DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer  Periodo Ordinario del Segundo Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora
+

PRESIDENTE

Diputada Beatriz Paredes Rangel

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO II                 México, D.F., viernes 14 de diciembre de 2001       No. 36

S U M A R I O



ASISTENCIA

Pag.

6437

ORDEN DEL DIA

6437

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

6443

EMPRESA DE PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA EXPORTADORA DE SAL

6447
Comunicación de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la que informa que en los archivos de esa comisión, se encuentra en resguardo el informe final de la Comisión de Investigación Sobre el Impacto Ecológico Ambiental por las actividades de la Empresa de Participación Estatal Mayoritaria Exportadora de Sal, S.A. de C.V., suscrito por diputados de la LVII Legislatura, y solicita a la Presidencia de la mesa directiva, sea el conducto para entregarlo al Presidente de la República o designe una comisión de diputados para ese fin. Se observara la solicitud de la comisión 6447

LEY DEL SEGURO SOCIAL

6447

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que reforma el artículo decimocuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

6447

CAMARA DE DIPUTADOS

6448

La Presidenta informa que en el área de la mesa directiva se encuentran los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, cuyos nombramientos como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, y Contralor Interno, respectivamente, han sido aprobados por la Asamblea, y los invita a pasar al frente para rendir su protesta de ley.

6448

SERVIDORES PUBLICOS

6449

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite observaciones que el Presidente de la República hace al decreto aprobado por el Congreso de la Unión el 29 de noviembre de 2001, por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

6449

PRESUPUESTO DE EGRESOS

6452

La diputada Adela Cerezo Bautista presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, para autorizar a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, que se radiquen a destiempo. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.

6452

GENOMA HUMANO

6458

El diputado Manuel Wistano Orozco Garza presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Decimoctavo, a la Ley General de Salud en materia de genoma humano. Se turna a las comisiones de Salud y a la de Ciencia y Tecnología.

6458

LEY DE DESARROLLO SOCIAL

6464

El diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez presenta iniciativa con proyecto de dicha ley. Se turna a la Comisión de Desarrollo Social.

6464

LEY DE PESCA

6482
El diputado Víctor Antonio García Dávila presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de dicha ley, referente a la pesca deportiva-recreativa. Se turna a la Comisión de Pesca. 6482

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

6483

El diputado Francisco Luis Treviño Cabello presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 72 y adiciona la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6483

LEY DE ZONAS DE LIBRE COMERCIO

6486

El diputado Jesús Mario Garza Guevara presenta iniciativa con proyecto de dicha ley. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

6486

PODER LEGISLATIVO

6505

El diputado Uuc-kib Espadas Ancona presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos: 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a modificar el método de integración de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Seguridad Pública.

6505

ASISTENCIA (II)

6519

LEY FEDERAL DE DERECHOS

6519

El diputado Julio César Lizárraga López presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo XVIII del Título Primero de dicha ley, respecto a la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, por parte de la Secretaría de Marina. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Marina.

6519

CAFE

6521

El diputado Ramón Ponce Contreras, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos: 1o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley Sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

6521

ALCOHOL DESNATURALIZADO

6525

El diputado Francisco Javier Flores Chávez presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo segundo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol), del 60% al 0%. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Energía.

6525

ARTICULOS 73 Y 74 CONSTITUCIONALES

6527
El diputado Martí Batres Guadarrama presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma dichos artículos de la Carta Magna, en materia de política económica. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales. 6527

LEY FEDERAL DE DERECHOS (II)

6532

El diputado César Patricio Reyes Roel presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 165 de dicha ley, respecto a las cuotas por concepto de expedición de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones mercantes extranjeras, basadas en el tonelaje bruto de registro. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

6532

ARTICULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES

6534

El diputado Tereso Martínez Aldana presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma dichos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la energía eléctrica, gasolina y productos derivados del petróleo y la participación de legislaturas estatales. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6534

LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO

6538

El diputado José Tomás Lozano Pardinas presenta iniciativa con proyecto de decreto de dicha ley. Se turna a las comisiones de Transportes y de Marina.

6538

LEY GENERAL DE SALUD

6588

El diputado Rafael Orozco Martínez presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 309 de dicha ley, en materia de publicidad del tabaco. Se turna a las comisiones de Salud y de Radio, Televisión y Cinematografía.

6588

LEY DEL SEGURO SOCIAL (II)

6590

Iniciativa de diputados integrantes de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, que reforma y adiciona diversas disposiciones de dicha ley, para fortalecer el régimen recaudatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.

6590

Se dispensan todos los trámites a la iniciativa de referencia.

6614

Desde su curul, el diputado Samuel Aguilar Solís, a nombre de los diputados de las comisiones referidas, solicita se incorporen al proyecto de decreto diversas modificaciones. Regístrense e incorpórense.

6614

Sin nadie que haga uso de la palabra, se aprueba el proyecto de decreto con las modificaciones propuestas. Pasa a la Cámara de Senadores, para los efectos constitucionales.

6614

VOLUMEN (II)

6615

LEY DEL SEGURO SOCIAL (III)

6615
Dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Es de segunda lectura. 6615

Por las comisiones, fundamenta el dictamen el diputado Cuauhtémoc Rafael Montero Esquivel.

6664

Fijan la posición de su partido o grupo parlamentario, los diputados:

6665

José Manuel del Río Virgen

6665

Concepción Salazar González

6666

Pedro Miguel Rosaldo Salazar

6667

Ernesto Saro Boardman

6668

Samuel Aguilar Solís

6669

Suficientemente discutido el dictamen en lo general.

6670

RECESO

6671

LEY DEL SEGURO SOCIAL (IV)

6672

Aprobado en lo general y en lo particular por los artículos no impugnados, el dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

6672

Se aprueba desechar los artículos reservados.

6672

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Pasa a la Cámara de Senadores, para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6672

LEY DEL SEGURO SOCIAL (V)

6673

La minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que modifica la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, se turna a las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

6673

LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA

6673

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto por el que se expide dicha ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

6673

MEDIO AMBIENTE

6684

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 y adiciona un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

6684

EDUCACION PREESCOLAR

6686

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 3o., párrafo primero, fracciones III, V y VI; y 31, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y Servicios Educativos.

6686

LEY FEDERAL DE DERECHOS (III)

6687

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite iniciativa del senador Eduardo Ovando Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, con proyecto de decreto que adiciona el artículo 176 de dicha ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

6687

SERVICIO EXTERIOR MEXICANO

6691

Primera lectura a dictamen de las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona una fración X al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; y adiciona los artículos: 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos. Se le dispensa la segunda lectura.

6691

A nombre de las comisiones, fundamenta el dictamen la diputada Heidi Gertud Storsberg Montes.

6695

Sin que motive debate, se aprueba. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

6697

SERVIDORES PUBLICOS (II)

6697

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los artículos: 214, 216, 221 y 224 del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, el artículo 194; referente a delitos cometidos por servidores públicos.

6697

DISTRITO FEDERAL

6702

Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se le dispensa la segunda lectura en votación económica.

6702

Para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones, interviene el diputado Jorge Alberto Lara Rivera.

6727

Fijan la posición de sus grupos parlamentarios los diputados:

6730

María Teresa Campoy Ruy Sánchez

6730
Víctor Hugo Cirigo Vázquez 6730

Héctor González Reza

6733

Enrique Octavio de la Madrid Cordero

6734

A discusión, se concede la palabra a los diputados:

6737

José Manuel del Río Virgen

6737

Alfredo Hernández Raigosa

6738

Rectifica hechos, el diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz.

6739

Suficientemente discutido el dictamen en lo general, y sin reserva de artículos es aprobado. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.

6740

VOLUMEN (III)

6741

CUENTA DE LA HACIENDA PUBLICA

6741

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2000.

6741

ADICCIONES EN MENORES DE EDAD

6813

Dictamen de las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo en relación a proposición presentada el 5 de diciembre de 2000, para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud, a fin de que tomen medidas en los ámbitos de su competencia, en relación con diversas adicciones que afecten a los menores de edad.

6813

Sin discusión, se aprueban los puntos de acuerdo.

6819

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

6819

Comunicación del diputado Juan Ignacio García Zalvidea, por el que solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de diputado federal electo por el primer distrito electoral del Estado de Quintana Roo. Aprobado, llámese al suplente.

6819

TRABAJOS LEGISLATIVOS

6819

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con Acuerdo Parlamentario Relativo a la Integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones de la Cámara de Diputados. Aprobada.

6819

COMISIONES LEGISLATIVAS

6822

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo relativo a cambios en la integración y mesa directiva de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables. Aprobada.

6822

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que notifica cambios en la integración de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios. De enterado.

6823
SERVIDORES PUBLICOS (III) 6823

Primera lectura a dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, por el que considera pertinentes las observaciones del Ejecutivo Federal al proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se le dispensa la segunda lectura.

6823

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Armando Salinas Torre.

6846

Sin discusión es aprobado. Pasa a la Cámara de Senadores, para los efectos constitucionales.

6847

TRABAJOS LEGISLATIVOS (II)

6847

La Secretaría, por indicaciones de la Presidenta, solicita a los diputados cuyas iniciativas o proposiciones con punto de acuerdo estén pendientes de presentación, las hagan llegar por escrito antes de las 10 de la mañana del día 15 de diciembre de 2001, a efecto de darles el trámite correspondiente en la sesión de dicho día.

6847

ORDEN DEL DIA

6848

De la próxima sesión.

6848

CLAUSURA Y CITATORIO

6848

RESUMEN DE TRABAJOS

6849

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION

6851

DIARIO de los DEBATES

Año lI  No.36         PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS     DICIEMBRE 14 , 2001

 

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

ASISTENCIA

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia de los diputados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 339 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

La Presidenta (a las 11:06 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo se Sesiones Ordinarias.— Segundo Año.— LVIII Legislatura.

Orden del día

Viernes 14 de diciembre de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De la Junta de Coordinación Política.

De la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Minuta

Con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social. (Turno a comisión.)

Oficio de la Secretaría de Gobernación

Con el que remite observaciones que el Presidente de la República hace al decreto aprobado por el Congreso de la Unión el día 29 de noviembre del año en curso, por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal. (Turno a comisión.)

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2000. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación.)

Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

De las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos con puntos de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud.

Iniciativas de diputados

De decreto que autoriza a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que se radiquen a destiempo, a cargo de la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley General de Salud, en materia de genoma humano, a cargo del diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley de Desarrollo Social, a cargo del diputado Esteban Daniel Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma el artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Que reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que reforma el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos constitucionales, en materia de política económica, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

De Ley de Zonas de Libre Comercio, a cargo del diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversos artículos constitucionales y del Cofipe, en materia de integración del Congreso de la Unión, a cargo del diputado Uuckib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que adiciona el Capítulo XVIII al Título Primero de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado Julio César Lizárraga López, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma diversas disposiciones de la Ley Sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado, a cargo del diputado Ramón Ponce Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol), del 60% al 0%, a cargo del diputado Francisco Javier Flores, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos, a cargo del diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículo 63 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado José Francisco Blake Mora, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley de Navegación y Comercio Marítimo, a cargo del diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud, en materia de publicidad del tabaco, a cargo del diputado Rafael Orozco Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a cargo del diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley de Desarrollo Social, a cargo del diputado Francisco Cantú Torres, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reforma estructural del transporte, a cargo del diputado Juan Manuel Duarte Dávila, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que adiciona tres párrafos al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y se adiciona una fracción V, al artículo 16 del Código de Comercio, a cargo del diputado Moisés Alcalde Virgen, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reformas a diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Luis Priego Ortiz, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

De Ley General de Archivos, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

De reformas en materia de derechos y cultura indígenas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

De reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia indígena, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

De reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos y cultura indígena, a cargo de diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)

De reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para establecer un gravamen a las operaciones en divisas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Que adiciona el artículo 15bis, al Código Civil Federal, a cargo del diputado Eddie Varón Levy, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Excitativas

A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Proposiciones

Con punto de acuerdo sobre el Día Mundial de los Derechos Humanos, a cargo de los diversos grupos parlamentarios representados en la Cámara. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto de la UNAM, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para la realización del Censo Agropecuario de 2002, a cargo del diputado Heriberto Huicochea Vázquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que se destine mayor presupuesto al Conacyt, a cargo del diputado Francisco Patiño Cardona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática que está causando el fenómeno de la marea roja en las costas del Estado de Oaxaca y que hasta la fecha ha provocado el fallecimiento de tres menores de edad, a cargo del diputado Jaime Larrazábal Bretón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los límites del Distrito Federal y el Estado de México, a cargo del diptado Esteban Daniel Martínez Enríquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, cumplan con el exhorto que esta Cámara de Diputados les hiciera el 2 de octubre del presente año para que el "aguila cercenada" sea retirada de toda papelería, propaganda e imagen del Poder Ejecutivo Federal, a cargo del diputado Enrique Herrera y Bruquetas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al maíz transgénico, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al informe sobre desaparecidos, que presentó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, a cargo del diputado Miguel Bortolini Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al exhorto para cumplir la resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el general Gallardo, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, pueda crearse el Programa de Apoyos para el Desarrollo Equilibrado de las Regiones del País (Pader), a cargo del diputado Abel Trejo González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

6437,6438,6439

Con punto de acuerdo en relación con el proyecto de presupuesto remitido por el Ejecutivo Federal, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público disponga de recursos del subejercicio del presente año, para cubrir el adeudo que por consumo de energía eléctrica tienen con la Comisión Federal de Electricidad, los agricultores del Estado de Chihuahua, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo sobre los Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al 2002, a cargo del diputado José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la repartición equitativa a las entidades federativas del presupuesto asignado a la Secretaría de Salud, para el ejercicio 2002 y subsecuentes, a cargo del diputado Eduardo Abraham Leines Barrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al proceso legislativo en torno a la reforma fiscal, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al Ejecutivo Federal mejorar el servicio del IMSS en Baja California, así como la construcción de una clínica del mismo Instituto en el municipio de playas de El Rosarito, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto de Relaciones Exteriores, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la seguridad de los diputados y trabajadores de la Cámara de Diputados, a cargo del diputado Andrés Carballo Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el incumplimiento de compromisos del Ejecutivo Federal, establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal de 2001, a cargo del diputado Rafael Hernández Estrada, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a los productores de papa del centro de Veracruz, a cargo del diputado José Francisco Yunes Zorrilla, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la Cámara de Diputados intervenga ante los gobiernos Federal y estatal, para que den solución a las demandas de los indígenas zapotecas presos de la región de Loxicha, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al cobro excesivo de las tarifas eléctricas de uso doméstico en el Estado de Chiapas, a cargo del diputado Adolfo Zamora Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los recursos económicos que se destinan a la educación básica que se imparte en las entidades de la República, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Educación Pública apoye la creación del Centro Nacional de Geociencias y Administración de Energéticos del Instituto Politécnico Nacional, a cargo de integrantes de diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la problemática que prevalece en el puerto de Salina Cruz, Oaxaca, a cargo del diputado Bulmaro Rito Salinas, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público homologue el límite de la franquicia en las aduanas del periodo comprendido del 12 de diciembre de 2001 al 10 de enero de 2002, para todos los nacionales, nacionales residentes de la franja fronteriza y connacionales residentes en el extranjero, a cargo del diputado José Luis Hernández Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo en relación al ejercicio de los derechos políticos de los mexicanos en el extranjero, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al saqueo de petroglifos en Mina, Nuevo León, a cargo de la diputada Erika Spezia Maldonado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la creación de una comisión especial que realice la propuesta conducente para que los mexicanos en el extranjero, ejerzan sus derechos políticos, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación de los productores de henequén, en el Estado de Yucatán, a cargo del diputado Jorge Carlos Berlín Montero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Comisión Especial de Seguridad Pública, cite a comparecer al seno de esa comisión al director general de Prevención y Readaptación Social, a cargo del diputado Tomás Coronado Olmos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación laboral y presupuestal del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la eliminación de las áreas naturales protegidas, que plantea hacer el Ejecutivo Federal, a cargo del diputado Diego Cobo Terrazas, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para hacer un llamado a las autoridades de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca para que atiendan la problemática pesquera en Baja California Sur, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la situación de los cafeticultores en el Estado de Hidalgo, a cargo de la diputada Carolina Viggiano Austria, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar tanto a la Secretaría de Economía la información referente al anteproyecto de Norma Oficial Mexicana de la Leche, que en estos momentos se está trabajado (proynom000scfi2001), como a la Sagarpa, su opinión sobre los efectos y justificación en torno a las diferentes denominaciones y "tipos" de leche que dentro de ese documento se están considerando, a cargo del diputado César Alejandro Monraz Sustaita, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a los recursos destinados en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el dictamen sobre la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal para el 2002, se incorporen disposiciones orientadas a precisar y aclarar la naturaleza y destino de los ingresos propios o autogenerados del IPN, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación actual de los Chimalapas, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que sea levantada la veda al río Papaloapan, que prohíbe el uso de aguas superficiales, afluentes y subafluentes, a cargo del diputado Francisco Arano Montero, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el presupuesto a educación, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo relativo al proyecto de decreto de Presupuesto Fiscal 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la Universidad de Sinaloa, a cargo del diputado Fernando Díaz de la Vega, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para preservar la zona arqueológica del cerro de La Estrella y crear un corredor turístico en la misma, a cargo del diputado Raúl García Velázquez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con el presupuesto para la ayuda a mexicanos y comunidades mexicanas en el exterior, a cargo del diputado Tomás Torres Mercado, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a la perspectiva de género en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2002, a cargo de la diputada Josefina Hinojosa Herrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

6440,6441,6442

Con punto de acuerdo para exhortar a la Procuraduría General de la República, a efecto de que informe a la Cámara de Diputados sobre la situación que guarda el combate a la delincuencia en materia de delitos en contra de los derechos de autor, particularmente a la distribución ilícita de fonogramas, a cargo del diputado Roberto Bueno Campos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el gasto social y el presupuesto al combate a la pobreza, a cargo del diputado Rodrigo Carrillo Pérez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para impulsar la comercialización de las artesanías mexicanas, a través de un programa especial, con objeto de evitar el intermediarismo, a cargo de la diputada Celia Martínez Bárcenas; integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el próximo proceso electoral, en el Estado de Quintana Roo, a cargo del diputado Juan Carlos Pallares Bueno, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Secretaría de Seguridad Pública envíe a esta soberanía un informe sobre el estado que guardan las prisiones federales y los consejos tutelares de menores, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública con el fin de que se revisen los programas de enseñanza de lectura en el nivel básico de educación primaria, a cargo de la diputada Celita Trinidad Alamilla Padrón, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con los decretos expropiatorios a los comuneros de San Salvador Atenco, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Semarnap para que a través de la Profepa proceda de inmediato en contra de la tala inmoderada de bosques en el Estado de México, a cargo del diputado Felipe Velasco Monroy, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, solicite al Ejecutivo Federal y al Senado de la República, se resuelva la problemática que afecta al delta del río Colorado, a cargo del diputado Juvenal Vidrio Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para apoyar la solicitud del gobierno del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al Secretario de Educación Pública, para que la Unesco declare el Centro Histórico de la ciudad de San Miguel de Allende, Guanajuato, Patrimonio Cultural de la Humanidad, a cargo del diputado Luis Alberto Villarreal García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para solicitar al Poder Ejecutivo Federal, declare y amplíe los límites de la zona arqueológica ubicada en la parte alta del cerro de La Estrella y deje dicha zona bajo el resguardo concurrente del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el propósito de conservar y preservar el cerro de La Estrella, a cargo de la diputada Mónica Serrano Peña, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación al presupuesto y al problema cañero, a cargo del diputado Arturo Herviz Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con la protección de la tortuga carey, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002, se elimine las disposiciones que hagan referencia al cumplimiento de programas y la administración por resultados tanto del Poder Legislativo como del Judicial, a cargo del Partido de la Sociedad Nacionalista. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación con la protección de la vaquita marina, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Efemérides

Sobre el Día Mundial de la No Violencia Contra la Mujer, a cargo de los grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el aniversario del Plan de Ayala, a cargo de los grupos y partidos políticos representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, a cargo de los grupos parlamentarios y partidos políticos representados en la Cámara de Diputados.

Sobre el Día Mundial de la Lucha Contra el SIDA, a cargo de la diputada María de las Nieves García Fernández, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el aniversario del natalicio de Andrés Molina Enríquez, a cargo del diputado Hermilo Monroy Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el fallecimiento del doctor Manuel Velasco Suárez, a cargo del diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

La Presidenta:

Está a consideración el orden del día.

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Presidenta:

Pasamos al siguiente punto que es la discusión del acta de la sesión anterior.

Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y copia de la misma entregada a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su votación.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, tomando en consideración que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria y copia de la misma entregada a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su votación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. . .

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves trece de diciembre de dos mil uno, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia del diputado

Eric Eber Villanueva Mukul

En el Palacio Legislativo de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a las diez horas con cincuenta y nueve minutos del jueves trece de diciembre de dos mil uno, con la asistencia de trescientos un diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día.

La Asamblea aprueba, en votación económica, el acta de la sesión anterior.

Comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo relativo a la mesa directiva de la Comisión Especial para la Reforma del Estado para su segundo año de gestión.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

Se aprueba en votación económica.

Tres comunicaciones de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, con sendos acuerdos relativos a los nombramientos de los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros, y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.

Con el registro de trescientos ochenta y ocho diputados, a las once horas con diecinueve minutos, la Secretaría ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.

Se aprueban los acuerdos de la Conferencia por votación calificada, en un solo acto, de trescientos noventa votos en pro, dos en contra y diecinueve abstenciones. La Presidenta instruye a la Secretaría, comunicar a los funcionarios designados para que en la sesión próxima rindan la protesta de ley.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Guanajuato, Nuevo León y Yucatán, con las que informan de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Oficio de la Cámara de Senadores, que remite iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero de la fracción segunda del artículo dosA de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el senador Jorge Nordhausen González, del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Minutas de la Cámara de Senadores, con proyectos de decreto que:

Reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Reforma y adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y adiciona el Código Fiscal de la Federación. Se turna a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público.

Reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Reforma la fracción quinta del artículo tercero y la fracción segunda del artículo cuarto de la Ley General de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con opinión de la Comisión Especial de Seguridad Pública.

Adiciona el artículo sexto y recorre el número de diversos capítulos, así como algunos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e, del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación. Es de primera lectura.

La Asamblea, en votación económica, dispensa la segunda lectura.

A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen el diputado Hermilo Monroy Pérez, del Partido Revolucionario Institucional.

Habla en pro el diputado José Luis Hernández Garza, del Partido Acción Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y sin que se reserven artículos para su discusión en lo particular, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por cuatrocientos treinta y siete votos en pro, ninguno en contra y una abstención. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y de Desarrollo Rural, con proyecto de Ley de Capitalización del Procampo. Es de primera lectura.

En votación económica, la Asamblea le dispensa la segunda lectura.

Fundamenta el dictamen, a nombre de las comisiones dictaminadoras, el diputado Silvano Aureoles Conejo, del Partido de la Revolución Democrática.

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados: Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo; José Rodolfo Escudero Barrera, del Partido Verde Ecologista de México; Miguel Angel de Jesús Mantilla Martínez, del Partido Acción Nacional; Alfonso Oliverio Elías Cardona, del Partido de la Revolución Democrática y Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia del diputado

Eric Eber Villanueva Mukul

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y sin reserva de artículos, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: cuatrocientos treinta y cinco votos en pro, nueve en contra y cuatro abstenciones.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidencia informa de la recepción de una fe de erratas de las comisiones dictaminadoras respecto del artículo primero de la Ley de Capitalización del Procampo, le da lectura y la considera pertinente, en virtud de que el sistema jurídico mexicano tiene jerarquía de leyes y un decreto de carácter administrativo no puede ser fundamento de una legislación.

Aprobado en lo general y en lo particular, con la corrección al artículo primero, el proyecto de Ley de Capitalización del Procampo. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos setenta y tres, setenta y seis, ochenta y nueve, ciento ocho, ciento nueve, ciento diez, ciento once y ciento veintidós de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.

Dictamen de la Comisión de Energía, con proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos. Es de primera lectura.

La Asamblea le dispensa la segunda lectura al dictamen, en votación económica.

Sube a la tribuna, para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del Partido Revolucionario Institucional y propone modificaciones.

La Presidenta informa que las modificaciones propuestas serán votadas en el momento de la votación en lo particular y concede la palabra, para fijar la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, a los diputados: Sara Guadalupe Figueroa Canedo, del Partido Verde Ecologista de México; María del Rosario Tapia Medina, del Partido de la Revolución Democrática; Javier Julián Castañeda Pomposo, del Partido Acción Nacional; y Roque Joaquín Gracia Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional.

Sin nadie más que haga uso de la palabra, la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

La Presidencia informa que se reservan para su discusión en lo particular los artículos segundo, tercero y sexto, y primero y tercero transitorios del proyecto de ley.

La Secretaría recoge la votación nominal respectiva en lo general y en lo particular por los artículos no impugnados, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos treinta y cinco votos en pro, siete en contra y tres abstenciones.

A nombre de la comisión dictaminadora, habla sobre los artículos reservados y propone modificaciones y la eliminación del tercero transitorio, en una sola intervención, el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos reservados, en votación económica.

Se aprueban los artículos segundo, tercero, sexto y primero transitorio, con las modificaciones propuestas y la eliminación del artículo tercero transitorio, reservados, por cuatrocientos diecisiete votos en pro, uno en contra y dos abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Sistema Horario de los Estados Unidos Mexicanos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

La Asamblea, en votación económica, autoriza que la Comisión de Energía presente iniciativa con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos y, para ese efecto, la Presidencia concede la palabra al diputado Juan Camilo Mouriño Terrazo, del Partido Acción Nacional, quien solicita trámite de urgente resolución.

6443,6444,6445

La Asamblea, en votación económica, considera de urgente resolución el proyecto de decreto.

La Presidenta instruye a la Secretaría a dar lectura al artículo noventa y seis del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos e integra y da lectura a las listas de oradores en contra y en pro del proyecto de decreto.

En consecuencia, se concede la palabra a los diputados: José Antonio Calderón Cardoso, del Partido Alianza Social, en contra; Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México, en pro; J. Jesús Garibay García, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Rosa Delia Cota Montaño, del Partido del Trabajo, en contra; Noé Navarrete González, del Partido Acción Nacional, en pro; Auldarico Hernández Gerónimo y María del Rosario Tapia Medina, ambos del Partido de la Revolución Democrática y en contra; Héctor González Reza, del Partido Acción Nacional, en pro; Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática, en contra y quien presenta una solicitud para que la Presidencia instruya a la Secretaría a dar lectura a un documento, que la Presidenta atiende; Ricardo Francisco García Cervantes, del Partido Acción Nacional, para contestar alusiones personales y acepta interpelaciones de los diputados Salgado Macedonio y Barbosa Huerta; y Félix Salgado Macedonio, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

La Presidencia informa de la recepción de una solicitud de moción suspensiva del diputado Tomás Torres Mercado, por lo que instruye a la Secretaría dar lectura a los artículos ciento nueve y ciento diez del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a la solicitud de referencia.

Se concede la palabra, para fundamentar la moción, al diputado Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática.

Habla al respecto el diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz, del Partido Acción Nacional y comunica que su grupo parlamentario acepta la moción suspensiva.

En votación económica, la Asamblea aprueba la moción suspensiva y la Presidenta turna la iniciativa con proyecto de decreto que establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, a la Comisión de Energía para una próxima presentación.

Dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Es de primera lectura.

La Secretaría da lectura a los resolutivos del dictamen de la Comisión de Turismo, con punto de acuerdo a fin de exhortar a la Secretaría de Turismo para que en coordinación con el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás entidades con objetos afines, implementen un programa integral de apoyo al turismo social.

Sin que motive debate, se aprueba en votación económica.

La Secretaría da lectura a los resolutivos del dictamen de la Comisión de Turismo, con puntos de acuerdo relativos a la proposición para que se exhorte a la Secretaría de Turismo para que emita la Norma Oficial Mexicana NOMTURdos cero cero uno, sobre los procedimientos para el uso sustentable del agua en la industria turística nacional.

Sin nadie que haga uso de la palabra, se aprueban en votación económica. Comuníquense.

La Presidenta informa que por acuerdo de los grupos parlamentarios, la presente sesión se prolongará hasta las diecisiete horas.

Presentan iniciativas con proyectos de decreto, los diputados:

Patricia Aguilar García, del Partido Revolucionario Institucional, que reforma el artículo treinta y nueve de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

José Francisco Blake Mora, del Partido Acción Nacional, que adiciona un artículo diezC y reforma y adiciona los artículos diecisiete, veinte y treinta y cuatro de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Rogaciano Morales Reyes, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma la denominación del Título Cuarto y adiciona un segundo párrafo al artículo ciento trece de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.

José Antonio Arévalo González, del Partido Verde Ecologista de México, que reforma el artículo veinticinco de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Rosalía Peredo Aguilar, del Partido del Trabajo, que reforma el primer párrafo del artículo sesenta y ocho de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Transcurrido el tiempo acordado para la duración de esta sesión, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con dos minutos, citando para la que tendrá lugar el viernes catorce de diciembre de dos mil uno, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señora Presidenta.

La Presidenta:

El siguiente capítulo del orden del día es el relativo a comunicaciones.

EMPRESA DE PARTICIPACION ESTATAL

MAYORITARIA EXPORTADORA DE SAL

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Me dirijo a usted a fin de comunicarle, que en los archivos de esta comisión se encuentra en resguardo el informe final elaborado por la Comisión de Investigación Sobre el Impacto Ecológico Ambiental por las actividades de la empresa de participación estatal mayoritaria Exportadora de Sal, S.A. de C.V. (CIESSA), el cual fue suscrito por los diputados de la LVII Legislatura y que se encuentra pendiente del trámite a que se refiere el artículo 93 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, me permito remitir a usted dicho informe a efecto de que sea el conducto para hacerlo llegar al Presidente de la República o tenga a bien asignar una comisión de diputados para que cumpla el cometido de entregarlo.

Agradeciendo de antemano su atención, aprovecho la oportunidad para reiterarle mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 14 de noviembre de 2001.— Diputado federal Diego Cobo Terrezas, presidente.»

La Presidenta:

Obséquiese la petición de la comisión y gestione esta mesa directiva una entrevista con el titular del Ejecutivo, para que una comisión de diputados entregue el documento de referencia.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que modifica el proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Que reforma el artículo decimocuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Unico. Se reforma el artículo decimocuarto transitorio de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

"Decimocuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo Capítulo V secciones Tercera y Cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo Capítulo VI secciones Segunda y Tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente, en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1.

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 10 de abril de 2002."

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores. México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes.— Licenciado Arturo Garita, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

La Presidenta:

En virtud de que está agendada para el día de hoy la discusión del dictamen que contiene reformas a la Ley del Seguro Social, se le dará el trámite correspondiente en el curso de esa discusión.

CAMARA DE DIPUTADOS

La Presidenta:

Honorable Asamblea: informo que se encuentran en el área de la mesa directiva los distinguidos ciudadanos Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, cuyos nombramientos han sido aprobados por este pleno como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente.

Ruego atentamente a los distinguidos funcionarios, sirvan trasladarse al frente de esta mesa directiva, para con el respaldo del pleno, proceder a tomarles la protesta de ley.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se ruega a los presentes ponerse de pie.

La Presidenta:

Ciudadanos Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez: ¿protestan desempeñar leal y patrióticamente los cargos de Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y Contralor Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, que se les ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de nuestro Poder Legislativo, las leyes conducentes, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

6446,6447,6448

Ciudadana Patricia Flores Elizondo:

¡Sí, protesto!

Ciudadano Héctor Velázquez Corona:

¡Sí, protesto!

Ciudadano Alfonso Grey Méndez:

¡Sí, protesto!

La Presidenta:

Si así lo hicieren, que el Congreso se los reconozca y si no que se los demande.

SERVIDORES PUBLICOS

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

En ejercicio de la facultad conferida al Ejecutivo Federal por el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, acompaño al presente el original que contiene las observaciones que el Presidente de la República hace al decreto aprobado por ese honorable Congreso de la Unión; el día 29 de noviembre del año en curso, por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En virtud de lo anterior, por conducto de esa Cámara devuelvo al honorable Congreso de la Unión el original del citado decreto, con firmas autógrafas de la diputada: Beatriz Elena Paredes Rangel; senador Diego Fernández de Cevallos Ramos; Adrián Rivera Pérez; senadora Sara I. Castellanos Cortés, presidentes y secretarios de las cámaras de Diputados y de Senadores, respectivamente, para los efectos legales conducentes.

Atentamente.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Licenciado M. Humberto Aguilar Coronado

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

I. Antecedentes

1. A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fueron turnadas las iniciativas de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 5 de abril de 2001 por la diputada María Eugenia Galván Antillón y de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada en la misma fecha por el diputado Armando Salinas Torre.

2. La Comisión de Gobernación y Seguridad Pública consideró conveniente integrar en un dictamen las iniciativas a que se refiere el numeral anterior.

3. El dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública fue discutido y aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el 26 de abril de 2001, fecha en la cual se turnó la minuta correspondiente al Senado de la República para la continuación del proceso legislativo.

4. El 29 de noviembre de 2001, el pleno de la Cámara de Senadores discutió y aprobó el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal y ordenó su remisión al Poder Ejecutivo para los efectos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5. El día 4 de diciembre de 2001 se recibió en la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación el oficio número I758, de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por el diputado, Adrián Rivera Pérez y senadora Sara I. Castellanos Cortés, mediante el cual el honorable Congreso de la Unión remitió al Ejecutivo Federal a mi cargo el decreto aprobado por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal; para los efectos constitucionales respectivos.

II. Marco constitucional

El artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:

• En su inciso A, que:

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobase, se remitirá el Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

• En su inciso B, que:

Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo; todo proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen, dentro de 10 días útiles; a no ser que, corriendo este término hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.

• En su inciso C, que:

El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

Del régimen constitucional transcrito, se desprende que la posibilidad de hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos aprobados por el Congreso de la Unión constituye un instrumento institucional, cuya finalidad es propiciar una mayor reflexión sobre los asuntos de particular interés para la nación, como lo es, sin duda, el marco jurídico que norma las responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales.

Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72 incisos a y c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por no haberse agotado aún el término señalado por el inciso b del propio precepto constitucional citado, me permito devolver al honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, con las observaciones que se precisan en el apartado siguiente.

III. Observaciones

1. Sustanciación y conclusión de los procedimientos seguidos a servidores públicos federales y que se encuentren pendientes a la entrada en vigor de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Los artículos segundo y sexto transitorios del proyecto aprobado de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos disponen, a la letra, lo siguiente:

• Artículo segundo transitorio:

Se derogan los títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local del Distrito Federal.

• Artículo sexto transitorio:

Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales conforme a esta ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.

De lo anterior se desprende que, según lo dispone el artículo segundo transitorio, respecto de los servidores públicos federales se derogan los títulos Primero, en todo lo que se refiere, a las responsabilidades administrativas, Tercero (de las responsabilidades administrativas) y Cuarto (del: registro patrimonial de los servidores públicos) de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En consecuencia; en el ámbito federal permanecen vigentes únicamente los títulos Primero, en todo aquello que no se refiera a la materia de responsabilidades administrativas y Segundo (de los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia, respectivamente) del referido ordenamiento legal.

Por otro lado, el artículo sexto transitorio del proyecto de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos prevé el modo de sustanciar y concluir: "los procedimientos seguidos a servidores públicos conforme a esta ley que se encuentren en trámite o pendientes de resolución..."

Sin embargo, es jurídicamente imposible que al inicio de vigencia de la nueva legislación federal en materia de responsabilidades administrativas, algún procedimiento conforme a esa nueva ley se encuentre en trámite o pendiente de resolución y, por lo tanto, dicha disposición resultará inaplicable.

Lo que ocurrirá, pero no se encuentra previsto por las disposiciones del proyecto de ley según se concluye de la lectura armónica de los citados artículos segundo y sexto transitorios; es que los procedimientos iniciados en contra de servidores públicos federales con fundamento en los títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, estén en trámite o pendientes de resolución al momento en que inicie la vigencia de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

A partir de lo anterior, se considera necesario precisar que los procedimientos de responsabilidades administrativas, así como los penales o civiles que tengan o puedan tener implicaciones de responsabilidad administrativa, que se hubieren iniciado en términos de la norma aún vigente y que se encuentren en trámite antes de la entrada en vigor de la nueva ley, deben continuar sustanciándose conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento en que se iniciaron.

En congruencia con lo expuesto, se sugiere modificar el artículo sexto transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos conforme al texto siguiente:

"Sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos."

2. Infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos cuyos procedimientos no se han iniciado o bien que ya concluyeron.

Ha sido práctica en las recientes. reformas a la legislación penal precisar fehacientemente, en el régimen transitorio, que las normas derogadas seguirán aplicándose a los hechos cometidos durante su vigencia, pero respecto de los cuales todavía no se ha iniciado el procedimiento e incluso en el caso de conductas ya sancionadas.

Lo anterior ha obedecido a un exceso de prudencia por parte del legislador, a fin de evitar cualquier interpretación en el sentido de que la derogación trae consigo la imposibilidad de iniciar procedimientos sobre hechos ocurridos durante la vigencia de la norma que se deroga o incluso suprimir sanciones impuestas conforme a esta última; interpretación que podría propiciar casos de impunidad.

La referida práctica del legislador recoge la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia que señala que la derogación de una ley no libera a quienes fueron sus destinatarios de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia o inobservancia, ya que a pesar de la derogación los obligados a acatarla deben responder de los actos realizados al amparo de la misma, esto es, que la derogación de la ley sólo produce efectos hacia el futuro. Las reglas de interpretación del derecho, según la doctrina nacional e internacional, coinciden también sobre este particular.

Por todo lo anterior, respetuosamente se sugiere adicionar un segundo párrafo al artículo sexto transitorio con el texto siguiente:

"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor; de la presente ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia."

6449,6450,6451

Ciudadana Presidenta de la Cámara de Diputados: el Poder Ejecutivo Federal celebra y comparte, sin cortapisa alguna, el propósito, el espíritu del legislador plasmado en las respectivas partes considerativas de los dictámenes de ambas cámaras del honorable Congreso de la Unión, así como en el articulado mismo del proyecto de ley. Resulta claro que nunca existió la intención de dar lugar a las problemáticas descritas, sino que, simplemente, la redacción del artículo sexto transitorio resulta inconveniente para complementar lo dispuesto por el similar segundo transitorio y, por otra parte, la adición del párrafo propuesto hace una precisión que se considera prudente en la materia que nos ocupa.

El Ejecutivo Federal será, en todo momento, respetuoso de las decisiones del Poder Legislativo. No obstante ello, es mi responsabilidad ejercer las facultades que, en el marco de la división de poderes y dentro del proceso legislativo federal, la Constitución ha previsto, especialmente cuando se trata de honrar el compromiso asumido ante los mexicanos de combatir la impunidad y hacer transparente la gestión de los servidores públicos federales.

Reitero a usted la seguridad de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelelcción.

Palacio Nacional, a 13 de diciembre de 2001.— El presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Vicente Fox Quesada.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

PRESUPUESTO DE EGRESOS

La Presidenta:

Pasamos al capítulo de iniciativas de diputados.

Tiene la palabra la diputada Adela Cerezo Bautista, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa de decreto que autoriza a las entidades federativas a establecer un fideicomiso público para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de 2002 que se radiquen a destiempo.

La diputada Adela Cerezo Bautista:

Con su permiso señora Presidenta:

Solicito a la Presidencia se inserte en su totalidad la presente iniciativa, ya que haré mención sólo a algunos elementos en los que sustento la misma.

Muchas gracias.

Los suscritos, diputados federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con la que se autoriza a las entidades federativas a establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a destiempo.

Aunque desde hace varias décadas nuestro país ha sido constitucionalmente una Federación, nuestro sistema fiscal siguió un patrón de centralización creciente hasta mediados de la década de los ochenta; sin embargo, a partir de esos años y con especial vigor desde mediados de los noventa, las decisiones de gasto y endeudamiento del Gobierno Federal han sido descentralizadas a paso acelerado.

Este cambio tiene numerosas ventajas y complementa la creciente descentralización y competencia política que se registra en la mayoría de las entidades federativas del país.

Durante los últimos años, México ha avanzado en el fortalecimiento de la autonomía local, de la responsabilidad fiscal y de la rendición de cuentas por parte de los estados, de manera que actualmente las entidades federativas gastan alrededor de la mitad de los recursos que gasta la Federación.

Una de las paradojas de nuestro proceso de descentralización es que a mayores recursos que pasan por las arcas de las entidades federativas, éstas poseen en varios renglones, menos autonomía fiscal de la que tenían hace una década.

En efecto, la mayoría de los recursos que los estados reciben de la Federación, están etiquetados para que sean asignados a cumplir con objetivos fijados a nivel federal. Esta situación es incongruente con el creciente poder político y económico de los estados.

A este problema de centralización regulatoria que todavía subsiste, se añade otro problema que impide frecuentemente que los gobiernos estatales puedan ejercer con la racionalidad, eficacia, disciplina y oportunidad deseada, los recursos que le son destinados por la Federación: el retraso o dilación que se observa frecuentemente en la entrega de los recursos federales a las haciendas estatales. Tales retrasos atentan contra la buena administración y la productividad del sector público que promueve el Gobierno Federal, pues tocaba las bases mismas de la programación del gasto.

Un gobierno que no cuenta con los recursos en los plazos previamente señalados, no es capaz de cumplir con las metas que previamente se habían establecido y un gobierno estatal que recibe los recursos tardíamente no puede ser evaluado en igualdad de condiciones con otros gobiernos que sí recibieron los recursos a tiempo.

La entrega tardía de los recursos públicos federales a las entidades federativas, obstaculiza la utilización óptima de tales recursos tanto en los términos de eficacia y productividad, como en términos de equidad y justicia social. De hecho, en muchas ocasiones tal situación impide el ejercicio de los recursos durante el año fiscal al que originalmente habían sido asignados.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo del Ejecutivo Federal, una de las debilidades del proceso de descentralización de la educación, la salud, la infraestructura social y otros rubros, es el subejercicio de los presupuestos públicos, por supuesto de las entidades federativas, por la aplicación a destiempo de los mismos. Aunque tal subejercicio existe, la causa más frecuente es el retraso con que los gobiernos de las entidades federativas reciben los recursos federales.

Como se recordará, el Presupuesto de Egresos anual señala que las erogaciones previstas en ese presupuesto que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse y montos de recursos de cierta magnitud que se reciben a fines del mes de noviembre del año fiscal, son prácticamente imposibles de ejercer antes del 31 de diciembre.

Para disminuir los montos del subejercicio presupuestal, los gobiernos estatales requieren de mecanismos que les permitan hacer frente a situaciones en la que los recursos hayan sido proporcionados tardíamente por la Federación. Un mecanismo idóneo por su transparencia para tal propósito, es el establecimiento de fideicomisos públicos de vigencia temporal que permitan a las haciendas estatales destinar eficazmente los recursos al cumplimiento de las metas para las que inicialmente fueron previstas.

De acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el fideicomiso es creado por el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal, aunque no existe impedimento para que actúen como fideicomitente, los gobiernos estatales, municipales y sus entidades paraestatales respectivas con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones de gobierno y para impulsar áreas prioritarias de desarrollo.

El acto de creación del fideicomiso público, surge del ejercicio de la función legislativa o de las facultades del Ejecutivo Federal con base en el artículo 90 constitucional y en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; los fideicomisos públicos, aunque poseen órganos de dirección y administración, no son personas morales y carecen de personalidad jurídica propia; sin embargo no es claro que la requerida autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento de fideicomisos destinados a garantizar el ejercicio de recursos que arribaron tardíamente a las haciendas estatales, promuevan la transparencia en la aplicación de los recursos públicos.

Más bien, en los casos de retraso de la Federación en la entrega de recursos públicos, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la creación de fideicomisos por parte de las entidades federativas puede dar lugar a un esquema de incentivos perversos en los que la Federación podría entregar deliberadamente a destiempo parte de los recursos y desautorizar la creación de fideicomisos por parte de los estados para que éstos no se ejerzan y regresen a las arcas de la Federación.

Además en los casos en que la autorización tiene lugar, ésta representa un trámite que impide la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los recursos transferidos a las entidades federativas.

Resulta indispensable que la Federación fortalezca y respete las autonomías estatales y municipales, reconozca la capacidad de autodeterminación, ejecución de los órdenes de Gobierno y los habilite para que sean los principales artífices de su desarrollo.

En gran número de casos de gestión presupuestal, estatal y municipal, no es justo ni exacto decir, como lo hace el Plan Nacional de Desarrollo, que los estados han ejercido los recursos de manera ineficaz. En varios casos ha sido la dilación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la entrega de recursos a las entidades federativas la que ha introducido restricciones y distorsiones en el ejercicio de esos recursos por parte de los estados, las cuales se exacerban con la ausencia de mecanismos como el establecimiento de fideicomisos públicos y que permitan ejercer los recursos en los términos planteados originalmente.

Lo que hace falta por parte del Gobierno Federal no son regulaciones que generen incentivos perversos, sino confianza en la capacidad de los gobiernos estatales y sus instituciones. Cuando el Gobierno entregue tarde los recursos, debe permitírsele a las haciendas estatales crear mecanismos que les convengan para ejercer de manera legal, plena, eficiente y transparente dentro de nuevos plazos que permitan el cumplimiento de las metas originalmente contempladas.

Los fideicomisos que se erijan para ejercer recursos que fueron entregados tardíamente por la Federación deberán estar sujetos a la fiscalización, tanto de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo a nivel federal, como de las instancias de fiscalización superior y rendición de cuentas de los ejecutivos y congresos estatales. Asimismo, la evaluación del ejercicio por parte de los fideicomisos, de los recursos federales transferidos tardíamente a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local que considere los componentes del sistema de evaluación de desempeño, tal y como dispone el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anterior los suscritos, diputados federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que autoriza a las entidades federativas a establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a destiempo, de acuerdo al siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se agrega el siguiente párrafo al final del artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal. Artículo 25: "en caso de que las entidades federativas reciban recursos federales previamente comprometidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, después del 31 de octubre, éstas podrán establecer fideicomisos públicos para ejercer tales recursos. La vigencia de estos fideicomisos será de seis meses contados a partir de la fecha en que las entidades federativas hayan recibido los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Artículo segundo. Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 47: "Cuando la Federación entregue a las entidades federativas recursos de alguno de los fondos a los que se refiere este capítulo, después del 31 de octubre del año fiscal en curso, las entidades tendrán la facultad de establecer fideicomisos públicos con vigencia máxima de seis meses contados a partir de la fecha en que hayan recibido los recursos para ejercer los mismos".

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Se derogan las disposiciones que se opongan a las presentes disposiciones.

Agradezco a la Presidencia.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Los suscritos, diputados federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que se autoriza a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a destiempo.

6452,6453,6454

EXPOSICION DE MOTIVOS

Aunque desde hace varias décadas nuestro país ha sido constitucionalmente una Federación, nuestro sistema fiscal siguió un patrón de centralización creciente hasta mediados de la década de los ochenta. Sin embargo, a partir de esos años y con especial vigor, desde mediados de los noventa, las decisiones de gasto y de endeudamiento del Gobierno Federal han sido descentralizadas a paso acelerado. Este cambio tiene numerosas ventajas y complementa la creciente descentralización y competencia política que se registra en la mayoría de las entidades federativas del país.

Durante los últimos años, México ha avanzado en el fortalecimiento de la autonomía local, de la responsabilidad fiscal y de la rendición de cuentas por parte de los estados, de manera que actualmente las entidades federativas gastan alrededor de la mitad de los recursos que gasta la Federación. Una de las paradojas de nuestro proceso de descentralización es que a mayores recursos que pasan por las arcas de las entidades federativas, éstas poseen en varios renglones menos autonomía fiscal de la que tenían hace una década. En efecto, la mayoría de los recursos que los estados reciben de la Federación están etiquetados para que sean asignados a cumplir con objetivos fijados a nivel federal. Esta situación es incongruente con el creciente poder político y económico de los estados.

A este problema de centralización regulatoria que todavía subsiste, se añade otro problema que impide frecuentemente que los gobiernos estatales puedan ejercer con la racionalidad, eficacia, disciplina y oportunidad deseadas los recursos que les son destinados por la Federación: el retraso o dilación que se observa frecuentemente en la entrega de recursos federales a las haciendas estatales. Tales retrasos atentan contra la buena administración y la productividad del sector público que promueve el Gobierno Federal, pues socava las bases mismas de la programación del gasto. Un gobierno que no cuenta con los recursos en los plazos previamente señalados no es capaz de cumplir con las metas que previamente se habían establecido y un gobierno estatal que recibe los recursos tardíamente no puede ser evaluado, en igualdad de condiciones, con otros gobiernos que sí recibieron los recursos a tiempo.

En la Ley de Coordinación Fiscal casi nunca se especifican las fechas de entrega de los recursos públicos de la Federación a las entidades federativas. Sólo en los casos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social y del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se especifica que los fondos se "entregarán mensualmente en los primeros 10 meses del año a los estados" (párrafo segundo del artículo 32 y párrafo cuarto del artículo 44) y aunque en el párrafo tercero del artículo 3o., la Ley de Coordinación Fiscal ordena a "la Secretaría de Hacienda y Crédito Público... publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate", lo cierto es que tal calendario de entregas no se cumple con el rigor que se esperaría.

La entrega tardía de recursos públicos federales a las entidades federativas obstaculiza la utilización óptima de tales recursos tanto en términos de eficiencia y productividad como en términos de equidad y justicia social. De hecho, en muchas ocasiones, tal situación impide el ejercicio de los recursos durante el año fiscal al que originalmente habían sido asignados.

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo del Ejecutivo Federal, una de las debilidades del proceso de descentralización de la educación, la salud, la infraestructura social y otros rubros, es el "subejercicio de los presupuestos públicos de (las entidades federativas) por la aplicación a destiempo de los mismos". Aunque tal subejercicio existe, la causa más frecuente es el retraso con que los gobiernos de las entidades federativas reciben los recursos federales. Como se recordará, el Presupuesto de Egresos anual señala que "las erogaciones previstas en este presupuesto que no se encuentran devengadas al 31 de diciembre no podrán ejercerse...", y montos de recursos de cierta magnitud que se reciben a fines del mes de noviembre del año fiscal, son prácticamente imposibles de ejercer antes del 31 de diciembre.

Para disminuir los montos de subejercicio presupuestal, los gobiernos estatales requieren de mecanismos que les permitan hacer frente a situaciones en que los recursos hayan sido proporcionados tardíamente por la Federación. Un mecanismo idóneo, por su transparencia, para tal propósito es el establecimiento de fideicomisos públicos de vigencia temporal que permitan a las haciendas estatales destinar eficientemente los recursos al cumplimiento de las metas para las que inicialmente las partidas se tenían previstas. De acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el fideicomiso es creado por el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal. Aunque no existe impedimento para que actúen como fideicomitentes los gobiernos estatales, municipales y sus entidades paraestatales respectivas, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones de gobierno y para impulsar áreas prioritarias de desarrollo.

El acto de creación del fideicomiso público surge del ejercicio de la función legislativa o de las facultades del Ejecutivo Federal con base en el artículo 90 constitucional, y en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Los fideicomisos públicos, aunque poseen órganos de dirección y administración, no son personas morales y carecen de personalidad jurídica propia, según el Presupuesto de Egresos de la Federación de este año, en el segundo párrafo de su artículo 17, dispone que: "para la constitución de los fideicomisos que involucren recursos públicos federales y no se consideren entidades... se requerirá la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de las disposiciones aplicables...".

Sin embargo, no es claro que la requerida autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el establecimiento de fideicomisos destinados a garantizar el ejercicio de recursos que arribaron tardíamente a las hacienda estatal promueva la transparencia en la aplicación de los recursos públicos. Más bien, en los casos de retraso de la Federación en la entrega de recursos públicos, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la creación de fideicomisos por parte de las entidades federativas puede dar lugar a un esquema de incentivos perversos en el que la Federación podría entregar deliberadamente a destiempo parte de los recursos y desautorizar la creación de fideicomisos por parte de los estados, para que éstos no se ejerzan y regresen a las arcas de la Federación. Además, en los casos en que la autorización tiene lugar, ésta representa un trámite que impide la ejecución ágil, oportuna y eficiente de los recursos transferidos a las entidades federativas. Por lo anterior y

CONSIDERANDO

Primero. Que el Ejecutivo Federal, en su Plan Nacional de Desarrollo se ha comprometido a robustecer el federalismo y la descentralización novedosa, basada en criterios de eficacia, respeto a la autonomía y la equidad: "en el mundo moderno y globalizado en el que vivimos, es cada vez más evidente que la descentralización... rinde mayores frutos que la concentración de funciones, facultades y recursos, al mismo tiempo que facilita el ahorro de recursos, la eficacia y el desarrollo sustentable... es necesario contar con gobiernos ágiles, responsables, con capacidad de respuesta y herramientas para enfrentar los retos que impone el desarrollo".

Segundo. Que, como lo menciona también el Plan Nacional de Desarrollo, "las estrategias para resolver necesidades y crear condiciones de desarrollo en cada localidad, deben quedar en manos de las entidades federativas y los municipios para llegar a un nuevo pacto federal que habilite a cada orden de gobierno para ejecutar acciones que respondan de manera inmediata y efectiva a las necesidades de la población y que se traduzcan en una mejora en su calidad de vida".

Tercero. Que, en palabras del Plan Nacional de Desarrollo, "este Gobierno fortalecerá el federalismo para responder a la demanda social por una distribución más equitativa de oportunidades entre regiones, mediante la distribución adecuada de atribuciones y recursos entre los órdenes de gobierno para mejorar la competitividad y cobertura de los servicios públicos", y que el Ejecutivo Federal está comprometido a acelerar el proceso de federalismo, la justa redistribución del gasto, la capacidad para generar mayores ingresos, así como el poder de decisión y de ejecución de obras y prestación de servicios públicos, hacia los gobiernos locales.

Por lo anterior, resulta indispensable que la Federación fortalezca y respete las autonomías estatales y municipales, reconozca la capacidad de autodeterminación y ejecución de los órdenes de gobierno y los habilite para que sean los principales artífices de su desarrollo.

En gran número de casos de gestión presupuestaria estatal y municipal no es justo ni exacto decir, como lo hace el Plan Nacional de Desarrollo, que los estados han ejercido los recursos de manera ineficaz. En varios casos ha sido la dilación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la entrega de recursos a las entidades federativas la que ha introducido restricciones y distorsiones en el ejercicio de esos recursos por parte de los estados, las cuales se exacerban con la ausencia de mecanismos, como el establecimiento de fideicomisos públicos, que permitan ejercer los recursos en los términos planeados originalmente.

Lo que hace falta, por parte del Gobierno Federal, no son regulaciones que generen incentivos perversos, sino confianza en la capacidad de los gobierno estatales y en sus instituciones. Cuando el Gobierno entregue tarde los recursos, debe permitírsele a las haciendas estatales crear los mecanismos que más les convengan para ejercerlos de manera legal, plena, eficiente y transparente, dentro de nuevos plazos que permitan el cumplimiento de las metas originales contempladas por las autoridades locales.

Los fideicomisos que se erijan para ejercer recursos que fueron entregados tardíamente por la Federación deberán estar sujetos a la fiscalización tanto de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, a nivel federal, como de las instancias de fiscalización superior y rendición de cuentas de los ejecutivos y los congresos estatales. Asimismo, la evaluación del ejercicio, por parte de los fideicomisos, de los recursos federales transferidos tardíamente a las entidades federativas, se realizará con base en un sistema de medición de resultados en el ámbito local que considere los componentes del sistema de evaluación del desempeño tal y como lo dispone el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Considerando lo anterior.

Cabe destacar que además de esta iniciativa en su momento presentaremos una modificación al artículo 23 del proyecto de decreto de presupuesto que ha sido presentado por el Ejecutivo Federal para el ejercicio 2002, agregando el siguiente párrafo:

Las entidades federativas están autorizadas a establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos de este presupuesto, en los casos en que tales recursos hayan sido entregados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a las entidades federativas después del 31 de octubre. La vigencia de los fideicomisos públicos que se hayan establecido tal motivo será de seis meses, contados a partir de la fecha en que las entidades federativas hayan recibido los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por todo lo anterior, los suscritos, diputados federales integrantes de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que adiciona el artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo que se autoriza a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se radiquen a tiempo, de acuerdo al siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se agrega el siguiente párrafo al final del artículo 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal:

"Artículo 25. . .

En caso de que las entidades federativas reciban recursos federales, previamente comprometidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, después del 31 de octubre, éstas podrán establecer fideicomisos públicos para ejercer tales recursos. La vigencia de estos fideicomisos será de seis meses, contados a partir de la fecha en que las entidades federativas hayan recibido los recursos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Artículo segundo. Se agrega el siguiente artículo a la Ley de Coordinación Fiscal:

"Artículo 47. Cuando la Federación entregue a las entidades federativas recursos de alguno de los fondos a los que se refiere este capítulo después del 31 de octubre del año fiscal en curso, las entidades tendrán la facultad de establecer fideicomisos públicos con vigencia máxima de seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan recibido los recursos, para ejercer tales recursos."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Se derogan las disposiciones que se oponga a las presentes disposiciones.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Los diputados: Adela Cerezo Bautista, Alberto Amador Leal, Cutberto Cantorán Espinosa, Melitón Morales Sánchez, Benito Vital Ramírez, Víctor Díaz Palacios, Concepción González Molina, Araceli Domínguez Ramírez, Luis Barbosa Huerta, José Gaudencio Víctor Léon Castañeda, José R. Mantilla y González de la Llave, Neftalí Salvador Escobedo Zoleto, Miguel Angel de J. Mantilla Martínez, Alfonso Vicente Díaz, José Antonio Arévalo G., Maricruz Montelongo, Julián Luzanilla, Juan Paredes, Lilia Mendoza C., Augusto Santiago, Josefina Hinojosa H., Patricia Aguilar G., Francisco Patiño Cardona, Abel Guerra, Jesús M. Sepúlveda, Manuel Añorve B., Roberto Zavala E., Raúl Cervantes A., José Manuel Correa Ceseña, Norma Enriqueta B., Raúl Silva, Celia Martínez B., Jaime Vázquez, José Luis Vega, Manuel Galán, Eréndira Cova, Javier García González, Elba Arrieta Pérez y Martha Silvia Sánchez González.»

6455,6456,6457

Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

El Presidente:

Gracias a usted, diputada Adela Cerezo Bautista.

Como lo ha solicitado, insértese íntegramente el texto de su iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria y túrnese esta iniciativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

GENOMA HUMANO

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que reforma la Ley General de Salud en materia del genoma humano, tiene la palabra el diputado Manuel Wistano Orozco Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Manuel Wistano Orozco Garza:

Gracias, señor diputado.

En el mismo sentido pido que se exponga en el Diario de los Debates toda la exposición de motivos. Haré un breve resumen.

Los suscritos, diputados del Partido Acción Nacional en esta LVIII Legislatura, sometemos a esta Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un título XVIII a la Ley General de Salud, con los siguientes artículos:

Artículo 402. Se considera el genoma humano como la base la unidad biológica fundamental de todos los miembros de la familia humana.

El reconocimiento de la dignidad y diversidad intrínseca del ser humano, le confieren al genoma humano ser patrimonio de la humanidad.

Artículo 403. En el que pedimos y exigimos que el genoma humano no sea objeto de patente, que no se comercialice, que no se venda, que no se compre, proponemos que el genoma humano no pueda dar lugar a beneficios pecuniarios ni pueda ser objeto de patentes ni de restricciones en la información por los mismos motivos.

Cada individuo, comentamos en el artículo 404, tiene derecho al respeto a su dignidad y derechos cualesquiera que sean sus características genéticas. Nadie, absolutamente nadie, podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación fundada en estas características genéticas ni que se le conculquen derechos.

Pedimos y hablamos que se debe asegurar la confidencialidad de estos datos, que se debe respetar el derecho de todas las personas a que se les informe o no de los resultados del examen genético y que previo a cualquier investigación, diagnóstico o tratamiento en lo concerniente al genoma, se debe siempre pedir el consentimiento libre e informado del afectado y en el caso de menores e incapaces se estará en lo dispuesto ya por el Código Civil.

Y muy importante: que la investigación y la ciencia nunca estén por encima de los derechos y la dignidad del ser humano. La ciencia por sí misma no es fin, es un recurso, es un método que debe estar en beneficio de todos nosotros y de nuestro entorno que nos cobija y por eso proponemos que ninguna investigación, diagnóstico, tratamiento relativo al genoma humano, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

Y proponemos que todo lo que se haga en relación al genoma humano, deberá estar orientado solamente para fines de diagnóstico de enfermedades genéticas que eviten su transmisión para tratar a estas enfermedades o conseguir su curación.

Pedimos al mismo tiempo que no se permita la utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para elegir o preferir el sexo de la persona que va a nacer ni que tampoco se permita la utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para la selección de embriones humanos con base en criterios genéticos.

No podemos permitir que en los avances de la ciencia tengan fines eugenésicos y que no sean utilizados para otra cosa que para nuestro beneficio, que para la salud de toda la humanidad.

Por su atención y entendiendo que es mejor prevenir que lamentar terribles consecuencias para la humanidad, presentamos los diputados de Acción Nacional esta iniciativa para que se debata y para que cuando la ciencia tenga la oportunidad de ejercer tratamientos con base en el genoma humano, las leyes ya dicten lo que se permite y lo que se prohiba.

Muchas gracias por su atención.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se adiciona un Título Decimoctavo a la Ley General de Salud, con la finalidad de legislar sobre el genoma humano, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El proyecto Genoma Humano (PGH), es la más ambiciosa tarea de investigación biomédica de la historia; con éste se ha logrado casi totalmente la decodificación del material proteico contenido en el ADN de los genes, el cual constituye la transmisión de los caracteres biológicos de cada individuo y cada especie. El ADN, junto con ciertas proteínas, forma los cromosomas; 23 pares, que contienen la información genética. Este material bioquímico forma los cerca de 80 mil genes humanos. Expertos en biomedicina y biotecnología estiman conocer la secuencia completa de los genes humanos en el año 2003. Para entonces, habrá nacido una nueva ciencia, hoy en avanzada gestación: la genómica.

La genómica es una nueva rama del conocimiento que estudia al conjunto de genes como un todo, de manera integral. Implica nuevos enfoques intelectuales, un cambio en la forma de abordar los problemas de salud, contemplando el conjunto y no las tradicionales ópticas especializadas o delimitadas. Esta visión integral se diferencia de la genética, en la cual se estudian aspectos específicos de la herencia, mecanismos de un solo gene o enfermedades congénitas ocasionadas por la deficiencia, disfunción o ausencia de cierto material genético.

El PGH se propone determinar la secuencia completa de más de 3 mil millones de pares de bases del genoma humano, localizando con exactitud (cartografía) los aproximadamente 80 mil genes y el resto del material hereditario de nuestra especie, los cuales son los responsables de las instrucciones genéticas de lo que somos desde el punto de vista biológico. En paralelo al estudio del genoma humano están en curso la caracterización y secuenciación de genomas de organismos modelo, cuya comparación entre sí y con el acervo genético humano acelerarán notablemente la obtención de importantes datos sobre la organización, función y evolución del ADN a lo largo de toda la escala filogenética.

El PGH tiene como uno de sus objetivos el desarrollo de tecnologías. Este proyecto está acentuando un par de tendencias que ya se dejaban sentir en los últimos años: por un lado la necesidad de formar nuevos tipos de biólogos, capaces de tender puentes entre varias disciplinas, que se muevan con comodidad en un entorno de ordenadores, autopistas de información y gigantescas bases de datos e imágenes y, por otro lado, la reorganización de los laboratorios e Institutos de investigación, donde interaccionen especialistas en diversos ámbitos de las ciencias de la vida, matemáticos, informáticos, químicos etcétera.

No hay que olvidar que lo que entendemos por proyecto genoma consiste en principio en la obtención de información más o menos en bruto, pero lo realmente importante empieza después: dar sentido biológico a tal cúmulo de información; es decir, impulsar nuevos avances a base de sugerir nuevos enfoques, nuevos experimentos, renovadas hipótesis de trabajo, todo ello retroalimentándose en un "círculo virtuoso" que abrirá las puertas de una nueva era en las ciencias biológicas. El impacto real de todo no se puede prever en su totalidad, pero no cabe duda que el PGH sienta las bases de un salto cualitativo y cuantitativo en nuestra visión del mundo vivo.

De cara a la opinión pública y a los organismos financiados, el PGH se presenta con una justificación basada en los enormes beneficios para el conocimiento de las enfermedades humanas. Se espera que los métodos moleculares emanados del PGH superen y reemplacen a los tradicionales en el diagnóstico y prognosis de enfermedades con componentes genéticos, tanto durante el embarazo, como en el nacimiento y en la vida adulta. Los datos del PGH abrirán un enorme campo de investigación sobre las bases moleculares de las enfermedades.

Desde el mismo inicio del PGH, los propios científicos plantearon la conveniencia de emprender en paralelo a la parte técnica del proyecto, estudios y debates interdisciplinarios sobre los posibles impactos éticos, sociales y legales derivados de la avalancha de datos genéticos que suministrará esta empresa, con una generosa financiación, para asesorar sobre temas éticos, sociales y legales y para patrocinar actividades que promuevan la educación pública y el debate social sobre la secuenciación del genoma humano.

Esta ha sido una iniciativa sin precedentes por parte de la comunidad científica: por primera vez un gran proyecto tecnocientífico cuenta entre sus objetivos explícitos el analizar las cuestiones y dilemas sociales que una nueva tecnología puede suscitar, con amplia participación de filósofos, juristas, responsables, sociales, líderes religiosos etcétera.

Ya que en el fondo subyace la preocupación social sobre el uso/abuso de los datos genéticos, la historia de las ideas eugenésicas proyecta la sombra de la duda sobre si la información genética servirá para discriminar a individuos o poblaciones y para conculcar derechos fundamentales, sobre todo en una sociedad que se ha impregnado de prejuicios basados en el determinismo genético de cualidades humanas (algo insostenible científicamente, pero que tiende demasiado a menudo a ser susceptible de instrumentalización política, destinada entre otras cosas a justificar posibles discriminaciones e injusticias).

Asimismo, la difusión de datos genéticos de los individuos a terceras personas o a entidades (empresas, compañías de seguros etcétera) podría suponer un grave atentado a la intimidad y poner en peligro expectativas de la persona afectada, condicionando delicadas decisiones en diversos ámbitos: familiar, educativo, de salud, de seguros etcétera.

La mayor parte de los especialistas reconocen que hay que legislar específicamente, para evitar el uso de datos genéticos sensibles por parte de empresas y agencias gubernamentales, sobre todo a la vista del peligro de difusión por métodos electrónicos. Una cuestión clave aquí se centra en el equilibrio entre el derecho individual a la intimidad genética y el derecho de la sociedad a evitar daños a terceros. Pero también se plantea un derecho previo: el de no conocer, no se puede obligar a un individuo a conocer datos sobre predisposiciones a enfermedades futuras que no tengan curación, porque se crearía una situación de impotencia y depresión que podría influir negativamente en su modo de vida.

Los principales interrogantes éticos y sociales en esta área se pueden resumir como sigue: existe una preocupación justificable de que las pruebas genéticas (sobre todo las que detecten propensiones a enfermedades genéticas) puedan servir para "marcar" a los individuos y lleven a discriminación; las industrias podrían "seleccionar" al personal sobre la base de su "salud genética", descuidando los aspectos de higiene ambiental y seguridad en las fábricas; las compañías de seguros tenderían a manejar los datos genéticos en su provecho, negando cobertura a determinados individuos o imponiendo primas altas; se presenta además una plétora de interrogantes sobre la organización del sistema de seguridad social y del estado del bienestar.

Habrá pues que seguir aprendiendo a conjugar los dos principios deontológicos de beneficencia y autonomía en un contexto de alta información genética. Un tema básico, sobre todo a la vista de los problemas presupuestarios de la salud pública, será el de la asignación de recursos y el de la igual dad de acceso a los servicios genéticos médicos.

El PGH nos acerca cada vez más a un nuevo tipo de práctica clínica, seremos cada vez más capaces de detectar anomalías genéticas, incluso antes de que se manifieste el fenotipo de la enfermedad. Esto revolucionará el diagnóstico y la prognosis, ello crea el inquietante problema de lo que alguien ha llamado el "enfermosano" o "aúnnopaciente".

Se debe asegurar la protección a la intimidad para garantizar la "nodiscriminación"; evitar que se impongan los criterios comerciales de empresas biotecnológicas que desean implantar a toda costa sus pruebas genéticas, aun cuando no sean de beneficio para la población ("más allá de lo fiscalmente prudente, de lo médicamente necesario e incluso de lo éticamente aceptable").

6458,6459,6460

Destacando la importancia que comparten la Declaración Universal de la UNESCO sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de 1997, así como el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano; asumiendo que es irrenunciable la participación de nuestro país en el debate internacional sobre el genoma humano, con el fin de que podamos aportar nuestras propias perspectivas, problemas y necesidades.

Los diputados federales abajo firmantes, asumimos nuestra convicción en los valores y principios proclamados tanto en la Declaración Universal Sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos como en los Convenios sobre Derechos Humanos y Biomedicina, en cuanto constituyen un importante primer paso para la protección del ser humano en relación con los efectos no deseables de los desarrollos científicos y tecnológicos en el ámbito de la genética a través de instrumentos jurídicos internacionales. La reflexión sobre las diversas implicaciones del desarrollo científico y tecnológico en el campo de la genética humana, la cual debe hacerse atendiendo a:

a) El respeto a la dignidad, a la identidad y a la integridad humanas y a los derechos humanos recogidos en los instrumentos jurídicos;

b) Que el genoma humano forma parte del patrimonio común de la humanidad como una realidad y no sólo como una expresión meramente simbólica y

c) El respeto a la cultura, las tradiciones y los valores propios de todos los pueblos;

Que dadas las diferencias sociales y económicas en el desarrollo de nuestro país, los beneficios derivados del referido desarrollo científico y tecnológico, hacen necesario:

a) Una mayor solidaridad entre los grupos de investigadores y las instituciones, promovida en particular por parte de aquellos grupos e instituciones que poseen un mayor grado de desarrollo;

b) El diseño y la realización por el Gobierno de nuestro país de una política planificada de investigación sobre la genética humana;

c) La realización de esfuerzos para extender de manera general a todas las poblaciones; sin ningún tipo de discriminación, el acceso a las aplicaciones de los conocimientos genéticos y

d) respetar la especificidad y diversidad genética de los individuos y de los pueblos, así como su autonomía y dignidad.

Que algunas aplicaciones de la genética humana y de la investigación del genoma, operan ya como una realidad cotidiana en nuestro país, sin una adecuada y completa regulación jurídica, dejando en una situación de indefensión y vulnerabilidad tanto al paciente respecto de sus derechos, como al profesional de la salud respecto de su responsabilidad. Ya se trabaja en la creación del Centro de Medicina Genómica, un esfuerzo conjunto en el que participan la UNAM, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, la Secretaría de Salud, la Fundación Mexicana para la Salud y empresarios. Próximamente será ampliado el convenio entre académicos, entidades gubernamentales y otros empresarios que participarán en la creación, funcionamiento y financiamiento de este centro, el que permitirá a científicos mexicanos profundizar en los estudios del genoma humano y disponer de nuevos recursos y laboratorios especializados.

Lo anterior, hace necesario que, mediante procesos democráticos y plurales, se promueva una legislación que regule los siguientes aspectos:

a) El manejo, el almacenamiento y la difusión de la información genética individual,

b) La actuación del genetista como consejero o asesor del paciente y de sus familiares, y su obligación de guardar la confidencialidad de la información genética obtenida;

c) El manejo, almacenamiento y disposición de los bancos de muestras biológicas (células, ADN etcétera.)

d) El consentimiento libre e informado, para la realización de pruebas genéticas e intervenciones sobre el genoma humano, en particular cuando se trate de menores, incapaces y grupos vulnerables que requieran de una atención especial. Es preciso mantener el contacto y el intercambio de información entre los especialistas del país, fomentar el estudio, el desarrollo de proyectos de investigación y la difusión de la información sobre los aspectos sociales, éticos y jurídicos relacionados con la genética humana.

Recordando que se deben invocar "los principios democráticos de la dignidad, la igualdad y el respeto mutuo de los hombres" e impugnar "el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas". Recordando nuestra adhesión a los principios universales de los derechos humanos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Declaración de Principios de la Cooperación Cultural Internacional de la UNESCO, la recomendación de la UNESCO relativa a la situación de los investigadores científicos, la Declaración de la UNESCO sobre la raza y los prejuicios raciales, el Convenio de la OIT (número 111) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación y el Convenio de la OIT (número169) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

Reconociendo que las investigaciones sobre el genoma humano y sus aplicaciones abren inmensas perspectivas de mejoramiento de la salud de los individuos y de toda la humanidad, pero destacando que deben al mismo tiempo respetar plenamente la dignidad, la libertad y los derechos de la persona humana, así como la prohibición de toda forma de discriminación fundada en las características genéticas.

Conscientes de los rápidos avances de la biología y la medicina, convencidos de la necesidad de respetar al ser humano a la vez como persona y como perteneciente a la especie humana y reconociendo la importancia de garantizar su dignidad; conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina; afirmando que los progresos en la biología y la medicina deben ser aprovechados en favor de las generaciones presentes y futuras; subrayando la necesidad de una cooperación para que todos puedan beneficiarse de las aportaciones de los conocimientos emanados de la biología y la medicina; reconociendo la importancia de promover un debate público sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre las respuestas que deba darse a las mismas; deseosos de reconocer a cada ciudadano sus derechos y responsabilidades.

Proclamamos, la protección al ser humano en su dignidad y su identidad, garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales. Que el interés y el bienestar del ser humano debe prevalecer sobre el interés de la sociedad o de la ciencia. Se debe asegurar el acceso equitativo a los beneficios de la sanidad, teniendo en cuenta las necesidades y los recursos disponibles, con una sanidad de calidad apropiada. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud. Se prohíbe toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

Dentro de la jerarquización de los derechos humanos se encuentran los de tercera generación, referidos al derecho al desarrollo, progreso y calidad, tal es el caso de la manipulación genética y la defensa del patrimonio genésico de la humanidad, que son protegidos como la esencia de la vida.

El objetivo esencial de esta iniciativa es fijar el marco ético de las actividades relacionadas en el genoma humano, a fin que no se vulneren los derechos humanos ni se limiten las investigaciones biocientíficas. Es así que se fija en un texto jurídico nacional las implicancias de la genética sobre el ser humano. Esta legislación es al final un Código de Bioética y surge como consecuencia de ver el peligro que representa la ausencia de normas nacionales en la materia. Se basa en el respeto a la dignidad de cada persona frente a las investigaciones biotecnológicas sobre el genoma. Es así, que coincide con la Declaración Universal de los Derechos Humanos al prohibirse el genoismo o discriminación genética y el rechazo al determinismo genético, salvaguardando el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad individual, el derecho a la intimidad, el disfrute de los beneficios resultantes de los avances científicos (principio de solidaridad.)

No se pretende atar legalmente el avance científico, simplemente fijar su rumbo en defensa y beneficio del ser humano. Donde el equilibrio, es el respeto de los derechos fundamentales y el afán de garantizar la libertad de investigación, sustentándose en el hecho que no todo lo técnicamente posible es éticamente aceptable. Donde ninguna consideración científica, económica, social o política puede prevalecer por encima del respeto a los derechos humanos, a las libertades fundamentales y a la dignidad de la persona, lo cual se basa e inspira en el humanismo político.

Como ya señalamos el desarrollo y evolución de la ciencia genética no ha sido ajeno a México, a pesar de ello, no existe un cuerpo legal orgánico y sistemático que regule el desarrollo de ésta y su influencia en las relaciones sociales. Aun cuando ya se ha desarrollado una vasta literatura, coherente y madura sobre este tema, restando sólo la elaboración legal para proteger los avances biocientíficos de la ciencia genética.

El compromiso en materia bioética no está reservado para nadie en particular. Por el contrario, es una responsabilidad compartida y conjunta de todos los ciudadanos que busquen una vida sana, natural y pacífica, que vaya a la par con el desarrollo biocientífico.

En consecuencia, esta legislación servirá para canalizar y favorecer el avance biotecnológico, a fin de lograr su máximo provecho por y para el hombre, desterrando aquellos métodos en los que se ha pretendido utilizar al ser humano como medio. La ciencia biomédica no puede utilizar sus avances a efectos de selección o mejoramiento genésico de los humanos. El respeto a la dignidad y la protección de los derechos de la persona son la base sobre la que debe estructurarse las aplicaciones y el desarrollo de la ciencia médica. Dado que los derechos de la persona tiene como función otorgar una protección al ser humano, éstos deben estar orientados en su esencia valorativa, como son: la dignidad, libertad, igualdad y solidaridad.

Toda norma jurídica tiene un alto contenido ético dado que su fin es regular la vida humana. En el caso propio del derecho parlamentario, acerca de su vinculación con la ética, recobra vigencia actualmente, cuando se estudian los efectos jurídicos del avance de la genética, ya que en ellos, comúnmente, se han venido confundiendo la esencia del ser humano, tratándosele como sujeto y como objeto de la biotecnología. Por ello tomamos en cuenta el aspecto valorativo y ontológico que cumple la ley al momento de normar, ya que su fin es permitir la vida en sociedad sobre la base de la justicia, la, paz y la equidad, canalizando todo en pro del hombre.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados a la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, sometemos ante esta Asamblea, la siguiente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Decimoctavo a la Ley General de Salud.

TITULO DECIMOCTAVO

Genoma humano

Artículo 402. Se considera al genoma humano como la base de la unidad biológica fundamental de todos los miembros de la familia humana. El reconocimiento de la dignidad y diversidad intrínseca del ser humano, le confieren al genoma humano ser patrimonio de la humanidad.

Artículo 403. El genoma humano, no puede dar lugar a beneficios pecuniarios ni puede ser objeto de patentes ni restricciones en la información por los mismos motivos.

Artículo 404. Cada individuo tiene derecho al respeto a su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas. Nadie podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación fundada en sus características genéticas ni de que se le conculquen derechos.

Artículo 405. Se debe asegurar la confidencialidad de los datos genéticos asociados a una persona identificable, obtenidos o conservados con fines de investigación, diagnósticos, terapéuticos o de cualquier otro fin.

Artículo 406. Se debe respetar el derecho de toda persona a decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y sus consecuencias.

Artículo 407. Previo a cualquier investigación, diagnóstico o terapéutica sobre el genoma humano se requerirá de consentimiento libre e informado del sujeto. En el caso de menores e incapaces, se estará a lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 408. Ninguna investigación, diagnóstico o tratamiento relativa al genoma humano, podrán prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.

Artículo 409. La investigación, diagnóstico y tratamiento sobre el genoma humano, deberá estar orientada solamente para fines de diagnóstico de enfermedades genéticas, que eviten su transmisión, para tratarlas o conseguir su curación.

Artículo 410. No se permitirá la utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer.

Artículo 411. No se permitirá la utilización de técnicas de asistencia genética en la procreación para la selección de embriones humanos en base a criterios genéticos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

6461,6462,6463

Segundo. Los artículos contenidos en el vigente Título Decimoctavo pasan al Título Decimonoveno y se recorre la numeración correspondiente.

Tercero. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a tres meses, a partir de la publicación de este decreto, presentará al Ejecutivo Federal, para su promulgación y publicación, las sanciones correspondientes a lo previsto en el presente título, las cuales se incluirán en el título relativo a las sanciones de la Ley General de Salud.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.— Diputados: Juan Alcocer Flores, Silvia Alvarez Bruneliere, Pablo Pedro Cepeda Sierra, Salvador Escobedo Zoletto, Hilario Esquivel Martínez, María Eugenia Galván Antillón, Wistano Orozco Garza, Rafael Orozco Matínez, Salvador Francisco López Brito, Martha Patricia Martínez Macías, Luis Miguel Santibáñez García, Carlos A. Valenzuela Cabrales, Juvenal Vidrio Rodríguez, Beatriz Grande López y Adrián Salvador Galarza González.»

El Presidente:

Gracias a usted, diputado Manuel Wistano Orozco Garza, por su esfuerzo de síntesis y como lo ha solicitado se instruye a la Secretaría para que se inserte íntegramente el texto de su iniciativa tanto en el Diario de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria.

Y esta iniciativa túrnese a la Comisión de Salud.

Si, diputada.

Activen el sonido en la curul de la diputada Silvia Alvarez.

La diputada Silvia Alvarez Bruneliere

(desde su curul):

Señor Presidente, por considerar que es un tema que involucra muchos aspectos de investigación científica y tecnológica, le solicito respetuosamente sea turnada también a la Comisión de Ciencia y Tecnología.

El Presidente:

Con mucho gusto diputada. Para obsequiar su petición, además del turno a la Comisión de Salud, túrnese también a la Comisión de Ciencia y Tecnología, para su análisis y procesamiento.

LEY DE DESARROLLO SOCIAL

El Presidente:

Para presentar una iniciativa de Ley de Desarrollo Social, tiene la palabra el diputado Esteban Daniel Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Señor diputado, tiene usted la palabra.

El diputado Esteban Daniel Martínez Enríquez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

«Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción I 72 y 73 fracción XXIXD, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar la iniciativa de Ley General de Desarrollo Social, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Son innegables las condiciones de desigualdad y pobreza en que viven más de la mitad de nuestros conciudadanos. La Secretaría de Desarrollo Social confirma que 44 millones de mexicanos viven en condiciones de pobreza.

La generalización de las condiciones de insuficiencia económica genera distintos denominadores para los pobladores pobres, desde el calificativo de extremo, hasta el de pobreza ignorada.

En el reciente foro nacional sobre la pobreza ignorada, académicos, organismos no gubernamentales, políticos y servidores públicos del ramo, denunciaron condiciones de insuficiencia económica para cerca de 70 millones de mexicanos, quienes, de alguna manera, dependen de la participación del Estado en la prestación social.

Esta política pública de atención a la insuficiencia económica debe ser universal, como la educación pública, los servicios de salud, la vivienda etcétera; focalizada, como las instituciones y programas de atención sobre padrón de beneficiarios como el INI, el Insen, el DIF y el Progresa y transversales o institucionalmente complementarias, como el Progresa, que involucra a más de una institución, al subsidiar la alimentación, la educación y la salud, de tan sólo 13 millones, de los 26 millones de mexicanos en condiciones de pobreza extrema.

A lo largo de tres legislaturas, el grupo parlamentario del PRD ha propuesto un marco jurídico que reglamente los principios y derechos constitucionales en beneficio de los que menos tienen, orientando la inversión pública hacia la compensación de desigualdades y la promoción de una justicia distributiva que permita remontar la pobreza en nuestro país.

Sin embargo, México no cuenta con ley reglamentaria o marco jurídico que oriente y precise las acciones públicas tendientes a revertir la realidad de la pobreza.

No venimos a esta tribuna a precisar la competencia o concurrencia del Gobierno en sus tres ámbitos. Venimos a proponer al Congreso de la Unión el establecimiento de una red social e institucional que garantice el acceso de todos los mexicanos a lo establecido en nuestra Constitución Política en su Capítulo I: de las garantías individuales, del que podemos distinguir tres tipos de derechos: los civiles, los políticos y los sociales.

Nuestro orden jurídico ha avanzado en la reglamentación de los derechos civiles y políticos a través de la promulgación de códigos civiles, penales, electorales y demás normas en la materia.

Ahora toca a esta legislatura conocer, para su posterior discusión, una iniciativa que reglamente y garantice el acceso a los derechos sociales y enuncie las correspondientes obligaciones prestacionales de los tres ámbitos de gobierno, para el ejercicio igualitario de las garantías individuales de la ciudadanía mexicana.

La meta de la propuesta que nos ocupa, es establecer en el marco jurídico del desarrollo social una red de garantías de derechos sociales, más que la enumeración de necesidades o señalamiento de fórmulas e indicadores para identificar la pobreza o asumir y diseñar la concurrencia de los órdenes de gobierno.

Desde una perspectiva de izquierda, el PRD propone como desarrollo social de nuestra nación, al desarrollo productivo del sector social y las demás acciones compensatorias y distributivas del Estado, en la procuración de los derechos consagrados en la Constitución y en los acuerdos internacionales que los enumeran como derechos económicos, sociales y culturales.

Si reconocemos la pobreza como una realidad social producto del ejercicio económico desequilibrado e inequitativo, consideramos fundamental la concurrencia y coordinación transversal y territorial de instituciones y sociedad en los municipios, las entidades federativas y la Federación para su superación. Todo esto, por encima de la necesidad actual del Gobierno Federal de contar, seleccionar y administrar la pobreza, pues la propuesta del PRD no es medir la pobreza, sino combatirla hasta que todos los mexicanos seamos iguales en lo material, lo político y lo humano.

Innovación para los esfuerzos legislativos de nuestro partido, es plasmar en la iniciativa de ley en comento, una parte del proyecto de nación del PRD. El medio o herramienta que facilite y origine la generación de una sociedad igualitaria, libertaria y con un gran margen de independencia o autonomía ciudadana, es el desarrollo social que parte de la estructura económica.

Sólo el trabajo podrá reivindicar lo anterior. Este es nuestro concepto de dignificación de ciudadanía.

En México, la injusta realidad económica ha permitido la desmedida concentración de la riqueza en pocas manos, siempre en perjuicio de la mayoría de los sectores de la población, generando desigualdad y estratificación social.

Con el enunciado de los derechos civiles, políticos y sociales, el texto constitucional se plantea como objetivo el desarrollo igualitario de nuestra sociedad. El combate contra la pobreza, es decir, el desarrollo de los sectores económicamente marginados, debe orientarse hacia el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad individual, así como de los grupos y sectores sociales, cuya seguridad protege nuestra Constitución.

Proponemos precisar como función del Estado, entendido como Gobierno, instituciones civiles y ciudadanos, la de procurar los derechos sociales y reglamentar los ámbitos y las competencias de éstos: denuncia popular, responsabilidad de servidores públicos, participación social etcétera.

Para eficientar las políticas de desarrollo que el Estado ejecuta a favor de la población, debemos recuperar el sentido y motivos sociales de la Constitución para la redacción de una ley general de desarrollo social.

Para ello nos basamos en tres fundamentos constitucionales:

1. Todo individuo gozará, en condiciones de igualdad, de las garantías individuales que otorga la Constitución,1 así como la disposición para que la ley proteja la organización y el desarrollo de las familias.2

2. La regulación de la rectoría económica del Estado.

3. El impulso del desarrollo económico nacional a través de la concurrencia de los sectores público, social y privado y de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación,3 mediante la organización y expansión económica del sector social, particularmente de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades y empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores con formas de organización social para la producción, distribución de bienes y servicios socialmente necesarios.

A diferencia de la concepción que separa el desarrollo social del económico y el humano del social, es decir, el desarrollo como propio del avance entre personas bajo el esquema de bien común y subsidiaridad del Estado, para el PRD el fondo de la desigualdad y la pobreza social es económico, por lo que la reivindicación es más materia de derecho económico, que de acciones de desarrollo humano, en asistencia de los que menos tienen.

Los problemas de un mercado que no posibilita la inserción de todos los mexicanos en igualdad de condiciones es generador de clases sociales, estratificación que no reconoce nuestra Constitución y que se identifican por su ubicación en la economía y el grado desigual en que logran obtener ingresos del producto de su trabajo.

El trabajo, como fuente de desarrollo y dignificación del ser humano, es la base fundamental de la riqueza social y por ello reivindicamos y promovemos formas de autoempleo comunitario o de organización social del trabajo.

A pesar de que el derecho al trabajo en nuestro territorio, cuenta con un marco jurídico completo, extenso y reglamentario, éste sólo regula 30% de las relaciones laborales en el país. El 70% restante de los trabajadores establecen relaciones laborales informales, que mediante la organización y la colectivización pudieran generar fuentes de empleo formales con las prestaciones legales correspondientes. En esto fundamentamos el impulso al sector social de la economía, como generador de relaciones laborales formales.

Difícil e ilegal pudiera resultar cualquier esfuerzo gubernamental reivindicador del autoempleo, si el Estado no promueve la observancia de la legislación laboral, por lo que esta iniciativa puede perfeccionar el esfuerzo del Estado en la generación de autoempleos.

Por eso explicamos al desarrollo social desde la economía política y la resolución de problemas de pobreza, con medidas de política económica que impliquen comprender el sentido jurídico de las relaciones de vida productiva y optar por soluciones realistas y no utópicas de los grandes problemas sociales relacionadas con la insuficiencia económica.

La ley de desarrollo social que aquí se presenta, contiene elementos reguladores de las políticas públicas de carácter compensatorio, que promueven la inversión privada e impulsan la dinámica autogestiva, esta última como el mejor mecanismo para resolver el gran problema de la marginación. Posicionamos al frente de la asistencia, a las políticas públicas de compensación que responsabilizan al Estado del equilibrio de los, dispares, impulsando el desarrollo de quienes no están en él y no pueden incorporarse al crecimiento de la economía.

Algo fundamental de este esfuerzo legislativo es su lenguaje sencillo. La iniciativa esta redactada para la comprensión popular; se aleja del lenguaje técnico e incomprensible para la generalidad. Esto significa que está dirigida a toda la población. Regula relaciones humanas o institucionales, para lograr su eficacia, con normas claras, sencillas y comprensibles a toda persona.

Las leyes especializadas e incomprensibles son ineficaces, de aplicación imprecisa y con múltiples interpretaciones. Elaborar normas de fácil acceso significa acercar al ciudadano al ejercicio del derecho y fomentar una cultura de ciudadanía, que tanta falta nos hace.

Cuatro títulos integran el conjunto de normas rectoras propuestas para el desarrollo social: disposiciones generales, del desarrollo social nacional, del sector social de la economía y del sistema nacional de desarrollo social.

6464,6465,6466

El primero de los títulos se subdivide en dos capítulos, normas preliminares y de los objetivos y los principios. En estos apartados se estipula el carácter de orden público e interés social, así como el objeto de la ley: la promoción y regulación de las políticas públicas del Gobierno Federal en materia de desarrollo social y demás acciones del Estado en la procuración del ejercicio de los derechos sociales y el impulso del sector social.

Las disposiciones generales establecen los conceptos y principios que construyen el corpus normativo de la ley, dando paso a un mejor sistema de garantías sociales, en beneficio tanto de quienes habrán de aplicar la ley como de sus beneficiarios.

Como disposición de derecho económico, prestaciones económicas del Estado y organización social para la producción, su objetivo es la inducción más que la coerción. Atento a ello, la ley dirige el desarrollo nacional por la vía del ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Título Segundo se refiere al desarrollo social nacional. Para ello se establecen los instrumentos mediante los cuales el Estado mexicano, por medio de sus tres órdenes de gobierno, el Federal, estatal y municipal, de manera concurrente habrá de impulsar la política social en el marco de un sistema nacional de planeación democrática.

Con este propósito, la iniciativa en cuestión debiera comprometernos a una reforma constitucional en materia de concurrencia en desarrollo social; sin embargo, los compañeros del grupo parlamentario han presentado una minuciosa y bien fundamentada iniciativa de decreto que adiciona el artículo 73 constitucional, cuyo dictamen previo posibilitará la discusión del apartado en comento.

En el Capítulo I, de la programación del desarrollo social, la ley define y explicita los programas de desarrollo social, como especiales y regionales con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, además de los que realicen tanto los estados como el Distrito Federal.

El Capítulo II, del financiamiento del desarrollo social, obliga a integrar en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las partidas destinadas al gasto social, proponiéndose que éste sea mayor, en términos reales, al del ejercicio fiscal del año anterior y que las partidas destinadas a los programas para la erradicación de la pobreza, no sean menores al 3% del Producto Interno Bruto.

El Capítulo III se refiere a los convenios de desarrollo social entre Federación, entidades federativas y municipios, que serán los instrumentos de concurrencia entre la Federación, los estados y el Distrito Federal, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas; acciones e inversiones en materia de desarrollo social.

El Capítulo IV trata de los convenios intersectoriales como propuesta complementaria al sistema de coordinación del desarrollo social que contempla convenios intergubernamentales, garantizando transversalidad en las políticas de la Administración Pública Federal. Estos convenios entre los distintos sectores de la administración federal tendrán como objetivo la ejecución de programas, acciones e inversiones en desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias.

En cuanto al Título Tercero, del sector social de la economía, en su Capítulo Unico, del sector social, el empleo y la autogestión, se establecen las diversas entidades colectivas del tercer sector de la economía:

1. Los ejidos;

2. Las organizaciones de trabajadores;

3. Las cooperativas;

4. Las comunidades;

5. Las instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles sin fines de lucro y

6. Las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores.

En reivindicación de la dignidad y la autogestión, permítanme extender la presentación de este título.

El derecho al trabajo ha sido tradición en nuestro país, suficiente como para otorgarle al Estado una función tutelar. Acorde con ello, la iniciativa que aquí presentamos considera a todos los actos relativos al sector social de la economía, como de derecho público, por lo que se les dará prioridad en las políticas públicas para la organización y expansión de la actividad económica que desarrollen, así como se facilitarán las condiciones que permitan avanzar en el disfrute de la libertad y dignidad de los trabajadores y el combate contra la pobreza.

De igual forma, nuestra norma promueve que los gobiernos Federal, de los estados y del Distrito Federal, así como de los municipios, fomenten la organización del trabajo autogestionario y cooperativo con base en la propiedad social de los medios de producción y en la obtención común de los elementos para la producción, consumo, comercialización y servicio. Para ello, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán preferencia a las organizaciones del sector social de la economía, en la obtención de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias de su competencia, así como contratos de aprovisionamiento o prestación de servicios que tuvieren que celebrar fuera de la administración pública. Igualmente, proporcionarán, sin costo alguno, la asesoría técnica.

Punto importante es la proposición de que el Gobierno Federal se asocie con cualquier entidad del sector social, mediante concesiones, contratos de prestación de servicios o de producción o de obras.

Al efecto, la integración, organización, funcionamiento, fondos y reparto de excedentes económicos de las entidades productivas del sector social, se normarán por el acta constitutiva correspondiente o por los convenios o contratos que celebre con los trabajadores.

El Título Cuarto, del Sistema Nacional de Desarrollo Social, en su Capítulo I, del objeto e integración, crea el Sistema Nacional de Desarrollo Social como un mecanismo permanente de concurrencia, coordinación y concertación del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, así como los sectores social y privado.

Los objetivos del sistema serán:

1. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

2. Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;

3. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

4. Coordinar los programas, acciones e inversiones para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

5. Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

6. Integrar los recursos humanos, materiales y financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

7. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento del Pacto Federal.

En el Capítulo II se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social, cuyo objeto será analizar y acordar los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social.

La comisión estará integrada por el titular de la Secretaría de Desarrollo Social, quien la presidirá, y por los titulares de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal que se adhieran al Sistema Nacional de Desarrollo Social y estará facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado que así lo requieran, cuando se traten asuntos de su interés o competencia.

Proponemos como funciones de esta comisión la elaboración de criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular, ejecutar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo social; emitir opinión sobre presupuestos; convenir términos y condiciones de los convenios de desarrollo social; informar sobre el cumplimiento de los compromisos convenidos en la materia; intercambiar experiencias en materia de desarrollo social, entre otras.

En cuanto al Capítulo III, de los comités de coordinación regional, se establece que éstos tendrán por objeto interrelacionar, vincular y coordinar los programas, acciones e inversiones que lleven a cabo las dependencias y entidades federales, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como en concertación con los sectores social y privado, para atender a la población de una zona o región específica.

Estos comités, de aprobarse la ley, se crearán por acuerdo de la Comisión Nacional de Desarrollo Social y regularán su organización y funcionamiento conforme a dicho acuerdo o a los convenios estatales de desarrollo social y su reglamento interno.

El Capítulo IV, de la participación social, establece que las instituciones públicas propicien la intervención de los sectores social y privado en la formulación, ejecución, evaluación y control de los planes y programas de desarrollo social; así como en la consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales.

Punto relevante será la participación organizada en el ámbito comunitario, ya sea ejido, colonia, barrio o delegación, donde se apliquen programas de desarrollo social y se implementen instrumentos de corresponsabilidad en materia de contraloría social, a fin de que se formulen y promuevan figuras como la denuncia popular.

La Federación, los estados y los municipios promoverán y difundirán los programas y acciones de desarrollo social, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos, además de recoger y sistematizar las propuestas de programas y acciones presentadas por los órganos de participación de las comunidades, ejidos, colonias y barrios, hasta elevarlos a políticas públicas.

En el Capítulo V, del derecho a la denuncia popular, introducimos a la acción de análisis, revisión y recomendación al Ejecutivo, a las comisiones de derechos humanos, en materia de quejas o denuncias ciudadanas por desviaciones, irregularidades, omisiones o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social.

Los ciudadanos podrán supervisar la aplicación de los fondos de mejoras a la infraestructura social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como interponiendo el recurso de denuncia popular.

Compañeras y compañeros diputados: la iniciativa de ley que aquí presentamos no es el producto de una aspiración personal, sino del trabajo conjunto de especialistas en el tema, e instituciones y organismos preocupados por el desarrollo social en México. Para su conceptualización, invitamos a un coloquio de académicos, como Carlos de Buen Unna; Pablo Moctezuma Barragán y Julio Boltvinik, para disertar sobre los derechos sociales. También hemos desarrollado junto con la UNAM el diplomado la Justicia Social y los Derechos Sociales que nos acerca al análisis de la realidad de la pobreza y los desequilibrios económicos, sin tinte político alguno.

De la administración pública y la política, desarrollamos reuniones de consulta con luchadores sociales, funcionarios públicos, diputados y dirigentes políticos cuyas participaciones fueron sistematizadas para el fortalecimiento de esta redacción final. Agradecemos el interés de Ana Teresa Aranda, Santiago Levy y José Luis Soberanes, quienes a través de sus asesores participaron con opiniones y propuestas en las convocatorias, así como a dirigentes nacionales y locales de nuestro partido y al centro de investigaciones parlamentarias de esta Cámara de Diputados por su aportación y estudio.

Este esfuerzo colectivo de perfeccionamiento legislativo debe continuar como ejemplo de regulación en todo el país y ser modelo por seguir para las legislaciones estatales, en virtud de la concurrencia en la materia y la necesidad de renovar nuestro sistema jurídico, económico y social, inyectándole normas de eficiencia y eficacia a las garantías sociales consagradas en la Carta Magna:

Las políticas de lucha contra la pobreza deben basarse en una política económica general que garantice la equidad, la estabilidad, el crecimiento económico y el desarrollo social, transformando así las condiciones sociales de vida en beneficio de toda la comunidad y disminuyendo el número de mexicanas y mexicanos inmersos en la pobreza.

Estamos seguros de que los contenidos de esta iniciativa se enriquecerán con las aportaciones producto de la discusión en las comisiones legislativas, así como por las iniciativas en la materia pendientes de dictamen y las que puedan presentarse por el resto de los grupos parlamentarios que integran esta LVIII Legislatura.

El proyecto de nación de mi partido reconoce a la autosuficiencia como objetivo del desarrollo social.

6467,6468,6469

La recuperación del contexto cultural perdido por los pobres, como tecnologías, capacidades productivas tradicionales, así como la reconstrucción de mercados comunitarios regionales, logrará crear microeconomías, donde los sujetos de desarrollo, los pobres, encontrarán una salida adecuada al ejercicio de sus capacidades productivas y el uso, de sus propios recursos, a la autogestión y la autoestima, como vías de dignificación y ejercicio ciudadano pleno.

Sólo el intercambio entre los desposeídos, fincado en la reciprocidad y la búsqueda de la igualdad, permitirá que la acción de los poderes de la Unión promueva la recuperación del control del destino y proyecto de vida de los pobres que por la desigualdad económica viven determinados por condiciones precarias de vida, sin mayor capacidad de elección.

Por lo anteriormente expuesto y fundando presento a este honorable pleno la siguiente

INICIATIVA DE LEY GENERAL

DE DESARROLLO SOCIAL

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO I

Normas preliminares

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear, promover y regular las políticas públicas del Gobierno Federal en materia de desarrollo social, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 constitucional, así como las acciones del Estado en la procuración del ejercicio de los derechos sociales y el impulso del sector social.

Artículo 2o. El desarrollo social se sustenta en el principio de equidad y de proporcionalidad, teniendo como objeto el garantizar el acceso de las personas a los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se sustenta en la rectoría económica del Estado, a través de:

I. El gasto social;

II. La planeación del desarrollo con fines sociales;

III. El fomento del sector social de la economía en los términos del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. La protección y desarrollo de la economía popular;

V. La protección y el fomento de la economía regional y municipal y

VI. La participación social.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entiende por:

I. Derechos sociales: los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Política social de Estado: el instrumento que asegura la participación del Estado en la promoción del derecho humano al desarrollo a través del mejoramiento económico, social y cultural de la población;

III. Desarrollo social: sistema garante de la equidad y de la proporcionalidad en la sociedad, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la población, que garantiza el derecho humano al desarrollo y la consecución del bienestar integral;

IV. Asistencia: acciones temporales que proporcionan los mínimos de subsistencia a quienes carecen de acceso a los mismos, teniendo como fin la reincorporación de los sujetos a la sociedad, vía la ampliación de sus capacidades y oportunidades;

V. Equidad: medidas para atenuar las diferencias entre los diversos grupos sociales;

VI. Previsión: disponer medidas que eviten el deterioro de las condiciones de vida de las personas y su entorno;

VII. Principios del desarrollo social: bases en las que se fundamenta el acceso a los derechos sociales para abatir la iniquidad económica, promover la equidad social, elevar la calidad de vida y el bienestar integral de los mexicanos;

VIII. Sistema Nacional para el Desarrollo Social: conjunto de instrumentos que integran la participación democrática de los sectores social, público y privado en el diseño, la ejecución, la evaluación y el control de la política social;

IX. Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social que mejora la calidad de vida, ampliando las capacidades, oportunidades y por tanto, la productividad de las personas, a través de acciones de preservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales, en equilibrio con las actividades productivas, para generar un ambiente propicio para el desarrollo humano, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

X. Desarrollo regional: el desarrollo armónico e integral de las zonas y regiones del país, atendiendo en especial aquellas zonas y regiones, rurales y urbanas, en que predominen grupos sociales vulnerables;

XI. Familias de escasos recursos: aquéllas cuyos ingresos son insuficientes para el ejercicio de sus derechos sociales. La insuficiencia podría medirse en razón de la capacidad de satisfacción de las necesidades mínimas de un núcleo familiar en el orden material, social y cultural, así como de la posibilidad de oportunidades, como el acceso a la salud y la educación obligatoria de los menores que la integren, entendiéndose esto en términos enunciativos pero no limitativos;

XII. Grupos sociales vulnerables: aquellos que por razones de edad, salud, situación de riesgo, estado de abandono, indigencia, desventaja social o familias de escasos recursos, requieren de la atención e inversión especial del Estado para su bienestar;

XIII. Ley: el presente ordenamiento jurídico;

XIV. Economía popular: formas de organización social del individuo, familias o grupos organizados para la producción que utilizan recursos humanos, económicos y materiales, para llevar a cabo acciones de producción, comercialización o prestación de servicios en mercados locales, por insuficiencia de recursos y orientados a satisfacer sus necesidades mínimas, bajo la categoría de empresas sociales;

XV. Sector social: grupos, sociedades, cooperativas, ejidos, organismos de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles sin fines de lucro con objeto social establecido bajo principios de equidad social y productividad;

XVI. Organismos de la sociedad civil: personas morales nacionales o extranjeras, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, cuyo objeto esté relacionado con el desarrollo social y que no tengan fines políticos, económicos o religiosos;

XVII. Programas de desarrollo social: acciones que promueven el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, para el bienestar general de la persona y las familias, en especial las de escasos recursos o que están contemplados dentro de los grupos sociales vulnerables o en iniciativas sociales productivas en el medio rural y urbano;

XVIII. Autogestión: libre organización de los trabajadores y de las organizaciones del sector social, que poseen en común los medios de producción y rigen sus acciones democráticamente, teniendo como finalidad esencial la reivindicación de la dignidad humana en el trabajo planeado y organizado por ellos mismos para elevar su productividad, combatir la pobreza y mejorar sus niveles de vida;

XIX. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social;

XX. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal y

XXI. Dependencias y entidades federales: las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 4o. La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría en el ámbito federal, a las entidades federativas y a los municipios, quienes ejercerán sus atribuciones de manera concurrente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La concurrencia se define con base en las condiciones de participación de las entidades federativas y de los municipios en la formulación, ejecución, control y vigilancia de los programas que se establecerán en los Convenios de Desarrollo Social que suscribirá el Ejecutivo Federal con los gobiernos de las entidades federativas de manera anual, conforme a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

CAPITULO II

De los objetivos y los principios

Artículo 5o. La política social del Estado tendrá los siguientes objetivos generales, que instrumentará en todo el territorio a través de los convenios de desarrollo social:

I. Dirigir el desarrollo nacional hacia el ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, a través de acciones gubernamentales o no gubernamentales;

III. Promover y fortalecer el desarrollo económico y social en todas las regiones del país;

IV. Combatir las causas de la pobreza, mediante la generación de fuentes de trabajo, el salario remunerador, la autogestión y equidad social;

V. Promover el desarrollo y el crecimiento económico a través de una política social de Estado que propicie y conserve la estabilidad y la suficiencia económica del empleo y del salario para inducir el desarrollo social;

VI. Promover técnica, jurídica y financieramente la autogestión y

VIl. Fortalecer la participación gubernamental en las áreas estratégicas del desarrollo social.

Artículo 6o. Son principios generales de la política social:

I. El desarrollo sustentable en los términos previstos en esta ley;

Il. El reconocimiento y la promoción de la diversidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas, respetando plenamente su identidad, lengua, tradiciones, usos y costumbres, formas de organización y valores culturales;

III. La promoción de la tolerancia y la equidad entre los individuos de nuestra sociedad, de acuerdo a su condición de vulnerabilidad;

IV. Los programas sociales operarán bajo la conducción de la política nacional de desarrollo social como eje rector, descentralizando atribuciones y funciones, para que los instrumentos y presupuestos federales se ejerciten por las entidades federativas y los municipios del país respetando la legislación relativa a la fiscalización y reconociendo los derechos de la población objeto;

V. La participación social y privada, como eje fundamental de las acciones de rectoría económica del Estado;

VI. La distribución equitativa de los recursos públicos entre las entidades federativas y municipios, atendiendo a sus contextos regionales y necesidades particulares, con base en los criterios, procedimientos y métodos establecidos por la presente ley y demás disposiciones aplicables;

VII. El derecho a la información sobre la política social de Estado: la sociedad en general será informada de la implementación de la política Social de estado a través de la formulación, resultados de ejecución, programación, presupuestación y ejercicio presupuestal de los programas en materia de desarrollo social para la promoción de su participación a través de canales públicos y al alcance de la sociedad.

Artículo 7o. Los principios generales de la política social de Estado serán obligatorios para el Sistema Nacional para el Desarrollo Social, vía sus instrumentos, sectores y forma de participación, la cual se establece en los convenios de desarrollo social y está previsto en la misma ley. En este sentido, la obligatoriedad incluye la formulación y ejecución de políticas públicas, estrategias, programas, proyectos, objetivos, instrumentos y asignación, distribución y ejercicio presupuestal.

TITULO SEGUNDO

Del desarrollo social nacional

CAPITULO I

De la programación del desarrollo social

Artículo 8o. Son programas de desarrollo social:

I. Los programas institucionales, sectoriales, especiales, regionales, estatales y municipales en la materia, que se realicen con recursos provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los programas de desarrollo social que realicen las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Los programas institucionales y regionales de organismos del sector social, que pueden o no realizarse con participación de recursos públicos, del Presupuesto de Egresos de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, en el marco de lo instruido por esta ley y los demás ordenamientos aplicables.

6470,6471,6472

CAPITULO II

Del financiamiento del desarrollo social

Artículo 9o. El Presupuesto de Egresos de la Federación contendrá partidas anuales específicas destinadas al desarrollo social.

Artículo 10. Los ramos del Presupuesto de Egresos de la Federación incluirán:

I. El gasto social, que no podrá ser menor al requerido para alcanzar los objetivos y principios de la política social de Estado y en términos reales, no será inferior al del ejercicio fiscal del año anterior;

II. El gasto destinado a los programas para la erradicación de la pobreza no podrá ser menor al necesario para cubrir los niveles mínimos de asistencia o en su defecto no menor al 3% del Producto Interno Bruto;

III. Los objetivos generales, objetivos específicos, metas, variables, así como indicadores y lineamientos generales de eficacia y calidad en la prestación de los servicios sociales;

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y los municipios acordarán con la Administración Pública Federal el destino de los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación y

V. La reserva de contingencia como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos.

Artículo 11. Los fondos de aportaciones federales para el desarrollo social establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal deberán distribuirse con base en criterios de objetividad, equidad, transparencia y publicidad, así como para fortalecer los principios y objetivos de la política social de Estado, establecidos en la presente ley.

CAPITULO III

De los convenios de desarrollo social entre Federación, entidades federativas y municipios

Artículo 12. Los convenios de desarrollo social constituyen el instrumento de concurrencia entre la Federación y las entidades federativas, para dar cumplimiento, en cada ejercicio presupuestal, a los programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social para concertar:

I. La congruencia de los programas estatales y municipales de desarrollo social, con los programas federales en la materia;

II. Los programas, proyectos, acciones e inversiones que se ejecutarán de manera concurrente;

III. El ejercicio concurrente de los recursos federales destinados al desarrollo social en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

IV. Los mecanismos para informar a la Secretaría sobre avances físicos y financieros de los programas, acciones y obras convenidos, en los plazos y condiciones señalados en los instrumentos que ésta expida en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. La evaluación anual del cumplimiento de los objetivos generales, objetivos específicos, metas acordadas, variables y resultados a partir de indicadores de impacto económico y de impacto social, para derivar estrategias que coadyuven a fortalecer la política social de Estado y hacer más eficientes los programas, proyectos, acciones y obras previstos en los ejercicios subsecuentes;

VI. El seguimiento y evaluación de ejercicio en las entidades federativas y municipales, de las aportaciones federales para el desarrollo social asignadas a la entidad federativa;

VII. Los demás aspectos regulados en esta ley, en la Ley de Planeación, en los demás ordenamientos aplicables en la materia y en los lineamientos programáticos y de presupuesto, aplicables.

El cumplimiento de dichos compromisos se sujetará a lo dispuesto en esta ley y su reglamento.

Artículo 13. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

I. Proyectar y coordinar la planeación del desarrollo social con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Social;

II. Formular y ejecutar, en coordinación con las dependencias y entidades federativas y municipios de acuerdo con su competencia y objeto, los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales que .establezcan acciones e inversiones en materia de desarrollo social, con la participación de los sectores social y privado, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;

III. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales en el marco de los principios determinados por la Constitución y la presente ley;

IV. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo social con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los diversos grupos sociales;

V. Informar, junto con las dependencias de la Administración Pública Federal y las entidades federativas, a través del Diario Oficial de la Federación, en los sitios de Internet y a través de los medios que tengan mayor impacto y eficacia, la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones presupuestales correspondientes a las entidades federativas y municipios;

VI. Coordinarse con las entidades federativas y los municipios y con participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, mediante la celebración de convenios y acuerdos que contengan los criterios necesarios y acordes con los principios del desarrollo social para incidir en el cumplimiento y disfrute de los derechos sociales;

VII. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;

VIII. Asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la elaboración y ejecución de sus planes o programas de desarrollo y en la capacitación técnica de su personal;

IX. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 14. En el marco de los convenios de desarrollo social, a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán:

I. Formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;

III. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas y con sus municipios, con la participación de los sectores social y privado, en la realización de acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población mediante la celebración de convenios y acuerdos que contengan los criterios necesarios y acordes con los principios del desarrollo social para incidir en el cumplimiento y disfrute de los derechos sociales;

IV. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;

V. Apoyar a las autoridades municipales en la administración de la planeación de todas las acciones que inciden en el desarrollo social, establecidas en la presente ley;

VI. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento de los programas de desarrollo social, según lo dispuesto en esta ley;

VII. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 15. Los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán coordinarse con la Federación y las entidades federativas para:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano y centros de población, en los términos que lo establezcan los ordenamientos aplicables y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población en los términos que establezcan los ordenamientos aplicables;

III. Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros municipios o con los particulares, convenios y acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades previstos en los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven;

IV. Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el desarrollo social;

V. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales. Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo social a través de los cabildos de los ayuntamientos y con el control y evaluación de éstos.

Artículo 16. Para la celebración de los convenios de desarrollo social:

I. La Secretaría convocará a los gobiernos de las entidades federativas a que, previa concurrencia de los gobiernos municipales y los sectores social y privado, formulen sus respectivos anteproyectos de convenio de desarrollo social para el siguiente ejercicio fiscal a presentar en el mes de octubre de cada año;

II. Las entidades federativas convocarán a los gobiernos municipales y a las entidades del sector social a la planeación concurrente del ejercicio presupuestal en la materia, programando anualmente sus acciones en la materia. La Secretaría apoyará en la formulación de los anteproyectos de los municipios, sociedades del sector social y las entidades federativas que lo soliciten;

Los programas de desarrollo social en los términos de esta ley y en todos los niveles de gobierno de los municipios y las entidades federativas deberán elaborarse bajo el esquema técnico dispuesto en la ley;

IV. Con base en el anteproyecto de convenio de desarrollo social presentado por las entidades federativas y en los recursos asignados por el Presupuesto de Egresos de la Federación al desarrollo social, la Secretaría formulará el proyecto de convenio de desarrollo social para cada entidad federativa, para revisión de las dependencias y el titular de la entidad federativa correspondiente para las precisiones necesarias que concluyan con la firma del mencionado instrumento entre el Ejecutivo Federal y el de la entidad federativa, durante los 45 días después de su acuerdo;

V. Los convenios de desarrollo social suscritos por las partes deberán ser publicados, durante los tres primeros meses del año, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de la correspondiente entidad federativa y su observancia será obligatorio para las partes.

Artículo 17. En los casos en que el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones u obras previstas en los convenios de desarrollo social requieran la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios.

Artículo 18. Las dependencias y entidades federativas que vayan a realizar en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, programas, acciones e inversiones de desarrollo social no previstos en los convenios de desarrollo social, deberán formalizarlos de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 19. Cuando el gobierno de una entidad federativa no se adhiera al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, la Secretaría convendrá los programas, proyectos, acciones e inversiones de desarrollo social a realizarse durante el año con los municipios de la entidad federativa correspondiente, contando con la participación corresponsable de los sectores social y privado.

CAPITULO IV

De los convenios intersectoriales

Artículo 20. La instrumentación y ejecución de programas, proyectos, acciones e inversiones en desarrollo social que lleven a cabo coordinadamente dos o más dependencias y entidades federativas, se formalizará a través de la suscripción de bases de coordinación intersectorial, las cuales contendrán, por lo menos, lo siguiente:

I. La definición de programas, proyectos, acciones e inversiones objeto de la coordinación intersectorial, señalando:

a) El programa anual de gasto en el que se identifiquen proyectos específicos y acciones concretas por programa y cuantifiquen metas, costos, ubicación geográfica y principales características de cada obra;

b) Los sustentos técnicos de los programas deberán precisar: objetivos, población objeto, perfil del beneficiario, mecánica de operación, coordinación interinstitucional, control, verificación y registros de proyectos, acciones y mecánica de evaluación del programa que incluya indicadores de evaluación y seguimiento;

6473,6474,6475

c) Los compromisos para el financiamiento de programas, proyectos y acciones coordinadas;

II. La congruencia de los programas intersectoriales con la política nacional de desarrollo social;

III. Los compromisos de las partes de acuerdo con su competencia u objeto, según corresponda;

IV. Los demás aspectos regulados en la Ley de Planeación, en los demás ordenamientos jurídicos aplicables y en los lineamientos presupuestales y programáticos aplicables y en otros ordenamientos jurídicos.

Los convenios intersectoriales deberán ser publicados, durante los 45 posteriores a su firma, en el Diario Oficial de la Federación, así como en el periódico oficial de las correspondientes entidades federativas y serán obligatorios para las partes.

Artículo 21. En los casos en que el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones e inversiones objeto de las bases de coordinación intersectorial, requiera la determinación de compromisos específicos entre las partes o con un tercero, se suscribirán los anexos de ejecución que resulten necesarios, de acuerdo con la ley.

Sin menoscabo de otras disposiciones que esta ley establece, la Secretaría llevará a cabo la coordinación, el seguimiento y la evaluación de los programas, proyectos, acciones e inversiones que se prevean en las bases de coordinación intersectorial y en sus anexos de ejecución.

TITULO TERCERO

Del sector social de la economía

CAPITULO UNICO

Del sector social, el empleo y la autogestión

Artículo 22. Son partes integrantes del sector social de la economía:

I. Los ejidos;

II. Las organizaciones de trabajadores;

III. Las cooperativas;

IV. Las instituciones de asistencia privada o asociaciones civiles sin fines de lucro;

V. Las comunidades;

VI. Las empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores;

VII. Todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios; considerando especialmente a las empresas sociales tendientes al fortalecimiento de la economía popular.

Artículo 23. Todos los actos relativos al sector social, serán considerados de derecho público, por lo que será prioridad en las política social de Estado y en otras políticas públicas, su organización y expansión respecto a la actividad económica que desarrollen; asimismo será prioridad la vigilancia y amparo del sector social, para permitir avanzar en el disfrute de la libertad y dignidad de los trabajadores y en el combate a la pobreza.

Artículo 24. El Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios fomentarán la organización del trabajo autogestivo y cooperativo buscando la propiedad social de los medios de producción y la obtención de beneficios a partir de los elementos para la producción, consumo, comercialización y prestación de servicios.

Artículo 25. El reglamento de esta ley señalará la adecuada coordinación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas funciones estén relacionadas con el funcionamiento del sector social.

Artículo 26. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal darán preferencia a las organizaciones del sector social de la economía, en la obtención de concesiones, autorizaciones, permisos y licencias de su competencia, así como contratos de aprovisionamiento o prestación de servicios que tuvieren que celebrar fuera de la administración pública. Igualmente proporcionarán, sin costo alguno, el asesoramiento técnico que les soliciten.

Artículo 27. La Federación podrá asociarse con cualquier entidad del sector social. Al efecto, la integración, organización, funcionamiento; fondos y reparto de excedentes económicos, se normarán por el acta constitutiva correspondiente o por los convenios o contratos que celebre con los trabajadores.

Artículo 28. La Secretaría junto con la Secretaría de Educación Pública, con la participación de los trabajadores del sector social a través de sus organizaciones, elaborarán el programa nacional de educación para la autogestión.

Artículo 29. En caso de que las dependencias y entidades competentes tuviesen conocimiento de que se presenten irregularidades en el manejo de alguna entidad del sector social, y atendiendo a la legislación aplicable; procederá a su investigación y, en su caso, a dictar las medidas técnicas recomendables para la reorganización administrativa y el establecimiento de los controles contables adecuados para el eficiente y honesto manejo de la empresa, señalando a los órganos administrativos de ésta un plazo prudente para el cumplimiento de tales medidas.

Artículo 30. Para fortalecer la voluntad de trabajo, el combate a la pobreza y el cumplimiento de las obligaciones en servicio de la comunidad y la Nación, se establecerán los estímulos y recompensas a la autogestión del sector social, cuyo reglamento expedirá el Ejecutivo.

Artículo 31. En las sedes de los poderes ejecutivos, Federal y estatales, así como en la serie del cabildo, deberá fijarse el "Cuadro Nacional de Honor a la Autogestión y Contra la Pobreza", para colocar por el tiempo que el estímulo establezca, los nombres y fotografías de los trabajadores autogestivos del sector social que se hubieren distinguido en el trabajo y cumplimiento de sus demás obligaciones ciudadanas, en la jurisdicción correspondiente.

Artículo 32. Los estímulos y recompensas, a cargo del presupuesto de la Federación, serán:

I. Mención especial a la productividad;

II. Inclusión en el cuadro de honor de la empresa;

III. Inclusión en el cuadro de honor del municipio;

IV. Inclusión en el cuadro de honor de la entidad federativa;

V. Inclusión en el cuadro de honor nacional;

VI. Recompensa monetaria de sobre participación al trabajo;

VII. Premio nacional al trabajo social.

TITULO CUARTO

Del Sistema Nacional para

el Desarrollo Social

CAPÍTULO I

Del objeto e integración

Artículo 33. Se crea el Sistema Nacional para el Desarrollo Social, como un mecanismo permanente de concurrencia, coordinación y concertación del Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, así como de los sectores social y privado. Tiene por objeto:

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

II. Establecer la concurrencia entre las dependencias y entidades federales, en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, proyectos, acciones, inversiones y materia de desarrollo social;

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, proyectos, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

V. Coordinar los programas, proyectos, acciones e inversiones para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social;

V. Fomentar la participación de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

VI. Integrar los recursos humanos, materiales, financieros para la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades dé la política nacional de desarrollo social y

VII. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, así como el fortalecimiento del Pacto Federal.

Artículo 34. Serán parte del sistema nacional para el desarrollo social como instancias administrativas:

I. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Secretaría de Desarrollo Social;

III. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IV. Secretaría de Economía;

V. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VII. Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

VIII. Secretaría de Educación Pública;

IX. Secretaría de Salud;

X. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

XI. Secretaría de la Reforma Agraria;

XII. Secretaría de Turismo;

XIII. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

XIV. Instituto Mexicano del Seguro Social;

XV. Instituto Nacional de Fomento a la Vivienda de los Trabajadores y

XVI. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

CAPITULO II

De la Comisión Nacional de Desarrollo Social

Artículo 35. Se crea la Comisión Nacional de Desarrollo Social, que tiene por objeto analizar y acordar sobre los objetivos, estrategias y prioridades de la política nacional de desarrollo social. Estará integrada por el titular de la Secretaría, quien la presidirá y los titulares de las dependencias competentes en la materia de los gobiernos de las entidades federativas que se adhieran al Sistema Nacional para el Desarrollo Social.

La comisión tendrá un secretario técnico propuesto por su presidente y sesionará una vez en el mes de junio y otra en el de diciembre, en el lugar que decidan sus integrantes. Estará facultada para atender el derecho de solicitud de concurrencia de los sectores social y privado que así lo requieran cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

I. Proponer criterios, lineamientos, medidas y procedimientos para formular, ejecutar, instrumentar y evaluar las estrategias, objetivos, prioridades y metas de los programas de desarrollo social;

II. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;

III. Acordar los términos y condiciones de los convenios de desarrollo social para el ejercicio presupuestal;

IV. Informar sobre el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco de los convenios de desarrollo social;

V. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social;

VI. Realizar las demás actividades necesarias para el mejor funcionamiento del Sistema Nacional para el Desarrollo Social y

VII. Las demás que le señale esta ley.

La organización y el funcionamiento de la comisión se sujetarán al acuerdo que en la primera sesión tomen sus integrantes por mayoría de votos.

Artículo 36. Los gobiernos de las entidades federativas, junto con sus municipios, podrán adherirse al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, mediante la suscripción de los convenios de desarrollo social, que serán celebrados anualmente con el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, con la intervención, en su caso, de las dependencias y entidades federales que de acuerdo con su competencia u objeto vayan a realizar directamente algunas de las acciones e inversiones convenidas.

Artículo 37. La adhesión de los gobiernos de las entidades federativas junto con sus municipios, al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, los compromete a:

I. Dar cumplimiento a la política social de Estado y a los principios del desarrollo social;

6476,6477,6478

II. Fortalecer a los municipios y promover un mayor equilibrio en el desarrollo regional de la entidad federativa;

III. Fomentar la participación corresponsable de las organizaciones civiles y, en general, de los sectores social y privado en materia de desarrollo social;

IV. Promover la constitución y funcionamiento de los órganos de participación social previstos en esta ley, así como su intervención en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras, acciones e inversiones destinadas al desarrollo social.

Artículo 38. Con la adhesión de los gobiernos de las entidades federativas al Sistema Nacional para el Desarrollo Social, el Ejecutivo Federal debe:

I. Proponer las normas y lineamientos para la operación, seguimiento y evaluación de los programas, acciones y obras convenidos en el marco de los convenios de desarrollo social;

II. Transferir oportunamente las erogaciones federales que, de acuerdo con los compromisos pactados en los convenios de desarrollo social, vayan a ser ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;

III. Prestar asistencia técnica y administrativa a los gobiernos de las entidades federativas, así como a sus municipios e iniciativas del sector social en materia de desarrollo social;

IV. Apoyar el fortalecimiento institucional municipal, institucional de proyectos del sector social, así como la participación social en materia de desarrollo social;

V. Llevar a cabo la evaluación, control y seguimiento del ejercicio de los recursos del Presupuestos de Egresos de la Federación destinados al desarrollo social, que ejerzan los gobiernos de las entidades federativas y sus municipios, atendiendo a los lineamientos siguientes:

a) Autorizar la ministración de los recursos, conforme al avance de los programas, proyectos, acciones y obras convenidos y al cumplimiento de sus prioridades, objetivos y metas;

b) Efectuar el seguimiento físicofinanciero y la evaluación del avance de los programas, proyectos, acciones y obras convenidos.

CAPITULO III

De los comités de coordinación regional

Artículo 39. Se crean los comités de coordinación regional que tendrán por objeto interrelacionar, vincular y coordinar los programas, proyectos, acciones e inversiones que lleven a cabo las dependencias y entidades federales, en concurrencia con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, así como en concertación con los sectores social y privado, para atender a la población de los grupos vulnerables, de una zona o región específica, de conformidad con los niveles de la política social de Estado, mencionados en el artículo 3o. de la presente ley.

Artículo 40. Los comités de coordinación regional se crean por acuerdo de la comisión nacional de desarrollo social y regularán su organización y funcionamiento conforme a dicho acuerdo o a los convenios estatales de desarrollo social y su reglamento interno.

Artículo 41. Los comités estarán integrados por los titulares de las representaciones locales de las dependencias y entidades federales de los gobiernos de las entidades federativas y municipales

CAPITULO IV

De la participación social

Artículo 42. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán organismos que coordinen la participación de los sectores público, social y privado para:

I. La formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control del Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas de desarrollo social;

II. La consulta y participación de instituciones académicas, organizaciones civiles, sociales y empresariales;

III. La participación organizada en el ámbito comunitario, ejido, colonia, barrio o delegación o cualquier otra unidad territorial en donde se apliquen programas de desarrollo social;

IV. La implementación de instrumentos de corresponsabilidad en materia de contraloría Social;

V. Formular y promover la denuncia popular de desviaciones, irregularidades o retrasos que se presenten en la ejecución de los programas de desarrollo social;

VI. Proponer y supervisar los fondos que descentralice el Congreso de la Unión con el propósito de mejorar la infraestructura social, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VII. Recibir, analizar y establecer prioridades sobre las propuestas de obras, acciones e inversiones que en materia de desarrollo social demanden los miembros de la comunidad y presentarlas ante los organismos correspondientes;

VIII. Promover y difundir los programas, proyectos y acciones de desarrollo social del municipio o delegación política, según corresponda, así como los requisitos y procedimientos para participar en los mismos;

IX. Acopiar y sistematizar las propuestas de obras, acciones e inversiones presentadas por los órganos de participación de las comunidades, ejidos, colonias, barrios y cualquier otra unidad territorial para su revisión y gestoría ante las dependencias y entidades federales, estatales y municipales;

X. Formular y proponer programas y proyectos de desarrollo social que respondan a las condiciones y necesidades de la población;

XI. La consecución del desarrollo social sostenido, entendido como el mejoramiento sostenido de la calidad de vida en los municipios, mediante acciones programáticas que atiendan a la población, articulando los esfuerzos institucionales, comunitarios y de las organizaciones sociales;

XII. Asegurar la prioridad de las demandas sociales de acuerdo con criterios de vulnerabilidad, previsión, equidad, integración, sustentabilidad y diversidad étnica, cultural y de género;

XIII. Fortalecer la desconcentración y la descentralización regional de la función pública, propiciando el desarrollo integral y sustentable, el fortalecimiento municipal y la participación corresponsable de la sociedad en las tareas de programación, ejecución y evaluación del gasto;

XIV. Consultar y recomendar a las autoridades políticas, programas, proyectos, estudios, obras y acciones específicos en la materia;

XV. Evaluar periódicamente los resultados de las políticas, programas, proyectos, estudios, obras y acciones a que se refieren los apartados anteriores;

XVI. Analizar y emitir recomendaciones en los asuntos y casos específicos que someta a su consideración la ciudadanía;

XVII. Proponer recomendaciones para mejorar las leyes, reglamentos y procedimientos relativos al desarrollo social;

XVIII. Intercambiar experiencias en materia de desarrollo social y

XIX. Conocer la información sobre desarrollo social a través de cualquier medio disponible para las autoridades respectivas en materia de fomento y promoción del sector social de la economía, seguridad social, nutrición, salud, educación en todos sus niveles y modalidades, infraestructura básica y desarrollo regional, equidad social, atención a grupos prioritarios, de la mujer, cultural, del deporte, de fomento y promoción de las organizaciones no gubernamentales, así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.

CAPITULO V

Del derecho a la denuncia popular

Artículo 43. Toda persona, asociación u organismo de la sociedad civil tiene derecho a presentar denuncia de hechos que a su juicio violenten el ejercicio de sus derechos sociales.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 7o., 9o. y 49 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el ciudadano puede presentar denuncia popular ante la Cámara de Diputados, quien previo estudio y análisis, emitirá acuerdo de procedencia una vez conocido el asunto y lo turnará a la comisión que corresponda para su gestión o trámite o en las unidades de quejas y denuncias de las dependencias federales, quienes emitirán acuerdo de procedencia en los primeros 15 días hábiles posteriores a la recepción.

Artículo 44. Conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su correspondiente legislación estatal, se impondrán las medidas disciplinarias administrativas de apercibimiento o amonestación y, si la gravedad de la infracción lo amerita, de suspensión o remoción del cargo, a los servidores públicos federales, estatales o municipales que, en ejercicio de sus funciones, contravengan u ordenen contravenir:

1. Los principios generales de la política nacional de desarrollo social;

2. Los compromisos adquiridos por la Federación en el marco del Sistema Nacional para el Desarrollo Social y

3. Los objetivos, estrategias y prioridades de la política social, contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, especiales, regionales, estatales, municipales y todos aquellos legalmente establecidos.

Los titulares de la Secretaría, de las entidades federales y municipios promoverán ante las autoridades competentes, la aplicación de las medidas disciplinarias a que se refiere este precepto.

Artículo 45. Conforme a lo establecido en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la denuncia que motive recurso de queja puede presentarse ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos si el programa o política social que afecte sus derechos o haya sido violentado sea de competencia federal o a las comisiones estatales de derechos humanos, si los hechos son de competencia de entidad federativa, independientemente de la responsabilidad civil, penal o política que puedan tener los actos denunciados.

Es materia de queja todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda contravenir el ejercicio de sus derechos sociales, así como las contravenciones a las disposiciones de la presente ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

Artículo 46. La denuncia popular deberá presentarse por escrito y contener:

1. El nombre o razón social, domicilio, teléfono del denunciante y si lo tiene, de su representante legal;

2. La relación de hechos, actos u omisiones a denunciar;

3. La relación y copias de los documentos probatorios que permitan identificar a la presunta autoridad infractora y el hecho que se considera violatorio.

El reglamento de esta ley preverá disposiciones para atender la denuncia popular presentada por familias de escasos recursos y grupos vulnerables, a fin de validar el testimonio oral para la presentación de la denuncia popular y seguimiento en forma de queja.

Artículo 47. Para los efectos del artículo anterior, la Comisión de Derechos Humanos que la reciba:

I. Acordará su admisión o razonará la improcedencia de la misma;

II. En cualquiera de los casos, se correrá información al denunciante de los efectos posteriores de su denuncia;

III. Una vez radicada la queja, la Comisión de Derechos Humanos deberá solicitar información a la autoridad o autoridades involucradas, abriendo expediente que contemple la confrontación de los dichos, informaciones y documentos de las partes;

IV. Cuando al interponer el recurso de denuncia, el promovente solicite la suspensión del acto cometido, la autoridad respectiva actuará en consecuencia, siempre que sea procedente el recurso.

Artículo 48. Si existieren los elementos y una vez agotada la vía conciliatoria, la Comisión de Derechos Humanos emitirá recomendación a las autoridades competentes, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, así como en su ley orgánica.

Artículo 49. Las presentes disposiciones son complementarias al ejercicio de acción política, penal o civil contra servidores públicos o responsables de cualquier institución gubernamental, que mejor convenga al individuo en acción de procuración de sus derechos y de acuerdo a los hechos y al funcionario señalado como supuestamente responsable de hechos u omisiones en perjuicio de las disposiciones establecidas por esta ley.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para la aplicación de lo previsto en la fracción II del artículo 10, el gasto destinado a la erradicación de la pobreza representará no menos del 1.5% del Producto Interno Bruto durante el primer año fiscal de vigencia de esta ley. Este gasto aumentará, cada año fiscal subsecuente, cuando menos medio punto porcentual como proporción del Producto Interno Bruto, hasta alcanzar hasta en un máximo de cuatro ejercicios fiscales los tres puntos porcentuales como proporción del Producto Interno Bruto establecidos en dicho artículo.

6479,6480,6481

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

El Presidente:

Muchas gracias, a usted diputado Esteban Daniel Martínez y como lo solicita se instruye a la Secretaría para que se inserte íntegramente la iniciativa en el Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria.

Túrnese a la Comisión de Desarrollo Social.

La iniciativa referente al artículo 6o. de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que presentaría el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a solicitud de este grupo parlamentario se pospone para una próxima sesión.

LEY DE PESCA

El Presidente:

Para presentar una iniciativa de reforma al segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, tiene la palabra el diputado Víctor Antonio García Dávila del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Víctor Antonio García Dávila:

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa que reforma el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley de Pesca, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La República Mexicana tiene 10 mil kilómetros de litoral, por lo que las actividades relacionadas con esta porción de nuestro territorio tiene enorme trascendencia, entre ellas, destaca la pesca comercial.

Como ejemplo de ello, basta decir que para el año 2000 la producción pesquera ascendió a 1 millón 402 mil 938 toneladas y se estima que para el presente año se incremente a 1 millón 499 mil 737 toneladas.

En el ámbito del comercio exterior, el saldo de la balanza comercial en el sector pesquero para el año 2000, registró un superávit de 475.5 millones de dólares. Es preciso señalar que en pocos renglones económicos, México puede mostrar un balance positivo en el saldo de nuestras ventas hacia el exterior.

Estos dos indicadores son suficientes para ejemplificar que la pesca en México es una actividad importante para el desarrollo de los mexicanos. Asimismo, queda claro que debemos explotar estos recursos de manera responsable y siempre procurando proteger el entorno ecológico.

Dentro de las diversas actividades relacionadas con la explotación de los recursos marítimos, se encuentre la pesca deportivorecreativa, que tiene como objetivo primordial el esparcimiento de las personas, sin un fin comercial.

La Ley de Pesca establece que las especies dedicadas a la pesca deportivorecreativa no son susceptibles de explotación comercial. Dentro de las especies que están protegidas por la Ley de Pesca se encuentra una variedad de pez denominada "dorado".

Este tipo de pez, el "dorado", de acuerdo a investigaciones realizadas por distintas organizaciones pesqueras e instituciones académicas, debería estar considerada como una especie susceptible de incluirse en la explotación comercial, en la medida que su captura no ofrece ningún riesgo pera el equilibrio ecológico ni en la biodiversidad donde habita el "dorado".

En cambio, el permitir su captura, representaría un enorme beneficio para los pescadores, en particular para los que no disponen de suficientes recursos.

Nos parece que posibilitar la explotación comercial de la especie de referencia mejoraría las condiciones económicas de las personas dedicadas a la actividad pesquera, en tanto que daría lugar a una mayor diversificación de la captura y ello derivaría en mayor utilidad para la pesca comercial.

Por otra parte, también evitaría que los pescadores de otras especies sean presa de las autoridades pesqueras, que de manera constante los extorsionan porque es inevitable que el pez "dorado" caiga en sus redes de manera involuntaria.

Como ejemplo podemos mencionar que en Mazatlán y áreas circunvecinas, donde dicha especie es abundante, los pescadores han reclamado la necesidad de su exclusión en el articulado de la ley de pesca vigente, porque ellos en especial han sido afectados por la normatividad en cuestión.

Compañeras y compañeros legisladores: el objetivo de la iniciativa que sometemos a su consideración, consiste en eliminar del párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca a la especie denominada "dorado", para que el mismo pueda ser explotado comercialmente por los pescadores y que esta actividad constituya una fuente importante de manutención e ingresos de quienes realizan esta actividad.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo que disponen los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicaños; sometemos al pleno de la Cámara de Diputados, la presente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca, para quedar como sigue:

Artículo único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de Pesca.

. . .

Las especies denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro y pez gallo, quedan destinadas de manera exclusiva para la pesca deportivorecreativa, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

. . .

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo.— Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos Regis Adame, José Manuel del Río Virgen, Ricardo Moreno, Aarón Irizar, Rigoberto Romero Aceves, Francisco Salvador López Brito, César Reyes Roel y Jaime Barrón F.»

El Presidente:

Gracias a usted diputado Víctor Antonio García Dávila.

Túrnese a la Comisión de Pesca.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que reforma el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la palabra el diputado Francisco Luis Treviño Cabello del grupo parlamentario el Partido Acción Nacional.

El diputado Francisco Luis Treviño Cabello:

Con su permiso, señor Presidente; amigas y amigos diputados:

«Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ésta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es un hecho, que en muchas ocasiones y dada la urgencia para solucionar los grandes problemas nacionales, los grupos parlamentarios representados al interior del honorable Congreso de la Unión aprueben leyes que, además de resultar inconstitucionales, con el transcurrir de su vigencia demuestran insuficiencias dada la precipitación con que se elaboran las mismas.

Así lo demuestran la infinidad de juicios de garantías tramitados día a día ante el Poder Judicial de la Federación, por leyes que atentan en contra de los preceptos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con lo anterior, no queremos decir que el Poder Legislativo Federal deba de permanecer en estado de inactividad, sino que, a contrario sensu, lo que se propone es eficientar los mecanismos de defensa de la Constitución que se encuentran a su disposición y tratar de asegurar que los asuntos de su competencia sean analizados y discutidos con la debida responsabilidad y oportunidad.

La naturaleza del derecho debe ser dinámica y no estática. El derecho debe de adaptarse a la realidad, sin que esto signifique caer en las demagogias que tanto daño han causado y siguen causando a nuestro país. Por lo tanto, el marco jurídico en el cual se desenvuelve nuestra sociedad debe de ser revisado de forma continua, a fin de que cuando se detecten imprecisiones o insuficiencias las mismas sean corregidas.

En este orden de ideas, en el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sostenemos que el derecho no sólo debe de servir como una herramienta correctora y sancionadora, sino que cuando se advierte la posibilidad de que ocurran conductas que podrían resultar jurídicamente aberrantes, dada la imprecisión o la vaguedad de un precepto jurídico, aún constitucional, la función que el derecho debe de asumir es la de servir a los fines del Estado como una herramienta preventiva.

Todo ordenamiento jurídico es perfectible y llegada la hora no se debe de dudar en reformarlo o adicionarlo, máxime si con lo mismo se fortalecen instituciones que por su naturaleza son benéficas para la vigencia plena del Estado de Derecho.

Sin querer subrogarnos ni contraponernos a las facultades de las que se haya investido el Poder Judicial de la Federación, hemos considerado necesario adicionar la fracción II del artículo 105 constitucional, dado que su actual redacción no es precisa en señalar acerca de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad respecto de normas generales emitidas por el honorable Congreso de la Unión, cuando las mismas se ataquen por adolecer de vicios en el proceso legislativo, señalado en el artículo 72 de la Ley Suprema.

Asimismo, existen distinguidos constitucionalistas, como el licenciado Elisur Arteaga Nava, quienes establecen que la acción de inconstitucionalidad es improcedente respecto de vicios en el procedimiento legislativo: "la acción de inconstitucionalidad es una vía de impugnación limitada; se encamina a enmendar posibles contradicciones entre una ley en sí, en cuanto a su contenido y la Constitución; eso es lo que se concluye del texto fundamental: "de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear una posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución". No es factible que por medio de ésta se ventilen materias relacionadas con violaciones a los principios que regulan el proceso legislativo previstas en la Constitución y en las leyes".1

Nosotros respetamos ese criterio, pero asimismo observamos que el párrafo primero del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que "todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones".

El citado párrafo del artículo constitucional no deja lugar a dudas: existe una obligación de parte del Poder Legislativo Federal de observar en todo momento el reglamento de debates respecto del proceso legislativo, puesto que como cualquier otro ente de naturaleza pública o privada, no debe ni se encuentra por encima de lo que las leyes establecen, máxime tratándose de una disposición de naturaleza constitucional.

6482,6483,6484

Por lo anterior y en virtud de que en la materia que nos ocupa no existe una definición por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que es necesario precisar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad por vicios en el proceso legislativo y elevarla a rango constitucional, para así despejar cualquier duda al respecto.

No obstante lo anterior, surge la duda de si el reglamento de debates a que hace mención el párrafo primero del artículo 72 constitucional, es el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Nosotros estamos por la afirmativa, pero al no existir hasta el momento un pronunciamiento al respecto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien es el máximo órgano de control constitucional en nuestro país, queda un dejo de incertidumbre al respecto.

Por lo anterior, se propone reformar el citado párrafo constitucional, a fin de establecer una plena correspondencia entre lo que éste preceptúa y el ordenamiento que en la actualidad es fuente supletoria de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien el Reglamento es aplicable de forma supletoria a la Ley Orgánica en todo lo que se refiere al proceso legislativo, no podemos dejar de observar que ésta se refiere a todo lo que toca, como su nombre lo indica, a la conformación y estructura de los órganos que hacen posible el trabajo al interior de las cámaras del Congreso. En este orden de ideas, se ha considerado oportuno el incluir también, en la reforma propuesta al artículo 72 de la Constitución, la mención de que las cámaras deberán observar el Reglamento para el Gobierno Interior en la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones, así como lo que la Ley Orgánica disponga en las materias que ésta regula.

Lo anterior, a efecto de dar congruencia y armonía a las reformas que se proponen, así como otorgar certeza y seguridad para que el importante trabajo que las cámaras del honorable Congreso de la Unión, se desarrolle bajo un marco institucional.

Cabe señalar, que de aprobarse la adición y la reforma propuesta a los artículos señalados, la misma beneficiaría por igual a todos los grupos parlamentarios representados al interior del honorable Congreso de la Unión, puesto que tendrían a su disposición una herramienta por medio de la cual podría hacerse valer el respeto irrestricto a lo preceptuado por la Ley Suprema de la Unión.

Por lo anterior expuesto, someto a la consideración de ésta soberanía el siguiente

DECRETO

Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se reforma el párrafo primero del artículo 72 y se adiciona la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.

. . .

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. . .

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una ley o tratado internacional y esta Constitución, aun cuando dicha contradicción se origine por haber existido vicios dentro del proceso legislativo señalado en el artículo 72 de ésta Constitución.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 9 de octubre de 2001.— Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Francisco Luis Treviño Cabello

El Presidente:

Gracias a usted diputado Francisco Luis Treviño Cabello.

Túrnese la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales.

La siguiente iniciativa enlistada en el orden del día correría a cargo del diputado Martí Batres Guadarrama, en virtud de que el señor diputado se encuentra cumpliendo con un compromiso de esta Cámara de Diputados en este momento, su turno se pasa para más tarde en esta sesión.

LEY DE ZONAS DE LIBRE COMERCIO

El Presidente:

Tiene la palabra en consecuencia el diputado Jesús Mario Garza Guevara, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de Ley de Zonas de Libre Comercio.

El diputado Jesús Mario Garza Guevara:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Toda vez que el día de hoy tenemos una agenda muy cargada y por respeto a la Asamblea, como integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, procederé a hacer una descripción muy sucinta de la iniciativa y solicito a la Presidencia se transcriba íntegramente en el Diario de los Debates el documento que presento a esta Asamblea.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de Ley de Zonas de Libre Comercio, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La apertura comercial es un fenómeno que ocurre actualmente en la mayoría de los países del mundo. México no es la excepción, sobre todo a partir de 1983, en donde la política de comercio exterior se ha convertido en uno de los temas prioritarios de la Administración Pública Federal.

Dicha política ha adquirido o ya ha requerido, que se efectúen una serie de cambios a la legislación, que han ido desde la modificación de la tarifa del impuesto general de importación con objeto de liberar importaciones, ampliar los intensivos para atraer la inversión especialmente la extranjera, hasta efectuar cambios a la estructura socioeconómica y política del país, por medio de reformas a nuestra Constitución Política, así como a otras leyes importantes.

Se pretende llevar a cabo una desregulación a fondo tanto en ordenamientos jurídicos que por su obsolescencia estorban el crecimiento, como otros contaminados con intereses gremiales o regionales. La evolución de estos obstáculos conllevará a nuestro país dentro de su realidad socioeconómica, cultural y jurídica para que esté preparado a modernizar su estructura productiva y distributiva y así pueda ser competitivo en la lucha por conquistar los mercados internacionales y ser atractivo a la inversión.

Con este propósito México ha firmado numerosos acuerdos, convenios y tratados, que constituyen la parte medular del cambio estructural al que nos hemos referido. Asimismo ha promulgado diversas leyes para regular cuestionamientos que desde hace poco estaban subreglamentados.

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte es el principal detonador del cambio, ya que constituye un elemento básico de la apertura de nuestra economía, a su firma han seguido numerosas nego ciaciones que han culminado con las de otros tratados entre los que destaca el de la Unión Europea.

Hoy día podemos afirmar que México es uno de los países con más tratados internacionales. Este esquema constituye para México una ventaja competitiva y nos ubica dentro de los dos bloques económicos más importantes del mundo: el de la cuenca del Pacífico y el de la Unión Europea.

Esta situación ha mantenido desde 1993 a la fecha que se promulgó el decreto para establecer perímetros libres en Tijuana y en Ensenada, Baja California, que admitía la importación de mercancías libres de restricciones, independientemente del uso que fuera a darse a las mismas. Además, el 9 de mayo de 1934, con objeto de impulsar al entonces territorio de Quintana Roo, se decretaron el perímetro libre de Payo Obispo hoy Chetumal y Cozumel, mismos que fueron ratificados por la Ley Aduanal de 1935.

Sin embargo, todos estos años con un afán proteccionista y en forma progresiva, los perímetros y zonas libres fueron sujetos a abundantes restricciones tendientes a dar la oportunidad de competir a las mercancías nacionales en esta área. Así fueron estableciéndose aranceles y controles a la importación. Pero la eficiencia de los productores nacionales o locales no fue satisfactoria dando como resultado de esta política, los mercados fronterizos acusaron frecuentes desabastos tanto los comerciales como los consumidores y fueron obligados a adquirir mercancías nacionales más caras, de menor calidad y cuya paridad era más limitada. Lo anterior implicó la pérdida de oportunidades para el comercio fronterizo nacional.

También existió en nuestro país otro régimen, el de los puertos libres mexicanos. La historia de la política fronteriza nos muestra que primero se han impuesto restricciones para importar mercancías y después se han creado estímulos para quitar parte de estas restricciones, pero al final siempre hay un fondo proteccionista que impide al co merciante fronterizo ser totalmente competitivo en el exterior.

Por ello, el empresario de estas partes de nuestro país, no ha tenido una oportunidad equitativa para competir con las empresas del sur de la frontera de Estados Unidos e incluso con las de Belice.

Es una responsabilidad histórica del Legislativo afrontar este problema al cual no se ha puesto suficiente atención a través de los años y por lo tanto permanece irresoluto.

La apertura comercial y la globalización se han fortalecido durante las últimas décadas con el apoyo de otras políticas de liberalización de las importaciones, sobre todo de maquinaria, equipo y otros insumos para la producción. Estos van desde la aprobación de programas a industria maquiladora de exportación en 1966 hasta instrumentos más específicos como el Programa de Importación Temporal para Exportaciones conocido por sus siglas Pitex.

La política de apoyo a estas áreas se amplió con la iniciativa cornamental de autorizar recintos fiscalizados a través de licitaciones públicas o a petición de parte con base en el artículo 14 de la Ley Aduanera. Se han autorizado recintos fiscalizados como es el caso de Reynosa en Tamaulipas, Anáhuac, en Nuevo León; Ciudad Juárez en Chihuahua y en las aduanas de los aeropuertos de la Ciudad de México, Toluca, Guadalajara, Monterrey, Mérida y Tijuana.

Al permitir importar temporalmente para almacenar, reparar, transformar, exportar, resguardar, pignorar etcétera cualquier tipo de mercancías y prestar en ellas diversos importantes servicios relacionados con la importación sin el pago del impuesto al comercio exterior, mientras estas mercancías no se internen al resto del territorio nacional.

Por medio de las zonas francas o de libre comercio se pretende lograr que las metas más importantes del Estado mexicano, que es la competitividad, incluyendo uno de los aspectos más significativos que éstas proporcionen para lograr la simplificación administrativa.

En las mencionadas zonas la tramitología será sumamente simple porque en cada una de ellas habrá un solo importador, que será el operador de la misma, quien de acuerdo con el reglamento y la normatividad interna, distribuirá las mercancías entre los usuarios.

En el mundo hay más de 2 mil 500 zonas francas que operan con éxito desde los años setenta y se ha presentado un crecimiento continuo en las zonas francas, las cuales se han establecido en su mayoría en países que van desde los que están en vías de desarrollo hasta los que están totalmente desarrollados y pueden resaltar las de Taiwan, Hong Kong, Singapur, Corea del Sur; en Europa la de Shannon, en Irlanda; en América las de Chile, Uruguay, Argentina y por supuesto en países con economía centralizada, como es el caso de China.

Estados Unidos también da una gran importancia a este factor de la competitividad, pues las zonas francas en este país representan más de 350. El Tratado de Libre Comercio en América, que pronto terminará su periodo de desgravación y que permitirá a México importar, libre de impuestos, las mercancías provenientes de Estados Unidos y Canadá, presentará innumerables ventajas para nuestras exportaciones; sin embargo, a pesar de las amplias ventajas que los tratados representan en términos de competitividad la de México, éstas no son suficientes para equipararlas con países que cuentan con un sistema estructurado de zonas francas o de libre comercio.

Esto es así porque proporcionan ventajas adicionales, como son las relativas a efectuar importaciones por un solo interesado, que es el administrador de la zona, con lo que se obtiene una gran simplificación administrativa que no será posible lograr a través de las importaciones individuales y que no es necesario dejar depósitos para las importaciones temporales, tampoco se requieren establecer plazos reducidos de permanente en la zona ni mecanismos complicados de vigilancia, a excepción de los que entren y salgan de la misma condición o transformadas, según el programa que se le haya autorizado.

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Las zonas libres a las que nos referimos no pretenden vulnerar compromisos adquiridos por México, sino más bien pretenden ser incluyentes dentro del sistema existente, al permitir la entrada a la ficción jurídica de zonas libres del territorio nacional de diversos productos o materias primas que provengan de cualquier parte del mundo, inclusive aquéllas con las que no se tiene relación preferencial, lo que permitirá transformación, empaque, libre comercio al mayoreo y menudeo de las mercancías y servicios, sin el pago de los impuestos al comercio exterior, pero sujetos a la determinación de las reglas de origen respectivas al momento que pasen al territorio aduanero o mexicano y en su caso, sean exportadas y dejará una derrama económica desde los impuestos locales como los estatales o municipales hasta el impuesto sobre la renta.

Organismos como Concamin, Conse, Canacintra, Caniet, Anierm, entre otros, han visto con buenos ojos la presentación de dicha iniciativas pues mitigaría las pérdidas de competitividad de las empresas exportadoras al momento de retirarse beneficios arancelarios, eliminando de esta manera la indefinición cuestionada en el Capítulo III del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

La citada ley contiene siete capítulos descritos de la siguiente manera: en el capítulo I, con los artículos del 1o. al 5o., establece disposiciones generales. En el Capítulo II, con artículos del 6o. al 10, establece los lineamientos para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en donde da el establecimiento de operación de las zonas, incluyendo la integración de consejos de opinión, consulta y concertación. En el Capítulo III, de los artículos 11 al 26, habla del establecimiento de las zonas, autorizando los operadores el proceso. El Capítulo IV, de los artículos 27 al 34, habla sobre las instalaciones y operación de las zonas de libre comercio industrial. En total son 50 artículos y transitorios que describen la manera de operar.

Asumiendo esta responsabilidad y como representantes populares que somos, estimamos que es nuestra obligación la búsqueda constante de medios legítimos a través de los cuales los integrantes de la Federación que se hayan situado en desventaja, implementen en sus territorios formas efectivas mediante las cuales puedan atraer inversión directa para lograr ese anhelo y derecho que la propia Constitución otorga, que es el desarrollo económico.

Es cuanto, señor Presidente.

«Ley de zonas de libre comercio

Con el permiso, de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Toda vez que tenemos una agenda muy cargada y por respeto a la Asamblea, como integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional procederé a hacer una descripción muy sucinta de la iniciativa y solicito a la Presidencia se transcriba íntegramente el documento que presento ante esta honorable Asamblea en el Diario de los Debates.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de Ley de Zonas de Libre Comercio, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La apertura comercial es un fenómeno que ocurre actualmente en la mayoría de los países del mundo. México no es la excepción, sobre todo a partir de 1983, en donde la política de comercio exterior se ha convertido en uno de los temas prioritarios de la Administración Pública Federal.

Dicha política ha requerido que se efectúen una serie de cambios a la legislación, que han ido desde la modificación de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con objeto de liberar las importaciones y ampliar los incentivos para atraer la inversión, especialmente la extranjera, hasta efectuar cambios a la estructura socioeconómica y política del país, por medio de reformas a nuestra Constitución Política, así como a otras leyes importantes.

Se pretende llevar a cabo una desregulación de fondo, tanto en ordenamientos jurídicos que por su obsolescencia estorban el crecimiento, como de otros, contaminados con intereses gremiales o regionales. La abolición de estos obstáculos coadyuva a que nuestro país, dentro de su realidad socioeconómica, cultural y jurídica, esté preparado para modernizar su estructura productiva y distributiva y así, pueda ser competitivo en la lucha por conquistar los mercados internacionales y sea atractivo para la inversión.

Con este propósito, México ha firmado numerosos acuerdos, convenios y tratados, que constituyen la parte medular del cambio estructural al que nos hemos referido; asimismo, ha promulgado diversas leyes para regular cuestiones que hasta hace poco estaban subreglamentadas.

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) es el principal detonador del cambio, ya que constituye un elemento básico de la apertura de nuestra economía. A su firma han seguido numerosas negociaciones que han culminado con la de otros tantos tratados; entre los que destacan el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea. Hoy día podemos afirmar que México es uno de los países con más tratados internacionales. Este esquema constituye para México una ventaja competitiva y nos ubica dentro de los dos bloques económicos más importantes del mundo, que son la cuenca del Pacífico y la Unión Europea.

Como antecedentes podemos mencionar que desde el siglo pasado se permitió la importación de mercancías sin el pago de impuestos al comercio exterior en algunas de nuestras poblaciones fronterizas, las cuales tuvieron como propósito superar el atraso económico que éstas presentaban, derivado de su escasa población, aislamiento geográfico y falta de comunicación. Con este propósito se promulgó el decreto del 4 de abril de 1849, que permitió importar, libres de impuestos, mercancías de primera necesidad para las poblaciones fronterizas del Estado de Tamaulipas, la que hizo extensiva a toda la frontera con Estados Unidos por decreto del 24 de abril de 1885.

Esta situación se mantuvo hasta noviembre de 1933, fecha en que se promulgó el decreto que estableció los perímetros libres de Tijuana y Ensenada, BC que admitía la importación de mercancías libres de restricciones, independientemente del uso que fuera a darse a las mismas.

El 9 de mayo de 1934, con objeto de impulsar el entonces territorio de Quintana Roo, se decretaron los perímetros libres de Payo Obispo (Chetumal) y Cozumel, mismos que fueron ratificados por la Ley Aduanal de 1935.

El 3 de junio de 1939 se establecieron las zonas libres de los territorios norte y sur de Baja California y del Estado de Sonora. El 30 de diciembre de ese mismo año se crearon los perímetros libres de Xcalac e Isla Mujeres del entonces territorio de Quintana Roo; el 28 de abril de 1948 el de Agua Prieta, Sonora y el 20 de octubre de 1951 el de Nogales, Sonora 2 ,3 y 4.

Sin embargo, durante todos estos años, con un afán proteccionista y en forma progresiva, los perímetros y zonas libres fueron sujetos a abundantes restricciones, tendientes a dar la oportunidad de competir a las mercancías nacionales en esas áreas. Así, fueron estableciéndose aranceles y controles a la importación, pero la eficiencia de los productores nacionales o locales no fue satisfactoria, dado que como resultado de esta política, los mercados fronterizos acusaron frecuentes desabastos y tanto los comerciantes y los consumidores, fueron obligados a adquirir mercancías nacionales más caras, de menor calidad y cuya variedad era más limitada. Lo anterior implicó pérdida de oportunidades para el comercio fronterizo nacional.

También existió en nuestro país otro régimen, el de los "puertos libres mexicanos", que eran áreas de neutralidad impositiva: en el Diario Oficial del 11 de octubre de 1946, que en forma expresa declara la creación de puertos libres en diversos lugares de la República, con el propósito de que se consideraran territorios "extraaduanales"5.

La historia de la política fronteriza nos muestra que primero se han impuesto restricciones para importar mercancías y después se han creado "estímulos" para quitar parte de esas restricciones, pero al final, siempre hay un fondo proteccionista que impide al comerciante fronterizo ser totalmente competitivo con el exterior. Por ello el empresario de esas partes de nuestro país no ha tenido una oportunidad equitativa para competir con las empresas del sur de la frontera de Estados Unidos, o incluso con las de Belice.

La falta de medidas tendientes a hacer desaparecer estas desventajas, pese al TLCAN y a otros tratados comerciales, hará que, de no ser modificadas, prevalezcan aún después de que los respectivos periodos de desgravación finalicen.

No existen elementos para pensar que la cuenta de turistas y excursionistas en la zona fronteriza en la balanza de pagos deje de ser deficitaria, a menos que se tomen medidas adecuadas y oportunas para evitarlo. Por ello, es necesario vencer los tabúes existentes, ya que la historia comercial de nuestras fronteras nos indica que en ocasiones se prefiere no autorizar ciertas políticas porque son distintas a las que, con afán proteccionista, se aplican al interior del país, como los aranceles a la importación o un impuesto al valor agregado superior en sus efectos, al impuesto sobre ventas que existe en Estados Unidos10. Esta política continúa a pesar de que los compradores fronterizos prefieran cruzar la frontera en vez de comprar en el lado mexicano de la misma.

Aquí, debe considerarse que si el comerciante es el que importa, lo hace a precios de mayoreo y si lo hace el consumidor, lo hace a precios de menudeo. Por tanto, la ganancia y el ISR del comerciante en el primer caso se queda en México y en el segundo, en Estados Unidos, agravando el déficit de la cuenta de turistas y excursionistas en la zona fronteriza, además de dejarse de percibir un impuesto sobre la renta en pro del país.

Es una responsabilidad histórica del Legislativo afrontar este problema, al cual no se ha puesto suficiente atención a través de los años y por lo tanto permanece irresoluto.

La apertura comercial y la globalización se han fortalecido durante las últimas décadas con el apoyo de otras políticas de liberalización de las importaciones, sobre todo de maquinaria, equipo y otros insumos para la producción. Estos van desde la aprobación del Programa de la Industria Maquiladora de Exportación en 196611, hasta instrumentos más específicos, como el Programa de Importación Temporal para Exportación (Pitex),12 así como diversas medidas que tienden a asimilar el antiguo régimen de Franjas Fronterizas y Zonas Libres al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como es la actual política de Franjas Fronterizas y Regiones. Fronterizas, recién prorrogada hasta el año 2002.

La política de apoyo a estas áreas se amplió con la iniciativa gubernamental de autorizar recintos fiscalizados a través de licitaciones públicas o bien a petición de parte, con base en el artículo 14 y demás relativos de la Ley Aduanera13. Se han autorizado recintos fiscalizados, como es el caso de Reynosa en Tamaulipas; Anáhuac en Nuevo León; Ciudad Juárez; en Chihuahua; en las Aduanas de los aeropuertos de la Ciudad de México, Toluca, Guadalajara, Monterrey, Mérida, Tijuana, Matamoros y próximamente en San Luis Potosí y Piedras Negras.

Esta política abre la posibilidad de constituir verdaderos polos de desarrollo regional, al permitir importar temporalmente para almacenar, reparar, transformar, exportar, resguardar, pignorar, etcétera, cualquier tipo de mercancía y prestar en ellos diversos e importantes servicios relacionados con dicha importación sin el pago de los impuestos al comercio exterior, mientras esas mercancías no se internen al resto del territorio nacional.

Estos recintos, si bien constituyen un gran apoyo, no resuelven el problema en su totalidad, porque no permiten que quienes trabajan en dichos recintos adquieran las mercancías y servicios que requieren para su uso o consumo en igualdad de condiciones con los consumidores y empresarios del exterior.

El tema que nos ocupa hoy día y que pretendemos justificar, lo constituye la creación de áreas o zonas geográficas perfectamente delimitadas, en las cuales no se causen impuestos al comercio exterior, con propósito de que en ellas se establezcan preferentemente industrias, comercios y servicios que incentiven la actividad económica regional, produciendo artículos y proporcionando servicios, al tiempo que permitan elevar el nivel de vida de los habitantes de estas zonas.

Los regímenes mencionados de zonas y perímetros libres, "artículos gancho", franjas y regiones fronterizas, fueron incompletos y no lograron una plena competitividad, debido los impuestos, derechos y restricciones cuantitativas a las que estuvieron sujetos y a que no pudieron superar las pesadas barreras burocráticas existentes, que sacaron de competencia los productos expendidos en las mismas.

Por medio de las zonas francas o de libre comercio que se proponen implantar, se pretende lograr una de las metas más importantes del Estado mexicano que es la competitividad incluyendo uno de los aspectos más significativos que éstas proporcionan para lograrla, como es la simplificación administrativa.

En las mencionadas zonas la tramitología será sumamente simple, porque en cada una de ellas habrá un solo importador, que será el operador de la misma, quien, de acuerdo con el reglamento y la normatividad interna, distribuirá las mercancías entre los usuarios. Esto es, el régimen que se pretende establecer será similar al que aplica hoy día en las plantas automotrices, lo que permitirá notables ahorros en costos y tiempos. En caso de mercancías que se destinen al territorio nacional, se empleará la tramitología normal para la importación.

Uno de los objetivos de estas zonas es favorecer la inversión en las mismas, tanto de nacionales, especialmente de aquellas empresas mexicanas cuyos insumos provengan del extranjero, como de todas las empresas que deseen exportar desde México hacia el mercado de Estados Unidos. En cinco años el periodo de desgravación del TLCAN terminará y las zonas y regiones fronterizas, como el resto del territorio nacional podrán importar procedentes de Estados Unidos y Canadá, tanto bienes de producción, como de consumo, sin pago de impuesto de importación alguno. Sin embargo, existen importantes grupos de inversionistas de Europa y sobre todo de oriente, que desean establecerse en nuestro país para exportar al mercado de los Estados Unidos productos que estas regiones exportan ahora directamente con costos más elevados que los que obtendrían si fueran producidos en una de las zonas de libre comercio que proponemos. Estos productos deberán contener el porcentaje requerido de insumos nacionales a fin de obtener el certificado de origen que les permita calificar dentro de la legislación vigente.

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Es por ello que constituirá una gran ventaja competitiva el establecimiento de estas zonas, las cuales estarán eficazmente delimitadas y custodiadas mediante reglas emitidas por la autoridad competente para que exista una amplia seguridad de que las mercancías que se internen a ellas no se deriven indebidamente al interior del país. Esta reglamentación permitirá que sea más fácil y ágil la importación de mercancías proveniente de las fronteras o litorales que de las zonas de libre comercio, garantizando así que cumplan su propósito de contribuir al desarrollo regional y nacional del país.

Por otra parte, estas zonas también tienen amplias posibilidades de desarrollar importantes establecimientos comerciales y de servicios para el turismo, con la consecuente captación de divisas que resultaría para el país, proveniente de las zonas de libre comercio, a la par de un aumento en el impuesto sobre la renta de los usuarios de dichas zonas.

Es un factor importante para el desarrollo económico nacional el establecimiento del régimen de zonas francas o de libre comercio, el cual no es nuevo en México como ya vimos ni para países de todo el mundo, incluyendo Estados Unidos. Diversos países asiáticos, suramericanos y de otras regiones, desarrollados o en proceso de desarrollo, han visto incrementar radicalmente sus economías mediante el establecimiento de este tipo de zonas.

En Latinoamérica, Uruguay es ejemplo de desarrollo económico, propiciado por áreas de neutralidad impositiva, gracias a que desde 1923 existen leyes relativas a zonas francas. Actualmente está en vigor la Ley de Zonas Francas, aprobada por el Poder Legislativo en 198714.

En el mundo hay más de 2 mil 500 zonas francas que operan con éxito. Desde los años setenta se ha presentado un crecimiento continuo de las zonas francas, las cuales se han establecido en su mayoría en los países en vías de desarrollo, aunque también existen en países desarrollados como Taiwan, Hong Kong, Singapur y Corea del Sur y, por supuesto, China15.

En Latinoamérica el desarrollo de estas zonas es notable: la República Dominicana cuenta con 32 zonas francas, en su gran mayoría privadas, las cuales generan en promedio 150 mil empleos directos y más de 600 millones de dólares en exportaciones anuales16. Costa Rica cuenta con 15 zonas francas privadas, que generan 70 mil empleos y 220 millones de dólares en exportaciones anuales17.

En Puerto Rico el departamento de comercio de los Estados Unidos expandió a los 17 municipios de la isla la zona libre, la cual provee exención de arbitrios en la importación de componentes y materias primas para la manufactura en la misma. La megazona, aprobada en octubre de 1999 abarca 136 parques industriales de fomento18.

En Panamá, la zona libre de Colón, cuenta con un importante centro financiero internacional, una vasta infraestructura, gran número de incentivos fiscales, lo cual ha permitido la instalación de 1 mil 700 empresas que generan 11 mil millones de dólares anuales. Está en ejecución la red vial y ferroviaria para crear un canal seco que complementará las instalaciones existentes, bajo el régimen de zona franca19.

Argentina cuenta con una legislación de zonas francas que data de 1856. Debido al crecimiento reciente de éstas, en 1994 se dictó una ley que regula su funcionamiento, con el propósito de generar polos de desarrollo económico regional y el crecimiento de las exportaciones industriales. Hasta la fecha son 28 zonas francas que han sido autorizadas20, 21.

En el Perú existen los centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (Ceticos) que se han creado para promover la inversión privada y generar polos de desarrollo a través de la implementación de plataformas de servicios de comercio internacional en las que se desarrollan actividades comerciales, de servicios e industriales, orientados a la exportación22.

En el Ecuador existe la zona franca de cuenca, por decreto del 13 de noviembre de 1997, la cual es manejada por una compañía de economía mixta para el desarrollo de empresas industriales, comerciales, turísticas y de servicios para el crecimiento de la zona austral del país y en especial, de la Ciudad de Cuenca. Esta goza de exoneración de aranceles y todo tipo de impuestos y gravámenes y cuenta con disponibilidad de naves industriales y lotes de todo tipo, así como de servicios, vías de acceso, comunicaciones satelitales etcétera. Su propósito es la creación de un corredor interoceánico que principie en la costa del Ecuador y que cruce todo Suramérica a través del río Amazonas, para ligarla con la zona libre de Manas en Brasil y desembocar en el océano Atlántico23.

Igualmente importantes las zonas francas existentes en Iquique, Arica y Punta Arenas de Chile24.

En Iquique se celebró la III Conferencia Anual de Zonas Francas de las Américas en la cual se llegó a acuerdos y conclusiones acerca del desarrollo de estas zonas en los que se busca obtener objetivos y orientación estratégica básica comunes.

Los acuerdos y conclusiones de la conferencia resaltan la importancia que se le da a las zonas francas y facilita la elaboración de legislaciones nacionales sobre la materia al tener parámetros comunes.

Es relevante comentar que en el anteproyecto de ley que se presenta, se han respetado los acuerdos y conclusiones aprobados en la Conferencia de Iquique, las cuales, consideran las orientaciones contempladas en la reunión de zonas francas el Mercosur, Bolivia y Chile, llevada a cabo en Itaguaí, Río de Janeiro y los principios de la Convención Internacional de Kioto, que adopta las orientaciones recogidas como normativa a las producciones manufactureras de las zonas francas y su ingreso a sus respectivos mercados internacionales.

Para la ALADI el tema de las zonas francas es también importante. Reconoce que surgieron para atenuar las dificultades que la proliferación de trámites, gravámenes y restricciones causaban a las operaciones de comercio internacional, pero también para estimular el desarrollo de áreas que, por su situación geográfica, características sociales o climatológicas, requieren de un impulso especial. Asimismo, se ha modificado la concepción del ámbito geográfico en el que se instalan las zonas francas, con la condición de que estén perfectamente delimitadas y aisladas adecuadamente.

Hoy en día las zonas francas comprenden no sólo actividades comerciales o industriales, sino también de servicios, principalmente los financieros, de turismo y telecomunicaciones. Se han convertido en un elemento captador de inversión extranjera, medio de transferencia de tecnología, creación de fuentes de empleo y modernización de la estructura productiva25.

Las zonas francas constituyen una idea en boga, son un elemento de progreso y países de todos los continentes del mundo están estableciendo este tipo de zonas no sólo para acelerar el desarrollo regional, sino como un elemento fundamental para el desarrollo económico general26.

Muchos países de Asia actualmente basan su estrategia para captar inversión extranjera en el establecimiento de zonas procesadoras de exportaciones (Export Processing Zones o EPZ), en las cuales llevan a cabo su producción para exportación y con ella incrementan los saldos positivos de su balanza de pagos, aseguran la transferencia de tecnología y promueven su desarrollo económico. Un estudio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) menciona que, sin considerar los empleos indirectos, existen 27 millones de empleos en más de 2 mil zonas de este tipo en todo el mundo27.

En China existen 9 tipos diferentes de EPZ, cuyas características difieren de las de otros países, ya que algunas de ellas están diseñadas no sólo para promover la inversión extranjera, sino para experimentar en las mismas, economías de mercado sobre bases controladas a fin de extenderlas después a otras partes del país28.

No se trata de simples zonas o recintos extraaduanales, sino que cuentan con áreas comerciales, residenciales y recreativas, con infraestructura de transporte, educación, salud y diferentes servicios sociales.

Estas zonas francas tienen la ventaja sobre otro tipo de zonas, de promover la inversión de una manera integral y facilitar los encadenamientos entre los habitantes y las empresas en ella establecidas, propiciando así, de manera directa, el progreso económico de sus habitantes.

En China podemos ver como ejemplo la zona libre de Waigaoquiao en Shanghai entre 1992, cuando entró en operación y finales de 1999 casi 4 mil empresas se establecieron con una inversión acumulada de 4 mil 800 millones de dólares.

Singapur y Malasia son importantes receptores de inversión extranjera, gracias a este mecanismo, así como a la capacitación de la mano de obra e incentivos fiscales y no fiscales que ofrecen. Otros gobiernos de Asia han autorizado el establecimiento de zonas de libre comercio manejadas por empresas privadas y propiedad de éstas, como en Bangladesh, Filipinas y Turquía29.

Sudán, por su parte, emitió en 1994 el acta de zonas libres30, la cual otorga estímulos y facilidades a la inversión, entre las que permite que ésta sea de propiedad privada y que puedan repatriarse hasta el 100% de sus utilidades. A la fecha las zonas libres sudanesas constituyen uno de los polos de desarrollo de su economía y favorecen la entrada de capitales a este país.

No escapa a nuestra consideración que todo el territorio de Hong Kong es un puerto libre, es decir, por definición es una zona extraaduanera en su totalidad. El éxito de este régimen puede verse tanto en los años de dominación británica como ahora que se ha incorporado a China.

Irlanda tiene un concepto distinto, ya que tiene una zona extraaduanera en el aeropuerto de Shanon. Esta fue establecida por decreto de 194731.

En los 52 años que tiene de operar esta zona extraaduanera, ha constituido para Irlanda una fuente de captación de empleos calificados y se ha constituido en un importante polo de desarrollo.

Estados Unidos también dan gran importancia, como factor de competitividad a las zonas francas, en ese aspecto Estados Unidos son uno de los países más abiertos al mundo, pues ahí operan más de 350 zonas francas.

El TLCAN, que pronto terminará su periodo de desgravación y que permitirá a México importar libres de impuestos las mercancías provenientes de Estados Unidos y Canadá, presentará innumerables ventajas para nuestras exportaciones. Sin embargo y a pesar de las amplias ventajas que los tratados representan en términos de competitividad a México, éstas no son suficientes para equiparamos a países que cuentan con un sistema estructurado de zonas francas o de libre comercio. Esto es así porque proporcionan ventajas adicionales como son las relativas a efectuar importaciones por un solo interesado, que es el administrador de la zona, con lo que se obtiene una gran simplificación administrativa, que no sería posible lograr a través de importaciones individuales; que no es necesario dejar depósitos por las importaciones temporales; tampoco se requiere establecer plazos reducidos de permanencia en la zona ni mecanismos complicados de vigilancia, a excepción de que lo que entre, salga en su misma condición o transformada según el programa que se le haya autorizado.

Las zonas libres a las que nos referimos no pretenden vulnerar compromisos adquiridos por México, sino más bien pretenden ser excluyentes dentro del sistema existente al permitir la entrada a la ficción jurídica de zonas libres del territorio nacional de diversos productos o materias primas que provengan de cualquier parte del mundo, inclusive aquéllas con las que no se tiene una relación preferencial, lo que permitirá transformación, empaque, libre comercio al mayoreo y menudeo de mercancías y servicios sin el pago de impuestos al comercio exterior pero sujetos a la determinación de las reglas de origen respectivas al momento que pasen al territorio aduanero o mexicano o en su caso que sean exportadas.

Organismos como Concamin, Cons, Canacintra, Caniet y Anierm entre otros han visto con buenos ojos la presentación de dicha iniciativa pues mitigaría la pérdida de competitividad de las empresas exportadoras al momento de retirarse beneficios arancelarios eliminando de esta manera la indefinición cuestionada en el Capítulo III del TLCAN.

La citada ley contiene siete capítulos descritos de la siguiente manera. En el Capítulo I que incluye los artículos del 1o. al 5o. establece las disposiciones generales con el propósito y constitución de las zonas de libre comercio.

En el Capítulo II de los artículos del 6o. al 10 establece la instalación de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el establecimiento y operación de las zonas incluyendo la integración de consejos de opinión, consulta y concertación.

En el Capítulo III de los artículos del 11 al 26 habla del establecimiento de las zonas, de la autorización de los operadores y del proceso de autorización.

En el Capítulo IV de los artículos 27 al 34 habla sobre instalaciones y operación de las zonas de lbre comercio industriales.

En el Capítulo V de los artículos 35 al 44 habla de los usuarios.

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En el Capítulo VI de los artículos 45 al 50 establece disposiciones aduanales exclusivas de las zonas de libre comercio.

En el Capítulo VII habla de los parques industriales y registro de usurarios.

Y por último transitorios.

Asumiendo esta responsabilidad y como representantes populares que somos, estimamos que es nuestra obligación la búsqueda constante de medios legítimos a través de los cuales los integrantes de la Federación que se hallan en situaciones de desventaja, implementen en sus territorios formas efectivas mediante las cuales puedan atraer inversión directa para lograr ese anhelo y derecho que la propia Constitución otorga el desarrollo económico.

Las zonas libres que pretende regular la ley que se propone se le debe ver primordialmente como un instrumento de impulso al desarrollo de las diferentes regiones del país y con ello a un sano y equilibrado crecimiento de México que se traduzcan en beneficios directos a la población, a través de la generación de empleos, captación y generación de impuestos locales: ubicando puntos de fácil acceso a los mercados como puertos, zonas cercanas a la frontera o puntos que faciliten la distribución de los productos.

Notas de pie de página:

1 Ley Aduanera de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 1981 que entró en vigor el 1o. de julio de 1982. Esta ley abrogó el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos de 30 de diciembre de 1951, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día siguiente.

2 El perímetro libre de Nogales se creó por decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de octubre de 1951 y su vigencia terminó el 31 de octubre de 1974. El perímetro libre de Agua Prieta se creó por decreto publicado en el Diario Oficial del 28 de abril de 1948 y su vigencia terminó el 30 de junio de 1977.

3 Decretos del 25 de mayo de 1939 y 23 de junio de 1972 que crearon las zonas libres de los estados de Baja California Norte y parcial de Sonora, Baja California Sur y Quintana Roo, así como los decretos de 27 y 29 de junio de 1981 que los prorrogaron.

4 Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998.

5 Irigoyen, Ulises, El Problema Económico de las Fronteras Mexicanas. México, Ed. Porrúa, 1935, 532 pp.

6 Véase anexo No. 2

7 Existen 17 fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación totalmente desgravadas hasta el año 2002 para la franja fronteriza y 16 para la región fronteriza de acuerdo con ciertos cupos autorizados anualmente por la Secofi, los cuales están sujetos a licitación nacional, así como otras totalmente desgravadas sin cupos de importación. En este último caso existen más fracciones desgravadas para la región fronteriza que para la franja fronteriza.

8 Decreto por el que se establece el sistema arancelario de transición al régimen comercial general del país para el comercio, restaurantes, hoteles y ciertos servicios ubicados en la franja fronteriza norte, decreto similar para la región fronteriza y decreto similar para la industria de la construcción, pesca y talleres de mantenimiento, ubicados en la región fronteriza, todos ellos publicados en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998.

9 Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 2o. reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de marzo de 1995.

10 Si bien en los Estados Unidos existe el impuesto sobre ventas, que es un impuesto en cascada (sales tax) del 6%, en la frontera norte de México existe el IVA, que como su nombre lo indica, es un impuesto sobre el valor agregado que es del 10%, con la diferencia de estos impuestos, cuando el consumidor adquiere una mercancía en Estados Unidos, paga sólo 6% y cuando la adquiere en la frontera norte de México; paga 10%. En caso de que el precio fuera el mismo en ambos lados de la frontera, la diferencia de impuestos encarecería el producto en 4% sólo por eso, pero los precios en la frontera mexicana son generalmente más altos.

11 Oficio No. 164 del 10 de junio de 1966 del entonces Secretario de Hacienda y Crédito Público, dirigido al Secretario de Comercio y oficio No. 4132 del 20 de junio de 1966, del entonces Secretario de Comercio dirigido al Secretario de Hacienda y Crédito Público para permitir la operación de empresas maquiladoras. Véase también acuerdo a que se sujetarán las industrias de maquila, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 14 de abril de 1970. La industria maquiladora de exportación se rigió por el artículo 321 del Código Aduanero y a partir de la publicación de la Ley Aduanera de 1982 por los artículos 84 a 87 de la misma.

12 Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 3 de mayo de 1990.

13 Artículos 14, 15, 17, 23, 26, 29,135 y 144A; artículos 43, 44 y 45 de su reglamento y reglas de carácter fiscal 3.2.2., 3.2.3. y 3.2.4 (D.O. 31IIIP IVI y 29VI/1999).

14 Ley de Zonas Francas (ley 15 mil 921) de 17 de diciembre de 1987, que deroga los decretos leyes 14, 498 de 19 de febrero de 1976 y 15 121 de 10 de abril de 1981.

15 Eco. Luis Orellana Correa. Zona Franca de Cuenca "Zofrac". Parque Industrial CuencaCEMEmpresa Administradora.

16 Ibid.

17 Ibid.

18 Zofri, S.A. Newsflash. Worldwide Free Trade Zone Newsarticles. Noticias de zonas francas del mundo. III Conferencia zonas francas de las Américas. Iquique, Chile, 29 de septiembre, 1o. de octubre 1999.

19 Licenciado Galo Pinto de la Ossa. "Estrategias de promoción comercial en zonas francas: el caso de la Zona Libre de Colón". III Conferencia Anual de zonas francas Latinoamericanas Iquique, Chile. 1o. de octubre de 1999.

20 Doctor Carlos Raúl Alvarez. Zona Franca La Plata, Argentina.

21 Las zonas francas de la República de Argentina

22 Econ. Julio Carrasco Távara, Marco Jurídico de las Zonas Francas.

Modalidades de concesión y administración. El caso de los Céticos TacnaPerú III Conferencia de zonas francas de las Américas.

23 Zona Franca de Cuenca, op. cit.

24 Carlos López Cerón, Servicios Informáticos en la Zona Libre de Iquique. III Conferencia de Zonas Francas de las Américas".

25 Néstor Linero Cantor, el tratamiento a las Zonas Francas en el Marco de ALADI.

26 Zofri, op. cit.

27 Auret van Heerden. Trends in Export Processing Zones in Asia. Intenational Labour Office. Geneva, 1991, P.1.

28 Ibid. P.2.

29 lb id P.13.

30 The Free Zones Co: Act, 1994 Regulations.

The Sudanese Free Zones. Khartoum, Sudán.

31 Department of Industry and Commerce, CustomsFree Airport (amendment)

Act, 1958 y otros documentos de 1947, 1958 y 1959.

32 Diario Oficial de la Federación, Plan Nacional de Desarrollo 19952000, 31 de mayo de 1995.

PROYECTO DE LEY DE

ZONAS DE LIBRE COMERCIO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. Del propósito de la ley

La presente ley es de interés público y tiene como propósito establecer las bases para la creación y funcionamiento de zonas de libre comercio y crear la comisión de libre comercio con el objetivo de promover la inversión extranjera, impulsar la exportación de bienes nacionales, incentivar la creación de empleos y participar activamente en la integración económica internacional, fomentando el desarrollo sustentable en las diversas regiones de México.

Artículo 2o. Definiciones

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Comisión, la Comisión de Zonas de Libre Comercio;

III. Consejo, el consejo consultivo de la comisión

IV Ejecutivo, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

V. Zonas, las zonas de libre comercio;

VI. Mercancías, los artículos, productos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a una propiedad particular;

VII. Autorización, la que emita la comisión previa opinión del consejo para operar una zona;

VIII. Operador, el ente privado o público, federal, estatal o municipal autorizado por la comisión para operar y desarrollar una zona;

IX. Usuarios, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeros, con actividad empresarial establecidos dentro de una zona y sujetos a las disposiciones de esta ley;

X. Registro, el registro de usuarios de una zona que el operador debe llevar y reportar a la comisión;

XI. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación;

XII. Reglamento, el reglamento que se expida de esta ley;

XIII. Reglas, las de carácter técnico que emita la comisión.

Artículo 3o. De la naturaleza de las zonas de libre comercio.

Podrán constituir zonas de libre comercio las áreas del territorio nacional eficazmente delimitadas que sean determinadas por la comisión de zonas de libre comercio, previo cumplimiento de los requisitos que en esta ley se señalan. Podrán igualmente ser considerados como zonas de libre comercio aquellos poblados de un municipio, municipios en su totalidad o una región conformada por varios municipios de una entidad federativa que lo soliciten conforme a lo dispuesto por esta ley.

Artículo 4o. (Actividades principales)

En el área terrestre que se determine como zona, están permitidos, con las exenciones a los impuestos al comercio exterior y demás beneficios que esta ley dispone, toda clase de actividades comerciales, industriales o de servicios, particularmente:

a) La comercialización, depósito, almacenamiento, refinación, purificación, mezcla, transformación, fabricación y demás actividades relacionadas con las mercancías o materias primas nacionales o extranjeras;

b) La instalación y funcionamiento de los establecimientos que se requieran para el adecuado desenvolvimiento de tales actividades;

c) La prestación de servicios financieros, legales, de informática, de reparación y mantenimiento profesional y demás que se requieran para el mejor funcionamiento de las actividades instaladas y la veta de dichos servicios a terceros países y

d) Otras que resulten beneficiosas para la economía mexicana o para la integración económica y social de las regiones de México, según lo determine la comisión en coordinación con los operadores autorizados o con los gobiernos de los estados y los municipios.

La Secretaría, previa opinión de la comisión, adoptará las medidas necesarias a los efectos de que las actividades a que se refiere este artículo no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias no instaladas en una zona.

Artículo 5o. De las reglas y reglamentos.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas necesarias, con el fin de procurar la sencillez y simplificación de todos los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes de las zonas libres adoptando aquéllas que, acordes con los beneficios que esta ley concede y los controles indispensables, que permitan alcanzar la mayor eficiencia y celeridad de dichas operaciones.

CAPITULO II

De la comisión de zonas de libre comercio

Artículo 6o. La comisión.

La autorización para el establecimiento y operación de las zonas corresponde a la Comisión de Zonas de Libre Comercio, cómo órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y operativa y con las atribuciones que esta ley le confiere para regular y promover el desarrollo eficiente de las zonas.

Artículo 7o. Integración de la comisión.

La comisión estará integrada por siete comisionados incluyendo su presidente designados por el titular del Ejecutivo Federal de entre las Secretarías de Economía, Relaciones Exteriores, Gobernación y Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien presidirá, asimismo, la comisión tendrá dentro de los miembros que la conformen un vocal ejecutivo igualmente designando por el presidente de la República. Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad y siendo el vocal ejecutivo quién se encargue de coordinar las sesiones, acciones y acuerdos tomados por ésta. La comisión contará con las unidades administrativas necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. El Ejecutivo emitirá el reglamento de la comisión conforme a esta ley.

Artículo 8o. Del consejo consultivo de la comisión.

La comisión contará con un consejo consultivo, como órgano propositivo y de opinión el cual tendrá por objeto coadyuvar al eficiente desempeño de las atribuciones de la comisión. La opinión del consejo consultivo, independientemente del sentido en el que está se vierta, será indispensable en el proceso de autorización para la creación y operación de una zona.

Las reglas técnicas que emita la comisión para la operación de las zonas, deberán ser puestas a consideración del consejo antes de su entrada en vigor.

6494,6495,6496

Artículo 9o. Integración del consejo:

En el consejo consultivo podrán participar, a invitación de la comisión y de acuerdo al reglamento respectivo que se emita, representantes de instituciones académicas, así como de las cámaras de industria y personas de reconocido prestigio y experiencia técnica en las diversas áreas que inciden en el comercio internacional.

Los operadores de las zonas deberán también contar con representación en el consejo consultivo.

El propio reglamento del consejo consultivo determinará un número mínimo de usuarios por cada una de las zonas que deberán estar representados en el mismo.

El consejo consultivo tendrá dos sesiones ordinarias al año y tantas extraordinarias como la comisión considere necesario. Las sesiones del consejo consultivo serán convocadas y presididas por el presidente de la comisión.

El consejo podrá crear grupos de trabajo para el desahogo de asuntos específicos. En éstos participarán los representantes que el consejo considere convenientes, de acuerdo los asuntos a tratar.

Artículo 10. Facultades de la comisión:

Sin perjuicio de las atribuciones que tengan los estados, los municipios o las autoridades federales con respecto a los territorios en donde se autorice el establecimiento de una zona, son facultades de la comisión:

I. Recibir conforme a esta ley, solicitudes de entidades públicas o privadas que deseen desarrollar y administrar zonas dentro del territorio nacional;

II. Autorizar o desechar solicitud para establecer, operar y mantener una zona en territorio mexicano;

III. Proponer al Ejecutivo Federal, a los gobiernos de los estados y a los municipios, el establecimiento de zonas en aquellas áreas que considere conveniente, previa opinión del consejo consultivo;

IV. Emitir, con base en esta ley, reglas generales de carácter técnico para el establecimiento y operación de las zonas;

V. Aprobar planes y programas para la promoción, desarrollo y administración de las zonas;

VI. Motivar y promover la inversión en las zonas;

VII. Vigilar que los operadores de las zonas cumplan con lo que establezca la resolución de autorización correspondientes y ejercer las facultades de verificación y supervisión, a fin de asegurar que los servicios que prestan se realicen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

VIII. Revocar en caso de incumplimiento una autorización, respetando siempre las garantías de audiencia y legalidad de las partes afectadas con la determinación de la comisión. Ello de conformidad a lo señalado por el artículo 51 de esta ley;

IX. Recibir y resolver respecto de las solicitudes de modificación o prórroga de las autorizaciones;

X. Llevar el registro de usuarios de zonas de libre comercio;

XI. Emitir las normas de carácter técnico que deberán observar los usuarios de las zonas;

XII. Emitir circulares y disposiciones administrativas con apego a esta ley y su reglamento, para su observancia en las zonas;

XIII. Coordinarse con otras dependencias federales, estatales o municipales, tanto en el ámbito del consejo consultivo como fuera de él, para el mejor funcionamiento de las zonas;

XIV. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos que procedan en materia de zonas de libre comercio, conforme a esta ley y las demás disposiciones legales aplicables;

XV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia;

XVI. Dar aviso a la Secretaría de las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XVII. Celebrar convenios de coordinación con los operadores de zonas, cuando así sea conveniente y

XVIII. Las demás que le confiera ésta u otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 11. De la colaboración de la comisión con otros organismos:

En los términos de esta ley, la comisión se coordinará con las autoridades federales, los estados y los municipios que correspondan para el establecimiento y operación de una zona, de acuerdo con la ubicación de la misma.

También cooperará con las autoridades federales o en su caso, estatales o municipales que, por disposición de leyes o reglamentos, requieran intervenir en el control de determinados aspectos de la zona.

CAPITULO III

Del establecimiento de zonas y de la autorización de operadores

Artículo 12. Establecimiento de zonas:

Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley Aduanera u otros ordenamientos relevantes para los propósitos de esta ley, se autoriza la creación de zonas de libre comercio en México, en las cuales se tendrán las exenciones en el pago de los impuestos al comercio exterior y demás beneficios señalados en esta ley. Corresponde a la comisión, previa opinión del consejo, emitir la resolución por medio de la cual se declara que una parte del territorio nacional es considerada como zona de libre comercio.

Artículo 13. Dónde es considerado un territorio como zona de libre comercio:

La comisión podrá recomendar a la Federación, estados o municipios, según sea el caso, el establecimiento de una zona de libre comercio, a la que deberá anexarse la opinión del consejo consultivo, independientemente del sentido en la que ésta sea vertida.

Artículo 14. Solicitud para establecer zonas:

Los estados, municipios y en su caso la Federación podrán solicitar a la comisión que una parte de su territorio sea considerada como zona, tomando en consideración las siguientes reglas:

I. El titular del Ejecutivo Federal, de un estado y los ayuntamientos, en el caso de los municipios, deberán hacer una solicitud por escrito a la comisión en la cual se detallen las razones por las cuales consideran necesario el establecimiento de una zona. Acompañándose a la solicitud los demás documentos a que se refiere el articulo 16 de esta ley;

II. El titular del Ejecutivo Federal podrá solicitar que cualquier parte del territorio de la Federación sea considerada zona de libre comercio;

III. Los estados podrán hacer la solicitud con respecto a cualquier parte de su territorio, sea una parte de un municipio, un municipio en su totalidad o un grupo de municipios; en cualquier caso, el estado deberá acompañar a la solicitud la anuencia de los ayuntamientos involucrados;

IV. Los municipios podrán solicitar que una parte de su territorio sea considerada como zona o la totalidad de su territorio; en cualquier caso, los municipios deberán notificar a los gobiernos de sus estados esta petición. En cualquier circunstancia, una zona de libre comercio, aunque comprenda una ciudad o un área conurbada, nunca podrá exceder de 25 mil hectáreas de extensión y por lo tanto la comisión no aceptará en ningún caso una solicitud de mayor extensión y

VI. Tanto la Federación como los estados y los municipios deberán proponer en la solicitud, el nombre de un organismo público o privado que vaya a fungir como operador de la zona. En caso de que éste no esté constituido, en la petición deberá mencionarse la intención de constituirlo en cuanto se autorice el establecimiento de la zona a través de la resolución correspondiente. Cuando se trate de un grupo de municipios que deseen constituir una zona, éstos deberán proponer un organismo público o privado ya existente o que pretendan crear, quien sería el operador de la zona. Observándose al respecto lo previsto por el artículo 22 de esta ley.

Artículo 15. Solicitud para establecer una zona. Procedimiento:

Al recibir la solicitud del Ejecutivo de la Federación, de los estados o de los municipios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de esta ley, la comisión podrá solicitar cualquier información anexa que requiera para tomar una determinación.

La comisión está obligada a emitir una resolución en el término de 120 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.

Artículo 16. Solicitud de zonas. Anexos:

A la solicitud que haga la Federación, los estados y los municipios para constituir una zona en su territorio, deberá anexarse lo siguiente:

I. Proyecto de inversión que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios que representará para el país y para el área geográfica en donde se pretende ubicar la zona libre;

II. Estudio de impacto ambiental respecto a la salvaguarda del equilibrio ecológico, de acuerdo a lo señalado en las leyes de la materia y

III. Estudio de fomento al desarrollo urbano o de conservación de comunidades existentes en la zona. El organismo público o privado propuesto para la operación de una zona de libre comercio conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

Artículo 17. Criterios de la comisión:

Al emitir una resolución, la comisión deberá tomar en consideración la magnitud en que el establecimiento de la zona contribuya a los siguientes objetivos:

I. El crecimiento de las exportaciones;

II. El crecimiento del empleo;

III. El progreso de las regiones menos desarrolladas del país.

Artículo 18. Cuando la comisión hace una propuesta:

En el caso de que sea la misma comisión la que proponga el establecimiento de una zona en cualquier parte del territorio nacional, dicha propuesta deberá acompañarse de los elementos que señala el artículo 16 de esta ley, sugiriendo además el organismo público o privado que fungiría como operador de la zona atento a lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

En cualquier caso, la comisión deberá solicitar la anuencia de los estados y municipios en donde el territorio propuesto esté localizado o de las autoridades federales a que haya lugar en el caso de que se trate de un territorio del dominio público de la Federación.

Artículo 19. De las determinaciones de la comisión:

La comisión, dentro del plazo que le otorga el articulo 15 de esta ley para emitir una resolución con respecto a una solicitud para establecer una zona, podrá:

I. Emitir una resolución declarando una parte del territorio nacional como zona de libre comercio o

II. Emitir una resolución en la cual se establezca que no se autoriza el establecimiento de una zona.

Cualquier resolución de la comisión deberá estar debidamente fundada y motivada. Para el caso de la fracción II de este artículo, los solicitantes podrán, de considerarlo conveniente, plantear de nueva cuenta a la comisión la solicitud de establecimiento de una zona siempre y cuando se aporten a la ulterior solicitud nuevos elementos probatorios que le permitan constatar a la comisión la factibilidad y beneficios considerables al país para su establecimiento.

Artículo 20. Del decreto que declara una zona:

La resolución que emita la comisión declarando una parte del territorio nacional como zona de libre comercio deberá contener:

I. La ubicación exacta de la zona;

II. La delimitación de la misma y su extensión territorial;

III. Las actividades comerciales e industriales más importantes a realizar en la zona bajo los beneficios que otorga esta ley;

IV. El nombre del organismo público que operará la zona;

V. La infraestructura mínima necesaria en la zona, cualidades y demás requisitos a que se refiere el artículo 22 de esta ley;

VI. Los requisitos a que se refiere el artículo 23 de esta ley;

VII. La fecha a partir de la cual el operador comenzará a proveer sus servicios en la zona;

VIII. La fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse los beneficios contenidos en esta ley a la zona y

IX. Los esquemas de coordinación que mantendrá la comisión con otras autoridades federales y con los gobiernos del Estado y de los municipios en donde se ubique la zona.

Artículo 21. Del operador:

El operador es el organismo de carácter público o privado autorizado por la comisión para llevar a cabo la explotación de una zona. Entiéndase por explotación la operación por la cual a cambio de un precio convenido con cada usuario, se provee de la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento de una zona.

6497,6498,6499

El operador debe de constituirse conforme a lo señalado por la presente ley y su reglamento reuniendo las características establecidas en los términos del artículo 14 fracción VI y 22 de esta ley.

Artículo 22. De la autorización de un operador:

Dentro de la solicitud de establecimiento de una zona de libre comercio que hagan la Federación, los estados o los municipios o que proponga la comisión, según sea el caso, los operadores propuestos le darán al solicitante la siguiente información que se deberá acompañar a la solicitud respectiva ante la comisión.

I. La ubicación y las cualidades o características del área en la cual se propone instalar infraestructura dentro de la zona, demostrando:

a) El área del terreno y del agua o del terreno o del agua o el área del terreno solamente, si la solicitud es para su establecimiento en o adyacente a un puerto interior;

b) Los medios para la separación del territorio aduanero;

II. En el caso de que se trate de un desarrollo urbano nuevo, deberá presentarse el plan maestro correspondiente;

III. En el caso de que la zona se ubique en un área urbanapreexistente, deberá presentarse el plan de desarrollo urbano que corresponda, de acuerdo a la legislación de la entidad de que se trate; especificando las alteraciones a la ordenación urbana que se pretendan llevar a cabo en virtud del establecimiento de infraestructura para la zona y, en su caso, la concordancia que esta nueva infraestructura tiene con el mencionado plan;

IV. Las instalaciones y los accesorios que se propone proveer y los planes preliminares y estimación de su costo, así como las instalaciones y los accesorios existentes que se propone utilizar;

V. El tiempo dentro del cual el operador propone comenzar y terminar la construcción de la infraestructura mínima necesaria para operar la zona y de las instalaciones y de los accesorios;

VI. Un registro preliminar de usuarios de la zona, especificando su giro industrial o comercial;

VII. Los métodos propuestos de financiamiento y

VIII. Cualquier otra información que la comisión pueda requerir.

Si la comisión encuentra que los planes y la ubicación propuestos por el operador no son convenientes para la realización del propósito de una zona conforme a este capítulo y que las instalaciones y los accesorios que se proponen proveer no son suficientes, prevendrá de ello al solicitante para que en un término de 30 días hábiles los complemente o en su caso proponga nuevo operador. Plazo dentro del cual se interrumpirá el término a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

La comisión no podrá emitir resolución respecto del establecimiento de una zona, sino hasta que se cumpla cabalmente con los requisitos para la autorización del operador a esta ley y su reglamento.

Artículo 23. Del decreto de autorización:

La resolución de establecimiento de una zona que se emita por la comisión deberá especificar respecto al operador:

I. Las atribuciones que tendrá el operador de la zona de acuerdo a las características de la misma, ya sea un área urbana o un desarrollo urbano nuevo;

II. La duración de la autorización, misma que no podrá ser inferior a 30 años prorrogables y

III. Las condiciones específicas y las obligaciones que el operador tiene que cumplir durante el tiempo de la autorización, incluyendo el pago de derechos u otras contribuciones según corresponda.

El operador de una zona podrá gestionar prórroga para el caso a que se refiere la fracción II de este artículo 120 días hábiles antes de que transcurra el termino a que se refiere la propia fracción II ante la comisión la que resolverá en un termino de 90 días hábiles acorde al reglamento respectivo. Si dicha prorroga no se solicitare o no fuera concedida, se seguirá el procedimiento a que se refiere el artículo 26 de esta ley.

Artículo 24. De las condiciones adicionales para el operador:

La comisión dentro de la resolución respectiva podrá establecer las condiciones que considere oportunas al otorgar autorizaciones a los operadores de las zonas, las cuales deberán cumplirse por el operador, de lo contrario será acreedor a una sanción administrativa e inclusive a la revocación de la autorización, dependiendo de la gravedad del caso.

Artículo 25. De la revocación:

La comisión podrá revocar una autorización si:

I. Ha ocurrido una violación a cualquiera de las obligaciones contenidas en la autorización o

II. El operador ha transgredido de manera grave la ley y su reglamento.

Artículo 26. Medidas en caso de revocación:

En caso de revocación de la autorización u otras situaciones cuya gravedad así lo determine, la comisión acorde al reglamento respectivo adoptará las medidas necesarias para los efectos del mantenimiento y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento de la zona e iniciará de inmediato en conjunto con la Federación, Estado o municipio (s), según sea el caso, las gestiones necesarias para la designación de un nuevo operador de conformidad a lo establecido por esta ley en sus artículos 14 fracción VI y 22.

CAPITULO IV

Instalaciones y operación

de las zonas de libre comercio

Artículo 27. Reglas y disposiciones administrativas:

Además de las reglas a que se refiere el artículo 5o. de esta ley y sin perjuicio de lo dispuesto en la misma o en su reglamento, la comisión podrá emitir reglas y disposiciones de carácter técnico y logístico para regular los requisitos que deben cubrir las instalaciones y la operación de las zonas. Asimismo, la comisión podrá emitir disposiciones administrativas específicas para una zona en particular, de acuerdo a sus propias circunstancias y características, siempre y cuando estas disposiciones no sean notoriamente inequitativas o impliquen cargas excesivas para el operador o los usuarios.

La comisión podrá emitir reglas:

I. Regulando el tráfico de personas, vehículos y artículos dentro y fuera de una zona de acuerdo a su competencia mediante el establecimiento de rutas fiscales;

II. Regulando el mantenimiento, almacenamiento y manejo de artículos en la zona;

III. Regulando el mantenimiento y preservación de cuentas y archivos en formatos específicos respecto a artículos en la zona;

IV. Relacionadas con las disposiciones de garantía por fianza o de otra manera en la que la Secretaría pueda requerir respecto a mercancías en tránsito hacia o procedentes de una zona y los puntos de entrada y salida del territorio aduanal o en tránsito entre zonas.

Artículo 28. Características generales de las zonas:

Los límites territoriales de una zona quedarán debidamente especificados en el decreto de establecimiento de la misma y en el de autorización correspondiente, en el entendido de que ninguna zona de libre comercio podrá tener una extensión inferior a 1 mil hectáreas. La comisión emitirá reglas para delimitar y proteger las zonas en caso de que se determine necesario y adecuado.

El operador está obligado a velar por la preservación del medio ambiente en la zona y para ello estará en coordinación con las autoridades correspondientes y apegado a la legislación correspondiente.

A través del reglamento, se emitirán las regulaciones referentes a la seguridad de la zona, sin menoscabo de las facultades de la comisión para emitir reglas generales al respecto con fundamento en esta ley.

Artículo 29. Modificación:

Los límites de las zonas podrán ser sujetos de modificaciones en su extensión y límites, siempre y cuando estas modificaciones no contravengan esta ley y su reglamento, los operadores así como el consejo podrán proponer a la comisión las modificaciones que consideren convenientes. Escuchando siempre la comisión a los operadores en caso de que las modificaciones hayan sido propuestas por el consejo.

Será la comisión, la que conozca sobre solicitudes de modificación de zonas, las cuales deberán cumplir con los mismos requisitos que se requieren al solicitar la autorización de una zona, en términos del artículo 16 de esta ley, exponiendo además los beneficios específicos que conllevaría la ampliación.

Artículo 30. Instalaciones:

Cada operador proporcionará y mantendrá en relación con la zona:

a) Muelles, malecones, embarcaderos, almacenes e instalaciones para carga y descarga adecuados, donde la zona se encuentre adyacente al agua o en el caso de una zona interior, instalaciones de carga y descarga y almacenamiento adecuadas;

b) Conexiones adecuadas de transporte con el territorio circundante y con todas las partes del territorio nacional, arregladas adecuadamente para permitir la vigilancia e inspección adecuada para la protección de la recaudación;

c) Instalaciones adecuadas para combustibles y para la energía eléctrica;

d) Depósitos de residuos tóxicos o peligrosos, en caso de que se considere necesario;

e) Cañerías adecuadas de agua y drenaje;

f) Residencias e instalaciones adecuadas para los servidores públicos federales, que lleven a cabo sus labores oficiales dentro de la zona;

g) Recintos adecuados para separar la zona del territorio aduanero para la protección de la recaudación, sin perjuicio de las garitas de revisión aduanera que para tales efectos instale la autoridad correspondiente;

h) Las medidas convenientes para el ingreso y la salida de personas, de transportes, de embarcaciones y de la mercancía de las zonas hacia el exterior o interior del país o hacia otras zonas y

i) Otras instalaciones que de manera razonable puedan ser requeridas por la comisión.

Artículo 31. Ofíciales y guardias de aduanas:

La Secretaría asignará a la zona los oficiales, guardias y demás personal de aduanas que sean necesarias para proteger la recaudación y para proveer la admisión de la mercancía extranjera en territorio aduanero. De igual forma, todas las demás dependencias federales que requieran tener una presencia permanente en la zona, asignarán a la misma el personal que sea necesario. Todas las erogaciones que se causen por este concepto correrán a cargo de los operadores de la forma en que lo determine el reglamento de la ley

Artículo 32. Entrada y salida de mercancías:

Para los propósitos de esta ley, queda prohibido introducir a las zonas armas, municiones y demás materias destinados a usos bélicos, así como también las declaradas contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo o declaradas ilícitas por la legislación mexicana. Estando permitidas únicamente las que persiguen efectos deportivos y no se encuentren prohibidas por la ley respectiva.

La comisión puede pedir en cualquier momento la exclusión de la zona de cualesquiera mercancías o procesos de tratamiento que sean prohibidas en otras leyes.

Artículo 33. Entrada y salida de transporte:

Las embarcaciones que entren o que salgan de una zona deberán estar sujetas a lo dispuesto en la legislación de México y las embarcaciones que salgan de una zona y lleguen al territorio aduanero de México deberán estar sujetas a tales regulaciones para proteger la recaudación como lo determine la Secretaría.

Las aeronaves, trenes y vehículos automotores de transporte de carga terrestre, estarán sujetos a lo dispuesto en la legislación mexicana de la materia y a lo acordado por México en los tratados internacionales.

CAPITULO V

De los usuarios

Artículo 34. Usuario directo:

Es usuario directo de una zona aquella persona física o moral con actividades empresariales relacionadas con el comercio exterior de bienes y servicios que, por el hecho de llevar a cabo dichas actividades dentro de la zona, obtiene las exenciones y demás beneficios de acuerdo a esta ley, siempre y cuando sea registrado como usuario ante la comisión por el operador de la zona.

Artículo 35. Usuario indirecto:

6500,6501,6502

Es usuario indirecto aquella persona física o moral con actividades empresariales que operan en una zona, mediante contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.

Artículo 36. Del registro de usuarios de zonas:

Los operadores de una zona deberán levantar un registro pormenorizado de los usuarios directos y remitir este registro y sus modificaciones o actualizaciones ante la comisión.

En el caso de que la zona se instale en un área en proceso de urbanización por parte del operador, éste deberá remitir a la comisión los datos de los usuarios que se vayan integrando al territorio de la zona y que disfruten de las exenciones y beneficios de esta ley.

En el caso de que la zona se establezca en una ciudad o cualquier otra área urbanizada, el operador deberá levantar un registro de las personas físicas o morales con actividad empresarial relacionada con el comercio exterior, que se interesen en disfrutar de las exenciones y beneficios de esta ley.

Artículo 37. Características del registro:

El registro deberá contener por lo menos los siguientes datos:

a) Nombre o razón social del usuario;

b) Principal actividad industrial o comercial que realiza;

c) Principales productos que exporta e importa;

d) Los demás requisitos de identificación que, en cualquier circunstancia, requieran la Secretaría o la comisión.

Artículo 38. Obligaciones de los usuarios:

Los usuarios deberán cumplir con todas las obligaciones especificadas en esta ley y en su reglamento. La comisión podrá emitir disposiciones de carácter técnico para los usuarios relativas al uso de instalaciones específicas, particularmente para el mejor control de entradas y salidas de mercancías.

Artículo 39. Otras obligaciones específicas de los usuarios:

Los usuarios deberán:

a) Conservar archivos con respecto de cualesquier artículos traídos a la zona, su fecha de recepción, su procedencia, el valor y la cantidad y en el caso de artículos, materiales o ingredientes usados para manufacturar, procesar o empacar y la cantidad usada por unidad de los artículos terminados;

b) Conservar archivos con respecto a artículos enviados fuera de la zona, datos sobre su disposición, incluyendo precio de venta y cantidad vendida;

c) Mantener disponible por un periodo no menor a cinco años para inspección por funcionarios de la Secretaría dichos archivos y todas las facturas y otros documentos relacionados a dichos artículos y

d) Permitir a funcionarios de la Secretaría, cuando así se requieran inspeccionar dichos archivos, facturas y otros documentos y tomar extractos o copias de dichos documentos y examinar y tomar muestras de cualquiera de dichos artículos.

Artículo 40. Contabilidad y mantenimiento de registros:

La forma de llevar la contabilidad por cada uno de los usuarios; será determinada a través de reglas por la comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes fiscales mexicanas.

Cada usuario presentará a la comisión, a través del operador, anualmente y en cualquier otro momento en que pueda ser requerido, informes sobre operaciones en la zona.

Artículo 41. Usuarios nacionales y extranjeros:

Los usuarios en igualdad de condiciones, podrán ser nacionales o extranjeros sin ninguna restricción más que las establecidas en la legislación mexicana y en los tratados internacionales signados por México.

Artículo 42. Sanciones:

Las violaciones e infracciones por parte de los usuarios a la presente ley, su reglamento, reglas y disposiciones administrativas, serán sancionadas por la Secretaría a través de la comisión, con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley establece, aplicando, en todo caso, de manera supletoria, el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 43. Conflictos entre usuarios y operador:

Cualquier conflicto que surja entre los usuarios y el operador podrá ser resuelto preferentemente a través de la negociación, la mediación o el arbitraje, sin perjuicio de los medios judiciales establecidos por la legislación mexicana.

CAPITULO VI

Disposiciones aduanales exclusivas

de las zonas de libre comercio

Artículo 44. No aplicación de la Ley Aduanera:

Una zona no será considerada territorio aduanal, por lo tanto las leyes en vigor relacionadas con la importación y exportación de artículos no deberán ser aplicables a la mercancía traída directamente dentro y fuera de una zona o desde y hacia otros países u otras zonas dentro del territorio nacional.

Para los efectos de esta ley, no se aplicará ni la Ley Aduanera ni ningún otro ordenamiento vigente en México relativo a la exportación e importación de bienes, con respecto a la mercancía directamente introducida o procedente de una zona.

Artículo 45. Mercancía importada:

La mercancía importada de cualquier descripción traída a una zona deberá estar exenta de derechos de importación, impuestos y restricciones mientras permanezca en la zona, en el entendido de que:

I. La mercancía es parte del comercio o negocio de un usuario y

II. La mercancía no está prohibida por razones de orden público, seguridad, moral pública, salud pública, humana, animal o vegetal o cualquier otra que prevean las leyes.

Artículo 46. Mercancía exportada:

La mercancía exportada de una zona deberá estar libre de cualesquier impuestos y derechos y restricciones excepto artículos cuya exportación sea restringida o prohibida por la ley.

Artículo 47. Mercancía considerada como exportada:

La mercancía proveniente de cualquier punto del territorio nacional que no sea una aduana u otra zona, al entrar en una zona será considerada como exportada para los propósitos de esta ley, excepto para los efectos de su reingreso al territorio aduanal de México.

Artículo 48. Movimiento de mercancía entre una zona y el territorio aduanal:

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales firmados por México, por la Ley de Comercio Exterior y por la Ley Aduanera con respecto a movimiento de mercancías de comercio exterior, la comisión podrá emitir reglas de carácter técnico y logístico para regular el tráfico de mercancías entre una zona y el territorio aduanal mexicano y entre una zona y otra, mediante el establecimiento de rutas fiscales; tomando en consideración las siguientes bases:

I. Con respecto a la mercancía procedente del extranjero introducida en la zona con el fin de sujetarla a alguna transformación o alteración dentro de la zona, que implique la utilización de componentes de origen diverso al del importador y que vaya a ser importada definitivamente al territorio aduanal, los usuarios podrán seleccionar pagar el arancel que más les favorezca al momento de la importación, ya sea como componente o como producto terminado, atendiendo desde luego a las reglas de origen aplicables.

II. La comisión deberá emitir disposiciones internas de funcionamiento y de tipo logístico, con base a esta ley, su reglamento, demás leyes aplicables y los tratados internacionales celebrados por México, para controlar la identidad u origen de los productos que se introduzcan o que salgan de una zona. La mercancía de origen mexicano que salga de una zona hacia el territorio aduanal mexicano, estará exenta de las contribuciones de tipo aduanal, siempre y cuando esta mercancía cumpla con las disposiciones de identidad emitidas por la comisión.

III. En caso de que no se pueda probar adecuadamente por parte del usuario el origen mexicano de la mercancía o de alguno o algunos de sus componentes, dicha mercancía deberá ser considerada como extranjera de acuerdo a las disposiciones aduaneras vigentes, al momento de su ingreso al territorio aduanal mexicano.

IV. En caso de tratarse de mercancía producida en la zona y exportadora desde dicha zona, ésta está sujeta a lo dispuesto por la legislación aduanera vigente, en la subsecuente importación al territorio aduanal mexicano, a menos que haya sido producida o fabricada exclusivamente y que su identidad u origen haya sido debidamente probado de acuerdo a lo establecido en la fracción II de este artículo, en cuyo caso podrán ser regresados al territorio aduanal mexicano libres de cualquier arancel.

V. Cuando proceda, al importar mercancía de una zona al territorio aduanal, se aplicará a los componentes extranjeros de un producto o al producto terminado con componentes extranjeros, el arancel preferencial que corresponda conforme a los tratados internacionales celebrados por México.

Artículo 49. Comercio al menudeo:

Se autoriza en la zonas la compraventa al menudeo de mercancía de comercio exterior libre de los impuestos correspondientes, sujeta a las reglas que emitan al respecto la Secretaría y/o la comisión.

Salvo lo dispuesto en esta ley, la mercancía comprada al menudeo deberá pagar los impuestos correspondientes al entrar a territorio aduanal mexicano.

CAPITULO VII

Disposiciones complementarias

Artículo 50. Excepciones:

Las exenciones de impuestos y demás beneficios contenidos en esta ley, se refieren solamente a lo relativo a mercancías de comercio exterior y de ninguna manera significan la exención de ningún otro tipo de contribución.

Artículo 51. Aplicación de Código Fiscal de la Federación:

Las sanciones que determine la comisión o la Secretaría con respecto a infracciones, conforme a lo dispuesto por esta ley y los medios de defensa de los particulares contra estas sanciones, se aplicarán con base en lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

Diputado Jesús Mario Garza Guevara.»

El Presidente:

Muchas gracias al diputado Jesús Mario Garza Guevara.

Como lo ha solicitado, insértese íntegramente su iniciativa dentro del Diario de los Debates y en la Gaceta Parlamentaria y túrnese la iniciativa a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

PODER LEGISLATIVO

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que reforma diversos artículos constitucionales y del Cofipe, en materia de integración del Congreso de la Unión, tiene la palabra el diputado Uuckib Espadas Ancona, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Uuckib Espadas Ancona:

Diputado Presidente; señores diputados:

En atención a las presiones de tiempo con las que esta Cámara trabaja durante estos días, me permitiré hacer una exposición breve sobre el contenido de la iniciativa que presento, solicitando se inscriba completa en el Diario de los Debates.

Durante 25 años las normas de integración de las cámaras del Congreso se ha encontrado en el centro del proceso de democratización de México. Su desarrollo; sin embargo, se encuentra plagado de mecanismos compensatorios y candados legislativos que son por sí mismos la historia de la tensión entre el crecimiento democrático de la sociedad y la resistencia autoritaria del Estado mexicano.

En este proceso se han producido múltiples mecanismos alejados de todo principio democrático general y en no pocas ocasiones de los principios de derecho más elementales.

Entre estos mecanismos podemos contar a la llamada cláusula de gobernabilidad, las cuotas de sobrerrepresentación establecidas formalmente por diversos ordenamientos, los límites numéricos a la representación parlamentaria, la vinculación de los principios selectivos y la invención en algunos casos de principios selectivos que no podríamos encontrar en ninguna otra parte del mundo.

En el siglo que se inicia estamos, sin embargo, en condiciones de desmantelar muchos de estos mecanismos, poniendo en el centro del nuevo debate constitucional, el interés ciudadano.

En ese sentido estamos proponiendo recuperar la paridad en la integración del Senado de la República con mecanismos que al mismo tiempo permitan que en esta representación se vea reflejada tanto la pluralidad como la proporcionalidad con la que los ciudadanos mexicanos votan el día de hoy. Específicamente estamos proponiendo que el Senado se integre por 128 senadores electos a razón de cuatro por cada entidad federativa, en una sola lista de representación proporcional a distribuir por cociente natural y resto mayor.

6503,6504,6405

El producto final de un mecanismo como el que proponemos proporciona diversos beneficios:

En primera instancia recupera la antigua paridad con la que la Cámara alta de nuestro Congreso fue concebido.

En segunda instancia suprime los mecanismos de cuota fija que como en la práctica han funcionado hasta el día de hoy, el mecanismo de mayoría y primera minoría.

Me gustaría dar unas cifras para ilustrar esta problemática:

Actualmente, los 64 senadores electos por el principio de mayoría, representan algo así como el 45% de los votos emitidos. Es decir, importan una sobrerrepresentación de un 5%.

En el otro extremo, a los diputados electos por el sistema de primera minoría, que son por sí mismos un 25% del Congreso, les requirieron para llegar a esa posición algo así como el 32% de los votos emitidos.

Un sistema de mayoría y primera minoría, que importa cuotas fijas en la representación, importa consustancialmente fenómenos de sobre y subrepresentación, en detrimento no tanto del derecho de los partidos políticos a acceder a la representación en el Senado de la República, como en detrimento del derecho de los ciudadanos a verse representados en esa Cámara, de conformidad tanto con su pertenencia a una entidad federativa, como con la proporción de votos que dentro de la propia entidad representan.

En el sistema que proponemos no existirían mecanismos de cuota, no existirían por lo tanto números de senadores asignados de manera fija, a quienes ocuparan una posición relativa en la votación, sino que esto quedaría a ser determinado precisamente por el elector, de conformidad exactamente con las preferencias que en torno a los partidos y candidatos expresara en las urnas.

Con este mecanismo, repetimos, podríamos al mismo tiempo que recuperar la paridad en la representación del Senado, que se ha extrañado notablemente en los últimos años, como vincularlo a un sistema que reflejara de mucha mejor manera la pluralidad de la actual sociedad mexicana, que se refleja sin duda en las entidades federativas.

Bien. Esta pluralidad creemos que es el signo distintivo del México de hoy. En ese sentido nos parece que el actual mecanismo de integración de esta Cámara baja no obedece tampoco a los espacios, a las necesidades, a los reclamos que la sociedad ha expresado en los últimos procesos electorales. Pondré algunos ejemplos de ello.

En la LVII Legislatura, los 300 diputados electos por mayoría relativa lograron su posición con tan sólo el 46% de los sufragios. En esta legislatura, los 300 diputados de mayoría relativa lograron su posición con el 47% de los sufragios. ¿Qué quiere decir esto? Que el 53% de los mexicanos en el último proceso electoral la mayoría absoluta de los mexicanos votamos por un candidato a diputado que no llegó a estas cámaras. Esto quiere decir que sistemáticamente en el actual sistema electoral las minorías encuentran mecanismos legales para una sobrerrepresentación dentro de la Cámara.

Quisiera recalcar que no estoy haciendo ningún tipo de cálculo a partir de la filiación partidista de los electos, sino simplemente a su posición relativa en el proceso electoral. Nos parece, pues, que es absolutamente impertinente tener un sistema electoral en donde una minoría determina sistemáticamente la conformación de las mayorías de las cámaras. En ese sentido, el retorno a viejas fórmulas constitutivas para esta Cámara, no haría sino pronunciar esta desigualdad, por poner un ejemplo.

En las fórmulas aportadas durante la reforma de 1977, que hicieron que esta Cámara se constituyera con 300 diputados electos por el principio de mayoría relativa y solamente 100 por el principio de representación proporcional, esto significaría que un 47% de los mexicanos decidiría de manera sistemática la conformación del 75% de la Cámara, mientras que a la mayoría absoluta de los mexicanos, al 53% en el caso de la última elección, correspondería la elección de tan sólo el 25% de los integrantes de esta Cámara. Creemos que esta desigualdad no es permisible en el proceso democrático que durante tantos años hemos llevado los mexicanos.

En ese sentido, proponemos diversas medidas para modificar esta representación. En primera instancia estamos proponiendo una representación igualitaria entre diputados electos por ambos principios. Con una composición como la que la actual Cámara tiene, esto representa la elección de 250 diputados de mayoría relativa y 250 diputados electos por el principio de representación proporcional.

Esto por sí mismo sería insuficiente, uno de los candados que el perpetuo proceso de negociación electoral importó a la integración de esta Cámara, fue la vinculación de los mecanismos de elección por los dos principios.

Esto que tiene una historia muy concreta que deriva de la elección de 1985 y que algunos de ustedes conocen de manera profunda, llevó a que en este proceso de negocio, en un proceso de negociación ocurrido en 1987, se decidiera la vinculación de las dos vías de elecciones: es decir, el mismo sufragio que un ciudadano emite por un diputado de mayoría relativa, es automáticamente computado para una lista plurinominal que si bien legalmente está siendo también votada, en los hechos muchos ciudadanos desconocen ese efecto para su voto, considerando éste emitido tan sólo por el candidato que compite en su distrito.

La desvinculación de este proceso se reduce a un mecanismo técnico, la separación de las boletas electorales que no sería sin embargo la misma que había en 1977, porque las fórmulas de integración que se proponen son distintas.

Utilizar dos boletas electorales, una para la elección de los diputados de mayoría relativa y otra para los diputados de representación proporcional haría que efectivamente el ciudadano pudiera definir con toda claridad hacia dónde orientar cada uno de sus votos, no obligaría a una votación de conjunto de cosas que son sustancialmente diferentes ni vincularía de ninguna manera el voto que se emitiera a favor de un candidato en un distrito, con la votación que este partido recibiera en el territorio nacional.

Con estas modificaciones al proceso de integración de ambas cámaras queremos poner en el templo del debate que viene, el derecho del ciudadano. No estamos aquí nosotros para definir los intereses de la clase política, no estamos aquí para definir nada más condiciones electorales que se consideren justas o, peor, que se consideren convenientes para los partidos políticos que se disputan el voto ciudadano.

Es la obligación de esta Cámara, es la obligación de este Congreso, establecer mecanismos electorales y mecanismos de integración de la Cámara que atiendan precisamente al interés de los ciudadanos y es precisamente en atención a este interés que la conformación final de esta Cámara tendrá que ser una conformación de representación proporcional directa.

El ciudadano tiene derecho a que su voto pese exactamente igual que el voto de su vecino, cada ciudadano de este país debe tener en el voto que deposite en la urna, exactamente el mismo poder de decisión que cualquier otro ciudadano. Recuperemos la vieja fórmula: un ciudadano, un voto. En lo concreto esto querría decir para esta Cámara, que si el 15% de los ciudadanos sufragan por una opción política, tienen derecho a tener en este órgano de representación, a un 15% de los representantes.

Creo que en su conjunto podríamos eliminar una cantidad de candados y de mecanismos autoritarios que son absolutamente injustificables en el México de hoy, podemos avanzar hacia un sistema en el que el ciudadano se sienta cada vez más representado por aquél por quien votó y en el que quien recibió el voto tenga cada vez más la obligación de cumplir el compromiso que ese voto representa.

Muchas gracias.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Grupo parlamentario de la Revolución Democrática.

Iniciativa de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de modificar el método de integración de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo establecido en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el que suscribe, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, somete a su consideración la siguiente iniciativa de reformas a diversas disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante el último cuarto de siglo los mexicanos hemos logrado avances sustantivos en el tránsito hacia un sistema electoral plenamente democrático, en donde la compleja, cambiante y plural voluntad política de los ciudadanos mexicanos se reconoce de manera cada vez más eficaz y exacta en el proceso de constitución del poder público. El sistema electoral ahora ofrece en general garantías para el respeto al voto ciudadano; para la legalidad en todos los momentos de los procesos electorales y para la apertura del poder público a la sociedad.

En este último aspecto, la sociedad mexicana, cada vez más plural, ha demandado la incorporación de esta diversidad en la conformación de los órganos colegiados de poder del Estado. Esta misma Cámara de Diputados se ha transformado en las normas que rigen su integración en diversas ocasiones para, con avances sustantivos y algunos lamentables retrocesos, trazar una clara tendencia hacia el perfeccionamiento de la justa proporcionalidad en su conformación.

En la Cámara de Diputados, hasta 1961 la representación nacional se integró sólo con diputados electos bajo el principio de mayoría, excluyendo sistemáticamente de la representación nacional el voto de un número cada vez más importante de ciudadanos que optaban por las oposiciones sin alcanzar la mayoría en ninguno de los distritos electorales.

Las reformas de 1963, si bien permitieron el acceso a la Cámara de Diputados de las minorías electorales, no superaron el esquema conceptual según el cual la representación emanaba de las elecciones uninominales, definidas como mayoritarias. La nueva vía de acceso a la Cámara de Diputados a través de los diputados de partido, fue como su propio nombre lo sugería, concebida como un elemento marginal de la representación nacional, como un elemento de pluralización más bien artificial de dicha representación y sobre todo como un elemento legitimador del sistema en su conjunto.

Si los diputados electos uninominalmente representaban la voluntad popular, los de partido representaban justamente a partidos políticos minoritarios que accedían al juego del sistema político y que por esa vía ejercían presión para la obtención de cargos que, en realidad, no habían ganado en las urnas. Las diputaciones de partido se incorporaban conceptualmente como parte de la lógica corporativa y de presión de grupos, características del Estado mexicano en aquel momento, soslayando la representación social que estas organizaciones políticas incorporaban a esta Cámara.

La reforma electoral de 1977 estableció por primera vez un principio electivo general distinto al de mayoría relativa y desde luego, distinto al principio compensatorio de los diputados de minoría. La Cámara de Diputados se constituyó con 400 integrantes, 100 de los cuales habrían de ser electos por el principio de representación proporcional. Esta transformación no fue menor y menos si se le considera en su circunstancia histórica: la incorporación del método de representación proporcional daba un fuerte viraje al viejo precepto único de mayorías del Estado autoritario y por fin, aunque muy gradualmente, las franjas de sub y sobrerrepresentación empezaron a disminuir.

Sin embargo, el diseño electivo aplicado a los nuevos diputados mantuvo consigo algunos de los elementos sustanciales característicos de la concepción de los diputados de minoría, como reducir su asignación a los partidos minoritarios, definidos como aquellos que obtuvieran menos de 60 triunfos uninominales o como desvincular el nuevo principio de la proporcionalidad en la integración del conjunto de la Cámara. Incluso también tuvo efectos desde luego legitimadores para el régimen, ya que la Cámara de Diputados cobraba mayor dinamismo y pluralidad y sin embargo, el partido oficial mantenía el control absoluto del proceso legislativo.

No es sino hasta la reforma electoral de 1986, que incluyó un nuevo incremento en el número de integrantes de la Cámara de Diputados, cuando se concibió el principio de representación proporcional como parte integral en la constitución de la representación nacional, eliminando de ésta, en principio, la sobre y la subrepresentación. Esta medida también pretende legitimar al régimen en cuanto a propiciar más pluralismo en su representación popular, pero también tiene un carácter compensatorio, ya que el partido oficial entra ya al reparto de las diputaciones plurinominales y logra compensar así algunas de las derrotas sufridas en unos cuantos distritos electorales.

Sin embargo, se mantuvo como salvedad a la proporcionalidad directa la cláusula que, en uno de los más tristes capítulos de la reforma electoral de 1989, vino a denominarse "de gobernabilidad": una fórmula legal que, bajo distintos mecanismos, concedía al partido que obtuviera el mayor número de triunfos uninominales, diputados plurinominales suficientes para lograr mayoría absoluta en la Cámara de Diputados.

6506,6507,6508

A partir de aquel año, las leyes han sostenido un privilegio constitutivo a las elecciones uninominales, favoreciendo la sobrerrepresentación de quien mayor éxito territorial demuestre en las urnas, siendo el número de triunfos distritales de mayoría relativa el principal determinante de la presencia de un partido en esta Cámara por encima del total de votos obtenidos, en la nación en su conjunto, generando sistemáticamente fenómenos de sub y sobrerrepresentación de las diversas fuerzas políticas.

La sobrerrepresentación sistemática ha sido, evidentemente, uno de los elementos de preocupación constante en el proceso mexicano de transición democrática. Como resultado a este fenómeno se le han impuesto diversas limitaciones que alcanzaron en 1996, su estado actual: si bien no ha sido eliminada en el diseño de la representación nacional, si se ha reducido a un máximo de 85% sobre la votación real obtenida por la fuerza mayoritaria.

Estos mecanismos legales de sobrerrepresentación son parte de un sistema electoral diseñado no para potenciar la expresión de la voluntad política de la sociedad, sino para garantizar que el partido oficial, aún desde la perspectiva de convertirse en la minoría electoral más grande, es decir, con una franja de representación menor al 50%, pero mayor a la de cualquier otro partido, conservara la mayoría legislativa, lógica que nos parece ahora francamente insostenible en un sistema que aspira a ser plenamente democrático.

En el caso de la Cámara de Senadores, estos fenómenos se observan con mayor dramatismo ya que hasta la elección de 1988, el Senado de la República se integró bajo el principio de mayoría, lo que arrojó históricamente un saldo de sobrerrepresentación para el partido oficial; ya que no obstante el porcentaje de votación que obtuviera, desde 90%, 80%, 70%, o como sucedió en aquella elección de 1988, en donde obtuvo el 50%, según cifras oficiales, siempre tendrían entre el 100% y 96% de la representación senatorial, ya que el PRI era mayoritario Estado por Estado, salvo contadísimas excepciones.

La reforma de 1993 hacía posible en teoría mejores resultados electorales para las oposiciones, pues había sido diseñada para equilibrar las condiciones de competencia entre el partido gobernante y el resto de los partidos, promoviendo mayor pluralismo en el Congreso, mayor equidad en los medios de comunicación y mayor transparencia en el financiamiento de los partidos.

La dimensión del Senado se duplicó de 64 a 128 escaños y garantizó que cuando menos el 25% de éstos correspondieran al partido minoritario dominante en cada Estado. Tres senadores son de mayoría y el cuarto corresponde a la primera minoría. Esta fórmula permitía al PRI mantener la posibilidad real de superar las dos terceras partes necesarias para cualquier reforma constitucional.

En esta reforma también se revocó la cláusula de "gobernabilidad" y la sobrerrepresentación de la Cámara de Diputados, ya que estableció que el partido con porcentaje de votación mayoritario no podría construir una mayoría absoluta de manera automática, es decir, contar con tantos diputados hasta alcanzar la mayoría absoluta (50%+1) de la Cámara y también quedó establecido que en ningún caso un partido político podría contar con más de 300 diputados a menos de que obtuviera más del 60%, en cuyo caso el tope se estableció en 315 diputados por los dos principios, cuando antes el tope era de 350. Esto significa el fin de la hegemonía artificial de un partido sobrerrepresentado y el agotamiento de la posibilidad de que un partido reformara, por sí solo, la Constitución Política, ya que ningún partido tendría las dos terceras partes de la Cámara de Diputados.

Finalmente, en la reforma electoral de 1996, la Cámara de Senadores cambió en cuanto a su método de integración, ya que manteniendo sus 128 integrantes, ahora se asignarían tres por Estado, dos de mayoría, uno de primera minoría y el cuarto teórico se definiría por votación proporcional e iría inscrito en una lista nacional de 32 candidatos que presenta cada partidor1.

Sin embargo, la discusión se mantiene abierta porque hay quienes opinan que la lista nacional plurinominal lesiona el Pacto Federal y tenemos casos cuando menos extraños como el de Tlaxcala que puede tener hasta cuatro senadores y tan sólo tiene tres distritos electorales y por ende solamente tiene derecho a tres diputados federales de mayoría.

Después de presentar esta apretada síntesis de la evolución de las formas de integración del Congreso de la Unión, concluimos que los cambios han respondido con diferentes grados de efectividad a los retos que se han ido presentando en el tiempo. Hoy nuestro régimen democrático es más maduro y susceptible de ser mejorado. Con la nueva correlación de fuerzas políticas nacionales, estamos frente a la oportunidad de mejorar los métodos de integración democrática de nuestras cámaras legislativas en donde las fórmulas propuestas puedan recoger con mayor precisión y fidelidad la voluntad popular que se expresa periódicamente a través del sufragio.

Concretamente, para la Cámara de Diputados proponemos que el sistema mixto de representación se mantenga pero en una relación paritaria. Es decir, que de los 500 diputados, 250 surjan de sendos distritos electorales, luego de una redistritación que equilibre la composición de los propios distritos electorales del país con criterios de población, pero también de cultura, tradición, actividad, vocación etcétera y otros 250 que sean electos bajo el principio de representación proporcional en un sistema de listas de prelación propuestas para cada circunscripción que la ley determine, recogiendo los criterios antes mencionados. También consideramos necesario que el elector cuente con dos boletas a la hora de sufragar por los diputados federales; una para el voto uninominal y otra para el voto de representación proporcional, para garantizar que cada segmento de representación popular, con sus distintas reglas y modalidades respete y exprese la decisión personal del sufragante con mayor exactitud.

En cuanto a la Cámara de Senadores, resulta obvio que a muchos no satisface el factor de proporcionalidad que se introdujo en la última reforma electoral basado en una lista nacional ya que pone en entredicho al propio Pacto Federal. Sabedores de este debate, otros muchos están de acuerdo en que había que introducir una modalidad equilibradora en el método de integración de esta Cámara que se ha distinguido históricamente por otorgar una sobrerrepresentación al partido mayoritario. Por estas razones, en la iniciativa que pongo a consideración ante este pleno se incluye una profunda reforma a la fórmula de integración del Senado de la República para que se conforme a partir del principio de proporcionalidad pura dividiendo al país en 32 circunscripciones cuyos límites serán los mismos que los linderos de las propias entidades federativas. Así, en cada Estado habría listas de cuatro propuestas por cada partido político con registro nacional y cada Estado tendría una representación popular fiel y precisa de sus fuerzas políticas en la Cámara de Senadores. Por otro lado, el debate del Pacto Federal quedaría salvado y la pluralidad de este cuerpo colegiado quedaría garantizada.

Por todo lo antes expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la presente

INICIATIVA

De decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal Electoral.

Artículo primero. Se reforman diversas disposiciones de los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 250 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 250 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 250 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último Censo General de Población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 250 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.

Artículo 54. La elección de los 250 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos 177 distritos uninominales;

II y III. . .

IV. Derogada.

V y VI. . .

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores. En cada Estado y en el Distrito Federal, se elegirán cuatro senadores por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en 32 circunscripciones plurinominales que coincidirán con el territorio de cada una de las entidades federativas. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar listas de cuatro fórmulas de propietarios y suplentes en cada circunscripción. A cada partido político le serán asignados, el número de senadores de su lista estatal que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes."

Artículo segundo. Se reforman diversas disposiciones de los artículos 8o., 11, 12, 13, 18, 20, 58, 59, 60, 61, 62 63, 72, 82, 83, 92, 105, 107, 108, 117, 118, 141, 175, 177, 178, 182, 205, 223, 249, 252, 253, 255, 256 y 257, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 8o.

1. . .

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de 50 candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

Artículo 11.

1. La Cámara de Diputados se integra por 250 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 250 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, serán elegidos por el principio de representación proporcional pura de una lista de cuatro fórmulas de candidatos. Las listas serán votadas en 32 circunscripciones plurinominales a las cuales corresponderá una por cada Estado.

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con cuatro fórmulas de candidatos a senadores.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 12.

1 y 2. . .

3. Derogado

Artículo 13.

1. . .

2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 250 diputados de representación proporcional.

3. . .

Artículo 14.

1. . .

2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual, al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300 o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.

3. . .

Artículo 18.

1. Para la asignación de senadores se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de cada partido en cada Estado y

b) La asignación de senadores se hará considerando como votación estatal emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

6509,6510,6511

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:

a) Cociente natural y

b) Resto mayor.

3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal emitida en una entidad, entre cuatro que es el número de senadores a repartir por entidad federativa.

4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:

a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente y

b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6. En todo caso, en la asignación de senadores se seguirá el orden de votación de mayor a menor que hayan obtenido los candidatos en cada una de las listas de cada partido de cada circunscripción que corresponde a cada entidad federativa.

Artículo 20.

1 al 3. . .

4. Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores; deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista estatal respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido.

Artículo 58.

1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por ambos principios.

2 al 9. . .

10. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Se deroga.

b) Para la elección de diputado, deberá registrar entre 27 y 75 fórmulas de candidatos.

Artículo 59.

1. La coalición por la que se postule candidato a presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 250 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas y se sujetará a lo siguiente:

a) al d). . .

2. . .

a) al e). . .

3 y 4. . .

Artículo 59A.

1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores tendrá efectos sólo en las entidades federativas en que se haya registrado y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d del párrafo primero del artículo anterior.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a, b, d y e del párrafo segundo del artículo anterior y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 250 distritos electorales uninominales, las 250 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las listas de fórmulas de candidatos a senadores en las 32 entidades federativas.

3. . .

4. A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. De igual forma a la coalición le serán asignados el número de senadores que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 60.

1. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 250 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a al d del párrafo primero del artículo 59.

2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a, b, d y e del párrafo segundo del artículo 59 y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 250 distritos electorales uninominales, así como las listas de fórmulas de candidatos a senadores en las 32 entidades federativas.

1 y 2. . .

Artículo 61.

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores, en términos de lo dispuesto en el inciso a del párrafo décimo del artículo 58 de este código;

b) al h) . . .

2. Se deroga.

a) Se deroga.

b) Se deroga.

c) Se deroga.

d) Se deroga.

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 250 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 250 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores en los términos señalados por este código.

3. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e del párrafo segundo anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

4. . .

5. El registro de candidatos de las coaliciones a senadores, comprenderá siempre las cuatro fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

6. A la coalición se le considerará como un solo partido para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 62.

1. La coalición parcial por la que se postulen candidatos por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) al h). . .

2. Para el registro de coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en 84 distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coligarse deberán:

a) al f). . .

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las listas de fórmulas de candidatos a senador y a las 250 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este código.

3 al 5. . .

6. A la coalición, le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 63.

1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) al f). . .

g) En el caso de la coalición para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional 84 o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coligados, los aprobaron;

h) e i). . .

j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coligados, cuando participe con emblema único o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de senadores y de diputados de representación proporcional;

k) y l). . .

Artículo 71.

1. El Instituto Federal Electoral tiene su domicilio en el Distrito Federal y ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:

a) 32 delegaciones, una en cada entidad federativa y

b) 250 subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal.

2. . .

Artículo 82.

1. El consejo general tiene las siguientes atribuciones:

a) al i). . .

j) Dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva hacer los estudios y formular los proyectos para la división del territorio de la República en 250 distritos electorales uninominales y, en su caso, aprobar los mismos;

k) al n). . .

o) Registrar las candidaturas a presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales, comunicando lo anterior a los consejos locales de las cabeceras de circunscripción correspondiente;

p) Registrar supletoriamente las listas de fórmulas de candidatos a senadores y las listas de diputados por el principio de mayoría relativa;

q) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y de diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de este código, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección;

r) Informar a las cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y de diputados electos por el principio de representación proporcional, así como de los medios de impugnación interpuestos;

s) a la z). . .

Artículo 83.

1. Corresponden al presidente del consejo general las atribuciones siguientes:

a) al h). . .

i) Recibir de los partidos políticos nacionales las solicitudes de registro de candidatos a la presidencia de la República, las de candidatos a senadores y las de diputados por el principio de representación proporcional y someterlas al consejo general para su registro;

j) y k). . .

6512,6513,6514

l) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de entidad federativa de la elección de senadores y presentarlos oportunamente al consejo general;

m) Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito, entidad federativa y circunscripción plurinominal, una vez concluido el proceso electoral.

n) al p). . .

q) Las demás que le confiera este código.

Artículo 92.

1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) al h). . .

i) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división del territorio nacional en 250 distritos electorales uninominales, así como el de las cinco circunscripciones plurinominales;

j) al o). . .

2. . .

Artículo 105.

1. Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) al g). . .

h) Registrar las fórmulas de candidatos a senadores;

i) Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores, con base en los resultados consignados en las actas de: cómputos distritales, hacer la asignación para cada partido y, de acuerdo con la proporción obtenida por éstos, determinar el orden de las fórmulas; dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Capítulo IV del Título Cuarto del Libro Quinto de este código;

j) Se deroga.

k) al n). . .

Artículo 107.

1. Los presidentes de los consejos locales tienen las siguientes atribuciones:

a). . .

b) Recibir por sí mismo o por conducto del secretario, las solicitudes de registro de candidaturas a senador que presenten los partidos políticos nacionales;

c). . .

d) Dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto de los cómputos de la elección de senadores, así como de los medios de impugnación interpuestos, dentro de los cinco días siguientes a la sesión respectiva;

e). . .

f) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores;

g) Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las fórmulas de candidatos a senadores e informar al consejo general;

h) e i). . .

j) Las demás que les sean conferidas por este código.

Artículo 108.

I. En cada uno de los 250 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La junta distrital ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo y

c) El consejo distrital

2. . .

Artículo 117.

1. Corresponde a los presidentes de los consejos ditritales:

a) al g). . .

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

i) al l). . .

2 y 3. . .

Artículo 118.

1. Las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 250 distritos electorales.

2 y 3. . .

Artículo 141.

1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 250 distritos electorales uninominales basada en el último Censo General de Población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un catálogo general de electores del que se derive un padrón integral, auténtico y confiable; podrá ordenar, si fuere necesario, que la dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la comisión nacional de vigilancia y de la propia dirección ejecutiva.

2 al 5. . .

Artículo 175.

2. Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

Artículo 177.

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) y b). . .

c) Para senadores electos, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los consejos locales correspondientes;

d) Se deroga.

e). . .

2. . .

Artículo 178.

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

a) al f). . .

2 y 3. . .

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 177 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

5. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas estatales de candidaturas a senadores, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las cuatro fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

6. . .

Artículo 182A.

1 al 3. . .

4. El consejo general, en la determinación de los topes de gastos de campaña, aplicará las siguientes reglas:

a) Para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar por 2.5%, el costo mínimo para la campaña de diputado fijado para efectos del financiamiento público en los términos del párrafo séptimo inciso a fracción I del artículo 49 de este código, actualizado al mes inmediato anterior, por 250 distritos, dividida entre los días que dura la campaña para diputado y multiplicándola por los días que dura la campaña para presidente.

b) Para la elección de diputados y senadores, a más tardar el día último de enero del año de la elección, procederá en los siguientes términos:

I. . .

II. Para cada fórmula en la elección de senadores, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el costo mínimo de la campaña para senadores que se haya fijado para efectos del financiamiento público, actualizado al mes inmediato anterior, por 2.5 y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de 20.

Artículo 205.

1. . .

2. Las boletas para la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados por el principio de mayoría relativa y diputados por el principio de representación proporcional, contendrán:

a) al e). . .

f) En el caso de diputados por mayoría relativa un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos,

g) (Se agrega y se recorren los subsecuentes incisos) En el caso de diputados por representación proporcional, un solo espacio por cada partido que comprenda la lista regional;

h) En el caso de la elección de senadores, un solo espacio para comprender la lista de las cuatro fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político;

i) y j). . .

k) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.

3. Se deroga.

4. Se deroga.

5. . .

6. . .

Artículo 223.

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) y b). . .

2. . .

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas para la elección de diputados de mayoría relativa, de representación proporcional, de senadores y de presidente;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta para la elección de diputados y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta para las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, así como la boleta para la elección de presidente y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta de la elección de presidente.

3 y 4. . .

Artículo 249.

1. El cómputo distrital de la votación para senador se sujetará al procedimiento siguiente:

6515,6516,6517

a) Se harán las operaciones señaladas en los incisos a al d del artículo 247 de este código;

b) Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de senador y se realizarán las operaciones referidas en el inciso anterior;

c) El cómputo distrital de la elección de senadores será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores y se asentará en el acta correspondiente a esta elección;

d) Se deroga.

e) En el acta circunstanciada de la sesión se harán constar los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Artículo 252.

1. El presidente del consejo distrital deberá:

a) y b). . .

c) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de senadores con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;

d) Se deroga.

e). . .

Artículo 253.

1. El presidente del consejo distrital, una vez integrados los expedientes procederá a:

a) al c). . .

d) Remitir al consejo local de la entidad el expediente de cómputo distrital que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador. De las actas y documentación contenida en dicho expediente enviará copia certificada al se cretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral y

e). . .

CAPITULO IV

De los cómputos de entidad federativa

de la elección de senadores y

de la declaración de validez.

Artículo 255.

1. Los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores y la declaratoria de validez de la propia elección.

2. Se deroga.

Artículo 256.

1. El cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa. Este cómputo se sujetará a las reglas siguientes:

a) Se tomará nota de los resultados que consten en cada una de las actas de cómputo distrital;

b) La suma de esos resultados constituirá el cómputo de entidad federativa de la elección de senador;

c) El consejo local verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen obtenido la mayoría de votos en orden descendente, pero suficientes para alcanzar la asignación de los cuatro escaños por entidad federativa de acuerdo al principio de proporcionalidad pura, cociente natural y resto mayor, estipulados en el artículo 18 de este ordenamiento jurídico, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 7o. de este código

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de las fórmulas para senador que hubiesen alcanzado los votos suficientes para la asignación de los cuatro escaños por entidad federativa.

2. La asignación de senadores correspondiente a cada partido se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección, sujetándose, en lo conducente a las reglas establecidas en los incisos a, b y d del párrafo anterior.

Artículo 257.

1. El presidente del consejo local deberá:

a) Expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo. En el supuesto de que los integrantes de alguna de las fórmulas que hubiesen obtenido el triunfo fueren inelegibles, no se expedirá la constancia de que se trate, sin perjuicio de otorgarla a la siguiente fórmula registrada en la lista del partido en cuestión.

b) Fijar en el exterior del local del consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de esta elección;

c) Remitir a la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores, copia certificada de las constancias expedidas a las fórmulas para senador que hubiesen alcanzado los votos suficientes para la asignación de los cuatro escaños de la entidad federativa.

d) y e). . ."

ARTICULO TRANSITORIO

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 14 diciembre de 2001.— Diputado, Uuckib Espadas Ancona.»

El Presidente:

Gracias a usted diputado Uuckib Espadas Ancona y se le aprecia su esfuerzo de síntesis, efectivamente la agenda legislativa está muy cargada el día de hoy y como lo solicitó, túrnese, bueno primero insértese la iniciativa en su conjunto en el Diario de los Debates y túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y de Gobernación y Seguridad Pública.

ASISTENCIA (II)

El Presidente:

Se pide a la Secretaría dar cuenta del registro electrónico de asistencia e instruya su cierre.

La secretaria Martha Silvia Sánchez

González:

Se informa a la Presidencia, que hasta el momento el sistema registra la asistencia de 442 diputados.

Ciérrese el sistema electrónico.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que adiciona el Capítulo XVIII del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, tiene la palabra el diputado Julio César Lizárraga López, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Julio César Lizárraga López:

Con su permiso, señor Presidente:

Honorable Asamblea: el suscrito diputado federal a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Asamblea, la presente iniciativa de decreto que adiciona un Capítulo XVIII al Título Primero de la Ley Federal de Derechos, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

A raíz de las diversas visitas que integrantes de la Comisión de Marina hemos realizado en diversas ocasiones a las instalaciones de la Secretaría de Marina, hemos tenido la oportunidad de corroborar el empeño que esta nueva administración ha tenido para la obtención de resultados óptimos, mediante la aplicación de los medios, mecanismos y herramientas necesarios para ello.

En la visita efectuada a la Secretaría de Marina el día 25 de octubre de 2000, tuvimos la oportunidad de conocer el departamento de oceanografia, que realiza diversas actividades, entre ellas, proporcionar información geográfica impresa en papel al usuario final.

La dirección general de oceanografía naval de la Secretaría de Marina, Armada de México adquirió recientemente equipo y programas de cómputo de última generación, para la realización de cartas náuticas de manera más eficiente, precisa y de mejor calidad.

Las técnicas digitales han hecho posible incrementar la cantidad de información considerablemente, abriendo así nuevos campos de oportunidad a todas las áreas involucradas con la hidrografía, cartografía, navegación, geología etcétera.

La dirección general de construcción y mantenimiento naval ha adquirido sistemas sofisticados de navegación tanto para los buques nuevos de la clase Holtzinger 2000, fragatas compactas, como para algunos otros ya en servicio desde hace años, como las patrullas de la clase azteca.

Conscientes de los logros, avances y actualización de tecnología, no podemos permanecer inertes a contribuir con la maximización de la propia Secretaría; es por lo que debemos impulsar el desarrollo acorde a los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero. Que es facultad del Congreso expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social.

Segundo. Que es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. Que a la Secretaría de Marina corresponde ejecutar los trabajos topohidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas, además de asesorar militarmente los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes integrantes, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 fracciones XI y XV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Cuarto. Que la Armada de México, le compete realizar actividades de investigación científica, oceanográfica, metereológica, biológica y de los recursos marítimos, actuando por sí o en colaboración con otras instituciones nacionales o extranjeras, en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. fracciones IX y XIII de la Ley Orgánica de la Ley para la Armada de México.

Quinto. Que la dirección general de oceanografía naval, es la instancia para realizar los estudios topohidrográficos generales y especiales de los fondos marinos, bahías, puertos, radas, aguas nacionales y zona económica exclusiva, para efectos de la seguridad en el ámbito marítimo y portuario, así como formular, depurar, imprimir y distribuir cartas náuticas y oceanográficas del mar territorial, zona económica exclusiva, costas, islas, puertos y vías navegables nacionales, derroteros, avisos a los marinos, cuadernos de faros, tablas y almanaques de navegación, coordinándose con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para proporcionar los servicios de información para la seguridad a la navegación. Además, establecer la coordinación requerida con las dependencias nacionales o institucionales extranjeras involucradas a fin de recibir, proporcionar, registrar y actualizar la información oceanográfica nacional existente, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 del reglamento interior de la Secretaría de Marina.

Sexto. Que la exigencia del desarrollo nacional, marca como objetivo central en lo que respecta a política económica, el que se debe promover un crecimiento vigoroso, sostenido y sustanciable, como plataforma para mejorar el bienestar que debe promovérsele a nuestros conciudadanos, basado en el establecimiento de medios para alcanzar referido crecimiento, eficientando los medios de producción, cosolidando y definiendo las estrategias que sustenten y conduzcan las acciones al caso así tenemos, que el incremento en las actividades marítimas, sea esto el transporte de altura y cabotaje, la explotación de pesquerías, la actividad petrolera tanto a nivel explotación como producción y comercialización, el turismo lo científico etcétera, demandan cada día entre otras, una cartografía náutica actualizada y segura para la navegación.

6518,6519,6520

Séptimo. Que para este planteamiento es necesario realizar un número considerable de levantamientos fotogramétricos y topohidrográficos de reciente creación y en lo que respecta a equipo, se han modernizado los procesos cartográficos y edición de publicaciones diversas de ayuda a los navegantes, con la adquisición de equipo de cómputo y software (caris), para lograr la producción de calidad y expedita de la carta náutica digital impresa en papel y la carta electrónica.

Octavo. Que la Secretaría de Marina adquirió una máquina imprenta en Focet de dos colores, marca Man Roland, modelo R9006b1 digital, para imprimir en serie las cartas náuticas de papel y publicaciones diversas, la cual tiene una capacidad de 13 mil impresiones por hora una foto imaginadora de marca Eshergrand, modelo Eg9400, la cual sirve para efectuar la separación color de los negativos correspondientes, tanto de las cartas náuticas como de las diferentes publicaciones que se realizan por último, un equipo de artes gráficas para formación y diseño de las publicaciones de ayuda a los navegantes, consistente en equipo de cómputo, impresora, scanner y software (linocolor y adobe design collection.)

Noveno. Que a pesar de que cada país establece de acuerdo a sus políticas económicas los costos de las cartas náuticas, se destaca que los costos reales en el mercado mundial fluctúan entre 25 y 40 dólares ( 250 a 400 pesos) y actualmente en la Secretaría de Marina tienen un costo de 90 pesos (noventa pesos), resulta esencial establecer una tarifa específica en concordancia con la economía, toda vez que con el cobro del monto ya mencionado, no se logra la recuperación ni del mantenimiento de la máquina imprenta, siendo que este tipo de material lo compran diversas empresas navieras extranjeras.

Décimo. Que es necesario que en la Ley de Derechos para el Ejercicio 2002, se especifique el pago de derechos por la venta de las cartas náuticas digitales, conforme a los costos reales que fluctúan en el mercado internacional.

Por lo anteriormente expuesto, a sabiendas de que el objetivo fijado es perfectamente ejecutable, pongo a consideración de esta Cámara de Diputados, la siguiente propuesta de

DECRETO

Por el que se adiciona un Capítulo XVII, al Título Primero de la Ley Federal de Derechos:

"Artículo primero. Se adiciona un Capítulo XVIII, al Título Primero de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

CAPITULO XVIII

De la Secretaría de Marina Sección

Unica cartas náuticas

Artículo 195bis. Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de 250 pesos, por cada carta impresa."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el mes de diciembre de 2001.— Diputados: Julio César Lizárraga López, Alfredo Botello Montes, José Lozano P., Vicente P. Castañeda, César Reyes R., Manuel Narváez, Carlos A. Flores, Salvador Escudero y Mercedes Hernández.»

El Presidente:

Diputado Julio César Lizárraga López, originalmente esta mesa directiva dado que la iniciativa es en el tema de la Ley Federal de Derechos, había considerado turnarle exclusivamente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, más una vez que la hemos escuchado es evidente el contenido de la Comisión de Marina de la cual usted es Secretario.

El turno entonces, si usted está de acuerdo, sería: Comisión de Hacienda y Crédito Público dado que es materia de la Ley Federal de Derechos, con opinión de la Comisión de Marina.

Muchas gracias, señor diputado.

CAFE

El Presidente:

La siguiente iniciativa es referente a la que reforma diversas disposiciones de la Ley Sobre la Elaboración y Venta del Café Tostado. Esta iniciativa será presentada por el diputado Ramón Ponce Contreras, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Ramón Ponce Contreras:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

«El suscrito, diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión y a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento Para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al pleno de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado, conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En México se cultivan 750 mil hectáreas sembradas con café, la gran mayoría de productores tienen menos de dos hectáreas, más o menos un 70% son pequeños productores y el resto son medianos y grandes productores, entendiéndose como grandes productores aquellos que tienen más de 50 hectáreas, por lo que tenemos 280 mil productores que distribuidos en 4 mil 236 comunidades comprendidas en 281 municipios en 12 estados de la Republica Mexicana como lo son: Chiapas, Veracruz, Puebla, Oaxaca, Guerrero, San Luis Potosí, Hidalgo, Nayarit, Jalisco, Colima, Tabasco y Querétaro. Demandando gran cantidad de mano de obra, otorgando beneficios directos e indirectos a más de tres millones de mexicanos, que participan en la producción, recolección, industrialización y comercialización.

En el sector agropecuario mexicano de la cafeticultura, se constituye uno de los principales productos agrícolas generadores de divisas en el país, oscilando entre los 700 millones de dólares anuales.

México necesita asimilar un concepto de comercialización y calidad. Con base en esto, el Consejo Mexicano del Café hizo una propuesta para realizar en los estados un retiro del café de baja calidad; este concepto fue apoyado sorpresivamente por Colombia, que tiene graves problemas en la comercialización y por Costa Rica, Nicaragua, El Salvador y Guatemala aunque este último está indeciso, ya que no tiene problemas de calidad, tiene buen café, sin embargo están a punto de entrar por la vecindad y han firmado una carta de intención.

El Mercado Mundial del Café se caracteriza por la inestabilidad de la oferta y la demanda y los esfuerzos por regular su operación y mantener niveles de precios remunerativos para los productores y accesibles para los consumidores han fracasado. Por los siguientes factores:

Factores de origen internacional, como lo es la sobreoferta mundial ocasionada por el aumento en la productividad, al haberse mejorado los rendimientos por hectárea, así como por la disminución de los costos de producción y la apertura de nuevas zonas productoras de café en otros países del Continente Asiático; como Indonesia y Vietnam. En el Continente Americano, países como Costa Rica y Brasil, con el apoyo financiero internacional ocasionando precios por debajo de los costos de producción mexicano y como consecuencia los productores mexicanos de café ofertan al mercado café de menor calidad, aunado a un bajo consumo de nuestros connacionales.

Factores de origen nacional o internos, que son problemas coyunturales y estructurales que requieren acciones inmediatas y a mediano y largo plazos, como lo son la creación del fondo de estabilización y promoción del café, el retiro del mercado del café de baja calidad, la reestructuración del Consejo Mexicano del Café y la regulación de las importaciones y la promoción del consumo.

En este sentido, el mercado nacional no es ajeno a las distorsiones internacionales y nacionales, habría que agregar el bajo nivel de consumo, ocasionados por la mala calidad del producto final ofertado al permitirse la adición de adulterantes o sucedáneos en la elaboración y preparación del café, a la creciente competencia de otras bebidas y sobre todo al exagerado diferencial entre el costo de la materia prima y el precio final al consumidor.

La cafeticultura como actividad dentro del sector agrícola ha coadyuvado a la estabilidad social y económica de las poblaciones rurales más pobres de México; sin embargo, esta actividad agrícola atraviesa por la más aguda y profunda crisis, ya que se enfrenta a nuevas condiciones de competencia en el mercado internacional.

Bajo este argumento, hace necesario preservar la tradición del consumo de café 100% puro tostado o molido preparado en cafetera, como única forma de incidir en la absorción de la producción nacional y abrir otras reales opciones de participación de los cafeticultores en el proceso de torrefacción.

Por otro lado, en nuestro grupo parlamentario, concluimos que por café 100% puro se debe considerar aquél que ha sido obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado y que no lleve ninguna mezcla con sucedáneos.

Por ello resulta imprescindible contar con un instrumento legal y un organismo normativo que fomente el consumo interno de café 100% puro, regule el mercado, establezca normas para determinación de la calidad de la materia prima y contenido del producto, con objeto de lograr el equilibrio entre producción, consumo interno y exportación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta soberanía; por conducto de la Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Sobre Elaboración y Venta de Café Tostado.

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., 3o., 5o., 7o., 8o., 9o. y se agregan siete fracciones al artículo 4o., para quedar redactados en lo sucesivo de la siguiente manera:

"Artículo 1o. Se entiende por café verde el producto obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado y por tostado, aquel que ha sido sometido a una temperatura superior a los 150o C.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se considera café 100% puro aquél que ha sido obtenido de las semillas de todas las especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas, que han sido objeto de un proceso de desecación y descascarado y que no lleve ninguna mezcla con sucedáneos.

El café tostado, en todas sus preparaciones, sólo podrá ser mezclado con cafés de otras calidades, siempre y cuando estas provengan de café 100% puro y que se observen rigurosamente las normas de información comercial sobre calidad cumplimiento obligatorio que se elaboren y expidan conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entiende como:

I. Tostadores de café, las unidades industriales en que se efectúa el procesamiento del café 100% puro en grano y/o verde;

II y III. . .

. . .

IV. Torrefacción, el proceso industrial dirigido al tostado y molido del café y que es realizado por una persona física o moral propietaria o arrendataria de un establecimiento dedicado a esa actividad.

V. Mezcla, la combinación en proporciones física y/o químicas de diferentes calidades y entre sí, de todo producto obtenido o de todas las especies botánicas del genero Coffea L, familia de las Rubiáceas.

VI. Sucedáneos, aquellos elementos sólidos o líquidos mezclados con el café 100% puro, diferentes al producto de las semillas de especies botánicas del género Coffea L, familia de las Rubiáceas y diferentes a los aditivos necesarios para su conservación.

VII. Genero Coffea L, especie del género de las herbáceas extraída de familia de las Rubiáceas.

VIII. Café puro, producto obtenido exclusivamente de grano de café verde sin descafeinar o descafeinado, sin adición de materias o sustancias ajenas al grano de café.

IX. Café tostado, producto obtenido de café, el cual ha sido sometido a temperatura superior a 150o C y presenta una pérdida de peso respecto al grano de café verde utilizando de 10% m/m a 24% m/m.

6521,6522,6523

X. Grano de café verde, grano obtenido del fruto de los arbustos del género Coffea, al cual se le ha eliminado totalmente el pericarpio.

Artículo 5o. Todo café que se expenda conforme al artículo 2o. de este ley, a la vista del consumidor, deberá de ser de procedencia de café 100% puro y sólo se podrá vender en envases cerrados, sellados o precintados que ostenten clara y verazmente los siguientes datos:

I. Nombre y dirección del titular y número del registro ante la Secretaría de Salud;

II. Denominación, marca, origen y calidades del producto;

III. . .y

IV. En el caso de mezclas, la información que requieran la o las normas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el artículo 3o. reformado de esta ley y sólo en su caso, la mención de los aditivos necesarios para conservar el producto que se le han incorporado a las mezclas de café 100% puro y si se le han extraído parcial o totalmente las sustancias naturales.

V. . .

Artículo 7o.

I. Utilizar adulterantes, sucedáneos, en todas las etapas de la producción y hasta su culminación como producto terminado y venderlo como si se tratara de café 100% puro;

II. . .

III. Elaborar o vender productos que no sean exclusivamente generados por todas las especies botánicas del genero Coffea L, familia de las Rubiáceas, con excepción de los aditivos necesarios para su conservación y cuya forma de presentación al público haga suponer que se trata de café 100% puro e induzca al error;

Artículo 8o. El Consejo Mexicano del Café auxiliará a las secretarías de Salud y de Economía, conforme a las atribuciones de éstas, en la aplicación de la presente ley. La Secretaría de Economía, escuchando al consejo, acreditará la calidad de las marcas y productos de café que se ajusten a las disposiciones de este ordenamiento y de sus reglamentos.

Artículo 9o. La venta o intención de venta de café 100% puro que haya sido adulterado con sucedáneos y otras sustancias o materias extrañas, exceptuando los aditivos para su conservación y que se venda como café puro, será sancionada, en los términos que dispone el artículo 253 del Código Penal Federal, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que también sea acreedor.

Las demás infracciones serán sancionadas conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Ley General de Salud y la Ley Federal de Protección al Consumidor.

. . ."

Artículo segundo. Se agrega el artículo 10 para quedar redactado como sigue:

"Artículo 10. Es de carácter obligatorio para todos los torrefactores, solubilizadores, tostadores, expendios de café, cafés o cafeterías, restaurantes y todo lo relacionado a la venta de café 100% puro, la eliminación total del residuo de la extracción primaria."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto.

Atentamente.

México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.— Diputado Ramón Ponce Contreras.»

El Presidente:

Muchas gracias al diputado Ramón Ponce Contreras.

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Esta Presidencia recuerda a esta Asamblea que el día de hoy se han registrado 27 iniciativas de diputados. A este momento llevamos nueve, es decir, llevamos una tercera parte y ya han transcurrido casi dos horas; de mantener este ritmo tendríamos todavía para cuatro horas, más nada más en el tema de iniciativas y están pendientes de discusión dictámenes de gran trascendencia y de gran importancia, por ello muy respetuosamente exhorta esta directiva a las diputadas y a los diputados que presentarán iniciativas pendientes, que hagan un esfuerzo de síntesis para resumir sus contenidos a efecto de que podamos desahogar esta intensa agenda legislativa y créanme que yo también pienso que sería en beneficio de cada uno de ustedes porque desde aquí no se puede percatar que la atención es mayor de las diputadas y de los diputados cuando las exposiciones son más breves, más claras y más directas. Ojalá se pueda cumplir con este objetivo.

ALCOHOL DESNATURALIZADO

El Presidente:

Se le concede la palabra al diputado Francisco Javier Flores Chávez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, quien nos presentará una iniciativa que reforma la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol), de 60% al 0%.

El diputado Francisco Javier Flores Chávez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

El suscrito diputado federal Francisco Javier Flores Chávez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII legislatura, con fundamento en las facultades que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer ante esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS), en lo relativo a alcohol etílico o alcohol desnaturalizado (etanol), al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. En primer lugar, es conveniente distinguir el alcohol, del alcohol desnaturalizado (etanol). El IEPS en su artículo 3o, fracción XV define el alcohol como "la solución acuosa de etanol con las impurezas que lo acompañan, con una graduación mayor de 55° GL a una temperatura de 15° C" y al alcohol desnaturalizado (etanol), "como aquella solución acuosa de etanol, con las impurezas que lo acompañan con una graduación mayor de 55° GL a una temperatura de 15°C, con la adición de sustancias desnaturalizadas, autorizadas por la Secretaría de Salud".

2. Como se desprende del párrafo anterior, el alcohol desnaturalizado es aquél al que se le han agregado sustancias que le permiten entre otras cosas, ser mezclado con gasolina o diesel, o al 100% para usarse como combustible de motores, además este tipo de alcohol no puede ser ingerido, lo cual establece una diferencia fundamental con el alcohol natural.

3. En el año fiscal de 2000, de acuerdo a información proporcionada por la Secretaría de Hacienda, la totalidad de los contribuyentes actuales de IEPS, en el producto alcohol, cumplieron con la condicionante que plantea el artículo 19 de la propia ley del IEPS (para no pagar dicho impuesto); de acuerdo a ello en la práctica Hacienda no recibió remuneración alguna por este concepto, lo que orienta el sentido de la presente reforma hacia la seguridad jurídica, para los potenciales inversionistas en el sector.

4. En virtud de que el etanol se deriva de productos agrícolas (principalmente caña de azúcar y algunos granos), la producción de este bien y su uso como combustible en vehículos, sería de grandes beneficios económicos para la agricultura y el medio ambiente, por lo que el Gobierno mexicano, debería como se ha hecho en otros países, estimular la producción y el uso de este combustible, mediante incentivos a la producción.

5. Actualmente en la ley del IEPS se tiene contemplada una tasa a ambos alcoholes del 60% (artículo 2o. fracción I inciso f). A pesar de esta tasa del 60% en forma inconsistente, se establece en el artículo 8o. fracción I del IEPS, que no se pagará el impuesto en las enajenaciones tanto del alcohol, como del alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19 del IEPS. Este artículo 19 establece una serie de obligaciones para los contribuyentes y para los adquirentes de los productos gravados en el IEPS, relacionados con su contabilidad, expedición de comprobantes, la presentación de declaraciones, reportes de clientes y proveedores, la inscripción en padrones sectoriales de importación y exportación, el informe sobre equipos de producción, entre otros.

6. Es importante señalar que esta reforma, no eliminaría las obligaciones del artículo 19, fracciones I, II primer párrafo, VI, VIII primer párrafo, XI, XII, XIV y XVII de la ley del IEPS y las demás obligaciones que establezcan, las disposiciones fiscales para los productores, envasadores o importadores de alcohol desnaturalizado, a pesar de que estarían sujetos a la tasa del 0% de dicho impuesto de aprobarse la presente reforma, esto con el fin de poder fiscalizar el inicio de la cadena de producción de las bebidas alcohólicas.

7. Asimismo se debe considerar que esta reforma por sí sola, no será suficiente, pero sí indispensable para llevar a la realidad el uso alternativo del etanol en nuestro país, con los beneficios ya consignados y serán necesarias otras acciones complementarias, así como trabajo conjunto entre las fracciones parlamentarias, asociaciones agrícolas, agroindustriales, Ejecutivo Federal, organizaciones ambientalistas, gobiernos estatales, coalición de gobernadores por etanol y Pemex, fundamentalmente entre otros.

Finalidad de la iniciativa

A fin de eliminar la incongruencia respecto al alcohol desnaturalizado, entre la tasa del 60% establecida en el artículo 2o. fracción I inciso f y la exención del pago establecido en el artículo 8o., fracción I, además de cumplir con el objetivo planteado, sería necesario reformar el citado artículo 2o. para establecer que el alcohol desnaturalizado estará sujeto a una tasa del 0% y el alcohol a una tasa del 60%.

EI objeto de la reforma que se propone, es el de establecer expresamente que el etanol estaría sujeto a la tasa del 0% del IEPS, logrando con ello certeza jurídica para los potenciales inversionistas en el sector y con ello estimular la producción de este bien, al hacerlo rentable y competitivo económicamente ante la alternativa actual de usar MTBE en la fabricación de las gasolinas, para usarse como sustituto de éste en las gasolinas para motores comunes o bien como combustible al 100% en motores para etanol ya disponibles también en el mercado, con claro beneficio en seis aspectos fundamentales:

1. Ofrecer una alternativa viable de producción a los ingenios azucareros y que no toda la caña se destine a producir azúcar, logrando facilitar una sana diversificación, reduciendo con ello los excedentes de producción de azúcar que ahora nos aquejan y rondan las 500 mil toneladas.

2. Comenzar a desarrollar una industria alternativa que nos prepare como país a disponer en el mediano y largo plazos de parte de las fuentes energéticas que requeriremos al irse agotando con los años, nuestras reservas petrolíferas, que son finitas y no renovables, en forma complementaria al desarrollo de otras tecnologías.

3. Posible exportación y por tanto fuente de divisas en el corto plazo al vender el producto a países como Estados Unidos, cuyas normas ambientales cada vez son más estrictas y que el etanol como combustible en motores de combustión interna, puede cumplir satisfactoriamente, además que los estadounidenses no están preparados para producir todo el etanol que requieren, por lo que sin duda voltearán la mirada a los países que puedan venderle o invertir para producirlo en nuestro país.

4. Posibilitar el uso de excedentes de caña de azúcar, algunos granos, papa etcétera, como materia prima para producir etanol, apoyando con ello a nuestros agroproductores y con el beneficio adicional de ser un recurso renovable.

5. Mejorar nuestro medio ambiente respecto a los diferentes gases expelidos a la atmósfera, ya que la combustión de etanol genera menos gases contaminantes.

6. En materia ambiental es también fundamental considerar las fugas y/o derrames de combustibles, que ocurren tanto en los expendios de distribución, como en el transporte y almacenaje de los mismos; estas "fugas" van a parar a los mantos acuíferos del subsuelo y según la CNA ya han sido detectados importantes concentraciones de MTBE (oxigenante actual de las gasolinas) en algunos lugares, con lo grave de sus repercusiones para la salud de los mexicanos (entre otras es un potente cancerígeno). El etanol, en lugar del MTBE aunque continuaran las filtraciones, éstas son mucho menos tóxicas comparativamente para el medio ambiente.

6524,6525,6526

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado federal a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente

INICIATIVA

Que reforma a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol) de 60% a 0%.

Artículo único. Se reforma el artículo segundo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar redactado de la siguiente forma:

"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

F) Alcoholes:

1) Alcohol... 60%.

2) Alcohol desnaturalizado... 0%."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Respetuosamente pido a la Presidencia de esta Cámara de Diputados, sea turnada la presente iniciativa a las comisiones de Agricultura y Ganadería, Comisión de Energía, así como a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su análisis, estudio y dictamen correspondiente.

Atentamente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2001.— Suscriben la presente iniciativa los siguientes diputados federales: Francisco Javier Flores Chávez, Tomás Ríos Bernal, Juan Mandujano Ramírez, J. Jesús Hurtado, José Roque Rodríguez López, Francisco Arano Montero, Bernardo Pastrana Gómez, Ramón Ponce Contreras, Francisco Esparza Hernández, José Rodolfo Escudero Barrera, J. Jesús Dueñas, Juan Carlos Regis Adame, Jaime Cervantes Rivera, Alfonso Oliverio Elías y Silverio López Magallanes.»

Respetuosamente pido a la Presidencia de esta Cámara de Diputados sea turnada la presente iniciativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y con opinión de las comisiones de Agricultura y Ganadería, así como de Energía.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Francisco Javier Flores.

Túrnese efectivamente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y con la opinión de Agricultura y Ganadería y de Energía.

ARTICULOS 73 Y 74 CONSTITUCIONALES

El Presidente:

En virtud de haber cumplido con el compromiso que esta Cámara de Diputados le confirió al diputado Martí Batres Guadarrama y ya estando presente en este recinto, se le concede la palabra para presentar una iniciativa que reforma diversos artículos constitucionales en materia de política económica.

El diputado Martí Batres Guadarrama:

Con su permiso, señor Presidente y le agradezco sus atenciones y su amabilidad.

Iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los últimos 20 años el tema de la política económica en México se ha vuelto un asunto de realidad concreta para la gente común. Sus damnificados, por desgracia, son franjas cada vez más amplias de la sociedad.

El tema de la política económica dejó de ser un asunto teórico, de aulas universitarias, para colocarse en el centro de las preocupaciones populares.

Del año de 1982 al día de hoy, en México se ha aplicado una política económica que sigue el llamado modelo neoliberal, cuya principal característica es la apertura indiscriminada hacia las fuerzas del mercado y el debilitamiento económico del Estado, con el paliativo de que en "un futuro", que nunca llega, la riqueza acumulada se derramará en el grueso de la población.

Actualmente, quien diseña y ejecuta la política económica del país, es el Presidente de la República, quien ha hecho de este asunto un tema de su monopólica incumbencia.

Aunque constitucionalmente nuestra economía es definida como mixta y que esto significa la participación de los sectores privado, público y social y que hay actividades económicas reservadas al Estado, lo cierto es que los principales instrumentos de la política económica son definidos y ejecutados únicamente por el Presidente de la República, sin una participación formal ni eficaz por parte de los otros poderes de la Unión y específicamente por parte del Congreso de la Unión.

Esta política económica está desfasada con principios que prevalecen y están plasmados en nuestra Constitución como la economía mixta, como la rectoría económica del Estado, como el principio de la planeación democrática, entre otros. Sin embargo, se aplica sin restricciones, sin controles, sin mecanismos de corrección y sin información cierta a la sociedad.

El asunto toma relevancia si somos capaces de constatar que en las campañas electorales para la Presidencia de la República, nadie, absolutamente nadie, planteó continuar la actual política económica que ha regido en los últimos 20 años; por el contrario, todos los pronunciamientos, todos los discursos y todas las plataformas de los candidatos, fueron críticos de esa política y de sus saldos empobrecedores. Nadie votó por eso y sin embargo se sigue aplicando la misma receta que nos trajo De la Madrid, que continuó Carlos Salinas, que siguió Ernesto Zedillo.

La disciplina presupuestal como dogma, el empobrecimiento del pueblo a través de la contención del salario del trabajador, la dependencia del exterior, el desmantelamiento de la planta productiva, la privatización absurda y obsesiva, la aceptación de las condiciones de los organismos financieros internacionales, son algunos de los rasgos distintivos de esta política económica.

Una parte de los instrumentos de la política económica se encuentra en la definición y ejecución del llamado Plan Nacional de Desarrollo y en las políticas de ingreso y gasto público.

El Plan Nacional de Desarrollo, en la actualidad se ha constituido sólo en un referente unilateral y de no obligatoria observancia, por lo que ya hemos planteado que el Congreso lo apruebe y verifique su cumplimiento.

En la política de ingresos y de gasto público, es donde se plantea una de las interrogantes fundamentales del Estado moderno: ¿a quién y cuánto se le cobra y cómo se gastan los recursos públicos?

Avanzar en la definición de las políticas de Estado mediante el diseño compartido de los programas públicos, es un reclamo, fruto de la pluralidad política que no admite decisiones verticales que afecten a la colectividad.

La realidad política de México da cuenta del reconocimiento de que se acabó el tiempo de las decisiones unipersonales; eso quiere decir que gran parte de las políticas públicas no pueden seguirse depositando en un solo poder del Estado y menos en un solo individuo.

Es en los temas de Estado, definidos así por su importancia y trascendencia dado su impacto en los asuntos nacionales, en donde deben crearse mecanismos que hagan de estos temas un acto colegiado y no personal.

Uno de estos asuntos de Estado es el correspondiente a la política económica del país. Se debe cambiar la actual política económica, que hasta ahora se aplica de forma unilateral; se debe cambiar su contenido, pero se debe cambiar también la forma y el camino para elaborarla.

Para hacer eso, tenemos que redistribuir el poder público, acotar el presidencialismo asfixiante y fortalecer, en contrapartida, las competencias de control y ejecución por parte del Congreso de la Unión.

En estas discusiones, en relación a la necesaria redistribución del poder, se han escuchado argumentos en contra, como el que señala que la información para definir la política económica y los asesores necesarios para ello, sólo el Ejecutivo tiene capacidad de tenerlos. Sin embargo, aceptar ésas, tiende a debilitar cada vez más la posibilidad de cambio del Estado mexicano, por ello, con esta iniciativa planteamos trasladar de manera expresa la definición de la política económica del país, como una atribución también del Congreso de la Unión, política que implica ingresos, egresos, relaciones económicas internacionales, deuda pública, entre otros.

La política económica, proponemos, debe ser un asunto del conjunto del Estado. Para hacer eficaz esta atribución, proponemos igualmente que la facultad de iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, no sea sólo del Ejecutivo Federal, como actualmente sucede, sino que todos los que tienen la atribución de proponer iniciativas de conformidad con el artículo 71 constitucional, puedan también proponerlo en relación a los ingresos y los egresos del Gobierno Federal.

Las iniciativas del Ejecutivo en este terreno, ya no serían el único marco para definir la política de ingresos y de egresos; los legisladores de esta Cámara de Diputados podrían presentar también iniciativas y los congresos de los estados del país también podrían proponer iniciativas en relación con la política económica y el paquete económico de fin de año.

Pensamos que con ello la discusión se ampliaría y en consecuencia se enriquecería. El año pasado esta Cámara de Diputados tuvo que hacerle la tarea al Ejecutivo Federal en materia presupuestal y todo parece indicar que este año también se tendrá que hacer, dados los cálculos erráticos en relación con diversos indicadores que modifican de manera sustancial los ingresos y redefinen los egresos del Gobierno Federal.

Por ello planteamos que en un solo decreto y respecto a las iniciativas que se presenten en la materia por parte de los legisladores, los congresos estatales y también el Ejecutivo Federal, se defina nuestra Ley de Ingresos y en otro, con las mismas características, nuestro Presupuesto de Egresos.

De hecho, como sabemos, hoy día el presupuesto tiene que ser ampliamente reformado por los legisladores, pero los ingresos, en la práctica y más allá de la formalidad, también son decididos, en buena medida, por las propuestas específicas de los legisladores de los diversos partidos. Hoy día, estamos discutiendo el tema de la reforma fiscal y con ello se recogen planteamientos de los legisladores y las fuerzas políticas.

Con esta modificación, quienes saldrán ganando son los ciudadanos que han padecido desde hace sexenios una política económica aplicada como dogma, como religión, contraria a su bienestar, bajo promesas de un futuro que no llega, cuando menos en la vida terrenal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

En los últimos 20 años, el tema de la política económica en México, se ha vuelto un asunto de realidad concreta para la gente común. Sus damnificados son franjas cada vez más amplias de la sociedad.

El tema dejó de ser un asunto teórico, de aulas universitarias, para colocarse en el centro de las preocupaciones populares.

Del año de 1982 al día de hoy, en México se ha aplicado una política económica que sigue el modelo denominado neoliberal, cuya principal característica es la apertura indiscriminada hacia las fuerzas del mercado y la contención gubernamental de las variables macroeconómicas, con el paliativo de que en "un futuro", que nunca llega por cierto, la riqueza acumulada se derramará en el grueso de la población.

Actualmente, quien diseña y ejecuta la política económica del país, es el Presidente de la República, quien ha hecho de este asunto, un tema de su monopólica incumbencia.

6527,6528,6529

Aunque constitucionalmente nuestra economía es definida como mixta y que esto significa la participación de los sectores privado, público y social y que hay actividades económicas reservadas al Estado, lo cierto es que los principales instrumentos de la política económica son definidos y ejecutados únicamente por el Presidente de la República, sin una participación formal ni eficaz por parte de los otros poderes de la Unión y específicamente por parte del Congreso de la Unión.

Esa política económica está desfasada con principios que todavía prevalecen en nuestra Constitución.

Sin embargo, se aplica sin restricciones, sin controles, sin mecanismos de corrección y sin información cierta a la sociedad.

El asunto toma relevancia, si somos capaces de constatar, que en las campañas electorales para la Presidencia de la República, nadie, absolutamente nadie, planteó seguir la política económica de los últimos 20 años.

Nadie votó por eso y sin embargo se sigue aplicando la misma receta de De la Madrid, de Carlos Salinas de Gortari y de Ernesto Zedillo.

La disciplina presupuestal como dogma y el empobrecimiento del pueblo a través de la contención de su capacidad adquisitiva; dependencia absoluta al exterior, con el desmantelamiento de nuestra planta productiva; la gran aceptación de organismos financieros internacionales para seguir ampliando nuestra incuantificable deuda pública, son rasgos distintivos de esta política económica.

Una parte de los instrumentos de la política económica, se encuentra en la definición y ejecución del llamado Plan Nacional de Desarrollo y en las políticas de ingreso y gasto público.

El Plan Nacional de Desarrollo, en la actualidad se ha constituido sólo en un referente, unilateral y de no obligatoria observancia, por lo que ya hemos planteado que el Congreso lo apruebe y verifique su cumplimiento.

En la política de ingresos y de gasto público, es donde se plantea una de las interrogantes fundamentales del Estado moderno: ¿A quién y cuanto se le cobra y como se gastan los recursos públicos?

Avanzar en la definición de las políticas de Estado, mediante el diseño compartido de los programas públicos, es un reclamo, fruto de la pluralidad política, que no admite decisiones verticales que afecten a la colectividad.

La realidad política de México, da cuenta del reconocimiento de que se acabó el tiempo de las decisiones unipersonales. Esto quiere decir que gran parte de las políticas públicas, no pueden seguirse depositando en un solo poder.

Es en los temas de Estado, definidos así por su importancia y trascendencia dado su impacto en los asuntos nacionales, en donde deben crearse mecanismos que hagan de estos temas un acto colegiado y no personal.

Uno de estos asuntos de Estado, es el correspondiente a la política económica del país.

Se debe cambiar la actual política económica, que hasta ahora se aplica de forma unilateral y su impacto es directo e inmediato en la economía de la gente.

Para hacer eso, tenemos que redistribuir el poder público, acotar el presidencialismo asfixiante y fortalecer en contrapartida las competencias de control y ejecución, por parte del Congreso de la Unión.

En estas discusiones en relación a la necesaria redistribución del poder, se han escuchado argumentos en contra como el que señala que la información para definir la política económica y los asesores necesarios para ello, sólo el Ejecutivo tiene capacidad de tenerlos. Sin embargo, aceptar ésa, tiende a debilitar cada vez más la posibilidad de cambio del Estado mexicano.

Por ello, con esta iniciativa planteamos trasladar de manera expresa, la definición de la política económica del país como una atribución del Congreso de la Unión, política que implica ingresos, egresos, relaciones económicas, internacionales y endeudamiento público, entre otros.

Para hacer eficaz esta atribución, proponemos igualmente que la facultad de iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos no sea sólo del Ejecutivo Federal, como actualmente sucede, sino de todos los que tienen la atribución de proponer iniciativas, de conformidad con el artículo 71 constitucional.

Las iniciativas del Ejecutivo, en este terreno ya no serían el único marco para definir la política de ingreso y de egresos.

Pensamos que con esto la discusión se amplía y en consecuencia se enriquece.

El año pasado le hicimos la tarea al Ejecutivo en materia presupuestal y todo parece indicar que este año también se la haremos, dado el errático cálculo en relación al precio del petróleo, lo que modifica de manera sustancial los ingresos y los egresos del país.

Por ello planteamos que en un solo decreto y respecto a las iniciativas que se presenten en la materia por parte de los legisladores, los congresos estatales y también el Ejecutivo Federal, se defina nuestra Ley de Ingresos y en otro con las mismas características, nuestro presupuesto de egresos.

Con esta modificación, quienes saldrán ganando son los ciudadanos que han padecido desde sexenios anteriores y en éste, una política económica aplicada como dogma y contraria a su bienestar, bajo promesas de un futuro que nunca llega.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente

INICIATIVA

De decreto por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

I a la V. . .

VI. Para definir la política económica que debe seguir el país.

VII a la XXX. . .

Artículo 74. . .

I a la III. . .

IV. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberán ser aprobados a más tardar el 31 de diciembre, cuyas iniciativas y propuestas que se presenten en términos del artículo 71 constitucional, serán objeto de análisis y dictamen en los mismos decretos. En cualquier caso la Cámara recibirá la comparecencia del secretario del despacho, para resolver lo conducente.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

V a la VIII. . .

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Diputado Martí Batres Guadarrama

Muchas gracias por su atención.

El Presidente:

Gracias a usted diputado Martí Batres Guadarrama.

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

LEY FEDERAL DE DERECHOS (II)

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que reforma la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos, tiene la palabra el diputado César Patricio Reyes Roel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado César Patricio Reyes Roel:

Gracias, señor Presidente; honorable Asamblea:

«Iniciativa de reforma a la fracción VI del artículo 165 de la Ley Federal de Derechos.

Honorable Asamblea: los suscritos, diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 73 fracciones VII, XXIX numeral 2; XXIXD; XXIXE de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de reforma al artículo 165 fracción VI de la Ley Federal de Derechos.

La iniciativa tiene como objetivo incrementar las cuotas vigentes por concepto de expedición de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones mercantes extranjeras, basadas en el tonelaje bruto de registro al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La regla general para la explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje e interior en nuestro país, es que la misma está reservada a los navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas, como excepción se acepta que ante la inexistencia comprobada de dichas embarcaciones se pueda otorgar permiso para que lo realicen también navieros extranjeros con embarcaciones extranjeras.

Ante el aumento en la demanda de este tipo de permisos, que deben ser por excepción y para actualizar los montos vigentes que se pagan por obtenerlos, se propone su incremento para salvaguardar el interés general de que se procure la prestación del servicio con navieros y embarcaciones mexicanas.

Dado que, tan sólo durante el año 2000 el número de permisos especiales otorgados ascendió a 577 solicitados para la navegación de 262 embarcaciones de distintas nacionalidades, concentrándose el 82% de estos en cuatro banderas: Estados Unidos de América 42%; Panamá 18%; Liberia 11% y Vanuatu 11%.

La demanda de permisos especiales, responde a diversos factores, entre ellos el más importante, es la competencia desleal que existe entre los navieros y armadores nacionales que abanderados en pabellón mexicano erogan cantidades significativas por concepto de impuestos que las embarcaciones extranjeras no están obligados a pagar. Este hecho ha fomentado el abanderamiento de las embarcaciones bajo pabellones de otros países, especialmente los denominados de "bandera de conveniencia", que los posibilita a realizar un pago único anual en lugar de las contribuciones necesarias para el fortalecimiento del erario público del país: 40% de las embarcaciones a las que se ha otorgado permiso especial (tres de los cuatro países que hemos referido Panamá, Liberia y Vanuatu), son abanderadas en este tipo de pabellones considerados "paraísos fiscales".

Esta dinámica que es mundial ha afectado el crecimiento de las flotas mercantes nacionales; en el caso de nuestro país, a dicho fenómeno debe agregarse la posibilidad que existe de que navieras extranjeras realicen navegación interior y tráfico cabotaje en aguas nacionales, posibilidad que está cerrada en los países de larga tradición marítima, como es el caso de Estados Unidos de América, cuyas embarcaciones, como ya se ha señalado, realizan el 42% de esta actividad en nuestro país, lo que beneficia no sólo al naviero o armador que presta el servicio, sino al país a través de las cargas impositivas que éste le requiere.

La iniciativa que se presenta busca revertir la tendencia actual, encareciendo el costo del permiso especial de navegación, ya que minimiza la competencia desleal que se realiza en perjuicio de los navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas y fomenta el abanderamiento de embarcaciones en pabellón nacional.

Asimismo la iniciativa en comento incide también en la obtención legítima de recursos para el erario público, ya que de aprobarse las cuotas propuestas, los ingresos estimados en forma anual se elevarían de 6 millones 177 mil pesos registrados en el año 2000, a alrededor de 55 millones de pesos.

6530,6531,6532

Se debe resaltar que el porcentaje de incremento en las cuotas se basa en los siguientes aspectos:

• Características y frecuencia del tipo de buques que durante los últimos años han concentrado el mayor número de permisos;

• Naturaleza y tipo de producto que se transporta a través de las embarcaciones que se concede los permisos;

• Cliente y usuarios del servicio;

• Periodo que comprende el contrato de servicio;

• Importe del contrato de servicio;

• Número de tripulación total que requieren las embarcaciones para las que se solicita permiso;

Sobre el punto es conveniente aclarar que la mayoría de los permisos especiales de navegación que otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se concentra en las embarcaciones de 500.01 hasta 1000.01 toneladas y si a ello se añade que este tipo de embarcaciones no necesariamente deben ser especializadas y son con las que los navieros mexicanos podrían prestar el servicio de cabotaje que nuestra legislación reserva a los mexicanos, se explica el porque la iniciativa de reforma incrementa de forma significativa a estas embarcaciones.

Actualmente la Ley Federal de Derechos considera lo siguiente:

Artículo 165. . .

I a la V. . .

VI. Por la expedición del permiso especial de navegación para embarcaciones mercantes de carga en general o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:

a) Hasta 500 toneladas $30.00;

b) De 500. 01 hasta 1,000.00 toneladas $25.00;

c) De 1,000. 01 hasta 5,000.00 toneladas $20.00;

d) De 5,000. 01 hasta 15,000.00 toneladas $15.00 y

e) De 15,000. 01 en adelante $ 10.00.

VII a la X . . .

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente

iniciativa de DECRETO

Por el que se reforma la Ley Federal de Derechos

Artículo único. Se reforma la fracción VI del artículo 165.

Para quedar como sigue:

"Artículo 165. . .

I a la V. . .

VI. Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional:

a) Hasta 500 toneladas $40.00;

b) De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas $60.00;

c) De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas $24.00;

d) De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas $18.00 y

e) De 15,000.01 en adelante $6.5792.

VII a la X . . ."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, México, D.F., a 14 de diciembre de 2001.— Diputados: César Patricio Reyes Roel y José Tomás Lozano y Pardinas

Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias a usted diputado César Patricio Reyes Roel.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULOS 73 Y 115 CONSTITUCIONALES

El Presidente:

Para presentar iniciativa que reforma los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la palabra el diputado Tereso Martínez Aldana, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Tereso Martínez Aldana:

Con su venia, señor Presidente:

Presento la iniciativa de reforma a los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los suscritos, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71; 72, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Primero. La energía eléctrica es vital para el desarrollo de una sociedad en todos sus aspectos: económico, cultural y social. El ser humano depende en gran medida de la energía eléctrica para desarrollar, prácticamente, todas sus actividades.

Hoy día, el tema de la energía eléctrica en nuestro país es ampliamente debatido y es de enorme trascendencia definir cuál será su futuro.

En México ha sido una tradición subsidiar, entre muchos otros, el servicio del agua y el del alumbrado público, lo cual ha traído las consecuencias lógicas que se derivan de medidas económicas como ésta, entre otras, un gran rezago en el servicio por falta de inversión y cortes de energía por parte de la Comisión Federal de Electricidad en contra de municipios.

La Constitución Federal señala en la fracción IV del artículo 31 que "es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Es de este dispositivo normativo de donde se derivan los elementos de las contribuciones y a lo que la doctrina jurídica llama: principio de legalidad fiscal. Así, los elementos de las contribuciones son: proporcionalidad, equidad, legalidad y, por último, que se destinen al gasto público.

Para el tema que nos ocupa es menester analizar el elemento que consiste en que las contribuciones se encuentren señaladas en la ley (legalidad). Solamente los poderes legislativos, ya sea el federal o los locales, son quienes tienen la facultad constitucional de crear o reformar leyes. Por lo tanto; sólo el Poder Legislativo puede crear e imponer contribuciones, no así los municipios ni los poderes Ejecutivo y Judicial.

La Constitución Federal, en su artículo 73 establece las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. En la fracción XXIX, inciso a del punto número 5 señala la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre energía eléctrica.

Con la iniciativa que nos ocupa, lo que se pretende es que las legislaturas de los estados tengan la facultad, dado que la Constitución Federal así lo dispondría, de autorizar a los municipios el cobro de contribuciones, por concepto de alumbrado público sobre la base del consumo de energía eléctrica.

Lo anterior es necesario debido a que en la actualidad en varios municipios del país se cobra el denominado, incorrectamente, "derecho" por alumbrado público, pero no existe una fundamentación constitucional clara al respecto y es necesario otorgarla.

Incluso, existe al respecto la tesis jurisprudencial número 84 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (Tomo I, páginas 115 y 116, en materia constitucional) en la que se menciona que el llamado "derecho por alumbrado público" que se cobra en los municipios resulta inconstitucional, debido a que la Corte estima, como lo dice nuestra Carta Magna, que se invade la competencia del Congreso federal. Además, tal y como está instrumentado en la mayoría de los estados en realidad no se trata de un derecho, sino de un impuesto y, como se ha planteado en la iniciativa que nos ocupa, hoy por hoy es facultad exclusiva del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica.

Reiteramos: con la presente iniciativa se establecería una fundamentación jurídicoconstitucional al respecto y dicha contribución podría ser cobrada por los ayuntamientos.

Es una fuente de ingresos muy importante para los municipios del país y es la que les permite mantener y mejorar la infraestructura mediante la cual se proporciona el alumbrado público. Privar a los municipios de esta fuente de ingresos ocasionaría, por un lado, un deterioro en la infraestructura por la falta de mantenimiento e inversión y, por otro, se seguiría afectando la utilización de recursos que bien pudieran ser destinados a resolver demandas sociales tales como agua potable, hospitales, escuelas, pavimentación, obra pública etcétera.

En caso de facultar a los municipios para que cobren un "impuesto moderado por alumbrado público", no sería necesario destinar recursos de otras partidas para el pago de este servicio. Es importante que no dejemos de observar las áreas que se verían afectadas por falta de inversión y mantenimiento, así como un deficiente sistema de alumbrado público y, entre ellas podemos mencionar la seguridad pública. Al contar con un sistema de alumbrado público en condiciones óptimas, se genera seguridad en las calles y, por tanto, disminución de la delincuencia.

Por último, con esta medida se avanza en el federalismo fiscal, propiciando el encuentro de un servicio publico especifico con una fuente de financiamiento concreta, justa y además ad hoc. Asimismo, la disposición constitucional facultaría al Congreso de la Unión para fijar en la Ley de Coordinación Fiscal, los lineamientos generales para la obtención de la tasa máxima aplicable por una legislatura local al autorizar este tipo de impuestos, protegiendo de esta manera una noción de proporcionalidad y equidad con parámetro nacional.

Segundo. En la actualidad, las ciudades crecen día a día y la demanda de servicios por parte de la población es cada vez mayor. La infraestructura vial no es ajena a esto; la construcción de grandes avenidas, calles y puentes, además de la necesidad de mantener las ya existentes, demandan una gran cantidad de recursos.

Las redes viales son esenciales para lograr y mantener el desarrollo económico de las comunidades y, por lo tanto, del país. En diversos países del mundo existen aportaciones o impuestos especiales que gravan exclusivamente a los usuarios de ciertos servicios, los cuales sirven para obtener recursos y, de esta forma, financiar infraestructura.

Un impuesto municipal a la gasolina generaría los recursos necesarios para crear y mantener la infraestructura vial en óptimas condiciones. Sería un impuesto que gravaría únicamente a los usuarios de vehículos automotores, ya sea de particulares o del servicio público y de esta forma el municipio no se vería en la necesidad de destinar parte de sus recursos a infraestructura vial, pudiendo así destinarlos a otras áreas.

Por mencionar un ejemplo, en Estados Unidos de América se paga un impuesto a la gasolina. La Federación, los estados y las comunidades locales tienen la facultad de gravar la gasolina. En el ámbito federal, es una tarifa fija de 18.4 centavos de dólar por galón (en el caso del diesel, la tarifa es de 24.3 centavos de dólar por galón), de los cuales: 15.45 centavos se destina a autopistas; 2.85 centavos a una "cuenta de tránsito masivo" y el .1 centavo restante, a un fideicomiso:

La tarifa mencionada se cobra en todos los estados, independientemente de que en algunos estados también se tenga un gravamen estatal e, incluso, en las comunidades locales. El código fiscal de Estados Unidos de América establece que "el pago de cualquier impuesto por este capítulo con respecto de cualquier actividad no deberá exentar a ninguna persona del pago de penalidades previstas por una ley de los EUA o de cualquier Estado por involucrarse en la misma actividad ni deberá el pago de ese impuesto prohibir a ningún Estado el colocar un impuesto semejante a la misma actividad para propósitos del estado u otros cualesquiera".

Por lo tanto, los estados y las comunidades locales tienen la facultad de establecer un gravamen independiente del federal, por lo que los gravámenes a la gasolina son diferentes en cada Estado. Hay estados en los que se aplica la misma tarifa por galón en todo el Estado; hay otros, en los que se aplica una tasa similar a la que se aplica a las ventas sobre el monto total de la gasolina vendida y, por último, otros en los que además del impuesto federal y el estatal, las comunidades locales fijan su propio gravamen.

6533,6534,6535

El conductor americano promedio paga 43 centavos de dólar de impuesto por galón, sumando los impuestos federal, estatal y local. En un año, una familia norteamericana promedio paga 520 dólares en impuestos a la gasolina. En conclusión, se paga: 18.3 centavos de dólar por galón por el gravamen federal (dato cierto); 22.6 centavos de dólar por galón, por el gravamen estatal y dos centavos de dólar por galón, por el gravamen en las comunidades locales (estos dos últimos datos, son un promedio).

Por ejemplo, en el estado de Georgia se paga un impuesto estatal a la gasolina de 7.5 centavos de dólar por galón; en cambio, en Alabama, Florida y Tennessee, sus estados vecinos pagan 16, 13 y 20 centavos de dólar por galón, respectivamente.

Haciendo algunas conversiones, tenemos que un galón es igual a 3.8 litros aproximadamente. Tomando un tipo de cambio de 10 pesos por dólar, tenemos que se pagaría un impuesto federal de 1.83 pesos por galón, lo que convertido a litros daría un impuesto federal por el consumo de gasolina de .481 centavos por litro.

La iniciativa que nos ocupa pretende que las legislaturas de los estados tengan la facultad de autorizar el establecimiento de un impuesto municipal sobre la base del consumo de gasolina. Esto no traería como consecuencia un aumento inusitado o trascendente en el precio de la gasolina, ya que el Congreso de la Unión fijaría a través de la Ley de Coordinación Fiscal, los criterios para arribar a una tasa límite que no represente un impacto para la ciudadanía y que sí, en contrapartida, por el volumen de operaciones y consumo del citado energético se genere una fuente fiscal potente a favor de la infraestructura local.

Reiteramos que, de esta forma, los municipios contarían con los recursos suficientes para mantener y crear infraestructura vial y urbana en condiciones de excelencia y sin la necesidad de utilizar recursos de otras fuentes para este fin, que bien pudieran ser utilizados para la satisfacción de otras demandas ciudadanas.

Tercero. En el año de 1999 fue reformado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con esta reforma el municipio consiguió, entre otras, dotar de autonomía al municipio; se estableció un catálogo de competencias exclusivas para el municipio, las cuales sólo pueden ser prestadas por éste o por quien él autorice; se señala en el texto constitucional que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento y no sólo administrados, como refería el texto anterior; además, se subraya la libertad de hacienda municipal y se señala que sólo el municipio o quien éste autorice es el facultado para ejercer los ingresos que integran la hacienda pública municipal.

En materia hacendaria, se fortaleció el régimen de libertades municipales con la reforma en cita; empero, todavía queda pendiente la facultad de los ayuntamientos para moderar también sus ingresos. A lo más que han llegado los municipios respecto de sus ingresos ordinarios, es al derecho de iniciativa de sus respectivas leyes tributarias y particularmente las de ingresos, cuando a estas alturas, merecido y necesario es que los ayuntamientos puedan decidir cuando menos el catálogo de tasas y tarifas que año con año se apliquen a las hipótesis generadoras de contribuciones que como tales, las legislaturas aprueben en las respectivas leyes de hacienda; es decir, aspiramos a introducir en el municipio parte de la potestad tributaria, en lo que se refiere a moderar sus niveles de ingreso limitados desde luego, como toda norma tributaria, por los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.

Con la presente iniciativa se pretende crear una nueva figura jurídica: acuerdo de observancia general tributario del ayuntamiento, con lo que se introduce la potestad tributaria municipal en forma parcial, de tal manera que el órgano colegiado de gobierno municipal, apruebe anualmente mediante acuerdo de observancia general que sustituye a las anteriores leyes de ingresos municipales, su presupuesto de ingresos, sus tablas de valores, cuotas y tarifas aplicables a la ley de hacienda municipal la cual se limitará a establecer las hipótesis generadoras de contribuciones en cualquiera de sus modalidades, confirmando desde luego la obligación de la autoridad municipal, en el ejercicio de esta atribución, de observar los principios de proporcionalidad y equidad mediante el reenvío correspondiente al artículo 31 fracción cuarta constitucional, subsistiendo la facultad de las legislaturas en materia de cuentas públicas municipales y desde luego la facultad de los ayuntamientos para aprobar sus presupuestos con base en sus ingresos disponibles.

Esta es una adición trascendente, porque creemos que el concepto democrático y republicano de los ayuntamientos en México, les confiere intrínsecamente la legitimidad, autoridad moral y sobre todo política, para moderar el nivel de las contribuciones municipales a cargo de los ciudadanos, con mayor tino que a las propias legislaturas locales, conservando en éstas sin embargo, la potestad general de establecer y moderar como contrapeso y en observancia del pacto federal, las hipótesis de causación:

«Por todo lo anterior, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que nos otorga la Constitución General de la República, así como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos ante esta soberanía a presentar el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DECRETO

Por el que se reforman y adicionan los artículos 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se reforman los incisos a y d del punto número 5 de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73.

I a la XXVIII. . .

XXIX. . .

1al 4. . .

5. . .

a) Energía eléctrica. Las legislaturas locales podrán autorizar el establecimiento de contribuciones municipales sobre la base del consumo de energía eléctrica, observando la tasa o tarifa límite o los criterios para arribar a la misma que se establezcan por el Congreso de la Unión en la Ley de Coordinación Fiscal.

a) al c). . .

d) Gasolina y otros productos derivados del petróleo. Las legislaturas locales podrán autorizar el establecimiento de un impuesto municipal sobre el consumo de gasolina y diesel, observando la tasa límite o los criterios para arribar a la misma que se establezcan por el Congreso de la Unión en la Ley de Coordinación Fiscal.

e) a g). . .

. . .

XXIXB a XXX. . ."

Artículo segundo. Se adiciona un inciso d, al primer párrafo, se reforma el tercer párrafo y se deroga el cuarto párrafo, todos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 115. . .

I al III. . .

 

IV. . .

a) a c). . .

d) Las contribuciones que en su favor establezcan las legislaturas en los términos del artículo 73 fracción XXIX punto 5 en sus incisos a y d, que tengan como base el consumo de energía eléctrica, gasolina y diesel.

. . .

Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de hacienda municipal en donde se establecerán las hipótesis normativas que causen el pago de contribuciones y prevean los distintos conceptos de ingresos municipales. Los ayuntamientos aprobarán para cada ejercicio fiscal anual mediante acuerdos de observancia general tributarios, sus tablas de tasas, cuotas, tarifas y valores aplicables a la citada ley conforme al artículo 31 fracción IV de esta Constitución, así como las tablas de valores del suelo y construcción que sirven de base para el cobro de contribuciones inmobiliarias. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y las legislaturas revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.

(Se elimina el cuarto párrafo.)

. . .

V a la X. . ."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga cualquier disposición que se oponga al presente decreto.

Tercero. El Congreso de la Unión contará con un término de 60 días naturales para adecuar la Ley de Coordinación Fiscal conforme al artículo 1o. del presente decreto.

Cuarto. Las legislaturas de los estados contarán con un término de 120 días naturales para adecuar sus leyes al artículo segundo del presente decreto.

Atentamente.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 14 de diciembre de 2001.— Diputados: José Francisco Blake Mora, Javier Castañeda, Javier Rodríguez, César Alejandro Monraz Sustaita, M. Salvador Escobedo Z., Cuauhtémoc Cardona B., Gabriela Cuevas B., Marcos Pérez Esquer, Jaime Salazar S. y José T. Lozano y Pardinas.»

El Presidente:

Muchas gracias diputado Tereso Martínez Aldana.

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

LEY DE NAVEGACION Y COMERCIO MARITIMO

El Presidente:

Para presentar una iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo, tiene la palabra el diputado José Tomás Lozano Pardinas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado José Tomás Lozano Pardinas:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados federales de la LVIII Legislatura:

Los diputados, José Tomás Lozano Pardinas, César Patricio Reyes Roel y 104 firmas más de diputados del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Verde Ecologista de México y del PRI, presentamos con fundamento en lo dispuesto en la fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos, 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes diputados federales de esta LVIII Legislatura, sometemos a la consideración de esta soberanía, de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa de ley por la que se modifica reforma y adiciona diversas disposiciones de la vigente Ley de Navegación para quedar como sigue.

En virtud de que la exposición de motivos consta de más de 20 hojas y por solicitud de esta Presidencia, hago entrega a la Secretaría de la exposición de motivos en su integridad.

Dada la importancia y transcendencia de esta iniciativa, me permito a ustedes realizarles unos breves comentarios.

La iniciativa de la nueva Ley de Navegación cambia su denominación de Ley de Navegación y Comercio Marítimo y fue inspirada por los siguientes argumentos.

México es un país marítimo por vocación y por naturaleza, nuestros más de 11 mil kilómetros de litorales, playas, costas, bahías, puertos naturales, ensenadas y golfos, entre ellos los más grandes del mundo, hacen de México un país marítimo por excelencia. Cabe mencionar que el verdadero cuerno de la abundancia de este México nuestro, está en sus mares y océanos que lo bañan. No es casual que nuestra nación esté en la confluencia de dos o más grandes océanos y no sólo geográficamente sino también geopolíticamente y comercialmente, ya que tanto el Atlántico como el Pacífico, son las llaves del comercio mundial, esa llave es México.

Recordando los albores de nuestra marina mercante mexicana ya en Siglo XVI, nuestra incipiente marina mercante, con una ruta regular de altura que partía de las Filipinas y se dividía a través del océano Pacífico, en dos grandes brazos, hacia México y hacia el Perú.

En el puerto de Acapulco se esperaba con ansiedad dos veces al año el arribo de la Nao de China. No era casual que la meta final de dichos viajes, fueran los puertos más importantes de los que habían sido los imperios prehispánicos de México, el Perú, el Imperio Azteca y el Imperio Inca.

Actualmente el marco legal marítimo ha propiciado que el naviero y armador mexicano, queden imposibilitados de competir ante navieros y armadores extranjeros, ya que a los segundos se les libera de cargas fiscales que a los navieras nacionales se les impone.

6536,6537,6538

La realidad nos lleva a comprobar directamente la pérdida de fletes y de divisas a favor de embarcaciones extranjeras, la mermada flota, tanto de cabotaje como de altura, no dejando al naviero y armador nacionales más alternativas que refugiarse en segundos registros extranjeros y en pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno financiero laboral y fiscal desfavorable.

La presente iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo, pretende solucionar la problemática que ha generado el actual marco legal de la marina mercante, como el desempleo de oficiales y tripulaciones mercantes mexicanas, el desmantelamiento de la industria de construcción naval nacional, el monopolio del transporte de carga, del cabotaje en manos extranjeras y la fuga de divisas que lo anterior representa en el orden estimado en fletes oscila en 12 millones de dólares, según 12 mil millones de dólares, según expertos en la materia.

A partir de la entrada en vigor de la ley vigente, se otorgaron permisos a las embarcaciones extranjeras, para prestar sus servicios en tráfico de cabotaje, lo que originó una drástica disminución de los buques nacionales, ya que en 1999 sólo cubrieron el 30% total de dicho tráfico de cabotaje.

La apertura se dio sin promover un crecimiento, con base en un tratamiento equilibrado con los competidores, toda vez que éstos cuentan con mayores ventajas, debido a las políticas de apoyo y fomento de sus gobiernos.

Las grandes potencias económicas saben la importancia estratégica de la actividad marítima en el desarrollo de su economía, por ello no han permitido la apertura y la liberación de esta actividad.

Cabe hacer mención que la actividad mercante de cabotaje y de altura, es el elemento esencial en el desarrollo de la industria ligera de una nación, así como la industria de construcción naval, es el elemento base en el desarrollo de la industria pesada de cualquier país.

En nuestro país, por el contrario, se han promovido intereses extranjeros, ya que las navieras internacionales se han beneficiado de nuestras cosas y a nuestra costa, sin buscar el bien común ni la solidaridad entre la gente del mar y desafortunadamente no se han medido los efectos negativos que se producen en la industria y economía nacionales.

Ello nos hace ver que el mexicano ha vivido prácticamente de espaldas al mar, olvidando la riqueza que ese medio le puede aportar. México es un país marítimo que paradójicamente ha cometido el error imperdonable de volver las espaldas al mar. Hemos desarticulado nuestros puertos, agotado nuestras marinas y abandonado nuestros recursos marítimos.

Si esta problemática continúa incrementándose y no buscamos soluciones firmes y duraderas para revitalizar ese sector, no podremos afrontar con éxito los retos que nos marca el entorno económico mundial.

Por tanto, es vital crear una marina mercante nacional que nos permita tomar decisiones propias, reducir nuestra dependencia extranjera y cubrir los propios requerimientos del país. Pero principalmente que brinde apoyo al crecimiento de esta gran nación.

Con esta iniciativa de ley se pretende detonar el desarrollo y crecimiento de la nación mexicana. No olvidemos que el desarrollo primario de la marina mercante y la industria naval, es el elemento base en la integración a futuro de la industria ligera y posteriormente pesada, de un país.

Compañeras diputadas y diputados: con la iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo debemos ver al mar no sólo como un medio de comunicación sino como un caudal variado de recursos, debiendo de contemplar esas riquezas como la solución de muchos de los más graves problemas que enfrenta el país, como podría ser la alimentación y el empleo.

El camino que se ha recorrido para concluir este trabajo ha sido largo en tiempo y en espacio, la iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo, es el resultado en primer lugar, de los hombres que viven en el mar, por el mar y para el mar. Por lo que en esta iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo, permanecieron 29 artículos; se modificaron 108 y se crearon 70 artículos. Hace ya un largo tiempo que este camino comenzó. En distintas partes de la República se concentraron opiniones propuestas, entusiasmos e ideas a través de distintos foros de consulta para la reactivación de la marina mercante, en los cuales los principales definieron y marcaron el camino a seguir. En todos tuvimos el calor humano, la franca amistad y la propuesta experimentada y valiente del capitán de puerto, del ingeniero naval, de los maquinistas navales, de los sindicatos de marinos y pilotos de puerto, armadores y toda la gente de mar en general; clamando y advirtiendo la casi extinta marina mercante nacional.

No me resta sino agradecer a todos ellos muchos presentes en este momento, que hoy que presentamos ante esta soberanía, esta iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Compañeras diputadas y diputados: tenemos que poner la vista hacia el horizonte; tenemos que volver la vista hacia el mar; no olvidemos que México es un país de mar; salvemos del naufragio a nuestra marina mercante nacional.

Solicito señor Presidente que se publique en la Gaceta Parlamentaria, el texto íntegro tanto de la exposición de motivos, como la iniciativa de Ley de Navegación y Comercio Marítimo y se turne a las comisiones de Marina y de Transporte, para su análisis.

Muchas gracias.

«José Tomás Lozano Pardinas y César Patricio Reyes Roel diputados federales a la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVIII Legislatura sometemos a la consideración de esta soberanía, Cámara de Diputados, la presente iniciativa de ley por la que se modifica, reforma y adicionan diversas disposiciones de la vigente Ley de Navegación, para quedar como sigue

EXPOSICION DE MOTIVOS

De la Ley de Navegación y

Comercio Marítimo

ANTECEDENTES

Compañeras diputadas y diputados: México es un país marítimo por vocación y por naturaleza, nuestros más de 11 mil kilómetros de litorales, playas, costas, bahías, puertos naturales, ensenadas y golfos, entre ellos los más grandes del mundo, hacen de México un país marítimo por excelencia. Se podría mencionar parafraseando algún pensador del siglo pasado, que el verdadero cuerno de la abundancia de este México nuestro está en sus mares y océanos que lo bañan. No es casual el que nuestra oración este en la confluencia de los dos más grandes océanos y no sólo geográficamente, sino también geopolítica y comercialmente, ya que tanto el Atlántico como el Pacifico, son la llave del comercio mundial. Esa llave es México.

Esta ubicación geográfica y vital, ha sido muy deseada por grandes potencias marítimas, entre las que podemos mencionar: China, Dinamarca, Francia, Italia, Japón, Noruega, Reino Unido, entre otras.

Sin embargo, esta posición no ha sido suficiente para que nuestro país alcance un desarrollo marítimo pleno, por el contrario la flota mercante está a punto de desaparecer.

Rememorando los albores de nuestra marina mercante mexicana, ya en el Siglo XVI nuestra incipiente marina mercante con una ruta regular de altura que partía de las Filipinas se dividía a través del océano Pacífico en dos grandes brazos: hacia México y hacia el Perú.

En el puerto de Acapulco se esperaba con ansiedad dos veces al año el arribo de la Nao de China. En las mismas fechas, latitudes abajo en el puerto de Callao próximo a Lima, en el Perú arribaba el galeón de Manila.

No era casual que la meta final de dichos viajes fueran los puertos más importantes de lo que habían sido los imperios prehispánicos de México y el Perú, el Imperio Azteca y el Imperio Inca.

Ya el 15 de junio de 1592 se establece el primer Consulado mexicano en tierras orientales, dando inicio con ello, al comercio exterior mexicano.

La vocación marítima y comercial de América Latina y de México en particular se manifestó en los siglos XIX y XX, con especial énfasis en este último, ya que a partir de los años cincuenta, las políticas de gobierno volvieron la vista al mar, fue en esta época cuando dichas políticas permitieron la renovación de nuestra infraestructura marítima y portuaria que a la fecha subsiste.

Fue ésta la época dorada de la marina mercante mexicana en la que las embarcaciones de cabotaje en litorales mexicanos, eran 100% nacionales.

El movimiento de pasajeros y mercancías, entre puertos mexicanos se realizó siempre, en buques al amparo de la Bandera Nacional y con tripulaciones mexicanas. Miles de familias en costas y playas mexicanas dependían del ingreso, generoso o modesto que el marino mercante mexicano llevaba a su hogar, ingreso que a la fecha ha desparecido. Marinos mercantes mexicanos que hoy son desplazados por oficiales mercantes extranjeros.

Es a partir de los años ochenta, que nuestra marina mercante nacional cae en un largo letargo. Una deficiente política fiscal que algunos viejos marinos se han atrevido a tildar de traición a la patria, descapitaliza la incipiente marina mercante nacional, con la consiguiente pérdida de más de 98% de tonelaje de registro bruto.

Actualmente, el marco legal marítimo ha propiciado que el naviero y armador mexicano quede imposibilitado de competir ante navieros y armadores extranjeros, ya que a los segundos se les libera de cargas fiscales que supuestamente deben de pagar en sus lugares de origen y que a los navieros nacionales se les impone.

La realidad nos lleva a comprobar directamente, la perdida de fletes y divisas a favor de embarcaciones extranjeras, al desabanderamiento de la flota, tanto de cabotaje como de altura, no dejando al naviero y armador nacionales más alternativa que refugiarse en segundos registros extranjeros y en pabellones de conveniencia, a fin de contrarrestar los problemas que genera un entorno financiero, laboral y fiscal poco favorable.

La presente reforma pretende solucionar la problemática que ha generado el actual marco legal de la marina mercante como: el desempleo de oficiales y tripulaciones mercantes mexicanas, el desmantelamiento de la industria de construcción naval nacional, el monopolio del transporte de carga del cabotaje en manos extranjeras y la fuga de divisas que lo anterior representa, que en el orden estimado de fletes oscila en el rango de 12 mil millones de dólares según expertos en la materia. Aunque hay quienes elevan esta cifra hasta 36 mil millones de dólares, por concepto de movilización de 267 millones de toneladas de carga diversa por la vía marítima.

A partir de la entrada en vigor de la ley en comento se otorgaron permisos a las embarcaciones extranjeras para prestar sus servicios en tráfico de cabotaje, lo que originó una drástica disminución de los buques nacionales, ya que en 1999 sólo cubrieron el 30% del total de dicho tráfico.

La apertura se dio sin promover un crecimiento con base en un tratamiento equilibrado con los competidores, toda vez que éstos cuentan con mayores ventajas debido a las políticas de apoyo y fomento de sus gobiernos.

Como mencionábamos líneas arriba, las embarcaciones que han desplazado a las nacionales, están abanderarlas en países de libre registro con baja imposición fiscal o por países que ofrecen diversos apoyos: subsidios directos, exenciones totales o parciales de impuestos y esquemas que disminuyen costos laborales, lo que les permite ofrecer mejores servicios que las mexicanas.

Resulta lamentable, que los mexicanos tengamos que contratar permanentemente buques extranjeros no sólo para el transporte marítimo de mercancías, sino para mover nuestro petróleo y sus derivados.

Las grandes potencias económicas saben la importancia estratégica de la actividad marítima en el desarrollo de su economía, por ello no han permitido la apertura y la liberalización de esta actividad. Cabe hacer mención que la actividad mercante de cabotaje y de altura es elemento esencial en el desarrollo de la industria ligera de una nación, así como la industria de construcción naval es elemento base en el desarrollo de la industria pesada de cualquier país.

En México, por el contrario, se han promovido intereses extranjeros, ya que las navieras internacionales se han beneficiado de nuestras costas y a nuestra costa y, desafortunadamente, no se han medido los efectos negativos que se producen en la industria y economía nacional.

Ello, nos hace ver que el mexicano ha vivido prácticamente de espaldas al mar, olvidando la riqueza que ese medio le puede aportar. Como dijera un ilustre maestro del siglo pasado "México es un país marítimo que, paradójicamente ha cometido el error imperdonable de volver las espaldas a sus mares. Hemos desarticulado nuestros puertos, agotado nuestras marinas y abandonado nuestros recursos marítimos".

Compañeras diputadas y diputados, debemos ver al mar, no sólo como un medio de comunicación, sino como un caudal variado de recursos, debiendo contemplar esas riquezas como la solución de muchos de los más graves problemas que enfrenta el país, como la alimentación y el empleo.

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Es triste que un país como el nuestro, con 11 mil kilómetros de litorales y una ubicación geográfica estratégica y vital, que muchas naciones desearían tener, no se beneficie de las riquezas del mar.

Si esta problemática continua incrementándose y no buscamos soluciones firmes y duraderas para revitalizar este sector, no podremos afrontar con éxito los retos que nos marca el entorno económico mundial.

Por tanto es vital crear una marina mercante nacional que nos permita tomar decisiones propias, reducir nuestra dependencia extranjera y cubrir los propios requerimientos del país, pero principalmente que brinde apoyo al crecimiento de ésta gran nación. No olvidemos que el desarrollo primario de la marina mercante y la industria naval es elemento base en la integración a futuro de la industria ligera y posteriormente pesada de un país.

Para lograr este objetivo, es importante establecer un régimen jurídico adecuado que permita explotar los recursos marítimos en beneficio del pueblo mexicano.

Hoy día pretendemos contribuir a la modificación de la legislación marítima nacional, primeramente con esta propuesta a la Ley de Navegación.

En materia de navegación y marina mercante estamos buscando la reconstrucción de la industria de construcción naval y de nuestra marina mercante, no pudiendo negar la implícita relación que existe entre ambas, ya que el progreso de una va determinado al progreso de la otra.

El camino que se ha recorrido para concluir este trabajo ha sido largo en tiempo y en espacio.

Esta ley es el resultado en primer lugar de los hombres que viven en el mar, por el mar y para el mar:

El marino mercante mexicano

Hace ya un largo tiempo que este camino comenzó.

En distintas partes de la República se concentraron opiniones, propuestas, entusiasmos e ideas, así como también camaraderías, a través de los distintos foros, para la reactivación de la marina mercante, el primero de ellos, realizado en el puerto de Veracruz, en el cual los participantes definieron y marcaron el camino a seguir.

Se sucedieron encuentros y participaciones en Tampico, Mazatlán, del otro lado del Mar de Cortés, en Pichilingue y la Paz, Baja California Sur, entre otros, todos ellos fueron trascendentales para la presente reforma.

En todos tuvimos el calor humano, la franca amistad y la propuesta experimentada y valiente del capitán de puerto, del ingeniero naval, de los maquinistas navales, de los sindicatos de marinos mercantes y pilotos de puerto.

No me resta sino agradecer a todos ellos, ausentes en este momento el resultado de sus colaboraciones que es esta iniciativa de ley que hoy presentamos ante ustedes.

A continuación se presenta el eje o criterio normativo que en las diversas áreas y campos de la marina mercante nacional aborda la propuesta de decreto que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la vigente Ley de Navegación para quedar como sigue:

Ley de Navegación y Comercio Marítimo

1. Registro Público Marítimo Nacional.

A cuyo estatus se agrega el Registro Especial Marítimo Mexicano, como punta de lanza de la reactivación de la flota nacional de altura. Este registro está diseñado para recibir embarcaciones nacionales y extranjeras, navieros y armadores mexicanos y extranjeros. La normativa esencial que ha determinado la creación del Registro Especial Marítimo Mexicano ha sido recuperar y atraer a navieros, armadores y embarcaciones nacionales que por razón de una inadecuada política fiscal, se encontraban en desventaja ante navieros y armadores extranjeros en su propia patria. Como se mencionó el objetivo esencial es regresar a embarcaciones que integran flotas extranjeras a través de banderas de conveniencia y segundos registros extranjeros al tráfico de altura de la Marina Nacional.

Para el efecto se pretende que tanto los navieros, armadores y embarcaciones nacionales o extranjeras que se matriculen en el REMM queden sujetos o gocen de los incentivos que tanto en materia fiscal y financiera como correlativamente en materia de construcción naval les otorga el mencionado registro.

Asimismo, tiene como objetivo primordial lograr la permanencia de las embarcaciones que en él se matriculen por largos periodos de tiempo.

2. Protección a la marina de cabotaje nacional.

En lo que respecta al tráfico de cabotaje, la propia Ley de Navegación de 1994, en su artículo 34 cedía este servicio a los navieros extranjeros, disposición que fue modificada hasta mayo de 2000 mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

La nueva modificación estipula que:

"Sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales de los que México es parte, la explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje, esta reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas.

En caso de no tener embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio o que el interés público lo exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales, para este servicio, de conformidad con lo siguiente:

I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento y

III. Naviero extranjero con embarcación extranjera...".

Sin embargo, a pesar de esta disposición no se ha concedido certeza jurídica a las navieras mexicanas, ya que no se ha logrado erradicar la injerencia extranjera.

A través de las reformas al artículo 34 de la presente ley, para que de común acuerdo con los artículos 27 y 32 de la Norma Suprema que como país soberano nos rige, nuestra Constitución Política, se otorgue la protección jurídica y legal que dicha Constitución establece, la cual claramente determina que por razones de interés y de seguridad nacional, las actividades de cabotaje en mar patrimonial y zona económica exclusiva queda reservada exclusivamente a embarcaciones mexicanas con marinos mercantes y tripulaciones mexicanas.

Se considera también en materia de cabotaje, el remolque, explotación y operación de artefactos navales, tales como plataformas marítimas y similares, incluyendo las dedicadas a la extracción de nuestros fondos marinos, de riquezas mineras e hidrocarburos.

3. Oficiales mercantes mexicanos.

Los artículos del 22 al 28 de la propuesta de ley en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera las condiciones que deben reunir las tripulaciones, oficiales de máquinas, de navegación y en general los oficiales mercantes de las embarcaciones mexicanas, siendo la primera de ellas, ser mexicanos por nacimiento. Para efectos de la presente propuesta de ley se considera integrantes de la tripulación a todas las personas embarcadas en un buque, para laborar en la dirección, operación, maniobras y servicios de una embarcación o artefacto naval.

En este articulado se reconoce al capitán de la embarcación o navío como la máxima autoridad abordo, por tal motivo toda persona abordo estará bajo su mando y responsabilidad. En aguas extranjeras o internacionales será considerado representante de las autoridades mexicanas.

Un capitán o patrón de la embarcación es responsable del mismo, mientras permanezca en el cargo aun cuando no se encuentre abordo.

El resto del articulado se refiere a la normativa de funciones elementales que un capitán de navío debe desempeñar a bordo.

4. Educación náutica mercante

La presente reforma considera como una atribución de la Secretaría la formación náutica mercante requerida por nuestra marina nacional, sin perjuicio o menoscabo de la que en el mismo campo desarrollen los particulares.

En el artículo 29 propuesto se establece la expedición conjunta a elección del solicitante de cualesquiera de los siguientes títulos:

I. Ingeniero topógrafo e hidrógrafo:

II. Ingeniero topógrafo y geodesta,

III. Ingeniero geógrafo e hidrógrafo.

Siempre y cuando el solicitante acredite debidamente ante la Secretaría el titulo de piloto naval.

5. Arribo y despacho de embarcaciones:

Respecto a este punto, la reforma propuesta comprendida en los artículos del 38 al 47, refuerza las atribuciones de la autoridad marítima para cancelar o autorizar los arribos o despachos de embarcaciones tanto en cabotaje como en navegación de altura, por motivo de:

I. Prevención y control de la contaminación marítima y portuaria;

II. Por motivos de salud pública en embarcaciones de pasajeros y

III. Por motivos de catástrofes de índole meteorológica o naturales.

También se consideran en esta reforma las atribuciones a la capitanía de puerto para cancelar despachos de salida por orden de autoridad judicial o tribunal laboral.

Esta última reforma redunda en beneficio de las tripulaciones que hayan sido víctimas tanto en sus salarios como en sus prestaciones sociales del incumplimiento de armadores y navieros.

6. Pilotaje y remolque en puerto:

Los artículos del 48 al 52 hacen referencia al pilotaje y al remolque en puerto, buscando devolver al piloto de puerto la jerarquía profesional y responsabilidad que sólo una persona física profesionista debe y puede ostentar. La presente reforma tiende a evitar que esa responsabilidad pueda ser adjudicada a personas morales en detrimento de la operatividad y seguridad portuaria.

En lo referente al remolque en puerto, el artículo 52 considera la delimitación de responsabilidades en materia de unidad remolcada y unidad remolcadora, tendiendo a definir la responsabilidad entre ambas, ya que desde el momento que se inicia el remolque, asume el mando de ambas unidades el capitán de la unidad remolcadora.

7. Señalamiento marítimo y seguridad en áreas de las capitanías de puerto.

Los artículos 53 al 57 hacen hincapié en el cumplimiento de las especificaciones técnicas tanto nacionales como las internacionales del área.

Lo anterior con el objetivo de incrementar la seguridad en el área de la capitanía de puerto, tanto al arribo, atraque y zarpe de embarcaciones.

Esto incluye la responsabilidad de la capitanía de puerto, tanto en la operación como en el mantenimiento de dicho señalamiento marítimo, tendiendo a evitar por cualquier motivo la interrupción y fallas en su funcionamiento.

8. Inspección naval:

La presente propuesta de ley contempla la ampliación de las atribuciones en materia de inspección naval. La nueva ley se aboca al concepto de inspección como el órgano responsable de la capitanía de puerto para verificar y supervisar las condiciones de operación, navegabilidad y seguridad de las embarcaciones que arriben a la capitanía de puerto.

La presente ley establece como eje normativo trascendental de esta reforma la creación a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del cuerpo de supervisores operativos de navegación.

Este cuerpo será el brazo oficial de las capitanías, con exclusión de cualquier otro funcionario o empleado de las capitanías de puerto en las áreas mencionadas, quedando como una garantía para el capitán de puerto en aras a la responsabilidad que su labor conlleva, el suspender o remover libremente a los supervisores operativos de navegación adscritos a su mando y capitanía.

Asimismo, se incorpora como una responsabilidad hacia la capitanía de puerto la verificación y supervisión del cumplimiento de la normatividad y especificaciones tanto nacionales como internacionales de prevención y control a bordo de las embarcaciones de la contaminación marítima y portuaria.

9. Prevención de la contaminación del medio marino:

Para efectos de prevención y control de la contaminación marítima, la presente reforma pone especial énfasis a través de las capitanías de puerto correspondientes, en la rigurosa inspección y verificación de las medidas tanto nacionales como internacionales de prevención y control de la contaminación a bordo de las embarcaciones.

Por razones de tiempo y distancia, así como carencia de equipo naval y aéreo adecuado, esta ley define la labor de la Secretaría en materia de prevención y control de la contaminación en mares territoriales y zona económica exclusiva, como de coadyuvancia y apoyo a la Secretaría de Marina. Para ello, esta Secretaría estará obligada a transmitir tan pronto llegue a su conocimiento, a la Secretaría de Marina toda la información que por cualquier medio reciba en materia de contaminación en mares nacionales.

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10. Hipoteca marítima:

Las reformas de hipoteca marítima van enfocadas a facilitar los trámites de embarcaciones nacionales o extranjeras, incluidas las que estén inscritas en el REMM.

Estos artículos tienden a operar en coordinación con las propuestas de la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana, en el capítulo de Registro Especial Marítimo Mexicano.

Como una modalidad en la reforma propuesta se establece la extensión de la hipoteca, por convenio entre las partes a un porcentaje de los fletes que genere la embarcación hipotecada, en beneficio del naviero o propietario de ésta.

Asimismo, se podrá construir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción al propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor público.

11. De los contratos de utilización de las embarcaciones:

La presente reforma se aboca en sus artículos del 101 al 124 al estudio de los contratos de utilización de las embarcaciones. Mediante esta reforma se destaca cada una de las disposiciones necesarias para que las partes involucradas en un contrato, además de su libertad de contratar, sepan qué es lo que están celebrando y a qué se están comprometiendo.

La presente ley en materia de contratos marítimos elimina las confusiones e interrogantes que en materia de contratos de fletamento y arrendamiento a casco desnudo se presentaba. En su artículo 101 se define el contrato de arrendamiento o locación, en sus tres opciones que son:

I. Arrendamiento a casco desnudo;

II. Arrendamiento con dimisión de bandera y

III. Arrendamiento con opción a compra.

La presente clasificación evita la confusión que se presentaba en orden al contrato de fletamento.

Respecto al contrato de fletamento redefine el contrato de fletamento y evitando su confusión con el contrato de arrendamiento anteriormente nombrado, lo define en orden a su función, ya sea ésta por tiempo o por viaje, quedando de esta forma estipulados en la nueva reforma los contratos de fletamento en sus dos modalidades:

I. Fletamento por tiempo y

II. Fletamento por viaje.

En ambos contratos se determinan con precisión las circunstancias de forma, tiempo y lugar de entrega de la unidad, gestión náutica de la embarcación y gestión comercial de la misma, así como los aspectos laborales en orden a tripulaciones.

En orden al contrato de transporte marítimo de mercancías, a diferencia de los dos anteriores, este contrato estipulado en los artículos 107 al 116 reconoce al acta o documento denominado conocimiento de embarque como el documento representativo de las mercancías y un recibo provisional mientras se encuentren a bordo de la embarcación.

Las normativas del contrato de transporte marítimo de mercancías, van enfocadas al concepto de transporte multimodal de las mismas, tomando en consideración que el moderno transporte de contenedores en la actualidad y la legislación que lo ampare deberá enfocarse a la integración o interconexión del transporte marítimo con el transporte carretero y terrestre.

Para lo anterior la reforma propuesta contempla la aplicación en lo conducente del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías. Los artículos subsecuentes van enfocados a una clara delimitación de responsabilidades entre las partes contratantes.

Respecto al contrato de transporte marítimo de pasajeros, se pretende merced a las nuevas reformas establecer una normatividad en cuanto a tiempo, distancias y servicios, buscando la regularidad en los trayectos por parte de las empresas transportistas de pasajeros, evitando el incumplimiento por parte de éstas. Se señala la obligación de expedir constancias al pasajero por el equipaje o equipo en el caso de los transbordadores. Asimismo, se garantizan los derechos monetarios del usuario, en el caso de cancelación por parte de éste del servicio, siempre y cuando sea con la debida antelación.

Se incluye a este título el capítulo del contrato de seguro marítimo como una adquisición de la nueva ley en comento, ya que a pesar de su trascendencia tanto para el prestador del servicio como para el usuario, no se había considerado.

El artículo 124 de la presente ley, enumera los riesgos:

I. Naturales;

II. Incidentales y

III. Accidentales.

Que se deben de considerar por parte de las compañías aseguradoras.

Los artículos del 125 al 141 tienden a estipular y regular la buena fe de los contratantes del seguro marítimo, tanto por parte de la compañía aseguradora como por parte del asegurado.

Por otra parte la reforma propuesta amplía la protección de la ley al propietario de la embarcación contratante del seguro, a efecto de cubrir los gastos incurridos o realizados por dicho propietario con objeto de evitar que la embarcación asegurada o los bienes que en ella se encuentren corran un peligro innecesario o sufran un daño, siempre que los gastos y costos sean originados para proteger el objeto principal del seguro.

Si a pesar de lo anterior se produce un daño en la embarcación o en los bienes asegurados, los gastos incurridos quedan cubiertos por la póliza junto con el objeto principal de la misma.

Se establecen acciones en tiempo y forma a efecto de regular las obligaciones y derechos nacidos de un contrato de seguro marítimo, las cuales incluyen entre otros, los periodos de tiempo de prescripción y vigencia del seguro sobre bienes y embarcaciones, condiciones de entrada en vigencia de un seguro y causas de vencimiento anticipado y de nulidad del mismo.

Se garantiza a los navieros o propietarios la prolongación del seguro de la fecha de vencimiento, cuando la embarcación tenga que permanecer en astilleros para una reparación mayor, ya sea por catástrofe natural marítima o por accidente o incidente.

La presente ley establece que tal tiempo no se computará como transcurrido para efectos del seguro.

También se incluyen las condicionantes necesarias para dar por abandonada una embarcación en los casos de pérdida total, desconocimiento de su paradero, inhabilitación del buque para navegar, entre otros. Como una protección al naviero o propietario, el asegurador perderá el derecho de objetar el abandono de la embarcación, si no lo hace dentro de los 15 días siguientes de recibir la declaración correspondiente.

12. Riesgos y accidentes de navegación:

Incluidos en los artículos del 142 al 149, se incluyen una serie de definiciones técnicas, reconocidas como clásicas en medios marítimos nacionales e internacionales, de los accidentes de navegación, así como de las circunstancias accidentales o incidentales previas o posteriores que les acompañan.

Entre estos riesgos tipificados tenemos: el abordaje, donde en el artículo 144 de la presente ley se hace referencia a la Convención Internacional para la Unificación de Reglas en Materia de Abordaje. Se consideran también problemáticas referentes al abordaje la reparación mayor y el naufragio de las embarcaciones colisionadas.

Asimismo, se establecen las obligaciones de orden técnico, jurídico y de seguridad que deben efectuar las embarcaciones que estén involucradas en un abordaje, cualquiera que ésta sea la causa, entre otras: prestar ayuda a la misma embarcación en caso de estar en condiciones operativas, así como a la otra u otras embarcaciones participantes en el abordaje o colisión.

Proceder a la echazón obligatoria por razón de salvar las vidas humanas en peligro en el mar y lanzar por todos los medios a su alcance la llamada internacional de auxilio.

Se consideran en la nueva ley las demás obligaciones de carácter humanitario referentes a náufragos y vidas humanas, a consecuencia de abordajes que señalan los convenios y tratados internacionales.

Se delimitan las obligaciones y derechos que en base a la nacionalidad de las embarcaciones colisionadas se tienen, así como el tipo de aguas nacionales e internacionales donde ocurra el abordaje o colisión.

Se regulan las averías ratificándose la responsabilidad que incumbe al capitán, naviero, armador u operador de la embarcación dañada, declarar la avería común o gruesa. Esta ley considera a esta declaración como punto de origen de las obligaciones y derechos que se generen a consecuencia de la avería.

Se ratifican las obligaciones y derechos que en concepto de avería gruesa, en alta mar estipulan las reglas y convenios internacionales. En esta propuesta se considera las reglas internacionales vigentes en materia de averías gruesas o mayores, primeramente en función de la protección de la vida humana y en segundo término de la carga transportada.

Se ratifica la responsabilidad única del capitán al mando de la embarcación para determinar los sacrificios y acciones extraordinarias que en bien de la seguridad común de la embarcación deberán de ser realizados.

Se ratifica nuevamente en la propuesta, la obligación contenida en la vigente ley, de asentar por parte, del capitán, en la bitácora correspondiente los incidentes y detalles de la avería mayor o gruesa.

Se evaluaron las consecuencias económicas de las averías comunes o gruesas, con base en los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses.

Asimismo, se establece en la presente reforma las normas generales para declaración de avería mayor o gruesa, de acuerdo a los convenios y tratados internacionales vigentes.

Dentro de este título, se incluye un nuevo capítulo denominado de la búsqueda y rescate de las personas en el mar y de su salvamento, el cual complementa y amplia el anterior capítulo intitulado salvamento, en la todavía vigente ley.

En este nuevo capítulo se determina en primer lugar la norma de carácter humanitario vigente en los convenios y tratados internacionales, por parte del capitán de una embarcación de acudir en auxilio de cualquier otra embarcación en peligro o personas que se encuentren en alta mar. La normatividad propuesta determina la obligación de prestarles auxilio.

En caso contrario, el artículo 162 del presente capítulo de salvamento remite al delito federal de abandono de personas, al capitán o responsable de la embarcación que se encuentre próxima a personas en peligro en el mar y no le presten ayuda.

Además, se establecen diversas medidas punitivas para el caso de abandono de personas en el artículo 191 de la presente reforma que van hasta la cancelación de la licencia del capitán de la embarcación que abandone a las personas que se encuentren a su suerte en alta mar.

Lo anterior implica la obligación reconocida en esta propuesta de acudir al rescate de personas víctimas de desastres navales, que no se tengan a la vista, pero se conozca de ellas por los reportes radiales de onda corta, telefónicos o de cualquier otra orden.

En la última parte de este título de la presente reforma, se establece el capítulo de los naufragios y de los restos naufragos, que incluye a los capítulos IV y V de la actual ley. Se ha modificado el nombre ya que no existen antecedentes jurídicos de la legislación nacional o de las legislaciones de los países de habla española en que se haga referencia a la expresión derrelictos marítimos, siendo más utilizado el término restos náufragos.

Este capítulo se enfoca principalmente a las características de ubicación y jurisdicción de los restos náufragos, delimitando particularmente los derechos y obligaciones que al respecto se tiene.

La presente reforma contempla a este capítulo de los artículos 167 al 174, se considera como áreas prioritarias respecto a los restos náufragos las dos siguientes:

I. La seguridad marítima y

II. El tráfico marítimo.

Permitiendo a una capitanía de puerto en aguas jurisdiccionales mexicanas, la remoción o hundimiento en su caso a los restos náufragos que constituyan un peligro o un obstáculo al tráfico marítimo del área, a la seguridad de la zona portuaria; a la pesca o a la preservación del medio ambiente.

Se estipulan los plazos en tiempo para la remoción o extracción de restos náufragos, despojando a los mismos de cualquier calidad jurídica que pudieran tener, pudiendo recuperar su calidad de embarcación si dichos restos son reflotados y puestos en servicio.

En la presente propuesta, los restos náufragos que se encuentren en aguas de jurisdicción mexicana que presenten un interés arqueológico histórico o cultural se consideran propiedad de la nación.

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13. La responsabilidad civil en siniestros marítimos.

En este capítulo se establecen tres vertientes fundamentales en siniestros marítimos:

I. La problemática de contaminación ambiental por vertimientos en siniestros marítimos de sustancias tóxicas, peligrosas o contaminantes, que de alguna forma ataquen o alteren la biodiversidad del medio ambiente marítimo;

II. Limitantes de responsabilidad civil y

III. Aseguramiento de embarcaciones y siniestros marítimos.

Quedan incluidas a limitación de responsabilidad civil, cualquiera que sea el fundamento de ésta las siguientes reclamaciones: lesiones corporales, perdidas y daños a los bienes, incluyendo daños a obras portuarias, escolleras, dársenas, atracaderos, vías navegables, obras de infraestructura naval y portuaria en general y asistencias a la navegación, acontecidos en relación directa con la operación de la embarcación, así como en sus operaciones de salvamento.

Se excluye de la limitación de responsabilidad, en los casos siguientes:

I. Vertimiento de hidrocarburos, combustoleos, gasolinas, crudos del petróleo, aceites lubricantes y todo tipo de contaminantes químicos;

II. Destrucción y contaminación de ecosistemas marinos;

III. No existirá limitación de responsabilidad de ningún tipo en cuanto a la obligación de remover y retirar los contaminantes o residuos tóxicos, que por cualquier causa hayan sido vertidos en el medio ambiente marino, está obligación incluye los ecosistemas dañados en el área;

IV. Contaminación por desechos radiactivos, y

V. Reclamaciones promovidas por la tripulación del buque, siempre, que dichas reclamaciones hayan sido a causa de operaciones de salvamento o rescate de la embarcación.

Con base en criterios internacionales universalmente aceptados se calcula el límite de responsabilidad conforme al arqueo bruto de cada embarcación, en cuanto a reclamaciones por muerte o lesiones corporales.

14. Investigación de accidentes marítimos.

La presente reforma aborda la temática de los accidentes marítimos, enfocándolos como tales, a todo acontecimiento que tiene lugar por caso fortuito o fuerza mayor.

De esta manera, la reforma propuesta se aboca a la investigación de manera enunciativa pero no limitativa, de los siguientes accidentes o incidentes marítimos:

I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo o hidroaviones amarados o en posición de amarar o desamarizar;

II. La búsqueda y rescate de las personas en el mar;

III. El salvamento marítimo;

IV. Las arribadas forzosas;

V. Naufragios, incendios, varaduras o encallamiento de una embarcación;

VI. Averías;

VII. La contaminación del medio marino en aguas nacionales, territoriales o insulares y zona económica exclusiva, así como la contaminación de playas y costas nacionales y

VIII. Los cambios obligados de ruta o puerto de destino ocasionados por catástrofes nacionales o meteorológicas.

Se deslindan derechos y obligaciones de accidentes marítimos con base en la jurisdicción de las aguas donde ocurra el hecho. Si el accidente o incidente ocurre en aguas jurisdiccionales mexicanas, la presente reforma obliga a los participantes en el accidente a dar parte por la vía más rápida, a la autoridad marítima más próxima. Esta obligación incluye también a la Secretaría de Marina.

Una vez enterada la autoridad marítima portuaria designará los peritos competentes y se abocará al deslinde de responsabilidades.

En la propuesta de reforma se plantea la figura jurídica del acta de protesta, como el documento fundamental de origen en los litigios de orden civil, penal o mercantil o de cualquier orden jurídico que éste sea y de los que dio origen el accidente marítimo.

Se prescriben las formalidades del acta de protesta tiempos de entrega, características de la denuncia y el denunciante, declaración en el acta de protesta de personas involucradas o conocedoras de los hechos.

Se prescriben las formalidades de las inspecciones y peritajes, así como las actuaciones. Se finaliza definiendo las características de forma y fondo que otorgan validez jurídica al acta de protesta para que ésta sea la base en la delimitación de todo orden de responsabilidades en los accidentes e incidentes marítimos.

En vista de lo anteriormente expuesto los abajo firmantes diputados federales a la LVIII Legislatura proponen a esta soberanía, al honorable Congreso de la Unión, la siguiente propuesta de

DECRETO

Que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la actual Ley de Navegación, para quedar como

DECRETO

Artículo primero. Se modifica el título de la vigente Ley de Navegación por el de Ley de Navegación y Comercio Marítimo.

Artículo segundo. Se crea la figura jurídica del registro especial marítimo mexicano y se constituye como un apartado del Registro Publico Marítimo Nacional, quedando de esta forma modificado el Capítulo II del Título Segundo de la vigente ley intitulado "Registro Publico Marítimo Nacional", para quedar como sigue: Capítulo II "Registro Público Marítimo Nacional y registro especial marítimo mexicano".

Artículo tercero. Se modifica el Capítulo VII, del Título Tercero denominado "Prevención de la contaminación marina" por el de "Prevención y control de la contaminación marítima", en el Capítulo VII del Título Tercero en la actual propuesta.

Artículo cuarto. Se modifica el Título Quinto "De los contratos de explotación de embarcaciones" por el de, "De los contratos de utilización de embarcaciones" y se agrega un capítulo dedicado expresamente al "Contrato de arrendamiento o locación".

Artículo quinto. Se modifica el Capítulo II del Título Quinto denominado "Contrato de transporte de mercancías por agua" para quedar como Capítulo III "Contrato de transporte marítimo de mercancías".

Artículo sexto. Se modifica el Capítulo III del Título Quinto intitulado "Contrato de transporte de pasajeros por agua" para quedar como Capítulo IV "Contrato de transporte marítimo de pasajeros".

Artículo séptimo. Se incorpora al Título Quinto, el Capítulo VI denominado "Del contrato de seguro marítimo".

Artículo octavo. Se modifica el Capítulo I del Título Sexto de los riesgos y accidentes de la navegación, pasando de la denominación de "Abordajes" en la ley vigente a la de "Abordaje o colisión" en la presente propuesta.

Artículo noveno. El Capítulo III "Salvamento" correspondiente al Título Sexto de la vigente ley, se dividió en la actual propuesta de decreto en: Capítulo III "Salvamento de embarcaciones" y Capítulo IV "De la búsqueda y rescate de las personas en peligro en el mar y de su salvamento".

Artículo décimo. El Capítulo IV del Título Sexto de la actual ley intitulado "Hundimiento y remoción" se modifica por el Capítulo V "De los naufragios y de los restos náufragos".

Artículo décimoprimero. El Capítulo V del Título Sexto "Derrelictos marítimos", se encuadra en la presente propuesta dentro del Capítulo V denominado "De los naufragios y de los restos náufragos".

Artículo décimosegundo. Se modificó el Capítulo VI del Título Sexto denominado "Responsabilidad civil" para quedar como "De la responsabilidad civil en siniestros marítimos", en su Capítulo VI del Título Sexto de la actual propuesta.

Artículo décimotercero. Se modifican, derogan y adicionan los siguientes artículos de la vigente Ley de Navegación, para quedar como sigue:

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Capítulo I

Ambito de aplicación de la ley

Artículo 1o. Esta ley es reglamentaria de los artículos 27, 28, 32 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de navegación y sus disposiciones son de carácter público e interés social y tiene por objeto regular la navegación en mar territorial, zona económica exclusiva y zona insular federal y los servicios que con ella se prestan, así como los actos hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, las embarcaciones y artefactos navales de uso militar pertenecientes a naciones que mantengan relaciones diplomáticas con nuestro país, las embarcaciones que cuenten con inmunidad soberana y las destinadas a la investigación científica.

Artículo 2o. Para efectos de la presente ley se entenderá por:

Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Navegación: la actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro con dirección y fines determinados.

Vías generales de comunicación por agua o vías navegables: se entiende por el mar territorial, la zona económica exclusiva, zona insular federal, las aguas de los puertos, los ríos, las corrientes, vasos, lagos y lagunas, esteros y sus afluentes que sean navegables y los canales que se destinen a la navegación y en fin todas las demás aguas interiores navegables del país.

Comercio marítimo: las actividades que se realizan mediante la explotación comercial y marítima de embarcaciones y artefactos navales, con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

Tráfico marítimo: la actividad comercial que realiza una embarcación para transportar por agua a personas y mercancías de un punto a otro.

Artefacto naval: cualquier otra construcción flotante que puede desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos y operativos. No se considerarán artefactos navales los diseñados, proyectados y construidos para navegar permanentemente, como los buquestanque, buquesnodriza, abastecimiento o almacenamiento aun cuando se les hayan retirado elementos internos o estructurales, como propelas, timón, sistemas de propulsión, impulsión, transmisión o cualquier otro mecanismo.

Embarcación: toda aquella diseñada, proyectada y construida para navegar permanentemente durante su vida operativa sobre o bajo la superficie del mar.

Marina mercante mexicana: el conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras y las empresas armadoras mexicanas, las agencias consignatarias de buques en puertos mexicanos, los navieros, los armadores, los operadores y los agentes navieros mexicanos, los tratados internacionales, las empresas aseguradoras y los liquidadores de seguros.

Artículo 3o. Es de jurisdicción Federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimo en las aguas interiores, en el mar territorial, zona económica exclusiva y zona insular Federal.

Corresponde a los tribunales Federales conocer de las controversias, actos de jurisdicción voluntaria y procedimientos especiales o de ejecución en asuntos relacionados con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimo, sin perjuicio de que en los términos de las disposiciones aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral.

En el caso de contratos celebrados entre las partes con cláusula que las obligue a someterse a la jurisdicción exclusiva de tribunales extranjeros, dichas acciones pueden ejercitarse ante los tribunales mexicanos, cuando alguna de las partes sea de nacionalidad mexicana. En este caso la cláusula de jurisdicción exclusiva se tendrá por no puesta.

Artículo 4o. Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana aun cuando se encuentren en aguas internacionales o extranjeras, sin perjuicio de la observancia de la ley extranjera cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones y los artefactos navales extranjeros que se encuentren en el mar territorial, zona económica exclusiva y zona insular federal mexicanos quedan sujetos por este solo hecho al cumplimiento de la legislación mexicana, en materia de navegación.

Artículo 5o. A falta de disposición expresa en esta ley y sus reglamentos y en los tratados internacionales vigentes, ratificados por el Gobierno mexicano, se aplicarán supletoriamente:

I. Las leyes General de Bienes Nacionales, Federal del Mar y de Puertos;

6548,6549,6550

II. Código de comercio;

III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. Códigos Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles;

V. Ley Sobre el Contrato de Seguro;

VI. Ley General de Instituciones de Seguros;

VII. Código Penal para el Distrito Federal y

VIII. Los usos y costumbres marítimas internacionales.

CAPITULO II

Autoridad marítima

Artículo 6o. La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal, quien la ejerce a través de:

I. La Secretaría directamente;

II. Las capitanías de puerto;

III. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas y

IV. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta ley determine.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en aguas territoriales, así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva.

Artículo 7o. Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

I a la V. . .

Vbis. Inspeccionar a las embarcaciones y artefactos navales extranjeros en los términos y condiciones establecidos por los tratados internacionales ratificados por México.

VI. Regular y vigilar la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, en coadyuvancia con la Secretaría de Marina;

VII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;

VIII. . .

IX. Registrar las tarifas de fletes marítimos de carga de las embarcaciones que prestan servicios regulares de línea en la navegación de altura y cabotaje, así como las tarifas de pasaje;

X. Autorizar las tarifas que se aplicaran a los demás servicios marítimos y portuarios que se presten en el territorio nacional, incluidos los de navegación costera y de aguas interiores;

XI. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la Marina Mercante mexicana;

XII. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;

XIII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales, en materia marítima y ser la autoridad ejecutora en el ámbito de su competencia;

XIV. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

XV. Tomar las medidas necesarias tendientes a impedir prácticas de competencia desleal de empresas extranjeras respecto de embarcaciones mexicanas y en relación con las tarifas de fletes o de transporte de pasajeros que puedan ser lesivas al comercio exterior mexicano o a la marina mercante mexicana, en este caso se coordinará para ello con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la de Economía;

XVI. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XVII. Imponer sanciones por infracciones a esta ley y

XVIII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial y marítima delimitada y con las siguientes atribuciones:

I a la V. . .

VI. Inspeccionar a cualquier embarcación y artefacto naval que se encuentre en aguas de jurisdicción nacional verificando que cumpla con las normas oficiales mexicanas y las de los tratados internacionales sobre seguridad para la navegación y de la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

VII a la X.

XI. Actuar como auxiliar del Ministerio Público y conocer de cualquier accidente o incidente marítimo o portuario que acontezca en el recinto portuario, en embarcaciones y en artefactos navales que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción y realizar las investigaciones y actuaciones pertinentes en términos del Capítulo VII del Título Sexto de esta ley, incluyendo los de carácter laboral que sean presentados por cualquier miembro de la tripulación de cualquier embarcación o artefacto naval, por sí o a través de apoderado legal quien podrá acreditar su personalidad a través de un poder notarial.

XII y XIII. . .

. . .

TITULO SEGUNDO

De la Marina Mercante

CAPITULO I

Abanderamiento y matrícula de embarcaciones

Artículo 9o. . .

Artículo 10. Las personas físicas o morales mexicanas podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanas, en el Registro Público Marítimo Nacional, a las embarcaciones y artefactos navales de su propiedad o en posesión mediante cualquier contrato que lleve aparejado el control de la gestión náutica y comercial de la embarcación.

Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer en el Registro Especial Marítimo Mexicano, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de matriculación correspondiente.

Las embarcaciones y artefactos navales abanderados como mexicanos que dan servicio en aguas interiores y de cabotaje, gozarán de los incentivos que otorgue el Gobierno Federal, particularmente los que aplican para el combustible y servicios portuarios, así como estímulos fiscales en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En caso de que una embarcación extranjera sea vendida o cambie su bandera, matricula o nombre estando en aguas de jurisdicción nacional, sin perjuicio de lo que establezca la legislación de su país, deberá:

a) Informar a la autoridad marítima, 72 horas con antelación al hecho, del cambio de bandera, matrícula, nombre o venta de la embarcación.

b) Garantizar los adeudos y derechos en que incurriese desde su arribo a puerto hasta que zarpe, incluyendo los laborales, independientemente de la bandera, matrícula, nombre o dueño al momento del arribo y zarpe.

c) En el caso de estar tripulada por extranjeros se deberá garantizar que los tripulantes sean repatriados inmediatamente.

Artículo 11. La autoridad marítima abanderará una embarcación o artefacto naval como mexicanos, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes.

En el extranjero la autoridad consular mexicana podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones o artefactos navales como mexicanos y, mediante la expedición de un pasavante provisional, válido para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matriculación en la forma reglamentaria.

Artículo 12. Se considerarán embarcaciones o artefactos navales de nacionalidad mexicana:

I a la V. . .

Las embarcaciones o artefactos navales comprendidos en las fracciones II a la V de este artículo, serán matriculadas de oficio.

Artículo 13. El certificado de matrícula de una embarcación o artefacto naval mexicano tendrá vigencia indefinida y será cancelado temporalmente por la autoridad marítima en los siguientes casos:

I. Cuando la embarcación o artefacto naval no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

II. Por avería mayor ocasionada por incendio, varadura o cualquier otra causa, en tanto dure la reparación de la misma;

III. Cuando su propietario o poseedor pierda la nacionalidad mexicana, por cualquier causa;

IV. Por su venta o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

V. Por resolución judicial y

VI. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.

La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.

La dimisión de la bandera de una embarcación mercante de cualquier tipo se podrá solicitar por su propietario, la que no se podrá realizar sin autorización del Ejecutivo Federal otorgada a través de la Secretaría. Si la embarcación se encuentra en aguas extranjeras se podrá presentar la solicitud al cónsul mexicano que tenga competencia en el lugar en que se encuentra ésta, el que cuidará se cumpla lo antes señalado.

CAPITULO II

Registro Público Marítimo Nacional

y Registro Especial Marítimo Mexicano

Artículo 14. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.

Tienen capacidad para matricular y abanderar embarcaciones en el Registro Público Marítimo Nacional:

I. Los ciudadanos de nacionalidad mexicana;

II. Las personas morales, constituidas conforme a las leyes mexicanas, con mayoría de socios mexicanos;

III. Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.

Artículo 15. Para efectos de matriculación en el Registro Público Marítimo Nacional, se llevarán los libros:

I. Libro de matrícula de embarcaciones mayores. Deberán matricularse en él embarcaciones de 100 o más toneladas de arqueo bruto;

II. Libro de matrícula de embarcaciones menores. Deberán de matricularse en él las embarcaciones de menos de 100 toneladas de arqueo bruto;

III. Libro de matrícula de artefactos navales. Deberán matricularse los artefactos navales dedicados a su operación en litorales mexicanos, con objeto de extraer las riquezas naturales de los fondos marinos;

IV. Libro de matrícula de embarcaciones deportivas o de recreo y

V. Libro de registro de hipotecas.

Artículo 16. En el Registro Público Marítimo Nacional se escribirán:

I. Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos;

II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos;

III. Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

IV. Los contratos de construcción de embarcaciones en México o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

V. Los navieros, armadores y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento, según corresponda y

VI. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.

6551,6552,6553

Los actos y documentos que conforme a esta ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen; pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables.

La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el reglamento de matriculación correspondiente.

Artículo 17. El Registro Especial Marítimo Mexicano se constituye como un apartado del Registro Público Marítimo Nacional. Las condiciones especiales otorgadas a las embarcaciones inscritas en el Registro Especial Marítimo Mexicano serán contempladas en la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana y tienen por objeto aumentar la competitividad de la marina mercante mexicana en el tráfico internacional.

Artículo 18. En los casos no contemplados en la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana se aplicará supletoriamente la presente ley.

CAPITULO III

Empresas navieras

Artículo 19. El naviero o empresa naviera es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

El armador o empresa armadora es la persona física o moral que explota marítima y comercialmente una embarcación, ya sea de su propiedad o alquilada. El armador se encargará de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad a la embarcación.

El operador es la persona, física o moral que sin tener la calidad de naviero o armador, ejecuta por cuenta de éstos y a nombre propio, los contratos de utilización de las embarcaciones, asumiendo por ese solo hecho los derechos y obligaciones inherentes.

Artículo 20. Para actuar como naviero, empresa naviera, armador o empresa armadora mexicana se requiere:

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;

II. Tener domicilio social en territorio nacional y

III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 21. Toda persona física o moral, incluyendo los propietarios o navieros de la embarcación, que asuman la explotación comercial y marítima de ésta, deberán declarar ante la autoridad marítima del puerto de matrícula de la embarcación, su calidad de armador, misma que se anotará en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse su cancelación.

El naviero o propietario de la embarcación deberá verificar que el armador realice dicha inscripción en los plazos y términos legales.

Si no se hiciere esa declaración, el naviero y el armador responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.

CAPITULO IV

Agentes navieros

Artículo 22. El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías, de arrendamiento y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación.

El agente naviero general o, a falta de éste, el agente naviero consignatario de buques, estará legitimado para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representación del naviero u operador, para cuyo caso el juez otorgará un término de 60 días para contestar la demanda

Artículo 23. Para actuar como agente naviero se requiere:

I. Ser persona física o moral mexicana;

II. Tener su domicilio social en territorio nacional;

III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador y

IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 24. El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:

I. Recibir y asistir, en el puerto, a la embarcación que le fuere consignada;

II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho de la embarcación;

III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;

IV. Preparar el alistamiento y expedición de la embarcación, practicando las diligencias pertinentes para proveerla y armarla adecuadamente;

V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente la embarcación, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto y

VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado con la embarcación.

Para operar en puertos mexicanos todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere.

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros en un puerto determinado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.

CAPITULO V

Tripulación

Artículo 25. Los capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y en general todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante o artefacto naval mexicanos, deberán ser mexicanos por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

En el caso de los artefactos navales, no se considera tripulación el personal técnico especializado que realiza actividades distintas a lo que se define en el artículo 26 de esta ley como tripulación.

En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulación al personal embarcado que sólo realiza funciones de instrucción, capacitación y supervisión de las actividades de captura, manejo o proceso de los recursos pesqueros.

Artículo 26. Todas las personas embarcadas para laborar en la dirección, operación, maniobras y servicios de una embarcación o artefacto naval, integran la tripulación del mismo.

El número de tripulantes de una embarcación y de un artefacto naval que por la naturaleza de sus labores, operaciones, fines comerciales o uso deban de ser tripulados, su capacitación deberá ser tal que garantice la seguridad en todo momento y lugar, de la embarcación o artefacto naval. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento respectivo, estableciéndose en éste, los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en los términos del Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar.

Los propietarios o navieros están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la infracción a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

Artículo 27. Las tripulaciones de embarcaciones o artefactos navales, deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos respectivos. El capitán o patrón de un buque o de un artefacto naval deberá permanecer en su cargo mientras no sea relevado.

El capitán de la embarcación o artefacto naval, será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando y en aguas extranjeras y en alta mar será considerado representante de las autoridades mexicanas y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de las embarcaciones o artefactos navales y será responsable de éstas, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice, aun cuando no se encuentre a bordo.

Artículo 28. El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones o artefactos navales:

I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de esos objetivos;

II. Mantener actualizada la bitácora de navegación y los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos;

Las inscripciones que se realicen en la bitácora, deberán llevar: la fecha y hora de la anotación, el área a la que pertenece la anotación, navegación o máquinas, la ruta del barco y las coordenadas en las que se encuentra y la firma del capitán y oficiales subalternos en la operación del barco;

III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos, en los términos del Código Civil Federal;

V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas que se encuentran a bordo.

Artículo 29. Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el libro de consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría. El capitán o en su defecto el primer oficial de navegación deberán registrar en la bitácora de navegación todos aquellos incidentes o accidentes que durante su guardia acaeciesen.

El primer oficial en ausencia del capitán será responsable de la operación y navegabilidad de la embarcación o artefacto naval.

Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación.

CAPITULO VI

Educación marítima mercante

Artículo 31. La Secretaría organizará la formación y capacitación personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas privadas, debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública. El personal que imparta la capacitación deberá contar con registro de la Secretaría y cumplir con los requisitos que ésta determine en el reglamento respectivo, así como en lo establecido en los tratados internacionales.

Artículo 32. Los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana, con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinos y en los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.

Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.

A quienes obtengan los títulos de piloto naval en los términos del reglamento correspondiente la Secretaría le expedirá el siguiente título: ingeniero geógrafo, hidrógrafo y topógrafo.

6554,6555,6556

El maquinista naval podrá optar en los términos anteriores por el título de ingeniero mecánico electricista.

TITULO TERCERO

De la navegación

CAPITULO I

Régimen de navegación

Artículo 33. La navegación en zonas marítimas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos, estará abierto en tiempos de paz, a las embarcaciones de todos los países, conforme al principio de reciprocidad y a lo establecido en los tratados internacionales ratificados por México.

Las embarcaciones que naveguen en zonas marítimas mexicanas deberán estar abanderadas, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.

En caso contrario se harán acreedoras a las sanciones establecidas en la presente ley.

Artículo 34. La autoridad marítima podrá declarar, en cualquier tiempo, temporal o permanente; parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos cuando existan o se prevean casos fortuitos o de fuerza mayor o cuando así lo exigiere el interés público, a fin de preservar la seguridad de las personas, las embarcaciones y los bienes.

Artículo 35. La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:

I. De altura o de ultramar. La que realiza una embarcación entre puertos o puntos situados en otros continentes y puertos mexicanos, así como entre puertos o puntos extranjeros;

II. De cabotaje. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marítimas mexicanas y litorales mexicanos y

III. Interior. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro.

Artículo 36. La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el transporte y el remolque marítimo internacional está abierta, para los navieros y las embarcaciones de todos los países, cuando haya reciprocidad y en los términos de los tratados internacionales. Las embarcaciones nacionales serán preferidas en igualdad de circunstancias a las extranjeras.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia podrá reservar, total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas, con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

Artículo 37. Conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales que se apeguen a ésta y de los que México es parte, la operación y explotación de embarcaciones y artefactos navales dedicados a la navegación de cabotaje e interior, al apoyo, exploración, perforación, explotación, conducción y producción de mantos petroleros, así como al almacenamiento y servicios conexos de hidrocarburos y minerales submarinos en las zonas marítimas mexicanas y plataformas continentales, estarán reservadas a los navieros mexicanos con embarcaciones y artefactos navales mexicanos.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje dedicadas a servicios turísticos, así como las dragas y artefactos navales para la construcción y mantenimiento portuarios, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros.

Para el otorgamiento de permisos, concesiones y contratos se dará preferencia a los navieros mexicanos respecto de los extranjeros.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secodadm, cuando el interés público lo requiera o se afecte la economía nacional, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia y de acuerdo a la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana, se deberán implementar y ejecutar las medidas necesarias, tendientes a impedir prácticas de competencia desleal, de empresas extranjeras, respecto de embarcaciones mexicanas y, en forma enunciativa y no limitativa, cuando las tarifas de fletes o de transporte de pasajeros sean lesivas al comercio exterior o a la marina mercante mexicana.

De conformidad al párrafo anterior, se tendrán en consideración las condiciones en las que operan las navieras extranjeras.

Con base en los resultados obtenidos la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá discrecionalmente otorgar permisos temporales a extranjeros con embarcaciones extranjeras, en caso de no disponer de embarcaciones y artefactos navales mexicanos que realicen la explotación y operación de embarcaciones en navegación de cabotaje e interior, previo dictamen que deberá emitirse de acuerdo a la Ley para la Reactivación de la Marina Mercante Mexicana.

En ningún caso, la Comisión Federal de Competencia permitirá prácticas monopólicas en materia de cabotaje nacional o de operación de artefactos navales. Bajo ninguna circunstancia los navieros o propietarios y armadores podrán poseer, controlar u operar por sí o a través de un tercero, persona física o moral, más del 15% de la flota de cabotaje nacional.

Los permisos temporales se regularán conforme a la presente ley y su reglamento y no podrán exceder de 90 días, pero si es necesaria su prórroga, habiendo cumplido con los requisitos exigidos, de acuerdo al reglamento de esta ley, solamente podrá discrecionalmente ser otorgada por un plazo de 180 días.

Las embarcaciones y artefactos navales extranjeros que por sus labores, operaciones o uso sean tripulados, deberán conformarse por un 90% de tripulantes mexicanos, cuando el permiso sea prorrogado por un término superior a 90 días en aguas nacionales, pero si es menor de 90 días no se requerirá de tripulación nacional.

Cuando el permiso temporal requiera de tripulación mexicana y no se cumpla con el porcentaje mencionado, la Secretaría impondrá a los navieros de embarcaciones o artefactos navales una compensación económica, sin perjuicio de lo señalado en la legislación laboral mexicana.

La compensación será determinada de acuerdo al monto de contrato de servicios que el naviero registre en la Secretaría para obtener el permiso correspondiente, con base en los siguientes porcentajes:

Compensación

Que no cuenten con trabajadores

mexicanos. 10%

Que laboren el 1% al 20% de

trabajadores mexicanos. 9%

Que laboren el 21% al 40% de

trabajadores mexicanos. 7%

Que laboren el 41% al 60% de

trabajadores mexicanos. 5%

Que laboren el 61% al 80% de

trabajadores mexicanos. 3%

Que laboren el 81% al 89% de

trabajadores mexicanos. 2%

En ningún caso una embarcación o artefacto naval extranjero podrá ser operado y explotado en cabotaje o en aguas interiores mexicanas sin el permiso respectivo.

Artículo 38. Los navieros y armadores mexicanos y extranjeros dedicados a la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, con preferencia de los primeros, requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios públicos de:

I. Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

II. Turismo náutico, con embarcaciones de recreo y/o deportivas o mediante embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada y

III. Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo establecido en la Ley de Puertos.

Los navieros mexicanos podrán mediante embarcaciones que cumplan con los requisitos de seguridad y navegación, realizar sin permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:

I. Transporte de carga;

II. Pesca;

III. Dragado, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas y requisitos para la realización de la obra de construcción o mantenimiento y

IV. Explotación de embarcaciones y artefactos navales especializados en obra civil; construcción de infraestructura naval y portuaria, prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas y requisitos de la Ley de Obras Públicas en vigor.

Artículo 39. El otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta ley se ajustarán al cumplimiento de la normatividad operativa y especificaciones técnicas de navegación correspondientes, así como al otorgamiento de fianzas, seguros y demás especificaciones técnicas.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, procederá por causa de interés nacional a la revocación de concesiones y permisos cuando sea el caso.

Artículo 40. Los permisos materia de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas físicas o morales mexicanas y extranjeras, con preferencia de los primeros.

La Secretaría deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo máximo de 45 días naturales tratándose de personas físicas o morales mexicanas y de 90 días para personas físicas o morales extranjeras, contados a partir de la solicitud correspondiente.

CAPITULO II

Arribo y despacho de embarcaciones

Artículo 41. Se considera arribada la llegada de una embarcación al puerto o a un punto de las costas, riberas o playas procedente de un puerto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga y se clasifica en:

I. Prevista: la consignada en el despacho de salida del puerto anterior de procedencia;

Il. Imprevista: la que ocurra en lugares distintos al previsto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada y

III. Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.

Se deberá justificar ante la autoridad marítima toda arribada imprevista o forzosa de las embarcaciones a puertos, puntos o a un punto de las costas o riberas nacionales.

Artículo 42. La autoridad marítima para autorizar a las embarcaciones el arribo a puerto exigirá:

I. En navegación de cabotaje:

a) Despacho de salida del puerto de origen;

b) Manifiesto de carga y declaración de mercancías peligrosas;

c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros;

d) Lista de pasajeros y país de procedencia;

e) Lista de tripulantes, si la hubiere, que deberán desembarcar y de los que embarcarán durante la estadía en puerto;

f) Diario de navegación;

g) Certificados de seguridad y de prevención de la contaminación;

h) Póliza o constancia que garantice el seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil indicado en el artículo 125 de esta ley y

i) Los demás certificados o documentos que conforme a los tratados internacionales sean aplicables.

II. En navegación de altura además de los documentos señalados en la fracción anterior:

a) Autorización de la libre práctica;

b) Patente de sanidad;

c) Lista de pasajeros y país de procedencia de los mismos;

d) Manifiesto de carga, país de origen de la misma y último puerto de procedencia;

e) Declaración de mercancías peligrosas, país de origen de las mismas y último puerto de procedencia;

f) Lista de pasajeros que habrán de internarse en el país y de los que volverán a embarcar;

g) Certificado de arqueo;

h) Declaración general;

i) Declaración de provisiones y combustibles a bordo;

j) Declaración de efectos y mercancías de la tripulación y

k) Declaración de averías mayores o menores en su último trayecto.

6557,6558,6559

Artículo 43. Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición prosiguiendo el viaje. Las embarcaciones que hayan establecido contacto directo con el puerto o que sólo se hayan comunicado con tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

Artículo 44. Para hacerse a la mar, toda embarcación requerirá de un despacho de salida del puerto, que expedirá la autoridad marítima:

I. Para expedir el despacho de salida la autoridad marítima exigirá:

a) Declaración general;

b) En caso de transportar mercancías peligrosas, se deberá hacer la declaración correspondiente, donde se haga constar que están debidamente embaladas, marcadas, etiquetadas y rotuladas, de conformidad con el código de mercancías peligrosas y demás convenios y códigos internacionalmente aplicables;

c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros que habrán de proseguir el viaje;

d) Patente de sanidad;

e) Certificados de no adeudo o garantía de pago por el uso de infraestructura o por daños causados a la misma;

f) Certificado de seguridad que demuestre el buen estado de la embarcación;

g) Cálculo y plan de estiba de la carga;

h) Declaración de los víveres, agua potable y combustible que deberá ser suficiente para iniciar y completar el siguiente viaje e

i) Los demás documentos que se apliquen conforme a los tratados internacionales.

II. Los despachos se otorgarán antes de la hora de zarpe de la embarcación, cuando ésta haya finalizado las operaciones de carga, descarga o similares que hubiese realizado en el puerto.

III. Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciese usos de ellos, dentro de las 24 horas a su expedición.

IV. Las embarcaciones despachadas no podrán ser objeto de arraigo o embargo que eviten su salida del puerto, sólo podrán suspenderse los efectos del despacho a solicitud de la autoridad marítima, cuando sea necesario, siempre que lo funde y motive.

V. No se considerará despacho de salida cuando la embarcación tenga que salir de puerto por seguridad, debido a causas meteorológicas.

Artículo 45. La autoridad marítima deberá anular los despachos emitidos, en caso de presentarse los siguientes hechos:

a) Cuando el capitán, naviero, armador, operador, agente naviero consignatario de buques o cualquier otra persona incurriera en una declaración falsa o presentara documentos falsificados que anulasen alguno de los requisitos de la fracción I de este artículo;

b) Al existir riesgo inminente o inmediato para la seguridad de la vida humana en el mar o para la embarcación, de conformidad con las disposiciones de los tratados internacionales y

c) Cuando por causas extraordinarias uno o más de los tripulantes no pudieran efectuar el viaje y se incumpliera con el certificado de dotación mínima de operación de la embarcación.

Artículo 46. El despacho de embarcaciones sólo podrá negarse por la autoridad marítima:

I. Por orden de autoridad judicial o tribunal laboral;

II. Por orden de las autoridades administrativas federales;

III. Por la presentación incompleta de la documentación exigida en este capítulo;

IV. Cuando exista peligro para la embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe oficial meteorológico;

V. Cuando a juicio de la autoridad marítima existan claros indicios de riesgo para la seguridad de la vida humana en el mar o para la embarcación;

VI. Por falta del número, calificación o certificación de tripulantes, de acuerdo con el certificado de dotación mínima de la embarcación y

VII. Cuando existan adeudos comprobables por uso de infraestructura a la administración portuaria o adeudos a la tripulación.

Artículo 47. Toda marina turística, deportiva o de recreo deberá llevar una bitácora de arribo y despacho de las embarcaciones que pertenezcan a la misma, así como de las que arriben de visita.

La Secretaría podrá habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas, deportivas o de recreo, dicho delegado honorario podrá negar el despacho de aquellas embarcaciones que por causas de seguridad de la embarcación o de la tripulación que estén incapacitadas para hacerse a la mar.

El despacho de las embarcaciones de navegación de altura deberá ser expedido por la capitanía de puerto.

Artículo 48. Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar, con objeto de realizar actividades pesqueras.

El plazo de vigencia del despacho se otorgará en base al periodo de tiempo que determine y solicite el naviero, armador, propietario, operador o responsable de la embarcación.

El naviero, armador, operador o responsable de la embarcación pesquera está obligado a dar el aviso de entrada y salida cada vez que lo haga, al amparo del despacho en vigor, debiendo informar por escrito a la autoridad marítima de la lista del personal de tripulación y pesquero, dotación de abastecimientos y combustibles, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.

Artículo 49. Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto. Las embarcaciones mexicanas serán preferidas en igualdad de circunstancias a las extranjeras.

Artículo 50. El capitán de puerto evitará que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin causa justificada.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

En el caso de que una embarcación extranjera, que no sea de turismo náutico, recreo o deportiva, permanezca en un puerto durante un lapso permanente superior a 30 días, deberá presentar ante el capitán de puerto, escrito en el cual justifique su estancia extraordinaria. En base a la justificación presentada, el capitán de puerto otorgará una autorización por 30 días para su permanencia en el puerto y si la situación así lo justificare se podrá prorrogar hasta por otros 30 días.

Artículo 51. Las embarcaciones cargadas con sustancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitanía de puerto.

CAPITULO III

Pilotaje

Artículo 52. El servicio de pilotaje tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de las embarcaciones e instalaciones portuarias y consiste en conducir una embarcación mediante la utilización, por parte de los capitanes de las embarcaciones, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos.

Este servicio podrá ser prestado por los prácticos de puerto o los egresados de las escuelas náuticas, quienes deberán acreditar ante la Secretaría el conocimiento del puerto correspondiente, una vez acreditado dicho conocimiento, está expedirá un certificado que acredite y otorgue al práctico o egresado de la escuela náutica la categoría de piloto de puerto correspondiente.

El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, será la máxima autoridad de la misma y será responsable por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

La Secretaría determinará, en base a las especificaciones técnicas nacionales y de operación de embarcaciones, en común acuerdo con los colegios de pilotos de puerto, de marinos mercantes y prácticos de puerto, la asignación de un piloto de puerto a un puerto, área de fondeo, de seguridad o vía navegable y de atraque determinados.

La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizar servicio de pilotaje, a las embarcaciones bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su conocimiento del puerto en el que se realicen las obras y se dedique a la realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el periodo en que se ejecuten los trabajos.

El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que arribe o zarpe de un puerto y que esté legalmente obligada a utilizar este servicio, así como a las demás que lo soliciten.

Artículo 53. La Secretaría determinará el número de millas náuticas a partir de la línea de tierra que el servicio de piloto de puerto debe prestar tanto para el arribo de una embarcación como para su zarpe. Esta especificación deberá ser fijada por los peritos de la Secretaría en coordinación con los colegios, sindicatos de pilotos de puerto y los prácticos del puerto correspondiente.

Artículo 54. Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con el correspondiente título profesional de marino y certificado de competencia, otorgado por la Secretaría, que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión, directa o indirectamente, en las empresas de navieros o agencias navieras, así como en sus empresas filiales o subsidiarias.

Artículo 55. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de la responsabilidad por defectos en las condiciones de operación o navegabilidad de la misma.

El capitán responsable de la embarcación y el piloto de puerto que se haga cargo de la misma durante la maniobra, deberán firmar de común acuerdo la bitácora de la embarcación, a partir del momento en que dicho piloto de puerto se haga cargo de la misma. Al término de la maniobra firmarán nuevamente de común acuerdo.

El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su responsabilidad al piloto de puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan y deberá sustituirse por otro piloto de puerto, si las condiciones de la maniobra lo permiten.

El capitán deberá entregar una copia de la bitácora al piloto de puerto correspondiente, de lo contrario será sancionado de conformidad con esta ley.

CAPITULO IV

Remolque maniobra en puerto

Artículo 56. El servicio portuario de remolque maniobra es aquel que se presta para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto, sus instalaciones y las embarcaciones que en él se encuentran.

La Secretaría determinará las normas y especificaciones técnicas de las embarcaciones que presten el servicio de remolque maniobra. Asimismo, determinará el tipo y arqueo bruto de las embarcaciones que requieran este servicio.

CAPITULO V

Señalamiento marítimo y

ayudas a la navegación

Artículo 57. La Secretaría dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación, que sean necesarias para una adecuada navegación, de acuerdo a los tratados, resoluciones y recomendaciones de carácter internacional, así como para poner a disposición de todos los interesados la información relativa a estas ayudas.

Artículo 58. La Secretaría determinará los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de tránsito marítimo, que funcionarán en forma continua durante las 24 horas del día.

Se entenderá por tránsito marítimo el conjunto de medidas internacionales y nacionales destinadas a evitar cualquier tipo de riesgo a toda embarcación que transite dentro de un área.

Artículo 59. La Secretaría determinará las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos, y en las instalaciones y áreas de explotación y exploración de recursos naturales en mar territorial y zona económica exclusiva, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

6560,6561,6562

Artículo 60. Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables, serán responsables de construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y demás ayudas a la navegación, con apego a las disposiciones que determine la Secretaría y se señalen en los títulos de concesión.

Artículo 61. Los capitanes de las embarcaciones están obligados a informar por cualquier medio de comunicación desde el momento de su avistamiento a la capitanía de puerto más próxima, así como a los buques que se encuentren en la misma área, de las interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las señales marítimas.

A su arribo a puerto, el capitán deberá informar por escrito a la capitanía de puerto correspondiente de las interrupciones, deficiencias y desperfectos observados en el señalamiento marítimo.

La capitanía de puerto extenderá al capitán el recibo correspondiente, dándose por enterada y notificada de los desperfectos en el señalamiento correspondiente.

CAPITULO VI

Inspección naval

Artículo 62. La inspección y supervisión de embarcaciones y artefactos navales, por parte de la Secretaría, estará a cargo del cuerpo de supervisores operativos de navegación, el cual estará integrado por peritos y técnicos de las diversas áreas de la ingeniería naval.

El cuerpo de supervisores operativos de navegación estará bajo el mando y responsabilidad exclusivamente del capitán de puerto correspondiente, el cual podrá suspender o remover a su criterio a los supervisores operativos de navegación adscritos a su capitanía.

Artículo 63. El cuerpo de supervisores operativos de navegación tendrá las siguientes atribuciones:

I. Tener acceso a cualquier embarcación mercante nacional o extranjera anclada en puerto;

II. Proceder a la supervisión operativa y de navegación de cualquier embarcación mercante, ya sea en el momento de su arribada, durante su estancia en el puerto o al momento de zarpar;

III. Solicitar las pruebas y verificaciones que estime pertinentes;

IV. Reportar inmediatamente a la capitanía las condiciones de navegabilidad de la embarcación supervisada;

V. Solicitar al capitán de puerto correspondiente la prohibición de zarpar de una embarcación, cuando como consecuencia de la supervisión y pruebas efectuadas no esté en condiciones de hacerse a la mar;

VI. Cancelar la orden de despacho de las embarcaciones bajo la estricta responsabilidad del capitán de puerto cuando las condiciones meteorológicas, climatológicas y catástrofes naturales determinen cerrar el puerto a la navegación;

VII. Comprobar y verificar la integridad y funcionalidad del señalamiento marítimo del área adscrita a la capitanía de puerto, bajo la especial responsabilidad del capitán de puerto;

VIII. Inspeccionar y verificar las condiciones de seguridad y estibamiento de la carga en las embarcaciones, solicitando al naviero, consignatario o capitán de la embarcación, la información sobre el aseguramiento y estiba de la carga, procediendo a verificar lo que esta ley o los tratados internacionales señalen;

IX. Proceder a verificar en las embarcaciones los sistemas de control y prevención de la contaminación marítima, conforme a la legislación ambiental mexicana y a los tratados internacionales;

X. Verificar en las embarcaciones que transporten mercancías peligrosas, tóxicas o contaminantes, la estiba adecuada, las condiciones de seguridad de la carga dentro de la embarcación, debiendo solicitar al naviero, consignatario o capitán de la embarcación la información sobre las sustancias transportadas y las condiciones de seguridad para la tripulación, tomando en consideración la legislación ambiental mexicana y el Código Marítimo Internacional de Mercancias Peligrosas y

XI. Todas las que les señale el capitán de puerto a los supervisores operativos de navegación del puerto bajo su mando, en función de la navegabilidad, seguridad y prevención de la contaminación marítima y portuaria del puerto.

Artículo 64. Además de las inspecciones rutinarias que la capitanía de puerto determine, éstas podrán ser llevadas a efecto en función de:

a. Iniciativa de cualquier integrante del cuerpo operativo de supervisores de navegación;

b. Informe o notificación procedente de otra autoridad marítima;

c. Informe o queja del capitán, de un miembro de la tripulación o de cualquier persona u organización que tenga interés en mantener la seguridad de la embarcación, de su tripulación y pasajeros o en la protección del medio marino y

d. De oficio por la Secretaría de Marina o de la autoridad municipal del puerto correspondiente.

La capitanía de puerto está obligada a responder por escrito las quejas y solicitudes de inspección, que podrán ser presentadas por cualquier persona u organización.

El capitán de puerto llevará una bitácora abierta al público, para el control de las denuncias y quejas mencionadas.

Artículo 65. La capitanía de puerto pondrá especial cuidado a través del cuerpo de supervisores operativos de navegación a su cargo en el cumplimiento de las especificaciones técnicas de seguridad y salvamento, equipo para la extinción de incendios, dotación de botes, balsas, chalecos, aros salvavidas y señales de socorro, así como equipo de radiocomunicación marina y recepción de información meteorológica, navegación por posicionamiento satelital y demás que marque la Secretaría y los tratados internacionales.

El capitán o responsable al mando de la embarcación inspeccionada por la capitanía de puerto deberá demostrar la operatividad y vigencia de sus equipos de seguridad y salvamento.

Artículo 66. La capitanía llevará bajo la estricta responsabilidad del capitán de puerto una bitácora de inspección naval donde deberán establecerse los siguientes controles:

I. Nacionalidad del naviero o armador;

II. Bandera y matrícula de la embarcación;

III. Tonelaje de registro bruto;

IV. Ultimo puerto de procedencia y ruta seguida;

V. Equipo de navegación satelital;

VI. Origen y descripción de la carga que transporta;

VII. Destinatario o consignatario de la misma;

VIII. Averías o incidentes sufridos por la embarcación durante su último recorrido;

IX. Capacidad de combustible de la embarcación;

X. Equipo anticontaminante de la embarcación, de prevención y control de la contaminación marítima y portuaria, conforme a la normatividad nacional e internacional y

XI. Puerto próximo de destino.

Artículo 67. La capitanía de puerto efectuará inspecciones a las embarcaciones nacionales y extranjeras que se encuentren en el puerto correspondiente, en un número no inferior al 15% de dichas embarcaciones en los términos de la legislación vigente y los tratados internacionales, especialmente a los procedimientos y recomendaciones del acuerdo de Viña del Mar. Para ello utilizará exclusivamente al cuerpo de supervisores operativos de navegación asignados a su capitanía de puerto.

Artículo 68. Los propietarios o navieros, armadores, capitanes, agentes navieros, operadores y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen, siempre que no se exponga la seguridad de la embarcación y de las instalaciones portuarias.

La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este último en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

Los propietarios o navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y verificaciones, incluyendo los que se derivan de pruebas de resistencia y determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, así como el importe de los gastos que implique la reparación del material averiado.

Artículo 69. El servicio de inspección y supervisión naval se ejercerá exclusivamente por el cuerpo de supervisores operativos de navegación.

Artículo 70. La Secretaría verificará que las embarcaciones cuenten con los certificados de navegabilidad correspondientes. La secretaría comprobará el cumplimiento de las pruebas y especificaciones técnicas de operación y navegabilidad, así como de la normatividad técnica que exijan los tratados internacionales, para la seguridad de la vida humana y las embarcaciones en el mar.

Artículo 71. La Secretaría verificará que los artefactos navales cumplan con las pruebas y especificaciones técnicas de operación, construcción y navegabilidad, independientemente de que cuenten con el certificado técnico correspondiente.

Artículo 72. Los artefactos navales requerirán de un nuevo certificado técnico de construcción, operación y navegabilidad expedido por la Secretaría o por autoridades internacionalmente reconocidas en la materia, cada vez que necesiten ser desplazados de un área a otra de trabajo o a su lugar de desmantelamiento o desguasamiento definitivo.

La Secretaría será responsable de las medidas de prevención y control del tráfico marítimo y señalamiento correspondiente durante el traslado o remolque de un artefacto naval.

Artículo 73. La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual:

I. Todos los astilleros, diques, varaderos, talleres e instalaciones al servicio de la marina mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;

II. El proyecto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos la embarcación en construcción o reparación estará sujeta a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes y

IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo, que expida la Secretaría o por personas aprobadas por ésta.

Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones aquellas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que provoquen que cambie el tipo de la embarcación, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida de la embarcación.

CAPITULO VII

Prevención y control de la

contaminación marítima

Artículo 74. Se prohíbe a toda embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales, así como descargar en el mar, cualquier producto líquido o sólido que afecte al medio marino y los ecosistemas.

Artículo 75. Las funciones de prevenir y controlar la contaminación del mar territorial, zona económica exclusiva y zona insular federal, conforme a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estará a cargo de la Secretaría de Marina con la coadyuvancía de la Secretaría.

La Secretaría de Marina hará cumplir en las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias.

La Secretaría coadyuvará con la Secretaría de Marina, reportando inmediatamente los casos de descargas y derrames accidentales de materiales y residuos tóxicos peligrosos o contaminantes que sean de su conocimiento.

6563,6564,6565

TITULO CUARTO

De la propiedad de embarcaciones

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 76. La embarcación es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás disposiciones de derecho común sobre bienes muebles.

La embarcación comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación; lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto.

La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos anteriores que la forman.

CAPITULO II

Formas de adquisición

de las embarcaciones

Artículo 77. El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 78. Además de los modos de adquirir la propiedad de una embarcación que establece el derecho común:

a) De derecho público: confiscación, derecho de angaria, expropiación e incautación y

b) De derecho privado: compraventa, donación, permuta o trueque, prescripción y sucesión.

La propiedad de una embarcación puede adquirirse en el medio marítimo de la siguiente forma:

I. Contrato de construcción correspondiente;

II. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho internacional;

III. Abandono en favor del asegurador, cuando proceda legítimamente;

IV. Abandono, conforme a lo previsto en el artículo 87de esta ley;

V. No tener nacionalidad;

VI. Tener doble nacionalidad y

VII. Dedicarse a la piratería o al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Artículo 79. Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de la embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue, desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Artículo 80. La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las siguientes modalidades de contratos de construcción:

I. De compraventa de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso la propiedad de la embarcación se trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción y

II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.

Artículo 81. Salvo pacto en contrario, la acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

CAPITULO III

Copropiedad marítima

Artículo 82. Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en 100 quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

Artículo 83. Para las reparaciones de orden mayor que importen más de la mitad del valor comercial de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos 75 quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren 75 de ellos por la venta, el juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.

Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de 75 de éstos.

Artículo 84. Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios de los quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.

CAPITULO IV

Amarre, abandono y

desguace de embarcaciones

Artículo 85. El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitán de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario y previa garantía otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la embarcación, así como el documento laboral que demuestre que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación.

En el caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

Artículo 86. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenará su remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.

Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite de ejecución de la garantía y, en su caso, al del remate de la embarcación, cuando el importe de la garantía no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

Artículo 87. La capitanía de puerto podrá declarar abandono de una embarcación a favor de la nación, previa consulta, con la Secretaría, en los siguientes casos:

I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de 10 días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre;

II. Cuando fuera de los limites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de 30 días;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio y

IV. Cuando quedare varado o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad marítima.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.

Artículo 88. Por desguace se entiende el desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus elementos estructurales, casco y cubiertas con la destrucción total, deliberada y metódica de la embarcación.

El desguace de una embarcación se autorizará por el capitán de puerto al propietario en el lugar y por un plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a las instalaciones portuarias y al medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos y la limpieza del área donde se efectúe el desguace, en el caso en el que el desguace ocurriere en una área de operación concesionada del puerto, se requerirá la opinión favorable de la capitanía de puerto sobre el lugar de desguace y la garantía se otorgará a favor de la Secretaría.

CAPITULO V

De los privilegios marítimos sobre

las embarcaciones y artefactos navales

Artículo 89. Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden siguiente:

I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación;

IV. Los créditos a cargo de la embarcación; derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje y

V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la perdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.

Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 90. Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos o de las propiedades radiactivas o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones I, III y IV del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

Artículo 91. Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 92. La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la cesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

Artículo 93. Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:

I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación y

III. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Artículo 94. El constructor de una embarcación o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación reparada hasta la total solución del adeudo.

Artículo 95. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.

6566,6567,6568

CAPITULO VI

Privilegios marítimos sobre

las mercancías transportadas

Artículo 96. Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

II. Extracción de mercancías naufragadas y

III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

Artículo 97. Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 98. El transportista no podrá retener a bordo las mercancías al momento de su descarga, por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.

CAPITULO VII

Hipoteca marítima

Artículo 99. Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construidos o en proceso de construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario público en el país o en el extranjero.

En todo caso, las hipotecas sobre una embarcación o artefacto naval deberán ser registradas en el Registro Público Marítimo Nacional, y su orden de inscripción determinará su grado de preferencia.

Articulo 100. El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 89 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.

Artículo 101. La hipoteca marítima se extiende:

I. A la embarcación;

II. Sus accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación;

III. A las mejoras de la embarcación;

IV. A la última anualidad de intereses y

V. Al flete, sólo en el caso de que así se pacte.

Artículo 102. En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario, puede ejercer sus derechos sobre los restos náufragos y además sobre:

I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados y

IV. Indemnizaciones de seguro

Artículo 103. El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá gravarlo sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.

Artículo 104. La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.

Artículo 105. La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

TITULO QUINTO

De los contratos de utilización

de embarcaciones

CAPITULO I

Contrato de arrendamiento o locación

Artículo 106. Se consideran contratos de utilización de embarcaciones los siguientes:

I. Contrato de arrendamiento o locación;

II. Contrato de fletamento;

III. Contrato de transporte marítimo de mercancías;

IV. Contrato de transporte marítimo de pasajeros;

V. Contrato de remolque transporte y

VI. Contrato de seguro marítimo.

En lo contemplado en los contratos anteriores se aplicará supletoriamente el derecho civil mexicano.

Artículo 107. Hay contrato de arrendamiento de una embarcación cuando una parte llamada arrendador o locador, cede el uso y goce de una embarcación a otra parte llamada arrendatario o locatario, por un tiempo determinado y mediante el pago de una renta. El contrato se divide en:

A) Contrato de arrendamiento a casco desnudo;

B) Contrato de arrendamiento con dimisión de bandera y

C) Contrato de arrendamiento con opción a compra.

El arrendador se obligará a entregar la embarcación al arrendatario en el lugar y tiempo convenidos, en buen estado de navegabilidad y a todas las demás que deban figurar en la póliza de arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley y lo convenido por las partes.

El arrendatario recibirá la embarcación en el lugar y tiempo convenidos, y se obliga a pagar la renta acordada en el contrato, asumir los gastos de la explotación comercial y marítima, regresar la embarcación al término del contrato en los términos pactados y todas las demás que figuren en la póliza de arrendamiento, de conformidad con la presente ley y lo convenido por las partes.

En caso de contratar una embarcación con dimisión de la bandera, ésta deberá ser registrada y abanderada como mexicana y tripulada por mexicanos; y durante la vigencia del contrato, quedando sometida a la jurisdicción mexicana.

Artículo 108. El contrato de arrendamiento o locación deberá constar por escrito y se podrán elegir libremente las pólizas de arrendamiento que se emplean en el ámbito marítimo internacional.

Todas las acciones derivadas del contrato de arrendamiento o locación prescribirán en un año:

Salvo pacto en contrario, no se admite la prórroga tácita del contrato de arrendamiento o locación, por lo que la embarcación deberá ser regresada al puerto convenido y la restitución de la misma no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, tiempo durante el cual el arrendador o locador tendrá derecho a recibir la renta más un recargo estipulado en el contrato.

CAPITULO II

Contratos de fletamento

Artículo 109. Hay contrato de fletamento de una embarcación cuando el fletante se compromete a poner a disposición del fletador, una embarcación en estado de navegabilidad, sea por una duración determinada o por uno o más viajes determinados, por su parte el fletador se obliga al pago de una cantidad denominada flete.

Los contratos de fletamento se clasifican en:

I. Fletamento por tiempo. El fletante mediante el pago de un flete, se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado que puede comprender uno o más viajes.

El fletante se obliga además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador, por lo que el capitán le debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento y

II. Fletamento por viaje. El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.

El fletante se obliga además, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento. El fletante conserva la gestión náutica y comercial.

El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.

El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Para los demás contratos de fletamento se estará a lo convenido por las partes y, en su caso, a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 110. El contrato de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominará póliza de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado por lo dispuesto en esta ley.

La póliza de fletamento contendrá por lo menos:

I. Los elementos de individualización de la embarcación;

II. Nombre y domicilio del fletante y fletador;

III. Monto y forma de pago del flete y

IV. Duración del contrato.

Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en un año.

Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia a lo establecido en la presente ley.

Artículo 111. Cuando las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este clausulado se hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de dicha correspondencia.

Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a esta ley y a los usos y costumbres internacionales.

CAPITULO III

Contrato de transporte

marítimo de mercancías

Artículo 112. Se entiende por contrato de transporte marítimo de mercancías, aquél en virtud del cual una parte persona física o moral llamada transportista se obliga a trasladar por agua bajo una relación definida con un cargador, consignatario o destinatario, una mercancía determinada mediante el pago de un flete determinado.

El transportista se obliga a presentar la embarcación en perfecto estado de navegabilidad y a disposición del cargador, consignatario o destinatario en el lugar y tiempo convenidos, cargar las mercancías con las técnicas apropiadas para ello, cuidarlas y conservarlas durante el viaje y descargarlas en el lugar o puerto convenidos.

El cargador, consignatario o destinatario deberá entregar las mercancías en el puerto convenido, pagar su flete y recibir las mercancías en el puerto de destino.

Artículo 113. Este contrato constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá expedir el transportista a cada cargador, consignatario o destinatario, el cual además será un título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia, documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

A los contratos de transporte multimodal les serán aplicables, en lo conducente, el Convenio de las Naciones Unidas Sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, las disposiciones contenidas en el presente capítulo y el reglamento respectivo.

Artículo 114. Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se sujetarán a lo dispuesto en la Convención Sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte marítimo mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, serán pactados libremente por el transportista y el cargador, consignatario o destinatario.

6569,6570,6571

Cuando no exista competencia efectiva en la explotación del servicio, la Secretaría, a petición de la parte afectada y previa resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.

Artículo 115. El conocimiento de embarque deberá contener:

I. Nombre y domicilio del transportista y cargador;

II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

IV. Especificación de las mercancías que serán transportadas, señalando sus principales marcas para su identificación, el número de bultos o de piezas, el peso de las mercancías o su cantidad manifestada en otros términos y declaración expresa, de ser el caso, sobre la peligrosidad de las mismas;

V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

VII. La mención de los puertos de carga y de destino;

VIII. La mención de la modalidad y tipo de transporte;

IX. El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario;

X. La firma del transportista o porteador o de la persona que actúe en su nombre y

XI. El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancías por agua.

Artículo 116. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte marítimo, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el contrato de transporte marítimo se encuentre en territorio mexicano;

II. Que el conocimiento de embarque que haga prueba del contrato de transporte marítimo, estipule que se regirá por las disposiciones de esta ley y

III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán, sin importar la nacionalidad de la embarcación o de la empresa naviera, del naviero, de la empresa armadora, del armador o del operador o de cualquier otra persona interesada en el contrato de transporte marítimo de mercancías. No se aplicarán las disposiciones de este capítulo al contrato de fletamento, cualquiera que éste sea, aun cuando se haya emitido un conocimiento de embarque, siempre que en éste se encuentre el enunciado "póliza de fletamento", pues de no ser así los terceros que de buena fe adquieran este documento se regirán por lo aquí dispuesto.

Artículo 117. La responsabilidad de transportista o porteador por las mercancías comprende el periodo durante el cual están bajo su custodia, bien sea en tierra o durante su transporte.

Se considerará que las mercancías están bajo la custodia del transportista:

I. Desde el momento en que las haya tomado a, su cargo, al recibirlas del cargador o de la persona que actúa en su nombre;

II. Cuando se las entregue una autoridad de puerto;

III. Cuando se las entregue un tercero en cuyo poder se encuentran en el puerto las mercancías por disposición de una norma jurídica;

IV. Cuando las ponga en poder del consignatario o destinatario;

V. Cuando las ponga a disposición del consignatario o destinatario, de acuerdo con lo que dispone el contrato, esta ley, la Ley de Puertos o bien los usos y costumbres internacionales y

VI. Cuando las ponga en manos de la autoridad o de un tercero a quienes la legislación nacional disponga que deban entregarse las mercancías.

Artículo 118. El hecho de retirar las mercancías al consignatario o destinatario constituirá una presunción, salvo prueba en contrario, que el transportista o porteador las ha entregado en la forma indicada en el conocimiento de embarque y en buen estado, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de éstas.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Las acciones derivadas del transporte marítimo mediante conocimiento de embarque prescribirán en tres meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

Artículo 119. La responsabilidad del transportista o porteador por la pérdida o daño de las mercancías, estará limitada por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de giro, por bulto o unidad o a dos derechos especiales de giro por un kilogramo de peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto o, en su caso, conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto.

El transportista o porteador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad, si se prueba que la pérdida o daño provinieron de una acción u omisión de su parte, realizadas con la intención de causar la pérdida o daño.

Artículo 120. El transportista o porteador no será responsable por daños a las mercancías que resulten de:

I. Faltas náuticas en la navegación, del capitán, tripulación o piloto, que tengan como consecuencia la destrucción total o parcial de la embarcación;

II. Incendio, en ningún caso, a menos que éste haya sido intencional o a causa de negligencia del transportista o porteador. Se considerará negligencia del transportista la falta del equipo reglamentario contra incendio;

III. Caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes o representantes;

V. Naturaleza de las propias mercancías que ocasionen la disminución de volumen o peso;

VI. Embalaje insuficiente o imperfección de las marcas;

VII. Vicios ocultos y

VIII. Aquellos otros aspectos contemplados en el Código Civil.

El cargador proporcionará al transportista o porteador en el momento de la carga, los datos exactos de identificación de la misma que él consigna e indemnizará al transportista o porteador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Artículo 121. En el transporte marítimo de mercancías de naturaleza inflamable, explosiva, peligrosa o contaminante, no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por el transportista o porteador, sin indemnización alguna. El cargador de las mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados por su embarque.

Dichas mercancías deberán portar en lugar visible el señalamiento que las identifique como tales, tanto de la Secretaría como las que indiquen los convenios internacionales en vigor.

CAPITULO IV

Contrato de transporte

marítimo de pasajeros

Artículo 122. Las disposiciones contenidas en este contrato deben considerarse de orden público y de interés social y se aplicarán al transporte marítimo de pasajeros. En este contrato el transportista se obliga a transportar a una persona, en un trayecto regular y previamente definido, mediante el pago de una tarifa. El contrato debe constar en un documento denominado boleto, que deberá ser nominativo del prestador del servicio.

Cuando no exista una competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte de personas por agua, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarias respectivas.

En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Estos deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia. La regulación tarifaria sólo permanecerá en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 123. El transportista tendrá la obligación de entregar al pasajero el boleto respectivo, que deberá contener por lo menos:

I. Nombre y dirección del transportista;

II. Nombre del pasajero;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación;

IV. Ruta o recorrido;

V. Precio del pasaje;

VI. Fecha y lugar de embarque;

VII. Puerto de desembarque y en su caso, las escalas que realizará la embarcación durante el viaje.

Artículo 124. La Secretaría definirá los parámetros tarifarios, conforme al tipo de embarcación, el consumo de combustible y el número de kilómetros recorridos en la ruta, así como la capacidad de pasajeros de dicha embarcación.

Artículo 125. El transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable.

El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancías, así como de los efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la perdida o avería se debe a falta suya o de sus empleados.

El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su responsabilidad, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 126. Si la embarcación no zarpara en la fecha en que se comunicó al pasajero, por causas ajenas al transportista, éste devolverá al pasajero el valor del boleto y el equipaje que se hubiere embarcado.

Si la causa le es imputable al transportista, pagará una indemnización al pasajero afectado, que no será inferior al 50% del precio del boleto.

Artículo 127. El transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados, derivados del contrato de pasajeros, debiendo dar una constancia al pasajero por el equipaje o vehículo retenido.

Artículo 128. El pasajero tendrá derecho a cancelar la prestación del servicio:

I. Hasta seis días antes de iniciación del viaje; con derecho a la devolución del 75% del precio del boleto y

II. Hasta por 72 horas antes del inicio del viaje, con derecho a la devolución del 50% del precio del boleto.

Después de los plazos señalados, el pasajero no tendrá derecho a devolución alguna.

Artículo 129. Las acciones derivadas del contrato de transporte marítimo de pasajeros y su equipaje prescriben en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino; si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.

CAPITULO V

Contratos de remolque transporte

Artículo 130. El contrato de prestación de servicio de remolque transporte consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación, artefacto naval u otro objeto, desde un lugar a otro bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora en coordinación con el capitán de la embarcación remolcada.

En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada, responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.

Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.

CAPITULO VI

Del contrato de seguro marítimo

Artículo 131. El contrato de seguro marítimo es aquél por el cual el asegurador se obliga a cambio del pago de una prima, a indemnizar total o parcialmente al asegurado, hasta el limite de una suma fija.

Los seguros marítimos pueden comprender todo interés legítimo incluyendo el provecho esperado y entre otros puede referirse a:

I. La embarcación, sus accesorios y equipos fijos o móviles, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, incluso en construcción;

6572,6573,6574

II. Mercancías o cualquier otra clase de bienes que puedan sufrir los riesgos del transporte marítimo;

III. El valor del flete y de los desembolsos en que incurra quien organiza una expedición marítima;

IV. La responsabilidad que genera la embarcación por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros como consecuencia de su uso o navegación;

V. La tripulación de la embarcación y

VI. Pasajeros que se encuentren a bordo de la embarcación.

Artículo 132. Son riesgos marítimos universales asegurables:

I. El motín;

II. La tempestad;

III. El naufragio;

IV. Varadura;

V. Abordaje;

VI. Cambio forzado de ruta;

VII. La echazón;

VIII. El incendio;

IX. El embargo o retención por orden gubernamental o represalia;

X. El apresamiento;

XI. Avería mayor;

XII. El saqueo;

XIII. La piratería;

XIV. La guerra y

XV. El terrorismo.

El apresamiento, la guerra, el saqueo y el terrorismo se consideran riesgos universales extraordinarios, por lo que quedan fuera de las garantías normales de una póliza, sin embargo, nada impide en que puedan pactarse con la compañía aseguradora de acuerdo con lo que las partes convengan.

Se podrá contratar el seguro marítimo en cualquier lugar y con cualquier compañía, ya sea mexicana o extranjera.

Artículo 133. El contrato de seguro marítimo podrá contratarse por cuenta propia o de un tercero y se entiende perfeccionado desde el momento en que el asegurador expresa su aceptación a la propuesta de celebrar el seguro, ya sea que se haya formulado directamente por el proponente o por alguien en su nombre. Servirá para justificar este acto el momento en que la proposición fue aceptada, las anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la propuesta, en la hoja de cobertura o cualquier otro documento o copia del mismo emitido por la aseguradora que se acostumbre utilizar.

Cuando la póliza contenga cláusulas manuscritas o mecanográficas, éstas prevalecerán sobre las impresas, siempre que consten en todos los ejemplares de dicha póliza.

Artículo 134. Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, el valor establecido en la póliza se reputará como el único verdadero para todos los efectos del contrato, excepto el avalúo que se haga de la cosa asegurada, para el solo efecto de determinar si el siniestro constituye o no una perdida total constructiva.

Artículo 135. El asegurador indemnizará además de los riesgos cubiertos en las pólizas, salvo pacto en contrario:

I. Por los gastos incurridos con el fin de evitar que el objeto asegurado corra un peligro innecesario o sufra un daño, siempre que el daño evitado o disminuido esté cubierto por la póliza;

II. Por la perdida y daños de los objetos asegurados que provengan de baratería del capitán o de actos semejantes de la tripulación;

III. Por la contribución de los objetos asegurados en avería gruesa o común y daños estructurales o mayores de la embarcación, salvo si ésta proviene de un riesgo excluido por el seguro, por la recompensa en caso de salvamento.

Artículo 136. El pago del importe del seguro será cubierto a más tardar 30 días después de que el asegurador haya recibido los documentos e informaciones que funden la reclamación.

Artículo 137. La suma asegurada por daños y perjuicios pactados será el límite de las obligaciones del asegurador, pero sólo estará obligado a cubrir los eficientemente causados.

Corresponde al asegurador la carga de la prueba que el siniestro ha ocurrido por un riesgo no comprendido en la póliza.

Artículo 138. El asegurador que ha pagado la indemnización de un seguro adquiere con motivo de este pago, todos los derechos del asegurado nacidos de los daños que han dado lugar a este pago.

Artículo 139. Si un seguro se realiza con dolo o mala fe, por una suma superior al valor real de la cosa asegurada, el contrato será nulo y las primas pagadas quedarán a favor del asegurador. La suma asegurada se deducirá por acuerdo de las partes o en su defecto por dictamen de peritos.

Artículo 140. El asegurado debe contribuir al salvamento de los objetos asegurados, a tomar todas las medidas para la conservación de los derechos contra terceros responsables y es responsable frente al asegurador del daño causado por la falta de cumplimiento de una obligación.

En caso de colisión, naufragio o encallamiento, el capitán o responsable de la embarcación deberá tomar todas las precauciones necesarias para el salvamento de los pasajeros, de la carga y de la embarcación, debiendo informar a la aseguradora o sus representantes de todas las maniobras necesarias realizadas para ello.

Si no hubiere peligro para la embarcación en la demora, el capitán o responsable de la embarcación pedirán instrucciones al asegurador y se atendrán a ellas.

Lo anterior no libera al capitán o responsable de la embarcación, en caso de colisión o catástrofe marítima de dar parte a la capitanía de puerto correspondiente de cumplir con las normas internacionales de seguridad y salvamento de carga y pasajeros, así como con la Ley Internacional del Mar.

Artículo 141. La aseguradora que ha pagado la indemnización de un seguro adquiere con motivo de este pago, todos los derechos del asegurado nacidos de los daños que han dado lugar a ese pago.

Artículo 142. Las acciones nacidas de un contrato de un seguro marítimo prescribirán en tres años.

Artículo 143. Salvo pacto en contrario, la vigencia del seguro sobre las mercancías se iniciará en el momento en que éstas sean entregadas al transportista marítimo o porteador, aunque no hayan sido embarcadas a bordo de la embarcación y cesará en el momento en que sean desembarcadas en el lugar de su destino y se pongan a disposición del consignatario.

Artículo 144. Si el seguro sobre la embarcación vence estando en viaje se prorrogará de pleno derecho hasta la hora 24 del día en que la nave llegue a su destino final. El asegurado o su representante deberá pagar la prima suplementaria.

Cuando el seguro de la embarcación es contratado por viaje, su vigencia comenzará en el momento en que inicie el embarque; si no fuese así, será desde el momento en que zarpe o desamarre y terminará en el momento en que la embarcación sea anclada o amarrada en el puerto de destino y termine el desembarque de la carga, pero no más de 15 días después de la llegada de la embarcación a su destino. Si el seguro comienza ya iniciado el viaje de la embarcación y no se estipula la hora en que entrará en vigor, se entenderá que surte sus efectos desde la primera hora del día en que se contrató el seguro.

Los seguros de embarcaciones podrán ser contratados ya sea por un viaje, por varios viajes consecutivos o por tiempo determinado.

En caso de contratiempo por catástrofe natural marítima o reparación mayor por causa accidental o incidental el tiempo que la embarcación permanezca en astilleros o en reparación, por esa causa no se computará cómo tiempo transcurrido para efectos del seguro.

Artículo 145. El seguro por tiempo, salvo pacto en contrario, corre incluyendo el primero y último día del seguro y los días se computarán de las cero a las 24 horas, de acuerdo con la hora del país donde se emitió la póliza.

En caso de contratiempo por catástrofe natural marítima o reparación mayor por causa accidental o incidental el tiempo que la embarcación permanezca en astilleros o en reparación, por esa causa no se computará como tiempo transcurrido para efectos del seguro.

Artículo 146. En caso de enajenación o de arrendamiento o locación a casco desnudo de una embarcación, el seguro continúa en pleno vigor en provecho del nuevo propietario del arrendador o locador siempre y cuando se dé el aviso de estas circunstancias al asegurador en el término de 10 días y se cumplan con todas las obligaciones a cargo del asegurado derivadas del contrato del seguro.

Sin embargo, el asegurador puede rescindir el contrato dentro del mes siguiente, a partir del día en que recibió la notificación, en este caso esta rescisión tendrá efectos 15 días después de su notificación. Si el asegurador se rehusare a ratificar la póliza de seguro contratada con el anterior asegurado deberá devolver al mismo la parte proporcional de la póliza contratada. Dicha devolución deberá ser efectiva simultáneamente al aviso por parte del asegurador de la cancelación de la póliza respectiva.

Artículo 147. Los daños y las perdidas serán considerados averías, pero si el asegurado opta por reclamar la perdida total, deberá comunicar al asegurador su intención de hacer abandono y si no lo hace se entenderá que sólo podrá ejercitar la acción de avería.

Artículo 148. La embarcación se considerará pérdida si transcurren 30 días después del plazo normal para su arribo sin que llegue a destino y no se tengan noticias de ella.

Cuando la embarcación se declare pérdida o quede imposibilitada para navegar, las mercancías aseguradas podrán abandonarse y exigirse el monto total del seguro, si no son reembarcadas en el término de tres meses.

El abandono transfiere los derechos de propiedad del asegurado sobre los objetos asegurados al asegurador, a cambio de recibir el cambio total de la suma asegurada, no puede ser parcial ni condicional y todos los demás derechos que el asegurado tenga sobre los bienes asegurados. El asegurador puede, sin perjuicio de la suma asegurada, rehusar la transferencia de propiedad de los bienes abandonados por el asegurado.

Artículo 149. El abandono de la embarcación puede ser efectuado en los casos siguientes:

I. Pérdida total;

II. Inhabilitación de la embarcación para navegar por varadura, encallamiento, desarboladura, ruptura o cualquier otro accidente o incidente de mar;

III. Cuando disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado y

IV. Falta de noticias respecto a su paradero, después de tres meses; en este caso la pérdida se da por ocurrida el último día en que se tuvieron noticias de la embarcación.

El asegurador, perderá el derecho de objetar el abandono, si no lo hace dentro de los 15 días siguientes de recibir la declaración.

TITULO SEXTO

De los riesgos y accidentes

de la navegación

CAPITULO I

Abordaje o colisión

Artículo 150. Se entiende por abordaje o colisión al choque entre dos o más embarcaciones o entre éstas y artefactos navales y objetos fijos o flotantes, sea que el choque ocurra de manera directa o indirecta y sin que exista contacto entre ellas, pero siempre causándose daños y cuando ocurra en el mar, vías navegables y aguas interiores nacionales.

Si después de un abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación a puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo naviero o armador.

Artículo 151. Las embarcaciones que sufran un abordaje tienen las siguientes obligaciones:

I. Comunicar de inmediato el hecho por todos los medios de comunicación de la embarcación, lanzando la llamada internacional de auxilio;

II. Prestarse ayuda a sí mismo de comprobar que la embarcación, pueda seguir su navegación sin peligro o problema alguno, lo hará del conocimiento de las embarcaciones que atendieron su llamada de socorro;

III. Prestar ayuda a la embarcación con la que abordó, cuando sea el caso y

IV. Proceder a la echazón, esto es arrojar por la borda, el cargamento y el lastre que se considere necesario para salvar vidas humanas en peligro en el mar.

6575,6576,6577

Artículo 152. En los abordajes o colisiones además de estarse a lo dispuesto por la convención internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de abordajes, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:

I. Si ocurre en aguas jurisdiccionales nacionales, las embarcaciones quedarán sometidas a lo que dispone la presente ley;

II. Si ocurre en aguas no jurisdiccionales pero entre embarcaciones de nacionalidad mexicana, se aplicará lo dispuesto en la presente ley;

III. Si el abordaje se produce en aguas jurisdiccionales mexicanas entre una embarcación mexicana y otra extranjera, se estará:

a) La presente ley en el caso de que la embarcación mexicana sea culpable de acuerdo con el peritaje hecho para determinar la responsabilidad de las embarcaciones abordadas;

b) De no encontrarse en la situación anterior, cada embarcación estará obligada en los términos de la ley de su bandera, no pudiendo obtenerse más por los interesados de lo que ella conceda;

c) Cualquier responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o cualquier otra persona al servicio de las embarcaciones abordadas, sólo podrán llevarse a cabo ante los tribunales nacionales del pabellón de la embarcación en la que laboran;

d) En jurisdicción penal no podrá ser ordenado el apresamiento o la retención de la embarcación, ni siquiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del estado del pabellón y

e) Si ocurre con una embarcación que goce en el momento de incurrir el abordaje de inmunidad soberana se aplicará la ley del pabellón de ésta.

IV. Si el abordaje se produce en aguas jurisdiccionales, entre una embarcación que goce en el momento del abordaje de inmunidad soberana y esta se encuentra en tales aguas autorizadas por el gobierno mexicano para ello, conocerá la ley del pabellón de la embarcación que goce de inmunidad soberana. Pero si ésta no tuviere el permiso respectivo otorgado por el Gobierno mexicano, conocerá la autoridad prevista en esta ley y por la vía diplomática será del conocimiento del estado del pabellón de dicha embarcación, el que puede oponerse a tal jurisdicción una vez que haya dado todas las satisfacciones al Gobierno mexicano y

V. Las disposiciones anteriores se extienden a los abordajes o colisiones con bienes muebles, bienes inmuebles y objetos fijos o flotantes, aun cuando ocurran de manera indirecta.

Artículo 153. Las normas del presente capítulo también son aplicables a los abordajes o colisiones acontecidos en las aguas interiores nacionales.

Artículo 154. Todo acreedor por causa de abordaje, del propietario o empresa naviera o naviero de la embarcación puede obtener un embargo judicial o un apresamiento, aun cuando esté próximo a partir. Este derecho se puede ejercer por los mexicanos o sus empresas y los extranjeros y las suyas ante los tribunales mexicanos competentes.

Artículo 155. Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque, si la dirección del remolque, estaba a cargo de la remolcada el convoy será considerado como una sola unidad de transporte, para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra, estaba a cargo de la remolcadora la responsabilidad recaerá sobre esta.

Artículo 156. Si después de un abordaje, una embarcación naufragare en el curso de su navegación al puerto, su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje, salvo prueba en contrario.

Artículo 157. Las acciones derivadas del abordaje prescriben en dos años contados a partir de la fecha del accidente, en caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables este prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.

CAPITULO II

Averías

Artículo 158. Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario en que se incurra, durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos.

Las averías se clasifican en:

I. Avería común o gruesa es cuando se ha realizado o contraído, intencional y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación por agua.

El importe de las averías comunes o gruesas estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses y

II. Avería particular o simple toda la que no pueda ser considerada como común.

Las averías particulares o simples serán a cargo del propietario del bien que sufre el daño o que realiza el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que pueda ejercitar contra terceros.

Artículo 159. Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en contrario, por los usos y costumbres internacionales, que se integran en las reglas de York y Amberes vigentes.

Artículo 160. Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidas en avería común aquéllas que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.

Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán deberá asentarlo en los libros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos.

Corresponde al capitán, al naviero o al armador de la embarcación afectada, declarar la avería común o gruesa ante el tribunal competente, inmediatamente después de producir los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Si el capitán, el naviero o el armador no declaran la avería común, cualquier interesado en ellas podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de tres meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente conforme a las reglas de York y Amberes, en su texto vigente, así como por las reformas que en el futuro se acuerden a dichas reglas. Estas tendrán vigencia permanente, salvo pacto en contrario.

Artículo 161. Los sacrificios y gastos extraordinarios deben ser decididos por el capitán o sólo serán admitidos en avería común aquellos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.

Artículo 162. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a ésta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario, puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía el naviero, armador o transportador tiene el derecho de retener las mercancías hasta que se cumpla con estos requisitos.

La declaración de avería común o gruesa no afecta las acciones particulares que puedan tener la empresa naviera o los dueños de la carga.

Artículo 163. Las acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.

CAPITULO III

Salvamento de embarcaciones

Artículo 164. Se entiende por operación de salvamento todo acto o actividad emprendida para auxiliar o asistir a una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.

Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las 24 horas siguientes de la llegada a éste.

Artículo 165. Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren próximas a otra embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán excusarse de esta obligación cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento a esta disposición.

Artículo 166. La organización y dirección del servicio de auxilio y salvamento marítimo corresponde a la autoridad marítima quien determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, siempre que cumplan con los procedimientos señalados en el reglamento respectivo.

Artículo 167. El auxilio y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero.

Artículo 168. El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.

Artículo 169. Toda operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por el convenio internacional sobre salvamento marítimo.

CAPITULO IV

De la búsqueda y rescate de las personas

en peligro en el mar y de su salvamento

Artículo 170. Los capitanes de las embarcaciones y cualquier otra persona que se encuentre próxima a cualquier otra embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán excusarse de esta obligación cuando al hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida.

Artículo 171. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación penal aplicable, el capitán o responsable de la embarcación o del artefacto naval o toda persona que se encuentre próxima a otra en peligro y no le preste ayuda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionada de conformidad con el artículo 207 de la presente ley.

Artículo 172. La propiedad privada sólo podrá ocuparse sin autorización de sus propietarios durante el tiempo necesario para prestar auxilio marítimo y realizar una búsqueda de náufragos o supervivientes, debiéndose dar cuenta oportunamente de ello a la autoridad marítima.

Artículo 173. Las operaciones de búsqueda y operaciones marítimas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, serán dirigidas por la autoridad marítima en coordinación con las demás dependencias que intervengan en el puerto y en el medio marítimo y de acuerdo con los procedimientos establecidos para ello en los acuerdos internacionales, la legislación nacional y el reglamento específico de búsqueda y rescate de la Secretaría, el cual implementa el convenio internacional sobre búsqueda y rescate marítimos del que México es parte.

Artículo 174. La organización y dirección del servicio de auxilio, búsqueda y rescate, así como del salvamento marítimo, corresponde a la autoridad marítima, la que determinará qué estaciones deben establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares a establecerlas, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría, con base en las normas jurídicas señaladas en el articulo anterior.

Artículo 175. El presente capítulo será aplicable a toda embarcación, con excepción de aquellas que gocen de inmunidad soberana en el momento de las operaciones de salvamento.

Artículo 176. Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse saber a la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las 24 horas siguientes de la llegada a éste y, cuando surjan controversias respecto de la operación de salvamento, la autoridad marítima por sí o a petición de los interesados, turnará el expediente correspondiente a la autoridad federal del puerto, para que se inicie el proceso sobre salvamento correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley.

CAPITULO V

De los naufragios y de los restos náufragos

Artículo 177. Cuando dentro de las aguas sometidas a la jurisdicción mexicana se hundiera o varara una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga que a juicio de la autoridad marítima constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la pesca, la preservación del medio ambiente u otras actividades marítimas, dicha autoridad ordenará al naviero, armador u operador de la embarcación o al propietario de la aeronave, que tomen las medidas apropiadas a su costa, para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación o su hundimiento si fuere necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca, dentro del plazo de seis meses.

6578,6579,6580

Si el naviero, armador u operador de la embarcación o propietario de la aeronave no iniciare o concluyera la maniobra en el plazo señalado, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la operación de remoción o extracción. Lo anterior, sin perjuicio de otras sanciones respecto de la persona o de los bienes del naviero, armador u operador o del propietario de la aeronave, para obtener el cumplimiento de la resolución de la autoridad marítima que ordena el retiro, extracción, despeje o limpieza del área.

Artículo 178. Cuando las embarcaciones, aeronaves o artefactos navales hundidos o varados no se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, el naviero, armador, operador o propietario de la aeronave dispondrá del plazo de seis meses, a partir de la fecha del siniestro, para iniciar la remoción y/o extracción, dando aviso a la autoridad marítima. La remoción o extracción deberá efectuarse en los términos que señale la autoridad marítima y en un plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha indicada para iniciar las maniobras. Expirando este último plazo, la Secretaría podrá conceder el derecho a cualquier particular que se interese en extraer los restos náufragos, en las condiciones de esta ley y deberá informar de ello a sus legítimos propietarios.

Artículo 179. La persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave, artefacto naval o su carga, deberá realizar los trabajos en los plazos y condiciones que determine la autoridad marítima y dispondrá del plazo de seis meses, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción.

Artículo 180. En caso de que el naviero o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar, una embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados éstos y pasarán al dominio de la nación. En este caso, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate o venta, por medio de subastas. Si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como documento probatorio del cobro, el presupuesto que al efecto se realice.

Artículo 181. Las embarcaciones de cualquier tipo naufragadas pierden su calidad jurídica como tal para convertirse en restos náufragos, pudiendo recuperar tal calidad jurídica si es reflotada y puesta en servicio.

Artículo 182. Se entiende por restos náufragos las embarcaciones o artefactos navales en estado de no flotabilidad o hundidos, sus provisiones y carga, máquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas, los restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías tiradas o caídas al mar y, en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo o histórico, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión y que sean encontrados, ya sea flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que México ejerza soberanía o jurisdicción.

Artículo 183. Si un resto náufrago representa un peligro para la navegación, la pesca, el medio ambiente o el acceso a un puerto, el propietario del resto náufrago tiene la obligación de proceder de inmediato a la recuperación, reflotamiento, destrucción o cualquier otra operación para evitar el peligro.

Artículo 184. Toda persona que descubra un resto náufrago está obligada a comunicarlo de inmediato a la autoridad marítima y deberá hacer la declaración circunstanciada ante dicha autoridad. Los restos náufragos que se encuentren en aguas de jurisdicción mexicana y que presenten un interés arqueológico, histórico o cultural, de acuerdo con la ley de la materia y cuyo propietario sea desconocido, serán propiedad de la nación.

CAPITULO VI

De la responsabilidad civil

en siniestros marítimos

Artículo 185. Al ocurrir un siniestro el naviero, armador u operador de la embarcación será responsable de todos los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicha embarcación o por la carga derramada o descargada desde la embarcación a resultas del siniestro.

Todas las embarcaciones que naveguen en las zonas marítimas mexicanas o en aguas interiores deberán contar con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil contra terceros en siniestros marítimos que incluya el valor comercial de la embarcación, avalúo que debe ser realizado por perito valuador autorizado por las autoridades competentes.

Artículo 186. Si cualquier reclamación sujeta a limitación de responsabilidad se formulare contra la persona por cuya actuación, el propietario de la embarcación o empresa de salvamento son responsables, tendrá el derecho para hacer valer por sí misma la limitación de responsabilidad prevista en esta ley.

Si el capitán o algún miembro de la tripulación es también propietario, copropietario, naviero, armador o fletador de la embarcación respecto a la cual se limita la responsabilidad mencionada, solamente podrá invocar la limitación cuando haya incurrido en culpa, en su calidad de capitán o de miembro de la tripulación.

Artículo 187. El asegurador que cubra la responsabilidad por las reclamaciones sujetas a la limitación de responsabilidad, será titular de los derechos y beneficios que este título otorga al asegurado, en la misma medida que se le otorgue.

Artículo 188. El hecho de invocar la limitación de responsabilidad no constituirá reconocimiento alguno de ésta.

Artículo 189. Quedan sujetas a la limitación de responsabilidad, cualquiera que sea el fundamento de ésta las siguientes reclamaciones:

I. Por lesiones corporales, por pérdidas y daños a los bienes, incluyendo daños a obras del puerto, escolleras, dársenas, atracaderos, vías navegables, obras de infraestructura naval y portuaria en general y asistencias a la navegación, acontecidos a bordo en relación directa con la explotación de la embarcación o como operaciones de salvamento, así como cualquier otro perjuicio resultante derivado de tales causas;

II. Reclamaciones relacionadas con perjuicios derivados de retrasos en el transporte por mar de la carga, los pasajeros o el equipaje de éstos;

III. Reclamaciones relacionadas con otros perjuicios derivados de la violación de derechos que no sean contractuales, causados en conexión con la explotación de la embarcación o con las operaciones de salvamento;

IV. Reclamaciones relacionadas con la apuesta a flote, remoción, destrucción, o eliminación de la peligrosidad de una embarcación hundida, naufragada, varada, encallada o abandonada, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de la embarcación;

V. Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento de la embarcación o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento y

VI. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas, a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales la persona responsable pueda limitar su responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y por los daños posteriores ocasionados por tales medidas.

Artículo 190. No se admitirá limitación de responsabilidad en los casos siguiente

I. Reclamaciones relacionadas con operaciones de salvamento o con contribución a la avería común o gruesa;

II. Reclamaciones relacionadas con daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos persistentes, como son: los crudos de petróleo, combustoleo o diesel, turbosina, gasolina, gas avión, aceite diesel pesado y todo tipo de aceites lubricantes;

III. Reclamaciones sujetas a toda convención internacional o previstas en la legislación mexicana que rijan o prohiban la limitación de la responsabilidad por daños nucleares;

IV. Reclamaciones contra el propietario o nación propietaria de una embarcación nuclear, contaminación por desechos radiactivos o contaminación radiactiva en una zona marítima determinada;

V. Reclamaciones promovidas por los empleados del propietario de la embarcación, empresa naviera, naviero, empresa armadora, armador u operador o del ejecutor del rescate o salvamento de la embarcación, cuyo cometido guarde relación con la embarcación o las operaciones de salvamento y las reclamaciones promovidas por los herederos de aquéllos o por personas a su cargo u otras que tengan derecho a promoverlas.

Artículo 191. Una persona responsable no podrá limitar su responsabilidad si se demuestra que la pérdida fue el resultado de una acción u omisión personal, realizada con la intención de causar tal pérdida, con temeridad o a sabiendas de la probable producción de un daño.

Artículo 192. Para el cálculo de la limitación de responsabilidad se utilizará como unidad el derecho especial de giro, tal como es definido por el Fondo Monetario Internacional, debiendo a hacerse la conversión a la moneda equivalente del país indicado, en la fecha en que se constituya el fondo para limitar la responsabilidad.

Artículo 193. El límite de la responsabilidad a que se refiere este artículo será conforme al arqueo bruto de cada embarcación, como sigue:

I. En relación a las reclamaciones por muerte o lesiones corporales:

a) 333 mil derechos especiales de giro por una embarcación, con un porte máximo de 500 unidades de arqueo;

b) Para una embarcación que sobrepase el arqueo citado la siguiente cantidad, además de los derechos especiales de giro mencionados en el inciso a:

Por cada unidad de arqueo de 501 a 3 mil toneladas, 500 derechos especiales de giro por tonelada.

De 3 mil 1 a 30 mil toneladas, 333 derechos especiales de giro por tonelada;

De 30 mil 1 a 70 mil toneladas de arqueo bruto, 250 derechos especiales de giro por tonelada y

Por cada tonelada que exceda de las 70 mil toneladas, 167 derechos especiales de giro por tonelada.

II. Relativo a toda otra reclamación:

a) 167 mil derechos especiales de giro, para embarcaciones con arqueo máximo de 500 toneladas;

b) Para embarcaciones cuyo arqueo exceda de ese límite, la cuantía que se indica en cada caso, más la citada en el inciso a:

De 501 a 30 mil toneladas 167 derechos especiales de giro por tonelada.

De 30 mil 1 a 70 mil toneladas de arqueo bruto, 125 derechos especiales de giro por tonelada y

Por cada tonelada que exceda de 70 mil toneladas, 83 derechos especiales de giro.

III. Para cualquier empresa de salvamento que no opere desde una embarcación, que opere aisladamente en una embarcación o que opere exclusivamente en la embarcación a la cual está prestando el servicio de salvamento se calculará sobre la base de un arqueo de 1 mil 500 toneladas.

Artículo 194. Si la cantidad calculada de conformidad con la fracción I del artículo anterior, no es suficiente para satisfacer en su totalidad las reclamaciones mencionadas en él, se podrá disponer de la cantidad calculada de conformidad con la fracción II del artículo citado, para saldar la diferencia no pagada de las reclamaciones mencionadas en la fracción I, pero tal diferencia tendrá la misma preferencia que las demás reclamaciones mencionadas en la fracción II.

Artículo 195. Las unidades de cuenta a que se hace referencia en los artículos corresponden a los derechos especiales de giro definidos por el Fondo Monetario Internacional, debiéndose hacer la conversión correspondiente a la paridad cambiaria de la moneda equivalente en la fecha en que se construya el fondo para limitar la responsabilidad. Por lo que toca al arqueo éste se calculará de conformidad con las reglas que figuran en el anexo I del Convenio Internacional Sobre Arqueo de Buques en vigor.

Artículo 196. Respecto de las reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales de los pasajeros de una embarcación surgidas en cada caso concreto, el límite de responsabilidad del propietario de éste será la cantidad de 47 mil 707 derechos especiales de giro multiplicadas por el número de pasajeros que la embarcación está autorizada a transportar de conformidad con el certificado del mismo, pero nunca excederán de 25 millones de derechos especiales de giro.

Las reclamaciones a que se hace referencia el presente artículo se refieren a toda reclamación promovida por cualquiera de las personas transportadas en dicha embarcación o en nombre de ellas:

I. En virtud de un contrato de transporte de pasajeros y

II. Con el consentimiento del transportista, acompañando a un vehículo o animales vivos amparados por un contrato de transporte de mercancías.

6581,6582,6583

CAPITULO VII

Investigación de accidentes marítimos.

Artículo 197. Se entiende por accidente marítimo todo acontecimiento que tiene lugar por caso fortuito o por fuerza mayor. Se consideran riesgos, accidentes o incidentes marítimos de manera enunciativa pero no limitativa los siguientes:

I. El abordaje de embarcaciones de cualquier tipo o hidroaviones amarados o en posición de amarar o desamarizar;

II. La búsqueda y rescate de las personas en el mar;

III. El salvamento marítimo;

IV. Las arribadas forzosas;

V. Los naufragios, incendios, varaduras o encallamientos de una embarcación;

VI. Averías de todo tipo;

VII. La contaminación del medio marino, incluidas las aguas interiores y las costas nacionales y

VIII. Los cambios obligados de ruta o puerto de destino ocasionados por catástrofes naturales o meteorológicas.

Artículo 198. Si el accidente ocurre en puerto mexicano se dará parte a la autoridad marítima, la que investigará informando por la vía más rápida y simultáneamente a la Secretaría de Marina y a la Secretaría, en cualquier caso se ordenará la realización de un peritaje respecto a las causas del accidente, daños y presuntos responsables.

Una vez terminada la investigación, si a criterio de la autoridad marítima corresponde enviarlo al agente del Ministerio Público Federal competente, se turnará de inmediato.

Artículo 199. La autoridad marítima investigará todo accidente o incidente marítimo en aguas territoriales mexicanas, así como en la zona económica exclusiva.

Artículo 200. El capitán de la embarcación o quien le siga al mando, están obligados a:

I. Informar inmediatamente del accidente o incidente marítimo, desvío de ruta o de puerto a causa de catástrofe natural o cualquier otra a la Secretaría de Marina;

II. Levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o el comercio marítimos, misma que será firmada por los que intervienen en ella;

III. Dar parte inmediata a la capitanía de puerto que corresponda;

IV. Anotar en la bitácora de navegación los incidentes o accidentes registrados con las características de día, hora, rumbo del barco y dimensión de la avería;

V. En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas, procediendo de común acuerdo si lo hay a elaborar la minuta de abordaje con las características del mismo y

VI. Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.

Artículo 201. El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá entregarse dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la embarcación o en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes auxiliándose de las listas de peritos emitidas por los colegios de marinos, el colegio de ingenieros navales o de la especialidad que corresponda, previo reconocimiento de la Secretaría, a fin de determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad y

IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

Artículo 202. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:

I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;

II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y si, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito.

Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;

III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al Ministerio Público Federal para el ejercicio de las funciones que le competan y

IV. A petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo, se trasladará el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes.

TITULO SEPTIMO

Sanciones

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 203. Las infracciones a esta ley y su reglamento, excepto las que expresamente estén encomendadas a otras autoridades y que no constituyan delito serán sancionadas por la Secretaría, previa audiencia del infractor con multa de 100 hasta 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento en que se cometa la infracción. Al efecto, al tenerse conocimiento de una posible infracción, se notificará debidamente al responsable, emplazándolo para que ofrezca las pruebas que considere pertinentes, dentro de un término de 15 días, que puede ampliarse a juicio de la autoridad si la circunstancia así lo requiere, hasta un máximo de 45 días naturales.

El monto de la multa será fijado teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las condiciones económicas del infractor, en caso de reincidencia que se considerará como la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de seis meses, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cantidades señaladas.

Artículo 204. El capitán de una embarcación mexicana que se hiciere a la mar sin que la embarcación haya sido despachada será sancionado con la cancelación de su título, de uno a cinco años, dependiendo de la gravedad de la falta, de conformidad con este ordenamiento. Si se trata de una embarcación extranjera, se le impondrá una multa de hasta 100 mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al armador, naviero u operador.

Artículo 205. Para los efectos de las sanciones señaladas en el presente capítulo por salario, mínimo general vigente se entiende el del Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 206. Las capitanías de puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán multas por las violaciones a las disposiciones de la presente ley, por las siguientes causas:

I. A las empresas navieras, navieros, empresas armadoras y armadores por violar lo dispuesto en al artículo 20, multa de 50 mil a 100 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

II. A los transportistas por carecer del seguro al que se refiere el artículo 125, multa de 25 mil a 50 mil días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. A los navieros, armadores, operadores, capitanes y patrones de embarcaciones, corresponsablemente, por no contar a bordo de la embarcación con el original del certificado de matrícula al que hace referencia el artículo 9 de esta ley, multa de 5 mil a 50 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

IV. A los capitanes de embarcaciones o al segundo en rango al mando de la embarcación, en ausencia del primero, por no cumplir con lo estipulado en el artículo 160, una multa de 5 mil a 50 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

V. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 30, una multa de 5 mil a 30 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VI. A los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el artículo 26 se les aplicará de 10 a 50 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

VII. Al propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcación o artefacto naval, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica, una multa de 500 a 1 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

VIII. Los navieros, armadores y operadores que falten a sus compromisos laborales con los miembros de su tripulación o que los abandonen en puertos nacionales, una multa de 50 a 100 mil días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal.

Si el abandono ocurre en cualquier puerto extranjero la sanción será de 50 a 100 mil días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal más los gastos de repatriación del tripulante o tripulantes abandonados.

Sin perjuicio de lo anterior; se podrá aplicar la cancelación del certificado de matrícula de la embarcación.

Si el abandono de tripulantes o miembros de la dotación de la embarcación en territorio extranjero fuese a iniciativa del capitán u oficiales al mando de la embarcación se procederá la inmediata suspensión del ejercicio, más los gastos de repatriación del tripulante o tripulantes abandonados en territorio extranjero.

Artículo 206. La Secretaría impondrá multas de 50 mil a 100 mil días de salario mínimo vigente del Distrito Federal, por las siguientes causas:

I. A los capitanes y patrones de embarcaciones por la falta de despacho de salida de su puerto de origen, al arribar a puerto mexicano;

II. A los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 60;

III. Por no cumplir a bordo de la embarcación con las disposiciones aplicables por la Secretaría en materia de prevención y control de la contaminación marítima y portuaria;

IV. A las embarcaciones nacionales que no enarbolen en el curso de su navegación o en su estancia en puerto la bandera nacional, no tengan marcado su nombre y puerto de matrícula;

V. A las embarcaciones extranjeras que no enarbolen el pabellón de su país de origen, no porten visible su nombre y su matrícula;

VI. Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro estado sin haber obtenido previamente a satisfacción de la Secretaría la dimisión de la bandera mexicana;

VII. A los capitanes y patrones de embarcaciones por no utilizar el servicio de pilotaje o remolque cuando éste sea obligatorio;

VIII. A los capitanes o patrones por hacerse o no hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima prohíba salir u obligue a salir, una multa de 50 a 100 mil días de salario mínimo vigente y

IX. A los concesionarios de marinas turísticas o deportivas que, sin sujetarse al marco legal de la Secretaría que las rige, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo.

Artículo 207. La Secretaría impondrá multas por las siguientes causas a:

I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por:

a) Proceder al desguace, en contravención de lo establecido por el artículo 88, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario mínimo;

b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario mínimo;

c) Por no cumplir lo dispuesto en la fracción II del artículo 179, una multa de 5 mil días de salario general vigente;

d) Abanderar o matricular una embarcación en el Registro Público Marítimo Nacional sin haber obtenido y comprobado a satisfacción de la Secretaría la dimisión de la bandera extranjera, una multa de 30 mil a 50 mil días de salario mínimo;

II. Al capitán o responsable operativo de una embarcación que no recoja a bordo a las personas que se encuentren en el mar, náufragos o víctimas de un desastre marítimo cualesquiera que este sea, se le aplicará multa de 100 mil a 200 mil días de salario mínimo general vigente del Distrito Federal y de 10 a 30 años de cancelación del ejercicio profesional correspondiente.

6584,6585,6586

Lo anterior implica también la obligación de acudir al rescate de personas víctimas de desastres navales que no estén a la vista pero se conozca de ellas por los reportes radiales telefónicos de señalamiento marítimo o cualquier otro medio;

III. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario mínimo vigente;

IV. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones, una multa de 10 mil a 30 mil días de salario mínimo vigente;

V. Los pilotos de puerto por infracción al artículo 54, una multa de 500 a 1 mil días de salario mínimo vigente y

VI. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo, una multa de 10 mil a 50 mil días de salario mínimo vigente.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto de reformas y adiciones de la Ley de Navegación, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga.

I. la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de 21 de noviembre de 1963;

Tercero. En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente Ley de Navegación y Comercio Marítimo, quedan vigentes los reglamentos de la actual Ley de Navegación.

Cuarto. En caso de no existir navieros mexicanos con embarcaciones y artefactos navales mexicanos o que el interés público lo exija, la Secretaría podrá discrecionalmente previa autorización del consejo consultivo, otorgar hasta el 30 de junio del año 2005, permisos temporales a embarcaciones para navegación de cabotaje y para la explotación de artefactos navales en aguas mexicanas de conformidad con la siguiente orden de prelación:

I. Naviero mexicano con embarcación o artefacto naval extranjero, bajo contrato de arrendamiento a casco desnudo;

II. Naviero mexicano con embarcación o artefacto naval extranjero, bajo cualquier contrato de fletamento y

III. Naviero extranjero con embarcación o artefacto naval extranjero, siempre y cuando existan condiciones de reciprocidad y equivalencia con el país de la bandera y con el país en donde el armador o naviero tuviera su principal sede de negocios.

Quinto. Los permisos temporales que la Secretaría hubiese otorgado en términos del artículo 37 hasta la fecha de entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones a la Ley de Navegación, continuarán en vigor hasta la fecha de su vigencia y serán con carácter de improrrogables. El otorgamiento de nuevos permisos temporales, se regirá por lo establecido en el artículo antes citado.

Sexto. Se modifica el Capítulo II del Título Segundo, para quedar como Registro Público Marítimo Nacional y Registro Especial Marítimo Mexicano.

Séptimo. Se agrega en el Título Quinto de la Ley de Navegación vigente, los capítulos denominados "Contrato de arrendamiento o Locación" y "Del contrato de seguro marítimo".

Octavo. Se agrega en el Título sexto de la Ley de Navegación vigente, el capítulo denominado "De la Búsqueda y rescate de las personas en peligro en el mar y de su salvamento".

Noveno. Al día siguiente que el Congreso emita la Ley para la reactivación de la marina mercante mexicana, entrará en vigor el artículo 17 de esta ley.

Décimo. La Ley para la Reactivación de la Marina Mercante entrará en vigor dos meses después que el Congreso de la Unión emita la declaración correspondiente.

Décimo primero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Diputados: José Tomás Lozano Pardinas, César Patricio Reyes Roel, Alvaro Villar, Juan Manuel Duarte Dávila, Salvador Escobedo, Manuel Castro y del Valle, Mauro Huerta Díaz, Fernando Sánchez Nava, Máximo Soto Gómez, Javier Rodríguez Ferrusca, José Roque Rodríguez López, Eduardo Arnal Palomera, Nelly Campos, Enoch Araujo Sánchez, Ulises Ramírez, Jorge Lara R., Raúl Gracia Guzmán, Silvia López, Raymundo Salinas, Raúl García Velázquez, Guillermo Padrés, Vicente Pacheco, José Ramón Mantillas, Fernando Pérez, Manuel Minjares, Hugo Camacho, Julián Hernández S., Abelardo Escobar Prieto, Mario Reyes Orsidi, María Eugenia Galván, Daniel Rodríguez Torres, Hortensia Aragón C., Oscar Ochoa Patrón, María Elena Chávez Palacios, Heidi Storsberg Montes, Francisco E. Jurado C., Francisco Ramírez Cabrera, Griselda Ramírez Guzmán, José R. Escudero Barrera, Leonila Méndez Herrera, Tomás Ríos Bernal, Adrián Rivera Pérez, Bernardo Pastrana, Rodolfo Dorador Pérez G., Gumercindo Alvarez Sotelo, Julio César Lizárraga López, Tomás Coronado O., José Bañales Castro, Rodrigo David Mireles Pérez, José Abraham Cisneros Gómez, Miguel Angel Martínez, Carlos Borunda Zaragoza, Roberto Aguirre Solís, Braulio Martínez Ramírez, Gabriela Olveras B., Juan Carlos Pallares B., María Teresa Gómez Mont, Arturo San Miguel, José de Jesús López Sandoval, Juan Manuel Ramírez, Alfredo Ochoa Toledo, Gina Andrea Cruz Blackledge, J. Clemente Padilla Silva, Gustavo A. González Balderas, Daniel Ramírez del Valle, Esteban Sotelo Salgado, Alonso Ulloa V., Ramón Ponce, Armando Enríquez, Víctor Hugo Sondón, Alfonso Guillermo Bravo y Mier, Mauricio E. Candiani, Raúl Covarrubias Zavala, Carlos A. Flores Gutiérrez, Manuel Espino Barrientos, Alejandro Zapata Perogordo, Cuauhtémoc Cardona B., Martha Patricia Martínez Macías, Sonia López, Gregorio Arturo Meza de la O., Abel I. C. Melo, Pablo Arnaud C. Beatriz Grande López, Luis Villegas Montes, Samuel Yoselevitz Fraustro, Carlos Raymundo Toledo, Raúl Montañés González, Sergio García Sepúlveda, J. Mario Garza G., Francisco J. Cantú Torres, Miguel Gutiérrez Machado, Rigoberto Romero Aceves, Teresa Martínez Aldana, Rocío García Gaytán, María Isabel Velasco R., Martín Gerardo Morales Barragán, Juan de la Cruz Alberto Cano Cortezano, Luis Miguel Santibáñez García, Enrique Villa Preciado, J. Jesús Dueñas, Juan Carlos Sáinz Lozano, María Teresa Tapia Bahena, Arcelia Arredondo G., Silvia Alvarez B. y Francisco de Silva Ruiz

El Presidente:

Gracias a usted diputado José Tomás Lozano Pardinas, como lo solicita insértese íntegramente la exposición de motivos, así como el texto, tanto en el Diario de los Debates como en la Gaceta Parlamentaria y túrnese a las comisiones de Transportes y de Marina.

LEY GENERAL DE SALUD

El Presidente:

Para presentar una iniciativa que reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud, en materia de publicidad de tabaco, tiene la palabra el diputado Rafael Orozco Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Rafael Orozco Martínez:

Con su permiso, señor Presidente; diputadas y diputados:

El suscrito, diputado Rafael Orozco Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 fracción II, 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Me permito presentar la siguiente iniciativa que reforma y adiciona al artículo 309 de la Ley General de Salud, en materia de publicidad de tabaco, al tenor de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tabaquismo se ha convertido en problema importante de salud pública en el mundo en general y en nuestro país en particular. El padecimiento no sólo lacera la salud y los bolsillos de quienes consumen tabaco, sino también, representa gastos considerables para los sistemas de salud y seguridad social debido al costo que tienen qué afrontar en el tratamiento de las enfermedades asociadas a esta adicción.

El consumo de tabaco está relacionada con muerte y discapacidad secundarias; con tumores malignos en boca, esófago, hígado, páncreas, cerviz, vejiga y pulmón, afecciones cardiovasculares hipertensión arterial, enfermedad isquémica y enfermedad cerebrovascular, padecimientos respiratorios, enfermedad pulmonar obstructiva crónica; infecciones y bajo peso al nacer.

Se calcula que, en el año 2000, el tabaco causó la muerte de alrededor de 4 millones de personas en todo el mundo.

De hecho, ya es el responsable de una de cada 10 muertes de personas adultas y se cree que en el año 2030 la cifra llegará a una de cada seis. Si las tendencias actuales se mantienen, alrededor de 500 millones de personas hoy vivas morirán a causa del tabaco, la mitad de ellas durante su madurez productiva, con una pérdida individual de 20 a 25 años de vida.

El hábito de fumar generalmente se adopta en la adolescencia o en los primeros años de la edad adulta. Se ha demostrado la baja probabilidad de que las personas que se abstienen de fumar en dichos años, lleguen a ser fumadoras alguna vez. La inmensa mayoría de los fumadores empiezan a serlo antes de los 25 años, a menudo en la niñez o la adolescencia.

De los 1 millón 100 mil adolescentes fumadores en nuestro país (11.6% de la población de 12 a 17 años), más de la mitad adquirió el hábito antes de los 14 años. Por su parte la población de fumadores de 18 a 65 años 58.2% inició el hábito antes de los 18 años de edad.

La publicidad del tabaco constituye una de las principales explicaciones atribuidas a la adquisición del hábito y aumento del consumo entre los jóvenes. La publicidad y la promoción del tabaco estimula la demanda de cigarrillos entre los adolescentes y es el principal fenómeno que explica el aumento de la incidencia de tabaquismo en dicho grupo de edad durante los últimos 10 años.

De acuerdo a un estudio realizado por el Centro de Cáncer de la Universidad de California en San Diego, el 34% de los adolescentes en Estados Unidos que comenzaron a fumar entre los 12 y los 17 años lo hicieron a causa de la publicidad de la industria tabacalera. Ni la presión de los compañeros ni la existencia de fumadores en el entorno familiar fueron factores significativos al ajustar por el efecto de la publicidad. Del total de adolescentes fumadores, el 17% han sido empujados de forma determinante por los mensajes publicitarios.

Encuestas sobre el recuerdo que guardan los niños y adolescentes de los mensajes publicitarios, concluyen que la publicidad y la promoción tienen un efecto real sobre la demanda de cigarrillos y sobre el reclutamiento de nuevos fumadores. Estos grupos se sienten atraídos por este tipo de publicidad y retienen sus mensajes.

Por su parte se tiene evidencia de que se están aumentando directamente las actividades de publicidad y promoción dirigidas a los mercados con potencial de crecimiento: los jóvenes. La publicidad de la industria del tabaco se encuentra en un nivel relativamente alto, ya que se destinan a ella alrededor del 6% de los ingresos por ventas, cifra superior en un 50% a la del promedio de otras ramas industriales.

Prácticamente todas las legislaciones en el mundo contemplan restricciones a la publicidad del tabaco. Sin embargo, la mayoría se circunscribe únicamente a ciertos medios, dejando vías alternas por las que la industria evade las pocas restricciones con escasa o nula repercusión en sus gastos globales de comercialización. Por tanto, las prohibiciones parciales de la publicidad de los cigarrillos revelan que su efecto sobre el consumo es escaso o nulo.

En los anuncios publicitarios los que fuman o las personas que se asocian a determinada marca de cigarros, son presentados como personajes positivos, de posición social elevada, con un cierto nivel cultural, vinculados a ambientes confortables, u otras expresiones que buscan crear un prototipo de héroe. Aun cuando no se manipule o se consuma real o aparentemente los productos de tabaco, la utilización de la marca o logotipo ha permitido mantener el producto en el ánimo del consumidor.

Los anuncios publicitarios de mayor aprovechamiento para la industria son aquellos de señal abierta donde, aparte de la restricción de horarios, ya contemplada en la legislación vigente, no se puede excluir a los jóvenes u otros grupos vulnerables de los impactos de la publicidad de tabaco.

Con objeto de contrarrestar los efectos de estas actividades en el aumento del consumo per capita nacional y en el grupo de jóvenes en particular, los diputados del grupo parlamentario del PAN consideramos que se deben introducir mayores limitaciones de medios y formas de publicidad. Ya que, cuando las restricciones a la publicidad son múltiples y afectan a los medios de comunicación de mayor cobertura y a las actividades de promoción, las salidas alternativas de la industria son relativamente escasas.

6587,6588,6589

Por las consideraciones anteriormente expuestas y en ejercicio de mis facultades constitucionales, el suscrito, diputado a la LVIII legislatura de la Cámara de Diputados, someto ante esta Asamblea la siguiente

INICIATIVA

Con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud

Artículo primero. Se reforma y adiciona el artículo 309 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

"Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán transmitir o proyectar, según sea el caso, publicidad de bebidas alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones aplicables.

La exhibición o exposición de la publicidad del tabaco se sujetará a las siguientes disposiciones:

La publicidad de tabaco no podrá realizarse por televisión, radio, Internet o cualquier otro medio electrónico ni habrá publicidad en estos medios que implique el pago o contribución de manera directa o indirecta por la aparición, exposición o exhibición de marca, logotipo o imagen de identificación del tabaco como parte de eventos o programas deportivos, creativos, entretenimiento, musicales o informativos, sean éstos grabados o en vivo.

La venta, actividad promocional o patrocinio, se dirigirá exclusivamente a mayores de edad.

No deberá ofrecerse el tabaco, su marca o un bien distinto, como incentivo explícito o implícito ni como promotor para integrar colecciones o series de etiquetas, envolturas, empaques, cupones, estampas, juguetes o cualesquiera otra."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Diputados: Silvia Alvarez Bruneliere, Ernesto Saro Boardman, Felipe Olvera Nieto, Manuel Wistano Orozco Garza, Carlos Valenzuela Cabrales, Francisco Javier Cantú Torres, Juvenal Vidrio Torres, Juan Alcocer Flores, Eugenia Galván Antillón, Francisco Salvador López Brito, Salvador Escobedo Zoletto, José Luis Hernández, Luis Miguel Santibáñez García, José María Rivera Cabello, Arcelia Arredondo García, Hilario Esquivel Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Ricardo Sheffield Padilla y Rafael Orozco Martínez.»

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones de Salud y de Radio, Televisión y Cinematografía.

LEY DEL SEGURO SOCIAL (II)

La Presidenta:

Compañeros legisladores: esta Presidencia ha recibido solicitud de las comisiones, sometiendo a nuestra consideración, en virtud del tiempo transcurrido, la posibilidad de que hagamos una modificación en el orden del día a efecto de poder desahogar los dictámenes que están listos y a punto de poderse votar.

En ese sentido, le ruego a la Secretaría consulte, en votación económica, si autoriza a esta mesa directiva a proceder a pasar al área del orden del día que se relaciona con dictámenes tanto de primera lectura como dictámenes a discusión, en función del pedimento de las comisiones.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si autoriza a la mesa directiva pasar a la parte de los dictámenes de primera lectura y dictámenes a discusión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

La Presidenta:

En virtud de que en el área de dictámenes de primera lectura tenemos registrados, el dictamen que reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos, el dictamen que adiciona diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales y el dictamen relativo a la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal del 2000 y que en el área de dictámenes a discusión tenemos los relativos a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal y el relativo a diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social que se deriva de una minuta del Senado de la República y el relativo al de las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, en relación a puntos de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud y dado que el vinculado con la minuta de la Ley del Seguro Social requiere su posible transferencia al Senado de la República, en donde la colegisladora nos está esperando, esta Presidencia determina dar turno, en primer término, al dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Consulto con las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social si están listos para entrar en este momento y si no, iniciaría con los dictámenes de primera lectura.

Diputado Montero ¿están listos para entrar en este momento? Diputado Zapata.

El diputado José Alejandro Zapata

Perogordo (desde su curul):

Tengo entendido que primero se iba a presentar una iniciativa.

La Presidenta:

Le ruego a la comisión que le explique al pleno el planteamiento, que lo haga desde la tribuna el presidente o el secretario de la comisión.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero

Esquivel (desde su curul):

Compañeros diputados: estaremos entrando en este preciso momento, con el permiso de la señora Presidenta, a la discusión de la minuta que tenemos del Senado de la República que reforma, deroga y modifica diversos artículos de la Ley del Seguro Social.

Con la finalidad de que dicha minuta sea aprobada en esta Cámara de Diputados, con la finalidad de que el procedimiento constitucional sea el correcto, las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo hemos llegado al acuerdo de presentar a este pleno una iniciativa que reforma diferentes disposiciones de la Ley del Seguro Social y que toca exclusivamente los asuntos de carácter fiscal, para evitar con ello que este pleno pudiera entrar en un debate de constitucionalidad de la misma o inconstitucionalidad de la misma ley. Por lo cual, señora Presidenta, le solicito a nombre de esas comisiones, se dé lectura a la iniciativa que sometemos a la consideración del pleno y posteriormente estaríamos discutiendo la minuta que ha llegado de la Cámara de Senadores.

La Presidenta:

Estimado diputado presidente, yo le solicito atentamente consideren la posibilidad de que este pleno conozca primero el dictamen de la minuta de la Cámara de Senadores y en ese sentido el pleno pueda analizarlo y ejercitar su voto en función de su plena soberanía y si la comisión decidió reservar o rechazar algunos artículos, inmediatamente después de la votación en lo general y en lo particular, le demos entrada a su iniciativa.

Diputado Pérez Noriega.

El diputado Fernando Pérez Noriega

(desde su curul):

Con su permiso, compañera diputada Presidenta:

Desde el punto de vista técnicoconstitucional, para efectos de no tener problemas en los dictámenes, tanto de la minuta que se aprobaría en su momento, como también en la iniciativa que en este momento está presentando la comisión, desde el punto de vista técnico no podríamos nosotros, bajo el esquema que se está planteando, el aprobar primero la minuta del Senado y en ese mismo momento tendríamos nosotros que votar negativamente aproximadamente 40 artículos, lo cual no nos permitiría después presentar la iniciativa desde el punto de vista constitucional, porque se establece que una vez que este pleno haya analizado una iniciativa y la haya desechado, no se puede volver a presentar sino hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones. Por eso lo que se ha discutido internamente entre los grupos parlamentarios, es y tenemos el acuerdo y el consenso de todos los integrantes de la comisión, es que primero se presente la iniciativa que ha sido formulada por la comisión, se apruebe la misma y posteriormente hacer el análisis de la minuta respectiva del Senado, se apruebe en lo general, se reserven los artículos que ya fueron objeto de la iniciativa de los señores diputados y posteriormente podamos desechar esos artículos, en virtud de haber sido ya objeto de análisis de la primera iniciativa y se mande entonces al Senado la iniciativa aprobada por los señores diputados y la minuta a su vez también ya aprobada en lo general con artículos reservados que fueron desechados. De esa forma llegarían al Senado dos documentos y ellos podrán en ese momento incluirlos en uno sólo y mandarlo al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

La Presidenta:

Es pertinente la sugerencia de las comisiones y procedemos entonces a escuchar la iniciativa que han preparado las comisiones.

El diputado Rafael Cuauhtémoc Montero

Esquivel:

En virtud de los tiempos, señora Presidenta, acordamos por consenso de los grupos parlamentarios que integran estas comisiones, que se editase en la Gaceta Parlamentaria ex profeso para esta iniciativa, se presentase a las señoras y señores diputados y que se nos permitiesen que dicho documento fuera presentado como tal y que se diera lectura por uno de los señores secretarios diputados a dicho documento.

La Presidenta:

Instruimos a la Secretaría para que dé lectura al articulado relativo a la iniciativa y al área de servicios parlamentarios, para que procedan a reproducir inmediatamente la iniciativa y se distribuya entre nuestros compañeros legisladores.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Señora Presidenta de la Cámara de Diputados.— Presente.

Los suscritos, diputados de los grupos parlamentarios que se indican, hemos recogido todos los planteamientos que sobre las atribuciones de carácter recaudatorio y de administración de las contribuciones de seguridad social del Instituto Mexicano del Seguro Social, ha formulado en diversas iniciativas de reformas de carácter fiscal que el Senado de la República revisó en la iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social que esta Cámara de Diputados ha dictaminado y aprobado parcialmente, en esta misma fecha, a efecto de proponer la presente iniciativa, que tiene por objeto fortalecer el régimen recaudatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, modernizando su forma de operación, con mayor justicia y eficiencia, al tiempo que ése ofrecen mejores condiciones de operación tanto para los patrones contribuyentes, como para el mismo Instituto.

Estas medidas, además de fortalecer el régimen recaudatorio del IMSS, establecen mejores condiciones para el cumplimiento de las obligaciones que la propia ley impone a los patrones generando mayor seguridad jurídica, certeza a la operación y facilidades en el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden.

Esta iniciativa propone que en materia de recaudación y administración de las contribuciones que al Instituto le corresponde cobrar, de conformidad con lo establecido por el artículo 2o. fracción II y su último párrafo del Código Fiscal de la Federación, implica que debe contar con todas las atribuciones para recaudar, administrar y en su caso, determinar y liquidar, las cuotas correspondientes a los seguros que su ley establece.

Se plantea en ella que en su carácter de organismo fiscal autónomo, el Instituto deberá sujetarse a lo dispuesto por la propia ley y sólo en lo no previsto expresamente por ella, se aplicará lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Se propone también señalar que el Instituto contará al respecto con las atribuciones fiscales que su ley le confiere y las que en el citado Código Fiscal se encomiendan a las autoridades fiscales ahí previstas, mismas que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin necesidad de que participe en esa tarea ninguna otra autoridad.

Se aclara así que el Instituto debe ceñirse a esa codificación fiscal para todos los efectos, en los mismos términos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, en su caso, aclarando con ello las confusiones que en la práctica se han presentado y, que han dado lugar a que en unas ocasiones se aplique en sus términos la legislación fiscal sustantiva y en otras se establezcan criterios particulares en materia fiscal del Seguro Social.

6590,6591,6592

La definición legal en materia recaudatoria, que se introduciría en la ley, se complementa con disposiciones específicas, que en forma excepcional establezcan pautas concretas para la operación del Instituto, conciliando, al efecto, tanto sus características particulares como organismo público de carácter tripartita encargado de la administración del Seguro Social, como las propias de un organismo fiscal autónomo.

A fin de simplificar el procesamiento de información relacionada con los movimientos afiliatorios, por parte del Instituto, así como para facilitar a los patrones el cumplimiento de sus obligaciones, que incluyen no sólo la presentación de dichos movimientos, sino la determinación y el entero de las cuotas obreropatronales, entre otras, la utilización, de una amplia gama de medios que soportan estos procesos tanto impresos, magnéticos, digitales, como electrónicos y de cualquier otra naturaleza.

Con lo señalado se permitirá la reducción de costos, además de simplificar la realización de trámites por la utilización de las nuevas tecnologías, lo que conlleva también la disminución de errores, aclaraciones, impugnaciones, recursos y juicios.

Empresas que actualmente realizan los movimientos afiliatorios vía Internet han tenido ahorros directos de casi el 80% en el costo del proceso de afiliación, generados por la disminución en la utilización de papel y de personal destinado a gestionar estos trámites ante el Instituto.

De otro lado, la introducción del concepto de responsabilidad solidaria de los intermediarios laborales, en términos de la Ley Federal del Trabajo, evitará que algunas empresas deslinden sus responsabilidades en otras con respecto a sus trabajadores, favoreciendo así a los patrones cumplidos y responsables.

La regla propuesta en el artículo 15B, se beneficiará a las personas que no tienen actividades pafronales y que esporádicamente realizan obras en su casa habitación.

Así, a fin de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones, el Instituto podrá celebrar convenios de pago en parcialidades de las cuotas a su cargo. Esto significa una simplificación administrativa en beneficio de las personas que realizan obras y el reconocimiento de los derechos de los trabajadores como serían las prestaciones en especie y en dinero de los seguros que ampara el Instituto.

La obligación de que las empresas con un promedio anual de 300 o más trabajadores dictaminen sus aportaciones por contador público autorizado o bien, la opción de que lo hagan aquellas que cuenten con menos de 300, plantea también que dichas empresas no sean sujetas a visitas domiciliarias, con lo cual tendrán mayor certeza jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones y menos molestias. Por lo que respecta al Instituto se observarán ahorros por la reducción en el número de visitas, optimizando los recursos de operación e incrementando la recaudación.

Con la disposición señalada, además de dar mayor certidumbre a los patrones que en apoyo del Instituto recurran a un dictaminador autorizado, simplificando los procedimientos de auditoría, se manifiesta una mayor confianza en el gremio contable organizado de nuestro país, subrayando la función de fedatarios que implícitamente la ley les asigna.

También, con objeto de dar claridad y hacer congruentes las disposiciones de la ley, se plantea que los avisos de modificación de salario de tipo fijo deberán realizarse dentro del plazo previsto, a partir del día siguiente a la fecha en que se cambie el salario. Con ello se otorga seguridad al trabajador al poder hacer exigibles las prestaciones institucionales conforme al salario que verdaderamente percibe, fortaleciendo los beneficios que recibe del Seguro Social.

Al dar congruencia a las disposiciones relacionadas con este tema, el patrón cumplirá sus obligaciones patronales, en cuanto a la presentación de los avisos de modificación de salario en tiempo y evitará las sanciones procedentes.

Al proponer que se presenten las modificaciones de salario variable en forma bimestral, como se propone en la iniciativa, en lugar de cada mes, como lo prevé la ley vigente, se espera reducir significativamente la cantidad de movimientos. Con ello se simplifican los trámites que los patrones deben realizar ante el Instituto, lo que a su vez significa una menor carga de trabajo para éste, al mismo tiempo que se reducen los costos de las empresas.

También, al reducir el plazo de presentación de los avisos de modificación de salario variable, de 15 días naturales a cinco días hábiles, se estandariza el plazo con los demás tipos de movimientos afiliatorios, evitando confusión a los patrones. Adicionalmente, el Instituto actualizará sus bases de datos con una mayor oportunidad, en beneficio de los trabajadores, al certificar sus derechos con información más actualizada.

Se incorpora también la propuesta de establecer en esta ley, un catálogo específico de delitos fiscales por concepto de defraudación u omisión dolosa en materia de las cuotas obreropatronales.

Si bien ya el texto vigente de la ley contiene disposiciones de carácter penal que remiten tanto al Código Fiscal de la Federación como a la autoridad sustantiva, se hace notar que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de que sea ella quien presente la querella correspondiente ante el Ministerio Público Federal, integrando de manera confusa entre esta ley y el citado Código Fiscal, las conductas delictivas en que pueden incurrir tanto patrones, como terceros, con motivo de defraudación u omisión dolosa por concepto de cuotas obreropatronales.

Las características del Instituto y las contribuciones que recauda hacen difícil que se integren los tipos penales que establece de manera especial el Código Fiscal.

La iniciativa propone incluir en la ley un capítulo de delitos fiscales especiales y de infracciones administrativas que consideren expresamente las conductas de carácter ilícito que pueden generar quebrantos o perjuicios patrimoniales al Instituto y por tanto a sus derechohabientes y beneficiarios, haciendo nugatorios con ello los beneficios del Seguro Social.

Se prevén también disposiciones de carácter operativo fiscal especial que atienden a la naturaleza de las contribuciones de seguridad social y su forma de determinarse y recaudarse.

Con esas bases se propone establecer y regular legalmente la figura de las cédulas de determinación de cuotas obreropatronales que el Instituto presentará a consideración de los patrones, a manera de propuestas, a partir de los datos con que el mismo cuente respecto de los movimientos afiliatorios que le hayan sido comunicados por los propios patrones y en su caso, por sus trabajadores conforme a lo dispuesto por la propia ley. Si así lo decide un patrón, hará suya esa propuesta o la corregirá, pero al ser devuelta al Instituto, se constituirá en un acto que vinculará legalmente al patrón.

Lo anterior representa un importante esfuerzo de simplificación administrativa, porque la propuesta que el Instituto formule y entregue a consideración de los patrones, se hará constar en un documento impreso o bien, si así lo solicita el patrón o su representante legal, en medios magnéticos, ópticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

Los patrones que reciban del Instituto la información señalada por los medios indicados libremente opten por hacerla suya, deberán utilizar documentos impresos o un programa informático que hayan sido previamente autorizados por el mismo Instituto.

La iniciativa propone con tal fin reiterar que las cuotas obreropatronales se causan por mensualidades vencidas y que el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos tradicionales o, como ya se señaló, usando un programa informático autorizado por el Instituto, indicándose ahora que la determinación de las cuotas a pagar, contenidas en las cédulas de determinación correspondientes, se deberá hacer a más tardar los días 17 del mes inmediato siguiente:

Es de destacar que la obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse, aún en el caso de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo legal.

Se plantea indicar en la ley que los capitales constitutivos que el Instituto determine, en el evento de que no habiendo afiliado un patrón aún trabajador, éste sufra algún siniestro, tendrán el carácter de créditos fiscales definitivos al momento de notificarse y deberán, por tanto, pagarse en los términos y plazos que la ley prevé.

En la iniciativa se propone también diversas medidas, que generando al mismo tiempo certidumbre jurídica y simplificación en el trámite, faciliten tanto la determinación y pago de contribuciones para los patrones, como el incremento en la recaudación correspondiente por parte del Instituto.

En ese mismo tenor, se dispone que se acepte como forma de pago, tanto el dinero en efectivo, como los cheques bancarios certificados o de caja, amén de las transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito e inclusive mediante notas de crédito que el mismo Instituto expida para la devolución de cantidades que le hayan sido entregadas sin justificación legal, especificándose el régimen aplicable para ese efecto, advirtiéndose que el contribuyente que tenga derecho a una de esas notas de crédito, podrá optar por su monetización.

La situación indicada no operaría cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o accesorios legales del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, porque éste implica el depósito directo en las cuentas individuales de los trabajadores.

Un beneficio importante para los proveedores y contratistas del Instituto, que al mismo tiempo sean deudores del mismo, en razón del pago de cuotas obreropatronales, será que el propio organismo podrá aceptar, a solicitud del interesado, las cuentas por cobrar a su cargo, siempre y cuando las mismas sean líquidas y exigibles, para el pago de las referidas contribuciones, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que al respecto emita el consejo técnico.

Es una síntesis de las principales medidas de carácter fiscal que se propone incorporar a la ley. Por otro lado, si bien el aspecto tributario es fundamental en el carácter de organismo fiscal autónomo de que la ley ha dotado al Instituto, es de considerar que la actividad fiscal incluye no solamente a los aspectos correspondientes al ingreso, sino también, de manera no menos importante, a los relativos al ejercicio del gasto.

Tenemos la convicción de que con esta iniciativa se da un paso adelante, por tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos la siguiente

iniciativa

De decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Artículo único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:

A. Se reforman los artículos: 5o., 9o., 12 fracciones I, II y III 15 fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos 16, 19, 22, 27, 30 fracción II, 31 fracción I, 34, 39, 40, 72, 74 segundo párrafo, 79, fracción VIII, 232, 233, 251 fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI y XXIII, 270, 271, 272, 287, 288, 289, 290, 291, 297 primer párrafo, 304 y 305, la denominación del Capítulo I del Título Quinto para quedar como sigue: Capítulo I "De los créditos fiscales", que comprende los artículos 287 al 290, la denominación del Título Sexto para quedar como sigue: "De las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos".

B. Se adicionan los artículos 15A, 15B, 28A, 39A, 39B, 39C, 39D, 40A, 40B, 40C, 40D, 40E, 40F, 73 con un último párrafo, 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos, 251 con las fracciones XXIV a la XXXVII, 277B y 277G, 286C, 304A, 304B, 304 C, 304D, 306 al 319, el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera "Procedimiento administrativo de ejecución", que comprende los artículos 291 al 293, el título Sexto con un Capítulo II "De las infracciones y sanciones", que comprende los artículos 304 a 304D y un Capítulo III "De los delitos", que comprende los artículos 305 al 319.

Para quedar como sigue:

"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Artículo 9o. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley.

El Instituto deberá sujetarse al Título TerceroA de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.

6593,6594,6595

Artículo 12. . .

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 15. . .

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. . .

III. Determinar las cuotas obreropatronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

IV. . .

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código y los reglamentos respectivos;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

VII y VIII. . .

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 15A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Trabajo.

Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.

Artículo 15B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones o bien, la construcción de su propia casahabitación y aquellas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obreropatronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.

Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento, cuenten con un promedio anual de 300 o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado.

Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:

I. El dictamen e haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades, sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dicta men o

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.

Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;

II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;

III. Lo soliciten la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones y

IV. En los casos previstos en ley.

El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios.

La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro Para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa, si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores, se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Artículo 28A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley.

Artículo 30. . .

I. . .

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo y

III. . .

Artículo 31. . .

I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.

Si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II a la IV. . .

Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior y

6596,6597,6598

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

El salario diario se determinará: dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración.

Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Artículo 39. Las cuotas obreropatronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente.

La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse, aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al Instituto en los términos y plazos previstos en esta ley.

Artículo 39A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley.

La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoóptico o de cualquier otra naturaleza y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.

Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.

Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.

El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 39B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.

Artículo 39C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obreropatronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.

En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.

Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente, sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 39D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.

La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con 20 días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.

El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el código. El instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.

Para el efecto de las notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación; a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.

Artículo 40A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 40B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.

El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma.

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los 15 días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obreropatronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el consejo técnico.

Artículo 40C. El Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de 48 meses.

En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente ley, debiendo los patrones enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido.

El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 40D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma comisión.

Artículo 40E. El consejo técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;

II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores o bien que éstas hayan sido aclaradas o, en su caso, pagadas;

III. Cubrir por lo menos el 10% de la emisión del periodo respectivo solicitado;

IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de 12 meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;

V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones y

VI. Garantizar el interés fiscal en términos del código.

Durante el periodo de prórroga autorizado para el pago no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del código.

Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.

6599,6600,6601

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta ley establece.

Artículo 40F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.

S =Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.

No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley.

Artículo 73. . .

Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta ley o de un reglamento.

Artículo 74. . .

La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán del 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente.

Artículo 79. . .

I a la VII. . .

VIII Subsidios;

IX a la XII. . .

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el montó de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios; gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.

Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del Congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al Estado o municipio de que se trate.

Artículo 233. Las cuotas obreropatronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 251. . .

I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;

II y III. . .

 

IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;

V. . .

VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;

VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta ley;

IX. . .

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aún sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII y XIV. . .

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando, en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;

XVII. . .

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta ley y en el código y emitir los dictámenes respectivos;

XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;

XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto.

XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta ley;

XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza o bien en documento impreso;

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;

XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes; avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.

Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran;

XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;

XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;

6602,6603,6604

XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;

XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal, estatal o municipal o del sector social;

XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obreropatronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el consejo técnico del Instituto;

XXXIV. Tramitar y en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta ley, así como los recursos previstos en el código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;

XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obreropatronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del código;

XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes y

XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Artículo 270. El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley; ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley.

Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. fracción II y penúltimo párrafo del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y en su caso, determinará y liquidará las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

Artículo 272. El Instituto, en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta ley y, en lo no previsto expresamente en ella, aplicará la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y disposiciones que de ella emanen.

Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la Hacienda Pública Federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El Instituto deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazos, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.

Las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta ley deberá enterar el Gobierno Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando, en su caso, las reglas para su control y seguimiento.

Artículo 277B. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta ley establece.

Para sufragar su operación sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito o coberturas cambiarias a plazos inferiores a un año sin revolvencia, que se destinen a liquidar compromisos con proveedores de insumos, sin perjuicio de los compromisos análogos a estos últimos que autorice contraer previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el monto máximo anual para la contratación de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior. Al efecto, el Instituto enviará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la citada dependencia, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones financieras.

Artículo 277G. El Instituto aplicará las leyes de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal.

En el anteproyecto de presupuesto a que se refieren los artículos 274 y 275 de esta ley, el consejo técnico propondrá a la Cámara de Diputados, por conducto del Ejecutivo Federal, la forma en que las normas de disciplina y austeridad que, en su caso, se contengan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se aplicarán al Instituto, con objeto de que no se afecte con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes, para efectos de que dicha Cámara resuelva lo que corresponda y se considere en las reglas para control y seguimiento del gasto del propio Instituto, en el apartado individual de dicho decreto, a que se refiere el último párrafo del artículo 272 de esta ley.

Lo anterior, no deberá afectar las metas de constitución o incremento de reservas que de conformidad con la presente ley, fije anualmente al Instituto la Cámara de Diputados.

Artículo 286C. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, el consejo técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.

CAPITULO I

De los créditos fiscales

Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.

Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos y

II. .En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta ley.

SECCION PRIMERA

Procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico.

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el código.

Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquélla en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

TITULO SEXTO

De las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos.

CAPITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del 40% al 100% del concepto omitido.

Artículo 304-A. Son infracciones a esta ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. No registrarse ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la ley;

6605,6606,6607

II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obreropatronales legalmente a su cargo;

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obreropatronales con datos falsos, salvo aquellos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social;

VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;

IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;

XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta ley;

XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto y

XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien omitir notificar al Instituto, en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción.

Artículo 304B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de 20 a 75 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de 20 a 125 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de 20 a 210 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de 20 a 350 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 304C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por el Instituto;

II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y

III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

Artículo 304D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados, se acredite que no se incurrió en la infracción.

La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta ley.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

CAPITULO III

De los delitos

Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.

Artículo 306. En los delitos previstos en este capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.

En los delitos a que se refiere este capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.

Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obreropatronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores.

La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obreropatronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos por las cuotas obreropatronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, se sancionará con las siguientes penas:

I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal;

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal o

III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.

Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda, se aumentará en una mitad.

Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, quien a sabiendas:

I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto;

II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obreropatronales que no le correspondan;

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal o

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

Artículo 311. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje del 25% o más de la obligación fiscal o

II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta ley.

Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.

Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos;

II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta ley están obligados a llevar.

Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

6608,6609,6610

Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este capítulo:

Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obreropatronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obreropatronales.

Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos, en este capítulo, prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.

Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.

De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme los textos que se reforman en este decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el reglamento interior del Instituto.

Tercero. Las disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas:

I. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;

II. En un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva y

III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100%, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003 y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.

Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna.

El consejo técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.

Quinto. En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se reforma y el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los directores regionales, delegados, subdelegados y jefes de oficinas para cobros las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo primero transitorio de este decreto.

Sexto. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

En tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.

En los seguros de riesgos de trabajo, de guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

Octavo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.

Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la ley, las empresas deberán calcular sus primas del seguro de riesgos de trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031; para el ejercicio 2003 el 0.0038 y para el ejercicio 2004 0.0044

De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F2.7 y para el ejercicio, 2003, F2.5 y a partir del ejercicio 2004, F2.3 como se indica en ese artículo.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente decreto.

Décimo. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo Capítulo V, secciones tercera y cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo Capítulo VI, secciones segunda y tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a) Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b) Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por el factor 1.1;

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo del 2002, por un factor de 1.1111. Este supuesto se aplicará a aquellas viudas con pensiones otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.

Décimoprimero. A más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una aportación inicial para la constitución del fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual, a que se refiere el artículo 286K de esta ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al "régimen de jubilaciones y pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido fondo, observando puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286K de la ley.

Solicitamos atentamente a la mesa directiva, que por la urgencia de este asunto, se dispensen todos los trámites y se someta a discusión y votación en forma inmediata, de conformidad al artículo 60 del Reglamento General del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el Palacio Legislativo.— San Lázaro, México, D.F. a 14 de diciembre de 2001.— Firman por la Comisión de Seguridad Social: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Samuel Aguilar Solís, Francisco Javier López González, José María Rivera Cabello, Ernesto Saro Boardman, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Arcelia Arredondo García, Rosa Elena Baduy Isaac, Olga Patricia Chozas y Chozas, Hilario Esquivel Martínez, Rubén García Farías, María de las Nieves García Fernández, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, José Luis Hernández Garza, Víctor Roberto Infante González, Albino Mendieta Cuapio, Felipe Olvera Nieto, Manuel Wistano Orozco Garza, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Rosalía Peredo Aguilar, José Manuel Quintanilla Rentería, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José del Carmen Soberanis González, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales y Benito Vital Ramírez.

Firman Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social: José Ramírez Gamero, Alejandra Barrales Magdaleno, Hugo Camacho Galván, José A. Gloria Morales, Roberto Ruiz Angeles, Jaime Aceves Pérez, Carlos Alberto Aceves del Olmo, Enrique A. Aguilar Borrego, Hilda Josefina Anderson Nevárez, Manuel Castro y del Valle, Jaime Cervantes Rivera, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Francisco Javier López González, Rafael López Hernández, Sergio Maldonado Aguilar, Héctor Méndez Alarcón, José Luis Novales Arellano, Ramón Paniagua Jiménez, Francisco Ramírez Cabrera, Enrique Ramos Rodríguez, Carlos A. Romero Deschamps, Alfonso Sánchez Rodríguez, Concepción Salazar González, Rosario Tapia Medina, Herbert Taylor Arthur, Jorge Urdapilleta Nuñez, Benito Vital Ramírez y Luis Villegas Montes.

El diputado Samuel Aguilar Solís

(desde su curul):

Presidenta, Presidenta.

La Presidenta:

Sí, diputado Samuel Aguilar.

El diputado Samuel Aguilar Solís

(desde su curul):

Señora Presidenta: atentamente y en virtud de que la iniciativa presentada por los integrantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, atentamente le solicito que se omita la lectura de dicha iniciativa.

La Presidenta:

Esta Presidencia desea verificar si las compañeras diputadas y los compañeros diputados ya tienen el documento en sus manos.

Es de atender el planteamiento del diputado Samuel Aguilar por tanto, dado que hemos recibido la explicación de la presidencia de la Comisión de Seguridad Social en coordinación con la Comisión de Trabajo, le ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, si se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato la iniciativa presentada.

6611,6612,6613

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensan todos los trámites y se pone a discusión y votación de inmediato.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.

El diputado Samuel Aguilar Solís

(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Presidenta:

Activen el sonido en la curul del diputado Samuel Aguilar.

El diputado Samuel Aguilar Solís

(desde su curul):

Gracias, señora Presidenta.

Simplemente por una omisión estas comisiones le solicitan atentamente que en la iniciativa que se acaba de dar cuenta, que ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, al artículo 286C se le agregue un último párrafo que diría: "así como al Congreso de la Unión".

Y ha sido omitida también la lectura de los artículos 5o., 251, 270 y 271.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Regístrelo la Secretaría e incorpórelo en el documento.

Está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.

No habiendo la solicitud de la palabra, consulte la Secretaría a la Asamblea si el artículo único del proyecto de decreto, con las adiciones planteadas por las comisiones hace un momento por el diputado Samuel Aguilar, se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica se pregunta a la Asamblea, si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto, con las adiciones presentadas por la comisión, en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto, con los agregados mencionados por la comisión.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación del proyecto de decreto, con las adiciones presentadas por la comisión.

Si algún diputado presenta problemas con el sistema de votación, favor de reportarlo a esta Secretaría dentro de los 10 minutos previstos para la votación.

(Votación.)

Esta Secretaría informa que no se recibió ningún registro de problemas en sus lectores biométricos de votación.

Se emitieron 389 votos en pro, dos en contra y cinco abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el proyecto de decreto por 389 votos, con las adiciones que mencionó la comisión y que se han entregado a la Secretaría.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

                                                                                                                                                                      

 

VOLUMEN II

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2001 DEL DIARIO No. 36

LEY DEL SEGURO SOCIAL (III)

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es el dictamen a discusión de las Comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

A las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social se turnó de la Cámara de Senadores la minuta proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social, remitida a esta Asamblea con fecha 6 de diciembre de 2001.

Con fecha 11 de diciembre de 2001, la mesa directiva de esta Cámara de Diputados turnó la minuta a las presentes comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social.

Al efecto, las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, proceden al estudio, análisis y dictamen de dicha minuta proyecto de decreto, con fundamento en los artículos 85, 86 y 90 fracción XXVII y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 63 y 65 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en vista de que la mesa directiva de esta Asamblea la ha turnado para su estudio la referida minuta del proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores, relativas a las reformas, adiciones y derogaciones descritas en los párrafos anteriores, en razón de lo cual con fundamento en los antecedentes y consideraciones que se consignan, se emiten las resoluciones que se exponen en los términos siguientes

ANTECEDENTES

Se procede al análisis y dictamen de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

Estas dictaminadoras coinciden con la colegisladora en la importancia que para el desarrollo de nuestro país ha tenido la seguridad social, así como en la imperiosa necesidad de fortalecer a la institución que por definición de la ley tiene a su cargo la prestación de la misma como un servicio público y se reitera la irrenunciable vocación de desarrollar los principios y características que la Constitución Política de tos Estados Unidos Mexicanos otorgan a la seguridad social y a sus instituciones depositarias de la misma y se expresa que del análisis de la minuta que se dictamina, se desprende el fortalecimiento de dichos valores.

Con esa premisa como punto de partida, los diputadas y diputados integrantes de la comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, realizan el presente dictamen al que se procede en los siguientes términos:

Se hace referencia expresa de aquellas iniciativas y propuestas que, en el dictamen de análisis ameritaron alguna ponderación por parte de la colegisladora, indicando en primer término que habiendo analizado el proyecto en su totalidad, se encuentra que las reformas propuestas por éste se pueden definir en los puntos que se señalan a continuación:

1. La inclusión en la ley de un marco definitorio y preciso de la naturaleza jurídica del IMSS, así como el correspondiente a su patrimonio y ámbito de operación del mismo;

2. La estructuración, control, generación, registro y sistematización de las reservas técnicas del Instituto, a fin de que corresponda al esquema de institución pública con manejo de seguros para el que fue concebido originalmente. Se incorporan con ello garantías respecto de su capacidad de respuesta a sus derechohabientes y también al Estado que ha sido el garante del sistema de seguros del IMSS;

3. El incremento y homologación del parámetro de actualización de las pensiones otorgadas de acuerdo a la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997 con el de la ley en vigor;

4. La incorporación de las interpretaciones jurisprudenciales de la ley que ha realizado el Poder Judicial Federal;

5. La adecuación de la fórmula para el cálculo de la prima de riesgo en el seguro de riesgos de trabajo en cumplimiento de lo establecido por la propia Ley del Seguro Social en 1995;

6. La instrumentación del Instituto Mexicano del Seguro Social de las facultades tanto recaudatorio, como de ejercicio de gasto, que son inherentes a su característica de organismo fiscal autónomo;

7. La incorporación de un sistema de registro moderno, integral, oportuno y confiable de las actividades para la salud de la población derechohabiente, en beneficio de ésta y de quienes son responsables de la misma;

8. La inclusión y regulación en la ley, de actividades que el IMSS ha venido desarrollando en beneficio de la población en general;

9. El fortalecimiento del consejo técnico de ese Instituto, órgano tripartito al que concurren los sectores público, social y privado, como órgano de gobierno, de administración y de representación legal del mismo;

10. La propuesta de la sistematización del desarrollo y profesionalización del personal de confianza del Instituto, sin afectar intereses del personal sindicalizado;

11. La adecuación, con un enfoque de eficiencia y eficacia de la estructura administrativa y de cobertura geográfica del mismo instituto;

12. Un régimen transitorio en el que destaca principalmente un periodo. Para proceder a la constitución y fondeo del nuevo régimen de reservas técnicas y el establecimiento de una programada facilidades para patrones y sujetos obligados de la ley que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001.

13. También dentro del régimen transitorio se plantea establecer medidas en apoyo de las jubiladas y jubilados del IMSS.

En tal razón, manifestando la conformidad general de estas dictaminadoras con el contenido de la minuta en análisis se procede a la revisión y examen de los artículos que se considera más relevante destacar:

El último párrafo del artículo 9o. de la minuta, propone que el IMSS se sujete exclusivamente al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, para efectos de lo previsto en éste con las excepciones que la citada ley indica.

Al efecto, las excepciones a la aplicación de esa ley, previstas en la misma, corresponden a las materias de carácter fiscal, de responsabilidad de servidores públicos, de justicia agraria y laboral y las correspondientes al ejercicio de las funciones constitucionales del Ministerio Público, en tanto que a las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, solamente se le aplica el citado Título Tercero A de la misma ley.

Se coincide con la colegisladora en la conveniencia anotada por el dictamen de incluir en las excepciones de aplicación al IMSS además de las contenidas en el Título Tercero A, las correspondientes a los procedimientos relativos a la prestación de los servicios médicos que otorga a sus derechohabientes, en el entendido de que su naturaleza va más allá de procesos administrativos, por el valor intrínseco que representan respecto del interés que protegen y la naturaleza médica y científica de las decisiones que conlleva, que pudieran inclusive dificultar o impedir la prestación de una atención preventiva, de diagnóstico, de rehabilitación u hospitalaria, redundando en perjuicio de la salud de los mismos derechohabientes y en el costo económico de la atención médica, además de la consideración del derecho de decisión informada que se otorga al usuario de los servicios de salud.

6614,6615,6616

Habiendo sido una iniciativa y dictamen de esta Asamblea, la reforma relativa al artículo 13 de la ley y no obstante que las reformas a los reglamentos de afiliación, del Seguro de Salud para la Familia y de la Seguridad Social para el Campo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 8 de junio de 2000, establecen el derecho de las personas con alguna discapacidad de acceder a la seguridad social, con las modalidades señaladas en dichos ordenamientos, así como a los beneficios en especie del seguro de salud para la familia o para aquellas personas con capacidades diferentes que se encuentren en los supuestos previstos por el régimen de la Seguridad Social para el Campo, se estima, al igual que lo hace en su dictamen la Cámara de Senadores, conveniente reformar la ley para que los derechos de los trabajadores con alguna discapacidad, que sin encontrarse en ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 12 de la ley, deseen incorporarse en los supuestos del artículo 13 voluntariamente al régimen obligatorio del Seguro Social o bien gozar de las prestaciones en especie del seguro de salud para la familia o se encuentren en las hipótesis de la seguridad social para el campo, queden consagrados en dicho texto legal, respecto de la adición propuesta al artículo 231.

Por tanto, se está de acuerdo con la reforma a los artículos: 13, 222, 227, 228 y 231.

Las comisiones dictaminadoras consideran que el texto de la fracción VI del artículo 13 antes señalado, pudiera dar lugar a discusiones interpretativas; en razón de ello se formula un atento exhorto al consejo técnico y al director general del IMSS, para que en uso de las atribuciones que las reformas a la Ley del Seguro Social que se dictaminan les confieran, establezcan claramente el criterio de la autoridad a efecto de que las personas discapacitadas sean aseguradas, aun cuando el seguro no cubra las enfermedades que sean causa o efecto de su discapacidad, en términos del reglamento de afiliación vigente. Es decir, que la persona discapacitada que opte por este seguro sí estará cubierta en el caso de cualquier otra enfermedad o padecimiento ajeno a su discapacidad.

La minuta de la Cámara de Senadores propone recoger de la iniciativa del Ejecutivo Federal la propuesta de adicionar un artículo 15B, en el que se establezca que aquellas personas que se encuentren en los supuestos del penúltimo párrafo del artículo 15 propuesto en la misma, es decir, quienes se ubiquen en el supuesto de realizar en forma personal en su propiedad o bien en obras realizadas por cooperación comunitaria en los casos de construcción o reparación de bienes inmuebles y previa comprobación de ese hecho, no tendrán las obligaciones correspondientes a los patrones, contenidas en las fracciones I, II, lIl y VI de ese mismo artículo; así como que quienes realicen en su casahabitación ampliaciones, remodelaciones o inclusive la construcción de la misma y aún aquellas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obreropatronales que resulten a su cargo, desde el momento mismo en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de dichas obras, individualizando la cuenta del trabajador.

Lo anterior ya que en efecto dicho supuesto reconoce situaciones cotidianas que, de no ser expresamente previstas como excepciones, impondrían a las personas que de manera eventual realizan las actividades descritas, las mismas obligaciones que para aquéllos que ejercen dichas actividades como actividad lucrativa.

En las propuestas de reforma de los procedimientos relativos a la formulación y presentación de declaraciones mediante la cual los patrones manifiestan al Instituto la cuantía de las aportaciones de seguridad social que les corresponde enterar y las bases para determinarlas, se incorporaron algunas medidas en apoyo de los contribuyentes ya que les otorgan facilidades administrativas y supuestos más equitativos.

Tal es la intención de los textos propuestos en el artículo 39C, que establece que en el supuesto de que el patrón o sujeto obligado no cubra con oportunidad las cuotas obreropatronales que debe cubrir o lo haga de manera incorrecta, el IMSS podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida en forma estimativa, con fundamento en los datos del mismo contribuyente con que cuente o con base en los documentos que provean otras autoridades fiscales, sentando que de la misma manera habrá de proceder el IMSS en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de cuotas, dando el mismo tratamiento para el IMSS y para el patrón contribuyente y por tanto, la revisión del IMSS también deberá considerar los saldos a favor que corresponden también a los patrones, por lo que la propuesta se acepta en sus términos.

En igual consideración se ubican las propuestas del artículo 39D, que previene que el patrón podrá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones sustentadas, que sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente al Instituto, certificados de incapacidad que éste haya expedido por situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica. Resuelta la aclaración administrativa a que tengan derecho dentro del plazo específico señalado para que el IMSS conteste, que sería de 20 días, se propone también que en tanto, se suspenda el plazo de 10 días para pagar las cuotas correspondientes para lo cual se adiciona con ese supuesto el párrafo segundo de ese artículo.

Por lo anterior se expresa la conformidad con el contenido anotado del artículo 39D.

También se considera aceptable la modificación del artículo 66 en su último párrafo.

Por otra parte, encuentra justificada y adecuada a los principios que animan a la seguridad Social en el país, la redacción de la adición de una fracción IV al artículo 89, que previene que el Instituto pueda prestar sus servicios mediante acuerdos de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. Así como el establecer que de igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

Al respecto, las diputadas y diputados integrantes de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, si bien están plenamente de acuerdo con el espíritu y la redacción de esa disposición, proponen a esta Asamblea de la Cámara de Diputados se formule una atenta exhortación al consejo técnico y a la dirección general del IMSS, a fin de que, en la aplicación de ese supuesto que se incorpore a la Ley del Seguro Social, se tenga siempre un especial cuidado en no afectar el nivel de atención a los asegurados y derechohabientes ni la calidad y calidez en el servicio a que tienen derecho, recomendando que se solicite al efecto la opinión del personal sindicalizado del propio IMSS, que es quien conoce y pulsa diariamente las condiciones de los servicios que prestan.

Se encuentra oportuna la reforma propuesta al artículo 109 de la ley, que establece que cuando un asegurado quede privado de trabajo remunerado, pero haya cubierto sin interrupción e inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, derecho del que disfrutarán también sus beneficiarios. Esto en congruencia con el "Acuerdo Político para el Desarrollo Nacional", emitido el pasado 7 de octubre por el Ejecutivo Federal y los partidos políticos, en el que se prevé la posibilidad de ampliar el periodo de atención médica a que se refiere el citado artículo 109 por un mayor número de semanas, con la previsión que respecto al costo de la medida se indica en la propuesta de reforma.

Así pues se está de acuerdo con la inclusión de la posibilidad de que, ante situaciones económicas que a juicio del Gobierno Federal lo ameriten, dicho periodo podrá ser ampliado por el plazo que el Ejecutivo Federal determine, previa aprobación del consejo técnico, efecto para el cual el propio Gobierno Federal proveerá al IMSS de los recursos económicos necesarios para financiar esa medida. Por ello se dictamina favorablemente ese texto.

Es de resaltar la propuesta que la Cámara de Senadores recoge de la iniciativa del Ejecutivo Federal, coincidente con la del grupo de senadores del PRI y el PAN, de establecer un registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente, que conlleva el establecimiento de un expediente clínico electrónico en el que se integrarán los antecedentes de atención del derechohabiente por los servicios de toda índole que haya recibido el señalamiento de la validez legal de las certificaciones que con base en ese expediente realice el IMSS, tal y como se propone en el artículo 111A, que se incluye como adición en las iniciativas, en tal sentido se considera de primera importancia la parte relativa a establecer un régimen expreso de discreción ética y responsabilidad, respecto del manejo de esos expedientes, por la trascendencia que implica su contenido en la vida de las personas derechohabientes del IMSS, a quienes debe respetarse su derecho a que dicho contenido sea manejado con la mayor discreción, se considera que la previsión del texto de la reforma cumple con dicho cometido

Lo mismo ocurre con el artículo transitorio al que da lugar el artículo 111A anterior, cuyo texto establecería la vigencia de este artículo a la adecuación del correspondiente reglamento, señalando además, que deberá cumplirse, en lo que no se oponga a la norma mexicana que regule los expedientes clínicos o los que en su caso emita la Secretaría de Salud respecto de los propios expedientes médicos electrónicos, por lo que también se considera procedente por las comisiones dictaminadoras.

Tratándose del ramo de guarderías, la redacción que se propone por el dictamen de la Cámara de Senadores, en los artículos 201 y 205 se encuentra procedente por estas comisiones dictaminadoras, en particular por la incorporación que se hace en sus textos de circunstancias de la vida cotidiana de los derechohabientes, que la ley no había integrado y que reconocen no solamente la incorporación cada vez mayor de la mujer a las actividades remuneradas, sino el incremento de la participación del varón en la atención directa de los hijos.

En el artículo 210A se proponen las posibilidades de que, sujeto al pago de cuotas de recuperación de costos que coadyuven a su operación y mantenimiento, las instalaciones deportivas, sociales y culturales, recreativas y vacacionales del IMSS puedan ser ofrecidas a toda la población, como parte del carácter solidario del Seguro Social, pudiendo contar para ello con la cooperación de instituciones de los sectores público y social. Dicha propuesta se considera importante pues fortalece y enriquece las oportunidades de los sectores mencionados respecto de los servicios que presta el IMSS y también de las actividades que pueden desempeñarse en sus instalaciones, por ello estas comisiones dictaminadoras lo consideran procedente.

Las diputadas y diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras están de acuerdo en que el seguro de salud para la familia incorporado en la Ley del Seguro Social de 1995, reviste una relevante importancia, como una posibilidad de otorgar a las familias mexicanas no derechohabientes, incluyendo a las de los trabajadores mexicanos que se encuentran laborando en el extranjero, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del correspondiente reglamento de la Ley del Seguro Social.

Asimismo están conscientes de que tal seguro se otorga mediante un pago anual equivalente al 22.4% del monto anual de un salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, en tanto que el Gobierno Federal contribuye, con carga al erario, con una cuota diaria para el asegurado equivalente al 13.9% de dicho salario vigente en 1997, cantidad esta última que a partir de entonces se actualiza trimestralmente de acuerdo a la variación del índice nacional de precios al consumidor.

Dicha circunstancia aunada a la información disponible al respecto, de que la asignación de cuotas para este seguro, a partir del año 2000, se hace con base en el número de familias y la asignación de costos y que las estimaciones financieras y actuariales, muestran en el IMSS resultados de operación deficitarios, ha generado que la disponibilidad de efectivo, en este renglón, es prácticamente de cero, razón por la que este seguro no ha generado reservas y de hecho está absorbiendo recursos de los seguros del régimen obligatorio que son pagados con las cuotas obreropatronales y las aportaciones específicas del Gobierno Federal, situación que puede considerarse injusta y contraria a las disposiciones legales que rigen al propio régimen obligatorio del Seguro Social. Dicha situación no puede ser sostenida porque en todo caso implicaría un riesgo para la institución que se ha tratado de preservar.

En tal virtud, la Cámara de origen consideró conveniente introducir diversas reformas a la ley que se analiza, para subsanar tales situaciones; principalmente ajustar la prima que la ley establece para este seguro, considerando la necesidad de subsanar el déficit señalado, a partir de un análisis actuarial y financiero de ese seguro en el que se considere la integración posible del correspondiente universo de asegurados, una adecuada distribución del impacto de los riesgos en la prima en razón de edades y sexo de los asegurados y considerando los principios que el IMSS desarrolla en materia de prestación de servicios, con el enfoque solidario que debe caracterizar a la seguridad social. Se propone al efecto un ajuste de la cuota individual en razón del grupo de edad a que pertenezcan.

Estas comisiones dictaminadoras están plenamente convencidas de la bondad de esa medida y de que permitirá fortalecer ese seguro que, al recibir apoyo se constituirá como una mejora alternativa para quienes, al no gozar de los seguros del régimen obligatorio de ley, decidan afiliarse al IMSS.

Asimismo su correspondiente artículo transitorio, que sería el vigésimotercero, es de aceptarse toda vez que señala que el incremento a que se refiere dicho artículo comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero de 2003.

6617,6618,6619

La minuta de análisis propone adicionar un artículo 250A, a efecto de prever que el IMSS podrá otorgar seguros de vida y otras coberturas, a las personas, grupos o núcleos de población de bajos ingresos que determine el Gobierno Federal, con las sumas aseguradas y condiciones que el mismo determine; así como, que ese instituto podrá utilizar su infraestructura y servicios en apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, a requerimiento del propio Gobierno Federal.

Al efecto, estas comisiones dictaminadoras coinciden en esta propuesta que suma al IMSS, una vez más, a las causas prioritarias del Estado mexicano.

Cámara de origen propone el fortalecimiento a través de la ley, respecto de la medicina preventiva, en su definición amplia, por ser la base para evitar el desarrollo de patologías y males mayores y mejorar así el nivel de vida y salud de la población. Esta propuesta es además, como lo señala la colegisladora, congruente con la propuesta en la fracción XXXIII del artículo 251. Para ello propone facultar al IMSS para que también pueda celebrar convenios de cooperación e intercambio en esa materia con otras instituciones de seguridad social o de salud del sector público.

Estas dictaminadoras consideran procedentes y convenientes dichas modificaciones.

La iniciativa propone asimismo, en su artículo 253 la integración del patrimonio que el IMSS debe tener en su calidad de organismo público descentralizado, las comisiones dictaminadoras consideran conveniente hacer expresa la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles que integran dicho patrimonio, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales, pues al ser el IMSS el administrador de un servicio público de carácter nacional todos los bienes que integran su patrimonio deben considerarse afectos al mismo. En tal razón se encuentra procedente la redacción de la reforma en los términos propuestos.

En el artículo 256 se propone que las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Trabajo, indicando que en el caso de los trabajadores de confianza se estará a lo que disponga el reglamento interior del propio instituto, que emitirá el Ejecutivo Federal y a un estatuto que, respecto de un sistema de profesionalización y desarrollo de ese personal, emita el consejo técnico.

Sobre este particular estas dictaminadoras consideran pertinente el hecho de incluir en ese texto la delimitación de que los trabajadores de confianza son los que en el contrato colectivo, que rige la relación del propio instituto y sus trabajadores, se clasifican como de "Confianza A" pues ese contrato colectivo regula las relaciones laborales con los trabajadores de base y los clasificados como de "Confianza B", por lo que el referido reglamento interno que expida el Ejecutivo Federal a propuesta del consejo técnico y el Estatuto correspondiente solo podrá aplicarse a los citados trabajadores de "confianza A".

Tanto esta modificación como el impacto de la misma en el texto de la fracción VIII del artículo 268 se juzgan procedentes por estas dictaminadoras.

También en el artículo 264, pero en la fracción VII, se establece la facultad del consejo técnico del IMSS, de emitir disposiciones de carácter general, la colegisladora propone, para dar congruencia con otras disposiciones de la ley, incluir también la atribución de emitir ese tipo de disposiciones sobre la prestación indirecta de servicios por parte del IMSS. Las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados encuentran procedente la propuesta.

Respecto del régimen que la ley dispone para el órgano de gobierno representante legal y administrador del Instituto, es decir, el consejo técnico del IMSS, se coincide con la modificación propuesta por la colegisladora al artículo 263 en su párrafo segundo para incorporar dentro de los representantes del sector público a ese cuerpo colegiado al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al de Trabajo y Previsión Social, así como con la adición de un sexto párrafo al mismo dispositivo, con objeto de fortalecer la figura de los consejeros técnicos, particularmente de quienes concurren en representación de los sectores de los trabajadores y los patrones, para establecer que los consejeros de los sectores obrero y patronal recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del sector público. Se aprueba de igual manera que esta misma medida sea aplicada a los correspondientes integrantes de la Comisión de Vigilancia del propio instituto.

Se estima igualmente procedente por estas comisiones dictaminadoras, el señalamiento en ley, de que la representación de los sectores mencionados deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y que tengan al menos dos años de experiencia en materia laboral y de seguridad social; así como el que las personas que representen en el consejo técnico del IMSS a los señalados sectores, deberán abstenerse de participar, de manera individual en asuntos concretos en que trabajadores asegurados o patrones tengan alguna reclamación o controversia en contra del IMSS, previendo que el propio consejo técnico emitirá lineamientos sobre la actuación de dichos representantes a efecto de evitar conflictos de interés, situación esta que se hará extensiva a cualquier órgano de integración tripartita que conforme a lo previsto en esta ley y en el Reglamento Interior correspondiente se encuentre constituido o se constituya. En tal virtud se está de acuerdo en adicionar a ese artículo con los párrafos tercero, cuarto y quinto propuestos en el dictamen de análisis.

Se estima procedente también por estas comisiones dictaminadoras, la reforma al artículo 268A de la minuta que dice que el director general del instituto será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y personal de confianza que se establezca en el Reglamento Interior que expida el Ejecutivo Federal; considerando lo que al efecto se prevea en el contrato colectivo de trabajo.

Como ya se anotó, la minuta de análisis propone fortalecer el régimen del IMSS como organismo fiscal autónomo y en particular en lo correspondiente a la materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, en tal virtud se proponen por la colegisladora diversos cambios ya sea para establecer adecuaciones de carácter técnico jurídico o para mejorar su redacción o facilitar la operación que el IMSS debe tener conforme a dichos textos.

La primera de esas propuestas es de carácter técnico y se incluye dentro del texto del artículo 272 que se refiere de manera integral a la materia de presupuesto, gasto y su contabilización, el texto se considera cumple con el propósito y estas comisiones dictaminadoras lo encuentran procedente.

Por cuanto a los artículos 275 y 274 se propone que el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del IMSS que deberá ser sometido al Congreso de la Unión por el Presidente de la República, deberá ser susceptible de adecuarse en cualquier etapa del ejercicio fiscal para permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas de ese instituto, para lo cual se otorga esa facultad revisora al consejo técnico.

Dichas propuestas son enfáticas en la necesidad de que con tales modificaciones no se afecten las reservas que debe constituir o incrementar el IMSS según se apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación y plantean agregar que las adecuaciones que establezca el consejo técnico al presupuesto de ese instituto, deberán también ser congruentes con las políticas de ingresogasto de la Administración Pública Federal.

Al respecto, se coincide con las intenciones de la iniciativa, así como con la clarificación del texto para evitar interpretaciones contradictorias que pudieran redundar en perjuicio de la prestación del servicio público de interés nacional que administra el IMSS y por tanto en perjuicio de sus derechohabientes. El texto se aprueba en sus términos.

En el artículo 277A de la minuta, se propone que en el ejercicio presupuestario trimestral del IMSS, cuando los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o los gastos resulten inferiores a lo planeado y el consejo técnico tenga expectativas razonadas de que al fin del ejercicio anual habrá un efecto positivo neto y siempre que se hubiese cumplido con las metas trimestrales de incremento por reconstitución de las reservas establecidas en ese capítulo, el propio IMSS podrá aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de sus reservas, específicamente a la reserva de operación para contingencias y financiamiento, coincidiendo estas comisiones dictaminadoras en la procedencia de que, los recursos excedentes se podrán aplicar a sus programas prioritarios de inversión y por lo tanto en la procedencia de la propuesta.

En el artículo 277C, se propone señalar que el IMSS no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que la ley establece; sin embargo, por lo que hace a las excepciones a esos principios, es decir, a los pasivos que si podrá contraer para facilitar su régimen operativo, permitiendo al efecto la asunción de pasivos operativos de corto plazo sin revolvencia, que posibiliten el otorgamiento de garantías o instrumentos financieros, como medios para facilitar las operaciones del instituto, pero sin perder control sobre las mismas, para lo cual se adicionaría un párrafo tercero a fin de sancionar con la nulidad absoluta cualquier contratación que contraríe esa disposición. Se estima procedente la propuesta correspondiente.

La minuta señala asimismo que el consejo técnico del instituto podrá autorizar la celebración de contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole, que rebasen las asignaciones presupuestarias autorizadas para un ejercicio fiscal, advirtiendo que en esos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para fines de su ejecución y pago, a las disponibilidades presupuestarias de los años subsecuentes, con la limitación de esa posibilidad a casos debidamente justificados.

Esta disposición equivale a la establecida en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, que impone como condición a las entidades públicas el obtener la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, requerimiento que en el texto del artículo en análisis se sustituye por el aviso previo que a esa dependencia deberá dar el mismo instituto. En tal virtud se estima procedente el texto indicado.

En el mismo orden de ideas, también se considera procedente el texto del artículo 277D de la minuta que establece un párrafo en el que se señala que los sueldos y prestaciones de los trabajadores del IMSS se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a un sistema de valuación de puestos, agregando que los ajustes correspondientes deberán guardar congruencia y consistencia con las políticas y lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal.

En total coincidencia se aprueba también el texto propuesto por la minuta, en el sentido de establecer elementos que permitan mantener e incrementar la profesionalización, especialidad y calidad en los señalados servidores públicos del IMSS y en que se incluya asimismo, como elemento de referencia a las condiciones del mercado para dichos puestos, si bien en el mismo contexto de los tabuladores que para el sector público expida la referida Secretaría de Estado.

Por lo que hace al último párrafo de este mismo artículo 277-D, se señalan las condiciones ante las cuales el consejo técnico del IMSS podrá crear nuevas plazas, que en términos generales corresponden a incrementos en la recaudación, señalando que ese instituto deberá observar que el incremento de plazas considere los faltantes o deficiencias que se presenten en el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual.

Al efecto, se estima conveniente por estas comisiones dictaminadoras, atender la condición propuesta de la minuta objeto de análisis; es decir, definiendo de manera expresa el motivo de considerar la debida integración del fondo señalado, para centrarlo más que en faltantes o deficiencias, en los compromisos o metas de incremento del mismo a que el propio IMSS deberá estar sujeto conforme a los señalamientos que anualmente haga a ese respecto esta Cámara de Diputados en el apartado específico del Presupuesto de Egresos. En tal virtud, se aprueba el texto para segundo y último párrafos del artículo 277-D.

En otro orden de ideas en la minuta la colegisladora plantea agregar dentro de las restricciones que no le serán aplicables al instituto de las que en su caso se establezcan en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, las relativas a las disposiciones de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria.

Se coincide ampliamente con el planteamiento de la minuta, así como con la pertinencia de aclarar que tales disposiciones deberán respetar aquellos gastos relacionados con las remuneraciones, prestaciones y en general, todo tipo de erogaciones directa o indirectamente vinculadas con los servidores públicos de confianza, sin comprometer con ello los programas propios del servicio público correspondiente a la administración de los seguros sociales que la ley asigna al IMSS. El texto correspondiente es el planteado por la minuta de análisis en el artículo 277G, mismo que se aprueba.

En el régimen de reservas técnicas propuesto en el Capítulo VII del Título Cuarto de la ley, el texto del artículo 285 que corresponde a la constitución de las reservas financieras y actuariales se estima por estas comisiones dictaminadoras correcto el apego al principio señalado en las leyes de 1943 y 1973, de que el origen de clínicas, hospitales, guarderías, velatorios y todo tipo de bienes inmuebles afectos a la prestación del Seguro Social que administra el IMSS, fueron las cuotas obreropatronales y gubernamentales correspondientes en particular al seguro de enfermedades y maternidad.

Por lo anterior, se califica como procedente señalar de manera expresa y adecuada a los términos actuales de integración de los seguros que constituyen el servicio público de carácter nacional del Seguro Social, tanto en su régimen obligatorio como en el voluntario, que los bienes inmuebles destinados a la prestación de los servicios inherentes estarán afectos a la reserva general financiera y actuarial, que por su naturaleza y fines tienen el carácter de bienes del dominio público de la Federación, en los términos del texto propuesto para el numeral señalado.

6620,6621,6622

Respecto del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual que la minuta propone en su artículo 286K, se considera conveniente dotarlo de un régimen de registro contable semejante al que se propone establecer para las reservas del Instituto y limitar sus posibilidades de disposición a los fines previstos en el mismo artículo, por lo que se aprueba en sus términos por estas comisiones dictaminadoras.

En el artículo 290 se plantea regular de mejor manera la figura de la sustitución patronal, proponiendo en dos fracciones los principales supuestos en que, para efectos de esta ley, se consideraría que se presenta esa figura. Y se considera la incorporación de un supuesto adicional, que es el caso en que aun cuando un negocio es transmitido de una persona moral a otra y los socios o accionistas de ambas son mayoritariamente los mismos, se debe tratar del mismo giro mercantil pues lo que justifica la presunción de que el patrón materialmente es el mismo, es que se trate de la misma actividad.

En tal virtud, se está de acuerdo en la propuesta de adición de ese supuesto a la fracción II de dicho artículo 290.

Resulta importante señalar que una de las iniciativas analizadas por la colegisladora coincide con esta Cámara de Diputados en la conveniencia de reconocer la jurisprudencia que emitiera la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declaró inconstitucional la obligación de agotar previamente el recurso de inconformidad para los trabajadores, motivo por el que se considera procedente la inserción de tal criterio en el texto legal, señalando en el artículo 294 que el agotamiento de dicho recurso será optativo para los patrones y demás sujetos obligados, así como para los asegurados y sus beneficiarios.

La propia iniciativa, de acuerdo a la minuta remitida por la Cámara de Senadores, considera que en la práctica, el recurso de inconformidad que se interpone ante las autoridades del IMSS es ineficaz para la mayor parte de los patrones, ya que el 90% de las resoluciones ratifican las decisiones de los funcionarios que las emitieron, razón por la cual el recurso señalado se convierte en otro trámite administrativo más, que obliga a su agotamiento previo antes de recurrir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Por esa razón, se estima que, tal como se señala en el caso de los asegurados y beneficiarios, las controversias correspondientes deben tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tratándose de los patrones y otros sujetos obligados, debe indicarse que deberán recurrir al citado Tribunal Federal, por lo que propone y en el presente dictamen se considera procedente, incorporar este supuesto en el artículo 295, en los términos propuestos por la colegisladora.

Asimismo, la propuesta relativa al artículo 304B de la iniciativa que se refiere a las multas que se impondrán con motivo de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, se estima conveniente el principio de técnica jurídica invocado en el dictamen de la Cámara de Senadores, en el sentido de aclarar que el monto de las multas que se expresa en salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, deberán serlo expresamente en días de salario mínimo. El texto correspondiente se juzga procedente.

En cuanto al régimen transitorio, el dictamen de la Cámara de Senadores propone diversos cambios, principalmente con el fin de ajustar su redacción y plantea también algunos de fondo. Como lo hace en el artículo séptimo en que se propone reducir el plazo que el mismo establezca, respecto de un programa de regularización de patrones y sujetos obligados que espontáneamente pagan sus deudas con el Instituto Mexicano del Seguro Social, que en la iniciativa se plantea para el 31 de diciembre de 2001, proponiéndose ahora que se limite al 30 de septiembre del 2001, planteamiento este último con el que son coincidentes las comisiones dictaminadoras, pues establece un plazo que al acortarse coadyuva a no incentivar a los contribuyentes morosos de las aportaciones de seguridad social, a mantener o alargar su mora en espera de este programa de regularización, beneficiando así sólo a los verdaderamente necesitados de apoyo, con lo cual se está de acuerdo en el dictamen que ahora se emite.

De igual manera, en el artículo decimosegundo, en que se propone otorgar un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor del decreto correspondiente para que el Instituto Mexicano del Seguro Social proceda a efectuar las transferencias de recursos financieros del seguro de riesgos de trabajo al seguro de enfermedades y maternidad por 4 mil 594 millones de pesos, hacia el seguro de invalidez y vida por 2 mil millones de pesos y hacia el seguro de salud para la familia por 1 mil millones de pesos, así como que dentro del mismo plazo se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a 5 mil millones de pesos hacia la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, afectando los activos y el patrimonio del IMSS en cada caso, el presente dictamen se adhiere a la propuesta de agregar que los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a ese artículo deberán ser informadas por la dirección general de ese Instituto al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquél en que se hubieran realizado.

Por lo que hace al rubro de pensiones, muchas veces señalado como preocupación de este legislativo, se reitera que es de elemental justicia el mejoramiento de las mismas. Se considera adecuada la declaración de que dicho acto de justicia debe tener como fundamento la consolidación de un régimen de pensiones sustentable y congruente con el desarrollo nacional.

A este respecto, en el mismo proceso de análisis y reflexión necesarios respecto de la amplia gama de prestaciones en especie, servicios y recursos económicos que conforman el sistema de seguridad social en lo que se refiere a pensiones y con conciencia de la realidad económica del país y de la factibilidad de su cumplimiento, se está de acuerdo en el planteamiento del dictamen de análisis.

La incorporación de las cuestiones señaladas, en particular respecto de la posibilidad de homologar el parámetro de actualización de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del Seguro Social de marzo de 1973, derogada, con el correspondiente a la ley vigente, esto es, de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor, así como en el incremento de las pensiones, atendiendo a un criterio de justicia distributiva, otorgando una mejora, dentro de las posibilidades que impone la economía nacional, a aquellos pensionados por cesantía en edad avanzada y vejez y las pensiones de viudez.

Por lo expuesto, se aprueba la propuesta contenida en el decimocuarto artículo transitorio.

En el artículo decimosexto, en que se señala que a más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto deberá crear el Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual y depositar los recursos que en esa fecha disponga el mismo para esos propósitos, incluyendo los que se encuentren en la reserva que corresponda al "Régimen de Jubilaciones y Pensiones" establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el Instituto y sus trabajadores, se coincide y aprueba la propuesta.

Por su parte, en el dictamen de la iniciativa en análisis, se propone un artículo vigésimoquinto transitorio en el que se establece que para los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, antes de 1982, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá reconocerles su carácter de pensionados y otorgarles el pago de sus pensiones a partir del 1o. de enero de 2002, con cargo al Gobierno Federal.

Al respecto, se estimó, al igual que en el dictamen recibido, conveniente cambiar ese artículo transitorio, a efecto de que se determine que no sea el número vigésimoquinto, sino que ocupe su texto el lugar del vigésimocuarto que decidiera suprimir en su minuta la Cámara de Senadores y asimismo, se aprueba que en el mismo se indique que será el Gobierno Federal quien deberá reconocerles su carácter de pensionados, para lo cual otorgará a cada uno de los jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México, que lo hayan sido antes de 1982, la cantidad de 9 mil 500 pesos y que la cuantía de los mismos será actualizada anualmente en el propio mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior, indicándose que para tales efectos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que es quien mantiene vigente el padrón de jubilados de Ferrocarriles Nacionales de México antes de 1982.

En razón del corrimiento de la numeración de los artículos transitorios, este artículo sería el vigésimocuarto y estas comisiones dictaminadoras lo estiman procedente.

Se concuerda en reconocer, como indica el dictamen de la minuta de análisis, que si bien las reformas propuestas contribuirán a mejorar la gestión del IMSS, fortaleciendo su carácter público y tripartita, no son suficientes por sí mismas para garantizar su viabilidad financiera y la suficiencia de sus servicios y coberturas.

Es obvio que las difíciles condiciones económicas por las que ha atravesado el país en los últimos lustros, han provocado en el Instituto Mexicano del Seguro Social un rezago importante en la inversión que debía realizarse de manera proporcional al incremento de la población beneficiaria lo que genera severas dificultades y una creciente incapacidad para otorgar servicios y coberturas eficientes y oportunas.

Se reconoce que el sistema de pensiones del Seguro Social sigue resultando insuficiente por lo que debe continuarse en la búsqueda de mecanismos que lo mejoren y persistir en su optimización, para en efecto, estar en posibilidad de ofrecer pensiones dignas a sus derechohabientes.

Por lo anterior, se coincide en señalar que serán necesarias reformas legales adicionales para recuperar el esquema de autosuficiencia económica del Instituto, a efecto de que efectivamente se aumente sustancialmente la cobertura de la seguridad social y fortalecer el carácter de la medicina social y los regímenes pensionarios, como responsabilidades del Estado y la mejor opción para los trabajadores.

Se reitera y enfatiza que las tendencias demográficas y epidemiológicas que se están observando en México, están afectando al seguro de enfermedades y maternidad, por lo que recomienda que se lleven al cabo los estudios necesarios para su preservación y mantenimiento sobre bases técnica, médica y financieramente sustentables.

Con la misma preocupación indicada en el párrafo que antecede, se hace mención de énfasis en dichos estudios, para proceder a revisar la determinación, de manera más objetiva, técnica y justa de las cuotas correspondientes al seguro de riesgos de trabajo, en relación directa con los costos que genera y la necesidad de fortalecer las reservas correspondientes.

Se aprueba al efecto, la propuesta de incluir un artículo transitorio adicional que señale esa obligación para el Ejecutivo Federal y el IMSS, en un plazo determinado.

Con base en lo expuesto se propone a consideración de el pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, el texto del siguiente

DECRETO

Que reforma diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social

Artículo único. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:

A. Se reforman los artículos: 5o.; 8o.; 9o.; 12 fracciones I, Il, y Ill; 15 fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos; 16; 17; 18, primer párrafo; 19; 22; 27; 30 fracción II; 31 fracción I; 34; 39; 40; 50; 51, último párrafo; 58 fracción II; primer párrafo; 62; 66, último párrafo; 72; 74, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 79 fracción VIII; 82, segundo párrafo; 87, segundo párrafo; 88, segundo párrafo; 89 fracciones II y IIl 137; 141, primer párrafo; 149, segundo párrafo; 154, primer párrafo; 171; 173; 180; 183; 201; 205; 207; 209, segundo y tercer párrafos; 210 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 218, primer párrafo; 219; 220 fracción II; 222 fracción II, inciso a; 224 segundo párrafo; 227, fracción I; 228 fracción II; 229; 231, fracción I; 232; 233; 237; 242 primer párrafo; 251; fracciones I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI y XXIII; 253; 256; 263, segundo párrafo; 264 fracciones IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y XVII; 265; 266 fracciones II, IV y V; 268 fracciones III, VII, VIII y X; 270; 271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283, 284; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 294, primer párrafo; 295; 296, primero y último párrafos; 297, primer párrafo; 303; 304, y 305; las denominaciones de los capítulos I, VI y VII del Título Cuarto para quedar como sigue: Capítulo I "De las atribuciones, patrimonio y órganos de gobierno y administración", que comprende los artículos 251 al 257; Capítulo VI "Del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo", que comprende los artículos 270 al 277 G, y Capítulo VII "De la constitución de reservas", que comprende los artículos 278 al 286 E;. la denominación del Capítulo I del Título Quinto para quedar como sigue: Capítulo I "De los créditos fiscales", que comprende los artículos 287 al 290; la denominación del Título Sexto para quedar como sigue: "De las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos", y el Capítulo Unico del Título Sexto pasa a ser Capítulo I "De las responsabilidades", que comprende los artículos 303 y 303 A.

B. Se adicionan los artículos 5o.A; 13 con la fracción VI; 15A; 15B; 28A; 39A; 39B; 39C; 39D; 40A; 40B; 40C; 40D; 40E; 40F; 73, con un último párrafo; 77, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto párrafos respectivamente; 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 88, con un tercer párrafo; 89, con una fracción IV; 109 con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo al cuarto; 111A; 172A; 210A; 216A; 218, con un último párrafo; 220, con un último párrafo; 222 fracción II, inciso d, con un segundo párrafo; 224, con un tercer párrafo; 250 A; 250B; 251, con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251A; 263 con los párrafos sexto, séptimo y octavo; 266 fracción VI; 268 fracciones XI y XII; 268A; 277A; 277B; 277C; 277D; 277E; 277F; 277G; 286A; 286B; 286 C; 286D; 286E; 286F; 286G; 286H; 286I; 286J; 286K; 286L; 286M; 286N; 303A; 304A; 304B; 304C; 304D; 306 a 319; el Capítulo IV del Título Segundo, con una Sección Séptima "Del registro de las actividades para la salud a la población derechohabiente"; el Título Tercero con un Capítulo III "Otros seguros"; el Capítulo VII del Título Cuarto con una Sección Primera "Generalidades", que comprende los artículos 278 al 280, una Sección Segunda "De las reservas de los seguros", que comprende los artículos 281 al 286A, una Sección Tercera "Del programa anual de administración y constitución de reservas", que comprende el artículo 286B y una Sección Cuarta "De la inversión de las reservas y de su uso para la operación", que comprende los artículos 286C al 286E; el Título Cuarto con un Capítulo VIII "Del sistema de profesionalización y desarrollo", que comprende los artículos 286 F al 286K y un Capítulo IX "De los medios de comunicación", que comprende los artículos 286 L al 286N; el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera "Procedimiento administrativo de ejecución", que comprende los artículos 291 al 293, y con una Sección Segunda "De los medios de defensa", que comprende los artículos 294 al 296; el Título Sexto con un Capítulo II "De las infracciones y sanciones", que comprende los artículos 304 a 304D, y un Capítulo III "De los delitos", que comprende los artículos 305 a 319.

6623,6624,6625

C. Se derogan: el párrafo segundo del artículo 241 y las fracciones XVIII y XIX del artículo 264 para quedar como sigue:

"Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.

Artículo 5o.A. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Ley: la Ley del Seguro Social;

II. Código: el Código Fiscal de la Federación;

III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;

IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal;

VI. Trabajador permanente: aquel que tenga una relación de trabajo por tiempo indeterminado;

VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la Ley Federal del Trabajo;

VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250A, de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obreropatronales del seguro social o de realizar el pago de las mismas;

IX. Sujetos o sujeto de aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250A, de la ley;

X. Responsables o responsable solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son aquellos que define como tales el artículo 26 del código y los previstos en esta ley;

XI. Asegurados o asegurado: el trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los términos de la ley;

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste; la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la ley;

XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado, el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;

XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente total; incapacidad permanente parcial superior al 50% o en su caso incapacidad permanente parcial entre el 25% y el 50%; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada pensión de viudez, orfandad o de ascendencia;

XV. Cuotas obreropatronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social establecidas en la ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;

XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser emitido y entregado por el propio Instituto;

XVII. Cédulas o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de cualquier otra naturaleza o bien el documento impreso, mediante el cual el Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo, determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la ley y

XVIII. Salarios o salario: la retribución que la Ley Federal del Trabajo define como tal. Para efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o

XIX. Prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, con excepción de los conceptos previstos en el artículo 27 de la ley.

Artículo 8o. Los derechohabientes para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.

Para tal efecto el Instituto expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la ley les confiere, según el caso.

Artículo 9o. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

A falta de norma expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta ley.

El Instituto deberá sujetarse al Título TerceroA de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios."

Artículo 12. . .

I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o fideicomisos o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;

II. Los socios de sociedades cooperativas y

III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señalan esta ley y los reglamentos correspondientes.

Artículo 13. . .

I a la V. . .

VI. Las personas comprendidas en las fracciones anteriores, que sufran de alguna discapacidad, podrán ser sujetas de aseguramiento, en igualdad de circunstancias que cualquiera de las personas señaladas en las fracciones indicadas, es decir: no será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente alguna enfermedad preexistente, incluyendo las que en su caso sean causa o efecto de su discapacidad, en los mismos términos que el resto de los asegurados aquí mencionados.

Estas disposiciones serán aplicables, en lo conducente, al Seguro de Salud para la Familia y al régimen de Seguridad Social en el Campo.

Artículo 15. . .

I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;

II. . .

III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;

IV. . .

V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código y los reglamentos respectivos;

VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos, la cual, en su caso, podrá ser exhibida por los trabajadores para acreditar sus derechos.

Asimismo, deberán cubrir las cuotas obreropatronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;

VI a la VIII. . .

IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien, obras realizadas por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.

La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en documento impreso o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 15A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley.

No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.

Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral.

Artículo 15B. Las personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo párrafo del artículo 15 de esta ley, que realicen en su casa habitación ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casahabitación y aquellas que de manera esporádica realicen ampliaciones o remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en parcialidades de las cuotas obreropatronales que resulten a su cargo, desde el momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas, individualizando la cuenta del trabajador.

Artículo 16. Los patrones que cuenten con un promedio anual de 300 o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que

I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades o

6626.6627,6628

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de 45 días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso, procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al reembolso correspondiente.

La información que proporcionen los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta ley. Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo 12 fracción I, de esta ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.

En el caso anterior, el Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta individual abierta a su nombre, en los términos de la presente ley.

Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el periodo laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.

Artículo 19. Para los efectos de esta ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota correspondiente a los patrones y cada uno de los socios a que se refiere la fracción II del artículo 12 de esta ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.

Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;

II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación, entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la información intercambiada;

III. Lo soliciten la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la Contraloría Interna en el Instituto, las autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones y

IV. En los casos previstos en ley.

El Instituto podrá celebrar convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y aquellas pactadas en los propios convenios.

La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.

Artículo 27. Para los efectos de esta ley, se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares;

II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical;

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa;

V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;

VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización;

VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y

IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.

Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.

En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

Artículo 28A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta ley.

Artículo 30. . .

I. . .

II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese periodo. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo y

III. . .

Artículo 31. . .

1. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.

Si las ausencias del trabajador son por periodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37;

II. . .

III. . .

IV. . .

Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:

I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;

II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior y

III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior.

El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.

En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a su celebración.

Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.

Artículo 39. Las cuotas obreropatronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá presentar ante el instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de que se trate y realizar el pago respectivo, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente.

La obligación de determinar las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.

Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto, en los términos y plazos previstos en esta ley.

Artículo 39A. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso, por sus trabajadores en los términos de la presente ley. La propuesta a que se refiere el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.

En el caso de los patrones que reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoóptico o de cualquier otra naturaleza y opten por usarla para cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago, deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el Instituto, a que se refiere el artículo 39.

Cuando los patrones opten por usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de esta ley.

Si los patrones deciden modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.

El hecho de que el patrón no reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas ni lo libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones:

Artículo 39B. Las cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para éste el carácter de acto vinculatorio.

6629,6630,6631

Artículo 39C. En el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obreropatronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a errores en lo presentado por este último.

En la misma forma procederá el Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.

Las cédulas de liquidación que formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los términos del código.

En el caso de que el patrón o sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal, conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión correspondiente sea de manera impresa o bien, a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 39D. Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia jurídica.

La aclaración administrativa en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con 20 días hábiles para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta de días hábiles señalada en el párrafo anterior.

El Instituto podrá aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa o que habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

Artículo 40. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a los patrones personalmente, en los términos establecidos en el código. El Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del código, en cuyo caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de identificación electrónica y producirán los mismos efectos que la notificación firmada autógrafamente y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.

Para el efecto de las notificaciones de las cedulas de liquidación por transmisión electrónica, los patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación, a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la envió el Instituto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.

Artículo 40A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del código, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

Artículo 40B. Se aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las notas de crédito que expida el instituto para la devolución de cantidades enteradas sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el Instituto autorice.

El patrón podrá aplicar las notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso, deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de la misma.

Transcurrido el plazo señalado sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su monetización, dentro de los 15 días siguientes al referido plazo, el importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Asimismo, el Instituto podrá aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de cuotas obreropatronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el consejo técnico.

Artículo 40C. El Instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de 48 meses.

En ningún caso se autorizará prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los trabajadores, en los términos de la presente ley, debiendo los patrones enterarlas al instituto en el plazo legal establecido.

El trámite de las solicitudes a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Artículo 40D. Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.

Los pagos diferidos que los patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.

El pago diferido de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.

De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma comisión.

Artículo 40E. El consejo técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de solicitud;

II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores o bien que éstas hayan sido aclaradas o en su caso, pagadas;

III. Cubrir por lo menos el 10% de la emisión del periodo respectivo solicitado;

IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de 12 meses, a partir del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término del plazo indicado en la solicitud;

V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones y

VI. Garantizar el interés fiscal en términos del código.

Durante el periodo de prórroga autorizado para el pago, no se cobrarán recargos; únicamente se causarán la actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del código.

Un patrón no podrá beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de pago otorgado.

Todas las resoluciones en beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.

Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y condiciones que esta ley establece.

Artículo 40F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.

Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos.

Artículo 51. . .

El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.

Artículo 58. . .

I. . .

II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las 52 últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.

. . .

. . .

. . .

III y IV. . .

Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre y cuando sea el Instituto quien así lo determine.

Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos equivalente al 50% de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora.

En este caso, la aseguradora deberá devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo.

La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.

6632,6633,6634

Artículo 66. . .

. . .

. . .

Tratándose de la viuda o concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:

Prima = [(S/365)+V * (I + D)] * (F/N) + M

Donde:

V = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

F = 2.3, que es el factor de prima.

N = Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.

S = Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

I = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.

D = Número de defunciones.

M = 0.005, que es la prima mínima de riesgo.

Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.

No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.

Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima.

Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta ley.

Artículo 73. . .

Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta ley o de un reglamento.

Artículo 74. . .

La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al 1% con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo determinados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente.

Artículo 76. El consejo técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el honorable Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.

Artículo 77. . .

. . .

Esta regla se aplicará tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro distinto.

. . .

. . .

Artículo 79. . .

I a la VII. . .

VIII subsidios;

IX a la XII. . .

Para el fincamiento de los capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos, establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no derechohabientes.

Asimismo, por conducto de sus áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral, indemnización global y el valor actual de la pensión que correspondan.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o, en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos, con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos inicialmente emitidos.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los seguros del régimen obligatorio.

Artículo 82. . .

El Instituto podrá verificar el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.

Artículo 87. . .

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente competente.

Artículo 88. . .

El Instituto se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.

No procederá la determinación del capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta ley.

Artículo 89. . .

I. . .

II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes;

III. Asimismo podrá celebrar convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su organización representativa y

IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal, estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin perjuicio de su capacidad financiera.

. . .

Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.

El Ejecutivo Federal podrá solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el periodo de conservación de derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las condiciones económicas y laborales del país así lo requieran y determinará las condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación ordinaria.

Para dichos propósitos, los recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación.

Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.

SECCION SEPTIMA

Del registro de las actividades para la salud

a la población derechohabiente

Artículo 111A. El Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magnetoópticos para integrar un expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.

En el expediente clínico electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias, hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.

La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y judiciales.

Al personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico, que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.

Los datos y registros que consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la indemnización que, en su caso, corresponda.

De las consultas que se hagan a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de la persona que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la misma.

6635,6636,6637

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del 35% del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma o las que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los términos del artículo 122 de esta ley, actualizadas conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.

Artículo 149. . .

El Instituto se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos.

. . .

Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los 60 años de edad.

. . .

. . .

. . .

Artículo 171. El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del Capítulo V de este título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los siguientes términos:

I. La pensión de viudez será igual al 90% de la que estuviese gozando el pensionado al fallecer;

II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al 30% de la misma base.

Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20% al 30% de la base señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente y

III. Si no existieran beneficiarios con derecho a pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del pensionado fallecido, por una cantidad igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer.

En estos casos, la administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 172A. A la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las fracciones I a la III del artículo 171 de esta ley a favor de los beneficiarios con la aseguradora que éstos elijan.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión y observarse lo siguiente:

I. La administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de los beneficiarios y

II. El Gobierno Federal, por conducto del Instituto, deberá aportar los recursos faltantes para el pago del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia.

Artículo 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.

El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.

La pensión que corresponda a los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.

Artículo 180. El patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados.

Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al instituto por las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos, en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que deriven de la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro.

Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de no poder proporcionar cuidados durante la jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, de la mujer trabajadora, del trabajador viudo o divorciado o de aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.

Este beneficio se podrá extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al menor.

El servicio de guardería se proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 205. Las madres aseguradas, los viudos, divorciados o los que judicialmente conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.

El servicio de guarderías se proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.

Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta sección tendrán derecho al servicio a partir de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.

Artículo 209. . .

El Instituto proporcionará atención a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, estatal y municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.

Asimismo, el Instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes, en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.

Artículo 210. . .

I. Promoción de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos, conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte y del uso de medios masivos de comunicación;

II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios; prevención de enfermedades y accidentes;

III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades individuales y fortalezcan la cohesión familiar y social;

IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre;

V. Promoción de la regularización del estado civil;

VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán ser susceptibles de validación oficial;

VII. Centros vacacionales;

VIII y IX . . .

Artículo 210A. El Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales, recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en cooperación con instituciones de los sectores público o social, estableciendo en todos los casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese tipo de actividades. El monto y destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este párrafo se informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los derechohabientes tendrán condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas, en los términos que el instituto establezca.

Artículo 216A. El Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos siguientes:

I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de siniestros o desastres naturales;

II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud y

III. En apoyo a programas de combate a la marginación y la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.

Para los efectos de la fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto de conformidad con las disposiciones aplicables.

Por lo que hace a los supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que incurra.

Tratándose de los programas a que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas aplicables a los subsidios federales.

En todos los casos el Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad general.

Artículo 218. El asegurado con un mínimo de 52 cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenia en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:

a . .

b . .

Adicionalmente, el asegurado deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador, señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley.

Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha de baja.

Artículo 220. . .

I. . .

lI. Dejar de pagar las cuotas durante dos meses y

III. . .

El asegurado podrá solicitar por escrito su reingreso al régimen obligatorio del Seguro Social a través de la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.

6638,6639,6640

Artículo 222. . .

I. . .

II. . .

a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y VI del artículo 13 de esta ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos;

b). . .

c). . .

d). . .

A solicitud de las entidades públicas, el esquema de aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus trabajadores y

e) . . .

Artículo 224. . .

El Instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos señalados en la fracción V del artículo 13 de esta ley, respecto a los cuales se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la fracción I del artículo 12.

Artículo 227. . .

I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta ley y

Il. . .

. . .

Artículo 228. . .

. . .

I. . .

II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y VI del artículo 13 de esta ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, incluyendo la cuota social.

Artículo 229. En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos en los cuales éstas serán solidariamente responsables.

Artículo 231. . .

I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV, V y VI del artículo 13 de está ley por:

a). . .

b). . .

Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de dependencias o entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá contar con la autorización del Congreso local o del cabildo correspondientes, cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al estado o municipio de que se trate.

Artículo 233. Las cuotas obreropatronales que se generen con motivo de la incorporación de los trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12 fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que correspondan.

Artículo 241. Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.

Artículo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia, incluidos los familiares a que se refiere el artículo anterior y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a que pertenezcan. Las cuotas serán calculadas de acuerdo a la siguiente tabla, la cual será actualizada en febrero de cada año de acuerdo al incremento en el Indice Nacional de Precios al Consumidor del año calendario anterior.

Edad del miembro Cuota total en moneda

de la familia en años nacional por miembro

cumplidos del grupo de edad

señalado

0 a 19 889.

20 a 39 1,039.

40 a 59 1,553.

60 ó más 2,337.

El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente ley por familia, independientemente del tamaño de la familia.

CAPITULO III

Otros seguros

Artículo 250A. El Instituto, previo acuerdo de su consejo técnico, podrá otorgar coberturas de seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal, como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas y condiciones que este último establezca.

Asimismo, el Instituto, previo acuerdo de su consejo técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le encomiende.

Artículo 250B. Para los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las primas relativas a tales seguros y otras coberturas.

CAPITULO I

De las atribuciones, patrimonio y órganos

de gobierno y administración

Artículo 251. . .

I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;

II. . .

III. . .

IV. En general, realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales;

V. . .

VI. Establecer unidades médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares;

VII. Organizar sus unidades administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;

VIII. Expedir lineamientos de observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta ley;

IX. . .

X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;

XI. Dar de baja del régimen obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta ley;

XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

XIII. . .

XIV. . .

XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley, aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;

XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo;

XVII. . .

XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de responsabilidad solidaria previstos en esta ley y en el código y emitir los dictámenes respectivos;

XX. . .

XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento respectivo;

XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio Instituto,

XXIII. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector social y privado, para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta ley;

XXIV. Promover y propiciar la realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del personal;

XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables;

XXVI. Emitir y notificar por el personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda, previo convenio de coordinación con el instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza o bien en documento impreso;

XXVII. Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el código;

XXVIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá requerirles la presentación de la documentación que proceda.

6641,6642,6643

Asimismo, el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos ó informes que se les requieran;

XXIX. Autorizar el registro a los contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento respectivo;

XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo. La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;

XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;

XXXII. Celebrar convenios de cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica, manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos Federal, estatal o municipal o del sector social;

XXXIII. Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obreropatronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar el cambio de garantía de dichos convenios y la cancelación, de conformidad con las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados por el consejo técnico del Instituto;

XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta ley, así como los recursos previstos en el código, respecto al procedimiento administrativo de ejecución;

XXXV. Declarar la prescripción de la obligación patronal de enterar las cuotas obreropatronales y los capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en los términos del código;

XXXVI. Prestar servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes y

XXXVII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.

Artículo 251A. El Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 253. Constituyen el patrimonio del instituto:

I. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas obreropatronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier otro que se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir en términos de esta ley;

II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder del Instituto;

III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto obtenga o pueda obtener;

IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de los bienes o derechos correspondientes;

V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen los bienes y derechos afectos a su patrimonio y

VI. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.

Todos los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o. de esta ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación.

Artículo 256. Las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el reglamento interior del Instituto que a propuesta del consejo técnico, expida el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286I de esta ley.

Artículo 263. . .

El secretario de Hacienda y Crédito Público, el secretario de Salud, el secretario del Trabajo y Previsión Social y el director general, serán consejeros del Estado, sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior. El director general presidirá siempre el consejo técnico

. . .

. . .

. . .

Los consejeros representantes patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que al efecto determinen los consejeros representantes del Estado, a propuesta del director general, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores, asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional.

Los integrantes del consejo técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones o derechohabientes planteen ante el instituto. El consejo técnico emitirá lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta ley, así como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en el futuro en el Instituto.

Artículo 264. . .

I. . .

II. . .

III. . .

IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para su consideración en el reglamento interior del mismo, que al efecto emita, así como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, los que se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos;

V. . .

VI. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que someta a su consideración el director general, así como autorizar adecuaciones al presupuesto aprobado;

VII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las unidades administrativas que señale el reglamento interior, así como emitir las disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta ley y las correspondientes a la prestación indirecta de servicios;

VIII. . .

IX. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, que ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al director general del Instituto;

X. . .

XI. Discutir y, en su caso, aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el director general;

XII. Aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo.

Asimismo, establecer, en su caso, de común acuerdo con el sindicato de los trabajadores del Instituto los términos en que ese sistema podrá hacerse extensivo a los trabajadores clasificados como de base y de confianza "B" en el contrato colectivo de trabajo y a la aplicación de los reglamentos derivados del mismo.

XIII. . .

XIV. Conocer y resolver de oficio o a petición del director general, aquellos asuntos que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;

XV. Establecer las condiciones de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta ley, a fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base, cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo establecido en la presente ley;

XVI. Expedir bases para extender, hasta los 25 años de edad, los derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional y

XVII. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

XVIII y XIX. Se derogan.

Artículo 265. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite, en términos de lo señalado en el reglamento interior.

Artículo 266 . . .

I. . .

II. Practicar la auditoría de los balances contables y al informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de esta ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;

III. . .

IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el consejo técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad;

V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a asamblea general extraordinaria y

VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 268. . .

I y II. . .

III. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal o cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades.

IV a la VI. . .

VII. Proponer al consejo la designación o destitución de los trabajadores de confianza mencionados en la fracción IX del artículo 264;

6644,6645,6646

VIII. Nombrar y remover a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el reglamento interior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del mismo y su circunscripción geográfica.

En cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y la anterior deberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que se determinen en el estatuto a que se refiere el artículo 286I de esta ley;

IX. . .

X. Ejercer las funciones en materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta ley;

XI. Presentar anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se alude en la presente ley y

XII. Las demás que señalen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 268A. El director general será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que se establezcan en el reglamento interior del Instituto, que a propuesta del consejo técnico expida el Ejecutivo Federal considerando lo que al efecto se estipule en el contrato colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores del Instituto.

CAPITULO VI

Del Instituto Mexicano del Seguro Social

como organismo fiscal autónomo

Artículo 270. El Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen establecido en esta ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos regulados en la presente ley.

Artículo 271. En materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a esta ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. fracción II y penúltimo párrafo del código, tienen la naturaleza de aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros establecidos en esta ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo no previsto expresamente en ella, el código, contando respecto de ambas disposiciones con todas las facultades que ese código confiere a las autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad fiscal.

Artículo 272. El Instituto en materia de presupuesto, gasto y su contabilidad, en razón de que en su integración financiera, así como en su gobierno y dirección participan el Gobierno Federal y las organizaciones representativas de patrones y trabajadores, se regirá por lo dispuesto en esta ley y sólo en lo no previsto expresamente en ella, se aplicará supletoriamente la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Los servidores públicos del Instituto serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la Hacienda Pública Federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que resultará aplicable la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, por sí o a través del órgano interno de control en el propio Instituto, el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría Superior de la Federación.

El Instituto deberá formular su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad, eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazos, conforme a las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.

Las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta ley deberá enterar el Gobierno Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando, en su caso, las reglas para su control y seguimiento.

Artículo 273. El Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al menos, los siguientes elementos:

I. La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el Instituto y, actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;

II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en función de sus ingresos y las reservas disponibles;

III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a las cuotas obreropatronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en que dichas modificaciones puedan ser requeridas y

IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.

Para los propósitos anteriores el Instituto informará sobre las tendencias demográficas de su población beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en la transición epidemiológica y, cambios en la composición de género de la fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez, considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la profesión contable organizada en México.

El informe, asimismo, deberá contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.

Artículo 274. A más tardar 45 días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el director general propondrá al consejo técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de éste y lineamientos del control del gasto.

El consejo técnico discutirá y aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta ley.

El consejo técnico aprobará, en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta ley, aprobadas en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación ni la estabilidad del Instituto y que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente de sus servicios en beneficio de los derechohabientes, sean congruentes a juicio del propio consejo, con las políticas de ingresogasto de la Administración Pública Federal.

Artículo 275. El anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá contener un reporte de la dirección general que incluya, al menos, la siguiente información:

I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para el Instituto en un horizonte de mediano plazo;

Il. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos, metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada por programa y, los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;

III. El señalamiento expreso de los programas que por su naturaleza y características, deban abarcar más de un periodo presupuestario anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes;

IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados, por:

a. Cuotas de trabajadores y patrones;

b. Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal y

c. Ingresos financieros de las reservas y cualesquiera otros.

V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en flujo de efectivo;

VI. Excedentes de operación;

VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación, incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual señalado en el artículo 286K;

VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar o, en su caso, reconstituir las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 280 de esta ley, para cada seguro y el fondo para cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual, así como el respaldo de inversiones financieras que se dará al mismo;

IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados como devengados;

X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;

XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y contractuales y, el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de 28 años;

XII. Programa de inversiones físicas, indicando las principales obras y equipamiento. El programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la inversión;

XIII. Presupuesto de las áreas de administración central del Instituto y

XIV. Las demás que considere convenientes el consejo técnico.

Artículo 276. El anteproyecto de presupuesto aprobado por el consejo técnico, será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar 25 días naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b, y VIII del artículo 275 de esta ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en cuenta el informe a que hace referencia el artículo 273 de la ley. Aprobados estos montos, el Instituto realizará las modificaciones relativas a efecto de que sea oportunamente remitido a la Secretaría para que ésta lo incluya en la iniciativa de Ley de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.

La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta ley.

El consejo técnico y el director general, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la Unión.

Artículo 277. El Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el gasto incurrido en periodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo conforme a lo presupuestado.

Cuando en cualquiera de los trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos o los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa razonablemente fundada, a juicio del consejo técnico, de que el excedente que se genere en ese periodo tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio anual y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 276 de esta ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre siguiente al fortalecimiento de su reserva de operación para contingencias y financiamiento y con el acuerdo expreso del consejo técnico, a sus programas prioritarios.

6647,6648,6649

Artículo 277A. En el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 276 de esta ley, el consejo técnico deberá proceder a generar ajustes de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.

Si los ajustes a la baja indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la reserva de operación para contingencias y financiamiento a que hace mención el artículo 280 de esta ley, previa autorización del consejo técnico, debiendo informar de tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Si habiéndose hecho uso de la reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.

La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo vigilará el estricto y oportuno cumplimiento de esta disposición.

Artículo 277B. El Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las prestaciones correspondientes a los seguros que esta ley establece.

Para sufragar su operación sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito, coberturas cambiarias u otros instrumentos análogos exclusivamente a plazos inferiores a un año sin revolvencia ni renovación, que se destinen principalmente a liquidar compromisos con proveedores de insumos o servicios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el monto máximo anual y las características generales de tasa y plazo para la contratación de estas operaciones. Al efecto, el Instituto enviará, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe de las características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones financieras, así como el objetivo de las mismas.

Para cualquier otra contratación de pasivos que se realice, se requerirá la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier operación que se realice sin dicha autorización será nula de pleno derecho.

Artículo 277C. El Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el Gobierno Federal.

Si al finalizar el ejercicio fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los presupuestados, el Instituto los transferirá a la reserva de operación para contingencias y financiamiento prevista en el artículo 280 fracción II de esta ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas prioritarios de inversión de ejercicios posteriores.

El Instituto manejará y erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes, sujetándose, en el caso de estos últimos, a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 277D. El consejo técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley y la contratación de servicios profesionales por honorarios, que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia obligatoria que el mismo emita.

Los sueldos a que se refiere el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el cual el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El director general del Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un secretario de despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.

El consejo técnico solamente podrá crear plazas con sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así como aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos aprobados en su respectivo presupuesto para la creación de dichas plazas y aquellos indispensables para cubrir el costo de sus repercusiones, incorporando el costo anual del cumplimiento futuro de las obligaciones laborales, de carácter legal o contractual, incluyendo las afectaciones devengadas al fondo correspondiente.

Particularmente se procurará observar lo relativo a los montos que de acuerdo a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 275 de esta ley deberán considerarse para efectos de incremento, decremento o, en su caso reconstitución del fondo a que se refiere el artículo 286K de esta misma ley.

El Instituto tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y grupo de mando y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el consejo técnico, así como el número, características y remuneraciones totales de la contratación de servicios profesionales por honorarios.

Artículo 277E. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, los ingresos y gastos de cada seguro se registrarán contablemente por separado. Los gastos indirectos comunes se sujetarán a las reglas de carácter general para la distribución de costos, al catálogo de cuentas y al manual de contabilización y del ejercicio del gasto que al efecto emita el consejo técnico a propuesta del director general, quien deberá contar con la opinión previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El catálogo de cuentas y el manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para las entidades de la Administración Pública Federal, adecuándolos a las características y necesidades del Instituto.

Los recursos de cada ramo de seguros a que se refiere esta ley sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y pago de beneficios y constitución de reservas que correspondan a cada uno de ellos.

Artículo 277F. En casos debidamente justificados, el consejo técnico podrá autorizar que el Instituto celebre, por conducto del director general y bajo su responsabilidad, contratos de obra pública, adquisiciones o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestarias aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos quedarán sujetos, para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes.

De dichas contrataciones se deberá dar cuenta previamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto no podrá celebrar nuevos contratos de ese tipo, si en el criterio razonado y fundado de esa dependencia, los ingresos del Instituto no sean suficientes en los ejercicios subsecuentes, para cubrir los compromisos relativos.

Artículo 277G. El Instituto aplicará las leyes de obras públicas y servicios relacionados con las mismas y de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal, pero no le serán aplicables las restricciones o condiciones que en su caso se establezcan para ellas en los correspondientes presupuestos de egresos de la Federación, con excepción de las disposiciones de austeridad presupuestaria que se deberán observar respecto de los gastos relativos a las prestaciones de los servidores públicos de confianza del Instituto, así como los montos máximos de adjudicación directa y los de adjudicación mediante invitación a cuando menos tres personas que se prevean en dichos presupuestos.

CAPITULO VII

De la constitución de reservas

SECCION PRIMERA

Generalidades

Artículo 278. El Instituto, para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en esta ley, deberá constituir y contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas que se establecen en este capítulo, en los términos que el mismo indica.

Los recursos afectos a estas reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta ley y garantizar su viabilidad financiera en el largo plazo.

Artículo 279. Las reservas a que se refiere este capítulo deberán registrarse como una provisión al momento de su constitución y las aportaciones para su incremento o reconstitución deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda y establecerse en definitiva al cierre de cada ejercicio.

Artículo 280. El Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en este Capítulo:

I. Reservas operativas;

II. Reserva de operación para contingencias y financiamiento;

III. Reservas financieras y actuariales y

IV. Reserva general financiera y actuarial.

SECCION SEGUNDA

De las reservas de los seguros

Artículo 281. Se establecerá una reserva operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:

I. Enfermedades y maternidad;

II. Gastos médicos para pensionados;

III. Invalidez y vida;

IV. Riesgos de trabajo;

V. Guarderías y prestaciones sociales;

VI. Seguro de salud para la familia y

VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta ley.

Las reservas operativas recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obreropatronales y aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI del artículo 15 de esta ley. Sólo se podrá disponer de ellas, hacer frente al pago de prestaciones, gasto administrativos y constitución de las reservas financieras y actuariales del seguro y cobertura a que corresponda y para la aportación correspondiente para la constitución de las reservas de operación para contingencias y financiamiento y general financiera y actuarial.

Artículo 282. En el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de esta ley.

Artículo 283. La reserva de operación para contingencias y financiamiento, se constituirá, incrementará o reconstituirá hasta representar 60 días de ingreso promedio global del año anterior del Instituto, con el objetivo de proveer estabilidad y certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la planeación de medio plazo de las operaciones de los distintos seguros que se establecen en esta ley.

A dicha reserva podrán afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos que de manera extraordinaria obtenga al Instituto, caso en que podrá exceder el límite señalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones extraordinarias.

El Instituto podrá disponer, previa autorización del consejo técnico, de la reserva de operación para contingenciasfinanciamiento, para financiar las reservas operativas, hasta un monto equivalente a 90 días de ingreso promedio del año anterior del seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de esta ley, en un plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá dar aviso al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 284. Las reservas financieras y actuariales se constituirán por cada uno de los seguros y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas. Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.

6650,6651,6652

Artículo 285. La reserva general financiera y actuarial deberá constituirse, incrementarse o reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe financiero y acturial a que se refiere el artículo 261 de la ley, para enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y actuariales.

Todos los bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios directamente derivados de los seguros a que se refieren los títulos Segundo y Tercero de esta ley, estarán afectos a la Reserva General Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o. de la propia ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la Federación.

Artículo 286. El Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento a que se refiere este capítulo en la forma, términos y plazos que, a propuesta del director general, emita el consejo técnico y que deberán considerarse en el programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este capítulo.

Las reservas financieras y actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios correspondientes, las características de los ciclos económicos, las probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y, las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la población derechohabiente.

Artículo 286A. El Instituto podrá disponer de las reservas financieras y actuariales de cada seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno de ellos, previo acuerdo del consejo técnico a propuesta del director general, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo anterior, y sólo para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de problemas económicos de mayor duración a un año, así como para enfrentar fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio actuarial a que se refiere el artículo 261 de la ley o para el pago de beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión correspondiente.

SECCION TERCERA

Del Programa Anual de Administración y Constitución de Reservas

Artículo 286B. A propuesta del director general, con base en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se presenten cada año a la asamblea general, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 245 y 261 de esta ley, el consejo técnico deberá aprobar anualmente en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:

I. Informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del Instituto, separándolos por tipo de reservas y seguro conforme a lo que se establece en el artículo 280 de esta ley;

II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el siguiente ejercicio fiscal;

III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y montos esperados de las mismas al final del ejercicio y

IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a las reservas operativas para el siguiente ejercicio fiscal.

El consejo técnico, a propuesta razonada de la dirección general, podrá modificar en cualquier momento el Programa de Administración y Constitución de Reservas, con excepción de los montos de incremento de las reservas financieras y actuariales y de la reserva general financiera y actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 275 de esta ley, cuando los flujos de ingresos y gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del director general deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y largo plazos, observando lo señalado en el segundo párrafo del artículo 278 de esta ley.

SECCION CUARTA

De la inversión de las reservas y

de su uso para la operación

Artículo 286. El Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia, seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando una revelación plena de información.

Dicha unidad administrativa deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva en el mercado financiero.

Adicionalmente, el consejo técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Banco de México.

Artículo 286D. Las reservas operativas y la reserva de operación para contingencias y financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.

Artículo 286E. Las inversiones de las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial, previstas en este capítulo, sólo podrán invertirse en los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones y otros emisores o depositarios y las demás características de administración de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los intereses o rendimientos que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les dé origen.

CAPITULO VIII

Del sistema de profesionalización

y desarrollo

Artículo 286F. Lo dispuesto en este capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley.

Artículo 286G. Con el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y especializado en las actividades y funciones que le corresponden, así como de garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo anterior.

Ese sistema comprenderá los procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la separación del servicio. El personal a que se refiere este capítulo podrá ser sujeto de estímulos, con base en su desempeño en los términos que lo autorice el consejo técnico, los cuales se sujetarán a los límites establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 286H. Los nombramientos del personal a que se refiere este capítulo, correspondiente a los dos niveles jerárquicos inferiores al director general y los que representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Ser de reconocida honorabilidad y calidad moral;

II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto y

III. Tener tres años de experiencia profesional o técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en cargos de alto nivel decisorio.

El consejo técnico y el director general del instituto serán responsables de la aplicación y observancia de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 286I. El Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las necesidades del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta ley, con el fin de mantener su competitividad en el mercado laboral.

El régimen específico, los procesos y demás características del sistema de profesionalización y desarrollo del personal a que se refiere este capítulo, quedarán establecidos en el estatuto que al efecto apruebe el consejo técnico.

Artículo 286J. El sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el estatuto a que se refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes principios:

I. El mérito propio y la igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia general y/o en el Instituto, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidad;

II. Especialización y profesionalización para el desempeño de las funciones y actividades asignadas a cada puesto;

III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los mejores servidores públicos de mando y trabajadores;

IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los servicios que se presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios y

V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de este personal.

Artículo 286K. El Instituto constituirá y conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico, administrará y manejará un fondo para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual, para con sus trabajadores, que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la Administración Pública Federal aplica en dicha materia.

Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto, estableciendo dentro de él una cuenta especial para las obligaciones correspondientes al régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo.

CAPITULO IX

De los medios de comunicación

Artículo 286L. El Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta ley, así como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran, recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magnetoópticos o de cualquier otra naturaleza; para lo cual emplearán los medios de identificación correspondientes.

El uso de dichos medios de comunicación, será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción.

Los documentos presentados por los medios a que se refiere este capítulo producirán los mismos efectos legales que los documentos firmados autógrafamente y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.

6653,6654,6655

Asimismo, la clave de identificación personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico, que se señala en el artículo 111A de esta ley, producirá los mismos efectos legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia del promovente y en su caso, las facultades de su representante, siempre y cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se trate.

Artículo 286M. El Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerir o solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que realicen.

Artículo 286N. Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que se refiere este capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obreropatronales u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que respecto de ese tipo de documentos se establezca en el código.

CAPITULO I

De los créditos fiscales

Artículo 287. Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.

Artículo 288. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.

Artículo 289. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 290. Para los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:

I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos y

II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro mercantil.

En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses, concluido el cual, todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón.

El Instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.

Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta ley.

SECCION PRIMERA

Procedimiento administrativo

de ejecución

Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta ley, que no hubiesen sido cubiertos oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades administrativas facultadas al efecto.

La enajenación de los bienes que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el consejo técnico.

Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el código.

SECCION SEGUNDA

De los medios de defensa

Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento o bien proceder en los términos del artículo siguiente.

Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 296. Los derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.

La resolución de la queja se hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.

Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquélla en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

TITULO SEXTO

De las responsabilidades, infracciones, sanciones y delitos

CapItulo I

De las responsabilidades

Artículo 303. Los servidores públicos del instituto están obligados a observar en el cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

Artículo 303A. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.

CAPITULO II

De las infracciones y sanciones

Artículo 304. Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, serán sancionados con multa del 40% al 100% del concepto omitido.

Artículo 304A. Son infracciones a esta ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:

I. No registrarse ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la ley;

II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea;

III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores;

IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero patronales legalmente a su cargo;

V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquellos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad;

VII. No llevar los registros de nóminas o listas de raya, en los términos que señala la ley y el Reglamento para el pago de cuotas del Seguro Social;

VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;

IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;

X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto;

XI. No cooperar con el Instituto en los términos del artículo 83 de la ley, en la realización de estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;

XII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;

XIII. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento;

XIV. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;

XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que señala el reglamento respectivo;

XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto;

XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión, cambio o término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la fusión o escisión;

XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en términos del artículo 16 de esta ley;

XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante el Instituto y

XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se dediquen a la industria de la construcción.

Artículo 304-B. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente:

6656,6657,6658

I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con multa equivalente al importe de 20 a 75 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

II. Las previstas en las fracciones lIl, X, XIII y XVIII con multa equivalente al importe de 20 a 125 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;

III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con multa equivalente al importe de 20 a 210 el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y

IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII, XIV, XVII, XX y XXI con multa equivalente al importe de 20 a 350 veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 304C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

I. La omisión sea descubierta por el Instituto;

II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social y

III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.

Artículo 304D. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción.

La solicitud de dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece esta ley.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto.

Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

CAPITULO III

De los delitos

Artículo 305. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga iniciado.

Artículo 306. En los delitos previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio indebido sea cuantificable, el instituto hará la cuantificación correspondiente en la propia querella.

En los delitos a que se refiere este capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.

Artículo 307. Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o a los trabajadores.

La omisión total o parcial del pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 308. El delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, se sancionará con las siguientes penas:

I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal;

II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de 13 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal o

III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de 19 mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal.

Cuando no se pueda identificar la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I de este artículo.

Artículo 309. El delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, será calificado, cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los términos y condiciones establecidos en esta ley.

Cuando el delito sea calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

Artículo 310. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del Seguro Social, quien a sabiendas:

I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto;

II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de cuotas obreropatronales que no le correspondan;

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, o

IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio al Instituto.

Artículo 311. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje de 25% o más de la obligación fiscal o

II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social; modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su cargo, en términos de esta ley.

Artículo 312. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de 900 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la sanción será de cuatro a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición del Instituto.

Artículo 313. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que:

I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los anteriores con diferentes contenidos;

II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a esta ley están obligados a llevar.

Artículo 314. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones y servicios que esta ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente, mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 315. Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente.

Artículo 316. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los delitos previstos en este capítulo.

Artículo 317. Si un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma participa en la comisión de un delito previsto en este capítulo, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de prisión.

Artículo 318. No se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de cuotas obreropatronales.

Artículo 319. La acción penal en los delitos previstos en este capítulo prescribirá en tres años contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y del probable responsable y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computará a partir de la fecha de la comisión del delito."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.

Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.

De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el reglamento interior del Instituto.

Tercero. El Instituto expedirá a los derechohabientes el documento de identificación a que se refiere el artículo 8o. de este decreto, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Unica de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Las disposiciones contenidas en el Capitulo III del Título Sexto, entrarán en vigor dentro de los 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Sexto. El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Séptimo. A partir de la entrada en vigor de este decreto, todos aquellos patrones y sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto, generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con las siguientes bases específicas:

I. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la subdelegación que corresponda a su registro patronal;

II. En un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a partir de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación respectiva y

III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la condonación será del 100%, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales mensualmente de enero a junio de 2003 y en 5.667 puntos porcentuales mensualmente de julio a diciembre de 2003.

Tratándose de las cuotas relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se otorgará condonación alguna.

El consejo técnico podrá dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el mejor cumplimiento de esta disposición.

Octavo. En tanto se emite el reglamento interior del Instituto Mexicano del Seguro Social previsto en este decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI del Título Cuarto que se reforma y el reglamento de organización interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los directores regionales, delegados, subdelegados y jefes de oficinas para cobros, las atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo, que entrará en vigor en términos del artículo primero transitorio de este decreto.

6659,6660,6661

Noveno. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo siguiente:

En tratándose de los seguros de enfermedades y maternidad, invalidez y vida, así como del ramo de cesantía en edad avanzada y vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50% y el Gobierno Federal el 50% restante de las cuotas que corresponden a los patrones y al propio Gobierno Federal.

En los seguros de riesgos de trabajo, de guarderías y prestaciones sociales, así como en el ramo de retiro, las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.

Por lo que se refiere a trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este decreto, las cuotas correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.

Décimo. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de servicios y de consumo, deberán de regularizar ante el Instituto en un término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el registro de sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal.

Décimoprimero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002.

Décimosegundo. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias de recursos financieros del seguro de riesgos de trabajo hacia el seguro de enfermedades y maternidad por 4 mil 594 millones de pesos, hacia el seguro de invalidez y vida por 2 mil millones de pesos y hacia el seguro de salud para la familia por 1 mil millones de pesos.

Dentro del mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los seguros hasta por el equivalente a 5 mil millones de pesos hacia la reserva de operación para contingencias y financiamiento. Estas transferencias afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por la dirección general al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a aquél en que se hubieren realizado.

Por única ocasión, como transición hacia al régimen establecido en este decreto el Instituto Mexicano del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del régimen de jubilados y pensionados hasta por 7 mil millones de pesos para financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de 120 días, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto. En este caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes, incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.

Décimotercero. Las reservas operativas y la reserva de operación para contingencias y financiamiento se constituirán dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, por acuerdo del consejo técnico a propuesta del director general, respetando la distribución de activos por seguro que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este decreto.

Décimocuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo Capítulo V secciones Tercera y Cuarta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y en el Título Segundo Capítulo VI secciones Segunda y Tercera de la Ley del Seguro Social vigente, otorgadas hasta el inicio de vigencia del presente decreto, se determinarán de acuerdo con los factores y modalidades siguientes:

a. Los pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario mínimo;

b. Los pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, por el factor 1.1;

Para todas las viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la pensión que reciban al 31 de marzo de 2002, por un factor de 1.1111.

Los incrementos previstos en este artículo se aplicarán a partir del 1o. de abril de 2002.

Décimoquinto. Los trabajadores de confianza clasificados como "A" a que hace referencia el artículo 256 de la ley, que a partir de la entrada en vigor de este decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el estatuto a que se refiere el artículo 286I de esta ley.

Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de vigencia de este decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el estatuto señalado o las prestaciones de que actualmente vienen gozando.

Décimosexto. A más tardar el 30 de junio de 2002 el Instituto deberá crear el fondo para el cumplimiento de obligaciones laborales de carácter legal y contractual a que se refiere el artículo 286K de esta ley y depositar en la cuenta especial ahí prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren en la reserva que corresponda al "régimen de jubilaciones y pensiones", establecido con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores.

Décimoséptimo. Las disposiciones relacionadas con las reservas financieras y actuariales y la reserva general financiera y actuarial entrarán en vigor cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.

Décimoctavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente decreto, entrarán en vigor a partir del mes de enero de 2003, tomando en consideración el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.

Décimonoveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio 2002 el 0.0031; para el ejercicio 2003 el 0.003; y para el ejercicio 2004 el 0.0044.

De la misma forma dichas empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F = 2.7 y para el ejercicio 2003, F = 2.5 y a partir del ejercicio 2004, F = 2.3 como se indica en ese artículo.

La Secretaría de Trabajo y Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta ley, en un plazo no mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente decreto.

Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15 de la ley que en virtud de este decreto se reforma, el 20% se destinará a los fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la reserva general financiera y actuarial a que se refiere el artículo 280 fracción IV de este decreto.

A partir de 2002, el importe total de las cuotas obreropatronales que se cubran al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la fracción VI, del artículo 15 del presente decreto, se destinará íntegramente a la reserva señalada en el párrafo anterior.

Vigésimoprimero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté cubriendo el Instituto.

Vigésimosegundo. Lo dispuesto en el artículo 111A que se adiciona a la ley, entrará en vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana del Expediente Clínico 168SSA1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado en dicho artículo.

Vigésimotercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero de 2003.

Vigésimocuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno Federal otorgará un pago anual de 9 mil 500 pesos para cada jubilado. La cuantía de esos montos será actualizada anualmente en el mes de febrero del año que corresponda, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario inmediato anterior. Para los efectos de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público canalizará los recursos correspondientes a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta pague mensualmente a los jubilados la cantidad resultante de dividir el monto anual entre los 12 meses del año correspondiente.

Vigésimoquinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que brinde mayor protección a los trabajadores on el menor costo social, a más tardar el 15 de octubre de 2002.

Dado en el Palacio Legislativo, San Lázaro, México, D.F., a 12 de diciembre de 2001.— Firman por la Comisión de Seguridad Social: Cuauhtémoc Montero Esquivel, Samuel Aguilar Solís, Francisco Javier López González, José María Rivera Cabello, Ernesto Saro Boardman, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Arcelia Arredondo García, Rosa Elena Baduy Isaac, Olga Patricia Chozas y Chozas, Hilario Esquivel Martínez, Rubén García Farías, María de las Nieves García Fernández, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, José Luis Hernández Garza, Víctor Roberto Infante González, Albino Mendieta Cuapio, Felipe Olvera Nieto, Manuel Wistano Orozco Garza, Rafael Orozco Martínez, Ramón Paniagua Jiménez, Rosalía Peredo Aguilar, José Manuel Quintanilla Rentería, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Francisco Ricardo Sheffield Padilla, José del Carmen Soberanis González, Carlos Alberto Valenzuela Cabrales y Benito Vital Ramírez.

Firman Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social: José Ramírez Gamero, Alejandra Barrales Magdaleno, Hugo Camacho Galván, José A. Gloria Morales, Roberto Ruiz Angeles, Jaime Aceves Pérez, Carlos Alberto Aceves del Olmo, Enrique A. Aguilar Borrego, Hilda Josefina Anderson Nevares, Manuel Castro y del Valle, Jaime Cervantes Rivera, Alejandro Gómez Olvera, Rodolfo Gerardo González Guzmán, Roque Joaquín Gracia Sánchez, Francisco Javier López González, Rafael López Hernández, Sergio Maldonado Aguilar, Héctor Méndez Alarcón, José Luis Novales Arellano, Ramón Paniagua Jiménez, Francisco Ramírez Cabrera, Enrique Ramos Rodríguez, Carlos A. Romero Deschamps, Alfonso Sánchez Rodríguez, Concepción Salazar González, Rosario Tapia Medina, Herbert Taylor Arthur, Jorge Urdapilleta Nuñez, Benito Vital Ramírez y Luis Villegas Montes.»

La Presidenta:

Se ha registrado para hacer uso de la palabra por las comisiones y fundamentar el dictamen, el diputado Cuauhtémoc Montero Esquivel.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero

Esquivel:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Con la presentación de este dictamen a la minuta proveniente del Senado, culminamos un enorme esfuerzo de concertación en el curso del cual logramos acrisolar las opiniones y sugerencias de las diversas fuerzas políticas de este país representadas en este Congreso.

Como se recordará, la iniciativa proveniente del Poder Ejecutivo Federal se presentó en el Senado, donde recibió las primeras aportaciones que la enriquecieron y sufrió el primer tamiz depurador, en el que hubo oportunidad de participación por parte de esta Cámara de Diputados a través de las comisiones.

6662,6663,6664

Cierto es que en este proceso todas las ideologías, independientemente del partido político, pretendieron dar una orientación que desde su perspectiva afrontaría mejor los graves problemas que presenta el Instituto. Pero es cierto también que los derroteros que cada forma de pensar tiene, son insospechados.

El Partido Acción Nacional, a través de la iniciativa presentada por el Presidente, presentó la materia prima para iniciar esta ardua labor.

El Partido Revolucionario Institucional, por su parte, abonó los elementos enriquecedores de la institucionalidad, fruto de su experiencia, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática pugnó desde el inicio por incluir un matiz social y el resto de las fuerzas dieron también elementos sustanciales que, en suma, hicieron de este documento un texto común. Ello no representa ni conformidad ni satisfacción de todos los actores involucrados, el producto final de este proceso no es instrumento jurídico ideal que cada fuerza política concibe, sin embargo, es lo que más se acerca a nuestras aspiraciones dentro de la democracia a la institucionalidad, por lo cual podemos presentarlo a la nación con la frente muy en alto.

Dentro de los cambios más importantes introducidos en el decreto que presentamos, están: la incorporación de elementos tecnológicos recientes para el manejo de información mediante el llamado expediente clínico electrónico, en virtud del cual el ingreso, orden, jerarquización, archivo, consulta y el manejo de datos en general, podrá ser más rápido, eficiente y certero en beneficio de los usuarios.

Con ello disminuirá los tiempos de espera de los pacientes en consultas, diagnósticos, tratamientos y programaciones de cirugías y atenderán un importante número de quejas por parte de los usuarios que garantizará un mayor control de estas fuentes de datos en beneficio del manejo médico de los padecimientos, disminuirán los casos de extravío de expedientes y las interrupciones de los tratamientos derivados de ello.

El aumento a las pensiones de viudez consagradas en el texto, es, sin duda, un elemento de justicia, que aunque tardío, representa un avance significativo, reconoce la fragilidad de las pensiones y la condición de las viudas pensionadas que durante mucho tiempo han sido sujeto al desamparo económico.

En los mismos términos reivindicó el fatal atropello perpetrado en contra de los trabajadores ferrocarrileros jubilados antes de 1982 quienes sufrieron por el festín anticipado de una incorporación a la seguridad social que para su desgracia nunca llegó.

Ahora, en un acto de lealtad, reconocemos que la afrenta de aquella pomposa celebración no se lava con este decreto porque las vidas que en ese periodo se perdieron y por tanto no recibirán este beneficio, no se recuperarán jamás. Pero no encontramos una fórmula genuinamente más noble y racionalmente posible que la ofrecida con esta reforma legal.

Por todo ello y por el esfuerzo que representa este documento, solicito a ustedes valorar en verdad y en conciencia el voto favorable a este dictamen en razón a todos los beneficios que representa para la nación.

Es pues, este dictamen de esta minuta enviada por el poder senatorial, lo más importante que pueda hacer esta legislatura a favor de los trabajadores y de los derechohabientes de este Instituto, pero principalmente para los jubilados podemos decir que el próximo año a través de esta reforma a esta ley podrán recibir un aumento sustancial a las pensiones.

Por eso es de felicitar el trabajo a cada una de las fuerzas políticas representadas en esta Cámara.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se han registrado para fijar posiciones y tomaron el acuerdo de que sea hasta por cinco minutos, los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia; Concepción Salazar González, del Partido Verde Ecologista de México; Pedro Miguel Rosaldo Salazar, del Partido de la Revolución Democrática; Ernesto Saro Boardman, del Partido Acción Nacional y Samuel Aguilar Solís, del Partido Revolucionario Institucional.

En consecuencia se concede el uso de la palabra al diputado José Manuel del Río Virgen, hasta por cinco minutos.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta:

Honorable Asamblea: las instituciones públicas de salud como el Seguro Social y el mismo ISSSTE, requieren de transformación integral que garantice a sus afiliados un acceso pleno a la salud como lo estipula la propia Constitución General de la República.

Las actuales reformas al Seguro Social vienen a dotarlo de la fortaleza que requiere en la actualidad.

Estamos a favor de fortalecer a esta institución, estamos a favor de garantizarle al Seguro Social transparencia y estamos a favor de exigirle rendición de cuentas; estamos a favor también de que se garantice que sus derechohabientes y miles de mexicanos pobres puedan gozar de los servicios indispensables de salud que les asegure una mejor vida, una vida digna.

Hablamos por los campesinos, por los albañiles, por los boleros, por los pescadores, por los obreros, por dependientes de tiendas comerciales, personal doméstico y todos aquellos que trabajan para un patrón sin tener el servicio médico y ahora, ahora tienen una esperanza.

Para que el Seguro Social sea realmente una institución al servicio de México, hay que extirpar los males que le aquejan por años, historia de irregularidades conocida por todos: burocratismo, mal servicio, corrupción y en muchos casos, la negación del servicio. Quienes han acudido y hemos acudido al Seguro Social para recibir un servicio, encontramos en sus instalaciones un caudal de trámites tediosos, absurdos y muchas veces mejor optamos por no regresar, como si la enfermedad pudiera esperar. Muchos hospitales en el país se encuentran en pésimas condiciones, baños, salas de espera, pasillos, camas y material de trabajo en mal estado. Muchas unidades familiares no podrán abrir por falta de presupuesto.

El Seguro Social, al obtener la categoría de organismo fiscal, deberá recaudar, administrar, determinar o liquidar todas y cada una de las cuotas correspondientes a los seguros en términos de legalidad y transparencia.

La reforma a la Ley del Seguro debe ser en beneficio de por lo menos 1 millón 800 mil de sus pensionados, quienes a partir del mes de abril del próximo año podrán obtener un incremento al monto de su pensión del 10%, incluyendo a los trabajadores ferrocarrileros, jubilados, antes del 1o. de enero de 1982 y que por cierto el diputado Francisco Ramírez Cabrera venía impulsando.

Estamos logrando con estas reformas, abarcar además un asunto pendiente: la sistematización del desarrollo administrativo de la institución y profesionalización del personal que en el Seguro Social labora. Para nadie es desconocido que si sólo cambian las sociedades y no lo hacen las instituciones, se da un desfase administrativo institucional que obstaculiza la relación armónica entre gobernados y gobernantes en el otorgamiento de los servicios públicos.

El burocratismo no le sirve a la patria y por tanto la profesionalización de los trabajadores del Estado y la implementación del servicio civil de carrera, principalmente los servicios de salud, son las únicas herramientas que los mexicanos tienen para acceder a la salud y al desarrollo integral.

Hacer de las instituciones de salud garante de respeto al orden constitucional, es honrar la dignidad de las personas y por tanto el respeto a la justicia social, la democracia y el estado de derecho. El Seguro Social debe ser una institución para todos los mexicanos, que no responda a cuentagotas y que no responda tampoco en forma electorera.

Muchas gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta:

Gracias señor, diputado.

Tiene la palabra el diputado Concepción Salazar González, del grupo parlamentario del PVEM.

El diputado Concepción Salazar González:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Las acciones tendientes a dotar al Instituto Mexicano del Seguro Social de una mayor autonomía nos parecen pertinentes, atinadas y esperamos que redunden en una mejoría de las atribuciones fiscalizadoras del Instituto y consecuentemente en un mejor manejo de los recursos de los trabajadores.

Los retos que enfrenta nuestro país por la fuerte transición demográfica y epidemiológica y los cambios en la realidad socioeconómica, demandan en el Instituto una transformación estructural. No obstante lo anterior y con objeto de perfeccionar la legislación en materia de seguridad social, nos permitimos hacer los comentarios y observaciones que consideramos pertinentes y que a continuación se mencionan, sobre todo de un sector tan importante y que con esta transición, esperemos sus beneficios.

El grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México tenemos un gran respeto por nuestra población jubilada y también por nuestra pensionada. Apoyamos todas aquellas medidas tendientes a reducir las injusticias intergeneracionales. Cuestiones de justicia intergeneracional resultan cotidianas, usualmente las injusticias que una generación comete en contra de otra y que se refiere a los daños y costos que la presente generación transfiere a las anteriores, así como el daño heredado por nosotros de quienes nos antecedieron. Sin embargo, dichas injusticias en ocasiones se refieren también a la falta de apoyo y compensación a las generaciones que nos antecedieron, como es el caso de las pensiones insuficientes que reciben los jubilados en nuestro país.

El México del que gozamos las actuales generaciones es producto directo del trabajo de quienes hasta ahora están pensionados. La presente generación debe de asumir una responsabilidad con los ex trabajadores. Esto no es una cuestión de caridad o de solidaridad; es una cuestión de justicia hacia quienes contribuyeron en el país que ahora gozamos.

Finalmente, el grupo parlamentario del Partido Verde se suma al voto de este proyecto, de este dictamen que pondremos a votación.

Muchas gracias.

La Presidenta:

El siguiente orador es el diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar, que fijará su posición a nombre del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar:

Gracias, compañera Presidenta.

Honorable Asamblea: debatir sobre la seguridad social es discutir uno de los asuntos torales de cualquier Estado, como alcanzar el bienestar y satisfacer las necesidades sociales de los ciudadanos. Ese sentido adquiere el contenido del dictamen que hoy se presenta: Estado social o Estado al servicio del mercado, ése ha sido el debate.

La seguridad social es un instrumento de justicia y equidad al servicio de la clase trabajadora y sus familias y es obligación constitucional del Estado proporcionarla. La creación del Seguro Social en 1943 fue el punto de partida para la conformación de uno de los sistemas de seguridad social más importantes de América Latina. No obstante, a raíz de la crisis del modelo económico que afectó a los países de nuestro continente durante los años ochenta, se generó una reestructuración profunda de la economía, la sociedad y el Estado.

El sistema de seguridad social en México no escapó a estas reformas, en 1995 se produjo una franca ruptura con los principios que sustentaron el modelo público solidario redistributivo e integral puesto ya en duda con el Sistema de Ahorro Para el Retiro en 1992.

Muchos fueron los beneficios que pronosticaron los promotores de la reforma a la ley en ese año, poco se ha demostrado fehacientemente como la generación de empleo. Como lo señalamos en su oportunidad, la reforma de 1995 dejó sin resolver la situación de 1 millón 200 mil jubilados y pensionados, así como a sus viudas al momento de producirse la misma, 90% de los cuales recibían un salario mínimo vigente en el Distrito Federal como pensión.

A cinco años de haberse aprobado aquella reforma, los cambios enviados por el Senado de la República y las correcciones introducidas por esta Cámara pretenden enmendar esa injusticia; con ello la colegisladora le da la razón histórica a nuestro grupo parlamentario que desde un principio señaló la injusticia y buscó reformar la ley, pero sobre todo es un triunfo, aun si consideramos insuficiencia de los jubilados y pensionados que se movilizaron a lo largo y a lo ancho del país en decenas de jornadas de protesta cuyos frutos iniciales fueron los bonos anuales considerados en los presupuestos del 2000 y 2001.

Con las transformaciones propuestas, se verá reflejado en la ley el anhelo de incrementar las pensiones e indexarlas al índice nacional de precios al consumidor cada año. Esta es una razón de peso para votar a favor de las reformas propuestas en el dictamen.

Sin embargo, con esta reforma y con la aprobada con anterioridad, no se garantiza la viabilidad financiera del seguro de enfermedades y maternidad ni se adoptan las medidas necesarias para evitar una amenaza futura de desmantelamiento de la institución.

6665,6666,6667

Este asunto es de fondo, porque en el debate que hemos sostenido durante estos años, se ha evidenciado que en las reformas del sector salud los gobiernos en turno han seguido las pautas del Banco Mundial.

El paso final que no permitiremos, sería ofrecer a los servicios privados de salud los segmentos más rentables administrados por la institución. El costo social de imponer este modelo sería incalculable.

Nuestro grupo parlamentario se opondrá por todos los medios a su alcance a que esta visión mercantil impere en futuras reformas.

La minuta del Senado apunta hacia el fortalecimiento de la estructura del IMSS, pero en nuestra óptica estos cambios son insuficientes para encarar la transición demográfica y epidemiológica del país.

El crecimiento de la demanda de servicios, por parte de la población y el pago de pensiones que permitan a sus beneficiarios vivir con decoro. Baste recordar que la demanda original del movimiento de jubilados es de dos salarios mínimos como pensión.

Por otra parte, en el artículo vigésimocuarto transitorio se deja en desventaja a los jubilados ferrocarrileros frente al resto de jubilados del país, que es oportuno modificar. A pesar de estas inconsistencias que deberán corregirse, el voto del grupo parlamentario del PRD será a favor del dictamen, será a favor de convertir el derecho a la seguridad social en un verdadero instrumento de justicia social.

Empero, los problemas estructurales no resueltos con esta reforma exigirán necesariamente una nueva fase de reformas a la Ley del Seguro Social que involucrará a las otras leyes de seguridad social.

Desde hoy anunciamos que nuestra postura será impulsar un sistema único nacional de salud público y solidario y un sistema de seguridad social público universal que brinde protección efectiva a todos los mexicanos sin distinción alguna.

Muchas gracias.

Presidencia del diputado

Eloy Cantú Segovia

El Presidente:

Gracias a usted, diputado Pedro Miguel Rosaldo Salazar.

Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, tiene la palabra el diputado Ernesto Saro Boardman.

El diputado Ernesto Saro Boardman:

Con su permiso, señor Presidente.

De las instituciones de mayor beneficio para todas las mexicanas y mexicanos, es sin duda el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En Acción Nacional valoramos las aportaciones que el Instituto ha hecho en materia de salud y seguridad social a lo largo de su historia.

El Instituto Mexicano del Seguro Social, desde su concepción propuesta por Manuel Gómez Morín, en la década de los treinta, cristalización por Avila Camacho, ha sido objeto de la atención y cuidado de Acción Nacional, procurando siempre su fortalecimiento y la mejora continua de los servicios que presta a sus derechohabientes.

Es por esto que las diputadas y diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, hemos participado responsable y activamente para que esta ley fortalezca financieramente al Instituto, sin subir las aportaciones de obreros y patrones, pero logrando beneficios tangibles para sus derechohabientes.

Aplaudimos también las facilidades y simplificación administrativa a los que cumplen con sus obligaciones con el Seguro Social, así como también el que en esta ley se tipifiquen con claridad los delitos contra el Seguro, como las falsas declaraciones o las listas parciales y que se amplíen las sanciones a los evasores, incluso penalmente.

Esta ley trae grandes avances, el cambio del número de afiliación por la Clave Unica de Registro de Población en los próximos tres años permitirá adaptarse a la movilidad que tienen hoy los obreros, de estarse trabajando en un sitio y desplazarse a otro, hará mucho más simple ese traslado a través del expediente electrónico, que podrá seguir por todo el país a un trabajador apoyado en esta movilidad.

Amigas y amigos diputados de todas estas mejoras, nada motivó más a Acción Nacional a apoyar este decreto de ley, que los beneficios que ésta otorga a los pensionados y jubilados, deuda que tenemos con ellos desde hace muchos años, y hoy, hoy, en este Gobierno del cambio, empezamos a pagar esta deuda, haciendo ley estos beneficios y que desaparezca la incertidumbre anual del bono.

Destacamos entre estos beneficios el incremento del 10% a los jubilados y pensionados mayores de 60 años, el incremento también a la pensión de las viudas del 90% al 100%, el que ahora tengamos una pensión mínimo equivalente a un salario mínimo y que más de 200 mil pensionados que reciben pensiones ridículas de 400 a 600 pesos, hoy se les reconozca al menos un salario mínimo para su pensión.

El cambio de base para la actualización de las pensiones, donde actualmente se usa el salario mínimo, donde ha sido causante que en los últimos años hay un deterioro en estas pensiones y a partir de la aprobación de esta ley a la cual invitamos a participar, sea el Indice Nacional de Precios al Consumidor, esto garantizará que las pensiones se actualicen actualmente y nunca pierdan su valor adquisitivo.

A nuestros compañeros, amigos varones, por fin cortaremos una flor de equidad y género, esta ley reconoce al viudo y al concubino, que creo que lo merecemos también.

Esta ley con independencia de los fondos, hará que el régimen, el fondo para guarderías, no se utilice para subsidiar otros fondos, esto permitirá y exigiremos que se amplíe este servicio, que haya más guarderías, esto permitirá que muchas mujeres puedan incorporarse a la fuerza laboral.

Por estas razones y pensando principalmente en el Instituto y en los pensionados y jubilados, Acción Nacional está de acuerdo e invita a todos los diputados y diputadas a unirse en la aprobación de esta ley. Y aprovechamos esta tribuna para que así, como los diputados y senadores, cumpliremos nuestro compromiso con los derechohabientes del Seguro al impulsar esta ley, también conminamos a que el Instituto haga su parte.

Que este fortalecimiento le permita mejorar su servicio, que termine el desabasto de medicamentos en clínicas y hospitales, que el servicio que presta el Seguro Social se haga con calidad y calidez y que se perciba por el derechohabiente, que se amplíe el servicio de guarderías, para que más mujeres puedan incorporarse al empleo formal, que se cubra el déficit de plazas de médicos y enfermeras. Y aprovechamos también para hacer un reconocimiento a estos médicos y enfermeras, que son la columna vertebral del Seguro Social.

Amigas y amigos diputados, Acción Nacional nuevamente los exhorta a cumplir la parte de nuestro compromiso aprobando esta ley y les recuerdo compañeros que seguimos pendientes, con más de 35 millones de mexicanos y no debemos descansar hasta que ellos también tengan seguridad social.

Gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Ernesto Saro Boardman.

Para fijar la posición del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, tiene la palabra el diputado Samuel Aguilar Solís.

El diputado Samuel Aguilar Solís:

Gracias, compañeras y compañeros diputados:

Desde el proyecto constitucional de 1917 el Estado mexicano dejó claramente establecida su responsabilidad con las trabajadoras y trabajadores de nuestro país y, fue el artículo 123 y a partir de ahí su ley reglamentaria y la constitución de la principal institución de seguridad social, como es el Instituto Mexicano del Seguro Social en 1943, en el que los mexicanos hemos gozado de la seguridad social y hemos tenido para orgullo de todos nosotros, una institución que el día de hoy le da servicio a más de 57 millones de mexicanos.

Las reformas que el día de hoy estamos discutiendo y las que acabamos de aprobar hace un momento, sin duda vienen a fortalecer a la principal institución de seguridad social de nuestro país. En primer lugar queda de manera precisa y clara, el establecimiento de que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, patrimonio propio y operación tripartita.

Queda asimismo establecido con lo que acabamos de aprobar hace un momento, en la iniciativa de los diputados de la Comisión de Trabajo y de Seguridad Social, el que al Instituto Mexicano del Seguro Social, como un organismo fiscal autónomo, lo que le permitirá sin duda contar con autonomía de gestión y técnica, no solamente en el ámbito de la recaudación y administración de las contribuciones, sino también en lo relativo al régimen de presupuestación, gasto y contabilidad de los recursos que reciba y administre.

Asimismo, la iniciativa que hoy estamos discutiendo permite fortalecer la posición financiera del Instituto justamente a partir de la constitución de las reservas financieras para garantizar el futuro de las prestaciones y la institución misma.

Es importante resaltar que esta legislatura en el primer periodo ordinario de este año, hicimos la reforma del párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del ISSSTE y con las reformas del día de hoy, todos, absolutamente todos los pensionados de este país, del ISSSTE y del IMSS, saldrán beneficiados.

Con las reformas que hoy estaremos votando y que solicitamos su voto, más de 1 millón 200 mil mexicanos pensionados estarán viéndose beneficiados. Ningún jubilado o pensionado tendrá la pensión mínima garantizada y habrá un incremento del 90% al 100% y también se propone y si ustedes lo votan, estaremos estableciendo un incremento del 10% en el monto de la pensión.

Constituye sin duda esto, una justicia social para todas y todos los pensionados de este país que han contribuido durante muchos años al trabajo y al engrandecimiento de nuestra patria.

Sin duda pues, el 2002 representará un nuevo amanecer para los pensionados del país, porque entrará en vigor también el párrafo tercero del artículo 57 y las reformas del incremento que hoy estaremos votando para los pensionados también del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Asimismo, las reformas que hoy estaremos votando habrán de darle, así lo determina el consejo técnico, órgano del Instituto, un tiempo mayor para todos los desempleados en la cobertura de la seguridad social. Y esto también, seremos y eso nos debe de enorgullecer, que seremos una de las instituciones del Estado mexicano, que estará en términos reales dándole cumplimiento al acuerdo político nacional en la parte segunda inciso 4, donde se establece la ampliación de la cobertura para todas y todos los desempleados más allá de las ocho semanas que establece la actual ley. De esta forma los grupos vulnerables también estarán siendo favorecidos.

Por fin, después de tantos años, los pensionados ferrocarrileros antes de 1982, verán finalmente resuelto su problema. Todos, todos, absolutamente todos los ferrocarrileros de antes de 1982, los pensionados, se verán beneficiados con esta reforma y en sus pensiones quedarán establecido su crecimiento a partir del Indice Nacional de Precios al Consumidor.

Por todo esto, compañeras y compañeros, queremos solicitar atentamente su voto a favor de este dictamen. Este dictamen cerró toda posibilidad de privatización del Instituto. El Instituto seguirá siendo la principal institución de seguridad social para el servicio de todos los mexicanos.

Por su voto y por su atención, muchísimas gracias.

Presidencia de la diputada

Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se consulta a la Asamblea si hay registro de oradores en pro y en contra.

No habiendo registro de oradores, le solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido, en lo general.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular. Informamos al pleno que esta mesa directiva ha recibido, a nombre de la comisión, la reserva de los siguientes artículos del proyecto de decreto:

6668,6669,6670

Artículos 5o., 9o., 12, 13, 15, 15A, 15B, 16, 19, 22, 27, 28A, 30, 31, 34, 39, 39A, 39B, 39C, 39D, 40, 40A, 40B, 40C, 40D, 40E, 40F, 72, 73, 74, 79, 232, 233, 251, 270, 271, 272, 277B, 277G, 286C, 287, 288, 289, 290, 291, 297, 304, 304A, 304B, 304C, 304D, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318 y 319, así como los artículos transitorios quinto, séptimo, noveno, decimocuarto y decimosexto.

El diputado Fernando Pérez Noriega

(desde su curul):

Con el permiso de la Presidencia.

Nos gustaría ver si se certifica que también está incluido el artículo 5o.A y decimonoveno transitorio del dictamen que, por lo menos en nuestra lista, aparece reservado; no sé si también tendría que estar reservado el 5o.A y el decimonoveno transitorio.

La Presidenta:

Tomamos nota del 5oA y del decimonoveno transitorio. Consulto con las comisiones.

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero

Esquivel (desde su curul):

Se estuvo platicando con los compañeros diputados de las diferentes fracciones en las comisiones, en esta comisión y los artículos que se han leído son los que se decidió reservarse, están en la lista.

Yo le pregunto a usted, señora Presidenta, ¿está en la lista el 5o.A?

RECESO

La Presidenta (a las 15:56 horas):

No está en la lista que me entregaron ni el 5o.A ni el decimonoveno transitorio; sin embargo, estimo pertinente abrir un receso de tres minutos para que hagan consultas.

(Receso.)

(A las 15:57 horas) Reanudamos la sesión, estimados legisladores.

Por favor, activen el sonido en la curul del diputado Montero.

El diputado Cuauthémoc Rafael Montero

Esquivel (desde su curul):

Es correcto, Presidenta, estamos de acuerdo en ello. La confusión que había, ha sido subsanada.

La Presidenta:

Gracias, diputado.

Para que lo considere la Secretaría, después del artículo quinto se incorpora... Le ruego al diputado Montero me haga el favor de clarificarme el sentido de su opinión.

El diputado Fernando Pérez Noriega

(desde su curul):

Para retirar la reserva al artículo 5o. y el decimonoveno transitorio del dictamen y entonces quedarían reservados los artículos tal y como los leyó la Presidencia.

La Presidenta:

Perdón, diputado, ¿es quinto, o es 5o.A?

El diputado Cuauhtémoc Rafael Montero

Esquivel (desde su curul):

Es el 5o.A.

La Presidenta:

Se retira la observación planteada por el diputado Pérez Noriega en cuanto a incorporar como reservados el 5o.A y el decimonoveno transitorio.

Sólo quedan reservados los artículos a los que dio lectura inicialmente esta Presidencia.

Solicito a la Secretaría abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Informa esta Secretaría que no recibió ningún registro de problemas en el lector biométrico de votación.

Se emitieron 394 votos en pro, uno en contra y dos abstenciones.

LEY DEL SEGURO SOCIAL (IV)

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 394 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos a los que hemos hecho referencia.

Consulta esta Presidencia con la Asamblea si hay registro de oradores en pro o en contra para la discusión en lo particular.

No habiendo registro de oradores, le solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos el conjunto de artículos reservados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos en reserva.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Para ilustrar a la Asamblea, esta Presidencia informa que los artículos reservados que corresponden con la iniciativa de ley que aprobamos hace unos momentos, presentada por las comisiones. En tal virtud y en consecuencia con esa correspondencia, quiero precisar el sentido del voto.

El voto en sentido afirmativo, es afianzando la reserva, lo que significa el rechazo de los artículos tal y como están en el presente dictamen.

El voto en sentido negativo es rechazando las reservas.

Quiero reiterar el mecanismo. El voto en sentido afirmativo es aceptando las reservas, por lo que se considerarían rechazados los artículos como están en el presente dictamen, lo que significa avalar la iniciativa que votamos anteriormente y el voto en sentido negativo es rechazando las reservas.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, hasta por 10 minutos, para proceder a la votación de los artículos reservados.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación nominal de los artículos reservados.

(Votación.)

Ciérrese el sistema de votación electrónico.

Esta Secretaría informa que no se recibió ningún registro con problemas de votación de ningún diputado.

Se emitieron 399 votos en pro, cero en contra y cero abstenciones.

La Presidenta:

Aprobadas las reservas presentadas por las comisiones, por las que se desechan los artículos mencionados, por 399 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

Pasa al Senado para los efectos del artículo 72 inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY DEL SEGURO SOCIAL (V)

La Presidenta:

Honorable Asamblea: en la sesión de hoy en la mañana recibimos de la Cámara de Senadores, una minuta vinculada con el mismo tema, denominada minuta proyecto de decreto que modifica la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley del Seguro Social.

En virtud de que esta Presidencia había señalado que el trámite se daría en el curso de la discusión, túrnese a la Comisión de Seguridad Social y Trabajo y Previsión Social.

LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES

DE INFORMACION CREDITICIA

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es dar cuenta con las minutas que se recibieron del Senado de la República.

Le ruego a la Secretaría dé lectura a las mismas.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se expide la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base primaria de datos, a aquella que se conforme con la información que proporcionen directamente los usuarios a las sociedades, en la forma y términos en que se reciba de aquéllos, considerando para cada tipo de créditos los plazos siguientes:

a) Para créditos de amortización única de principal e intereses al vencimiento, a los 30 o más días naturales de que ocurra el vencimiento;

b) Para créditos con amortización única de principal al vencimiento, pero que tengan estipulado el pago de intereses periódicos, a los 90 o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivos;

c) Para créditos cuya amortización de principal e intereses haya sido pactada en pagos periódicos parciales, salvo los créditos hipotecarios para la vivienda y adquisición de bienes de consumo duradero, a los 90 ó más días naturales posteriores a la fecha de vencimiento de la primera amortización vencida y no liquidada por el acreditado;

d) Para créditos revolventes, como tarjetas de créditos y adquisición de bienes de consumo duradero, entre otros, cuando el cliente no haya realizado el pago requerido durante 120 o más días naturales y

e) Para créditos de vivienda, a los 180 días o seis mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor.

6671,6672,6673

La base primaria de datos también se integrará con información crediticia de personas morales con ingresos o ventas anuales superiores a 17 millones de Udis, así como la relacionada con clientes con operaciones fraudulentas. Para efectos de lo anterior, deberán considerarse los ingresos o ventas registradas al cierre del ejercicio inmediato anterior al de aquél en la que se formule la solicitud.

II. Cliente, en singular o plural, cualquier persona física o moral que solicite o sobre la cual se solicite información a una sociedad;

Ill. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

IV. Empresa comercial, en singular o plural, aquella persona moral distinta de la entidad financiera, que de manera profesional y habitual realice operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga, así como aquella que adquiera o administre cartera crediticia;

V. Entidad financiera, en singular o plural, aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de desarrollo y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular;

VI. Reporte de crédito, en singular o plural, la información formulada documental o electrónicamente por una sociedad para ser proporcionada al usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un cliente, sin hacer mención de la denominación de las entidades financieras o empresas comerciales acreedoras;

VII. Reporte de crédito especial, en singular o plural, la información formulada documental o electrónicamente por una sociedad que contiene el historial crediticio de un cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las entidades financieras o empresas comerciales acreedoras;

VIII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Secreto financiero, al que se refieren los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;

X. Sociedad, en singular o plural, la sociedad de información crediticia;

XI. Udis, las unidades de inversión y

XII. Usuario, en singular o plural, las entidades financieras o las empresas comerciales que proporcionen información o realicen consultas a la sociedad.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, podrá interpretar los preceptos de esta ley para efectos administrativos.

Artículo 4o. En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los clientes previsto en la presente ley.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

De las sociedades de información crediticia

Artículo 5o. La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con entidades financieras y empresas comerciales, sólo podrá llevarse a cabo por sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 60 de la presente ley.

No se considerará que existe violación al secreto financiero cuando los usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información la comisión. Tampoco se considerará que existe violación al secreto financiero cuando las sociedades proporcionen dicha información a sus usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.

Artículo 6o. Para constituirse y operar como sociedad de información crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 7o. La solicitud, para constituirse y operar como sociedad deberá contener lo siguiente:

I. Relación de accionistas indicando el capital que cada uno de ellos suscribirá y pagará así como, en su caso, sus curricula vitarum;

II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la sociedad, incluyendo a aquéllos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su curricula vitarum;

III. Proyecto de estatutos sociales;

IV. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley;

V. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:

1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;

2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios y a los clientes;

3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;

4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;

5. Las bases de organización;

6. El programa detallado de inversión a tres años y

7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.

VI. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.

Artículo 8o. Las sociedades deberán contar con un capital mínimo, íntegramente suscrito y pagado, el cual será determinado por la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Las acciones representativas del capital social de las sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Artículo 9o. El nombramiento de los consejeros y del director general de las sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como de amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.

En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:

I. Las personas condenadas por sentencia definitiva por delitos intencionales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, durante el tiempo que dure su inhabilitación;

II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados y

III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las sociedades.

No podrán ser funcionarios de las sociedades quienes presten sus servicios en cualquier usuario, entidad financiera o empresa comercial, cuando tal circunstancia genere un conflicto de intereses, a juicio de la comisión.

La sociedad deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros y director general cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en este artículo. La comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.

Las sociedades deberán informar a la comisión los nombramientos de consejeros y del director general dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.

La comisión, oyendo previamente al interesado y a la sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la suspensión de uno o más de los miembros del consejo de administración y del director general de la sociedad, cuando no cuenten con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

En los casos de las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el párrafo anterior, la comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la comisión deberá contar con una base de datos sobre el historial de las personas que participen en el sector financiero.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.

Artículo 10. Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una sociedad cuando sea propietario del 51% o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la sociedad, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la sociedad de que se trate.

Artículo 11. Cualquier modificación a los estatutos sociales de las sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades informarán a la Secretaría, a la comisión y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.

Artículo 12. Las sociedades deberán sujetar sus operaciones y actividades a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Artículo 13. Las sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización, de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la comisión.

Artículo 14. Las sociedades deberán dar aviso a la comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con 30 días naturales de anticipación.

Artículo 15. Las sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.

Artículo 16. Las sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México y de la comisión. Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de que esa sociedad se ajuste a lo que éste les señale en relación con el manejo y control de su base de datos.

Artículo 17. Las sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que determine la Secretaría. Las sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que las autoridades financieras cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda.

Artículo 18. A las sociedades les estará prohibido:

I. Solicitar y otorgar información distinta a la autorizada conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables;

II. Explotar por su cuenta o de terceros establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley y

6674,6675,6676

III. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 19. La Secretaría, escuchando a la sociedad afectada y oyendo la opinión del Banco de México y de la comisión, podrá revocar la autorización otorgada en los casos en que la sociedad:

I. Se niegue reiteradamente a proporcionar información y documentos al Banco de México o a cualquiera de las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las entidades que solicite dicha información en los términos dispuestos por esta ley;

II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al secreto financiero;

III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;

IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;

V. Altere, modifiqué o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley, y

VI. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier otra disposición aplicable.

CAPITULO II

De la base de datos

Artículo 20. La base de datos de las sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los usuarios.

En caso de que la información proporcionada por el usuario sea relativa a una persona moral, el usuario podrá incluir a los funcionarios responsables de la dirección general y de las finanzas, así como a los accionistas principales.

Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las entidades financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las sociedades organizadas conforme a esta ley.

Artículo 21. Las sociedades establecerán manuales operativos estandarizados que deberán ser observados por los diferentes tipos de usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los reportes de crédito y reportes de crédito especiales que la sociedad emita.

Los manuales operativos citados en el párrafo anterior, deberán ser probados por el consejo de administración de la sociedad.

Artículo 22. La sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.

Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.

Artículo 23. Las sociedades están obligadas a conservar la información que les sea proporcionada por los usuarios, relativa a personas físicas, durante un plazo de 184 meses, contados a partir de la fecha en que:

I. El usuario cobre el crédito otorgado;

II. Se ejecute la sentencia ejecutoriada que haya condenado al cliente al pago de las obligaciones derivadas del crédito correspondiente;

III. Se extinga el derecho del actor para pedir la ejecución de dicha sentencia o

IV. Prescriba la acción del usuario para cobrar el crédito a cargo del cliente.

Tratándose de personas físicas, las sociedades deberán eliminar de su base de datos la información relativa a las operaciones respecto de las cuales el plazo antes mencionado haya transcurrido, una vez que el usuario correspondiente le haya notificado dicha circunstancia, así como en aquellos casos en que el Banco de México, mediante disposiciones de carácter general determine sobre la eliminación de créditos menores a 1 mil Udis.

Las sociedades no podrán eliminar de su base de datos, información que les haya sido proporcionada por los usuarios, relativa a personas morales.

Los reportes de crédito deberán contener historiales crediticios por los periodos que los usuarios soliciten.

Artículo 24. La eliminación de información prevista en el artículo anterior no será aplicable:

I. Tratándose de uno o más créditos cuyo saldo insoluto por concepto de principal al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a 300 mil Udis, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados o

II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene al cliente por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento de la sociedad por alguno de sus usuarios.

CAPITULO III

De la prestación del servicio de información crediticia

Artículo 25. Sólo las entidades financieras y las empresas comerciales podrán ser usuarios de la información que proporcionen las sociedades.

Artículo 26. Las sociedades deberán proporcionar información a los usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

Las sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.

Artículo 27. Las sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los clientes el nombre de los acreedores que correspondan.

Artículo 28. Las sociedades sólo podrán proporcionar información a un usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la sociedad proporcionará al usuario que así la solicite, del uso que dicho usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el cliente.

Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los usuarios la sustitución de la firma autógrafa del cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.

La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:

I. Personas físicas y

Il. Personas morales con créditos totales inferiores a 400 mil Udis, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a 400 mil Udis, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.

La obligación de obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, no aplicará a la información solicitada por la comisión, por las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en que el cliente sea parte o acusado y por las autoridades hacendarias federales, cuando la soliciten a través de la comisión, para fines fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.

La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento o hasta dos años adicionales a ese año si el cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el usuario y el cliente.

Los reportes de crédito especiales que sean entregados a los clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los usuarios que hayan consultado su información en los 24 meses anteriores.

Cuando el texto que contenga la autorización del cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el usuario para el trámite del servicio solicitado.

En caso de que alguna sociedad proporcione información sin que se haya recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes, se entenderá como violación de dicha sociedad a las disposiciones relativas al secreto financiero de que se trate.

Artículo 29. Los usuarios que sean empresas comerciales podrán realizar consultas a las sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de 30 días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.

Cuando los usuarios que sean empresas comerciales no proporcionen la autorización a la sociedad de que se trate en el plazo señalado en el párrafo anterior, ésta no incurrirá en violación al secreto financiero, siempre y cuando notifique tal hecho a la comisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que debió haberla recibido.

Una vez que la comisión reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar a la sociedad de que se trate que presente una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al secreto financiero; adicionalmente, la comisión podrá solicitar a las sociedades que suspendan el servicio a la empresa comercial en cuestión.

Los usuarios que sean empresas comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los reportes de crédito que les sean proporcionados por las sociedades.

Las sociedades deberán verificar que los usuarios que sean empresas comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las sociedades estarán legitimadas para ejercer las acciones legales que sean necesarias en contra de empresas comerciales y/o empleados de éstas, por violación al secreto financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.

Artículo 30. Los usuarios que sean entidades financieras podrán realizar consultas a las sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización mencionada.

Dichos usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del cliente, en la forma y términos que señale la comisión, por un periodo de cuando menos 12 meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un cliente a una sociedad. Asimismo, dichos usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al secreto financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.

La comisión podrá solicitar a las entidades financieras que le exhiban las autorizaciones de los clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las sociedades y de no contar con ella, imponer a la entidad financiera de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la comisión los incumplimientos que detecten.

Tratándose de usuarios que sean entidades financieras, las sociedades sólo serán responsables de violar el secreto financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 31. La comisión podrá autorizar que los envíos a las sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos 12 meses contado a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un cliente a una sociedad. Las sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la comisión, la existencia de dicha autorización.

6677,6678,6679

Artículo 32. Las sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:

I. Los servicios cuya prestación se pacte;

II. Los medios de identificación de los usuarios y de los clientes y

III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en su caso, tendrán el mismo valor probatorio.

Artículo 33. La sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del usuario o del cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34. Los reportes de crédito y los reportes de crédito especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.

Artículo 35. Las sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.

Las sociedades no podrán impedir a sus usuarios que proporcionen o soliciten información a otras sociedades. Las sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los usuarios.

Artículo 36. Las sociedades que por primera vez proporcionen su base primaria de datos a otras sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.

A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su base primaria de datos a todas aquellas sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los 15 días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.

Cada sociedad, al proporcionar información a otras sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los usuarios.

Las sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus bases primarias de datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares.

El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las sociedades que suministran a otras, sus bases primarias de datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.

Asimismo, toda sociedad deberá enviar reportes con la misma información de los reportes de crédito especiales, a otras sociedades que así lo soliciten, siempre y cuando éstas cuenten, directamente o a través del usuario que haya solicitado dicha información originalmente, con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley. Las tarifas de los referidos reportes entre sociedades, deberán ser menores o iguales a las tarifas vigentes que cada sociedad ofrezca a cualquiera de sus usuarios por los reportes de crédito especiales, tomando en cuenta la cantidad de consultas realizadas o la cantidad de información aportada a la sociedad. Asimismo, los plazos y condiciones en que se realice tal envío, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que establezca el Banco de México.

Artículo 37. Las sociedades deberán presentar a la comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.

Los usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los usuarios les proporcionen.

CAPITULO IV

De la protección de los intereses

del cliente

Artículo 38. Con excepción de la información que las sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al secreto financiero, aun cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas sociedades.

Los usuarios de los servicios proporcionados por las sociedades, sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los reportes de crédito a los que tengan acceso.

Artículo 39. Los clientes que gestionen algún servicio ante algún usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el reporte de crédito.

Artículo 40. Los clientes tendrán el derecho de solicitar a la sociedad su reporte de crédito especial, a través de las unidades especializadas de la sociedad, de las entidades financieras o, en el caso de empresas comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los clientes.

La sociedad deberá formular el reporte de crédito especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo y, enviarlo o ponerlo a disposición del cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.

El reporte de crédito especial deberá permitir al cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.

Para efectos de la entrega del reporte de crédito especial, las sociedades deberán, a elección del cliente:

I. Ponerlo a su disposición en la unidad especializada de la sociedad;

II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente;

III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.

La sociedades estarán obligadas a enviar o a poner a disposición de los clientes, junto con cada reporte de crédito especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obligadas a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado.

Artículo 41. Los clientes tendrán derecho a solicitar a las sociedades el envío gratuito de su reporte de crédito especial cada vez que transcurran 12 meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la sociedad.

En caso de que los clientes que sean personas físicas soliciten que su reporte de crédito especial les sea enviado por el medio señalado por el artículo 40 fracción III de esta ley o tratándose de una solicitud adicional del reporte de crédito especial, la sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 42. Cuando los clientes no estén conformes con la información contenida en su reporte de crédito o reporte de crédito especial, podrán presentar una reclamación. Las sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo y en los artículos 43 y 45. Dicha reclamación deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos ante la unidad especializada de la sociedad, adjuntando copia del reporte de crédito o reporte de crédito especial en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que funden su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación.

Los términos en los que la sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 43. La sociedad deberá entregar a la unidad especializada de las entidades financieras o, en el caso de empresas comerciales, a quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la sociedad la hubiere recibido. Los usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.

Una vez que la sociedad notifique por escrito la reclamación al usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda "registro impugnado", misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente capítulo.

Artículo 44. Si las unidades especializadas de las entidades financieras o en el caso de empresas comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el cliente dentro de un plazo de 30 días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el cliente, así como la leyenda "registro impugnado".

Artículo 45. Si el usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos.

En caso de que el usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación, misma que la sociedad deberá remitir al cliente que haya presentado la reclamación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del usuario. El cliente podrá manifestar en un texto de no más de 100 palabras, los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el usuario es incorrecta y solicitar a la sociedad que incluya dicho texto en sus futuros reportes de crédito:

En caso de que los errores, objeto de la reclamación presentada por el cliente sean imputables a la sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata.

Artículo 46. Las sociedades sólo podrán incluir nuevamente dentro de su base de datos la información previamente contenida en los registros que haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta ley, cuando el usuario le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, la sociedad eliminará la leyenda "registro impugnado" e informará de dicha situación al cliente, remitiéndole la respuesta del usuario junto con un nuevo reporte de crédito especial, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de que la sociedad haya incluido nuevamente la información impugnada por el cliente. El costo del reporte de crédito especial referido y el de su envío será con cargo al usuario.

Las sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las sociedades se limitarán a entregar a los usuarios y a los clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.

Artículo 47. En los casos en que la reclamación resulte en una modificación a la información del cliente contenida en la base de datos de la sociedad, ésta deberá poner a disposición del cliente un nuevo reporte de crédito especial en la dirección establecida al efecto. Adicionalmente, deberá enviar un reporte de crédito actualizado a los usuarios que hubieran recibido información sobre el cliente en los últimos seis meses y a las demás sociedades. El costo de los reportes anteriores y su envío será cubierto por el usuario o la sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos.

6680,6681,6682

Artículo 48. Las sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la instancia de información, protección y defensa de las personas, según sea el caso, siempre y cuando el cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.

Las unidades especializadas de las entidades financieras o, en el caso de empresas comerciales, quienes designen como responsables para esos efectos, deberán informar a la sociedad el laudo respectivo.

Artículo 49. Una vez que la sociedad haya actualizado la información contenida en su base de datos, deberá poner a disposición de la comisión un listado de los registros que por cualquier causa hubiesen sido eliminados, incluidos o modificados como resultado de la reclamación presentada por el cliente.

Artículo 50. La sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y de la instancia de información, protección y defensa de las personas, según corresponda, el número de reclamaciones y errores respecto de la información contenida en su base de datos, relacionando dicha información con los usuarios o sociedad de que se trate y los modelos de convenios arbitrales que, en su caso, se comprometan a adoptar junto con los usuarios, en términos del artículo 47 de esta ley. Lo anterior podrá ser dado a conocer al público por la autoridad correspondiente.

CAPITULO V

De las sanciones

Artículo 51. Las sociedades responderán por los daños que causen a los clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.

Los usuarios que proporcionen información a las sociedades igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe.

Artículo 52. Aquellos usuarios que obtengan información de una sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al secreto financiero, estarán obligados a reparar los daños que se causen, sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan.

Adicionalmente, la comisión podrá prohibir a las sociedades que proporcionen información a los usuarios que no obtengan la autorización a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.

Artículo 53. La comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses a 10 años, a aquellos funcionarios o empleados de las sociedades o de las entidades financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al secreto financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los usuarios se hagan acreedores conforme a esta ley u otros ordenamientos legales.

Artículo 54. La comisión sancionará a las sociedades con multa de 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. No se envíe el reporte de crédito especial al cliente dentro de los plazos previstos en esta ley;

II. No se envíen los informes y los reportes de crédito en los plazos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente ley;

III. Alteren, eliminen o modifiquen algún registro de la base de datos de las sociedades, sin algún motivo que así lo justifique.

Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad deberá proceder a efectuar la corrección respectiva.

Artículo 55. La comisión sancionará a las sociedades con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:

I. Proporcionen el nombre, domicilio y cualquier otro dato del cliente contenido en su base de datos a un usuario o a un tercero, sin contar con la autorización del cliente, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedores, incluso de naturaleza penal, conforme a esta ley u otros ordenamientos legales y

II. Hagan uso o manejo indebido de la información, en los términos del artículo 22 de esta ley.

Artículo 56. Las comisiones encargadas de la inspección y vigilancia de las entidades financieras de que se trate, podrán sancionar a las mismas con una multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando soliciten información sin contar con la autorización prevista en el artículo 28, sin perjuicio de las demás sanciones a que se hagan acreedoras incluso de naturaleza penal, conforme a esta ley u otros ordenamientos legales.

CAPITULO II

Quitas y reestructuras

Artículo 57. Si un cliente y un usuario, con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el usuario deberá hacerlo del conocimiento de la sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda "reestructurado" en la base de datos y en consecuencia en los reportes de crédito que emita.

Artículo 58. En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del usuario, esta situación deberá ser reflejada en el reporte de crédito que se emita.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos transitorios segundo y tercero siguientes.

Segundo. Las sociedades y las entidades financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. El plazo de 30 días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.

Cuarto. Los usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.

Quinto. Se derogan los artículos 33, 33A y 33B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores; México, D.F., a 11 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente, Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

MEDIO AMBIENTE

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4o. y se adiciona un apartado, C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforma el artículo 4o. y se adiciona un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforma el artículo 4o. y se adiciona un apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4o. . .

. . .

. . .

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y podrá denunciar los actos que infrinjan este derecho y reclamar la reparación del daño causado; conforme a las leyes aplicables.

Es de interés nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental nocivo y la restauración del medio ambiente dañado. La Federación, los estados los municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, así como las comunidades y los grupos sociales, deberán tutelar la preservación de la naturaleza, la biodiversidad y la integridad del ambiente para satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las de generaciones futuras.

Artículo 102. . .

C. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección a los derechos ambientales que ampara la legislación vigente.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Ambientales; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

La Comisión Nacional de Derechos Ambientales conocerá e investigará, a petición de parte o de oficio, las presuntas violaciones a las disposiciones vigentes en materia ambiental y dará respuesta a las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos que atente en las entidades federativas.

La respuestas de la misma comisión tendrán un trato especial en materia probatoria en las demandas de reparación por daño ecológico.

La Comisión Nacional de Derechos Ambientales se integrará con un Presidente y un consejo consultivo integrado por 15 consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.

El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Ambientales durará en su cargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y para su remoción se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de esta constitución.

El presidente de la Comisión Nacional de Derechos Ambientales presentará anualmente al Congreso de la Unión un informe de actividades, independientemente de que podrá ser requerido en cualquier otro momento para explicar los resultados de su gestión.

La Ley Orgánica que al efecto se expida determinará las atribuciones, obligaciones y funcionamiento de la comisión y los requisitos con que deberán contar los candidatos para ser presidente o consejero.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La creación de la Comisión Nacional de Derechos Ambientales será a partir del día 1o. de enero de 2003, previa disposición presupuestal que determinara la Cámara de Diputados.

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Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México D. F., a 13 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente; María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— México D.F., a 13 de diciembre de 2001.— El secretario general de servicios parlamentarios, Arturo Garita

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales.

EDUCACION PREESCOLAR

El secretario Adrián Rivera Pérez::

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., párrafo, primero, fracciones III, V y VI; y 31, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 13 e diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.

MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., párrafo primero, fracciones III, V y VI y 37, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo primero. Se modifica el artículo 3o. constitucional para quedar como sigue:

Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El EstadoFederación; estados, Distrito Federal y municipios, impartirá educación inicial, preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

I y ll. . .

III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos; el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. . .

V. Además de impartir la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica y atenderá el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) y b). . .

VII y VIII. . .

Artículo segundo. Se reforma el artículo 31 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los términos que establezca la ley;

II a la IV. . .

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de la educación inicial y de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.

Tercero. Las autoridades educativas deberán, instalar las comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación inicial y de la preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar, al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto.

Cuarto. Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2o. de la Ley de Profesiones, en el sentido de que la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio y abstenerse de expedir nombramientos a personas que no cubran este requisito.

Quinto. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 20042005; el segundo año de preescolar a partir del ciclo 20052006; el primer año de preescolar a partir del ciclo 20082009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

Sexto. Los presupuestos Federal, estatales y del Distrito Federal incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.

Séptimo. Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el Gobierno Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

Octavo. Al entrar en vigor el presente decreto deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.— México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Senadores: Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente y María Lucero Saldaña Pérez, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.— El secretario general de Servicios Parlamentarios, Arturo Garita

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones de Puntos Constitucionales y Educación Pública y Servicios Educativos.

ley federal de derechos (III)

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Senado de la República.— LVIII Legislatura.— Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.— Presentes.

Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Eduardo Ovando Martínez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos.

La Presidencia dictó el siguiente trámite: "remítase a la Cámara de Diputados".

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2001.— Senador Diego Fernández de Cevallos Ramos, presidente.»

«Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Senadores.— Presentes.

El que suscribe senador Eduardo Ovando Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante ustedes, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

De todos es sabido que el patrimonio cultural arqueológico e histórico resulta de interés social y de utilidad pública; se basa en el hecho de que las tradiciones, conocimientos y valores fundados en nuestros monumentos, han sido, desde los tiempos más remotos, elementos básicos en la formación de nuestra conciencia histórica y en la definición de nuestra identidad nacional y que además son parte inseparable de nuestra nacionalidad mexicana e histórica.

Sin embargo, en las últimas décadas, los programas de desarrollo económico, al no marchar integrados a las políticas de conservación del patrimonio cultural, han originado una grave contradicción entre modernización y conservación de monumentos históricos y arqueológicos que ha afectado en los procesos desordenados de urbanización, entre otros factores.

La falta de coordinación entre las diferentes dependencias federales, estatales y municipales que promueven y ejecutan dichos programas y las dependencias encargadas directamente de la protección de los museos, monumentos y zonas arqueológicas, ha traído como consecuencia la marginación de pueblos y comunidades indígenas, provocando su debilitamiento económico y social para cumplir sus fines, convirtiéndose en custodios pasivos de la ley o en críticos tardíos de los hechos consumados que ya no se pueden modificar.

Sin capacidad económica y sin presencia política real, el papel de los indígenas se ha reducido a una representación honorífica sin consecuencias para el desarrollo económico de sus comunidades. Carecen de los recursos económicos y de la capacidad económica para planificar, programar y actuar efectivamente en la continuidad de usos y costumbres dentro de sus comunidades.

La visión cultural del México antiguo, permite explotar un turismo de carácter étnico. Sin embargo, son los indígenas los menos favorecidos del usufructo que se hace de las zonas arqueológicas de sus propias comunidades o de las aledañas.

De esta forma, el turismo aparece como una fuerza de transformación, vista como progreso en el sentido de la modernidad. Lo que es cierto, es que habrá que ver los beneficios que puede aportar esta industria en las comunidades indígenas, sin hacerlas perder su identidad (lengua, costumbres, actividades económicas y productivas, entre otras).

Algunos efectos que traería el turismo a la población indígena sobre la que interactúa, podemos enumerarlos como:

1. Mejoramiento social por medio del acceso a la educación, salud, servicios, infraestructura, mayores posibilidades de empleo.

2. Mejoramiento en las condiciones de vida de las comunidades, capacitación laboral, divertimento.

3. Mayor protección del patrimonio natural e históricocultural.

4. Frenar el porcentaje de indígenas migrantes a polos turísticos o grandes centros urbanos.

Los esfuerzos del Gobierno a favor de las comunidades indígenas aunque tienen su mérito, han sido insuficientes. Los indígenas han debido enfrentarse durante siglos a la discriminación; falta de oportunidades; atropellos de su cultura; a la destrucción de sus ríos, bosques y selvas; al desprecio por su color, vestimenta y costumbres.

La marginación en que se encuentran los 10 millones de indígenas mexicanos exige del Estado y de sus instituciones un mayor compromiso, un mandato legal que se formalizó con las reformas a la Constitución Política en materia de derecho indígena, que en el artículo 2o., apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía, favoreciendo así el desarrollo de estos pueblos, con respeto a sus creencias y a su cultura, a sus propias formas de hacer las cosas y a hacer realidad sus aspiraciones de vivir con dignidad.

6686,6687,6688

Los problemas de los indígenas son de carácter estructural, rebasan al Gobierno e involucran a toda la sociedad; para llevarlos a una solución no basta el reconocimiento y garantía de sus derechos, es necesario dotarlos de ingresos, con la finalidad de generar, extender y concretar proyectos productivos y de desarrollo social que en cada comunidad indígena se lleven a cabo. Buena parte de estos ingresos bien pueden provenir de los museos, monumentos y zonas arqueológicas que generan productos y aprovechamientos, siendo además que éstos no se encuentran regulados dentro de la Ley Federal de Derechos, lo que ocasiona que los mismos estén regulados por el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La regulación de los productos y aprovechamientos se lleva a cabo anualmente dentro de la Ley de Ingresos de la Federación, dentro de la cual se establecen de manera clara los mecanismos que deberá seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar el monto a cobrar por el uso, goce o disfrute de los bienes del dominio público. A fin de realizar lo anterior, la Secretaría debe tomar en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de organismos que presten el servicio.

En la actualidad, los productos y aprovechamientos que generan los museos, monumentos y zonas arqueológicas, son captados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quien a su vez los entera a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a la Ley de Ingresos de la Federación. Los ingresos generados se destinan a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión de la unidad generadora de los mismos. Cuando la unidad generadora del ingreso tenga un remanente, el mismo deberá ser enterado a la Tesorería de la Federación en los tiempos y bajo las condiciones señalados expresamente en las leyes de la materia.

Por ello, es necesario establecer que los ingresos por concepto de uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas se regulen dentro de la Ley Federal de Derechos.

La reforma que se propone a esta ley, con la adición del artículo 176, permitirá establecer el derecho a cobrar por el uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, precisando cuatro categorías sobre estos bienes nacionales, acorde con la clasificación que para ello ha establecido el Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como también las exenciones correspondientes.

Asimismo, se propone que el 30% del total de los derechos obtenidos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, se destinen a favor de la creación de un fondo para el establecimiento de proyectos productivos y de desarrollo social en pueblos y comunidades indígenas aledañas, para lo cual, las entidades federativas deberán generar los mecanismos necesarios a fin de asegurar que dichos recursos lleguen a los pueblos y comunidades indígenas.

Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta Cámara de Senadores el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos

Artículo primero. Se adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"Artículo 176.

Están obligados al pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por acceso a museo o zona arqueológica tipo AA, 35 pesos por visitante nacional, 50 pesos por visitante extranjero.

II. Por acceso a museo o zona arqueológica tipo A, 30 pesos por visitante nacional, 50 pesos por visitante extranjero.

III. Por acceso a museo o zona arqueológica tipo B, 27 pesos por visitante nacional, 50 pesos por visitante extranjero.

IV. Por acceso a museo o zona arqueológica tipo C, 22 pesos por visitante nacional, 50 pesos por visitante extranjero."

Para efectos de este artículo se consideran áreas tipo AA:

• Zona arqueológica del Templo Mayor, Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; zona arqueológica de Palenque (con museo); zona arqueológica Paquimé Casas Grandes; zona arqueológica Xochicalco; zona arqueológica Monte Albán; museo de las Culturas de Oaxaca; zona arqueológica Tulum; zona arqueológica Coba; zona arqueológica Kohunlich; zona arqueológica Cacaxtla (con museo); zona arqueológica Tajín (con museo); zona arqueológica ChichenItzá; zona arqueológica Uxmal (con museo); zona arqueológica Dzibilchaltún (con museo); zona arqueológica Teotihuacán (con museo).

Se consideran áreas tipo A:

• Zona arqueológica museo de Sitio Cuicuilco; zona arqueológica de San Pedro de los Pinos; zona arqueológica de Santa Cruz Acalpixca; zona arqueológica de Tlatelolco; museo de El Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Nacional del Virreinato; zona arqueológica Becan; zona arqueológica de Edzna; museo regional de Campeche; zona Arqueológica de Calakmul; zona arqueológica Bonampak; zona arqueológica Yaxchilán; zona arqueológica Tonina; museo regional de Chiapas; museo regional de los Altos de Chiapas; monumento histórico ex Aduana Ciudad Juárez; museo regional de Guanajuato (Alhóndiga); museo Casa de Hidalgo; museo Casa de Allende; museo Casa del Doctor Mora; museo Guillermo Spratling Taxco; zona arqueológica Teopantecuantitlán; zona arqueológica Tula (con museo); museo regional de Hidalgo; museo regional de Guadalajara; zona arqueológica Malinalco; museo regional de Michoacán; museo de Arte e Industrias Populares, museo regional de Nayarit; museo regional de Nuevo León ex Obispado; zona arqueológica de Cholula (con museo); museo regional de Puebla; zona arqueológica Cantona; museo regional de Querétaro; zona arqueológica San Gervasio; zona arqueológica de Dzibanche; zona arqueológica Comalcalco; zona arqueológica La Venta (con museo); museo regional de Tlaxcala; museo fuerte de San Juan de Ulúa; museo local Baluarte de Santiago; zona arqueológica Filo Bobos; zona arqueológica de Vega de La Peña; zona arqueológica de Cuajilote; museo regional de Mérida Yucatán; zona arqueológica La Quemada; museo de Guadalupe Zacatecas; museo regional de Cancún; museo histórico fuerte de San Diego; museo regional de Cuauhnáhuac, Morelos.

Se consideran áreas tipo B:

Museo regional de Aguascalientes; museo de las Misiones; zona arqueológica de San Francisco BCS.; zona arqueológica Chicana; Zona Arqueológica Xpuhil; museo regional de la Laguna; museo regional de Colima; zona arqueológica Chinkultic; museo arqueológico del Soconusco; museo de las Culturas del Norte; zona arqueológica Xochipila; museo de la Resistencia Indígena; ex convento de Actopan; museo de la Fotografía; museo local del Cuale Puerto Vallarta; zona arqueológica Santa Cecilia Actitlán (con museo); zona arqueológica Tenayuca; ex convento de Santa María Magdalena en Cuitzeo; zona arqueológica Tzintzuntzan; zona arqueológica Timgambato; museo Casa de Morelos; zona arqueológica Teopanzolco; zona arqueológica el Tepozteco; museo y centro de documentación histórica ex convento de Tepoztlán, Morelos; zona arqueológica de Mitla; museo Casa de Juárez; zona arqueológica de Yagul; museo histórico de la No Intervención; museo del Valle de Tehuacán; museo ex convento Franciscano San Miguel Arcángel de Huejotzingo; fuerte de Guadalupe; zona arqueológica de XelHá; zona arqueológica El Rey; zona arqueológica de Xcaret; zona arqueológica de Kinichna; zona arqueológica de Oxtankah; museo regional de San Luis Potosí; museo regional de Sonora; museo regional de Tabasco; zona arqueológica de: Pomona; zona arqueológica de Xochitécatl; zona arqueológica de Zempoala (con museo); museo Tuxteco; zona arqueológica de Kabah; zona arqueológica de Labna; zona arqueológica de Sayil; zona arqueológica Gruta de Balancanche (con museo); zona arqueológica de Chacmultum; museo Pinacoteca del Estado "Juan Gamboa"; zona arqueológica Gruta de Loltun; zona arqueológica de Oxkintok; museo Casa Carranza, zona arqueológica El Meco.

Se consideran áreas tipo C:

• Zona arqueológica El Vallecito BCN; museo regional Baja California Sur; museo fuerte de San José El Alto; museo arqueológico Camino Real Hecelchakan; monumento histórico de San Miguel; zona arqueológica La Campana; zona arqueológica El Chanal; zona arqueológica de Izapa; museo regional de Durango; zona arqueológica La Ferreira; museo de la Francia Chiquita, Guanajuato; museo ex convento de San Pablo Yuriria; museo regional de Guerrero; convento Epa zoyucan; ex convento de Ixmiquilpan; museo arqueológico de Ciudad Guzmán; zona arqueológica Acozac; zona arqueológica Huexotla; zona arqueológica Los Melones; zona arqueológica de Texcutzingo; zona arqueológica de Tlapacoya; monumento histórico Capilla de Talmanalco, ex convento de Oxtotipac; capilla abierta de Calimaya; museo de sitio Casa de Morelos; zona arqueológica de Ihuatzio; zona arqueológica de Huandacareo; zona arqueológica Tres Cerritos; zona arqueológica San Felipe Los Alzati; zona arqueológica Las Pilas; zona arqueológica Chalcatzingo; zona arqueológica Coatetelco; zona arqueológica Ixtlán del Río; ex convento y templo de Santiago Cuilapan; zona arqueológica de Dainzu; zona arqueológica Lambityeco; capilla de Tepozcolula; ex convento de Yanhuitlan; zona arqueológica de Zaachila; zona arqueológica Guiengola; ex convento de Tecali; museo del arte religioso de Santa Mónica; zona arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; ex convento de San FranciscoTecamachalco; ex convento de San Francisco Huaquechula; zona arqueológica Tepeji El Viejo; zona arqueológica de Manzanilla; zona arqueológica Las Ranas; zona arqueológica de Toluquilla; zona arqueológica de Muyil; zona arqueológica de Tamohi; zona arqueológica de Malpasito; zona arqueológica de Tizatlán; zona arqueológica de Ocotelulco; zona arqueológica Tres Zapotes (con museo); zona arqueológica Las Higueras (con museo); zona arqueológica de Quiahuitztlan; zona arqueológica de Mayapan; zona arqueológica de Acanceh; zona arqueológica XLapak; zona arqueológica Ruinas de Ake; zona arqueológica Ek Balam; zona arqueológica Chalchihuites; museo Baluarte de la Soledad; zona arqueológica de Hormiguero; zona arqueológica de Balamku; zona arqueológica Hochob; zona arqueológica de Santa Rosa Xtampak; zona arqueológica El Tigre.

El pago de este derecho deberá hacerse previamente a que se realice el uso, goce o aprovechamiento de los bienes a que se refiere este artículo.

Las entidades federativas y municipios recibirán el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas nacionales mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

Están exentos de pago los visitantes nacionales que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2001.— Senadores: Eduardo Ovando Martínez, Héctor Vicencio Castrejón, Víctor Méndez Lanz, Emilia Patricia Gómez, Gloria Lavara, Ramón Mata, Fernando Gómez Esparza, Esteban Angeles Cerón, Jorge Doroteo Espota, Miguel Angel Navarro, Tomás Vázquez, Roberto Pérez de Alva y Addy Joaquín Coldwell.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

servicio exterior mexicano

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es el relativo a los dictámenes de primera lectura.

Por ello es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos publicado en La Gaceta Parlamentaria.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisión de Relaciones Exteriores.

Comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la diputada federal Heidi Storsberg Montes, en representación del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, así como el diputado federal Eddie Varón Levy, en representación del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y con el apoyo de varios legisladores de otros grupos parlamentarios, sometieron el pasado 25 de octubre del año en curso a la consideración de esta Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de "decreto que adiciona una fracción X al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano", misma que fue turnada a las comisiones de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública para su análisis y dictamen. Tramite del cual se excusó la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

6689,6690,6691

En cumplimiento de esta responsabilidad se procedió al dictamen de la iniciativa en comento, realizando para ello diversas consultas con representantes de las secretarías competentes en la materia, con base en las cuales los miembros de estas comisiones unidas elaboraron y presentan a esta Asamblea el siguiente proyecto de dictamen.

Antecedentes

Señala la Iniciativa la necesidad de contar con una política exterior que asentada en la defensa de la democracia y en la promoción de los derechos humanos, desempeñe un papel más activo, para lo cual se requiere crear las condiciones que doten a la Secretaría de Relaciones Exteriores de mayores recursos financieros, ya que su insuficiencia afecta sus labores cotidianas, lo cual se refleja directamente en las tareas y actividades que realizan las embajadas y, principalmente, los consulados en el exterior, cuya función primordial es la protección de los derechos de todos los mexicanos en el exterior.

Al respecto, existen diversos informes que señalan la situación preocupante que persiste hoy día en algunos consulados y que no permite llevar a cabo las tareas más elementales para la adecuada protección de los mexicanos en el exterior, protección que está sustentada tanto en la Ley del Servicio Exterior Mexicano como en las convenciones consulares de las que México forma parte y las cuales están expresadas a nuestro derecho interno en virtud del artículo 133 constitucional.

En tal sentido, se considera que a causa de la reducción y limitación en la prestación de estos servicios por falta de recursos suficientes, se restringen las posibilidades reales para exigir a la autoridad extranjera un trato más digno a los mexicanos migrantes y no se logra una eficaz defensa de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

En efecto, pretender una política exterior mexicana fundamentada en la promoción y defensa de los derechos humanos, cuando los consulados no pueden garantizar la protección de sus connacionales o resulta ocioso proveer de instrumentos para la defensa de los mexicanos en el extranjero para que éstos se protejan si sus trámites resultan incompletos y con alta probabilidad de ser rechazados.

El objeto de la iniciativa es recomendar que la Secretaría de Relaciones Exteriores haga su mayor esfuerzo por eficientar el uso de los recursos con el monto asignado, pero que esta a su vez pueda complementar el financiamiento a sus actividades de la red consular, mediante la aplicación de un porcentaje de los derechos que correspondan por la prestación de los servicios que otorga en el exterior, mismos que están debidamente establecidos en la Ley Federal de Derechos.

De esta forma, la posibilidad de que los consulados mexicanos pudieran contar con un fondo etiquetado, a partir de un porcentaje de los recursos generados por el cobro de los derechos por los servicios prestados en el exterior, daría continuidad y certidumbre a los programas de ayuda a mexicanos fuera de nuestras fronteras, en particular, en ciertas actividades consulares que se considera estratégicas, tales como la repatriación de personas vulnerables; atención y asesoría jurídica; visitas a cárceles y centros de detención; servicio de con sulados móviles y campañas de seguridad migrantes, entre otras.

CONSIDERACIONES

Para las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa objeto de análisis resulta un instrumento de apoyo para fortalecer las tareas más elementales que vienen realizando nuestros consulados y embajadas en el exterior en materia de protección a los migrantes mexicanos, quienes han contribuido a la economía mexicana a través de las remesas que envían a sus familias, las cuales tan sólo el año pasado ascendieron a 6 mil 573 millones de dólares. En justicia se considera necesario otorgar un mejor tratamiento de mayor solidaridad a sus demandas.

Con las medidas que se proponen se daría cumplimiento a lo expresado en el Plan Nacional de Desarrollo, 20012006: fortalecer nuestra capacidad para proteger y defender los derechos de todos los mexicanos en el extranjero.

El crecimiento del número de compatriotas que residen o intentan ingresar a Estados Unidos nos obliga a mantener y fortalecer programas específicos que tengan un alto contenido social, de ahí que se vea con preocupación, por ejemplo, el hecho de que el gasto de la red consular de México en Estados Unidos de América haya descendido en casi un 3% y de que de los 45 consulados existentes, 23 hayan visto reducido su presupuesto, tres no asumieron cambios en relación con el año anterior y de los 19 que aumentaron, en 16 de ellos, el incremento fue absorbido por concepto de pago de nómina, descuidando lo sustantivo: la promoción y defensa de los derechos humanos de nuestros connacionales.

En atención a estas consideraciones y dado que ya existen normas en diversos ordenamientos federales que permiten destinar los recursos obtenidos en varias instituciones por concepto del cobro de derechos federales, a fin de crear fondos y programas que repercutan en el mejoramiento de sus servicios o condiciones laborales, como son los casos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente o la misma Ley Aduanera o la Comisión Nacional del Agua, se considera procedente proponer reformas a la ley sustantiva, a efecto de normar su destino y aplicación.

De igual modo, quienes dictaminan consideran conveniente enriquecer la propuesta original y precisar algunas referencias que contiene la iniciativa en comento, relativas a las adecuaciones que se propone a la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Así, se establece una nueva fracción X, al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a efecto de precisar que los ingresos por concepto del cobro de derechos federales en materia de servicios consulares se destinarán a un fondo que deberá apoyar la prestación de determinadas actividades y servicios, complementando los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos.

También se considera necesario que para su adecuada y transparente aplicación, la Secretaría de Relaciones Exteriores establezca conjuntamente con la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, la normatividad que regule su ejercicio, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . .

I a la IX. . .

X. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan, en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano: programa de repatriación de personas vulnerables; atención y asesoría jurídica y de protección consulares; visitas a cárceles y centros de detención; atención telefónica; campaña de seguridad al migrante; servicios de consulados móviles; prestación de servicios consulares en general y atención al público.

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

XI. . ."

Esta dictaminadora estima conveniente señalar que los recursos que por concepto de derechos obtenga la Secretaría de Relaciones Exteriores para apoyar el financiamiento de los programas y actividades antes referidos, serán independientes de las asignaciones presupuestales que esta Cámara de Diputados apruebe anualmente para dicha dependencia.

Por otra parte, estas comisiones unidas consideran necesario reformar la Ley Federal de Derechos, con el propósito de que en el Capítulo II, relativo a los derechos que cobra la Secretaría de Relaciones Exteriores, se específique cuál será el destino de los mismos al constituir el fondo para fortalecer los programas y actividades estratégicas que debe realizar la red de consulados mexicanos en el exterior, de acuerdo a su ley normativa, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 20. . . .

I a la VIII. . .

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 22. . .

6692,6693,6694

I a la IV. . .

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional.

Artículo 23. . .

I a la VIII. . .

. . .

. . .

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano."

Finalmente, estas comisiones unidas consideran conveniente que estas reformas entren en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, lo cual queda debidamente establecido en un artículo transitorio, por lo que se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Por el que se reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos

Artículo primero. Se adiciona una fracción X al artículo 2o.de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 2o. . .

I a la IX. . .

X. Destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos, prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo cuyo objeto sea cubrir, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los gastos relativos a las actividades y programas que a continuación se mencionan, en términos del reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano: programa de repatriación de personas vulnerables; atención y asesoría jurídica y de protección consulares; visitas a cárceles y centros de detención; atención telefónica; campaña de seguridad al migrante; servicios de consulados móviles; prestación de servicios consulares en general y atención al público.

Los gastos a sufragar de conformidad al párrafo anterior, se realizarán de acuerdo a las reglas generales de operación que al efecto establezca la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la aprobación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.

XI. . . ."

Artículo segundo. Se adiciona un último párrafo al artículo 20; último párrafo al artículo 22 y último párrafo al artículo 23 de la Ley Federal de Derechos, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 20. . .

I a la VIII. . .

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo 22. . .

I a la IV. . .

. . .

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional.

Artículo 23. . .

I a la VIII. . .

. . .

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción X del artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2002, debiéndose fijar las reglas de operación por parte de las dependencias competentes del Ejecutivo Federal.

México, D.F., a 12 de diciembre de 2001.— Diputados: Gustavo Carvajal Moreno, presidente; Francisco Javier Sánchez Campuzano, Tarcisio Navarrete Montes de Oca, José Carlos Borunda Zaragoza, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, secretarios; Sergio Acosta Salazar, Samuel Aguilar Solís, Alberto Anaya Gutiérrez, Hilda Josefina Amalia Anderson Nevárez, Eduardo Arnal Palomera, Edilberto J. Buenfil Montalvo, Raúl Covarrubias Zavala, María Elena Chávez Palacios, Jorge Alejandro Chávez Presa, Víctor Emanuel Díaz Palacios, Lucio Fernández González, Adrián Salvador Galarza González, Augusto Gómez Villanueva, Raúl Gracia Guzmán, Efrén Leyva Acevedo, José Ramón Mantilla y González de la Llave, Miguel Angel Moreno Tello, José Luis Novales Arellano, Bernardo Pastrana Gómez, María de los Angeles Sánchez Lira, Heidi Gertud Storsberg Montes, Emilio Ulloa Pérez, Eddie Varón Levy, José Socorro Velázquez Hernández, Alma Carolina Viggiano Austria, Gustavo Riojas Santana, Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Enoch Araujo Sánchez, Miguel Arizpe Jiménez, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Florentino Castro López, Jorge A. Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Roberto Javier Fuentes Domínguez, Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez, Oscar Guillermo Levín Coppel, Rosalinda López Hernández, José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez, César Alejandro Monraz Sustaita, José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre, Francisco Raúl Ramírez Avila, Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú, Reyes Antonio Silva Beltrán, Yadhira Ivette Tamayo Herrera, José Luis Ugalde Montes, Emilio Ulloa Pérez, José Francisco Yunes Zorrilla y Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.»

La Presidenta:

Es de primera lectura.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Se le dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se concede el uso de la palabra, a nombre de las comisiones, a la diputada Heidi Storsberg.

La diputada Heidi Gertud Storsberg Montes:

Con su permiso, señora Presidenta:

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de esta Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, le fueron turnados para su estudio y posterior elaboración de dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a fin de destinar los ingresos que se obtengan por servicios prestados en los consulados mexicanos a la integración de un fondo para mejorar la atención prestada a los nacionales en el extranjero.

En virtud del ámbito de competencia correspondiente, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública determinó declinar sobre el asunto que nos ocupa, solicitando se considere que exclusivamente sean las comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público las que dictaminen al respecto.

La posibilidad de destinar los ingresos recibidos por los servicios establecidos en los artículos 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos prestados por cualquier representación consular en el extranjero para integrar un fondo etiquetado, cuyo objetivo primordial sea la protección de los derechos de todos los mexicanos en el exterior, dará continuidad y certidumbre a los programas de ayuda a mexicanos fuera de nuestras fronteras.

En particular, ciertas actividades se verán fortalecidas: programa de repatriación de personas vulnerables, atención y asesoría jurídica, visitas a cárceles y centros de detención, atención telefónica, campañas de seguridad al migrante, protección y preventiva, servicios de consulados móviles, prestación de servicios consulares en general y atención al público e incrementos de horarios en éste.

De hacer realidad dicho anhelo, se estará dando cumplimiento a uno de los cinco objetivos estratégicos que se articulan en el Plan Nacional de Desarrollo 20012006, en el sentido de fortalecer nuestra capacidad para proteger y defender los derechos de todos los mexicanos en el extranjero.

Esta misma posibilidad nos permitirá coadyuvar a satisfacer una de las demandas acreedoras de mayor legitimidad por parte de las comunidades mexicanas en el exterior que ha sido precisamente la de dotar de recursos suficientes a la red consular mexicana dado las enormes contribuciones económicas que envían año con año con motivo de remesas familiares.

Con la integración de este fondo consular, etiquetado, quedará expreso no sólo la gran preocupación de esta Cámara de Diputados por mejorar las condiciones de vida de nuestros connacionales y de hacer valer sus derechos en el extranjero, sino la voluntad política para revertir la problemática actual por la que atraviesa la red consular, igualmente se pondrá de manifiesto el profundo compromiso de esta soberanía por incrementar el apoyo solicitado y mejorar la calidad en atención a nuestros compatriotas.

El conjunto de los diputadas y diputados representados en esta Cámara de Diputados, debemos asimilar con mayor ímpetu y prontitud la idea de que tratar mejor a los mexicanos residentes en el extranjero, significa protegerlos del abuso, atropello y excesos de la autoridad extranjera; representa también la gran oportunidad para hacernos acreedores de mayores instrumentos y mecanismos para ejercer en nombre propio su defensa y protección en el exterior.

Bajo este contexto esta soberanía podrá estar segura que dando cumplimiento a la demanda de las comunidades mexicanas, principalmente por otorgar soluciones prácticas y viables en respuesta a sus legítimas reclamaciones, complementar el financiamiento de las actividades y tareas de la red consular, resulta trascendental para eficientar los servicios que presta nuestras representaciones en el extranjero, con ello se cumplirá a cabalidad la función primordial de proteger los derechos de todos los mexicanos en el exterior, lo que sin duda nos otorgará la posibilidad legítima de exigir a la autoridad extranjera un trato más digno y justo a los mexicanos residentes en el extranjero.

Por último, debemos señalar que la tendencia que se dibuja para los próximos años es precisamente el incremento en la demanda de servicios consulares y de protección en base al crecimiento y desarrollo de la población de origen mexicano, principalmente en los Estados Unidos.

El voto a favor de este dictamen, permitirá convertir en una realidad la garantía de que todo ciudadano mexicano en el extranjero reciba la atención, orientación, apoyo y trato que se merecen uno a uno nuestros compatriotas.

A la diplomacia mexicana del nuevo milenio se le debe imprimir un sello de justicia para apuntalar el bienestar de nuestras redes connacionales que viven más allá de nuestras fronteras. Dar respuesta a las múltiples y diversas necesidades, intereses y aspiraciones, nos permitirá incrementar el bienestar directo y facilitar el desarrollo integral de nuestros compatriotas, así como proyectar una mejor imagen de México en el mundo.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias, señora diputada.

En consecuencia, está a discusión en lo general. En virtud de que esta mesa directiva no registra planteamiento de los grupos parlamentarios para fijar posiciones, consulto si existen oradores en contra o en pro.

No habiendo oradores inscritos, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

No habiendo ninguna reserva del artículo en lo particular, le ruego a la Secretaría consulte si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular, del proyecto de dictamen.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 395 votos en pro, cero en contra y 3 abstenciones.

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta:

Aprobado el artículo por 395 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley del Servicio Exterior Mexicano y la Ley Federal de Derechos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

SERVIDORES PÚBLICOS (II)

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 214, 216, 221 y 224 del Código Penal Federal y adiciona los incisos 35 al 45 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39 párrafos primero y segundo fracción XVIII; 45 párrafo sexto incisos f y g de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente

Metodología

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

6695,6696,6697

1. En el capítulo "antecedentes" se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo, turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la comisión.

2. En el rubro "exposición de motivos", se exponen los alcances de la propuesta de reformas y adiciones en estudio y se hace una breve referencia a los temas que la componen.

3. En las "consideraciones" los diputados integrantes de la comisión expresan argumentos de valoración de la propuesta de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

1. Antecedentes

Primero. Con fecha 14 de noviembre de 2001, el diputado Martí Batres Guadarrama, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al pleno de esta Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, en materia de responsabilidad de servidores públicos.

Segundo. En sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, la mesa directiva de esta Cámara de Diputados al honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas y adiciones aludidas.

Tercero. En esa misma fecha los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar a una subcomisión de trabajo, tendiente a analizar su aprobación y en su caso modificación, sobre la base de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La iniciativa estudiada expone que la normatividad penal de cualquier país, busca atacar las conductas que, por su gravedad, lastiman de manera sensible la convivencia social y que, por lo mismo, requieren de una sanción que cumpla, entre otros, con dos objetivos fundamentales: primero, que permita la readaptación social de quien se apartó de la ley y vulneró la convivencia y segundo, que sirva de ejemplo en un afán disuasivo para con la sociedad, para evitar la repetición de esos comportamientos.

En un sentido amplio, toda la sociedad es parte ofendida cuando se comete un delito; su seguridad es dañada, cuando alguien decide apartarse de lo que las leyes establecen y en forma particular esa conducta es calificada por las normas como delictiva, por lo grave del actuar. Quien delinque lo hace a costa de bienes jurídicamente tutelados.

La vida, la libertad, la propiedad y la seguridad de las personas se dañan de manera inmediata con esas conductas antisociales y ello tiene incidencia de manera directa con quien padece la conducta y de manera potencial con todos y cada uno de los que vivimos en ese entorno social.

De ahí deriva la importancia de que el marco jurídico sea lo suficientemente abarcador para cerrar el paso, al hecho de que dejen de sancionar actos que per se son dañinos y que por otro lado, las penas sean lo suficientemente severas para garantizar que haya sanciones que correspondan fehacientemente con la gravedad de lo causado con la conducta.

La pregunta en este terreno es: ¿qué ofende más a la sociedad, la conducta del delincuente o que la sanción sea lo suficientemente flexible o tenue que provoque que no se resarza el daño causado y que antes bien, el responsable mantenga privilegios; por encima de quienes son sus ofendidos?

Al aspecto normativo tenemos que añadir un sistema de impartición de justicia que tampoco es lo suficientemente estricto y que en algunas ocasiones diluye toda intención por sancionar como se merecen a los delincuentes que tienen recursos para torcer las conciencias de los impartidores y lograr siempre una interpretación de la ley, ventajosa a sus intereses.

Se trata de un círculo, que se alimenta en la corrupción y regresa a través de un sistema normativo, que sigue siendo defectuoso y que, por lo mismo, resulta necesario reformar. La corrupción, más allá de cualquier otro factor, es el fenómeno que determina la confianza de la sociedad en sus instituciones y en el extranjero, hacia nuestros gobiernos.

Con esta conducta, se impacta directamente el ámbito social, el ámbito político y el ámbito económico del país y su influencia no es de ninguna manera menor. Por corrupción, por ejemplo, se dejan de percibir en impuestos más de 70 mil millones de pesos anuales, situación que supera lo que se pretende recaudar por el IVA en alimentos y medicinas, según la propuesta del Gobierno Federal.

Ahí hay una veta que no ha sido siquiera parte del análisis de quienes reclaman más recursos para el Gobierno Federal. Cuando hablamos de corrupción, inevitablemente tenemos que hablar de servidores públicos. Hay corrupción por que hay quien se corrompe y quien se corrompe es el servidor público.

Considerar el asunto como una cuestión cultural es correcto, los ciudadanos que corrompen al servidor público también forma parte de este mal, pero resulta doblemente responsable aquél que teniendo un deber de ciudadano y habiendo para ello protestado cumplir y hacer cumplir la ley, la vulnere.

Es inadmisible esa conducta, porque se va tejiendo un camino fácil, que permea en la sociedad como un falso buen ejemplo para hacer dinero, ganar influencia y subir en la escala social a partir de la transgresión a las leyes, con el resguardo o protección de tener la condición de servidor público.

Las cosas ahora pueden ser diferentes o no y en eso tenemos nosotros una gran responsabilidad. Estado de Derecho e impunidad son dos temas que se corresponden en forma negativa. Mientras más impunidad hay, menos cerca estamos de un verdadero Estado de Derecho y en ello no hay democracia que sobreviva a esa condición. ¿Quién gobierna en un país, donde las acciones públicas cotidianas, pasan por decisiones apartadas del derecho y son condicionadas por prebendas y favores?

En la actualidad, construir un verdadero estado de derecho es condición indispensable para garantizar la permanencia de los cambios políticos logrados últimamente, lo que no es un asunto menor, dado que las organizaciones criminales, valiéndose de sus relaciones con el poder público, lo retan constantemente y pueden sustituirlo, como a veces lo hacen en algunas áreas gubernamentales. Tenemos con urgencia que hacer lo que nos corresponde en el ámbito de nuestra competencia, para regresar la confianza de la sociedad.

Somos testigos, como la misma sociedad lo es, de cómo las cárceles del país se encuentran infestadas por gente de escasos recursos que no han podido encontrar la libertad por falta de defensa y de dinero y cómo, con la misma regularidad, gente que robó recursos públicos, sea en su carácter de servidores públicos o gracias a su relación con éstos, se pasea impunemente por las calles y aún concede entrevistas como prohombres del México moderno.

Pensamos que la sanción para los servidores públicos que cometen un delito debe ser mayor a la de cualquier ciudadano y que debe evitarse cualquier privilegio por su condición, por lo que resulta absurdo y grotesco que en el ámbito federal no se consideren graves los delitos cometidos por éstos y por lo tanto, que tengan derecho a la libertad provisional, mediante el pago de una caución, cuyo monto seguramente se cubre con las ganancias económicas que le reporta su conducta.

Quizá habrá quien lo ignore, pero a raíz de que en 1993 se reformó el artículo 20 constitucional y en consecuencia, el código adjetivo en la materia al año siguiente, dejaron de ser graves todos los delitos cometidos por servidores públicos. Dejó de ser grave y en consecuencia, se permite la libertad mediante caución, de delitos calificados, tales como ejercicio indebido del servicio público, la coalición de servidores públicos, el uso indebido de atribuciones y facultades, la concusión, la intimidación, el ejercicio abusivo de funciones, el tráfico de influencias, el cohecho, el peculado, el enriquecimiento ilícito y delitos contra la administración de justicia.

Por ello, se propone reformar los artículos 214, 216, 221 y 224 del Código Penal Federal para incrementar las penas en los delitos de ejercicio indebido del servicio público, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito, para homologarlas a las que ya se establecen en otras entidades.

Asimismo, se propone adicionar 10 incisos a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para incluir como graves tipos agravados de delitos cometidos por servidores públicos y aquellos que en la sanción ya tienen una calificación que extrañamente no se corresponde en el vigente listado de dicho artículo.

3. Consideraciones

La obligación fundamental del legislador, estriba en procurar la eficacia y utilidad del derecho, cuando se advierte que algunos de los aspectos de éste, no surten los efectos jurídicos esperados o se percibe que dejó de prever alguna situación de hecho que es imprescindible regular, lo que vendrá a contribuir al establecimiento de un orden jurídico punitivo completo, equilibrado y justo, que inspire confianza a toda la sociedad en nuestro sistema constitucional y legal.

La problemática en materia de delitos cometidos por servidores públicos, ha generado, entre otras cosas, la necesidad de replantear el contenido de las leyes para precisar de mejor manera los procedimientos y las consecuencias jurídicas aplicables a los malos servidores públicos. La corrupción en las últimas fechas se ha constituido como uno de los más graves flagelos que sufre la sociedad, sobre todo por que afecta tanto a las instituciones públicas como a las privadas; muestra de ello son las constantes noticias dadas a conocer a la sociedad por las propias autoridades respecto de servidores públicos que han cedido ante intereses económicos, desvirtuando su función.

La corrupción del servidor público es un fenómeno de hecho, cuya presencia no podemos negar y se traduce a un daño grave que se causa en perjuicio del Estado y de la sociedad que también lo sufre por sus repercusiones, porque entraña en su desarrollo, entre otros vicios: la deshonestidad, la infidelidad, la ineficacia dolosa, el engaño o la falacia, el desvío doloso de la conducta o la complicidad y el encubrimiento. Vicios o hábitos abyectos, que los malos servidores públicos utilizan, indebidamente y contra toda justicia, para enriquecerse ilícitamente o repartirse la fortuna pública en perjuicio de los órganos encargados de las tres funciones fundamentales en que se manifiesta el poder público del Estado; perjuicio que por añadidura, trastoca la garantía de seguridad jurídica del gobernado, otorgada a éste en el sentido de que su persona, sus bienes y sus derechos serán respetados y protegidos frente al abuso, arbitrariedad e impunidad de los órganos de autoridad que constituye el poder público de referencia y tenga confianza en que no habrá obstáculos para sustituir o sancionar a los órganos de gobierno o a quienes los integran cuando hubieren cumplido con los deberes de la función pública en ellos depositada.

A los integrantes de esta comisión como al Estado, nos preocupa el alto índice de criminalidad que se ha manifestado en los tiempos actuales y la inoperancia ante ella de las instituciones encargadas de las funciones de prevención del delito y de procuración y administración de justicia. Empero, más nos debe inquietar el que esta criminalidad se engendre en sus propias entrañas. Por ello se justifica el castigo con penas más severas al responsable del injusto, como un contraestímulo que sirva para disuadirlo del delito que, cometido éste, tiendan a corregir al delincuente o a vigorizar sus fuerzas inhibidoras para el porvenir. En la especie, bien se justifica la aplicación de ese castigo en contra del servidor público, por la intimidación, la ejemplaridad, la expiación en aras del bien colectivo o la necesidad de evitar la ira de la sociedad, entre otros conceptos, pero, fundamentalmente, por la necesidad de conservar el orden social y la confianza de nuestras instituciones e individuos que las hace operativas.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a la consideración del pleno de esta honorable Asamblea, el siguiente

DECRETO

Por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo primero. Se reforman los artículos 214, 216, 221 y 224 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 214. . .

I al III. . .

IV. . .

Al que cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I y II, se le impondrán de uno a tres años de prisión, multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito y destitución en su caso, inhabilitación de uno a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

V. . .

Al infractor de las fracciones III, lV o V, se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.

Artículo 216. . .

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito y destitución e inhabilitación de dos a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

6698,6699,6700

Artículo 221. . .

I al III. . .

Al que cometa el delito de tráfico e influencia se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 224. . .

. . .

. . .

. . .

Cuando el monto del enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a 5 mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de uno a cuatro años de prisión, multa de 30 a 300 veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de uno a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

. . ."

Artículo segundo. Se adicionan los incisos 35 al 45 de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194. . .

1) al 34). . .

35) Ejercicio indebido del servicio público, en la modalidad prevista en las fracciones III, IV y V, del artículo 214.

36) Coalición de servidores públicos, previsto en el artículo 216.

37) Uso indebido de atribuciones y facultades, en la modalidad prevista en el último párrafo del artículo 217.

38) Concusión, en la modalidad contenida en el último párrafo del artículo 218.

39) Intimidación, previsto en el artículo 219.

40) Ejercicio abusivo de funciones, en la modalidad prevista en el último párrafo del artículo 220.

41) Tráfico de influencia, previsto en el artículo 221.

42) Cohecho, en la modalidad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 222.

43) Peculado, en la modalidad prevista en el último párrafo del artículo 223.

44) Enriquecimiento ilícito, en la modalidad prevista en el último párrafo del artículo 224.

45) Delitos contra la administración de justicia, cometidos por los servidores públicos, previstos en el artículo 225.

II a la XIV. . ."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 13 de diciembre de 2001.— diputados: José Elías Romero Apis, presidente; Roberto Zavala Echavarría, Fernando Pérez Noriega, Gustavo César Buenrostro Díaz, David Augusto Sotelo Rosas, secretarios; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo, Francisco Cárdenas Elizondo, Manuel Galán Jiménez, Rubén García Farías, Ranulfo Márquez Hernández, Manuel Medellín Milán, Fernando Ortiz Arana, José de Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Benjamín Avila Márquez, Gina Andrea Cruz Blackledge, Lucio Fernández González, Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares, Vicente Pacheco Castañeda, Germán Arturo Pellegrini Pérez, Víctor Hugo Sondón Saavedra, Yadira Ivette Tamayo Herrera, Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen, María Teresa Campoy Ruy Sánchez y Norma Patricia Riojas Santana.»

La Presidenta:

Queda de primera lectura.

DISTRITO FEDERAL.

La Presidenta:

Honorable Asamblea, hemos recibido la solicitud de las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, solicitándonos pudiese entrar en este momento el dictamen a discusión, relativo a las reformas con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Consulte la Secretaría en votación económica si la Asamblea nos autoriza a que inicie en este momento la discusión del dictamen referido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si aprueba que se inicie en este momento con la discusión del dictamen referido por la Presidencia.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

La Presidenta:

Aprobado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen en virtud de haber sido publicado en la Gaceta Parlamentaria.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, diputada Presidenta.

Se le dispensa la lectura.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Distrito Federal.

Honorable Asamblea: a las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39, párrafo primero, artículo 40 párrafo tercero, artículo 45 párrafo sexto, incisos f y g y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa en comento, desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones.

II. En el "contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "consideraciones", las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.

IV. En el capítulo denominado "modificaciones", los integrantes de las comisiones encargadas del dictamen, someten a la consideración del pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la iniciativa anteriormente señalada.

I. Antecedentes

1) A partir del mes de marzo del año en curso, integrantes de las distintas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dieron inicio a una serie de negociaciones que tuvieron como objeto reformar el régimen actual del Distrito Federal para otorgarle mayor autonomía en su régimen interno.

2) Previendo las necesidades de una plataforma común de conocimiento en la materia por parte de los diputados federales, la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura llevó a cabo, junto con el Programa Universitario de Estudios de la Ciudad perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma de México, el seminario "Reforma Política en el Distrito Federal", mismo que se llevó a cabo del 9 de mayo al 20 de julio de 2001.

3) Con fecha 13 de noviembre de 2001, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por conducto de su Comisión de Gobierno, presentó ante la mesa directiva de esta Cámara de Diputados la iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4) En sesión celebrada el 14 de noviembre de 2001, la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, turnó a las comisiones unidas del Distrito Federal y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

5) Con esa misma fecha, las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, conocieron la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar el dictamen respectivo, así como reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

6) Con fecha del día 11 de diciembre de 2001, el pleno de las comisiones celebraron una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. Contenido de la iniciativa

Los autores de la iniciativa sostienen que el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, capital de los Estados Unidos Mexicanos y sede de los poderes federales y que dicha naturaleza lo perfila como una entidad federativa sui generis en nuestro orden constitucional. Que tal carácter singular obliga a atender al Distrito Federal como una entidad distinta a los estados de la República, pues si bien ambos son partes integrantes de la Federación, el Distrito Federal sirve de asiento a los poderes de la Unión y debe, por ello, estar sujeto a un régimen constitucional especial que garantice el funcionamiento seguro, eficiente y continuo de éstos.

En la justificación de la iniciativa, los diputados de la Asamblea Legislativa, sostienen que el Distrito Federal, debido a su composición social, económica y geopolítica debe ser entendido como un conglomerado urbano complejo y unitario, que exige un diseño institucional que responda a las necesidades de una ciudad única, con problemas y requerimientos urbanos que abarcan la totalidad de su territorio y aún se expanden a las áreas conurbadas que componen la llamada zona metropolitana de la Ciudad de México.

Exponen que una ciudad única requiere instrumentos de gobierno interior que garanticen unidad, congruencia y continuidad territorial en su administración y en el diseño de políticas públicas.

Asimismo, los autores de la iniciativa afirman que el Distrito Federal ha experimentado un proceso continuo de desarrollo en su vida política interna, siempre sirviendo al propósito superior de fungir como capital de todos los mexicanos, pero ampliando de manera gradual y persistente sus ámbitos de autonomía y de autogobierno. Señalan que el desarrollo democrático del Distrito Federal y la sociedad que lo compone se ha enfocado primordialmente a la apertura y promoción de nuevos espacios de representación y participación política de los ciudadanos, a fin de dotarlos con oportunidades plenas de acceso a las decisiones colectivas.

Los promoventes de la iniciativa que se dictamina, puntualizan que el diseño constitucional y legal de las instituciones de gobierno del Distrito Federal se ha logrado en gran medida, a partir de las reformas constitucionales de 1993 y 1996, que han dado por resultado la existencia de un órgano propio, encargado de legislar en un número amplio de materias de interés local, así como la elección de su Jefe de Gobierno y de los titulares de las unidades políticoadministrativas en que se divide su administración territorial:

Afirman que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias, principalmente entre la administración pública centralizada y las delegaciones.

6701,6702,6703

Los ciudadanos y habitantes del Distrito Federal han manifestado reiteradamente, por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito como capital del país y sede de los poderes de la Unión.

Sostienen los promoventes diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que dicho objetivo aún no se ha logrado, a pesar del avance significativo que han representado las sucesivas reformas a la organización constitucional del Distrito Federal, ya que aún permanecen como facultades de los poderes federales una serie de materias que pueden y deben ser ejercidas por los órganos locales de gobierno.

Asimismo, señalan que toda reforma a las instituciones de Gobierno, además de promover y construir nuevos espacios de representación y participación, debe buscar y lograr el equilibrio imprescindible entre democracia y eficiencia gubernamental. Que consecuentemente es indispensable realizar los ajustes y adecuaciones que se juzguen necesarias para otorgar mayor fuerza y certeza a la labor de gobierno, a la vez de consolidar la representación y participación ciudadana en la toma de decisiones públicas.

Los autores expresan que realizaron un análisis a lo largo de un periodo de más de nueve meses por los distintos grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa, apoyado por la opinión y experiencia de profesionales y especialistas en los diversos temas que ha dado por resultado un planteamiento integral de reforma política del Distrito Federal. Dicho análisis ha sido respaldado por el consenso de todas las fuerzas políticas representadas en la propia Asamblea Legislativa. Por lo tanto, se considera oportuno, serio y adecuado para dar como resultado mejores instituciones de Gobierno, un eficiente control democrático entre órganos de Gobierno y una relación más sólida, armónica y clara entre dichos órganos y los poderes de la Unión.

Por tales razones, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal someten a consideración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la facultad constitucional que se le otorga para iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión en materias relativas al Distrito Federal, para que éste dé inicio, al estudio, análisis y posible aprobación del proyecto de decreto correspondiente.

Sostienen que la iniciativa tiende a consolidar para el Distrito Federal un espacio de autonomía en todo lo relativo a su Gobierno local, garantizando los derechos y prerrogativas que, dentro de tal espacio territorial, debe tener el Gobierno Federal.

En términos generales los autores de la iniciativa plantean como propuestas de reforma constitucional el fortalecimiento de la autonomía del Distrito Federal en su régimen interior, dotar de mayores facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En lo particular, la reforma propuesta por la Asamblea Legislativa a esta soberanía contempla las modificaciones que se exponen a detalle en el apartado de consideraciones del presente dictamen.

III. Consideraciones

Históricamente el sistema político mexicano fomentó la creación de un esquema y panorama idóneo, para el asentamiento de los poderes federales en la Ciudad de México.

La característica sui generis otorgada al Distrito Federal por la Constitución de 1824, dejaba excluidos a los ciudadanos en la elección de Presidente de la República.

Se desprende del análisis de la decisión del Congreso, una falta de consideración al sistema federal y a los habitantes de la ciudad capital, en virtud de que los poderes de la Unión apartaron, sin el consentimiento de un Estado soberano, parte de su territorio, aunque esta entidad luchara para que la decisión se revirtiera.

Las reformas subsecuentes a la de 1824 generaron la idea de conglomerar el poder en un sistema centralista, plasmado en las siete leyes de 1836, donde dejaron de existir la Federación y el denominado Distrito Federal, que se transformó en el Departamento de México. Esta desaparición del Distrito Federal, se consumó mediante simple disposición de la Secretaría del Interior, el 20 de febrero de 1837.

Lo anterior nos lleva a precisar, que más allá de la época o del régimen adoptado, la Ciudad de México ha servido de asentamiento del poder central incluso desde la época prehispánica.

Una vez restablecida la forma de Gobierno Federal, en 1847, se restaura la Ciudad de México como Distrito Federal. Así se restauró su derecho de ser reconocida como una comunidad política con vida propia. Se le otorgaron atribuciones como el derecho de voto para la elección presidencial y una organización municipal. No obstante, el gobernador seguía designándose por el Presidente de la República.

En la Constitución de 1857 la Federación enumera las partes integrantes del Pacto Federal, sin incluir entre ellas al Distrito Federal, pero sí al Estado del valle de México, que se erigiría cuando los poderes federales cambiaran su residencia, misma premisa que no se llevó a cabo.

Durante esta época prevaleció la idea de reconocer al Distrito Federal como una entidad con poderes plenos, argumentado el gran deterioro político y social que padeció la Ciudad de México, por ser sede y concentrar la mayor parte de los asuntos de la Federación.

La hipótesis nunca tuvo verificativo y no se erigió el Estado del valle de México y aun cuando se reconoció a los habitantes de la ciudad el derecho de contar con representantes en la Cámara de Diputados, votar indirectamente para elegir al Presidente de la República y estar representados por ayuntamientos de elección popular, no se contaba con un derecho de importancia para que el pueblo pudiera alterar o modificar su forma de su gobierno.

En los inicios del Siglo XX, se faculta al Congreso de la Unión para legislar en todo lo concerniente al Distrito Federal, dejando de lado, los pocos y paulatinos avances que se dieron para reconocer la existencia del Estado del valle de México. Así se confirmó una vez más la reiterada idea de establecer en segundo plano al Distrito Federal, respecto a la Federación y de los poderes de los estados.

La Constitución de 1917 retoma la idea del inicio del siglo, pero sobre un marco diferente, ya que se prevé la división de la Ciudad de México en municipalidades que subsistirían por sí mismas.

Sin embargo, en 1928, se crea como estructura de gobierno el Departamento del Distrito Federal y delegados, suprimiendo así a la figura del municipio. Los delegados tenían el carácter de funcionarios administrativos sin facultades de decisión, nombrados por el Presidente de la República a propuesta del jefe del Departamento. Asimismo, se establecieron consejos consultivos, uno para el Departamento que se llamó central y otro para las delegaciones.

Posteriormente se eliminaron los consejos consultivos que funcionaban como órganos protocolarios y de creación opcional, carentes de autoridad y fuerza política.

Como se observa la experiencia histórica del constitucionalismo mexicano durante mucho tiempo descartó la posibilidad de hacer coincidir en el mismo ámbito espacial a los poderes federales y a un gobierno local autónomo.

Al respecto se señalaban diversos argumentos. Entre ellos, que desde el punto de vista jurídico, en nuestro sistema federal no existe una subordinación del gobierno de ninguna entidad federativa al Gobierno Federal o viceversa, por lo que no existiría salvaguarda de los poderes federales, si éstos quedaran asentados en el territorio de un Estado, con lo que se atentaría a la unidad nacional y se propiciaría el rompimiento del Pacto Federal. De tal forma se afirmaba que desde el punto de vista político, la teoría y la historia probaban que no era conveniente la coexistencia, sobre un mismo territorio, de un Poder Federal y un poder local.

No es sino hasta 1986, que surge la Asamblea de Representantes del Distrito Federal como resultado de una consulta pública y de la necesidad de crear un órgano de representación ciudadana. Dicho órgano, lejos de asemejarse a un poder legislativo con facultades plenas, contó tan sólo con aquellas correspondientes a reglamentación, supervisión y gestión, que con el transcurso del tiempo se fueron ampliando.

Podemos observar cómo el proceso de reformas democráticas al Distrito Federal, que inició en 1986, con la modificación de la estructura jurídica y política, no implicó de manera alguna anarquía o descontrol, mucho menos confusión en las atribuciones.

Como se ha dicho, el avance histórico hacia la democratización del Distrito Federal en la etapa moderna se inicia con la creación de la Asamblea de Representantes.

En 1993 se abrió el camino constitucional para la existencia de un gobierno propio. Sin embargo, se dio un reconocimiento limitado tanto de los derechos políticos locales, como de la autonomía del gobierno del Distrito Federal, pues se estableció que el Congreso de la Unión seguiría conservando la potestad legislativa de la entidad, ya que se mantuvo la facultad de aprobar y reformar el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se otorgaron a la Asamblea del Distrito Federal, facultades legislativas sólo explícitas y restringidas. El endeudamiento público de la entidad quedó en manos del Presidente de la República y del Congreso; y los nombramientos del Procurador General del Distrito Federal y del Jefe de Policía, aunque propuestos por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se establecieron como facultad del Presidente de la República.

En 1996 se da quizá el paso más importante hasta la fecha para conseguir la reforma política del Distrito Federal. Dicha reforma implicó el establecimiento de una nueva fundamentación jurídica y administrativa para esta entidad y es considerada como una de las más profundas y amplias que haya discutido el Congreso de la Unión.

En dicha reforma se concedieron mayores facultades a la Asamblea que ahora es legislativa, aunque no plena en virtud de que no puede expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Asimismo, se reconoce el derecho a los ciudadanos para que en 1997, se eligiera por primera vez mediante voto directo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal el cual tuvo un mandato por tres años, para que en las subsecuentes elecciones el mandato fuese de seis años. Se mantuvo el asiento de los poderes federales y no se le considera como un Estado.

El centralismo que históricamente ha caracterizado al Distrito Federal propició, junto con otros factores, una aguda explosión demográfica, tanto de población residente como flotante, a la que contribuyeron en forma determinante los flujos migratorios provenientes de diversas entidades federativas de la República, primordialmente del campo.

En las últimas décadas dichos impulsos centralizadores en torno al Distrito Federal han cedido a favor de un discreto proceso de desconcentración.

Lo anterior ha hecho que la Ciudad de México, tenga un régimen singular en relación al de otras entidades federativas. Pero particularmente, habría que agregar la situación o naturaleza jurídica que reviste el Distrito Federal como sede de los poderes federales. En efecto, su naturaleza jurídica la encontramos definida en el artículo 44 constitucional que dispone: "la Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General".

Sin embargo, el Distrito Federal no es simple y sencillamente el lugar donde residen los poderes federales, puesto que, de conformidad con el artículo 43 constitucional, es una entidad que forma parte integrante de la Federación.

Como entidad, el Distrito Federal tiene un territorio delimitado por la legislación respectiva, una población, un orden jurídico y un conjunto de órganos que desempeñan las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia ha dictado la siguiente ejecutoria: "el Distrito Federal queda asimilado en cuanto a su régimen interior a las entidades que integran la Federación, constituyendo una entidad distinta de la propia Federación".

En tal virtud, los integrantes de las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, afirman que efectivamente el Distrito Federal es parte integrante de la Federación, pero que el ser sede de los poderes federales lo convierte en una entidad única en su género en nuestra estructura orgánica constitucional.

En consecuencia, los integrantes de las comisiones dictaminadoras están de acuerdo que todo intento de reforma para el Distrito Federal debe partir de la comprensión de sus dos dimensiones: como sede de los poderes federales y como entidad federativa.

La experiencia que se ha generado en los últimos años, demuestra que es posible la convivencia armónica de un gobierno local y el asentamiento de los poderes federales en el Distrito Federal. Mediante un esquema que comprendiendo la naturaleza jurídica de esta entidad federativa es factible el diseño institucional democrático local y en general de instrumentos que permitan el fortalecimiento de la participación ciudadana en el Gobierno del Distrito Federal.

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Se coincide con la iniciativa en el sentido de que si bien las sucesivas reformas a la organización política de la entidad han significado enormes avances en su democratización, también es cierto que hoy se plantean nuevos retos y necesidades, entre las que destaca una definición más clara de las competencias. La necesidad de un arreglo institucional para la organización jurídica, política y administrativa del Gobierno del Distrito Federal, tiene como principios la eficacia y la eficiencia en el desarrollo de la labor gubernamental.

Los integrantes de las comisiones unidas que dictaminan coinciden en que una de las condiciones indispensables para llevar a cabo una reforma en el régimen actual del Distrito Federal, es que ésta dote de mayores facultades y autonomía a sus órganos locales. Además, señalan que no existen razones para evitar seguir avanzando en la democratización y en la concreción más auténtica de un gobierno propio. Lo anterior robustece el reconocimiento de los derechos políticos del Distrito Federal mediante la convivencia, relación armónica y la posibilidad de coexistir los poderes de la Unión y el gobierno propio de aquél y que no se corra el riesgo de la incompatibilidad entre el gobierno local y el poder Federal mientras en la Constitución General quede determinada correctamente la órbita de competencia que a cada uno corresponda.

Dentro de la estructura de la iniciativa turnada a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se presentan diversas modificaciones que a continuación se analizan.

1. La reforma de la Asamblea Legislativa propone modificar la fracción VIII del artículo 73 constitucional, a fin de suprimir la parte conducente del texto en relación con la facultad del Congreso de la Unión para aprobar anualmente los montos de endeudamiento que requiera el Gobierno del Distrito Federal y la obligación del Presidente de la República para rendir al propio Congreso los informes correspondientes al ejercicio de dicha deuda. El sentido de esta modificación obedece a la decisión de facultar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para aprobar el endeudamiento público del gobierno local y las entidades de su sector público y revisar el ejercicio de los recursos provenientes del mismo.

Esta modificación se considera favorable por parte de las comisiones dictaminadoras, ya que pretende dotar a los órganos de gobierno del Distrito Federal de la autonomía necesaria para hacer frente a las necesidades de financiamiento. Asimismo, se ha considerado conveniente el que la Asamblea Legislativa establezca, en la legislación local, las bases, indicadores y el límite de endeudamiento neto que podrá contraer dicho gobierno.

2. La modificación que se plantea a la fracción IX del artículo 76 constitucional se orienta a tres objetivos: elevar el número de votos exigidos para la remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la República a dos terceras partes de los miembros de dicha Cámara; dejar asentado que dicha facultad sólo le corresponde al Senado de la República y someter el ejercicio de esta facultad a una legislación reglamentaria que deberá expedir el Congreso de la Unión, respecto de los casos y procedimientos que concreten las dos hipótesis de remoción que dispone la propia fracción IX del artículo 76 de la Constitución.

Este dictamen considera que si bien es necesario preservar esta facultad, como exclusiva del Senado de la República, en virtud de que las causas de remoción del artículo 76 constitucional no tienen una correspondencia con otras vías de sustanciación de los procedimientos de responsabilidades, como lo son los supuestos del artículo 110 constitucional. También estima que los tres objetivos ya referidos otorgarán un marco de mayor precisión y respaldo al ejercicio de una facultad tan trascendente para la vida política del Distrito Federal, como lo es la remoción de su jefe de Gobierno. La facultad en cuestión se complementaría con otra que se conserva para el propio Senado, en cuanto al nombramiento del jefe de gobierno interino o sustituto, a propuesta en terna del Presidente de la República. Sin embargo, ésta sólo correspondería al Senado en caso de que la remoción citada proceda.

La propuesta que se hace de una nueva fracción IX del artículo 76 constitucional, se complementa con la formulación que aparece en la fracción III del apartado A del artículo 122 que se propone a esta soberanía. Adicionalmente en la fracción IX propuesta para el artículo 76, se prevén de manera precisa los supuestos bajo los cuales se podrá proceder a la remoción del jefe de gobierno, que consisten en la comisión de actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público.

3. Se modifica la fracción XIV del artículo 89, en la que deja de ser facultad del Ejecutivo Federal conceder el indulto a los reos sentenciados por la comisión de delitos del orden común para que, de acuerdo al Estatuto Constitucional que expida la Asamblea Legislativa, esta atribución corresponda al Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En virtud de que en 1996, junto con su creación, se le otorgó a la Asamblea Legislativa la facultad de emitir legislación en materia penal, facultad que entró en vigor el 1o. de enero de 1999, estas comisiones consideran procedente otorgar la facultad de indulto a sentenciados por la comisión de delitos de competencia de los tribunales del fuero común al Jefe de Gobierno.

4. La iniciativa de reformas que se presenta plantea la modificación de los artículos 108, 109, 110 y 111 del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual con la correspondiente modificación que se hace en el artículo 122, permitirá instaurar un régimen de responsabilidades, tanto en el nivel local, como en el federal para servidores públicos del Distrito Federal.

Se propone modificar el artículo 108 para que los servidores públicos del Distrito Federal sean sustraídos de su mención en el párrafo primero y sean incorporados al tercer párrafo de dicho precepto.

El nuevo sistema de distribución de competencias que se plantea entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa, permitirá que, conforme al texto que se propone del artículo 109, la Asamblea Legislativa expida una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

De la misma forma, los servidores públicos del Distrito Federal que hasta ahora son contemplados en los párrafos primero de los artículos 110 y 111 de la Constitución, se ubiquen en nuevos párrafos que se propone adicionar a esos artículos a fin de que sean sujetos de juicio político federal y declaración de procedencia por la Cámara de Diputados en los supuestos que se indican en los citados preceptos. En consecuencia, tratándose de juicio político federal, los casos se circunscriben a las violaciones a la Constitución y a las leyes federales, así como al manejo indebido de recursos federales. Para el caso de declaración de procedencia, el proyecto plantea que los servidores públicos que actualmente se mencionan en el primer párrafo del artículo 111 ya no estén sujetos al procedimiento y resolución respectivos, sino que para la procedencia penal por delitos del orden común se estará a lo que dispongan el estatuto constitucional y las leyes aplicables.

Este dictamen propone conservar la unidad procesal referida a favor del Jefe de Gobierno, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los consejeros de la judicatura.

Las modificaciones a las que se ha hecho referencia tienen también relación con las que propone la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional, relativas a las responsabilidades de carácter local del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

En relación a las propuestas descritas, estas comisiones unidas de dictamen están de acuerdo con las mismas y se considera oportuno establecerlas en el decreto del presente dictamen, por las siguientes razones:

En primer lugar, se estaría determinando un régimen de responsabilidades del orden local, que pudiese prevenir disposiciones de responsabilidad administrativa, política y penal, derivadas de infracciones a la función administrativa local por violaciones graves a su estatuto constitucional y leyes locales; por la comisión de delitos del fuero común, según sea el caso. Por lo anterior es entendible que esto sea previsto por los propios órganos y leyes locales, como sucede hoy día en las demás entidades federativas.

En segundo término, se estaría eliminando debidamente la intervención del Congreso de la Unión en el conocimiento de responsabilidad que por su propia naturaleza sea de índole local.

En el mismo tenor, se estaría respetando la atribución de los poderes federales en el conocimiento y resolución de los asuntos de responsabilidad que sí es propia de dicho orden, cuando se trate de violaciones graves a la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales, cuando se trate de delitos federales o bien, del uso indebido de recursos federales. Luego entonces, sí corresponde al Congreso de la Unión o de manera exclusiva a la Cámara de Diputados, conocer del juicio político de altos funcionarios del Distrito Federal, así como del procedimiento de declaración de procedencia en los casos referidos.

Finalmente, cabe destacar que la característica singular de la propuesta en este rubro, es el hecho de determinar que el conocimiento por parte del Congreso de la Unión o de la Cámara de Diputados, según sea el caso, haciendo las veces de instancia definitiva y no sólo para efectos declarativos, se considera justificable por la naturaleza jurídica del Distrito Federal como asentamiento de los poderes federales y la necesidad de resguardar la supremacía constitucional y el Pacto Federal, control que debe descansar en los poderes de la Unión.

Respecto a la modificación en cuestión, las comisiones dictaminadoras apoyan la intención de que sea la Cámara de Diputados, la que conozca, resuelva y ejecute la declaración de procedencia y juicio político en caso de las autoridades del Distrito Federal.

5. La iniciativa de reformas que se presenta a esta soberanía, tiene como característica fundamental la modificación integral del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por su estructura, se abordan las modificaciones propuestas en los siguientes términos:

a) El primer y segundo párrafos del artículo 122 establecerán la autonomía del Distrito Federal respecto de su régimen interior, de acuerdo a lo que establece la propia Constitución y el estatuto constitucional. Su gobierno estará a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local con la participación de los poderes federales en los términos establecidos en dicho artículo.

El segundo párrafo resulta fundamental para comprender tanto la estructura que se le da al nuevo artículo 122, como el marco de referencia para establecer las facultades que le corresponden al Congreso de la Unión y al Presidente de la República. La referencia al artículo 44 de la Constitución que determina que el Distrito Federal es la sede de los poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos motiva la existencia de un régimen específico para esta entidad y permite explicar el porqué la misma Constitución faculta a dichos poderes para ejercer una serie de facultades en su propio territorio.

Por lo anteriormente expuesto estas comisiones unidas consideran favorable el establecimiento de manera explícita de la autonomía interna de la que gozará el Distrito Federal, así como el hecho de depositar el gobierno de esta entidad única y exclusivamente a los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, con la participación correspondiente de los poderes federales.

b) Una de las modificaciones más trascendentes que se plantea en el artículo 122, consiste en variar el sistema de distribución de facultades entre el Poder Legislativo Federal y la Asamblea Legislativa.

Las reformas constitucionales de los años 1993 y 1996 al artículo 122, establecieron un régimen de facultades expresas para el órgano legislativo local, conservando el Congreso de la Unión todas las no conferidas a la Asamblea Legislativa. Por lo tanto, el texto constitucional vigente enlista una amplia gama de materias en las que la Asamblea Legislativa ha legislado para la entidad. En congruencia con el propósito de fortalecer y definir la autonomía de cada uno de los órganos locales de gobierno este proyecto plantea invertir el sistema de distribución de competencias de tal forma que ahora corresponda a la Asamblea legislar en todo lo referente al Distrito Federal, salvo lo expresamente conferido por la Constitución al Congreso Federal.

Esto obedece no sólo al propósito mencionado de fortalecimiento de la autonomía local, sino al mismo hecho de que en el texto vigente la gran mayoría de las materias ya le están conferidas a la Asamblea. Actualmente, el Congreso de la Unión conserva sólo algunas materias en su esfera competencial, entre las que destacan las de legislar en materia de seguridad pública, responsabilidades de servidores públicos de los ámbitos Ejecutivo y Legislativo, deuda pública y expedición y reforma del Estatuto de Gobierno.

Estas dictaminadoras se pronuncian a favor de invertir la fórmula para legislar en materia de Distrito Federal, de manera que el órgano legislativo local se vea fortalecido y no se remita a ser complementario del Congreso de la Unión en dicha materia.

c) El contenido del nuevo apartado A del artículo 122 constitucional, trata respecto a las facultades del Congreso de la Unión. La primera de ellas, contemplada en la fracción I de dicho apartado, tiene fundamental relevancia al disponer que el Congreso dicte disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los poderes de la Unión en el Distrito Federal. Esta atribución subraya el carácter sui generis del Distrito Federal, en su calidad de capital de la República y sede de los poderes federales, destacando así su diferencia esencial respecto de un estado de la República.

El interés superior que respalda a las facultades de los poderes federales llevará al Constituyente a determinar que no puede ni debe haber obstáculo alguno para el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los propios poderes federales en su sede. Esto se ve complementado con lo que también prevé la propia fracción I, en cuanto a que esas disposiciones que dicte el Congreso de la Unión puedan comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público de la Federación.

Esto último ya ha sido previsto por el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 96, pero en virtud de que ahora la norma fundamental de organización de gobierno de la entidad correspondería expedirla a la Asamblea Legislativa, se ha considerado necesario elevar dicha disposición a rango constitucional.

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El aseguramiento tendiente a que siempre los poderes federales, en su sede, estén en aptitud de ejercer sus funciones, se refuerza con la prohibición para que las autoridades locales dicten normas ni ejecuten actos que afecten dicho ejercicio. Todo ello debido a que la órbita legislativa y ejecutiva de carácter local, pudiera eventualmente llevar a dictar una norma o un acto que vulnerara el normal funcionamiento de los poderes federales, que para el Constituyente reviste un interés prevalente sobre cualquier otro.

Si los poderes de la Unión no actuaran con libertad en el territorio donde se encuentran, si un órgano local disminuyera las atribuciones y facultades que le da el pueblo, ejerciendo su soberanía, estaríamos desconociendo nuestra esencia federalista y el principio básico de cohesión e integración nacional que está en el origen de la República.

El nuevo sistema de competencias está concebido para proteger el ejercicio de las atribuciones de los poderes federales al coexistir con un gobierno local de manera ordenada y armónica con certidumbre para las partes.

Las disposiciones a que se refiere la fracción I del apartado A que se propone se perfeccionan con el mandato de que, en caso de controversia constitucional, las disposiciones o actos locales queden suspendidos en su ejecución durante el trámite del proceso constitucional. Dicha suspensión garantiza, a la vez, la primacía de la legislación federal y el funcionamiento seguro de los poderes federales.

Por último, al Congreso de la Unión le corresponderá siempre dictar disposiciones sobre las relaciones entre los poderes de la Unión y las autoridades locales, con motivo de las facultades atribuidas a los mismos, que impliquen su necesaria vinculación.

d) La fracción II del apartado A que se plantea a esta soberanía faculta al Congreso de la Unión para legislar sobre las atribuciones del Presidente de la República respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. En esta materia, desde la propia Constitución se pretende establecer que, en cuanto a dicho mando, existe una relación de subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de la fuerza pública, hacia el Ejecutivo Federal. Esta disposición se relaciona con la fracción I del apartado B propuesto en la presente iniciativa, que da contenido a un elemento esencial del mando respecto a la autorización del Presidente de la República para que el Jefe de Gobierno nombre al servidor público encargado del mando directo de la fuerza pública. Como otro elemento esencial del mando, se reserva al Ejecutivo Federal la facultad de remover libremente a dicho servidor público.

En esta materia, convergen tanto el Poder Legislativo Federal, en cuanto a su facultad para emitir las disposiciones respecto al mando de la fuerza pública en la entidad y, por otra lado, este dictamen contempla en la fracción XVII del apartado C del artículo 122 constitucional, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como facultada para emitir disposiciones que regulen los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el estatuto constitucional.

Derivado de lo anterior se faculta a la Asamblea Legislativa para llevar a cabo, a través del estatuto constitucional del Distrito Federal, la creación de cuerpos de seguridad pública para las delegaciones políticas. Lo anterior con objeto de que el Distrito Federal cuente con los elementos necesarios que garanticen una mayor eficacia y eficiencia en el combate a la inseguridad, entre otras facultades que el estatuyente establezca.

e) Respecto de la fracción III del apartado A, la nueva disposición que se propone no sólo tiende a facultar al Congreso de la Unión para establecer casos y procedimientos de remoción del Jefe de Gobierno por el Senado de la República, sino también a modificar el sistema vigente de nombramiento de quien deba sustituir en sus funciones al Jefe de Gobierno removido. Actualmente, en el supuesto de remoción del Jefe de Gobierno, independientemente del momento en que éste ocurriese, se nombraría un sustituto que habría de concluir el periodo. Con esta reforma se plantea que la Constitución distinga dos supuestos: si la remoción se verifica durante los dos primeros años del periodo de gobierno, el Senado nombraría a un interino y si ha transcurrido más tiempo, designaría a un Jefe de Gobierno sustituto.

El mismo criterio se sigue en la fracción VII del apartado C del propio artículo 122, para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, no por remoción, sino por cualquier otra causa, en cuyo supuesto correspondería a la Asamblea Legislativa hacer la designación del interino o el sustituto, según corresponda. Siempre que haya designación de Jefe de Gobierno interino por el Senado o por la Asamblea Legislativa, será ésta la que expida la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo.

Para evitar cualquier vacío en la función ejecutiva local, se prevé en el último párrafo de la citada fracción VII del apartado C que, en tanto es designado un Jefe de Gobierno interino o sustituto, quede a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.

Estas dictaminadoras coinciden en otorgar la facultad de designación de un Jefe de Gobierno interino o sustituto a la Asamblea, salvo en caso de remoción del mismo, ya que este supuesto tiene su origen al presentarse faltas graves en el ámbito federal.

f) La fracción II del apartado B del artículo 122 constitucional propuesto a esta soberanía, contempla una facultad de la mayor trascendencia para que uno de los poderes federales pueda hacer frente a situaciones que requieran salvaguardar la sede de los mismos, como pudiera ser el caso de desastres o contingencias graves. Para ello, el Presidente de la República podrá instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal para hacer frente a tales situaciones e incluso ordenar la participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario. Esta facultad, como se ve, constituye una excepción al régimen de autonomía en el gobierno interior de la entidad, que se justifica ante circunstancias de la relevancia referida que ameriten la determinación de acciones urgentes.

El factor de la residencia de los poderes federales en esta entidad representa el elemento más importante para que en el Presidente de la República recaiga la facultad de instruir directamente, tanto a autoridades locales como federales, medida que estas dictaminadoras apoyan.

g) La fracción III del propio apartado B contempla la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal respecto de las leyes que emita el Congreso concernientes al Distrito Federal. Esto resulta importante puesto que el Presidente de la República proveería en la esfera administrativa local a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Legislativo Federal relativas al Distrito Federal.

Lo anterior representa otro caso de excepción en el régimen de autonomía para el Gobierno del Distrito Federal que las dictaminadoras apoyan.

h) El apartado C del nuevo artículo 122 constitucional prevé la existencia del ordenamiento de organización y funcionamiento del gobierno local, que se denominará estatuto constitucional del Distrito Federal. El proyecto no sólo pretende reformular su denominación con respecto al ordenamiento vigente, que se titula Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en cuanto que éste propiamente no sólo organiza al gobierno local, sino también establece todo un capítulo de derechos y obligaciones de carácter público de habitantes y ciudadanos de la entidad. Tal cambio de denominación obedece también a conferirle un estatus singular a dicho ordenamiento fundamental, distinguiéndolo con claridad de las constituciones de los estados de la República. Una vez más, resalta aquí la voluntad de preservar la naturaleza sui generis del Distrito Federal, como distinta a la propia de los estados de la República.

Se preserva el término "estatuto" en virtud de que esta ley de organización fundamental del Distrito Federal precisamente instituye y funda los órganos de gobierno de la entidad, a partir del principio ya asentado con anterioridad de autonomía en el gobierno local, siempre con las modalidades establecidas por la propia Constitución. Se califica como constitucional, pretendiendo que el Constituyente le otorgue una jerarquía distinta al resto de la legislación local.

No se optó por la denominación "Constitución del Distrito Federal", ya que el espíritu de la iniciativa nunca fue la creación de un estado que formara parte de la Federación, sino por el contrario, resguardar el régimen de excepción a la ciudad capital.

i) Además de prever su existencia, el apartado C del artículo 122 constitucional, establece una serie de bases que deberán ser contenidas en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, que será expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La importancia que reviste dicho estatuto justifica la exigencia constitucional respecto del quorum de votación requerido para su expedición o reforma, el cual deberá ser de las dos terceras partes del total de miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Esto aporta un sistema de rigidez que tiende a dar estabilidad a las disposiciones básicas de organización de gobierno. Desde luego, tratándose de un ordenamiento local, este estatuto no podrá imponer obligaciones o prohibiciones a los poderes federales.

Estas dictaminadoras coinciden en la postura de que aun cuando este estatuto constitucional dista mucho de ser una Constitución local, sí es la Ley Fundamental de esta entidad, por lo tanto debe ser resguardada mediante mecanismos que eviten modificaciones carentes de los consensos necesarios, con objeto de brindar la seriedad necesaria a cada una de sus reformas.

j) La fracción II del apartado C del artículo 122 propuesto, ordena la aplicación al Distrito Federal de todas las prohibiciones y limitaciones que la propia Constitución establece para los estados de la República. Como entidad federativa y, más aún como capital del país, el Distrito Federal deberá observar dichas limitaciones a su autonomía en materias como la celebración de alianzas o tratados con potencias extranjeras, acuñación de moneda, gravamen del tránsito de personas o cosas por su territorio y las demás que impone la Constitución.

k) En cuanto a la propuesta al segundo párrafo de la fracción II del apartado C, para facultar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a legislar en todas las materias que no estén expresamente conferidas al Congreso de la Unión, las comisiones unidas que dictaminan coinciden en su contenido y alcance, ya que con ello se eleva y fortalece la función legislativa del órgano de gobierno local al determinarse un régimen expreso de facultades para el Congreso de la Unión, otorgando todas las demás a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de manera explícita, lo que es coincidente con el espíritu de instituir una más adecuada distribución de competencias entre el Poder Federal y los órganos de gobierno de la citada entidad federativa.

I) Estas comisiones unidas, congruentes con el hecho de que la presente reforma debe partir de la comprensión de las dos dimensiones que tiene el Distrito Federal, es decir, como sede de los poderes federales y como entidad federativa es que están de acuerdo en que para garantizar la operación eficiente, eficaz, segura y continua de los poderes federales en su sede, y evitar la posibilidad de generar algún conflicto de competencias que pudiera suscitarse entre éstos y los órganos locales de gobierno respecto de los bienes del dominio público federal, es que consideran conveniente establecer que los bienes del dominio público de la Federación ubicados en el Distrito Federal estén sujetos a la jurisdicción exclusiva de los poderes de la Unión y que en todo caso para regular dicha jurisdicción se hará conforme a las leyes que expida el propio Congreso Federal. En tal sentido, estas comisiones dan su apoyo afirmativo a la propuesta de la iniciativa en estudio al párrafo tercero de la fracción II del apartado C del artículo 122 constitucional, por ser coincidente con las consideraciones expuestas a este respecto.

Por las mismas razones que derivan de la naturaleza jurídica del Distrito Federal, estas comisiones están de acuerdo en que se disponga en el último párrafo de la fracción II del apartado C del artículo 122 constitucional, que serán aplicables a la Hacienda Pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución. Con esta disposición queda previsto por un lado que los bienes del dominio público de la Federación estarán exentos del pago de las contribuciones a que se refieren los incisos a y c de la fracción IV del artículo 115 referido, lo anterior en virtud de ser el Distrito Federal la sede de los poderes federales; y por el otro, la exclusividad de los órganos locales para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y las relativas a ingresos derivados de la prestación de servicios públicos. Asimismo queda plasmada la prohibición a la legislación local del establecimiento de exenciones o subsidios respecto de las contribuciones aludidas, en favor de personas físicas o morales o de instituciones oficiales o privadas, a fin de que esto sea compatible con lo que se prevé para las haciendas municipales.

m) Respecto a la fracción III del apartado C del nuevo artículo 122 constitucional, los integrantes de las comisiones unidas consideran conveniente la redacción propuesta por la iniciativa al instituir de manera explícita que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la depositaria de la función legislativa en el orden local.

En tal sentido, se está de acuerdo en refrendar un sistema mixto de representación, es decir, de mayoría relativa y de representación proporcional en la conformación de la Asamblea Legislativa, con el fin de mantener congruencia con la normatividad prevista en la esfera federal y en virtud de los resultados positivos en este sentido, es que resulta conveniente la propuesta de la iniciativa para establecer que la proporción entre los representantes electos por el principio de mayoría relativa y aquéllos electos por el principio de representación proporcional será de 40 y 26 diputados respectivamente, totalizando el número de los 66 legisladores.

n) Respecto a la fracción V del apartado C del artículo 122 constitucional, se considera oportuno por los diputados de estas comisiones de dictamen, que en virtud del nuevo marco de autonomía y ejercicio de atribuciones que pretende impulsarse a favor del Distrito Federal, en su calidad de parte de la Federación, resulta oportuno otorgar como facultad a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la posibilidad de iniciar leyes ante el Congreso de la Unión en cualquier materia.

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Con esta reforma se estaría reafirmando el conocimiento que los representantes de dicho órgano legislativo local tienen tanto del medio como de las necesidades de los habitantes del Distrito Federal y la legitimación democrática que tienen como representantes electos directamente por los mismos. Asimismo, se abre la posibilidad de que los habitantes del Distrito Federal puedan encontrar en la Asamblea Legislativa una vía para hacer llegar a las instancias federales los diversos temas legislativos, que si bien no son de competencia local, si lo son de sumo interés en su carácter de entidad federativa.

También resulta conveniente la propuesta de esta misma fracción V del apartado C del artículo 122 constitucional, de establecer como parte del Constituyente Permanente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir, facultarla para ser partícipe en el procedimiento de reformas a la Constitución, en los términos del artículo 135 de la propia Ley Fundamental y con ello fortalecer el Pacto Federal, participando con la misma calidad con que lo hacen las legislaturas de los estados.

Esta es, sin duda, una reforma que en efecto reconoce y fortalece el derecho de los ciudadanos del Distrito Federal de participar, por conducto de su representación legislativa local, en las modificaciones a la Constitución en su carácter de parte integrante de la Federación.

o) Estas comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, están de acuerdo en los términos propuestos en la fracción VI del apartado C del artículo 122 constitucional, al establecer al Jefe de Gobierno del Distrito Federal como órgano encargado de la función ejecutiva en la entidad.

También resulta oportuna la ratificación normativa que se hace respecto a dicho Jefe de Gobierno de su carácter electivo, por voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos del Distrito Federal y la duración del periodo de gobierno que no podrá exceder de seis años.

Además, resulta congruente con el marco jurídico constitucional el refrendar el principio histórico de la no reelección, de tal manera que ningún ciudadano que haya ocupado el cargo de Jefe de Gobierno pueda volver a ocupar dicho puesto.

Finalmente en cuanto a esta misma fracción VI resulta pertinente la prevención legal propuesta en cuanto a la designación por parte de la Asamblea Legislativa de un Jefe de Gobierno Interino para el supuesto de que al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Jefe de Gobierno electo o que la elección no estuviere hecha y declarada. Para estas comisiones de dictamen tal disposición normativa es de suma relevancia, si se considera que la ausencia de la titularidad de la función ejecutiva del Distrito Federal al estar en una sola persona, originaría una carencia o vacío en la función ejecutiva que pudiera llegar a desestabilizar la función del gobierno local, situación que debe evitarse.

p) Por las mismas consideraciones vertidas en el párrafo anterior, es que las comisiones unidas de dictamen consideran viable la propuesta a la fracción VII del apartado C, que describe y prevé cuales son los supuestos normativos de sustitución para el caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, distinto al de su remoción por el Senado, que por lo tanto resulta conveniente disponer que, en caso de ocurrir la falta absoluta dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá nombrar un interino y expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo. En caso contrario, la Asamblea Legislativa nombraría un Jefe de Gobierno sustituto, que estaría encargado de finalizar el periodo constitucional.

Asimismo, se coincide con los promoventes de la iniciativa en conservar la norma que prevé que en tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.

q) Estas comisiones unidas no ignoran que si bien dentro del proceso de reformas democratizadoras que se han venido suscitando en los últimos años a favor del Distrito Federal, se instituyó recientemente la elección directa de los titulares de las demarcaciones territoriales o delegados políticos, con el fin central de impulsar la participación social de dicha entidad federativa y de generar una mayor vinculación y responsabilidad en la gestión pública administrativa. Lo cierto es que la experiencia ha demostrado que no ha existido la debida armonización entre la jefatura de Gobierno y las delegaciones políticas en el ámbito de la función gubernamental.

Estas comisiones dictaminadoras comparten la necesidad de establecer los mecanismos y procedimientos necesarios que permitan armonizar las políticas públicas del ámbito territorial y administrativo. En tal sentido, se considera conveniente la propuesta de la iniciativa a la fracción IX del apartado C del artículo 122 constitucional, para prever que el Jefe de Gobierno presida un consejo de delegados políticos, que estará precisamente encargado de conocer y opinar sobre políticas territoriales y administrativas.

Dicho consejo se inscribe como un centro articulador entre la jefatura de gobierno y las delegaciones políticas, permite impulsar y generar una visión integral de la gestión de la administración pública en el Distrito Federal con pleno respeto a las atribuciones que a cada órgano corresponda, en los términos que establezca el estatuto constitucional.

Pasando a otro punto, estas comisiones una vez más refrendan la necesidad de seguir avanzando en el régimen de autonomía del Gobierno del Distrito Federal, pero a su vez se considera que dada su situación jurídica de asiento de los poderes federales, es que también están convencidas de la ineludible exigencia de establecer disposiciones que permitan garantizar el resguardo y protección de los recintos en que se asienten los poderes federales y que permitan sentar bases normativas que den el equilibrio para la convivencia armónica entre estos poderes y los órganos de gobierno local.

Por lo anterior se considera plausible el contenido y alcance de la propuesta que se hace en la iniciativa en estudio respecto al inciso g de la fracción IX del apartado C del artículo 122 constitucional, a fin de establecer la obligación del Jefe de Gobierno para atender los requerimientos que le formulen los presidentes de las cámaras de Diputados y de Senadores, así como el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo mismo sucede en el caso de la obligación de atender la instrucción que, para los mismos efectos, le formule el Ejecutivo Federal respecto de las representaciones diplomáticas y consulares ubicadas en el Distrito Federal. Esta obligación a cargo del Jefe de Gobierno introduce una nueva singularidad al régimen de autonomía del Gobierno del Distrito Federal.

Estas dictaminadoras comparten la apreciación de la iniciativa al expresar que la colaboración de la autoridad local, encargada de la Dirección de los Servicios de Seguridad Pública en el Distrito Federal, debe ser obligatoria e inmediata a efecto de resguardar el interés superior en que descansa el buen funcionamiento de los poderes de la Federación.

r) Respecto a la organización de la Administración Pública del Distrito Federal, a que alude la propuesta en la fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional, estas comisiones están de acuerdo en la propuesta planteada por la Asamblea Legislativa consistente en expresar claramente desde el texto constitucional que las formas de organización administrativa en el Distrito Federal serán la centralizada, la desconcentrada, la paraestatal y la delegacional, lo que obviamente genera un claro mensaje del tipo de distribución de competencias administrativas que convivirán en el régimen local.

Por ello, resulta adecuado para estas comisiones unidas el que se prevea en la norma constitucional la división territorial del Distrito Federal en delegaciones políticas, como unidades político administrativas, a cuyo cargo existirá un delegado político, de carácter electivo, que durará tres años en su encargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato, que podrán ser removidos de su cargo, por las causas y por conducto de los procedimientos que se establecerán en el estatuto constitucional.

Asimismo, es pertinente que se determine que será en este mismo ordenamiento y en las leyes, donde se establecerá la competencia de las delegaciones, que actuarán de manera autónoma, coordinada o dependiente de la Administración Pública del Distrito Federal, según corresponda con los supuestos establecidos en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. Por ello, con este reenvío al estatuto respectivo, este Congreso de la Unión traslada y fortalece la función legislativa de los órganos locales y en general da mayor solidez a la autonomía política del Distrito Federal.

s) Respecto de las instituciones electorales del Distrito Federal, estas comisiones de dictamen parten de la convicción que si bien su regulación debe quedar en el ámbito de los órganos de gobierno local, lo cierto es que la norma fundamental debe sentar las bases mínimas indispensables para garantizar principios y postulados propios de un régimen democrático con el fin de que el proceso de integración de los poderes públicos por la vía de la elección sea auténtico reflejo de la voluntad popular.

Por ello, resulta correcta la propuesta de la iniciativa de reformas al párrafo segundo de la fracción XII del apartado C del proyecto de artículo 122 constitucional, en el sentido de establecer que el estatuto Constitucional y las leyes que en materia electoral expida la Asamblea Legislativa deban sujetarse a las disposiciones contenidas en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución.

Es así que mediante este mecanismo de reenvío se determina que las elecciones serán mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales del Distrito Federal será principio rector para los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que dichas autoridades deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que debe establecerse un sistema de medios de impugnación para que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que los partidos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades permanentes y electorales, que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; que se establezcan delitos electorales y otras previsiones más, a las que están sujetas las demás entidades federativas y el propio orden federal.

Sin perjuicio de lo anterior, resulta conveniente que en las fracciones XII y XIV del apartado C del artículo 122 constitucional del decreto del presente dictamen, se refuerce y prevea expresamente la naturaleza y funciones del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respectivamente.

El primero tendrá el carácter de un organismo público autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, encargado de la organización de las elecciones, referendos y plebiscitos en el Distrito Federal. La Constitución, además, dispondría que el Instituto Electoral del Distrito Federal celebre acuerdos con el Instituto Federal Electoral, con objeto a que alude la iniciativa, en el sentido de evitar erogaciones excesivas por concepto de organización electoral, conformación del padrón y lista nominal y otras actividades en las que la coordinación con el organismo Federal puede significar un ahorro importante para el Distrito Federal.

La experiencia ha demostrado que este acuerdo de colaboración es compatible y funcional, más aun cuando se da el caso de elecciones concurrentes, es decir, cuando en la misma fecha se llevan a cabo elecciones federales y locales.

Asimismo, con objeto de que las distintas fuerzas políticas se encuentren debida y legítimamente representadas en el Distrito Federal, tratándose de las candidaturas a cargos de elección popular de carácter local, en el caso particular de esta entidad, la participación se limitará a candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.

Finalmente en cuanto al rubro electoral, se considera adecuado disponer también de manera textual en la fracción XIV del artículo 122 constitucional que el Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, cuya organización, funcionamiento y administración estarán reguladas por las leyes que al efecto expida la Asamblea Legislativa, con excepción del número de sus integrantes, que será establecido por el estatuto constitucional.

Asimismo, se determina que los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal serán nombrados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia, tales disposiciones se establecen con el fin de otorgar una responsabilidad compartida entre dos órganos de gobierno para la elección de dichos magistrados y el de contar con un voto calificado, que implicará necesariamente el consenso de las diversas fuerzas políticas representadas en la Asamblea Legislativa, lo que sin duda permitirá fortalecer la autonomía y plena independencia del órgano jurisdiccional electoral, asegurando imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones.

Estas comisiones de dictamen como lo han venido manifestando a lo largo del presente documento apoyan el hecho de trasladar, bajo la base de una mayor autonomía política y de Gobierno del Distrito Federal, atribuciones a los órganos locales en una nueva relación con los poderes federales. Por tanto, resulta congruente que las disposiciones constitucionales relativas a la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, sean determinadas en el estatuto constitucional y la ley orgánica correspondiente y en todo caso sólo debe corresponder a esta soberanía desarrollar las previsiones básicas constitucionales en este sentido.

t) Consecuentemente se propone que en la fracción XIII del apartado C del proyecto de artículo 122, se prevea que en el estatuto constitucional se establecerán el número y procedimiento de designación de los magistrados, pero acotando que serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno, por las mismas consideraciones que las realizadas para los magistrados del Tribunal Electoral, es decir el de garantizar autonomía e independencia en la función judicial mediante un esquema compartido de nombramiento.

6713,6714,6715

Congruente con la necesidad de contar con una función judicial independiente, es que se adiciona la obligación para que el Jefe de Gobierno incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal el presupuesto de los órganos judiciales, una vez que se haya formulado de conformidad con dicho estatuto, con objeto de establecer un principio de autonomía financiera en la función judicial local, que le elimine de presiones externas de esta índole, condición indispensable para generar imparcialidad en la impartición de justicia.

u) Otra propuesta relevante que se formula en el presente dictamen, es la prevista en la fracción XV del apartado C del artículo 122 , en la que si bien se sigue previendo la existencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la esfera del Distrito Federal, es que se sugiere modificar sustancialmente su naturaleza y las funciones que ha tenido hasta el momento.

La primera propuesta de vanguardia es la de incluir al tribunal como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Con tal inclusión se considera que podrá quedar mejor garantizada la plena independencia y autonomía del Tribunal de lo Contencioso Administrativo respecto del Jefe de Gobierno, propuesta que incluso ha venido sosteniéndose por diversos estudiosos del perfeccionamiento de la función judicial, bajo la base de que esta unidad judicial es condición indispensable para el ejercicio libre e imparcial de la función de control jurisdiccional de los actos de la administración pública local.

Por considerarlo conveniente se propone en la fracción XV del artículo 122, otorgar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una nueva competencia, que será esencial para el buen funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal.

Ahora, además de estar encargado de resolver las controversias que surjan entre la administración y los particulares, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estará facultado para resolver, las posibles controversias competenciales con las demás autoridades de la administración pública que no sean los órganos de gobierno.

Por ultimo, en cuanto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, estas comisiones de dictamen están convencidas de que un punto fundamental también para su independencia y autonomía es que la vigilancia, administración, disciplina y carrera judicial del propio tribunal, descansen en un órgano distinto y específico a fin de no distraer la función judicial de la administrativa. Por lo anterior se prevé en la fracción XV del artículo 122, segundo párrafo, la constitución de una comisión conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Consecuentemente también corresponderá a esta comisión el proponer los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa.

v) Respecto de la institución del Ministerio Público, en el dictamen se mantiene la idea de remitir al estatuto constitucional la determinación de la forma en que será nombrado el procurador General de Justicia del Distrito Federal. Sin embargo y con el fin de evitar que en el estatuto constitucional se prevea, como sucede hoy en día, que dicho funcionario sea nombrado y removido por el Jefe de Gobierno con la aprobación del Presidente de la República, es que se propone establecer a nivel constitucional en la fracción XVI del apartado C del artículo 122, que dicho servidor público sea nombrado por el Jefe de Gobierno y ratificado por la Asamblea Legislativa. Lo anterior con objeto de establecer que la responsabilidad descanse solamente en los órganos locales sin intervención alguna del Ejecutivo Federal, toda vez que la regulación de la institución del Ministerio Público del Distrito Federal, corresponderá ahora a la Asamblea Legislativa y ya no al Congreso de la Unión, por lo que resulta congruente el eliminar la dualidad en esta responsabilidad.

w) Por otra parte, las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal consideran que los únicos órganos legitimados para entablar o ser parte de controversias constitucionales, en los términos del artículo 105 fracción I, inciso k de la Constitución son la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia, por lo que se prevé tal supuesto normativo en la fracción XVIII del apartado C del artículo 122 y se deja claramente establecido quienes son los sujetos procesalmente legitimados para promover controversias constitucionales, como consecuencia de sus actos y disposiciones generales.

x) Por otra parte, el apartado E establece la congruencia con el hecho de otorgar poderes plenos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, permitiendo de esta manera que dicho órgano esté facultado plenamente en materia de autorización de endeudamiento del Distrito Federal. Es por ello que estas dictaminadoras consideraron que la facultad de autorizar el techo de endeudamiento del Distrito Federal sería simétrica con la misma facultad, tratándose de las legislaturas de los estados de la República, respecto a los techos de endeudamiento a nivel estatal, con las restricciones necesarias para el caso y que la propia iniciativa contiene.

y) El apartado D del artículo 122 constitucional propuesto en la iniciativa determina que el Distrito Federal participará de manera obligatoria en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, dada su importancia en la actividad económica nacional y su peso significativo en el producto interno bruto del país. Asimismo, se dispone que, de acuerdo con la legislación aplicable, participará en los fondos de aportaciones federales, todo ello de acuerdo con la ley que al respecto expida el Congreso Federal.

z) Finalmente, en cuanto a las propuestas de reforma constitucional contenidas en el presente dictamen, se mantiene el esquema de coordinación para la planeación y ejecución de acciones de las zonas conurbadas y limítrofes con el Distrito Federal, prevista en el vigente apartado G del artículo 122 constitucional.

Esta reforma reafirma la necesidad de establecer acciones de gobierno de manera conjunta entre las entidades y municipios destacados por su conurbación con el Distrito Federal, con objeto de establecer comisiones de las cuales deriven acciones efectivas para atender las necesidades en las materias citadas.

6. Estas comisiones unidas de dictamen con el fin de dar viabilidad a la presente reforma es que coinciden en la necesidad de establecer determinados artículos transitorios, por lo que en este sentido se propone disponer 10 artículos con el siguiente contenido:

a) En el primero de ellos se establece la vacatio legis de las reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se determinan 90 días, posteriores a la publicación de las mismas, para que entren en vigor, considerando la necesidad de adecuar y modificar el marco jurídico vigente.

b) En el artículo segundo y en relación con el primero se ordena que las disposiciones generales que establezcan facultades para los poderes federales respecto al Distrito Federal, en lo que no se opongan al decreto de reformas constitucionales, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas.

c) En el tercer artículo se sujetan a la vigilancia de la Entidad Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados, los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal, hasta en tanto no entre en vigor el estatuto constitucional y la ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa. Esto, con el fin de que sean sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación y que siendo recursos aprobados por un Poder Federal, sean también revisados en su ejercicio por un órgano de carácter federal.

d) En el artículo cuarto se prevé que el Congreso de la Unión, por virtud de un decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia del patrimonio del Departamento del Distrito Federal y de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Federación en los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones al estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En dicha comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal y tendrá la importante labor de acelerar y transparentar este proceso de transferencia.

Este artículo manifiesta de manera clara y explícita la intención de que exista una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales a la Administración Pública del Distrito Federal. Lo anterior con la intención de que a la Administración Pública del Distrito Federal no sólo se le transfiera patrimonio o capital del Departamento del Distrito Federal, sino también activos y pasivos de este último.

e) Por otra parte, se dispone que la actual II Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal queda facultada para expedir el estatuto constitucional del Distrito Federal, que le confiere la reforma constitucional planteada. Una vez expedido dicho ordenamiento, quedará abrogado el actual Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, salvo las disposiciones que en su caso deban continuar en vigencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del presente proyecto de decreto. Adicionalmente, el artículo sexto transitorio prevé la posibilidad de que la Asamblea Legislativa acuerde, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, someter el nuevo estatuto constitucional a referendum.

f) En el artículo séptimo se garantiza que con estricto apego a la legalidad, los procedimientos que se encuentren en trámite o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a procedimientos de responsabilidad de servidores públicos del Distrito Federal, continuarán su curso de conformidad con las normas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, con lo cual se evitará que cualquier servidor público que se encuentre en algunas de las hipótesis de los artículos enunciados pueda sustraerse a la rendición de cuentas y responsabilidades.

g) Respecto a las facultades que de acuerdo con el presente proyecto de decreto le correspondan a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que para su ejercicio se requiera de disposición del estatuto constitucional del Distrito Federal, éstas entrarán en vigor en la misma fecha en que dicho estatuto determine, de acuerdo con lo previsto por el artículo octavo transitorio del decreto de reformas y adiciones que se ha propuesto al Constituyente Permanente.

h) En el artículo 9o. se propone disponer que en tanto los órganos competentes no expidan los ordenamientos que regulen a los órganos locales de Gobierno del Distrito Federal, las leyes que se encuentran en vigor continuarán normando su organización y funcionamiento.

i) Por último y con el fin de evitar conflictos e interpretaciones indebidas es que en el artículo décimo se dispone derogar todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el decreto que se propone, salvo aquellas que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos transitorios anteriores.

IV. Modificaciones a la iniciativa

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en su proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de las comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, planteamos las siguientes modificaciones a la iniciativa que se dictamina.

Primera. Se reforma la fracción V del artículo 76 constitucional para quedar como sigue:

"Declarar, por las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y, en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso."

Segunda. Se reforma la fracción IX del artículo 76 constitucional para quedar como sigue:

"Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a propuesta en terna del Presidente de la República."

Tercera. Se reforma el sexto párrafo del artículo 111 constitucional para quedar como sigue:

"Tratándose del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y miembros del Consejo de la Judicatura, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior."

Cuarta. Se reforma el primer párrafo del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el estatuto constitucional del propio Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales, en los términos de este artículo."

6716,6717,6718

Quinta. Se reforma la fracción I del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

Para emitir y reformar el estatuto constitucional se requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."

Sexta. Se reforma la fracción III del apartado C del artículo 122 constitucional, para quedar como sigue:

"La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una asamblea integrada por 66 diputados, 40 de éstos electos conforme al principio de mayoría relativa y 26 electos de acuerdo con el principio de representación proporcional en los términos que establezcan el estatuto constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal."

Séptima. Se reforma el párrafo segundo de la fracción X del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el estatuto constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros presentes, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado."

Octava. Se reforma el párrafo segundo fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"El Distrito Federal, para efectos de su administración pública, se dividirá territorialmente en delegaciones políticas, cuya demarcación territorial señalará el estatuto constitucional, así como los criterios que, además del poblacional, deberán tomarse en cuenta para ello."

Novena. Se reforma el párrafo cuarto fracción XI del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Las delegaciones tendrán competencia exclusiva en las materias que determinen el estatuto constitucional del Distrito Federal y las leyes aplicables. Dichos ordenamientos establecerán los supuestos en que las delegaciones actuarán con autonomía, coordinación o dependencia de la administración pública del Distrito Federal."

Décima. Se adiciona un párrafo segundo a la fracción XII del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"En los procesos que organice el Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o delegados, únicamente podrán participar los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional."

Decimoprimera. Se reforma la fracción XV del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Existirá un Tribunal de lo Contencioso Administrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. También conocerá las controversias en materia de competencia entre las delegaciones y las demás autoridades de dicha administración."

Decimosegunda. Se reforma la fracción XVIII del apartado C del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Para los efectos del artículo 105 fracción I inciso k de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."

Decimotercera. Se reforma el párrafo primero del apartado E del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"En materia de deuda pública del Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social y la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público. Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas deberán además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el estatuto constitucional y la Ley de Deuda Pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la Ley de Ingresos del Distrito Federal. "

Decimocuarta. Se reforma el primer párrafo del apartado F del artículo 122 constitucional para quedar como sigue:

"Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115 fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen, con la autorización de la autoridad local que señalen sus leyes."

Decimoquinta. Se reforma el artículo cuarto transitorio de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"El Congreso de la Unión, mediante decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal."

Decimosexta. Se reforma el artículo quinto transitorio de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inclusive la integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y, una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto."

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la comisiones de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, dictaminan favorablemente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen, por lo que nos permitimos someter a la consideración del pleno de esta Asamblea, el siguiente

DECRETO

Por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforman los artículos 73 fracción VIII; 76 fracciones V y IX; 89 fracción XIV; 108; 109; 110; 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionan un tercer párrafo al artículo 110 por lo que se recorren en su orden los vigentes y un sexto párrafo al artículo 111 y se recorren en su orden los vigentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a la VII. . .

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse, sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

Artículo 76.

I a la IV. . .

V. Declarar, por las dos terceras partes de sus miembros presentes, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y, en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los estados no prevean el caso;

VI a la VIII. . .

IX. Remover, por el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por actos u omisiones que afecten gravemente las relaciones con los poderes federales o el orden público, en los términos de la ley que al efecto expida el Congreso de la Unión. En este caso el Senado nombrará, por mayoría de sus integrantes, al Jefe de Gobierno a propuesta en terna del Presidente de la República.

Artículo 89.

I a la XIII. . .

XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

. . .

Los gobernadores de los estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a las legislaturas locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las constituciones de los estados de la República y el Estatuto Constitucional del Distrito Federal precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados, en los municipios y en el Distrito Federal.

Artículo 109. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I a la III. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, el Procurador General de la República, los magistrados de circuito y jueces de distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del tribunal electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

. . .

6719,6720,6721

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal serán responsables en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior y corresponderá al Congreso de la Unión conocer del juicio político.

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la sala superior del tribunal electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo y el Procurador General de la República, así como el consejero presidente y los integrantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la Comisión de Delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

. . .

. . .

. . .

. . .

Tratándose del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y miembros del consejo de la judicatura, corresponderá a la Cámara de Diputados conocer del supuesto a que se refiere el párrafo anterior.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Artículo 122. El Distrito Federal tendrá autonomía en su régimen interior en los términos que establezcan esta Constitución y el Estatuto Constitucional del propio Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los órganos, Legislativo, Ejecutivo y Judicial de carácter local, con la participación de los poderes federales, en los términos de este artículo.

De acuerdo con la naturaleza jurídica del Distrito Federal definida por el artículo 44 de este ordenamiento:

A. Corresponde al Congreso de la Unión:

I. Dictar las disposiciones que aseguren el ejercicio de las funciones de los poderes de la Unión en el Distrito Federal y sus relaciones con las autoridades locales. Estas disposiciones podrán comprender excepciones en la aplicación de normas locales de desarrollo urbano respecto de los bienes del dominio público federal. Las autoridades locales no podrán dictar normas ni ejecutar actos que afecten ese ejercicio; en caso de controversia constitucional de actos o disposiciones generales del Distrito Federal, quedarán suspendidos en su ejecución hasta en tanto se resuelva aquélla.

II. Legislar sobre las atribuciones del presidente respecto del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal y sobre las relaciones de subordinación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y del servidor público que tenga a su cargo el mando directo de dicha fuerza.

III. Establecer los casos y el procedimiento a seguir para la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y para la designación de un interino, si han transcurrido menos de dos años del periodo o de un sustituto que concluya el mandato, si ha transcurrido más tiempo.

IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

B. Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

I. Tener el mando de la fuerza pública en el Distrito Federal. Previo acuerdo del Presidente, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal nombrará al servidor público encargado de la fuerza pública en la entidad, quien podrá ser removido libremente por el Ejecutivo o a solicitud del Jefe de Gobierno.

II. Instruir, de manera fundada y motivada, a las autoridades del Distrito Federal, para hacer frente a situaciones cuya relevancia requiera de acciones urgentes y ordenar la participación de la Administración Pública Federal en lo que resulte necesario.

III. Expedir los reglamentos de las leyes emitidas por el Congreso concernientes al Distrito Federal.

IV. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.

C. La organización y funcionamiento del gobierno local se establecerá en el Estatuto Constitucional del Distrito Federal, con sujeción a las siguientes normas:

I. Para emitir y reformar el estatuto constitucional se requiere el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

II. Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los estados se aplicarán para las autoridades del Distrito Federal.

Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los poderes federales, se entienden reservadas a los órganos locales del Distrito Federal.

Los bienes del dominio público de la Federación en el Distrito Federal estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes de la Unión conforme a las leyes emitidas por el Congreso de la Unión.

Serán aplicables a la Hacienda Pública del Distrito Federal, en lo que sea compatible con su naturaleza y régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución.

III. La función legislativa en el Distrito Federal estará a cargo de una Asamblea, integrada por 66 diputados, 40 de éstos electos conforme al principio de mayoría relativa y 26 electos de acuerdo con el principio de representación proporcional, en los términos que establezcan el Estatuto Constitucional y el Código Electoral del Distrito Federal.

IV. Los requisitos para ser diputado a la Asamblea Legislativa no podrán ser menores a los que se exigen para ser diputado federal. Serán aplicables a la Asamblea Legislativa y a sus miembros, en lo que sean compatibles, las disposiciones contenidas en los artículos 51, 59, 61, 62, 64 y 77, fracción IV de esta Constitución.

V. La Asamblea Legislativa tendrá derecho de iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión. También participará en el proceso de aprobación de las reformas y adiciones a la presente Constitución, en los mismos términos que las legislaturas de los estados.

VI. La función ejecutiva en el Distrito Federal estará a cargo de un Jefe de Gobierno, que no podrá durar en su encargo más de seis años y será electo por votación universal, libre, directa y secreta, de conformidad con lo que establezcan el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y los ordenamientos legales aplicables. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Jefe de Gobierno, electo popularmente o con el carácter de interino o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Jefe de Gobierno electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará el Jefe de Gobierno cuyo periodo haya concluido y se encargará el que designe la Asamblea Legislativa como interino.

VII. En caso de falta absoluta del Jefe de Gobierno, ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, la Asamblea Legislativa designará un interino; si hubiese transcurrido más tiempo, designará un sustituto.

Cuando haya sido designado un Jefe de Gobierno interino, por el Senado o por la Asamblea Legislativa, ésta deberá expedir la convocatoria para la elección de quien deba concluir el periodo, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Constitucional.

En tanto es designado el Jefe de Gobierno interino o sustituto, quedará a cargo del despacho el servidor público que determine el Estatuto Constitucional.

VIII. Para ser Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos y tener cuando menos 30 años cumplidos al día de la elección;

b) Ser originario del Distrito Federal con una residencia ininterrumpida de tres años o tener una residencia ininterrumpida de cinco años para los nacidos en otra entidad. La residencia no se interrumpe por el desempeño de cargos públicos de la Federación en otro ámbito territorial;

c) Los demás requisitos que establezca el Estatuto Constitucional.

IX. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Cumplir con la Constitución, las leyes federales y la legislación del Distrito Federal;

b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Podrá formular observaciones a los proyectos de ley que la Asamblea Legislativa le envíe, en los términos que establezca el estatuto constitucional;

c) Nombrar y remover libremente a los servidores públicos en los términos constitucionales y legales aplicables;

d) Dirigir los servicios de seguridad pública de conformidad con las disposiciones aplicables;

e) Presidir el consejo de delegados políticos que conocerá y opinará sobre políticas territoriales y administrativas en los términos que establezca el estatuto constitucional;

f) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa;

g) Atender los requerimientos de los presidentes de las cámaras de Diputados y de Senadores, y del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resguardar y proteger los recintos correspondientes, así como atender la instrucción del Ejecutivo Federal para que haga lo propio respecto de las representaciones diplomáticas y consulares;

h) Las demás que le confieran los ordenamientos jurídicos correspondientes.

X. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal será responsable por violaciones al Estatuto Constitucional del Distrito Federal y a las leyes locales, y por el manejo indebido de fondos y recursos de la Administración Pública del Distrito Federal.

La Asamblea Legislativa conocerá de las violaciones a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, aplicará las sanciones que establezca el estatuto constitucional, mediante resolución adoptada por las dos terceras partes de sus miembros presentes, una vez practicadas las diligencias que prevea la ley y con audiencia del acusado.

XI. La Administración Pública del Distrito Federal se podrá organizar en forma centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegacional.

El Distrito Federal, para efectos de su administración pública, se dividirá territorialmente en delegaciones políticas, cuya demarcación territorial señalará el estatuto constitucional, así como los criterios que, además del poblacional, deberán tomarse en cuenta para ello.

Las delegaciones tendrán el carácter de unidades político administrativas y estarán a cargo de un delegado político, electo por votación universal, libre, secreta y directa de los ciudadanos de cada delegación. Los delegados serán elegidos por un periodo de tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los delegados podrán ser removidos de sus cargos en los términos que establezca el estatuto constitucional.

Las delegaciones tendrán competencia exclusiva en las materias que determinen el Estatuto Constitucional del Distrito Federal y las leyes aplicables. Dichos ordenamientos establecerán los supuestos en que las delegaciones actuarán con autonomía, coordinación o dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal.

XII. Habrá un organismo público denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que organizará las elecciones, referenda y plebiscitos en el Distrito Federal, para lo cual celebrará los acuerdos necesarios con el Instituto Federal Electoral.

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En los procesos que organice el Instituto Electoral del Distrito Federal para elegir Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o delegados, únicamente podrán participar los candidatos postulados por partidos políticos con registro nacional.

El estatuto constitucional y las leyes que en la materia expida la Asamblea Legislativa, tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b al i de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución.

XIII. La función judicial en el Distrito Federal estará a cargo de un Tribunal Superior de Justicia que se compondrá de una presidencia, de un pleno, un consejo de la judicatura y de los demás órganos que determinen el estatuto constitucional y la ley orgánica correspondiente. El estatuto constitucional también establecerá las bases para que el tribunal fije jurisprudencia. La autonomía del tribunal, así como la independencia e inamovilidad de los magistrados, consejeros y jueces, en el ejercicio de sus funciones, estará garantizada por el estatuto constitucional y las leyes. El estatuto constitucional determinará el número y procedimiento de designación de los magistrados, quienes serán nombrados por la Asamblea Legislativa a propuesta del Jefe de Gobierno; también establecerá la forma de elaboración del presupuesto del tribunal, que será remitido al Jefe de Gobierno para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos que se presente a la Asamblea Legislativa.

XIV. El Tribunal Electoral del Distrito Federal será un órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para resolver los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, así como los demás asuntos de esta naturaleza, conforme lo establezca la legislación electoral del Distrito Federal.

La ley establecerá las normas para la organización, funcionamiento y administración en el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

El Tribunal Electoral se integrará por el número de magistrados que establezca el estatuto constitucional; serán nombrados por la Asamblea Legislativa, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia en los términos que disponga su ley orgánica, con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los miembros presentes.

XV. Existirá un tribunal de lo contencioso administrativo como órgano especializado del Tribunal Superior de Justicia, que será autónomo para dirimir controversias entre los particulares y las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal. También conocerá las controversias en materia de competencia entre las delegaciones y las demás autoridades de dicha administración.

El tribunal se integrará por el número de magistrados que establezca el estatuto constitucional. Habrá una comisión, conformada por representantes del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que propondrán los nombramientos de magistrados a la Asamblea Legislativa y tendrá a su cargo el sistema de vigilancia, administración, disciplina y de carrera judicial.

El estatuto constitucional y las leyes de la Asamblea Legislativa establecerán las normas para la organización del tribunal, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

XVI. El Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador de Justicia nombrado por el Jefe de Gobierno y ratificado por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Legislativa en los términos que establezca el Estatuto Constitucional del Distrito Federal. El Jefe de Gobierno podrá removerlo libremente.

XVII. La Asamblea Legislativa expedirá la legislación relativa a los aspectos orgánicos de los cuerpos de seguridad, principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, estímulos y régimen disciplinario, de acuerdo con las bases que establezca el estatuto constitucional.

XVIII. Para los efectos del artículo 105 fracción I, inciso k de esta Constitución, son órganos de gobierno la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno, las delegaciones políticas y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

D. En materia de coordinación fiscal, el Distrito Federal participará en los convenios correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable, así como en los fondos de aportaciones federales.

E. En materia de deuda pública el Distrito Federal no podrá contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Tampoco podrá contraer obligaciones o empréstitos, sino cuando se destinen a inversiones o actividades productivas, que apoyen los planes de desarrollo económico y social y la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, debiéndose generar los ingresos suficientes para su pago o que se utilicen para el mejoramiento de la estructura de endeudamiento público. Este endeudamiento y el que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas deberán además estar conforme a las bases, indicadores y límite de endeudamiento neto que establezcan el estatuto constitucional y la Ley de Deuda Pública correspondiente, por los conceptos y hasta por los montos que la misma fije anualmente en la Ley de Ingresos del Distrito Federal.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal informará del ejercicio de estas atribuciones al rendir la cuenta pública.

F. Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí y de éstas con la Federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115 fracción VI de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte, agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen, con la autorización de la autoridad local que señalen sus leyes.

Las comisiones serán constituidas por acuerdo conjunto de los participantes. En el instrumento de creación se determinará la forma de integración, estructura y funciones.

A través de las comisiones se establecerán:

a) Las bases para la celebración de convenios, en el seno de las comisiones, conforme a las cuales se acuerden los ámbitos territoriales y de funciones respecto a la ejecución y operación de obras, prestación de servicios públicos o realización de acciones en las materias indicadas en el primer párrafo de este apartado;

b) Las bases para establecer, coordinadamente por las partes integrantes de las comisiones, las funciones específicas en las materias referidas, así como para la aportación común de recursos materiales, humanos y financieros para su operación; y

c) Las demás reglas para la regulación conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas, prestación de servicios y realización de acciones que acuerden los integrantes de las comisiones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las disposiciones generales que establezcan prerrogativas y facultades a los poderes federales respecto al Distrito Federal, de acuerdo con el decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto del mismo año, en lo que no se opongan al presente decreto, continuarán vigentes hasta en tanto no se dicten las nuevas disposiciones, de conformidad con éste.

Tercero. Los recursos provenientes de los montos de endeudamiento que en su caso apruebe el Congreso de la Unión, a efecto de ser incluidos en la Ley de Ingresos del Distrito Federal hasta en tanto no entre en vigor el estatuto constitucional y la ley correspondiente que expida la Asamblea Legislativa, serán sujetos de vigilancia sobre su correcta aplicación por la Entidad de Fiscalización Superior de la Cámara de Diputados.

Cuarto. El Congreso de la Unión, mediante decreto, constituirá una comisión de verificación, seguimiento y actualización sobre la transferencia de activos, pasivos y patrimonio del Departamento del Distrito Federal y el de sus entidades paraestatales, a la Administración Pública del Distrito Federal, ordenada por el Poder Legislativo de la Unión en los artículos octavo y décimo transitorios del decreto de reformas y adiciones al estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997. En la comisión participarán representantes del Gobierno Federal y del Distrito Federal.

Quinto. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inclusive la integrada para el periodo 2000 a 2003, está facultada para expedir el estatuto constitucional del Distrito Federal y una vez que éste entre en vigor, quedará sin efectos el estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 1994 y sus reformas y adiciones posteriores, salvo las disposiciones que en su caso sigan vigentes de conformidad con el artículo segundo transitorio del presente decreto.

Sexto. Si la Asamblea Legislativa del Distrito Federal así lo acuerda por las dos terceras partes de sus miembros, podrá someter el estatuto constitucional a referendum.

Séptimo. Los procedimientos que se encuentren tramitando o que se inicien de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a los servidores públicos del Distrito Federal que en ellos se mencionan por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho o por la comisión de delitos del orden local, continuarán tramitándose de conformidad con las normas existentes a la vigencia del presente decreto.

Octavo. Las facultades que de acuerdo al presente decreto le corresponden a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para cuyo ejercicio se requiera de disposición del Estatuto Constitucional del Distrito Federal, entrarán en vigor en la misma fecha en que éste determine.

Noveno. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos de gobierno locales en el Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes, aquellos que deban sustituirlos conforme a las disposiciones señaladas en el presente decreto.

Décimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente decreto, salvo las que se encuentren en los casos de los artículos anteriores.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2001.— Comisión de Puntos Constitucionales.Los diputados: Salvador Rocha Díaz, presidente; Juan Manuel Carreras López, Fanny Arellanes Cervantes, Martha Patricia Martínez Macías y Ramón León Morales, secretarios, Roberto Aguirre Solís, Cuauhtémoc Cardona Benavides, Raúl Cervantes Andrade, Jaime Cervantes Rivera, Tomás Coronado Olmos, Eréndira Olimpia Cova Brindis, José Gerardo de la Riva Pinal, Oscar Alfonso del Real Muñoz, Arturo Escobar y Vega, Uuckib Espadas Ancona, Javier Hernández Raigosa, José de Jesús Hurtado, Oscar R. Maldonado Domínguez, Ricardo Francisco García Cervantes, Enrique Garza Taméz, Fernando Pérez Noriega, Rafael Rodríguez Barrera, José Elías Romero Apis, María Eugenia Galván Antillón, Mónica Leticia Serrano Peña, Felipe Solís Acero, Agustín Trujillo Iñiguez, José S. Velázquez Hernández, José A. Zapata Perogordo, Ildefonso Zorrilla Cuevas.— Por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.— Los diputados: Jorge Alberto Lara Rivera, presidente; Mauricio Enrique Candiani Galaz, Enrique de la Madrid Cordero, Víctor Hugo Cirigo Vázquez y José Antonio Arévalo González, secretarios, Manuel Castro y del Valle, Carlos Alberto Flores Gutiérrez, Raúl García Velázquez, Héctor González Reza, Mauro Huerta Díaz, José Benjamín Muciño Pérez, Daniel Ramírez del Valle, Mario Reyes Oviedo, Armando Salinas Torre, Máximo Soto Gómez, Carlos Humberto Aceves del Olmo, Enrique Alonso Aguilar Borrego, Raúl Cervantes Andrade, Jorge Chávez Presa, José Gerardo de la Riva Pinal, Rodolfo Antonio Echeverría Ruiz, Javier García González, Oscar Levín Copel, Maricruz Montelongo Gordillo, Luis Priego Ortiz, Salvador Rocha Díaz, Reyes Antonio Silva Beltrán, Delfino Garcés Martínez y Alfredo Hernández Raigosa.»

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Jorge Alberto Lara Rivera, a nombre de las comisiones unidas para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento Interior.

El diputado Jorge Alberto Lara Rivera:

Agradezco a la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Antes que nada quiero agradecer la deferencia del diputado Salvador Rocha quien como presidente de la codictaminadora del Distrito Federal, es decir la de puntos constitucionales nos ha permitido estar en esta tribuna a efecto de exponerles a ustedes las razones por las cuales consideramos que esta iniciativa que hoy ustedes tienen amerita un voto favorable.

Esta iniciativa de reformas constitucionales es en realidad la primera iniciativa, el primer gran paso que puede dar este Congreso en materia de reforma del Estado. Y se hace, se propone que se dé este primer paso dándole un tratamiento distinto a la sede de los poderes federales que dan albergo precisamente al Poder Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial.

Desde siempre en todos los estados de naturaleza federal se complica y se genera un debate muy fuerte respecto de las instituciones políticas y jurídicas en virtud de las cuales se debe de armonizar la coexistencia de dos ámbitos de poder, del Poder local y del Poder Federal.

Nuestro país no fue la excepción y desde 1824 se ha desafiado a la teoría constitucional, a los políticos, a los expertos, en materia de instituciones para que den solución a esta circunstancia que responde exclusivamente a la naturaleza del poder y hacer posible, insisto, la coexistencia física de dos ámbitos de poder en un mismo territorio.

En esta ocasión el talento y la generosidad de un grupo de legisladores de dirigentes de partidos políticos en el Distrito Federal y en el país, ha dado cuenta con una serie de propuestas que hoy llegan a este pleno gozando de un amplio consenso.

Yo quiero resaltar la legitimidad de esta iniciativa, la fuerza política con la que viene investida en la virtud de que ninguna de las decisiones que hoy se plasman en el proyecto de dictamen en el dictamen aprobado y que aspiramos a que se eleve a texto constitucional, en ninguna de las discusiones hubo vencedores o vencidos, siempre imperó el consenso.

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Y me parece que esta es una lección que todos debemos aprovechar en estos nuevos tiempos de debate intenso y de beligerancia política. No obstante que en el Distrito Federal tiene lugar una muy fuerte discusión política, un debate amplio, un intercambio de ideas muy intenso, todos los partidos políticos con representación parlamentaria, pudimos ponernos de acuerdo, insisto, en un ejercicio que privilegió siempre el consenso.

Por eso, es que consideramos que este dictamen que hoy sometemos para su votación, tiene una nobleza que no se le puede regatear, una nobleza que tiene qué ver tanto con su forma pero también desde luego con su fondo.

Estamos hablando, en primer lugar, de avanzar al Distrito Federal, de hacerlo avanzar en términos de sus instituciones políticas y en términos sobre todo, de su ciudadanía, a la adquisición de un régimen interior autónomo.

Esto es muy importante, y quiero realzarlo para todos los compañeros de toda la República cuando se habla, y muchas veces con razón, de que el Distrito Federal tiene una serie de privilegios y una serie de prerrogativas, por encima de los demás estados que son parte del Pacto Federal.

Pero precisamente el darle autonomía en su régimen interior al Distrito Federal, implica disminuir este régimen excepcional, y al disminuirlo se está también matizando el conjunto de prerrogativas excepcionales y de privilegios, que pudieran en materia política y quizá económica, tener el Distrito Federal.

Esta iniciativa da cuenta con tres órganos que serán los encargados del Gobierno del Distrito Federal: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial; se reiteran las prohibiciones y limitaciones que la Constitución establece para los estados de la República en el Distrito Federal.

Y uno de los puntos rectores de esta iniciativa, es revertir el régimen de facultades del Distrito Federal, para generar un nuevo régimen idéntico, en términos de facultades de régimen interior a la de los estados de todos los compañeros del país, es decir, que las facultades que no estén expresamente concebidas a los poderes federales por la Constitución, serán reservadas a los órganos del Distrito Federal.

Por supuesto que los poderes federales, conservarán una serie de atribuciones y de prerrogativas, que hacen posible el ejercicio soberano de sus potestades, de sus prerrogativas, y sobre todo de la conducción del Gobierno Federal.

Así por ejemplo y para resaltar lo más importante, el Congreso de la Unión tendrá facultad para dictar disposiciones que aseguren las relaciones de los poderes federales y las autoridades locales. Tendrá este Congreso facultad para legislar respecto del mando de la fuerza pública que tiene el Presidente de la República en el Distrito Federal y que seguirá conservando.

Establecerá este Congreso el procedimiento a seguir para la remoción del Jefe de Gobierno y el nombramiento de un interino o sustituto.

Igualmente el Senado conserva la facultad de remoción del Jefe de Gobierno. Ahora mediante una mayoría calificada por actos u omisiones que afecten las relaciones de los poderes federales.

Por su parte el Presidente de la República continuará con la facultad de nombrar con acuerdo del Jefe de Gobierno, al encargado de la fuerza pública en esta ciudad, así como removerlo. Instruir a autoridades locales para hacer frente a situaciones urgentes y ordenar la participación de la Administración Pública Federal.

Como pueden ustedes observar, no se arriesga y en eso quisimos ser muy cuidadosos y muy escrupulosos todos los partidos, no se arriesga de ninguna manera la solvencia política, las prerrogativas y el espacio territorial y legal que debe ser suficiente para que los poderes federales sigamos en aptitud de cumplir con nuestras más altas misiones políticas y de gobierno.

En el espíritu democrático que alienta a este dictamen, se fortalece fundamentalmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a las delegaciones políticas que funcionan en nuestra ciudad. Y la Asamblea Legislativa tendrá tres facultades muy importantes que ustedes entenderán: Primero, elaborar y reformar el estatuto constitucional.

Queremos reconocer compañeras y compañeros, que el D.F. es una gran ciudad y como tal puede su representación emitir una legislación rígida que no esté sujeta a los vaivenes políticos en la determinación de las instituciones legales más importantes y en las prerrogativas y en las cargas ciudadanas más necesarias.

También tendrá la Asamblea, facultad para iniciar leyes o decretos ya en todas las materias, ante el Congreso de la Unión.

En tercer lugar, tendrá la posibilidad de formar parte del Constituyente Permanente.

Y en general, como ustedes pueden deducirlo, tendrá la facultad de emitir toda la legislación secundaria que el cambio de régimen de facultades implica para este órgano legislativo que ha venido desarrollándose de una manera muy importante en los últimos 14 años, desde cuando tuvo su inicio y del cual muchos de ustedes fueron miembros integrantes y que por supuesto esto implica de alguna manera también, un homenaje a todos los miembros y ex miembros de la Asamblea de Representantes en todas sus ediciones.

Las delegaciones políticas tendrán también un avance muy importante puesto que se establece en la Constitución el régimen delegacional de gobierno, así como tres cajones de facultades y quiero resaltar que hubo la generosidad política y la inteligencia de definir un cajón de facultades exclusivas para las delegaciones, lo cual será en beneficio no de los partidos políticos ni de los servidores públicos, sino fundamentalmente de los ciudadanos, muchos de los cuales nos han hecho llegar un sinnúmero de quejas porque en la actualidad el régimen jurídico y administrativo es deficiente, insuficiente y defectuoso, para poder afrontar su problemática por parte de los delegados.

De tal manera que ahora con la emisión del estatuto constitucional rígido, con leyes administrativas y con facultades exclusivas adicionadas a una de las modificaciones más importantes que se realizaron por parte de la Comisión de Puntos Constitucionales en este dictamen y que es la consistente en dar la prerrogativa a las o en reconocer la prerrogativa de las delegaciones de acudir ante la Corte en controversia constitucional, es como gana la gente.

Esta iniciativa es, en general, una buena noticia para la gente que vive en el Distrito Federal, no solamente para los ciudadanos que aquí habitamos, sino para muchos otros compatriotas que, como el caso de ustedes que vienen de distintos rincones de la República Mexicana, pasan en el D.F. una gran cantidad de su tiempo de vida, de diversión, de trabajo etcétera.

La nobleza de este dictamen también tiene qué ver mucho con la forma, como decíamos. La discusión siempre fue por consenso con la asistencia, no solamente de los partidos políticos, sino también de los expertos en materia de la ciudad.

Y no quisiera terminar mi intervención para invitarlos a votar a favor de este dictamen hablando también de un actor que estuvo muy pendiente, que dio su visto bueno, en el entendido de que se desprenderá eventualmente de facultades, lo mismo que nosotros y que está apoyando decididamente este dictamen y me refiero al Presidente de la República, el licenciado Vicente Fox Quesada.

De manera tal, compañeras y compañeros, que no creo que haya un pero que valga para oponerse a esta iniciativa que tuvo, que tiene detrás de sí 11 meses de trabajo arduo, de muchos talentosos legisladores, políticos y analistas que coexisten en esta ciudad y que lo único que queremos, que lo único que se pretende es mejorar el régimen de vida y la calidad para que las instituciones puedan funcionar de mejor manera en el D.F. y dar un mejor servicio así a toda la comunidad.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En consecuencia, está a discusión en lo general. Se han registrado, para fijar la posición de sus grupos parlamentarios, los siguientes diputados: Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; María Teresa Campoy Ruiz Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Víctor Hugo Cirigo Vázquez, del grupo parlamentario del PRD; Héctor González Reza, del grupo parlamentario de Acción Nacional y Enrique de la Madrid Cordero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Perdón, diputado Hernández Raigosa

El diputado Alfredo Hernández Raigosa
(desde su curul):

Quisiera pedirle, señora Presidenta, si me puede inscribir en la lista de estas participaciones.

La Presidenta:

Diputado, le pregunto ¿fijará usted la posición en lugar del diputado Víctor Hugo?

El diputado Alfredo Hernández Raigosa
(desde su curul):

No.

La Presidenta:

Entonces, me permite que, cuando se abra el registro en pro o en contra pueda usted registrarse, porque esto es para fijación de posiciones.

El diputado Alfredo Hernández Raigosa
(desde su curul):

Está bien.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Se concede el uso de la palabra al diputado Jaime Cervantes Rivera, del grupo parlamentario del PT...

En virtud de que no se encuentra, se concede el uso de la palabra a la diputada María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada María Teresa Campoy Ruiz
Sánchez:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Las reformas impulsadas, mediante iniciativas y propuestas presentadas en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para procurar dotar al Distrito Federal y sus órganos de gobierno de mayor eficacia en la realización del trabajo desarrollado por éstos son, por demás, necesarias.

La eficiencia en el trabajo debe contribuir a encontrar más rápidamente consensos y agilizar la toma de decisiones coordinadas. A eso están dirigidas las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La dinámica política que impulsa la renovación de nuestras instituciones es sólo el reflejo de la forma que nuestra sociedad ha adoptado para su desarrollo y bienestar, así como de los mecanismos propicios para lograrlo.

Estos instrumentos y las aspiraciones de los mexicanos que los motivan, han quedado plasmados en nuestro texto constitucional, así el dotar al Distrito Federal de los instrumentos necesarios para su inclusión verdadera al pacto federal, empiezan a encontrar auténtica cabida en nuestra norma fundamental.

Para nadie es extraño saber el hecho de que la organización del Distrito Federal ha funcionado medianamente, la cual con las reformas que hoy se presentan, se ha enriquecido con participación de ciudadanos, legisladores y académicos que, contribuyendo con el devenir político, colaboraron en la redacción de algunos preceptos constitucionales, actualizándolos con oportunas adiciones o bien corrigiendo hipótesis normativas que han quedado algunas en el anacronismo.

Asimismo el Partido Verde Ecologista de México, con presencia en el Congreso de la Unión y en la Asamblea del Distrito Federal, ha propuesto reformas y adiciones constitucionales necesarias para un verdadero desarrollo de los capitalinos.

La legislación es tan sólo un paso importante para actualizar las hipótesis normativas que hasta ahora se han venido mencionando. Pero lo reitero, requerimos de la colaboración de las diversas autoridades en sus diferentes ámbitos para que cumplan con su trabajo y se comprometan efectivamente con la nación y en particular con el Distrito Federal.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México votará de manera afirmativa el dictamen en comento.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

La Presidenta:

Gracias a usted, señora diputada.

Se concede el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, al diputado Víctor Hugo Cirigo Vázquez, del grupo parlamentario del PRD:

El diputado Víctor Hugo Cirigo Vázquez:

Con el permiso de la Presidencia:

Lograr un sistema cabalmente democrático es una de las aspiraciones mayores de la sociedad mexicana. Por ello, desde su origen el Partido de la Revolución Democrática estableció el compromiso indeclinable de contribuir para su construcción y consolidación.

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Históricamente el avance que en esta esfera ha logrado el resto del país, no ha tenido la misma intensidad en el caso del Distrito Federal.

Si revisamos la historia constitucional, siempre queda la impresión de que la Ciudad de México es considerada como un lugar transitorio.

En algunos ordenamientos constitucionales se habla incluso del traslado de la capital a otro punto, o lo que es peor, un lugar de excepción con relación al resto de los estados de la Federación bajo el argumento de ser la sede de los poderes federales.

Eso generó un rezago en los derechos políticos de los habitantes de la Ciudad de México, quienes quedaron en un papel muy de segunda en relación con los demás ciudadanos del país, con un gobierno que no tenía los instrumentos ni las facultades para hacer frente a estos problemas de la gran ciudad.

Cambiar esta situación ha sido un proceso difícil, tanto que se había convertido en la asignatura pendiente del federalismo mexicano.

En este sentido la historia de la Ciudad de México nos ha demostrado fehacientemente que el eje de sus cambios y sus avances, ha sido y es la construcción de la democracia.

Las reformas anteriores recuperaron aspectos sustanciales de las reivindicaciones de los capitalinos; mediante las mismas fue posible crear nuevos espacios de representación y participación, como la Asamblea de Representantes en 1986, permitiendo el acceso ciudadano a la toma de decisiones de carácter público. Posteriormente las reformas de 1993 y 1996 allanaron el camino para lograr tener por primera vez un jefe de gobierno electo por los ciudadanos del Distrito Federal; ya para el año 2000 pudimos elegir a nuestros jefes delegacionales.

Al respecto los habitantes de la Ciudad de México han expresado reiteradamente y por distintos medios, su voluntad de adquirir la mayor autonomía posible para su gobierno interior, pero respetando y fortaleciendo siempre el papel del propio Distrito Federal como capital del país y sede de los poderes de la Unión.

El proyecto de reformas que hoy nos ocupa está inmerso en el contexto de una ciudad donde la convivencia entre el gobierno local y los poderes federales se da cotidianamente de una manera armónica, por tanto esto de ninguna manera debe ser razón para evitar que la ciudad cuente con un gobierno autónomo y con los instrumentos necesarios para hacer frente a los retos de la gran urbe.

En todo caso, la experiencia ha demostrado que es en las limitaciones impuestas a la autonomía de sus órganos de gobierno y la falta de precisión respecto de los ámbitos de competencia locales y federales, donde puede encontrarse una fuente de tensiones.

Esta iniciativa de reformas representa la oportunidad histórica de coadyuvar en la mejora jurídica y política para la evolución de nuestra ciudad capital. Entre sus mayores atributos se encuentra la contribución de todas y cada una de las fuerzas políticas integrantes de la Asamblea del Distrito Federal en su II Legislatura, ya que configuraron un planteamiento integral, producto del consenso, donde la justa demanda de contar con un margen de mayor autonomía para la Ciudad de México y su gobierno, no vulnera su papel como capital de la nación; al contrario, garantiza el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los poderes federales en su sede y, al mismo tiempo, la fortalece como parte integrante de la Federación.

Tampoco es menor el hecho de constituirse como la primera reforma política de la presente legislatura, avalada por todas las fuerzas políticas de la Ciudad de México. Sus objetivos principales son: permitir un nuevo marco jurídico más acorde con la realidad actual, establecer con claridad las responsabilidades de cada quien y dotar a los ciudadanos del Distrito Federal de las bases constitucionales para organizar su gobierno.

De aprobarse, la reforma conferirá facultades a la Asamblea Legislativa, para que la Ciudad de México cuente por primera vez con una ley fundamental propia que desarrolle y garantice los derechos y obligaciones locales en un marco de respeto a las disposiciones y condiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, la reforma permitirá que se formule e instituya un régimen local de responsabilidades para los servidores públicos locales, con lo cual habrá una efectiva rendición de cuentas y una mayor transparencia en el ejercicio de la administración pública en la Ciudad de México. Significa también la consolidación del Distrito Federal como entidad federativa, porque se reconocerá a la Asamblea Legislativa la facultad de participar al igual que los estados en el proceso de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de presentar iniciativas de ley o decretos.

Otro aspecto relevante es que la Asamblea Legislativa podrá autorizar el endeudamiento público del gobierno local, su techo financiero y revisar el ejercicio de los recursos con ese origen, reservando al Congreso de la Unión sus atribuciones correspondientes.

Por cuanto a la remoción del Jefe de Gobierno, la reforma dispone que tal competencia le corresponderá exclusivamente al Senado de la República y no a la Comisión Permanente, como se establecía con anterioridad, por una votación igual a las dos terceras partes de sus integrantes, mediante la aplicación de una legislación expedida por el Congreso de la Unión, todo lo cual significará mayor seguridad jurídica para los habitantes de la Ciudad de México.

Otro cambio importante con relación al régimen vigente, es que el nombramiento del responsable de los cuerpos de seguridad recaerá formalmente en el Jefe de Gobierno, previo acuerdo con el Presidente de la República, sin perjuicio del mando de la fuerza pública en el Distrito Federal por el Jefe del Ejecutivo Federal.

No obstante los avances que implica la iniciativa, es necesario mencionar que resulta en algunos aspectos insuficiente, entre otros porque deja a la Ley Reglamentaria la situación jurídica de las delegaciones, siendo un asunto primordial, toda vez que en estas instancias se toman resoluciones con efectos directos para la ciudadanía.

Si bien es plausible que la Asamblea tenga atribuciones para legislar sobre aspectos como la seguridad pública, los cuerpos orgánicos de seguridad, los principios básicos de actuación, profesionalización y carrera policial, así como estímulos etcétera, podría tener graves repercusiones el hecho de que los delegados no tengan oportunidad en los servicios para el combate a la inseguridad pública.

Estamos seguros que estos vacíos habrán de ser resueltos adecuadamente en los subsecuentes proyectos de iniciativas que se desprenderán del Estatuto Constitucional para el D.F., para cuya elaboración es importante abrir ya el debate.

Como grupo parlamentario comprometido con las luchas populares, no hemos perdido de vista que la actual iniciativa de reforma significa un nuevo marco jurídico para la gran Ciudad de México, un asunto de esta dimensión propiciará una gran reflexión colectiva porque tiene qué ver con uno de los temas más sensibles para la población, sus derechos, pero es también un tópico que no puede ni debe mantenerse en la situación actual.

Por ejemplo, la seguridad pública no puede continuar así, por lo tanto el legislador local tendrá que enfrentar, por un lado la urgencia de los asuntos, por otro valorar los tiempos políticos, problemas a todas luces complicado, mas si consideramos que deberá precisar materias de las que por la naturaleza jurídica de los artículos constitucionales sólo existe en sus bases generales.

Con respecto a las importantes delegaciones, la función del legislador es de lo más importante, en este momento las delegaciones siguen teniendo la misma estructura que cuando dependían del Presidente, tratándose de funcionarios electos por los votantes, la legislación tendrá que redefinir su nueva situación jurídica.

En todo este proceso la participación de la ciudadanía será esencial.

Por todo lo anterior y a nombre de la fracción parlamentaria del PRD, propongo a este pleno la aprobación del dictamen correspondiente, convencido de que esta reforma política para el D.F., significa simbólicamente el arranque por parte de esta LVIII Legislatura de la gran Reforma del Estado mexicano.

Finalmente, y no menos importante, es reconocer que cuando hay voluntad política, como fue el caso, se crean los consensos necesarios para transformar nuestra vida política y social, por tal motivo, quiero hacer un reconocimiento a mis compañeras y compañeros legisladores de las comisiones de Puntos Constitucionales y del D.F., por su generosidad y aportación en los trabajos que hoy se presentan al pleno de esta soberanía.

Quiero agradecer personalmente a los presidentes de estas dos comisiones, al diputado Salvador Rocha Díaz y al diputado Jorge Alberto Lara Rivera, por su actitud y participación para sacar adelante esta reforma tan importante para el D.F.

Asimismo agradezco a mis compañeros de bancada por su apoyo en los trabajos que como secretario de esta comisión, estamos presentando.

Es cuanto, señora Presidenta, muchas gracias.

La Presidente:

Gracias, señor diputado.

Hará uso de la palabra el diputado Héctor González Reza, del grupo parlamentario del PAN, hasta por 10 minutos.

El diputado Héctor González Reza:

Señora Presidenta; señoras y señores diputados:

La reforma política del D.F. ha vuelto a ocupar un punto relevante dentro de la agenda política nacional.

En pocos años el tema ha sido materia de tres reformas constitucionales, en 1987 cuando se creó la Asamblea de Representantes que fue una institución con imitaciones pero que jugó un papel muy importante.

Sus facultades apenas parecidas a las de un cabildo. En 1993 se da un avance radical desapareciendo la figura del entonces departamento administrativo del D.F. y ampliando las facultades a la Asamblea reconociendo el estatus de entidad federativa para la Ciudad de México.

Y en 1996 cuando se decide la elección directa del Jefe de Gobierno y nuevamente se ampliaron las facultades de la Asamblea Legislativa.

La necesidad de legislar para dar cumplimiento a la disposición constitucional de 1996, en el sentido de que los titulares de las demarcaciones político, administrativa fuesen electos para el año 2000, obligó a la pasada legislatura de este Congreso a hacer una reforma, tal vez apresurada e incompleta, para únicamente determinar quienes ahora llamados jefes delegacionales, fuesen electos pero dejándolos prácticamente con las mismas atribuciones casi idénticas a las que detentaban anteriormente los delegados que eran administrativamente designados.

Pero fue desde hace varios años atrás cuando el PAN propuso cambios objetivos e integrales para darle una nueva forma de organización jurídica y política y finalmente democratizar la vida pública en la capital del país.

En Acción Nacional mantenemos la convicción de impulsar la transición a la democracia, estamos conscientes de nuestra responsabilidad y asumimos ese compromiso porque entendemos a la democracia no sólo como forma de gobierno, sino como la mejor forma para la convivencia social fundada en el respeto a la dignidad y a la libertad de las personas y en la constante búsqueda del bien común y el medio más eficaz para la realización humana.

Sabemos los panistas, que la reforma política integral no concluye con esta iniciativa, con este dictamen que hoy se somete a discusión aún y cuando se trata de un importante avance. La figura del Distrito Federal como sede de los poderes de la Unión no tiene ya las implicaciones esenciales y excepcionales que impusieron al Constituyente de aquel tiempo, la urgencia de conformar un Distrito Federal, lo que hace necesario fortalecer y conformarlo tanto en sus estructuras como en sus órganos de gobierno locales y los de la Federación que conviven y comparten el mismo territorio.

Con esta iniciativa, las instituciones, sus procedimientos y sus normas, se dirigen hacia una democracia formal sin regateos, que haga realidad el nuevo federalismo y dé fuerza a la autonomía y a la equidad entre todos los estados de la Federación y entre todos los mexicanos.

Hoy tenemos que ver hacia la culminación de una reforma integral del Distrito Federal que consagre la autonomía de la entidad, los derechos políticos plenos, los mecanismos de administración de toda esta metrópoli, la descentralización gubernamental y una vigorosa democratización y participación ciudadanas en orden al mejoramiento de la infraestructura y progreso de nuestra estructura social, pero por encima de todo hacia la seguridad pública en esta Ciudad de México.

La vida política de la capital ha evolucionado. La Ciudad de México es en el presente escenario donde las prácticas políticas han adquirido tolerancia y participación responsable, respeto y convivencia institucional, por lo que el reto hacia delante consiste en establecer una forma propia de gobierno que haga posible la compatibilidad entre los procesos históricos para mantener a la entidad como sede de los poderes federales y le otorgue autonomía plena y garantice los derechos políticos de sus habitantes.

6731,6732,6733

Dada la complejidad que caracteriza a nuestra ciudad y entendiéndola con una visión de carácter metropolitano, encontramos que la reforma política del Distrito Federal no es sólo importante, sino necesaria. Primero, porque es condición de democracia; segundo, porque con ella se motiva a una mayor participación ciudadana en la conformación y vigilancia de la actuación de los tres órganos de gobierno locales acorde a las nuevas circunstancias políticas y sociales.

Esta nueva personalidad de la urbe hará posible, esperamos, contar con una ciudad con mejor infraestructura que sea suficiente, con funcionalidad, con estética, que reduzca sus márgenes de vulnerabilidad y como ya lo dije, por encima de todo que tenga seguridad pública y la otorgue y la proteja a sus habitantes.

Es indispensable prepararnos y estar listos. Requerimos una ciudad de escala humana digna de sus habitantes, donde la armonía se sobreponga al conflicto y lo razonable a la confrontación de manera que nuestro proyecto de ciudad sea heredar el nivel y la calidad de vida de los capitalinos.

La primera etapa de este proceso concluye con la aprobación, esperamos, del presente dictamen. Después corresponderá al Constituyente analizar y dictaminar al respecto, lo que seguramente habrá de ser abordado y decidido con la madurez y objetividad que el asunto amerita teniendo siempre presente que lo que propone esta soberanía es que el Distrito Federal pueda funcionar eficazmente, que responda a las circunstancias actuales y brinde a todos mejores oportunidades de vida.

La siguiente tarea habrá de realizar el órgano legislativo del Distrito Federal, será la elaboración de un estatuto constitucional para después ver los resultados de esta reforma a través de acciones y políticas públicas que hagan efectivo lo que todos deseamos.

Señoras y señores diputados: estamos seguros de que la Ciudad de México que tanto ha dado a la nación y al mundo, merece la oportunidad de seguir avanzando en su reforma interna, no sólo política, sino también administrativa y ojalá fiscal.

En Acción Nacional continuaremos trabajando para que un día los más de 8 millones de habitantes de esta ciudad gocemos de los mismos derechos y condiciones que el resto de nuestros connacionales. Esto ha sido, como lo dije desde hace varias décadas, una de nuestras banderas de lucha y así lo seguirá siendo. Creemos que esta ciudad capital debe continuar brindando oportunidad y abrigo, trabajo, esparcimiento y cultura no sólo a quienes habitamos en ella, sino a quienes nos visitan o transitan por aquí.

Tengamos siempre presente que el Distrito Federal es y debe ser la ciudad para todos los mexicanos, sin distinción alguna y aunque la capital de la República no es ya sólo la ciudad de los palacios ni la región más transparente, sigue siendo entrañablemente nuestra.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, diputado González Reza.

Tiene el uso de la palabra el diputado Enrique de la Madrid Cordero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.

El diputado Enrique Octavio de la Madrid
Cordero:

Con su permiso, señora Presidenta; estimados compañeras y compañeros diputados de esta LVIII Legislatura:

Es para mí un honor presentar ante el pleno de esta Cámara de Diputados la posición de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con respecto a la reforma política del Distrito Federal.

Desde el surgimiento de ésta gran ciudad como sede de los poderes federales y como residencia de un gran número de mexicanos, se planteó el dilema de la coexistencia de un gobierno local con el libre ejercicio de los poderes federales. En la búsqueda de darle respuesta a este dilema y tomando en cuenta las diferentes circunstancias políticas, económicas y sociales de esta ciudad, así como del resto del país, han surgido un sinnúmero de reformas constitucionales y legales a lo largo de nuestra historia.

El Distrito Federal como entidad federativa y sede de los poderes federales, surge a la vida políticoadministrativa el 20 de noviembre de 1824, como consecuencia de las facultades que la Constitución le otorgó al Congreso de la Unión para elegir un lugar que sirviera de residencia a los supremos poderes de la Federación. En el año 1917, la Constitución otorgó al Congreso de la Unión la facultad de legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y fijó las bases de su organización dividiéndolo originalmente en municipios a cargo de ayuntamientos de elección popular, a la vez que dispuso que el Gobierno del Distrito Federal estuviese a cargo de un gobernador nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

En 1928 se reformó la Constitución para suprimir a los municipios, encomendando el Gobierno del Distrito Federal al Presidente de la República, quien lo ejercería por conducto del jefe del Departamento del Distrito Federal.

Es en 1986 cuando inicia un gradual pero profundo y constante proceso de transformación hacia una mayor autonomía del Gobierno de la Ciudad de México, mediante la creación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Dicho órgano colegiado fue dotado en un inicio de facultades para dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno, que tuvieran por objeto atender las necesidades de sus habitantes.

Diez años después tuvo lugar una reforma política fundamental que ratificó la naturaleza jurídica especial de la Ciudad de México, dotando a sus órganos locales de cada vez mayores facultades. Dentro de dichas reformas destacan la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal por votación universal, libre y secreta; la adición de facultades a la Asamblea Legislativa para designar al Jefe de Gobierno en caso de falta absoluta; el examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal; el legislar en las materias civil y penal, así como normar los organismos protectores de los derechos humanos.

Hay que destacar también el establecimiento de la elección directa de los jefes delegacionales de las demarcaciones territoriales, sin embargo, dichos funcionarios no fueron dotados de las facultades necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.

Por su parte, el Congreso de la Unión mantuvo facultades para expedir el Estatuto de Gobierno, legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal y dictar disposiciones generales que aseguraran el debido funcionamiento de los poderes federales.

Esta breve reseña nos muestra cómo hemos ido evolucionando de una visión de supremacía necesaria de los poderes federales sobre el Gobierno de la Ciudad de México hacia la compatibilidad entre un gobierno local con autonomía interna y un Gobierno Federal que ejerce libremente sus poderes federales.

A partir del mes de marzo de este año, integrantes de las distintas fuerzas políticas, representantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dieron una serie de negociaciones que tuvieron como objeto reformar el régimen actual de la Ciudad de México para otorgarle mayor autonomía en su régimen interno.

Los legisladores de esta generación nos enfrentamos ahora al reto de dotar de más autonomía a los órganos internos del Distrito Federal en todo lo que se refiere a su régimen interno, con la excepción de aquellas salvaguardas mínimas necesarias que permitan a los poderes federales el libre ejercicio de sus facultades. Asimismo, debemos encontrar fórmulas para lograr mayor democracia con gobernabilidad.

A nuestro juicio, la reforma que ahora sometemos a su consideración encuentra soluciones importantes a los retos arriba planteados. ¿En qué consiste la reforma política del Distrito Federal?

Primero. Reconoce la naturaleza sui generis del Distrito Federal como capital de la República y sede de los poderes de la Unión y con ella la necesidad de dotarle de un régimen constitucional especial distinto al de cualquier otra entidad federativa.

Segundo. Reconoce también que una mayor autonomía en su régimen interno no pone en peligro a los poderes federales, siempre y cuando éstos cuenten con las salvaguardas necesarias.

Tercero. Otorga, en consecuencia, mayores facultades a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en todo lo relativo a su régimen interno. De igual forma reduce las atribuciones del Congreso Federal a sólo aquellas que tengan por objeto la preservación del adecuado funcionamiento de los poderes federales.

Mencionaré a continuación los puntos más relevantes de la referida iniciativa:

Se reforma el artículo 73 a fin de suprimir la facultad del Congreso de la Unión de aprobar los montos de endeudamiento anual que requiere el Gobierno del Distrito Federal. Será ahora la Asamblea la que autorice dicho monto de endeudamiento el que deberá cumplir con las bases, indicadores y límites que se establecerán en el estatuto constitucional en la Ley de Deuda Pública de la materia.

La iniciativa enviada originalmente contemplaba que en caso de que la solicitud de endeudamiento neto rebasar los límites establecidos por la Asamblea, correspondería al Congreso de la Unión conocer y aprobar el excedente. Esta propuesta recibió el más amplio rechazo por parte de los diputados de diversas entidades federativas por considerar que el trato era ventajoso para la Ciudad de México por lo que estas comisiones unidas dictaminamos eliminar dicho supuesto.

Se instauró también un régimen de responsabilidades locales para los servidores públicos, para esos efectos habrá una Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos. Esta situación contribuirá, sin duda, a perseguir y sancionar aquellas conductas irregulares y hasta ilícitas que a nuestro juicio siguen ocurriendo en el gobierno de la ciudad.

Sin herramientas jurídicas sólidas no combatiremos estas conductas y sólo nos quedará la denuncia política para hacerles frente.

Existe la percepción entre numerosos integrantes del Congreso de que esta reforma pudiera representar algún costo económico para el resto de las entidades federativas. Afortunadamente éste no es el caso, como se habrá observado los únicos aspectos económicos que se incluyen en esta reforma son los relativos a la deuda del Distrito Federal al eliminar la participación del Congreso de la Unión en su aprobación y permitir que el Distrito Federal tenga acceso al endeudamiento en los mismos términos que las demás entidades federativas, esto es, sin privilegio alguno.

Hasta antes de 1990, en que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal era básicamente resarcitorio, el Distrito Federal recibía alrededor del 20% de la recaudación federal participable. A partir de que la fórmula de participaciones ya no es sólo resarcitoria sino distributiva, el Distrito Federal bajo dichas participaciones al resto por el 12%, esto es, ya no recibe el 22% ahora recibe solamente el 12%. También se eliminaron las transferencias federales por efecto de transportación que sobre todo eran para la construcción del Metro.

Con respecto al tema de la educación, en el que se señala que el Distrito Federal no ha suscrito el acuerdo para la modernización de la educación básica, es importante recordar que de efectuar el Distrito Federal ese acuerdo, los gastos correspondientes a dicho acuerdo, serían trasladados del Gobierno Federal al Distrito Federal, esto a la fecha se estima en alrededor de 13 mil millones de pesos.

Finalmente, resulta fundamental destacar que la reforma política al Distrito Federal no termina aquí, apenas se inicia, se requiere ahora la emisión del nuevo estatuto constitucional, así como de todos los demás ordenamientos jurídicos que se requieran a fin de precisar entre otros aspectos.

El ámbito de competencia de las delegaciones.

Es importante reconocer que queda como tarea pendientes de este Congreso, legislar en materia metropolitana, para ello debemos todos iniciar dichos trabajos a la brevedad.

Por último, no me queda sino convocar, a título personal a los partidos aquí representados, así como al Gobierno de la Ciudad de México, a que con el mismo entusiasmo, seriedad, profesionalismo con el que se condujeron para lograr por consenso esta importante iniciativa, lo hagan, lo hagamos nuevamente para atender los muy graves problemas de esta ciudad, así como para generar una visión de futura para la misma, a fin de verdaderamente responder a las necesidades de esta ciudad, que es la casa de millones de mexicanos y la capital de todos por igual.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

En virtud de que ha concluido el registro de oradores para fijar posiciones a nombre de su grupo parlamentario, esta Presidencia informa a la Asamblea que se abre el registro para oradores en contra y oradores en pro y que tenemos notificada esta mesa directiva, para hablar en pro al diputado José Manuel del Río Virgen y al diputado Alfredo Hernández Raigosa.

Diputado Candiani en pro.

¿Se consulta a la Asamblea si hay alguna otra intervención?

6734,6735,6736

En tal virtud se concede el uso de la palabra al diputado José Manuel del Río Virgen, para hablar en pro.

El diputado José Manuel del Río Virgen:

Con su permiso, señora Presidenta:

Honorable Asamblea: a nombre del Partido de la Alianza Social y a nombre de Convergencia por la Democracia, queremos y quiero felicitar a todos los partidos que apoyamos esta reforma, para que como aquí se ha dicho sea en beneficio de todos los mexicanos, pues el Distrito Federal efectivamente es la capital de todos los mexicanos.

Por ello, era indispensable una transformación constante de la legislación política del Distrito Federal, era indispensable con planteamientos integrales y no solamente con modificaciones para algunas demandas. Con esta reforma se toman como lineamientos, la mejor representación política y la mayor responsabilidad social, mediante la ampliación de facultades y competencias de los poderes locales.

Habrá rendición de cuentas claras, expeditas. Habrá equidad en la representación, en la asignación de recursos económicos para los partidos y ciudadanos contendientes y garantizar la protección a las minorías de todo tipo, son las vías para alcanzar una reforma adecuada.

Esta alcanzará, cuando el Distrito Federal, cuente con un marco jurídico que garantice su autonomía política, total, absoluta ante los poderes de la Unión, respetando siempre su naturaleza de ser de éstos y de capital del país.

Es compañeras y compañeros, un gran acierto que en el dictamen se considere adecuado que sea el Congreso local quien determine el monto de endeudamiento para el Gobierno del Distrito Federal, dotándolo de autonomía financiera.

La inclusión de juicio político a los servidores públicos en funciones, que incurran en actos u omisiones que constituyan un perjuicio a los intereses públicos o a su correcto desempeño, representa el mecanismo idóneo para garantizar el funcionamiento del sistema de rendición de cuentas transparente.

Esta reforma replantea la lucha contra la corrupción y los abusos en el ejercicio del poder, superando la práctica de acciones que utilizan algunos servidores públicos en órganos encargados de la administración e impartición de justicia que afectan fuertemente también al Distrito Federal.

En la reforma al artículo 122 constitucional, señalan al referendum y al plebiscito únicamente. Pero desafortunadamente no fueron incluidos como mecanismos de participación ciudadana la iniciativa popular, las contralorías ciudadanas y los comités vecinales propuestos en la Asamblea por la fracción parlamentaria de Convergencia por la Democracia y que el Partido de la Alianza Social estaba abanderando también.

Con la iniciativa popular, los ciudadanos hubieran podido presentar proyectos de creación. Sin embargo, estoy convencido que la norma jurídica debe estar y debe ser necesariamente y debe estar, a tono y a tiempo con la realidad imperante. Pero en la actualidad existen normas que han quedado en desuso, ocasionando disparidades que vuelven complicado y hasta contradictorio su régimen jurídico.

La reforma política del Distrito Federal, sus nuevas reglas de operación, suponen un nuevo orden jurídico al que debe corresponder la realidad ciudadana a la realidad política, a la realidad social. Pero eso fue logrado gracias al esfuerzo de los partidos políticos a la paciencia, a la enorme paciencia del trabajo de políticos y de funcionarios del Gobierno del Distrito Federal, lograron esta reforma.

De ahí la necesidad entonces, de que el Partido de la Alianza Social y Convergencia por la Democracia celebre, celebren que el Distrito Federal, pueda contar con un nuevo estatuto constitucional; que la reforma al artículo 73 sea una verdadera certeza de que estamos avanzando; de que tengamos un Distrito Federal para todas y para todos los mexicanos.

Muchas gracias, compañeras y compañeros.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra en pro el diputado Alfredo Hernández Raigoza, del grupo parlamentario del PRD.

El diputado Alfredo Hernández Raigosa:

Con su permiso, señora Presidenta:

El día de hoy para los que vivimos en el Distrito Federal, es un día sin duda, de fiesta. Es un día importante para la vida de los capitalinos y también de aquellos que han trasladado por algún tiempo su estancia en el Distrito Federal.

Es un día en donde hay que reconocer, hacer un reconocimiento público desde esta tribuna, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Es un momento importante para reconocer que el nivel del debate político, que el nivel de la participación activa y decidida de los diputados locales, de sus dirigentes, de sus coordinadores en cada una de las bancadas en la Asamblea Legislativa, pusieron una de sus mayores voluntades para poder coincidir y reconocerse como actores racionales y civilizados, para arribar a esta reforma política del Distrito Federal que hoy venimos aquí con fuerza y vigor a defender a la tribuna de la Cámara de Diputados, porque representa el anhelo y la aspiración de muchos de los que hemos vivido en el Distrito Federal durante los últimos años.

Pero también es importante el día de hoy, reconocer cuatro momentos importantes en la vida del Distrito Federal: un momento básico se dio en los sismos de 1985, donde la participación de la ciudadanía nos garantizó las transformaciones políticas de 1986. Aquella fuerza, aquella vitalidad de los habitantes de la capital para, en medio del polvo y de la tragedia, levantaran su capacidad de transformar una sociedad y de esta manera poner la muestra de que se podía reconstruir la capital de la República de aquella desgracia que fue el terremoto de 1985. Hay que recordarlo y tenerlo presente porque ese momento fue clave en la participación de los habitantes de la capital.

Otro momento importante, sin duda, fue el que vivimos muchos de los actores políticos de nuestro país en 1988. El resultado de aquellas elecciones provocó la movilización de diversas fuerzas políticas y de la sociedad en su conjunto para encontrar vías de transformación de la capital que repercutieron, después de las elecciones de 1988.

A este acontecimiento hay que sumar otro de suma importancia. Un conjunto de ciudadanos, un conjunto de líderes sociales y un conjunto de políticos que hoy han trascendido a la vida pública, decidieron convocar, en 1993, al plebiscito ciudadano. El plebiscito ciudadano donde una gran participación de los ciudadanos del Distrito Federal reclamaba, reclamaba que hubiera plenos derechos para los habitantes de la capital. El plebiscito ciudadano de 1993 fue un eje central para que los habitantes de esta capital se involucraran, propusieran, demostraran que la participación viva de los ciudadanos era central para avanzar en las reformas políticas del Distrito Federal.

Para llegar a un cuarto momento que sin duda también fue central, en 1996 y la reforma que aquí ya se había planteado en diversas ocasiones y que tiene qué ver con la elección del Jefe de Gobierno, con los jefes delegacionales y con las facultades de la Asamblea Legislativa.

Cuatro momentos significativos en la vida política del Distrito Federal que hoy empiezan a verse coronados con esta reforma que sin duda es importante para los capitalinos, que sin duda representa la muestra palpable de que los tiempos en nuestro país están cambiando, que sin duda el empuje de la sociedad civil, el empuje de los partidos políticos, con su claridad de alcanzar una vigorosa pujanza en la vida democrática, hoy se está plasmando en esta reforma política para el D.F.

Por ello no podíamos dejar pasar este momento trascendental en la vida del Distrito Federal. Porque las comunidades, las zonas urbanas, las zonas de clase media, cualquier zona en el Distrito Federal requiere de instrumentos jurídicos y políticos para hacer de la vida en la ciudad una vida más viable, más objetiva, con una capacidad de transformación mayor.

Por ello, desde el PRD, como ya bien lo citó nuestro compañero Víctor Cirigo, tenemos que reconocer a todos los actores que han participado en ésta y hoy tenemos una tarea también sin duda importante: la de bajar esta reforma política con puntos y señales, en blanco y negro, donde se garantice que el combate a la inseguridad sea un eje que pueda tener resultados de visible percepción para los capitalinos.

Tenemos que observar que esta reforma le garantice a los ciudadanos que haya plenos derechos en su participación desde su colonia, su delegación o desde el mismo centro de la capital.

Tenemos que garantizar con esta reforma que la corrupción, que es un flagelo que agrede a la sociedad, sea combatido con firmeza y con una capacidad de erradicación permanente y por siempre y tenemos que garantizar también que los derechos plenos de todos los ciudadanos sean reconocidos, sean garantizados y ahí la tarea, el reconocimiento hoy a los actores políticos se ensancha y se engrandece y hoy los tenemos que convocar y nos tenemos que convocar a ser copartícipes de esta nueva empresa que hoy, sin duda, creo que vamos a aprobar y que garantizaría que los habitantes de la capital dejemos de ser menores de edad y pasemos a obtener la mayoría de edad. Por ello la trascendencia de esta reforma inscrita en un marco de primera reforma del Estado, es fundamental para nosotros en el PRD, pero creo que tenemos que reconocer al PAN, al PRI, a Convergencia, al PT, al Verde Ecologista de México, por su decidida participación en esta reforma.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Diputado Candiani, le ruego permita que esta Presidencia le otorgue la palabra para rectificar hechos hasta por cinco minutos, para no violar el artículo 122.

El diputado Mauricio Enrique Candiani Galaz:

Con su autorización, señora Presidenta, estimados amigos legisladores; señoras diputadas, amigos todos: Hay ocasiones donde el trabajo legislativo simula lo que pudiera ser la construcción de una obra arquitectónica. Hay reflexiones que diseñan un modelo conceptual, hay decisiones legislativas que crean los cimientos para decisiones posteriores y hay decisiones legislativas que permiten ver el producto acabado como cualquier obra que pudiera crear cualquier ser humano.

Y me parece que en este momento nos invita a la reflexión que esta reforma, a diversos artículos de la Constitución que el día de hoy esperamos sea aprobada por esta Cámara y aprobada en el futuro por la colegisladora, lo que en el fondo nos permite como parte del proceso del constituyente permanente, es crear, fortalecer, refortalecer los cimientos de una gran ciudad para un marco jurídico que se actualiza y se moderniza.

Si bien es claro que la Comisión del Distrito Federal tuvo ocasión para entrevistarse con la gran mayoría de los jefes delegacionales, claro es también que en esta ocasión jugó un papel fundamental. El hecho que el Gobierno Federal, el Gobierno del Distrito Federal y los compañeros legisladores pudieran homologar una serie de puntos de vista diversos para responder a una preocupación central que debe de ser objeto y destino de cualquier reforma.

¿Cómo gobernamos mejor a los habitantes de la Cudad de México? ¿Cómo logramos hacer que todo el aparato institucional de la jefatura de Gobierno y el de cada una de las delegaciones que hoy existen, pueda estar de una manera mucho más eficiente y expedita respondiéndole a aquellos grandes retos que una ciudad con la complejidad como la que tenemos nos plantea todos los días?

Por eso aplaudo, subrayo y destaco el hecho de que esta reforma está inspirada en darle precisión de aquellas facultades, como dirían los abogados, de aquellas responsabilidades a cada uno de los órganos de Gobierno para que cada uno de ellos pueda dar cuentas, rendir con legitimidad y con prontitud resultados a la población y sentirse merecedor del aplauso o de la crítica cuando corresponda.

Me parece que debemos de decir que esta reforma crea los cimientos para que en un gran tema, que es el tema de la seguridad pública en la ciudad, también puedan repartirse las responsabilidades y los jefes delegacionales puedan tener a su cargo, si el estatuto constitucional así lo precisa, el mando de la Policía Preventiva como me atrevería a decir, todos y cada uno de los jefes delegacionales lo han solicitado.

Amigos, esta reforma, para terminar mi reflexión, me parece que tendrá su éxito al final del día, no sólo en términos de los cimientos que hoy estamos aquí aprobando, sino en términos de la obra acabada, que en términos precisamente de esta reforma deberá materializar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al aprobar el estatuto constitucional y una serie de reformas a leyes secundarias. Es ahí donde la opinión publica debe de conocer que estará con pluma, con detalle, con precisión establecido el alcance de esta reforma. Es ahí donde sabremos aprovechar esta enorme oportunidad de consenso que, dicho sea de paso, sienta un enorme precedente para que jefatura de gobierno, fuerzas políticas del Distrito Federal y legisladores federales y locales, podamos repetir este ejercicio para continuar reflexionando, decidiendo, debatiendo incluso, muchos de los grandes temas que deben ser materia de una reflexión profunda en la diversidad de asuntos que se manejan en la ciudad.

6737,6738,6739

Que esa ventana de diálogo, que esa ventana de acuerdo, no quede plasmada sólo en una reforma que, sin duda, nos hará sentir orgullosos, que genere un método, una forma para en el fondo poder decir que una reforma ha construido no sólo un cimiento sino una buena obra acabada, cual debe de ser.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Presidenta:

Gracias señor, diputado fue usted preciso en el tiempo.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Suficientemente discutido.

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

No habiendo el registro de ningún legislador para hacer uso de la palabra, solicito a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiera el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular en un solo acto, del dictamen referido.

(Votación.)

Ciérrese el sistema de votación electrónico.

Esta Secretaría informa que solamente se reportó problemas en el sistema electrónico del diputado Benjamín Avila Márquez, por lo que pedimos activen el sonido en la curul 206, para que emita rectificación de voto.

El diputado Amado Benjamín Avila Márquez
(desde su curul):

Benjamín Avila, favor.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Nos informan también que el diputado Sepúlveda Fayad, para rectificación de voto.

El diputado Juan Manuel Sepúlveda Fayad
(desde su curul):

Juan Manuel Sepúlveda, a favor.

Se informa a la Presidencia que se emitieron 358 votos a favor, en pro, 17 en contra y 7 abstenciones.

La Presidenta:

Aprobado el proyecto de dictamen por 358 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

 

VOLUMEN III
CONTINUACIÓN DE LA SESIÓN DEL 14 DE
DICIEMBRE DE 2001DEL DIARIO No. 36

Palacio Legislativo.— San Lázaro, a 13 de diciembre de 2001.— Diputados: Luis Pazos de la Torre, Guillermo Hopkins Gamez, Félix Castellanos Hernández, Abel Trejo González, Bernardo de la Garza Herrera, Fernando Josaphat Martínez Cue, Tomás Torres Mercado, Jaime Salazar Silva, Abel Ignacio Cuevas Melo, Julián Hernández Santillán, Fernando Herrera Avila, César Alejandro Monraz Sustaita, José María Eugenio Núñez Murillo, Marcos Pérez Esquer, Abelardo Escobar Prieto, Herbert Taylor Arthur, Jaime Alcántara Silva, Juan Nicolás Callejas Arroyo, Roberto Domínguez Castellanos, Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, Marcelo García Morales, Raúl Homero González Villalva, Ildefonso Guajardo Villarreal, Juan Manuel Martínez Nava, David Penchyna Grub, Roberto Preciado Cuevas, Simón Iván Villar Martínez, María Miroslava García Suárez, Gregorio Urías Germán y José Carlos Borunda Zaragoza.»

La Presidenta:

Queda de primera lectura.

ADICCIONES EN MENORES DE EDAD

La Presidenta:

Para concluir con el capítulo de dictámenes a discusión, pasamos a los dictámenes emitidos por las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, Salud y Educación Pública y Servicios Educativos.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, Salud y Educación Pública y Servicios Educativos les fue turnado para su estudio y dictamen el punto de acuerdo por el cual la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, hace una exhortación a las secretarías de Salud y Educación Pública respectivamente en relación al consumo de alcohol, tabaco y drogas por los menores de edad, que prevalece a nivel nacional.

Con fundamento en lo que disponen los artículos 39 numerales 1 y 3, 44, 45 y 46, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 58, 60, 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en atención al turno número 329 de fecha 5 de diciembre del 2000, las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, Salud y Educación Pública y Servicios Educativos, manifiestan al pleno el presente resolutivo, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 5 de diciembre del 2000, el Presidente de la mesa directiva de esta Cámara de Diputados, acordó el turno a las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos, de la proposición con punto de acuerdo presentado por el diputado federal José Bañales Castro, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por el cual solicita su acuerdo sobre los siguientes puntos:

Primero. Exhortamos a las autoridades responsables a cumplir estrictamente el mandato dispuesto por el artículo 222 de la Ley de Salud, que dispone que en ningún caso y de ninguna forma se podrá expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.

Segundo. Solicitamos a la Secretaría de Salud intensifique los programas de supervisión, inspección y vigilancia, vigentes, para que se evite la venta y consumo de alcohol a los menores de edad.

Tercero. Requerimos a la Secretaría de Salud informe a esta Cámara de la situación que prevalece a nivel nacional de los menores consumidores de bebidas alcohólicas.

Cuarto. Asimismo, exhortamos a la Secretaría de Educación Pública y Salud, para que informe a esta representación ciudadana sobre el estado actual del programa de educación preventiva contra las adicciones, por ella implementado.

2. Las comisiones unidas realizaron las valoraciones correspondientes a sus propias competencias, determinando acordar conforme a los siguientes:

ANALISIS

Las comisiones unidas a efecto de emitir el acuerdo respectivo, previo consenso entre sus integrantes, proponen señalar un extracto de los razonamientos expuestos en la proposición de punto de acuerdo presentada:

• Que el alcoholismo en menores de edad es tema de interés nacional que aqueja actualmente a niños y jóvenes.

• Que tenemos conocimiento de la existencia del Programa de Educación Preventiva Contra las Adicciones, por parte de la Secretaría de Educación Pública y el de Construye tu Vida sin Adicciones, instrumentado por la Secretaría de Salud, los cuales tienen por objeto incorporar en la educación, la estrategia de intervención preventiva integral, cuyos componentes fomentan la identificación de factores de riesgo por los docentes, padres de familia y alumnos, para fortalecer en conjunto elementos de protección.

• Que las encuestas concluyen confirmando el uso y el abuso de bebidas alcohólicas y el consumo de cigarrillos entre la población estudiantil. Un índice elevado de estudiantes regularmente consume alcohol en grandes cantidades, práctica que asocia principalmente a la cerveza y bebidas mezcladas. Su uso como el del tabaco parece ser común y no se altera por la prohibición de su venta a menores de 18 años. El alcohol y el tabaco son compuestos que presentan entre los jóvenes una baja percepción del riesgo y tienen elevada tolerancia social. El tabaquismo que se inicia en la adolescencia, tiende a persistir por el resto de la vida.

• Que en el Distrito Federal, se considera al consumo del alcohol junto con el tabaco como uno de los principales problemas de salud pública en nuestro país, ya que constituyen factores de alto riesgo en los padecimientos de mayor mortalidad en la República. Específicamente para la Ciudad de México, 54% de adolescentes han consumido alcohol alguna vez en su vida y 30% en el último mes, 55% han fumado tabaco alguna vez en la vida (58% de los niños y 52% de las niñas), 36% a los 13 años o menos y 78% a los 18 años de edad.

• Se concluye que no podemos permitir que nuestras generaciones futuras, pilar de nuestras familias y vida republicana, crezca y se desarrolle en una sociedad indiferente.

REFLEXIONES

Primera. La construcción y fortalecimiento de cualquier Estado, se basa fundamentalmente en la satisfacción de condiciones necesarias de vida y en el fomento de actividades por las que los sectores público, privado y social, orienten el desarrollo de las personas que integran sus comunidades y poblaciones.

Segunda. Como parte de esas preocupaciones a considerar, se encuentra la atención prioritaria a los menores, grupo vulnerable en el que se depositan las esperanzas del futuro de la especie humana y la sociedad, sobre todo para el desarrollo nacional, al proporcionarles mejores condiciones de vida, no sólo en cuanto a recursos materiales se refiera, sino también de un entorno social propicio para su desarrollo, logrando así construir un mejor país.

Tercera. Estamos conscientes del compromiso asumido y por ello, debemos de vigilar que el orden jurídico no se vulnere, pretendiendo con estas acciones, que las autoridades respectivas, en el límite de sus competencias, protejan a los menores de edad evitando a toda costa la venta y el consumo de bebidas embriagantes y de tabaco y por otro lado que en cumplimiento del orden jurídico establecido exijan a las autoridades responsables, a que sancionen en forma ejemplar a aquellas personas que perjudican o lucran gravemente con la salud de nuestros menores.

Cuarta. Conforme a las opiniones y observaciones realizadas por diputadas y diputados integrantes de las comisiones unidas, con punto de acuerdo, se determinó incluir lo relativo al uso de tabaco, la adicción a la nicotina y a otras sustancias químicas en los menores de edad; por lo que para elaborar la propuesta se consideró necesario hacer las siguientes precisiones:

1) Los efectos nocivos del tabaquismo desde hace varios lustros han sido ampliamente reconocidos y documentados por los investigadores médicos. Se sabe que el humo del tabaco además de la nicotina y los alquitranes, contiene más de 40 sustancias productoras de cáncer. El tabaco activa la arterioesclerosis, que tiene relación con los infartos del miocardio y con las enfermedades vasculares cerebrales. Es causa de más del 20% de las muertes de los niños en el periodo perinatal. La enfermedad pulmonar obstructiva crónica o enfisema pulmonar es la onceava causa de muerte en la República Mexicana en 1999, provocada por el tabaquismo en más de dos terceras partes de los pacientes. El hábito de fumar regularmente es adquirido en la niñez y en la adolescencia, por lo que es durante esas etapas donde se requiere una mayor protección a esos sectores de la sociedad.

2) Otro grave problema social que atañe a nuestra comunidad es la drogadicción, la cual vulnera principalmente a nuestra juventud. Cada vez más adolescentes experimentan los efectos de la marihuana, la cocaína, drogas sintéticas, los alucinógenos y otras sustancias sicotrópicas los cuales generan trastornos de conducta, deserción escolar, hechos delictivos, prostitución, promiscuidad, que muchas ocasiones se traducen en enfermedades de transmisión sexual. Personas activas con mentes brillantes y de gran potencial intelectual caen esclavizadas ante la ilusión de las drogas, convirtiéndose en seres negativos, antisociales, que se mueven muchas veces en círculos delictivos.

3) Otro reto en cualquier comunidad es el abatir el alcoholismo, que además de traer un efecto social negativo, merma considerablemente la salud, lesionando principalmente el sistema nervioso, hígado y páncreas; asimismo a las mujeres gestantes con productos de bajo peso al nacer, así también esta enfermedad o dependencia tiene una relación estrecha con actos de violencia y accidentes automovilísticos.

4) Esto nos sirve para evidenciar el peligro social que representan los efectos de las drogas y permite afirmar con absoluta certeza que los daños físicos y sociales que se producen son inaceptables y en ocasiones irremediables.

5) La Ley General de Salud define las bases y modalidades para el acceso a la salud, estableciendo dentro de sus disposiciones la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general, normativas de aplicación general y de orden público, que por la relación que guardan con la aprobación del presente punto de acuerdo, es importante su transcripción.

LEY GENERAL DE SALUD

TITULO DECIMOPRIMERO

Programa Contra las Adiciones

CAPITULO I

Consejo Nacional Contra las Adicciones

Artículo 184bis. Se crea el Consejo Nacional contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y combate de los problemas de salud pública causados por las adicciones que regula el presente título, así como proponer y evaluar los programas a que se refieren los artículos 185, 188 y 191 de esta ley.

Dicho consejo está integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del consejo y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las sesiones del consejo.

. . .

CAPITULO II

Programa Contra el Alcoholismo y el Abuso de Bebidas Alcohólicas

Artículo 185. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas.

Artículo 187. En el marco del sistema nacional de salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de las bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas.

CAPITULO III

Programa Contra el Tabaquismo

Artículo 188. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá entre otras, las siguientes acciones:

. . .

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos y la prohibición de fumar en el interior de los edificios públicos propiedad del Gobierno Federal, en los que albergan oficinas o dependencias de la Federación y en aquéllos en los que se presten servicios públicos de carácter federal, con excepción de las áreas reservadas en ellos para los fumadores.

6813,6814,6815

Artículo 189. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

. . .

lI. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

Artículo 190. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollan contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

. . .

El reglamento sobre el consumo del tabaco de la Secretaría de Salud se publicó en el Diario Oficial, del 27 de julio de 2000.

Señala en el Capítulo II. Programa contra el Tabaquismo.

Artículo 6o. La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, principalmente en la infancia y adolescencia y comprenderá las siguientes acciones:

. . .

VII. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación sanitaria relativa a las restricciones para la venta de tabaco y

VIII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso al tabaco.

El Capítulo IV de la Ley General de Salud, establece: Programa Contra la Farmacodependencia.

Artículo 191. La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa Contra la Farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales y

III. La educación e instrucción de la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

Artículo 192. La Secretaría de Salud elaborará un Programa Nacional Contra la Farmacodependencia y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

A su vez se establece dentro de esta misma ley, el Título Décimoctavo en su Capítulo II referente a sanciones administrativas, en su artículo 421 dispone lo siguiente: "se sancionará con multa equivalente de 4 mil hasta 10 mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 200 y 233 de esta ley".

Por ello los diputados integrantes de las comisiones unidas, haciendo uso de las facultades que nos confiere la ley, proponemos que en este punto de acuerdo, se incluya lo inherente a la drogadicción en menores de edad.

Quinto. Que atendiendo a la metodología empleada en la elaboración del presente acuerdo y no obstante el escrito presentado a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, por el diputado José Bañales Castro, autor de la proposición; las comisiones unidas en uso de sus facultades corrigen el punto resolutivo de la proposición, en el que incorrectamente se hace alusión al artículo 222 de la Ley de Salud, siendo el artículo correcto el 220 de la Ley General de Salud, el cual establece:

"En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad" y derivado del análisis minucioso que se realizó a la Ley General de Salud, se precisa.

Por último y con el fin de dar congruencia al punto de acuerdo, se cambia la redacción de los puntos resolutivos, para efectos de un mayor entendimiento.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 y relativo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones unidas de: Atención a Grupos Vulnerables, Salud y Educación Pública y Servicios Educativos, emiten el siguiente

RESOLUTIVO

Unico. Es de aprobarse la proposición con punto de acuerdo, que a continuación se menciona:

La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en su LVIII Legislatura, exhorta a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud sobre las siguientes medidas:

Primera. A la Secretaría de Salud, para que en ejercicio de las facultades que le confieren las leyes y a través de los acuerdos de coordinación celebrados con los gobiernos de los estados, dé y exija el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190,191, 192, 220, 277 y 421 de la Ley General de Salud, así como del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicio (DOF. 09/08/99), Reglamento sobre Consumo de Tabaco (DOF. 27/07/00) de la Secretaría en cuestión y del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad, (DOF. 04/05/00) en particular el artículo 30.

Segunda. A la Secretaría de Salud, a efecto que informe detalladamente por escrito a estas comisiones en un término no mayor a 30 días naturales, sobre los programas de prevención, tratamiento y control y sobre sus beneficios y resultados, a fin de evitar la compra, el consumo de alcohol y de tabaco y el uso de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otras susceptibles de producir adicciones en menores de edad, en términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos.

Tercera. A la Secretaría de Educación Pública, para que informe detalladamente a estas comisiones en un término no mayor a 30 días naturales sobre el estado actual del Programa de Educación Preventiva contra las Adicciones por ella implantado, así como de sus beneficios y resultados.

Cuarta. Remítase al pleno para su discusión y votación posterior y, de ser el caso, túrnese el presente punto de acuerdo a los secretarios de Educación Pública y de Salud respectivamente, para la consecución de estos resolutivos.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 6 de diciembre de 2001.— Diputados por la Comisión de Salud: María Eugenia Galván Antillón, presidente; Eduardo A. Leines Barrera, Rafael Orozco Martínez, Adela del C. Graniel Campos y Héctor Esquiliano Solís, secretarios; Samuel Aguilar Solís, Francisco J. Cantú Torres, María L. A. Domínguez Ramírez, María García Fernández, Policarpo Infante Fierro, Francisco S. López Brito, Juan Alcocer Flores, Juan Ramón Díaz Pimentel, Neftalí S. Escobedo Zoletto, Federico Granja Ricalde, Arturo León Lerma, Santiago López Hernández, Enrique Meléndez Pérez, Felipe Olvera Nieto, Julieta Prieto Fuhrken, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Ernesto Saro Boardman, Magdalena Núñez Monreal, Manuel Wistano Orozco Garza, Jorge Alberto Rodríguez Pasos, Luis Miguel Santibáñez García, Olga M. Uriarte Rico, Carlos A. Valenzuela Cabrales, Juvenal Vidrio Rodríguez y José S. Velázquez Hernández.

Diputados por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos: Enrique Meléndez Pérez, presidente; Jorge Luis García Vera, Oscar Ochoa Patrón, Alfonso Vicente Díaz, Miguel Bortolini Castillo, secretarios; Celita Trinidad Alamilla Padrón, Alberto Anaya Gutiérrez, Luis Artemio Aldana Burgos, Hortensia Aragón Castillo, Silvia Alvarez Bruneliere, Norma Enriqueta Bacilio Sotelo, Rosa Elena Baduy Isaac, María Cristina Moctezuma Lule, Juan Nicolás Callejas Arrollo, Miguel Angel Donaciano Moreno Tello, Cutberto Cantorán Espinosa, Rodolfo Guadalupe Ocampo Velázquez, José Manuel Correa Ceseña, José Ramírez Gamero, Ramón León Morales, José Eduardo Rivera Pérez, José Carlos Luna Salas, Gerardo Sosa Castelán, Héctor Méndez Alarcón, José María Tejeda Vázquez, Fernando Ugalde Cardona, Bertha Alicia Simental García, Olga Margarita Uriarte Rico, José del Carmen Soberanis González, María Isabel Velasco Ramos y Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas.

Diputados por la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables: Arcelia Arredondo García, presidenta; Laura H. Pavón Jaramillo, Raquel Cortés López, Librado Treviño Gutiérrez, Beatriz Guadalupe Grande López, secretarios; Gumersindo Alvarez Sotelo, Esveida Bravo Martínez, Pedro Pablo Cepeda Sierra, José Abraham Cisneros Gómez, María Elena Lourdes Chávez Palacios, Nemesio Domínguez Domínguez, Jorge Luis García Vera, Luis Herrera Jiménez, Julio César Lizárraga López, Sergio Maldonado Aguilar, Raúl Martínez González, Lorena Martínez Rodríguez, Jaime Cleofás Martínez Veloz, Alba Leonila Méndez Herrera, Gregorio Arturo Meza de la Rosa, Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Enrique Adolfo Villa Preciado, Silvia Romero Suárez, Patricia Aguilar García, Teodora Elba Arrieta Pérez, Benjamín Ayala Velázquez, José Bañales Castro, Esteban Daniel Martínez E., Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez y Beatriz Patricia Lorenzo Juárez.»

La Presidenta:

Queda de primera lectura

Adelante. Sólo los resolutivos.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Resolutivo único. Es de aprobarse la proposición con punto de acuerdo que a continuación se menciona.

La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en su LVIII Legislatura, exhorta a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud, sobre las siguientes medidas.

Primera. A la Secretaría de Salud para que en ejercicio de las facultades que le confieren las leyes y a través de los acuerdos de coordinación celebrados con los gobiernos de los estados, dé y exija el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 188, 189, 190, 191, 192, 220, 277 y 421 de la Ley General de Salud, así como del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicio, DOF 090899, Reglamento sobre Consumo de Tabaco DOF 270700, de la Secretaría en cuestión y del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Publicidad DOF 04052000 en particular el artículo 30.

Segunda. A la Secretaría de Salud, a efecto que informe detalladamente por escrito, a estas comisiones, en un término no mayor a 30 días naturales, sobre los programas de Prevención, Tratamiento y Control y sobre sus beneficios y resultados, a fin de evitar la compra, el consumo de alcohol y de tabaco y el uso de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y otros susceptibles de producir adicciones en menores de edad, en términos de la Ley General de Salud y sus reglamentos.

Tercera. A la Secretaría de Educación Pública para que informe detalladamente a estas comisiones, en un término no mayor a 30 días naturales, sobre el estado actual del Programa de Prevención Preventiva Contra las Adicciones para, por ella implantado, así como de sus beneficios y resultados.

Cuarta. Remítase al pleno para su discusión y votación posterior y de ser el caso, túrnese el presente punto de acuerdo a los ciudadanos secretarios de Educación Pública y de Salud respectivamente, para la consecución de estos resolutivos; comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, Salud y Educación Pública y Servicios Educativos, los diputados de la Comisión de Salud y de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.

Firman los integrantes de las comisiones.

La Presidenta:

En consecuencia, están a discusión los puntos de acuerdo.

Se abre el registro de oradores, en contra y en pro.

No habiendo quien haya solicitado el uso de la palabra, consulte la Secretaría a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los puntos de acuerdo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se consideran suficientemente discutidos los puntos de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutidos.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se aprueban los puntos de acuerdo.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueban los puntos de acuerdo.

6816,6817,6818

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

La Presidenta:

Aprobados los puntos de acuerdo.

DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA

La Presidenta:

Esta Presidencia informa al pleno, que hemos recibido del capítulo de comunicaciones, diversos documentos remitidos por la Junta de Coordinación Política y una solicitud específica del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista.

Por considerar que son puntos que se deben desahogar en el curso del periodo de sesiones ordinarias, le solicito a la Secretaría dé cuenta con el primero de ello que es la solicitud de licencia presentada por el diputado Juan Ignacio García Zalvidea.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputada federal Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presente.

Estimada diputada, por medio de la presente y de conformidad con la reglamentación vigente, artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito solicitar a usted la licencia por tiempo indefinido a partir del 15 de diciembre de 2001, para separarme del cargo de diputado federal por mayoría del distrito I del Estado de Quinta Roo, para participar en el proceso electoral del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintan Roo, periodo 20012005, como candidato a la presidencia municipal por el Partido Verde Ecologista de México.

Lo anterior es requisito de la Ley Orgánica Municipal y la legislación del Estado y sin otro particular reitero a usted mi agradecimiento por todas sus atenciones y le brindo mi consideración más distinguida.

Atentamente.

México, D.F., a 11 de diciembre de 2001.— Diputado federal Juan Ignacio García Zalvidea, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.»

La Presidenta:

En consecuencia, ruego a la Secretaría poner a discusión los puntos de acuerdo.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

Están a discusión los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Juan Ignacio García Zalvidea para separarse de sus funciones como diputado federal electo en el I distrito electoral del Estado de Quintana Roo, a partir del 15 de diciembre.

Segundo. Llámese al suplente.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

La Presidenta:

Aprobados.

Proceda la Secretaría a comunicar al suplente.

TRABAJOS LEGISLATIVOS

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presentes.

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera. Que con fecha 4 de septiembre de 1999, entró en vigor la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, misma que abrogó la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979 y sus reformas y adiciones, publicadas en el mismo medio, de fecha 28 de diciembre de 1981 y 20 de julio de 1994.

Segunda. Que dada la aprobación de la vigente Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el actual desarrollo de los trabajos legislativos en esta Cámara de Diputados, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos no se ajusta, en algunas de sus disposiciones, a la realidad de la vida parlamentaria.

Tercera. Que el derecho parlamentario es una parte del orden jurídico que se caracteriza por su dinamismo y flexibilidad, así como por el uso de costumbres y prácticas que permiten al órgano legislativo preservar sus facultades y funciones y otorgar seguridad jurídica a los sujetos considerados en los supuestos de competencia del mismo.

Cuarta. Que en el marco de la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior, la Cámara de Diputados ha adoptado la práctica de suscribir y aprobar acuerdos parlamentarios que interpreten, integren y complementen la vigente normatividad interna del Congreso General, con el propósito de proveer al mejor desarrollo de los trabajos legislativos.

Expuestas las consideraciones anteriores, se propone a la Asamblea el siguiente

ACUERDO PARLAMENTARIO

Relativo a la Integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones

Artículo primero. El presente acuerdo tiene por objeto integrar y complementar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a los criterios a que habrá de sujetarse la integración del orden del día, así como los procedimientos que se seguirán para las discusiones y las votaciones, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia corresponden a la mesa directiva, según el inciso c, del numeral 2, del artículo 20 de la Ley Orgánica:

En caso necesario, resolverá lo conducente la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Artículo segundo. El orden del día de las sesiones de la Cámara será formulado por la mesa directiva, considerando las propuestas que reciba oportunamente de la Junta de Coordinación Política y de los dictámenes, informes, opiniones o resoluciones que emitan las comisiones.

El orden del día incluirá siempre los puntos relativos a las iniciativas de ley o decreto presentadas por quienes tienen ese derecho en términos del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo tercero. Los asuntos a tratar durante las sesiones se integrarán para su desahogo, preferentemente de acuerdo al siguiente orden:

a. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior;

b. Comunicaciones;

c. Iniciativas de ley o decreto;

d. Dictámenes de primera lectura;

e. Dictámenes o minutas a discusión;

f. Excitativas;

g. Proposiciones con punto de acuerdo;

h. Agenda política;

i. Efemérides.

Todas las comunicaciones serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria. Sólo serán leídas por los secretarios de la mesa directiva, aquéllas a las que deba darse algún trámite reglamentario.

Artículo cuarto. Podrá dispensarse la lectura del acta de la sesión anterior por parte de la mesa directiva siempre y cuando haya sido publicada en la Gaceta Parlamentaria. En este caso y de no haber objeción de algún diputado se pondrá de inmediato a votación.

Artículo quinto. Para ser enlistadas debidamente en el orden del día las solicitudes no incluidas en las propuestas a que se refiere el artículo segundo, deberán presentarse a la mesa directiva por conducto de la Junta de Coordinación Política o directamente a aquélla en casos de urgencia, mediante escrito que contenga una breve descripción del asunto a tratar y del trámite que se solicita.

Artículo sexto. La Junta de Coordinación Política podrá hacer suyas para su presentación ante el pleno y su resolución inmediata, aquellas proposiciones con punto de acuerdo que se le presenten, con pleno reconocimiento al promovente.

Artículo séptimo. El orden del día será publicado en la Gaceta Parlamentaria, en la que además se incorporarán elementos documentales de los puntos a tratar, para que los diputados cuenten con la información oportuna. Asimismo, se deberá distinguir los asuntos que requieran votación, de aquellos meramente deliberativos o de información.

Artículo octavo. Sólo por resolución del pleno, a propuesta de la mesa directiva, se podrá incluir extraordinariamente algún asunto no contenido en el orden del día publicado en la Gaceta Parlamentaria.

Artículo noveno. Los dictámenes publicados podrán ser objeto de dispensa de primera o segunda lectura, sólo en el supuesto de que hayan sido publicados en la Gaceta Parlamentaria y previa consulta al pleno en votación económica. En todo caso la publicación de los dictámenes surtirá los efectos del artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior.

Artículo décimo. Todo dictamen estará sujeto a votación en lo general y en lo particular sólo sobre los artículos reservados. La mesa directiva podrá acordar que la discusión en lo particular de un dictamen se realice en la sesión inmediata siguiente a aquélla en que se discuta en lo general.

Artículo décimoprimero. En la discusión en lo general de un dictamen podrán hacer uso de la palabra para fijar su posición un orador por grupo parlamentario en un tiempo no mayor de 10 minutos.

En todo lo demás, la discusión del dictamen se ceñirá a lo que señala el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pudiendo la mesa directiva, en consenso con los coordinadores de los grupos parlamentarios acordar los términos del debate en cuanto al número de oradores y tiempo de las intervenciones, de conformidad con el artículo 20, numeral 2, inciso d de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo décimosegundo. Quienes intervengan para presentar proposiciones, lo harán en un lapso no mayor de cinco minutos. Toda propuesta presentada a la Cámara que no requiera ser votada de inmediato, será turnada por la Presidencia de la mesa directiva a la comisión correspondiente, sin que proceda deliberación alguna, excepto si hubiere objeción de alguno de los diputados, en cuyo caso se sujetará a discusión y votación su admisión, para lo cual podrá intervenir un orador en contra y un orador en pro, hasta por cinco minutos, sin que en este caso se puedan presentar intervenciones para rectificar hechos. Si la proposición no hubiere alcanzado mayoría se considerará desechada.

Artículo décimotercero. Los diputados que intervengan en la presentación de efemérides, dispondrán para tal efecto, de un tiempo no mayor a cinco minutos.

Artículo décimocuarto. Las votaciones nominales se realizarán a través del sistema electrónico de control de asistencia y votación.

Artículo décimoquinto. En aquellos casos en que se requiera la verificación del quorum la mesa directiva ordenará abrir el sistema electrónico de control de asistencia y votación hasta por 10 minutos para tal efecto. Mientras transcurre ese lapso, se continuará el desahogo de la sesión.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por el pleno.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 26 de noviembre de 2001.— Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta y coordinador del grupo parlamentario del PAN; Rafael Rodríguez Barrera, coordinador del grupo parlamentario del PRI; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT:»

6819,6820,6821

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Presidencia del diputado

Eric Eber Villanueva Mukul

El Presidente:

Aprobada.

COMISIONES LEGISLATIVAS

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

De la Junta de Coordinación Política.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34 numeral 1 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar lo siguiente.

Que el diputado Enrique A. Villa Preciado sustituya a la diputada Arcelia Arredondo García, en la presidencia de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y ésta a su vez quedó como integrante de la misma comisión.

Que la diputada Alba Leonila Méndez Herrera sustituya a la diputada Beatriz Grande López, en la Secretaría de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y ésta a su vez quede como integrante de la misma comisión.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 13 de diciembre de 2001.— Diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, presidente.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Felipe Calderón Hinojosa, presidente de la Junta de Coordinación Política.— Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y para remitirle los siguientes nombramientos:

El diputado Enrique A. Villa Preciado queda en la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, como presidente; en sustitución de la diputada Arcelia Arredondo García.

La diputada Alba Leonila Méndez Herrera queda en la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, como secretaria; en sustitución de la diputada Beatriz Grande López.

Las diputadas Arcelia Arredondo García y Beatriz Grande López, quedan en la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, como integrantes.

Lo anterior para que se notifique a la comisión antes referida, para los trámites a los que haya lugar.

Sin otro particular de momento, le reitero las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 12 de diciembre de 2001.— Diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides.»

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...

Presidencia de la diputada
Beatriz Elena Paredes Rangel

La Presidenta:

Aprobada.

El secretario Rodolfo Dorador Pérez Gavilán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.— Junta de Coordinación Política.

Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel, presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.— Presente.

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a solicitud del diputado Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, me permito solicitar lo siguiente:

Que la diputada Arcelia Arredondo García sustituya a la diputada María del Rocío García Gaytán, como integrante de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F. a 13 de diciembre de 2001.— Diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Cámara de Diputados.— LVIII Legislatura.

Diputado Felipe Calderón Hinojosa presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.— Presente.

Sirva el presente para enviarle un cordial saludo y para remitirle la siguiente sustitución.

La diputada Arcelia Arredondo García, entra a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios como integrante, en sustitución de la diputada María del Rocío García Gaytán.

Lo anterior para que se notifique a la comisión antes referida para los trámites a los que haya lugar.

Sin otro particular de momento, le reitero las seguridades de mi consideración más alta y distinguida.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 13 de diciembre de 2001.— Diputado federal Cuauhtémoc Cardona Benavides, subcoordinador de relaciones internas del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»

La Presidenta:

De enterado.

SERVIDORES PUBLICOS (III)

La Presidenta:

Esta Presidencia ha recibido de la Comisión de Gobernación, el proyecto de dictamen que desahoga las observaciones planteadas por el Ejecutivo al proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En virtud de que la Comisión de Gobernación con anuencia de los coordinadores de los grupos parlamentarios nos ha solicitado, pueda procesarse el dictamen de referencia, consulte la Secretaría en votación económica, si se autoriza a incorporar el dictamen de la comisión de referencia para procesarlo debidamente.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se incluye en el orden del día el punto referido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.— Poder Legislativo Federal.— Cámara de Diputados.— Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública fueron turnadas por la mesa directiva de esta Cámara de Diputados, las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al decreto aprobado por el Congreso de la Unión, por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Esta comisión, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 39, 45 punto 6 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes

ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2001, fueron presentadas las iniciativas de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; de adición a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal.

2. Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública emitió el dictamen correspondiente de las iniciativas mencionadas en el punto anterior, a partir de las siguientes consideraciones:

"I. Los grupos parlamentarios, representados en esta comisión, manifestaron sus posturas respecto a cada punto fundamental de la iniciativa, presentando al mismo tiempo sus alternativas a los distintos puntos debatidos, con lo cual se enriqueció la iniciativa, resultando el presente dictamen, un documento que recoge la visión compartida de los partidos políticos para establecer las bases legales claras sobre las responsabilidades de los servidores públicos.

ll. Se menciona en la exposición de motivos de la primera iniciativa, como razones fundamentales de la misma, en que "la madurez política que hoy vive la sociedad mexicana es producto del esfuerzo de todos sociedad civil, partidos políticos y gobierno, todos estamos involucrados en la búsqueda de los acuerdos que le den la mayor firmeza posible a un proyecto de nación enmarcado en el respeto a la ley, en el reconocimiento de nuestras diferencias y en la suma de nuestras coincidencias. No hay actor público o privado representativo de lo que somos los mexicanos, que se niegue a buscar, por, todos los medios posibles, la afirmación de una cultura de legalidad que nos dé certeza, confianza, equidad y libertad."

En ese sentido, la administración pública debe asumir un papel de liderazgo y ejemplo en el camino hacia esa cultura de legalidad. Por eso consideramos procedente modificar el régimen de responsabilidades en el servicio público, a efecto de afianzar su proceso de sistematización y perfeccionamiento iniciado a partir de 1982.

llI. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos determinarán sus obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. La propuesta de ley, con la que se coincide, considera que esas modalidades deben desarrollarse en ordenamientos legales que regulen los aspectos específicos de cada una de ellas, por lo que se plantea la conveniencia de que las responsabilidades administrativas y políticas exigibles, actualmente previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se regulen en cuerpos legales distintos.

Consideramos adecuado que las responsabilidades administrativas sean reguladas en una Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, misma que se propone, y las responsabilidades políticas, así como el procedimiento para permitir el enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de protección constitucional se prevea en otro ordenamiento.

IV. La comisión dictaminadora consideró procedente, respecto al artículo 2o., en el cual se enuncia quienes son los sujetos de la ley que, aparte de los mencionados en el artículo 108 constitucional, se indicaba que lo eran "todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales" ahora se diga "todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales", toda vez que la anterior redacción se limitaba sólo a las personas que aplican o manejan recursos económicos federales y un servidor público no siempre maneja o aplica recursos económicos, sino que éstos pueden ser de diversa índole.

6822,6823,6824

V. La comisión dictaminadora considera procedente modificar la parte inicial del artículo 3o., con lo cual queda claro que las autoridades ahí mencionadas aplicarán la presente ley en el ámbito de su competencia.

También se incluyen en la propuesta, como autoridades competentes para aplicar la ley, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a Consejo de la Judicatura Federal, se actualiza el nombre de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes denominado Tribunal Fiscal de la Federación, se agregan los tribunales agrarios, el Instituto Federal Electoral y la Auditoría Superior de la Federación; sin embargo, en la iniciativa se omite incluir a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Banco de México, a pesar de ser éstos, órganos constitucionales autónomos y las personas que prestan sus servicios en ellos también son servidores públicos, por lo que los dictaminadores consideran pertinente agregar en el artículo 3o. a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Banco de México.

En congruencia con la adición anterior, los dictaminadores consideran necesario agregar dos fracciones más al artículo 36, a efecto de establecer la obligación de presentar declaración patrimonial por parte de los servidores públicos pertenecientes a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y al Banco de México; agregando una fracción más respecto de la Secretaría de Seguridad Pública, estableciendo dicha obligación además para los miembros de la Policía Federal Preventiva.

Asimismo, los dictaminadores consideran conveniente elaborar un artículo específico para determinar las atribuciones que les corresponderán a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República, en congruencia por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Lo anterior pretende evitar el frecuente cuestionamiento de la legalidad de la aplicación de las sanciones en ese ámbito, sin menoscabo alguno de las facultades que actualmente otorga la ley a las autoridades ajenas a la Administración Pública Federal para establecer los órganos competentes que sancionarían administrativamente a sus servidores públicos, conforme a sus leyes respectivas y con ello dar eficacia real a las sanciones administrativas.

VI. Se considera acertada la definición de los conceptos contenidos en el artículo 5o., tales como secretarías, contralorías internas, contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades y entidades; sin embargo, los dictaminadores no encuentran razón para que prevalezca el último párrafo de dicho artículo, toda vez que lo ahí dispuesto es lo que en todo momento realiza la Secretaría. Dicho de otra manera, es su obligación hacerlo, ya que se trata de una facultad implícita para las autoridades el interpretar la ley.

VII. Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública propone incluir en el artículo 7o. los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; no obstante lo anterior, consideramos necesario eliminar la obligación que se establecía a los servidores públicos, en el artículo 7o. de la iniciativa, referente al código de conducta ética, en virtud de que el mismo, si bien establece valores que deben guiar el desarrollo profesional de los servidores públicos, su contenido no se traduce necesariamente en una obligación legal.

VIII. Con las obligaciones de responsabilidad que se proponen en esta ley, se busca desterrar conductas reprochables en el servicio público, consistentes en el aprovechamiento del poder de influencia que el servidor público pueda tener derivado del empleo, cargo o comisión que desempeña o de la información en materia de inversiones u obras a que hubiere tenido acceso con motivo de la función pública que ejerza. A tal efecto, se proponen incorporar al catálogo de obligaciones de los servidores públicos las relativas a no aprovecharse de su posición para inducir a que otro servidor público realice, no realice o retrase algún acto de su competencia, con lo cual se beneficien u obtengan en general un provecho éstos, sus cónyuges, parientes, terceros o sociedades en los términos que establece la ley, así como en no adquirir, para sí o para las referidas personas y hasta un año después de que se retiren de su encargo, bienes inmuebles cuyo valor o condiciones físicas se mejoren en virtud de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que hubieren autorizado o tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones. .

Esta comisión considera, por cuestiones de redacción y técnica legislativa, la conveniencia de reelaborar la parte inicial del artículo 8o., ya que el contenido inicial de este artículo pasa a ser parte de un nuevo artículo 7o, señalado en el considerando anterior, en lo relativo a las obligaciones del servidor público para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Por lo que ahora sólo queda como enunciado del artículo en comento "todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones" y continuar con la enumeración de las fracciones.

Asimismo, se consideró adecuado eliminar de la fracción I el término "máxima diligencia" para quedar solamente "cumplir con el servicio...". Lo mismo sucede con la fracción II, por lo que se sustituye el término "cumplir las leyes y otras normas" por "cumplir las leyes y la normatividad", por considerar que es lo correcto y agrupar en una sola fracción los supuestos normativos contenidos en las fracciones IV y V del artículo 7o. de la iniciativa.

Lo anterior, toda vez que con la redacción propuesta por quienes suscribimos el presente dictamen, se logra dar mayor fuerza y claridad a la obligación que deben tener los servidores públicos para rendir cuentas sobre el ejercicio de sus funciones.

La fracción V de la iniciativa en estudio debe ser, a criterio de esta comisión, modificada en virtud de que existe información cuya difusión y acceso no es posible controlar ni custodiar por el servidor público.

Se elimina lo dispuesto en las fracciones VI, VIII y IX, contenidas originalmente en la iniciativa, toda vez que su texto ya está previsto en la ahora fracción VI del artículo 8o.

Quienes suscribimos el presente dictamen consideramos procedente eliminar de la fracción XIII de la iniciativa en análisis, la referencia que se hace a los 15 días continuos, o 15 discontinuos, toda vez que, una interpretación de la citada fracción, en sentido contrario permitiría interpretaciones diferentes a las propuestas por los legisladores. Con el mismo razonamiento se elimina la última parte de dicha fracción, que se refiere a las necesidades del servicio.

Se modifica también la fracción XXV de la iniciativa, (contemplada ahora en la fracción XX) que establece la obligación para el servidor público de abstenerse de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, "sin la autorización previa y específica de la Secretaría, a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate o bien del servidor público que se encuentre facultado para ello", eliminando así toda posibilidad a los servidores públicos de contratar con el Gobierno, evitando que se incurra en un conflicto de intereses.

IX. Si bien es cierto que la iniciativa de ley, en su ahora artículo 9o., busca asegurar la imparcialidad con que deben conducirse los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones y aun después de concluidos éstos, buscando clarificar la forma en que puede presentarse el conflicto de intereses en la función pública, durante el ejercicio de las funciones y una vez que concluyan éstas y hasta un año después, los integrantes de esta comisión dictaminadora no están de acuerdo en que se establezca en la ley el contenido del inciso c, y d, así como el último párrafo del artículo propuesto, en razón de que ello puede resultar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 5o., de libertad de trabajo. Motivo por el cual se ha optado por su eliminación, prevaleciendo solamente las primeras dos hipótesis planteadas originalmente.

Asimismo, se plantea por los dictaminadores agregar que los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección o como consejeros del Instituto Federal Electoral y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección en la que participaron como organizadores o que hayan calificado.

X. Se ha considerado que la denominación adecuada del Capítulo II, debe ser "quejas o denuncias, sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas" en vez de "sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas"; ya que son las quejas o denuncias las que se regulan en el presente capítulo junto con las sanciones y el procedimiento para aplicarlas.

En ese orden de ideas, esta comisión dictaminadora ha concluido que el segundo párrafo del ahora artículo 10, debe ser modificado a efecto de eliminar la exigencia planteada originalmente de que las quejas o denuncias deban contener elementos de convicción, pero manteniendo la necesidad de que existan en éstas, datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

También se consideró necesario modificar el último párrafo de este artículo, donde se señalaba: "la Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia", sustituyéndose el término "instancias", por el de "quejas o denuncias", que es lo correcto en concordancia con la denominación del capítulo.

XI. Para esta nueva ley en materia de sanciones administrativas se propone mantener aquella que se ha considerado cumplen con su finalidad disciplinaria y eliminar las que en la práctica su efectividad ha resultado insuficiente. Así, se mantiene sin modificación la propuesta de la iniciativa de suprimir el apercibimiento privado o público y preservar en la ley la amonestación privada o pública; la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año; la destitución del puesto; la sanción económica y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Con lo cual se subsana la laguna legal existente respecto de la procedencia de la sanción de inhabilitación cuando el servidor público infractor no cause daños o perjuicios o no obtenga algún beneficio o lucro y su conducta no sea grave, estimándose prudente establecer su imposición en este supuesto, con una temporalidad de seis meses a un año.

XII. Es significativa la intención que en los procedimientos administrativos en los que se impongan sanciones, se valore en forma adecuada la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones, por lo que se establece en la ley el concepto de reincidente en materia de responsabilidades administrativas, reputándose como tal al que hubiere sido declarado responsable del incumplimiento de alguna obligación en el servicio público e incurra de nueva cuenta en otra infracción administrativa.

XIII. Por otro lado, para esta comisión, atendiendo a la necesidad jurídica de que la imposición de las sanciones económicas observe congruencia con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto a que éstas se establezcan de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados, pero no excediendo de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados, considera atinada la propuesta de eliminar el señalamiento de la ley vigente, relativo a que la aplicación de dichas sanciones debe ser de dos tantos del lucro, daños o perjuicios causados, apegándose al mandato constitucional de referencia, estableciendo, asimismo, que en ningún caso la imposición podrá ser menor o igual al monto de los beneficios, lucro, daños o perjuicios producidos.

XIV. Se pretende, al mismo tiempo, establecer la posibilidad de que las autoridades de referencia, en el desarrollo del procedimiento disciplinario a que alude la ley, soliciten a la Tesorería de la Federación, el embargo precautorio de los bienes de los presuntos responsables, con lo que se garantizaría el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse.

A este respecto, los dictaminadores consideran que el embargo precautorio sea procedente únicamente en los casos en que el servidor público se sustraiga a la acción de la autoridad sancionadora o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

Lo anterior es así, dado que la actual disposición de la iniciativa no establece hipótesis en las que sea procedente el embargo precautorio y, por ende, el criterio es discrecional para la autoridad, lo que vulnera la garantía de legalidad.

XV. Se considera adecuada la facultad que se otorga a la Secretaría, así como al contralor interno o a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, para que en cumplimiento de sus atribuciones lleven a cabo investigaciones respecto a las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, de acuerdo al contenido del artículo 20; sin embargo, los dictaminadores consideran necesario acotar dicha posibilidad, estableciendo que las citadas investigaciones serán debidamente motivadas, para con ello evitar las arbitrariedades que pudieran cometerse contra el servidor público.

XVI. Respecto al contenido del artículo 21 y toda vez que se trata de elementos que se establecen para iniciar el procedimiento administrativo es necesario que los mismos queden claramente definidos para evitar abusos en contra de los servidores públicos e incluso para evitar que éstos, con posterioridad invoquen algún vicio en el procedimiento o con base a una laguna de la ley pretendan evitar su responsabilidad quedando la autoridad sin posibilidad de sancionarlos. Por lo cual, los dictaminadores consideran procedente modificar la posibilidad, contenida en la fracción I, la cual señalaba que cuando siendo notificado hiciera caso omiso de la misma, se le tendría por confeso de los hechos que se le imputaban. De mantener dicha redacción se estarían violando seriamente las garantías procesales del servidor público, siendo lo correcto que a dicha persona, se le tengan por ciertos los hechos imputados.

6825,6826,6827

De igual forma, se debe modificar la fracción III del citado artículo, a efecto de establecer un plazo, que no excederá de 10 días hábiles, para que la autoridad notifique al jefe inmediato o titular de la dependencia o entidad del servidor público, la resolución recaída al procedimiento respectivo.

Por lo que se refiere a la fracción V de este artículo, esta comisión, consideró necesario establecer que en caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público, si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la misma Secretaría, toda vez que la simple difusión de tal medida implicaría efectos importantes en la imagen del servidor público suspendido, por tanto, los diputados firmantes del presente dictamen, estimaron necesario, que en el caso de que el servidor público no fuere responsable, la Secretaría tendrá la obligación de hacer pública dicha circunstancia.

XVII. A los ciudadanos les interesa que no se demoren los procedimientos respectivos o incluso que no queden inactivos, para lo cual se ha estimado conveniente prever en la ley, el auxilio que los servidores públicos de las dependencias y entidades federales prestarían a los contralores internos y a los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, en tratándose de notificaciones y citaciones, cuando éstos no residan en los lugares en que deban practicarse.

XVIII. Por lo que se refiere al artículo 26 del dictamen, se establece que el término para la interposición del recurso de revocación, comenzará a correr, a partir de la notificación de la resolución impugnada y no a la fecha en que ésta surta sus efectos, por considerar que de esa forma se da mayor claridad al recurrente.

De igual forma, en la fracción I de este artículo, relativo a las pruebas, los dictaminadores deciden sustituir el término "proposición" por el de "ofrecimiento" por ser el término procesal adecuado.

XIX. En el ahora artículo 27, la comisión que dictamina, sustituye en la fracción II, inciso b el término "imposible" por el de "difícil" en virtud de que, en caso de aprobarse la propuesta de redacción de la iniciativa, se establecerían mayores requisitos para la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo.

XX. Por lo que hace al artículo 28 del decreto propuesto, esta comisión estima necesario establecer la imposibilidad de otorgar la suspensión de la resolución impugnada mediante recurso de revocación o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o de casos de reincidencia. Lo anterior, a efecto de salvaguardar el interés que el Estado y la propia sociedad guardan respecto de la continuación de actos provenientes de un servidor público, cuyo correcto desempeño se encuentra en entredicho por disposición legal.

De igual forma, quienes suscribimos el presente dictamen, consideramos oportuno establecer para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los mismos requisitos que este legislador determinó a la autoridad administrativa para otorgar la suspensión en aquellos casos no previstos en el párrafo anterior.

XXI. Los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora consideran que el contenido del ahora artículo 29, como se plantea originalmente es erróneo, en virtud de que la autoridad se encuentra imposibilitada constitucionalmente para interponer juicio de amparo en contra de una resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que se modifica el contenido de este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 constitucional, en su fracción IB, que establece la posibilidad de interponer recurso de revisión.

XXII. Se busca evitar que los infractores de la ley puedan quedar impunes por el transcurso del tiempo, para lo cual, los iniciadores han creído necesario ampliar los plazos de prescripción de las facultades de las autoridades para imponer sanciones administrativas, siendo el de cinco años para las infracciones graves y el de tres años para las infracciones que no lo sean. Asimismo, se propone ampliar a dos años el plazo de que disponen los particulares para solicitar la indemnización de daños o perjuicios con motivo de faltas administrativas cometidas, hipótesis que fue coincidente con la posición de los integrantes de esta comisión.

XXIII. En materia de registro patrimonial de los servidores públicos, se propone incorporar a las nuevas autoridades competentes para aplicar la ley, estableciéndose los servidores públicos que estarían obligados a presentar las declaraciones correspondientes. Se incluye a aquellos servidores públicos que por el manejo de recursos económicos, valores o fondos federales o por la naturaleza de las actividades que realizan, se hace necesario sujetarlos al régimen de declaraciones de situación patrimonial.

Una eficiente supervisión de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos requiere que a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo se le dote de facultades legales expresas para investigar o auditar en esta materia y que en el caso de que se presuma el incremento ilícito del patrimonio de un servidor público, inicie un procedimiento de investigación, lo cual se contempla en esta ley.

La facultad que en tales términos se propone otorgar a esa dependencia subsistiría hasta tres años después de que los servidores públicos se separen de sus empleos, cargos o comisiones.

XXIV. Respecto a la redacción contenida en el ahora artículo 36, referente a la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, se acuerda sustituir en la fracción II: "en el Poder Ejecutivo Federal" por "en la Administración Pública Federal Centralizada" ya que se considera que el Poder Ejecutivo Federal recae en una persona que se denomina Presidente de la República.

En el caso de la fracción IV, que contempla a los servidores públicos, de la Procuraduría General de la República, los dictaminadores consideran, que debe eliminarse de esa obligación a los secretarios, toda vez que este cargo es muy confuso, pudiéndose obligar a personal sindicalizado, quienes se desempeñan como secretarios y mecanógrafos sin necesidad de colaborar como auxiliares del Ministerio Público, obligación que sí debe contemplarse para los peritos y los integrantes de la Policía Judicial Federal.

Siendo la Secretaría de Seguridad Pública de reciente creación, de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000, por el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se consideró necesario contemplar a quienes en dicha Secretaría trabajan, enmarcándolos en una fracción distinta, en los mismos niveles que en las otras dependencias, así como a los miembros de la Policía Federal Preventiva.

Se elimina el último párrafo del ahora artículo 37, donde se mencionaba que !a Secretaría en cualquier momento podría requerir, al servidor público que hubiera dejado de desempeñar su empleo, la información sobre su situación patrimonial y el origen de los recursos obtenidos durante el tiempo en que estuvo fuera del servicio público, en caso de reingreso a la administración pública, ya que ello se considera como tarea cotidiana de la Secretaría el revisar adecuadamente las declaraciones que presenta el servidor público en la conclusión de su encargo y la de nuevo ingreso al servicio público.

En relación a lo establecido en el último párrafo de este artículo sobre los servidores públicos que faltaren a la verdad respecto a sus declaraciones patrimoniales; se consideró oportuno agregar el término "deliberadamente", ya que la comisión dictaminadora consideró necesario sancionar la intención de dicha acción, cuestión diferente, al caso de quienes por algún error, que incluso no es imputable a ellos, presenten datos equivocados en sus declaraciones patrimoniales.

XXV. Se considera adecuada la propuesta de crear un registro de servidores públicos sancionados, el cual tenga el carácter de público y pueda accederse a la información que ahí se contenga bajo el control de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, conforme a sus atribuciones legales.

En materia de situación patrimonial de los servidores públicos, también se pretende que el público pueda tener acceso a la información, relativa en los rubros que la propia ley disponga y respecto de los niveles y puestos en la Administración Pública Federal que establezca la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, adicionalmente a los que el ordenamiento legal señale y conforme a la normatividad que ésta emita.

De aprobarse esta propuesta, la referida información estaría disponible durante todo el tiempo en que el servidor público desempeñe sus funciones y hasta por tres años posteriores a que se hubiere retirado del encargo.

Sin embargo, como protección a la vida privada del servidor público, se considera necesario establecer en la ley que la publicitación de los datos relativos a su situación patrimonial requerirá de su previa y específica autorización.

XXVI. Con objeto de lograr una verificación integral del patrimonio de los servidores públicos, que posibilite a la autoridad competente detectar e investigar actos ilegales e imponer las sanciones legales procedentes, se propone que la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo cuente, por disposición de la ley, con la información bancaria de aquéllos, lo cual vendría a constituir respecto del llamado "secreto bancario"; previsto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, otra excepción a las ya existentes en diversos ordenamientos jurídicos. Esta propuesta se justifica atendiendo precisamente al régimen específico de responsabilidades a que se encuentran sujetos constitucionalmente los servidores públicos y permitirá a esa dependencia, cumplir cabalmente las atribuciones que la ley le confiere para verificar el contenido de las declaraciones patrimoniales y llevar el seguimiento de la evolución del patrimonio de éstos.

La comisión dictaminadora considera conveniente precisar en la ley los servidores públicos que estarán facultados para solicitar la información bancaria, mencionada en el párrafo anterior, a efecto de evitar excesos en el ejercicio de esta atribución.

XXVII. Respecto al ahora artículo 45, se establece la obligación, a cargo de los servidores públicos, de informar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, sobre los obsequios que reciban, de una misma persona, en el periodo de un año y cuyo monto exceda en 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

XXVIII. Se considera necesario establecer expresamente el ordenamiento legal que se aplicaría supletoriamente en los procedimientos administrativos regulados en esta propuesta de ley, para lo cual se ordenará que en todo lo no previsto en éstos, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

XXIX. Para los dictaminadores es procedente la adopción de un código de ética que contenga reglas de conducta cuyo contenido tiene el fin común de aspirar al estricto cumplimiento de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen al servicio público y, en consecuencia, de las obligaciones que la ley de la materia les impone. Aunado a que para la definición de esas reglas éticas, que redundarían en un mejor funcionamiento del aparato gubernamental, se estima de gran importancia la participación activa de los sectores social y privado, así como de los gobiernos estatales y municipales.

XXX. En relación al artículo 51 de la iniciativa, que menciona el incumplimiento de lo establecido en el capítulo único, "de las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público" se considera procedente eliminar dicho artículo, en razón de que este código será emitido por una autoridad administrativa y toda sanción a los servidores públicos deberá tener como fundamento una infracción prevista por el legislador.

XXXI. Con relación al artículo segundo transitorio de la iniciativa en comento, los dictaminadores consideraron que por técnica legislativa y a efecto de no ser repetitivo en las disposiciones se elimine el tercer párrafo del mismo.

XXXII. Apegándose a una visión integral de la gestión pública federal, de aprobarse la propuesta de ley y para formular y conducir la política general en el ámbito de la Administración Pública Federal que propicie la transparencia, la rendición de cuentas y el acceso de los particulares a la información de que ésta dispone, es necesario reformar, en estos términos, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, materia de la segunda iniciativa que se dictamina, para con ello mejorar las bases legales que permitan la aplicación efectiva del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, así como el impulso, desde el ámbito legislativo, de una política de gobierno que posibilite la transparencia y la rendición de cuentas en la gestión Pública Federal.

XXXIII. Atentos al considerando anterior, se observa que la Ley de Coordinación Fiscal tiene como función coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con los de los estados, municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales y distribuir entre ellos dichas participaciones.

En ella se regulan, entre otros aspectos, las aportaciones federales que para cumplir los objetivos de los fondos previstos en el propio ordenamiento legal se transfieren a las haciendas públicas de los estados, municipios y Distrito Federal, así como la forma en que se controla y supervisa el manejo de los recursos correspondientes.

Por lo que con la finalidad de que el control de los recursos federales transferidos en los términos del párrafo anterior se ejerza con estricta sujeción a los ámbitos competenciales que en materia de responsabilidades de los servidores públicos determina el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario reformar el sentido del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, por cuanto a que las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales, con motivo del manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos de aportaciones federales, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda y de conformidad con la legislación respectiva."

6828,6829,6830

3. El 26 de abril de 2001, el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó el dictamen de referencia y fue remitido al Senado de la República para su discusión y en su caso aprobación.

4. El 29 de noviembre de 2001, el pleno de la Cámara de Senadores aprobó el proyecto de decreto remitido por esta Cámara, relativo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a una adición al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la reforma al artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, remitiendo el mismo al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales.

5. Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República realizó observaciones al decreto aprobado por el Congreso de la Unión, remitiendo las mismas a la mesa directiva de esta Cámara de Diputados mediante oficio de 13 de diciembre de 2001.

En sus observaciones, el Ejecutivo Federal indica que "es jurídicamente imposible que al inicio de vigencia de la nueva legislación federal en materia de responsabilidades administrativas, algún procedimiento conforme a esa nueva ley se encuentre en trámite o pendiente de resolución", por lo que propone sea revisado el artículo sexto transitorio del proyecto de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De igual forma, propone sea considerado adicionar un segundo párrafo a dicho artículo sexto transitorio, a efecto de que se establezca con mayor claridad que los hechos acaecidos durante la vigencia de la actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán someterse al ordenamiento jurídico de conformidad a la disposiciones de la misma.

De conformidad con los antecedentes indicados, la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, expone la siguiente

CONSIDERACION

Unica. Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública considera pertinentes las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, mediante las que se propone aclarar el artículo sexto transitorio del proyecto de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a efecto de dar mayor precisión en la interpretación a la norma jurídica en comento, estableciendo que los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentren en trámite, las resoluciones de fondo, materia de los mismos y los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que se propone, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En virtud de lo anterior, la comisión dictaminadora somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo primero. Se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;

IV. Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones y

V. El registro patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

Artículo 3o. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:

I. Las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;

II. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;

III. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

IV. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

V. Los tribunales de trabajo y agrarios;

VI. El Instituto Federal Electoral;

VII. La Auditoría Superior de la Federación;

 

VIII. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

IX. El Banco de México y

X. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Artículo 4o. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.

Artículo 5o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

Ley: a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Secretaría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Contralorías internas: a los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República.

Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: a los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría.

Dependencias: a las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.

Entidades: a las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 6o. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3o., turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

TITULO SEGUNDO

Responsabilidades administrativas

CAPITULO I

Principios que rigen la función pública,

sujetos de responsabilidad administrativa

y obligaciones en el servicio público

Artículo 7o. Será responsabilidad de los sujetos de la ley ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ésta, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público.

Artículo 8o. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

II. Formular y ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y la normatividad que determinen el manejo de recursos económicos públicos;

III. Utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos;

IV. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad e impedir o evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;

VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;

VIII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el periodo para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

IX. Abstenerse de disponer o autorizar que un subordinado no asista sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

X. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XI. Excusarse de intervenir, por motivo de su encargo, en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes. referidas formen o hayan formado parte.

El servidor público deberá informar por escrito al jefe inmediato sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia el párrafo anterior y que sean de su conocimiento y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí, o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas; reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.

Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.

Una vez concluido el empleo, cargo o comisión, el servidor público deberá observar, para evitar incurrir en intereses en conflicto, lo dispuesto en el artículo 9o. de la ley;

XIII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

XIV. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese, rescisión del contrato o sanción, de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XI;

6831,6832,6833

XV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por la ley;

XVI. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de la Secretaría, del contralor interno o de los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, conforme a la competencia de éstos;

XVII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

XVIII. Denunciar por escrito ante la Secretaría o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables;

XIX. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos;

XX. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o de servicios relacionados con ésta, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XXI. Abstenerse de inhibir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos, con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

XXII. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI;

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión y

XXIV. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas.

Artículo 9o. El servidor público que deje de desempeñar su empleo, cargo o comisión deberá observar, hasta un año después de haber concluido sus funciones, lo siguiente:

a) En ningún caso aprovechará su influencia u obtendrá alguna ventaja derivadas de la función que desempeñaba, para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI del artículo anterior;

b) No usar en provecho propio o de terceros, la información o documentación a la que haya tenido acceso en su empleo, cargo o comisión y que no sea del dominio público y

c) Los servidores públicos que se hayan desempeñado en cargos de dirección en el Instituto Federal Electoral, sus consejeros y los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abstendrán de participar en cualquier encargo público de la administración encabezada por quien haya ganado la elección que ellos organizaron o calificaron.

CAPITULO II

Quejas o denuncias, sanciones administrativas

y procedimientos para aplicarlas

Artículo 10. En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad del servidor público.

La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia.

Artículo 11. Las autoridades a que se refieren las fracciones I, II y IV a X del artículo 3o., conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, establecerán los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8o., así como para imponer las sanciones previstas en el presente capítulo.

Artículo 12. Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8o., serán sancionados conforme al presente capítulo por la contraloría interna de dicha Secretaría. El titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable administrativamente ante él.

Artículo 13. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

I. Amonestación privada o pública;

II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor a un año;

III. Destitución del puesto;

IV. Sanción económica y

V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro o cause daños o perjuicios, será de un año hasta 10 años si el monto de aquéllos no excede de 200 veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de 10 a 20 años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a la XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8o. de la ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la ley por un plazo mayor de 10 años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 14. Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y

VI. El monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8o. de la ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

Artículo 15. Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8o. de la ley, se produzcan beneficios o lucro o se causen daños o perjuicios, las cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a 30 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Artículo 16. Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 13 se observarán las siguientes reglas:

I. La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;

II. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;

III. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada en los términos de la resolución dictada y

IV. Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.

Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 21 de la ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos del tercer párrafo del artículo 30 de la ley.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.

Artículo 17. La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o sancionar a los infractores o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

Artículo 18. Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 19. Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal, deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

Artículo 20. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y documentación que les sean requeridas.

6834,6835,6836

La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares que reúnan los requisitos que aquélla establezca.

Artículo 21. La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento:

I. Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que pueda ser causa de responsabilidad en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.

En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor.

Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos los actos u omisiones que se le imputan.

La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de 15 días hábiles;

II. Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le atribuyen.

III. Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades resolverán dentro de los 45 días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o impondrán al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificarán la resolución en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por 45 días hábiles, cuando exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

IV. Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a proporcionarlas de manera oportuna.

Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias y

V. Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del servidor público y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta circunstancia deberá hacerse pública por la propia Secretaría.

Artículo 22. En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares, practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación escrita.

En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de identificación y localización del servidor público respectivo y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla, así como acompañarse de la documentación correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los que se les solicite el auxilio a que se refiere este artículo, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.

Artículo 23. Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de suscribirla quienes intervengan en ella; si se negaren a hacerlo, se asentará dicha circunstancia en el acta. Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.

Artículo 24. Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades durante el procedimiento a que se refiere este capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se asentarán en el registro a que se refiere el artículo 40 de la ley.

Artículo 25. Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto por la ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 26. El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución y

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los 30 días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de 72 horas.

Artículo 27. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:

I. En tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación y

II. En tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

a) Que se admita el recurso;

b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del recurrente y

c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.

Artículo 28. En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las resoluciones administrativas dictadas conforme a la ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de infracciones graves o casos de reincidencia.

Artículo 29. Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.

Artículo 30. La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y conforme se disponga en la resolución respectiva.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del erario federal, se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo 31. Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica; pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados y siempre deberá restituirse cualquier bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.

Artículo 32. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la ley, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de hasta 20 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal y

II. Auxilio de la fuerza pública.

Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal.

Artículo 33. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y ésta haya causado daños o perjuicios a los particulares, éstos podrán acudir ante la Secretaría o el contralor interno respectivo para que elaboren el dictamen correspondiente que comunicarán a la dependencia o entidad en la que el infractor se encuentre adscrito, para que éstas, si así lo determinan, reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación de los daños y perjuicios en cantidad líquida y ordenen su pago, sin necesidad de que acudan a la instancia judicial o a cualquier otra.

Lo anterior, sin perjuicio de que el particular acuda directamente ante la dependencia o entidad en la que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, para que éstas resuelvan lo conducente.

Si la dependencia o entidad determina que no ha lugar a indemnizar o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, las vías jurisdiccionales correspondientes.

6837,6838,6839

Cuando se haya aceptado una recomendación de la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, en la que se proponga la reparación de daños o perjuicios, la dependencia o entidad se limitará a su determinación en cantidad líquida y a emitir la orden de pago respectiva.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Artículo 34. Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer las sanciones que la ley prevé, prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción.

El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños o perjuicios prescribirá en dos años, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa:

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

Registro Patrimonial de los

Servidores Públicos

Artículo 35. La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades, así como de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3o., en los términos de la ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este título otorga a la Secretaría se confieren a las autoridades a que aluden las fracciones I, II y VI a la X del artículo 3o., en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a la ley y demás disposiciones aplicables.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a su propia legislación, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Artículo 36. Tienen obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 35, bajo protesta de decir verdad, en los términos que la ley señala:

I. En el Congreso de la Unión: diputados y senadores, secretarios generales, tesoreros y directores de las cámaras;

II. En la Administración Pública Federal Centralizada: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente de la República y los previstos en las fracciones IV, VII y XIII de este artículo;

III. En la Administración Pública Federal Paraestatal: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo o equivalente al de los servidores públicos obligados a declarar en el Poder Ejecutivo Federal, hasta el de director general o equivalente;

IV. En la Procuraduría General de la República: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Procurador General, incluyendo agentes del Ministerio Público, peritos e integrantes de la Policía Judicial;

V. En el Poder Judicial de la Federación: ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejeros de la Judicatura Federal, magistrados de circuito, magistrados electorales, jueces de distrito, secretarios y actuarios de cualquier categoría o designación;

VI. En el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y en los tribunales de trabajo y agrarios: magistrados, miembros de junta, secretarios, actuarios o sus equivalentes;

VII. En la Secretaría: todos los servidores públicos de confianza;

VIII. En el Instituto Federal Electoral: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de consejero presidente;

IX. En la Auditoría Superior de la Federación: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de auditor superior de la Federación;

X. En la Comisión Nacional de los Derechos Humanos: todos los servidores públicos desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de presidente de la comisión;

XI. En los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de los titulares de aquéllos.

XII. Todos los servidores públicos que manejen o apliquen recursos económicos, valores y fondos de la Federación; realicen actividades de inspección o vigilancia; lleven a cabo funciones de calificación o determinación para la expedición de licencias, permisos o concesiones y quienes intervengan en la adjudicación de pedidos o contratos;

XIII. En la Secretaría de Seguridad Pública: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el secretario de seguridad pública, incluyendo a todos los miembros de la policía federal preventiva y

XIV. En el Banco de México: todos los servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo en la Administración Pública Federal centralizada, hasta el de gobernador.

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias, entidades y, de las autoridades a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 3o. de la ley, que determine el titular de la Secretaría, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 37. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. Declaración inicial, dentro de los 60 días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del:

a) Ingreso al servicio público por primera vez.

b) Reingreso al servicio público después de 60 días naturales de la conclusión de su último encargo.

c) Cambio de dependencia o entidad, en cuyo caso no se presentará la de conclusión.

II. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los 60 días naturales siguientes a la conclusión y

III. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año.

La Secretaría podrá solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a formularla o, en su caso, de la constancia de percepciones y descuentos que les hubieren emitido las dependencias o entidades, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se suspenderá al infractor de su empleo, cargo o comisión por un periodo de 15 días naturales.

En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de 30 días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido suspendido el servidor público, la Secretaría declarará que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular de la dependencia o entidad correspondiente para los fines procedentes. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración a que alude la fracción III.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, por parte del titular de la dependencia o entidad, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la ley.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el artículo 21 de la ley.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el artículo 21, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un periodo no menor de tres días ni mayor de tres meses y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Secretaría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

Artículo 38. Las declaraciones de situación patrimonial podrán ser presentadas a través de formatos impresos; de medios magnéticos con formato impreso o de medios remotos de comunicación electrónica, empleándose en este último caso medios de identificación electrónica.

La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de dichos medios.

Asimismo, la Secretaría expedirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los servidores públicos deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así como los manuales e instructivos que indicarán lo que es obligatorio declarar. De igual modo, podrá determinar que la presentación de las declaraciones por medios remotos de comunicación electrónica, sea obligatoria para los servidores públicos o categorías que determine.

Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos.

Artículo 39. En las declaraciones inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Secretaría determinará las características que deba tener la declaración.

Artículo 40. La Secretaría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.

En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.

La publicitación de la información relativa a la situación patrimonial, se hará siempre y cuando se cuente con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

La Secretaría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.

Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de no inhabilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Secretaría.

La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.

La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Secretaría, el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades.

Artículo 41. La Secretaría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos.

Cuando existan elementos o datos suficientes que hagan presumir que el patrimonio de un servidor público es notoriamente superior a los ingresos lícitos que pudiera tener, la Secretaría, fundando y motivando su acuerdo, podrá citarlo para que manifieste lo que a su derecho convenga, en los términos del artículo siguiente.

Artículo 42. Se citará personalmente al servidor público y se le harán saber los hechos que motiven la investigación, señalándole las incongruencias detectadas respecto de los bienes que integran su patrimonio, para que dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción del citatorio, formule a la Secretaría las aclaraciones pertinentes y ésta emita su resolución dentro de los 15 días hábiles siguientes.

6840,6841,6842

Cuando no fuere posible entregar el citatorio o cuando el servidor público o la persona con quien se entienda la notificación se negaren a firmar de recibido, el notificador hará constar dicha circunstancia en un acta que levantará ante dos testigos, sin que ello afecte el valor probatorio que en su caso posea este documento.

Contra la práctica de la notificación respectiva, el servidor público podrá inconformarse ante la Secretaría, mediante escrito que deberá presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a su realización y dispondrá de un plazo igual para ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.

Una vez desahogadas las pruebas admitidas, si las hubiere, la Secretaría contará con un plazo de 10 días hábiles para emitir su resolución.

La facultad de la Secretaría para efectuar las investigaciones o auditorías a que se refiere el artículo anterior, subsistirá por todo el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y hasta tres años después de haberlo concluido.

Artículo 43. Las dependencias, entidades e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría; la información, fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo, relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquéllos;

Sólo el titular de la Secretaría o los subsecretarios de la misma, en términos del párrafo anterior, podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la información bancaria.

Artículo 44. Para los efectos de la ley y de la legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servidor público.

Artículo 45. Cuando los servidores públicos reciban, de una misma persona, algún bien o donación en los términos de la fracción XII del artículo 8o. de la ley, cuyo valor acumulado durante un año exceda de 10 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción, deberán informarlo en un plazo no mayor a 15 días hábiles a la autoridad que la Secretaría determine a fin de ponerlos a su disposición. La autoridad correspondiente llevará un registro de dichos bienes.

Artículo 46. La Secretaría hará declaratoria al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento sustancial de éste, representado por sus bienes, los de las personas a que se refiere el artículo 43 de la ley y aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, se considerará a la Secretaría coadyuvante del Ministerio Público en el procedimiento penal respectivo.

Artículo 47. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los títulos Segundo y Tercero de la ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

De las acciones preventivas para garantizar el adecuado ejercicio del servicio público

Artículo 48. Para asegurar el cabal cumplimiento de los principios y obligaciones que la ley impone a los servidores públicos, será responsabilidad de las dependencias y entidades, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al efecto realicen, establecer acciones permanentes para delimitar las conductas que en situaciones específicas deberán observar éstos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dicho diagnóstico deberá actualizarse conforme a los resultados que arroje la evaluación a que se refiere el artículo 50 de la ley.

En el establecimiento de las acciones referidas las dependencias y entidades deberán atender los lineamientos generales que emita la Secretaría.

Artículo 49. La Secretaría, con sujeción a lo previsto en el artículo 48 de la ley, emitirá un código de ética que contendrá reglas claras para que, en la actuación de los servidores públicos, impere invariablemente una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño en situaciones específicas que se les presenten, propiciando así una plena vocación de servicio público en beneficio de la colectividad.

El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 50. Las dependencias y entidades deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan establecido conforme a este capítulo y realizar, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en los términos que ésta establezca.

Artículo 51. Las dependencias y entidades deberán promover la participación de los sectores social y privado, así como en su caso, de los gobiernos estatales y municipales correspondientes, en la elaboración del diagnóstico a que se refiere el artículo 48 de la ley, así como en la evaluación de las acciones que las mismas determinen, a efecto de garantizar la prevención de conductas indebidas de los servidores públicos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local del Distrito Federal.

Tercero. Con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Cuarto. Las autoridades a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, que no cuenten con los órganos y sistemas previstos en los artículos 11 y 35, dispondrán para su establecimiento de un plazo que no excederá de 60 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, para lo cual realizarán las adecuaciones procedentes a sus reglamentos interiores, manuales de organización o disposiciones equivalentes.

Quinto. Los servidores públicos que deban presentar declaraciones de situación patrimonial en los términos de este ordenamiento legal y que no hayan estado obligados a presentarlas conforme a la ley que se deroga, dispondrán por única vez de un plazo de 60 días naturales para presentar la declaración a que se refiere la fracción I del artículo 37 de esta ley, contado a partir del día siguiente a que concluya el plazo señalado en el transitorio que antecede.

Sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor de la presente ley seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.

Séptimo. Con el fin de actualizar la información patrimonial de los servidores públicos con que cuenta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en la declaración de modificación patrimonial a presentarse en el mes de mayo de 2002, por única vez, los servidores públicos deberán proporcionar la información que se indique en el formato que al efecto emita dicha dependencia, el cual deberá ser dado a conocer de manera oportuna.

Octavo. La Secretaría deberá emitir, en un plazo no mayor a 120 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, el código de ética, en términos de lo dispuesto por el artículo 49 de la ley.

Noveno. Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la ley que se deroga; con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta ley.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, adicionándole una fracción XXV y se recorre la actual fracción XXV para pasar a ser XXVI, para quedar como sigue:

"Artículo 37. . .

I a la XXIVbis. . .

XXV. Formular y conducir la política general de la Administración Pública Federal para establecer acciones que propicien la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas y el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere y

XXVI. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."

Artículo tercero. Se reforma el artículo 46 último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 46. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

Tercero. En relación con la reforma a que se refiere el artículo tercero del presente decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 14 de diciembre de 2001.— Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.— Diputados: Armando Salinas Torre, presidente; Víctor M. Gandarilla Carrasco, José A. Hernández Fraguas, José Guillermo Anaya Llamas, Luis Miguel Jerónimo Barbosa H., secretarios; Manuel Añorve Baños, José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos, Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega, Efrén Nicolás Leyva Acevedo, Federico Granja Ricalde, Lorenzo R. Hernández Estrada, Miguel Angel Martínez Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes, Ricardo F. García Cervantes, Ricardo A. Ocampo Fernández, Fernando Ortiz Arana, Germán Arturo Pellegrini Pérez, José Jesús Reyna García, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa Ramírez, César Augusto Santiago, David Augusto Sotelo Rosas, Ricardo Torres Origel, Jaime Vázquez Castillo, Néstor Villarreal Castro y Roberto Zavala Echavarría.»

La Presidenta:

Dé lectura la Secretaría a los puntos relativos en el dictamen.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

CONSIDERACION

Unica. Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública considera pertinentes las observaciones realizadas por el Ejecutivo Federal, mediante la que se propone aclarar el artículo sexto transitorio del proyecto de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a efecto de dar mayor precisión en la interpretación a la norma jurídica en comento, estableciendo que los procedimientos de responsabilidad administrativa que se encuentran en trámite, las resoluciones de fondo materia de los mismos y los hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que se propone, deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo sexto. Los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos. Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigentes hasta la entrada en vigor de la presente ley, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.

6843,6844,6845

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

De conformidad con lo que establece el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

Se dispensa la segunda lectura.

La Presidenta:

De conformidad con el artículo 72 inciso E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la discusión será sobre el artículo sexto transitorio.

Está a discusión el artículo sexto transitorio.

Ha solicitado hacer uso de la palabra para fundamentar el dictamen, el diputado Armando Salinas, a nombre de la comisión.

El diputado Armando Salinas Torre:

Con su venia, señora Presidenta.

El pasado 5 de abril del año 2001 fueron presentadas en el pleno de la Cámara de Diputados, diversas iniciativas en materia de responsabilidades de los servidores públicos. La Comisión de Gobernación y Seguridad Pública entonces emitió el dictamen correspondiente a las iniciativas, de la creación de una nueva Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como una adición a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de reforma a la Ley de Coordinación Fiscal.

El 26 de abril del 2001 el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó el dictamen de referencia y fue remitido al Senado de la República para su discusión y en su caso aprobación.

Fue el 29 de noviembre del 2001 cuando la Cámara de Senadores aprobó el proyecto del decreto remitido por la Cámara de Diputados como Cámara de origen. Se aprobó en los términos en que la Cámara de Diputados lo había planteado y decidido.

Hecho posterior, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República realizó observaciones al decreto aprobado por el Congreso de la Unión, remitiendo las mismas a la mesa directiva de esta Cámara y turnado a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

¿De qué estamos hablando y cuál es el dictamen que hoy pone a consideración la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública?, de lo siguiente:

El artículo sexto transitorio no era del todo preciso. Era sujeto de mejor redacción para aclarar, con mayor precisión, que los procedimientos iniciados a funcionarios públicos, a servidores públicos, con la aprobación y entrada en vigor de una nueva ley, podía crear confusión respecto a qué ley debería de aplicarse por los actos, omisiones, hechos, conductas y trámites dentro de los procedimientos administrativos ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Es así que el Ejecutivo Federal, ante la revisión previa de la publicación, hace una respetuosa sugerencia al Congreso de la Unión, planteando una redacción alternativa que pueda precisar con mucho mayor claridad, que aquellos procedimientos, hechos, acciones, omisiones y en general todo acto de servidor público, de funcionario público, hasta previa la entrada en vigor de la nueva ley aprobada por el Congreso, de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, concluyera en su tramitación y su aplicación con la actual Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Es así que la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, dictaminadora de esta observación, consideró prudentes y pertinentes, con el único fin de que en materia de combate a la corrupción, dé rendición de cuentas y en tratándose de servidores públicos, de funcionarios públicos, quedase el artículo sexto transitorio con una más afortunada redacción.

Esto da muestra, a juicio de un servidor y de los integrantes de la comisión que me honro en presidir, de que el sistema legislativo en México y que el estrecho, franco y respetuoso trabajo legislativo entre los poderes, rinde y debe seguir rindiendo frutos que garanticen la permanente revisión del derecho que aplican los mexicanos; por el contrario, el texto que hoy se propone y para el cual solicitamos en el dictamen sea aprobado, es un instrumento que clarifica mucho más a la autoridad competente para aplicar esta nueva ley y da mucho mayor certeza a los funcionarios públicos y al pueblo de México en general en el combate a la corrupción.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Gracias, señor diputado.

Está a discusión el proyecto de dictamen. Se abre el registro de oradores en pro y en contra...

No habiendo quien haya solicitado hacer uso de la palabra, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se considera suficientemente discutido.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen referido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Solicito a la Asamblea abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular, en un solo acto, del dictamen de referencia.

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación del dictamen referido en lo general y en lo particular.

Votación.)

Esta Secretaría informa que no se recibió ningún reporte con problemas de sistema electrónico.

Se informa a la Presidencia que se emitieron 360 votos en pro, cero en contra y una abstención.

La Presidenta:

Aprobado el dictamen por 360 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

TRABAJOS LEGISLATIVOS (II)

El secretario Adrián Rivera Pérez:

Esta Secretaría da un aviso.

Por instrucciones de la Presidencia se informa a los diputados que deseen se realice el trámite de sus iniciativas de ley o propuestas de punto de acuerdo, independientemente que por la conclusión del periodo de sesiones ordinarias no sean presentadas en esta alta tribuna, para realizar el turno pertinente, se les solicita hagan llegar por escrito y con las debidas firmas antes de la 10:00 de la mañana sus propuestas, a efecto de que se les dé trámite en la sesión de mañana y se proceda a su publicación en la Gaceta Parlamentaria.

La Presidenta:

En virtud de que el tiempo previsto para las sesiones ha fenecido, le ruego a la Secretaría dé lectura al orden del día.

ORDEN DEL DIA

El secretario Adrián Rivera Pérez:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.— Segundo Año.— LVIII Legislatura

Orden del día

Sábado 15 de diciembre de 2001.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Elección de miembros de la Comisión Permanente.

Nombramiento del Auditor Superior de la Federación.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto relativo a la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2000. (Dispensa de segunda lectura, discusión y votación). .

De la Comisión de Justicia y Derechos Humanos con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta (a las 19:01 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana, sábado 15 de diciembre, a las 11:00 horas.

6846,6847,6848

RESUMEN DE TRABAJOS

• Tiempo de duración: 7 horas 55 minutos.

Quorum a la apertura de sesión: 339 diputados.

• Asistencia al cierre de registro: 442.

• Toma de protesta de los ciudadanos: Patricia Flores Elizondo, Héctor Velázquez Corona y Alfonso Grey Méndez, cuyos nombramientos como Secretaria General, Secretario de Servicios Administrativos y Financieros y Contralor Interno, respectivamente.

• Diputado que solicita licencia: 1.

• Acuerdos aprobados: 1.

• Oradores en tribuna: 32

PRI–4; PAN–16; PRD–7; PVEM–2; PT–1; CDPPN–2.

Se recibió:

• 1 comunicación de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la que informa que en los archivos de esa comisión, se encuentra en resguardo el informe final de la Comisión de Investigación Sobre el Impacto Ecológico Ambiental por las actividades de la Empresa de Participación Estatal Mayoritaria Exportadora de Sal, S.A. de C.V., suscrito por diputados de la LVII Legislatura;

• 4 minutas;

• 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite observaciones que el Presidente de la República hace al decreto aprobado por el Congreso de la Unión el 29 de noviembre de 2001, por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal;

• 1 iniciativa del PRI;

• 10 iniciativas del PAN;

• 3 iniciativas del PRD;

• 1 iniciativa del PT;

• 1 iniciativa de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social;

• 1 iniciativa del senador del PRI;

• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con Acuerdo Parlamentario relativo a la Integración del Orden del Día, las Discusiones y las Votaciones de la Cámara de Diputados;

• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con acuerdo relativo a cambios en la integración y Mesa Directiva de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables;

• 1 comunicación de la Junta de Coordinación Política, con la que notifica cambios en la integración de la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.

Dictámenes de primera lectura:

• 1 de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con proyecto de decreto que reforma los artículos: 214, 216, 221 y 224 del Código Penal Federal, y del Código Federal de Procedimientos Penales, el artículo 194; referente a delitos cometidos por servidores públicos;

• 1 de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto relativo a la Revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2000.

Dictámenes aprobados:

• 1 iniciativa de diputados integrantes de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, para fortalecer el régimen recaudatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Desde su curul, el diputado Samuel Aguilar Solís, a nombre de los diputados de las comisiones referidas, solicita se incorporen al proyecto de decreto diversas modificaciones;

• 1 de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social;

• 1 de las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona una fracción X al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, y adiciona los artículos: 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos;

• 1 de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

• 1 de las comisiones unidas de Atención a Grupos Vulnerables, de Salud y de Educación Pública y Servicios Educativos, con puntos de acuerdo en relación a proposición presentada el 5 de diciembre de 2000, para exhortar a la Secretaría de Educación Pública y a la Secretaría de Salud, a fin de que tomen medidas en los ámbitos de su competencia, en relación con diversas adicciones que afecten a los menores de edad;

• 1 de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, por el que considera pertinentes las observaciones del Ejecutivo Federal al proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION

(en orden alfabético)

Diputado Tema
• Aguilar Solís, Samuel (PRI) Ley del Seguro Social, iniciativa de diputados integrantes de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, que reforma y adiciona diversas disposiciones de dicha ley, para fortalecer el régimen recaudatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Se dispensan todos los trámites a la iniciativa de referencia. Desde su curul, a nombre de los diputados de las comisiones referidas, solicita se incorporen al proyecto de decreto diversas modificaciones.
• Aguilar Solís, Samuel (PRI) Ley del Seguro Social, dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
• Batres Guadarrama, Martí (PRD) Artículos 73 y 74 constitucionales, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma dichos artículos de la Carta Magna, en materia de política económica.
• Campoy Ruy Sánchez, María Teresa (PVEM) Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Candiani Galaz, Mauricio Enrique (PAN) Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Cerezo Bautista, Adela (PRI) Presupuesto de egresos, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Fe-deral y 47 de la Ley de Coordinación Fiscal, para autorizar a las entidades federativas establecer fideicomisos públicos para ejercer recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, que se radiquen a destiempo.
• Cirigo Vázquez, Víctor Hugo (PRD) Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• De la Madrid Cordero, Enrique Octavio (PRI)

Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN) Ley del Seguro Social, dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
• Del Río Virgen, José Manuel (CDPPN)

Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Espadas Ancona, Uuc-kib (PRD) Poder Legislativo, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos: 52, 53, 54, 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a modificar el método de integración de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
• Flores Chávez, Francisco Javier (PAN) Alcohol desnaturalizado, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo segundo de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para modificar la tasa del alcohol desnaturalizado (etanol), del 60 al 0%.
• García Dávila, Víctor Antonio (PT) Ley de Pesca, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de dicha ley, referente a la pesca deportiva-recreativa.
• Garza Guevara, Jesús Mario (PAN)

Ley de Zonas de Libre Comercio, presenta iniciativa con proyecto de dicha ley.

• González Reza, Héctor (PAN) Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Hernández Raigosa, Alfredo (PRD)

Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Lara Rivera, Jorge Alberto (PAN) Distrito Federal, dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 73, 76, 89, 108, 109, 110, 111 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para fundamentar el dictamen a nombre de las comisiones.
• Lizárraga López, Julio César (PAN) Ley Federal de Derechos, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el Capítulo XVIII al Título Primero de dicha ley, respecto a la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, por parte de la Secretaría de Marina.
• Lozano y Pardinas, José Tomás (PAN) Ley de Navegación y Comercio Marítimo, presenta iniciativa con proyecto de decreto de dicha ley.
• Martínez Aldana, Tereso (PAN) Artículos 73 y 115 constitucionales, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma dichos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la energía eléctrica, gasolina y productos derivados del petróleo y la participación de legislaturas estatales.
• Martínez Enríquez, Esteban Daniel (PRD)

Ley de Desarrollo Social, presenta iniciativa con proyecto de dicha ley.

• Montero Esquivel, Cuauhtémoc Rafael (PRD) Ley del Seguro Social, dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social. Por las comisiones, fundamenta el dictamen.
• Orozco Garza, Manuel Wistano (PAN) Genoma Humano, presenta iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Decimoctavo a la Ley General de Salud, en materia de genoma humano.
• Orozco Martínez, Rafael (PAN) Ley General de Salud, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 309 de dicha ley, en materia de publicidad del tabaco.
• Ponce Contreras, Ramón (PAN) Café, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos: 1o., 3o., 4o., 5o., 7o., 8o. y 9o. de la Ley Sobre la Elaboración y Venta de Café Tostado.
• Reyes Roel, César Patricio (PAN)

Ley Federal de Derechos, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 165 de dicha ley, respecto a las cuotas por concepto de expedición de permisos de navegación de cabotaje a embarcaciones mercantes extranjeras, basadas en el tonelaje bruto de registro.

• Rosaldo Salazar, Pedro Miguel (PRD)

Ley del Seguro Social, dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

• Salazar González, Concepción (PVEM) Ley del Seguro Social, dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
• Salinas Torre, Armando (PAN) Servidores públicos, dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, por el que consideran pertinentes las observaciones del Ejecutivo Federal al proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; se adiciona el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y se reforma el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal. A nombre de la comisión, fundamenta el dictamen.
• Saro Boardman, Ernesto (PAN) Ley del Seguro Social, dictamen de las comisiones de Seguridad Social y de Trabajo y Previsión Social, de la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
• Storsberg Montes, Heidi Gertud (PAN) Servicio Exterior Mexicano, dictamen de las comisiones unidas de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que adiciona una fración X al artículo 2o. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, y adiciona los artículos: 20, 22 y 23 de la Ley Federal de Derechos. A nombre de las comisiones, fundamenta el dictamen.
• Treviño Cabello Francisco  Luis  (PAN)

Acción de inconstitucionalidad, presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer párrafo del artículo 72 y adiciona la fracción II al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

ADN Acido desoxirribonucleico (en inglés DNA)
Aladi Asociación Latinoamericana de Integración
BC Baja California
Canacintra Cámara Nacional de la Industria de Transformación
CNA Comisión Nacional del Agua
Cofipe Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Conacyt Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
Concamin Confederación Nacional de Cámaras Industriales
D.F. Distrito Federal
DIF Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
Ed. Editorial
EUA Estados Unidos de América
GL Grados licor
IEPS Impuesto especial sobre producción y servicios
IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social
INI Instituto Nacional Indigenista
ISR Impuesto sobre la renta
ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
IVA Impuesto al valor agregado
OIT Organización Internacional del Trabajo
PAN Partido Acción Nacional
Pemex Petróleos Mexicanos
PGH Proyecto Genoma Humano
p. página
PRD Partido de la Revolución Democrática
Profepa Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Progresa Programa Nacional de Educación, Salud y Alimentación
PVEM Partido Verde Ecologista de México
REMM Registro Especial Marítimo Mexicano
S.A. de C.V. Sociedad Anónima de Capital Variable
Secofi Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
Semarnap Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte
Udis Unidades de inversión
UNAM Universidad Nacional Autónoma de México
UNESCO Organización Educacional, Científica y Cultural, de Naciones Unidas (por las siglas en inglés)