Presidencia
del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul
ASISTENCIA
El Presidente:
Ruego a la Secretaría haga del
conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Se informa a la Presidencia que existen
registrados previamente 301 diputados.
Por lo tanto, hay quorum
El Presidente (a las 10:59 horas):
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Se va a dar lectura del orden del día,
publicado en la Gaceta Parlamentaria.
«Primer Periodo de Sesiones
Ordinarias.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.
Orden del día
Jueves 13 de diciembre de 2001.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De la Junta de Coordinación Política.
De la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos.
De los congresos de los estados de
Guanajuato, Nuevo León y Yucatán.
Oficio de la Cámara de Senadores
Con el que remite la iniciativa con
proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II del
artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el senador Jorge
Nordhausen González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Minutas
Con proyecto de decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. (Turno a
comisión.)
Con proyecto de decreto que reforma y
adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y
Abandonados y se adiciona el Código Fiscal de la Federación. (Turno a comisión.)
Con proyecto de decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. (Turno a
comisión.)
Con proyecto de decreto por el que se
reforma la fracción V del artículo 3o. y la fracción II del artículo 4o. de la Ley
General de Protección Civil. (Turno a comisión.)
Con proyecto de decreto por el que se
adiciona el artículo 6o. y se recorre el número de diversos capítulos, así como
algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para los
efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Turno a comisión.)
Dictámenes de primera lectura
De la Comisión de Comercio y Fomento
Industrial con proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)
De las comisiones unidas de Agricultura y
Ganadería y de Desarrollo Rural con proyecto de Ley de Capitalización del Procampo.
(Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)
De las comisiones unidas de Puntos
Constitucionales y del Distrito Federal con proyecto de decreto por el que se reforman y
adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Dispensa de segunda lectura, discusión y
votación.)
De la Comisión de Energía con proyecto de
Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos. (Dispensa de segunda lectura,
discusión y votación.)
De las comisiones de Seguridad Social y de
Trabajo y Previsión Social con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Turismo con
punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación
con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen
un Programa Integral de Apoyo al Turismo Social.
De la Comisión de Turismo con punto de
acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial
Mexicana NOM-TUR-2001, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la
Industria Turística Nacional.
Iniciativas de diputados
Que reforma el artículo 39 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada
Patricia Aguilar García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Que adiciona un artículo 10-C y reforma y
adiciona los artículos 17, 20 y 34 de la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo del
diputado Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Que reforma y adiciona la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del
Estado, a cargo del diputado Rogaciano Morales Reyes, del grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Que reforma el artículo 25 de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Que reforma el primer párrafo del
artículo 68 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a cargo del grupo parlamentario del
Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
De decreto que autoriza a las entidades
federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se radiquen a destiempo, a
cargo de la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Que reforma la Ley General de Salud, en
materia de genoma humano, a cargo del diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De Ley de Desarrollo Social, a cargo del
diputado Esteban Daniel Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Que reforma el segundo párrafo del
artículo 13 de la Ley de Pesca, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
(Turno a comisión.)
Que reforma el primer párrafo del
artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del
diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma diversos artículos
constitucionales, en materia de política económica, a cargo del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
De Ley de Zonas de Libre Comercio, a cargo
del diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma diversos artículos
constitucionales y del Cofipe, en materia de integración del Congreso de la Unión a
cargo del diputado Uuc-kib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Que reforma la fracción IX del artículo
segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos para el 2002, a cargo del diputado
Emilio Goicoechea Luna, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Que reforma diversas disposiciones de la
Ley sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado, a cargo del diputado Ramón Ponce
Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado
(etanol), del 60% al 0%, a cargo del diputado Francisco Javier Flores Chávez, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma la fracción VI del artículo
165 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado César Patricio Reyes Roel, del
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma los artículo 63 y 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José
Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
De Ley de Navegación y Comercio Marítimo,
a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma y adiciona el artículo 309 de
la Ley General de Salud, en materia de publicidad del tabaco, a cargo del diputado Rafael
Orozco Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Que adiciona la fracción XI-A, al
artículo 73 y un segundo párrafo al artículo 126 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de lineamientos generales sobre percepciones de los
servidores públicos, a cargo del diputado José Luis Novales Arellano, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De Ley de Sueldos y Prestaciones para los
Cargos de Elección Popular Federal, Estatal, Municipal y del Distrito Federal y sus
Delegaciones, a cargo del diputado Raúl Covarrubias Zavala, del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De reforma estructural del transporte, a
cargo del diputado Eugenio Pérez Cruz, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional: (Turno a comisión.)
Que adiciona tres párrafos al artículo 74
de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona una
fracción V, al artículo 96 del Código de Comercio, a cargo del diputado Moisés Alcalde
Virgen, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Excitativas
A la Comisión de Puntos Constitucionales,
a cargo del diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
A la Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Proposiciones
Con punto de acuerdo sobre el Día Mundial
de los Derechos Humanos, a cargo de los diversos grupos parlamentarios representados en la
Cámara. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo en relación al
presupuesto de la UNAM, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para la realización
del Censo Agropecuario de 2002, a cargo del diputado Heriberto Huicochea Vázquez, del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que se destine
mayor: presupuesto al Conacyt, a cargo del diputado Francisco Patiño Cardona, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo sobre la problemática
que está causando el fenómeno de la marea roja en las costas del Estado de Oaxaca y que
hasta la fecha ha provocado el fallecimiento de tres menores de edad, a cargo del diputado
Jaime Larrazábal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los límites del
Distrito Federal y el Estado de México, a cargo del diputado Esteban Daniel Martínez
Enríquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
5211,5212,5213
Con punto de acuerdo para solicitar al
Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, cumplan con el exhorto que
esta Cámara de Diputados les hiciera el 2 de octubre del presente año para que el
"aguila cercenada" sea retirada de toda papelería, propaganda e imagen del
Poder Ejecutivo Federal, a cargo del diputado Enrique Herrera y Bruquetas, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al maíz
transgénico, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
informe sobre desaparecidos, que presentó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a
cargo del diputado Miguel Bortolini Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
exhorto para cumplir la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre el general Gallardo, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, pueda crearse
el Programa de Apoyos para el Desarrollo Equilibrado de las Regiones del País (PADER), a
cargo del diputado Abel Trejo González, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con el
proyecto de presupuesto remitido por el Ejecutivo Federal, a cargo del grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de recursos del subejercicio del
presente año, para cubrir el adeudo que por consumo de energía eléctrica tienen con la
Comisión Federal de Electricidad, los agricultores del Estado de Chihuahua, a cargo del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo sobre los Criterios
Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al 2002, a cargo del diputado
José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
repartición equitativa a las entidades federativas del presupuesto asignado a la
Secretaría de Salud, para el ejercicio 2002 y subsecuentes, a cargo del diputado Eduardo
Abraham Leines Barrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
proceso legislativo en torno a la reforma fiscal, a cargo del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar al
Ejecutivo Federal mejorar el servicio del IMSS en Baja California, así como la
construcción de una clínica del mismo instituto en el municipio de Playas de Rosarito, a
cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
presupuesto de Relaciones Exteriores, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
seguridad de los diputados y trabajadores de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado
Andrés Carballo Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el
incumplimiento de compromisos del Ejecutivo Federal, establecidos en el Presupuesto de
Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de 2001, a cargo del diputado Rafael
Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a los
productores de papa del centro de Veracruz, a cargo del diputado José Francisco Yunes
Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para que la Comisión
de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados intervenga ante los gobiernos
Federal y estatal, para que den solución a las demandas de los indígenas zapotecas
presos de la región de Loxicha, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al cobro
excesivo de las tarifas eléctricas de uso doméstico en el Estado de Chiapas, a cargo del
diputado Adolfo Zamora Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los recursos
económicos que se destinan a la educación básica que se imparte en las entidades de la
República, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Secretaría de Educación Pública apoye la creación del Centro Nacional de Geociencias y
Administración de Energéticos del Instituto Politécnico Nacional, a cargo de
integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la problemática
que prevalece en el puerto de Salina Cruz, Oaxaca, a cargo del diputado Bulmaro Rito
Salinas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público homologue el límite de la franquicia en las
aduanas del periodo comprendido del 12 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, para
todos los nacionales, nacionales residentes de la franja fronteriza y connacionales
residentes en el extranjero, a cargo del diputado José Luis Hernández Garza, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo en relación al
ejercicio de los derechos políticos de los mexicanos en el extranjero, a cargo del
diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al saqueo
de petroglifos en Mina, Nuevo León, a cargo de la diputada Erika Spezia Maldonado, del
grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
creación de una comisión especial que realice la propuesta conducente para que los
mexicanos en el extranjero ejerzan sus derechos políticos, a cargo del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la situación de
los productores de henequén, en el Estado de Yucatán, a cargo del diputado Jorge Carlos
Berlín Montero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno
a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la Comisión
Especial de Seguridad Pública, cite a comparecer al seno de esa comisión al director
general de Prevención y Readaptación Social, a cargo del diputado Tomás Coronado Olmos,
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
situación laboral y presupuestal del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a
cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la eliminación
de las áreas naturales protegidas, que plantea hacer el Ejecutivo Federal, a cargo del
diputado Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de
México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la reforma
constitucional en materia de derechos y cultura indígenas, a cargo del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
situación de los cafeticultores en el Estado de Hidalgo, a cargo de la diputada Carolina
Viggiano Austria, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno
a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar tanto a
la Secretaría de Economía la información referente al anteproyecto de Norma Oficial
Mexicana de la leche, que en estos momentos se está trabajado (PROY-NOM-000-SCFI-2001),
como a la Sagarpa, su opinión sobre los efectos y justificación en torno a las
diferentes denominaciones y "tipos" de leche que dentro de ese documento se
están considerando, a cargo del diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a los
recursos destinados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para que en el
dictamen sobre la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal para el 2002, se incorporen
disposiciones orientadas a precisar y aclarar la naturaleza y destino de los ingresos
propios o autogenerados del IPN, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la situación
actual de Los Chimalapas, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que sea levantada
la veda al río Papaloapan, que prohibe el uso de aguas superficiales, afluentes y
subafluentes, a cargo del diputado Francisco Arano Montero, del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el presupuesto a
educación, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo relativo al proyecto
de decreto del Presupuesto Fiscal 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
Universidad de Sinaloa, a cargo del diputado Fernando Díaz de la Vega, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para preservar la zona
arqueológica del cerro de La Estrella y crear un corredor turístico en la misma, a cargo
del diputado Raúl García Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con el
presupuesto para la ayuda a mexicanos y comunidades mexicanas en el exterior, a cargo del
diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
perspectiva de género en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2002, a
cargo de la diputada Josefina Hinojosa Herrera, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para exhortar a la
Procuraduría General de la República, a efecto de que informe a la Cámara de Diputados
sobre la situación que guarda el combate a la delincuencia en materia de delitos en
contra de los derechos de autor, particularmente a la distribución ilícita de
fonogramas, a cargo del diputado Roberto Bueno Campos, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el gasto social
y el presupuesto al combate a la pobreza, a cargo del diputado Rodrigo Carrillo Pérez,
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para impulsar la
comercialización de las artesanías mexicanas, a través de un programa especial, con
objeto de evitar el intermediarismo, a cargo de la diputada Celia Martínez Bárcenas,
integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el próximo
proceso electoral, en el Estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares
Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Secretaría de Seguridad Pública envíe a esta soberanía un informe sobre el estado que
guardan las prisiones federales y los consejos tutelares de menores, a cargo del diputado
Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo para exhortar a la
Secretaría de Educación Pública con el fin de que se revisen los programas de
enseñanza de la lectura en el nivel básico de educación primaria, a cargo de la
diputada Celita Trinidad Alamilla Padrón, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con los
decretos expropiatorios a los comuneros de San Salvador Atenco, a cargo de la diputada
Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo por el que se exhorta
a la Semarnap para que a través de la Profepa proceda de inmediato en contra de la tala
inmoderada de bosques en el Estado de México, a cargo del diputado Felipe Velasco Monroy,
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
5214,5215,5216
Con punto de acuerdo para que la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión solicite al Ejecutivo Federal y al Senado de la
República, se resuelva la problemática que afecta al delta del río Colorado, a cargo
del diputado Juvenal Vidrio Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para apoyar la
solicitud del gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al Secretario de
Educación Pública, para que la UNESCO, declare el centro histórico de la ciudad de San
Miguel de Allende, Guanajuato, patrimonio cultural de la humanidad, a cargo del diputado
Luis Alberto Villarreal García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar al
Poder Ejecutivo Federal, declare y amplie los límites de la zona arqueológica ubicada en
la parte alta del cerro de La Estrella y deje dicha zona bajo el resguardo concurrente del
Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, con el propósito de conservar y preservar el cerro de La Estrella, a
cargo de la diputada Mónica Serrano Peña, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Efemérides
Sobre el Día Mundial de la No
Violencia Contra la Mujer, a cargo de los grupos parlamentarios representados en la
Cámara de Diputados.
Sobre el aniversario del Plan de Ayala, a
cargo de los grupos y partidos políticos representados en la Cámara de Diputados.
Sobre el Día Internacional de las Personas
con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos representados
en la Cámara de Diputados.
Sobre el Día Mundial de la Lucha Contra el
SIDA, a cargo de la diputada María de las Nieves García Fernández, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el aniversario del natalicio de
Andrés Molina Enríquez, a cargo del diputado Hermilo Monroy Pérez, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el fallecimiento del doctor Manuel
Velasco Suárez, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»
ACTA
DE LA SESION ANTERIOR
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día
es la discusión del acta de la sesión anterior.
Pido a la Secretaría consulte a la
Asamblea, si se le dispensa la lectura del acta, tomando en consideración que ha sido
publicada en la Gaceta Parlamentaria y copia de la misma, entregada a los
coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su
votación.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura del acta de la sesión anterior,
tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Paramentaria y copia
de la misma entregada a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus
observaciones y se procede a su votación.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.
«Acta de la sesión de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes once de diciembre de dos mil uno,
correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de
la Quincuagésima Octava Legislatura.
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
En el Palacio Legislativo de la capital de
los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a
las diez horas con cincuenta minutos del martes once de diciembre de dos mil uno, con la
asistencia de doscientos ochenta y seis diputados, la Presidenta declara abierta la
sesión.
La Secretaría da lectura al orden del
día.
La Asamblea aprueba, en votación
económica, el acta de la sesión anterior.
Comunicación del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, con la que informa de modificaciones en las estimaciones de ingresos
petroleros y plataforma de exportación petrolera, para que sean consideradas en la
elaboración de los dictámenes de la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de Dos Mil Dos. Se turna
a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.
Comunicación de la Junta de Coordinación
Política, con acuerdo para prorrogar la duración del funcionamiento de la comisión
especial para darle seguimiento a los fondos de los trabajadores mexicanos braceros. Se
aprueba en votación económica.
Comunicación de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De
enterado.
Comunicaciones de los congresos de los
estados de:
Durango, con acuerdo por el que manifiesta
su desaprobación a las declaraciones del Secretario de Hacienda y Crédito Público, en
el sentido de anunciar recortes presupuestales para dos mil dos; y solicita se integre al
Presupuesto de Egresos de la Federación el Fondo de Fortalecimiento a las Entidades
Federativas y no se disminuya el presupuesto del ramo treinta y tres.
Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia
Se turna a la Comisión de Presupuesto
y Cuenta Pública.
Durango, con acuerdo por el que solicita
que, cuando se analice el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año dos mil
dos, se respalde su propuesta de modificar la distribución de fondos para beneficiar a
las entidades federativas y municipios. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública.
Morelos, con acuerdo por el que se
pronuncia a favor de la aprobación de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma
el artículo setenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de
Trabajo y Previsión Social.
Nayarit, con acuerdo para que, en tanto no
existan las condiciones económicas para atender los servicios de educación tecnológica
en los niveles medio superior y superior y el consenso de académicos y trabajadores al
respecto, no se transfieran a esa entidad federativa. Se turna a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública.
Nuevo León, con acuerdo por el que
solicita se abrogue la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
Se turna a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
Sonora, con acuerdo en relación con el
presupuesto para becas del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para dos mil dos. Se
turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Tamaulipas, con acuerdo sobre la
prestación de los servicios de suministro de energía eléctrica y su cobro en ese
Estado. Se turna a la Comisión de Energía.
Zacatecas, con acuerdo por el que solicita
la expedición de una nueva Ley para la Inscripción de Vehículos de Procedencia
Extranjera. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.
Se concede la palabra al diputado Jorge
Carlos Ramírez Marín, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de la
comisión que mantiene un diálogo con maestros para atender sus demandas, da lectura a
una comunicación de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación. Se turna a
la Junta de Coordinación Política y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Se produce desorden en las galerías y la
Presidenta instruye a la Secretaría a dar lectura a los artículos doscientos siete y
doscientos nueve del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, al término de la cual, solicita a los asistentes de las
galerías guardar compostura y mostrar reciprocidad a la actitud de diálogo demostrada
por la Cámara de Diputados.
Tres oficios de la Cámara de Senadores,
por los que remite:
Iniciativa con proyecto de decreto por el
que se reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, remitida por el Congreso del
Estado de Campeche. Agréguese al expediente relativo y túrnese a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público que tiene antecedentes.
Punto de acuerdo del Congreso del Estado de
Morelos, en el que se pronuncia a favor de la aprobación de la iniciativa con proyecto de
decreto que reforma el artículo setenta y cuatro de la Ley Federal del Trabajo. Se turna
a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Punto de acuerdo por el que se exhorta a la
Cámara de Diputados para que en ejercicio de sus facultades, lleve a cabo las
modificaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de Dos Mil Dos, con la finalidad de ampliar los recursos destinados a la
educación. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.
Dos minutas de la Cámara de Senadores, con
proyectos de decreto por los que:
Se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social. Se turna a las comisiones de Seguridad Social y
de Trabajo y Previsión Social.
Se reforman los artículos dos, tres, ocho,
nueve, dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintisiete, cuarenta y cuarenta y uno de la Ley
de Planeación. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Presentan iniciativas con proyectos de
decreto, los diputados:
José Gerardo de la Riva Pinal, del Partido
Revolucionario Institucional, que reforma el primer párrafo del artículo novecientos
cuarenta y cinco de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la Comisión de Trabajo y
Previsión Social.
Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del
Partido Acción Nacional, que reforma los artículos treinta y nueve, numeral dos,
fracción cuarta y noventa, fracción quinta, de la Ley Orgánica del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias.
Martí Batres Guadarrama, del Partido de la
Revolución Democrática, que reforma el artículo veinticinco de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública.
Con el registro de cuatrocientos cincuenta
y un diputados, la Secretaría por instrucciones de la Presidencia, ordena el cierre del
sistema electrónico de asistencia y votación a las once horas con cuarenta y siete
minutos.
Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del
Trabajo, que adiciona el artículo cuatrocientos veinte del Código Penal Federal y el
artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales.
Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul
Se turna a la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos.
María Luisa Araceli Domínguez Ramírez,
del Partido Revolucionario Institucional, que reforma y adiciona el artículo treinta y
uno de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
Guillermo Padrés Elías, del Partido
Acción Nacional, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Aduanera. Se
turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Sube a la tribuna, para presentar una
excitativa, el diputado Miguel Angel Gutiérrez Machado, del Partido Acción Nacional, a
las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería, de Salud y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en relación con la iniciativa con proyecto de Ley de Bioseguridad, presentada
el doce de abril de dos mil. La Presidencia formula la excitativa correspondiente a la
Comisión de Salud, en virtud de que con fecha dieciocho de abril de dos mil, se
rectificó el turno original de la iniciativa de referencia.
Dictamen de la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica,
dispensa la segunda lectura al dictamen.
A nombre de la comisión, fundamenta el
dictamen la diputada María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del Partido Verde Ecologista de
México.
Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia
Sube a la tribuna, para reservar el
artículo cuatrocientos veinte-quáter del Código Penal Federal, el diputado Diego Cobo
Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México.
5217,5218,5219
La Asamblea considera suficientemente
discutido el dictamen en lo general y la Secretaría recoge la votación nominal
respectiva, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por los
artículos no reservados, por cuatrocientos treinta y nueve votos en pro, ninguno en
contra y tres abstenciones.
Se concede la palabra, para hablar en
contra del artículo cuatrocientos veinte-quáter reservado, al diputado Diego Cobo
Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México y propone modificaciones que la Asamblea
desecha en votación económica.
La Secretaría recoge la votación nominal
del artículo cuatrocientos veinte-quáter reservado, en los términos del dictamen, misma
que resulta aprobatoria por trescientos votos en pro, sesenta y tres en contra y nueve
abstenciones.
Aprobado en lo general y en lo particular
el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales. Pasa al Senado para
los efectos constitucionales.
Dictamen de las comisiones unidas de
Comunicaciones y de Transportes, con proyecto de decreto por el que se reforman y
adicionan diversos artículos de la Ley de Aviación Civil. Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica,
dispensa la segunda lectura al dictamen.
Fijan la posición de sus respectivos
grupos parlamentarios los diputados: Alejandro Rafael García Sainz Arena, del Partido
Verde Ecologista de México; María Alejandra Barrales Magdaleno, del Partido de la
Revolución Democrática; Juan Manuel Duarte Dávila, del Partido Acción Nacional y José
Gerardo de la Riva Pinal, del Partido Revolucionario Institucional.
No habiendo nadie más que haga uso de la
palabra, la Secretaría recoge la votación nominal del proyecto de decreto, misma que
resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por cuatrocientos veintidós votos en
pro, ninguno en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos del inciso e
del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dictamen de las comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Comunicaciones, con proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo
Federal, para otorgar apoyos tendientes a salvaguardar los servicios de transporte aéreo.
Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica,
dispensa la segunda lectura al dictamen.
A nombre de la comisión, fundamenta el
dictamen el diputado Raúl Cervantes Andrade, del Partido Revolucionario Institucional.
Sin nadie que solicite el uso de la palabra
la Secretaría recoge la votación nominal correspondiente, misma que resulta aprobatoria
en lo general y en lo particular por trescientos ochenta y un votos en pro, veintisiete en
contra y ocho abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Cuatro dictámenes de la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública, con proyectos de decreto que conceden permisos a los
ciudadanos mexicanos:
Jesús Andrés Delgado Morán, para aceptar
y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Federativa de
Brasil.
Martín Camarena de Obeso, para aceptar y
desempeñar el cargo de cónsul honorario de Filipinas en la ciudad de Guadalajara, con
circunscripción consular en los estados de Baja California, Baja California Sur, Colima,
Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
Manuel González Díaz, Brenda Helena Green
Huerta y Lidia Mariana Ortiz Zamudio, para prestar servicios a gobiernos extranjeros.
Son de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica, les
dispensa la segunda lectura a los dictámenes y sin discusión se aprueban por
cuatrocientos treinta votos en pro, ninguno en contra y una abstención. Pasan al Senado y
al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos constitucionales.
La Asamblea autoriza, en votación
económica, que de los siguientes dictámenes a discusión, publicados en la Gaceta
Parlamentaria, se les dé sólo lectura a los puntos de acuerdo respectivos.
Dictamen de la Comisión de Reforma Agraria
con puntos de acuerdo en relación con la proposición para que se solicite al Ejecutivo
Federal, considere al Estado de Guerrero y en particular al municipio de Acapulco de
Juárez, como entidad de atención prioritaria en materia agraria.
Sin nadie que haga uso de la palabra, la
Asamblea aprueba los puntos de acuerdo en votación económica.
Dictamen de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública, con punto de acuerdo para que se exhorte al Gobierno Federal, a dar
cumplimiento a las disposiciones presupuestarias en materia de comunicación social.
Sin discusión, la Asamblea aprueba el
punto de acuerdo en votación económica.
Dictamen de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública, con punto de acuerdo para que se exhorte a la Secretaría de
Gobernación, evalúe el programa radiofónico "Fox en vivo, Fox contigo" y
verifique sus transmisiones.
No habiendo quien haga uso de la palabra,
la Asamblea aprueba el punto de acuerdo en votación económica.
Presentan proposiciones con punto de
acuerdo los diputados:
Concepción Salazar González, del Partido
Verde Ecologista de México, para que se realice la restauración ecológica de los
ecosistemas costeros de Teacapan, Sinaloa. Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Armando Enríquez Flores, del Partido
Acción Nacional, sobre la reforma electoral en el Estado de México. Se turna a la
Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Hablan sobre el tema los diputados: Enrique
Martínez Orta Flores, del Partido Revolucionario Institucional; Lionel Funes Díaz, del
Partido Acción Nacional; Jaime Vázquez Castillo, del Partido Revolucionario
Institucional, quien solicita a la Presidencia autorice a la Secretaría a dar lectura al
artículo cuarenta y al primer párrafo del artículo cuarenta y uno, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Presidente atiende su solicitud; Alfonso
Guillermo Bravo y Mier, del Partido Acción Nacional; Ricardo Moreno Bastida, del Partido
de la Revolución Democrática y Mario Sandoval Silvera, del Partido Acción Nacional.
La Asamblea considera suficientemente
discutido el tema en votación económica.
José Abraham Cisneros Gómez, del Partido
Acción Nacional, para solicitar al Poder Ejecutivo Federal, dé cumplimiento a las
políticas, acciones, programas y compromisos nacionales e internacionales, para
establecer una atención integral hacia la población con discapacidad. Se turna a la
Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Atención
a Grupos Vulnerables.
La Secretaría da lectura al dictamen de la
Comisión de Agricultura y Ganadería, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal. Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica, le
dispensa la segunda lectura.
Fundamenta el dictamen, a nombre de la
comisión, el diputado Silverio López Magallanes, del Partido Revolucionario
Institucional.
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
Sin discusión se aprueba el proyecto de
decreto en lo general y en lo particular por trescientos cincuenta y seis votos en pro,
ninguno en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Transcurrido el tiempo acordado para la
duración de las sesiones, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima
sesión y la Presidenta clausura la de hoy a las quince horas con cincuenta y nueve
minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves trece de diciembre de dos mil uno, a
las diez horas.»
Está a discusión el acta... No habiendo
quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
REFORMA
DEL ESTADO
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Dentro del capítulo de comunicaciones.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de
Coordinación Política.
Acuerdo de la Junta de Coordinación
Política por el que se designa al presidente y secretarios de la Comisión Especial para
la Reforma del Estado para el segundo año de su gestión.
La Junta de Coordinación Política de la
Cámara de Diputados, con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c de la
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las
siguientes:
CONSIDERACIONES
Primera. Que el pleno de la Cámara de
Diputados acordó el 14 de noviembre de 2000, la creación de la Comisión Especial para
la Reforma del Estado.
Segunda. Que la Cámara de Diputados
aprobó el miércoles 30 de octubre de 2001, el "acuerdo de la Junta de Coordinación
Política relativo al funcionamiento de la Comisión Especial para la Reforma del
Estado", que establece que la presidencia de la Comisión Especial para la Reforma
del Estado será rotativa y tendrá una duración de un año, con excepción del tercer
periodo, cuya duración concluirá al término de la legislatura.
La Comisión Especial para la Reforma del
Estado contará con un secretario por cada grupo parlamentario. Estos serán designados
por la Junta de Coordinación Política en función de las propuestas que los grupos hagan
a la propia junta.
Expuestas las consideraciones anteriores,
se adopta el siguiente
ACUERDO
Primero. La mesa directiva de la
Comisión Especial para la Reforma del Estado quedará conformada de la siguiente manera;
diputados: Ricardo Francisco García Cervantes, presidente; secretarios: por el grupo
parlamentario del PRI, Juan Manuel Martínez Nava; por el grupo parlamentario del PAN,
María Teresa Gómez Mont y Urueta; por el grupo parlamentario del PRD, Uuc-kib Espadas
Ancona; por el grupo parlamentario del PVEM, Alejandro Rafael García Sainz; por el grupo
parlamentario del PT, Rosalía Peredo Aguilar.
Segundo. Comuníquese a la mesa
directiva de la Cámara de Diputados, para los efectos conducentes.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 30 de
noviembre de 2001.— Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, presidente,
coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael Rodríguez
Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional;
Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez,
coordionador del grupo parlamentario del partido del trabajo.»
En votación económica, se pregunta si se
aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
La Presidenta:
Aprobado.
CAMARA
DE DIPUTADOS
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva
de la Cámara de Diputados.— Presentes.
La Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes
5220,5221,5222
CONSIDERACIONES
Primera. Que en términos del artículo 48
de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos es quien realiza la propuesta al
pleno de la Cámara de Diputados para la designación del Secretario General de la Cámara
de Diputados.
Segunda. Que la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en su reunión del viernes 7 de
diciembre de 2001, acordó presentar a la consideración del pleno de la Cámara de
Diputados, la propuesta a que hace referencia el artículo 48 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Expuestas las consideraciones anteriores,
la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propone a
la honorable Asamblea, el siguiente
ACUERDO
Unico. En términos del artículo 48
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se designa como
secretaria general de la Cámara de Diputados, a Patricia Flores Elizondo.
Dado en el Palacio Legislativo de San
Lázaro, a 10 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel,
presidenta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de la Coordinación
Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael
Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya
Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»
En votación económica se pregunta a la
Asamblea si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidencia:
Aprobado el nombramiento de la
Secretaría General de la Cámara de Diputados.
Continúe la Secretaría.
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva
de la Cámara de Diputados.— Presentes.
La Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 48 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero. Que en términos del artículo 48
numeral 1 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la
Cámara de Diputados cuenta con una Secretaría de Servicios Administrativos y
Financieros.
Segundo. Que la fracción VI del artículo
tercero transitorio de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, establece:
"En tanto se expide y aplica el
estatuto a que refiere el artículo 56 de la ley materia de este decreto, la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propondrá al pleno la
designación tanto de los secretarios de servicios parlamentarios y de servicios
administrativos y financieros, así como del coordinador de comunicación social."
Tercero. Que el Estatuto de la
Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera fue expedido el 26 de
abril de 2000, pero aún no es posible aplicarlo en el punto conducente, toda vez que para
la integración del llamado consejo directivo del servicio de carrera se requiere que
estén nombrados tanto el secretario general como el secretario de servicios
administrativos y financieros y tres vocales, cargos que se encuentran vacantes, por lo
que se debe estar a lo que establece la fracción VI del artículo tercero transitorio de
la Ley Orgánica y por tanto la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos es el órgano competente para hacer la propuesta de designación del
secretario de servicios administrativos y financieros.
Expuestos los considerandos anteriores, la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propone a la
honorable Asamblea, el siguiente
ACUERDO
Unico. Se designa como secretario de
Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados a Héctor Velázquez
Corona.
Dado en el Palacio Legislativo de San
Lázaro, a 10 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel,
presidenta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de Coordinación
Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael
Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya
Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»
En votación económica se pregunta a la
Asamblea si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidenta:
Aprobado el nombramiento del Secretario
de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados.
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva
de la Cámara de Diputados.— Presentes.
La Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos, con fundamento en el artículo 53 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera. Que en términos del artículo 53
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos es quien realiza la
propuesta al pleno de la Cámara de Diputados para designación del Contralor Interno.
Segunda. Que la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, en reunión del viernes 7 de
diciembre de 2001, acordó presentar a la consideración del pleno de la Cámara de
Diputados, la propuesta a que hace referencia el artículo 53 de la Ley Orgánica del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Expuestas las consideraciones anteriores,
la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos propone a
la honorable Asamblea, el siguiente
ACUERDO
Unico. En términos del artículo 53
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se designa como
contralor interno de la Cámara de Diputados a Alfonso Grey Méndez.
Dado en el Palacio Legislativo de San
Lázaro, a 10 de diciembre de 2001.— Diputados: Beatriz Paredes Rangel,
presidenta de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos; Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de la Coordinación
Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Rafael
Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya
Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»
En votación económica se pregunta si se
aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidenta:
Aprobado el nombramiento del Contralor
Interno de la Cámara de Diputados.
Honorable Asamblea, dado que la Ley
Orgánica especifica que los nombramientos de referencia deben ser aprobados por votación
calificada, aunque a juicio de esta mesa directiva la votación económica fue expresada
por más de dos tercios de la Cámara, le instruyo a la Secretaría para que en un solo
acto se recoja por medio electrónico la votación para los nombramientos y se ratifique
el sentido de la misma en un solo acto, para los nombramientos del secretario general, del
secretario de Asuntos Administrativos y el contralor interno.
Le ruego a la Secretaría abra por minutos
el tablero electrónico para registrar la votación.
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Se pide se hagan los avisos que expresa el
artículo 161 del Reglamento. Abrase por 10 minutos para recoger la votación en un solo
acto.
ASISTENCIA
(II)
La Presidenta:
Cerrándose previamente para concluir el
registro de asistencia e inmediatamente se abre por 10 minutos.
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Esta mesa directiva registra la asistencia
de 388 diputados.
Ciérrese el sistema electrónico de
asistencia.
CAMARA
DE DIPUTADOS (II)
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Abrase, hasta por 10 minutos, para recoger
la votación que expresó la Presidencia, en un solo acto.
(Votación.)
Esta mesa directiva quiere informar al
pleno que la votación llevada a cabo en este momento, servirá para acreditar también la
asistencia, dado que la mesa directiva cerró el sistema de asistencia antes del tiempo
acostumbrado.
Se emitieron 390 votos en pro, dos en
contra y 19 abstenciones.
La Presidenta:
Aprobados por votación calificada los
nombramientos de secretario general, secretario de Servicios Administrativos y Financieros
y contralor interno de la Cámara de Diputados.
Continúe la Secretaría.
Se instruye a la Secretaría para que
comunique a los funcionarios mencionados para que en la sesión próxima se proceda a la
toma formal de protesta.
ESTADO
DE GUANAJUATO
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.
Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión.— México, D.F.
La LVIII Legislatura del Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comunica que en sesión celebrada el día de hoy,
eligió al presidente, vicepresidente y prosecretario de la mesa directiva que fungirán
durante el tercer mes del primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al
segundo año de ejercicio legal, quedando de la siguiente manera; diputados: Jesús
Domínguez Aranda, presidente; Carlos Vidal Rojas Yerena, vicepresidente; Jorge Ignacio
Tapia Santamaría, prosecretario.
5223,5224,5225
Sin otro particular, nos es grato
reiterarle las seguridades de nuestra consideración distinguida.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guanajuato, Guanajuato, a 22 de noviembre
de 2001.— Diputados: Jesús Domínguez Aranda, Enrique Ortiz Rivas,
secretarios.»
La Presidenta:
De enterado.
ESTADO
DE NUEVO LEON
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo.— Estado de Nuevo
León.— Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.— LXIX Legislatura.—
Presidencia.
Ciudadanos diputados secretarios de la
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.
La honorable LXIX Legislatura
Constitucional al Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, comunica que en
sesión celebrada el día de hoy, eligió la directiva que fungirá durante el mes de
noviembre del año 2001, la que se integró de la siguiente manera:
Diputados: Edgar Danilo Domínguez Vera,
presidente; Abraham Colunga Flores, primer vicepresidente; Ramiro Moreno Ortega, segundo
vicepresidente; Raymundo Flores Elizondo, primer secretario y Erasmo Santos Muñoz,
segundo secretario.
Sin otro particular, les reitermos las
seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
Monterrey, NL, a 31 de octubre de
2001.— Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.— Diputados: David Puente
Rodríguez y Rafael Salazar Cornejo, secretarios.»
La Presidenta:
De enterado.
ESTADO
DE YUCATAN
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— LVI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
Diputada Beatriz Paredes Rangel, presidenta
de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.—
Presente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, nos
permitimos comunicar a usted que con esta fecha, se declaró formalmente la apertura del
segundo periodo de sesiones ordinarias correspondiente al primer año de ejercicio
constitucional de la LVI Legislatura del Estado de Yucatán.
Protesto a VH nuestra atenta y distinguida
consideración.
Sufragio Efectivo . No Reelección.
Mérida, Yucatán, a 16 de noviembre de
2001.— El secretario de la mesa directiva del honorable Congreso del Estado de
Yucatán, José María Fernández Medina.»
La Presidenta:
De enterado.
Continúe con las comunicaciones de la
Cámara de Senadores.
LEY
DE COORDINACION FISCAL
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— Presentes.
Me permito informarle que en sesión
ordinaria celebrada en esta fecha, el senador Jorge Nordhausen González, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto
por el que se reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley
de Coordinación Fiscal.
La Presidencia dictó el siguiente
trámite: "remítase a la Cámara de Diputados":
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 6 de diciembre de
2001.— Senador César Jáuregui Robles, vicepresidente en funciones.»
«Iniciativa con proyecto de decreto por el
que se reforma el párrafo primero de la fracción II, del artículo 2o.-A de la Ley de
Coordinación Fiscal .
El suscrito, senador de la República por
el Estado de Campeche integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la
LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración la iniciativa de reformas al párrafo
primero de la fracción II, del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal
EXPOSICION DE MOTIVOS
La generación de energéticos, así como
el suministro oportuno de éstos, es importante en la medida en que contribuyen tanto al
desarrollo económico del país, como a fortalecer la soberanía nacional. Si la
soberanía del Estado sobre sus recursos naturales tiene su fundamento en el concepto de
la soberanía territorial, el modo de explotación de los mismos deberá estar regido por
el derecho interno de cada Estado en particular.
En México, el petróleo tiene un
significado patriótico, se asocia íntimamente con el dominio del Estado sobre los
recursos del subsuelo, entre ellos éste denominado el oro negro. Nuestro país se ubica
dentro de las cinco naciones en el mundo con mayor número de reservas petroleras y como
productor efectivo de petróleo. Destacando la empresa pública Petróleos Mexicanos
(Pemex), como una de las más importantes en el ramo a nivel mundial.
En consecuencia, la vida sin el petróleo
no podría ser como la conocemos. Del crudo obtenemos gasolina y diesel para nuestros
autos y autobuses, combustible para barcos y aviones. Lo usamos para generar electricidad,
obtener energía calorífica para fábricas, hospitales y oficinas y diversos lubricantes
para maquinaria y vehículos.
La industria petroquímica usa productos
derivados de él para hacer plásticos, fibras sintéticas, detergentes, medicinas,
conservadores de alimentos, hules y agroquímicos.
El petróleo ha transformado la vida de las
personas y la economía de las naciones. Su descubrimiento creó riqueza, modernidad,
pueblos industriales prósperos y nuevos empleos, motivando el crecimiento de las
industrias mencionadas.
En nuestro país, la industria petrolera
generó un proceso de migración de estados y municipios no petroleros, a zonas
geográficas en donde se asientan pozos y plataformas de las que se extrae este recurso
natural no renovable. Así, en unos cuantos años, la población de varios municipios
petroleros, creció vertiginosamente, aumentando la demanda de bienes y servicios en esas
regiones del país; gracias al petróleo, surgieron nuevos polos de desarrollo, entre los
que destacan: Paraíso, Tabasco; las ciudades de Madero y Reynosa, Tamaulipas;
Coatzacoalcos, Veracruz; Lázaro Cárdenas, Michoacán; Ciudad del Carmen, Estado de
Campeche; Salina Cruz, Oaxaca, sólo por citar algunos ejemplos.
La aportación de recursos económicos al
fisco, por parte de Petróleos Mexicanos, representa una de las primeras fuentes
generadoras de ingresos para la Federación. Sin embargo, los estados y municipios de las
zonas de donde se extrae el petróleo no cuentan con los recursos necesarios para
coadyuvar al desarrollo económico y social de sus comunidades. Esto se lograría más
fácilmente si tuvieran más recursos económicos.
A pesar de que México ha mantenido una
vocación federalista, el balance de su práctica ha resultado ciertamente deficitario. Se
habla de nuevo de auténtico federalismo como uno de los temas dentro de la actual agenda
para la reforma política en México, se reflexiona muy poco sobre el carácter de la
representación y de las acciones que las estructuras de gobierno otorgan a estados y
municipios.
En México, el decir cuánto, cómo y
cuándo deben percibir recursos económicos las entidades federativas y los municipios ha
sido por mayoría de fuerza, un tema que el Gobierno Federal se reserva para sí sólo. Lo
anterior resulta evidentemente contrario a los principios del auténtico federalismo.
En la vida política de nuestro país, se
ha manifestado la voluntad de ser una auténtica República Federal, en la cual, cada uno
de los estados que la integran, se desarrollen en términos de reconocimiento a las
condiciones regionales diversas y el respeto a las facultades que correspondan al ámbito
local, sin menoscabo de la unidad del Estado.
Respecto a la distribución de la riqueza
nacional, el Sistema de Coordinación Fiscal de nuestro país se refiere a aquel sistema
de acuerdo al cual se distribuyen ingresos entre la Federación, estados y municipios: se
delimitan competencias, funciones y responsabilidades, entre los tres órdenes de gobierno
en lo relacionado con el ejercicio de sus facultades legislativas tributarias.
Mediante el Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, se permite que los estados que así lo deseen puedan convenir con la
Federación en recibir participaciones a cambio de admitir limitaciones a su poder
tributario y así está previsto en las leyes federales y en los convenios de
coordinación fiscal.
El Sistema de Participaciones Federales es
uno de los instrumentos que utiliza el Gobierno Federal para canalizar recursos a las
entidades federativas y a los municipios. Los propósitos de este sistema son:
a) El promover la coordinación fiscal,
esto es que no existan gravámenes federales, estatales o municipales sobre la misma
materia y
b) Operar como un mecanismo equilibrador de
recursos entre estados y municipios, es decir que se combine la asignación de
participaciones a aquellas entidades con mayor desarrollo económico.
Desde la instauración en 1980 del Sistema
de Coordinación Fiscal hasta nuestros días, ha buscado mejorar los criterios de
asignación de las participaciones entre estados y municipios. Por lo que estas
modificaciones pueden verse reflejadas en dos rubros: integración así como la
distribución de los fondos participables.
En tal virtud, es necesario apoyar a los
municipios que acogen a la población que trabaja en el sector petrolero, con más
recursos. En consecuencia, para dotar a los municipios petroleros de dinero proveniente
del fisco federal, es necesario reformar la actual Ley de Coordinación Fiscal.
Específicamente con el aumento del porcentaje del derecho adicional sobre la extracción
de petróleo, que actualmente es del 3.17% hasta dos veces más esta cantidad, excluyendo
el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o
litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.
Según la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de enero a septiembre de 2001, las participaciones por el 3.17% del
derecho adicional sobre extracción de petróleo, en favor de los municipios de Campeche,
Ciudad del Carmen, Salina Cruz, Paraíso, Ciudad Madero, Reynosa y Coatzacoalcos, fueron
las siguientes:
VER TABLA
5226,5227,5228
Los anteriores ingresos no han sido
suficientes para el desarrollo económico y social de las comunidades municipales ni para
resarcir los daños que la extracción de petróleo acarrea sobre los municipios,
afectando su calidad de vida; más aún si se toma en cuenta el aumento de la población
en los municipios petroleros, que han avanzado considerablemente, lo que requiere una
respuesta eficiente y oportuna para satisfacer la demanda de bienes y servicios a una
población que crece constantemente.
Ello justifica el incremento en las
participaciones en lugar del 3.17% que actualmente autoriza el artículo 2o.-A fracción
II de la Ley de Coordinación Fiscal. Por lo tanto, se propone reformar dicho precepto
para aumentar a 9.51% el derecho adicional sobre extracción de petróleo, con el
propósito de que los municipios petroleros dupliquen las participaciones por el citado
concepto.
Consideramos, como una prioridad para el
Gobierno de la República, fortalecer la autonomía municipal, procurando garantizar a los
municipios el legítimo derecho de aumentar las participaciones federales.
Por lo anteriormente expuesto, someto a su
consideración la siguiente iniciativa, para ampliar las participaciones federales a
municipios en donde se asienta la población que trabaja en la extracción de petróleo.
Por ende, proponemos la reforma del
párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal,
para quedar como sigue.
INICIATIVA
Con proyecto de decreto por el que se
reforma el párrafo primero de la fracción II del artículo 2o.- A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
"Artículo 2o.-A. En el
rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los
municipios, en la forma siguiente:
I. . .
II. 6.34% del derecho adicional sobre la
extracción del petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los
municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la
salida del país de dichos productos."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Salón de sesiones del Senado de la
República, a 6 de diciembre de 2001.— La presente iniciativa de Coordinación Fiscal
la apoyamos los siguientes senadores del Partido Acción Nacional: Jorge R. Nordhausen
González, Gustavo Cárdenas Gutiérrez, Gerardo Buganza Salmerón, Héctor Larios
Córdova, Lidia Madero García y Juan José Rodríguez Prats.»
La Presidenta:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
SEGUROS
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la
mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales correspondientes,
me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 10 de diciembre de
2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo primero. Se reforman los
artículos 2o.-bis párrafo primero, 2o.-bis-2, 3o. fracción III inciso 2, 5o., 6o., 10
fracción II, 12 segundo párrafo, 16, 18, 23 párrafos tercero y quinto, 24 párrafo
primero, 25, 26 párrafo primero, 29 fracciones I, II, III, VII, VII-bis, VII-bis-1,
VII-bis-2 y XI, 31, 32 último párrafo, 33-F, 33-G párrafo segundo, 33-I fracción II,
33-K, 33-N párrafo primero, 34 fracciones X-bis y XI-bis, 35 fracciones II, XIII y
XVI-bis inciso e párrafo tercero, 36 fracción V párrafo primero, 36-A, 36-B, 38,
47 fracciones I, II, III inciso a y IV, 50 fracción I inciso b numeral 3 y
segundo párrafo del mismo artículo, 52-bis fracciones I y II, 52-bis-1 párrafo segundo,
53 párrafo primero, 57 párrafo segundo y cuarto, 60, 61 párrafo segundo, 62 fracciones
II y XI, 67 párrafo tercero, 68 párrafo tercero, 69 párrafo primero, 70 párrafo
primero, 73, 74, 75 párrafo primero y fracciones I, II, VI, VII, VII-bis y IX, 78
fracciones XIII y XVII, 82 fracciones VIII y X, 86 párrafo segundo, 89, 91 párrafo
primero, 93 fracción IV, 96, 97 fracciones I, II, VII, IX y último párrafo, 105, 119,
120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 último párrafo, 129 último párrafo, 131, 135-bis
fracciones VI segundo párrafo, VII y VIII, 138, 139 fracciones IV primer párrafo, VI
inciso a, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XXI y 143 fracción I, así
como la denominación del Título Cuarto y la denominación y numeración del capítulo
único del mismo Título Cuarto; se adicionan los artículos 3o. fracción I con un
último párrafo, 7o. con un tercer párrafo recorriéndose los existentes en su orden, 10
con una fracción II-bis, 29 fracción VI con un tercer y cuarto párrafos, el mismo 29
con las fracciones VII-bis-3 y VIl-bis-4, 29-bis, 29-bis-1, 33-N con un último párrafo,
34 con una fracción I-bis, el mis-mo 34 fracción IV con un segundo párrafo
recorriéndose los existentes en su orden, 35 con las fracciones I-bis, XIII-bis y
XIII-bis-1, 36-D, 36-E, 52-bis con una fracción III, 53 con un segundo párrafo, 61 con
un último párrafo, 62 con las fracciones II-bis y II-bis-1, 64-bis, 68-bis, 69 con un
segundo párrafo, 74-bis, 74-bis 1, 74-bis-2, 75 con una fracción VII-bis, 75-bis, 91 con
un último párrafo, 93 con una fracción I-bis, 107 con un segundo, tercero y cuarto
párrafos, 107-bis, 108 con las fracciones IV-bis, VIII-bis y XI, 110 con un último
párrafo, 113 segundo párrafo, 133, 135-bis con una fracción VIII y 139 con las
fracciones IV-bis, IV-bis-1, IV-bis-2, IX-bis, IX-bis-1, IX-bis-2, IX-bis-3, IX-bis-4 y
IX-bis-5, así como con un Capítulo II al Título Cuarto y se derogan los artículos 15,
33-I fracción III y en su último párrafo, 33-J, 33-L, 44, 46 fracción IlI, 50
fracción I inciso d, 51, 62 fracción XI en su segundo párrafo, 75 fracción
V-bis, 83, 97 fracción IV, 125, 130, 139 fracciones I, XIX y XX, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para quedar como sigue:
"Artículo 2o.-bis. Salvo que
en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de
seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al
promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A
petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la
autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo; igual
constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que
transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no
expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la
responsabilidad que resulte aplicable.
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 2o.-bis-2. En los
trámites a que se refieren los artículos 3o. fracción III numerales 2, 11, 20, 27, 28,
29, con excepción de los trámites de constitución de instituciones y sociedades
mutualistas de seguros y ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35 fracción VIII, 62
fracciones X y XI, 65 y 105 penúltimo párrafo, no podrá exceder de tres meses el plazo
para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables
las demás reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.
Artículo 3o. . .
I. . .
. . .
. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá
establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una
operación, para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros y
deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.
II. . .
III. . .
1). . .
2). A la persona que compruebe que ninguna
de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime
conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este
caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa
extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país y
IV. . .
. . .
. . .
Artículo 5o. Para organizarse y
funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del
Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6o. El Gobierno Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar
autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de
reafianzamiento.
Artículo 7o. . .
I a la III. . .
. . .
Una misma institución no podrá contar con
autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III de este
artículo.
. . .
. . .
. . .
Artículo 10. . .
I. . .
II. Por reaseguro, el contrato en virtud
del cual una empresa de seguros toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto
por otra o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador
directo;
II-bis. Por reaseguro financiero, el
contrato en virtud del cual una empresa de seguros, en los términos de la fracción II
del presente artículo, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro,
pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento del
reasegurador y
III. . .
Artículo 12. . .
En los seguros de responsabilidad que por
disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las instituciones deberán dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Sobre el Contrato de Seguro a fin de cubrir hasta
la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en las que
deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
Artículo 15. Se deroga.
Artículo 16. Las personas que
soliciten autorización para constituir una institución o sociedad mutualista de seguros,
se sujetarán a lo dispuesto en esta ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el proyecto de escritura
constitutiva o contrato social;
II. Presentar la relación de los socios
fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo
pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III. Presentar un programa estratégico
para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la
fracción I del artículo 29-bis de esta ley;
IV. Señalar los nombres, nacionalidad,
domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29, fracciones VII-bis y
VII-bis-1 de esta ley;
V. Presentar un plan de actividades que
como mínimo, contemple:
a) El capital o fondo social inicial;
b) Las bases relativas a su organización y
control interno;
c) Las previsiones de cobertura geográfica
y segmentos de mercado que pretendan atender y
d) Los programas de operación técnica y
colocación de seguros, respecto a las operaciones y ramos para los cuales están
solicitando autorización y
5229,5230,5231
VI. Presentar el comprobante de haber
constituido en Nacional Financiera, SNC, un depósito en moneda nacional o en valores de
Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar,
según esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las
reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se
deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta
a la condición de que la empresa de seguros quede organizada y dé comienzo a sus
operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 75 y la fracción
I del artículo 97 de esta ley.
El depósito a que se refiere la fracción
VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la
autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la
condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la
autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo
aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran
hecho.
La solicitud de autorización para
constituir una institución de seguros para operar el ramo de salud, además de lo
previsto en las fracciones de este artículo, deberá acompañarse de un dictamen
provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos
correspondientes, el cual no deberá tener más de 60 días naturales de haber sido
expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los elementos
necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de seguro a
que se refiere el artículo 8o. fracción V, de esta ley o que subcontratará dichos
servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los
derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75
fracción II-bis inciso a.
Tratándose de sociedades mutualistas de
seguros no se exigirá lo dispuesto en las fracciones III y VI de este artículo.
La solicitud que presente una institución
o sociedad mutualista de seguros para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin
de cambiar o ampliar las operaciones o ramos correspondientes, deberá cumplir en lo
conducente los requisitos previstos en las fracciones I a la V de este artículo,
señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En este
caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 18. Para dar inicio a sus
operaciones, la institución o sociedad mutualista de seguros deberá contar con el
dictamen favorable que le extienda la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como
resultado de la inspección que efectúe para evaluar que cuenta con los sistemas,
procedimientos e infraestructura administrativa necesarios para brindar los servicios
propios de su objeto social, como son:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y
pasivos;
e) Procesamiento electrónico de
información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de
reclamaciones y atención a los asegurados y beneficiarios y
g) Los demás que correspondan a la
especialidad de las operaciones que realice la institución.
Artículo 23. . .
. . .
Para el ejercicio de la actividad de agente
de seguros, se requerirá autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La
propia comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender dicha
autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y multas
a dichos agentes, en los términos de esta ley y del reglamento respectivo. Las
autorizaciones serán para una o varias operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de
la intermediación en seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las
autorizaciones sólo se otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola
institución de seguros, además de que se podrán otorgar autorizaciones para el
ejercicio de su actividad en otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.
. . .
a) al c). . .
Las actividades que realicen los agentes de
seguros se sujetarán a las disposiciones de esta ley y del reglamento respectivo, a las
orientaciones de política general que en materia aseguradora y para el debido
cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 siguiente, señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Les serán,
además, aplicable lo dispuesto por el artículo 71 de esta ley.
. . .
. . .
Artículo 24. Los agentes de seguros
deberán informar de manera amplia y detallada a quien pretenda contratar un seguro, sobre
el alcance real de su cobertura y forma de conservarla o darla por terminada. Asimismo
proporcionarán a la institución de seguros, la información auténtica que sea de su
conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma pueda
formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las
condiciones y primas adecuadas. En el ejercicio de sus actividades deberán apegarse a la
información que proporcionen las instituciones para este efecto, así como a sus tarifas,
pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por las
instituciones de seguros en términos de los artículos 36, 36-A, 36-B, 36-C y 36-D de
esta ley.
. . . .
. . . .
Artículo 25. Para el ejercicio de
la actividad de ajustador de seguros se requerirá autorización de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, quien la otorgará una vez que reúnan los requisitos establecidos
en la presente ley y el reglamento respectivo y la que podrá revocar, previa audiencia de
ta parte interesada, en los términos del reglamento respectivo.
Las actividades que realicen los
ajustadores de seguros se sujetarán a las disposiciones de esta ley. Las instituciones en
ningún caso designarán como ajustador, a una persona que por su posición o cualquier
circunstancia pueda actuar en contra de las prácticas profesionales generalmente
aceptadas, afectando los resultados del ajuste.
Artículo 26. Con las excepciones
establecidas en los tratados y acuerdos internacionales aplicables, las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros sólo podrán utilizar los servicios de intermediarios
domiciliados en el país para la celebración de operaciones de reaseguro, siempre y
cuando dichos intermediarios cuenten con la autorización de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará, en los términos de las reglas de
carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Comisión
podrá revocar dicha autorización, previa audiencia de la parte interesada.
. . .
. . .
Artículo 29. . .
I. Deberán contar con un capital mínimo
pagado por cada operación o ramo que se les autorice, expresado en unidades de
inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el plazo previsto en esta
fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberán considerarse, entre otros
aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del
servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y
reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema
asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y
equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
El capital mínimo deberá estar totalmente
suscrito y pagado a más tardar al 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá
estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo
establecido.
Cuando una institución de seguros no
cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en
el artículo 74 de esta ley.
Las capitalizaciones que se deriven de
utilidades y superávit por reevaluación de inmuebles se ajustarán a las disposiciones
de carácter general que al efecto emita la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tratándose de sociedades de capital
variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por acciones sin derecho a
retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior al
capital pagado sin derecho a retiro.
Las acciones deberán pagarse íntegramente
en el acto de ser suscritas.
Las instituciones podrán emitir acciones
sin valor nominal, así como preferentes o de voto limitado: en caso de que existan más
de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social
que podrá corresponder a cada serie.
El capital social de las instituciones de
seguros podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta
por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará
sujeta a lo establecido en el numeral 2 de la fracción II de este artículo. Estas
acciones no computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo del
numeral 1 fracción II de este artículo.
Las acciones de voto limitado otorgarán
derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión,
escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su
inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán
conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo
superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales de la institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo
de acciones podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u
otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre su valor nominal, se llevarán a un
fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital para efectos de
determinar el capital mínimo que esta ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registre una
institución de seguros deberán aplicarse directamente y en el orden indicado, a los
siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio,
siempre y cuando no se deriven de la reevaluación por inversión en títulos de renta
variable; a las reservas de capital y al capital pagado. En ningún momento el capital
pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y en caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del
artículo 74 de esta ley;
I-bis. . .
II. Tratándose de las instituciones a que
se refiere el inciso a de la fracción I-bis, de este artículo:
1. No podrán participar en su capital
social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de
crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares de
crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades financieras de
objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el
retiro ni casas de cambio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las
sociedades controladoras a que se refiere la ley para regular las agrupaciones
financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de
instituciones de seguros y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción
III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como
medio para contravenir lo dispuesto en esta ley.
Las entidades aseguradoras, reaseguradoras
o reafianzadoras del exterior, así como las personas físicas o morales extranjeras
distintas de las excluidas en el primer párrafo de este numeral, podrán adquirir
acciones representativas del capital de estas instituciones de seguros. La inversión
mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y
su control efectivo.
A tal efecto, la inversión extranjera
deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de
la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital
pagado de la sociedad.
2. Cualquier persona podrá adquirir
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del
capital social pagado de una institución de seguros, en el entendido de que dichas
operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
cuando excedan del 5% de dicho capital social pagado, sin perjuicio de lo establecido por
la fracción II, punto uno del presente artículo.
5232,5233,5234
En el supuesto de que uno o más
accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de
seguros, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su
caso, pretendan adquirir el control de la institución de seguros de que se trate
indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de
los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad,
domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII-bis y VII-bis-1 de
este artículo;
c) Plan de actividades de la institución
de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos
señalados en el artículo 16 de esta ley;
d) Programa estratégico para la
implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I
del artículo 29-bis de esta ley, y
e) La demás documentación conexa que
requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entenderá que se obtiene el control de una institución de seguros cuando se adquiera
el 30% o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia
institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por
cualquier otro medio se controle a la institución de seguros de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de
seguros estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en
esta fracción, en la fracción III de este artículo y en las fracciones III y IV del
artículo 139 de esta ley.
Las personas que aporten acciones de una o
varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere el
párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la
misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrá
participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo, sociedades mutualistas
de seguros; instituciones de crédito o de fianzas, casas de bolsa, sociedades financieras
de objeto limitado, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones
auxiliares del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y
crédito popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como
incompatibles en razón de sus actividades.
Lo dispuesto en los tres párrafos
anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes.
Las personas que adquieran o transmitan
acciones por más del 2% del capital social pagado de una institución de seguros,
deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, la información que éstas les requieran con respecto a las personas que directa
o indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado,
en la forma y sujetándose a las condiciones que establezcan mediante disposiciones de
carácter general.
III. Para participar en asambleas de
accionistas de instituciones de seguros, así como de sociedades controladoras a que se
refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el
control de una institución de seguros en términos de lo previsto en la fracción II de
este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con
el que se concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o
cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes, no
podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o
las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente
el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de
mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos
que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a
cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la
asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar
el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede;
IV a la VI. . . .
. . .
La convocatoria contendrá la respectiva
orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a tratar en la asamblea de
accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se sometan a
deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información
relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán
ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su
celebración.
VII. La administración de la institución
de seguros estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en
sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de
administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se
sujetarán a lo siguiente:
a) EI número de los consejeros
propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de 15, de los cuales cuando menos
el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá
reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma extraordinaria, cuando sea convocado por
el presidente del consejo; al menos el 25% de los consejeros; o cualquiera de los
comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración se deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista, o grupo de accionistas
que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de seguros,
tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos
consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 31 de esta ley;
e) El presidente del consejo de
administración tendrá voto de calidad en caso de empate y
f) Los consejeros estarán obligados a
abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto
que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la
institución de seguros de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se
lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de
proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, el
consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 29bis de esta
ley.
El director general deberá elaborar y
presentar al consejo de administración, para su aprobación, políticas para el adecuado
empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución, los
cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de
ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los
recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los
casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración
en la adecuada toma de decisiones.
VII-bis. Los nombramientos de consejeros y
contralor normativo de las instituciones de seguros se sujetarán a lo siguiente:
1) Deberán recaer en personas con calidad
técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2) El contralor normativo, así como la
mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3) En ningún caso podrán ser consejeros
de una institución de seguros:
a) Los funcionarios y empleados de la
sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la
sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a
la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de
administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las
personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o
civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio
pendiente con la institución de seguros de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos
patrimoniales intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido
rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las
autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de seguros;
g) Quienes realicen funciones de
regulación de las instituciones de seguros, salvo que exista participación del Gobierno
Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de
México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
e
i) Quienes participen en el consejo de
administración de otra institución de seguros o de una sociedad controladora de una
institución de seguros que practiquen la misma operación o ramo, cuando la institución
de que se trate no mantenga nexos patrimoniales de control entre las mismas, en los
términos establecidos en la fracción II de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las
acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades.
4. Los consejeros independientes, así como
los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco
años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con
la actividad aseguradora y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la
institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren
ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán
ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o
funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los funcionarios de la misma.
Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c) Socios o empleados de sociedades o
asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las
empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las
percepciones que aquéllas reciban de éstas representen el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores,
acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor,
deudor o acreedor importante de la institución.
5235,5236,5237
Se considera que un cliente o proveedor es
importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a
ésta, representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente o del
proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante
cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la institución o de su
contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación
o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a
aquellos que representen más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación,
asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o
funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el
director general o un funcionario de alto nivel de la institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los
parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado o civil, respecto de alguna
de las personas mencionadas en los incisos c al f, del numeral tres de esta
fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los
incisos a, b, y h, del numeral 3 de esta fracción;
h) Quienes hayan ocupado un cargo de
dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al
que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en
que se pretende hacer su designación e
i) Agentes, apoderados de agentes persona
moral o ajustadores.
VII-bis-1. El nombramiento de director
general de la institución de seguros o su equivalente, deberá recaer en persona que
cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúna los requisitos
siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en
términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
b) Haber prestado por lo menos cinco años
sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y
experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que
para ser consejero señalan los incisos c al f y h, del numeral 3 de
la fracción anterior y
d) No estar realizando funciones de
regulación de las instituciones de seguros.
Los funcionarios que ocupen cargos con las
dos jerarquías inferiores a la de director general o su equivalente, además de cumplir
con los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c, y d,
de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años
en las materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los
funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el
desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de seguros de
que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran
personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior
deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de seguros;
VII-bis-2. Las designaciones de consejeros
de las instituciones nacionales de seguros se efectuarán por el Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas
designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o
profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en
materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá
desempeñarse por medio de representantes.
En ningún caso podrán ser consejeros el
director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las
dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los
incisos b al f, h, e i, del numeral 3 de la fracción VII-bis
del presente artículo.
El director general de las instituciones
nacionales de seguros será designado por el Ejecutivo Federal a través del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna
los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a al d, de la
fracción VII-bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución
que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de director general, además de
cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c
y d, de la fracción VII-bis-1 del presente artículo, deberán acreditar
conocimientos y experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con
las funciones que le sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
con acuerdo de su junta de gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción,
suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar
con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del director general o
equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad
técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no
se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo en
su caso, en los términos del artículo 31 de la presente ley. Asimismo, la propia
comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría,
la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el
desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y
administrativas aplicables;
VII-bis-3. En cada institución de seguros
existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad
externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 29-bis-1 de esta ley.
VII-bis-4. La institución de seguros de
que se trate deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas
como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y
funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último; cumplan,
con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo
32, así como en las fracciones VII-bis, VII-bis-1, VII-bis-2 y VII-bis-3 del presente
artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar
las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como
los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el
cumplimiento de lo previsto en esta fracción;
VIII a la X. . .
XI. La liquidación administrativa de la
sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título Cuarto de esta ley.
Artículo 29-bis. El consejo de
administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
1) Las políticas y normas en materia de
suscripción de riesgos, inversiones, administración integral de riesgos, reaseguro,
reaseguro financiero, comercialización, desarrollo de la institución y financiamiento de
sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos
para monitorear y evaluar su cumplimiento;
2) Las normas para evitar conflictos de
intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones
que tienen asignadas;
3) La constitución de comités de
carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al
propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la
determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración
integral de riesgos, y reaseguro;
Los consejeros y demás miembros de los
comités a los que se refiere esta fracción, estarán a obligados a abstenerse
expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que
implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la
institución de seguros, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los
comités, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de proporcionar toda
la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley;
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
mediante disposiciones de carácter general, señalará a los comités que como mínimo
deberán establecer el consejo de administración, sus funciones, así como las normas
relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la
información que deban considerar;
4) La realización de operaciones de
reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de
crédito, y
5) El nombramiento de contralor normativo
de la institución.
II. La resolución de los siguientes
asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén
presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el
voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1) Las normas para prevenir y evitar
conflictos de intereses y
2) La celebración de contratos o
realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para
estos efectos determine la asamblea de accionistas.
Para efectos de lo previsto en esta
disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a) Las personas físicas o morales que
posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos
del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras
y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia
institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b) Los miembros del consejo de
administración de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades
financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta
pertenezca;
c) Los cónyuges y las personas que tengan
parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d) Las personas a las que se refiere la
fracción XII del artículo 62 de esta ley;
e) Las personas distintas a los
funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f) Las personas morales, así como los
consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora
del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa
o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital y
g) Las personas morales en las que
cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las
personas a las que se refiere la fracción XII del artículo 62 de este ordenamiento,
posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos
de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán
de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un
interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas
relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las
operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Las operaciones de seguros con personas
relacionadas no requerirán la aprobación del consejo de administración; sin embargo, en
los casos que el propio consejo defina, deberán hacerse de su conocimiento poniendo a su
disposición la información relativa a las mismas, en los términos que establezcan las
normas para prevenir y evitar los conflictos de intereses que apruebe el consejo de
administración.
Para los fines establecidos en esta
fracción, se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en
línea recta en primer grado y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en
segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a
los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél y
por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con
personas relacionadas lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con
las que tenga parentesco o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las
personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de
los títulos representativos de su capital;
Artículo 29-bis-1. Las
instituciones de seguros deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y
materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado
por el consejo de administración de la institución de seguros, el cual podrá
suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días hábiles siguientes. En el
supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación
deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará
únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la
sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando
subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
5238,5239,5240
El contralor normativo realizará las
siguientes funciones:
I. Proponer al consejo de administración
de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar
el uso indebido de la información;
II. Recibir los dictámenes de los
auditores externos contable y actuarial y en su caso los informes del comisario, para su
conocimiento y análisis;
III. Revisar y dar seguimiento a los planes
de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 74 y
74-bis-2 de esta ley;
IV. Opinar y dar seguimiento respecto de
los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las
irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en
términos de lo previsto en el artículo 74-bis-2 de esta ley;
V. Presentar anualmente a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
en la forma y términos que establezca la propia comisión mediante disposiciones de
carácter general y
VI. Informar al consejo de administración,
a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de
cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea
materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el
artículo 74-bis-2 de esta ley.
El contralor normativo deberá ser
convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se
refiere la fracción I inciso 3 del artículo 29-bis de esta ley, participando con voz
pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se
ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos
de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable
por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo
ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Artículo 31. Las instituciones de
seguros realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen
especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la
institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos
incurran personalmente.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la
remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor
normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios
y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no
cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto
establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a
las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos,
la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un
empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis
meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros
ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente,
la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de seguros de que
se trate.
La propia comisión podrá, también con el
acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores
externos independientes de las instituciones de seguros, así como inhabilitar a dichas
personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave
o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de
la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que
le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las
personas cuya participación en el sector asegurador no considere conveniente, en virtud
de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera,
mercantil, fiscal o penal.
Las resoluciones a que se refiere este
artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar la
resolución recurrida con audiencia de las partes.
Artículo 32. . .
I a la V. . .
El nombramiento de comisarios sólo podrá
recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a y d
de la fracción VII-bis-1 del artículo 29 y no tener alguno de los impedimentos que para
ser consejero señalan los incisos c al f del numeral 3 de la fracción
VII-bis del mismo artículo 29 de esta ley.
Artículo 33-F. Las solicitudes para
organizarse y funcionar como filiales deberán cumplir, además de lo establecido en el
artículo 16 y en la fracción I del artículo 29 de esta ley, lo que establezcan las
reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33-B.
Artículo 33-G. . .
La totalidad de las acciones serie
"E" de una filial deberán ser propiedad en todo momento de una institución
financiera del exterior, directa o indirectamente o de una sociedad controladora filial.
Las acciones serie "M" estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 29
fracción II de la presente ley.
. . .
. . .
Artículo 33-I. . .
I. . .
ll. La solicitud deberá acompañarse de la
siguiente información:
a) Relación de nombres, nacionalidad,
domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VII-bis y VII-bis-1 del
artículo 29 de esta ley;
b) Plan de actividades de la institución
de seguros de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos
señalados en el artículo 16 de esta ley;
c) Programa estratégico para la
implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I
del artículo 29-bis de esta ley y
d) La demás documentación conexa que
requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
III. Se deroga.
Artículo 33-J. Se deroga.
Artículo 33-K. La administración
de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director
general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del
consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 29
fracciones VIl y VII-bis y 29-bis de esta ley, se sujetará a las siguientes modalidades:
I. El nombramiento deberá hacerse en
asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así
como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones,
les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
II. El accionista de la serie "E"
que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más
uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese
porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie
"M" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el
nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la
misma serie y
III. El presidente del consejo deberá
elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".
Artículo 33-L. Se deroga.
Artículo 33-N. Respecto de las
filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le
atribuye la presente ley en relación con las instituciones de seguros. Cuando las
autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad
controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las
visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
. . .
I y II. . .
A solicitud de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un
informe de los resultados obtenidos.
Artículo 34. . .
I. . .
I-bis. Celebrar operaciones de reaseguro
financiero en términos de las fracciones I-bis y XIII-bis-1 del artículo 35 de esta ley;
II y III-bis. . .
IV. . .
Asimismo podrán actuar como institución
fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
sujetándose a lo que dispone el artículo 85-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y
bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
. . .
. . .
V a la X. . .
X-bis. Emitir obligaciones subordinadas,
las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o de conversión
obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en los términos
previstos en las fracciones XIII-bis y XIII-bis-1 del artículo 35 de esta ley;
XI. . .
XI-bis. Proporcionar de manera directa, a
las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones, en los términos de
la Ley de Sociedades de Inversión;
XII a la XVI. . .
Artículo 35. . .
I. . .
I-bis. En la realización de operaciones de
reaseguro financiero, las instituciones de seguros se sujetarán a las bases siguientes,
así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la
solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de
operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta ley y en las
reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la
institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de
reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas
sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su
aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta
fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y
requisitos específicos para considerar que un contrato de reaseguro comprende una
transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando, entre otros aspectos, la
probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador respecto de la cartera cedida, la
proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador con relación a la
prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el componente de
financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su conjunto;
d) La realización de operaciones de
reaseguro financiero con reaseguradoras extranjeras requerirá que las mismas, además de
estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 27 de esta ley, cuenten con
una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora
especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta fracción y
e) El financiamiento obtenido por las
instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro
financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento de capital mínimo de
garantía de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución
ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios
anteriores;
5241,5242,5243
II. Los recursos que cubran el
requerimiento de capital mínimo de garantía, deberán mantenerse invertidos conforme a
lo dispuesto en el artículo 61 de esta ley;
III a la XII. . .
XIII. Las inversiones en valores sólo
podrán realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando
se trate de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 11, 67, 68, 68-bis y
70 de esta ley;
XIII-bis. En la emisión de obligaciones
subordinadas las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las
reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las
instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus
cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los
bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas
estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la
institución de seguros tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de
obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la
consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y en su
caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 74 de esta ley, haga del conocimiento de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la institución de
que se trate;
e) Conforme a lo previsto por el artículo
129 de esta ley, en caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de
estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión y después de
cubrir todas las demás deudas de la institución, conforme a las disposiciones legales
aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas no convertibles en acciones se hará
antes de cubrir los pagos correspondientes a las obligaciones subordinadas,
obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los titulares de las acciones el
haber social;
El pago de las obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en
el párrafo anterior y antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber
social;
f) En el acta de emisión relativa, en su
caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos
que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d y e
de esta fracción;
g) Los títulos podrán emitirse en moneda
nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se
hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de
obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse
un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La
amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas
previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda
en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones
obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en
acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las
instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas
no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una
sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto y
k) En el acta de emisión podrá designarse
un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán
indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá
procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a
estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de
crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto de esta
fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma
fracción.
Los recursos obtenidos por las
instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado
de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las
instituciones de seguros a través de la emisión de obligaciones subordinadas no
susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán
representar más del 20% del requerimiento de capital mínimo de garantía de la
institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el
efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XIII-bis-1. Los recursos obtenidos por las
instituciones de seguros a través de la realización de operaciones de reaseguro
financiero, así como por la emisión de obligaciones subordinadas obligatoriamente
convertibles en acciones, de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en
acciones y de otros títulos de crédito no podrán, en conjunto, representar más del 25%
del requerimiento de capital mínimo de garantía de la institución ni exceder el monto
del capital pagado de la institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y
pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XIV a la XVI. . .
XVI-bis. . .
a) al d). . .
e). . .
. . .
En caso de renuncia o remoción se estará
a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito;
f) y g). . .
. . .
XVII. . .
Artículo 36. . .
I a la IV. . .
V. En el caso de las instituciones de
seguros que operan el ramo de salud, deberán contar con un contralor médico nombrado por
el consejo de administración y ratificado por la Secretaría de Salud de acuerdo a los
criterios que emita dicha Secretaría en donde se tomarán en cuenta, entre otros
requisitos, la experiencia y conocimientos médicos, no tener parentesco por
consanguinidad hasta el segundo grado o afinidad, con el director general de la
institución y no encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b,
c, d, e, f, g y h del numeral 3 de la fracción VII-bis, del artículo 29 de
esta ley.
. . .
. . .
VI. . .
Artículo 36-A. Para los efectos de
lo dispuesto en la fracción II del artículo 36 de esta ley, las instituciones de seguros
deberán sustentar cada una de sus coberturas, planes y las primas netas de riesgo que
correspondan, en una nota técnica en la que se exprese de acuerdo a la operación o ramo
de que se trate, lo siguiente:
a) Las tarifas de primas y extraprimas;
b) La justificación técnica de la
suficiencia de la prima y en su caso, de las extraprimas;
c) Las bases para el cálculo de reservas;
d) Los deducibles, franquicias o cualquier
otro tipo de modalidad que, en su caso, se establezcan;
e) El porcentaje de utilidad a repartir
entre los asegurados, en su caso;
f) Los dividendos y bonificaciones que
correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;
g) Los procedimientos para calcular las
tablas de valores garantizados, en los casos en que procedan;
h) Los recargos por costos de adquisición
y administración que se pretendan cobrar e
i) Cualquier otro elemento técnico que sea
necesario para la adecuada instrumentación de la operación de que se trate.
Las instituciones de seguros sólo podrán
ofrecer al público los servicios relacionados con las operaciones que esta ley les
autoriza, previo el registro de las notas técnicas que al efecto lleve la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, de conformidad con lo que establece el artículo 36-D de
esta ley.
Las instituciones que realicen operaciones
sin fundamento en la nota técnica a que se refiere este artículo, omitan su registro o
desarrollen las operaciones en términos distintos a los que se consideren en la misma,
serán sancionadas en los términos de esta ley.
Cuando una institución de seguros otorgue
una cobertura, en contravención a este artículo, que dé lugar al cobro de una prima o
extraprima inferior a la que debería cubrirse para riesgos de la misma clase, que la
institución opere, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le concederá un plazo de
10 días a partir de la fecha de notificación para que exponga lo que a su derecho
convenga. Si dicha comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a
la empresa que dentro del término que señale, no mayor de 30 días naturales, corrija el
documento de que se trate manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su
costo, no pudiendo, en su caso, renovarse la póliza en las mismas condiciones.
En las coberturas de vida o de accidentes y
enfermedades en que una institución de seguros cobre una prima o extraprima superior a la
que debería cubrirse para los riesgos de la misma clase que la propia institución opere,
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ajustándose al procedimiento citado en el
párrafo anterior, si determina que ha quedado comprobada la falta, lo comunicará al
contratante, asegurado o beneficiario o a sus causahabientes para que en un plazo de 10
días a partir de la fecha de notificación, determine si se le devuelve el exceso cobrado
y su rendimiento o se aumenta la suma asegurada. En caso de que no resuelva nada en el
referido plazo, la comisión ordenará a la institución la devolución del exceso cobrado
y su rendimiento. Tratándose de coberturas de daños, la comisión dará vista al
interesado previamente y ordenará a la institución que devuelva el exceso cobrado y su
rendimiento.
Artículo 36-B. Los contratos de
seguros en que se formalicen las operaciones de seguros que se ofrezcan al público en
general como contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados
unilateralmente en formatos, por una institución de seguros y en los que se establezcan
los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los
modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos
contratos, deberán ser registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los
términos previstos en el artículo 36-D de esta ley.
Los referidos contratos de adhesión
deberán ser escritos en idioma español y con caracteres legibles a simple vista para una
persona de visión normal.
La citada comisión registrará los
contratos señalados y, en su caso, los modelos de cláusulas adicionales independientes
que cumplan los mismos requisitos, previo dictamen de que los mismos no contienen
estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las disposiciones legales que les sean
aplicables y que no establecen obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para
contratantes, asegurados o beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se
refieran.
El contrato o cláusula incorporada al
mismo, celebrado por una institución de seguros sin contar con el registro de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refieren el presente artículo, así como
el artículo 36-D de esta ley, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por
el contratante, asegurado o beneficiario o por sus causahabientes, contra la institución
de seguros y nunca por ésta contra aquéllos.
Artículo 36-D. Las instituciones de
seguros sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta ley les
autoriza, previo registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas de sus
productos. Los requisitos para obtener el referido registro serán establecidos por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante disposiciones de carácter general, las
cuales observarán los siguientes principios generales:
I. Tratándose de productos de seguros que
se ofrezcan al público como contratos de adhesión:
a) Las instituciones deberán presentar
ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a
que se refiere el artículo 36-A, así como la documentación contractual a que se refiere
el artículo 36-B de esta ley, correspondientes a cada uno de los productos;
5244,5245,5246
b) La nota técnica del producto deberá
ser elaborada en términos de lo previsto en los artículos 36 y 36-A de esta ley y con
apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, mediante las disposiciones generales a que se refiere este
artículo. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con
cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este
propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto;
c) La documentación contractual del
producto deberá acompañarse de un dictamen jurídico que certifique su apego a lo
previsto en los artículos 36 y 36-B de esta ley y demás disposiciones aplicables. La
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en las disposiciones generales a que se refiere
el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes suscriban
dicho dictamen y
d) La solicitud de registro del producto de
que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y
la documentación contractual, la cual deberá ser suscrita tanto por el actuario
encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la institución;
II. Tratándose de productos de seguros
distintos a los señalados en la fracción anterior:
a) Las instituciones deberán presentar
ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de manera conjunta, la nota técnica a
que se refiere el artículo 36-A, así como el proyecto de la documentación contractual
correspondiente al producto. En el caso de que al celebrarse el contrato se modifique
dicho proyecto, la documentación contractual definitiva deberá ser remitida a la
comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a su celebración, iniciando con ello
nuevamente el plazo previsto en este artículo para que la comisión pueda ejercer la
facultad de suspender el registro del producto para subsecuentes contrataciones;
b) La nota técnica del producto deberá
ser elaborada en términos previstos en el inciso b de la fracción I del presente
artículo y
c) La solicitud de registro del producto de
que se trate, deberá acompañarse de un análisis de congruencia entre la nota técnica y
el proyecto de documentación contractual, el cual deberá ser suscrito tanto por el
actuario encargado de la elaboración de la nota técnica, como por un abogado de la
institución.
Los productos quedarán inscritos en el
registro a partir del día en que se presenten a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo y la
institución de inmediato podrá ofrecer al público los servicios previstos en el mismo.
El registro del producto no prejuzga en
ningún momento sobre la veracidad de los supuestos en que se base la nota técnica ni la
viabilidad de sus resultados;
Si la nota técnica o la documentación
contractual de los productos de seguros registrados no se apega a lo dispuesto en los
artículos 36, 36-A y 36-B de esta ley, así como a las disposiciones de carácter general
a las que se refiere este artículo, la comisión, en un plazo que no excederá de 30
días hábiles a partir de aquél en que le fue presentada, suspenderá el registro del
producto. En este caso, la institución dejará de ofrecer y contratar la operación
correspondiente hasta en tanto integre la nota técnica o la documentación contractual
conforme a lo dispuesto en este artículo. Si la institución no presenta todos los
elementos dentro de un término de 60 días hábiles a partir de aquél en que se le haya
comunicado la suspensión del registro, el mismo quedará revocado.
Las operaciones que la institución haya
realizado desde la fecha de registro hasta la de suspensión del mismo o después de
éste, deberán ajustarse a costa de la institución, a los términos correspondientes de
la nota técnica o documentación contractual cuyo registro se haya restablecido y si la
institución no la presenta y opera la revocación del registro, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas ordenará las correcciones que conforme a lo dispuesto en la fracción I
del artículo 36 de esta ley procedan, ello con independencia de las sanciones que
conforme a la presente ley correspondan.
Cuando las operaciones que realicen las
instituciones de seguros, obtengan resultados que no se apeguen razonablemente a lo
previsto en la nota técnica correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los
contratantes, asegurados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de esas
instituciones, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá revocar el registro de la
nota técnica y, por ende, del producto de que se trate.
En este caso, la institución deberá
adecuar la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y
comportamiento del riesgo cubierto y someterla nuevamente a registro. Si a juicio de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la
nota técnica, ordenará las modificaciones o correcciones que procedan, prohibiendo entre
tanto su utilización.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
en las disposiciones generales previstas en este artículo, determinará los productos a
que se refiere la fracción II de este mismo artículo, que por su reducido impacto
potencial en la solvencia de la institución, puedan ofrecerse al público sin obtener su
registro.
El registro previsto en esta fracción no
será aplicable a los productos que por su naturaleza técnica o características
especiales, impliquen que la institución de seguros adopte las tarifas y condiciones de
aseguramiento de los reaseguradores.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,
establecerá el procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados
con los productos de seguros que ofrezcan las instituciones.
Artículo 36-E. La celebración de
las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de seguros, se podrán
pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos
respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya
prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del
usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso y
III. Los medios por los que se hagan
constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones
inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que
se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma
autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y
medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
Artículo 38. Las instituciones
deberán practicar las operaciones de reaseguro y de reafianzamiento tanto en su carácter
de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan una adecuada
diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la
realización de operaciones de cesión de reaseguro, las instituciones deberán procurar
una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.
Artículo 44. Se deroga.
Artículo 46. . .
I y II. . .
III. Se deroga.
IV. . .
Artículo 47. . .
I. Para los seguros de vida en los cuales
la prima sea constante y la probabilidad de siniestro creciente con el tiempo, la reserva
matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor en el momento de la
valuación, así como los gastos de administración derivados del manejo de la cartera,
calculada con métodos actuariales basados en la aplicación de estándares generalmente
aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos métodos ante la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter
general que al efecto emita la propia comisión.
En ningún caso la reserva a que se refiere
el párrafo anterior será menor de la que resulte de aplicar el método actuarial, cuyas
condiciones técnicas generales señalará la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere esta fracción.
I-bis. . .
II. Para los seguros de vida temporales a
un año, el monto de recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados
de la cartera de riesgos en vigor de la institución, así como los gastos de
administración derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales
basados en la aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de
seguros deberán registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia
comisión;
II-bis. . .
III. . .
a) En el seguro directo, el monto de
recursos suficientes para cubrir los siniestros esperados derivados de la cartera de
riesgos retenidos en vigor de la institución, así como los gastos de administración
derivados del manejo de la cartera, calculado con métodos actuariales basados en la
aplicación de estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán
registrar dichos métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a
las disposiciones de carácter general que al efecto emita la propia comisión y
b). . .
IV. Para los seguros de terremoto y otros
riesgos catastróficos, la cantidad que resulte de aplicar los métodos de cálculo que
mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
V. y VI. . .
. . .
Artículo 50. . .
I. . .
a) y b). . .
1 y 2. . .
3. Si se trata de siniestros respecto de
los cuales los asegurados no han comunicado valuación alguna a las instituciones, la
estimación se realizará con métodos actuariales basados en la aplicación de
estándares generalmente aceptados. Las instituciones de seguros deberán registrar dichos
métodos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a las disposiciones
de carácter general que al efecto emita la propia Comisión. La Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas queda facultada, en este caso, para rectificar la estimación hecha por
las empresas;
c). . .
d) Se deroga.
e). . .
Las reservas a que se refieren los incisos a,
b, c y e, de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de
que se hayan hecho las estimaciones correspondientes.
. . .
II y III. . .
Artículo 51. Se deroga.
Artículo 52-bis. . .
I. Una reserva matemática especial, la
cual tendrá como objeto hacer la provisión de los recursos necesarios para que las
instituciones hagan frente a los posibles incrementos en los índices de supervivencia de
la población asegurada. Esta reserva se constituirá con una parte de los recursos que se
liberen de la reserva a que se refiere la fracción 1-bis del artículo 47 de esta ley;
II. Una reserva para fluctuación de
inversiones, la cual tendrá como propósito apoyar a las instituciones ante posibles
variaciones en los rendimientos de sus inversiones. Su constitución se efectuará
utilizando una parte del rendimiento financiero derivado del diferencial entre la tasa de
rendimiento efectivo de las inversiones de las instituciones y la tasa técnica de
descuento empleada en el cálculo de los montos constitutivos y
III. Una reserva de contingencia, la cual
tendrá como propósito cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la
siniestralidad.
. . .
Artículo 52-bis-1. . .
El mencionado fideicomiso será irrevocable
y las aportaciones al mismo se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, quien
también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato
de fideicomiso respectivo. Dichas aportaciones provendrán de la liberación de las
reservas de contingencia y de fluctuación de inversiones.
. . .
. . .
I y II. . .
. . .
5247,5248,5249
Artículo 53. Las instituciones de
seguros calcu-larán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta
ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar
que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones
estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados
que arroje dicha estimación por cada operación y ramo.
La valuación de las reservas técnicas
deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La
valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con
cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este
propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Artículo 57. . .
a) al c). . .
Cuando las instituciones de seguros
presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al
presente artículo, así como en el monto del capital mínimo de garantía requerido
conforme al artículo 60 de esta ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá
una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de los faltantes los siguientes
factores sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento equivalente a la de descuento de
los certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días o al plazo que sustituya a
éste en caso de días inhábiles, en colocación primaria, emitidos en el mes de que se
trate. En caso de que se dejen de emitir dichos certificados, se deberá utilizar como
referencia el instrumento que los sustituya:
1) De uno a 1.5 veces la tasa promedio,
cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el
artículo 46 de esta ley, y
2) De uno a 1.25 veces la tasa promedio,
cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de
garantía a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán
mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones
que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las
instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
Artículo 60. Las instituciones de
seguros, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29,
fracción I de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el
requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de
cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de
carácter general.
Las reglas generales que conforme a este
artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la
consecución de los objetivos siguientes:
I. El adecuado apoyo de los recursos
patrimoniales en relación a los riesgos y a las responsabilidades que asuman por las
operaciones que efectúen las instituciones, así como a los distintos riesgos a que
estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas
para la selección de riesgos en la contratación de seguros, así como para la
dispersión de reaseguradores en las operaciones de cesión y aceptación de reaseguro y
de reafianzamiento;
III. El apropiado nivel de recursos
patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al
invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones y
IV. La determinación de los supuestos y de
los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer
frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o
estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de
condiciones de mercado.
Artículo 61. . .
a) y b). . .
Los recursos de capital que excedan el
requerimiento de capital mínimo de garantía podrán ser invertidos libremente, siempre
que no contravengan las prohibiciones del artículo 62 de esta ley y no estarán sujetos a
las disposiciones del artículo 59 de la misma; además, cuando dichos excedentes se
inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros, deberá obtenerse la
autorización previa a que se refiere el artículo 70 de esta ley, así como cualquier
otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que realicen alguna inversión
y siempre que esos excedentes no formen parte del capital mínimo pagado a que se refiere
el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley.
Cuando una institución de seguros no
mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento de capital
mínimo de garantía a que se refiere el artículo 60 de esta ley, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 74 de esta ley.
Artículo 62. . .
I. . .
II. Obtener préstamos, a excepción hecha
de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 34, fracción X-bis de esta ley, así como de
líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en
las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito
excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
mediante disposiciones de carácter general;
II-bis. Realizar contratos de reaseguro que
impliquen la asunción de pasivos sin cumplir con lo dispuesto en la fracción I-bis del
artículo 35 de esta ley;
II-bis-1. Asumir riesgos u otorgar
financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones
autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;
III. . .
IV a la X-bis. . .
XI. Adquirir bienes, títulos o valores que
no deban conservar en su activo.
Cuando una institución reciba en pago de
adeudos o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a su
favor o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren conforme
a esta ley, bienes, derechos, títulos o valores de los señalados en esta fracción, que
no deban conservar en su activo, deberá computar su valor estimado en las inversiones con
cargo al capital pagado y reservas de capital y venderlos en el plazo de un año a partir
de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes muebles; de dos años cuando se
trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos
mercantiles o industriales o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados
por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas cuando sea imposible efectuar oportunamente
su venta sin gran pérdida para la institución.
Expirados los plazos o, en su caso, las
renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sacará
administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren sido
vendidos;
XII y XIII. . .
Artículo 64-bis. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter
general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de
pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de seguros, se
establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
Artículo 67. . .
. . .
En cualquier caso, la inversión para la
instalación y mantenimiento de los servicios, así como para la adquisición de las
acciones representativas de sociedades a que se refiere el presente artículo, sólo
podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se refiere el primer
párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, y no computará para la cobertura
de las reservas técnicas, ni para el capital mínimo de garantía que deben mantener de
acuerdo a lo previsto en esta ley:
Artículo 68. . .
. . .
La inversión en acciones a que se refiere
el presente artículo, sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado
a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, y no
será computable para la cobertura de las reservas técnicas, ni para la del capital
mínimo de garantía que deben mantener de acuerdo a lo previsto en esta ley.
Artículo 68-bis. Las instituciones
de seguros requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias que sean
propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas sociedades se
sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la inspección y
vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 69. Las instituciones de
seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de las pólizas de seguro, así como a los demás servicios
que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute
complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de
seguros.
Estas personas estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la comisión, respecto de las operaciones y servicios
complementarios o auxiliares de las operaciones. que sean propias de las instituciones de
seguros.
Artículo 70. Las instituciones de
seguros podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de otras
instituciones de seguros o de reaseguro o de instituciones de fianzas, del país o del
extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de
administradoras de fondos para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones de seguros no formen parte de
grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro intermediario
o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Las inversiones a que se refiere
este artículo podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado a que se
refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de esta ley, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y su importe no
computará para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.
. . .
Artículo 73. Sin perjuicio de que
en los supuestos y términos previstos en esta ley, se afecten la reserva de riesgos
catastróficos, la de siniestros ocurridos y no reportados y, en su caso, las reservas
técnicas especiales a que se refieren los artículos 52 y 52-bis, cuando una institución
de seguros presente déficit en la constitución de las reservas de riesgos en curso o
para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 47 y 50 de esta
ley, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar su reconstitución
mediante aportaciones de los accionistas, aplicación de recursos patrimoniales o
afectación de las reservas primeramente mencionadas. Sin perjuicio de lo anterior, en los
casos en que se determine déficit en la constitución de las referidas reservas
técnicas, las instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de
lo dispuesto en el artículo 74 de esta ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
podrá autorizar también, que se proceda a modificar temporalmente las bases de
valuación de la reserva matemática de primas a que se refiere la fracción I del
artículo 47, tomando en cuenta la experiencia en mortalidad, el rendimiento de las
inversiones y la posibilidad de que la institución pueda cumplir con los valores
garantizados de sus pólizas.
Lo establecido en este artículo se
entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, proceda, en su
caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención
de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 75-bis de esta ley.
Artículo 74. La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias
de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 de esta ley, procederá en los
términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una
institución de seguros presenta:
5250,5251,5252
a) Déficit en la constitución de sus
reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley;
b) Faltante en la cobertura de las
inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta
ley;
c) Faltante en los recursos de capital
necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía a que se
refieren los artículos 60 y 61 de esta ley y
d) Faltante en el capital mínimo pagado en
los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta ley.
La propia comisión concederá a la
institución un plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para
que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan para
subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere
el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado
por el consejo de administración de la institución, de manera previa a su presentación
a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá
contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras
y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que
hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en
su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue
el plan y
d) El calendario detallado de actividades
para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a
la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un
plazo, que no excederá de 90 días naturales contados a partir de la fecha de su
presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de
regularización.
El contralor normativo deberá dar
seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al
director general de la institución, así como a la propia comisión.
No estarán sujetas a las sanciones
previstas en esta ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate
durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre
prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado
dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad
que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la
sociedad un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de la notificación, para que
ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones
complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un
plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que
dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la comisión.
Si transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que
motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lo hará del conocimiento de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual concederá a la institución un
plazo no menor de 30 ni mayor de 60 días naturales para que lleve a cabo las acciones
necesarias para corregir dichas irregularidades o, en protección del interés público,
dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como
institución de seguros. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se
refiere el artículo 74-bis-1 o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 113
de esta ley.
Independientemente de las sanciones que
proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del
interés público, ordenar a la institución que informe a sus asegurados sobre el
incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión determine.
Artículo 74-bis. Cuando la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de
inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una
institución distintas a las señaladas en el artículo 74 de esta ley, con independencia
de las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o
varias de las medidas a que se refiere el artículo 74-bis-1 de esta ley, concederá a la
institución un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para
que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de
regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere
el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la
institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá
contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras
y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que
hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en
su caso requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue
el plan y
d) El calendario detallado de actividades
para su ejecución.
Las irregularidades que se sujeten al plan
de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán
objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las
mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar
seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al
director general de la institución, así como a la propia comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado
dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad
que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de
las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a
la institución que informe a sus asegurados sobre el incumplimiento del plan, en la forma
y términos que la propia comisión determine.
Artículo 74-bis-1. La Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere
este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los asegurados, cuando
determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus
reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las
inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de las
inversiones de sus reservas técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital
necesarios para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, superior
al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital
mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del artículo 29 de
esta ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e) Resultado neto del ejercicio de que se
trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital
social pagado y reservas de capital y
f) Irregularidades en su contabilidad o
administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación
financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución.
En cualquiera de los casos antes señalados
y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o
varias de las siguientes medidas:
1. Abstenerse de registrar nuevos
productos;
2. Suspender el pago de dividendos a sus
accionistas;
3. Reducir total o parcialmente la emisión
o retención de primas y la aceptación de operaciones de reaseguro a niveles compatibles
con los recursos de capital de la institución;
4. Convocar a una reunión del consejo de
administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la
institución y
5. Diferir el pago del principal, intereses
o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido o
en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no
excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 75, 75-bis, 97 y 113 de esta ley.
Artículo 74-bis-2. La institución
de seguros, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo,
deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa
de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus
actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas,
detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de
autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos
que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la
institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue
detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las
facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en
el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de
la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado
requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de
que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta u otras leyes;
c) Las irregularidades a que se refieren
los artículos 74 y 139-bis de esta ley y
d) Irregularidades que se deriven de
operaciones que impliquen conflicto de interés;
Los programas de autocorrección a que se
refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo
de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su
siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o
incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron
origen a la irregularidad o incumplimiento cometido y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se
pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o
incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera
de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de
autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese
efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de
autocorrección dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, el programa
se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la comisión ordene a la
institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue
a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la
institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que
se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no
presentado y en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán
ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se
abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta ley, por las
irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El contralor normativo deberá dar
seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de
su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución
como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta
establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo
anterior, con independencia de la facultad de la comisión para supervisar, en cualquier
momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
5253,5254,5255
Si como resultado de los informes del
contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o
incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la comisión,
con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la
institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo
74-bis de esta ley.
Artículo 75. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la
institución afectada, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como
institución de seguros, en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presentó
para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la
escritura constitutiva dentro del término de tres meses de otorgada la autorización, si
no presentó los documentos o elementos conforme lo disponen los artículos 36, 36-A, 36-B
y 36-D de esta ley, si realiza operaciones sin contar con el dictamen favorable a que se
refiere el artículo 18 de esta ley o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de
tres meses a partir de la aprobación de la escritura o si al otorgarse la aprobación de
la escritura constitutiva, no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene adecuadamente
constituidas las reservas técnicas en los términos de esta ley; cubierto el
requerimiento de capital mínimo de garantía a que se refieren los artículos 60 y 61;
cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 57 o debidamente cubierto
el capital mínimo pagado en los términos previstos en la fracción I del artículo 29,
con independencia de los plazos a que se refieren los artículos 29 fracción I y 74 de
esta ley;
II-bis a la V. . .
V-bis. Se deroga.
VI. Cuando por causas imputables a la
institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las
operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
VII. Si la institución transgrede en forma
grave en más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son
aplicables;
VII-bis. Si en más de tres ocasiones
realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las
obligaciones derivadas de los contratos de seguro;
VIII. . .
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en
estado de liquidación.
. . .
Artículo 75-bis. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual
funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los
ramos u operaciones que, conforme al artículo 7o. de esta ley, le hubieren sido
autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Por así solicitarlo la institución, en
términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;
b) Cuando habiéndose presentado cualquiera
de las situaciones previstas en el artículo 74-bis-1 de esta ley, a juicio de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de los
asegurados, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la
cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;
c) Si reiteradamente, a pesar de las
observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los
límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos de que se trate
y
d) Si a juicio de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las
funciones de las operaciones o ramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de
primas.
En cualquiera de los supuestos se deberán
adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados
y beneficiarios.
Artículo 78. . .
I a XII. . .
XIII. El consejo de administración estará
formado por el número de miembros mutualizados que establezca el contrato social el cual
no podrá ser inferior de cinco ni mayor de 15 y serán electos por un periodo no mayor de
cinco años, precisamente por la asamblea general. Las facultades del consejo de
administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo podrán
escoger entre ellos y si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios
directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la
parte de cuota prevista para gastos de gestión. Las sociedades mutualistas no podrán
encargar de la gestión de sus negocios a un director que no haya sido designado en la
forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de la sociedad. Los miembros del
consejo de administración deberán ser electos entre los mutualizados que tengan la suma
de valores asegurados o de cuotas que determinen los estatutos, pudiendo las minorías,
cuya representación en la asamblea no sea menor del 5%, nombrar un consejero, por lo
menos;
XIV a XVI. . .
XVII. La liquidación administrativa de la
sociedad deberá efectuarse de acuerdo con lo que dispone el Título IV de esta ley,
siendo aplicable a este tipo de sociedades las disposiciones legales relativas al concurso
mercantil de las instituciones de seguros.
Artículo 82. . .
I a la VII. . .
VIII. Los préstamos con garantía de
títulos o valores sólo podrán otorgarse respecto a aquellos que puedan adquirir las
sociedades y su importe no excederá del 80% del valor de la garantía, estimado de
acuerdo con el artículo 99 de esta ley;
IX. . .
X. Las inversiones en valores sólo podrán
realizarse en aquellos que sean aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
para este efecto, sin que puedan exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate
de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los artículos 68 y 68-bis de esta
ley;
XI a la XIV. . .
Artículo 83. Se deroga.
Artículo 86. . .
Las sociedades mutualistas de seguros
podrán ceder parte de sus riesgos a instituciones autorizadas o reaseguradoras
extranjeras registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo
dispuesto por el artículo 27, siéndoles aplicable lo previsto en los artículos 37 y 38
de esta ley.
Artículo 89. Las sociedades
mutualistas de seguros deberán constituir las reservas técnicas a que se refiere el
artículo 46 de esta ley, así como una reserva de contingencia con las modalidades que
establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas para su determinación y afectación, en uso de las facultades que a
cada una corresponde y tomando en cuenta la naturaleza de estas sociedades y la de sus
asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como el sistema
de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada
ejercicio entre los mutualizados.
Artículo 91. Es aplicable a las
sociedades mutualistas de seguros, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 53,
54, 55, 74, 74-bis, 74-bis-1 y 74-bis-2 de esta ley.
En las sociedades mutualistas de seguros,
las funciones asignadas al contralor normativo en los artículos 74, 74-bis y 74-bis-2 de
esta ley, las ejercerán los directores generales.
Artículo 93. . .
I. . .
I-bis. Realizar operaciones de reaseguro
financiero;
II y III. . .
IV. Obtener préstamos, a excepción de
líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en
las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito
excedan el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
mediante disposiciones de carácter general;
V a la XV. . .
Artículo 96. Es aplicable a las
sociedades mutualistas de seguros, lo dispuesto por los artículos 31, 36, 36-A, 36-B,
36-D, 36-E, 50, fracción II, 63, 64, 67, 68, 68-bis, 69, 71 y 72 de esta ley.
Artículo 97. . .
I. Si la sociedad respectiva no presentó
para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio del
contrato social dentro del término de tres meses de otorgada la autorización o si no
inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación del
contrato social y si tampoco cumple con lo dispuesto por los artículos 36, 36-A, 36-B y
36-D de esta ley;
Il. Si no mantiene las reservas que exige
esta ley, sin perjuicio de los plazos a que se refiere el artículo 74 de esta ley;
III. . .
IV. Se deroga.
V y VI. . .
VII. Si la institución transgrede en forma
grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VIII. . .
IX. Si se disuelve, quiebra o entra en
estado de liquidación.
La declaración de revocación se
inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la misma Secretaría;
incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier seguro a partir de la fecha en que se
notifique la revocación y pondrá en estado de liquidación a la sociedad que hubiere
dado principio a sus operaciones. La liquidación administrativa se practicará de
conformidad con lo dispuesto por el Título Cuarto de esta ley, salvo cuando la causa de
la revocación sea precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación.
Artículo 105. La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a
que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los
administradores de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; su difusión a
través de cualquier medio de comunicación incluyendo a los medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la
revisión que de los mismos efectúe la propia comisión.
Las instituciones de seguros autorizadas
para operar el ramo de salud, también deberán presentar junto con sus estados
financieros anuales un dictamen, que previo pago de los derechos correspondientes emitirá
la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de 60 días naturales de haber sido
expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para prestar los
servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.
La comisión establecerá mediante
disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los
estados financieros de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, de igual
forma podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las modificaciones
pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Tanto la presentación como la publicación
de esos estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los
administradores, comisarios y auditores externos de la institución o sociedad mutualista
de seguros que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en
dichos estados contables. Ellos deberán cuidar de que éstos revelen razonablemente la
situación financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones
correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de los mismos no se
ajuste a esa situación.
Los auditores externos, que dictaminen los
estados financieros de las empresas de seguros, deberán contar con cédula profesional y
certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad y registrarse
ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los requisitos
que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de juicio, en los
que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
De la misma manera, las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros deberán obtener el dictamen de un actuario
independiente, a quien le serán aplicables los requisitos y condiciones señalados en el
párrafo anterior, sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico
que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros deben constituir de acuerdo a lo
dispuesto en esta ley. La realización del dictamen actuarial deberá apegarse a los
estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general.
5256,5257,5258
El registro podrá suspenderse o
cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos
independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con
las obligaciones que les corresponden.
Los auditores externos independientes
estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las
irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas
instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.
La propia comisión, mediante disposiciones
de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes
de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada
alternancia de dichos auditores en las instituciones y sociedades mutualistas de seguros,
así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de
otros servicios y, en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o
mantengan con las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que auditen o con
empresas relacionadas.
Las instituciones de seguros no podrán
pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, y las
sociedades mutualistas de seguros no podrán repartir ningún remanente entre los
mutualizados, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por parte
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los repartos efectuados en contravención a
lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán
solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los hayan
recibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
Artículo 107. . .
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus
operaciones deberán proporcionarle las instituciones de seguros, a fin de realizar
funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la
adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones generales previstas en
este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los
medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que
se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma
autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 107-bis. En el ejercicio
de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones,
así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital
mínimo de garantía y capital mínimo pagado, en la forma y términos que la propia
comisión señale mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 108. . .
I a la IV. . .
IV-bis. Emitir, en el ámbito de su
competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia,
liquidez y estabilidad financiera de las instituciones y sociedades mutualistas de
seguros.
V a la VIII. . .
VIII-bis. Proporcionar a las autoridades
financieras del exterior, información que reciba de las personas y empresas que
supervisa, siempre que tenga suscritos con dichas autoridades acuerdos de intercambio de
información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo en todo caso
abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para
fines distintos a los de la supervisión o bien por causas de orden público, seguridad
nacional o por cualquier otra causa convenida en los acuerdos respectivos.
IX y X. . .
XI. Las cuotas correspondientes a los
servicios de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a que
se refiere el artículo 106 de esta ley, se destinarán a cubrir el presupuesto de la
comisión.
En caso de que al finalizar el ejercicio
presupuestal, existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos a que
se refiere esta fracción, se transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una
reserva especial de la comisión, la que será destinada a la cobertura de gastos
correspondientes a posteriores ejercicios, para garantizar la continuidad de sus
programas, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, reduciendo en su caso el impacto sobre recursos
federales o cuotas adicionales para las instituciones o personas sujetas a la inspección
y vigilancia de la comisión y
XII. . .
. . .
Artículo 110. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Cuando en el ejercicio de la función
prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera,
podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en
dicha función.
Artículo 113. . .
El interventorgerente que se designe
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 29, fracción VII-bis-1, para el
nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f
del numeral 3 de la fracción VII- bis y d de la fracción VII-bis-1, del mismo
artículo. Asimismo, le será aplicable la prohibición prevista en la fracción XII del
artículo 62 de esta ley.
TITULO CUARTO
Del concurso mercantil y de la liquidación
administrativa de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros
CAPITULO I
Del concurso mercantil
Artículo 119. Las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros, podrán ser declaradas en concurso mercantil en los
términos de las disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la
Ley de Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente título.
Artículo 120. Sólo podrá demandar
la declaración de concurso mercantil de una institución o sociedad mutualista de seguros
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 121. En el concurso
mercantil de una empresa de seguros, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tendrá las mismas atribuciones que el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de
Concursos Mercantiles asigne a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 122. La declaración de
quiebra de la empresa aseguradora rescindirá el contrato de seguro si durante la etapa de
conciliación no pudo traspasarse la cartera a otra u otras empresas de seguros.
Artículo 123. El síndico al
formular el proyecto de graduación tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta
ley.
Artículo 124. La revocación de la
autorización en los términos de los artículos 75 y 97 de esta ley, impedirá la
declaración de concurso mercantil de la institución o sociedad mutualista de seguros de
que se trate, debiendo procederse a su liquidación administrativa.
Artículo 125. Se deroga.
CAPITULO II
De la liquidación administrativa
Artículo 126. Cuando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público resuelva la liquidación de una institución de seguros,
se deberá proceder con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, pudiéndose aplicar
supletoriamente, en cuanto a lo que no esté previsto en el mismo, la Ley de Concursos
Mercantiles. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mandará entregar a un
liquidador nombrado por ella, todos los bienes, pólizas, créditos, valores, bienes
muebles e inmuebles, libros, archivos, documentos y en general, todo lo que sea propiedad
de la institución. El liquidador, dentro de un plazo de 60 días, siguientes a la fecha
en que haya tomado posesión, fijará exactamente el activo y pasivo de la sociedad en
liquidación y propondrá por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
forma en que deba llevarse a cabo. En vista del informe anterior, la Secretaría fijará
el término dentro del cual deberá practicarse la liquidación. El liquidador podrá
realizar los bienes que formen el activo de la institución, pero deberá obtener, en cada
caso, aprobación expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Del activo
realizado se deducirán los gastos y honorarios de la liquidación y el resto se
distribuirá entre los tenedores de pólizas en proporción a la reserva técnica
correspondiente a cada póliza a la fecha de la declaratoria de disolución y en
proporción al valor de las pólizas, para los compromisos vencidos. Los derechos de los
asegurados, al hacerse la liquidación de sus pólizas, se valuarán a la fecha de la
declaratoria de disolución de la sociedad. Todos los cálculos que sirvan de base para
hacer la distribución del activo entre los asegurados, deberán ser previamente aprobados
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ante ella los asegurados, podrán
hacer las observaciones que procedan respecto de sus créditos. Para este fin, el
liquidador comunicará a cada asegurado el monto de la reserva técnica que le corresponda
o, en su caso, el valor de la póliza cuando se trate de compromisos vencidos.
No podrán considerarse los activos afectos
a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley ni los recursos de
terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley,
dentro de la masa del concurso mercantil, ni de la liquidación administrativa, en su
caso.
Artículo 127. . .
. . .
Transcurrido el término de seis meses
concedido a los acreedores para recibir el pago de los alcances que les resulten, si no
hubieren ocurrido a recogerlos, el liquidador constituirá un fideicomiso con el remanente
de los fondos para cubrir los pagos pendientes. El fiduciario continuará haciendo los
pagos correspondientes con cargo al patrimonio del fideicomiso hasta por un término de
cinco años, transcurrido el cual, prescribirán automáticamente las cantidades no
cobradas, las que se entregarán al Gobierno Federal. Este término de prescripción no es
susceptible de suspensión ni de interrupción.
Artículo 129. . .
Las reservas técnicas de las instituciones
y sociedades mutualistas de seguros, deberán aplicarse en primer lugar al pago de las
obligaciones de contratos de seguro y reaseguro y sólo en el caso de que existan
remanentes se aplicarán conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos Mercantiles.
Artículo 130. Se deroga.
Artículo 131. Los liquidadores que
se designen de acuerdo con los preceptos de este capítulo, serán representantes legales
de la institución, tendrán las mismas atribuciones que el consejo de administración y
responderán como mandatarios por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de
su encargo.
Sus honorarios serán fijados en el momento
de su designación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con cargo a las
instituciones afectadas. Las faltas temporales o definitivas de los liquidadores, serán
cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Su designación puede ser revocada. Los liquidadores sustituidos permanecerán
en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para
sustituirlos. Deberán, salvo el caso de instituciones fiduciarias, constituir fianza
igual al 10% del activo que aparezca en el balance del último ejercicio. Esta fianza no
se cancelará, sino hasta que hayan sido aprobadas las cuentas del liquidador en su caso.
Artículo 133. La medida de apremio
establecida en la fracción I del artículo 132, se hará efectiva por las autoridades de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 135-bis. . .
l a la V. . .
VI. . .
Una vez fijado el monto de la obligación
principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en
juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemizatorias establecidas en este
artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la
obligación principal así determinado;
5259,5260,5261
VII. Si en el juicio respectivo resulta
procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones
indemnizatorias establecidas en este artículo, el juez o árbitro además de la
obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones
conforme a las fracciones precedentes y
VIII. Si la empresa de seguros, dentro de
los plazos y términos legales no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de
seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de 1 mil a 10
mil días de salario y en caso de reincidencia se le revocará la autorización
correspondiente.
Artículo 138. Las multas
correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley y en las
disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se
disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la
citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las
condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus
antecedentes en relación con el cumplimiento de esta ley o de las disposiciones que
emanen de ella.
En el caso de las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros, la condición económica se medirá en función del
capital contable o del fondo social al término del ejercicio anterior a la imposición de
la infracción.
Para oír previamente al presunto
infractor, la comisión deberá otorgarle un plazo de 10 días hábiles que podrá
prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho
convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes.
Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de
audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el
expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que
corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos
valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste o en su caso una vez
valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la
comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte,
deberá:
a) Expresar con precisión el o los
preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en
consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la importancia del acto
u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del
infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al
mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las
circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto
superior al mínimo previsto por la ley.
Las sanciones que se impongan en términos
de la presente ley no excederán en ningún caso del 2% del capital contable o fondo
social de la institución o sociedad mutualista de seguros. La imposición de sanciones no
relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que
motivaron su aplicación.
Atendiendo a las circunstancias de cada
caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor o bien solamente
amonestarlo.
Lo dispuesto en este artículo no excluye
la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras leyes fueren aplicables por
comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de la autorización otorgada a
la institución o sociedad mutualista de seguros.
En protección del interés público, la
comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley o a
las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes
o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
Artículo 139. . .
I. Se deroga.
II a la III. . .
IV. Multa por el importe equivalente al 15%
del valor de las acciones que excedan del porcentaje autorizado o de las acciones con que
se participe en la asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas
mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo 99 de
esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I-bis y II del
artículo 29 y los artículos 33-G y 33-H de la misma ley, lleguen a ser propietarias de
acciones de una institución de seguros de cualquier tipo o de una de las sociedades
controladoras a que se refiere la fracción III del artículo 29, en exceso de los
porcentajes autorizados, así como los que al participar en las asambleas incurran en
falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b
de la fracción III del citado artículo.
. . .
IV-bis. Multa por el importe equivalente
del 1 al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga
previamente la autorización prevista por el artículo 35 fracción XIII-bis inciso b
de esta ley;
IV-bis-1. Multa por el importe equivalente
del 1 al 15% del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se
obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 35 fracción I-bis, inciso a
o se viole lo dispuesto por el artículo 62 fracción II-bis, de esta ley;
IV-bis-2. Multa por el importe equivalente
del 1 al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el
artículo 62 fracción II-bis-1;
V. . .
VI. . .
a) Cuando las infracciones no tengan una
sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los
porcentajes o montos máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los
porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se
determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los
porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas
correspondientes o del capital pagado o fondo social cuando el porcentaje o monto no se
refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas y
b) . . .
VII. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario a la institución de seguros, a sus empleados o a los agentes de seguros que en
alguna forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro
beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato
de seguro;
VIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a
los agentes de seguros o funcionarios o empleados de una institución o sociedad
mutualista de seguros, que proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a
las instituciones o sociedades mutualistas de seguros o en cualquier forma hicieren
competencia desleal a instituciones o sociedades mutualistas de seguros;
IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de
salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a
los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en
los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 105 de esta ley o falseen los
mismos;
IX-bis. Multa de 200 a 1 mil días de
salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o
informes no se apeguen a las disposiciones de esta ley y a las que de ella emanen o cuando
el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o
dolo;
IX-bis-1. Multa de 200 a 1 mil 500 días de
salario al consejero independiente de una institución de seguros, que actúe en las
sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley o a
las disposiciones que emanen de ella;
IX-bis-2. Multa de 200 a 1 mil 500 días de
salario al contralor normativo de una institución de seguros, que no lleve a cabo sus
funciones conforme lo establece la presente ley. Igual sanción se impondrá a la
institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus
funciones, de conformidad a lo previsto en esta ley;
IX-bis-3. Multa de 200 a 1 mil 500 días de
salario, al actuario que, conforme al artículo 36-D fracción I inciso b y
fracción II inciso b, de esta ley, firme la nota técnica sin apegarse a lo
dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX-bis-4. Multa de 200 a 1 mil 500 días de
salario, a quien suscriba el dictamen jurídico a que se refiere el artículo 36-D
fracción I inciso c, de esta ley, sin apegarse a dicho precepto o cuando el
contenido del citado dictamen sea inexacto por causa de negligencia o dolo;
IX-bis-5. Multa de 200 a 1 mil 500 días de
salario tanto al actuario como al abogado de la institución que emitan los análisis de
congruencia a que se refieren el artículo 36-D fracción I inciso d y fracción ll
inciso c, cuando el contenido de dicho análisis sea inexacto por causa de
negligencia o dolo;
X. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario,
a las instituciones o sociedades mutualistas de seguros u oficinas de representación de
entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros y a los intermediarios
de reaseguro, por la propaganda o publicación que hagan en contravención a lo dispuesto
por el artículo 71 de esta ley;
XI. Multa de 500 a 2 mil 500 días de
salario, a la persona que actúe como agente de seguros, intermediario de reaseguro,
representante de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el
artículo 69-bis de esta ley, que opere sin la autorización correspondiente. La misma
multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración,
representantes y apoderados de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona
moral o sociedad a que se refiere el citado artículo 69-bis, que operen como tales sin la
autorización que exige esta ley.
Multa de 500 a 2 mil 500 días de salario,
al agente de seguros, intermediario de reaseguro, representante de una entidad
reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley,
que al amparo de su autorización permitan que un tercero realice las actividades que les
están reservadas.
A las instituciones de seguros que celebren
operaciones con la intervención de personas que se ostenten como agentes de seguros,
intermediarios de reaseguro, ajustadores de seguros, representantes de una entidad
reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley,
sin estar autorizados para actuar como tales, se les aplicará una multa de 500 a 8 mil
días de salario;
XII. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario por operar con documentación contractual o nota técnica distintas a las
presentadas con sus productos registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
XIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, por operar con productos sin registro ante la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, en los términos del artículo 36-D de esta ley;
XIV. . .
XV. . .
XVI. Multa de 300 a 5 mil días de salario,
a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que realicen el registro de sus
operaciones y resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas
autorizado;
XVII. Multa de 500 a 8 mil días de
salario, a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la falta de
presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se
refiere el artículo 105 de esta ley;
. . .
XVIII. . .
XIX. Se deroga.
XX: Se deroga y
XXI Multa de 200 a 5 mil días de salario,
si las disposiciones violadas de esta ley, así como a las que de ella emanen, no tienen
sanción especialmente señalada en la misma.
Si se trataré de una institución o
sociedad mutualista de seguros o un agente de seguros o de reaseguro persona moral, la
multa se podrá imponer tanto a dicha institución o sociedad mutualista de seguros o al
agente de seguros o de reaseguro persona moral, como cada uno de los consejeros,
directores, administradores, comisarios, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que
resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 143. . .
I. Que graven los bienes, créditos o
valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II a la V. . .
. . ."
5262,5263,5264
Artículo segundo. Se reforman los
artículos 2o.-bis primer párrafo, 2o.-bis-2, 4o. párrafo tercero, 5o. párrafo primero,
7o., 8o., 15 fracciones II párrafos segundo, tercero y octavo, II-bis, III, IV, VIII,
VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2 y XII, 15-G párrafo segundo, 15-I fracción III, 15-K,
15-N párrafo primero, 16 fracciones VI, XV y XVI, 17, 18, 24 párrafo tercero, 32, 40,
55, 59 tercero y último párrafos, 60 fracción III y XV párrafo tercero, 65, 68
fracción IV, 82, 83 último párrafo, 87 párrafo segundo, 95-bis fracción IX, 102,
103-bis, 104,105 párrafo primero y fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI y XIII, 106
fracción XIV, 109-bis, 110, 111 fracciones II, III, V incisos a y b, VI,
VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXI, 112-bis-2 fracción I, 113 y
124 párrafo primero; se adicionan los artículos 15 fracción VII con los párrafos
tercero y cuarto, así como con las fracciones VIII-bis-3 y VIII-bis-4, 15-bis, 15-bis-1,
15-N con un último párrafo, 16 fracciones I-bis, XV con un párrafo segundo
recorriéndose los siguientes en su orden y XVI-bis, 21, 31-bis, 47, 48, 60 fracciones
III-bis, III-bis-1, III-bis-2, III-bis-3, III-bis-4 y VI, 65-bis, 67 con los párrafos
segundo, tercero y cuarto, 67-bis, 68 fracción IV-bis, 70 con un párrafo quinto, 73 con
un párrafo tercero, 79-bis, 79-bis-1, 79-bis-2, 80-bis, 86 con un párrafo cuarto
recorriéndose los siguientes en su orden, 86-bis, 86-bis-1, 89-bis-1, 104-bis, 104-bis-1,
104-bis-2, 105-bis, 111 con las fracciones III-bis, III-bis-1, III-bis-2, VI-bis,
VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2, Vlll-bis-3, XVI-bis y 114-bis y se derogan los
artículos 14, 15-I fracción IV, 15-J, 15-L, 43 y 105 fracciones V, VI, VII, XII y XIV,
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para quedar como sigue:
"Artículo 2o.-bis. Salvo que
en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de
seis meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al
promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A
petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la
autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo; igual
constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que
transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no
expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la
responsabilidad que resulte aplicable.
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 2o.-bis-2. En los
trámites a que se refieren los artículos 4o. tercer párrafo, 9o. segundo párrafo, 10
segundo párrafo, 15, con excepción de los trámites de constitución de instituciones de
fianzas y ampliación de ramos y subramos, 34, 38, 43, 55 fracción ll, 60 fracciones
VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de tres meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.
Artículo 4o. . .
. . .
Sin embargo, cuando ninguna de las
instituciones de fianzas facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente
realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, previa comprobación de estas circunstancias, otorgará una
autorización específica para que la persona que necesite la fianza, la contrate con una
empresa extranjera, directamente o a través de una institución de fianzas del país.
. . .
Artículo 5o. Para organizarse y
funcionar como institución de fianzas o para operar exclusivamente el reafianzamiento, se
requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
. . .
I a la V. . .
. . .
Artículo 7o. Las personas que
soliciten autorización para constituir una institución de fianzas, se sujetarán a lo
dispuesto en esta ley y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar el proyecto de escritura
constitutiva o contrato social;
II. Presentar la relación de los socios
fundadores, indicando su nacionalidad, el capital que suscribirán, la forma en que lo
pagarán, así como el origen de los recursos con los que se realizará dicho pago;
III. Presentar un programa estratégico
para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la
fracción I del artículo 15-bis de esta ley;
IV. Señalar los nombres, nacionalidad,
domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 15, fracciones VIII-bis y
VIII-bis-1 de esta ley;
V. Presentar un plan de actividades que
como mínimo, contemple:
a) El capital social inicial;
b) Las bases relativas a su organización y
control interno;
c) Las previsiones de cobertura geográfica
y segmentos de mercado que pretendan atender y
d) Los programas de operación técnica y
suscrip-ción de fianzas, respecto a los ramos y subramos para los cuales están
solicitando autorización y
VI. Presentar el comprobante de haber
constituido en Nacional Financiera, SNC, un depósito en moneda nacional o en valores de
Estado, por su valor de mercado, igual al 10% del capital mínimo con que deba operar,
según esta ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dictará las
reglas de carácter general en las que se establecerá la forma y términos en que se
deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores.
La autorización respectiva quedará sujeta
a la condición de que la empresa de fianzas quede organizada y dé comienzo a sus
operaciones en los plazos a que se refieren la fracción I del artículo 105 de esta ley.
El depósito a que se refiere la fracción
VI de este artículo, se devolverá al comenzar las operaciones o denegarse la
autorización, pero se aplicará al fisco federal, si otorgada la misma no se cumpliere la
condición señalada en el párrafo anterior. En el caso de que se deniegue la
autorización, la autoridad podrá retener al solicitante, hasta el 10% del depósito y lo
aplicará al fisco federal en razón de las erogaciones que en el trámite se hubieran
hecho.
La solicitud que presente una institución
de fianzas para modificar la autorización bajo la cual opere, a fin de cambiar o ampliar
los ramos o subramos correspondientes, deberá cumplir en lo conducente los requisitos
previstos en las fracciones I a la V de este artículo, señalando los ajustes que, en su
caso, efectuará con respecto a los mismos. En este caso, deberá sujetarse a lo
establecido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 de esta ley.
Artículo 8o. Para dar inicio a sus
operaciones, la institución deberá contar con el dictamen favorable que le extienda la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como resultado de la inspección que efectúe
para evaluar que cuenta con los sistemas, procedimientos e infraestructura administrativa
necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, como son:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y
pasivos;
e) Procesamiento electrónico de
información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de
reclamaciones y atención a los contratantes, fiados y beneficiarios y
g) Los demás que correspondan a la
especialidad de las operaciones que realice la institución.
Artículo 14. Se deroga.
Artículo 15. . .
I. . .
I-bis. . .
II. . .
Las acciones deberán pagarse íntegramente
en el acto de ser suscritas. El capital mínimo deberá estar totalmente suscrito y pagado
a más tardar el 30 de junio del año en que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público lo haya fijado. Cuando el capital social exceda del mínimo deberá estar pagado
cuando menos en un 50% siempre que este porcentaje no sea menor del mínimo establecido.
Cuando una institución de fianzas no
cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá de acuerdo a lo previsto en
el artículo 104 de esta ley.
. . .
. . .
. . .
. . .
El capital social de las instituciones de
fianzas podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto limitado hasta
por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público. La adquisición de acciones de voto limitado no estará
sujeta a lo establecido por la fracción III de este artículo. Estas acciones no
computarán para efecto del límite establecido en el último párrafo de la fracción III
de este artículo.
. . .
. . .
. . .
. . .
II-bis. No podrán participar en el capital
social pagado de dichas instituciones de fianzas, directamente o a través de interpósita
persona:
a) Instituciones de crédito y
b) Sociedades mutualistas de seguros, casas
de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares de crédito, sociedades financieras
de objeto limitado, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para
el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
será aplicable cuando la participación provenga de la tenencia accionaria de las
sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de
instituciones de fianzas y de las sociedades controladoras a que se refiere la fracción
III de este artículo, actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como
medio para contravenir lo dispuesto en esta ley.
Las entidades afianzadoras, aseguradoras,
reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y las personas físicas o morales extranjeras
distintas de las excluidas en el inciso c de esta fracción, podrán adquirir
acciones representativas del capital de estas instituciones de fianzas. La inversión
mexicana siempre deberá mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y
su control efectivo. A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una
serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente,
misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital pagado de la sociedad;
III. Cualquier persona podrá adquirir
mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, el control de acciones del
capital social pagado de una institución de fianzas, en el entendido de que dichas
operaciones deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, escuchando la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
cuando excedan del 5% de dicho capital social pagado, sin perjuicio de lo establecido por
la fracción II-bis del presente artículo.
En el supuesto de que uno o más
accionistas pretendan obtener el control de la administración en una institución de
fianzas, deberá acompañar a su solicitud, según corresponda:
a) Relación de las personas que, en su
caso, pretendan adquirir el control de la institución de fianzas de que se trate,
indicando el capital que suscribirán, la forma en que lo pagarán, así como el origen de
los recursos con los que se realizará dicho pago;
b) Señalar los nombres, nacionalidad,
domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII-bis y VIII-bis-1
de este artículo;
c) Plan de actividades de la institución
de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos
señalados en el artículo 7o. de esta ley;
d) Presentar un programa estratégico para
la implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la
fracción I del artículo 15-bis de esta ley y
5265,5266,5267
e) La demás documentación conexa que
requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en esta ley,
se entenderá que se obtiene el control de una institución de fianzas cuando se adquiera
el 30% o más de las acciones representativas del capital social pagado de la propia
institución, se tenga el control de la asamblea general de accionistas, se esté en
posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por
cualquier otro medio se controle a la institución de fianzas de que se trate.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, las sociedades que tengan el control de una institución de
fianzas estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en
esta fracción y en la IV de este artículo, así como la fracción III del artículo 111
de esta ley.
Las personas que aporten acciones de una o
varias instituciones de fianzas al capital de una de las sociedades a que se refiere el
párrafo anterior, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la
misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, en el capital de las señaladas sociedades no podrán
participar directa o indirectamente, otra sociedad del mismo tipo, instituciones de
crédito, de fianzas, de seguros, organizaciones auxiliares de crédito, casas de bolsa,
casas de cambio, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de
fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito popular y sociedades mutualistas de
seguros, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
señale mediante disposiciones de carácter general, como incompatibles en razón de sus
actividades.
Las sociedades a que se refieren los tres
párrafos anteriores no podrán adquirir directa o indirectamente acciones representativas
del capital de organizaciones auxiliares de crédito.
Lo dispuesto en los cuatro párrafos
anteriores deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;
Las personas que adquieran o transmitan
acciones por más del 2% del capital social pagado de una institución de seguros,
deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión.
Las instituciones deberán proporcionar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, la información que ésta les requiera con respecto a las personas que directa o
indirectamente hayan adquirido las acciones representativas de su capital social pagado,
en la forma y sujetándose a las condiciones que establezca la propia comisión mediante
disposiciones de carácter general.
IV. Para participar en asambleas de
accionistas de instituciones de fianzas, así como de sociedades controladoras a que se
refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras o de sociedades que tengan el
control de una institución de fianzas en términos de lo previsto en la fracción III de
este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Manifestar por escrito el carácter con
el que se concurre, sea éste el de accionistas, mandatario, comisionista, fiduciario o
cualquier otro. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de representantes no
podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio y
b) Manifestar por escrito el nombre de la o
las personas a quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente
el número de acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de
mandatario, comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos
que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los escrutadores estarán obligados a
cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en esta fracción e informar sobre ello a la
Asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público estará facultada para dictar reglas de carácter general con vistas a procurar
el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción y la que antecede.
V y VI. . .
VII. . .
. . .
La convocatoria contendrá el respectivo
orden del día. En el orden del día se deberán listar todos los asuntos a tratar en la
Asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se
sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información
relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea de accionistas, deberán
ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con 15 días de anticipación a su
celebración.
VIII. La administración de la institución
de fianzas estará encomendada a un consejo de administración y a un director general, en
sus respectivas esferas de competencia.
La integración y funciones del consejo de
administración, además de regirse por las demás disposiciones jurídicas aplicables, se
sujetarán a lo siguiente:
a) El número de los consejeros
propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de 15, de los cuales cuando menos
el 25% deberán ser independientes. Por cada consejero propietario se designará su
respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes, deberán tener este mismo carácter;
b) El consejo de administración deberá
reunirse por lo menos cada tres meses y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por:
el presidente del consejo, al menos el 25% de los consejeros o cualquiera de los
comisarios de la institución;
c) Para la celebración de las sesiones
ordinarias y extraordinarias del consejo de administración ése deberá contar con la
asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales por lo menos uno
deberá ser consejero independiente;
d) Cada accionista o grupo de accionistas
que represente por lo menos un 10% del capital pagado de una institución de fianzas,
tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de estos
consejeros, cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 82 de esta ley;
e). El Presidente del consejo de
administración tendrá voto de calidad en caso de empate y
f) Los consejeros estarán obligados a
abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto
que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la
institución de fianzas de que sean consejeros, así como de toda deliberación que se
lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la institución de
proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo de la presente ley.
En el ejercicio de sus funciones, el
consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el artículo 15bis de esta
ley;
El director general deberá elaborar y
presentar al consejo de administración, para su aprobación, las políticas para el
adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la institución,
los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo
de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los
recursos a las actividades propias de la institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los
casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al consejo de administración
en la adecuada toma de decisiones.
VIII-bis. Los nombramientos de consejeros y
contralor normativo de las instituciones de fianzas se sujetarán a lo siguiente:
1) Deberán recaer en personas con calidad
técnica, honorabilidad, historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
2) El contralor normativo, así como la
mayoría de los consejeros deberán residir en el territorio nacional;
3) En ningún caso podrán ser consejeros:
a) Los funcionarios y empleados de la
sociedad, con excepción del director general o su equivalente y funcionarios de la misma
que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de
aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del consejo de
administración;
b) Los cónyuges de los mismos o las
personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o
civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio
pendiente con la institución de que se trate;
d) Las personas sentenciadas por delitos
patrimoniales intencionales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar
un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido
rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las
autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas;
g) Quienes realicen funciones de
regulación de las instituciones de fianzas, salvo que exista participación del Gobierno
Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de
México, del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros e
i) Quienes participen en el consejo de
administración de otra institución de fianzas o de una sociedad controladora de una
institución de fianzas, cuando la institución de que se trate no mantenga nexos
patrimoniales de control entre las mismas, en los términos establecidos en la fracción
III de este artículo.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo
anterior a quien sea propietario directa o indirectamente de cuando menos el 2% de las
acciones representativas del capital social de ambas instituciones o sociedades;
4) Los consejeros independientes, así como
los contralores normativos, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco
años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal, administrativa o relacionada con
la actividad afianzadora y que en ningún caso sean:
a) Empleados o funcionarios de la
institución en el momento de su designación, incluyendo aquellas personas que hubieren
ocupado dichos cargos durante el año inmediato anterior.
Los consejeros independientes no podrán
ser designados con el carácter de empleado o funcionario de la institución;
b) Accionistas que sin ser empleados o
funcionarios de la institución, tengan poder de mando sobre los directivos de la misma.
Los accionistas no podrán ser contralor normativo de la institución;
c) Socios o empleados de sociedades o
asociaciones que presten servicios de asesoría o consultoría a la institución o a las
empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual forme parte ésta, si las
percepciones que aquéllas reciban de éstas representan el 10% o más de sus ingresos;
d) Clientes, proveedores, deudores,
acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor
deudor o acreedor importante de la institución.
Se considera que un cliente o proveedor es
importante cuando los servicios que le preste la institución o las ventas que le haga a
ésta, representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente o del
proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante
cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la institución o de su
contraparte.
e) Empleados de una fundación, asociación
o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la institución.
Se consideran donativos importantes a
aquellos que representen más del 15% del total de donativos recibidos por la fundación,
asociación o sociedad civiles de que se trate;
f) Consejeros, directores generales o
funcionarios de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el
director general o un directivo de alto nivel de la institución;
g) Cónyuges o concubinarios, así como los
parientes por consanguinidad, afinidad hasta el primer grado o civil, respecto de alguna
de las personas mencionadas en los incisos c al f del numeral 3 de esta
fracción o bien, hasta el tercer grado, en relación con las personas señaladas en los
incisos a, b y h del numeral 3 de esta fracción;
5268,5269,5270
h) Quienes hayan ocupado un cargo de
dirección o administrativo en la institución o en el grupo financiero o económico al
que, en su caso, pertenezca la propia institución, durante el año anterior al momento en
que se pretende hacer su designación e
i) Agentes o apoderados de agentes persona
moral.
VIII-bis-1. El nombramiento de director
general de la institución de fianzas o su equivalente, deberá recaer en persona que
cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad y que además reúna los requisitos
siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en
términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
b) Haber prestado por lo menos cinco años
sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y
experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
c) No tener alguno de los impedimentos que
para ser consejero señalan los incisos c al f y h del numeral 3 de
la fracción anterior y
d) No estar realizando funciones de
regulación de las instituciones de fianzas.
Los funcionarios que ocupen cargos con las
dos jerarquías inferiores a la de director general o su equivalente, además de cumplir
con los requisitos previstos en el párrafo primero de esta fracción y en los incisos a,
c y d de esta fracción, deberán contar con experiencia y conocimientos de al
menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones que les sean
asignadas.
Los actos del director general y de los
funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éste, en el
desempeño de sus funciones, obligarán invariablemente a la institución de fianzas de
que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran
personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior
deberá transcribirse en los estatutos sociales de las instituciones de fianzas;
VIII-bis-2. Las designaciones de consejeros
de las instituciones nacionales de fianzas se efectuarán por el Ejecutivo Federal a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer dichas
designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o
profesionales independientes de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en
materias económica y financiera. El cargo de consejero es personal y no podrá
desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso podrán ser consejeros el
director general y los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las
dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los
incisos b al f, h, e i del numeral 3 de la fracción VIIl-bis del
presente artículo.
El director general de las instituciones
nacionales de fianzas será designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario
de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna
los requisitos señalados en el primer párrafo y los incisos a, al d de la
fracción VIII-bis-1 del presente artículo.
Los servidores públicos de la institución
que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de director general, además de
cumplir los requisitos previstos en el primer párrafo y en los incisos a, c y d
de la fracción VIII-bis-1 del presente artículo, deberán acreditar conocimientos y
experiencia de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones
que les sean asignadas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
con acuerdo de su junta de gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción,
suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar
con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general o
equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad
técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no
se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo,
en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente ley. Asimismo, la propia
comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría,
la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el
desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
VIIIbis-3. En cada institución de fianzas
existirá un contralor normativo responsable de vigilar el cumplimiento de la normatividad
externa e interna aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 15-bis-1 de esta ley.
VIII-bis-4. La institución de fianzas de
que se trate, deberá verificar, según corresponda, que las personas que sean designadas
como consejeros, comisarios, contralor normativo, director general o su equivalente y
funcionarios con las dos jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan
con anterioridad al inicio de sus gestiones con los requisitos señalados en el artículo
83, así como en las fracciones VIII-bis, VIII-bis-1, VIII-bis-2 y VIII-bis-3 del presente
artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deben observar
las instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como
los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el
cumplimiento de lo previsto en esta fracción.
IX a la XI. . .
XII. La liquidación administrativa se
regirá por lo dispuesto en el Capítulo V del Título Tercero de esta ley, con las
siguientes excepciones:
1. El cargo de síndico y liquidador, en la
liquidación voluntaria, siempre corresponderá a alguna institución de crédito
facultada para efectuar operaciones fiduciarias y
2. La Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de
vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones de fianzas.
XIII. . .
Artículo 15bis. El consejo de
administración tendrá las siguientes funciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
1) Las políticas y normas en materia de
suscripción de fianzas y obtención de garantías, comercialización, seguimiento de
obligaciones garantizadas, inversiones, administración integral de riesgos,
reafianzamiento, reaseguro financiero, desarrollo de la institución y financiamiento de
sus operaciones, así como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos
para monitorear y evaluar su cumplimiento;
2) Las normas para evitar conflictos de
intereses entre las diferentes áreas de la institución en el ejercicio de las funciones
que tienen asignadas;
3) Las medidas a efecto de evitar que la
institución y los agentes manejen pólizas o contratos firmados y sin requisitar, en
contravención a lo previsto en los artículos 60 fracción VI , 89-bis-1 y 111 fracción
VI-bis de esta ley;
4) La constitución de comités de
carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto del director general, al
propio consejo de administración y que tengan por objeto auxiliar a dicho consejo en la
determinación de la política y estrategia en materia de inversiones y administración
integral de riesgos, suscripción de fianzas, obtención de garantías y reafianzamiento.
Los consejeros y demás miembros de los
comités a los que se refiere esta fracción, estarán obligados a abstenerse expresamente
de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos
un conflicto de interés. Asimismo deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de
todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la institución de fianzas,
así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de la
obligación que tendrá la institución de proporcionar toda la información que le sea
solicitada al amparo de la presente ley.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
mediante disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo
deberá establecer el consejo de administración sus funciones, así como las normas
relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la
información que deban considerar;
5) La realización de operaciones de
reaseguro financiero y la emisión de obligaciones subordinadas o de otros títulos de
crédito y
6) El nombramiento del contralor normativo
de la institución.
II. La resolución de los siguientes
asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de los consejeros que estén
presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre que se cuente con el
voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes:
1) Las normas para prevenir y evitar
conflictos de intereses;
2) La celebración de contratos o
realización de operaciones con personas relacionadas, cuando excedan el monto que para
estos efectos determine la asamblea de accionistas.
3) El otorgamiento de pólizas de fianzas a
personas relacionadas o en las que éstas aparezcan como fiados, contrafiadores, obligados
solidarios o beneficiarios.
Para efectos de lo previsto en esta
disposición se considerarán personas relacionadas, las que se indican a continuación:
a) Las personas físicas o morales que
posean directa o indirectamente el control del 2% o más de los títulos representativos
del capital de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades financieras
y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia
institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
b) Los miembros del consejo de
administración, de la institución, de la sociedad controladora o de las entidades
financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso, ésta
pertenezca;
c) Los cónyuges y las personas que tengan
parentesco con las personas señaladas en los dos incisos anteriores;
d) Las personas a las que se refieren las
fracciones VII y XIV del artículo 60 de esta ley;
e) Las personas distintas a los
funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la institución;
f) Las personas morales, así como los
consejeros y funcionarios de éstas, en las que la institución o la sociedad controladora
del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la propia institución, posean directa
o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital y
g) Las personas morales en las que
cualesquiera de las personas señaladas en los cinco incisos anteriores, así como las
personas a las que se refieren las fracciones VII y XIV del artículo 60 de este
ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital.
Los consejeros y funcionarios se excusarán
de participar en las discusiones y se abstendrán de votar en los casos en que tengan un
interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas
relacionadas no deberán celebrarse en términos y condiciones más favorables, que las
operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público en general.
Para los fines establecidos en esta
disposición se entenderá: por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en
línea recta en primer grado y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en
segundo grado o civil; por funcionarios, al director general o el cargo equivalente y a
los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquél, y
por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con
personas relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario o las personas con
las que tenga parentesco o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las
personas antes mencionadas, detente directa o indirectamente el control del 10% o más de
los títulos representativos de su capital.
Artículo 15-bis-1. Las
instituciones de fianzas deberán dotar al contralor normativo de los recursos humanos y
materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor normativo deberá ser nombrado
por el consejo de administración de la institución de fianzas, el cual podrá
suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, dentro de los 10 días hábiles siguientes. En el
supuesto de suspensión, remoción o revocación del nombramiento, en dicha comunicación
deberán exponerse las razones por las cuales se adoptó esa decisión.
El contralor normativo reportará
únicamente al consejo de administración y, si así lo establecen los estatutos de la
sociedad, a la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, no estando
subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la institución.
El contralor normativo realizará las
siguientes funciones:
I. Proponer al consejo de administración
de la institución la adopción de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar
el uso indebido de la información;
5271,5272,5273
II. Recibir los dictámenes de los
auditores externos contable y actuarial y en su caso los informes del comisario, para su
conocimiento y análisis;
III. Revisar y dar seguimiento a los planes
de regularización de la institución en términos de lo previsto en los artículos 104 y
104-bis de esta ley;
IV. Opinar y dar seguimiento respecto de
los programas de autocorrección de la institución necesarios para subsanar las
irregularidades o incumplimientos de la normatividad externa e interna aplicable en
términos de lo previsto en el artículo 104-bis-2 de esta ley;
V. Presentar anualmente a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas un informe del cumplimiento de las obligaciones a su cargo,
en la forma y términos que establezca la propia comisión mediante disposiciones de
carácter general y
VI. Informar al consejo de administración,
a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, al director general, de
cualquier irregularidad grave que detecte en el ejercicio de sus funciones, aunque no sea
materia de la aplicación de programas de autocorrección a los que se refiere el
artículo 104-bis-2 de esta ley.
El contralor normativo deberá ser
convocado a las sesiones del consejo de administración y de los comités a los que se
refiere la fracción I inciso 4 del artículo 15-bis de esta ley, participando con voz
pero sin voto.
Las funciones del contralor normativo se
ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y a los auditores externos
de la institución de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.
El contralor normativo será responsable
por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo
ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Artículo 15-G. . .
La totalidad de las acciones serie
"F" de una filial deberá ser propiedad en todo momento de una institución
financiera del exterior, directa o indirectamente o de una Sociedad Controladora Filial.
Las acciones serie "B" que no sean propiedad de dicha institución financiera
del exterior o sociedad controladora filial, estarán sujetas a lo dispuesto en las
fracciones II-bis y II del artículo 15 de la presente ley.
. . .
. . .
Artículo 15-I. . .
I y II. . .
III. La solicitud deberá acompañarse de
la siguiente información:
a) Relación de nombres, nacionalidad,
domicilios y ocupaciones de los consejeros, funcionarios y contralor normativo, quienes
deberán cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones VIII-bis y VIII-bis-1
del artículo 15 de esta ley;
b) Plan de actividades de la institución
de fianzas de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo conducente, los aspectos
señalados en el artículo 7o. de esta ley;
c) Programa estratégico para la
implementación de las políticas y normas a que se refiere el numeral 1 de la fracción I
del artículo 15-bis de esta ley y
d) La demás documentación conexa que
requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de evaluar la solicitud
correspondiente.
IV. Se deroga.
Artículo 15-J. Se deroga.
Artículo 15-K. La administración
de las filiales estará encomendada a un consejo de administración y a un director
general, en sus respectivas esferas de competencia. La integración y funciones del
consejo de administración, además de regirse por lo previsto en los artículos 15
fracciones VIII y VIII-bis y 15-bis de esta ley, se sujetará a las siguientes
modalidades:
I. El nombramiento deberá hacerse en
asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así
como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones,
les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles;
ll. El accionista de la serie "E"
que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará a la mitad más
uno de los consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese
porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie
"M" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el
nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la
misma serie y
III. El presidente del consejo deberá
elegirse de entre los consejeros propietarios de la serie "E".
Artículo 15-L. Se deroga.
Artículo 15-N. Respecto de las
filiales, la Co-misión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le
atribuye la presente ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando las
autoridades supervisoras del país de origen de la institución financiera del exterior
propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una sociedad
controladora filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. A discreción de la misma, las
visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
. . .
l y II. . .
A solicitud de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un
informe de los resultados obtenidos.
Artículo 16. . .
I. . .
I-bis. Celebrar operaciones de reaseguro
financiero en los siguientes términos.
En la realización de operaciones de
reaseguro financiero, las instituciones de fianzas se sujetarán a las bases siguientes,
así como a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la
solvencia de las instituciones:
a) La contratación de cualquier tipo de
operación de reaseguro financiero estará sujeta a la autorización que otorgue la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con base en lo previsto en esta ley y en las
reglas respectivas;
b) El consejo de administración de la
institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las operaciones de
reaseguro financiero que pretenda efectuar la institución, de manera previa a que éstas
sean sometidas a la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su
aprobación;
c) En las reglas a las que se refiere esta
fracción, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los criterios y
requisitos específicos para considerar que un contrato de reafianzamiento o reaseguro
comprende una transferencia significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en
vigor, considerando, entre otros aspectos, la probabilidad de pérdida que enfrente el
reasegurador o reafianzador respecto de la cartera cedida, la proporcionalidad de la
pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador con relación a la prima
cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el componente de
financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o reafianzamiento en su
conjunto;
d) La realización de operaciones de
reaseguro financiero con reaseguradoras o reafianzadoras extranjeras requerirá que las
mismas, además de estar inscritas en el registro a que se refiere el artículo 34 de esta
ley, cuenten con una calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa
calificadora especializada. Dicha calificación mínima será determinada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las reglas a las que se refiere esta
fracción y
e) El financiamiento obtenido por las
instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro
financiero, no podrá representar más del 15% del requerimiento mínimo de capital base
de operaciones de la institución ni exceder el monto del capital pagado de la
institución ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de
ejercicios anteriores;
II a la V. . .
VI. Adquirir acciones de las sociedades a
que se refieren los artículos 9o., 79, 79 bis-1 y 79-bis-2 de esta ley;
VII a la XIV. . .
XV. Actuar como institución fiduciaria
sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad de administrar los bienes
fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar relacionados con las pólizas
de fianzas que expidan, como excepción a lo dispuesto por el artículo 385 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Asimismo, podrán actuar como institución
fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Sección Segunda del
Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
sujetándose a lo que dispone el artículo 85-bis de la Ley de Instituciones de Crédito y
bajo la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
. . .
. . .
a) al g). . .
. . .
XVI. Emitir obligaciones subordinadas las
cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o de conversión obligatoria
en acciones, así como emitir otros títulos de crédito.
En la emisión de obligaciones subordinadas
las instituciones se sujetarán a las bases siguientes, así como a las reglas de
carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales
buscarán que en este tipo de operaciones se preserve la solvencia de las instituciones:
a) Las obligaciones subordinadas y sus
cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los
bonos bancarios, salvo los previstos en la presente fracción;
b) La emisión de obligaciones subordinadas
estará sujeta a la autorización que otorgue la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
con base en lo previsto en esta ley y en las reglas respectivas;
c) El consejo de administración de la
institución de fianzas tendrá la responsabilidad de revisar y aprobar las emisiones de
obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la
consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación;
d) La Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas ordenará a la institución la suspensión temporal del pago de intereses y, en su
caso del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el penúltimo
párrafo del artículo 104 de esta ley, haga del conocimiento de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el incumplimiento de un plan de regularización de la
institución de que se trate;
e) En caso de liquidación o concurso
mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin distinción de
fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la institución,
conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones subordinadas
no convertibles en acciones se hará antes de cubrir los pagos correspondientes a las
obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los
titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones se hará en los mismos términos señalados en
el párrafo anterior y, antes de repartir entre los titulares de las acciones el haber
social;
f) En el acta de emisión relativa, en su
caso en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos
que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los incisos d y e
de esta fracción;
g) Estos títulos podrán emitirse en
moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora,
que se hará constar ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
h) En el caso de la emisión de
obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberá establecerse
un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser menor de cinco años. La
amortización de estos títulos considerará las bases que se establezcan en las reglas
previstas en el primer párrafo de esta fracción, cuidando que la obligación no exceda
en ningún momento la capacidad de pago de la institución;
i) Los recursos que las instituciones
obtengan por la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en
acciones, deberán destinarse a financiar programas para el desarrollo de las
instituciones;
j) La emisión de obligaciones subordinadas
no susceptibles de convertirse en acciones requerirá de la calificación otorgada por una
sociedad calificadora de valores. En la reglas respectivas, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
5274,5275,5276
k) En el acta de emisión podrá designarse
un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán
indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá
procederse a su remoción y a la designación de un nuevo representante. No se aplicará a
estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de
crédito las instituciones se sujetarán en lo conducente, a lo previsto en esta
fracción, según lo determinen las reglas previstas en el párrafo primero de esta misma
fracción.
Los recursos obtenidos por las
instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas
obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado
de la institución, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las
instituciones de fianzas a través de la emisión de obligaciones subordinadas no
susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán
representar más del 20% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la
institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución una vez aplicadas
las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVI-bis. Los recursos obtenidos por las
instituciones de fianzas a través de la realización de operaciones de reaseguro
financiero previstas en la fracción I-bis de este artículo, así como por la emisión de
obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, no podrán, en conjunto,
representar más del 25% del requerimiento mínimo de capital base de operaciones de la
institución ni exceder el monto del capital pagado de la institución ajustado por el
efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores;
XVII y XVIII. . .
. . .
Artículo 17. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, establecerá a través de reglas de carácter general, los límites máximos de
emisión y de retención por fianza y por la acumulación de responsabilidades por fiado,
grupos de fiados u operación de reafianzamiento, a que deben sujetarse las instituciones
de fianzas, procurando en todo momento la adecuada distribución de sus responsabilidades.
Artículo 18. Las instituciones de
fianzas, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 15
fracción II de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el
requerimiento mínimo de capital base de operaciones que resulte de aplicar los
procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine
mediante reglas generales. Se considera requerimiento mínimo de capital base de
operaciones de las instituciones de fianzas, a la cantidad necesaria de recursos con que
deben contar para la adecuada realización de sus actividades, de conformidad con las
sanas prácticas de la actividad afianzadora, procurando su desarrollo equilibrado con
base en las normas técnicas aplicables y tomando en consideración las responsabilidades
asumidas, así como su diversificación.
Las reglas generales que conforme a este
artículo dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberán propiciar la
consecución de los objetivos siguientes:
I. El adecuado apoyo de los recursos
patrimoniales en relación a los riesgos y responsabilidades que asuman las instituciones,
en función de las garantías, del tipo de fianzas, de la clase de obligaciones, así como
a los distintos riesgos a que estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas
para la selección de riesgos en la suscripción de fianzas, así como para la dispersión
de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión y aceptación de
reafianzamiento;
III. El apropiado nivel de recursos
patrimoniales, en relación a los riesgos financieros que asuman las instituciones, al
invertir los recursos que mantengan con motivo de sus operaciones y
IV. La determinación de los supuestos y de
los recursos de capital que las instituciones deberán mantener con el propósito de hacer
frente a situaciones de carácter excepcional que pongan en riesgo su solvencia o
estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las instituciones como de
condiciones de mercado.
Artículo 21. En el otorgamiento de
fianzas, las instituciones sin perjuicio de recabar las garantías que sean necesarias,
deberán estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas
considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones
que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con
la obligación garantizada, su historial crediticio, así como su calificación
administrativa y moral.
Artículo 24. . .
I a la IV. . .
. . .
No se requerirá recabar la garantía de
recuperación respectiva, cuando, la institución de fianzas considere, bajo su
responsabilidad, que el fiado o sus obligados solidarios conforme al artículo 30 de esta
ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente capacidad de pago. Para acreditar lo
anterior, las instituciones de fianzas deberán contar con los documentos y análisis
financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento.
Tal documentación deberá actualizarse anualmente, hasta en tanto continúe vigente la
obligación garantizada.
. . .
. . .
. . .
Artículo 31-bis. Las instituciones
de fianzas deberán establecer procedimientos para dar seguimiento al cumplimiento que den
sus fiados a las obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un adecuado
control de los riesgos asumidos y, en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias
para salvaguardar su estabilidad y solvencia.
Artículo 32. Para la adecuada
diversificación de las responsabilidades asumidas por la expedición de fianzas, las
instituciones de fianzas podrán celebrar contratos de reafianzamiento o de
coafianzamiento en los términos de esta ley. Asimismo, en la realización de operaciones
de cesión de reafianzamiento, las instituciones deberán procurar una adecuada
dispersión en el uso de reaseguradores o reafianzadores.
Artículo 40. El importe de los
recursos de capital con el que las instituciones de fianzas cubran el requerimiento
mínimo de capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley,
deberá mantenerse en los renglones de activo y en los porcentajes que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determine mediante reglas de carácter general, previa
opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tomando en consideración lo
siguiente:
a) La situación que al respecto guarden en
general las instituciones de fianzas y la composición y estabilidad de sus recursos,
señalándoles plazos para ajustarse a las modificaciones que se hagan a dichos activos o
porcentajes, en caso de ser necesario y
b) Los plazos de las operaciones y el
riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el
requerimiento mínimo de capital base de operaciones podrán ser invertidos libremente,
siempre que no contravengan las prohibiciones del artículo 60 de esta ley; además,
cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de intermediarios financieros,
deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el artículo 79-bis-1 de esta
ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes establezcan para que
realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen parte del capital
mínimo pagado a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de
esta ley.
Cuando una institución de fianzas no
mantenga los recursos de capital necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de
capital base de operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley, se aplicará lo
dispuesto por el artículo 104 de esta ley.
Artículo 43. Se deroga.
Artículo 47. La reserva de fianzas
en vigor constituye el monto de recursos suficientes para cubrir el pago de las
reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en
vigor, en tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de
recuperación recabadas.
La reserva de contingencia constituye el
monto de recursos necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las
reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en
vigor, así como para enfrentar cambios en el patrón de pago de sus reclamaciones, en
tanto las instituciones se adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación
recabadas. Esta reserva será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse cuando
así lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 48. Las instituciones de
fianzas calcularán y registrarán las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta
ley de manera mensual y al 31 de diciembre de cada año para efectos de balance, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá ordenar
que en cualquier momento se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones
estarán obligadas a registrarlas e invertirlas de inmediato, conforme a los resultados
que arroje dicha estimación por cada ramo y subramo.
La valuación de las reservas técnicas
deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general. La
valuación de las reservas técnicas deberá ser elaborada y firmada por un actuario con
cédula profesional que además cuente con la certificación vigente emitida para este
propósito por el colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
Artículo 55. De las inversiones de
las reservas a que se refiere el artículo 46 de esta ley sólo podrá disponerse en los
siguientes supuestos:
I. Cuando existan sobrantes de inversión
en relación a la reserva;
II. En los de liquidación judicial o
administrativa, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. En aquellos en que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público deba cumplir mandamientos de ejecución en contra de la
institución de fianzas, a menos que dicha Secretaría decida dejar sin efectos la
autorización para operar;
IV. En el que establece el artículo 95
fracción IV, de esta ley;
V. Para la ejecución de los laudos o
sentencias que condenen a las instituciones, en los términos de esta ley;
VI. Cuando una institución vaya a realizar
pagos por reclamaciones de fianzas otorgadas y
VII. En los casos en que en algún
ejercicio una institución de fianzas reporte pérdidas extraordinarias por reclamaciones
pagadas irrecuperables, que afecten considerablemente su capital contable.
Las disposiciones de inversiones a que se
refieren las fracciones VI y VII de este artículo, únicamente podrán realizarse de
acuerdo con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Las instituciones de fianzas podrán
liberar parcialmente las reservas técnicas a que se refiere el artículo 46 de esta ley,
atendiendo a las bases que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
las reglas de carácter general previstas en este artículo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante reglas de carácter general, determinará la forma y términos de
reconstitución de las inversiones de las reservas y en su caso, de los montos de las
propias reservas cuya liberación hubiese sido autorizado conforme a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 59. . .
. . .
I a la III. . .
Cuando las instituciones de fianzas
presenten faltantes en los diversos renglones de activos que deban mantener conforme al
presente artículo, así como en el monto del requerimiento mínimo de capital base de
operaciones establecido conforme al artículo 18 de esta ley, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas impondrá una sanción cuyo monto se determinará aplicando al total de
los faltantes los siguientes factores sobre la tasa promedio ponderada de rendimiento
equivalente a la de descuento de los certificados de la Tesorería de la Federación a 28
días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en colocación
primaria, emitidos en el mes de que se trate. En el caso de que se dejen de emitir dichos
certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya:
5277,5278,5279
1) De 1 a 1.5 veces la tasa promedio,
cuando se trate de faltantes en la cobertura de reservas técnicas previstas en el
artículo 46 de esta ley y
2) De 1 a 1.25 veces la tasa promedio,
cuando se trate de faltantes en la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de
operaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley.
. . .
. . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cuando así se justifique, otorgará plazos adecuados que en ningún caso serán
mayores a 90 días para que las instituciones ajusten sus inversiones a las disposiciones
que dicte. Con independencia de las sanciones a que se refiere este articulo, cuando las
instituciones presenten faltantes en la cobertura de sus reservas técnicas se procederá
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de esta ley.
Artículo 60. . .
I y II. . .
III. Obtener préstamos, a excepción hecha
de la emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 fracción XVI de esta ley, así como de líneas
de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en las
cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito excedan
el límite que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas mediante
disposiciones de carácter general y aquellos otros casos que para mantener la liquidez de
las instituciones de fianzas autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
mediante reglas de carácter general;
III-bis. Realizar contratos de
reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos, sin cumplir con lo
dispuesto en la fracción I-bis del artículo 16 de esta ley;
III-bis-1. Asumir riesgos u otorgar
financiamientos bajo esquemas de reaseguro financiero, cuando no se trate de instituciones
autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento o el reaseguro;
III-bis-2. Otorgar fianzas en
contravención a lo dispuesto por esta ley;
III-bis-3. Especular con los bienes
recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
III-bis-4. Celebrar operaciones de
reafianzamiento con entidades que no cumplan con lo establecido en el artículo 34 de esta
ley;
IV. y V. . .
VI. Entregar a los agentes directamente o a
través de interpósita persona, pólizas o contratos que establezcan obligaciones para la
institución sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o
persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en el artículo 86-bis-1 de esta
ley;
VII a la XIV. . .
XV. . .
. . .
Tampoco podrán repartir dividendos
decretados por sus asambleas generales de accionistas, sobre utilidades del ejercicio en
curso ni de ejercicios anteriores, antes de dar por concluida la revisión de los estados
financieros que las arrojen por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
. . .
Artículo 65. La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, señalará las bases a
que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los
administradores de las instituciones de fianzas; su difusión a través de cualquier medio
de comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos
efectúe la propia comisión.
La comisión establecerá mediante
disposiciones de carácter general, la forma y el contenido que deberán presentar los
estados financieros de las instituciones de fianzas; de igual forma podrá ordenar que los
estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al
efecto establezca.
Tanto la presentación como la publicación
de los estados financieros, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores,
comisarios y auditores externos de la institución afianzadora, que hayan sancionado y
dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en los mismos. Dichas personas
deberán cuidar que los estados financieros anuales revelen razonablemente la situación
financiera y contable de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes
en el caso que la presentación o publicación de los mismos no se ajuste a lo previsto en
el presente párrafo.
Los auditores externos, que dictaminen los
estados financieros de las instituciones de fianzas, deberán contar con cédula
profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad
y registrarse ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, previa satisfacción de los
requisitos que ésta fije al efecto y suministrarle los informes y demás elementos de
juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones.
De la misma manera, las instituciones de
fianzas deberán obtener el dictamen de un actuario independiente, a quien le serán
aplicables los requisitos y condiciones señalados en el párrafo anterior, sobre la
situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico que las instituciones de
fianzas deben constituir de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. La realización del
dictamen actuarial deberá apegarse a los estándares de práctica actuarial que al efecto
señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter
general.
El registro podrá suspenderse o
cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que los auditores externos
independientes, contables y actuariales, dejen de reunir los requisitos o incumplan con
las obligaciones que les corresponden.
Los auditores externos independientes
estarán obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas las
irregularidades que puedan afectar la estabilidad o solvencia de las citadas
instituciones, que detecten durante la práctica o como resultado de su auditoría.
La propia comisión, mediante disposiciones
de carácter general, podrá establecer el contenido de los dictámenes y otros informes
de los auditores externos independientes, dictar medidas para asegurar una adecuada
alternancia de dichos auditores en las instituciones de fianzas, así como señalar la
información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y en
general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las
instituciones de fianzas que auditen o con empresas relacionadas.
Artículo 65-bis. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá determinar, mediante disposiciones de carácter
general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas de
pensiones o jubilaciones que, para el personal de las instituciones de fianzas, se
establezcan en forma complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
Artículo 67. Las instituciones de
fianzas y demás personas y empresas que en los términos de esta ley, están sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la propia comisión, en la forma y
términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización,
operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de
regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás
funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas les
corresponda ejercer.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus
operaciones deberán proporcionarle las instituciones de fianzas, a fin de realizar
funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la
adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones generales previstas en
este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los
medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que
se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma
autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Artículo 67-bis. En el ejercicio de
sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
dará a conocer información relativa a la situación financiera de las instituciones,
así como al cumplimiento de los requerimientos sobre sus reservas técnicas, capital
mínimo pagado y requerimiento mínimo de capital base de operaciones, en la forma y
términos que la propia comisión señale mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 68. . .
I a la III. . .
IV. Proveer las medidas que estime
necesarias para que las instituciones de fianzas cumplan con las responsabilidades
contraídas con motivo de las fianzas otorgadas;
IV-bis. Emitir, en el ámbito de su
competencia, las normas de carácter prudencial orientadas a preservar la solvencia,
liquidez y estabilidad financiera de las instituciones de fianzas;
V y VI. . .
Artículo 70. . .
. . .
. . .
. . .
Cuando en el ejercicio de la función
prevista en este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas así lo requiera,
podrá contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en
dicha función.
Artículo 73. . .
. . .
El interventor-gerente que se designe
deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII-bis-1 para el
nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f del
numeral 3 de la fracción VIII-bis y d de la fracción VIII-bis-1, del mismo
artículo. Asimismo, le serán aplicables las prohibiciones previstas en la fracción VII
y XIV del artículo 60 de esta ley.
Artículo 79-bis. Las instituciones
de fianzas se sujetarán a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en cuanto a los servicios que contraten para el cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de las pólizas de fianza, así como a los demás servicios
que contraten u operaciones que efectúen con terceros, que la propia Secretaría repute
complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de
fianzas.
Estas personas estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la comisión, respecto de las operaciones y servicios
complementarios o auxiliares de las operaciones que sean propias de las instituciones de
fianzas.
Artículo 79-bis-1. Las
instituciones de fianzas podrán invertir directa o indirectamente en el capital social de
otras instituciones de fianzas o de instituciones de seguros o de reaseguro o
reafianzamiento del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades
operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos para el retiro y de sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las instituciones
de fianzas no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de
cualquier otro intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen. Esta
inversión sólo podrá hacerse previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista a que
se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de esta ley y su importe
no computará para la cobertura del requerimiento mínimo del capital base de operaciones.
Las instituciones de fianzas y las filiales
a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán utilizar
denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios
complementarios.
Artículo 79-bis-2. Las
instituciones de fianzas requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para invertir en títulos representativos de sociedades inmobiliarias
que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas. Estas
sociedades se sujetarán a las reglas generales que dicte la misma Secretaría y a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 80-bis. La medida de
apremio establecida en la fracción I del artículo 80 de esta ley, se hará efectiva por
las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 82. Las instituciones de
fianzas realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que se designen
especialmente al efecto y de cuyos actos responderá directa e ilimitadamente la
institución, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos
incurran personalmente.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
con acuerdo de su junta de gobierno, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la
remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, contralor
normativo, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios
y funcionarios que puedan obligar con su firma a la institución, cuando considere que no
cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto
establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a
las disposiciones de carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos,
la propia comisión podrá además, inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un
empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis
meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros
ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución correspondiente,
la citada comisión deberá escuchar al interesado y a la institución de fianzas de que
se trate.
5280,5281,5282
La propia comisión podrá, también con el
acuerdo de su junta de gobierno, ordenar la remoción o suspensión de los auditores
externos independientes de las instituciones de fianzas, así como inhabilitar a dichas
personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave
o reiterada en infracciones a esta ley o a las disposiciones de carácter general que de
la misma emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para el ejercicio de las atribuciones que
le confiere este artículo, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determinará las
personas cuya participación en el sector afianzador no considere conveniente, en virtud
de sus antecedentes en la comisión de conductas ilícitas en materia financiera,
mercantil, fiscal o penal.
Las resoluciones a que se refiere este
artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los 15 días que sigan a la fecha en que las mismas se hubieren notificado. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar, modificar o confirmar, la
resolución recurrida, con audiencia de las partes.
Artículo 83. . .
I a la V. . .
El nombramiento de comisarios sólo podrá
recaer en personas que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a y d
de la fracción VIIIbis-1 del artículo 15 y no tener alguno de los impedimentos que para
ser consejero señalan los incisos c al f del numeral 3 de la fracción
VIII-bis del mismo artículo 15 de esta ley.
Artículo 86. . .
. . .
a) al e) . . .
. . .
La nota técnica del producto deberá ser
elaborada en términos de lo previsto en este artículo y con apego a los estándares de
práctica actuarial que al efecto señale la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
mediante las disposiciones generales a que se refiere este artículo. Las notas técnicas
deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional que además
cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el colegio
profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
que tiene los conocimientos requeridos para este efecto.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
Artículo 86-bis. La celebración de
las operaciones y la prestación de servicios de las instituciones de fianzas, se podrán
pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de
telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos
respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya
prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del
usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso y
III. Los medios por los que se hagan
constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción de derechos y obligaciones
inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que
se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma
autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y
medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que en su caso, emita la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas.
Artículo 86-bis-1. Las fianzas para
garantizar la libertad caucional de las personas podrán otorgarse mediante pólizas o
contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados
previamente por funcionario; representante legal o persona autorizada por la institución
de que se trate, debiendo llevarse un registro específico de su numeración y de los
agentes que las reciban.
Para los efectos previstos en este
artículo, así como en los artículos 60 fracción VI y 89-bis-1 de esta ley, se
entenderá que la póliza o contrato se encuentra sin requisitar cuando carezca de los
datos relacionados con el fiado, beneficiario, obligado solidario o monto de la fianza.
Artículo 87. . .
Para el ejercicio de la actividad de los
agentes de las instituciones de fianzas se requerirá autorización de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas. La propia comisión podrá revocar la autorización, previa
audiencia de la parte interesada, en los términos del reglamento respectivo. Estas
autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las
siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento:
a) al c). . .
. . .
. . .
Artículo 89-bis-1. Los agentes
deberán abstenerse de recibir de las instituciones o de interpósitas personas, pólizas
o contratos que establezcan obligaciones para la institución sin requisitar, firmados
previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto,
infringiendo lo dispuesto por el artículo 60 fracción VI de esta ley.
Artículo 95-bis. . .
I a la VIII. . .
IX. Si la institución de fianzas, dentro
de los plazos o términos legales no efectúa el pago de las indemnizaciones a que
estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de
500 a 10 mil días de salario.
X. . .
Artículo 102. En la quiebra,
concurso o liquidación de deudores por primas, solicitantes, fiados, contrafiadores u
obligados solidarios, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición y
gozarán de los mismos privilegios que las instituciones de crédito tienen respecto de
los créditos derivados de sus operaciones directas.
Artículo 103-bis-1. Sin perjuicio
de que en los supuestos y términos previstos en esta ley se afecten las reservas
técnicas, cuando una institución de fianzas presente déficit en la constitución o
cobertura de las reservas de fianzas en vigor o de contingencia o bien insuficiencia en la
cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones o pérdidas que afecten
la cobertura del capital mínimo pagado o cuando su operación no se ajuste a la técnica
y normas de la fianza, como es que el cálculo de primas no sea suficiente para que la
institución de que se trate pueda cumplir con las responsabilidades que contraiga o no
mantenga una adecuada diversificación de las responsabilidades que asuma, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar que dicho déficit o las pérdidas de
capital, se reconstituyan con aportaciones de los accionistas o la aplicación de recursos
patrimoniales. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos en que resulte procedente, las
instituciones deberán presentar un plan de regularización en términos de lo previsto en
los artículos 104 y 104-bis, según corresponda.
Lo establecido en este artículo se
entenderá sin perjuicio de que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas proceda, en su
caso, a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley, decretar la intervención
de la institución y conforme a lo dispuesto por los artículos 105 y 105-bis de esta ley.
Artículo 104. La Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, con independencia de que pueda ordenar la adopción de una o varias
de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, pro-cederá en los
términos de este artículo cuando advierta que la situación financiera de una
institución de fianzas presenta:
a) Déficit en la constitución de sus
reservas técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 103-bis-1 de esta ley;
b) Faltante en la cobertura de las
inversiones de sus reservas técnicas, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta
ley;
c) Faltante en los recursos de capital
necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones a
que se refiere el artículo 18 de esta ley o
d) Faltante en el capital mínimo pagado en
los términos previstos en la fracción II del artículo 15 de esta ley.
La propia comisión concederá a la
sociedad un plazo de 15 días hábiles, a partir de la fecha de la notificación, para que
ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta un plan para subsanar las
irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere
el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo y aprobado
por el consejo de administración de la institución de manera previa a su presentación a
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá
contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras
y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las deficiencias que
hayan originado la irregularidad detectada motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en
su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue
el plan y
d) El calendario detallado de actividades
para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a
la consideración de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas deberá establecer un
plazo, que no excederá de 90 días naturales contados a partir de la fecha de su
presentación, para que la institución subsane la irregularidad que motivó el plan de
regularización.
El contralor normativo deberá dar
seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al
director general de la institución, así como a la propia comisión.
No estarán sujetas a las sanciones
previstas en esta ley, las irregularidades que presente la institución de que se trate
durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre
prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado
dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad
que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas concederá a la
sociedad un plazo de 10 días naturales a partir de la fecha de la notificación para que
ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones
complementarias que adoptará para subsanar la problemática determinada dentro de un
plazo que no podrá exceder de 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que
dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la comisión.
Si transcurridos los plazos a que se
refiere el párrafo anterior no se hubieren subsanado las irregularidades detectadas que
motivaron el plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, lo hará del conocimiento
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, la cual concederá a la institución un
plazo no menor de 30 ni mayor de 60 días naturales para que lleve a cabo las acciones
necesarias para corregir dichas irregularidades o en protección del interés público,
dará inicio al proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como
institución de fianzas. Con independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas a que se
refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley o bien proceder conforme a lo que establece el
artículo 73 de esta ley.
Independientemente de las sanciones que
proceda imponer, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá, en protección del
interés público, ordenar a la institución que informe a sus fiados y beneficiarios
sobre el incumplimiento del plan, en la forma y términos que la propia comisión
determine.
Artículo 104-bis. Cuando la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas determine, como resultado de sus labores de
inspección y vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una
institución distinta a la señalada en el artículo 104 de esta ley, con independencia de
las sanciones que proceda imponer y de que pueda adoptar en cualquier momento una o varias
de las medidas a que se refiere el artículo 104-bis-1 de esta ley, concederá a la
institución un plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la notificación para
que ésta exponga lo que a su derecho convenga y someta a su aprobación un plan de
regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
5283,5284,5285
El plan de regularización a que se refiere
el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del contralor normativo de la
institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas para su aprobación.
Dicho plan de regularización deberá
contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Las medidas administrativas, financieras
y de cualquier otro orden que la institución adoptará para corregir las situaciones que
hayan originado las irregularidades detectadas motivo del plan;
b) El programa de capitalización que, en
su caso, requiera la solución de la problemática detectada;
c) Los objetivos específicos que persigue
el plan y
d) El calendario detallado de actividades
para su ejecución.
Las irregularidades comprendidas en el plan
de regularización que apruebe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, no serán
objeto de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las
mismas se cometan durante el periodo de vigencia de dicho plan.
El contralor normativo deberá dar
seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, debiendo mantener informado de su avance al consejo de administración y al
director general de la institución, así como a la propia comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado
dentro del plan de regularización la institución no hubiere subsanado la irregularidad
que dio origen al plan, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, independientemente de
las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a
la institución que informe a sus fiados y beneficiarios sobre el incumplimiento del plan,
en la forma y términos que la propia comisión determine.
Artículo 104-bis-1. La Comisión
Nacional de Se-guros y Fianzas podrá adoptar una o varias de las medidas a que se refiere
este artículo, con el propósito de proteger los intereses de los fiados y beneficiarios,
cuando determine que una institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
a) Déficit en la constitución de sus
reservas técnicas, que de subsanarse implique un faltante en la cobertura de las
inversiones de las mismas reservas, superior al 10% de la base de inversión;
b) Faltante en la cobertura de sus reservas
técnicas, superior al 10% de la base de inversión;
c) Faltante en los recursos de capital
necesarios para la cobertura del requerimiento mínimo de capital base de operaciones,
superior al 10% de dicho requerimiento;
d) Faltante en la cobertura del capital
mínimo pagado, a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 15 de
esta ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
e) Resultado neto del ejercicio de que se
trate, que represente una pérdida acumulada en cuantía superior al 25% de su capital
social pagado y reservas de capital o
f) Irregularidades en su contabilidad o
administración que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación
financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la institución.
En cualquiera de los casos antes señalados
y con independencia de las sanciones que, en su caso, proceda imponer, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas podrá ordenar a la institución la adopción de una o
varias de las siguientes medidas:
1. Abstenerse de registrar nuevas notas
técnicas;
2. Suspender el pago de dividendos a sus
accionistas;
3. Reducir total o parcialmente la emisión
o retención de fianzas y la aceptación de responsabilidades mediante operaciones de
reafianzamiento, a niveles compatibles con los recursos de capital de la institución;
4. Convocar a una reunión del consejo de
administración o de la asamblea general de accionistas, en la que la persona que designe
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dará cuenta de la situación que guarda la
institución y
5. Diferir el pago del principal, intereses
o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito que haya emitido o
en su caso, ordenar la conversión anticipada en acciones;
Lo dispuesto en el presente artículo no
excluye la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 105 y 105-bis de esta ley.
Artículo 104-bis-2. La institución
de fianzas, por conducto de su director general y con la opinión del contralor normativo,
deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas un programa
de autocorrección cuando la propia institución como parte de la realización de sus
actividades o el contralor normativo como resultado de las funciones que tiene conferidas,
detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta ley y demás
disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de
autocorrección en los términos de este artículo:
a) Las irregularidades o incumplimientos
que sean detectados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en ejercicio de sus
facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la
institución del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue
detectada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el caso de las
facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la institución la irregularidad; en
el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de
la visita de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado
requerimiento en el transcurso de la visita;
b) Cuando la contravención a la norma de
que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en ésta u otras leyes;
c) Las irregularidades a que se refiere el
artículo 104 de esta ley;
d) Las irregularidades derivadas de
operaciones que no se ajusten a la técnica y normas de la fianza, como es que el cálculo
y el cobro de las primas no sea suficiente para que la institución de que se trate pueda
cumplir con las responsabilidades que contraiga o no mantenga una adecuada
diversificación de las responsabilidades que asuma en términos de lo previsto en los
artículos 17 y 33 de esta ley y
e) Irregularidades que se deriven de
operaciones que impliquen conflicto de interés.
Los programas de autocorrección a que se
refiere este artículo se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y deberán:
a) Ser firmados por el contralor normativo
de la institución, quien deberá presentarlos al consejo de administración en su
siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o
incumplimientos cometidos, indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron
origen a la irregularidad o incumplimiento cometido y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se
pretendan adoptar por parte de la institución para corregir la irregularidad o
incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la institución requiera
de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de
autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese
efecto.
Si la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas no ordena a la institución modificaciones o correcciones al programa de
autocorrección dentro de los 20 días hábiles siguientes a su presentación, el programa
se tendrá por aprobado en todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la comisión ordene a la
institución modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue
a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la
institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la
notificación respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que
se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no
presentado y en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán
ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubiere aprobado la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, ésta se
abstendrá de imponer a las instituciones las sanciones previstas en esta ley, por las
irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos, programas.
El contralor normativo deberá dar
seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección aprobado e informar de
su avance tanto al consejo de administración y al director general de la institución
como a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en la forma y términos que ésta
establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo
anterior, con independencia de la facultad de la comisión para supervisar, en cualquier
momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del
contralor normativo o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o
incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, la comisión,
con independencia de que aplique las sanciones que correspondan, solicitará a la
institución un plan de regularización en los términos establecidos en el artículo
104-bis de esta ley.
Artículo 105. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la
institución afectada, podrá revocar la autorización para operar como institución de
fianzas en los siguientes casos:
I. Si la sociedad respectiva no presenta
para la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el testimonio de la
escritura constitutiva o para el registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
los documentos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley, dentro del término
de tres meses de otorgada la autorización, si realiza operaciones sin contar con el
dictamen favorable a que se refiere el artículo 8o. de esta ley o si no inicia sus
operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura y
documentos de que se trata o si al otorgarse la aprobación de la escritura constitutiva,
no estuviere suscrito y pagado el capital que determine la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al otorgar la autorización;
II. Si no mantiene adecuadamente
constituidas las reservas técnicas en los términos de esta ley; cubierto el
requerimiento mínimo de capital base de operaciones a que se refieren los artículos 18 y
40 de esta ley, cubiertas las reservas técnicas en los términos del artículo 59 de esta
ley o debidamente cubierto el capital mínimo pagado en los términos previstos en la
fracción II del artículo 15 con independencia de los plazos a que se refieren los
artículos 15 fracción II y 104 de la misma;
III. Si se infringe lo establecido en el
penúltimo párrafo de la fracción I-bis del artículo 15 de esta ley o si la
institución establece con las entidades o grupos mencionados en dicho párrafo,
relaciones evidentes de dependencia;
IV. . .
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
VII. Se deroga.
VIII. Si reiteradamente, a pesar de las
observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución no se ajusta
en su operación a la técnica y normas de la fianza, emite fianzas sin contar con
garantías suficientes y comprobables, excede los límites de las responsabilidades que
pueda contraer, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por
la ley o no mantiene las proporciones del activo establecidas en esta ley o bien, si a
juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no cumple adecuadamente con las
funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en
la emisión de primas o de falta de diversificación en las responsabilidades que asuma,
de acuerdo con sanas prácticas;
IX. Cuando por causas imputables a la
institución no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las
operaciones que haya efectuado y por tanto no reflejen su verdadera situación financiera;
X. Si la institución transgrede en forma
grave o reiterada las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
XI. Si reiteradamente realiza actos que
signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las obligaciones
derivadas de sus fianzas.
XII. Se deroga.
XIII. Si se disuelve, quiebra o entra en
estado de liquidación;
XIV. Se deroga.
. . .
Artículo 105-bis. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo a la institución afectada y, en su caso, a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá modificar la autorización bajo la cual
funciona la institución para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de los
ramos o subramos que, conforme al artículo 5o. de esta ley, le hubieren sido autorizados,
cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
5286,5287,5288
a) Por así solicitarlo la institución, en
términos de lo acordado en su asamblea general extraordinaria de accionistas;
b) Cuando habiéndose presentado cualquiera
de las situaciones previstas en el artículo 104-bis-1 de esta ley, a juicio de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y en protección de los intereses de fiados y
beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la
cobertura de los parámetros regulatorios de la institución;
c) Si reiteradamente, a pesar de las
observaciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la institución excede los
límites de las obligaciones que pueda contraer en los ramos o subramos de que se trate o
d) Si a juicio de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, queda comprobado que la institución no cumple adecuadamente con las
funciones de los ramos o subramos correspondientes, por mantener una escasa emisión de
primas.
En cualquiera de los supuestos se deberán
adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los contratantes, fiados y
beneficiarios.
Artículo 106. . .
I a la XIII. . .
XIV. Se observarán supletoriamente a las
reglas contenidas en el presente artículo, las disposiciones aplicables de la Ley de
Concursos Mercantiles, con las modalidades establecidas en la presente ley. El Ministerio
Público no intervendrá en los procedimientos a que se refiere este precepto. La
representación de los acreedores ausentes quedará a cargo del liquidador nombrado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 109-bis. Las instituciones
de fianzas podrán ser declaradas en concurso mercantil en los términos de las
disposiciones establecidas en el Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos
Mercantiles, con las modalidades establecidas en el presente capítulo.
Sólo podrá demandar la declaración de
concurso mercantil de una institución de fianzas la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos de las disposiciones aplicables.
En el concurso mercantil de una
institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas
atribuciones que el referido Capítulo III del Título Octavo de la Ley de Concursos
Mercantiles asigna a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
El síndico al formular el proyecto de
graduación, tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por esta ley.
La revocación de la autorización en los
términos del artículo 105 de esta ley, impedirá la declaración de concurso mercantil
de la institución de fianzas de que se trate, debiendo procederse a su liquidación
administrativa.
Artículo 110. Las multas
correspondientes a sanciones por las infracciones previstas en esta ley y en las
disposiciones que de ella emanen, serán impuestas administrativamente por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia ley se
disponga otra forma de sanción y se harán efectivas por las autoridades de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Al imponer la sanción que corresponda, la
citada comisión siempre deberá oír previamente al interesado y tomará en cuenta las
condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de la infracción y sus
antecedentes en relación con el cumplimiento de esta ley o de las disposiciones que
emanen de ella.
En el caso de las instituciones de fianzas,
la condición económica se medirá en función del capital contable al término del
ejercicio anterior a la imposición de la infracción.
Para oír previamente al presunto
infractor, la comisión deberá otorgarle un plazo de 10 días hábiles que podrá
prorrogar por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho
convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes.
Agotado el plazo o la prórroga señalados, si el interesado no ejerció su derecho de
audiencia se tendrá por precluido el derecho y con los elementos existentes en el
expediente administrativo correspondiente, se procederá a emitir la resolución que
corresponda, ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos hechos
valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste o en su caso una vez
valoradas las constancias que integran el expediente administrativo correspondiente, la
comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se dicte,
deberá:
a) Expresar con precisión el o los
preceptos legales o disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en
consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la importancia del acto
u omisión que dio origen a la imposición de la sanción y la capacidad económica del
infractor.
Cuando la multa a imponer sea superior al
mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se deberán razonar las
circunstancias y motivos por las que se considere aplicable al caso concreto un monto
superior al mínimo previsto por la ley.
Las sanciones que se impongan en términos
de la presente ley no excederán en ningún caso del 2% del capital contable de la
institución de fianzas. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir
con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
Atendiendo a las circunstancias de cada
caso, la citada comisión podrá además amonestar al infractor o bien solamente
amonestarlo.
Lo dispuesto en este artículo no excluye
la imposición de las sanciones que conforme a ésta o otras leyes fueren aplicables por
comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de la autorización otorgada a
la institución de fianzas.
En protección del interés público, la
comisión divulgará las sanciones que al efecto imponga por infracciones a esta ley o a
las disposiciones que emanen de ella, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes
o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
Artículo 111. . .
I . . .
II. Multa de 1 mil 500 a 5 mil días de
salario o la pérdida de su cargo, según la gravedad del caso, a los notarios,
registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban actas en que se
consigne alguna operación de las que esta ley prohíbe expresamente o para celebrar
aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes;
III. Multa por el importe equivalente al
15% del valor de las acciones que excedan del porcentaje autorizado o de las acciones con
el que se participe en la asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de
esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo previsto en la fracción III del artículo
62 de esta ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I-bis y
III del artículo 15 y los artículos 15-G y 15-H de la misma ley lleguen a ser
propietarios de acciones de una institución de fianzas o de una de las sociedades
controladoras a que se refiere la fracción IV del artículo 15, en exceso de los
porcentajes autorizados, así como a los que al participar en las asambleas incurran en
falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b
de la fracción IV del citado artículo 15.
En este caso los infractores tendrán un
plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir
tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrán imponérseles nueva sanción
por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa
que antecede, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la
situación irregular;
III-bis. Multa por el importe equivalente
del 1% al 15% del valor de la emisión de obligaciones subordinadas, cuando no se obtenga
previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción XVI inciso b de
esta ley;
III-bis-1. Multa por el importe equivalente
del 1% al 15% del monto del financiamiento convenido con el reasegurador cuando no se
obtenga previamente la autorización prevista por el artículo 16 fracción I-bis inciso a,
o se viole lo dispuesto por el artículo 60 fracción III-bis, de esta ley;
III-bis-2. Multa por el importe equivalente
del 1% al 10% del monto del financiamiento concedido en violación a lo previsto por el
artículo 60 fracción III-bis-1;
IV. . .
V. . .
a) Cuando las infracciones no tengan una
sanción específica y consistan en realizar operaciones prohibidas o en exceder los
porcentajes o montos máximos determinados por esta ley, así como en no mantener los
porcentajes o montos mínimos que se exigen, serán sancionadas con multa que se
determinará sobre el importe de la operación y sobre el exceso o el defecto de los
porcentajes o montos fijados, respectivamente, sin exceder del 4% de las reservas de
fianzas en vigor y de contingencia o del capital pagado, cuando el porcentaje o monto no
se refiera a aquéllas o se trate de operaciones prohibidas y
b). . .
VI. Multas de 1 mil a 8 mil días de
salario, a la institución de fianzas, a sus empleados o a sus agentes, que en alguna
forma ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u otorguen algún otro beneficio
no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o conservar un contrato de fianza;
VI-bis. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, a la institución de fianzas, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que
contravengan lo dispuesto por los artículos 60 fracción VI y 89-bis-1;
VII. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a
los funcionarios o empleados de una institución de fianzas o a sus agentes, que
proporcionen datos falsos o detrimentes o adversos, respecto a las instituciones de
fianzas o que en cualquier forma hicieren competencia desleal a las mismas;
VIII. Multa de 1 mil a 5 mil días de
salario, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que incurran, a
los auditores externos independientes que oculten, omitan o disimulen datos importantes en
los informes y dictámenes a que se refiere el artículo 65 de esta ley o falseen los
mismos;
VIII-bis. Multa de 200 a 1 mil días de
salario, a los auditores externos independientes que en la emisión de sus dictámenes o
informes no se apeguen a las disposiciones de esta ley y a las que de ella emanen o cuando
el contenido de los citados dictámenes o informes sea inexacto por causa de negligencia o
dolo;
VIII-bis-1. Multa de 200 a 1 mil 500 días
de salario al consejero independiente de una institución de fianzas, que actúe en las
sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley o a
las disposiciones que emanen de ella;
VIII-bis-2. Multa de 200 a 2 mil días de
salario al contralor normativo de una institución de fianzas, que no lleve a cabo sus
funciones conforme lo establece la presente ley. Igual sanción se impondrá a la
institución que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus
funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
VIII-bis-3. Multa de 200 a 1 mil 500 días
de salario, al actuario que, conforme al artículo 86 de esta ley, firme la nota técnica
sin apegarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables;
IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de
salario, a las instituciones de fianzas o a sus agentes, por la propaganda o publicidad
que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de esta ley;
X. Multa de 500 a 2 mil 500 días de
salario, a la persona que como intermediario proponga, ajuste o concluya contrato de
fianza sin ser agente conforme a esta ley;
XI. Multas de 500 a 2 mil 500 días de
salario, a la persona que actúe como agente de fianzas sin estar autorizado para actuar
como tal y al agente de fianzas que permita que la contratación que realice un tercero
que no sea agente de fianzas, se ampare en su autorización. La misma multa se impondrá a
los directores, gerentes, administradores o miembros del consejo de administración,
representantes y apoderados de agentes de fianzas persona moral, que operen como tales sin
la autorización que exige esta ley;
XII. Multa de 500 a 8 mil días de salario
a las instituciones de fianzas que celebren operaciones con la intervención de personas
que se ostenten como agentes de fianzas sin estar autorizados para actuar como tales;
XIII. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, por operar con documentación contractual o nota técnica a que se refieren los
artículos 85 y 86 de esta ley, distintos a los registrados ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas;
XIV. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, por operar con documentación contractual o nota técnica sin el registro
correspondiente;
5289,5290,5291
XV y XVI. . .
XVI-bis. Multa de 1 mil a 8 mil días de
salario, por emitir pólizas de fianzas sin recabar las garantías de recuperación
suficientes en contravención a lo dispuesto en esta ley y las disposiciones que de ella
emanen;
XVII. . .
XVIII. Multa de 300 a 5 mil días de
salario, a las instituciones de fianzas que realicen el registro de sus operaciones y
resultados en cuentas que no correspondan conforme al catálogo de cuentas autorizado;
XIX. Multa de 500 a 8 mil días de salario,
a las instituciones de fianzas por la falta de presentación o presentación extemporánea
de los informes y documentación a que se refiere el artículo 65 de esta ley;
XX. Multa de 200 a 5 mil días de salario,
a las instituciones de fianzas por falta de presentación o presentación extemporánea de
los informes y documentación a que se refiere el artículo 67 de esta ley y
XXI. Multa de 200 a 5 mil días de salario,
si las disposiciones violadas de esta ley, así como las que de ella emanen, no tienen
sanción especialmente señalada en la misma. Si se tratare de una institución de
fianzas, de un agente de fianzas persona moral o de un intermediario de reaseguro o
reafianzamiento persona moral, la multa se podrá imponer tanto a dicha institución, al
agente o intermediario persona moral, como a cada uno de los consejeros, comisarios,
directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes o empleados que
resulten autores o responsables de la infracción.
Artículo 112-bis-2. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
I. Que graven los bienes, créditos o
valores en que estén invertidas las reservas técnicas;
II a la VII. . .
. . .
Artículo 113. En lo no previsto por
esta ley, se aplicará la legislación mercantil y a falta de disposición expresa, el
Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que otorguen las instituciones de
fianzas, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se opongan a
lo dispuesto por esta ley.
Artículo 114-bis. Por reaseguro
financiero se entiende el contrato en virtud del cual una empresa de fianzas, en los
términos del artículo anterior, realiza una transferencia significativa de
responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la operación la
posibilidad de recibir financiamiento del reasegurador o reafianzador.
Artículo 124. En los casos de
fianzas garantizadas mediante hipoteca, fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en
garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 31 de esta ley, las instituciones
de fianzas podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan
pagado por esas fianzas y sus accesorios;
I a la III. . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de las reformas y adiciones a los artículos 29 fracción VII,
29-bis, 33-K, 36-A, 36-B, 36-D y 78 fracción XIII, de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y 15 fracción VIII, 15-bis, 15-K, 60 fracción VI y
89-bis, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que entrarán en vigor a los 180
días naturales contados a partir de dicha publicación. En este mismo plazo, las
instituciones de seguros o de fianzas, según sea el caso, deberán nombrar al contralor
normativo, en los términos de los artículos 29 fracción VII-bis-3 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracción VIII-bis-3 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.
Segundo. Será exigible a partir del
1o. de enero de 2003 lo dispuesto en los incisos a y h del numeral 4 de la
fracción VII-bis del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y por los incisos a y h del numeral 4 de la fracción
VIII-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, respecto al requisito establecido
en los mismos para la designación de los contralores normativos.
Será exigible a partir del 1o. de enero de
2004 lo dispuesto en los artículos 36-D, 53 y 105 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros y 48, 65 y 86 de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, respecto al requisito de que los auditores externos que dictaminen los estados
financieros y los actuarios responsables de la elaboración y firma de notas técnicas,
valuación de reservas técnicas y dictámenes actuariales independientes, cuenten con
certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad o en su caso,
con la acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Tercero. Las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros que a la entrada en vigor del presente decreto, cuenten
con la autorización a que se refiere el artículo 7o. de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros, para practicar las operaciones de vida y de daños,
podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización, sin que la
misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen a la
reforma que establece este decreto al citado artículo.
Cuarto. Los nombramientos de
consejeros, comisarios, directores generales y funcionarios que ocupen cargos con la
jerarquía inmediata inferior a la de estos últimos, correspondientes a instituciones de
seguros o de fianzas, según corresponda, que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto se encuentren en proceso de ratificación por parte de la junta de gobierno de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos
29 fracciones VII-bis incisos 1 y 3, VII-bis-1 y VII-bis-2 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o 15 fracciones VIII-bis incisos 1 y 3,
VIII-bis-1 y VIII-bis-2 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, contando la
institución respectiva con un plazo de 60 días hábiles a partir de esa fecha, para
manifestar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que ha llevado a cabo la
verificación correspondiente conforme a las disposiciones de carácter general a que se
refiere la fracción VII-bis-4 del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros o la fracción VIII-bis-4 del artículo 15 de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, respectivamente.
Quinto. Lo dispuesto en el inciso a,
numeral 4 de la fracción VIII-bis del artículo 15 de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, no será aplicable a las personas que a la fecha de entrada en vigor de este
decreto tengan a su cargo la contraloría normativa prevista en las disposiciones
aplicables en materia de evaluación de riesgos y garantías de recuperación, de la
institución de que se trate.
Sexto. Las instituciones y
sociedades mutualistas de seguros, así como las instituciones de fianzas, según
corresponda, deberán someter a la consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, la adecuación de sus estatutos sociales a lo dispuesto por el presente decreto
dentro de un plazo de 90 días naturales contados a partir de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Séptimo. Lo señalado por los
artículos 35 fracción XIII-bis inciso d y 74-bis-1 inciso 5 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 16 fracción XVI inciso d y
104-bis-1 inciso 5 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no será aplicable a
títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el
presente decreto.
Octavo. Los saldos de la reserva de
previsión que a la fecha de entrada en vigor de este decreto, con base en los artículos
46 fracción III y 51, mantengan las instituciones de seguros autorizadas para la
práctica de los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, deberán
traspasarse en esa fecha, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se
refiere la fracción III del artículo 52bis de esta ley.
Noveno. Los saldos de la reserva de
previsión que con base en los artículos 46, fracción III y 51 mantengan las
instituciones de seguros a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, podrán
traspasarse a la reserva de riesgos catastróficos, siempre y cuando dicho traspaso no
genere faltantes o insuficiencias en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de
garantía.
Décimo. A fin de evitar cambios en
el perfil de solvencia de las instituciones, los saldos de la reserva de previsión que
con base en los artículos 46 fracción III y 51 mantengan las instituciones de seguros a
la fecha de entrada en vigor del presente decreto y que no sean traspasados a la reserva
de riesgos catastróficos en los términos del artículo transitorio anterior, deberán
liberarse conforme al siguiente calendario:
a) Al cierre del ejercicio 2002, al menos
el 25% del saldo no traspasado de la reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor
de este decreto;
b) Al cierre del ejercicio 2003, al menos
el 50% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de
este decreto;
c) Al cierre del ejercicio 2004, al menos
el 75% del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de
este decreto y
d) Al cierre del ejercicio 2005, el 100%
del saldo no traspasado de reserva de previsión a la fecha de entrada en vigor de este
decreto.
En los casos en los que la liberación de
los saldos no traspasados de la reserva de previsión conforme calendario anterior, genere
faltantes en la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía, la
institución de que se trate deberá presentar un plan de regularización en los términos
del artículo 74 de esta ley.
Decimoprimero. Los saldos de la
reserva de previsión que con base en los artículos 46 fracción III y 51 mantengan las
sociedades mutualistas de seguros, deberán traspasarse, en la fecha de entrada en vigor
de este decreto, como saldo inicial de la reserva de contingencia a que se refiere el
artículo 89 de esta ley.
Decimosegundo. Las reservas
previstas en el artículo 50 fracción I inciso d que se deroga, se constituirán
en las cantidades que designe la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, con respecto a los casos comprendidos en lo previsto
por el artículo 135 de esta ley antes de la fecha de la derogación de dicho artículo.
Decimotercero. Los procedimientos
derivados de lo previsto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley General de Instituciones
y Sociedades Mutualistas de Seguros o 102, 103-bis-1, 104 y 105 de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor del
presente decreto, continuarán su trámite en los términos de las disposiciones entonces
vigentes.
Decimocuarto. A las personas que
hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se
hubieren realizado dichas conductas, salvo que las disposiciones de este decreto les
resulten favorables.
Lo dispuesto en la fracción XIX del
artículo 139 que se deroga seguirá aplicándose por la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a las empresas de seguros
que no cumplan con las obligaciones que con respecto a la reserva técnica específica
para obligaciones pendientes de cumplir, establecía el artículo 135 de esta ley antes de
la fecha de su derogación y que les resulte aplicable.
Decimoquinto. En tanto no se
deroguen o modifiquen los reglamentos, reglas y disposiciones de carácter general
vigentes, se continuarán aplicando en lo que no se opongan al presente decreto.
Decimosexto. A partir de la entrada
en vigor del presente decreto y de conformidad con lo establecido en la manifestación
tercera del "decreto de promulgación de la Convención de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 5 de julio de 1994, México extenderá los beneficios de las medidas de
liberalización que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé en relación
con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones financieras
domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y
Desarrollo Económico.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores, México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández
de Cevallos Ramos, presidente; María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados, para
los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo
Garita.»
La Presidenta:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
BIENES
ASEGURADOS
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la
mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales correspondientes,
me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el
que se reforma y adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados y se adiciona el Código Fiscal de la Federación.
5292,5293,5294
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 10 de diciembre de
2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforma la Ley Federal para
la Administración de Bienes Asegurados, decomisados y abandonados y se adiciona el
artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación.
Artículo primero. Se reforman los
artículos 2o. fracción III; 4o. párrafo primero; 6o. fracciones, V y VI; 7o. párrafos
primero y último; 8o. inciso c de la fracción I, fracción II y penúltimo
párrafo; 18 párrafos primero y segundo; 22 párrafo segundo; 27 párrafo primero; 29;
30; 39 párrafo primero; 41 párrafos primero, segundo y último; 48; 49; 53 párrafo
primero; 56 fracción VI y 58; se adicionan los artículos 1o. con un segundo párrafo;
4o. con un segundo y tercer párrafos; 6o. con un último párrafo; 18 con un tercer
párrafo con las fracciones I a IV y con un cuarto y quinto párrafos, recorriéndose los
demás en su orden; 27 con un segundo y tercer párrafos, recorriéndose los demás en su
orden; 53 con un segundo, tercer y cuarto párrafos; 53-A; 53-B; 56 fracciones VII a la
XII, recorriéndose las demás en su orden; 57, fracciones VII a la IX, recorriéndose las
demás en su orden y 58-A y se derogan los artículos 8o. inciso a de la fracción
II; 44; 45 y 46 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. . .
La interpretación de los preceptos de esta
ley, para efectos administrativos, corresponderá al servicio de administración.
. . .
Artículo 2o. . .
I y II. . .
III. Servicio de administración: el
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de
Administración de Bienes Asegurados, previsto en el Título Cuarto de la presente ley y
IV. . .
Artículo 4o. Todos los bienes
asegurados, independientemente de que su aseguramiento haya sido decretado durante la
averiguación previa o el proceso penal, serán administrados por el servicio de
administración, salvo aquellos de escaso valor económico, como documentos personales,
objetos de uso personal y los que puedan ser objeto de prueba, excepto joyas, billetes y
piezas metálicas.
También se encuentran exceptuados los
bienes que tengan un valor menor al importe de seis meses de salario mínimo general
vigente para el Distrito Federal. El valor de estos bienes se determinará conforme a los
lineamientos que emita la junta de gobierno, pudiendo ser generales o para un caso en
particular.
Respecto de los bienes que no son
susceptibles de administración en los términos de este artículo, el Ministerio Público
o la autoridad judicial procederán a ordenar su destrucción o donación a instituciones
que realicen actividades de beneficencia, de investigación científica u otras análogas,
que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 6o. . .
I a la IV. . .
V. Solicitar, en su caso, al servicio de
administración que ordene la práctica del avalúo correspondiente.
VI. Una vez que hayan sido satisfechos los
requisitos anteriores, poner los bienes a disposición del servicio de administración,
dentro de las 72 horas siguientes, en los lugares que previamente se acuerden con el
servicio de administración.
La autoridad que inicie el acto de
aseguramiento está obligada a concluirlo en términos de esta ley, dentro de los 60 días
naturales siguientes a su ejecución entregando o poniendo a su disposición según sea el
caso una copia certificada del acta a que se refiere la fracción primera del artículo
anterior, para que manifieste lo que su derecho convenga.
. . .
En la notificación deberá apercibirse al
interesado o a su representante legal que de no manifestar lo que a su derecho convenga,
en un término de 90 días naturales siguientes al de la notificación, los bienes
causarán abandono a favor de la Federación.
Artículo 8o. . .
I. . .
a). . .
b). . .
c) De no encontrarse la persona por
notificar en la primera búsqueda, se le dejará citatorio en el domicilio designado para
que espere a una hora fija del día hábil siguiente y si no espera o se niega a recibir
la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio.
d). . .
II. Por edictos, cuando se desconozca la
identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en
el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional.
a) Se deroga
b). . .
Las notificaciones personales surtirán
efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de
su publicación.
. . .
Artículo 18. Respecto de los bienes
asegurados, el servicio de administración y en su caso los depositarios, interventores o
administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta
ley, las que señala el Código Civil Federal, para el depositario.
Al efecto, para la debida conservación y
en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles
susceptibles de destinarse a actividades lícitas, empresas, negociaciones y
establecimientos, el servicio de administración tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para
otorgar y suscribir títulos de crédito y en los casos previstos en esta ley, actos de
dominio.
Los depositarios, interventores y
administradores que el servicio de administración designe, tendrán, dentro de las
siguientes, sólo las facultades que dicho servicio les otorgue:
I. Poder general para pleitos y cobranzas y
actos de administración, en los términos de los dos primeros párrafos del artículo
2554 del Código Civil Federal.
II. Poder especial para pleitos y
cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código
Civil Federal, conforme a las facultades siguientes:
a) Para interponer y desistirse de toda
clase de procedimientos, inclusive del juicio de amparo;
b) Para transigir;
c) Para comprometer en árbitros;
d) Para absolver y articular posiciones;
e) Para recusar;
f) Para hacer cesión de bienes;
g) Para recibir pagos y
h) Para presentar denuncias y querellas en
materia penal y desistirse de ellas, constituirse en coadyuvante del Ministerio Público y
otorgar en los casos que proceda el perdón.
III. Poder para otorgar y y suscribir
títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
IV. Poder para actos de administración en
materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para
administrar las relaciones laborales y conciliar, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma ley, así como comparecer en juicio en
los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III y 878 de la ley referida.
Las facultades a que se refieren las
fracciones I, II y IV se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea
civil, penal, administrativa, laboral o militar, ya sean federales, estatales o
municipales.
Las facultades contenidas en este artículo
se otorgarán a los depositarios, interventores y administradores, según se requieran
para el debido cumplimiento de su función, a juicio del servicio de administración.
. . .
Artículo 22. . .
Los términos y condiciones de esos
depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.
. . .
Artículo 27. Los bienes
semovientes, perecederos, fungibles y los que sean incosteables, serán enajenados por el
servicio de administración en el valor que se determine por avalúo o en su valor de
mercado, conforme a los lineamientos que emita la junta de gobierno.
Los bienes incosteables se determinarán
conforme a los lineamientos que emita la junta de gobierno, pudiendo ser generales o para
un caso en particular.
El producto de dicha enajenación será
aplicado de conformidad con lo ordenado por los dos primeros párrafos del artículo 22 de
esta ley.
. . .
. . .
Artículo 29. Los inmuebles que se
aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus
ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes
queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo
y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos del
articulo 17 de esta ley. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
Estos bienes no serán administrados por el servicio de administración.
Artículo 30. Los inmuebles
asegurados susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al
servicio de administración, podrán ser administrados a fin de mantenerlos productivos o,
en su caso, hacerlos productivos.
Artículo 39. Cuando proceda la
devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de quien tenga derecho a ellos.
La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o
al representante legal dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7o. y 8o. de esta ley, para que en el plazo señalado en el último
párrafo del artículo 7o. de esta ley se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento
que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de la Federación.
. . .
Artículo 41. La devolución de los
bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la
entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido
administrado, conforme a los términos y condiciones a que se refiere el artículo 22 de
esta ley.
. . .
Previo a la recepción de los bienes por
parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las
condiciones en que se encuentren los mismos. En caso de inconformidad del interesado,
éste podrá interponer el recurso de revisión, en los términos de lo dispuesto en la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 44. Se deroga.
Artículo 45. Se deroga.
Artículo 46. Se deroga.
Artículo 48. Los bienes decomisados
y los abandonados, sus frutos y productos distintos al numerario, serán enajenados por el
servicio de administración de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley del
Servicio de Tesorería de la Federación y demás disposiciones aplicables.
Una vez que se enajenen dichos bienes, así
como sus frutos y productos, serán considerados productos en los términos del Código
Fiscal de la Federación y su aplicación se hará en términos del artículo 53 de esta
ley.
5295,5296,5297
Artículo 49. Los productos a que se
refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración del
servicio de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes
asegurados conforme a la presente ley, se enterarán a la Tesorería de la Federación y
se destinarán en partes iguales, a apoyar los presupuestos de Egresos del Poder Judicial
de la Federación, de la Procuraduría y de la Secretaría de Salud.
La parte de los productos que corresponda a
la Secretaría de Salud, deberá destinarse a programas de prevención y rehabilitación
de farmacodependientes.
Artículo 53. El Servicio de
Administración de Bienes Asegurados será un organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con
domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración de los
bienes asegurados en los términos previstos en esta ley.
El servicio de administración contará con
un fondo, que se integrará con los recursos provenientes de la enajenación de los bienes
decomisados o abandonados y demás recursos que se aporten al mismo. Con cargo a este
fondo se cubrirán las obligaciones del servicio de administración señaladas en los
artículos 41, 42, 43 y 49 de esta ley.
Una vez realizados los descuentos a que se
refiere el artículo 49 de esta ley, si hubiere remanentes en el fondo, éstos se
destinarán en partes iguales a apoyar los presupuestos de Egresos del Poder Judicial de
la Federación y de la Procuraduría.
Dicho fondo será administrado por un
fideicomiso público que no se considerará entidad paraestatal.
Artículo 53-A. Las relaciones de
trabajo entre el servicio de administración y sus servidores públicos se regularán por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B
del artículo 123 constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se determinen.
Los trabajadores del servicio de administración quedan incorporados al régimen del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 53-B. El patrimonio del
servicio de administración está integrado por:
I. Los bienes muebles, inmuebles y demás
derechos que por medio de cualquier título legal adquiera;
II. Los recursos que le sean asignados en
el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Los bienes decomisados y abandonados
en términos de lo dispuesto por esta ley.
IV. Cualquier otro ingreso respecto del
cual el servicio de administración resulte beneficiario.
Artículo 56. . .
I a la V. . .
VI. Dictar los lineamientos relativos a la
supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
VII. Aprobar los programas y presupuestos
del servicio de administración, propuestos por el director general, así como sus
modificaciones en términos de la legislación aplicable;
VIII. Aprobar anualmente, previo informe de
los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del servicio
de administración y autorizar la publicación de los mismos;
IX. Aprobar el reglamento interior del
servicio de administración;
X. Aprobar la estructura administrativa
básica del servicio de administración, así como las modificaciones que procedan a la
misma;
XI. Aprobar el nombramiento y remoción de
los servidores públicos de las dos jerarquías de nivel inmediato inferior al director
general, a propuesta de éste;
XII. Nombrar y remover al secretario y al
prosecretario y
XIII. . .
Artículo 57. . .
I a la VI. . .
VII. Ejecutar los acuerdos de la junta de
gobierno;
VIII. Presentar a la junta de gobierno para
su aprobación, los programas y presupuestos del servicio de administración;
IX. Proponer a la junta de gobierno el
nombramiento y remoción de los servidores públicos del nivel inmediato inferior, así
como nombrar, contratar y remover a los demás empleados del servicio de administración y
X. . .
Artículo 58. Para la vigilancia y
control del servicio de administración, la Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo designará un comisario público propietario y un suplente quienes
actuarán ante la junta de gobierno, independientemente del órgano de control interno en
el servicio de administración.
Artículo 58-A. El servicio de
administración contará con un órgano de control interno que será parte integrante de
su estructura orgánica. Las acciones que el órgano de control lleve a cabo, tendrán por
objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión del servicio de
administración.
El titular del órgano de control interno
dependerá de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Dicho órgano
desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última."
Artículo segundo. Se adiciona el
artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, con un párrafo cuarto, para quedar
como sigue:
"Artículo 3o. . .
. . .
. . .
Los aprovechamientos y los productos
podrán destinarse a un gasto específico mediante ley que así lo establezca. Las
disposiciones legales respectivas no podrán ser derogadas en forma genérica por la Ley
de Ingresos de la Federación, sino, en su caso, a través de la reforma a la norma
particular."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, a excepción de las reformas y adiciones a los artículos 2o. fracción III;
48, último párrafo; 49; 53; 53-A; 53-B; 56, fracciones VII a la Xll; 57, fracciones VII
a la IX; 58 y 58-A, de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados, a que se refiere el artículo primero del presente decreto, los
cuales entrarán en vigor el día 1o. de enero de 2002.
Segundo. Los procedimientos de
declaratoria de abandono que se hayan iniciado conforme a las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán concluidos conforme a las
mismas.
Tercero. Los gastos de mantenimiento
y conservación de los bienes asegurados y decomisados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente decreto que se encuentren en custodia de la Procuraduría y del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, en proceso de ser entregados al
servicio de administración, serán cubiertos con cargo al fondo a que se refiere el
artículo 53 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y
Abandonados, de conformidad con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de
Gobierno del SERA.
Cuarto. El fideicomiso público a
que se refiere el artículo 53 de la Ley Federal para la Administración de Bienes
Asegurados, Decomisados y Abandonados, deberá quedar constituido el día 31 de enero de
2002.
Quinto. Los bienes inmuebles, el
personal, los recursos presupuestales, financieros y materiales incluidos mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, equipo de cómputo, archivos y en general todos
aquellos bienes que en la actualidad tiene asignados el servicio de administración,
serán transferidos al organismo descentralizado denominado Servicio de Administración de
Bienes Asegurados, para constituir su patrimonio. Dicha transferencia se llevará a cabo
conforme a las disposiciones legales aplicables en un lapso no mayor de tres meses
contados a partir del 1o. de enero de 2002. Las transferencias de inmuebles no implicarán
cambio de destino.
Sexto. El Servicio de
Administración de Bienes Asegurados se subrogará en los derechos y obligaciones que le
correspondan del servicio de administración; por consiguiente, le competerán las
pretensiones, acciones, excepciones, defensas y recursos legales de cualquier naturaleza
en los juicios o procedimientos en los cuales el servicio de administración tenga
interés jurídico en la fecha de transmisión de los asuntos.
Séptimo. Las menciones que leyes o
reglamentos vigentes hacen del servicio de administración, se entenderán referidas al
Servicio de Administración de Bienes Asegurados.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores, a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos
Ramos, presidente y María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.»
Se remite a la Cámara de Diputados, para
los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo
Garita.
La Presidenta:
Túrnese a las comisiones de Justicia y
Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público.
SEGUROS
(II)
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Senadores— LVIII Legislatura.— Presidencia de la
mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales correspondientes,
me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 10 de diciembre de
2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
Artículo único. Se reforman los
artículos 40 párrafo primero, 48, 145 primer párrafo y 152 segundo párrafo y se
adicionan los artículos 40 con un segundo párrafo, 111 con un cuarto párrafo, 145 con
un segundo párrafo, 145-bis, 150-bis y 152 con un tercer párrafo, de la Ley Sobre el
Contrato de Seguro, para quedar como sigue:
"Artículo 40. Si no hubiese
sido pagada la prima o la primera fracción de ella en los casos de pago en parcialidades
dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a 30
días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán
automáticamente a las 12:00 horas del último día de ese plazo. En caso de que no se
haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo.
Salvo pacto en contrario, el término
previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace
referencia el artículo 150-bis de esta ley.
Artículo 48. La empresa aseguradora
comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del
contrato dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa
conozca la omisión o inexacta declaración.
Artículo 111. . .
. . .
. . .
El derecho a la subrogación no procederá
en el caso de que el asegurado tenga relación conyugal o de parentesco por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que le haya causado el daño o
bien si es civilmente responsable de la misma.
Artículo 145. En el seguro contra
la responsabilidad, la empresa se obliga hasta el límite de la suma asegurada a pagar la
indemnización que el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un
daño previsto en el contrato de seguro.
Tratándose de los seguros obligatorios a
que hace referencia el artículo 150-bis de esta ley, la empresa estará obligada a cubrir
hasta la suma asegurada que se establezca en las disposiciones legales respectivas o en
las que deriven de las mismas, vigentes al celebrarse el contrato.
5298,5299,5300
Artículo 145-bis. En el seguro
contra la responsabilidad podrá pactarse que la empresa aseguradora, se responsabilice de
las indemnizaciones que el asegurado deba a un tercero por hechos ocurridos durante la
vigencia y dentro de los dos años anteriores a la misma, sólo si la reclamación por
esos hechos se formula al asegurado o a la empresa durante la vigencia y dentro de los dos
años siguientes a su terminación.
Será nulo cualquier convenio que pretenda
reducir los plazos a que se refiere el párrafo anterior, pero podrán ampliarse
expresamente mediante pacto.
Artículo 150-bis. Los seguros de
responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, no podrán
cesar en sus efectos, rescindirse ni darse por terminados con anterioridad a la fecha de
terminación de su vigencia.
Cuando la empresa pague por cuenta del
asegurado la indemnización que éste deba a un tercero a causa de un daño previsto en el
contrato y compruebe que el contratante incurrió en omisiones o inexactas declaraciones
de los hechos a que se refieren los artículos 8o. 9o. 10 y 70 de la presente ley o en
agravación esencial del riesgo en los términos de los artículos 52 y 53 de la misma,
estará facultada para exigir directamente al contratante el reembolso de lo pagado.
Artículo 152. . .
En el seguro sobre las personas la empresa
aseguradora no podrá subrogarse en los derechos del asegurado o del beneficiario, contra
los terceros en razón del siniestro, salvo cuando se trate de contratos de seguro que
cubran gastos médicos o la salud.
El derecho a la subrogación no procederá
en caso de que el asegurado o el beneficiario, tengan relación conyugal o parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, con la persona que les haya
causado el daño o bien si son civilmente responsables de la misma."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores.— México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego
Fernández de Cevallos Ramos, presidente y María Lucero Saldaña Pérez,
secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados, para
los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo
Garita.»
La Presidenta:
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
LEY GENERAL DE PROTECCION CIVIL
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la
mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales correspondientes,
me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el
que se reforma la fracción V del artículo 3o. y la fracción II del artículo 4o. de la
Ley General de Protección Civil.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 10 de diciembre de
2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se reforma la
fracción V del artículo 3o. de la Ley General de Protección Civil para quedar como
sigue:
"Artículo 3o. Para los efectos
de esta ley se entiende por:
I a la IV. . .
V. Prevención: conjunto de acciones y
mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos del
impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la
población, la planta productiva, los servicios públicos y el medio ambiente;
VI a la XXII. . .
Artículo segundo. Se reforma la
fracción II del artículo 4o. de la Ley General de Protección Civil para quedar como
sigue:
Artículo 4o. Corresponde al
Ejecutivo Federal:
I. . .
II. Incluir en el proyecto de Presupuesto
de Egresos de la Federación, el Fondo de Desastres y el Fondo para la Prevención de
Desastres, estableciendo los montos para la operación de cada uno de ellos, conforme a
las disposiciones aplicables, cuya coordinación será responsabilidad de la Secretaría
de Gobernación;
III y IV. . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente reforma
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Tercero. El Ejecutivo Federal
expedirá las reglas relativas al Fondo de Prevención de Desastres, en un plazo no mayor
a 90 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del
presente decreto.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores.— México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores Diego
Fernández de Cevallos Ramos, presidente; Lucero Saldaña Pérez, secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados para
los efectos constitucionales.— Licenciado Arturo Garita, secretario general de
Servicios Parlamentarios.»
La Presidenta:
Túrnese a la Comisión de Gobernación
y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión Especial de Seguridad Pública.
PREMIO NACIONAL DE PROTECCION CIVIL
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la
mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— presentes.
Me permito devolver a ustedes el expediente
que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 6o. y se
recorre el número de diversos capítulos así como algunos artículos de la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e
del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 10 de diciembre de
2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.
MINUTA PROYECTO DE DECRETO
Por el que se adiciona el artículo 6o. y
se recorre el número de diversos capítulos, así como algunos artículos de la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.
Articulo único. Se adicionan una
fracción XII al artículo 6o., un Capítulo XVII y los artículos 108, 109, 110, 111 y
112, se recorren los números de los capítulos a partir del número octavo, se recorren
en su orden los artículos a partir del 51, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. . .
I a la XI. . .
XII. De protección civil.
CAPITULO VIII
Premio Nacional de Demografía
Artículos 52 al 55.
CAPITULO IX
Premio Nacional de Deportes
Artículos 56 al 63.
CAPITULO X
Premio Nacional de Periodismo e
Información
Artículos 64 al 72.
CAPITULO XI
Premio Nacional de Mérito Cívico
Artículos 73 al 75.
CAPITULO XII
Premio Nacional del Trabajo
Artículos 76 al 78.
CAPITULO XIII
Premio Nacional de Juventud
Artículos 79 al 83.
CAPITULO XIV
Premio Nacional de Servicio a la Comunidad
Artículos 84 al 88.
CAPITULO XV
Premio Nacional de Antigüedad en el
Servicio Público
Artículos 89 al 93.
CAPITULO XVI
Premio Nacional de Administración Pública
Artículos 94 al 107.
CAPITULO XVII
Premio Nacional de Protección Civil
Artículo 108. El Premio Nacional de
Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen
un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y
autorreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a
la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su
labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.
Artículo 109. Este premio se
tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente consejo de
premiación.
El consejo de premiación se integrará,
por 10 miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el
titular de la Secretaría de la Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina,
un representante de cada una de las cámaras del Congreso de la Unión; el coordinador
general de protección civil, quien además fungirá como secretario técnico del consejo,
por el director general del Centro Nacional de Prevención de Desastres, dependiente de la
Secretaría de Gobernación y el rector o director de cada una de las siguientes
instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional
y Cruz Roja Mexicana.
El titular de la Secretaría de
Gobernación será el presidente del consejo de premiación y tendrá voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 110. Para cada año habrá
una asignación del premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos
campos:
I. La prevención, por las medidas que se
consideren de relevancia en materia de cultura de protección civil y
II. La ayuda, por las acciones que se hayan
llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.
Artículo 111. Los premios
consistirán en medalla, más el numerario o especie que para el caso se determine.
Artículo 112. El premio será
entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el
servidor público que éste designe.
CAPITULO XVIII
Disposiciones generales
Artículos 113 al artículo 116."
5301,5302,5303
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficia! de la
Federación.
Segundo. Por única ocasión el
premio nacional de protección civil correspondiente al año 2001, en tanto se constituye
el consejo de premiación respectivo, será entregado a más tardar el 31 de diciembre de
2001 a la persona o grupo que designen de común acuerdo los diputados federales
integrantes del grupo de trabajo en materia de protección civil, de la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y la Secretaría de
Gobernación.
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores.— México, D.F., a 10 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego
Fernández de Cevallos Ramos, presidente; Lucero Saldaña Pérez, secretaria.
Se devuelve a la Cámara de Diputados, para
los efectos de lo dispuesto por el inciso e del artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.— Licenciado Arturo Garita,
secretario general de Servicios Parlamentarios.»
La Presidenta:
Túrnese a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública.
Esta Presidencia desea recordar a la
Asamblea que en la lectura del orden del día presentada al inicio de la sesión quedó
claramente establecido que, por efectividad parlamentaria y en obvio de la importancia del
trabajo de las comisiones, en este capítulo vamos a proceder a desahogar dictámenes y al
término de los capítulos de dictámenes de primera lectura y de dictámenes a discusión
procederemos a continuar con el orden del día en el capitulado relativo a presentación
de iniciativas de los legisladores, por lo que le ruego a la Secretaría continuar
atendiendo esta instrucción.
LEY DE LOS
IMPUESTOS GENERALES
DE IMPORTACION Y EXPORTACION
La Presidenta.
El siguiente punto del orden del día es la
primera lectura al dictamen con proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación
y Exportación, publicado en la Gaceta Parlamentaria del 12 de diciembre.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de
Comercio y Fomento Industrial.
Honorable Asamblea: a la Comisión de
Comercio y Fomento Industrial, correspondiente a la LVIII Legislatura, le fue turnada para
su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, presentada el 27 de noviembre de 2001, por el presidente de los Estados
Unidos Mexicanos Vicente Fox Quesada, que en ejercicio de la fracción I del artículo 71,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la
consideración del honorable Congreso de la Unión.
La Comisión de Comercio y Fomento
Industrial, con fundamento en los artículos 39 y 45 párrafo sexto incisos d, e y f,
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los
artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al
tenor de los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. En sesión celebrada en esta
Cámara de Diputados, el día 27 de noviembre de 2001, los secretarios de la misma, dieron
cuenta al pleno de la iniciativa que presentó el presidente de los Estados Unidos
Mexicanos Vicente Fox Quesada. El Presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente
trámite: "túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".
Segundo. En sesión de trabajo de la
Comisión de Comercio y Fomento Industrial celebrada el 5 de diciembre de 2001, se dio
cuenta a los integrantes de la comisión, del contenido de la mencionada iniciativa.
Tercero. La iniciativa presentada por el
presidente Vicente Fox Quesada propone la unificación de las tarifas de importación y de
exportación. Durante los trabajos de redacción del proyecto de dictamen, se recibieron
amplias e importantes reflexiones y propuestas de parte de legisladores, especialistas,
cámaras empresariales, juristas y académicos, que, fueron aceptadas en razón de su
contenido, destacando en particular el hecho de que la iniciativa de ley pretende abrogar
las leyes en vigor en la materia, con objeto de constituirse en un instrumento jurídico
actualizado en favor del comercio exterior en general y de los importadores y exportadores
nacionales en particular, haciendo más fácil y transparente su utilización y
concordancia con la nomenclatura internacional en la que está basada la tarifa
arancelaria y reclasificar ciertas mercancías en su ubicación más adecuada, ello
derivado de las determinaciones del Comité de Nomenclatura del Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, suscrito por México en
1988, que forma parte de la Organización Mundial de Aduanas, antes Consejo de
Cooperación Aduanera, cuyo objeto es facilitar el intercambio de bienes mediante una
clasificación internacional uniforme de éstos, que considere tanto los avances
tecnológicos, como los cambios en los patrones mundiales de comercio, la perfección
ortográfica y la definición conceptual y lingüística de los productos.
CONSIDERANDO
Primero. Con base en los antecedentes
indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes
señaladas, se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.
Segundo. Resulta incuestionable que México
requiere mantener actualizada una legislación en materia de comercio exterior y una
nomenclatura reconocida universalmente, que favorezca el intercambio de mercancías.
Tercero. La iniciativa atiende al
compromiso internacional de implementar los cambios realizados a nivel internacional por
el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Cuarto. La homologación internacional que
propone la iniciativa, facilita la correcta identificación y clasificación arancelaria
de las mercancías, evitando que los importadores incurran en analogías equívocas por
razón de error o bien por dolo.
Quinto. La iniciativa propone en su
artículo 1o. los impuestos generales de importación y de exportación, mediante la
identificación de las mercancías a través de un código numérico de ocho dígitos
llamado "fracción arancelaria", seguido de su descripción, la unidad de medida
de dichas mercancías para efectos estadísticos y el impuesto ad valorem
específico o mixto, que se causa por su importación o su exportación, según se trate,
en su caso precedidas de notas de sección, capítulo o subpartida.
Sexto. El artículo 2o. de la iniciativa
establece las reglas generales y las reglas complementarias para la aplicación de la
tarifa referida al modo correcto de clasificar la jerarquía para la aplicación de las
partidas y subpartidas, la metodología para formar la codificación, el uso obligado de
las notas explicativas para la interpretación de las tarifas arancelarias, las unidades
de medida empleables, las abreviaturas relativas a países y organismos internacionales,
la aplicación de las ventajas arancelarias otorgadas bajo los distintos acuerdos de
complementación económica y Tratados de Libre Comercio, así como la definición de
mercancías que por su naturaleza resultan no gravables.
Séptimo. La iniciativa contiene cuatro
artículos transitorios, en los que se solicita su entrada a partir del día 1o. de abril
de 2002, la abrogación de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley del
Impuesto General de Exportación, publicadas los días 18 y 22 de diciembre de 1995,
respectivamente, la confirmación de que las referencias en otras disposiciones normativas
que se verán afectadas con la creación de esta ley que fusiona a las dos leyes del
Impuesto General de Importación y Exportación se deberán entender como realizadas a la
nueva ley que aquí se presenta y la previsión de que las notas explicativas actuales
seguirán siendo aplicables, en tanto se publican las nuevas notas explicativas de la
tarifa arancelaria.
RESULTANDO
Por las anteriores consideraciones, la
Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45
de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
presentan a su consideración, análisis, debate y en su caso, aprobación, el siguiente
DICTAMEN
Primero. Se abrogan las leyes
generales de Importación y Exportación, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación los días 18 y 22 de diciembre del año de 1995.
Segundo. Se crea la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, bajo el siguiente articulado:
5304,5305
VER DOCUMENTO
1
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2
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3
VER DOCUMENTO
4
VER DOCUMENTO
5
VER DOCUMENTO
6
Consulte la Secretaría a la Asamblea, en
votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y
votación de inmediato.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Por instrucciones de la Presidencia, con
fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea
si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de
inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidenta:
Se le dispensa la segunda lectura.
Con objeto de fundamentar el dictamen, se
concede el uso de la palabra, a nombre de la comisión, al diputado Hermilo Monroy Pérez.
El
diputado Hermilo Monroy Pérez:
Con su permiso, señora Presidenta;
honorable Asamblea:
El ejercicio de la discusión de proyectos
legislativos que aportan bienestar al país no tienen colores ni intereses partidarios. Es
una muestra más de que es posible encontrar coincidencias que sumen simplificación para
los importadores y exportadores.
Vivimos en una realidad de constantes
cambios, en donde la actividad económica de nuestro entorno en ocasiones sobrepasa la
legislación. Es por eso que, como legisladores, tenemos la obligación de hacer que los
ordenamientos jurídicos estén en concordancia.
Es por ello que algunos parlamentarios
representados al interior de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial hemos acordado
la conveniencia que existe en la aprobación de la presente iniciativa, a la luz de
algunos compromisos internacionales de México, pero principalmente con el fin de dotar a
los importadores y exportadores de un instrumento simplificado y acorde con la realidad
mundial.
La globalización, de la cual México ha
sido parte en la última década, exige políticas generales que permitan responder a los
retos propios de una integración mundial. Este intercambio comercial exige que los
procesos de simplificación administrativa transparenten y modernicen el marco jurídico.
La Organización Mundial de Aduanas
mantiene un estudio y revisión permanente de la nomenclatura arancelaria, con el
propósito de estar en concordancia con los avances tecnológicos.
En fechas recientes la OMA acordó diversos
cambios al sistema armonizando la designación y codificación de mercancías, entre los
que destacan la modificación de las notas legales, la eliminación de algunas
subpartidas, así como la clasificación de algunos productos que deban ser vigilados en
cumplimiento a algunos convenios internacionales.
Para países como el nuestro, que
suscribieron este convenio, estas modificaciones deben entrar en vigor a más tardar el
1o. del mes de abril. Con el propósito de unificar la estructura de clasificación
aduanera mediante la instrucción de mediciones llevadas a cabo por el Comité de
Nomenclatura de la Organización Mundial de Aduanas, es imprescindible que sean abrogadas
las leyes del Impuesto General de Importación y del Impuesto General de Exportación,
mismas que han estado vigentes desde 1995.
La nomenclatura utilizada en esta
iniciativa racionaliza, simplifica y uniforma los procedimientos, datos y documentos
relativos al intercambio comercial, además de facilitar la recopilación, comparación y
análisis estadísticos.
Durante la realización de la unificación
de las tarifas de importación y exportación se efectuó un ejercicio de revisión de
fracciones arancelarias, se crearon o adecuaron partidas o subpartidas; se clasifican o
reclasifican mercancías novedosas, se eliminan subpartidas con escasos movimientos y se
establecen descripciones individuales para productos tóxicos o peligrosos.
Por todo lo anterior los miembros de la
Comisión de Comercio y Fomento Industrial ponemos a consideración de esta Asamblea, el
proyecto de dictamen aprobatorio de Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Muchas gracias, señor diputado.
En consecuencia, está a discusión en lo
general.
En virtud de que no hay registro de ningún
compañero o compañera legisladora para fijar la posición de sus grupos parlamentarios
al respecto del tema, le ruego a la Secretaría procedamos a registrar oradores en contra
y en pro.
Para hablar en pro del dictamen nos ha
solicitado hacer uso de la palabra el diputado José Luis Hernández Garza.
El
diputado José Luis Hernández Garza:
Agradeciendo su autorización, señora
Presidenta; me permito dirigirme a esta Asamblea.
Los diputados integrantes del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, consideramos que la aprobación de la
iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación que estamos
discutiendo el día de hoy, traerá grandes beneficios a nuestra nación.
Primeramente se obtendrá una facilitación
de las operaciones aduaneras y por otro lado cumplirá con la obligación que México
adquirió al suscribir el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías, el cual establece en su artículo tercero, que: "los países miembros
de la Organización Mundial de Aduanas tienen la obligación de utilizarla como base en
sus tarifas aduaneras de importación y exportación". Por lo que con esta
disposición se estará actualizando la política arancelaria del país.
Actualmente nuestro país cuenta con dos
tarifas: Una de importación y otra de exportación. Su nivel de detalle es diferente, ya
que mientras que la tarifa de importación cuenta con ocho dígitos, la de exportación
tiene seis. El total de las fracciones comprendidas en la actual Ley del Impuesto General
de Importación, es de 11 mil 441 y la de la Ley del Impuesto General de Exportación, es
de 5 mil 295. Con esta unificación de tarifas se logrará una disminución considerable
para tener un total de 11 mil 800 fracciones arancelarias.
La nomenclatura es un sistema codificado de
clasificación arancelaria de mercancías utilizado para operaciones de comercio exterior.
Esta nomenclatura es única y es reconocida universalmente.
La homologación que la legislación de
nuestro país haga con la clasificación con otros países, evitará discrepancias de
interpretación por el uso de traducciones distintas, agilizará la tramitación aduanera
y facilitará la correcta identificación de las mercancías.
En general, lo que esta ley propone, es la
actualización de las tarifas donde se incorporan 10 mil 295 modificaciones que repercuten
en las fracciones de la tarifa y cerca de 1 mil cambios a los textos legales en relación
con las leyes vigentes.
Para lograr esta unificación en las
tarifas, fue necesario agregar una columna a fin de asignar el arancel de exportación.
La simplificación aduanera estriba en que
serán eliminadas 5 mil 295 fracciones de exportación; se ahorrará espacio en los medios
magnéticos y se lograrán disponer estadísticas comparables. Este instrumento único de
tarifas se denominará TGIIE, Tarifa General de Impuestos de Importación y Exportación.
Este proyecto no modifica la política arancelaria ni los compromisos internacionales en
materia de aranceles o la cobertura de restricciones y regulaciones arancelarias vigentes,
pero obligará a reclasificar ciertas mercancías, asignar nuevos códigos a otras y
renumerar algunas de las fracciones existentes.
Por lo anterior expuesto, el grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, por mi conducto, expresa su total apoyo a la
iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
Por tal motivo, compañeros legisladores,
solicito a esta honorable soberanía votar a favor de esta ley.
Por su atención, muchas gracias.
La Presidenta:
Muchas gracias, señor diputado.
En virtud de que no se ha recibido registro
de ningún otro colega legislador sobre este tema, le ruego a la Secretaría consulte si
el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Por instrucciones de la Presidencia, en
votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra
suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidenta:
Suficientemente discutido.
Para los efectos del artículo 134 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si
hay alguna reserva de algún artículo en lo particular.
En virtud de que nos han manifestado que no
hay reserva, le ruego a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por 10
minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos
en un solo acto. Se va a proceder a la votación en lo general y en lo particular en un
solo acto.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Abrase el sistema electrónico, por 10
minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos
no impugnados...
La Presidenta:
En un solo acto.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
En un solo acto, en lo general y en lo
particular.
La Presidenta:
Hagan los avisos a que se refiere el
artículo 161 del Reglamento Interior.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Abrase el sistema electrónico, hasta por
10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular.
(Votación.)
Se emitieron 437
votos en pro, 0 en contra y 1 abstención.
La Presidenta:
Aprobado en lo general y en lo particular
el dictamen por 437 votos.
Aprobado en lo general y en lo
particular el proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de
Exportación. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
6259,6260,6261
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