Presidencia
de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
ASISTENCIA
La Presidenta:
Ruego a la Secretaría haga del
conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia de los
diputados.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
Se informa a la Presidencia que existen
registrados previamente 339 diputados. Por lo tanto, hay quorum.
La Presidenta (a las 11:06 horas):
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
El secretario Adrián Rivera Pérez:
Se va a dar lectura al orden del día.
«Primer Periodo se Sesiones
Ordinarias.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.
Orden del día
Viernes 14 de diciembre de 2001.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De la Junta de Coordinación Política.
De la Comisión de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
Minuta
Con proyecto de decreto que reforma la Ley
del Seguro Social. (Turno a comisión.)
Oficio de la Secretaría de
Gobernación
Con el que remite observaciones que el
Presidente de la República hace al decreto aprobado por el Congreso de la Unión el día
29 de noviembre del año en curso, por el que se expide la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la
Ley de Coordinación Fiscal. (Turno a comisión.)
Dictámenes de primera lectura
De las comisiones unidas de Relaciones
Exteriores y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se reforma
y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos. (Dispensa
de segunda lectura, discusión y votación.)
De la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código
Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
De la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda
Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2000. (Dispensa de segunda lectura, discusión y
votación.)
Dictámenes a discusión
De las comisiones unidas de Puntos
Constitucionales y del Distrito Federal con proyecto de decreto por el que se reforman y
adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De las comisiones de Seguridad Social y de
Trabajo y Previsión Social con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social.
De las comisiones unidas de Atención a
Grupos Vulnerables, Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos con puntos de
acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud.
Iniciativas de diputados
De decreto que autoriza a las
entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se radiquen
a destiempo, a cargo de la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Que reforma la Ley General de Salud, en
materia de genoma humano, a cargo del diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De Ley de Desarrollo Social, a cargo del
diputado Esteban Daniel Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Que reforma el artículo 6o. de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido
Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Que reforma el segundo párrafo del
artículo 13 de la Ley de Pesca, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
(Turno a comisión.)
Que reforma el primer párrafo del
artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del
diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma diversos artículos
constitucionales, en materia de política económica, a cargo del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
De Ley de Zonas de Libre Comercio, a cargo
del diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma diversos artículos
constitucionales y del Cofipe, en materia de integración del Congreso de la Unión, a
cargo del diputado Uuckib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Que adiciona el Capítulo XVIII al Título
Primero de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Julio César Lizárraga
López, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma diversas disposiciones de la
Ley Sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado, a cargo del diputado Ramón Ponce
Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado
(etanol), del 60% al 0%, a cargo del diputado Francisco Javier Flores, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma la fracción VI del artículo
165 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado César Patricio Reyes Roel, del
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma los artículo 63 y 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José
Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
De Ley de Navegación y Comercio Marítimo,
a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma y adiciona el artículo 309 de
la Ley General de Salud, en materia de publicidad del tabaco, a cargo del diputado Rafael
Orozco Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
Que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Jesús Mario Garza
Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De Ley de Desarrollo Social, a cargo del
diputado Francisco Cantú Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
De reforma estructural del transporte, a
cargo del diputado Juan Manuel Duarte Dávila, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Que adiciona tres párrafos al artículo 74
de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona una
fracción V, al artículo 16 del Código de Comercio, a cargo del diputado Moisés Alcalde
Virgen, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De reformas a diversas disposiciones del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Luis
Priego Ortiz, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
(Turno a comisión.)
De Ley General de Archivos, a cargo del
diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
De reformas en materia de derechos y
cultura indígenas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a
comisión.)
De reformas a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia indígena, a cargo del diputado Jaime Martínez
Veloz, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno
a comisión.)
De reformas a diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura
indígena, a cargo de diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)
De reformas a la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, para establecer un gravamen a las operaciones en divisas, a cargo del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Que adiciona el artículo 15bis, al Código
Civil Federal, a cargo del diputado Eddie Varón Levy, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Excitativas
A la Comisión de Puntos Constitucionales,
a cargo del diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional.
A la Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Proposiciones
Con punto de acuerdo sobre el Día Mundial
de los Derechos Humanos, a cargo de los diversos grupos parlamentarios representados en la
Cámara. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo en relación al
presupuesto de la UNAM, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para la realización
del Censo Agropecuario de 2002, a cargo del diputado Heriberto Huicochea Vázquez, del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que se destine
mayor presupuesto al Conacyt, a cargo del diputado Francisco Patiño Cardona, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo sobre la problemática
que está causando el fenómeno de la marea roja en las costas del Estado de Oaxaca y que
hasta la fecha ha provocado el fallecimiento de tres menores de edad, a cargo del diputado
Jaime Larrazábal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los límites del
Distrito Federal y el Estado de México, a cargo del diptado Esteban Daniel Martínez
Enríquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar al
Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, cumplan con el exhorto que
esta Cámara de Diputados les hiciera el 2 de octubre del presente año para que el
"aguila cercenada" sea retirada de toda papelería, propaganda e imagen del
Poder Ejecutivo Federal, a cargo del diputado Enrique Herrera y Bruquetas, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al maíz
transgénico, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
informe sobre desaparecidos, que presentó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a
cargo del diputado Miguel Bortolini Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
exhorto para cumplir la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
sobre el general Gallardo, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, pueda crearse
el Programa de Apoyos para el Desarrollo Equilibrado de las Regiones del País (Pader), a
cargo del diputado Abel Trejo González, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
6437,6438,6439
Con punto de acuerdo en relación con el
proyecto de presupuesto remitido por el Ejecutivo Federal, a cargo del grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de recursos del subejercicio del
presente año, para cubrir el adeudo que por consumo de energía eléctrica tienen con la
Comisión Federal de Electricidad, los agricultores del Estado de Chihuahua, a cargo del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo sobre los Criterios
Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al 2002, a cargo del diputado
José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
repartición equitativa a las entidades federativas del presupuesto asignado a la
Secretaría de Salud, para el ejercicio 2002 y subsecuentes, a cargo del diputado Eduardo
Abraham Leines Barrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
proceso legislativo en torno a la reforma fiscal, a cargo del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar al
Ejecutivo Federal mejorar el servicio del IMSS en Baja California, así como la
construcción de una clínica del mismo Instituto en el municipio de playas de El
Rosarito, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
presupuesto de Relaciones Exteriores, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
seguridad de los diputados y trabajadores de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado
Andrés Carballo Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el
incumplimiento de compromisos del Ejecutivo Federal, establecidos en el Presupuesto de
Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de 2001, a cargo del diputado Rafael
Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a los
productores de papa del centro de Veracruz, a cargo del diputado José Francisco Yunes
Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para que la Comisión
de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados intervenga ante los gobiernos
Federal y estatal, para que den solución a las demandas de los indígenas zapotecas
presos de la región de Loxicha, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al cobro
excesivo de las tarifas eléctricas de uso doméstico en el Estado de Chiapas, a cargo del
diputado Adolfo Zamora Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los recursos
económicos que se destinan a la educación básica que se imparte en las entidades de la
República, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Secretaría de Educación Pública apoye la creación del Centro Nacional de Geociencias y
Administración de Energéticos del Instituto Politécnico Nacional, a cargo de
integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la problemática
que prevalece en el puerto de Salina Cruz, Oaxaca, a cargo del diputado Bulmaro Rito
Salinas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público homologue el límite de la franquicia en las
aduanas del periodo comprendido del 12 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, para
todos los nacionales, nacionales residentes de la franja fronteriza y connacionales
residentes en el extranjero, a cargo del diputado José Luis Hernández Garza, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo en relación al
ejercicio de los derechos políticos de los mexicanos en el extranjero, a cargo del
diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al saqueo
de petroglifos en Mina, Nuevo León, a cargo de la diputada Erika Spezia Maldonado del
grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
creación de una comisión especial que realice la propuesta conducente para que los
mexicanos en el extranjero, ejerzan sus derechos políticos, a cargo del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la situación de
los productores de henequén, en el Estado de Yucatán, a cargo del diputado Jorge Carlos
Berlín Montero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno
a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la Comisión
Especial de Seguridad Pública, cite a comparecer al seno de esa comisión al director
general de Prevención y Readaptación Social, a cargo del diputado Tomás Coronado Olmos,
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
situación laboral y presupuestal del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a
cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la eliminación
de las áreas naturales protegidas, que plantea hacer el Ejecutivo Federal, a cargo del
diputado Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de
México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para hacer un llamado
a las autoridades de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca para que atiendan la
problemática pesquera en Baja California Sur, a cargo del grupo parlamentario del Partido
del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
situación de los cafeticultores en el Estado de Hidalgo, a cargo de la diputada Carolina
Viggiano Austria, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno
a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar tanto a
la Secretaría de Economía la información referente al anteproyecto de Norma Oficial
Mexicana de la Leche, que en estos momentos se está trabajado (proynom000scfi2001), como
a la Sagarpa, su opinión sobre los efectos y justificación en torno a las diferentes
denominaciones y "tipos" de leche que dentro de ese documento se están
considerando, a cargo del diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a los
recursos destinados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo para que en el
dictamen sobre la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal para el 2002, se incorporen
disposiciones orientadas a precisar y aclarar la naturaleza y destino de los ingresos
propios o autogenerados del IPN, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la situación
actual de los Chimalapas, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que sea levantada
la veda al río Papaloapan, que prohíbe el uso de aguas superficiales, afluentes y
subafluentes, a cargo del diputado Francisco Arano Montero, del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el presupuesto a
educación, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo relativo al proyecto
de decreto de Presupuesto Fiscal 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
Universidad de Sinaloa, a cargo del diputado Fernando Díaz de la Vega, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para preservar la zona
arqueológica del cerro de La Estrella y crear un corredor turístico en la misma, a cargo
del diputado Raúl García Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con el
presupuesto para la ayuda a mexicanos y comunidades mexicanas en el exterior, a cargo del
diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a la
perspectiva de género en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2002, a
cargo de la diputada Josefina Hinojosa Herrera, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
6440,6441,6442
Con punto de acuerdo para exhortar a la
Procuraduría General de la República, a efecto de que informe a la Cámara de Diputados
sobre la situación que guarda el combate a la delincuencia en materia de delitos en
contra de los derechos de autor, particularmente a la distribución ilícita de
fonogramas, a cargo del diputado Roberto Bueno Campos, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el gasto social
y el presupuesto al combate a la pobreza, a cargo del diputado Rodrigo Carrillo Pérez,
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para impulsar la
comercialización de las artesanías mexicanas, a través de un programa especial, con
objeto de evitar el intermediarismo, a cargo de la diputada Celia Martínez Bárcenas;
integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el próximo
proceso electoral, en el Estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares
Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la
Secretaría de Seguridad Pública envíe a esta soberanía un informe sobre el estado que
guardan las prisiones federales y los consejos tutelares de menores, a cargo del diputado
Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática. (Urgente resolución.)
Con punto de acuerdo para exhortar a la
Secretaría de Educación Pública con el fin de que se revisen los programas de
enseñanza de lectura en el nivel básico de educación primaria, a cargo de la diputada
Celita Trinidad Alamilla Padrón, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con los
decretos expropiatorios a los comuneros de San Salvador Atenco, a cargo de la diputada
Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo por el que se exhorta
a la Semarnap para que a través de la Profepa proceda de inmediato en contra de la tala
inmoderada de bosques en el Estado de México, a cargo del diputado Felipe Velasco Monroy,
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, solicite al Ejecutivo Federal y al Senado de la
República, se resuelva la problemática que afecta al delta del río Colorado, a cargo
del diputado Juvenal Vidrio Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para apoyar la
solicitud del gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al Secretario de
Educación Pública, para que la Unesco declare el Centro Histórico de la ciudad de San
Miguel de Allende, Guanajuato, Patrimonio Cultural de la Humanidad, a cargo del diputado
Luis Alberto Villarreal García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
(Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para solicitar al
Poder Ejecutivo Federal, declare y amplíe los límites de la zona arqueológica ubicada
en la parte alta del cerro de La Estrella y deje dicha zona bajo el resguardo concurrente
del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, con el propósito de conservar y preservar el cerro de La Estrella, a
cargo de la diputada Mónica Serrano Peña, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el proyecto de
decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, a
cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación al
presupuesto y al problema cañero, a cargo del diputado Arturo Herviz Reyes, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con la
protección de la tortuga carey, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para que en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, se elimine las
disposiciones que hagan referencia al cumplimiento de programas y la administración por
resultados tanto del Poder Legislativo como del Judicial, a cargo del Partido de la
Sociedad Nacionalista. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación con la
protección de la vaquita marina, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde
Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Efemérides
Sobre el Día Mundial de la No Violencia
Contra la Mujer, a cargo de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de
Diputados.
Sobre el aniversario del Plan de Ayala, a
cargo de los grupos y partidos políticos representados en la Cámara de Diputados.
Sobre el Día Internacional de las Personas
con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos representados
en la Cámara de Diputados.
Sobre el Día Mundial de la Lucha Contra el
SIDA, a cargo de la diputada María de las Nieves García Fernández, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el aniversario del natalicio de
Andrés Molina Enríquez, a cargo del diputado Hermilo Monroy Pérez, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el fallecimiento del doctor Manuel
Velasco Suárez, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»
La Presidenta:
Está a consideración el orden del día.
ACTA
DE LA SESION ANTERIOR
La Presidenta:
Pasamos al siguiente punto que es la
discusión del acta de la sesión anterior.
Pido a la Secretaría consulte a la
Asamblea si se le dispensa la lectura al acta, tomando en consideración que ha sido
publicada en la Gaceta Parlamentaria y copia de la misma entregada a los
coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su
votación.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
Por instrucciones de la Presidencia, se
consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior,
tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y copia
de la misma entregada a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus
observaciones y se procede a su votación.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo. . .
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.
«Acta de la sesión de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves trece de diciembre de dos mil
uno, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de
Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.
Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul
En el Palacio Legislativo de la capital
de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión, a las diez horas con cincuenta y nueve minutos del jueves trece de diciembre de
dos mil uno, con la asistencia de trescientos un diputados, el Presidente declara abierta
la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del
día.
La Asamblea aprueba, en votación
económica, el acta de la sesión anterior.
Comunicación de la Junta de Coordinación
Política, con acuerdo relativo a la mesa directiva de la Comisión Especial para la
Reforma del Estado para su segundo año de gestión.
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
Se aprueba en votación económica.
Tres comunicaciones de la Conferencia para
la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con sendos acuerdos relativos
a los nombramientos de los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona
y Alfonso Grey Méndez, como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y
Financieros, y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.
Con el registro de trescientos ochenta y
ocho diputados, a las once horas con diecinueve minutos, la Secretaría ordena el cierre
del sistema electrónico de asistencia y votación.
Se aprueban los acuerdos de la Conferencia
por votación calificada, en un solo acto, de trescientos noventa votos en pro, dos en
contra y diecinueve abstenciones. La Presidenta instruye a la Secretaría, comunicar a los
funcionarios designados para que en la sesión próxima rindan la protesta de ley.
Comunicaciones de los congresos de los
estados de Guanajuato, Nuevo León y Yucatán, con las que informan de actividades propias
de su legislatura. De enterado.
Oficio de la Cámara de Senadores, que
remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la
fracción segunda del artículo dosA de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el
senador Jorge Nordhausen González, del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión
de Hacienda y Crédito Público.
Minutas de la Cámara de Senadores, con
proyectos de decreto que:
Reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de
la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
Reforma y adiciona la Ley Federal para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y adiciona el Código
Fiscal de la Federación. Se turna a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de
Hacienda y Crédito Público.
Reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público.
Reforma la fracción quinta del artículo
tercero y la fracción segunda del artículo cuarto de la Ley General de Protección
Civil. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la
Comisión Especial de Seguridad Pública.
Adiciona el artículo sexto y recorre el
número de diversos capítulos, así como algunos artículos de la Ley de Premios,
Estímulos y Recompensas Civiles, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e,
del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Dictamen de la Comisión de Comercio y
Fomento Industrial, con proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y
Exportación. Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica,
dispensa la segunda lectura.
A nombre de la comisión, fundamenta el
dictamen el diputado Hermilo Monroy Pérez, del Partido Revolucionario Institucional.
Habla en pro el diputado José Luis
Hernández Garza, del Partido Acción Nacional.
La Asamblea considera suficientemente
discutido el dictamen en lo general y sin que se reserven artículos para su discusión en
lo particular, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta
aprobatoria en lo general y en lo particular por cuatrocientos treinta y siete votos en
pro, ninguno en contra y una abstención. Pasa al Senado para los efectos
constitucionales.
Dictamen de las comisiones unidas de
Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de Ley de Capitalización del
Procampo. Es de primera lectura.
En votación económica, la Asamblea le
dispensa la segunda lectura.
Fundamenta el dictamen, a nombre de las
comisiones dictaminadoras, el diputado Silvano Aureoles Conejo, del Partido de la
Revolución Democrática.
Fijan la posición de sus respectivos
grupos parlamentarios, los diputados: Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo;
José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido Verde Ecologista de México; Miguel Angel de
Jesús Mantilla Martínez, del Partido Acción Nacional; Alfonso Oliverio Elías Cardona,
del Partido de la Revolución Democrática y Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del Partido
Revolucionario Institucional.
Presidencia del diputado
Eric Eber Villanueva Mukul
La Asamblea considera suficientemente
discutido el dictamen en lo general y sin reserva de artículos, la Secretaría recoge la
votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: cuatrocientos
treinta y cinco votos en pro, nueve en contra y cuatro abstenciones.
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
La Presidencia informa de la recepción de
una fe de erratas de las comisiones dictaminadoras respecto del artículo primero de la
Ley de Capitalización del Procampo, le da lectura y la considera pertinente, en virtud de
que el sistema jurídico mexicano tiene jerarquía de leyes y un decreto de carácter
administrativo no puede ser fundamento de una legislación.
Aprobado en lo general y en lo particular,
con la corrección al artículo primero, el proyecto de Ley de Capitalización del
Procampo. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
Dictamen de las comisiones unidas de Puntos
Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y
adicionan los artículos setenta y tres, setenta y seis, ochenta y nueve, ciento ocho,
ciento nueve, ciento diez, ciento once y ciento veintidós de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de Energía, con
proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera
lectura.
La Asamblea le dispensa la segunda lectura
al dictamen, en votación económica.
Sube a la tribuna, para fundamentar el
dictamen a nombre de la comisión, el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del
Partido Revolucionario Institucional y propone modificaciones.
La Presidenta informa que las
modificaciones propuestas serán votadas en el momento de la votación en lo particular y
concede la palabra, para fijar la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, a
los diputados: Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del Partido Verde Ecologista de México;
María del Rosario Tapia Medina, del Partido de la Revolución Democrática; Javier
Julián Castañeda Pomposo, del Partido Acción Nacional; y Roque Joaquín Gracia
Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional.
Sin nadie más que haga uso de la palabra,
la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.
La Presidencia informa que se reservan para
su discusión en lo particular los artículos segundo, tercero y sexto, y primero y
tercero transitorios del proyecto de ley.
La Secretaría recoge la votación nominal
respectiva en lo general y en lo particular por los artículos no impugnados, misma que
resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y cinco votos en pro, siete en contra y tres
abstenciones.
A nombre de la comisión dictaminadora,
habla sobre los artículos reservados y propone modificaciones y la eliminación del
tercero transitorio, en una sola intervención, el diputado Marco Antonio Dávila
Montesinos, del Partido Revolucionario Institucional.
La Asamblea considera suficientemente
discutidos los artículos reservados, en votación económica.
Se aprueban los artículos segundo,
tercero, sexto y primero transitorio, con las modificaciones propuestas y la eliminación
del artículo tercero transitorio, reservados, por cuatrocientos diecisiete votos en pro,
uno en contra y dos abstenciones.
Aprobado en lo general y en lo particular
el proyecto de Ley del Sistema Horario de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Senado
para los efectos constitucionales.
La Asamblea, en votación económica,
autoriza que la Comisión de Energía presente iniciativa con proyecto de decreto que
establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos y, para
ese efecto, la Presidencia concede la palabra al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo,
del Partido Acción Nacional, quien solicita trámite de urgente resolución.
6443,6444,6445
La Asamblea, en votación económica,
considera de urgente resolución el proyecto de decreto.
La Presidenta instruye a la Secretaría a
dar lectura al artículo noventa y seis del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integra y da lectura a las listas de
oradores en contra y en pro del proyecto de decreto.
En consecuencia, se concede la palabra a
los diputados: José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social, en contra;
Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México, en pro; J. Jesús Garibay
García, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Rosa Delia Cota Montaño,
del Partido del Trabajo, en contra; Noé Navarrete González, del Partido Acción
Nacional, en pro; Auldarico Hernández Gerónimo y María del Rosario Tapia Medina, ambos
del Partido de la Revolución Democrática y en contra; Héctor González Reza, del
Partido Acción Nacional, en pro; Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución
Democrática, en contra y quien presenta una solicitud para que la Presidencia instruya a
la Secretaría a dar lectura a un documento, que la Presidenta atiende; Ricardo Francisco
García Cervantes, del Partido Acción Nacional, para contestar alusiones personales y
acepta interpelaciones de los diputados Salgado Macedonio y Barbosa Huerta; y Félix
Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.
La Presidencia informa de la recepción de
una solicitud de moción suspensiva del diputado Tomás Torres Mercado, por lo que
instruye a la Secretaría dar lectura a los artículos ciento nueve y ciento diez del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
y a la solicitud de referencia.
Se concede la palabra, para fundamentar la
moción, al diputado Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática.
Habla al respecto el diputado Mauricio
Enrique Candiani Galaz, del Partido Acción Nacional y comunica que su grupo parlamentario
acepta la moción suspensiva.
En votación económica, la Asamblea
aprueba la moción suspensiva y la Presidenta turna la iniciativa con proyecto de decreto
que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a la
Comisión de Energía para una próxima presentación.
Dictamen de las comisiones de Seguridad
Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Es de primera lectura.
La Secretaría da lectura a los resolutivos
del dictamen de la Comisión de Turismo, con punto de acuerdo a fin de exhortar a la
Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al
Turismo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro
Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
demás entidades con objetos afines, implementen un programa integral de apoyo al turismo
social.
Sin que motive debate, se aprueba en
votación económica.
La Secretaría da lectura a los resolutivos
del dictamen de la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo relativos a la proposición
para que se exhorte a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana
NOMTURdos cero cero uno, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la
industria turística nacional.
Sin nadie que haga uso de la palabra, se
aprueban en votación económica. Comuníquense.
La Presidenta informa que por acuerdo de
los grupos parlamentarios, la presente sesión se prolongará hasta las diecisiete horas.
Presentan iniciativas con proyectos de
decreto, los diputados:
Patricia Aguilar García, del Partido
Revolucionario Institucional, que reforma el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia
Se turna a la Comisión de Reglamentos y
Prácticas Parlamentarias.
José Francisco Blake Mora, del Partido
Acción Nacional, que adiciona un artículo diezC y reforma y adiciona los artículos
diecisiete, veinte y treinta y cuatro de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Rogaciano Morales Reyes, del Partido de la
Revolución Democrática, que reforma la denominación del Título Cuarto y adiciona un
segundo párrafo al artículo ciento trece de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Se turna a la
Comisión de Puntos Constitucionales.
José Antonio Arévalo González, del
Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo veinticinco de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Se turna a la Comisión de
Comercio y Fomento Industrial.
Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del
Trabajo, que reforma el primer párrafo del artículo sesenta y ocho de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Transcurrido el tiempo acordado para la
duración de esta sesión, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima
sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con dos minutos, citando
para la que tendrá lugar el viernes catorce de diciembre de dos mil uno, a las diez
horas.»
Está a discusión el acta... No habiendo
quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Aprobada, señora Presidenta.
La Presidenta:
El siguiente capítulo del orden del día
es el relativo a comunicaciones.
EMPRESA DE
PARTICIPACION ESTATAL
MAYORITARIA EXPORTADORA DE SAL
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel,
presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.
Me dirijo a usted a fin de comunicarle, que
en los archivos de esta comisión se encuentra en resguardo el informe final elaborado por
la Comisión de Investigación Sobre el Impacto Ecológico Ambiental por las actividades
de la empresa de participación estatal mayoritaria Exportadora de Sal, S.A. de C.V.
(CIESSA), el cual fue suscrito por los diputados de la LVII Legislatura y que se encuentra
pendiente del trámite a que se refiere el artículo 93 párrafo tercero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, me permito remitir a usted
dicho informe a efecto de que sea el conducto para hacerlo llegar al Presidente de la
República o tenga a bien asignar una comisión de diputados para que cumpla el cometido
de entregarlo.
Agradeciendo de antemano su atención,
aprovecho la oportunidad para reiterarle mi distinguida consideración.
Atentamente.
Palacio Legislativo, a 14 de noviembre de
2001.— Diputado federal Diego Cobo Terrezas, presidente.»
La Presidenta:
Obséquiese la petición de la comisión
y gestione esta mesa directiva una entrevista con el titular del Ejecutivo, para que una
comisión de diputados entregue el documento de referencia.
LEY
DEL SEGURO SOCIAL
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la
mesa directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados.— Presentes.
Para los efectos legales correspondientes,
me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que
modifica el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.
Reitero a ustedes las seguridades de mi
atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 13 de diciembre de
2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Que reforma el artículo decimocuarto
transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.
Unico. Se reforma el artículo
decimocuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
"Decimocuarto. Las pensiones
otorgadas con fundamento en el Título Segundo Capítulo V secciones Tercera y Cuarta de
la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
marzo de 1973 y en el Título Segundo Capítulo VI secciones Segunda y Tercera de la Ley
del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se
determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a) Los pensionados cuyo monto de pensión
sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se
incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;
b) Los pensionados de 60 años o más, con
pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente, en el Distrito Federal, el
monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de
marzo del 2002, por el factor 1.1.
Para todas las viudas cuya pensión sea
igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su
pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del
2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones
otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto.
Los incrementos previstos en este artículo
se aplicarán a partir del 10 de abril de 2002."
Salón de sesiones de la Cámara de
Senadores. México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández
de Cevallos Ramos, presidente; María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.
Se remite a la Cámara de Diputados, para
los efectos constitucionales correspondientes.— Licenciado Arturo Garita,
secretario general de Servicios Parlamentarios.»
La Presidenta:
En virtud de que está agendada para el
día de hoy la discusión del dictamen que contiene reformas a la Ley del Seguro Social,
se le dará el trámite correspondiente en el curso de esa discusión.
CAMARA
DE DIPUTADOS
La Presidenta:
Honorable Asamblea: informo que se
encuentran en el área de la mesa directiva los distinguidos ciudadanos Patricia Flores
Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, cuyos nombramientos han sido
aprobados por este pleno como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos
y Financieros y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.
Ruego atentamente a los distinguidos
funcionarios, sirvan trasladarse al frente de esta mesa directiva, para con el respaldo
del pleno, proceder a tomarles la protesta de ley.
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
Se ruega a los presentes ponerse de pie.
La Presidenta:
Ciudadanos Patricia Flores Elizondo,
Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez: ¿protestan desempeñar leal y
patrióticamente los cargos de Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos
y Financieros y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, que se les
ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley Orgánica de nuestro Poder Legislativo, las leyes conducentes, mirando
en todo por el bien y prosperidad de la Unión?
6446,6447,6448
Ciudadana Patricia Flores Elizondo:
¡Sí, protesto!
Ciudadano Héctor Velázquez Corona:
¡Sí, protesto!
Ciudadano Alfonso Grey Méndez:
¡Sí, protesto!
La Presidenta:
Si así lo hicieren, que el Congreso se
los reconozca y si no que se los demande.
SERVIDORES
PUBLICOS
El secretario Rodolfo Dorador Pérez
Gavilán:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.
Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel,
presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión.— Presente.
En ejercicio de la facultad conferida al
Ejecutivo Federal por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, acompaño al presente el original que
contiene las observaciones que el Presidente de la República hace al decreto aprobado por
ese honorable Congreso de la Unión; el día 29 de noviembre del año en curso, por el que
se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.
En virtud de lo anterior, por conducto de
esa Cámara devuelvo al honorable Congreso de la Unión el original del citado decreto,
con firmas autógrafas de la diputada: Beatriz Elena Paredes Rangel; senador Diego
Fernández de Cevallos Ramos; Adrián Rivera Pérez; senadora Sara I. Castellanos Cortés,
presidentes y secretarios de las cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente,
para los efectos legales conducentes.
Atentamente.
México, D.F., a 13 de diciembre de
2001.— Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Presidencia de la República.
Diputada Beatriz Paredes Rangel, presidenta
de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.—
Presente.
I. Antecedentes
1. A la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron
turnadas las iniciativas de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y a la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 5 de abril de 2001 por la
diputada María Eugenia Galván Antillón y de Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, presentada en la misma fecha por el diputado
Armando Salinas Torre.
2. La Comisión de Gobernación y Seguridad
Pública consideró conveniente integrar en un dictamen las iniciativas a que se refiere
el numeral anterior.
3. El dictamen de la Comisión de
Gobernación y Seguridad Pública fue discutido y aprobado por el pleno de la Cámara de
Diputados el 26 de abril de 2001, fecha en la cual se turnó la minuta correspondiente al
Senado de la República para la continuación del proceso legislativo.
4. El 29 de noviembre de 2001, el pleno de
la Cámara de Senadores discutió y aprobó el proyecto de decreto por el que se expide la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el
artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el
artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal y ordenó su remisión al Poder Ejecutivo
para los efectos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5. El día 4 de diciembre de 2001 se
recibió en la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación el oficio
número I758, de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por el diputado, Adrián Rivera
Pérez y senadora Sara I. Castellanos Cortés, mediante el cual el honorable Congreso de
la Unión remitió al Ejecutivo Federal a mi cargo el decreto aprobado por el que se
expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal; para los efectos
constitucionales respectivos.
II. Marco constitucional
El artículo 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
• En su inciso A, que:
Aprobado un proyecto en la Cámara de su
origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobase, se remitirá el
Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
• En su inciso B, que:
Se reputará aprobado por el Poder
Ejecutivo; todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro
de 10 días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o
suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil
en que el Congreso esté reunido.
• En su inciso C, que:
El proyecto de ley o decreto desechado en
todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de
su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos
terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por
ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá
al Ejecutivo para su promulgación.
Del régimen constitucional transcrito, se
desprende que la posibilidad de hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos
aprobados por el Congreso de la Unión constituye un instrumento institucional, cuya
finalidad es propiciar una mayor reflexión sobre los asuntos de particular interés para
la nación, como lo es, sin duda, el marco jurídico que norma las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos federales.
Por lo expuesto, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 72 incisos a y c de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y por no haberse agotado aún el término señalado por el
inciso b del propio precepto constitucional citado, me permito devolver al
honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, el proyecto de decreto por el que
se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, con las observaciones que se
precisan en el apartado siguiente.
III. Observaciones
1. Sustanciación y conclusión de los
procedimientos seguidos a servidores públicos federales y que se encuentren pendientes a
la entrada en vigor de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
Los artículos segundo y sexto transitorios
del proyecto aprobado de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos disponen, a la letra, lo siguiente:
• Artículo segundo transitorio:
Se derogan los títulos Primero, por lo que
se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta
al ámbito federal.
Las disposiciones de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a
los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter
local del Distrito Federal.
• Artículo sexto transitorio:
Los procedimientos seguidos a servidores
públicos federales conforme a esta ley que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento en que se iniciaron.
De lo anterior se desprende que, según lo
dispone el artículo segundo transitorio, respecto de los servidores públicos federales
se derogan los títulos Primero, en todo lo que se refiere, a las responsabilidades
administrativas, Tercero (de las responsabilidades administrativas) y Cuarto (del:
registro patrimonial de los servidores públicos) de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos.
En consecuencia; en el ámbito federal
permanecen vigentes únicamente los títulos Primero, en todo aquello que no se refiera a
la materia de responsabilidades administrativas y Segundo (de los procedimientos ante el
Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia,
respectivamente) del referido ordenamiento legal.
Por otro lado, el artículo sexto
transitorio del proyecto de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos prevé el modo de sustanciar y concluir: "los procedimientos
seguidos a servidores públicos conforme a esta ley que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución..."
Sin embargo, es jurídicamente imposible
que al inicio de vigencia de la nueva legislación federal en materia de responsabilidades
administrativas, algún procedimiento conforme a esa nueva ley se encuentre en trámite o
pendiente de resolución y, por lo tanto, dicha disposición resultará inaplicable.
Lo que ocurrirá, pero no se encuentra
previsto por las disposiciones del proyecto de ley según se concluye de la lectura
armónica de los citados artículos segundo y sexto transitorios; es que los
procedimientos iniciados en contra de servidores públicos federales con fundamento en los
títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, estén en trámite o pendientes de resolución al momento en que
inicie la vigencia de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos.
A partir de lo anterior, se considera
necesario precisar que los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como
los penales o civiles que tengan o puedan tener implicaciones de responsabilidad
administrativa, que se hubieren iniciado en términos de la norma aún vigente y que se
encuentren en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva ley, deben continuar
sustanciándose conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se
iniciaron.
En congruencia con lo expuesto, se sugiere
modificar el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos conforme al texto siguiente:
"Sexto. Los procedimientos seguidos a
servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a
la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las resoluciones de fondo materia de
los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos."
2. Infracciones cometidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos cuyos procedimientos no se han iniciado o bien que ya concluyeron.
Ha sido práctica en las recientes.
reformas a la legislación penal precisar fehacientemente, en el régimen transitorio, que
las normas derogadas seguirán aplicándose a los hechos cometidos durante su vigencia,
pero respecto de los cuales todavía no se ha iniciado el procedimiento e incluso en el
caso de conductas ya sancionadas.
Lo anterior ha obedecido a un exceso de
prudencia por parte del legislador, a fin de evitar cualquier interpretación en el
sentido de que la derogación trae consigo la imposibilidad de iniciar procedimientos
sobre hechos ocurridos durante la vigencia de la norma que se deroga o incluso suprimir
sanciones impuestas conforme a esta última; interpretación que podría propiciar casos
de impunidad.
La referida práctica del legislador recoge
la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que señala que la derogación de una
ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o
puedan derivar de su observancia o inobservancia, ya que a pesar de la derogación los
obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma, esto
es, que la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro. Las reglas de
interpretación del derecho, según la doctrina nacional e internacional, coinciden
también sobre este particular.
Por todo lo anterior, respetuosamente se
sugiere adicionar un segundo párrafo al artículo sexto transitorio con el texto
siguiente:
"Las disposiciones de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor; de la
presente ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia."
6449,6450,6451
Ciudadana Presidenta de la Cámara de
Diputados: el Poder Ejecutivo Federal celebra y comparte, sin cortapisa alguna, el
propósito, el espíritu del legislador plasmado en las respectivas partes considerativas
de los dictámenes de ambas cámaras del honorable Congreso de la Unión, así como en el
articulado mismo del proyecto de ley. Resulta claro que nunca existió la intención de
dar lugar a las problemáticas descritas, sino que, simplemente, la redacción del
artículo sexto transitorio resulta inconveniente para complementar lo dispuesto por el
similar segundo transitorio y, por otra parte, la adición del párrafo propuesto hace una
precisión que se considera prudente en la materia que nos ocupa.
El Ejecutivo Federal será, en todo
momento, respetuoso de las decisiones del Poder Legislativo. No obstante ello, es mi
responsabilidad ejercer las facultades que, en el marco de la división de poderes y
dentro del proceso legislativo federal, la Constitución ha previsto, especialmente cuando
se trata de honrar el compromiso asumido ante los mexicanos de combatir la impunidad y
hacer transparente la gestión de los servidores públicos federales.
Reitero a usted la seguridad de mi
consideración distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelelcción.
Palacio Nacional, a 13 de diciembre de
2001.— El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»
La Presidenta:
Túrnese a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública.
PRESUPUESTO
DE EGRESOS
La Presidenta:
Pasamos al capítulo de iniciativas de
diputados.
Tiene la palabra la diputada Adela Cerezo
Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar
una iniciativa de decreto que autoriza a las entidades federativas a establecer un
fideicomiso público para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación,
para el Ejercicio Fiscal de 2002 que se radiquen a destiempo.
La diputada Adela Cerezo Bautista:
Con su permiso señora Presidenta:
Solicito a la Presidencia se inserte en su
totalidad la presente iniciativa, ya que haré mención sólo a algunos elementos en los
que sustento la misma.
Muchas gracias.
Los suscritos, diputados federales
integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en
la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la
consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 25 de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y que adiciona y reforma
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con la que se autoriza a las
entidades federativas a establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a destiempo.
Aunque desde hace varias décadas nuestro
país ha sido constitucionalmente una Federación, nuestro sistema fiscal siguió un
patrón de centralización creciente hasta mediados de la década de los ochenta; sin
embargo, a partir de esos años y con especial vigor desde mediados de los noventa, las
decisiones de gasto y endeudamiento del Gobierno Federal han sido descentralizadas a paso
acelerado.
Este cambio tiene numerosas ventajas y
complementa la creciente descentralización y competencia política que se registra en la
mayoría de las entidades federativas del país.
Durante los últimos años, México ha
avanzado en el fortalecimiento de la autonomía local, de la responsabilidad fiscal y de
la rendición de cuentas por parte de los estados, de manera que actualmente las entidades
federativas gastan alrededor de la mitad de los recursos que gasta la Federación.
Una de las paradojas de nuestro proceso de
descentralización es que a mayores recursos que pasan por las arcas de las entidades
federativas, éstas poseen en varios renglones, menos autonomía fiscal de la que tenían
hace una década.
En efecto, la mayoría de los recursos que
los estados reciben de la Federación, están etiquetados para que sean asignados a
cumplir con objetivos fijados a nivel federal. Esta situación es incongruente con el
creciente poder político y económico de los estados.
A este problema de centralización
regulatoria que todavía subsiste, se añade otro problema que impide frecuentemente que
los gobiernos estatales puedan ejercer con la racionalidad, eficacia, disciplina y
oportunidad deseada, los recursos que le son destinados por la Federación: el retraso o
dilación que se observa frecuentemente en la entrega de los recursos federales a las
haciendas estatales. Tales retrasos atentan contra la buena administración y la
productividad del sector público que promueve el Gobierno Federal, pues tocaba las bases
mismas de la programación del gasto.
Un gobierno que no cuenta con los recursos
en los plazos previamente señalados, no es capaz de cumplir con las metas que previamente
se habían establecido y un gobierno estatal que recibe los recursos tardíamente no puede
ser evaluado en igualdad de condiciones con otros gobiernos que sí recibieron los
recursos a tiempo.
La entrega tardía de los recursos
públicos federales a las entidades federativas, obstaculiza la utilización óptima de
tales recursos tanto en los términos de eficacia y productividad, como en términos de
equidad y justicia social. De hecho, en muchas ocasiones tal situación impide el
ejercicio de los recursos durante el año fiscal al que originalmente habían sido
asignados.
De acuerdo con el Plan Nacional de
Desarrollo del Ejecutivo Federal, una de las debilidades del proceso de descentralización
de la educación, la salud, la infraestructura social y otros rubros, es el subejercicio
de los presupuestos públicos, por supuesto de las entidades federativas, por la
aplicación a destiempo de los mismos. Aunque tal subejercicio existe, la causa más
frecuente es el retraso con que los gobiernos de las entidades federativas reciben los
recursos federales.
Como se recordará, el Presupuesto de
Egresos anual señala que las erogaciones previstas en ese presupuesto que no se
encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse y montos de recursos de
cierta magnitud que se reciben a fines del mes de noviembre del año fiscal, son
prácticamente imposibles de ejercer antes del 31 de diciembre.
Para disminuir los montos del subejercicio
presupuestal, los gobiernos estatales requieren de mecanismos que les permitan hacer
frente a situaciones en la que los recursos hayan sido proporcionados tardíamente por la
Federación. Un mecanismo idóneo por su transparencia para tal propósito, es el
establecimiento de fideicomisos públicos de vigencia temporal que permitan a las
haciendas estatales destinar eficazmente los recursos al cumplimiento de las metas para
las que inicialmente fueron previstas.
De acuerdo con la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, el fideicomiso es creado por el Gobierno Federal o
alguna entidad paraestatal, aunque no existe impedimento para que actúen como
fideicomitente, los gobiernos estatales, municipales y sus entidades paraestatales
respectivas con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones de
gobierno y para impulsar áreas prioritarias de desarrollo.
El acto de creación del fideicomiso
público, surge del ejercicio de la función legislativa o de las facultades del Ejecutivo
Federal con base en el artículo 90 constitucional y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos, aunque
poseen órganos de dirección y administración, no son personas morales y carecen de
personalidad jurídica propia; sin embargo no es claro que la requerida autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento de fideicomisos
destinados a garantizar el ejercicio de recursos que arribaron tardíamente a las
haciendas estatales, promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos
públicos.
Más bien, en los casos de retraso de la
Federación en la entrega de recursos públicos, la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la creación de fideicomisos por parte de las entidades
federativas puede dar lugar a un esquema de incentivos perversos en los que la Federación
podría entregar deliberadamente a destiempo parte de los recursos y desautorizar la
creación de fideicomisos por parte de los estados para que éstos no se ejerzan y
regresen a las arcas de la Federación.
Además en los casos en que la
autorización tiene lugar, ésta representa un trámite que impide la ejecución ágil,
oportuna y eficiente de los recursos transferidos a las entidades federativas.
Resulta indispensable que la Federación
fortalezca y respete las autonomías estatales y municipales, reconozca la capacidad de
autodeterminación, ejecución de los órdenes de Gobierno y los habilite para que sean
los principales artífices de su desarrollo.
En gran número de casos de gestión
presupuestal, estatal y municipal, no es justo ni exacto decir, como lo hace el Plan
Nacional de Desarrollo, que los estados han ejercido los recursos de manera ineficaz. En
varios casos ha sido la dilación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la
entrega de recursos a las entidades federativas la que ha introducido restricciones y
distorsiones en el ejercicio de esos recursos por parte de los estados, las cuales se
exacerban con la ausencia de mecanismos como el establecimiento de fideicomisos públicos
y que permitan ejercer los recursos en los términos planteados originalmente.
Lo que hace falta por parte del Gobierno
Federal no son regulaciones que generen incentivos perversos, sino confianza en la
capacidad de los gobiernos estatales y sus instituciones. Cuando el Gobierno entregue
tarde los recursos, debe permitírsele a las haciendas estatales crear mecanismos que les
convengan para ejercer de manera legal, plena, eficiente y transparente dentro de nuevos
plazos que permitan el cumplimiento de las metas originalmente contempladas.
Los fideicomisos que se erijan para ejercer
recursos que fueron entregados tardíamente por la Federación deberán estar sujetos a la
fiscalización, tanto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo a
nivel federal, como de las instancias de fiscalización superior y rendición de cuentas
de los ejecutivos y congresos estatales. Asimismo, la evaluación del ejercicio por parte
de los fideicomisos, de los recursos federales transferidos tardíamente a las entidades
federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito
local que considere los componentes del sistema de evaluación de desempeño, tal y como
dispone el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Por lo anterior los suscritos, diputados
federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con
fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos
a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo
25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y que adiciona y
reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que autoriza a
las entidades federativas a establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a destiempo, de acuerdo al
siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se agrega el
siguiente párrafo al final del artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal. Artículo 25: "en caso de que las entidades federativas
reciban recursos federales previamente comprometidos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, después del 31 de octubre, éstas podrán establecer fideicomisos públicos
para ejercer tales recursos. La vigencia de estos fideicomisos será de seis meses
contados a partir de la fecha en que las entidades federativas hayan recibido los recursos
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".
Artículo segundo. Se agrega el
siguiente artículo a la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 47: "Cuando la
Federación entregue a las entidades federativas recursos de alguno de los fondos a los
que se refiere este capítulo, después del 31 de octubre del año fiscal en curso, las
entidades tendrán la facultad de establecer fideicomisos públicos con vigencia máxima
de seis meses contados a partir de la fecha en que hayan recibido los recursos para
ejercer los mismos".
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. Se derogan las disposiciones
que se opongan a las presentes disposiciones.
Agradezco a la Presidencia.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.
Los suscritos, diputados federales
integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en
la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la
consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 25 de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y que adiciona y reforma
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que se autoriza a las
entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del
Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a destiempo.
6452,6453,6454
EXPOSICION DE MOTIVOS
Aunque desde hace varias décadas nuestro
país ha sido constitucionalmente una Federación, nuestro sistema fiscal siguió un
patrón de centralización creciente hasta mediados de la década de los ochenta. Sin
embargo, a partir de esos años y con especial vigor, desde mediados de los noventa, las
decisiones de gasto y de endeudamiento del Gobierno Federal han sido descentralizadas a
paso acelerado. Este cambio tiene numerosas ventajas y complementa la creciente
descentralización y competencia política que se registra en la mayoría de las entidades
federativas del país.
Durante los últimos años, México ha
avanzado en el fortalecimiento de la autonomía local, de la responsabilidad fiscal y de
la rendición de cuentas por parte de los estados, de manera que actualmente las entidades
federativas gastan alrededor de la mitad de los recursos que gasta la Federación. Una de
las paradojas de nuestro proceso de descentralización es que a mayores recursos que pasan
por las arcas de las entidades federativas, éstas poseen en varios renglones menos
autonomía fiscal de la que tenían hace una década. En efecto, la mayoría de los
recursos que los estados reciben de la Federación están etiquetados para que sean
asignados a cumplir con objetivos fijados a nivel federal. Esta situación es incongruente
con el creciente poder político y económico de los estados.
A este problema de centralización
regulatoria que todavía subsiste, se añade otro problema que impide frecuentemente que
los gobiernos estatales puedan ejercer con la racionalidad, eficacia, disciplina y
oportunidad deseadas los recursos que les son destinados por la Federación: el retraso o
dilación que se observa frecuentemente en la entrega de recursos federales a las
haciendas estatales. Tales retrasos atentan contra la buena administración y la
productividad del sector público que promueve el Gobierno Federal, pues socava las bases
mismas de la programación del gasto. Un gobierno que no cuenta con los recursos en los
plazos previamente señalados no es capaz de cumplir con las metas que previamente se
habían establecido y un gobierno estatal que recibe los recursos tardíamente no puede
ser evaluado, en igualdad de condiciones, con otros gobiernos que sí recibieron los
recursos a tiempo.
En la Ley de Coordinación Fiscal casi
nunca se especifican las fechas de entrega de los recursos públicos de la Federación a
las entidades federativas. Sólo en los casos del Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social y del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se
especifica que los fondos se "entregarán mensualmente en los primeros 10 meses del
año a los estados" (párrafo segundo del artículo 32 y párrafo cuarto del
artículo 44) y aunque en el párrafo tercero del artículo 3o., la Ley de Coordinación
Fiscal ordena a "la Secretaría de Hacienda y Crédito Público... publicar en el Diario
Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados, que
recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para
cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate", lo
cierto es que tal calendario de entregas no se cumple con el rigor que se esperaría.
La entrega tardía de recursos públicos
federales a las entidades federativas obstaculiza la utilización óptima de tales
recursos tanto en términos de eficiencia y productividad como en términos de equidad y
justicia social. De hecho, en muchas ocasiones, tal situación impide el ejercicio de los
recursos durante el año fiscal al que originalmente habían sido asignados.
De acuerdo con el Plan Nacional de
Desarrollo del Ejecutivo Federal, una de las debilidades del proceso de descentralización
de la educación, la salud, la infraestructura social y otros rubros, es el
"subejercicio de los presupuestos públicos de (las entidades federativas) por la
aplicación a destiempo de los mismos". Aunque tal subejercicio existe, la causa más
frecuente es el retraso con que los gobiernos de las entidades federativas reciben los
recursos federales. Como se recordará, el Presupuesto de Egresos anual señala que
"las erogaciones previstas en este presupuesto que no se encuentran devengadas al 31
de diciembre no podrán ejercerse...", y montos de recursos de cierta magnitud que se
reciben a fines del mes de noviembre del año fiscal, son prácticamente imposibles de
ejercer antes del 31 de diciembre.
Para disminuir los montos de subejercicio
presupuestal, los gobiernos estatales requieren de mecanismos que les permitan hacer
frente a situaciones en que los recursos hayan sido proporcionados tardíamente por la
Federación. Un mecanismo idóneo, por su transparencia, para tal propósito es el
establecimiento de fideicomisos públicos de vigencia temporal que permitan a las
haciendas estatales destinar eficientemente los recursos al cumplimiento de las metas para
las que inicialmente las partidas se tenían previstas. De acuerdo con la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, el fideicomiso es creado por el Gobierno Federal o
alguna entidad paraestatal. Aunque no existe impedimento para que actúen como
fideicomitentes los gobiernos estatales, municipales y sus entidades paraestatales
respectivas, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones de
gobierno y para impulsar áreas prioritarias de desarrollo.
El acto de creación del fideicomiso
público surge del ejercicio de la función legislativa o de las facultades del Ejecutivo
Federal con base en el artículo 90 constitucional, y en el artículo 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal. Los fideicomisos públicos, aunque
poseen órganos de dirección y administración, no son personas morales y carecen de
personalidad jurídica propia, según el Presupuesto de Egresos de la Federación de este
año, en el segundo párrafo de su artículo 17, dispone que: "para la constitución
de los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren
entidades... se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en los términos de las disposiciones aplicables...".
Sin embargo, no es claro que la requerida
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento
de fideicomisos destinados a garantizar el ejercicio de recursos que arribaron
tardíamente a las hacienda estatal promueva la transparencia en la aplicación de los
recursos públicos. Más bien, en los casos de retraso de la Federación en la entrega de
recursos públicos, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
para la creación de fideicomisos por parte de las entidades federativas puede dar lugar a
un esquema de incentivos perversos en el que la Federación podría entregar
deliberadamente a destiempo parte de los recursos y desautorizar la creación de
fideicomisos por parte de los estados, para que éstos no se ejerzan y regresen a las
arcas de la Federación. Además, en los casos en que la autorización tiene lugar, ésta
representa un trámite que impide la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los
recursos transferidos a las entidades federativas. Por lo anterior y
CONSIDERANDO
Primero. Que el Ejecutivo Federal, en su
Plan Nacional de Desarrollo se ha comprometido a robustecer el federalismo y la
descentralización novedosa, basada en criterios de eficacia, respeto a la autonomía y la
equidad: "en el mundo moderno y globalizado en el que vivimos, es cada vez más
evidente que la descentralización... rinde mayores frutos que la concentración de
funciones, facultades y recursos, al mismo tiempo que facilita el ahorro de recursos, la
eficacia y el desarrollo sustentable... es necesario contar con gobiernos ágiles,
responsables, con capacidad de respuesta y herramientas para enfrentar los retos que
impone el desarrollo".
Segundo. Que, como lo menciona también el
Plan Nacional de Desarrollo, "las estrategias para resolver necesidades y crear
condiciones de desarrollo en cada localidad, deben quedar en manos de las entidades
federativas y los municipios para llegar a un nuevo pacto federal que habilite a cada
orden de gobierno para ejecutar acciones que respondan de manera inmediata y efectiva a
las necesidades de la población y que se traduzcan en una mejora en su calidad de
vida".
Tercero. Que, en palabras del Plan Nacional
de Desarrollo, "este Gobierno fortalecerá el federalismo para responder a la demanda
social por una distribución más equitativa de oportunidades entre regiones, mediante la
distribución adecuada de atribuciones y recursos entre los órdenes de gobierno para
mejorar la competitividad y cobertura de los servicios públicos", y que el Ejecutivo
Federal está comprometido a acelerar el proceso de federalismo, la justa redistribución
del gasto, la capacidad para generar mayores ingresos, así como el poder de decisión y
de ejecución de obras y prestación de servicios públicos, hacia los gobiernos locales.
Por lo anterior, resulta indispensable que
la Federación fortalezca y respete las autonomías estatales y municipales, reconozca la
capacidad de autodeterminación y ejecución de los órdenes de gobierno y los habilite
para que sean los principales artífices de su desarrollo.
En gran número de casos de gestión
presupuestaria estatal y municipal no es justo ni exacto decir, como lo hace el Plan
Nacional de Desarrollo, que los estados han ejercido los recursos de manera ineficaz. En
varios casos ha sido la dilación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la
entrega de recursos a las entidades federativas la que ha introducido restricciones y
distorsiones en el ejercicio de esos recursos por parte de los estados, las cuales se
exacerban con la ausencia de mecanismos, como el establecimiento de fideicomisos
públicos, que permitan ejercer los recursos en los términos planeados originalmente.
Lo que hace falta, por parte del Gobierno
Federal, no son regulaciones que generen incentivos perversos, sino confianza en la
capacidad de los gobierno estatales y en sus instituciones. Cuando el Gobierno entregue
tarde los recursos, debe permitírsele a las haciendas estatales crear los mecanismos que
más les convengan para ejercerlos de manera legal, plena, eficiente y transparente,
dentro de nuevos plazos que permitan el cumplimiento de las metas originales contempladas
por las autoridades locales.
Los fideicomisos que se erijan para ejercer
recursos que fueron entregados tardíamente por la Federación deberán estar sujetos a la
fiscalización tanto de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a
nivel federal, como de las instancias de fiscalización superior y rendición de cuentas
de los ejecutivos y los congresos estatales. Asimismo, la evaluación del ejercicio, por
parte de los fideicomisos, de los recursos federales transferidos tardíamente a las
entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en
el ámbito local que considere los componentes del sistema de evaluación del desempeño
tal y como lo dispone el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Considerando lo anterior.
Cabe destacar que además de esta
iniciativa en su momento presentaremos una modificación al artículo 23 del proyecto de
decreto de presupuesto que ha sido presentado por el Ejecutivo Federal para el ejercicio
2002, agregando el siguiente párrafo:
Las entidades federativas están
autorizadas a establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos de este presupuesto,
en los casos en que tales recursos hayan sido entregados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a las entidades federativas después del 31 de octubre. La vigencia de
los fideicomisos públicos que se hayan establecido tal motivo será de seis meses,
contados a partir de la fecha en que las entidades federativas hayan recibido los recursos
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por todo lo anterior, los suscritos,
diputados federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la
Unión, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y 62 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el
artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y que
adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que se
autoriza a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a tiempo, de acuerdo
al siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se agrega el
siguiente párrafo al final del artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal:
"Artículo 25. . .
En caso de que las entidades federativas
reciban recursos federales, previamente comprometidos en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, después del 31 de octubre, éstas podrán establecer fideicomisos públicos
para ejercer tales recursos. La vigencia de estos fideicomisos será de seis meses,
contados a partir de la fecha en que las entidades federativas hayan recibido los recursos
por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."
Artículo segundo. Se agrega el
siguiente artículo a la Ley de Coordinación Fiscal:
"Artículo 47. Cuando la
Federación entregue a las entidades federativas recursos de alguno de los fondos a los
que se refiere este capítulo después del 31 de octubre del año fiscal en curso, las
entidades tendrán la facultad de establecer fideicomisos públicos con vigencia máxima
de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan recibido los recursos, para
ejercer tales recursos."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. Se derogan las disposiciones
que se oponga a las presentes disposiciones.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de
diciembre de 2001.— Los diputados: Adela Cerezo Bautista, Alberto Amador Leal,
Cutberto Cantorán Espinosa, Melitón Morales Sánchez, Benito Vital Ramírez, Víctor
Díaz Palacios, Concepción González Molina, Araceli Domínguez Ramírez, Luis Barbosa
Huerta, José Gaudencio Víctor Léon Castañeda, José R. Mantilla y González de la
Llave, Neftalí Salvador Escobedo Zoleto, Miguel Angel de J. Mantilla Martínez, Alfonso
Vicente Díaz, José Antonio Arévalo G., Maricruz Montelongo, Julián Luzanilla, Juan
Paredes, Lilia Mendoza C., Augusto Santiago, Josefina Hinojosa H., Patricia Aguilar G.,
Francisco Patiño Cardona, Abel Guerra, Jesús M. Sepúlveda, Manuel Añorve B., Roberto
Zavala E., Raúl Cervantes A., José Manuel Correa Ceseña, Norma Enriqueta B., Raúl
Silva, Celia Martínez B., Jaime Vázquez, José Luis Vega, Manuel Galán, Eréndira Cova,
Javier García González, Elba Arrieta Pérez y Martha Silvia Sánchez González.»
6455,6456,6457
Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia
El Presidente:
Gracias a usted, diputada Adela Cerezo
Bautista.
Como lo ha solicitado, insértese
íntegramente el texto de su iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta
Parlamentaria y túrnese esta iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
GENOMA
HUMANO
El Presidente:
Para presentar una iniciativa que reforma
la Ley General de Salud en materia del genoma humano, tiene la palabra el diputado Manuel
Wistano Orozco Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
El diputado Manuel Wistano Orozco Garza:
Gracias, señor diputado.
En el mismo sentido pido que se exponga en
el Diario de los Debates toda la exposición de motivos. Haré un breve
resumen.
Los suscritos, diputados del Partido
Acción Nacional en esta LVIII Legislatura, sometemos a esta Asamblea la siguiente
iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un título XVIII a la Ley
General de Salud, con los siguientes artículos:
Artículo 402. Se considera el
genoma humano como la base la unidad biológica fundamental de todos los miembros de la
familia humana.
El reconocimiento de la dignidad y
diversidad intrínseca del ser humano, le confieren al genoma humano ser patrimonio de la
humanidad.
Artículo 403. En el que pedimos y
exigimos que el genoma humano no sea objeto de patente, que no se comercialice, que no se
venda, que no se compre, proponemos que el genoma humano no pueda dar lugar a beneficios
pecuniarios ni pueda ser objeto de patentes ni de restricciones en la información por los
mismos motivos.
Cada individuo, comentamos en el artículo
404, tiene derecho al respeto a su dignidad y derechos cualesquiera que sean sus
características genéticas. Nadie, absolutamente nadie, podrá ser objeto de ningún tipo
de discriminación fundada en estas características genéticas ni que se le conculquen
derechos.
Pedimos y hablamos que se debe asegurar la
confidencialidad de estos datos, que se debe respetar el derecho de todas las personas a
que se les informe o no de los resultados del examen genético y que previo a cualquier
investigación, diagnóstico o tratamiento en lo concerniente al genoma, se debe siempre
pedir el consentimiento libre e informado del afectado y en el caso de menores e incapaces
se estará en lo dispuesto ya por el Código Civil.
Y muy importante: que la investigación y
la ciencia nunca estén por encima de los derechos y la dignidad del ser humano. La
ciencia por sí misma no es fin, es un recurso, es un método que debe estar en beneficio
de todos nosotros y de nuestro entorno que nos cobija y por eso proponemos que ninguna
investigación, diagnóstico, tratamiento relativo al genoma humano, podrá prevalecer
sobre el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la
persona.
Y proponemos que todo lo que se haga en
relación al genoma humano, deberá estar orientado solamente para fines de diagnóstico
de enfermedades genéticas que eviten su transmisión para tratar a estas enfermedades o
conseguir su curación.
Pedimos al mismo tiempo que no se permita
la utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para elegir o
preferir el sexo de la persona que va a nacer ni que tampoco se permita la utilización de
técnicas de asistencia genética en la procreación para la selección de embriones
humanos con base en criterios genéticos.
No podemos permitir que en los avances de
la ciencia tengan fines eugenésicos y que no sean utilizados para otra cosa que para
nuestro beneficio, que para la salud de toda la humanidad.
Por su atención y entendiendo que es mejor
prevenir que lamentar terribles consecuencias para la humanidad, presentamos los diputados
de Acción Nacional esta iniciativa para que se debata y para que cuando la ciencia tenga
la oportunidad de ejercer tratamientos con base en el genoma humano, las leyes ya dicten
lo que se permite y lo que se prohiba.
Muchas gracias por su atención.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— LVIII
Legislatura.
Los suscritos, diputados del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la
fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la
consideración de esta Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que
se adiciona un Título Decimoctavo a la Ley General de Salud, con la finalidad de legislar
sobre el genoma humano, al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
El proyecto Genoma Humano (PGH), es la más
ambiciosa tarea de investigación biomédica de la historia; con éste se ha logrado casi
totalmente la decodificación del material proteico contenido en el ADN de los genes, el
cual constituye la transmisión de los caracteres biológicos de cada individuo y cada
especie. El ADN, junto con ciertas proteínas, forma los cromosomas; 23 pares, que
contienen la información genética. Este material bioquímico forma los cerca de 80 mil
genes humanos. Expertos en biomedicina y biotecnología estiman conocer la secuencia
completa de los genes humanos en el año 2003. Para entonces, habrá nacido una nueva
ciencia, hoy en avanzada gestación: la genómica.
La genómica es una nueva rama del
conocimiento que estudia al conjunto de genes como un todo, de manera integral. Implica
nuevos enfoques intelectuales, un cambio en la forma de abordar los problemas de salud,
contemplando el conjunto y no las tradicionales ópticas especializadas o delimitadas.
Esta visión integral se diferencia de la genética, en la cual se estudian aspectos
específicos de la herencia, mecanismos de un solo gene o enfermedades congénitas
ocasionadas por la deficiencia, disfunción o ausencia de cierto material genético.
El PGH se propone determinar la secuencia
completa de más de 3 mil millones de pares de bases del genoma humano, localizando con
exactitud (cartografía) los aproximadamente 80 mil genes y el resto del material
hereditario de nuestra especie, los cuales son los responsables de las instrucciones
genéticas de lo que somos desde el punto de vista biológico. En paralelo al estudio del
genoma humano están en curso la caracterización y secuenciación de genomas de
organismos modelo, cuya comparación entre sí y con el acervo genético humano
acelerarán notablemente la obtención de importantes datos sobre la organización,
función y evolución del ADN a lo largo de toda la escala filogenética.
El PGH tiene como uno de sus objetivos el
desarrollo de tecnologías. Este proyecto está acentuando un par de tendencias que ya se
dejaban sentir en los últimos años: por un lado la necesidad de formar nuevos tipos de
biólogos, capaces de tender puentes entre varias disciplinas, que se muevan con comodidad
en un entorno de ordenadores, autopistas de información y gigantescas bases de datos e
imágenes y, por otro lado, la reorganización de los laboratorios e Institutos de
investigación, donde interaccionen especialistas en diversos ámbitos de las ciencias de
la vida, matemáticos, informáticos, químicos etcétera.
No hay que olvidar que lo que entendemos
por proyecto genoma consiste en principio en la obtención de información más o menos en
bruto, pero lo realmente importante empieza después: dar sentido biológico a tal cúmulo
de información; es decir, impulsar nuevos avances a base de sugerir nuevos enfoques,
nuevos experimentos, renovadas hipótesis de trabajo, todo ello retroalimentándose en un
"círculo virtuoso" que abrirá las puertas de una nueva era en las ciencias
biológicas. El impacto real de todo no se puede prever en su totalidad, pero no cabe duda
que el PGH sienta las bases de un salto cualitativo y cuantitativo en nuestra visión del
mundo vivo.
De cara a la opinión pública y a los
organismos financiados, el PGH se presenta con una justificación basada en los enormes
beneficios para el conocimiento de las enfermedades humanas. Se espera que los métodos
moleculares emanados del PGH superen y reemplacen a los tradicionales en el diagnóstico y
prognosis de enfermedades con componentes genéticos, tanto durante el embarazo, como en
el nacimiento y en la vida adulta. Los datos del PGH abrirán un enorme campo de
investigación sobre las bases moleculares de las enfermedades.
Desde el mismo inicio del PGH, los propios
científicos plantearon la conveniencia de emprender en paralelo a la parte técnica del
proyecto, estudios y debates interdisciplinarios sobre los posibles impactos éticos,
sociales y legales derivados de la avalancha de datos genéticos que suministrará esta
empresa, con una generosa financiación, para asesorar sobre temas éticos, sociales y
legales y para patrocinar actividades que promuevan la educación pública y el debate
social sobre la secuenciación del genoma humano.
Esta ha sido una iniciativa sin precedentes
por parte de la comunidad científica: por primera vez un gran proyecto tecnocientífico
cuenta entre sus objetivos explícitos el analizar las cuestiones y dilemas sociales que
una nueva tecnología puede suscitar, con amplia participación de filósofos, juristas,
responsables, sociales, líderes religiosos etcétera.
Ya que en el fondo subyace la preocupación
social sobre el uso/abuso de los datos genéticos, la historia de las ideas eugenésicas
proyecta la sombra de la duda sobre si la información genética servirá para discriminar
a individuos o poblaciones y para conculcar derechos fundamentales, sobre todo en una
sociedad que se ha impregnado de prejuicios basados en el determinismo genético de
cualidades humanas (algo insostenible científicamente, pero que tiende demasiado a menudo
a ser susceptible de instrumentalización política, destinada entre otras cosas a
justificar posibles discriminaciones e injusticias).
Asimismo, la difusión de datos genéticos
de los individuos a terceras personas o a entidades (empresas, compañías de seguros
etcétera) podría suponer un grave atentado a la intimidad y poner en peligro
expectativas de la persona afectada, condicionando delicadas decisiones en diversos
ámbitos: familiar, educativo, de salud, de seguros etcétera.
La mayor parte de los especialistas
reconocen que hay que legislar específicamente, para evitar el uso de datos genéticos
sensibles por parte de empresas y agencias gubernamentales, sobre todo a la vista del
peligro de difusión por métodos electrónicos. Una cuestión clave aquí se centra en el
equilibrio entre el derecho individual a la intimidad genética y el derecho de la
sociedad a evitar daños a terceros. Pero también se plantea un derecho previo: el de no
conocer, no se puede obligar a un individuo a conocer datos sobre predisposiciones a
enfermedades futuras que no tengan curación, porque se crearía una situación de
impotencia y depresión que podría influir negativamente en su modo de vida.
Los principales interrogantes éticos y
sociales en esta área se pueden resumir como sigue: existe una preocupación justificable
de que las pruebas genéticas (sobre todo las que detecten propensiones a enfermedades
genéticas) puedan servir para "marcar" a los individuos y lleven a
discriminación; las industrias podrían "seleccionar" al personal sobre la base
de su "salud genética", descuidando los aspectos de higiene ambiental y
seguridad en las fábricas; las compañías de seguros tenderían a manejar los datos
genéticos en su provecho, negando cobertura a determinados individuos o imponiendo primas
altas; se presenta además una plétora de interrogantes sobre la organización del
sistema de seguridad social y del estado del bienestar.
Habrá pues que seguir aprendiendo a
conjugar los dos principios deontológicos de beneficencia y autonomía en un contexto de
alta información genética. Un tema básico, sobre todo a la vista de los problemas
presupuestarios de la salud pública, será el de la asignación de recursos y el de la
igual dad de acceso a los servicios genéticos médicos.
El PGH nos acerca cada vez más a un nuevo
tipo de práctica clínica, seremos cada vez más capaces de detectar anomalías
genéticas, incluso antes de que se manifieste el fenotipo de la enfermedad. Esto
revolucionará el diagnóstico y la prognosis, ello crea el inquietante problema de lo que
alguien ha llamado el "enfermosano" o "aúnnopaciente".
Se debe asegurar la protección a la
intimidad para garantizar la "nodiscriminación"; evitar que se impongan los
criterios comerciales de empresas biotecnológicas que desean implantar a toda costa sus
pruebas genéticas, aun cuando no sean de beneficio para la población ("más allá
de lo fiscalmente prudente, de lo médicamente necesario e incluso de lo éticamente
aceptable").
6458,6459,6460
Destacando la importancia que comparten la
Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997,
así como el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y
la Dignidad del Ser Humano; asumiendo que es irrenunciable la participación de nuestro
país en el debate internacional sobre el genoma humano, con el fin de que podamos aportar
nuestras propias perspectivas, problemas y necesidades.
Los diputados federales abajo firmantes,
asumimos nuestra convicción en los valores y principios proclamados tanto en la
Declaración Universal Sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos como en los Convenios
sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en cuanto constituyen un importante primer paso para
la protección del ser humano en relación con los efectos no deseables de los desarrollos
científicos y tecnológicos en el ámbito de la genética a través de instrumentos
jurídicos internacionales. La reflexión sobre las diversas implicaciones del desarrollo
científico y tecnológico en el campo de la genética humana, la cual debe hacerse
atendiendo a:
a) El respeto a la dignidad, a la identidad
y a la integridad humanas y a los derechos humanos recogidos en los instrumentos
jurídicos;
b) Que el genoma humano forma parte del
patrimonio común de la humanidad como una realidad y no sólo como una expresión
meramente simbólica y
c) El respeto a la cultura, las tradiciones
y los valores propios de todos los pueblos;
Que dadas las diferencias sociales y
económicas en el desarrollo de nuestro país, los beneficios derivados del referido
desarrollo científico y tecnológico, hacen necesario:
a) Una mayor solidaridad entre los grupos
de investigadores y las instituciones, promovida en particular por parte de aquellos
grupos e instituciones que poseen un mayor grado de desarrollo;
b) El diseño y la realización por el
Gobierno de nuestro país de una política planificada de investigación sobre la
genética humana;
c) La realización de esfuerzos para
extender de manera general a todas las poblaciones; sin ningún tipo de discriminación,
el acceso a las aplicaciones de los conocimientos genéticos y
d) respetar la especificidad y diversidad
genética de los individuos y de los pueblos, así como su autonomía y dignidad.
Que algunas aplicaciones de la genética
humana y de la investigación del genoma, operan ya como una realidad cotidiana en nuestro
país, sin una adecuada y completa regulación jurídica, dejando en una situación de
indefensión y vulnerabilidad tanto al paciente respecto de sus derechos, como al
profesional de la salud respecto de su responsabilidad. Ya se trabaja en la creación del
Centro de Medicina Genómica, un esfuerzo conjunto en el que participan la UNAM, el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la Secretaría de Salud, la Fundación Mexicana
para la Salud y empresarios. Próximamente será ampliado el convenio entre académicos,
entidades gubernamentales y otros empresarios que participarán en la creación,
funcionamiento y financiamiento de este centro, el que permitirá a científicos mexicanos
profundizar en los estudios del genoma humano y disponer de nuevos recursos y laboratorios
especializados.
Lo anterior, hace necesario que, mediante
procesos democráticos y plurales, se promueva una legislación que regule los siguientes
aspectos:
a) El manejo, el almacenamiento y la
difusión de la información genética individual,
b) La actuación del genetista como
consejero o asesor del paciente y de sus familiares, y su obligación de guardar la
confidencialidad de la información genética obtenida;
c) El manejo, almacenamiento y disposición
de los bancos de muestras biológicas (células, ADN etcétera.)
d) El consentimiento libre e informado,
para la realización de pruebas genéticas e intervenciones sobre el genoma humano, en
particular cuando se trate de menores, incapaces y grupos vulnerables que requieran de una
atención especial. Es preciso mantener el contacto y el intercambio de información entre
los especialistas del país, fomentar el estudio, el desarrollo de proyectos de
investigación y la difusión de la información sobre los aspectos sociales, éticos y
jurídicos relacionados con la genética humana.
Recordando que se deben invocar "los
principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los
hombres" e impugnar "el dogma de la desigualdad de los hombres y de las
razas". Recordando nuestra adhesión a los principios universales de los derechos
humanos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Internacional de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural
Internacional de la UNESCO, la recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los
investigadores científicos, la Declaración de la UNESCO sobre la raza y los prejuicios
raciales, el Convenio de la OIT (número 111) relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación y el Convenio de la OIT (número169) sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes.
Reconociendo que las investigaciones sobre
el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la
salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo
respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así
como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características
genéticas.
Conscientes de los rápidos avances de la
biología y la medicina, convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez
como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de
garantizar su dignidad; conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la
dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina; afirmando
que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las
generaciones presentes y futuras; subrayando la necesidad de una cooperación para que
todos puedan beneficiarse de las aportaciones de los conocimientos emanados de la
biología y la medicina; reconociendo la importancia de promover un debate público sobre
las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las
respuestas que deba darse a las mismas; deseosos de reconocer a cada ciudadano sus
derechos y responsabilidades.
Proclamamos, la protección al ser humano
en su dignidad y su identidad, garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el
respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales. Que el
interés y el bienestar del ser humano debe prevalecer sobre el interés de la sociedad o
de la ciencia. Se debe asegurar el acceso equitativo a los beneficios de la sanidad,
teniendo en cuenta las necesidades y los recursos disponibles, con una sanidad de calidad
apropiada. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate
de informaciones relativas a su salud. Se prohíbe toda forma de discriminación de una
persona a causa de su patrimonio genético.
Dentro de la jerarquización de los
derechos humanos se encuentran los de tercera generación, referidos al derecho al
desarrollo, progreso y calidad, tal es el caso de la manipulación genética y la defensa
del patrimonio genésico de la humanidad, que son protegidos como la esencia de la vida.
El objetivo esencial de esta iniciativa es
fijar el marco ético de las actividades relacionadas en el genoma humano, a fin que no se
vulneren los derechos humanos ni se limiten las investigaciones biocientíficas. Es así
que se fija en un texto jurídico nacional las implicancias de la genética sobre el ser
humano. Esta legislación es al final un Código de Bioética y surge como consecuencia de
ver el peligro que representa la ausencia de normas nacionales en la materia. Se basa en
el respeto a la dignidad de cada persona frente a las investigaciones biotecnológicas
sobre el genoma. Es así, que coincide con la Declaración Universal de los Derechos
Humanos al prohibirse el genoismo o discriminación genética y el rechazo al determinismo
genético, salvaguardando el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad individual,
el derecho a la intimidad, el disfrute de los beneficios resultantes de los avances
científicos (principio de solidaridad.)
No se pretende atar legalmente el avance
científico, simplemente fijar su rumbo en defensa y beneficio del ser humano. Donde el
equilibrio, es el respeto de los derechos fundamentales y el afán de garantizar la
libertad de investigación, sustentándose en el hecho que no todo lo técnicamente
posible es éticamente aceptable. Donde ninguna consideración científica, económica,
social o política puede prevalecer por encima del respeto a los derechos humanos, a las
libertades fundamentales y a la dignidad de la persona, lo cual se basa e inspira en el
humanismo político.
Como ya señalamos el desarrollo y
evolución de la ciencia genética no ha sido ajeno a México, a pesar de ello, no existe
un cuerpo legal orgánico y sistemático que regule el desarrollo de ésta y su influencia
en las relaciones sociales. Aun cuando ya se ha desarrollado una vasta literatura,
coherente y madura sobre este tema, restando sólo la elaboración legal para proteger los
avances biocientíficos de la ciencia genética.
El compromiso en materia bioética no está
reservado para nadie en particular. Por el contrario, es una responsabilidad compartida y
conjunta de todos los ciudadanos que busquen una vida sana, natural y pacífica, que vaya
a la par con el desarrollo biocientífico.
En consecuencia, esta legislación servirá
para canalizar y favorecer el avance biotecnológico, a fin de lograr su máximo provecho
por y para el hombre, desterrando aquellos métodos en los que se ha pretendido utilizar
al ser humano como medio. La ciencia biomédica no puede utilizar sus avances a efectos de
selección o mejoramiento genésico de los humanos. El respeto a la dignidad y la
protección de los derechos de la persona son la base sobre la que debe estructurarse las
aplicaciones y el desarrollo de la ciencia médica. Dado que los derechos de la persona
tiene como función otorgar una protección al ser humano, éstos deben estar orientados
en su esencia valorativa, como son: la dignidad, libertad, igualdad y solidaridad.
Toda norma jurídica tiene un alto
contenido ético dado que su fin es regular la vida humana. En el caso propio del derecho
parlamentario, acerca de su vinculación con la ética, recobra vigencia actualmente,
cuando se estudian los efectos jurídicos del avance de la genética, ya que en ellos,
comúnmente, se han venido confundiendo la esencia del ser humano, tratándosele como
sujeto y como objeto de la biotecnología. Por ello tomamos en cuenta el aspecto
valorativo y ontológico que cumple la ley al momento de normar, ya que su fin es permitir
la vida en sociedad sobre la base de la justicia, la, paz y la equidad, canalizando todo
en pro del hombre.
Por las consideraciones anteriormente
expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados
a la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, sometemos ante esta Asamblea, la
siguiente
INICIATIVA
Con proyecto de decreto por el que se
adiciona un Título Decimoctavo a la Ley General de Salud.
TITULO DECIMOCTAVO
Genoma humano
Artículo 402. Se considera al genoma
humano como la base de la unidad biológica fundamental de todos los miembros de la
familia humana. El reconocimiento de la dignidad y diversidad intrínseca del ser humano,
le confieren al genoma humano ser patrimonio de la humanidad.
Artículo 403. El genoma humano, no
puede dar lugar a beneficios pecuniarios ni puede ser objeto de patentes ni restricciones
en la información por los mismos motivos.
Artículo 404. Cada individuo tiene
derecho al respeto a su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características
genéticas. Nadie podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación fundada en sus
características genéticas ni de que se le conculquen derechos.
Artículo 405. Se debe asegurar la
confidencialidad de los datos genéticos asociados a una persona identificable, obtenidos
o conservados con fines de investigación, diagnósticos, terapéuticos o de cualquier
otro fin.
Artículo 406. Se debe respetar el
derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen
genético y sus consecuencias.
Artículo 407. Previo a cualquier
investigación, diagnóstico o terapéutica sobre el genoma humano se requerirá de
consentimiento libre e informado del sujeto. En el caso de menores e incapaces, se estará
a lo dispuesto por el Código Civil.
Artículo 408. Ninguna
investigación, diagnóstico o tratamiento relativa al genoma humano, podrán prevalecer
sobre el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la
persona.
Artículo 409. La investigación,
diagnóstico y tratamiento sobre el genoma humano, deberá estar orientada solamente para
fines de diagnóstico de enfermedades genéticas, que eviten su transmisión, para
tratarlas o conseguir su curación.
Artículo 410. No se permitirá la
utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para elegir el sexo
de la persona que va a nacer.
Artículo 411. No se permitirá la
utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para la selección de
embriones humanos en base a criterios genéticos.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
6461,6462,6463
Segundo. Los artículos contenidos
en el vigente Título Decimoctavo pasan al Título Decimonoveno y se recorre la
numeración correspondiente.
Tercero. El Congreso de la Unión,
en un plazo no mayor a tres meses, a partir de la publicación de este decreto,
presentará al Ejecutivo Federal, para su promulgación y publicación, las sanciones
correspondientes a lo previsto en el presente título, las cuales se incluirán en el
título relativo a las sanciones de la Ley General de Salud.
México, D.F., a 14 de diciembre de
2001.— Diputados: Juan Alcocer Flores, Silvia Alvarez Bruneliere, Pablo Pedro
Cepeda Sierra, Salvador Escobedo Zoletto, Hilario Esquivel Martínez, María Eugenia
Galván Antillón, Wistano Orozco Garza, Rafael Orozco Matínez, Salvador Francisco López
Brito, Martha Patricia Martínez Macías, Luis Miguel Santibáñez García, Carlos A.
Valenzuela Cabrales, Juvenal Vidrio Rodríguez, Beatriz Grande López y Adrián
Salvador Galarza González.»
El Presidente:
Gracias a usted, diputado Manuel Wistano
Orozco Garza, por su esfuerzo de síntesis y como lo ha solicitado se instruye a la
Secretaría para que se inserte íntegramente el texto de su iniciativa tanto en el Diario
de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria.
Y esta iniciativa túrnese a la
Comisión de Salud.
Si, diputada.
Activen el sonido en la curul de la
diputada Silvia Alvarez.
La diputada Silvia Alvarez Bruneliere
(desde su curul):
Señor Presidente, por considerar que es un
tema que involucra muchos aspectos de investigación científica y tecnológica, le
solicito respetuosamente sea turnada también a la Comisión de Ciencia y Tecnología.
El Presidente:
Con mucho gusto diputada. Para obsequiar
su petición, además del turno a la Comisión de Salud, túrnese también a la Comisión
de Ciencia y Tecnología, para su análisis y procesamiento.
LEY
DE DESARROLLO SOCIAL
El Presidente:
Para presentar una iniciativa de Ley de
Desarrollo Social, tiene la palabra el diputado Esteban Daniel Martínez, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Señor diputado, tiene usted la palabra.
El diputado Esteban Daniel Martínez
Enríquez:
Con el permiso de la Presidencia;
compañeras y compañeros diputados:
«Con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 71 fracción I 72 y 73 fracción XXIXD, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar la iniciativa de
Ley General de Desarrollo Social, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, bajo la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
Son innegables las condiciones de
desigualdad y pobreza en que viven más de la mitad de nuestros conciudadanos. La
Secretaría de Desarrollo Social confirma que 44 millones de mexicanos viven en
condiciones de pobreza.
La generalización de las condiciones de
insuficiencia económica genera distintos denominadores para los pobladores pobres, desde
el calificativo de extremo, hasta el de pobreza ignorada.
En el reciente foro nacional sobre la
pobreza ignorada, académicos, organismos no gubernamentales, políticos y servidores
públicos del ramo, denunciaron condiciones de insuficiencia económica para cerca de 70
millones de mexicanos, quienes, de alguna manera, dependen de la participación del Estado
en la prestación social.
Esta política pública de atención a la
insuficiencia económica debe ser universal, como la educación pública, los servicios de
salud, la vivienda etcétera; focalizada, como las instituciones y programas de atención
sobre padrón de beneficiarios como el INI, el Insen, el DIF y el Progresa y transversales
o institucionalmente complementarias, como el Progresa, que involucra a más de una
institución, al subsidiar la alimentación, la educación y la salud, de tan sólo 13
millones, de los 26 millones de mexicanos en condiciones de pobreza extrema.
A lo largo de tres legislaturas, el grupo
parlamentario del PRD ha propuesto un marco jurídico que reglamente los principios y
derechos constitucionales en beneficio de los que menos tienen, orientando la inversión
pública hacia la compensación de desigualdades y la promoción de una justicia
distributiva que permita remontar la pobreza en nuestro país.
Sin embargo, México no cuenta con ley
reglamentaria o marco jurídico que oriente y precise las acciones públicas tendientes a
revertir la realidad de la pobreza.
No venimos a esta tribuna a precisar la
competencia o concurrencia del Gobierno en sus tres ámbitos. Venimos a proponer al
Congreso de la Unión el establecimiento de una red social e institucional que garantice
el acceso de todos los mexicanos a lo establecido en nuestra Constitución Política en su
Capítulo I: de las garantías individuales, del que podemos distinguir tres tipos de
derechos: los civiles, los políticos y los sociales.
Nuestro orden jurídico ha avanzado en la
reglamentación de los derechos civiles y políticos a través de la promulgación de
códigos civiles, penales, electorales y demás normas en la materia.
Ahora toca a esta legislatura conocer, para
su posterior discusión, una iniciativa que reglamente y garantice el acceso a los
derechos sociales y enuncie las correspondientes obligaciones prestacionales de los tres
ámbitos de gobierno, para el ejercicio igualitario de las garantías individuales de la
ciudadanía mexicana.
La meta de la propuesta que nos ocupa, es
establecer en el marco jurídico del desarrollo social una red de garantías de derechos
sociales, más que la enumeración de necesidades o señalamiento de fórmulas e
indicadores para identificar la pobreza o asumir y diseñar la concurrencia de los
órdenes de gobierno.
Desde una perspectiva de izquierda, el PRD
propone como desarrollo social de nuestra nación, al desarrollo productivo del sector
social y las demás acciones compensatorias y distributivas del Estado, en la procuración
de los derechos consagrados en la Constitución y en los acuerdos internacionales que los
enumeran como derechos económicos, sociales y culturales.
Si reconocemos la pobreza como una realidad
social producto del ejercicio económico desequilibrado e inequitativo, consideramos
fundamental la concurrencia y coordinación transversal y territorial de instituciones y
sociedad en los municipios, las entidades federativas y la Federación para su
superación. Todo esto, por encima de la necesidad actual del Gobierno Federal de contar,
seleccionar y administrar la pobreza, pues la propuesta del PRD no es medir la pobreza,
sino combatirla hasta que todos los mexicanos seamos iguales en lo material, lo político
y lo humano.
Innovación para los esfuerzos legislativos
de nuestro partido, es plasmar en la iniciativa de ley en comento, una parte del proyecto
de nación del PRD. El medio o herramienta que facilite y origine la generación de una
sociedad igualitaria, libertaria y con un gran margen de independencia o autonomía
ciudadana, es el desarrollo social que parte de la estructura económica.
Sólo el trabajo podrá reivindicar lo
anterior. Este es nuestro concepto de dignificación de ciudadanía.
En México, la injusta realidad económica
ha permitido la desmedida concentración de la riqueza en pocas manos, siempre en
perjuicio de la mayoría de los sectores de la población, generando desigualdad y
estratificación social.
Con el enunciado de los derechos civiles,
políticos y sociales, el texto constitucional se plantea como objetivo el desarrollo
igualitario de nuestra sociedad. El combate contra la pobreza, es decir, el desarrollo de
los sectores económicamente marginados, debe orientarse hacia el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad individual, así como de los grupos y sectores sociales, cuya
seguridad protege nuestra Constitución.
Proponemos precisar como función del
Estado, entendido como Gobierno, instituciones civiles y ciudadanos, la de procurar los
derechos sociales y reglamentar los ámbitos y las competencias de éstos: denuncia
popular, responsabilidad de servidores públicos, participación social etcétera.
Para eficientar las políticas de
desarrollo que el Estado ejecuta a favor de la población, debemos recuperar el sentido y
motivos sociales de la Constitución para la redacción de una ley general de desarrollo
social.
Para ello nos basamos en tres fundamentos
constitucionales:
1. Todo individuo gozará, en condiciones
de igualdad, de las garantías individuales que otorga la Constitución,1 así como
la disposición para que la ley proteja la organización y el desarrollo de las familias.2
2. La regulación de la rectoría
económica del Estado.
3. El impulso del desarrollo económico
nacional a través de la concurrencia de los sectores público, social y privado y de
otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación,3
mediante la organización y expansión económica del sector social, particularmente de
los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades y empresas que
pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores con formas de organización
social para la producción, distribución de bienes y servicios socialmente necesarios.
A diferencia de la concepción que separa
el desarrollo social del económico y el humano del social, es decir, el desarrollo como
propio del avance entre personas bajo el esquema de bien común y subsidiaridad del
Estado, para el PRD el fondo de la desigualdad y la pobreza social es económico, por lo
que la reivindicación es más materia de derecho económico, que de acciones de
desarrollo humano, en asistencia de los que menos tienen.
Los problemas de un mercado que no
posibilita la inserción de todos los mexicanos en igualdad de condiciones es generador de
clases sociales, estratificación que no reconoce nuestra Constitución y que se
identifican por su ubicación en la economía y el grado desigual en que logran obtener
ingresos del producto de su trabajo.
El trabajo, como fuente de desarrollo y
dignificación del ser humano, es la base fundamental de la riqueza social y por ello
reivindicamos y promovemos formas de autoempleo comunitario o de organización social del
trabajo.
A pesar de que el derecho al trabajo en
nuestro territorio, cuenta con un marco jurídico completo, extenso y reglamentario, éste
sólo regula 30% de las relaciones laborales en el país. El 70% restante de los
trabajadores establecen relaciones laborales informales, que mediante la organización y
la colectivización pudieran generar fuentes de empleo formales con las prestaciones
legales correspondientes. En esto fundamentamos el impulso al sector social de la
economía, como generador de relaciones laborales formales.
Difícil e ilegal pudiera resultar
cualquier esfuerzo gubernamental reivindicador del autoempleo, si el Estado no promueve la
observancia de la legislación laboral, por lo que esta iniciativa puede perfeccionar el
esfuerzo del Estado en la generación de autoempleos.
Por eso explicamos al desarrollo social
desde la economía política y la resolución de problemas de pobreza, con medidas de
política económica que impliquen comprender el sentido jurídico de las relaciones de
vida productiva y optar por soluciones realistas y no utópicas de los grandes problemas
sociales relacionadas con la insuficiencia económica.
La ley de desarrollo social que aquí se
presenta, contiene elementos reguladores de las políticas públicas de carácter
compensatorio, que promueven la inversión privada e impulsan la dinámica autogestiva,
esta última como el mejor mecanismo para resolver el gran problema de la marginación.
Posicionamos al frente de la asistencia, a las políticas públicas de compensación que
responsabilizan al Estado del equilibrio de los, dispares, impulsando el desarrollo de
quienes no están en él y no pueden incorporarse al crecimiento de la economía.
Algo fundamental de este esfuerzo
legislativo es su lenguaje sencillo. La iniciativa esta redactada para la comprensión
popular; se aleja del lenguaje técnico e incomprensible para la generalidad. Esto
significa que está dirigida a toda la población. Regula relaciones humanas o
institucionales, para lograr su eficacia, con normas claras, sencillas y comprensibles a
toda persona.
Las leyes especializadas e incomprensibles
son ineficaces, de aplicación imprecisa y con múltiples interpretaciones. Elaborar
normas de fácil acceso significa acercar al ciudadano al ejercicio del derecho y fomentar
una cultura de ciudadanía, que tanta falta nos hace.
Cuatro títulos integran el conjunto de
normas rectoras propuestas para el desarrollo social: disposiciones generales, del
desarrollo social nacional, del sector social de la economía y del sistema nacional de
desarrollo social.
6464,6465,6466
El primero de los títulos se subdivide en
dos capítulos, normas preliminares y de los objetivos y los principios. En estos
apartados se estipula el carácter de orden público e interés social, así como el
objeto de la ley: la promoción y regulación de las políticas públicas del Gobierno
Federal en materia de desarrollo social y demás acciones del Estado en la procuración
del ejercicio de los derechos sociales y el impulso del sector social.
Las disposiciones generales establecen los
conceptos y principios que construyen el corpus normativo de la ley, dando paso a
un mejor sistema de garantías sociales, en beneficio tanto de quienes habrán de aplicar
la ley como de sus beneficiarios.
Como disposición de derecho económico,
prestaciones económicas del Estado y organización social para la producción, su
objetivo es la inducción más que la coerción. Atento a ello, la ley dirige el
desarrollo nacional por la vía del ejercicio de los derechos sociales consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Título Segundo se refiere al desarrollo
social nacional. Para ello se establecen los instrumentos mediante los cuales el Estado
mexicano, por medio de sus tres órdenes de gobierno, el Federal, estatal y municipal, de
manera concurrente habrá de impulsar la política social en el marco de un sistema
nacional de planeación democrática.
Con este propósito, la iniciativa en
cuestión debiera comprometernos a una reforma constitucional en materia de concurrencia
en desarrollo social; sin embargo, los compañeros del grupo parlamentario han presentado
una minuciosa y bien fundamentada iniciativa de decreto que adiciona el artículo 73
constitucional, cuyo dictamen previo posibilitará la discusión del apartado en comento.
En el Capítulo I, de la programación del
desarrollo social, la ley define y explicita los programas de desarrollo social, como
especiales y regionales con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la
Federación, además de los que realicen tanto los estados como el Distrito Federal.
El Capítulo II, del financiamiento del
desarrollo social, obliga a integrar en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las
partidas destinadas al gasto social, proponiéndose que éste sea mayor, en términos
reales, al del ejercicio fiscal del año anterior y que las partidas destinadas a los
programas para la erradicación de la pobreza, no sean menores al 3% del Producto Interno
Bruto.
El Capítulo III se refiere a los convenios
de desarrollo social entre Federación, entidades federativas y municipios, que serán los
instrumentos de concurrencia entre la Federación, los estados y el Distrito Federal, para
dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas; acciones e inversiones
en materia de desarrollo social.
El Capítulo IV trata de los convenios
intersectoriales como propuesta complementaria al sistema de coordinación del desarrollo
social que contempla convenios intergubernamentales, garantizando transversalidad en las
políticas de la Administración Pública Federal. Estos convenios entre los distintos
sectores de la administración federal tendrán como objetivo la ejecución de programas,
acciones e inversiones en desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más
dependencias.
En cuanto al Título Tercero, del sector
social de la economía, en su Capítulo Unico, del sector social, el empleo y la
autogestión, se establecen las diversas entidades colectivas del tercer sector de la
economía:
1. Los ejidos;
2. Las organizaciones de trabajadores;
3. Las cooperativas;
4. Las comunidades;
5. Las instituciones de asistencia privada
y asociaciones civiles sin fines de lucro y
6. Las empresas que pertenezcan mayoritaria
o exclusivamente a los trabajadores.
En reivindicación de la dignidad y la
autogestión, permítanme extender la presentación de este título.
El derecho al trabajo ha sido tradición en
nuestro país, suficiente como para otorgarle al Estado una función tutelar. Acorde con
ello, la iniciativa que aquí presentamos considera a todos los actos relativos al sector
social de la economía, como de derecho público, por lo que se les dará prioridad en las
políticas públicas para la organización y expansión de la actividad económica que
desarrollen, así como se facilitarán las condiciones que permitan avanzar en el disfrute
de la libertad y dignidad de los trabajadores y el combate contra la pobreza.
De igual forma, nuestra norma promueve que
los gobiernos Federal, de los estados y del Distrito Federal, así como de los municipios,
fomenten la organización del trabajo autogestionario y cooperativo con base en la
propiedad social de los medios de producción y en la obtención común de los elementos
para la producción, consumo, comercialización y servicio. Para ello, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal darán preferencia a las organizaciones
del sector social de la economía, en la obtención de concesiones, autorizaciones,
permisos y licencias de su competencia, así como contratos de aprovisionamiento o
prestación de servicios que tuvieren que celebrar fuera de la administración pública.
Igualmente, proporcionarán, sin costo alguno, la asesoría técnica.
Punto importante es la proposición de que
el Gobierno Federal se asocie con cualquier entidad del sector social, mediante
concesiones, contratos de prestación de servicios o de producción o de obras.
Al efecto, la integración, organización,
funcionamiento, fondos y reparto de excedentes económicos de las entidades productivas
del sector social, se normarán por el acta constitutiva correspondiente o por los
convenios o contratos que celebre con los trabajadores.
El Título Cuarto, del Sistema Nacional de
Desarrollo Social, en su Capítulo I, del objeto e integración, crea el Sistema Nacional
de Desarrollo Social como un mecanismo permanente de concurrencia, coordinación y
concertación del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, así como
los sectores social y privado.
Los objetivos del sistema serán:
1. Integrar la participación de los
sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
prioridades de la política nacional de desarrollo social;
2. Establecer la concurrencia entre las
dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de
programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;
3. Promover la concurrencia, vinculación y
congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la
política nacional de desarrollo social;
4. Coordinar los programas, acciones e
inversiones para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la
política nacional de desarrollo social;
5. Fomentar la participación de las
organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo
social;
6. Integrar los recursos humanos,
materiales y financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades
de la política nacional de desarrollo social;
7. Impulsar la desconcentración y
descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el
fortalecimiento del Pacto Federal.
En el Capítulo II se crea la Comisión
Nacional de Desarrollo Social, cuyo objeto será analizar y acordar los objetivos,
estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.
La comisión estará integrada por el
titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien la presidirá, y por los titulares
de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de los estados y el
Distrito Federal que se adhieran al Sistema Nacional de Desarrollo Social y estará
facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y
privado que así lo requieran, cuando se traten asuntos de su interés o competencia.
Proponemos como funciones de esta comisión
la elaboración de criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular,
ejecutar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades y metas de los programas de
desarrollo social; emitir opinión sobre presupuestos; convenir términos y condiciones de
los convenios de desarrollo social; informar sobre el cumplimiento de los compromisos
convenidos en la materia; intercambiar experiencias en materia de desarrollo social, entre
otras.
En cuanto al Capítulo III, de los comités
de coordinación regional, se establece que éstos tendrán por objeto interrelacionar,
vincular y coordinar los programas, acciones e inversiones que lleven a cabo las
dependencias y entidades federales, en concurrencia con los gobiernos de las entidades
federativas y los municipios, así como en concertación con los sectores social y
privado, para atender a la población de una zona o región específica.
Estos comités, de aprobarse la ley, se
crearán por acuerdo de la Comisión Nacional de Desarrollo Social y regularán su
organización y funcionamiento conforme a dicho acuerdo o a los convenios estatales de
desarrollo social y su reglamento interno.
El Capítulo IV, de la participación
social, establece que las instituciones públicas propicien la intervención de los
sectores social y privado en la formulación, ejecución, evaluación y control de los
planes y programas de desarrollo social; así como en la consulta y participación de
instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales.
Punto relevante será la participación
organizada en el ámbito comunitario, ya sea ejido, colonia, barrio o delegación, donde
se apliquen programas de desarrollo social y se implementen instrumentos de
corresponsabilidad en materia de contraloría social, a fin de que se formulen y promuevan
figuras como la denuncia popular.
La Federación, los estados y los
municipios promoverán y difundirán los programas y acciones de desarrollo social, así
como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos, además de recoger y
sistematizar las propuestas de programas y acciones presentadas por los órganos de
participación de las comunidades, ejidos, colonias y barrios, hasta elevarlos a
políticas públicas.
En el Capítulo V, del derecho a la
denuncia popular, introducimos a la acción de análisis, revisión y recomendación al
Ejecutivo, a las comisiones de derechos humanos, en materia de quejas o denuncias
ciudadanas por desviaciones, irregularidades, omisiones o retrasos que se presenten en la
ejecución de los programas de desarrollo social.
Los ciudadanos podrán supervisar la
aplicación de los fondos de mejoras a la infraestructura social, de conformidad con las
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como interponiendo el recurso de
denuncia popular.
Compañeras y compañeros diputados: la
iniciativa de ley que aquí presentamos no es el producto de una aspiración personal,
sino del trabajo conjunto de especialistas en el tema, e instituciones y organismos
preocupados por el desarrollo social en México. Para su conceptualización, invitamos a
un coloquio de académicos, como Carlos de Buen Unna; Pablo Moctezuma Barragán y Julio
Boltvinik, para disertar sobre los derechos sociales. También hemos desarrollado junto
con la UNAM el diplomado la Justicia Social y los Derechos Sociales que nos acerca al
análisis de la realidad de la pobreza y los desequilibrios económicos, sin tinte
político alguno.
De la administración pública y la
política, desarrollamos reuniones de consulta con luchadores sociales, funcionarios
públicos, diputados y dirigentes políticos cuyas participaciones fueron sistematizadas
para el fortalecimiento de esta redacción final. Agradecemos el interés de Ana Teresa
Aranda, Santiago Levy y José Luis Soberanes, quienes a través de sus asesores
participaron con opiniones y propuestas en las convocatorias, así como a dirigentes
nacionales y locales de nuestro partido y al centro de investigaciones parlamentarias de
esta Cámara de Diputados por su aportación y estudio.
Este esfuerzo colectivo de
perfeccionamiento legislativo debe continuar como ejemplo de regulación en todo el país
y ser modelo por seguir para las legislaciones estatales, en virtud de la concurrencia en
la materia y la necesidad de renovar nuestro sistema jurídico, económico y social,
inyectándole normas de eficiencia y eficacia a las garantías sociales consagradas en la
Carta Magna:
Las políticas de lucha contra la pobreza
deben basarse en una política económica general que garantice la equidad, la
estabilidad, el crecimiento económico y el desarrollo social, transformando así las
condiciones sociales de vida en beneficio de toda la comunidad y disminuyendo el número
de mexicanas y mexicanos inmersos en la pobreza.
Estamos seguros de que los contenidos de
esta iniciativa se enriquecerán con las aportaciones producto de la discusión en las
comisiones legislativas, así como por las iniciativas en la materia pendientes de
dictamen y las que puedan presentarse por el resto de los grupos parlamentarios que
integran esta LVIII Legislatura.
El proyecto de nación de mi partido
reconoce a la autosuficiencia como objetivo del desarrollo social.
6467,6468,6469
La recuperación del contexto cultural
perdido por los pobres, como tecnologías, capacidades productivas tradicionales, así
como la reconstrucción de mercados comunitarios regionales, logrará crear
microeconomías, donde los sujetos de desarrollo, los pobres, encontrarán una salida
adecuada al ejercicio de sus capacidades productivas y el uso, de sus propios recursos, a
la autogestión y la autoestima, como vías de dignificación y ejercicio ciudadano pleno.
Sólo el intercambio entre los
desposeídos, fincado en la reciprocidad y la búsqueda de la igualdad, permitirá que la
acción de los poderes de la Unión promueva la recuperación del control del destino y
proyecto de vida de los pobres que por la desigualdad económica viven determinados por
condiciones precarias de vida, sin mayor capacidad de elección.
Por lo anteriormente expuesto y fundando
presento a este honorable pleno la siguiente
INICIATIVA DE LEY GENERAL
DE DESARROLLO SOCIAL
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO I
Normas preliminares
Artículo 1o. La presente ley es de
orden público e interés social y tiene por objeto crear, promover y regular las
políticas públicas del Gobierno Federal en materia de desarrollo social, conforme a lo
dispuesto por el artículo 25 constitucional, así como las acciones del Estado en la
procuración del ejercicio de los derechos sociales y el impulso del sector social.
Artículo 2o. El desarrollo social
se sustenta en el principio de equidad y de proporcionalidad, teniendo como objeto el
garantizar el acceso de las personas a los derechos sociales consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se sustenta en la rectoría
económica del Estado, a través de:
I. El gasto social;
II. La planeación del desarrollo con fines
sociales;
III. El fomento del sector social de la
economía en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
IV. La protección y desarrollo de la
economía popular;
V. La protección y el fomento de la
economía regional y municipal y
VI. La participación social.
Artículo 3o. Para los efectos de la
presente ley se entiende por:
I. Derechos sociales: los derechos
económicos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
II. Política social de Estado: el
instrumento que asegura la participación del Estado en la promoción del derecho humano
al desarrollo a través del mejoramiento económico, social y cultural de la población;
III. Desarrollo social: sistema garante de
la equidad y de la proporcionalidad en la sociedad, fundado en el constante mejoramiento
económico, social y cultural de la población, que garantiza el derecho humano al
desarrollo y la consecución del bienestar integral;
IV. Asistencia: acciones temporales que
proporcionan los mínimos de subsistencia a quienes carecen de acceso a los mismos,
teniendo como fin la reincorporación de los sujetos a la sociedad, vía la ampliación de
sus capacidades y oportunidades;
V. Equidad: medidas para atenuar las
diferencias entre los diversos grupos sociales;
VI. Previsión: disponer medidas que eviten
el deterioro de las condiciones de vida de las personas y su entorno;
VII. Principios del desarrollo social:
bases en las que se fundamenta el acceso a los derechos sociales para abatir la iniquidad
económica, promover la equidad social, elevar la calidad de vida y el bienestar integral
de los mexicanos;
VIII. Sistema Nacional para el Desarrollo
Social: conjunto de instrumentos que integran la participación democrática de los
sectores social, público y privado en el diseño, la ejecución, la evaluación y el
control de la política social;
IX. Desarrollo sustentable: el proceso
evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que
mejora la calidad de vida, ampliando las capacidades, oportunidades y por tanto, la
productividad de las personas, a través de acciones de preservación y aprovechamiento
racional de los recursos naturales, en equilibrio con las actividades productivas, para
generar un ambiente propicio para el desarrollo humano, sin comprometer la satisfacción
de las necesidades de las generaciones futuras;
X. Desarrollo regional: el desarrollo
armónico e integral de las zonas y regiones del país, atendiendo en especial aquellas
zonas y regiones, rurales y urbanas, en que predominen grupos sociales vulnerables;
XI. Familias de escasos recursos: aquéllas
cuyos ingresos son insuficientes para el ejercicio de sus derechos sociales. La
insuficiencia podría medirse en razón de la capacidad de satisfacción de las
necesidades mínimas de un núcleo familiar en el orden material, social y cultural, así
como de la posibilidad de oportunidades, como el acceso a la salud y la educación
obligatoria de los menores que la integren, entendiéndose esto en términos enunciativos
pero no limitativos;
XII. Grupos sociales vulnerables: aquellos
que por razones de edad, salud, situación de riesgo, estado de abandono, indigencia,
desventaja social o familias de escasos recursos, requieren de la atención e inversión
especial del Estado para su bienestar;
XIII. Ley: el presente ordenamiento
jurídico;
XIV. Economía popular: formas de
organización social del individuo, familias o grupos organizados para la producción que
utilizan recursos humanos, económicos y materiales, para llevar a cabo acciones de
producción, comercialización o prestación de servicios en mercados locales, por
insuficiencia de recursos y orientados a satisfacer sus necesidades mínimas, bajo la
categoría de empresas sociales;
XV. Sector social: grupos, sociedades,
cooperativas, ejidos, organismos de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada
y asociaciones civiles sin fines de lucro con objeto social establecido bajo principios de
equidad social y productividad;
XVI. Organismos de la sociedad civil:
personas morales nacionales o extranjeras, cualquiera que sea la forma jurídica que
adopten, cuyo objeto esté relacionado con el desarrollo social y que no tengan fines
políticos, económicos o religiosos;
XVII. Programas de desarrollo social:
acciones que promueven el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales,
para el bienestar general de la persona y las familias, en especial las de escasos
recursos o que están contemplados dentro de los grupos sociales vulnerables o en
iniciativas sociales productivas en el medio rural y urbano;
XVIII. Autogestión: libre organización de
los trabajadores y de las organizaciones del sector social, que poseen en común los
medios de producción y rigen sus acciones democráticamente, teniendo como finalidad
esencial la reivindicación de la dignidad humana en el trabajo planeado y organizado por
ellos mismos para elevar su productividad, combatir la pobreza y mejorar sus niveles de
vida;
XIX. Secretaría: la Secretaría de
Desarrollo Social;
XX. Entidades federativas: los estados de
la Federación y el Distrito Federal y
XXI. Dependencias y entidades federales:
las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 4o. La aplicación de la
presente ley corresponde a la Secretaría en el ámbito federal, a las entidades
federativas y a los municipios, quienes ejercerán sus atribuciones de manera concurrente,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
La concurrencia se define con base en las
condiciones de participación de las entidades federativas y de los municipios en la
formulación, ejecución, control y vigilancia de los programas que se establecerán en
los Convenios de Desarrollo Social que suscribirá el Ejecutivo Federal con los gobiernos
de las entidades federativas de manera anual, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Planeación.
CAPITULO II
De los objetivos y los principios
Artículo 5o. La política social
del Estado tendrá los siguientes objetivos generales, que instrumentará en todo el
territorio a través de los convenios de desarrollo social:
I. Dirigir el desarrollo nacional hacia el
ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Propiciar las condiciones que aseguren
el disfrute de los derechos sociales, a través de acciones gubernamentales o no
gubernamentales;
III. Promover y fortalecer el desarrollo
económico y social en todas las regiones del país;
IV. Combatir las causas de la pobreza,
mediante la generación de fuentes de trabajo, el salario remunerador, la autogestión y
equidad social;
V. Promover el desarrollo y el crecimiento
económico a través de una política social de Estado que propicie y conserve la
estabilidad y la suficiencia económica del empleo y del salario para inducir el
desarrollo social;
VI. Promover técnica, jurídica y
financieramente la autogestión y
VIl. Fortalecer la participación
gubernamental en las áreas estratégicas del desarrollo social.
Artículo 6o. Son principios
generales de la política social:
I. El desarrollo sustentable en los
términos previstos en esta ley;
Il. El reconocimiento y la promoción de la
diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, respetando plenamente su
identidad, lengua, tradiciones, usos y costumbres, formas de organización y valores
culturales;
III. La promoción de la tolerancia y la
equidad entre los individuos de nuestra sociedad, de acuerdo a su condición de
vulnerabilidad;
IV. Los programas sociales operarán bajo
la conducción de la política nacional de desarrollo social como eje rector,
descentralizando atribuciones y funciones, para que los instrumentos y presupuestos
federales se ejerciten por las entidades federativas y los municipios del país respetando
la legislación relativa a la fiscalización y reconociendo los derechos de la población
objeto;
V. La participación social y privada, como
eje fundamental de las acciones de rectoría económica del Estado;
VI. La distribución equitativa de los
recursos públicos entre las entidades federativas y municipios, atendiendo a sus
contextos regionales y necesidades particulares, con base en los criterios, procedimientos
y métodos establecidos por la presente ley y demás disposiciones aplicables;
VII. El derecho a la información sobre la
política social de Estado: la sociedad en general será informada de la implementación
de la política Social de estado a través de la formulación, resultados de ejecución,
programación, presupuestación y ejercicio presupuestal de los programas en materia de
desarrollo social para la promoción de su participación a través de canales públicos y
al alcance de la sociedad.
Artículo 7o. Los principios
generales de la política social de Estado serán obligatorios para el Sistema Nacional
para el Desarrollo Social, vía sus instrumentos, sectores y forma de participación, la
cual se establece en los convenios de desarrollo social y está previsto en la misma ley.
En este sentido, la obligatoriedad incluye la formulación y ejecución de políticas
públicas, estrategias, programas, proyectos, objetivos, instrumentos y asignación,
distribución y ejercicio presupuestal.
TITULO SEGUNDO
Del desarrollo social nacional
CAPITULO I
De la programación del desarrollo social
Artículo 8o. Son programas de
desarrollo social:
I. Los programas institucionales,
sectoriales, especiales, regionales, estatales y municipales en la materia, que se
realicen con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación;
II. Los programas de desarrollo social que
realicen las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
III. Los programas institucionales y
regionales de organismos del sector social, que pueden o no realizarse con participación
de recursos públicos, del Presupuesto de Egresos de la Federación, de las entidades
federativas o de los municipios, en el marco de lo instruido por esta ley y los demás
ordenamientos aplicables.
6470,6471,6472
CAPITULO II
Del financiamiento del desarrollo social
Artículo 9o. El Presupuesto de
Egresos de la Federación contendrá partidas anuales específicas destinadas al
desarrollo social.
Artículo 10. Los ramos del
Presupuesto de Egresos de la Federación incluirán:
I. El gasto social, que no podrá ser menor
al requerido para alcanzar los objetivos y principios de la política social de Estado y
en términos reales, no será inferior al del ejercicio fiscal del año anterior;
II. El gasto destinado a los programas para
la erradicación de la pobreza no podrá ser menor al necesario para cubrir los niveles
mínimos de asistencia o en su defecto no menor al 3% del Producto Interno Bruto;
III. Los objetivos generales, objetivos
específicos, metas, variables, así como indicadores y lineamientos generales de eficacia
y calidad en la prestación de los servicios sociales;
IV. En el caso de los presupuestos
federales descentralizados, las entidades federativas y los municipios acordarán con la
Administración Pública Federal el destino de los criterios del gasto, a través de los
convenios de coordinación y
V. La reserva de contingencia como
respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.
Artículo 11. Los fondos de
aportaciones federales para el desarrollo social establecidos en la Ley de Coordinación
Fiscal deberán distribuirse con base en criterios de objetividad, equidad, transparencia
y publicidad, así como para fortalecer los principios y objetivos de la política social
de Estado, establecidos en la presente ley.
CAPITULO III
De los convenios de desarrollo social entre
Federación, entidades federativas y municipios
Artículo 12. Los convenios de
desarrollo social constituyen el instrumento de concurrencia entre la Federación y las
entidades federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los
programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social para concertar:
I. La congruencia de los programas
estatales y municipales de desarrollo social, con los programas federales en la materia;
II. Los programas, proyectos, acciones e
inversiones que se ejecutarán de manera concurrente;
III. El ejercicio concurrente de los
recursos federales destinados al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos de la
Federación;
IV. Los mecanismos para informar a la
Secretaría sobre avances físicos y financieros de los programas, acciones y obras
convenidos, en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que ésta expida en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. La evaluación anual del cumplimiento de
los objetivos generales, objetivos específicos, metas acordadas, variables y resultados a
partir de indicadores de impacto económico y de impacto social, para derivar estrategias
que coadyuven a fortalecer la política social de Estado y hacer más eficientes los
programas, proyectos, acciones y obras previstos en los ejercicios subsecuentes;
VI. El seguimiento y evaluación de
ejercicio en las entidades federativas y municipales, de las aportaciones federales para
el desarrollo social asignadas a la entidad federativa;
VII. Los demás aspectos regulados en esta
ley, en la Ley de Planeación, en los demás ordenamientos aplicables en la materia y en
los lineamientos programáticos y de presupuesto, aplicables.
El cumplimiento de dichos compromisos se
sujetará a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
Artículo 13. Corresponden a la
Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:
I. Proyectar y coordinar la planeación del
desarrollo social con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades
federativas y municipales, en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Social;
II. Formular y ejecutar, en coordinación
con las dependencias y entidades federativas y municipios de acuerdo con su competencia y
objeto, los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales que
.establezcan acciones e inversiones en materia de desarrollo social, con la participación
de los sectores social y privado, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;
III. Coordinar las acciones que el
Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales en el marco de los principios
determinados por la Constitución y la presente ley;
IV. Promover y apoyar mecanismos de
financiamiento para el desarrollo social con la participación de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las
entidades federativas y municipales, así como de los diversos grupos sociales;
V. Informar, junto con las dependencias de
la Administración Pública Federal y las entidades federativas, a través del Diario
Oficial de la Federación, en los sitios de Internet y a través de los medios que
tengan mayor impacto y eficacia, la metodología, normatividad, calendarización y las
asignaciones presupuestales correspondientes a las entidades federativas y municipios;
VI. Coordinarse con las entidades
federativas y los municipios y con participación de los sectores social y privado, en la
realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la
celebración de convenios y acuerdos que contengan los criterios necesarios y acordes con
los principios del desarrollo social para incidir en el cumplimiento y disfrute de los
derechos sociales;
VII. Convenir con los sectores social y
privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;
VIII. Asesorar a los gobiernos estatales y
municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de
desarrollo y en la capacitación técnica de su personal;
IX. Las demás que le señale esta ley y
otras disposiciones jurídicas.
Artículo 14. En el marco de los
convenios de desarrollo social, a las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán:
I. Formular, aprobar y administrar el
Programa Estatal de Desarrollo, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Promover la participación social
conforme a lo dispuesto en esta ley;
III. Coordinarse con la Federación, con
otras entidades federativas y con sus municipios, con la participación de los sectores
social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de
población mediante la celebración de convenios y acuerdos que contengan los criterios
necesarios y acordes con los principios del desarrollo social para incidir en el
cumplimiento y disfrute de los derechos sociales;
IV. Convenir con los sectores social y
privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;
V. Apoyar a las autoridades municipales en
la administración de la planeación de todas las acciones que inciden en el desarrollo
social, establecidas en la presente ley;
VI. Coadyuvar con la Federación en el
cumplimiento de los programas de desarrollo social, según lo dispuesto en esta ley;
VII. Las demás que les señalen esta ley y
otras disposiciones jurídicas federales y locales.
Artículo 15. Los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán coordinarse con la Federación y las
entidades federativas para:
I. Formular, aprobar y administrar los
planes o programas municipales de desarrollo urbano y centros de población, en los
términos que lo establezcan los ordenamientos aplicables y los demás que de éstos
deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II. Regular, controlar y vigilar las
reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población en los
términos que establezcan los ordenamientos aplicables;
III. Celebrar con la Federación, la
entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y
acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos
en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los
demás que de éstos deriven;
IV. Convenir con los sectores social y
privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;
V. Las demás que les señale esta ley y
otras disposiciones jurídicas federales y locales. Los municipios ejercerán sus
atribuciones en materia de desarrollo social a través de los cabildos de los
ayuntamientos y con el control y evaluación de éstos.
Artículo 16. Para la celebración
de los convenios de desarrollo social:
I. La Secretaría convocará a los
gobiernos de las entidades federativas a que, previa concurrencia de los gobiernos
municipales y los sectores social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos de
convenio de desarrollo social para el siguiente ejercicio fiscal a presentar en el mes de
octubre de cada año;
II. Las entidades federativas convocarán a
los gobiernos municipales y a las entidades del sector social a la planeación concurrente
del ejercicio presupuestal en la materia, programando anualmente sus acciones en la
materia. La Secretaría apoyará en la formulación de los anteproyectos de los
municipios, sociedades del sector social y las entidades federativas que lo soliciten;
Los programas de desarrollo social en los
términos de esta ley y en todos los niveles de gobierno de los municipios y las entidades
federativas deberán elaborarse bajo el esquema técnico dispuesto en la ley;
IV. Con base en el anteproyecto de convenio
de desarrollo social presentado por las entidades federativas y en los recursos asignados
por el Presupuesto de Egresos de la Federación al desarrollo social, la Secretaría
formulará el proyecto de convenio de desarrollo social para cada entidad federativa, para
revisión de las dependencias y el titular de la entidad federativa correspondiente para
las precisiones necesarias que concluyan con la firma del mencionado instrumento entre el
Ejecutivo Federal y el de la entidad federativa, durante los 45 días después de su
acuerdo;
V. Los convenios de desarrollo social
suscritos por las partes deberán ser publicados, durante los tres primeros meses del
año, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de
la correspondiente entidad federativa y su observancia será obligatorio para las partes.
Artículo 17. En los casos en que el
cumplimiento de los programas, proyectos, acciones u obras previstas en los convenios de
desarrollo social requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes
o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.
Artículo 18. Las dependencias y
entidades federativas que vayan a realizar en concurrencia con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, programas, acciones e inversiones de desarrollo
social no previstos en los convenios de desarrollo social, deberán formalizarlos de
acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 19. Cuando el gobierno de
una entidad federativa no se adhiera al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, la
Secretaría convendrá los programas, proyectos, acciones e inversiones de desarrollo
social a realizarse durante el año con los municipios de la entidad federativa
correspondiente, contando con la participación corresponsable de los sectores social y
privado.
CAPITULO IV
De los convenios intersectoriales
Artículo 20. La instrumentación y
ejecución de programas, proyectos, acciones e inversiones en desarrollo social que lleven
a cabo coordinadamente dos o más dependencias y entidades federativas, se formalizará a
través de la suscripción de bases de coordinación intersectorial, las cuales
contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I. La definición de programas, proyectos,
acciones e inversiones objeto de la coordinación intersectorial, señalando:
a) El programa anual de gasto en el que se
identifiquen proyectos específicos y acciones concretas por programa y cuantifiquen
metas, costos, ubicación geográfica y principales características de cada obra;
b) Los sustentos técnicos de los programas
deberán precisar: objetivos, población objeto, perfil del beneficiario, mecánica de
operación, coordinación interinstitucional, control, verificación y registros de
proyectos, acciones y mecánica de evaluación del programa que incluya indicadores de
evaluación y seguimiento;
6473,6474,6475
c) Los compromisos para el financiamiento
de programas, proyectos y acciones coordinadas;
II. La congruencia de los programas
intersectoriales con la política nacional de desarrollo social;
III. Los compromisos de las partes de
acuerdo con su competencia u objeto, según corresponda;
IV. Los demás aspectos regulados en la Ley
de Planeación, en los demás ordenamientos jurídicos aplicables y en los lineamientos
presupuestales y programáticos aplicables y en otros ordenamientos jurídicos.
Los convenios intersectoriales deberán ser
publicados, durante los 45 posteriores a su firma, en el Diario Oficial de la
Federación, así como en el periódico oficial de las correspondientes entidades
federativas y serán obligatorios para las partes.
Artículo 21. En los casos en que el
cumplimiento de los programas, proyectos, acciones e inversiones objeto de las bases de
coordinación intersectorial, requiera la determinación de compromisos específicos entre
las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten
necesarios, de acuerdo con la ley.
Sin menoscabo de otras disposiciones que
esta ley establece, la Secretaría llevará a cabo la coordinación, el seguimiento y la
evaluación de los programas, proyectos, acciones e inversiones que se prevean en las
bases de coordinación intersectorial y en sus anexos de ejecución.
TITULO TERCERO
Del sector social de la economía
CAPITULO UNICO
Del sector social, el empleo y la
autogestión
Artículo 22. Son partes integrantes
del sector social de la economía:
I. Los ejidos;
II. Las organizaciones de trabajadores;
III. Las cooperativas;
IV. Las instituciones de asistencia privada
o asociaciones civiles sin fines de lucro;
V. Las comunidades;
VI. Las empresas que pertenezcan
mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores;
VII. Todas las formas de organización
social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente
necesarios; considerando especialmente a las empresas sociales tendientes al
fortalecimiento de la economía popular.
Artículo 23. Todos los actos
relativos al sector social, serán considerados de derecho público, por lo que será
prioridad en las política social de Estado y en otras políticas públicas, su
organización y expansión respecto a la actividad económica que desarrollen; asimismo
será prioridad la vigilancia y amparo del sector social, para permitir avanzar en el
disfrute de la libertad y dignidad de los trabajadores y en el combate a la pobreza.
Artículo 24. El Gobierno Federal,
las entidades federativas y los municipios fomentarán la organización del trabajo
autogestivo y cooperativo buscando la propiedad social de los medios de producción y la
obtención de beneficios a partir de los elementos para la producción, consumo,
comercialización y prestación de servicios.
Artículo 25. El reglamento de esta
ley señalará la adecuada coordinación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal cuyas funciones estén relacionadas con el funcionamiento
del sector social.
Artículo 26. Las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal darán preferencia a las organizaciones
del sector social de la economía, en la obtención de concesiones, autorizaciones,
permisos y licencias de su competencia, así como contratos de aprovisionamiento o
prestación de servicios que tuvieren que celebrar fuera de la administración pública.
Igualmente proporcionarán, sin costo alguno, el asesoramiento técnico que les soliciten.
Artículo 27. La Federación podrá
asociarse con cualquier entidad del sector social. Al efecto, la integración,
organización, funcionamiento; fondos y reparto de excedentes económicos, se normarán
por el acta constitutiva correspondiente o por los convenios o contratos que celebre con
los trabajadores.
Artículo 28. La Secretaría junto
con la Secretaría de Educación Pública, con la participación de los trabajadores del
sector social a través de sus organizaciones, elaborarán el programa nacional de
educación para la autogestión.
Artículo 29. En caso de que las
dependencias y entidades competentes tuviesen conocimiento de que se presenten
irregularidades en el manejo de alguna entidad del sector social, y atendiendo a la
legislación aplicable; procederá a su investigación y, en su caso, a dictar las medidas
técnicas recomendables para la reorganización administrativa y el establecimiento de los
controles contables adecuados para el eficiente y honesto manejo de la empresa, señalando
a los órganos administrativos de ésta un plazo prudente para el cumplimiento de tales
medidas.
Artículo 30. Para fortalecer la
voluntad de trabajo, el combate a la pobreza y el cumplimiento de las obligaciones en
servicio de la comunidad y la Nación, se establecerán los estímulos y recompensas a la
autogestión del sector social, cuyo reglamento expedirá el Ejecutivo.
Artículo 31. En las sedes de los
poderes ejecutivos, Federal y estatales, así como en la serie del cabildo, deberá
fijarse el "Cuadro Nacional de Honor a la Autogestión y Contra la Pobreza",
para colocar por el tiempo que el estímulo establezca, los nombres y fotografías de los
trabajadores autogestivos del sector social que se hubieren distinguido en el trabajo y
cumplimiento de sus demás obligaciones ciudadanas, en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 32. Los estímulos y
recompensas, a cargo del presupuesto de la Federación, serán:
I. Mención especial a la productividad;
II. Inclusión en el cuadro de honor de la
empresa;
III. Inclusión en el cuadro de honor del
municipio;
IV. Inclusión en el cuadro de honor de la
entidad federativa;
V. Inclusión en el cuadro de honor
nacional;
VI. Recompensa monetaria de sobre
participación al trabajo;
VII. Premio nacional al trabajo social.
TITULO CUARTO
Del Sistema Nacional para
el Desarrollo Social
CAPÍTULO I
Del objeto e integración
Artículo 33. Se crea el Sistema
Nacional para el Desarrollo Social, como un mecanismo permanente de concurrencia,
coordinación y concertación del Gobierno Federal, las entidades federativas y los
municipios, así como de los sectores social y privado. Tiene por objeto:
I. Integrar la participación de los
sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
prioridades de la política nacional de desarrollo social;
II. Establecer la concurrencia entre las
dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de
programas, proyectos, acciones, inversiones y materia de desarrollo social;
III. Promover la concurrencia, vinculación
y congruencia de los programas, proyectos, acciones e inversiones de los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de
la política nacional de desarrollo social;
V. Coordinar los programas, proyectos,
acciones e inversiones para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de
la política nacional de desarrollo social;
V. Fomentar la participación de las
organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo
social;
VI. Integrar los recursos humanos,
materiales, financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades
dé la política nacional de desarrollo social y
VII. Impulsar la desconcentración y
descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el
fortalecimiento del Pacto Federal.
Artículo 34. Serán parte del
sistema nacional para el desarrollo social como instancias administrativas:
I. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
IV. Secretaría de Economía;
V. Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
VI. Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
VII. Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo;
VIII. Secretaría de Educación Pública;
IX. Secretaría de Salud;
X. Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
XI. Secretaría de la Reforma Agraria;
XII. Secretaría de Turismo;
XIII. Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIV. Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. Instituto Nacional de Fomento a la
Vivienda de los Trabajadores y
XVI. Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia.
CAPITULO II
De la Comisión Nacional de Desarrollo
Social
Artículo 35. Se crea la Comisión
Nacional de Desarrollo Social, que tiene por objeto analizar y acordar sobre los
objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.
Estará integrada por el titular de la Secretaría, quien la presidirá y los titulares de
las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas
que se adhieran al Sistema Nacional para el Desarrollo Social.
La comisión tendrá un secretario técnico
propuesto por su presidente y sesionará una vez en el mes de junio y otra en el de
diciembre, en el lugar que decidan sus integrantes. Estará facultada para atender el
derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado que así lo
requieran cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las
siguientes:
I. Proponer criterios, lineamientos,
medidas y procedimientos para formular, ejecutar, instrumentar y evaluar las estrategias,
objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo social;
II. Opinar sobre los presupuestos de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en los
programas de desarrollo social;
III. Acordar los términos y condiciones de
los convenios de desarrollo social para el ejercicio presupuestal;
IV. Informar sobre el cumplimiento de los
compromisos asumidos en el marco de los convenios de desarrollo social;
V. Intercambiar experiencias en materia de
desarrollo social;
VI. Realizar las demás actividades
necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional para el Desarrollo Social y
VII. Las demás que le señale esta ley.
La organización y el funcionamiento de la
comisión se sujetarán al acuerdo que en la primera sesión tomen sus integrantes por
mayoría de votos.
Artículo 36. Los gobiernos de las
entidades federativas, junto con sus municipios, podrán adherirse al Sistema Nacional
para el Desarrollo Social, mediante la suscripción de los convenios de desarrollo social,
que serán celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, con
la intervención, en su caso, de las dependencias y entidades federales que de acuerdo con
su competencia u objeto vayan a realizar directamente algunas de las acciones e
inversiones convenidas.
Artículo 37. La adhesión de los
gobiernos de las entidades federativas junto con sus municipios, al Sistema Nacional para
el Desarrollo Social, los compromete a:
I. Dar cumplimiento a la política social
de Estado y a los principios del desarrollo social;
6476,6477,6478
II. Fortalecer a los municipios y promover
un mayor equilibrio en el desarrollo regional de la entidad federativa;
III. Fomentar la participación
corresponsable de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y
privado en materia de desarrollo social;
IV. Promover la constitución y
funcionamiento de los órganos de participación social previstos en esta ley, así como
su intervención en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de
las obras, acciones e inversiones destinadas al desarrollo social.
Artículo 38. Con la adhesión de
los gobiernos de las entidades federativas al Sistema Nacional para el Desarrollo Social,
el Ejecutivo Federal debe:
I. Proponer las normas y lineamientos para
la operación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones y obras convenidos en
el marco de los convenios de desarrollo social;
II. Transferir oportunamente las
erogaciones federales que, de acuerdo con los compromisos pactados en los convenios de
desarrollo social, vayan a ser ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios;
III. Prestar asistencia técnica y
administrativa a los gobiernos de las entidades federativas, así como a sus municipios e
iniciativas del sector social en materia de desarrollo social;
IV. Apoyar el fortalecimiento institucional
municipal, institucional de proyectos del sector social, así como la participación
social en materia de desarrollo social;
V. Llevar a cabo la evaluación, control y
seguimiento del ejercicio de los recursos del Presupuestos de Egresos de la Federación
destinados al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades federativas y
sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:
a) Autorizar la ministración de los
recursos, conforme al avance de los programas, proyectos, acciones y obras convenidos y al
cumplimiento de sus prioridades, objetivos y metas;
b) Efectuar el seguimiento
físicofinanciero y la evaluación del avance de los programas, proyectos, acciones y
obras convenidos.
CAPITULO III
De los comités de coordinación regional
Artículo 39. Se crean los comités
de coordinación regional que tendrán por objeto interrelacionar, vincular y coordinar
los programas, proyectos, acciones e inversiones que lleven a cabo las dependencias y
entidades federales, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y los
municipios, así como en concertación con los sectores social y privado, para atender a
la población de los grupos vulnerables, de una zona o región específica, de conformidad
con los niveles de la política social de Estado, mencionados en el artículo 3o. de la
presente ley.
Artículo 40. Los comités de
coordinación regional se crean por acuerdo de la comisión nacional de desarrollo social
y regularán su organización y funcionamiento conforme a dicho acuerdo o a los convenios
estatales de desarrollo social y su reglamento interno.
Artículo 41. Los comités estarán
integrados por los titulares de las representaciones locales de las dependencias y
entidades federales de los gobiernos de las entidades federativas y municipales
CAPITULO IV
De la participación social
Artículo 42. La Federación, las
entidades federativas y los municipios promoverán organismos que coordinen la
participación de los sectores público, social y privado para:
I. La formulación, ejecución,
instrumentación, evaluación y control del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los
programas de desarrollo social;
II. La consulta y participación de
instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales;
III. La participación organizada en el
ámbito comunitario, ejido, colonia, barrio o delegación o cualquier otra unidad
territorial en donde se apliquen programas de desarrollo social;
IV. La implementación de instrumentos de
corresponsabilidad en materia de contraloría Social;
V. Formular y promover la denuncia popular
de desviaciones, irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de los
programas de desarrollo social;
VI. Proponer y supervisar los fondos que
descentralice el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar la infraestructura
social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
VII. Recibir, analizar y establecer
prioridades sobre las propuestas de obras, acciones e inversiones que en materia de
desarrollo social demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante los organismos
correspondientes;
VIII. Promover y difundir los programas,
proyectos y acciones de desarrollo social del municipio o delegación política, según
corresponda, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos;
IX. Acopiar y sistematizar las propuestas
de obras, acciones e inversiones presentadas por los órganos de participación de las
comunidades, ejidos, colonias, barrios y cualquier otra unidad territorial para su
revisión y gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales y
municipales;
X. Formular y proponer programas y
proyectos de desarrollo social que respondan a las condiciones y necesidades de la
población;
XI. La consecución del desarrollo social
sostenido, entendido como el mejoramiento sostenido de la calidad de vida en los
municipios, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los
esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales;
XII. Asegurar la prioridad de las demandas
sociales de acuerdo con criterios de vulnerabilidad, previsión, equidad, integración,
sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género;
XIII. Fortalecer la desconcentración y la
descentralización regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral y
sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la
sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto;
XIV. Consultar y recomendar a las
autoridades políticas, programas, proyectos, estudios, obras y acciones específicos en
la materia;
XV. Evaluar periódicamente los resultados
de las políticas, programas, proyectos, estudios, obras y acciones a que se refieren los
apartados anteriores;
XVI. Analizar y emitir recomendaciones en
los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía;
XVII. Proponer recomendaciones para mejorar
las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social;
XVIII. Intercambiar experiencias en materia
de desarrollo social y
XIX. Conocer la información sobre
desarrollo social a través de cualquier medio disponible para las autoridades respectivas
en materia de fomento y promoción del sector social de la economía, seguridad social,
nutrición, salud, educación en todos sus niveles y modalidades, infraestructura básica
y desarrollo regional, equidad social, atención a grupos prioritarios, de la mujer,
cultural, del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones no gubernamentales,
así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
CAPITULO V
Del derecho a la denuncia popular
Artículo 43. Toda persona,
asociación u organismo de la sociedad civil tiene derecho a presentar denuncia de hechos
que a su juicio violenten el ejercicio de sus derechos sociales.
Conforme a lo dispuesto por los artículos
7o., 9o. y 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el
ciudadano puede presentar denuncia popular ante la Cámara de Diputados, quien previo
estudio y análisis, emitirá acuerdo de procedencia una vez conocido el asunto y lo
turnará a la comisión que corresponda para su gestión o trámite o en las unidades de
quejas y denuncias de las dependencias federales, quienes emitirán acuerdo de procedencia
en los primeros 15 días hábiles posteriores a la recepción.
Artículo 44. Conforme a la Ley
Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su correspondiente legislación
estatal, se impondrán las medidas disciplinarias administrativas de apercibimiento o
amonestación y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción
del cargo, a los servidores públicos federales, estatales o municipales que, en ejercicio
de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:
1. Los principios generales de la política
nacional de desarrollo social;
2. Los compromisos adquiridos por la
Federación en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Social y
3. Los objetivos, estrategias y prioridades
de la política social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas
sectoriales, institucionales, especiales, regionales, estatales, municipales y todos
aquellos legalmente establecidos.
Los titulares de la Secretaría, de las
entidades federales y municipios promoverán ante las autoridades competentes, la
aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere este precepto.
Artículo 45. Conforme a lo
establecido en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la denuncia que motive recurso de queja puede presentarse ante la
Comisión Nacional de Derechos Humanos si el programa o política social que afecte sus
derechos o haya sido violentado sea de competencia federal o a las comisiones estatales de
derechos humanos, si los hechos son de competencia de entidad federativa,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o política que puedan tener los
actos denunciados.
Es materia de queja todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda contravenir el ejercicio de sus derechos sociales, así como
las contravenciones a las disposiciones de la presente ley y de los demás ordenamientos
que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.
Artículo 46. La denuncia popular
deberá presentarse por escrito y contener:
1. El nombre o razón social, domicilio,
teléfono del denunciante y si lo tiene, de su representante legal;
2. La relación de hechos, actos u
omisiones a denunciar;
3. La relación y copias de los documentos
probatorios que permitan identificar a la presunta autoridad infractora y el hecho que se
considera violatorio.
El reglamento de esta ley preverá
disposiciones para atender la denuncia popular presentada por familias de escasos recursos
y grupos vulnerables, a fin de validar el testimonio oral para la presentación de la
denuncia popular y seguimiento en forma de queja.
Artículo 47. Para los efectos del
artículo anterior, la Comisión de Derechos Humanos que la reciba:
I. Acordará su admisión o razonará la
improcedencia de la misma;
II. En cualquiera de los casos, se correrá
información al denunciante de los efectos posteriores de su denuncia;
III. Una vez radicada la queja, la
Comisión de Derechos Humanos deberá solicitar información a la autoridad o autoridades
involucradas, abriendo expediente que contemple la confrontación de los dichos,
informaciones y documentos de las partes;
IV. Cuando al interponer el recurso de
denuncia, el promovente solicite la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva
actuará en consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.
Artículo 48. Si existieren los
elementos y una vez agotada la vía conciliatoria, la Comisión de Derechos Humanos
emitirá recomendación a las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente, así como en su ley orgánica.
Artículo 49. Las presentes
disposiciones son complementarias al ejercicio de acción política, penal o civil contra
servidores públicos o responsables de cualquier institución gubernamental, que mejor
convenga al individuo en acción de procuración de sus derechos y de acuerdo a los hechos
y al funcionario señalado como supuestamente responsable de hechos u omisiones en
perjuicio de las disposiciones establecidas por esta ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Para la aplicación de lo
previsto en la fracción II del artículo 10, el gasto destinado a la erradicación de la
pobreza representará no menos del 1.5% del Producto Interno Bruto durante el primer año
fiscal de vigencia de esta ley. Este gasto aumentará, cada año fiscal subsecuente,
cuando menos medio punto porcentual como proporción del Producto Interno Bruto, hasta
alcanzar hasta en un máximo de cuatro ejercicios fiscales los tres puntos porcentuales
como proporción del Producto Interno Bruto establecidos en dicho artículo.
6479,6480,6481
Tercero. Se derogan las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
El Presidente:
Muchas gracias, a usted diputado Esteban
Daniel Martínez y como lo solicita se instruye a la Secretaría para que se inserte
íntegramente la iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta
Parlamentaria.
Túrnese a la Comisión de Desarrollo
Social.
La iniciativa referente al artículo 6o. de
la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que presentaría el grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a solicitud de este grupo
parlamentario se pospone para una próxima sesión.
LEY DE PESCA
El Presidente:
Para presentar una iniciativa de reforma al
segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, tiene la palabra el diputado Víctor
Antonio García Dávila del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
El diputado Víctor Antonio García
Dávila:
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
Los suscritos, diputados federales a la
LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario
del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71
fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por
los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno
de la Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa que
reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La República Mexicana tiene 10 mil
kilómetros de litoral, por lo que las actividades relacionadas con esta porción de
nuestro territorio tiene enorme trascendencia, entre ellas, destaca la pesca comercial.
Como ejemplo de ello, basta decir que para
el año 2000 la producción pesquera ascendió a 1 millón 402 mil 938 toneladas y se
estima que para el presente año se incremente a 1 millón 499 mil 737 toneladas.
En el ámbito del comercio exterior, el
saldo de la balanza comercial en el sector pesquero para el año 2000, registró un
superávit de 475.5 millones de dólares. Es preciso señalar que en pocos renglones
económicos, México puede mostrar un balance positivo en el saldo de nuestras ventas
hacia el exterior.
Estos dos indicadores son suficientes para
ejemplificar que la pesca en México es una actividad importante para el desarrollo de los
mexicanos. Asimismo, queda claro que debemos explotar estos recursos de manera responsable
y siempre procurando proteger el entorno ecológico.
Dentro de las diversas actividades
relacionadas con la explotación de los recursos marítimos, se encuentre la pesca
deportivorecreativa, que tiene como objetivo primordial el esparcimiento de las personas,
sin un fin comercial.
La Ley de Pesca establece que las especies
dedicadas a la pesca deportivorecreativa no son susceptibles de explotación comercial.
Dentro de las especies que están protegidas por la Ley de Pesca se encuentra una variedad
de pez denominada "dorado".
Este tipo de pez, el "dorado", de
acuerdo a investigaciones realizadas por distintas organizaciones pesqueras e
instituciones académicas, debería estar considerada como una especie susceptible de
incluirse en la explotación comercial, en la medida que su captura no ofrece ningún
riesgo pera el equilibrio ecológico ni en la biodiversidad donde habita el
"dorado".
En cambio, el permitir su captura,
representaría un enorme beneficio para los pescadores, en particular para los que no
disponen de suficientes recursos.
Nos parece que posibilitar la explotación
comercial de la especie de referencia mejoraría las condiciones económicas de las
personas dedicadas a la actividad pesquera, en tanto que daría lugar a una mayor
diversificación de la captura y ello derivaría en mayor utilidad para la pesca
comercial.
Por otra parte, también evitaría que los
pescadores de otras especies sean presa de las autoridades pesqueras, que de manera
constante los extorsionan porque es inevitable que el pez "dorado" caiga en sus
redes de manera involuntaria.
Como ejemplo podemos mencionar que en
Mazatlán y áreas circunvecinas, donde dicha especie es abundante, los pescadores han
reclamado la necesidad de su exclusión en el articulado de la ley de pesca vigente,
porque ellos en especial han sido afectados por la normatividad en cuestión.
Compañeras y compañeros legisladores: el
objetivo de la iniciativa que sometemos a su consideración, consiste en eliminar del
párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca a la especie denominada
"dorado", para que el mismo pueda ser explotado comercialmente por los
pescadores y que esta actividad constituya una fuente importante de manutención e
ingresos de quienes realizan esta actividad.
Por las consideraciones antes expuestas y
con fundamento en lo que disponen los artículos 71 fracción II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II 56
y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicaños; sometemos al pleno de la Cámara de Diputados, la presente
INICIATIVA
Con proyecto de decreto por el que se
reforma el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:
Artículo único. Se reforma el
párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca.
. . .
Las especies denominadas marlin, pez vela,
pez espada, sábalo o chiro y pez gallo, quedan destinadas de manera exclusiva para la
pesca deportivorecreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir
de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
. . .
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de
diciembre de 2001.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo.—
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes,
vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota
Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos
Regis Adame, José Manuel del Río Virgen, Ricardo Moreno, Aarón Irizar, Rigoberto Romero
Aceves, Francisco Salvador López Brito, César Reyes Roel y Jaime Barrón F.»
El Presidente:
Gracias a usted diputado Víctor
Antonio García Dávila.
Túrnese a la Comisión de Pesca.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
El Presidente:
Para presentar una iniciativa que reforma
el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tiene la palabra el diputado Francisco Luis Treviño Cabello del grupo
parlamentario el Partido Acción Nacional.
El diputado Francisco Luis Treviño
Cabello:
Con su permiso, señor Presidente; amigas y
amigos diputados:
«Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta Asamblea la siguiente
iniciativa de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se
adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, bajo la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es un hecho, que en muchas ocasiones y dada
la urgencia para solucionar los grandes problemas nacionales, los grupos parlamentarios
representados al interior del honorable Congreso de la Unión aprueben leyes que, además
de resultar inconstitucionales, con el transcurrir de su vigencia demuestran
insuficiencias dada la precipitación con que se elaboran las mismas.
Así lo demuestran la infinidad de juicios
de garantías tramitados día a día ante el Poder Judicial de la Federación, por leyes
que atentan en contra de los preceptos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Con lo anterior, no queremos decir que el
Poder Legislativo Federal deba de permanecer en estado de inactividad, sino que, a
contrario sensu, lo que se propone es eficientar los mecanismos de defensa de la
Constitución que se encuentran a su disposición y tratar de asegurar que los asuntos de
su competencia sean analizados y discutidos con la debida responsabilidad y oportunidad.
La naturaleza del derecho debe ser
dinámica y no estática. El derecho debe de adaptarse a la realidad, sin que esto
signifique caer en las demagogias que tanto daño han causado y siguen causando a nuestro
país. Por lo tanto, el marco jurídico en el cual se desenvuelve nuestra sociedad debe de
ser revisado de forma continua, a fin de que cuando se detecten imprecisiones o
insuficiencias las mismas sean corregidas.
En este orden de ideas, en el grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional sostenemos que el derecho no sólo debe de
servir como una herramienta correctora y sancionadora, sino que cuando se advierte la
posibilidad de que ocurran conductas que podrían resultar jurídicamente aberrantes, dada
la imprecisión o la vaguedad de un precepto jurídico, aún constitucional, la función
que el derecho debe de asumir es la de servir a los fines del Estado como una herramienta
preventiva.
Todo ordenamiento jurídico es perfectible
y llegada la hora no se debe de dudar en reformarlo o adicionarlo, máxime si con lo mismo
se fortalecen instituciones que por su naturaleza son benéficas para la vigencia plena
del Estado de Derecho.
Sin querer subrogarnos ni contraponernos a
las facultades de las que se haya investido el Poder Judicial de la Federación, hemos
considerado necesario adicionar la fracción II del artículo 105 constitucional, dado que
su actual redacción no es precisa en señalar acerca de la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad respecto de normas generales emitidas por el honorable Congreso de la
Unión, cuando las mismas se ataquen por adolecer de vicios en el proceso legislativo,
señalado en el artículo 72 de la Ley Suprema.
Asimismo, existen distinguidos
constitucionalistas, como el licenciado Elisur Arteaga Nava, quienes establecen que la
acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto de vicios en el procedimiento
legislativo: "la acción de inconstitucionalidad es una vía de impugnación
limitada; se encamina a enmendar posibles contradicciones entre una ley en sí, en cuanto
a su contenido y la Constitución; eso es lo que se concluye del texto fundamental:
"de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear una posible
contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución". No es
factible que por medio de ésta se ventilen materias relacionadas con violaciones a los
principios que regulan el proceso legislativo previstas en la Constitución y en las
leyes".1
Nosotros respetamos ese criterio, pero
asimismo observamos que el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "todo proyecto de ley o decreto, cuya
resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en
ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de
proceder en las discusiones y votaciones".
El citado párrafo del artículo
constitucional no deja lugar a dudas: existe una obligación de parte del Poder
Legislativo Federal de observar en todo momento el reglamento de debates respecto del
proceso legislativo, puesto que como cualquier otro ente de naturaleza pública o privada,
no debe ni se encuentra por encima de lo que las leyes establecen, máxime tratándose de
una disposición de naturaleza constitucional.
6482,6483,6484
Por lo anterior y en virtud de que en la
materia que nos ocupa no existe una definición por parte de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se considera que es necesario precisar la procedencia de la acción de
inconstitucionalidad por vicios en el proceso legislativo y elevarla a rango
constitucional, para así despejar cualquier duda al respecto.
No obstante lo anterior, surge la duda de
si el reglamento de debates a que hace mención el párrafo primero del artículo 72
constitucional, es el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos. Nosotros estamos por la afirmativa, pero al no existir hasta el
momento un pronunciamiento al respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
quien es el máximo órgano de control constitucional en nuestro país, queda un dejo de
incertidumbre al respecto.
Por lo anterior, se propone reformar el
citado párrafo constitucional, a fin de establecer una plena correspondencia entre lo que
éste preceptúa y el ordenamiento que en la actualidad es fuente supletoria de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien el Reglamento es aplicable de forma
supletoria a la Ley Orgánica en todo lo que se refiere al proceso legislativo, no podemos
dejar de observar que ésta se refiere a todo lo que toca, como su nombre lo indica, a la
conformación y estructura de los órganos que hacen posible el trabajo al interior de las
cámaras del Congreso. En este orden de ideas, se ha considerado oportuno el incluir
también, en la reforma propuesta al artículo 72 de la Constitución, la mención de que
las cámaras deberán observar el Reglamento para el Gobierno Interior en la forma,
intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, así como lo que la Ley
Orgánica disponga en las materias que ésta regula.
Lo anterior, a efecto de dar congruencia y
armonía a las reformas que se proponen, así como otorgar certeza y seguridad para que el
importante trabajo que las cámaras del honorable Congreso de la Unión, se desarrolle
bajo un marco institucional.
Cabe señalar, que de aprobarse la adición
y la reforma propuesta a los artículos señalados, la misma beneficiaría por igual a
todos los grupos parlamentarios representados al interior del honorable Congreso de la
Unión, puesto que tendrían a su disposición una herramienta por medio de la cual
podría hacerse valer el respeto irrestricto a lo preceptuado por la Ley Suprema de la
Unión.
Por lo anterior expuesto, someto a la
consideración de ésta soberanía el siguiente
DECRETO
Por el que se reforma el primer párrafo
del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Unico. Se reforma el párrafo
primero del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente
manera:
Artículo 72. Todo proyecto de ley o
decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá
sucesivamente en ambas, observándose la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sobre la forma, intervalos y
modo de proceder en las discusiones y votaciones.
. . .
Artículo 105. La Suprema Corte de
Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de
los asuntos siguientes:
I. . .
II. De las acciones de inconstitucionalidad
que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una ley o tratado
internacional y esta Constitución, aun cuando dicha contradicción se origine por haber
existido vicios dentro del proceso legislativo señalado en el artículo 72 de ésta
Constitución.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 9
de octubre de 2001.— Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Francisco
Luis Treviño Cabello.»
El Presidente:
Gracias a usted diputado Francisco Luis
Treviño Cabello.
Túrnese la iniciativa a la Comisión de
Puntos Constitucionales.
La siguiente iniciativa enlistada en el
orden del día correría a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, en virtud de que
el señor diputado se encuentra cumpliendo con un compromiso de esta Cámara de Diputados
en este momento, su turno se pasa para más tarde en esta sesión.
LEY
DE ZONAS DE LIBRE COMERCIO
El Presidente:
Tiene la palabra en consecuencia el
diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional,
para presentar una iniciativa de Ley de Zonas de Libre Comercio.
El diputado Jesús Mario Garza Guevara:
Con el permiso de la Presidencia;
compañeras y compañeros diputados:
Toda vez que el día de hoy tenemos una
agenda muy cargada y por respeto a la Asamblea, como integrante del grupo parlamentario
del Partido Acción Nacional, procederé a hacer una descripción muy sucinta de la
iniciativa y solicito a la Presidencia se transcriba íntegramente en el Diario de
los Debates el documento que presento a esta Asamblea.
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a
la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de Ley de Zonas de Libre
Comercio, bajo la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La apertura comercial es un fenómeno que
ocurre actualmente en la mayoría de los países del mundo. México no es la excepción,
sobre todo a partir de 1983, en donde la política de comercio exterior se ha convertido
en uno de los temas prioritarios de la Administración Pública Federal.
Dicha política ha adquirido o ya ha
requerido, que se efectúen una serie de cambios a la legislación, que han ido desde la
modificación de la tarifa del impuesto general de importación con objeto de liberar
importaciones, ampliar los intensivos para atraer la inversión especialmente la
extranjera, hasta efectuar cambios a la estructura socioeconómica y política del país,
por medio de reformas a nuestra Constitución Política, así como a otras leyes
importantes.
Se pretende llevar a cabo una
desregulación a fondo tanto en ordenamientos jurídicos que por su obsolescencia estorban
el crecimiento, como otros contaminados con intereses gremiales o regionales. La
evolución de estos obstáculos conllevará a nuestro país dentro de su realidad
socioeconómica, cultural y jurídica para que esté preparado a modernizar su estructura
productiva y distributiva y así pueda ser competitivo en la lucha por conquistar los
mercados internacionales y ser atractivo a la inversión.
Con este propósito México ha firmado
numerosos acuerdos, convenios y tratados, que constituyen la parte medular del cambio
estructural al que nos hemos referido. Asimismo ha promulgado diversas leyes para regular
cuestionamientos que desde hace poco estaban subreglamentados.
El Tratado de Libre Comercio de América
del Norte es el principal detonador del cambio, ya que constituye un elemento básico de
la apertura de nuestra economía, a su firma han seguido numerosas nego ciaciones que han
culminado con las de otros tratados entre los que destaca el de la Unión Europea.
Hoy día podemos afirmar que México es uno
de los países con más tratados internacionales. Este esquema constituye para México una
ventaja competitiva y nos ubica dentro de los dos bloques económicos más importantes del
mundo: el de la cuenca del Pacífico y el de la Unión Europea.
Esta situación ha mantenido desde 1993 a
la fecha que se promulgó el decreto para establecer perímetros libres en Tijuana y en
Ensenada, Baja California, que admitía la importación de mercancías libres de
restricciones, independientemente del uso que fuera a darse a las mismas. Además, el 9 de
mayo de 1934, con objeto de impulsar al entonces territorio de Quintana Roo, se decretaron
el perímetro libre de Payo Obispo hoy Chetumal y Cozumel, mismos que fueron ratificados
por la Ley Aduanal de 1935.
Sin embargo, todos estos años con un afán
proteccionista y en forma progresiva, los perímetros y zonas libres fueron sujetos a
abundantes restricciones tendientes a dar la oportunidad de competir a las mercancías
nacionales en esta área. Así fueron estableciéndose aranceles y controles a la
importación. Pero la eficiencia de los productores nacionales o locales no fue
satisfactoria dando como resultado de esta política, los mercados fronterizos acusaron
frecuentes desabastos tanto los comerciales como los consumidores y fueron obligados a
adquirir mercancías nacionales más caras, de menor calidad y cuya paridad era más
limitada. Lo anterior implicó la pérdida de oportunidades para el comercio fronterizo
nacional.
También existió en nuestro país otro
régimen, el de los puertos libres mexicanos. La historia de la política fronteriza nos
muestra que primero se han impuesto restricciones para importar mercancías y después se
han creado estímulos para quitar parte de estas restricciones, pero al final siempre hay
un fondo proteccionista que impide al co merciante fronterizo ser totalmente competitivo
en el exterior.
Por ello, el empresario de estas partes de
nuestro país, no ha tenido una oportunidad equitativa para competir con las empresas del
sur de la frontera de Estados Unidos e incluso con las de Belice.
Es una responsabilidad histórica del
Legislativo afrontar este problema al cual no se ha puesto suficiente atención a través
de los años y por lo tanto permanece irresoluto.
La apertura comercial y la globalización
se han fortalecido durante las últimas décadas con el apoyo de otras políticas de
liberalización de las importaciones, sobre todo de maquinaria, equipo y otros insumos
para la producción. Estos van desde la aprobación de programas a industria maquiladora
de exportación en 1966 hasta instrumentos más específicos como el Programa de
Importación Temporal para Exportaciones conocido por sus siglas Pitex.
La política de apoyo a estas áreas se
amplió con la iniciativa cornamental de autorizar recintos fiscalizados a través de
licitaciones públicas o a petición de parte con base en el artículo 14 de la Ley
Aduanera. Se han autorizado recintos fiscalizados como es el caso de Reynosa en
Tamaulipas, Anáhuac, en Nuevo León; Ciudad Juárez en Chihuahua y en las aduanas de los
aeropuertos de la Ciudad de México, Toluca, Guadalajara, Monterrey, Mérida y Tijuana.
Al permitir importar temporalmente para
almacenar, reparar, transformar, exportar, resguardar, pignorar etcétera cualquier tipo
de mercancías y prestar en ellas diversos importantes servicios relacionados con la
importación sin el pago del impuesto al comercio exterior, mientras estas mercancías no
se internen al resto del territorio nacional.
Por medio de las zonas francas o de libre
comercio se pretende lograr que las metas más importantes del Estado mexicano, que es la
competitividad, incluyendo uno de los aspectos más significativos que éstas proporcionen
para lograr la simplificación administrativa.
En las mencionadas zonas la tramitología
será sumamente simple porque en cada una de ellas habrá un solo importador, que será el
operador de la misma, quien de acuerdo con el reglamento y la normatividad interna,
distribuirá las mercancías entre los usuarios.
En el mundo hay más de 2 mil 500 zonas
francas que operan con éxito desde los años setenta y se ha presentado un crecimiento
continuo en las zonas francas, las cuales se han establecido en su mayoría en países que
van desde los que están en vías de desarrollo hasta los que están totalmente
desarrollados y pueden resaltar las de Taiwan, Hong Kong, Singapur, Corea del Sur; en
Europa la de Shannon, en Irlanda; en América las de Chile, Uruguay, Argentina y por
supuesto en países con economía centralizada, como es el caso de China.
Estados Unidos también da una gran
importancia a este factor de la competitividad, pues las zonas francas en este país
representan más de 350. El Tratado de Libre Comercio en América, que pronto terminará
su periodo de desgravación y que permitirá a México importar, libre de impuestos, las
mercancías provenientes de Estados Unidos y Canadá, presentará innumerables ventajas
para nuestras exportaciones; sin embargo, a pesar de las amplias ventajas que los tratados
representan en términos de competitividad la de México, éstas no son suficientes para
equipararlas con países que cuentan con un sistema estructurado de zonas francas o de
libre comercio.
Esto es así porque proporcionan ventajas
adicionales, como son las relativas a efectuar importaciones por un solo interesado, que
es el administrador de la zona, con lo que se obtiene una gran simplificación
administrativa que no será posible lograr a través de las importaciones individuales y
que no es necesario dejar depósitos para las importaciones temporales, tampoco se
requieren establecer plazos reducidos de permanente en la zona ni mecanismos complicados
de vigilancia, a excepción de los que entren y salgan de la misma condición o
transformadas, según el programa que se le haya autorizado.
6485,6486,6487
Las zonas libres a las que nos referimos no
pretenden vulnerar compromisos adquiridos por México, sino más bien pretenden ser
incluyentes dentro del sistema existente, al permitir la entrada a la ficción jurídica
de zonas libres del territorio nacional de diversos productos o materias primas que
provengan de cualquier parte del mundo, inclusive aquéllas con las que no se tiene
relación preferencial, lo que permitirá transformación, empaque, libre comercio al
mayoreo y menudeo de las mercancías y servicios, sin el pago de los impuestos al comercio
exterior, pero sujetos a la determinación de las reglas de origen respectivas al momento
que pasen al territorio aduanero o mexicano y en su caso, sean exportadas y dejará una
derrama económica desde los impuestos locales como los estatales o municipales hasta el
impuesto sobre la renta.
Organismos como Concamin, Conse,
Canacintra, Caniet, Anierm, entre otros, han visto con buenos ojos la presentación de
dicha iniciativas pues mitigaría las pérdidas de competitividad de las empresas
exportadoras al momento de retirarse beneficios arancelarios, eliminando de esta manera la
indefinición cuestionada en el Capítulo III del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte.
La citada ley contiene siete capítulos
descritos de la siguiente manera: en el capítulo I, con los artículos del 1o. al 5o.,
establece disposiciones generales. En el Capítulo II, con artículos del 6o. al 10,
establece los lineamientos para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde
da el establecimiento de operación de las zonas, incluyendo la integración de consejos
de opinión, consulta y concertación. En el Capítulo III, de los artículos 11 al 26,
habla del establecimiento de las zonas, autorizando los operadores el proceso. El
Capítulo IV, de los artículos 27 al 34, habla sobre las instalaciones y operación de
las zonas de libre comercio industrial. En total son 50 artículos y transitorios que
describen la manera de operar.
Asumiendo esta responsabilidad y como
representantes populares que somos, estimamos que es nuestra obligación la búsqueda
constante de medios legítimos a través de los cuales los integrantes de la Federación
que se hayan situado en desventaja, implementen en sus territorios formas efectivas
mediante las cuales puedan atraer inversión directa para lograr ese anhelo y derecho que
la propia Constitución otorga, que es el desarrollo económico.
Es cuanto, señor Presidente.
«Ley de zonas de libre comercio
Con el permiso, de la Presidencia;
compañeras y compañeros diputados:
Toda vez que tenemos una agenda muy cargada
y por respeto a la Asamblea, como integrante del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional procederé a hacer una descripción muy sucinta de la iniciativa y solicito a la
Presidencia se transcriba íntegramente el documento que presento ante esta honorable
Asamblea en el Diario de los Debates.
Con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la
consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de Ley de Zonas de Libre Comercio,
bajo la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La apertura comercial es un fenómeno que
ocurre actualmente en la mayoría de los países del mundo. México no es la excepción,
sobre todo a partir de 1983, en donde la política de comercio exterior se ha convertido
en uno de los temas prioritarios de la Administración Pública Federal.
Dicha política ha requerido que se
efectúen una serie de cambios a la legislación, que han ido desde la modificación de la
tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con objeto de liberar las
importaciones y ampliar los incentivos para atraer la inversión, especialmente la
extranjera, hasta efectuar cambios a la estructura socioeconómica y política del país,
por medio de reformas a nuestra Constitución Política, así como a otras leyes
importantes.
Se pretende llevar a cabo una
desregulación de fondo, tanto en ordenamientos jurídicos que por su obsolescencia
estorban el crecimiento, como de otros, contaminados con intereses gremiales o regionales.
La abolición de estos obstáculos coadyuva a que nuestro país, dentro de su realidad
socioeconómica, cultural y jurídica, esté preparado para modernizar su estructura
productiva y distributiva y así, pueda ser competitivo en la lucha por conquistar los
mercados internacionales y sea atractivo para la inversión.
Con este propósito, México ha firmado
numerosos acuerdos, convenios y tratados, que constituyen la parte medular del cambio
estructural al que nos hemos referido; asimismo, ha promulgado diversas leyes para regular
cuestiones que hasta hace poco estaban subreglamentadas.
El Tratado de Libre Comercio de América
del Norte (TLCAN) es el principal detonador del cambio, ya que constituye un elemento
básico de la apertura de nuestra economía. A su firma han seguido numerosas
negociaciones que han culminado con la de otros tantos tratados; entre los que destacan el
Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. Hoy día podemos afirmar que México es
uno de los países con más tratados internacionales. Este esquema constituye para México
una ventaja competitiva y nos ubica dentro de los dos bloques económicos más importantes
del mundo, que son la cuenca del Pacífico y la Unión Europea.
Como antecedentes podemos mencionar que
desde el siglo pasado se permitió la importación de mercancías sin el pago de impuestos
al comercio exterior en algunas de nuestras poblaciones fronterizas, las cuales tuvieron
como propósito superar el atraso económico que éstas presentaban, derivado de su escasa
población, aislamiento geográfico y falta de comunicación. Con este propósito se
promulgó el decreto del 4 de abril de 1849, que permitió importar, libres de impuestos,
mercancías de primera necesidad para las poblaciones fronterizas del Estado de
Tamaulipas, la que hizo extensiva a toda la frontera con Estados Unidos por decreto del 24
de abril de 1885.
Esta situación se mantuvo hasta noviembre
de 1933, fecha en que se promulgó el decreto que estableció los perímetros libres de
Tijuana y Ensenada, BC que admitía la importación de mercancías libres de
restricciones, independientemente del uso que fuera a darse a las mismas.
El 9 de mayo de 1934, con objeto de
impulsar el entonces territorio de Quintana Roo, se decretaron los perímetros libres de
Payo Obispo (Chetumal) y Cozumel, mismos que fueron ratificados por la Ley Aduanal de
1935.
El 3 de junio de 1939 se establecieron las
zonas libres de los territorios norte y sur de Baja California y del Estado de Sonora. El
30 de diciembre de ese mismo año se crearon los perímetros libres de Xcalac e Isla
Mujeres del entonces territorio de Quintana Roo; el 28 de abril de 1948 el de Agua Prieta,
Sonora y el 20 de octubre de 1951 el de Nogales, Sonora 2 ,3 y 4.
Sin embargo, durante todos estos años, con
un afán proteccionista y en forma progresiva, los perímetros y zonas libres fueron
sujetos a abundantes restricciones, tendientes a dar la oportunidad de competir a las
mercancías nacionales en esas áreas. Así, fueron estableciéndose aranceles y controles
a la importación, pero la eficiencia de los productores nacionales o locales no fue
satisfactoria, dado que como resultado de esta política, los mercados fronterizos
acusaron frecuentes desabastos y tanto los comerciantes y los consumidores, fueron
obligados a adquirir mercancías nacionales más caras, de menor calidad y cuya variedad
era más limitada. Lo anterior implicó pérdida de oportunidades para el comercio
fronterizo nacional.
También existió en nuestro país otro
régimen, el de los "puertos libres mexicanos", que eran áreas de neutralidad
impositiva: en el Diario Oficial del 11 de octubre de 1946, que en forma expresa
declara la creación de puertos libres en diversos lugares de la República, con el
propósito de que se consideraran territorios "extraaduanales"5.
La historia de la política fronteriza nos
muestra que primero se han impuesto restricciones para importar mercancías y después se
han creado "estímulos" para quitar parte de esas restricciones, pero al final,
siempre hay un fondo proteccionista que impide al comerciante fronterizo ser totalmente
competitivo con el exterior. Por ello el empresario de esas partes de nuestro país no ha
tenido una oportunidad equitativa para competir con las empresas del sur de la frontera de
Estados Unidos, o incluso con las de Belice.
La falta de medidas tendientes a hacer
desaparecer estas desventajas, pese al TLCAN y a otros tratados comerciales, hará que, de
no ser modificadas, prevalezcan aún después de que los respectivos periodos de
desgravación finalicen.
No existen elementos para pensar que la
cuenta de turistas y excursionistas en la zona fronteriza en la balanza de pagos deje de
ser deficitaria, a menos que se tomen medidas adecuadas y oportunas para evitarlo. Por
ello, es necesario vencer los tabúes existentes, ya que la historia comercial de nuestras
fronteras nos indica que en ocasiones se prefiere no autorizar ciertas políticas porque
son distintas a las que, con afán proteccionista, se aplican al interior del país, como
los aranceles a la importación o un impuesto al valor agregado superior en sus efectos,
al impuesto sobre ventas que existe en Estados Unidos10. Esta política continúa a
pesar de que los compradores fronterizos prefieran cruzar la frontera en vez de comprar en
el lado mexicano de la misma.
Aquí, debe considerarse que si el
comerciante es el que importa, lo hace a precios de mayoreo y si lo hace el consumidor, lo
hace a precios de menudeo. Por tanto, la ganancia y el ISR del comerciante en el primer
caso se queda en México y en el segundo, en Estados Unidos, agravando el déficit de la
cuenta de turistas y excursionistas en la zona fronteriza, además de dejarse de percibir
un impuesto sobre la renta en pro del país.
Es una responsabilidad histórica del
Legislativo afrontar este problema, al cual no se ha puesto suficiente atención a través
de los años y por lo tanto permanece irresoluto.
La apertura comercial y la globalización
se han fortalecido durante las últimas décadas con el apoyo de otras políticas de
liberalización de las importaciones, sobre todo de maquinaria, equipo y otros insumos
para la producción. Estos van desde la aprobación del Programa de la Industria
Maquiladora de Exportación en 196611, hasta instrumentos más específicos, como
el Programa de Importación Temporal para Exportación (Pitex),12 así como
diversas medidas que tienden a asimilar el antiguo régimen de Franjas Fronterizas y Zonas
Libres al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como es la actual política de
Franjas Fronterizas y Regiones. Fronterizas, recién prorrogada hasta el año 2002.
La política de apoyo a estas áreas se
amplió con la iniciativa gubernamental de autorizar recintos fiscalizados a través de
licitaciones públicas o bien a petición de parte, con base en el artículo 14 y demás
relativos de la Ley Aduanera13. Se han autorizado recintos fiscalizados, como es el
caso de Reynosa en Tamaulipas; Anáhuac en Nuevo León; Ciudad Juárez; en Chihuahua; en
las Aduanas de los aeropuertos de la Ciudad de México, Toluca, Guadalajara, Monterrey,
Mérida, Tijuana, Matamoros y próximamente en San Luis Potosí y Piedras Negras.
Esta política abre la posibilidad de
constituir verdaderos polos de desarrollo regional, al permitir importar temporalmente
para almacenar, reparar, transformar, exportar, resguardar, pignorar, etcétera, cualquier
tipo de mercancía y prestar en ellos diversos e importantes servicios relacionados con
dicha importación sin el pago de los impuestos al comercio exterior, mientras esas
mercancías no se internen al resto del territorio nacional.
Estos recintos, si bien constituyen un gran
apoyo, no resuelven el problema en su totalidad, porque no permiten que quienes trabajan
en dichos recintos adquieran las mercancías y servicios que requieren para su uso o
consumo en igualdad de condiciones con los consumidores y empresarios del exterior.
El tema que nos ocupa hoy día y que
pretendemos justificar, lo constituye la creación de áreas o zonas geográficas
perfectamente delimitadas, en las cuales no se causen impuestos al comercio exterior, con
propósito de que en ellas se establezcan preferentemente industrias, comercios y
servicios que incentiven la actividad económica regional, produciendo artículos y
proporcionando servicios, al tiempo que permitan elevar el nivel de vida de los habitantes
de estas zonas.
Los regímenes mencionados de zonas y
perímetros libres, "artículos gancho", franjas y regiones fronterizas, fueron
incompletos y no lograron una plena competitividad, debido los impuestos, derechos y
restricciones cuantitativas a las que estuvieron sujetos y a que no pudieron superar las
pesadas barreras burocráticas existentes, que sacaron de competencia los productos
expendidos en las mismas.
Por medio de las zonas francas o de libre
comercio que se proponen implantar, se pretende lograr una de las metas más importantes
del Estado mexicano que es la competitividad incluyendo uno de los aspectos más
significativos que éstas proporcionan para lograrla, como es la simplificación
administrativa.
En las mencionadas zonas la tramitología
será sumamente simple, porque en cada una de ellas habrá un solo importador, que será
el operador de la misma, quien, de acuerdo con el reglamento y la normatividad interna,
distribuirá las mercancías entre los usuarios. Esto es, el régimen que se pretende
establecer será similar al que aplica hoy día en las plantas automotrices, lo que
permitirá notables ahorros en costos y tiempos. En caso de mercancías que se destinen al
territorio nacional, se empleará la tramitología normal para la importación.
Uno de los objetivos de estas zonas es
favorecer la inversión en las mismas, tanto de nacionales, especialmente de aquellas
empresas mexicanas cuyos insumos provengan del extranjero, como de todas las empresas que
deseen exportar desde México hacia el mercado de Estados Unidos. En cinco años el
periodo de desgravación del TLCAN terminará y las zonas y regiones fronterizas, como el
resto del territorio nacional podrán importar procedentes de Estados Unidos y Canadá,
tanto bienes de producción, como de consumo, sin pago de impuesto de importación alguno.
Sin embargo, existen importantes grupos de inversionistas de Europa y sobre todo de
oriente, que desean establecerse en nuestro país para exportar al mercado de los Estados
Unidos productos que estas regiones exportan ahora directamente con costos más elevados
que los que obtendrían si fueran producidos en una de las zonas de libre comercio que
proponemos. Estos productos deberán contener el porcentaje requerido de insumos
nacionales a fin de obtener el certificado de origen que les permita calificar dentro de
la legislación vigente.
6488,6489,6490
Es por ello que constituirá una gran
ventaja competitiva el establecimiento de estas zonas, las cuales estarán eficazmente
delimitadas y custodiadas mediante reglas emitidas por la autoridad competente para que
exista una amplia seguridad de que las mercancías que se internen a ellas no se deriven
indebidamente al interior del país. Esta reglamentación permitirá que sea más fácil y
ágil la importación de mercancías proveniente de las fronteras o litorales que de las
zonas de libre comercio, garantizando así que cumplan su propósito de contribuir al
desarrollo regional y nacional del país.
Por otra parte, estas zonas también tienen
amplias posibilidades de desarrollar importantes establecimientos comerciales y de
servicios para el turismo, con la consecuente captación de divisas que resultaría para
el país, proveniente de las zonas de libre comercio, a la par de un aumento en el
impuesto sobre la renta de los usuarios de dichas zonas.
Es un factor importante para el desarrollo
económico nacional el establecimiento del régimen de zonas francas o de libre comercio,
el cual no es nuevo en México como ya vimos ni para países de todo el mundo, incluyendo
Estados Unidos. Diversos países asiáticos, suramericanos y de otras regiones,
desarrollados o en proceso de desarrollo, han visto incrementar radicalmente sus
economías mediante el establecimiento de este tipo de zonas.
En Latinoamérica, Uruguay es ejemplo de
desarrollo económico, propiciado por áreas de neutralidad impositiva, gracias a que
desde 1923 existen leyes relativas a zonas francas. Actualmente está en vigor la Ley de
Zonas Francas, aprobada por el Poder Legislativo en 198714.
En el mundo hay más de 2 mil 500 zonas
francas que operan con éxito. Desde los años setenta se ha presentado un crecimiento
continuo de las zonas francas, las cuales se han establecido en su mayoría en los países
en vías de desarrollo, aunque también existen en países desarrollados como Taiwan, Hong
Kong, Singapur y Corea del Sur y, por supuesto, China15.
En Latinoamérica el desarrollo de estas
zonas es notable: la República Dominicana cuenta con 32 zonas francas, en su gran
mayoría privadas, las cuales generan en promedio 150 mil empleos directos y más de 600
millones de dólares en exportaciones anuales16. Costa Rica cuenta con 15 zonas
francas privadas, que generan 70 mil empleos y 220 millones de dólares en exportaciones
anuales17.
En Puerto Rico el departamento de comercio
de los Estados Unidos expandió a los 17 municipios de la isla la zona libre, la cual
provee exención de arbitrios en la importación de componentes y materias primas para la
manufactura en la misma. La megazona, aprobada en octubre de 1999 abarca 136 parques
industriales de fomento18.
En Panamá, la zona libre de Colón, cuenta
con un importante centro financiero internacional, una vasta infraestructura, gran número
de incentivos fiscales, lo cual ha permitido la instalación de 1 mil 700 empresas que
generan 11 mil millones de dólares anuales. Está en ejecución la red vial y ferroviaria
para crear un canal seco que complementará las instalaciones existentes, bajo el régimen
de zona franca19.
Argentina cuenta con una legislación de
zonas francas que data de 1856. Debido al crecimiento reciente de éstas, en 1994 se
dictó una ley que regula su funcionamiento, con el propósito de generar polos de
desarrollo económico regional y el crecimiento de las exportaciones industriales. Hasta
la fecha son 28 zonas francas que han sido autorizadas20, 21.
En el Perú existen los centros de
Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (Ceticos) que se
han creado para promover la inversión privada y generar polos de desarrollo a través de
la implementación de plataformas de servicios de comercio internacional en las que se
desarrollan actividades comerciales, de servicios e industriales, orientados a la
exportación22.
En el Ecuador existe la zona franca de
cuenca, por decreto del 13 de noviembre de 1997, la cual es manejada por una compañía de
economía mixta para el desarrollo de empresas industriales, comerciales, turísticas y de
servicios para el crecimiento de la zona austral del país y en especial, de la Ciudad de
Cuenca. Esta goza de exoneración de aranceles y todo tipo de impuestos y gravámenes y
cuenta con disponibilidad de naves industriales y lotes de todo tipo, así como de
servicios, vías de acceso, comunicaciones satelitales etcétera. Su propósito es la
creación de un corredor interoceánico que principie en la costa del Ecuador y que cruce
todo Suramérica a través del río Amazonas, para ligarla con la zona libre de Manas en
Brasil y desembocar en el océano Atlántico23.
Igualmente importantes las zonas francas
existentes en Iquique, Arica y Punta Arenas de Chile24.
En Iquique se celebró la III Conferencia
Anual de Zonas Francas de las Américas en la cual se llegó a acuerdos y conclusiones
acerca del desarrollo de estas zonas en los que se busca obtener objetivos y orientación
estratégica básica comunes.
Los acuerdos y conclusiones de la
conferencia resaltan la importancia que se le da a las zonas francas y facilita la
elaboración de legislaciones nacionales sobre la materia al tener parámetros comunes.
Es relevante comentar que en el
anteproyecto de ley que se presenta, se han respetado los acuerdos y conclusiones
aprobados en la Conferencia de Iquique, las cuales, consideran las orientaciones
contempladas en la reunión de zonas francas el Mercosur, Bolivia y Chile, llevada a cabo
en Itaguaí, Río de Janeiro y los principios de la Convención Internacional de Kioto,
que adopta las orientaciones recogidas como normativa a las producciones manufactureras de
las zonas francas y su ingreso a sus respectivos mercados internacionales.
Para la ALADI el tema de las zonas francas
es también importante. Reconoce que surgieron para atenuar las dificultades que la
proliferación de trámites, gravámenes y restricciones causaban a las operaciones de
comercio internacional, pero también para estimular el desarrollo de áreas que, por su
situación geográfica, características sociales o climatológicas, requieren de un
impulso especial. Asimismo, se ha modificado la concepción del ámbito geográfico en el
que se instalan las zonas francas, con la condición de que estén perfectamente
delimitadas y aisladas adecuadamente.
Hoy en día las zonas francas comprenden no
sólo actividades comerciales o industriales, sino también de servicios, principalmente
los financieros, de turismo y telecomunicaciones. Se han convertido en un elemento
captador de inversión extranjera, medio de transferencia de tecnología, creación de
fuentes de empleo y modernización de la estructura productiva25.
Las zonas francas constituyen una idea en
boga, son un elemento de progreso y países de todos los continentes del mundo están
estableciendo este tipo de zonas no sólo para acelerar el desarrollo regional, sino como
un elemento fundamental para el desarrollo económico general26.
Muchos países de Asia actualmente basan su
estrategia para captar inversión extranjera en el establecimiento de zonas procesadoras
de exportaciones (Export Processing Zones o EPZ), en las cuales llevan a cabo su
producción para exportación y con ella incrementan los saldos positivos de su balanza de
pagos, aseguran la transferencia de tecnología y promueven su desarrollo económico. Un
estudio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) menciona que, sin considerar
los empleos indirectos, existen 27 millones de empleos en más de 2 mil zonas de este tipo
en todo el mundo27.
En China existen 9 tipos diferentes de EPZ,
cuyas características difieren de las de otros países, ya que algunas de ellas están
diseñadas no sólo para promover la inversión extranjera, sino para experimentar en las
mismas, economías de mercado sobre bases controladas a fin de extenderlas después a
otras partes del país28.
No se trata de simples zonas o recintos
extraaduanales, sino que cuentan con áreas comerciales, residenciales y recreativas, con
infraestructura de transporte, educación, salud y diferentes servicios sociales.
Estas zonas francas tienen la ventaja sobre
otro tipo de zonas, de promover la inversión de una manera integral y facilitar los
encadenamientos entre los habitantes y las empresas en ella establecidas, propiciando
así, de manera directa, el progreso económico de sus habitantes.
En China podemos ver como ejemplo la zona
libre de Waigaoquiao en Shanghai entre 1992, cuando entró en operación y finales de 1999
casi 4 mil empresas se establecieron con una inversión acumulada de 4 mil 800 millones de
dólares.
Singapur y Malasia son importantes
receptores de inversión extranjera, gracias a este mecanismo, así como a la
capacitación de la mano de obra e incentivos fiscales y no fiscales que ofrecen. Otros
gobiernos de Asia han autorizado el establecimiento de zonas de libre comercio manejadas
por empresas privadas y propiedad de éstas, como en Bangladesh, Filipinas y Turquía29.
Sudán, por su parte, emitió en 1994 el
acta de zonas libres30, la cual otorga estímulos y facilidades a la inversión,
entre las que permite que ésta sea de propiedad privada y que puedan repatriarse hasta el
100% de sus utilidades. A la fecha las zonas libres sudanesas constituyen uno de los polos
de desarrollo de su economía y favorecen la entrada de capitales a este país.
No escapa a nuestra consideración que todo
el territorio de Hong Kong es un puerto libre, es decir, por definición es una zona
extraaduanera en su totalidad. El éxito de este régimen puede verse tanto en los años
de dominación británica como ahora que se ha incorporado a China.
Irlanda tiene un concepto distinto, ya que
tiene una zona extraaduanera en el aeropuerto de Shanon. Esta fue establecida por decreto
de 194731.
En los 52 años que tiene de operar esta
zona extraaduanera, ha constituido para Irlanda una fuente de captación de empleos
calificados y se ha constituido en un importante polo de desarrollo.
Estados Unidos también dan gran
importancia, como factor de competitividad a las zonas francas, en ese aspecto Estados
Unidos son uno de los países más abiertos al mundo, pues ahí operan más de 350 zonas
francas.
El TLCAN, que pronto terminará su periodo
de desgravación y que permitirá a México importar libres de impuestos las mercancías
provenientes de Estados Unidos y Canadá, presentará innumerables ventajas para nuestras
exportaciones. Sin embargo y a pesar de las amplias ventajas que los tratados representan
en términos de competitividad a México, éstas no son suficientes para equiparamos a
países que cuentan con un sistema estructurado de zonas francas o de libre comercio. Esto
es así porque proporcionan ventajas adicionales como son las relativas a efectuar
importaciones por un solo interesado, que es el administrador de la zona, con lo que se
obtiene una gran simplificación administrativa, que no sería posible lograr a través de
importaciones individuales; que no es necesario dejar depósitos por las importaciones
temporales; tampoco se requiere establecer plazos reducidos de permanencia en la zona ni
mecanismos complicados de vigilancia, a excepción de que lo que entre, salga en su misma
condición o transformada según el programa que se le haya autorizado.
Las zonas libres a las que nos referimos no
pretenden vulnerar compromisos adquiridos por México, sino más bien pretenden ser
excluyentes dentro del sistema existente al permitir la entrada a la ficción jurídica de
zonas libres del territorio nacional de diversos productos o materias primas que provengan
de cualquier parte del mundo, inclusive aquéllas con las que no se tiene una relación
preferencial, lo que permitirá transformación, empaque, libre comercio al mayoreo y
menudeo de mercancías y servicios sin el pago de impuestos al comercio exterior pero
sujetos a la determinación de las reglas de origen respectivas al momento que pasen al
territorio aduanero o mexicano o en su caso que sean exportadas.
Organismos como Concamin, Cons, Canacintra,
Caniet y Anierm entre otros han visto con buenos ojos la presentación de dicha iniciativa
pues mitigaría la pérdida de competitividad de las empresas exportadoras al momento de
retirarse beneficios arancelarios eliminando de esta manera la indefinición cuestionada
en el Capítulo III del TLCAN.
La citada ley contiene siete capítulos
descritos de la siguiente manera. En el Capítulo I que incluye los artículos del 1o. al
5o. establece las disposiciones generales con el propósito y constitución de las zonas
de libre comercio.
En el Capítulo II de los artículos del
6o. al 10 establece la instalación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para el establecimiento y operación de las zonas incluyendo
la integración de consejos de opinión, consulta y concertación.
En el Capítulo III de los artículos del
11 al 26 habla del establecimiento de las zonas, de la autorización de los operadores y
del proceso de autorización.
En el Capítulo IV de los artículos 27 al
34 habla sobre instalaciones y operación de las zonas de lbre comercio industriales.
En el Capítulo V de los artículos 35 al
44 habla de los usuarios.
6491,6492,6493
En el Capítulo VI de los artículos 45 al
50 establece disposiciones aduanales exclusivas de las zonas de libre comercio.
En el Capítulo VII habla de los parques
industriales y registro de usurarios.
Y por último transitorios.
Asumiendo esta responsabilidad y como
representantes populares que somos, estimamos que es nuestra obligación la búsqueda
constante de medios legítimos a través de los cuales los integrantes de la Federación
que se hallan en situaciones de desventaja, implementen en sus territorios formas
efectivas mediante las cuales puedan atraer inversión directa para lograr ese anhelo y
derecho que la propia Constitución otorga el desarrollo económico.
Las zonas libres que pretende regular la
ley que se propone se le debe ver primordialmente como un instrumento de impulso al
desarrollo de las diferentes regiones del país y con ello a un sano y equilibrado
crecimiento de México que se traduzcan en beneficios directos a la población, a través
de la generación de empleos, captación y generación de impuestos locales: ubicando
puntos de fácil acceso a los mercados como puertos, zonas cercanas a la frontera o puntos
que faciliten la distribución de los productos.
Notas de pie de página:
1 Ley Aduanera de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1981 que entró en
vigor el 1o. de julio de 1982. Esta ley abrogó el Código Aduanero de los Estados Unidos
Mexicanos de 30 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del día siguiente.
2 El perímetro libre de Nogales se creó
por decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de octubre de
1951 y su vigencia terminó el 31 de octubre de 1974. El perímetro libre de Agua Prieta
se creó por decreto publicado en el Diario Oficial del 28 de abril de 1948 y su
vigencia terminó el 30 de junio de 1977.
3 Decretos del 25 de mayo de 1939 y 23 de
junio de 1972 que crearon las zonas libres de los estados de Baja California Norte y
parcial de Sonora, Baja California Sur y Quintana Roo, así como los decretos de 27 y 29
de junio de 1981 que los prorrogaron.
4 Diario Oficial de la Federación
del 31 de diciembre de 1998.
5 Irigoyen, Ulises, El Problema
Económico de las Fronteras Mexicanas. México, Ed. Porrúa, 1935, 532 pp.
6 Véase anexo No. 2
7 Existen 17 fracciones arancelarias de la
Tarifa del Impuesto General de Importación totalmente desgravadas hasta el año 2002 para
la franja fronteriza y 16 para la región fronteriza de acuerdo con ciertos cupos
autorizados anualmente por la Secofi, los cuales están sujetos a licitación nacional,
así como otras totalmente desgravadas sin cupos de importación. En este último caso
existen más fracciones desgravadas para la región fronteriza que para la franja
fronteriza.
8 Decreto por el que se establece el
sistema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el
comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la franja fronteriza
norte, decreto similar para la región fronteriza y decreto similar para la industria de
la construcción, pesca y talleres de mantenimiento, ubicados en la región fronteriza,
todos ellos publicados en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre
de 1998.
9 Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 2o. reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de
marzo de 1995.
10 Si bien en los Estados Unidos existe el
impuesto sobre ventas, que es un impuesto en cascada (sales tax) del 6%, en la frontera
norte de México existe el IVA, que como su nombre lo indica, es un impuesto sobre el
valor agregado que es del 10%, con la diferencia de estos impuestos, cuando el consumidor
adquiere una mercancía en Estados Unidos, paga sólo 6% y cuando la adquiere en la
frontera norte de México; paga 10%. En caso de que el precio fuera el mismo en ambos
lados de la frontera, la diferencia de impuestos encarecería el producto en 4% sólo por
eso, pero los precios en la frontera mexicana son generalmente más altos.
11 Oficio No. 164 del 10 de junio de 1966
del entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, dirigido al Secretario de
Comercio y oficio No. 4132 del 20 de junio de 1966, del entonces Secretario de Comercio
dirigido al Secretario de Hacienda y Crédito Público para permitir la operación de
empresas maquiladoras. Véase también acuerdo a que se sujetarán las industrias de
maquila, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de abril de 1970.
La industria maquiladora de exportación se rigió por el artículo 321 del Código
Aduanero y a partir de la publicación de la Ley Aduanera de 1982 por los artículos 84 a
87 de la misma.
12 Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 3 de mayo de 1990.
13 Artículos 14, 15, 17, 23, 26, 29,135 y
144A; artículos 43, 44 y 45 de su reglamento y reglas de carácter fiscal 3.2.2., 3.2.3.
y 3.2.4 (D.O. 31IIIP IVI y 29VI/1999).
14 Ley de Zonas Francas (ley 15 mil 921)
de 17 de diciembre de 1987, que deroga los decretos leyes 14, 498 de 19 de febrero de 1976
y 15 121 de 10 de abril de 1981.
15 Eco. Luis Orellana Correa. Zona Franca
de Cuenca "Zofrac". Parque Industrial CuencaCEMEmpresa Administradora.
16 Ibid.
17 Ibid.
18 Zofri, S.A. Newsflash. Worldwide Free
Trade Zone Newsarticles. Noticias de zonas francas del mundo. III Conferencia zonas
francas de las Américas. Iquique, Chile, 29 de septiembre, 1o. de octubre 1999.
19 Licenciado Galo Pinto de la Ossa.
"Estrategias de promoción comercial en zonas francas: el caso de la Zona Libre de
Colón". III Conferencia Anual de zonas francas Latinoamericanas Iquique, Chile. 1o.
de octubre de 1999.
20 Doctor Carlos Raúl Alvarez. Zona Franca
La Plata, Argentina.
21 Las zonas francas de la República de
Argentina
22 Econ. Julio Carrasco Távara, Marco
Jurídico de las Zonas Francas.
Modalidades de concesión y
administración. El caso de los Céticos TacnaPerú III Conferencia de zonas francas de
las Américas.
23 Zona Franca de Cuenca, op. cit.
24 Carlos López Cerón, Servicios
Informáticos en la Zona Libre de Iquique. III Conferencia de Zonas Francas de las
Américas".
25 Néstor Linero Cantor, el tratamiento a
las Zonas Francas en el Marco de ALADI.
26 Zofri, op. cit.
27 Auret van Heerden. Trends in Export
Processing Zones in Asia. Intenational Labour Office. Geneva, 1991, P.1.
28 Ibid. P.2.
29 lb id P.13.
30 The Free Zones Co: Act, 1994
Regulations.
The Sudanese Free Zones. Khartoum, Sudán.
31 Department of Industry and Commerce,
CustomsFree Airport (amendment)
Act, 1958 y otros documentos de 1947, 1958
y 1959.
32 Diario Oficial de la Federación,
Plan Nacional de Desarrollo 19952000, 31 de mayo de 1995.
PROYECTO DE LEY DE
ZONAS DE LIBRE COMERCIO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. Del propósito de la
ley
La presente ley es de interés público y
tiene como propósito establecer las bases para la creación y funcionamiento de zonas de
libre comercio y crear la comisión de libre comercio con el objetivo de promover la
inversión extranjera, impulsar la exportación de bienes nacionales, incentivar la
creación de empleos y participar activamente en la integración económica internacional,
fomentando el desarrollo sustentable en las diversas regiones de México.
Artículo 2o. Definiciones
Para los efectos de esta ley, se entenderá
por:
I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público;
II. Comisión, la Comisión de Zonas de
Libre Comercio;
III. Consejo, el consejo consultivo de la
comisión
IV Ejecutivo, el Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos;
V. Zonas, las zonas de libre comercio;
VI. Mercancías, los artículos, productos,
efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o
irreductibles a una propiedad particular;
VII. Autorización, la que emita la
comisión previa opinión del consejo para operar una zona;
VIII. Operador, el ente privado o público,
federal, estatal o municipal autorizado por la comisión para operar y desarrollar una
zona;
IX. Usuarios, las personas físicas o
morales, nacionales o extranjeros, con actividad empresarial establecidos dentro de una
zona y sujetos a las disposiciones de esta ley;
X. Registro, el registro de usuarios de una
zona que el operador debe llevar y reportar a la comisión;
XI. Impuestos al comercio exterior, los
impuestos generales de importación y de exportación;
XII. Reglamento, el reglamento que se
expida de esta ley;
XIII. Reglas, las de carácter técnico que
emita la comisión.
Artículo 3o. De la naturaleza de
las zonas de libre comercio.
Podrán constituir zonas de libre comercio
las áreas del territorio nacional eficazmente delimitadas que sean determinadas por la
comisión de zonas de libre comercio, previo cumplimiento de los requisitos que en esta
ley se señalan. Podrán igualmente ser considerados como zonas de libre comercio aquellos
poblados de un municipio, municipios en su totalidad o una región conformada por varios
municipios de una entidad federativa que lo soliciten conforme a lo dispuesto por esta
ley.
Artículo 4o. (Actividades
principales)
En el área terrestre que se determine como
zona, están permitidos, con las exenciones a los impuestos al comercio exterior y demás
beneficios que esta ley dispone, toda clase de actividades comerciales, industriales o de
servicios, particularmente:
a) La comercialización, depósito,
almacenamiento, refinación, purificación, mezcla, transformación, fabricación y demás
actividades relacionadas con las mercancías o materias primas nacionales o extranjeras;
b) La instalación y funcionamiento de los
establecimientos que se requieran para el adecuado desenvolvimiento de tales actividades;
c) La prestación de servicios financieros,
legales, de informática, de reparación y mantenimiento profesional y demás que se
requieran para el mejor funcionamiento de las actividades instaladas y la veta de dichos
servicios a terceros países y
d) Otras que resulten beneficiosas para la
economía mexicana o para la integración económica y social de las regiones de México,
según lo determine la comisión en coordinación con los operadores autorizados o con los
gobiernos de los estados y los municipios.
La Secretaría, previa opinión de la
comisión, adoptará las medidas necesarias a los efectos de que las actividades a que se
refiere este artículo no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias no
instaladas en una zona.
Artículo 5o. De las reglas y
reglamentos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley y dispondrá las medidas necesarias, con el fin de procurar la sencillez y
simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e
importación de bienes de las zonas libres adoptando aquéllas que, acordes con los
beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, que permitan alcanzar la
mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.
CAPITULO II
De la comisión de zonas de libre comercio
Artículo 6o. La comisión.
La autorización para el establecimiento y
operación de las zonas corresponde a la Comisión de Zonas de Libre Comercio, cómo
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
con autonomía técnica y operativa y con las atribuciones que esta ley le confiere para
regular y promover el desarrollo eficiente de las zonas.
Artículo 7o. Integración de la
comisión.
La comisión estará integrada por siete
comisionados incluyendo su presidente designados por el titular del Ejecutivo Federal de
entre las Secretarías de Economía, Relaciones Exteriores, Gobernación y Secretaría de
Hacienda y Crédito Público quien presidirá, asimismo, la comisión tendrá dentro de
los miembros que la conformen un vocal ejecutivo igualmente designando por el presidente
de la República. Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los
asuntos por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad y siendo el vocal
ejecutivo quién se encargue de coordinar las sesiones, acciones y acuerdos tomados por
ésta. La comisión contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio
de sus atribuciones. El Ejecutivo emitirá el reglamento de la comisión conforme a esta
ley.
Artículo 8o. Del consejo consultivo
de la comisión.
La comisión contará con un consejo
consultivo, como órgano propositivo y de opinión el cual tendrá por objeto coadyuvar al
eficiente desempeño de las atribuciones de la comisión. La opinión del consejo
consultivo, independientemente del sentido en el que está se vierta, será indispensable
en el proceso de autorización para la creación y operación de una zona.
Las reglas técnicas que emita la comisión
para la operación de las zonas, deberán ser puestas a consideración del consejo antes
de su entrada en vigor.
6494,6495,6496
Artículo 9o. Integración del
consejo:
En el consejo consultivo podrán
participar, a invitación de la comisión y de acuerdo al reglamento respectivo que se
emita, representantes de instituciones académicas, así como de las cámaras de industria
y personas de reconocido prestigio y experiencia técnica en las diversas áreas que
inciden en el comercio internacional.
Los operadores de las zonas deberán
también contar con representación en el consejo consultivo.
El propio reglamento del consejo consultivo
determinará un número mínimo de usuarios por cada una de las zonas que deberán estar
representados en el mismo.
El consejo consultivo tendrá dos sesiones
ordinarias al año y tantas extraordinarias como la comisión considere necesario. Las
sesiones del consejo consultivo serán convocadas y presididas por el presidente de la
comisión.
El consejo podrá crear grupos de trabajo
para el desahogo de asuntos específicos. En éstos participarán los representantes que
el consejo considere convenientes, de acuerdo los asuntos a tratar.
Artículo 10. Facultades de la
comisión:
Sin perjuicio de las atribuciones que
tengan los estados, los municipios o las autoridades federales con respecto a los
territorios en donde se autorice el establecimiento de una zona, son facultades de la
comisión:
I. Recibir conforme a esta ley, solicitudes
de entidades públicas o privadas que deseen desarrollar y administrar zonas dentro del
territorio nacional;
II. Autorizar o desechar solicitud para
establecer, operar y mantener una zona en territorio mexicano;
III. Proponer al Ejecutivo Federal, a los
gobiernos de los estados y a los municipios, el establecimiento de zonas en aquellas
áreas que considere conveniente, previa opinión del consejo consultivo;
IV. Emitir, con base en esta ley, reglas
generales de carácter técnico para el establecimiento y operación de las zonas;
V. Aprobar planes y programas para la
promoción, desarrollo y administración de las zonas;
VI. Motivar y promover la inversión en las
zonas;
VII. Vigilar que los operadores de las
zonas cumplan con lo que establezca la resolución de autorización correspondientes y
ejercer las facultades de verificación y supervisión, a fin de asegurar que los
servicios que prestan se realicen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables;
VIII. Revocar en caso de incumplimiento una
autorización, respetando siempre las garantías de audiencia y legalidad de las partes
afectadas con la determinación de la comisión. Ello de conformidad a lo señalado por el
artículo 51 de esta ley;
IX. Recibir y resolver respecto de las
solicitudes de modificación o prórroga de las autorizaciones;
X. Llevar el registro de usuarios de zonas
de libre comercio;
XI. Emitir las normas de carácter técnico
que deberán observar los usuarios de las zonas;
XII. Emitir circulares y disposiciones
administrativas con apego a esta ley y su reglamento, para su observancia en las zonas;
XIII. Coordinarse con otras dependencias
federales, estatales o municipales, tanto en el ámbito del consejo consultivo como fuera
de él, para el mejor funcionamiento de las zonas;
XIV. Recibir el pago por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de zonas de libre comercio,
conforme a esta ley y las demás disposiciones legales aplicables;
XV. Intervenir en asuntos internacionales
en el ámbito de su competencia;
XVI. Dar aviso a la Secretaría de las
infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XVII. Celebrar convenios de coordinación
con los operadores de zonas, cuando así sea conveniente y
XVIII. Las demás que le confiera ésta u
otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11. De la colaboración de
la comisión con otros organismos:
En los términos de esta ley, la comisión
se coordinará con las autoridades federales, los estados y los municipios que
correspondan para el establecimiento y operación de una zona, de acuerdo con la
ubicación de la misma.
También cooperará con las autoridades
federales o en su caso, estatales o municipales que, por disposición de leyes o
reglamentos, requieran intervenir en el control de determinados aspectos de la zona.
CAPITULO III
Del establecimiento de zonas y de la
autorización de operadores
Artículo 12. Establecimiento de
zonas:
Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley
Aduanera u otros ordenamientos relevantes para los propósitos de esta ley, se autoriza la
creación de zonas de libre comercio en México, en las cuales se tendrán las exenciones
en el pago de los impuestos al comercio exterior y demás beneficios señalados en esta
ley. Corresponde a la comisión, previa opinión del consejo, emitir la resolución por
medio de la cual se declara que una parte del territorio nacional es considerada como zona
de libre comercio.
Artículo 13. Dónde es considerado
un territorio como zona de libre comercio:
La comisión podrá recomendar a la
Federación, estados o municipios, según sea el caso, el establecimiento de una zona de
libre comercio, a la que deberá anexarse la opinión del consejo consultivo,
independientemente del sentido en la que ésta sea vertida.
Artículo 14. Solicitud para
establecer zonas:
Los estados, municipios y en su caso la
Federación podrán solicitar a la comisión que una parte de su territorio sea
considerada como zona, tomando en consideración las siguientes reglas:
I. El titular del Ejecutivo Federal, de un
estado y los ayuntamientos, en el caso de los municipios, deberán hacer una solicitud por
escrito a la comisión en la cual se detallen las razones por las cuales consideran
necesario el establecimiento de una zona. Acompañándose a la solicitud los demás
documentos a que se refiere el articulo 16 de esta ley;
II. El titular del Ejecutivo Federal podrá
solicitar que cualquier parte del territorio de la Federación sea considerada zona de
libre comercio;
III. Los estados podrán hacer la solicitud
con respecto a cualquier parte de su territorio, sea una parte de un municipio, un
municipio en su totalidad o un grupo de municipios; en cualquier caso, el estado deberá
acompañar a la solicitud la anuencia de los ayuntamientos involucrados;
IV. Los municipios podrán solicitar que
una parte de su territorio sea considerada como zona o la totalidad de su territorio; en
cualquier caso, los municipios deberán notificar a los gobiernos de sus estados esta
petición. En cualquier circunstancia, una zona de libre comercio, aunque comprenda una
ciudad o un área conurbada, nunca podrá exceder de 25 mil hectáreas de extensión y por
lo tanto la comisión no aceptará en ningún caso una solicitud de mayor extensión y
VI. Tanto la Federación como los estados y
los municipios deberán proponer en la solicitud, el nombre de un organismo público o
privado que vaya a fungir como operador de la zona. En caso de que éste no esté
constituido, en la petición deberá mencionarse la intención de constituirlo en cuanto
se autorice el establecimiento de la zona a través de la resolución correspondiente.
Cuando se trate de un grupo de municipios que deseen constituir una zona, éstos deberán
proponer un organismo público o privado ya existente o que pretendan crear, quien sería
el operador de la zona. Observándose al respecto lo previsto por el artículo 22 de esta
ley.
Artículo 15. Solicitud para
establecer una zona. Procedimiento:
Al recibir la solicitud del Ejecutivo de la
Federación, de los estados o de los municipios, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 14 de esta ley, la comisión podrá solicitar cualquier información anexa que
requiera para tomar una determinación.
La comisión está obligada a emitir una
resolución en el término de 120 días hábiles contados a partir de la recepción de la
solicitud.
Artículo 16. Solicitud de zonas.
Anexos:
A la solicitud que haga la Federación, los
estados y los municipios para constituir una zona en su territorio, deberá anexarse lo
siguiente:
I. Proyecto de inversión que demuestre
fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que representará para
el país y para el área geográfica en donde se pretende ubicar la zona libre;
II. Estudio de impacto ambiental respecto a
la salvaguarda del equilibrio ecológico, de acuerdo a lo señalado en las leyes de la
materia y
III. Estudio de fomento al desarrollo
urbano o de conservación de comunidades existentes en la zona. El organismo público o
privado propuesto para la operación de una zona de libre comercio conforme a lo
establecido en el artículo 22 de esta ley.
Artículo 17. Criterios de la
comisión:
Al emitir una resolución, la comisión
deberá tomar en consideración la magnitud en que el establecimiento de la zona
contribuya a los siguientes objetivos:
I. El crecimiento de las exportaciones;
II. El crecimiento del empleo;
III. El progreso de las regiones menos
desarrolladas del país.
Artículo 18. Cuando la comisión
hace una propuesta:
En el caso de que sea la misma comisión la
que proponga el establecimiento de una zona en cualquier parte del territorio nacional,
dicha propuesta deberá acompañarse de los elementos que señala el artículo 16 de esta
ley, sugiriendo además el organismo público o privado que fungiría como operador de la
zona atento a lo establecido en el artículo 22 de esta ley.
En cualquier caso, la comisión deberá
solicitar la anuencia de los estados y municipios en donde el territorio propuesto esté
localizado o de las autoridades federales a que haya lugar en el caso de que se trate de
un territorio del dominio público de la Federación.
Artículo 19. De las determinaciones
de la comisión:
La comisión, dentro del plazo que le
otorga el articulo 15 de esta ley para emitir una resolución con respecto a una solicitud
para establecer una zona, podrá:
I. Emitir una resolución declarando una
parte del territorio nacional como zona de libre comercio o
II. Emitir una resolución en la cual se
establezca que no se autoriza el establecimiento de una zona.
Cualquier resolución de la comisión
deberá estar debidamente fundada y motivada. Para el caso de la fracción II de este
artículo, los solicitantes podrán, de considerarlo conveniente, plantear de nueva cuenta
a la comisión la solicitud de establecimiento de una zona siempre y cuando se aporten a
la ulterior solicitud nuevos elementos probatorios que le permitan constatar a la
comisión la factibilidad y beneficios considerables al país para su establecimiento.
Artículo 20. Del decreto que
declara una zona:
La resolución que emita la comisión
declarando una parte del territorio nacional como zona de libre comercio deberá contener:
I. La ubicación exacta de la zona;
II. La delimitación de la misma y su
extensión territorial;
III. Las actividades comerciales e
industriales más importantes a realizar en la zona bajo los beneficios que otorga esta
ley;
IV. El nombre del organismo público que
operará la zona;
V. La infraestructura mínima necesaria en
la zona, cualidades y demás requisitos a que se refiere el artículo 22 de esta ley;
VI. Los requisitos a que se refiere el
artículo 23 de esta ley;
VII. La fecha a partir de la cual el
operador comenzará a proveer sus servicios en la zona;
VIII. La fecha a partir de la cual
comenzarán a aplicarse los beneficios contenidos en esta ley a la zona y
IX. Los esquemas de coordinación que
mantendrá la comisión con otras autoridades federales y con los gobiernos del Estado y
de los municipios en donde se ubique la zona.
Artículo 21. Del operador:
El operador es el organismo de carácter
público o privado autorizado por la comisión para llevar a cabo la explotación de una
zona. Entiéndase por explotación la operación por la cual a cambio de un precio
convenido con cada usuario, se provee de la infraestructura necesaria y suficiente para la
instalación y funcionamiento de una zona.
6497,6498,6499
El operador debe de constituirse conforme a
lo señalado por la presente ley y su reglamento reuniendo las características
establecidas en los términos del artículo 14 fracción VI y 22 de esta ley.
Artículo 22. De la autorización de
un operador:
Dentro de la solicitud de establecimiento
de una zona de libre comercio que hagan la Federación, los estados o los municipios o que
proponga la comisión, según sea el caso, los operadores propuestos le darán al
solicitante la siguiente información que se deberá acompañar a la solicitud respectiva
ante la comisión.
I. La ubicación y las cualidades o
características del área en la cual se propone instalar infraestructura dentro de la
zona, demostrando:
a) El área del terreno y del agua o del
terreno o del agua o el área del terreno solamente, si la solicitud es para su
establecimiento en o adyacente a un puerto interior;
b) Los medios para la separación del
territorio aduanero;
II. En el caso de que se trate de un
desarrollo urbano nuevo, deberá presentarse el plan maestro correspondiente;
III. En el caso de que la zona se ubique en
un área urbanapreexistente, deberá presentarse el plan de desarrollo urbano que
corresponda, de acuerdo a la legislación de la entidad de que se trate; especificando las
alteraciones a la ordenación urbana que se pretendan llevar a cabo en virtud del
establecimiento de infraestructura para la zona y, en su caso, la concordancia que esta
nueva infraestructura tiene con el mencionado plan;
IV. Las instalaciones y los accesorios que
se propone proveer y los planes preliminares y estimación de su costo, así como las
instalaciones y los accesorios existentes que se propone utilizar;
V. El tiempo dentro del cual el operador
propone comenzar y terminar la construcción de la infraestructura mínima necesaria para
operar la zona y de las instalaciones y de los accesorios;
VI. Un registro preliminar de usuarios de
la zona, especificando su giro industrial o comercial;
VII. Los métodos propuestos de
financiamiento y
VIII. Cualquier otra información que la
comisión pueda requerir.
Si la comisión encuentra que los planes y
la ubicación propuestos por el operador no son convenientes para la realización del
propósito de una zona conforme a este capítulo y que las instalaciones y los accesorios
que se proponen proveer no son suficientes, prevendrá de ello al solicitante para que en
un término de 30 días hábiles los complemente o en su caso proponga nuevo operador.
Plazo dentro del cual se interrumpirá el término a que se refiere el artículo 15 de
esta ley.
La comisión no podrá emitir resolución
respecto del establecimiento de una zona, sino hasta que se cumpla cabalmente con los
requisitos para la autorización del operador a esta ley y su reglamento.
Artículo 23. Del decreto de
autorización:
La resolución de establecimiento de una
zona que se emita por la comisión deberá especificar respecto al operador:
I. Las atribuciones que tendrá el operador
de la zona de acuerdo a las características de la misma, ya sea un área urbana o un
desarrollo urbano nuevo;
II. La duración de la autorización, misma
que no podrá ser inferior a 30 años prorrogables y
III. Las condiciones específicas y las
obligaciones que el operador tiene que cumplir durante el tiempo de la autorización,
incluyendo el pago de derechos u otras contribuciones según corresponda.
El operador de una zona podrá gestionar
prórroga para el caso a que se refiere la fracción II de este artículo 120 días
hábiles antes de que transcurra el termino a que se refiere la propia fracción II ante
la comisión la que resolverá en un termino de 90 días hábiles acorde al reglamento
respectivo. Si dicha prorroga no se solicitare o no fuera concedida, se seguirá el
procedimiento a que se refiere el artículo 26 de esta ley.
Artículo 24. De las condiciones
adicionales para el operador:
La comisión dentro de la resolución
respectiva podrá establecer las condiciones que considere oportunas al otorgar
autorizaciones a los operadores de las zonas, las cuales deberán cumplirse por el
operador, de lo contrario será acreedor a una sanción administrativa e inclusive a la
revocación de la autorización, dependiendo de la gravedad del caso.
Artículo 25. De la revocación:
La comisión podrá revocar una
autorización si:
I. Ha ocurrido una violación a cualquiera
de las obligaciones contenidas en la autorización o
II. El operador ha transgredido de manera
grave la ley y su reglamento.
Artículo 26. Medidas en caso de
revocación:
En caso de revocación de la autorización
u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, la comisión acorde al reglamento
respectivo adoptará las medidas necesarias para los efectos del mantenimiento y
suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la zona
e iniciará de inmediato en conjunto con la Federación, Estado o municipio (s), según
sea el caso, las gestiones necesarias para la designación de un nuevo operador de
conformidad a lo establecido por esta ley en sus artículos 14 fracción VI y 22.
CAPITULO IV
Instalaciones y operación
de las zonas de libre comercio
Artículo 27. Reglas y disposiciones
administrativas:
Además de las reglas a que se refiere el
artículo 5o. de esta ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la misma o en su reglamento,
la comisión podrá emitir reglas y disposiciones de carácter técnico y logístico para
regular los requisitos que deben cubrir las instalaciones y la operación de las zonas.
Asimismo, la comisión podrá emitir disposiciones administrativas específicas para una
zona en particular, de acuerdo a sus propias circunstancias y características, siempre y
cuando estas disposiciones no sean notoriamente inequitativas o impliquen cargas excesivas
para el operador o los usuarios.
La comisión podrá emitir reglas:
I. Regulando el tráfico de personas,
vehículos y artículos dentro y fuera de una zona de acuerdo a su competencia mediante el
establecimiento de rutas fiscales;
II. Regulando el mantenimiento,
almacenamiento y manejo de artículos en la zona;
III. Regulando el mantenimiento y
preservación de cuentas y archivos en formatos específicos respecto a artículos en la
zona;
IV. Relacionadas con las disposiciones de
garantía por fianza o de otra manera en la que la Secretaría pueda requerir respecto a
mercancías en tránsito hacia o procedentes de una zona y los puntos de entrada y salida
del territorio aduanal o en tránsito entre zonas.
Artículo 28. Características
generales de las zonas:
Los límites territoriales de una zona
quedarán debidamente especificados en el decreto de establecimiento de la misma y en el
de autorización correspondiente, en el entendido de que ninguna zona de libre comercio
podrá tener una extensión inferior a 1 mil hectáreas. La comisión emitirá reglas para
delimitar y proteger las zonas en caso de que se determine necesario y adecuado.
El operador está obligado a velar por la
preservación del medio ambiente en la zona y para ello estará en coordinación con las
autoridades correspondientes y apegado a la legislación correspondiente.
A través del reglamento, se emitirán las
regulaciones referentes a la seguridad de la zona, sin menoscabo de las facultades de la
comisión para emitir reglas generales al respecto con fundamento en esta ley.
Artículo 29. Modificación:
Los límites de las zonas podrán ser
sujetos de modificaciones en su extensión y límites, siempre y cuando estas
modificaciones no contravengan esta ley y su reglamento, los operadores así como el
consejo podrán proponer a la comisión las modificaciones que consideren convenientes.
Escuchando siempre la comisión a los operadores en caso de que las modificaciones hayan
sido propuestas por el consejo.
Será la comisión, la que conozca sobre
solicitudes de modificación de zonas, las cuales deberán cumplir con los mismos
requisitos que se requieren al solicitar la autorización de una zona, en términos del
artículo 16 de esta ley, exponiendo además los beneficios específicos que conllevaría
la ampliación.
Artículo 30. Instalaciones:
Cada operador proporcionará y mantendrá
en relación con la zona:
a) Muelles, malecones, embarcaderos,
almacenes e instalaciones para carga y descarga adecuados, donde la zona se encuentre
adyacente al agua o en el caso de una zona interior, instalaciones de carga y descarga y
almacenamiento adecuadas;
b) Conexiones adecuadas de transporte con
el territorio circundante y con todas las partes del territorio nacional, arregladas
adecuadamente para permitir la vigilancia e inspección adecuada para la protección de la
recaudación;
c) Instalaciones adecuadas para
combustibles y para la energía eléctrica;
d) Depósitos de residuos tóxicos o
peligrosos, en caso de que se considere necesario;
e) Cañerías adecuadas de agua y drenaje;
f) Residencias e instalaciones adecuadas
para los servidores públicos federales, que lleven a cabo sus labores oficiales dentro de
la zona;
g) Recintos adecuados para separar la zona
del territorio aduanero para la protección de la recaudación, sin perjuicio de las
garitas de revisión aduanera que para tales efectos instale la autoridad correspondiente;
h) Las medidas convenientes para el ingreso
y la salida de personas, de transportes, de embarcaciones y de la mercancía de las zonas
hacia el exterior o interior del país o hacia otras zonas y
i) Otras instalaciones que de manera
razonable puedan ser requeridas por la comisión.
Artículo 31. Ofíciales y guardias
de aduanas:
La Secretaría asignará a la zona los
oficiales, guardias y demás personal de aduanas que sean necesarias para proteger la
recaudación y para proveer la admisión de la mercancía extranjera en territorio
aduanero. De igual forma, todas las demás dependencias federales que requieran tener una
presencia permanente en la zona, asignarán a la misma el personal que sea necesario.
Todas las erogaciones que se causen por este concepto correrán a cargo de los operadores
de la forma en que lo determine el reglamento de la ley
Artículo 32. Entrada y salida de
mercancías:
Para los propósitos de esta ley, queda
prohibido introducir a las zonas armas, municiones y demás materias destinados a usos
bélicos, así como también las declaradas contrarias a los intereses del país por el
Poder Ejecutivo o declaradas ilícitas por la legislación mexicana. Estando permitidas
únicamente las que persiguen efectos deportivos y no se encuentren prohibidas por la ley
respectiva.
La comisión puede pedir en cualquier
momento la exclusión de la zona de cualesquiera mercancías o procesos de tratamiento que
sean prohibidas en otras leyes.
Artículo 33. Entrada y salida de
transporte:
Las embarcaciones que entren o que salgan
de una zona deberán estar sujetas a lo dispuesto en la legislación de México y las
embarcaciones que salgan de una zona y lleguen al territorio aduanero de México deberán
estar sujetas a tales regulaciones para proteger la recaudación como lo determine la
Secretaría.
Las aeronaves, trenes y vehículos
automotores de transporte de carga terrestre, estarán sujetos a lo dispuesto en la
legislación mexicana de la materia y a lo acordado por México en los tratados
internacionales.
CAPITULO V
De los usuarios
Artículo 34. Usuario directo:
Es usuario directo de una zona aquella
persona física o moral con actividades empresariales relacionadas con el comercio
exterior de bienes y servicios que, por el hecho de llevar a cabo dichas actividades
dentro de la zona, obtiene las exenciones y demás beneficios de acuerdo a esta ley,
siempre y cuando sea registrado como usuario ante la comisión por el operador de la zona.
Artículo 35. Usuario indirecto:
6500,6501,6502
Es usuario indirecto aquella persona
física o moral con actividades empresariales que operan en una zona, mediante contrato
celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.
Artículo 36. Del registro de
usuarios de zonas:
Los operadores de una zona deberán
levantar un registro pormenorizado de los usuarios directos y remitir este registro y sus
modificaciones o actualizaciones ante la comisión.
En el caso de que la zona se instale en un
área en proceso de urbanización por parte del operador, éste deberá remitir a la
comisión los datos de los usuarios que se vayan integrando al territorio de la zona y que
disfruten de las exenciones y beneficios de esta ley.
En el caso de que la zona se establezca en
una ciudad o cualquier otra área urbanizada, el operador deberá levantar un registro de
las personas físicas o morales con actividad empresarial relacionada con el comercio
exterior, que se interesen en disfrutar de las exenciones y beneficios de esta ley.
Artículo 37. Características del
registro:
El registro deberá contener por lo menos
los siguientes datos:
a) Nombre o razón social del usuario;
b) Principal actividad industrial o
comercial que realiza;
c) Principales productos que exporta e
importa;
d) Los demás requisitos de identificación
que, en cualquier circunstancia, requieran la Secretaría o la comisión.
Artículo 38. Obligaciones de los
usuarios:
Los usuarios deberán cumplir con todas las
obligaciones especificadas en esta ley y en su reglamento. La comisión podrá emitir
disposiciones de carácter técnico para los usuarios relativas al uso de instalaciones
específicas, particularmente para el mejor control de entradas y salidas de mercancías.
Artículo 39. Otras obligaciones
específicas de los usuarios:
Los usuarios deberán:
a) Conservar archivos con respecto de
cualesquier artículos traídos a la zona, su fecha de recepción, su procedencia, el
valor y la cantidad y en el caso de artículos, materiales o ingredientes usados para
manufacturar, procesar o empacar y la cantidad usada por unidad de los artículos
terminados;
b) Conservar archivos con respecto a
artículos enviados fuera de la zona, datos sobre su disposición, incluyendo precio de
venta y cantidad vendida;
c) Mantener disponible por un periodo no
menor a cinco años para inspección por funcionarios de la Secretaría dichos archivos y
todas las facturas y otros documentos relacionados a dichos artículos y
d) Permitir a funcionarios de la
Secretaría, cuando así se requieran inspeccionar dichos archivos, facturas y otros
documentos y tomar extractos o copias de dichos documentos y examinar y tomar muestras de
cualquiera de dichos artículos.
Artículo 40. Contabilidad y
mantenimiento de registros:
La forma de llevar la contabilidad por cada
uno de los usuarios; será determinada a través de reglas por la comisión, sin perjuicio
de lo dispuesto en las leyes fiscales mexicanas.
Cada usuario presentará a la comisión, a
través del operador, anualmente y en cualquier otro momento en que pueda ser requerido,
informes sobre operaciones en la zona.
Artículo 41. Usuarios nacionales y
extranjeros:
Los usuarios en igualdad de condiciones,
podrán ser nacionales o extranjeros sin ninguna restricción más que las establecidas en
la legislación mexicana y en los tratados internacionales signados por México.
Artículo 42. Sanciones:
Las violaciones e infracciones por parte de
los usuarios a la presente ley, su reglamento, reglas y disposiciones administrativas,
serán sancionadas por la Secretaría a través de la comisión, con la pérdida de las
exenciones y demás beneficios que esta ley establece, aplicando, en todo caso, de manera
supletoria, el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 43. Conflictos entre
usuarios y operador:
Cualquier conflicto que surja entre los
usuarios y el operador podrá ser resuelto preferentemente a través de la negociación,
la mediación o el arbitraje, sin perjuicio de los medios judiciales establecidos por la
legislación mexicana.
CAPITULO VI
Disposiciones aduanales exclusivas
de las zonas de libre comercio
Artículo 44. No aplicación de la
Ley Aduanera:
Una zona no será considerada territorio
aduanal, por lo tanto las leyes en vigor relacionadas con la importación y exportación
de artículos no deberán ser aplicables a la mercancía traída directamente dentro y
fuera de una zona o desde y hacia otros países u otras zonas dentro del territorio
nacional.
Para los efectos de esta ley, no se
aplicará ni la Ley Aduanera ni ningún otro ordenamiento vigente en México relativo a la
exportación e importación de bienes, con respecto a la mercancía directamente
introducida o procedente de una zona.
Artículo 45. Mercancía importada:
La mercancía importada de cualquier
descripción traída a una zona deberá estar exenta de derechos de importación,
impuestos y restricciones mientras permanezca en la zona, en el entendido de que:
I. La mercancía es parte del comercio o
negocio de un usuario y
II. La mercancía no está prohibida por
razones de orden público, seguridad, moral pública, salud pública, humana, animal o
vegetal o cualquier otra que prevean las leyes.
Artículo 46. Mercancía exportada:
La mercancía exportada de una zona deberá
estar libre de cualesquier impuestos y derechos y restricciones excepto artículos cuya
exportación sea restringida o prohibida por la ley.
Artículo 47. Mercancía considerada
como exportada:
La mercancía proveniente de cualquier
punto del territorio nacional que no sea una aduana u otra zona, al entrar en una zona
será considerada como exportada para los propósitos de esta ley, excepto para los
efectos de su reingreso al territorio aduanal de México.
Artículo 48. Movimiento de
mercancía entre una zona y el territorio aduanal:
Sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales firmados por México, por la Ley de Comercio Exterior y por la
Ley Aduanera con respecto a movimiento de mercancías de comercio exterior, la comisión
podrá emitir reglas de carácter técnico y logístico para regular el tráfico de
mercancías entre una zona y el territorio aduanal mexicano y entre una zona y otra,
mediante el establecimiento de rutas fiscales; tomando en consideración las siguientes
bases:
I. Con respecto a la mercancía procedente
del extranjero introducida en la zona con el fin de sujetarla a alguna transformación o
alteración dentro de la zona, que implique la utilización de componentes de origen
diverso al del importador y que vaya a ser importada definitivamente al territorio
aduanal, los usuarios podrán seleccionar pagar el arancel que más les favorezca al
momento de la importación, ya sea como componente o como producto terminado, atendiendo
desde luego a las reglas de origen aplicables.
II. La comisión deberá emitir
disposiciones internas de funcionamiento y de tipo logístico, con base a esta ley, su
reglamento, demás leyes aplicables y los tratados internacionales celebrados por México,
para controlar la identidad u origen de los productos que se introduzcan o que salgan de
una zona. La mercancía de origen mexicano que salga de una zona hacia el territorio
aduanal mexicano, estará exenta de las contribuciones de tipo aduanal, siempre y cuando
esta mercancía cumpla con las disposiciones de identidad emitidas por la comisión.
III. En caso de que no se pueda probar
adecuadamente por parte del usuario el origen mexicano de la mercancía o de alguno o
algunos de sus componentes, dicha mercancía deberá ser considerada como extranjera de
acuerdo a las disposiciones aduaneras vigentes, al momento de su ingreso al territorio
aduanal mexicano.
IV. En caso de tratarse de mercancía
producida en la zona y exportadora desde dicha zona, ésta está sujeta a lo dispuesto por
la legislación aduanera vigente, en la subsecuente importación al territorio aduanal
mexicano, a menos que haya sido producida o fabricada exclusivamente y que su identidad u
origen haya sido debidamente probado de acuerdo a lo establecido en la fracción II de
este artículo, en cuyo caso podrán ser regresados al territorio aduanal mexicano libres
de cualquier arancel.
V. Cuando proceda, al importar mercancía
de una zona al territorio aduanal, se aplicará a los componentes extranjeros de un
producto o al producto terminado con componentes extranjeros, el arancel preferencial que
corresponda conforme a los tratados internacionales celebrados por México.
Artículo 49. Comercio al menudeo:
Se autoriza en la zonas la compraventa al
menudeo de mercancía de comercio exterior libre de los impuestos correspondientes, sujeta
a las reglas que emitan al respecto la Secretaría y/o la comisión.
Salvo lo dispuesto en esta ley, la
mercancía comprada al menudeo deberá pagar los impuestos correspondientes al entrar a
territorio aduanal mexicano.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarias
Artículo 50. Excepciones:
Las exenciones de impuestos y demás
beneficios contenidos en esta ley, se refieren solamente a lo relativo a mercancías de
comercio exterior y de ninguna manera significan la exención de ningún otro tipo de
contribución.
Artículo 51. Aplicación de Código
Fiscal de la Federación:
Las sanciones que determine la comisión o
la Secretaría con respecto a infracciones, conforme a lo dispuesto por esta ley y los
medios de defensa de los particulares contra estas sanciones, se aplicarán con base en lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Diputado Jesús Mario Garza Guevara.»
El Presidente:
Muchas gracias al diputado Jesús Mario
Garza Guevara.
Como lo ha solicitado, insértese
íntegramente su iniciativa dentro del Diario de los Debates y en la Gaceta
Parlamentaria y túrnese la iniciativa a la Comisión de Comercio y Fomento
Industrial.
PODER
LEGISLATIVO
El Presidente:
Para presentar una iniciativa que reforma
diversos artículos constitucionales y del Cofipe, en materia de integración del Congreso
de la Unión, tiene la palabra el diputado Uuckib Espadas Ancona, del grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Uuckib Espadas Ancona:
Diputado Presidente; señores
diputados:
En atención a las presiones de tiempo con
las que esta Cámara trabaja durante estos días, me permitiré hacer una exposición
breve sobre el contenido de la iniciativa que presento, solicitando se inscriba completa
en el Diario de los Debates.
Durante 25 años las normas de integración
de las cámaras del Congreso se ha encontrado en el centro del proceso de democratización
de México. Su desarrollo; sin embargo, se encuentra plagado de mecanismos compensatorios
y candados legislativos que son por sí mismos la historia de la tensión entre el
crecimiento democrático de la sociedad y la resistencia autoritaria del Estado mexicano.
En este proceso se han producido múltiples
mecanismos alejados de todo principio democrático general y en no pocas ocasiones de los
principios de derecho más elementales.
Entre estos mecanismos podemos contar a la
llamada cláusula de gobernabilidad, las cuotas de sobrerrepresentación establecidas
formalmente por diversos ordenamientos, los límites numéricos a la representación
parlamentaria, la vinculación de los principios selectivos y la invención en algunos
casos de principios selectivos que no podríamos encontrar en ninguna otra parte del
mundo.
En el siglo que se inicia estamos, sin
embargo, en condiciones de desmantelar muchos de estos mecanismos, poniendo en el centro
del nuevo debate constitucional, el interés ciudadano.
En ese sentido estamos proponiendo
recuperar la paridad en la integración del Senado de la República con mecanismos que al
mismo tiempo permitan que en esta representación se vea reflejada tanto la pluralidad
como la proporcionalidad con la que los ciudadanos mexicanos votan el día de hoy.
Específicamente estamos proponiendo que el Senado se integre por 128 senadores electos a
razón de cuatro por cada entidad federativa, en una sola lista de representación
proporcional a distribuir por cociente natural y resto mayor.
6503,6504,6405
El producto final de un mecanismo como el
que proponemos proporciona diversos beneficios:
En primera instancia recupera la antigua
paridad con la que la Cámara alta de nuestro Congreso fue concebido.
En segunda instancia suprime los mecanismos
de cuota fija que como en la práctica han funcionado hasta el día de hoy, el mecanismo
de mayoría y primera minoría.
Me gustaría dar unas cifras para ilustrar
esta problemática:
Actualmente, los 64 senadores electos por
el principio de mayoría, representan algo así como el 45% de los votos emitidos. Es
decir, importan una sobrerrepresentación de un 5%.
En el otro extremo, a los diputados electos
por el sistema de primera minoría, que son por sí mismos un 25% del Congreso, les
requirieron para llegar a esa posición algo así como el 32% de los votos emitidos.
Un sistema de mayoría y primera minoría,
que importa cuotas fijas en la representación, importa consustancialmente fenómenos de
sobre y subrepresentación, en detrimento no tanto del derecho de los partidos políticos
a acceder a la representación en el Senado de la República, como en detrimento del
derecho de los ciudadanos a verse representados en esa Cámara, de conformidad tanto con
su pertenencia a una entidad federativa, como con la proporción de votos que dentro de la
propia entidad representan.
En el sistema que proponemos no existirían
mecanismos de cuota, no existirían por lo tanto números de senadores asignados de manera
fija, a quienes ocuparan una posición relativa en la votación, sino que esto quedaría a
ser determinado precisamente por el elector, de conformidad exactamente con las
preferencias que en torno a los partidos y candidatos expresara en las urnas.
Con este mecanismo, repetimos, podríamos
al mismo tiempo que recuperar la paridad en la representación del Senado, que se ha
extrañado notablemente en los últimos años, como vincularlo a un sistema que reflejara
de mucha mejor manera la pluralidad de la actual sociedad mexicana, que se refleja sin
duda en las entidades federativas.
Bien. Esta pluralidad creemos que es el
signo distintivo del México de hoy. En ese sentido nos parece que el actual mecanismo de
integración de esta Cámara baja no obedece tampoco a los espacios, a las necesidades, a
los reclamos que la sociedad ha expresado en los últimos procesos electorales. Pondré
algunos ejemplos de ello.
En la LVII Legislatura, los 300 diputados
electos por mayoría relativa lograron su posición con tan sólo el 46% de los sufragios.
En esta legislatura, los 300 diputados de mayoría relativa lograron su posición con el
47% de los sufragios. ¿Qué quiere decir esto? Que el 53% de los mexicanos en el último
proceso electoral la mayoría absoluta de los mexicanos votamos por un candidato a
diputado que no llegó a estas cámaras. Esto quiere decir que sistemáticamente en el
actual sistema electoral las minorías encuentran mecanismos legales para una
sobrerrepresentación dentro de la Cámara.
Quisiera recalcar que no estoy haciendo
ningún tipo de cálculo a partir de la filiación partidista de los electos, sino
simplemente a su posición relativa en el proceso electoral. Nos parece, pues, que es
absolutamente impertinente tener un sistema electoral en donde una minoría determina
sistemáticamente la conformación de las mayorías de las cámaras. En ese sentido, el
retorno a viejas fórmulas constitutivas para esta Cámara, no haría sino pronunciar esta
desigualdad, por poner un ejemplo.
En las fórmulas aportadas durante la
reforma de 1977, que hicieron que esta Cámara se constituyera con 300 diputados electos
por el principio de mayoría relativa y solamente 100 por el principio de representación
proporcional, esto significaría que un 47% de los mexicanos decidiría de manera
sistemática la conformación del 75% de la Cámara, mientras que a la mayoría absoluta
de los mexicanos, al 53% en el caso de la última elección, correspondería la elección
de tan sólo el 25% de los integrantes de esta Cámara. Creemos que esta desigualdad no es
permisible en el proceso democrático que durante tantos años hemos llevado los
mexicanos.
En ese sentido, proponemos diversas medidas
para modificar esta representación. En primera instancia estamos proponiendo una
representación igualitaria entre diputados electos por ambos principios. Con una
composición como la que la actual Cámara tiene, esto representa la elección de 250
diputados de mayoría relativa y 250 diputados electos por el principio de representación
proporcional.
Esto por sí mismo sería insuficiente, uno
de los candados que el perpetuo proceso de negociación electoral importó a la
integración de esta Cámara, fue la vinculación de los mecanismos de elección por los
dos principios.
Esto que tiene una historia muy concreta
que deriva de la elección de 1985 y que algunos de ustedes conocen de manera profunda,
llevó a que en este proceso de negocio, en un proceso de negociación ocurrido en 1987,
se decidiera la vinculación de las dos vías de elecciones: es decir, el mismo sufragio
que un ciudadano emite por un diputado de mayoría relativa, es automáticamente computado
para una lista plurinominal que si bien legalmente está siendo también votada, en los
hechos muchos ciudadanos desconocen ese efecto para su voto, considerando éste emitido
tan sólo por el candidato que compite en su distrito.
La desvinculación de este proceso se
reduce a un mecanismo técnico, la separación de las boletas electorales que no sería
sin embargo la misma que había en 1977, porque las fórmulas de integración que se
proponen son distintas.
Utilizar dos boletas electorales, una para
la elección de los diputados de mayoría relativa y otra para los diputados de
representación proporcional haría que efectivamente el ciudadano pudiera definir con
toda claridad hacia dónde orientar cada uno de sus votos, no obligaría a una votación
de conjunto de cosas que son sustancialmente diferentes ni vincularía de ninguna manera
el voto que se emitiera a favor de un candidato en un distrito, con la votación que este
partido recibiera en el territorio nacional.
Con estas modificaciones al proceso de
integración de ambas cámaras queremos poner en el templo del debate que viene, el
derecho del ciudadano. No estamos aquí nosotros para definir los intereses de la clase
política, no estamos aquí para definir nada más condiciones electorales que se
consideren justas o, peor, que se consideren convenientes para los partidos políticos que
se disputan el voto ciudadano.
Es la obligación de esta Cámara, es la
obligación de este Congreso, establecer mecanismos electorales y mecanismos de
integración de la Cámara que atiendan precisamente al interés de los ciudadanos y es
precisamente en atención a este interés que la conformación final de esta Cámara
tendrá que ser una conformación de representación proporcional directa.
El ciudadano tiene derecho a que su voto
pese exactamente igual que el voto de su vecino, cada ciudadano de este país debe tener
en el voto que deposite en la urna, exactamente el mismo poder de decisión que cualquier
otro ciudadano. Recuperemos la vieja fórmula: un ciudadano, un voto. En lo concreto esto
querría decir para esta Cámara, que si el 15% de los ciudadanos sufragan por una opción
política, tienen derecho a tener en este órgano de representación, a un 15% de los
representantes.
Creo que en su conjunto podríamos eliminar
una cantidad de candados y de mecanismos autoritarios que son absolutamente
injustificables en el México de hoy, podemos avanzar hacia un sistema en el que el
ciudadano se sienta cada vez más representado por aquél por quien votó y en el que
quien recibió el voto tenga cada vez más la obligación de cumplir el compromiso que ese
voto representa.
Muchas gracias.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Grupo parlamentario
de la Revolución Democrática.
Iniciativa de decreto que reforma diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de modificar el método de
integración de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.
Honorable Asamblea: con fundamento en lo
establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para
el Gobierno Interior del Congreso General, el que suscribe, integrante del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a su consideración la
siguiente iniciativa de reformas a diversas disposiciones establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante el último cuarto de siglo los
mexicanos hemos logrado avances sustantivos en el tránsito hacia un sistema electoral
plenamente democrático, en donde la compleja, cambiante y plural voluntad política de
los ciudadanos mexicanos se reconoce de manera cada vez más eficaz y exacta en el proceso
de constitución del poder público. El sistema electoral ahora ofrece en general
garantías para el respeto al voto ciudadano; para la legalidad en todos los momentos de
los procesos electorales y para la apertura del poder público a la sociedad.
En este último aspecto, la sociedad
mexicana, cada vez más plural, ha demandado la incorporación de esta diversidad en la
conformación de los órganos colegiados de poder del Estado. Esta misma Cámara de
Diputados se ha transformado en las normas que rigen su integración en diversas ocasiones
para, con avances sustantivos y algunos lamentables retrocesos, trazar una clara tendencia
hacia el perfeccionamiento de la justa proporcionalidad en su conformación.
En la Cámara de Diputados, hasta 1961 la
representación nacional se integró sólo con diputados electos bajo el principio de
mayoría, excluyendo sistemáticamente de la representación nacional el voto de un
número cada vez más importante de ciudadanos que optaban por las oposiciones sin
alcanzar la mayoría en ninguno de los distritos electorales.
Las reformas de 1963, si bien permitieron
el acceso a la Cámara de Diputados de las minorías electorales, no superaron el esquema
conceptual según el cual la representación emanaba de las elecciones uninominales,
definidas como mayoritarias. La nueva vía de acceso a la Cámara de Diputados a través
de los diputados de partido, fue como su propio nombre lo sugería, concebida como un
elemento marginal de la representación nacional, como un elemento de pluralización más
bien artificial de dicha representación y sobre todo como un elemento legitimador del
sistema en su conjunto.
Si los diputados electos uninominalmente
representaban la voluntad popular, los de partido representaban justamente a partidos
políticos minoritarios que accedían al juego del sistema político y que por esa vía
ejercían presión para la obtención de cargos que, en realidad, no habían ganado en las
urnas. Las diputaciones de partido se incorporaban conceptualmente como parte de la
lógica corporativa y de presión de grupos, características del Estado mexicano en aquel
momento, soslayando la representación social que estas organizaciones políticas
incorporaban a esta Cámara.
La reforma electoral de 1977 estableció
por primera vez un principio electivo general distinto al de mayoría relativa y desde
luego, distinto al principio compensatorio de los diputados de minoría. La Cámara de
Diputados se constituyó con 400 integrantes, 100 de los cuales habrían de ser electos
por el principio de representación proporcional. Esta transformación no fue menor y
menos si se le considera en su circunstancia histórica: la incorporación del método de
representación proporcional daba un fuerte viraje al viejo precepto único de mayorías
del Estado autoritario y por fin, aunque muy gradualmente, las franjas de sub y
sobrerrepresentación empezaron a disminuir.
Sin embargo, el diseño electivo aplicado a
los nuevos diputados mantuvo consigo algunos de los elementos sustanciales
característicos de la concepción de los diputados de minoría, como reducir su
asignación a los partidos minoritarios, definidos como aquellos que obtuvieran menos de
60 triunfos uninominales o como desvincular el nuevo principio de la proporcionalidad en
la integración del conjunto de la Cámara. Incluso también tuvo efectos desde luego
legitimadores para el régimen, ya que la Cámara de Diputados cobraba mayor dinamismo y
pluralidad y sin embargo, el partido oficial mantenía el control absoluto del proceso
legislativo.
No es sino hasta la reforma electoral de
1986, que incluyó un nuevo incremento en el número de integrantes de la Cámara de
Diputados, cuando se concibió el principio de representación proporcional como parte
integral en la constitución de la representación nacional, eliminando de ésta, en
principio, la sobre y la subrepresentación. Esta medida también pretende legitimar al
régimen en cuanto a propiciar más pluralismo en su representación popular, pero
también tiene un carácter compensatorio, ya que el partido oficial entra ya al reparto
de las diputaciones plurinominales y logra compensar así algunas de las derrotas sufridas
en unos cuantos distritos electorales.
Sin embargo, se mantuvo como salvedad a la
proporcionalidad directa la cláusula que, en uno de los más tristes capítulos de la
reforma electoral de 1989, vino a denominarse "de gobernabilidad": una fórmula
legal que, bajo distintos mecanismos, concedía al partido que obtuviera el mayor número
de triunfos uninominales, diputados plurinominales suficientes para lograr mayoría
absoluta en la Cámara de Diputados.
6506,6507,6508
A partir de aquel año, las leyes han
sostenido un privilegio constitutivo a las elecciones uninominales, favoreciendo la
sobrerrepresentación de quien mayor éxito territorial demuestre en las urnas, siendo el
número de triunfos distritales de mayoría relativa el principal determinante de la
presencia de un partido en esta Cámara por encima del total de votos obtenidos, en la
nación en su conjunto, generando sistemáticamente fenómenos de sub y
sobrerrepresentación de las diversas fuerzas políticas.
La sobrerrepresentación sistemática ha
sido, evidentemente, uno de los elementos de preocupación constante en el proceso
mexicano de transición democrática. Como resultado a este fenómeno se le han impuesto
diversas limitaciones que alcanzaron en 1996, su estado actual: si bien no ha sido
eliminada en el diseño de la representación nacional, si se ha reducido a un máximo de
85% sobre la votación real obtenida por la fuerza mayoritaria.
Estos mecanismos legales de
sobrerrepresentación son parte de un sistema electoral diseñado no para potenciar la
expresión de la voluntad política de la sociedad, sino para garantizar que el partido
oficial, aún desde la perspectiva de convertirse en la minoría electoral más grande, es
decir, con una franja de representación menor al 50%, pero mayor a la de cualquier otro
partido, conservara la mayoría legislativa, lógica que nos parece ahora francamente
insostenible en un sistema que aspira a ser plenamente democrático.
En el caso de la Cámara de Senadores,
estos fenómenos se observan con mayor dramatismo ya que hasta la elección de 1988, el
Senado de la República se integró bajo el principio de mayoría, lo que arrojó
históricamente un saldo de sobrerrepresentación para el partido oficial; ya que no
obstante el porcentaje de votación que obtuviera, desde 90%, 80%, 70%, o como sucedió en
aquella elección de 1988, en donde obtuvo el 50%, según cifras oficiales, siempre
tendrían entre el 100% y 96% de la representación senatorial, ya que el PRI era
mayoritario Estado por Estado, salvo contadísimas excepciones.
La reforma de 1993 hacía posible en
teoría mejores resultados electorales para las oposiciones, pues había sido diseñada
para equilibrar las condiciones de competencia entre el partido gobernante y el resto de
los partidos, promoviendo mayor pluralismo en el Congreso, mayor equidad en los medios de
comunicación y mayor transparencia en el financiamiento de los partidos.
La dimensión del Senado se duplicó de 64
a 128 escaños y garantizó que cuando menos el 25% de éstos correspondieran al partido
minoritario dominante en cada Estado. Tres senadores son de mayoría y el cuarto
corresponde a la primera minoría. Esta fórmula permitía al PRI mantener la posibilidad
real de superar las dos terceras partes necesarias para cualquier reforma constitucional.
En esta reforma también se revocó la
cláusula de "gobernabilidad" y la sobrerrepresentación de la Cámara de
Diputados, ya que estableció que el partido con porcentaje de votación mayoritario no
podría construir una mayoría absoluta de manera automática, es decir, contar con tantos
diputados hasta alcanzar la mayoría absoluta (50%+1) de la Cámara y también quedó
establecido que en ningún caso un partido político podría contar con más de 300
diputados a menos de que obtuviera más del 60%, en cuyo caso el tope se estableció en
315 diputados por los dos principios, cuando antes el tope era de 350. Esto significa el
fin de la hegemonía artificial de un partido sobrerrepresentado y el agotamiento de la
posibilidad de que un partido reformara, por sí solo, la Constitución Política, ya que
ningún partido tendría las dos terceras partes de la Cámara de Diputados.
Finalmente, en la reforma electoral de
1996, la Cámara de Senadores cambió en cuanto a su método de integración, ya que
manteniendo sus 128 integrantes, ahora se asignarían tres por Estado, dos de mayoría,
uno de primera minoría y el cuarto teórico se definiría por votación proporcional e
iría inscrito en una lista nacional de 32 candidatos que presenta cada partidor1.
Sin embargo, la discusión se mantiene
abierta porque hay quienes opinan que la lista nacional plurinominal lesiona el Pacto
Federal y tenemos casos cuando menos extraños como el de Tlaxcala que puede tener hasta
cuatro senadores y tan sólo tiene tres distritos electorales y por ende solamente tiene
derecho a tres diputados federales de mayoría.
Después de presentar esta apretada
síntesis de la evolución de las formas de integración del Congreso de la Unión,
concluimos que los cambios han respondido con diferentes grados de efectividad a los retos
que se han ido presentando en el tiempo. Hoy nuestro régimen democrático es más maduro
y susceptible de ser mejorado. Con la nueva correlación de fuerzas políticas nacionales,
estamos frente a la oportunidad de mejorar los métodos de integración democrática de
nuestras cámaras legislativas en donde las fórmulas propuestas puedan recoger con mayor
precisión y fidelidad la voluntad popular que se expresa periódicamente a través del
sufragio.
Concretamente, para la Cámara de Diputados
proponemos que el sistema mixto de representación se mantenga pero en una relación
paritaria. Es decir, que de los 500 diputados, 250 surjan de sendos distritos electorales,
luego de una redistritación que equilibre la composición de los propios distritos
electorales del país con criterios de población, pero también de cultura, tradición,
actividad, vocación etcétera y otros 250 que sean electos bajo el principio de
representación proporcional en un sistema de listas de prelación propuestas para cada
circunscripción que la ley determine, recogiendo los criterios antes mencionados.
También consideramos necesario que el elector cuente con dos boletas a la hora de
sufragar por los diputados federales; una para el voto uninominal y otra para el voto de
representación proporcional, para garantizar que cada segmento de representación
popular, con sus distintas reglas y modalidades respete y exprese la decisión personal
del sufragante con mayor exactitud.
En cuanto a la Cámara de Senadores,
resulta obvio que a muchos no satisface el factor de proporcionalidad que se introdujo en
la última reforma electoral basado en una lista nacional ya que pone en entredicho al
propio Pacto Federal. Sabedores de este debate, otros muchos están de acuerdo en que
había que introducir una modalidad equilibradora en el método de integración de esta
Cámara que se ha distinguido históricamente por otorgar una sobrerrepresentación al
partido mayoritario. Por estas razones, en la iniciativa que pongo a consideración ante
este pleno se incluye una profunda reforma a la fórmula de integración del Senado de la
República para que se conforme a partir del principio de proporcionalidad pura dividiendo
al país en 32 circunscripciones cuyos límites serán los mismos que los linderos de las
propias entidades federativas. Así, en cada Estado habría listas de cuatro propuestas
por cada partido político con registro nacional y cada Estado tendría una
representación popular fiel y precisa de sus fuerzas políticas en la Cámara de
Senadores. Por otro lado, el debate del Pacto Federal quedaría salvado y la pluralidad de
este cuerpo colegiado quedaría garantizada.
Por todo lo antes expuesto, someto a la
consideración de esta soberanía la presente
INICIATIVA
De decreto que reforma diversos artículos
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal
Electoral.
Artículo primero. Se reforman
diversas disposiciones de los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:
"Artículo 52. La Cámara de
Diputados estará integrada por 250 diputados electos según el principio de votación
mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 250
diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante
el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. La demarcación
territorial de los 250 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir
la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los
distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en
cuenta el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación
de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.
Para la elección de los 250 diputados
según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se
constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley
determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas
circunscripciones.
Artículo 54. La elección de los
250 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de
asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga
la ley:
I. Un partido político, para obtener el
registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a
diputados por mayoría relativa en por lo menos 177 distritos uninominales;
II y III. . .
IV. Derogada.
V y VI. . .
Artículo 56. La Cámara de
Senadores se integrará por 128 senadores. En cada Estado y en el Distrito Federal, se
elegirán cuatro senadores por el principio de representación proporcional, mediante el
sistema de listas votadas en 32 circunscripciones plurinominales que coincidirán con el
territorio de cada una de las entidades federativas. Para estos efectos, los partidos
políticos deberán registrar listas de cuatro fórmulas de propietarios y suplentes en
cada circunscripción. A cada partido político le serán asignados, el número de
senadores de su lista estatal que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En
la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas
correspondientes."
Artículo segundo. Se reforman
diversas disposiciones de los artículos 8o., 11, 12, 13, 18, 20, 58, 59, 60, 61, 62 63,
72, 82, 83, 92, 105, 107, 108, 117, 118, 141, 175, 177, 178, 182, 205, 223, 249, 252, 253,
255, 256 y 257, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para
quedar como sigue:
"Artículo 8o.
1. . .
2. Los partidos políticos no podrán
registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de 50 candidatos a
diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos
en sus cinco listas regionales.
Artículo 11.
1. La Cámara de Diputados se integra por
250 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el
sistema de distritos electorales uninominales y 250 diputados que serán electos según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales
votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su
totalidad cada tres años.
2. La Cámara de Senadores se integrará
por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, serán elegidos
por el principio de representación proporcional pura de una lista de cuatro fórmulas de
candidatos. Las listas serán votadas en 32 circunscripciones plurinominales a las cuales
corresponderá una por cada Estado.
3. Para cada entidad federativa, los
partidos políticos deberán registrar una lista con cuatro fórmulas de candidatos a
senadores.
La Cámara de Senadores se renovará en su
totalidad cada seis años.
Artículo 12.
1 y 2. . .
3. Derogado
Artículo 13.
1. . .
2. Cociente natural: es el resultado de
dividir la votación nacional emitida entre los 250 diputados de representación
proporcional.
3. . .
Artículo 14.
1. . .
2. Se determinará si es el caso de aplicar
a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del
artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de
diputados por ambos principios exceda de 300 o su porcentaje de curules del total de la
Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán
deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los
límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos
políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. . .
Artículo 18.
1. Para la asignación de senadores se
utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:
a) Se entiende por votación total emitida
para los efectos de la elección de senadores, la suma de todos los votos depositados en
las urnas para la lista de cada partido en cada Estado y
b) La asignación de senadores se hará
considerando como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la total emitida,
los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación
emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
6509,6510,6511
2. La fórmula de proporcionalidad pura
consta de los siguientes elementos:
a) Cociente natural y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de
dividir la votación estatal emitida en una entidad, entre cuatro que es el número de
senadores a repartir por entidad federativa.
4. Resto mayor: es el remanente más alto
entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado
en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá
utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se
observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente natural se distribuirán
a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación
dicho cociente y
b) Después de aplicarse el cociente
natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de
resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada
uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de
senadores se seguirá el orden de votación de mayor a menor que hayan obtenido los
candidatos en cada una de las listas de cada partido de cada circunscripción que
corresponde a cada entidad federativa.
Artículo 20.
1 al 3. . .
4. Las vacantes de miembros propietarios de
la Cámara de Senadores; deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa
respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por
aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista estatal
respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.
Artículo 58.
1. Los partidos políticos nacionales
podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, de senadores y de diputados por ambos principios.
2 al 9. . .
10. Los partidos políticos podrán
postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de diputados exclusivamente
por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:
a) Se deroga.
b) Para la elección de diputado, deberá
registrar entre 27 y 75 fórmulas de candidatos.
Artículo 59.
1. La coalición por la que se postule
candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco
circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 250 distritos
electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y
registrar a las respectivas fórmulas y se sujetará a lo siguiente:
a) al d). . .
2. . .
a) al e). . .
3 y 4. . .
Artículo 59A.
1. La coalición por la que se postulen
candidatos a senadores tendrá efectos sólo en las entidades federativas en que se haya
registrado y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d del párrafo
primero del artículo anterior.
2. Para el registro de la coalición, los
partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a,
b, d y e del párrafo segundo del artículo anterior y registrar las
candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 250 distritos electorales
uninominales, las 250 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de
representación proporcional, así como las listas de fórmulas de candidatos a senadores
en las 32 entidades federativas.
3. . .
4. A la coalición le serán asignados el
número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan,
como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o
grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. De igual forma a
la coalición le serán asignados el número de senadores que le correspondan, como si se
tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo
parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
Artículo 60.
1. La coalición por la que se postulen
candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en
los 250 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo
señalado en los incisos a al d del párrafo primero del artículo 59.
2. Para el registro de la coalición, los
partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a,
b, d y e del párrafo segundo del artículo 59 y registrar las
candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 250 distritos electorales
uninominales, así como las listas de fórmulas de candidatos a senadores en las 32
entidades federativas.
1 y 2. . .
Artículo 61.
1. La coalición parcial por la que se
postulen candidatos a senadores, se sujetará a lo siguiente:
a) Postulará listas de fórmulas de
candidatos a senadores, en términos de lo dispuesto en el inciso a del párrafo
décimo del artículo 58 de este código;
b) al h) . . .
2. Se deroga.
a) Se deroga.
b) Se deroga.
c) Se deroga.
d) Se deroga.
e) Comprobar que los órganos nacionales y
distritales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma
coalición a las 250 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría
relativa y las 250 fórmulas de candidatos por el principio de representación
proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores en los términos
señalados por este código.
3. Si una vez registrada la coalición no
cumple con el registro de candidatos a senadores y diputados por ambos principios, de
conformidad con lo señalado en el inciso e del párrafo segundo anterior y dentro
de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el
registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.
4. . .
5. El registro de candidatos de las
coaliciones a senadores, comprenderá siempre las cuatro fórmulas de propietario y
suplente por cada entidad.
6. A la coalición se le considerará como
un solo partido para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el
principio de representación proporcional.
Artículo 62.
1. La coalición parcial por la que se
postulen candidatos por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:
a) al h). . .
2. Para el registro de coaliciones para
postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 84 distritos
electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coligarse deberán:
a) al f). . .
g) Comprobar que los órganos nacionales y
estatales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma
coalición a las listas de fórmulas de candidatos a senador y a las 250 fórmulas de
candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los
términos señalados por este código.
3 al 5. . .
6. A la coalición, le serán asignados el
número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan
como si se tratara de un solo partido político.
Artículo 63.
1. El convenio de coalición contendrá en
todos los casos:
a) al f). . .
g) En el caso de la coalición para la
elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por
el principio de representación proporcional 84 o más fórmulas de candidatos a diputados
por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de
gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo y
los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada
uno de los partidos coligados, los aprobaron;
h) e i). . .
j) El porcentaje de la votación obtenida
por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coligados, cuando
participe con emblema único o en su caso, cuando participe con los emblemas de los
partidos coligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación
del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la
asignación de senadores y de diputados de representación proporcional;
k) y l). . .
Artículo 71.
1. El Instituto Federal Electoral tiene su
domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional
conforme a la siguiente estructura:
a) 32 delegaciones, una en cada entidad
federativa y
b) 250 subdelegaciones, una en cada
distrito electoral uninominal.
2. . .
Artículo 82.
1. El consejo general tiene las siguientes
atribuciones:
a) al i). . .
j) Dictar los lineamientos relativos al
Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y
formular los proyectos para la división del territorio de la República en 250 distritos
electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos;
k) al n). . .
o) Registrar las candidaturas a presidente
de los Estados Unidos Mexicanos y las listas regionales de candidatos a diputados de
representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando
lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente;
p) Registrar supletoriamente las listas de
fórmulas de candidatos a senadores y las listas de diputados por el principio de mayoría
relativa;
q) Efectuar el cómputo total de la
elección de senadores, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de
diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la
declaración de validez de la elección de senadores y de diputados por este principio,
determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar
las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 23 de
agosto del año de la elección;
r) Informar a las cámaras de Senadores y
Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y de
diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los
medios de impugnación interpuestos;
s) a la z). . .
Artículo 83.
1. Corresponden al presidente del
consejo general las atribuciones siguientes:
a) al h). . .
i) Recibir de los partidos políticos
nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la presidencia de la República,
las de candidatos a senadores y las de diputados por el principio de representación
proporcional y someterlas al consejo general para su registro;
j) y k). . .
6512,6513,6514
l) Integrar los expedientes con las actas
de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores y presentarlos
oportunamente al consejo general;
m) Dar a conocer la estadística electoral,
por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una
vez concluido el proceso electoral.
n) al p). . .
q) Las demás que le confiera este código.
Artículo 92.
1. La Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:
a) al h). . .
i) Formular, con base en los estudios que
realice, el proyecto de división del territorio nacional en 250 distritos electorales
uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;
j) al o). . .
2. . .
Artículo 105.
1. Los consejos locales dentro del ámbito
de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:
a) al g). . .
h) Registrar las fórmulas de candidatos a
senadores;
i) Efectuar el cómputo total y la
declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados
consignados en las actas de: cómputos distritales, hacer la asignación para cada partido
y, de acuerdo con la proporción obtenida por éstos, determinar el orden de las
fórmulas; dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias
certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo IV del Título
Cuarto del Libro Quinto de este código;
j) Se deroga.
k) al n). . .
Artículo 107.
1. Los presidentes de los consejos locales
tienen las siguientes atribuciones:
a). . .
b) Recibir por sí mismo o por conducto del
secretario, las solicitudes de registro de candidaturas a senador que presenten los
partidos políticos nacionales;
c). . .
d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del
Instituto de los cómputos de la elección de senadores, así como de los medios de
impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;
e). . .
f) Realizar los cómputos distritales de la
elección de senadores;
g) Expedir la constancia de mayoría y
validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores e informar al consejo
general;
h) e i). . .
j) Las demás que les sean conferidas por
este código.
Artículo 108.
I. En cada uno de los 250 distritos
electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:
a) La junta distrital ejecutiva;
b) El vocal ejecutivo y
c) El consejo distrital
2. . .
Artículo 117.
1. Corresponde a los presidentes de los
consejos ditritales:
a) al g). . .
h) Custodiar la documentación de las
elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores
y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral
correspondiente;
i) al l). . .
2 y 3. . .
Artículo 118.
1. Las mesas directivas de casilla, por
mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados
para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones
electorales en que se dividan los 250 distritos electorales.
2 y 3. . .
Artículo 141.
1. Según lo dispuesto por el artículo 53
de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 250 distritos
electorales uninominales basada en el último Censo General de Población, el Consejo
General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores
del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable; podrá ordenar, si fuere
necesario, que la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las
técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios
de la comisión nacional de vigilancia y de la propia dirección ejecutiva.
2 al 5. . .
Artículo 175.
2. Las candidaturas a diputados a elegirse
por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional,
así como las de senadores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada
una por un propietario y un suplente y serán consideradas, fórmulas y candidatos,
separadamente, salvo para efectos de la votación.
Artículo 177.
1. Los plazos y órganos competentes
para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) y b). . .
c) Para senadores electos, del 15 al 30 de
marzo inclusive, por los consejos locales correspondientes;
d) Se deroga.
e). . .
2. . .
Artículo 178.
1. La solicitud de registro de candidaturas
deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos
de los candidatos:
a) al f). . .
2 y 3. . .
4. La solicitud de cada partido político
para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de
representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá
acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la
constancia de registro de por lo menos 177 candidaturas para diputados por el principio de
mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido
y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político
para el registro de las listas estatales de candidaturas a senadores, deberá
acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la
constancia de registro de por lo menos 21 listas con las cuatro fórmulas por entidad
federativa de las candidaturas a senadores, las que se podrán acreditar con las
registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que,
en su caso, pertenezca.
6. . .
Artículo 182A.
1 al 3. . .
4. El consejo general, en la determinación
de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:
a) Para la elección de presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al
de la elección, procederá en los siguientes términos:
I. El tope máximo de gastos de campaña,
será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5%, el costo mínimo para la campaña
de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo
séptimo inciso a fracción I del artículo 49 de este código, actualizado al mes
inmediato anterior, por 250 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para
diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para presidente.
b) Para la elección de diputados y
senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en
los siguientes términos:
I. . .
II. Para cada fórmula en la elección de
senadores, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de
multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos
del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el
número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número
de distritos a considerar será mayor de 20.
Artículo 205.
1. . .
2. Las boletas para la elección de
presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de
mayoría relativa y diputados por el principio de representación proporcional,
contendrán:
a) al e). . .
f) En el caso de diputados por mayoría
relativa un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de
candidatos,
g) (Se agrega y se recorren los
subsecuentes incisos) En el caso de diputados por representación proporcional, un solo
espacio por cada partido que comprenda la lista regional;
h) En el caso de la elección de senadores,
un solo espacio para comprender la lista de las cuatro fórmulas de propietarios y
suplentes postuladas por cada partido político;
i) y j). . .
k) Espacio para candidatos o fórmulas no
registradas.
3. Se deroga.
4. Se deroga.
5. . .
6. . .
Artículo 223.
1. En las casillas especiales para
recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su
sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos
anteriores y las siguientes:
a) y b). . .
2. . .
a) Si el elector se encuentra fuera de su
sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, por senador y por presidente de los
Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas
para la elección de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional, de
senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su
distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el
principio de representación proporcional, por senador y por presidente de los Estados
Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta para la
elección de diputados y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su
entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio
de representación proporcional y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El
presidente de la mesa directiva le entregará la boleta para las elecciones de diputados
por el principio de representación proporcional, así como la boleta para la elección de
presidente y
d) Si el elector se encuentra fuera de su
distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional,
únicamente podrá votar por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de
la casilla le entregará la boleta de la elección de presidente.
3 y 4. . .
Artículo 249.
1. El cómputo distrital de la
votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:
6515,6516,6517
a) Se harán las operaciones señaladas en
los incisos a al d del artículo 247 de este código;
b) Acto seguido, se procederá a extraer
los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se
realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;
c) El cómputo distrital de la elección de
senadores será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos
anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;
d) Se deroga.
e) En el acta circunstanciada de la sesión
se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la
misma.
Artículo 252.
1. El presidente del consejo distrital
deberá:
a) y b). . .
c) Integrar el expediente del cómputo
distrital de la elección de senadores con las correspondientes actas de las casillas, el
original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la
sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del
proceso electoral;
d) Se deroga.
e). . .
Artículo 253.
1. El presidente del consejo distrital, una
vez integrados los expedientes procederá a:
a) al c). . .
d) Remitir al consejo local de la entidad
el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de
la elección de senador. De las actas y documentación contenida en dicho expediente
enviará copia certificada al se cretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y
e). . .
CAPITULO IV
De los cómputos de entidad federativa
de la elección de senadores y
de la declaración de validez.
Artículo 255.
1. Los consejos locales celebrarán
sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de
entidad federativa correspondiente a la elección de senadores y la declaratoria de
validez de la propia elección.
2. Se deroga.
Artículo 256.
1. El cómputo de entidad federativa es
el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma
de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de
senadores, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo
se sujetará a las reglas siguientes:
a) Se tomará nota de los resultados que
consten en cada una de las actas de cómputo distrital;
b) La suma de esos resultados constituirá
el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;
c) El consejo local verificará el
cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de
las fórmulas para senador que hubiesen obtenido la mayoría de votos en orden
descendente, pero suficientes para alcanzar la asignación de los cuatro escaños por
entidad federativa de acuerdo al principio de proporcionalidad pura, cociente natural y
resto mayor, estipulados en el artículo 18 de este ordenamiento jurídico, cumplan con
los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7o. de este código
d) Se harán constar en el acta
circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren
durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los
candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen alcanzado los votos suficientes para
la asignación de los cuatro escaños por entidad federativa.
2. La asignación de senadores
correspondiente a cada partido se determinará mediante la suma de los resultados anotados
en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente a las
reglas establecidas en los incisos a, b y d del párrafo anterior.
Artículo 257.
1. El presidente del consejo local deberá:
a) Expedir, al concluir la sesión de
cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores,
las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido
el triunfo. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen
obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin
perjuicio de otorgarla a la siguiente fórmula registrada en la lista del partido en
cuestión.
b) Fijar en el exterior del local del
consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección;
c) Remitir a la Oficialía Mayor de la
Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para
senador que hubiesen alcanzado los votos suficientes para la asignación de los cuatro
escaños de la entidad federativa.
d) y e). . ."
ARTICULO TRANSITORIO
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 14 diciembre de
2001.— Diputado, Uuckib Espadas Ancona.»
El Presidente:
Gracias a usted diputado Uuckib Espadas
Ancona y se le aprecia su esfuerzo de síntesis, efectivamente la agenda legislativa está
muy cargada el día de hoy y como lo solicitó, túrnese, bueno primero insértese la
iniciativa en su conjunto en el Diario de los Debates y túrnese a las comisiones
de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Seguridad Pública.
ASISTENCIA
(II)
El Presidente:
Se pide a la Secretaría dar cuenta del
registro electrónico de asistencia e instruya su cierre.
La secretaria Martha Silvia Sánchez
González:
Se informa a la Presidencia, que hasta
el momento el sistema registra la asistencia de 442 diputados.
Ciérrese el sistema electrónico.
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
El Presidente:
Para presentar una iniciativa que adiciona
el Capítulo XVIII del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, tiene la palabra el
diputado Julio César Lizárraga López, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional.
El diputado Julio César Lizárraga
López:
Con su permiso, señor Presidente:
Honorable Asamblea: el suscrito diputado
federal a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como por los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la
consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa de decreto que adiciona un
Capítulo XVIII al Título Primero de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
A raíz de las diversas visitas que
integrantes de la Comisión de Marina hemos realizado en diversas ocasiones a las
instalaciones de la Secretaría de Marina, hemos tenido la oportunidad de corroborar el
empeño que esta nueva administración ha tenido para la obtención de resultados
óptimos, mediante la aplicación de los medios, mecanismos y herramientas necesarios para
ello.
En la visita efectuada a la Secretaría de
Marina el día 25 de octubre de 2000, tuvimos la oportunidad de conocer el departamento de
oceanografia, que realiza diversas actividades, entre ellas, proporcionar información
geográfica impresa en papel al usuario final.
La dirección general de oceanografía
naval de la Secretaría de Marina, Armada de México adquirió recientemente equipo y
programas de cómputo de última generación, para la realización de cartas náuticas de
manera más eficiente, precisa y de mejor calidad.
Las técnicas digitales han hecho posible
incrementar la cantidad de información considerablemente, abriendo así nuevos campos de
oportunidad a todas las áreas involucradas con la hidrografía, cartografía,
navegación, geología etcétera.
La dirección general de construcción y
mantenimiento naval ha adquirido sistemas sofisticados de navegación tanto para los
buques nuevos de la clase Holtzinger 2000, fragatas compactas, como para algunos otros ya
en servicio desde hace años, como las patrullas de la clase azteca.
Conscientes de los logros, avances y
actualización de tecnología, no podemos permanecer inertes a contribuir con la
maximización de la propia Secretaría; es por lo que debemos impulsar el desarrollo
acorde a los siguientes
CONSIDERANDOS
Primero. Que es facultad del Congreso
expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.
Segundo. Que es facultad exclusiva de la
Cámara de Diputados, examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de
la Federación, discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse
para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior en términos de lo
dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Tercero. Que a la Secretaría de Marina
corresponde ejecutar los trabajos topohidrográficos de las costas, islas, puertos y vías
navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas
relativas, además de asesorar militarmente los proyectos de construcción de toda clase
de vías generales de comunicación por agua y sus partes integrantes, en términos de lo
dispuesto por el artículo 30 fracciones XI y XV de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Cuarto. Que la Armada de México, le
compete realizar actividades de investigación científica, oceanográfica,
metereológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en
colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, en términos de lo
dispuesto en el artículo 2o. fracciones IX y XIII de la Ley Orgánica de la Ley para la
Armada de México.
Quinto. Que la dirección general de
oceanografía naval, es la instancia para realizar los estudios topohidrográficos
generales y especiales de los fondos marinos, bahías, puertos, radas, aguas nacionales y
zona económica exclusiva, para efectos de la seguridad en el ámbito marítimo y
portuario, así como formular, depurar, imprimir y distribuir cartas náuticas y
oceanográficas del mar territorial, zona económica exclusiva, costas, islas, puertos y
vías navegables nacionales, derroteros, avisos a los marinos, cuadernos de faros, tablas
y almanaques de navegación, coordinándose con la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes para proporcionar los servicios de información para la seguridad a la
navegación. Además, establecer la coordinación requerida con las dependencias
nacionales o institucionales extranjeras involucradas a fin de recibir, proporcionar,
registrar y actualizar la información oceanográfica nacional existente, en términos de
lo dispuesto por el artículo 20 del reglamento interior de la Secretaría de Marina.
Sexto. Que la exigencia del desarrollo
nacional, marca como objetivo central en lo que respecta a política económica, el que se
debe promover un crecimiento vigoroso, sostenido y sustanciable, como plataforma para
mejorar el bienestar que debe promovérsele a nuestros conciudadanos, basado en el
establecimiento de medios para alcanzar referido crecimiento, eficientando los medios de
producción, cosolidando y definiendo las estrategias que sustenten y conduzcan las
acciones al caso así tenemos, que el incremento en las actividades marítimas, sea esto
el transporte de altura y cabotaje, la explotación de pesquerías, la actividad petrolera
tanto a nivel explotación como producción y comercialización, el turismo lo científico
etcétera, demandan cada día entre otras, una cartografía náutica actualizada y segura
para la navegación.
6518,6519,6520
Séptimo. Que para este planteamiento es
necesario realizar un número considerable de levantamientos fotogramétricos y
topohidrográficos de reciente creación y en lo que respecta a equipo, se han modernizado
los procesos cartográficos y edición de publicaciones diversas de ayuda a los
navegantes, con la adquisición de equipo de cómputo y software (caris), para lograr la
producción de calidad y expedita de la carta náutica digital impresa en papel y la carta
electrónica.
Octavo. Que la Secretaría de Marina
adquirió una máquina imprenta en Focet de dos colores, marca Man Roland, modelo R9006b1
digital, para imprimir en serie las cartas náuticas de papel y publicaciones diversas, la
cual tiene una capacidad de 13 mil impresiones por hora una foto imaginadora de marca
Eshergrand, modelo Eg9400, la cual sirve para efectuar la separación color de los
negativos correspondientes, tanto de las cartas náuticas como de las diferentes
publicaciones que se realizan por último, un equipo de artes gráficas para formación y
diseño de las publicaciones de ayuda a los navegantes, consistente en equipo de cómputo,
impresora, scanner y software (linocolor y adobe design collection.)
Noveno. Que a pesar de que cada país
establece de acuerdo a sus políticas económicas los costos de las cartas náuticas, se
destaca que los costos reales en el mercado mundial fluctúan entre 25 y 40 dólares ( 250
a 400 pesos) y actualmente en la Secretaría de Marina tienen un costo de 90 pesos
(noventa pesos), resulta esencial establecer una tarifa específica en concordancia con la
economía, toda vez que con el cobro del monto ya mencionado, no se logra la recuperación
ni del mantenimiento de la máquina imprenta, siendo que este tipo de material lo compran
diversas empresas navieras extranjeras.
Décimo. Que es necesario que en la Ley de
Derechos para el Ejercicio 2002, se especifique el pago de derechos por la venta de las
cartas náuticas digitales, conforme a los costos reales que fluctúan en el mercado
internacional.
Por lo anteriormente expuesto, a sabiendas
de que el objetivo fijado es perfectamente ejecutable, pongo a consideración de esta
Cámara de Diputados, la siguiente propuesta de
DECRETO
Por el que se adiciona un Capítulo XVII,
al Título Primero de la Ley Federal de Derechos:
"Artículo primero. Se adiciona
un Capítulo XVIII, al Título Primero de la Ley Federal de Derechos, para quedar como
sigue:
CAPITULO XVIII
De la Secretaría de Marina Sección
Unica cartas náuticas
Artículo 195bis. Por la expedición
de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio
conforme a la cuota de 250 pesos, por cada carta impresa."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará
en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.
Dado en el Palacio Legislativo de San
Lázaro, en el mes de diciembre de 2001.— Diputados: Julio César Lizárraga
López, Alfredo Botello Montes, José Lozano P., Vicente P. Castañeda, César Reyes R.,
Manuel Narváez, Carlos A. Flores, Salvador Escudero y Mercedes Hernández.»
El Presidente:
Diputado Julio César Lizárraga López,
originalmente esta mesa directiva dado que la iniciativa es en el tema de la Ley Federal
de Derechos, había considerado turnarle exclusivamente a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, más una vez que la hemos escuchado es evidente el contenido de la
Comisión de Marina de la cual usted es Secretario.
El turno entonces, si usted está de
acuerdo, sería: Comisión de Hacienda y Crédito Público dado que es materia de la Ley
Federal de Derechos, con opinión de la Comisión de Marina.
Muchas gracias, señor diputado.
CAFE
El Presidente:
La siguiente iniciativa es referente a la
que reforma diversas disposiciones de la Ley Sobre la Elaboración y Venta del Café
Tostado. Esta iniciativa será presentada por el diputado Ramón Ponce Contreras, del
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
El diputado Ramón Ponce Contreras:
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
«El suscrito, diputado federal de la LVIII
Legislatura del honorable Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del
artículo 55 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, someto al pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café
Tostado, conforme a la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
En México se cultivan 750 mil hectáreas
sembradas con café, la gran mayoría de productores tienen menos de dos hectáreas, más
o menos un 70% son pequeños productores y el resto son medianos y grandes productores,
entendiéndose como grandes productores aquellos que tienen más de 50 hectáreas, por lo
que tenemos 280 mil productores que distribuidos en 4 mil 236 comunidades comprendidas en
281 municipios en 12 estados de la Republica Mexicana como lo son: Chiapas, Veracruz,
Puebla, Oaxaca, Guerrero, San Luis Potosí, Hidalgo, Nayarit, Jalisco, Colima, Tabasco y
Querétaro. Demandando gran cantidad de mano de obra, otorgando beneficios directos e
indirectos a más de tres millones de mexicanos, que participan en la producción,
recolección, industrialización y comercialización.
En el sector agropecuario mexicano de la
cafeticultura, se constituye uno de los principales productos agrícolas generadores de
divisas en el país, oscilando entre los 700 millones de dólares anuales.
México necesita asimilar un concepto de
comercialización y calidad. Con base en esto, el Consejo Mexicano del Café hizo una
propuesta para realizar en los estados un retiro del café de baja calidad; este concepto
fue apoyado sorpresivamente por Colombia, que tiene graves problemas en la
comercialización y por Costa Rica, Nicaragua, El Salvador y Guatemala aunque este último
está indeciso, ya que no tiene problemas de calidad, tiene buen café, sin embargo están
a punto de entrar por la vecindad y han firmado una carta de intención.
El Mercado Mundial del Café se caracteriza
por la inestabilidad de la oferta y la demanda y los esfuerzos por regular su operación y
mantener niveles de precios remunerativos para los productores y accesibles para los
consumidores han fracasado. Por los siguientes factores:
Factores de origen internacional, como lo
es la sobreoferta mundial ocasionada por el aumento en la productividad, al haberse
mejorado los rendimientos por hectárea, así como por la disminución de los costos de
producción y la apertura de nuevas zonas productoras de café en otros países del
Continente Asiático; como Indonesia y Vietnam. En el Continente Americano, países como
Costa Rica y Brasil, con el apoyo financiero internacional ocasionando precios por debajo
de los costos de producción mexicano y como consecuencia los productores mexicanos de
café ofertan al mercado café de menor calidad, aunado a un bajo consumo de nuestros
connacionales.
Factores de origen nacional o internos, que
son problemas coyunturales y estructurales que requieren acciones inmediatas y a mediano y
largo plazos, como lo son la creación del fondo de estabilización y promoción del
café, el retiro del mercado del café de baja calidad, la reestructuración del Consejo
Mexicano del Café y la regulación de las importaciones y la promoción del consumo.
En este sentido, el mercado nacional no es
ajeno a las distorsiones internacionales y nacionales, habría que agregar el bajo nivel
de consumo, ocasionados por la mala calidad del producto final ofertado al permitirse la
adición de adulterantes o sucedáneos en la elaboración y preparación del café, a la
creciente competencia de otras bebidas y sobre todo al exagerado diferencial entre el
costo de la materia prima y el precio final al consumidor.
La cafeticultura como actividad dentro del
sector agrícola ha coadyuvado a la estabilidad social y económica de las poblaciones
rurales más pobres de México; sin embargo, esta actividad agrícola atraviesa por la
más aguda y profunda crisis, ya que se enfrenta a nuevas condiciones de competencia en el
mercado internacional.
Bajo este argumento, hace necesario
preservar la tradición del consumo de café 100% puro tostado o molido preparado en
cafetera, como única forma de incidir en la absorción de la producción nacional y abrir
otras reales opciones de participación de los cafeticultores en el proceso de
torrefacción.
Por otro lado, en nuestro grupo
parlamentario, concluimos que por café 100% puro se debe considerar aquél que ha sido
obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de
las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado y que no
lleve ninguna mezcla con sucedáneos.
Por ello resulta imprescindible contar con
un instrumento legal y un organismo normativo que fomente el consumo interno de café 100%
puro, regule el mercado, establezca normas para determinación de la calidad de la materia
prima y contenido del producto, con objeto de lograr el equilibrio entre producción,
consumo interno y exportación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, me
permito someter a la consideración de esta soberanía; por conducto de la Cámara de
Diputados, el siguiente
DECRETO
Que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.
Artículo primero. Se reforman los
artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 8o., 9o. y se agregan siete fracciones al artículo 4o.,
para quedar redactados en lo sucesivo de la siguiente manera:
"Artículo 1o. Se entiende por
café verde el producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del
género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de
desecación y descascarado y por tostado, aquel que ha sido sometido a una temperatura
superior a los 150o C.
Artículo 3o. Para los efectos de
esta ley, se considera café 100% puro aquél que ha sido obtenido de las semillas de
todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han
sido objeto de un proceso de desecación y descascarado y que no lleve ninguna mezcla con
sucedáneos.
El café tostado, en todas sus
preparaciones, sólo podrá ser mezclado con cafés de otras calidades, siempre y cuando
estas provengan de café 100% puro y que se observen rigurosamente las normas de
información comercial sobre calidad cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan
conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
Artículo 4o. Para los efectos de
esta ley se entiende como:
I. Tostadores de café, las unidades
industriales en que se efectúa el procesamiento del café 100% puro en grano y/o verde;
II y III. . .
. . .
IV. Torrefacción, el proceso industrial
dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral
propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.
V. Mezcla, la combinación en proporciones
física y/o químicas de diferentes calidades y entre sí, de todo producto obtenido o de
todas las especies botánicas del genero Coffea L, familia de las Rubiáceas.
VI. Sucedáneos, aquellos elementos
sólidos o líquidos mezclados con el café 100% puro, diferentes al producto de las
semillas de especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas y
diferentes a los aditivos necesarios para su conservación.
VII. Genero Coffea L, especie del género
de las herbáceas extraída de familia de las Rubiáceas.
VIII. Café puro, producto obtenido
exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de
materias o sustancias ajenas al grano de café.
IX. Café tostado, producto obtenido de
café, el cual ha sido sometido a temperatura superior a 150o C y presenta una pérdida de
peso respecto al grano de café verde utilizando de 10% m/m a 24% m/m.
6521,6522,6523
X. Grano de café verde, grano obtenido del
fruto de los arbustos del género Coffea, al cual se le ha eliminado totalmente el
pericarpio.
Artículo 5o. Todo café que se
expenda conforme al artículo 2o. de este ley, a la vista del consumidor, deberá de ser
de procedencia de café 100% puro y sólo se podrá vender en envases cerrados, sellados o
precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:
I. Nombre y dirección del titular y
número del registro ante la Secretaría de Salud;
II. Denominación, marca, origen y
calidades del producto;
III. . .y
IV. En el caso de mezclas, la información
que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo
3o. reformado de esta ley y sólo en su caso, la mención de los aditivos necesarios para
conservar el producto que se le han incorporado a las mezclas de café 100% puro y si se
le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.
V. . .
Artículo 7o.
I. Utilizar adulterantes, sucedáneos, en
todas las etapas de la producción y hasta su culminación como producto terminado y
venderlo como si se tratara de café 100% puro;
II. . .
III. Elaborar o vender productos que no
sean exclusivamente generados por todas las especies botánicas del genero Coffea L,
familia de las Rubiáceas, con excepción de los aditivos necesarios para su conservación
y cuya forma de presentación al público haga suponer que se trata de café 100% puro e
induzca al error;
Artículo 8o. El Consejo Mexicano
del Café auxiliará a las secretarías de Salud y de Economía, conforme a las
atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente ley. La Secretaría de Economía,
escuchando al consejo, acreditará la calidad de las marcas y productos de café que se
ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.
Artículo 9o. La venta o intención
de venta de café 100% puro que haya sido adulterado con sucedáneos y otras sustancias o
materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación y que se venda como
café puro, será sancionada, en los términos que dispone el artículo 253 del Código
Penal Federal, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que también sea
acreedor.
Las demás infracciones serán sancionadas
conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
. . ."
Artículo segundo. Se agrega el
artículo 10 para quedar redactado como sigue:
"Artículo 10. Es de carácter
obligatorio para todos los torrefactores, solubilizadores, tostadores, expendios de café,
cafés o cafeterías, restaurantes y todo lo relacionado a la venta de café 100% puro, la
eliminación total del residuo de la extracción primaria."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.
Atentamente.
México, D.F., a 14 de diciembre de
2001.— Diputado Ramón Ponce Contreras.»
El Presidente:
Muchas gracias al diputado Ramón Ponce
Contreras.
Túrnese a la Comisión de Comercio y
Fomento Industrial.
Esta Presidencia recuerda a esta Asamblea
que el día de hoy se han registrado 27 iniciativas de diputados. A este momento llevamos
nueve, es decir, llevamos una tercera parte y ya han transcurrido casi dos horas; de
mantener este ritmo tendríamos todavía para cuatro horas, más nada más en el tema de
iniciativas y están pendientes de discusión dictámenes de gran trascendencia y de gran
importancia, por ello muy respetuosamente exhorta esta directiva a las diputadas y a los
diputados que presentarán iniciativas pendientes, que hagan un esfuerzo de síntesis para
resumir sus contenidos a efecto de que podamos desahogar esta intensa agenda legislativa y
créanme que yo también pienso que sería en beneficio de cada uno de ustedes porque
desde aquí no se puede percatar que la atención es mayor de las diputadas y de los
diputados cuando las exposiciones son más breves, más claras y más directas. Ojalá se
pueda cumplir con este objetivo.
ALCOHOL
DESNATURALIZADO
El Presidente:
Se le concede la palabra al diputado
Francisco Javier Flores Chávez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional,
quien nos presentará una iniciativa que reforma la Ley del Impuesto Especial Sobre
Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol), de
60% al 0%.
El diputado Francisco Javier Flores
Chávez:
Señor Presidente; compañeras y
compañeros legisladores:
El suscrito diputado federal Francisco
Javier Flores Chávez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de
la LVIII legislatura, con fundamento en las facultades que me otorga la fracción II del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer ante
esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma a la Ley del
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS), en lo relativo a alcohol etílico
o alcohol desnaturalizado (etanol), al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. En primer lugar, es conveniente
distinguir el alcohol, del alcohol desnaturalizado (etanol). El IEPS en su artículo 3o,
fracción XV define el alcohol como "la solución acuosa de etanol con las impurezas
que lo acompañan, con una graduación mayor de 55° GL a una temperatura de 15° C"
y al alcohol desnaturalizado (etanol), "como aquella solución acuosa de etanol, con
las impurezas que lo acompañan con una graduación mayor de 55° GL a una temperatura de
15°C, con la adición de sustancias desnaturalizadas, autorizadas por la Secretaría de
Salud".
2. Como se desprende del párrafo anterior,
el alcohol desnaturalizado es aquél al que se le han agregado sustancias que le permiten
entre otras cosas, ser mezclado con gasolina o diesel, o al 100% para usarse como
combustible de motores, además este tipo de alcohol no puede ser ingerido, lo cual
establece una diferencia fundamental con el alcohol natural.
3. En el año fiscal de 2000, de acuerdo a
información proporcionada por la Secretaría de Hacienda, la totalidad de los
contribuyentes actuales de IEPS, en el producto alcohol, cumplieron con la condicionante
que plantea el artículo 19 de la propia ley del IEPS (para no pagar dicho impuesto); de
acuerdo a ello en la práctica Hacienda no recibió remuneración alguna por este
concepto, lo que orienta el sentido de la presente reforma hacia la seguridad jurídica,
para los potenciales inversionistas en el sector.
4. En virtud de que el etanol se deriva de
productos agrícolas (principalmente caña de azúcar y algunos granos), la producción de
este bien y su uso como combustible en vehículos, sería de grandes beneficios
económicos para la agricultura y el medio ambiente, por lo que el Gobierno mexicano,
debería como se ha hecho en otros países, estimular la producción y el uso de este
combustible, mediante incentivos a la producción.
5. Actualmente en la ley del IEPS se tiene
contemplada una tasa a ambos alcoholes del 60% (artículo 2o. fracción I inciso f).
A pesar de esta tasa del 60% en forma inconsistente, se establece en el artículo 8o.
fracción I del IEPS, que no se pagará el impuesto en las enajenaciones tanto del
alcohol, como del alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones
establecidas en el artículo 19 del IEPS. Este artículo 19 establece una serie de
obligaciones para los contribuyentes y para los adquirentes de los productos gravados en
el IEPS, relacionados con su contabilidad, expedición de comprobantes, la presentación
de declaraciones, reportes de clientes y proveedores, la inscripción en padrones
sectoriales de importación y exportación, el informe sobre equipos de producción, entre
otros.
6. Es importante señalar que esta reforma,
no eliminaría las obligaciones del artículo 19, fracciones I, II primer párrafo, VI,
VIII primer párrafo, XI, XII, XIV y XVII de la ley del IEPS y las demás obligaciones que
establezcan, las disposiciones fiscales para los productores, envasadores o importadores
de alcohol desnaturalizado, a pesar de que estarían sujetos a la tasa del 0% de dicho
impuesto de aprobarse la presente reforma, esto con el fin de poder fiscalizar el inicio
de la cadena de producción de las bebidas alcohólicas.
7. Asimismo se debe considerar que esta
reforma por sí sola, no será suficiente, pero sí indispensable para llevar a la
realidad el uso alternativo del etanol en nuestro país, con los beneficios ya consignados
y serán necesarias otras acciones complementarias, así como trabajo conjunto entre las
fracciones parlamentarias, asociaciones agrícolas, agroindustriales, Ejecutivo Federal,
organizaciones ambientalistas, gobiernos estatales, coalición de gobernadores por etanol
y Pemex, fundamentalmente entre otros.
Finalidad de la iniciativa
A fin de eliminar la incongruencia respecto
al alcohol desnaturalizado, entre la tasa del 60% establecida en el artículo 2o.
fracción I inciso f y la exención del pago establecido en el artículo 8o.,
fracción I, además de cumplir con el objetivo planteado, sería necesario reformar el
citado artículo 2o. para establecer que el alcohol desnaturalizado estará sujeto a una
tasa del 0% y el alcohol a una tasa del 60%.
EI objeto de la reforma que se propone, es
el de establecer expresamente que el etanol estaría sujeto a la tasa del 0% del IEPS,
logrando con ello certeza jurídica para los potenciales inversionistas en el sector y con
ello estimular la producción de este bien, al hacerlo rentable y competitivo
económicamente ante la alternativa actual de usar MTBE en la fabricación de las
gasolinas, para usarse como sustituto de éste en las gasolinas para motores comunes o
bien como combustible al 100% en motores para etanol ya disponibles también en el
mercado, con claro beneficio en seis aspectos fundamentales:
1. Ofrecer una alternativa viable de
producción a los ingenios azucareros y que no toda la caña se destine a producir
azúcar, logrando facilitar una sana diversificación, reduciendo con ello los excedentes
de producción de azúcar que ahora nos aquejan y rondan las 500 mil toneladas.
2. Comenzar a desarrollar una industria
alternativa que nos prepare como país a disponer en el mediano y largo plazos de parte de
las fuentes energéticas que requeriremos al irse agotando con los años, nuestras
reservas petrolíferas, que son finitas y no renovables, en forma complementaria al
desarrollo de otras tecnologías.
3. Posible exportación y por tanto fuente
de divisas en el corto plazo al vender el producto a países como Estados Unidos, cuyas
normas ambientales cada vez son más estrictas y que el etanol como combustible en motores
de combustión interna, puede cumplir satisfactoriamente, además que los estadounidenses
no están preparados para producir todo el etanol que requieren, por lo que sin duda
voltearán la mirada a los países que puedan venderle o invertir para producirlo en
nuestro país.
4. Posibilitar el uso de excedentes de
caña de azúcar, algunos granos, papa etcétera, como materia prima para producir etanol,
apoyando con ello a nuestros agroproductores y con el beneficio adicional de ser un
recurso renovable.
5. Mejorar nuestro medio ambiente respecto
a los diferentes gases expelidos a la atmósfera, ya que la combustión de etanol genera
menos gases contaminantes.
6. En materia ambiental es también
fundamental considerar las fugas y/o derrames de combustibles, que ocurren tanto en los
expendios de distribución, como en el transporte y almacenaje de los mismos; estas
"fugas" van a parar a los mantos acuíferos del subsuelo y según la CNA ya han
sido detectados importantes concentraciones de MTBE (oxigenante actual de las gasolinas)
en algunos lugares, con lo grave de sus repercusiones para la salud de los mexicanos
(entre otras es un potente cancerígeno). El etanol, en lugar del MTBE aunque continuaran
las filtraciones, éstas son mucho menos tóxicas comparativamente para el medio ambiente.
6524,6525,6526
Por lo anteriormente expuesto, el suscrito,
diputado federal a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someto a la
consideración de esta Asamblea la siguiente
INICIATIVA
Que reforma a la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol)
de 60% a 0%.
Artículo único. Se reforma el
artículo segundo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para
quedar redactado de la siguiente forma:
"Artículo 2o. Al valor de los
actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la
importación de los siguientes bienes:
F) Alcoholes:
1) Alcohol... 60%.
2) Alcohol desnaturalizado... 0%."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
Respetuosamente pido a la Presidencia de
esta Cámara de Diputados, sea turnada la presente iniciativa a las comisiones de
Agricultura y Ganadería, Comisión de Energía, así como a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, para su análisis, estudio y dictamen correspondiente.
Atentamente.
Dado en el Palacio Legislativo de San
Lázaro, a 14 de diciembre de 2001.— Suscriben la presente iniciativa los siguientes
diputados federales: Francisco Javier Flores Chávez, Tomás Ríos Bernal, Juan
Mandujano Ramírez, J. Jesús Hurtado, José Roque Rodríguez López, Francisco Arano
Montero, Bernardo Pastrana Gómez, Ramón Ponce Contreras, Francisco Esparza Hernández,
José Rodolfo Escudero Barrera, J. Jesús Dueñas, Juan Carlos Regis Adame, Jaime
Cervantes Rivera, Alfonso Oliverio Elías y Silverio López Magallanes.»
Respetuosamente pido a la Presidencia de
esta Cámara de Diputados sea turnada la presente iniciativa a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público y con opinión de las comisiones de Agricultura y Ganadería, así como
de Energía.
Es cuanto, señor Presidente.
El Presidente:
Muchas gracias, diputado Francisco Javier
Flores.
Túrnese efectivamente a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público y con la opinión de Agricultura y Ganadería y de Energía.
ARTICULOS 73 Y 74 CONSTITUCIONALES
El Presidente:
En virtud de haber cumplido con el
compromiso que esta Cámara de Diputados le confirió al diputado Martí Batres Guadarrama
y ya estando presente en este recinto, se le concede la palabra para presentar una
iniciativa que reforma diversos artículos constitucionales en materia de política
económica.
El diputado Martí Batres Guadarrama:
Con su permiso, señor Presidente y le
agradezco sus atenciones y su amabilidad.
Iniciativa de decreto por el que se
adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los últimos 20 años el tema de la
política económica en México se ha vuelto un asunto de realidad concreta para la gente
común. Sus damnificados, por desgracia, son franjas cada vez más amplias de la sociedad.
El tema de la política económica dejó de
ser un asunto teórico, de aulas universitarias, para colocarse en el centro de las
preocupaciones populares.
Del año de 1982 al día de hoy, en México
se ha aplicado una política económica que sigue el llamado modelo neoliberal, cuya
principal característica es la apertura indiscriminada hacia las fuerzas del mercado y el
debilitamiento económico del Estado, con el paliativo de que en "un futuro",
que nunca llega, la riqueza acumulada se derramará en el grueso de la población.
Actualmente, quien diseña y ejecuta la
política económica del país, es el Presidente de la República, quien ha hecho de este
asunto un tema de su monopólica incumbencia.
Aunque constitucionalmente nuestra
economía es definida como mixta y que esto significa la participación de los sectores
privado, público y social y que hay actividades económicas reservadas al Estado, lo
cierto es que los principales instrumentos de la política económica son definidos y
ejecutados únicamente por el Presidente de la República, sin una participación formal
ni eficaz por parte de los otros poderes de la Unión y específicamente por parte del
Congreso de la Unión.
Esta política económica está desfasada
con principios que prevalecen y están plasmados en nuestra Constitución como la
economía mixta, como la rectoría económica del Estado, como el principio de la
planeación democrática, entre otros. Sin embargo, se aplica sin restricciones, sin
controles, sin mecanismos de corrección y sin información cierta a la sociedad.
El asunto toma relevancia si somos capaces
de constatar que en las campañas electorales para la Presidencia de la República, nadie,
absolutamente nadie, planteó continuar la actual política económica que ha regido en
los últimos 20 años; por el contrario, todos los pronunciamientos, todos los discursos y
todas las plataformas de los candidatos, fueron críticos de esa política y de sus saldos
empobrecedores. Nadie votó por eso y sin embargo se sigue aplicando la misma receta que
nos trajo De la Madrid, que continuó Carlos Salinas, que siguió Ernesto Zedillo.
La disciplina presupuestal como dogma, el
empobrecimiento del pueblo a través de la contención del salario del trabajador, la
dependencia del exterior, el desmantelamiento de la planta productiva, la privatización
absurda y obsesiva, la aceptación de las condiciones de los organismos financieros
internacionales, son algunos de los rasgos distintivos de esta política económica.
Una parte de los instrumentos de la
política económica se encuentra en la definición y ejecución del llamado Plan Nacional
de Desarrollo y en las políticas de ingreso y gasto público.
El Plan Nacional de Desarrollo, en la
actualidad se ha constituido sólo en un referente unilateral y de no obligatoria
observancia, por lo que ya hemos planteado que el Congreso lo apruebe y verifique su
cumplimiento.
En la política de ingresos y de gasto
público, es donde se plantea una de las interrogantes fundamentales del Estado moderno:
¿a quién y cuánto se le cobra y cómo se gastan los recursos públicos?
Avanzar en la definición de las políticas
de Estado mediante el diseño compartido de los programas públicos, es un reclamo, fruto
de la pluralidad política que no admite decisiones verticales que afecten a la
colectividad.
La realidad política de México da cuenta
del reconocimiento de que se acabó el tiempo de las decisiones unipersonales; eso quiere
decir que gran parte de las políticas públicas no pueden seguirse depositando en un solo
poder del Estado y menos en un solo individuo.
Es en los temas de Estado, definidos así
por su importancia y trascendencia dado su impacto en los asuntos nacionales, en donde
deben crearse mecanismos que hagan de estos temas un acto colegiado y no personal.
Uno de estos asuntos de Estado es el
correspondiente a la política económica del país. Se debe cambiar la actual política
económica, que hasta ahora se aplica de forma unilateral; se debe cambiar su contenido,
pero se debe cambiar también la forma y el camino para elaborarla.
Para hacer eso, tenemos que redistribuir el
poder público, acotar el presidencialismo asfixiante y fortalecer, en contrapartida, las
competencias de control y ejecución por parte del Congreso de la Unión.
En estas discusiones, en relación a la
necesaria redistribución del poder, se han escuchado argumentos en contra, como el que
señala que la información para definir la política económica y los asesores necesarios
para ello, sólo el Ejecutivo tiene capacidad de tenerlos. Sin embargo, aceptar ésas,
tiende a debilitar cada vez más la posibilidad de cambio del Estado mexicano, por ello,
con esta iniciativa planteamos trasladar de manera expresa la definición de la política
económica del país, como una atribución también del Congreso de la Unión, política
que implica ingresos, egresos, relaciones económicas internacionales, deuda pública,
entre otros.
La política económica, proponemos, debe
ser un asunto del conjunto del Estado. Para hacer eficaz esta atribución, proponemos
igualmente que la facultad de iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, no
sea sólo del Ejecutivo Federal, como actualmente sucede, sino que todos los que tienen la
atribución de proponer iniciativas de conformidad con el artículo 71 constitucional,
puedan también proponerlo en relación a los ingresos y los egresos del Gobierno Federal.
Las iniciativas del Ejecutivo en este
terreno, ya no serían el único marco para definir la política de ingresos y de egresos;
los legisladores de esta Cámara de Diputados podrían presentar también iniciativas y
los congresos de los estados del país también podrían proponer iniciativas en relación
con la política económica y el paquete económico de fin de año.
Pensamos que con ello la discusión se
ampliaría y en consecuencia se enriquecería. El año pasado esta Cámara de Diputados
tuvo que hacerle la tarea al Ejecutivo Federal en materia presupuestal y todo parece
indicar que este año también se tendrá que hacer, dados los cálculos erráticos en
relación con diversos indicadores que modifican de manera sustancial los ingresos y
redefinen los egresos del Gobierno Federal.
Por ello planteamos que en un solo decreto
y respecto a las iniciativas que se presenten en la materia por parte de los legisladores,
los congresos estatales y también el Ejecutivo Federal, se defina nuestra Ley de Ingresos
y en otro, con las mismas características, nuestro Presupuesto de Egresos.
De hecho, como sabemos, hoy día el
presupuesto tiene que ser ampliamente reformado por los legisladores, pero los ingresos,
en la práctica y más allá de la formalidad, también son decididos, en buena medida,
por las propuestas específicas de los legisladores de los diversos partidos. Hoy día,
estamos discutiendo el tema de la reforma fiscal y con ello se recogen planteamientos de
los legisladores y las fuerzas políticas.
Con esta modificación, quienes saldrán
ganando son los ciudadanos que han padecido desde hace sexenios una política económica
aplicada como dogma, como religión, contraria a su bienestar, bajo promesas de un futuro
que no llega, cuando menos en la vida terrenal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
presentamos la siguiente:
Iniciativa de decreto por el que se
adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El suscrito, diputado integrante del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del
Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la
siguiente iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones
de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
En los últimos 20 años, el tema de la
política económica en México, se ha vuelto un asunto de realidad concreta para la gente
común. Sus damnificados son franjas cada vez más amplias de la sociedad.
El tema dejó de ser un asunto teórico, de
aulas universitarias, para colocarse en el centro de las preocupaciones populares.
Del año de 1982 al día de hoy, en México
se ha aplicado una política económica que sigue el modelo denominado neoliberal, cuya
principal característica es la apertura indiscriminada hacia las fuerzas del mercado y la
contención gubernamental de las variables macroeconómicas, con el paliativo de que en
"un futuro", que nunca llega por cierto, la riqueza acumulada se derramará en
el grueso de la población.
Actualmente, quien diseña y ejecuta la
política económica del país, es el Presidente de la República, quien ha hecho de este
asunto, un tema de su monopólica incumbencia.
6527,6528,6529
Aunque constitucionalmente nuestra
economía es definida como mixta y que esto significa la participación de los sectores
privado, público y social y que hay actividades económicas reservadas al Estado, lo
cierto es que los principales instrumentos de la política económica son definidos y
ejecutados únicamente por el Presidente de la República, sin una participación formal
ni eficaz por parte de los otros poderes de la Unión y específicamente por parte del
Congreso de la Unión.
Esa política económica está desfasada
con principios que todavía prevalecen en nuestra Constitución.
Sin embargo, se aplica sin restricciones,
sin controles, sin mecanismos de corrección y sin información cierta a la sociedad.
El asunto toma relevancia, si somos capaces
de constatar, que en las campañas electorales para la Presidencia de la República,
nadie, absolutamente nadie, planteó seguir la política económica de los últimos 20
años.
Nadie votó por eso y sin embargo se sigue
aplicando la misma receta de De la Madrid, de Carlos Salinas de Gortari y de Ernesto
Zedillo.
La disciplina presupuestal como dogma y el
empobrecimiento del pueblo a través de la contención de su capacidad adquisitiva;
dependencia absoluta al exterior, con el desmantelamiento de nuestra planta productiva; la
gran aceptación de organismos financieros internacionales para seguir ampliando nuestra
incuantificable deuda pública, son rasgos distintivos de esta política económica.
Una parte de los instrumentos de la
política económica, se encuentra en la definición y ejecución del llamado Plan
Nacional de Desarrollo y en las políticas de ingreso y gasto público.
El Plan Nacional de Desarrollo, en la
actualidad se ha constituido sólo en un referente, unilateral y de no obligatoria
observancia, por lo que ya hemos planteado que el Congreso lo apruebe y verifique su
cumplimiento.
En la política de ingresos y de gasto
público, es donde se plantea una de las interrogantes fundamentales del Estado moderno:
¿A quién y cuanto se le cobra y como se gastan los recursos públicos?
Avanzar en la definición de las políticas
de Estado, mediante el diseño compartido de los programas públicos, es un reclamo, fruto
de la pluralidad política, que no admite decisiones verticales que afecten a la
colectividad.
La realidad política de México, da cuenta
del reconocimiento de que se acabó el tiempo de las decisiones unipersonales. Esto quiere
decir que gran parte de las políticas públicas, no pueden seguirse depositando en un
solo poder.
Es en los temas de Estado, definidos así
por su importancia y trascendencia dado su impacto en los asuntos nacionales, en donde
deben crearse mecanismos que hagan de estos temas un acto colegiado y no personal.
Uno de estos asuntos de Estado, es el
correspondiente a la política económica del país.
Se debe cambiar la actual política
económica, que hasta ahora se aplica de forma unilateral y su impacto es directo e
inmediato en la economía de la gente.
Para hacer eso, tenemos que redistribuir el
poder público, acotar el presidencialismo asfixiante y fortalecer en contrapartida las
competencias de control y ejecución, por parte del Congreso de la Unión.
En estas discusiones en relación a la
necesaria redistribución del poder, se han escuchado argumentos en contra como el que
señala que la información para definir la política económica y los asesores necesarios
para ello, sólo el Ejecutivo tiene capacidad de tenerlos. Sin embargo, aceptar ésa,
tiende a debilitar cada vez más la posibilidad de cambio del Estado mexicano.
Por ello, con esta iniciativa planteamos
trasladar de manera expresa, la definición de la política económica del país como una
atribución del Congreso de la Unión, política que implica ingresos, egresos, relaciones
económicas, internacionales y endeudamiento público, entre otros.
Para hacer eficaz esta atribución,
proponemos igualmente que la facultad de iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de
Egresos no sea sólo del Ejecutivo Federal, como actualmente sucede, sino de todos los que
tienen la atribución de proponer iniciativas, de conformidad con el artículo 71
constitucional.
Las iniciativas del Ejecutivo, en este
terreno ya no serían el único marco para definir la política de ingreso y de egresos.
Pensamos que con esto la discusión se
amplía y en consecuencia se enriquece.
El año pasado le hicimos la tarea al
Ejecutivo en materia presupuestal y todo parece indicar que este año también se la
haremos, dado el errático cálculo en relación al precio del petróleo, lo que modifica
de manera sustancial los ingresos y los egresos del país.
Por ello planteamos que en un solo decreto
y respecto a las iniciativas que se presenten en la materia por parte de los legisladores,
los congresos estatales y también el Ejecutivo Federal, se defina nuestra Ley de Ingresos
y en otro con las mismas características, nuestro presupuesto de egresos.
Con esta modificación, quienes saldrán
ganando son los ciudadanos que han padecido desde sexenios anteriores y en éste, una
política económica aplicada como dogma y contraria a su bienestar, bajo promesas de un
futuro que nunca llega.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
presento la siguiente
INICIATIVA
De decreto por el que se adicionan y
reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos
Artículo único. Se reforman y
adicionan los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 73. El Congreso
tiene facultad para:
I a la V. . .
VI. Para definir la política económica
que debe seguir el país.
VII a la XXX. . .
Artículo 74. . .
I a la III. . .
IV. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos de la Federación, deberán ser aprobados a más tardar el 31 de diciembre, cuyas
iniciativas y propuestas que se presenten en términos del artículo 71 constitucional,
serán objeto de análisis y dictamen en los mismos decretos. En cualquier caso la Cámara
recibirá la comparecencia del secretario del despacho, para resolver lo conducente.
. . .
. . .
. . .
. . .
. . .
V a la VIII. . .
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de
diciembre de 2001.— Diputado Martí Batres Guadarrama.»
Muchas gracias por su atención.
El Presidente:
Gracias a usted diputado Martí Batres
Guadarrama.
Túrnese a la Comisión de Puntos
Constitucionales.
LEY
FEDERAL DE DERECHOS (II)
El Presidente:
Para presentar una iniciativa que reforma
la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos, tiene la palabra el
diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
El diputado César Patricio Reyes Roel:
Gracias, señor Presidente; honorable
Asamblea:
«Iniciativa de reforma a la fracción VI
del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos.
Honorable Asamblea: los suscritos,
diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del
grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
71 fracción II y 73 fracciones VII, XXIX numeral 2; XXIXD; XXIXE de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento Interior del
Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente
iniciativa de reforma al artículo 165 fracción VI de la Ley Federal de Derechos.
La iniciativa tiene como objetivo
incrementar las cuotas vigentes por concepto de expedición de permisos de navegación de
cabotaje a embarcaciones mercantes extranjeras, basadas en el tonelaje bruto de registro
al tenor de la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La regla general para la explotación de
embarcaciones en navegación de cabotaje e interior en nuestro país, es que la misma
está reservada a los navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas, como excepción se
acepta que ante la inexistencia comprobada de dichas embarcaciones se pueda otorgar
permiso para que lo realicen también navieros extranjeros con embarcaciones extranjeras.
Ante el aumento en la demanda de este tipo
de permisos, que deben ser por excepción y para actualizar los montos vigentes que se
pagan por obtenerlos, se propone su incremento para salvaguardar el interés general de
que se procure la prestación del servicio con navieros y embarcaciones mexicanas.
Dado que, tan sólo durante el año 2000 el
número de permisos especiales otorgados ascendió a 577 solicitados para la navegación
de 262 embarcaciones de distintas nacionalidades, concentrándose el 82% de estos en
cuatro banderas: Estados Unidos de América 42%; Panamá 18%; Liberia 11% y Vanuatu 11%.
La demanda de permisos especiales, responde
a diversos factores, entre ellos el más importante, es la competencia desleal que existe
entre los navieros y armadores nacionales que abanderados en pabellón mexicano erogan
cantidades significativas por concepto de impuestos que las embarcaciones extranjeras no
están obligados a pagar. Este hecho ha fomentado el abanderamiento de las embarcaciones
bajo pabellones de otros países, especialmente los denominados de "bandera de
conveniencia", que los posibilita a realizar un pago único anual en lugar de las
contribuciones necesarias para el fortalecimiento del erario público del país: 40% de
las embarcaciones a las que se ha otorgado permiso especial (tres de los cuatro países
que hemos referido Panamá, Liberia y Vanuatu), son abanderadas en este tipo de pabellones
considerados "paraísos fiscales".
Esta dinámica que es mundial ha afectado
el crecimiento de las flotas mercantes nacionales; en el caso de nuestro país, a dicho
fenómeno debe agregarse la posibilidad que existe de que navieras extranjeras realicen
navegación interior y tráfico cabotaje en aguas nacionales, posibilidad que está
cerrada en los países de larga tradición marítima, como es el caso de Estados Unidos de
América, cuyas embarcaciones, como ya se ha señalado, realizan el 42% de esta actividad
en nuestro país, lo que beneficia no sólo al naviero o armador que presta el servicio,
sino al país a través de las cargas impositivas que éste le requiere.
La iniciativa que se presenta busca
revertir la tendencia actual, encareciendo el costo del permiso especial de navegación,
ya que minimiza la competencia desleal que se realiza en perjuicio de los navieros
mexicanos con embarcaciones mexicanas y fomenta el abanderamiento de embarcaciones en
pabellón nacional.
Asimismo la iniciativa en comento incide
también en la obtención legítima de recursos para el erario público, ya que de
aprobarse las cuotas propuestas, los ingresos estimados en forma anual se elevarían de 6
millones 177 mil pesos registrados en el año 2000, a alrededor de 55 millones de pesos.
6530,6531,6532
Se debe resaltar que el porcentaje de
incremento en las cuotas se basa en los siguientes aspectos:
• Características y frecuencia del
tipo de buques que durante los últimos años han concentrado el mayor número de
permisos;
• Naturaleza y tipo de producto que se
transporta a través de las embarcaciones que se concede los permisos;
• Cliente y usuarios del servicio;
• Periodo que comprende el contrato de
servicio;
• Importe del contrato de servicio;
• Número de tripulación total que
requieren las embarcaciones para las que se solicita permiso;
Sobre el punto es conveniente aclarar que
la mayoría de los permisos especiales de navegación que otorga la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes se concentra en las embarcaciones de 500.01 hasta 1000.01
toneladas y si a ello se añade que este tipo de embarcaciones no necesariamente deben ser
especializadas y son con las que los navieros mexicanos podrían prestar el servicio de
cabotaje que nuestra legislación reserva a los mexicanos, se explica el porque la
iniciativa de reforma incrementa de forma significativa a estas embarcaciones.
Actualmente la Ley Federal de Derechos
considera lo siguiente:
Artículo 165. . .
I a la V. . .
VI. Por la expedición del permiso especial
de navegación para embarcaciones mercantes de carga en general o mixto incluyendo el de
pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:
a) Hasta 500 toneladas $30.00;
b) De 500. 01 hasta 1,000.00 toneladas
$25.00;
c) De 1,000. 01 hasta 5,000.00 toneladas
$20.00;
d) De 5,000. 01 hasta 15,000.00 toneladas
$15.00 y
e) De 15,000. 01 en adelante $ 10.00.
VII a la X . . .
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos nos permitimos someter a la consideración de esta honorable
Asamblea, la siguiente
iniciativa de DECRETO
Por el que se reforma la Ley Federal de
Derechos
Artículo único. Se reforma la
fracción VI del artículo 165.
Para quedar como sigue:
"Artículo 165. . .
I a la V. . .
VI. Por la expedición del permiso de
navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general o mixto
incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:
a) Hasta 500 toneladas $40.00;
b) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas
$60.00;
c) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas
$24.00;
d) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas
$18.00 y
e) De 15,000.01 en adelante $6.5792.
VII a la X . . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se derogan todas las
disposiciones contrarias a la presente ley.
Palacio Legislativo.— San Lázaro,
México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.— Diputados: César Patricio Reyes Roel y
José Tomás Lozano y Pardinas.»
Muchas gracias.
El Presidente:
Gracias a usted diputado César Patricio
Reyes Roel.
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
ARTICULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES
El Presidente:
Para presentar iniciativa que reforma los
artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene
la palabra el diputado Tereso Martínez Aldana, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional.
El diputado Tereso Martínez Aldana:
Con su venia, señor Presidente:
Presento la iniciativa de reforma a los
artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los suscritos, miembros del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71; 72, y 135
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y demás relativos del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los
artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
Primero. La energía eléctrica es
vital para el desarrollo de una sociedad en todos sus aspectos: económico, cultural y
social. El ser humano depende en gran medida de la energía eléctrica para desarrollar,
prácticamente, todas sus actividades.
Hoy día, el tema de la energía eléctrica
en nuestro país es ampliamente debatido y es de enorme trascendencia definir cuál será
su futuro.
En México ha sido una tradición
subsidiar, entre muchos otros, el servicio del agua y el del alumbrado público, lo cual
ha traído las consecuencias lógicas que se derivan de medidas económicas como ésta,
entre otras, un gran rezago en el servicio por falta de inversión y cortes de energía
por parte de la Comisión Federal de Electricidad en contra de municipios.
La Constitución Federal señala en la
fracción IV del artículo 31 que "es obligación de los mexicanos contribuir para
los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y
municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
leyes". Es de este dispositivo normativo de donde se derivan los elementos de las
contribuciones y a lo que la doctrina jurídica llama: principio de legalidad fiscal.
Así, los elementos de las contribuciones son: proporcionalidad, equidad, legalidad y, por
último, que se destinen al gasto público.
Para el tema que nos ocupa es menester
analizar el elemento que consiste en que las contribuciones se encuentren señaladas en la
ley (legalidad). Solamente los poderes legislativos, ya sea el federal o los locales, son
quienes tienen la facultad constitucional de crear o reformar leyes. Por lo tanto; sólo
el Poder Legislativo puede crear e imponer contribuciones, no así los municipios ni los
poderes Ejecutivo y Judicial.
La Constitución Federal, en su artículo
73 establece las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. En la fracción XXIX,
inciso a del punto número 5 señala la facultad exclusiva de establecer
contribuciones sobre energía eléctrica.
Con la iniciativa que nos ocupa, lo que se
pretende es que las legislaturas de los estados tengan la facultad, dado que la
Constitución Federal así lo dispondría, de autorizar a los municipios el cobro de
contribuciones, por concepto de alumbrado público sobre la base del consumo de energía
eléctrica.
Lo anterior es necesario debido a que en la
actualidad en varios municipios del país se cobra el denominado, incorrectamente,
"derecho" por alumbrado público, pero no existe una fundamentación
constitucional clara al respecto y es necesario otorgarla.
Incluso, existe al respecto la tesis
jurisprudencial número 84 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (Tomo I,
páginas 115 y 116, en materia constitucional) en la que se menciona que el llamado
"derecho por alumbrado público" que se cobra en los municipios resulta
inconstitucional, debido a que la Corte estima, como lo dice nuestra Carta Magna, que se
invade la competencia del Congreso federal. Además, tal y como está instrumentado en la
mayoría de los estados en realidad no se trata de un derecho, sino de un impuesto y, como
se ha planteado en la iniciativa que nos ocupa, hoy por hoy es facultad exclusiva del
Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica.
Reiteramos: con la presente iniciativa se
establecería una fundamentación jurídicoconstitucional al respecto y dicha
contribución podría ser cobrada por los ayuntamientos.
Es una fuente de ingresos muy importante
para los municipios del país y es la que les permite mantener y mejorar la
infraestructura mediante la cual se proporciona el alumbrado público. Privar a los
municipios de esta fuente de ingresos ocasionaría, por un lado, un deterioro en la
infraestructura por la falta de mantenimiento e inversión y, por otro, se seguiría
afectando la utilización de recursos que bien pudieran ser destinados a resolver demandas
sociales tales como agua potable, hospitales, escuelas, pavimentación, obra pública
etcétera.
En caso de facultar a los municipios para
que cobren un "impuesto moderado por alumbrado público", no sería necesario
destinar recursos de otras partidas para el pago de este servicio. Es importante que no
dejemos de observar las áreas que se verían afectadas por falta de inversión y
mantenimiento, así como un deficiente sistema de alumbrado público y, entre ellas
podemos mencionar la seguridad pública. Al contar con un sistema de alumbrado público en
condiciones óptimas, se genera seguridad en las calles y, por tanto, disminución de la
delincuencia.
Por último, con esta medida se avanza en
el federalismo fiscal, propiciando el encuentro de un servicio publico especifico con una
fuente de financiamiento concreta, justa y además ad hoc. Asimismo, la
disposición constitucional facultaría al Congreso de la Unión para fijar en la Ley de
Coordinación Fiscal, los lineamientos generales para la obtención de la tasa máxima
aplicable por una legislatura local al autorizar este tipo de impuestos, protegiendo de
esta manera una noción de proporcionalidad y equidad con parámetro nacional.
Segundo. En la actualidad, las
ciudades crecen día a día y la demanda de servicios por parte de la población es cada
vez mayor. La infraestructura vial no es ajena a esto; la construcción de grandes
avenidas, calles y puentes, además de la necesidad de mantener las ya existentes,
demandan una gran cantidad de recursos.
Las redes viales son esenciales para lograr
y mantener el desarrollo económico de las comunidades y, por lo tanto, del país. En
diversos países del mundo existen aportaciones o impuestos especiales que gravan
exclusivamente a los usuarios de ciertos servicios, los cuales sirven para obtener
recursos y, de esta forma, financiar infraestructura.
Un impuesto municipal a la gasolina
generaría los recursos necesarios para crear y mantener la infraestructura vial en
óptimas condiciones. Sería un impuesto que gravaría únicamente a los usuarios de
vehículos automotores, ya sea de particulares o del servicio público y de esta forma el
municipio no se vería en la necesidad de destinar parte de sus recursos a infraestructura
vial, pudiendo así destinarlos a otras áreas.
Por mencionar un ejemplo, en Estados Unidos
de América se paga un impuesto a la gasolina. La Federación, los estados y las
comunidades locales tienen la facultad de gravar la gasolina. En el ámbito federal, es
una tarifa fija de 18.4 centavos de dólar por galón (en el caso del diesel, la tarifa es
de 24.3 centavos de dólar por galón), de los cuales: 15.45 centavos se destina a
autopistas; 2.85 centavos a una "cuenta de tránsito masivo" y el .1 centavo
restante, a un fideicomiso:
La tarifa mencionada se cobra en todos los
estados, independientemente de que en algunos estados también se tenga un gravamen
estatal e, incluso, en las comunidades locales. El código fiscal de Estados Unidos de
América establece que "el pago de cualquier impuesto por este capítulo con respecto
de cualquier actividad no deberá exentar a ninguna persona del pago de penalidades
previstas por una ley de los EUA o de cualquier Estado por involucrarse en la misma
actividad ni deberá el pago de ese impuesto prohibir a ningún Estado el colocar un
impuesto semejante a la misma actividad para propósitos del estado u otros
cualesquiera".
Por lo tanto, los estados y las comunidades
locales tienen la facultad de establecer un gravamen independiente del federal, por lo que
los gravámenes a la gasolina son diferentes en cada Estado. Hay estados en los que se
aplica la misma tarifa por galón en todo el Estado; hay otros, en los que se aplica una
tasa similar a la que se aplica a las ventas sobre el monto total de la gasolina vendida
y, por último, otros en los que además del impuesto federal y el estatal, las
comunidades locales fijan su propio gravamen.
6533,6534,6535
El conductor americano promedio paga 43
centavos de dólar de impuesto por galón, sumando los impuestos federal, estatal y local.
En un año, una familia norteamericana promedio paga 520 dólares en impuestos a la
gasolina. En conclusión, se paga: 18.3 centavos de dólar por galón por el gravamen
federal (dato cierto); 22.6 centavos de dólar por galón, por el gravamen estatal y dos
centavos de dólar por galón, por el gravamen en las comunidades locales (estos dos
últimos datos, son un promedio).
Por ejemplo, en el estado de Georgia se
paga un impuesto estatal a la gasolina de 7.5 centavos de dólar por galón; en cambio, en
Alabama, Florida y Tennessee, sus estados vecinos pagan 16, 13 y 20 centavos de dólar por
galón, respectivamente.
Haciendo algunas conversiones, tenemos que
un galón es igual a 3.8 litros aproximadamente. Tomando un tipo de cambio de 10 pesos por
dólar, tenemos que se pagaría un impuesto federal de 1.83 pesos por galón, lo que
convertido a litros daría un impuesto federal por el consumo de gasolina de .481 centavos
por litro.
La iniciativa que nos ocupa pretende que
las legislaturas de los estados tengan la facultad de autorizar el establecimiento de un
impuesto municipal sobre la base del consumo de gasolina. Esto no traería como
consecuencia un aumento inusitado o trascendente en el precio de la gasolina, ya que el
Congreso de la Unión fijaría a través de la Ley de Coordinación Fiscal, los criterios
para arribar a una tasa límite que no represente un impacto para la ciudadanía y que
sí, en contrapartida, por el volumen de operaciones y consumo del citado energético se
genere una fuente fiscal potente a favor de la infraestructura local.
Reiteramos que, de esta forma, los
municipios contarían con los recursos suficientes para mantener y crear infraestructura
vial y urbana en condiciones de excelencia y sin la necesidad de utilizar recursos de
otras fuentes para este fin, que bien pudieran ser utilizados para la satisfacción de
otras demandas ciudadanas.
Tercero. En el año de 1999 fue reformado
el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta
reforma el municipio consiguió, entre otras, dotar de autonomía al municipio; se
estableció un catálogo de competencias exclusivas para el municipio, las cuales sólo
pueden ser prestadas por éste o por quien él autorice; se señala en el texto
constitucional que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento y no sólo
administrados, como refería el texto anterior; además, se subraya la libertad de
hacienda municipal y se señala que sólo el municipio o quien éste autorice es el
facultado para ejercer los ingresos que integran la hacienda pública municipal.
En materia hacendaria, se fortaleció el
régimen de libertades municipales con la reforma en cita; empero, todavía queda
pendiente la facultad de los ayuntamientos para moderar también sus ingresos. A lo más
que han llegado los municipios respecto de sus ingresos ordinarios, es al derecho de
iniciativa de sus respectivas leyes tributarias y particularmente las de ingresos, cuando
a estas alturas, merecido y necesario es que los ayuntamientos puedan decidir cuando menos
el catálogo de tasas y tarifas que año con año se apliquen a las hipótesis generadoras
de contribuciones que como tales, las legislaturas aprueben en las respectivas leyes de
hacienda; es decir, aspiramos a introducir en el municipio parte de la potestad
tributaria, en lo que se refiere a moderar sus niveles de ingreso limitados desde luego,
como toda norma tributaria, por los principios constitucionales de proporcionalidad y
equidad.
Con la presente iniciativa se pretende
crear una nueva figura jurídica: acuerdo de observancia general tributario del
ayuntamiento, con lo que se introduce la potestad tributaria municipal en forma parcial,
de tal manera que el órgano colegiado de gobierno municipal, apruebe anualmente mediante
acuerdo de observancia general que sustituye a las anteriores leyes de ingresos
municipales, su presupuesto de ingresos, sus tablas de valores, cuotas y tarifas
aplicables a la ley de hacienda municipal la cual se limitará a establecer las hipótesis
generadoras de contribuciones en cualquiera de sus modalidades, confirmando desde luego la
obligación de la autoridad municipal, en el ejercicio de esta atribución, de observar
los principios de proporcionalidad y equidad mediante el reenvío correspondiente al
artículo 31 fracción cuarta constitucional, subsistiendo la facultad de las legislaturas
en materia de cuentas públicas municipales y desde luego la facultad de los ayuntamientos
para aprobar sus presupuestos con base en sus ingresos disponibles.
Esta es una adición trascendente, porque
creemos que el concepto democrático y republicano de los ayuntamientos en México, les
confiere intrínsecamente la legitimidad, autoridad moral y sobre todo política, para
moderar el nivel de las contribuciones municipales a cargo de los ciudadanos, con mayor
tino que a las propias legislaturas locales, conservando en éstas sin embargo, la
potestad general de establecer y moderar como contrapeso y en observancia del pacto
federal, las hipótesis de causación:
«Por todo lo anterior, los integrantes del
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que nos otorga
la Constitución General de la República, así como la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, venimos ante esta soberanía a presentar el siguiente
proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 73 y 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETO
Por el que se reforman y adicionan los
artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo primero. Se reforman los
incisos a y d del punto número 5 de la fracción XXIX del artículo 73 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 73.
I a la XXVIII. . .
XXIX. . .
1al 4. . .
5. . .
a) Energía eléctrica. Las legislaturas
locales podrán autorizar el establecimiento de contribuciones municipales sobre la base
del consumo de energía eléctrica, observando la tasa o tarifa límite o los criterios
para arribar a la misma que se establezcan por el Congreso de la Unión en la Ley de
Coordinación Fiscal.
a) al c). . .
d) Gasolina y otros productos derivados del
petróleo. Las legislaturas locales podrán autorizar el establecimiento de un impuesto
municipal sobre el consumo de gasolina y diesel, observando la tasa límite o los
criterios para arribar a la misma que se establezcan por el Congreso de la Unión en la
Ley de Coordinación Fiscal.
e) a g). . .
. . .
XXIXB a XXX. . ."
Artículo segundo. Se adiciona un
inciso d, al primer párrafo, se reforma el tercer párrafo y se deroga el cuarto
párrafo, todos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 115. . .
I al III. . .
IV. . .
a) a c). . .
d) Las contribuciones que en su favor
establezcan las legislaturas en los términos del artículo 73 fracción XXIX punto 5 en
sus incisos a y d, que tengan como base el consumo de energía eléctrica,
gasolina y diesel.
. . .
Las legislaturas de los estados aprobarán
las leyes de hacienda municipal en donde se establecerán las hipótesis normativas que
causen el pago de contribuciones y prevean los distintos conceptos de ingresos
municipales. Los ayuntamientos aprobarán para cada ejercicio fiscal anual mediante
acuerdos de observancia general tributarios, sus tablas de tasas, cuotas, tarifas y
valores aplicables a la citada ley conforme al artículo 31 fracción IV de esta
Constitución, así como las tablas de valores del suelo y construcción que sirven de
base para el cobro de contribuciones inmobiliarias. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y las legislaturas
revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.
(Se elimina el cuarto párrafo.)
. . .
V a la X. . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se deroga cualquier
disposición que se oponga al presente decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión
contará con un término de 60 días naturales para adecuar la Ley de Coordinación Fiscal
conforme al artículo 1o. del presente decreto.
Cuarto. Las legislaturas de los
estados contarán con un término de 120 días naturales para adecuar sus leyes al
artículo segundo del presente decreto.
Atentamente.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 14 de
diciembre de 2001.— Diputados: José Francisco Blake Mora, Javier Castañeda,
Javier Rodríguez, César Alejandro Monraz Sustaita, M. Salvador Escobedo Z., Cuauhtémoc
Cardona B., Gabriela Cuevas B., Marcos Pérez Esquer, Jaime Salazar S. y José T.
Lozano y Pardinas.»
El Presidente:
Muchas gracias diputado Tereso Martínez
Aldana.
Túrnese a la Comisión de Puntos
Constitucionales.
LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO
El Presidente:
Para presentar una iniciativa de Ley de
Navegación y Comercio Marítimo, tiene la palabra el diputado José Tomás Lozano
Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
El diputado José Tomás Lozano
Pardinas:
Con su permiso, señor Presidente;
compañeras diputadas y diputados federales de la LVIII Legislatura:
Los diputados, José Tomás Lozano
Pardinas, César Patricio Reyes Roel y 104 firmas más de diputados del Partido Acción
Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Verde Ecologista de
México y del PRI, presentamos con fundamento en lo dispuesto en la fracción II y 135 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos, 55 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo
firmantes diputados federales de esta LVIII Legislatura, sometemos a la consideración de
esta soberanía, de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley por la que se
modifica reforma y adiciona diversas disposiciones de la vigente Ley de Navegación para
quedar como sigue.
En virtud de que la exposición de motivos
consta de más de 20 hojas y por solicitud de esta Presidencia, hago entrega a la
Secretaría de la exposición de motivos en su integridad.
Dada la importancia y transcendencia de
esta iniciativa, me permito a ustedes realizarles unos breves comentarios.
La iniciativa de la nueva Ley de
Navegación cambia su denominación de Ley de Navegación y Comercio Marítimo y fue
inspirada por los siguientes argumentos.
México es un país marítimo por vocación
y por naturaleza, nuestros más de 11 mil kilómetros de litorales, playas, costas,
bahías, puertos naturales, ensenadas y golfos, entre ellos los más grandes del mundo,
hacen de México un país marítimo por excelencia. Cabe mencionar que el verdadero cuerno
de la abundancia de este México nuestro, está en sus mares y océanos que lo bañan. No
es casual que nuestra nación esté en la confluencia de dos o más grandes océanos y no
sólo geográficamente sino también geopolíticamente y comercialmente, ya que tanto el
Atlántico como el Pacífico, son las llaves del comercio mundial, esa llave es México.
Recordando los albores de nuestra marina
mercante mexicana ya en Siglo XVI, nuestra incipiente marina mercante, con una ruta
regular de altura que partía de las Filipinas y se dividía a través del océano
Pacífico, en dos grandes brazos, hacia México y hacia el Perú.
En el puerto de Acapulco se esperaba con
ansiedad dos veces al año el arribo de la Nao de China. No era casual que la meta final
de dichos viajes, fueran los puertos más importantes de los que habían sido los imperios
prehispánicos de México, el Perú, el Imperio Azteca y el Imperio Inca.
Actualmente el marco legal marítimo ha
propiciado que el naviero y armador mexicano, queden imposibilitados de competir ante
navieros y armadores extranjeros, ya que a los segundos se les libera de cargas fiscales
que a los navieras nacionales se les impone.
6536,6537,6538
La realidad nos lleva a comprobar
directamente la pérdida de fletes y de divisas a favor de embarcaciones extranjeras, la
mermada flota, tanto de cabotaje como de altura, no dejando al naviero y armador
nacionales más alternativas que refugiarse en segundos registros extranjeros y en
pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno
financiero laboral y fiscal desfavorable.
La presente iniciativa de Ley de
Navegación y Comercio Marítimo, pretende solucionar la problemática que ha generado el
actual marco legal de la marina mercante, como el desempleo de oficiales y tripulaciones
mercantes mexicanas, el desmantelamiento de la industria de construcción naval nacional,
el monopolio del transporte de carga, del cabotaje en manos extranjeras y la fuga de
divisas que lo anterior representa en el orden estimado en fletes oscila en 12 millones de
dólares, según 12 mil millones de dólares, según expertos en la materia.
A partir de la entrada en vigor de la ley
vigente, se otorgaron permisos a las embarcaciones extranjeras, para prestar sus servicios
en tráfico de cabotaje, lo que originó una drástica disminución de los buques
nacionales, ya que en 1999 sólo cubrieron el 30% total de dicho tráfico de cabotaje.
La apertura se dio sin promover un
crecimiento, con base en un tratamiento equilibrado con los competidores, toda vez que
éstos cuentan con mayores ventajas, debido a las políticas de apoyo y fomento de sus
gobiernos.
Las grandes potencias económicas saben la
importancia estratégica de la actividad marítima en el desarrollo de su economía, por
ello no han permitido la apertura y la liberación de esta actividad.
Cabe hacer mención que la actividad
mercante de cabotaje y de altura, es el elemento esencial en el desarrollo de la industria
ligera de una nación, así como la industria de construcción naval, es el elemento base
en el desarrollo de la industria pesada de cualquier país.
En nuestro país, por el contrario, se han
promovido intereses extranjeros, ya que las navieras internacionales se han beneficiado de
nuestras cosas y a nuestra costa, sin buscar el bien común ni la solidaridad entre la
gente del mar y desafortunadamente no se han medido los efectos negativos que se producen
en la industria y economía nacionales.
Ello nos hace ver que el mexicano ha vivido
prácticamente de espaldas al mar, olvidando la riqueza que ese medio le puede aportar.
México es un país marítimo que paradójicamente ha cometido el error imperdonable de
volver las espaldas al mar. Hemos desarticulado nuestros puertos, agotado nuestras marinas
y abandonado nuestros recursos marítimos.
Si esta problemática continúa
incrementándose y no buscamos soluciones firmes y duraderas para revitalizar ese sector,
no podremos afrontar con éxito los retos que nos marca el entorno económico mundial.
Por tanto, es vital crear una marina
mercante nacional que nos permita tomar decisiones propias, reducir nuestra dependencia
extranjera y cubrir los propios requerimientos del país. Pero principalmente que brinde
apoyo al crecimiento de esta gran nación.
Con esta iniciativa de ley se pretende
detonar el desarrollo y crecimiento de la nación mexicana. No olvidemos que el desarrollo
primario de la marina mercante y la industria naval, es el elemento base en la
integración a futuro de la industria ligera y posteriormente pesada, de un país.
Compañeras diputadas y diputados: con la
iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo debemos ver al mar no sólo como un
medio de comunicación sino como un caudal variado de recursos, debiendo de contemplar
esas riquezas como la solución de muchos de los más graves problemas que enfrenta el
país, como podría ser la alimentación y el empleo.
El camino que se ha recorrido para concluir
este trabajo ha sido largo en tiempo y en espacio, la iniciativa de Ley de Navegación y
Comercio Marítimo, es el resultado en primer lugar, de los hombres que viven en el mar,
por el mar y para el mar. Por lo que en esta iniciativa de Ley de Navegación y Comercio
Marítimo, permanecieron 29 artículos; se modificaron 108 y se crearon 70 artículos.
Hace ya un largo tiempo que este camino comenzó. En distintas partes de la República se
concentraron opiniones propuestas, entusiasmos e ideas a través de distintos foros de
consulta para la reactivación de la marina mercante, en los cuales los principales
definieron y marcaron el camino a seguir. En todos tuvimos el calor humano, la franca
amistad y la propuesta experimentada y valiente del capitán de puerto, del ingeniero
naval, de los maquinistas navales, de los sindicatos de marinos y pilotos de puerto,
armadores y toda la gente de mar en general; clamando y advirtiendo la casi extinta marina
mercante nacional.
No me resta sino agradecer a todos ellos
muchos presentes en este momento, que hoy que presentamos ante esta soberanía, esta
iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo.
Compañeras diputadas y diputados: tenemos
que poner la vista hacia el horizonte; tenemos que volver la vista hacia el mar; no
olvidemos que México es un país de mar; salvemos del naufragio a nuestra marina mercante
nacional.
Solicito señor Presidente que se publique
en la Gaceta Parlamentaria, el texto íntegro tanto de la exposición de motivos,
como la iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo y se turne a las comisiones
de Marina y de Transporte, para su análisis.
Muchas gracias.
«José Tomás Lozano Pardinas y César
Patricio Reyes Roel diputados federales a la LVIII Legislatura, con fundamento en lo
dispuesto en la fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes diputados federales del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVIII Legislatura sometemos a la
consideración de esta soberanía, Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley por
la que se modifica, reforma y adicionan diversas disposiciones de la vigente Ley de
Navegación, para quedar como sigue
EXPOSICION DE MOTIVOS
De la Ley de Navegación y
Comercio Marítimo
ANTECEDENTES
Compañeras diputadas y diputados: México
es un país marítimo por vocación y por naturaleza, nuestros más de 11 mil kilómetros
de litorales, playas, costas, bahías, puertos naturales, ensenadas y golfos, entre ellos
los más grandes del mundo, hacen de México un país marítimo por excelencia. Se podría
mencionar parafraseando algún pensador del siglo pasado, que el verdadero cuerno de la
abundancia de este México nuestro está en sus mares y océanos que lo bañan. No es
casual el que nuestra oración este en la confluencia de los dos más grandes océanos y
no sólo geográficamente, sino también geopolítica y comercialmente, ya que tanto el
Atlántico como el Pacifico, son la llave del comercio mundial. Esa llave es México.
Esta ubicación geográfica y vital, ha
sido muy deseada por grandes potencias marítimas, entre las que podemos mencionar: China,
Dinamarca, Francia, Italia, Japón, Noruega, Reino Unido, entre otras.
Sin embargo, esta posición no ha sido
suficiente para que nuestro país alcance un desarrollo marítimo pleno, por el contrario
la flota mercante está a punto de desaparecer.
Rememorando los albores de nuestra marina
mercante mexicana, ya en el Siglo XVI nuestra incipiente marina mercante con una ruta
regular de altura que partía de las Filipinas se dividía a través del océano Pacífico
en dos grandes brazos: hacia México y hacia el Perú.
En el puerto de Acapulco se esperaba con
ansiedad dos veces al año el arribo de la Nao de China. En las mismas fechas, latitudes
abajo en el puerto de Callao próximo a Lima, en el Perú arribaba el galeón de Manila.
No era casual que la meta final de dichos
viajes fueran los puertos más importantes de lo que habían sido los imperios
prehispánicos de México y el Perú, el Imperio Azteca y el Imperio Inca.
Ya el 15 de junio de 1592 se establece el
primer Consulado mexicano en tierras orientales, dando inicio con ello, al comercio
exterior mexicano.
La vocación marítima y comercial de
América Latina y de México en particular se manifestó en los siglos XIX y XX, con
especial énfasis en este último, ya que a partir de los años cincuenta, las políticas
de gobierno volvieron la vista al mar, fue en esta época cuando dichas políticas
permitieron la renovación de nuestra infraestructura marítima y portuaria que a la fecha
subsiste.
Fue ésta la época dorada de la marina
mercante mexicana en la que las embarcaciones de cabotaje en litorales mexicanos, eran
100% nacionales.
El movimiento de pasajeros y mercancías,
entre puertos mexicanos se realizó siempre, en buques al amparo de la Bandera Nacional y
con tripulaciones mexicanas. Miles de familias en costas y playas mexicanas dependían del
ingreso, generoso o modesto que el marino mercante mexicano llevaba a su hogar, ingreso
que a la fecha ha desparecido. Marinos mercantes mexicanos que hoy son desplazados por
oficiales mercantes extranjeros.
Es a partir de los años ochenta, que
nuestra marina mercante nacional cae en un largo letargo. Una deficiente política fiscal
que algunos viejos marinos se han atrevido a tildar de traición a la patria,
descapitaliza la incipiente marina mercante nacional, con la consiguiente pérdida de más
de 98% de tonelaje de registro bruto.
Actualmente, el marco legal marítimo ha
propiciado que el naviero y armador mexicano quede imposibilitado de competir ante
navieros y armadores extranjeros, ya que a los segundos se les libera de cargas fiscales
que supuestamente deben de pagar en sus lugares de origen y que a los navieros nacionales
se les impone.
La realidad nos lleva a comprobar
directamente, la perdida de fletes y divisas a favor de embarcaciones extranjeras, al
desabanderamiento de la flota, tanto de cabotaje como de altura, no dejando al naviero y
armador nacionales más alternativa que refugiarse en segundos registros extranjeros y en
pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno
financiero, laboral y fiscal poco favorable.
La presente reforma pretende solucionar la
problemática que ha generado el actual marco legal de la marina mercante como: el
desempleo de oficiales y tripulaciones mercantes mexicanas, el desmantelamiento de la
industria de construcción naval nacional, el monopolio del transporte de carga del
cabotaje en manos extranjeras y la fuga de divisas que lo anterior representa, que en el
orden estimado de fletes oscila en el rango de 12 mil millones de dólares según expertos
en la materia. Aunque hay quienes elevan esta cifra hasta 36 mil millones de dólares, por
concepto de movilización de 267 millones de toneladas de carga diversa por la vía
marítima.
A partir de la entrada en vigor de la ley
en comento se otorgaron permisos a las embarcaciones extranjeras para prestar sus
servicios en tráfico de cabotaje, lo que originó una drástica disminución de los
buques nacionales, ya que en 1999 sólo cubrieron el 30% del total de dicho tráfico.
La apertura se dio sin promover un
crecimiento con base en un tratamiento equilibrado con los competidores, toda vez que
éstos cuentan con mayores ventajas debido a las políticas de apoyo y fomento de sus
gobiernos.
Como mencionábamos líneas arriba, las
embarcaciones que han desplazado a las nacionales, están abanderarlas en países de libre
registro con baja imposición fiscal o por países que ofrecen diversos apoyos: subsidios
directos, exenciones totales o parciales de impuestos y esquemas que disminuyen costos
laborales, lo que les permite ofrecer mejores servicios que las mexicanas.
Resulta lamentable, que los mexicanos
tengamos que contratar permanentemente buques extranjeros no sólo para el transporte
marítimo de mercancías, sino para mover nuestro petróleo y sus derivados.
Las grandes potencias económicas saben la
importancia estratégica de la actividad marítima en el desarrollo de su economía, por
ello no han permitido la apertura y la liberalización de esta actividad. Cabe hacer
mención que la actividad mercante de cabotaje y de altura es elemento esencial en el
desarrollo de la industria ligera de una nación, así como la industria de construcción
naval es elemento base en el desarrollo de la industria pesada de cualquier país.
En México, por el contrario, se han
promovido intereses extranjeros, ya que las navieras internacionales se han beneficiado de
nuestras costas y a nuestra costa y, desafortunadamente, no se han medido los efectos
negativos que se producen en la industria y economía nacional.
Ello, nos hace ver que el mexicano ha
vivido prácticamente de espaldas al mar, olvidando la riqueza que ese medio le puede
aportar. Como dijera un ilustre maestro del siglo pasado "México es un país
marítimo que, paradójicamente ha cometido el error imperdonable de volver las espaldas a
sus mares. Hemos desarticulado nuestros puertos, agotado nuestras marinas y abandonado
nuestros recursos marítimos".
Compañeras diputadas y diputados, debemos
ver al mar, no sólo como un medio de comunicación, sino como un caudal variado de
recursos, debiendo contemplar esas riquezas como la solución de muchos de los más graves
problemas que enfrenta el país, como la alimentación y el empleo.
6539,6540,6541
Es triste que un país como el nuestro, con
11 mil kilómetros de litorales y una ubicación geográfica estratégica y vital, que
muchas naciones desearían tener, no se beneficie de las riquezas del mar.
Si esta problemática continua
incrementándose y no buscamos soluciones firmes y duraderas para revitalizar este sector,
no podremos afrontar con éxito los retos que nos marca el entorno económico mundial.
Por tanto es vital crear una marina
mercante nacional que nos permita tomar decisiones propias, reducir nuestra dependencia
extranjera y cubrir los propios requerimientos del país, pero principalmente que brinde
apoyo al crecimiento de ésta gran nación. No olvidemos que el desarrollo primario de la
marina mercante y la industria naval es elemento base en la integración a futuro de la
industria ligera y posteriormente pesada de un país.
Para lograr este objetivo, es importante
establecer un régimen jurídico adecuado que permita explotar los recursos marítimos en
beneficio del pueblo mexicano.
Hoy día pretendemos contribuir a la
modificación de la legislación marítima nacional, primeramente con esta propuesta a la
Ley de Navegación.
En materia de navegación y marina mercante
estamos buscando la reconstrucción de la industria de construcción naval y de nuestra
marina mercante, no pudiendo negar la implícita relación que existe entre ambas, ya que
el progreso de una va determinado al progreso de la otra.
El camino que se ha recorrido para concluir
este trabajo ha sido largo en tiempo y en espacio.
Esta ley es el resultado en primer lugar de
los hombres que viven en el mar, por el mar y para el mar:
El marino mercante mexicano
Hace ya un largo tiempo que este camino
comenzó.
En distintas partes de la República se
concentraron opiniones, propuestas, entusiasmos e ideas, así como también camaraderías,
a través de los distintos foros, para la reactivación de la marina mercante, el primero
de ellos, realizado en el puerto de Veracruz, en el cual los participantes definieron y
marcaron el camino a seguir.
Se sucedieron encuentros y participaciones
en Tampico, Mazatlán, del otro lado del Mar de Cortés, en Pichilingue y la Paz, Baja
California Sur, entre otros, todos ellos fueron trascendentales para la presente reforma.
En todos tuvimos el calor humano, la franca
amistad y la propuesta experimentada y valiente del capitán de puerto, del ingeniero
naval, de los maquinistas navales, de los sindicatos de marinos mercantes y pilotos de
puerto.
No me resta sino agradecer a todos ellos,
ausentes en este momento el resultado de sus colaboraciones que es esta iniciativa de ley
que hoy presentamos ante ustedes.
A continuación se presenta el eje o
criterio normativo que en las diversas áreas y campos de la marina mercante nacional
aborda la propuesta de decreto que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la
vigente Ley de Navegación para quedar como sigue:
Ley de Navegación y Comercio Marítimo
1. Registro Público Marítimo Nacional.
A cuyo estatus se agrega el Registro
Especial Marítimo Mexicano, como punta de lanza de la reactivación de la flota nacional
de altura. Este registro está diseñado para recibir embarcaciones nacionales y
extranjeras, navieros y armadores mexicanos y extranjeros. La normativa esencial que ha
determinado la creación del Registro Especial Marítimo Mexicano ha sido recuperar y
atraer a navieros, armadores y embarcaciones nacionales que por razón de una inadecuada
política fiscal, se encontraban en desventaja ante navieros y armadores extranjeros en su
propia patria. Como se mencionó el objetivo esencial es regresar a embarcaciones que
integran flotas extranjeras a través de banderas de conveniencia y segundos registros
extranjeros al tráfico de altura de la Marina Nacional.
Para el efecto se pretende que tanto los
navieros, armadores y embarcaciones nacionales o extranjeras que se matriculen en el REMM
queden sujetos o gocen de los incentivos que tanto en materia fiscal y financiera como
correlativamente en materia de construcción naval les otorga el mencionado registro.
Asimismo, tiene como objetivo primordial
lograr la permanencia de las embarcaciones que en él se matriculen por largos periodos de
tiempo.
2. Protección a la marina de cabotaje
nacional.
En lo que respecta al tráfico de cabotaje,
la propia Ley de Navegación de 1994, en su artículo 34 cedía este servicio a los
navieros extranjeros, disposición que fue modificada hasta mayo de 2000 mediante decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación.
La nueva modificación estipula que:
"Sin perjuicio de lo previsto en los
tratados internacionales de los que México es parte, la explotación de embarcaciones en
navegación de cabotaje, esta reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas.
En caso de no tener embarcaciones
disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio o que el interés público lo
exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales, para este servicio, de
conformidad con lo siguiente:
I. Naviero mexicano con embarcación
extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;
II. Naviero mexicano con embarcación
extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento y
III. Naviero extranjero con embarcación
extranjera...".
Sin embargo, a pesar de esta disposición
no se ha concedido certeza jurídica a las navieras mexicanas, ya que no se ha logrado
erradicar la injerencia extranjera.
A través de las reformas al artículo 34
de la presente ley, para que de común acuerdo con los artículos 27 y 32 de la Norma
Suprema que como país soberano nos rige, nuestra Constitución Política, se otorgue la
protección jurídica y legal que dicha Constitución establece, la cual claramente
determina que por razones de interés y de seguridad nacional, las actividades de cabotaje
en mar patrimonial y zona económica exclusiva queda reservada exclusivamente a
embarcaciones mexicanas con marinos mercantes y tripulaciones mexicanas.
Se considera también en materia de
cabotaje, el remolque, explotación y operación de artefactos navales, tales como
plataformas marítimas y similares, incluyendo las dedicadas a la extracción de nuestros
fondos marinos, de riquezas mineras e hidrocarburos.
3. Oficiales mercantes mexicanos.
Los artículos del 22 al 28 de la propuesta
de ley en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 32 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera las condiciones que deben reunir las
tripulaciones, oficiales de máquinas, de navegación y en general los oficiales mercantes
de las embarcaciones mexicanas, siendo la primera de ellas, ser mexicanos por nacimiento.
Para efectos de la presente propuesta de ley se considera integrantes de la tripulación a
todas las personas embarcadas en un buque, para laborar en la dirección, operación,
maniobras y servicios de una embarcación o artefacto naval.
En este articulado se reconoce al capitán
de la embarcación o navío como la máxima autoridad abordo, por tal motivo toda persona
abordo estará bajo su mando y responsabilidad. En aguas extranjeras o internacionales
será considerado representante de las autoridades mexicanas.
Un capitán o patrón de la embarcación es
responsable del mismo, mientras permanezca en el cargo aun cuando no se encuentre abordo.
El resto del articulado se refiere a la
normativa de funciones elementales que un capitán de navío debe desempeñar a bordo.
4. Educación náutica mercante
La presente reforma considera como una
atribución de la Secretaría la formación náutica mercante requerida por nuestra marina
nacional, sin perjuicio o menoscabo de la que en el mismo campo desarrollen los
particulares.
En el artículo 29 propuesto se establece
la expedición conjunta a elección del solicitante de cualesquiera de los siguientes
títulos:
I. Ingeniero topógrafo e hidrógrafo:
II. Ingeniero topógrafo y geodesta,
III. Ingeniero geógrafo e hidrógrafo.
Siempre y cuando el solicitante acredite
debidamente ante la Secretaría el titulo de piloto naval.
5. Arribo y despacho de embarcaciones:
Respecto a este punto, la reforma propuesta
comprendida en los artículos del 38 al 47, refuerza las atribuciones de la autoridad
marítima para cancelar o autorizar los arribos o despachos de embarcaciones tanto en
cabotaje como en navegación de altura, por motivo de:
I. Prevención y control de la
contaminación marítima y portuaria;
II. Por motivos de salud pública en
embarcaciones de pasajeros y
III. Por motivos de catástrofes de índole
meteorológica o naturales.
También se consideran en esta reforma las
atribuciones a la capitanía de puerto para cancelar despachos de salida por orden de
autoridad judicial o tribunal laboral.
Esta última reforma redunda en beneficio
de las tripulaciones que hayan sido víctimas tanto en sus salarios como en sus
prestaciones sociales del incumplimiento de armadores y navieros.
6. Pilotaje y remolque en puerto:
Los artículos del 48 al 52 hacen
referencia al pilotaje y al remolque en puerto, buscando devolver al piloto de puerto la
jerarquía profesional y responsabilidad que sólo una persona física profesionista debe
y puede ostentar. La presente reforma tiende a evitar que esa responsabilidad pueda ser
adjudicada a personas morales en detrimento de la operatividad y seguridad portuaria.
En lo referente al remolque en puerto, el
artículo 52 considera la delimitación de responsabilidades en materia de unidad
remolcada y unidad remolcadora, tendiendo a definir la responsabilidad entre ambas, ya que
desde el momento que se inicia el remolque, asume el mando de ambas unidades el capitán
de la unidad remolcadora.
7. Señalamiento marítimo y seguridad en
áreas de las capitanías de puerto.
Los artículos 53 al 57 hacen hincapié en
el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto nacionales como las
internacionales del área.
Lo anterior con el objetivo de incrementar
la seguridad en el área de la capitanía de puerto, tanto al arribo, atraque y zarpe de
embarcaciones.
Esto incluye la responsabilidad de la
capitanía de puerto, tanto en la operación como en el mantenimiento de dicho
señalamiento marítimo, tendiendo a evitar por cualquier motivo la interrupción y fallas
en su funcionamiento.
8. Inspección naval:
La presente propuesta de ley contempla la
ampliación de las atribuciones en materia de inspección naval. La nueva ley se aboca al
concepto de inspección como el órgano responsable de la capitanía de puerto para
verificar y supervisar las condiciones de operación, navegabilidad y seguridad de las
embarcaciones que arriben a la capitanía de puerto.
La presente ley establece como eje
normativo trascendental de esta reforma la creación a cargo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes del cuerpo de supervisores operativos de navegación.
Este cuerpo será el brazo oficial de las
capitanías, con exclusión de cualquier otro funcionario o empleado de las capitanías de
puerto en las áreas mencionadas, quedando como una garantía para el capitán de puerto
en aras a la responsabilidad que su labor conlleva, el suspender o remover libremente a
los supervisores operativos de navegación adscritos a su mando y capitanía.
Asimismo, se incorpora como una
responsabilidad hacia la capitanía de puerto la verificación y supervisión del
cumplimiento de la normatividad y especificaciones tanto nacionales como internacionales
de prevención y control a bordo de las embarcaciones de la contaminación marítima y
portuaria.
9. Prevención de la contaminación del
medio marino:
Para efectos de prevención y control de la
contaminación marítima, la presente reforma pone especial énfasis a través de las
capitanías de puerto correspondientes, en la rigurosa inspección y verificación de las
medidas tanto nacionales como internacionales de prevención y control de la
contaminación a bordo de las embarcaciones.
Por razones de tiempo y distancia, así
como carencia de equipo naval y aéreo adecuado, esta ley define la labor de la
Secretaría en materia de prevención y control de la contaminación en mares
territoriales y zona económica exclusiva, como de coadyuvancia y apoyo a la Secretaría
de Marina. Para ello, esta Secretaría estará obligada a transmitir tan pronto llegue a
su conocimiento, a la Secretaría de Marina toda la información que por cualquier medio
reciba en materia de contaminación en mares nacionales.
6542,6543,6544
10. Hipoteca marítima:
Las reformas de hipoteca marítima van
enfocadas a facilitar los trámites de embarcaciones nacionales o extranjeras, incluidas
las que estén inscritas en el REMM.
Estos artículos tienden a operar en
coordinación con las propuestas de la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante
Mexicana, en el capítulo de Registro Especial Marítimo Mexicano.
Como una modalidad en la reforma propuesta
se establece la extensión de la hipoteca, por convenio entre las partes a un porcentaje
de los fletes que genere la embarcación hipotecada, en beneficio del naviero o
propietario de ésta.
Asimismo, se podrá construir hipoteca de
una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción al propietario
mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
público.
11. De los contratos de utilización de las
embarcaciones:
La presente reforma se aboca en sus
artículos del 101 al 124 al estudio de los contratos de utilización de las
embarcaciones. Mediante esta reforma se destaca cada una de las disposiciones necesarias
para que las partes involucradas en un contrato, además de su libertad de contratar,
sepan qué es lo que están celebrando y a qué se están comprometiendo.
La presente ley en materia de contratos
marítimos elimina las confusiones e interrogantes que en materia de contratos de
fletamento y arrendamiento a casco desnudo se presentaba. En su artículo 101 se define el
contrato de arrendamiento o locación, en sus tres opciones que son:
I. Arrendamiento a casco desnudo;
II. Arrendamiento con dimisión de bandera
y
III. Arrendamiento con opción a compra.
La presente clasificación evita la
confusión que se presentaba en orden al contrato de fletamento.
Respecto al contrato de fletamento redefine
el contrato de fletamento y evitando su confusión con el contrato de arrendamiento
anteriormente nombrado, lo define en orden a su función, ya sea ésta por tiempo o por
viaje, quedando de esta forma estipulados en la nueva reforma los contratos de fletamento
en sus dos modalidades:
I. Fletamento por tiempo y
II. Fletamento por viaje.
En ambos contratos se determinan con
precisión las circunstancias de forma, tiempo y lugar de entrega de la unidad, gestión
náutica de la embarcación y gestión comercial de la misma, así como los aspectos
laborales en orden a tripulaciones.
En orden al contrato de transporte
marítimo de mercancías, a diferencia de los dos anteriores, este contrato estipulado en
los artículos 107 al 116 reconoce al acta o documento denominado conocimiento de embarque
como el documento representativo de las mercancías y un recibo provisional mientras se
encuentren a bordo de la embarcación.
Las normativas del contrato de transporte
marítimo de mercancías, van enfocadas al concepto de transporte multimodal de las
mismas, tomando en consideración que el moderno transporte de contenedores en la
actualidad y la legislación que lo ampare deberá enfocarse a la integración o
interconexión del transporte marítimo con el transporte carretero y terrestre.
Para lo anterior la reforma propuesta
contempla la aplicación en lo conducente del Convenio de las Naciones Unidas sobre el
Transporte Multimodal Internacional de Mercancías. Los artículos subsecuentes van
enfocados a una clara delimitación de responsabilidades entre las partes contratantes.
Respecto al contrato de transporte
marítimo de pasajeros, se pretende merced a las nuevas reformas establecer una
normatividad en cuanto a tiempo, distancias y servicios, buscando la regularidad en los
trayectos por parte de las empresas transportistas de pasajeros, evitando el
incumplimiento por parte de éstas. Se señala la obligación de expedir constancias al
pasajero por el equipaje o equipo en el caso de los transbordadores. Asimismo, se
garantizan los derechos monetarios del usuario, en el caso de cancelación por parte de
éste del servicio, siempre y cuando sea con la debida antelación.
Se incluye a este título el capítulo del
contrato de seguro marítimo como una adquisición de la nueva ley en comento, ya que a
pesar de su trascendencia tanto para el prestador del servicio como para el usuario, no se
había considerado.
El artículo 124 de la presente ley,
enumera los riesgos:
I. Naturales;
II. Incidentales y
III. Accidentales.
Que se deben de considerar por parte de las
compañías aseguradoras.
Los artículos del 125 al 141 tienden a
estipular y regular la buena fe de los contratantes del seguro marítimo, tanto por parte
de la compañía aseguradora como por parte del asegurado.
Por otra parte la reforma propuesta amplía
la protección de la ley al propietario de la embarcación contratante del seguro, a
efecto de cubrir los gastos incurridos o realizados por dicho propietario con objeto de
evitar que la embarcación asegurada o los bienes que en ella se encuentren corran un
peligro innecesario o sufran un daño, siempre que los gastos y costos sean originados
para proteger el objeto principal del seguro.
Si a pesar de lo anterior se produce un
daño en la embarcación o en los bienes asegurados, los gastos incurridos quedan
cubiertos por la póliza junto con el objeto principal de la misma.
Se establecen acciones en tiempo y forma a
efecto de regular las obligaciones y derechos nacidos de un contrato de seguro marítimo,
las cuales incluyen entre otros, los periodos de tiempo de prescripción y vigencia del
seguro sobre bienes y embarcaciones, condiciones de entrada en vigencia de un seguro y
causas de vencimiento anticipado y de nulidad del mismo.
Se garantiza a los navieros o propietarios
la prolongación del seguro de la fecha de vencimiento, cuando la embarcación tenga que
permanecer en astilleros para una reparación mayor, ya sea por catástrofe natural
marítima o por accidente o incidente.
La presente ley establece que tal tiempo no
se computará como transcurrido para efectos del seguro.
También se incluyen las condicionantes
necesarias para dar por abandonada una embarcación en los casos de pérdida total,
desconocimiento de su paradero, inhabilitación del buque para navegar, entre otros. Como
una protección al naviero o propietario, el asegurador perderá el derecho de objetar el
abandono de la embarcación, si no lo hace dentro de los 15 días siguientes de recibir la
declaración correspondiente.
12. Riesgos y accidentes de navegación:
Incluidos en los artículos del 142 al 149,
se incluyen una serie de definiciones técnicas, reconocidas como clásicas en medios
marítimos nacionales e internacionales, de los accidentes de navegación, así como de
las circunstancias accidentales o incidentales previas o posteriores que les acompañan.
Entre estos riesgos tipificados tenemos: el
abordaje, donde en el artículo 144 de la presente ley se hace referencia a la Convención
Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Abordaje. Se consideran
también problemáticas referentes al abordaje la reparación mayor y el naufragio de las
embarcaciones colisionadas.
Asimismo, se establecen las obligaciones de
orden técnico, jurídico y de seguridad que deben efectuar las embarcaciones que estén
involucradas en un abordaje, cualquiera que ésta sea la causa, entre otras: prestar ayuda
a la misma embarcación en caso de estar en condiciones operativas, así como a la otra u
otras embarcaciones participantes en el abordaje o colisión.
Proceder a la echazón obligatoria por
razón de salvar las vidas humanas en peligro en el mar y lanzar por todos los medios a su
alcance la llamada internacional de auxilio.
Se consideran en la nueva ley las demás
obligaciones de carácter humanitario referentes a náufragos y vidas humanas, a
consecuencia de abordajes que señalan los convenios y tratados internacionales.
Se delimitan las obligaciones y derechos
que en base a la nacionalidad de las embarcaciones colisionadas se tienen, así como el
tipo de aguas nacionales e internacionales donde ocurra el abordaje o colisión.
Se regulan las averías ratificándose la
responsabilidad que incumbe al capitán, naviero, armador u operador de la embarcación
dañada, declarar la avería común o gruesa. Esta ley considera a esta declaración como
punto de origen de las obligaciones y derechos que se generen a consecuencia de la
avería.
Se ratifican las obligaciones y derechos
que en concepto de avería gruesa, en alta mar estipulan las reglas y convenios
internacionales. En esta propuesta se considera las reglas internacionales vigentes en
materia de averías gruesas o mayores, primeramente en función de la protección de la
vida humana y en segundo término de la carga transportada.
Se ratifica la responsabilidad única del
capitán al mando de la embarcación para determinar los sacrificios y acciones
extraordinarias que en bien de la seguridad común de la embarcación deberán de ser
realizados.
Se ratifica nuevamente en la propuesta, la
obligación contenida en la vigente ley, de asentar por parte, del capitán, en la
bitácora correspondiente los incidentes y detalles de la avería mayor o gruesa.
Se evaluaron las consecuencias económicas
de las averías comunes o gruesas, con base en los interesados en la travesía, en
proporción al monto de sus respectivos intereses.
Asimismo, se establece en la presente
reforma las normas generales para declaración de avería mayor o gruesa, de acuerdo a los
convenios y tratados internacionales vigentes.
Dentro de este título, se incluye un nuevo
capítulo denominado de la búsqueda y rescate de las personas en el mar y de su
salvamento, el cual complementa y amplia el anterior capítulo intitulado salvamento, en
la todavía vigente ley.
En este nuevo capítulo se determina en
primer lugar la norma de carácter humanitario vigente en los convenios y tratados
internacionales, por parte del capitán de una embarcación de acudir en auxilio de
cualquier otra embarcación en peligro o personas que se encuentren en alta mar. La
normatividad propuesta determina la obligación de prestarles auxilio.
En caso contrario, el artículo 162 del
presente capítulo de salvamento remite al delito federal de abandono de personas, al
capitán o responsable de la embarcación que se encuentre próxima a personas en peligro
en el mar y no le presten ayuda.
Además, se establecen diversas medidas
punitivas para el caso de abandono de personas en el artículo 191 de la presente reforma
que van hasta la cancelación de la licencia del capitán de la embarcación que abandone
a las personas que se encuentren a su suerte en alta mar.
Lo anterior implica la obligación
reconocida en esta propuesta de acudir al rescate de personas víctimas de desastres
navales, que no se tengan a la vista, pero se conozca de ellas por los reportes radiales
de onda corta, telefónicos o de cualquier otra orden.
En la última parte de este título de la
presente reforma, se establece el capítulo de los naufragios y de los restos naufragos,
que incluye a los capítulos IV y V de la actual ley. Se ha modificado el nombre ya que no
existen antecedentes jurídicos de la legislación nacional o de las legislaciones de los
países de habla española en que se haga referencia a la expresión derrelictos
marítimos, siendo más utilizado el término restos náufragos.
Este capítulo se enfoca principalmente a
las características de ubicación y jurisdicción de los restos náufragos, delimitando
particularmente los derechos y obligaciones que al respecto se tiene.
La presente reforma contempla a este
capítulo de los artículos 167 al 174, se considera como áreas prioritarias respecto a
los restos náufragos las dos siguientes:
I. La seguridad marítima y
II. El tráfico marítimo.
Permitiendo a una capitanía de puerto en
aguas jurisdiccionales mexicanas, la remoción o hundimiento en su caso a los restos
náufragos que constituyan un peligro o un obstáculo al tráfico marítimo del área, a
la seguridad de la zona portuaria; a la pesca o a la preservación del medio ambiente.
Se estipulan los plazos en tiempo para la
remoción o extracción de restos náufragos, despojando a los mismos de cualquier calidad
jurídica que pudieran tener, pudiendo recuperar su calidad de embarcación si dichos
restos son reflotados y puestos en servicio.
En la presente propuesta, los restos
náufragos que se encuentren en aguas de jurisdicción mexicana que presenten un interés
arqueológico histórico o cultural se consideran propiedad de la nación.
6545,6546,6547
13. La responsabilidad civil en siniestros
marítimos.
En este capítulo se establecen tres
vertientes fundamentales en siniestros marítimos:
I. La problemática de contaminación
ambiental por vertimientos en siniestros marítimos de sustancias tóxicas, peligrosas o
contaminantes, que de alguna forma ataquen o alteren la biodiversidad del medio ambiente
marítimo;
II. Limitantes de responsabilidad civil y
III. Aseguramiento de embarcaciones y
siniestros marítimos.
Quedan incluidas a limitación de
responsabilidad civil, cualquiera que sea el fundamento de ésta las siguientes
reclamaciones: lesiones corporales, perdidas y daños a los bienes, incluyendo daños a
obras portuarias, escolleras, dársenas, atracaderos, vías navegables, obras de
infraestructura naval y portuaria en general y asistencias a la navegación, acontecidos
en relación directa con la operación de la embarcación, así como en sus operaciones de
salvamento.
Se excluye de la limitación de
responsabilidad, en los casos siguientes:
I. Vertimiento de hidrocarburos,
combustoleos, gasolinas, crudos del petróleo, aceites lubricantes y todo tipo de
contaminantes químicos;
II. Destrucción y contaminación de
ecosistemas marinos;
III. No existirá limitación de
responsabilidad de ningún tipo en cuanto a la obligación de remover y retirar los
contaminantes o residuos tóxicos, que por cualquier causa hayan sido vertidos en el medio
ambiente marino, está obligación incluye los ecosistemas dañados en el área;
IV. Contaminación por desechos
radiactivos, y
V. Reclamaciones promovidas por la
tripulación del buque, siempre, que dichas reclamaciones hayan sido a causa de
operaciones de salvamento o rescate de la embarcación.
Con base en criterios internacionales
universalmente aceptados se calcula el límite de responsabilidad conforme al arqueo bruto
de cada embarcación, en cuanto a reclamaciones por muerte o lesiones corporales.
14. Investigación de accidentes
marítimos.
La presente reforma aborda la temática de
los accidentes marítimos, enfocándolos como tales, a todo acontecimiento que tiene lugar
por caso fortuito o fuerza mayor.
De esta manera, la reforma propuesta se
aboca a la investigación de manera enunciativa pero no limitativa, de los siguientes
accidentes o incidentes marítimos:
I. El abordaje de embarcaciones de
cualquier tipo o hidroaviones amarados o en posición de amarar o desamarizar;
II. La búsqueda y rescate de las personas
en el mar;
III. El salvamento marítimo;
IV. Las arribadas forzosas;
V. Naufragios, incendios, varaduras o
encallamiento de una embarcación;
VI. Averías;
VII. La contaminación del medio marino en
aguas nacionales, territoriales o insulares y zona económica exclusiva, así como la
contaminación de playas y costas nacionales y
VIII. Los cambios obligados de ruta o
puerto de destino ocasionados por catástrofes nacionales o meteorológicas.
Se deslindan derechos y obligaciones de
accidentes marítimos con base en la jurisdicción de las aguas donde ocurra el hecho. Si
el accidente o incidente ocurre en aguas jurisdiccionales mexicanas, la presente reforma
obliga a los participantes en el accidente a dar parte por la vía más rápida, a la
autoridad marítima más próxima. Esta obligación incluye también a la Secretaría de
Marina.
Una vez enterada la autoridad marítima
portuaria designará los peritos competentes y se abocará al deslinde de
responsabilidades.
En la propuesta de reforma se plantea la
figura jurídica del acta de protesta, como el documento fundamental de origen en los
litigios de orden civil, penal o mercantil o de cualquier orden jurídico que éste sea y
de los que dio origen el accidente marítimo.
Se prescriben las formalidades del acta de
protesta tiempos de entrega, características de la denuncia y el denunciante,
declaración en el acta de protesta de personas involucradas o conocedoras de los hechos.
Se prescriben las formalidades de las
inspecciones y peritajes, así como las actuaciones. Se finaliza definiendo las
características de forma y fondo que otorgan validez jurídica al acta de protesta para
que ésta sea la base en la delimitación de todo orden de responsabilidades en los
accidentes e incidentes marítimos.
En vista de lo anteriormente expuesto los
abajo firmantes diputados federales a la LVIII Legislatura proponen a esta soberanía, al
honorable Congreso de la Unión, la siguiente propuesta de
DECRETO
Que modifica, deroga y adiciona diversos
artículos de la actual Ley de Navegación, para quedar como
DECRETO
Artículo primero. Se modifica el
título de la vigente Ley de Navegación por el de Ley de Navegación y Comercio
Marítimo.
Artículo segundo. Se crea la figura
jurídica del registro especial marítimo mexicano y se constituye como un apartado del
Registro Publico Marítimo Nacional, quedando de esta forma modificado el Capítulo II del
Título Segundo de la vigente ley intitulado "Registro Publico Marítimo
Nacional", para quedar como sigue: Capítulo II "Registro Público Marítimo
Nacional y registro especial marítimo mexicano".
Artículo tercero. Se modifica el
Capítulo VII, del Título Tercero denominado "Prevención de la contaminación
marina" por el de "Prevención y control de la contaminación marítima",
en el Capítulo VII del Título Tercero en la actual propuesta.
Artículo cuarto. Se modifica el
Título Quinto "De los contratos de explotación de embarcaciones" por el de,
"De los contratos de utilización de embarcaciones" y se agrega un capítulo
dedicado expresamente al "Contrato de arrendamiento o locación".
Artículo quinto. Se modifica el
Capítulo II del Título Quinto denominado "Contrato de transporte de mercancías por
agua" para quedar como Capítulo III "Contrato de transporte marítimo de
mercancías".
Artículo sexto. Se modifica el
Capítulo III del Título Quinto intitulado "Contrato de transporte de pasajeros por
agua" para quedar como Capítulo IV "Contrato de transporte marítimo de
pasajeros".
Artículo séptimo. Se incorpora al
Título Quinto, el Capítulo VI denominado "Del contrato de seguro marítimo".
Artículo octavo. Se modifica el
Capítulo I del Título Sexto de los riesgos y accidentes de la navegación, pasando de la
denominación de "Abordajes" en la ley vigente a la de "Abordaje o
colisión" en la presente propuesta.
Artículo noveno. El Capítulo III
"Salvamento" correspondiente al Título Sexto de la vigente ley, se dividió en
la actual propuesta de decreto en: Capítulo III "Salvamento de embarcaciones" y
Capítulo IV "De la búsqueda y rescate de las personas en peligro en el mar y de su
salvamento".
Artículo décimo. El Capítulo IV
del Título Sexto de la actual ley intitulado "Hundimiento y remoción" se
modifica por el Capítulo V "De los naufragios y de los restos náufragos".
Artículo décimoprimero. El
Capítulo V del Título Sexto "Derrelictos marítimos", se encuadra en la
presente propuesta dentro del Capítulo V denominado "De los naufragios y de los
restos náufragos".
Artículo décimosegundo. Se
modificó el Capítulo VI del Título Sexto denominado "Responsabilidad civil"
para quedar como "De la responsabilidad civil en siniestros marítimos", en su
Capítulo VI del Título Sexto de la actual propuesta.
Artículo décimotercero. Se
modifican, derogan y adicionan los siguientes artículos de la vigente Ley de Navegación,
para quedar como sigue:
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Capítulo I
Ambito de aplicación de la ley
Artículo 1o. Esta ley es
reglamentaria de los artículos 27, 28, 32 y demás relativos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de navegación y sus disposiciones
son de carácter público e interés social y tiene por objeto regular la navegación en
mar territorial, zona económica exclusiva y zona insular federal y los servicios que con
ella se prestan, así como los actos hechos y bienes relacionados con el comercio
marítimo.
Quedan exceptuadas de las disposiciones de
esta ley, las embarcaciones y artefactos navales de uso militar pertenecientes a naciones
que mantengan relaciones diplomáticas con nuestro país, las embarcaciones que cuenten
con inmunidad soberana y las destinadas a la investigación científica.
Artículo 2o. Para efectos de la
presente ley se entenderá por:
Secretaría: la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Navegación: la actividad que realiza una
embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro con dirección y fines
determinados.
Vías generales de comunicación por agua o
vías navegables: se entiende por el mar territorial, la zona económica exclusiva, zona
insular federal, las aguas de los puertos, los ríos, las corrientes, vasos, lagos y
lagunas, esteros y sus afluentes que sean navegables y los canales que se destinen a la
navegación y en fin todas las demás aguas interiores navegables del país.
Comercio marítimo: las actividades que se
realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos
navales, con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas o para realizar
en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos
naturales, construcción o recreación.
Tráfico marítimo: la actividad comercial
que realiza una embarcación para transportar por agua a personas y mercancías de un
punto a otro.
Artefacto naval: cualquier otra
construcción flotante que puede desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus
fines específicos y operativos. No se considerarán artefactos navales los diseñados,
proyectados y construidos para navegar permanentemente, como los buquestanque,
buquesnodriza, abastecimiento o almacenamiento aun cuando se les hayan retirado elementos
internos o estructurales, como propelas, timón, sistemas de propulsión, impulsión,
transmisión o cualquier otro mecanismo.
Embarcación: toda aquella diseñada,
proyectada y construida para navegar permanentemente durante su vida operativa sobre o
bajo la superficie del mar.
Marina mercante mexicana: el conjunto
formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras
y las empresas armadoras mexicanas, las agencias consignatarias de buques en puertos
mexicanos, los navieros, los armadores, los operadores y los agentes navieros mexicanos,
los tratados internacionales, las empresas aseguradoras y los liquidadores de seguros.
Artículo 3o. Es de jurisdicción
Federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la
navegación y el comercio marítimo en las aguas interiores, en el mar territorial, zona
económica exclusiva y zona insular Federal.
Corresponde a los tribunales Federales
conocer de las controversias, actos de jurisdicción voluntaria y procedimientos
especiales o de ejecución en asuntos relacionados con las vías generales de
comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimo, sin perjuicio de que en
los términos de las disposiciones aplicables, las partes sometan sus diferencias a
decisión arbitral.
En el caso de contratos celebrados entre
las partes con cláusula que las obligue a someterse a la jurisdicción exclusiva de
tribunales extranjeros, dichas acciones pueden ejercitarse ante los tribunales mexicanos,
cuando alguna de las partes sea de nacionalidad mexicana. En este caso la cláusula de
jurisdicción exclusiva se tendrá por no puesta.
Artículo 4o. Las embarcaciones y
los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación
mexicana aun cuando se encuentren en aguas internacionales o extranjeras, sin perjuicio de
la observancia de la ley extranjera cuando se encuentren en aguas sometidas a otra
jurisdicción.
Las embarcaciones y los artefactos navales
extranjeros que se encuentren en el mar territorial, zona económica exclusiva y zona
insular federal mexicanos quedan sujetos por este solo hecho al cumplimiento de la
legislación mexicana, en materia de navegación.
Artículo 5o. A falta de
disposición expresa en esta ley y sus reglamentos y en los tratados internacionales
vigentes, ratificados por el Gobierno mexicano, se aplicarán supletoriamente:
I. Las leyes General de Bienes Nacionales,
Federal del Mar y de Puertos;
6548,6549,6550
II. Código de comercio;
III. Ley Federal de Procedimiento
Administrativo;
IV. Códigos Civil para el Distrito
Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de
Procedimientos Civiles;
V. Ley Sobre el Contrato de Seguro;
VI. Ley General de Instituciones de
Seguros;
VII. Código Penal para el Distrito Federal
y
VIII. Los usos y costumbres marítimas
internacionales.
CAPITULO II
Autoridad marítima
Artículo 6o. La autoridad marítima
radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:
I. La Secretaría directamente;
II. Las capitanías de puerto;
III. Los capitanes de las embarcaciones
mercantes mexicanas y
IV. El cónsul mexicano en el extranjero,
acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la
intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta ley
determine.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en aguas territoriales, así como la
vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona
económica exclusiva.
Artículo 7o. Son atribuciones de la
Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la
Administración Pública Federal:
I a la V. . .
Vbis. Inspeccionar a las embarcaciones y
artefactos navales extranjeros en los términos y condiciones establecidos por los
tratados internacionales ratificados por México.
VI. Regular y vigilar la seguridad de la
navegación y la vida humana en el mar, en coadyuvancia con la Secretaría de Marina;
VII. Regular y vigilar que las vías
generales de comunicación por agua y la navegación cumplan con las condiciones de
seguridad y señalamiento marítimo;
VIII. . .
IX. Registrar las tarifas de fletes
marítimos de carga de las embarcaciones que prestan servicios regulares de línea en la
navegación de altura y cabotaje, así como las tarifas de pasaje;
X. Autorizar las tarifas que se aplicaran a
los demás servicios marítimos y portuarios que se presten en el territorio nacional,
incluidos los de navegación costera y de aguas interiores;
XI. Organizar, promover y regular la
formación y capacitación del personal de la Marina Mercante mexicana;
XII. Realizar las investigaciones y
actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia y emitir
dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;
XIII. Intervenir en las negociaciones de
los tratados internacionales, en materia marítima y ser la autoridad ejecutora en el
ámbito de su competencia;
XIV. Integrar la información estadística
de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;
XV. Tomar las medidas necesarias tendientes
a impedir prácticas de competencia desleal de empresas extranjeras respecto de
embarcaciones mexicanas y en relación con las tarifas de fletes o de transporte de
pasajeros que puedan ser lesivas al comercio exterior mexicano o a la marina mercante
mexicana, en este caso se coordinará para ello con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y la de Economía;
XVI. Establecer y organizar un cuerpo de
vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;
XVII. Imponer sanciones por infracciones a
esta ley y
XVIII. Las demás que señalen otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 8o. Cada puerto habilitado
tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción
territorial y marítima delimitada y con las siguientes atribuciones:
I a la V. . .
VI. Inspeccionar a cualquier embarcación y
artefacto naval que se encuentre en aguas de jurisdicción nacional verificando que cumpla
con las normas oficiales mexicanas y las de los tratados internacionales sobre seguridad
para la navegación y de la vida humana en el mar, así como de la prevención de la
contaminación marina por embarcaciones;
VII a la X.
XI. Actuar como auxiliar del Ministerio
Público y conocer de cualquier accidente o incidente marítimo o portuario que acontezca
en el recinto portuario, en embarcaciones y en artefactos navales que se encuentren en el
ámbito de su jurisdicción y realizar las investigaciones y actuaciones pertinentes en
términos del Capítulo VII del Título Sexto de esta ley, incluyendo los de carácter
laboral que sean presentados por cualquier miembro de la tripulación de cualquier
embarcación o artefacto naval, por sí o a través de apoderado legal quien podrá
acreditar su personalidad a través de un poder notarial.
XII y XIII. . .
. . .
TITULO SEGUNDO
De la Marina Mercante
CAPITULO I
Abanderamiento y matrícula de embarcaciones
Artículo 9o. . .
Artículo 10. Las personas físicas
o morales mexicanas podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanas, en el
Registro Público Marítimo Nacional, a las embarcaciones y artefactos navales de su
propiedad o en posesión mediante cualquier contrato que lleve aparejado el control de la
gestión náutica y comercial de la embarcación.
Los extranjeros, únicamente lo podrán
hacer en el Registro Especial Marítimo Mexicano, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el reglamento de matriculación correspondiente.
Las embarcaciones y artefactos navales
abanderados como mexicanos que dan servicio en aguas interiores y de cabotaje, gozarán de
los incentivos que otorgue el Gobierno Federal, particularmente los que aplican para el
combustible y servicios portuarios, así como estímulos fiscales en los términos de las
disposiciones legales aplicables.
En caso de que una embarcación extranjera
sea vendida o cambie su bandera, matricula o nombre estando en aguas de jurisdicción
nacional, sin perjuicio de lo que establezca la legislación de su país, deberá:
a) Informar a la autoridad marítima, 72
horas con antelación al hecho, del cambio de bandera, matrícula, nombre o venta de la
embarcación.
b) Garantizar los adeudos y derechos en que
incurriese desde su arribo a puerto hasta que zarpe, incluyendo los laborales,
independientemente de la bandera, matrícula, nombre o dueño al momento del arribo y
zarpe.
c) En el caso de estar tripulada por
extranjeros se deberá garantizar que los tripulantes sean repatriados inmediatamente.
Artículo 11. La autoridad marítima
abanderará una embarcación o artefacto naval como mexicanos, previo cumplimiento de las
normas de inspección y certificación correspondientes.
En el extranjero la autoridad consular
mexicana podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente
embarcaciones o artefactos navales como mexicanos y, mediante la expedición de un
pasavante provisional, válido para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde
tramitará la matriculación en la forma reglamentaria.
Artículo 12. Se considerarán
embarcaciones o artefactos navales de nacionalidad mexicana:
I a la V. . .
Las embarcaciones o artefactos navales
comprendidos en las fracciones II a la V de este artículo, serán matriculadas de oficio.
Artículo 13. El certificado de
matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano tendrá vigencia indefinida y
será cancelado temporalmente por la autoridad marítima en los siguientes casos:
I. Cuando la embarcación o artefacto naval
no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la
contaminación del medio marino;
II. Por avería mayor ocasionada por
incendio, varadura o cualquier otra causa, en tanto dure la reparación de la misma;
III. Cuando su propietario o poseedor
pierda la nacionalidad mexicana, por cualquier causa;
IV. Por su venta o cesión en favor de
gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o
deportivas para uso particular;
V. Por resolución judicial y
VI. Por dimisión de bandera, del
propietario o titular del certificado de matrícula.
La autoridad marítima sólo autorizará la
dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación o
artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y
fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público
Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.
La dimisión de la bandera de una
embarcación mercante de cualquier tipo se podrá solicitar por su propietario, la que no
se podrá realizar sin autorización del Ejecutivo Federal otorgada a través de la
Secretaría. Si la embarcación se encuentra en aguas extranjeras se podrá presentar la
solicitud al cónsul mexicano que tenga competencia en el lugar en que se encuentra ésta,
el que cuidará se cumpla lo antes señalado.
CAPITULO II
Registro Público Marítimo Nacional
y Registro Especial Marítimo Mexicano
Artículo 14. La Secretaría tendrá
a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.
Tienen capacidad para matricular y
abanderar embarcaciones en el Registro Público Marítimo Nacional:
I. Los ciudadanos de nacionalidad mexicana;
II. Las personas morales, constituidas
conforme a las leyes mexicanas, con mayoría de socios mexicanos;
III. Los extranjeros residentes en el
país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.
Artículo 15. Para efectos de
matriculación en el Registro Público Marítimo Nacional, se llevarán los libros:
I. Libro de matrícula de embarcaciones
mayores. Deberán matricularse en él embarcaciones de 100 o más toneladas de arqueo
bruto;
II. Libro de matrícula de embarcaciones
menores. Deberán de matricularse en él las embarcaciones de menos de 100 toneladas de
arqueo bruto;
III. Libro de matrícula de artefactos
navales. Deberán matricularse los artefactos navales dedicados a su operación en
litorales mexicanos, con objeto de extraer las riquezas naturales de los fondos marinos;
IV. Libro de matrícula de embarcaciones
deportivas o de recreo y
V. Libro de registro de hipotecas.
Artículo 16. En el Registro
Público Marítimo Nacional se escribirán:
I. Los certificados de las matrículas de
las embarcaciones y artefactos navales mexicanos;
II. Los contratos de adquisición,
enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos
o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios
marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar
en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos;
III. Los contratos de arrendamiento a casco
desnudo de embarcaciones mexicanas;
IV. Los contratos de construcción de
embarcaciones en México o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan
abanderar como mexicanas;
V. Los navieros, armadores y agentes
navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar
copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento, según corresponda y
VI. Cualquier otro contrato o documento
relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija
dicha formalidad.
6551,6552,6553
Los actos y documentos que conforme a esta
ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los
otorguen; pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos
en lo que le fueren favorables.
La organización y funcionamiento del
Registro Público Marítimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las
inscripciones, se establecerán en el reglamento de matriculación correspondiente.
Artículo 17. El Registro Especial
Marítimo Mexicano se constituye como un apartado del Registro Público Marítimo
Nacional. Las condiciones especiales otorgadas a las embarcaciones inscritas en el
Registro Especial Marítimo Mexicano serán contempladas en la Ley para la Reactivación
de la Marina Mercante Mexicana y tienen por objeto aumentar la competitividad de la marina
mercante mexicana en el tráfico internacional.
Artículo 18. En los casos no
contemplados en la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana se aplicará
supletoriamente la presente ley.
CAPITULO III
Empresas navieras
Artículo 19. El naviero o empresa
naviera es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o
varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.
El armador o empresa armadora es la persona
física o moral que explota marítima y comercialmente una embarcación, ya sea de su
propiedad o alquilada. El armador se encargará de equipar, avituallar, aprovisionar,
dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad a la embarcación.
El operador es la persona, física o moral
que sin tener la calidad de naviero o armador, ejecuta por cuenta de éstos y a nombre
propio, los contratos de utilización de las embarcaciones, asumiendo por ese solo hecho
los derechos y obligaciones inherentes.
Artículo 20. Para actuar como
naviero, empresa naviera, armador o empresa armadora mexicana se requiere:
I. Ser mexicano o sociedad constituida
conforme a las leyes mexicanas;
II. Tener domicilio social en territorio
nacional y
III. Estar inscrito en el Registro Público
Marítimo Nacional.
Artículo 21. Toda persona física o
moral, incluyendo los propietarios o navieros de la embarcación, que asuman la
explotación comercial y marítima de ésta, deberán declarar ante la autoridad marítima
del puerto de matrícula de la embarcación, su calidad de armador, misma que se anotará
en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse
su cancelación.
El naviero o propietario de la embarcación
deberá verificar que el armador realice dicha inscripción en los plazos y términos
legales.
Si no se hiciere esa declaración, el
naviero y el armador responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la
explotación de la embarcación.
CAPITULO IV
Agentes navieros
Artículo 22. El agente naviero
general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como
mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o
comitente en los contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento,
nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que
su mandante o comitente le encomiende.
El agente naviero consignatario de buques
es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de
mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden
en relación a la embarcación en el puerto de consignación.
El agente naviero general o, a falta de
éste, el agente naviero consignatario de buques, estará legitimado para recibir
notificaciones, aun de emplazamiento en representación del naviero u operador, para cuyo
caso el juez otorgará un término de 60 días para contestar la demanda
Artículo 23. Para actuar como
agente naviero se requiere:
I. Ser persona física o moral mexicana;
II. Tener su domicilio social en territorio
nacional;
III. Comprobar, mediante contrato de
mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador y
IV. Estar inscrito en el Registro Público
Marítimo Nacional.
Artículo 24. El agente naviero
consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades
federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:
I. Recibir y asistir, en el puerto, a la
embarcación que le fuere consignada;
II. Llevar a cabo todos los actos de
administración que sean necesarios para obtener el despacho de la embarcación;
III. Realizar las gestiones necesarias para
dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier
autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;
IV. Preparar el alistamiento y expedición
de la embarcación, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla
adecuadamente;
V. Expedir, revalidar y firmar, como
representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación,
los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las
mercancías a sus destinatarios o depositarios;
VI. Asistir al capitán de la embarcación,
así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación
de la embarcación en puerto y
VII. En general, realizar todos los actos o
gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado
con la embarcación.
Para operar en puertos mexicanos todo
naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el
puerto que opere.
Los navieros mexicanos no están obligados
a designar agentes navieros en un puerto determinado para atender sus propias
embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante
y se haya dado aviso a la Secretaría.
CAPITULO V
Tripulación
Artículo 25. Los capitanes,
pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule
cualquier embarcación mercante o artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por
nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos.
En el caso de los artefactos navales, no se
considera tripulación el personal técnico especializado que realiza actividades
distintas a lo que se define en el artículo 26 de esta ley como tripulación.
En las embarcaciones pesqueras no se
considera tripulación al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción,
capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de los
recursos pesqueros.
Artículo 26. Todas las personas
embarcadas para laborar en la dirección, operación, maniobras y servicios de una
embarcación o artefacto naval, integran la tripulación del mismo.
El número de tripulantes de una
embarcación y de un artefacto naval que por la naturaleza de sus labores, operaciones,
fines comerciales o uso deban de ser tripulados, su capacitación deberá ser tal que
garantice la seguridad en todo momento y lugar, de la embarcación o artefacto naval. Para
ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el
documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad
con el reglamento respectivo, estableciéndose en éste, los requisitos para desempeñar
las distintas categorías, en los términos del Convenio Internacional sobre las Normas de
Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar.
Los propietarios o navieros están
obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo
anterior, siendo solidariamente responsables por la infracción a este precepto, con
quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al
personal subalterno.
Artículo 27. Las tripulaciones de
embarcaciones o artefactos navales, deberán contar con capitán o patrón, según se
establezca en los términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos
respectivos. El capitán o patrón de un buque o de un artefacto naval deberá permanecer
en su cargo mientras no sea relevado.
El capitán de la embarcación o artefacto
naval, será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando y en
aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades
mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para
ejercer el mando de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas,
de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice, aun
cuando no se encuentre a bordo.
Artículo 28. El capitán tendrá
las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones o artefactos navales:
I. Mantener el orden y disciplina, debiendo
adoptar las medidas necesarias para el logro de esos objetivos;
II. Mantener actualizada la bitácora de
navegación y los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos;
Las inscripciones que se realicen en la
bitácora, deberán llevar: la fecha y hora de la anotación, el área a la que pertenece
la anotación, navegación o máquinas, la ruta del barco y las coordenadas en las que se
encuentra y la firma del capitán y oficiales subalternos en la operación del barco;
III. Actuar como auxiliar del Ministerio
Público Federal;
IV. Actuar como oficial del Registro Civil
y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal;
V. Ejercer su autoridad sobre las personas
y cosas que se encuentran a bordo.
Artículo 29. Los oficiales deberán
dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a
todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su
categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán
registrar en la bitácora de navegación todos aquellos incidentes o accidentes que
durante su guardia acaeciesen.
El primer oficial en ausencia del capitán
será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o artefacto naval.
Artículo 30. Los patrones de las
embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a
bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas;
cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el
incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las
autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad
marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los
certificados de la embarcación.
CAPITULO VI
Educación marítima mercante
Artículo 31. La Secretaría
organizará la formación y capacitación personal de la marina mercante mexicana,
directamente o a través de instituciones educativas privadas, debidamente registradas por
la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación
Pública. El personal que imparta la capacitación deberá contar con registro de la
Secretaría y cumplir con los requisitos que ésta determine en el reglamento respectivo,
así como en lo establecido en los tratados internacionales.
Artículo 32. Los programas de
estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los
subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados por la
Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana,
con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinos y en
los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.
Los títulos profesionales, libretas de mar
y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación,
Titulación y Guardia para la Gente de Mar, serán expedidos por la Secretaría de
conformidad con el reglamento respectivo.
A quienes obtengan los títulos de piloto
naval en los términos del reglamento correspondiente la Secretaría le expedirá el
siguiente título: ingeniero geógrafo, hidrógrafo y topógrafo.
6554,6555,6556
El maquinista naval podrá optar en los
términos anteriores por el título de ingeniero mecánico electricista.
TITULO TERCERO
De la navegación
CAPITULO I
Régimen de navegación
Artículo 33. La navegación en
zonas marítimas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos, estará abierto en tiempos de
paz, a las embarcaciones de todos los países, conforme al principio de reciprocidad y a
lo establecido en los tratados internacionales ratificados por México.
Las embarcaciones que naveguen en zonas
marítimas mexicanas deberán estar abanderadas, enarbolar su bandera y tener marcado su
nombre y puerto de matrícula.
En caso contrario se harán acreedoras a
las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 34. La autoridad marítima
podrá declarar, en cualquier tiempo, temporal o permanente; parcial o totalmente cerrados
a la navegación determinados puertos cuando existan o se prevean casos fortuitos o de
fuerza mayor o cuando así lo exigiere el interés público, a fin de preservar la
seguridad de las personas, las embarcaciones y los bienes.
Artículo 35. La navegación que
realizan las embarcaciones se clasifica en:
I. De altura o de ultramar. La que realiza
una embarcación entre puertos o puntos situados en otros continentes y puertos mexicanos,
así como entre puertos o puntos extranjeros;
II. De cabotaje. Por mar entre puertos o
puntos situados en zonas marítimas mexicanas y litorales mexicanos y
III. Interior. Dentro de los límites de
los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás
cuerpos de agua tierra adentro.
Artículo 36. La operación o
explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el transporte y el
remolque marítimo internacional está abierta, para los navieros y las embarcaciones de
todos los países, cuando haya reciprocidad y en los términos de los tratados
internacionales. Las embarcaciones nacionales serán preferidas en igualdad de
circunstancias a las extranjeras.
La Secretaría, previa opinión de la
Comisión Federal de Competencia podrá reservar, total o parcialmente, determinado
transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas
navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se
respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.
Artículo 37. Conforme a lo previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales que se apeguen a ésta y de los que México es parte, la operación y
explotación de embarcaciones y artefactos navales dedicados a la navegación de cabotaje
e interior, al apoyo, exploración, perforación, explotación, conducción y producción
de mantos petroleros, así como al almacenamiento y servicios conexos de hidrocarburos y
minerales submarinos en las zonas marítimas mexicanas y plataformas continentales,
estarán reservadas a los navieros mexicanos con embarcaciones y artefactos navales
mexicanos.
La operación y explotación de
embarcaciones en navegación de cabotaje dedicadas a servicios turísticos, así como las
dragas y artefactos navales para la construcción y mantenimiento portuarios, podrá
realizarse por navieros mexicanos o extranjeros.
Para el otorgamiento de permisos,
concesiones y contratos se dará preferencia a los navieros mexicanos respecto de los
extranjeros.
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y la Secodadm, cuando el interés público lo requiera o se afecte la
economía nacional, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia y de acuerdo a
la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana, se deberán implementar y
ejecutar las medidas necesarias, tendientes a impedir prácticas de competencia desleal,
de empresas extranjeras, respecto de embarcaciones mexicanas y, en forma enunciativa y no
limitativa, cuando las tarifas de fletes o de transporte de pasajeros sean lesivas al
comercio exterior o a la marina mercante mexicana.
De conformidad al párrafo anterior, se
tendrán en consideración las condiciones en las que operan las navieras extranjeras.
Con base en los resultados obtenidos la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá discrecionalmente otorgar permisos
temporales a extranjeros con embarcaciones extranjeras, en caso de no disponer de
embarcaciones y artefactos navales mexicanos que realicen la explotación y operación de
embarcaciones en navegación de cabotaje e interior, previo dictamen que deberá emitirse
de acuerdo a la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana.
En ningún caso, la Comisión Federal de
Competencia permitirá prácticas monopólicas en materia de cabotaje nacional o de
operación de artefactos navales. Bajo ninguna circunstancia los navieros o propietarios y
armadores podrán poseer, controlar u operar por sí o a través de un tercero, persona
física o moral, más del 15% de la flota de cabotaje nacional.
Los permisos temporales se regularán
conforme a la presente ley y su reglamento y no podrán exceder de 90 días, pero si es
necesaria su prórroga, habiendo cumplido con los requisitos exigidos, de acuerdo al
reglamento de esta ley, solamente podrá discrecionalmente ser otorgada por un plazo de
180 días.
Las embarcaciones y artefactos navales
extranjeros que por sus labores, operaciones o uso sean tripulados, deberán conformarse
por un 90% de tripulantes mexicanos, cuando el permiso sea prorrogado por un término
superior a 90 días en aguas nacionales, pero si es menor de 90 días no se requerirá de
tripulación nacional.
Cuando el permiso temporal requiera de
tripulación mexicana y no se cumpla con el porcentaje mencionado, la Secretaría
impondrá a los navieros de embarcaciones o artefactos navales una compensación
económica, sin perjuicio de lo señalado en la legislación laboral mexicana.
La compensación será determinada de
acuerdo al monto de contrato de servicios que el naviero registre en la Secretaría para
obtener el permiso correspondiente, con base en los siguientes porcentajes:
Compensación
Que no cuenten con trabajadores
mexicanos. 10%
Que laboren el 1% al 20% de
trabajadores mexicanos. 9%
Que laboren el 21% al 40% de
trabajadores mexicanos. 7%
Que laboren el 41% al 60% de
trabajadores mexicanos. 5%
Que laboren el 61% al 80% de
trabajadores mexicanos. 3%
Que laboren el 81% al 89% de
trabajadores mexicanos. 2%
En ningún caso una embarcación o
artefacto naval extranjero podrá ser operado y explotado en cabotaje o en aguas
interiores mexicanas sin el permiso respectivo.
Artículo 38. Los navieros y
armadores mexicanos y extranjeros dedicados a la explotación de embarcaciones en servicio
de navegación interior y de cabotaje, con preferencia de los primeros, requerirán
permiso de la Secretaría para prestar servicios públicos de:
I. Transporte de pasajeros y cruceros
turísticos;
II. Turismo náutico, con embarcaciones de
recreo y/o deportivas o mediante embarcaciones extranjeras depositadas en una marina
turística autorizada y
III. Remolque maniobra y lanchaje en
puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme
a lo establecido en la Ley de Puertos.
Los navieros mexicanos podrán mediante
embarcaciones que cumplan con los requisitos de seguridad y navegación, realizar sin
permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:
I. Transporte de carga;
II. Pesca;
III. Dragado, siempre que cumplan con las
especificaciones técnicas y requisitos para la realización de la obra de construcción o
mantenimiento y
IV. Explotación de embarcaciones y
artefactos navales especializados en obra civil; construcción de infraestructura naval y
portuaria, prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, siempre que cumplan
con las especificaciones técnicas y requisitos de la Ley de Obras Públicas en vigor.
Artículo 39. El otorgamiento de
concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustarán al cumplimiento de la
normatividad operativa y especificaciones técnicas de navegación correspondientes, así
como al otorgamiento de fianzas, seguros y demás especificaciones técnicas.
El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría, procederá por causa de interés nacional a la revocación de concesiones y
permisos cuando sea el caso.
Artículo 40. Los permisos materia
de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas físicas o morales mexicanas y
extranjeras, con preferencia de los primeros.
La Secretaría deberá emitir la
resolución correspondiente en un plazo máximo de 45 días naturales tratándose de
personas físicas o morales mexicanas y de 90 días para personas físicas o morales
extranjeras, contados a partir de la solicitud correspondiente.
CAPITULO II
Arribo y despacho de embarcaciones
Artículo 41. Se considera arribada
la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las costas, riberas o playas
procedente de un puerto distinto, independientemente de que embarque o desembarque
personas o carga y se clasifica en:
I. Prevista: la consignada en el despacho
de salida del puerto anterior de procedencia;
Il. Imprevista: la que ocurra en lugares
distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente
comprobada y
III. Forzosa: la que se efectúe por
mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.
Se deberá justificar ante la autoridad
marítima toda arribada imprevista o forzosa de las embarcaciones a puertos, puntos o a un
punto de las costas o riberas nacionales.
Artículo 42. La autoridad marítima
para autorizar a las embarcaciones el arribo a puerto exigirá:
I. En navegación de cabotaje:
a) Despacho de salida del puerto de origen;
b) Manifiesto de carga y declaración de
mercancías peligrosas;
c) Lista de tripulantes y, en su caso, de
pasajeros;
d) Lista de pasajeros y país de
procedencia;
e) Lista de tripulantes, si la hubiere, que
deberán desembarcar y de los que embarcarán durante la estadía en puerto;
f) Diario de navegación;
g) Certificados de seguridad y de
prevención de la contaminación;
h) Póliza o constancia que garantice el
seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil indicado en el artículo
125 de esta ley y
i) Los demás certificados o documentos que
conforme a los tratados internacionales sean aplicables.
II. En navegación de altura además de los
documentos señalados en la fracción anterior:
a) Autorización de la libre práctica;
b) Patente de sanidad;
c) Lista de pasajeros y país de
procedencia de los mismos;
d) Manifiesto de carga, país de origen de
la misma y último puerto de procedencia;
e) Declaración de mercancías peligrosas,
país de origen de las mismas y último puerto de procedencia;
f) Lista de pasajeros que habrán de
internarse en el país y de los que volverán a embarcar;
g) Certificado de arqueo;
h) Declaración general;
i) Declaración de provisiones y
combustibles a bordo;
j) Declaración de efectos y mercancías de
la tripulación y
k) Declaración de averías mayores o
menores en su último trayecto.
6557,6558,6559
Artículo 43. Se entiende por
recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o
rectificar la posición prosiguiendo el viaje. Las embarcaciones que hayan establecido
contacto directo con el puerto o que sólo se hayan comunicado con tierra a distancia,
podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.
Artículo 44. Para hacerse a la mar,
toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, que expedirá la
autoridad marítima:
I. Para expedir el despacho de salida la
autoridad marítima exigirá:
a) Declaración general;
b) En caso de transportar mercancías
peligrosas, se deberá hacer la declaración correspondiente, donde se haga constar que
están debidamente embaladas, marcadas, etiquetadas y rotuladas, de conformidad con el
código de mercancías peligrosas y demás convenios y códigos internacionalmente
aplicables;
c) Lista de tripulantes y, en su caso, de
pasajeros que habrán de proseguir el viaje;
d) Patente de sanidad;
e) Certificados de no adeudo o garantía de
pago por el uso de infraestructura o por daños causados a la misma;
f) Certificado de seguridad que demuestre
el buen estado de la embarcación;
g) Cálculo y plan de estiba de la carga;
h) Declaración de los víveres, agua
potable y combustible que deberá ser suficiente para iniciar y completar el siguiente
viaje e
i) Los demás documentos que se apliquen
conforme a los tratados internacionales.
II. Los despachos se otorgarán antes de la
hora de zarpe de la embarcación, cuando ésta haya finalizado las operaciones de carga,
descarga o similares que hubiese realizado en el puerto.
III. Los despachos quedarán sin efecto si
no se hiciese usos de ellos, dentro de las 24 horas a su expedición.
IV. Las embarcaciones despachadas no
podrán ser objeto de arraigo o embargo que eviten su salida del puerto, sólo podrán
suspenderse los efectos del despacho a solicitud de la autoridad marítima, cuando sea
necesario, siempre que lo funde y motive.
V. No se considerará despacho de salida
cuando la embarcación tenga que salir de puerto por seguridad, debido a causas
meteorológicas.
Artículo 45. La autoridad marítima
deberá anular los despachos emitidos, en caso de presentarse los siguientes hechos:
a) Cuando el capitán, naviero, armador,
operador, agente naviero consignatario de buques o cualquier otra persona incurriera en
una declaración falsa o presentara documentos falsificados que anulasen alguno de los
requisitos de la fracción I de este artículo;
b) Al existir riesgo inminente o inmediato
para la seguridad de la vida humana en el mar o para la embarcación, de conformidad con
las disposiciones de los tratados internacionales y
c) Cuando por causas extraordinarias uno o
más de los tripulantes no pudieran efectuar el viaje y se incumpliera con el certificado
de dotación mínima de operación de la embarcación.
Artículo 46. El despacho de
embarcaciones sólo podrá negarse por la autoridad marítima:
I. Por orden de autoridad judicial o
tribunal laboral;
II. Por orden de las autoridades
administrativas federales;
III. Por la presentación incompleta de la
documentación exigida en este capítulo;
IV. Cuando exista peligro para la
embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe oficial meteorológico;
V. Cuando a juicio de la autoridad
marítima existan claros indicios de riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar
o para la embarcación;
VI. Por falta del número, calificación o
certificación de tripulantes, de acuerdo con el certificado de dotación mínima de la
embarcación y
VII. Cuando existan adeudos comprobables
por uso de infraestructura a la administración portuaria o adeudos a la tripulación.
Artículo 47. Toda marina
turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las
embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.
La Secretaría podrá habilitar a un
delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de controlar el arribo y
despacho de las embarcaciones turísticas, deportivas o de recreo, dicho delegado
honorario podrá negar el despacho de aquellas embarcaciones que por causas de seguridad
de la embarcación o de la tripulación que estén incapacitadas para hacerse a la mar.
El despacho de las embarcaciones de
navegación de altura deberá ser expedido por la capitanía de puerto.
Artículo 48. Se entiende por
despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar, con
objeto de realizar actividades pesqueras.
El plazo de vigencia del despacho se
otorgará en base al periodo de tiempo que determine y solicite el naviero, armador,
propietario, operador o responsable de la embarcación.
El naviero, armador, operador o responsable
de la embarcación pesquera está obligado a dar el aviso de entrada y salida cada vez que
lo haga, al amparo del despacho en vigor, debiendo informar por escrito a la autoridad
marítima de la lista del personal de tripulación y pesquero, dotación de
abastecimientos y combustibles, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.
Artículo 49. Los movimientos de
entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo,
atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se
establezcan en las reglas de operación del puerto. Las embarcaciones mexicanas serán
preferidas en igualdad de circunstancias a las extranjeras.
Artículo 50. El capitán de puerto
evitará que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin causa
justificada.
Durante su permanencia en la zona
portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar
cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o que proceda para la seguridad del
puerto y de las demás embarcaciones.
En el caso de que una embarcación
extranjera, que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva, permanezca en un puerto
durante un lapso permanente superior a 30 días, deberá presentar ante el capitán de
puerto, escrito en el cual justifique su estancia extraordinaria. En base a la
justificación presentada, el capitán de puerto otorgará una autorización por 30 días
para su permanencia en el puerto y si la situación así lo justificare se podrá
prorrogar hasta por otros 30 días.
Artículo 51. Las embarcaciones
cargadas con sustancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y
alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto
cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitanía de puerto.
CAPITULO III
Pilotaje
Artículo 52. El servicio de
pilotaje tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de las embarcaciones e
instalaciones portuarias y consiste en conducir una embarcación mediante la utilización,
por parte de los capitanes de las embarcaciones, de un piloto de puerto para efectuar las
maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos.
Este servicio podrá ser prestado por los
prácticos de puerto o los egresados de las escuelas náuticas, quienes deberán acreditar
ante la Secretaría el conocimiento del puerto correspondiente, una vez acreditado dicho
conocimiento, está expedirá un certificado que acredite y otorgue al práctico o
egresado de la escuela náutica la categoría de piloto de puerto correspondiente.
El piloto de puerto, cuando se encuentre
dirigiendo la maniobra a bordo, será la máxima autoridad de la misma y será responsable
por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias,
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
La Secretaría determinará, en base a las
especificaciones técnicas nacionales y de operación de embarcaciones, en común acuerdo
con los colegios de pilotos de puerto, de marinos mercantes y prácticos de puerto, la
asignación de un piloto de puerto a un puerto, área de fondeo, de seguridad o vía
navegable y de atraque determinados.
La autoridad marítima podrá exceptuar de
la obligación de utilizar servicio de pilotaje, a las embarcaciones bajo el mando de un
mismo capitán, piloto o patrón que acredite su conocimiento del puerto en el que se
realicen las obras y se dedique a la realización de trabajos de construcción de
infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el periodo en que se
ejecuten los trabajos.
El servicio de pilotaje se prestará a toda
embarcación que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizar
este servicio, así como a las demás que lo soliciten.
Artículo 53. La Secretaría
determinará el número de millas náuticas a partir de la línea de tierra que el
servicio de piloto de puerto debe prestar tanto para el arribo de una embarcación como
para su zarpe. Esta especificación deberá ser fijada por los peritos de la Secretaría
en coordinación con los colegios, sindicatos de pilotos de puerto y los prácticos del
puerto correspondiente.
Artículo 54. Para ser piloto de
puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en
pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con el
correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por
la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que
señale el reglamento.
El cargo de piloto de puerto será
incompatible con cualquier empleo o comisión, directa o indirectamente, en las empresas
de navieros o agencias navieras, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.
Artículo 55. La presencia de un
piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de la responsabilidad
por defectos en las condiciones de operación o navegabilidad de la misma.
El capitán responsable de la embarcación
y el piloto de puerto que se haga cargo de la misma durante la maniobra, deberán firmar
de común acuerdo la bitácora de la embarcación, a partir del momento en que dicho
piloto de puerto se haga cargo de la misma. Al término de la maniobra firmarán
nuevamente de común acuerdo.
El capitán tendrá la obligación de
atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de
la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su responsabilidad al piloto de
puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando
ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que
procedan y deberá sustituirse por otro piloto de puerto, si las condiciones de la
maniobra lo permiten.
El capitán deberá entregar una copia de
la bitácora al piloto de puerto correspondiente, de lo contrario será sancionado de
conformidad con esta ley.
CAPITULO IV
Remolque maniobra en puerto
Artículo 56. El servicio portuario
de remolque maniobra es aquel que se presta para auxiliar a una embarcación en las
maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los
límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto,
sus instalaciones y las embarcaciones que en él se encuentran.
La Secretaría determinará las normas y
especificaciones técnicas de las embarcaciones que presten el servicio de remolque
maniobra. Asimismo, determinará el tipo y arqueo bruto de las embarcaciones que requieran
este servicio.
CAPITULO V
Señalamiento marítimo y
ayudas a la navegación
Artículo 57. La Secretaría
dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas
a la navegación, que sean necesarias para una adecuada navegación, de acuerdo a los
tratados, resoluciones y recomendaciones de carácter internacional, así como para poner
a disposición de todos los interesados la información relativa a estas ayudas.
Artículo 58. La Secretaría
determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control
de tránsito marítimo, que funcionarán en forma continua durante las 24 horas del día.
Se entenderá por tránsito marítimo el
conjunto de medidas internacionales y nacionales destinadas a evitar cualquier tipo de
riesgo a toda embarcación que transite dentro de un área.
Artículo 59. La Secretaría
determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas
de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos, y en las instalaciones y áreas de
explotación y exploración de recursos naturales en mar territorial y zona económica
exclusiva, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de
las embarcaciones que operen en las mismas.
6560,6561,6562
Artículo 60. Los concesionarios de
las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias
y vías navegables, serán responsables de construir, instalar, operar y conservar en las
áreas concesionadas las señales marítimas y demás ayudas a la navegación, con apego a
las disposiciones que determine la Secretaría y se señalen en los títulos de
concesión.
Artículo 61. Los capitanes de las
embarcaciones están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el
momento de su avistamiento a la capitanía de puerto más próxima, así como a los buques
que se encuentren en la misma área, de las interrupciones, deficiencias y desperfectos
que adviertan en las señales marítimas.
A su arribo a puerto, el capitán deberá
informar por escrito a la capitanía de puerto correspondiente de las interrupciones,
deficiencias y desperfectos observados en el señalamiento marítimo.
La capitanía de puerto extenderá al
capitán el recibo correspondiente, dándose por enterada y notificada de los desperfectos
en el señalamiento correspondiente.
CAPITULO VI
Inspección naval
Artículo 62. La inspección y
supervisión de embarcaciones y artefactos navales, por parte de la Secretaría, estará a
cargo del cuerpo de supervisores operativos de navegación, el cual estará integrado por
peritos y técnicos de las diversas áreas de la ingeniería naval.
El cuerpo de supervisores operativos de
navegación estará bajo el mando y responsabilidad exclusivamente del capitán de puerto
correspondiente, el cual podrá suspender o remover a su criterio a los supervisores
operativos de navegación adscritos a su capitanía.
Artículo 63. El cuerpo de
supervisores operativos de navegación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Tener acceso a cualquier embarcación
mercante nacional o extranjera anclada en puerto;
II. Proceder a la supervisión operativa y
de navegación de cualquier embarcación mercante, ya sea en el momento de su arribada,
durante su estancia en el puerto o al momento de zarpar;
III. Solicitar las pruebas y verificaciones
que estime pertinentes;
IV. Reportar inmediatamente a la capitanía
las condiciones de navegabilidad de la embarcación supervisada;
V. Solicitar al capitán de puerto
correspondiente la prohibición de zarpar de una embarcación, cuando como consecuencia de
la supervisión y pruebas efectuadas no esté en condiciones de hacerse a la mar;
VI. Cancelar la orden de despacho de las
embarcaciones bajo la estricta responsabilidad del capitán de puerto cuando las
condiciones meteorológicas, climatológicas y catástrofes naturales determinen cerrar el
puerto a la navegación;
VII. Comprobar y verificar la integridad y
funcionalidad del señalamiento marítimo del área adscrita a la capitanía de puerto,
bajo la especial responsabilidad del capitán de puerto;
VIII. Inspeccionar y verificar las
condiciones de seguridad y estibamiento de la carga en las embarcaciones, solicitando al
naviero, consignatario o capitán de la embarcación, la información sobre el
aseguramiento y estiba de la carga, procediendo a verificar lo que esta ley o los tratados
internacionales señalen;
IX. Proceder a verificar en las
embarcaciones los sistemas de control y prevención de la contaminación marítima,
conforme a la legislación ambiental mexicana y a los tratados internacionales;
X. Verificar en las embarcaciones que
transporten mercancías peligrosas, tóxicas o contaminantes, la estiba adecuada, las
condiciones de seguridad de la carga dentro de la embarcación, debiendo solicitar al
naviero, consignatario o capitán de la embarcación la información sobre las sustancias
transportadas y las condiciones de seguridad para la tripulación, tomando en
consideración la legislación ambiental mexicana y el Código Marítimo Internacional de
Mercancias Peligrosas y
XI. Todas las que les señale el capitán
de puerto a los supervisores operativos de navegación del puerto bajo su mando, en
función de la navegabilidad, seguridad y prevención de la contaminación marítima y
portuaria del puerto.
Artículo 64. Además de las
inspecciones rutinarias que la capitanía de puerto determine, éstas podrán ser llevadas
a efecto en función de:
a. Iniciativa de cualquier integrante del
cuerpo operativo de supervisores de navegación;
b. Informe o notificación procedente de
otra autoridad marítima;
c. Informe o queja del capitán, de un
miembro de la tripulación o de cualquier persona u organización que tenga interés en
mantener la seguridad de la embarcación, de su tripulación y pasajeros o en la
protección del medio marino y
d. De oficio por la Secretaría de Marina o
de la autoridad municipal del puerto correspondiente.
La capitanía de puerto está obligada a
responder por escrito las quejas y solicitudes de inspección, que podrán ser presentadas
por cualquier persona u organización.
El capitán de puerto llevará una
bitácora abierta al público, para el control de las denuncias y quejas mencionadas.
Artículo 65. La capitanía de
puerto pondrá especial cuidado a través del cuerpo de supervisores operativos de
navegación a su cargo en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de seguridad y
salvamento, equipo para la extinción de incendios, dotación de botes, balsas, chalecos,
aros salvavidas y señales de socorro, así como equipo de radiocomunicación marina y
recepción de información meteorológica, navegación por posicionamiento satelital y
demás que marque la Secretaría y los tratados internacionales.
El capitán o responsable al mando de la
embarcación inspeccionada por la capitanía de puerto deberá demostrar la operatividad y
vigencia de sus equipos de seguridad y salvamento.
Artículo 66. La capitanía llevará
bajo la estricta responsabilidad del capitán de puerto una bitácora de inspección naval
donde deberán establecerse los siguientes controles:
I. Nacionalidad del naviero o armador;
II. Bandera y matrícula de la
embarcación;
III. Tonelaje de registro bruto;
IV. Ultimo puerto de procedencia y ruta
seguida;
V. Equipo de navegación satelital;
VI. Origen y descripción de la carga que
transporta;
VII. Destinatario o consignatario de la
misma;
VIII. Averías o incidentes sufridos por la
embarcación durante su último recorrido;
IX. Capacidad de combustible de la
embarcación;
X. Equipo anticontaminante de la
embarcación, de prevención y control de la contaminación marítima y portuaria,
conforme a la normatividad nacional e internacional y
XI. Puerto próximo de destino.
Artículo 67. La capitanía de
puerto efectuará inspecciones a las embarcaciones nacionales y extranjeras que se
encuentren en el puerto correspondiente, en un número no inferior al 15% de dichas
embarcaciones en los términos de la legislación vigente y los tratados internacionales,
especialmente a los procedimientos y recomendaciones del acuerdo de Viña del Mar. Para
ello utilizará exclusivamente al cuerpo de supervisores operativos de navegación
asignados a su capitanía de puerto.
Artículo 68. Los propietarios o
navieros, armadores, capitanes, agentes navieros, operadores y demás tripulantes de las
embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones,
proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les
indiquen, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones
portuarias.
La inspección del libro de navegación o
de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se
harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre
surta la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán
de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.
Los propietarios o navieros estarán
obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y verificaciones,
incluyendo los que se derivan de pruebas de resistencia y determinación de espesores,
experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, así como
el importe de los gastos que implique la reparación del material averiado.
Artículo 69. El servicio de
inspección y supervisión naval se ejercerá exclusivamente por el cuerpo de supervisores
operativos de navegación.
Artículo 70. La Secretaría
verificará que las embarcaciones cuenten con los certificados de navegabilidad
correspondientes. La secretaría comprobará el cumplimiento de las pruebas y
especificaciones técnicas de operación y navegabilidad, así como de la normatividad
técnica que exijan los tratados internacionales, para la seguridad de la vida humana y
las embarcaciones en el mar.
Artículo 71. La Secretaría
verificará que los artefactos navales cumplan con las pruebas y especificaciones
técnicas de operación, construcción y navegabilidad, independientemente de que cuenten
con el certificado técnico correspondiente.
Artículo 72. Los artefactos navales
requerirán de un nuevo certificado técnico de construcción, operación y navegabilidad
expedido por la Secretaría o por autoridades internacionalmente reconocidas en la
materia, cada vez que necesiten ser desplazados de un área a otra de trabajo o a su lugar
de desmantelamiento o desguasamiento definitivo.
La Secretaría será responsable de las
medidas de prevención y control del tráfico marítimo y señalamiento correspondiente
durante el traslado o remolque de un artefacto naval.
Artículo 73. La construcción, así
como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse
bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales
y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual:
I. Todos los astilleros, diques, varaderos,
talleres e instalaciones al servicio de la marina mercante deberán sujetarse a las normas
oficiales mexicanas respectivas;
II. El proyecto deberá ser previamente
aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas
o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;
III. Durante los trabajos la embarcación
en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones
correspondientes y
IV. Al término de los trabajos, la
embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo, que expida
la Secretaría o por personas aprobadas por ésta.
Se entenderá por reparación o
modificación significativas de embarcaciones aquellas que conlleven la alteración de sus
dimensiones o su capacidad de transporte o que provoquen que cambie el tipo de la
embarcación, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida de la
embarcación.
CAPITULO VII
Prevención y control de la
contaminación marítima
Artículo 74. Se prohíbe a toda
embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas
residuales de minerales, así como descargar en el mar, cualquier producto líquido o
sólido que afecte al medio marino y los ecosistemas.
Artículo 75. Las funciones
de prevenir y controlar la contaminación del mar territorial, zona económica exclusiva y
zona insular federal, conforme a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, estará a cargo de la Secretaría de Marina con la coadyuvancía de la
Secretaría.
La Secretaría de Marina hará cumplir en
las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo a vertimientos deliberados y las medidas
preventivas que se establezcan en el convenio sobre la prevención de la contaminación
del mar por vertimiento de desechos y otras materias.
La Secretaría coadyuvará con la
Secretaría de Marina, reportando inmediatamente los casos de descargas y derrames
accidentales de materiales y residuos tóxicos peligrosos o contaminantes que sean de su
conocimiento.
6563,6564,6565
TITULO CUARTO
De la propiedad de embarcaciones
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 76. La embarcación
es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás disposiciones de derecho
común sobre bienes muebles.
La embarcación comprende tanto el casco
como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera
permanente a la navegación y al ornato de la embarcación; lo que constituye una
universalidad de hecho.
Los elementos de individualización de una
embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal
distintiva y unidades de arqueo bruto.
La embarcación conservará su identidad
aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos anteriores que la forman.
CAPITULO II
Formas de adquisición
de las embarcaciones
Artículo 77. El documento en
el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier
gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor
públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar
inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.
Artículo 78. Además de los
modos de adquirir la propiedad de una embarcación que establece el derecho común:
a) De derecho público: confiscación,
derecho de angaria, expropiación e incautación y
b) De derecho privado: compraventa,
donación, permuta o trueque, prescripción y sucesión.
La propiedad de una embarcación puede
adquirirse en el medio marítimo de la siguiente forma:
I. Contrato de construcción
correspondiente;
II. Buena presa calificada por tribunal
competente, conforme a las reglas de derecho internacional;
III. Abandono en favor del asegurador,
cuando proceda legítimamente;
IV. Abandono, conforme a lo previsto en el
artículo 87de esta ley;
V. No tener nacionalidad;
VI. Tener doble nacionalidad y
VII. Dedicarse a la piratería o al
tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Artículo 79. Salvo pacto en
contrario, si se traslada el dominio de la embarcación hallándose en viaje,
pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue, desde que
recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere
llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Artículo 80. La propiedad de
una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las siguientes
modalidades de contratos de construcción:
I. De compraventa de cosa futura, cuando se
establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este
caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquirente hasta que quede
terminado el proceso de construcción y
II. De obra, cuando se establezca que el
naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la
misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.
Artículo 81. Salvo pacto en
contrario, la acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la
embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran,
pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha
en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.
CAPITULO III
Copropiedad marítima
Artículo 82. Para facilitar
la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará
dividido en 100 quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad los quirates podrán
ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una
embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el
juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la
minoría.
Artículo 83. Para las
reparaciones de orden mayor que importen más de la mitad del valor comercial de la
embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una
mayoría de por lo menos 75 quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de
quienes se nieguen a cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los
demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.
Las decisiones de venta de la embarcación
deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren 75 de ellos por la venta, el
juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los
disidentes.
Los quiratarios gozarán del derecho del
tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus
quirates sin el consentimiento de 75 de éstos.
Artículo 84. Cuando las
decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la
mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios de los
quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.
CAPITULO IV
Amarre, abandono y
desguace de embarcaciones
Artículo 85. El amarre
temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación
comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitán de
puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no
perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario
y previa garantía otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los
daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al
vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la embarcación, así como el documento
laboral que demuestre que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que
legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación.
En el caso de que el amarre ocurriere en un
área de operación concesionada del puerto, se otorgará la garantía por daños y
perjuicios a favor del administrador portuario.
Artículo 86. Cuando
transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la
embarcación o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de
hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la
capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenará su
remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.
Si no se cumpliere la orden, la capitanía
de puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación,
decretará su retención y se procederá al trámite de ejecución de la garantía y, en
su caso, al del remate de la embarcación, cuando el importe de la garantía no fuere
bastante para pagar el costo de las maniobras y los daños y perjuicios que pudieren
ocasionarse.
Artículo 87. La capitanía de
puerto podrá declarar abandono de una embarcación a favor de la nación, previa
consulta, con la Secretaría, en los siguientes casos:
I. Si permanece en puerto sin hacer
operaciones y sin tripulación, durante un plazo de 10 días naturales y sin que se
solicite la autorización de amarre;
II. Cuando fuera de los limites de un
puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de 30 días;
III. Cuando hubieren transcurrido los
plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto
naval sea puesto en servicio y
IV. Cuando quedare varado o se fuere a
pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo
establecido por la autoridad marítima.
En tanto no se efectúe la declaratoria de
abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá
siéndolo.
Artículo 88. Por desguace se
entiende el desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos
estructurales, casco y cubiertas con la destrucción total, deliberada y metódica de la
embarcación.
El desguace de una embarcación se
autorizará por el capitán de puerto al propietario en el lugar y por un plazo
determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios,
previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los
gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a las
instalaciones portuarias y al medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación
de sus restos y la limpieza del área donde se efectúe el desguace, en el caso en el que
el desguace ocurriere en una área de operación concesionada del puerto, se requerirá la
opinión favorable de la capitanía de puerto sobre el lugar de desguace y la garantía se
otorgará a favor de la Secretaría.
CAPITULO V
De los privilegios marítimos sobre
las embarcaciones y artefactos navales
Artículo 89. Los privilegios
marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para
hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden
siguiente:
I. Los sueldos y otras cantidades debidas a
la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los
gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos derivados de las
indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua,
en relación directa con la explotación de la embarcación;
III. Los créditos por la recompensa por el
salvamento de la embarcación;
IV. Los créditos a cargo de la
embarcación; derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo,
vías navegables y pilotaje y
V. Los créditos derivados de las
indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material
causado por la explotación de la embarcación, distintos de la perdida o el daño
ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a
bordo de la embarcación.
Los privilegios marítimos derivados del
último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.
Artículo 90. Cuando una
embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos o de las
propiedades radiactivas o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras
peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los
privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, gravarán a
dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que
prueben su derecho.
Artículo 91. Los privilegios
marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que
éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al
embargo o arraigo de la embarcación.
La extinción del privilegio no implica la
del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados
en la legislación aplicable.
Artículo 92. La cesión o
subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo
entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo
correspondiente.
Artículo 93. Son privilegios
marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:
I. Los sueldos a los trabajadores
directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las
aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;
II. Los créditos fiscales derivados en
forma directa de la construcción de la embarcación y
III. Los créditos del constructor o
reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o
reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la
embarcación.
El privilegio sobre la embarcación en
construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.
Artículo 94. El constructor de una
embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que
se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación
reparada hasta la total solución del adeudo.
Artículo 95. Las disposiciones
contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.
6566,6567,6568
CAPITULO VI
Privilegios marítimos sobre
las mercancías transportadas
Artículo 96. Tendrán privilegio
marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:
I. Fletes y sus accesorios, los gastos de
carga, descarga y almacenaje;
II. Extracción de mercancías naufragadas
y
III. Reembolso de los gastos y
remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como
contribuciones en avería común.
Artículo 97. Los privilegios
marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la
acción correspondiente dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en
que finalizó la descarga de las mercancías.
Artículo 98. El transportista no
podrá retener a bordo las mercancías al momento de su descarga, por el hecho de no
haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se
constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar
las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los
propietarios de la carga.
CAPITULO VII
Hipoteca marítima
Artículo 99. Se podrá constituir
hipoteca de una embarcación o artefacto naval construidos o en proceso de construcción,
por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante
notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario público en el país o en el
extranjero.
En todo caso, las hipotecas sobre una
embarcación o artefacto naval deberán ser registradas en el Registro Público Marítimo
Nacional, y su orden de inscripción determinará su grado de preferencia.
Articulo 100. El gravamen real de
hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el
artículo 89 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera
gravar a la embarcación o artefacto naval.
Artículo 101. La hipoteca marítima
se extiende:
I. A la embarcación;
II. Sus accesorios, pertenencias y demás
bienes incorporados a la embarcación;
III. A las mejoras de la embarcación;
IV. A la última anualidad de intereses y
V. Al flete, sólo en el caso de que así
se pacte.
Artículo 102. En caso de pérdida o
deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario, puede
ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:
I. Indemnizaciones debidas por daños
materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;
II. Los importes debidos a la embarcación
por avería común;
III. Indemnizaciones por daños ocasionados
a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados y
IV. Indemnizaciones de seguro
Artículo 103. El propietario de la
embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá gravarlo sin consentimiento expreso
del acreedor hipotecario.
Artículo 104. La acción
hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que
garantiza.
Artículo 105. La cancelación de la
inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o
por resolución judicial.
TITULO QUINTO
De los contratos de utilización
de embarcaciones
CAPITULO I
Contrato de arrendamiento o locación
Artículo 106. Se consideran
contratos de utilización de embarcaciones los siguientes:
I. Contrato de arrendamiento o locación;
II. Contrato de fletamento;
III. Contrato de transporte marítimo de
mercancías;
IV. Contrato de transporte marítimo de
pasajeros;
V. Contrato de remolque transporte y
VI. Contrato de seguro marítimo.
En lo contemplado en los contratos
anteriores se aplicará supletoriamente el derecho civil mexicano.
Artículo 107. Hay contrato de
arrendamiento de una embarcación cuando una parte llamada arrendador o locador, cede el
uso y goce de una embarcación a otra parte llamada arrendatario o locatario, por un
tiempo determinado y mediante el pago de una renta. El contrato se divide en:
A) Contrato de arrendamiento a casco
desnudo;
B) Contrato de arrendamiento con dimisión
de bandera y
C) Contrato de arrendamiento con opción a
compra.
El arrendador se obligará a entregar la
embarcación al arrendatario en el lugar y tiempo convenidos, en buen estado de
navegabilidad y a todas las demás que deban figurar en la póliza de arrendamiento, de
acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y lo convenido por las partes.
El arrendatario recibirá la embarcación
en el lugar y tiempo convenidos, y se obliga a pagar la renta acordada en el contrato,
asumir los gastos de la explotación comercial y marítima, regresar la embarcación al
término del contrato en los términos pactados y todas las demás que figuren en la
póliza de arrendamiento, de conformidad con la presente ley y lo convenido por las
partes.
En caso de contratar una embarcación con
dimisión de la bandera, ésta deberá ser registrada y abanderada como mexicana y
tripulada por mexicanos; y durante la vigencia del contrato, quedando sometida a la
jurisdicción mexicana.
Artículo 108. El contrato de
arrendamiento o locación deberá constar por escrito y se podrán elegir libremente las
pólizas de arrendamiento que se emplean en el ámbito marítimo internacional.
Todas las acciones derivadas del contrato
de arrendamiento o locación prescribirán en un año:
Salvo pacto en contrario, no se admite la
prórroga tácita del contrato de arrendamiento o locación, por lo que la embarcación
deberá ser regresada al puerto convenido y la restitución de la misma no puede demorarse
un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, tiempo durante el cual el
arrendador o locador tendrá derecho a recibir la renta más un recargo estipulado en el
contrato.
CAPITULO II
Contratos de fletamento
Artículo 109. Hay contrato de
fletamento de una embarcación cuando el fletante se compromete a poner a disposición del
fletador, una embarcación en estado de navegabilidad, sea por una duración determinada o
por uno o más viajes determinados, por su parte el fletador se obliga al pago de una
cantidad denominada flete.
Los contratos de fletamento se clasifican
en:
I. Fletamento por tiempo. El fletante
mediante el pago de un flete, se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación
a disposición del fletador por un tiempo determinado que puede comprender uno o más
viajes.
El fletante se obliga además, a presentar
en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato la
embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en
el contrato. El fletante conserva la gestión náutica de la embarcación, quedando la
gestión comercial de ésta al fletador, por lo que el capitán le debe obediencia, dentro
de los límites de la póliza de fletamento y
II. Fletamento por viaje. El fletante se
obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a
disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.
El fletante se obliga además, a presentar
la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje
en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones
derivadas de la póliza de fletamento. El fletante conserva la gestión náutica y
comercial.
El fletador deberá entregar a bordo la
cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento; en caso de incumplimiento
deberá pagar la totalidad del flete.
El fletante es responsable por las
mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.
Para los demás contratos de fletamento se
estará a lo convenido por las partes y, en su caso, a lo previsto en el presente
capítulo.
Artículo 110. El contrato de
fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominará póliza
de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado
por lo dispuesto en esta ley.
La póliza de fletamento contendrá por lo
menos:
I. Los elementos de individualización de
la embarcación;
II. Nombre y domicilio del fletante y
fletador;
III. Monto y forma de pago del flete y
IV. Duración del contrato.
Las acciones nacidas del contrato de
fletamento prescribirán en un año.
Serán nulas las cláusulas de exoneración
de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia a lo establecido en la
presente ley.
Artículo 111. Cuando las partes se
refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se
entenderá que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y
como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este clausulado se
hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de
transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron
modificadas en los términos de dicha correspondencia.
Si un contrato de fletamento no ha sido
firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los
términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato
existe en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.
Para la aplicación de las cláusulas, si
sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán
conforme a esta ley y a los usos y costumbres internacionales.
CAPITULO III
Contrato de transporte
marítimo de mercancías
Artículo 112. Se entiende por
contrato de transporte marítimo de mercancías, aquél en virtud del cual una parte
persona física o moral llamada transportista se obliga a trasladar por agua bajo una
relación definida con un cargador, consignatario o destinatario, una mercancía
determinada mediante el pago de un flete determinado.
El transportista se obliga a presentar la
embarcación en perfecto estado de navegabilidad y a disposición del cargador,
consignatario o destinatario en el lugar y tiempo convenidos, cargar las mercancías con
las técnicas apropiadas para ello, cuidarlas y conservarlas durante el viaje y
descargarlas en el lugar o puerto convenidos.
El cargador, consignatario o destinatario
deberá entregar las mercancías en el puerto convenido, pagar su flete y recibir las
mercancías en el puerto de destino.
Artículo 113. Este contrato
constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá expedir el
transportista a cada cargador, consignatario o destinatario, el cual además será un
título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.
En los servicios de transporte multimodal
en que un segmento sea transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en
que tome las mercancías bajo su custodia, documento en que conste el contrato celebrado,
mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.
A los contratos de transporte multimodal
les serán aplicables, en lo conducente, el Convenio de las Naciones Unidas Sobre el
Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, las disposiciones contenidas en el
presente capítulo y el reglamento respectivo.
Artículo 114. Las tarifas de fletes
para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se sujetarán a lo
dispuesto en la Convención Sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.
Los fletes correspondientes a otros
servicios de transporte marítimo mediante conocimiento de embarque o contrato de
fletamento, serán pactados libremente por el transportista y el cargador, consignatario o
destinatario.
6569,6570,6571
Cuando no exista competencia efectiva en la
explotación del servicio, la Secretaría, a petición de la parte afectada y previa
resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases
tarifarias respectivas.
Artículo 115. El conocimiento de
embarque deberá contener:
I. Nombre y domicilio del transportista y
cargador;
II. Nombre y domicilio del destinatario o
la indicación de ser a la orden;
III. Nombre y nacionalidad de la
embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;
IV. Especificación de las mercancías que
serán transportadas, señalando sus principales marcas para su identificación, el
número de bultos o de piezas, el peso de las mercancías o su cantidad manifestada en
otros términos y declaración expresa, de ser el caso, sobre la peligrosidad de las
mismas;
V. El valor del flete y de cualquier otro
cobro derivado del transporte;
VI. Indicación si es flete pagado o por
cobrar;
VII. La mención de los puertos de carga y
de destino;
VIII. La mención de la modalidad y tipo de
transporte;
IX. El señalamiento del sitio en el que
las mercancías deberán entregarse al destinatario;
X. La firma del transportista o porteador o
de la persona que actúe en su nombre y
XI. El clausulado correspondiente a los
términos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancías
por agua.
Artículo 116. Las disposiciones de
este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo, siempre que se dé
alguno de los siguientes supuestos:
I. Que el puerto de carga o descarga
previsto en el contrato de transporte marítimo se encuentre en territorio mexicano;
II. Que el conocimiento de embarque que
haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que se regirá por las
disposiciones de esta ley y
III. Que uno de los puertos optativos de
descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.
Las disposiciones de este capítulo se
aplicarán, sin importar la nacionalidad de la embarcación o de la empresa naviera, del
naviero, de la empresa armadora, del armador o del operador o de cualquier otra persona
interesada en el contrato de transporte marítimo de mercancías. No se aplicarán las
disposiciones de este capítulo al contrato de fletamento, cualquiera que éste sea, aun
cuando se haya emitido un conocimiento de embarque, siempre que en éste se encuentre el
enunciado "póliza de fletamento", pues de no ser así los terceros que de buena
fe adquieran este documento se regirán por lo aquí dispuesto.
Artículo 117. La responsabilidad de
transportista o porteador por las mercancías comprende el periodo durante el cual están
bajo su custodia, bien sea en tierra o durante su transporte.
Se considerará que las mercancías están
bajo la custodia del transportista:
I. Desde el momento en que las haya tomado
a, su cargo, al recibirlas del cargador o de la persona que actúa en su nombre;
II. Cuando se las entregue una autoridad de
puerto;
III. Cuando se las entregue un tercero en
cuyo poder se encuentran en el puerto las mercancías por disposición de una norma
jurídica;
IV. Cuando las ponga en poder del
consignatario o destinatario;
V. Cuando las ponga a disposición del
consignatario o destinatario, de acuerdo con lo que dispone el contrato, esta ley, la Ley
de Puertos o bien los usos y costumbres internacionales y
VI. Cuando las ponga en manos de la
autoridad o de un tercero a quienes la legislación nacional disponga que deban entregarse
las mercancías.
Artículo 118. El hecho de retirar
las mercancías al consignatario o destinatario constituirá una presunción, salvo prueba
en contrario, que el transportista o porteador las ha entregado en la forma indicada en el
conocimiento de embarque y en buen estado, a menos que antes o en el momento de retirar
las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de
transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de
descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de éstas.
Si las pérdidas o daños no son aparentes,
el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso
anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.
Las acciones derivadas del transporte
marítimo mediante conocimiento de embarque prescribirán en tres meses, contados a partir
de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación
llegó a su destino sin la mercancía de referencia.
Artículo 119. La responsabilidad
del transportista o porteador por la pérdida o daño de las mercancías, estará limitada
por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de giro, por
bulto o unidad o a dos derechos especiales de giro por un kilogramo de peso bruto de las
mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto o, en su caso, conforme
se establezca en los tratados internacionales al respecto.
El transportista o porteador no podrán
acogerse a la limitación de responsabilidad, si se prueba que la pérdida o daño
provinieron de una acción u omisión de su parte, realizadas con la intención de causar
la pérdida o daño.
Artículo 120. El transportista o
porteador no será responsable por daños a las mercancías que resulten de:
I. Faltas náuticas en la navegación, del
capitán, tripulación o piloto, que tengan como consecuencia la destrucción total o
parcial de la embarcación;
II. Incendio, en ningún caso, a menos que
éste haya sido intencional o a causa de negligencia del transportista o porteador. Se
considerará negligencia del transportista la falta del equipo reglamentario contra
incendio;
III. Caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Actos u omisiones del cargador,
propietario de las mercancías o sus agentes o representantes;
V. Naturaleza de las propias mercancías
que ocasionen la disminución de volumen o peso;
VI. Embalaje insuficiente o imperfección
de las marcas;
VII. Vicios ocultos y
VIII. Aquellos otros aspectos contemplados
en el Código Civil.
El cargador proporcionará al transportista
o porteador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma
que él consigna e indemnizará al transportista o porteador de todas las pérdidas,
daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.
Artículo 121. En el transporte
marítimo de mercancías de naturaleza inflamable, explosiva, peligrosa o contaminante, no
declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en
inofensivas por el transportista o porteador, sin indemnización alguna. El cargador de
las mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados por su embarque.
Dichas mercancías deberán portar en lugar
visible el señalamiento que las identifique como tales, tanto de la Secretaría como las
que indiquen los convenios internacionales en vigor.
CAPITULO IV
Contrato de transporte
marítimo de pasajeros
Artículo 122. Las disposiciones
contenidas en este contrato deben considerarse de orden público y de interés social y se
aplicarán al transporte marítimo de pasajeros. En este contrato el transportista se
obliga a transportar a una persona, en un trayecto regular y previamente definido,
mediante el pago de una tarifa. El contrato debe constar en un documento denominado
boleto, que deberá ser nominativo del prestador del servicio.
Cuando no exista una competencia efectiva
en la prestación del servicio regular de transporte de personas por agua, la Secretaría,
previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases
tarifarias respectivas.
En caso de que se fijen tarifas, éstas
deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Estos deberán permitir la
prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y
permanencia. La regulación tarifaria sólo permanecerá en tanto subsistan las
condiciones que le dieron origen.
Artículo 123. El transportista
tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, que deberá contener
por lo menos:
I. Nombre y dirección del transportista;
II. Nombre del pasajero;
III. Nombre y nacionalidad de la
embarcación;
IV. Ruta o recorrido;
V. Precio del pasaje;
VI. Fecha y lugar de embarque;
VII. Puerto de desembarque y en su caso,
las escalas que realizará la embarcación durante el viaje.
Artículo 124. La Secretaría
definirá los parámetros tarifarios, conforme al tipo de embarcación, el consumo de
combustible y el número de kilómetros recorridos en la ruta, así como la capacidad de
pasajeros de dicha embarcación.
Artículo 125. El transportista es
responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la
prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable.
El transportista es responsable de los
equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancías, así como de los
efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la perdida o avería se
debe a falta suya o de sus empleados.
El transportista se obliga a contratar un
seguro con cobertura suficiente para cubrir su responsabilidad, en los términos del
reglamento respectivo.
Artículo 126. Si la embarcación no
zarpara en la fecha en que se comunicó al pasajero, por causas ajenas al transportista,
éste devolverá al pasajero el valor del boleto y el equipaje que se hubiere embarcado.
Si la causa le es imputable al
transportista, pagará una indemnización al pasajero afectado, que no será inferior al
50% del precio del boleto.
Artículo 127. El transportista es
titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos
registrados, derivados del contrato de pasajeros, debiendo dar una constancia al pasajero
por el equipaje o vehículo retenido.
Artículo 128. El pasajero tendrá
derecho a cancelar la prestación del servicio:
I. Hasta seis días antes de iniciación
del viaje; con derecho a la devolución del 75% del precio del boleto y
II. Hasta por 72 horas antes del inicio del
viaje, con derecho a la devolución del 50% del precio del boleto.
Después de los plazos señalados, el
pasajero no tendrá derecho a devolución alguna.
Artículo 129. Las acciones
derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros y su equipaje prescriben en el
término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino;
si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal
situación.
CAPITULO V
Contratos de remolque transporte
Artículo 130. El contrato de
prestación de servicio de remolque transporte consiste en la operación de trasladar por
agua una embarcación, artefacto naval u otro objeto, desde un lugar a otro bajo la
dirección del capitán de la embarcación remolcadora en coordinación con el capitán de
la embarcación remolcada.
En el remolque transporte, tanto la
embarcación remolcadora como la remolcada, responderán frente a terceros de los daños y
perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.
Las acciones derivadas de estos contratos
prescribirán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su
entrega en el lugar de destino.
CAPITULO VI
Del contrato de seguro marítimo
Artículo 131. El contrato de seguro
marítimo es aquél por el cual el asegurador se obliga a cambio del pago de una prima, a
indemnizar total o parcialmente al asegurado, hasta el limite de una suma fija.
Los seguros marítimos pueden comprender
todo interés legítimo incluyendo el provecho esperado y entre otros puede referirse a:
I. La embarcación, sus accesorios y
equipos fijos o móviles, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en
construcción;
6572,6573,6574
II. Mercancías o cualquier otra clase de
bienes que puedan sufrir los riesgos del transporte marítimo;
III. El valor del flete y de los
desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima;
IV. La responsabilidad que genera la
embarcación por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de
su uso o navegación;
V. La tripulación de la embarcación y
VI. Pasajeros que se encuentren a bordo de
la embarcación.
Artículo 132. Son riesgos
marítimos universales asegurables:
I. El motín;
II. La tempestad;
III. El naufragio;
IV. Varadura;
V. Abordaje;
VI. Cambio forzado de ruta;
VII. La echazón;
VIII. El incendio;
IX. El embargo o retención por orden
gubernamental o represalia;
X. El apresamiento;
XI. Avería mayor;
XII. El saqueo;
XIII. La piratería;
XIV. La guerra y
XV. El terrorismo.
El apresamiento, la guerra, el saqueo y el
terrorismo se consideran riesgos universales extraordinarios, por lo que quedan fuera de
las garantías normales de una póliza, sin embargo, nada impide en que puedan pactarse
con la compañía aseguradora de acuerdo con lo que las partes convengan.
Se podrá contratar el seguro marítimo en
cualquier lugar y con cualquier compañía, ya sea mexicana o extranjera.
Artículo 133. El contrato de seguro
marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se entiende perfeccionado
desde el momento en que el asegurador expresa su aceptación a la propuesta de celebrar el
seguro, ya sea que se haya formulado directamente por el proponente o por alguien en su
nombre. Servirá para justificar este acto el momento en que la proposición fue aceptada,
las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, en la hoja de
cobertura o cualquier otro documento o copia del mismo emitido por la aseguradora que se
acostumbre utilizar.
Cuando la póliza contenga cláusulas
manuscritas o mecanográficas, éstas prevalecerán sobre las impresas, siempre que
consten en todos los ejemplares de dicha póliza.
Artículo 134. Salvo que se pruebe
fraude por alguna de las partes, el valor establecido en la póliza se reputará como el
único verdadero para todos los efectos del contrato, excepto el avalúo que se haga de la
cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no una
perdida total constructiva.
Artículo 135. El asegurador
indemnizará además de los riesgos cubiertos en las pólizas, salvo pacto en contrario:
I. Por los gastos incurridos con el fin de
evitar que el objeto asegurado corra un peligro innecesario o sufra un daño, siempre que
el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza;
II. Por la perdida y daños de los objetos
asegurados que provengan de baratería del capitán o de actos semejantes de la
tripulación;
III. Por la contribución de los objetos
asegurados en avería gruesa o común y daños estructurales o mayores de la embarcación,
salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el seguro, por la recompensa en caso de
salvamento.
Artículo 136. El pago del importe
del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de que el asegurador haya
recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.
Artículo 137. La suma asegurada por
daños y perjuicios pactados será el límite de las obligaciones del asegurador, pero
sólo estará obligado a cubrir los eficientemente causados.
Corresponde al asegurador la carga de la
prueba que el siniestro ha ocurrido por un riesgo no comprendido en la póliza.
Artículo 138. El asegurador que ha
pagado la indemnización de un seguro adquiere con motivo de este pago, todos los derechos
del asegurado nacidos de los daños que han dado lugar a este pago.
Artículo 139. Si un seguro se
realiza con dolo o mala fe, por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, el
contrato será nulo y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador. La suma
asegurada se deducirá por acuerdo de las partes o en su defecto por dictamen de peritos.
Artículo 140. El asegurado debe
contribuir al salvamento de los objetos asegurados, a tomar todas las medidas para la
conservación de los derechos contra terceros responsables y es responsable frente al
asegurador del daño causado por la falta de cumplimiento de una obligación.
En caso de colisión, naufragio o
encallamiento, el capitán o responsable de la embarcación deberá tomar todas las
precauciones necesarias para el salvamento de los pasajeros, de la carga y de la
embarcación, debiendo informar a la aseguradora o sus representantes de todas las
maniobras necesarias realizadas para ello.
Si no hubiere peligro para la embarcación
en la demora, el capitán o responsable de la embarcación pedirán instrucciones al
asegurador y se atendrán a ellas.
Lo anterior no libera al capitán o
responsable de la embarcación, en caso de colisión o catástrofe marítima de dar parte
a la capitanía de puerto correspondiente de cumplir con las normas internacionales de
seguridad y salvamento de carga y pasajeros, así como con la Ley Internacional del Mar.
Artículo 141. La aseguradora que ha
pagado la indemnización de un seguro adquiere con motivo de este pago, todos los derechos
del asegurado nacidos de los daños que han dado lugar a ese pago.
Artículo 142. Las acciones nacidas
de un contrato de un seguro marítimo prescribirán en tres años.
Artículo 143. Salvo pacto en
contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que
éstas sean entregadas al transportista marítimo o porteador, aunque no hayan sido
embarcadas a bordo de la embarcación y cesará en el momento en que sean desembarcadas en
el lugar de su destino y se pongan a disposición del consignatario.
Artículo 144. Si el seguro sobre la
embarcación vence estando en viaje se prorrogará de pleno derecho hasta la hora 24 del
día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado o su representante deberá
pagar la prima suplementaria.
Cuando el seguro de la embarcación es
contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que inicie el embarque; si
no fuese así, será desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento
en que la embarcación sea anclada o amarrada en el puerto de destino y termine el
desembarque de la carga, pero no más de 15 días después de la llegada de la
embarcación a su destino. Si el seguro comienza ya iniciado el viaje de la embarcación y
no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde
la primera hora del día en que se contrató el seguro.
Los seguros de embarcaciones podrán ser
contratados ya sea por un viaje, por varios viajes consecutivos o por tiempo determinado.
En caso de contratiempo por catástrofe
natural marítima o reparación mayor por causa accidental o incidental el tiempo que la
embarcación permanezca en astilleros o en reparación, por esa causa no se computará
cómo tiempo transcurrido para efectos del seguro.
Artículo 145. El seguro por tiempo,
salvo pacto en contrario, corre incluyendo el primero y último día del seguro y los
días se computarán de las cero a las 24 horas, de acuerdo con la hora del país donde se
emitió la póliza.
En caso de contratiempo por catástrofe
natural marítima o reparación mayor por causa accidental o incidental el tiempo que la
embarcación permanezca en astilleros o en reparación, por esa causa no se computará
como tiempo transcurrido para efectos del seguro.
Artículo 146. En caso de
enajenación o de arrendamiento o locación a casco desnudo de una embarcación, el seguro
continúa en pleno vigor en provecho del nuevo propietario del arrendador o locador
siempre y cuando se dé el aviso de estas circunstancias al asegurador en el término de
10 días y se cumplan con todas las obligaciones a cargo del asegurado derivadas del
contrato del seguro.
Sin embargo, el asegurador puede rescindir
el contrato dentro del mes siguiente, a partir del día en que recibió la notificación,
en este caso esta rescisión tendrá efectos 15 días después de su notificación. Si el
asegurador se rehusare a ratificar la póliza de seguro contratada con el anterior
asegurado deberá devolver al mismo la parte proporcional de la póliza contratada. Dicha
devolución deberá ser efectiva simultáneamente al aviso por parte del asegurador de la
cancelación de la póliza respectiva.
Artículo 147. Los daños y las
perdidas serán considerados averías, pero si el asegurado opta por reclamar la perdida
total, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer abandono y si no lo hace se
entenderá que sólo podrá ejercitar la acción de avería.
Artículo 148. La embarcación se
considerará pérdida si transcurren 30 días después del plazo normal para su arribo sin
que llegue a destino y no se tengan noticias de ella.
Cuando la embarcación se declare pérdida
o quede imposibilitada para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse y
exigirse el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.
El abandono transfiere los derechos de
propiedad del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el
cambio total de la suma asegurada, no puede ser parcial ni condicional y todos los demás
derechos que el asegurado tenga sobre los bienes asegurados. El asegurador puede, sin
perjuicio de la suma asegurada, rehusar la transferencia de propiedad de los bienes
abandonados por el asegurado.
Artículo 149. El abandono de la
embarcación puede ser efectuado en los casos siguientes:
I. Pérdida total;
II. Inhabilitación de la embarcación para
navegar por varadura, encallamiento, desarboladura, ruptura o cualquier otro accidente o
incidente de mar;
III. Cuando disminuya en tres cuartas
partes el valor asegurado y
IV. Falta de noticias respecto a su
paradero, después de tres meses; en este caso la pérdida se da por ocurrida el último
día en que se tuvieron noticias de la embarcación.
El asegurador, perderá el derecho de
objetar el abandono, si no lo hace dentro de los 15 días siguientes de recibir la
declaración.
TITULO SEXTO
De los riesgos y accidentes
de la navegación
CAPITULO I
Abordaje o colisión
Artículo 150. Se entiende por
abordaje o colisión al choque entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos
navales y objetos fijos o flotantes, sea que el choque ocurra de manera directa o
indirecta y sin que exista contacto entre ellas, pero siempre causándose daños y cuando
ocurra en el mar, vías navegables y aguas interiores nacionales.
Si después de un abordaje, una
embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será
considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.
Las disposiciones del presente capítulo se
aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo naviero o
armador.
Artículo 151. Las embarcaciones que
sufran un abordaje tienen las siguientes obligaciones:
I. Comunicar de inmediato el hecho por
todos los medios de comunicación de la embarcación, lanzando la llamada internacional de
auxilio;
II. Prestarse ayuda a sí mismo de
comprobar que la embarcación, pueda seguir su navegación sin peligro o problema alguno,
lo hará del conocimiento de las embarcaciones que atendieron su llamada de socorro;
III. Prestar ayuda a la embarcación con la
que abordó, cuando sea el caso y
IV. Proceder a la echazón, esto es arrojar
por la borda, el cargamento y el lastre que se considere necesario para salvar vidas
humanas en peligro en el mar.
6575,6576,6577
Artículo 152. En los abordajes o
colisiones además de estarse a lo dispuesto por la convención internacional para la
unificación de ciertas reglas en materia de abordajes, se deberá tomar en cuenta lo
siguiente:
I. Si ocurre en aguas jurisdiccionales
nacionales, las embarcaciones quedarán sometidas a lo que dispone la presente ley;
II. Si ocurre en aguas no jurisdiccionales
pero entre embarcaciones de nacionalidad mexicana, se aplicará lo dispuesto en la
presente ley;
III. Si el abordaje se produce en aguas
jurisdiccionales mexicanas entre una embarcación mexicana y otra extranjera, se estará:
a) La presente ley en el caso de que la
embarcación mexicana sea culpable de acuerdo con el peritaje hecho para determinar la
responsabilidad de las embarcaciones abordadas;
b) De no encontrarse en la situación
anterior, cada embarcación estará obligada en los términos de la ley de su bandera, no
pudiendo obtenerse más por los interesados de lo que ella conceda;
c) Cualquier responsabilidad penal o
disciplinaria para el capitán o cualquier otra persona al servicio de las embarcaciones
abordadas, sólo podrán llevarse a cabo ante los tribunales nacionales del pabellón de
la embarcación en la que laboran;
d) En jurisdicción penal no podrá ser
ordenado el apresamiento o la retención de la embarcación, ni siquiera como medida de
instrucción, por otras autoridades que las del estado del pabellón y
e) Si ocurre con una embarcación que goce
en el momento de incurrir el abordaje de inmunidad soberana se aplicará la ley del
pabellón de ésta.
IV. Si el abordaje se produce en aguas
jurisdiccionales, entre una embarcación que goce en el momento del abordaje de inmunidad
soberana y esta se encuentra en tales aguas autorizadas por el gobierno mexicano para
ello, conocerá la ley del pabellón de la embarcación que goce de inmunidad soberana.
Pero si ésta no tuviere el permiso respectivo otorgado por el Gobierno mexicano,
conocerá la autoridad prevista en esta ley y por la vía diplomática será del
conocimiento del estado del pabellón de dicha embarcación, el que puede oponerse a tal
jurisdicción una vez que haya dado todas las satisfacciones al Gobierno mexicano y
V. Las disposiciones anteriores se
extienden a los abordajes o colisiones con bienes muebles, bienes inmuebles y objetos
fijos o flotantes, aun cuando ocurran de manera indirecta.
Artículo 153. Las normas del
presente capítulo también son aplicables a los abordajes o colisiones acontecidos en las
aguas interiores nacionales.
Artículo 154. Todo acreedor por
causa de abordaje, del propietario o empresa naviera o naviero de la embarcación puede
obtener un embargo judicial o un apresamiento, aun cuando esté próximo a partir. Este
derecho se puede ejercer por los mexicanos o sus empresas y los extranjeros y las suyas
ante los tribunales mexicanos competentes.
Artículo 155. Para los casos de
abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque, estaba a cargo
de la remolcada el convoy será considerado como una sola unidad de transporte, para los
fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra, estaba a
cargo de la remolcadora la responsabilidad recaerá sobre esta.
Artículo 156. Si después de un
abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación al puerto, su pérdida
será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.
Artículo 157. Las acciones
derivadas del abordaje prescriben en dos años contados a partir de la fecha del
accidente, en caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse pagado por
otras personas también responsables este prescribirá al cabo de un año contado a partir
de la fecha del pago.
CAPITULO II
Averías
Artículo 158. Se entiende por
avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la
navegación o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el
lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra, durante la
expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.
Las averías se clasifican en:
I. Avería común o gruesa es cuando se ha
realizado o contraído, intencional y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto
extraordinario para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las
propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación por agua.
El importe de las averías comunes o
gruesas estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto
de sus respectivos intereses y
II. Avería particular o simple toda la que
no pueda ser considerada como común.
Las averías particulares o simples serán
a cargo del propietario del bien que sufre el daño o que realiza el gasto extraordinario,
sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que pueda ejercitar contra terceros.
Artículo 159. Los actos y
contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en contrario, por los
usos y costumbres internacionales, que se integran en las reglas de York y Amberes
vigentes.
Artículo 160. Los sacrificios y
gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos
por el capitán y sólo serán admitidas en avería común aquéllas que sean consecuencia
directa e inmediata del acto de avería común.
Cuando se haya producido un acto de avería
común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la
fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las
medidas tomadas sobre estos hechos.
Corresponde al capitán, al naviero o al
armador de la embarcación afectada, declarar la avería común o gruesa ante el tribunal
competente, inmediatamente después de producir los actos o hechos causantes de la
avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer
puerto de arribo.
Si el capitán, el naviero o el armador no
declaran la avería común, cualquier interesado en ellas podrá solicitar al juez
competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de
tres meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del
suceso que dio lugar a la avería común.
Estando de acuerdo las partes en la
declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para
que realice la liquidación correspondiente conforme a las reglas de York y Amberes, en su
texto vigente, así como por las reformas que en el futuro se acuerden a dichas reglas.
Estas tendrán vigencia permanente, salvo pacto en contrario.
Artículo 161. Los sacrificios y
gastos extraordinarios deben ser decididos por el capitán o sólo serán admitidos en
avería común aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería
común.
Artículo 162. Cuando se haya
producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban
contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un
compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a
satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En
dicho compromiso o garantía, el consignatario, puede formular todas las reservas que crea
oportunas.
A falta de depósito de garantía el
naviero, armador o transportador tiene el derecho de retener las mercancías hasta que se
cumpla con estos requisitos.
La declaración de avería común o gruesa
no afecta las acciones particulares que puedan tener la empresa naviera o los dueños de
la carga.
Artículo 163. Las acciones
derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la fecha de
llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la declaración de
avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción
opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.
CAPITULO III
Salvamento de embarcaciones
Artículo 164. Se entiende por
operación de salvamento todo acto o actividad emprendida para auxiliar o asistir a una
embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en
peligro en vías navegables o en otras aguas.
Cuando se lleve a cabo una operación de
salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto
de arribo dentro de las 24 horas siguientes de la llegada a éste.
Artículo 165. Los capitanes o
cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación
o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán excusarse de
esta obligación cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación,
tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no serán
responsables del incumplimiento a esta disposición.
Artículo 166. La organización y
dirección del servicio de auxilio y salvamento marítimo corresponde a la autoridad
marítima quien determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en los
litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, siempre que cumplan
con los procedimientos señalados en el reglamento respectivo.
Artículo 167. El auxilio y
salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto
serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos disponibles en el
puerto a costa del propietario o naviero.
Artículo 168. El salvador, además
del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la
embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la
recompensa debida por el salvamento y sus intereses.
Artículo 169. Toda operación de
salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por el convenio
internacional sobre salvamento marítimo.
CAPITULO IV
De la búsqueda y rescate de las personas
en peligro en el mar y de su salvamento
Artículo 170. Los capitanes de las
embarcaciones y cualquier otra persona que se encuentre próxima a cualquier otra
embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán
excusarse de esta obligación cuando al hacerlo implique riesgo serio para su
embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida.
Artículo 171. Sin perjuicio de lo
dispuesto por la legislación penal aplicable, el capitán o responsable de la
embarcación o del artefacto naval o toda persona que se encuentre próxima a otra en
peligro y no le preste ayuda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será
sancionada de conformidad con el artículo 207 de la presente ley.
Artículo 172. La propiedad privada
sólo podrá ocuparse sin autorización de sus propietarios durante el tiempo necesario
para prestar auxilio marítimo y realizar una búsqueda de náufragos o supervivientes,
debiéndose dar cuenta oportunamente de ello a la autoridad marítima.
Artículo 173. Las operaciones de
búsqueda y operaciones marítimas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar,
serán dirigidas por la autoridad marítima en coordinación con las demás dependencias
que intervengan en el puerto y en el medio marítimo y de acuerdo con los procedimientos
establecidos para ello en los acuerdos internacionales, la legislación nacional y el
reglamento específico de búsqueda y rescate de la Secretaría, el cual implementa el
convenio internacional sobre búsqueda y rescate marítimos del que México es parte.
Artículo 174. La organización y
dirección del servicio de auxilio, búsqueda y rescate, así como del salvamento
marítimo, corresponde a la autoridad marítima, la que determinará qué estaciones deben
establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares a establecerlas,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría, con base en las
normas jurídicas señaladas en el articulo anterior.
Artículo 175. El presente capítulo
será aplicable a toda embarcación, con excepción de aquellas que gocen de inmunidad
soberana en el momento de las operaciones de salvamento.
Artículo 176. Cuando se lleve a
cabo una operación de salvamento, deberá hacerse saber a la autoridad marítima en el
primer puerto de arribo dentro de las 24 horas siguientes de la llegada a éste y, cuando
surjan controversias respecto de la operación de salvamento, la autoridad marítima por
sí o a petición de los interesados, turnará el expediente correspondiente a la
autoridad federal del puerto, para que se inicie el proceso sobre salvamento
correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.
CAPITULO V
De los naufragios y de los restos náufragos
Artículo 177. Cuando dentro de las
aguas sometidas a la jurisdicción mexicana se hundiera o varara una embarcación,
aeronave, artefacto naval o carga que a juicio de la autoridad marítima constituya un
peligro o un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente
u otras actividades marítimas, dicha autoridad ordenará al naviero, armador u operador
de la embarcación o al propietario de la aeronave, que tomen las medidas apropiadas a su
costa, para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación o su
hundimiento si fuere necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la
navegación o la pesca, dentro del plazo de seis meses.
6578,6579,6580
Si el naviero, armador u operador de la
embarcación o propietario de la aeronave no iniciare o concluyera la maniobra en el plazo
señalado, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la operación de
remoción o extracción. Lo anterior, sin perjuicio de otras sanciones respecto de la
persona o de los bienes del naviero, armador u operador o del propietario de la aeronave,
para obtener el cumplimiento de la resolución de la autoridad marítima que ordena el
retiro, extracción, despeje o limpieza del área.
Artículo 178. Cuando las
embarcaciones, aeronaves o artefactos navales hundidos o varados no se encuentren en el
caso previsto en el artículo anterior, el naviero, armador, operador o propietario de la
aeronave dispondrá del plazo de seis meses, a partir de la fecha del siniestro, para
iniciar la remoción y/o extracción, dando aviso a la autoridad marítima. La remoción o
extracción deberá efectuarse en los términos que señale la autoridad marítima y en un
plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha indicada para iniciar las maniobras.
Expirando este último plazo, la Secretaría podrá conceder el derecho a cualquier
particular que se interese en extraer los restos náufragos, en las condiciones de esta
ley y deberá informar de ello a sus legítimos propietarios.
Artículo 179. La persona que haya
adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave,
artefacto naval o su carga, deberá realizar los trabajos en los plazos y condiciones que
determine la autoridad marítima y dispondrá del plazo de seis meses, a partir de la
fecha del siniestro, para efectuar la remoción.
Artículo 180. En caso de que el
naviero o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, una
embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la maniobra en el plazo
prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados éstos y pasarán al dominio de la
nación. En este caso, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la
operación de remoción, rescate o venta, por medio de subastas. Si el producto de la
venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario
tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la diferencia, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como documento probatorio del cobro,
el presupuesto que al efecto se realice.
Artículo 181. Las embarcaciones de
cualquier tipo naufragadas pierden su calidad jurídica como tal para convertirse en
restos náufragos, pudiendo recuperar tal calidad jurídica si es reflotada y puesta en
servicio.
Artículo 182. Se entiende por
restos náufragos las embarcaciones o artefactos navales en estado de no flotabilidad o
hundidos, sus provisiones y carga, máquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas, los
restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías tiradas o caídas al mar y,
en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo o histórico,
sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión y que sean encontrados, ya sea
flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que
México ejerza soberanía o jurisdicción.
Artículo 183. Si un resto náufrago
representa un peligro para la navegación, la pesca, el medio ambiente o el acceso a un
puerto, el propietario del resto náufrago tiene la obligación de proceder de inmediato a
la recuperación, reflotamiento, destrucción o cualquier otra operación para evitar el
peligro.
Artículo 184. Toda persona que
descubra un resto náufrago está obligada a comunicarlo de inmediato a la autoridad
marítima y deberá hacer la declaración circunstanciada ante dicha autoridad. Los restos
náufragos que se encuentren en aguas de jurisdicción mexicana y que presenten un
interés arqueológico, histórico o cultural, de acuerdo con la ley de la materia y cuyo
propietario sea desconocido, serán propiedad de la nación.
CAPITULO VI
De la responsabilidad civil
en siniestros marítimos
Artículo 185. Al ocurrir un
siniestro el naviero, armador u operador de la embarcación será responsable de todos los
daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicha
embarcación o por la carga derramada o descargada desde la embarcación a resultas del
siniestro.
Todas las embarcaciones que naveguen en las
zonas marítimas mexicanas o en aguas interiores deberán contar con seguro de protección
e indemnización por responsabilidad civil contra terceros en siniestros marítimos que
incluya el valor comercial de la embarcación, avalúo que debe ser realizado por perito
valuador autorizado por las autoridades competentes.
Artículo 186. Si cualquier
reclamación sujeta a limitación de responsabilidad se formulare contra la persona por
cuya actuación, el propietario de la embarcación o empresa de salvamento son
responsables, tendrá el derecho para hacer valer por sí misma la limitación de
responsabilidad prevista en esta ley.
Si el capitán o algún miembro de la
tripulación es también propietario, copropietario, naviero, armador o fletador de la
embarcación respecto a la cual se limita la responsabilidad mencionada, solamente podrá
invocar la limitación cuando haya incurrido en culpa, en su calidad de capitán o de
miembro de la tripulación.
Artículo 187. El asegurador
que cubra la responsabilidad por las reclamaciones sujetas a la limitación de
responsabilidad, será titular de los derechos y beneficios que este título otorga al
asegurado, en la misma medida que se le otorgue.
Artículo 188. El hecho de
invocar la limitación de responsabilidad no constituirá reconocimiento alguno de ésta.
Artículo 189. Quedan sujetas a la
limitación de responsabilidad, cualquiera que sea el fundamento de ésta las siguientes
reclamaciones:
I. Por lesiones corporales, por pérdidas y
daños a los bienes, incluyendo daños a obras del puerto, escolleras, dársenas,
atracaderos, vías navegables, obras de infraestructura naval y portuaria en general y
asistencias a la navegación, acontecidos a bordo en relación directa con la explotación
de la embarcación o como operaciones de salvamento, así como cualquier otro perjuicio
resultante derivado de tales causas;
II. Reclamaciones relacionadas con
perjuicios derivados de retrasos en el transporte por mar de la carga, los pasajeros o el
equipaje de éstos;
III. Reclamaciones relacionadas con otros
perjuicios derivados de la violación de derechos que no sean contractuales, causados en
conexión con la explotación de la embarcación o con las operaciones de salvamento;
IV. Reclamaciones relacionadas con la
apuesta a flote, remoción, destrucción, o eliminación de la peligrosidad de una
embarcación hundida, naufragada, varada, encallada o abandonada, con inclusión de todo
lo que esté o haya estado a bordo de la embarcación;
V. Reclamaciones relacionadas con la
remoción o la destrucción del cargamento de la embarcación o la eliminación de la
peligrosidad de dicho cargamento y
VI. Reclamaciones promovidas por una
persona que no sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas, a fin de evitar o
aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable pueda limitar su
responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y por los daños
posteriores ocasionados por tales medidas.
Artículo 190. No se admitirá
limitación de responsabilidad en los casos siguiente
I. Reclamaciones relacionadas con
operaciones de salvamento o con contribución a la avería común o gruesa;
II. Reclamaciones relacionadas con daños
resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos persistentes, como son: los
crudos de petróleo, combustoleo o diesel, turbosina, gasolina, gas avión, aceite diesel
pesado y todo tipo de aceites lubricantes;
III. Reclamaciones sujetas a toda
convención internacional o previstas en la legislación mexicana que rijan o prohiban la
limitación de la responsabilidad por daños nucleares;
IV. Reclamaciones contra el propietario o
nación propietaria de una embarcación nuclear, contaminación por desechos radiactivos o
contaminación radiactiva en una zona marítima determinada;
V. Reclamaciones promovidas por los
empleados del propietario de la embarcación, empresa naviera, naviero, empresa armadora,
armador u operador o del ejecutor del rescate o salvamento de la embarcación, cuyo
cometido guarde relación con la embarcación o las operaciones de salvamento y las
reclamaciones promovidas por los herederos de aquéllos o por personas a su cargo u otras
que tengan derecho a promoverlas.
Artículo 191. Una persona
responsable no podrá limitar su responsabilidad si se demuestra que la pérdida fue el
resultado de una acción u omisión personal, realizada con la intención de causar tal
pérdida, con temeridad o a sabiendas de la probable producción de un daño.
Artículo 192. Para el
cálculo de la limitación de responsabilidad se utilizará como unidad el derecho
especial de giro, tal como es definido por el Fondo Monetario Internacional, debiendo a
hacerse la conversión a la moneda equivalente del país indicado, en la fecha en que se
constituya el fondo para limitar la responsabilidad.
Artículo 193. El límite de
la responsabilidad a que se refiere este artículo será conforme al arqueo bruto de cada
embarcación, como sigue:
I. En relación a las reclamaciones por
muerte o lesiones corporales:
a) 333 mil derechos especiales de giro por
una embarcación, con un porte máximo de 500 unidades de arqueo;
b) Para una embarcación que sobrepase el
arqueo citado la siguiente cantidad, además de los derechos especiales de giro
mencionados en el inciso a:
Por cada unidad de arqueo de 501 a 3 mil
toneladas, 500 derechos especiales de giro por tonelada.
De 3 mil 1 a 30 mil toneladas, 333 derechos
especiales de giro por tonelada;
De 30 mil 1 a 70 mil toneladas de arqueo
bruto, 250 derechos especiales de giro por tonelada y
Por cada tonelada que exceda de las 70 mil
toneladas, 167 derechos especiales de giro por tonelada.
II. Relativo a toda otra reclamación:
a) 167 mil derechos especiales de giro,
para embarcaciones con arqueo máximo de 500 toneladas;
b) Para embarcaciones cuyo arqueo exceda de
ese límite, la cuantía que se indica en cada caso, más la citada en el inciso a:
De 501 a 30 mil toneladas 167 derechos
especiales de giro por tonelada.
De 30 mil 1 a 70 mil toneladas de arqueo
bruto, 125 derechos especiales de giro por tonelada y
Por cada tonelada que exceda de 70 mil
toneladas, 83 derechos especiales de giro.
III. Para cualquier empresa de salvamento
que no opere desde una embarcación, que opere aisladamente en una embarcación o que
opere exclusivamente en la embarcación a la cual está prestando el servicio de
salvamento se calculará sobre la base de un arqueo de 1 mil 500 toneladas.
Artículo 194. Si la cantidad
calculada de conformidad con la fracción I del artículo anterior, no es suficiente para
satisfacer en su totalidad las reclamaciones mencionadas en él, se podrá disponer de la
cantidad calculada de conformidad con la fracción II del artículo citado, para saldar la
diferencia no pagada de las reclamaciones mencionadas en la fracción I, pero tal
diferencia tendrá la misma preferencia que las demás reclamaciones mencionadas en la
fracción II.
Artículo 195. Las unidades
de cuenta a que se hace referencia en los artículos corresponden a los derechos
especiales de giro definidos por el Fondo Monetario Internacional, debiéndose hacer la
conversión correspondiente a la paridad cambiaria de la moneda equivalente en la fecha en
que se construya el fondo para limitar la responsabilidad. Por lo que toca al arqueo éste
se calculará de conformidad con las reglas que figuran en el anexo I del Convenio
Internacional Sobre Arqueo de Buques en vigor.
Artículo 196. Respecto de
las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de una
embarcación surgidas en cada caso concreto, el límite de responsabilidad del propietario
de éste será la cantidad de 47 mil 707 derechos especiales de giro multiplicadas por el
número de pasajeros que la embarcación está autorizada a transportar de conformidad con
el certificado del mismo, pero nunca excederán de 25 millones de derechos especiales de
giro.
Las reclamaciones a que se hace referencia
el presente artículo se refieren a toda reclamación promovida por cualquiera de las
personas transportadas en dicha embarcación o en nombre de ellas:
I. En virtud de un contrato de transporte
de pasajeros y
II. Con el consentimiento del
transportista, acompañando a un vehículo o animales vivos amparados por un contrato de
transporte de mercancías.
6581,6582,6583
CAPITULO VII
Investigación de accidentes marítimos.
Artículo 197. Se entiende
por accidente marítimo todo acontecimiento que tiene lugar por caso fortuito o por fuerza
mayor. Se consideran riesgos, accidentes o incidentes marítimos de manera enunciativa
pero no limitativa los siguientes:
I. El abordaje de embarcaciones de
cualquier tipo o hidroaviones amarados o en posición de amarar o desamarizar;
II. La búsqueda y rescate de las personas
en el mar;
III. El salvamento marítimo;
IV. Las arribadas forzosas;
V. Los naufragios, incendios, varaduras o
encallamientos de una embarcación;
VI. Averías de todo tipo;
VII. La contaminación del medio marino,
incluidas las aguas interiores y las costas nacionales y
VIII. Los cambios obligados de ruta o
puerto de destino ocasionados por catástrofes naturales o meteorológicas.
Artículo 198. Si el
accidente ocurre en puerto mexicano se dará parte a la autoridad marítima, la que
investigará informando por la vía más rápida y simultáneamente a la Secretaría de
Marina y a la Secretaría, en cualquier caso se ordenará la realización de un peritaje
respecto a las causas del accidente, daños y presuntos responsables.
Una vez terminada la investigación, si a
criterio de la autoridad marítima corresponde enviarlo al agente del Ministerio Público
Federal competente, se turnará de inmediato.
Artículo 199. La autoridad
marítima investigará todo accidente o incidente marítimo en aguas territoriales
mexicanas, así como en la zona económica exclusiva.
Artículo 200. El capitán de la
embarcación o quien le siga al mando, están obligados a:
I. Informar inmediatamente del accidente o
incidente marítimo, desvío de ruta o de puerto a causa de catástrofe natural o
cualquier otra a la Secretaría de Marina;
II. Levantar el acta de protesta de todo
accidente o incidente marítimo, así como de cualesquiera otros hechos de carácter
extraordinario relacionados con la navegación o el comercio marítimos, misma que será
firmada por los que intervienen en ella;
III. Dar parte inmediata a la capitanía de
puerto que corresponda;
IV. Anotar en la bitácora de navegación
los incidentes o accidentes registrados con las características de día, hora, rumbo del
barco y dimensión de la avería;
V. En materia de abordaje, estarán
legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las
tripulaciones de las embarcaciones involucradas, procediendo de común acuerdo si lo hay a
elaborar la minuta de abordaje con las características del mismo y
VI. Cuando la embarcación sea de pabellón
extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la
embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.
Artículo 201. El acta de protesta
se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:
I. Deberá entregarse dentro de las 24
horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere
producido el suceso denunciado;
II. El denunciante expondrá los hechos,
actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;
III. De oficio o a petición del
denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la declaración de toda persona
involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como realizar las
inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes auxiliándose de las
listas de peritos emitidas por los colegios de marinos, el colegio de ingenieros navales o
de la especialidad que corresponda, previo reconocimiento de la Secretaría, a fin de
determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus
probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse
responsabilidad y
IV. Todas las actuaciones se harán constar
en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el
capitán de puerto.
Artículo 202. Realizadas las
actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la
Secretaría, la cual deberá:
I. Revisar el expediente con el fin de
determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen
cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;
II. Emitir dictamen fundado y motivado en
el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión,
los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito.
Tratándose de salvamentos, el dictamen
determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los
términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;
III. Imponer, en su caso, las sanciones
administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al
Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan y
IV. A petición de cualesquiera de las
partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme de que se trata en el segundo
párrafo de la fracción II de este artículo, se trasladará el expediente al juzgado de
distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades
correspondientes.
TITULO SEPTIMO
Sanciones
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 203. Las infracciones a
esta ley y su reglamento, excepto las que expresamente estén encomendadas a otras
autoridades y que no constituyan delito serán sancionadas por la Secretaría, previa
audiencia del infractor con multa de 100 hasta 100 mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, en el momento en que se cometa la infracción. Al efecto,
al tenerse conocimiento de una posible infracción, se notificará debidamente al
responsable, emplazándolo para que ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro
de un término de 15 días, que puede ampliarse a juicio de la autoridad si la
circunstancia así lo requiere, hasta un máximo de 45 días naturales.
El monto de la multa será fijado teniendo
en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor, en caso
de reincidencia que se considerará como la repetición de un acto de la misma naturaleza
en un lapso de seis meses, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el
doble de las cantidades señaladas.
Artículo 204. El capitán de una
embarcación mexicana que se hiciere a la mar sin que la embarcación haya sido despachada
será sancionado con la cancelación de su título, de uno a cinco años, dependiendo de
la gravedad de la falta, de conformidad con este ordenamiento. Si se trata de una
embarcación extranjera, se le impondrá una multa de hasta 100 mil días de salario
mínimo vigente en el Distrito Federal al armador, naviero u operador.
Artículo 205. Para los efectos de
las sanciones señaladas en el presente capítulo por salario, mínimo general vigente se
entiende el del Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 206. Las capitanías de
puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multas por las
violaciones a las disposiciones de la presente ley, por las siguientes causas:
I. A las empresas navieras, navieros,
empresas armadoras y armadores por violar lo dispuesto en al artículo 20, multa de 50 mil
a 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
II. A los transportistas por carecer del
seguro al que se refiere el artículo 125, multa de 25 mil a 50 mil días del salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. A los navieros, armadores, operadores,
capitanes y patrones de embarcaciones, corresponsablemente, por no contar a bordo de la
embarcación con el original del certificado de matrícula al que hace referencia el
artículo 9 de esta ley, multa de 5 mil a 50 mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal;
IV. A los capitanes de embarcaciones o al
segundo en rango al mando de la embarcación, en ausencia del primero, por no cumplir con
lo estipulado en el artículo 160, una multa de 5 mil a 50 mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal;
V. Los patrones de embarcaciones, por no
cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, una multa de 5 mil a 30 mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal;
VI. A los tripulantes que incumplan con lo
dispuesto en el artículo 26 se les aplicará de 10 a 50 días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal;
VII. Al propietario o naviero que autorice
o consienta el manejo de la embarcación o artefacto naval, cuando la tripulación no
acredite su capacidad técnica o práctica, una multa de 500 a 1 mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal.
VIII. Los navieros, armadores y operadores
que falten a sus compromisos laborales con los miembros de su tripulación o que los
abandonen en puertos nacionales, una multa de 50 a 100 mil días de salario mínimo
general vigente del Distrito Federal.
Si el abandono ocurre en cualquier puerto
extranjero la sanción será de 50 a 100 mil días de salario mínimo general vigente del
Distrito Federal más los gastos de repatriación del tripulante o tripulantes
abandonados.
Sin perjuicio de lo anterior; se podrá
aplicar la cancelación del certificado de matrícula de la embarcación.
Si el abandono de tripulantes o miembros de
la dotación de la embarcación en territorio extranjero fuese a iniciativa del capitán u
oficiales al mando de la embarcación se procederá la inmediata suspensión del
ejercicio, más los gastos de repatriación del tripulante o tripulantes abandonados en
territorio extranjero.
Artículo 206. La Secretaría
impondrá multas de 50 mil a 100 mil días de salario mínimo vigente del Distrito
Federal, por las siguientes causas:
I. A los capitanes y patrones de
embarcaciones por la falta de despacho de salida de su puerto de origen, al arribar a
puerto mexicano;
II. A los concesionarios, por
incumplimiento a lo establecido en el artículo 60;
III. Por no cumplir a bordo de la
embarcación con las disposiciones aplicables por la Secretaría en materia de prevención
y control de la contaminación marítima y portuaria;
IV. A las embarcaciones nacionales que no
enarbolen en el curso de su navegación o en su estancia en puerto la bandera nacional, no
tengan marcado su nombre y puerto de matrícula;
V. A las embarcaciones extranjeras que no
enarbolen el pabellón de su país de origen, no porten visible su nombre y su matrícula;
VI. Abanderar o matricular una embarcación
o artefacto naval en otro estado sin haber obtenido previamente a satisfacción de la
Secretaría la dimisión de la bandera mexicana;
VII. A los capitanes y patrones de
embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea
obligatorio;
VIII. A los capitanes o patrones por
hacerse o no hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad
marítima prohíba salir u obligue a salir, una multa de 50 a 100 mil días de salario
mínimo vigente y
IX. A los concesionarios de marinas
turísticas o deportivas que, sin sujetarse al marco legal de la Secretaría que las rige,
autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo.
Artículo 207. La Secretaría
impondrá multas por las siguientes causas a:
I. Los propietarios de las embarcaciones o
a las empresas navieras por:
a) Proceder al desguace, en contravención
de lo establecido por el artículo 88, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario
mínimo;
b) No efectuar en el plazo que fije la
autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones,
aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados, una multa de 10 mil a 30
mil días de salario mínimo;
c) Por no cumplir lo dispuesto en la
fracción II del artículo 179, una multa de 5 mil días de salario general vigente;
d) Abanderar o matricular una embarcación
en el Registro Público Marítimo Nacional sin haber obtenido y comprobado a satisfacción
de la Secretaría la dimisión de la bandera extranjera, una multa de 30 mil a 50 mil
días de salario mínimo;
II. Al capitán o responsable operativo de
una embarcación que no recoja a bordo a las personas que se encuentren en el mar,
náufragos o víctimas de un desastre marítimo cualesquiera que este sea, se le aplicará
multa de 100 mil a 200 mil días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal y
de 10 a 30 años de cancelación del ejercicio profesional correspondiente.
6584,6585,6586
Lo anterior implica también la obligación
de acudir al rescate de personas víctimas de desastres navales que no estén a la vista
pero se conozca de ellas por los reportes radiales telefónicos de señalamiento marítimo
o cualquier otro medio;
III. Las personas físicas o morales que
actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Público
Marítimo Nacional, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario mínimo vigente;
IV. Los capitanes o patrones de
embarcaciones por no justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o
forzosas de las embarcaciones, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario mínimo
vigente;
V. Los pilotos de puerto por infracción al
artículo 54, una multa de 500 a 1 mil días de salario mínimo vigente y
VI. Las personas que cometan infracciones a
la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo, una multa
de 10 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. Este decreto de reformas y
adiciones de la Ley de Navegación, entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se deroga.
I. la Ley de Navegación y Comercio
Marítimos de 21 de noviembre de 1963;
Tercero. En tanto no sean expedidos
los reglamentos de la presente Ley de Navegación y Comercio Marítimo, quedan vigentes
los reglamentos de la actual Ley de Navegación.
Cuarto. En caso de no existir
navieros mexicanos con embarcaciones y artefactos navales mexicanos o que el interés
público lo exija, la Secretaría podrá discrecionalmente previa autorización del
consejo consultivo, otorgar hasta el 30 de junio del año 2005, permisos temporales a
embarcaciones para navegación de cabotaje y para la explotación de artefactos navales en
aguas mexicanas de conformidad con la siguiente orden de prelación:
I. Naviero mexicano con embarcación o
artefacto naval extranjero, bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo;
II. Naviero mexicano con embarcación o
artefacto naval extranjero, bajo cualquier contrato de fletamento y
III. Naviero extranjero con embarcación o
artefacto naval extranjero, siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad y
equivalencia con el país de la bandera y con el país en donde el armador o naviero
tuviera su principal sede de negocios.
Quinto. Los permisos temporales que
la Secretaría hubiese otorgado en términos del artículo 37 hasta la fecha de entrada en
vigor de las presentes reformas y adiciones a la Ley de Navegación, continuarán en vigor
hasta la fecha de su vigencia y serán con carácter de improrrogables. El otorgamiento de
nuevos permisos temporales, se regirá por lo establecido en el artículo antes citado.
Sexto. Se modifica el Capítulo II
del Título Segundo, para quedar como Registro Público Marítimo Nacional y Registro
Especial Marítimo Mexicano.
Séptimo. Se agrega en el Título
Quinto de la Ley de Navegación vigente, los capítulos denominados "Contrato de
arrendamiento o Locación" y "Del contrato de seguro marítimo".
Octavo. Se agrega en el Título
sexto de la Ley de Navegación vigente, el capítulo denominado "De la Búsqueda y
rescate de las personas en peligro en el mar y de su salvamento".
Noveno. Al día siguiente que el
Congreso emita la Ley para la reactivación de la marina mercante mexicana, entrará en
vigor el artículo 17 de esta ley.
Décimo. La Ley para la
Reactivación de la Marina Mercante entrará en vigor dos meses después que el Congreso
de la Unión emita la declaración correspondiente.
Décimo primero. Quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13
de diciembre de 2001.— Diputados: José Tomás Lozano Pardinas, César
Patricio Reyes Roel, Alvaro Villar, Juan Manuel Duarte Dávila, Salvador Escobedo, Manuel
Castro y del Valle, Mauro Huerta Díaz, Fernando Sánchez Nava, Máximo Soto Gómez,
Javier Rodríguez Ferrusca, José Roque Rodríguez López, Eduardo Arnal Palomera, Nelly
Campos, Enoch Araujo Sánchez, Ulises Ramírez, Jorge Lara R., Raúl Gracia Guzmán,
Silvia López, Raymundo Salinas, Raúl García Velázquez, Guillermo Padrés, Vicente
Pacheco, José Ramón Mantillas, Fernando Pérez, Manuel Minjares, Hugo Camacho, Julián
Hernández S., Abelardo Escobar Prieto, Mario Reyes Orsidi, María Eugenia Galván, Daniel
Rodríguez Torres, Hortensia Aragón C., Oscar Ochoa Patrón, María Elena Chávez
Palacios, Heidi Storsberg Montes, Francisco E. Jurado C., Francisco Ramírez Cabrera,
Griselda Ramírez Guzmán, José R. Escudero Barrera, Leonila Méndez Herrera, Tomás
Ríos Bernal, Adrián Rivera Pérez, Bernardo Pastrana, Rodolfo Dorador Pérez G.,
Gumercindo Alvarez Sotelo, Julio César Lizárraga López, Tomás Coronado O., José
Bañales Castro, Rodrigo David Mireles Pérez, José Abraham Cisneros Gómez, Miguel Angel
Martínez, Carlos Borunda Zaragoza, Roberto Aguirre Solís, Braulio Martínez Ramírez,
Gabriela Olveras B., Juan Carlos Pallares B., María Teresa Gómez Mont, Arturo San
Miguel, José de Jesús López Sandoval, Juan Manuel Ramírez, Alfredo Ochoa Toledo, Gina
Andrea Cruz Blackledge, J. Clemente Padilla Silva, Gustavo A. González Balderas, Daniel
Ramírez del Valle, Esteban Sotelo Salgado, Alonso Ulloa V., Ramón Ponce, Armando
Enríquez, Víctor Hugo Sondón, Alfonso Guillermo Bravo y Mier, Mauricio E. Candiani,
Raúl Covarrubias Zavala, Carlos A. Flores Gutiérrez, Manuel Espino Barrientos, Alejandro
Zapata Perogordo, Cuauhtémoc Cardona B., Martha Patricia Martínez Macías, Sonia López,
Gregorio Arturo Meza de la O., Abel I. C. Melo, Pablo Arnaud C. Beatriz Grande López,
Luis Villegas Montes, Samuel Yoselevitz Fraustro, Carlos Raymundo Toledo, Raúl Montañés
González, Sergio García Sepúlveda, J. Mario Garza G., Francisco J. Cantú Torres,
Miguel Gutiérrez Machado, Rigoberto Romero Aceves, Teresa Martínez Aldana, Rocío
García Gaytán, María Isabel Velasco R., Martín Gerardo Morales Barragán, Juan de la
Cruz Alberto Cano Cortezano, Luis Miguel Santibáñez García, Enrique Villa Preciado, J.
Jesús Dueñas, Juan Carlos Sáinz Lozano, María Teresa Tapia Bahena, Arcelia Arredondo
G., Silvia Alvarez B. y Francisco de Silva Ruiz.»
El Presidente:
Gracias a usted diputado José Tomás
Lozano Pardinas, como lo solicita insértese íntegramente la exposición de motivos, así
como el texto, tanto en el Diario de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria
y túrnese a las comisiones de Transportes y de Marina.
LEY
GENERAL DE SALUD
El Presidente:
Para presentar una iniciativa que reforma y
adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud, en materia de publicidad de tabaco,
tiene la palabra el diputado Rafael Orozco Martínez, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional.
El diputado Rafael Orozco Martínez:
Con su permiso, señor Presidente;
diputadas y diputados:
El suscrito, diputado Rafael Orozco
Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII
Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II, 73
fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción
II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos. Me permito presentar la siguiente iniciativa que reforma y adiciona al
artículo 309 de la Ley General de Salud, en materia de publicidad de tabaco, al tenor de
la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
El tabaquismo se ha convertido en problema
importante de salud pública en el mundo en general y en nuestro país en particular. El
padecimiento no sólo lacera la salud y los bolsillos de quienes consumen tabaco, sino
también, representa gastos considerables para los sistemas de salud y seguridad social
debido al costo que tienen qué afrontar en el tratamiento de las enfermedades asociadas a
esta adicción.
El consumo de tabaco está relacionada con
muerte y discapacidad secundarias; con tumores malignos en boca, esófago, hígado,
páncreas, cerviz, vejiga y pulmón, afecciones cardiovasculares hipertensión arterial,
enfermedad isquémica y enfermedad cerebrovascular, padecimientos respiratorios,
enfermedad pulmonar obstructiva crónica; infecciones y bajo peso al nacer.
Se calcula que, en el año 2000, el tabaco
causó la muerte de alrededor de 4 millones de personas en todo el mundo.
De hecho, ya es el responsable de una de
cada 10 muertes de personas adultas y se cree que en el año 2030 la cifra llegará a una
de cada seis. Si las tendencias actuales se mantienen, alrededor de 500 millones de
personas hoy vivas morirán a causa del tabaco, la mitad de ellas durante su madurez
productiva, con una pérdida individual de 20 a 25 años de vida.
El hábito de fumar generalmente se adopta
en la adolescencia o en los primeros años de la edad adulta. Se ha demostrado la baja
probabilidad de que las personas que se abstienen de fumar en dichos años, lleguen a ser
fumadoras alguna vez. La inmensa mayoría de los fumadores empiezan a serlo antes de los
25 años, a menudo en la niñez o la adolescencia.
De los 1 millón 100 mil adolescentes
fumadores en nuestro país (11.6% de la población de 12 a 17 años), más de la mitad
adquirió el hábito antes de los 14 años. Por su parte la población de fumadores de 18
a 65 años 58.2% inició el hábito antes de los 18 años de edad.
La publicidad del tabaco constituye una de
las principales explicaciones atribuidas a la adquisición del hábito y aumento del
consumo entre los jóvenes. La publicidad y la promoción del tabaco estimula la demanda
de cigarrillos entre los adolescentes y es el principal fenómeno que explica el aumento
de la incidencia de tabaquismo en dicho grupo de edad durante los últimos 10 años.
De acuerdo a un estudio realizado por el
Centro de Cáncer de la Universidad de California en San Diego, el 34% de los adolescentes
en Estados Unidos que comenzaron a fumar entre los 12 y los 17 años lo hicieron a causa
de la publicidad de la industria tabacalera. Ni la presión de los compañeros ni la
existencia de fumadores en el entorno familiar fueron factores significativos al ajustar
por el efecto de la publicidad. Del total de adolescentes fumadores, el 17% han sido
empujados de forma determinante por los mensajes publicitarios.
Encuestas sobre el recuerdo que guardan los
niños y adolescentes de los mensajes publicitarios, concluyen que la publicidad y la
promoción tienen un efecto real sobre la demanda de cigarrillos y sobre el reclutamiento
de nuevos fumadores. Estos grupos se sienten atraídos por este tipo de publicidad y
retienen sus mensajes.
Por su parte se tiene evidencia de que se
están aumentando directamente las actividades de publicidad y promoción dirigidas a los
mercados con potencial de crecimiento: los jóvenes. La publicidad de la industria del
tabaco se encuentra en un nivel relativamente alto, ya que se destinan a ella alrededor
del 6% de los ingresos por ventas, cifra superior en un 50% a la del promedio de otras
ramas industriales.
Prácticamente todas las legislaciones en
el mundo contemplan restricciones a la publicidad del tabaco. Sin embargo, la mayoría se
circunscribe únicamente a ciertos medios, dejando vías alternas por las que la industria
evade las pocas restricciones con escasa o nula repercusión en sus gastos globales de
comercialización. Por tanto, las prohibiciones parciales de la publicidad de los
cigarrillos revelan que su efecto sobre el consumo es escaso o nulo.
En los anuncios publicitarios los que fuman
o las personas que se asocian a determinada marca de cigarros, son presentados como
personajes positivos, de posición social elevada, con un cierto nivel cultural,
vinculados a ambientes confortables, u otras expresiones que buscan crear un prototipo de
héroe. Aun cuando no se manipule o se consuma real o aparentemente los productos de
tabaco, la utilización de la marca o logotipo ha permitido mantener el producto en el
ánimo del consumidor.
Los anuncios publicitarios de mayor
aprovechamiento para la industria son aquellos de señal abierta donde, aparte de la
restricción de horarios, ya contemplada en la legislación vigente, no se puede excluir a
los jóvenes u otros grupos vulnerables de los impactos de la publicidad de tabaco.
Con objeto de contrarrestar los efectos de
estas actividades en el aumento del consumo per capita nacional y en el grupo de
jóvenes en particular, los diputados del grupo parlamentario del PAN consideramos que se
deben introducir mayores limitaciones de medios y formas de publicidad. Ya que, cuando las
restricciones a la publicidad son múltiples y afectan a los medios de comunicación de
mayor cobertura y a las actividades de promoción, las salidas alternativas de la
industria son relativamente escasas.
6587,6588,6589
Por las consideraciones anteriormente
expuestas y en ejercicio de mis facultades constitucionales, el suscrito, diputado a la
LVIII legislatura de la Cámara de Diputados, someto ante esta Asamblea la siguiente
INICIATIVA
Con proyecto de decreto por el que se
reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud
Artículo primero. Se reforma y
adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
"Artículo 309. Los horarios en
los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica
podrán transmitir o proyectar, según sea el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se
ajustarán a lo que establezcan las disposiciones aplicables.
La exhibición o exposición de la
publicidad del tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:
La publicidad de tabaco no podrá
realizarse por televisión, radio, Internet o cualquier otro medio electrónico ni habrá
publicidad en estos medios que implique el pago o contribución de manera directa o
indirecta por la aparición, exposición o exhibición de marca, logotipo o imagen de
identificación del tabaco como parte de eventos o programas deportivos, creativos,
entretenimiento, musicales o informativos, sean éstos grabados o en vivo.
La venta, actividad promocional o
patrocinio, se dirigirá exclusivamente a mayores de edad.
No deberá ofrecerse el tabaco, su marca o
un bien distinto, como incentivo explícito o implícito ni como promotor para integrar
colecciones o series de etiquetas, envolturas, empaques, cupones, estampas, juguetes o
cualesquiera otra."
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. Este decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo.— San Lázaro, a
13 de diciembre de 2001.— Diputados: Silvia Alvarez Bruneliere, Ernesto Saro
Boardman, Felipe Olvera Nieto, Manuel Wistano Orozco Garza, Carlos Valenzuela Cabrales,
Francisco Javier Cantú Torres, Juvenal Vidrio Torres, Juan Alcocer Flores, Eugenia
Galván Antillón, Francisco Salvador López Brito, Salvador Escobedo Zoletto, José Luis
Hernández, Luis Miguel Santibáñez García, José María Rivera Cabello, Arcelia
Arredondo García, Hilario Esquivel Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Ricardo Sheffield
Padilla y Rafael Orozco Martínez.»
Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel
La Presidenta:
Túrnese a las comisiones de Salud y de
Radio, Televisión y Cinematografía.
LEY
DEL SEGURO SOCIAL (II)
La Presidenta:
Compañeros legisladores: esta Presidencia
ha recibido solicitud de las comisiones, sometiendo a nuestra consideración, en virtud
del tiempo transcurrido, la posibilidad de que hagamos una modificación en el orden del
día a efecto de poder desahogar los dictámenes que están listos y a punto de poderse
votar.
En ese sentido, le ruego a la Secretaría
consulte, en votación económica, si autoriza a esta mesa directiva a proceder a pasar al
área del orden del día que se relaciona con dictámenes tanto de primera lectura como
dictámenes a discusión, en función del pedimento de las comisiones.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
Por instrucciones de la Presidencia se
consulta a la Asamblea si autoriza a la mesa directiva pasar a la parte de los dictámenes
de primera lectura y dictámenes a discusión.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.
La Presidenta:
En virtud de que en el área de dictámenes
de primera lectura tenemos registrados, el dictamen que reforma y adiciona la Ley del
Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos, el dictamen que adiciona diversos
artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales y el
dictamen relativo a la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal del
Ejercicio Fiscal del 2000 y que en el área de dictámenes a discusión tenemos los
relativos a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal y el
relativo a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social que se deriva de una minuta
del Senado de la República y el relativo al de las comisiones unidas de Atención a
Grupos Vulnerables, en relación a puntos de acuerdo para exhortar a la Secretaría de
Educación Pública y a la Secretaría de Salud y dado que el vinculado con la minuta de
la Ley del Seguro Social requiere su posible transferencia al Senado de la República, en
donde la colegisladora nos está esperando, esta Presidencia determina dar turno, en
primer término, al dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y
Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley del Seguro Social.
Consulto con las comisiones de Seguridad
Social y de Trabajo y Previsión Social si están listos para entrar en este momento y si
no, iniciaría con los dictámenes de primera lectura.
Diputado Montero ¿están listos para
entrar en este momento? Diputado Zapata.
El diputado José Alejandro Zapata
Perogordo (desde su curul):
Tengo entendido que primero se iba a
presentar una iniciativa.
La Presidenta:
Le ruego a la comisión que le explique al
pleno el planteamiento, que lo haga desde la tribuna el presidente o el secretario de la
comisión.
El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero
Esquivel (desde su curul):
Compañeros diputados: estaremos entrando
en este preciso momento, con el permiso de la señora Presidenta, a la discusión de la
minuta que tenemos del Senado de la República que reforma, deroga y modifica diversos
artículos de la Ley del Seguro Social.
Con la finalidad de que dicha minuta sea
aprobada en esta Cámara de Diputados, con la finalidad de que el procedimiento
constitucional sea el correcto, las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo hemos
llegado al acuerdo de presentar a este pleno una iniciativa que reforma diferentes
disposiciones de la Ley del Seguro Social y que toca exclusivamente los asuntos de
carácter fiscal, para evitar con ello que este pleno pudiera entrar en un debate de
constitucionalidad de la misma o inconstitucionalidad de la misma ley. Por lo cual,
señora Presidenta, le solicito a nombre de esas comisiones, se dé lectura a la
iniciativa que sometemos a la consideración del pleno y posteriormente estaríamos
discutiendo la minuta que ha llegado de la Cámara de Senadores.
La Presidenta:
Estimado diputado presidente, yo le
solicito atentamente consideren la posibilidad de que este pleno conozca primero el
dictamen de la minuta de la Cámara de Senadores y en ese sentido el pleno pueda
analizarlo y ejercitar su voto en función de su plena soberanía y si la comisión
decidió reservar o rechazar algunos artículos, inmediatamente después de la votación
en lo general y en lo particular, le demos entrada a su iniciativa.
Diputado Pérez Noriega.
El diputado Fernando Pérez Noriega
(desde su curul):
Con su permiso, compañera diputada
Presidenta:
Desde el punto de vista
técnicoconstitucional, para efectos de no tener problemas en los dictámenes, tanto de la
minuta que se aprobaría en su momento, como también en la iniciativa que en este momento
está presentando la comisión, desde el punto de vista técnico no podríamos nosotros,
bajo el esquema que se está planteando, el aprobar primero la minuta del Senado y en ese
mismo momento tendríamos nosotros que votar negativamente aproximadamente 40 artículos,
lo cual no nos permitiría después presentar la iniciativa desde el punto de vista
constitucional, porque se establece que una vez que este pleno haya analizado una
iniciativa y la haya desechado, no se puede volver a presentar sino hasta el siguiente
periodo ordinario de sesiones. Por eso lo que se ha discutido internamente entre los
grupos parlamentarios, es y tenemos el acuerdo y el consenso de todos los integrantes de
la comisión, es que primero se presente la iniciativa que ha sido formulada por la
comisión, se apruebe la misma y posteriormente hacer el análisis de la minuta respectiva
del Senado, se apruebe en lo general, se reserven los artículos que ya fueron objeto de
la iniciativa de los señores diputados y posteriormente podamos desechar esos artículos,
en virtud de haber sido ya objeto de análisis de la primera iniciativa y se mande
entonces al Senado la iniciativa aprobada por los señores diputados y la minuta a su vez
también ya aprobada en lo general con artículos reservados que fueron desechados. De esa
forma llegarían al Senado dos documentos y ellos podrán en ese momento incluirlos en uno
sólo y mandarlo al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
La Presidenta:
Es pertinente la sugerencia de las
comisiones y procedemos entonces a escuchar la iniciativa que han preparado las
comisiones.
El diputado Rafael Cuauhtémoc Montero
Esquivel:
En virtud de los tiempos, señora
Presidenta, acordamos por consenso de los grupos parlamentarios que integran estas
comisiones, que se editase en la Gaceta Parlamentaria ex profeso para esta
iniciativa, se presentase a las señoras y señores diputados y que se nos permitiesen que
dicho documento fuera presentado como tal y que se diera lectura por uno de los señores
secretarios diputados a dicho documento.
La Presidenta:
Instruimos a la Secretaría para que
dé lectura al articulado relativo a la iniciativa y al área de servicios parlamentarios,
para que procedan a reproducir inmediatamente la iniciativa y se distribuya entre nuestros
compañeros legisladores.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.
Señora Presidenta de la Cámara de
Diputados.— Presente.
Los suscritos, diputados de los grupos
parlamentarios que se indican, hemos recogido todos los planteamientos que sobre las
atribuciones de carácter recaudatorio y de administración de las contribuciones de
seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, ha formulado en diversas
iniciativas de reformas de carácter fiscal que el Senado de la República revisó en la
iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social que esta Cámara de Diputados ha
dictaminado y aprobado parcialmente, en esta misma fecha, a efecto de proponer la presente
iniciativa, que tiene por objeto fortalecer el régimen recaudatorio del Instituto
Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, modernizando su forma de
operación, con mayor justicia y eficiencia, al tiempo que ése ofrecen mejores
condiciones de operación tanto para los patrones contribuyentes, como para el mismo
Instituto.
Estas medidas, además de fortalecer el
régimen recaudatorio del IMSS, establecen mejores condiciones para el cumplimiento de las
obligaciones que la propia ley impone a los patrones generando mayor seguridad jurídica,
certeza a la operación y facilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden.
Esta iniciativa propone que en materia de
recaudación y administración de las contribuciones que al Instituto le corresponde
cobrar, de conformidad con lo establecido por el artículo 2o. fracción II y su último
párrafo del Código Fiscal de la Federación, implica que debe contar con todas las
atribuciones para recaudar, administrar y en su caso, determinar y liquidar, las cuotas
correspondientes a los seguros que su ley establece.
Se plantea en ella que en su carácter de
organismo fiscal autónomo, el Instituto deberá sujetarse a lo dispuesto por la propia
ley y sólo en lo no previsto expresamente por ella, se aplicará lo establecido en el
Código Fiscal de la Federación.
Se propone también señalar que el
Instituto contará al respecto con las atribuciones fiscales que su ley le confiere y las
que en el citado Código Fiscal se encomiendan a las autoridades fiscales ahí previstas,
mismas que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin necesidad de que
participe en esa tarea ninguna otra autoridad.
Se aclara así que el Instituto debe
ceñirse a esa codificación fiscal para todos los efectos, en los mismos términos que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria,
en su caso, aclarando con ello las confusiones que en la práctica se han presentado y,
que han dado lugar a que en unas ocasiones se aplique en sus términos la legislación
fiscal sustantiva y en otras se establezcan criterios particulares en materia fiscal del
Seguro Social.
6590,6591,6592
La definición legal en materia
recaudatoria, que se introduciría en la ley, se complementa con disposiciones
específicas, que en forma excepcional establezcan pautas concretas para la operación del
Instituto, conciliando, al efecto, tanto sus características particulares como organismo
público de carácter tripartita encargado de la administración del Seguro Social, como
las propias de un organismo fiscal autónomo.
A fin de simplificar el procesamiento de
información relacionada con los movimientos afiliatorios, por parte del Instituto, así
como para facilitar a los patrones el cumplimiento de sus obligaciones, que incluyen no
sólo la presentación de dichos movimientos, sino la determinación y el entero de las
cuotas obreropatronales, entre otras, la utilización, de una amplia gama de medios que
soportan estos procesos tanto impresos, magnéticos, digitales, como electrónicos y de
cualquier otra naturaleza.
Con lo señalado se permitirá la
reducción de costos, además de simplificar la realización de trámites por la
utilización de las nuevas tecnologías, lo que conlleva también la disminución de
errores, aclaraciones, impugnaciones, recursos y juicios.
Empresas que actualmente realizan los
movimientos afiliatorios vía Internet han tenido ahorros directos de casi el 80% en el
costo del proceso de afiliación, generados por la disminución en la utilización de
papel y de personal destinado a gestionar estos trámites ante el Instituto.
De otro lado, la introducción del concepto
de responsabilidad solidaria de los intermediarios laborales, en términos de la Ley
Federal del Trabajo, evitará que algunas empresas deslinden sus responsabilidades en
otras con respecto a sus trabajadores, favoreciendo así a los patrones cumplidos y
responsables.
La regla propuesta en el artículo 15B, se
beneficiará a las personas que no tienen actividades pafronales y que esporádicamente
realizan obras en su casa habitación.
Así, a fin de facilitarles el cumplimiento
de sus obligaciones, el Instituto podrá celebrar convenios de pago en parcialidades de
las cuotas a su cargo. Esto significa una simplificación administrativa en beneficio de
las personas que realizan obras y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores
como serían las prestaciones en especie y en dinero de los seguros que ampara el
Instituto.
La obligación de que las empresas con un
promedio anual de 300 o más trabajadores dictaminen sus aportaciones por contador
público autorizado o bien, la opción de que lo hagan aquellas que cuenten con menos de
300, plantea también que dichas empresas no sean sujetas a visitas domiciliarias, con lo
cual tendrán mayor certeza jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones y menos
molestias. Por lo que respecta al Instituto se observarán ahorros por la reducción en el
número de visitas, optimizando los recursos de operación e incrementando la
recaudación.
Con la disposición señalada, además de
dar mayor certidumbre a los patrones que en apoyo del Instituto recurran a un dictaminador
autorizado, simplificando los procedimientos de auditoría, se manifiesta una mayor
confianza en el gremio contable organizado de nuestro país, subrayando la función de
fedatarios que implícitamente la ley les asigna.
También, con objeto de dar claridad y
hacer congruentes las disposiciones de la ley, se plantea que los avisos de modificación
de salario de tipo fijo deberán realizarse dentro del plazo previsto, a partir del día
siguiente a la fecha en que se cambie el salario. Con ello se otorga seguridad al
trabajador al poder hacer exigibles las prestaciones institucionales conforme al salario
que verdaderamente percibe, fortaleciendo los beneficios que recibe del Seguro Social.
Al dar congruencia a las disposiciones
relacionadas con este tema, el patrón cumplirá sus obligaciones patronales, en cuanto a
la presentación de los avisos de modificación de salario en tiempo y evitará las
sanciones procedentes.
Al proponer que se presenten las
modificaciones de salario variable en forma bimestral, como se propone en la iniciativa,
en lugar de cada mes, como lo prevé la ley vigente, se espera reducir significativamente
la cantidad de movimientos. Con ello se simplifican los trámites que los patrones deben
realizar ante el Instituto, lo que a su vez significa una menor carga de trabajo para
éste, al mismo tiempo que se reducen los costos de las empresas.
También, al reducir el plazo de
presentación de los avisos de modificación de salario variable, de 15 días naturales a
cinco días hábiles, se estandariza el plazo con los demás tipos de movimientos
afiliatorios, evitando confusión a los patrones. Adicionalmente, el Instituto
actualizará sus bases de datos con una mayor oportunidad, en beneficio de los
trabajadores, al certificar sus derechos con información más actualizada.
Se incorpora también la propuesta de
establecer en esta ley, un catálogo específico de delitos fiscales por concepto de
defraudación u omisión dolosa en materia de las cuotas obreropatronales.
Si bien ya el texto vigente de la ley
contiene disposiciones de carácter penal que remiten tanto al Código Fiscal de la
Federación como a la autoridad sustantiva, se hace notar que es la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a efecto de que sea ella quien presente la querella
correspondiente ante el Ministerio Público Federal, integrando de manera confusa entre
esta ley y el citado Código Fiscal, las conductas delictivas en que pueden incurrir tanto
patrones, como terceros, con motivo de defraudación u omisión dolosa por concepto de
cuotas obreropatronales.
Las características del Instituto y las
contribuciones que recauda hacen difícil que se integren los tipos penales que establece
de manera especial el Código Fiscal.
La iniciativa propone incluir en la ley un
capítulo de delitos fiscales especiales y de infracciones administrativas que consideren
expresamente las conductas de carácter ilícito que pueden generar quebrantos o
perjuicios patrimoniales al Instituto y por tanto a sus derechohabientes y beneficiarios,
haciendo nugatorios con ello los beneficios del Seguro Social.
Se prevén también disposiciones de
carácter operativo fiscal especial que atienden a la naturaleza de las contribuciones de
seguridad social y su forma de determinarse y recaudarse.
Con esas bases se propone establecer y
regular legalmente la figura de las cédulas de determinación de cuotas obreropatronales
que el Instituto presentará a consideración de los patrones, a manera de propuestas, a
partir de los datos con que el mismo cuente respecto de los movimientos afiliatorios que
le hayan sido comunicados por los propios patrones y en su caso, por sus trabajadores
conforme a lo dispuesto por la propia ley. Si así lo decide un patrón, hará suya esa
propuesta o la corregirá, pero al ser devuelta al Instituto, se constituirá en un acto
que vinculará legalmente al patrón.
Lo anterior representa un importante
esfuerzo de simplificación administrativa, porque la propuesta que el Instituto formule y
entregue a consideración de los patrones, se hará constar en un documento impreso o
bien, si así lo solicita el patrón o su representante legal, en medios magnéticos,
ópticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.
Los patrones que reciban del Instituto la
información señalada por los medios indicados libremente opten por hacerla suya,
deberán utilizar documentos impresos o un programa informático que hayan sido
previamente autorizados por el mismo Instituto.
La iniciativa propone con tal fin reiterar
que las cuotas obreropatronales se causan por mensualidades vencidas y que el patrón
está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos tradicionales o, como ya
se señaló, usando un programa informático autorizado por el Instituto, indicándose
ahora que la determinación de las cuotas a pagar, contenidas en las cédulas de
determinación correspondientes, se deberá hacer a más tardar los días 17 del mes
inmediato siguiente:
Es de destacar que la obligación de
determinar las cuotas deberá cumplirse, aún en el caso de que no se realice el pago
correspondiente dentro del plazo legal.
Se plantea indicar en la ley que los
capitales constitutivos que el Instituto determine, en el evento de que no habiendo
afiliado un patrón aún trabajador, éste sufra algún siniestro, tendrán el carácter
de créditos fiscales definitivos al momento de notificarse y deberán, por tanto, pagarse
en los términos y plazos que la ley prevé.
En la iniciativa se propone también
diversas medidas, que generando al mismo tiempo certidumbre jurídica y simplificación en
el trámite, faciliten tanto la determinación y pago de contribuciones para los patrones,
como el incremento en la recaudación correspondiente por parte del Instituto.
En ese mismo tenor, se dispone que se
acepte como forma de pago, tanto el dinero en efectivo, como los cheques bancarios
certificados o de caja, amén de las transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de
crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito e inclusive mediante notas
de crédito que el mismo Instituto expida para la devolución de cantidades que le hayan
sido entregadas sin justificación legal, especificándose el régimen aplicable para ese
efecto, advirtiéndose que el contribuyente que tenga derecho a una de esas notas de
crédito, podrá optar por su monetización.
La situación indicada no operaría cuando
se trate de créditos por concepto de cuotas o accesorios legales del Seguro de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, porque éste implica el depósito directo en las
cuentas individuales de los trabajadores.
Un beneficio importante para los
proveedores y contratistas del Instituto, que al mismo tiempo sean deudores del mismo, en
razón del pago de cuotas obreropatronales, será que el propio organismo podrá aceptar,
a solicitud del interesado, las cuentas por cobrar a su cargo, siempre y cuando las mismas
sean líquidas y exigibles, para el pago de las referidas contribuciones, de acuerdo a las
disposiciones de carácter general que al respecto emita el consejo técnico.
Es una síntesis de las principales medidas
de carácter fiscal que se propone incorporar a la ley. Por otro lado, si bien el aspecto
tributario es fundamental en el carácter de organismo fiscal autónomo de que la ley ha
dotado al Instituto, es de considerar que la actividad fiscal incluye no solamente a los
aspectos correspondientes al ingreso, sino también, de manera no menos importante, a los
relativos al ejercicio del gasto.
Tenemos la convicción de que con esta
iniciativa se da un paso adelante, por tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, proponemos la siguiente
iniciativa
De decreto que reforma diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Artículo único. Se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:
A. Se reforman los artículos: 5o., 9o., 12
fracciones I, II y III 15 fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos
16, 19, 22, 27, 30 fracción II, 31 fracción I, 34, 39, 40, 72, 74 segundo párrafo, 79,
fracción VIII, 232, 233, 251 fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII,
XIX, XXI y XXIII, 270, 271, 272, 287, 288, 289, 290, 291, 297 primer párrafo, 304 y 305,
la denominación del Capítulo I del Título Quinto para quedar como sigue: Capítulo I
"De los créditos fiscales", que comprende los artículos 287 al 290, la
denominación del Título Sexto para quedar como sigue: "De las responsabilidades,
infracciones, sanciones y delitos".
B. Se adicionan los artículos 15A, 15B,
28A, 39A, 39B, 39C, 39D, 40A, 40B, 40C, 40D, 40E, 40F, 73 con un último párrafo, 79, con
un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, 251 con las fracciones XXIV a la XXXVII,
277B y 277G, 286C, 304A, 304B, 304 C, 304D, 306 al 319, el Capítulo II del Título Quinto
con una Sección Primera "Procedimiento administrativo de ejecución", que
comprende los artículos 291 al 293, el título Sexto con un Capítulo II "De las
infracciones y sanciones", que comprende los artículos 304 a 304D y un Capítulo III
"De los delitos", que comprende los artículos 305 al 319.
Para quedar como sigue:
"Artículo 5o. La organización
y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a
cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio
propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los
sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el
cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.
Artículo 9o. Las disposiciones
fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a
sujeto, objeto, base de cotización y tasa.
A falta de norma expresa en esta ley, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o
del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del régimen de seguridad social que establece esta ley.
El Instituto deberá sujetarse al Título
TerceroA de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en
éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites
y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de
carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento
hospitalarios.
6593,6594,6595
Artículo 12. . .
I. Las personas que de conformidad con los
artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten, en forma permanente o eventual,
a otras de carácter físico o moral o unidades económicas de producción o distribución
de bienes o servicios, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea
la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en
virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
II. Los socios de sociedades cooperativas y
III. Las personas que determine el
Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que
señala esta ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 15. . .
I. Registrarse e inscribir a sus
trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su
salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
II. . .
III. Determinar las cuotas obreropatronales
a su cargo y enterar su importe al Instituto;
IV. . .
V. Permitir las inspecciones y visitas
domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta
ley, el Código y los reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen
en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y
entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del
salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos,
las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus
derechos.
Asimismo deberán cubrir las cuotas obrero
patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a
quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en
las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la reserva
general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de esta ley,
sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen
las prestaciones diferidas que les correspondan;
VII y VIII. . .
IX. Expedir y entregar, tratándose de
trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de
acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las
fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o
reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el
propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar
el hecho, en los términos del reglamento respectivo.
La información a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en
medios magnéticos, digitales, electrónicos ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra
naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 15A. Cuando en la
contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten
servicios para él participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación
que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en
relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en
esta ley.
No serán considerados intermediarios, sino
patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con
elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la
Ley Federal de Trabajo.
Para los efectos de este artículo, el
Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.
Artículo 15B. Las personas que no
se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de
esta ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones o bien, la
construcción de su propia casahabitación y aquellas que de manera esporádica realicen
ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago
en parcialidades de las cuotas obreropatronales que resulten a su cargo, desde el momento
en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la
cuenta del trabajador.
Artículo 16. Los patrones que de
conformidad con el reglamento, cuenten con un promedio anual de 300 o más trabajadores en
el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de
sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que
se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se encuentren en el
supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto,
por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.
Los patrones que presenten dictamen, no
serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:
I. El dictamen e haya presentado con
abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades, sobre aspectos que, a
juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dicta men o
II. Derivado de la revisión interna del
dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su
caso, pagadas.
Artículo 19. Para los efectos de
esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones y
cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley
cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Artículo 22. Los documentos, datos
e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en
cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente
confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e
individual.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se
aplicará cuando:
I. Se trate de juicios y procedimientos en
que el Instituto fuere parte;
II. Se hubieran celebrado convenios de
colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas
administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el
cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los
cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la
información intercambiada;
III. Lo soliciten la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las
autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio
Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones y
IV. En los casos previstos en ley.
El Instituto podrá celebrar convenios de
colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información
estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que
se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios
convenios.
La información derivada del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso,
por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras
de información del Sistema de Ahorro Para el Retiro. Esta información estará sujeta, en
materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley
correspondiente.
Artículo 27. Para los efectos de
esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su
naturaleza, los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como
herramientas, ropa y otros similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un
depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa,
si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al
año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el
patrón para fines sociales de carácter sindical;
III. Las aportaciones adicionales que el
patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta ley
le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación y la habitación cuando
se entreguen en forma onerosa a los trabajadores, se entiende que son onerosas estas
prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del
salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero,
siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en
el Distrito Federal;
VII. Los premios por asistencia y
puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del
salario base de cotización;
VIII. Las cantidades aportadas para fines
sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan
de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes
de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los
márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este
precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar
debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
En los conceptos previstos en las
fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje
establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.
Artículo 28A. La base de
cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de
esta ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de
su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28,
29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley.
Artículo 30. . .
I. . .
II. Si por la naturaleza del trabajo, el
salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se
sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se
dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de
un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho
periodo y
III. . .
Artículo 31. . .
I. Si las ausencias del trabajador son por
periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por
dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los
patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de
cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos,
mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para
este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que
contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario
correspondiente al mismo periodo.
Si las ausencias del trabajador son por
periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de
las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;
II a la IV. . .
Artículo 34. Cuando encontrándose
el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se
estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I
del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de
modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco
días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;
II. En los casos previstos en la fracción
II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de
los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior
y
6596,6597,6598
III. En los casos previstos en la fracción
III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá
presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la
fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación
de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto
el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.
El salario diario se determinará:
dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior
entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos
fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este
artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se
comunicará al Instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración.
Las sociedades cooperativas deberán
presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus
socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo 39. Las cuotas
obreropatronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a
determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático,
autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las
cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago
respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente.
La obligación de determinar las cuotas
deberá cumplirse, aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro
del plazo señalado en el párrafo anterior.
Los capitales constitutivos tienen el
carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto en los
términos y plazos previstos en esta ley.
Artículo 39A. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los
patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los
datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los
propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley.
La propuesta a que se refiere el párrafo
anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso o bien, previa
solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos,
digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.
En el caso de los patrones que reciban la
propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magnetoóptico o de cualquier otra naturaleza y opten por usarla para cumplir con su
obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa
informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.
Cuando los patrones opten por usar la
propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con
que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el
Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.
Si los patrones deciden modificar los datos
contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley
y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el
programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las
cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.
El hecho de que el patrón no reciba la
propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir
con la obligación de determinar y enterar las cuotas ni lo libera de las consecuencias
jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.
Artículo 39B. Las cédulas de
determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter
de acto vinculatorio.
Artículo 39C. En el caso en que el
patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obreropatronales
o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y
fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los
hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza
como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por
otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a
favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo
presentado por este último.
En la misma forma procederá el Instituto,
en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones,
detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las
cuotas.
Las cédulas de liquidación que formule el
Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.
En el caso de que el patrón o sujeto
obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los
programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá
proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente, sea de manera
impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 39D. Respecto de las
cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo
párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones
ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente
sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos
afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de
incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia
jurídica.
La aclaración administrativa en ningún
caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la
suma reconocida. El Instituto contará con 20 días hábiles para resolver la aclaración
administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la
aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.
El Instituto podrá aceptar las
aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en
este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de
efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o
cualquier otro medio de defensa o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.
Artículo 40. Las cédulas de
liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos,
actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los
términos establecidos en el código. El instituto podrá optar, a solicitud del patrón,
por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en
cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación
electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.
Para el efecto de las notificaciones de las
cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados
deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que
corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier
modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que
acredite la fecha y hora de la notificación; a falta de éste, se entenderá que la
notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos
el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Artículo 40A. Cuando no se enteren
las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones
respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran
exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código,
sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo 40B. Se aceptarán como
forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las
transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por
instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se
podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la
devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán
recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.
El patrón podrá aplicar las notas de
crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición
o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga
adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina
correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito
original para que se tramite el pago de la misma.
Transcurrido el plazo señalado sin que el
patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los
15 días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del
Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate
de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez.
Asimismo, el Instituto podrá aceptar a
solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo,
líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que
en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obreropatronales, de conformidad con las
disposiciones que al efecto emita el consejo técnico.
Artículo 40C. El Instituto a
solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos
adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y
multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto
actualizado en los términos que establece el código. El plazo para el pago en
parcialidades no excederá de 48 meses.
En ningún caso se autorizará prórroga
para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los
términos de la presente ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo
legal establecido.
El trámite de las solicitudes a que se
refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos
en el reglamento respectivo.
Artículo 40D. Tratándose de cuotas
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo
se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin
condonación de accesorios.
Los pagos diferidos que los patrones
realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los
trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para
la determinación de las cuotas convenidas.
El pago diferido de las cuotas del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se
refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la
cuenta individual del trabajador.
De todas las prórrogas que involucren
cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá
informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo
anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas
cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las
entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma comisión.
Artículo 40E. El consejo técnico
del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá
autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o
diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores
a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. No tener adeudos en los dos últimos
ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;
II. Que no se le hayan determinado y
notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores o bien
que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas;
III. Cubrir por lo menos el 10% de la
emisión del periodo respectivo solicitado;
IV. Que el plazo solicitado para el pago no
exceda de 12 meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud
correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá
estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;
V. Demostrar a satisfacción del Instituto
las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones
y
VI. Garantizar el interés fiscal en
términos del código.
Durante el periodo de prórroga autorizado
para el pago no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los
gastos de financiamiento, en los términos del código.
Un patrón no podrá beneficiarse de este
tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas,
contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.
6599,6600,6601
Todas las resoluciones en beneficio de los
patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del
conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los
temas que considere de interés general.
Lo dispuesto en este artículo sólo será
aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores,
deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta ley establece.
Artículo 40F. En ningún caso el
Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco
podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos
correspondientes.
Artículo 72. Para los efectos de la
fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán
calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima
y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los
salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la duración promedio
de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de
incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de prima.
N = Número de trabajadores promedio
expuestos al riesgo.
S =Total de los días subsidiados a causa
de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de las
incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima mínima de
riesgo.
Al inscribirse por primera vez en el
Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les
corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima
a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al
párrafo primero de este artículo.
No se tomarán en cuenta para la
siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al
trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Los patrones cuyos centros de trabajo
cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.
Las empresas de menos de 10 trabajadores,
podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media
que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley.
Artículo 73. . .
Se aplicará igualmente lo dispuesto por
este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia
definitiva o por disposición de esta ley o de un reglamento.
Artículo 74. . .
La prima conforme a la cual estén
cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola
en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior, tomando
en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el lapso que fije el
reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la
comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites
fijados para la prima mínima y máxima, que serán del 0.5% y 15% de los salarios base de
cotización respectivamente.
Artículo 79. . .
I a la VII. . .
VIII Subsidios;
IX a la XII. . .
Para el fincamiento de los capitales
constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o en su caso, del
beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el
tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en
especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro
y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos
unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no
derechohabientes.
Asimismo, por conducto de sus áreas de
prestaciones económicas calculará el montó de las prestaciones económicas a otorgar,
por concepto de subsidios; gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de
la pensión, que correspondan.
De acuerdo a lo señalado en los párrafos
anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o en su caso, del
beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al
concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos
capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en
los créditos inicialmente emitidos.
Las disposiciones de este artículo serán
aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen
obligatorio.
Artículo 232. Para la
incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de dependencias o entidades de
las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la
autorización del Congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el
cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus
participaciones en la recaudación federal que correspondan al Estado o municipio de que
se trate.
Artículo 233. Las cuotas
obreropatronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las
dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o
municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las
participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en
los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 251. . .
I. Administrar los seguros de riesgos de
trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales,
salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio
colectivo que señala esta ley;
II y III. . .
IV. En general, realizar toda clase de
actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren
necesarios para la administración de las finanzas institucionales;
V. . .
VI. Establecer unidades médicas,
guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación,
deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y
demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin
sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos
respectivos para empresas privadas, con actividades similares;
VII. Organizar sus unidades
administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;
VIII. Expedir lineamientos de observancia
general para la aplicación para efectos administrativos de esta ley;
IX. . .
X. Registrar a los patrones y demás
sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de
cotización aún sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores
independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las
responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;
XI. Dar de baja del régimen obligatorio a
los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición
o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el
patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin
perjuicio de las sanciones previstas en esta ley;
XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los
seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y
prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos,
así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto y llevar a
cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las
cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
XIII y XIV. . .
XV. Determinar la existencia, contenido y
alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los
términos de esta ley, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en
los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que
goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos
proporcionados por otras autoridades fiscales;
XVI. Ratificar o rectificar la clase y la
prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de
riesgos de trabajo;
XVII. . .
XVIII. Ordenar y practicar visitas
domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros
y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley
y demás disposiciones aplicables;
XIX. Ordenar y practicar las
investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de
responsabilidad solidaria previstos en esta ley y en el código y emitir los dictámenes
respectivos;
XXI. Revisar los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y
sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las
sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;
XXII. Realizar inversiones en sociedades y
empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto.
XXIII. Celebrar convenios de coordinación
con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones
públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio
de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos
previstos en esta ley;
XXIV. Promover y propiciar la realización
de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la
generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se
otorga y para la formación y capacitación del personal;
XXV. Aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido
cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones
aplicables;
XXVI. Emitir y notificar por el personal
del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las
aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, previo
convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra
naturaleza o bien en documento impreso;
XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se
otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en
que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;
XXVIII. Rectificar los errores
aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes; avisos o cédulas de
determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la
presentación de la documentación que proceda.
Asimismo, el Instituto podrá requerir a
los patrones responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie
visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de
llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran;
XXIX. Autorizar el registro a los
contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento
respectivo;
XXX. Aprobar las normas y bases para
cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la
imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de
estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;
6602,6603,6604
XXXI. Celebrar convenios con entidades o
instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información
relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo
el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al
efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad
y no difusión;
XXXII. Celebrar convenios de cooperación e
intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención
hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad
social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector
social;
XXXIII. Celebrar convenios de
reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obreropatronales,
capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía
de dichos convenios y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de
créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o
insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el consejo técnico del Instituto;
XXXIV. Tramitar y en su caso, resolver el
recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta ley, así como los
recursos previstos en el código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;
XXXV. Declarar la prescripción de la
obligación patronal de enterar las cuotas obreropatronales y los capitales constitutivos,
cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del código;
XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean
sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su
capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento,
siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe
prestar a sus derechohabientes y
XXXVII. Las demás que le otorguen esta
ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.
Artículo 270. El Instituto, en su
carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley;
ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía
de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley.
Artículo 271. En materia de
recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le
corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. fracción II y
penúltimo párrafo del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social,
el Instituto recaudará, administrará y en su caso, determinará y liquidará las cuotas
correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto
en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de
ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades
fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto,
sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.
Artículo 272. El Instituto, en
materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta ley
y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal y disposiciones que de ella emanen.
Los servidores públicos del Instituto
serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la
Hacienda Pública Federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará
aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de
lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la
Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Corresponderá a la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de
control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de
control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio
de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.
El Instituto deberá formular su proyecto
de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de
disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación
presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la
atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya
a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo
plazos, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población
beneficiaria.
Las cuotas, contribuciones y aportaciones
que conforme a lo dispuesto en esta ley deberá enterar el Gobierno Federal al Instituto,
se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado
individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que
anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de
ejercer el propio Instituto señalando, en su caso, las reglas para su control y
seguimiento.
Artículo 277B. El Instituto no
está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones
correspondientes a los seguros que esta ley establece.
Para sufragar su operación sólo podrá
contraer pasivos derivados de cartas de crédito o coberturas cambiarias a plazos
inferiores a un año sin revolvencia, que se destinen a liquidar compromisos con
proveedores de insumos, sin perjuicio de los compromisos análogos a estos últimos que
autorice contraer previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público autorizará el monto máximo anual para la contratación de las operaciones a que
se refiere el párrafo anterior. Al efecto, el Instituto enviará al Congreso de la Unión
y al Ejecutivo Federal, por conducto de la citada dependencia, en el mes de enero de cada
año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas
operaciones financieras.
Artículo 277G. El Instituto
aplicará las leyes de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y de
adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, en los mismos términos y
condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal.
En el anteproyecto de presupuesto a que se
refieren los artículos 274 y 275 de esta ley, el consejo técnico propondrá a la Cámara
de Diputados, por conducto del Ejecutivo Federal, la forma en que las normas de disciplina
y austeridad que, en su caso, se contengan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la
Federación, se aplicarán al Instituto, con objeto de que no se afecte con ellas el
servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes, para efectos de que
dicha Cámara resuelva lo que corresponda y se considere en las reglas para control y
seguimiento del gasto del propio Instituto, en el apartado individual de dicho decreto, a
que se refiere el último párrafo del artículo 272 de esta ley.
Lo anterior, no deberá afectar las metas
de constitución o incremento de reservas que de conformidad con la presente ley, fije
anualmente al Instituto la Cámara de Diputados.
Artículo 286C. El Instituto deberá
contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la
inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello,
bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo,
transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional,
procurando una revelación plena de información.
Dicha unidad administrativa deberá contar
con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible,
transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.
Adicionalmente, el consejo técnico
establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma
periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera
de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.
CAPITULO I
De los créditos fiscales
Artículo 287. Las cuotas, los
capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los
términos de esta ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones
improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen
el carácter de crédito fiscal.
Artículo 288. En los casos de
concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del
Instituto serán preferentes a cualquier otro.
Artículo 289. En el supuesto a que
se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después
de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de
indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley
Federal del Trabajo.
Artículo 290. Para los efectos de
pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, se considera que hay
sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido y el
patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a
la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se
presumirá en todos los casos y
II. .En los casos en que los socios o
accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón
sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
En caso de sustitución de patrón, el
sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de
esta ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la
sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las
responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.
El Instituto deberá, al recibir el aviso
de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al
párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo
patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa
reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o
resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no
se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta ley.
SECCION PRIMERA
Procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 291. El procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo
287 de esta ley que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará
por éste, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables, a
través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.
La enajenación de los bienes que el
Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los
términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario
Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se
enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico.
Las cantidades que se obtengan respecto del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este
artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el
retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro
de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no
hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, según corresponda y a favor del trabajador, en los
términos establecidos en el código.
Artículo 297. La facultad del
Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el
término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la
presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta
ley, del aviso o liquidación o de aquélla en que el propio Instituto tenga conocimiento
del hecho generador de la obligación.
TITULO SEXTO
De las responsabilidades, infracciones,
sanciones y delitos.
CAPITULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 304. Cuando los patrones y
demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del
pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con
multa del 40% al 100% del concepto omitido.
Artículo 304-A. Son infracciones a
esta ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se
enumeran a continuación:
I. No registrarse ante el Instituto o
hacerlo fuera del plazo establecido en la ley;
6605,6606,6607
II. No inscribir a sus trabajadores ante el
Instituto o hacerlo en forma extemporánea;
III. No comunicar al Instituto o hacerlo
extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;
IV. No determinar o determinar en forma
extemporánea las cuotas obreropatronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al sindicato
de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos
afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de
determinación de cuotas obreropatronales con datos falsos, salvo aquellos que por su
naturaleza no sean de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o
listas de raya, en los términos que señala la ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas
del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la
constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX. No proporcionar, cuando el Instituto se
lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía
de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por
interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento
administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el Instituto en los
términos del artículo 83 de la ley, en la realización de estudios e investigaciones
para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en
proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias
y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de
trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto de los
riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el
desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no
mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos que
estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se
dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o destruir, por
sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los
visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros,
registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u
oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en
depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual
obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de
trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el
periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los
patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del
seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo
extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se
encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus
trabajadores cuando así le corresponda legalmente o habiéndolas retenido, no enterarlas
al Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por
escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión,
cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la
fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente
el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en
términos del artículo 16 de esta ley;
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente
con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el
Instituto y
XXI. Notificar en forma extemporánea,
hacerlo con datos falsos o incompletos o bien omitir notificar al Instituto, en los
términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra
que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de
la construcción.
Artículo 304B. Las infracciones
señaladas en el artículo anterior se sancionarán considerando la gravedad, condiciones
particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:
I. Las previstas en las fracciones IV, V,
VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de 20 a 75 veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Las previstas en las fracciones III, X,
XIII y XVIII con multa equivalente al importe de 20 a 125 veces el salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal;
III. Las previstas en las fracciones VI, IX
y XV con multa equivalente al importe de 20 a 210 veces el salario mínimo diario general
vigente en el Distrito Federal y
IV. Las previstas en las fracciones I, II,
XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de 20 a 350 veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Artículo 304C. No se impondrán
multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los
plazos señalados por la ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o
fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por el
Instituto;
II. La omisión haya sido corregida por el
patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria o
haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y
III. La omisión haya sido corregida por el
patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por
contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que
hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.
Artículo 304D. El Instituto podrá
dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los
interesados, se acredite que no se incurrió en la infracción.
La solicitud de dejar sin efectos las
multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que
dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece esta ley.
La solicitud dará lugar a la suspensión
del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el
interés del Instituto.
Sólo procederá la condonación de multas
que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de
impugnación.
CAPITULO III
De los delitos
Artículo 305. Para proceder
penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que previamente el
Instituto formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el
procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.
Artículo 306. En los delitos
previstos en este capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea
cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia
querella.
En los delitos a que se refiere este
capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.
Artículo 307. Cometen el delito de
defraudación a los regímenes del Seguro Social, los patrones o sus representantes y
demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan
total o parcialmente el pago de las cuotas obreropatronales u obtengan un beneficio
indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores.
La omisión total o parcial del pago por
concepto de cuotas obreropatronales a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos por las cuotas obreropatronales o
los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 308. El delito de
defraudación a los regímenes del Seguro Social, se sancionará con las siguientes penas:
I. Con prisión de tres meses a dos años
cuando el monto de lo defraudado no exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en
el Distrito Federal;
II. Con prisión de dos a cinco años
cuando el monto de lo defraudado exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el
Distrito Federal, pero no de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito
Federal o
III. Con prisión de cinco a nueve años,
cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes
en el Distrito Federal.
Cuando no se pueda identificar la cuantía
de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.
Artículo 309. El delito de
defraudación a los regímenes del Seguro Social, será calificado, cuando los patrones o
sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas
obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta
ley.
Cuando el delito sea calificado, la pena
que corresponda, se aumentará en una mitad.
Artículo 310. Será sancionado con
las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, quien a
sabiendas:
I. Altere los programas informáticos
autorizados por el Instituto;
II. Manifieste datos falsos para obtener
del Instituto la devolución de cuotas obreropatronales que no le correspondan;
III. Se beneficie sin derecho de un
subsidio o estímulo fiscal o
IV. Simule uno o más actos o contratos
obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.
Artículo 311. Se impondrá sanción
de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás
sujetos obligados que:
I. No formulen los avisos de inscripción o
proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las
cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un
porcentaje del 25% o más de la obligación fiscal o
II. Obtengan un beneficio indebido y no
comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de
razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal;
fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y
proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en
términos de esta ley.
Artículo 312. Se impondrá sanción
de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto
que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las
garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo
dispuesto no excede de 900 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal,
cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al valor de
dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición
del Instituto.
Artículo 313. Se impondrá sanción
de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás
sujetos obligados que:
I. Registren sus operaciones contables y
fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más
medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos;
II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o
totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta ley están
obligados a llevar.
Artículo 314. Se reputará como
fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener,
así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta
ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o
aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o
cualquier otro acto.
Artículo 315. Se impondrá sanción
de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen
visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.
6608,6609,6610
Artículo 316. Se sancionará con
prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un
patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la
dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite
acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este capítulo:
Artículo 317. Si un servidor
público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito previsto en este capítulo, la pena aplicable por el delito que
resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 318. No se formulará
querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obreropatronal
u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y
actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio
o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones
en materia de cuotas obreropatronales.
Artículo 319. La acción penal en
los delitos previstos, en este capítulo, prescribirá en tres años contados a partir del
día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable y si no
tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión
del delito.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo. En tanto se emitan, en su
caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este
decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.
De la misma manera las unidades
administrativas creadas conforme los textos que se reforman en este decreto, se
mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les
asignan, hasta que se emita y entre en vigor el reglamento interior del Instituto.
Tercero. Las disposiciones
contenidas en el Capítulo III del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los 180
días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en
vigor de este decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente
regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001,
mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán
del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como
remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con
las siguientes bases específicas:
I. Los patrones deberán manifestar por
escrito al Instituto, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este
artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;
II. En un plazo que no excederá de 90
días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a
que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la
subdelegación respectiva y
III. Si el pago se realiza en junio de
2002, la condonación será del 100%, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales
mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de
enero a junio de 2003 y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de
2003.
Tratándose de las cuotas relativas al
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna.
El consejo técnico podrá dictar los
lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de
esta disposición.
Quinto. En tanto se emite el
Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este decreto,
continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se reforma y el
Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los
órganos regionales y delegacionales, así como los directores regionales, delegados,
subdelegados y jefes de oficinas para cobros las atribuciones que esas disposiciones les
otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI del Título
Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal
autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo primero transitorio de este
decreto.
Sexto. El Instituto instrumentará
el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este
decreto.
Séptimo. Las sociedades
cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del
Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los
socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho
ordenamiento, conforme a lo siguiente:
En tratándose de los seguros de
enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad
avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50% y el Gobierno Federal el 50%
restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.
En los seguros de riesgos de trabajo, de
guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, las sociedades
cubrirán la totalidad de las cuotas.
Por lo que se refiere a trabajadores
asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir
del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los
términos establecidos en la misma.
Octavo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las
sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un
término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el registro de
sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.
Noveno. Para efectos de lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 72 de la ley, las empresas deberán calcular sus
primas del seguro de riesgos de trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003,
multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la
fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio
2002 el 0.0031; para el ejercicio 2003 el 0.0038 y para el ejercicio 2004 0.0044
De la misma forma dichas empresas
aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula
señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F2.7 y para el ejercicio,
2003, F2.5 y a partir del ejercicio 2004, F2.3 como se indica en ese artículo.
La Secretaría de Trabajo y Previsión
Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de
administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del
artículo 72 de esta ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del
inicio de vigencia del presente decreto.
Décimo. Las pensiones otorgadas con
fundamento en el Título Segundo Capítulo V, secciones tercera y cuarta de la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de
1973 y en el Título Segundo Capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del
Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se
determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:
a) Los pensionados cuyo monto de pensión
sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se
incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;
b) Los pensionados de 60 años o más, con
pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el
monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de
marzo del 2002, por el factor 1.1;
Para todas las viudas cuya pensión sea
igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su
pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del
2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones
otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto.
Los incrementos previstos en este artículo
se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.
Décimoprimero. A más tardar el 30
de junio de 2002, el Instituto realizará una aportación inicial para la constitución
del fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual,
a que se refiere el artículo 286K de esta ley, para lo cual depositará en la cuenta
especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se
encuentren en la reserva que corresponda al "régimen de jubilaciones y
pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre
el propio Instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito
de calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido fondo, observando
puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286K de la ley.
Solicitamos atentamente a la mesa
directiva, que por la urgencia de este asunto, se dispensen todos los trámites y se
someta a discusión y votación en forma inmediata, de conformidad al artículo 60 del
Reglamento General del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.
Dado en el Palacio Legislativo.— San
Lázaro, México, D.F. a 14 de diciembre de 2001.— Firman por la Comisión de
Seguridad Social: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Samuel Aguilar Solís, Francisco Javier
López González, José María Rivera Cabello, Ernesto Saro Boardman, Carlos Humberto
Aceves del Olmo, Arcelia Arredondo García, Rosa Elena Baduy Isaac, Olga Patricia Chozas y
Chozas, Hilario Esquivel Martínez, Rubén García Farías, María de las Nieves García
Fernández, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, José Luis
Hernández Garza, Víctor Roberto Infante González, Albino Mendieta Cuapio, Felipe Olvera
Nieto, Manuel Wistano Orozco Garza, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua Jiménez,
Rosalía Peredo Aguilar, José Manuel Quintanilla Rentería, Pedro Miguel Rosaldo Salazar,
Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José del Carmen
Soberanis González, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales y Benito Vital Ramírez.
Firman Por la Comisión de Trabajo y
Previsión Social: José Ramírez Gamero, Alejandra Barrales Magdaleno, Hugo Camacho
Galván, José A. Gloria Morales, Roberto Ruiz Angeles, Jaime Aceves Pérez, Carlos
Alberto Aceves del Olmo, Enrique A. Aguilar Borrego, Hilda Josefina Anderson Nevárez,
Manuel Castro y del Valle, Jaime Cervantes Rivera, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo
Gerardo González Guzmán, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Francisco Javier López
González, Rafael López Hernández, Sergio Maldonado Aguilar, Héctor Méndez Alarcón,
José Luis Novales Arellano, Ramón Paniagua Jiménez, Francisco Ramírez Cabrera, Enrique
Ramos Rodríguez, Carlos A. Romero Deschamps, Alfonso Sánchez Rodríguez, Concepción
Salazar González, Rosario Tapia Medina, Herbert Taylor Arthur, Jorge Urdapilleta Nuñez,
Benito Vital Ramírez y Luis Villegas Montes.
El diputado Samuel Aguilar Solís
(desde su curul):
Presidenta, Presidenta.
La Presidenta:
Sí, diputado Samuel Aguilar.
El
diputado Samuel Aguilar Solís
(desde su curul):
Señora Presidenta: atentamente y en
virtud de que la iniciativa presentada por los integrantes de las comisiones de Trabajo y
Seguridad Social ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, atentamente le
solicito que se omita la lectura de dicha iniciativa.
La Presidenta:
Esta Presidencia desea verificar si las
compañeras diputadas y los compañeros diputados ya tienen el documento en sus manos.
Es de atender el planteamiento del diputado
Samuel Aguilar por tanto, dado que hemos recibido la explicación de la presidencia de la
Comisión de Seguridad Social en coordinación con la Comisión de Trabajo, le ruego a la
Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a
discusión y votación de inmediato.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
Por instrucciones de la Presidencia, en
votación económica se pregunta a la Asamblea con fundamento en los artículos 59 y 60
del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se le dispensan todos
los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato la iniciativa presentada.
6611,6612,6613
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidenta:
Se le dispensan todos los trámites y se
pone a discusión y votación de inmediato.
Está a discusión en lo general y en lo
particular el artículo único del proyecto de decreto.
El diputado Samuel Aguilar Solís
(desde su curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta:
Activen el sonido en la curul del
diputado Samuel Aguilar.
El diputado Samuel Aguilar Solís
(desde su curul):
Gracias, señora Presidenta.
Simplemente por una omisión estas
comisiones le solicitan atentamente que en la iniciativa que se acaba de dar cuenta, que
ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, al artículo 286C se le agregue un
último párrafo que diría: "así como al Congreso de la Unión".
Y ha sido omitida también la lectura de
los artículos 5o., 251, 270 y 271.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Regístrelo la Secretaría e incorpórelo en el
documento.
Está a discusión en lo general y en lo
particular el artículo único del proyecto de decreto.
No habiendo la solicitud de la palabra,
consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo único del proyecto de decreto, con
las adiciones planteadas por las comisiones hace un momento por el diputado Samuel
Aguilar, se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
En votación económica se pregunta a la
Asamblea, si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de
decreto, con las adiciones presentadas por la comisión, en lo general y en lo particular.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo...
La Presidenta:
Suficientemente discutido.
Se pide a la Secretaría se abra el sistema
electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto, con
los agregados mencionados por la comisión.
El secretario Adrián Rivera Pérez:
Se pide se hagan los avisos a que se
refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Abrase el sistema electrónico, por 10
minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto, con las adiciones
presentadas por la comisión.
Si algún diputado presenta problemas con
el sistema de votación, favor de reportarlo a esta Secretaría dentro de los 10 minutos
previstos para la votación.
(Votación.)
Esta Secretaría informa que no se recibió
ningún registro de problemas en sus lectores biométricos de votación.
Se emitieron 389 votos en pro, dos en
contra y cinco abstenciones.
La Presidenta:
Aprobado el proyecto de decreto por 389
votos, con las adiciones que mencionó la comisión y que se han entregado a la
Secretaría.
Aprobado en lo general y en lo
particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social.
Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
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