DIARIO de los DEBATES
ORGANO
OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS COMISION PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA Héctor de Antuñano y Lora t |
PRESIDENTA
Diputada Beatriz Elena Paredes
Rangel |
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES Norberto Reyes Ayala |
AÑO II México, D.F., miércoles 13 marzo de 2002 No.13 |
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Relativo a la Contratación y Colocación de la Gente de Mar. Se turna a la Cámara de Senadores. | 1581 |
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Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados de sala regional del dicho tribunal. Se turna a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores. | 1706 |
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DIARIO de los DEBATES
Año lI No. 13 PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS MARZO 13, 2002 |
La terminación del convenio no afectará la conclusión de programas y proyectos que hubieren sido acordados durante su vigencia. El presente convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las partes, mediante canje de notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones nacionales. Al entrar en vigor el presente convenio, quedarán abrogadas, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa, las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Socialista de Checoslovaquia, suscrito en la Ciudad de México, el 9 de agosto de 1968. Firmado en la ciudad de Praga, el 11 de octubre de 2001, en dos ejemplares originales en los idiomas español y checo, siendo arribos textos igualmente auténticos.— Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Castañeda Gutman, secretario de Relaciones Exteriores; por el Gobierno de la República Checa: Eduard Zeman, ministro de Educación, Cultura y Deporte.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Checa Sobre Cooperación Educativa y Cultural, firmado en la ciudad de Praga, el 11 de octubre de 2001. Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de someter el convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. MEMORANDUM DE ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2001, en el marco de la visita a la República Checa del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se suscribió el Convenio de Cooperación Educativa y Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y esa nación Europea. Justificación Los tratados o convenios de cooperación educativa y cultural constituyen el marco general y el sustento de las acciones que México lleva a cabo en la materia con el resto del mundo. Es por ello que uno de los objetivos de la política exterior es el fortalecimiento de estos instrumentos de colaboración bilateral. En este contexto, a partir de 1995 se asignó una alta prioridad no sólo a la revisión y, en su caso, modernización del marco jurídico que rige la cooperación internacional de México en las áreas de la educación y la cultura, sino en la suscripción de nuevos convenios, en particular con aquellos estados con los que exista un potencial de colaboración y voluntad por llevar a cabo acciones especificas de interés mutuo que coadyuven al fortalecimiento de la relación bilateral, considerando las dinámicas actuales de los países signatarios. En el Plan Nacional de Desarrollo 20012006, se establece que la estrategia de la diversificación de nuestras relaciones exteriores incluye también una ampliación e intensificación de nuestra relación con Europa y la región AsiaPacífico. Por un lado, al tiempo de intensificar los vínculos políticos con Europa, tras la firma de los acuerdos de comercio con la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, México buscará fortalecer las relaciones económicas y comerciales, a fin de diversificar nuestros mercados internacionales, así como las fuentes de inversión extranjera. Como complemento a la estrategia de promoción económica y comercial, se emprenderá una activa política de difusión en el exterior de la rica y diversa cultura mexicana con el fin de dar a conocer nuestros valores culturales y de apoyar una imagen positiva de México en todo el mundo. En este contexto, la Secretaría de Relaciones Exteriores, ha estimado relevante incrementar la presencia de México en Europa, examinando las condiciones actuales del desarrollo de esta región a la luz de los desafíos y las oportunidades que la globalización implica, con el fin de identificar cabalmente las nuevas orientaciones que impulsarán las relaciones económicas de México con ese continente. Por este motivo ha establecido los lineamientos y prioridades que orientarán la estrategia política para un acercamiento hacia los países de Europa, así como un plan de acción con tareas precisas para una cooperación global, en la que participen no sólo el sector público sino el privado, las comunidades académicas y organismos no gubernamentales. Para ello, se ha considerado importante aplicar un concepto participativo y no asistencialista de la cooperación internacional, según el cual será posible compartir ideas y experiencias en proyectos concretos que favorezcan al interés de todas las partes involucradas, tanto en México como en el extranjero. Convenio de Cooperación Educativa y Cultural MéxicoRepública Checa. En el caso específico de la República Checa y como parte de la estrategia de nuestro país de incrementar su presencia en Europa, se estimó de suma importancia impulsar los vínculos políticos entre los dos países. Con la firma del Convenio de Cooperación Educativa y Cultural de México con la República Checa, se busca que la colaboración entre los dos países se complemente y enriquezca, dado el potencial educativo y cultural con el que los dos países cuentan. Asimismo, este instrumento patentiza el interés mutuo de impulsar, aún más, la presencia de cada país en el otro. El convenio firmado con la República Checa incrementará la cooperación entre instituciones de ambas partes en las áreas de la educación, el arte y la cultura, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento de los dos países. Para la consecución de este objetivo las partes favorecerán el desarrollo de las acciones siguientes: • Intercambio de estudiantes mediante becas; • Realización conjunta o coordinada de programas de investigación; • Revalidación de estudios; • Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos estados; • Creación de cátedras o seminarios en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de ambos estados; • Envío o recepción de expertos, profesores, investigadores o conferencistas; • Organización y presentación de exposiciones representativas del arte y la cultura de un Estado en el territorio del otro Estado y • Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural. Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una Comisión Mixta de Cooperación Educativa y Cultural, integrada por representantes de las dos partes, que se reunirá alternadamente, en los Estados Unidos Mexicanos y en la República Checa, según las necesidades, en la fecha que acuerden las partes a través de la vía diplomática. Al entrar en vigor el presente convenio, quedarán abrogadas, entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Checa, las disposiciones del Convenio de Intercambio Cultural entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Socialista de Checoslovaquia, suscrito en la Ciudad de México, el 9 de agosto de 1968. Si la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el presente convenio, se procedería a efectuar la notificación a que se refiere el artículo 17, para su entrada en vigor.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, firmado en la Ciudad de México, el 24 de enero de 2002, acompañadas de un memorandum de antecedentes. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos, con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado convenio durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del convenio entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania sobre Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte, firmado en la Ciudad de México, el veinticuatro de enero de dos mil dos, cuyo texto en español es el siguiente: Convenio de cooperación en los campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Republica de Lituania El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Lituania, en adelante denominados "las partes"; Animados por el deseo de estrechar las relaciones de amistad entre los dos países; Convencidos de que la cooperación y el intercambio en los campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte contribuirá al mutuo entendimiento entre ambas naciones; Reconociendo la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio educativo y cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional; Han convenido lo siguiente: Artículo 1o. El objetivo del presente convenio es incrementar e impulsar la cooperación entre organizaciones gubernamentales y no gubernamentales de ambas partes en los campos de la educación, la cultura, el arte, y el deporte, mediante la realización de actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento entre los dos países, con la debida consideración a las convenciones internacionales de las que son parte, observando derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos internacionales y por la legislación nacional de ambos países. Artículo 2o. Las partes cooperarán en el campo de la educación, a través del intercambio de publicaciones, materiales e información relacionada con las reformas en este ámbito, así como del intercambio de especialistas, estudiantes, organizaciones juveniles, profesores y de la cooperación directa entre instituciones educativas. Artículo 3o. Las partes promoverán la colaboración en el campo de la educación superior, intercambiarán información en esta área sobre los sistemas en cada país e impulsarán el establecimiento y mantenimiento de relaciones directas entre sus universidades y otras instituciones de educación superior, con el fin de instrumentar acuerdos interinstitucionales, programas de cooperación, participación en proyectos conjuntos e intercambio de expertos. Artículo 4o. Las partes favorecerán la cooperación directa entre instituciones científicas y de investigación de ambos países, facilitarán la participación de científicos e investigadores en proyectos conjuntos, así como la realización de conferencias científicas y seminarios organizados en ambos países. Artículo 5o. En la medida de sus posibilidades, las partes impulsarán el intercambio de estudiantes, científicos y profesores de sus instituciones de educación superior y favorecerán el establecimiento de un programa recíproco de becas para que sus nacionales realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en instituciones públicas de educación superior del otro país. Las condiciones, cuotas y las disposiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales y programas separados. 1540,1541,1542 Artículo 6o. Las partes facilitarán la enseñanza del idioma, la literatura y la cultura del otro país, así como la participación en cursos de verano. Las condiciones financieras serán previstas en acuerdos interinstitucionales. Artículo 7o. Las partes cooperarán en los campos de las artes visuales, música, teatro, ópera, danza y otras bellas artes e impulsarán el intercambio de solistas, grupos artísticos, presentaciones teatrales y de ópera, así como también presentaciones de arte y otras exposiciones culturales. Artículo 8o. Las partes favorecerán un mayor y mejor conocimiento de la literatura de cada país y fomentarán los vínculos entre casas editoriales para enriquecer su producción literaria. Artículo 9o. Las partes intercambiarán información en materia de derecho de autor y derechos conexos, con objeto de conocer sus respectivos sistemas nacionales de derecho de autor. Artículo 10. Reconociendo la importancia de su respectivo patrimonio histórico y cultural, las partes promoverán la cooperación en materia de restauración, resguardo y conservación de estos patrimonios, además de intercambiar información sobre las condiciones de la cultura tradicional y del cuidado para continuar con estas tradiciones. Artículo 11. Las partes colaborarán para impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, de conformidad con su legislación nacional y en aplicación de las convenciones internacionales en la materia de las que formen parte. De conformidad con lo anterior, las partes realizarán las acciones conducentes para la devolución de dichos bienes importados y exportados ilícitamente. Artículo 12. Las partes favorecerán la cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones nacionales. Artículo 13. Las partes favorecerán la colaboración entre sus respectivas instituciones competentes en las áreas de la radio y la televisión, con el fin de dar a conocer sus más recientes producciones y apoyar la difusión de la cultura de ambos países. Artículo 14. Las partes facilitarán la cooperación en el campo de la cinematografía, mediante el intercambio de películas y la organización de encuentros entre, cineastas, especialistas y técnicos en el área, así como la participación recíproca en festivales de cine que se realicen en ambos países. Artículo 15. Las partes favorecerán la colaboración entre sus instituciones competentes en materia de juventud, recreación, educación física y deportes. Asimismo, las partes impulsarán la cooperación entre las instituciones de ambos países encargadas de otorgar servicios educativos, culturales, de reposo y recreación a la población de la tercera edad. Artículo 16. Para el logro del objetivo del presente convenio, las partes, dentro de sus necesidades y posibilidades, se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, proyectos y actividades para prever formas concretas de cooperación en los campos de la educación, el arte, la cultura y el deporte, en los cuales propiciarán la participación de organismos y entidades públicas, privadas y del sector social. Artículo 17. Para los fines del presente convenio, las partes elaborarán conjuntamente programas de cooperación bienales o trienales en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, de acuerdo con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo educativo, cultural y social. Cada programa deberá especificar objetivos, modalidades de cooperación, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Asimismo, deberá especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las partes. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo 19. Artículo 18. Para los fines del presente convenio, la cooperación educativa y cultural entre las partes podrá asumir las siguientes modalidades: a) Realización conjunta y coordinada de programas de investigación; b) Instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles; c) Organización de cursos de formación y capacitación de recursos humanos; d) Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países; e) Creación de cátedras o lectorados en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países; f) Envío y recepción de expertos, profesores, investigadores o lectores; g) En la medida de las posibilidades de cada una de las partes, concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo; h) Envío y recepción de estudiantes de posgrado; i) Envío y recepción de escritores, creadores, artistas, solistas y grupos artísticos, así como de especialistas en arte y cultura; j) Participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países; k) Organización y presentación en la otra parte de exposiciones representativas del arte y la cultura de cada país; I) Traducción y coedición de producciones literarias de cada país; m) Envío o recepción de material educativo necesario para la ejecución de proyectos específicos; n) Envío o recepción de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión, con fines educativos y culturales; o) Envío o recepción de películas y material afín, para la participación en festivales de cine organizados en cada país; p) Envío o recepción de material deportivo con fines educativos; q) Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural y r) Cualquier otra modalidad acordada por las partes. Artículo 19. Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una comisión mixta de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, coordinada por las respectivas cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y Lituania, en la fecha que acuerden las partes, a través de la vía diplomática. Esta comisión mixta de cooperación tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar y delimitar las áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte, la juventud y el deporte, así como los recursos necesarios para su ejecución; b) Analizar, revisar, aprobar, dar seguimiento y evaluar los programas de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte; c) Supervisar el buen funcionamiento del presente convenio, así como la ejecución de los proyectos acordados, instrumentando los medios para su conclusión en los plazos previstos; d) Proponer soluciones a los problemas de carácter administrativo y financiero que surjan durante las acciones realizadas en el marco de este convenio y e) Formular a las partes las recomendaciones que considere pertinente. Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, cada una de las partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación educativa, cultural, artística y deportiva, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la comisión mixta. Artículo 20. Las partes podrán, siempre que lo estimen necesario, solicitar apoyo financiero de fuentes externas, como organismos internacionales y terceros países, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente convenio. Artículo 21. Cada parte otorgará todas las facilidades necesarias para la entrada, permanencia y salida de los participantes que en forma oficial intervengan en los proyectos de cooperación. Estos participantes se someterán a las disposiciones migratorias, fiscales, aduaneras, sanitarias y de seguridad nacional vigentes en el país receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones sin la previa autorización de las autoridades competentes. Artículo 22. De conformidad con su respectiva legislación nacional, las partes otorgarán todas las facilidades administrativas, fiscales y aduaneras necesarias para la entrada temporal y salida de su territorio del equipo y materiales que se utilicen en la ejecución de los proyectos. Artículo 23. Las dudas o controversias que puedan surgir en relación con la aplicación del presente convenio serán resueltas de común acuerdo entre las partes, a través de la vía diplomática. Artículo 24. El presente convenio entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última notificación, cursada a través de la vía diplomática, en la que las partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legislativos para tal efecto. El presente convenio tendrá una vigencia de cinco años, prorrogables automáticamente por periodos de igual duración, a menos que una de las partes comunique por escrito a la otra, a través de la vía diplomática, con seis meses de antelación a la fecha de expiración del periodo prorrogado, su decisión de darlo por terminado. La terminación del convenio no afectará la conclusión de los programas y proyectos que hubiesen sido acordados durante su vigencia. El presente convenio podrá ser modificado mediante el consentimiento escrito de las partes. Dichas modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las partes, mediante un canje de notas diplomáticas, se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional. Firmado en la Ciudad de México a los 24 días del mes de enero de 2002, en dos ejemplares originales en los idiomas español, lituano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Castañeda Gutman, secretario de Relaciones Exteriores. Por el gobierno de la República de Lituania: Antanas Valionies, ministro de Relaciones Exteriores.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. MEMORANDUM DE ANTECEDENTES El 24 de enero de 2002, en el marco de la visita oficial a México del señor Valdas Adamkus, presidente de la República de Lituania, se suscribió el Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y aquella nación europea. 1543,1544,1545 Justificación Los tratados o convenios de cooperación educativa y cultural constituyen el marco jurídico general y el sustento de las acciones de cooperación que México lleva a cabo en estas materias con el resto del mundo. Es por ello que uno de los objetivos de la política exterior de la Secretaría de Relaciones Exteriores es el fortalecimiento de estos instrumentos de colaboración bilateral. A partir de 1995 se asignó una alta prioridad no sólo a la revisión y, en su caso, modernización del marco jurídico que rige la cooperación internacional de México en las áreas de la educación y la cultura, sino en la suscripción de nuevos convenios, en particular con aquellos estados con los que exista un potencial de colaboración y voluntad por llevar a cabo acciones específicas de interés mutuo que coadyuven al fortalecimiento de la relación bilateral, considerando las dinámicas actuales de los países signatarios. Asimismo, a partir de 2001 se expresó la firme voluntad de que México juegue un papel más activo y central en las relaciones internacionales del nuevo milenio, con objeto de multiplicar las oportunidades de crecimiento económico y detonar el desarrollo social. En el Plan Nacional de Desarrollo 20012006, se establece que la estrategia de la diversificación de nuestras relaciones exteriores incluye también una ampliación e intensificación de nuestra relación con Europa y la región AsiaPacífico. Por un lado, al tiempo de intensificar los vínculos políticos con Europa, tras la firma de los acuerdos de comercio con la Unión Europea y la Asociación Europea de Libre Comercio, México buscará fortalecer las relaciones económicas y comerciales, a fin de diversificar nuestros mercados internacionales, así como las fuentes de inversión extranjera. Como complemento a la estrategia de promoción económica y comercial, se emprenderá una activa política de difusión en el exterior de la rica y diversa cultura mexicana con el fin de dar a conocer nuestros valores culturales y de apoyar una imagen positiva de México en todo el mundo. En la actual etapa de la globalización económica, es muy importante dar una nueva orientación a los esfuerzos de México por lograr la inserción exitosa en una nueva economía mundial del Siglo XXI, donde debe considerarse a la política exterior como un instrumento central para lograr las metas de desarrollo económico y social de México. En este sentido, al ser Europa una de las regiones consideradas como eje central de la economía internacional, nuestro país debe buscar diversificar sus relaciones con esta zona geográfica, donde se promueva la cooperación económica, política, social, cultural, educativa, deportiva, técnica y científica, entre otras. Para lograr tal objetivo, en los últimos años México ha hecho un esfuerzo por diversificar y dar a conocer las experiencias educativas, expresiones culturales y deportivas de nuestro país en otras naciones de aquella región. Esta política de diversificación forma parte de la búsqueda de México para lograr un sano equilibrio en las relaciones bilaterales y multilaterales. En este contexto, la Secretaría de Relaciones Exteriores ha estimado relevante incrementar la presencia de México en Europa, examinando las condiciones actuales del desarrollo de esta región a la luz de los desafíos y las oportunidades que la globalización implica, con el fin de identificar cabalmente las nuevas orientaciones que impulsarán las relaciones económicas de México con ese continente. Por este motivo ha establecido los lineamientos y prioridades que orientarán la estrategia política para un acercamiento hacia los países de Europa, así como un plan de acción con tareas precisas para una cooperación global, en la que participen no sólo el sector público, sino el privado, las comunidades académicas y organismos no gubernamentales. Para ello, se ha considerado importante aplicar un concepto participativo y no asistencialista de la cooperación internacional, según el cual será posible compartir ideas y experiencias en proyectos concretos que favorezcan al interés de todas las partes involucradas, tanto en México como en el extranjero. Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte entre México y Lituania. Con la firma del Convenio de Cooperación en los Campos de la Educación, la Cultura, el Arte y el Deporte de México con la República de Lituania se busca que la colaboración entre los dos países se complemente y enriquezca, dado el potencial educativo, cultural, artístico y deportivo con el que los dos países cuentan. Asimismo, este instrumento patentiza el interés mutuo de impulsar, aún más, la presencia de cada país en el otro. Para la consecución de este objetivo las partes favorecerán el desarrollo de las acciones siguientes: • Realización conjunta y coordinada de programas de investigación; • En la medida de las posibilidades de ambos países, la concesión de becas y cupos para que nacionales del otro país realicen estudios de posgrado, especialización o investigación en sus instituciones públicas de educación superior, en áreas establecidas de común acuerdo; • Revalidación de estudios, mediante la instrumentación de acuerdos de colaboración directa entre instituciones de enseñanza en todos los niveles; • Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas de ambos países; • Participación en actividades culturales y festivales internacionales; • Organización de congresos, seminarios, conferencias y otras actividades académicas, donde participen especialistas en ambos países; • Creación de cátedras o seminarios en escuelas, universidades e instituciones públicas educativas y culturales de cada uno de los países; • Envío o recepción de material informativo, bibliográfico y documental en las áreas artística y cultural; • Intercambio de información en materia de derecho de autor y derechos conexos; • Impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales y • Cooperación entre sus archivos nacionales y bibliotecas, además de facilitar el acceso a la documentación e información. Para el seguimiento y coordinación de las acciones de cooperación previstas en el presente convenio, se establecerá una comisión mixta de cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, coordinada por las respectivas cancillerías, la cual estará integrada por representantes de los dos países y se reunirá alternadamente en México y Lituania, en la fecha que acuerden las partes, a través de la vía diplomática. La legislación secundaria mexicana que apoyará la aplicación del convenio es la siguiente: Ley General de Educación, Ley General del Deporte, Ley General de Población, Ley Federal del Derecho de Autor, Ley Federal de Cinematografía, Ley que crea el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, Ley para la Culminación de la Educación Superior, Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana y Ley sobre la Celebración de Tratados. Si la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el presente convenio, se procedería a efectuar la notificación a que se refiere el artículo XXIV, para su entrada en vigor. La presente es copia fiel y completa en español del convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República de Lituania sobre cooperación en los campos de la educación, la cultura, el arte y el deporte, firmado en la Ciudad de México, el 24 de enero de 2002. Extiendo la presente, en 11 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 25 de enero de 2002, a fin de someter el convenio de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Rúbrica.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, así como de la recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Instrumentos adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañados de los dictámenes elaborados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que tanto el convenio como la recomendación sean ratificados por nuestro país. De acuerdo con el artículo 19, numeral 6, inciso b, de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los convenios y recomendaciones adoptados por la organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerarlos durante su próximo periodo de sesiones ordinarias . Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno licenciado M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente: Conferencia internacional del trabajo Convenio 178. Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo Administrativo de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 en su LXXXIV Reunión; Tomando nota de los cambios producidos en el sector marítimo y de las modificaciones consiguientes en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar desde que se adoptara la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926; Recordando las disposiciones del convenio y la recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 de la recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 y del convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976; Recordando la entrada en vigor el 16 de noviembre de 1994 de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar,1982; Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a la revisión de la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926 cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, para aplicación por parte del Estado del pabellón únicamente; Acepta, con fecha 22 de octubre de 1996, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996: I. Alcance y definiciones Artículo 1o. 1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que esté matriculado en el territorio del miembro para el que esté en vigor el convenio y esté destinado con fines comerciales al trasporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio del miembro cuyo pabellón enarbole. 1546,1547,1548 2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente convenio. 3. El presente convenio se aplica a los remolcadores de alta mar. 4. El presente convenio no se aplica a los buques de menos de 500 gt ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición. 5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial. 6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. 7. A efectos del presente convenio: a) La expresión "autoridad central de coordinación" se refiere a los ministros, departamento gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del miembro; b) El término "inspector" designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. c) La expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbítrales y los convenios colectivos con fuerza de ley; d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente convenio; e) Por la expresión "condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar" se entiende condiciones tales como relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. II. Organización de la inspección. Artículo 2o. 1. Todo miembro para el que esté en vigor el presente convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. 2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse. 3. La autoridad central de coordinación será responsable en todos los casos de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competente e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas. Artículo 3o. 1. Todo miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional. 2. Si un miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de la vida a bordo de la gente de mar, deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible. 3. En los supuestos de cambio sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. Artículo 4o. Cada miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este convenio. Artículo 5o. 1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida. 2. Los inspectores debidamente acreditado estarán autorizados para: a) Subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección; b) Llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerarse necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales; c) Exigir que se remedien las deficiencias; d) Cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o domarse sin justificación la salida de un buque. Artículo 6o. 1. En caso de que se llevge a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos. 2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido, siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebido de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo. III. Sanciones. Artículo 7o. 1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones. 2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento. IV. Informes. Artículo 8o. 1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. 2. La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera. Artículo 9o. 1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última. 2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. V. Disposiciones finales Artículo 10. El presente convenio sustituye a la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926. Artículo 11. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la oficina internacional del trabajo. Artículo 12. 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la oficina internacional del trabajo. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionando en el párrafo precedente, no hago uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expresión de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14. 1. El director general de la oficina internacional del trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio. Artículo 15. El director general de la oficina internacional del trabajo comunicará al Secretario de la Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 16. Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la oficina internacional del trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17. 1. En el caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. 1549,1550,1551 Artículo 18. Las versiones inglesas y francesas del texto de este convenio son igualmente auténticas.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996 y 6. Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.— Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión social. MEMORANDUM Que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del Convenio Número 178, Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, 1996. En atención a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2001, signada por la coordinadora general de asuntos internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones II y IV del artículo 16 del Reglamento Interior de la propia Secretaría, esta dirección general procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del convenio número 178, relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV Reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio Número 178, Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, 1996. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la Coordinación General de Asuntos Internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República. En apego a lo señalado por el convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo) se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis. Motivación y fundamentación Esta dirección general coincide en la no aprobación del convenio número 178, relativo a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, 1996, ya que el mismo no es acorde con la legislación nacional, principalmente en los siguientes aspectos: La legislación nacional no contempla la posibilidad de que instituciones u organizaciones distintas a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo e inspectores navales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realicen en su nombre inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, por lo que no es factible la realización de un listado disponible al público, tal y como lo dispone el convenio. La legislación nacional no contempla el hecho de que particulares realicen las funciones de inspección laboral, a diferencia de lo sugerido por el convenio. La independencia de los inspectores respecto de los cambios de gobierno no está contemplada por la legislación nacional, toda vez que la Ley Federal del Trabajo sólo establece que para ser inspector se requiere, entre otros, "no pertenecer al Estado eclesiástico" y "no pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones". Resolución En vista de lo anterior, esta dirección general emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Convenio Número 178, Relativo a la Inspección, de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, 1996. Atentamente. Licenciado Pablo Muñoz y Rojas, director general de Asuntos Jurídicos.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión social. CONVENIO 178 Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen del Convenio Núm. 178 Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptado por la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV Reunión, del 22 de octubre de 1996. Antecedentes La Conferencia Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV Reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio Número 178; Relativo a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso, al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual ratificación. Para dar cumplimiento a esta obligación del gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la Administración Pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría del Trabajo y Previsión Social: Subsecretaría del Trabajo, Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo. • Secretaría de Comunicaciones y Transportes: Coordinación General de Puertos y Marina Mercante.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. ANALISIS I. Alcance y definiciones. Artículo 1o. 1. A reserva de las disposiciones contrarias que figuran en este artículo, el presente convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada; que esté matriculado en el territorio del miembro para el que esté en vigor el convenio y esté destinado con fines comerciales al transporte de mercancías o de pasajeros o empleado en cualquier otro uso comercial. A efectos del presente convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio del miembro cuyo pabellón enarbole. Comentario El presente párrafo es acorde con la legislación nacional, toda vez que la Ley Federal del Trabajo, en el Capítulo III del Título Sexto denominado "trabajadores de los buques", establece que las disposiciones de ese capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiendo dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. 2. Se determinará con arreglo a la legislación nacional cuáles son los buques que habrán de considerarse dedicados a la navegación marítima a efectos del presente convenio. Comentario Este párrafo también es acorde con nuestra legislación, ya que la Ley de Navegación, en su artículo 2o., determina las construcciones destinadas a navegar y lo que se entiende por Marina Mercante Mexicana, así como la definición de navegación, entre otros términos, como se señala a continuación: "Artículo 2o. Para efectos de la presente ley se entenderá por: embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Marina Mercante Mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatario de buques en puertos mexicanos. Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados." 3. El presente convenio se aplica a los remolcadores de alta mar. Comentario La Ley de Navegación en su artículo 9o. párrafo tercero, clasifica a los remolcadores de alta mar entre las embarcaciones y artefactos navales, lo cual coincide con el párrafo en comento: "Artículo 9o. Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: por su uso: (...) e) especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores." Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, contiene disposiciones relativas a los remolcadores: "Artículo 54. Para clasificar como remolcador a una embarcación, se requiere que su construcción sea la adecuada para este servicio y se clasificará en la siguiente forma: como de navegación de alta mar (altura), las que tengan tonelaje no menor de 200 toneladas brutas de arqueo, dedicándose al tráfico de remolque entre puertos distintos aunque sea navegando a la vista de la costa. Como de navegación marítima (costera) las de 30, hasta las de menos de 200 toneladas brutas de arqueo. Como de navegación interior los de un tonelaje bruto menor de 30 toneladas." 4. El presente convenio no se aplica a los buques de menos de 500 gt* ni a los buques tales como las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación. La autoridad central de coordinación será la encargada de decidir, en consulta con las organizaciones más representativas de armadores y de gente de mar, cuáles son los buques comprendidos en esta disposición. Comentario Este párrafo coincide también con la legislación mexicana, toda vez que el inciso a fracción II del artículo 9o. de la Ley de Navegación, contiene disposiciones aplicables a las embarcaciones de 500 unidades de arqueo bruto o mayor al establecer que: "Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican: II. Por sus dimensiones en: a Buque o embarcación mayor: toda embarcación de 500 unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar (...)." Respecto de la excepción para aplicar el convenio a las plataformas de sondeo y de extracción de petróleo cuando no estén dedicados a la navegación, el artículo 2o. de la Ley de Navegación establece como artefacto naval a aquél que no está destinado a navegar. "Artefacto naval: toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar." 5. En la medida en que la autoridad central de coordinación lo considere factible, previa consulta con las organizaciones representativas de los propietarios de buques pesqueros y de los pescadores, las disposiciones del presente convenio se aplicarán a los buques dedicados a la pesca marítima comercial. Comentario Respecto del presente párrafo, el artículo 2o. de la Ley de Navegación también considera dentro de las construcciones destinadas a navegar a los buques dedicados a la pesca marítima comercial al establecer que: "Para efectos de la presente ley se entenderá por: embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión." 1552,1553,1554 De la misma manera, el artículo 2o. de la Ley de Pesca considera como objeto de su aplicación a los buques dedicados a la pesca marítima comercial al disponer lo siguiente: "Las disposiciones de esta ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27 constitucional y en las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o de cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a México o a sus nacionales". 6. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial a efectos del presente convenio, la cuestión la resolverá la autoridad central de coordinación, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. Comentario El párrafo sexto del presente artículo es acorde con la legislación nacional en los términos del comentario al párrafo primero del mismo. 7. A efectos del presente convenio: a) La expresión "autoridad central de coordinación" se refiere a los ministros, departamentos gubernamentales u otras autoridades públicas facultadas para dictar y supervisar la aplicación de reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento y que se refieran a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar en relación con cualquier buque matriculado en el territorio del miembro; Comentario De acuerdo con la legislación nacional y para efectos del presente convenio, son autoridad central de coordinación el honorable Congreso de la Unión, el Senado de la República, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El artículo 73 fracción X de la Constitución indica que el Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes de trabajo reglamentarias del artículo 123 constitucional y el párrafo primero del artículo 76 constitucional señala que el Senado tiene la facultad exclusiva de aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo, mismos que, en virtud del artículo 133 constitucional, adquieren la categoría de Ley Suprema de toda la Unión. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad que aplica la legislación mexicana respecto de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo, que en los términos del artículo 212 de la Ley Federal del Trabajo se refiere a los trabajadores de los buques dedicados a la navegación marítima comercial, considerados en el artículo 2o. párrafos cuarto y sexto de la Ley de Navegación, como parte de las empresas que realizan actividades comerciales en aguas territoriales o en las que están comprendidas, conforme al artículo 27 constitucional, en la zona económica exclusiva de la nación. Asimismo, el artículo 527 fracción II, inciso 3 de la Ley Federal del Trabajo señala que la aplicación de las normas del trabajo corresponde a las autoridades federales, respecto a las empresas que realicen trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en la zona económica exclusiva de la nación, como es el caso de la gente de mar. El artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que cada Secretaría de Estado o Departamento Administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia., los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República. En este sentido, los artículos 1o. y 6o., fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, indican que esta dependencia tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, Reglamentos, Decretos, Acuerdos y órdenes del Presidente de la República, así como otras leyes y tratados, además de someter y refrendar para su validez los ordenamientos jurídicos de carácter laboral expedidos por el Presidente de la República. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 212 señala que corresponde a la inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicación por agua, cuando los buques estén en puerto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, conforme a las fracciones XIV, XVI, XVII y XIX, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en materia marítima, es la responsable de regular, promover y organizar la marina mercante; regular las comunicaciones y transportes por agua; inspeccionar los servicios de la marina mercante; adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua. Además, de conformidad con el artículo 28 fracción XV de su Reglamento Interior dicha Secretaría está facultada para: "XV. Efectuar inspecciones, por sí o a través de terceros autorizados y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y las que establezcan los tratados internacionales y las normas en materia de seguridad de la navegación." La Ley de Navegación, en su artículo 7o., también dispone que son atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes: "I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la marina mercante (...) V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la secretaría y las que establezcan los tratados internacionales en materia de seguridad de la navegación (...) X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante Mexicana (...) XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales en materia marítima y ser la autoridad ejecutora en el ámbito de su competencia." b) El término "inspector" designa a todo funcionario u otra categoría de empleados públicos encargados de la inspección de cualquier aspecto de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como a toda persona debidamente acreditada que realice una labor de inspección para una institución u organización facultada por la autoridad central de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o.; Comentario El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en la fracción VI de su artículo 2o. señala expresamente que para efectos del propio reglamento, se entenderá por: "VI. Inspector: el servidor público encargado de practicar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento de la normatividad laboral en los centros de trabajo y que cuente con el nombramiento correspondiente expedido por las autoridades del trabajo, en los términos de la ley." De lo anterior se concluye que ningún particular puede realizar las funciones de inspección laboral y, por lo tanto el contenido del inciso b del párrafo en comento no es acorde con la legislación nacional. c) La expresión "disposiciones legales" incluye, además de la legislación, los laudos arbitrales y los convenios colectivos con fuerza de ley; Comentario Ya que nuestra legislación laboral considera como parte de ella a los laudos arbitrales y los convenios colectivos, el presente inciso se ajusta a nuestra legislación. El artículo 837 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: "Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando se decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto." Respecto de los contratos colectivos el artículo 386 de la misma ley establece: "Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos." d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a cualquier persona empleada a cualquier título a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima y al que se aplica el presente convenio; en caso de duda, la autoridad central de coordinación será quien decida, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar, si determinadas categorías de personas han de considerarse como gente de mar a efectos del presente convenio; Comentario La Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente el término "gente de mar", sino que los denomina "trabajadores de los buques". El artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo, Capítulo III del Título Sexto, dedicado a estos trabajadores, dispone que: "Artículo 188. Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador." Conforme al artículo 192 de la Ley Federal del Trabajo, no se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios personales el importe del pasaje, salvo en el caso, previsto en el artículo 193 de la misma ley, de que los buques cuando se hagan a la mar sin haber podido desembarcar a las personas que prestaron sus servicios a bordo por el tiempo en que el buque se encontró en puerto. En este caso, esas personas son consideradas trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, teniendo los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores del buque. e) Por la expresión «condiciones de vida y de trabajo de la "gente de mar" se entienden condiciones tales como las relativas a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la edad mínima, los contratos de enrolamiento, la alimentación y el servicio de fonda, el alojamiento de la tripulación, la contratación, la dotación, el nivel de calificación, las horas de trabajo, los reconocimientos médicos, la prevención de los accidentes de trabajo, la atención médica, las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la repatriación, las condiciones de empleo y de trabajo que se rigen por la legislación nacional y la libertad sindical según se define en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948. Comentario Por lo que respecta a las normas de mantenimiento y limpieza de las zonas de alojamiento y trabajo a bordo, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 204 fracción I, dispone que los patrones tienen la obligación de proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos. En cuanto a la edad mínima, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 191 prohibe el trabajo de los menores de 15 y de 18 años, en calidad de pañoleros o fogoneros, en los buques o cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. Sobre la contratación y los contratos de enrolamiento, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 194 y 195, establece que las condiciones de trabajo se deben hacer constar por escrito, debiendo contener lugar y fecha de celebración, nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios, especificándose si es por tiempo determinado, indeterminado o por viaje o viajes, debiendo precisarse el servicio a prestar, la distribución de las horas de jornada, el monto de los salarios, alojamiento y alimentos que se suministrarán al trabajador, periodo anual de vacaciones, derechos y obligaciones del trabajador, el porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque y las demás estipulaciones que convengan las partes. La alimentación sana, abundante y nutritiva, conforme a la fracción II del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, es una obligación de los patrones, aunque sólo para los trabajadores dedicados al servicio de altura y cabotaje, así como de dragado. El servicio de fonda se encuentra incluido en la obligación de dotar alimentación. 1555,1556,1557 Las fracciones I, III y VII del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo establecen que los patrones tienen la obligación de proporcionar a bordo alojamientos cómodos e higiénicos, incluso cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación subsiste en puerto nacional, cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador, sin costo para éste. También se especifica que en los casos de enfermedad, cualquiera que sea su naturaleza, el patrón tiene la obligación de proporcionar alojamiento al trabajador. En materia de capacitación y adiestramiento, para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques, el artículo 153A de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: "Artículo 153A. Todo trabajador tiene derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social." Las horas de trabajo se encuentran referidas en las fracciones I, II y XI, apartado A; del artículo 123 constitucional, como contenido del contrato correspondiente, que a su vez es señalado en la fracción VI del artículo 195 de la Ley Federal del Trabajo, complementado por los artículos 198 y 73 de la misma ley, en el sentido de que cuando el buque se encuentra en el mar y la naturaleza del trabajo no permite el descanso semanal, se debe pagar al trabajador, independientemente del salario que le corresponde por el descanso, un salario doble por el servicio prestado. La fracción VI del artículo 213 de la Ley Federal del Trabajo ordena que el descanso semanal debe ser forzosamente en tierra. En apego al artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, la jornada de trabajo fijada por el patrón y el trabajador no puede exceder de los máximos legales, que conforme al artículo 61 de la misma, tendrá una duración de ocho horas la jornada diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta. Conforme al artículo 67 párrafo segundo de dicha ley, las horas de trabajo extraordinario se deben pagar con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada. En las fracciones VII y VIII del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que los patrones tienen la obligación de proporcionar tratamiento médico, medicamentos y otros medios terapéuticos en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza, así como llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Respecto de la prevención de los accidentes de trabajo, la fracción XV apartado A del artículo 123 constitucional establece para todos los trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques, la obligación del patrón de observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, organizándolos de tal manera, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. En cuanto a las prestaciones en caso de accidente o enfermedad, el bienestar social y cuestiones afines, la fracción XXIX apartado A del artículo 123 constitucional dispone para todos los trabajadores, incluidos los de los buques, que la Ley del Seguro Social comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesantía involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares. La repatriación está garantizada por la fracción IX del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo al establecer la obligación para el patrón de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo en los casos de separación por causas no imputables a éste. Respecto de las condiciones de empleo y de trabajo, el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo dispone que dichas condiciones en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley. Todo ello aplicable en materia de jornada de trabajo, días de descanso, vacaciones, salario y participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. De manera particular, para los trabajadores de los buques, las condiciones de trabajo están dispuestas en los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo, ya mencionadas al inicio del presente comentario. En cuanto a la libertad sindical, la fracción XVI del artículo 123 constitucional dispone que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, incluidos los trabajadores de los buques. Lo anterior también está contemplado en los artículos 354, 355, 357 y 358 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales reconocen la libertad de coalición de trabajadores y patrones para la defensa de sus propios intereses, la constitución de sindicatos sin necesidad de autorización previa y señalan que nadie puede ser obligado a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. Sin embargo, en cuanto a libertad sindical, la inspección del trabajo únicamente tiene atribuciones para verificar los estallamientos y la subsistencia de huelga en los centros de trabajo. Por su parte, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como una de las autoridades de coordinación en la materia, también tiene competencia respecto a las condiciones de vida y de trabajo en los buques, principalmente respecto de los alojamientos para la tripulación, la dotación, el nivel de calificación del personal de los buques, los reconocimientos médicos, el bienestar general y la repatriación, ya que estas condiciones se encuentran reguladas en ordenamientos tales como el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS/74), el Convenio Internacional Sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente del Mar de 1978, en su forma enmendada (STCW/78I95), el reglamento para la formación y capacitación de los tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marítima. Este último en su artículo 1o., dispone que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará los títulos profesionales y expedirá los certificados de competencia, libretas de mar, libretas de identidad marítima y certificados de aptitud para los tripulantes de cualquier embarcación de la Marina Mercante Nacional. II. Organización de la inspección Artículo 2o. 1. Todo miembro para el que esté en vigor el presente convenio habrá de mantener un sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Comentario Como se indicó en el inciso a párrafo séptimo, del artículo 1o., del convenio en comento, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 212 dispone que corresponde a la inspección del trabajo, vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. Asimismo, el artículo 2o., del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta establece que el servicio de inspección naval será constante y se llevará a cabo por conducto de los inspectores navales y capitanes de puerto, quienes practicarán las inspecciones en cualquier tiempo. También señala que los inspectores navales ejercerán las funciones de supervisores de los capitanes de puerto en todo lo relativo a su cargo. 2. La autoridad central de coordinación se encargará de coordinar las inspecciones competentes, de manera exclusiva o en parte, sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de fijar los principios que habrán de observarse. Comentario Como ya se indicó, las autoridades centrales de coordinación para los efectos de la inspección sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, son la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En el caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, el artículo 58 de la Ley de Navegación dispone que: "La Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de seguridad de navegación correspondientes, como constancia de que se han efectuado todas las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias, prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados internacionales y al reglamento respectivo." El artículo 1o., del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta, establece que las embarcaciones mexicanas, con excepción a las pertenecientes a la Armada Nacional, estarán sujetas a inspección y reconocimiento en su casco, cubiertas, mamparos, equipos, arboladura, alojamiento y pertrechos, para que puedan dedicarse a la navegación y tráfico en el país. Las embarcaciones extranjeras estarán igualmente sujetas a la inspección y reconocimiento, siempre que embarquen pasajeros o carga en puertos mexicanos. Igualmente están sujetos a esta inspección los astilleros, diques, varaderos, muelles, grúas, boyas y en general todos los establecimientos y accesorios al servicio de la Marina Mercante Nacional. Para el caso de la inspección laboral, se remite al comentario realizado al artículo 1.7.b del presente convenio. 3. La autoridad central de coordinación será responsable, en todos los casos, de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Puede facultar a instituciones públicas u otras organizaciones a las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen en su nombre inspecciones de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y deberá tener actualizada y mantener disponible para el público una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas. Comentario Como ya se mencionó en el comentario al artículo 1.7.b del presente convenio, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no está facultada para reconocer a otras instituciones públicas u organizaciones con objeto de que a su nombre realicen inspecciones en materia laboral de ámbito federal, como lo es el trabajo en los buques. Por lo tanto tampoco existe la posibilidad de que exista una lista de tales instituciones u organizaciones autorizadas. Por lo anterior, el contenido del presente artículo 2o.3, del convenio no es acorde con la legislación nacional. Artículo 3o. 1. Todo miembro deberá asegurar que todos los buques matriculados en su territorio sean inspeccionados a intervalos que no excedan de tres años y anualmente cuando sea factible, para verificar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo son conformes a la legislación nacional. Comentario La fracción II del artículo 13 del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral establece que las autoridades del trabajo deben realizar visitas de inspección ordinarias, las cuales podrán ser iniciales, periódicas y de comprobación. Son periódicas las visitas que se efectúan con intervalos de 12 meses, periodo que puede ampliarse o disminuirse de acuerdo con la evaluación de los resultados que se obtengan en inspecciones anteriores, tomando en consideración la rama industrial, la naturaleza de las actividades que realicen, su grado de riesgo, número de trabajadores y ubicación geográfica y estableciendo un sistema aleatorio para determinar anualmente el turno en que deban ser visitados los centros de trabajo. Por su parte, el artículo 3o. del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta, ordena que las visitas periódicas de inspección y reconocimiento serán cuando menos una vez en el transcurso de 12 meses. 2. Si un miembro recibe una queja o llega a la evidencia de que un buque registrado en su territorio no está conforme a la legislación nacional respecto de las condiciones de trabajo y de vida a bordo de la gente de mar deberá tomar medidas para inspeccionar el buque tan pronto como sea factible. Comentario El artículo 542 fracción III de la Ley Federal del Trabajo señala que los inspectores del trabajo tienen la obligación de practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo. Por otra parte, en lo que respecta a inspecciones sobre la estructura y condiciones físicas de los buques para la seguridad de la navegación y de la tripulación, el artículo 4o. del reglamento de servicio de inspección naval de cubierta, en sus fracciones VI y IX, dispone que la inspección de una embarcación será practicada cuando lo soliciten fundadamente a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, embarcadores o el cónsul de la nación a que pertenezca el buque en caso de ser extranjero y cuando lo estime necesario o conveniente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los inspectores técnicos navales. 1558,1559,1560 Además, el artículo 5o. del mismo reglamento establece que los inspectores podrán practicar las inspecciones en cualquier momento, siendo potestativo de éstos si lo consideran conveniente, dar aviso o los navieros o capitanes de la fecha y hora en que tengan verificativo las inspecciones de referencia, a efecto de que se hagan los preparativos necesarios. Conforme a lo anterior, el presente párrafo del artículo 3o. del convenio coincide con la legislación mexicana. 3. En los supuestos de cambios sustanciales en la construcción del buque o en los alojamientos, se procederá a su inspección en el plazo de tres meses desde su realización. Comentario La Ley de Navegación en su artículo 59 fracción III establece que la construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberá realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, estando sujeto a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes durante los trabajos de construcción o reparación: Asimismo, el artículo 16 del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta, establece que: "Artículo 16. Toda embarcación que se construya en el país, quedará sujeta durante su construcción a una inspección parcial. Para este efecto el constructor o propietario, en su caso, solicitará a la Secretaría de Marina dicha inspección parcial que se completará como requisito previo, al ponerse en servicio la embarcación, en la inteligencia de que ninguna construcción deberá efectuarse sin que previamente haya sido aprobada por la propia Secretaría conforme al reglamento y disposiciones relativas. Quedan exceptuadas de dicha inspección parcial, las embarcaciones menores de 10 toneladas brutas de arqueo, cuya construcción queda bajo la vigilancia constante de los capitanes de puerto." Artículo 4o. Cada miembro procederá al nombramiento de inspectores que estén calificados para el ejercicio de sus funciones y adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que el número de los mismos permita cumplir con lo requerido en este convenio. Comentario El artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, establece que son requisitos para ser inspector del trabajo los siguientes: I. "Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No pertenecer al estado eclesiástico y VI. No haber sido condenado por delito intencional, sancionado con pena corporal." Además, el artículo 7o. del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral establece que el inspector del trabajo deberá aprobar los exámenes correspondientes de aptitud ante las autoridades laborales. En cuanto a que el número de inspectores sea suficiente para cumplir con el presente convenio, el artículo 545 de la Ley Federal del Trabajo establece que la inspección del trabajo se integrará con el número de inspectores que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y las autoridades locales juzguen necesario. El reglamento del servicio de inspección naval de cubierta en su artículo 33, dispone que en cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que se considere necesarios y nombre la Secretaría de Marina, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría que desempeñará el cargo de secretario. Artículo 5o. 1. Los inspectores deberán poseer una condición jurídica y unas condiciones de servicio que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida. Comentario La presente disposición del convenio no es acorde con la legislación nacional, ya que la independencia de los inspectores respecto de los cambios de gobiernos no está contemplada por la legislación nacional, toda vez que el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo sólo establece que para ser inspector se requiere, entre otros, "no pertenecer al estado eclesiástico" y "no pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones". Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 5o. fracción II, establece que son trabajadores de confianza, en el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos generales del Gobierno Federal sean de inspección, vigilancia y fiscalización. Al ser trabajadores de confianza pueden ser removidos de sus cargos por sus superiores en turno, tal y como lo establecen los artículos 7o. fracción XI y 10 fracción III del reglamento interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. "Artículo 7o. De las facultades de los subsecretarios. XI. Proponer el nombramiento y remoción de su personal de apoyo, así como de los servidores públicos de las unidades administrativas que tenga adscritas." "Artículo 10. III. Proponer el nombramiento y remoción del personal adscrito a la unidad administrativa a su cargo y participar en su capacitación y promoción." 2. Los inspectores debidamente acreditados estarán autorizados para: a) Subir a bordo de un buque matriculado en el territorio del miembro y entrar en los locales donde sea necesario para la inspección; Comentario Con respecto a la debida acreditación de los inspectores, la fracción I del artículo 542 de la Ley Federal del Trabajo dispone que éstos tienen la obligación de identificarse con credencial debidamente autorizada. Por lo que respecta a la autorización para entrar en los locales donde sea necesaria la inspección, el artículo 18 del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, establece que al momento de llevarse a cabo una inspección, tanto el patrón como sus representantes, están obligados a permitir el acceso del inspector al centro de trabajo y otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilio de carácter administrativo, para que la inspección se practique. Además, el artículo 10 del reglamento del servicio de inspección naval de cubierta dispone que los inspectores podrán abordar una embarcación en cualquier momento, siempre que haya sido declarada a libre plática y, si fuese necesario, podrán suspender su navegación por el tiempo estrictamente indispensable para reconocerla. b) Llevar a cabo cualquier investigación, prueba o examen que puedan considerar necesario para cerciorarse de la estricta observancia de las disposiciones legales; Comentario La Ley Federal del Trabajo en sus artículos 540 fracción IV y 541 fracciones III, IV y VII dispone que la inspección del trabajo tiene la función de realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones. Los inspectores tienen el deber y atribución de interrogar a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, así como de examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos. El reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral, en sus artículos 15, 16 y 20, establece que las autoridades del trabajo pueden comprobar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia laboral, a través de formularios, exámenes o requerimientos análogos enviados a los centros de trabajo, verificando la información obtenida a través de una inspección, además de la utilización de dictámenes de evaluación expedidos por las unidades de verificación, laboratorios de pruebas u organismos de certificación, acreditados y aprobados en los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Durante su visita, el inspector hará los interrogatorios necesarios separadamente a fin de evitar la influencia sobre los interrogados. Por su parte, el Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, en su artículo 15 señala que la visita de inspección comprende: "Artículo 15. La fijación de la línea máxima de carga o franco bordo que corresponda a la categoría de la embarcación y la comprobación de los requisitos que debe reunir el personal de la tripulación de cubierta de acuerdo con los reglamentos respectivos." c) Exigir que se remedien las deficiencias; d) Cuando tengan motivos para creer que una deficiencia presenta un peligro serio para la seguridad y la salud de la gente de mar, prohibir, a reserva de que pueda interponerse un recurso ante la autoridad judicial o administrativa, que un buque abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias, no debiendo impedirse o demorarse sin justificación la salida de un buque. Comentario Por lo que respecta a la autorización para que los inspectores exijan que se remedien las deficiencias, la fracción V del artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los inspectores del trabajo tienen el deber y atribución para sugerir que se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo. El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en sus artículos 8o. fracción IV y 9o. fracción V, dispone que los inspectores tienen la obligación de sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente, incluso proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la clausura total o parcial del centro de trabajo, así como de vigilar que los patrones realicen las modificaciones que ordenen las autoridades del trabajo, a fin de adecuar sus establecimientos, instalaciones, maquinaria y equipo a lo dispuesto en la ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas. A este respecto el Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta, en su artículo 12, establece que cuando los inspectores encuentren que una embarcación no reúne los requisitos necesarios de seguridad que establece dicho reglamento, no expedirán certificado alguno, extendiendo un pliego de observaciones en el que harán constar todas las deficiencias encontradas. En lo referente al inciso d del artículo en comento, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 541 fracción VI, dispone que los inspectores del trabajo tienen el deber de sugerir la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente. Asimismo, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en su artículo 8o. fracción IV, señala que es obligación de los inspectores sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente; incluso, proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura total o parcial del centro de trabajo. Por su parte, el artículo 8o. del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que si de la inspección que se practique a una embarcación resulta que no está en condiciones de navegar con seguridad, se le retirará del servicio de navegación, comunicándoselo a la Secretaría de Marina y dando aviso al naviero o capitán, especificando las causas de la determinación para que si conviene a sus intereses, proceda a ponerla en condiciones de seguridad, previo permiso de la propia Secretaría. Artículo 6o. 1. En caso de que se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en aplicación del presente convenio, se realizarán todos los esfuerzos razonables para evitar que el buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos. 2. En caso de que un buque sufra una inmovilización o un retraso indebidos, el armador o el operador del mismo tendrán derecho a una indemnización para compensar cualquier pérdida o daño sufrido. Siempre que se alegue la inmovilización o el retraso indebidos, de un buque, la carga de la prueba recaerá sobre el armador u operador del mismo. Comentario Respecto de esta disposición del convenio, el artículo 9o. del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que: "Se procurará que las embarcaciones sujetas a itinerario fijo se verifiquen en el puerto terminal de éste; pero si por premura de tiempo o por otra causa no fuere posible hacerlo, la inspección tendrá lugar en cualquier puerto de su carrera siendo puerto abrigado." 1561,1562,1563 En este sentido, no obstante que no se trata de una disposición muy precisa, sí se indica que las inspecciones deben realizarse sin afectar los itinerarios de las embarcaciones. III. Sanciones Artículo 7o. 1. La legislación nacional establecerá sanciones adecuadas, que habrán de aplicarse de manera efectiva, para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento han de velar los inspectores y de obstrucción a estos últimos cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Comentario La Ley Federal del Trabajo, en su artículo 992, establece que las violaciones a las normas de trabajo se sancionarán de conformidad con las disposiciones de esa misma ley, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones. En su artículo 996, la Ley Federal del Trabajo señala que al armador, naviero o fletador, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 992 de esa misma ley, se le impondrán multas de la siguiente manera: I. "De tres a 31 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 204 fracción II (proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados al servicio de altura, cabotaje y de dragado) y 213 fracción II (la alimentación de los trabajadores por cuenta del patrón es obligatoria, aun cuando no se estipule en los contratos) y II. De tres a 155 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204 fracción IX (repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón)." Al respecto, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, en su artículo 38, especifica que para la cuantificación de las sanciones, las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la ley, tomando en consideración el carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción, la gravedad de la infracción, los daños que se hubieren producido o puedan producirse, la capacidad económica del infractor y la reincidencia del infractor. 2. Los inspectores tendrán la facultad discrecional de amonestar y de aconsejar, en lugar de incoar o recomendar un procedimiento. Comentario Como ya se indicó anteriormente, en el comentario al artículo 5o., párrafo segundo incisos c y d del presente convenio, la legislación nacional faculta al inspector para sugerir que se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo. IV. Informes Artículo 8o. 1. La autoridad central de coordinación llevará registros de las inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Comentario Conforme a la legislación nacional, tanto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, autoridades centrales de coordinación en el ámbito de su respectiva competencia, tienen la obligación de llevar un registro de las inspecciones efectuadas. Al respecto, el artículo 17 fracción XVII del Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social señala que corresponde a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo suministrar la información necesaria para integrar y actualizar el directorio nacional de empresas de jurisdicción federal, a fin de planear y controlar los programas de inspección. Asimismo, el artículo 42 del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, ordena que los inspectores navales lleven un registro detallado de los certificados de seguridad que expidan y envíen una copia de éstos a la Secretaría del ramo, informando de las visitas de inspección que practiquen, debiendo dar copia a la capitanía de puerto a cuya matrícula pertenezca la embarcación. 2. La autoridad central de coordinación publicará un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección, en el que se incluirá una lista de las instituciones y organizaciones facultadas para llevar a cabo inspecciones en su nombre. Dicho informe se publicará dentro de un plazo razonable, que en ningún caso podrá ser superior a seis meses a contar desde la finalización del año al que se refiera. Comentario Como ya se indicó en el comentario al artículo 1o., párrafo séptimo, inciso b del presente convenio, no existe la posibilidad de que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social faculte a otras instituciones y organizaciones para llevar a cabo inspecciones laborales de ámbito federal en su nombre. Por lo tanto, no existe la posibilidad de publicar una lista de este tipo de instituciones y organizaciones. Artículo 9o. 1. Los inspectores presentarán un informe de cada inspección a la autoridad central de coordinación. Se facilitará al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en la lengua de trabajo del buque y otra copia quedará expuesta en el tablón de anuncios para información de la gente de mar o se remitirá a los representantes de esta última. Comentario El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en sus artículos 8o. fracción III y 22 párrafo segundo, establece que los inspectores tienen la obligación de turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente. Antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente, el inspector invitará a que la firmen y la reciban las personas que hayan intervenido en la diligencia, entregando copia del acta al patrón o a su representante, así como al de los trabajadores. No obstante, la legislación nacional no contempla disposiciones relativas al idioma en que los inspectores deben presentar sus informes o realizar sus acciones de inspección. Conforme a lo anterior, el presente artículo 9o., párrafo primero del convenio no es acorde con la normatividad mexicana. 2. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente mayor, el informe se presentará a la mayor brevedad, pero en cualquier caso en un plazo máximo de un mes a partir de la finalización de la inspección. Comentario Como ya se mencionó, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en su artículo 8o. fracción III establece que los inspectores tienen la obligación de turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente. V. Disposiciones finales Artículo 10. El presente convenio sustituye a la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926. Artículo 11. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la oficina internacional del trabajo. Artículo 12. 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 13. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 14. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio. Artículo 15. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 16. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 17. 1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 18. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. Comentario Las disposiciones contenidas en los artículos 10 a 18 del convenio se refieren al procedimiento de ratificación y vigencia en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo, que es acorde con la legislación y prácticas mexicanas en materia de celebración de tratados. CONCLUSIONES Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones: La legislación nacional no contempla la posibilidad de que instituciones u organizaciones distintas a la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo e Inspectores Navales de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realicen en su nombre inspecciones sobre las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, por lo que no es factible la realización de un listado disponible al público, tal y como lo disponen los artículos 1o. párrafo séptimo inciso b; 2o. párrafo tercero; 5o. párrafo primero; 8o. párrafo segundo y 9o. párrafo primero del presente convenio. DICTAMEN Por las razones antes expuestas y toda vez que este instrumento no es acorde con la legislación nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación del Convenio Número 178, Sobre la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar. 1564,1565,1566 «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente. Conferencia Internacional del Trabajo Recomendación 185 Recomendación Relativa a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el ocho de octubre de 1996 en su LXXXIV reunión: Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión de la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996, adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996: I. Cooperación y coordinación 1. La autoridad central de coordinación deberá adoptar medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupan de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. 2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores y los armadores, la gente de mar, sus organizaciones respectivas y con la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de vida y de trabajo de mar, la autoridad central de coordinación debería celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad central de coordinación debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, la forma que habría de revestir dichas consultas. II. Organización de la inspección 3. La autoridad central de coordinación y cualquier otro servicio o autoridad que esté total o parcialmente responsabilizada de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, debería disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. 4. El número de inspectores debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones y habría de determinarse prestando la atención debido a: a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñarse los inspectores y en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las disposiciones legales que hayan de aplicarse; b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores y c) Las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones para que sean eficaces. 5. El sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar debería permitir a los inspectores: a) Alertar a la autoridad central de coordinación acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté específicamente previsto en las disposiciones legales existentes y someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación y b) Subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, a cualquier ahora del día o de la noche. 6. La autoridad central de coordinación debería: a) Establecer procedimientos simples que le permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar, ya sea directamente, ya sea a través de representantes, en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales y posibilitar a los inspectores que investiguen tales cuestiones con celeridad; b) Habilitar a los capitanes, a los miembros de la tripulación y a los representantes de la gente de mar, para que puedan solicitar una inspección cuando lo consideren necesario y c) Facilitar información técnica y asesoramiento a los armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con las disposiciones legales y de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. III. Condición jurídica, obligaciones y facultades de los inspectores 7. 1) A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus funciones y siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés. 2) La autoridad central de coordinación debería determinar la forma de comprobar tales calificaciones. 8. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una formación complementaria en el empleo. 9. Cada miembro debería adoptar las medidas oportunas para que pueda recurrirse a expertos y a especialistas técnicos debidamente calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño de su trabajo. 10. No deberían encomendarse a los inspectores funciones que, por su número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. 11. Todos los inspectores deberían disponer de locales convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuado que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones. 12. 1) Los inspectores debidamente acreditados deberían estar facultados para: a) Interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones legales y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada; b) Exigir la presentación de cualquier libro, diario de navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de comprobar que son conformes a las disposiciones legales; c) Velar por que se exponga los avisos que exijan las disposiciones legales y d) Tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias empleados o manipulados. 2) Debería notificarse al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar, la toma o extracción de cualquier muestra conforme al apartado 1D, o solicitarse su presencia durante la misma. La cantidad de la muestra debería quedar debidamente registrada por el inspector. 13. Al iniciar la inspección de un buque, los inspectores deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes. 14. Debería notificarse a la autoridad central de coordinación cualquier accidente del trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar en los casos y de la forma prevista en la legislación nacional. 15. Los inspectores deberían: a) Tener prohibido detentar cualquier interés directo o indirecto en las actividades que hayan de inspeccionar: b) Estar obligados a no revelar, aun después de haber abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes; c) Considerar confidencial el origen de cualquier queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida o de trabajo de la gente de mar o de una infracción de las disposiciones legales y abstenerse de dar a entender al armador, a su representante o al operador del buque que se procedió a una inspección como consecuencia de dicha queja; d) Contar, una vez realizada la inspección, con la facultad discrecional para señalar directamente a la atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que pueden afectar a la salud y la seguridad de quienes se encuentran a bordo. IV. Informes. 16. En el informe anual publicado por la autoridad central de coordinación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 8o. del convenio, debería incluirse. a) Una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de la enmiendas que se hayan hecho aplicables durante el año; b) Los detalles relativos a la organización del sistema de inspección previsto en el artículo 2o. del convenio; c) Estadísticas sobre los buques u otros locales sometidos a inspección, y sobre los buques y otros locales efectivamente inspeccionados; d) Estadísticas relativas a la gente de mar que se encuentra sometida a la legislación citada en el apartado A del presente párrafo; e) Estadísticas e información acerca de las infracciones a la legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques; f) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y accidentes profesionales que afecten a la gente de mar. 17. La forma y el contenido de los informes a los que se refiere el artículo 9o. del convenio deberían ajustarse a lo prescrito por la autoridad central de coordinación.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español de la recomendación relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Antecedentes, análisis y conclusiones de la recomendación número 185 Relativa a la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra; Suiza, por el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, la recomendación número 185 sobre la inspección del trabajo (gente de mar) 1996. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al honorable Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual aprobación. Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del reglamento interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, Subsecretaría de Capacitación, Productividad y Empleo, Subsecretaría de Previsión Social, Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo, Dirección General de Empleo. • Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Coordinación General de Puertos y Marina Mercante. 1567,1568,1569 ANALISIS I. Cooperación y coordinación 1. La autoridad central de coordinación deberá adoptar medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupan de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Comentario Como se indicó en el comentario al artículo 1o. párrafo séptimo inciso a, del Convenio Número 178, Sobre la Inspección de las Condiciones de Vida y de Trabajo de la Gente de Mar, las autoridades centrales de coordinación son el Congreso de la Unión, el Senado de la República, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por otra parte, como se señala en el comentario al artículo 1o. párrafo séptimo inciso b, del convenio número 178, esta disposición no es acorde con la legislación nacional, ya que no prevé que los inspectores en materia de condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar puedan ser personas distintas a servidores públicos. 2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores y los armadores, la gente de mar, sus organizaciones respectivas y con la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, la autoridad central de coordinación debería celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas adecuadas para lograr dichos objetivos. Comentario La Ley de Planeación, en sus artículos 1o.fracciones IV y V, y 20 ordena que sus disposiciones tienen por objeto establecer las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales, a través de sus organizaciones representativas, en la elaboración, actualización y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, lo que implica que todas las dependencias y organismos de la administración pública deben realizar consultas periódicas. En el caso particular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en apego al convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo) 1976, se realizan consultas tripartitas directas de manera permanente. Incluso, el artículo 17 fracción II del Reglamento Interno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social indica que la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo debe facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo. II. Organización de la inspección 3. La autoridad central de coordinación y cualquier otro servicio o autoridad que esté total o parcialmente responsabilizada de la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, debería disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. 4. El número de inspectores debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones y habría de determinarse prestando la atención debida a: a) La importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las disposiciones legales que hayan de aplicarse; b) Los medios materiales puestos a disposición de los inspectores y c) Las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones para que sean eficaces. Comentario Como ya se mencionó en el comentario al párrafo primero de la presente recomendación, la legislación nacional no prevé que en materia de condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar los inspectores puedan ser personas distintas a funcionarios públicos. En lo que respecta a los recursos necesarios para el desempeño de las funciones, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, en sus artículos 13 y 16 dispone que el gasto público federal se basa en presupuestos formulados con apoyo en programas que señalan objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución quienes realizan las previsiones correspondientes, entre las que se encuentra el número suficiente de inspectores y los medios materiales que se requieran. Además, como ya se señaló en el comentario al artículo 4o. del convenio número 178, el artículo 545 de la Ley Federal del Trabajo establece que la inspección del trabajo se debe integrar con el número de inspectores que se juzgue necesario para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, el artículo 33 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta indica que: "En cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que considere necesarios y nombre la Secretaría de Marina, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría, el que desempeñará el cargo de secretario." 5. El sistema de inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar deberá permitir a los inspectores: a) Alertar a la unidad central de coordinación acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté específicamente previsto en las disposiciones legales existentes y someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación y Comentario No obstante que la legislación nacional no incluye expresamente entre las funciones y facultades de los inspectores federales del trabajo la de proponer mejoras a la legislación, sí existe esa posibilidad, toda vez que conforme al artículo 16 fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la unidad administrativa a la que pertenecen puede hacer llegar propuestas a la dirección general de asuntos jurídicos de la propia Secretaría, quien realiza las acciones pertinentes para someterlas a consideración del Ejecutivo Federal, conforme al artículo 6o. fracción IV del mismo Reglamento Interior, quien finalmente está facultado por el artículo 71 fracción I constitucional, para iniciar leyes o decretos. b) Subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche. Comentario Como se mencionó en el comentario al artículo 3o. párrafo segundo del convenio número 178, el Reglamento de Servicios de Inspección Naval de Cubierta, en su artículo 5o. establece que: "Los inspectores podrán practicar las inspecciones en cualquier momento, siendo potestativo de éstos si lo consideran conveniente dar aviso a los navieros o capitanes, de la fecha y hora en que tengan verificativo las inspecciones de referencia a efecto de que se hagan los preparativos necesarios." De igual forma, el artículo 10 del reglamento aquí citado dispone que los inspectores podrán abordar una embarcación en cualquier momento, siempre que haya sido declarada a libre plática y si fuese necesario, podrán suspender su navegación por el tiempo estrictamente indispensable para reconocerla. Sin embargo, el primer párrafo del artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la legislación laboral establece que: Los inspectores, para practicar las visitas ordinarias correspondientes, lo harán previo citatorio que entreguen en los centros de trabajo por lo menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se realizarán, en el que se especificará el nombre del patrón, domicilio del centro de trabajo, día y hora en que se practicará la diligencia, el tipo de inspección, el número y fecha de la orden de inspección correspondiente, acompañando un listado de documentos que deberá exhibir el patrón, los aspectos a revisar y las disposiciones legales en que se fundamenten." En virtud de lo anterior, la presente recomendación no es acorde con nuestra legislación ya que tratándose de visitas de inspección ordinarias no es posible realizarlas sin previa notificación. 6. La autoridad central de coordinación deberá: a) Establecer procedimientos simples que le permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar, ya sea directamente, ya sea a través de sus representantes, en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales y posibilitar a los inspectores que investiguen tales condiciones con celeridad: Comentario La legislación nacional no prevé una disposición en este respecto. b) Habilitar a los capitanes, a los miembros de la tripulación y a los representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección cuando lo considere necesario y Comentario El artículo 4o. del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta, en sus fracciones VI y IX, dispone que la inspección de una embarcación será practicada cuando lo soliciten fundadamente a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, embarcadores o el cónsul de la nación a que pertenezca el buque en caso de ser extranjero y cuando lo estime necesario o conveniente la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los inspectores técnicos navales. c) Facilitar información técnica y asesoramiento a los armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con las disposiciones legales y de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. Comentario La Ley Federal del Trabajo en su artículo 540 fracción II determina que es función de la inspección del trabajo, facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo. De igual manera, el artículo 10 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral establece que: "Los inspectores, en el ámbito de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las facultades que la ley otorga a otras autoridades, brindarán asesoría y orientación a los trabajadores y patrones respecto a los lineamientos y disposiciones relativas a: I. Condiciones generales de trabajo; II. Seguridad e higiene en el trabajo; III. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores y IV. Otras materias reguladas por la legislación laboral que por su importancia así lo requieran. La información técnica que los inspectores proporcionen a los trabajadores, patrones o a sus respectivas organizaciones, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia incluirá la revelación de secretos industriales o comerciales ni de procedimientos de fabricación o explotación de que tenga conocimiento la autoridad por el ejercicio de sus funciones." La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas, ha expedido diversos ordenamientos sobre cuestiones técnicas relacionadas con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, como son el Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta y el Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Máquinas, las cuales sirven de apoyo y guía a los armadores y sus organizaciones sobre los requisitos que deben cumplir las embarcaciones para navegar en condiciones de seguridad tanto de éstas como de sus tripulantes. III. Condición jurídica, obligaciones y facultades de los inspectores 7. 1) A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus funciones y siempre que sea posible, deberán poseer una formación marítima o experiencia de marino. Deberán tener un conocimiento adecuado de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés. 1570,1571,1572 Comentario El Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta en el artículo 33 dispone que: "en cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que considere necesarios y nombre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría, el que desempeñará el cargo de secretario". Por su parte, el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo señala los requisitos para ser inspector del Trabajo, el cual a la letra dice: "Para ser inspector del trabajo se requiere: I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber terminado la educación secundaria; III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones; IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones; V. No pertenecer al Estado eclesiástico y VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal." En el artículo 7o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se establece que para ser inspector se requiere satisfacer los requisitos que señala la ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Es decir, la legislación nacional requiere de cierta preparación y calificación de parte de los inspectores de trabajo, pero no especifica una materia en particular. 2) La autoridad central de coordinación deberá determinar la manera de comprobar tales calificaciones. Comentario El Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marítima de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, señala los requisitos que deben cubrir los aspirantes a títulos profesionales, certificados de competencia, así como certificados de aptitud para los tripulantes de cualquier embarcación de la Marina Mercante Nacional; sin embargo, dicho ordenamiento no hace referencia expresa a los inspectores navales y en consecuencia ningún requisito, calificación o tipo de formación que deban tener los mismos. En cuanto a los inspectores del trabajo, la autoridad correspondiente verifica la existencia de los documentos que comprueben la preparación requerida en el artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo, arriba citado. 8. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una formación complementaria en el empleo. Comentario La legislación nacional no obliga a la autoridad a dar a los inspectores una formación complementaria, únicamente contempla dentro de los requisitos para ser inspector (artículo 546, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo), el que demuestre tener conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones. 9. Cada miembro debería adoptar las medidas oportunas para que pueda recurrirse a expertos y a especialistas técnicos debidamente calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño de su trabajo. Comentario El artículo 18 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que: "el Capitán y el jefe de máquinas de una embarcación que vaya a ser inspeccionada deberán proporcionar a los inspectores o personas que la practiquen, toda la ayuda que éstos requieran, así como los informes escritos que les fueren pedidos". Esta disposición contempla el apoyo que deba prestarse a los inspectores por parte de la tripulación de la misma, que finalmente son expertos especializados. A su vez, el artículo 19 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral indica que: "El inspector podrá solicitar el auxilio de las comisiones existentes en el centro de trabajo o del personal de mayor experiencia del mismo o bien hacerse acompañar de expertos o peritos en la rama comercial, industrial o de servicios que se inspecciona, designados previamente al efecto por las autoridades del trabajo. Dicha designación deberá estar especificada en la orden de inspección respectiva." 10. No deberían encomendarse a los inspectores funciones que, por su número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. Comentario El Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta en su artículo 33 dispone que: "en cada uno de los litorales de la República habrá el número de inspectores que considere necesarios y nombre la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quienes se encargarán de practicar las inspecciones de las embarcaciones y serán auxiliados en sus labores por un empleado nombrado por la propia Secretaría que desempeñará el cargo de Secretario". En este sentido, al no limitar en la legislación nacional el número de inspectores para llevar a cabo las verificaciones correspondientes, la autoridad central de coordinación puede distribuir mejor las funciones de los mismos, de tal manera que no atenten contra sus atribuciones, ni la imparcialidad en las inspecciones que realicen. Por lo que se refiere a la imparcialidad en sus relaciones con los armadores, gente de mar u otras partes interesadas, el artículo 544 fracciones I y III de la Ley Federal del Trabajo prohíbe a los inspectores tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia y obliga a abstenerse de representar o patrocinar a los trabajadores o patrones en los conflictos de trabajo. 11. Todos los inspectores deberían disponer de locales convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones. Comentario El artículo 37 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que "los inspectores navales podrán trasladarse libremente de un lugar a otro de la República y en el desempeño de sus comisiones a bordo de las embarcaciones nacionales que elijan. Para este efecto darán aviso previo a los agentes o capitanes, a fin de que se les reserven alojamientos de primera clase, debiendo pagar por su cuenta solamente el importe de sus alimentos durante el viaje que verifiquen". Como puede observarse, los inspectores navales cuentan, de conformidad con la legislación nacional, con los medios necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones. 12. 1) Los inspectores debidamente acreditados deberían estar facultados para: a) Interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones legales y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada; Comentario Los artículos 541 fracción III de la Ley Federal del Trabajo y el 20 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral disponen que los inspectores tienen la facultad para interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo, teniendo la facultad de retirar a las partes, con objeto de evitar la posible influencia que éstas ejerzan sobre los interrogados. Los resultados que se obtengan de los interrogatorios efectuados se harán constar en el acta respectiva. b) Exigir la representación de cualquier libro, diario de navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de comprobar que son conformes a las disposiciones legales; Comentario El artículo 64 párrafo segundo de la Ley de Navegación dispone que "la inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar". El artículo 541 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo estipula como deber y atribución de los inspectores de trabajo, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos a que obliguen las normas de trabajo. Por su parte, el Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en el artículo 18 señala que al momento de llevarse a cabo una inspección, tanto el patrón como sus representantes están obligados a proporcionar la información y documentación que le sea requerida por el inspector y a que obligan la ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia. c) Velar porque se expongan los avisos que exijan las disposiciones legales y Comentario En la fracción I del artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo se estipula que la inspección de trabajo tiene como función vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo. El artículo 45 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que "los capitanes de las embarcaciones están obligados a conservar a bordo el "certificado de seguridad" colocándolo debidamente protegido en lugar accesible a los pasajeros y tripulantes, así como una copia fotostática de su título profesional y de la oficialidad". d) Tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias empleados o manipulados. Comentario El artículo 541 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción VII establece: "Los inspectores de trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:... I. Examinar las sustancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos." Asimismo, la fracción VI del artículo 8o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral indica que: "Los inspectores tendrán las siguientes obligaciones:.. 1. Recabar para ser examinadas, en caso necesario, muestras de las sustancias y de materiales que se utilicen en los centros de trabajo durante los procesos productivos." 2) Deberá notificarse al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar, la toma o extracción de cualquier muestrar conforme al apartado 1 d) o solicitarse su presencia durante la misma. La cantidad de la muestra deberá quedar debidamente registrada por el inspector. Comentario El artículo 107 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que los inspectores tendrán facultad para hacer toda clase de pruebas que crean pertinentes con el buque parado o en movimiento. Aunque la legislación nacional no señala expresamente que el armador o su representante deban estar notificados de la toma de cualquier muestra y que la cantidad de la muestra deberá quedar registrada por el inspector, la Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 542 fracción IV que los inspectores del trabajo tienen como obligación levantar acta de cada inspección que practique, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo encontradas, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda. De igual manera, el segundo párrafo del artículo 18 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral determina que de toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón o su representante, así como el de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal o bien, designados por el propio inspector si ésta se hubiere negado a proponerlos. 1573,1574,1575 13. Al iniciar la inspección de un buque, los inspectores deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a cargo y cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes. Comentario El artículo 542 de la Ley Federal del Trabajo señala que los inspectores del trabajo tienen como obligación el identificarse con credencial debidamente autorizada ante los trabajadores y los patrones. Los párrafos segundo y tercero del artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral establecen: "Tanto en las visitas ordinarias como en las extraordinarias, al inicio de la visita de inspección, el inspector deberá entregar al patrón visitado o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello; así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado. Dichas órdenes de inspección deberán precisar el centro de trabajo a inspeccionar, su ubicación, el objeto y alcance de la diligencia, su fundamento legal, así como los números telefónicos a los que el patrón visitado podrá comunicarse para constatar los datos de la orden correspondiente." El inspector deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desempeñar dicha función. Las credenciales de los inspectores deberán contener, de manera clara y visible, la siguiente leyenda: "esta credencial no autoriza a su portador a realizar visita de inspección alguna, sin la orden correspondiente". Por otra parte, el artículo 5o. del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta estipula que "los inspectores podrán practicar las inspecciones en cualquier momento, siendo potestativo de éstos si lo consideran conveniente dar aviso a los navieros o capitanes, de la fecha en que tengan verificativo las inspecciones de referencia a efecto de que se hagan los preparativos necesarios". 14. Debería notificarse a la autoridad central de coordinación cualquier accidente de trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de la forma prevista en la legislación nacional. Comentario De conformidad con el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo se define el accidente de trabajo como "toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél". Asimismo, el artículo 475 del mismo ordenamiento dispone que enfermedad del trabajo es "todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios". Por otra parte, la Ley del Seguro Social en sus artículos 41, 42 y 43 define los riesgos y las enfermedades de trabajo. La Ley Federal del Trabajo regula lo relativo a los riesgos y accidentes de trabajo, así como las enfermedades que se llegasen a derivar como consecuencia del mismo, sin hacer distinción en cuanto a los diferentes tipos de empleo, ya que es aplicable en todas las relaciones de trabajo, incluyendo las especiales, entre las que se encuentran los trabajadores de los buques. Lo relativo a esta disposición de la recomendación se encuentra contemplado en la legislación mexicana como una atribución de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La fracción V del artículo 504 de la Ley Federal del Trabajo estipula lo siguiente: "Artículo 504. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: II. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del trabajo y a la Junta de Conciliación Permanente o a la de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos: a) Nombre y domicilio de la empresa. b) Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario. c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos. d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente. e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado." La Ley de Navegación señala en su artículo 133 que el capitán de toda embarcación o en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, misma que será firmada por los que intervengan en ella. El artículo 134 de la misma ley estipula que dicha acta se deberá entregar dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado. 15. Los inspectores deberían: a) Tener prohibido detentar cualquier interés directo o indirecto en las actividades que hayan de inspeccionar. Comentario La Ley Federal del Trabajo en su artículo 544 fracción I establece: "Queda prohibido a los inspectores del trabajo: I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia." La fracción I del artículo 28 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral señala que una de las causas de responsabilidad de los inspectores es la de intervenir de cualquier forma en las inspecciones a centros de trabajo en los que tengan interés personal directo o indirecto. c) Estar obligados a no revelar, aún después de haber abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo confidencial o información de carácter personal que puedan llegar a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes; d) Considerar confidencial el origen de cualquier queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar o de una infracción de las disposiciones legales y abstenerse de dar a entender al armador, a su representante o al operador del buque que se procedió a una inspección como consecuencia de dicha queja. Comentario La Ley Federal del Trabajo en su artículo 544 fracción II prohibe expresamente a los inspectores del trabajo revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones y el artículo 547 fracción III del citado ordenamiento contempla como una de las responsabilidades especiales de responsabilidad de los inspectores del trabajo la violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544. Sin embargo, no se contempla la responsabilidad del inspector una vez abandonado el servicio. El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en su artículo 28 fracción II establece lo siguiente: "Son causas de responsabilidad de los inspectores: II. Revelar los secretos industriales, comerciales o de servicios y los procedimientos de administración, de fabricación o de explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones." El mismo ordenamiento en el artículo 29 fracción III determina que la sanción correspondiente por violación al citado artículo 28 será la destitución. La legislación nacional no contempla disposición alguna respecto a considerar confidencial el origen de una queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. d) Contar, una vez realizada la inspección, con la facultad discrecional para señalar directamente a la atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que puedan afectar a la salud y la seguridad de quienes se encuentran a bordo. Comentario La Ley Federal del Trabajo en su artículo 541 fracción VI determina lo siguiente: "Los inspectores de trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes: III. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente." El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en el artículo 8o. fracción IV determina como una obligación de los inspectores el sugerir la adopción de las medidas de seguridad e higiene de aplicación inmediata en caso de peligro inminente, incluso proponer a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura total o parcial del centro de trabajo. El mismo ordenamiento señala en su artículo 23 lo siguiente: "Cuando se trate de inspecciones orientadas a vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, si el inspector detecta deficiencias que impliquen un peligro inminente para la seguridad del centro de trabajo o para la salud o seguridad de las personas que se encuentren en él, deberá sugerir en la propia acta la adopción de medidas de aplicación inmediata que considere necesarias para evitar accidentes y enfermedades de trabajo y, en su caso, propondrá a las unidades administrativas competentes de la Secretaría la clausura parcial o total del centro de trabajo." El artículo 8o. del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que "si de la inspección que se practique a una embarcación resulta que no está en condiciones de navegar con seguridad, se le retirará del servicio de navegación y se dará cuenta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y aviso al naviero o capitán especificando las causas de la determinación para que si conviene a sus intereses, proceda a ponerla en condiciones de seguridad previo permiso de la propia Secretaría". IV. Informes 16. En el informe anual publicado por la autoridad central de coordinación, con arreglo al párrafo segundo del artículo 8o. del convenio, deberían incluirse: Comentario Ni en la legislación laboral ni en algún otro reglamento relativo a inspección de las condiciones de vida y de trabajo se prevé la elaboración de un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección donde se incluya a las instituciones u organizaciones que pudieran efectuar inspecciones a nombre de las autoridades centrales de coordinación. a) Una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que se hayan hecho aplicables durante el año. Comentario Aunque la legislación nacional no contempla la elaboración de un informe anual sobre la actuación de los servicios de inspección que contemple una lista de la legislación vigente que afecte a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, en nuestro país sí existen leyes tanto en materia laboral, como la relativa a comunicaciones y transportes, aplicables a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar. b) Los detalles relativos a la organización del sistema de inspección previsto en el artículo 2o. del convenio. Comentario Como se indicó en el comentario del artículo 2o. del convenio en comento, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 212, dispone que corresponde a la inspección del trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. Asimismo, el artículo 2o. del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta establece que el servicio de inspección naval será constante y se llevará a cabo por conducto de los inspectores navales y capitanes de puerto, quienes practicarán las inspecciones en cualquier tiempo. También señala que los inspectores navales ejercerán las funciones de supervisores de los capitanes de puerto en todo lo relativo a su cargo. c) Estadísticas sobre los buques u otros locales sometidos a inspección y sobre los buques y otros lugares efectivamente inspeccionados. 1576,1577,1578 Comentario De conformidad con el artículo 42 del Reglamento del Servicio de Inspección Naval de Cubierta, los inspectores navales llevarán un registro detallado de los certificados de seguridad que expidan y enviarán una copia de éstos a la secretaría del ramo, informándole de las visitas de inspección que se practiquen y otra copia será enviada a la capitanía de puerto a cuya matrícula pertenezca la embarcación. d) Estadísticas relativas a la gente de mar que se encuentra sometida a la legislación citada en el apartado A del presente párrafo; e) Estadísticas e información acerca de las infracciones a la legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques; f) Estadísticas sobre accidentes de trabajo y accidentes profesionales que afecten a la gente de mar. Comentario De conformidad con el artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, le corresponde a la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo coordinar, promover y evaluar el desarrollo y actualización del sistema integral de estadísticas del trabajo, de acuerdo con las disposiciones aplicables y los lineamientos generales establecidos por la dependencia competente; así como normar, coordinar y supervisar el diseño y la ejecución de las tareas de capacitación, crítica, clasificación, recopilación, procesamiento, almacenamiento y divulgación de las estadísticas generales sobre el trabajo, de acuerdo con las disposiciones y lineamientos aplicables. Asimismo, existen áreas administrativas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de otros organismos que generan y acopian este tipo de información, como son: • Juntas Federales y Locales de Conciliación y Arbitraje; • Suprema Corte de Justicia de la Nación; • Dirección General de Inspección Federal y las áreas de inspección del trabajo de los gobiernos de los estados e • Instituto Mexicano del Seguro Social. 17. La forma y el contenido de los informes a que se refiere el artículo 9o. del convenio deberán ajustarse a lo prescrito por la autoridad central de coordinación. Comentario La legislación nacional, además de contemplar la realización de las inspecciones correspondientes sobre las condiciones de vida y de trabajo de los empleados de los buques, contempla la forma en que las mismas se llevarán a cabo, tanto por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. El Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral en sus artículos 8o. fracciones II y III y 22 segundo párrafo, establece que los inspectores deberán levantar las actas en las que asienten el resultado de las inspecciones efectuadas, pero antes de concluir el levantamiento del acta correspondiente el inspector invitará a que la firmen y la reciban las personas que hayan intervenido en la diligencia y el inspector deberá entregar copia del acta al patrón o a su representante, así como al de los trabajadores. Además, los inspectores están obligados a turnar a sus superiores inmediatos, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, las actas de inspección que hubieren levantado y la documentación correspondiente. En el caso de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el artículo 42 del Reglamento de Servicio de Inspección Naval de Cubierta dispone que los inspectores navales llevarán un registro detallado de los certificados de seguridad que expidan y enviarán copia de éstos a la secretaría del ramo y a la capitanía de puerto a cuya matricula pertenezca la embarcación, informando de las visitas de inspección que practiquen. No obstante, la legislación nacional no contempla, como se indicó en el dictamen del convenio, disposiciones relativas al idioma en que deben los inspectores presentar su informe, ya que se entiende que el idioma oficial de México es el español, por lo que todas las acciones oficiales de la autoridad se realizan en tal idioma. Conclusiones Primera. El artículo 1o. de la presente recomendación no es acorde con la legislación nacional, ya que en ella no se prevé que los inspectores puedan ser personas distintas a servidores públicos. Segunda. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 5o. inciso b relativo a que a los inspectores se les debe permitir subir a bordo de un buque y entrar en los locales apropiados, libremente y sin previa notificación, no es acorde con nuestra legislación porque el artículo 17 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral señala que toda visita ordinaria deberá realizarse previo citatorio que entreguen en tos centros de trabajo, al menos con 24 horas de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo. Tercera. Con relación al artículo 6o. inciso a, la legislación nacional no prevé una disposición relativa a establecer procedimientos que permitan recibir de manera confidencial la información que le transmita la gente de mar en relación con posibles infracciones de las disposiciones legales. Cuarta. La legislación nacional señala dentro de los requisitos para ser inspector, la preparación que deben tener. Sin embargo, no hace referencia expresa a los inspectores navales. Quinta. Con relación al artículo 8o., la legislación nacional no obliga a la autoridad a dar una formación complementaria a los inspectores. Sexta. Con relación a que los inspectores deberían estar obligados a no revelar un secreto comercial o industrial, aun después de haber abandonado el servicio, la legislación nacional no contempla dicho supuesto ni lo referente a considerar confidencial el origen de una queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, como lo señala la recomendación en el artículo 15 incisos a y b. Séptima. En México la legislación nacional no contempla la elaboración de un informe anual al que se refiere el párrafo segundo del artículo 8o. del convenio y el artículo 16 de la recomendación, que contenga los datos o especificaciones señaladas en los incisos a al f. Sin embargo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo, lleva a cabo el acopio de información y las estadísticas laborales. De igual forma, existen áreas administrativas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, además de otros organismos que generan y acopian este tipo de información, como se establece en el comentario del artículo 16 de la recomendación. Dictamen Por las razones expuestas y toda vez que este instrumento no es acorde con la legislación nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación de la recomendación número 185, relativa a la inspección de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. 1579,1580 CONTINUACION DE LA SESION DEL 13 DE MARZO DE 2002 DEL DIARIO No. 13 La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, así como de la Recomendación Relativa a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar. Instrumentos adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañados de los dictámenes elaborados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que tanto el Convenio como la Recomendación, sean ratificados por nuestro país. De acuerdo con el artículo 19 numeral 6 inciso b, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los convenios y recomendaciones adoptados por la organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerarlos durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, licenciado M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente: CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 179 Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de mil novecientos noventa y seis en su octogésima cuarta reunión: Tomando nota del Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926; del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio y de la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948; el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949; de la Recomendación sobre el enrolamiento de la gente de mar (buques extranjeros), 1958; del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958; de la Recomendación sobre el empleo de la gente de mar ( evolución técnica), 1970; del Convenio sobre la edad mínima, 1973; del Convenio y la Recomendación sobre la continuidad del empleo (gente de mar), 1976; del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976; del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 y del Convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996; recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de mar, 1982; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un Convenio Internacional, adopta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el presente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996: Artículo 1o. 1. A efectos del presente Convenio: a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contrataciones y colocación de la gente de mar; b) La expresión "servicio de contratación y colocación" designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los empleadores; c) El término "armador" designa al propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes; d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no comerciales. 2. En la medida en que lo considere factible, la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de los pescadores o con las de los priopietarios de instalaciones móviles en alta mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las disposiciones del convenio a los pescadores a la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar. Artículo 2o. 1. Ninguna de las disposiciones del presente convenio podrá interpretarse como: a) Un impedimento a que un Estado miembro mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio público de empleo para todos los trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con él; b) Una obligación impuesta a un Estado miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y colocación. 2. Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un estado miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados y otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados. 3. Ninguna disposición del presente convenio afectará el derecho de un Estado miembro de aplicar en los buques que enarbolan su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar. Artículo 3o. Ninguna disposición del presente Convenio perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos sindicales. Artículo 4o. 1. Todo miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable: a) Velar porque las retribuciones y otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no están ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costos derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como "retribuciones u otras sumas debidas por la contratación"; b) Determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero y en qué condiciones; c) Especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y comunicación a terceros; d) Determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado para una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente y e) Especificar cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones. 2. Todo miembro velará porque la autoridad competente: a) Supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación; b) Sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional; c) Exija que la dirección y el personal de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo; d) Prohíba que los servicios de contratación y colación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o a disuadirlos de hacerlo; e) Exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero y f) Asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una media apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos. Artículo 5o. 1. Todos los servicios de contratación y colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación. 2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán velar porque: a) Todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate; b) Los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conforme a las normas establecidas por la legislación y los convenios colectivos aplicables; c) La gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación y d) Se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo. 3. Las obligaciones y las responsabilidades del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo. 1581,1582,1583 Artículo 6o. 1. La autoridad competente deberá velar porque existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar. 2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente. 3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas. 4. Ninguna disposición del presente convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada. Artículo 7o. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la colocación de la gente de mar 1920. Artículo 8o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al director general de la oficina internacional del trabajo. Artículo 9o. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 4. La ratificación, por un miembro, del presente convenio constituirá, a partir de la fecha en que entre en vigor, acta de denuncia inmediata del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920. Artículo 10. 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la oficina internacional del trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 11. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la organización internacional del trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio. Artículo 12. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 13. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 14. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga deposiciones en contrario: a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo revisor haya entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 15. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del Convenio Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo. Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Memorandum que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del convenio número 179, relativo a la contratación y colocación de la gente de mar, 1996. En atención a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2001, signada por la Coordinadora General de Asuntos Internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones II y IV del artículo 16 del Reglamento Interior de la propia Secretaría, esta Dirección General procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del convenio número 179, relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 179, Relativo a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, 1996. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la Coordinación General de Asuntos Internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República. En apego a lo señalado por el Convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo) se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis. Motivación y fundamentación Esta Dirección General coincide en la no aprobación del Convenio número 179, relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar, 1996, ya que el mismo no es acorde con la legislación nacional, principalmente en los siguientes aspectos: Las agencias de contratación de gente de mar no están previstas por la legislación nacional, por lo tanto, no se podría cumplir con uno de los objetos principales del Convenio que es regular el servicio de contratación de este tipo de trabajadores. En la práctica la contratación se efectúa directamente por los armadores o bien a través de los contratos colectivos y los sindicatos. El Convenio obliga a los países ratificantes a no alentar la proliferación indebida de los servicios privados de colocación, lo que implicaría violar una garantía individual, puesto que si una persona cumple con los requisitos para ello, no puede negársele la autorización y el registro correspondiente. Los servicios de colocación en México no están facultados para adoptar medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en puerto extranjero ni para establecer un sistema de protección. En la legislación mexicana no existe una disposición expresa, en el ámbito de la colocación de la gente de mar, que señale como obligación para las agencias de colocación la de proporcionar un registro de toda la gente colocada por su mediación. En los términos del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, las agencias sólo están facultadas para prestar el servicio de colocación. En cambio el Convenio las faculta para velar que todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate; los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y los contratos colectivos aplicables; la gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación y se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo. La legislación mexicana no contempla mecanismos ni procedimientos a seguir en caso de que las agencias de colocación reciban quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques. RESOLUCION En vista de lo anterior, esta Dirección General emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Convenio número 179, relativo a la contratación y la Colocación de la gente de mar, 1996. Atentamente. Director general de asuntos jurídicos, Pablo Muñoz y Rojas.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen sobre el Convenio número 179 relativo a la contratación y colocación de la gente de mar, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, el 22 de octubre de 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 179, relativo a la contratación y la colocación de la gente de mar. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso, al Senado de la República, a fin de que procediera a su análisis y eventual ratificación. Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría de Comunicaciones y Transportes • Secretaría del Trabajo y Previsión Social: Subsecretaría del Trabajo. Subsecretaría de Capacitación, Productividad y Empleo. • Confederación de Trabajadores de México. • Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos. ANALISIS Artículo 1o. 1. A efectos del presente Convenio: a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, funcionario designado, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de contratación y colocación de la gente de mar. 1584,1585,1586 Comentario Con relación a este primer inciso, no se encuentra contravención alguna con la legislación nacional existente. La facultad reglamentaria en nuestro país, en primer término, es atribuida al Presidente de la República como se deriva de la fracción I del artículo 89 constitucional. El mencionado precepto constitucional establece en términos generales las facultades y obligaciones del Presidente, entre las cuales se menciona la de promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia; es decir, otorga al Presidente una amplia facultad reglamentaria. También es importante mencionar que el Ejecutivo Federal cuenta, según el artículo 90 constitucional, para el despacho de los negocios (actividades) del orden administrativo de la Federación, con el apoyo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos cuyo número y competencias son establecidos por el Congreso a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho artículo señala que: "La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación." De conformidad con las fracciones I y VII del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad competente para los asuntos del orden laboral y en particular, para cuestiones de colocación de trabajadores, incluida la colocación de la gente de mar, a través del Servicio Nacional de Empleo en el ámbito Federal y en coordinación con las autoridades competentes de las entidades federativas, en el ámbito estatal. De acuerdo con el artículo 36 fracciones XVIII y XIX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes intervenir en la promoción y organización de la Marina Mercante. Dicho artículo establece los requisitos que deben satisfacer los mandos y las tripulaciones de las naves mercantes y concede las licencias y autorizaciones respectivas. En el ámbito pesquero, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, según lo dispone la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 32bis fracción XXXIV, regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca, y expedir las normas oficiales mexicanas que correspondan. De conformidad con lo que prescribe la fracción XI del artículo 3o. de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la facultad de expedir normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas, instructivos, circulares, lineamientos y demás disposiciones de naturaleza análoga de carácter obligatorio, aplicables al convenio en comento, corresponde a las secretarías de Estado mencionadas. b) La expresión "servicio de contratación y colocación" designa a toda persona, empresa, institución, oficina u otra organización del sector público o privado cuya actividad consiste en contratar marinos por cuenta de los empleadores o en proporcionar marinos a los empleadores. Comentario En México el servicio de colocación se encuentra reglamentado de manera general en la fracción XXV del apartado A del artículo 123 constitucional, el cual establece que "el servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya sea que se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquiera otra institución oficial o particular. Cabe señalar que esta disposición contiene dos nociones diferentes para el derecho nacional: la contratación y la colocación de los trabajadores. Respecto a la colocación, la Ley Federal del Trabajo en su Título Once "Autoridades del trabajo y servicios sociales", Capítulo IV "Del servicio nacional del empleo, capacitación y adiestramiento", prevé disposiciones generales sobre el servicio de colocación de trabajadores, que son aplicables a los servicios público y privado de colocación de trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques o "la gente de mar", como los denomina el Convenio en comento. El artículo 539D de la Ley Federal del Trabajo indica que: "El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las entidades federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos." También pueden participar en la prestación de este servicio, según lo dispone el artículo 539E de la propia ley, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, con el conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control que faciliten la coordinación de estas acciones. La fracción II del artículo 539, en relación con el 538 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que el servicio nacional del empleo capacitación y adiestramiento, depende de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y desarrolla, entre otras, las actividades de encauzar a los demandantes de trabajo, de acuerdo a su formación, hacia aquellas personas que requieren, sus servicios, así como autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas. El servicio de colocación de trabajadores está regulado por el Reglamento de Agencias de. Colocación de Trabajadores, que en su artículo 1o. establece dos categorías de servicio de colocación: las de agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos y las de agencias oficiales y particulares de colocación de trabajadores sin fines lucrativos. Excluye como servicio de colocación el reclutamiento de personal realizado por los patrones, a través del uso de cualquier medio de comunicación. En México los servicios de contratación no existen como tal ya que, tanto en la legislación como en la práctica, la contratación es realizada por patrones o por intermediarios. La expresión "contratar marinos por cuenta de los empleadores" señalada en este inciso, podría equipararse con la figura del intermediario, según lo define el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo. Considerando lo anterior, se observa que el convenio es aplicable, por una parte a los servicios de colocación de trabajadores que encauzan a los demandantes de trabajo hacia las personas que requieren sus servicios y por la otra, a los servicios de contratación por cuenta de los empleadores, equiparable en nuestra legislación a la intermediación laboral. c) El término "armador" designa al propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor o el agente naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y las responsabilidades correspondientes. Comentario Para el Convenio, el armador es el propietario del buque o la persona que asume de él las responsabilidades por la explotación del buque y acepta con ello todos los deberes y responsabilidades inherentes. Menciona además, los términos gestor, agente naval y fletador a casco desnudo, pero no los define. La legislación laboral tampoco define estos conceptos. Sin embargo, puede deducirse del artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo que el armador, el naviero o el fletador fungen como patrones, adquiriendo en consecuencia las obligaciones de éstos. Por su parte, la legislación marítima hace distinción entre estos términos. El artículo 16 de la Ley de Navegación, en su segundo párrafo, dispone que: "El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación, con objeto de asumir su explotación y operación..." Por sí solo el término no designa al propietario como lo hace el inciso en comento, no obstante, con la ayuda de la definición de naviero o empresa naviera, señalada en otras disposiciones de la misma ley, el término coincide con el del Convenio. Por ejemplo, el término de "gestor" es lo que la Ley de Navegación define como "agente naviero" o "consignatario de buques", en su artículo 19: "Agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende. El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación." Los agentes generales de las empresas navieras están considerados como comisionistas mercantiles para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación con la embarcación en el puerto de consignación; es decir, que son considerados como mandatarios mercantiles o comisionistas de los navieros y consecuentemente, los actos que celebren obligan a sus mandantes o comitentes, cuando contraten por cuenta del naviero. El "agentenaval" es sinónimo de "agente naviero general". El término "fletador a casco desnudo" en la legislación mexicana se denomina simplemente como "fletador" que en los términos del artículo 95 de la Ley de Navegación, es quien asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada, a través del arrendamiento de una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete. La Ley de Navegación señala otras definiciones, adición a las anteriores, en el ya citado artículo 16: "El naviero o empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o más embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aun cuando ello no constituya su actividad principal... El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal." Por lo anterior, se puede concluir que aunque el inciso del convenio en comento, menciona de manera general lo que se puede denominar como patrón o representante de éste, en el ámbito marítimo, la legislación mexicana define de manera completa y específica las personalidades de cada uno de éstos, que en esencia coinciden con las disposiciones que señala dicho inciso. d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que cumpla las condiciones para ser empleada o contratada para cualquier puesto a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima distinto de un buque del gobierno destinado a fines militares o no comerciales. Comentario En México los trabajadores de los buques están considerados dentro de los trabajos especiales, reglamentados por las normas del Título Sexto "trabajos especiales" y por las generales de la Ley Federal del Trabajo siempre y cuando no las contraríen (artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo.) La Ley Federal del Trabajo, aunque no contempla expresamente el término "gente de mar", establece en su lugar la nominación de "trabajadores de los buques" describiendo las diferentes categorías por su función. Señala como trabajadores de los buques a los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador. Para ser considerados trabajadores de mar, todos los solicitantes, deben cumplir con los requisitos que dispone el Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la Expedición de Títulos, Certificados, Libretas de Mar y de Identidad Marina, cuya autorización es otorgada tanto por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en el ámbito de su competencia. Cabe observar que el inciso d en comento se refiere más bien a personas que "potencialmente" pueden ser trabajadores de los buques pues señala "condiciones para ser empleadas o contratadas", lo que significa que son "buscadores" de un empleo o trabajo. 1587,1588,1589 El inciso en su segunda parte, considera que el presente Convenio sólo se aplica al ámbito de la navegación marítima realizada por la marina mercante y excluye a los buques militares y a los no comerciales, por lo que se considera que el convenio es aplicable sólo a la marina mercante mexicana, la cual se define según el artículo 2o. de la Ley de Navegación: "El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos." 2. En la medida en que lo considere factible, la autoridad competente, previa consulta, según los casos, con las organizaciones representativas de los propietarios de los buques de pesca y de los pescadores o con las de los propietarios de instalaciones móviles en alta mar y de la gente de mar que trabaja en las mismas, puede aplicar las disposiciones del convenio a los pescadores o a la gente de mar que trabaja en instalaciones móviles en alta mar. Comentario El artículo 133 constitucional otorga fuerza de ley a todos los tratados, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, que estén de acuerdo con la Constitución Política Mexicana, cuya aplicación se extiende a todo el territorio mexicano. En este sentido, el Gobierno Federal, a través de la autoridad competente, establece las disposiciones pertinentes que han de regir en el ámbito de la materia de los tratados y convenios internacionales suscritos por México. En el ámbito marítimo, el artículo 187 de la Ley Federal del Trabajo considera como buques a cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. Asimismo, el artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo considera como trabajadores de los buques, en general, a todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador, lo cual permite incluir a los pescadores y a los que trabajan en las instalaciones móviles en alta mar y de esta manera estar en concordancia con lo prescrito por el Convenio en comento. Artículo 2o. 1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá interpretarse como: a) Un impedimento a que un Estado miembro mantenga un servicio de contratación y colocación público y gratuito para la gente de mar en el marco de una política destinada a atender las necesidades de la gente de mar y de los armadores, ya se trate de un servicio que forme parte de un servicio público de empleo para todos tos trabajadores y empleadores o que funcione en coordinación con él; b) Una obligación impuesta a un Estado miembro de establecer un sistema de servicios privados de contratación y colocación. Comentario En México, el servicio de colocación público es gratuito y está proporcionado por las agencias oficiales en beneficio de trabajadores y empleadores. Considerando que la legislación laboral, respecto al servicios de colocación, es de aplicación general a toda clase de relación laboral, también es aplicable a los trabajadores de los buques. En este caso, las disposiciones del convenio coinciden con la legislación y práctica mexicanas. Sin embargo, como se ha mencionado con anterioridad, los servicios de contratación no existen en México, ya que la contratación sólo puede tener lugar por el empleador mismo o por intermediarios. De manera general, el apartado A fracción XXV del artículo 123 constitucional, establece como gratuito el servicio para la colocación de los trabajadores: "El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o cualquiera otra institución oficial o particular." Particularmente, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, en su artículo 17, establece como agencias de colocación sin fines lucrativos a las dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y asociaciones civiles, que presten dicho servicio sin obtener alguna contraprestación por ello. Además, el artículo 2o. del mismo reglamento dispone con mayor detalle que el servicio de colocación para los trabajadores se prestará sin costo alguno para éstos en todos los casos. Por otro lado, el inciso a fracción II del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, señala como una de las actividades de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran de sus servicios. Este servicio es público y está destinado para satisfacer las necesidades tanto de los trabajadores como de los empleadores. La legislación mexicana también contempla el funcionamiento de agencias de colocación privadas, reguladas a través de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, mediante el Servicio Nacional de Empleo. Los servicios privados gratuitos de colocación, están previstos en los artículos 11 y 17 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores. Pero no sucede así con los servicios de contratación, ya que, como se ha venido mencionando, estos servicios no se encuentran dispuestos en la legislación mexicana. En la práctica la contratación se efectúa directamente por los armadores o bien en cumplimiento de los contratos colectivos y los sindicatos, cuestión que sí supondría la obligación de México de establecer un sistema de servicios privados de contratación, lo que estaría en contra de lo establecido por el propio convenio en el inciso b del artículo en comento. 2. Cuando se hayan establecido o se estén por establecer servicios privados de contratación y colocación, sólo funcionarán en el territorio de un estado miembro de conformidad con un sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación. Dicho sistema sólo podrá establecerse, continuar funcionando, modificarse o cambiarse previa consulta con las organizaciones que representan a los armadores y la gente de mar. No se alentará la proliferación indebida de tales servicios de contratación y colocación privados. Comentario Como se ha señalado, anteriormente, los servicios de colocación de trabajadores públicos y privados ya se contemplan dentro de la legislación y la práctica mexicana, pero hasta el momento no se ha considerado la incorporación de los servicios de contratación. En su lugar está dispuesto el reclutamiento de trabajadores directamente por los patrones a través de intermediarios. En cuanto a su funcionamiento en México, el servicio privado de colocación de trabajadores está reglamentado en el inciso b fracción II del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala que le corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de trabajadores. Adicionalmente, el artículo 12 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece: "La solicitud de autorización de funcionamiento y registro para las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, deberá presentarse ante las autoridades de trabajo, conteniendo los datos y anexando la documentación que a continuación se precisan: I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante. Si se trata de una persona moral, deberá acompañar copia certificada de la correspondiente acta constitutiva y en su caso, de las reformas efectuadas a la misma, así como el testimonio notarial mediante el cual se acredite la personalidad jurídica de su representante; II. Copia de su inscripción en el Registro Federal de Causantes; III. Plantilla del personal técnico y administrativo con que funcionará la agencia; IV. Constancia de que el responsable de la agencia que se pretende establecer, carece de antecedentes no penales; V. Documentación que demuestre que la agencia contará con el personal idóneo para la selección de los solicitantes de empleo; Asimismo la empresa podrá presentar las constancias que estime pertinentes, con objeto de acreditar que cuenta con experiencia suficiente en el ramo; VI. Documentación que acredite que se cuenta con las instalaciones adecuadas para el registro, examen y selección de los solicitantes de empleo y VII La manifestación fehaciente de que son de su conocimiento, obran en su poder y, consecuentemente, respetarán las tarifas fijadas al respecto por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social." Una vez realizada la revisión de la solicitud y satisfechos los requisitos, la autoridad competente procede a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento, así como a efectuar el respectivo registro (artículo 13 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Como lo dispone el Convenio en comento, se puede observar que nuestra legislación contempla una reglamentación para el servicio privado de colocación, el cual se aplica en todo el territorio nacional. Es importante también hacer notar que la modificación o incorporación de disposiciones a la legislación laboral, es realizada previa consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores respectivas. En cuanto a la proliferación de las agencias privadas de colocación, la legislación nacional autoriza el funcionamiento de éstas para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales, entre los que se encuentran los trabajadores de los buques, justificando con ello la prestación del servicio por particulares (artículos 539F de la Ley Federal del Trabajo y 4o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Sin embargo, evitar la proliferación de agencias que presten servicios de colocación, sería una violación a la garantía individual de libertad de trabajo u ocupación, contemplada en el artículo 5o. de la Constitución, el cual señala que "a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos". Es decir, que si una persona física o moral cumple con todos los requisitos señalados en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, para adquirir la autorización de funcionamiento y el registro para las agencias particulares de colocación de trabajadores, éste no debe negárseles. Tratar de cumplir con lo estipulado por el Convenio en comento implicaría en principio una modificación a la Constitución y a los principios generales de la legislación laboral, específicamente a lo estipulado en los artículos 3o. y 4o. de la Ley Federal del Trabajo, que se refieren al derecho al trabajo en condiciones de igualdad y por lo cual no se puede impedir el empleo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El funcionamiento del sistema de licencias o certificados u otros tipos de regulación de las agencias de colocación, conforme a la legislación nacional, no está sujeto a la previa consulta de las organizaciones que representen a los armadores y a la gente de mar. 3. Ninguna disposición del presente Convenio afectará el derecho de un Estado miembro de aplicar en los buques que enarbolan su bandera su legislación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar. Comentario El artículo 187 de la Ley Federal del Trabajo, establece que las disposiciones especiales para los trabajadores de los buques se aplican a toda clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. Asimismo, el artículo 4o. de la Ley de Navegación señala que las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos están sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción. Artículo 3o. Ninguna disposición del presente Convenio perjudicará de modo alguno la facultad de la gente de mar de ejercer los derechos humanos fundamentales incluidos los derechos sindicales. Comentario Dentro del marco laboral; la Organización Internacional del Trabajo considera como derechos humanos fundamentales el respeto a los principios de libertad sindical, prohibición del trabajo forzoso y la no discriminación. Estos mismos principios se encuentran garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 5o., 9o. y 123 Apartado A, fracciones I, VII, XVI y XXVII inciso a, así como de los principios generales de la legislación laboral mexicana, dispuestos en el Título Primero de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación es general y por lo tanto aplicables también a los trabajadores de los buques. Artículo 4o. 1. Todo miembro deberá, por medio de la legislación nacional o la reglamentación aplicable: a) Velar porque las retribuciones u otras sumas debidas por la contratación o la colocación de la gente de mar no estén ni total o parcialmente ni directa o indirectamente a cargo de la gente de mar; con este fin, los costes derivados del examen médico nacional obligatorio, los certificados, un documento personal de viaje y la libreta nacional de servicio, no se considerarán como "retribuciones u otras sumas debidas por la contratación". 1590,1591,1592 Comentario La fracción XXV del apartado A del artículo 123 constitucional, de manera general prevé que el servicio de colocación es gratuito para los trabajadores que por este medio buscan empleo, ya sea que se realice por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. Paralelamente, el artículo 539D dispone que: "El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta ley, por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por los órganos competentes de las entidades federativas, de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos." Adicionalmente, el artículo 2o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece que el servicio para la colocación de los trabajadores es gratuito para éstos en todos los casos, con lo cual se entiende que a los trabajadores colocados por este medio no se les cobra ninguna cuota por inscripción ni exigencia de retribución alguna por cualquier concepto. Al respecto dicho artículo dice: "El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos en todos los casos, por lo que no se les podrá cobrar cuota alguna de inscripción o exigírseles retribución por cualquier concepto. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, deberá preferirse a quienes representan la única fuente de ingresos de su familia; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." La legislación laboral de México otorga al candidato a obtener un empleo el derecho de elegir la clase de trabajo que desea y que pueda desempeñar, sin tener que pagar retribución alguna ni sujetarse o no a los requisitos exigidos por el futuro empleador. El empleador, a su vez, tiene derecho de calificar al candidato en función de los requisitos del puesto y requerirle la información legalmente establecida. En el ámbito de la colocación de trabajadores, el manual de procedimientos para la colocación de trabajadores señala que, una vez cumplido el proceso de selección, la autoridad competente del servicio nacional de empleo entrega una carta de presentación al solicitante de empleo especificando lugar, día, hora de la cita y la persona con quien deberá entrevistarse en la empresa, así como la documentación necesaria que éste deberá presentar, la cual es determinada por el mismo empleador, según los requerimientos del puesto de trabajo. Dentro de este contexto y de conformidad con el Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marina para ser considerado tripulante de la marina mercante, el solicitante debe contar con los títulos profesionales, certificados de competencia y de competencia especial, libretas de mar, certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima respectiva, de los cuales el reglamento señala los requisitos para la obtención de cada una de esas figuras. El artículo 1o. de dicho reglamento estipula que: "La Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgará los títulos profesionales y expedirá los certificados de competencia, libretas de mar, libretas de identidad marítima y certificados de aptitud, para los tripulantes de cualquier embarcación de la Marina Mercante Nacional." A partir del artículo 2o., el mencionado Reglamento establece una relación del personal que deberá poseer título profesional, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como del personal que deberá poseer certificado de competencia. De lo anterior podemos concluir que en México el servicio de colocación de los trabajadores de los buques deberá ser gratuito para éstos; y que como se estipula en el presente inciso del Convenio en comento, los certificados de competencia y de competencia especial, libretas de mar, certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima no se consideran como una "retribución u otra suma debida a la contratación", sino como un requisito para ser considerado como personal de la Marina Mercante Mexicana. En el caso específico de los certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima, éstas se requieren para embarcarse como tripulante en un buque de marina mercante. Al respecto, los artículos 69 y 71 del Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, lilbretas de mar y de identidad marina disponen: "Artículo 69. Para embarcarse como tripulantes en un buque de la marina mercante nacional, además de los títulos, certificados y libretas a que se refiere este reglamento, se requiere contar con certificado de aptitud que expedirá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 71. El personal a que se refiere este Reglamento deberá contar con libreta de mar y de identidad marítima que expedirá la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; para ello los interesados deberán entregar los siguientes documentos: a) Acta de nacimiento. b) Cartilla liberada del servicio militar nacional. c) Documento de identificación con fotografía." Sin embargo, cabe la insistencia de que en México no existe la figura de "servicios de contratación" tal y como se contempla en el convenio en comento, pero que la práctica laboral nos muestra que no se cobra cantidad alguna por contratar a los trabajadores. b) determinar si los servicios de contratación y colocación pueden colocar o contratar a gente de mar en el extranjero y en qué condiciones; Comentario La legislación mexicana contempla disposiciones aplicables a los trabajadores mexicanos en el extranjero y a los extranjeros en territorio nacional. Respecto de los mexicanos que pretenden laborar fuera del territorio nacional, la legislación mexicana contempla los siguientes supuestos: La fracción XXVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estipula que: "Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que, además de cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante." Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 28, establece los requisitos de fondo y forma que se deben cumplir para que trabajadores mexicanos presten sus servicios en el extranjero, señalando lo siguiente: "Para la prestación de servicios de los trabajadores mexicanos fuera de la República, se observarán las normas siguientes: I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán para su validez las estipulaciones siguientes: a) Los requisitos señalados en el artículo 25; b) Los gastos de transporte, repatriación, traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y su familia, en su caso y todos los que se originen por el paso de las fronteras en cumplimiento de las disposiciones sobre migración o por cualquier otro concepto semejante, serán por cuenta exclusiva del patrón. El trabajador percibirá íntegro el salario que le corresponda, sin que pueda descontarse cantidad alguna por esos conceptos; c) El trabajador tendrá derecho a las prestaciones que otorguen las instituciones de seguridad y previsión social a los extranjeros en el país al que vaya a prestar sus servicios. En todo caso, tendrá derecho a ser indemnizado por los riesgos de trabajo con una cantidad igual a la que señala esta ley, por lo menos; d) Tendrá derecho a disfrutar, mediante arrendamiento o cualquier otra forma, de vivienda decorosa e higiénica; II. El patrón señalará domicilio dentro de la República para todos los efectos legales; III. El escrito que contenga las condiciones de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebró, la cual, después de comprobar los requisitos de validez a que se refiere la fracción I, determinará el monto de la fianza o del depósito que estime suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El depósito deberá constituirse en el Banco de México o en la institución bancaria que éste designe. El patrón deberá comprobar ante la misma junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito; IV. El escrito deberá ser visado por el cónsul de la nación donde deban prestarse los servicios y V. Una vez que el patrón compruebe ante la junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito." Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Población dispone, en sus artículos 134 al 136, que la Secretaría de Gobernación, conducirá hacia la autoridad competente a los presuntos emigrantes, a efecto de que puedan obtener la información necesaria sobre ofertas de trabajo en el extranjero, velando para que la contratación de trabajadores mexicanos se lleve a cabo con respeto a sus derechos humanos, imponiendo restricciones para la operación de agencias de contratación colectiva. Por su parte, los artículos 78 al 80 de la Ley General de Población, señalan los requisitos que deben cumplir las personas que pretenden emigrar, tales como: pruebas de identificación, mayoría de edad o, en su caso, el permiso correspondiente, el cumplimiento con los requisitos de ingreso que el país de destino solicita, así como la comprobación de que van contratados por temporalidades obligatorias para el patrón o contratista y con un salario suficiente para satisfacer sus necesidades. Específicamente, en lo que respecta a trabajadores mexicanos que pretenden residir en otro país, los artículos 79 y 80 de la Ley General de Población, estipulan lo siguiente: "Artículo 79. Cuando se trate de trabajadores mexicanos, será necesario que comprueben ir contratados por temporalidades obligatorias para el patrono o contratista y con salarios suficientes para satisfacer sus necesidades. El personal de migración exigirá las condiciones de trabajo por escrito, aprobadas por la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de cuya jurisdicción se celebraron y visadas por el cónsul del país donde deban prestarse los servicios. Artículo 80. El traslado en forma colectiva de los trabajadores mexicanos, deberá ser vigilado por personal de la Secretaría de Gobernación, a efecto de hacer cumplir las leyes y reglamentos respectivos." Sin embargo, en materia de colocación de trabajadores, el artículo 539 fracción II inciso d, de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades... II. En materia de colocación de trabajadores: d) Intervenir, en coordinación con las respectivas unidades administrativas de las secretarías de Gobernación, de Patrimonio y Fomento Industrial, de Comercio y Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;" Como se puede observar, el término "contratación" se utiliza en el sentido de colaborar y supervisar en la contratación de los trabajadores, más no a la contratación misma. Por lo que respecta a los trabajadores extranjeros, en el ámbito laboral reciben un trato igual al de los mexicanos. En este sentido, la fracción VII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Esta disposición tiene su correlativo en el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, que establece: "Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley." Cabe señalar que el artículo 62 de la Ley General de Población, establece los requisitos que deben cumplir los extranjeros que quieran ingresar al territorio nacional, tales como el de presentar un certificado oficial de buena salud física y mental, expedido por las autoridades del país donde procedan. Respecto al cambio de ocupaciones o de residencia, la legislación migratoria prevé en el artículo 60 la hipótesis de que los extranjeros cambien de actividades y residencia, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que para el efecto establece la Ley General de Población y su Reglamento, sin mayor limitación además de que se trate de una actividad lícita y honesta. 1593,1594,1595 No obstante lo anterior, en el ámbito de la colocación de trabajadores, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores contempla en sus artículos 15 y 16 la obligación para las agencias particulares de colocación de dar aviso a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de solicitudes para la contratación de extranjeros que pretendan trabajar en México y la prohibición expresa de intervenir en la colocación de extranjeros para prestar sus servicios en México o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero. "Artículo 15. Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a: VII. Informar a la Dirección del Empleo de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento, en cuanto tengan conocimiento de alguna solicitud para la contratación de mexicanos para trabajar en el extranjero, así como de extranjeros que pretendan trabajar en México. Artículo 16. Queda expresamente prohibido a las agencias particulares de colocación de trabajadores, con fines lucrativos: I. Intervenir en la contratación del personal extranjero, destinado para prestar sus servicios en México o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero." De lo anteriormente expuesto se puede concluir que nuestra legislación no contempla el supuesto de este inciso en comento, por lo que cumplir con lo estipulado implicaría un cambio en la legislación mexicana, ya que existe la prohibición expresa en el reglamento de que las agencias de colocación de trabajadores contraten a extranjeros. c) Especificar, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la protección de la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, las condiciones en las que los datos personales de la gente de mar pueden ser tratados por los servicios de contratación y colocación, incluso para fines de acopio, almacenamiento, combinación y comunicación a terceros. Comentario El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no señala disposiciones acerca de las condiciones en las que los datos personales de los trabajadores colocados son tratados y debido a la generalidad de esta reglamentación laboral, tampoco lo están para los trabajadores de los buques. De manera general, el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el escrito en que consten las condiciones de trabajo debe contener nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio. Además, en la práctica el patrón comúnmente solicita, entre otros datos, el nivel de escolaridad, acta de nacimiento, constancia de antecedentes no penales, cartas de recomendación y constancia médica de buena salud. Respecto a la protección de la vida privada y de la confidencialidad de datos referentes a la vida sexual del trabajador, su afiliación a organizaciones de trabajadores, ideas políticas, religiosas, así como la aplicación de pruebas de personalidad, selección de carácter genético y vigilancia continua, como la entiende la Organización Internacional del Trabajo, cabe señalar que no existe reglamentación al respecto. No obstante, cabe mencionar que existe la prohibición para el patrón prevista en el artículo 133 fracción IX de la Ley Federal del Trabajo, de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación en otras empresas. Lo anterior protege, de manera general, al trabajador del manejo indebido de información por parte del patrón, con objeto de que el trabajador separado no sea contratado en otras empresas. d) Determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a un servicio de contratación y colocación en caso de violación de la legislación pertinente. Comentario El artículo 13 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores dispone que: "Previa la revisión del contenido de la solicitud y satisfechos los requisitos por este reglamento, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la Dirección del Empleo de la Unidad Coordinadora del Empleo, Capacitación y Adiestramiento y la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate, procederá a expedir la correspondiente autorización de funcionamiento y a efectuar el respectivo registro; en caso contrario, se hará por escrito del conocimiento del solicitante la resolución que niegue la autorización y registro." Los requisitos para obtener de la autoridad competente la autorización de funcionamiento se han comentado con anterioridad en el artículo 2o., párrafo segundo del Convenio en comento. Sin embargo, en la legislación mexicana también existen casos en que dicha autorización puede ser suspendida o hasta cancelada. En materia de sanciones, las fracciones I y II del artículo 20 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores disponen la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de la agencia, hasta por 30 días, así como la revocación de la autorización y consecuentemente, la cancelación del registro. Una causa por la que una agencia de colocación se puede hacer acreedora a dichas sanciones es, entre otras, cuando se cobren, indebidamente, cuotas por inscripción o se exija alguna retribución por cualquier concepto, ya que el artículo 2o. del reglamento dispone lo siguiente: "El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos en todos los casos, por lo que no se les podrá cobrar cuota alguna de inscripción o exigírseles retribución por cualquier concepto. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y fuente de ingresos de su familia; lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 de la Constitución Política Mexicana." También, cuando las agencias de colocación incumplan con las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, éstas se harán acreedoras a las diversas sanciones contenidas en el reglamento. El artículo 15 fracciones I y IX del citado reglamento disponen que: "Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a: 1. Prestar sus servicios en forma regular, continua y uniforme; IX. Conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas, de tal forma que garanticen la óptima prestación del servicio, y..." Por otro lado, el artículo 16 contiene las prohibiciones a las agencias particulares de colocación de trabajadores, con fines lucrativos: "Queda expresamente prohibido a las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos: I. Intervenir en la contratación del personal extranjero, destinado para prestar sus servicios en México o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero; II. Efectuar cobro alguno a los solicitantes de empleo, sea en dinero, servicio o especie; III. Convenir directa o indirectamente con los patrones, a los cuales prestan sus servicios, que sus honorarios sean descontados parcial o totalmente del salario del trabajador colocado por su conducto; IV. Ofrecer condiciones de empleo falsas que constituyan en cualquier medida un engaño para el solicitante; V. Negar la prestación del servicio por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión o nivel socioeconómico; VI. Realizar cualquier tipo de reclutamiento de solicitantes de empleo en lugares distintos del domicilio establecido; VII. Enviar solicitantes a empresas que se encuentren emplazadas a huelga o mientras ésta dure y VIII. Proponer a un mismo trabajador antes de que hubieren transcurrido por lo menos seis meses, contados a partir de su anterior colocación, por parte de la agencia de que se trate." De conformidad con el artículo 22 del mismo reglamento, será aplicable en caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones o cuando se incurra en alguna de las prohibiciones anteriormente señaladas, la revocación de la autorización de funcionamiento y cancelación del correspondiente registro, en caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de la infracción. Las agencias de colocación de trabajadores también se hacen acreedoras a una sanción, cuando presten sus servicios de colocación de manera irregular o bien, conserven inadecuadamente y no den mantenimiento a las instalaciones que utilizan para prestar sus servicios. Al respecto, el artículo 21 del reglamento dispone: "La suspensión de la autorización de funcionamiento de agencias de colocación de trabajadores se aplicará cuando se viole lo dispuesto en el artículo 15 fracciones I y IX de este reglamento." El artículo 24 del reglamento anteriormente mencionado dispone que: "A las agencias particulares de colocación de trabajadores sin fines lucrativos, que perciban retribución por sus servicios, se les aplicará la sanción a que se refiere la fracción I del artículo 20 del presente reglamento; en caso de reincidencia, a juicio de la autoridad competente, se les aplicará la sanción que consignan las fracciones II y III del propio precepto, según sea el caso. En el caso de las agencias oficiales de colocación de trabajadores, se procederá a la cancelación del correspondiente registro." Es importante destacar que a las agencias de colocación sin fines lucrativos se les suspenderá temporalmente la autorización de funcionamiento hasta por 30 días, cuando perciban remuneración por sus servicios y que en caso de reincidir se revocará la autorización y se cancelará el registro; asimismo, se le impondrá una multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general, considerando la gravedad de la falta y la circunstancia del caso, por cada solicitante de empleo al que se le afecten sus derechos. Cuando las agencias oficiales perciban remuneración por sus servicios, se les cancelará el registro (artículo 24 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Podemos concluir que, de acuerdo a nuestra legislación, sí es posible determinar las condiciones en las que se puede suspender o retirar la licencia, el certificado o una autorización similar a quienes prestan un servicio de colocación, en caso de violación de la legislación pertinente. Pero para el servicio de contratación no aplican los mismos preceptos por las razones expuestas con anterioridad. e) Especificar, cuando exista un sistema de regulación distinto de un sistema de licencias o de certificación, las condiciones conforme a las cuales los servicios de contratación y colocación pueden funcionar, así como las sanciones aplicables en caso de violación de dichas condiciones. Comentario De manera equivalente al sistema de licencias y certificados, la legislación mexicana dispone para las agencias de colocación de un sistema de autorización de funcionamiento y su respectivo registro ante las autoridades competentes. En el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores se establecen las disposiciones que regulan con precisión y en forma integral el funcionamiento de las agencias de colocación. El artículo 1o. clasifica a las agencias de colocación en agencias de colocación oficiales, particulares sin fines lucrativos y particulares con fines lucrativos. Para funcionar como agencia oficial se deberá solicitar el correspondiente registro ante las autoridades competentes para efectos de control y coordinación (artículo 18 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Las agencias particulares con y sin fines lucrativos, deben obtener la correspondiente autorización de funcionamiento y el respectivo registro después de cumplir con ciertos requisitos (artículos 12 y 18 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Para el caso de violaciones a lo dispuesto por los artículos 2o., 15 y 16, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores prevé sanciones que van de la suspensión temporal de la autorización de funcionamiento, hasta la revocación de la autorización y la cancelación del registro correspondiente. En caso de incumplimiento de alguna obligación o de incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, éstas se harán acreedoras a las siguientes sanciones, las cuales también ya fueron mencionadas en el inciso que antecede del convenio en comento: "Artículo 20: Las infracciones a las disposiciones consignadas en este reglamento se sancionarán con: I. Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento de la agencia, por 30 días; II. Revocación de la autorización y consecuentemente, la cancelación del registro y III. Multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general que corresponda a la zona económica de que se trate, tomando en consideración la gravedad de la falta y la circunstancia del caso, por cada solicitante de empleo al que se le afecten sus derechos." En cuanto al incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, se remite a los comentarios de los incisos b, c y d del artículo 4o. del convenio en comento. 1596,1597,1598 2. Todo miembro velará porque la autoridad competente: a) Supervise estrechamente todos los servicios de contratación y colocación. Comentario Como se señaló en el comentario al inciso a del párrafo primero del artículo 1o. del instrumento en comento, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es la autoridad competente en el ámbito federal y las entidades federativas, en el ámbito estatal, para supervisar, a través del Servicio Nacional del Empleo, la colocación de los trabajadores, incluidos los trabajadores de los buques (fracción II artículo 537 de la Ley Federal del Trabajo); así como para vigilar que las agencias privadas de colocación cumplan las obligaciones impuestas por esta ley y sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales (inciso c fracción ll del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo). La legislación mexicana, salvo la cuestión mencionada respecto a lo que se entiende por servicios de contratación, no tiene obstáculo alguno para cumplir con esta disposición. b) Sólo conceda o renueve una licencia, certificado o autorización similar después de haber comprobado que el servicio de contratación y colocación de que se trata cumple las disposiciones de la legislación nacional. Comentario Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con los incisos b y c de la fracción II del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de las agencias privadas de colocación; así como vigilar que éstas cumplan las obligaciones que les imponga la propia Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales. Al respecto, se remite a los comentarios hechos a los artículos 1o. inciso b; 2o. inciso b; y 3o. inciso d del convenio en comento. Previa la revisión del contenido de la solicitud de autorización de funcionamiento y registro y satisfechos los requisitos del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores (señalados en el comentario al artículo 2o. párrafo segundo del convenio en comento) la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la dirección general de empleo o en su caso, la autoridad competente de la entidad federativa, expiden la autorización de funcionamiento y otorgan el respectivo registro a las agencias particulares de colocación en los términos del artículo 13 del reglamento. En los términos del artículo 18 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, para las agencias oficiales de colocación sólo se solicita un registro ante la autoridad competente, para efectos de control y coordinación. En cuanto al concepto "renovar" contenido en el presente inciso en comento, éste implica que la autorización de funcionamiento está sujeta a una vigencia. El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores contempla dentro de las obligaciones para las agencias de colocación particulares informar previamente a las autoridades competentes sobre la suspensión temporal de actividades o la decisión del cierre definitivo de la agencia (fracción VIII del artículo 15 del multicitado reglamento) o la suspensión de actividades por incurrir en alguna falta (fracción I del artículo 20 del reglamento anteriormente mencionado), sin embargo, no contempla ninguna vigencia para la autorización de funcionamiento, es decir, este concepto de renovar no se encuentra contemplado en la legislación nacional. c) Exija que la dirección y el personal de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar posean una formación idónea y un conocimiento adecuado del sector marítimo. Comentario La fracción V del artículo 12 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece como uno de los requisitos para obtener la autorización de funcionamiento y registro de las agencias de colocación, oficiales y particulares, presentar documentación que demuestre que la agencia cuenta con personal idóneo para la selección de los solicitantes de empleo; así como las constancias que acrediten su experiencia en el ramo, lo cual se puede interpretar como una obligación, específicamente para el caso que nos atañe, que es el sector marino. El artículo en cuestión a la letra establece: "La solicitud de autorización de funcionamiento y registro, para las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, deberá presentarse ante las autoridades del trabajo, conteniendo los datos y anexando la documentación que a continuación se precisa: V. Documentación que demuestre que la agencia contará con el personal idóneo para la selección de los solicitantes de empleo. Asimismo, la empresa podrá presentar las constancias que estime pertinentes, con objeto de acreditar que cuenta con la experiencia suficiente en el ramo;" d) Prohiba que los servicios de contratación y colocación empleen medios, mecanismos o listas destinados a impedir que los marinos obtengan empleo o disuadirlos de hacerlo; Expresamente, la legislación laboral nacional no cuenta con una disposición con estas características. Sin embargo, la fracción IX del artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, prohibe a los patrones emplear el sistema de "poner en índice" (lista) a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación. La fracción en cuestión a la letra dispone: "Queda prohibido a los patrones: IX. Emplear el sistema de "poner en el índice" a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación." De igual manera, el artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, prohibe a las agencias particulares de colocación que ofrezcan condiciones de empleo falsas a los solicitantes de empleo; negar la prestación del servicio por motivos de raza, sexo, edad, estado civil, religión o nivel socioeconómico y realizar cualquier tipo de reclutamiento de solicitantes en lugares distintos del domicilio establecido, lo cual podría interpretarse como impedimentos para la obtención de empleo. e) Exija que los servicios de contratación y colocación adopten medidas para asegurar, en la medida de lo posible, que el empleador tiene los medios para evitar que los marinos no sean abandonados en un puerto extranjero y Comentario No queda claro que lo que se quiere evitar es que los marinos sean abandonados en puerto extranjero, pues la redacción en sentido negativo hace difícil la comprensión de tal supuesto, ya que dice: "evitar que los marinos no sean abandonados". No obstante lo anterior, y entendiéndose que lo que se trata de evitar es que los marinos sean abandonados en un puerto extranjero, es pertinente hacer los siguientes comentarios: Tratándose de los servicios de colocación, que en nuestro país son ofrecidos por las agencias de colocación privadas u oficiales, sería imposible el cumplimiento de dicho ordenamiento de acuerdo a la legislación mexicana. Según lo estipula el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores en su artículo 11, el servicio consiste en aquel que presta "toda persona física o moral, de carácter particular, que de manera directa o indirecta, encauce a los demandantes de trabajo hacia quienes requieran sus servicios, con objeto de obtener alguna contraprestación por ello. Es decir, que el servicio de colocación no interfiere en los términos en que será contratado el trabajador ni interviene en la elaboración del contrato individual de trabajo, sino la simple colocación del trabajador en donde se requieran de sus servicios." Es en la contratación misma donde, según nuestra legislación, sí se podrán establecer este tipo de disposiciones y no como una facultad del patrón, sino como una obligación. Sin embargo, hay que recordar que los servicios de contratación no se encuentran reglamentados en la legislación mexicana. Considerando lo anterior y tomando en cuenta que en México la contratación de trabajadores por conducto de intermediarios no es equiparable a un servicio público o privado de contratación, en los términos del convenio, esta disposición discrepa con la legislación mexicana en esta materia. Será necesario remitirse a los comentarios señalados en el inciso b del artículo 1o., párrafo primero del convenio en comento, los cuales hacen referencia a los servicios de contratación en nuestro país, específicamente a la figura del intermediario. Cabe hacer notar que serían aplicables los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo que indican que no son considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contratan trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario, son solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. Al respecto dichos ordenamientos estipulan que: "Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajo para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores." "Artículo 14. Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán responsables de las obligaciones que deriven de esta ley y de los servicios prestados. Los trabajadores tendrán los derechos siguientes: I. Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o establecimiento y II. Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de los trabajadores." "Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, se observarán las normas siguientes: I. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores y II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentran instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo." Es preciso indicar que en la legislación nacional existen disposiciones que contemplan la obligación para el patrón de no abandonar al marino en cualquier puerto. El artículo 196 de la Ley Federal del Trabajo señala que la relación de trabajo por viaje comprende el término contado desde el embarque del trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga. Si la relación es por tiempo determinado o indeterminado se establece el puerto al que debe ser restituido el trabajador y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se contrató. Respecto a la terminación de las relaciones de trabajo en el extranjero, el artículo 209 fracciones Ill, V y VI del ordenamiento indicado dispone que: "La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las normas siguientes: . . . III. Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al buque a cualquier riesgo por mal tiempo y otras circunstancias; . . . V. Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 y . . . VI. El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior. Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50." 1599,1600,1601 Además, la fracción IX del artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo dispone para el patrón la obligación de repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo en los casos de separación por causas no imputables a él. "Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: . . . IX. Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por causas no imputables al patrón y . . ." f) Asegure que se establezca un sistema de protección, por medio de un seguro o una medida apropiada equivalente, para indemnizar a los marinos las pérdidas pecuniarias debidas al incumplimiento por parte del servicio de contratación o colocación de sus obligaciones para con ellos. Comentario El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no contempla expresamente alguna disposición que indemnice a los trabajadores de los buques en caso de pérdidas pecuniarias debido a causas imputables a las agencias de colocación. Sin embargo, las fracciones V y VI del artículo 15 de este reglamento obligan a las agencias particulares de colocación a ser veraces en su publicidad y comunicar al público y a las autoridades competentes, con 15 días hábiles de anticipación, el cambio de su domicilio, dejando, de ser posible, avisos que permitan su localización. Lo anterior se podría interpretar como una previsión para evitar posibles fraudes por parte de estas agencias de colocación. Artículo 5o. 1. Todos los servicios de contratación y colocación mantendrán para inspección por parte de la autoridad competente un registro de toda la gente de mar contratada o colocada por su mediación. Comentario El artículo 212 de la Ley Federal del Trabajo señala que corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los buques estén en puerto. Al respecto el artículo 64 de la Ley de Navegación dispone que: "Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones portuarias. La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta en las oficinas de la capitanía del puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar. ..." De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, "serán objeto de inspección todos los centros de trabajo y aquellos lugares dedicados a la colocación de trabajadores, sin importar la denominación que éstos tengan". Asimismo, la fracción X del artículo 8o. de ese mismo reglamento dispone, entre otras cosas que los inspectores tienen obligación de verificar que el servicio para la colocación de los trabajadores sea gratuito para éstos. Adicionalmente, en el artículo 15 fracción X del Reglamento de Agencias de Colocación de trabajadores se establece como obligación de las agencias particulares con fines lucrativos, el permitir la inspección y vigilancia de las autoridades del trabajo: "Artículo 15. Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a: . . . X. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en sus instalaciones, con objeto de cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia, proporcionando los informes que a ese efecto les sean solicitados. Por su parte, el responsable de la agencia podrá exigir a los inspectores o comisionados que le exhiban sus credenciales y la orden de inspección correspondiente." Podemos concluir que la legislación mexicana señala como obligación para las agencias de colocación privadas y oficiales, con excepción de los sindicatos, la de facilitar las inspecciones y proporcionar la información que las autoridades del trabajo soliciten, en los términos que se ha hecho referencia en el artículo en comento; pero no existe una disposición expresa en el ámbito de la colocación de la gente de mar, que señale como obligación para las agencias de colocación la de proporcionar un registro de toda la gente colocada por su mediación. 2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán velar porque: a) Todo marino contratado o colocado por su mediación posea las calificaciones y los documentos necesarios para el empleo de que se trate; b) Los contratos de trabajo y los contratos de enrolamiento sean conformes a las normas establecidas por la legislación y los convenios colectivos aplicables; c) La gente de mar conozca los derechos y obligaciones que resultan de su contrato de trabajo o de enrolamiento antes de la contratación o durante el proceso de contratación y d) Se adopten las medidas apropiadas para que la gente de mar pueda estudiar sus contratos de empleo y de enrolamiento antes y después de haberlos firmado y para que reciba una copia de su contrato de empleo. Comentario El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no contiene disposición alguna al respecto, pues no compete a las agencias de colocación otorgar las calificaciones o documentos necesarios para el empleo, sino a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el ámbito laboral, marítimo y pesquero, respectivamente, de acuerdo con las atribuciones ya señaladas en el artículo 1o. párrafo primero del convenio en comento. Asimismo, se reitera que la legislación mexicana sólo contempla el servicio de colocación. La contratación está a cargo de los empleadores y los intermediarios. Este último caso no se considera como servicio en los términos del presente convenio. Las actividades de las agencias de colocación de trabajadores se encuentran delimitadas por los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores que hacen alusión a las obligaciones y prohibiciones para las agencias particulares de colocación, a las que se ha hecho referencia en los comentarios de los artículos 4o. párrafo primero inciso b; 4o. párrafo primero inciso d; 4o. párrafo segundo inciso f; y 5o. párrafo primero del convenio en comento. De lo anteriormente expresado se desprende que el artículo en comento discrepa con la legislación nacional y sería imposible su cumplimiento, puesto que no es obligación específica de los servicios de colocación velar por disposiciones que están fuera de su competencia; su participación se reduce a prestar el servicio de colocación en los términos del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores. La presente disposición pretende responsabilizar a las agencias de colocación con obligaciones que según la legislación nacional, corresponden a patrones y trabajadores. 3. Las obligaciones y las responsabilidades del armador o del capitán no podrán verse reducidas en virtud de las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo. Comentario En México, el Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo denominado "derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones", establece los derechos y obligaciones de los mismos. En este sentido, tanto los empleadores como sus representantes y los trabajadores están sujetos al cumplimiento de las disposiciones que dicta ese título, por lo que las obligaciones y responsabilidades de los que intervienen en la relación laboral, en ningún caso se ven disminuidas. Artículo 6o. 1. La autoridad competente deberá velar porque existan mecanismos y procedimientos adecuados para hacer averiguaciones, en caso necesario, sobre las quejas relacionadas con las actividades de los servicios de contratación y colocación, con el concurso eventual de representantes de los armadores y de la gente de mar. 2. Todos los servicios de contratación y colocación deberán examinar y contestar toda queja relativa a sus actividades y notificar toda queja pendiente a la autoridad competente. Comentario El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores no contempla mecanismos ni procedimientos a seguir en caso de quejas. Sin embargo, de conformidad con los artículos 12 y 14 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral se establece, respectivamente, como objeto de inspección los lugares dedicados a la colocación de trabajadores, cualquiera que sea la denominación de lugares y la atribución de las autoridades del trabajo para ordenar la práctica de visitas de inspección extraordinarias cuando tengan conocimiento por cualquier conducto, incluida la queja de posibles violaciones a la legislación laboral, en los casos siguientes: • Para verificar la gratuidad del servicio de colocación para los buscadores de empleo, de acuerdo con la fracción X del artículo 8o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral y • Para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales sobre las obligaciones y prohibiciones para las agencias de colocación, señaladas en los artículos 15 y 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores. 3. Al recibir quejas relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques, los servicios de contratación y colocación deberán comunicarlas a las autoridades apropiadas. Comentario La legislación laboral nacional no contempla disposiciones que obliguen a los servicios de colocación comunicar a las autoridades competentes, en caso de recibir quejas, las relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques. 4. Ninguna disposición del presente convenio impedirá que los marinos formulen cualquier queja directamente a la autoridad apropiada. Comentario De manera general, la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, dispone que las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de conciliación y arbitraje formada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y uno del Gobierno. Para tal efecto, intervienen las juntas: federales de conciliación, locales de conciliación, federal de conciliación y Arbitraje y la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, de conformidad con los artículos 591, 601, 602, 604 y 605 de la Ley Federal del Trabajo. Para el caso de los trabajadores de los buques, las violaciones al Reglamento Interior de Trabajo (depositado en la junta de conciliación y arbitraje) se denuncian al inspector del trabajo, quien previa averiguación, las pone en conocimiento de la autoridad del trabajo, junto con la opinión del capitán del puerto. Respecto al proceso del derecho del trabajo, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo señala que éste será público, gratuito, inmediato, oral y se iniciará a instancia de la parte, con lo cual se da por hecho que el propio trabajador tiene la posibilidad de demandar ante las juntas cualquier irregularidad que en su contra se realice. Para ello, las juntas tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Artículo 7o. El presente Convenio revisa el Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920. Comentario El Convenio número nueve sobre la colocación de la gente de mar, 1920, ratificado por México el 1o. de septiembre de 1939, en su artículo 2o., inciso 1, estipula que la colocación de la gente de mar no podrá ser objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos por una persona, sociedad o empresa; sin embargo, el presente convenio no hace prevención alguna respecto a dichas agencias. En tal virtud, considerando que la regulación que se promueve en esta materia, se dirige hacia la protección de los trabajadores de mar, se sugiere tomar en cuenta este punto para el análisis de la eventual ratificación del presente instrumento internacional. Cabe hacer notar que en México, la colocación de trabajadores de buques es realizada a través de los sindicatos respectivos, ante lo cual la aplicación del convenio en comento contravendría lo dispuesto por el Convenio número 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, ratificado por México, considerando que la aplicación de cualquier sanción a los sindicatos sería violar los preceptos establecidos en el convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo. 1602,1603,1604 Artículo 8o. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 9o. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general. 2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general. 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 4. La ratificación, por miembro, del presente Convenio constituirá, a partir de la fecha en que entre en vigor, acta de denuncia inmediata del Convenio sobre la colocación de la gente de mar, 1920. Artículo 10. 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 11. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuántas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio. Artículo 12. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 13. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 14. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 15. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. Comentario Las disposiciones contenidas en estos artículos del Convenio, se refieren a aspectos de carácter procedimental que aplica la Organización Internacional del Trabajo respecto a la ratificación y vigencia de los convenios. Dichos procedimientos están acordes con la legislación y la práctica mexicanas en materia de celebración de tratados. CONCLUSIONES Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones: Primera. El inciso b del artículo 1o., párrafo primero del Convenio en comento, discrepa de la legislación y la práctica mexicana, ya que en México no existen los servicios de contratación, pues la contratación es realizada por patrones o por intermediarios. Además, en este último caso, la contratación de trabajadores no es equiparable a un servicio público o privado de contratación, en los términos que establece el Convenio. Segunda. Respecto a la contratación, el inciso b del artículo 2o., párrafo primero del Convenio en comento, no concuerda con la legislación y la práctica nacionales, ya que, mientras los servicios privados gratuitos de colocación están previstos en los artículos 11 y 17 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, no sucede así con los servicios de contratación, los cuales no se encuentran regulados en la legislación mexicana. En la práctica la contratación se efectúa directamente por los armadores o bien a través de los contratos colectivos y los sindicatos. Tercera. En cuanto a lo dispuesto por el artículo 2o., párrafo segundo del Convenio en comento, en el sentido de no alentar la proliferación de los servicios privados de colocación, dicha conducta implicaría violar una garantía individual, puesto que si una persona cumple con los requisitos para su instauración, no puede negarse la autorización y el registro correspondiente. Cuarta. El inciso b del artículo 4o., párrafo primero del Convenio en comento discrepa la fracción I del artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, que expresamente prohíbe a las agencias privadas de colocación intervenir en la contratación de extranjeros para prestar sus servicios en México. Quinta. El inciso a del artículo 4o., párrafo segundo del Convenio en comento, dispone la supervisión de los servicios de contratación y colocación; esta disposición no se contrapone a la legislación mexicana, salvo en el caso de lo que se entiende por contratación. Sexta. El inciso b del artículo 4o., párrafo segundo del Convenio en comento, hace referencia al término "renovar", lo que implica que la autorización de funcionamiento de las agencias de colocación esté sujeta a una vigencia; sin embargo, la legislación nacional no contempla ninguna vigencia para dicha autorización. Séptima. Considerando el comentario al inciso e del artículo 4o., párrafo segundo del Convenio en comento, respecto a la participación de los intermediarios en la contratación y tomando en cuenta que en México, la contratación de trabajadores por conducto de intermediarios no es equiparable a un servicio público o privado de contratación en los términos del Convenio, ya que el servicio de colocación no interfiere en los términos en que será contratado el trabajador, esta disposición discrepa la legislación mexicana. Octava. Considerando el comentario al artículo 5o., párrafo primero del Convenio en comento, en la legislación mexicana no existe una disposición expresa, en el ámbito de la colocación de la gente de mar, que señale como obligación para las agencias de colocación la de proporcionar un registro de toda la gente colocada por su mediación. Novena. El artículo 5o., párrafo segundo discrepa la legislación y la práctica mexicanas (laboral y marítima), puesto que no es obligación específica de los servicios de colocación velar por disposiciones que están fuera de su competencia. Su participación se reduce a prestar el servicio de colocación en los términos del reglamento de agencias de colocación de trabajadores. Décima. Considerando el comentario al artículo 5o., párrafo segundo, relativo a la delimitación de las acciones de las agencias de colocación, el párrafo tercero del mismo artículo no es acorde con la legislación laboral nacional, pues intenta responsabilizar a las agencias de colocación de cuestiones que corresponden a patrones y trabajadores. Decimaprimera. Considerando el comentario del artículo 6o., párrafo tercero del Convenio en comento, en la legislación nacional no hay disposición que obligue a los servicios de colocación a comunicar a las autoridades competentes, en caso de recibir quejas, las relativas a las condiciones de vida o de trabajo a bordo de los buques. Dictamen Por las razones antes expuestas y toda vez que la legislación nacional no contempla normas laborales que regulen al servicio de contratación prestado por las agencias de colocación de trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no ratificación del Convenio número 179, sobre la contratación y la colocación de la gente de mar.» «Escudo Nacional de los Estados Unido Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Recomendación relativa a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente: CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Recomendación 186. Recomendación relativa a la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 en su LXXXIV reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre la colocación de la gente de mar. 1920, cuestión que constituye el tercer punto del orden del día de la reunión y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complete el Convenio sobre la Contratación y la Colocación de la Gente de Mar. 1996. Adopta, con fecha 22 de octubre de 1996, la presente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la contratación y la colocación de la gente de mar. 1996. I. La autoridad competente debería: a) Adoptar las medidas necesarias para promover una cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación, ya sean públicos o privados; b) Tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto en el plano nacional como internacional, al desarrollar programas de estudio para la formación de gente de mar, con la participación de armadores, gente de mar e instituciones de formación pertinentes; c) Adoptar las medidas que procedan para que las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar cooperen en la organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y colocación, cuando existan; d) Disponer de un mecanismo para reunir y analizar toda la información pertinente sobre el mercado de trabajo marítimo, en especial en lo que atañe a: i) La oferta actual y la oferta previsible de gente de mar, clasificada según su edad, sexo, rango y calificaciones y según las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si se emplea en el marco de un programa para evitar la discriminación basada en motivos de edad o sexo; ii) Las posibilidades de empleo en los buques nacionales y extranjeros; iii) La continuidad en el empleo; iv) La colocación de aprendices, oficiales de marina y demás personal; e) Asegurar que el personal que se ocupa de la supervisión de los servicios de contratación y colocación posea una formación idónea y un conocimiento apropiado del sector marítimo; f) Establecer o aprobar normas de funcionamiento y alentar la adopción de códigos de conducta o de deontología aplicables a estos servicios; 1605,1606,1607 g) Promover un control continuo en el marco de un sistema de normas de calidad. 2. Las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo I f) deberían incluir disposiciones acerca de: a) Las calificaciones y la formación que se exige a la dirección y al personal de los servicios de contratación y colocación, que debería incluir conocimientos del sector marítimo, especialmente los instrumentos internacionales marítimos pertinentes en materia de formación, titulación y normas de trabajo; b) El mantenimiento de un registro de la gente de mar que busca empleo a bordo; c) Las cuestiones relativas a los exámenes médicos, las vacunas, la obtención de los documentos necesarios para la gente de mar y otros trámites que ésta tenga que cumplir para obtener un empleo. 3. En particular, las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo I f) deberían estipular que cada servicio de contratación y colocación; a) Mantenga, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, un registro completo de la gente de mar incluida en sus sistemas de contratación y colocación, que debería comprender por lo menos la siguiente información: i) Las calificaciones de la gente de mar; ii) Las hojas de servicios; iii) Los datos personales pertinentes al empleo; iv) Los datos médicos pertinentes al empleo; b) Mantenga una lista actualizada de la tripulación de los buques a los que abastece de tripulación y asegure que haya un modo para contactarlo en todo momento en casos de urgencia; c) Disponga de medidas formales para asegurar que ni las agencias ni su personal exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación a bordo de un determinado buque o por parte de una compañía en especial; d) Disponga de medidas formales para evitar las situaciones en que pueda explotarse a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus salarios o por cualquier otro tipo de transacción económica entre el empleador y el marino de la que se ocupe; e) Haga públicos claramente los gastos que el marino deba pagar por concepto de certificados médicos u otros documentos necesarios; f) Asegure que la gente de mar esté informada acerca de cualquier expedición especial aplicable al trabajo para el que ha sido contratada, así como de las prácticas especiales adoptadas por los empleadores con respecto a su empleo. g) Disponga de medidas formales para tratar los casos de incompetencia o indisciplina de conformidad con los principios de equidad, la legislación y la práctica nacionales así como, cuando corresponda, los convenios colectivos; h) Disponga de medidas formales para asegurar, en la medida de lo posible, que los certificados de competencia y los certificados médicos presentados por los marinos para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de manera fraudulenta y que sus referencias profesionales hayan sido verificadas; i) Disponga de medidas formales para asegurar que las solicitudes de información o de consejos formulados por las familias de los marinos, mientras éstos están en alta mar, se respondan rápidamente, con compresión y sin costos; j) Como cuestión de principio, proporcione marinos solamente a los empleadores que ofrecen condiciones de empleo que se ajustan a la legislación aplicable o a los convenios colectivos. 4. Se deberían alentar la cooperación internacional entre los estados miembros y las organizaciones interesadas, que podría incluir; a) El intercambio sistemático de información acerca de la situación del sector y del mercado de trabajo marítimo, sobre una base bilateral, regional y multilateral. b) El intercambio de información acerca de la legislación laboral marítima; c) La armonización de las políticas, los métodos de trabajo u la legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar; d) La mejora de los procedimientos y las condiciones para la contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional: e) La planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la oferta y la demanda de gente de mar y las necesidades del sector marítimo. La presente es copia fiel y completa en español de la recomendación relativa a la contratación y la colocación de la gente de mar, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996. Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen sobre la recomendación número 186, relativa a la contratación y colocación de la gente de mar, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, el 22 de octubre de 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996, la recomendación número 186, relativa a la contratación y colocación de la gente de mar, 1996. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que procediera a su análisis y eventual ratificación. Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría de Comunicaciones y Transportes. • Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, subsecretaría de Capacitación, Productividad y Empleo. ANALISIS 1. La autoridad competente deberá: a) Adoptar las medidas necesarias para promover una cooperación eficaz entre los servicios de contratación y colocación, ya sean públicos o privados. Comentario La legislación nacional contempla, en el ámbito de la colocación de trabajadores, además del servicio nacional de empleo y de las agencias de colocación particulares con fines de lucro, la participación de otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidades de coordinar las acciones en esta materia (artículo 539E de la Ley Federal del Trabajo). El Servicio Nacional de Empleo interviene en coordinación con las autoridades competentes de las secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de nacionales que presten sus servicios en el extranjero y propone la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre el Gobierno Federal y las entidades federativas. El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores se promulgó con el propósito de regular con precisión y en forma integral el funcionamiento de las agencias de colocación particulares y oficiales en coordinación con el servicio nacional de empleo. El artículo 7o. del reglamento mencionado establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ha de fijar los criterios o instructivos que son necesarios para su cumplimiento. Asimismo, en su artículo 8o. dispone que las autoridades del trabajo, nacionales y estatales, deben proporcionar información y orientación técnica a las agencias de colocación de trabajadores en general, incluidos los trabajadores de los buques, sobre la forma más efectiva de cumplir las disposiciones legales en materia de colocación de trabajadores. b) Tomar en cuenta las necesidades del sector marítimo, tanto en el plano nacional como en el internacional, al desarrollar programas de estudio para la formación de gente de mar, con la participación de armadores, gente de mar e instituciones de formación dependientes. Comentario La fracción XIII Apartado A del artículo 123 constitucional dispone que las empresas; cualquiera que sea su actividad, se obligan a proporcionar a sus trabajadores la formación necesaria para el trabajo. Por su parte; el artículo 153A de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho del trabajador para que el patrón le proporcione la formación en su trabajo que le permita elevar el nivel de vida y productividad, conforme a los planes y programas formulados de común acuerdo por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, el artículo 153D de la Ley Federal del Trabajo señala que los cursos y programas para la formación de los trabajadores, podrán formularse respecto a cada establecimiento, una empresa o varias o respecto a una rama industrial o una actividad determinada. Además, en cada empresa se constituyen comisiones mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de trabajadores y del patrón, cuyo objetivo es vigilar la instrumentación y operación del sistema y de los procedimientos que se implanten para mejorar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores y sugerirán las medidas tendientes a perfeccionarlos, todo esto conforme a las necesidades de los trabajadores y de las empresas (artículo 153I de la Ley Federal del Trabajo). Dichas comisiones deben ser supervisadas por las autoridades laborales (artículo 153J de la Ley Federal del Trabajo). En materia de formación de trabajadores, la fracción III del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del servicio nacional de empleo, cuida de la constitución y el funcionamiento de las comisiones mixtas de Capacitación y Adiestramiento y estudia y sugiere la expedición de convocatorias para la integración y funcionamiento de comités nacionales de capacitación y adiestramiento en las ramas o actividades que considere convenientes. Los artículos 153N y 1530 de la Ley Federal del Trabajo disponen que los patrones deben someter a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los planes y programas de formación, que de común acuerdo con los trabajadores, se hayan decidido implantar. Dichos planes deben cumplir con los siguientes requisitos: • Referirse a periodos no mayores de cuatro años; • Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa; • Precisar las etapas en que se impartirá la capacitación y el adiestramiento; • Señalar el procedimiento de selección para establecer el orden en el que se impartirá la capacitación del trabajador de un mismo puesto y categoría; • Especificar el nombre y número de registro en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las entidades instructoras y • Aquellos otros que establezcan los criterios generales de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social publicados en el Diario Oficial de la Federación. La fracción III del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo establece que en materia de formación de trabajadores, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social: • Estudiar y, en su caso, sugerir la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deben observar los planes y programas de capacitación y adiestramiento, considerando la opinión del Comité Nacional de Capacitación y Adiestramiento correspondiente. Con este fin, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social convoca a los patrones, sindicatos y trabajadores libres para constituir comités nacionales de capacitación y adiestramiento, conforme a las ramas industriales y actividades respectivas (artículo 153K de la Ley Federal del Trabajo). • Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los patrones presenten. 1608,1609,1610 • Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, en los ordenamientos educativos y otras disposiciones en vigor. En el ámbito marítimo, el artículo 28 de la Ley de Navegación establece que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene la facultad para organizar la formación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Educación Pública. Como autoridad marítima, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autoriza los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los subalternos de las tripulaciones de embarcaciones mercantes de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Navegación. Para ello toma en consideración las necesidades y desarrollo de la marina mercante mexicana, cuenta con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinos en los términos que; en su caso, estipulen los tratados internacionales (artículo 29 de la Ley de Navegación). Adicionalmente, el artículo 6o. del Reglamento para la Formación y Capacitación de la Marina Mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marina, señala que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al formular los programas de estudios para los distintos niveles de las escuelas náuticas y del Centro de Capacitación de la Marina Mercante, debe realizar consultas con la Cámara Nacional de Transportes y Comunicaciones, con el fin de conocer sus opiniones y sugerencias. c) Adoptar las medidas que procedan para que las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar cooperen en la organización y funcionamiento de los servicios públicos de contratación y colocación, cuando existan. Comentario El artículo 539E de la Ley Federal del Trabajo establece que en la prestación de servicio para la colocación de los trabajadores podrán participar tanto organizaciones sindicales como patronales. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos de ramas o actividades de jurisdicción federal, el artículo 539A de la Ley Federal del Trabajo señala que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social es asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones, cinco miembros de cada uno de ellos con sus respectivos suplentes. Por el sector público participan representantes de las secretarías de Trabajo y Previsión Social, Educación Pública, Economía, Energía y del Instituto Mexicano del Seguro Social. Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales, son designados conforme a las bases que expide la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. El consejo consultivo es presidido por el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien designa al secretario del consejo. Para las empresas o establecimientos de jurisdicción local y para la realización de actividades en materia de colocación y de formación de trabajadores, el artículo 539B de la Ley Federal del Trabajo dispone que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social sea asesorada por consejos consultivos estatales de capacitación y adiestramiento. Estos consejos están formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente; quien los preside; representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres de las patronales de la entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social funge como secretario del consejo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa correspondiente expiden, conjuntamente, las bases conforme a las cuales se designan los representantes de los trabajadores y de los patrones. Los consejos consultivos se sujetan internamente al reglamento que al efecto establecen cada uno de ellos. Cabe destacar que no obstante que el Servicio Nacional de Empleo, las agencias oficiales y particulares de colocación prestan el servicio de colocación de trabajadores a todos los patrones y los trabajadores, en la práctica, la gente de mar se coloca a través de sus propios sindicatos. d) Disponer de un mecanismo para reunir y analizar toda la información pertinente sobre mercado de trabajo marítimo, en especial en lo que atañe a: i. La oferta actual y la oferta previsible de gente de mar, clasificada según su edad, sexo, rango y calificaciones y, según las necesidades del sector, en el entendimiento de que la recopilación de información sobre edad y sexo sólo podrá realizarse con fines estadísticos o si se emplea en el marco de un programa para evitar la discriminación basada en motivos de edad y sexo; ii. Las posibilidades de empleo en los buques nacionales y extranjeros; iii. La continuidad en el empleo; iv. La colocación de aprendices, oficiales de marina y demás personal en formación y v. La orientación profesional para futuros marinos. Comentario En materia de promoción de empleos, el artículo 539 fracción I inciso b de la Ley Federal del Trabajo, establece la competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para realizar el análisis permanente del mercado de trabajo, con el fin de estimar su volumen y sentido de crecimiento. Además, de acuerdo con la fracción XIV del artículo 14 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo realiza el análisis en forma permanente de la estructura y dinámica del mercado de trabajo del país. Corresponde a la Dirección General de Empleo coordinar, conjuntamente con la Dirección General de Capacitación y Productividad, el Servicio Nacional de Empleo (artículo 19 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social). El Servicio Nacional de Empleo, en el ámbito nacional y con el fin de conseguir una vinculación adecuada y oportuna, dispone de un sistema de información sobre los mercados de trabajo regionales, estatales y locales. Coordina sus acciones con los diferentes agentes que intervienen en dicho mercado de trabajo como agencias privadas y bolsas de trabajo de colocación. Las acciones del Servicio Nacional de Empleo se dirigen a vincular a los demandantes de trabajo con las necesidades de mano de obra del aparato productivo, promoviendo la inserción productiva de los trabajadores y la oportuna interacción entre ellos. Busca además, reducir los tiempos y costos de la colocación de trabajadores mediante el desarrollo y la coordinación de los diversos agentes que intervienen en el mercado de trabajo y promover la capacitación y reentrenamiento a fin de favorecer la incorporación de la población desempleada al sector productivo e incrementar la productividad laboral. El Gobierno Federal y los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal se coordinan para difundir en forma oportuna y veraz información sobre el mercado laboral, captar y vincular a los oferentes con los demandantes de empleo y apoyar a las personas desempleadas para adquirir nuevos conocimientos, habilidades y aptitudes que les permitan colocarse en un empleo y elevar su productividad. En este contexto, el Servicio Nacional de Empleo lleva a cabo acciones de orientación a buscadores de trabajo que los acerque a las alternativas de colocación acordes a sus conocimientos, habilidades e intereses, y los canaliza de acuerdo a sus conocimientos, habilidades e intereses, a las vacantes reportadas por las empresas. El Servicio Nacional de Empleo realiza una vinculación directa a través de la atención a los solicitantes de empleo para la cobertura de vacantes, en la que el solicitante debe presentarse personalmente a los servicios estatales de empleo o los centros delegacionales promotores de empleo, capacitación y adiestramiento en el Distrito Federal, mostrando una identificación. Además proporciona atención a empresas, vía teléfono o directamente en los servicios estatales de empleo o centros delegacionales promotores de empleo, capacitación y adiestramiento, para cubrir sus vacantes. El Servicio Nacional de Empleo cuenta con un sistema de consulta de bolsa de trabajo y capacitación. En el primer caso, la consulta se realiza a través de formas preestablecidas por la autoridad competente; una, en la que la ocupación se describe por entidad federativa, unidad operativa del servicio estatal de empleo, incluidos periodos de captación y teléfono, por ocupación en orden alfabético y número de vacantes; la otra, en la que se recopila información detallada por vacante que incluye: ocupación, número de plazas, empresa, tipo de contrato, salario, experiencia, escolaridad, rango de edad, sexo y fecha de captación. Además, la fracción III del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores dispone que las agencias particulares de colocación de trabajadores en general, con fines lucrativos, deben utilizar las formas de registro estadístico que al efecto expide la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por conducto de la Coordinación General de Políticas, Estudios y Estadísticas del Trabajo, con objeto de informar mensualmente a las autoridades competentes, el número y las características de las vacantes captadas, los solicitantes atendidos y las colocaciones de trabajadores efectuadas. En el ámbito marítimo, la colocación de aprendices, oficiales de marina y demás personal en formación es realizada a través del servicio social, tomando en cuenta su preparación previa y considerando lo dispuesto por el reglamento para la formación y capacitación de la marina mercante y para la expedición de títulos, certificados, libretas de mar y de identidad marina. En materia de formación y orientación, las escuelas náuticas mercantes son las que se encargan de orientar y formar a los futuros marinos. e) Asegurar que el personal que se ocupa de la supervisión de los servicios de contratación y colocación posea una formación idónea y un conocimiento apropiado del sector marítimo. Comentario No obstante que los artículos 9o. y 10 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores contemplan la programación de visitas a las agencias de colocación con fines de inspección y la obligación de informar a las autoridades competentes acerca del cumplimiento y/o faltas de las disposiciones legales en este ámbito, dicho reglamento no contempla disposiciones sobre la formación y conocimientos apropiados del personal de inspección, pero dada la aplicación general de la legislación laboral, la disposición del artículo 546 de la Ley Federal del Trabajo se hacen extensiva al personal que se ocupa de supervisar el servicio de colocación de la gente de mar. El artículo 546 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo establece que para ser inspector del trabajo se requiere, entre otros, demostrar conocimientos suficientes del derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 7o. del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, establece que para ser inspector debe satisfacer los requisitos que señala la ley y aprobar los exámenes correspondientes de aptitud que apliquen las autoridades del trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. f) Establecer o aprobar normas de funcionamiento y alentar la adopción de códigos de conducta o de deontología aplicables a estos servicios. Comentario El Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores es la norma que establece el marco jurídico en materia de servicios de colocación de los trabajadores. De conformidad con el artículo 7o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con el fin de lograr la uniformidad en la aplicación del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, fija y en su caso publica en el Diario Oficial de la Federación, los criterios e instructivos necesarios para el exacto cumplimiento de este reglamento. Además, el artículo 8o. del mismo reglamento dispone que las autoridades laborales, en sus respectivas jurisdicciones, deben proporcionar la información y orientación técnica a las agencias de colocación de trabajadores en general, incluidas las agencias de gente de mar, sobre la forma más efectiva de cumplir con las disposiciones legales en este ámbito. En materia de normalización, el artículo 62 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización establece a los comités consultivos nacionales como órganos para elaborar y promover el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas; los comités están integrados por personal técnico de las dependencias competentes según la materia que corresponda, así como de diversas organizaciones de particulares. Asimismo, el artículo 63 de la misma ley establece que las dependencias competentes deben organizar los comités consultivos de normalización y fijar las reglas para su operación. 1611,1612,1613 De acuerdo a lo anterior, tanto en el ámbito laboral como el marítimo; las secretarías de Trabajo y Previsión Social y de Comunicaciones y Transportes establecen los comités consultivos correspondientes con la finalidad de crear normas que faciliten el cumplimiento de disposiciones diversas en el ámbito de sus respectivas competencias. g) Promover un control continuo en el marco de un sistema de normas de calidad. Comentario De conformidad con el artículo 20 fracciones III, VII, XIV y XV de su reglamento interno, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través de la dirección general de capacitación y productividad: • Promover la coordinación necesaria con las dependencias y entidades de los distintos sectores, para la ejecución y evaluación de los programas de trabajo derivados del plan nacional de desarrollo en las materias de capacitación, calidad y productivida; • Estudiar y expedir convocatorias, en su caso, para integrar comités nacionales de capacitación y adiestramiento en las ramas de la actividad económica nacional que juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración, organización y funcionamiento de dichos comités; • Investigar, desarrollar y divulgar métodos, técnicas y sistemas dirigidos al examen, diagnóstico y mejoramiento de los niveles de calidad y productividad de los centros de trabajo; • Diseñar y promover la ejecución de cursos y programas dirigidos a la formación especializada de recursos humanos para la organización y ejecución del proceso capacitador y para el mejoramiento de la calidad y productividad en los centros de trabajo. 2. Las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo primero f1 deberían incluir disposiciones acerca de: a) Las calificaciones y la formación que se exige a la dirección y al personal de los servicios de contratación y colocación, que debería incluir conocimientos del sector marítimo, especialmente los instrumentos internacionales marítimos pertinentes en materia de formación, titulación y normas de trabajo. Comentario En el ámbito de la colocación de trabajadores, la fracción V del artículo 13 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores dispone como obligación para las agencias de colocación de trabajadores, con fines lucrativos, contar con documentación que demuestre la capacidad idónea de su personal para la selección de solicitantes de empleo en general, incluidas las que se dedican a la colocación de los trabajadores de los buques. b) El mantenimiento de un registro de la gente de mar que busca empleo a bordo. Comentario Según la práctica mexicana; en el diario de navegación son anotados todos los pormenores de las actividades de las embarcaciones, incluidas las actividades humanas, sin embargo, no se cuenta con disposiciones sobre las características que debe contener dicho documento. c) Las cuestiones relativas a los exámenes médicos, las vacunas, la obtención de los documentos necesarios para la gente de mar y otros trámites que ésta tenga que cumplir para obtener un empleo. Comentario Respecto a la colocación de trabajadores, su reglamento respectivo no contempla los requisitos que deben observar los solicitantes del empleo. Sin embargo, en el ámbito marítimo, para ser considerado como tripulante de la marina mercante, el solicitante debe contar con los títulos profesionales, certificados de competencia, certificados de competencia especiales, libretas de mar, certificados de aptitud y las libretas de identidad marítima, cuyo mecanismo de obtención se señala en el Reglamento para la Formación y Capacitación de la Marina Mercante y para la Expedición de Títulos, Certificados, Libretas de Mar y de Identidad Marina. Este reglamento establece que para poder obtener el certificado de competencia, competencia especial y libreta de mar, entre otros requisitos, el solicitante de empleo debe presentar: solicitud por escrito, acta de nacimiento, cartilla liberada del servicio militar nacional, certificado médico y certificado de estudios (artículos 324, 54 y 574 respectivamente); para la obtención del certificado de aptitud y la libreta de identidad marina, necesarios para embarcarse como tripulante en un buque de la marina mercante mexicana, el interesado debe presentar, además del acta de nacimiento y la cartilla del servicio militar, un documento de identificación con fotografía (artículo 71). 3. En particular, las normas de funcionamiento a las que se refiere el párrafo primerof deberían estipular que cada servicio de contratación y colocación: a) Mantenga, teniendo debidamente en cuenta el derecho a la vida privada y la necesidad de proteger la confidencialidad, un registro completo de la gente de mar incluida en sus sistemas de contratación y colocación, que debería comprender por lo menos la siguiente información: i) Las calificaciones de la gente de mar; ii) Las hojas de servicios; iii) Los datos personales pertinentes al empleo; iv) Los datos médicos pertinentes al empleo. Comentario Además del sistema de información señalado en el inciso d del numeral 1 del presente proyecto de recomendación y de conformidad con el inciso c fracción I del artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, desde 1979 la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, formula y actualiza el catálogo nacional de ocupaciones. El catálogo nacional de ocupaciones, es un instrumento técnico de carácter indicativo que describe la estructura ocupacional del país y en el que se compila información relativa a las características de los puestos de trabajo, a las condiciones que se desarrollan y los requerimientos que plantean al trabajador. Este instrumento se formula con la participación de representantes de los trabajadores y empresarios, así como de diversas dependencias del sector público, los cuales expresan su acuerdo en las instancias competentes. Entre los objetivos de su diseño e integración está facilitar el desarrollo de actividades vinculadas con la orientación y colocación de trabajadores. Además, como ya se ha mencionado en el análisis del dictamen del proyecto de convenio, la fracción III del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece: "Artículo 15. Las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos, estarán obligadas a: . . . III. Utilizar las formas de registro estadístico que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de la dirección de empleo de la unidad coordinadora del empleo. Capacitación y adiestramiento, con objeto de informar mensualmente a las autoridades competentes en la materia, respecto de: a) El número y características de las vacantes captadas; b) El número y las características de los solicitantes atendidos y c) El número y las características de las colocaciones de los trabajadores efectuadas." La libreta de mar expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contiene la acreditación de la categoría del trabajador a bordo de las embarcaciones de la marina mercante nacional, los datos personales, algunas disposiciones generales que señalan la vigencia de dicho documento, las condiciones para acreditar a un menor de 18 años y los requisitos para la reposición del documento en caso de pérdida. b) Mantenga una lista actualizada de la tripulación de los buques a los que abastece de tripulación y asegure que haya un modo para contactarlo en todo momento en casos de urgencia. Comentario Como se menciona en el comentario del inciso anterior, tanto las agencias particulares de colocación como las propias empresas se sirven de los servicios vinculatorios que presta la red informativa del Servicio Nacional de Empleo. Como base para sus acciones de vinculación el Servicio Nacional de Empleo utiliza medios electrónicos que le permiten contar con un banco de información relativo a las necesidades de los buscadores de empleo y los requerimientos de personal de las empresas, lo cual garantiza una mejor inserción de los trabajadores a las oportunidades de empleo que captan los servicios estatales de empleo. Este sistema es una de las principales herramientas de la vinculación de los trabajadores con las oportunidades de empleo, ya que permite la captura y el procesamiento de la información necesaria para la selección de candidatos a ocupar los puestos vacantes ofrecidos por los empleadores; de este modo se agiliza el procedimiento de selección de trabajadores para su inserción en el aparato productivo. Además de la sistematización y difusión oportuna de la información sobre la demanda y oferta de mano de obra en el ámbito local y regional, el sistema permite contar con un marco integral de las características y tendencias de la incorporación de la población a dichos mercados. Sin embargo, aunque este servicio de información también puede ser utilizado por los trabajadores de los buques, éstos muy raramente recurren a él, ya que en la práctica la colocación de estos trabajadores es realizada a través de los propios sindicatos de trabajadores de gente de mar. c) Disponga de medidas formales para asegurar que ni las agencias ni su personal exploten a los marinos con respecto a la oferta de contratación a bordo de un determinado buque o por parte de una compañía en especial; d) Disponga de medidas formales para evitar las situaciones en que pueda explotase a la gente de mar mediante el pago de anticipos sobre sus salarios o por cualquier otro tipo de transacción económica entre el empleador y el marino de la que se ocupe; Comentario Las fracciones II y III del artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores expresamente prohiben a las agencias particulares de colocación, con fines lucrativos: • Efectuar cobro alguno a los solicitantes de empleo, sea en dinero, servicio o especie y • Convenir con los patrones que sus honorarios sean descontados parcial o totalmente del salario del trabajador colocado por su conducto. En caso de que se deje de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 2o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores que señala la gratuidad del servicio de colocación para los solicitantes de empleo, dicha infracción se sancionará con la revocación de la autorización de funcionamiento de las agencias particulares de colocación de trabajadores con fines lucrativos y la cancelación del registro correspondiente en el caso de reincidencia; esa misma sanción se aplica si se incurre en alguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 16 del citado ordenamiento (artículo 22 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores). Asimismo, el artículo 23 establece una multa de 15 a 315 veces el salario mínimo general por cada solicitante de empleo al que se le afecten sus derechos en el sentido del mismo artículo 2o. que dispone que el servicio de colocación de trabajadores es gratuito para éstos en todos los casos, por lo que no se les puede cobrar alguna cuota de inscripción o exigírseles alguna retribución por cualquier concepto. A las agencias particulares de colocación sin fines lucrativos que perciban retribución por sus servicios, se les suspende temporalmente la autorización hasta por 30 días y en caso de reincidir, se les revocará la autorización y cancelará el registro correspondiente. En el caso de las agencias oficiales de colocación de trabajadores se procede a cancelar su registro. e) Haga públicos claramente los gastos que el marino deba pagar por concepto de certificados médicos u otros documentos necesarios; Comentario La fracción II del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores obliga a las agencias particulares de colocación con fines lucrativos, a colocar en lugares visibles, dentro de sus instalaciones, la leyenda que sus servicios son gratuitos para los trabajadores, como lo estable el artículo 2o. del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores. Además, la fracción V del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, obliga a las agencias de colocación particulares con fines lucrativos, a ser veraces en su publicidad. Ambas disposiciones son aplicables a los servicios de colocación de trabajadores, público y particular, incluidas las agencias de colocación de gente de mar y se refieren sólo a la gratuidad del servicio; porque no existe una disposición que expresamente indique que estos servicios de colocación deban hacer públicos los gastos que un marino deba cubrir por concepto de certificados médicos u otros documentos necesarios. 1614,1615,1616 f) Asegure que la gente de mar esté informada acerca de cualquier condición especial aplicable al trabajo para el que ha sido contratada, así como de las prácticas especiales adoptadas por los empleadores con respecto a su empleo; Comentario La fracción IV del artículo 15 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores establece la obligación para las agencias de colocación de informar ampliamente a los solicitantes respecto de las vacantes que ofrecen, especificando duración, horario, salario y el grado de riesgo de trabajo de que se trate. Dada la aplicabilidad general de la legislación laboral, estas disposiciones lo son también para el caso de las agencias de colocación de trabajadores de los buques. g) Disponga de medidas formales para tratar los casos de incompetencia o indisciplina de conformidad con los principios de equidad, la legislación y la práctica nacionales, así como, cuando corresponda, los convenios colectivos; Comentario El artículo 205 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores de los buques están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, mismas que se efectúan en los términos que determinan las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Las fracciones IV y V del artículo 208 de la Ley Federal del Trabajo establecen causas especiales de rescisión de las relaciones laborales para los trabajadores de los buques, entre las que respectivamente se señalan: la insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán en su calidad de autoridad del barco y la cancelación o revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar exigidos por las leyes y reglamentos. En este último caso, el artículo 9o. del Reglamento para la Formación y Capacitación de los Tripulantes de la Marina Mercante dispone que tanto la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales pueden, respectivamente, suspender a cualquier tripulante al comprobar que existe incapacidad física, técnica o legal que lo inhabilite para laborar a bordo de las embarcaciones y negar su conformidad para que labore en embarcaciones pesqueras a cualquier tripulante que no demuestre su capacidad física, técnica o legal en materia pesquera. El reglamento interior de trabajo, cuando lo hay, debe contener disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación, así como las normas necesarias y convenientes para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo (artículo 423 fracciones X y XI de la Ley Federal del Trabajo). El artículo 27 de la Ley de Navegación establece que los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación. h) Disponga de medidas formales para asegurar, en la medida de lo posible, que los certificados de competencia y los certificados médicos presentados por los marinos para obtener un empleo estén al día y no hayan sido obtenidos de manera fraudulenta y que sus referencias profesionales hayan sido verificadas; Comentario El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo contempla como causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador lo engañe o en su caso, el sindicato que lo haya propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. El artículo 138 fracción VI de la Ley de Navegación señala que los capitanes de puerto, en el ámbito de su jurisdicción, pueden imponer una multa de 50 a 1 mil días de salario a los tripulantes que no acrediten su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana o que no cumplan con los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en los términos del convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar. En este caso, los propietarios o navieros son solidariamente responsables por la aplicación de esta infracción. De conformidad con la legislación laboral de México, el candidato a obtener un empleo tiene derecho de elegir la clase de trabajo que desea y que pueda desempeñar, así como de sujetarse o no a los requisitos exigidos por el futuro empleador. El empleador a su vez, tiene derecho de calificar al candidato en función de los requisitos del puesto y requerirle la información necesaria. Por lo que, tanto hombres como mujeres que solicitan un empleo, tienen la obligación de permitir que se les practiquen los exámenes médicos previos y periódicos que determine la empresa antes de la contratación y durante el tiempo que exista la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto por el reglamento interior de trabajo. La fracción VIII del artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo establece que los reglamentos interiores de trabajo, cuando los haya, contendrán la realización de exámenes médicos, previos o periódicos, así como las medidas profilácticas que dicten las autoridades. El artículo 205 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los trabajadores de los buques están especialmente obligados a respetar y a realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. i) Disponga de medidas formales para asegurar que las solicitudes de información o de consejos formulados por las familias de los marinos, mientras éstos están en alta mar, se respondan rápidamente, con comprensión y sin costos; Comentario Salvo la obligación del patrón dispuesta por el artículo 204 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque se encuentre en el extranjero; la legislación mexicana no contiene disposiciones respecto a las solicitudes de información o de consejo formulados por las familias de la gente de mar. j) Como cuestión de principio, proporcione marinos solamente a los empleadores que ofrecen condiciones de empleo que se ajustan a la legislación aplicable o a los convenios colectivos. Comentario De conformidad con el artículo 538 de la Ley Federal del Trabajo, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del servicio nacional de empleo, promueve y supervisa la colocación de trabajadores. En este sentido, el servicio nacional de empleo encauza a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieren sus servicios y dirige a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos; también propone la celebración de convenios en materia. de colocación de trabajadores, entre la Federación y las entidades federativas. Con el fin de regular la prestación del servicio de colocación de trabajadores en el ámbito nacional, el Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, en su artículo 1o., dispone que este servicio se proporcione a través de agencias particulares de colocación de trabajadores con y sin fines lucrativos, así como por agencias oficiales de colocación. El mismo ordenamiento, en su artículo 2o., dispone que para la prestación del servicio de colocación se tome en cuenta la demanda de trabajo y en igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes representan la única fuente de ingresos de su familia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 constitucional, que establece la preferencia de mexicanos sobre los extranjeros en igualdad de circunstancias. 4. Se debería alentar la cooperación internacional entre los estados miembros y las organizaciones interesadas, que podría incluir: a) El intercambio sistemático de información acerca de la situación del sector y del mercado de trabajo marítimo, sobre una base bilateral, regional y multilateral; b) El intercambio de información acerca de la legislación laboral marítima; c) La armonización de las políticas, los métodos de trabajo y la legislación que rigen la contratación y la colocación de la gente de mar; d) La mejora de los procedimientos y las condiciones para la contratación y la colocación de la gente de mar en el plano internacional; e) La planificación de la mano de obra, teniendo en cuenta la oferta y la demanda de la gente de mar y las necesidades del sector marítimo. Comentario México es miembro de la Organización Marítima internacional (OMI) desde 1954 y en términos del artículo 133 constitucional, el gobierno ha suscrito convenios marítimos en materia de seguridad entre los que se encuentran los convenios internacionales sobre normas, titulación y guardia para la gente de mar y sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros. El artículo 5o. fracción IV de la Ley de Navegación señala que a falta de disposición expresa en esta ley y sus reglamentos y en los tratados internacionales vigentes, ratificados por el gobierno de México, se aplicarán supletoriamente, en última instancia, los usos y costumbres marítimas internacionales, previo aseguramiento que haga el Estado sobre el caso. En México, el servicio de colocación de trabajadores interviene, en coordinación con las autoridades competentes de las secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero. No obstante, es conveniente considerar que en el ámbito internacional de la contratación y colocación de trabajadores de mar, la legislación nacional en los artículos 189 de la Ley Federal del Trabajo y 22 de la Ley de Navegación, dispone que los trabajadores de los buques y todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deben ser mexicanos por nacimiento. Además, el artículo 16 fracción I del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores prohíbe a las agencias particulares de colocación, con fines y sin fines lucrativos, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, intervenir en la contratación de personal extranjero destinado a prestar sus servicios en México, o de mexicanos para prestar sus servicios en el extranjero. Conclusiones Del análisis que antecede se desprenden las siguientes conclusiones: Primera. El proyecto de recomendación alude al servicio de contratación de manera conjunta con el de colocación de trabajadores. En México, sólo existe el servicio de colocación de trabajadores. La contratación es realizada directamente por los patrones, razón por la cual el instrumento discrepa con la legislación y la práctica mexicanas. Segunda. La legislación mexicana no contiene disposiciones respecto a las solicitudes de información o de consejos formulados por las familias de los marinos, mientras éstos están en alta mar, como lo contempla el artículo 3o. inciso i de la recomendación en comento. Tercera. En el ámbito de la cooperación internacional, el inciso d del numeral 4 de la recomendación sugiere mejorar los procedimientos y las condiciones para la contratación y colocación de la gente de mar, lo cual implicaría aceptar la colocación de extranjeros en buques mexicanos, contraviniendo los artículos 189 de la Ley Federal del Trabajo y 22 de la Ley de Navegación, los cuales disponen que tanto los trabajadores de los buques mexicanos, como todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana, deben ser mexicanos por nacimiento. En este mismo sentido, la disposición en comento también se contrapone con el artículo 16 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, que establece la prohibición para las agencias particulares de colocación de trabajadores, con fines y sin fines lucrativos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de Agencias de Colocación de Trabajadores, de intervenir en la contratación de extranjeros para trabajar en México y de mexicanos para trabajar en el extranjero. DICTAMEN Por las razones antes expuestas y toda vez que la legislación y la práctica nacionales no contemplan el servicio de contratación ni la colocación de trabajadores extranjeros en las embarcaciones mexicanas, se recomienda la no aprobación de la recomendación número 186, sobre la contratación y colocación de la gente de mar.» Túrnese a la Cámara de Senadores. 1617,1618,1619 La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Convenio relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, así como de la recomendación relativa a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques. Instrumentos adoptados en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañados de los dictámenes elaborados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que tanto el convenio como la recomendación, sean ratificados por nuestro país. De acuerdo con el artículo 19 numeral 6 inciso b, de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos, con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerarlos durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente: CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio relativo a las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 en su LXXXIV reunión. Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, su protocolo de 1996 y el convenio sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1996. Recordando las disposiciones pertinentes de los siguientes instrumentos de la Organización Marítima Internacional: el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, en su versión enmendada; el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su versión enmendada de 1995; la Resolución A481 (XII) (1981) de la asamblea sobre los principios relativos a la dotación de seguridad; la Resolución A741 (18) (1993) de la Asamblea Sobre el Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la Prevención de la Contaminación (código IGS) y la Resolución A772 (18) (1993) de la asamblea sobre los factores que contribuyen a la fatiga desde el punto de vista de la dotación y la seguridad. Recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 1982. Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958 y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión. Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha 22 de octubre de 1996, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, 1996: I. Campo de aplicación y definiciones Artículo 1o. 1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado miembro para el cual el convenio se halle en vigor y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio de miembro cuyo pabellón enarbole. 2. En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente convenio a la pesca marítima comercial. 3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente convenio como un buque dedicado a la navegación marítima o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. 4. El convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional tales como los "dhows" y los juncos. Artículo 2o. A efectos del presente convenio: a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques; b) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque; c) La expresión "horas de descanso" designa el tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves; d) Los términos "gente de mar" o "marino" designa a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente convenio; e) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes. II. Horas de trabajo y de descanso de la gente de mar Artículo 3o. Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6o. se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en el periodo determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un periodo de tiempo determinado. Artículo 4o. Todo miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo anterior no será óbice a que todo miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta. Artículo 5o. 1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes: a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de : i) 14 horas por cada periodo de 24 horas ni ii) 72 horas por cada periodo de siete días o bien b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior a: i) 10 horas por cada periodo de 24 horas ni ii) 77 horas por cada periodo de siete días. 2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos periodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas y el intervalo entre dos periodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas. 3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los periodos de descanso y no provoquen fatiga. 4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un periodo de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su periodo de descanso por el hecho de haberse producido una llamada. 5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos tercero y cuarto del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un periodo de descanso suficiente. 6. Las disposiciones de los párrafos primero y segundo del presente artículo no impedirán que un miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los periodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración. 7. Todo miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo: a) El programa de servicio en el mar y en los puertos y b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el estado del pabellón. 8. El cuadro al que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo debera establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés. Artículo 6o. Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término "noche" designa un periodo de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 años de edad. Artículo 7o. 1. Ninguna disposición del presente convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. 2. De conformidad con el párrafo primero del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad. 3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un periodo adecuado de descanso. 1620,1621,1622 Artículo 8o. 1. El miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5o. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán o la persona que éste designe y por el marino. 2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo o utilizará el formato normalizado que esta última pueda proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5o. párrafo octavo. 3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación una copia de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas a este convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables. Artículo 9o. La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8o., con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del convenio en materia de hora de trabajo y horas de descanso. Artículo 10. Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesario la revisión de la dotación del buque, con el fin de evitar futuras infracciones. III. Dotación de los buques Artículo 11. 1. Todo buque al que se aplique el Convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad o en su documento equivalente, que emita la autoridad competente. 2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta: a) La necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga y b) Los instrumentos internacionales enumerados en el preámbulo. Artículo 12. Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque. IV Responsabilidades del armador y del capitán Artículo 13. El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesario, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del presente convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente Convenio. V. Aplicación Artículo 14. Todo Estado miembro que ratifique el presente Convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbítrales o decisiones judiciales. Artículo 15. El miembro deberá: a) Adoptar todas las medidas necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente convenio, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras; b) Disponer de servicios de inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente Convenio y dotarlos de los medios necesarios para lograr este objetivo y c) Establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente Convenio. VI. Disposiciones finales Artículo 16. El presente Convenio revisa el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958; el Convenio sobre salarios, hora de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1948; el convenio sobre salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946 y el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio, los convenios arriba enumerados dejarán de estar abiertos a la ratificación. Artículo 17. La ratificación formal del presente Convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el director general de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 19. 1. Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta comunicada, para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado, durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 20. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 18 párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 21. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que hayan registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 22. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 23. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio contenga... (texto ilegible) a) La ratificación, por un miembro, de nuevo convenio revisor implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor. b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del convenio relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996. Extiendo la presente, en 10 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica.» «Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Recomendación relativa a los Salarios, las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, cuyo texto en español es el siguiente CONFERENCIA INTERNACIONAL Recomendación 187 Recomendación relativa a los Salarios, las Horas de Trabajo a Bordo y la Dotación de los Buques La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996 es su LXXXIV reunión: Tomando nota de las disposiciones del Convenio sobre la protección del salario, 1949; el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970; del convenio sobre las vacaciones anuales pagadas (gente de mar), 1976; del Convenio sobre la marina mercante (normas mínimas ), 1976; del Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987; del Convenio sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 y del Convenio internacional sobre privilegios marítimos y la hipoteca naval, 1993; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958 y de la Recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de la reunión y Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996, adoptada con fecha 22 de octubre de 1996, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996. I. Campo de aplicación y definiciones I.1) La Recomendación se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un Estado miembro y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. 2) En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente debería aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a la pesca marítima comercial. 3) En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no afecto de la presente Recomendación como un buque dedicado a la navegación marítima, como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. 4) La Recomendación no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los dhows y los juncos. 1623,1624,1625 2. A efectos de la presente Recomendación: a) Los términos "paga o salario básico" designan la remuneración, cualquiera que sean los elementos que la componen, recibida a cambio de las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, licencias pagadas o cualquier otra remuneración adicional. b) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de salarios, horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques. c) La expresión "salario consolidado" designa un sueldo o salario que comprende el salario básico y otros complementos salariales: el salario consolidado puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todos los demás complementos salariales o bien puede sólo incluir algunos de estos complementos en una consolidación parcial; d) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque; e) La expresión "horas extraordinarias" designa las horas trabajadas en exceso de las horas normales de trabajo; f) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que es empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique la presente recomendación; g) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes. II. Salarios de la gente de mar 3. Para la gente de mar cuya remuneración incluye la compensación por separado de las horas extraordinarias trabajadas; a) A efectos del cálculo del salario, las horas normales de trabajo en el mar y en el puerto no deberían excederse de ocho horas diarias; b) A efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número de horas normales de trabajo por semana comprendido en la paga o salario básico debería determinarse en la legislación nacional si no ha sido fijado por convenio colectivo, pero no debería exceder de 48 horas por semana, los convenios colectivos pueden prever un trato deferente pero no favorable; c) La tasa o las tasas de remuneración de las horas extraordinarias, que en todo caso deberían suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa de remuneración horaria de la paga o salario básico deberían fijarse en la legislación nacional o en los convenios colectivos: d) El capitán o la persona que éste designe, deberán encargarse de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dichos registros deberán ser rubricados por los marinos a intervalos regulares; 4. Para la gente de mar cuyo salario está plena o parcialmente consolidado. a) Deberá especificarse claramente en el convenio colectivo el contrato de enrolamiento, el contrato de trabajo y la carta de contratación, el monto de la remuneración pagadera al marino y, cuando así proceda, el número de horas de trabajo que se espera del marino a cambio de dicha remuneración, así como cualquier prestación adicional que pudiera deberse además del salario consolidado y las circunstancias en que ésta se debe; b) Cuando se deban pagar horas trabajadas en exceso de las abarcadas por el salario consolidado, la tasa horaria debería suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa horaria básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo tercero; deberá aplicarse el mismo principio a las horas extraordinarias comprendidas en el salario consolidado; c) La parte del salario total o parcialmente consolidado que corresponde a la remuneración de las horas normales de trabajo, tal y como se definen en el apartado A del párrafo tercero, no deberá ser inferior al salario mínimo aplicable y d) Para la gente de mar cuyos salarios estén parcialmente consolidados, se deberán llevar registros de todas las horas extraordinarias y éstos ser rubricados según se prevé en el apartado D del párrafo tercero. 5. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen mediante la concesión, como mínimo, de un tiempo equivalente libre de servicio y fuera del buque o de una licencia adicional en lugar de la remuneración correspondiente o de cualquier otra compensación prevista. 6. La legislación nacional adoptada tras consultar a las organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o cuando proceda los convenios colectivos, deberán tener en cuenta los siguientes principios: a) El principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor deberá aplicarse a toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social; b) El contrato de enrolamiento o acuerdo de otro tipo en el que se especifique el salario o las tasas salariales aplicables deberá encontrarse a bordo del buque, debería facilitarse a cada marino la información relativa al importe del salario o a las tasas salariales, proporcionándole cuando menos una copia de la información pertinente firmada y en un idioma que entienda o exhibiendo una copia del acuerdo en un lugar al que tenga acceso la tripulación o por otro medio que se considere apropiado; c) El salario se deberá pagar en moneda de curso legal; cuando proceda, el pago podrá realizarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal. d) El salario deberá pagarse mensualmente o a otros intervalos regulares y a la terminación del contrato, deberá procederse sin demora indebida al pago de cualquier cantidad adecuada en concepto de remuneración. e) La autoridad competente deberá imponer sanciones adecuadas o prever otras medidas apropiadas para los casos en que los armadores no paguen toda la remuneración debida dentro de los plazos que correspondan; f) El salario deberá abonarse directamente al marino o bien en la cuenta bancaria que éste designe, salvo si solicita por escrito que se haga de otro modo; g) A reserva de lo dispuesto en el apartado H, el armador no deberá imponer límite alguno a la libertad del marino para disponer de su remuneración; h) Sólo deberán permitirse deducciones de la remuneración en caso de que; i) Exista una disposición expresa al respecto en la legislación nacional o en un convenio colectivo aplicable; ii) Se haya informado al marino, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, acerca de las condiciones que se aplican a dichas deducciones y iii) El total de las mismas no rebase el límite que para tales deducciones pueda haberse fijado en la legislación nacional, los convenios colectivos o las decisiones judiciales; i) No deberá deducirse de la remuneración de un marino ninguna cantidad para la obtención o la conservación del empleo; j) La autoridad competente deberá estar facultada para inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque a fin de garantizar que se aplican precios justos y razonables que redunden en beneficio de la gente de mar interesada y k) En la medida en que las reclamaciones de la gente de mar respecto de los salarios y de otras sumas debidas en relación con su empleo no estén aseguradas de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional Sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993, dichas reclamaciones deberán asegurarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992. 7. Todo estado miembro deberá, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, disponer de procedimientos para investigar las quejas en relación con cualquiera de los asuntos de que se ocupa la presente recomendación. III. Salario mínimo 8. 1) Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo estado miembro deberá, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, establecer procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos procedimientos. 2) Al instaurar dichos procedimientos y al fijar el salario mínimo, deberá tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios mínimos, así como los principios siguientes: a) El nivel del salario mínimo deberá tener en cuenta las características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar y b) El nivel del salario mínimo deberá adaptarse a las variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar. 3) La autoridad competente deberá garantizar: a) Mediante un sistema de superación y de sanciones, que la remuneración pagada no es inferior a la tasa o tasas establecidas y b) A todo marino que haya sido remunerado a una tasa inferior al salario mínimo la posibilidad de recuperar, ya sea a través de un procedimiento judicial poco oneroso y expeditivo, ya sea por otro procedimiento, la cantidad que se le adeude. IV. Salario básico o remuneración mínima mensual para los marineros preferentes 9. A efectos de esta parte del instrumento, la expresión "marinero preferente" designa a todo marino que posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta, que no sea especialista ni desempeñe funciones de mando o a todo marinero calificado como preferente por la legislación o la práctica nacional o por los convenios colectivos. 10. La paga o salario básico correspondiente a un mes de servicio para un marinero preferente no deberá ser inferior al importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Una vez que el Consejo de Administración haya adoptado una decisión, el Director General de la OIT notificará toda revisión de dicho importe a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. El importe determinado por la Comisión Paritaria Marítima el 1o. de enero de 1995 es de 385 dólares de Estados Unidos. 11. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta parte de la recomendación deberá interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca dichas condiciones. V. Efectos sobre recomendaciones anteriores 12. La presente recomendación sustituye a la recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español de la recomendación relativa a los salarios, las horas de trabajo a abordo y la dotación de los buques, adoptada en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Extiendo la presente, en ocho páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Recomendación 187. Antecedentes, análisis y conclusiones de la (recomendación número 187, sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, adoptada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996. Antecedentes La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, diversas proposiciones a la recomendación número 187, referente a los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996. 1626,1627,1628 En atención a lo dispuesto por artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual afirmativa o negativa de aprobación. Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o., fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la Administración Pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría de Comunicaciones y Transportes; • Secretaría del Trabajo y Previsión Social: Dirección General de Asuntos Jurídicos. Dirección General de Inspección Federal del Trabajo. Dirección General de Registro de Asociaciones. ANALISIS I. Campo de aplicación y definiciones 1. 1) La recomendación se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un estado miembro y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. Comentario El artículo 2o. de la Ley de Navegación define los siguientes conceptos: "Artefacto naval: toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar. Comercio marítimo: la adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, contratación o recreación. Embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Marina mercante mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos. Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados." El artículo 9o. primer párrafo señala que: "Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo." Adicionalmente, el artículo 30 párrafo tercero de la citada ley nos indica que las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su capítulo correspondiente a los "trabajadores de los buques" establece en el artículo 187 que las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana. Como se puede observar, la legislación laboral no hace distinción entre los buques de propiedad pública o privada, sino que su aplicación es general para cualquier tipo de embarcación, siempre y cuando ostente bandera mexicana. Por lo que el artículo 1o. párrafo primero del convenio en comento no contraviene a las leyes mexicanas, las complementa. 2) En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores; la autoridad competente deberá aplicar las disposiciones de la presente recomendación a la pesca marítima comercial. 3) En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos de la presente recomendación como un buque dedicado a la navegación marítima o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. 4) La recomendación no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los dhows y los juncos. Comentario La Ley de Pesca, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 2o., se aplica a las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera. Por su parte, el artículo 5o. fracción III del reglamento de la Ley de Pesca, clasifica a la pesca comercial como una actividad pesquera. El artículo 20 la define como aquella que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos. Esto se relaciona con los conceptos de navegación y de comercio marítimo señalados en el artículo 2o. de la Ley de Navegación. Al respecto, es preciso reiterar que la legislación laboral es genérica en cuanto a su aplicación y no hace mención sobre el tipo de actividades que deban desempeñar los buques, es decir, que también se aplicará a los buques dedicados a la pesca comercial que enarbolen bandera mexicana, sin que sea necesario consultarlo con algún tipo de organización. El mismo criterio se aplica a los dhows (embarcación árabe de un solo mástil) y los "juncos" (embarcación pequeña usada en las indias orientales) que menciona el convenio, mismos que no existen en México. Lo anterior permite considerar que los párrafos segundo, tercero y cuarto del convenio son compatibles con la legislación nacional. Sin embargo, en cuanto a aplicación se refiere, nuestra legislación supera al convenio de manera importante, ya que éste se limita a un cierto tipo de buques dedicados a una determinada actividad, mientras que la legislación nacional prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana sin importar la actividad que desempeñen. 2. A efectos de la presente recomendación: a) Los términos "paga o salario básico" designan la remuneración, cualesquiera que sean los elementos que la componen, recibida a cambio de las horas normales de trabajo; no incluye pagos en concepto de horas extraordinarias, primas, asignaciones, licencias pagadas o cualquier otra remuneración adicional. Comentario El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo. Asimismo, el artículo 84 establece que: "El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo." El salario al que se refiere este inciso a de la recomendación es denominado por la legislación laboral como salario por cuota diaria, por lo que no contraviene a las leyes mexicanas, sólo las complementa. b) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de salarios, horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques. Comentario El artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Carta Magna. La fracción I del artículo 89 dispone que es facultad y obligación del presidente "promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". A su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que: "Cada secretaría de Estado o departamento administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República." Esto se relaciona con los artículos 1o. y 6o., fracciones IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que a la letra dicen: "Artículo 1o. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República." "Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables:... IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley, así como los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría y de las entidades sectorizadas; V. Refrendar para su validez los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Secretaría..." Por su parte, el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Pesca dispone que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas relativas al número de embarcaciones pesqueras, sus características y condición, así como el número y capacidad de los pescadores. Por lo anterior y para efectos del convenio en cuestión, se deberá considerar a estas dependencias del Ejecutivo como "autoridades competentes" dentro del ámbito de competencia que les corresponde. Por lo que el inciso a del artículo 2o. del convenio no contraviene a las leyes mexicanas. c) La expresión "salario consolidado" designa un sueldo o salario que comprende el salario básico y otros complementos salariales; el salario consolidado puede incluir la remuneración de las horas extraordinarias trabajadas y todos los demás complementos salariales, o bien puede sólo incluir algunos de estos complementos en una consolidación parcial. Comentario Como se señaló en los comentarios del inciso a del numeral 2 de la recomendación en comento, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. El concepto señalado por el presente inciso se equipara al de salario integrado previsto por nuestra legislación, mismo que se compone tanto por el salario por cuota diaria, como por otras prestaciones adicionales, como se señala en el párrafo que antecede. Sin embargo, cabe aclarar que el salario que se paga a los trabajadores por concepto de jornada extraordinaria de trabajo sólo debe ser integrado al salario base de indemnizaciones cuando se trabajan de manera permanente horas extras, no así cuando se hace en forma esporádica, tal como lo ha interpretado el Poder Judicial Federal en diversas ejecutorias. Según el artículo 129 de la Ley Federal del Trabajo, la participación en las utilidades es la única prestación que se excluye como parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores. Por lo que este inciso c no contraviene a las leyes mexicanas. d) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque. Comentario El artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo señala que "la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo". De esta definición se desprende que basta que el trabajador esté a disposición del patrón para que se considere jornada de trabajo, aunque materialmente no labore, por lo que este inciso no contraviene a las leyes mexicanas. e) La expresión "horas extraordinarias" designa las horas trabajadas en exceso de las horas normales de trabajo. 1629,1630,1631 Comentario Se entiende por horas extras de trabajo, la prolongación por circunstancias extraordinarias, del tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón. En este sentido, el artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males." Asimismo, la jornada extraordinaria permitida por la legislación nacional se encuentra incluida en el artículo 66 de la ley citada con anterioridad, la cual dispone que podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana, por lo que éste inciso e del numeral 2 de la recomendación no contraviene a las leyes mexicanas. f) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique la presente recomendación. Comentario La Ley Federal del Trabajo dedica el Título Sexto al tema de "trabajos especiales", dentro del que se encuentra comprendido el Capítulo III, referente a los "trabajadores de los buques", mencionado en la observación al artículo 1o. de este dictamen. Cabe señalar que en el artículo 181 del ordenamiento citado con anterioridad, establece que los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen. De tal forma que las normas consignadas a los trabajadores de los buques representan el mínimo de beneficios de que deben disfrutar, en el entendido de que en lo general les son aplicables las demás disposiciones de la ley citada. Como se expresó anteriormente, la Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente el término "gente de mar", sino que los denomina "trabajadores de los buques". El artículo 188 de esta ley, dispone que: "Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua y el general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador." De lo anterior se desprende que la expresión "toda persona... con cualquier cargo" señalada por el inciso en comento, engloba aquellos señalados por el mencionado artículo 188 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior nos lleva a suponer que el inciso d del artículo 2o. del convenio en comento, no contraviene a las leyes mexicanas. g) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes. Comentario El concepto "armador" es equivalente al de "patrón", definido por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. El correlativo de "gestor naval" es el concepto de "agente naviero", ya sea "general o consignatario", a los cuales define claramente el artículo 19 en sus párrafos primero y segundo de la Ley de Navegación, que a la letra dice: "El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende. El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación." En relación con el concepto de "fletador a casco desnudo", si bien la Ley de Navegación no define lo que es "fletador", de su artículo 95 se puede deducir que fletador es todo aquel que asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada, a través del arrendamiento de una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete, es decir, que asume la característica de patrón respecto de los trabajadores que presten sus servicios en el buque. Como se puede apreciar, la legislación nacional define claramente la mayoría de los conceptos de patrón y de sus representantes o da a entender sus definiciones, lo cual coincide con el contenido del inciso g del numeral 2 de la recomendación en comento. II. Salarios de la gente de mar 3. Para la gente de mar cuya remuneración incluye la compensación por separado de las horas extraordinarias trabajadas: a) A efectos del cálculo del salario, las horas normales de trabajo en el mar y en el puerto no deberían exceder de ocho horas diarias. Comentario El apartado A, fracción I del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A) Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;" En tal virtud, el salario se fija considerando dicha jornada. Esta disposición tiene su correlativo en la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 61 dispone que "la duración máxima de la jornada será de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta". En la práctica laboral, el salario puede ser establecido de común acuerdo entre el patrón y el trabajador, siempre y cuando no sea inferior al mínimo. Cabe señalar que el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo establece que se considerará como salario mínimo la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. Asimismo, en los artículos 94, 95 y 96 del mismo ordenamiento jurídico queda establecido que será la Comisión Nacional de Salarios Mínimos el organismo encargado de fijar el salario mínimo diario vigente. De lo anterior se deduce que este inciso de la recomendación en comento no contraviene a las leyes mexicanas. b) A efectos del cálculo de las horas extraordinarias, el número de horas normales de trabajo por semana comprendido en la paga o salario básico debería determinarse en la legislación nacional si no ha sido fijado por convenio colectivo, pero no debería exceder de 48 horas por semana; los convenios colectivos pueden prever un trato diferente pero no menos favorable. Comentario Reiterando lo expresado en la primera parte de los comentarios al inciso a del numeral en comento, la jornada máxima de trabajo será de ocho horas al día. Asimismo, el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo señala que "por cada seis días de trabajo, el trabajador disfrutará de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro. Por lo que seis días de trabajo, de ocho horas cada uno, representan 48 horas a la semana; y las horas de trabajo que excedan a la jornada que deba cumplir el trabajador (dentro del máximo de ocho horas) serán consideradas como extraordinarias". Cabe señalar que en México las horas extraordinarias son determinadas por la legislación nacional, principalmente en los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales respectivamente establecen que: "Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana." "Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el articulo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un 100% más del salario que corresponda a las horas de la jornada." En este orden de ideas, el artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo define a los contratos colectivos de trabajo como: "El convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos." Por último, la protección de las leyes para los trabajadores es lo mínimo que se les puede otorgar, por lo que el contrato colectivo no podrá establecer condiciones menos favorables a las otorgadas por la Constitución Política y la Ley Federal del Trabajo, sino que generalmente otorgará un derecho social superior, por lo que este inciso de la recomendación en comento, no contraviene a las leyes mexicanas, sólo las complementa. c) La tasa o las tasas de remuneración de las horas extraordinarias, que en todo caso deberían suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa de remuneración horaria de la paga o salario básico, deberán fijarse en la legislación nacional o en los convenios colectivos. Comentario De acuerdo con lo señalado en los comentarios al inciso e del numeral 2 de la presente recomendación, la jornada laboral puede prolongarse por riesgo o peligro inminente o bien, por otras circunstancias extraordinarias. Asimismo, el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo, transcrito en los comentarios del inciso b numeral 3, nos señala claramente la forma en que deberá de darse la remuneración por horas extraordinarias. d) El capitán o la persona que éste designe, deberá encargarse de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas; dichos registros deberán ser rubricados por los marinos a intervalos regulares. Comentario La legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables no contemplan disposiciones relativas a la obligación del capitán de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas. Esto no contraviene a la legislación nacional, por el contrario, la enriquece. 4. Para la gente de mar cuyo salario está pleno o parcialmente consolidado: a) Deberá especificarse claramente en el convenio colectivo el contrato de enrolamiento, el contrato de trabajo y la carta de contratación, el monto de la remuneración pagadera al marino y, cuando así proceda, el número de horas de trabajo que se espera del marino a cambio de dicha remuneración, así como cualquier prestación adicional que pudiera deberse además del salario consolidado y las circunstancias en que ésta se debe. Comentario El artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo establece que "los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley en cuanto no las contraríen". En el caso concreto podemos decir que los trabajos especiales, entre los que se comprende el de los trabajadores de los buques, se regirán por las normas especiales y, en su defecto, por las normas generales (en cuanto no contraríen a las primeras). Los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente: "Artículo 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon." "Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá: I. Lugar y fecha de su celebración; II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios; 1632,1633,1634 IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes; V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión; VI. La distribución de las horas de jornada; VII. El monto de los salarios; VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador; IX. El periodo anual de vacaciones; X. Los derechos y obligaciones del trabajador; XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque y XIl. Las demás estipulaciones que convengan las partes." Por lo anterior, se entiende que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose en el mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse. Cabe destacar que el artículo 391 de la ley multicitada, estipula que: "El contrato colectivo contendrá: I. Los nombres y domicilios de los contratantes; II. Las empresas y establecimientos que abarque; III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada; IV. Las jornadas de trabajo; V. Los días de descaso y vacaciones; VI. El monto de los salarios; VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimientos que comprenda; VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento; IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las comisiones que deban integrarse de acuerdo con esta ley y X. Las demás estipulaciones que convengan las partes." En otras palabras, esto significa que los contratos colectivos deberán contener, entre otras cosas, los elementos correspondientes a las condiciones de trabajo, comprendidas las horas de trabajo y el salario o salarios. Por lo que el numeral 4 inciso a de la recomendación no contraviene a las leyes mexicanas. b) Cuando se deban pagar horas trabajadas en exceso de las abarcadas por el salario consolidado, la tasa horaria deberá suponer un incremento de por lo menos el 25% respecto de la tasa horaria básica correspondiente a las horas normales de trabajo definidas en el párrafo tercero; deberá aplicarse el mismo principio a las horas extraordinarias comprendidas en el salario consolidado. Comentario Como se señaló en los comentarios al inciso c del numeral 3 de la recomendación en comento, cuando la jornada laboral se prolongue por siniestro o peligro inminente, se retribuirá al trabajador una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Si se prolonga por otras causas extraordinarias, se pagarán con 100% más del salario correspondiente a la jornada de trabajo. Cabe señalar que las disposiciones de la legislación laboral que regulan las horas extraordinarias de trabajo se aplican a todos los casos, independientemente de la forma en que esté contratado el trabajador. Así, nuestra legislación supera lo previsto en el presente inciso. c) La parte del salario total o parcialmente consolidado que corresponde a la remuneración de las horas normales de trabajo, tal y como se definen en el apartado A del párrafo tercero, no deberá ser inferior al salario mínimo aplicable y Comentario Las horas normales de trabajo corresponden a lo que la legislación nacional denomina jornada de trabajo. Como se ha mencionado anteriormente, dicha jornada no debe tener una duración mayor a ocho horas diarias. Como se señaló en los comentarios al inciso a del numeral 3 de la recomendación en comento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. d) Para la gente de mar cuyos salarios estén parcialmente consolidados, se deberán llevar registros de todas las horas extraordinarias y éstos ser rubricados según se prevé en el apartado d del párrafo tercero. Comentario Como se mencionó en los comentarios correspondientes al inciso d del numeral 3, de la recomendación en comento, la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables no contemplan disposiciones relativas a la obligación del capitán de llevar registros de todas las horas extraordinarias trabajadas. Asimismo, en los comentarios al inciso b del numeral 4 de la recomendación en comento, se señaló que la legislación laboral que regula las horas extraordinarias se aplica a todos los trabajadores de los buques, independientemente de la forma en que hayan sido contratados. Por lo que este inciso no contraviene a las leyes mexicanas, sólo las complementa. 5. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden disponer que las horas extraordinarias o el trabajo realizado durante el día de descanso semanal y durante los días festivos oficiales se compensen mediante la concesión, como mínimo, de un tiempo equivalente libre de servicio y fuera del buque o de una licencia adicional en lugar de la remuneración correspondiente o de cualquier otra compensación prevista. Comentario En relación con este numeral, el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo señala que por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro. Asimismo, el artículo 70 de la citada ley establece que en los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal. Cabe señalar que la Ley Federal del Trabajo establece, en su artículo 71, que: "En los reglamentos de esta ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo." Por su parte, el artículo 73 de la misma ley establece que: "Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado." Lo mismo sucede respecto de los trabajadores que se hayan designado para prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio señalados por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo. Cabe mencionar que la legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que laboren tiempo extraordinario, sino que solamente establece la obligación del patrón respecto al pago correspondiente por cada hora extraordinaria trabajada. Por lo expresado con anterioridad, el numeral 5 de la recomendación contraviene a nuestra legislación nacional. 6. La legislación nacional adoptada tras consultar a las organizaciones representativas de la gente de mar y de los armadores o cuando proceda, los convenios colectivos, deberán tener en cuenta los siguientes principios: a) El principio de igual remuneración por un trabajo de igual valor debería aplicarse a toda la gente de mar empleada en el mismo buque, sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. Comentario El artículo 123 apartado A fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley." El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: a) Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:... VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo, ni nacionalidad." En el mismo sentido, el artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley." Asimismo, en el capítulo dedicado a los trabajadores de los buques, el artículo 200 de la citada ley señala que no es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías. Como se puede apreciar, existe una clara concordancia entre lo dispuesto por el inciso en comento y nuestra legislación, ya que establecen de la misma forma el principio de "a trabajo igual corresponde salario igual". b) El contrato de enrolamiento o acuerdo de otro tipo en el que se especifique el salario o las tasas salariales aplicables deberá encontrarse a bordo del buque; deberá facilitarse a cada marino la información relativa al importe del salario o a las tasas salariales, proporcionándole, cuando menos, una copia de la información pertinente, firmada y en un idioma que entienda o exhibiendo una copia del acuerdo en un lugar al que tenga acceso la tripulación o por otro medio que se considere apropiado; Comentario Como se señaló en los comentarios al inciso a del numeral 4 de la recomendación en comento, el artículo 194 de la Ley Federal del Trabajo establece que las condiciones de trabajo deberán constar por escrito e indica a quiénes se les deberá entregar un ejemplar de esas condiciones. Por su parte, el artículo 195 fracción VII indica que dicho ejemplar deberá contener el monto de los salarios. Por otro lado, el párrafo primero del artículo 390 de la misma ley, establece que: "El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o local de conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o local de Conciliación y Arbitraje." Asimismo, la fracción VI del artículo 391 de la ley laboral dispone que el contrato colectivo debe contener el monto de los salarios. Lo anterior permite considerar que la legislación nacional es acorde con el inciso de referencia, salvo que no se precisa que el documento deba constar a bordo del buque, aunque sí establece que se entregará una copia al marino y a la capitanía de puerto o cónsul mexicano más cercano, con el fin de que pueda ser consultado con facilidad por la persona interesada. c) El salario se deberá pagar en moneda de curso legal; cuando proceda, el pago podrá realizarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal. Comentario El artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo textualmente establece que: "El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda." Sin embargo, el artículo 201 de la citada ley establece que: "A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se encuentre en puerto extranjero." d) El salario deberá pagarse mensualmente o a otros intervalos regulares y a la terminación del contrato, deberá procederse sin demora indebida al pago de cualquier cantidad adeudada en concepto de remuneración; Comentario Los plazos para el pago de los salarios se encuentran determinados en el artículo 88 de la Ley Federal del Trabajo, la cual dice que éstos nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de 15 días para los demás trabajadores. Por lo anterior, el presente inciso no contraviene a nuestra legislación nacional. 1635,1636,1637 e) La autoridad competente deberá imponer sanciones adecuadas o prever otras medidas apropiadas para los casos en que los armadores no paguen toda la remuneración debida dentro de los plazos que correspondan; Comentario Con respecto a este inciso, las fracciones I, II y III del artículo 1004 de la Ley Federal del Trabajo establecen las penas en que incurre el patrón de cualquier negocio industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios, que entregue a uno o varios de sus trabajadores, cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega. Dichas sanciones son las siguientes: "I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente; II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente y III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres fracciones de este artículo." Como complemento a lo anterior, cabe señalar que el patrón que no le cubra a su trabajador el salario mínimo general o profesional establecido al respecto, no sólo falta al cumplimiento de preceptos laborales, sino que puede incurrir en la comisión del delito de fraude al salario, que se encuentra tipificado tanto en el Código Penal Federal como en el Código Penal para el Distrito Federal, en los artículos 386 y 387 fracción XVII. Dichos artículos señalan lo siguiente: "Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a tres años o multa de 100 a 300 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de 500 veces el salario mínimo; II. Con prisión de tres a cinco años y multa de 300 a 1 mil días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 500, pero no de 5 mil veces el salario mínimo y III. Con prisión de cinco a 12 años y multa de 1 mil a 3 mil días multa, si el valor de lo defraudado fuere mayor de 5 mil veces el salario mínimo." "Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior se impondrán: XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega"; f) El salario deberá abonarse directamente al marino o bien en la cuenta bancaria que éste designe, salvo si solicita por escrito que se haga de otro modo. Comentario El artículo 100 de la Ley Federal del Trabajo señala que: "El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante cartapoder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón." En la práctica nacional se ha ido adoptando la costumbre, por razones de seguridad para los trabajadores en el cobro de su salario, de realizar el pago mediante el depósito en una cuenta bancaria, lo cual, aunque no se encuentra regulado en la Ley Federal del Trabajo, tampoco contraviene a la legislación nacional, ya que además, es en beneficio del propio trabajador. g) A reserva de lo dispuesto en el apartado H, el armador no deberá imponer límite alguno a la libertad del marino para disponer de su remuneración; h) Sólo deberán permitirse deducciones de la remuneración en caso de que: i) Exista una disposición expresa al respecto en la legislación nacional o en un convenio colectivo aplicable; ii) Se haya informado al marino, del modo que la autoridad competente considere más apropiado, acerca de las condiciones que se aplican a dichas deducciones y iii) El total de las mismas no rebase el límite que para tales deducciones pueda haberse fijado en la legislación nacional, los convenios colectivos o las decisiones judiciales; i) No deberá deducirse de la remuneración de un marino ninguna cantidad para la obtención o la conservación del empleo; Comentario Con respecto a estos incisos, nuestra legislación contempla ciertas normas jurídicas que regulan la libertad de la disposición del salario por parte del trabajador. Así, el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida que desvirtúe este derecho será nula. En lo referente a las deducciones del sueldo de los trabajadores, el apartado A fracción VIII del artículo 123 constitucional indica que: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A) Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento". Por su parte, el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe los descuentos a los salarios de los trabajadores, señalando las siguientes excepciones: "I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del 30% del excedente del salario mínimo; ll. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del 15% del salario. IIl. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casashabitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta ley; que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. IV. Pago de cuotas para la construcción y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del 30% del excedente del salario mínimo; V. Pago de pensiones alimenticias a favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente. VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos y VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el fondo a que se refiere el artículo 103bis de esta ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del 20% del salario." j) La autoridad competente debería estar facultada para inspeccionar los almacenes y servicios disponibles a bordo del buque a fin de garantizar que se aplican precios justos y razonables que redunden en beneficio de la gente de mar interesada y Comentario Nuestra legislación laboral no prevé cuestiones relativas a la inspección de almacenes y servicios a los que se refiere el inciso en comento, sin embargo, la fracción II del artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes: I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los trabajadores; II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado; III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior y IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la administración y vigilancia del almacen o tienda." Sin embargo, los párrafos primero, segundo, tercero, fracciones III, IV y VI y cuarto del artículo 1o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, establecen que: "La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Son principios básicos en las relaciones de consumo: III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representan; IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores; Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenios internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad." En la fracción I del artículo 2o. de la misma ley se especifica lo siguiente: "Para los efectos de esta ley se entiende por: I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final, bienes, productos o servicios. No es consumidor quien adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros." En este orden de ideas, hay, que destacar las atribuciones que le otorgan las fracciones I, II, XIII y XIX, ,entre otras, del artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, a la Procuraduría Federal del Consumidor, las cuales a la letra dicen: "I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores; 1638,1639,1640 II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan; XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas acordados, fijados, establecidos, registrados o autorizados por la Secretaría y coordinarse con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y a la vez, evitar duplicidad de funciones; XIX. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley." De lo anterior se deduce que la autoridad competente para inspeccionar que se apliquen precios justos y razonables en los almacenes y servicios disponibles del buque para sus trabajadores, es la Procuraduría Federal del Consumidor, siempre y cuando estos productos no tengan como objeto la integración en proceso de producción, la transformación, la comercialización o la prestación de servicios a terceros. Sin embargo, podrían presentarse problemas de aplicación, ya que el artículo 105 de la ley arriba citada dice que: "Salvo lo dispuesto en esta ley, los consumidores deberán presentar la reclamación dentro de los seis meses siguientes a cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios: a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada; b) A partir de que se pague el bien o sea exigible total o parcialmente el servicio o c) A partir de que se reciba el bien o se preste efectivamente el servicio. II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes: a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada a favor del que otorga el uso o goce temporal." En este orden de ideas, un buque puede caer en el supuesto de estar más de seis meses en alta mar o en aguas territoriales de otros países, por lo que en caso de ser necesaria la presentación de una reclamación, ésta sería presentada extemporáneamente. k) En la medida en que las reclamaciones de la gente de mar respecto de los salarios y de otras sumas debidas en relación con su empleo no estén aseguradas de conformidad con las disposiciones del Convenio Internacional Sobre los Privilegios Marítimos y la Hipoteca Naval, 1993, dichas reclamaciones deberían asegurarse con arreglo a las disposiciones del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992. Comentario En el caso de México, las medidas a que se refiere este inciso se encuentran aseguradas por el convenio número 173 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador, 1992 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que este se encuentra ratificado por nuestro país desde 1993. 7. Todo estado miembro debería, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, disponer de procedimientos para investigar las quejas en relación con cualquiera de los asuntos de que se ocupa la presente recomendación. Comentario El artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo establece que las disposiciones del Capítulo XVII denominado "Procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje", rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en dicha ley. Este procedimiento se encuentra establecido del artículo 871 al 891 de la misma ley. Además, las quejas que se presentan por violaciones a los preceptos de la legislación laboral mexicana, pueden ser investigadas y en su caso, sancionadas a través de las inspecciones extraordinarias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 542, fracción III de la Ley Federal del Trabajo y 14, fracción I del Reglamento para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral. III. Salario Mínimo 8. 1) Sin perjuicio del principio de la libre negociación colectiva, todo estado miembro debería, previa consulta con las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, establecer procedimientos para fijar el salario mínimo de la gente de mar. Las organizaciones representativas de armadores y de gente de mar deberían participar en la aplicación de esos procedimientos. 2) Al instaurar dichos procedimientos y al fijar el salario mínimo, deberían tenerse debidamente en cuenta las normas internacionales del trabajo en materia de fijación de los salarios mínimos, así como los principios siguientes: a) El nivel del salario mínimo debería tener en cuenta las características propias del empleo marítimo, los niveles de dotación de los buques y las horas normales de trabajo de la gente de mar y b) El nivel del salario mínimo debería adaptarse a las variaciones del costo de la vida y de las necesidades de la gente de mar. Comentario Como se señaló en los comentarios al inciso a del numeral 3 de la presente recomendación, el artículo 94 de la Ley Federal del Trabajo indica que: "Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones." Asimismo, el artículo 96 de dicha ley establece que: "La comisión nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios." 3) La autoridad competente debería garantizar: a) Mediante un sistema de supervisión y de sanciones, que la remuneración pagada no es inferior a la tasa o tasas establecidas y b) A todo marino que haya sido remunerado a una tasa inferior al salario mínimo la posibilidad de recuperar, ya sea a través de un procedimiento judicial poco oneroso y expeditivo, ya sea por otro procedimiento, la cantidad que se le adeude. Comentario Como se señaló en los comentarios al artículo 7o. de esta recomendación, el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo establece que las disposiciones del Capítulo XVII, denominado "procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje", rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en el ordenamiento referido en este párrafo. Dicho procedimiento se encuentra establecido del artículo 871 al 891 de la misma ley. Asimismo, como se manifestó en los comentarios al inciso e del numeral 6 de este dictamen, el artículo 1004 de la multicitada ley establece las sanciones a que se harán acreedores los patrones que paguen a sus trabajadores un salario inferior al mínimo. De lo anterior se desprende que la legislación nacional contempla, en cuanto a defensa del salario de los trabajadores, protecciones similares a las referidas en la recomendación. IV. Salario básico o remuneración mínima mensual para los Marineros preferentes 9. A efectos de esta parte del instrumento, la expresión "marinero preferente" designa a todo marino que posea la competencia profesional necesaria para desempeñar cualquier trabajo cuya ejecución, pueda ser exigida a un miembro del personal subalterno destinado al servicio de cubierta, que no sea especialista ni desempeñe funciones de mando o a todo marinero calificado como preferente por la legislación o la práctica nacional o por los convenios colectivos. 10. La paga o salario básico correspondiente a un mes civil de servicio para un marinero preferente no debería ser inferior al importe que determine periódicamente la Comisión Paritaria Marítima u otro órgano autorizado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. Una vez que el consejo de administración haya adoptado una decisión, el director general de la OIT notificará toda revisión de dicho importe a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo. El importe determinado por la Comisión Paritaria Marítima el 1o. de enero de 1995 es de 385 dólares de Estados Unidos. 11. Ninguna de las disposiciones recogidas en esta parte de la recomendación debería interpretarse en perjuicio de los acuerdos suscritos entre los armadores o sus organizaciones y las organizaciones de gente de mar en lo que atañe a la reglamentación relativa a las condiciones mínimas de empleo, siempre que la autoridad competente reconozca dichas condiciones. Comentario. Las diferentes categorías de los puestos que desempeñan los trabajadores en los lugares de trabajo no se regulan por la legislación nacional, sino que son establecidos en los contratos colectivos de trabajo y dentro de los reglamentos internos de cada empresa o establecimiento. El párrafo primero del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo." Por su parte, el párrafo primero del artículo 57 de la ley citada con anterioridad establece que: "El trabajador podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen." De los dos artículos citados se deduce que cuando el trabajador considere que su salario no corresponde al nivel y calidad de su trabajo, puede iniciar un procedimiento ordinario ante las autoridades del trabajo, para que éstas determinen el salario remunerador. V. Efectos sobre recomendaciones anteriores. 12. La presente recomendación sustituye a la recomendación sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, 1958. Comentario Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 19 numeral 6 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones no están sujetas a ratificarse por los estados miembros, sino que éstos deben someterlas a la autoridad o autoridades competentes (en México, al Senado de la República) a fin de que les den forma de ley o adopten otras medidas. Del análisis que antecede se desprenden las siguientes: CONCLUSIONES Primera. De manera general, las disposiciones de la recomendación son acordes con la legislación nacional. Segunda. La legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana, mientras que la presente recomendación en sus numerales se limita a cierto tipo de buques. Tercera. El numeral 4 inciso b de la recomendación en comento, es ambiguo al no especificar claramente lo que se entiende por "horas trabajadas en exceso abarcadas por el salario consolidado", a diferencia de las "horas extraordinarias" que menciona en el mismo numeral e inciso, lo que puede ocasionar problemas de interpretación jurídica. Cuarta. El numeral 5 de la recomendación en comento se contrapone a la legislación nacional, dado que ésta no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que laboren tiempo extraordinario, sino que solamente establece la obligación del patrón respecto al pago correspondiente por cada hora extraordinaria trabajada. Quinta. El numeral 6 inciso j de la recomendación en comento, presenta problemas de aplicación, como se explicó con mayor detalle en los comentarios respectivos, debido a que la legislación nacional sólo prevé seis meses como máximo para presentar una reclamación ante la autoridad competente, para que se apliquen precios justos y razonables en los almacenes y servicios disponibles a bordo de buques. Sexta. El numeral 9 de la recomendación en comento presenta problemas respecto a las diferentes categorías de los puestos que desempeñan los trabajadores en los lugares de trabajo, ya que no se regulan por la legislación nacional, sino que se estipulan en los contratos colectivos de trabajo y dentro de los reglamentos internos de cada empresa o establecimiento. 1641,1642,1643 DICTAMEN Por las razones antes expuestas y toda vez que la presente recomendación no es acorde con la legislación nacional, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación de la recomendación número 187, sobre los salarios, las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.—Secretaría de Trabajo y Previsión Social. Memorandum Que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del Convenio número 180 relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996. En atención a la solicitud de fecha 14 de septiembre de 2001, signada por la coordinadora general de asuntos internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones lI y IV del artículo 16 del reglamento interior de la propia Secretaría, esta dirección general procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su LXXXIV reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trábajo, la Coordinación General de asuntos Internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República. En apego a lo señalado por el Convenio número 144, sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo), se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis. Motivación y fundamentación: Esta dirección general coincide en la no aprobación del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996, ya que el mismo no es acorde con la legislación nacional, principalmente en los siguientes aspectos: La legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana, mientras que el presente convenio en sus artículos se limita a cierto tipo de buques. El Convenio señala que el mínimo de horas de descanso no debe ser menor de 10 horas al día, es decir, 60 a la semana. En cambio, la legislación nacional indica que el mínimo de horas de descanso es de 16 diarias, es decir, 96 semanales. La duración máxima de la jornada laboral que permite la ley es de 11 horas, siempre que no exceda de tres veces a la semana, y no de 14 horas diarias como establece el Convenio. La legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que fueron llamados a laborar por causas de riesgo o peligro inminente. El Convenio plantea ciertas excepciones para registrar convenios colectivos, los cuales "deben de ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas". Esto podría ser una forma de evadir derechos y obligaciones que establecen las leyes laborales mexicanas. La legislación laboral no hace mención a la restitución obligatoria de las horas de descanso. El Convenio no es compatible con la legislación laboral y su observancia podría implicar atentar en contra del derecho que tienen los mayores de 15 años para prestar servicios en los buques. Resolución En vista de lo anterior, esta dirección general emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996. Atentamente. El director general de Asuntos Jurídicos, Pablo Muñoz y Rojas.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Convenio 180. Antecedentes, análisis, conclusiones y dictamen del Convenio número 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó, con fecha 22 de octubre de 1996, el Convenio número 180, "relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques". En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual afirmativa o negativa de aprobación. Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del reglamento interior de la propia dependencia del Ejecutivo, procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la administración pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría de Comunicaciones y Transportes. • Secretaría del Trabajo y Previsión Social. • Dirección General de Asuntos Jurídicos. • Dirección General de Inspección Federal del Trabajo. • Dirección General de Registro de Asociaciones. Cabe destacar que el Convenio número 109 sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación de 1958, se encuentra ratificado por México, como consta en el Diario Oficial de la Federación, tomo CCXLIV, número 22, página 2, del día 26 de enero de 1961. La consecuencia de que este Convenio sea revisado, es que se sustituya al primero al ratificar el segundo. ANALISIS Campo de aplicación y definiciones. Artículo 1o. 1. El presente Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, matriculado en el territorio de un estado miembro para el cual el Convenio se halle en vigor y dedicado normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente Convenio, un buque matriculado en el territorio de dos miembros se considerará matriculado en el territorio del miembro cuyo pabellón enarbole. Comentario El artículo 2o. de la Ley de Navegación define los siguientes conceptos: "Artefacto naval: toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar. Comercio marítimo: la adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos, naturales, contracción o recreación. Embarcación: toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión. Marina mercante mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos. Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con rumbo y fines determinados..." El artículo 9o. primer párrafo señala que: "Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo." Adicionalmente, el artículo 30 párrafo tercero de la citada ley nos indica que "las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula". Por su parte, la Ley Federal del Trabajo en su capítulo correspondiente a los "trabajadores de los buques" establece en el artículo 187 que "las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques, comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana". Como se puede observar, la legislación laboral no hace distinción entre los buques de propiedad pública o privada, sino que su aplicación es general para cualquier tipo de embarcación, siempre y cuando ostente bandera mexicana. Por lo que el artículo 1o. párrafo primero del convenio en comento no contraviene a las leyes mexicanas, las complementa. 2. En la medida en que lo considere factible y tras consultar con las organizaciones representativas de armadores de barcos de pesca y de pescadores, la autoridad competente aplicará las disposiciones del presente Convenio a la pesca marítima comercial. 3. En caso de duda respecto de si un buque ha de considerarse o no a efectos del presente Convenio como un buque dedicado a la navegación marítima o como un buque dedicado a operaciones marítimas comerciales o a la pesca marítima comercial, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores, de gente de mar y de pescadores. 4. El Convenio no se aplicará a los buques de madera de construcción tradicional, tales como los dhows y los juncos. Comentario La Ley de Pesca, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 2o., se aplica a ..."las embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera". Por su parte, el artículo 5o. fracción III del reglamento de la Ley de Pesca, clasifica a la pesca comercial como una actividad pesquera. El artículo 20 la define como aquella que "se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos". Esto se relaciona con los conceptos de navegación y de comercio marítimo señalados en el artículo 2o. de la Ley de Navegación. Al respecto, es preciso reiterar que la legislación laboral es genérica en cuanto a su aplicación y no hace mención sobre el tipo de actividades que deban desempeñar los buques, es decir, que también se aplicará a los buques dedicados a la pesca comercial que enarbolen bandera mexicana, sin que sea necesario consultarlo con algún tipo de organización. El mismo criterio se aplica a los dhows (embarcación árabe de un solo mástil) y los "juncos" (embarcación pequeña usada en las indias orientales) que menciona el convenio, mismos que no existen en México. Lo anterior permite considerar que los párrafos segundo, tercero y cuarto del convenio son compatibles con la legislación nacional. Sin embargo, en cuanto a aplicación se refiere, nuestra legislación supera al Convenio de manera importante, ya que éste se limita a un cierto tipo de buques dedicados a una determinada actividad, mientras que la legislación nacional prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen, bandera mexicana sin importar la actividad que desempeñen. Artículo 2o. A efectos del presente convenio: a) La expresión "autoridad competente" designa al ministro, departamento gubernamental u otra autoridad facultada para dictar reglamentos, ordenanzas u otras instrucciones de obligado cumplimiento en materia de horas de trabajo u horas de descanso de la gente de mar o de dotación de los buques; Comentario El artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso de la Unión para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Carta Magna. La fracción I del artículo 89 dispone que es "facultad y obligación del Presidente promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia". 1644,1645,1646 A su vez, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que: "Cada Secretaría de Estado o departamento administrativo formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República." Esto se relaciona con los artículos 1o. y 6o. fracciones IV y V del reglamento interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que a la letra dicen: "Artículo 1o. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las facultades que le atribuyen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo, otras leyes y tratados, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República." "Artículo 6o. El secretario tendrá las siguientes facultades no delegables: ... IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de ley, así como los de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la Secretaría y de las entidades sectorizadas; V. Refrendar para su validez los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes expedidos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos cuando se refieran a asuntos de la competencia de la Secretaría..." Por su parte, el artículo 100 del reglamento de la Ley de Pesca dispone que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales "emitirá las normas relativas al número de embarcaciones pesqueras, sus características y condición, así como el número y capacidad de los pescadores". Por lo anterior y para efectos del convenio en cuestión, se deberá considerar a estas dependencias del Ejecutivo como "autoridades competentes" dentro del ámbito de competencia que les corresponde. Por lo anterior, el inciso a del artículo 2o. del convenio no contraviene a las leyes mexicanas. b) La expresión "horas de trabajo" designa el tiempo durante el cual un marino está obligado a efectuar un trabajo para el buque; c) La expresión "horas de descanso" designa el tiempo que no está comprendido en las horas de trabajo; esta expresión no abarca las pausas breves. Comentario El artículo 58 de la Ley Federal del Trabajo señala que "la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo". De esta definición se desprende que basta que el trabajador esté a disposición del patrón para que se considere jornada de trabajo, aunque materialmente no labore. Las pausas breves que menciona el inciso c en comento, son equivalentes a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo. Están contempladas en la jornada laboral, dentro de la que se concede al trabajador un descanso de por lo menos media hora. Los trabajadores y patrones deberán pactar las horas y lugares en que los primeros podrán reposar durante su jornada, entendiéndose que la media hora de descanso se computará como tiempo efectivo, cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley citada con anterioridad. Interpretando las disposiciones mencionadas a contrario sensu, cuando el trabajador no esté a disposición del patrón se entenderá que dicho tiempo es considerado de descanso. Adicionalmente, el artículo 69 de la multicitada ley establece que "por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro". Lo anterior nos lleva a la conclusión que los incisos b y c del artículo 2o. del convenio no contravienen a las leyes mexicanas. d) Los términos "gente de mar" o "marino" designan a toda persona que la legislación nacional o los convenios colectivos califiquen como tal y que esté empleada o contratada con cualquier cargo a bordo de un buque dedicado a la navegación marítima al cual se aplique el presente convenio; Comentario La Ley Federal del Trabajo dedica el Título Sexto al tema de "trabajos especiales", dentro del que se encuentra comprendido el Capítulo III, referente a los "tabajadores de los buques", mencionado en la observación al artículo 1o. de este dictamen. Cabe señalar que el artículo 181 del ordenamiento citado con anterioridad establece que "los trabajos especiales se rigen por las normas de este título y por las generales de esta ley, en cuanto no las contraríen". De tal forma, las normas consignadas a los trabajadores de los buques representan el mínimo de beneficios de que deben disfrutar, en el entendido de que en lo general les son aplicables las demás disposiciones de la ley citada. La Ley Federal del Trabajo no contempla expresamente el término "gente de mar", sino que los denomina "trabajadores de los buques". El artículo 188 de esta ley dispone que: "Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador." De lo anterior se desprende que la expresión "toda persona... con cualquier cargo" señalada por el inciso en comento, engloba aquellos señalados por el mencionado artículo 188, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, nos lleva a suponer que el inciso d del artículo 2o. del convenio en comento no contraviene a las leyes mexicanas. e) El término "armador" designa al propietario del buque o a cualquier otra organización o persona, como puede ser el gestor naval o el fletador a casco desnudo, que asume del armador la responsabilidad por la explotación del buque y que, al hacerlo, acepta hacerse cargo de todos los deberes y responsabilidades correspondientes. Deberes y responsabilidades correspondientes. Comentario El concepto "armador" es equivalente al de "patrón", definido por el artículo 10 de la Ley Federal del Trabajo como "la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores". El correlativo de "gestor naval" es el concepto de "agente naviero", ya sea "general o consignatario", a los cuales define claramente el artículo 19, en sus párrafos primero y segundo, de la Ley de Navegación, que a la letra dice: "El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende. El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación." Como se puede apreciar, la legislación nacional define claramente la mayoría de los conceptos de patrón y de sus representantes o da a entender sus definiciones, lo cual coincide con la manera en que lo hace este inciso en comento, no contraviniendo a las leyes mexicanas. II. Horas de trabajo y de descanso de la gente de mar Artículo 3o. Dentro de los límites que se establecen en el artículo 6o. se deberá fijar, ya sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un periodo determinado, ya sea el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un periodo de tiempo determinado. Comentario En cuanto al número máximo de horas de trabajo, el artículo 123 apartado A fracción I de la Carta Magna, establece que "la duración de la jornada máxima será de ocho horas", lo que significa que por cada ocho horas de trabajo diario, se tiene derecho a 16 horas de descanso. Por otra parte, el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo nos dice que "podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana". Como se manifestó en las observaciones al inciso c, del artículo 2o. del Convenio en comento, la Ley Federal del Trabajo en su artículo 63 dispone que "durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos". Lo anterior permite considerar que este artículo es compatible con la legislación nacional, debido a que el número de horas laborables y de descanso es coincidente en ambos ordenamientos. Artículo 4o. Todo miembro que ratifique el presente Convenio reconoce que la pauta en materia de horas normales de trabajo de la gente de mar, al igual que la de los demás trabajadores, deberá basarse en una jornada laboral de ocho horas, con un día de descanso semanal y con los días de descanso que correspondan a los días festivos oficiales. No obstante, lo anterior no será óbice a que todo miembro cuente con procedimientos para autorizar o registrar un convenio colectivo que determine las horas normales de trabajo de la gente de mar sobre una base que no sea menos favorable que la de dicha pauta. Comentario Como se expresó en la observación anterior, la Constitución prevé que la duración máxima de la jornada laboral será de ocho horas. Por su parte, el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo dice que "por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro". El artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establece los días de descanso obligatorio: "Son días de descanso obligatorio: I. El 1o. de enero; II. El 5 de febrero; III. El 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo; V. El 16 de septiembre; VI. El 20 de noviembre; VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; VIII. El 25 de diciembre y IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral." De lo anterior se desprende que el Convenio señala un parámetro de horas normales de trabajo, el cual no puede sobrepasarse en perjuicio del trabajador en ningún momento, por lo que coincide con lo establecido en la legislación nacional, ya que ésta establece ocho horas como límite general de la jornada de trabajo, permitiendo excederse en casos extraordinarios de la manera en que se ha expuesto. En cuanto al contrato colectivo de trabajo, éste no podrá contener alguna cláusula que establezca condiciones inferiores a las establecidas en el artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo. Artículo 5o. 1. Los límites en relación con las horas de trabajo o de descanso serán los siguientes: a) El número máximo de horas de trabajo no excederá de: i) 14 horas por cada periodo de 24 horas ni. ii) 72 horas por cada periodo de siete días o bien. b) El número mínimo de horas de descanso no será inferior a: i) 10 horas por cada periodo de 24 horas ni. ii) 77 horas por cada periodo de siete días. Comentario Como se ha señalado en observaciones anteriores, la legislación laboral establece que la jornada de trabajo tendrá una duración de ocho horas por cada periodo de 24 horas y de 48 horas por cada siete días. Dicha jornada podrá prolongarse por circunstancias extraordinarias, sin que pueda exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana (artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo). Esto significa que en un periodo de 24 horas un trabajador no deberá trabajar más de 11 horas y en un periodo de siete días, su trabajo no podrá exceder de 57 horas. Sin embargo, la propia Ley Federal del Trabajo señala en su artículo 68 que: "Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo." 1647,1648,1649 La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un 200% más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley." Por lo que respecta al presente convenio, si el mínimo de horas de descanso no debe ser menor de 10 horas al día, el número mínimo de horas por semana (considerando siete días) debería ser de 60 y no de 77. En cambio, la legislación nacional indica que el mínimo de horas de descanso es de 16 horas diarias y de 96 horas semanales. Aún sumando las tres horas extraordinarias, el número de horas laborales diarias y semanales que establece el convenio es mayor que el de la legislación nacional. En el mismo sentido, el número mínimo de horas de descanso es mayor en la legislación laboral, por lo que puede concluirse que ésta es superior en cuanto a la protección del trabajador, otorgándole menos horas de trabajo y más de descanso. Por lo tanto, éste párrafo del convenio se contrapone a la legislación mexicana. 2. Las horas de descanso podrán agruparse en dos periodos como máximo, uno de los cuales deberá ser de al menos seis horas ininterrumpidas, y el intervalo entre dos periodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas. Comentario La legislación laboral no señala expresamente la agrupación por periodos de las horas de descanso, sin embargo, al interpretar los artículos 58, 59, 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo se puede deducir que en los casos en que la jornada de trabajo sea continua, el trabajador gozará de un primer periodo de descanso de media hora por lo menos, mismo que se computará dentro de la jornada laboral cuando el trabajador no pueda salir del centro de trabajo durante las horas de reposo o de comidas. Asimismo, el trabajador tendrá un segundo periodo de descanso que iniciará en el momento en que termine la duración de la jornada laboral de ese día y comience la del otro, es decir, descansará como máximo 16 horas, si la jornada fue de ocho horas y como mínimo 13 horas si trabajó las tres horas extraordinarias que permite la ley. Cuando se trata de trabajadores que no tienen una jornada de trabajo continua (jornadas de trabajo discontinuas), la Ley Federal del Trabajo no prevé disposición alguna mediante la cual se establezca un mínimo de horas que deba descansar el trabajador entre la hora de terminación de su jornada y el inicio de la jornada de trabajo del día siguiente. Como se observa, la primera parte del párrafo 2o. en cuestión es congruente con la legislación nacional. Sin embargo, como se expresó en la observación al primer punto del artículo en comento, la duración máxima de la jornada laboral que permite la ley es de 11horas, siempre que no exceda de tres veces a la semana y no de 14 horas como lo establece el convenio. 3. Los ejercicios de reunión de urgencia, lucha contra incendios, salvamento y otros ejercicios similares que prescriban la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de tal forma que perturben lo menos posible los periodos de descanso y no provoquen fatiga. 4. Con respecto a situaciones en que un marino está en espera de llamada, como cuando una sala de máquinas funciona sin presencia de personal, el marino deberá gozar de un periodo de descanso compensatorio adecuado si resulta perturbado su periodo de descanso por el hecho de haberse producido una llamada. 5. En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo relativas a los párrafos tercero y cuarto del presente artículo son inadecuadas, la autoridad competente adoptará medidas para garantizar que la gente de mar afectada disfrute de un periodo de descanso suficiente. Comentario El artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para tratar esos males." Por su parte el artículo 205 de la citada ley dispone que: "Los trabajadores (de los buques) están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones." La legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que fueron llamados a laborar por causas de riesgo o peligro inminente. Cabe destacar, con base en el artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, que, cuando el trabajador labore más de nueve horas extras a la semana, el excedente le será pagado a razón de salario triple, sin perjuicio de las sanciones en que incurra el patrón. 6. Las disposiciones de los párrafos primero y segundo del presente artículo no impedirán que un miembro cuente con medidas en la legislación nacional o con procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que permitan excepciones a los límites establecidos. Tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas, pero podrán tomarse en cuenta la mayor frecuencia o duración de los periodos de licencia o el otorgamiento de licencias compensatorias a la gente de mar que realiza guardias o que trabaja a bordo de buques dedicados a travesías de corta duración. Comentario En los comentarios realizados a los párrafos primero y segundo mencionados, quedaron establecidas las excepciones de la legislación nacional a los límites establecidos por el convenio respecto de las horas de trabajo y de descanso. Cabe destacar que la parte que dice: "tales excepciones deberán ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas" puede sobrepasar a las normas jurídicas mexicanas, ya que bastaría que en un convenio colectivo de trabajo se alegara que en su elaboración se hizo lo posible por adecuarlo a nuestras leyes laborales y no hacerlo. La constitución de la Organización Internacional del Trabajo señala en su artículo 19 párrafo octavo, que: "En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la conferencia o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación." Como se manifestó en las observaciones al artículo 4o. del convenio en comento, en los contratos colectivos de trabajo no podrán pactarse disposiciones menos favorables a los trabajadores que los mínimos expresados por la Constitución y demás leyes aplicables. 7. Todo miembro deberá exigir que se coloque en un lugar fácilmente accesible un cuadro en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren, por lo menos, para cada cargo: a) El programa de servicio en el mar y en los puertos y b) El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso que fijan las leyes, los reglamentos o los convenios colectivos en vigor en el estado del pabellón. 8. El cuadro al que se refiere el párrafo séptimo del presente artículo deberá establecerse con un formato normalizado en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés. Comentario Los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente: "Artículo 194. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder de cada parte, otro se remitirá a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano más cercano y el cuarto a la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon." "Artículo 195. El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá: I. Lugar y fecha de su celebración; II. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón; III. Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios; IV. Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes; V. El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión; VI. La distribución de las horas de jornada; VII. El monto de los salarios; VIII. El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador; IX. El periodo anual de vacaciones; X. Los derechos y obligaciones del trabajador; XI. El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque y XIl. Las demás estipulaciones que convengan las partes." Por lo anterior, se entiende que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose dentro del mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse. La legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables, de los cuales México es parte, no contemplan disposiciones relativas a las contenidas en los párrafos séptimo y octavo del artículo 5o. del convenio en comento. Artículo 6o. Ningún marino menor de 18 años realizará trabajos de noche. A efectos del presente artículo, el término "noche" designa un periodo de al menos nueve horas consecutivas, que incluya el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. No será necesario aplicar la presente disposición cuando ello afecte la eficacia de la formación que de acuerdo con los programas y planes establecidos se imparta a los marinos de entre 16 y 18 años de edad. Comentario Este artículo del convenio coincide con los artículos 60, 61 y 191 de la Ley Federal del Trabajo que señalan lo siguiente: "Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las 6:00 y las 20:00 horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las 20:00 y las 6:00 horas. Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna." "Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta." "Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo (trabajadores de los buques) a los menores de 15 años y el de los menores de 18 en calidad de pañoleros o fogoneros." Como se expresó en las observaciones al inciso d del artículo 2o. del convenio, del artículo 181 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que además de las disposiciones específicas para los trabajadores de los buques, se les aplicarán las generales cuando no contraríen a las primeras. Por lo anterior, son aplicables las fracciones I inciso g y II del artículo 175 de la citada ley, que señalan que: "Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. De 16 años, en: . . g) Establecimientos no industriales, después de las 10 de la noche. . . II. De 18 años, en: Trabajos nocturnos industriales." Por lo que el artículo 6o. el convenio no contraviene a las leyes mexicanas, las complementa. Artículo 7o. 1. Ninguna disposición del presente convenio se interpretará en menoscabo del derecho del capitán de un buque a exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias para garantizar la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo o la carga o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar. 2. De conformidad con el párrafo primero del presente artículo, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino efectúe las horas de trabajo necesarias hasta que se haya restablecido la normalidad. 3. Tan pronto como sea posible después de restablecida la normalidad, el capitán deberá velar porque se conceda a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso un periodo adecuado de descanso. 1650,1651,1652 Comentario El artículo 26 primer párrafo de la Ley de Navegación establece que "los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría". Por su parte, como se señaló en las observaciones a los párrafos tercero, cuarto y cinco del artículo 5o. del convenio, el artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para tratar esos males. La legislación laboral no hace mención a la restitución de las horas de descanso. Unicamente determina la obligación del patrón respecto al pago correspondiente por cada hora extraordinaria trabajada. Los párrafos primero y segundo del artículo 7o. del presente convenio coinciden con la legislación mexicana, no así el párrafo tercero del mismo artículo, el cual sobrepasa a la legislación nacional. Artículo 8o. 1. El miembro deberá exigir que se mantengan registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar para posibilitar el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 5o. La gente de mar recibirá una copia de los registros que le incumban, la cual deberá ser rubricada por el capitán o la persona que éste designe y por el marino. 2. La autoridad competente deberá determinar los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá registrarse la información. La autoridad competente establecerá un modelo para el registro de las horas de trabajo o de las horas de descanso de la gente de mar que tome en cuenta toda directriz de la Organización Internacional del Trabajo o utilizará el formato normalizado que esta última puede proporcionar. Dicho modelo deberá establecerse en el idioma o los idiomas previstos en el artículo 5o. párrafo octavo. 3. Se deberá mantener a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación, una copia de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas a este convenio, así como una copia de los convenios colectivos aplicables. Artículo 9o. La autoridad competente deberá examinar y refrendar a intervalos apropiados los registros a que se refiere el artículo 8o., con el fin de comprobar que se cumplen las disposiciones adoptadas en aplicación del convenio en materia de horas de trabajo y horas de descanso. Comentario Tal y como se mencionó en las observaciones al artículo 5o. párrafos séptimo y octavo del convenio, el único documento equiparable a las disposiciones del instrumento, lo señalan los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales prevén que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar, cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose dentro del mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse. Asimismo, en dicha observación se señaló que la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables no contemplan disposiciones relativas a las contenidas en los párrafos séptimo y octavo del presente convenio. En razón de lo anterior, se considera difícil el cumplimiento de estas disposiciones, ya que sería necesario modificar la legislación en la materia, lo cual sería un proyecto a largo plazo. No obstante lo anterior, el artículo 784 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, corresponderá al patrón probar su dicho y de hecho, los patrones llevan registro de la asistencia de los trabajadores en los que consta su entrada y salida del trabajo. En tal virtud, la inspección del trabajo está facultada para revisar dichos controles, para verificar que los horarios de los trabajadores no excedan de los límites legales y contractuales. Por lo anterior, si bien en nuestra legislación no existe la obligación de los patrones de llevar y mantener registros de las horas diarias de trabajo de la gente de mar, la inspección del trabajo sí puede percatarse de las violaciones que se den en ese sentido al realizar inspecciones ordinarias y extraordinarias de condiciones de trabajo. Artículo 10. Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o las horas de descanso, la autoridad competente deberá exigir que se adopten medidas, incluida de ser necesario la revisión de la dotación del buque, con el fin de evitar futuras infracciones. Comentario El artículo 132 fracciones VII y XXIV de la Ley Federal del Trabajo señala que: "Son obligaciones de los patrones: . . VII. Expedir cada 15 días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido; XXIV. Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a conocer las instrucciones que tengan." Asimismo, como se expresó en las observaciones al párrafo octavo, del artículo 5o. del convenio en comento, los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo establecen que las condiciones de trabajo deben constar por escrito, quedándose con un ejemplar, cada parte, la capitanía del puerto y la inspección del trabajo del lugar donde se estipularon e incluyéndose dentro del mismo la distribución de las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio que deba prestarse. La legislación nacional contiene disposiciones que regulan el cumplimiento de las normas relativas a las horas de trabajo o de descanso, lo cual es congruente con lo establecido por el convenio. III. Dotación de los buques Artículo 11. 1. Todo buque al que se aplique el convenio deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad o en un documento equivalente, que emita la autoridad competente. 2. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, la autoridad competente tendrá en cuenta: a) La necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un descanso suficiente y de limitar la fatiga y b) Los instrumentos internacionales enumerados en el preámbulo. Comentario El artículo 23 de la Ley de Navegación establece que "el número de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser tal que garantice la seguridad de la navegación y de la embarcación". Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de Servicio a la Inspección Naval de Cubierta dispone que: "Las tripulaciones de cubierta en las embarcaciones nacionales serán determinadas de acuerdo con su clasificación y tonelaje, teniendo en cuenta en términos generales que haya personal suficiente para cubrir tres turnos de guardia. Los inspectores deberán determinar el número mínimo y categoría de los tripulantes de las embarcaciones nacionales al practicar su visita de inspección, indicando estos datos en el certificado de seguridad." Asimismo, el artículo 81 del citado reglamento especifica la dotación (cantidad de tripulación de cubierta) de los diferentes tipos de embarcaciones mexicanas, atendiendo a su clasificación. La legislación nacional, al determinar la dotación de los buques considera la seguridad del buque y su tripulación, más que las horas de trabajo y descanso de las personas que laboran en el mismo. En ese sentido nuestra legislación supera al convenio en comento. Artículo 12. Ninguna persona menor de 16 años de edad realizará trabajos a bordo de un buque. Comentario Como se mencionó en las observaciones al artículo 6o. del convenio en comento, el artículo 191 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe el trabajo en los buques a los menores de 15 años y a los menores de 18 en calidad de pañoleros o fogoneros. Este artículo no sólo no es compatible con la legislación laboral, sino que su observancia implicaría atentar en contra del derecho que tienen los mayores de 15 años para prestar servicios en los buques. IV. Responsabilidades del armador y del capitán Artículo 13. El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, comprendida la dotación suficiente del buque, a efectos de la observancia de las obligaciones del presente convenio. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se observen las condiciones en materia de horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas por el presente convenio. Comentario El artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, que establece las obligaciones de los patrones, no contiene disposición alguna similar al del artículo en comento. Como se señaló en las observaciones al artículo 5o. párrafo octavo del presente convenio, los artículos 194 y 195 de la Ley Federal del Trabajo consagran la obligación de que el contrato en el que se establecen las horas que comprenderá la jornada laboral y el servicio a prestarse debe constar por escrito y quiénes deben quedarse con un ejemplar del mismo. Cabe señalar que el artículo 190 de la misma ley establece que los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón. En las observaciones al artículo 11 del convenio se señaló, respecto de la dotación de los buques; que ésta la determina el reglamento de Servicio a la Inspección Naval de Cubierta en relación con las diferentes clasificaciones de los buques. El artículo 13 del convenio en comento complementa la legislación nacional. V. Aplicación Artículo 14. Todo estado miembro que ratifique el presente convenio será responsable de la aplicación de sus disposiciones por medio de la legislación, salvo cuando éstas se hagan efectivas mediante convenios colectivos, laudos arbitrales o decisiones judiciales. Comentario El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados." En relación con lo anterior, el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo establece que: "Las leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia." Esto es, que en el momento en que el Senado de la República aprueba una norma internacional, ésta se convierte en una norma jurídica de observancia obligatoria en el territorio nacional. Las disposiciones de los convenios ratificados se aplican en México en concordancia con la legislación nacional, la cual toma en consideración la creación y aplicación de los convenios colectivos, los laudos arbitrales y las decisiones (resoluciones) judiciales. Este artículo 14 del convenio en comento, no contraviene a la legislación nacional. 1653,1654,1655 Artículo 15. El miembro deberá: a) Adoptar todas las medidas necesarias para aplicar de manera eficaz las disposiciones del presente convenio, incluido el establecimiento de sanciones apropiadas y de medidas correctoras; b) Disponer de servicios de inspección adecuados para supervisar la aplicación de las medidas adoptadas en cumplimiento del presente convenio y dotarlos de los medios necesarios para lograr este objetivo y c) Establecer, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, procedimientos para la investigación de las quejas relacionadas con cualquier asunto contemplado en el presente convenio. Comentario El artículo 992 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título (decimosexto) independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones." Asimismo, en el Título Undécimo de la Ley Federal del Trabajo, se señalan las autoridades del trabajo y servicios sociales, dentro de las cuales se encuentra comprendida la inspección del trabajo, que de acuerdo con las fracciones I y III del artículo 540, vigila el cumplimiento de las normas de trabajo y hace del conocimiento de la autoridad las violaciones y deficiencias a las normas de trabajo. De lo anterior se desprende que el artículo 15 del presente convenio es acorde con la legislación nacional, al señalar las sanciones a que se harán acreedores las personas que incumplan las normas de trabajo, así como una autoridad encargada de inspeccionar el desarrollo de las mismas. Respecto al procedimiento de quejas a que se refiere la fracción c del artículo en comento, el artículo 870 de la Ley Federal del Trabajo, señala que: "Las disposiciones de este Capítulo (XVII, denominado procedimiento ordinario ante las juntas de Conciliación y Arbitraje) rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley." Dicho procedimiento se encuentra establecido en los artículos 871al 891 de la Ley Federal del Trabajo. Además, las quejas que se presenten por violaciones a los horarios de los trabajadores de buques, pueden ser investigadas y, en su caso, sancionadas, a través de las inspecciones extraordinarias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 542 fracción III de la Ley Federal del Trabajo y 14 fracción I del reglamento general para la inspección y aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral. VI. Disposiciones finales Artículo 16. El presente convenio revisa el convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1958; el convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado), 1949; el convenio sobre los salarios; las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1946 y el convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación, 1936. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente convenio, los convenios arriba enumerados dejarán de estar abiertos a la ratificación. Comentario De los instrumentos internacionales de la Organización Internacional del Trabajo referidos en el presente artículo, solamente el Convenio sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación (revisado) de 1958, se encuentra ratificado por México, como consta en el Diario Oficial de la Federación, tomo 244, número 22, página 2, del día 26 de enero de 1961. La consecuencia de que este convenio sea revisado por el ahora en comento, es que se sustituya al primero al ratificar el segundo. Artículo 17. Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 18. 1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. El presente convenio entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el director general de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt. 3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 19. 1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expiración de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 20. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 18 párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio. Artículo 21. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 22. Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 23. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros. 2. Este convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 24. Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas. Comentario Los artículos 17 al 24 del presente convenio reflejan aspectos procesales relativos a su ratificación y entrada en vigor. Dichas disposiciones son congruentes con la legislación nacional. CONCLUSIONES Primera. De manera general, las disposiciones del convenio son acordes con la legislación nacional. Segunda. La legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana, mientras que el presente convenio en sus artículos se limita a cierto tipo de buques. Tercera. El artículo 5o. párrafo primero del convenio se contrapone notoriamente con nuestra legislación nacional, en cuanto a las horas de trabajo y de descanso que debe tener el trabajador, ya que según el convenio, si el mínimo de horas de descanso no es menor de 10 horas al día, el número mínimo de horas por semana (siete días), debería ser de 60 y no de 77. En cambio, en el caso de la legislación nacional el mínimo de horas de descanso es de 16 diarias y 96 semanales. Cuarta. El artículo 5o. párrafo segundo del convenio, se contrapone a la legislación laboral mexicana, ya que la duración máxima de la jornada laboral que permite la ley es de 11 horas siempre que no exceda de tres veces a la semana y no de 14 horas diarias como pretende establecer el convenio. Quinta. El artículo 5o. párrafos cuarto y quinto del convenio, presentan "problemas de aplicación debido a que la legislación nacional no prevé la restitución de las horas de descanso a los trabajadores que fueron llamados a laborar por causas de riesgo o peligro inminente. Sexta. El artículo 5o. párrafo sexto del convenio, presenta problemas de aplicación jurídica y práctica, ya que plantea ciertas excepciones para registrar convenios colectivos que deben de ajustarse en la medida de lo posible a las normas establecidas. Esto podría ser una forma de evadir derechos y obligaciones que establecen las leyes laborales mexicanas. Séptima. El artículo 7o. párrafo tercero del convenio presenta problemas de aplicación, debido a que la legislación laboral no hace mención a la restitución obligatoria de las horas de descanso. Octava. El contenido de los artículos 8o. y 9o. del convenio no se encuentra previsto en la legislación nacional, ya que ésta no contempla disposiciones relativas. Novena. El artículo 12 del convenio, no sólo no es compatible con la legislación laboral, sino que su observancia implicaría atentar en contra del derecho que tienen los mayores de 15 años de prestar servicios en los buques. DICTAMEN Por las razones antes expuestas y toda vez que el presente convenio no es acorde con la legislación laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social recomienda la no aprobación del Convenio número 180, sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Italiana en materia de Lucha Contra el Crimen Organizado, firmado en la Ciudad de México el 19 de noviembre de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. 1656,1657,1658 Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México de Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado, firmado en la Ciudad de México, el diecinueve de noviembre de dos mil uno, cuyo texto es el siguiente: Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, en adelante denominado las "partes contratantes". Consciente de que los fenómenos delictivos conexos con el crimen organizado de todo sector afectan de manera relevante a los dos países, poniendo en peligro el orden y la seguridad pública, así como el bienestar y la integridad física de sus propios ciudadanos. Reconociendo la importancia de la cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado. Tomando en cuenta la Resolución número 45/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 14 de diciembre de 1990, sobre la cooperación internacional en la lucha contra el crimen organizado; la Convención única sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961 y su Protocolo del 25 de marzo de 1972; la Convención sobre las sustancias sicotrópicas del 21 de febrero de 1971; la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988; decisiones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas que se desarrolló del 9 al 10 de junio de 1988; los principios inherentes que guían la cooperación internacional en contra del narcotráfico; la Declaración de los principios del Comité de Basilea sobre las reglas bancarias y sobre las prácticas de supervisión y las cuarenta recomendaciones en materia de lavado de dinero, adoptadas por el grupo de Acción Financiera Internacional. Considerando las disposiciones del Acuerdo Marco de Cooperación y del Acuerdo para la Cooperación en la Lucha en Contra del Abuso y del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana, firmados en la ciudad de Roma, el 8 de julio de 1991. Actuando con respeto a la soberanía de cada Estado, en el marco de los respectivos ordenamientos constitucionales, jurídicos y administrativos de las partes contratantes; Han acordado lo siguiente: Artículo 1o. Con el presente acuerdo las partes contratantes se comprometen a cumplir toda acción con el fin de intensificar los esfuerzos comunes en el campo de la lucha contra el crimen organizado en sus diferentes manifestaciones, de conformidad con lo previsto por sus legislaciones nacionales. Artículo 2o. Las partes contratantes convendrán en las modalidades de enlace necesarias para permitir el rápido intercambio de la información inherente a la lucha en contra del crimen organizado, incluso mediante el empleo de conexiones telemáticas. Con esta finalidad, se establecerán los puntos de contacto directos entre las instancias competentes de la Procuraduría General de la República de México y del ministerio del interior de Italia. A este propósito, las partes contratantes intercambiarán dicha información dentro de los 60 días después de la entrada en vigor del presente acuerdo. Artículo 3o. De conformidad con la legislación nacional en el territorio de cada una de las partes contratantes y sin perjuicio de las obligaciones que deriven de otros convenios internacionales bilaterales o multilaterales, cualquiera de la partes contratantes podrá pedir a la otra parte contratante el inicio de investigaciones ante los órganos competentes respecto de actividades inherentes al crimen organizado. La parte contratante requerida comunicará inmediatamente los resultados de los procedimientos empleados. Artículo 4o. Las partes contratantes se comprometen a favorecer la máxima armonización posible de las respectivas legislaciones nacionales, como instrumento indispensable para una acción concertada contra el crimen organizado. Artículo 5o. Las partes contratantes llevarán a cabo consultas tendientes a adoptar posiciones comunes y acciones concertadas en los foros internacionales en los que se discutan o se decidan estrategias de lucha contra el crimen organizado en sus diferentes manifestaciones. Artículo 6o. Las partes contratantes convienen en que la colaboración prevista en el presente acuerdo, se extienda a la búsqueda de los fugitivos que se encuentren en sus respectivos territorios y que sean responsables o probables responsables, de hechos delictivos, con la finalidad de asegurarlos a la justicia, en aplicación del derecho internacional y de sus respectivas legislaciones nacionales. Artículo 7o. Por decisión conjunta de las partes contratantes se constituirá un comité bilateral para la colaboración en la lucha en contra del crimen organizado. Este comité será copresidido por los respectivos representantes del gobierno: por los Estados Unidos Mexicanos lo presidirá, el Procurador General de la República o eventualmente, su delegado y por la República Italiana lo presidirá, el ministro del interior o eventualmente, su delegado. El comité se reunirá cada vez que las partes contratantes consideren necesario dar impulso a la cooperación o para superar obstáculos que requieran acuerdos de alto nivel. A petición de una de las partes contratantes podrán tener reuniones periódicas conjuntas de altos funcionarios de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos y del ministerio del interior de la República Italiana, así como otras dependencias interesadas. Artículo 8o. Por lo que se refiere a la lucha contra el crimen organizado, las partes contratantes convienen en que la colaboración se efectuará en los sectores que a continuación, se especifican: a) Intercambio sistemático, detallado y rápido, a petición o por iniciativa propia, de informes inherentes a las diversas formas de crimen organizado y a la lucha en contra del mismo. b) Actualización constante y recíproca sobre las actuales amenazas del crimen organizado, así como sobre las técnicas y las estructuras de organización de que cada parte contratante dispone para combatirlo, incluyendo el intercambio de expertos y la programación en los dos países, cursos comunes de adiestramiento en técnicas específicas de investigación y de operación. c) Intercambio de información operativa de interés recíproco relativa a eventuales contactos entre asociaciones o grupos criminales organizados en los dos países. d) Intercambio de legislación nacional, de publicaciones científicas profesionales y didácticas inherentes a la lucha contra el crimen organizado, así como información sobre los medios técnicos utilizados en las operaciones policiacas. e) Colaboración en la investigación de las causas, estructuras, génesis y dinámica, así como de las formas en que se manifiesta el crimen organizado, especialmente el que utiliza, entre otras cosas, la intimidación que deriva del vínculo asociativo. f) Intercambio constante y recíproco de experiencias y tecnologías inherentes a la seguridad de las redes de comunicaciones telemáticas. g) Intercambio periódico de experiencias y conocimientos tecnológicos en materia de seguridad de los transportes aéreos, marítimos y terrestres, con objeto de mejorar los estándares de seguridad adoptados en los aeropuertos, los puertos y las estaciones de autobuses y ferroviarias. h) Intercambio de información operativa relacionada con actividades ilícitas de la delincuencia organizada, en cuya persecución tengan interés ambas partes contratantes y que se encuentren tipificadas con esas características dentro de la legislación nacional respectiva. Artículo 9o. En particular, por lo que se refiere al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a los efectos del presente acuerdo, se entenderá por "estupefacientes" las sustancias enunciadas y descritas en la Convención Unica Sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972; "sustancias sicotrópicas" las enunciadas y descritas en la Convención Sobre las Sustancias Sicotrópicas del 21 de febrero de 1971; como "tráfico ilícito" se definen los tipos contemplados en los párrafos primero y segundo del artículo 3o. de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Sicotrópicas del 20 de diciembre de 1988. Con respecto a la legislación nacional de cada parte contratante, la colaboración se referirá además a los precursores y a las sustancias químicas esenciales y tomará en consideración la cooperación que sobre esta materia fue prevista en el acuerdo de cooperación entre el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el gobierno de la República Italiana en la Lucha Contra el Abuso y el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas del 8 de julio de 1991. La colaboración se referirá a: a) La utilización de nuevos medios técnicos, incluyendo los métodos de adiestramiento y de empleo de unidades canófilas antidroga. b) El intercambio de informes sobre los nuevos tipos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, sobre los lugares de producción, sobre los canales y los medios utilizados por los traficantes y sobre las técnicas de ocultación, sobre las variaciones de los precios de dichas sustancias, así como sobre las técnicas de análisis y c) Los métodos y las modalidades de funcionamiento de los controles antidroga al interior del territorio nacional y en las fronteras. Artículo 10. Todas las solicitudes de información previstas por el presente acuerdo deberán contener una exposición sumaria de los elementos que las motivan. Artículo 11. Los datos personales comunicados por las partes contratantes necesarios para la ejecución del presente acuerdo, deberán ser tratados y protegidos de conformidad a las legislaciones nacionales sobre la protección de los datos. Los datos personales comunicados podrán ser utilizados solamente por las autoridades competentes de las partes contratantes para la ejecución del presente acuerdo y sólo podrán ser retransmitidos a terceras partes, previa autorización escrita de la parte contratante que los comunique. Artículo 12. La parte contratante requerida podrá negar a la parte contratante requirente las peticiones de colaboración o asistencia previstas por el presente acuerdo en caso de que considere que éstas puedan comprometer la soberanía o la seguridad nacional del país u otros intereses nacionales esenciales o que contravengan la legislación nacional. En tal caso, la parte contratante requerida se obliga a comunicar por escrito, sin tardanza, a la parte contratante requirente la negativa de asistencia, especificando los motivos de la misma. Artículo 13. Cualquier controversia que surja por la interpretación, aplicación o ejecución del presente acuerdo se resolverá de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, a través de la vía diplomática. Artículo 14. El presente acuerdo no perjudica los derechos y las obligaciones que se deriven de otros convenios internacionales bilaterales o multilaterales, suscritos por las partes contratantes. Artículo 15. El presente acuerdo tendrá una vigencia indefinida y entrará en vigor 30 días después de la fecha de recepción de la última de las notificaciones, a través de la vía diplomática, con que las partes contratantes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos internos previstos por su respectiva legislación nacional para tal efecto. El presente acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las partes contratantes. Las modificaciones así acordadas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo anterior. El presente acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las partes contratantes. Esta denuncia surtira sus efectos seis meses después de su notificación a la otra parte contratante. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en ejecución al momento de la terminación del presente acuerdo, serán llevadas a término, a menos que las partes contratantes decidan lo contrario. En testimonio de lo cual, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han suscrito el presente acuerdo. 1659,1660,1661
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Firmado en la Ciudad de México, el 19 de noviembre de 2001, en dos originales, cada uno en los idiomas español e italiano, siendo los dos textos igualmente auténticos.— Por el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Marín Bosch, subsecretario para Africa, AsiaPacífico, Europa y Naciones Unidas de la Secretaría de Relaciones Exteriores; por el gobierno de las República Italiana, Mario Baccini, subsecretario de Estado del ministerio de asuntos exteriores.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. MEMORANDUM DE ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2001, tuvo lugar en la Ciudad de México, la suscripción del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Italiana en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado. La delincuencia organizada es uno de los problemas más graves a los que actualmente se enfrenta la comunidad internacional, por ser un fenómeno cambiante en cuanto a su organización, nivel de violencia, internacionalización y adaptación frente a los medios de control estatal y las instituciones que la combaten. Esto sumado a que los medios de ideación, preparación y ejecución de los delitos se han modernizado, adquiriendo la estructura de una verdadera "empresa" internacional, la cual tiene puntos de contacto en diversos países y expande su poderío e influencia con preocupante facilidad, por ello se requiere de la cooperación internacional para combatirla. En 1998, la comunidad internacional decidió establecer un comité especial encargado de elaborar la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en la ciudad de Nueva York, el 15 de noviembre de 2000 y otros instrumentos internacionales con el objetivo de proporcionar un marco general de cooperación jurídica para reforzar la legislación de los estados en los aspectos de prevención y sanción al crimen transnacional organizado. La convención se complementa con dos protocolos que combaten el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y la trata internacional de personas, especialmente mujeres y niños. El Gobierno de Italia ofreció la ciudad de Palermo como sede de la Conferencia de Alto Nivel para la apertura a la firma de esta convención y sus protocolos adicionales, la que se celebró del 12 al 15 de diciembre de 2000. La convención permitirá a los estados parte desarrollar medidas para cooperar en la prevención de la delincuencia organizada transnacional. Sin embargo, esas medidas sólo serán de utilidad práctica si los estados parte las hacen efectivas de la manera más amplia posible, por ello la necesidad de complementar estas acciones, a través de la formalización de acuerdos bilaterales. Por lo anterior, la suscripción de este acuerdo de cooperación se encuentra ampliamente justificada, toda vez que pone de manifiesto la firme voluntad del Gobierno de México por integrarse al plano mundial para luchar frontalmente contra el crimen organizado. Asimismo, se busca estimular una cooperación judicial efectiva, con base en los principios de reciprocidad y respeto a la soberanía de ambos países. Su ámbito de aplicación permitirá una cooperación internacional amplia y eficaz, facilitando que las obligaciones de los estados se concentren en las formas más graves de delincuencia organizada transnacional, con lo que se otorga una mayor eficacia al régimen jurídico establecido por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Contenido El objetivo del Acuerdo de Cooperación en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado entre México e Italia es intensificar los esfuerzos de ambos países en el campo de la lucha contra el crimen organizado en sus diferentes manifestaciones, de conformidad con lo previsto por sus respectivas legislaciones nacionales, a través del intercambio de información, del inicio de investigaciones respecto de actividades inherentes al crimen organizado, de la armonización de sus legislaciones nacionales y de la adopción de posiciones comunes y acciones concertadas en los foros internacionales. Este acuerdo prevé la constitución de un comité bilateral para la colaboración en la lucha en contra del crimen organizado, como un mecanismo de seguimiento, con el propósito de impulsar la cooperación o para dar solución a cualquier obstáculo que se presente. Este comité estará copresidido por parte del Gobierno de México, por el Procurador General de la República y por parte del gobierno de Italia, por el ministro del interior. Finalmente, nuestro Gobierno contrae obligaciones en materia de lucha contra el crimen organizado en las siguientes materias: a) Intercambio de información inherente a las diversas formas de crimen organizado y a la lucha en contra del mismo; b) Actualización constante y recíproca sobre las amenazas del crimen organizado, así como sobre las técnicas y las estructuras de organización de que dispone cada país para combatirlo, incluyendo el intercambio de expertos, cursos de adiestramiento en técnicas específicas de investigación y de operación; c) Intercambio de información operativa relativa a eventuales contactos entre asociaciones o grupos criminales organizados en los dos países; d) Intercambio de legislación nacional, de publicaciones científicas profesionales y didácticas en la materia, así como información sobre los medios técnicos utilizados en las operaciones policiacas; e) Colaboración en la investigación de las causas, estructuras, génesis y dinámica, así como de las formas en que se manifiesta el crimen organizado, f) Intercambio de experiencias y tecnologías inherentes a la seguridad de las redes de comunicaciones telemáticas; g) Intercambio de experiencias y tecnología en materia de seguridad de los transportes aéreos, marítimos y terrestres, con objeto de mejorar los estándares de seguridad adoptados en los aeropuertos, los puertos y las estaciones de autobuses y ferroviarias y h) Intercambio de información relacionada con actividades ilícitas de la delincuencia organizada. La celebración del presente Acuerdo de Cooperación con la República de Italia, se fundamenta jurídicamente en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Sobre la Celebración de Tratados, el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada. No se prevé la erogación de recursos adicionales al presupuesto de las autoridades que tendrán a su cargo la ejecución del presente acuerdo. Visto lo anterior, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el acuerdo de referencia, se procederá a efectuar la notificación a que se refiere el artículo 15 para su entrada en vigor. «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español, del Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Italia en Materia de Lucha Contra el Crimen Organizado, firmado en la Ciudad de México, el 19 de noviembre de 2001. Extiendo la presente, en 11 páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el 21 de enero de 2002, a fin de someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Rúbrica.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado el 21 de junio de 1988, suscrito en Seúl, el 4 de junio de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76, fracción I de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerar el citado acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea firmado el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito en Seúl, el cuatro de junio de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente: Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea firmado el 21 de julio de 1988 El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea. Considerando que es deseable enmendar y adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado en la ciudad de Seúl, el 21 de julio de 1988 (en adelante denominado "el convenio".) Han acordado lo siguiente: Artículo primero. El acuerdo será enmendado y adicionado como sigue: 1. Después del inciso l del artículo 1o., será incluido un nuevo inciso que a continuación se detalla: M. El termino "código compartido" significa la utilización del código de designador de vuelo de una aerolínea en un servicio operado por una segunda aerolínea, con el que es usualmente identificado o puede ser requerido para ser identificado como un servicio operado por la segunda aerolínea. 2. El artículo 3o. del convenio será sustituido por el siguiente texto: Artículo 3o. Designación y autorización de Aerolíneas. 1. Cada parte contratante tendrá el derecho de designar por escrito, ante la otra parte de contratante, hasta dos aerolíneas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas. 2. Al recibir esa designación la otra parte contratante concederá sin demora, sujeta a las disposiciones de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, a la aerolínea designada la debida autorización para operar. 3. Las autoridades aeronáuticas de una de las partes contratantes pueden solicitar a las aerolíneas designadas por la otra parte contratante que le compruebe que están calificadas para cumplir las condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que normal y razonablemente apliquen esas autoridades aeronáuticas a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la convención. 4. Cada parte contratante tendrá el derecho a negarse a conceder las autorizaciones de operación a las que se refiere el párrafo segundo de este artículo o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio por parte de una de las aerolíneas designados de los derechos especificados en el artículo 2o. 2o.c de este convenio en cualquier caso en que la mencionada parte contratante no esté convencida de que una propiedad sustancial y un control efectivo de esa aerolínea pertenecen a la parte contratante que designa a las aerolíneas o a sus nacionales. 5. Cuando las aerolíneas hayan sido así designadas y autorizadas pueden iniciar operaciones en los servicios convenidos, siempre y cuando las aerolíneas actúen de acuerdo con las disposiciones de este convenio que sean aplicables. 3. Después del artículo 3o. del convenio, será incluido un nuevo artículo que a continuación se detalla: Artículo 3o.A. Acuerdos de código compartido. Cualquier aerolínea designada por una parte contratante de conformidad con las disposiciones del presente convenio podrán celebrar acuerdos de código compartido con las aerolíneas designadas de la otra parte contratante y/o con aerolíneas de terceros países con base en los términos y condiciones siguientes: 1662,1663,1664 a) Los acuerdos de código compartido entre la(s) aerolínea(s) designada(s) de una parte contratante y la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra parte contratante pueden ser operados con la frecuencia y el número de asientos para la venta que decidan esas aerolínea; b) Los acuerdos de código compartido entre las aerolíneas designadas de una parte contratante podrán ser operados con un número acordado de asientos para la venta, a condición de que los acuerdos no darán lugar a una designación adicional, ruta o frecuencia, de conformidad con el presente convenio; c) Las aerolíneas designadas de cada parte contratante podrán celebrar acuerdos cooperativos, sujetos a los requisitos de las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes, con el propósito de establecer un código compartido en los vuelos operados por las aerolíneas designadas de la otra parte contratante y/o en los vuelos operados por aerolíneas de terceros países. Todas las aerolíneas que celebren dichos acuerdos deberán contar con la autorización respectiva. d) Con el propósito de calcular las frecuencias asignadas utilizadas en las operaciones de código compartido, las frecuencias utilizadas en servicios de código compartido no se contarán en contra de las frecuencias asignadas de las aerolíneas comercializadoras; e) Por lo que se refiere a cada boleto vendido, el comprador será informado en el lugar de venta, acerca de cuál aerolínea operará en cada sector del servicio; f) Las autoridades aeronáuticas de ambas partes contratantes serán notificadas de los horarios de tales servicios de código compartido, por lo menos 30 días antes de la fecha propuesta para su introducción. 4. Después del artículo 10 del convenio, será incluido un nuevo artículo que a continuación se detalla: Artículo 10A. Seguridad de la aviación. 1. Cualquier parte contratante podrá solicitar consultas en cualquier momento, respecto de las normas de seguridad adoptadas por la otra parte contratante en cualquier área, relacionadas con la tripulación de la aeronave, la aeronave o su operación. Tales consultas se celebrarán en un plazo de 30 días, a partir de la solicitud de consultas. 2. Si después de dichas consultas, una de las partes encuentra que la otra parte contratante no cumple y no aplica eficazmente las normas de seguridad en cualquier área, que sean por lo menos iguales a las normas mínimas establecidas conforme a la convención, la primera parte contratante notificará a la otra parte contratante de esos resultados y las medidas que considere necesarias para adoptar esas normas mínimas y la otra parte contratante llevará a cabo las acciones correctivas correspondientes. En caso de que la otra parte contratante no lleve a cabo las acciones apropiadas, dentro de 15 días o en un plazo mayor a ser acordado, será razón suficiente para la aplicación del artículo 4o. de este convenio (revocación o suspensión de las autorizaciones de operación.) 3. No obstante las obligaciones mencionadas en el artículo 33 de la convención, se ha acordado que cualquier aeronave operando por o bajo un acuerdo de arrendamiento financiero, de la aerolínea o las aerolíneas de una parte contratante en servicio desde o hacia el territorio de la otra parte contratante, pueda ser sujeto de un examen por parte de autoridades competentes de la otra parte contratante mientras se encuentre en su territorio, ya sea abordo o alrededor de la aeronave para revisar la validez de los documentos de la aeronave y de la tripulación, así como la condición de la aeronave y su equipo (en este artículo denominado "inspección de rampa"), siempre que esto no implique una demora innecesaria. 4. Si cualquier inspección de rampa o serie de inspecciones de rampa da lugar a: A) serias preocupaciones de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas conforme a la convención y B) Serias preocupaciones de que existe un incumplimiento y falta de aplicación de las normas de seguridad establecidas conforme a la convención. La parte contratante que realiza la inspección, para los propósitos del artículo 33 de la convención, estará en libertad de concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o las licencias referentes a la aeronave o a su tripulación han sido expedidos o validados o que los requisitos bajo los cuales opera a esa aeronave, no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas conforme a la convención. 5. En caso de que el acceso sea negado por el representante de una aerolínea o aerolíneas de una parte contratante, con el propósito de realizar una inspección de rampa a una aeronave operada por o a nombre de esa aerolínea o esas aerolíneas, de acuerdo con el párrafo tercero, la otra parte estará en libertad de inferir que existen serias preocupaciones de las mencionadas en el párrafo cuarto de este artículo y, en su caso, llegar a las conclusiones de ese párrafo. 5. El cuadro de rutas anexo al convenio será sustituido por el siguiente texto: CUADRO DE RUTAS Las aerolíneas designadas de la República de Corea tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en las rutas siguientes: Puntos en la República de Corea: cualquier punto o puntos. Puntos intermedios: cualquier punto o puntos. Puntos en los Estados Unidos Mexicanos: cualquier punto o puntos. Condiciones de operación 1. Las rutas podrán ser operadas en cualquier dirección. 2. Las aerolíneas designadas de la República de Corea podrán omitir en cualquiera o en todos los vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo inicie o termine en el territorio de la República de Corea. 3. Las aerolíneas designadas podrán combinar en el mismo vuelo cualquier punto o puntos en la República de Corea con cualquier número de puntos en los Estados Unidos Mexicanos. 4. Las aerolíneas designadas podrán operar hasta siete frecuencias semanales por par de ciudades, con cualquier tipo de aeronave. SECCION SEGUNDA Las aerolíneas designadas de los Estados Unidos Mexicanos tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en las rutas siguientes: Puntos en los Estados Unidos Mexicanos: puntos Intermedios: puntos en la República de Corea. Cualquier punto o puntos: cualquier punto o puntos: cualquier punto o puntos. Condiciones de operación. 1. Las rutas podrán ser operadas en cualquier dirección. 2. Las aerolíneas designadas de los Estados Unidos Mexicanos podrán omitir en cualquiera o en todos los vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo inicie o termine en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Las aerolíneas designadas podrán combinar en el mismo vuelo cualquier punto o puntos en los Estados Unidos Mexicanos con cualquier número de puntos en la República de Corea. 4. Las aerolíneas designadas podrán operar hasta siete frecuencias semanales por par de ciudades, con cualquier tipo de aeronave. Artículo segundo. El convenio y el presente acuerdo serán interpretados y aplicados como un solo instrumento. Artículo tercero. El presente acuerdo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del convenio. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo. Firmado en duplicado en Seúl, el día 1o. de junio de 2001, en idiomas español, coreano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Jorge Castañeda, secretario de Relaciones Exteriores. Por el gobierno de la República de Corea: han Seugsoo, ministro de Relaciones Exteriores y Comercio.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, firmado el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y ocho, suscrito en Seúl, el cuatro de junio de dos mil uno. Extiendo la presente, en nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de enero de dos mil dos, a fin de someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. MEMORANDUM DE ANTECEDENTES El Convenio Sobre Servicios Aéreos Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Corea, fue suscrito en la ciudad de Seúl, el 21 de julio de 1988 y actualmente es el marco jurídico que regula las relaciones de servicios aéreos de transporte de pasajeros, carga y correo entre ambos países. Tomando en consideración que ambos gobiernos coinciden en que la aviación civil no sólo debe considerarse como un medio de transporte, sino como uno de los factores que coadyuvan en el incremento de flujos turísticos y de inversión, entre otros elementos que apoyan la economía nacional y que el nuevo entorno de la aviación civil actualmente ofrece un espectro de posibilidades de cooperación que no son contemplados en el convenio de 1988, ambas partes decidieron llevar a cabo una reunión de consulta para identificar modalidades de colaboración y nuevos mercados que les permitan avanzar en el desarrollo de su política aeronáutica. Como resultado de las conversaciones, el 4 de junio de 2001, ambas partes formalizaron el Acuerdo para Enmendar y Adicionar el Convenio sobre Servicios Aéreos de 1988, en lo concerniente a la inclusión de un inciso "M" en el artículo I del convenio con objeto de definir el concepto de código compartido, precisando sus alcances en un nuevo artículo 3o.A, donde queda de manifiesto el interés de ambos países en fomentar sus relaciones aéreocomerciales y con terceros países. En ese sentido, el artículo 3o. del convenio fue modificado para aumentar las posibilidades de colaboración autorizando que cada país designe hasta dos líneas aéreas. Ambos gobiernos, atendiendo a las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), establecidas en los anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago en 1944, decidieron incorporar en su Convenio Bilateral sobre Servicios Aéreos de 1988, un nuevo artículo 10A, sobre el tema de la seguridad de la aviación. Cabe destacar que desde hace varios años el Gobierno mexicano se ha esforzado por incluir en todos sus convenios bilaterales sobre transporte aéreo, un artículo relacionado con este tema y con ello, fomentar la seguridad en la explotación del servicio aéreo internacional. Finalmente, también se modifica el cuadro de rutas, señalando de manera específica las condiciones de operación. En caso de que la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión tenga a bien aprobar la modificaciones de que se trata, el Ejecutivo Federal estaría en posibilidad de notificar al gobierno coreano que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la legislación nacional para el inicio de su vigencia.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. 1665,1666,1667 La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el 15 de noviembre de 2001, acompañadas de un memorandum de antecedentes. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado acuerdo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el quince de noviembre de dos mil uno, cuyo texto en español es el siguiente: Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá (en lo sucesivo "las partes"); Considerando sus estrechas relaciones económicas y la cooperación en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN); Teniendo en cuenta que la adecuada y efectiva aplicación de sus leyes de competencia es un aspecto importante para la operación eficiente de los mercados dentro de la zona de libre comercio y el bienestar económico de los ciudadanos de las partes; Considerando el compromiso asumido en el Capítulo Decimoquinto del TLCAN en cuanto a la importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia para una aplicación más efectiva de la legislación de competencia en la zona de libre comercio; Reconociendo que la coordinación de acciones de aplicación de las leyes de competencia de las partes puede, en ciertos casos, resultar en una resolución más efectiva de las preocupaciones respectivas de las partes que la que se conseguiría a través de acciones independientes; Reconociendo también que la cooperación técnica entre las autoridades de competencia de las partes contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones; Tomando en cuenta que en ocasiones puedan surgir diferencias entre las partes con relación a la aplicación de sus leyes de competencia en cuanto a conductas o transacciones que afecten a los intereses importantes de ambas partes; Considerando además su compromiso para tomar en cuenta detenidamente los intereses importantes de cada una se las partes en la aplicación de sus leyes de competencia y Considerando la creciente cooperación entre las partes en asuntos relacionados con las leyes de competencia, incluidos la recomendación del consejo de la OCDE de 1995 relativa a la cooperación entre países miembros sobre las prácticas anticompetitivas que afecten al comercio internacional; la recomendación del consejo de la OCDE de 1988 relativa a una acción eficaz contra los cárteles y el comunicado de la Reunión de la Cumbre Antimonopolio de Panamá, de octubre de 1998. Han acordado lo siguiente: Artículo 1o. Propósitos y definiciones 1. El propósito de este artículo es promover la cooperación, tanto en actividades de aplicación de la ley como en materia de asistencia técnica, fomentar la coordinación entre las autoridades de competencia de las partes, evitar conflictos que surjan en la aplicación de las leyes de competencia de las partes y minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre sus respectivos intereses importantes. 2. Para los efectos del presente acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones: a)"Actividad(es) anticompetitiva(s)" significa cualquier conducta o transacción sujeta a sanciones u otras medidas correctivas conforme a la legislación de competencia de una de las partes; b) "Autoridades de competencia" significa: i) Para Canadá, el compromiso de competencia; ii) Para los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Federal de Competencia. c) "Legislación de competencia" significa: i) Para Canadá, la Ley de Competencia, I:M:C: 19985, cap. C34, excepto las secciones de la 52 a la 60 secciones 74.01 a la 74.19; ii) Para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, excepto los artículos 14 y 15 y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, excepto el artículo 8o. Así como cualquier enmienda de las mismas y las otras leyes o reglamentos que las partes puedan convenir por escrito que constituyen "legislación de competencia" para efectos del presente acuerdo y d) "Actividades de aplicación de la ley" significa cualquier investigación o procedimiento efectuado por una de las partes en aplicación de sus leyes de competencia. 3. Cualquier referencia en el presente acuerdo a una disposición específica de la legislación de competencia de las partes, se interpretará como una referencia a esa disposición, tal y como se enmienda posteriormente y a cualquier disposición que la suceda. Cada parte deberá dar aviso a la otra, a la brevedad, sobre toda enmienda de su legislación de competencia. Artículo 2o. Notificación. 1. Cada parte con arreglo al párrafo primero del artículo 10, notificará a la otra parte conforme a lo establecido en el presente artículo y en el artículo 12, cualquier acto de aplicación de la ley que pudiera afectar a los intereses importantes de la otra parte. 2. Las actividades de aplicación de la ley que puedan afectar a los intereses importantes de la otra parte y que, por tanto, requieren generalmente notificación, incluyen los que: a) Sean pertinentes a las actividades de aplicación de la ley de la otra parte. b) Se refiere a actividades anticompetitivas a excepción de las concentraciones o adquisiciones, realizadas total o sustancialmente en el territorio de la otra parte; c) Se refiere a concentraciones o adquisiciones en las cuales; • Una o más de las partes en la transacción o • Una empresa que controle a una o más de las partes en la transacción, Sea una compañía constituida o estructurada conforme a las leyes de la otra parte o de una de sus provincias o estados, d) Se refiere a alguna conducta que supuestamente haya sido requerida, impulsada o aprobada por la otra parte; e) Se refiere a medidas correctivas que expresamente requieran o prohiban ciertas conductas en los territorio de la parte o vayan de alguna manera dirigidas a conductas que se realizan en el territorio de la otra parte o f) Se refiere a la búsqueda de información localizada en el territorio de la otra parte. 3. La notificación a que se refiere este artículo se efectuará generalmente tan pronto como las autoridades de competencia de una de las partes se enteren de la existencia de circunstancias notificales y en todo caso, en concordancia con los párrafos cuarto y octavo de este artículo. 4. Cuando la autoridad de competencia de una de las partes solicite que una persona proporcione información, documentos u otras constancias localizadas en el territorio de la parte notificada, o solicite testimonio oral en un procedimiento o la participación en una comparecencia personal de alguien localizado en el territorio de la parte notificada, la notificación deberá darse: a) En caso de acatamiento voluntario u obligatorio de una solicitud de información escrita, documentos u otras constancias, en el momento en que la solicitud sea formulada o antes y b) En caso de testimonio oral o comparecencia personal, en el momento o con anterioridad a que se concierte la comparecencia o el testimonio. 5. La notificación que de otro modo sería requerida conforme a este artículo, no es necesaria en el caso de comunicación por vía telefónica con alguna persona sí: a) Esa persona no es objeto de una investigación, b) La comunicación procura obtener solamente una respuesta oral de carácter voluntario (aunque se pueda discutir sobre la disponibilidad y posible entrega voluntaria de documentos) y c) Los intereses importantes de la otra parte no estén al parecer afectados, a menos que la otra parte solicite dicha notificación con relación a un asunto en particular. 6. No se requerirá notificación para cada solicitud posterior de información relacionada al mismo asunto, a menos que la parte que solicite la información se entere de nuevos aspectos que afecten a los intereses importantes de la otra parte, o que la otra parte así lo requiera con relación a un asunto en particular. 7. Las partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de las partes podrán visitar el territorio de la otra parte en el curso de investigaciones en cumplimiento de sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a notificación conforme a lo dispuesto en este artículo y al consentimiento de la parte notificada. 8. Cada parte deberá notificar a la otra siempre que su autoridad de competencia intervenga o participe públicamente en un procedimiento regulatorio o judicial no iniciado por la autoridad de competencia si se trata de un asunto que pueda afectar los intereses importantes de la otra parte. Dicha notificación debe realizarse en el momento de la intervención y participación o posteriormente lo antes posible. 9. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto del acto de aplicación de la ley sobre sus propios intereses importantes y deberán exponer la índole de las actividades que se investigan y las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando sea posible, las notificaciones deberán mencionar los nombres y la ubicación de las personas involucradas. Las notificaciones relativas a una propuesta de compromisos, aprobación condicionada o decreto o auto judicial consentido por los agentes involucrados, llevarán anexas o se harán seguir a la mayor brevedad, de copias de los documentos que las sustenten, así como cualquier dictamen sobre los efectos en la competencia o declaración conjunta de hechos relacionados con el asunto. Artículo 3o. Cooperación en la aplicación de la ley 1. a) Las partes reconocen que es en su interés común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la aplicación de su legislación de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes y tomando en cuenta los recursos de que razonablemente dispongan. b) Las partes reconocen además que es en su interés común compartir información para facilitar la aplicación efectiva de su legislación de competencia y promover el mejor entendimiento de sus respectivas políticas y actividades de aplicación de la ley. 2. Las partes considerarán la adopción de otros acuerdos, cuando sea factible y conveniente, para fortalecer la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia. 3. Las autoridades de competencia de cada una de las partes, en la medida que sea compatible con su legislación, políticas de aplicación de la ley y otros intereses importantes, deberán: a) Asistir a la autoridad de competencia de la otra parte, previa solicitud, en la localización y obtención de pruebas y testimonios y en la obtención de consentimiento para desahogar voluntariamente las solicitudes de información en el territorio de la parte requerida; 1668,1669,1670 b) Informar a la autoridad de competencia de la otra parte sobre las actividades de aplicación de la ley relativas a conductas que puedan también perjudicar la competencia en el territorio de la otra parte; c) Proporcionar a la autoridad de competencia de la otra parle, previa solicitud, la información que posean y que las autoridades de competencia de la parte requirente especifiquen que es pertinente para sus actividades de aplicación de la ley y d) Proporcionar a la autoridad de competencia de la otra parte, cualquier información significativa de la que se enteren acerca de actividades anticompetitivas que sea pertinente o que justifique actividades de aplicación de la ley por parte de la autoridad de competencia de la otra parle. 4. Nada de lo dispuesto en este acuerdo impedirá a las partes solicitar o proporcionar asistencia recíproca conforme a otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que se hayan concertado entre ellas. Artículo 4o. Coordinación sobre temas afines. 1. Cuando las autoridades de competencia de las partes lleven a cabo actividades de aplicación de la ley con respecto a temas afines, considerarán su posible coordinación. En esos casos, las partes podrán recurrir a los acuerdos de asistencia mutua que estén en vigor en cada oportunidad. 2. Al considerar si deben coordinarse ciertas actividades de aplicación de la ley, ya sea total o parcialmente, las autoridades de competencia de las partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros: a) El efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas partes para lograr sus objetivos respectivos de aplicación de la ley; b) Las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las partes para obtener la información necesaria para llevar a cabo las actividades de aplicación de la ley; c) La medida en la cual las autoridades de competencia de las partes pueden obtener una solución eficaz con respecto a las actividades anticompetitivas en cuestión; d) La posible reducción del costo para las partes y para las personas que sean objeto de las actividades de aplicación de la ley y e) Las posibles ventajas de coordinar la aplicación de medidas correctivas para las partes y para las personas que sean objeto de las actividades de aplicación de la ley. 3. En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada una de las partes procurarán llevar a cabo sus actividades de aplicación de la ley, de manera compatible con los objetivos de aplicación de la ley de la autoridad de competencia de la otra parte. 4. En el caso de actividades de aplicación de la ley concurrentes o coordinados, la autoridad de competencia de cada una de las partes deberá considerar, previa solicitud de la autoridad de competencia de la otra parte y de manera compatible con los intereses de la parte requerida en materia de aplicación de la ley, si las personas que han proporcionado información confidencial relativa a esas actividades de aplicación consentirían que dicha información sea compartida entre las autoridades de competencia de las partes. 5. La autoridad de competencia de cualquiera de las partes podrá notificar en cualquier momento a la autoridad de competencia de la otra parte, su intención de limitar o concluir las acciones de coordinación y continuar con la aplicación independiente de sus leyes conforme a las disposiciones del presente acuerdo. Artículo 5o. Cortesía activa. 1. Las partes reconocen que pueden presentarse actividades anticompetitivas en el territorio de una de las partes que, además de infringir las leyes de competencia de esa parte, perjudiquen intereses importantes de la otra parte. Las partes convienen en que tienen un interés común en solucionar las actividades anticompetitivas de esta naturaleza. 2. Si una de las partes considera que en el territorio de la otra parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses importantes, podrá solicitar a la autoridad de competencia de la otra parte que inicie las actividades de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la parte solicitante y deberá contener una oferta de información y cooperación adicional que la autoridad de competencia de la parte solicitante pueda proporcionar. 3. La autoridad de competencia de la parte que ha sido solicitada debe considerar cuidadosamente el inicio de actividades de aplicación de la ley o la ampliación de los ya iniciados, con respecto a las actividades anticompetitivas indicadas en la solicitud. La autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar, tan pronto como sea posible, a la otra parte sobre su decisión. Si se inician actividades de aplicación de la ley, la autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar a la parte solicitante de los resultados y en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional significativo. . Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad de la autoridad de competencia de la parte solicitada, conforme a su legislación de competencia y sus políticas de aplicación de la ley, a decidir si emprende o no actividades de aplicación de la ley con respecto a las actividades anticompetitivas señaladas en una solicitud ni impide que las autoridades de competencia de la parte solicitante realicen actividades de aplicación de la ley con respecto a las mismas. Artículo 6o. Prevención de conflictos. 1. Conforme a su ordenamiento jurídico y en la medida que sea compatible con sus intereses importantes, cada una de las partes deberá considerando el propósito del presente acuerdo y conforme lo establece el artículo 1o., tomar en cuenta cuidadosamente los interese importantes de la otra parte en todas las etapas de sus actividades de aplicación de la ley, incluidas las decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o procedimiento y la naturaleza de la medida correctiva reclamada en cada caso. 2. Cuando una parte informe a la otra que un acto específico de aplicación de la ley puede afectar a sus intereses importantes, la otra parte deberá informar oportunamente sobre los avances que sean pertinentes a dichos intereses. 3. Si bien puede existir un interés importante de una de las partes aunque no haya participación oficial de esa parte respecto de la actividad en cuestión, se reconoce que normalmente debe haber constancia previa de dicho interés en leyes o en decisiones o declaraciones normativas formuladas por sus autoridades competentes. 4. Los intereses importantes de una de las partes pueden resultar afectados en cualquier etapa del acto de aplicación de la ley de la otra parte. Las partes reconocen su deseo de minimizar cualquier efecto adverso de las actividades de aplicación de la ley sobre los intereses importantes de la otra, particularmente en la selección de medidas correctivas. Por lo general, el posible perjuicio a los intereses importantes de una de las partes que surja de las actividades de aplicación de la ley de la otra parte, será menor en la etapa de investigación y mayor cuando una conducta sea prohibida o sancionada o cuando otras medidas correctivas sean impuestas. 5. Cuando se considere que las actividades de aplicación de la ley de una de las partes puedan perjudicar los intereses importantes de la otra parte, cada parte deberá, en el momento de evaluar las medidas a tomar, considerar todos los elementos necesarios, que pueden incluir, entre otros: a) La importancia relativa para las actividades anticompetitivas en cuestión de las conductas que se lleven a cabo en el territorio de una de las partes, en comparación con las que se lleven a cabo en el territorio de la otra parte; b) La importancia relativa y posible previsión de los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de una de las partes en comparación con los efectos sobre los intereses importantes de la otra parte; c) La presencia o ausencia de intencionalidad, por parte de los que realizan las actividades anticompetitivas, de afectar a consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la parte que lleve a cabo el acto de aplicación de la ley; d) La medida en que están opuestos o son compatibles entre sí las actividades de aplicación de la ley de una de las partes (incluyendo medidas correctivas) y las leyes u otros intereses importantes de la otra parte; e) Si las personas privadas, ya sean físicas o morales, serán afectadas por exigencias de las partes que resulten incompatibles; f) La existencia o ausencia de expectativas razonables que resultarían favorecidas o frustradas a causa de las actividades de aplicación de la ley; g) La ubicación de los activos pertinentes; h) El grado en que una medida correctiva, para ser eficaz, deba realizarse en el territorio de la otra parte e i) La medida en que resultarían afectados las actividades de aplicación de la ley de la otra parte con respecto a las mismas personas, incluyendo sentencias, propuesta de compromisos, aprobación condicionada o decreto o auto judicial consentido por los agentes involucrados, que resulten de esas actividades. Artículo 7o. Cooperación técnica. Las partes acuerdan que es de interés común para sus autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación técnica relativas a su legislación y política de competencia. Estas actividades pueden incluir, considerando los recursos que estén razonablemente a disposición de sus organismos de competencia y en la medida que lo autoricen sus respectivas legislaciones: el intercambio de personal de las autoridades de competencia para su capacitación; la participación de personal de la autoridad de competencia como instructores o consultores en cursos de capacitación sobre legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las autoridades de competencia de cualquiera de las partes y otras formas de cooperación técnica que las autoridades de competencia que ambas partes consideren pertinentes a efectos del presente acuerdo. Artículo 8o. Consultas. 1. Cualquiera de las partes puede solicitar la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente acuerdo. La solicitud de consultas debe indicar las razones por las que se requieren y si existen plazos en los procedimientos u otras restricciones que exijan que las consultas se celebren con mayor prontitud. Cada una de las partes deberá desahogar la consulta lo más pronto posible, cuando así se le solicite, a fin de llegar a una conclusión que sea compatible con los principios establecidos en el presente acuerdo. 2. Las consultas conforme a este artículo deberán llevarse a cabo al nivel que cada una de las partes estime pertinente. 3. Durante las consultas conforme a este artículo, cada parte deberá proporcionar a la otra tanta información como le sea posible, a fin de facilitar un debate más amplio sobre los aspectos pertinentes del asunto objeto de la consulta. Cada parte deberá considerar cuidadosamente las declaraciones de la otra parte a la luz de los principios establecidos en el presente acuerdo y deberá estar preparada para explicar los resultados específicos de la aplicación de esos principios al asunto objeto de la consulta. Artículo 9o. Reuniones periódicas. Se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de la autoridad de competencia de cada una de las partes para: a) Intercambiar información sobre sus actuales medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación de competencia; b) Intercambiar información sobre sectores económicos de interés común; c) Discutir los cambios de política que estén considerando y d) Discutir otros asuntos de interes común relacionados con la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del presente acuerdo. Artículo 10. Confidencialidad de la información. 1. No obstante cualquier otra disposición del presente acuerdo, ninguna de las partes está obligada a proporcionar información a la otra parte si esa comunicación está prohibida por la legislación de la parte que posee la información o es incompatible con los intereses importantes de esa parte. 2. Salvo que acuerden lo contrario, cada una de las partes deberá, en la medida de lo posible y de manera compatible con su respectiva legislación, mantener la confidencialidad de cualquier información que le sea comunicada por la otra parte en términos de confidencialidad, según lo establecido en el presente acuerdo. Cada una de las partes deberá oponerse a cualquier solicitud de terceros de revelar dicha información confidencial. 3. La información que cada una de las partes otorgue a la otra conforme a este acuerdo, estará sujeta y dependerá del carácter aceptable de las garantías ofrecidas por la otra parte, respecto de la confidencialidad de la misma y de los propósitos para los cuales ésta sea utilizada. 4. a) Las notificaciones y consultas bajo los artículos 2o. y 8o. de este acuerdo y otras comunicaciones entre las partes relacionadas, deberán ser consideradas confidenciales. 1671,1672,1673 b) La parte notificada no podrá comunicar a sus autoridades estatales o locales, sin el consentimiento de la otra parte, información recibida de la otra parte conforme a las notificaciones o consultas en virtud de este acuerdo. 5. Con sujeción al párrafo segundo, la información comunicada en términos de confidencialidad por la autoridad de competencia de una de las partes a la otra, conforme a los artículos 3o., 4o. ó 5o. de este acuerdo, no debe ser comunicada a terceras partes sin el consentimiento de la autoridad de competencia que otorgó la información. 6. La información comunicada en términos de confidencialidad por la autoridad de competencia de una de las partes a la otra conforme a los artículos 3o., 4o. ó 5o. de este acuerdo, no deberán ser utilizados para otros propósitos, sino el de la aplicación de la ley de competencia, sin el consentimiento de la autoridad de competencia que otorgó la información. Artículo 11. Legislación vigente. Nada de lo dispuesto en el presente acuerdo obliga a cualquiera de las partes a realizar cualquier acto o a abstenerse de actuar de manera incompatible con sus leyes vigentes o a modificar su legislación o la de sus respectivas provincias o estados. Artículo 12. Comunicaciones conforme al presente acuerdo. Las comunicaciones conforme al presente acuerdo pueden realizarse directamente entre las autoridades de competencia de las partes. Las notificaciones conforme al artículo 2o. y las solicitudes conforme a los artículos 5o. (2) y 8o. (1) deberán, no obstante, confirmarse sin tardanza por escrito por la vía diplomática acostumbrada. Artículo 13. Entrada en vigor y terminación. 1. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los trámites internos para tal efecto. 2. El presente acuerdo permanecerá en vigor hasta 60 días después de la fecha en que cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra su deseo de terminar el mismo. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo. Hecho en la ciudad de Veracruz, el 15 de noviembre de 2001, en los idiomas español, inglés y francés, en textos igualmente auténticos.— Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y por el gobierno de Canadá.— Rúbricas.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el quince de noviembre de dos mil uno. Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de someter el acuerdo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. MEMORANDUM DE ANTECEDENTES Considerando la importancia de las relaciones económicas, la cooperación y coordinación entre las partes en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Canadá, Estados Unidos de América y los Estados Unidos Mexicanos (TLCAN), se iniciaron negociaciones entre las autoridades de competencia de México y Canadá, a fin de lograr una cooperación y coordinación más estrecha y lograr una aplicación más efectiva de la legislación de competencia de ambos países mediante la suscripción de un acuerdo de cooperación bilateral MéxicoCanadá. El Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia, firmado en la ciudad de Veracruz, el 15 de noviembre de 2001, tiene como principales propósitos promover la cooperación, tanto en la aplicación de la ley como en materia de asistencia técnica, la coordinación entre las autoridades de competencia de las partes, evitar conflictos que surjan en la aplicación de las leyes de competencia de las partes y minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre sus respectivos intereses importantes. La formalización de este acuerdo y su efectiva instrumentación, permitirá al Gobierno de México, a través de la autoridad de competencia, prevenir y combatir prácticas anticompetitivas que puedan afectar los mercados mexicanos, así como a los inversionistas y exportadores nacionales que lleven a cabo actividades económicas en Canadá. Adicionalmente, el acuerdo provee un instrumento para proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en nuestro país de concentraciones anticompetitivas que se realicen en el territorio de la otra parte y que pueden afectar los mercados. Ambos gobiernos han considerado la posibilidad de que se presenten actividades anticompetitivas en sus respectivos territorios que, además de infringir las leyes de competencia de uno de ellos, pueden perjudicar intereses importantes del otro. De esta forma, con el acuerdo México y Canadá manifiestan su interés común en solucionar las conductas anticompetitivas de esta naturaleza. En tal virtud, para efectos de coordinación entre los dos países, si una de las partes considera que en el territorio de la otra parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses importantes, podrá solicitar a la autoridad de competencia de la otra parte que inicie los actos de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la parte solicitante y deberá contener una oferta de información y cooperación adicional que la autoridad de competencia de la parte solicitante pueda proporcionar. La autoridad de competencia de la parte que ha sido solicitada debe considerar cuidadosamente el inicio de actos de aplicación de la ley o la ampliación de los ya iniciados, con respecto a las actividades anticompetitivas indicadas en la solicitud. La autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar, tan pronto como sea posible, a la otra parte sobre su decisión. Si se inician actos de aplicación de la ley, la autoridad de competencia de la parte solicitada debe informar a la parte solicitante de los resultados y, en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional significativo. A efecto de llevar una adecuada instrumentación de las acciones de cooperación derivadas del acuerdo en comento, se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de la autoridad de competencia de cada una de las partes para: a) Intercambiar información sobre sus actuales medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación de competencia; b) Intercambiar información sobre sectores económicos de interés común; c) Discutir los cambios de política que estén considerando y d) Discutir otros asuntos de interés común relacionados con la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del acuerdo. Para el caso de México, la autoridad encargada de ejecutar las actividades de cooperación del Acuerdo Entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá, Sobre la Aplicación de sus Leyes de Competencia será la Comisión Federal de Competencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía. Dentro de la legislación nacional secundaria que permitirá llevar a cabo la instrumentación del acuerdo está la Ley Federal de Competencia Económica. Asimismo, dicha instrumentación no implica erogaciones de carácter financiero para México. Visto lo anterior, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el acuerdo de referencia, se procederá a efectuar la notificación a que se refiere el artículo XIII, para su entrada en vigor.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat) y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización, aprobadas por la XXV Asamblea de Partes, celebradas en Washington, del 13 al 17 de noviembre de 2000 y por la XXXI reunión de signatarios, celebrada en Washington, del 9 al 10 de noviembre de 2000, respectivamente, acompañadas de un memorandum de antecedentes. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar las citadas enmiendas durante su próximo periodo de sesiones ordinarias . Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat) y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización, aprobadas por la XXV Asamblea de Partes, celebrada en Washington, del 13 al 17 de noviembre de 2000 y por la XXXI reunión de signatarios, celebrada en Washington, del 9 al 10 de noviembre de 2000, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente: Enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (Intelsat). Se enmendará el título del acuerdo, suprimiendo (Intelsat). Preámbulo Se enmendará el preámbulo, suprimiendo en el párrafo segundo "artículo" y colocando en su lugar "artículo". Suprimiendo el párrafo tercero al séptimo, desde "visto que" hasta "telecomunicaciones por satélite" y colocando en su lugar: Reconociendo que, de conformidad con su fin original, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha creado un sistema mundial de satélites para suministrar servicios de telecomunicaciones a todas las zonas del mundo, que ha contribuido a la paz y al entendimiento mundiales. Teniendo en cuenta que la XIV Asamblea de Partes de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite decidió proceder a una reestructuración y privatización estableciendo una sociedad privada supervisada por una organización intergubernamental. Reconociendo que, ante la intensificación de la competencia en el suministro de servicios de telecomunicaciones, la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite ha tenido que transferir su sistema espacial a la sociedad definida en el artículo 1o. d) del presente acuerdo para que sea posible seguir explotándolo de manera comercialmente viable. Movidos por la intención de que la sociedad respete los principios fundamentales consignados en el artículo 3o. del presente acuerdo y suministre, sobre una base comercial, el segmento espacial necesario para servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de gran calidad y fiabilidad. Habiendo determinado que se necesita una organización supervisora intergubernamental, de la que puede ser parte cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de Unión Internacional de Telecomunicaciones, para asegurar que la sociedad cumpla ininterrumpidamente los principios fundamentales. Artículo 1o. Se enmendará el artículo 1o. (definiciones), en el párrafo a) suprimiendo "incluidos los anexos al mismo" y colocando en su lugar "incluidos el anexo y toda enmienda", suprimiendo "artículos" y colocando en su lugar "artículos" y suprimiendo "Intelsat". 1674,1675,1676 Suprimiendo el párrafo b) y renumerando el párrafo h) como párrafo b). Renumerando el párrafo j) como párrafo c) y suprimiendo "informaciones" y colocando en su lugar "información". Añadiendo esta nueva definición después del párrafo c) y numerándola como párrafo d). d) El término "sociedad" designa la entidad o entidades privadas fundadas conforme a la legislación de uno o más estados, a las que se les transfiere el sistema espacial de la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite y abarca a las sucesoras de sus derechos y obligaciones. Suprimiendo el texto del párrafo e) y colocando en su lugar esta nueva definición: El término "sobre una base comercial" significa conforme a los usos y costumbres comerciales del sector de las telecomunicaciones. Renumerando el párrafo f) como párrafo p); suprimiendo "el" antes de "estado" y colocando en su lugar "a un"; suprimiendo "presente" antes de "acuerdo" y suprimiendo "aplica" y colocando en su lugar "ha aplicado". Renumerando el párrafo k) como párrafo f) y colocando "la sociedad" en lugar de "Intelsat". Suprimiendo el párrafo g); renumerando el párrafo c) como párrafo g) y suprimiendo "el" después de "designa", colocando en su lugar "al". Añadiendo esta nueva definición después del párrafo g): h) El término "obligación de conectividad vital" u "OCV" designa a la obligación asumida por la sociedad, en los términos del contrato de OCV, de suministrar ininterrumpidamente servicios de telecomunicaciones al cliente OCV. Suprimiendo el texto del párrafo i), colocando en su lugar el del párrafo d) y suprimiendo después de "designa" colocando en su lugar "al". Añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo i) y numerándolas como párrafos j) y k): j) El término "acuerdo de servicios públicos" designa al instrumento jurídicamente vinculante mediante el cual la ITSO asegura que la sociedad respeta los principios fundamentes. k) El término "principios fundamentales" designa a los principios enunciados en el artículo 3o. Suprimiendo el texto del párrafo l) y colocando en su lugar esta nueva definición: El término "patrimonio común" designa las asignaciones de frecuencias relacionadas con las ubicaciones orbitales en trámite de publicación anticipada, de coordinación o inscritas en nombre de las partes ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) conforme a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT que se transfieran a una o más partes de conformidad con el artículo 12. Suprimiendo "y" al final del párrafo m) renumerando el párrafo m) como párrafo q) y añadiendo como texto del nuevo párrafo m) la siguiente definición: m) El término "cobertura global" designa a la cobertura geográfica máxima de la tierra hacia los paralelos norte y sur más extremos visibles desde los satélites emplazados en posiciones orbitales geoestacionarias. Suprimiendo el texto del párrafo n) y colocando en su lugar: El término "conectividad mundial" designa a los medios de interconexión disponibles a los clientes de la sociedad a través de la cobertura global que ofrece para hacer posible la comunicación entre y dentro de las cinco regiones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones definidas por la conferencia de plenipotenciarios de la UIT, celebrada en Montreaux en 1965. Añadiendo esta nueva definición después del párrafo n) y renumerándolo como párrafo o): o) el término "acceso no discriminatorio" designa a la oportunidad igual y equitativa de acceso al sistema de la sociedad. Enmendando el párrafo renumerado como q), suprimiendo después de la primera como "incluso derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los cuales se puedan ejercer derechos de propiedad" y colocando en su lugar "cualquiera sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad, así como derechos contractuales" y suprimiendo "y" después del punto y coma. Añadiendo estas nuevas definiciones después del párrafo q) y numerándolas como párrafos r) y s). r) El término "clientes OCV" designa a todos los clientes que, reuniendo todas las condiciones, celebren contratos de OCV y s) El término "administración" designa todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de sus reglamentos administrativos. Artículo 2o. Se enmendará el artículo 2o. suprimiendo "Intelsat" del título y añadiendo "la ITSO", suprimiendo en su totalidad el texto del artículo 2o. y colocando en su lugar: Teniendo plenamente en cuenta los principios enunciados en el preámbulo del presente acuerdo, las partes establecen la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, a la que se hace referencia en adelante como "Itso". Artículo 3o. Se enmendará el artículo 3o., cambiando el título por "fin principal y principios fundamentales de la Itso", suprimiendo el párrafo a). Suprimiendo la designación "b)" del párrafo b); añadiendo "a efectos de la aplicación del artículo 3o., serán" en lugar de "serán", renumerando el inciso b) i) como inciso a), colocando "zonas" en lugar de "áreas" cada vez aque aparezca; colocando "en cuestión" en lugar de "interesado", renumerando el inciso b) ii) como inciso b); colocando "zonas" en lugar de "áreas", colocando "esas zonas, siempre que se haya otorgado la aprobación pertinente" en lugar de "tales áreas, siempre que la reunión de signatarios, tomando en cuenta el asesoramiento de la junta de gobernadores, otorgue previamente la aprobación pertinente" y moviendo el antiguo inciso b), enmendado al artículo 4o. Suprimiendo íntegramente el resto del artículo 3o. y colocando en su lugar: a) Teniendo en cuenta el establecimiento de la sociedad, el fin principal de la ITSO es asegurar, mediante del acuerdo de servicios públicos, que la sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con objeto de vigilar que se cumplan los principios fundamentales. b) Los principios fundamentales son. i) Mantener una conectividad mundial y una cobertura global; ii) Atender a los clientes con conectividad vital y iii) Ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad. Artículo 4o. Se enmendará el artículo 4o. Cambiando el título por "servicios nacionales públicos de telecomunicaciones incluidos", Suprimiendo "Intelsat" y añadiendo en su lugar "la ITSO" en el párrafo a) y suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo" en el párrafo b); Renumerando la totalidad del texto del artículo 4o. (personalidad jurídica), con las enmiendas, como artículo 6o., a excepción del texto del antiguo párrafo b) del artículo 3o., que según las enmiendas arriba indicadas, había pasado aquí y es el nuevo texto del artículo 4o. Artículo 5o. Se enmendará el artículo 5o. Cambiando el título por "supervisión"; Suprimiendo íntegramente el texto actual del artículo 5o. y colocando en su lugar: La ITSO tomará todas las medidas apropiadas, incluyendo la concertación del acuerdo de servicios públicos, para supervisar el cumplimiento de la sociedad con los principios fundamentales, en particular el principio de acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad en los servicios públicos de telecomunicaciones existentes y futuros ofrecidos por la sociedad cuando la capacidad de segmento espacial esté disponible sobre una base comercial. Artículo 6o. Se enmendará el artículo 6o.; Suprimiendo "Intelsat" del título y colocando en su lugar "la ITSO"; Renumerándolo como artículo 8o.; Enmendando el artículo renumerado como 8o. para que rece: La ITSO tendrá los siguientes órganos: a) La Asamblea de Partes y b) Un órgano ejecutivo, presidio por el director general, responsable ante la Asamblea de Partes. Artículo 7o. Se enmendará el artículo 7o. (Asamblea de Partes), moviendo el texto del artículo 7o. al artículo 9o.; Cambiando el título del artículo 7o. por "principios financieros"; Añadiendo este nuevo texto como artículo 7o. a) La ITSO estará financiada durante el plazo de 12 años fijando en el artículo 22 conservando ciertos activos financieros en el momento de la trasferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad. b) En el caso de seguir existiendo después de 12 años, la ITSO obtendrá financiamiento por medio del acuerdo de servicios públicos. Artículo 8o. Se enmendará el artículo 8o. (reunión de signatarios), suprimiendo el título y la totalidad del texto del antiguo artículo 8o. y colocando en su lugar el texto y el título del artículo 6o., que según las enmiendas arriba indicadas, se renumeró como artículo 8o. Artículo 9o. Se enmendará el artículo 8o., suprimido íntegramente el texto del antiguo artículo 9o.; Cambiando el título del artículo 60 por "Asamblea de Partes" Enmendando de la siguiente manera el texto del antiguo artículo 7o. (Asamblea de Partes), que según lo arriba indicado, se renumeró como artículo 9o.: Suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO" en el párrafo a): Suprimiendo del párrafo b) al e) y colocando en su lugar: b) La Asamblea de Partes considerará la política general y los objetivos a largo plazo de la ITSO. c) La Asamblea de Partes considerará los asuntos que sean primordialmente de interés para las partes como estados soberanos y en particular asegurará que la sociedad suministre, sobre una base comercial, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones, con objeto de: i) Mantener una conectividad mundial y una cobertura global; ii) Atender a los clientes con conectividad vital y iii) Ofrece acceso no discriminatorio al sistema de la sociedad d) La Asamblea de Partes tendrá las siguientes funciones y poderes: i) Dirigir al órgano ejecutivo de la ITSO de la manera que estime apropiada, particularmente en cuanto al examen a cargo del órgano ejecutivo de las actividades de la sociedad que estén directamente vinculadas a los principios fundamentales; ii) Examinar y decidir propuestas para enmedar el presente acuerdo de conformidad con su artículo 15; iii) Nombrar y destituir al director general de conformidad con el artículo 10; 1677,1678,1679 iv) Examinar y tomar decisiones sobre los informes que presente el director general respecto del cumplimiento de la sociedad con los principios fundamentales; v) Examinar recomendaciones del director general y tomar a discreción medidas al respecto; vi) Decidir, de conformidad con el párrafo b) del artículo XIV del presente acuerdo, el retiro de una parte de la ITSO; vii) Decidir cuestiones atinentes a las relaciones oficiales entre la ITSO y los estados, fueren partes o no o las organizaciones internacionales; viii) Atender las reclamaciones que le presenten las partes; ix) Examinar cuestiones atinentes al patrimonio común de las partes; x) Tomar decisiones sobre la aprobación a la que se refiere el párrafo b) del artículo IV del presente acuerdo; xi) Examinar y aprobar el presupuesto de la ITSO por el lapso que acuerde la Asamblea de Partes; xii) Tomar las decisiones necesarias respecto de contingencias fuera del presupuesto aprobado; xiii) Nombrar a un auditor para que examine los gastos y las cuentas de la ITSO; xiv) Seleccionar a los jurisperitos a los que se refiere el artículo 3o. del anexo A al presente acuerdo; xv) Determinar las condiciones en las que el director general puede iniciar un procedimiento de arbitraje contra la sociedad de conformidad con el acuerdo de servicios públicos; xvi) Tomar decisiones sobre las enmiendas propuestas al acuerdo de servicios públicos y xvii) Ejercer cualquier otra función que le atribuya cualquier otro artículo del presente acuerdo e) La Asamblea de Partes se reunirá en sesión ordinaria cada dos años, comenzando no más de 12 meses después de la transferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad. Además de las sesiones ordinarias, podrá reunirse también en sesión extraordinaria, convocable a solicitud del órgano ejecutivo en virtud del párrafo k) del artículo X o por medio de un escrito presentado por una o más partes del director general en el que conste el propósito de la reunión y que reciba el respaldo de un tercio de las partes por lo menos, contando a las partes solicitantes. La Asamblea de Partes establecerá las condiciones bajo las cuales el director general puede convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes. En la primera oración del párrafo f), suprimiendo "se constituirá por" y colocando en su lugar "quedará constituido con". Fel párrafo f), suprimiendo "cada parte tendrá un voto". En las nuevas segunda, tercera oraciones del párrafo f), suprimiendo "un" antes de "voto". Añadiendo al final del párrafo f) se concederá a las partes la oportunidad de votar por poder u otros medios que estime procedentes la Asamblea de Partes y se les proporcionará la información necesaria con suficiente antelación a la reunión de la asamblea. Renumerando el párrafo g) como párrafo h); suprimiendo "incluirá una disposición para y colocando en su lugar "dispondrá" y añadiendo después de "directiva": " y regirá la participación y la votación". Añadiendo este nuevo párrafo g): g) En cualquier reunión de la Asamblea de Partes, cada parte tendrá un voto. Renumerando el párrafo h) como párrafo i) suprimiendo desde "Intelsat" hasta el final de la oración y colocando en su lugar "la ITSO". Artículo 10. Se enmendará el artículo 10. Cambiando el título por "director general"; suprimiendo íntegramente el texto del artículo 10 y colocando en su lugar: a) El órgano ejecutivo estará presidido por el director general, quien será directamente responsable ante la Asamblea de Partes; b) El director general: i) Será el funcionario ejecutivo principal y el representante legal de ITSO y responderá del desempeño de todas las funciones de gerencia, entre las que se contará el ejercicio de derechos contractuales; ii) Actuará de conformidad con las políticas y directivas de la Asamblea de Partes y iii) Será nombrado por la Asamblea de Partes con un mandato de cuatro años o de la duración que decida la Asamblea de Partes. El director general podrá ser destituido del cargo, existiendo causa, por la Asamblea de Partes. Ningún titular podrá ejercer el cargo de director general más de ocho años; c) El principal criterio que deberá tomarse en cuenta para el nombramiento del director general y para la selección del resto del personal del órgano ejecutivo será la necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y eficiencia, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento con diversidad regional y geográfica. El director general y el personal del órgano ejecutivo se abstendrán de cualquier acción incompatible con sus responsabilidades frente a la ITSO; d) El director general, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, decidirá la estructura, la dotación y las condiciones normales de empleo de directivos y empleados y nombrará al personal del órgano ejecutivo. El director general podrá seleccionar a consultores y otros asesores del órgano ejecutivo; e) El director general supervisará el respeto de la sociedad a los principios fundamentales; f) El director general: i) Constatará el respeto de la sociedad al principio fundamental de atención a los clientes OCV cumpliendo con los contratos de OCV; ii) Examinará las decisiones adoptadas por la sociedad en cuanto a las solicitudes de amparo para la concertación de un contrato de OCV; iii) Asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con la sociedad brindando servicios de conciliación y iv) En caso de que un cliente OCV decida dar inicio a un procedimiento de arbritaje contra la sociedad, brindará asesoramiento sobre la selección de consultores y árbritos; g) El director general informará a las partes sobre los asuntos a los que hacen referencia los incisos d al f. h) De conformidad con las condiciones que fijará la Asamblea de Partes, el director general podrá dar inicio a un procedimiento de arbitraje contra la sociedad de conformidad con el acuerdo de servicios públicos; i) El director general tratará con la sociedad de conformidad con el acuerdo de servicios públicos; j) En nombre de la ITSO, el director general examinará todas las cuestiones que surjan del patrimonio común de las partes y comunicará a la o las administraciones notificantes las opiniones de las partes; k) En caso de que el director general opine que, al no tomar medidas de conformidad con el artículo 11C una parte ha socavado la capacidad de la sociedad para cumplir con los principios fundamentales, se pondrá en contacto con dicha parte para tratar de lograr una solución a la situación y podrá conforme a las condiciones establecidas por la Asamblea de Partes en virtud del artículo 9o.C, convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes; l) La Asamblea de Partes designará a un alto funcionario del personal del órgano ejecutivo para que actué como director general interino cuando el director general esté ausente, impedido para desempeñar sus deberes o cuando su cargo quede vacante. El director general interino estará capacitado para ejercer todos los poderes que corresponden al director general de conformidad con el presente acuerdo. En el caso de una vacante, el director general interino desempeñará su cargo hasta que un director general, debidamente nombrado y confirmado, asuma su puesto a la mayor brevedad posible de conformidad con el inciso iii del párrafo b) del presente artículo. Artículo 11. Se enmendará el artículo 11; Cambiando el título por "Derechos y obligaciones de las partes"; Suprimiendo íntegramente el texto del artículo 11 y colocando en su lugar el del artículo 14, con las siguientes enmiendas: En el inciso a suprimiendo "y los signatarios", suprimiendo la coma después de la primera vez que aparece "acuerdo", colocando "los principios fundamentales el artículo 3o. y otras" después de "preámbulo" y suprimiendo "y las" antes de "disposiciones". En la primera oración del inciso b), suprimiendo "y a todos los signatarios", colocando "representadas" en lugar de "representados"; colocando "cualquier disposición" en lugar de "cualesquiera disposiciones"; suprimiendo "y del acuerdo operativo"; colocando "celebrada" en lugar de "que se celebre"; y colocando "la ITSO, según los arreglos hechos por la ITSO" en lugar de "Intelsat, de conformidad, con los acuerdos hechos por Intelsat". En la segunda oración del inciso b), colocando "los arreglos con la parte anfitriona de" en lugar de "los acuerdos con la parte o signatario anfitrión para"; colocando "el ingreso" en lugar de "la admisión"; colocando "durante" en lugar de "por la duración de", y suprimiendo "y de todos los signatarios"; Suprimiendo los párrafos c) al g) e incluyendo en su lugar el siguiente párrafo c) nuevo: c) Todas las partes tomarán las medidas necesarias, de una manera transparente, sin discriminación y neutral desde el punto de vista de la competencia, en virtud del procedimiento nacional aplicable y los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte, para que la sociedad pueda cumplir con los principios fundamentales Artículo 12. Se enmendará el artículo 12. Cambiando el título por "asignaciones de frecuencias"; Suprimiendo íntegramente el texto y colocando en su lugar este nuevo texto: a) Las partes de la ITSO conservarán las ubicaciones orbitales y las asignaciones de frecuencias en trámite de coordinación o inscritas en nombre de las partes ante la UIT conforme a las disposiciones del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT hasta que la o las administraciones notificantes electas le hayan notificado al depositario que aprobaron, aceptaron o ratificaron el presente acuerdo. Las partes elegirán entre los miembros de la ITSO a una parte que representará a todas las partes miembros de la ITSO ante la UIT durante el periodo en que las partes de la ITSO conserven tales asignaciones. b) Al notificarle el depositario que una parte electa por la Asamblea de Partes para actuar como Administración Notificante de la Sociedad aprobó, aceptó o ratificó el presente acuerdo, la parte electa conforme al inciso a) para representar a todas las partes durante el periodo en que la ITSO conserve las asignaciones, transferirá dichas asignaciones a la o las administraciones notificantes electas. c) Conforme al procedimiento nacional que corresponda, toda parte electa para actuar como administración notificante de la sociedad. i) Autorizará el uso de tal asignación de frecuencias por parte de la sociedad para que puedan cumplirse los principios fundamentales y ii) En caso de que se deje de autorizar ese uso o de que la sociedad deje de necesitar tal o tales asignaciones de frecuencias, cancelará tal asignación de frecuencia conforme a los procedimientos de la UIT. d) Sin perjuicio de ninguna otra disposición del presente acuerdo, en caso de que una parte electa para actuar como administración notificante para la sociedad deje de ser miembro de la ITSO conforme al artículo 15, dicha parte quedará sometida a todas las disposiciones pertinentes del presente acuerdo y del reglamento de radiocomunicaciones de la UIT hasta que se transfieran las asignaciones de frecuencia a otra parte de acuerdo con los procedimientos de la UIT. e) Toda parte electa para actuar como administración notificante conforme al inciso c): i) Informará por lo menos una vez por año al director general sobre el tratamiento que la sociedad haya recibido de tal administración notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa parte con las obligaciones que le impone el artículo 11(c). ii) Solicitará las opiniones del director general, en nombre de la ITSO, sobre las medidas necesarias para que la sociedad cumpla con los principios fundamentales; 1680,1681,1682 iii) Colaborará con el director general, en nombre de la ITSO, en las actividades que podrían realizar la o las administraciones notificantes para brindar acceso más amplio a los países dependientes; iv) Notificará y consultará al director general sobre las coordinaciones en sistemas de satélites que se lleven a cabo ante la UIT en nombre de la sociedad, a fin de dejar asegurado que se mantengan el servicio y la conectividad mundial para los usuarios dependientes y v) Consultará a la UIT sobre las necesidades de comunicaciones por satélite que tengan los usuarios dependientes. Artículo 13. Se enmendará el artículo 13. Suprimiendo el título y el texto; Renumerando el artículo 15 como artículo 13; Cambiando el título por "sede de la ITSO, privilegios, exenciones e inmunidades". Enmendando el texto del antiguo artículo 15, renumerado como 13. En el párrafo a), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO", colocando "La ciudad de antes" "Washington" y colocando después de "Washington", "a menos que determine lo contrario la Asamblea de Partes". En el párrafo b) suprimiendo "y de todo derecho de aduana sobre satélites de telecomunicaciones y piezas y partes para dichos satélites que serán lanzados para uso en el sistema mundial" y suprimiendo "Intelsat" todas las veces que aparece, colocando en su lugar "la ITSO"; En la primera oración del párrafo c), colocando la "ITSO" cada vez que aparece "Intelsat"; después de la primera coma, colocando "y" en lugar de "o"; después de la segunda coma, suprimiendo "según el caso otorgara", colocando en su lugar "otorgarán, respectivamente"; después de la primera vez que aparezca "protocolo", colocando "y" en lugar de "o"; después de la primera vez que aparece "acuerdo de sede", en lugar de "a que se refiere el presente párrafo, respectivamente" colocando "a los que se refiere el presente párrafo"; antes de la segunda vez que aparece el "protocolo", colocando "dicho" en lugar de "dichos" y antes del punto suprimiendo, a los signatarios y a los representantes de signatarios y a las personas que participen en procedimiento de arbritaje": En la segunda oración del párrafo c) después de "obligaciones", suprimiendo "al grado" y colocando en su lugar "en la medida" después de "protocolo", en lugar de "mencionados en", colocando "a los que se refiere"; En la tercera oración del párrafo c) colocando "la ITSO" cada vez que aparece "Intelsat"; Después de la tercera oración del párrafo c) suprimiendo la oración "El acuerdo de sede deberá incluir una disposición en el sentido de que todo signatario que actúe como tal, salvo el signatario designado por la parte en cuyo territorio de ubica la sede, estará exento de impuestos nacionales sobre ingresos percibidos de Intelsat en el territorio de dicha parte". Artículo 16. Se renumerará el artículo 16 (Retiro) como artículo 16, enmendándolo para que recen a) i) Cualquier parte podrá retirarse voluntariamente de la ITSO. Las partes notificarán por escrito al depositario su decisión de retirarse. ii) La notificación de la decisión de una parte de retirarse de conformidad con el inciso i) del párrafo a) del presente artículo será transmitido por el depositario a todas las partes y al órgano ejecutivo. iii) Sujeto al artículo 12d), el retiro voluntario surtirá efecto para las partes tres meses después de la fecha de recibo de la notificación al que refiere el inciso i) del párrafo a) del presente artículo y el presente acuerdo dejará de estar en vigor entonces para la parte. b) i) Si pareciera que una parte ha dejado de cumplir cualesquiera de las obligaciones estipuladas en el presente acuerdo, la Asamblea de Partes, tras recibir notificación a este efecto o actuado por propia iniciativa y habiendo evaluado las declaraciones formuladas por la parte, podrá decidir, si encuentra que en efecto ha ocurrido dicho incumplimiento, considerarla retirada de la ITSO. El presente acuerdo dejará de estar en vigor para dicha parte a partir de la fecha de tal decisión. Podrá convocarse una reunión extraordinaria de la Asamblea de Partes para ese fin. ii) Si la Asamblea de Partes decide que se considere que una parte se ha retirado de la ITSO conforme a lo dispuesto en el inciso i) del párrafo a) del presente artículo, el órgano ejecutivo lo notificará al depositario, el cual lo notificará a todas partes. c) Al recibir el depositario o el órgano ejecutivo, según el caso, la notificación de la decisión de retiro de conformidad con el inciso i) del párrafo a) del presente artículo, la parte que presentó dicha notificación dejará de tener todo derecho de representación y de voto en la Asamblea de Partes y no contraerá responsabilidad ni obligación alguna después del recibo de la notificación. d) Si de conformidad con el párrafo b) del presente artículo, la Asamblea de Partes considera que la parte se ha retirado de la ITSO, la parte no incurrirá en obligación ni responsabilidad alguna después de esa decisión e) No se exigirá el retiro de la ITSO de parte alguna como consecuencia directa de un cambio en la condición de dicha parte respecto de las Naciones Unidas o de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Artículo 17. Se renumerará el artículo 17 (Enmiendas) como artículo 15, con las siguientes enmiendas; En el párrafo a), suprimiendo al final "el cual las distribuirá a todas partes y signatarios a la brevedad posible" y colocando en su lugar "el cual las distribuirá sin demora a todas las partes" En el párrafo b), suprimiendo "consideradas" y colocando en su lugar "examinadas"; suprimiendo "artículo 7o." y colocando en su lugar "artículo 9o.", suprimiendo "en ambos casos"; colocando "por el órgano ejecutivo" después de "distribuidas" y suprimiendo la última oración; En el párrafo c) suprimiendo "artículo 7o." y colocando en su lugar "artículo 9o." y suprimiendo "artículo" después de "conforme al párrafo b) del presente" y colocando en su "artículo"; Enmendando el párrafo (d) para que rece: d) Las enmiendas aprobadas por la Asamblea de Partes entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo e) del presente artículo, después de que el depositario haya recibido notificación de la aprobación, aceptación o ratificación de la enmienda, de dos tercios de los estados que eran partes en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Asamblea de Partes. En el párrafo e), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo", Suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO". En el párrafo f), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo". Artículo 18. Se renumerará el artículo 18 (solución de controversias) como artículo 16, enmendándolo para que rece: a) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones que se estipulan en el presente acuerdo, entre las partes o entre la ITSO y una o más partes, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo A al presente acuerdo. b) Todas las controversias jurídicas que surjan en relación con los derechos y las obligaciones de conformidad con el presente acuerdo, entre una parte y un Estado que ha dejado de ser parte o entre la ITSO y un Estado que ha dejado de ser parte y que surjan después de que dicho Estado dejó de ser parte, si no se resolvieran de otro modo dentro de un plazo razonable, serán sometidas a arbritraje de conformidad con las disposiciones del anexo A al presente acuerdo siempre que el Estado que ha dejado de ser parte así lo acuerde. Si un Estado deja de ser parte después de haber comenzado un arbitraje en el que es litigante, de conformidad con el párrafo a) del presente artículo, dicho arbitraje seguirá su curso hasta finalizar. c) Todas las controversias jurídicas que surjan como consecuencia de acuerdos concertados entre la ITSO y cualquier parte estarán sujetas a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en dichos acuerdos. De no existir tales disposiciones, dichas controversias, si no se resolvieran de otro modo, podrán ser sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo A al presente acuerdo si los litigantes así lo acuerdan. Artículo 19. Se renumerará el artículo 19 (firma) como 17, con las siguientes enmiendas. Añadiendo "las Naciones Unidas o de" en el inciso a) ii), justo antes de "la Unión Internacional de Telecomunicaciones"; Suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo" en el párrafo c). Artículo 20. Se renumerará el artículo XX (entrada en vigor) como artículo XVIII, con las siguientes enmiendas, enmendando el párrafo a) para que rece: a) El presente acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que lo hayan firmado no sujeto a ratificación, aceptación o aprobación o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado o se hayan adherido a él, dos tercios de los estados que eran partes en el acuerdo provisional en la fecha en que el presente acuerdo se abrió a firma, siempre y cuando dichos dos tercios incluyan partes en el acuerdo provisional que entonces tenían por lo menos dos tercios de las cuotas bajo el acuerdo especial. No obstante las disposiciones antes mencionadas, el presente acuerdo no entrará en vigor antes de un plazo de ocho meses o más de 18 meses a partir de la fecha en que se abra a firma. En el párrafo b), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo". En el párrafo c), suprimiendo "artículo" y poniendo en su lugar "artículo"; enmendando la última oración del párrafo para que rece: Si la aplicación provisional termina de conformidad con los incisos ii) o iii) del presente párrafo, las disposiciones del párrafo c) del artículo XIV del presente acuerdo regirán los derechos y las obligaciones de la parte. Suprimiendo el párrafo d) y renumerando el párrafo c) como d.) Artículo 21. Se renumerará el artículo XXI (disposiciones diversas) como artículo XIX, con las siguientes enmiendas, Suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "la ITSO"; Suprimiendo "las lenguas" y colocando en su Iugar "los idiomas" el párrafo a); Suprimiendo "y signatarios" del párrafo b). Artículo 22. Se renumerará el artículo 22 (depositario) corno artículo 20, con las siguientes enmiendas, suprimiendo "Intelsat" cada vez que aparece y colocando en su lugar "la ITSO"; suprimiendo "artículo" cada vez que aparece y colocando en su lugar "artículo"; renumerando "19" en el párrafo a) como "17"; En el párrafo b), renumerando "19" como "17", y "20" como "28"; y en la segunda oración, suprimiendo "del" justo antes de "comienzo del periodo de 60 días" y colocando en su lugar "el"; Moviendo la totalidad del texto que sigue a "Carta de las Naciones Unidas" en el párrafo c) para colocarlo justo después del último artículo del acuerdo enmendado. Nuevo artículo Después del artículo renumerado como XX, colocar este nuevo artículo XXI, titulado "duración", El presente acuerdo estará en vigor por lo menos 12 años a partir de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad. La asamblea de partes podrá poner término al presente acuerdo al cumplirse 12 años de la fecha de transferencia del sistema espacial de la ITSO a la sociedad, mediante voto de las partes conforme al artículo 9o. f). Tal decisión se considerará cuestión, sustantiva. Instrucciones generales para todos los artículos Los artículos aparecerán por orden numérico y sus párrafos, por orden alfabético, con las correspondientes enmiendas. Anexo A Se suprimirá íntegramente el anexo A. Anexo B Se suprimirá íntegramente el anexo B. Anexo C Se enmendará el anexo C. 1683,1684,1685 Renumerándolo como anexo A; Suprimiendo en el título "a que se refiere el artículo 18 del presente acuerdo y el artículo 20 del acuerdo operativo" En el artículo 1o., suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16"; y suprimiendo", "en el artículo 20 del acuerdo operativo y en el anexo al mismo"; En el artículo 2o., suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16"; y suprimiendo "en el artículo 20 del acuerdo operativo y en el anexo al mismo"; En el artículo 3o., párrafo a), suprimiendo "y, posteriormente, a más tardar 60 días antes de la fecha de apertura de cada reunión ordinaria de dicha asamblea" y colocando en su lugar "y en cada una de las siguientes reuniones"; suprimiendo "siguiente reunión ordinaria en la asamblea de partes" y colocando en su lugar "segunda reunión ordinaria siguiente"; suprimiendo "cualesquiera" justo antes de "datos biográficos" y colocando en su lugar "los"; suprimiendo "estuviere" justo antes de "disponible para su selección" y colocando en su lugar "estuviera" y tildando "periodo" en la última oración; En el artículo 3o., párrafo b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; suprimiendo "estuviere" y colocando en su lugar "estuviera"; suprimiendo "remplazado" y colocando en su lugar "reemplazado"; En el artículo 3o. párrafo c) suprimiendo "presidente del grupo, los componentes del grupo" a continuación de "a los efectos de designar un" y colocando en su lugar "presidente, los integrantes del grupo"; y añadiendo esta nueva oración a continuación de la primera: "podrán participar en persona o por medios electrónicos" y suprimiendo al final del párrafo c) "Intelsat para los efectos del artículo 8o. del acuerdo operativo" y colocando en su lugar la ITSO"; En el artículo 3o. párrafo d) suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; suprimiendo "estuvieren" y colocando es su lugar "estuvieran", suprimiendo la segunda oración; suprimiendo "componentes" y colocando en su lugar "integrantes"; En el artículo 3o. párrafo e), añadiendo "a" después de "al seleccionar", suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; suprimiendo "Asamblea de Partes o la junta de gobernadores procurarán" y colocando en su lugar "Asamblea de Partes procurará". En el artículo 3o. párrafo f), suprimiendo la coma a continuación de "todo miembro o suplente del grupo"; En el artículo 3o. suprimiendo íntegramente el párrafo g); En el artículo 4o. párrafo a) iv) suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16 y suprimiendo "o con el artículo 20 del acuerdo operativo"; En el artículo 4o., párrafo b), suprimiendo "y signatario", suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; En el artículo 5o. suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "Artículo"; En el artículo 5o. párrafo a), suprimiendo "cualesquiera contrademandas que surjan" y colocando en su lugar "cualquier contrademanda que surja"; En el artículo 5o. párrafo b), suprimiendo "el" después de "en"; En el artículo 5o. párrafo c) añadiendo una coma justo antes de "quien, en un plazo de 10 días"; En el artículo 6o., suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo"; En el artículo 6o. párrafo a), suprimiendo "el presidente o" y colocando en su lugar "según decisión del presidente o de"; suprimiendo "decidan que están fuera de la voluntad" y colocando en su lugar, "están más allá del control"; y suprimiendo "o que" y colocando en su lugar "o" después de "litigantes"; En el artículo 7o. párrafo b), suprimiendo "cuyos signatarios designados y los signatarios cuyas partes designates" y colocando en su lugar "que", suprimiendo la coma después de "controversia"; suprimiendo "Intelsat" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "la ITSO" y suprimiendo "y todos los signatarios"; En el artículo 7o. párrafo e), suprimiendo "sustanciados " y colocando en su lugar "substanciados"; En el artículo 7o. párrafo f), suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16" y suprimiendo "el artículo 20 del acuerdo operativo y el anexo al mismo"; En el artículo 7o. párrafo g), suprimiendo "llegaren" y colocando en su lugar "llegaran"; En el artículo 7o. párrafo h), suprimiendo "artículo 18" y colocando en su lugar "artículo 16" y suprimiendo "el artículo 20 del acuerdo operativo y el anexo al mismo"; En el artículo 7o. párrafo k), suprimiendo "y a todos los signatarios"; En el artículo 9o., suprimiendo íntegramente el párrafo a); suprimiendo el número "b) y suprimiendo "cualquiera otra parte, cualquier signatario o Intelsat" y colocando en su lugar "cualquier parte que no sea litigante en un caso o la ITSO". En el artículo 11, suprimiendo "cada parte, cada signatario e Intelsat y colocando en su lugar "cada parte y la ITSO"; En el artículo 12, colocando una coma después de "procedimiento", suprimiendo "cualesquiera medidas provisionales" y colocando en su lugar "cualquier medida privisional" y suprimiendo "protegen" y colocando en su lugar "protege"; En el artículo 13 párrafo a) i) , suprimiendo "y el acuerdo operativo" y colocando en su lugar un punto y coma; En el artículo 13 párrafo a) ii) , suprimiendo "derecho" y colocando en su lugar derecho; En el artículo 13, en la segunda oración del párrafo b), suprimiendo "artículo" y colocando en su lugar "artículo" y suprimiendo "serán cumplidos" y colocando en su lugar "será cumplido"; En el artículo 13, en la segunda oración del párrafo b), suprimiendo "Intelsat" y colocando en su lugar "la ITSO" ambas veces; suprimiendo "y por el acuerdo operativo", suprimiendo "los mismos" y colocando en su lugar "el mismo" y suprimiendo "y todos los signatarios"; En el artículo 13 párrafo c), suprimiendo "hubiere" y colocando en su lugar "hubiera" En el artículo 14, añadiendo "las" justo antes de "circunstancias particulares"; suprimiendo "Intelsat" las dos veces que aparece y colocando en su lugar "la ITSO" y suprimiendo" "para los efectos del artículo 8o. del acuerdo operativo". ANEXO D Se suprimirá íntegramente el anexo D. Enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" Se enmendará el artículo 23 (entrada en vigor) del acuerdo operativo. Suprimiendo "20" en los párrafos a) y b) y colocando en su lugar "18"; Suprimiendo "estará en vigor mientras lo esté el acuerdo" en el párrafo c) y colocando en su lugar "se extinguirá ya sea cuando el acuerdo pierda vigencia o bien cuando adquieran vigencia las enmiendas al acuerdo que suprimen las referencias al acuerdo operativo; de las dos posibilidades, la que ocurra primero.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español de las enmiendas al acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite "Intelsat" y de la enmienda del artículo 23 del acuerdo operativo relativo a dicha organización, aprobadas por la Vigésimaquinta Asamblea de Partes, celebrada en Washington, del 13 al 17 de noviembre de 2000 y por la trigésima primera reunión de signatarios, celebrada en Washington, del 9 al 10 de noviembre de 2000. Extiendo la presente, en veinticinco páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintidós de enero de dos mil dos, a fin de someter las enmiendas de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México MEMORANDUM DE ANTECEDENTES • Introducción Intelsat es un organismo intergubernamental creado mediante la resolución 1721(XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, habiéndose firmado el acuerdo correspondiente en agosto de 1971. El principio central para la creación de Intelsat, plasmado en el referido acuerdo, fue el suministro, sobre una base comercial, del segmento espacial necesario para proveer a todas las áreas del mundo y sin discriminación, servicios internacionales públicos de telecomunicaciones de alta calidad y confianza. Conforme a lo anterior, el objetivo fundamental de Intelsat es el de que todos los países del mundo sin perjuicio de su posición política, económica, religiosa o social, tuvieran la posibilidad de contar con los servicios de comunicación vía satélite a través de un sistema mundial. Esta organización intergubernamental contaba con 145 países integrantes, los cuales aportaron recursos financieros, conforme a las disposiciones del acuerdo para el financiamiento y desarrollo de este sistema satelital global. México fue parte de Intelsat, desde el 28 de noviembre de 1972. La Vigesimacuarta Asamblea de Partes de Intelsat celebrada en Penang, Malasia, del 26 al 29 de octubre de 1999, aprobó estudiar la reestructuración del organismo conforme a un modelo que contemplara una Intelsat privatizada con una organización intergubernamental (OIG) con el fin de preservar los principios fundamentales contenidos en el acuerdo de creación de Intelsat, mismos que se sintetizan en acceso no discriminatorio y conectividad vital para aquellos países que no tienen otra alternativa de comunicación hacia el exterior, así como la prestación de servicios de alta calidad y confianza. Para estudiar el conjunto de aspectos y la problemática relativa a la privatización de Intelsat, la vigesimacuarta asamblea de partes creó el Grupo de Trabajo Penang, cuyo objetivo central consistió en presentar a la dirección de Intelsat los criterios y principios para culminar exitosamente el proceso de privatización de Intelsat. Una vez que este grupo elaboró los estudios correspondientes y alcanzó las conclusiones sobre las enmiendas a los documentos básicos de Intelsat y otros aspectos relevantes, se convocó a la 251 Asamblea de Partes sobre cuyo desarrollo y decisiones se informa a continuación: • Creación de la organización intergubernamental (OIG) La OIG se denominará Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (ITSO) que tendrá un plazo de existencia de por lo menos 12 años a partir de la fecha de la transferencia del segmento espacial de la ITSO a Intelsat, Ltd.; la ITSO consistirá en la Asamblea de Partes y un órgano ejecutivo que estará presidido por un director general, que será responsable ante la Asamblea de Partes. 1686,1687,1688 La Asamblea de Partes se compondrá de todas las partes del acuerdo de Intelsat y el órgano ejecutivo consistirá en el director general y personal contratado a su criterio, siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes. El órgano ejecutivo estará ubicado cerca de la sociedad de servicios de Intelsat, en la ciudad de Washington. La misión fundamental de la ITSO es asegurar que Intelsat, Ltd., suministre, sobre una base comercial, servicios públicos internacionales de telecomunicaciones, atendiendo a los siguientes principios fundamentales: — Mantener una conectividad mundial y una cobertura global. — Atender a los clientes con conectividad vital. — Ofrecer acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat, Ltd • Funciones de la ITSO La ITSO supervisará el cumplimiento de Intelsat, Ltd., con los principios fundamentales y en particular que Intelsat, ltd., observe el principio de acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat ltd., en los servicios de telecomunicaciones públicos existentes y futuros ofrecidos por Intelsat, Ltd., cuando la capacidad de segmento espacial esté disponible, sobre una base comercial. La ITSO, al supervisar el cumplimiento de Intelsat, Ltd., con las obligaciones de servicio público: • Hará un seguimiento de los compromisos contractuales por la obligación de conectividad vital (OCV) de Intelsat, Ltd. con los clientes OCV y del cumplimiento de Intelsat, Ltd. con sus obligaciones de servicio público en cuanto a cobertura global, conectividad mundial y acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat, Ltd. • Examinará las decisiones de Intelsat, Ltd., respecto de las solicitudes de OCV de países en situaciones de urgencia temporal y los nuevos países y su cumplimiento respecto de la cobertura global, la conectividad mundial y el acceso no discriminatorio al sistema de Intelsat, Ltd. • Asistirá a los clientes OCV en la solución de controversias con Intelsat, Ltd., actuando de conciliadora y brindando asesoramiento sobre la selección de consultores y árbitros. • Informará a la Asamblea de Partes sobre la conducta de Intelsat, Ltd., en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de cobertura global, conectividad mundial y acceso no discriminatorio, así como la OCV. • Recibirá la información de Intelsat, Ltd., estipulada en el Acuerdo Sobre Servicios (ASP) entre la ITSO e Intelsat, Ltd. • Se reunirá con Intelsat, Ltd., y le hará recomendaciones según sea necesario. • En el caso de una controversia entre la ITSO e Intelsat, Ltd., en el ámbito del ASP, llevará a Intelsat, Ltd., a un arbitraje jurídicamente vinculante de conformidad con el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) • Financiamiento de la ITSO Según el volumen de los fondos provenientes de un sistema de anualidades establecido para financiar a la ITSO (complementado con beneficios y fondos operativos sin gastar) y siguiendo el asesoramiento y las instrucciones de la Asamblea de Partes, el tamaño y la composición exactos del personal del órgano ejecutivo de la ITSO, así como su lugar de asentamiento, quedarán a criterio del director general de la ITSO, teniendo en cuenta las ventajas que podrían ofrecer la contratación y el asentamiento del personal con criterio de diversidad regional y geográfica. Con base en lo anterior, la Asamblea de Partes decidió que: • Las necesidades financieras anuales de la ITSO queden atendidas con el producto de un fondo de anualidades que, por razones administrativas, Intelsat creará antes de la privatización. • El fondo establecido por Intelsat antes de la privatización será entre la ITSO y una institución financiera que le garantice a la ITSO un volumen anual de fondos que crecerá de US$1.3 millones a US$1.8 millones en el transcurso de 12 años. • Se establecerá otro fondo de reserva a fin de hacer frente a la posibilidad de controversias entre la ITSO e Intelsat, Ltd., con un capital de.......... US$500.000 al que se podrá acceder exclusivamente con la aprobación de la Asamblea de Partes, complementado con beneficios y fondos operativos sin gastar. • En caso de que la ITSO siga existiendo después de 12 años, Intelsat, Ltd., la financiará anualmente con un volumen de fondos que negociarán de buena fe el director general de la ITSO y el ejecutivo principal de Intelsat, Ltd., y que estará basado en los principios y los gastos financieros de la ITSO durante los doce primeros años. Los fondos que Intelsat, Ltd., pondrá a disposición de la ITSO después del duodécimo año no superarán los......... US$1,8 millones anuales (en dólares estadounidenses al valor del año 2013); en caso de que la ITSO siga existiendo después de 12 años y que su fondo de reserva se encuentre para entonces por debajo del nivel inicial de US$500.000, Intelsat, Ltd., añadirá la suma necesaria para llevar al fondo al nivel original de US$500,000.00 más la necesaria para ajustarlo por inflación al valor del año 2013. • Al extinguirse la ITSO, se devolverán a Intelsat, Ltd., los fondos que no se hubieran utilizado. • Obligación de conectividad vital (OCV) Respecto de la OCV, la Asamblea de Partes decidió: • Adoptar los criterios de amparo para obtener protección en virtud de la OCV tal como figuran en el contrato de OCV. • Aprobar, para que reciban la protección de la OCV: • A los países que figuran en el adjunto número 5 al presente registro de decisiones, ateniéndose a los criterios de amparo. • A los países y localidades y los enlaces que dieron lugar a solicitudes de amparo de los países y localidades enumerados en los adjuntos registro de decisiones. • A los enlaces entre las organizaciones del sistema de Naciones Unidas, a fin de que Naciones Unidas pueda utilizar el segmento espacial de Intelsat, Ltd. • Acceso al mercado En lo que respecta al acceso al mercado, la Asamblea de Partes decidió que ha quedado satisfecha la condición previa para la privatización de Intelsat referente a los derechos de licencia y tomó nota de que la dirección de Intelsat continuará llevando a cabo gestiones para obtener acceso al mercado y cualquier otra licencia o autorización necesarias para facilitar las actividades comerciales de Intelsat, Ltd., después de la privatización en todos los países y territorios en los que Intelsat presta sus servicios antes de la fecha de privatización. • Jurisdicción de Intelsat En lo que respecta a la jurisdicción de Intelsat, Ltd., la Asamblea de Partes decidió: • Tomar nota de la decisión de la junta de gobernadores de seleccionar a las Bermudas como la jurisdicción de la sociedad holding de Intelsat. • Tomar nota de que la dirección de Intelsat colaborará con aquellos países cuya carga tributaria se vea agravada por la selección de las Bermudas como jurisdicción de la holding y utilizará medios jurídicamente aceptables para aliviarla. • Que se han cumplido todas las condiciones previas estratégicas de la privatización y que al ponerse en práctica el conjunto de recomendaciones del Grupo de Trabajo Penang y de la junta de gobernadores, también se han respetado los 11 principios fundamentales para la reestructuración de Intelsat avalados por la Vigésimacuarta Asamblea de Partes. • Posiciones orbitales La Asamblea de Partes decidió: • Que la ITSO conservará las inscripciones orbitales de Intelsat hasta que la o las administraciones notificantes electas le hayan confirmado que aprobaron, aceptaron o ratificaron las enmiendas al acuerdo de Intelsat. • Que si después de haberse transferido las asignaciones de frecuencias de Intelsat a la o las administraciones notificantes electas, Intelsat, Ltd., deja de estar autorizada para utilizar una o varias de esas asignaciones o deja de necesitarlas, la o las administraciones notificantes convendrán en cancelarlas en virtud de los procedimientos de la UIT. • Que el acuerdo de Intelsat, enmendado le exigirá a cada parte elegida como administración notificante de las asignaciones de frecuencias de Intelsat, que informe por lo menos una vez por año al director general sobre el tratamiento que Intelsat, Ltd., haya recibido de tal administración notificante, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento de esa parte con las obligaciones que le impone el artículo XI c). • Que el director general de la ITSO informará por lo menos una vez por año a las partes sobre el tratamiento que hayan dado la o las partes electas como administraciones notificantes, teniendo en cuenta el informe de dichas partes. • Que el artículo XI c) del acuerdo de Intelsat, enmendado dispondrá que todas las partes tomarán las medidas necesarias para que Intelsat, Ltd., pueda cumplir con los principios fundamentales. • Avalar la recomendación de la junta de gobernadores de seleccionar a los Estados Unidos como administración notificante para las actuales asignaciones de frecuencias de los satélites de Intelsat que funcionan exclusivamente en las bandas C y Ku del SFS. • Avalar la recomendación de la junta de gobernadores de seleccionar al Reino Unido como administración notificante para las actuales asignaciones de frecuencias de las inscripciones de redes de satélite en banda Ka, V y SRS de Intelsat, incluyendo las asignaciones de frecuencias asociadas en banda C y Ku. • Acuerdo enmendado de la ITSO. La Asamblea de Partes decidió aprobar la versión enmendada del acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite, "Intelsat". • Vigésimaquinta reunión de la Asamblea de Partes Las enmiendas al acuerdo de Intelsat fueron aprobadas por la Vigésimaquinta Asamblea de Partes elaborada en la Ciudad de Washington DC del 13 al 17 de noviembre de 2000. Por lo anterior, si el Senado de la República tiene a bien aprobar las enmiendas en comento, se procederá a elaborar el instrumento de aceptación correspondiente, a fin de proceder a su depósito ante el gobierno de Estados Unidos de América, que funge como depositario de los acuerdos que nos ocupan.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la Ciudad de Montreal, el 26 de octubre de 1990, acompañadas de un memorandum de antecedentes. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 fracción I, de nuestra Carta Magna, me permito remitir a ustedes un ejemplar de los mencionados documentos con el objeto de que la Cámara de Senadores, tenga a bien considerar el citado protocolo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. 1689,1690,1691 CERTIFICA Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la ciudad de Montreal, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, cuyo texto en español es el siguiente: VER IMAGEN (PAG. 1692,1693) PROTOCOLO Relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional. Firmado en Montreal el 26 de octubre de 1990. La Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional. Habiéndose reunido en su vigesimoctavo periodo de sesiones (extraordinarias) en Montreal, el 25 de octubre de 1990; Habiendo tomado nota del deseo de gran proporción de estados contratantes de aumentar el número de miembros del consejo a fin de garantizar un mejor equilibrio por medio de una mayor representación de los estados contratantes; Habiendo considerado oportuno elevar de 33 a 36 el número de miembros de ese órgano; Habiendo considerado necesario enmendar, a los fines precitados, el Convenio Sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944; 1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado convenio, la siguiente propuesta de enmienda del mismo: "Que en el párrafo a) del artículo 50 del convenio se enmienda la segunda oración sustituyendo "33" por "36"; 2. Fija, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 94 del mencionado convenio, en 108 el número de estados contratantes cuya ratificación es necesaria para que dicha propuesta de enmienda entre en vigor; 3. Resuelve que el secretario general de la Organización de Aviación Civil Internacional redacte un protocolo en los idiomas español, francés, inglés o ruso, cada uno de los cuales tendrá la misma autenticidad, que contenga la enmienda, anteriormente mencionada, así como las disposiciones que se indican a continuación; a) El Protocolo será firmado por el presidente y el secretario general de la asamblea. b) El Protocolo quedará abierto a la ratificación de todos los estados que hayan ratificado el mencionado Convenio Sobre Aviación Civil Internacional o se hayan adherido al mismo. c) Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Organización de Aviación Civil Internacional. d) El protocolo entrará en vigor, con respecto a los estados que no sea notificado en la fecha en que se deposite el centésimo octavo instrumento de ratificación. e) El secretario general comunicará inmediatamente a todos los estados contratantes la fecha de depósito de cada una de las ratificaciones del Protocolo. f) El secretario general notificará inmediatamente la fecha de entrada en vigor del Protocolo a todos los estados partes en dicho convenio. g) El Protocolo entrará en vigor, respecto a todo estado contratante que lo ratifique después de la fecha mencionada, a partir del momento en que se deposite el instrumento de ratificación en la Organización de Aviación Civil Internacional. Por consiguiente, en virtud de la decisión antes mencionada de la Asamblea. El presente Protocolo ha sido redactado por el secretario general de la organización. En testimonio de lo cual, el presidente y el secretario general del mencionado XXVIII periodo de sesiones (extraordinarias) de la Asamblea de la Organización de Aviación Civil Internacional, debidamente autorizados por la asamblea, firma el presente Protocolo. Hecho en Montreal el 26 de octubre de 1990 en un documento único redactado en los idiomas español, francés, inglés y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedará depositado en los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional y el secretario general de la organización transmitirá copias certificadas del mismo a todos los estado partes en el convenio sobre Aviación Civil Internacional hecho en Chicago el día 7 de diciembre de 1944.— Assod Kotaite, presidente del XXVIII periodo de sesiones (extraordinarias) de la asamblea y sidhu, secretario general.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español del Protocolo relativo a una enmienda al artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, firmado en la ciudad de Montreal, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa. 1692,1693,1694 Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de someter el Protocolo de referencia a la consideración de la Cámara de Senadores del honorable Congreso de Unión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Memorandum de antecedentes Antecedentes de la OAC. La Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) creada el 7 de diciembre de 1944, en la ciudad de Chicago, mediante la firma del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago de 1944), nace con el propósito de regular la aviación civil. México fue uno de los 52 primeros países que lo firmaron. Desde la constitución de la OACI como máximo órgano rector de la aviación civil internacional, esta organización ha tenido que adecuarse a las necesidades de la comunidad aeronáutica internacional, a fin de hacer frente a los retos que la propia actividad plantea. Dichos retos son más complejos y difíciles de resolver, debido a la globalización y al acelerado desarrollo científico y tecnológico de finales del Siglo XX. Por esta razón, durante sus más de 50 años de labor la OACI ha representado un foro en el cual convergen las voluntades de los estados miembros bajo un espíritu de igualdad soberana, con el propósito de establecer las normas y métodos recomendados sobre los cuales habrá de basarse el desarrollo de la actividad aeronáutica a escala mundial: Dentro de los fines y principios que dieron origen a la Organización de Aviación Civil Internacional destaca el de fomentar la organización y el desarrollo del transporte aéreo a fin de lograr el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo; así como el de satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico. La OACI está conformada por tres órganos permanentes una Secretaría General, una Asamblea General y un Consejo. El Consejo es el órgano Ejecutivo de la OACI, responsable ante la asamblea y sus principales funciones son: a) Ejecutar las instrucciones de la Asamblea y cumplir con los deberes y obligaciones que le asigna el Convenio de Chicago; b) Determinar su organización y reglamento interno; c) Nombrar y definir las funciones de un comité de transporte aéreo, que será electo entre los representantes de los miembros del consejo y ante el cual será responsable el comité; d) Establecer una Comisión de Aeronavegación; e) Adoptar y notificar a todos los estados miembros de la OACI las normas y métodos internacionales recomendados, los cuales constituyen los anexos del Convenio de Chicago, que constituyen normas de carácter técnico y f) Examinar todo asunto relativo al Convenio de Chicago que le someta a su consideración un estado miembro de la OACI. El artículo 50A del Convenio Sobre Aviación Civil Internacional se refiere a la composición y elección del consejo. Este artículo establece que el consejo será un órgano permanente, responsable ante la asamblea. La elección de los estados miembros que componen el consejo, se realiza por conducto de la Asamblea, cada tres años. Los estados que forman el consejo se dividen en tres grupos, a fin de cumplir con sus funciones y garantizar el logro de los objetivos de la OACI, así como el derecho de los estados miembros. Estos grupos están formados de la siguiente forma: i) Primer grupo: de los estados de mayor importancia en el transporte aéreo; ii) Segundo grupo: de los estados no incluidos de otra manera, que contribuyen en mayor medida al suministro de instalaciones y servicios para la navegación aérea civil internacional iii) Tercer grupo: de los estados no incluidos de otra manera, cuya designación asegure la representación en el consejo de todas las principales regiones geográficas del mundo. El consejo ha trabajado incesantemente en la procuración del desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional, con lo que han logrando una estrecha colaboración entre los estados que lo conforman. En este sentido, el consejo ha resuelto adecuadamente los problemas inherentes al transporte aéreo internacional. El Gobierno de México ha logrado formar parte del segundo grupo desde su formación, con excepción del periodo 19591962. De esta forma, ha participado activamente en el seno del mismo defendiendo los principios y objetivos de la OACI, sobre la base de igualdad de oportunidades. Enmiendas realizadas al artículo 50A. El texto inicial del convenio preveía que el consejo estaría integrado por 21 estados miembros. Este texto fue enmendado posteriormente para ampliar el consejo a 27 estados miembros, durante el XIII periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, el 19 de junio de 1961, la cual entró en vigor el 17 de julio de 1962. Durante el XVII periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, el 12 de marzo de 1971, una nueva enmienda fue adoptada, la cual dispuso que el consejo se compondría de 30 estados miembros, la cual entró en vigor el 16 de enero de 1973. Actualmente, el consejo está constituido por 33 estados miembros, de conformidad con la enmienda realizada, en el XXI periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, misma que entró en vigor el 15 de febrero de 1980. Origen de la última propuesta de enmienda. La iniciativa de la propuesta de la última enmienda al artículo 50A fue realizada por el gobierno Coté de I’voire, con objeto de incrementar el número de estados miembros del consejo de 33 a por lo menos 36. Esta propuesta se sometió a estudio y adopción en el XXVII periodo de sesiones de la asamblea de la OACI. A esta propuesta se sumó la presentada por 43 estados miembros, en la que se invitaba a la asamblea de la OACI a aprobar la misma, de conformidad con el artículo 94A del Convenio de Chicago. Uno de los argumentos utilizados como fundamento de la propuesta de enmienda fue que se asegurara la representación geográfica equitativa en el consejo, toda vez que el número de estados miembros de la OACI había aumentado de 130 a 161 estados, desde la última enmienda al artículo 50A en 1974. Durante la celebración del XXVII Periodo de sesiones de la asamblea de la OACI, surgieron algunas cuestiones referentes a los procedimientos para la propuesta y adopción de cualquier enmienda al convenio. En este sentido, el propio consejo sugirió que la asamblea diera instrucciones al consejo, con el propósito de convocar a un periodo de sesiones extraordinarias de la asamblea, durante 1990, en virtud de la urgencia que los expositores de la propuesta dieron al tema. Posteriormente, se llevó a cabo el XXVIII periodo de sesiones extraordinarias de la asamblea de la OACI, en la cual se estudió y aprobó la enmienda al convenio; sin embargo, esta enmienda no ha entrado en vigor, toda vez que se requiere la ratificación de 108 estados miembros para tal efecto. Consideraciones finales La OACI está integrada por 187 estados miembros, por lo que se considera conveniente incrementar el número de estados miembros del consejo, con objeto de garantizar una mayor representación de los estados miembros de la OACI, en el seno de su órgano ejecutivo. En este sentido, las decisiones adoptadas por el consejo podrían representar los derechos y las posiciones de los estados miembros de la OACI recién independizados y/o en vías de desarrollo en materia de transporte aéreo internacional. Asimismo, es necesario que el número de estados miembros del consejo se a aumentado en tres, toda vez que se espera que el consejo siga resolviendo los problemas planteados y llevando a cabo sus funciones de manera eficiente. Por lo anteriormente expuesto, se estima conveniente ratificar el protocolo que modifica al artículo 50A del Convenio de Aviación Civil Internacional que contribuirá en la modernización de la propia OACI y reforzará la presencia del Gobierno de México en este organismo internacional. La legislación mexicana que permitirá la aplicación de este protocolo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ley sobre la Celebración de Tratados; Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley de Aviación Civil y su Reglamento; Ley de Vías Generales de Comunicación; reglamento interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. De conformidad con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se derivan erogaciones extraordinarias por el cumplimiento del mencionado instrumento internacional. Visto lo anterior, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión tiene a bien aprobar el protocolo de referencia, se procederá a elaborará el instrumento de ratificación respectivo para firma del Presidente de la República y refrendo del Secretario de Relaciones Exteriores y, posteriormente, depositarlo ante el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores envió a ésta de Gobernación, copias certificadas del Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas) 1976, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 22 de octubre de 1996, acompañadas del dictamen elaborado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el que se exponen las razones que en opinión de dicha dependencia del Ejecutivo, impiden que este protocolo sea ratificado por nuestro país. De acuerdo con el artículo 19 numeral 6 inciso b de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los estados miembros tienen la obligación de someter los protocolos adoptados por la organización a la autoridad o autoridades competentes, a efecto de que les den forma de ley o adopten otras medidas. Con fundamento en lo establecido por la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, me permito remitir a ustedes un ejemplar del mencionado Protocolo con objeto de que la Cámara de Senadores tenga a bien considerarlo durante su próximo periodo de sesiones ordinarias. Reitero a ustedes la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 28 de febrero de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. Juan Manuel Gómez Robledo, consultor jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores. CERTIFICA Que en los archivos de esta secretaría obra copia certificada del Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976 adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo texto en español es el siguiente: CONFERENCIA INTERNACIONAL Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976. La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 8 de octubre de 1996, en su LXXXIV reunión. 1695,1696,1697 Tomando nota de las disposiciones del artículo 2o., del Convenio Sobre Marina Mercante (normas mínimas), 1976 (en adelante "el convenio principal" ) según el cual: Todo miembro que ratifique el presente convenio se compromete: a) A promulgar una legislación que prevea para los buques matriculados en su territorio: i) Normas de seguridad, incluidas normas de capacidad de la tripulación, horas de trabajo y dotación, a fin de garantizar la seguridad de la vida humana a bordo de los buques; ii) Un régimen apropiado de seguridad social; iii) Condiciones de empleo y de vida a bordo, en la medida en que a su juicio, no sean objeto de contratos colectivos o no sean determinadas por los tribunales competentes mediante decisiones igualmente obligatorias para los armadores y la gente de mar. Y a verificar que las disposiciones de dicha legislación son en sustancia equivalentes a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo de este convenio, en la medida en que el estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a estos convenios. Tomando nota también de las disposiciones del párrafo I del artículo 4o., del convenio principal, según el cual: Si un estado miembro que ha ratificado el presente convenio, al encontrarse en uno de sus puertos un buque que en él hace escala en el curso normal de su actividad o por razones inherentes a su utilización, recibe una queja o tiene pruebas de que en dicho buque no se observan las normas de este convenio, podrá una vez que éste haya entrado en vigor, enviar un informe al gobierno del país en el cual el buque fue matriculado con copia al director general de la Oficina Internacional del Trabajo y podrá tomar las medidas necesarias para poner a cualquier situación a bordo que resulte claramente peligrosa para la seguridad o la salud. Recordando el convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, 1958, cuyo artículo 1o., apartado 1, establece: A los efectos de este convenio, el término "discriminación" comprende: a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan y con otros organismo apropiados. Recordando la entrada en vigor, el 16 de noviembre de 1994, de la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar, 1982. Recordando el Convenio Internacional Sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, en su versión enmendada de 1995, de la Organización Marítima Internacional. Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión parcial del convenio principal, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión. Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al convenio principal, adopta, con fecha 22 de octubre de 1996, el siguiente protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976. Artículo 1o. 1. Todo miembro que ratifique el presente Protocolo ampliará la lista de convenios que se recoge en el anexo del convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. del presente protocolo. 2. En cuanto al convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal convenio entre en vigor. Artículo 2o. Un miembro puede ratificar el presente Protocolo al mismo tiempo que ratifica el convenio principal o en cualquier momento después de la ratificación de este último, comunicando su ratificación formal del protocolo al director general de la Oficina Internacional de Trabajo, para su registro. Artículo 3o. 1. Todo miembro que ratifique el presente Protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué convenio o convenios enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta. 2. Un miembro que no haya aceptado todos los convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediante una declaración anterior que comunicará al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptació Artículo 4o. 1. A los efectos del artículo1o. párrafo primero y del artículo 3o. del presente Protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar. 2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el director general de la oficina internacional del trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8o. párrafo primero de este Protocolo. Artículo 5o. A efectos del presente Protocolo, cuando un miembro acepte el convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que este último reemplaza el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926. Artículo 6o. 1. Este Protocolo obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la oficina internacional del trabajo. 2. El presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos un millón de gt. 3. Desde dicho momento, este protocolo entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 7o. Todo miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el convenio principal esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 7o. mediante un acta comunicada, para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia de este protocolo surtirá efecto hasta un mes después de la fecha en que se haya registrado. Artículo 8o. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 6o. párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo. Artículo 9o. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 10. Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la oficina del trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Protocolo y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 11. A los efectos de la revisión del presente Protocolo y de su cese a la posibilidad de ser ratificado, las disposiciones del artículo 11 del convenio principal se aplicarán mutatis mutandis. Artículo 12. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas. Anexo complementario Parte A Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias, 1970 (número 133) y Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (número 180). Parte B Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958, (número 108); Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (número 135); Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica ( gente de mar) 1987 (número 164) y Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado) 1987 (número 160).» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Relaciones Exteriores.— México. La presente es copia fiel y completa en español de Protocolo de 1996 relativo al Convenio sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976, adoptado en la ciudad de Ginebra, Suiza, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Extiendo la presente, en siete páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiuno de enero de dos mil dos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Rúbrica.» «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Memorandum que motiva y fundamenta el dictamen de no aprobación del Protocolo 1996 relativo al Convenio número 147 Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976. En atención a la solicitud de fecha 23 de agosto de 2001, signada por la coordinación general de asuntos internacionales de esta Secretaría y en apego a las fracciones II y IV del artículo 16 del reglamento interior de la propia Secretaría, esta dirección general procede a emitir su visto bueno y memorandum que motiva y fundamenta el presente dictamen, el cual sugiere la no aprobación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976. ANTECEDENTES La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en la ciudad de Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su octagesimacuarta reunión, decidió adoptar con fecha 22 de octubre de 1996, relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la coordinación general de asuntos internacionales procedió a la elaboración del dictamen correspondiente, el cual será sometido al Senado de la República. En apego a lo señalado por el convenio número 114 sobre la consulta tripartita (normas internacionales de trabajo) se realizó previamente una consulta tripartita para recabar la opinión de los sectores involucrados, a fin de que se procediera a su análisis. Motivación y fundamentación Esta dirección general coincide en la no aprobación del Protocolo de 1996, relativo al Convenio número 147 Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976, ya que la ratificación del mismo implica la ratificación simultánea o previa del convenio aludido, el cual fue sometido a la consideración del Senado de la República el 20 de diciembre de 1978, determinando su no aprobación al dictaminar que no es acorde con la legislación nacional ni con nuestras políticas internacionales por ser unilateral, implicar la renuncia a la soberanía nacional y regular materias no contempladas por la legislación interna. Resolución En vista de lo anterior, esta dirección general emite su visto bueno respecto del dictamen que sugiere la no aprobación del Protocolo de 1996, relativo al Convenio Sobre la Marina Mercante (normas mínimas), 1976 Atentamente. 1698,1699,1700 Licenciado Pablo Muñoz y Rojas, director general de asuntos jurídicos.» « Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Protocolo 1996 al convenio 147 Antecedentes, análisis y conclusiones del protocolo 1996 relativo al convenio número 147 sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976, adoptado por la conferencia general de la organización internacional del trabajo en su LXXXIV reunión, del 22 de octubre de 1996. ANTECEDENTES La conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra, Suiza, por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo en su LXXXIV reunión, adoptó con fecha 22 de octubre de 1996 el Protocolo relativo al convenio sobre la marina mercante (normas mínimas), 1976. En atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el instrumento de referencia fue comunicado al Gobierno de México para que lo sometiera a las autoridades competentes, en este caso al Senado de la República, a fin de que se procediera a su análisis y eventual ratificación. Para dar cumplimiento a esta obligación del Gobierno mexicano, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social con fundamento en los artículos 40 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 6o. fracciones IV y XVII del Reglamento Interior de la propia dependencia del Ejecutivo procede a formular el presente dictamen, para cuya elaboración se consultó a las siguientes dependencias y organismos de la Administración Pública y unidades administrativas del sector laboral, además de organizaciones de trabajadores y empleadores: • Secretaría del Trabajo y Previsión Social: Subsecretaría del Trabajo. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. • Coordinación General de Puertos y Marina Mercante. Analisis Artículo 1o. 1. Todo miembro que ratifique el presente protocolo ampliará la lista de convenios que se recoge en el anexo del convenio principal, de modo que incluya los convenios enumerados en la parte A del anexo complementario y aquellos convenios que acepte de los enumerados en la parte B de ese anexo, si acepta alguno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3o. del presente protocolo. Comentario El artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo establece que los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución, serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador. El artículo 15 constitucional establece la "no autorización" para la celebración de tratados o convenios en virtud de los cuales se alteren las garantías y derechos establecidos por la Carta Magna para el hombre y el ciudadano. El artículo 133 constitucional establece que serán Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella; se celebren por el Presidente de la República y que sean ratificados por el Senado de la República. La fracción I del artículo 76 de la Constitución Política establece como facultad exclusiva del Senado de la República, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión. La fracción X del artículo 89 de la Constitución Política establece la facultad del Presidente de la República para dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. La ratificación del convenio principal no implica la ratificación del listado de instrumentos que establece en su anexo, misma que se vería incrementada de ratificarse el presente protocolo; sin embargo en términos del artículo 2o. inciso a subinciso iii, segundo párrafo del convenio principal, la legislación del miembro ratificante debe ser en sustancia equivalente a los convenios listados en el anexo principal, en el caso en que el estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a esos convenios. El término "sustancia equivalente" debe interpretarse como la posibilidad de que existan diferencias menores entre la legislación del miembro y los instrumentos del anexo principal. A continuación se realiza el análisis de los convenios del anexo principal, dejándose el de los convenios que integran los anexos complementarios A y B del protocolo, que de ser ratificado aumentaría el listado del primero; para posteriores comentarios. Estos son: • Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138): o • Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936 (núm. 58): o • Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920 (número 7.) En este grupo de convenios se da la opción de observar sustancialmente lo que establece cualquiera de ellos. México no ha ratificado el convenio 138, pero sí el convenio 58, el cual revisó el Convenio 7 de la Organización Internacional del Trabajo. • Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar; 1936 (núm. 55) o • Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) o • Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (número. 130). En este grupo de convenios se da la opción de observar sustancialmente lo que establece cualquiera de ellos, por lo que se puede dar cumplimiento a esta parte del anexo principal, aun cuando México no ha ratificado el convenio 130, pero sí los convenios 55 y 56 de la Organización; Internacional del Trabajo. Convenio sobre el examen médico de la gente del mar. 1946 (número 73) entró en vigor el 17 de agosto de 1955 y a la fecha no ha sido ratificado por México. Sin embargo, la obligación de tener un certificado médico para poder laborar a bordo es aún más estricta en la legislación mexicana. Los requisitos se encuentran en el Reglamento de Formación y Titulación del Fideicomiso de Formación y Capacitación para el personal de la Marina Mercante Nacional (Fidena) por lo que también se puede cumplir con este convenio del anexo principal. • Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar). 1970 (núm. 134) (artículos 4o. y 7o.): ratificado por México el 2 de mayo de 1974. • Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949 (núm. 92). Entró en vigor el 21 de enero de 1953. No ha sido ratificado por México • Convenio sobre la alimentación y el servicio de fonda (tripulación de buques), 1946 (número 68) (articulo 5o.). Entró en vigor el 24 de marzo de 1957. No ha sido ratificado por México. Convenio sobre los certificados de capacidad de oficiales, 1936 (número 53) (artículos 3o. y 4o.). Ratificado por México el 1o. de septiembre de 1939. Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar. 1926 (número 22), ratificado por México el 12 de mayo de 1934. Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (número 23) ratificado por México el 2 de mayo de 1934. • Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (número 87). Ratificado por México, 1o. de abril de 1950. • Convenio sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva. 1949 (número 913). Entró en vigor el 18 de julio de 1951. No ha sido ratificado por México. 2. En cuanto al convenio de la parte A del anexo complementario que todavía no ha entrado en vigor, esta ampliación no tendrá efecto hasta que tal convenio entre en vigor. Comentario El párrafo segundo y tercero del artículo 18 del convenio 180, relativo a las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, que aparece en la parte A del anexo complementario, establece que entrará en vigor seis meses después de la fecha en que el director general de la Oficina Internacional del Trabajo haya registrado las ratificaciones de cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt. A partir de dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro, seis meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. El convenio 180 fue adoptado en 1996 en el seno de la Organización Internacional del Trabajo. Sin embargo, a la fecha sólo cuatro estados miembros de la Organización Internacional del Trabajo lo ha ratificado (Irlanda, Marruecos, Rumania y Suecia.) Artículo 2o. Un miembro puede ratificar el presente protocolo al mismo tiempo que ratifica el convenio principal, o en cualquier momento después de la ratificación de éste último, comunicando su ratificación formal del protocolo al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, para su registro. Comentario De la lectura del artículo que antecede se deduce que la ratificación del protocolo implica la simultánea o previa ratificación del convenio 147 sobre las normas mínimas en la marina mercante, mismo que fue sometido a la consideración del Senado de la República, con fundamento en los artículos 133: 89 fracción X: 76, fracción primera de la Constitución Política y 19 párrafo quinto, inciso b) de la constitución de la Organización Internacional del Trabajo. El Senado de la República determinó el 20 de diciembre de 1978 su no aprobación al dictaminar que el convenio de referencia es violatorio de nuestras políticas internacionales, ya que por ser unilateral implica renuncia de la soberanía nacional, además de que regula materias no contempladas por la legislación interna. Su adopción implicaría la obligación del Gobierno mexicano de vigilar su cumplimiento en embarcaciones extranjeras y de permitir que gobiernos extranjeros lo hicieran en embarcaciones mexicanas, cuando de conformidad con la ley de pabellón las embarcaciones que lleven bandera mexicana se regirán por las leyes del país. Asimismo, la legislación laboral mexicana prevé su aplicación a todos aquellos buques que enarbolen bandera mexicana mientras que el convenio en comento se limita a cierto tipo de buques. Además, el artículo 2o. del convenio en comento dispone que todo miembro que ratifique el convenio se compromete a verificar que las disposiciones de su legislación sean en sustancia equivalentes a los convenios o a sus artículos; en la medida en que el Estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a los mismos. Sin embargo; de los 15 convenios que conforman la lista del anexo del convenio en comento, únicamente ocho han sido ratificados por México, de los cuales uno ha sido denunciado (convenio siete sobre la edad mínima "trabajo marítimo" 1920) para la entrada en vigor de otro (convenio 58 sobre la edad mínima "trabajo marítimo"; 1936). México no es parte de los restantes siete convenios, en virtud de que éstos se contraponen con la legislación nacional. En el párrafo primero del artículo 1o. del presente protocolo se señala la postura de México respecto de los convenios que integran el anexo del convenio 147 de la Organización Internacional del Trabajo. Por esto, la disposición en comento no puede ser adoptada por nuestro país. Artículo 3o. 1. Todo miembro que ratifique el presente protocolo deberá, en su caso, especificar en una declaración adjunta al instrumento de ratificación, qué convenio o convenio enumerados en la parte B del anexo complementario acepta, si acepta alguno. 2. Un miembro que no haya aceptado todos los convenios enumerados en la parte B del anexo complementario podrá especificar, mediarte una declaración ulterior que comunicará al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, a cuál otro convenio o convenios enumerados en ese anexo hace extensiva su aceptación. Comentario Todos los convenios enumerados en la parte B del anexo complementario han sido ratificados por México y son, en consecuencia. Ley Suprema de la Nación. De ser ratificado el protocolo, ampliaría la lista del anexo del convenio principal, en los términos referidos en los comentarios del artículo 1o. Artículo 4o. 1. A los efectos del artículo 1o., párrafo primero, y del artículo 3o. del presente protocolo, la autoridad competente consultará previamente a las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar. Comentario Si bien ni la Constitución Política ni la Ley sobre la Celebración de Tratados obligan al Estado mexicano a realizar consultas a organizaciones específicas antes de la ratificación de los instrumentos internacionales, dicha obligación se ha adoptado mediante !a ratificación del convenio 144. en 1978, sobre la consulta tripartita. El artículo 2o.; párrafo primero del mencionado convenio indica que todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que lo ratifique se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la organización, además que conforma uno de los principios que inspiraron la creación del organismo (tripartismo). 1701,1702,1703 2. La autoridad competente deberá poner a disposición de las organizaciones representativas de los armadores y de la gente de mar, desde que sea factible, las informaciones relativas a las ratificaciones, declaraciones y denuncias notificadas por el director general de la Oficina Internacional del Trabajo conforme a las disposiciones del artículo 8o., párrafo primero, de este protocolo. Comentario Considerando que las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores son parte de la Organización Internacional del Trabajo y que las mismas enteran a sus agremiados de los asuntos tratados en ella, se da por sentado que tanto unos como otros se mantienen permanentemente informados. Artículo 5o. A efecto del presente protocolo, cuando un miembro acepte el convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987, se considerará que éste último reemplaza el convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926. Comentario El convenio 166; sobre la repatriación de la gente de mar (revisado). 1987, fue ratificado por nuestro país en el año de 1990, por lo tanto no existe obstáculo para la adopción de esta disposición. Artículo 6o. 1. Este protocolo obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. El presente protocolo entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que se hayan registrado las ratificaciones de al menos cinco estados miembros, tres de los cuales deberán tener cada uno una flota mercante de por lo menos 1 millón de gt. 3. Desde dicho momento, este protocolo entrará en vigor, para cada miembro, 12 meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 7 Todo miembro que haya ratificado este protocolo podrá denunciarlo en todo momento en que el convenio principal esté abierto a la denuncia de conformidad con su artículo 7o., mediante una acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia de este protocolo no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado Artículo 8o. 1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia le comuniquen los miembros de la organización. 2. Cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas en el artículo 6o. ,párrafo segundo, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha que entrará en vigor el presente protocolo. Artículo 9o. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 10. Cada vez que lo estime necesario, el consejo de administración de la oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del protocolo y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 11. A los efectos de la revisión del presente protocolo y de su cese a la posibilidad de ser ratificado, las disposiciones del artículo 11 del convenio principal se aplicarán mutatis mutandis. Comentario El artículo 11 del convenio establece que la ratificación por un miembro de un convenio que lo revise implica la denuncia ipso jure del primero. A partir del momento en que entre en vigor el convenio revisor, el convenio revisado cesará de estar abierto a ratificación, continuando en vigor para los miembros que lo hayan ratificado, pero que no haya ratificado el revisor. Artículo 12. Las versiones inglesa y francesa del texto de este protocolo son igualmente auténticas. Comentario Los artículos 6o. al 12 del presente convenio refieren aspectos procesales relativos a la ratificación y entrada en vigor de los instrumentos internacionales que la Organización Internacional del Trabajo aplica de manera común a todos los convenios. Dichas disposiciones son congruentes con la legislación nacional. Anexo complementario. Parte A Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (disposiciones complementarias) 1970 (número 133). No ha sido ratificado por nuestro país. Convenio sobre las horas de trabajo a bordo y la dotación de los buques, 1996 (número 180). No ha entrado en vigor y no ha sido ratificado por nuestro país. Parte B Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar, 1958 (número 108). Ratificado por nuestro país en 1961. Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (número 135). Ratificado por nuestro país en 1974. Convenio sobre la protección de la salud y la asistencia médica (gente de mar), 1987 (número 164). Ratificado por nuestro país en 1990. Convenio sobre la repatriación de la gente de mar (revisado), 1987 (número 166). Ratificado por nuestro país en 1990. Del análisis que antecede se desprenden las siguientes Conclusiones Primera. La ratificación del convenio principal no implica la ratificación del listado de instrumentos que establece en su anexo; sin embargo, en términos del artículo 2o. inciso a subinciso iii, del convenio principal, la legislación del miembro ratificante debe o debería ser en sustancia equivalente a los convenios o a los artículos de los mismos enumerados en el anexo principal (incrementado en caso de aprobar el protocolo) en la medida en que el estado miembro no esté obligado por otro concepto a dar efecto a esos convenios. Segunda. El término "sustancia equivalente" debe interpretarse como la posibilidad de que existan diferencias menores entre la legislación del miembro y los instrumentos del anexo principal, porque en ese sentido se utiliza en el párrafo 59 del acta provisional 5 de la LXXXIV Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra Suiza, en 1996. Tercera. La ratificación del protocolo implica la ratificación simultánea o previa del convenio 147 sobre las normas mínimas en la marina mercante que fue sometido a la consideración del Senado de la República el 20 de diciembre de 1978, determinando su no aprobación al dictaminar que es violatorio de nuestras políticas internacionales por ser unilateral, lo que implica renuncia de la soberanía nacional y regula materias no contempladas por la legislación interna. DICTAMEN Por las razones antes expuestas, se recomienda la no ratificación del Protocolo de 1996 relativo al Convenio 147 Sobre la Marina Mercante.» La Presidenta: Túrnese a la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. El presidente de la República, Vicente Fox Quesada, con fundamento en los artículos 27 fracción XIX segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 y 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, somete a la consideración de esa Comisión Permanente, la siguiente propuesta para la designación de dos magistrados numerarios en los Tribunales Unitarios Agrarios: Mercedes del Carmen López Díaz Luz, José Martín López Zamora, José Jesús Rodríguez Tovar y Claudia Dinorah Velázquez González. Al remitir con el presente el original de la propuesta suscrita por el Presidente de la República y los datos curriculares de los candidatos, les reitero en esta oportunidad la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 8 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» La Presidenta: Túrnese a las comisiones unidas de Justicia y de Reforma Agraria de la Cámara de Senadores. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. Con fundamento en el artículo 27 fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos proponer los nombramientos de magistrados del propio tribunal. Por lo anterior agradeceré a ustedes se sirvan disponer lo conducente para que se someta a la aprobación del honorable Congreso de la Unión, la propuesta de nombramiento de dos magistrados de sala regional del Tribunal Federal de Justicia y Administrativa. Al remitir con el presente el original de la propuesta suscrita por el Presidente de la República y los datos curriculares de los candidatos, les reitero en esta oportunidad la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 8 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» La Presidenta: Túrnese a la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, solicitando se tramite ante el honorable Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere el artículo 37 inciso c fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el ciudadano Guillermo Kurt Heimpel Pruneda, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República Federal de Alemania en la ciudad de Mazatlán, con circunscripción consular en el Estado de Sinaloa. 1704,1705,1706 Por lo anterior me permito anexar originales de la carta del interesado por la que solicita dicho permiso al honorable Congreso de la Unión y de la carta de vecindad; copia certificada del acta de nacimiento y copias simples de su curriculum vitae y de la nota con la que la Embajada de la República Federal de Alemania formaliza la petición de nombramiento. Agradezco a ustedes su atención a la presente reiterándoles la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 15 marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» La Presidenta: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados. La secretaria senadora Cecilia Romero Castillo: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes. La Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, solicitando se tramite ante el honorable Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere el artículo 37 inciso c fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la ciudadana Laura Martín del Campo Steta, pueda desempeñar el cargo de cónsul honoraria de la República de Croacia en la Ciudad de México, con circunscripción consular en toda la República. Por lo anterior me permito anexar originales de la carta de la interesada por la que solicita dicho permiso al honorable Congreso de la Unión y de la carta de vecindad; copia certificada del acta de nacimiento y copias simples de su curriculum vitae y de la nota con la que la Embajada de Croacia formaliza la petición de nombramiento. Agradezco a ustedes su atención a la presente reiterándoles la seguridad de mi consideración. Atentamente. México, D.F., a 15 de marzo de 2002.— El director general de gobierno, M. Humberto Aguilar Coronado.» La Presidenta: Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados. La Presidenta: El siguiente capítulo es el relativo a dictámenes a discusión. En virtud de que en la revisión de los dictámenes remitidos a esta Mesa Directiva es evidente que las firmas recabadas son insuficientes, se instruye a la Secretaría de Servicios Parlamentarios para que incorpore estos asuntos en el inventario que entregará la Permanente a las respectivas cámaras. La Presidenta: Pasamos al siguiente capítulo, que es el relativo a las proposiciones con punto de acuerdo. Con ese propósito se le concede el uso de la palabra al senador José Natividad González Parás, para presentar una proposición con punto de acuerdo en relación con el Ejército Mexicano. El senador José Natividad González Parás: Señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores: He solicitado el uso de la palabra para referirme al Ejército mexicano y a nuestras Fuerzas Armadas. En México, sobre todo a partir de 1917, las Fuerzas Armadas han sido ejemplo de lealtad a la Constitución, a la República y a su jefe supremo, el titular del Ejecutivo Federal. La lealtad constitucional del Ejército mexicano es de origen constitucional y se finca en su delicada e importante responsabilidad de custodiar la soberanía nacional y garantizar la seguridad interior del país. Ante los retos que las circunstancias les han planteado, el Ejército mexicano ha asumido en cada caso, con una actitud comprometida seria, el quehacer efectivo de su mandato constitucional, ha realizado siempre, con patriotismo ejemplar, las instrucciones recibidas por el mando constitucional en cada labor que ha llevado a cabo. Las fuerzas armadas cumplen la misión que tienen encomendada y son estas acciones de paz, sin propósito bélico alguno, son acciones que fortalecen la legalidad que el Estado tiene la obligación de mantener y preservar. El Ejército mexicano cumple de manera disciplinada, leal e institucional con su obligación primaria y fundamental. No es un Ejército organizado para la guerra, sino para defender la soberanía de la nación manteniendo el orden constitucional. Como garante de la institucionalidad de la República, el Ejército es fiel a los principios y valores que sustentan al Estado mexicano. Nuestras fuerzas armadas, inspiradas por su disciplina de orden, espíritu de servicio y alentadas por su arraigo popular, son también ejemplares en su lealtad a la sociedad. El Ejército ha ganado una alta legitimidad entre la ciudadanía y ha sido una legitimidad que viene de la confianza y respeto que la sociedad le ha otorgado. Mediante el cumplimiento de sus funciones, por su actitud de servicio y atención a la población, en casos de desastres naturales y cuando se le requiere, por su presencia disciplinada y abnegada en nuestra vida pública, han sido ellos, los soldados, un factor que contribuyen a la paz social, a lo largo y a lo ancho de la nación, así como al desarrollo entre las comunidades más pobres del país. Por sus características de ser una institución bien organizada, por el sistema estructurado de carrera para lograr institucionalmente posiciones de mando, por su reparación profesional y técnica, hemos de resaltar el papel estratégico y decisivo que ocupa el Ejército mexicano en el combate al narcotráfico y a la delincuencia organizada en la cual hemos observado en días recientes, logros de gran importancia. Habremos de condenar y de rechazar el narcotráfico como una plaga internacional que amenaza a la sociedad y a las instituciones y para neutralizar ese mal, para erradicarlo, para prevenirlo, ahí está el Ejército, nuestro Ejército, contando en su labor hasta con pérdidas lamentables de sus soldados en la batalla que ellos emprenden. Nos preocupa cada día más la inseguridad provocada por la delincuencia organizada que rasga el tejido social, que atemoriza a la población y pretende burlarse del Estado de Derecho y destruirlo y en ese reto que tiene la sociedad, ahí está el Ejército, cumpliendo sus tareas que se le encomiendan dentro del marco de la ley. La función que desarrolla nuestro Ejército en el combate al crimen organizado se funda, y es importante recordarlo, en los artículos 16, 21 y 129 constitucionales, por lo que su acción es plenamente legítima y posee base constitucional. Con el fundamento de estos mandatos y ante la necesidad de tomar medidas extremas y urgentes en el combate al narcotráfico y a la delincuencia organizada, el Estado mexicano ha confiado al Ejército estas tareas esenciales para la convivencia segura y tranquila de los mexicanos. Nuestras Fuerzas Armadas, que desempeñan sus tareas para mantener el orden y la paz social, han sabido también preservar intacta su institucionalidad y su espíritu de cuerpo, lo cual les ha permitido afianzar su legitimidad constitucional y moral por encima de las polémicas artificiales o de las críticas unilaterales y en ocasiones mal intencionadas. En razón de sus obligaciones y de la alta responsabilidad que conllevan, las fuerzas armadas están sujetas a disposiciones normativas y disciplinarias propias que han de ser observadas por todos sus integrantes, ante lo que merece resaltarse el hecho de que ellos han podido mantener en vigor, sin conflicto, el acatamiento a estos estatutos militares y el respeto al derecho de cada uno de sus miembros. Señoras y señores legisladores: hemos de expresar una vez más, y especialmente en estos momentos, nuestro reconocimiento a la lealtad de las fuerzas armadas mexicanas, a la Constitución General de la República y a nuestras instituciones. El Ejército mexicano nos merece el mayor respeto, representa para nosotros un ejemplo a seguir en el nacionalismo y en el amor a la patria que les ha caracterizado siempre en la defensa de la integridad territorial y la preservación de la soberanía nacional. Hemos de valorar y agradecer su compromiso y su espíritu de servicio ante los desastres y accidentes que ponen en riesgo la vida y el patrimonio de los mexicanos. Estamos orgullosos de nuestras fuerzas armadas y les ratificamos nuestra confianza y nuestro aprecio. Reconocemos su entrega, su valor, su empeño, en el mando de sus oficiales, de su tropa y de sus soldados, que son rasgos característicos que siempre le significan. El Ejército mexicano es una institución con una máxima legitimidad. En el cumplimiento de sus responsabilidades han dado muestras heroicas de su entrega al servicio de los ciudadanos y de la República. Por todo lo anterior, señoras y señores legisladores, ponemos a consideración de esta Comisión Permanente el siguiente punto de acuerdo de urgente y obvia resolución: En consideración, y esto lo expresa nuestra fracción parlamentaria, en consideración: Primero. De que el Ejército es ejemplo de lealtad en el cumplimiento de las responsabilidades que le asigna la Constitución General de la República; Segundo. De que las fuerzas armadas cumplen con patriotismo, disciplina y eficacia los deberes de preservar la soberanía nacional y garantizar la seguridad interior del país; Tercero. De que el Ejército mexicano ha desempeñado con la máxima institucionalidad y con gran entrega las tareas de auxilio a la población en casos de desastres, presentamos este PUNTO DE ACUERDO Unico. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión manifiesta su más alto reconocimiento a nuestras fuerzas armadas por su lealtad en el cumplimiento de las altas responsabilidades que les confiere la Constitución General de la República de preservar la soberanía de la nación y de garantizar la seguridad interior, por lo que estimamos son pilar fundamental de las instituciones republicanas y de la paz en nuestra patria. Muchas gracias. La Presidenta: Gracias, señor senador. De conformidad con el artículo 59, consulte la Secretaría a la Asamblea si se considera de urgente y obvia resolución el punto de acuerdo. La secretaria diputada Magdalena del Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, si se considera de urgente resolución la proposición. Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... La Presidenta: Se considera de urgente resolución. En consecuencia, está a discusión la proposición. Se abre el registro de oradores. En pro, el diputado Escudero, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. El diputado José Rodolfo Escudero Barrera: Con el permiso de la Presidencia: Antes de exponer mi opinión sobre este punto de acuerdo, quiero darle la bienvenida a la diputada Beatriz Paredes. Siempre es bienvenida aquí con nosotros Compañeras y compañeros: es necesario que en nuestro país encaminemos todo el esfuerzo por parte del Gobierno Federal y de las instancias que forman parte de la prevención y control de substancias sicotrópicas y tóxicas, para remediar lo más rápido posible la alta penetración que impera en la sociedad y sobre todo en la juventud y niñez mexicanas, afectando de manera general a la convivencia social en México. El Partido Verde Ecologista de México está de acuerdo con el senador Natividad González Parás. Y ahorita me gustaría hacer mención de un artículo 2o., que me proporcionó el contenido mi gran amigo, el general y diputado federal Ochoa Toledo, que dice: el artículo 2o., se refiere a la Ley de Disciplina del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicana. "El militar debe observar buen comportamiento para que el pueblo deposite su confianza en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicana y los considere como la salvaguarda de sus derechos". 1707,1708,1709 Creo que con lo que han hecho últimamente en eliminar el cartel de los hermanos Arellano Félix, han cumplido con su deber y sí, nosotros, el Partido Verde Ecologista, vuelvo a repetir, estamos de acuerdo con el senador Natividad González Parás. Así que muchas gracias. La Presidenta: No hay el registro de ningún otro orador. Quiero entender, diputado Escudero, ¿propone usted una adición al punto de acuerdo presentado o simplemente fue una referencia? El diputado José Rodolfo Escudero
Barrera Fue una referencia. La Presidenta: Okey, una referencia. En virtud de que no hay ningún otro orador registrado, le ruego a la Secretaría consulte si se considera suficientemente discutido el punto de acuerdo presentado por el senador González Parás. La secretaria diputada Magdalena del En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutida la proposición. Los legisladores que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los legisladores que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada la proposición. Comuníquese. La Presidenta: El siguiente punto del orden del día es la proposición con punto de acuerdo a cargo de la diputada Miroslava, en relación a las modificaciones presupuestales. Ella es del grupo parlamentario del PRD. La diputada María Miroslava García Suárez: Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores: Esta proposición que vengo a presentar tiene diferentes consideraciones pero esencialmente el punto estriba en que según lo dispuesto por esta Cámara de Diputados y por el Congreso en general, para hacer modificaciones a los presupuestos de las diferentes dependencias públicas, siempre debe haber una consulta al Congreso y especialmente estas modificaciones o cambios presupuestales rebasan el 10%, cosa que está sucediendo en la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y en la Comisión Federal de Electricidad, por lo que me permito someter a su consideración esta proposición de punto de acuerdo. El 7 de febrero de 2002 la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió el acuerdo que autoriza el ajuste, modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y reduce el subsidio a las tarifas domésticas. En dicho acuerdo se procede incrementar las tarifas y a disminuir los subsidios en detrimento de la población de ingresos medios y bajos De conformidad con un estudio realizado por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, este hecho tiene implicaciones adversas. El mayor incremento se presenta en el consumo de los ciudadanos que rebasen los 200 kilowatts/hora, promedio mensual en más de 80.88% y a partir de ahí tiende a disminuir hasta un 16%, lo que demuestra que el mayor impacto lo recibirá un nivel de consumo que corresponde a la clase media baja, situación de la cual ya habíamos informado a esta soberanía. Lo que el Gobierno deja de percibir al mover el rango del subsidio de 125 a 140 kilowatts/hora, lo recuperaría mediante un mayor incremento a los consumos promedio de 200 kilowatts hora. El artículo 59 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, dispone que para efectos de este decreto, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda, autorizará la ministración y podrá reducir, suspender o terminar los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades se prevén en el decreto. Asimismo indica que los titulares de las dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se autoricen la ministración de subsidios y transferencias, serán responsables en el ámbito de sus competencias de que estos se otorguen y ejerzan conforme a lo establecido en el decreto y en las demás disposiciones aplicables. Por su parte el artículo 11 del Presupuesto de Egresos de la Federación 2002, establece que el Ejecutivo podrá autorizar adecuaciones presupuestales por medio también de la Secretaría de Hacienda, mismas que deben ser informadas a la Cámara de Diputados en los informes trimestrales correspondientes. Además que cuando las adecuaciones presupuestales ocasionen en conjunto una variación mayor al 10% del Presupuesto total de alguno de los ramos que comprende el Presupuesto o de las entidades, se deberá solicitar opinión a la Cámara de Diputados, la cual deberá emitir la misma una opinión en un plazo máximo de 10 días naturales contados a partir de que el Ejecutivo Federal remita la propuesta de adecuación a esta Cámara. Cabe destacar que esta situación ya sucedió al menos en dos entidades, la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y la Comisión Federal de Electricidad. Estas variaciones ya superaron el 10%, sin embargo, no se ha informado ni a la Comisión de Presupuesto de esta Cámara y mucho menos se ha pedido una opinión al respecto. La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo de 15 días hábiles, tendría que analizar la composición de estas variaciones o modificaciones en el presupuesto de las dependencias, como les decía, cosa que ni siquiera se ha informado a detalle. El retiro del subsidio al consumo de energía eléctrica a ciertos sectores de la población y de conformidad con el Presupuesto de Egresos, como se ha señalado, es una situación que esta Cámara no ha tenido oportunidad de analizar sin embargo, este retiro implica un incremento en los ingresos de las entidades involucradas y por lo tanto posibilita erogaciones adicionales o menores a lo establecido en el propio decreto. En ese sentido, la propuesta del PRD estriba en que el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el licenciado Guillermo Bernal Miranda, envíe al presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de esta Cámara, el diputado Luis Pazos de la Torre, la información respectiva a estas variantes. La CFE solicita una ampliación a su techo de gasto programable por 8 mil 677 millones de pesos, incremento que se destinará al capítulo de obra pública. Esta variación es superior a 10.1% autorizado por esta Cámara. Por otro lado, Luz y Fuerza del Centro solicita una ampliación a su techo de gasto programable por 1 mil 653 millones de pesos en inversión física, esta cifra es superior a 10.5% de lo que fue autorizado por esta Cámara. Finalmente, esta dependencia ha informado públicamente que estos incrementos al gasto programable los sustenta en lo establecido en el artículo 19 del decreto de Presupuesto de Egresos. En suma, el punto de litigio con el Ejecutivo Federal, no está en la facultad de modificar tarifas de energía eléctrica establecida en la fracción X del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; tampoco en la atribución de este poder para autorizar las reducciones, las suspensiones o terminar los subsidios como lo establece el artículo 58 del Presupuesto de Egresos sino que se encuentra en la adecuación discrecional y arbitraria de los presupuestos de egresos de la CFE y de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, por la vía de los hechos, sin consultar previamente a la Cámara de Diputados. La opinión que se solicita, tardíamente es sobre hechos consumados y no atiende a un problema real de capitalización de la industria eléctrica. Conviene recordar que a iniciativa del PRD la Comisión Permanente aprobó, el 27 de febrero pasado, un punto de acuerdo para solicitar al Ejecutivo Federal anulara o suspendiera el incremento de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y la reducción del subsidio a las tarifas domésticas; es decir, que el conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, motivado por el acuerdo del 7 de febrero, sigue aún abierto. Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Asamblea el siguiente: PUNTO DE ACUERDO Primero. Que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y la Cámara de Diputados conmine al Ejecutivo para suspender las modificaciones presupuestales en compañía de Luz y Fuerza del Centro y en la Comisión Federal de Electricidad, presentadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta en tanto no se analice y se emita una opinión fundada por parte de la Comisión de Presupuesto. Segundo. Que la Cámara de Diputados reitere su exhorto para que el Ejecutivo Federal acate el punto de acuerdo aprobado por esta Comisión Permanente para suspender el aumento de las tarifas eléctricas, de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y a la Comisión Federal de Electricidad. Es cuanto. La Presidenta: Gracias, señora diputada. Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados. El Presidente: Se concede el uso de la palabra al senador Natividad González Parás, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una proposición con punto de acuerdo relacionado con los aranceles del acero mexicano. El senador José Natividad González Parás: Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores: Este punto estaba agendado en la reunión pasada de la Comisión Permanente y no hemos querido dejar pasar la oportunidad para hacer algunas reflexiones y plantear un punto de acuerdo sobre el tema que está anotado en la agenda. Quisiera en primer lugar recordar que aquí se sancionó por unanimidad un punto de acuerdo a través del cual se exhortó al Congreso norteamericano y a las autoridades de la Casa Blanca, para que en las medidas que se iban a tomar de salvaguardas para la importación del acero a ese país quedaran exentos de esas medidas nuestro país y Canadá. Queremos señalar nuestra satisfacción porque las medidas que tomó la Casa Blanca, justamente exentaron a nuestro país de estos aranceles que hubieran afectado seriamente a la industria acerera nacional que está pasando por momentos difíciles y a sus más de 50 mil empleados. Nos parece que es el momento también de exhortar nuevamente a las autoridades del Ejecutivo, que están haciendo un buen trabajo en este campo, para que revisen las medidas que deben de tomarse para a su vez proteger a la industria acerera nacional de las acciones de comercio que muchas veces basadas en dumping están realizando empresas de otros países para introducir el acero a nuestro país y de nuestro país a Estados Unidos. Sin embargo, el propósito fundamental de este deseo de subir a tribuna es señalar algunas reflexiones sobre lo que implicó esta decisión de Estados Unidos que por otro lado también cuestiona el sistema de acuerdos comerciales a nivel internacional. Creo que para todos nosotros es evidente que los procesos de globalización son irreversibles, la apertura gradual de las fronteras son un hecho incontrovertible que nuestros respectivos países y los estados nacionales deben de considerar y creo que México se ha inscrito de manera visionaria en este contexto de los acuerdos internacionales con la suscripción del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y con Canadá, lo cual en el balance general de los resultados ha habido un saldo positivo para nuestro país. Sin embargo, creemos que una política de apertura irrestricta de las fronteras, una apertura total no es saludable y no solamente no es saludable, sino que no coincide en muchas ocasiones son las prácticas, como ésta justamente que se acaba de tomar en materia de acero, que los países de la comunidad internacional y particularmente los países industrializados están desarrollando. Debemos de confesar que nos preocupa que muchas de las medidas de esta administración, al igual que sucedió con la administración anterior, hay que reconocerlo, en materia de apertura vayan más allá de los límites razonables en donde no se defiende como se debiera los intereses de nuestros nacionales. Es preocupante que en nuestro país los mexicanos estemos empezando a dejar de ser agentes protagónicos de nuestro propio destino en muchos sectores claves y estratégicos de la actividad económica, comercial y de servicios nacionales. Esto pasó en el sector financiero, en donde perdimos la capacidad de estar presentes con bancos mexicanos en el Sistema Financiero Nacional, está sucediendo en materia de seguros, en ciertos sectores de la industria, en el sector agropecuario, en el sector servicios e incluso hasta en el sector cultura, en donde nuestro país posee un rico acervo, un gran patrimonio cultural y hemos visto que algunos de estos acervos de los más importantes, como el que constituyó la Fundación Cultural Banamex, han pasado a manos de extranjeros. 1710,1711,1712 Ante estas circunstancias, el Estado mexicano y hablo del Ejecutivo y del Legislativo, debemos de hacer un análisis de lo que está sucediendo a nivel nacional e internacional, debemos establecer estrategias nacionalistas frente a la globalización irreversible, debemos establecer candados razonables para proteger la inversión nacional frente al extranjero. Sería por ejemplo muy interesante el poder hacer un análisis comparado de los marcos legales de los países industrializados, para ver cómo ellos en la apertura de fronteras y en la globalización, apoyan a sus nacionales. Sería importante establecer límites a la inversión extranjera para no dejar a los nacionales fuera de las inversiones importantes. A propósito de la iniciativa que hoy presentó nuestra fracción parlamentaria, creo que es evidente que los flujos de inversión más altos que ha recibido el país en estos últimos dos años, que van arriba de los 13 mil millones de dólares, han sido justamente para el sector eléctrico y estas inversiones se han realizado en su gran mayoría, arriba del 95%, por capital y por empresas extranjeras y eso es preocupante. También debemos de solicitar que el Ejecutivo revise las políticas públicas de apoyo y de defensa a los nacionales. Debemos de revisar qué fondos financieros puede el Estado contribuir a integrar, para que los empresarios nacionales puedan participar en proyectos de magnitud internacional y contar con fondos como los que España tiene con los fondos del rey para apoyar a sus nacionales en las conversiones. Ahí la existencia de los Afore y algunas otras líneas de crédito deberían de ser analizadas por el Estado mexicano, para ponerlas a disposición de los empresarios mexicanos. Debemos revisar las estrategias de salvaguardas, las resoluciones del Poder Judicial, los mecanismos prácticos que los otros países están utilizando. Aquí se planteó hace poco el tema de la fructosa y cómo los legisladores americanos y el ejecutivo norteamericano, en defensa de sus intereses nacionales nos obligaron incluso a cambiar una decisión del Legislativo para proteger a sus intereses propios y nosotros no acertamos a defender a la industria azucarera nacional. Lo estamos viendo en el caso del atún, lo estamos viendo en el caso del transporte, en donde por resoluciones de órganos judiciales o por otras estrategias y políticas propias han defendido los norteamericanos aún habiendo un Tratado de Libre Comercio, sus intereses frente a México, lo estamos viendo también en otros sectores, en el sector agropecuario, en el sector cementero, en el sector del vidrio, en fin, creo que ha llegado el momento de revisar este escenario de apertura de fronteras y de globalización en el cual estamos irreversiblemente inscritos y determinar políticas de Estado y marcos legales adecuados que otros países industrializados sí tienen para la defensa de los intereses de los nacionales en nuestro país. Por todas estas razones planteo, para que vaya a comisiones el siguiente PUNTO DE ACUERDO Primero. Que se exhorte a las autoridades del Ejecutivo a reforzar las medidas de apoyo y protección de la industria acerera nacional, sobre todo frente a las medidas de doping que algunas empresas de países extranjeros están realizando para acceder al mercado acerero nacional. Segundo. Que se somete a la consideración de las juntas de Coordinación Política de ambas cámaras, la Constitución de sendos grupos de trabajo para la defensa de los intereses de los mexicanos en México frente a la globalización. Estos grupos, de ser acordados, tendrían como misión el profundizar por apartados sectoriales en el tema, establecer mecanismos de intercambio de información con el Ejecutivo Federal y los diversos sectores productivos de la población, hacer estudios de legislación comparada y plantear una agenda legislativa y de políticas públicas para apoyar a nuestros nacionales frente a la apertura de fronteras y frente a la globalización. Muchas gracias. La Presidenta: Gracias, señor senador. Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Senadores y a las juntas de Coordinación Política de ambas cámaras. INSTITUTO NACIONAL La Presidenta: Se concede el uso de la palabra al diputado José Rodolfo Escudero, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista, para presentar una proposición con punto de acuerdo para que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados retome la propuesta del Poder Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. El diputado José Rodolfo Escudero Barrera: Con el permiso de la Presidencia: Los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, solicitamos se turne a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proposición con punto de acuerdo considerando que en días recientes se ha realizado un mayor debate sobre la conveniencia de crear el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, el cual podría formarse por dos vías: la apropiada que el Congreso de la Unión presente y dictamine la iniciativa correspondiente y la inapropiada, aunque legal, que el Ejecutivo Federal lo haga por medio de un decreto. Para el Partido Verde Ecologista de México, por la situación en la que se encuentra la educación en México, es necesario una mejora cualitativa de los servicios que proporcionan a los estudiantes, sin una supervisión eficaz y con garantía de funcionalidad en el desarrollo, México, sin duda alguna, se vería rebasado una vez más por los avances de otras naciones del orbe. La evaluación es considerada en la actualidad como un instrumento privilegiado de la administración y de las políticas educativas como una herramienta eficaz para la supervisión y la mejora de la calidad de la enseñanza. Es necesario que se procure mejorar la eficiencia en la enseñanza para lograr niveles que proporcionen al estudiante una visión y preparación completa para que sea partícipe y crítico del desarrollo nacional. El modelo nacional educativo debe comprender en sus programas educativos una mayor percepción del mundo y la interacción del ser humano con el mismo. Es por ello que se debe hacer más énfasis en las cuestiones cívicas, en la problemática ambiental y, por supuesto, que en el desarrollo humano y social. La evaluación educativa debe ser el esfuerzo continuo para satisfacer las necesidades y las expectativas sociales, la evaluación del sistema educativo se debe orientar a la permanente adecuación del sistema a las demandas sociales y expectativas nacionales. Aunque es posible enumerar otras cuestiones, resulta evidente la necesidad de contar con un sistema de evaluación y control, que permita establecer políticas educativas a partir de premisas reales del acontecer educativo, sobre todo si se pretende una evaluación eficiente y eficaz del sistema educativo. Una consulta aplicada por un periódico de circulación nacional entre 29 responsables estatales de educación, revela que la propuesta de crear un Instituto Nacional de Evaluación Educativa cuenta con el apoyo de la mayoría y al realizar la misma en este Congreso de la Unión, reveló que la gran mayoría de los legisladores apoyamos la creación del instituto por medio de una iniciativa. En el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, consideramos necesario que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, retome la idea del Poder Ejecutivo Federal, para la creación de dicho instituto y realice las observaciones pertinentes y presente la iniciativa en un lapso breve, para que la misma pueda ser discutida y aprobada y en su caso antes de que concluya el periodo de sesiones ordinarias. Es de suma importancia que esta legislatura tome la iniciativa en este periodo de sesiones ordinarias, para crear el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y no el Ejecutivo Federal mediante un decreto. Consideramos pertinente y adecuado que esta iniciativa se presente y se dictamine antes del 30 de abril del presente año, día que concluye el periodo ordinario de sesiones, por la importancia que reviste la creación de este instituto. Sin pecar de rigoristas, nos atrevemos a dar por un hecho, que al no gozar de una educación plena con un alto grado de eficiencia, estas personas no podrán participar en su entorno económico, social y cultural. Tampoco estarían en posibilidades de ser parte activa del país en el cual viven y aún menos desarrollarse con él. La creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, debe obedecer a la necesidad de mejorar la educación en México y que no obedezca a intereses personales, gremiales o de orden político, ya que esto sería en detrimento del sistema educativo mexicano. Tenemos la oportunidad de darle mayor certeza jurídica, autonomía y eficiencia al instituto, sólo si este Congreso se empeña en lograrlo; de lo contrario estaríamos cautivos a las decisiones del Ejecutivo Federal. Por ello, los legisladores del Partido Verde Ecologista de México, solicitamos al pleno de esta Comisión Permanente, se turne a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente proposición con PUNTO DE ACUERDO Artículo único. Se exhorta a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, para que retome la propuesta del Ejecutivo Federal para la creación del Instituto Nacional de Evaluación Educativa y presente la iniciativa correspondiente a más tardar en la sesión del día 20 de marzo del 2002 y se presente el dictamen al pleno de la Cámara de Diputados, como lo establece el Reglamento para el Gobierno Interior de este Congreso, para que la colegisladora pueda aprobarlo antes de que concluya el próximo periodo de sesiones ordinarias. Es todo, señora presidenta. La Presidenta: Gracias, señor diputado. Túrnese a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados. El siguiente capítulo es el relativo a la agenda política. Nos ha informado el grupo parlamentario del PRD que se retira el tema relativo a comentarios sobre el combate a la corrupción. Los temas agendados por el grupo parlamentario del PT, los relativos a comentarios sobre el VI Seminario "Los Partidos Políticos y una Nueva Sociedad" y comentarios sobre el alza de las tarifas de energía eléctrica y las movilizaciones en Campeche, los diputados del PT Félix Castellanos y Regis Adame no se encuentran presentes, por lo que le ruego a la Secretaría continúe. La secretaria diputada Magdalena del Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión. «Comisión Permanente.— Primer Receso del Segundo Año.— LVIII Legislatura. Orden del día Viernes 15 de marzo de 2002. Lectura del acta de la sesión anterior. Informe sobre las actividades realizadas por la Comisión Permanente. Designación de comisiones reglamentarias. Declaratoria de terminación formal de los trabajos de la Comisión Permanente.» La Presidenta (a las 13:10 horas): Se han agotado los asuntos en cartera, por lo que les rogamos a los miembros de la Comisión Permanente nos acompañen a la próxima sesión que será el viernes 15 de marzo a las 10:00 de la mañana, aquí en el Salón Legisladores de la República. 1713,1714,1715 • Tiempo de duración: 1 hora 39 minutos. • Quorum a la apertura de sesión: 19 legisladores. • Diputada que se reincorpora: 1. • Senador que se reincorpora: 1. • Senador que solicita licencia: 1. • Punto de acuerdo aprobado: 1. • Proposiciones de puntos de acuerdo: 3. • Oradores en tribuna: 7 PRI–3; PRD–2; PVEM–2. Se recibió: • 2 comunicaciones de los congresos de los estados de Guanajuato y Jalisco; • 1 comunicación de la Tercera Comisión; • 1 iniciativa del Congreso del Estado de Jalisco; • 1 iniciativa del PRI; • 1 iniciativa del PRD; • 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite copia de oficio, referente a punto de acuerdo aprobado por la Cámara de Diputados; • 9 oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que remite copias certificadas de 11 convenios, acuerdos y protocolos internacionales, respectivamente; • 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados numerarios en los Tribunales Unitarios Agrarios; • 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite propuesta del ciudadano Presidente de la República, para la designación de dos magistrados de Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; • 2 oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que solicita los permisos necesarios para que dos ciudadanos puedan desempeñar los cargos de cónsules honorarios.
1716,1717,1718 |