DIARIO de los DEBATES
ORGANO
OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente
al Primer Periodo Ordinario de Sesiones Extraordinarias
del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE CRONICA PARLAMENTARIA Héctor de Antuñano y Lora t |
PRESIDENTE |
DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES Norberto Reyes Ayala |
AÑO II México, D.F., jueves de 27 de diciembre de 2001 No. 4 |
DIARIO de los DEBATES
Año lI No.4 PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DICIEMBRE 27, 2001 |
Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel La Presidenta: Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia de los diputados. El secretario Adrián Rivera Pérez: Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 326 diputados. Por lo tanto, hay quorum. La Presidenta (a las 11:31 horas) Se abre la sesión. El secretario Adrián Rivera Pérez: Se va a dar lectura al orden del día. «Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.— Primer Receso.— Segundo Año.— LVIII Legislatura. Orden del día Jueves 27 de diciembre de 2001. Lectura del acta de la sesión anterior. Dictámenes de primera lectura De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.) De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)» La Presidenta: Está a consideración el orden del día... No habiendo ningún comentario, ruego a la Secretaría continúe con el desahogo del acta de la sesión anterior. El secretario Adrián Rivera Pérez: Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior. «Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el sábado veintidós de diciembre de dos mil uno, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura Presidencia de la diputada Beatriz Elena Paredes Rangel En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las doce horas con treinta y nueve minutos del sábado veintidós de diciembre de dos mil uno, con la asistencia de trescientos setenta y cinco diputados, la Presidenta declara abierta la sesión. La Secretaría da lectura al orden del día. La Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior, en votación económica. La Presidenta informa que el único punto del orden del día registrado para la sesión de hoy, era el relativo a la presentación del dictamen de las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos tercero y treinta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación preescolar, y en virtud de que esas comisiones han informado que el dictamen de referencia se está todavía procesando, levanta la sesión a las doce horas con cuarenta y nueve minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo jueves veintisiete de diciembre de dos mil uno, a las once horas.» Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica, se pregunta si se aprueba. Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señora Presidenta. La Presidenta: El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en la Gaceta Parlamentaria. La secretaria Martha Silvia Sánchez González: «Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Hacienda y Crédito Público. Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometió el pasado 21 de noviembre la iniciativa de "decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera", misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen. Asimismo, el 6 y 11 de diciembre del presente año el diputado Guillermo Padrés Elías también integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó a la consideración de esta soberanía dos iniciativas, una de "decreto por el cual se reforma diversas disposiciones y se adiciona un capítulo de donaciones a la Ley Aduanera y se reforman los artículos 25 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado" y la otra de "decreto para adicionar y reformar diversas disposiciones de la Ley Aduanera". Por último, el 14 de diciembre pasado se recibió de la colegisladora la iniciativa con proyecto de "decreto por el que se adiciona una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera y se adiciona una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado", misma que fue presentada por el senador Roberto Pérez del Alva Blanco, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Esta comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas, determinándose por su mesa directiva que lo más conveniente para su adecuado dictamen era el de formar un grupo de trabajo específico para su estudio, mismo que se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Sistema de Administración Tributaria. Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente dictamen. Descripción de las iniciativas La iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera que presentó el diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, tiene por objeto detonar la inversión nacional y extranjera en materia de recintos fiscalizados, ya que se prevé que no sólo los inmuebles colindantes de éstos, sean susceptibles de ser concesionados, sino que se considere igualmente a los recintos portuarios y a los inmuebles colindantes a los mismos. De igual forma, la iniciativa propone que los parques industriales o terminales multimodales de carga sean factibles de ser autorizados como recintos fiscalizados. Lo anterior, a fin de que las empresas que se encuentren en México, al tener su recinto fiscalizado propio o compartido, utilicen a nuestro territorio como centro logístico de comercio exterior, debido a los 11 tratados de libre comercio que con más de 30 naciones tiene suscritos México hasta el momento. Se indica que esto permitirá que diversas empresas estén en posibilidad de disminuir sensiblemente los costos de producción, así como de comercialización de sus productos, tanto en el país como en el extranjero, ya que no gastarían en el almacenaje, custodia y manejo de mercancías de comercio exterior ante los almacenes generales de depósito, en el depósito ante la aduana. Incluso, esta propuesta de reformas va más allá, ya que además del ahorro de los gastos de almacenaje y similares, postergarían la obligación de pago de las contribuciones correspondientes, hasta contar con la venta concertada dentro o fuera del territorio nacional, elementos todos que se suman para generar las condiciones necesarias para que las empresas mexicanas y aún las extranjeras que quieran invertir en el país, sean más competitivas en el mercado mundial, todo ello, bajo un estricto control a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte, en la iniciativa se menciona que con la entrada de China a la Organización Mundial de Comercio (OMC), diversas empresas del mundo se trasladarán a aquel país, que como es de pleno conocimiento no cuenta con una real economía de mercado, teniendo en consecuencia costos más bajos que sin duda afectarán algunas economías, dentro de ellas la mexicana, de ahí la necesidad de que mecanismos y figuras jurídicas que permitan ofrecer condiciones atractivas para hacer inversiones en México, sin detrimento del necesario control fiscal y aduanero. Por otro lado, la iniciativa también contempla a nivel de ley, la figura de la junta técnica consultiva, que nació en la aduana de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el año de 1970, como una instancia no obligatoria, meramente conciliadora entre la aduana y los importadores y exportadores, en caso de controversias arancelarias, origen, valor, entre otros. Asimismo, la dinámica de las operaciones de comercio exterior demanda la existencia de una instancia operativa que elimine procedimientos y juicios innecesarios, de ahí que se esté contemplando una adición al artículo 43 a la Ley Aduanera. De igual forma, se aborda el tema de las responsabilidades fiscales que contempla el hecho de que se acoten y distribuyan debidamente las responsabilidades fiscales de los actores que intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, mandatarios de agentes aduanales y sujetos concesionados como recintos fiscalizados. Se propone un padrón de importadores más seguro, agilización de la encomienda a los agentes aduanales utilizados por el importador, seguridad jurídica de que ninguna otra persona podrá utilizar su Registro Federal de Contribuyentes y aviso al importador que ha sido dado de baja del padrón correspondiente. A su vez, la iniciativa propone que las normas oficiales mexicanas no puedan convertirse en una barrera no arancelaria, de ahí que se proponga que cuando se detecte una irregularidad, el interesado puede liberar sus mercancías de la aduana, subsanando para ello el error detectado, evitando así embargos precautorios y juicios de nulidad, entre otros asuntos. Con el propósito de que las aduanas interiores cumplan con el desahogo de las operaciones en las fronteras, se plantea igualmente que las restricciones y regulaciones no arancelarias, puedan ser cumplidas en el interior del país, exceptuando su cumplimiento en el punto de ingreso en el país, en los casos que indique la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico. Por otro lado, con objeto de reforzar la función aduanera se está proponiendo la figura del agente aduanal adscrito, a fin de profesionalizar y especializar a quienes aspiran a desempeñarse en el medio aduanero, lo que sentará las bases para perfeccionar los conocimientos de quienes se ocuparán del despacho aduanero de las mercancías y garantizará la continuidad de las agencias aduanales que hayan observado un sano comportamiento. Finalmente, la iniciativa persigue agilizar los procedimientos administrativos en materia aduanera, para que como en el Código Fiscal de la Federación, al no emitirse una resolución definitiva a una visita domiciliaria, opere la afirmativa ficta a favor del contribuyente. En cuanto a la propuesta que hace el diputado Guillermo Padrés Elías de reformar diversas disposiciones en materia de donaciones de la Ley Aduanera y reformar los artículo 25 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se conviene en señalar que tiene como propósito fundamental hacer más fácil, eficiente y expedito el procedimiento de importación de las mercancías objeto de donación. Adicionalmente se busca dejar en claro que la Federación, los estados y municipios puedan recibir donaciones provenientes de organismos públicos o empresas residentes en el extranjero sin tener que pagar el impuesto a la importación. Asimismo, se propone hacer explícito el que los diferentes órdenes de gobierno puedan recibir bienes donados en el extranjero sin que explícitamente éstos provengan de jefes de Estado o gobiernos, así como en el supuesto de su extravío, señalar el plazo máximo en que el fisco federal debe cubrir el valor de tales mercancías y que el pedimento de importación de este tipo de bienes se realice cuando las dependencias que deban otorgar los permisos correspondientes no hayan dado una respuesta oportuna. 105,106,107 En este sentido, se está proponiendo que cuando se trate de mercancías que pretendan subsanar una necesidad o dar solución a una emergencia, se exima a estas mercancías de los trámites administrativos que fija la legislación y que éstas se importen aplicando el criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En apoyo a estos propósitos, se recomienda que los agentes aduanales cobren solamente una cuota fija menor a la que aplican regularmente a estos servicios y que fije cada año la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general. Por último, la propuesta incluye también el que los bienes objeto de donación estén exentos del pago del impuesto al valor agregado. La segunda propuesta del diputado Guillermo Padrés Elías, plantea crear un conjunto de acciones que permita a los habitantes de la franja fronteriza del norte del país y parcial de Sonora, así como el Estado de Baja California Sur, llevar a cabo la importación de un vehículo automotor usado para uso individual y de trabajo, con el pago correspondiente del impuesto de importación y destinado a quedarse de manera definitiva en esas zonas. Con ese fin, se precisa que la importación definitiva de tales vehículos se haría siempre y cuando tales vehículos estén destinados a permanecer únicamente en esos lugares, definiendo los conceptos a determinar para la aplicación del impuesto correspondiente, así como los requisitos a cumplir por parte de las personas físicas que pretendan efectuar su importación. La cuarta iniciativa que se aborda en este dictamen fue elaborada por el senador Roberto Pérez del Alva Blanco, con objeto de adicionar una fracción XVII al artículo 61 de la Ley Aduanera y una fracción IX al artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la figura de la exención del pago de impuestos a la importación de mercancías efectuadas por personas físicas, maestros, padres de familia o terceros interesados, o morales, que por su naturaleza, características, composición, uso o función, puedan destinarse o sean susceptibles de hacerlo, a la educación que imparten las instituciones públicas en el país. Con ese fin, se busca simplificar los mecanismos legales aplicables a la importación de las mercancías sujetas a la exención que se propone, así como imponer la obligación de que la institución educativa a beneficiarse con dichas mercancías, presente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días siguientes, la documentación correspondiente, a fin de que las mismas se incorporen al patrimonio Público Federal o estatal. Por otra parte, se propone en la iniciativa que sea la propia autoridad aduanera la que determine las fracciones arancelarias a aplicar, lo que permitirá conocer oportunamente el tipo de bienes susceptibles de importarse al amparo de la exención que se propone. Asimismo se establece que las mercancías a importar bajo el tratamiento arriba mencionado quedarían exentas del impuesto al valor agregado. Consideraciones de la comisión Esta dictaminadora coincide con el propósito que anima la generalidad de las iniciativas en estudio, mismas que tienen como objeto fundamental el de promover la inversión nacional y extranjera, fortalecer la seguridad jurídica de los sujetos obligados a la Ley Aduanera y asignar en su justa medida las responsabilidades fiscales y aduaneras de quienes intervienen en el despacho aduanero de las mercancías, todo esto con el fin de coadyuvar con el fisco federal en el combate al fraude y avanzar en la agilización del despacho de las mercancías, para contar con un sistema aduanero más eficiente y rápido. Asimismo, debe destacarse que otras de las modificaciones sustanciales que se recogen en el presente dictamen son las preocupaciones de diversos legisladores de contemplar algunas infracciones, que actualmente no están tipificadas en la Ley Aduanera, de ahí que se haya decidido incluirlas, ya que con estas reformas se le proporciona a la autoridad aduanera las herramientas jurídicas necesarias para combatir contrabando y reforzar las formas de control de una manera más eficaz, como asegurar que se cumplan con los compromisos y obligaciones que los importadores y exportadores contraen al efectuar sus operaciones de comercio exterior. En cuanto a las adiciones a los temas abordados por las propias iniciativas que se analizan, para esta comisión resultan de suma importancia, ya que resulta incuestionable que México requiere mantener actualizada una legislación en materia aduanal que responda a las circunstancias en las que se desenvuelve el comercio exterior y los servicios que en relación a esta actividad económica se generan, de ahí que se haya resuelto procedente que se defina puntualmente las obli gaciones de las personas que operan o administran puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, ya que anteriormente no existían las condiciones ni garantías necesarias para que estas personas realizaran adecuadamente su actividad. En el mismo sentido se considera necesario ampliar la normatividad que regula la entrada y salida de las personas que lleven consigo cantidades superiores a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, con el fin de contar con un mayor control en este rubro, ya que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha detectado diversas operaciones de este tipo, que el supuesto contenido en el artículo 9o. de la actual Ley Aduanera no los contempla, de ahí la necesidad de que se prevean con mayor exactitud todos los supuestos en el traslado de valores y documentos por cobrar, con objeto de avanzar en el combate del lavado de dinero. De igual forma, la que dictamina estima procedente que el legislador regule el procesamiento electrónico de datos de las operaciones aduaneras, ya que el avance de la tecnología en los medios de telecomunicaciones que impera en las operaciones aduaneras, han provocado un desfasamiento de la realidad que advierten las operaciones de comercio exterior y su regulación en la Ley Aduanera. De esta forma y en base a los trabajos de análisis y dictaminación de las iniciativas antes referidas, esta comisión estima conveniente reformar el artículo 4o. de la Ley Aduanera, para incorporar la utilización de medios tecnológicos para la revisión de la mercancía sin causarle daño, así como para agilizar el despacho en los puertos de altura, aeropuertos internacionales y terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, proponiéndose el siguiente texto: "Artículo 4o. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, están obligados a: I. Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos que impliquen el mantenimiento de dichas instalaciones. Las instalaciones deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y están señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales. II. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo: a) De rayos "X", "gamma" o de cualquier otro medio tecnológico, que permita la revisión de las mercancías que se encuentren en los contenedores, bultos o furgones, sin causarles daño, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento. b) De pesaje de las mercancías que se encuentren en camiones, remolques, furgones, contenedores y cualquier otro medio que las contenga, así como proporcionar a las autoridades aduaneras en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general, la información que se obtenga del pesaje de las mercancías y de la tara. c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio para el control, seguridad y vigilancia. d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones que permitan la operación continua e ininterrumpida del sistema informático de las aduanas, de conformidad con los lineamientos que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general." Actualmente la Ley Aduanera en el artículo 9o., establece la obligación de declarar las cantidades en efectivo o en cheque que los pasajeros introduzcan o extraigan del país, dentro de las medidas para combatir el lavado de dinero. La que dictamina considera conveniente proponer ampliar esta obligación para declarar cheques extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar, así como las cantidades o documentos que envíen utilizando los servicios de las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y a las empresas de mensajería. Por ello se propone el siguiente texto: "Artículo 9o. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, estará obligada a declararlas a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria. La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior o una combinación de ellos, estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe, cuando el monto del envío sea superior al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a 10 mil dólares de Estados Unidos de América. Las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, que internen al territorio nacional o extraigan del mismo, cantidades en efectivo o cualquiera de los documentos previstos en el primer párrafo de este artículo o una combinación de ellos, estarán obligadas a declarar a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria, las cantidades que los particulares a quienes presten el servicio les hubieren manifestado." En cuanto a la reforma y adiciones de nuevos numerales que regulen las concesiones y autorizaciones para recintos fiscalizados a los inmuebles que se encuentren dentro o colindantes a un recinto fiscal o portuario, se considera procedente por esta comisión, en razón de que las empresas nacionales y extranjeras que se encuentren en México, al contar con un recinto fiscalizado, invertirán sus recursos en las diversas regiones del país, sobre todo si se toma en cuenta la ventaja competitiva de contar con un marco jurídico que permita utilizar las ventajas derivadas de los 11 Tratados de Libre Comercio que con más de 30 naciones en el mundo México tiene suscritos. Lo anterior generará que diversas empresas estén en la posibilidad de bajar sensiblemente los costos para el intercambio comercial, tanto en México como en el extranjero, elementos todos que a consideración de esta comisión, hace procedente proponer la reforma al artículo 14 y la adición a los artículos 14A y 14B de la ley en comento, para quedar en los siguientes términos: "Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas. Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados. La concesión se otorgará mediante licitación conforme a lo establecido en el reglamento e incluirá el uso, goce o aprovechamiento del inmueble donde se prestarán los servicios. Para obtener la concesión a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, contar con experiencia en la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías y estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán anexar a su solicitud el programa de inversión y demás documentos que establezca el reglamento, para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas. Las concesiones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la concesión y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y con las obligaciones derivadas de la misma. Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario." 108,109,110 "Artículo 14A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado. Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca la Secretaría mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas. Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos tres años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización, será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble en el que se prestará el servicio." "Artículo 14B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII del citado artículo, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta ley." Por otro lado, en la actualidad los recintos fiscalizados llevan el control de inventarios mediante sistemas de cómputo enlazados con el del Servicio de Administración Tributaria, lo que permite un mejor control y transmitir digitalmente los datos a la aduana. Igualmente, con la finalidad de precisar el plazo en que los particulares podrán mantener sus mercancías en el recinto fiscalizado sin el pago del servicio y de la forma en que los titulares de los recintos fiscalizados deben cubrir el aprovechamiento a que los obliga la ley y los acreditamientos que contra dicho pago pueden efectuar, se propone la modificación a las fracciones III, V en sus dos párrafos finales y VII del artículo 15 de la Ley Aduanera, así como adicionarle un segundo párrafo a la fracción VII del citado artículo 15, para quedar como sigue: "Artículo 15. . . III. Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema. . . . V. . . Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén. Durante el plazo en el que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías, solamente se pagarán el servicio de manejo de las mismas y las maniobras para el reconocimiento previo. . . . VII. Pagar en las oficinas autorizadas un aprovechamiento del 5% de la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías en el mes inmediato anterior, sin deducción alguna. El pago deberá efectuarse mensualmente dentro de los primeros 15 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago. De los aprovechamientos determinados mensualmente, podrán disminuirse los gastos efectuados por las obras que se realicen en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias, conforme a los programas que autorice el Servicio de Administración Tributaria, sin que pueda disminuirse el impuesto al valor agregado trasladado por la realización de dichas obras. Asimismo, podrá disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. . . . Procederá la revocación de la concesión conforme al procedimiento previsto en el artículo 144A de esta ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley o se incurra en alguna otra causal de revocación establecida en esta ley o en la concesión." A fin de eficientar el despacho aduanero, evitando que los pedimentos se presenten con errores que retrasen el tiempo de despacho y que conlleva a la comisión de infracciones, se está proponiendo hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales que prestan sus servicios a los importadores y exportadores, el servicio de prevalidación electrónica de los pedimentos, servicio que estaría autorizado a las confederaciones de agentes aduanales o a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, quienes estarían obligadas a llevar a cabo la prevalidación acorde con los criterios técnicos indispensables para que puedan a su vez ser procesados en los sistemas electrónicos automatizados que tienen implementados las autoridades aduaneras, fijándose a las empresas autorizadas a prestar el servicio, un aprovechamiento que se destinará al mejoramiento de los sistemas de informática y de control que tengan implementados las autoridades aduaneras. De igual forma se propone que los aprovechamientos recaudados por el Servicio de Administración Tributaria se destinen al mejoramiento de los medios de informática y de control, con objeto de eficientar su operación, para lo cual también se precisa que dichos recursos serán independientes del presupuesto asignado al propio organismo. Ahora bien, con el mismo propósito de agilizar el despacho de las mercancías de comercio exterior y evitar la comisión de infracciones aduaneras de carácter formal, se considera necesario regular la operación de las empresas que se encargan de prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para que se enlacen con el sistema del Servicio de Administración Tributaria, fijando también a las empresas autorizadas, el pago de un aprovechamiento que se destinará a los mismos fines previstos en el artículo 16A. No obstante lo anterior, la que dictamina estima conveniente incorporar diversos requisitos para acreditar que el solicitante cumple con las condiciones requeridas establecidas en el propio artículo 16B. Para tales propósitos, se conviene en reformar los artículos 16A, 16B, así como adicionar un último párrafo al artículo 38 de la propia ley, para quedar en los términos siguientes: "Artículo 16A. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a las confederaciones de agentes aduanales, a las asociaciones nacionales de empresas que utilicen los servicios de apoderados aduanales, para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos, contenidos en los pedimentos elaborados por los agentes o apoderados aduanales, siempre que acrediten su solvencia moral y económica, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. La prevalidación consiste en comprobar que los datos asentados en el pedimento, estén dentro de los criterios sintácticos, catalógicos, estructurales y normativos, conforme se establezca por el servicio de administración tributaria, para ser presentados al sistema electrónico del propio servicio. Para obtener la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo, los interesados deberán contar con equipo de cómputo enlazado con el del Servicio de Administración Tributaria, así como con el de los agentes o apoderados aduanales y llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado. Las autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se siga cumpliendo con los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma. Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 12 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 125.00 pesos por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho, pudiendo disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. Los aprovechamientos recaudados por este concepto se destinarán al mejoramiento de los medios de informática y de control de la operación aduanera, así como a los programas de control aduanero y fiscalización por sector industrial, que desarrolla la industria nacional conjuntamente con la autoridad, conforme a los convenios suscritos para ese efecto. La asignación de estos aprovechamientos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el citado servicio. La remuneración por la prestación del servicio de prevalidación a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo. "Artículo 16B. El Servicio de Administración Tributaria podrá otorgar autorización a los particulares, para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores. Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia moral y económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá anexar a su solicitud, copia de la documentación que establezca el reglamento para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas. Para obtener esta autorización los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Utilizar los medios de control que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. II. Contar con los medios de cómputo y de transmisión de datos enlazados con el del Servicio de Administración Tributaria, así como llevar un registro simultáneo de sus operaciones. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma del registro citado. Las autorizaciones previstas en este artículo se podrán otorgar hasta por un plazo de 10 años, mismo que podrá ser prorrogado por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada ante el Servicio de Administración Tributaria un año antes de su vencimiento, siempre que se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento y las obligaciones derivadas de la misma. Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros 10 días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de 100.00 pesos por cada operación, pudiendo disminuir de dicho aprovechamiento las cantidades que aporten al fideicomiso constituido para el mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras. La remuneración por la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, se fijará entre las partes y no podrá exceder del 200% del monto del aprovechamiento a que se refiere el párrafo anterior de este artículo." 111,112,113 Por otro lado, esta dictaminadora considera conveniente reformar el artículo 26 de la ley en comento, para precisar que los recintos fiscalizados cumplan ante la aduana sus obligaciones aduaneras de carácter formal vía electrónica, lo que permite dar una certeza jurídica a los recintos fiscalizados y así evitar la imposición de sanciones; asimismo, se propone incorporarles la obligación de devolver los contenedores a sus propietarios o arrendatarios en el caso de que las mercancías que contengan hayan causado abandono, sin que a dichas personas puedan hacerles cobro alguno, por lo que se está procediendo a reformar las fracciones V, VII y VIII de dicha disposición, para quedar en los siguientes términos: "Artículo 26. . . V. Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores. . . . VII. Entregar las mercancías que tengan almacenadas, previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que les sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. Tratándose de operaciones amparadas en pedimentos consolidados, la verificación de los datos se realizará a la factura que se presente para su retiro. VIII. Dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas a que se refiere la fracción anterior, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía." Para dar cumplimiento de manera ágil y oportuna a la entrega de documentos necesarios o información para acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones o restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y demás obligaciones relativa a las operaciones aduaneras se precisa que el Servicio de Administración Tributaria, señalará el tipo de documentos e información requerida, que podrá ser enviada en forma electrónica o mediante su envío en forma digital, para lo cual se adiciona un último párrafo al artículo 36, en los términos siguientes: "Artículo 36. . . I. . . b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo. . . . Para los efectos de este artículo, los documentos que deben presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, normas oficiales mexicanas y de las demás obligaciones establecidas en esta ley para cada régimen aduanero, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá señalar las obligaciones que pueden ser cumplidas en forma electrónica o mediante su envío en forma digital." Por cuanto al despacho aduanero a fin de agilizar el mismo, evitando que los pedimentos que se presenten con errores retrasen el tiempo de despacho, lo que conlleva a la comisión de infracciones se propone hacer obligatorio para los agentes o apoderados aduanales el servicio de prevalidación electrónica dé los pedimentos, para lo cual se añade, un párrafo segundo del artículo 38: "Artículo 38. . . Los agentes o apoderados aduanales deberán validar previamente los pedimentos que presenten al sistema electrónico a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con las personas autorizadas conforme al artículo 16A de esta ley." De igual forma, se estima necesario establecer la responsabilidad solidaria de los mandatarios de los agentes aduanales, así como de las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, respecto de las contribuciones y cuotas compensatorias a que están sujetas las mercancías almacenadas bajo su responsabilidad, en los casos en que efectúen la entrega de las mismas a los interesados y omitan verificar la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas y por dicha omisión se cause un perjuicio al fisco federal, así como por no dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras cuando se pretendan extraer mercancías de dichos recintos, sin los pedimentos o facturas que las amparen, para lo cual se propone adicionar las fracciones II y VII al artículo 53 de la Ley Aduanera, en los siguientes términos: "Artículo 53. . . II. Los agentes aduanales y sus mandatarios autorizados, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados. . . . VII. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con las obligaciones señaladas en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta ley. . . ." De otra parte, el agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados para la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse de que tanto el importador como el exportador cuenten con la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, se establece que no será responsable por el criterio de origen en los certificados de origen que amparen las mercancías, ya que el agente aduanal está obligado a asegurarse de que los certificados se encuentren en el formato oficial aprobado para tales efectos en los tratados de libre comercio, comprobando además que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación. De esta forma, la reforma al artículo 54 quedaría como sigue: "Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. . . . III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen, que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, que ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación. . . ." Acorde con las modificaciones que se proponen en otras disposiciones fiscales se considera necesario eliminar el tercer párrafo de la fracción I del artículo 59 de la Ley Aduanera, que obliga a los importadores a llevar un sistema de control de inventarios de mercancías de procedencia extranjera en forma manual e incorporar un último párrafo a dicho artículo, precisando que las obligaciones previstas en dicho artículo, no están obligados a cumplirlas las personas que importen mercancías mediante empresas de mensajería, paquetería, vía postal o las traigan consigo como pasajeros, así como las llamadas pequeñas importaciones. De igual forma, se considera conveniente que el agente aduanal cuente con el documento en el que conste el encargo conferido, a efecto de dar mayor certeza jurídica a los importadores y a los propios agentes aduanales, por lo que se propone que al darse de alta en el padrón de importadores, se dé a conocer al Servicio de Administración Tributaria el nombre de los agentes aduanales autorizados para efectuar los despachos, en forma electrónica, así como informar cuando revoque la encomienda, quedando el artículo 59 en los siguientes términos: "Artículo 59. . . I. . . (Se deroga el tercer párrafo) . . . III. . . Tratándose de despachos en los que intervenga un agente aduanal, igualmente deberá hacer entrega a la Administración General de Aduanas, junto a la documentación que se requiera para cumplir lo dispuesto por la fracción IV del presente artículo, el documento que compruebe el encargo conferido al o los agentes aduanales para realizar sus operaciones. Dicho documento deberá ser enviado en copia al o los agentes aduanales para su correspondiente archivo, pudiendo ser expedido para una o más operaciones o por periodos determinados. En este caso, únicamente los agentes aduanales que hayan sido encomendados, podrán tener acceso electrónico al sistema de automatización aduanera integral a cargo de la autoridad, a fin de utilizar los datos dados a conocer en el padrón por los importadores, según lo establece el artículo 40 de la presente ley. En caso de que el agente aduanal no haya sido encomendado por un importador, pero actúe como consignatario en una operación, no se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, para lo cual se faculta al administrador de la aduana, por la que se pretenda despachar dicha mercancía, para que bajo su estricta responsabilidad directa autorice la operación. El importador quedará exceptuado de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, siempre y cuando adopte los medios electrónicos de seguridad para encomendar las operaciones de comercio exterior al agente aduanal que mediante reglas señale la Secretaría. . . . Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las importaciones efectuadas por pasajeros, por empresas de mensajería y paquetería y por vía postal, cuando se efectúe el despacho de las mismas conforme al procedimiento que se establece en el artículo 88 de esta ley." Asimismo, se considera indispensable el establecer procedimientos ágiles, para que el fisco federal pueda internar al país las mercancías que sean donadas por los mexicanos residentes en el extranjero o por extranjeros altruistas, destinadas a satisfacer necesidades de subsistencia de grupos o regiones, desprotegidos o afectados por situaciones de emergencia o para ser entregadas a organizaciones sin fines de lucro y que se empleen para cumplir sus actividades altruistas, asimismo, respecto del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como de normas oficiales mexicanas, se establece la positiva ficta para que la dependencia competente determine si deben cumplirse. Asimismo, se establece que la Secretaría de Hacienda deberá emitir las reglas que permitan normar la forma en que serán introducidos tanto los vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, como de los alimentos y la ropa donada en caso de desastre natural, entre otros supuestos, proponiéndose por ello, adicionar una fracción XVII al artículo 61, para quedar con el siguiente texto: "Artículo 61. . . . . . XVII. Las donadas al fisco federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, estados, municipios o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su caso expresamente señale el donante, para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos. En los casos en que las mercancías sean donadas al fisco federal, no se requerirá de la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, debiendo utilizarse únicamente la forma que para esos efectos dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Si la importación de las mercancías de que se trate, requiere del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias o de normas oficiales mexicanas, las autoridades aduaneras de inmediato lo harán del conocimiento de la dependencia competente, quien contará con un plazo de tres días para determinar si las exime de su cumplimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se comunique la resolución correspondiente, se entenderá que dicha dependencia resolvió positivamente y las autoridades aduaneras pondrán las mercancías a disposición del interesado, en la aduana correspondiente. Para los efectos de las fracciones XV y XVII, tratándose de vehículos especialmente adaptados para personas con discapacidad, así como de los donativos en materia de alimentación y vestido, únicamente podrán ser realizados en caso de desastre natural o condiciones de extrema pobreza, en términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria." 114,115,116 Esta comisión dictaminadora, considera que el fisco federal requiere hacer algunas precisiones respecto a las garantías contenidas en los artículos 84A y 86A de la ley, a fin de que los contribuyentes cuenten con una definición clara de la norma y generar las condiciones de seguridad jurídica que demanda la comunidad de comercio exterior y aduanal. "Artículo 84A. Las cuentas aduaneras de garantía servirán para garantizar mediante depósitos en las instituciones del sistema financiero que autorice el Servicio de Administración Tributaria, el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse con motivo de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el artículo 86A de esta ley." "Artículo 86A. Estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracciones II y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes: I. Efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado. La garantía se cancelará a los seis meses de haberse efectuado la importación, salvo que las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, en cuyo caso el plazo se ampliará hasta que se dicte resolución definitiva, así como cuando se determinen contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las que se harán efectivas contra la garantía otorgada o se ordene su cancelación por las autoridades aduaneras en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. ll. Efectúen el tránsito interno o internacional de mercancías, por el monto que corresponda a las contribuciones y cuotas compensatorias que se determinen provisionalmente en el pedimento o las que correspondan tomando en cuenta el valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, en los casos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las importaciones temporales que efectúen las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, siempre que las mercancías se encuentren previstas en los programas respectivos. La garantía se cancelará cuando se tramite el pedimento correspondiente en la aduana de despacho o de salida, según se trate de tránsito interno o internacional y se paguen las contribuciones y cuotas compensatorias. Cuando se cancele la garantía, el importador podrá recuperar las cantidades depositadas, con los rendimientos que se hayan generado a partir de la fecha en que se haya efectuado su depósito y hasta que se autorice su cancelación." Respecto a estas últimas modificaciones al artículo 61, es necesario mencionar la coincidencia que persigue la iniciativa de "decreto por el cual se reforman diversas disposiciones y se adiciona un capítulo de donaciones a la Ley Aduanera y se reforman los artículos 25 y 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado", ya que la misma tiene por objeto primordial el que las mercancías que sean donadas a gobiernos locales y municipios, sobre todo en casos de emergencia, puedan ingresar al país en el menor tiempo posible, para que atiendan dichas emergencias con toda oportunidad. Asimismo, esta comisión estima que las otras propuestas ya se contemplan en la propia Ley Aduanera o en su reglamento, por lo cual se considera que están debidamente atendidas. En cuanto a la iniciativa que propone que se establezca en la Ley Aduanera las disposiciones para la importación de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, la región parcial de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora, mediante diversas adiciones a la citada ley, así como en modificar sus artículos 62 y 137, esta dictaminadora conviene en señalar que dichas modificaciones deben ser analizadas conjuntamente por las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, en razón de que dichos órganos legislativos por los asuntos que les han sido encomendados por esta soberanía, deben pronunciar su opinión al respecto, ello sin perjuicio de que dicha iniciativa fue analizada por las comisiones unidas de referencia con sede en la Cámara Alta, de ahí que los legisladores de la Cámara de Diputados respeten el formato de estudio y discusión de la colegisladora. Con el propósito de facilitar el que los mexicanos residentes en el extranjero que visiten nuestro país utilizando vehículos ya sea de su propiedad o rentados, así como para promover el ingreso de extranjeros que viene a México en calidad de turistas o no inmigrantes en vehículos o embarcaciones se proponen las reformas al artículo 106, para quedar como sigue: "Artículo 106. . . II. . . e) Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de 12 meses. En estos casos, los seis meses se computarán en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del periodo de 12 meses contados a partir de la primera entrada. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos siempre y cuando sean residentes permanentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el importador del vehículo. Los vehículos a que se refiere este inciso deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento. . . . IV. . . a) Las de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país con calidad de inmigrantes rentistas o de no inmigrantes, excepto tratándose de refugiados y asilados políticos, siempre que se trate de un solo vehículo. Los vehículos que importen turistas y visitantes locales, incluso que no sean de su propiedad y se trate de un solo vehículo. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos, aun cuando éstos no sean extranjeros, por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo y podrán efectuar entradas y salidas múltiples. Los vehículos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento. . . . V. . . c) Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, incluyendo los remolques para su transporte, siempre que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento. Las lanchas, yates o veleros turísticos a que se refiere este inciso, podrán ser objeto de explotación comercial, siempre que se registren ante una marina turística. . . . La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en esta fracción, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado, así como las entradas y salidas múltiples que efectúen durante dicho plazo. Los plazos a que se refiere esta fracción podrán prorrogarse mediante autorización, cuando existan causas debidamente justificadas. . . ." Asimismo se considera necesario precisar la responsabilidad del almacén general de depósito desde el momento que emita una carta de cupo para lo cual se propone adicionar un quinto párrafo al artículo 119 de la ley en comento, pasando los actuales quinto: "Artículo 119. . . Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste expida la carta de cupo mediante la cual acepta almacenar la mercancía. Debiendo transmitir la carta de cupo mediante su sistema electrónico al del Servicio de Administración Tributaria, informando los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho. . . ." Se reforma la fracción III del artículo 127, a efecto de fortalecer las aduanas interiores, para lo cual se autorice a la autoridad fiscal a que mediante reglas excepcione el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias en el punto de entrada al territorio nacional y desahogar el flujo de mercancías observadas en las aduanas fronterizas del país. Asimismo se adiciona una fracción V, a fin de que el traslado de las mercancías sujetas al régimen aduanero del tránsito interno utilicen los servicios de empresas inscritas en un registro de empresas transportistas a que se refiera el reglamento a la ley. "Artículo 127. . . lll. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación y en su caso el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84A de esta ley, excepto en los casos que establezca la Secretaría mediante reglas. . . . V. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del reglamento. . . ." "Artículo 129. . . I. El agente o apoderado aduanal cuando incurra en las causales de cancelación previstas en el artículo 165 fracción III de esta ley, no pueda ser localizado en el domicilio por él señalado para oír y recibir notificaciones. II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento que realice el traslado de las mercancías. Dicho registro será cancelado por la Secretaría, procediendo la suspensión provisional, hasta en tanto no exista una resolución firme que determina dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale la Secretaría mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras. Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera." Resulta fundamental que se precisen las responsabilidades de los importadores y transportistas, que despachen mercancías bajo el régimen aduanero del tránsito fiscal, de ahí que se adopta la reforma al artículo 131 fracción III de la ley, para lo cual se establece que el traslado de las mercancías se hará a través de empresas transportistas inscritas en un registro que para tal efecto establezca la autoridad. "Artículo 131. . . III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas. El traslado de las mercancías se deberá efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 170 del reglamento. . . ." Se considera apropiado crear un nuevo artículo 144B en la Ley Aduanera, con objeto de que dicha disposición acorde con las reformas aprobadas relativas al establecimiento de un registro de empresas transportistas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga la facultad de cancelar la inscripción de las mismas cuando se actualice cualquiera de los supuestos normativos expresamente señalados en ocho fracciones, para quedar como sigue: "Artículo 144B. El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar la inscripción en el registro de empresas transportistas a que se refieren los artículos 119, 127, 129 y 133 de esta ley, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: I. El no arribo de las mercancías a la aduana o al almacén general de depósito. 117,118,119 II. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte que la empresa transportista no lleva la contabilidad o registros de sus operaciones de comercio exterior ni conserve la documentación que acredite las mismas o altere datos consignados en la documentación de comercio exterior. III. Cuando no cumpla con los requerimientos de documentación relativa al comercio exterior formulados por la autoridad aduanera. IV. Cuando presente irregularidades o inconsistencias en el Registro Federal de Contribuyentes. V. Cuando la empresa transportista inscrita no sea localizable en los domicilios señalados para el efecto. VI. Cuando no cubra los créditos fiscales que hubieran quedado firmes cuando para su cobro se hubiera seguido el procedimiento administrativo de ejecución. VII. Cuando utilicen medios de transporte que no cuenten con los requisitos de control o cuando no cuente con los mecanismos de control que determine la Secretaría mediante reglas. VIII. Cuando no se encuentre al corriente en sus obligaciones fiscales." Esta dictaminadora considera procedente el eliminar del supuesto del embargo precautorio el incumplimiento de normas oficiales mexicanas relativas a la información comercial, para incluir su incumplimiento en el supuesto de retención de mercancías. También procederá en el supuesto de que el nombre o domicilio fiscal del importador señalado en el pedimento sean falsos o inexistentes. En los casos en que el domicilio señalado sea inexistente o el valor declarado sea inferior al 50% o más al de transacción de mercancías similares, se requerirá orden emitida por el administrador general o centrales de la Administración General de Aduanas, a fin de que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero o la verificación de mercancías en transporte, aspectos que se recogen como a continuación se indica: "Artículo 151. . . II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibidas o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, excepto las de información comercial o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. . . . VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa. . . . En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o administradores centrales de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte. . . . " En el mismo sentido, se considera conveniente que el interesado pueda presentar pruebas documentales que acrediten la estancia o tenencia legal de las mercancías, a fin de desvirtuar los supuestos del embargo precautorio o que el valor declarado fue correcto. En este caso se considera procedente que la autoridad dicte de inmediato la resolución de que se trate y en el caso contrario, la resolución deberá dictarse en un plazo no mayor de cuatro meses y de no emitirse en este plazo, la actuación de la autoridad quedará sin efecto; reformas que se reflejan el artículo 153 de la ley en comento: "Artículo 153. . . Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título Tercero Capítulo III Sección Primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. . . ." En los casos en que se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía correspondiente o no se haya cumplido con las normas oficiales de información comercial que procedan, las autoridades retendrán los bienes hasta que se presente dicha garantía o se cumpla con la norma. De esta forma, el artículo 158 quedaría redactado de la siguiente forma: "Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, de esta ley o no se compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía o se cumpla con la norma oficial mexicana" Asimismo, se considera por esta comisión dictaminadora que el segundo párrafo propuesto al artículo 158 de la ley, que señalaba que "en los casos distintos a los que se refiere el párrafo anterior y de no existir causales de embargo precautorio, por ningún motivo procederá la retención de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras", no es procedente y se acuerda suprimirlo, ya que limita las facultades de comprobación fiscal de la autoridad aduanera. De otra parte, el agente aduanal podrá operar ante la aduana de adscripción para la que se le expide la patente, pudiendo hacerlo hasta en tres aduanas adicionales, previa autorización del Servicio de Administración Tributaria y estando al corriente de sus obligaciones fiscales. En ningún caso podrá operar en tres aduanas distintas a la que está adscrito y sólo podrá hacerlo cuando promueva el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana a que está adscrito o cuando obtenga la patente aduanal por fracciones específicas. De esta manera, se propone que el artículo 161 quede de la forma siguiente: "Artículo 161. La patente de agente aduanal le da el derecho a la persona física que haya obtenido la autorización a que hace referencia el artículo 159 de esta ley, a actuar ante la aduana de adscripción para la que se le expidió la patente. El agente aduanal podrá solicitar autorización del Servicio de Administración Tributaria para actuar en una aduana adicional a la de adscripción por la que se le otorgó la patente. Las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses, siempre que previamente se verifique que el agente aduanal se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En ningún caso se podrá autorizar a un agente aduanal a efectuar despachos en más de tres aduanas distintas a las de su adscripción. Cuando el agente aduanal expresamente renuncie a una aduana que le hubiera sido autorizada conforme al párrafo anterior de este artículo, podrá presentar solicitud para que se le autorice actuar en otra aduana. En los casos de supresión de alguna aduana, los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su sustitución al Servicio de Administración Tributaria. El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a la de su adscripción o a las que le hubieran sido autorizadas, en los siguientes casos: I. Para promover el despacho para el régimen de tránsito interno de mercancías que vayan a ser o hayan sido destinadas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción o en las demás que tenga autorizadas. II. Cuando la patente se le hubiera expedido en los términos del último párrafo del artículo 159 de esta ley." Se hace una adecuación al inciso g de la fracción VII del artículo 162, de la ley, a efecto de acoplarla al nuevo esquema que plantea la reforma del artículo 59 fracción III. "Artículo 162. . . VII. . . g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a los que se refiere el último párrafo, de la fracción III del artículo 59 de esta ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido. . . ." En el caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, el agente aduanal tendrá derecho a designar a la persona física que la sustituya en la aduana o aduanas a las que haya sido adscrito. La persona designada deberá de cumplir con los requisitos que para el efecto señale la ley en comento, situación que esta dictaminadora recoge en el artículo 163, como a continuación se indica: "Artículo 163. . . VII. Designar, por única vez, a una persona física ante el Servicio de Administración Tributaria, como su agente aduanal adscrito, para que en caso de fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario, éste lo sustituya, obteniendo su patente aduanal para actuar al amparo de la misma en la aduana de adscripción original y en las tres aduanas adicionales que, en su caso, le hubieran sido autorizadas en los términos del artículo 161 de esta ley. El agente aduanal adscrito designado en los términos del párrafo anterior, no podrá, a su vez, designar a otra persona física que lo sustituya en caso de su fallecimiento, incapacidad permanente o retiro voluntario. En este caso, el Servicio de Administración Tributaria tendrá la facultad de designarlo, a solicitud expresa. La designación y la revocación de agente aduanal adscrito, deberá presentarse por escrito y ser ratificadas personalmente por el agente aduanal ante el Servicio de Administración Tributaria. Para que proceda la designación como agente aduanal sustituto, la persona designada deberá de cumplir con los requisitos que exige el artículo 159 de esta ley." Para precisar la disposición anterior, se considera conveniente la aclaración en el sentido de que el agente aduanal sustituto no podrá serlo de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo, así como de que haya acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria un examen de conocimientos técnicos, aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a actuar como sustituto o, en su caso, hubiere estado actuando en dicho periodo como mandatario del agente al cual sustituirá. A este respecto, esta comisión propone que la redacción del artículo 163A quede de la manera siguiente: "Artículo 163A. La persona física designada conforme a la fracción VII del artículo anterior, como agente aduanal adscrito, no podrá ser designada como sustituta de dos o más agentes aduanales al mismo tiempo. En el caso de que la persona física, a que se refiere este artículo, obtenga su propia patente aduanal conforme al artículo 159 de esta ley, la designación como agente aduanal sustituto quedará sin efectos. Para que la persona obtenga la patente aduanal del agente que lo designó como su sustituto, deberá acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria que el examen de conocimientos técnicos, a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de esta ley, lo hubiera aprobado dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha en que vaya a ejercer la sustitución. En el caso de que el examen hubiera sido aprobado con anterioridad a dicho plazo, deberá ser presentado nuevamente, salvo que acredite haber actuado como mandatario del agente aduanal que lo designó como sustituto, durante los tres años inmediatos anteriores a la sustitución." 120,121,122 Como causa de suspensión del ejercicio de la patente aduanal se considera el estar sujeto a un procedimiento de cancelación, durando la suspensión hasta que se dicte resolución al respecto y de acuerdo a las excepciones que la ley en comento señale. En este sentido, el texto del artículo 164 fracción IV, quedaría como sigue: "Artículo 164. . . . . . IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta ley. . . ." Con el propósito de eliminar en los supuestos de infracción relacionadas con la importación y exportación de mercancías, que el incumplimiento de normas oficiales de información comercial y de adicionar el supuesto de que el domicilio fiscal no corresponda al señalado en los documentos correspondientes. En tal virtud, se propone modificar las fracciones ll y XI del artículo 176 y reformar la fracción IV y establecer las multas aplicables a los casos anteriores en la fracción X del artículo 178, por lo que los mismos quedarían en los siguientes términos: "Artículo 176. . . II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas, excepto tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación. . . . XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes, en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador o la factura sea falsa." "Artículo 178. . . IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes, normas oficiales mexicanas, con excepción de las normas oficiales mexicanas de información comercial. . . . X. Multa del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los casos a que se refiere la fracción Xl del artículo 176 de esta ley." Con el propósito de desalentar prácticas nocivas que deriven en una estancia ilegal de mercancías al país, derivadas de exportaciones falsas o de tránsitos no concluidos, afectándose con ello la planta productiva nacional, esta dictaminadora considera conveniente adicionar infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, cuando éstas se presenten fuera del plazo otorgado para el caso de los tránsitos internos, así como cuando los pedimentos de tránsito internos e internacionales se presenten a la autoridad aduanera, a punto de concluir y sin acompañar a éstos la mercancías correspondiente, por lo que las fracciones V al VII del artículo 182, quedaría de la siguiente forma: "Artículo 182. . . V. No presenten las mercancías en el plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de despacho o de salida, tratándose del régimen de tránsito interno. VI. Presenten los pedimentos de tránsito interno o internacional con el fin de dar por concluido dichos tránsitos en la aduana de despacho o en la de salida, sin la presentación física de las mercancías en los recintos fiscales o fiscalizados. VII. Realicen la exportación, el retomo de mercancías o el desistimiento de régimen, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida." En relación a la incorporación de las fracciones V a la VII anteriores, resulta conveniente establecer la sanción correspondiente, para lo cual se adiciona una fracción VI al artículo 183, para quedar como sigue: "Artículo 183 . . . VI. Multa equivalente del 70% al 100% del valor en aduana de las mercancías en los supuestos a que se refieren las fracciones V, VI y VII." Se considera necesario por parte de la que dictamina la inclusión de diversas infracciones y sanciones, derivadas del incumplimiento de la obligación de declarar las cantidades en efectivo o en cheque que se introduzcan o extraigan del país, a fin de combatir el lavado de dinero, lo cual se hace extensivo a la obligación para declarar cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pagos y todo tipo de documentos por cobrar o que se omitan o se asienten datos inexactos, así como los envíos que utilicen los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores y a las empresas de mensajería. De otra parte, no se aplicará la multa cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación por datos inexactos dentro de los 10 días siguientes, siempre que presente copia del pedimento, para lo cual las reformas y adiciones a los artículos 184 y 185 de la ley en comento, quedarían de la manera siguiente: "Artículo 184. . . VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país o en la de salida, que llevan consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América. . . XIV. Omitan o asienten datos inexactos en relación con el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de información comercial. XV. Omitan manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería, que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América. XVI. Omitan declarar a las autoridades aduaneras, las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, que las personas que utilizan sus servicios les hayan manifestado en los términos del segundo párrafo del artículo 9o. de esta ley." "Artículo 185. . . II. . . No se aplicará la multa a que se refiere esta fracción, cuando el agente o apoderado aduanal presente la rectificación correspondiente dentro de los 10 días siguientes contados a partir del día siguiente a aquél en el que le fuera notificado el escrito o acta correspondiente en el que se haga constar la irregularidad detectada en el reconocimiento o segundo reconocimiento, así como de la revisión de documentos siempre que presente copia del pedimento correspondiente ante la aduana que emitió el escrito o el acta, dentro del plazo de 10 días otorgado para el ofrecimiento de pruebas y alegatos. No obstante lo anterior, la aduana procederá a aplicar las multas que correspondan cuando no se rectifiquen todos los datos a que se refiera el escrito o acta. . . . VII. Multa equivalente del 20% al 40% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas en las fracciones Vlll, XV y XVI. . . ." Por otro lado, resulta conveniente tipificar el incumplimiento de la obligación prevista en la fracción II del artículo 4o. de la Ley Aduanera, para que las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios de terminales ferroviarias. Al efecto, se adiciona la fracción XX al artículo 186 y la fracción XII al artículo 187, para establecer su sanción, cuyos textos quedarían de la forma siguiente: "Artículo 186. . . XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no adquieran, instalen, con mantenimiento o no pongan a disposición de las autoridades aduaneras el equipo a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley." "Artículo 187 . . . XII. Multa de 25 mil pesos a 50 mil pesos a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 90 días o fracción que trascurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla." Por otro lado y derivado de la obligación de prevalidar en forma electrónica los pedimentos utilizando los sistemas electrónicos con que cuenta la autoridad aduanera, se determina el pago de un aprovechamiento cuyo destino será mejorar los sistemas de informática y control. La omisión en el entero de los aprovechamientos dentro de los plazos que señale la Ley Aduanera dará lugar a una infracción y la sanción correspondiente, tal y como se propone a continuación: "Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15 fracción VII, 16A, penúltimo párrafo, 16B penúltimo párrafo, 21 fracción IV y 120 penúltimo párrafo de esta ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables." Relativo al pago de las multas, se considera procedente por parte de esta dictaminadora agregar como una causa de disminución de éstas en un 50% cuando se cubran, junto con sus accesorios, antes de que se notifique la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamientos omitidos, por lo que se adiciona una nueva fracción IV al artículo 199, para quedar con el siguiente texto: "Artículo 199. . . IV. En un 50% cuando la multa se haya impuesto por la omisión en el pago de las contribuciones y aprovechamientos y siempre que el infractor los pague junto con sus accesorios antes de la notificación de la resolución que determine el monto de la contribución o aprovechamiento que omitió. . . ." Vale la pena señalar, que el proyecto de decreto de reformas, adiciones y derogaciones de la Ley Aduanera contiene dos artículos transitorios, en los que se solicita la entrada del decreto a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción a las reformas al artículo 59 fracción III, las cuales entrarán en vigor el 1o. de enero de 2004; las reformas al segundo párrafo del artículo 153, entrarán en vigor el 1o. de enero de 2003 y la reforma a la fracción IV del artículo 164, entrarán en vigor, el 1o. de enero de 2004. El artículo segundo transitorio establece diversas plazos, procedimientos y regulaciones que deben de cumplir los distintos agentes que intervienen en las operaciones de comercio exterior con motivo de los propios ajustes que se hacen a la Ley Aduanera. Finalmente, la que dictamina recibió el pasado 15 de diciembre la minuta de proyecto de "decreto por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera". Al respecto el grupo de trabajo creado para el análisis de las diversas iniciativas en materia de Ley Aduanera; consideró necesario que por tratarse de una importación de automotores usados para personas físicas que radican en la franja o región fronteriza del norte, consideró necesario que para su dictamen, es necesario conocer previamente la opinión de las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y la de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios. Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente |