el 51% del capital
social pagado designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada 10% de acciones
de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más.
Los accionistas de la serie "B" designarán a los consejeros restantes. Sólo
podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
El consejo de administración deberá estar integrado por al menos el 28% de consejeros
independientes, que serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los
párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que
reúna los requisitos que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17-bis-2 último
párrafo, de esta ley.
El consejo deberá reunirse por lo menos cada tres meses y de manera adicional, cuando sea
convocado por el presidente del consejo, por al menos el 25% de los consejeros o por
cualquiera de los comisarios de la institución. Para la celebración de las sesiones del
consejo de administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de
los consejeros, de los cuales por lo menos el 25% deberán ser consejeros independientes.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie
"F" y tendrá voto de calidad en caso de empate.
2720,2721,2722
En el caso de filiales en las cuales cuando
menos el 99% de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o
indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora
filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso
podrá ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero,
tercero y cuarto del presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una filial deberán residir en territorio nacional.
Artículo 28-bis-12. Se deroga.
Artículo 28-bis-14. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en
relación con las casas de bolsa y especialistas bursátiles. Cuando las autoridades
supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior propietaria de
acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad controladora
filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a
la citada comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su
conducto o sin que medie su participación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A solicitud de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las autoridades que realicen
la inspección deberán presentarle un informe de los resultados obtenidos.
Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Establecer las medidas necesarias para que las operaciones que se realicen en ellas
por las casas de bolsa o especialistas bursátiles, se sujeten a las disposiciones que les
sean aplicables;
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 31.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Las acciones representativas del capital social deberán pagarse íntegramente en efectivo
en el acto de ser suscritas.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Las acciones podrán ser suscritas por casas de bolsa, especialistas bursátiles,
instituciones de crédito, instituciones de seguros, de fianzas, sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el
retiro, sociedades emisoras a que se refiere esta ley y las demás personas que determine
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter
general que al efecto emita.
V. En ningún momento podrán participar en el capital social:
a) Personas morales extranjeras que ejerzan funciones de gobierno y
b) Personas que sean propietarias directa o indirectamente del 10% o más del capital de
las personas señaladas en la fracción IV de este artículo;
VI. Los estatutos de las bolsas de valores deberán establecer que:
a) La sola suscripción y pago de acciones representativas de su capital social, no dará
derecho a su titular para operar en éstas;
b) Unicamente podrán operar en ellas, las casas de bolsa o especialistas bursátiles que
cumplan con los requisitos que se establezcan en su reglamento interior;
c) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y
de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el
25% de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos el 25%
deberán ser consejeros independientes y
d) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que
tendrán las bolsas de valores de proporcionar toda la información que les sea solicitada
al amparo de la presente ley.
VII. El consejo de administración de las bolsas de valores estará integrado por un
mínimo de cinco y un máximo del 15% consejeros propietarios, de los cuales cuando menos
el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un 10% del capital social de la bolsa de
valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento
de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás.
VIII. Los nombramientos de consejeros, comisario, director general, directivos que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor extremo, de las
bolsas de valores, deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos
previstos en el artículo 17-bis-5, fracciones I, II y IV de esta ley, ajustándose para
ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo
señalado en el artículo 17-bis-6 del presente ordenamiento.
IX. Las bolsas de valores al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán
listar en el orden del día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los
comprendidos en el rubro de asuntos generales y la documentación e información
relacionada con los temas a discutir en la correspondiente asamblea de accionistas,
deberá ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de
anticipación a la celebración de la misma.
X. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las bolsas de
valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley
de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
a) El cargo de liquidador, conciliador o síndico que corresponderá a la persona que para
tal efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
b) La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrá solicitar la declaratoria de
concurso mercantil de las bolsas de valores.
Las bolsas de valores quedarán sujetas en lo conducente a lo establecido en el artículo
26-bis-7 del presente ordenamiento.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general;
podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las bolsas de valores.
Artículo 31-bis. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa
o indirectamente mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de
acciones por más del 10% del capital pagado de una bolsa de valores. El mencionado
límite se aplicará a la adquisición del control por parte de personas que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público considere para estos efectos como una sola
persona.
Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar que una
persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una bolsa de valores.
Artículo 32. Las bolsas de valores deberán permitir a las casas de
bolsa o especialistas bursátiles, que cumplan con los requisitos que al efecto establezca
el reglamento interior de la bolsa de que se trate, la realización de operaciones con
valores que en las mismas coticen.
Las casas de bolsa o especialistas bursátiles a los que sea negado el acceso a los
locales, instalaciones y el uso de mecanismos que faciliten la realización de operaciones
que pongan en contacto la oferta y demanda de valores, que para tal fin proporcionen las
bolsas de valores, podrán acudir en queja ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, quien resolverá en definitiva confirmando dicha negativa o en su caso, ordenando
la prestación de los servicios señalados.
Cuando una bolsa de valores suspenda o excluya a una casa de bolsa o especialista
bursátil que en ella opere, el afectado podrá igualmente acudir en queja ante la citada
comisión, la que resolverá sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida.
La mencionada comisión, antes de dictar las resoluciones a que se refiere este artículo,
correrá traslado de la queja a la bolsa de valores de que se trate, a fin de que la misma
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 34. Las emisoras que pretendan inscribir sus valores en alguna
bolsa de valores o, en su caso, que hubieren obtenido dicha inscripción, podrán recurrir
ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando consi- deren afectados sus
derechos, la cual resolverá lo que corresponda, oyendo a la bolsa respectiva.
Artículo 35. Las bolsas de valores estarán facultadas para suspender la
cotización de valores, a efecto de evitar que se produzcan o cuando existan condiciones
desordenadas u operaciones no conformes a sanos usos o prácticas de mercado, dando aviso
de esta situación el mismo día al emisor y a la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, la cual podrá ordenar, en su caso, que se levante dicha suspensión. Para que la
suspensión mencionada continúe vigente por más de 20 días hábiles, será necesaria la
conformidad de la citada comisión, la cual resolverá oyendo al emisor y a la bolsa.
Las bolsas de valores también podrán, previa autorización de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, cancelar la inscripción de los valores listados en bolsa o, en su
caso, suspender su cotización cuando éstos o sus emisores dejen de satisfacer los
requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de la presente ley.
Para dictar la resolución que corresponda, dicha comisión deberá oír al emisor de los
títulos de que se trate.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la
cotización de valores o la cancelación de la inscripción en bolsa, a efecto de evitar
que se produzcan o cuando existan condiciones desordenadas u operaciones no conformes a
sanos usos o prácticas de mercado o en aquellos casos en que los emisores de valores
listados en bolsa de valores incumplan con las obligaciones que les impone la presente ley
o las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Artículo 37.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los requisitos que deberán cumplir las casas de bolsa y especialistas bursátiles para
operar con valores inscritos en ellas, así como los supuestos de suspensión o exclusión
de aquéllas y de las personas que las representen;
II. Los derechos y obligaciones de la bolsa y de las casas de bolsa y especialistas
bursátiles que en ella operen;
III. Los requisitos que además de los establecidos en el artículo 17-bis-7 de esta ley,
deben cumplir para ser autorizados para operar en bolsa, los apoderados de las casas de
bolsa y especialistas bursátiles;
IV. La inscripción, mantenimiento y cancelación de los valores en el listado de valores,
debiendo contemplar requisitos relacionados con la situación financiera del emisor y la
diversificación de su tenencia accionaria, así como procurar que los valores cuenten con
una circulación amplia, para lo cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitirá
disposiciones de carácter general;
V. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores listados en la
bolsa, la manera en que deberán llevar sus registros y los casos en que proceda la
suspensión de cotizaciones respecto de valores determinados o en su caso, de todos los
que en ella coticen;
VI. Los requisitos y procedimientos para el listado de valores en el sistema internacional
de cotizaciones, así como los relativos a la suspensión y cancelación del listado del
sistema;
VII. Los términos en que deberán realizarse las operaciones con valores en el sistema
internacional de cotizaciones, así como las obligaciones a que deben sujetarse las casas
de bolsa y especialistas bursátiles respecto al tipo de inversionistas, grado de riesgo y
demás características propias de dicho sistema;
2723,2724,2725
VIII. Las normas de autorregulación
aplicables a la propia bolsa, casas de bolsa y especialistas bursátiles, el proceso para
su adopción y supervisión, las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en
caso de incum- plimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas y
IX. Los derechos y obligaciones de los emisores de valores inscritos.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, salvo tratándose de las normas de
autorregulación, respecto de las cuales dicha autoridad tendrá facultad de veto, así
como de ordenar reformas a las mismas.
Artículo 38. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la intervención
administrativa de las bolsas de valores, en los casos siguientes:
I. Por infringir las disposiciones a que se refieren las fracciones II y IV a la VII del
artículo 31 de esta ley y
II. Por infringir de manera grave o reiterada las disposiciones de esta ley y las
disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como lo establecido en su
reglamento interior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 41.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II-bis. Se deroga.
III a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Autorizar y supervisar el funcionamiento de:
a) Las instituciones calificadoras de valores, proveedores de precios, empresas que
administran sistemas de información centralizada relativa a valores y otras entidades
cuyo objeto sea perfeccionar el mercado de valores y
b) Empresas que administren mecanismos para facilitar operaciones con valores y aquellas
que implementen los sistemas de negociación a que se refiere el artículo 120 de esta
ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá emitir disposiciones de carácter
general relativas a las bases para la organización y funcionamiento de las personas a que
se refieren los incisos a y b anteriores y los requerimientos de capital, los requisitos
que deberán cumplir sus consejeros, funcionarios, directivos y demás empleados que
lleven a cabo funciones operativas o de trato con la clientela, así como a la
información que deban presentar a la citada comisión y en su caso, divulgar al público.
En el caso de faltas graves o reiteradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas
contempladas por esta ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá revocar su
autorización, oyendo previamente al interesado;
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 42. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
determinar que se proceda a la destitución de los miembros del consejo de
administración, comisarios, director general, contralor normativo, directivos que ocupen
la jerarquía inmediata inferior a la de director general, apoderados autorizados para
operar con el público y auditores externos independientes de las casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores,
contrapartes centrales y de las instituciones y empresas a que se refiere el artículo 41
fracción IX de esta ley, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las
personas antes mencionadas, cuando considere que no cuentan con la suficiente capacidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o
reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que
de ella deriven.
En los dos últimos supuestos, la propia comisión podrá además, inhabilitar a las
citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema
financiero mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio
de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Antes de dictar la resolución correspondiente, la citada comisión deberá escuchar al
interesado y a la sociedad de que se trate.
Artículo 43. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá
investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores,
para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así como
emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores y
demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de hacer cumplir eficazmente las
resoluciones que emita en ejercicio de sus facultades, podrá imponer sanciones
administrativas en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 50. Los procedimientos de autorización, registro, inspección
y vigilancia, investigación, amonestación, imposición de multas administrativas,
suspensión, destitución e inhabilitación, intervención administrativa o gerencial,
suspensión, revocación y cancelación de autorizaciones y registro, a que se refiere
esta ley, son de orden público.
Los afectados podrán acudir en defensa de sus intereses, interponiendo recurso de
revocación, mismo que deberá presentarse por escrito dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que sean notificados del acto o actos que se reclaman, sin que
ello suspenda tales actos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 50-bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la
imposición de sanciones de carácter administrativo, se sujetará a lo siguiente:
I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de 10 días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente, deberá manifestar lo que a su interés convenga, ofrecer pruebas y
formular alegatos y
II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia, dentro
del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones
vertidas en su contra, impondrá la sanción administrativa correspondiente tomando en
cuenta los antecedentes personales y condición económica del infractor, así como la
naturaleza y gravedad de la infracción.
La facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para imponer las sanciones de
carácter administrativo previstas en esta ley, prescribirá en un plazo de tres años,
contado a partir de la realización de la infracción. El plazo de prescripción
establecido en este párrafo se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá considerar como atenuante en la
imposición de sanciones administrativas, cuando el infractor, de manera espontánea y
previo al inicio del procedimiento a que se refiere el presente artículo, informe por
escrito de la violación a la citada comisión y corrija las omisiones o contravenciones a
las normas aplicables en que hubiere incurrido, en su caso, presente ante la propia
comisión un programa de corrección.
Se entenderá que el procedimiento administrativo de que se trata ha iniciado, cuando la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores notifique al participante de la infracción.
Para calcular el importe de las multas y aquellos supuestos contemplados por esta ley, a
razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente
en el Distrito Federal, el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el
supuesto, respectivamente.
Las multas que la citada comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los 15 días
hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la fecha
establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código
Fiscal de la Federación para estos casos.
Las sanciones administrativas a que se refiere esta ley, no afectarán el procedimiento
penal que, en su caso, corresponda.
Artículo 51. Las infracciones a esta ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven, serán sancionadas con multa administrativa que
impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a razón de días de salario,
siempre que no se establezca otra forma de sanción, conforme a lo siguiente:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Multa de 400 a 10 mil días de salario, a los emisores de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores que no cumplan con las obligaciones señaladas en los
artículos 14-bis-2 fracciones I, Il, III y V, 14-bis-3 fracciones I y III a la V y 16 de
esta ley, así como a los especialistas bursátiles que infrinjan el artículo 22-bis-1
del presente ordenamiento.
En el caso de sociedades que adquieran acciones representativas de su capital social en
contravención a lo establecido en el artículo 14-bis-3 fracción I de la presente ley,
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión de la
adquisición de acciones propias de la emisora, sin perjuicio de que las personas que sean
responsables de la infracción, sean sancionados con multa que podrá ser del 5% al 100%
del importe de la operación;
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Multa de 400 a 10 mil días de salario, a las casas de bolsa o especialistas
bursátiles que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 27 fracciones I
y II o que incurran en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones II, III,
V, VI, VII y IX del artículo 20 de la presente ley;
V. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario, a las personas que dirijan propaganda o
información al público sobre valores o sobre los servicios u operaciones de las casas de
bolsa, especialistas bursátiles, instituciones calificadoras de valores, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de esta ley, así como a los miembros
del consejo de administración o directivos de casas de bolsa y especialistas bursátiles
que hayan pagado dividendos en contravención a lo ordenado por el artículo 26-bis-6 del
mismo ordenamiento.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Se deroga.
IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Multa de 500 a 10 mil días de salario, a las personas que infrinjan lo dispuesto en el
artículo 41 fracción IX o a aquellas que obstaculicen, no colaboren o hagan caso omiso a
los requerimientos realizados por la citada comisión en ejercicio de las facultades que
le confiere el artículo 43 de la presente ley;
XI a la XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. Multa de 200 a 10 mil días de salario, cuando el beneficio obtenido no sea
cuantificable o el mismo sea inferior a 5 mil días de salario, a todo aquél que
participe de manera directa o indirecta en cualquiera de los actos mencionados en el
artículo 124 fracción I de esta ley. Si el beneficio obtenido es superior a 5 mil días
de salario, la multa a imponer podrá ser de una a dos veces el mismo, más la cantidad
que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al promedio aritmético de los
rendimientos que hayan generado las 10 sociedades de inversión en instrumentos de deuda
con mayor rentabilidad durante los seis meses anteriores a la fecha de la operación.
Por beneficio no cuantificable se entiende todo privilegio, ventaja, provecho,
prerrogativa o exención, presente o futuro, que se obtenga como resultado de la
manipulación en actos conexos o relacionados que involucren los mismos valores y que no
pueda ser determinado en dinero;
XVI. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de lo dispuesto en
los artículos 96, 123 ó 124 fracciones II a la IV y VI de esta ley, serán sancionados
con multa de 200 a 10 mil días de salario;
XVII. Las personas que realicen actos u operaciones en contravención de lo dispuesto en
los artículos 16-bis-3 ó 124 fracción V de esta ley, serán sancionadas con multa entre
el 10 y 50% del importe de la operación u operaciones correspondientes;
2726,2727,2728
XVIII. Las personas que emitan o suscriban la
opinión legal a que se refiere el artículo 14, fracción I, inciso b, de esta ley, sin
apegarse a dicho precepto o cuando el contenido del citado dictamen sea inexacto por causa
de negligencia o dolo, serán sancionados con multa de 200 a 10 mil días de salario;
XIX. Multa de 10 mil a 100 mil días de salario, a las personas que sin ser casa de bolsa
o especialista bursátil, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley o
bien, hagan oferta pública de valores en contravención de lo dispuesto en esta ley;
XX. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones en una casa de bolsa o especialista bursátil,
que dispongan de los recursos o valores recibidos de la clientela, aplicándolos a fines
distintos a los contratados por dicha clientela;
XXI. Multa de 1 mil a 50 mil días de salario, a los miembros del consejo de
administración, directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones
con el público, comisarios o auditores externos de una casa de bolsa o especialista
bursátil que:
a) Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26-bis de esta ley,
las operaciones efectuadas por la casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate o
alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de
orden o resultados, y
b) Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que proporcionen
o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban
proporcionarse a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a los artículos
25, 26-bis-4, 26-bis-6 y 27, fracciones I y II de esta ley;
XXII. Multa de 200 a 10 mil días de salario, a los infractores de cualquiera otra
disposición de esta ley o de las disposiciones de carácter general que de ella deriven,
distinta de las anteriores y que no tengan sanción especialmente señalada en este
ordenamiento y
XXIII. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia en la comisión
de la misma conducta que originó la sanción administrativa por las infracciones a que se
refieren las fracciones I a XXII de este artículo.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la citada comisión, podrá además
amonestar al infractor o bien solamente amonestarlo.
En el caso de personas morales, las multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas
como a sus consejeros, directivos, empleados o apoderados que hayan incurrido directamente
o hayan ordenado la realización de la conducta prohibida, materia de la infracción.
Adicionalmente a las multas antes señaladas, tratándose de sociedades emisoras de
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, casas de bolsa, especialistas
bursátiles o bolsas de valores que infrinjan o se ubiquen en lo dispuesto por los
artículos 14, 14-bis-1, 20 ó 38 segundo párrafo de esta ley, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, considerando la gravedad de la infracción, podrá proceder a la
suspensión o cancelación registral en el caso de emisoras o a proponer a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público que revoque la autorización o concesión de la casa de
bolsa o bolsa de valores correspondiente o revocar la autorización tratándose de
especialistas bursátiles.
La propia comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar de tres meses a
cinco años a los auditores externos independientes y demás asesores externos, para
suscribir dictámenes, opiniones y cualquier otra documentación que presenten a dicho
órgano, cuando incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a
las disposiciones de carácter general que deriven de ella.
En el supuesto contemplado en el párrafo inmediato anterior, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores podrá además inhabilitar al infractor, para desempeñar un empleo,
cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo periodo de tres
meses a cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros
ordenamientos fueren aplicables.
En protección del interés público, la comisión podrá divulgar las sanciones que al
efecto imponga por infracciones a esta ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado
firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
Artículo 51-bis. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 16-bis y 16-bis-2,
darán lugar a una multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del artículo 16-bis:
a) Multa por el importe de una a dos veces el beneficio obtenido en la operación de que
se trate, más la cantidad que resulte de aplicar a dicho beneficio una tasa igual al
promedio aritmético de los rendimientos que hayan generado las 10 sociedades de
inversión en instrumentos de deuda con mayor rentabilidad durante los seis meses
anteriores a la fecha de la operación.
b) Cuando no exista beneficio, multa entre el 10% y 50% del importe de la operación.
c) Aquellas personas que informen a terceros o den recomendaciones para que se realicen
operaciones, con cualquier clase de valores, cuyo precio, pueda ser influido con base en
información que tenga el carácter de privilegiada, serán sancionadas con multa de 400 a
10 mil días de salario.
II. Tratándose del artículo 16-bis-2, a la imposición de una multa por el importe de
una a una y media veces el beneficio obtenido en la operación de que se trate. En caso de
no existir beneficio, la multa será por el importe de 400 a 5 mil días de salario.
La multa establecida en esta fracción se aplicará conjuntamente con la prevista en la
fracción I, cuando se infrinjan ambos preceptos.
III. Multa equivalente al doble de la que corresponda, por reincidencia en la comisión de
las infracciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores.
Por beneficio se entiende tanto el obtener una ganancia, como el evitar una pérdida.
Para el cálculo del beneficio a que se refiere la fracción I anterior, se deberá
aplicar alguno de los métodos descritos a continuación, según sea el caso: si el
infractor efectúa la operación contraria a aquélla que dio origen a la infracción,
dentro de los 20 días hábiles inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en
que se hubiere revelado la información que tenía el carácter de privilegiada,
resultará de la diferencia entre los precios de una y otra operaciones atendiendo al
volumen correspondiente. En el supuesto de que el evento relevante se refiera a la
celebración de una oferta pública, resultará de la diferencia entre el precio de dicha
oferta o aquél al cual el infractor hubiere realizado la operación contraria a aquélla
que dio origen a la infracción, con anterioridad a la oferta, sin que le aplique el plazo
de 20 días hábiles mencionado anteriormente, y el de la operación celebrada, ponderada
por el volumen correspondiente. En los demás supuestos se tomará la diferencia entre el
promedio aritmético de los precios de los valores correspondientes que den a conocer los
proveedores de precios autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
durante los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la información haya sido
hecha del conocimiento del público y el del precio de la operación realizada atendiendo
el volumen correspondiente.
En el supuesto previsto en la fracción ll anterior, el beneficio será el que resulte de
la diferencia entre los precios de una y otra operaciones, atendiendo al volumen de las
mismas.
Sin perjuicio de lo establecido en la fracción I anterior, la parte afectada, en su caso,
podrá demandar ante los tribunales competentes la indemnización correspondiente, que no
podrá exceder de dos veces el importe del beneficio obtenido, sin que la infracción dé
lugar a la nulidad de la operación celebrada.
La acción prevista en el párrafo anterior, prescribirá en cinco años contados a partir
de la celebración de la operación, la cual se interrumpirá al iniciarse el
procedimiento judicial correspondiente.
En la imposición de sanciones a que se refiere este artículo, serán aplicables, en lo
conducente, los párrafos segundo a séptimo del artículo 51 de la presente ley.
Artículo 52. Serán sancionados con prisión de cinco a 15 años:
I. Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores o persona facultada por
ésta u otras leyes para realizar las actividades a que se refiere el artículo 4o. del
presente ordenamiento, lleven a cabo los actos a que dicho precepto legal se refiere, y
II. Las personas que hagan oferta pública de los valores a que se refiere el artículo
3o. de esta ley, cuando éstos no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores o se
realice en forma distinta a lo previsto en el artículo 118 de la misma.
Artículo 52-bis. Serán sancionadas con prisión de cinco a 15 años,
las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en un
intermediario del mercado de valores, que como autores o partícipes incurran en la
conducta de disponer de los recursos recibidos de un cliente o de sus valores, para fines
distintos a los ordenados o contratados por éste, causándole con ello un daño
patrimonial.
Las mismas penas se impondrán a las personas que desempeñen funciones directivas,
empleos, cargos o comisiones, en un intermediario del mercado de valores, cuando a
sabiendas y como autores o partícipes, incurran en la conducta de realizar operaciones
que resulten en daño patrimonial para la casa de bolsa o intermediario bursátil de que
se trate.
Artículo 52-bis-1. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años,
los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados,
apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de
una casa de bolsa o especialista bursátil que en su carácter de autores o partícipes
cometan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Omitan registrar en los términos del primer párrafo del artículo 26-bis de esta ley,
las operaciones efectuadas por la casa de bolsa de que se trate, o que mediante maniobras
alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de
las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de
orden o resultados, o
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad o que
proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que
deban proporcionarse a la Comisión Nacional de Valores, conforme a los artículos 25,
26-bis-4, 26-bis-6 y 27, fracciones I y ll de esta ley.
Artículo 52-bis-2. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis
meses las personas a que se refieren las fracciones I a IX del artículo 16-bis-1 de esta
ley, que revelen indebidamente información privilegiada a que alude el artículo 16-bis
de la misma, relativa a la emisora con la que se encuentren vinculados o relacionados en
los términos del citado precepto legal.
Artículo 52-bis-3. Serán sancionadas con prisión de tres días a seis
meses, las personas que mediante el uso de información privilegiada a que alude el
artículo 16-bis del presente ordenamiento relativa a una emisora, obtengan un beneficio
propio o de terceros que no exceda de 5 mil días de salario, ya sea que lo hagan por sí
o a través de interpósita persona, mediante la adquisición o, en su caso, enajenación
de valores emitidos por la citada emisora conforme al presente ordenamiento.
Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior, excede de
5 mil, pero no de 15 mil días de salario, serán sancionadas con prisión de seis meses a
tres años.
En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15 mil días de salario, serán
sancionadas con prisión de tres a diez años.
El beneficio y su respectivo cálculo se determinarán para los efectos del delito a que
se refiere este artículo, con base en el concepto y métodos establecidos en el artículo
51-bis, segundo y tercer párrafos de esta ley.
Artículo 52-bis-4. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dictará disposiciones
de carácter general que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para
prevenir y detectar en las casas de bolsa y especialistas bursátiles, actos u
operaciones, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400-bis del Código Penal
Federal, incluyendo la obligación de presentar a esa Secretaría, por conducto de la
citada comisión, reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes
y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones de carácter
general se establezcan.
2729,2730,2731
Dichas disposiciones deberán considerar entre
otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de
los servicios de las casas de bolsa y especialistas bursátiles, que consideren sus
condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia,
tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su
relación con las actividades de los clientes o usuarios; las plazas en que operen y las
prácticas comerciales y bursátiles que priven en las mismas; la debida y oportuna
capacitación de su personal; y medidas específicas de seguridad en el manejo de las
operaciones de las propias casas de bolsa y especialistas bursátiles. El cumplimiento de
la obligación de presentar reportes previstos en tales disposiciones no implicará
transgresión a lo establecido en el artículo 25 de esta ley.
Las disposiciones señaladas deberán ser observadas por las casas de bolsa y
especialistas bursátiles, así como por los miembros de los consejos de administración,
comisarios, auditores externos, directivos, apoderados para celebrar operaciones con el
público y empleados de los citados intermediarios; la violación de dichas disposiciones
será sancionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con multa de 200 a 100
mil días de salario o del 10% al 100% del monto de la operación de que se trate,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 50-bis de esta ley.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas tanto a las casas de bolsa y especialistas
bursátiles, como a las personas físicas y morales que en razón de sus actos hayan
ocasionado o intervenido para que dichos intermediarios incurrieran en la irregularidad o
resulten responsables de la misma.
Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, servidores públicos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y los
miembros de los consejos de administración, comisarios, auditores externos, directivos,
apoderados para celebrar operaciones con el público y empleados de los intermediarios a
que se refiere este artículo, deberán abstenerse de dar noticia o información de las
operaciones previstas en el mismo a personas, dependencias o entidades, distintas de las
autoridades competentes expresamente previstas. La violación a estas obligaciones será
sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 52-bis-5. Se impondrá prisión de tres meses a un año a las
personas que originen y difundan por sí o a través de un tercero, información falsa,
sobre la situación de una emisora o sus valores inscritos en el Registro Nacional de
Valores, a través de prospectos de información, documentos informativos o de cualquier
medio masivo de comunicación.
Artículo 52-bis-6. Los accionistas, consejeros y directivos que ordenen
o insten a directivos o empleados de una casa de bolsa o especialista bursátil a la
comisión de los delitos contenidos en los artículos 52-bis, 52-bis-1, 52-bis-2 y
52-bis-5 de esta ley, serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en
los artículos respectivos.
Artículo 52-bis-7. Será sancionado con prisión de tres días a seis
meses, todo aquél que participe en actos de manipulación del mercado de valores a que se
refiere la fracción I del artículo 124 de la presente ley, cuando el beneficio, propio o
de terceros, no exceda de 5 mil días de salario.
Si el beneficio obtenido por las personas a que se refiere el párrafo anterior, excede de
5 mil, pero no de 15 mi días de salario, serán sancionadas con prisión de seis meses a
tres años.
En el supuesto de que el beneficio obtenido exceda de 15 mil días de salario, serán
sancionadas con prisión de tres a 10 años.
Para los efectos de las sanciones administrativas y delitos relativos a la manipulación
del mercado, se entenderá por beneficio toda ganancia realizada o pérdida evitada, por
sí, a través de interpósita persona o en provecho de terceros.
El cálculo del beneficio se obtendrá de la diferencia entre el precio vigente en el
mercado, previo al acto o actos de manipulación y aquél al que se celebren operaciones
aprovechando el movimiento generado; el diferencial obtenido se multiplicará por el
volumen de estas últimas operaciones. En caso de que el beneficio derive de actos conexos
o relacionados que involucren los mismos valores y sea cuantificable, el cálculo se
realizará con base en el lucro obtenido en las mismas.
Artículo 52-bis-8. Los delitos previstos en esta ley únicamente se
perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
También podrán formular querella el intermediario del mercado de valores, respecto del
delito contenido en el artículo 52-bis, segundo párrafo de esta ley.
La emisora de que se trate podrá formular querella respecto de los delitos contenidos en
los artículos 52-bis-2 y 52-bis-5 del presente ordenamiento.
El cliente que se constituya en víctima u ofendido sólo podrá formular querella por el
delito contenido en el artículo 52-bis, de la misma ley.
Artículo 52-bis-9. La acción penal en los delitos previstos en esta
ley, prescribirá en tres años contados a partir de la consumación del delito de que se
trate.
Los delitos contenidos en esta ley, sólo admitirán consumación dolosa en los términos
del artículo 9o. del Código Penal Federal y las formas de autoría y participación se
regirán por el artículo 13 del mismo ordenamiento penal.
Artículo 53. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá determinar respecto a las operaciones
citadas, los casos en los que el comprador deberá llevar a cabo oferta pública en bolsa,
mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, la citada comisión podrá prever
en dichas disposiciones, en protección de los intereses del público inversionista,
porcentajes mínimos y máximos que respecto del capital social de una emisora, el
adquirente deberá considerar como objeto de su oferta.
Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I al V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. El consejo de administración de las instituciones para el depósito de valores
estará integrado por un mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de
los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario
se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de
los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
Los representantes del Banco de México y de Nacional Financiera, SNC, formarán parte de
dicho consejo, cuando estas entidades también sean socios, los cuales, en su caso, se
consideraran como independientes.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los nombramientos de consejeros, comisarios, director general y auditores externos, de las
instituciones para el depósito de valores, deberán recaer en personas que acrediten
contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa, así como cumplir
cuando menos con los requisitos previstos en el artículo 17-bis-5, fracciones I, II y IV
de esta ley, ajustándose para ello, en lo conducente, al procedimiento de verificación
de los mismos conforme a lo señalado en el artículo 17-bis-6 del presente ordenamiento.
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) El consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses y
de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al menos el
25% de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos el 25%
deberán ser consejeros independientes.
c) y d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
e) Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asi mismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos
aquellos actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público,
así como toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la
obligación que tendrán las instituciones para el depósito de valores de proporcionar
toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente ley.
VIII a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las instituciones para el
depósito de valores.
Artículo 57. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El servicio de depósito de valores a que sea aplicable el régimen de la presente ley,
que reciban de casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, contrapartes
centrales, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de sociedades de inversión
y de sociedades operadoras de estas últimas, así como de entidades financieras del
exterior. Podrán otorgar el mismo servicio respecto de valores y de personas o entidades
distintas a las antes citadas, al igual que de instituciones encargadas de la guarda,
administración, compensación, liquidación y transferencia centralizada de valores, cuya
nacionalidad sea mexicana o extranjera, que reúnan las características que establezca la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La transferencia, compensación por servicio y liquidación de operaciones que se
realicen respecto de los valores materia de los depósitos en ellas constituidos, con
apego a lo siguiente:
a) La liquidación de valores y efectivo podrá efectuarse, en los términos previstos en
su reglamento interior;
b) El depósito de las acciones representativas del capital social de las contrapartes
centrales, de las que sean titulares los intermediarios del mercado de valores que actúen
como acreedores y deudores recíprocos de dichas contrapartes centrales, se constituirá
en garantía a favor de estas últimas. Dicha garantía para todos los efectos es de
naturaleza real y preferente y
c) Los documentos derivados de los registros de la institución para el depósito de
valores en cuanto a las operaciones realizadas entre sus depositantes, traerán aparejada
ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las operaciones
que les dieron origen, certificados igualmente por el director general o los directivos
con la jerarquía inferior a la de este último;
d) y e) Se deroga.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-bis. Las instituciones para el depósito de valores,
adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, podrán invertir en el capital
social de las contrapartes centrales o actuar con tal carácter, ajustándose para ello a
los términos y condiciones que se contienen en el Capítulo VII de esta ley, siempre que
así lo acuerden sus accionistas y se lo autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de
México.
Al efecto, las instituciones para el depósito de valores que actúen como contrapartes
centrales, deberán llevar contabilidades especiales en la que se encuentren segregadas e
identificados los recursos y valores que reciben en custodia y administración de sus
depositantes, respecto de aquellos que reciba con el carácter de contraparte central.
Artículo 60. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Los procedimientos que deben seguirse para la transferencia, compensación por
servicio y liquidación de las operaciones que se realicen respecto de los valores materia
del depósito;
IV a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El reglamento interior y sus modificaciones
deberán someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y del Banco de México, quienes la otorgarán en forma conjunta.
2732,2733,2734
Artículo 61. Se deroga.
Artículo 72. Las instituciones para el depósito de valores en ningún
caso podrán dar noticias o información de los depósitos y demás operaciones o
servicios que realicen o en las que intervengan, sino al depositante, a sus representantes
legales o quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en
ella; salvo cuando las pidiere la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en
juicio en el que el depositante sea parte o acusado y las autoridades hacendarias
federales por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para fines
fiscales.
Los empleados y directivos de las instituciones para el depósito de valores serán
responsables en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación del
secreto que se establece y las propias instituciones estarán obligadas en caso de
revelación del secreto a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones para el
depósito de valores de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda
clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección,
vigilancia e investigación, les solicite en relación con las operaciones que celebren.
La citada comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades financieras del
exterior, información sobre las operaciones, que reciba de las instituciones para el
depósito de valores, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de
intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo
en todo caso abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser
usada para fines distintos a los de la supervisión financiera o bien por causas de orden
público, seguridad nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos
respectivos.
Artículo 77. Cuando dentro de su régimen autorizado, las instituciones
de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles y contrapartes centrales,
intervengan en la constitución de garantías mediante contratos de caución bursátil,
deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 99 de esta ley.
Artículo 81. Las sociedades anónimas que hubieren obtenido la
inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, cuando así lo estipulen
sus estatutos sociales, podrán emitir acciones no suscritas para su colocación en el
público, siempre que se mantengan en custodia en una institución para el depósito de
valores y se cumplan las siguientes condiciones:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La emisora dé cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 de esta ley y obtenga la
autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para realizar la oferta
pública correspondiente;
IV. Al otorgar la autorización a que se refiere la fracción anterior, la citada
comisión podrá señalar las condiciones y requisitos a que deberán someterse la emisora
y la casa de bolsa o especialista bursátil colocador, tanto para la emisión, cuanto para
la colocación de las acciones;
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Las acciones se acreditarán en cuenta a la casa de bolsa o especialista bursátil
colocador, contra el pago del precio de las mismas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII a la XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
CAPITULO VII
De las contrapartes centrales
Artículo 86. Las
contrapartes centrales tendrán por objeto reducir o eliminar los riesgos de
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los intermediarios del mercado de valores,
derivadas de la concertación de operaciones con valores a que se refiere el artículo 3o.
de esta ley y las demás que se indican en este capítulo.
La prestación del servicio señalado en el párrafo anterior se declara de interés
público y sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que gocen de concesión del
Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del
Banco de México.
La concesión, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación a costa del interesado. El acuerdo de revocación se publicará sin costo
alguno para la sociedad concesionaria correspondiente.
Artículo 87. Las contrapartes centrales en la realización de las
actividades propias de su objeto, se constituirán como acreedoras y deudoras recíprocas
de los derechos y obligaciones que deriven de operaciones con valores que hubieren sido
previamente concer- tadas, asumiendo tal carácter frente a los intermediarios, quienes a
su vez mantendrán el vínculo jurídico con la contraparte central y no entre sí.
Las contrapartes centrales sólo podrán actuar con el carácter referido en el párrafo
anterior, en los siguientes casos:
I. Con los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, quienes
participarán siempre a su nombre por cuenta propia o de terceros y
II. En operaciones distintas de las señaladas en el primer párrafo de este artículo
cuando así lo autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la
opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las contrapartes centrales asumirán tal carácter respecto de operaciones con valores que
se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables, así
como a las normas que regulen la relación de dichas contrapartes centrales con sus
socios.
Artículo 88. Las contrapartes centrales deberán constituirse como
sociedades anónimas, con sujeción a la ley General de Sociedades Mercantiles y a las
siguientes reglas de aplicación especial:
I. La duración de la sociedad podrá ser indefinida;
II. Utilizarán en su denominación o en seguida de ésta, la expresión contraparte
central;
III. Tendrán íntegramente suscrito y pagado el capital mínimo que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Las acciones representativas del capital social deberán pa- garse íntegramente en
efectivo en el acto de ser suscritas;
IV. Su domicilio estará en territorio nacional;
V. Podrán ser socios las bolsas de valores, las instituciones para el depósito de
valores, las casas de bolsa, los especialistas bursátiles, las instituciones de crédito
y otras personas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. El consejo de administración de las contrapartes centrales estará integrado por un
mínimo de cinco y un máximo de 15 consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el
25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará a su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter.
El presidente del consejo tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los accionistas que representen cuando menos un 10% del capital social de la bolsa de
valores, tendrán derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento
de los consejeros de dicha minoría, cuando se revoque el de todos los demás;
VII. Los nombramientos de consejeros, comisarios, miembros de los órganos colegiados a
que se refiere el artículo 88 fracción VIII, director general y auditores externos,
deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e
historial crediticio satisfactorio, amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera o administrativa, así como cumplir cuando menos con los requisitos previstos
en el artículo 17-bis-5 fracciones l, II y IV de esta ley, ajustándose para ello, en lo
conducente, al procedimiento de verificación de los mismos conforme a lo señalado en el
artículo 17-bis-6 del presente ordenamiento;VIII. Adicionalmente al consejo de
administración, la sociedad deberá contar con tres órganos colegiados que se
encargarán respectivamente de llevar a cabo las siguientes funciones:
a) El primero determinará y aplicará el sistema de salvaguardas financieras,
entendiéndose como tal, para efectos de esta ley, al conjunto de medidas que tienen por
objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones que derivan de las operaciones en las
que la sociedad actúa como acreedor y deudor recíproco; propondrá la emisión de normas
de carácter operativo y prudencial y la adopción de normas autorregulatorias aplicables
a la sociedad y a sus deudores y acreedores recíprocos;
b) El segundo supervisará el cumplimiento de las normas citadas en el inciso anterior y
c) El tercero aplicará las medidas disciplinarias por el incumplimiento de las normas
citadas en el inciso a anterior;
IX. Al convocar a las asambleas generales de accionistas, deberán listar en el orden del
día todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluso los comprendidos en el rubro de
asuntos generales y la documentación e información relacionada con los temas a discutir
en la correspondiente asamblea de accionistas, deberá ponerse a disposición de los
accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a la celebración de la misma,
X. El acta constitutiva y los estatutos de las contrapartes centrales, así como sus
modificaciones, serán aprobados previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y una vez dictada esta aprobación serán inscritos en el Registro Público de
Comercio.
En todo caso, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
copia autentificada de las actas de sus asambleas de accionistas y, cuando proceda, copia
certificada del instrumento público en el que conste la formalización de las mismas y
XI. En ningún momento podrán participar en el capital social personas morales
extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general,
podrá determinar qué personas se consideran como independientes para efectos de una
adecuada integración de los consejos de administración de las contrapartes centrales.
Artículo 89. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o
indirectamente, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de
acciones que representen más del 10% del capital social de una sociedad que en los
términos de esta ley opere como contraparte central. El mencionado límite se aplicará a
la adquisición del control por parte de personas que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público considere para estos efectos como una sola persona.
Excepcionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que una
persona pueda ser propietaria de más del 10% del capital pagado de una sociedad que
actúe como contraparte central.
Artículo 89-bis. Las solicitudes de concesión para organizarse y operar
como contraparte central deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales;
II. Relación de socios, indicando el capital que suscribirán;
III. Relación de las personas que integrarán el consejo de administración y los
órganos colegiados a que se refiere el artículo 88 de esta ley;
IV. Plan general de funcionamiento de la sociedad que comprenda por lo menos:
a) La indicación del tipo de operaciones respecto de las que pretende actuar como
contraparte;
b) El sistema de salvaguardas financieras y las normas operativas, prudenciales y
autorregulatorias que instrumentará;
c) Las medidas que adoptará para la supervisión operativa y financiera de los
intermediarios del mercado de valores respecto de los que actuará como deudor y acreedor
recíproco y
d) Proyecto de reglamento interior que cubra
cuando menos los aspectos señalados en el artículo 89-bis-7 de esta ley;
2735,2736,2737
V. Las políticas y lineamientos relativos a
los recursos que recibirá de sus deudores y acreedores recíprocos para asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones, así como el programa de inversión de dichos recursos y
el procedimiento para su aplicación y
VI. La demás documentación e información que a juicio de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público se requiera para el efecto.
Artículo 89-bis-1. Los estatutos de las sociedades que actúen como
contrapartes centrales deberán establecer:
I. El tipo de operaciones en las que se constituirá como acreedor y deudor recíproco;
II. Que las acciones representativas del capital social de las que sean titulares sus
socios intermediarios del mercado de valores, estarán afectas en garantía real y
preferente para asegurar el pago puntual y oportuno de las obligaciones que éstos tengan
frente a la sociedad, para lo cual se deberán depositar con tal carácter en una de las
instituciones para el depósito de valores reguladas por esta ley. Lo anterior, sin que al
efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 139 de la ley General de Sociedades
Mercantiles.
En el supuesto de que se haga necesaria la ejecución de la garantía señalada en el
párrafo anterior, el consejo de administración de la contraparte central procederá a
cancelar la acción correspondiente y a destinar los recursos que de tal manera se
obtengan al pago de las obligaciones que el socio tenga frente a la sociedad. Lo anterior,
sin que al efecto resulte aplicable lo previsto en el artículo 134 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
Las acciones canceladas en los términos señalados en el párrafo anterior quedarán en
Tesorería.
Cuando la acción cancelada sea representativa de la parte mínima fija del capital
social, el consejo de administración que la cancele deberá convocar a la asamblea
general extraordinaria de accionistas, para que ésta, en un plazo que no exceda de seis
meses contados a partir de la fecha de cancelación, acuerde la modificación respectiva a
los estatutos sociales;
III. Que el consejo de administración deberá reunirse por lo menos una vez cada tres
meses y de manera adicional, cuando sea convocado por el presidente del consejo, por al
menos el 25% de los consejeros o por cualquiera de los comisarios de la sociedad. Para la
celebración de las sesiones del consejo de administración, se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos el 25%
deberán ser consejeros independientes y
IV. Que los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la
deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de
interés. Asimismo deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público, así como
toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que
tendrán las contrapartes centrales de proporcionar toda la información que les sea
solicitada al amparo de la presente ley.
Artículo 89-bis-2. Las sociedades autorizadas para actuar como
contrapartes centrales sólo podrán realizar las actividades siguientes:
I. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en los términos y condiciones del
artículo 87 de esta ley;
II. Determinar y aplicar el sistema de salvaguardas financieras;
III. Exigir a sus socios, respecto de las operaciones con valores en las que se constituya
como deudora y acreedora recíproca, los recursos que le aseguren el cumplimiento de las
obligaciones de aquéllos frente a la misma; recursos que deberá mantener en un fondo de
aportaciones constituido en la propia sociedad;
IV. Requerir a sus socios, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del
sistema de salvaguardas financieras, los que habrá de conservar en un fondo que se
denominaría de compensación, igualmente constituido en la sociedad, con el propósito de
mutualizar con sus socios, el incumplimiento de obligaciones y en su caso, las pérdidas;
V. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III y IV anteriores;
VI. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo de valores para el
cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de cantraparte central,
debiendo contratar para ello los servicios de un intermediario del mercado de valores;
VII. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto social, de
conformidad con las disposiciones que emita el Banco de México;
VIII. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este
artículo;
IX. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.
Las certificaciones de sus registros en las que conste el incumplimiento de las
obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la sociedad, traerá
aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las
obligaciones que les dieron origen, certificados igualmente por el director general o los
directivos con la jerarquía inferior a la de este último;
X. Participar en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten
servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, previa autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
XI. Las análogas o complementarias de las anteriores, que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 89-bis-3. Las obligaciones que las contrapartes centrales tengan con sus
deudores y acreedores reciprocos, se extinguirán por compensación hasta por el importe
que corresponda.
La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las
obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo
anterior, se realizará a través de las entidades financieras autorizadas por esta u
otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.
Artículo 89-bis-4. Las contrapartes centrales deberán llevar
contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter
general determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para registrar los recursos
que reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, tanto por
cuenta propia, como de terceros.
Artículo 89-bis-5. Los recursos a que se refiere el artículo 89- bis-2,
fracciones III y IV de esta ley, que las contrapartes centrales reciban de los
intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad
para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.
Artículo 89-bis-6. Los intermediarios del mercado de valores deberán
acordar entre ellos, si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren, con
la participación de alguna contraparte central, en cuyo caso, designarán a esta última.
Asimismo, los referidos intermediarios que no compensen y liquiden alguna operación con
valores a través de una contraparte central, estarán obligados a dar a conocer
previamente tal circunstancia a sus clientes.
Artículo 89-bis-7. Las contrapartes centrales deberán formular su
reglamento interior, que deberá contener, entre otras las normas aplicables a:
I. Los requisitos que deberán en todo momento cumplir los intermediarios del mercado de
valores, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco respecto
de operaciones con valores conforme a lo señalado en el artículo 87 de esta ley, así
como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter;
II. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán
las operaciones;
III. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la
fracción I de este artículo;
IV. El sistema de salvaguardas financieras,
las normas operativas, prudenciales y autorregulatorias aplicables a la contraparte
central y acreedores y deudores recíprocos de ésta, el proceso para su adopción y
supervisión, las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de
incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas;
V. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones
III y IV del artículo 89-bis-2 de esta ley y
VI. Los procedimientos para modificar el reglamento.
El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, salvo tratándose de las
normas de autorregulación, respecto de las cuales dichas autoridades tendrán facultad de
veto.
Artículo 89-bis-8. Las contrapartes centrales deberán informar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a las personas que
celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco,
cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto
estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha
persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el
cumplimiento de obligaciones.
Artículo 89-bis-9. Sin necesidad de autorización alguna, las
contrapartes centrales podrán divulgar la información relativa al sistema de
salvaguardas financieras y el monto de los recursos que reciban para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.
Artículo 89-bis-10. Las contrapartes centrales deberán mantener
informados a sus deudores y acreedores reciprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus
obligaciones, así como de las aportaciones que deben realizar y los excesos en las
mismas.
Artículo 89-bis-11. Las contrapartes centrales estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá
adicionalmente a las que en seguida se mencionan las facultades a que se refiere el
artículo 58 de esta ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México tendrán respecto de las
sociedades que actúen con el carácter de contrapartes centrales, las facultades
siguientes:
I. Supervisar el funcionamiento de su sistema de salvaguardas financieras y el
cumplimiento de sus normas operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la
aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento;
II. Ordenar modificaciones al sistema de salvaguardas financieras y vetar las normas
señaladas en el inciso anterior;
III. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto funcionamiento de las
contrapartes centrales, el cumplimiento de las operaciones en las que se constituyan como
deudor y acreedor recíproco y la eficiencia de los procedimientos y sistemas de
compensación y liquidación y
IV. Solicitar toda la información y documentos que se determinen mediante disposiciones
de carácter general; sin perjuicio de que la citada Comisión o el Banco de México
requieran la información que en el ámbito de sus respectivas competencias, estimen
oportuna.
Artículo 89-bis-12. Serán aplicables a las contrapartes centrales, lo
establecido en los artículos 27 fracción III, 83, 84, 85 y 91 fracción V de esta ley,
salvo por lo que se refiere al procedimiento para la revocación de la concesión, en
donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a su resolución,
adicionalmente escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y la cual podrá ser total o parcial, para el caso de que una
contraparte central actúe con tal carácter en diferentes tipos de operación.
Artículo 89-bis-13. La disolución y liquidación, así como el concurso
mercantil de las contrapartes centrales, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de
Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo siguiente:
I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal
efecto autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo máximo de 48
horas;
2738,2739,2740
II. La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México, de manera conjunta, podrán solicitar la declaratoria de
concurso mercantil de las contrapartes centrales y
III. Los recursos a que se refiere el artículo 89-bis-2 fracciones III y IV de esta ley,
se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.
Los recursos excedentes de los señalados en la fracción III del precepto legal arriba
citado que una contraparte central hubiere recibido de sus socios, por cuenta de terceros
cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán
ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de
la contraparte central y devueltos a los socios que correspondan, quienes los aceptarían
a nombre propio y por cuenta de dichos terceros.
Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes recibidos de socios,
por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la
contraparte central.
Artículo 89-bis-14. Las contrapartes centrales por las infracciones que
cometan se harán acreedoras a:
I. Multa de 2 mil a 30 mil días de salario cuando infrinjan cualesquiera de las
obligaciones que se establezcan en la regulación que se emita conforme al artículo
89-bis-11 y
II. Multa de 500 a 10 mil días de salario cuando incumplan con cualquiera de los
requerimientos de información a que se refiere el artículo 89-bis-11 fracción IV.
Las multas a que se refiere este artículo se fijarán tomando en cuenta el tiempo que
dure la infracción y la gravedad de ésta, si el infractor es reincidente y el capital
del mismo.
Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Las partes deberán pactar en los contratos de intermediación bursátil, que el
cliente otorga su consentimiento para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
investigue actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de Valores,
para lo cual le podrá practicar visitas de inspección que versen sobre tales actos o
hechos, así como emplazarlo, requerirle información que pueda contribuir al adecuado
desarrollo de la investigación y tomar su declaración en relación con dichos actos.
Artículo 96. Las casas de bolsa y especialistas bursátiles deberán
observar lo establecido en las leyes y disposiciones de carácter general expedidas por
las autoridades competentes, así como en las normas del reglamento interior de la bolsa
de que sean miembros, respecto a la ejecución de las instrucciones que reciban de la
clientela inversionista, por lo que estarán obligadas a excusarse de darles cumplimiento,
sin causa de responsabilidad, cuando dichas instrucciones contravengan tales
ordenamientos, razón por la cual la clientela inversionista tendrá la obligación de
abstenerse de ordenar la concertación de operaciones contrarias a las disposiciones
legales en vigor.
Artículo 99. La constitución de garantía sobre los valores a que se
refiere el artículo 3o. de esta ley, podrá otorgarse mediante contrato de caución
bursátil que debe constar por escrito.
Para la constitución de la caución bursátil como garantía real, bastará la
celebración de un contrato de caución bursátil, así como solicitar a una institución
para el depósito de los valores, la apertura o incremento de una o más cuentas en las
que deberán depositarse en garantía, sin que sea necesario realizar el endoso y entrega
material de los valores objeto de la caución ni la anotación en, los registros del
emisor de dichos valores. Las partes podrán garantizar una o más operaciones al amparo
de un mismo contrato, siempre que éstas sean del mismo tipo.
Tercer párrafo. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Que las partes designen de común acuerdo al ejecutor de la caución bursátil y de
pactarlo así, al administrador de dicha garantía, nombramientos que podrán recaer en
una casa de bolsa o institución de crédito, distinta de la que intervenga en la
operación que no forme parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la casa de
bolsa o institución de crédito que intervenga en la operación respectiva. El
nombramiento del ejecutor podrá conferirse al administrador de la garantía.
En el contrato deberá preverse el procedimiento para la sustitución del ejecutor, para
los casos en que surgiere alguna imposibilidad en su actuación o si surgiere algún
conflicto de intereses entre el ejecutor y el acreedor o el deudor de la obligación
garantizada;
II. Si al vencimiento de la obligación garantizada o cuando deba reconstituirse la
caución bursátil, el acreedor no recibe el pago o se incrementa el importe de la
caución, según sea el caso, éste, por sí o a través del administrador de la garantía
solicitara al ejecutor que realice la venta extrajudicial de los valores afectos en
garantía;
III. De la petición señalada en la fracción anterior, el acreedor o en su caso, el
administrador de la garantía, dará vista al otorgante de la caución, el que podrá
oponerse a la venta, únicamente exhibiendo el importe del adeudo o el comprobante de su
entrega al acreedor o aportando la garantía faltante y
IV. Si el otorgante de la garantía no exhibe o acredita el pago o incrementa la caución
en cantidad suficiente, según sea el caso, el ejecutor ordenará la venta de los valores
materia de la caución y a los precios del mercado, hasta el monto necesario para cubrir
el principal y accesorios pactados, los que entregará al acreedor. La venta se realizará
en la bolsa de valores si éstos se cotizan en ella o en el mercado extrabursátil en el
que participen los intermediarios del mercado de valores autorizados, dependiendo del
lugar en el que se negocien.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el administrador de la garantía no sea acreedor de la obligación garantizada, el
mismo podrá fungir como ejecutor, suscribir el contrato de caución bursátil y afectar
los valores correspondientes por cuenta de sus clientes, en ejercicio del mandato que para
tal efecto los mismos le otorguen, siempre que no se haya pactado con tales clientes el
manejo discrecional de su cuenta.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 101. Se deroga.
Artículo 110. Las disposiciones que expida la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores conforme a la fracción II del artículo 108, deberán considerar,
entre otros aspectos, la participación de las casas de bolsa y especialistas bursátiles
en los procedimientos para el listado de los valores y en su caso, los que pudieran
corresponder a las emisoras para que sus valores se listen en el sistema internacional de
cotizaciones; la obligación de que se divulgue al público inversionista, con igual
oportunidad, la misma información que el emisor de los títulos proporcione en los
mercados de origen; la celebración de convenios entre bolsas de valores que aseguren la
divulgación de la información en las condiciones citadas; la suscripción de acuerdos de
asistencia e intercambio de información entre autoridades reguladoras, así como los usos
y prácticas internacionales que sean compatibles con las disposiciones legales del país.
Artículo 111. Las bolsas de valores, las casas de bolsa y especialistas
bursátiles que participen en el sistema internacional de cotizaciones deberán adoptar
las providencias necesarias para advertir al público inversionista respecto de los
valores que se operen a través de dicho sistema no se recomiendan para ser adquiridos por
inversionistas cuyas características sean distintas a los perfiles que se establezcan en
el reglamento interior de la bolsa respectiva, informando asimismo del tipo de
inversionista para realizar operaciones con los valores listados en este sistema.
Artículo 112. Las casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de
valores, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de
valores y contrapartes centrales, sin perjuicio de lo señalado en el Código de Comercio,
en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su
contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas
automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.
CAPITULO XI
Oferta y operaciones sobre acciones
no inscritas en el Registro Nacional
de Valores
Artículo 118. Las sociedades
anónimas que pretendan realizar oferta sobre las acciones representativas de su capital
social, dirigida exclusivamente a los inversionistas calificados e institucionales a que
se refiere el artículo 122 de esta ley, así como a casas de bolsa, especialistas
bursátiles e instituciones de crédito que actúen por cuenta propia, no requerirán la
inscripción de las mismas en el Registro Nacional de Valores; sin embargo, deberán
notificar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para fines estadísticos los
términos y condiciones de la oferta a más tardar 10 días después de su colocación.
Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior, deberán proporcionar a
los interesados en participar en la oferta de sus acciones, la información relevante que
contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte de éstos, en la que se contenga,
entre otra información, la relativa a su situación financiera y resultados de
operación, incluyendo aquella que les sea requerida.
Artículo 119. La oferta y negociación de las acciones a que se alude en
el artículo anterior, podrán efectuarse sin la intervención de casas de bolsa,
especialistas bursátiles o de otros intermediarios del mercado de valores, no requerirá
de la autorización a que se refiere el artículo 2o. de esta ley ni estará sujeta a lo
previsto en el artículo 13, primer párrafo del presente ordenamiento, cuando la oferta y
colocación de dichas acciones se ajuste a lo establecido en el precepto que antecede.
Las casas de bolsa, especialistas bursátiles e instituciones de crédito, podrán ofrecer
servicios de mediación, depósito y administración sobre las acciones de que se trata,
quienes en ningún caso podrán participar por cuenta de terceros en la celebración de
operaciones previstas en este capítulo.
Artículo 120. La oferta y negociación de acciones no inscritas en el
Registro Nacional de Valores que sean objeto de una oferta conforme a lo previsto en este
capítulo, podrán llevarse a cabo a través de los sistemas que autorice la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 121. Las sociedades anónimas que se ubiquen en el supuesto del
artículo 118 de este ordenamiento, no estarán sujetas a lo establecido en los artículos
14, 14-bis-1 y 14-bis- 2. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades deberán tener a
disposición de las personas que adquieran sus acciones la información que éstas les
requieran.
Artículo 122. Para efectos de esta ley se considerará inversionista
calificado a la persona física o moral que cuente con el patrimonio que la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores establezca a través de disposiciones de carácter general.
Asimismo, se entenderá por inversionista institucional a las instituciones de seguros y
de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de
inversión; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los
que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los
requisitos señalados en la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los demás
inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice
expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En todo
caso, los inversionistas institucionales antes mencionados deberán ajustarse a las
disposiciones legales aplicables a su régimen de inversión, en la realización de
operaciones sobre acciones no inscritas en el Registro Nacional de Valores.
2741,2742,2743
CAPITULO XII
De las prohibiciones
Artículo 123. Se prohibe a
toda persona la difusión de información falsa sobre la situación de un emisor o sus
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, a través de prospectos de
información, documentos informativos o de cualquier medio masivo de comunicación.
Artículo 124. Las personas que intervengan directa o indirectamente, en
actos u operaciones del mercado de valores tendrán prohibido:
I. La manipulación de mercado, entendiéndose
por ésta todo acto realizado por una o varias personas a través del cual se interfiera o
influya en la libre interacción entre oferta y demanda, haciendo variar artificialmente
el volumen o precio de los valores regulados por la presente ley, con la finalidad de
obtener un beneficio propio o de terceros;
II. El ordenar e intervenir con conocimiento en la celebración de operaciones de
simulación;
III. El ordenar o intervenir en la celebración de operaciones con valores, en beneficio
propio o de terceros, a sabiendas de la existencia de una o varias instrucciones giradas
por otro u otros clientes del intermediario del mercado de valores de que se trate, sobre
el mismo valor, anticipándose a la ejecución de las mismas;
IV. Todo acto o conjunto de actos que se lleven a cabo con la intención de distorsionar
el correcto funcionamiento del sistema de negociación o equipos de cómputo de las bolsas
de valores;
V. Intervenir en operaciones con conflicto de intereses y
VI. Todo acto que contravenga los usos y sanas prácticas del mercado.
CAPITULO XIII
De los organismos autorregulatorios
Artículo 125. Para los
efectos de esta ley, se considerarán organismos autorregulatorios las bolsas de valores,
las contrapartes centrales y las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de
valores y prestadores de servicios vinculados al mercado de valores, reconocidos por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes deberán contribuir a la integridad y
transparencia de dicho mercado.
Artículo 126. Los organismos autorregulatorios estarán sujetos, por lo
que se refiere al cumplimiento de las normas autorregulatorias que expidan, a la
supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quien tendrá la
facultad de veto sobre dichas normas.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 127. Salvo que en
las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de tres
meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde. Transcurrido
el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad
competente que deba resolver, conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas
prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido
positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará,
en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante aplicables
a las promociones que realicen las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás
entidades financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales
aplicables, deberán precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 128. El plazo a que se refiere el articulo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley las autoridades
administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas con las autoridades relativas a la constitución, fusión, escisión y
liquidación de las casas de bolsa, especialistas bursátiles y demás entidades
financieras debidamente autorizadas conforme a los ordenamientos legales aplicables. En
estos casos no podrá exceder de seis meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 127 de esta ley.
Artículo 129. Las autoridades administrativas competentes, a solicitud
de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que
dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en
las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de
que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 130. No se les aplicará lo establecido en los artículos 127
al 129 a las autoridades administrativas en el ejercicio de sus atribuciones de
supervisión, inspección y vigilancia."
Artículo segundo. Se reforman los artículos de la Ley del Mercado de Valores, no
incluidos en el artículo 1o. de este decreto, en los que se haga mención a la Comisión
Nacional de Valores y al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, para el solo
efecto de sustituir el nombre de los citados organismo y registro, por el de Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y el de Registro Nacional de Valores, respectivamente.
Artículo tercero. Se reforman los artículos 3o. fracción IV, 4o. fracciones I, XII,
XIII, XVIII y XIX y 12 fracción II; se adiciona el artículo 3o. con una fracción V y se
deroga el artículo 12 fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para quedar como sigue:
"Artículo 3o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Entidades del sector financiero o entidades financieras, a las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa,
especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y
préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para
el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores,
sociedades de información crediticia, personas que operen con el carácter de entidad de
ahorro y crédito popular, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que
realicen actividades financieras y respecto de los cuales la comisión ejerza facultades
de supervisión.
V. Organismos de integración: a las federaciones y confederaciones a que se refiere la
Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 4o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Realizar la supervisión de las entidades financieras, los organismos de integración,
así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades
previstas en las leyes relativas al sistema financiero;
II a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. Autorizar a las personas físicas que celebren operaciones con el público, de
asesoría, promoción, compra y venta de valores, como apoderados de los intermediarios
del mercado de valores, en los términos que señalen las leyes aplicables a estos
últimos;
XIII. Determinar o recomendar que se proceda a
la amonestación, suspensión o remoción y, en su caso, inhabilitación de los
consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios,
auditores externos independientes y demás personas que puedan obligar a las entidades, de
conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;
XIV a la XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVIII. Investigar actos o hechos que contravengan lo previsto en la Ley del Mercado de
Valores, para lo cual podrá practicar visitas que versen sobre tales actos o hechos, así
como emplazar, requerir información o solicitar la comparecencia de presuntos infractores
y demás personas que puedan contribuir al adecuado desarrollo de la investigación;
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las
actividades, entidades y personas sujetas a su supervisión, así como a las disposiciones
que emanen de ellas y, en su caso, coadyuvar con el Ministerio Público respecto de los
delitos previstos en las leyes relativas al sistema financiero;
XX a la XXXVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 12.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Se deroga.
II. Determinar o recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción y
en su caso, inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados
fiduciarios, apoderados, funcionarios, auditores externos independientes y demás personas
que puedan obligar a las entidades, de conformidad con lo establecido en las leyes que las
rigen;
III a la XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, dictan las disposiciones
de carácter general a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, seguirán
aplicándose las expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Tercero. Las personas que presten los servicios a que se refiere el artículo 12-bis de la
Ley del Mercado de Valores que se contiene en el presente decreto, deberán dar aviso a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores de las actividades que desempeñen con tal
carácter, en un plazo no mayor a 90 días, contado a partir de la entrada en vigor del
citado decreto.
Cuarto. Las sociedades emisoras con valores inscritos en la sección de
valores o especial del anterior registro nacional de valores e intermediarios, deberán
ajustar sus estatutos sociales, así como integrar y designar sus consejos de
administración, comités de auditoría y miembros de estos órganos, en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 14-bis-3 de la Ley del Mercado de Valores
referido en el presente decreto, en la próxima asamblea de accionistas que, en su caso
celebren o bien, en la que lleven a cabo con motivo de la clausura de su ejercicio social.
Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda a sus accionistas
ejercer de conformidad con el citado precepto legal.
Quinto. Las casas de bolsa que mantengan su inscripción en la sección
de intermediarios del anterior registro nacional de valores e intermediarios, a la fecha
de entrada en vigor del presente decreto, podrán continuar operando al amparo de la
misma, sin que para ello requieran obtener la autorización a que se refiere el artículo
17-bis de la Ley del Mercado de Valores, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales y administrativas que les resulten aplicables.
Sexto. Los nombramientos de consejeros, director general, contralor
normativo y directivos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general,
comisarios y auditores externos, de las casas de bolsa y de las instituciones para el
depósito de valores, que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en
proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 17-bis-6, 56 fracción VI
último párrafo, de la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este decreto,
contando esas casas de bolsa con un plazo de 30 días hábiles a partir de dicha fecha,
para manifestar a la citada comisión que han llevado a cabo la verificación a que se
refiere dicho artículo.
2744,2745,2746
Séptimo. Las bolsas de
valores e instituciones para el depósito de valores deberán adecuar sus estatutos
sociales a lo dispuesto por los artículos 31, 31-bis y 56 de la Ley del Mercado de
Valores contenida en el presente decreto, a más tardar dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor del mencionado decreto, debiendo someter dichas
modificaciones estatutarias a las aprobaciones previstas en los artículos 30 segundo
párrafo y 56 fracción IX, respectivamente, de la ley citada.
Los estatutos sociales de las bolsas de valores e instituciones para el depósito de
valores continuarán en vigor hasta que se realicen las modificaciones a que se refiere el
párrafo anterior.
Octavo. Las bolsas de valores al integrar sus consejos de administración
y designar a los miembros del consejo, comisarios, director general y directivos con la
jerarquía inmediata inferior a la de este último y auditor externo, se sujetarán a lo
dispuesto por el artículo 31 fracción VIII, en relación con el 17-bis-5 y 17-bis-6, de
la Ley del Mercado de Valores que se modifica mediante este decreto, contando con un plazo
de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del citado decreto, para manifestar a
la citada comisión que han llevado a cabo la verificación a que se refiere dicho
artículo.
Noveno. Las infracciones y delitos cometidos antes de la vigencia de este
decreto, se sancionarán conforme a lo previsto en los textos anteriormente aplicables de
la Ley del Mercado de Valores.
Décimo. Lo dispuesto en los artículos 127 a 130 entrará en vigor el
1o. de enero del año 2002.
Decimoprimero. Lo previsto en el artículo 14-bis-3 fracción II segundo
párrafo de la Ley del Mercado de Valores, no será aplicable tratándose de ofertas
públicas secundarias de venta de acciones que realicen accionistas de emisoras con
valores inscritos en el registro nacional de valores o a la adquisición o colocación de
acciones propias que realicen las emisoras, cuyas acciones estuvieren inscritas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.
Decimosegundo. Las sociedades emisoras que a la fecha de entrada en vigor
del presente decreto mantengan acciones inscritas en el registro nacional de valores, no
podrán prever en sus estatutos sociales las cláusulas adicionales a que se refiere el
artículo 14-bis-3 fracción VII de la Ley del Mercado de Valores, hasta en tanto no se
ajusten estrictamente a lo previsto en las fracciones II a VI, del citado artículo
14-bis-3.
Decimotercero. El artículo 43 reformado entrará en vigor seis meses
después de que entre en vigor el resto del presente decreto.
Decimocuarto. No será exigible el requisito de la autorización a que se
refiere el artículo 116 segundo párrafo, de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tratándose de los valuadores
independientes a que alude dicho precepto legal.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 26 de abril de 2001.- Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego,
Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe
Jiménez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid
Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco
García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán
Reyes, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José
Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»
Se dispensa la lectura del dictamen de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Queda de primera lectura.
PARLAMENTO
INFANTIL
Se ofrece el uso de la palabra para
presentar una proposición con punto de acuerdo para constituir el parlamento infantil de
México, al diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional, hasta por 10 minutos.
El diputado
Gumercindo Alvarez Sotelo: |
Con el permiso de usted, señor
Presidente; con el permiso de la Asamblea.
Momento propicio el día que se avecina, el día 30 de abril, día en que muchos niños,
sobre todo los hijos de todos ustedes, queridos compañeros diputadas y diputados,
festejarán un día más el día del niño. Por tal motivo y si uste- des me lo permiten,
quiero presentar a esta Asamblea el siguiente punto de acuerdo, en el cual se propone
constituir en esta Cámara y dado que ya hay antecedentes de este hecho, lo que
pudiéramos aprobar como el parlamento infantil de México, todo esto bajo la siguiente
exposición:
La proposición que vengo a presentar pretende acercar a las niñas y a los niños a las
labores que se realizan en la Cámara de Diputados, inducir en ellos un interés cada vez
mayor por la discusión de cuestiones de interés público y propiciar su participación y
compromiso con los mecanismos democráticos de elección, representación y toma de
decisiones en nuestro país.
En los últimos 20 años se ha ido constituyendo un movimiento mundial a favor de los
derechos de las niñas y los niños y el cual ha tratado de instituir en las legislaciones
nacionales y en las políticas públicas y en las prácticas culturales, un conjunto de
principios y lineamientos básicos comunes para la promoción y defensa de estos derechos.
En este contexto, nuestro país optó en 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño,
quizá el documento más importante que se ha hecho en la materia. Congruente con esto, en
el Congreso de la Unión en 1999 y 2000 se impulsaron cambios constitucionales y
reglamentarios para plasmar estos derechos. Producto de ello es la Ley Para la Protección
de los Derechos de Niñas y Niños y Adolescentes, norma que tiene como objetivo principal
la protección de sus derechos, asegurar un desarrollo pleno e integral en su desarrollo
físico y mental, emocional, social, moral y en condiciones de igualdad.
El conjunto de derechos previstos en esta ley son muy significativos: el derecho a la no
discriminación, a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo sicofísico; a
ser protegido en su integridad, en su libertad y contra el maltrato y el abuso sexual; a
la identidad a vivir en familia, a la salud, de los derechos de las niñas y niños que
vivan con alguna discapacidad; a la educación, al descanso y al juego; a la libertad de
pensamiento y a una cultura propia y al derecho de participar.
Precisamente sobre el derecho a participar es al que nos queremos referir y sobre el cual
fundamentamos nuestra propuesta. Al respecto, dicha ley en su artículo 39 establece que
las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer su capacidad de opinión,
análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven,
trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que
establezca la Constitución.
Asimismo, el artículo 41 señala que tienen derecho a que se les tome su parecer en los
asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen. Por ello,
nuestro partido considera como tarea estratégica en el marco del proceso de
democratización que estamos viviendo, invertir en iniciativas que fomenten la
participación y la formación de una cultura cívica en las nuevas generaciones.
Las niñas y los niños son ese activo cultural y democrático que tenemos el deber de
apoyar. En este sentido la propuesta que presentamos, se suma a las que se han organizado
para fomentar la participación cívica de las niñas y niños en el terreno práctico.
Los resultados de estos ejercicios son muy alentadores y han creado la expectativa y la
necesidad de considerar en las distintas áreas de decisión del Gobierno y la sociedad en
general, la inclusión de la variable infantil.
Al respecto cito algunos de los antecedentes
de participación en consultas y elecciones infantiles realizadas en los años recientes
en nuestro país:
En abril de 1997, el IFE y la Unicef firmaron un convenio de colaboración para llevar a
cabo un proyecto de elecciones infantiles denominado la democracia y los derechos de los
niños, donde participaron 3 millones 709 mil 704 niñas y niños, de entre seis y 12
años de toda la República.
Se les pidió que marcaran en la boleta el derecho que desde su propia vivencia
consideraran el más importante entre nuevas opciones que condensaban derechos
establecidos por la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea
General de Naciones Unidas en 1989.
Los derechos que más alta votación obtuvieron fueron: tener una escuela para poder
aprender y ser mejor; vivir en un lugar en donde el aire, el agua, la tierra estén
limpios y el derecho a que nadie lastime su cuerpo ni sus sentimientos.
En 1995, el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua realizó un ejercicio cívico con el
tema de los derechos y necesidades de los niños, participaron un total de 102 mil 315
niñas y niños entre seis y 14 años de edad.
El derecho a que no los maltraten obtuvo el primer lugar y respetar los derechos de los
demás para poder vivir mejor quedó en el segundo lugar de la votación.
En octubre de 1997, en el marco del proceso electoral local, el Congreso Electoral del
Estado de Jalisco puso en práctica un evento cívico con el tema de los derechos de los
niños y para las niñas de seis y 12 años y los valores democráticos para los jóvenes
de 13 y 17 años, y en el primer grupo hubo una participación de 706 mil 918 niñas y
niños y en el segundo 185 mil 125 jóvenes.
Un año, en 1999, en la LIII Legislatura del Estado de México, el Instituto Electoral del
Estado de México, la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social, la Comisión
de Derechos Humanos, la Universidad Autónoma del Estado de México firmaron un convenio
de colaboración para la puesta en práctica de un ejercicio que tuvo por tema: "los
valores y derechos fundamentales de los niños" y se obtuvo una participación de 143
mil niños y niñas, el tema fue: "¿tienes una familia que te atiende, te quiere,
comprende y respeta?"
Respecto a la consulta infantil del 2 de julio del 2000, ya se empezaron a conocer los
primeros resultados de la misma. En lo que se refiere al ámbito de participación y toma
de decisiones, se obtuvieron respuestas sumamente interesantes, quizá a la vez
preocupantes, ya que se observó que la percepción de niñas y niños y jóvenes va
disminuyendo al tiempo que van creciendo.
Además conforme se va del ámbito privado al público, es decir, de la familia al país,
se opina que decrecen las posibilidades de participación. Así se ve que es mayor en la
familia, menor en la escuela y comunidad y mucho menor en el país.
Aquí mismo en el Palacio Legislativo, a través de nuestro museo, se organiza el Congreso
Juvenil, el cual es el taller de socialización, análisis y práctica de elaboración de
propuestas para solucionar problemas sociales que interesen a la población juvenil de
nuestro país.
Precisamente con base en este programa que mantiene la Cámara y a partir de la
experiencia de las consultas infantiles y juveniles que se han realizado, es que
consideramos pertinente proponer la constitución del parlamento infantil de México, como
una forma de participación que permita la expresión de opiniones y propuestas por parte
de las niñas y niños de nuestro país, así como un mecanismo que propicie una mayor
apertura de la Cámara a la sociedad.
Con esta propuesta creemos que se refuerza el programa auspiciado por nuestro museo, al
tiempo que se extiende la esfera de atención a todo el país, tomando en cuenta a las
entidades federativas, el mismo sistema educativo y los distritos electorales.
A unos días de festejar el Día de Niño y en el marco del Foro Nacional de
Participación Cívica Infantil y Juvenil que tendrá lugar en este recinto, donde se
expondrán los resultados de la consulta infantil y juvenil del pasado 2 de julio, creemos
oportuno dar cabida a la creación de un parlamento infantil auspiciado por esta Cámara y
en coordinación con diferentes dependencias federales y organizaciones civiles.
2747,2748,2749
A partir de las consideraciones anteriores y
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a nombre del grupo parlamentario
del Partido Acción Nacional, proponemos el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Señor Presidente, le solicito me permita concluir esta exposición.
Sí, diputado, concluya con su
exposición.
El diputado
Gumercindo Alvarez Sotelo: |
Gracias.
1o. Que la Cámara de Diputados establezca el parlamento infantil de México como un
mecanismo que permita la participación, la expresión de opiniones y propuestas por parte
de las niñas y niños de nuestro país, el cual estará integrado por un total de 300
niñas y niños que están inscritos en el nivel básico de educación provenientes de
todas las entidades federativas.
2o. Que la Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Educación y Servicios
Educativos, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las secretarías
de educación de las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral y la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, emitirán anualmente una convocatoria en la que se
especificarán las bases para ser electo diputado infantil federal.
3o. Que la Comisión de Educación y Servicios Educativos, previa consulta a la mesa
directiva, establezca los lineamientos para la visita de las niñas y niños al Palacio
Legislativo, así como la realización de una o varias sesiones de discusión entre los
300 diputados infantiles.
4o. Que la Cámara de Diputados convoque a las organizaciones civiles interesadas en el
tema para que emitan sus opiniones y coadyuven en la organización de este evento.
5o. Que la Cámara de Diputados, en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública y las secretarías de educación de las entidades federativas y del Instituto
Federal Electoral, se hagan cargo de los gastos de traslado y estancia de las niñas y
niños participantes.
Agradezco mucho la atención que nos han prestado y quiero solicitar que esta propuesta se
turne a la Comisión de Participación Ciudadana.
Por su atención, muchas gracias, compañeros.
El Presidente:
Como lo solicita el diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, a nombre del grupo parlamentario
del Partido Acción Nacional, se turna a la Comisión de Atención Ciudadana.
La diputada
María Teodora Elba Arrieta
Pérez (desde su curul): |
Señor Presidente. . .
Si, señora diputada.
La diputada
María Teodora Elba Arrieta
Pérez: (desde su curul): |
Para rectificar hechos, señor
Presidente.
Solicita la palabra para rectificar
hechos. Se la voy a conceder, compañera diputada, solamente permítame informar a la
Asamblea de los trámites que restan, de los asuntos que restan por desahogar en esta
sesión e inmediatamente después le ofrezco el uso de la palabra y a la diputada del
Partido Verde Ecologista de México, que supongo también solicita el uso de la palabra
para referirse al tema, con mucho gusto inmediatamente después.
Pero precisamente por las solicitudes que se están generando de hacer uso de la palabra
en relación a proposiciones que están siendo turnadas a las comisione, quisiera informar
a la Asamblea y saber en su caso, si no existe inconveniente, que esta sesión se
prolongue hasta desahogar tres puntos más de proposiciones con puntos de acuerdo. Esto
nos llevará aproximadamente una media hora más.
La Presidencia había informado a la Asamblea que la sesión concluiría alrededor de las
7:00 de la tarde y es precisamente el momento en el que desde la mañana informé a la
Asamblea; pero en ejercicio de las facultades que la Ley Orgánica otorga a la Presidencia
de la mesa directiva, se puede prorrogar la sesión, pero no puede hacerse sin tomar en
consideración a la Asamblea en el sentido de que sepa hasta cuándo se prolonga la
duración de la misma.
Se prolongará el tiempo suficiente para desahogar tres puntos de acuerdo y para dar
cuenta con un dictamen de la Comisión de Cultura. Concluido ello se levantará la sesión
y se citará para mañana.
En consecuencia tiene el uso de la palabra la diputada del grupo parlamentario del PRI
hasta por cinco minutos, Elba Arrieta Pérez. Inmediatamente después la compañera
diputada Julieta Prieto Fuhrken hasta por cinco minutos.
La diputada María Teodora Elba Arrieta
Pérez: |
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados.
El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional siempre estará de acuerdo
en apoyar todas aquellas leyes y medidas que beneficien a las niñas y a los niños de
México, ratificando lo dispuesto por los documentos básicos que rigen la vida interna de
nuestro instituto político, en donde se considera a la niñez mexicana como la parte más
importante de la sociedad y por lo mismo debemos ocuparnos de ella de manera permanente.
Como muestra basta recordar que la participación de los legisladores del PRI fue
determinante en la incorporación de los derechos de las niñas y niños en el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En cuanto al punto de acuerdo debo decir que existen antecedentes de la participación de
niños y jóvenes en cabildos municipales y en congresos estatales del PRI, inclusive
existe un parlamento de la juventud mexicana en diferentes ayuntamientos del Estado de
México, como el de Toluca, Naucalpan y entre otros el de Chiloapan, el cual tuve el honor
de coordinar como su alcaldesa.
Han existido cabildos de niñas y niños, en donde se escuchan y atienden las reflexiones,
preguntas y propuestas que plantean las niñas y niños y donde ellos asumen los roles de
presidente municipal, síndicos y regidores.
Del mismo modo en los congresos locales, niños y jóvenes asumen el rol de los diputados,
discutiendo, proponiendo y actuando, como si ellos fueran verdaderos tribunos y
representantes populares.
En la LVII Legislatura Federal el Senado de la República impulsó un programa
universitario, con el propósito de llevar a las instituciones de educación superior, un
acercamiento con el trabajo legislativo, en donde participaron entre otras instituciones
educativas, la Universidad Autónoma Metropolitana Campus Xochimilco y en la Universidad
Autónoma del Estado de México y la del Estado de Aguascalientes entre otras, llevando a
cabo estos ejercicios legislativos, que intentaron y lograron con acierto desde mi punto
de vista involucrar a los jóvenes universitarios en el conocimiento de las prácticas
parlamentarias y en las responsabilidades que de ellas se derivan.
De tal manera que construir un parlamento infantil de México no es una idea nueva, pero
su naturaleza y fines que se persiguen, pueden ser muy útiles y sin duda alguna
incidirán en el aprendizaje de las niñas y los niños sobre el trabajo parlamentario,
generando en ellos conductas positivas, por lo que el grupo parlamentario que represento
en esta tribuna, coadyuvará en la consolidación de este proyecto, siempre y cuando en el
seno de las comisiones, se hagan los estudios y análisis correspondientes y contemplen la
participación del mayor número de niñas y niños del país, de todos los niveles
económicos y sociales, sin distinción de ninguna especie y no se incorporen acciones y
temas y den una señal equivocada con los contenidos y fines que se persiguen, mismos que
deben ser de actualidad y de interés general.
Lo anterior favorecerá sin duda alguna al mejor desarrollo de la personalidad de las
niñas y niños que participen en el Congreso y les permitirá integrarse cuando lleguen a
su plena capacidad en las mejores y más favorables condiciones físicas e intelectuales y
morales a su entorno social, con la grata experiencia de haber participado en el Congreso
Infantil.
Muchas gracias.
Gracias, diputada María Teodora Arrieta
Pérez.
La diputada
Julieta Prieto Fuhrken
(desde su curul): |
Señor Presidente, solicito la palabra.
Solicito activen el sonido en la curul
de la diputada Julieta Prieto Fuhrken.
La diputada
Julieta Prieto Fuhrken
(desde su curul): |
Señor Presidente, solicité la palabra
sólo para decir que el grupo parlamentario del Partido Verde, se suma al punto de acuerdo
del diputado Sotelo, del Partido Acción Nacional.
Gracias.
No, gracias a usted, diputada Julieta
Prieto Fuhrken.
Ya ha sido turnada la proposición planteada por el diputado Gumercindo Alvarez Sotelo.
El siguiente punto sería la presentación de un punto de acuerdo sobre el convenio de
coordinación energética que presumiblemente suscribió el presidente Vicente Fox Quesada
con Canadá y Estados Unidos de América.
A petición del grupo parlamentario que había inscrito este tema, se pospone para una
próxima sesión.
EDUCACION SUPERIOR
En consecuencia, el siguiente punto
sería la presentación de una proposición con punto de acuerdo sobre las declaraciones
del Secretario de Educación Pública con relación a las carreras cuyos alumnos son
susceptibles de ser beneficiados con becas.
Se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos al diputado Miguel Bortolini
Castillo, del grupo parlamentario del PRD. Inmediatamente después, se le ofrecerá el uso
de la palabra al diputado Jaime Larrázabal Bretón para la última proposición de esta
sesión.
El diputado
Miguel Bortolini Castillo: |
Con su permiso, señor Presidente;
distinguidas diputadas; compañeros diputados:
El suscrito y los compañeros que firman al calce integrantes del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 57 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos
permitimos presentar ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo, de conformidad
con los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero. Que en días pasados, el Secretario de Educación Pública,
Reyes Tamez Guerra, quien ocupara una suite en el hotel Nikko como oficinas, declaró a
propósito de su participación en el foro México y su nuevo gobierno de moldes rotos a
paradigmas del milenio, que las carreras de derecho y contaduría quedarían fuera del
sistema de becas porque a su entender, son licenciaturas que generan desempleos,
subempleos y falta de reconocimiento social. Yo no sé qué hacen aquí los abogados en
esta Cámara de Diputados, según el doctor Reyes Tamez Guerra.
2750,2751,2752
Segundo. Sólo se apoyará a
carreras que el país necesita, de conformidad con las necesidades del desarrollo.
Tercero. Queremos que en beneficio de los mismos estudiantes y sus
familias, se debe orientar la matrícula a las necesidades reales de desarrollo.
Cuarto. El objetivo es distribuir la matrícula de mejor manera en
beneficio de los mismos estudiantes y de sus familias.
Que con expresiones como las descritas se perfila un gobierno con claras características
utilitaristas, dejando de lado el conocimiento y en consecuencia, de un autoritarismo que
en pasajes de la historia universal sea vivida y se pensó que ya estaban superados.
Escoger qué carreras son útiles y cuáles no, según el señor Reyes Tamez, son
cuestiones que vulneran por un lado la libertad de las personas y por otro representan un
desprecio insultante por el conocimiento como instrumento para la construcción de
sociedades más justas; que resulta que precisamente este tipo de decisiones son las que
permiten identificar a la derecha y a la ultra derecha conservadora que está en el
gabinete de Fox, cuando se encuentran en el poder, ahí está él y ahí está Abascal y
muchos otros.
En este sentido, la educación resulta una posición estratégica para los propósitos
ideológicos de un gobierno autoritario y utilitarista. A las desafortunadas declaraciones
de los secretarios de la administración foxista, debemos ahora añadir las de este
moderno Hume, que de manera particular afirma que quien estudia derecho, obtendrá además
de desempleo, una falta de reconocimiento social, yo no sé qué opinen nuestros
compañeros diputados que son licenciados, abogados, es decir, por lo menos un decidido
desapego por el estado de derecho, cuestión preocupante si quien lo afirma es un servidor
y funcionario público de este actual gobierno. No conocen la ley y no quieren que haya
profesionales que la sepan interpretar y aplicar. Esa es la conclusión.
¡Vaya problema que tenemos enfrente con Reyes Tamez!
Que no haya contadores presumiblemente responde a la necesidad que tiene el Gobierno, que
no haya profesionistas que hagan evidentes las irregularidades en la actualización de los
impuestos. Pero, siendo el que sea el afán, resulta que la política pública de becas,
no puede excluir carreras, pues a quienes se debe incentivar a estudiar, es precisamente a
los alumnos. Que si permitimos que pasen estas declaraciones de nuestro flamante
Secretario de Educación, sin llamar la atención, no nos soprenderemos que se hagan
listas de Schindler, para decidir quién estudia o quién vive con criterios de utilidad
que no precisa para quién o para qué se estudia.
Que debemos evitar que se pulverice nuestra cultura humanista bajo criterios que responden
a compromisos internacionales que sugieren la profesionalización de técnicos que se
emplearían como mano de obra barata para las trasnacionales. Es decir, se requieren puros
obreros y no profesionistas, en este régimen y para esto bueno, ahí están las
maquiladoras.
Resulta perverso, sumamente perverso, que permitamos hoy esa automatización que nos
sugieren desde la SEP.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía, el
siguiente
«PUNTO DE ACUERDO
Unico. Esta Cámara de Diputados hace un enérgico llamado al Secretario de Educación
Pública, para que omita excluir de los programas de becas que anunció y que fue motivo
de campaña del actual Gobierno Federal, algunas carreras bajo criterios valorativos
personales alejados del espíritu universal del conocimiento y fruto más de criterios
utilitaristas y mentes calenturientas, ajenos totalmente a los estudiantes de nuestra
nación.
Atentamente.
Firman los diputados Ramón León Morales, Jesús Garibay, Adela del Carmen Graniel, Luz
Herrera Jiménez y un servidor Miguel Bortolini Castillo.»
Es cuanto, señor Presidente.
Diputado Miguel Bortolini Castillo, la
proposición que usted ha planteado, se turna a la Comisión de Educación y Servicios
Educativos.
ESTADO DE
OAXACA
Se concede el uso de la palabra para
presentar una proposición con punto de acuerdo sobre el rescate y preservación del
polígono de la zona arqueológica de Monte Albán, al diputado Jaime Larrazábal Bretón,
del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.
El diputado
Jaime Arturo Larrazábal Bretón: |
Ciudadano diputado Ricardo García
Cervantes, presidente de la mesa directiva de esta Cámara de Diputados; compañeras y
compañeros diputados, respetable audiencia:
El tema que me ocupa el día de hoy es la preservación del patrimonio nacional. Ninguno
de nosotros niega la importancia de conservar las zonas arqueológicas para que las
generaciones futuras tengan la oportunidad de constatar la grandeza de nuestra nación.
Con esta idea en mente, vengo a exponerles la problemática que enfrenta la antigua
capital de la cultura zapoteca y que es hoy uno de los principales atractivos turísticos
de mi Estado, Oaxaca.
Me refiero, desde luego, a la zona arqueológica de Monte Albán. Monte Albán es vivo
ejemplo de la falta de previsión de las políticas públicas y de la carencia de una
visión de Estado respecto del patrimonio cultural de México.
Sustentan esta afirmación los problemas que a la fecha ponen en peligro a esta zona tan
importante para el país.
En la década de los años treinta el doctor Alfonso Caso comienza con las excavaciones
que culminan en el conjunto de la gran plaza que hoy podemos observar. Sin embargo, es
hasta la década de los años setenta cuando el Instituto Nacional de Antropología e
Historia inicia las delimitaciones del área arqueológica, con lo que llegó a
determinarse una poligonal de protección bastante amplia, en la que ya existían desde
entonces asentamientos irregulares.
El avance de estos asentamientos provocó una redelimitación de la poligonal envolvente
en varias ocasiones, reduciéndola de acuerdo a la existencia de las viviendas.
El 11 de diciembre del año de 1987 Monte Albán es incluido en la lista del patrimonio de
la humanidad de la UNESCO, y el 7 de diciembre se publica en el Diario Oficial de la
Federación el decreto del Ejecutivo por el cual se declara zona de monumentos
arqueológicos, protegiéndola mediante una poligonal envolvente con una superficie total
de 2 078 x 31 x 23, x 63 hectáreas.
Esa poligonal comprende la jurisdicción de cuatro municipios, que son Santa Cruz
Jojocotlán, Santa María Atzompa, San Pedro Ixtlahuaca y Oaxaca de Juárez.
La expansión urbana que ha tenido la ciudad de Oaxaca en los municipios conurbados,
aunada a la problemática que ya existía desde los años treinta, han provocado una
situación adversa para la zona arqueológica que pone en peligro su conservación y
mantenimiento.
Esta situación puede visualizarse desde tres puntos de vista: el relacionado con la
tenencia de la tierra, el urbano e incluso el ecológico. En lo que concierne a la
tenencia de la tierra, los cuatro municipios involucrados dentro de la poligonal presentan
predominancia de propiedad social aproximadamente en un 90%; el restante corresponde a la
zona federal del área arqueológica abierta al público y existe un área mínima de
propiedad privada.
De esta forma, se ubican dentro del polígono decretado cinco ejidos y cinco comunidades,
una fracción de propiedad privada y cerca de 180 hectáreas de terreno de propiedad
federal.
El punto álgido aquí es que el decreto del Ejecutivo a través del cual se declara zona
de monumentos arqueológicos a Monte Albán no resolvió, como ninguna de las medidas
posteriores, la situación patrimonial de los predios, ya que no modificó la tenencia de
la tierra dentro del polígono y, dado su carácter de meramente declarativo, no existe
prohibición jurídica alguna para que los núcleos agrarios, a través de sus
integrantes, puedan seguir usufructuando las superficies que actualmente tienen en
explotación con actividades agrícolas.
Por otro lado, una gran parte de los
habitantes detentan una posesión de tierras irregular desde hace décadas, careciendo de
toda seguridad jurídica, toda vez que su existencia no es producto de un procedimiento
legal llevado a cabo por asamblea general de ejidatarios, sino resultado de fraccionadores
clandestinos.
Desde el punto de vista urbano, el hecho es que actualmente existe un proceso de
lotificación y venta de terrenos dentro y fuera de la poligonal por parte de ejidatarios,
comuneros e inmobiliarios que ha rebasado a las autoridades municipales, estatales y
federales, así a las representaciones agrarias y de colonos, lo que ha resultado en un
total de 20 colonias populares con 983 viviendas y nueve núcleos agrarios.
Esto suscita insuficiencias en la satisfacción de las necesidades básicas de los
habitantes y la subsiguiente imposibilidad de acceder a una vida digna y realmente humana,
ya que se vive en una área que sustenta un patrimonio cultural.
Sobra decir que la situación puede culminar en una catástrofe social que todos queremos
evitar.
Finalmente, pero no menos importante, está la cuestión ecológica, el área de los
cerros donde se ubican los vestigios de Monte Albán tienen características únicas de la
selva baja, caducifolea, en la que habitan especies nativas como jarilla, algarroble,
pájaro bobo, bochot y copal, entre otras.
La zona arqueológica se ve amenazada por la explosión demográfica que entre otros
problemas ya provocó la existencia de tres tiraderos de basura a cielo abierto. Además
el sobrepastoreo que se practica en un 60% del polígono, así como la extracción de
materiales pétreos y tierra de relleno han deteriorado significativamente la zona, en
perjuicio no sólo de la imagen de un centro turístico clave para Oaxaca, sino del medio
ambiente.
Finalmente, se observa destrucción por saqueo de vestigios arqueológicos, lo que incluso
es un delito.
A lo largo de los años se han generado diversas medidas legislativas y gubernamentales
con el propósito de preservar la zona arqueológica de Monte Albán. Desde 1932, sin
embargo, no se consideró pertinente expropiar y de esa manera definir la tenencia de la
tierra en lo que hoy es el polígono de protección. No obstante que en ese año el
gobierno del Estado de Oaxaca expidió una ley con la que reclamaba y sometía a su esfera
de jurisdicción el área arqueológica hasta entonces conocida.
Tras una controversia constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación falló a
favor de la Federación y consideró sin sustento la expedición de dicha ley.
En el año de 1970 se expidió la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas,
Artísticas e Históricas y no superó la imprecisión sobre la tenencia de la tierra en
sitios arqueológicos, derivada de la redacción del propio artículo 27 constitucional y
otras leyes secundarias.
Así, pues, la ambigüedad trascendió a la declaratoria de patrimonio de la humanidad y a
la determinación del polígono protector, años después.
En el año de 1994 se promulgó una ley y un plan de conurbación y regulación del uso
del suelo, pero la imprecisión sobre la tenencia de la tierra que subyace en el
polígono, siguió sin resolverse.
En 1996 se instala la Comisión para el Rescate y la Preservación de Monte Albán en la
que participan dependencias estatales, municipales y autoridades agrarias. Sin embargo, es
hasta el año de 1998, cuando el actual gobierno que encabeza José Murat, rediseña las
funciones de la comisión e incluye en el Plan Estatal de Desarrollo 1998-2004, la
profunda preocupación que tiene su administración por el destino de Monte Albán, lo que
significa un compromiso oficial para elaborar un plan de manejo operativo para Monte
Albán, es decir, para el polígono protector.
Ante esta situación, diversas dependencias estatales, municipales y autoridades agrarias
han realizado profundos análisis y estudios de la zona arqueológica, lo que ha
fructificado en diversos proyectos de solución, entre los que destaca el concerniente a
la expropiación de los predios actualmente ocupados por casas-habitación, mediante la
indemnización correspondiente.
2753,2754,2755
Pero en estos esfuerzos para salvar y proteger
al multicitado Monte Albán se deben de sumar todas las instancias políticas sociales
posibles y es por ello que expongo ante esta soberanía la siguiente propuesta y punto de
acuerdo, para que con fundamento en los artículos 23 y 45 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 58 y 87 de su Reglamento, solicito ante
las comisiones de Cultura, Turismo y Medio Ambiente y Recursos Naturales, en colaboración
con los que suscribimos la presente, iniciemos el análisis de los proyectos de solución
a la problemática que enfrenta la zona arqueológica de Monte Albán, con el propósito
de darle respuesta inmediata y definitiva.
Asimismo, propongo que la Comisión de Educación y Servicios Educativos realice las
gestiones pertinentes para que el pueblo de México sea educado e informado acerca de la
importancia de conservar y preservar las zonas y monumentos arqueológicos de la nación.
Suscribimos la presente propuesta los siguientes diputados: José Soto, Lilia Mendoza,
Cándido Coheto, Bulmaro Rito, Irma Piñeyro, Abel Trejo, Juan Díaz, Ildelfonso Zorrilla,
Miguel Angel Moreno Tello, Rufino Rodríguez y el de la voz, Jaime Larrazábal.
Muchas gracias.
Gracias, diputado don Jaime Larrazábal
Bretón.
El punto de acuerdo que usted ha formulado se turna a las comisiones de Cultura, Medio
Ambiente y Recursos Naturales y de Educación y Servicios Educativos.
Hemos concluido las proposiciones que en el tiempo de esta sesión pueden formularse en
forma pública, en forma verbal.
LEY DE PROTECCION AL
AHORRO BANCARIO
Quiero rogarle al señor Secretario dé
cuenta a la Asamblea con la comunicación de la Comisión de Cultura y de Hacienda y
Crédito Público.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo.- LVIII Legislatura.- Cámara
de Diputados.- Honorable Congreso de la Unión.
Diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de
Diputados.- Presente.
Me permito turnarle el dictamen, por el que los diputados integrantes de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público y de Cultura de la Cámara de Diputados, solicitan se lleve a
cabo la primera lectura y se dispense la segunda para poner a discusión y votación de
inmediato, el dictamen con proyecto de decreto que reforma el artículo 65 y se adiciona
el artículo 64-bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 55 fracción II y 59 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Solicitamos a usted se le disculpe la segunda lectura.
Atentamente.
Palacio Legislativo, a 27 de abril de 2001.- Diputados: Oscar Levín Coppel, presidente de
la Comisión de Hacienda y Crédito Público; José Manuel Correa Ceceña, presidente de
la Comisión de Cultura.»
Señor Secretario, no es posible
obsequiar la solicitud de considerar de urgente resolución y dispensar ambas lecturas del
dictamen, por lo tanto le ruego dar primera lectura al dictamen de las comisiones unidas
de Cultura y de Hacienda, relativo a la Ley del IPAB. ¿Es así señor Secretario?
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Correcto, señor Presidente.
Dé por favor primera lectura.
El secretario
José Manuel Medellín Milán: |
Decreto mediante el cual se reforma el
artículo 65 y se adiciona el artículo 64-bis de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, para quedar como sigue:
«Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Cultura.
Honorable Asamblea: Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 60 y 61 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el
diputado José Manuel Correa Ceseña, a nombre de los diputados integrantes de la mesa
directiva de la Comisión de Cultura, presentó a la consideración del honorable Congreso
de la Unión la iniciativa de "decreto que adiciona el artículo 64 y reforma el
artículo 59 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario", la cual fue turnada el
pasado 23 de abril para su dictamen a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de
Cultura.
De esta forma, después de analizar y evaluar la propuesta citada en el seno de las
comisiones unidas, a continuación se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente
dictamen.
Descripción de la iniciativa
La mesa directiva de la Comisión de Cultura de esta Cámara de Diputados considera de
interés y trascendencia nacional el que se pueda rescatar el patrimonio cultural
perteneciente a la nación, consistente en diversos monumentos artísticos y de carácter
histórico que actualmente posee el Instituto para la Protección del Ahorro Bancario
(IPAB), los cuales serán rematados en subasta pública, con el riesgo de que las obras
pictóricas y de arte salgan al extranjero o integren colecciones privadas, perdiéndose
irremediablemente en perjuicio de la nación dicho patrimonio.
Señala también la iniciativa que, a lo largo de la tradición constitucional de México,
se ha protegido su patrimonio cultural, derivado de lo cual en 1972 se emitió la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, declarándose
como de utilidad pública, entre otras cuestiones, la protección, conservación y
recuperación de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
Por otro lado, el 19 de enero de 1999 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la cual prevé los procedimientos que deberá
seguir el IPAB para la adquisición, régimen, administración, enajenación y control de
los bienes propiedad de instituciones de banca múltiple que se sujeten a sus programas de
saneamiento financiero, dentro de los cuales existen algunos con categoría monumental.
Derivado de ello y si bien es cierto que la exportación temporal o definitiva de un
monumento está restringida por la ley, el acceso a estos bienes, en el caso de ser
propiedad particular, no tiene limitación alguna, motivo por el cual podrían pasar a
formar parte de colecciones privadas, anulando cualquier posibilidad de disfrute
colectivo.
Derivado de lo anterior, la iniciativa en comento propone realizar a la vez, en igual
sentido, una reforma al articulo 59 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para
hacerla coherente y armónica con la adición que se pretende realizar al artículo 64 del
propio ordenamiento, para el efecto de que los monumentos nacionales artísticos o
históricos que han sido declarados monumentos nacionales, se les considere como bienes
nacionales, ya que el mismo artículo 59 contempla que no le serán aplicables las
disposiciones legales y administrativas correspondientes.
En tal sentido, la propuesta consiste en otorgar facultades a la junta de gobierno del
Instituto para autorizar que los bienes que, con anterioridad a la publicación de la Ley
de Protección al Ahorro Bancario, hayan sido declarados monumentos nacionales,
artísticos o históricos, se entreguen en donación a la Secretaría de Educación
Pública por conducto del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
Consideraciones de las comisiones
Las que dictaminan coinciden plenamente con la mesa directiva de la Comisión de Cultura
de esta Cámara de Diputados en el sentido de que es necesario proteger y conservar en
beneficio de la nación los bienes que hayan sido declarados monumentos nacionales,
artísticos o históricos en términos de la legislación aplicable y que actualmente los
tiene bajo su administración temporal el Instituto de Protección al Ahorro Bancario en
tanto son enajenados, de conformidad con sus políticas y procedimientos de
administración, enajenación y control.
En efecto, el Instituto cuenta actualmente con un numero importante de bienes con estas
características que eran propiedad de las instituciones que han sido objeto de la
aplicación de programas de saneamiento financiero o de las que ya ha procedido su
disolución y liquidación.
En ese orden de ideas, se considera conveniente realizar las adiciones propuestas, para
facultar a la junta de gobierno del IPAB para que pueda autorizar que dichos bienes sean
enajenados, otorgar su uso a título gratuito o donarlos a la Secretaría de Educación
Pública.
Ello en virtud de que es una prioridad del Gobierno mexicano realizar acciones orientadas
a la recuperación de este tipo de bienes, de forma tal que se garantice una adecuada
conservación y difusión del patrimonio monumental para beneficio de la nación mexicana.
Por lo anterior, estas comisiones proponen, a efecto de alcanzar los fines señalados, se
adicione un artículo 64-bis a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuyo contenido
sería el siguiente:
"Artículo 64-bis. La junta de gobierno podrá autorizar la
enajenación de los bienes que hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos o
históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos
e Históricos, en los términos del artículo anterior, así como otorgar en donación o
el uso a título gratuito de los mismos a favor de organismos autónomos señalados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal o de la administración pública de cualquier entidad
federativa.
Para el caso de donación, sólo podrá realizarse a la Secretaría de Educación
Pública.
En los términos de la fracción XXI, artículo 38 de la Ley de Orgánica de la
Administración Pública, la Secretaría de Educación Pública cuidará que estos bienes
sean exhibidos para el público en general."
Por otro lado, a efecto de que el Congreso de la Unión esté debidamente informado de las
enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito o la donación de los bienes a
que se refiere el artículo anterior, se propone modificar el artículo 65 de la propia
ley, de la siguiente forma:
"Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del
uso a título gratuito o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el
Instituto deberá remitir un informe detallado a las secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en un plazo máximo de 30 días
hábiles posterior a su formalización.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las comisiones unidas de Hacienda y
Crédito Público y de Cultura someten a la consideración de esta Asamblea el siguiente
DECRETO
Mediante el cual se reforma el artículo 65 y se adiciona el artículo 64-bis de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario.
Artículo único. Se reforma el primer párrafo del artículo 65 y se adiciona el
artículo 64-bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario para quedar como sigue:
"Artículo 64-bis. La junta de gobierno podrá autorizar la
enajenación de los bienes que hayan sido declarados monumentos nacionales artísticos o
históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos
e Históricos, en los términos del artículo anterior, así como otorgar en donación o
el uso a título gratuito de los mismos a favor de organismos autónomos señalados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal o de la administración pública de cualquier entidad
federativa. Para el caso de donación, sólo podrá realizarse a la Secretaría de
Educación Pública.
2756,2757,2758
En los términos de la fracción XXI,
artículo 38 de la Ley de Orgánica de la Administración. Pública Federal, la
Secretaría de Educación Pública cuidará que estos bienes sean exhibidos para el
público en general.
Artículo 65. Una vez hechas las enajenaciones, el otorgamiento del uso a título gratuito
o las donaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto deberá remitir
un informe detallado a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la
Contraloría y Desarrollo Administrativo, en un plazo máximo de 30 días hábiles
posterior a su formalización.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 27 de abril de 2001.- Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego,
Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe
Jiménez, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid
Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco
García Cabeza de Vaca, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere,
Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández,
José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjarez Jiménez, César Alejandro
Monraz Sustaita, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo
Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Antonio Silva Beltrán
Reyes, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José
Francisco Yunes Zorrilla, Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, José Manuel Correa Ceseña,
Presidente; Cutberto Cantorán Espinoza, Celestino Bailón Guerrero, Esther López Cruz,
Concepción González Molina, Roberto Javier Fuentes Domínguez, María Elena Chapa
Hernández, Luis Gerardo Rubio Valdés, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas, Benjamín Ayala
Velázquez, Justino Hernández Hilaria, Florentino Castro López, Juan Alcocer Flores,
Oscar Romero Maldonado Domínguez, secretarios; Gregorio Arturo Meza de la Rosa, Mario
Sandoval Silvera, Celita Trinidad Almilla Padrón, José Mario Rodríguez Alvarez, Elías
Martínez Ruffino, Uuc-kib Espadas Ancona, Manuel Duarte Ramírez, Luis Fernando Sánchez
Nava, Rafael Barrón Romero, José Marcos Aguilar Moreno, Alfonso Vicente Díaz, Jorge
Alberto Lara Rivera, María Teresa Campoy Ruy Sánchez y Bertha Alicia Simental García.»
Gracias, señor Secretario.
Es de primera lectura.
Publíquese en la Gaceta Parlamentaria y agéndese como dictamen a discusión para el día
de mañana.
Ruego, señor Secretario, dé lectura al proyecto del orden del día de la sesión de
mañana.
ORDEN DEL DIA
El secretario
Bernardo Borbón Vilches: |
Con mucho gusto, señor Presidente.
«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LVIII Legislatura.
Orden del día
Sábado 28 de abril de 2001.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De los congresos de los estados de: Aguascalientes, Querétaro y Tamaulipas.
De la Comisión de Fortalecimiento del Federalismo.
Dictámenes a discusión
De las comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas, con proyecto de
decreto por el que se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 1o., se reforma
el artículo 2o.; se deroga el párrafo primero del artículo 4o. y se adiciona un sexto
párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción III del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se
expide la Ley de Sociedades de Inversión.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito.
De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Cultura, con proyecto de
decreto que reforma el artículo 65 y se adiciona el artículo 64-bis de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario.
De la Comisión de Cultura con pronunciamiento respecto a la zona arqueológica denominada
"Caña de la Virgen", ubicada en el municipio de San Miguel Allende, Guanajuato.
Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»
Gracias, señor Secretario.
Antes de levantar la sesión quisiera rogarle a las señoras y señores diputados que
están inscritos para presentar proposiciones con punto de acuerdo, que todas aquellas
proposiciones que sus autores consideren que es factible presentar por escrito para que la
Presidencia los turne de inmediato a las comisiones de dictamen respectivos, pudieran en
la sesión de mañana presentar sus proposiciones con punto de acuerdo por escrito y
recibir de esta Presidencia el turno a comisión correspondiente.
CLAUSURA Y CITATORIO
El Presidente (a
las 19:43 horas): |
Se levanta la sesión y se cita para
mañana sábado 28 a las 10:00 horas, rogando puntualidad.
Gracias a todos.
2759,2760,2761
RESUMEN
DE TRABAJOS
*Tiempo de duración: 8 horas 38 minutos.
*Quorum a la apertura de sesión: 336 diputados.
*Asistencia al cierre de registro: 451.
*Temas de efemérides: 1.
*Proposiciones con puntos de acuerdo: 11.
*Agenda política: 1.
*Oradores en tribuna: 38
PRI-13; PAN-11; PRD-6; PVEM-2; PT-5; CDPPN-1
Se recibió:
*1 comunicación de la Comisión de Marina, con acuerdo para que las propuestas recabadas
sobre la reactivación de la marina mercante nacional, se remitan al Poder Ejecutivo para
ser consideradas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006;
*1 comunicación del diputado Manuel Añorve Baños, con la que solicita que su
proposición con punto de acuerdo sobre las tarifas que se cobran en la carretera del Sol
México-Acapulco, presentada en la sesión del 26 de abril, se turne únicamente a las
comisiones de Hacienda y Crédito Público y a la de Comunicaciones;
*1 comunicación de la Presidenta de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con
la que solicita que se turnen a esa comisión, la iniciativa de reformas a la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, presentada el día 17 de
abril por la diputada Adela del Carmen Graniel Campos;
*1 comunicación de la Presidenta de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, con
la que solicita que se turne a esa comisión, proposición con punto de acuerdo sobre
comercio sexual de niñas y niños del diputado José Bañales Castro, presentado en la
sesión del día 27 de marzo pasado;
*1 comunicación del Secretario de Gobernación, en relación con el punto de acuerdo
aprobado por la Cámara de Diputados, relativo a las observaciones del Ejecutivo Federal a
la Ley de Desarrollo Rural;
*1 Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite informe de la Secretaría
de Economía, sobre los resultados de evaluación de los indicadores de evaluación y
gestión de los fondos y programas sujetos a reglas de operación, avance al primer
trimestre del Ejercicio Fiscal de 2001;
*2 minutas;
*2 iniciativas del PT;
*1 iniciativa del PRI;
1 oficio de las comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, con el que
solicitan dispensar la segunda lectura a dictamen con proyecto de decreto que reforma la
Ley de Protección al Ahorro Bancario. No se acepta.
Primera lectura:
*Dictamen de las comisiones de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y de
Transportes, con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 4o.-bis de la Ley
Federal de Competencia Económica, respecto a la aviación comercial;
*Dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas con
proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
*Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de
Sociedades de Inversión;
*Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto que reforma la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito;
*Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el
que se reforman la Ley del Mercado de Valores y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores;
*Dictamen de las comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de
decreto que reforma los artículos 64 y 65 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario,
respecto a los bienes declarados monumentos nacionales artísticos o históricos y que
posee el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Se aprobó:
*3 dictámenes de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de
decreto que concede permisos a ocho ciudadanos, para aceptar y usar condecoraciones que
les confieren los gobiernos de Rumania, Suecia y Chile, respectivamente;
*Dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con proyecto de decreto que
concede permiso a 9 ciudadanos, para prestar sus servicios en diversas representaciones
diplomáticas de los Estados Unidos de América en México;
*Dictamen de las comisiones de Relaciones Exteriores y de Población, Fronteras y Asuntos
Migratorios, con punto de acuerdo sobre los consulados de México en los Estados Unidos de
América y para solicitar la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores y del
subsecretario de Relaciones Exteriores, sobre proposición presentada el pasado 19 de
abril;
*Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley Orgánica de
Sociedad Hipotecaria Federal;
*Comunicación de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con la que remite
propuestas de modificación al proyecto de decreto que crea la Ley Orgánica del Ahorro
Nacional y Servicios Financieros, aprobado en la pasada sesión;
*Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto que
reforma el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, contenida en la iniciativa de Reforma Hacendaria, enviada por el Ejecutivo
en el proyecto de decreto por el que se emiten o reforman diversas disposiciones fiscales;
*Dictamen de las comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas con punto de
acuerdo para la creación del Programa de Capacitación Integral para la Mujer del Medio
Rural (campesinas e indígenas) 2001-2006, respecto a proposición presentada el 21 de
noviembre de 2000.
2761,2762,2763
DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE
SESION
(en orden alfabético) |
*Aceves del Olmo, Carlos Humberto (PRI) |
Tema
Día del Trabajo, sobre dicha celebración del
1o. de mayo. |
*Alvarez Sotelo, Gumercindo (PAN) |
Parlamento Infantil, proposición con punto de
acuerdo para constituir el parlamento infantil de México. |
*Arrieta Pérez, María Teodora Elba (PRI) |
Parlamento infantil, para constituir el
parlamento infantil de México. |
*Bortolini Castillo, Miguel (PRD) |
Educación media superior, proposición con
punto de acuerdo respecto del examen único que aplicará el Centro Nacional de
Evalua-ción para la Educación Superior, Asociación Civil (Ceneval). |
*Bortolini Castillo, Miguel (PRD) |
Educación superior, proposición con punto de
acuerdo sobre las declaraciones del Secretario de Educación Pública en relación con las
carreras cuyos alumnos son susceptibles de ser beneficiados con becas. |
*Buenrostro Díaz, Gustavo César
Jesús (PAN) |
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, segunda lectura a dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de dicha ley, contenida en la
iniciativa de reforma hacendaria, enviada por el Ejecutivo en el proyecto de decreto por
el que se emiten o reforman diversas disposiciones fiscales. Fundamenta el dictamen a
nombre de la comisión. |
*Campos Quiroz, Nelly (PAN) |
Mujeres, discusión de dictamen de las
comisiones de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas, con punto de acuerdo para la
creación del Programa de Capacitación Integral para la Mujer del Medio Rural (campesinas
e indígenas) 2001-2006, respecto a proposición presentada el 21 de noviembre de 2000. |
Cárdenas Elizondo, Francisco (PRI) |
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, segunda lectura a dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de dicha ley, contenida en la
iniciativa de Reforma Hacendaria, enviada por el Ejecutivo en el proyecto de decreto por
el que se emiten o reforman diversas disposiciones fiscales. |
*Castro López, Florentino (PRI) |
Tema
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, Segunda
lectura de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley
Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal. |
*Cervantes Rivera, Jaime (PT) |
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal,
segunda lectura de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto
de Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal. |
*Cervantes Rivera, Jaime (PT) |
Ley Federal de Derechos, iniciativa de
reformas a dicha ley, referente al pago de derechos por parte de prestadores de servicios
turísticos en zonas diferenciadas. |
*Cervantes Rivera, Jaime (PT) |
Tabaco, proposición con punto de acuerdo
respecto a no aprobar modificación a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, relativa al incremento de la tasa del impuesto a los tabacos labrados. |
*Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) |
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, segunda lectura a dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos, con proyecto de decreto que reforma el artículo 11 de dicha ley, contenida en la
iniciativa de Reforma Hacendaria, enviada por el Ejecutivo en el proyecto de decreto por
el que se emiten o reforman diversas disposiciones fiscales. |
*Domínguez Domínguez, Nemesio (PRI) |
Tabaco, respecto a no aprobar modificación a
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relativa al incremento de la
tasa del impuesto a los tabacos labrados. |
*Escudero Barrera, José Rodolfo (PVEM) |
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal,
segunda lectura de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto
de Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal. |
*Escudero Barrera, José Rodolfo (PVEM) |
Aeropuerto Internacional, en relación con el
aeropuerto internacional alterno al de la Ciudad de México. |
*Estrada Colín, Ismael (PRI) |
Aeropuerto Internacional, en relación con el
aeropuerto internacional alterno al de la Ciudad de México. |
*Fayad Meneses, Omar (PRI) |
Tema
Seguridad Pública, proposición con punto de
acuerdo, para la creación de Comisión Legislativa de Seguridad Pública. |
*Flores Galván, Edgar Consejo (PRI) |
Ley de Desarrollo Rural Sustentable,
iniciativa de dicha ley. |
*García Farías, Rubén (PRI) |
Carlos Abascal Carranza, en relación con
hechos sucedidos con la participación del Secretario de Trabajo y Previsión Social. |
*Garibay García, J. Jesús (PRD) |
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal,
segunda lectura de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto
de Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal. |
*González Reza, Héctor (PAN) |
Obras públicas, proposición con punto de
acuerdo por el cual se exhorta al Poder Ejecutivo Federal para que expida el Reglamento de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas. |
*Hernández Raigosa, Alfredo (PAN) |
Reforma fiscal, proposición con punto de
acuerdo en relación con los anuncios publicitarios ordenados por el Poder Ejecutivo
Federal, con motivo de la reforma fiscal. |
*Herrera Jiménez, Luis (PRD) |
Día del Trabajo, sobre dicha celebración del
1º. de mayo. |
*Larrazábal Bretón, Jaime Arturo (PRI) |
Estado de Oaxaca, proposición con punto de
acuerdo en relación con la Zona Arqueológica de Monte Albán. |
*Martínez Bárcenas, Celia (PRI) |
Mujeres, discusión de dictamen de comisiones
de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas, con punto de acuerdo para la creación del
Programa de Capacitación Integral para la Mujer del Medio Rural (campesinas e indígenas)
2001-2006, respecto a proposición presentada el 21 de noviembre de 2000. Fundamenta el
dictamen. |
*Monraz Sustaita, César Alejandro (PAN) |
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal,
segunda lectura de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto
de Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal. |
*Novales Arellano, José Luis (PAN) |
Día del Trabajo, sobre dicha celebración del
1º. de mayo. |
2764,2765,2766
*Patiño Cardona, Francisco (PRD) |
Tema
Aeropuerto Internacional, proposición con punto de acuerdo
en relación con el aeropuerto internacional alterno al de la Ciudad de México. |
*Rodríguez López, José Roque (PAN) |
Vacas locas, proposición con punto de acuerdo
sobre la encefalopatía espongiforme bovina, conocida por el mal de las vacas locas y las
medidas de regulación y restricción a la importación de productos cárnicos. |
*Rodríguez Pasos, Jorge Alberto (PT) |
Día del Trabajo, sobre dicha celebración del
1º. de mayo. |
*Rodríguez Pasos, Jorge Alberto (PT) |
Ley Federal de Radio y Televisión, iniciativa
de reformas a dicha ley, sobre las concesiones y permisos para radio y televisión, así
como las funciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión. |
*Sánchez Cortés, Maricela (PRI) |
Mujeres, Discusión de dictamen de comisiones
de Desarrollo Rural y de Asuntos Indígenas, con punto de acuerdo para la creación del
Programa de Capacitación Integral para la Mujer del Medio Rural (campesinas e indígenas)
2001-2006, respecto a proposición presentada el 21 de noviembre de 2000. |
*Sánchez Lira, María de los Angeles (PRD) |
Carlos Abascal Carranza, proposición con
punto de acuerdo en relación con hechos sucedidos con la participación del Secretario de
Trabajo y Previsión Social. |
*Solís Alatorre, Martín Hugo (PAN) |
Aeropuerto Internacional, en relación con el
aeropuerto internacional alterno al de la Ciudad de México. |
*Storsberg Montes, Heidi Gertud (PAN) |
Narcotráfico, en torno al combate al
narcotráfico y las cláusulas democráticas en acuerdos internacionales. |
*Tejeda Vázquez, José María (PAN) |
Aeropuerto Internacional, en relación con el
aeropuerto internacional alterno al de la Ciudad de México. |
*Ugalde Montes, José Luis (PRI) |
Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal,
segunda lectura de dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto
de Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal. Fundamenta el dictamen. |
NOTAS
Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición: |
Bancomext |
Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad
Nacional de Crédito |
Ceneval |
Centro Nacional de Evaluación |
Cetes |
Certificados de la Tesorería de la
Federación |
Cetro |
Centro para el Desarrollo de la Competitividad
Empresarial |
Cocopa |
Comisión de Concordia y Pacificación |
Conafe |
Consejo Nacional de Fomento Educativo |
Consar |
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro |
Crece |
Centros Regionales para la Competitividad
Empresarial |
D.F. |
Distrito Federal |
EPR |
Ejército Popular Revolucionario |
EZLN |
Ejército Zapatista de Liberación Nacional |
Fampyme |
Fondo de Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana
Empresas |
Fidecap |
Fondo de Fomento a la Integración de Cadenas
Productivas |
Fifomi |
Fideicomiso de Fomento Minero |
Fifonafe |
Fideicomiso del Fondo Nacional para el Fomento
Ejidal |
Fmpyme |
Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana
Empresas |
Fobaproa |
Fondo Bancario de Protección al Ahorro |
Fommur |
Fondo de Microfinanciamiento a Mujeres Rurales |
Fonaes |
Fondo Nacional de Empresas en Solidaridad |
Fonart |
Fondo Nacional para el Fomento de las
Artesanías |
Fonhapo |
Fondo Nacional de Habitación Popular |
Fovi |
Fondo de Operación y Fomento Bancario de la
Vivienda |
Fovissste |
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IEPES |
Instituto de Estudios Políticos, Económicos
y Sociales |
IFE |
Instituto Federal Electoral |
INEA |
Instituto Nacional de Educación para Adultos |
Infonavit |
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores |
IPA |
Instituto de Protección al Ahorro Bancario |
IVA |
Impuesto al valor agregado
Organización Internacional del Trabajo |
OIT |
Organización Internacional del Trabajo |
PAN |
Partido Acción Nacional |
PIB |
Producto interno bruto |
PRD |
Partido de la Revolución Democrática |
PRI |
Partido Revolucionario Institucional |
Procampo |
Programa de Apoyos Directos al Campo |
Progresa |
Programa Nacional de Educación, Salud y
Alimentación |
PT |
Partido del Trabajo |
SE |
Secretaría de Economía |
Sedesol |
Secretaría de Desarrollo Social |
SEP |
Secretaría de Educación Pública |
SNC |
Sociedad Nacional de Crédito |
TLC |
Tratado de Libre Comercio |
UNAM |
Universidad Nacional Autónoma de México |
Unicef |
Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (por
las siglas en inglés) |
2767,2768
|