Presidencia
del diputado
José Manuel Medellín Milán
ASISTENCIA
El Presidente:
Proceda la Secretaría a pasar lista de
asistencia.
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
Se va a proceder a pasar lista de
asistencia de los integrantes de la Comisión Permanente.
Hay una asistencia de 32 legisladores.
Hay quorum, señor Presidente.
El Presidente (a las 11:23 horas):
Se abre la sesión.
ORDEN
DEL DIA
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
Se va a dar lectura al orden del día.
«Comisión Permanente.— Primer
Receso.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.
Orden del día
Miércoles 6 de marzo de 2002.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De legisladores.
El Instituto de Cultura de la Ciudad de
México invita a la ceremonia cívica que con motivo del DCLXXVII aniversario de la
fundación de Tenochtitlan, tendrá lugar el 13 de marzo a las 10:00 horas, en el
monumento erigido a su memoria, en Pino Suárez y Plaza de la Constitución.
De los congresos de los estados de:
Chiapas, Coahuila, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Querétaro y Tabasco.
De la Comisión Nacional del Agua.
Oficio de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público
Con el que remite información de finanzas
públicas y deuda pública, enero de 2002. (Turno a comisión.)
Oficios de la Secretaría de
Gobernación
Tres, con los que remite copias de los
oficios: del secretario técnico de planeación, comunicación y enlace de la Secretaría
de Economía; del oficial mayor del Congreso del Estado de Jalisco y del coordinador
general de asesoría y enlace institucional de la Secretaría de Energía, en relación a
puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Senadores.
Con el que remite copia del oficio del
coordinador de asesores y enlace con el Poder Legislativo de la Secretaría de Turismo, en
relación al punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados.
Cinco, con los que remite copias de los
convenios: Internacional del Café de 2001; de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional; Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas
Cometidos con Bombas; Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
e Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal. (Turno a comisión.)
Tres, con los que remite copias de los
acuerdos: de constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia
Electoral; por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino y de
sede entre los Estados Unidos Mexicanos y el Banco de Pagos Internacionales. (Turno a
comisión.)
Iniciativas de legisladores
De reformas a la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a cargo
del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
De reformas a la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
De reformas a la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Efemérides
Conmemoración del Día Internacional de la
Mujer.
Dictámenes de primera lectura
De la Primera Comisión con proyecto de
decreto que concede permiso al ciudadano capitán de fragata cuerpo general Raúl
Martínez Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Medalla
"Minerva", que le confiere la Armada de Chile.
De la Primera Comisión con proyecto de
decreto que concede permiso a la ciudadana Lina María del Rosario Ramella Osuna, para
desempeñar el cargo de cónsul honoraria de Italia, en la ciudad de Guadalajara, con
circunscripción consular en el Estado de Jalisco.
Dictámenes a discusión
Doce, de la Segunda Comisión con
puntos de acuerdo por los que se ratifican grados a los ciudadanos Francisco Antonio Islas
Rivera, Xicoténcatl de Azolohua Núñez Márquez, Pedro Almazán Cervantes, Leonardo
Hernández López, Gerardo Mérida Sánchez, Abelardo Morgado Vichi, Homero Mendoza Ruiz,
Florencio Ramírez Hernández, Miguel Angel Núñez García, Mario Antonio Uicab Mex,
Leopoldo Aguilar Molina y Alfonso Murrieta Osorio, miembros del Ejército mexicano.
De la Tercera Comisión con punto de
acuerdo en relación a la proposición para que se corrijan las distorsiones generadas a
partir de la aprobación de las reformas a diversos ordenamientos fiscales.
De la Tercera Comisión con punto de
acuerdo en relación a la proposición para que se investigue sobre los supuestos
compromisos adquiridos por el Secretario de Economía, con el senador estadounidense
Charles Grassley, en relación al tema de la fructosa.
Proposiciones
Con punto de acuerdo en torno a las
facultades de inversión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, a
cargo del senador Miguel Angel Navarro Quintero, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo relativo a la
instrumentación efectiva por parte del Ejecutivo Federal, de la Cartilla de Salud de la
Mujer, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar a la
Secretaría de Gobernación vigile el cumplimiento de la ley en materia de radio y
televisión, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo relativo a las
modificaciones fiscales del Ejecutivo, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez,
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
decisión del Ejecutivo de exentar del pago de impuestos a las bebidas que utilizan
edulcorantes distintos del azúcar de caña, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que el Congreso
de la Unión, manifieste su enérgica condena por el secuestro de la candidata a la
presidencia de Colombia, Ingrid Betancourt, a cargo del diputado Rodolfo Escudero Barrera,
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar al
Ejecutivo Federal la destitución del ciudadano Jorge G. Castañeda, secretario de
Relaciones Exteriores, a cargo del diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el incidente en
la Embajada de México en Cuba, a cargo del senador José Natividad González Parás, del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para la comparecencia
del Secretario de Relaciones Exteriores, con motivo de la crisis diplomática en Cuba, a
cargo del senador Armando Chavarría Barrera, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo relativo a la crisis
diplomática en Cuba, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a las
fronteras seguras e inteligentes, a cargo del senador César Camacho Quiroz, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a las
reformas en materia electoral, aprobadas por el Congreso de Coahuila, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo relacionado con los
aranceles del acero mexicano, a cargo del senador José Natividad González Parás, del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el consumo de
café en nuestro país, a cargo del senador Francisco Fraile García, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Agenda política
Comentarios sobre la guerra sucia, la
fiscalía especial y la comisión de la verdad, a cargo del senador Armando Chavarría
Barrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Comentarios en relación a las elecciones
en el Estado de Baja California Sur, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
Comentarios sobre el combate a la
corrupción, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática.
Comentarios sobre el VI seminario "Los
Partidos Políticos y una Nueva Sociedad", a cargo del diputado Juan Carlos Regis
Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Comentarios sobre el alza de las tarifas de
energía eléctrica y las movilizaciones de Campeche, a cargo del diputado Juan Carlos
Regis Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»
El Presidente:
Gracias, señora Secretaria; señoras y
señores legisladores:
Dada la amplitud del orden del día, a las
15:30 horas, después de transcurridas las cuatro horas reglamentarias, la Presidencia
consultará a la Asamblea sobre la posibilidad de suspender la reunión en caso de que los
puntos no hayan sido agotados.
ACTA
DE LA SESION ANTERIOR
El Presidente:
Consulte la Secretaría a la Asamblea si se
le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, tomando en cuenta que ya ha sido
publicada en la Gaceta Parlamentaria y se procede a su votación.
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
Por instrucciones de la Presidencia se
consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior,
tomando en consideración que ya ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y se
procede a su votación.
Los legisladores que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los legisladores que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.
«Acta de la sesión de la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, celebrada el miércoles veintisiete de febrero de
dos mil dos, correspondiente al Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la
Quincuagésima Octava Legislatura.
Presidencia del diputado
José Guillermo Anaya Llamas
En el Salón Legisladores de la
República del Palacio Legislativo en San Lázaro de la capital de los Estados Unidos
Mexicanos, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con una asistencia
de veintiocho legisladores, a las once horas con veintiún minutos del miércoles
veintisiete de febrero de dos mil dos, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del
día.
La Asamblea aprueba el acta de la sesión
anterior en votación económica.
Comunicación de la diputada María del
Rocío García Gaytán, por la que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse
del cargo de diputada federal electa en la primera circunscripción plurinominal. Se
aprueba el punto de acuerdo respectivo en votación económica. Comuníquese a la Cámara
de Diputados.
1163,1164,1165
Comunicación del Instituto de Cultura de
la Ciudad de México, con la que invita a la ceremonia cívica conmemorativa del
cuadracentésimo septuagésimo séptimo aniversario luctuoso de Cuauhtémoc, último Huei
Tlatoani de la Triple Alianza. Se designa comisión para representar a la Comisión
Permanente.
Comunicaciones de los congresos de los
estados de:
Durango, con acuerdo por el que solicita la
revisión y modificación de los decretos relacionados con los derechos de condonación y
exención de contribuciones y accesorios en materia de derechos por uso y aprovechamiento
o explotación de aguas nacionales. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados.
Sonora, con acuerdo sobre diversos ramos
del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Se
turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para su
conocimiento.
El Presidente de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro remite el informe semestral sobre la situación que
guardan los Sistemas de Ahorro para el Retiro, correspondiente al periodo julio-diciembre
de dos mil uno. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y
Previsión Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Senadores.
Iniciativa del Congreso del Estado de
Jalisco, con proyecto de decreto que adiciona una fracción decimoquinta al artículo
séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
Dos Mil Dos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Diputados.
La Presidencia informa de la recepción de
una iniciativa suscrita por el diputado Ricardo Torres Origel, del Partido Acción
Nacional, con proyecto de decreto que adiciona un párrafo segundo al artículo ciento
cincuenta y cuatro y un artículo transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se
turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
Se concede la palabra a la legisladora
María Guadalupe López Mares, del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa
con proyecto de decreto que reforma el artículo octavo transitorio de la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Se turna a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados.
Presenta iniciativa con proyecto de
decreto, la legisladora María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución
Democrática, que reforma los artículos tres, cinco, seis, siete y ocho de la Ley General
de Deuda Pública. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara
de Diputados.
La Cámara de Senadores comunica la
apertura y clausura del periodo de sesiones extraordinarias, correspondiente al primer
receso del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso
de la Unión. De enterado.
Oficios de la Secretaría de Gobernación:
Cuatro, con los que remite copias de los
siguientes oficios: uno del subjefe administrativo y logística del Estado Mayor de la
Defensa Nacional; dos del director general de Enlace Político de la Secretaría de
Relaciones Exteriores y uno del secretario general de gobierno del Estado de México, en
relación con puntos de acuerdo aprobados por la Cámara de Senadores. Remítanse a la
Cámara de Senadores.
Dos, con los que remite copias de oficios
signados por el subsecretario de gobierno para asuntos agrarios del gobierno del Estado de
Guerrero, sobre la problemática agraria en esa entidad federativa y por el gerente
regional golfo centro de la Comisión Nacional del Agua, sobre la calidad del agua en la
cuenca del río Papaloapan, ambos en relación con puntos de acuerdo aprobados por la
Cámara de Diputados. Se turnan a las comisiones de Reforma Agraria y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, respectivamente, para su conocimiento.
Uno, por el que solicita el permiso
constitucional para que el ciudadano Raúl Martínez Sánchez, pueda aceptar y usar la
condecoración que le confiere la Armada de Chile. Se turna a la Primera Comisión.
Uno, por el que solicita el permiso
constitucional para que la ciudadana Lina María del Rosario Ramella Osuna, pueda
desempeñar el cargo de cónsul honoraria de Italia en Guadalajara, con circunscripción
consular en el Estado de Jalisco. Se turna a la Primera Comisión.
Dictámenes de la Primera Comisión, con
proyectos de decreto que concede permiso a:
Los ciudadanos Carlos María Abascal
Carranza, Miguel Stuart Escobedo y Fulda y Mario Alberto Góngora Villarreal, para aceptar
y usar las condecoraciones que les confiere su alteza real don Carlos de Borbón, el
gobierno del Reino de Bélgica y la Armada de Chile, respectivamente.
Los ciudadanos Michel Yvan Stinglhamber de
Brouwer y Artemio Santos Santos, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren
los gobiernos del Reino de Bélgica y de la República Federativa de Brasil,
respectivamente.
Cuatro ciudadanos mexicanos para prestar
servicios en las embajadas del Reino de Suecia y de la República Popular de China en
México.
Diez ciudadanos mexicanos para prestar
servicios en distintas representaciones diplomáticas en Estados Unidos de América y en
la Embajada de la República Oriental de Uruguay en México.
Son de primera lectura.
La Asamblea les dispensa la segunda lectura
en votación económica y sin discusión se aprueban los proyectos de decreto, en lo
general y en lo particular, por treinta y dos votos en pro y ninguno en contra. Pasan al
Ejecutivo para los efectos constitucionales.
Doce dictámenes de la Segunda Comisión,
con puntos de acuerdo por los que se ratifican grados a igual número de miembros del
Ejército y Fuerza Aérea mexicanos.
Sin discusión se aprueban en votación
económica en un solo acto. Comuníquense al Ejecutivo.
La Cámara de Senadores remite, para los
efectos del inciso g del artículo sesenta y seis de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de dietas, honorarios, sueldos y
gastos para el mes de marzo de dos mil dos. Se aprueba en votación económica.
El Presidente informa de la recepción de
una iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo treinta y nueve del
Código Fiscal de la Federación, suscrita por legisladores del Partido Revolucionario
Institucional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Presentan proposiciones con punto de
acuerdo, los legisladores:
José Natividad González Parás, del
Partido Revolucionario Institucional, sobre la problemática del acero en México en el
marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y solicita trámite de urgente
resolución.
La Asamblea considera el asunto de urgente
resolución en votación económica.
Habla en pro el legislador Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional y propone modificaciones en los
resolutivos del punto de acuerdo.
Se concede la palabra al legislador José
Natividad González Parás, del Partido Revolucionario Institucional y acepta las
modificaciones propuestas a su punto de acuerdo por el legislador Calderón Hinojosa.
La Asamblea considera suficientemente
discutido el asunto y aprueba el punto de acuerdo, con las modificaciones aceptadas, en
votación económica. Comuníquese al Ejecutivo y demás autoridades involucradas.
Magdalena del Socorro Núñez Monreal, del
Partido de la Revolución Democrática, sobre la huelga en la Universidad Autónoma
Metropolitana. Se turna a la Tercera Comisión y a la Comisión de Educación Pública y
Servicios Educativos de la Cámara de Diputados.
José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido
Verde Ecologista de México, para solicitar la comparecencia de los secretarios de
Hacienda y Crédito Público; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación y de Economía, ante la Comisión de Agricultura y Ganadería de la Cámara
de Diputados, a efecto de que proporcionen información sobre las importaciones y
exportaciones azucareras en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Habla sobre el mismo tema la legisladora
María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática.
Se turna a la Comisión de Agricultura y
Ganadería de la Cámara de Diputados.
Juan Carlos Regis Adame, del Partido del
Trabajo, para solicitar al Gobierno Federal investigue y esclarezca las amenazas contra
periodistas mexicanos. Se turna a la Primera Comisión.
Comenta la Reforma del Estado y la
reelección inmediata de legisladores, la legisladora María Miroslava García Suárez,
del Partido de la Revolución Democrática.
Habla sobre el mismo tema el legislador
Juan José Rodríguez Prats, del Partido Acción Nacional.
Rectifica hechos la legisladora María
Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, en tres ocasiones y
en la segunda acepta interpelación del legislador Rodríguez Prats.
Contesta alusiones personales el legislador
Juan José Rodríguez Prats, del Partido Acción Nacional.
Se refiere al tema el legislador Alejandro
Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional.
Hablan al respecto los legisladores: Rafael
Melgoza Radillo, del Partido de la Revolución Democrática y Jorge Zermeño Infante, del
Partido Acción Nacional.
Se concede la palabra para hablar sobre las
declaraciones del presidente Vicente Fox Quesada, en relación con la reforma fiscal
aprobada por el Congreso de la Unión, el legislador Juan Carlos Regis Adame, del Partido
del Trabajo.
Agotados los asuntos en cartera, la
Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura
la de hoy a las catorce horas con treinta y dos minutos, citando para la que tendrá lugar
el miércoles seis de marzo de dos mil dos, a las once horas.»
El Presidente:
Proceda la Secretaría a someter a
discusión el acta.
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
Está a discusión el acta... No habiendo
quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los legisladores que estén por la
afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los legisladores que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo...
El Presidente:
Aprobada el acta.
Continúe la Secretaría con las
comunicaciones.
INDUSTRIA
AZUCARERA
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Senadora Noemí Guzmán Lagunes,
secretaria de la Comisión Permanente.— Presente.
Con el propósito de requerir por su
conducto a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, la inclusión en el orden del
día de la sesión del 6 de este mes, me permito hacerle llegar la proposición con punto
de acuerdo, votado por unanimidad en el Congreso del Estado de Veracruz.
Ruego a usted pudiera acordarse la lectura
del mencionado documento en defensa de la industria azucarera y para que se respete el
artículo 2o. inciso h de la Ley de Impuestos Especiales que grava con un 20% la
utilización de endulzantes, distintos al azúcar de caña de azúcar, en la elaboración
de refrescos.
Atentamente.
México, D.F., a 5 de marzo de 2002.—
Senador de la República, Fidel Herrera Beltrán.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Diputada Alicia González Cerecedo,
presidenta de la mesa directiva de la diputación Permanente de la LIX Legislatura del
Congreso del Estado.— Presente.
Los suscritos, diputados integrantes de la
Junta de Coordinación Política de la LIX Legislatura del honorable Congreso del Estado,
en reunión de trabajo celebrada en esta fecha, analizamos lo siguiente:
El presidente Vicente Fox se refirió
recientemente a la reforma fiscal aprobada en diciembre último por el Congreso de la
Unión, respecto de la cual expuso sus divergencias, a la vez que anunció su propósito
de modificar el sentido de dicha reforma, lo que ha dado origen a una serie de
declaraciones que hace necesario precisar la posición de este órgano legislativo sobre
el particular.
1166,1167,1168
Preocupa a todos los veracruzanos la
posibilidad de que el impuesto establecido a la utilización de edulcorantes distintos del
azúcar de caña se modifique, dado que ese gravamen ha favorecido, sobre todo en
momentos en que el sector cañero enfrenta una grave crisis, la recuperación económica
de la industria azucarera nacional y en especial la de la entidad veracruzana, en la que
se asientan 22 ingenios azucareros.
Nuestra entidad tiene una larga tradición
como productora de caña de azúcar. A esta agroindustria se vinculan diversos sectores
productivos, por lo que los conflictos en el sector cañero y sus soluciones repercuten
directamente en el conjunto de la sociedad veracruzana.
Por tanto, derogar el impuesto a la alta
fructosa para favorecer a una parte de la industria refresquera del país conduciría a un
sector productivo de gran importancia, como lo es la explotación de la caña de azúcar y
todos los sectores de la industria relacionados con esta actividad, a una situación que
muy difícilmente podría superar, dadas las precarias condiciones en que sobrevive esta
rama de nuestra economía que, no obstante, da empleo a millares de personas en el país.
Por otra parte, la facultad que al
Presidente de la República concede la fracción I del artículo 39 del Código Fiscal de
la Federación prevé su ejercicio ante la eventualidad, entre otras, de evitar
afectaciones a una rama de actividad, a la producción o venta de productos o a la
realización de una actividad, pero en ningún caso admite que, a cambio de proteger a una
actividad, se perjudica a otra.
Asimismo debe mencionarse que estudios del
derecho constitucional cuestionan el apego a la Ley Fundamental del invocado precepto del
Código Fiscal de la Federación, pues si bien el artículo 28 de la Carta Magna remite a
leyes secundarias la fijación de términos y condiciones relativos a exenciones de
impuestos y prohibiciones a título de protección a la industria, omite enunciar con
precisión, como sí lo hace el artículo 131 constitucional en su párrafo segundo, en
qué casos y bajo qué supuestos procede conceder dichas exenciones. Este numeral señala
que la facultad concedida deberá tener siempre como propósito el beneficiar al país y
en el caso, es obvio que no se beneficiaría a la industria azucarera nacional, sino a
otro país, producto de alta fructosa.
Por lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 33 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos
permitimos presentar a esa diputación Permanente, el siguiente proyecto de
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Solicítese al señor
Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, que en vista de la importancia que para
la economía nacional y, particularmente, la del Estado de Veracruz, representa la
industria azucarera, se continúe apoyando a ésta con medidas de todo tipo, incluidas las
de naturaleza fiscal, como lo es el impuesto que grava la utilización de edulcorantes
distintos del azúcar de caña, establecido por la reforma al artículo 2o. de la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 1o. de enero de 2002.
Dado en la sala de juntas "Heriberto
Jara Corona" del honorable Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez,
Veracruz, a los 26 días del mes de febrero del año 2002.— Por la Junta de
Coordinación Política.— Diputados: Ignacio González Rebolledo, coordinador
del grupo legislativo del Partido Revolucionario Institucional, presidente; Alfonso
Vázquez Cuevas, coordinador del grupo legislativo del Partido Acción Nacional.»
«Escudo.— Honorable Congreso del
Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.— LIX Legislatura.— 2000-2004.
Ciudadano Presidente de la República,
Vicente Fox Quesada.
A propuesta de los coordinadores de los
grupos legislativos del PRI, PRD y diputados representantes del PT, PVEM y PNCD, los
integrantes de la diputación Permanente del honorable Congreso del Estado de
Veracruz-Llave aprobaron por unanimidad el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Solicítese al Presidente de
la República, Vicente Fox Quesada, que en vista de la importancia que para la economía
nacional y, particularmente, la del Estado de Veracruz, representa la industria azucarera,
se continúe apoyando a ésta con medidas de todo tipo, incluidas las de naturaleza
fiscal, como lo es el impuesto que grava la utilización de edulcorantes distintos del
azúcar de caña, establecido por la reforma al artículo 2o. de la Ley del Impuesto
Especial Sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1o. de enero de 2002.
Sala de juntas "Heriberto Jara
Corona" del honorable Congreso del Estado.— Xalapa-Enríquez, Veracruz, a 26 de
febrero de 2002.— Diputación Permanente.— Diputados: Alicia González
Cerecedo, presidenta; Leticia del Carmen García Perea, vicepresidenta; Guadalupe
Velázquez Casanova, secretaria; Ernesto Alarcón Trujillo, Jorge Alberto González
Azamar, Cuauhtémoc Cadena Pérez, José Adán Córdoba Morales, Alejandro Salas Martínez
y Julen Rementería del Puerto, vocales.»
El Presidente:
De enterado.
Proceda la Secretaría a dar cuenta con la
invitación.
INSTITUTO DE CULTURA DE LA
CIUDAD DE MEXICO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Diputado José Guillermo Anaya Llamas,
presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.— Presente.
El Instituto de Cultura de la Ciudad de
México, ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del DCLXXVII aniversario de la
fundación de Tenochtitlan, que se llevará a cabo el próximo miércoles 13 de marzo a
las 10:00 horas, en el monumento erigido en memoria de la fundación de Tenochtitlan, en
Pino Suárez, esquina Plaza de la Constitución, delegación Cuauhtémoc.
Por tal motivo, me permito solicitar muy
atentamente se sirva girar sus respetables instrucciones, a efecto de que un representante
de esa Comisión Permanente que usted preside, asista a la ceremonia de referencia.
Agradezco las atenciones que se sirva
prestar a la presente y le reitero las seguridades de mi atenta y distinguida
consideración.
Atentamente.
El director general, Enrique Semo Calev.»
El Presidente:
Para asistir en representación de esta
Comisión Permanente se designa a los siguientes legisladores: Roque Joaquín Gracia
Sánchez, Sonia López Macías, Miroslava García Suárez y Félix Castellanos Hernández.
Continúe la Secretaría.
ESTADO DE
CHIAPAS
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Estado Libre y Soberano de Chiapas.— Honorable Congreso.
Ciudadano Presidente de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.
Por acuerdo de la LX Legislatura del
honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, comunicamos a usted que con
esta fecha y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 22 de la Constitución
Política local y 8o. de la Ley Orgánica de este propio Congreso, se clausuró el primer
periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al tercer año de ejercicio
constitucional.
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica de este propio Congreso, quedó integrada la
Comisión Permanente que fungirá durante el receso de la Cámara, la cual es conformada
de la siguiente manera:
Diputados: Blas Zamora Martínez,
presidente; Juan Carlos Moreno Guillén, vicepresidente; Carlos César Santiago Angel y
Carlos Alberto Palomeque Archila, secretarios; Rodolfo Martínez Morales y Francisco
Amadeo Espinosa Ramos, prosecretarios.
Lo cual comunicamos a usted para los
efectos procedentes, reiterándole las seguridades de nuestra atenta y distinguida
consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 18 de febrero
de 2002.— Por el Congreso del Estado diputado Carlos Alberto Palomeque Archila, secretario.»
El Presidente:
De enterado.
La secretaria senadora Noemí Zoila Guzmán
Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Estado Libre y Soberano de Chiapas.— Honorable Congreso.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Comisión Permanente de la LXI
Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en sesión
ordinaria de fecha 20 de febrero del año en curso, tuvo a bien aprobar un punto de
acuerdo, consistente en
ACUERDO
Unico. La Comisión Permanente del
honorable Congreso del Estado de Chiapas emplaza a la Comisión Federal de Electricidad
para que a la brevedad posible otorgue un trato preferencial al Estado de Chiapas,
aplicando la tarifa 1-E.
Lo cual se hace de su conocimiento para su
inmediata intervención y apoyo procedente, ante las autoridades del sector energético y
hacendario del país.
Sin otro particular, le enviamos un cordial
saludo y nuestra consideración distinguida.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 21 de febrero
de 2002.— Por la Comisión Permanente diputados: Blas Zamora Martínez,
presidente, Carlos Alberto Palomeque Archila, secretario.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Estado Libre y Soberano de Chiapas.— Honorable Congreso.
En sesión ordinaria celebrada con fecha 20
de febrero de 2002, los diputados integrantes de la Comisión Permanente de la LXI
Legislatura constitucional del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
se tomó acuerdo con base en el siguiente
CONSIDERANDO
Que la Comisión Permanente de la LXI
Legislatura del honorable Congreso del Estado, retoma el punto de acuerdo que con fecha 31
de enero de 2002, aprobó en sesión ordinaria el pleno de esta soberanía popular,
referente al rechazo enérgico a la intención de retirar los subsidios al consumo de la
energía eléctrica y establecer una tarifa preferencial para el Estado de Chiapas.
Por las anteriores consideraciones la
Comisión Permanente de la LXI Legislatura del honorable Congreso del Estado de Chiapas,
tiene a bien tomar el siguiente
ACUERDO
Unico. La Comisión Permanente del
honorable Congreso del Estado de Chiapas, emplaza a la Comisión Federal de Electricidad
para que a la brevedad posible otorgue un trato preferencial al Estado de Chiapas,
aplicando la tarifa 1-E.
Así lo resolvieron por unanimidad los
diputados integrantes de la Comisión Permanente de la LXI Legislatura del Estado Libre y
Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 20 días del mes de febrero
de 2002.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Atentamente.
Por la Comisión Permanente, diputados: Blas
Zamora Martínez, presidente; Pedro San Cristóbal López,
vicepresidente; Carlos César Santiago Angel y Carlos Alberto Palomeque
Archila, secretarios; Guilmar Sarmiento Gutiérrez y Domingo Hernández
Méndez, prosecretarios.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones de Energía de
la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, para su conocimiento.
ESTADO
DE COAHUILA
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo.— Poder Legislativo.—
Coahuila de Zaragoza.— Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Ciudadano Presidente de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.
1169,1170,1171
El honorable Congreso del Estado de
Coahuila de Zaragoza, en la sexta sesión de su diputación Permanente, correspondiente al
primer periodo de receso del tercer año de ejercicio constitucional, de esta LV
Legislatura, celebrada el día 6 de febrero del año 2002, aprobó por votación
mayoritaria de sus integrantes el siguiente
ACUERDO
Primero. La LV Legislatura del
Congreso de Coahuila, a través de su diputación Permanente, manifiesta su rechazo al
incremento en las tarifas para casas-habitación en el consumo de energía eléctrica, lo
que deberá comunicarse de inmediato a los secretarios de Hacienda y de Energía, haciendo
la solicitud para que encuentren otro tipo de soluciones que les permitan reducir los
subsidios que el Gobierno Federal aplica en este renglón, sin afectar los intereses de
las familias.
Segundo. Comuníquese el presente
acuerdo a las cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, a fin de que
conozcan nuestro sentir y de ser posible, lo tomen en cuenta en sus próximas decisiones
al respecto.
Tercero. Comuníquese a las
legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
solicitándoles, si lo consideran procedente, presentar puntos de acuerdo similares.
Le comunico lo anterior para la
consideración y trámite que estime oportuno, anexando copia fotostática simple del
documento, origen del presente acuerdo.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Saltillo, Coahuila, a 6 de febrero de 2002.
— El oficial mayor del Congreso, profesor Alfonso Martínez Pimentel.»
«Escudo.— Poder Legislativo.—
Coahuila de Zaragoza.— Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Punto de acuerdo que presenta la diputada
Roxana Cuevas Flores, en representación del grupo parlamentario "Luis Donaldo
Colosio Murrieta" del Partido Revolucionario Institucional, sobre el incremento en
las tarifas de energía eléctrica.
El fallido intento por gravar con el IVA a
medicinas y alimentos y así conseguir, a costa de las clases más desprotegidas, los
recursos que el régimen necesita para cumplir con sus compromisos de campaña, tal parece
que ha encontrado un nuevo camino.
Un nuevo camino que pretende lo mismo:
conseguir recursos a toda costa, sin apartarse de la idea original de sangrar los salarios
más frágiles de las clases medias y bajas de nuestra sociedad.
El anuncio de reducir subsidios a la
Comisión Federal de Electricidad y a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y suplirlo
con el aumento de las tarifas en forma exageradamente desproporcionada a los consumos
residenciales, es decir, a las casas-habitación, sin afectar, por supuesto, a la
industria, la agricultura y el comercio y sobre todo, sin tocar a los trabajadores de
ambas compañías de electricidad, quienes disfrutan de la prerrogativa de no pagar la
energía que consumen, ni a las miles y miles de personas que se "cuelgan" o
utilizan "diablitos" para robarse la energía eléctrica, pone de manifiesto
algunos importantes aspectos socio-político-económicos que la actual administración
federal ha tomado en cuenta para operar su estrategia:
Primero. El Gobierno Federal se encuentra
desesperado por conseguir recursos y no parará hasta lograrlo, aunque con ello tenga que
sacrificar a los sectores más empobrecidos de nuestra sociedad.
Segundo. Es evidente que el objetivo apunta
hacia las clases media, media baja y baja de nuestra población, pues es ahí donde se
encuentran las familias que aparentemente tendrán menos mecanismos para oponerse por su
situación social, política y económica.
Tercero. Está claro que su
propósito está razonado y planeado, pues no intenta "ponerle el cascabel al
gato", es decir, no arremete a la cúpula empresarial ni a la elite económica, mucho
menos atenta contra el Sindicato de Trabajadores Electricistas.
Cuarto. El subsidio que se otorga a las
grandes industrias, a la tarifa nueve aplicada a la extracción de agua del subsuelo con
fines agrícolas, a la condonación del 100% al gasto eléctrico de los empleados
electricistas y al robo impune y descarado que se hace al "colgarse" o utilizar
"diablitos" ante la complacencia de funcionarios y empleados de la industria
eléctrica nacional, es un hecho de que nos tocará pagarlo a los ciudadanos comunes que
usamos el servicio en nuestras casas-habitación.
Quinto. Después de muchos intentos por
explicar lo inexplicable, las autoridades de Hacienda y de Energía han caído en la
cuenta de que el incremento real se dejará sentir en toda su magnitud hasta en un 71.7%
en los cobros de la energía eléctrica de los hogares de las clases medias, disminuyendo
porcentualmente hacia las clases altas y bajas de la población, según datos
proporcionados por el propio Sindicato Mexicano de Electricistas.
Sexto. Aunque han sido muchos los intentos
de disfrazar la medida con el título de "reducción del subsidio al consumo de la
energía eléctrica", la realidad es que, véase por donde se vea, se trata
simplemente de un incremento a las tarifas residenciales de consumo de energía
eléctrica.
Los costos reales de tan absurda medida,
han sido evaluados por nuestras autoridades estatales, considerándose que serán
alrededor de 300 mil familias las afectadas en Coahuila, además de que lesionará el
desarrollo económico e industrial de nuestra entidad.
Lo que ha sido considerado como un
"atraco" que se puede consumar contra los más necesitados, amenaza con no tener
reversa, tal parece que el Ejecutivo Federal ha sucumbido a presiones de organismos
internacionales. O tal vez le importe más mantener los índices bajos en la inflación
que procurar mejores condiciones en la calidad de vida de las mexicanas y los mexicanos.
Lucía Teissier, prestigiada editorialista
saltillense, escribe al respecto de las empresas que administran la energía eléctrica en
nuestro país: "...no se distinguen precisamente por su eficiencia, como lo saben por
experiencia todos los usuarios. Desde los apagones hasta los millones de personas y aun
empresas que se roban la corriente, hay toda una gama de fallas que las empresas de la CFE
y de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro deberán corregir antes de cargar a los
usuarios los costos de su ineficiencia".
Concluye con un ejemplo paradójico que nos
estremece: "...los salarios, un importante factor de la economía de cualquier país,
son varias veces más altos en Estados Unidos y Canadá, que en México. Pero las tarifas
que los usuarios pagan a las empresas que venden la electricidad, son mucho más altas en
México que en los otros dos países del TLC".
Bajo esta perspectiva, los primeros
síntomas de privatización de la electricidad y el manejo del Estado con criterios
empresariales, se vuelve atentatorio al progreso social e individual, cuyo fin es el lucro
desmedido.
Un sistema libre de empresa con un gobierno
de empresarios a la cabeza que jala para donde más le conviene, es la negación de la
democracia. Ahí es donde el Estado debería de actuar como regulador y conciliar el libre
mercado con las demandas de la sociedad.
Pretender negar que el mercado sin control
acentúa las injusticias sociales, es ignorar que tarde o temprano habrá síntomas
severos de ingobernabilidad.
Mantener el Estado la rectoría del
desarrollo integral es asumir la función política y social constitucionalmente asignada.
Pero la debe hacer satisfaciendo las demandas sociales con el adecuado equilibrio en el
crecimiento económico para ganar un buen tramo en la gobernabilidad.
El incremento de tarifas anunciado por el
Ejecutivo Federal con el propósito de reducir el subsidio a la energía eléctrica, es un
síntoma del criterio empresarial que sigue el Estado por sobre los intereses de las
demandas ciudadanas de obtener eficiencia y eficacia de este sector estratégico, se
pretende que la población pague ineficiencia con un impacto negativo en la economía de
las familias más pobres.
Esta medida es por tanto, una exigencia de
las compañías trasnacionales para participar en la distribución y comercialización de
la electricidad en el país.
Por todo lo anterior, el grupo
parlamentario "Luis Donaldo Colosio Murrieta" del Partido Revolucionario
Institucional solicita de esta diputación Permanente, su voto unánime para el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Primero. La LV Legislatura del
Congreso de Coahuila, a través de su diputación Permanente, manifiesta su rechazo al
incremento en las tarifas para casas-habitación en el consumo de energía eléctrica, lo
que deberá comunicarse de inmediato a los secretarios de Hacienda y de Energía, haciendo
la solicitud para que encuentren otro tipo de soluciones que les permitan reducir los
subsidios que el Gobierno Federal aplica en este renglón, sin afectar los intereses de
las familias.
Segundo. Comuníquese el presente
acuerdo a las cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, a fin de que
conozcan nuestro sentir y de ser posible, lo tomen en cuenta en sus próximas decisiones
al respecto.
Tercero. Comuníquese a las
legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
solicitándoles, si lo consideran procedente, presentar puntos de acuerdo similares.
Saltillo, Coahuila, a 6 de febrero de
2002.— Por el grupo parlamentario "Luis Donaldo Colosio Murrieta" del
Partido Revolucionario Institucional: diputada Roxana Cuevas Flores.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones de Energía de
la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
ESTADO
DE GUANAJUATO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.
Para los efectos conducentes, anexo al
presente el acuerdo aprobado por la LVIII Legislatura constitucional del Estado, en
sesión de diputación Permanente, celebrada en esta fecha, mediante el cual realiza un
exhorto, a efecto de que se revisen las disposiciones constitucionales que establecen
exenciones fiscales en perjuicio de la recaudación municipal.
Aprovecho la ocasión, para reiterarles las
seguridades de mi distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guanajuato, Guanajuato, 19 de febrero de
2002.— El presidente de la diputación Permanente del Congreso del Estado, Lorenzo
Chávez Zavala.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.
ACUERDO
La diputación Permanente de la LVIII
Legislatura constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato acuerda:
Artículo primero. La LVIII
Legislatura constitucional del Estado de Guanajuato, a través de la diputación
Permanente, exhorta al Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados, para
que se revisen las disposiciones constitucionales que establecen exenciones fiscales en
perjuicio de la recaudación municipal, eliminando dichos privilegios en aras del
fortalecimiento de la autonomía municipal y de su hacienda.
Artículo segundo. La LVIII
Legislatura constitucional del Estado de Guanajuato, a través de la diputación
Permanente, solicita a las legislaturas de los estados su pronunciamiento en favor del
presente acuerdo.
Guanajuato, Guanajuato, 19 de febrero del
año 2002.— Diputados: Lorenzo Chávez Zavala, presidente y María
Guadalupe Suárez Ponce, secretaria.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados.
ESTADO
DE JALISCO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Honorable Congreso de la Unión.—
Palacio Legislativo.— San Lázaro.— México, D.F.
La LVI Legislatura del honorable Congreso
del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 8 de febrero del presente año, aprobó el
acuerdo económico número 457/02 del que le anexo copia para los efectos legales
procedentes, mediante el cual se acordó girar a esa alta representación popular atento
oficio, con objeto de que apoyen el presente acuerdo económico que se les acompaña para
tal efecto.
Por instrucciones de la directiva de esta
soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación
personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se
sirva tomar al respecto, las haga del conocimiento de esta representación, a la brevedad
posible, a fin de darles el curso correspondiente.
Atentamente.
1172,1173,1174
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, a 11 de febrero de
2002.— Leonardo García Camarena, oficial mayor.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Ciudadanos diputados del honorable Congreso
del Estado.
El suscrito, diputado integrante de esta
LVI Legislatura, Gonzalo Moreno Arévalo, en uso de las facultades que me confiere lo
dispuesto por los artículos 28 fracción I, de la Constitución Política y 85, 88 y 90
tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado
de Jalisco, hago uso de esta tribuna con objeto de someter a la elevada consideración de
esta Asamblea la siguiente iniciativa de acuerdo económico, lo anterior bajo las
siguientes
CONSIDERACIONES
El pasado 12 de enero del año en curso en
la colonia San Pedro, en el municipio de Tlaquepaque, el camión repartidor de cilindros
de gas de la empresa Servicios Integrales en Gas sufrió una explosión, incendiándose
posteriormente, provocando que un bombero municipal resultara herido, así como daños a
por lo menos cuatro casas en los alrededores del lugar donde ocurrió el siniestro.
Desafortunadamente lo ocurrido en el
municipio de Tlaquepaque fue producto del llamado "ordeñamiento" de los
cilindros de gas que realizan los repartidores para ganarse algunos pesos de más.
El citado fraude no es más que el traspaso
de un cilindro lleno a uno vacío, vendiendo ambos al consumidor, por lo menos con la
mitad del gas que debe contener el cilindro.
Esto da como resultado un grave problema de
seguridad para la población y un daño en su precaria economía familiar, ya que para
poder "ordeñar" los cilindros, los repartidores deben de calentar un sello de
plástico muy fácil de quitar, ya que se elimina sólo con una llama directa, lo que da
como resultado que se provoque lo ocurrido en el municipio de Tlaquepaque, que
afortunadamente no provocó mayores consecuencias, pero que no debemos esperar a que se
den hechos más lamentables.
La Ley Federal de Protección al Consumidor
en su artículo 19 señala:
Artículo 19. La Secretaría de
Economía estará facultada para expedir normas oficiales mexicanas respecto de:
I...
II. La tolerancia admitida en lo referente
a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases o empaques, así como lo relativo
a distribución y manejo de gas LP.
Es importante que la Secretaría de
Economía establezca, a través de una norma mexicana, la obligación a las empresas
distribuidoras de gas doméstico a utilizar un sello inviolable alrededor de la válvula
de los cilindros de gas. Asimismo, solicitarle al Congreso de la Unión que se legisle en
esta materia al ser el gas doméstico competencia de legislación federal.
Así lograremos evitar que la población
que menos tiene, siga sufriendo el robo en sus bolsillos que provoca esta lamentable
práctica.
Por lo anteriormente expuesto presento la
siguiente
INICIATIVA DE ACUERDOS ECONOMICOS
Primero. Gírese atento oficio al
titular de la Secretaría de Economía, a fin de que se normatice la utilización de un
sello inviolable en los cilindros de gas doméstico.
Segundo. Gírese atento oficio al
Congreso de la Unión a efecto de apoyar el presente acuerdo económico.
Tercero. Envíese a los congresos de
los estados oficio donde se les solicite el apoyo para la solicitud que se presenta en
este acuerdo económico.
Atentamente.
Sala de sesiones del honorable Congreso del
Estado de Jalisco, a 8 de febrero de 2002.— Diputado Gonzalo Moreno Arévalo.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Comercio y
Fomento Industrial de la Cámara de Diputados.
La secretaria senadora Noemí
Zoila Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Honorable Congreso de la Unión, México,
D.F.
La LVI Legislatura del honorable Congreso
del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 14 de febrero del presente año, aprobó el
acuerdo económico número 464/02 del que le anexo copia para los efectos legales
procedentes, mediante el cual esta soberanía jalisciense somete a la consideración de
esa alta representación popular el acuerdo mediante el cual se solicita se atienda la
demanda de los creadores jalisciense para reformar la Ley de Ingresos de la Federación,
en el sentido de restituir las exenciones de la creación, con el fin de incentivar el
trabajo intelectual, la difusión y la promoción de la cultura del pueblo de México.
Por instrucciones de la directiva de esta
soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación
personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se
sirva tomar al respecto, las haga del conocimiento de esta representación, a la brevedad
posible, a fin de darles el curso correspondiente.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 15 de febrero de
2002.— Leonardo García Camarena, oficial mayor.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Ciudadanos diputados: los suscritos,
diputados integrantes de la Comisión de Cultura de la LVI Legislatura del Congreso del
Estado, con las facultades que nos confieren los artículos 85, 88, 89 y 90 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, presentamos a consideración de ustedes, el proyecto de
acuerdo económico mediante el cual se somete a la consideración del honorable Congreso
de la Unión un pronunciamiento acerca de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto
presentamos las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. De conformidad a lo que dispone el
artículo 71 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las legislaturas de los estados tienen el derecho de presentar iniciativas de leyes o
decretos en materia federal.
Segunda. Que los creadores en el ámbito
artístico, y en particular, los dedicados a las letras, a la danza, a las artes
plásticas, a la investigación y a las obras musicales, desempeñan una destacada labor
en el cultivo de las artes, la expresión popular y en la difusión de las ciencias, para
enriquecer nuestra sociedad y cultura. Desafortunadamente, el costo de sus obras no se les
reconoce en todo su valor, pues también invierten tiempo, materiales etcétera.
Tercera. Que la actividad de los creadores
está deficientemente pagada y sus ingresos se ven aún más erosionados, por causa de la
reciente reforma fiscal, respecto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su
artículo 109 fracción XXVIII establece que:
"Los que obtengan, hasta el
equivalente de dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente
elevados al año o por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su
creación en libros, periódicos o revistas o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o
revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para
su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos
siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que
contenga la leyenda ingresos percibidos en los términos de la fracción XXVIII del
artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta". Por el excedente se pagará el
impuesto. En los términos de este artículo.
Cuarta. Que en virtud del artículo antes
mencionado, se crea una situación lesiva a los intereses de los creadores, pues en el
caso ejemplar de un escritor que perciba ingresos menores a 30 mil (treinta mil pesos
00/100) al año, tendrá sus excedentes sujetos al pago del impuesto sobre la renta (ISR),
lo que provoca desaliento en la comunidad de creadores para generar obras y entregarlas al
público, causando con ello serias dificultades a la difusión de la cultura.
Quinta. Que la situación de los creadores
complica su contratación por parte de las instancias públicas y privadas, promotoras de
actividades culturales, les ocasiona mayores egresos por concepto de IVA y por la
necesidad de realizar más registros y trámites fiscales.
Sexta. En los últimos dos años, la
industria cultural ha reflejado un importante decremento en sus ventas como resultado del
aumento en el costo de sus productos y el deteriorado nivel de vida de los mexicanos,
situación que con la entrada en vigor de las reformas aprobadas a la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, tiende a agravarse aún más.
Por lo que interesados por el fomento,
promoción y difusión de la cultura y las ciencias, los diputados de esta comisión
trasmitimos las demandas de los miembros de la comunidad cultural de Jalisco sobre este
asunto en particular.
Para tal efecto, con fundamento en los
artículos 88, 89 y 90 de Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a la elevada
consideración de ustedes, señores diputados, el siguiente
ACUERDO ECONOMICO
Primero. El Congreso del Estado de
Jalisco, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, acuerdo mediante
el cual se solicita se atienda la demanda de los creadores jaliscienses en el sentido de
reformar la Ley de Ingresos de la Federación, para que se restituyan las exenciones a la
creación, con el fin de incentivar el trabajo intelectual, la difusión y la promoción
de la cultura del pueblo de México.
Segundo. Envíese atenta
comunicación a los congresos locales de todo el país, solicitando su apoyo y adhesión
ante el honorable Congreso de la Unión para lograr el acuerdo anterior.
Atentamente.
Guadalajara, Jalisco, 12 de febrero del 2002.— Comisión de Cultura.— Diputados:
Sofía Valencia Abundis, presidenta; José Luis Leal Sanabria, Salvador Caro
Cabrera, Juan Víctor Contreras M. y José Antonio Cabello Gil, vocales.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados.
La
secretaria senadora Noemí Zoila Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Honorable Congreso de la Unión, México
D.F.
La LVI Legislatura del Congreso del Estado
de Jalisco, en sesión de fecha 8 de febrero del presente año, aprobó el acuerdo
económico número 456/02 del que le anexo copia para los efectos legales procedentes,
mediante el cual se acordó enviar a esa alta soberanía popular, para solicitarle su
firme participación, para que de ninguna manera se revoque el impuesto aprobado para la
alta fructosa.
Por instrucciones de la directiva de esta
honorable soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de
notificación personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las
acciones que se sirva tomar al respecto, las haga del conocimiento de esta
representación, a la brevedad posible, a fin de darles el curso correspondiente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Atentamente.
Guadalajara, Jalisco, 11 de febrero de
2002.— LCTC Leonardo García Camarena, oficial mayor.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
El suscrito, diputado Lázaro Arias
Martínez, en mi carácter de integrante de esta LVI Legislatura de este honorable
Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 28 fracción I, de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, así como 85, 88 y 90 tercer párrafo, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado, me permito presentar ante esta soberanía el
presente acuerdo económico, para lo cual hago la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
Recientemente los integrantes de las
cámaras de Diputados y Senadores, en un intenso ejercicio parlamentario, establecieron la
aplicación de impuestos a la industria refresquera que utilice alta fructosa para la
elaboración de estas bebidas y en contraparte, las que consuman azúcar de caña no son
sujetas de tal tributación.
1175,1176,1177
A fin de valorar en su justa dimensión
esta trascendental decisión, se debe recordar que la producción de azúcar, es una rama
rural de la cual dependen más de 1 millón de personas que participan en toda la cadena
productiva y cuyo impacto socioeconómico es de suma importancia para la tranquilidad y
paz social en el campo.
Las organizaciones cañeras han impulsado y
defendido que las políticas y programas aplicables a la producción de azúcar sean
encaminadas a rescatar y sostener la producción cañera y su utilización en todos los
sectores productivos que requieren este endulzante en beneficio de los productores
rurales, consumidores y sobre todo, en beneficio de las familias mexicanas.
Ante la decisión de los legisladores
federales de imponer tributos al consumo de fructosa, se entiende y acepta que su
intención es la de dar su justa dimensión al consumo nacional e internacional del
azúcar, reconocer la problemática existente, equilibrar las fuerzas del mercado de
endulzantes y comprometerse con la soberanía alimentaria del país.
Sin embargo, en fecha reciente apareció
una nota periodística informando que el licenciado Francisco Javier Ramírez Acuña,
gobernador del Estado de Jalisco, junto con el licenciado Ignacio Loyola Vera, gobernador
del Estado de Querétaro, han manifestado su apoyo para pedir se dé marcha atrás y se
derogue el impuesto referido del 20% a las bebidas que utilicen alta fructosa.
Entre los argumentos que establecen para
tal intención son la pérdida de 2 mil 300 empleos en Querétaro y Jalisco, daños a la
producción del maíz y posibles dificultades con Estados Unidos de América al afectar lo
establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Lo anterior, cae por su propio peso ya que
los datos relativos a antigüedad de las industrias, instalaciones, número de plantas,
empleos directos, producción etcétera, demuestran las grandes diferencias existentes en
cada industria, como se observa en el siguiente cuadro:
VER IMAGEN
Por otro lado, afirmar que el citado
impuesto a la fructosa contraviene lo establecido en el Tratado de Libre Comercio, es
fuera de la realidad, ya que a la fecha, el comercio bilateral de endulzantes, se
encuentra basado en las Cartas Paralelas SerraKantor, mismas que no fueron aprobadas por
el Senado de la República y por lo tanto no son aplicables.
Tema que de manera recurrente los
productores cañeros han defendido ante diferentes foros y autoridades federales y que no
se encuentra concluido.
En consecuencia, es de rechazarse que el
impuesto establecido para la fructosa sea una medida proteccionista por parte del Poder
Legislativo, es la respuesta a una realidad productiva, económica y social que la
producción de azúcar presenta.
En el caso particular del Estado de
Jalisco, la agroindustria azucarera se centra de manera directa en 70 mil hectáreas, seis
ingenios, 24 mil 279 productores; 1 mil 085 fleteros, 6 mil 635 cortadores de caña y 5
mil obreros, que sumados a sus familias, se estiman alrededor de 160 mil personas que
dependen directamente de la caña de azúcar, sin mencionar la derrama y beneficios
económicos tanto regionales, como estatales generados durante toda la cadena productiva.
Por ello, con el principio de "Jalisco
para los jaliscienses", se considera necesario que el licenciado Francisco Javier
Ramírez Acuña, gobernador del Estado de Jalisco, valore y acepte el significado social y
económico real de la industria azucarera en la entidad y en todo caso asuma la defensa
del impuesto reciente para gravar la alta fructosa.
Igualmente, es necesaria la intervención
del Presidente de la República para que se dé estricto y puntual cumplimiento a los
puntos establecidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, aprobado por el
Senado de la República, lo que permitirá frenar la indiscriminada introducción de maíz
amarillo transgénico con el que se produce la alta fructosa y cuyos destinatarios son las
plantas de industrialización de tal jarabe.
Lo anterior, ayudará a equilibrar el
mercado del maíz, en beneficio de los propios productores, con lo que esta rama
productiva encontrará mecanismos y programas que le permita superar la problemática de
producción, comercialización e industrialización del maíz.
Por lo tanto, es necesario reconocer
públicamente un alto reconocimiento a los diputados federales y senadores, que asumiendo
una plena responsabilidad social y económica, retomaron una justa demanda de equidad
fiscal que permite visualizar un futuro más promisorio para las familias rurales, para la
producción de azúcar y de las cadenas empresariales relacionadas con este producto y
solicitar que de ninguna manera modifiquen el impuesto establecido ya que el mismo
representa alternativas reales para reactivar y fortalecer la agroindustria azucarera.
El compromiso de los productores cañeros
es de mejorar la producción y productividad a favor de los consumidores, empresarios e
industrializadores para que el azúcar mexicana siga siendo de la más alta calidad
internacional, en cantidades suficientes para cubrir la demanda nacional y lograr, en su
caso, exportaciones fortaleciendo la economía jalisciense y mexicana.
Por lo anterior, someto a consideración de
ustedes, señores diputados, el proyecto de
ACUERDO ECONOMICO
Primero. Se apruebe enviar un
escrito a las cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, mediante el
cual se les solicite su firme participación para que de ninguna manera se revoque el
impuesto aprobado para la alta fructosa.
Segundo. Envíese respetuoso escrito
al gobernador del Estado licenciado Francisco Javier Ramírez Acuña, en el cual se le
solicite evalúe mediante estudios económicos y sociales la participación económica que
la agroindustria del azúcar tiene en Jalisco, lo que le permitirá reorientar sus
valiosos esfuerzos a favor de los cañeros de Jalisco.
Tercero. Notifíquese a las
legislaturas locales de los 15 estados productores de caña de azúcar y se les solicite
su apoyo y adhesión al mismo y en consecuencia envíen escritos similares a los citados.
Salón de sesiones del honorable Congreso
del Estado de Jalisco.— Guadalajara, Jalisco, 7 de febrero de 2002.— Diputado: Lázaro
Arias Martínez.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Ciudadano Francisco Javier Ramírez Acuña,
gobernador constitucional del Estado.— Presente.
La LVI Legislatura del honorable Congreso
del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 8 de febrero del presente año, aprobó el
acuerdo económico número 456/02 del que le anexo copia para los efectos legales
procedentes, mediante el cual se acordó enviar a usted atento oficio para solicitarle que
mediante estudios económicos y sociales, evalúe la participación económica, que la
agroindustria del azúcar tiene en Jalisco, lo que permitirá reorientar sus valiosos
esfuerzos a favor de los cañeros de Jalisco.
Por instrucciones de la directiva de esta
soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación
personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se
sirva tomar al respecto, las haga del conocimiento de esta representación, a la brevedad
posible, a fin de darles el curso correspondiente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Atentamente.
Guadalajara, Jalisco, 11 de febrero de
2002.— LCTC Leonardo García Camarena, oficial mayor.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados.
ESTADO
DE NAYARIT
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Poder Legislativo de Nayarit.— XXVI Legislatura.— Presidencia.
Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva
de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.
Me permito remitir a ustedes para
conocimiento de la legislatura, acuerdo de trámite número 65 aprobado por la XXVI
Legislatura del honorable Congreso del Estado de Nayarit, por conducto de su diputación
Permanente, en reunión celebrada el día 8 de febrero del año en curso.
Sin otro particular, hago propicia la
ocasión para expresarle la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Tepic, Nayarit, a 11 de febrero de
2002.— El presidente de la Comisión de Gobierno Legislativo, diputado Alonso
Villaseñor Anguiano.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Poder Legislativo de Nayarit.
Acuerdo de trámite número 65
La diputación Permanente del honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVI Legislatura.
ACUERDA
Que la Comisión de Hacienda, Cuenta
Pública y Presupuesto se constituya en "comisión especial encargada de vigilar que
no se desvíen recursos públicos a las campañas electorales de 2002".
Primero. La Comisión de Hacienda,
Cuenta Pública y Presupuesto del honorable Congreso del Estado, se constituye en
comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos estatales y
municipales y los federales que se ejercen en la entidad, a las campañas electorales del
proceso y la jornada electoral local de 2002. Igualmente se solicita a la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión, se integre una comisión de legisladores
para los mismos efectos, en el ámbito de su competencia.
Segundo. La comisión elaborará en
un término no mayor de 15 días el programa de trabajo para cumplir con sus fines.
Tercero. La Comisión de Gobierno
determinará el presupuesto que se destinará a la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública
y Presupuesto para el cumplimiento de las funciones señaladas.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente acuerdo entrara
en vigor al día siguiente de su aprobación, debiéndose publicar en el Periódico
Oficial del gobierno del Estado; asimismo comuníquese el presente resolutivo a la Cámara
de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Dado en la sala de comisiones "general
Esteban Baca Calderón" de este honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de
Nayarit, en Tepic, su capital, a 8 de febrero de 2002.— Diputación Permanente.—
Diputados: Alonso Villaseñor Anguiano, presidente; Raúl Mejía González,
vicepresidente; Rodrigo González Barrios, secretario y Jorge Rubio Reynoso,
vocal.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Vigilancia de la
Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.
ESTADO
DE QUERETARO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo.— Poder
Legislativo.— Dirección de Asuntos Legislativos.
Ciudadano Presidente de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.
Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito comunicar que, en
sesión extraordinaria celebrada el 26 de enero de 2002, esta LIII Legislatura llevó a
cabo la elección de la Comisión Permanente que fungirá durante el mes de febrero de
2002, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional, quedando integrada como
a continuación se describen.
1178,1179,1180
Legisladores: Guillermo Tamborrel Suárez,
presidente; Ivonne Vandenpeereboom Jiménez, vicepresidenta; Alberto Herrera Moreno,
primer secretario; Raúl Rogelio Chavarría Salas, segundo secretario; Odilón Hernández
Guerrero, primer secretario suplente y Carlos Martínez Montes, segundo secretario
suplente.
Sin otro particular, le reitero mi respeto
institucional.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Santiago de Querétaro, Querétaro, a 26 de
enero de 2002.— Diputado Alberto Herrera Moreno, secretario de la mesa
directiva.»
El Presidente:
De enterado.
ESTADO
DE TABASCO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo.— Honorable Congreso del
Estado de Tabasco.— LVII Legislatura.
Diputado José Guillermo Anaya Llamas,
presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión. Presente.
En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo
parlamentario aprobado por el pleno de la LVII Legislatura, en el que se exhorta para que
se tome en cuenta la zona geográfica del Estado de Tabasco en la aplicación de tarifa
preferencial 1-E por parte de la Comisión Federal de Electricidad, anexo nos permitimos
hacerle llegar el acuerdo de referencia, mismo que fue expedido en la sesión ordinaria de
esta fecha.
Aprovechamos la oportunidad para reiterarle
las seguridades de nuestra atenta distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Villahermosa, Tabasco, febrero 12 de
2002.— Diputados: Ulises Coop Castro, presidente; Pedro Rodríguez Reyes,
secretario.»
«Escudo.— Congreso del Estado de
Tabasco.— LVII Legislatura.
ACUERDO PARLAMENTARIO
A los coordinadores de las fracciones
parlamentarias de los partidos políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución
Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, integrantes de la LVII Legislatura; nos fue
turnado por la mesa directiva, para su análisis y opinión correspondiente, propuesta de
punto de acuerdo presentado por un diputado integrante de la fracción parlamentaria del
Partido de la Revolución Democrática, por el que, al igual que lo han hecho
anteriormente otros legisladores, diversos sectores de la sociedad e inclusive por acuerdo
similar de esta misma legislatura, se pida al Gobierno Federal, en particular a las
instancias normativas del organismo público federal, denominado Comisión Federal de
Electricidad, la declaración de la aplicación de la tarifa preferencial 1-E, en vez de
la 1-C que la citada comisión aplica, para el Estado de Tabasco; por lo que atendiendo lo
expuesto, se emite el presente acuerdo bajo los antecedentes y consideraciones siguientes
ANTECEDENTES
1. Que con fecha 8 de noviembre de 2001, se
signó acuerdo parlamentario suscrito por los coordinadores de las fracciones de los
partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional,
mismo que se aprobó por el pleno de esta soberanía, acordándose, girar atento exhorto
al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que solicitara a la autoridad competente, que
al fijar las tarifas eléctricas correspondientes a nuestro Estado, se tome en cuenta, que
nuestra entidad federativa, está situada en la zona geográfica de la cuenca hidráulica
de los ríos Grijalva y Usumacinta y que durante más de 40 años a la fecha, en forma
cíclica, se han recibido fuertes precipitaciones pluviales, consideradas
estadísticamente en los últimos años como históricas. Precipitaciones que son
controladas por diversas presas que se ubican en el Estado de Chiapas, específicamente,
por la presa "Peñitas" que vierte las aguas pluviales a los ríos y afluentes
que geográficamente atraviesan el Estado de Tabasco; en el entendido que la
infraestructura hidroeléctrica, al utilizar la captación de las aguas consideradas como
nacionales sirven de elemento básico para la generación de energía eléctrica que es
distribuida para su consumo a la mayor parte del territorio nacional; empero que por sus
altos niveles de captación de agua al verterlas hacia nuestra entidad, han originado
serias inundaciones en gran parte del territorio estatal, causando severos daños al
patrimonio de los tabasqueños, así como afectaciones en sectores agropecuario, ganadero,
acuícola, laboral y de salud, que merman la economía del Estado, lo que aunado a la zona
salarial en que se ubica el mismo que es, dentro de la clasificación de la autoridad
competente, la más baja del país, hace que sea muy difícil para los ciudadanos, el pago
de la tarifa 1-C que actualmente se cobra, lo que contraviene en esencia el espíritu a
que se refiere el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política del país, en
aplicación análoga y por mayoría de razón, al ser fijada una tasa inequitativa para
los habitantes de esta zona geográfica, pues es público y notorio, que nuestra entidad
presenta altas temperaturas durante la mayor parte del año; lo que aunado a la humedad
hacen que se sobrepasen los parámetros aplicables de la citada tarifa. De igual forma se
acordó exhortar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que en el ámbito de su
competencia, procurara las acciones necesarias para la consecución de tarifas especiales
o preferenciales, acorde a las situaciones económicas, salariales; así como también se
convino presentar a la consideración del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto
para reformar y adicionar la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
2. Que como consecuencia del acuerdo
parlamentario citado en el punto anterior, la LVII Legislatura remitió sendos oficios de
fecha 23 de noviembre de 2001, al Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos y al gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, haciéndoles del
conocimiento el acuerdo parlamentario señalado y asimismo, emitió el 13 de diciembre de
2001, el decreto 046 mediante el cual envió iniciativa de decreto para reformar por
modificación y adición los artículos 26, 30, 31 y 43, penúltimo y último párrafo, de
la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al honorable Congreso de la Unión,
por conducto de la Cámara de Senadores, misma que fue admitida y se turnó a la Comisión
de Energía del Senado de la República, presidida por el senador Juan José Rodríguez
Prats, con fecha 16 de enero del año 2002, según se publicó en la Gaceta
Parlamentaria número 920: para que sea dicha comisión la encargada de analizarla y
dictaminar lo conducente.
3. En dicha iniciativa, este Congreso
plantea que la venta de energía eléctrica se rija por las tarifas que anualmente apruebe
el Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, asimismo, que la fijación
de dichas tarifas, su ajuste o reestructuración se lleve a cabo mediante la propuesta que
haga el Ejecutivo Federal, correspondientes al año de que se trate, mismas que
previamente habrán de ser planteadas por un comité técnico integrado por los titulares
de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, Energía y de Economía y por los
directores generales de la Comisión Nacional del Agua y Comisión Federal de Electricidad
y por el Instituto de Investigaciones Eléctricas, quienes formularán sus propuestas
respectivas escuchando las opiniones o dictámenes periciales de los colegios de
ingenieros especialistas en la materia. Exigiéndose además que para elaborar la
propuesta correspondiente el referido comité deberá tomar en cuenta la zona geográfica
de que se trate, las condiciones climatológicas, comprendiendo temperatura y humedad, la
situación económica, social, salarial y demás circunstancias que se estimen
pertinentes para ello, a fin de fijar en la entidad federativa correspondiente tarifas
anuales equitativas; que tiendan a cubrir las necesidades financieras, las de ampliación
del servicio público, el racional consumo de energía y que a su vez las regiones del
país con mayor temperatura y los hogares de menores ingresos tengan tarifas más
económicas. Con lo anterior se pretende que sea el Congreso de la Unión, como
representante del pueblo mexicano, el que en uso de las facultades que le confiere el
artículo 73 fracción X de la Constitución Federal, el que fije las tarifas eléctricas,
su ajuste o reestructuración, a fin de no dejárselo al arbitrio del Ejecutivo.
4. Que en virtud de lo anterior, tomando en
cuenta las propuestas que han sido presentadas ante este Congreso por diversos diputados
integrantes de esta LVII Legislatura y las solicitudes hechas también por diversos
sectores de la población que representamos, considerando, además, la realidad que
actualmente está viviendo no sólo nuestro Estado, sino todo el país referente a la
eliminación del subsidio correspondiente a cierto sector de los consumidores,
consideramos necesario seguir insistiendo en que nuestra entidad debe ser clasificada
dentro de la tarifa 1-E, para el cobro de la energía eléctrica dado que en esta región
del territorio nacional existen factores como son las condiciones climatológicas,
incluyendo las altas temperaturas y la humedad, la situación económica, social y la zona
salarial, que son aspectos que deben ser tomados en cuenta por parte de las secretarías
de Hacienda y Crédito Público, Energía, Economía y por la Comisión Federal de
Electricidad, a fin de aplicar la tarifa 1-E, en vez de la 1-C como actualmente se viene
haciendo en nuestro Estado. Por lo que derivado de lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 25, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
solicitamos a la Presidencia, someter a la consideración del pleno el siguiente
ACUERDO
Primero. Se reitera la necesidad por
parte de la LVII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, como
representante de los ciudadanos tabasqueños, de girar exhorto al licenciado Vicente Fox
Quesada, titular del Poder Ejecutivo Federal, al secretario de Energía, Ernesto Martens
Rebolledo, al secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz, así
como al director general de la Comisión Federal de Electricidad, Alfredo Elías Ayub,
para que tomando en cuenta la zona geográfica del Estado de Tabasco, las condiciones
climatológicas de la misma, comprendiendo temperatura y humedad, la situación
económica, social y la zona salarial, de nuestra entidad, se aplique la tarifa
preferencial 1-E en el Estado de Tabasco, en vez de la 1-C, como se viene haciendo, porque
esta última no es acorde a los factores mencionados, en los antecedentes de este acuerdo.
Segundo. Asimismo, se ordena girar
atento oficio al Presidente de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y al
Presidente de la Comisión de Energía del Senado de la República, para que a la brevedad
posible se dé el trámite correspondiente a la iniciativa de reformas a la Ley del
Servicio Público de Energía Eléctrica, enviada por esta legislatura y que fue turnada
con fecha 16 de enero del año 2002, a la Comisión de Energía del Senado de la
República y publicado en la Gaceta Parlamentaria número 920.
Tercero. Crear una comisión
especial de diputados de esta legislatura, para dar seguimiento a la iniciativa de decreto
y a los atentos exhortos que se han girado a las autoridades señaladas en el presente
acuerdo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Villahermosa, Tabasco, a 12 de febrero de
2002.— Diputados: Florizel Medina Pereznieto, coordinador de la fracción
parlamentaria del PRI, Silvestre Alvarez Ramón, coordinador de la fracción
parlamentaria del PRD, María Yolanda Cabal Gómez, coordinadora de la fracción
parlamentaria del PAN, Aquiles Magaña García, coordinador de la fracción
parlamentaria del PT.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Energía, de la
Cámara de Diputados.
COMISION
NACIONAL DEL AGUA
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo.— Comisión Nacional del
Agua.
Ciudadano Presidente de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— México, D.F.,
Con relación a su atento oficio número
I-509, por medio del cual comunica el punto de acuerdo aprobado por el Senado de la
República en la sesión celebrada el 27 de septiembre de 2001, en el que se solicita al
Ejecutivo Federal la implementación de un programa integral de regularización fiscal,
administrativo y tarifario por el uso de energía eléctrica, me permito comentarle lo
siguiente.
En atención a las peticiones que diversas
instituciones y organismos formularon al jefe del Ejecutivo (entre ellos el Senado de la
República), en el sentido de apoyar a los usuarios de las aguas nacionales que realizan
actividades agrícolas; el pasado 4 de febrero de 2002 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el decreto por el que se otorgan facilidades administrativas a este tipo
de usuarios.
En este sentido, es importante comentar que
los usuarios agrícolas de las aguas nacionales podrán acogerse a las facilidades
administrativas que otorga el decreto y así poder regularizar sus aprovechamientos, hasta
el día 30 de septiembre de este año.
Por último, en lo que respecta a la
solicitud de que estos usuarios se puedan acoger a la condonación de contribuciones, es
oportuno comentar que la Ley Federal de Derechos establece que estos ya están exentos del
pago de trámites y derechos.
Sin más por el momento, aprovecho la
ocasión para enviarle un saludo cordial.
Atentamente.
México, D.F., a 11 de febrero de
2002.— El director general, Cristóbal Jaime Jáquez.»
El Presidente:
Remítase a la Cámara de Senadores y
remítase también copias para su conocimiento a las comisiones de Agricultura y
Ganadería y de Recursos Hidráulicos de la Cámara de Diputados.
1181,1182,1183
Continúe la Secretaría con sus oficios.
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Ciudadano diputado José Guillermo Anaya
Llamas, presidente de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.—
Presente.
Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 23 fracciones I y III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2002, me permito enviar la información relativa a la evolución de la
recaudación, los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de
obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y el
costo total de las emisiones de deuda interna y externa correspondientes al mes de enero
de 2002.
Sin otro particular, le reitero la
seguridad de mi atenta consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 4 de marzo de 2002.—
El licenciado José Francisco Gil Díaz.»
VER IMAGENES
1184-1197
El Presidente:
Túrnese a las comisiones de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.
COPRA
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
En atención al oficio número II-358 de
fecha 13 de diciembre próximo pasado, suscrito por el senador Diego Fernández de
Cevallos Ramos, presidente de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión,
con el presente les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar
número STPCE/104/2002, signado por el ciudadano Gerónimo Gutiérrez Fernández,
secretario técnico de planeación, comunicación y enlace de la Secretaría de Economía,
por el que da contestación al punto de acuerdo relativo al programa integral de
rehabilitación del cocotero, promovido por el senador Salvador Becerra Rodríguez.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., 25 de febrero de 2002.—
El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Economía.
Licenciado Humberto Aguilar Coronado,
director general de gobierno de la Secretaría de Gobernación.
Estimado licenciado Aguilar:
Por instrucciones del doctor Luis Ernesto
Derbez Bautista y en atención a su oficio número DGG/210/2828/01 de fecha 18 de
diciembre de 2001 en el que remite punto de acuerdo aprobado por el pleno del Senado de la
República en relación con la petición de establecer un programa integral de
rehabilitación del cocotero, que contemple medidas para optimizar el manejo del cultivo e
incrementar su rendimiento, como acciones que aumenten el ingreso económico de los
productores por el adecuado proceso de comercialización de la copra y los subproductos de
esta planta, me permito solicitar a usted que haga del conocimiento de esa soberanía, en
los términos que estime conveniente, la siguiente información:
Acorde con la política de la actual
administración, coincidimos en que la actividad agropecuaria es una de las prioridades
nacionales, por lo que es menester otorgar atención inmediata a los problemas que aquejan
a los productores de copra y en la necesidad de procurarles mejores condiciones de vida, a
través de todas las instancias competentes.
La Secretaría de Economía en el ámbito
de sus atribuciones, manifiesta su disposición de contribuir en las acciones y la
construcción de medidas estructurales que permitan mejorar de manera sostenida la
productividad del sector y el ingreso de los productores.
Sin otro particular, le reitero la
seguridad de mi más distinguida consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 15 de febrero de
2002.— El secretario técnico, Gerónimo Gutiérrez Fernández.»
El Presidente:
Remítase a la Cámara de Senadores.
COMUNIDADES
INDIGENAS
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
En atención al oficio número I-699 de
fecha 15 de noviembre de 2001, suscrito por el senador Diego Fernández de Cevallos Ramos,
presidente de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con el presente
les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar número
DPL611-LVI, signado por el LCTC Leonardo García Camarena, oficial mayor del honorable
Congreso del Estado de Jalisco, así como del acuerdo económico número 44/02, por los
que se da contestación al punto de acuerdo relativo a establecer partidas especiales a
favor de los indígenas, promovido por el senador Antonio García Torres.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., 27 de febrero de 2002.—
El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado,
director general de gobierno de la Secretaría de Gobernación.— Presente.
La LVI Legislatura del honorable Congreso
del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 31 de enero del presente año, aprobó el
acuerdo económico número 442/02 del que le anexo copia para los efectos legales
procedentes, mediante el cual se comunica a usted que mediante decreto 19450 de este
honorable Congreso del Estado, se destinaron recursos a las comunidades indígenas.
Por instrucciones de la directiva de esta
soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación
personal y para los efectos legales subsecuentes.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 4 de febrero de
2002.— Leonardo García Camarena, oficial mayor.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Gobierno de Jalisco.— Poder Legislativo.— Secretaría del
Congreso.
Señores diputados: a la Comisión de
Hacienda y Presupuesto, que es a cargo de los suscritos, le fue turnada por acuerdo de la
Asamblea, la solicitud que remite el ciudadano M. Humberto Aguilar Coronado, director
general de gobierno de la subsecretaría de gobierno, en la que solicita de los gobiernos
y legislaturas de los estados, así como a los ayuntamientos, que en sus presupuestos de
egresos correspondientes al año 2002, se establezcan partidas específicas a favor de los
indígenas, por lo que hacemos las siguientes
CONSIDERACIONES
Primero. Que mediante oficio I-699, fechado
el día 15 de noviembre de 2001, el senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente
de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, comunicó el punto de
acuerdo aprobado en sesión de la fecha que se deja anotada con anterioridad.
Segundo. Que corresponde conocer del
presente ocurso, a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de conformidad con el artículo
34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco.
Tercero. Que del ocurso que nos ocupa, en
el punto segundo y tercero que a continuación se transcribe, se comunica:
"Segundo. Se solicita a los
gobiernos y legislaturas de los estados, así como a los ayuntamientos, que en sus
presupuestos de egresos correspondientes al año 2002, al establecer partidas específicas
a favor de los indígenas, destinen el mayor volumen de recursos públicos posibles para
promover el mejoramiento de las condiciones de vida de los mismos.
Tercero. Se recomienda que en los
presupuestos federales, estatales y municipales del año 2002, dirigidos a los pueblos y
comunidades indígenas, se establezcan disposiciones conducentes para la participación de
los indígenas en el ejercicio de dichos recursos.
Cuarto. Que de lo manifestado en el
ocurso que nos ocupa, al llevar a cabo la aprobación del presupuesto del gobierno del
Estado, mediante decreto número 19450, el día 20 de diciembre de 2001, se destinaron
recursos a las comunidades indígenas."
En mérito de lo anterior, sometemos a la
consideración de ustedes, señores diputados, de conformidad con los artículos 93 y 94
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el siguiente proyecto de
ACUERDO ECONOMICO
Unico. Se comunica al director
general de gobierno de la subsecretaría de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado, que
mediante decreto número 19450, aprobado por este Congreso del Estado, se destinaron
recursos a las comunidades indígenas.
Comuníquese el anterior acuerdo al
licenciado M. Humberto Aguilar Coronado, director general de gobierno de la subsecretaría
de gobierno.
Sala de comisiones del Congreso del
Estado.— Guadalajara, Jalisco, a 31 de enero de 2002.— Las comisiones de
Hacienda y Presupuesto: diputados: José Trinidad Muñoz Pérez, Fernando Ruiz
Castellanos, José Manuel Ramírez Jiménez, Salvador Sánchez Guerrero,
Javier Alejandro Galván Guerrero, Salvador Caro Cabrera y Claudio
Palacios Rivera.»
El Presidente:
Remítase a la Cámara de Senadores.
SECTOR
ENERGETICO
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
En atención al oficio número III-324 de
fecha 13 de diciembre de 2001, suscrito por el senador Diego Fernández de Cevallos Ramos,
presidente de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, con el presente
les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar
CGAEI-100-2002-0051 de fecha 20 del actual, signado por el ciudadano Mauricio Camps
Fernández Guerra, coordinador general de asesoría y enlace institucional de la
Secretaría de Energía, por el que da contestación al dictamen de la Comisión de
Energía del Senado de la República, derivado de las propuestas del Congreso del Estado
de Coahuila y de los senadores Adalberto Madero Quiroga y Natividad González Parás, en
relación con las medidas de reestructuración del mercado de gas natural y LP.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 27 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Energía.
Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado,
director general de gobierno.— Subsecretaría de gobierno de la Secretaría de
Gobernación.
Hago referencia a su comunicación de fecha
7 de enero de 2002 en relación al punto de acuerdo que el Presidente de la Cámara de
Senadores remite a la Secretaría de Gobernación, solicitando información sobre la
estructuración actual del mercado de gas natural y gas LP.
Al respecto, de las cuatro gestiones que
integran el punto de acuerdo se hacen los comentarios siguientes:
Por lo que se refiere al primero, la
estructuración actual del mercado de gas natural y LP así como las acciones a
implementar a futuro en la regulación de este mercado, corresponde a la Comisión
Reguladora de Energía, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, aprobar
los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas
natural o de gas licuado de petróleo y a la Secretaría de Economía fijar el precio
máximo al consumidor de gas licuado de petróleo, regulado actualmente por un decreto
presidencial.
Por lo que respecta a la posibilidad de
cancelar el convenio 4X3, entre Pemex y los usuarios industriales consumidores de gas
natural, es importante señalar que dicha cancelación implicaría que Pemex-Gas dejaría
de percibir utilidades por aproximadamente 350 millones de dólares, por lo que esta
Secretaría ha venido manteniendo reuniones en el sentido de reestructurar dicho convenio
con Pemex, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Economía, la
Comisión Reguladora de Energía, la Procuraduría Fiscal de la Federación y la
Contraloría Interna de esta Secretaría, con objeto de definir el procedimiento más
conveniente, sin que se haya logrado hasta el momento un consenso entre todas las partes.
En cuanto al tercer punto de acuerdo, es
difícil aplicar para el gas natural y el gas LP el denominado "precio México",
entre otras razones por existir la libre importación y exportación de estos energéticos
y estar su precio sujeto a mercados internacionales (sur de Texas). Asimismo y pese a
estar como reserva en el Tratado de Libre Comercio los energéticos, se establece el trato
de nacional al mercado no sólo de Norteamérica sino al de la Unión Europea y a otros
países del área latinoamericana, por lo que la aplicación del "precio
México" podría interpretarse como una práctica discriminatoria.
El cuarto y último punto va íntimamente
relacionado con el primero, ya que los precios de gas LP nacional se determinarán con
base en los precios de referencia internacional con lo que el precio de venta de Pemex a
los distribuidores dará un esquema libre de fijación de precios, que deberá traducirse
en una disminución del precio al público.
1198,1199,1200
Sin otro particular aprovecho la ocasión
para enviarle un cordial saludo.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 20 de febrero de 2002.—
El coordinador general, Mauricio Camps Fernández Guerra.»
El Presidente:
Remítase a la Cámara de Senadores.
TURISMO
SOCIAL
La secretaria senadora Noemí Zoila
Guzmán Lagunes:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
En atención al oficio número DGPL
58-II-2-555 de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrito por los secretarios de la Cámara
de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con el presente les acompaño para los
fines que estimen procedentes, copia del similar CA/014/2002 de fecha 25 del mes en curso,
signado por Eugenio Hinojosa Cuéllar, coordinador de asesores y enlace con el Poder
Legislativo de la Secretaría de Turismo, por el que comunica lo relativo al punto de
acuerdo sobre la implementación de un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social,
promovido por el diputado Jaime Arturo Larrazábal Bretón.
Por lo anterior adjunto remito la versión
preliminar del programa de referencia.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 27 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Secretaría de Turismo.
Ciudadano M. Humberto Aguilar
Coronado.— Director General de Gobierno.— Secretaría de Gobernación.—
Presente.
Se hace referencia a su atento oficio
número DGG/210/2715/01, mediante el cual se comunicó el punto de acuerdo aprobado por la
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el pasado 13 de diciembre.
Sobre el particular, me permito informar a
usted que con fecha de hoy se verificó una reunión convocada por esta dependencia, en la
que participaron representantes del ISSSTE, IMSS, Fonacot, STPS y Sectur, para atender en
todos sus términos el punto de acuerdo.
Cabe hacer mención que en dicha reunión
se hizo la presentación de la versión preliminar del Programa Integral para el
Desarrollo del Turismo Social, el cual fue elaborado por esta Secretaría a partir de las
propuestas de las dependencias involucradas.
Dentro de los principales acuerdos tomados
destacan:
A partir de esta fecha quedó integrado el
grupo de trabajo para el diseño e implementación de un Programa Integral para el
Desarrollo del Turismo Social.
Cada dependencia y entidad analizará y
emitirá sus comentarios para enriquecer la versión preliminar del programa.
La Sectur recibirá el marco normativo y el
programa de trabajo de cada una, a fin de integrarlo a la versión definitiva.
Se identificarán nuevos actores vinculados
con el turismo social para su posible incorporación al programa.
Se llevarán a cabo reuniones por cada uno
de los grupos de trabajo, para tratar cada una de las cuatro líneas estratégicas
consideradas: organización de la oferta, promoción del producto turístico social,
consolidación y creación de equipamiento turístico e impulso a la demanda.
Los comentarios a la versión preliminar se
tendrán para el próximo lunes 4 de marzo.
Mucho agradeceré que por su amable
conducto se divulguen a la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados, los avances
que se han obtenido a la fecha, para la debida atención del punto de acuerdo, en el
entendido de que le haremos llegar con toda oportunidad la versión definitiva del
Programa Integral para el Desarrollo del Turismo Social.
Sin más por el momento, aprovecho la
ocasión para enviarle un cordial saludo.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de febrero de
2002.— El coordinador de asesores, Eugenio Hinojosa Cuéllar.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Turismo de la
Cámara de Diputados.
CAFE
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
Cinco oficios de la Secretaría de
Gobernación con los que remite copias certificadas de los siguientes documentos:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Internacional del Café
de 2001, adoptado mediante resolución número 393 del Consejo Internacional del Café, el
28 de septiembre de 2000, durante su octogésima segunda sesión, acompañadas de un memorandum
de antecedentes.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos, con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerar el citado
convenio durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada del Convenio Internacional del Café de 2001, adoptado mediante
resolución número 393 del Consejo Internacional del Café, el 28 de septiembre de 2000,
durante su octogésima segunda sesión, cuyo texto en español es el siguiente
La presente es copia fiel y completa en
español del Convenio Internacional del Café de 2001, adoptado mediante resolución
número 393 del Consejo Internacional del Café, el 28 de septiembre de 2001, durante su
octogésima segunda sesión.
Extiendo la presente, en 46 páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de enero de dos mil dos,
a fin de someter el convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores
del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»
CONVENIO INTERNACIONAL
DEL CAFE DE 2001
Preámbulo
Los gobiernos signatarios de este convenio.
Reconociendo la importancia excepcional del
café para la economía de muchos países que dependen en gran medida de este producto
para obtener divisas y continuar así sus programas de desarrollo económico y social.
Reconociendo la importancia del sector
cafetero para las condiciones de vida de millones de personas, sobre todo en países en
desarrollo y teniendo presente que en muchos de esos países la producción se lleva a
cabo en explotaciones agrícolas familiares en pequeña escala.
Reconociendo la necesidad de fomentar el
desarrollo de los recursos productivos y el aumento y mantenimiento de los niveles de
empleo e ingresos en el sector cafetero de los países miembros, para así lograr salarios
justos, un nivel de vida más elevado y mejores condiciones de trabajo.
Considerando que una estrecha cooperación
internacional en materia de comercio de café fomentará la diversificación económica y
el desarrollo de los países productores de café y contribuirá a mejorar las relaciones
políticas y económicas entre países exportadores e importadores de café y aumentar el
consumo de café.
Reconociendo la conveniencia de evitar el
desequilibrio entre la producción y el consumo, que puede ocasionar marcadas
fluctuaciones de precios, perjudiciales tanto para los productores como para los
consumidores.
Tomando en consideración la relación que
existe entre la estabilidad del comercio cafetero y la estabilidad de los mercados de
productos manufacturados.
Teniendo en cuenta las ventajas que se
derivaron de la cooperación internacional por virtud de los convenios internacionales del
café de 1962, 1968, 1976, 1983 y 1994.
Conviene lo que sigue:
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1o. Objetivos
Los objetivos de este convenio son:
1) Promover la cooperación internacional
en cuestiones cafeteras;
2) Proporcionar un foro para consultas y
cuando fuere apropiado negociaciones, intergubernamentales acerca de cuestiones cafeteras
y de procedimientos encaminados a establecer un razonable equilibrio entre la oferta y la
demanda mundiales de café, sobre bases que aseguren a los consumidores un adecuado
abastecimiento de café a precios equitativos y a los productores mercados para su café a
precios remuneradores y que propicien un equilibrio a largo plazo entre la producción y
el consumo;
3) Proporcionar un foro para consultas con
el sector privado acerca de cuestiones cafeteras;
4) Facilitar la expansión y la
transparencia del comercio internacional del café;
5) Servir de centro para la recopilación,
divulgación y publicación de información económica y técnica, estadísticas y
estudios y para la investigación y desarrollo acerca del café, así como también
fomentar todas esas actividades;
6) Alentar a los miembros a que practiquen
una economía cafetera sostenible;
7) Promover, alentar y acrecer el consumo
de café;
8) Analizar y asesorar la elaboración de
proyectos beneficiosos para la economía cafetera mundial, con miras a su ulterior
presentación a entidades donantes o financieras, según sea apropiado;
9) Fomentar la calidad y
10) Fomentar programas de capacitación e
información encaminados a coadyuvar a la transferencia a los miembros de tecnología
pertinente al café.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 2o. Definiciones.
Para los fines de este convenio:
1) Café significa el grano y la cereza del
cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado e incluye el café molido, descafeinado,
líquido y soluble. El consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor del
presente convenio y de nuevo a los tres años de esa fecha, revisará los coeficientes de
conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d, e, f y g
del presente párrafo. Una vez efectuada esa revisión, el consejo, por mayoría
distribuida de dos tercios, determinará y publicará los coeficientes de conversión
apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial y en caso de que el consejo no pueda
llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se
utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 1994, los cuales se enumeran en el
anexo I del presente convenio. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a
continuación se indican tendrán los siguientes significados:
a) Café verde: todo café en forma de
grano pelado, antes de tostarse;
b) Café en cereza seca: el fruto seco del
cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el
peso neto de la cereza seca por 0.50;
c) Café pergamino: el grano de café verde
contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café,
pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0.80;
d) Café tostado: café verde tostado en
cualquier grado e incluye el café molido.
1201,1202,1203
e) Café descafeinado: café verde, tostado
o soluble del cual se ha extraído la cafeína.
f) Café líquido: las partículas
sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma liquida y
g) Café soluble: las partículas sólidas,
secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado.
2) Saco: 60 kilogramos ó 132.276 libras de
café verde; toneladas significa una masa de 1 mil kilogramos ó 2.204.6 libras y libra
significa 453.59 gramos.
3) Año cafetero: el periodo de un año
desde el 1o. de octubre hasta el 30 de septiembre.
4) Organización y consejo significan,
respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del
Café.
5) Parte contratante: gobierno u
organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo tercero del
artículo 4o., que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o aplicación provisional de este convenio de conformidad con lo estipulado en
los artículos 44 y 45 ó que se haya adherido a este convenio de conformidad con lo
estipulado en el artículo 46.
6) Miembro: una parte contratante, un
territorio o territorios designados que hayan sido declarados miembros separados en virtud
del artículo 5o., o dos o más partes contratantes o territorios designados o unos y
otros, que participen en la organización como grupo miembro en virtud del artículo 6o.
7) Miembro exportador o país exportador:
miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas
exportaciones excedan de sus importaciones.
8) Miembro importador o país importador:
miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas
importaciones excedan de sus exportaciones.
9) Mayoría simple distribuida: una
votación para la que se exija más de la mitad de los votos depositados por los miembros
exportadores presentes y votantes y más de la mitad de los votos depositados por los
miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
10) Mayoría distribuida de dos tercios:
una votación para la que se exija más de dos tercios de los votos depositados por los
miembros exportadores presentes y votantes y más de dos tercios de los votos depositados
por los miembros importadores presentes y votantes, contados por separado.
11) Entrada en vigor: salvo disposición
contraria, la fecha en que este convenio entre en vigor, bien sea provisional o
definitivamente.
CAPITULO III
Obligaciones generales de los miembros
Artículo 3o. Obligaciones generales
de los miembros.
1) Los miembros se comprometen a adoptar
las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de
este convenio y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este
convenio; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para
facilitar el funcionamiento del convenio.
2) Los miembros reconocen que los
certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café.
Los miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente
emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por
el consejo.
3) Los miembros reconocen asimismo que la
información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la
economía cafetera mundial: los miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a
facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo
que el consejo establezca.
CAPITULO IV
Miembros
Artículo 4o. Miembros de la
organización
1) Toda parte contratante, junto con los
territorios a los que se extienda este convenio en virtud de las disposiciones del
párrafo primero del artículo 48, constituirá un solo miembro de la organización, a
excepción de lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o.
2) Un miembro podrá modificar su sector de
afiliación ateniéndose a las condiciones que el consejo estipule.
3) Toda referencia que se haga en este
convenio a la palabra gobierno será interpretada en el sentido de que incluye una
referencia a la Comunidad Europea o a una organización intergubernamental con competencia
comparable en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios
internacionales y en particular a convenios sobre productos básicos.
4) Una organización intergubernamental de
tal naturaleza no tendrá voto alguno, pero, en caso de que se vote sobre cuestiones de su
competencia, estará facultada para depositar colectivamente los votos de sus estados
miembros. En ese caso, los estados miembros de esa organización intergubernamental no
estarán facultados para ejercer individualmente su derecho de voto.
5) Una organización intergubernamental de
tal naturaleza no podrá ser elegida para integrar la junta ejecutiva con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 17, pero podrá participar en los debates
de la junta ejecutiva sobre cuestiones de su competencia. En caso de que se vote sobre
cuestiones de su competencia y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo primero del
artículo 20, los votos que sus estados miembros estén facultados para depositar en la
junta ejecutiva podrán ser depositados colectivamente por cualquiera de esos estados
miembros.
Artículo 5o. Afiliación separada
para los territorios designados.
Toda parte contratante que sea importadora
neta de café podrá declarar en cualquier momento, mediante apropiada notificación de
conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del artículo 48, que participa en
la organización separadamente de aquellos territorios cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo que sean exportadores netos de café y que ella designe. En tal caso, el
territorio metropolitano y los territorios no designados constituirán un solo miembro y
los territorios designados serán considerados miembros distintos, individual o
colectivamente, según se indique en la notificación.
Artículo 6o. Afiliación por grupos
1) Dos o más partes contratantes que sean
exportadoras netas de café podrán, mediante apropiada notificación al consejo y al
Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento en que depositen sus respectivos
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación provisional o
adhesión, declarar que participan en la organización como grupo miembro. Todo territorio
al que se extienda este convenio en virtud de las disposiciones del párrafo primero del
artículo 48 podrá formar parte de dicho grupo miembro si el gobierno del Estado
encargado de sus relaciones internacionales ha hecho la apropiada notificación al efecto,
de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del artículo 48. Tales partes
contratantes y los territorios designados deben reunir las condiciones siguientes:
a) Declarar su deseo de asumir individual y
colectivamente la responsabilidad en cuanto a las obligaciones del grupo y
b) Acreditar luego satisfactoriamente ante
el consejo:
I. Que el grupo cuenta con la organización
necesaria para aplicar una política cafetera común y que tiene los medios para cumplir,
junto con los otros países integrantes del grupo, las obligaciones que les impone este
convenio y
II. Que tienen una política comercial y
económica común o coordinada relativa al café y una política monetaria y financiera
coordinada, así como los órganos necesarios para su aplicación, de forma que el consejo
adquiera la seguridad de que el grupo miembro puede cumplir las previstas obligaciones de
grupo.
2) Todo grupo miembro que haya sido
reconocido en virtud del Convenio Internacional del Café de 1994 seguirá siendo
reconocido como tal, a menos que haga saber al consejo que no desea seguir siendo objeto
de tal reconocimiento.
3) El grupo miembro constituirá un solo
miembro de la organización, con la salvedad de que cada país integrante será
considerado como un miembro individual para las cuestiones que se planteen en relación a
las siguientes disposiciones:
a) Artículos 11 y 12 y
b) Artículo 51.
4) Las partes contratantes y los
territorios designados que ingresen como un solo grupo miembro indicarán el gobierno u
organización que los representará en el consejo en los asuntos de este convenio, a
excepción de los enumerados en el párrafo tercero del presente artículo.
5) Los derechos de voto del grupo miembro
serán los siguientes:
a) El grupo miembro tendrá el mismo
número de votos básicos que un país miembro individual que ingrese en la organización
en tal calidad. Estos votos básicos se asignarán al gobierno u organización que
represente el grupo y serán depositados por ese gobierno u organización y
b) En el caso de una votación sobre
cualquier asunto que se plantee en lo relativo a las disposiciones enumeradas en el
párrafo tercero del presente artículo, los componentes del grupo miembro podrán
depositar separadamente los votos asignados a ellos en virtud de las disposiciones del
párrafo tercero del artículo 13, como si cada uno de ellos fuese un miembro individual
de la organización, salvo los votos básicos, que seguirán correspondiendo únicamente
al gobierno u organización que represente al grupo.
6) Toda parte contratante o territorio
designado que participe en un grupo miembro podrá, mediante notificación al consejo,
retirarse de ese grupo y convertirse en miembro separado. Tal retiro tendrá efecto cuando
el consejo reciba la notificación. En caso de que un integrante de un grupo miembro se
retire del grupo o deje de participar en la organización, los demás integrantes del
grupo podrán solicitar del consejo que se mantenga el grupo y éste continuará
existiendo, a menos que el consejo deniegue la solicitud. Si el grupo miembro se
disolviere, cada una de las partes que integraban el grupo se convertirá en miembro
separado. Un miembro que haya dejado de pertenecer a un grupo miembro no podrá formar
parte de nuevo de un grupo mientras esté en vigor este convenio.
7) Toda parte contratante que desee formar
parte de un grupo miembro con posterioridad a la entrada en vigor de este convenio podrá
hacerlo así mediante notificación al consejo, siempre que:
a) Los restantes miembros integrantes del
grupo manifiesten estar dispuestos a aceptar al miembro en cuestión como parte del grupo
miembro y que
b) Notifique al Secretario General de las
Naciones Unidas su participación en el grupo.
8) Dos o más miembros exportadores podrán
solicitar al consejo, en cualquier momento después de la entrada en vigor de este
convenio, la formación de un grupo miembro. El consejo aprobará tal solicitud si
comprueba que los miembros han hecho la correspondiente declaración y han suministrado
prueba satisfactoria de conformidad con los requisitos del párrafo primero del presente
artículo. Una vez aprobado, el grupo miembro estará sujeto a las disposiciones de los
párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del presente artículo.
CAPITULO V
Organización Internacional del Café
Artículo 7o. Sede y estructura de
la Organización Internacional del Café.
1) La Organización Internacional del
Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará
existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente convenio y supervisar su
funcionamiento.
2) La organización tendrá su sede en
Londres, a menos que el consejo, por mayoría distribuida de dos tercios, decida otra
cosa.
3) La organización ejercerá sus funciones
por intermedio del Consejo Internacional del Café y la junta ejecutiva, con la
asistencia, según resulte apropiado, de la Conferencia Mundial del Café, la Junta
Consultiva del Sector Privado, el Comité de Promoción y los comités especializados.
Artículo 8o. Privilegios e
inmunidades.
1) La organización tendrá personalidad
jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales.
2) La situación jurídica, privilegios e
inmunidades de la organización, de su director ejecutivo, de su personal y de sus
expertos, así como de los representantes de los miembros en tanto que se encuentren en el
territorio del país huésped con el fin de desempeñar sus funciones, seguirán viniendo
regidos por el acuerdo sobre la sede concertado con fecha 28 de mayo de 1969 entre el
gobierno huésped y la organización.
3) El acuerdo sobre la sede mencionado en
el párrafo segundo del presente artículo será independiente de este convenio.
Terminará, no obstante:
a) Por acuerdo entre el gobierno huésped y
la organización;
b) En el caso de que la sede de la
organización deje de estar en el territorio del gobierno huésped o
c) En el caso de que la organización deje
de existir.
1204,1205,1206
4) La organización podrá concertar con
uno o más miembros otros convenios, que requerirán la aprobación del consejo,
referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen
funcionamiento de este convenio.
5) Los gobiernos de los países miembros,
con excepción del gobierno huésped, concederán a la organización las mismas
facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo
relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y
transferencias de sumas de dinero.
CAPITULO VI
Consejo Internacional del Café
Artículo 9o. Composición del
Consejo Internacional del Café.
1) La autoridad suprema de la organización
será el Consejo Internacional del Café, que estará integrado por todos los miembros de
la organización.
2) Cada miembro nombrará un representante
en el consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada miembro podrá además
designar uno o más asesores de su representante o suplentes.
Artículo 10. Poderes y funciones
del consejo.
1) El consejo estará dotado de todos los
poderes que emanan específicamente de este convenio y tendrá las facultades y
desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo.
2) El consejo delegará en su presidente la
tarea de cerciorarse, con la asistencia de la Secretaría, de la validez de las
comunicaciones por escrito que se hayan recibido en relación con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 9o., en el párrafo tercero del artículo 12 y en el
párrafo segundo del artículo 14. El presidente rendirá informe al consejo.
3) El consejo podrá crear cuantas
comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
4) El consejo podrá, por mayoría
distribuida de dos tercios, establecer las normas y reglamentos requeridos para aplicar
las disposiciones de este convenio, incluido su propio reglamento y los reglamentos
financiero y del personal de la organización. Tales normas y reglamentos deben ser
compatibles con las disposiciones de este convenio. El consejo podrá incluir en su
reglamento una disposición que le permita decidir sobre determinadas cuestiones sin
necesidad de reunirse en sesión.
5) Además, el consejo mantendrá la
documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este convenio, así
como cualquier otra documentación que considere conveniente.
Artículo 11. Presidente y
vicepresidentes del consejo.
1) El consejo elegirá, para cada año
cafetero, un presidente y vicepresidentes primero, segundo y tercero, que no serán
remunerados por la organización.
2) Por regla general, el presidente y el
primer vicepresidente serán electos entre los representantes de los miembros exportadores
o entre los representantes de los miembros importadores y los vicepresidentes segundo y
tercero serán electos entre los representantes del otro sector de miembros. Estos cargos
se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de miembros.
3) Ni el presidente ni aquel de los
vicepresidentes que actúe como presidente, tendrán derecho de voto. En tal caso, quien
los supla ejercerá el derecho de voto del correspondiente miembro.
Artículo 12. Periodos de sesiones
del consejo.
1) Por regla general, el consejo tendrá
dos periodos ordinarios de sesiones cada año. También podrá tener periodos de sesiones
extraordinarias, si así lo decidiere. Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias a
solicitud de la junta ejecutiva, de cinco miembros cualesquiera o de un miembro o miembros
que representen por lo menos 200 votos. La convocación de los periodos de sesiones
tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación como mínimo, salvo en casos de
emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de
anticipación como mínimo.
2) Los periodos de sesiones se celebrarán
en la sede de la organización a menos que el consejo decida otra cosa por mayoría
distribuida de dos tercios. Si un miembro invita al consejo a reunirse en su territorio y
el consejo así lo acuerda, el miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales
que ello suponga a la organización por encima de los que se ocasionarían si el periodo
de sesiones se celebrase en la sede.
3) El consejo podrá invitar a cualquier
país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el
artículo 16, a que asista a cualquiera de sus periodos de sesiones en calidad de
observador. En el caso de que tal invitación sea aceptada, el país u organización de
que se trate comunicará su aceptación por escrito al presidente. En dicha comunicación
podrá, si así lo desea, pedir permiso para formular declaraciones ante el consejo.
4) El quorum necesario para adoptar
decisiones en un periodo de sesiones del consejo lo constituirá la presencia de más de
la mitad del número de miembros exportadores e importadores, respectivamente, que
representen por lo menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para
la apertura de un periodo de sesiones del consejo o de una sesión plenaria no hubiere quorum,
el presidente aplazará la apertura del periodo de sesiones o de la sesión plenaria por
dos horas como mínimo.
Si tampoco hubiere quorum a la nueva
hora fijada, el presidente podrá aplazar otra vez la apertura del periodo de sesiones o
de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quorum
al final de ese nuevo aplazamiento, el quorum para adoptar decisiones estará
constituido por la presencia de más de la mitad del número de miembros exportadores e
importadores, respectivamente, que representen por lo menos la mitad de los votos de cada
sector. Se considerarán presentes también los miembros representados conforme a lo
estipulado en el párrafo segundo del artículo 14.
Artículo 13. Votos.
1) Los miembros exportadores tendrán un
total de 1 mil votos y los miembros importadores tendrán también un total de 1 mil
votos, distribuidos entre cada sector de miembros, es decir miembros exportadores y
miembros importadores, respectivamente, según se estipula en los párrafos siguientes del
presente artículo.
2) Cada miembro tendrá cinco votos
básicos.
3) Los votos restantes de los miembros
exportadores se distribuirán entre dichos miembros en proporción al volumen promedio de
sus respectivas exportaciones de café a todo destino en los cuatro años civiles
anteriores.
4) Los votos restantes de los miembros
importadores se distribuirán entre dichos miembros en proporción al volumen promedio de
sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores.
5) El consejo efectuará la distribución
de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, al comienzo de
cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva
de lo dispuesto en el párrafo sexto del presente artículo.
6) El consejo dispondrá lo necesario para
la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo,
cada vez que varíe la afiliación a la organización o se suspenda el derecho de voto de
algún miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del artículo
25 ó 42.
7) Ningún miembro podrá tener más de 400
votos.
8) Los votos no serán fraccionables.
Artículo 14. Procedimiento de
votación del consejo.
1) Cada miembro tendrá derecho a utilizar
el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El miembro podrá, sin embargo,
utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo
segundo del presente artículo.
2) Todo miembro exportador podrá autorizar
a otro miembro exportador y todo miembro importador podrá autorizar a otro miembro
importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier
reunión del consejo. No se aplicará en este caso la limitación prevista en el párrafo
séptimo del artículo 13.
Artículo 15. Decisiones del
consejo.
1) Salvo disposición en contrario de este
convenio, el consejo adoptará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones
por mayoría simple distribuida.
2) Con respecto a cualquier decisión del
consejo que, en virtud de las disposiciones de este convenio, requiera una mayoría
distribuida de dos tercios, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) Si no se logra una mayoría distribuida
de dos tercios debido al voto negativo de tres o menos miembros exportadores o de tres o
menos miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48
horas, si el consejo así lo decide por mayoría de los miembros presentes y por mayoría
simple distribuida;
b) Si en la segunda votación no se logra
tampoco una mayoría distribuida de dos tercios debido al voto negativo de dos o menos
miembros exportadores o de dos o menos miembros importadores la propuesta volverá a
ponerse a votación en un plazo de 24 horas, si el consejo así lo decide por mayoría de
los miembros presentes y por mayoría simple distribuida;
c) Si no se logra una mayoría distribuida
de dos tercios en la tercera votación debida al voto negativo de un miembro exportador o
importador, se considerará aprobada la propuesta y
d) Si el consejo no somete la propuesta a
una nueva votación, se considerará rechazada aquélla.
3) Los miembros se comprometen a aceptar
como obligatoria toda decisión que el consejo adopte en virtud de las disposiciones de
este convenio.
Artículo 16. Colaboración con
otras organizaciones.
1) El consejo podrá tomar medidas para la
consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así
como con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas. Se valdrá al máximo de
las oportunidades que le ofrezca el fondo común para los productos básicos y otras
fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero
que el consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este convenio. Ello
no obstante y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las
referidas medidas, la organización no contraerá ningún género de obligaciones
financieras por garantías dadas por un miembro o miembros o por otras entidades. Ningún
miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la organización, en ninguna
obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro miembro o
entidad en relación con tales proyectos.
2) Siempre que sea posible, la
organización podrá también recabar de los miembros, de países no miembros y de
entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de
desarrollo centrados en el sector cafetero. La organización podrá, si fuere oportuno y
con el asentamiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales
organizaciones como también a los miembros.
CAPITULO VII
Junta ejecutiva
Artículo 17. Composición y
reuniones de la junta ejecutiva.
1) La junta ejecutiva se compondrá de ocho
miembros exportadores y ocho miembros importadores, electos para cada año cafetero, de
conformidad con las disposiciones del artículo 18. Los miembros representados en la junta
ejecutiva podrán ser reelectos.
2) Cada uno de los miembros representados
en la junta ejecutiva designará un representante y, si así lo deseare, uno o más
suplentes. Cada miembro representado en la junta ejecutiva podrá, además, designar uno o
más asesores de su representante o suplentes.
3) La junta ejecutiva tendrá un presidente
y un vicepresidente, electos por el consejo para cada año cafetero y que podrán ser
reelectos. Los titulares de esos cargos no serán remunerados por la organización. El
presidente no tendrá derecho a voto en las reuniones de la junta ejecutiva, como tampoco
lo tendrá el vicepresidente cuando desempeñe las funciones de presidente. En esos casos
ejercerán los derechos de voto del miembro los correspondientes suplentes. Por regla
general, el presidente y el vicepresidente serán electos cada año cafetero entre los
representantes del mismo sector de miembros.
4) La junta ejecutiva se reunirá por regla
general en la sede de la organización, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar si el
consejo así lo decidiere por mayoría distribuida de dos tercios. En caso de que el
consejo acepte la invitación de un miembro para celebrar en el territorio de éste una
serie de reuniones de la junta ejecutiva, serán de aplicación también las disposiciones
del párrafo segundo del artículo 12 acerca de los periodos de sesiones del consejo.
1207,1208,1209
5) El quorum necesario para adoptar
decisiones en una reunión de la junta ejecutiva lo constituirá la presencia de más de
la mitad del número de miembros exportadores e importadores, respectivamente, electos
para integrar la junta ejecutiva que representen por lo menos los dos tercios de los votos
de cada sector. Si a la hora fijada para iniciar una reunión de la junta ejecutiva no
hubiere quorum el presidente aplazará el comienzo de la reunión por dos
horas como mínimo. Si tampoco hubiere quorum a la nueva hora fijada, el presidente
podrá aplazar otra vez el comienzo de la reunión por otras dos horas como mínimo. Si
tampoco hubiere quorum al final de ese nuevo aplazamiento, el quorum para
adoptar decisiones está constituido por la presencia de más de la mitad del número de
miembros exportadores e importadores, respectivamente, electos para integrar la junta
ejecutiva representen por lo menos la mitad de los votos de cada sector.
Artículo 18. Elección de la junta
ejecutiva.
1) Los miembros exportadores e importadores
que integren la junta ejecutiva serán electos en el consejo por los miembros exportadores
e importadores de la organización, respectivamente. La elección dentro de cada sector se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en los siguientes párrafos del presente artículo.
2) Cada miembro depositará a favor de un
solo candidato todos los votos a que tenga derecho según las disposiciones del artículo
13. Un miembro podrá depositar por otro candidato los votos que posea en virtud de las
disposiciones del párrafo segundo del artículo 14.
3) Los ocho candidatos que reciban el mayor
número de votos resultarán electos; sin embargo, ningún candidato que reciba menos de
75 votos será electo en la primera votación.
4) En el caso de que, con arreglo a las
disposiciones del párrafo tercero del presente artículo, resulten electos menos de ocho
candidatos en la primera votación, se efectuarán nuevas votaciones en las que sólo
tendrán derecho a votar los miembros que no hubieren votado por ninguno de los candidatos
electos. En cada nueva votación el número mínimo de votos requerido disminuirá
sucesivamente en cinco unidades, hasta que resulten elegidos los ocho candidatos.
5) Todo miembro que no hubiere votado por
uno de los miembros electos, traspasará sus votos a uno de ellos, con sujeción a las
disposiciones de los párrafos sexto y séptimo del presente artículo.
6) Se considerará que un miembro ha
recibido el número de votos depositados a su favor en el momento de su elección y
además, el número de votos que se le traspasen, pero ningún miembro electo podrá
obtener más de 499 votos en total.
7) Si se registra que uno de los miembros
electos obtuvo más de 499 votos, los miembros que hubieren votado o traspasado sus votos
a favor de dicho miembro electo se pondrán de acuerdo para que uno o varios le retiren
sus votos y los traspasen o redistribuyan a favor de otro miembro electo, de manera que
ninguno de ellos reciba más de los 499 votos fijados como máximo.
Artículo 19. Competencia de la
junta ejecutiva.
1) La junta ejecutiva será responsable
ante el consejo y actuará bajo la dirección general de éste.
2) El consejo podrá delegar en la junta
ejecutiva por mayoría distribuida de dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de
sus poderes, salvo los que se enumeran a continuación:
a) La aprobación del presupuesto
administrativo y la determinación de las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24;
b) La suspensión de los derechos de voto
de un miembro, prevista en el artículo 42;
c) La decisión de controversias, según lo
previsto en el artículo 42;
d) El establecimiento de las condiciones de
adhesión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;
e) La decisión de excluir a un miembro,
con base en las disposiciones del artículo 50;
f) La decisión acerca de la negociación
de un nuevo convenio según lo previsto en el artículo 32 o la prórroga o terminación
del presente convenio, según lo previsto en el artículo 52 y
g) La recomendación de enmiendas a los
miembros, según lo previsto en el artículo 53.
3) El consejo podrá revocar en todo
momento, por mayoría simple distribuida, cualesquiera de los poderes que hubiere delegado
en la junta ejecutiva.
4) La junta ejecutiva examinará el
proyecto de presupuesto administrativo presentado por el director ejecutivo y lo
someterá, con recomendaciones, a la aprobación del consejo, preparará el plan anual de
trabajo de organización, decidirá acerca de las cuestiones administrativas y financieras
relativas al funcionamiento de la organización, salvo las que quedan reservadas al
consejo en virtud del párrafo segundo de este artículo y examinará los proyectos y
programas sobre asuntos cafeteros que habrán de ser presentados al consejo para su
aprobación. La junta ejecutiva rendirá informe al consejo. Las decisiones de la junta
ejecutiva entrarán en vigor si no se reciben objeciones formuladas por algún miembro del
consejo en el plazo de cinco días hábiles contados desde el informe de la junta
ejecutiva o de cinco días hábiles desde que se ponga en circulación el resumen de las
decisiones adoptadas por la junta ejecutiva, si el consejo no se hubiere reunido en el
mismo mes que la junta ejecutiva. Ello no obstante, todo miembro tendrá derecho a
recurrir ante el consejo contra cualquier decisión de la junta ejecutiva.
5) La junta ejecutiva podrá crear cuantas
comisiones o grupos de trabajo estime necesario.
Artículo 20. Procedimiento de
votación de la junta ejecutiva.
1) Cada miembro de la junta ejecutiva
tendrá derecho a depositar el número de votos que haya recibido en virtud de lo
dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo 18. No se permitirá votar por
delegación. Ningún miembro de la junta ejecutiva tendrá derecho a dividir sus votos.
2) Las decisiones de la junta ejecutiva
serán adoptadas por la misma mayoría que se requeriría si las adoptase el consejo.
CAPITULO VIII
Sector privado cafetero
Artículo 21. Conferencia Mundial
del Café.
1) El consejo dispondrá lo necesario para
celebrar, con la periodicidad apropiada, una Conferencia Mundial del Café (denominada en
lo sucesivo la conferencia), que estará compuesta por miembros exportadores e
importadores, representantes del sector privado y otros participantes interesados, con
inclusión de participantes procedentes de países no miembros. El consejo, en
colaboración con el presidente de la conferencia, se asegurará de que la conferencia
coadyuve al logro de los objetivos del convenio.
2) La conferencia tendrá un presidente,
que no será remunerado por la organización. El presidente será nombrado por el consejo
para el apropiado periodo y será invitado a participar en los periodos de sesiones del
consejo en calidad de observador.
3) El consejo decidirá la forma, el
nombre, la temática y el calendario de la conferencia, en consulta con la Junta
Consultiva del Sector Privado. La conferencia se celebrará por regla general en la sede
de la organización, durante un periodo de sesiones del consejo. En el caso de que el
consejo decida aceptar la invitación de un miembro a celebrar un periodo de sesiones en
el territorio de ese miembro, podrá celebrarse también la conferencia en dicho
territorio y, en ese caso, el miembro anfitrión del periodo de sesiones sufragará los
costos adicionales que ello suponga para la organización por encima de los que se
ocasionarían si el periodo de sesiones se celebrase en la sede de la organización.
4) A menos que el consejo decida otra cosa,
por una mayoría distribuida de dos tercios, la conferencia se financiará por sí misma.
5) El presidente de la conferencia rendirá
informe al consejo acerca de las conclusiones de cada periodo de sesiones de la
conferencia.
Artículo 22. Junta Consultiva del
Sector Privado.
1) La Junta Consultiva del Sector Privado
(denominada en lo sucesivo la JCSP) será un órgano consultivo que podrá formular
recomendaciones con respecto a las consultas que le haga el consejo y podrá invitar a
éste a que examine cuestiones relativas al presente convenio.
2) La JCSP estará integrada por ocho
representantes del sector privado de los países exportadores y ocho representantes del
sector privado de los países importadores.
3) Los miembros de la JCSP serán
representantes de asociaciones o entidades designados por el consejo cada dos años
cafeteros y podrán volver a ser designados. En este cometido, el consejo hará todo lo
posible para designar:
a) Dos asociaciones o entidades del sector
privado cafetero de países o regiones exportadoras que representen a cada uno de los
cuatro grupos de café, siendo preferible que representen tanto a los caficultores como a
los exportadores, así como uno o más suplentes de cada representante y
b) Ocho asociaciones o entidades del sector
privado cafetero de los países importadores, ya sean éstos miembros o no miembros,
siendo preferible que representen tanto a los importadores como a los tostadores, así
como uno o más suplentes de cada representante.
4) Cada miembro de la JCSP podrá designar
uno o más asesores.
5) La JCSP tendrá un presidente y un
vicepresidente, electos de entre sus miembros, para un periodo de un año. Los titulares
de esos cargos podrán ser reelectos. El presidente y el vicepresidente no serán
remunerados por la organización. El presidente será invitado a participar en los
periodos de sesiones del consejo en calidad de observador.
6) La JCSP se reunirá por regla general en
la sede de la organización durante los periodos de sesiones ordinarios del consejo. En el
caso de que el consejo acepte la invitación de un miembro a reunirse en el territorio de
dicho miembro, la JCSP celebrará también sus reuniones en ese territorio y en ese caso
los costos adicionales que ello ocasione, por encima de los que se ocasionarían si las
reuniones se celebrasen en la sede de la organización, serán sufragados por el país o
por la entidad del sector privado que sean anfitriones de las reuniones.
7) La JCSP podrá celebrar reuniones
extraordinarias, previa aprobación del consejo.
8) La JCSP rendirá informes con
regularidad al consejo.
9) La JCSP dictará sus propias normas de
procedimiento, que habrán de ser compatibles con las disposiciones del presente convenio.
CAPITULO IX
Disposiciones financieras
Artículo 23. Finanzas.
1) Los gastos de las delegaciones en el
consejo y de los representantes en la junta ejecutiva o en cualquiera de las comisiones
del consejo y de la junta ejecutiva, serán sufragados por sus respectivos gobiernos.
2) Los demás gastos necesarios para la
administración de este convenio serán sufragados mediante contribuciones anuales de los
miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del artículo 24, junto con
los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los miembros y de la
venta de información y estudios originados en virtud de lo dispuesto en los artículos 29
y 31.
3) El ejercicio económico de la
organización coincidirá con el año cafetero.
Artículo 24. Determinación del
presupuesto administrativo y de las contribuciones
1) Durante el segundo semestre de cada
ejercicio económico, el consejo aprobará el presupuesto administrativo de la
organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada miembro a
dicho presupuesto. El proyecto de presupuesto administrativo será preparado por el
director ejecutivo y fiscalizado por la junta ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del párrafo cuarto del artículo 19.
2) La contribución de cada miembro al
presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la
relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo
correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos
de todos los miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los
miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo quinto del artículo 13, al
comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las
contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las
contribuciones, los votos de cada uno de los miembros se calcularán sin tener en cuenta
la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los miembros ni la posible
redistribución de votos que resulte de ello.
3) La contribución inicial de todo miembro
que ingrese en la organización después de la entrada en vigor de este convenio será
determinada por el consejo en función del número de votos que le corresponda y del
periodo no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero en ningún caso se
modificarán las contribuciones fijadas a los demás miembros para el ejercicio económico
de que se trate.
Artículo 25. Pago de las
contribuciones.
1210,1211,1212
1) Las contribuciones al presupuesto
administrativo de cada ejercicio económico se abonarán en moneda libremente convertible
y serán exigibles el primer día de ese ejercicio.
2) Si algún miembro no paga su
contribución completa al presupuesto administrativo en el término de seis meses a partir
de la fecha en que ésta sea exigible, se suspenderán sus derechos de voto, su derecho a
ser electo para integrar la junta ejecutiva y el derecho a que sean depositados sus votos
en la junta ejecutiva, hasta que haya abonado la totalidad de su contribución. Sin
embargo, a menos que el consejo lo decida por mayoría distribuida de dos tercios, no se
privará a dicho miembro de ninguno de sus demás derechos ni se le eximirá de ninguna de
las obligaciones que le impone este convenio.
3) Ningún miembro cuyos derechos de voto
hayan sido suspendidos, sea en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del
presente artículo o en virtud de las disposiciones del artículo 42 quedará relevado por
ello del pago de su contribución.
Artículo 26. Responsabilidad
financiera
1) La organización, en el desempeño de
sus funciones con arreglo a lo especificado en el párrafo tercero del artículo 7o., no
tendrá atribuciones para contraer ninguna obligación ajena al ámbito de este convenio y
no se entenderá que ha sido autorizada a hacerlo por los miembros; en particular, no
estará capacitada para obtener préstamos. Al ejercer su capacidad de contratar, la
organización incluirá en sus contratos los términos de este artículo de forma que sean
puestos en conocimiento de las demás partes que concierten contratos con la
organización, pero el hecho de que no incluya esos términos no invalidará tal contrato
ni hará que se entienda que ha sido concertado ultra vires.
2) La responsabilidad financiera de todo
miembro se limitará a sus obligaciones en lo que se refiere a las contribuciones
estipuladas expresamente en este convenio. Se entenderá que los terceros que traten con
la organización tienen conocimiento de las disposiciones de este convenio acerca de la
responsabilidad financiera de los miembros.
Artículo 27. Certificación y
publicación de cuentas.
Tan pronto como sea posible después del
cierre de cada ejercicio económico y a más tardar seis meses después de esa fecha, se
preparará un estado de cuentas, certificado por auditores externos, referente al activo,
el pasivo, los ingresos y los gastos de la organización durante ese ejercicio económico.
Dicho estado de cuentas se presentará al consejo para su aprobación en su periodo de
sesiones inmediatamente siguiente.
CAPITULO X
El director ejecutivo y el personal
Artículo 28. El director ejecutivo
y el personal.
1) El consejo nombrará al director
ejecutivo. El consejo establecerá las condiciones de empleo del director ejecutivo, que
serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones
intergubernamentales similares.
2) El director ejecutivo será el principal
funcionario rector de la administración de la organización y asumirá la responsabilidad
por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este
convenio.
3) El director ejecutivo nombrará a los
funcionarios de conformidad con el reglamento establecido por el consejo.
4) Ni el director ejecutivo ni los
funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el
transporte del café.
5) En el ejercicio de sus funciones, el
director ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
miembro ni de ninguna autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de actuar en
forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables
únicamente ante la organización. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del director ejecutivo y del
personal y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones.
CAPITULO XI
Información, estudios e informes
Artículo 29. Información.
1) La organización actuará como centro
para la recopilación, intercambio y publicación de:
a) Información estadística sobre la
producción, los precios, las exportaciones, importaciones y reexportaciones, la
distribución y el consumo de café en el mundo y
b) Información técnica sobre el cultivo,
la elaboración y la utilización del café según se considere adecuado.
2) El consejo podrá pedir a los miembros
que le proporcionen la información que considere necesaria para sus operaciones,
incluidos informes estadísticos regulares sobre producción, tendencias de la
producción, exportaciones, importaciones y reexportaciones, distribución, consumo,
existencias y precios del café, así como también sobre el régimen fiscal aplicable al
café, pero no se publicará ninguna información que pudiera servir para identificar las
operaciones de personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen el café.
Los miembros proporcionarán, en la medida de lo posible, la información solicitada en la
forma más detallada, puntual y precisa que sea viable.
3) El consejo establecerá un sistema de
precios indicativos, en el que se estipulará la publicación de un precio indicativo
compuesto diario que refleje las condiciones reales del mercado.
4) Si un miembro dejare de suministrar o
tuviere dificultades para suministrar, dentro de un plazo razonable, datos estadísticos u
otra información que necesite el consejo para el buen funcionamiento de la organización,
el consejo podrá exigirle que exponga las razones de la falta de cumplimiento. Si se
comprobare que necesita asistencia técnica en la cuestión, el consejo podrá adoptar
cualquier medida que se requiera al respecto.
Artículo 30. Certificados de
origen.
1) Con objeto de facilitar la recopilación
de estadísticas del comercio cafetero internacional y conocer con exactitud las
cantidades de café que fueron exportadas por cada uno de los miembros exportadores, la
organización establecerá un sistema de certificados de origen, que se regirá por las
normas que el consejo apruebe.
2) Toda exportación de café efectuada por
un miembro exportador deberá estar amparada por un certificado de origen válido. Los
certificados de origen serán emitidos, de conformidad con las normas que el consejo
establezca, por un organismo competente que será escogido por el miembro de que se trate
y aprobado por la organización.
3) Todo miembro exportador comunicará a la
organización el nombre del organismo, gubernamental o no gubernamental, que desempeñará
las funciones descritas en el párrafo segundo del presente artículo. La organización
aprobará específicamente los organismos no gubernamentales, de conformidad con las
normas aprobadas por el consejo.
4) Los miembros exportadores podrán pedir
al consejo, a título de excepción y por causa justificada, que permita que los datos
acerca de sus exportaciones de café que se comunican mediante los certificados de origen
sean transmitidos a la organización por otro procedimiento.
Artículo 31. Estudios e informes.
1) La organización promoverá la
realización de estudios e informes acerca de la economía de la producción y
distribución de café, las repercusiones que tengan en la producción y consumo de café
las medidas gubernamentales adoptadas en países productores y consumidores y las
oportunidades de ampliación del consumo de café para usos tradicionales y posibles usos
nuevos.
2) Con el fin de llevar a la práctica las
disposiciones del párrafo primero del presente artículo, el consejo aprobará, en su
segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año cafetero, un programa anual de
estudios e informes a llevar a cabo, con la correspondiente estimación de los recursos
necesarios para ello, preparado por el director ejecutivo.
3) El consejo podrá dar su aprobación
para que la organización emprenda la realización de estudios e informes conjuntamente
con otras organizaciones y entidades o en colaboración con las mismas. En tales casos, el
director ejecutivo dará cuenta detallada al consejo de los recursos que ello exigiría
por parte de la organización y por parte de la entidad o entidades asociadas al proyecto.
4) Los estudios e informes que la
organización promueva en virtud de lo dispuesto en el presente artículo serán
financiados con cargo a los recursos consignados en el presupuesto administrativo
preparado de conformidad con las disposiciones del párrafo primero del artículo 24,
serán llevados a cabo por el personal de la organización y por asesores especialistas,
según sea necesario.
CAPITULO XII
Disposiciones generales
Artículo 32. Preparativos de un
nuevo convenio.
1) El consejo podrá examinar la
posibilidad de negociar un nuevo Convenio Internacional del Café.
2) Con objeto de aplicar esta disposición,
el consejo examinará los progresos realizados por la organización en cuanto al logro de
los objetivos del convenio, que se especifican en el artículo 1o.
Artículo 33. Eliminación de
obstáculos al consumo.
1) Los miembros reconocen la extrema
importancia de lograr cuanto antes el mayor aumento posible del consumo de café, en
especial reduciendo progresivamente cualesquiera obstáculos que puedan oponerse a ese
aumento.
2) Los miembros reconocen que hay
disposiciones actualmente en vigor que pueden, en mayor o menor medida, oponerse al
aumento del consumo del café y en particular.
a) Los regímenes de importación
aplicables al café, entre los que cabe incluir los aranceles preferenciales o de otra
índole, las cuotas, las operaciones de los monopolios estatales y de las entidades
oficiales de compra y otras normas administrativas y prácticas comerciales.
b) Los regímenes de exportación, en lo
relativo a los subsidios directos o indirectos y otras normas administrativas y prácticas
comerciales y
c) Las condiciones internas de
comercialización y las disposiciones jurídicas y administrativas nacionales y regionales
que puedan afectar al consumo.
3) Hábida cuenta de los objetivos
mencionados y de las disposiciones del párrafo cuarto del presente artículo, los
miembros se esforzarán por reducir los aranceles aplicables al café o bien por adoptar
otras medidas encaminadas a eliminar los obstáculos al aumento del consumo.
4) Tomando en consideración sus intereses
comunes, los miembros se comprometen a buscar medios de reducir progresivamente y siempre
que sea posible, llegar a eliminar los obstáculos mencionados en el párrafo segundo del
presente artículo que se oponen al aumento del comercio y del consumo o de atenuar
considerablemente los efectos de los referidos obstáculos.
5) Habida cuenta de los compromisos
contraídos en virtud de lo estipulado en el párrafo cuarto del presente artículo, los
miembros informarán anualmente al consejo acerca de las medidas adoptadas, con objeto de
poner en práctica las disposiciones del presente artículo.
6) El director ejecutivo preparará
periódicamente una reseña de los obstáculos al consumo y la someterá a la
consideración del consejo.
7) Con el fin de coadyuvar a los objetivos
del presente artículo, el consejo podrá formular recomendaciones a los miembros y éstos
rendirán informe al consejo, a la mayor brevedad posible, acerca de las medidas adoptadas
con miras a poner en práctica dichas recomendaciones.
Artículo 34. Promoción.
1) Los miembros reconocen que es necesario
promover, alentar y acrecer el consumo de café y se esforzarán por fomentar actividades
a ese respecto.
2) El comité de promoción que estará
integrado por todos los miembros de la organización, promoverá el consumo de café,
mediante actividades apropiadas, con inclusión de campañas de información,
investigaciones y estudios en relación con el consumo de café.
3) Las referidas actividades de promoción
serán financiadas con recursos que podrán ser comprometidos por los miembros, los
países no miembros, otras organizaciones y el sector privado en reuniones del comité de
promoción.
4) También podrán ser financiados
proyectos de promoción específicos mediante contribuciones voluntarias de los miembros,
de los países no miembros de otras organizaciones y del sector privado.
5) El consejo abrirá cuentas aparte para
efectos de los párrafos tercero y cuarto del presente artículo.
6) El comité de promoción dictará sus
propias normas de procedimiento, así como también las disposiciones pertinentes en
cuanto a participación de países no miembros, de otras organizaciones y del sector
privado, en forma compatible con las disposiciones del presente convenio. El comité
rendirá informe al consejo con regularidad.
Artículo 35. Medidas relativas al
café elaborado.
Los miembros reconocen la necesidad de que
los países en desarrollo amplíen la base de sus economías mediante, inter alia,
la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración
del café y la exportación del café elaborado, tal como se menciona en los apartados d,
e, f y g del párrafo primero del artículo 2o. A ese respecto, los miembros evitarán la
adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetero de otros
miembros. Se insta a los miembros a que celebren consultas acerca de las medidas que pueda
juzgarse que crean riesgos de tal trastorno. Si esas consultas no conducen a una solución
satisfactoria para las partes, cualquiera de éstas podrá acudir a lo dispuesto en los
artículos 41 y 42.
1213,1214,1215
Artículo 36. Mezclas y sucedáneos.
1) Los miembros no mantendrán en vigor
ninguna disposición que exija la mezcla, elaboración o utilización de otros productos
con café para su venta en el comercio con el nombre de café. Los miembros se esforzarán
por prohibir la publicidad y la venta con el nombre de café, de productos que contengan
como materia prima básica menos del equivalente de un 95% de café verde.
2) El consejo podrá requerir a cualquiera
de los miembros para que tome las medidas necesarias con el fin de asegurar la observancia
de las disposiciones del presente artículo.
3) El director ejecutivo presentará
periódicamente al consejo un informe sobre la observancia de las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 37. Consultas y
colaboración con organizaciones no gubernamentales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16, 21 y 22, la organización mantendrá estrecha relación con las
organizaciones no gubernamentales apropiadas que se ocupan del comercio internacional del
café y con los expertos en cuestiones de café.
Artículo 38. Conductos comerciales
establecidos.
Los miembros desarrollarán sus actividades
en el ámbito de este convenio de forma que esté en consonancia con los conductos
comerciales establecidos y se abstendrán de toda práctica de venta discriminatoria. En
el desarrollo de esas actividades procurarán tener debidamente en cuenta los legítimos
intereses del comercio y el sector cafetero.
Artículo 39. Economía cafetera
sostenible.
Los miembros otorgarán la debida
consideración a la gestión sostenible de los recursos y elaboración del café, teniendo
presentes los principios y objetivos de desarrollo sostenible que figuran en el Programa
21, aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo
que tuvo lugar en Río de Janeiro en 1992.
Artículo 40. Nivel de vida y
condiciones de trabajo.
Los miembros otorgarán la debida
consideración a la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo de la
población que se dedica al sector cafetero, en forma compatible con su nivel de
desarrollo y teniendo presentes los principios internacionalmente reconocidos a ese
respecto. Los miembros convienen en que los estándares de trabajo no se utilizarán para
fines comerciales proteccionistas.
CAPITULO XIII
Consultas, controversias y reclamaciones
Artículo 41. Consultas.
Todo miembro acogerá favorablemente la
celebración de consultas y proporcionará oportunidad adecuada para ellas, en lo relativo
a las gestiones que pudiere hacer otro miembro acerca de cualquier asunto atinente a este
convenio. En el curso de tales consultas, a petición de cualquiera de las partes y previo
consentimiento de la otra, el director ejecutivo constituirá una comisión independiente
que interpondrá sus buenos oficios con objeto de conciliar las partes. Los costos de la
comisión no serán imputados a la organización. Si una de las partes no acepta que el
director ejecutivo constituya una comisión o si la consulta no conduce a una solución,
el asunto podrá ser remitido al consejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
42. Si la consulta conduce a una solución, se informará de ella al director ejecutivo,
quien hará llegar el informe a todos los miembros.
Artículo 42. Controversias y
reclamaciones.
1) Toda controversia relativa a la
interpretación o aplicación de este convenio que no se resuelva mediante negociaciones
será sometida al consejo para su decisión, a petición de cualquier miembro que sea
parte de la controversia.
2) En todos los casos en que una
controversia haya sido remitida al consejo en virtud de lo dispuesto en el párrafo
primero del presente artículo, una mayoría de los miembros o miembros que tengan por lo
menos un tercio del total de votos, podrán pedir al consejo, después de debatido el
asunto, que, antes de adoptar su decisión; solicite la opinión del grupo consultivo
mencionado en el párrafo tercero del presente artículo acerca de las cuestiones
controvertidas.
3) a) A menos que el consejo decida otra
cosa por unanimidad, el grupo consultivo estará formado por:
I) Dos personas designadas por los miembros
exportadores una de ellas con amplia experiencia en asuntos análogos al controvertido y
la otra con prestigio y experiencia en cuestiones jurídicas;
II) Dos personas de condiciones similares a
las señaladas anteriormente, designadas por los miembros importadores y
III) Un presidente electo por unanimidad
por las cuatro personas designadas en virtud de los incisos I, y II o, en caso de
desacuerdo, por el presidente del consejo.
b) Podrán ser designados para integrar el
grupo consultivo ciudadanos de los países cuyos gobiernos sean partes contratantes de
este convenio.
c) Las personas designadas para formar el
grupo consultivo actuarán a título personal y sin sujeción a instrucciones de ningún
gobierno.
d) Los gastos del grupo consultivo serán
costeados por la organización.
4) La opinión del grupo consultivo y las
razones en que ésta se fundamente serán sometidas al consejo, el cual decidirá sobre la
controversia después de examinar toda la información pertinente.
5) El consejo dictará su decisión dentro
de los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido sometida la controversia a su
consideración.
6) Toda reclamación contra un miembro por
falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone este convenio será remitida al
consejo, a petición del miembro reclamante, para que aquel decida la cuestión.
7) Para declarar que un miembro ha
incumplido las obligaciones que impone este convenio se requerirá una mayoría simple
distribuida. En toda declaración que se haga de que un miembro ha incumplido las
obligaciones que le impone este convenio, deberá especificarse la índole de la
infracción.
8) Si el consejo llegare a la conclusión
de que un miembro ha incumplido las obligaciones que le impone este convenio, podrá, sin
perjuicio de las medidas coercitivas previstas en otros artículos de este convenio,
privar a dicho miembro por mayoría distribuida de dos tercios, de su derecho de voto en
el consejo y de su derecho a que se depositen sus votos en la junta ejecutiva hasta que
cumpla sus obligaciones o decidir excluir de la organización a dicho miembro en virtud de
lo dispuesto en el artículo 50.
9) Todo miembro podrá solicitar la
opinión previa de la junta ejecutiva acerca de cualquier asunto objeto de controversia o
reclamación, antes de que, dicho asunto se trate en el consejo.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 43. Firma.
Este convenio estará abierto en la sede de
las Naciones Unidas, a partir del 1o. de noviembre de 2000 y hasta el 25 de septiembre de
2001 inclusive, a la firma de las partes contratantes del Convenio Internacional del Café
de 1994 ó del Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado y de los gobiernos
invitados a las sesiones del Consejo Internacional del Café en las que fue negociado el
presente convenio.
Artículo 44. Ratificación,
aceptación y aprobación.
1) Este convenio queda sujeto a la
ratificación, aceptación o aprobación de los gobiernos signatarios, de conformidad con
los respectivos procedimientos constitucionales.
2) Salvo lo dispuesto en el artículo 45,
los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 25 de septiembre de 2001.
El consejo podrá decidir, no obstante, otorgar ampliaciones de plazo a los gobiernos
signatarios que no hayan podido depositar sus respectivos instrumentos a la citada fecha.
Las decisiones del consejo en ese sentido serán notificadas por el consejo al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 45. Entrada en vigor.
1) Este convenio entrará en vigor
definitivamente el 1o. de octubre de 2001, si en esa fecha los gobiernos de por lo menos
15 miembros exportadores que tengan por lo menos el 70% de los votos de los miembros
exportadores y los gobiernos de por lo menos 10 miembros importadores que tengan por lo
menos el 70% de los votos de los miembros importadores, calculados al 25 de septiembre de
2001, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos
25 y 42, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación.
Podrá también entrar en vigor
definitivamente en cualquier fecha posterior al 1o. de octubre de 2001 si, encontrándose
en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente
artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los
que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes.
2) Este convenio puede entrar en vigor
provisionalmente el 1o. de octubre de 2001. A este propósito, la notificación de un
gobierno signatario o de cualquier otra parte contratante del Convenio Internacional del
Café de 1994 prorrogado, que haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones
Unidas el 25 de septiembre de 2001 a más tardar y en la que se contraiga el compromiso de
aplicar provisionalmente, de conformidad con su legislación, este nuevo convenio y
gestionar la ratificación, aceptación o aprobación con arreglo a sus procedimientos
constitucionales lo más pronto posible, surtirá el mismo efecto que un instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
Todo gobierno que se haya comprometido a
aplicar este convenio provisionalmente de conformidad con su legislación mientras no
deposite un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, será considerado
como parte provisional del mismo hasta que deposite ese instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación o hasta el 30 de junio de 2002 inclusive, si a esa fecha no
hubiere efectuado tal depósito. El consejo podrá prorrogar el plazo en que puede
depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, un gobierno que
esté aplicando provisionalmente este convenio.
3) Si este convenio no hubiere entrado en
vigor definitiva o provisionalmente el 1o. de octubre de 2001 con arreglo a las
disposiciones de los párrafos primero o segundo del presente artículo, los gobiernos que
hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o
hubieren notificado que se comprometen a aplicar provisionalmente con arreglo a su
legislación este convenio y a gestionar su ratificación, aceptación o aprobación,
podrán, de mutuo acuerdo, decidir que entrará en vigor entre ellos. Del mismo modo, si
este convenio hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, el 31 de
marzo de 2002, los gobiernos que hubieren depositado instrumentos de ratificación
aceptación, aprobación o adhesión o hubieren hecho las notificaciones mencionadas en el
párrafo segundo del presente artículo, podrán, de mutuo acuerdo, decidir que continua
en vigor provisionalmente o que entrará en vigor definitivamente, entre ellos.
Artículo 46. Adhesión.
1) El gobierno de cualquier estado miembro
de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados podrá adherirse a
este convenio en las condiciones que el consejo establezca.
2) Los instrumentos de adhesión deberán
ser depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. La adhesión será
efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento.
Artículo 47. Reservas.
No podrán formularse reservas respecto de
ninguna de las disposiciones de este convenio.
Artículo 48. Extensión a los
territorios designados.
1) Cualquier gobierno podrá declarar, al
firmar o depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación
provisional o adhesión o en cualquier fecha posterior, mediante notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas, que este convenio se extiende a cualesquiera de
los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, en cuyo caso este
convenio se hará extensivo a dichos territorios a partir de la fecha de tal
notificación.
2) Toda parte contratante que desee ejercer
los derechos que le confieren las disposiciones del artículo 5o. respecto de cualquiera
de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o que desee
autorizar a cualquiera de dichos territorios para que se integre en un grupo miembro
formado en virtud de las disposiciones del artículo 6o., podrá hacerlo mediante la
correspondiente notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, al efectuar el
depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, aplicación
provisional o adhesión o en cualquier otra fecha posterior.
1216,1217,1218
3) Toda parte contratante que haya hecho
una declaración de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente
artículo podrá en cualquier fecha posterior, mediante notificación al Secretario
General de las Naciones Unidas, declarar que este convenio dejará de extenderse al
territorio mencionado en la notificación y en tal caso este convenio dejará de hacerse
extensivo a tal territorio a partir de la fecha de tal notificación.
4) Cuando un territorio al cual se hubiere
extendido este convenio en virtud de las disposiciones del párrafo primero del presente
artículo se torne independiente, el gobierno del nuevo estado podrá, en un plazo de 90
días a partir de la obtención de la independencia, declarar por notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas que ha asumido sus derechos y obligaciones como
parte contratante de este convenio. Desde la fecha de tal notificación, pasará a ser
parte contratante de este convenio. El consejo puede otorgar una prórroga del plazo en
que se ha de hacer tal notificación.
Artículo 49. Retiro voluntario.
Toda parte contratante podrá retirarse de
este convenio en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Secretario
General de las Naciones Unidas. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser
recibida la notificación.
Artículo 50. Exclusión.
Si el consejo decidiere que un miembro ha
dejado de cumplir las obligaciones que le impone este convenio y que tal incumplimiento
entorpece seriamente el funcionamiento de este convenio, podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, excluir a tal miembro de la organización. El consejo
comunicará inmediatamente tal decisión al Secretario General de las Naciones Unidas. A
los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el consejo, tal miembro dejará de
ser miembro de la organización y si fuere parte contratante, dejará de ser parte de este
convenio.
Artículo 51. Ajuste de cuentas con
los miembros que se retiren o hayan sido excluidos.
1) En el caso de que un miembro se retire o
sea excluido de la organización, el consejo determinará el ajuste de cuentas a que haya
lugar. La organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier miembro que se
retire o sea excluido de la organización, quien quedará obligado a pagar cualquier
cantidad que le deba a la organización en el momento en que surta efecto tal retiro o
exclusión; sin embargo, si se trata de una parte contratante que no pueda aceptar una
enmienda y por consiguiente, cese de participar en este convenio en virtud de las
disposiciones del párrafo segundo del artículo 53, el consejo podrá determinar la
liquidación de cuentas que considere equitativa.
2) Ningún miembro que haya cesado de
participar en este convenio tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la
liquidación o de otros haberes de la organización ni le cabrá responsabilidad en cuanto
a pagar parte alguna del déficit que la organización pudiere tener al terminar este
convenio.
Artículo 52. Duración y
terminación.
1) Este convenio permanecerá vigente
durante un periodo de seis años, es decir hasta el 30 de septiembre de 2007, a menos que
sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo
o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo tercero del presente
artículo.
2) El consejo podrá, mediante el voto de
una mayoría de los miembros que represente por lo menos una mayoría distribuida de dos
tercios del total de los votos, decidir que este convenio sea prorrogado hasta más allá
del 30 de septiembre de 2007 por uno o más periodos sucesivos que no supongan en total
más de seis años. Todo miembro que no acepte tal prórroga del convenio deberá hacerlo
saber así por escrito al consejo y al Secretario General de las Naciones Unidas antes de
que comience el periodo de prórroga y cesará de ser parte en el presente convenio a
partir de la fecha de comienzo de la prórroga.
3) El consejo podrá en cualquier momento,
mediante el voto afirmativo de una mayoría de los miembros que represente por lo menos
una mayoría distribuida de dos tercios del total de los votos, declarar terminado este
convenio en la fecha que determine el consejo.
4) Pese a la terminación de este convenio,
el consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones
que se requieran durante el periodo necesario para liquidar la organización, cerrar sus
cuentas y disponer de sus haberes.
5) El consejo notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas toda decisión que se adopte con respecto a la duración o
a la terminación del presente convenio, así como toda notificación que reciba en virtud
del presente artículo.
Artículo 53. Enmiendas.
El consejo podrá, por una mayoría
distribuida de dos tercios, recomendar a las partes contratantes enmiendas a este
convenio. Las enmiendas entrarán en vigor a los 100 días de haber sido recibidas por el
Secretario General de las Naciones Unidas, notificaciones de aceptación de partes
contratantes que representen por lo menos el 70% de los países exportadores que tengan
por lo menos el 75% de los votos de los miembros exportadores y de partes contratantes que
representen por lo menos el 70% de los países importadores que tengan por lo menos el 75%
de los votos de los miembros importadores.
El consejo fijará el plazo dentro del cual
las partes contratantes deberán notificar al Secretario General de las Naciones Unidas
que han aceptado la enmienda y, si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido
los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda,
se considerará retirada ésta.
2) Toda parte contratante que no haya
notificado su aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el consejo o cualquier
territorio que sea miembro o integrante de un grupo miembro en nombre del cual no se haya
hecho la citada notificación dentro de ese plazo, cesará de participar en este convenio
desde la fecha en que entre en vigencia la enmienda.
3) El consejo notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas todas las enmiendas que se hagan llegar a las partes
contratantes en virtud del presente artículo.
Artículo 54. Disposiciones
suplementarias y transitorias.
Se aplicarán, por lo que se refiere al
Convenio Internacional del Café de 1994, las siguientes disposiciones:
a) Todas las medidas adoptadas por la
organización o en nombre de la misma o por cualquiera de sus órganos en virtud del
Convenio Internacional del Café de 1994 prorrogado, que estén en vigor el 30 de
septiembre de 2001 y en cuyos términos no se haya estipulado su expiración en esa fecha
permanecerán en vigor a menos que se modifiquen en virtud de las disposiciones de este
convenio y
b) Todas las decisiones que deba adoptar el
consejo durante el año cafetero 2000/01 para su aplicación en el año cafetero 2001/02
las adoptará el consejo en el año cafetero 2000/01 y se aplicarán a título provisional
como si este convenio hubiere entrado ya en vigor.
Artículo 55. Textos auténticos del
convenio.
Los textos en español, francés, inglés y
portugués de este convenio son igualmente auténticos. Los originales quedarán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado este
convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO I
Coeficientes de conversión del café
tostado, descafeinado, líquido y soluble determinados en el convenio internacional del
café de 1994.
Café tostado
Para encontrar el equivalente del café
tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1.19.
Café descafeinado
Para encontrar el equivalente del café
descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde,
tostado o soluble por 1.00; 1.19 ó 2.6, respectivamente.
Café líquido
Para encontrar el equivalente del café
líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas,
secas, contenidas en el café líquido.
Café soluble
Para encontrar el equivalente de café
soluble en café verde, multiplique el peso neto del café soluble por 2.6.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Memorandum de antecedentes.
Convenio Internacional del Café de 2001.
Desde 1962, los convenios internacionales
del café han sido el instrumento de cooperación internacional más importantes a nivel
mundial en materia de café.
Firmados por la mayoría de países
productores y por un gran número de países consumidores, los convenios internacionales,
así como sus respectivas prórrogas, se han ido adaptando a través del tiempo al
contexto de la economía mundial, con el propósito de que las acciones dimanantes de las
cláusulas establecidas en cada uno de ellos, procuren un mejor equilibrio entre la oferta
y demanda mundiales de café, hábida cuenta del impacto negativo que sobre las economías
de los países productores tiene la fluctuación de los precios internacionales.
Particularmente para México, que destina
más del 80% de su producción al mercado exterior y en donde la cafetilcultura representa
el ingreso directo de 282 mil familias ubicadas en 12 estados de la República, la
participación en los convenios internacionales del café le ha permitido tener un papel
activo en la política cafetalera internacional, así como una mayor diversificación de
mercados, adopción de nuevas tecnologías y acceso a recursos de organismos
internacionales para proyectos específicos.
En el contexto actual del mercado mundial
del café, caracterizado por un crecimiento sin precedentes de la producción y un
estancamiento del consumo en los países no productores, que han presionado a la baja los
precios, el nuevo convenio internacional incorpora dentro de sus objetivos el propiciar un
foro para consultas con el sector privado; alentar a los miembros a que practiquen una
economía cafetera sostenible; analizar y asesorar la elaboración de proyectos
beneficiosos para la economía cafetera mundial y fomentar la calidad.
La inclusión del sector privado mediante
la creación de la Junta Consultiva del Sector Privado (JCSP) y la Organización de la
Conferencia Mundial del Café, coadyuvará en gran medida a la consecución de los
objetivos del convenio.
Con el propósito de que el sector
cafetalero de México pueda enfrentar con éxito los nuevos retos del mercado global en un
marco de cooperación internacional, el Consejo Mexicano del Café, AC, considera de vital
importancia la ratificación de México al nuevo Convenio Internacional del Café de 2001,
criterio que comparte la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación (Sagarpa).
A continuación se enumeran los puntos de
interés del sector cafetalero que fundamentan la ratificación de México al citado
convenio.
• La búsqueda del equilibrio entre la
producción y consumo mundiales de café y consecuentemente la estabilización de los
precios internacionales.
• Mantener un foro para consultas y
negociaciones intergubernamentales en materia de café.
• Fomentar la transparencia del
comercio internacional del café, para lo cual los certificados de origen juegan un papel
fundamental.
• Promoción genérica de consumo de
café en los mercados no tradicionales (como China y Rusia), así como en los mercados
internos de los países productores.
• Acceso a recursos financieros
externos a través de la gestión de proyectos específicos.
• Mejoramiento de la calidad.
• Acceso a programas de capacitación
y adopción de nuevas tecnologías.
• Mantener el acceso a un foro de
recopilación, intercambio y publicación de información estadística y técnica
especializada.
• El reconocimiento mundial a la
práctica de una actividad altamente conservacionista del medio ambiente.
Las cuotas que se deriven de la
vinculación del Gobierno de México al Convenio Internacional del Café de 2001, serán
cubiertas por la Sagarpa, según comunicación que a tal efecto dirigió a la Secretaría
de Relaciones Exteriores con fecha 10 de abril de 2001 y de la cual se acompaña
fotocopia.
Visto lo anterior, si la Cámara de
Senadores del honorable Congreso de la Unión tiene a bien considerar positivamente el
convenio, el Ejecutivo Federal estará en aptitud de proceder al depósito del instrumento
de ratificación respectivo.
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, de Organismos Internacionales y de Agricultura y Ganadería de la
Cámara de Senadores.
1219,1220,1221
DELINCUENCIA
ORGANIZADA
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas de los siguientes documentos:
Convención de las Naciones Unidas Contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de noviembre de 2000.
Protocolo
para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre
de 2000.
Protocolo
contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos, así como de un memorandum de antecedentes, con objeto de que la
Cámara de Senadores, tenga a bien considerar los citados instrumentos internacionales
durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince de noviembre de dos mil, cuyo texto en español es el siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000.
Extiendo la presente, en cuarenta y tres
páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de enero de dos
mil dos, a fin de someter la convención de referencia a la consideración de la Cámara
de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Secretaría de Relaciones Exteriores,
Consultoría Jurídica.
Convencion de las naciones unidas contra la
delincuencia organizada transnacional
Artículo 1o. Finalidad.
El propósito de la presente convención es
promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 2o. Definiciones
Para los fines de la presente convención:
a) Por "grupo delictivo
organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista
durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más
delitos graves o delitos tipificados con arreglo en la presente convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden
material;
b) Por "delito grave" se
entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad
máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por "grupo estructurado" se
entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en
el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas
ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada;
d) Por "bienes" se entenderá los
activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos;
e) Por "producto del delito" se
entenderá los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente
de la comisión de un delito;
f) Por "embargo preventivo" o
"incautación" se entenderá la prohibición temporal de transferir, convertir,
enajenar o mover bienes o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento
expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
g) Por "decomiso" se entenderá
la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal o de otra
autoridad competente;
h) Por "delito determinante" se
entenderá todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia
de un delito definido en el artículo 6o. de la presente convención;
i) Por "entrega vigilada" se
entenderá la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y
bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e
identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos;
j) Por "organización regional de
integración económica" se entenderá una organización constituida por estados
soberanos de una región determinada, a la que sus estados miembros han transferido
competencia en las cuestiones regidas por la presente convención y que ha sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar la convención o adherirse a ella; las referencias a los
"estados parte" con arreglo a la presente convención se aplicarán a esas
organizaciones dentro de los límites de su competencia.
Artículo 3o. Ambito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en
contrario, la presente convención se aplicará a la prevención, la investigación y el
enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a
los artículos 5o., 6o., 8o. y 23 de la presente convención y
b) Los delitos graves que se definen en el
artículo 2o. de la presente convención; cuando esos delitos sean de carácter
transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo primero del
presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado pero
una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza
en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado pero
entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades
delictivas en más de un Estado o
d) Se comete en un solo Estado pero tiene
efectos sustanciales en otro Estado.
Artículo 4o. Protección de la
soberanía.
I. Los estados parte cumplirán sus
obligaciones con arreglo a la presente convención en consonancia con los principios de
igualdad soberana e integridad territorial de los estados, así como de no intervención
en los asuntos internos de otros estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
convención facultará a un Estado parte para ejercer, en el territorio de otro Estado,
jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a
sus autoridades.
Artículo 5o. Penalización de la
participación en un grupo delictivo organizado.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes o ambas,
como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad
delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de
cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la
obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo
prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes
para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo
organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a
sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o
de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo
delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo
organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad
delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda,
incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que
entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la
finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo primero del presente
artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los estados parte cuyo derecho interno
requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los
delitos tipificados con arreglo al inciso i, del apartado A del párrafo primero
del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos
graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos estados
parte, así como los estados parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto
que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer
los delitos tipificados con arreglo al inciso i del apartado A del párrafo primero
del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el
momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente convención o de adhesión a ella.
Artículo 6o. Penalización del
blanqueo del producto del delito.
1. Cada Estado parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de
bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de
ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona
involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la
verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o
del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;
b) Con sujeción a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto
del delito;
ii) La participación en la comisión de
cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la
asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos y la ayuda, la
incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.
2. Para los fines de la aplicación o
puesta en práctica del párrafo primero del presente artículo.
a) Cada Estado parte velará por aplicar el
párrafo primero del presente artículo a la gama más amplia posible de delitos
determinantes;
b) Cada Estado parte incluirá como delitos
determinantes todos los delitos graves definidos en el artículo 2o. de la presente
convención y los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5o., 8o. y 23 de la
presente convención. Los estados parte cuya legislación establezca una lista de delitos
determinantes incluirán entre éstos, como mínimo, una amplia gama de delitos
relacionados con grupos delictivos organizados;
1222,1223,1224
c) A los efectos del apartado b los delitos
determinantes incluirán los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado parte interesado. No obstante, los delitos cometidos fuera de la jurisdicción
de un Estado parte constituirán delito determinante siempre y cuando el acto
correspondiente sea delito con arreglo al derecho interno del Estado en que se haya
cometido y constituyese asimismo delito con arreglo al derecho interno del Estado parte
que aplique o ponga en práctica el presente artículo si el delito se hubiese cometido
ahí;
d) Cada Estado parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes destinadas a dar
aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a tales
leyes o una descripción de ésta;
e) Si así lo requieren los principios
fundamentales del derecho interno de un Estado parte, podrá disponerse que los delitos
tipificados en el párrafo primero del presente artículo no se aplicarán a las personas
que hayan cometido el delito determinante;
f) El conocimiento, la intención o la
finalidad que se requieren como elemento de un delito tipificado en el párrafo primero
del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
Artículo 7o. Medidas para combatir
el blanqueo de dinero.
1. Cada Estado parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno
de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no
bancarias y cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean
particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y
detectar todas las formas de blanqueo de dinero y en ese régimen se hará hincapié en
los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros
y la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la
aplicación de los artículos 18 y 27 de la presente convención, que las autoridades de
administración, reglamentación y cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas
de combatir el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo al derecho
interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e intercambiar información
a nivel nacional e internacional de conformidad con las condiciones prescritas en el
derecho interno y a tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y
difusión de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los estados parte considerarán la
posibilidad de aplicar medidas viables para detectar y vigilar el movimiento
transfronterizo de efectivo y de títulos negociables pertinentes, con sujeción a
salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en
modo alguno la circulación de capitales lícitos. Esas medidas podrán incluir la
exigencia de que los particulares y las entidades comerciases notifiquen las
transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos
negociables pertinentes.
3. Al establecer un régimen interno de
reglamentación y supervisión con arreglo al presente artículo y sin perjuicio de lo
dispuesto en cualquier otro artículo de la presente convención, se insta a los estados
parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo de dinero.
4. Los estados parte se esforzarán por
establecer y promover la cooperación a escala mundial, regional, subregional y bilateral
entre: las autoridades judiciales, de cumplimiento de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.
Artículo 8o. Penalización de la
corrupción.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) La promesa, el ofrecimiento o la
concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido
que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que
dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones
oficiales;
b) La solicitud o aceptación por un
funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su
propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario
actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
2. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para
tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo primero del presente
artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un
funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado parte considerará la posibilidad
de tipificar como delito otras formas de corrupción.
3. Cada Estado parte adoptará también las
medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en
un delito tipificado con arreglo al presente artículo.
4. A los efectos del párrafo primero del
presente artículo y del artículo 9o. de la presente convención, por "funcionario
público" se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio
público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con
arreglo al derecho penal del Estado parte en el que dicha persona desempeñe esa función.
Artículo 9o. A medidas contra la
corrupción.
1. Además de las medidas previstas en el
artículo 8o. de la presente convención, cada Estado parte, en la medida en que proceda y
sea compatible con su ordenamiento jurídico, adoptará medidas eficaces de carácter
legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir,
detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos.
2. Cada Estado parte adoptará medidas
encaminadas a garantizar la intervención eficaz de sus autoridades con miras a prevenir,
detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos, incluso dotando a dichas
autoridades de suficiente independencia para disuadir del ejercicio de cualquier
influencia indebida en su actuación.
Artículo 10. Responsabilidad de las
personas jurídicas.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la
responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté
involucrado un grupo delictivo organizado, así como por los delitos tipificados con
arreglo a los artículos 5o., 6o., 8o. y 23 de la presente convención.
2. Con sujeción a los principios
jurídicos de Estado parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de
índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin
perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan
perpetrado los delitos.
4. Cada Estado parte velará en particular
porque se impongan sanciones penales o no penales eficaces, proporcionadas y disuasivas,
incluidas sanciones monetarias, a las personas jurídicas consideradas responsables con
arreglo al presente artículo.
Artículo 11. Proceso, fallo y
sanciones.
1. Cada Estado parte penalizará la
comisión de los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5o., 6o., 8o. y 23 de la
presente convención con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos.
2. Cada Estado parte velará porque se
ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que disponga conforme a su
derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas por los delitos
comprendidos en la presente convención a fin de dar máxima eficacia a las medidas
adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de esos delitos, teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de prevenir su comisión.
3. Cuando se trate de delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5o., 6o., 8o. y 23 de la presente convención, cada Estado
parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su derecho interno y tomando
debidamente en consideración los derechos de la defensa, con miras a procurar que al
imponer condiciones en relación con la decisión de conceder la libertad en espera de
juicio o la apelación se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia del
acusado en todo procedimiento penal ulterior.
4. Cada Estado parte velará porque sus
tribunales u otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los
delitos comprendidos en la presente convención al considerar la eventualidad de conceder
la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas
culpables de tales delitos.
5. Cada Estado parte establecerá, cuando
proceda, con arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripción prolongado dentro del
cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la presente
convención y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido la
administración de justicia.
6. Nada de lo dispuesto en la presente
convención afectará al principio de que la descripción de los delitos tipificados con
arreglo a ella y de los medios jurídicos de defensa aplicables o demás principios
jurídicos que informan la legalidad de una conducta queda reservada al derecho interno de
los estados parte y de que esos delitos han de ser perseguidos y sancionados de
conformidad con ese derecho.
Artículo 12. Decomiso e
incautación.
1. Los estados parte adoptarán, en la
medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean
necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto de los delitos comprendidos
en la presente convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;
b) De los bienes, equipo u otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos
comprendidos en la presente convención.
2. Los estados parte adoptarán las medidas
que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo
preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo primero del
presente artículo con miras a su eventual decomiso.
3. Cuando el producto del delito se haya
transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, esos bienes podrán ser
objeto, de las medidas aplicables a dicho producto al tenor del presente artículo.
4. Cuando el producto del delito se haya
mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes podrán, sin menoscabo de
cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación, ser objeto de decomiso hasta
el valor estimado del producto entremezclado.
5. Los ingresos u otros beneficios
derivados del producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido
el producto del delito o de bienes con los que se haya entremezclado el producto del
delito también podrán ser objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de
la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.
6. Para los fines del presente artículo y
del artículo 13 de la presente convención, cada Estado parte facultará a sus tribunales
u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los estados parte no podrán negarse a
aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
7. Los estados parte podrán considerar la
posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto
producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea
conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u
otras actuaciones conexas.
8. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará al principio de que las medidas en él previstas se definirán y
aplicarán de conformidad con el derecho interno de los estados parte y con sujeción a
éste.
Artículo 13. Cooperación
internacional para fines de decomiso.
1. Los estados parte que reciban una
solicitud de otro Estado parte que tengan jurisdicción para conocer de un delito
comprendido en la presente convención con miras al decomiso del producto del delito, los
bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo primero del artículo 12
de la presente convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida
en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
a) Remitir la solicitud a sus autoridades
competentes para obtener una orden de decomiso a la que, en caso de concederse, darán
cumplimiento o
b) Presentar a sus autoridades competentes,
a fin de que se le dé cumplimiento en el grado solicitado, la orden de decomiso expedida
por un tribunal situado en el territorio del Estado parte requirente de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 12 de la presente convención en la medirla
en que guarde relación con el producto del delito, los bienes, el equipo u otros
instrumentos mencionados en el párrafo primero del artículo 12 que se encuentren en el
territorio del Estado parte requerido.
2. A raíz de una solicitud presentada por
otro Estado parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la
presente convención, el Estado parte requerido adoptará medidas encaminadas a la
identificación, la localización y el embargo preventivo o la incautación del producto
del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo primero
del artículo 12 de la presente convención con miras a su eventual decomiso, que habrá
de ordenar el Estado parte requirente o en caso de que medie una solicitud presentada, con
arreglo al párrafo primero del presente artículo, el Estado parte requerido.
1225,1226,1227
3. Las disposiciones del artículo 18 de la
presente convención serán aplicables mutatis mutandis al presente artículo.
Además de la información indicada en el párrafo decimoquinto del artículo 18, las
solicitudes presentadas de conformidad con el presente artículo contendrán lo siguiente:
a) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado A, del párrafo primero del presente artículo, una descripción de
los bienes susceptibles de decomiso y una exposición de los hechos en que se basa la
solicitud del Estado parte requirente que sean lo suficientemente explícitas para que el
Estado parte requerido pueda tramitar la orden con arreglo a su derecho interno;
b) Cuando se trate de una solicitud
relativa al apartado B, del párrafo primero del presente artículo, una copia admisible
en derecho de la orden de decomiso expedida por el Estado parte requirente en la que se
basa la solicitud, una exposición de los hechos y la información que proceda sobre el
grado de ejecución que se solicita dar a la orden;
c) Cuando se trate de una solicitud
relativa al párrafo segundo del presente artículo, una exposición de los hechos en que
se basa el Estado parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
4. El Estado parte requerido adoptará las
decisiones o medidas previstas en los párrafos primero y segundo del presente artículo
conforme y con sujeción a lo dispuesto en su derecho interno y en sus reglas de
procedimiento o en los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales por los
que pudiera estar vinculado al Estado parte requirente.
5. Cada Estado parte proporcionará al
Secretario General de las Naciones Unidas una copia de sus leyes y reglamentos destinados
a dar aplicación al presente artículo y de cualquier enmienda ulterior que se haga a
tales leyes y reglamentos o una descripción de ésta.
6. Si un Estado parte opta por supeditar la
adopción de las medidas mencionadas en los párrafos primero y segundo del presente
artículo a la existencia de un tratado pertinente, ese Estado parte considerará la
presente convención como la base de derecho necesaria y suficiente para cumplir ese
requisito.
7. Los estados parte podrán denegar la
cooperación solicitada con arreglo al presente artículo si el delito al que se refiere
la solicitud no es un delito comprendido en la presente convención.
8. Las disposiciones del presente artículo
no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9. Los estados parte considerarán la
posibilidad de celebrar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales con
miras a aumentar la eficacia de la cooperación internacional prestada con arreglo al
presente artículo.
Artículo 14. Disposición del
producto del delito o de los bienes decomisados.
1. Los estados parte dispondrán del
producto del delito o de los bienes que hayan decomisado con arreglo al artículo 12 ó al
párrafo primero del artículo 13 de la presente convención de conformidad con su derecho
interno y sus procedimientos administrativos.
2. Al dar curso a una solicitud presentada
por otro Estado parte con arreglo al artículo 13 de la presente convención, los estados
parte, en la medida en que lo permita su derecho interno y de ser requeridos a hacerlo,
darán consideración prioritaria a la devolución del producto del delito o de los bienes
decomisados al Estado parte requirente a fin de que éste pueda indemnizar a las víctimas
del delito o devolver ese producto del delito o esos bienes a sus propietarios legítimos.
3. Al dar curso a una solicitud presentada
por otro Estado parte con arreglo a los artículos 12 y 13 de la presente convención, los
estados parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos en el sentido de:
a) Aportar el valor de dicho producto del
delito o de dichos bienes o los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos
bienes o una parte de esos fondos, a la cuenta designada de conformidad con lo dispuesto
en el apartado C, del párrafo segundo del artículo 30 de la presente convención y a
organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra la delincuencia
organizada;
b) Repartirse con otros estados parte,
sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, ese producto del delito o
esos bienes o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de
conformidad con su derecho interno o sus procedimientos administrativos.
Artículo 15. Jurisdicción.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos tipificados
con arreglo a los artículos 5o., 6o., 8o. y 23 de la presente convención cuando:
a) El delito se cometa en su territorio o
b) El delito se cometa a bordo de un buque
que enarbole su pabellón o de una aeronave registrada conforme a sus leyes en el momento
de la comisión del delito.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 4o. de la presente convención, un Estado parte también podrá establecer su
jurisdicción para conocer de tales delitos cuando:
a) El delito se cometa contra uno de sus
nacionales;
b) El delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona apátrida que tenga residencia habitual en su territorio o
c) El delito:
i) Sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al párrafo primero del artículo 5o. de la presente convención y se cometa fuera
de su territorio con miras a la comisión de un delito grave dentro de su territorio;
ii) Sea uno de los delitos tipificados con
arreglo al inciso ii del apartado B del párrafo primero del artículo 6o. de la
presente convención y se cometa fuera de su territorio con miras a la comisión, dentro
de su territorio, de un delito tipificado con arreglo a los incisos i o ii
del apartado A o al inciso i del apartado B del párrafo primero del artículo 6o.
de la presente convención.
3. A los efectos del párrafo décimo del
artículo 16 de la presente convención, cada Estado parte adoptará las medidas que sean
necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos comprendidos en la
presente convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y el
Estado parte no lo extradite por el solo hecho de ser uno de sus nacionales.
4. Cada Estado parte podrá también
adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los
delitos comprendidos en la presente convención cuando el presunto delincuente se
encuentre en su territorio y el Estado parte no lo extradite.
5. Si un Estado parte que ejerce su
jurisdicción con arreglo a los párrafos primero o segundo del presente artículo ha
recibido notificación o tomado conocimiento por otro conducto, de que otro u otros
estados parte están realizando una investigación, un proceso o una actuación judicial
respecto de los mismos hechos, las autoridades competentes de esos estados parte se
consultarán, según proceda, a fin de coordinar sus medidas.
6. Sin perjuicio de las normas del derecho
internacional general, la presente convención no excluirá el ejercicio de las
competencias penales establecidas por los estados parte de conformidad con su derecho
interno.
Artículo 16. Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los
delitos comprendidos en la presente convención o a los casos en que un delito al que se
hace referencia en los apartados A o B del párrafo primero del artículo 3o. entrañe la
participación en un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud
de extradición se encuentre en el territorio del Estado parte requerido, siempre y cuando
el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno
del listado parte requirente y del Estado parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se
base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en
el ámbito del presente artículo, el Estado parte requerido podrá aplicar el presente
artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se
aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los estados parte. Los estados
parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro
Estado parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar
la presente convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
5. Los estados parte que supediten la
extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de
adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si
considerarán o no la presente convención como la base jurídica de la cooperación en
materia de extradición en sus relaciones con otros estados parte en la presente
convención y
b) Si no consideran la presente convención
como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando
proceda, por celebrar tratados de extradición con otros estados parte en la presente
convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los estados parte que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el
presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las
condiciones previstas en el derecho interno del Estado parte requerido o en los tratados
de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena
mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado parte requerido puede
denegar la extradición.
8. Los estados parte, de conformidad con su
derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los
requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que
se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho
interno y en sus tratados de extradición, el Estado parte requerido podrá, tras haberse
cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente y a
solicitud del Estado parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en
su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar
la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se
aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará
obligado, previa solicitud del Estado parte que pide la extradición, a someter el caso
sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas
autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la
misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con
arreglo al derecho interno de ese Estado parte. Los estados parte interesados cooperarán
entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con
miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un listado
parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus
nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado parte para
cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el
que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado parte y el Estado
parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que
estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede
cumplida la obligación enunciada en el párrafo décimo del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el
propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada
es nacional del Estado parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado
parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente
de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones
se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una
instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente
artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho
interno del Estado parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente
convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si
el Estado parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha
presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento
ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
1228,1229,1230
15. Los estados parte no podrán denegar
una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también
entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el
Estado parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado parte requirente para darle
amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a
su alegato.
17. Los estados parte procurarán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o
aumentar su eficacia.
Artículo 17. Traslado de personas
condenadas a cumplir una pena.
Los estados parte podrán considerar la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre el traslado
a su territorio de toda persona que haya sido condenada a pena de prisión o a otra pena
de privación de libertad por algún delito comprendido en la presente convención a fin
de que complete ahí su condena.
Artículo 18. Asistencia judicial
recíproca.
1. Los estados parte se prestarán la más
amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones
judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente convención con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3o. y se prestarán también asistencia de esa
índole cuando el Estado parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el
delito a que se hace referencia en los apartados A o B del párrafo primero
del artículo 3o. es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los
testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el
Estado parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo
organizado.
2. Se prestará asistencia judicial
recíproca en la mayor medida posible: conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos
pertinentes del Estado parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda
ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente convención
en el Estado parte requirente.
3. La asistencia judicial recíproca que se
preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los
fines siguientes:
a) Recibir testimonios o tomar declaración
a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y
embargos preventivos;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de
prueba y evaluaciones de peritos;
f) Entregar originales o copias
certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación
pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de
sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del
delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de
personas en el Estado parte requirente;
i) Cualquier otro tipo de asistencia
autorizada por el derecho interno del Estado parte requerido.
4. Sin menoscabo del derecho interno, las
autoridades competentes de un Estado parte podrán, sin que se les solicite previamente,
transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro
Estado parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o
concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición
formulada por este último Estado parte con arreglo a la presente convención.
5. La transmisión de información con
arreglo al párrafo cuarto del presente artículo se hará sin perjuicio de las
indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades
competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la
información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter
confidencial, incluso temporalmente o de que se impongan restricciones a su utilización.
Sin embargo, ello no obstará para que el Estado parte receptor revele, en sus
actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada. En tal caso, el
Estado parte receptor notificará al Estado parte transmisor antes de revelar dicha
información y, si así se le solicita, consultará al Estado parte transmisor. Si, en un
caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado parte receptor
informará sin demora al Estado parte transmisor de dicha revelación.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no
afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales
vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.
7. Los párrafos noveno al vigésimonoveno
del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al
presente artículo siempre que no medie entre los estados parte interesados un tratado de
asistencia judicial recíproca. Cuando esos estados parte estén vinculados por un tratado
de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo
que los estados parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos noveno al
vigésimonoveno del presente artículo. Se insta encarecidamente a los estados parte a que
apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.
8. Los estados parte no invocarán el
secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente
artículo.
9. Los estados parte podrán negarse a
prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la
ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado parte
requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción
propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el
derecho interno del Estado parte requerido.
10. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude
de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente convención podrá
ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La persona, debidamente informada, da su
libre consentimiento;
b) Las autoridades competentes de ambos
estados parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren
apropiadas.
11. A los efectos del párrafo décimo del
presente artículo:
a) El Estado parte al que se traslade a la
persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el
Estado parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado parte al que se traslade a la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos estados parte;
c) El Estado parte al que se traslade a la
persona no podrá exigir al Estado parte del que ha sido trasladada que inicie
procedimientos de extradición para su devolución;
d) El tiempo que la persona haya
permanecido detenida en el Estado parte al que ha sido trasladada se computará como parte
de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.
12. A menos que el Estado parte desde el
cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos décimo y onceavo
del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su
nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en
relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado
del que ha sido trasladada.
13. Cada Estado parte designará a una
autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y
facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para
su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado parte
disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado parte podrá
designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o
dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado
cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central
transmita, la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la
rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado
parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar
su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de
adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente
serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los estados parte. La
presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los estados parte a exigir
que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en
circunstancias urgentes, cuando los estados parte convengan en ello, por conducto de la
Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.
14. Las solicitudes se presentarán por
escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en
un idioma aceptable para el Estado parte requerido, en condiciones que permitan a dicho
Estado parte determinar la autenticidad. Cada Estado parte notificará al Secretario
General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella,
el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado parte. En situaciones de
urgencia, y cuando los estados parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse
oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.
15. Toda solicitud de asistencia judicial
recíproca contendrá lo siguiente:
a) La identidad de la autoridad que hace la
solicitud;
b) El objeto y la índole de las
investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y
el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones,
procesos o actuaciones;
c) Un resumen de los hechos pertinentes,
salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia
solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado parte
requirente desee que se aplique;
e) De ser posible, la identidad, ubicación
y nacionalidad de toda persona interesada y
f) La finalidad para la que se solicita la
prueba, información o actuación.
16. El Estado parte requerido podrá pedir
información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de
conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
17. Se dará cumplimiento a toda solicitud
con arreglo al derecho interno del Estado parte requerido y en la medida en que ello no lo
contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la
solicitud.
18. Siempre que sea posible y compatible
con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en
el territorio de un listado parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito
ante autoridades judiciales de otro Estado parte, el primer Estado parte, a solicitud del
otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o
conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del
Estado parte requirente. Los estados parte podrán convenir en que la audiencia esté a
cargo de una autoridad judicial del Estado parte requirente y en que asista a ella una
autoridad judicial del Estado parte requerido.
19. El Estado parte requirente no
transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado parte requerido, la
información o las pruebas proporcionadas por el Estado parte requerido para
investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la
solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado parte
requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de
una persona acusada. En este último caso, el Estado parte requirente notificará al
Estado parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le
solicita, consultará al Estado parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible
notificar con antelación, el Estado parte requirente informará sin demora al Estado
parte requerido de dicha revelación.
20. El Estado parte requirente podrá
exigir que el Estado parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el
contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el
Estado parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al
Estado parte requirente.
1231,1232,1233
21. La asistencia judicial recíproca
podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se haga de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando el Estado parte requerido
considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su
seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno del Estado
parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un
delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones
judiciales en el ejercicio de su propia competencia y
d) Cuando acceder a la solicitud sea
contrario al ordenamiento jurídico del Estado parte requerido en lo relativo a la
asistencia judicial recíproca.
22. Los estados parte no podrán denegar
una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el
delito también entraña asuntos fiscales.
23. Toda denegación de asistencia judicial
recíproca deberá fundamentarse debidamente.
24. El Estado parte requerido cumplirá la
solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en
cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado parte
requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El
Estado parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado
parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado parte
requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.
25. La asistencia judicial recíproca
podrá ser diferida por el Estado parte requerido si perturbase investigaciones, procesos
o actuaciones judiciales en curso.
26. Antes de denegar una solicitud
presentada con arreglo al párrafo vigesimoprimero del presente artículo o de diferir su
cumplimiento con arreglo al párrafo vigesimoquinto del presente artículo, el Estado
parte requerido consultará al Estado parte requirente para considerar si es posible
prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias.
Si el Estado parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese
Estado parte deberá observar las condiciones impuestas.
27. Sin perjuicio de la aplicación del
párrafo decimosegundo del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a
instancias del Estado parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en
colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado
parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra
restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o
declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del
Estado parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona
haya tenido, durante 15 días consecutivos o durante el periodo acordado por los estados
parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades
judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante
permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de
haberlo abandonado.
28. Los gastos ordinarios que ocasione el
cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado parte requerido, a menos que
los estados parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin
gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los estados parte se consultarán para
determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que se sufragarán los gastos.
29. El Estado parte requerido:
a) Facilitará al Estado parte requirente
una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a
los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a
las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado parte requirente una copia
total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su
poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.
30. Cuando sea necesario, los estados parte
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus
disposiciones o las refuercen.
Artículo 19. Investigaciones
conjuntas.
Los estados parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los
cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o
actuaciones judiciales en uno o más estados, las autoridades competentes puedan
establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa
índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos
concertados caso por caso. Los estados parte participantes velarán porque la soberanía
del Estado parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente
respetada.
Artículo 20. Técnicas especiales
de investigación.
1. Siempre que lo permitan los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado parte adoptará, dentro de
sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que
sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo
considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como
la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus
autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la
delincuencia organizada.
2. A los efectos de investigar los delitos
comprendidos en la presente convención, se alienta a los estados parte a que celebren,
cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar
esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano
internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando
plenamente el principio de la igualdad soberana de los estados y al ponerlos en práctica
se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.
3. De no existir los acuerdos o arreglos
mencionados en el párrafo segundo del presente artículo, toda decisión de recurrir a
esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre
la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los
arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los
estados parte interesados.
4. Toda decisión de recurrir a la entrega
vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los estados parte
interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes,
autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.
Artículo 21. Remisión de
actuaciones penales.
Los estados parte considerarán la
posibilidad de remitirse actuaciones penales para el enjuiciamiento por un delito
comprendido en la presente convención cuando se estime que esa remisión obrará en
beneficio de la debida administración de justicia, en particular en casos en que
intervengan varias jurisdicciones, con miras a concentrar las actuaciones del proceso.
Artículo 22. Establecimiento de
antecedentes penales.
Cada Estado parte podrá adoptar las
medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tener en cuenta, en las
condiciones y para los fines que estime apropiados, toda previa declaración de
culpabilidad, en otro Estado, de un presunto delincuente a fin de utilizar esa
información en actuaciones penales relativas a un delito comprendido en la presente
convención.
Artículo 23. Penalización de la
obstrucción de la justicia.
Cada Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente:
a) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio indebido para
inducir a falso testimonio u obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en un proceso en relación con la comisión de uno de los delitos comprendidos en
la presente convención;
b) El uso de fuerza física, amenazas o
intimidación para obstaculizar el cumplimiento de las funciones oficiales de un
funcionario de la justicia o de los servicios encargados de hacer cumplir la ley en
relación con la comisión de los delitos comprendidos en la presente convención. Nada de
lo previsto en el presente apartado menoscabará el derecho de los estados parte a
disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios públicos.
Artículo 24. Protección de los
testigos.
1. Cada Estado parte adoptará medidas
apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales
actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y
que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente convención, así como
cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo
primero del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los
derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la
protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible,
su reubicación y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar
información relativa a su identidad y paradero;
b) Establecer normas probatorias que
permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su
seguridad, por ejemplo aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de
comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados.
3. Los estados parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros estados para la reubicación de las
personas mencionadas en el párrafo primero del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo
también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.
Artículo 25. Asistencia y
protección a las víctimas.
1. Cada Estado parte adoptará medidas
apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las
víctimas de los delitos comprendidos en la presente convención, en particular en casos
de amenaza de represalia o intimidación.
2. Cada Estado parte establecerá
procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la
presente convención obtener indemnización y restitución.
3. Cada Estado parte permitirá, con
sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones
de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los
delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
Artículo 26. Medidas para
intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley.
1. Cada Estado parte adoptará medidas
apropiadas para alentar a las personas que participen o hayan participado en grupos
delictivos organizados a:
a) Proporcionar información útil a las
autoridades competentes con fines investigativos y probatorios sobre cuestiones como:
i) La identidad, la naturaleza, la
composición, la estructura, la ubicación o las actividades de los grupos delictivos
organizados;
ii) Los vínculos, incluidos los vínculos
internacionales, con otros grupos delictivos organizados;
iii) Los delitos que los grupos delictivos
organizados hayan cometido o puedan cometer;
b) Prestar ayuda efectiva y concreta a las
autoridades competentes que puedan contribuir a privar a los grupos delictivos organizados
de sus recursos o del producto del delito.
2. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de prever, en los casos apropiados, la mitigación de la pena de las personas
acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento
respecto de los delitos comprendidos en la presente convención.
3. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de prever, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho
intento, la concesión de inmunidad judicial a las personas que presten una cooperación
sustancial en la investigación o el enjuiciamiento respecto de los delitos comprendidos
en la presente convención.
4. La protección de esas personas será la
prevista en el artículo 24 de la presente convención.
5. Cuando una de las personas mencionadas
en el párrafo primero del presente artículo que se encuentre en un Estado parte pueda
prestar una cooperación sustancial a las autoridades competentes de otro Estado parte,
los estados parte interesados podrán considerar la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos, de conformidad con su derecho interno, con respecto a la eventual concesión,
por el otro Estado parte, del trato enunciado en los párrafos segundo y tercero del
presente artículo.
Artículo 27. Cooperación en
materia de cumplimiento de la ley.
1234,1235,1236
1. Los estados parte colaborarán
estrechamente, en consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y
administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley
orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente convención. En particular,
cada Estado parte adoptará medidas eficaces para:
a) Mejorar los canales de comunicación
entre sus autoridades, organismos y servicios competentes y, de ser necesario,
establecerlos, a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre
todos los aspectos de los delitos comprendidos en la presente convención, así como si
los estados parte interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras
actividades delictivas;
b) Cooperar con otros estados parte en la
realización de indagaciones con respecto a delitos comprendidos en la presente
convención acerca de:
i) La identidad, el paradero y las
actividades de personas presuntamente implicadas en tales delitos o la ubicación de otras
personas interesadas;
ii) El movimiento del producto del delito o
de bienes derivados de la comisión de esos delitos;
iii) El movimiento de bienes, equipo u
otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c) Proporcionar, cuando proceda, los
elementos o las cantidades de sustancias que se requieran para fines de análisis o
investigación;
d) Facilitar una coordinación eficaz entre
sus organismos, autoridades y servicios competentes y promover el intercambio de personal
y otros expertos, incluida la designación de oficiales de enlace, con sujeción a
acuerdos o arreglos bilaterales entre los estados parte interesados;
e) Intercambiar información con otros
estados parte sobre los medios y métodos concretos empleados por los grupos delictivos
organizados, así como, cuando proceda, sobre las rutas y los medios de transporte y el
uso de identidades falsas, documentos alterados o falsificados u otros medios de encubrir
sus actividades;
f) Intercambiar información y coordinar
las medidas administrativas y de otra índole adoptadas con miras a la pronta detección
de los delitos comprendidos en la presente convención.
2. Los estados parte, con miras a dar
efecto a la presente convención, considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o
arreglos bilaterales o multilaterales en materia de cooperación directa entre sus
respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley y cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales acuerdos o arreglos entre los
estados parte interesados, las partes podrán considerar la presente convención como la
base para la cooperación en materia de cumplimiento de la ley respecto de los delitos
comprendidos en la presente convención. Cuando proceda, los estados parte recurrirán
plenamente a la celebración de acuerdos y arreglos, incluso con organizaciones
internacionales o regionales, con miras a aumentar la cooperación entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3. Los estados parte se esforzarán por
colaborar en la medida de sus posibilidades para hacer frente a la delincuencia organizada
transnacional cometida mediante el recurso a la tecnología moderna.
Artículo 28. Recopilación,
intercambio y análisis de información sobre la naturaleza de la delincuencia organizada.
1. Los estados parte considerarán la
posibilidad de analizar, en consulta con los círculos científicos y académicos, las
tendencias de la delincuencia organizada en su territorio, las circunstancias en que
actúa la delincuencia organizada, así como los grupos profesionales y las tecnologías
involucrados.
2. Los estados parte considerarán la
posibilidad de desarrollar y compartir experiencia analítica acerca de las actividades de
la delincuencia organizada, tanto a nivel bilateral como por conducto de organizaciones
internacionales y regionales. A tal fin, se establecerán y aplicarán, según proceda,
definiciones, normas y metodologías comunes.
3. Los estados parte considerarán la
posibilidad de vigilar sus políticas y las medidas en vigor encaminadas a combatir la
delincuencia organizada y evaluarán su eficacia y eficiencia.
Artículo 29. Capacitación y
asistencia técnica.
1. Cada Estado parte, en la medida
necesaria, formulará, desarrollará o perfeccionará programas de capacitación
específicamente concebidos para el personal de sus servicios encargados de hacer cumplir
la ley, incluidos fiscales, jueces de instrucción y personal de aduanas, así como para
el personal de otra índole encargado de la prevención, la detección y el control de los
delitos comprendidos en la presente convención. Esos programas podrán incluir
adscripciones e intercambios de personal. En particular y en la medida en que lo permita
el derecho interno, guardarán relación con:
a) Los métodos empleados en la
prevención, la detección y el control de los delitos comprendidos en la presente
convención;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por
personas presuntamente implicadas en delitos comprendidos en la presente convención,
incluso en los estados de tránsito y las medidas de lucha pertinentes;
c) La vigilancia del movimiento de bienes
de contrabando;
d) La detección y vigilancia de los
movimientos del producto del delito o de los bienes, el equipo u otros instrumentos
utilizados para cometer tales delitos y los métodos empleados para la transferencia,
ocultación o disimulación de dicho producto, bienes, equipo u otros instrumentos, así
como los métodos utilizados para combatir el blanqueo de dinero y otros delitos
financieros;
e) El acopio de pruebas;
f) Las técnicas de control en zonas y
puertos francos;
g) El equipo y las técnicas modernos
utilizados para hacer cumplir la ley, incluidas la vigilancia electrónica, la entrega
vigilada y las operaciones encubiertas;
h) Los métodos utilizados para combatir la
delincuencia organizada transnacional mediante computadoras, redes de telecomunicaciones u
otras formas de la tecnología moderna e
i) Los métodos utilizados para proteger a
las víctimas y los testigos.
2. Los estados parte se prestarán
asistencia en la planificación y ejecución de programas de investigación y
capacitación encaminados a intercambiar conocimientos especializados en las esferas
mencionada, en el párrafo primero del presente artículo y a tal fin, también
recurrirán, cuando proceda, a conferencias y seminarios regionales e internacionales para
promover la cooperación y fomentar el examen de los problemas de interés común,
incluidos los problemas y necesidades especiales de los estados de tránsito.
3. Los estados parte promoverán
actividades de capacitación y asistencia técnica que faciliten la extradición y la
asistencia judicial recíproca. Dicha capacitación y asistencia técnica podrán incluir
la enseñanza de idiomas, adscripciones e intercambios de personal entre autoridades
centrales u organismos con responsabilidades pertinentes.
4. Cuando haya acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales vigentes, los estados parte intensificarán, en la medida
necesaria, sus esfuerzos por optimizar las actividades operacionales y de capacitación en
las organizaciones internacionales y regionales, así como en el marco de otros acuerdos o
arreglos bilaterales y multilaterales pertinentes.
Artículo 30. Otras medidas:
aplicación de la convención mediante el desarrollo económico y la asistencia técnica.
1. Los estados parte adoptarán
disposiciones conducentes a la aplicación óptima de la presente convención en la medida
de lo posible, mediante la cooperación internacional, teniendo en cuenta los efectos
adversos de la delincuencia organizada en la sociedad en general y en el desarrollo
sostenible en particular.
2. Los listados parte harán esfuerzos
concretos, en la medida de lo posible y en forma coordinada entre sí, así como con
organizaciones internacionales y regionales, por:
a) Intensificar su cooperación en los
diversos niveles con los países en desarrollo con miras a fortalecer las capacidades de
esos países para prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional;
b) Aumentar la asistencia financiera y
material a fin de apoyar los esfuerzos de los países en desarrollo para combatir con
eficacia la delincuencia organizada transnacional y ayudarles a aplicar satisfactoriamente
la presente convención;
c) Prestar asistencia técnica a los
países en desarrollo y a los países con economías en transición para ayudarles a
satisfacer sus necesidades relacionadas con la aplicación de la presente convención. A
tal fin, los estados parte procurarán hacer contribuciones voluntarias adecuadas y
periódicas a una cuenta específicamente designada a esos efectos en un mecanismo de
financiación de las Naciones Unidas. Los estados parte también podrán considerar en
particular la posibilidad, conforme a su derecho interno y a las disposiciones de la
presente convención, de aportar a la cuenta antes mencionada un porcentaje del dinero o
del valor correspondiente del producto del delito o de los bienes ilícitos decomisados
con arreglo a lo dispuesto en la presente convención;
d) Alentar y persuadir a otros estados e
instituciones financieras, según proceda, para que se sumen a los esfuerzos desplegados
con arreglo al presente artículo, en particular proporcionando un mayor número de
programas de capacitación y equipo moderno a los países en desarrollo a fin de ayudarles
a lograr los objetivos de la presente convención.
3. En lo posible, estas medidas no
menoscabarán los compromisos existentes en materia de asistencia externa ni otros
arreglos de cooperación financiera en los planos bilateral, regional o internacional.
4. Los estados parte podrán celebrar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales sobre asistencia material y logística,
teniendo en cuenta los arreglos financieros necesarios para hacer efectiva la cooperación
internacional prevista en la presente convención y para prevenir, detectar y combatir la
delincuencia organizada transnacional.
Artículo 31. Prevención.
1. Los estados parte procurarán formular y
evaluar proyectos nacionales y establecer y promover prácticas y políticas óptimas para
la prevención de la delincuencia organizada transnacional.
2. Los estados parte procurarán, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, reducir las
oportunidades actuales o futuras de que dispongan los grupos delictivos organizados para
participar en mercados lícitos con el producto del delito adoptando oportunamente medidas
legislativas, administrativas o de otra índole. Estas medidas deberían centrarse en:
a) El fortalecimiento de la cooperación
entre los organismos encargados de hacer cumplir la ley o el Ministerio Público y las
entidades privadas pertinentes, incluida la industria;
b) La promoción de la elaboración de
normas y procedimientos concebidos para salvaguardar la integridad de las entidades
públicas y de las entidades privadas interesadas, así como códigos de conducta para
profesiones pertinentes, en particular para los abogados, notarios públicos, asesores
fiscales y contadores;
c) La prevención de la utilización
indebida por parte de grupos delictivos organizados de licitaciones públicas y de
subsidios y licencias concedidos por autoridades públicas para realizar actividades
comerciales;
d) La prevención de la utilización
indebida de personas jurídicas por parte de grupos delictivos organizados; a este
respecto, dichas medidas podrían incluir las siguientes:
I) El establecimiento de registros
públicos de personas jurídicas y naturales involucradas en la constitución, la gestión
y la financiación de personas jurídicas;
ii) La posibilidad de inhabilitar por
mandato judicial o cualquier medio apropiado durante un periodo razonable a las personas
condenadas por delitos comprendidos en la presente convención para actuar como directores
de personas jurídicas constituidas en sus respectivas jurisdicciones;
iii) El establecimiento de registros
nacionales de personas inhabilitadas para actuar como directores de personas jurídicas y
iv) El intercambio de información
contenida en los registros mencionados en los incisos i y iii, del presente apartado con
las autoridades competentes de otros estados parte.
3. Los estados parte procurarán promover
la reintegración social de las personas condenadas por delitos comprendidos en la
presente convención.
4. Los estados parte procurarán evaluar
periódicamente los instrumentos jurídicos y las prácticas administrativas pertinentes
vigentes a fin de detectar si existe el peligro de que sean utilizados indebidamente por
grupos delictivos organizados.
5. Los estados parte, procurarán
sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las causas y la gravedad
de la delincuencia organizada transnacional y la amenaza que representa. Cuando proceda,
podrá difundirse información a través de los medios de comunicación y se adoptarán
medidas para fomentar la participación pública en los esfuerzos por prevenir y combatir
dicha delincuencia.
1237,1238,1239
6. Cada Estado parte, comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas el nombre y la dirección de la autoridad o las
autoridades que pueden ayudar a otros estados parte a formular medidas para prevenir la
delincuencia organizada transnacional.
7. Los estados parte colaborarán entre sí
y con las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, según proceda, con
miras a promover y formular las medidas mencionadas en el presente artículo. Ello incluye
la participación en proyectos internacionales para la prevención de la delincuencia
organizada transnacional, por ejemplo mediante la mitigación de las circunstancias que
hacen vulnerables a los grupos socialmente marginados a las actividades de la delincuencia
organizada transnacional.
Artículo 32. Conferencia de las
partes en la convención.
1. Se establecerá una conferencia de las
partes en la convención con objeto de mejorar la capacidad de los estados parte para
combatir la delincuencia organizada transnacional y para promover y examinar la
aplicación de la presente convención.
2. El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará la conferencia de las partes a más tardar un año después de la
entrada en vigor de la presente convención. La conferencia de las partes aprobará reglas
de procedimiento y normas que rijan las actividades enunciadas en los párrafos tercero y
cuarto del presente artículo (incluidas normas relativas al pago de los gastos
resultantes de la puesta en marcha de esas actividades).
3. La conferencia de las partes concertará
mecanismos con miras a lograr los objetivos mencionados en el párrafo primero del
presente artículo, en particular a:
a) Facilitar las actividades que realicen
los estados parte con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 de la presente convención,
alentando inclusive la movilización de contribuciones voluntarias;
b) Facilitar el intercambio de información
entre estados parte sobre las modalidades y tendencias de la delincuencia organizada
transnacional y sobre prácticas eficaces para combatirla;
c) Cooperar con las organizaciones
internacionales y regionales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
d) Examinar periódicamente la aplicación
de la presente convención;
e) Formular recomendaciones para mejorar la
presente convención y su aplicación.
4. A los efectos de los apartados d y E del
párrafo tercero del presente artículo, la conferencia de las partes obtendrá el
necesario conocimiento de las medidas adoptadas y de las dificultades encontradas por los
estados parte en aplicación de la presente convención mediante la información que ellos
le faciliten y mediante los demás mecanismos de examen que establezca la conferencia de
las partes.
5. Cada Estado parte facilitará a la
conferencia de las partes información sobre sus programas, planes y prácticas, así como
sobre las medidas legislativas y administrativas adoptadas para aplicar la presente
convención, según lo requiera la conferencia de las partes.
Artículo 33. Secretaría.
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas prestará los servicios de secretaría necesarios a la conferencia de las partes en
la convención.
2. La Secretaría:
a) Prestará asistencia a la conferencia de
las partes en la realización de las actividades enunciadas en el artículo 32 de la
presente convención y organizará los periodos de sesiones de la conferencia de las
partes y les prestará los servicios necesarios;
b) Prestará asistencia a los estados parte
que la soliciten en el suministro de información a la conferencia de las partes según lo
previsto en el párrafo quinto del artículo 32 de la presente convención y
c) Velará por la coordinación necesaria
con la secretaría de otras organizaciones internacionales y regionales pertinentes.
Artículo 34. Aplicación de la
convención.
1. Cada Estado parte adoptará, de
conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean
necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente convención.
2. Los estados parte tipificarán en su
derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los artículos 5o., 6o., 8o. y
23 de la presente convención independientemente del carácter transnacional o la
participación de un grupo delictivo organizado según la definición contenida en el
párrafo primero del artículo 3o., de la presente convención, salvo en la medida en que
el artículo 5o. de la presente convención exija la participación de un grupo delictivo
organizado.
3. Cada Estado parte podrá adoptar medidas
más estrictas o severas que las previstas en la presente convención a fin de prevenir y
combatir la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 35. Solución de
controversias.
1. Los estados parte procurarán solucionar
toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación de la presente
convención mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más
estados parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente convención que
no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos estados parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de
la fecha de la solicitud de arbitraje, esos estados parte no han podido ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos estados parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al estatuto
de la Corte.
3. Cada Estado parte podrá, en el momento
de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o
adhesión a ella, declarar que no se considera vinculado por el párrafo segundo del
presente artículo. Los demás estados parte no quedarán vinculados por el párrafo
segundo del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado parte que haya hecho una
reserva de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 36. Firma, ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión.
1. La presente convención estará abierta
a la firma de todos los estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y
después de esa fecha en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. La presente convención también estará
abierta a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que
al menos uno de los estados miembros de tales organizaciones haya firmado la presente
convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo.
3. La presente convención estará sujeta a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus estados miembros ha
procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente convención. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. La presente convención estará abierta
a la adhesión de todos los estados u organizaciones regionales de integración económica
que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea parte en la presente convención.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente convención. Dichas organizaciones comunicarán
también al depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 37. Relación con los
protocolos.
1. La presente convención podrá
complementarse con uno o más protocolos.
2. Para pasar a ser parte en un protocolo,
los estados o las organizaciones regionales de integración económica también deberán
ser parte en la presente convención.
3. Los estados parte en la presente
convención no quedarán vinculados por un protocolo a menos que pasen a ser parte en el
protocolo de conformidad con sus disposiciones.
4. Los protocolos de la presente
convención se interpretarán juntamente con ésta, teniendo en cuenta la finalidad de
esos protocolos.
Artículo 38. Entrada en vigor.
1. La presente convención entrará en
vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. A los efectos del
presente párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los estados
miembros de tal organización.
2. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe la presente
convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente
convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u
organización haya depositado el instrumento pertinente.
Artículo 39. Enmienda.
1. Cuando hayan transcurrido cinco años
desde la entrada en vigor de la presente convención, los estados parte podrán proponer
enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los estados parte y a la conferencia de las partes:
en la convención para que la examinen y decidan al respecto. La conferencia de las partes
hará todo lo posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas
las posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de
la enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los estados
parte presentes y votantes en la sesión de la conferencia de las partes.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con
arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus estados
miembros que sean parte en la presente convención. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo primero del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los estados parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad
con el párrafo primero del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
parte 90 días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor,
será vinculante por los estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto.
Los demás estados parte quedarán sujetos a las disposiciones de la presente convención,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 40. Denuncia.
1. Los estados parte podrán denunciar la
presente convención mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica dejarán de ser partes en la presente convención cuando la hayan
denunciado todos sus estados miembros.
3. La denuncia de la presente convención
con arreglo al párrafo primero del presente artículo entrañará la denuncia de sus
protocolos.
Artículo 41. Depositario e idiomas.
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario de la presente convención.
2. El original de la presente convención,
cuyos textos en árabe, chino, español, frances, inglés y ruso, son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1240,1241,1242
En fe de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobierno han firmado la presente
convención.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Memorandum de antecedentes
Delincuencia organizada
La delincuencia organizada es uno de los
fenómenos más actuales y controvertidos que amenazan a la comunidad internacional como
un suceso criminológico de enorme y complejo poder y efectos perniciosos.
Si bien el concepto de delincuencia
organizada es relativamente novedoso en las legislaciones penales, dicho fenómeno se
inicia en el Siglo XVI y toma mayor fuerza en el Siglo XIX en el que emergen las
organizaciones criminales italianas. Posteriormente, con las inmigraciones y la
ampliación de los mercados, se extiende su ámbito de influencia hacia Europa y Estados
Unidos de América.
Los grupos que actúan en contra de la ley
en forma permanente, han constituido mercados de bienes y servicios, lícitos o ilícitos,
organizados bajo principios empresariales que impide identificarlos con facilidad por la
propia sociedad y los gobiernos; sin embargo, los efectos de su actividad desestabilizan
las economías y generalmente acompañados de actos de violencia, producen inestabilidad
social.
La delincuencia organizada emplea a un
número considerable de personas de diferentes estratos sociales habilidades y formación
que a la vez tienen tareas variadas y distintos grados de responsabilidad. Una de las
actividades que hoy por hoy ha requerido de la contratación de personas especializadas lo
constituye el lavado de dinero.
De esta manera el crimen organizado se ha
venido ampliando a diversas actividades, lo que representa un desafío para los estados,
que deben allegarse de los medios idóneos para poder atacarlo de manera frontal.
Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional
La Asamblea General de las Naciones Unidas
estableció en 1997, un grupo intergubernamental de expertos de composición abierta para
que, de conformidad con las resoluciones 53/111 y 53/114 de la propia Asamblea se
elaborara:
• Una Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
• Tres instrumentos jurídicos
adicionales sobre:
• Trata de mujeres y niños.
• Tráfico ilícito de migrantes.
• Tráfico ilícito de armas.
Las negociaciones de la Convención Contra
la Delincuencia Organizada Transnacional (CDOT) y dos de sus protocolos adicionales (trata
de personas y tráfico ilícito de migrantes) se concluyeron en los meses de julio y
octubre, respectivamente, en la ciudad de Viena, Austria, siendo aprobados el 15 de
noviembre de 2000, durante su LV periodo de sesiones ordinarias.
La CDOT junto con sus protocolos
adicionales, fueron abiertos a la firma de los estados en la conferencia de alto nivel que
para tal efecto se convocó del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo, Italia, siendo
firmados por México el 13 de diciembre del propio año, en el marco de dicha conferencia.
A la fecha:
• Ciento cuarenta países han firmado
la CDOT y la han ratificado siete.
• Noventa y siete países han firmado
el protocolo contra el tráfico de migrantes y cuatro lo han ratificado.
• Ciento un países han firmado el
protocolo contra la trata de personas y cinco lo han ratificado.
Contenido de la CDOT
La CDOT tiene como finalidad promover la
cooperación para prevenir y combatir eficazmente a la delincuencia organizada
transnacional, en cuyo marco los estados partes deberán cumplir las obligaciones
contenidas en la CDOT, en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad
territorial de los estados, no intervención en los asuntos internos y estableciendo que
nada de lo dispuesto en la CDOT facultará a un Estado para ejercer, en el territorio de
otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve
exclusivamente a sus autoridades.
La CDOT indica que por "grupo
delictivo organizado", se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas
que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer
uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la convención con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden
material. Los elementos principales de esta definición serían:
• Grupo estructurado.
• De tres o más personas.
• Permanente.
• Propósito de cometer uno o más
delitos graves (cuya sanción máxima sea de por lo menos cuatro años de pena privativa
de libertad o con una más grave).
• Fin de obtener beneficios
económicos o de orden material.
Por lo que toca a las características de
un delito transnacional se debe señalar que éste se produce cuando se comete:
• En más de un Estado.
• Dentro de un solo Estado pero una
parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en
otro Estado.
• Dentro de un solo Estado pero
entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades
delictivas en más de un Estado o
• En un solo Estado pero tiene efectos
sustanciales en otro Estado.
Tipificación de conductas
Al amparo de la CDOT los estados se
comprometen a adoptar las medidas legislativas y de otra índole para tipificar como
delitos en su legislación, de conformidad con sus principios fundamentales de su derecho
interno, las conductas siguientes:
• Participación en un grupo delictivo
organizado (artículo 3o.).
• Lavado de dinero (artículo 4o.):
• Los delitos determinantes incluyen
los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado parte
interesado.
• Corrupción (artículo 4o.ter):
• Incluye los casos en los que esté
involucrado un
funcionario público extranjero o
internacional, así
como la participación como cómplice.
• Prevé que los estados puedan
tipificar otras formas de corrupción.
• Obstrucción de la justicia
(artículo 17-bis):
• Se refiere al uso de la fuerza
física, amenazas o
intimidación o la promesa, el ofrecimiento
o la concesión de un beneficio indebido para:
• Inducir a un falso testimonio u
• Obstaculizar el testimonio, la
presentación de pruebas o el cumplimiento de funciones oficiales de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley.
Entre los temas que aborda la CDOT
destacan, por su importancia, los siguientes:
• Medidas para combatir el lavado de
dinero.
• Medidas para combatir la
corrupción.
• Responsabilidad de personas morales.
• Enjuiciamiento, fallo y sanciones.
• Confiscación de bienes.
• Jurisdicción.
• Extradición.
• Asistencia jurídica mutua.
• Investigaciones conjuntas.
• Técnicas de investigación
especiales.
• Remisión de actuaciones penales.
• Establecimiento de antecedentes
penales.
• Protección de víctimas y testigos.
• Medidas para intensificar la
cooperación con las autoridades de aplicación coercitiva de la ley.
• Cooperación en materia de
cumplimiento de la ley.
• Recopilación, intercambio y
análisis de información.
• Capacitación y asistencia técnica.
• Desarrollo económico y asistencia
técnica.
• Medidas de prevención.
Como órgano de seguimiento de la CDOT se
establece la conferencia que estará integrada por todos los estados partes y buscará:
• Mejorar la capacidad de los estados
para combatir a la delincuencia organizada transnacional y
• Promover y examinar la aplicación
de la convención.
El Secretario General de las Naciones
Unidas convocará a la conferencia a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la convención, prestando los servicios de secretaría. En la primera reunión de la
conferencia se aprobará un reglamento y una normativa que rija sus actividades.
Es de destacar que los estados podrán
adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la convención.
Relación con los protocolos
La convención prevé que ésta pueda
complementarse con uno o más protocolos.
Para ser parte de un protocolo, se requiere
ser parte en la convención.
Los protocolos, teniendo en cuenta la
finalidad de los mismos, se interpretarán en consonancia con la convención.
Derecho positivo mexicano
La práctica mexicana en materia de combate
a la delincuencia organizada se había desarrollado a través del intercambio de
información y experiencias con fines policiacos y de inteligencia o bien en el plano
jurídico para efectos de procedimientos penales, en este último caso, los instrumentos
más importantes se circunscribieron a la extradición y la asistencia jurídica en
materia penal.
Entre los tratados que México tiene
celebrados y que sirven de base legal a la cooperación jurídica internacional contra el
crimen organizado debe destacarse la importancia que ha tenido la Convención de las
Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
también conocida como Convención de Viena de 1988, ya que a través de la misma nuestro
país ha podido tramitar extradiciones y asistencias jurídicas relacionadas con delitos
contra la salud y lavado de dinero ante estados con los que no se tiene celebrado un
tratado en estas materias.
Por otra parte, en adición a los ámbitos
de la extradición y la asistencia jurídica en materia penal, México tiene celebrados
una serie de instrumentos internacionales de gran importancia en el terreno de la
cooperación bilateral en el combate a la delincuencia organizada, que si bien en su
mayoría están nominalmente dirigidos en contra del narcotráfico y la
farmacodependencia, también son utilizados en materia de lavado de dinero, tráfico de
armas y de personas y otras actividades delictivas relacionadas con la actuación de
organizaciones criminales.
A pesar de los avances indiscutibles que se
vienen dando en materia de cooperación internacional contra el crimen organizado, es
necesario redoblar esfuerzos y buscar nuevas fórmulas que permitan hacer frente a este
tipo de agrupaciones ilícitas, ya que es evidente que éstas evolucionan a una velocidad
superior a la que actualmente lo hacen los órganos y mecanismos creados por los estados
para combatirlas.
Es en este contexto que la Convención de
las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de
Palermo), ha venido a constituir un importante complemento, ya que la misma servirá de
sustento para solicitar extradiciones y asistencias jurídicas relativas a otros delitos
considerados de delincuencia organizada.
La Convención de Palermo contiene
instrumentos para que los estados, dentro del marco de la cooperación internacional,
avancen en la implementación de mecanismos legales internos que les permitan un combate
más efectivo y frontal al crimen organizado.
De los instrumentos jurídicos con los que
actualmente cuentan la mayoría de los estados destacan, como se había mencionado, la
extradición y la asistencia jurídica. En este último caso, debe señalarse la
amplísima discrecionalidad de que goza el Estado requerido, la cual en la mayoría de los
casos equivale a que, acepte o rechace la solicitud de asistencia, sin que el Estado
requirente cuente con elementos que le permitan argumentar en contra de la negativa de
cooperar.
1243,1244,1245
Es aquí donde las disposiciones de la
Convención de Palermo cobran especial relevancia, ya que tienden a que los estados
proporcionen oportunamente la asistencia jurídica internacional en las investigaciones
relacionadas con la delincuencia organizada transnacional.
Por otra parte, no se puede dejar a un lado
la problemática que representan los denominados "paraísos fiscales" de los que
ha sido imposible para México obtener información bancaria en casos de lavado de dinero,
tanto por lo que se refiere a los fondos ilícitos que proceden del narcotráfico, como
cuando provienen de actos de corrupción.
En ese sentido, la Convención de Palermo
establece que tratándose de casos relativos a delincuencia organizada transnacional, no
podrá invocarse el secreto bancario como argumento para abstenerse de proporcionar la
información financiera que se solicite.
En materia de corrupción, México se ha
enfrentado con importantes obstáculos no solamente tratándose de asistencia jurídica,
sino también de extradición, ya que las solicitudes relacionadas con el delito de
enriquecimiento ilícito, generalmente topan con el impedimento que representa la falta de
doble criminalidad o doble incriminación.
Tomando en consideración lo complejo de
este problema y la necesidad de contar con mayores elementos que permitan a los estados
hacer frente adecuadamente y de manera expedita al fenómeno de la delincuencia
organizada, es preciso buscar soluciones como las que ofrece la CDOT que sin violentar los
conceptos tradicionales de soberanía, viene a incorporar al derecho penal internacional
avances significativos en materia de cooperación en contra de la delincuencia.
Soluciones como las contenidas en el
instrumento jurídico multilateral que nos ocupa, dotan a los estados de herramientas
eficientes y eficaces en la lucha contra la impunidad.
En el derecho positivo mexicano, el
concepto de delincuencia organizada fue determinado por primera vez en el artículo
194-bis del Código Federal de Procedimientos Penales, en la reforma del 1o. de febrero de
1994, para la duplicación del plazo de retención autorizado en septiembre de 1993, por
el artículo 16 de la Constitución federal, como aquellos casos en los que tres o más
personas se organizaban bajo reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo
violento y reiterado o con fines predominantemente lucrativos, algunos de los delitos que
tipificaba.
Posteriormente, la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada, promulgada el 7 de noviembre de 1996, en su artículo 2o.
establece: "cuando tres o más personas acuerden organizarse para realizar, en forma
permanente o reiterada conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado
cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionados por ese sólo
hecho, como miembros de la delincuencia organizada".
La Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada prevé:
• La intervención de comunicaciones
privadas de cualquier índole; acceso a bancos y sistemas informáticos, computacionales o
similares y colocar secretamente aparatos tecnológicos de registro de sonido, voz,
imagen, datos o cualquier otro, en un lugar privado. Asimismo, establece para los
concesionarios y permisionarios de los sistemas susceptibles de intervención, la
obligación de colaborar con el Ministerio Público en las investigaciones de tales
delitos (artículos 15 al 28).
• El acceso a la investigación
relativa al Sistema Nacional Bancario y de Valores (artículo 9o.).
• La infiltración de agentes en las
estructuras de las organizaciones delictivas (artículo 11).
• La ampliación de los plazos para la
retención (hasta 96 horas) y el arraigo (hasta 90 días), con objeto de facilitar la
investigación de la organización criminal y de los delitos cometidos.
• Reserva de la identidad de los
testigos hasta el ejercicio de la acción penal (artículo 14).
• Un plazo perentorio de 12 horas para
que el juez se pronuncie sobre la petición de cateo hecha por el Ministerio Público
(artículo 15).
• La protección de jueces, peritos,
testigos, víctimas y demás personas, cuando su intervención en un procedimiento penal
así lo requiera (artículo 34).
• Un sistema de beneficios de
reducción de penas, sujeta al arbitrio judicial, por la colaboración de miembros de la
delincuencia organizada en la investigación y persecución de otros miembros de la misma
(artículos 35 y 36) y
• El ofrecimiento de recompensas para
quienes auxilien eficientemente en la localización y aprehensión de los miembros de
grupos delictivos organizados (artículo 37.)
Tomando en consideración la importancia
que representa la CDOT, como una herramienta adicional para que los estados combatan al
crimen organizado, si el Senado de la República tiene a bien aprobarla, de manera
conjunta con sus dos protocolos (trata de personas y tráfico de migrantes), el Ejecutivo
Federal estará en aptitud de depositar los instrumentos de ratificación respectivos ante
la Secretaría General de las Naciones Unidas, que realiza funciones de depositaria.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Gobernación de la Cámara
de Senadores.
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada del protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el quince de noviembre de dos mil, cuyo texto en español es el
siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español del protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el quince de noviembre de dos mil.
Extendiendo la presente, en 15 páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 22de enero de 2002, a fin de
someter el protocolo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del
honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Secretaría de Relaciones Exteriores,
Consultoría Jurídica.
«Protocolo para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional.
Preámbulo
Los estados parte en el presente protocolo.
Declarando que para prevenir y combatir
eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque
amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas
para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa
trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Teniendo en cuenta que si bien existe una
gran variedad de instrumentos jurídicos internacionales que contienen normas y medidas
prácticas para combatir la explotación de las personas, especialmente las mujeres y los
niños, no hay ningún instrumento universal que aborde todos los aspectos de la trata de
personas.
Preocupados porque de no existir un
instrumento de esa naturaleza las personas vulnerables a la trata no estarán
suficientemente protegidas.
Recordando la resolución 53/111 de la
Asamblea General, de 9 de diciembre de 1998, en la que la asamblea decidió establecer un
comité especial intergubernamental de composición abierta encargado de elaborar una
convención internacional amplia contra la delincuencia trasnacional organizada y de
examinar la elaboración, entre otras cosas, de un instrumento internacional relativo a la
trata de mujeres y de niños.
Convencidos de que para prevenir y combatir
ese delito será útil complementar la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Delincuencia Organizada Trasnacional con un instrumento internacional destinado a
prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Acuerdan lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1o. Relación con la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
1. El presente protocolo complementa la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se
interpretará juntamente con la convención.
2. Las disposiciones de la convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente protocolo, a menos que en él se disponga
otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al
artículo 5o. del presente protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la
convención.
Artículo 2o. Finalidad
Los fines del presente protocolo son:
a) Prevenir y combatir la trata de
personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños;
b) Proteger y ayudar a las víctimas de
dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos y
c) Promover la cooperación entre los
estados parte para lograr esos fines.
Artículo 3o. Definiciones
Para los fines del presente protocolo:
a) Por "trata de personas" se
entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de
personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al
rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a
la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una
persona que tenga autoridad, sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de
explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas
análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
b) El consentimiento dado por la víctima
de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de
realizar descrita en el apartado a, del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando
se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;
c) La captación, el transporte, el
traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará
"trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios
enunciados en el apartado A, del presente artículo;
d) Por "niño" se entenderá toda
persona menor de 18 años.
Artículo 4o. Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en
contrario, el presente protocolo se aplicará a la prevención, investigación y
penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5o. del presente
protocolo, cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de las
víctimas de esos delitos.
Artículo 5o. Penalización
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito en su
derecho interno las conductas enunciadas en el artículo 3o. del presente protocolo,
cuando se cometan intencionalmente.
2. Cada Estado parte adoptará asimismo las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con
arreglo al párrafo primero del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la
comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo primero del presente artículo y
c) La organización o dirección de otras
personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo primero del
presente artículo.
ll. Protección de las víctimas de la
trata de personas.
1246,1247,1248
Artículo 6o. Asistencia y
protección a las víctimas de la trata de personas.
1. Cuando proceda y en la medida que lo
permita su derecho interno, cada Estado parte protegerá la privacidad y la identidad de
las víctimas de la trata de personas, en particular, entre otras cosas, previendo la
confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha trata.
2. Cada Estado parte velará por que su
ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a
las víctimas de la trata de personas, cuando proceda:
a) Información sobre procedimientos
judiciales y administrativos pertinentes;
b) Asistencia encaminada a permitir que sus
opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las
actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la
defensa.
3. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, sicológica y
social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda, en cooperación
con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores
de la sociedad civil y en particular mediante el suministro de:
a) Alojamiento adecuado;
b) Asesoramiento e información, en
particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de la
trata de personas puedan comprender;
c) Asistencia médica, sicológica y
material y
d) Oportunidades de empleo, educación y
capacitación.
4. Cada Estado parte tendrá en cuenta, al
aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades
especiales de las víctimas de la trata de personas, en particular las necesidades
especiales, de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados.
5. Cada Estado parte se esforzará por
prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se
encuentren en su territorio.
6. Cada Estado parte velará para que su
ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de
personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.
Artículo 7o. Régimen aplicable a
las víctimas de la trata de personas en el Estado receptor.
1. Además de adoptar las medidas previstas
en el artículo 6o. del presente protocolo, cada Estado parte considerará la posibilidad
de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas que permitan a las víctimas de
la trata de personas permanecer en su territorio, temporal o permanentemente, cuando
proceda.
2. Al aplicar la disposición contenida en
el párrafo I del presente artículo, cada Estado parte dará la debida consideración a
factores humanitarios y personales.
Artículo 8o. Repatriación de las
víctimas de la trata de personas.
I. El Estado parte del que sea nacional una
víctima de la trata de personas o en el que ésta tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor
facilitará y aceptará, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de esa
persona teniendo debidamente en cuenta su seguridad.
2. Cuando un Estado parte disponga la
repatriación de una víctima de la trata de personas a un Estado parte del que esa
persona sea nacional o en, el que tuviese derecho de residencia permanente en el momento
de su entrada en el territorio del Estado parte receptor, velará por que dicha
repatriación se realice teniendo debidamente en cuenta la seguridad de esa persona, así
como el Estado de cualquier procedimiento legal relacionado con el hecho de que la persona
es una víctima de la trata y preferentemente de forma voluntaria.
3. Cuando lo solicite un Estado parte
receptor, todo Estado parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si
la víctima de la trata de personas es uno de sus nacionales o tenía derecho de
residencia permanente en su territorio en el momento de su entrada en el territorio del
Estado parte receptor.
4. A fin de facilitar la repatriación de
toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, el Estado
parte del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia
permanente en el momento de su entrada en el territorio del Estado parte receptor
convendrá en expedir, previa solicitud del Estado parte receptor, los documentos de viaje
o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su
territorio y reingresar en él.
5. El presente artículo no afectará a los
derechos reconocidos a las víctimas de la trata de personas con arreglo al derecho
interno del Estado parte receptor.
6. El presente artículo se entenderá sin
perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija,
total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de la trata de personas.
III. Medidas de prevención, cooperación y
otras medidas.
Artículo 9o. Prevención de la
trata de personas.
1. Los estados parte establecerán
políticas, programas y otras medidas de carácter amplio con miras a:
a) Prevenir y combatir la trata de personas
y
b) Proteger a las víctimas de trata de
personas, especialmente las mujeres y los niños, contra un nuevo riesgo de
victimización.
2. Los estados parte procurarán aplicar
medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión,
así como iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir la trata de
personas.
3. Las políticas, los programas y demás
medidas que se adopten de conformidad con el presente artículo incluirán, cuando
proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones
pertinentes y otros sectores de la sociedad civil.
4. Los estados parte adoptarán medidas o
reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral o
multilateral, a fin de mitigar factores como la pobreza, el subdesarrollo y la falta de
oportunidades equitativas que hacen a las personas, especialmente las mujeres y los
niños, vulnerables a la trata.
5. Los estados parte adoptarán medidas
legislativas o de otra índole, tales como medidas educativas, sociales y culturales o
reforzarán las ya existentes, recurriendo en particular a la cooperación bilateral y
multilateral, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación
conducente a la trata de personas, especialmente mujeres y niños.
Artículo 10. Intercambio de
información y capacitación.
1. Las autoridades de los estados parte
encargadas de hacer cumplir la ley, así como las autoridades de inmigración u otras
autoridades competentes, cooperaran entre sí, según proceda, intercambiando
información, de conformidad con su derecho interno, a fin de poder determinar:
a) Si ciertas personas que cruzan o
intentan cruzar una frontera internacional con documentos de viaje pertenecientes a
terceros o sin documentos de viaje son autores o víctimas de la trata de personas;
b) Los tipos de documento de viaje que
ciertas personas han utilizado o intentado utilizar para cruzar una frontera internacional
con fines de trata de personas y
c) Los medios y métodos utilizados por
grupos delictivos organizados para los fines de la trata de personas, incluidos la
captación y el transporte, las rutas y los vínculos entre personas y grupos involucrados
en dicha trata, así como posibles medidas para detectarlos.
2. Los estados parte impartirán a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como a los de inmigración y a otros
funcionarios pertinentes, capacitación en la prevención de la trata de personas o
reforzarán dicha capacitación, según proceda. Ésta deberá centrarse en los métodos
aplicados para prevenir dicha trata, enjuiciar a los traficantes y proteger los derechos
de las víctimas, incluida la protección de las víctimas frente a los traficantes. La
capacitación también deberá tener en cuenta la necesidad de considerar los derechos
humanos y las cuestiones relativas al niño y a la mujer, así como fomentar la
cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y
demás sectores de la sociedad civil.
3. El Estado parte receptor de dicha
información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado parte que la haya facilitado
en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11. Medidas fronterizas
1. Sin perjuicio de los compromisos
internacionales relativos a la libre circulación de personas, los estados parte
reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios
para prevenir y detectar la trata de personas.
2. Cada Estado parte adoptará medidas
legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la
utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión de los delitos tipificados con arreglo al artículo 5o. del presente protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las
convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de
los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los
propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos
los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el
listado receptor.
4. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo tercero del presente artículo.
5. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno,
denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27 de la convención los estados parte considerarán la posibilidad de reforzar
la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras
medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12. Seguridad y control de
los documentos.
Cada Estado parte adoptará, con los medios
de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los
documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad
utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma
ilícita y
b) Garantizar la integridad y la seguridad
de los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e
impedir la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13. Legitimidad y validez
de los documentos.
Cuando lo solicite otro Estado parte, cada
Estado parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo
razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para la trata de
personas.
IV. Disposiciones finales.
Artículo 14. Cláusula de
salvaguardia.
1. Nada de lo dispuesto en el presente
protocolo afectará a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los estados y las
personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de
1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente
protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las
personas por el hecho de ser víctimas de la trata de personas. La interpretación y
aplicación de esas medidas estarán en consonancia con los principios de no
discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 15. Solución de
controversias.
1. Los estados parte procurarán solucionar
toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente protocolo
mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más
estados parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente protocolo que no
pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos estados parte, someterse a arbitraje. Si, seis meses después de
la fecha de la solicitud de arbitraje, esos estados parte no han podido ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esos estados parte podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al estatuto
de la Corte.
3. Cada Estado parte podrá, en el momento
de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente protocolo o adhesión a
él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo segundo del presente
artículo. Los demás estados parte no quedarán vinculados por el párrafo segundo del
presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado parte que haya hecho una
reserva de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
1249,1250,1251
Artículo 16. Firma, ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión.
1. El presente protocolo estará abierto a
la firma de todos los estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y
después de esa fecha en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente protocolo también estará
abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que
al menos uno de los estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente
protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo.
3. El presente protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus estados miembros ha
procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente protocolo estará abierto a
la adhesión de todos los estados u organizaciones regionales de integración económica
que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea parte en el presente protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración
económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por el presente protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
Artículo 17. Entrada en vigor.
1. El presente protocolo entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la convención. A los efectos del presente
párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los estados miembros de
tal organización.
2. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente protocolo
o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente protocolo entrará en
vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo primero del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 18. Enmienda.
1. Cuando hayan transcurrido cinco años
desde la entrada en vigor del presente protocolo, los estados parte en el protocolo
podrán proponer enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
a continuación comunicará toda enmienda propuesta a los estados parte y a la conferencia
de las partes en la convención para que la examinen y decidan al respecto. Los estados
parte en el presente protocolo reunidos en la conferencia de las partes harán todo lo
posible por lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las
posibilidades de lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la
enmienda exigirá, en última instancia, una mayoría de dos tercios de los estados parte
en el presente protocolo presentes y votantes en la sesión de la conferencia de las
partes.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con
arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus estados
miembros que sean parte en el presente protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo primero del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los estados parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad
con el párrafo primero del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
parte 90 días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor,
será vinculante para los estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto.
Los demás estados parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente protocolo,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 19. Denuncia.
1. Los estados parte podrán denunciar el
presente protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el secretario
general haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica dejarán de ser partes en el presente protocolo cuando lo hayan
denunciado todos sus estados miembros.
Artículo 20. Depositario e idiomas.
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario del presente protocolo.
2. El original del presente protocolo,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente protocolo.
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, de Organismos Internacionales y de Justicia de la Cámara de
Senadores.
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada del protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
quince de noviembre de dos mil, cuyo texto en español es el siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español del protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada
Transnacional, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince de
noviembre de dos mil.
Extiendo la presente, en veintiún páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 22 de enero de 2002, a fin de
someter el protocolo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del
honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76,
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»
«Protocolo contra el tráfico ilícito de
migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas
Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Preámbulo
Los estados parte en el presente protocolo.
Declarando que para prevenir y combatir
eficazmente el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire se requiere un
enfoque amplio e internacional, que conlleve la cooperación, el intercambio de
información y la adopción de otras medidas apropiadas, incluidas las de índole
socioeconómica, en los planos nacional, regional e internacional.
Recordando la resolución 54/212 de la
Asamblea General, de 22 de diciembre de 1999, en la que la Asamblea instó a los estados
miembros y al sistema de las Naciones Unidas a que fortalecieran la cooperación
internacional en la esfera de la migración internacional y el desarrollo a fin de abordar
las causas fundamentales de la migración, especialmente las relacionadas con la pobreza y
de aumentar al máximo los beneficios que la migración internacional podía reportar a
los interesados y alentó a los mecanismos interregionales, regionales y subregionales a
que, citando procediera, se siguieran ocupando de la cuestión de la migración y el
desarrollo.
Convencidos de la necesidad de dar un trato
humano a los migrantes y de proteger plenamente sus derechos humanos.
Habida cuenta de que pese a la labor
emprendida en otros foros internacionales, no existe un instrumento universal que aborde
todos los aspectos del tráfico ilícito de migrantes y otras cuestiones conexas.
Preocupados por el notable aumento de las
actividades de los grupos delictivos organizados en relación con el tráfico ilícito de
migrantes y otras actividades delictivas conexas tipificadas en el presente protocolo, que
causan graves perjuicios a los listados afectados.
Preocupados también por el hecho de que el
tráfico ilícito de migrantes puede poner en peligro la vida o la seguridad de los
migrantes involucrados.
Recordando la resolución 53/111 de la
asamblea general, del 9 de diciembre de 1998, en la que la Asamblea decidió establecer un
comité especial intergubernamental de composición abierta con la finalidad de elaborar
una convención internacional amplia contra la delincuencia transnacional organizada y de
examinar la posibilidad de elaborar, entre otros, un instrumento internacional que
abordara el tráfico y el transporte ilícitos de migrantes, particularmente por mar.
Convencidos de que complementar el texto de
la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional con
un instrumento internacional dirigido contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra,
mar y aire constituirá un medio útil para prevenir y combatir esta forma de
delincuencia.
Han convenido en lo siguiente:
I. Disposiciones generales
Artículo 1o. Relación con la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
1. El presente protocolo complementa la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional y se
interpretará juntamente con la convención.
2. Las disposiciones de la convención se
aplicarán mutatis mutandis al presente protocolo, a menos que en él se disponga
otra cosa.
3. Los delitos tipificados con arreglo al
artículo 6o. del presente protocolo se considerarán delitos tipificados con arreglo a la
convención.
Artículo 2o. Finalidad.
El propósito del presente protocolo es
prevenir y combatir el trafico ilícito de migrantes, así como promover la cooperación
entre los estados parte con ese fin, protegiendo al mismo tiempo los derechos de los
migrantes objeto de dicho tráfico.
Artículo 3o. Definiciones.
Para los fines del presente protocolo:
a) Por "tráfico ilícito de
migrantes" se entenderá la facilitación de la entrada ilegal de una persona en un
Estado parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de
obtener, directa o indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden
material;
b) Por "entrada ilegal" se
entenderá el paso de fronteras sin haber cumplido los requisitos necesarios para entrar
legalmente en el Estado receptor;
c) Por "documento de identidad o de
viaje falso" se entenderá cualquier documento de viaje o de identidad:
i) Elaborado o expedido de forma espuria o
alterado materialmente por cualquiera que no sea la persona o entidad legalmente
autorizada para producir o expedir el documento de viaje o de identidad en nombre de un
Estado o
ii) Expedido u obtenido indebidamente
mediante declaración falsa, corrupción o coacción o de cualquier otra forma ilegal o
iii) Utilizado por una persona que no sea
su titular legítimo;
d) Por "buque." se entenderá
cualquier tipo de embarcación, con inclusión de las embarcaciones sin desplazamiento y
los hidroaviones, que se utilice o pueda utilizarse como medio de transporte sobre el
agua, excluidos los buques de guerra, los buques auxiliares de la armada u otros buques
que sean propiedad de un Estado o explotados por éste y que en ese momento se empleen
únicamente en servicios oficiales no comerciales.
1252,1253,1254
Artículo 4o. Ambito de aplicación
A menos que contenga una disposición en
contrario, el presente protocolo se aplicará a la prevención, investigación y
penalización de los delitos tipificados con arreglo al artículo 6o. del presente
protocolo, cuando esos delitos delictivo sean de carácter transnacional y entrañen la
participación de un grupo delictivo organizado, así como a la protección de los
derechos de las personas que hayan sido objeto de tales delitos.
Artículo 5o. Responsabilidad penal
de los migrantes.
Los migrantes no estarán sujetos a
enjuiciamiento penal con arreglo al presente protocolo por el hecho de haber sido objeto
de alguna de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo.
Artículo 6o. Penalización.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometan intencionalmente y con el fin de obtener, directa o indirectamente un beneficio
económico u otro beneficio de orden material:
a) El tráfico ilícito de migrantes;
b) Cuando se cometan con el fin de
posibilitar el tráfico ilícito de migrantes:
i) La creación de un documento de viaje o
de identidad falso;
ii) La facilitación, el suministro o la
posesión de tal documento.
c) La habilitación de una persona que no
sea nacional o residente permanente para permanecer en el Estado interesado sin haber
cumplido los requisitos para permanecer legalmente en ese Estado, recurriendo a los medios
mencionados en el apartado b del presente párrafo o a cualquier otro medio ilegal.
2. Cada Estado parte adoptará asimismo las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito:
a) Con sujeción a los conceptos básicos
de su ordenamiento jurídico, la tentativa de comisión de un delito tipificado con
arreglo al párrafo primero del presente artículo;
b) La participación como cómplice en la
comisión de un delito tipificado con arreglo al apartado a, al inciso i del
apartado b o al apartado c del párrafo primero del presente artículo y con
sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, la participación como
cómplice en la comisión de un delito tipificado con arreglo al inciso ii del apartado b
del párrafo primero del presente artículo y
c) La organización o dirección de otras
personas para la comisión de un delito tipificado con arreglo al párrafo primero del
presente artículo.
3. Cada Estado parte adoptará las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para considerar como circunstancia
agravante de los delitos tipificados con arreglo al apartado a, al inciso i
del apartado b y al apartado c del párrafo primero del presente articulo y
con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico, de los delitos
tipificados con arreglo a los apartados b y c del párrafo segundo del
presente artículo toda circunstancia que:
a) Ponga en peligro o pueda poner en
peligro la vida o la seguridad de los migrantes afectados o
b) Dé lugar a un trato inhumano o
degradante de esos migrantes, en particular con el propósito de explotación.
4. Nada de lo dispuesto en el presente
protocolo impedirá que un Estado parte adopte medidas contra toda persona cuya conducta
constituya delito con arreglo a su derecho interno.
ll. Tráfico ilícito de migrantes por
mar
Artículo 7o. Cooperación.
Los estados parte cooperarán en la mayor
medida posible para prevenir y reprimir el tráfico ilícito de migrantes por mar, de
conformidad con el derecho internacional del mar.
Artículo 8o. Medidas contra el
tráfico ilícito de migrantes por mar.
1. Todo Estado parte que tenga motivos
razonables para sospechar que un buque que enarbole su pabellón o pretenda estar
matriculado en su registro, que carezca de nacionalidad o que, aunque enarbole un
pabellón extranjero o se niegue a izar su pabellón, tenga en realidad la nacionalidad
del Estado parte interesado, está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por
mar podrá solicitar la asistencia de otros estados parte a fin de poner término a la
utilización del buque para ese fin. Los estados parte a los que se solicite dicha
asistencia la prestarán, en la medida posible con los medios de que dispongan.
2. Todo Estado parte que tenga motivos
razonables para sospechar que un buque que esté haciendo uso de la libertad de
navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve
matrícula de otro Estado parte está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por
mar podrá notificarlo al Estado del pabellón, pedirle que confirme la matrícula y si la
confirma, solicitarle autorización para adoptar medidas apropiadas con respecto a ese
buque. El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre otras cosas,
a:
a) Visitar el buque;
b) Registrar el buque y
c) Si se hallan pruebas de que el buque
está involucrado en el tráfico ilícito de migrantes por mar, adoptar medidas apropiadas
con respecto al buque, así como a las personas y a la carga que se encuentren a bordo,
conforme le haya autorizado el Estado del pabellón.
3. Todo Estado parte que haya adoptado
cualesquiera de las medidas previstas en el párrafo segundo del presente artículo
informará con prontitud al Estado del pabellón pertinente de los resultados de dichas
medidas.
4. Los estados parte responderán con
celeridad a toda solicitud de otro Estado parte con miras a determinar si un buque que
está matriculado en su registro o enarbola su pabellón está autorizado a hacerlo, así
como a toda solicitud de autorización que se presente con arreglo a lo previsto en el
párrafo segundo del presente artículo.
5. El Estado del pabellón podrá, en
consonancia con el artículo 7o. del presente protocolo, someter su autorización a las
condiciones en que convenga, con el Estado requirente, incluidas las relativas a la
responsabilidad y al alcance de las medidas efectivas que se adopten. Los estados parte no
adoptarán otras medidas sin la autorización expresa del Estado del pabellón, salvo las
que sean necesarias para eliminar un peligro inminente para la vida de las personas o las
que se deriven de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
6. Cada Estado parte designará a una o de
ser necesario, a varias autoridades para recibir y atender las solicitudes de asistencia,
de confirmación de la matrícula o del derecho de un buque a enarbolar su pabellón y de
autorización para adoptar las medidas pertinentes. Esa designación será dada a conocer,
por conducto del secretario general, a todos los demás estados parte dentro del mes
siguiente a la designación.
7. Todo Estado parte que tenga motivos
razonables para sospechar que un buque está involucrado en el tráfico ilícito de
migrantes por mar y no posee nacionalidad o se hace pasar por un buque sin nacionalidad
podrá visitar y registrar el buque. Si se hallan pruebas que confirmen la sospecha, ese
Estado parte adoptará medidas apropiadas de conformidad con el derecho interno e
internacional, según proceda.
Artículo 9o. Cláusulas de
protección.
1. Cuando un Estado parte adopte medidas
contra un buque con arreglo al artículo 8o. del presente protocolo:
a) Garantizará la seguridad y el trato
humano de las personas que se encuentren a bordo;
b) Tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de no poner en peligro la seguridad del buque o de su carga;
c) Tendrá debidamente en cuenta la
necesidad de no perjudicar los intereses comerciales o jurídicos del Estado del pabellón
o de cualquier otro Estado interesado;
d) Velará, dentro de los medios
disponibles, por que las medidas adoptadas con respecto al buque sean ecológicamente
razonables.
2. Cuando las razones que motivaron las
medidas adoptadas con arreglo al artículo 8o. del presente protocolo no resulten fundadas
y siempre que el buque no haya cometido ningún acto que las justifique, dicho buque será
indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
3. Toda medida que se tome, adopte o
aplique de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo tendrá debidamente en
cuenta la necesidad de no interferir ni causar menoscabo en:
a) Los derechos y las obligaciones de los
estados ribereños en el ejercicio de su jurisdicción de conformidad con el derecho
internacional del mar ni en.
b) La competencia del Estado del pabellón
para ejercer la jurisdicción y el control en cuestiones administrativas, técnicas y
sociales relacionadas con el buque.
4. Toda medida que se adopte en el mar en
cumplimiento de lo dispuesto en el presente capítulo será ejecutada únicamente por
buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves que ostenten signos
claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y
autorizados a tal fin.
III. Medidas de prevención, cooperación y
otras medidas.
Artículo 10. Información.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 27 y 28 de la convención y con miras a lograr los objetivos del presente
protocolo, los estados parte, en particular los que tengan fronteras comunes o estén
situados en las rutas de tráfico ilícito de migrantes, intercambiarán, de conformidad
con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos internos, información
pertinente sobre asuntos como:
a) Los lugares de embarque y de destino,
así como las rutas, los transportistas y los medios de transporte a los que, según se
sepa o se sospeche, recurren los grupos delictivos organizados involucrados en las
conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo;
b) La identidad y los métodos de las
organizaciones o los grupos delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar
involucrados en las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo;
c) La autenticidad y la debida forma de los
documentos de viaje expedidos por los estados parte, así como todo robo o concomitante
utilización ilegítima de documentos de viaje o de identidad en blanco;
d) Los medios y métodos utilizados para la
ocultación y el transporte de personas, la alteración, reproducción o adquisición
ilícitas o cualquier otra utilización indebida de los documentos de viaje o de identidad
empleados en las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo, así
como las formas de detectarlos;
e) Experiencias de carácter legislativo,
así como prácticas y medidas conexas, para prevenir y combatir las conductas enunciadas
en el artículo 6o. del presente protocolo y
f) Cuestiones científicas y tecnológicas
de utilidad para el cumplimiento de la ley, a fin de reforzar la capacidad respectiva de
prevenir, detectar e investigar las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente
protocolo y de enjuiciar a las personas implicadas en ellas.
2. El Estado parte receptor de dicha
información dará cumplimiento a toda solicitud del Estado parte que la haya facilitado
en el sentido de imponer restricciones a su utilización.
Artículo 11. Medidas fronterizas.
1. Sin perjuicio de los compromisos
internacionales relativos a la libre circulación de personas, los estados parte
reforzarán, en la medida de lo posible, los controles fronterizos que sean necesarios
para prevenir y detectar el tráfico ilícito de migrantes.
2. Cada Estado parte adoptará medidas
legislativas u otras medidas apropiadas para prevenir, en la medida de lo posible, la
utilización de medios de transporte explotados por transportistas comerciales para la
comisión del delito tipificado con arreglo al apartado A del párrafo primero del
artículo 6o. del presente protocolo.
3. Cuando proceda y sin perjuicio de las
convenciones internacionales aplicables se preverá, entre esas medidas, la obligación de
los transportistas comerciales, incluidas las empresas de transporte, así como los
propietarios o explotadores de cualquier medio de transporte, de cerciorarse de que todos
los pasajeros tengan en su poder los documentos de viaje requeridos para entrar en el
Estado receptor.
4. Cada Estado parte adoptará las medidas
necesarias, de conformidad con su derecho interno, para prever sanciones en caso de
incumplimiento de la obligación enunciada en el párrafo tercero del presente artículo.
1255,1256,1257
5. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de adoptar medidas que permitan, de conformidad con su derecho interno,
denegar la entrada o revocar visados a personas implicadas en la comisión de delitos
tipificados con arreglo al presente protocolo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 27 de la convención, los estados parte considerarán la posibilidad de reforzar
la cooperación entre los organismos de control fronterizo, en particular, entre otras
medidas, estableciendo y manteniendo conductos de comunicación directos.
Artículo 12. Seguridad y control de
los documentos.
Cada Estado parte adoptará, con los medios
de que disponga, las medidas que se requieran para:
a) Garantizar la necesaria calidad de los
documentos de viaje o de identidad que expida a fin de que éstos no puedan con facilidad
utilizarse indebidamente ni falsificarse o alterarse, reproducirse o expedirse de forma
ilícita y
b) Garantizar la integridad y seguridad de
los documentos de viaje o de identidad que expida o que se expidan en su nombre e impedir
la creación, expedición y utilización ilícitas de dichos documentos.
Artículo 13. Legitimidad y validez
de los documentos.
Cuando lo solicite otro Estado parte, cada
Estado parte verificará, de conformidad con su derecho interno y dentro de un plazo
razonable, la legitimidad y validez de los documentos de viaje o de identidad expedidos o
presuntamente expedidos en su nombre y sospechosos de ser utilizados para los fines de las
conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo.
Artículo 14. Capacitación y
cooperación técnica.
1. Los estados parte impartirán a los
funcionarios de inmigración y a otros funcionarios pertinentes capacitación
especializada en la prevención de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del
presente protocolo y en el trato humano de los migrantes objeto de esa conducta,
respetando al mismo tiempo sus derechos reconocidos conforme al presente protocolo o
reforzarán dicha capacitación, según proceda.
2. Los estados parte cooperarán entre sí
y con las organizaciones internacionales competentes, las organizaciones no
gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil,
según proceda, a fin de garantizar que en sus respectivos territorios se imparta una
capacitación de personal adecuada para prevenir, combatir y erradicar las conductas
enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo, así como proteger los derechos de
los migrantes que hayan sido objeto de esas conductas. Dicha capacitación incluirá,
entre otras cosas:
a) La mejora de la seguridad y la calidad
de los documentos de viaje;
b) El reconocimiento y la detección de los
documentos de viaje o de identidad falsificados;
c) La compilación de información de
inteligencia criminal, en particular con respecto a la identificación de los grupos
delictivos organizados involucrados o sospechosos de estar involucrados en las conductas
enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo, los métodos utilizados para
transportar a los migrantes objeto de dicho tráfico, la utilización indebida de
documentos de viaje o de identidad para los fines de las conductas enunciadas en el
artículo 6o. y los medios de ocultación utilizados en el tráfico ilícito de migrantes;
d) La mejora de los procedimientos para
detectar a las personas objeto de tráfico ilícito en puntos de entrada y salida
convencionales y no convencionales.
e) El trato humano de los migrantes
afectados y la protección de sus derechos reconocidos conforme al presente protocolo.
3. Los estados partes que tengan
conocimientos especializados pertinentes considerarán la posibilidad de prestar
asistencia técnica a los estados partes que sean frecuentemente países de origen o de
tránsito de personas que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo
6o. del presente protocolo. Los estados parte harán todo lo posible por suministrar los
recursos necesarios, como vehículos, sistemas de informática y lectores de documentos,
para combatir las conductas enunciadas en el artículo 6o.
Artículo 15. Otras medidas de
prevención.
1. Cada Estado parte adoptará medidas para
cerciorarse de poner en marcha programas de información o reforzar los ya existentes a
fin de que la opinión pública sea más consciente de que las conductas enunciadas en el
artículo 6o. del presente protocolo son una actividad delictiva que frecuentemente
realizan los grupos delictivos organizados con fines de lucro y que supone graves riesgos
para los migrantes afectados.
2. De conformidad con el artículo 31 de la
convención, los estados parte cooperarán en el ámbito de la información pública a fin
de impedir que los migrantes potenciales lleguen a ser víctimas de grupos delictivos
organizados.
3. Cada Estado parte promoverá o
reforzará, según proceda, los programas y la cooperación para el desarrollo en los
planos nacional, regional e internacional, teniendo en cuenta las realidades
socioeconómicas de la migración y prestando especial atención a las zonas económica y
socialmente deprimidas, a fin de combatir las causas socioeconómicas fundamentales del
tráfico ilícito de migrantes, como la pobreza y el subdesarrollo.
Artículo 16. Medidas de protección
y asistencia.
1. Al aplicar el presente protocolo, cada
Estado parte adoptará en consonancia con sus obligaciones emanadas del derecho
internacional, todas las medidas apropiadas, incluida la legislación que sea necesaria, a
fin de preservar y proteger los derechos de las personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo, conforme a las normas
aplicables del derecho internacional, en particular el derecho a la vida y el derecho a no
ser sometido a tortura o a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
2. Cada Estado parte adoptará medidas
apropiadas para otorgar a los migrantes protección adecuada contra toda violencia que
puedan infligirles personas o grupos por el hecho de haber sido objeto de las conductas
enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo.
3. Cada Estado parte prestará asistencia
apropiada a los migrantes cuya vida o seguridad se haya puesto en peligro como
consecuencia de haber sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del
presente protocolo.
4. Al aplicar las disposiciones del
presente artículo, los estados parte tendrán en cuenta las necesidades especiales de las
mujeres y los niños.
5. En el caso de la detención de personas
que hayan sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente
protocolo, cada Estado parte cumplirá las obligaciones contraídas con arreglo a la
convención de Viena sobre relaciones consulares, cuando proceda, incluida la de informar
sin demora a la persona afectada sobre las disposiciones relativas a la notificación del
personal consular y a la comunicación con dicho personal.
Artículo 17. Acuerdos y arreglos.
Los estados parte considerarán la
posibilidad de celebrar acuerdos bilaterales o regionales o arreglos operacionales con
miras a:
a) Adoptar las medidas más apropiadas y
eficaces, para prevenir y combatir las conductas enunciadas en el artículo 6o. del
presente protocolo o
b) Contribuir conjuntamente a reforzar las
disposiciones del presente protocolo.
Artículo 18. Repatriación de los
migrantes objeto de tráfico ilícito.
1. Cada Estado parte conviene en facilitar
y aceptar, sin demora indebida o injustificada, la repatriación de toda persona que haya
sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo y que
sea nacional de ese Estado parte o tuviese derecho de residencia permanente en su
territorio en el momento de la repatriación.
2. Cada Estado parte considerará la
posibilidad de facilitar y aceptar la repatriación de una persona que haya sido objeto de
las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo y que de conformidad
con el derecho interno, tuviese derecho de residencia permanente en el territorio de ese
listado parte en el momento de su entrada en el Estado receptor.
3. A petición del Estado parte receptor,
todo Estado parte requerido verificará, sin demora indebida o injustificada, si una
persona que ha sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente
protocolo es nacional de ese Estado parte o tiene derecho de residencia permanente en su
territorio.
4. A fin de facilitar la repatriación de
toda persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del
presente protocolo y que carezca de la debida documentación, el Estado parte del que esa
persona sea nacional o en cuyo territorio tenga derecho de residencia permanente
convendrá en expedir, previa solicitud del Estado parte receptor, los documentos de viaje
o autorización de otro tipo que sean necesarios para que la persona pueda viajar a su
territorio y reingresar en él.
5. Cada Estado parte que intervenga en la
repatriación de una persona que haya sido objeto de las conductas enunciadas en el
artículo 6o. del presente protocolo adoptará todas las medidas que proceda para llevar a
cabo la repatriación de manera ordenada y teniendo debidamente en cuenta la seguridad y
dignidad de la persona.
6. Los estados parte podrán cooperar con
las organizaciones internacionales que proceda para aplicar el presente artículo.
7. Las disposiciones del presente artículo
no menoscabarán ninguno de los derechos reconocidos a las personas que hayan sido objeto
de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo por el derecho
interno del Estado parte receptor.
8. Nada de lo dispuesto en el presente
artículo afectará a las obligaciones contraídas con arreglo a cualquier otro tratado
bilateral o multilateral aplicable o a cualquier otro acuerdo o arreglo operacional que
rija, parcial o totalmente, la repatriación de las personas que hayan sido objeto de las
conductas enunciadas en el artículo 6o. del presente protocolo.
IV. Disposiciones finales.
Artículo 19. Cláusula de
salvaguardia.
1. Nada de lo dispuesto en el presente
protocolo afectará a los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de los estados
y las personas con arreglo al derecho internacional, incluidos el derecho internacional
humanitario y la normativa internacional de derechos humanos y, en particular, cuando sean
aplicables, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de
1967, así como el principio de non-refoulement consagrado en dichos instrumentos.
2. Las medidas previstas en el presente
protocolo se interpretarán y aplicarán de forma que no sea discriminatoria para las
personas por el hecho de ser objeto de las conductas enunciadas en el artículo 6o. del
presente protocolo. La interpretación y aplicación de esas medidas estarán en
consonancia con los principios de no discriminación internacionalmente reconocidos.
Artículo 20. Solución de
controversias.
1. Los estados parte procurarán solucionar
toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente protocolo
mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más
estados parte acerca de la interpretación o la aplicación del presente protocolo que no
pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo razonable deberá, a
solicitud de uno de esos estados parte, someterse a arbitraje. Si seis meses después de
la fecha de la solicitud de arbitraje, esos estados parte no han podido ponerse de acuerdo
sobre la organización del arbitraje, cualquiera de esas partes podrá remitir la
controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud conforme al estatuto
de la Corte.
3. Cada Estado parte podrá, en el momento
de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente protocolo o de la
adhesión a él, declarar que no se considera vinculado por el párrafo segundo del
presente artículo. Los demás estados parte no quedarán vinculados por el párrafo
segundo del presente artículo respecto de todo Estado parte que haya hecho esa reserva.
4. El Estado parte que haya hecho una
reserva de conformidad con el párrafo tercero del presente artículo podrá en cualquier
momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21. Firma, ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión.
1. El presente protocolo estará abierto a
la firma de todos los estados del 12 al 15 de diciembre de 2000 en Palermo (Italia) y
después de esa fecha en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 12 de
diciembre de 2002.
2. El presente protocolo también estará
abierto a la firma de las organizaciones regionales de integración económica siempre que
al menos uno de los estados miembros de tales organizaciones haya firmado el presente
protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo.
3. El presente protocolo estará sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Las
organizaciones regionales de integración económica podrán depositar su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación si por lo menos uno de sus estados miembros ha
procedido de igual manera. En ese instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
esas organizaciones declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por el presente protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al
depositario cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
4. El presente protocolo estará abierto a
la adhesión de todos los estados u organizaciones regionales de integración económica
que cuenten por lo menos con un Estado miembro que sea parte en el presente protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. En el momento de su adhesión, las organizaciones regionales de integración
económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas
por el presente protocolo. Dichas organizaciones comunicarán también al depositario
cualquier modificación pertinente del alcance de su competencia.
1258,1259,1260
Artículo 22. Entrada en vigor.
1. El presente protocolo entrará en vigor
el nonagésimo día después de la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a condición de que no
entre en vigor antes de la entrada en vigor de la convención. A los efectos del presente
párrafo, los instrumentos depositados por una organización regional de integración
económica no se considerarán adicionales a los depositados por los estados miembros de
tal organización.
2. Para cada Estado u organización
regional de integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente protocolo
o se adhiera a él después de haberse depositado el cuadragésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente protocolo entrará en
vigor el trigésimo día después de la fecha en que ese Estado u organización haya
depositado el instrumento pertinente o en la fecha de su entrada en vigor con arreglo al
párrafo primero del presente artículo, cualquiera que sea la última fecha.
Artículo 23. Enmienda.
1. Cuando hayan transcurrido cinco años
desde la entrada en vigor del presente protocolo, los estados parte podrán proponer
enmiendas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien a continuación
comunicará toda enmienda propuesta a los estados parte y a la conferencia de las partes
en la convención para que la examinen y decidan al respecto. Los estados parte en el
presente protocolo reunidos en la conferencia de las partes harán todo lo posible por
lograr un consenso sobre cada enmienda. Si se han agotado todas las posibilidades de
lograr un consenso y no se ha llegado a un acuerdo, la aprobación de la enmienda
exigirá, en última instancia, una mayoría dos tercios de los estados parte en el
presente protocolo presentes y votantes en la sesión de la conferencia de las partes.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con
arreglo al presente artículo con un número de votos igual al número de sus estados
miembros que sean parte en el presente protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus estados miembros ejercen el suyo y viceversa.
3. Toda enmienda aprobada de conformidad
con el párrafo primero del presente artículo estará sujeta a ratificación, aceptación
o aprobación por los estados parte.
4. Toda enmienda refrendada de conformidad
con el párrafo primero del presente artículo entrará en vigor respecto de un Estado
parte 90 días después de la fecha en que éste deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa
enmienda.
5. Cuando una enmienda entre en vigor,
será vinculante para los estados parte que hayan expresado su consentimiento al respecto.
Los demás estados parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente protocolo,
así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 24. Denuncia.
1. Los estados parte podrán denunciar el
presente protocolo mediante notificación escrita al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario
General haya recibido la notificación.
2. Las organizaciones regionales de
integración económica dejarán de ser parte en el presente protocolo cuando lo hayan
denunciado todos sus estados miembros.
Artículo 25. Depositario e idiomas.
1. El Secretario General de las Naciones
Unidas será el depositario del presente protocolo.
2. El original del presente protocolo,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el
presente protocolo.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, de Organismos Internacionales y de Justicia y Derechos Humanos de
la Cámara de Senadores.
TERRORISMO
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, acompañadas de un memorandum
de antecedentes.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerar el citado
convenio durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada del Convenio Internacional para la Represión de los Atentados
Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, cuyo texto en español es el
siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español del Convenio internacional para la Represión de los Atentados Terroristas
Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Extiendo la presente, en 17 páginas
útiles, en la Ciudad de México, D.F., el 21 de enero de 2002, a fin de someter el
convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable
Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»
«Convenio Internacional para la Represión
de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas.
Los estados parte en el presente
CONVENIO
eniendo presentes los propósitos y
principios de la carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los estados.
Observando con profunda preocupación que
se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y
manifestaciones.
Recordando la declaración con motivo del
cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995.
Recordando también la declaración sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la
resolución 49/60 de la asamblea general, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre
otras cosas, "los estados miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y
condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa,
incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los estados y los
pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los estados".
Observando que en la declaración se
alienta además a los estados "a que examinen con urgencia el alcance de las
disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la
existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la
cuestión".
Recordando además la resolución 51/210 de
la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996 y la declaración complementaria de la
declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura
en el anexo de esa resolución.
Observando también que los atentados
terroristas con explosivos u otros artefactos mortíferos se están generalizando cada vez
más.
Observando asimismo que las disposiciones
jurídicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos
atentados.
Convencidos de la necesidad urgente de que
se intensifique la cooperación internacional entre los estados con miras a establecer y
adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar
y castigar a sus autores.
Considerando que la comisión de esos
atentados es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional.
Observando que las actividades de las
fuerzas militares de los estados se rigen por normas de derecho internacional situadas
fuera del marco del presente convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del
presente convenio no condona ni legitima de manera alguna actos ilícitos ni obsta para su
enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1o.
A los fines del presente convenio:
1. Por "instalación del Estado"
se entiende toda instalación o vehículo permanente o provisional, cualquiera que sea su
ubicación, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el
poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o
administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los
efectos del desempeño de sus funciones oficiales.
2. Por "instalación de
infraestructura" se entiende toda instalación de propiedad pública o privada que se
utilice para prestar o distribuir servicios al público, como los de abastecimiento de
agua, alcantarillado, energía, combustible o comunicaciones.
3. Por "artefacto explosivo u otro
artefacto mortífero" se entiende;
a) Un arma o artefacto explosivo o
incendiario que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones
corporales o grandes daños materiales o
b) El arma o artefacto que obedezca al
propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes
daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos
químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o
radiaciones o material radiactivo.
4. Por "fuerzas militares de un
Estado" se entienden las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas,
entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los
efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de
esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
5. Por "lugar de uso público" se
entienden las partes de todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro
emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente,
periódica u ocasional e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico,
educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea
accesible en tales condiciones o esté abierto al público.
6. Por "red de transporte
público" se entienden todas las instalaciones, vehículos e instrumentos de
propiedad pública o privada que se utilicen en servicios públicos o para servicios
públicos a los efectos del transporte de personas o mercancías.
1261,1262,1263
Artículo 2o.
1. Comete delito en el sentido del presente
convenio quien ilícita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto
o sustancia explosivo u otro artefacto mortífero en o contra un lugar de uso público,
una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público o una instalación
de infraestructura:
a) Con el propósito de causar la muerte o
graves lesiones corporales o
b) Con el propósito de causar una
destrucción significativa de ese lugar, instalación o red que produzca o pueda producir
un gran perjuicio económico.
2. También constituirá delito la
tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo primero.
3. También comete delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión
de un delito enunciado en los párrafos primero o segundo o
b) Organice o dirija a otros a los efectos
de la comisión del delito enunciado en los párrafos primero o segundo o
c) Contribuya de algún otro modo a la
comisión de uno o más de los delitos enunciados en los párrafos primero o segundo por
un grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá ser
intencional y hacerse con el propósito de colaborar con los fines o la actividad
delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de cometer el
delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3o.
Salvo lo dispuesto en los artículos 10 a
15, según corresponda, el presente convenio no será aplicable cuando el delito se haya
cometido en un Estado, el presunto delincuente y las víctimas sean nacionales de ese
Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ningún otro
Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos primero y segundo del artículo 6o.
Artículo 4o.
Cada Estado parte adoptará las medidas que
sean necesarias para:
a) Tipificar, con arreglo a su legislación
interna, los actos indicados en el articulo 2o. del presente convenio;
b) Sancionar esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 5o.
Cada Estado parte adoptará las medidas que
resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para
que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente convenio, en particular
los que obedezcan a la intención o el propósito de crear un Estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan
justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política,
filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con
penas acordes a su gravedad.
Artículo 6o.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en
el artículo 2o. cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado o
b) A bordo de un buque que enarbole el
pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación
de ese Estado en el momento de la comisión del delito o
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Un Estado parte podrá también
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a) Sea cometido contra un nacional de ese
Estado o
b) Sea cometido en o contra una
instalación gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local
diplomático o consular de ese Estado o
c) Sea cometido por un apátrida que tenga
residencia habitual en el territorio de ese Estado;
d) Sea cometido con el propósito de
obligar a ese Estado realizar o abstenerse de realizar un determinado acto o
e) Sea cometido a bordo de una aeronave que
sea explotada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado parte, al ratificar, aceptar
o aprobar el convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha establecido su jurisdicción con arreglo al párrafo segundo y de
conformidad con su legislación nacional y notificará inmediatamente al Secretario
General los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado parte tomará asimismo las
medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en
el artículo 2o., en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y
dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los estados partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos primero o segundo.
5. El presente convenio no excluye el
ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un Estado parte de conformidad con su
legislación interna.
Artículo 7o.
1. El Estado parte que reciba
información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto
culpable de un delito enunciado en el artículo 2o. tomar inmediatamente las medidas que
sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado parte en cuyo territorio se
encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a fin
de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se
adopten las medidas mencionadas en el párrafo segundo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con
el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o si se trata de un
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitada por un representante de
dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos
en los incisos a y b.
4. Los derechos a que se hace referencia en
el párrafo tercero se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición de
que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de los
derechos indicados en el párrafo tercero.
5. Lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado parte que, con arreglo al
párrafo primero c, o el párrafo segundo c, del artículo 6o., pueda hacer valer su
jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse en
comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado parte que, en virtud del
presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen a los estados partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 6o. y si lo
considera conveniente, a todos los demás estados partes interesados, directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la
investigación prevista en el párrafo primero informará sin dilación de los resultados
de ésta a los estados partes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 8o.
1. En los casos en que sea aplicable el
artículo 6o., el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si
no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en
la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito
haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de
acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado
parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro
modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición
o su entrega y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa
opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo primero.
Artículo 9o.
1. Los delitos enunciados en el artículo
2o. se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre estados partes con anterioridad a la entrada en vigor del
presente convenio. Los estados partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado parte, con el que no
tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 2o. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se ha hecho la
solicitud.
3. Los estados partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 2o. como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la
extradición entre estados partes se considerará que los delitos enunciados en el
artículo 2o. se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en
el territorio de los estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos primero y segundo del artículo 6o.
5. Las disposiciones de todos los tratados
de extradición vigentes entre estados partes con respecto a los delitos enumerados en el
artículo 2o. se considerarán modificadas entre esos estados en la medida en que sean
incompatibles con el presente convenio.
Artículo 10.
1. Los estados partes se prestarán la
mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
artículo 2o., incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Los estados partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud del párrafo primero de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En
ausencia de esos tratados o acuerdos, los estados partes se prestarán dicha asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
Artículo 11.
A los fines de la extradición o de la
asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2o. se
considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o
de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter
por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito
político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 12.
Nada de lo dispuesto en el presente
convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de extraditar o de
prestar asistencia judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene
motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados en
el artículo 2o. o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se ha
formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,
nacionalidad origen étnico u opinión política o que el cumplimiento de lo solicitado
podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.
Artículo 13.
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado parte y cuya presencia se solicite en
otro Estado parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a
obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos previstos
en el presente convenio podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
1264,1265,1266
a) Da libremente su consentimiento
informado y
b) Las autoridades competentes de ambos
estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la
persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el
que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos estados;
c) El Estado al que sea trasladada la
persona no exigirá al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos
del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue
trasladada.
3. A menos que el Estado parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 14.
Toda persona que se encuentre detenida o
respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente
convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y
garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 15.
Los estados partes cooperarán en la
prevención de los delitos previstos en el artículo 2o., en particular:
a) Mediante la adopción de todas las
medidas practicables, entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación
nacional para impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos
delitos tanto dentro como fuera de ellos y contrarrestar la preparación de dichos
delitos, incluida la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades
ilegales de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o
financien a sabiendas los enunciados en el artículo 2o. o participen en su preparación;
b) Mediante el intercambio de información
precisa y corroborada, de conformidad con su legislación interna y la coordinación de
medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para impedir que se
cometan los delitos previstos en el artículo 2o.;
c) Cuando proceda, mediante la
investigación y el desarrollo relativos a métodos de detección de explosivos y otras
sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la
celebración de consultas acerca de la preparación de normas para marcar los explosivos
con objeto de identificar su origen al investigar explosiones y mediante el intercambio de
información sobre medidas preventivas, la cooperación y la transferencia de tecnología,
equipo y materiales conexos.
Artículo 16.
El Estado parte en el que se entable una
acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su
legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acción
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a otros
estados partes.
Artículo 17.
Los estados parte cumplirán las
obligaciones que les incumben en virtud del presente convenio de manera compatible con los
principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los estados y la no
intervención en los asuntos internos de otros estados.
Artículo 18.
Nada de lo dispuesto en el presente
convenio facultará a un Estado parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de
otro Estado parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a
las autoridades de ése otro Estado parte por su derecho interno.
Artículo 19.
1. Nada de lo dispuesto en el presente
convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los
estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los
propósitos y principios de la carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional
humanitario.
2. Las actividades de las fuerzas armadas
durante un conflicto armado, según se entienden esos términos en el derecho
internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estarán sujetas al presente
convenio y tampoco lo estarán las actividades realizadas por las fuerzas militares de un
Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por
otras normas del derecho internacional.
Artículo 20.
1. Las controversias que surjan entre dos o
más estados partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente convenio
y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o adherirse a él, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo primero. Los demás estados parte no estarán
obligados por lo dispuesto en el párrafo primero respecto de ningún Estado parte que
haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva
prevista en el párrafo segundo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 21.
1. El presente convenio estará abierto a
la firma de todos los estados desde el 12 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de
1999 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente convenio está sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente convenio estará abierto a
la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 22.
1. El presente convenio entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el vigésimosegundo instrumento de ratificación. aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los estados que
ratifiquen, acepten o aprueben el convenio o se adhieran a él después de que sea
depositado el vigésimosegundo instrumento de ratificación aceptación, aprobación o
adhesión, el convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 23.
1. Todo Estado parte podrá denunciar el
presente convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 24.
El original del presente convenio, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará
copias certificadas de él a todos los estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado el presente convenio,
abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
MEMORANDUM DE ANTECEDENTES
Convenio internacional para la represión
de los atentados terroristas cometidos con bombas.
Introducción
Desde su aparición, como fenómeno que
pone en peligro la estabilidad de los estados, la comunidad internacional se ha
organizado, con objeto de adoptar medidas efectivas de combate al terrorismo
internacional.
A lo largo de cuatro décadas de
deliberaciones constantes, los estados han elaborado un amplio marco jurídico para
combatir al terrorismo internacional, partiendo de la base de que la acción concertada
constituye la mejor forma de hacerle frente. Dicho marco está integrado por una serie de
instrumentos vinculantes, pero también de planes de acción y resoluciones de carácter
recomendatorio, cuyo principal objetivo es prevenir la comisión de actos terroristas y,
en caso de que se cometan, asegurar el enjuiciamiento y sanción de los responsables.
En 1994, la Asamblea General de las
Naciones Unidas da un giro en el tratamiento del terrorismo internacional al adoptar, sin
votación, la resolución 49/61. En dicha resolución, los estados condenan de manera
inequívoca todo acto de terrorismo internacional, señalando que no existe justificación
alguna para el terrorismo y se comprometen a redoblar sus esfuerzos para erradicarlo del
entorno mundial. Posteriormente y en seguimiento de los acuerdos alcanzados en 1994, la
Asamblea adoptó la resolución 51/210 en la que, decidida a garantizar que el marco
jurídico de combate al terrorismo sea lo más amplio posible, crea un comité especial
encargado de preparar un proyecto de convenio internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, un proyecto de convenio internacional para la
supresión del terrorismo nuclear y de estudiar formas de desarrollar el conjunto de
convenios existentes en la materia.
En cumplimiento de su mandato, el comité
especial elaboró y sometió a la consideración de la Asamblea General el proyecto de
convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas, mismo que fue adoptado el 15 de diciembre de 1997, con la resolución 52/164 y
abierto a la firma en Nueva York, el 12 de enero de 1998.
Este convenio establece un sistema de
cooperación internacional para garantizar el enjuiciamiento y sanción de las personas
que, bajo cualquier título, entreguen, coloquen, arrojen o detonen artefactos explosivos
u otros artefactos mortíferos en contra de lugares de uso público, instalaciones
públicas gubernamentales, redes de transporte público o instalaciones de
infraestructura, con el propósito de causar la muerte, lesiones corporales graves o una
destrucción significativa que pueda producir un gran perjuicio económico.
El convenio constituye una aportación
importante al régimen internacional de combate al terrorismo, al abarcar expresiones del
terrorismo no reguladas con anterioridad y establecer nuevos mecanismos de cooperación e
intercambio de información cuya aplicación permitiría prevenir la comisión de estos
actos y la efectiva sanción de quienes lleguen a realizarlos bajo cualquier título.
Cabe destacar, que el convenio dispone que
cada Estado parte del mismo deberá adoptar las medidas que sean necesarias para
tipificar, con arreglo a su legislación interna, los actos enunciados como delitos en el
convenio, así como sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en
cuenta su naturaleza grave.
Dispone asimismo que si el Estado parte en
cuyo territorio se encuentra el delincuente o presunto delincuente estima que las
circunstancias lo justifican, deberá tomar las medidas que sean necesarias de acuerdo a
su legislación, a fin de asegurar la presencia de esa persona para que sea enjuiciada o
extraditada.
Con motivo de los actos terroristas
ocurridos en Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas emitió la resolución 1373 (2001) en la que insta a los estados
miembros a adoptar medidas para prevenir y reprimir actos de terrorismo.
La resolución destaca la importancia de
adoptar medidas para impedir la financiación de actos de terrorismo, exhorta a todos los
estados a adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protocolos
internacionales relativos al terrorismo.
México ha expresado en innumerables
ocasiones su apoyo a la lucha contra el terrorismo internacional. Este apoyo no se ha
quedado en simples declaraciones, sino que se ha traducido en hechos concretos: México
participa activamente en todos los foros internacionales en los que se analizan y adoptan
mecanismos de combate a este flagelo y es parte de 10 de los 12 instrumentos jurídicos
existente en la materia. Restaría únicamente su vinculación al convenio que nos ocupa y
al convenio para la represión de la financiación del terrorismo, también adoptado bajo
los auspicios de la Asamblea General de las Naciones Unidas y que de manera paralela, ha
sido sometido a la consideración del Senado de la República.
1267,1268,1269
Visto lo anterior, si el Senado de la
República tiene a bien aprobar el convenio que nos ocupa, el Ejecutivo Federal estará en
posibilidad de proceder al depósito del instrumento de adhesión respectivo, ante la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, que realiza funciones de
depositaria.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, de Organismos Internacionales y de Gobernación de la Cámara de
Senadores.
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, acompañadas de un memorandum de
antecedentes.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos, con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado
convenio durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.
Extiendo la presente, en veinte páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos,
a fin de someter el convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores
del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»
«Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo.
Preámbulo
Los estados parte en el presente convenio:
Teniendo presentes los propósitos y
principios de la carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la
seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los estados.
Profundamente preocupados por el hecho de
que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y
manifestaciones.
Recordando la declaración con motivo del
cincuentenario de las Naciones Unidas contenida en la resolución 50/6 de la Asamblea
General, de 24 de octubre de 1995.
Recordando también todas las resoluciones
pertinentes de la Asamblea General sobre la cuestión, incluida la resolución 49/60, de 9
de diciembre de 1994 y su anexo sobre la declaración sobre medidas para eliminar el
terrorismo internacional, en la que los estados miembros de las Naciones Unidas
reafirmaron solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos,
métodos y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables,
dondequiera y quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las
relaciones de amistad entre los estados y los pueblos y amenazaran la integridad
territorial y la seguridad de los estados.
Observando que en la declaración sobre
medidas para eliminar el terrorismo internacional se alentaba además a los estados a que
examinaran con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales
vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara
todos los aspectos de la cuestión.
Recordando la resolución 51/210 de la
Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo tercero inciso f, la
Asamblea exhortó a todos los estados a que adoptaran medidas para prevenir y
contrarrestar, mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y
organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por
conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos
caritativos, sociales o culturales o que realizaran también actividades ilícitas, como
el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas,
incluida la explotación de personas a fin de financiar actividades terroristas y en
particular a que consideraran, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para
prevenir y contrarrestar los movimiento de fondos que se sospechara se hicieran con fines
terrorista, sin impedir de modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de
capitales y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos
internacionales de ese tipo de fondos.
Recordando asimismo la resolución 52/165
de la Asamblea General, de 15 de diciembre de 1997, en la que la asamblea invitó a los
estados a que consideraran, en particular, la posibilidad de aplicar las medidas que
figuraban en los incisos a al f del párrafo tercero de su resolución
51/210, de 17 de diciembre de 1996.
Recordando además la resolución 53/108 de
la Asamblea General, de 8 de diciembre de 1998, en la que la asamblea decidió que el
comité especial establecido en virtud de su resolución 51/210, de 17 de diciembre de
1996, elaborara un proyecto de convenio internacional para la represión de la
financiación del terrorismo que complementara los instrumentos internacionales conexos
existentes.
Considerando que la financiación del
terrorismo es motivo de profunda preocupación para toda la comunidad internacional.
Observando que el número y la gravedad de
los actos de terrorismo internacional dependen de la financiación que pueden obtener los
terroristas.
Observando igualmente que los instrumentos
jurídicos multilaterales vigentes no se refieren explícitamente a la financiación del
terrorismo.
Convencidos de la necesidad urgente de que
se intensifique la cooperación internacional entre los estados con miras a elaborar y
adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir la financiación del terrorismo, así
como para reprimirlo mediante el enjuiciamiento y el castigo de sus autores.
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1o.
A los efectos del presente convenio:
1. Por "fondos" se entenderá los
bienes de cualquier tipio, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia
de cómo se hubieran obtenido, los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su
forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros
derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos
bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones,
letras de cambio y cartas de crédito.
2. Por "instrucción gubernamental o
pública" se entenderá toda instalación o vehículo de carácter permanente o
temporario utilizado u ocupado por representantes de un Estado, funcionarios del Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo o la Administración de Justicia, empleados o funcionarios
de un Estado u otra autoridad o entidad pública o funcionarios o empleados de una
organización intergubernamental, en el desempeño de sus funciones oficiales.
3. Por "producto" se entenderá
cualesquiera fondos procedentes u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de
un delito enunciado en el artículo 2o.
Artículo 2o.
1. Comete delito en el sentido del presente
convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y
deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a
sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer:
a) Un acto que constituya un delito
comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté
definido en ese tratado;
b) Cualquier otro acto destinado a causar
la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando,
el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población
u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a
abstenerse de hacerlo.
2. a) Al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al presente convenio, un Estado que no
sea parte en alguno de los tratados enumerados en el anexo podrá declarar que, en la
aplicación del presente convenio a ese Estado parte, el tratado no se considerará
incluido en el anexo mencionado en el apartado A, del párrafo primero. La declaración
quedará sin efecto tan pronto como el tratado entre en vigor para el Estado parte, que
notificará este hecho al depositario;
b) Cuando un Estado parte deje de serlo en
alguno de los tratados enumerados en el anexo, podrá efectuar una declaración respecto
de ese tratado con arreglo a lo previsto en el presente artículo.
3. Para que un acto constituya un delito
enunciado en el párrafo primero, no será necesario que los fondos se hayan usado
efectivamente para cometear un delito mencionado en los apartados a o b, del párrafo
primero.
4. Comete igualmente un delito quien trata
de cometer un delito enunciado en el párrafo primero del presente artículo.
5. Comete igualmente un delito quien:
a) Participe como cómplice en la comisión
de un delito enunciado en los párrafos primero o cuarto del presente artículo;
b) Organice la comisión de un delito
enunciado en los párrafos primero o cuarto del presente artículo o dé órdenes a otros
de cometerlo;
c) Contribuya a la comisión de uno o más
de los delitos enunciados en los párrafos primero o cuarto del presente artículo por un
grupo de personas que actúan con un propósito común. La contribución deberá ser
intencionada y hacerle:
i) Ya sea con el propósito de facilitar la
actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando esa actividad o esos fines
impliquen la comisión de un delito enunciado en el párrafo primero del presente
artículo o
ii) Ya sea con conocimiento de la
intención del grupo de cometer un delito enunciado en el párrafo primero del presente
artículo.
Artículo 3o.
El presente convenio no será aplicable
cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto delincuente sea racional
de ese Estado y se encuentre en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado esté
facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero
o segundo del artículo 7o., con la excepción de que serán aplicables a esos casos,
cuando corresponda, las disposiciones de los artículos 12 a 18.
Artículo 4o.
Cada Estado parte adoptará las medidas que
sean necesarias para:
a) Tipificar como infracción penal, con
arreglo a su legislación interna, los delitos enunciados en el artículo 2o.
b) Sancionar esos delitos con penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave.
Artículo 5o.
1. Cada Estado parte, de conformidad
con sus principios jurídicos internos, adoptará Ias medidas necesarias para que pueda
establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o
constituida con arreglo a su legislación, cuando una persona responsable de su dirección
o control cometa, en esa calidad, un delito enunciado en el artículo 2o. Esa
responsabilidad podrá ser penal, civil o administrativa.
1270,1271,1272
2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin
perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los
delitos.
3. Cada Estado parte velará en particular
porque las entidades jurídicas responsables de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo primero estén sujetas a sanciones penales, civiles o administrativas eficaces,
proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán incluir sanciones de carácter
monetario.
Artículo 6o.
Cada Estado parte adoptará las medidas que
resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para
asegurar que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente convenio no
puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política,
filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
Artículo 7o.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
que sean necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en
el artículo 2o. cuando éstos sean cometidos:
a) En el territorio de ese Estado;
b) A bordo de un buque que enarbole el
pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación
de ese Estado en el momento de la comisión del delito;
c) Por un nacional de ese Estado.
2. Cada Estado parte podrá también
establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando sean cometidos.
a) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a o b, del párrafo primero del artículo 2o. en
territorio de ese Estado o contra uno de sus nacionales o haya tenido ese resultado;
b) Con el propósito de perpetrar un delito
de los mencionados en los apartados a o b, del párrafo primero del artículo 2o. contra
una instalación gubernamental de ese Estado en el extranjero, incluso un local
diplomático o consular de ese Estado o haya tenido ese resultado;
c) Con el propósito o el resultado de
cometer un delito de los indicados en los apartados A o B del párrafo primero del
artículo 2o., en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar
un determinado acto;
d) Por un apátrida que tenga residencia
habitual en el territorio de ese Estado;
e) A bordo de una aeronave que sea
explotada por el gobierno de ese Estado.
3. Cada Estado parte, al ratificar, aceptar
o aprobar el presente convenio o adherirse a él, notificará al Secretario General de las
Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación
nacional con arreglo al párrafo segundo. El Estado parte de que se trate notificará
inmediatamente al secretario general los cambios que se produzcan.
4. Cada Estado parte tomará asimismo las
medidas que resulten necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos
enunciados en el artículo 2o. en los casos en que el presunto autor del delito se halle
en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los estados parte
que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos primero o segundo
del presente artículo.
5. Cuanto más de un Estado parte reclame
jurisdicción respecto de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o., los estados
parte interesados procurarán coordinar sus acciones de manera apropiada, en particular
respecto de las condiciones para enjuiciar y de las modalidades de la asistencia judicial
recíproca.
6. Sin perjuicio de las normas generales de
derecho internacional, el presente convenio no excluye el ejercicio de ninguna
jurisdicción penal establecida por un Estado parte de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 8o.
1. Cada Estado parte adoptará las medidas
que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la
identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos
utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2o., así como
el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
2. Cada Estado parte adoptará, de
conformidad con sus principios jurídicos internos, las medidas que resulten necesarias
para el decomiso de los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados
en el artículo 2o. y del producto obtenido de esos delitos.
3. Cada Estado parte interesado podrá
considerar la posibilidad de concertar acuerdos para compartir con otros estados partes,
por norma general o en cada caso, los fondos procedentes de los decomisos previstos en el
presente artículo.
4. Cada Estado parte considerará el
establecimiento de mecanismos mediante los cuales los fondos procedentes de los decomisos
previstos en el presente artículo se utilicen para indemnizar a las víctimas de los
delitos mencionadas en los incisos a o b del párrafo primero artículo 2o.,
o de sus familiares.
5. La aplicación de las disposiciones del
presente artículo se efectuará sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena
fe.
Artículo 9o.
1. El Estado parte que reciba
información que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto
culpable de un delito enunciado en el artículo 2o., tomará inmediatamente las medidas
que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los hechos
comprendidos en esa información.
2. El Estado parte en cuyo territorio se
encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, tomará las medidas que correspondan conforme a su legislación nacional a fin
de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3. Toda persona respecto de la cual se
adopten las medidas mencionadas en el párrafo segundo tendrá derecho a:
a) Ponerse sin demora en comunicación con
el representante más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o si se trata de un
apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b) Ser visitadas por un representante de
dicho Estado;
c) Ser informada de los derechos previstos
en los apartados A y B del presente párrafo.
4. Los derechos a que se hace referencia en
el párrafo tercero se ejercitarán de conformidad con las leyes y los reglamentos del
Estado en cuyo territorio se halle el delicuente o presunto delincuente a condición de
que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla claramente el propósito de los
derechos indicados en el párrafo tercero del presente artículo.
5. Lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto se entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado parte que, con arreglo al
apartado B del párrafo primero al apartado B del párrafo segundo del artículo 7o. pueda
hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a ponerse
en comunicación con el presunto delincuente y visitarlo.
6. El Estado parte que, en virtud del
presente artículo, detenga a una persona notificará inmediatamente la detención y las
circunstancias que la justifiquen, a los estados partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con los párrafos primero o segundo del artículo 7o. y si lo
considera oportuno, a los demás estados partes interesados, directamente o por intermedio
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigación
prevista en el párrafo primero del presente artículo informará sin dilación de los
resultados de ésta a los estados partes mencionados e indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
Artículo 10.
1. En los casos en que sea aplicable el
artículo 7o., el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si
no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus
autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en
la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el delito
haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las
mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de
acuerdo con el derecho de tal Estado.
2. Cuando la legislación de un Estado
parte le permita proceder a la extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro
modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le
sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su extradición
o su entrega y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa
opción y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega
condicional será suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo primero.
Artículo 11.
1. Los delitos enunciados en el artículo
2o., se considerará incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre estados partes con anterioridad a la entrada en vigor del
presente convenio. Los estados partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando un Estado parte que subordine la
extradición y la existencia de un tratado reciba de otro Estado parte, con el que no se
ha concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con
respecto a los delitos previstos en el artículo 2o. La extradición estará sujeta a las
demás condiciones exigidas por la legislación al que se ha hecho la solicitud.
3. Los estados parte que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el
artículo 2o. como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones
exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4. De ser necesario, a los fines de la
extradición entre estados partes se considerará que los delitos enunciados en el
artículo 2o. se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino también en
el territorio de los estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los
párrafos primero y segundo del artículo 7o.
5. Las disposiciones de todos los tratados
de extradición vigentes entre estados partes con respecto a los delitos enumerados en el
artículo 2o. se considerarán modificadas entre esos estados partes en la medida en que
sean incompatibles con el presente convenio.
Artículo 12.
1. Los estados partes se prestarán la
mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, procesó penal o
procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el
artículo 2o., incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Los estados partes no podrán rechazar
una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.
3. El Estado parte requirente no utilizará
ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado parte requerido para
investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición,
sin la previa autorización del Estado parte requerido.
4. Cada Estado parte podrá estudiar la
posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros estados partes la
información o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil
o administrativa en aplicación del artículo 5o.
5. Los estados partes cumplirán las
obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos primero y segundo de conformidad
con los tratados a otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre
ellos en ausencia de esos tratados o acuerdos, los estados partes se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 13. Ninguno de los delitos
enunciados en el artículo 2o. se podrá considerar, a los fines de la extradición o de
la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los estados partes
no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una
solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.
Artículo 14. A los fines de la
extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en
el artículo 2o. se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni
delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una
solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con
un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político,
un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
1273,1274,1275
Artículo 15. Nada de lo dispuesto
en el presente convenio se interpretará en el sentido de que imponga una obligación de
extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si el Estado parte al que se
presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición
por los delitos enunciados en el artículo 2o. o de asistencia judicial recíproca en
relación con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política
o que el cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por
cualquiera de esos motivos.
Artículo 16.
1. La persona que se encuentre detenida
o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado parte y cuya presencia se solicite
en otro Estado parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude
a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos
enunciados en el artículo 2o. podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones
siguientes:
a) Da, una vez informada, su consentimiento
de manera que;
b) Las autoridades competentes de ambos
estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a) El Estado al que sea trasladada la
persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el
que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;
b) El Estado al que sea trasladada la
persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos estados;
c) El Estado al que sea trasladada la
persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos
de extradición para su devolución;
d) Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado parte desde el
cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida
ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del
territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 17. Toda persona que se
encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con
arreglo al presente convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce de todos los
derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se
encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el
derecho internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 18.
1. Los estados partes cooperarán en la
prevención de los delitos enunciados en el artículo 2o., tomando todas las medidas
aplicables entre otras, adaptando de ser necesario su legislación nacional para impedir
que se prepare en su respectivos territorios la comisión de delitos tanto dentro como
fuera de ellos, incluidas:
a) Medidas para prohibir en sus territorios
las actividades ilegales de personas y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen
o cometan a sabiendas los delitos enunciados en el artículo 2o.;
b) Medidas que exijan que las instituciones
financieras y otras profesiones que intervengan en las transacciones financieras utilicen
las medidas más eficientes de que dispongan para la identificación de sus clientes
habituales u ocasionales, así como de los clientes en cuyo interés se abran cuentas y
presten atención especial a transacciones inusuales o sospechosas y reporten
transacciones que se sospeche provengan de una actividad delictiva. A tales efectos, los
estados partes considerarán:
i) Adoptar reglamentaciones que prohíban
la apertura de cuentas cuyos titulares o beneficiarios no estén ni puedan ser
identificados, así como medidas para velar por que esas instituciones verifiquen la
identidad de los titulares reales de esas transacciones;
ii) Con respecto a la identificación de
personas jurídicas, exigir a las instituciones financieras que, cuando sea necesario,
adopten medidas para verificar la existencia jurídica y la estructura del cliente
mediante la obtención de un registro público, del cliente o de ambos, de prueba de la
constitución de la sociedad, incluida información sobre el nombre del cliente, su forma
jurídica, su domicilio, sus directores y las disposiciones relativas a la facultad de la
persona jurídica para contraer obligaciones;
iii) Adoptar reglamentaciones que impongan
a las instituciones financieras la obligación de reportar con prontitud a las autoridades
competentes toda transacción compleja, de magnitud inusual y todas las pautas inusuales
de transacciones que no tengan al parecer, una finalidad económica u obviamente lícita,
sin temor de asumir responsabilidad penal o civil por quebrantar alguna restricción en
materia de divulgación de información, si reportan sus sospechas de buena fe;
iv) Exigir a las instituciones financieras
que conserven, por menos durante cinco años, todos los documentos necesarios sobre las
transacciones efectuadas, tanto nacionales como internacionales.
2. Los estados partes cooperarán además
en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2o. considerando:
a) Adoptar medidas de supervisión, que
incluyan por ejemplo el establecimiento de un sistema de licencias para todas las agencias
de transferencia de dinero;
b) Aplicar medidas viables a fin de
descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de dinero en efectivo e
instrumentos negociables al portador, sujetas a salvaguardias estrictas que garanticen una
utilización adecuada de la información y sin que ello obstaculice en modo alguno la
libre circulación de capitales.
3. Los estados partes reforzarán su
cooperación en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 2o. mediante el
intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad con las disposiciones de
su legislación nacional y la coordinación de medidas administrativas y de otra índole
adoptadas, según proceda, para impedir que se cometan los delitos enunciados en el
artículo 2o., especialmente para:
a) Establecer y mantener vías de
comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos
enunciados en el artículo 2o.;
b) Cooperar en la investigación de los
delitos enunciados en el artículo 2o. en lo que respecta a:
i) La identidad, el paradero y las
actividades de las personas con respecto a las cuales existen sospechas razonables de que
participan en dichos delitos;
ii) El movimiento de fondos relacionados
con la comisión de tales delitos.
. Los estados partes podrán intercambiar
información por intermedio de la Organización Internacional de Policía Criminal
(Interpol).
Artículo 19. El Estado parte
en el que se entable una acción penal contra el presunto delincuente comunicará, de
conformidad con su legislación nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la
información a otros estados partes.
Artículo 20. Los estados partes
cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente convenio de manera
compatible con los artículos de la igualdad soberana, la integridad territorial de los
estados partes y la no injerencia en los asuntos internos de otros estados.
Artículo 21. Nada de lo dispuesto
en el presente convenio menoscabará los derechos, las obligaciones y las
responsabilidades de los estados y de las personas con arreglo al derecho internacional,
en particular los propósitos de la carta de las Naciones Unidas, el derecho internacional
humanitario y otros convenios pertinentes.
Artículo 22. Nada de lo dispuesto
en el presente convenio facultará a un Estado parte para ejercer su jurisdicción en el
territorio de otro Estado parte ni para realizar en él funciones que estén
exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado parte por su derecho
interno:
Artículo 23.
1. El anexo podrá enmendarse con la
adición de tratados pertinentes que:
a) Estén abiertos a la participación de
todos los estados;
b) Hayan entrado en vigor;
c) Hayan sido objeto de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos 22 estados partes en el presente
convenio.
2. Una vez que el presente convenio haya
entrado en vigor, un Estado parte podrá proponer tal enmienda. Toda propuesta de enmienda
se comunicará al depositario por escrito. El depositario notificará a todos los estados
partes las propuestas que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo primero y
solicitará sus opiniones respecto de si la enmienda propuesta debe aprobarse.
3. La enmienda propuesta se considerará
aprobada a menos que un tercio de los estados partes objeten a ella mediante notificación
escrita a más tardar 180 días después de su distribución.
4. La enmienda al anexo, una vez aprobada,
entrará en vigor 30 días después de que se haya depositado el vigésimosegundo
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda para todos los
estados partes que hayan depositado ese instrumento. Para cada Estado parte que ratifique,
acepte o apruebe la enmienda después de que se haya depositado el vigesimo-segundo
instrumento, la enmienda entrará en vigor a los 30 días después de que ese Estado parte
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 24.
1. Las controversias que surjan entre dos o
más estados parte con respecto a la interpretación o aplicación del presente convenio y
que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable, serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podrá someter la
controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de
conformidad con el estatuto de la Corte.
2. Cada Estado, al momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o adherirse a él, podrá declarar que
no se considera obligado por el párrafo primero del presente artículo. Los demás
estados parte estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo primero respecto de
ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.
3. El Estado que haya formulado la reserva
conforme a las disposiciones del párrafo segundo podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25.
1. El presente convenio estará abierto a
la firma de todos los estados desde el 10 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de
2001 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
2. El presente convenio está sujeto a
ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente convenio estará abierto a
la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 26.
1. El presente convenio entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas al vigésimosegundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada uno de los estados que
ratifiquen, acepten y aprueben el convenio o se adhieran a él después de que sea
depositado el vigésimosegundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión al convenio entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que
dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo 27.
1. Todo Estado parte podrá denunciar el
presente convenio mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la
notificación.
Artículo 28. El original del
presente convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente convenio
abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 10 de enero de 2000.
ANEXO
1. Convenio para la represión del
apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
2. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
3. Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre
de 1973.
4. Convención internacional contra la toma
de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de
1979.
5. Convención sobre la protección física
de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.
6. Protocolo para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil
internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
7. Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo
de 1988.
8. Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
9. Convenio internacional para la
represión de los atentados de terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
MEMORANDUM DE ANTECEDENTES
Convenio Internacional para la Represión
de la Financiación del Terrorismo.
Introducción
Desde su aparición, como fenómeno que
pone en peligro la estabilidad de los estados, la comunidad internacional se ha organizado
con objeto de adoptar medidas efectivas de combate al terrorismo internacional.
A lo largo de cuatro décadas de
deliberaciones constantes, los estados han elaborado un amplio marco jurídico para
combatir el terrorismo internacional, partiendo de la base de que la acción concertada
constituye la mejor forma de hacerle frente. Dicho marco está integrado por una serie de
instrumentos vinculantes, pero también de planes de acción y resoluciones de carácter
recomendatorio, cuyo principal objetivo es prevenir la comisión de actos terroristas y,
en caso de que se cometan, asegurar el enjuiciamiento y sanción de los responsables.
En 1994, la Asamblea General de las
Naciones Unidas da un giro en el tratamiento del terrorismo internacional al adoptar, sin
votación, la resolución 49/61. En dicha resolución, los estados condenan de manera
inequívoca todo acto de terrorismo internacional, señalando que no existe justificación
alguna para el terrorismo y se comprometen a redoblar sus esfuerzos para erradicarlo del
entorno mundial. Posteriormente y en seguimiento de los acuerdos alcanzados en 1994, la
Asamblea adoptó la resolución 51/210 en la que, decidida a garantizar que el marco
jurídico de combate al terrorismo sea lo más amplio posible, crea un comité especial
encargado de preparar un proyecto de convenio internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, un proyecto de convenio internacional para la
supresión del terrorismo nuclear y de estudiar formas de desarrollar el conjunto de
convenios existentes en la materia.
En 1998, y teniendo presente que una de las
formas más efectivas de prevenir y combatir el terrorismo internacional es evitar el
acceso de terroristas a fuentes de financiamiento, la Asamblea General encargó al comité
especial la elaboración de un proyecto de convenio internacional para la represión de la
financiación del terrorismo (resolución 53/108).
En cumplimiento de su mandato, el comité
especial elaboró y sometió a la consideración de la Asamblea General el proyecto de
convenio, mismo que fue adoptado el 9 de diciembre de 1999, con la resolución 54/109.
México firmó dicho convenio el 7 de
septiembre de 2000, en el marco de la Cumbre del Milenio, como muestra de su apoyo a los
esfuerzos de la comunidad internacional en el combate al terrorismo.
El Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo es un instrumento completo e innovador.
Establece un mecanismo de cooperación encaminado a atacar e impedir la financiación de
actos terroristas y marca un parteaguas en el tratamiento tradicional del combate al
terrorismo, ya que, a diferencia de los demás instrumentos existentes, no requiere de la
comisión del acto terrorista para que se configure el delito, sino únicamente de que se
acredite que una persona, bajo cualquier título, ha proveído o recolectado fondos con la
intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte,
para cometer actos destinados a causar la muerte o lesiones corporales graves con el
propósito de intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización
internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Para evitar que los terroristas puedan
tener acceso a fondos, el convenio establece que los estados adoptarán medidas para que
sus instituciones financieras tengan un mayor control sobre las transacciones que
realizan. Adicionalmente, establece mecanismos de intercambio de información similares a
los contenidos en el Convenio para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos
con Bombas.
Por otra parte, establece reglas relativas
a la jurisdicción, al aseguramiento y decomiso de los fondos utilizados o asignados para
cometer los delitos descritos en el convenio, así como el producto obtenido de esos
delitos.
Finalmente, dispone que los delitos
enunciados en el convenio se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a
extradición y que los estados parte se prestarán asistencia jurídica en toda
investigación, proceso penal o procedimiento, de extradición.
Con motivo de los actos terroristas
ocurridos en Nueva York y Washington el 11 de septiembre de 2001, el Consejo de Seguridad
de las Naciones Unidas emitió la resolución 1373 (2001) en la que insta a los estados
miembros a adoptar medidas para prevenir y reprimir actos de terrorismo.
La resolución destaca la importancia de
adoptar medidas para impedir la financiación de actos de terrorismo, exhorta a todos los
estados a adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protocolos
internacionales relativos al terrorismo, incluyendo el Convenio Internacional para la
Represión del Financiamiento al Terrorismo, a que tipifiquen en sus legislaciones
nacionales el delito de financiación del terrorismo.
México ha expresado en innumerables
ocasiones su apoyo a la lucha contra el terrorismo internacional. Este apoyo no se ha
quedado en simples declaraciones, sino que se ha traducido en hechos concretos: México
participa activamente en todos los foros internacionales en los que se analizan y adoptan
mecanismos de combate a este flagelo y es parte de 10 de los 12 instrumentos jurídicos
existentes en la materia. Restaría únicamente su vinculación al convenio que nos ocupa
y al Convenio para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas,
también adoptado bajo los auspicios de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Visto lo anterior, si el Senado de la
República tiene a bien aprobar el convenio que nos ocupa, el Ejecutivo Federal estará en
posibilidad de proceder al depósito del instrumento de ratificación respectivo, ante la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, que realiza funciones de
depositaria.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, Sección de Organismos Internacionales y de Gobernación, de la
Cámara de Senadores.
1276,1277,1278,1279,1280
VOLUMEN II
CONTINUACION DE LA SESION
DEL 6 DE MARZO DE 2002 DEL DIARIO No. 12
MATERIA
PENAL
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas de la Convención Interamericana sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal, adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992,
acompañadas de un memorandum de antecedentes.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar la citada
convención durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
El director general de gobierno, licenciado
M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia
Penal, adoptada en Nassau, Bahamas, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y
dos, cuyo texto en español es el siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español de la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal,
adoptada en Nassau, Bahamas, el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y dos.
Extiendo la presente, en 14 páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de
someter la Convención de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del
honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»
«Convención Interamericana Sobre
Asistencia Mutua en Materia Penal.
Preámbulo
Los estados miembros de la Organización de
los Estados Americanos.
CONSIDERANDO
Que la carta de la Organización de los
Estados Americanos en su artículo 2o. literal e, establece como propósito
esencial de los estados americanos "procurar la solución de los problemas
políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos y
Que la adopción de reglas comunes en el
campo de la asistencia mutua en materia penal contribuirá a ese propósito.
Adoptan la siguiente Convención
Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Objeto de la
convención.
Los estados parte se comprometen a
brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la
presente convención.
Artículo 2o. Aplicación y alcance
de la convención.
Los estados parte se prestarán asistencia
mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo
conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la
asistencia.
Esta convención no faculta a un Estado
parte para emprender en el territorio de otro Estado parte el ejercicio de la
jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de
la otra parte por su legislación interna.
Esta convención se aplica únicamente a la
prestación de asistencia mutua entre los estados parte; sus disposiciones no otorgan
derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas o para impedir la ejecución de
cualquier solicitud de asistencia.
Artículo 3o. Autoridad central.
Cada Estado designará una autoridad
central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente convención.
Las autoridades centrales serán
responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las autoridades centrales se comunicarán
mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente convención.
Artículo 4o. La asistencia a que se
refiere la presente convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas
jurídicos de los estados parte, se basará en solicitudes de cooperación de las
autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado
requirente.
Artículo 5o. Doble incriminación.
La asistencia se prestará aunque el hecho
que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se
refiera a las siguientes medidas:
a) Embargo y secuestro de bienes y
b) Inspecciones e incautaciones, incluidos
registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la
asistencia si el hecho que origina la solicitud no fuera punible conforme a su ley.
Artículo 6o. Para los efectos de
esta convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el
Estado requirente.
Artículo 7o. Ambito de aplicación.
La asistencia prevista en esta convención
comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a. Notificación de resoluciones y
sentencias;
b. Recepción de testimonios y
declaraciones de personas;
c. Notificación de testigos y peritos a
fin de que rindan testimonio;
d. Práctica de embargo y secuestro de
bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la
incautación;
e. Efectuar inspecciones o incautaciones;
f. Examinar objetos y lugares;
g. Exhibir documentos judiciales;
h. Remisión de documentos, informes,
información y elementos de prueba;
i. El traslado de personas detenidas, a los
efectos de la presente convención y
j. Cualquier otro acto siempre que hubiere
acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido.
Artículo 8o. Delitos militares.
Esta convención no se aplicará a los
delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Artículo 9o. Denegación de
asistencia.
El Estado requerido podrá denegar la
asistencia cuando a su juicio:
a. La solicitud de asistencia fuere usada
con objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue
previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requirente o requerido;
b. La investigación ha sido iniciada con
objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona o grupo de
personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o
ideología;
c. La solicitud se refiere a un delito
político o conexo con un delito político o delito común perseguido por una razón
política;
d. Se trata de una solicitud originada a
petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e. Se afecta el orden público, la
soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales y
f. La solicitud se refiere a un delito
tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito o por una
omisión intencional de declaración, con objeto de ocultar ingresos provenientes de
cualquier otro delito comprendido en la presente convención.
CAPITULO II
Solicitud, trámite y ejecución
de la asistencia
Artículo 10. Solicitud de
asistencia: regulación.
Las solicitudes de asistencia libradas por
el Estado requirente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho
interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la
legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud
de asistencia en la forma expresada por el Estado requirente.
Artículo 11.
El Estado requerido podrá, con
explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido
formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación a procedimiento en el
Estado requerido.
Artículo 12.
Los documentos y objetos enviados en
cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del
menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Artículo 13. Registro, embargo,
secuestro y entrega de objetos.
El Estado requerido cumplirá la solicitud
relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre
otros, documentos, antecedentes o efectos, si la autoridad competente determina que la
solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se
someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente
convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento
necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser
trasladados.
Artículo 14. Medidas de
aseguramiento de bienes.
La autoridad central de una de las partes
podrá comunicar a la autoridad central de la otra parte la información que posea sobre
la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de
un delito.
Artículo 15.
Las partes se prestarán asistencia mutua,
en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las
medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Artículo 16. Fecha, lugar y
modalidad de la ejecución de la solicitud de asistencia.
El Estado requerido fijará la fecha y sede
de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas o
sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la autoridad
central del Estado requerido estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud
de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y
haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
Notificación de resoluciones, providencias
y sentencias y comparecencia de testigos y peritos.
Artículo 17.
A solicitud del Estado requirente, el
Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros
documentos provenientes de las autoridades competentes del Estado requirente.
Artículo 18. Testimonio en el
Estado requerido.
A solicitud del Estado requirente cualquier
persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la
legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o
aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Artículo 19. Testimonio en el
Estado requirente.
Cuando el Estado requirente solicite la
comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el
Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la
autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la autoridad central del Estado requerido podrá
registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado
requirente. La autoridad central del Estado requerido informará con prontitud a la
autoridad central del Estado requirente de dicha respuesta.
Artículo 20. Traslado de detenidos.
La persona sujeta a un procedimiento penal
en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requirente sea necesaria en virtud
de la asistencia prevista en la presente convención será trasladada temporalmente con
ese fin al Estado requirente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan
dicho traslado.
1281,1282,1283
La persona sujeta a un procedimiento penal
en el Estado requirente cuya comparecencia en el estado requerido sea necesaria en virtud
de la asistencia prevista en la presente convención, será trasladada temporalmente al
Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser
denegado entre otros, en los siguientes casos:
a. Si la persona detenida o que se
encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b. Mientras su presencia fuera necesaria en
una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción a la que se encuentra
sujeta la persona;
c. Si existen otras consideraciones de
orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad competente del Estado
requerido o requirente.
A los efectos del presente artículo:
a. El Estado receptor tendrá potestad y la
obligación de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el
Estado remitente indique lo contrario;
b. El Estado receptor devolverá a la
persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan
o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos estados;
c. Respecto a la devolución de la persona
trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva un procedimiento de
extradición;
d. El tiempo transcurrido en el Estado
receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera
sido impuesta en el Estado remitente y
e. La permanencia de esa persona en el
Estado receptor en ningún caso podrá exceder del periodo que le reste para el
cumplimiento de la condena o de 60 días, según el plazo que se cumpla primero, a menos
que la persona y ambos estados consientan prorrogarlo.
Artículo 21. Tránsito.
Los estados parte prestarán su
colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las
personas mencionadas en el artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la
debida antelación la autoridad central respectiva y que estas personas viajen bajo la
custodia de agentes del Estado requirente.
El mencionado aviso previo no será
necesario cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto
ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los estados partes que se vaya a
sobrevolar.
Artículo 22. Salvoconducto.
La comparecencia o traslado de la persona
que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente convención
estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a
dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el
cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a. Ser detenida o enjuiciada por delitos
anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b. Ser requerida para declarar o dar
testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud y
c. Ser detenida o enjuiciada con base en la
declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo
anterior cesará cuando la persona prolongue voluntariamente su estadía en el territorio
del Estado receptor por más de 10 días a partir del momento en que su presencia ya no
fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Artículo 23. Tratándose de
testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible, los pliegos de
preguntas, interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
CAPITULO IV
Remisión de informaciones y antecedentes.
Artículo 24. En los casos en que la
asistencia proceda según esta convención, previa solicitud y de acuerdo con su
procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requirente copia de los
documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos
y dependencias gubernamentales del Estado requerido.
El Estado requerido podrá facilitar copias
de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o
dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual
medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias
autoridades judiciales u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido
podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de
este párrafo.
Artículo 25. Limitación al uso de
información o pruebas.
El Estado requirente no podrá divulgar o
utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente convención
para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin
previo consentimiento de la autoridad central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado
requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba
para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización
correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o
parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser
divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del
procedimiento o diligencias especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al
requerimiento de autorización a que se refiere este artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado
requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en
confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la autoridad central.
Si la parte requirente no puede cumplir con tal solicitud, las autoridades centrales se
consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
CAPITULO V
Procedimiento
Artículo 26. Las solicitudes de
asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a. Delito a que se refiere el procedimiento
y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio
penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b. Acto que origina la solicitud de
asistencia con una descripción precisa del mismo;
c. Cuando sea pertinente, la descripción
de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requirente;
d. Descripción precisa de la asistencia
que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda
ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requirente con
explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir
información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de
conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado
requirente procederá en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del
artículo 24 de la presente convención.
Artículo 27.
Los documentos que se tramiten de acuerdo
con esta convención a través de las autoridades centrales estarán dispensados de
legalización o autenticación.
Artículo 28.
Las solicitudes de asistencia y la
documentación anexa deberán ser traducidas a un idioma oficial del Estado requerido.
Artículo 29.
El Estado requerido se hará cargo de todos
los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con
excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requirente:
a. Honorarios de peritos y
b. Gastos de viaje y conexos provenientes
del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la
solicitud pudiere ocasionar costos extraordinarios, los estados partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser
prestada.
Artículo 30.
En la medida en que lo estimen útil y
necesario para el mejor cumplimiento de la presente convención, los estados partes
podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la
misma.
Artículo 31. Responsabilidad.
La ley interna de cada parte regula la
responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la
ejecución de esta convención.
Ninguna de las partes será responsable por
los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra parte en la
formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta convención.
CAPITULO VI
Cláusulas filiales
Artículo 32.
La presente convención estará abierta a
la firma de los estados miembros de la organización de los estados americanos.
Artículo 33.
La presente convención estará sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 34.
La presente convención quedará abierta a
la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 35.
Cada Estado podrá formular reservas a la
presente convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherir a ella,
siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea
incompatible con objeto y fin de la convención.
Artículo 36.
La presente convención no se interpretará
en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos
de cualquier otra convención internacional, bilateral o multilateral que
que contenga o pueda contener cláusulas
que rijan aspectos específicos de asistencia mutua en materia penal, en forma parcial o
total ni las prácticas más favorables que dichos estados pudieran observar en la
materia.
Artículo 37.
La presente convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento
de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
convención o adhiera ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 38.
Los estados partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con
cuestiones tratadas en la presente convención deberán declarar, en el momento de la
firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos y surtirán efectos 30 días después de recibidas.
Artículo 39.
La presente convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los estados partes podrá denunciarla. El instrumento
de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás estados partes.
Artículo 40.
El instrumento original de la presente
convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación
a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los estados miembros de esta organización y a los estados que hayan
adherido a la convención acerca de las firmas y los propósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También
le trasmitirá las declaraciones previstas en el artículo 38.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
1284,1285,1286
MEMORANDUM DE ANTECEDENTES
El 23 de mayo de 1992, se adoptó en
Nassau, Bahamas, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal,
como una respuesta jurídica a la necesidad de facilitar la cooperación en materia penal
entre los estados, cooperación cada día más urgente en la tarea de defender los
intereses de la comunidad amenazados constantemente por la delincuencia y el crimen
internacional organizado.
En la actualidad, el tema de la
criminalidad ha abierto un espacio de diálogo y concertación en las relaciones
internacionales, implantado por la premisa básica de que un fenómeno que no reconoce
fronteras ni soberanías, requiere de una atención global, solidaria y decidida en los
ámbitos en que se registra.
En este sentido, el Gobierno de México ha
considerado que sólo a través de la cooperación internacional se podrán sumar
esfuerzos para contar, en la medida de lo posible con legislaciones armonizadas y
disposiciones internacionales aplicables a nivel nacional claras, congruentes y
específicas, siendo la asistencia jurídica internacional uno de los mecanismos más
importantes para lograr la obtención de pruebas en los diferentes territorios,
coadyuvando con ello al desarrollo de las investigaciones que realizan las autoridades
encargadas de prevenir o perseguir la comisión de conductas delictivas.
Los objetivos fundamentales de la
Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, están orientados a
institucionalizar la cooperación penal entre los estados, facilitando a los gobiernos
mecanismos adicionales que hagan más fructíferos los esfuerzos de los países
latinoamericanos y del Caribe en lucha contra el crimen y su impunidad.
Visto lo anterior, si el Senado de la
República tiene a bien aprobar la convención de que se trata, el Ejecutivo Federal
estará en posibilidad de efectuar el depósito del instrumento de ratificación
respectivo ante la Organización de los Estados Americanos, que realiza funciones de
depositaria.
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Justicia, de la Cámara de
Senadores.
PROCESOS
ELECTORALES
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo de Constitución del
Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral, firmado en
Estocolmo, el 27 de febrero de 1995, acompañadas de un memorandum de antecedentes:
Asimismo, me permito señalarles que en
caso de que el acuerdo se apruebe, el instrumento de adhesión correspondiente se
acompañará de la siguiente:
Declaración Interpretativa
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos, al adherirse al Acuerdo Constitutivo del Instituto Internacional para la
Democracia y la Asistencia Electoral, firmado en la ciudad de Estocolmo el 27 de febrero
de 1995, entenderá que los objetivos y actividades del instituto se realizarán
exclusivamente a petición del Estado mexicano y deberán guardar conformidad con lo
establecido en la legislación nacional, en particular el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerar el citado
acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 25 de febrero de
2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
certifica
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia del Acuerdo de Constitución del Instituto Internacional para la Democracia y
la Asistencia Electoral firmado en Estocolmo, el veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, cuyo texto en español es el siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español del acuerdo de constitución del Instituto Internacional para la Democracia y la
Asistencia Electoral firmado en Estocolmo, el veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.
Extiendo la presente, en nueve páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 22 de enero de 2002, a fin de
someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del
honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ACUERDO DE CONSTITUCION
Instituto Internacional, Democracia y la
Asistencia Electoral
Las partes signatarias.
Considerando que los conceptos de
democracia, pluralismo y elecciones libres y justas están enraizándose mundialmente.
Considerando que la democracia es esencial
para la promoción y la garantía de los derechos humanos y de que la participación en la
vida política, incluyendo el Gobierno, forma parte de los derechos humanos, proclamados y
garantizados por tratados y declaraciones internacionales;
Considerando también que las ideas de
democracia sostenible, buen gobierno, responsabilidad y transparencia se han convertido en
algo central para las políticas de desarrollo nacional e internacional;
Reconociendo que el reforzamiento de las
instituciones democráticas, nacional, regional y globalmente es conducente a la
diplomacia preventiva, promoviendo con ello el establecimiento de un orden mundial mejor:
Comprendiendo que los procesos
democráticos y electorales requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo;
Deseando avanzar y aplicar normas, valores
y prácticas universalmente válidas;
Conscientes de que el pluralismo presupone
actores y organizaciones nacionales e internacionales con tareas claramente diferentes y
mandatos que no pueden ser subsumidos a otros;
Dándose cuenta de que un lugar de
encuentro para los involucrados sostendría y haría avanzar la profesionalidad y la
construcción sistemática de la capacidad;
Considerando que necesita un instituto
internacional complementario.
Han acordado lo siguiente.
Artículo 1o. Constitución,
ubicación y Estado.
1. Las partes de este acuerdo constituyen
por la presente el Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral,
como una organización internacional, en lo sucesivo denominada el instituto o el IDEA
Internacional.
2. La sede del instituto estará en
Estocolmo, al menos que el consejo decida relocalizar el instituto en otra parte. El
instituto puede establecer oficinas en otros lugares si ello fuera necesario para la
ejecución de sus programas.
3. El IDEA Internacional poseerá
personalidad jurídica total y disfrutará de las capacidades que puedan ser necesarias
para desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos, entre otras, la capacidad para:
a. Adquirir y disponer de bienes raíces y
personales.
b. Celebrar contratos y otros tipos de
acuerdos.
c. Emplear personal y admitir personal de
apoyo.
d. Entablar y defender procesos legales.
e. Invertir el dinero y las propiedades del
instituto y
f. Tomar cualquier otra acción legal
necesaria para cumplir los objetivos del instituto.
Artículo 2o. Objetivos y
actividades.
1. Los objetivos del instituto son:
a. Promover y avanzar la democracia
sostenible en el mundo entero.
b. Mejorar y consolidar los procesos
electorales democráticos en el mundo entero.
c. Dar asesoría y asistencia en el fomento
de la comprensión, aplicación y diseminación de las normas, reglas y directrices del
pluralismo multipartido y de los procesos democráticos.
d. Fomentar y apoyar la capacidad nacional
para el mejor despliegue del abanico de instrumentos democráticos.
e. Proporcionar un foro para el intercambio
de ideas entre todos los involucrados en procesos electorales dentro del contexto del
establecimiento de instituciones democráticas.
f. Fomentar la instrucción sobre los
procesos electorales democráticas.
g. Promover la transparencia y
responsabilidad, el profesionalismo y la eficiencia del proceso electoral en el campo del
desarrollo democrático.
2. A fin de alcanzar los objetivos
anteriores, el instituto puede dedicarse a los siguientes tipos de actividades:
a. Desarrollar redes globales en el campo
de procesos electorales.
b. Establecer y mantener servicios de
información.
c. Proporcionar asesoría, guía y apoyo
acerca del papel que debe desempeñar el Gobierno y la oposición, los partidos
políticos, las comisiones electorales, un poder judicial independiente, los medios y
otros aspectos del proceso electoral en un contexto democrático pluralista.
d. Fomentar la investigación y la
diseminación y aplicación de los resultados de la investigación dentro del marco de
competencia del instituto.
e. Organizar y fomentar seminarios y
estudios sobre elecciones libres y justas en el contexto de los sistemas democráticos
pluralistas.
f. Ocuparse de otras actividades
relacionadas con las elecciones y la democracia según surja la necesidad.
3. Los miembros y miembros asociados
suscriben los objetivos y las actividades del instituto según se indica en este artículo
y se comprometen a promoverlos y a asistir al instituto para realizar su programa de
trabajo.
Artículo 3o. Relaciones
cooperativas.
El instituto puede establecer relaciones
cooperativas con otras instituciones.
Artículo 4o. Miembros.
1. Miembros del instituto son:
a. Gobiernos de estados signatarios de este
acuerdo.
b. Organizaciones intergubernamentales
signatarias de este acuerdo.
2. Miembros asociados del instituto son las
organizaciones internacionales no gubernamentales. Tales organizaciones han de tener como
miembros organizaciones debidamente constituidas o una combinación de organizaciones e
individuos, con reglas definidas que guíen la admisión de miembros. La organización
deberá incluir miembros de un mínimo de siete estados. El papel funcional y profesional
de la organización debe estar relacionado con el campo de actividades del instituto.
3. Una organización no gubernamental
puede, en cualquier momento, indicar al secretario general su deseo de hacerse miembro
asociado del instituto.
4. En ningún momento el número de
miembros asociados deberá superar al de los miembros del instituto.
1287,1288,1289
Artículo 4o. Financiación.
1. El instituto deberá obtener fondos
mediante contribuciones voluntarias y donativos de gobiernos y otras entidades;
publicaciones y demás ingresos de servicio, ingresos por intereses de fondos, fundaciones
y cuentas bancarias.
2. Aparte de contribuciones voluntarias, no
se requerirá de las partes de este acuerdo que proporcionen apoyo financiero al
instituto. Tampoco serán responsables ni individual ni colectivamente, de deudas,
obligaciones o compromisos incurridos por el instituto.
3. El instituto establecerá acuerdos que
sean satisfactorios para el gobierno del país donde tenga su sede, a fin de garantizar la
capacidad del instituto para cumplir con sus obligaciones.
Artículo 6o. Organos.
El instituto consistirá de un consejo, un
comité electoral, una junta directiva ("junta"), un secretario general y una
secretaría.
Artículo 7o. El consejo.
1. El consejo estará compuesto de un
representante de cada miembro y miembro asociado del instituto.
2. El consejo se reunirá una vez al año
en sesión ordinaria. Una sesión extraordinaria será convocada en los siguientes casos:
a. Por invitación de la junta directiva;
b. Por iniciativa de la tercera parte de
los miembros del consejo.
3. Se puede invitar a observadores en las
reuniones del consejo, pero éstos no tienen derecho al voto.
4. El consejo adoptará sus propias reglas
de procedimiento y elegirá un presidente para cada reunión.
5. El consejo deberá:
a. Establecer la dirección general de la
labor del instituto;
b. Asesorar las actividades del instituto;
c. Aprobar con una mayoría de dos tercios
a nuevos miembros y miembros asociados del instituto, si la junta así lo recomienda;
d. Considerar y decidir con una mayoría de
dos tercios la suspensión de miembros y miembros asociados, si la junta así lo
recomienda;
e. Nombrar a los miembros y al presidente
de la junta;
f. Nombrar al comité electoral;
g. Nombrar a los censores de cuentas;
h. Aprobar los estados financieros
revisados.
6. Las decisiones del consejo se tomarán
por consenso. Si se han hecho todos los esfuerzos sin llegar al consenso, el presidente
puede decidir proceder a la votación formal. También se celebrará la votación formal a
petición de un miembro con derecho al voto. A menos que este acuerdo estipule otra cosa,
la votación formal del consejo se efectuará por la mayoría simple de los votos
emitidos. Cada miembro del consejo tendrá derecho a un voto y en el caso de igualdad de
votos, el presidente de la reunión podrá emitir el voto decisivo.
Artículo 8o. El comité electoral.
1. El consejo elegirá a un representante
de los miembros, un representante de los miembros asociados y uno de la junta directiva
para servir como miembros del comité electoral.
2. El comité electoral deberá:
a. Designar a personajes notables aptos
para formar parte de la junta o ser presidente de ella quienes luego serán nombrados por
el consejo;
b. Designar censores de cuentas externas
quienes luego serán nombrados por el consejo.
Artículo 9o. La junta.
1. El instituto actuará bajo la dirección
de una junta directiva que constará de entre nueve y 15 miembros. Un miembro de la junta
será nombrado por el país donde el instituto tenga su sede (representante permanente).
El presidente de la junta será electo por el consejo. Los miembros de la junta serán
electos por el consejo. Los miembros de la junta serán seleccionados basándose en sus
logros en los campos de derecho, técnica electoral, política, investigación relevante,
ciencias políticas, economía y otras áreas de importancia para la labor del instituto.
Actuarán en su capacidad personal y no como representantes de gobiernos u organizaciones.
2. El plazo de nombramiento de un miembro y
del presidente de la junta será de tres años, sujeto a renovación. Los mandatos de los
primeros miembros de la junta estarán escalonados con objeto de establecer una
transición gradual de los miembros.
3. La junta se reunirá con la frecuencia
que considere necesaria para el desempeño de sus funciones. Todos los años en su primera
reunión la junta nombrará un vicepresidente.
4. La junta deberá también:
a. Emitir estatutos conformes a este
acuerdo para el gobierno del instituto;
b. Desarrollar la política del instituto
con base en las directivas generales establecidas con el consejo;
c. Nombrar al secretario general del
instituto;
d. Aprobar los programas anuales de trabajo
y el presupuesto del instituto;
e. Recomendar nuevos miembros del instituto
para su aprobación por el consejo;
f. Recomendar la suspensión de miembros y
de miembros asociados quienes se considere no cumplan con el artículo 2o., párrafo
tercero de arriba;
g. Comentar los estados de cuentas
revisados;
h. Llevar al cabo todas las funciones
necesarias para ejecutar los poderes delegados a la junta.
Artículo 10. El secretario general
y la secretaría.
1. El instituto será dirigido por un
secretario general que será nombrado por la junta para un periodo de cinco años, sujeto
a renovación.
2. El secretario general nombrará el
personal profesional y general necesario para realizar los objetivos del instituto según
la política de personal aprobada por la junta.
3. El secretario general será responsable
ante la junta.
Artículo 11. Derechos, privilegios
e inmunidades.
El instituto y su personal disfrutarán en
el país de su sede los derechos, privilegios e inmunidades que se estipulen en un acuerdo
sobre la sede. Otros países podrán otorgar derechos, privilegios e inmunidades
comparables a fin de apoyar las actividades del instituto para dichos países.
Artículo 12. Censor de cuentas
externo.
Una empresa internacional de contabilidad
independiente, seleccionada por el consejo y recomendada por el comité electoral,
realizará la auditoría financiera anual de las operaciones del instituto. El resultado
de tales auditorías será puesto a disposición de la junta y del consejo.
Artículo 13. Depositario.
1. El secretario general del instituto
será el depositario de este acuerdo.
2. El depositario comunicará todas las
notificaciones relativas al acuerdo a los miembros y a los miembros asociados.
Artículo 14. Disolución.
1. El instituto podrá ser disuelto si una
mayoría de cuatro quintos de todos los miembros y miembros asociados decide que el
instituto no es ya requerido o que no podrá continuar funcionando eficazmente.
2. En caso de disolución, cualquier activo
del instituto que quede después del pago de sus obligaciones legales será distribuido
entre instituciones que tengan objetivos similares a los del instituto, conforme a una
decisión del consejo en consulta con la junta.
Artículo 15. Enmiendas.
1. Este acuerdo puede ser enmendado
mediante voto con una mayoría de dos terceras partes de todas las partes signatarias. La
propuesta para tal enmienda deberá ser circulada con un mínimo de ocho semanas de
antelación.
2. La enmienda tendrá vigencia 30 días
después de la fecha en la que las dos terceras partes de las partes, de las partes
signatarias hayan notificado al depositario que han cumplido las formalidades exigidas por
la legislación nacional con respecto a la enmienda. Entonces ésta será vinculante para
todos los miembros y miembros asociados.
Artículo 16. Retiro.
1. Cualquiera de las partes signatarias de
este acuerdo puede retirarse del mismo. Tal retiro entrará en vigencia tres meses
después de la fecha de su notificación al depositario.
2. Cualquier miembro asociado, puede
retirarse del instituto. Tal retiro entrará en vigencia el día de su notificación al
depositario.
Artículo 17. Entrada en vigencia.
1. Este acuerdo estará abierto hasta la
fecha de la segunda reunión del consejo para la firma de los estados que han participado
en la conferencia fundadora celebrada en Estocolmo el 27 de febrero de 1995.
2. Este acuerdo entrará en vigencia el
día en el que lo hayan firmado un mínimo de tres estados quienes se hayan notificado
mutuamente de que las formalidades requeridas por su legislación nacional han sido
completadas.
3. Para aquellos estados que no puedan
proporcionar tal notificación en el día de su entrada en vigencia, el acuerdo entrará
en vigor 30 días después del recibo por el depositario de la notificación de haberse
cumplido las formalidades exigidas por la legislación nacional.
Artículo 18. Acceso.
Cualquier Estado y organización
intergubernamental puede en cualquier momento notificar su petición de acceder a este
acuerdo. Si la petición es aprobada por el consejo, el acuerdo entrará en vigor para ese
Estado y organización intergubernamental 30 días después de la fecha del depósito de
su instrumento de acceso.
Para atestiguar lo cual, los abajo
firmantes, que están debidamente autorizados al efecto, han firmado este acuerdo en un
solo original en el idioma inglés, que será depositado con el secretario general, el
cual enviará copias del mismo a todos los miembros del instituto.
Redactado en el idioma inglés en Estocolmo
el día 27 de febrero de 1995.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
MEMORANDUM DE ANTECEDENTES
Acuerdo de constitución del Instituto
Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral.
El Instituto Internacional para la
Democracia y la Asistencia Electoral (IDEA) por sus siglas en inglés, es una institución
internacional de carácter intergubernamental con sede en Estocolmo, Suecia. IDEA fue
fundada en febrero de 1995 por 14 países e inició sus actividades durante el segundo
semestre de 1996. A la fecha cuenta con un personal de 60 funcionarios provenientes de 31
países.
Integrantes del IDEA
En la actualidad cuenta con 24 miembros de
los cuales 19 son estados (Australia, Barbados, Bélgica, Botswana, Canadá, Costa Rica,
Chile, Dinamarca, España, Finlandia, India, Islas Mauricio, Namibia, Noruega, Países
Bajos, Portugal, Suecia, Sudáfrica y Uruguay) y cinco son organizaciones internacionales
no gubernamentales (el Instituto Interamericano de Derechos Humanos, la Federación
Internacional de Periodistas, el Instituto Internacional de Prensa, la Acción Mundial de
Parlamentarios y Transparencia Internacional). IDEA ha suscrito acuerdos de cooperación
con la Comisión Internacional de Juristas, la Unión Interparlamentaria y el Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo. Suiza también contribuye al trabajo del instituto.
Debe destacarse el carácter peculiar de
este nuevo organismo internacional en tanto que su membresía se integra, por un lado por
estados y por organismos intergubernamentales (miembros) y por el otro por organizaciones
internacionales no gubernamentales (miembros asociados).
En ese sentido, si bien el mismo artículo
4o. de los estatutos del IDEA establece que "en ningún momento el número de
miembros asociados deberá superar a los de los miembros del instituto", la
representación de un país en particular es bipartita y todo parece indicar que las
organizaciones no gubernamentales participan en pie de igualdad frente a los estados. Esta
no sería la primera vez que México ingresara a un organismo con tales características,
pues en la Organización Internacional del Trabajo la representación del Estado se divide
entre el gobierno, el sector patronal y los sindicatos.
1290,1291,1292
Misión del IDEA
La misión principal del IDEA es la
promoción de democracias sustentables y el perfeccionamiento de las instituciones
electorales; labor que está basada en los estatutos acordados por los miembros y que no
representan ningún interés nacional específico.
Objetivos del IDEA
Específicamente los objetivos que rigen al
IDEA son:
a) Promover e impulsar la democracia
sustentable en todo el mundo;
b) Elaborar y promover normas, reglas y
directrices aplicables al pluripartidismo y a los procesos democráticos;
c) Ayudar a los países a crear capacidad
para desarrollar instituciones democráticas;
d) Brindar un punto de encuentro y
facilitar el diálogo entre los profesionales de la práctica democrática en todo el
mundo;
e) Impulsar el conocimiento y profundizar
el aprendizaje sobre procesos electorales democráticos y
f) Promover la transparencia, la
responsabilidad efectiva, el profesionalismo y la eficiencia en las elecciones, todo en el
contexto del desarrollo democrático.
Areas temáticas y países en los que el
IDEA lleva a cabo sus actividades actualmente
En cumplimiento de su misión y objetivos
IDEA ha producido valiosas publicaciones tales como: códigos de conducta para partidos
políticos y organismos electorales; manuales varios (para el diseño de sistemas
electorales, para la participación política de la mujer, sobre financiamiento de
partidos políticos, sobre gobiernos locales, participación política de los jóvenes,
así como en materia de solución de conflictos).
A escala mundial el IDEA cuenta con
programas de asistencia e investigación aplicada en Africa (Burkina Faso y Nigeria), Asia
(Nepal, Birmania e Indonesia), América Latina (Costa Rica, Guatemala, México y
Paraguay), Europa (Bosnia Herzegovina, Rumania y Eslovaquia) y en la región Arabe.
Entre sus actividades centrales y
permanentes destaca el foro de la democracia.
Estructura orgánica del IDEA
El instituto está integrado por un
consejo, un comité electoral, una junta directiva, un secretario general y una
secretaría.
La dirección del instituto está
encomendada a una junta directiva, integrada por miembros elegidos a título personal,
quienes gozan de amplias facultades incluyendo la de nombrar al secretario general del
instituto, así como la de recomendar la suspensión de los miembros cuando se juzgue que
no cumplen con los objetivos que persigue el instituto (artículo 9o.).
Quizá como consecuencia de lo anterior, la
financiación del instituto no depende de cuotas obligatorias sino exclusivamente de
contribuciones voluntarias y otros donativos.
CONCLUSION
Los objetivos y actividades del IDEA tal
como aparecen consignados en el artículo 2o. de su acuerdo constitutivo, en modo alguno
obligan a los estados miembros a realizar determinada actividad, pues se trata de
actividades que se realizan mediante la cooperación voluntaria entre el Estado miembro y
el organismo internacional, como se desprende del artículo 2o., inciso a.
Las obligaciones que asumiría México al
vincularse al IDEA no son más amplias que aquellas que ya hemos asumido en el foro de la
Organización de los Estados Americanos, de manera especial a la luz de la reciente
adopción de la Carta Democrática Interamericana.
Por lo expuesto en párrafos precedentes y
a fin de evitar cuestionamientos más de índole política que jurídica, respecto de la
compatibilidad del tratado constitutivo del IDEA y la legislación nacional en materia
electoral, si la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión se pronunciara
favorablemente acerca de los estatutos de IDEA, el instrumento de adhesión que
depositaría el Ejecutivo Federal se acompañaría de la siguiente:
Declaración interpretativa
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
al adherirse al Acuerdo Constitutivo del Instituto Internacional para la Democracia y la
Asistencia Electoral, firmado en la ciudad de Estocolmo el 27 de febrero de 1995,
entenderá que los objetivos y actividades del instituto se realizarán exclusivamente a
petición del Estado mexicano y deberán guardar conformidad con lo establecido en la
legislación nacional, en particular el Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de
Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales y de Gobernación de la Cámara de
Senadores.
INDUSTRIA
VITIVINICOLA
El secretario diputado Roberto Ruiz
Angeles:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Comisión
Permanente.— Congreso de la Unión.— Presentes.
La Secretaría de Relaciones Exteriores
envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del acuerdo por el que se crea la
Organización Internacional de la Viña y el Vino, adoptado en París, Francia, el 3 de
abril de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes.
Con fundamento en lo establecido por la
fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de
nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados
documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado
acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias.
Reitero a ustedes la seguridad de mi
consideración.
México, D. F., a 25 de febrero de
2002,— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México.
Juan Manuel Gómez Robledo, consultor
jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
CERTIFICA
Que en los archivos de esta Secretaría
obra copia certificada del acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la
Viña y el Vino, firmado en la ciudad de París, Francia, el tres de abril de dos mil uno,
cuyo texto en español es el siguiente:
La presente es copia fiel y completa en
español del acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el
Vino, firmado en la ciudad de París, Francia, el tres de abril de dos mil uno.
Extiendo la presente, en 22 páginas
útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de
someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del
honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76
fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.»
«ACUERDO
Por el que se crea la Organización
Internacional de la Viña y el Vino.
Preámbulo
Por un convenio internacional de fecha 29
de noviembre de 1924, los gobiernos de España, Francia, Grecia, Hungría, Italia,
Luxemburgo, Portugal y Túnez decidieron crear una oficina internacional del vino.
Por una decisión de 4 de septiembre de
1958 de los estados miembros de la época, dicha oficina tomó el nombre de Oficina
Internacional de la Viña y del Vino. Esta organización intergubernamental cuenta, al 3
de abril de 2001, con 45 estados miembros.
En la resolución Comex 2/97 adoptada
durante la sesión del 5 de diciembre de 1997, celebrada en Buenos Aires (Argentina), la
Asamblea General de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino decidió proceder, en
función de las necesidades, a la adaptación al nuevo contexto internacional de los
objetivos de la Oficina Internacional de la Viña y del Vino, de sus medios humanos,
materiales y presupuestarios, así: como, en su caso, de sus procedimientos y reglas de
funcionamiento, para responder a los nuevos desafíos y asegurar el futuro del sector
vitivinícola mundial.
En aplicación del artículo 7o. del citado
convenio, el gobierno de la República Francesa a quien se dirigió una petición por
parte de 36 estados, convocó a una conferencia de estados miembros, los días 14, 15 y 22
de junio de 2000 y 3 de abril de 2001, en París.
En consecuencia, los estados miembros de la
Oficina Internacional de la Viña y del Vino, de aquí en adelante las partes han adoptado
las siguientes disposiciones:
CAPITULO I
Objetivos y funciones
Artículo 1o.
1. Las partes deciden crear la
"Organización Internacional de la Viña y el Vino" (OIV) que sustituye a la
Oficina Internacional de la Viña y del Vino establecida por el convenio del 29 de
noviembre de 1924 modificado. La OIV se rige por las disposiciones del presente acuerdo.
2. La OIV persigue sus objetivos y ejerce
sus funciones tal como está previsto en el artículo 2o. como organismo
intergubernamental de carácter científico y técnico de competencia reconocida en el
ámbito de la viña, del vino, de las bebidas a base de vino, de las uvas de mesa, de las
uvas pasas y de los demás productos derivados de la vid.
Artículo 2o.
1. En el marco de sus competencias, los
objetivos de la OIV son los siguientes:
a) Indicar a sus miembros las medidas que
permitan tener en cuenta las preocupaciones de los productores, consumidores y demás
actores del sector vitivinícola.
b) Asistir a las otras organizaciones
internacionales intergubernamentales y no gubernamentales, en particular a las que tienen
actividades normativas.
c) Contribuir a la armonización
internacional, de las prácticas y normas existentes y, cuando sea necesario, a la
elaboración de nuevas normas internacionales a fin de mejorar las condiciones de
elaboración y comercialización de los productos vitivinícolas, tomando en cuenta los
intereses de los consumidores.
2. Para alcanzar dichos objetivos, la OIV
ejerce las siguientes funciones:
a) Promueve y orienta las investigaciones y
experimentaciones científicas y técnicas a fin de satisfacer las necesidades expresadas
por sus miembros, evalúa los resultados recurriendo a expertos calificados, cuando es
necesario y asegura su eventual difusión por los medios apropiados.
b) Elabora, formula recomendaciones y hace
un seguimiento de su aplicación de común acuerdo con sus miembros, sobre todo en las
siguientes materias:
i) Condiciones de producción vitícola.
ii) Prácticas enológicas.
iii) Definición o descripción de
productos, etiquetado y condiciones de puesta en el mercado.
iv) Métodos de análisis y apreciación de
los productos derivados de la vid.
c) Somete a sus miembros las propuestas
relativas a:
i) La garantía de autenticidad de los
productos derivados de la vid, sobre todo de cara a los consumidores y, en particular en
cuanto a las menciones de etiquetado.
ii) La protección de las indicaciones
geográficas, y en particular de las áreas vitivinícolas y las denominaciones de origen,
designadas por nombres geográficos o no, que les son asociados, en la medida en que no
cuestionan los acuerdos internacionales en materia de comercio y propiedad intelectual.
iii) La mejora de los criterios
científicos y técnicos de reconocimiento y protección de las obtenciones vegetales
vitivinícolas.
d) Contribuye a la armonización y la
adaptación de la normativa por sus miembros o, si es necesario, al reconocimiento mutuo,
en lo que se refiere a las prácticas que entran en el ámbito de sus competencias;
1293,1294,1295
e) Asegura la mediación entre los países
u organizaciones que la solicitan, estando el costo eventual de la misma a cargo de los
solicitantes;
f) Asegura el seguimiento que permite
evaluar las evoluciones científicas o técnicas susceptibles de provocar efectos
significativos y duraderos en el sector vitivinícola y mantiene informados a su debido
tiempo a los miembros;
g) Participa en la protección de la salud
de los consumidores y contribuye a la seguridad sanitaria de los alimentos:
i) A través de la vigilancia científica
especializada, que permite evaluar las características propias de los productos derivados
de la vid.
ii) Promoviendo y orientando las
investigaciones sobre las características nutricionales y sanitarias apropiadas.
iii) Ampliando, más allá de los
destinatarios contemplados en el artículo 2o. párrafo n, la difusión de la información
resultante de dichas investigaciones a los profesionales de la medicina y la salud;
h) Favorece la cooperación entre los
miembros a través de:
i) La colaboración administrativa.
ii) El intercambio de informaciones
específicas.
iii) El intercambio de expertos.
iv) La ayuda y el asesoramiento de expertos
sobre todo en la organización de proyectos conjuntos y otros estudios comunes.
i) Tiene en cuenta, en el ejercicio de sus
actividades, el carácter específico de cada uno de sus miembros en lo que se refiere a
los sistemas de producción de los productos derivados de la vid y de los métodos de
elaboración de vinos y bebidas espirituosas de origen vitivinícola.
j) Contribuye al desarrollo de redes de
formación en el ámbito de la viña y los productos derivados de la vid.
k) Contribuye al conocimiento o al
reconocimiento del patrimonio vitivinícola mundial y de los elementos históricos,
culturales, humanos, sociales y medioambientales vinculados.
l) Otorga su patrocinio a las
manifestaciones públicas o privadas cuyo objeto no comercial entre en el ámbito de su
competencia.
m) Mantiene, en el marco de sus trabajos y
cuando sea necesario, un diálogo útil con los operadores del sector y concluye con ellos
acuerdos apropiados.
n) Recoge, trata y garantiza la difusión
de la información más apropiada y la comunica a:
i) Sus miembros y sus observadores.
ii) Las demás organizaciones
internacionales intergubernamentales y no gubernamentales.
iii) Los productores, los consumidores y
los demás actores del sector vitivinícola.
iv) Los demás países interesados.
v) Los medios de comunicación y de modo
más amplio, al público en general.
A fin de facilitar el ejercicio de esta
función de información y comunicación, la OIV solicita a sus miembros, a los
beneficiarios potenciales y, en su caso, a las demás organizaciones internacionales, que
le proporcionen datos y cualquier otro elemento de apreciación, sobre la base de
solicitudes razonables;
o) Asegura con periodicidad regular, la
evaluación de la eficacia de sus estructuras y sus procedimientos de funcionamiento.
CAPITULO II
Organización
Artículo 3o.
1. Los órganos de la OIV son:
a) La asamblea general.
b) El presidente.
c) Los vicepresidentes.
d) El director general.
e) El comité ejecutivo.
f) El comité científico y técnico.
g) La mesa ejecutiva.
h) Las comisiones, subcomisiones y grupos
de expertos.
2. Cada miembro de la OIV está
representado por los delegados de su elección. La asamblea general es el órgano plenario
de la OIV. Se compone de los delegados designados por los miembros. Puede delegar algunas
competencias al comité ejecutivo formado por un delegado por miembro. El comité
ejecutivo puede delegar, bajo su autoridad, algunas de sus competencias administrativas
rutinarias a la mesa ejecutiva de la OIV formada por el presidente, los vicepresidentes de
la OIV, así como por los presidentes de las comisiones y subcomisiones. El presidente, el
primer vicepresidente y los presidentes de comisiones son de nacionalidad diferente.
3. La actividad científica de la OIV se
lleva a cabo en los grupos de expertos, las subcomisiones y las comisiones, coordinados
por un comité científico y técnico, en el marco de un plan estratégico aprobado por la
asamblea general.
4. El director general es responsable de la
administración interna de la OIV, de la contratación y gestión del personal. Los
procedimientos de contratación deben asegurar, en lo posible, el carácter internacional
de la organización.
5. La OIV puede también admitir
observadores. Los observadores son admitidos una vez aceptadas, por escrito, las
disposiciones del presente acuerdo y del reglamento interno.
6. La sede de la organización está en
París, Francia.
CAPITULO III
Derechos de voto
Artículo 4o.
Cada miembro fija libremente el número de
delegados, pero sólo dispone de un número de votos de base igual a dos, al que se
añade, en su caso, un número determinado de votos adicionales, calculado a partir de
criterios objetivos que determinan el puesto relativo de cada Estado miembro en el sector
vitivinícola, según las condiciones descritas en los anexos número uno y número dos,
que forman parte integrante del presente acuerdo. El total de estas dos cifras constituye
el número de votos ponderados. La actualización del coeficiente que determina la
situación de cada Estado miembro en el sector vitivinícola se efectúa de manera
periódica de acuerdo con las disposiciones del anexo número uno.
CAPITULO IV
Modalidades de funcionamiento y procesos de
toma de decisiones
Artículo 5o.
1. La asamblea general es él órgano
supremo de la OIV. Debate y adopta los reglamentos relativos a la organización y al
funcionamiento de la OIV y las propuestas de resoluciones de carácter general,
científico, técnico, económico y jurídico, así como a la creación o supresión de
comisiones y subcomisiones. Fija el presupuesto de ingresos y gastos dentro del límite de
los créditos existentes, controla y aprueba las cuentas. La asamblea general aprueba los
acuerdos de cooperación y colaboración en el ámbito de la viña y sus productos
derivados que la OIV puede concluir con las organizaciones internacionales. Se reúne una
vez al año. Se pueden convocar sesiones extraordinarias a petición de un tercio de los
miembros de la OIV.
2. Para que las deliberaciones sean
válidas, se exige la presencia efectiva en las sesiones de un tercio de los miembros que
representen al menos la mitad de los votos ponderados. La representación de un miembro
puede confiarse a la delegación de otro miembro, pero una delegación puede ejercer una
sola representación además de la suya.
3. a) El consenso es el procedimiento
normal de toma de decisiones de la asamblea general para la adopción de las propuestas de
resoluciones de carácter general, científico, técnico, económico y jurídico, así
como para la creación o supresión de comisiones y subcomisiones. También se aplica al
comité ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones en este campo.
b) El consenso no se aplica a la elección
del presidente de la OIV, de los presidentes de comisiones, subcomisiones y del director
general; ni al voto del presupuesto o a las contribuciones financieras de los miembros.
Tampoco se aplica a otras decisiones financieras tal y como se fija en el reglamento
interno.
c) Si la asamblea general o el comité
ejecutivo no llegan a un consenso durante la primera presentación de un proyecto de
resolución o de decisión, el presidente toma todas las iniciativas para consultar a los
miembros a fin de acercar los puntos de vista en el periodo que precede la siguiente
reunión de la asamblea general o del comité ejecutivo. Cuando han fracasado todos los
esfuerzos para alcanzar el consenso, el presidente puede proceder a una votación por
mayoría calificada, a sea los dos tercios más uno de los miembros presentes o
representados, sobre la base de un voto por miembro. Sin embargo, si un miembro considera
que sus intereses nacionales esenciales están amenazados, la votación se pospone un
año. Si esta posición se confirma posteriormente por escrito por el ministro de asuntos
exteriores u otra autoridad competente del miembro concernido, no se procede a la
votación.
4. a) La elección del presidente de la
OIV, de los presidentes de comisiones y subcomisiones, del director general, se realiza
mediante una votación por mayoría calificada ponderada o sea los dos tercios más uno de
los votos ponderados de los miembros presentes o representados, con la condición de que
la mitad más uno de los miembros presentes o representados se haya pronunciado a favor
del candidato. Si no se cumplen estas condiciones, se reúne una asamblea extraordinaria
en un plazo máximo de tres meses. Durante este periodo, el presidente, los presidentes de
comisiones y de subcomisiones y el director general en el cargo mantienen, según el caso,
sus atribuciones.
b) El mandato del presidente de la OIV, de
los presidentes de comisiones y subcomisiones es de de tres años. El mandato del director
general es de cinco años, siendo éste reelegible para otro mandato de cinco años, en
las mismas condiciones exigidas para su elección. La asamblea general puede revocar en
cualquier momento al director general, en las condiciones de mayoría combinadas que
aplicaron en su elección.
5. El voto del presupuesto y de las
contribuciones financieras de los miembros se efectúa por mayoría calificada ponderada o
sea los dos tercios más uno de los votos ponderados de los miembros presentes o
representados. La asamblea general nombra, en las mismas condiciones, a un auditor
financiero, a propuesta conjunta del director general y de la mesa ejecutiva de la OIV,
con el informe favorable del comité ejecutivo.
6. Los idiomas oficiales son el francés,
el español y el inglés. Su financiación se establece en el anexo número dos del
presente acuerdo. Sin embargo, la asamblea general lo puede adaptar; si necesario, según
las condiciones del artículo 5o.-3a. A petición de uno o de varios miembros se podrán
añadir otros idiomas, tales como el italiano y el alemán, con el objetivo de mejorar la
comunicación entre los miembros, con las mismas modalidades de financiación.
Previamente, los usuarios concernirlos habrán tenido que aceptar formalmente su nueva
contribución financiera, consecuencia de su petición. Más allá de un total de cinco
idiomas cualquier nueva petición se someterá a la asamblea general quien tomará su
decisión en las mismas condiciones definidas en el artículo 5o.-3a. El francés sigue
siendo el idioma de referencia en caso de litigio con terceros no miembros de la
organización.
7. Los órganos constitutivos de la OIV
funcionan de manera abierta y transparente.
CAPITULO V
Financiación de la OIV
Artículo 6o.
1. Los miembros de la OIV deben pagar la
contribución financiera establecida cada año por la asamblea general. El monto se fija
en aplicación de las disposiciones definidas en los anexos número uno y número dos del
presente acuerdo. La contribución financiera de los eventuales nuevos miembros se fija
por la asamblea general a partir de las disposiciones definidas en los anexos número uno
y número dos del presente acuerdo.
2. Los recursos financieros de la OIV
están constituidos por las contribuciones obligatorias anuales de cada uno de los
miembros y observadores y por los ingresos de sus actividades propias. Las contribuciones
obligatorias se pagan a la OIV en el transcurso del año civil de que se trata.
Transcurrido este periodo se consideran pagadas con retraso.
3. Los recursos financieros de la OIV
pueden incluir también contribuciones voluntarias de sus miembros, donaciones,
asignaciones, subvenciones o financiaciones de cualquier naturaleza que emanen de
organizaciones internacionales, nacionales, ya sean estatales, paraestatales o privadas a
condición de que esta financiación sea conforme a las directivas generales que la
asamblea general establezca, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5o.-3a. que se
incluirán en el reglamento interno.
Artículo 7o.
1. Cuando se constate que un miembro no ha
pagado las cuotas anuales por dos ejercicios anuales, los derechos de voto y
participación de dicho miembro en el comité ejecutivo y la asamblea general siguientes a
dicha constatación quedan automáticamente suspendidos. El comité ejecutivo fija, caso
por caso, las condiciones de las que dichos miembros pueden regularizar su situación o,
en su defecto, pueden considerarse como miembros que han denunciado el acuerdo.
1296,1297,1298
2. Cuando se constate que un miembro no ha
pagado tres cuotas sucesivas, el director general notificará esta situación a los
miembros u observadores concernidos. Si en el plazo de dos años a partir del 31 de
diciembre del tercer año no se ha regularizado la situación, los miembros u observadores
concernidos quedan automáticamente excluidos.
CAPITULO VI
Participación de las organizaciones
internacionales intergubernamentales
Artículo 8o.
Una organización internacional
intergubernamental puede participar en los trabajos o ser miembro de la OIV y contribuir a
la financiación de la organización según las condiciones fijadas, caso por caso, por la
asamblea general a propuesta del comité ejecutivo.
CAPITULO VII
Enmienda y revisión del acuerdo
Artículo 9o.
1. Cada miembro puede proponer enmiendas al
presente acuerdo. La propuesta debe dirigirse por escrito al director general. Este la
comunica a todos los miembros de la organización. Si en el plazo de seis meses a partir
de la fecha de comunicación, la mitad más uno de los miembros son favorables a la
propuesta, el director general la presenta a consideración de la primera asamblea general
que se celebre al final de dicho plazo. La decisión se adopta por consenso de los
miembros presentes o representados. Una vez adoptadas por la asamblea general, las
enmiendas se someten a los procedimientos de aceptación, aprobación o ratificación
internos previstos por la legislación nacional de los miembros. Entran en vigor el
trigésimo día después del depósito del instrumento de aceptación, aprobación,
ratificación o adhesión que complete los dos tercios más uno de los miembros de la
organización.
2. La revisión del presente acuerdo se
instituye de derecho si al menos los dos tercios más uno de los miembros aprueban la
petición. En este caso, una conferencia de los miembros es convocada por el gobierno
francés en un plazo de seis meses. El programa y las propuestas de revisión se comunican
a los miembros al menos dos meses antes de la reunión de la conferencia. La conferencia
así reunida fija por sí misma su procedimiento de actuación. El director general de la
OIV ejerce en dicha conferencia la función de secretario general.
3. Antes de la entrada en vigor de un
acuerdo revisado, la asamblea general de la organización determina, en las condiciones
fijadas por el presente acuerdo y el reglamento interno contemplado en el artículo 10, en
qué medida los estados parte en el presente acuerdo que no hayan depositado ningún
instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión podrán participar,
tras la fecha de entrada en vigor, en las actividades de la OIV.
CAPITULO VIII
Reglamento interno
Artículo 10.
La asamblea general adopta el reglamento de
la OIV, que precisa, cuando es necesario, las modalidades de aplicación del presente
acuerdo. Hasta que no se adopte el nuevo reglamento interno, el reglamento de la Oficina
Internacional de la Viña y del Vino continúa en vigor. Fija en particular las
atribuciones, las reglas de funcionamiento de los órganos contemplados en los artículos
anteriores, las condiciones de participación de los observadores, así como las
condiciones de examen de las propuestas de reservas que pueden ser eventualmente
formuladas al presente acuerdo y las disposiciones relativas a la gestión administrativa
y financiera de la OIV. También precisa las condiciones en las que los documentos
necesarios para los miembros de la asamblea general y del comité ejecutivo les serán
comunicados, en particular en lo relativo a la financiación, antes de la toma de
decisión en la materia.
CAPITULO IX
Cláusulas finales
Artículo 11.
La OIV tendrá personalidad jurídica y
cada uno de sus miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 12.
Se pueden formular propuestas de reservas
al presente acuerdo. Deberán ser aceptadas por la asamblea general, de acuerdo con las
disposiciones del artículo 5o. punto 3-a.
Artículo 13.
El presente acuerdo está disponible
para su firma por todos los estados miembros de la Oficina Internacional de la Viña y del
Vino hasta el 31 de julio de 2001. Está sometido a aceptación, aprobación,
ratificación o adhesión.
Artículo 14.
Cualquier Estado no contemplado en el
artículo 13 del presente acuerdo puede pedir su adhesión. Las peticiones de adhesión se
dirigen directamente a la OIV, con copia al gobierno de la República de Francia, que
procede a su notificación a los estados signatarios o partes del presente acuerdo. La OIV
informa a sus miembros de las peticiones presentadas y de cada observación eventual
formulada. Estos disponen de un plazo de seis meses para dar a conocer su opinión a la
OIV. Al final del plazo de seis meses, la adhesión es efectiva si una mayoría de
miembros no se ha opuesto. El depositario notificará al Estado el resultado de su
petición. Si ésta es aceptada el Estado concernido tendrá 12 meses para depositar el
instrumento de adhesión ante el depositario. Cualquier Estado contemplado en el artículo
13 que no haya firmado el presente acuerdo en los plazos prescritos puede adherir al mismo
en cualquier momento.
Artículo 15.
Los instrumentos de aceptación,
aprobación, ratificación o adhesión se depositan ante el gobierno de la República de
Francia, el cual procede a su notificación a los estados signatarios o partes del
presente acuerdo. Los instrumentos de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión
se depositan en los archivos del gobierno de la República de Francia.
Artículo 16.
1. El presente acuerdo entra en vigor
el primer día del año siguiente al depósito del trigésimo primer instrumento de
aceptación, aprobación, ratificación o adhesión.
2. Para cada uno de los estados que
aceptan, aprueban o ratifican el presente acuerdo o adhieren al mismo tras la fecha de
entrada en vigor, el presente acuerdo se aplica el trigésimo día después del depósito
del instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión de dicho Estado.
3. La asamblea general de la Oficina
Internacional de la Viña y del Vino define, según las condiciones fijadas por el
convenio de 29 de noviembre de 1924 modificado y por el reglamento interno, en qué medida
los estados parte de dicho convenio internacional que no hayan depositado ningún
instrumento de aceptación, aprobación, ratificación o adhesión, pueden participar en
las actividades de la OIV, después de la entrada en vigor de este acuerdo.
Artículo 17.
1. El convenio del 29 de noviembre de
1924 modificado se dará por terminado por decisión unánime de la primera asamblea
general celebrada tras la entrada en vigor del presente acuerdo, a no ser que todos los
estados parte del convenio anteriormente citado, hayan acordado por unanimidad, antes de
la entrada en vigor del presente acuerdo, las condiciones de cesación de los efectos de
dicho convenio.
2. La Organización Internacional de la
Viña y el Vino, sucede en todos sus derechos y obligaciones a la Oficina Internacional de
la Viña y del Vino.
Artículo 18.
Cualquier miembro parte del presente
acuerdo puede denunciarlo en cualquier momento mediante un comunicado escrito previo, con
seis meses de antelación, dirigido al director general de la OIV y al gobierno de la
República de Francia. Cualquier observador puede decidir retirarse de la organización en
cualquier momento mediante un comunicado escrito previo, con seis meses de antelación,
dirigido al director general de la OIV.
Artículo 19.
El gobierno de la República de Francia es
el depositario del presente acuerdo, cuyas tres versiones en los idiomas francés,
español e inglés son del mismo tenor y dan igualmente fe.
En testimonio de lo cual, los abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente
acuerdo de creación de la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV).
París, Francia, a 3 de abril de 2001.»
«Anexo número 1 contemplado en los
artículos 4o. y 6o. del presente acuerdo.
Modalidades de determinación de la
situación de cada Estado miembro en el sector vitivinícola.
1. Criterios objetivos que determinan el
puesto relativo de cada Estado miembro en el sector vitivinícola:
a) Promedio de la producción de vino,
vinos especiales, mostos, alcoholes de origen vitivinícola (expresados en equivalente
vinos) en el último periodo quinquenal conocido, una vez eliminados los dos valores
extremos (P);
b) Promedio de la superficie total del
viñedo en los tres últimos años;
c) Promedio del consumo aparente de vinos y
equivalentes de vinos en los tres últimos años conocidos (C) = (P) Producción - (E)
Exportación + (I) Importación.
2. Fórmula de aplicación para la
determinación del coeficiente de cada país:
X% = ( 0,06 P(Estado
miembro) + 0,02 S(Estado miembro) + 0,02 C
(Etado miembro) ) 100
P(Total O.I.V)
S(Total O.I.V)
C (Total O.I.V)
3. La actualización del coeficiente de
cada Estado miembro se efectúa:
a) Al comienzo del ejercicio presupuestario
siguiente a la adhesión de un nuevo miembro;
b) Cada tres años teniendo en cuenta los
últimos datos estadísticos conocidos.
4. Nuevas adhesiones:
Los países que adhieran a la OIV en los
próximos años deben pagar una contribución financiera, obligatoria, calculada
integralmente a partir de la fórmula de aplicación definida en el presente anexo al que
se añade su participación en la financiación específica de los idiomas, en las
condiciones fijadas en el anexo número 2.
Anexo número 2 contemplado en artículos
4o., 5o. y 6o. del presente acuerdo.
Determinación de los derechos de voto, de
las contribuciones financieras obligatorias de los estados miembros y de la financiación
de los idiomas.
1. Votos de base:
Cada Estado miembro dispone de un número
de votos de base igual a dos.
2. Votos adicionales:
El número total de votos adicionales es
igual a la mitad del total de votos de base. Dentro de este límite, se atribuyen votos
adicionales, en su caso, además de los votos de base, a algunos estados miembros en
función de su puesto relativo en el sector vitivinícola tal y como resulta de la
aplicación de la fórmula definida en el anexo número 1.
3. Votos ponderados:
El número de votos ponderados para cada
Estado miembro es igual a la suma de los votos de base y de los eventuales votos
adicionales de los que dispone.
4. Reparto de las contribuciones
obligatorias:
El monto total de las contribuciones
obligatorias que se solicitan a los estados miembros se calcula a partir del presupuesto
adoptado por la asamblea general.
Un tercio del monto total de las
contribuciones obligatorias se reparte de manera uniforme entre los votos de base.
Dos tercios del monto total de las
contribuciones obligatorias se reparten a prorrata de los votos adicionales.
Para facilitar la transición entre el
antiguo y el presente acuerdo, la contribución financiera correspondiente a los dos votos
de base detentados por cada Estado miembro no puede ser inferior, durante el primer
ejercicio presupuestario, al monto de la "unidad de cotización" antes de la
entrada en vigor del presente acuerdo. En su caso, el monto de las contribuciones
financieras a título de los votos adicionales se ajustan consecuentemente para alcanzar
el monto total de las contribuciones obligatorias correspondientes al presupuesto
adoptado.
1299,1300,1301
5. Financiación de los idiomas:
La financiación de los idiomas se efectúa
en su totalidad por imputación sobre el presupuesto general de la OIV y sin contribución
específica de cada grupo lingüístico formado por miembros y observadores usuarios.
Las modalidades de funcionamiento de los
idiomas serán objeto de disposiciones particulares fijadas en el reglamento interno.
VER IMAGENES
1302-1306
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